Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02023L0959-20230516

Consolidated text: Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/959/2023-05-16

02023L0959 — ES — 16.05.2023 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA (UE) 2023/959 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2023

que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 130 de 16.5.2023, p. 134)


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 90176, 22.3.2024, p.  1 ((UE) 2023/959)




▼B

DIRECTIVA (UE) 2023/959 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2023

que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE

La Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Directiva establece, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso. Contribuye a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión y de sus objetivos climáticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ) y, por ende, a los objetivos del Acuerdo de París ( *2 ).

2) 

En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.  
La presente Directiva se aplicará a las actividades enumeradas en los anexos I y III y a los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II. Cuando una instalación que está incluida en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE debido al funcionamiento de unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW modifique sus procesos de producción para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y deje de alcanzar dicho umbral, el Estado miembro en el que se localiza dicha instalación dará al titular la opción de permanecer en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE hasta el final del período actual de cinco años y del siguiente a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, tras el cambio en sus procesos de producción. El titular de dicha instalación podrá decidir que la instalación deba permanecer en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE únicamente hasta el final del período de cinco años en curso, o también del siguiente período de cinco años, tras el cambio en sus procesos de producción. El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión los cambios con respecto a la lista presentada a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1.
2.  
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier requisito en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ).
3) 

El artículo 3 se modifica como sigue:

a) 

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) 

“emisiones”: la liberación de gases de efecto invernadero procedentes de fuentes situadas en una instalación o la liberación procedente de una aeronave que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I, o de buques que realizan una actividad de transporte marítimo enumerada en el anexo I, de los gases especificados con respecto a dicha actividad, o la liberación de gases de efecto invernadero correspondientes a la actividad mencionada en el anexo III;»;

b) 

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) 

“permiso de emisión de gases de efecto invernadero”: el permiso expedido con arreglo a los artículos 5, 6 y 30 ter;»;

c) 

se suprime la letra u);

d) 

se añaden las letras siguientes:

«w) 

“empresa naviera”: el armador o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado asumir todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 );

x) 

“viaje”: un viaje tal como se define en el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 );

y) 

“autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera”: la autoridad responsable de gestionar el RCDE de la UE con respecto a una empresa naviera, de conformidad con el artículo 3 octies septies;

z) 

“puerto de escala”: el puerto en el que un buque se detiene para cargar o descargar mercancías o embarcar o desembarcar pasajeros, o el puerto en el que un buque de alta mar se detiene para proceder al relevo de la tripulación; quedan excluidos de este concepto las paradas realizadas con el único fin de repostar combustible, reabastecerse, proceder al relevo de la tripulación de un buque distinto de un buque de alta mar, entrar en dique seco o reparar el buque, su equipo, o ambos, las paradas en puerto realizadas porque el buque necesite asistencia o socorro, los transbordos entre buques realizados fuera de puerto, las paradas cuya única finalidad sea protegerse del mal tiempo y las paradas impuestas por actividades de búsqueda y salvamento, así como las paradas de buques portacontenedores en un puerto vecino de transbordo de contenedores enumerado en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 3 octies bis, apartado 2;

aa) 

“crucero”: un buque de pasajeros que carece de cubierta de carga y está concebido exclusivamente para el transporte comercial de pasajeros en alojamiento nocturno en un viaje marítimo;

ab) 

“contrato por diferencia” o “CD”: el contrato entre la Comisión y el productor, seleccionado a través de un mecanismo de licitación competitiva, como una subasta, de un producto con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono, y según el cual se proporciona al productor un apoyo del Fondo de Innovación que cubre la diferencia entre el precio ganador, también conocido como el precio de ejercicio, por una parte, y un precio de referencia, derivado del precio del producto producido con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono, el precio de mercado de un sustituto cercano, o una combinación de esos dos precios;

ac) 

“contrato por diferencia para el carbono” o “CDC”: el contrato entre la Comisión y el productor, seleccionado a través de un mecanismo de licitación competitiva, como una subasta, de un producto con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono, y según el cual se proporciona al productor un apoyo del Fondo de Innovación que cubre la diferencia entre el precio ganador, también conocido como el precio de ejercicio, por una parte, y un precio de referencia derivado del precio medio de los derechos de emisión, por otra;

ad) 

“contrato de prima fija”: el contrato entre la Comisión y el productor, seleccionado a través de un mecanismo de licitación competitiva, como una subasta, de un producto con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono, y según el cual se proporciona ayuda al productor en forma de un importe fijo por unidad del producto producido;

ae) 

“entidad regulada”: a efectos del capítulo IV bis, toda persona física o jurídica, con excepción de cualquier consumidor final de los combustibles, que ejerza la actividad contemplada en el anexo III y que pertenezca a una de las categorías siguientes:

i) 

cuando el combustible pase a través de un depósito fiscal, tal como se define en el artículo 3, punto 11, de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo ( *6 ), el depositario autorizado, tal como se define en el artículo 3, punto 1, de dicha Directiva, sujeto al pago de los impuestos especiales que se hayan devengado en virtud del artículo 7 de dicha Directiva,

ii) 

si el inciso i) de la presente letra no es aplicable, cualquier otro deudor del impuesto especial que se haya devengado en virtud del artículo 7 de la Directiva (UE) 2020/262 o del artículo 21, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo ( *7 ) por los combustibles contemplados en el capítulo IV bis de la presente Directiva,

iii) 

si los incisos i) y ii) de la presente letra no son aplicables, cualquier otra persona que deban registrar las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro para ser deudora del impuesto especial, incluida cualquier persona exenta del pago del impuesto especial a que se refiere el artículo 21, apartado 5, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/96/CE,

iv) 

si los incisos i), ii) y iii) no son aplicables o si varias personas son responsables solidarias del pago del mismo impuesto especial, cualquier otra persona designada por un Estado miembro;

af) 

“combustible”: a efectos del capítulo IV bis, uno de los productos energéticos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE, incluidos los combustibles enumerados en los cuadros A y C del anexo I de dicha Directiva, así como cualquier otro producto destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o combustible para calefacción, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva, también para la generación de electricidad;

ag) 

“despacho a consumo”: a efectos del capítulo IV bis de la presente Directiva, el despacho a consumo tal y como se define en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva (UE) 2020/262;

ah) 

“precio del TTF de gas”: a efectos del capítulo IV bis, el precio del contrato de futuros de gas a un mes vista negociado en el mecanismo de transferencia de títulos (TTF), gestionado por Gasunie Transport Services B.V.;

ai) 

“precio del petróleo crudo Brent”: a efectos del capítulo IV bis, el precio de los futuros del petróleo crudo, utilizado como precio de referencia para la compra de petróleo.

4) 

El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

«Aviación y transporte marítimo».

5) 

El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3 bis

Ámbito de aplicación

Los artículos 3 ter a 3 octies se aplicarán a la asignación y expedición de derechos de emisión en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I. Los artículos 3 octies bis a 3 octies octies se aplicarán a las actividades de transporte marítimo enumeradas en el anexo I.»

.
6) 

El artículo 3 octies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3 octies

Planes de seguimiento y notificación

Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que los operadores de aeronaves presenten a las autoridades competentes de dichos Estados miembros un plan de seguimiento en el que establezcan medidas para el seguimiento y notificación de las emisiones y por que la autoridad competente apruebe dichos planes de acuerdo con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14.»

.
7) 

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 octies bis

Ámbito de aplicación a las actividades de transporte marítimo

1.  
La asignación de derechos de emisión y la aplicación de las obligaciones de entrega respecto de las actividades de transporte marítimo se aplicarán con respecto al cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de los buques que realicen viajes con origen en un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, el cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes desde un puerto de escala situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, el cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y el cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques que se encuentren en un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro.
2.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de los puertos vecinos de transbordo de contenedores y, en lo sucesivo, la actualizará cada dos años a más tardar el 31 de diciembre.

Dichos actos de ejecución enumerarán un puerto como puerto de transbordo de contenedores vecinos cuando la proporción de transbordos de contenedores, medida en unidades equivalentes a 20 pies, supere el 65 % del tráfico total de contenedores de dicho puerto durante el período de doce meses más reciente para el que se disponga de datos pertinentes y cuando dicho puerto esté situado fuera de la Unión pero a menos de 300 millas náuticas de un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro. A efectos del presente apartado, los contenedores se considerarán transbordados cuando se descarguen de un buque al puerto con el único fin de cargarlos en otro buque. La lista establecida por la Comisión en virtud del párrafo primero no incluirá puertos situados en un tercer país para los que dicho tercer país aplica efectivamente medidas equivalentes a la presente Directiva.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.

3.  
Los artículos 9, 9 bis y 10 se aplicarán a las actividades de transporte marítimo de la misma manera que a otras actividades incluidas en el RCDE de la UE, con la siguiente excepción por lo que respecta a la aplicación del artículo 10.

Hasta el 31 de diciembre de 2030, se asignará un porcentaje de derechos de emisión a aquellos Estados miembros en los que la proporción entre las empresas navieras que habrían estado bajo su responsabilidad con arreglo al artículo 3 octies septies y la población respectiva de 2020, sobre la base de los datos disponibles para el período comprendido entre 2018 y 2020, sea de más de quince empresas navieras por millón de habitantes. La cantidad de derechos de emisión equivaldrá al 3,5 % de la cantidad adicional de los derechos de emisión resultante del aumento del límite máximo para el transporte marítimo a que se refiere el artículo 9, párrafo tercero, en el año correspondiente. Para los años 2024 y 2025, la cantidad de derechos de emisión se multiplicará además por los porcentajes aplicables al año correspondiente de conformidad con el artículo 3 octies ter, párrafo primero, letras a) y b). Los ingresos generados procedentes de dicha subasta de los derechos de emisión deberían utilizarse para los fines mencionados en el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, letra g), por lo que respecta al sector marítimo, y en las letras f) e i). El 50 % de los derechos de emisión se distribuirá entre los Estados miembros pertinentes en función de la proporción de empresas navieras bajo su responsabilidad y el resto se distribuirá a partes iguales entre ellos.

Artículo 3 octies ter

Introducción gradual de los requisitos para el transporte marítimo

Las empresas navieras estarán obligadas a entregar derechos de emisión con arreglo al siguiente calendario:

a) 

el 40 % de las emisiones verificadas notificadas para 2024 que estarían sujetas a requisitos de entrega de conformidad con el artículo 12;

b) 

el 70 % de las emisiones verificadas notificadas para 2025 que estarían sujetas a requisitos de entrega de conformidad con el artículo 12;

c) 

el 100 % de las emisiones verificadas notificadas para 2026 y los años sucesivos de conformidad con el artículo 12.

Cuando se entreguen menos derechos de emisión en comparación con las emisiones verificadas del transporte marítimo correspondientes a los años 2024 y 2025, una vez establecida la diferencia entre las emisiones verificadas y los derechos de emisión entregados con respecto a cada año, se cancelará una cantidad de derechos de emisión correspondiente a dicha diferencia en lugar de subastarse con arreglo al artículo 10.

Artículo 3 octies quater

Disposiciones para la transferencia de los costes del RCDE de la UE de la empresa naviera a otra entidad

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando la responsabilidad última de la compra del combustible, la explotación del buque, o ambas, sean asumidas por una entidad distinta de la empresa naviera en virtud de un acuerdo contractual, esta tenga derecho a que dicha entidad le reembolse los costes derivados de la entrega de los derechos de emisión.

A efectos de este artículo, se entenderá por “explotación del buque” la determinación de las mercancías que se transportan o de la ruta y la velocidad del buque. La empresa naviera seguirá siendo la entidad responsable de entregar los derechos de emisión de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12 y del cumplimiento general de las disposiciones del Derecho nacional por la que se transpone la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que las empresas navieras bajo su responsabilidad cumplan las obligaciones de entrega de derechos de emisión de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12, sin perjuicio del derecho de dichas empresas navieras a ser reembolsadas por los operadores comerciales por los costes derivados de la entrega.

Artículo 3 octies quinquies

Seguimiento y notificación de las emisiones procedentes del transporte marítimo

En lo que respecta a las emisiones procedentes de las actividades de transporte marítimo enumeradas en el anexo I de la presente Directiva, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera velará por que las empresas navieras bajo su responsabilidad realicen el seguimiento y notifiquen los parámetros pertinentes durante un período de notificación y le presenten datos agregados sobre emisiones a nivel de la empresa, de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/757.

Artículo 3 octies sexies

Verificación y acreditación de las normas sobre emisiones procedentes del transporte marítimo

La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera se asegurará de que la notificación de los datos agregados de emisiones a nivel de la empresa naviera presentados por una empresa naviera de conformidad con el artículo 3 octies quinquies de la presente Directiva se verifique de conformidad con las normas de verificación y acreditación establecidas en el capítulo III del Reglamento (UE) 2015/757.

Artículo 3 octies septies

Autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera

1.  

La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera será:

a) 

en el caso de una empresa naviera registrada en un Estado miembro, el Estado miembro en el que esté registrada la empresa naviera;

b) 

en el caso de una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro, el Estado miembro con el mayor número estimado de escalas portuarias de viajes efectuados por dicha empresa naviera en los cuatro años previos de seguimiento y que estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 octies bis;

c) 

en el caso de una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro y que no haya realizado ningún viaje incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3 octies bis en los cuatro últimos años de seguimiento, el Estado miembro donde un buque de la empresa naviera haya iniciado o finalizado su primer viaje comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo.

2.  

Basándose en la mejor información disponible, la Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución:

a) 

antes del 1 de febrero de 2024, una lista de las empresas navieras que hayan realizado una actividad de transporte marítimo enumerada en el anexo I, que esté incluida en el ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 3 octies bis a partir del 1 de enero de 2024 y que especifique la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;

b) 

antes del 1 de febrero de 2026 y cada dos años a partir de esa fecha, una lista actualizada para reasignar las empresas navieras registradas en un Estado miembro a otra autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera si cambian de Estado miembro de registro en la Unión de conformidad con el apartado 1, letra a), del presente artículo, o para incluir a las empresas navieras que hayan realizado posteriormente una actividad de transporte marítimo enumerada en el anexo I incluida en el ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 3 octies bis, de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo, y

c) 

antes del 1 de febrero de 2028 y cada cuatro años a partir de esa fecha, una lista actualizada para reasignar a otra autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, las empresas navieras que no estén registradas en un Estado miembro.

3.  
Una autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera que, con arreglo a la lista establecida de conformidad con el apartado 2, sea responsable de una empresa naviera, conservará dicha responsabilidad con independencia de los cambios posteriores en las actividades o el registro de la empresa naviera hasta que dichos cambios se reflejen en una lista actualizada.
4.  
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas detalladas relativas a la gestión de las empresas navieras por las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera en virtud de la presente Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.

Artículo 3 octies octies

Presentación de informes y revisión

1.  
En caso de adopción por parte de la Organización Marítima Internacional (OMI) de una medida de mercado mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo, la Comisión revisará la presente Directiva habida cuenta de la medida adoptada.

A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dieciocho meses a partir de la adopción de dicha medida de mercado mundial y antes de su puesta en funcionamiento. En dicho informe, la Comisión examinará la medida de mercado mundial en lo que respecta a:

a) 

su aspiración a la luz de los objetivos del Acuerdo de París;

b) 

su integridad medioambiental general, también en comparación con las disposiciones de la presente Directiva relativas al transporte marítimo, y

c) 

cualquier cuestión relacionada con la coherencia entre el RCDE de la UE y dicha medida.

Cuando proceda, la Comisión podrá acompañar el informe a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de una propuesta legislativa por la que se modifique la presente Directiva de manera coherente con el objetivo climático de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 y con el objetivo de preservar la integridad medioambiental y la eficacia de la acción por el clima de la Unión, a fin de garantizar la coherencia entre la aplicación de la medida de mercado mundial y el RCDE de la UE, evitando al mismo tiempo cualquier doble carga significativa.

2.  
En caso de que la OMI no adopte a más tardar en 2028 una medida de mercado mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París y al menos a un nivel comparable al resultante de las medidas de la Unión adoptadas en virtud de la presente Directiva, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará la necesidad de aplicar la asignación de derechos de emisión y las obligaciones de entrega con respecto a más del cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de los buques que realicen viajes entre un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y un puerto de escala fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, a la luz de los objetivos del Acuerdo de París. En dicho informe, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los progresos realizados a nivel de la OMI y examinará si un tercer país cuenta con una medida de mercado equivalente a la presente Directiva y evaluará el riesgo de un aumento de las prácticas evasivas, en particular mediante un cambio a otros modos de transporte o un traslado del centro de operaciones portuarias a puertos situados fuera de la Unión.

El informe a que se refiere el párrafo primero irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa para que se modifique la presente Directiva.

