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Document 02021R1060-20230301

Consolidated text: Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1060/2023-03-01

02021R1060 — ES — 01.03.2023 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2021/1060 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2021

por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados

(DO L 231 de 30.6.2021, p. 159)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2022/2039 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de octubre de 2022

  L 275

23

25.10.2022

►M2

REGLAMENTO (UE) 2023/435 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de febrero de 2023

  L 63

1

28.2.2023


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 241, 19.9.2022, p.  16 (2021/1060)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2021/1060 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2021

por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados



ÍNDICE

TÍTULO I

OBJETIVOS Y NORMAS GENERALES DE AYUDA

Capítulo I

Contenido, definiciones y normas generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2

Definiciones

Artículo 3

Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión

Artículo 4

Tratamiento y protección de datos personales

Capítulo II

Objetivos políticos y principios que rigen la ayuda de los Fondos

Artículo 5

Objetivos políticos

Artículo 6

Objetivos climáticos y mecanismo de ajuste climático

Artículo 7

Gestión compartida

Artículo 8

Asociación y gobernanza en varios niveles

Artículo 9

Principios horizontales

TÍTULO II

ENFOQUE ESTRATÉGICO

Capítulo I

Acuerdo de asociación

Artículo 10

Preparación y presentación del acuerdo de asociación

Artículo 11

Contenido del acuerdo de asociación

Artículo 12

Aprobación del acuerdo de asociación

Artículo 13

Modificación del acuerdo de asociación

Artículo 14

Uso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU

Capítulo II

Condiciones favorecedoras y marco de rendimiento

Artículo 15

Condiciones favorecedoras

Artículo 16

Marco de rendimiento

Artículo 17

Metodología para establecer el marco de rendimiento

Artículo 18

Revisión intermedia e importe de flexibilidad

Capítulo III

Medidas relacionadas con una buena gobernanza económica y con circunstancias excepcionales o inusuales

Artículo 19

Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos a una buena gobernanza económica

Artículo 20

Medidas temporales de utilización de los Fondos en respuesta a circunstancias excepcionales o inusuales

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN

Capítulo I

Disposiciones generales relativas a los Fondos

Artículo 21

Elaboración y presentación de los programas

Artículo 22

Contenido de los programas

Artículo 23

Aprobación de los programas

Artículo 24

Modificación de los programas

Artículo 25

Ayuda conjunta del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ

Artículo 26

Transferencia de recursos

Artículo 27

Transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ al FTJ

Capítulo II

Desarrollo territorial

Artículo 28

Desarrollo territorial integrado

Artículo 29

Estrategias territoriales

Artículo 30

Inversión territorial integrada

Artículo 31

Desarrollo local participativo

Artículo 32

Estrategias de desarrollo local participativo

Artículo 33

Grupos de acción local

Artículo 34

Ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo

Capítulo III

Asistencia técnica

Artículo 35

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

Artículo 36

Asistencia técnica de los Estados miembros

Artículo 37

Financiación de la asistencia técnica de los Estados miembros, no vinculada a los costes

TÍTULO IV

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN, COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD

Capítulo I

Seguimiento

Artículo 38

Comité de seguimiento

Artículo 39

Composición del comité de seguimiento

Artículo 40

Funciones del comité de seguimiento

Artículo 41

Revisión anual del rendimiento

Artículo 42

Transmisión de datos

Artículo 43

Informe final de rendimiento

Capítulo II

Evaluación

Artículo 44

Evaluaciones realizadas por los Estados miembros

Artículo 45

Evaluación realizada por la Comisión

Capítulo III

Visibilidad, transparencia y comunicación

Sección I

Visibilidad de la ayuda de los Fondos

Artículo 46

Visibilidad

Artículo 47

Emblema de la Unión

Artículo 48

Personas y redes responsables de la comunicación

Sección II

Transparencia en la ejecución de los Fondos y comunicación sobre los programas

Artículo 49

Responsabilidades de la autoridad de gestión

Artículo 50

Responsabilidades de los beneficiarios

TÍTULO V

AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS

Capítulo I

Modalidades de contribución de la Unión

Artículo 51

Modalidades de contribución de la Unión a los programas

Capítulo II

Modalidades de ayuda por parte de los Estados miembros

Artículo 52

Modalidades de ayuda

Sección I

Modalidades de las subvenciones

Artículo 53

Modalidades de las subvenciones

Artículo 54

Financiación a tipo fijo de los costes indirectos de las subvenciones

Artículo 55

Costes directos de personal de las subvenciones

Artículo 56

Financiación a tipo fijo de los costes subvencionables distintos de los costes directos de personal de las subvenciones

Artículo 57

Subvenciones condicionadas

Sección II

Instrumentos financieros

Artículo 58

Instrumentos financieros

Artículo 59

Ejecución de los instrumentos financieros

Artículo 60

Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros

Artículo 61

Tratamiento diferenciado de inversores

Artículo 62

Reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos

Capítulo III

Normas de admisibilidad

Artículo 63

Admisibilidad

Artículo 64

Gastos no subvencionables

Artículo 65

Durabilidad de las operaciones

Artículo 66

Reubicación

Artículo 67

Normas específicas de admisibilidad para las subvenciones

Artículo 68

Normas específicas de admisibilidad para los instrumentos financieros

TÍTULO VI

GESTIÓN Y CONTROL

Capítulo I

Normas generales de gestión y control

Artículo 69

Responsabilidades de los Estados miembros

Artículo 70

Competencias y responsabilidades de la Comisión

Artículo 71

Autoridades de los programas

Capítulo II

Sistemas normales de gestión y control

Artículo 72

Funciones de la autoridad de gestión

Artículo 73

Selección de operaciones por parte de la autoridad de gestión

Artículo 74

Gestión del programa por parte de la autoridad de gestión

Artículo 75

Ayuda de la autoridad de gestión al trabajo del comité de seguimiento

Artículo 76

Función de contabilidad

Artículo 77

Funciones de la autoridad de auditoría

Artículo 78

Estrategia de auditoría

Artículo 79

Auditorías de las operaciones

Artículo 80

Disposiciones de auditoría única

Artículo 81

Verificaciones de gestión y auditorías de instrumentos financieros

Artículo 82

Disponibilidad de los documentos

Capítulo III

Confianza en los sistemas de gestión nacionales

Artículo 83

Disposiciones proporcionadas mejoradas

Artículo 84

Condiciones de aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas

Artículo 85

Ajuste durante el período de programación

TÍTULO VII

GESTIÓN FINANCIERA, PRESENTACIÓN Y EXAMEN DE CUENTAS Y CORRECCIONES FINANCIERAS

Capítulo I

Gestión financiera

Sección I

Normas generales de contabilidad

Artículo 86

Compromisos presupuestarios

Artículo 87

Utilización del euro

Artículo 88

Reembolsos

Sección II

Normas para los pagos a los Estados miembros

Artículo 89

Tipos de pagos

Artículo 90

Prefinanciación

Artículo 91

Solicitudes de pago

Artículo 92

Peculiaridades de las solicitudes de pago de los instrumentos financieros

Artículo 93

Normas comunes en materia de pagos

Artículo 94

Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos

Artículo 95

Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes

Sección III

Interrupciones y suspensiones

Artículo 96

Interrupción del plazo para el pago

Artículo 97

Suspensión de los pagos

Capítulo II

Presentación y examen de las cuentas

Artículo 98

Contenido y presentación de las cuentas

Artículo 99

Examen de las cuentas

Artículo 100

Cálculo del saldo

Artículo 101

Procedimiento de examen de las cuentas

Artículo 102

Procedimiento contradictorio de examen de las cuentas

Capítulo III

Correcciones financieras

Artículo 103

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

Artículo 104

Correcciones financieras efectuadas por la Comisión

Capítulo IV

Liberación

Artículo 105

Principios y normas de la liberación

Artículo 106

Excepciones a las normas de liberación

Artículo 107

Procedimiento de liberación

TÍTULO VIII

MARCO FINANCIERO

Artículo 108

Ámbito geográfico de la ayuda destinada al objetivo de inversión en empleo y crecimiento

Artículo 109

Recursos para la cohesión económica, social y territorial

Artículo 110

Recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento y el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)

Artículo 111

Transferibilidad de los recursos

Artículo 112

Determinación de los porcentajes de cofinanciación

TÍTULO IX

DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN, TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I

Delegación de poderes y disposiciones de ejecución

Artículo 113

Delegación de poderes con respecto a determinados anexos

Artículo 114

Ejercicio de la delegación

Artículo 115

Procedimiento de comité

Capítulo II

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 116

Revisión

Artículo 117

Disposiciones transitorias

Artículo 118

Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada

Artículo 118 bis

Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada que hayan sido seleccionadas para recibir ayuda antes del 29 de junio de 2022 con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1303/2013

Artículo 119

Entrada en vigor

ANEXO I

DIMENSIONES Y CÓDIGOS RELATIVOS A LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN DEL FEDER, EL FSE+, EL FONDO DE COHESIÓN Y EL FONDO DE TRANSICIÓN JUSTA (FTJ) – ARTÍCULO 22, APARTADO 5

ANEXO II

PLANTILLA PARA ACUERDO DE ASOCIACIÓN – ARTÍCULO 10, APARTADO 6

ANEXO III

CONDICIONES FAVORECEDORAS HORIZONTALES – ARTÍCULO 15, APARTADO 1

ANEXO IV

CONDICIONES FAVORECEDORAS TEMÁTICAS APLICABLES AL FEDER, EL FSE+ Y EL FONDO DE COHESIÓN – ARTÍCULO 15, APARTADO 1

ANEXO V

PLANTILLA PARA LOS PROGRAMAS APOYADOS POR EL FEDER (OBJETIVO DE INVERSIÓN EN EMPLEO Y CRECIMIENTO), EL FSE+, EL FTJ, EL FONDO DE COHESIÓN Y EL FEMPA – ARTÍCULO 21, APARTADO 3

ANEXO VI

PLANTILLA DE PROGRAMA PARA EL FAMI, EL FSI Y EL IGFV – ARTÍCULO 21, APARTADO 3

ANEXO VII

PLANTILLA PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS – ARTÍCULO 42

ANEXO VIII

UNA PREVISIÓN DEL IMPORTE PARA EL QUE EL ESTADO MIEMBRO PREVÉ PRESENTAR SOLICITUDES DE PAGO PARA EL AÑO CIVIL EN CURSO Y EL SIGUIENTE – ARTÍCULO 69, APARTADO 10

ANEXO IX

COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD – ARTÍCULOS 47, 49 Y 50

ANEXO X

ELEMENTOS PARA LOS ACUERDOS DE FINANCIACIÓN Y LOS DOCUMENTOS DE ESTRATEGIA – ARTÍCULO 59, APARTADOS 1 Y 5

ANEXO XI

REQUISITOS CLAVE DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL Y SU CLASIFICACIÓN – ARTÍCULO 69, APARTADO 1

ANEXO XII

MODALIDADES Y PLANTILLA PARA LA NOTIFICACIÓN DE IRREGULARIDADES – ARTÍCULO 69, APARTADO 2

ANEXO XIII

ELEMENTOS PARA LA PISTA DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 69, APARTADO 6

ANEXO XIV

SISTEMAS DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS ENTRE LAS AUTORIDADES DE LOS PROGRAMAS Y LOS BENEFICIARIOS – ARTÍCULO 69, APARTADO 8

ANEXO XV

SFC2021: SISTEMA DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA COMISIÓN – ARTÍCULO 69, APARTADO 9

ANEXO XVI

PLANTILLA PARA LA DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN Y CONTROL – ARTÍCULO 69, APARTADO 11

ANEXO XVII

DATOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y ALMACENARSE ELECTRÓNICAMENTE EN CADA OPERACIÓN – ARTÍCULO 72, APARTADO 1, LETRA E)

ANEXO XVIII

PLANTILLA PARA LA DECLARACIÓN DE LA GESTIÓN – ARTÍCULO 74, APARTADO 1, LETRA F)

ANEXO XIX

PLANTILLA PARA EL DICTAMEN DE AUDITORÍA ANUAL – ARTÍCULO 77, APARTADO 3, LETRA A)

ANEXO XX

PLANTILLA PARA EL INFORME DE CONTROL ANUAL – ARTÍCULO 77, APARTADO 3, LETRA B)

ANEXO XXI

PLANTILLA PARA EL INFORME ANUAL DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 81, APARTADO 5

ANEXO XXII

PLANTILLA PARA LA ESTRATEGIA DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 78

ANEXO XXIII

PLANTILLA PARA LAS SOLICITUDES DE PAGO – ARTÍCULO 91, APARTADO 3

ANEXO XXIV

PLANTILLA PARA LAS CUENTAS – ARTÍCULO 98, APARTADO 1, LETRA A)

ANEXO XXV

DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE LAS CORRECCIONES FINANCIERAS: CORRECCIONES FINANCIERAS A TIPO FIJO Y EXTRAPOLADAS – ARTÍCULO 104, APARTADO 1

ANEXO XXVI

METODOLOGÍA DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS TOTALES POR ESTADO MIEMBRO – ARTÍCULO 109, APARTADO 2

TÍTULO I

OBJETIVOS Y NORMAS GENERALES DE AYUDA

CAPÍTULO I

Contenido, definiciones y normas generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  

Por el presente Reglamento se establecen:

a) 

las normas financieras para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), el Fondo de Cohesión, el Fondo de Transición Justa (FTJ), el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA), el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), el Fondo de Seguridad Interior (FSI) y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (IGFV) (en lo sucesivo conjuntamente, «Fondos»);

b) 

las disposiciones comunes aplicables al FEDER, al FSE+, al Fondo de Cohesión, al FTJ y al FEMPA.