3.  
La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación del presente capítulo en relación con el transporte marítimo, en particular para detectar comportamientos evasivos con el fin de evitarlos en una fase temprana, teniendo asimismo en cuenta a las regiones ultraperiféricas, e informará cada dos años a partir del 2024 de dicha aplicación del presente capítulo en relación con el transporte marítimo y las posibles tendencias en lo que se refiere a las empresas navieras que intentan eludir las obligaciones de la presente Directiva. La Comisión también se ocupará del seguimiento de efectos en lo que se refiere, entre otros factores, a los posibles aumentos del coste del transporte, al falseamiento de los mercados y los cambios en el tráfico portuario, como la elusión portuaria y los traslados de los centros de transbordo, a la competitividad general del sector marítimo en los Estados miembros y, en particular, a los efectos en los servicios de transporte marítimo que suponen servicios esenciales de continuidad territorial. Si procede, la Comisión propondrá medidas para garantizar la aplicación efectiva del presente capítulo en relación con el transporte marítimo, en particular medidas para hacer frente a las tendencias en lo que respecta a las empresas navieras que intentan eludir las obligaciones de la presente Directiva.
4.  
A más tardar el 30 de septiembre de 2028, la Comisión evaluará la conveniencia de prorrogar la aplicación del artículo 3 octies bis, apartado 3, párrafo segundo, más allá del 31 de diciembre de 2030 y, si procede, presentará una propuesta legislativa a tal efecto.
5.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará la viabilidad y las repercusiones económicas, medioambientales y sociales de la inclusión en la presente Directiva de las emisiones procedentes de los buques, incluidos los buques de alta mar con un arqueo bruto inferior a 5 000  toneladas pero no inferior a 400 toneladas, basándose, en particular, en el análisis que acompaña a la revisión del Reglamento (UE) 2015/757 prevista a más tardar para el 31 de diciembre de 2024.

Dicho informe también tendrá en cuenta las interrelaciones entre la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2015/757 y se basará en la experiencia adquirida con su aplicación. En dicho informe, la Comisión también estudiará la mejor manera de que la presente Directiva tenga en cuenta la adopción de combustibles marítimos renovables e hipocarbónicos a lo largo de su ciclo de vida. En su caso, el informe podrá ir acompañado de propuestas legislativas.»

.

8) 

El artículo 3 nonies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3 nonies

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I distintas de las actividades de aviación y de las actividades de transporte marítimo.»

.
9) 

En el artículo 6, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) 

la obligación de entregar derechos de emisión equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15 y dentro del plazo establecido en el artículo 12, apartado 3.».

10) 

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Coordinación de la Directiva 2010/75/UE

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE, las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los correspondientes de la expedición del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 2010/75/UE.

La Comisión revisará la eficacia de las sinergias con la Directiva 2010/75/UE. Los permisos medioambientales y climáticos pertinentes estarán coordinados para garantizar una ejecución eficiente y más rápida de las medidas necesarias para cumplir los objetivos climáticos y energéticos de la Unión. La Comisión podrá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cualquier futura revisión de la presente Directiva.»

.
11) 

En el artículo 9, se añaden los párrafos siguientes:

«En 2024, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión se reducirá en 90 millones de derechos de emisión. En 2026, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión se reducirá en 27 millones de derechos de emisión. En 2024, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión se incrementará en 78,4 millones de derechos de emisión para el transporte marítimo. El factor lineal será del 4,3 % de 2024 a 2027 y del 4,4 % a partir de 2028. El factor lineal también se aplicará a los derechos de emisión correspondientes a las emisiones medias procedentes del transporte marítimo notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 para 2018 y 2019 que se contemplan en el artículo 3 octies bis de la presente Directiva. La Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión a más tardar el 6 de septiembre de 2023.

A partir del 1 de enero de 2026 y del 1 de enero de 2027, respectivamente, la cantidad de derechos de emisión se incrementará para tener en cuenta la cobertura de las emisiones de gases de efecto invernadero distintas de las emisiones de CO2 de las actividades del transporte marítimo y la cobertura de las emisiones de los buques de alta mar, sobre la base de sus emisiones del año más reciente del que se disponga de datos. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, los derechos de emisión resultantes de la reducción de la asignación gratuita se pondrán a disposición para apoyar la innovación de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8.».

12) 

El artículo 10 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El 2 % de la cantidad total de derechos de emisión entre 2021 y 2030 se subastará para crear un fondo destinado a mejorar la eficiencia energética y modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros (en lo sucesivo, “Estados miembros beneficiarios”) según lo dispuesto en el artículo 10 quinquies (en lo sucesivo, “Fondo de Modernización”). Los Estados miembros beneficiarios de dicha cantidad de derechos de emisión serán los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado por debajo del 60 % de la media de la Unión en 2013. Los fondos correspondientes a dicha cantidad de derechos de emisión se distribuirán de conformidad con el anexo II ter, parte A.

Además, se subastará para el Fondo de Modernización el 2,5 % de la cantidad total de derechos de emisión entre 2024 y 2030. Los Estados miembros beneficiarios de dicha cantidad de derechos de emisión serán los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado por debajo del 75 % de la media de la Unión durante el período comprendido entre 2016 y 2018. Los fondos correspondientes a dicha cantidad de derechos de emisión se distribuirán de conformidad con el anexo II ter, parte B.»;

b) 

en el apartado 3, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.  
Corresponderá a los Estados determinar la utilización de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a excepción de los ingresos constatados como recursos propios, de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE y consignados en el presupuesto de la Unión. Los Estados miembros deben utilizar dichos ingresos, a excepción de los ingresos utilizados para la compensación de los costes indirectos del carbono a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6, de la presente Directiva o el equivalente en valor financiero de tales ingresos, para uno o varios de los fines siguientes:»

;

c) 

en el apartado 3, párrafo primero, las letras b) a f) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) 

para desarrollar energías renovables y redes de transmisión de la electricidad con objeto de cumplir el compromiso de la Unión con las energías renovables y los objetivos de la Unión en materia de interconectividad, de desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía hipocarbónica segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso de la Unión de aumentar la eficiencia energética a los niveles acordados en los actos legislativos pertinentes, incluida la producción de electricidad de los autoconsumidores de energías renovables y de las comunidades de energías renovables;

c) 

para medidas dirigidas a impedir la deforestación, a apoyar la protección y la recuperación de las turberas, los bosques y otros ecosistemas terrestres o marítimos, incluidas medidas que contribuyen a la protección, recuperación y mejor gestión de dichos ecosistemas, en particular por lo que respecta a las zonas marinas protegidas, y a aumentar la forestación y reforestación respetuosas con la biodiversidad, también en los países en desarrollo que hayan ratificado el Acuerdo de París, y para medidas dirigidas a transferir tecnologías y facilitar la adaptación a los efectos adversos del cambio climático en dichos países;

d) 

para la captura de carbono mediante silvicultura y en el suelo en la Unión;

e) 

para la captura y el almacenamiento geológico, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, de CO2, en particular procedente de centrales eléctricas de combustibles fósiles sólidos y de una serie de sectores y subsectores industriales, también en terceros países, y métodos de absorción de carbono innovadores y tecnológicos, como la captura directa de aire y almacenamiento;

f) 

para invertir en formas de transporte que contribuyan significativamente a la descarbonización del sector y acelerar la transición a ellas, incluido el desarrollo de servicios y tecnologías de transporte ferroviario de pasajeros y mercancías y de autobús respetuosos con el clima, medidas para descarbonizar el sector marítimo, entre ellas la mejora de la eficiencia energética de los buques, los puertos, las tecnologías e infraestructuras innovadoras y los combustibles alternativos sostenibles, como el hidrógeno y el amoníaco producidos a partir de energías renovables, y tecnologías de propulsión de cero emisiones, y para financiar medidas para apoyar la descarbonización de los aeropuertos de conformidad con un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y con un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible;»;

d) 

en el apartado 3, párrafo primero, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) 

para medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética, sistemas de calefacción urbana y el aislamiento de las viviendas, apoyar sistemas de calefacción y refrigeración eficientes y renovables, o apoyar la renovación en profundidad por etapas de los edificios de conformidad con la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *8 ), empezando por la renovación de los edificios con peor rendimiento;

e) 

en el apartado 3, párrafo primero, se insertan las letras siguientes:

«h bis) 

para proporcionar ayuda financiera a fin de abordar los aspectos sociales de los hogares de renta baja y media, también mediante la reducción de impuestos con efectos distorsionadores y reducciones específicas de los impuestos y los gravámenes sobre la electricidad renovable;

h ter) 

para financiar los regímenes nacionales de dividendos climáticos con un impacto medioambiental positivo demostrado, documentado en el informe anual a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *9 );

f) 

en el apartado 3, párrafo primero, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k) 

para promover la formación y reubicación de la mano de obra a fin de contribuir a una transición equitativa a una economía climáticamente neutra, en particular en las regiones más afectadas por la reconversión laboral, en estrecha coordinación con los interlocutores sociales, y para invertir en el reciclaje profesional y la mejora de las cualificaciones de los trabajadores potencialmente afectados por la reconversión, incluidos los trabajadores del transporte marítimo;

l) 

para hacer frente a cualquier riesgo residual de fuga de carbono en los sectores regulados por el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *10 ), apoyando la transición y promoviendo su descarbonización con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

g) 

en el apartado 3, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:

«Al determinar la utilización de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión, los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de seguir aumentando la financiación internacional en el ámbito del clima en los terceros países vulnerables a que se refiere el párrafo primero, letra j).»;

h) 

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se entenderá que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en el presente apartado cuando hayan establecido y puesto en práctica políticas de ayuda fiscal o financiera, incluyendo en particular en los países en desarrollo, o políticas nacionales de regulación que den lugar a ayuda financiera, elaboradas con los fines expuestos en el párrafo primero y que tengan un valor equivalente a los ingresos a que se refiere el párrafo primero.»;

i) 

en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización de los ingresos y las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado en los informes que presenten de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, especificando, cuando sea pertinente y según proceda, qué ingresos se utilizan y qué medidas se adoptan para ejecutar sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con dicho Reglamento, y su plan territorial de transición justa elaborado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *11 ).

Los informes serán lo suficientemente detallados como para que la Comisión pueda evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de lo dispuesto en el párrafo primero.

j) 

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 de la presente Directiva a fin de completar la presente Directiva en lo referente al calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, incluidas las modalidades para subastas que son necesarias para transferir una parte de los ingresos al presupuesto de la Unión como ingreso afectado externo de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartado 4, de la presente Directiva o como recursos propios de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE con objeto de garantizar que estas se llevan a cabo de una manera abierta, transparente, armonizada y no discriminatoria. A tal fin, el proceso será predecible, en particular en lo que se refiere al calendario y la secuenciación de las subastas y las cantidades estimadas de derechos de emisión que deben ponerse a disposición.»;

k) 

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.  
La Comisión realizará un seguimiento del funcionamiento del mercado europeo del carbono. Cada año presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del mercado del carbono y sobre otras políticas pertinentes en materia de clima y energía, incluidos el desarrollo de las subastas, la liquidez y los volúmenes negociados, y que resuma la información proporcionada por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) de conformidad con el apartado 6 del presente artículo y la información facilitada por los Estados miembros sobre las medidas financieras a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6. En su caso, los Estados miembros garantizarán que toda información pertinente se someta a la Comisión al menos dos meses antes de que la Comisión apruebe el informe.»

;

l) 

se añade el apartado siguiente:

«6.  
La ESMA realizará periódicamente un seguimiento de la integridad y la transparencia del mercado europeo del carbono, en particular en lo que se refiere a la volatilidad del mercado y la evolución de los precios, el funcionamiento de las subastas, las operaciones de negociación en el mercado de los derechos de emisión y sus derivados, incluida la negociación en mercados no organizados, la liquidez y los volúmenes negociados, y las categorías y el comportamiento de negociación de los participantes en el mercado, incluidas las posiciones de los intermediarios financieros. La ESMA incluirá las conclusiones pertinentes y, cuando sea necesario, hará recomendaciones sobre sus evaluaciones al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *12 ). A efectos de las funciones a que se refiere la primera frase del presente apartado, la ESMA y las autoridades competentes pertinentes cooperarán e intercambiarán información detallada sobre todos los tipos de transacciones, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *13 ).
13) 

El artículo 10 bis se modifica como sigue:

a) 

el apartado 1 se modifica como sigue:

i) 

los párrafos siguientes se insertan después del párrafo segundo:

«Si una instalación está sujeta a la obligación de llevar a cabo una auditoría energética o de aplicar un sistema de gestión de la energía certificado con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *14 ), y si no se aplican las recomendaciones del informe de auditoría o del sistema de gestión de la energía certificado, el importe de la asignación gratuita se reducirá en un 20 % a menos que el plazo de amortización de las inversiones pertinentes sea superior a tres años o que los costes de dichas inversiones sean desproporcionados. La cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita no se reducirá si un titular demuestra que ha aplicado otras medidas que conduzcan a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero equivalentes a las recomendadas en el informe de auditoría o en el sistema de gestión de la energía certificado para la instalación en cuestión.

La Comisión completará la presente Directiva estableciendo, en los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado y sin perjuicio de las normas aplicables en el marco de la Directiva 2012/27/UE, normas armonizadas sencillas desde el punto de vista administrativo para la aplicación del párrafo tercero del presente apartado que garanticen que la aplicación de la condicionalidad no comprometa la igualdad de condiciones, la integridad medioambiental o la igualdad de trato entre instalaciones de toda la Unión. Dichas normas armonizadas establecerán, en particular, los plazos y criterios para el reconocimiento de las medidas de eficiencia energética aplicadas, así como para las medidas alternativas de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, utilizando el procedimiento para las medidas nacionales de ejecución de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva.

Además de los requisitos establecidos en el párrafo tercero del presente apartado, la reducción del 20 % a que se refiere dicho párrafo se aplicará cuando, a más tardar el 1 de mayo de 2024, los titulares de instalaciones cuyos niveles de emisión de gases de efecto invernadero sean superiores al percentil 80.o de los niveles de emisión para los parámetros de referencia de producto pertinentes no hayan establecido un plan de neutralidad climática para cada una de esas instalaciones para sus actividades reguladas por la presente Directiva. Dicho plan contendrá los elementos especificados en el artículo 10 ter, apartado 4, y se establecerá de conformidad con los actos de ejecución establecidos en dicho artículo. El artículo 10 ter, apartado 4, se entenderá en el sentido de que se refiere únicamente al nivel de instalación. La consecución de las metas y los hitos indicados en el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, letra b), se verificará con respecto al período que finaliza el 31 de diciembre de 2025 y con respecto a cada período que finalice el 31 de diciembre de cada quinto año en lo sucesivo, de conformidad con los procedimientos de verificación y acreditación establecidos en el artículo 15. No se asignarán derechos de emisión gratuitos más allá del 80 % si no se ha verificado la consecución de las metas y los hitos intermedios con respecto al período que dura hasta finales de 2025 o con respecto al período comprendido entre 2026 y 2030.

Los derechos de emisión que no se asignen debido a una reducción de la asignación gratuita de conformidad con los párrafos tercero y quinto del presente apartado se utilizarán para eximir a las instalaciones del ajuste de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. Cuando se mantengan tales derechos de emisión, el 50 % de dichos derechos de emisión se pondrá a disposición para apoyar la innovación de conformidad con el apartado 8 del presente artículo. El 50 % restante de dichos derechos de emisión se subastará de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la presente Directiva y los Estados miembros deben utilizar los ingresos respectivos para hacer frente a cualquier riesgo residual de fuga de carbono en los sectores contemplados en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, apoyando la transición y promoviendo su descarbonización de conformidad con las normas sobre ayudas estatales.

No se asignará ningún derecho de emisión de forma gratuita a las instalaciones de sectores o subsectores en la medida en que estén incluidas en otras medidas para hacer frente al riesgo de fuga de carbono, tal como establece el Reglamento (UE) 2023/956. Las medidas contempladas en el párrafo primero del presente apartado se adaptarán en consecuencia.

ii) 

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Para cada sector y subsector, en principio, el parámetro de referencia se calculará para los productos y no para los insumos, con el fin de maximizar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el ahorro de eficiencia energética a lo largo de cada proceso de producción del sector o subsector de que se trate. Con el fin de ofrecer más incentivos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorar la eficiencia energética y de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para las instalaciones que utilicen nuevas tecnologías que reduzcan parcialmente o eliminen totalmente las emisiones de gases de efecto invernadero y las instalaciones que utilicen tecnologías existentes, los parámetros de referencia ex ante determinados para el conjunto de la Unión se revisarán con relación a su aplicación en el período comprendido entre 2026 y 2030, con vistas a modificar potencialmente las definiciones y los límites del sistema de los parámetros de referencia de los productos existentes, considerando como principios rectores el potencial de uso circular de los materiales y que los parámetros de referencia deben ser independientes de la materia prima y del tipo de proceso de producción, cuando los procesos de producción tengan la misma finalidad. La Comisión procurará adoptar actos de ejecución a fin de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita de conformidad con el apartado 2, párrafo tercero, tan pronto como sea posible antes del inicio del período comprendido entre 2026 y 2030.»;

b) 

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.  
A reserva de la aplicación del Reglamento (UE) 2023/956, no se asignará ningún derecho de emisión de forma gratuita a la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, durante los primeros años de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956, la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento se beneficiará de la asignación gratuita en cantidades reducidas. Se aplicará un factor que reduzca la asignación gratuita de derechos de emisión para la producción de dichas mercancías (en lo sucesivo, “factor MAFC”). El factor MAFC será igual al 100 % para el período entre la entrada en vigor de dicho Reglamento y el final de 2025, y a reserva de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, será igual al 97,5 % en 2026, al 95 % en 2027, al 90 % en 2028, al 77,5 % en 2029, al 51,5 % en 2030, al 39 % en 2031, al 26,5 % en 2032 y al 14 % en 2033. A partir de 2034, no se aplicará ningún factor MAFC.

La reducción de la asignación gratuita se calculará anualmente como el porcentaje medio de la demanda de asignación gratuita para la fabricación de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 en comparación con la demanda total de derechos de emisión gratuita calculada para todas las instalaciones, para el período pertinente a que se refiere el artículo 11, apartado 1 de la presente Directiva. Para este cálculo se aplicará el factor MAFC.

Los derechos de emisión resultantes de la reducción de la asignación gratuita se pondrán a disposición para apoyar la innovación de conformidad con el apartado 8.

A más tardar el 31 de diciembre de 2024 y como parte de su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de la presente Directiva, la Comisión evaluará el riesgo de fuga de carbono de las mercancías objeto del MAFC y producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono. El informe evaluará, en particular, el riesgo de fuga de carbono en los sectores a los que se aplicará el MAFC, en particular el papel y la adopción acelerada del hidrógeno, y la evolución de los flujos comerciales y las emisiones implícitas de las mercancías producidas por dichos sectores en el mercado mundial. Cuando el informe constate que existe un riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE de la UE o un mecanismo equivalente de fijación de precios del carbono, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para abordar dicho riesgo de fuga de carbono de un modo que se ajuste a las normas de la Organización Mundial del Comercio, en particular al artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y tenga en cuenta la descarbonización de las instalaciones en la Unión.»

;

c) 

el apartado 2 se modifica como sigue:

i) 

en el párrafo tercero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) 

Para el período comprendido entre 2026 y 2030, los valores de los parámetros de referencia se determinarán de la misma manera que la establecida en las letras a) y d) del presente párrafo, teniendo en cuenta la letra e) del presente párrafo, sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2021 y 2022 y aplicando la tasa de reducción anual a cada año entre 2008 y 2028.»,

ii) 

en el párrafo tercero, se añaden las letras siguientes:

«d) 

Cuando la tasa de reducción anual sea superior al 2,5 % o inferior al 0,3 %, los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2026 y 2030 serán los aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 reducidos por la aplicación de la tasa pertinente de estos dos tipos porcentuales respecto de cada año entre 2008 y 2028.

e) 

Para el período comprendido entre 2026 y 2030, la tasa de reducción anual del parámetro de referencia de producto del metal caliente no se verá afectada por el cambio de las definiciones de los parámetros de referencia y de los límites del sistema aplicables con arreglo al apartado 1, párrafo octavo.»,

iii) 

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en relación con los valores de los parámetros de referencia para los compuestos aromáticos y el gas de síntesis, dichos valores de los parámetros de referencia se ajustarán en el mismo porcentaje que los parámetros de referencia de las refinerías con el fin de preservar la igualdad de condiciones para los productores de dichos productos.»;

d) 

se suprimen los apartados 3 y 4;

e) 

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.  
Con el fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta establecido en el artículo 10, para cada año en el que la suma de asignaciones gratuitas no alcance la cantidad máxima que respete el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta, los derechos de emisión restantes hasta alcanzar esa cantidad se utilizarán para evitar o limitar la reducción de las asignaciones gratuitas a fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta en los años posteriores. No obstante, en caso que se alcanzara la cantidad máxima, las asignaciones gratuitas se ajustarán en consecuencia. Tales ajustes se llevarán a cabo de manera uniforme. Sin embargo, las instalaciones cuyas emisiones de gases de efecto invernadero sean inferiores a la media del 10 % de las instalaciones más eficientes de un sector o subsector de la Unión para los parámetros de referencia pertinentes en un año en el que el ajuste se aplique quedarán exentas de dicho ajuste.»

;

f) 

en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros deberán adoptar medidas financieras de conformidad con los párrafos segundo y cuarto del presente apartado en favor de sectores o subsectores que están expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes indirectos significativos sufragados efectivamente con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, siempre que esas medidas financieras estén en conformidad con las normas sobre ayudas estatales y, en concreto, no provoquen distorsiones indebidas de la competencia en el mercado interior. Las medidas financieras adoptadas no deben compensar los costes indirectos incluidos en la asignación gratuita, de conformidad con los parámetros de referencia establecidos con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Cuando un Estado miembro gaste un importe superior al equivalente del 25 % de sus ingresos procedentes de las subastas a que se refiere el artículo 10, apartado 3, para el año en que se hayan generado los costes indirectos, expondrá los motivos por los que supera dicho importe.»;

g) 

en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A partir de 2021, los derechos de emisión que, con arreglo a los apartados 19, 20 y 22, no se asignen a las instalaciones, se incorporarán a la cantidad de derechos de emisión reservados de acuerdo con la primera frase del párrafo primero del presente apartado.»;

h) 

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.  
345 millones de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, podría asignarse gratuitamente con arreglo al presente artículo y 80 millones de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, podría subastarse con arreglo al artículo 10, así como los derechos de emisión resultantes de la reducción de la asignación gratuita a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo, se pondrán a disposición de un fondo (en lo sucesivo, “Fondo de Innovación”) con el objetivo de apoyar la innovación en técnicas, procesos y tecnologías con bajas emisiones de carbono y sin emisiones de carbono que contribuyan de manera significativa a la descarbonización de los sectores regulados por la presente Directiva y a los objetivos de contaminación cero y circularidad, incluidos proyectos orientados a la aplicación a gran escala de dichas técnicas, procesos y tecnologías con el fin de impulsar su implantación en toda la Unión. Dichos proyectos tendrán un potencial significativo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y contribuirán al ahorro de energía y recursos en consonancia con los objetivos de la Unión en materia de clima y energía para 2030.

La Comisión adelantará los derechos de emisión del Fondo de Innovación para garantizar que se disponga de una cantidad adecuada de recursos para fomentar la innovación, incluida la aplicación a gran escala.

Los derechos de emisión que no se expidan a los operadores de aeronaves debido a su cese de operaciones y que no sean necesarios para cubrir cualquier insuficiencia en las entregas por parte de dichos operadores se utilizarán también como apoyo a la innovación, tal como se contempla en el párrafo primero.

Además, se pondrán a disposición para el apoyo a la innovación a que se refiere el primer párrafo del presente apartado 5 millones de derechos de emisión de la cantidad a que se refiere el artículo 3 quater, apartados 5 y 7, en relación con las asignaciones de la aviación para 2026.

Por otra parte, 50 millones de derechos de emisión sin asignar de la reserva de estabilidad del mercado complementarán los ingresos restantes de los 300 millones de derechos de emisión disponibles en el período comprendido entre 2013 y 2020 en virtud de la Decisión 2010/670/UE de la Comisión ( *15 ) y se emplearán de manera oportuna para el apoyo a la innovación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

El Fondo de Innovación deberá cubrir los sectores enumerados en los anexos I y III, así como los productos y los procesos que sustituyan a otros con una fuerte intensidad de carbono, producidos o utilizados en los sectores incluidos en el anexo I, incluidas las tecnologías de almacenamiento de energía y las energías renovables innovadoras y la captura y utilización del carbono en condiciones seguras para el medio ambiente que contribuyan sustancialmente a mitigar el cambio climático, en particular respecto a las emisiones de procesos industriales inevitables, contribuirán a estimular la construcción y el funcionamiento de proyectos que tengan como objetivo la captura, el transporte y el almacenamiento geológico de CO2 en condiciones seguras para el medio ambiente, en particular en el caso de las emisiones de procesos industriales inevitables, y la captura directa de CO2 de la atmósfera con un almacenamiento seguro, sostenible y permanente, en emplazamientos geográficamente equilibrados. El Fondo de Innovación también podrá dar apoyo a tecnologías e infraestructuras innovadoras de vanguardia, entre ellas la producción de combustibles con bajas emisiones de carbono y sin emisiones de carbono, para descarbonizar los sectores del transporte marítimo, aéreo, ferroviario y por carretera, incluidas las formas de transporte colectivo como el transporte público y los servicios de autocar.

En el caso de la aviación, también deberá apoyar la electrificación y las medidas para reducir el impacto global de la aviación.

La Comisión prestará especial atención a los proyectos en los sectores incluidos en el Reglamento (UE) 2023/956 para apoyar la innovación en tecnologías con bajas emisiones de carbono, captura y utilización del carbono, captura y almacenamiento geológico de carbono, energías renovables y almacenamiento de energía, de manera que contribuya a mitigar el cambio climático con el objetivo de conceder, durante el período comprendido entre 2021 y 2030, a los proyectos en esos sectores una parte significativa del valor financiero de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 bis, párrafo cuarto, del presente artículo. Además, la Comisión podrá publicar, antes de 2027, convocatorias de propuestas dedicadas a los sectores incluidos en dicho Reglamento.

La Comisión prestará asimismo especial atención a los proyectos que contribuyan a la descarbonización del sector marítimo e incluirá temas dedicados a tal propósito en las convocatorias de propuestas del Fondo de Innovación, según proceda, también para electrificar el transporte marítimo y abordar su pleno impacto climático, incluidas las emisiones de carbono negro. En los criterios empleados para la selección de proyectos, dichas convocatorias de propuestas también tendrán especialmente en cuenta el potencial de los proyectos y las inversiones para aumentar la protección de la biodiversidad y para reducir la contaminación acústica y del agua.

De conformidad con el apartado 8 bis, el Fondo de Innovación podrá apoyar proyectos a través de licitaciones competitivas, como contratos por diferencia, contratos por diferencia para el carbono o contratos de prima fija para apoyar tecnologías de descarbonización para las que el precio del carbono podría no ser un incentivo suficiente.

La Comisión buscará sinergias entre el Fondo de Innovación y Horizonte Europa, en particular en relación con las asociaciones europeas, y, cuando proceda, buscará sinergias entre el Fondo de Innovación y otros programas de la Unión.

Serán subvencionables los proyectos realizados en el territorio de todos los Estados miembros, incluidos los de pequeña y mediana escala, y, en el caso de las actividades marítimas, los proyectos con un claro valor añadido para la Unión. Las tecnologías que reciban apoyo deberán ser innovadoras y aún no viables comercialmente a una escala similar sin apoyo, pero deberán representar soluciones de vanguardia o estar suficientemente maduras para su aplicación a escala precomercial.

La Comisión velará por que los derechos de emisión destinados al Fondo de Innovación se subasten de conformidad con los principios y modalidades a que se refiere el artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva. Estos importes procedentes de las subastas constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *16 ). Los compromisos presupuestarios para acciones que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

Previa solicitud, la Comisión prestará asistencia técnica a los Estados miembros con escasa participación efectiva en proyectos en el marco del Fondo de Innovación con el fin de aumentar las capacidades de los Estados miembros solicitantes para ayudar a los promotores de proyectos en sus respectivos territorios a presentar solicitudes de financiación, con cargo al Fondo de Innovación, al objeto de mejorar la participación geográfica efectiva en el Fondo de Innovación y aumentar la calidad global de los proyectos presentados. La Comisión tratará de que haya una cobertura geográfica efectiva en relación con la financiación del Fondo de Innovación y basada en la calidad en toda la Unión y garantizará un seguimiento exhaustivo de la evolución, así como un acompañamiento adecuado al respecto.

A reserva del acuerdo de los solicitantes y una vez cerrada la convocatoria de propuestas, la Comisión informará a los Estados miembros de las solicitudes de financiación de proyectos cursadas en sus respectivos territorios y les proporcionará información detallada relativa a dichas solicitudes a fin de asistir a los Estados miembros en la coordinación de la ayuda a los proyectos. Además, la Comisión informará a los Estados miembros de la lista de proyectos preseleccionados antes de la concesión de la ayuda.

Los proyectos se seleccionarán mediante un procedimiento de selección transparente, de un modo neutral con respecto a la tecnología y de conformidad con los objetivos del Fondo de Innovación formulados en el párrafo primero del presente apartado, y sobre la base de criterios objetivos y transparentes, tomando en consideración la medida en la que los proyectos contribuyen de manera significativa a los objetivos de la Unión en materia de clima y energía, así como a los objetivos de contaminación cero y circularidad de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, y, cuando proceda, la medida en que contribuyen a lograr las reducciones de las emisiones muy por debajo de los parámetros de referencia a que se refiere el apartado 2. Los proyectos deberán tener un potencial de aplicación generalizada o de reducir significativamente los costes de transición hacia una economía climáticamente neutra en los sectores afectados. Se otorgará prioridad a las tecnologías y los procesos innovadores que aborden impactos medioambientales múltiples. Los proyectos que impliquen captura y utilización de carbono deberán generar una reducción neta de las emisiones y garantizar la prevención o el almacenamiento permanente de CO2. En el caso de subvenciones concedidas mediante convocatorias de propuestas, podrá subvencionarse hasta el 60 % de los costes pertinentes de los proyectos, de los cuales hasta un 40 % no necesita depender de la prevención verificada de emisiones de gases de efecto invernadero, a condición de que se alcancen hitos predeterminados, teniendo en cuenta la tecnología utilizada. En el caso del apoyo prestado mediante licitación competitiva y en el caso de asistencia técnica, se podrá financiar hasta el 100 % de los costes pertinentes de los proyectos. El potencial de reducción de emisiones en múltiples sectores que ofrecen los proyectos combinados, incluso en zonas cercanas, se tendrá en cuenta en los criterios utilizados para la selección de proyectos.

Los proyectos financiados por el Fondo de Innovación deberán compartir conocimientos con otros proyectos pertinentes, así como con investigadores establecidos en la Unión que tengan un interés legítimo. La Comisión definirá en las convocatorias de propuestas las condiciones para dicho intercambio de conocimientos.

Las convocatorias de propuestas serán abiertas y transparentes. Al preparar las convocatorias de propuestas, la Comisión procurará garantizar que todos los sectores estén debidamente incluidos. La Comisión adoptará medidas para garantizar que las convocatorias se divulgan del modo más amplio posible, y en especial a las pequeñas y medianas empresas.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 para completar la presente Directiva en lo que respecta a las normas de funcionamiento del Fondo de Innovación, incluidos el procedimiento y los criterios de selección, así como los sectores subvencionables y los requisitos tecnológicos para recibir los diferentes tipos de ayuda.

Ningún proyecto recibirá ayuda a través del mecanismo del presente apartado que supere el 15 % del número total de derechos de emisión disponibles a este fin. Se tendrán en cuenta dichos derechos de emisión conforme al apartado 7.

A más tardar el 31 de diciembre de 2023, y posteriormente cada año, la Comisión informará al Comité del Cambio Climático a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, de la presente Directiva sobre la ejecución del Fondo de Innovación, facilitando un análisis de la financiación de los proyectos adjudicados por sector y por Estado miembro, y la contribución prevista de los proyectos adjudicados al objetivo de neutralidad climática en la Unión establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119. La Comisión presentará el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, y lo hará público.

i) 

se insertan los apartados siguientes:

«8 bis.  
En el caso de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono adjudicados tras la conclusión de un mecanismo de licitación competitiva, se proporcionará una cobertura adecuada a través de compromisos presupuestarios resultantes de los productos de la subasta de derechos de emisión disponibles en el Fondo de Innovación, y dichos compromisos presupuestarios podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios. En las dos primeras rondas del mecanismo de licitación competitiva, la cobertura del pasivo financiero relacionado con los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono se garantizará plenamente con créditos resultantes de los productos de la subasta de derechos de emisión asignados al Fondo de Innovación de conformidad con el apartado 8.

Sobre la base de una evaluación cualitativa y cuantitativa realizada por la Comisión de los riesgos financieros derivados de la aplicación de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono, que debe realizarse tras la conclusión de las dos primeras rondas del mecanismo de licitación competitiva y a partir de entonces cada vez que sea necesario, de conformidad con el principio de prudencia, en virtud del cual ni se sobrevalorarán los activos y beneficios ni se infravalorarán los pasivos y las pérdidas, la Comisión podrá decidir, de conformidad con los poderes previstos en el párrafo octavo, cubrir únicamente una parte del pasivo financiero relacionado con los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono a través de los medios a que se refiere el párrafo primero y la parte restante a través de otros medios. La Comisión tratará de limitar el uso de otros medios de cobertura.