2.  
El presente Reglamento no se aplica a los capítulos de Empleo e Innovación Social del FSE+ ni a los componentes de gestión directa o indirecta del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV, salvo en el caso de la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión.
3.  
Los artículos 5, 14, 19, 28 a 34 y 108 a 112 no se aplican al FAMI, al FSI ni al IGFV.
4.  
Los artículos 108 a 112 no se aplican al FEMPA.
5.  
Los artículos 14, 15, 18, 19, 21 a 27, 37 a 42, el artículo 43, apartados 1 a 4, los artículos 44 y 50, el artículo 55, apartado 1, así como los artículos 73, 77, 80 y 83 a 85 no se aplican a los programas Interreg.
6.  

Los Reglamentos específicos de cada Fondo enumerados a continuación podrán establecer normas que completen el presente Reglamento pero sin contradecir lo dispuesto en él:

a) 

Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) (en lo sucesivo, «Reglamento del FEDER y del FC»);

b) 

Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento del FSE+»);

c) 

Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento Interreg»);

d) 

Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento del FTJ»);

e) 

Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 2017/1004 (en lo sucesivo, «Reglamento del FEMPA»);

f) 

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (en lo sucesivo, «Reglamento del FAMI»);

g) 

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «Reglamento del FSI»);

h) 

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento del IGFV»).

En caso de duda sobre la aplicación del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos de cada Fondo, prevalecerá el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«recomendaciones específicas por país pertinentes»: las recomendaciones del Consejo adoptadas con arreglo al artículo 121, apartado 2, y al artículo 148, apartado 4, del TFUE en relación con los desafíos estructurales, y las recomendaciones complementarias de la Comisión emitidas con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1999, que sea adecuado atender mediante inversiones plurianuales que entran en el ámbito de aplicación de los Fondos tal como se establece en los Reglamentos específicos de cada Fondo;

2) 

«condición favorecedora»: una condición previa para la aplicación eficaz y eficiente de los objetivos específicos;

3) 

«Derecho aplicable»: el Derecho de la Unión y el Derecho nacional relativo a su aplicación;

4) 

«operación»:

a) 

un proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos seleccionados en el marco de los programas de que se trate;

b) 

en el contexto de los instrumentos financieros, una contribución de un programa a un instrumento financiero y el posterior apoyo financiero prestado a los perceptores finales por dicho instrumento financiero;

5) 

«operación de importancia estratégica»: una operación que aporta una contribución significativa a la hora de conseguir los objetivos de un programa y que está sujeta a medidas de seguimiento y comunicación particulares;

6) 

«prioridad» en el contexto del FAMI, el FSI y el IGFV: un objetivo específico;

7) 

«prioridad» en el contexto del FEMPA, únicamente a los efectos del título VII: un objetivo específico;

8) 

«organismo intermedio»: un organismo público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión, o que desempeñe funciones o tareas en nombre de dicha autoridad;

9) 

«beneficiario»:

a) 

un organismo público o privado, una entidad con o sin personalidad jurídica, o una persona física, responsable de iniciar operaciones, o de iniciarlas y ejecutarlas;

b) 

en el contexto de las asociaciones público-privadas, el organismo público que inicia una operación en el marco de una asociación público-privada o el socio privado seleccionado para su ejecución;

c) 

en el contexto de los regímenes de ayudas estatales, la empresa que recibe la ayuda;

d) 

en el contexto de la ayuda de minimis facilitada de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o 1407/2013 ( 5 ) o (UE) n.o 717/2014 ( 6 ) de la Comisión, el Estado miembro podrá decidir que el beneficiario a efectos del presente Reglamento sea el organismo que otorga la ayuda, cuando sea responsable de iniciar la operación, o de iniciarla y ejecutarla;

e) 

en el contexto de los instrumentos financieros, el organismo que ejecuta el fondo de cartera o, si no existe una estructura de fondos de cartera, el organismo que ejecuta el fondo específico de que se trate o, si la autoridad de gestión gestiona el instrumento financiero, la autoridad de gestión;

10) 

«fondo para pequeños proyectos»: una operación dentro de un programa Interreg, cuyo objetivo sea seleccionar y ejecutar proyectos, incluidas acciones interpersonales, de volumen financiero limitado;

11) 

«meta»: un valor previamente acordado que debe alcanzarse antes de que finalice el período de subvencionabilidad en relación con un indicador incluido en un objetivo específico;

12) 

«hito»: un valor intermedio que debe alcanzarse en un momento determinado del período de subvencionabilidad en relación con un indicador de realización incluido en un objetivo específico;

13) 

«indicador de realización»: un indicador para medir los frutos concretos de la intervención;

14) 

«indicador de resultado»: un indicador para medir los efectos de las intervenciones a las que se presta apoyo, con especial referencia a los destinatarios directos, la población a quien se dirige la intervención o los usuarios de las infraestructuras;

15) 

«operación en el marco de una asociación público-privada»: operación que se lleva a cabo en el marco de una asociación entre organismos públicos y el sector privado, con arreglo a un acuerdo de asociación público-privada, y cuyo objetivo consiste en prestar servicios públicos compartiendo riesgos mediante la puesta en común bien de conocimientos técnicos especializados del sector privado, o bien de fuentes adicionales de capital, o de ambas cosas;

16) 

«instrumento financiero»: una forma de apoyo prestada mediante una estructura a través de la cual se proporcionan productos financieros a los perceptores finales;

17) 

«producto financiero»: inversiones en capital o cuasicapital, préstamos o garantías, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento Financiero;

18) 

«perceptor final»: una persona jurídica o física que recibe ayuda de los Fondos a través de un beneficiario de un fondo para pequeños proyectos o de un instrumento financiero;

19) 

«contribución del programa»: apoyo prestado por los Fondos y la cofinanciación nacional pública y privada, si la hubiera, a un instrumento financiero;

20) 

«fondo de cartera»: un fondo creado bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión en el marco de uno o varios programas para ejecutar uno o varios fondos específicos;

21) 

«fondo específico»: un fondo mediante el cual una autoridad de gestión o un fondo de cartera ofrece productos financieros a los perceptores finales;

22) 

«organismo que ejecuta el instrumento financiero»: un organismo, sujeto a Derecho público o privado, que desempeña cometidos de un fondo de cartera o de un fondo específico;

23) 

«efecto de apalancamiento»: el importe de la financiación reembolsable facilitada a los perceptores finales dividido por el importe de la contribución de los Fondos;

24) 

«coeficiente multiplicador»: en el contexto de los instrumentos de garantía, la ratio, establecida sobre la base de una evaluación prudente ex ante del riesgo respecto de cada producto de garantía que vaya a ofrecerse, entre el valor de los nuevos préstamos desembolsados subyacentes, las inversiones en capital o cuasicapital y el importe de la contribución del programa que se reserva para que los contratos de garantía cubran las pérdidas previstas e imprevistas derivadas de estos nuevos préstamos e inversiones en capital o cuasicapital;

25) 

«costes de gestión»: los costes directos o indirectos reembolsados contra prueba del gasto en que se haya incurrido en la ejecución de los instrumentos financieros;

26) 

«comisiones de gestión»: el precio por los servicios prestados, determinado en el acuerdo de financiación entre la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta un fondo de cartera o un fondo específico; y en su caso, entre el organismo que ejecuta un fondo de cartera y el organismo que ejecuta un fondo específico;

27) 

«reubicación»: un traslado de la misma actividad o de una actividad similar, o de parte de tal actividad, en el sentido del artículo 2, punto 61 bis, del Reglamento (UE) n.o 651/2014;

28) 

«contribución pública»: toda contribución a la financiación de operaciones que tiene su origen en el presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales o de toda Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), en el presupuesto de la Unión facilitado a través de los Fondos, en el presupuesto de organismos de Derecho público o en el presupuesto de asociaciones de autoridades públicas o de organismos de Derecho público, y en la que pueden incluirse, a efectos de determinar el porcentaje de cofinanciación de los programas o prioridades del FSE+, recursos financieros aportados colectivamente por empresarios y trabajadores;

29) 

«ejercicio contable»: el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente, excepto en el caso del primer ejercicio contable del período de programación, respecto al cual se entenderá el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 30 de junio de 2022; respecto al último ejercicio contable, se entenderá el período comprendido entre el 1 de julio de 2029 y el 30 de junio de 2030;

30) 

«operador económico»: toda persona física o jurídica u otra entidad que participa en la ejecución de los Fondos, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública;

31) 

«irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho aplicable, derivado de un acto u omisión de un operador económico, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a este un gasto injustificado;

32) 

«deficiencia grave»: deficiencia en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control de un programa que hace necesarias mejoras significativas de dichos sistemas y que da lugar a que cualquiera de los requisitos clave 2, 4, 5, 9, 12, 13 y 15 mencionados en el anexo XI, o dos o más de los demás requisitos clave, se valoren como pertenecientes a las categorías 3 y 4 de dicho anexo;

33) 

«irregularidad sistémica»: toda irregularidad, que puede ser de naturaleza recurrente, con alta probabilidad de producirse en tipos similares de operaciones, derivada de una deficiencia grave, incluida la falta de establecimiento de procedimientos adecuados de conformidad con el presente Reglamento y con las normas específicas de los Fondos;

34) 

«error total»: la suma de los errores aleatorios proyectados y, en su caso, los errores sistémicos delimitados y los errores anómalos sin corregir;

35) 

«índice de error total»: el error total dividido por la población de auditoría;

36) 

«índice de error residual»: el error total menos las correcciones financieras que aplique el Estado miembro para reducir los riesgos detectados por la autoridad de auditoría, dividido por el gasto que debe declararse en las cuentas;

37) 

«operación completada»: aquella que ha sido físicamente completada o se ha ejecutado íntegramente y con respecto a la cual los beneficiarios han abonado todos los pagos relacionados y han percibido la correspondiente contribución pública;

38) 

«unidad de muestreo»: una de las unidades (puede ser una operación, un proyecto perteneciente a una operación o una solicitud de pago de un beneficiario) en que se divide una población de auditoría a efectos de muestreo;

39) 

«cuenta de garantía bloqueada»: en el caso de una operación en el marco de una asociación público-privada, una cuenta bancaria que se rige por un acuerdo escrito entre un organismo público beneficiario y el socio privado aprobado por la autoridad de gestión o un organismo intermedio, y que se utiliza para los pagos realizados durante el período de subvencionabilidad o después de él;

40) 

«participante»: persona física que se beneficia directamente de una operación sin ser responsable de la iniciación, o de la iniciación y ejecución, de dicha operación y que, en el contexto del FEMPA, no recibe ayuda financiera;

41) 

«principio de primacía de la eficiencia energética»: principio por el cual, en las decisiones de planificación, estrategia e inversión en materia de energía, se deben tener plenamente en cuenta medidas alternativas en materia de eficiencia energética que sean eficaces en relación con los costes y que permitan dotar de mayor eficiencia a la demanda y el suministro de energía, en particular mediante ahorros de energía en el uso final que sean eficaces en relación con los costes, iniciativas para dar respuesta a la demanda y una transformación, transmisión y distribución más eficiente de la energía, y que aun así permitan alcanzar los objetivos de dichas decisiones;

42) 

«protección frente al cambio climático»: proceso para evitar que las infraestructuras sean vulnerables a posibles efectos climáticos a largo plazo garantizando al mismo tiempo la observancia del principio de primacía de la eficiencia energética y asegurándose de que el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del proyecto sea coherente con el objetivo de neutralidad climática en 2050;

43) 

«subvenciones condicionadas»: una categoría de subvención sujeta a condiciones vinculadas al reembolso de la ayuda;

44) 

«BEI»: el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier filial del Banco Europeo de Inversiones;

45) 

«Sello de Excelencia»: la certificación de calidad otorgada por la Comisión respecto a una propuesta, que acredita que la propuesta que ha sido evaluada en una convocatoria de propuestas en el marco de un instrumento de la Unión se considera que cumple los requisitos mínimos de calidad fijados en dicho instrumento, pero no ha podido obtener financiación debido a la falta de presupuesto disponible para dicha convocatoria, y puede recibir apoyo de otras fuentes de financiación de la Unión o nacionales.

Artículo 3

Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión

Cuando se haya establecido un plazo para una actuación de la Comisión, dicho plazo empezará a contar cuando el Estado miembro de que se trate haya presentado toda la información de conformidad los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo.

Dicho plazo se suspenderá a partir del día siguiente a la fecha en que la Comisión envíe sus observaciones o una petición de documentos revisados al Estado miembro de que se trate y hasta que dicho Estado miembro responda a la Comisión.

Artículo 4

Tratamiento y protección de datos personales

Los Estados miembros y la Comisión solo estarán autorizados a tratar datos personales cuando sea necesario para cumplir sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento, en particular para el seguimiento, la presentación de informes, la comunicación, la publicación, la evaluación, la gestión financiera, las verificaciones y las auditorías y, en su caso, para determinar la admisibilidad de los participantes. Los datos personales serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), según corresponda.

CAPÍTULO II

Objetivos políticos y principios que rigen la ayuda de los Fondos

Artículo 5

Objetivos políticos

1.  

El FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA prestarán su apoyo a los siguientes objetivos políticos:

a) 

una Europa más competitiva e inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente y una conectividad regional a las tecnologías de la información y de las comunicaciones;

b) 

una Europa más verde, baja en carbono, en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio climático, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible;

c) 

una Europa más conectada, mejorando la movilidad;

d) 

una Europa más social e inclusiva, por medio de la aplicación del pilar europeo de derechos sociales;

e) 

una Europa más próxima a sus ciudadanos, fomentando el desarrollo integrado y sostenible de todo tipo de territorios e iniciativas locales.

El FTJ respaldará el objetivo específico, basado en el Acuerdo de París, de hacer posible que las regiones y las personas afronten las repercusiones sociales, laborales, económicas y medioambientales de la transición hacia los objetivos en materia de energía y clima de la Unión para 2030 y una economía climáticamente neutra de la Unión de aquí a 2050.

El apartado 1, párrafo primero, del presente artículo no se aplicará a los recursos del FEDER y del FSE+ que se transfieran al FTJ de conformidad con el artículo 27.

2.  

El FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ contribuirán a las acciones de la Unión encaminadas a reforzar su cohesión económica, social y territorial de conformidad con el artículo 174 del TFUE, persiguiendo los siguientes objetivos:

a) 

el objetivo de inversión en empleo y crecimiento en los Estados miembros y las regiones, con el apoyo del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, y

b) 

el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), con el apoyo del FEDER.

3.  
Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la coordinación, complementariedad y coherencia entre los Fondos y otros instrumentos y fondos de la Unión. Asimismo, optimizarán los mecanismos de coordinación entre los servicios competentes para evitar duplicidades durante las fases de planificación y ejecución. En consecuencia, los Estados miembros y la Comisión también tendrán en cuenta las recomendaciones específicas por país pertinentes en la programación y ejecución de los Fondos.

Artículo 6

Objetivos climáticos y mecanismo de ajuste climático

1.  
Los Estados miembros proporcionarán información sobre el apoyo a los objetivos medioambientales y climáticos aplicando una metodología basada en distintos tipos de intervención para cada uno de los Fondos. Dicha metodología consistirá en atribuir una ponderación específica a la ayuda proporcionada en un nivel que refleje en qué medida dicha ayuda contribuye a la consecución de los objetivos medioambientales y climáticos. En el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, se aplicarán ponderaciones a las dimensiones y los códigos de los tipos de intervención establecidos en el anexo I. El FEDER y el Fondo de Cohesión contribuirán en un 30 % y un 37 %, respectivamente, de la contribución de la Unión al gasto financiado para la consecución de los objetivos climáticos establecidos para el presupuesto de la Unión.
2.  
El objetivo de contribución climática para cada Estado miembro se establecerá como porcentaje de su asignación total del FEDER y del Fondo de Cohesión y se incluirá en los programas como resultado de los tipos de intervención y del desglose financiero indicativo con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra d), inciso viii). Tal como dispone el artículo 11, apartado 1, el objetivo preliminar de contribución climática se establecerá en el acuerdo de asociación.
3.  
El Estado miembro y la Comisión realizarán periódicamente un seguimiento del cumplimiento de los objetivos de contribución climática basándose en el gasto total subvencionable declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión, desglosado por tipos de intervención de conformidad con el artículo 42, y en los datos presentados por el Estado miembro. En caso de que el seguimiento ponga de manifiesto avances insuficientes hacia la consecución del objetivo de contribución climática, el Estado miembro y la Comisión acordarán medidas correctoras en la reunión anual de revisión.
4.  
En caso de que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 no se haya avanzado lo suficiente hacia la consecución del objetivo de contribución climática a escala nacional, el Estado miembro lo tendrá en cuenta en su revisión intermedia de conformidad con el artículo 18, apartado 1.

Artículo 7

Gestión compartida

1.  
Los Estados miembros y la Comisión ejecutarán la parte del presupuesto de la Unión asignada a los Fondos en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero. Los Estados miembros prepararán y ejecutarán los programas en el nivel territorial apropiado conforme a sus respectivos marcos institucionales, jurídicos y financieros.
2.  
La Comisión ejecutará el importe de la ayuda procedente del Fondo de Cohesión transferida al Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), la Iniciativa Urbana Europea, las inversiones interregionales en innovación, el importe de la ayuda procedente del FSE+ transferida a la cooperación transnacional, los importes de la contribución al Programa InvestEU y la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión en régimen de gestión directa o indirecta de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento Financiero.
3.  
La Comisión podrá ejecutar, con el acuerdo del Estado miembro y las regiones afectados, la cooperación con las regiones ultraperiféricas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) en régimen de gestión indirecta.

Artículo 8

Asociación y gobernanza en varios niveles

1.  

Para el acuerdo de asociación y para cada uno de los programas, cada Estado miembro organizará y ejecutará una asociación global, de conformidad con su marco institucional y jurídico y teniendo en cuenta las especificidades de los Fondos. Dicha asociación constará, como mínimo, de los siguientes socios:

a) 

las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas;

b) 

los socios económicos y sociales;

c) 

los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, como los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables de promover la inclusión social, los derechos fundamentales, los derechos de las personas con discapacidad, la igualdad de género y la no discriminación;

d) 

en su caso, las organizaciones de investigación y universidades.

2.  
La asociación establecida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo funcionará de conformidad con el principio de gobernanza en varios niveles y un enfoque ascendente. El Estado miembro implicará a los socios a los que se refiere el apartado 1 en la elaboración del acuerdo de asociación y a lo largo de la preparación, ejecución y evaluación de los programas, también mediante su participación en comités de seguimiento de conformidad con el artículo 39.

En este contexto, los Estados miembros, cuando sea pertinente, destinarán un porcentaje adecuado de los recursos de los Fondos al desarrollo de la capacidad administrativa de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil.

3.  
En el caso de los programas Interreg, la asociación contará con socios procedentes de todos los Estados miembros participantes.
4.  
La organización y la ejecución de la asociación se llevarán a cabo de conformidad con el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 240/2014.
5.  
Una vez al año, como mínimo, la Comisión consultará a las organizaciones representativas de los socios a nivel de la Unión sobre la ejecución de los programas e informará de los resultados al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 9

Principios horizontales

1.  
Los Estados miembros y la Comisión garantizarán el respeto de los derechos fundamentales y la conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la ejecución de los Fondos.
2.  
Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se tengan en cuenta y se promuevan la igualdad entre hombres y mujeres, la generalización de la consideración del género y la integración de la perspectiva de género a lo largo de la preparación, la ejecución, el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación de los programas.
3.  
Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas oportunas para evitar cualquier discriminación por razón de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual durante la preparación, la ejecución, el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación de los programas. En particular, durante la preparación y la ejecución de los programas se tendrá en cuenta la accesibilidad para las personas con discapacidad.
4.  
Los objetivos de los Fondos se perseguirán en consonancia con el objetivo de promover el desarrollo sostenible establecido en el artículo 11 del TFUE, teniendo en cuenta los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París y el principio de «no causar un perjuicio significativo».

Los objetivos de los Fondos se perseguirán respetando plenamente el acervo de la Unión en materia de medio ambiente.

TÍTULO II

ENFOQUE ESTRATÉGICO

CAPÍTULO I

Acuerdo de asociación

Artículo 10

Preparación y presentación del acuerdo de asociación

1.  
Cada Estado miembro elaborará un acuerdo de asociación en el que se establezca la orientación estratégica para la programación y las disposiciones para utilizar el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA de modo eficaz y eficiente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
2.  
El acuerdo de asociación se preparará de conformidad con el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones. Cuando un Estado miembro ya establezca una asociación exhaustiva durante la preparación de sus programas, ese requisito se considerará cumplido.
3.  
El Estado miembro presentará el acuerdo de asociación a la Comisión con anterioridad o simultáneamente a la presentación del primer programa.
4.  
El acuerdo de asociación podrá presentarse junto con el programa nacional de reformas correspondiente y el plan nacional integrado de energía y clima.
5.  
El acuerdo de asociación será un documento estratégico y conciso. Contendrá un máximo de 35 páginas, a menos que el Estado miembro decida, por propia iniciativa, ampliar su extensión.
6.  
El Estado miembro redactará el acuerdo de asociación conforme a la plantilla que figura en el anexo II. El Estado miembro podrá incluir el acuerdo de asociación en uno de sus programas.
7.  
Los programas Interreg podrán presentarse a la Comisión antes que se presente el acuerdo de asociación.
8.  
El BEI, a petición del Estado miembro de que se trate, podrá participar en la preparación del acuerdo de asociación, así como en las actividades relacionadas con la preparación de las operaciones, instrumentos financieros y asociaciones público-privadas.

Artículo 11

Contenido del acuerdo de asociación

1.  

El acuerdo de asociación constará de los siguientes elementos:

a) 

los objetivos políticos seleccionados y el objetivo específico del FTJ, con indicación de los fondos incluidos en el acuerdo de asociación y de los programas mediante los cuales se van a perseguir dichos objetivos y de su justificación, teniendo en cuenta las recomendaciones específicas por país pertinentes, el plan nacional integrado de energía y clima, los principios del pilar europeo de derechos sociales y, en su caso, los retos regionales;

b) 

para cada uno de los objetivos políticos seleccionados y el objetivo específico del FTJ;

i) 

un resumen de las opciones estratégicas elegidas y de los principales resultados previstos para cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación;

ii) 

coordinación, delimitación y aspectos complementarios entre los Fondos, así como, en su caso, la coordinación entre programas nacionales y regionales;

iii) 

aspectos complementarios y sinergias entre los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación, el FAMI, el FSI, el IGFV y otros instrumentos de la Unión, incluidos los proyectos estratégicos integrales de LIFE y los proyectos estratégicos relativos a la naturaleza y, en su caso, los proyectos financiados en el marco de Horizonte Europa;

c) 

la asignación financiera preliminar de cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación, por objetivo político a escala nacional, y en su caso regional, respetando las normas específicas de cada Fondo sobre concentración temática y la asignación financiera preliminar para el objetivo específico del FTJ, en particular los recursos del FEDER y del FSE+ que deban transferirse al FTJ de conformidad con el artículo 27;

d) 

el objetivo preliminar de contribución climática de conformidad con el artículo 6, apartado 2;

e) 

en su caso, el desglose de los recursos financieros por categoría de región con arreglo al artículo 108, apartado 2, e importes de las asignaciones propuestas para su transferencia con arreglo al artículo 26 y al artículo 111, incluida una justificación de tales transferencias;

f) 

para la asistencia técnica, la elección por el Estado miembro de la forma de contribución de la Unión en virtud del artículo 36, apartado 3, y, en su caso, la asignación financiera preliminar de cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación en el ámbito nacional y el desglose de los recursos financieros por programa y categoría de región;

g) 

importes de las contribuciones previstas al Programa InvestEU por Fondo y, en su caso, categoría de región;

h) 

la lista de los programas planificados en los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación con las respectivas asignaciones financieras preliminares por fondo y la correspondiente contribución nacional por categoría de región, en su caso;

i) 

un resumen de las acciones que prevea emprender el Estado miembro de que se trate con el fin de reforzar su capacidad administrativa para la ejecución de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación;

j) 

en su caso, un enfoque integrado para abordar los retos demográficos de las regiones o las necesidades específicas de regiones y zonas.

Con respecto al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), el acuerdo de asociación contendrá únicamente la lista de programas planificados.

2.  
El acuerdo de asociación podrá incluir también un resumen de la evaluación del cumplimiento de las correspondientes condiciones favorecedoras a que se refieren el artículo 15 y los anexos III y IV.

Artículo 12

Aprobación del acuerdo de asociación

1.  
La Comisión evaluará el acuerdo de asociación y su conformidad con el presente Reglamento y con las normas específicas de cada Fondo, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el carácter estratégico del documento, el número de programas abarcados y el importe total de los recursos asignados al Estado miembro de que se trate. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el modo en que el Estado miembro tiene intención de atender las recomendaciones específicas por país pertinentes, su plan nacional integrado de energía y clima y el pilar europeo de derechos sociales.
2.  
La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el Estado miembro presente el acuerdo de asociación.
3.  
El Estado miembro revisará el acuerdo de asociación teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.
4.  
La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que se apruebe el acuerdo de asociación a más tardar cuatro meses después de la fecha de la primera presentación de dicho acuerdo de asociación por el Estado miembro de que se trate.
5.  
Cuando el acuerdo de asociación se incluya en un programa de conformidad con el artículo 10, apartado 6, la Comisión adoptará una decisión única mediante un acto de ejecución por el que se aprueben el acuerdo de asociación y el programa a más tardar seis meses después de la fecha de la primera presentación del programa por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 13

Modificación del acuerdo de asociación

1.  
Un Estado miembro podrá presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2025, un acuerdo de asociación modificado que tenga en cuenta el resultado de la revisión intermedia.
2.  
La Comisión evaluará la modificación y podrá formular observaciones en un plazo de tres meses a partir de la presentación del acuerdo de asociación modificado.
3.  
El Estado miembro revisará el acuerdo de asociación modificado, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.
4.  
La Comisión aprobará la modificación de un acuerdo de asociación en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el Estado miembro la haya presentado por primera vez.