Cuando la evaluación lleve a la conclusión de que son necesarios otros medios de cobertura para aprovechar todo el potencial de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono, la Comisión procurará una combinación equilibrada de otros medios de cobertura. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 210, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, la Comisión determinará el alcance del uso de otros medios de cobertura con arreglo al acto delegado que se establece en el párrafo octavo del presente apartado.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 209, apartado 2, letras d) y h), el artículo 210, apartado 1, el artículo 211, apartados 1, 2, 4 y 6, los artículos 212, 213 y 214, el artículo 218, apartado 1, y el artículo 219, apartados 3, y 6, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el pasivo financiero restante estará suficientemente cubierto, teniendo en cuenta los principios del título X de dicho Reglamento, en caso necesario, adaptado a las especificidades de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono. Cuando proceda, se establecerán otros medios de cobertura, la tasa de provisión y las excepciones necesarias en un acto delegado que se establece en el párrafo octavo del presente apartado.

La Comisión no utilizará más del 30 % de los productos de la subasta de derechos de emisión asignados al Fondo de Innovación con arreglo al apartado 8 para la provisión de contratos por diferencia y contratos por diferencia para el carbono.

La tasa de provisión no será inferior al 50 % del total del pasivo financiero asumido por el presupuesto de la Unión para los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono. Al establecer la tasa de provisión, la Comisión tendrá en cuenta elementos que puedan reducir los riesgos financieros para el presupuesto de la Unión, más allá de los créditos disponibles en el Fondo de Innovación, como un posible reparto del pasivo con los Estados miembros de forma voluntaria, o un posible mecanismo de reaseguro del sector privado. La Comisión revisará la tasa de provisión al menos cada tres años a partir de la fecha de aplicación del acto delegado que la establezca por primera vez.

Con el fin de evitar aplicaciones especulativas, el acceso a la licitación competitiva podrá supeditarse al pago por parte de los solicitantes de un depósito que se perderá en caso de incumplimiento del contrato. Tales depósitos perdidos se afectarán al Fondo de Innovación como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Toda contribución abonada a la autoridad otorgante por un beneficiario de conformidad con los términos de los contratos por diferencia y los contratos por diferencia para el carbono cuando el precio de referencia sea superior al precio de ejercicio (en lo sucesivo, “reflujos”) se afectará al Fondo de Innovación como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, de dicho Reglamento.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de con arreglo al artículo 23 de la presente Directiva por los que se complete la presente Directiva con el fin de establecer y detallar otros medios de cobertura, en su caso, y, según proceda, la tasa de provisión y las excepciones adicionales necesarias del título X del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, tal como se establece en el párrafo cuarto del presente apartado, y, además, las normas sobre el funcionamiento del mecanismo de licitación competitiva, en particular en relación con depósitos y reflujos.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el párrafo quinto del presente apartado aumentando el límite del 30 % a que se refiere dicho párrafo en un máximo de 20 puntos porcentuales cuando sea necesario para responder a una demanda de contratos por diferencia y contratos por diferencia para el carbono, teniendo en cuenta la experiencia de las primeras rondas del mecanismo de licitación competitiva y considerando la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado entre las subvenciones y dichos contratos en la ayuda del Fondo de Innovación.

El apoyo financiero del Fondo de Innovación deberá ser proporcional a los objetivos políticos establecidos en el presente artículo y no deberá dar lugar a falseamientos indebidos del mercado interior. A tal fin, únicamente se concederán ayudas para cubrir costes adicionales o riesgos de inversión que no puedan asumir los inversores en condiciones normales de mercado.

ter.  
40 millones de derechos de emisión de la cantidad que de otro modo podría asignarse de manera gratuita de conformidad con el presente artículo y 10 millones de derechos de emisión de la cantidad que podría haberse subastado con arreglo al artículo 10 de la presente Directiva se pondrán a disposición del Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *17 ). La Comisión velará por que los derechos de emisión destinados al Fondo Social para el Clima se subasten en 2025 de conformidad con los principios y modalidades a que se refiere el artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva y el acto delegado adoptado de conformidad con dicho artículo. Los ingresos de dicha subasta constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y se utilizarán con arreglo a las normas aplicables al Fondo Social para el Clima.
j) 

el apartado 19 se sustituye por el texto siguiente:

«19.  
No se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado en sus actividades. Se considerará que han cesado en sus actividades las instalaciones cuyo permiso de emisiones de gases de efecto invernadero haya caducado o se haya retirado y las instalaciones cuyo funcionamiento o reanudación de funcionamiento resulte técnicamente imposible.»

;

k) 

se añade el apartado siguiente:

«22.  
Cuando sea necesario realizar correcciones a las asignaciones gratuitas concedidas en virtud de lo establecido en el artículo 11, apartado 2, tales correcciones se realizarán con derechos de emisión del volumen de derechos de emisión reservados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, o mediante la adición de derechos de emisión a dicha cantidad.»

.

14) 

En el artículo 10 ter, apartado 4, se añaden los párrafos siguientes:

«En el Estado miembro en el que, por término medio en los años comprendidos entre 2014 y 2018, su proporción de emisiones procedentes de la calefacción urbana en el total de la Unión de dichas emisiones dividida por la proporción del PIB de dicho Estado miembro en el PIB total de la Unión sea superior a cinco, se concederá a la calefacción urbana, para el período comprendido entre 2026 y 2030, una asignación gratuita adicional del 30 % de la cantidad determinada con arreglo al artículo 10 bis, siempre que se invierta un volumen de inversión equivalente al valor de la asignación gratuita adicional para reducir significativamente las emisiones antes de 2030 de conformidad con los planes de neutralidad climática a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado y que la consecución de las metas y los hitos a que se refiere la letra b) de dicho párrafo se confirme mediante la verificación realizada de conformidad con el párrafo cuarto del presente apartado.

A más tardar el 1 de mayo de 2024, los titulares de calefacción urbana establecerán un plan de neutralidad climática para las instalaciones para las que soliciten una asignación gratuita adicional de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. Dicho plan será coherente con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y establecerá lo siguiente:

a) 

medidas e inversiones para alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 a escala de la instalación o la empresa, excluyendo el uso de los créditos de compensación de carbono;

b) 

metas e hitos intermedios para medir, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 y en lo sucesivo a más tardar el 31 de diciembre de cada quinto año, los avances realizados hacia la consecución de la neutralidad climática, tal como se establece en la letra a) del presente párrafo;

c) 

una estimación de los efectos de cada una de las medidas e inversiones a que se refiere la letra a) del presente párrafo en lo que respecta a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

La consecución de las metas y los hitos indicados en la letra b) del párrafo tercero del presente apartado se verificará con respecto al período que finaliza el 31 de diciembre de 2025 y con respecto a cada período que finalice el 31 de diciembre de cada quinto año en lo sucesivo, de conformidad con los procedimientos de verificación y acreditación establecidos en el artículo 15. No se asignarán derechos de emisión gratuitos más allá de la cantidad indicada en el párrafo primero del presente apartado si no se ha verificado la consecución de las metas y los hitos intermedios con respecto al período que dura hasta finales de 2025 o con respecto al período que va de 2026 a 2030.

La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el contenido mínimo de la información a que se refiere el párrafo tercero, letras a), b) y c), del presente apartado, y el formato de los planes de neutralidad climática a que se refieren dicho párrafo y el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto. La Comisión buscará sinergias con planes similares con arreglo a lo dispuesto en el Derecho de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.».

15) 

(no afecta a la versión española).

16) 

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 quater bis

Plazo anterior para la asignación gratuita transitoria para la modernización del sector energético

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 10 quater, los Estados miembros de que se trate únicamente podrán conceder la asignación gratuita transitoria a instalaciones de conformidad con dicho artículo para las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2024. Los derechos de emisión disponibles para los Estados miembros de que se trate de conformidad con el artículo 10 quater para el período de 2021 a 2030 que no se utilicen para tales inversiones, en la proporción determinada por el Estado miembro respectivo:

a) 

se añadirán a la cantidad total de derechos de emisión que el Estado miembro de que se trate vaya a subastar de conformidad con el artículo 10, apartado 2, o

b) 

se utilizarán para apoyar inversiones en el marco del Fondo de Modernización a que se refiere el artículo 10 quinquies de conformidad con las normas aplicables a los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 4.

A más tardar el 15 de mayo de 2024, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión las cantidades respectivas de derechos de emisión que deben utilizarse en virtud del artículo 10, apartado 2, párrafo primero, letra a), como excepción a lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 4, segunda frase, en virtud del artículo 10 quinquies

.

17) 

El artículo 10 quinquies queda modificado como sigue:

a) 

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
Se establecerá para el período comprendido entre 2021 y 2030 un fondo de apoyo a las inversiones propuestas por los Estados miembros beneficiarios, incluida la financiación de proyectos de inversión a pequeña escala, para modernizar los sistemas energéticos y mejorar la eficiencia energética (en lo sucesivo, “Fondo de Modernización”). El Fondo de Modernización se financiará con la subasta de derechos de emisión, tal como se establece en el artículo 10, para los Estados miembros beneficiarios que en él se establecen.

Las inversiones subvencionadas serán acordes a los objetivos de la presente Directiva, así como a los objetivos de la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre el Pacto Verde Europeo y el Reglamento (UE) 2021/1119, y a los objetivos a largo plazo establecidos en el Acuerdo de París. Los Estados miembros beneficiarios podrán, cuando proceda, utilizar los recursos del Fondo de Modernización para financiar inversiones en las que participen las regiones fronterizas adyacentes de la Unión. No se subvencionarán con cargo al Fondo de Modernización las instalaciones de generación de electricidad que utilicen combustibles fósiles. No obstante, los ingresos procedentes de los derechos de emisión abarcados por una notificación con arreglo al apartado 4 del presente artículo, de la presente Directiva podrán utilizarse para inversiones que impliquen combustibles fósiles gaseosos.

Además, los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la presente Directiva podrán utilizarse, cuando la actividad se considere medioambientalmente sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *18 ) y esté debidamente justificado por razones de seguridad energética, para inversiones que impliquen combustibles fósiles gaseosos, siempre que, para la generación de energía, los derechos de emisión se subasten antes del 31 de diciembre de 2027 y, en el caso de las inversiones que impliquen usos del gas en fases posteriores, los derechos de emisión se subasten antes del 31 de diciembre de 2028.

b) 

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  

Al menos el 80 % de los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, y de los derechos de emisión abarcados por una notificación de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y al menos el 90 % de los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto, se utilizarán para apoyar inversiones en lo siguiente:

a) 

la generación y uso de electricidad a partir de fuentes renovables, incluido el hidrógeno renovable;

b) 

la calefacción y refrigeración a partir de fuentes renovables;

c) 

la reducción del uso global de energía mediante la eficiencia energética, también en los sectores de la industria, transporte, los edificios, la agricultura y los residuos;

d) 

el almacenamiento de energía y la modernización de las redes de energía, la gestión de la demanda, las tuberías de calefacción urbana, las redes de transmisión de la electricidad, el aumento de las interconexiones entre los Estados miembros y la infraestructura para una movilidad de emisión cero;

e) 

el apoyo a los hogares de rentas bajas, también en zonas rurales y alejadas, para hacer frente a la pobreza energética y modernizar sus sistemas de calefacción, y

f) 

una transición justa en las regiones dependientes del carbono en los Estados miembros beneficiarios, a fin de apoyar la redistribución, el reciclaje y la mejora de las cualificaciones de los trabajadores, la educación, las iniciativas de búsqueda de empleo y las empresas emergentes, en diálogo con la sociedad civil y los interlocutores sociales, de un modo que sea coherente con las acciones pertinentes incluidas por los Estados miembros en sus planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra k), del Reglamento (UE) 2021/1056, cuando proceda, y que contribuya a tales acciones.»

;

c) 

el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.  
La Comisión de Inversiones informará anualmente a la Comisión de la experiencia adquirida con la evaluación de las inversiones, en particular en relación con las reducciones de emisiones y los costes de reducción de emisiones. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión, tomando en consideración las conclusiones de la Comisión de Inversiones, revisará los ámbitos de los proyectos a que se refiere el apartado 2 y la base sobre la que la Comisión de Inversiones formula sus recomendaciones.

La Comisión de Inversiones dispondrá la publicación del informe anual. La Comisión facilitará dicho informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo.»

.

18) 

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 septies

Principio de “no causar un perjuicio significativo”

A partir de 1 de enero de 2025, los Estados miembros beneficiarios y la Comisión utilizarán los ingresos generados procedentes de la subasta de derechos de emisión destinados al Fondo de Innovación con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de la presente Directiva y de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, de la presente Directiva de conformidad con los criterios de “no causar un perjuicio significativo” establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, cuando dichos ingresos se utilicen para una actividad económica para la que se hayan establecido criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica causa un perjuicio significativo a uno o varios de los objetivos medioambientales pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento.»

.
19) 

En el artículo 11 apartado 2, la fecha de «28 de febrero» se sustituye por la de «30 de junio».

20) 

El título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

«Disposiciones aplicables a la aviación, el transporte marítimo y las instalaciones fijas».

21) 

El artículo 12 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
Los Estados miembros velarán por que se reconozcan los derechos de emisión expedidos por una autoridad competente de otro Estado miembro a efectos del cumplimiento de las obligaciones de un titular, un operador de aeronaves o una empresa naviera en virtud del apartado 3.»

;

b) 

se suprime el apartado 2 bis;

c) 

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  

Los Estados miembros, los Estados miembros responsables de la gestión y las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera velarán por que, a más tardar el 30 de septiembre de cada año:

a) 

el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión que sea equivalente a las emisiones totales de dicha instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15;

b) 

cada operador de aeronaves entregue un número de derechos de emisión que sea equivalente a sus emisiones totales durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15;

c) 

cada empresa naviera entregue un número de derechos de emisión que sea equivalente a sus emisiones totales durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 3 octies sexies.

Los Estados miembros, los Estados miembros responsables de la gestión y las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera velarán por que los derechos de emisión entregados de conformidad con el párrafo primero se cancelen posteriormente.»

;

d) 

se insertan los apartados siguientes después del apartado 3:

«3 -sexies.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, letra c), las empresas navieras podrán entregar un 5 % menos de derechos de emisión en comparación con las emisiones verificadas liberadas hasta el 31 de diciembre de 2030 por los buques de clase de hielo, siempre que dichos buques tengan la clase de hielo IA o IA Super o una clase de hielo equivalente, establecida sobre la base de la Recomendación 25/7 de HELCOM.

Cuando se entreguen menos derechos de emisión en comparación con las emisiones verificadas, una vez establecida la diferencia entre las emisiones verificadas y los derechos de emisión entregados con respecto a cada año, se cancelará una cantidad de derechos de emisión correspondiente a dicha diferencia en lugar de subastarse con arreglo al artículo 10.

3 -quinquies.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo y en el artículo 16, la Comisión, a petición de un Estado miembro, establecerá, mediante un acto de ejecución, que los Estados miembros habrán de considerar cumplidos los requisitos establecidos en dichas disposiciones y que no habrán de tomar medidas contra las empresas navieras en relación con las emisiones liberadas hasta el 31 de diciembre de 2030 por los viajes efectuados por buques de pasaje distintos de los cruceros y por buques de pasaje de transbordo rodado entre un puerto de una isla bajo la jurisdicción del Estado miembro solicitante, que no tenga ningún enlace por carretera o ferrocarril con el continente y con una población de menos de 200 000  residentes permanentes, según los mejores datos más recientes disponibles en 2022, y un puerto bajo la jurisdicción de ese mismo Estado miembro y las actividades portuarias de dichos buques en relación con tales viajes.

La Comisión publicará una lista de las islas a que se refiere el párrafo primero y de los puertos afectados y la mantendrá actualizada.

3  
-quater. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo y en el artículo 16, la Comisión, a petición conjunta de dos Estados miembros, de los cuales uno no tenga frontera terrestre con otro Estado miembro y el otro sea el Estado miembro geográficamente más próximo al Estado miembro que carezca de dicha frontera terrestre, establecerá, mediante un acto de ejecución, que los Estados miembros habrán de considerar cumplidos los requisitos establecidos en dichas disposiciones y que no habrán de tomar medidas contra las empresas navieras en relación con las emisiones liberadas hasta el 31 de diciembre de 2030 por los viajes efectuados por buques de pasaje o buques de pasaje de transbordo rodado en el marco de un contrato o una obligación de servicio público transnacional, indicado en la solicitud conjunta, que conecten los dos Estados miembros y las actividades portuarias de dichos buques en relación con tales viajes.
3 -ter.  
La obligación de entregar derechos de emisión no se derivará respecto de las emisiones liberadas hasta el 31 de diciembre de 2030 por los viajes entre un puerto situado en una región ultraperiférica de un Estado miembro y un puerto situado en el mismo Estado miembro, incluidos los viajes entre los puertos situados en una región ultraperiférica y los viajes entre los puertos dentro de las regiones ultraperiféricas del mismo Estado miembro, y por las actividades portuarias de dichos buques en relación con tales viajes.»

;

e) 

el apartado 3 -bis se sustituye por el texto siguiente:

«3 -bis.  
Cuando sea necesario y mientras siga siéndolo, al objeto de proteger la integridad medioambiental del RCDE de la UE, se prohibirá a los titulares, los operadores de aeronaves y las empresas navieras incluidos en el RCDE de la UE que utilicen derechos de emisión expedidos por un Estado miembro respecto del cual existan obligaciones que se extingan para los titulares, operadores de aeronaves y empresas navieras. Los actos delegados a que se refiere el artículo 19, apartado 3, contemplará las medidas necesarias para los casos a los que se refiere el presente apartado.»

;

f) 

se inserta el apartado siguiente:

«3 ter.  
La obligación de entregar derechos de emisión no se derivará respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero que se consideren capturados y utilizados de tal manera que resulten químicamente fijados de forma permanente a un producto, de manera que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso, incluida toda actividad normal que tenga lugar tras el final de la vida útil del producto.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 23 por lo que se complete la presente Directiva en lo referente a los requisitos para considerar que los gases de efecto invernadero se han fijado químicamente de forma permanente como se menciona en el párrafo primero del presente apartado.»

;

g) 

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que los derechos de emisión se cancelen en cualquier momento a petición de su titular. En caso de cese de la capacidad de generación de electricidad en su territorio como consecuencia de medidas nacionales adicionales, los Estados miembros podrán cancelar —y se les anima a ello encarecidamente— una cantidad máxima de derechos de emisión del total que deben subastar con arreglo al artículo 10, apartado 2, hasta la cantidad correspondiente al promedio de emisiones verificadas de la instalación de que se trate en los cinco años anteriores al cese de capacidad. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de la cancelación prevista, o bien de las razones de la no cancelación, de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4.»

.

22) 

En el artículo 14, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a los mecanismos concretos de seguimiento y notificación de las emisiones y, en su caso, los datos de las actividades que se enumeran en el anexo I de la presente Directiva, y los efectos de la aviación no derivados del CO2 en las rutas para las que se notifican emisiones de conformidad con la presente Directiva, que se basarán en los principios de seguimiento y notificación establecidos en el anexo IV de la presente Directiva y los requisitos establecidos en los apartados 2 y 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución especificarán también el potencial de calentamiento global de cada gas de efecto invernadero y tendrán en cuenta los conocimientos científicos actualizados sobre los efectos de las emisiones de la aviación no derivados del CO2 en los requisitos para el seguimiento y la notificación de las emisiones y sus efectos, incluidos los efectos de la aviación no derivados del CO2. Dichos actos de ejecución dispondrán la aplicación de los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el uso de biomasa establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la presente Directiva, para que dicha biomasa tenga la calificación de cero. Especificarán cómo contabilizar el almacenamiento de las emisiones procedentes de una combinación de fuentes con calificación de cero y de fuentes que no estén sujetas a una calificación de cero. También especificarán cómo contabilizar las emisiones procedentes de combustibles renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, y velarán por que se contabilicen dichas emisiones y se evite el doble cómputo.».

23) 

El artículo 16 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
Los Estados miembros velarán por que se publiquen los nombres de los titulares, los operadores de aeronaves y las empresas navieras que hayan infringido la obligación de entregar derechos de emisión suficientes con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.»

;

b) 

en el apartado 3, la fecha de «30 de abril» se sustituye por la de «30 de septiembre»;

c) 

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.  
Las sanciones previstas en el apartado 3 se aplicarán también a las empresas navieras.»

;

d) 

se inserta el apartado siguiente:

«11  
bis. En el caso de una empresa naviera que haya incumplido las obligaciones de entrega durante dos o más períodos de notificación consecutivos, y cuando hayan fracasado otras medidas para garantizar la conformidad, la autoridad competente del Estado miembro del puerto de entrada podrá, después de haber ofrecido a la empresa naviera en cuestión la posibilidad de presentar sus observaciones, dictar una orden de expulsión, que se notificará a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), a los demás Estados miembros y al Estado de abanderamiento de que se trate. Como resultado de la emisión de dicha orden de expulsión, todos los Estados miembros, a excepción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque, denegarán la entrada de los buques bajo la responsabilidad de la empresa naviera en cuestión en cualquiera de sus puertos, hasta que la empresa naviera cumpla sus obligaciones de entrega con arreglo al artículo 12. Cuando el buque enarbole la bandera de un Estado miembro y entre o se encuentre en uno de sus puertos, el Estado miembro de que se trate, tras haber dado a la empresa naviera en cuestión la oportunidad de presentar sus observaciones, procederá a inmovilizar el buque hasta que la empresa naviera cumpla sus obligaciones de entrega.

Cuando se constate que un buque de una empresa naviera a que se refiere el párrafo primero se encuentra en uno de los puertos del Estado miembro cuya bandera enarbole el buque, el Estado miembro de que se trate, tras haber dado a la empresa naviera la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá dictar una orden del Estado de abanderamiento de inmovilización del buque hasta que la empresa naviera cumpla sus obligaciones de entrega. El Estado miembro informará de ello a la Comisión, la AESM y a los demás Estados miembros. Como consecuencia de la emisión de dicha orden del Estado de abanderamiento de inmovilización, cada Estado miembro adoptará las mismas medidas que tras una orden de expulsión de conformidad con el párrafo primero, segunda frase.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las normas marítimas internacionales aplicables en el caso de los buques que necesiten socorro.»

.

24) 

El artículo 18 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18 ter

Asistencia de la Comisión, la AESM y otras organizaciones pertinentes

1.  
En cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 3 quater, apartado 4, y los artículos 3 octies, 3 octies quinquies, 3 octies sexies, 3 octies septies, 3 octies octies, y 18 bis, la Comisión, el Estado miembro responsable de la gestión y las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera podrán solicitar la asistencia de la AESM o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.
2.  
La Comisión, asistida por la AESM, se esforzará por elaborar herramientas adecuadas y orientaciones para facilitar y coordinar las actividades de verificación y ejecución relacionadas con la aplicación de la presente Directiva al transporte marítimo. En la medida que sea viable, dichas orientaciones y herramientas se pondrán a disposición de los Estados miembros y de los verificadores a efectos de intercambio de información con el fin de garantizar mejor la aplicación rigurosa de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.»

.

25) 

El artículo 23 se modifica como sigue:

a) 

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 quater, apartado 6, en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10 bis, apartados 1, 8 y 8 bis, el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 12, apartado 3 ter, el artículo 19, apartado 3, el artículo 22, el artículo 24, apartado 3, el artículo 24 bis, apartado 1, el artículo 25 bis, apartado 1, el artículo 28 quater y el artículo 30 undecies, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indeterminado desde el 8 de abril de 2018.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 3 quater, apartado 6, el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10 bis, apartados 1, 8 y 8 bis, el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 12, apartado 3 ter, el artículo 19, apartado 3, el artículo 22, el artículo 24, apartado 3, el artículo 24 bis, apartado 1, el artículo 25 bis, apartado 1, el artículo 28 quater y el artículo 30 undecies, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»

;

b) 

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 quater, apartado 6, artículo 3 quinquies, apartado 3, del artículo 10, apartado 4, del artículo 10 bis, apartados 1, 8 u 8 bis, del artículo 10 ter, apartado 5, del artículo 12, apartado 3 ter, del artículo 19, apartado 3, del artículo 22, del artículo 24, apartado 3, del artículo 24 bis, apartado 1, del artículo 25 bis, apartado 1, el artículo 28 quater o el artículo 30 undecies, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

.

26) 

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Informe para asegurar el mejor funcionamiento del mercado del carbono

Si los informes periódicos sobre el mercado del carbono a que se refieren el artículo 10, apartados 5 y 6, contienen pruebas de que el mercado del carbono no funciona correctamente, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de tres meses. El informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas destinadas a aumentar la transparencia y la integridad del mercado del carbono, incluidos los mercados de derivados conexos, y a abordar las medidas correctoras para mejorar su funcionamiento, y mejorar la prevención y detección de las actividades de abuso de mercado.»

.
27) 

El artículo 29 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29 bis

Medidas en caso de fluctuaciones excesivas de los precios

1.  
Si el precio medio de los derechos de emisión de los seis meses naturales anteriores es más de 2,4 veces superior al precio medio de los derechos de emisión del período de referencia de dos años anterior, se retirarán 75 millones de derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado de conformidad con el artículo 1, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814.

El precio de los derechos de emisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado para los derechos de emisión incluidos en los capítulos II y III será el precio de las subastas realizadas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4.

El período de referencia de dos años anterior a que se refiere el párrafo primero será el período de dos años que finalice antes del primer mes del período de seis meses naturales a que se refiere dicho párrafo.

Cuando se cumpla la condición establecida en el párrafo primero del presente apartado y no sea aplicable el apartado 2, la Comisión publicará un aviso a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea en que se indique la fecha en la que se cumplió la condición.

La Comisión publicará en los tres primeros días hábiles de cada mes el precio medio de los derechos de emisión de los seis meses naturales anteriores y el precio medio de los derechos de emisión del período de referencia de dos años anterior. Si no se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, la Comisión publicará también el nivel que el precio medio de los derechos de emisión tendría que alcanzar en el mes siguiente para cumplir la condición a que se refiere dicho párrafo.

2.  
Cuando se cumpla la condición para retirar derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado con arreglo al apartado 1, no se considerará que la condición a que se refiere dicho apartado se ha cumplido de nuevo hasta al menos doce meses después del final de la retirada anterior.
3.  
Las modalidades pormenorizadas para la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se fijarán en los actos delegados a que se refiere el artículo 10, apartado 4.»

.

28) 

El artículo 30 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
La presente Directiva se revisará a la luz de la evolución de la situación internacional y de los esfuerzos realizados para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y de cualquier compromiso pertinente resultante de las Conferencias de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.»

;

b) 

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
Las medidas de apoyo a determinadas industrias de gran consumo de energía que puedan experimentar fugas de carbono, a las que se refieren los artículos 10 bis y 10 ter de la presente Directiva, también se revisarán a la luz de las medidas de política climática de otras economías importantes. En este contexto, la Comisión también considerará si procede armonizar en mayor medida las medidas relativas a la compensación de los costes indirectos. Las medidas aplicables a los sectores del MAFC se revisarán a la luz de la aplicación del Reglamento (UE) 2023/956. Antes del 1 de enero de 2028, y en lo sucesivo cada dos años, como parte de sus informes al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 30, apartado 6, de dicho Reglamento, la Comisión evaluará el impacto del MAFC en el riesgo de fuga de carbono, también en relación con las exportaciones.

El informe evaluará la necesidad de adoptar medidas adicionales, incluidas medidas legislativas, para hacer frente a los riesgos de fuga de carbono. El informe irá acompañado de una propuesta legislativa cuando proceda.»

;

c) 

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cada balance global acordado en el marco del Acuerdo de París, en particular por lo que se refiere a la necesidad de medidas y políticas adicionales de la Unión con miras a las necesarias reducciones de los gases de efecto invernadero por parte de la Unión y sus Estados miembros, también en relación con el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de la presente Directiva. La Comisión podrá presentar, cuando proceda, propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar la presente Directiva en particular con el fin de garantizar el cumplimiento del objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el artículo 4 de dicho Reglamento. Al elaborar sus propuestas legislativas, la Comisión tendrá en cuenta, a tal fin y entre otras cosas, el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero para el período 2030-2050 a que se refiere el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento.»

;

d) 

se añaden los apartados siguientes:

«5.  

A más tardar el 31 de julio de 2026, la Comisión notificará al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con los siguientes asuntos, adjuntando, en su caso, una propuesta legislativa y una evaluación de impacto:

a) 

el modo en que se podrían contabilizar las emisiones negativas resultantes de los gases de efecto invernadero que se absorban de la atmósfera y se almacenen de manera segura y permanente, y la manera en que dichas emisiones podrían incluirse en el comercio de derechos de emisión, en su caso incluyendo un ámbito de aplicación inequívoco y criterios estrictos para dicha inclusión, y salvaguardias para garantizar que tales eliminaciones no compensen las reducciones de emisiones necesarias de conformidad con los objetivos de la Unión en materia de clima que se disponen en el Reglamento (UE) 2021/1119;

b) 

la viabilidad de reducir los valores umbrales de potencia térmica nominal total de 20 MW para las actividades del anexo I a partir de 2031;

c) 

si todas las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por la presente Directiva se contabilizan efectivamente y si se evita efectivamente el doble cómputo; en particular, evaluará la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero que se consideren capturadas y utilizadas en un producto de una manera distinta de la contemplada en el artículo 12, apartado 3 ter.

6.  
Al revisar la presente Directiva, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, la Comisión analizará el modo en que pueden establecerse los vínculos entre el RCDE de la UE y otros mercados de carbono sin impedir la consecución del objetivo de neutralidad climática y de los objetivos de la Unión en materia de clima fijados en el Reglamento (UE) 2021/1119.
7.  
A más tardar el 31 de julio de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará la viabilidad de incluir las instalaciones de incineración de residuos municipales en el RCDE de la UE, también con vistas a su inclusión a partir de 2028 y con una evaluación de la posible necesidad de una opción de exclusión voluntaria por parte de los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de 2030. A este respecto, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de que todos los sectores contribuyan a la reducción de emisiones y de la posible desviación de residuos hacia la eliminación mediante el depósito en vertederos en la Unión y las exportaciones de residuos a terceros países. Además, la Comisión tendrá en cuenta criterios pertinentes como los efectos en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental, la armonización con los objetivos de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *19 ) y la solidez y exactitud en lo que respecta al seguimiento y el cálculo de las emisiones. La Comisión acompañará dicho informe, cuando proceda y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Directiva, con una propuesta legislativa para aplicar las disposiciones del presente capítulo a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión adicionales con respecto a las instalaciones de incineración de residuos municipales, y para evitar posibles desviaciones de residuos.

En el informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión evaluará asimismo la posibilidad de incluir en el RCDE de la UE otros procesos de gestión de residuos, en particular los vertederos que generan emisiones de metano y óxido nitroso en la Unión. Cuando proceda, la Comisión también podrá adjuntar a dicho informe una propuesta legislativa para incluir esos otros procesos de gestión de residuos en el RCDE de la UE.

29) 

Después del artículo 30, se inserta el siguiente capítulo:

«Capítulo IV bis

Régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores

Artículo 30 bis

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las emisiones, los permisos de emisión de gases de efecto invernadero, la expedición y entrega de derechos de emisión, el seguimiento, la notificación y la verificación en relación con la actividad a que se refiere el anexo III. El presente capítulo no se aplicará a las emisiones contempladas en los capítulos II y III.

Artículo 30 ter

Permisos de emisión de gases de efecto invernadero

1.  
Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2025, ninguna entidad regulada lleve a cabo la actividad a que se refiere el anexo III a menos que dicha entidad regulada esté en posesión de un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2.  

Toda solicitud de permiso de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al presente capítulo que la entidad regulada presente a la autoridad competente en virtud del apartado 1 del presente artículo incluirá, como mínimo, una descripción de lo siguiente:

a) 

la entidad regulada;

b) 

el tipo de combustibles que despacha a consumo y que se utilizan para la combustión en los sectores a los que se refiere el anexo III, y los medios a través de los cuales despachan dichos combustibles a consumo;

c) 

el uso o usos finales de los combustibles despachados a consumo para la actividad contemplada en el anexo III;

d) 

las medidas previstas para el seguimiento y la notificación de las emisiones, de conformidad con los actos de ejecución a que se refieren los artículos 14 y 30 septies;

e) 

Un resumen no técnico de las informaciones a las que se refieren las letras a) a d) del presente apartado.

3.  
La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero por el que se concede una autorización a la entidad regulada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para la actividad a que se refiere el anexo III, si considera que la entidad es capaz de realizar un seguimiento y notificar las emisiones correspondientes a las cantidades de combustible despachadas a consumo de conformidad con el anexo III.
4.  

En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán, al menos, las siguientes indicaciones:

a) 

el nombre y la dirección de la entidad regulada;

b) 

una descripción de los medios por los que la entidad regulada despacha a consumo los combustibles en los sectores incluidos en el presente capítulo;

c) 

una lista de los combustibles que la entidad regulada despacha a consumo en los sectores incluidos en el presente capítulo;

d) 

un plan de seguimiento que cumpla los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 14;

e) 

exigencias de información establecidas en los actos de ejecución mencionados en el artículo 14;

f) 

la obligación de entregar los derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo, equivalentes a las emisiones totales en dicho año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15 y dentro del plazo establecido en el artículo 30 sexies, apartado 2.

5.  
Los Estados miembros podrán permitir que las entidades reguladas actualicen los planes de seguimiento sin modificación del permiso. Las entidades reguladas someterán todo plan de seguimiento actualizado a la autoridad competente para su aprobación.
6.  
La entidad regulada notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter de su actividad o en los combustibles que despache a consumo, que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando proceda, la autoridad competente actualizará el permiso de conformidad con los actos de ejecución mencionados en el artículo 14. En los casos en que cambie la identidad de la entidad regulada incluida en este capítulo, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección de la nueva entidad regulada.