Artículo 14

Uso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU

1.  
Los Estados miembros podrán asignar, en el acuerdo de asociación, un importe de hasta el 2 % de la asignación nacional inicial para el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA, respectivamente, que se aportará al Programa InvestEU y se ejecutará a través de la garantía de la Unión y el centro de asesoramiento InvestEU de conformidad con el artículo 10 del Reglamento InvestEU. Los Estados miembros, con el acuerdo de la autoridad de gestión de que se trate, podrán asignar además un importe de hasta el 3 % de la asignación nacional inicial de cada uno de esos Fondos después del 1 de enero de 2023 a través de una o varias solicitudes de modificación del programa.

Dichos importes contribuirán a la consecución de los objetivos políticos seleccionados en el acuerdo de asociación o en el programa, y respaldarán inversiones esencialmente en la categoría de regiones contribuyentes.

Dichas contribuciones se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento InvestEU y no constituirán transferencias de recursos en virtud del artículo 26.

2.  
Los Estados miembros determinarán el importe total de las contribuciones anuales por Fondo y, en su caso, por categoría de región. En el acuerdo de asociación se podrán asignar recursos del año civil en curso y de los siguientes. Si un Estado miembro solicita una modificación de un programa, únicamente se podrán asignar recursos de futuros años civiles.
3.  
Los importes mencionados en el apartado 1 del presente artículo se utilizarán para la provisión de la parte de la garantía de la Unión en el marco del compartimento del Estado miembro y para el centro de asesoramiento InvestEU, una vez celebrado el convenio de contribución de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento InvestEU. La Comisión podrá contraer los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada acuerdo de contribución por tramos anuales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
4.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Financiero, en el supuesto de que un convenio de contribución tal como se establece en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento InvestEU no se haya celebrado en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión por la que se adopta el acuerdo de asociación, por un importe contemplado en el apartado 1 del presente artículo asignado en el acuerdo de asociación, el importe correspondiente se asignará a uno o varios programas del Fondo contribuyente y la categoría de región, cuando proceda a petición del Estado miembro.

El convenio de contribución por los importes contemplados en el apartado 1 asignados en la solicitud de modificación de un programa se celebrará al mismo tiempo que la adopción de la decisión por la que se modifique el programa.

5.  
De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento InvestEU, en el caso de que un acuerdo de garantía no se haya celebrado en el plazo de nueve meses a partir de la celebración del convenio de contribución, se pondrá término a este último o se prorrogará de mutuo acuerdo.

Cuando se interrumpa la participación de un Estado miembro en el Fondo InvestEU, los correspondientes importes aportados al fondo de provisión común en concepto de provisiones se recuperarán en tanto que ingresos afectados internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. El Estado miembro de que se trate presentará una solicitud de modificación de uno o varios programas para utilizar los importes recuperados y los importes asignados a años civiles futuros con arreglo al apartado 2 del presente artículo. La terminación o modificación del convenio de contribución se efectuará al mismo tiempo que la adopción de las decisiones por las que se modifique el programa o los programas de que se trate.

6.  
De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento InvestEU, cuando un acuerdo de garantía no se haya aplicado debidamente en el plazo de cuatro años a partir de su celebración, se modificará el convenio de contribución. El Estado miembro podrá solicitar que los importes aportados a la garantía de la Unión en virtud del apartado 1 del presente artículo y comprometidos en el acuerdo de garantía pero que no cubran préstamos subyacentes, inversiones en capital u otros instrumentos de riesgo se traten de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
7.  
Los recursos devengados por los importes aportados a la garantía de la Unión se pondrán a disposición del Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra a), del Reglamento InvestEU, y se destinarán a ayuda en el marco del mismo objetivo u objetivos en forma de instrumentos financieros o garantías presupuestarias.
8.  
En el caso de los importes que deban reutilizarse en un programa de conformidad con los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo, el plazo de liberación fijado en el artículo 105, apartado 1, comenzará en el año en que se contraigan los compromisos presupuestarios correspondientes.

CAPÍTULO II

Condiciones favorecedoras y marco de rendimiento

Artículo 15

Condiciones favorecedoras

1.  
El presente Reglamento establece condiciones favorecedoras para los objetivos específicos.

El anexo III contiene las condiciones favorecedoras horizontales que se aplicarán a todos los objetivos específicos y los criterios necesarios para evaluar su cumplimiento.

El anexo IV contiene las condiciones favorecedoras temáticas para el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión y los criterios necesarios para evaluar su cumplimiento.

La condición favorecedora relativa a los instrumentos y la capacidad para la aplicación eficaz de las normas sobre ayudas estatales no se aplicará a los programas que reciben apoyo del FAMI, el FSI o el IGFV.

2.  
Al preparar un programa o introducir un nuevo objetivo específico como parte de la modificación de un programa, el Estado miembro evaluará si se cumplen las condiciones favorecedoras vinculadas al objetivo específico seleccionado. Se cumple una condición favorecedora cuando se satisfacen todos los criterios relativos a ella. En cada programa o modificación de un programa, el Estado miembro determinará las condiciones favorecedoras que se cumplen y las que no y justificará los casos en los que considere que se ha cumplido una condición favorecedora.
3.  
Si una condición favorecedora no se cumple en el momento de aprobar o modificar el programa, el Estado miembro informará a la Comisión tan pronto como considere que la condición favorecedora se ha cumplido y lo justificará.
4.  
La Comisión, a la mayor brevedad posible y a más tardar a los tres meses de la recepción de la información mencionada en el apartado 3, realizará una evaluación e informará al Estado miembro de si está de acuerdo con este último en lo que respecta al cumplimiento de la condición favorecedora.

En caso de que la Comisión no esté de acuerdo con el Estado miembro en lo que respecta al cumplimiento de la condición favorecedora, informará al Estado miembro y presentará su evaluación.

En caso de que el Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la Comisión, formulará sus observaciones en el plazo de un mes y la Comisión procederá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero.

En caso de que el Estado miembro acepte la evaluación de la Comisión, actuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

5.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, los gastos relacionados con operaciones enmarcadas en los correspondientes objetivos específicos podrán incluirse en las solicitudes de pago, pero la Comisión no los reembolsará hasta que haya informado al Estado miembro del cumplimiento de la condición favorecedora con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo.

El párrafo primero no se aplicará a las operaciones que contribuyan al cumplimiento de la correspondiente condición favorecedora.

6.  
El Estado miembro velará por que las condiciones favorecedoras no dejen de cumplirse ni de respetarse durante todo el período de programación. Informará a la Comisión de toda modificación que tenga repercusiones en el cumplimiento de las condiciones favorecedoras.

Si la Comisión considera que una condición favorecedora ha dejado de cumplirse, lo comunicará al Estado miembro que elabora su evaluación. A continuación se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 4, párrafos segundo y tercero.

En caso de que la Comisión concluya que se sigue incumpliendo la condición favorecedora, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 105, basándose en las observaciones de los Estados miembros, los gastos relacionados con el objetivo específico de que se trate podrán incluirse en las solicitudes de pago, pero la Comisión no los reembolsará hasta que haya informado al Estado miembro del cumplimiento de la condición favorecedora con arreglo al apartado 4, párrafo primero, del presente artículo.

7.  
El anexo IV no se aplicará a las prioridades que reciban ayuda del FTJ ni a los recursos del FEDER y del FSE+ transferidos al FTJ de conformidad con el artículo 27.

Artículo 16

Marco de rendimiento

1.  
Cada Estado miembro establecerá un marco de rendimiento que permita el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación del rendimiento del programa durante la ejecución de este, y que contribuya a medir el rendimiento global de los Fondos.

El marco de rendimiento constará de los siguientes elementos:

a) 

unos indicadores de realización y de resultados vinculados a los objetivos específicos que se establecen en los Reglamentos específicos de cada Fondo seleccionados para el programa;

b) 

los hitos que se deberán haber alcanzado antes de que finalice 2024 en el caso de los indicadores de realización, y

c) 

las metas que se deberán haber alcanzado antes de que finalice 2029 en el caso de los indicadores de realización y de resultados.

2.  
Los hitos y las metas se fijarán en relación con cada objetivo específico dentro de un programa, con la excepción de la asistencia técnica y del objetivo específico para subsanar las carencias materiales establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.
3.  
Los hitos y las metas permitirán que la Comisión y el Estado miembro midan los avances realizados en la consecución de los objetivos específicos. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33, apartado 3 del Reglamento Financiero.

Artículo 17

Metodología para establecer el marco de rendimiento

1.  

La metodología para establecer el marco de rendimiento comprenderá:

a) 

los criterios aplicados por el Estado miembro para seleccionar los indicadores;

b) 

datos o pruebas utilizados, aseguramiento de la calidad de los datos y método de cálculo;

c) 

factores que pueden influir en el logro de los hitos y las metas y cómo se han tenido en cuenta.

2.  
El Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión, a petición de esta, la metodología para establecer el marco de rendimiento.

Artículo 18

Revisión intermedia e importe de flexibilidad

1.  

En el caso de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, el Estado miembro revisará cada programa teniendo en cuenta los siguientes elementos:

a) 

los nuevos retos observados en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas en 2024;

b) 

los avances realizados en la ejecución del plan nacional integrado de energía y clima, si es pertinente;

c) 

los avances realizados en la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales;

d) 

la situación socioeconómica del Estado miembro o la región de que se trate, con especial hincapié en las necesidades territoriales, teniendo en cuenta cualquier novedad financiera, económica o social negativa importante;

e) 

los principales resultados de las evaluaciones correspondientes;

f) 

los avances realizados en la consecución de los hitos, teniendo en cuenta las principales dificultades halladas en la ejecución del programa;

g) 

además, en el caso de los programas que reciban ayuda del FTJ, la evaluación efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999.

2.  
El Estado miembro presentará a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2025 una evaluación por cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia, que contendrá una propuesta de asignación definitiva del importe de flexibilidad mencionado en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo.
3.  
Si se considera necesario a raíz de la revisión intermedia del programa, o en caso de observarse nuevos retos conforme al apartado 1, letra a), el Estado miembro presentará a la Comisión la evaluación a que se refiere el apartado 2, junto con el programa modificado.

La revisión incluirá los siguientes elementos:

a) 

las asignaciones de los recursos financieros por prioridad;

b) 

los objetivos revisados o nuevos;

c) 

los importes de las contribuciones previstas al Programa InvestEU por Fondo y categoría de región, en su caso.

La Comisión aprobará el programa revisado de conformidad con el artículo 24, incluida la asignación definitiva del importe de flexibilidad.

4.  

Si, como consecuencia de la revisión intermedia, el Estado miembro considera que el programa no necesita ser modificado, la Comisión:

a) 

adoptará, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la evaluación a que se refiere el apartado 2, una decisión que confirme la asignación definitiva del importe de flexibilidad, o

b) 

solicitará al Estado miembro que presente, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, un programa modificado de conformidad con el artículo 24.

5.  
Hasta que no se adopte la decisión de la Comisión que confirme la asignación definitiva del importe de flexibilidad, no podrá disponerse de dicho importe para la selección de las operaciones.
6.  
La Comisión elaborará un informe sobre el resultado de la revisión intermedia, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de que finalice 2026.

CAPÍTULO III

Medidas relacionadas con una buena gobernanza económica y con circunstancias excepcionales o inusuales

Artículo 19

Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos a una buena gobernanza económica

1.  
La Comisión podrá pedir a un Estado miembro que revise los programas pertinentes y que proponga modificaciones de estos cuando sea necesario para prestar apoyo a la aplicación de las recomendaciones pertinentes del Consejo.

Esta petición se podrá hacer con los siguientes fines:

a) 

prestar apoyo a la aplicación de una de las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptada con arreglo al artículo 121, apartado 2, del TFUE y de la correspondiente recomendación del Consejo adoptada con arreglo al artículo 148, apartado 4, del TFUE, dirigida al Estado miembro de que se trate;

b) 

prestar apoyo a las recomendaciones del Consejo pertinentes dirigidas al Estado miembro de que se trate y adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), siempre que se considere que dichas modificaciones son necesarias para contribuir a corregir desequilibrios macroeconómicos.