Artículo 30 quater

Cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión

1.  
La cantidad de derechos de emisión expedidos para el conjunto de la Unión en virtud del presente capítulo cada año a partir de 2027 se reducirá de manera lineal desde 2024. El valor de 2024 se definirá como los límites de emisiones de 2024, calculados sobre la base de las emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *20 ) para los sectores incluidos en el presente capítulo y aplicando la trayectoria lineal de reducción en todas las emisiones incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. La cantidad disminuirá cada año después de 2024 mediante un factor de reducción lineal del 5,10 %. A más tardar el 1 de enero de 2025, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión correspondiente al año 2027.
2.  
La cantidad de derechos de emisión expedidos para el conjunto de la Unión en virtud del presente capítulo cada año a partir de 2028 se reducirá de manera lineal desde 2025 sobre la base de la media de las emisiones notificadas con arreglo al presente capítulo para los años 2024 a 2026. La cantidad de derechos de emisión se reducirá mediante un factor de reducción lineal del 5,38 %, excepto si se aplican las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo III bis, en cuyo caso la cantidad se reducirá mediante un factor de reducción lineal ajustado de conformidad con las normas establecidas en el punto 2 del anexo III bis. A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión para 2028 y, en caso necesario, el factor de reducción lineal ajustado.
3.  
La cantidad de derechos de emisión expedidos para el conjunto de la Unión en virtud del presente capítulo se ajustará para cada año a partir de 2028 para compensar la cantidad de derechos de emisión entregados en los casos en que no haya sido posible evitar el doble cómputo de las emisiones o cuando se hayan entregado derechos de emisión por emisiones no contempladas en el presente capítulo a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5. El ajuste corresponderá a la cantidad total de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo que hayan sido compensados en el año de notificación pertinente con arreglo a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5, párrafo segundo.
4.  
Todo Estado miembro que, con arreglo al artículo 30 undecies, amplíe unilateralmente la actividad a que se refiere el anexo III a sectores que no estén enumerados en dicho anexo velará por que, a más tardar el 30 de abril del año correspondiente, las entidades reguladas de que se trate presenten a la autoridad competente pertinente un informe debidamente motivado de conformidad con el artículo 30 septies. Si los datos presentados están debidamente motivados, la autoridad competente lo notificará a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año correspondiente. La cantidad de derechos de emisión que deban expedirse en virtud del apartado 1 del presente artículo se ajustará teniendo en cuenta los informes debidamente motivados presentados por las entidades reguladas.

Artículo 30 quinquies

Subasta de derechos de emisión para la actividad a que se refiere el anexo III

1.  
A partir de 2027, los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo se subastarán, a menos que se incorporen a la reserva de estabilidad del mercado establecida por la Decisión (UE) 2015/1814. Los derechos de emisión del presente capítulo se subastarán independientemente de los derechos de emisión de los capítulos II y III de la presente Directiva.
2.  
La subasta de los derechos de emisión con arreglo al presente capítulo comenzará en 2027 con una cantidad correspondiente al 130 % de los volúmenes de subasta para 2027 establecidos sobre la base de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión para ese año y las respectivas cuotas y volúmenes de subasta con arreglo a los apartados 3 a 6 del presente artículo. El 30 % adicional por subastar únicamente se utilizará para entregar derechos de emisión de conformidad con el artículo 30 sexies, apartado 2, y podrá subastarse hasta el 31 de mayo de 2028. El 30 % adicional se deducirá de los volúmenes de subasta para el período comprendido entre 2029 y 2031. Las condiciones para las subastas contempladas en el presente apartado se fijarán de conformidad con el apartado 7 del presente artículo y el artículo 10, apartado 4.

En 2027 se crearán 600 millones de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo como participaciones de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/1814.

3.  
Se subastarán 150 millones de derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo y todos los ingresos de dichas subastas se pondrán a disposición del Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 hasta 2032.
4.  
A partir de la cantidad restante de derechos de emisión y con el fin de generar, junto con los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la presente Directiva un importe máximo de 65 000 000 000  EUR, la Comisión garantizará que se subaste una cantidad adicional de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo y que los ingresos de dichas subastas se pongan a disposición del Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 hasta 2032.

La Comisión velará por que los derechos de emisión destinados al Fondo Social para el Clima a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado se subasten de conformidad con los principios y modalidades a que se refiere el artículo 10, apartado 4, y de los actos delegados adoptados en virtud de dicho artículo.

Los ingresos de la subasta de los derechos de emisión a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y se utilizarán de conformidad con las normas aplicables al Fondo Social para el Clima.

El importe anual asignado al Fondo Social para el Clima de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 ter, el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado no excederá de:

a) 

4 000 000 000  EUR para 2026;

b) 

10 900 000 000  EUR para 2027;

c) 

10 500 000 000  EUR para 2028;

d) 

10 300 000 000  EUR para 2029;

e) 

10 100 000 000  EUR para 2030;

f) 

9 800 000 000  EUR para 2031;

g) 

9 400 000 000  EUR para 2032.

Cuando el régimen del comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con el presente capítulo se aplace hasta 2028 con arreglo al artículo 30 duodecies, el importe máximo que debe ponerse a disposición del Fondo Social para el Clima de conformidad con el párrafo primero del presente apartado será de 54 600 000 000  EUR. En tal caso, los importes anuales asignados al Fondo Social para el Clima no excederán acumulativamente para los años 2026 y 2027 de 4 000 000 000  EUR, y para el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2032, el importe anual pertinente no excederá de:

a) 

11 400 000 000  EUR para 2028;

b) 

10 300 000 000  EUR para 2029;

c) 

10 100 000 000  EUR para 2030;

d) 

9 800 000 000  EUR para 2031;

e) 

9 000 000 000  EUR para 2032.

Cuando los ingresos generados por la subasta a que se refiere el apartado 5 del presente artículo se constaten como recursos propios de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, no serán de aplicación el artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la presente Directiva, el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado.

5.  
La cantidad total de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo, una vez deducidas las cantidades establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo, será subastada por los Estados miembros y se distribuirá entre ellos en porcentajes idénticos a la cuota de emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 para las categorías de fuentes de emisión a que se refiere el apartado 2, letras b), c) y d), del anexo III de la presente Directiva para la media del período comprendido entre 2016 y 2018 del Estado miembro de que se trate, conforme a una revisión exhaustiva con arreglo al artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento.
6.  

Los Estados miembros determinarán la utilización de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, excepto en el caso de los ingresos que constituyan ingresos afectados externos de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o de los ingresos constatados como recursos propios, de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE y consignados en el presupuesto de la Unión. Los Estados miembros utilizarán sus ingresos o el equivalente en valor financiero de dichos ingresos para uno o varios de los fines a que se refiere el artículo 10, apartado 3, de la presente Directiva, dando prioridad a las actividades que puedan contribuir a abordar los aspectos sociales del comercio de derechos de emisión conforme al presente capítulo, o para uno o varios de los fines siguientes:

a) 

medidas destinadas a contribuir a la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios o a la reducción de las necesidades energéticas de los edificios, incluida la integración de las energías renovables y medidas complementarias, de conformidad con el artículo 7, apartado 11, y los artículos 12 y 20 de la Directiva 2012/27/UE, así como medidas para proporcionar apoyo financiero a los hogares de bajos ingresos en los edificios con peor rendimiento;

b) 

medidas destinadas a acelerar la adopción de vehículos de emisión cero o a proporcionar apoyo financiero para la implantación de infraestructuras de repostaje y recarga totalmente interoperables para vehículos de emisión cero, o medidas para fomentar el cambio al transporte público y mejorar la multimodalidad, o para proporcionar apoyo financiero para abordar los aspectos sociales relativos a los usuarios de transporte de renta baja y media;

c) 

financiar su plan social para el clima de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2023/955;

d) 

proporcionar una compensación financiera a los consumidores finales de combustibles en los casos en que no haya sido posible evitar el doble cómputo de las emisiones o cuando se hayan entregado derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el presente capítulo a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5.

Se entenderá que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en el presente apartado cuando hayan establecido y puesto en práctica políticas de ayuda fiscal o financiera, o políticas de regulación que den lugar a ayuda financiera, elaboradas con los fines expuestos en el párrafo primero del presente apartado, y que tengan un valor equivalente a los ingresos a que se refiere dicho párrafo generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el presente capítulo.

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización de los ingresos y de las medidas adoptadas conforme al presente apartado incluyendo esta información en los informes que presenten con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.

7.  
El artículo 10, apartados 4 y 5, se aplicará a los derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo.

Artículo 30 sexies

Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión

1.  

El artículo 12 se aplicará a las emisiones, entidades reguladas y derechos de emisión incluidos en el presente capítulo, a excepción delos apartados 3 y 3 bis, apartado 4, segunda y tercera frases, y apartado 5, de dicho artículo. A tal efecto:

a) 

toda referencia a las emisiones se entenderá como una referencia a las emisiones incluidas en el presente capítulo;

b) 

toda referencia a los titulares de las instalaciones se entenderá como una referencia a las entidades reguladas incluidas en el presente capítulo;

c) 

toda referencia a los derechos de emisión se entenderá como una referencia a los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo.

2.  
A partir del 1 de enero de 2028, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de mayo de cada año, la entidad regulada entregue una cantidad de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo que sea equivalente a las emisiones totales de la entidad regulada, correspondientes a la cantidad de combustibles despachados a consumo de conformidad con el anexo III, durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con los artículos 15 y 30 septies, y por que dichos derechos de emisión se cancelen posteriormente.
3.  

Hasta el 31 de diciembre de 2030, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando una entidad regulada establecida en un Estado miembro determinado esté sujeta a un impuesto nacional sobre el carbono en vigor para los años 2027 a 2030 aplicable a la actividad contemplada en el anexo III, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá eximir a dicha entidad regulada de la obligación de entregar derechos de emisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo para un año de referencia determinado, siempre que:

a) 

el Estado miembro de que se trate notifique a la Comisión dicho impuesto nacional sobre el carbono a más tardar el 31 de diciembre de 2023, y que ya esté en vigor para esa fecha la legislación nacional por la que se fijan los tipos impositivos aplicables en los años 2027 a 2030; el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión cualquier modificación posterior del impuesto nacional sobre el carbono;

b) 

para el año de referencia, el impuesto nacional sobre el carbono del Estado miembro de que se trate que dicha entidad regulada haya pagado efectivamente sea superior al precio medio de adjudicación de la subasta del régimen de comercio de derechos de emisión establecido en virtud del presente capítulo;

c) 

la entidad regulada cumpla plenamente las obligaciones establecidas en el artículo 30 ter sobre los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y en el artículo 30 septies sobre el seguimiento, notificación y verificación de sus emisiones;

d) 

el Estado miembro de que se trate notifique a la Comisión la aplicación de tal exención y la correspondiente cantidad de derechos de emisión que deban cancelarse de conformidad con la letra g) del presente párrafo y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al año de referencia;

e) 

la Comisión no plantee objeciones a la aplicación de la excepción alegando que la medida notificada no se ajusta a las condiciones establecidas en el presente apartado, en un plazo de tres meses a partir de la notificación con arreglo a la letra a) del presente párrafo o en un plazo de un mes a partir de la notificación correspondiente al año de que se trate realizada con arreglo a la letra d) del presente párrafo;

f) 

el Estado miembro de que se trate no subaste la cantidad de derechos de emisión a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 5, para un año de referencia concreto hasta que la cantidad de derechos de emisión que se deben cancelar en virtud del presente apartado se determine de conformidad con la letra g) del presente párrafo; el Estado miembro de que se trate no subastará ninguna cantidad adicional de derechos de emisión con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 2, párrafo primero;

g) 

el Estado miembro de que se trate cancele una cantidad de derechos de emisión de la cantidad total de derechos de emisión por subastar a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 5, para el año de referencia, que sea equivalente a las emisiones verificadas de dicha entidad regulada con arreglo al presente capítulo para el año de referencia; cuando la cantidad de derechos de emisión que quede por subastar en el año de referencia tras la aplicación de la letra f) del presente párrafo sea inferior a la cantidad de derechos de emisión por cancelar en virtud del presente apartado, el Estado miembro de que se trate se asegurará de cancelar la cantidad de derechos de emisión correspondiente a la diferencia antes de que finalice el año siguiente al año de referencia, y

h) 

el Estado miembro de que se trate se comprometa, en el momento de la primera notificación con arreglo a la letra a) del presente párrafo, a utilizar para una o varias de las medidas enumeradas o mencionadas en el artículo 30 quinquies, apartado 6, párrafo primero, un importe equivalente a los ingresos a los que se habría aplicado el artículo 30 quinquies, apartado 6, en ausencia de esta excepción; se aplicará el artículo 30 quinquies, apartado 6, párrafos segundo y tercero, y la Comisión velará por que la información recibida en virtud de dichas disposiciones se ajuste al compromiso asumido en virtud de la presente letra.

La cantidad de derechos de emisión que deba cancelarse en virtud de la letra g) del párrafo primero del presente apartado no afectará a los ingresos afectados externos establecidos con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 4, de la presente Directiva ni, cuando se hayan establecido en virtud del artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, a los recursos propios del presupuesto de la Unión con arreglo a la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo ( *21 ) procedentes de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión de conformidad con el artículo 30 quinquies de la presente Directiva.

4.  
Los hospitales que no estén cubiertos por el capítulo III podrán recibir una compensación financiera por los costes que se les repercutan como consecuencia de la entrega de derechos de emisión en virtud del presente capítulo. A tal efecto, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente capítulo aplicables a los casos de doble cómputo.

Artículo 30 septies

Seguimiento, notificación, verificación de las emisiones y acreditación

1.  

Los artículos 14 y 15 se aplicarán a las emisiones, entidades reguladas y derechos de emisión incluidos en el presente capítulo. A tal efecto:

a) 

toda referencia a las emisiones se entenderá como una referencia a las emisiones incluidas en el presente capítulo;

b) 

toda referencia a una actividad enumerada en el anexo I se entenderá como una referencia a la actividad contemplada en el anexo III;

c) 

toda referencia a los titulares se entenderá como una referencia a las entidades reguladas incluidas en el presente capítulo;

d) 

toda referencia a los derechos de emisión se entenderá como una referencia a los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo;

e) 

la referencia del artículo 15 a una fecha se entenderá hecha al 30 de abril.

2.  
Los Estados miembros velarán por que cada entidad regulada realice un seguimiento, para cada año natural a partir de 2025, de las emisiones correspondientes a las cantidades de combustible despachadas a consumo de conformidad con el anexo III. Garantizarán, asimismo, que cada entidad regulada notifique dichas emisiones a la autoridad competente el año siguiente, a partir de 2026, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 1.
3.  
A partir del 1 de enero de 2028, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año hasta 2030, cada entidad regulada notifique el porcentaje medio de los costes relacionados con la entrega de derechos de emisión con arreglo al presente capítulo que repercutieron a los consumidores el año anterior. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a los requisitos y los modelos de dichos informes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2. La Comisión evaluará los informes presentados e informará anualmente de sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando la Comisión constate que existen prácticas inadecuadas en relación con la repercusión de los costes del carbono, el informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas destinadas a abordar tales prácticas inadecuadas.
4.  
Los Estados miembros velarán por que cada entidad regulada titular de un permiso de conformidad con el artículo 30 ter a 1 de enero de 2025 notifique sus emisiones históricas correspondientes al año 2024 a más tardar el 30 de abril de 2025.
5.  
Los Estados miembros velarán por que las entidades reguladas puedan identificar y documentar de forma fiable y precisa las cantidades exactas de combustible despachado a consumo, por tipo de combustible, que se utilizan para la combustión en los sectores a que se refiere el anexo III, y el uso final de los combustibles despachados a consumo por las entidades reguladas. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para limitar el riesgo de doble cómputo de las emisiones contempladas en el presente capítulo y de las emisiones de los capítulos II y III, así como el riesgo de entrega de derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el presente capítulo.

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas para evitar el doble cómputo y la entrega de derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el presente capítulo, así como para proporcionar una compensación financiera a los consumidores finales de los combustibles, en los casos en que no pueda evitarse dicho doble cómputo o entrega. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2. El cálculo de la compensación financiera para los consumidores finales de los combustibles se basará en el precio medio de los derechos de emisión en las subastas celebradas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4, en el año de notificación correspondiente.