2.  
La petición de la Comisión a un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 estará justificada, incluirá una referencia a la necesidad de prestar apoyo a la aplicación de las recomendaciones pertinentes, e indicará qué programas o prioridades se consideran afectados y qué tipo de modificaciones están previstas. Dicha petición no se realizará antes de 2023 ni después de 2026, ni en relación con los mismos programas en dos años consecutivos.
3.  
El Estado miembro presentará su respuesta a la petición contemplada en el apartado 1 en el plazo de dos meses a partir de su recepción; en dicha respuesta indicará qué modificaciones considera necesarias en los programas pertinentes, los motivos de las modificaciones, identificará los programas afectados y esbozará la índole de las modificaciones propuestas y su efecto previsto en la aplicación de las recomendaciones y en la ejecución de los Fondos. Si es necesario, la Comisión formulará sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la recepción de la citada respuesta.
4.  
El Estado miembro presentará una propuesta de modificación de los programas pertinentes en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la respuesta contemplada en el apartado 3.
5.  
Si la Comisión no formula observaciones o considera que las observaciones que hubiese formulado han sido tenidas en cuenta debidamente, adoptará una decisión por la que se aprueben las modificaciones de los programas pertinentes a más tardar cuatro meses después de su presentación por los Estados miembros.
6.  
Cuando el Estado miembro no adopte medidas eficaces en respuesta a una petición realizada de conformidad con el apartado 1, en los plazos fijados en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá, en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de sus observaciones de conformidad con el apartado 3 o a la presentación de la propuesta por el Estado miembro con arreglo al apartado 4, presentar al Consejo una propuesta de suspensión parcial o total de los pagos a los programas o prioridades afectados. En su propuesta, la Comisión indicará los motivos por los que concluye que el Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces. Al presentar su propuesta, la Comisión tendrá en cuenta toda la información pertinente y tomará debidamente en consideración cualquier elemento que resulte del diálogo estructurado conforme al apartado 14, así como de las opiniones manifestadas en dicho diálogo.

El Consejo decidirá acerca de dicha propuesta por medio de un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución solo se aplicará a las solicitudes de pago presentadas después de su fecha de adopción.

7.  
La Comisión presentará al Consejo una propuesta para suspender la totalidad o parte de los compromisos o pagos de uno o varios de los programas de un Estado miembro cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 126, apartados 8 u 11, del TFUE, que un Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces para corregir su déficit excesivo, a menos que haya determinado la existencia de una grave recesión económica en la zona del euro o en el conjunto de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 5, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo ( 10 ).
8.  

La Comisión podrá proponer al Consejo la suspensión parcial o total de los compromisos o los pagos correspondientes a uno o varios de los programas de un Estado miembro en los casos siguientes:

a) 

cuando el Consejo adopte dos recomendaciones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, basándose en que el Estado miembro ha presentado un plan de medidas correctoras insuficiente;

b) 

cuando el Consejo adopte dos decisiones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, en las que constate el incumplimiento del Estado miembro basándose en que este no ha tomado las medidas correctoras recomendadas;

c) 

cuando la Comisión llegue a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo ( 11 ) y, en consecuencia, decida no autorizar el desembolso de la asistencia financiera concedida a ese Estado miembro;

d) 

cuando el Consejo decida que un Estado miembro no cumple el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), o las medidas requeridas por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

9.  
Se dará prioridad a la suspensión de los compromisos. Los pagos se suspenderán únicamente cuando se precise actuar de forma inmediata y en caso de un incumplimiento significativo. La suspensión de los pagos se aplicará a las solicitudes de pago presentadas para los programas afectados después de la fecha en que se haya decidido la suspensión.
10.  
La propuesta de la Comisión relativa a una decisión de suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.

La suspensión de los compromisos se aplicará a los compromisos procedentes de los Fondos destinados al Estado miembro de que se trate a partir del 1 de enero del año siguiente a la adopción de la decisión de suspensión.

El Consejo adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, a partir de la propuesta de la Comisión contemplada en los apartados 7 y 8 en relación con la suspensión de los pagos.

11.  
El alcance y el nivel de la suspensión de los compromisos o pagos que deba imponerse serán proporcionados, respetarán el principio de igualdad de trato entre Estados miembros y tendrán en cuenta las circunstancias económicas y sociales del Estado miembro de que se trate, en particular el nivel de desempleo y el nivel de pobreza o exclusión social de dicho Estado miembro en comparación con la media de la Unión, así como el efecto de la suspensión en la economía del Estado miembro de que se trate. Un factor específico que deba tenerse en cuenta será el impacto de las suspensiones en programas de importancia crucial para hacer frente a condiciones económicas o sociales adversas.
12.  

La suspensión de los compromisos estará limitada a un máximo del 25 % de los compromisos de los Fondos correspondientes al siguiente año civil o del 0,25 % del PIB nominal, si esta cifra resulta inferior, en cualquiera de los casos siguientes:

a) 

en el primer caso de incumplimiento del procedimiento de déficit excesivo tal como se contempla en el apartado 7;

b) 

en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco del procedimiento de desequilibrio excesivo tal como se contempla en el apartado 8, letra a);

c) 

en caso de incumplimiento de la acción correctora recomendada con arreglo al procedimiento de desequilibrio excesivo tal como se contempla en el apartado 8, letra b);

d) 

en el primer caso de incumplimiento tal como se contempla en el apartado 8, letras c) y d).

En caso de incumplimiento persistente, la suspensión de los compromisos podrá superar los porcentajes máximos establecidos en el párrafo primero.

13.  

El Consejo levantará la suspensión de los compromisos a propuesta de la Comisión en los casos siguientes:

a) 

cuando el procedimiento de déficit excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1467/97 o el Consejo haya decidido, de conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, derogar la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo;

b) 

cuando el Consejo haya aprobado el plan de acción correctora presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o el procedimiento de desequilibrio excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, o el Consejo haya puesto término al procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento;

c) 

cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 332/2002;

d) 

cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas para aplicar el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 o las medidas exigidas en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

Una vez que el Consejo haya levantado la suspensión de los compromisos, la Comisión volverá a presupuestar los compromisos suspendidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.

Los compromisos suspendidos no podrán volver a presupuestarse más allá de 2027.

El plazo de liberación del importe nuevamente presupuestado de conformidad con el artículo 105 empezará a contar a partir del año en que se haya vuelto a presupuestar el compromiso suspendido.

La decisión de levantar la suspensión de los pagos será adoptada por el Consejo a propuesta de la Comisión cuando se cumplan las condiciones aplicables establecidas en el párrafo primero. La propuesta de la Comisión relativa a una decisión de suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.

14.  
La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo de la aplicación del presente artículo. En particular, cuando un Estado miembro cumpla una de las condiciones establecidas en los apartados 6, 7 u 8, la Comisión lo comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo y le facilitará información detallada acerca de los Fondos y programas que podrían ser objeto de suspensión.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a participar en un diálogo estructurado sobre la aplicación del presente artículo, habida cuenta de la transmisión de la información a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión transmitirá la propuesta de suspensión o la propuesta de levantamiento de dicha suspensión al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora después de su adopción. El Parlamento Europeo podrá pedir a la Comisión que motive su propuesta.

15.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación del presente artículo. A tal efecto, la Comisión elaborará un informe, que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en caso necesario, de una propuesta legislativa.
16.  
Cuando haya grandes cambios en la situación económica y social de la Unión, la Comisión podrá presentar una propuesta para revisar la aplicación del presente artículo, o el Parlamento Europeo o el Consejo, actuando de conformidad con los artículos 225 o 241 del TFUE, respectivamente, podrán solicitar a la Comisión que presente tal propuesta.
17.  
El presente artículo no se aplicará al FSE+, el FAMI, el FSI, el IGFV, ni a programas de Interreg.

Artículo 20

Medidas temporales de utilización de los Fondos en respuesta a circunstancias excepcionales o inusuales

1.  

Cuando, después del 1 de julio de 2021, el Consejo haya reconocido que se ha producido un acontecimiento inusitado que está fuera del control de uno o varios Estados miembros y que tiene gran incidencia en la situación financiera de las administraciones públicas, o una crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la Unión como se contempla en el artículo 5, apartado 1, párrafo décimo, el artículo 6, apartado 3, párrafo cuarto, el artículo 9, apartado 1, párrafo décimo, y el artículo 10, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo ( 13 ), o que han aparecido factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, como se contempla en el artículo 3, apartado 5, y en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1467/97, la Comisión podrá adoptar, mediante una decisión de ejecución y durante un período no superior a dieciocho meses, una o varias de las medidas siguientes, siempre que sean estrictamente necesarias para dar respuesta a dichas circunstancias excepcionales o inusitadas:

a) 

a petición de uno o varios Estados miembros afectados, aumentar los pagos intermedios en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin exceder del 100 %, como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartados 3 y 4, del presente Reglamento, así como en el artículo 40 del Reglamento del FEMPA, el artículo 15 del Reglamento del FAMI, el artículo 12 del Reglamento del FSI y el artículo 12 del Reglamento del IGFV;

b) 

permitir que las autoridades de un Estado miembro seleccionen para recibir ayuda operaciones que se hayan completado materialmente o se hayan ejecutado plenamente antes de presentar debidamente a la autoridad de gestión la solicitud de financiación conforme al programa, como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 6, a condición de que la operación se produzca en respuesta a las circunstancias excepcionales;

c) 

disponer que el gasto de las operaciones en respuesta a tales circunstancias pueda ser subvencionable a partir de la fecha en que el Consejo haya refrendado la aparición de dichas circunstancias, como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 7;

d) 

ampliar los plazos para la presentación de documentos y de datos a la Comisión hasta tres meses más como máximo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, el artículo 42, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, y el artículo 49, apartado 3, párrafo primero.

2.  
La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación del presente artículo. Cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo su evaluación de la situación y el seguimiento que ha previsto.
3.  
El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar a la Comisión a un diálogo estructurado sobre la aplicación del presente artículo. Al evaluar la situación y prever un seguimiento, la Comisión tendrá debidamente en cuenta las posiciones adoptadas y las opiniones manifestadas en el diálogo estructurado.
4.  
En el supuesto de que, transcurrido el período no superior a dieciocho meses a que se refiere el apartado 1, persistan las circunstancias específicas que condujeron a la adopción de las medidas temporales, la Comisión volverá a evaluar la situación y presentará, en su caso, una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, que establezca la flexibilidad necesaria para hacer frente a dichas circunstancias.
5.  
La Comisión comunicará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo la decisión de ejecución adoptada con arreglo al apartado 1, a más tardar en el plazo de dos días hábiles a partir de su adopción.

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales relativas a los Fondos

Artículo 21

Elaboración y presentación de los programas

1.  
Los Estados miembros elaborarán, en cooperación con los socios a que se refiere el artículo 8, apartado 1, los programas para la ejecución de los Fondos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
2.  
Los Estados miembros presentarán los programas a la Comisión a más tardar tres meses después de la presentación del acuerdo de asociación. En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, los Estados miembros presentarán los programas a la Comisión a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento o del Reglamento específico del Fondo correspondiente, si esta fecha es posterior.
3.  
Los Estados miembros elaborarán los programas de acuerdo con la plantilla de programa que figura en el anexo V.

En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, los Estados miembros elaborarán los programas de acuerdo con la plantilla de programa que figura en el anexo VI.

4.  
Cuando se elabore un informe medioambiental de conformidad con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), se publicará en el sitio web del programa a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 22

Contenido de los programas

1.  
Cada programa establecerá una estrategia respecto de la contribución del programa a la consecución de los objetivos políticos o del objetivo específico del FTJ y la comunicación de sus resultados.
2.  
Un programa se compondrá de una o varias prioridades. Cada prioridad corresponderá a un único objetivo político, al objetivo específico del FTJ o a asistencia técnica ejecutada con arreglo al artículo 36, apartado 4, o al artículo 37. Una prioridad podrá recibir apoyo de uno o varios Fondos a no ser que reciba apoyo del FTJ o que se refiera a la asistencia técnica ejecutada con arreglo al artículo 36, apartado 4, o el artículo 37. Una prioridad correspondiente a un objetivo político se compondrá de uno o más objetivos específicos. Puede corresponder más de una prioridad a un mismo objetivo político o al objetivo específico del FTJ.

Para los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, un programa utilizará el apoyo de un Fondo y consistirá en objetivos específicos y en objetivos específicos de asistencia técnica.

3.  

Cada programa establecerá los siguientes elementos:

a) 

un resumen de los principales retos, teniendo en cuenta lo siguiente:

i) 

las disparidades económicas, sociales y territoriales, así como las desigualdades, excepto en el caso de los programas que reciben ayuda del FEMPA;

ii) 

las deficiencias del mercado;

iii) 

las necesidades de inversión y los aspectos complementarios y sinergias con otras modalidades de ayuda;

iv) 

los retos determinados en las recomendaciones específicas por país pertinentes, en las estrategias nacionales o regionales correspondientes de dicho Estado miembro, también en su plan nacional integrado de energía y clima y en relación con los principios del pilar europeo de derechos sociales y, en el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, en otras recomendaciones pertinentes de la Unión dirigidas al Estado miembro;

v) 

los retos en materia de capacidad administrativa y gobernanza y las medidas de simplificación;

vi) 

un enfoque integrado para abordar los retos demográficos, cuando sea pertinente;

vii) 

las conclusiones extraídas de experiencias anteriores;

viii) 

las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, en aquellos casos en que los Estados miembros y las regiones participen en ellas;

ix) 

en el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, los avances en la aplicación del acervo de la Unión y de los planes de acción pertinentes y una justificación para la elección de objetivos específicos;

x) 

en el caso de los programas que reciben ayuda del FTJ, las cuestiones de transición planteadas en los planes territoriales de transición justa.

Los incisos i), ii) y viii) no se aplicarán a los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI o el IGFV;

b) 

una justificación de los objetivos políticos seleccionados y de las correspondientes prioridades, objetivos específicos y modalidades de ayuda;

c) 

para cada prioridad, excepto para la asistencia técnica, unos objetivos específicos;

d) 

para cada objetivo específico:

i) 

los tipos de acciones relacionados y su contribución prevista a esos objetivos específicos y a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, y a planes territoriales de transición justa que reciban ayuda del FTJ, cuando proceda;

ii) 

los indicadores de realización y los indicadores de resultados, con sus correspondientes hitos y metas;

iii) 

los principales grupos destinatarios;

iv) 

las acciones dirigidas a proteger la igualdad, la inclusión y la no discriminación;

v) 

una indicación de los territorios específicos a los que se dirige, incluido el uso previsto de la inversión territorial integrada, el desarrollo local participativo u otros instrumentos territoriales;

vi) 

las acciones interregionales, transfronterizas y transnacionales con beneficiarios de por lo menos otro Estado miembro o de fuera de la Unión, cuando proceda;

vii) 

el uso previsto de instrumentos financieros;

viii) 

los tipos de intervención y un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención;

ix) 

en relación con el objetivo específico del FTJ, la justificación de los importes transferidos de los recursos del FEDER y el FSE+, de conformidad con el artículo 27, así como su desglose por categoría de región, que refleje los tipos de intervenciones previstas de conformidad con los planes territoriales de transición justa;

e) 

respecto de cada prioridad relativa a la asistencia técnica ejecutada de conformidad con el artículo 36, apartado 4:

i) 

los tipos de acciones afines;

ii) 

los indicadores de realización, con sus correspondientes hitos y metas;

iii) 

los principales grupos destinatarios;

iv) 

los tipos de intervención y un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención;

f) 

el uso planificado de la asistencia técnica con arreglo al artículo 37, cuando sea aplicable, y los tipos de intervención pertinentes;

g) 

un plan de financiación, que incluirá:

▼M2

i) 

un cuadro en el que se especifiquen las asignaciones financieras totales para cada uno de los fondos y, en su caso, para cada categoría de región desglosadas por todo el período de programación y por año, incluidos los importes transferidos con arreglo al artículo 26 o 27 y la solicitud del Estado miembro de medidas de apoyo que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 );

▼B

ii) 

en el caso de los programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, un cuadro en el que se especifiquen las asignaciones financieras totales para cada prioridad, desglosadas por Fondo y por categoría de región, en su caso, así como la contribución nacional y si está compuesta por contribuciones públicas o privadas, o ambas;

iii) 

en el caso de los programas que reciben ayuda del FEMPA, un cuadro en el que se especifique, por cada objetivo específico, el importe total de las asignaciones financieras de la ayuda del Fondo y la contribución nacional;

iv) 

en el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, un cuadro en el que se especifiquen, por cada objetivo específico, las asignaciones financieras totales desglosadas por tipo de acción, la contribución nacional y si esta está compuesta por contribuciones públicas o privadas, o ambas;

h) 

las acciones emprendidas para que los socios pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, participen en la elaboración del programa, y su función en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del mismo;

i) 

respecto de cada condición favorecedora vinculada al objetivo específico seleccionado, establecida de conformidad con el artículo 15 y los anexos III y IV, una evaluación de si la condición favorecedora se cumple en la fecha de presentación del programa;

j) 

el enfoque previsto para las actividades de comunicación y visibilidad del programa mediante la definición de sus objetivos, el público destinatario, los canales de comunicación, en particular la presencia en los medios sociales, cuando sea conveniente, el presupuesto planificado y los indicadores pertinentes de seguimiento y evaluación;

k) 

las autoridades del programa y el organismo o, en caso de asistencia técnica de conformidad con el artículo 36, apartado 5, en su caso, los organismos que reciban pagos de la Comisión.

La letra a), incisos i), ii) y viii), del presente apartado no se aplicará a aquellos programas que se limiten a respaldar el objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+. La letra d) del presente apartado no se aplicará al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.

Tratándose del FEDER, el Fondo de Cohesión, el FSE+, el FTJ y el FEMPA, se adjuntará a efectos informativos al programa una lista de las operaciones previstas de importancia estratégica, junto con un calendario.

En caso de que, de conformidad con la letra k), se identifique a más de un organismo como receptor de los pagos de la Comisión, el Estado miembro determinará la parte de los importes reembolsados entre dichos organismos.

4.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letras b) a e), por cada objetivo específico de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, deberán proporcionarse los siguientes elementos:

a) 

una descripción de la situación inicial y de los retos y respuestas que reciben ayuda del Fondo;

b) 

una indicación de las medidas de aplicación;

c) 

una lista indicativa de acciones y su contribución prevista a la consecución de los objetivos específicos;

d) 

cuando proceda, una justificación del apoyo operativo, las acciones específicas, la ayuda de emergencia y las acciones contempladas en los artículos 19 y 20 del Reglamento del FAMI;

e) 

los indicadores de realización y de resultados, con sus correspondientes hitos y metas;

f) 

un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención.

5.  
Los tipos de intervención se basarán en la nomenclatura establecida en el anexo I. En el caso de los programas que reciban ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV, los tipos de intervención se basarán en la nomenclatura establecida en los Reglamentos específicos de cada Fondo.
6.  
En el caso de los programas del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, el cuadro mencionado en el apartado 3, letra g), inciso ii), incluirá los importes correspondientes a los ejercicios 2021 a 2027, incluido el importe de flexibilidad.
7.  
El Estado miembro comunicará a la Comisión cualquier cambio en la información mencionada en el apartado 3, párrafo primero, letra k), sin que se requiera una modificación del programa.
8.  
En el caso de los programas que reciben ayuda del FTJ, los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes territoriales de transición justa como parte del programa o programas o de una solicitud de modificación.

Artículo 23

Aprobación de los programas

1.  
La Comisión evaluará el programa y su cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, así como, en el caso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA, su coherencia con el acuerdo de asociación correspondiente. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, las recomendaciones específicas por país pertinentes, los retos pertinentes identificados en el plan nacional integrado de energía y clima y los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales, así como el modo en que se afrontan.
2.  
La Comisión podrá formular sus observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que el Estado miembro presente el programa.
3.  
El Estado miembro revisará el programa, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.
4.  
La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que se apruebe el programa en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de la primera presentación del programa por parte del Estado miembro.

Artículo 24

Modificación de los programas

1.  
El Estado miembro podrá presentar una solicitud motivada de modificación de un programa junto con el programa modificado, en la que se indique el efecto previsto de dicha modificación en la consecución de los objetivos.
2.  
La Comisión evaluará la modificación y su cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, incluidos los requisitos en el plano nacional, y podrá formular observaciones en el plazo de dos meses a partir de la presentación del programa modificado.
3.  
El Estado miembro revisará el programa modificado, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.
4.  
La Comisión adoptará una decisión por la que se apruebe la modificación de un programa en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación por el Estado miembro.
5.  
En el caso de programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación un importe máximo del 8 % de la dotación inicial de una prioridad y un máximo del 4 % del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo Fondo del mismo programa. En el caso de programas que reciben ayuda del FEDER, del FSE+ y del FTJ, la transferencia solo se podrá hacer con asignaciones de la misma categoría de región.

En el caso de programas que reciben ayuda del FEMPA, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación un importe de hasta el 8 % de la asignación inicial de un objetivo específico a otro objetivo específico, incluida la asistencia técnica prestada con arreglo al artículo 36, apartado 4.

En el caso de programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación asignaciones entre tipos de acciones dentro de la misma prioridad y, además, un importe de hasta el 15 % de la asignación inicial de una prioridad a otra prioridad del mismo Fondo.

Estas transferencias no afectarán a años anteriores. Las transferencias y los cambios asociados se considerarán que no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se apruebe la modificación del programa, pero sí deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios y ser aprobadas previamente por el comité de seguimiento con arreglo al artículo 40, apartado 2, letra d). El Estado miembro presentará a la Comisión el cuadro revisado a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), incisos ii), iii) o iv), según proceda, junto con cualquier cambio asociado del programa.

6.  
En el caso de las correcciones de índole puramente administrativa o de redacción que no afecten a la ejecución del programa, no será precisa la aprobación de la Comisión. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales correcciones.
7.  
En el caso de los programas que reciben ayuda del FEMPA, no será necesaria la aprobación de la Comisión para las modificaciones de los programas relativas a la introducción de indicadores.

▼M2

8.  
En el caso de los programas que reciban apoyo del FEDER, del FSE+ o del Fondo de Cohesión, el Estado miembro podrá presentar una modificación del programa, de conformidad con el presente artículo, en la que solicite que las medidas que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 se incluyan en un programa, cuando dicho apoyo contribuya a los objetivos específicos del fondo de que se trate establecidos en los reglamentos específicos de cada fondo. Los importes solicitados para tales medidas se programarán en el marco de un objetivo específico de conformidad con los Reglamentos específicos de cada fondo y se incluirán en una prioridad. Dichos importes globales no superarán el límite del 7,5 % de la dotación nacional inicial para cada fondo.

▼B

Artículo 25

Ayuda conjunta del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ

1.  
El FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ podrán prestar conjuntamente su ayuda a los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento.
2.  
El FEDER y el FSE+ podrán financiar, de forma complementaria y con un límite del 15 % de la ayuda de dichos Fondos por cada prioridad de un programa, la totalidad o parte de una operación cuyos costes sean subvencionables para la ayuda del otro Fondo según las normas de admisibilidad que se le apliquen, a condición de que esos costes sean necesarios para la ejecución de la operación. Esta opción no se aplicará a los recursos del FEDER y del FSE+ que se transfieran al FTJ de conformidad con el artículo 27.

Artículo 26

Transferencia de recursos

1.  
Los Estados miembros podrán solicitar en el acuerdo de asociación, o en una solicitud de modificación de un programa si así se acuerda con el comité de seguimiento del programa con arreglo al artículo 40, apartado 2, letra d), la transferencia del 5 % como máximo de la asignación nacional inicial de cada Fondo a cualquier otro instrumento ejecutado en régimen de gestión directa o indirecta, cuando tal posibilidad esté prevista en el acto de base de dicho instrumento.

La suma de las transferencias a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y de las contribuciones con arreglo al artículo 14, apartado 1, párrafo primero, no superará el 5 % de la asignación nacional inicial de cada Fondo.

Los Estados miembros también podrán solicitar en el acuerdo de asociación o en la solicitud de modificación de un programa la transferencia de hasta el 5 % de la asignación nacional inicial de cada Fondo a uno o más Fondos, con excepción de las transferencias establecidas en el párrafo cuarto.

Los Estados miembros también podrán solicitar en el acuerdo de asociación o en la solicitud de modificación de un programa una transferencia adicional de hasta el 20 % de la asignación nacional inicial por Fondo entre el FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión, dentro de los recursos totales del Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. Los Estados miembros cuyo índice de desempleo total sea en promedio inferior al 3 % durante el período 2017-2019 podrán solicitar que dicha transferencia adicional sea de hasta el 25 % de la asignación nacional inicial.

2.  
Los recursos transferidos se utilizarán de conformidad con las normas del Fondo o del instrumento al que se transfieran y, en caso de que la transferencia se haga a instrumentos ejecutados en régimen de gestión directa o indirecta, en beneficio del Estado miembro de que se trate.
3.  
Las solicitudes de modificación de un programa indicarán el importe que se deba transferir cada año —desglosado por Fondo y por categoría de región, en su caso—, estarán debidamente motivadas teniendo en cuenta los aspectos complementarios y el impacto que se espera obtener, e irán acompañadas del programa o programas modificados de conformidad con el artículo 24.
4.  
Previa consulta al Estado miembro de que se trate, la Comisión se opondrá a la solicitud de transferencia del correspondiente programa modificado en caso de que dicha transferencia ponga en peligro la consecución de los objetivos del programa a partir del cual deban transferirse los recursos.

La Comisión también se opondrá a la solicitud cuando considere que el Estado miembro no ha aportado una justificación adecuada de la transferencia en relación con los resultados que se deben obtener o con su contribución a los objetivos del Fondo o del instrumento receptores en régimen de gestión directa o indirecta.

5.  
En caso de que la solicitud de transferencia se refiera a la modificación de un programa, solo se podrán transferir recursos correspondientes a años civiles futuros.
6.  
Los recursos del FTJ, incluidos aquellos transferidos del FEDER y del FSE+ de conformidad con el artículo 27, no serán transferibles a otros Fondos o instrumentos con arreglo a los apartados 1 a 5 del presente artículo.

El FTJ no recibirá transferencias con arreglo a los apartados 1 a 5.

7.  
Cuando la Comisión no haya contraído un compromiso jurídico en régimen de gestión directa o indirecta de los recursos transferidos de conformidad con el apartado 1, los recursos correspondientes no comprometidos se podrán volver a transferir al Fondo del que inicialmente provenían, y asignarse a uno o más programas.

A tal fin, el Estado miembro presentará una solicitud de modificación del programa de conformidad con el artículo 24, apartado 1, a más tardar cuatro meses antes del fin del plazo aplicable a los compromisos establecido en el artículo 114, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Financiero.