6.  
Los principios para el seguimiento y la notificación de las emisiones contempladas en el presente capítulo se establecen en la parte C del anexo IV.
7.  
Los criterios para la verificación de las emisiones contempladas en el presente capítulo se establecen en la parte C del anexo V.
8.  
Los Estados miembros podrán autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las entidades reguladas cuyas emisiones anuales correspondientes a las cantidades de combustibles despachadas a consumo sean inferiores a 1 000  toneladas equivalentes de CO2, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

Artículo 30 octies

Gestión

Los artículos 13 y 15 bis, el artículo 16, apartados 1, 2, 3, 4 y 12, y los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 29 se aplicarán a las emisiones, las entidades reguladas y los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo. A tal efecto:

a) 

toda referencia a las emisiones se entenderá como una referencia a las emisiones incluidas en el presente capítulo;

b) 

toda referencia a los titulares se entenderá como una referencia a las entidades reguladas incluidas en el presente capítulo;

c) 

toda referencia a los derechos de emisión se entenderá como una referencia a los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo.

Artículo 30 nonies

Medidas en caso de un aumento excesivo de los precios

1.  
Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el precio medio de los derechos de emisión en las subastas celebradas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva sea superior al doble del precio medio de los derechos de emisión durante los seis meses consecutivos anteriores en las subastas de los derechos de emisión contemplados en el presente capítulo, se retirarán 50 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814.

Para los años 2027 y 2028, se considerará que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero si, durante más de tres meses consecutivos, el precio medio de los derechos de emisión supera en más de 1,5 veces el precio medio de los derechos de emisión del período de referencia correspondiente a los seis meses consecutivos anteriores.

2.  
Cuando el precio medio de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea superior a un precio de 45 EUR por un período de dos meses consecutivos, se retirarán 20 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814. Se aplicará la indexación basada en el índice de precios de consumo europeo para 2020. Los derechos de emisión se retirarán hasta el 31 de diciembre de 2029 mediante el mecanismo que dispone el presente apartado.
3.  
Cuando el precio medio de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea superior al triple del precio medio de los derechos de emisión durante los seis meses consecutivos anteriores, se retirarán 150 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814.
4.  
Cuando la condición contemplada en el apartado 2 se haya cumplido el mismo día que la condición a que se refieren los apartados 1 o 3, únicamente se retirarán derechos de emisión adicionales con arreglo a los apartados 1 o 3.
5.  
Antes del 31 de diciembre de 2029, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará si el mecanismo a que se refiere el apartado 2 ha resultado efectivo y si debe mantenerse. La Comisión, si procede, acompañará dicho informe de una propuesta legislativa dirigida al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar la presente Directiva con el fin de ajustar dicho mecanismo.
6.  
Cuando se cumplan una o varias de las condiciones contempladas en los apartados 1, 2 o 3 y hayan dado lugar a una retirada de derechos de emisión, no se retirarán más derechos de emisión con arreglo al presente artículo antes de transcurridos doce meses.
7.  
Cuando, en la segunda mitad del período de doce meses a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, se vuelva a cumplir la condición contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión, asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1999, evaluará la eficacia de la medida y podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que no se aplique el apartado 6 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2 de la presente Directiva.
8.  
Cuando se cumplan una o varias de las condiciones contempladas en los apartados 1, 2 o 3 y el apartado 6 no sea aplicable, la Comisión publicará sin demora en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso relativo a la fecha en que se cumplió dicha condición o condiciones.
9.  
Los Estados miembros que estén sujetos a la obligación de presentar un plan de medidas correctoras de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/842 tendrán debidamente en cuenta los efectos de una retirada de derechos de emisión adicionales con arreglo al apartado 2 del presente artículo durante los dos años anteriores al considerar las actuaciones adicionales a se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento que vaya a aplicar para cumplir las obligaciones que se les impone en dicho Reglamento.

Artículo 30 decies

Revisión del presente capítulo

A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones del presente capítulo en lo que se refiere a su eficacia, gestión y aplicación práctica, en particular sobre la aplicación de las normas de la Decisión (UE) 2015/1814. Cuando proceda, la Comisión acompañará dicho informe con una propuesta legislativa de modificación del presente capítulo. A más tardar el 31 de octubre de 2031, la Comisión evaluará la viabilidad de la integración de los sectores contemplados en el anexo III de la presente Directiva en el RCDE de la UE, que abarca los sectores enumerados en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 30 undecies

Procedimientos para la ampliación unilateral de la actividad a que se refiere el anexo III a sectores que no están sujetos a lo dispuesto en los capítulos II y III

1.  
A partir de 2027, los Estados miembros podrán ampliar la actividad a que se refiere el anexo III a sectores que no estén enumerados en dicho anexo y aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo en dichos sectores, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, los posibles falseamientos de la competencia, la integridad medioambiental del régimen de comercio de derechos de emisión establecido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación, siempre que la Comisión apruebe la ampliación de la actividad a que se refiere dicho anexo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete la presente Directiva en lo referente a la aprobación de la ampliación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autorización para la expedición de derechos de emisión adicionales y la autorización de otros Estados miembros para ampliar la actividad a que se refiere el anexo III. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión también podrá completar la ampliación con otras normas relativas a las medidas para hacer frente a posibles casos de doble cómputo, también para la expedición de derechos de emisión adicionales con el fin de compensar los derechos de emisión entregados por el uso de combustibles en las actividades enumeradas en el anexo I. Todas las medidas financieras que adopten los Estados miembros en beneficio de empresas pertenecientes a sectores y subsectores que estén expuestos a un riesgo real de fuga de carbono, debido a los costes indirectos significativos sufragados con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de los combustibles como consecuencia de la ampliación unilateral, se ajustarán a las normas sobre ayudas estatales y no provocarán falseamientos indebidos de la competencia en el mercado interior.

2.  
Los derechos de emisión adicionales que se expidan en el marco de una autorización con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se subastarán atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 30 quinquies. No obstante lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartados 1 a 6, los Estados miembros que hayan ampliado unilateralmente las actividades a que se refiere el anexo III de conformidad con el presente artículo determinarán la utilización de los ingresos que genere la subasta de esos derechos de emisión adicionales.

Artículo 30 duodecies

Aplazamiento del comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores hasta 2028 en caso de precios excepcionalmente elevados de la energía

1.  

A más tardar el 15 de julio de 2026, la Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea relativo a si se han cumplido una o ambas de las condiciones siguientes:

a) 

el precio medio del TTF de gas para los seis meses naturales que finalicen el 30 de junio de 2026 fue superior al precio medio del TTF de gas en febrero y marzo de 2022;

b) 

el precio medio del petróleo crudo Brent para los seis meses naturales que finalicen el 30 de junio de 2026 fue más del doble del precio medio del petróleo crudo Brent durante los cinco años anteriores; el período de referencia de cinco años será el período de cinco años que finalice antes del primer mes del período de seis meses naturales.

2.  

Si se cumple una o ambas de las condiciones contempladas en el apartado 1, se aplicarán las normas siguientes:

a) 

como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quater, apartado 1, el primer año para el que se establezca la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión será 2028 y como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quater, apartado 3, el primer año para el que se ajuste la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión será 2029;

b) 

como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartados 1 y 2, el inicio de la subasta de derechos de emisión con arreglo al presente capítulo se aplazará hasta 2028;

c) 

como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartado 2, las cantidades adicionales de derechos de emisión para el primer año de subasta se deducirán de los volúmenes de subasta para el período comprendido entre 2030 y 2032 y las participaciones iniciales de la reserva de estabilidad del mercado se crearán en 2028;

d) 

como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 sexies, apartado 2, el plazo para la entrega inicial de derechos de emisión se aplazará hasta el 31 de mayo de 2029 para las emisiones totales del año 2028;

e) 

como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 decies, el plazo para que la Comisión informe al Parlamento Europeo y al Consejo se aplazará hasta el 1 de enero de 2029.

30) 

Se inserta el capítulo siguiente:

«Capítulo IV ter

Asesoramiento científico y visibilidad de la financiación

Artículo 30 terdecies

Asesoramiento científico

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático (en lo sucesivo, “Consejo Consultivo”), creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *22 ), podrá, por propia iniciativa, proporcionar asesoramiento científico y emitir informes en lo que se refiere a la presente Directiva. La Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular en lo que se refiere a:

a) 

la necesidad de políticas y medidas de la Unión adicionales para garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas a que se refiere el artículo 30, apartado 3, de la presente Directiva;

b) 

la necesidad de políticas y medidas de la Unión adicionales con miras a los acuerdos sobre medidas mundiales en el seno de la OACI para reducir el impacto climático de la aviación, y a la ambición y la integridad medioambiental de la medida de mercado mundial de la OMI a que se refiere el artículo 3 octies octies de la presente Directiva.

Artículo 30 quaterdecies

Información, comunicación y publicidad

1.  

La Comisión garantizará la visibilidad de la financiación procedente de los ingresos de las subastas del RCDE de la UE a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8:

a) 

garantizando que los beneficiarios de dicha financiación hagan mención del origen de dichos fondos y velen por dar visibilidad a la financiación de la Unión, en particular cuando promuevan los proyectos y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general, y

b) 

garantizando que los receptores de dicha financiación utilicen una etiqueta adecuada que indique “financiado (o cofinanciado) por el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (el Fondo de Innovación)”, así como el emblema de la Unión y el importe de la financiación. Cuando no sea posible emplear dicha etiqueta, se mencionará el Fondo de Innovación en todas las actividades de comunicación, incluidos los tablones de anuncios situados en lugares estratégicos visibles para el público.

La Comisión establecerá en el acto delegado a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8, los requisitos necesarios para garantizar la visibilidad de la financiación procedente del Fondo de Innovación, incluido el requisito de que se mencione dicho Fondo.

2.  
Los Estados miembros velarán por la visibilidad de la financiación procedente de los ingresos de las subastas del RCDE de la UE a que se refiere el artículo 10 quinquies con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo, incluido mediante el requisito de que se mencione el Fondo de Modernización.
3.  
Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, los Estados miembros se esforzarán por garantizar la visibilidad de la fuente de financiación de las acciones o proyectos financiados con cargo a los ingresos procedentes de las subastas del RCDE de la UE cuya utilización determinen ellos mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 30 quinquies, apartado 6.
31) 

Los anexos I, II ter, IV y V de la Directiva 2003/87/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva, y los anexos III y III bis se insertan en la Directiva 2003/87/CE con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Decisión (UE) 2015/1814

La Decisión (UE) 2015/1814 se modifica como sigue:

1) 

El artículo 1 se modifica de la siguiente manera:

a) 

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  
La Comisión publicará la cantidad total de derechos de emisión en circulación cada año a más tardar el 1 de junio del año siguiente. La cantidad total de derechos de emisión en circulación en un año dado será la cantidad total de derechos de emisión expedidos respecto de instalaciones y empresas navieras y no incluidos en la reserva en el período desde el 1 de enero de 2008, incluida la cantidad de derechos de emisión expedida con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, en la versión vigente a 18 de marzo de 2018, en dicho período y los derechos de utilización de créditos internacionales ejercitados por las instalaciones en el marco del RCDE de la UE, hasta el 31 de diciembre de dicho año dado, menos las toneladas totales de emisiones verificadas de las instalaciones y empresas navieras con arreglo al RCDE de la UE entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de ese mismo año dado y los derechos de emisión cancelados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. No se tomarán en consideración las emisiones durante el trienio comprendido entre 2005 y 2007 ni los derechos de emisión expedidos respecto a tales emisiones. La primera publicación tendrá lugar el 15 de mayo de 2017.»

;

b) 

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.  
A partir de 2024, el cálculo de la cantidad total de derechos de emisión en circulación en un año concreto incluirá la cantidad de derechos de emisión acumulados expedidos para la aviación y las toneladas acumuladas de emisiones verificadas de la aviación en el marco del RCDE de la UE, excluyendo las emisiones de vuelos en rutas cubiertas por compensación calculadas con arreglo al artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de ese mismo año.

Los derechos de emisión cancelados con arreglo al artículo 3 octies ter de la Directiva 2003/87/CE se considerarán expedidos a efectos del cálculo de la cantidad total de derechos de emisión en circulación.»

;

c) 

los apartados 5 y 5 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«5.  
Si, en un año dado, la cantidad total de derechos de emisión en circulación se encuentra entre 833 y 1 096  millones, una cantidad de derechos de emisión equivalente a la diferencia entre la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se indique en la publicación más reciente con arreglo al apartado 4 del presente artículo, y 833 millones se deducirá de la cantidad de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y se incorporará a la reserva a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de ese año. Si la cantidad total de derechos de emisión en circulación es superior a 1 096  millones de derechos de emisión, la cantidad de derechos de emisión que se deducirá de la cantidad de derechos de emisión que subastarán los Estados miembros con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y que se incorporarán a la reserva a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de ese año será equivalente al 12 % de la cantidad total de derechos de emisión en circulación. Como excepción a lo dispuesto en la segunda frase del presente párrafo, hasta el 31 de diciembre de 2030 se duplicará el porcentaje mencionado en dicha frase.

Sin perjuicio de la cantidad total de derechos de emisión que deba deducirse de conformidad con el presente apartado, hasta el 31 de diciembre de 2030 no se tendrán en cuenta los derechos de emisión contemplados en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE en la determinación de las cuotas con las que los Estados miembros contribuyen a esa cantidad total.

bis.  
A menos que se decida de otro modo en la primera revisión realizada de conformidad con el artículo 3, a partir de 2023 los derechos de emisión mantenidos en la reserva que superen los 400 millones de derechos de emisión dejarán de ser válidos.»

;

d) 

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.  
Si, en un año dado, no es aplicable lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo y se ha cumplido la condición del artículo 29 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, se retirarán de la reserva 75 millones de derechos de emisión y se añadirán a la cantidad de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva. Cuando la reserva contenga menos de 75 millones de derechos de emisión, se retirarán de ella todos los derechos de emisión que contenga con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado. Cuando se cumpla la condición del artículo 29 bis, apartado 1, de dicha Directiva, los volúmenes que deban retirarse de la reserva de conformidad con dicho artículo se distribuirán uniformemente durante un período de tres meses, empezando, a más tardar, a los dos meses de la fecha en que se cumpla la condición del artículo 29 bis, apartado 1, de dicha Directiva, tal y como se notifique por la Comisión de conformidad con el párrafo cuarto de dicho apartado.»

.

2) 

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

Funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores

1.  
Los derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se incorporarán a una sección separada de la reserva establecida con arreglo al artículo 1 de la presente Decisión y se retirarán de ella, de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo.
2.  
La incorporación de los derechos de emisión a la reserva en virtud del presente artículo surtirá efecto a partir del 1 de septiembre de 2028. Los derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se incorporarán a la reserva, se conservarán en ella y se retirarán de ella de modo separado a los derechos de emisión contemplados en el artículo 1 de la presente Decisión.
3.  
En 2027, la sección mencionada en el apartado 1 del presente artículo se creará de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE. A partir del 1 de enero de 2031, los derechos de emisión a que se refiere dicho párrafo que no se hayan retirado de la reserva dejarán de ser válidos.
4.  
La Comisión publicará, cada año, la cantidad total de derechos de emisión en circulación incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, a más tardar el 1 de junio del año siguiente, de modo separado a la cantidad de derechos de emisión en circulación, con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la presente Decisión. La cantidad total de derechos de emisión en circulación en virtud del presente artículo en un año dado será la cantidad acumulada de derechos de emisión del mencionado capítulo, expedidos en el período posterior al 1 de enero de 2027, menos las toneladas acumuladas de emisiones verificadas incluidas en dicho capítulo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de ese mismo año, y los derechos de emisión de dicho capítulo cancelados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. La primera publicación tendrá lugar el 1 de junio de 2028.
5.  
Si, en un año dado, la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se indique en la publicación más reciente con arreglo al apartado 4 del presente artículo, se encuentra por encima de los 440 millones de derechos de emisión, se deducirán 100 millones de derechos de emisión de la cantidad de derechos de emisión cubiertos por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, por subastar por parte de los Estados miembros, en virtud del artículo 30 quinquies de dicha Directiva, y se incorporará a la reserva a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de ese año.
6.  
Si, en un año dado, la cantidad total de derechos de emisión en circulación es inferior a 210 millones, se retirarán de la reserva 100 millones de derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE y se añadirán a la cantidad de derechos de emisión incluidos en dicho capítulo por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 30 quinquies de dicha Directiva. Cuando la reserva contenga menos de 100 millones de derechos de emisión, se retirarán de ella todos los derechos de emisión que contenga con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.
7.  
Los volúmenes que deban retirarse de la reserva, de conformidad con el artículo 30 nonies de la Directiva 2003/87/CE, se añadirán a la cantidad de derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de dicha Directiva que subastarán los Estados miembros en virtud del artículo 30 quinquies de la dicha Directiva. Los volúmenes que deban retirarse de la reserva se distribuirán uniformemente durante un período de tres meses que empezará, a más tardar, al cabo de dos meses de la fecha en la que, a tenor de la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea en virtud del artículo 30 nonies, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, se cumplieron las condiciones.
8.  
El artículo 1, apartado 8, y el artículo 3 de la presente Decisión se aplicarán a los derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE.
9.  
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, cuando se cumpla una o las dos condiciones a que se refiere el artículo 30 duodecies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, la incorporación de derechos de emisión a la reserva a que se refiere el apartado 2 del presente artículo surtirá efecto a partir del 1 de septiembre de 2029 y las fechas contempladas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se aplazarán un año.»