8.  
Los recursos que se hayan vuelto a transferir al Fondo del que inicialmente provenían y se hayan asignado a uno o varios programas, se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo a partir de la fecha en que se presente la solicitud de modificación del programa.
9.  
En el caso de recursos que se hayan vuelto a transferir al Fondo del que inicialmente provenían y se hayan asignado a un programa de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, el plazo de liberación establecido en el artículo 105, apartado 1, comenzará en el año en que se contraigan los compromisos presupuestarios correspondientes.

▼M2

Artículo 26 bis

Apoyo a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241

1.  
Los Estados miembros que presenten a la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241, planes de recuperación y resiliencia que contengan un capítulo de REPowerEU, podrán solicitar, mediante una modificación de un programa en virtud del artículo 24 del presente Reglamento, que hasta un máximo de 7,5 % de su dotación nacional inicial en el marco del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión se incluya en prioridades que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241, siempre que dicho apoyo contribuya a los objetivos específicos del fondo de que se trate establecidos en el Reglamento específico de cada fondo. La posibilidad de dicha solicitud será sin perjuicio de la posibilidad de transferir recursos prevista en el artículo 26 del presente Reglamento.
2.  
Los recursos solicitados por los Estados miembros en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con el presente Reglamento y con los reglamentos específicos de cada fondo.
3.  
Las solicitudes de modificación de un programa indicarán el importe total de la contribución a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 de cada año, desglosado por fondo y por categoría de región, en su caso.

▼B

Artículo 27

Transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ al FTJ

1.  
Los Estados miembros podrán solicitar de manera voluntaria que el importe de los recursos disponibles para el FTJ en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento de conformidad con el artículo 3 del Reglamento del FTJ se complemente con recursos del FEDER o del FSE+, o con una combinación de ambos, de la categoría de región donde se encuentre el territorio de que se trate. El total de los recursos del FEDER y el FSE+ transferidos al FTJ no excederá el triple del importe de la asignación del FTJ a que se refiere el artículo 110, apartado 1, letra g). Los recursos transferidos del FEDER o del FSE+ no superarán el 15 % de la asignación respectiva del FEDER y del FSE+ al Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros establecerán en dichas solicitudes el importe total transferido cada año por categorías de regiones.
2.  
Las transferencias respectivas de los recursos del FEDER y del FSE+ a la prioridad o las prioridades que reciben ayuda del FTJ deberán reflejar los tipos de intervenciones conforme a la información expuesta en el programa con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ix). Esas transferencias se considerarán definitivas.
3.  
Los recursos del FTJ, incluidos los transferidos del FEDER y del FSE+, se pondrán en ejecución de conformidad con las normas contenidas en el presente Reglamento y en el Reglamento del FTJ. Las normas contenidas en el Reglamento del FEDER y del FC y en el Reglamento del FSE+ no se aplicarán a los recursos del FEDER y del FSE+ transferidos de conformidad con el apartado 1.

CAPÍTULO II

Desarrollo territorial

Artículo 28

Desarrollo territorial integrado

Cuando un Estado miembro apoye el desarrollo territorial integrado, lo hará a través de estrategias de desarrollo territorial o local con arreglo a cualquiera de las siguientes modalidades:

a) 

inversiones territoriales integradas;

b) 

desarrollo local participativo, u

c) 

otro instrumento territorial de apoyo a iniciativas concebidas por el Estado miembro.

Cuando aplique estrategias de desarrollo territorial o local con cargo a más de un Fondo, el Estado miembro velará por que haya coherencia y coordinación entre los Fondos en cuestión.

Artículo 29

Estrategias territoriales

1.  

Las estrategias territoriales ejecutadas con arreglo al artículo 28, letras a) o c), contendrán los elementos siguientes:

a) 

zona geográfica cubierta por la estrategia;

b) 

análisis de las necesidades de desarrollo y del potencial de la zona, en particular, de las interrelaciones económicas, sociales y medioambientales;

c) 

descripción de un enfoque integrado para atender las necesidades de desarrollo identificadas y el potencial existente de la zona;

d) 

descripción de la participación de los socios de conformidad con el artículo 8 en la preparación y la ejecución de la estrategia.

También pueden contener una lista de las operaciones que recibirán ayuda.

2.  
Las estrategias territoriales se considerarán bajo la responsabilidad de las autoridades u organismos territoriales pertinentes. Los documentos estratégicos existentes que afecten a las zonas cubiertas podrán ser utilizados para estrategias territoriales.
3.  
Cuando la lista de operaciones que vayan a recibir ayuda no se haya incluido en la estrategia territorial, las autoridades u organismos territoriales pertinentes seleccionarán las operaciones o participarán en su selección.
4.  
Al preparar las estrategias territoriales, las autoridades u organismos a que se refiere el apartado 2 cooperarán con las autoridades de gestión competentes, con el fin de determinar el ámbito de aplicación de las operaciones que vayan a recibir ayuda en el marco del programa en cuestión.

Las operaciones seleccionadas se atendrán a la estrategia territorial.

5.  
Cuando una autoridad u organismo territorial realice tareas distintas de la selección de operaciones y que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, esta deberá identificar a la autoridad u organismo de que se trate como organismo intermedio.
6.  
Se podrá prestar apoyo para la elaboración y el diseño de estrategias territoriales.

Artículo 30

Inversión territorial integrada

Cuando una estrategia territorial contemplada en el artículo 29 conlleve inversiones que reciban ayuda de uno o varios Fondos, de más de un programa o de más de una prioridad del mismo programa, las acciones podrán llevarse a cabo como inversión territorial integrada.

Artículo 31

Desarrollo local participativo

1.  
Cuando un Estado miembro lo considere oportuno con arreglo al artículo 28, el FEDER, el FSE+, el FTJ y el FEMPA contribuirán a la ayuda al desarrollo local participativo.
2.  

El Estado miembro de que se trate velará por que el desarrollo local participativo:

a) 

se centre en zonas subregionales;

b) 

esté dirigido por grupos de acción local compuestos por representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, en los que ningún grupo de interés único controle la toma de decisiones;

c) 

se lleve a cabo mediante estrategias de conformidad con el artículo 32;

d) 

preste apoyo al establecimiento de redes, a la accesibilidad, a aspectos innovadores en el contexto local y, en su caso, a la cooperación con otros agentes territoriales.

3.  
Cuando las estrategias contempladas en el apartado 2, letra c), puedan recibir ayuda de más de un Fondo, las autoridades de gestión pertinentes organizarán una convocatoria conjunta para seleccionar dichas estrategias y establecerán un comité conjunto para todos los Fondos de que se trate para hacer el seguimiento de la ejecución de dichas estrategias. Las autoridades de gestión pertinentes podrán elegir uno de los Fondos de que se trate para que sufrague todos los costes de preparación, gestión y animación contemplados en el artículo 34, apartado 1, letras a) y c), en relación con dichas estrategias.
4.  
Cuando la ejecución de una estrategia de este tipo comporte la ayuda de más de un Fondo, las autoridades de gestión pertinentes podrán elegir uno de los Fondos en cuestión como Fondo principal.
5.  
Dentro del respeto del alcance y de las normas de admisibilidad de cada Fondo que participe en el apoyo a la estrategia, se aplicarán a dicha estrategia las normas del Fondo principal. Las autoridades de otros fondos se atendrán a las decisiones y las verificaciones de gestión efectuadas por la autoridad competente del Fondo principal.
6.  
La autoridad del Fondo principal facilitará a las autoridades de otros Fondos la información necesaria para hacer el seguimiento y efectuar pagos de conformidad con las normas establecidas en los Reglamentos específicos de cada Fondo.

Artículo 32

Estrategias de desarrollo local participativo

1.  

Las autoridades de gestión pertinentes velarán por que en cada una de las estrategias contempladas en el artículo 31, apartado 2, letra c), se establezcan los siguientes elementos:

a) 

zona geográfica y población cubierta por la estrategia;

b) 

proceso de participación de la comunidad en el desarrollo de dicha estrategia;

c) 

análisis de las necesidades de desarrollo y del potencial de la zona;

d) 

objetivos de dicha estrategia, incluidos valores mensurables de las metas fijadas para los resultados, y las correspondientes acciones planificadas;

e) 

disposiciones de gestión, seguimiento y evaluación, que demuestren la capacidad del grupo de acción local para ejecutar dicha estrategia;

f) 

plan financiero, incluida la asignación prevista de cada Fondo, y también, en su caso, la asignación prevista del Feader, y cada programa participante.

Asimismo, podrá especificarse el tipo de medidas y operaciones que hayan de financiarse con cargo a cada uno de los Fondos de que se trate.

2.  
Las autoridades de gestión pertinentes definirán los criterios de selección de dichas estrategias, crearán un comité que lleve a cabo la selección y aprobarán las estrategias seleccionadas por el comité.
3.  
Las autoridades de gestión competentes llevarán a término la primera ronda de selección de estrategias y se asegurarán de que los grupos de acción local seleccionados puedan realizar las tareas establecidas en el artículo 33, apartado 3, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de la decisión por la que se aprueba el programa o, en el caso de las estrategias que reciban ayuda de más de un Fondo, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de la decisión por la que se aprueba el último programa en cuestión.
4.  
En la decisión de aprobación de una estrategia se establecerán la asignación de cada uno de los Fondos y programas participantes y las responsabilidades relativas a las tareas de gestión y control del programa o programas.

Artículo 33

Grupos de acción local

1.  
Los grupos de acción local diseñarán y ejecutarán las estrategias a que se refiere el artículo 31, apartado 2, letra c).
2.  
Las autoridades de gestión velarán por que los grupos de acción local sean inclusivos y que o bien seleccionen un socio del grupo que actúe como socio principal en los asuntos administrativos y financieros, o bien se reúnan en una estructura común legalmente constituida.
3.  

Las tareas siguientes las llevarán a cabo exclusivamente los grupos de acción local:

a) 

generar la capacidad de los agentes locales para desarrollar y ejecutar las operaciones;

b) 

elaborar un procedimiento y criterios de selección no discriminatorios y transparentes, de modo que se eviten conflictos de intereses y se garantice que ningún grupo de interés único controle las decisiones de selección;

c) 

elaborar y publicar las convocatorias de propuestas;

d) 

seleccionar las operaciones, fijar el importe de la ayuda y presentar las propuestas al organismo responsable de la verificación final de la admisibilidad antes de la aprobación;

e) 

hacer un seguimiento de los avances realizados en la consecución de los objetivos de la estrategia;

f) 

evaluar la ejecución de la estrategia.

4.  
Cuando los grupos de acción local realicen tareas no contempladas en el apartado 3 y que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, o del organismo pagador cuando el Feader sea seleccionado como Fondo principal, dicha autoridad de gestión deberá identificar a los grupos de acción local como organismos intermedios de conformidad con las normas específicas de cada Fondo.
5.  
El grupo de acción local podrá ser un beneficiario y ejecutar las operaciones de conformidad con la estrategia, siempre que el grupo de acción local garantice el respeto del principio de separación de funciones.

Artículo 34

Ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo

1.  

El Estado miembro velará por que la ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo incluya los siguientes elementos:

a) 

desarrollo de capacidades y medidas preparatorias de apoyo al diseño y la ejecución futura de la estrategia;

b) 

ejecución de las operaciones, incluidas las actividades de cooperación y su preparación, seleccionadas en el marco de la estrategia;

c) 

gestión, seguimiento y evaluación de la estrategia y su animación, en particular la facilitación de intercambios entre las partes interesadas.

2.  
La ayuda contemplada en el apartado 1, letra a), será admisible con independencia de que la estrategia se seleccione posteriormente para su financiación o no.

La ayuda contemplada en el apartado 1, letra c), no superará el 25 % de la contribución pública total a la estrategia.

CAPÍTULO III

Asistencia técnica

Artículo 35

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

1.  
A iniciativa de la Comisión, los Fondos podrán apoyar las acciones preparatorias, de seguimiento, control, auditoría, evaluación, comunicación, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión, visibilidad y todas las acciones de asistencia administrativa y técnica necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, cuando proceda, con terceros países.
2.  

Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, en particular:

a) 

la asistencia para la preparación y valoración de proyectos;

b) 

el apoyo al refuerzo institucional y la generación de capacidades administrativas para la gestión eficaz de los Fondos;

c) 

estudios relacionados con los informes de la Comisión sobre los Fondos y el informe de cohesión;

d) 

medidas relacionadas con el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la ejecución de los Fondos, así como medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;

e) 

evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos al funcionamiento actual y futuro de los Fondos;

f) 

medidas encaminadas a difundir información, apoyar la creación de redes cuando sea conveniente, realizar actividades de comunicación, con particular atención a los resultados y el valor añadido de la ayuda de los Fondos, y a concienciar y promover la cooperación y el intercambio de experiencia, también con terceros países;

g) 

la instalación, el funcionamiento y la interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, auditoría, control y evaluación;

h) 

acciones para mejorar los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre prácticas de evaluación;

i) 

acciones relacionadas con la auditoría;

j) 

el refuerzo de la capacidad nacional y regional relativa a la planificación de inversiones, las necesidades de financiación, la preparación, la concepción y la ejecución de instrumentos financieros, planes de acción conjuntos y grandes proyectos;

k) 

la divulgación de buenas prácticas con el fin de ayudar a los Estados miembros a reforzar la capacidad de los socios pertinentes a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, y de sus organizaciones centrales.