.

3) 

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Revisión

La Comisión realizará un seguimiento del funcionamiento de la reserva en el contexto del informe contemplado en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. En ese informe se deben examinar los efectos sobre la competitividad que sean pertinentes, especialmente en el sector industrial, también en lo relativo al PIB, el empleo y los indicadores de inversión. En un plazo de tres años a partir de la fecha de inicio de funcionamiento de la reserva y, a continuación, cada cinco años, la Comisión, sobre la base de un análisis del correcto funcionamiento del mercado europeo del carbono, revisará la reserva y, en su caso, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo. Cada revisión prestará especial atención a la cifra porcentual para la determinación de la cantidad de derechos de emisión que deban incorporarse a la reserva de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión, al valor numérico del umbral relativo a la cantidad total de derechos de emisión en circulación, también con miras a un posible ajuste de dicho umbral en relación con el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, y a la cantidad de derechos de emisión que se han de retirar de la reserva con arreglo al artículo 1, apartados 6 o 7, de la presente Decisión. En su revisión, la Comisión también analizará la repercusión de la reserva en el crecimiento, el empleo, la competitividad industrial de la Unión y el riesgo de fugas de carbono.».

Artículo 3

Transposición

1.  
Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la presente Directiva. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de enero de 2024.

No obstante, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los siguientes artículos a más tardar el 30 de junio de 2024:

▼C1

a) 

el artículo 1, punto 3, letra d), de la presente Directiva, en relación con el artículo 3, letras ae) a ai), de la Directiva 2003/87/CE, añadidas por dicho punto,

▼B

b) 

el artículo 1, punto 29, de la presente Directiva, a excepción del artículo 30 septies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, insertado por dicho punto, y

c) 

el artículo 1, punto 31, de la presente Directiva, relativo a los anexos III y III bis de la Directiva 2003/87/CE, insertados por dicho punto.

Informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos primero y segundo.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Disposiciones transitorias

En el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que su legislación nacional de transposición del artículo 3, letra u), el artículo 10 bis, apartados 3 y 4, el artículo 10 quater, apartado 7, y el anexo I, puntos 1 y 3, de la Directiva 2003/87/CE, en su versión aplicable a 4 de junio de 2023, siga aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2025. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, última frase, aplicarán sus medidas nacionales de transposición de las modificaciones de dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2026.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO

1) 

El anexo I de la Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:

a) 

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. 

No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones cuando, durante el anterior período de cinco años pertinente a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, las emisiones procedentes de la combustión de biomasa que cumplan los criterios establecidos en el artículo 14 contribuyan de media a más del 95 % de la media del total de las emisiones de gases de efecto invernadero.»;

b) 

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. 

Cuando se calcule la potencia térmica nominal total de una instalación para decidir sobre su inclusión en el RCDE de la UE, se sumarán las potencias térmicas nominales de todas las unidades técnicas que formen parte de la misma en las que se utilicen combustibles dentro de la instalación. Dichas unidades pueden incluir todo tipo de calderas, quemadores, turbinas, calentadores, hornos, incineradores, calcinadores, cocedores, estufas, secadoras, motores, pilas de combustible, unidades de combustión con transportadores de oxígeno (chemical looping), antorchas y unidades de poscombustión térmicas o catalíticas. Las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW no se tendrán en cuenta a efectos de este cálculo.»;

c) 

el cuadro se modifica como sigue:

i) 

la primera fila se sustituye por el texto siguiente:



«Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW (excepto las instalaciones de incineración de residuos peligrosos o urbanos)

A partir del 1 de enero de 2024, combustión en instalaciones de incineración de residuos urbanos con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW, a efectos de los artículos 14 y 15

Dióxido de carbono»

ii) 

la segunda fila se sustituye por el texto siguiente:



« ►C1  Refino de aceites, minerales y no minerales, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW ◄

Dióxido de carbono»

iii) 

la quinta fila se sustituye por el texto siguiente:



«Producción de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad superior a 2,5 toneladas por hora

Dióxido de carbono»

iv) 

la séptima fila se sustituye por el texto siguiente:



«Producción de aluminio primario o alúmina

Dióxido de carbono y perfluorocarburos»

v) 

la decimoquinta fila se sustituye por el texto siguiente:



«Secado o calcinación del yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, con una capacidad de producción de yeso calcinado o yeso secundario secado superior a un total de 20 toneladas diarias

Dióxido de carbono»

vi) 

la decimoctava fila se sustituye por el texto siguiente:



«Producción de negro de humo, incluida la carbonización de sustancias orgánicas como aceites, alquitranes y residuos de craqueo y destilación, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias

Dióxido de carbono»

vii) 

la vigésimo cuarta fila se sustituye por el texto siguiente:



«Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis con una capacidad de producción superior a 5 toneladas por día

Dióxido de carbono»

viii) 

la vigésimo séptima fila se sustituye por el texto siguiente:



«Transporte de gases de efecto invernadero con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento permitido por la Directiva 2009/31/CE, con la exclusión de las emisiones cubiertas por otra actividad en virtud de la presente Directiva

Dióxido de carbono»

ix) 

la siguiente fila se añade después de la última fila nueva, con una línea de separación entre ellas:



«Transporte marítimo

Actividades de transporte marítimo incluidas en el Reglamento (UE) 2015/757, a excepción de las actividades de transporte marítimo incluidas en el artículo 2, apartado 1 bis, y, hasta el 31 de diciembre de 2026, en el artículo 2, apartado 1 ter, de dicho Reglamento

Dióxido de carbono

Desde el 1 de enero de 2026, metano y óxido nitroso»

2) 

El anexo II ter de la Directiva 2003/87/CE se sustituye por el texto siguiente:




« ANEXO II ter

Parte A

DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PROCEDENTES DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, PÁRRAFO TERCERO



 

Porcentaje

Bulgaria

5,84  %

Chequia

15,59  %

Estonia

2,78  %

Croacia

3,14  %

Letonia

1,44  %

Lituania

2,57  %

Hungría

7,12  %

Polonia

43,41  %

Rumanía

11,98  %

Eslovaquia

6,13  %

Parte B

DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PROCEDENTES DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, PÁRRAFO CUARTO



 

Porcentaje

Bulgaria

4,9  %

Chequia

12,6  %

Estonia

2,1  %

Grecia

10,1  %

Croacia

2,3  %

Letonia

1,0  %

Lituania

1,9  %

Hungría

5,8  %

Polonia

34,2  %

Portugal

8,6  %

Rumanía

9,7  %

Eslovaquia

4,8  %

Eslovenia

2,0  %».

3) 

Se insertan los siguientes anexos como anexos III y III bis de la Directiva 2003/87/CE:




«ANEXO III

ACTIVIDAD INCLUIDA EN EL CAPÍTULO IV bis



Actividad

Gases de efecto invernadero

Despacho a consumo de combustibles que se utilizan para la combustión en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores. Esta actividad no incluirá:

a)  el despacho a consumo de combustibles utilizados en las actividades enumeradas en el anexo I, excepto si se utilizan para la combustión en actividades de transporte de gases de efecto invernadero con fines de almacenamiento geológico tal y como se dispone en el cuadro, fila veintisiete, de dicho anexo o si se utilizan para la combustión en instalaciones excluidas en virtud del artículo 27 bis;

b)  el despacho a consumo de combustibles cuyo factor de emisión sea cero;

c)  el despacho a consumo de residuos peligrosos o residuos urbanos utilizados como combustible.

►C1  Los sectores de los edificios y el transporte por carretera corresponderán a las siguientes fuentes de emisiones, definidas en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero con las modificaciones necesarias de dichas definiciones que figuran a continuación: ◄

a)  generación combinada de calor y electricidad (código de categoría de fuente 1A1a ii) y plantas térmicas (código de categoría de fuente 1A1a iii), en la medida en que producen calor para las categorías contempladas en las letras c) y d) del presente párrafo, ya sea directamente o a través de redes de calefacción urbana;

Dióxido de carbono

b)  transporte por carretera (código de categoría de fuente 1A3b) a excepción del uso de vehículos agrícolas en carreteras pavimentadas;

c)  comercial o institucional (código de categoría de fuente 1A4a);

d)  residencial (código de categoría de fuente 1A4b).

Otros sectores corresponderán a las siguientes fuentes de emisiones, definidas en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero:

a)  industrias de la energía (código de categoría de fuente 1A1), a excepción de las categorías definidas en el párrafo segundo, letra a), del presente anexo;

b)  industrias manufactureras y de la construcción (código de categoría de fuente 1A2).

 




ANEXO III bis

AJUSTE DEL FACTOR DE REDUCCIÓN LINEAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 quater, APARTADO 2

1. Si la media de emisiones notificadas en virtud del capítulo IV bis para los años 2024 a 2026 es más de un 2 % superior al valor de la cantidad de 2025 determinada de conformidad con el artículo 30 quater, apartado 1, y si dichas diferencias no se deben a la diferencia de menos del 5 % entre las emisiones notificadas con arreglo al capítulo IV bis y a los datos del inventario de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión en 2025 de las categorías de fuentes de la CMNUCC para los sectores incluidos en el capítulo IV bis, el factor de reducción lineal se calculará ajustando el factor de reducción lineal a que se refiere el artículo 30 quater, apartado 1.

2. El factor de reducción lineal ajustado según el punto 1 se determinará de la manera siguiente:

LRFadj = 100 % * [MRV[2024-2026] – (ESR[2024] – 6*LRF[2024]*ESR[2024])] / (5*MRV[2024-2026]), donde,
LRFadj es el factor de reducción lineal ajustado;
MRV[2024-2026] es la media de las emisiones verificadas con arreglo al capítulo IV bis correspondiente a los años 2024 a 2026;
ESR[2024] es el valor de las emisiones de 2024 definido de conformidad con el artículo 30 quater, apartado 1, para los sectores incluidos en el capítulo IV bis;
LRF[2024] es el factor de reducción lineal a que se refiere el artículo 30 quater, apartado 1.».
4) 

El anexo IV de la Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:

a) 

en la parte A, la sección «Cálculo» se modifica como sigue:

i) 

en el párrafo tercero, la última frase «El factor de emisión de la biomasa será cero.» se sustituye por el texto siguiente:

«El factor de emisión de la biomasa que cumpla los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de efecto invernadero para el uso de biomasa establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la presente Directiva, tal y como establecen los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14 de la presente Directiva, será cero.»,

ii) 

el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Se utilizarán los factores de oxidación por defecto definidos de conformidad con la Directiva 2010/75/UE, a menos que el titular pueda demostrar que son más exactos unos factores específicos de la actividad.»;

b) 

en la parte B, sección «Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono», párrafo cuarto, la última frase «El factor de emisión de la biomasa será cero.» se sustituye por lo siguiente:

«El factor de emisión de la biomasa que cumpla los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de efecto invernadero para el uso de biomasa establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la presente Directiva, tal y como establecen los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14 de la presente Directiva, será cero.»;

c) 

se añade la parte siguiente:

«PARTE C

Seguimiento y notificación de las emisiones correspondientes a la actividad mencionada en el anexo III

Seguimiento de las emisiones

Las emisiones se seguirán mediante cálculos.

Cálculo

Las emisiones se calcularán mediante la siguiente fórmula:

Combustible despachado a consumo × factor de emisión

El combustible despachado a consumo incluirá la cantidad de combustible despachado a consumo por la entidad regulada.

Se utilizarán los factores de emisión por defecto que figuran en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales, o actualizaciones ulteriores de dichas Directrices, a menos que los factores de emisión específicos de un combustible, identificados por laboratorios independientes acreditados mediante métodos analíticos reconocidos, sean más exactos.

Se harán cálculos separados para cada entidad regulada y cada combustible.

Notificación de las emisiones

Todas las entidades reguladas incluirán la siguiente información en su informe:

A. 

Datos de identificación de la entidad regulada, entre ellos:

— 
el nombre de la entidad regulada,
— 
su dirección, con código postal y país,
— 
el tipo de combustibles que despacha a consumo y las actividades mediante las cuales despacha a consumo los combustibles, incluida la tecnología utilizada,
— 
la dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y
— 
el nombre del propietario de la entidad regulada y de cualquier sociedad matriz.
B. 

Para cada tipo de combustible despachado a consumo y que se utiliza para la combustión en los sectores a que se refiere el anexo III cuyas emisiones se calculan:

— 
la cantidad de combustible despachado a consumo,
— 
los factores de emisión,
— 
las emisiones totales,
— 
el uso o usos finales del combustible despachado a consumo, y
— 
la incertidumbre.

Los Estados miembros adoptarán medidas para coordinar los requisitos de notificación con cualquier requisito vigente de notificación, con el fin de reducir la carga que la notificación supone para las empresas.».

5) 

En el anexo V de la Directiva 2003/87/CE, se añade la parte siguiente:

«PARTE C

Comprobación de las emisiones correspondientes a la actividad mencionada en el anexo III

Principios generales

1. Las emisiones correspondientes a la actividad mencionada en el anexo III serán objeto de verificación.

2. El proceso de verificación incluirá el examen del informe elaborado de conformidad con el artículo 14, apartado 3, y del seguimiento del año anterior. Estudiará la fiabilidad, crédito y exactitud de los sistemas de seguimiento y de los datos e información notificados relativos a las emisiones, en especial:

a) 

los combustibles despachados a consumo y los cálculos correspondientes notificados;

b) 

la elección y el uso de factores de emisión;

c) 

los cálculos para determinar las emisiones globales.

3. Las emisiones notificadas únicamente se validarán si se aportan datos e información fidedignos y dignos de crédito que permitan la determinación de las emisiones con un alto grado de certeza, para lo cual la entidad regulada tendrá que demostrar lo siguiente:

a) 

que los datos notificados no presentan contradicciones;

b) 

que la recogida de los datos se ha llevado a cabo de conformidad con las normas científicas aplicables, y

c) 

que los registros pertinentes de la entidad regulada son exhaustivos y coherentes.

4. El verificador disfrutará de libre acceso a todos los emplazamientos y toda la información en relación con el objeto de la verificación.

5. El verificador tendrá en cuenta si la instalación está registrada en el sistema de gestión y auditoría medioambientales de la Unión (EMAS).

Metodología

Análisis estratégico

6. La verificación se basará en un análisis estratégico de todas las cantidades de combustibles despachados a consumo por la entidad regulada. Ello requiere que el verificador tenga una visión general de todas las actividades a través de las cuales la entidad regulada despacha los combustibles a consumo y su importancia para las emisiones.

Análisis de procesos

7. La verificación de los datos y de la información presentados se llevará a cabo, cuando proceda, en el emplazamiento de la entidad regulada. El verificador recurrirá a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificados.

Análisis de riesgos

8. El verificador someterá todos los medios a través de los cuales la entidad regulada despacha a consumo los combustibles a una evaluación en relación con la fiabilidad de los datos sobre las emisiones globales de la entidad regulada.

9. Partiendo de este análisis, el verificador determinará explícitamente cualquier elemento que presente un alto riesgo de errores y otros aspectos del procedimiento de seguimiento y notificación que pudieran contribuir a errores en la determinación de las emisiones globales, lo cual conlleva los cálculos necesarios para determinar el nivel de emisiones de cada fuente individual. Se atenderá sobre todo a aquellos elementos que presenten un alto riesgo de error y a los aspectos mencionados más arriba del procedimiento de seguimiento.

10. El verificador tendrá en cuenta cualquier método de control efectivo de riesgos aplicado por la entidad regulada con objeto de reducir al máximo el grado de incertidumbre.

Informes

11. El verificador elaborará un informe sobre el proceso de validación en el que constará si es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el artículo 14, apartado 3. Dicho informe indicará todos los aspectos pertinentes para el trabajo efectuado. Podrá hacerse una declaración que indique que es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el artículo 14, apartado 3, si, en opinión del verificador, la declaración de las emisiones totales no presenta errores.

Requisitos mínimos de competencia del verificador

12. El verificador será independiente de la entidad regulada, llevará a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva, y estará al tanto de:

a) 

las disposiciones de la presente Directiva, así como de las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 14, apartado 1;

b) 

los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas, y

c) 

la generación de toda la información relacionada con todos los medios a través de los cuales la entidad regulada despacha a consumo los combustibles, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.».



( *1 ) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (Legislación europea sobre el clima) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

( *2 )  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.».

( *3 ) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).».

( *4 ) Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3051/95 del Consejo (DO L 64 de 4.3.2006, p. 1).

( *5 ) Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).

( *6 ) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).

( *7 ) Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).».

( *8 ) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).»;

( *9 ) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).»;

( *10 ) Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52).»;

( *11 ) Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).»;

( *12 ) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

( *13 ) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).».

( *14 ) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).»,

( *15 ) Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).

( *16 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»;

( *17 ) Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece el Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).»;

( *18 ) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»;

( *19 ) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).».

( *20 ) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

( *21 ) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).».

( *22 ) Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).».

Top