3.  
La Comisión dedicará al menos el 15 % de los recursos para asistencia técnica a iniciativa de la Comisión a mejorar la eficacia de la comunicación con el público y a reforzar las sinergias entre las actividades de comunicación llevadas a cabo a iniciativa de la Comisión mediante la ampliación de la base de conocimiento sobre los resultados, en particular a través de una recogida y una difusión más eficaces de los datos, de evaluaciones e informes y, especialmente, destacando la contribución de los Fondos a la mejora de la vida de los ciudadanos y aumentando la visibilidad de la ayuda de los Fondos así como incrementando la concienciación sobre los resultados y el valor añadido de dicho apoyo. Las medidas de información, comunicación y visibilidad en lo que respecta a los resultados y el valor añadido de la ayuda de los Fondos, con especial énfasis en las operaciones, se mantendrán con posterioridad a la finalización de los programas, cuando sea conveniente. También contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que tengan relación con los objetivos generales del presente Reglamento.
4.  
Las acciones a que se refiere el apartado 1 podrán corresponder a períodos de programación anteriores y posteriores.
5.  
La Comisión establecerá sus planes cuando se prevea una contribución de los Fondos de conformidad con el artículo 110 del Reglamento Financiero.
6.  
En función de su finalidad, las acciones a que se refiere el presente artículo podrán financiarse como gastos operativos o como gastos administrativos.
7.  
De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos excepcionales debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y por un tiempo limitado, las acciones de asistencia técnica a iniciativa de la Comisión apoyadas en virtud del presente Reglamento en régimen de gestión directa y los gastos subyacentes podrán considerarse admisibles a partir del 1 de enero de 2021, aunque tales acciones se hayan ejecutado y se haya incurrido en tales gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.

Artículo 36

Asistencia técnica de los Estados miembros

1.  
A iniciativa de un Estado miembro, los Fondos podrán prestar ayuda a acciones, que puedan referirse a períodos de programación anteriores y posteriores, necesarias para la administración y el uso eficaces de los Fondos, incluido el desarrollo de capacidades de los socios a que se refiere el artículo 8, apartado 1, así como para ofrecer financiación para llevar a cabo, entre otras, funciones como la preparación, la formación, la gestión, el seguimiento, la evaluación, la visibilidad y la comunicación.

Los importes destinados a la asistencia técnica en virtud del presente artículo y del artículo 37 no se tendrán en cuenta a efectos de la concentración temática de conformidad con las normas específicas de cada Fondo.

2.  
Todo Fondo podrá prestar ayuda a acciones de asistencia técnica admisibles con arreglo a cualquiera de los otros Fondos.
3.  
La contribución de la Unión para la asistencia técnica en un Estado miembro se efectuará de conformidad con el artículo 51, bien con la letra b) o la letra e).

El Estado miembro indicará su elección de la forma de contribución de la Unión para la asistencia técnica en el acuerdo de asociación de conformidad con el anexo II. Esa elección se aplicará a todos los programas del Estado miembro de que se trate para todo el período de programación y no podrá modificarse posteriormente.

En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, así como en el de los programas Interreg, la contribución de la Unión a la asistencia técnica se efectuará únicamente de conformidad con el artículo 51, letra e).

4.  

Cuando se reembolse la contribución de la Unión para asistencia técnica en un Estado miembro de conformidad con el artículo 51, letra b), se aplicarán los siguientes elementos:

a) 

la asistencia técnica adoptará la forma de una prioridad relativa a un único Fondo en uno o varios programas, o de un programa específico, o de una combinación de ambos;

b) 

el importe de los Fondos asignados a asistencia técnica se limita a lo siguiente:

i) 

ayuda del FEDER en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento: 3,5 %;

ii) 

ayuda del Fondo de Cohesión: 2,5 %;

iii) 

ayuda del FSE+: 4 % y, para programas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, 5 %;

iv) 

ayuda del FTJ: 4 %;

v) 

en el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, cuando el importe total asignado a un Estado miembro en virtud del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo no sea superior a 1 000 000 000 EUR: 6 %;

vi) 

ayuda del FEMPA: 6 %;

vii) 

en el caso de los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que afecten únicamente a las regiones ultraperiféricas, el porcentaje se incrementará en un 1 punto porcentual.

5.  

Cuando se reembolse la contribución de la Unión para asistencia técnica con arreglo al artículo 51, letra e), se aplicarán los siguientes elementos:

a) 

el importe de los Fondos asignados a asistencia técnica se determinará como parte de las asignaciones financieras de cada prioridad del programa de conformidad con el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso ii), y en el caso del FEMPA, cada objetivo específico se determinará de conformidad con la letra g), inciso iii), de dicho apartado; no adoptará la forma de una prioridad aparte o de un programa específico, excepto en el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI o el IGFV, para los que adoptará la forma de un objetivo específico;

b) 

el reembolso se efectuará, en aplicación de los porcentajes establecidos en los incisos i) a vii) de la presente letra, a los gastos subvencionables incluidos en cada solicitud de pago con arreglo al artículo 91, apartado 3, letras a) o c), según corresponda, y con cargo al mismo fondo al que se reembolse el gasto subvencionable, a uno o varios organismos que reciban pagos de la Comisión de conformidad con el artículo 22, apartado 3, letra k):

i) 

ayuda del FEDER en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento: 3,5 %;

ii) 

ayuda del Fondo de Cohesión: 2,5 %;

iii) 

ayuda del FSE+: 4 % y, para programas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, 5 %;

iv) 

ayuda del FTJ: 4 %;

v) 

en el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, cuando el importe total asignado a un Estado miembro en el marco del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo no sea superior a 1 000 000 000 EUR, el porcentaje reembolsado en concepto de asistencia técnica: 6 %;

vi) 

ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV: 6 %;

vii) 

en el caso de los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que afecten únicamente a las regiones ultraperiféricas, el porcentaje se incrementará en un 1 punto porcentual;

c) 

los importes asignados a la asistencia técnica indicados en el programa corresponderán a los porcentajes establecidos en la letra b), incisos i) a vi), para cada prioridad y fondo.

6.  
Las normas específicas de asistencia técnica para los programas Interreg se establecerán en el Reglamento Interreg.

Artículo 37

Financiación de la asistencia técnica de los Estados miembros, no vinculada a los costes

Además del artículo 36, el Estado miembro podrá proponer que se emprendan acciones adicionales de asistencia técnica para reforzar la capacidad y la eficiencia de las autoridades y los organismos públicos, los beneficiarios y los socios pertinentes, cuando sea necesario para la administración y el uso eficaces de los Fondos.

La ayuda para tales acciones se ejecutará mediante financiación no vinculada a los costes de conformidad con el artículo 95. Dichas ayudas también podrán prestarse mediante un programa específico.

TÍTULO IV

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN, COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD

CAPÍTULO I

Seguimiento

Artículo 38

Comité de seguimiento

1.  
Cada Estado miembro creará un comité para hacer el seguimiento de la ejecución del programa (en lo sucesivo, «comité de seguimiento»), previa consulta a la autoridad de gestión, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación al Estado miembro de que se trate de la decisión por la que se aprueba el programa.

El Estado miembro podrá crear un único comité de seguimiento que se ocupe de más de un programa.

2.  
Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno, que contendrá disposiciones relativas a la prevención de cualquier situación de conflicto de intereses y a la aplicación del principio de transparencia.
3.  
El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará todas las cuestiones que afecten a los avances del programa en la consecución de sus objetivos.
4.  
El reglamento interno del comité de seguimiento y los datos y la información que se compartan con el comité de seguimiento se publicarán en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 5.
5.  
Las disposiciones de los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán a los programas limitados al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+ ni a la correspondiente asistencia técnica.

Artículo 39

Composición del comité de seguimiento

1.  
Cada Estado miembro determinará la composición del comité de seguimiento y garantizará una representación equilibrada de las autoridades y organismos intermedios pertinentes de los Estados miembros y de los representantes de los socios contemplados en el artículo 8, apartado 1, a través de un proceso transparente.

Cada miembro del comité de seguimiento tendrá un voto. El reglamento interno regulará el ejercicio del derecho a voto y los detalles sobre el procedimiento en el comité de seguimiento, de conformidad con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate.

El reglamento interno podrá permitir que los no miembros, entre los que se encuentra el BEI, participen en la labor del comité de seguimiento.

El comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión.

La lista de miembros del comité de seguimiento se publicará en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.

2.  
Los representantes de la Comisión participarán en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo y de seguimiento.
3.  
Para el FAMI, el FSI y el IGFV, las agencias descentralizadas pertinentes podrán participar en los trabajos del comité de seguimiento.

Artículo 40

Funciones del comité de seguimiento

1.  

El comité de seguimiento examinará:

a) 

los avances en la ejecución del programa y en el logro de los hitos y las metas;

b) 

cualquier problema que afecte al rendimiento del programa y las medidas adoptadas para subsanarlo;

c) 

la contribución del programa a la superación de los retos señalados en las recomendaciones específicas por país pertinentes que estén relacionadas con la aplicación del programa;

d) 

los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo 58, apartado 3, y en el documento de estrategia al que se refiere el artículo 59, apartado 1;

e) 

los avances logrados en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a sus conclusiones;

f) 

la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad;

g) 

los avances realizados en la ejecución de operaciones de importancia estratégica, cuando sea pertinente;

h) 

el cumplimiento de las condiciones favorecedoras y su aplicación a lo largo del período de programación;

i) 

los avances realizados en la creación de capacidad administrativa para entidades públicas, socios y beneficiarios, cuando sea pertinente;

j) 

la información relativa a la aplicación de la contribución del programa al Programa InvestEU, de conformidad con el artículo 14, o de los recursos transferidos con arreglo al artículo 26, cuando sea aplicable.

Por lo que respecta a los programas que reciben ayuda del FEMPA, el comité de seguimiento será consultado y, si lo considera oportuno, emitirá un dictamen sobre toda modificación del programa que proponga la autoridad de gestión.

2.  

El comité de seguimiento aprobará:

a) 

la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letras b), c) y d); a petición de la Comisión, la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, se presentarán a la Comisión al menos quince días laborables antes de su presentación al comité de seguimiento;

b) 

los informes anuales de rendimiento de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, y el informe final de rendimiento de los programas financiados por, el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA;

c) 

el plan de evaluación y cualquier modificación de este;

d) 

toda propuesta de la autoridad de gestión de modificar un programa, incluidas las transferencias de conformidad con el artículo 24, apartado 5, y el artículo 26, con excepción de los programas que reciban ayuda del FEMPA.

3.  
El comité de seguimiento podrá efectuar recomendaciones a la autoridad de gestión, en particular en relación con medidas para reducir la carga administrativa de los beneficiarios.

Artículo 41

Revisión anual del rendimiento

1.  
Se organizará una vez al año una reunión de revisión entre la Comisión y cada Estado miembro para examinar el rendimiento de cada programa. Las autoridades de gestión pertinentes participarán en las reuniones de revisión.

La reunión de revisión podrá abarcar más de un programa.

La reunión de revisión estará presidida por la Comisión o, si así lo solicita el Estado miembro, copresidida por el Estado miembro y la Comisión.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, en el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, la reunión de revisión tendrá lugar como mínimo dos veces durante el período de programación.
3.  
En el caso de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA, el Estado miembro proporcionará a la Comisión información concisa sobre los elementos contemplados en el artículo 40, apartado 1, con una antelación mínima de un mes antes de la reunión de revisión. Esa información se basará en los datos más recientes de los que disponga el Estado miembro.

En el caso de los programas limitados al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, la información que se debe facilitar, a partir de los datos disponibles más recientes, se limitará al artículo 40, apartado 1, letras a), b), e), f) y h), del presente Reglamento.

4.  
El Estado miembro y la Comisión podrán acordar no celebrar una reunión de revisión. En ese caso, la revisión podrá llevarse a cabo por escrito.
5.  
El resultado de la reunión de revisión se hará constar en un acta aprobada.
6.  
El Estado miembro hará un seguimiento de las cuestiones planteadas durante la reunión de revisión que afecten a la ejecución del programa, e informará a la Comisión en un plazo de tres meses de las medidas tomadas.
7.  
En el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el Estado miembro presentará un informe anual de rendimiento en consonancia con los Reglamentos específicos de cada Fondo.

Artículo 42

Transmisión de datos

1.  
El Estado miembro o la autoridad de gestión transmitirá electrónicamente a la Comisión los datos acumulados de cada programa a más tardar el 31 de enero, el 30 de abril, el 31 de julio, el 30 de septiembre y el 30 de noviembre de cada año, con excepción de la información exigida en el apartado 2, letra b), y en el apartado 3, que deberá notificarse por medios electrónicos a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio de cada año, conforme a la plantilla que figura en el anexo VII.

Los primeros datos se transmitirán a más tardar el 31 de enero de 2022, y los últimos, el 31 de enero de 2030.

En el caso de las prioridades que apoyan el objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, los datos se transmitirán anualmente a más tardar el 31 de enero.

El Reglamento del FSE+ podrá establecer normas específicas relativas a la frecuencia de recogida y transmisión de los indicadores de resultados a más largo plazo.

2.  

En cada prioridad, los datos se desglosarán por objetivo específico y, en su caso, por categoría de región, y se referirán a:

a) 

el número de operaciones seleccionadas, su coste subvencionable total, la contribución de los Fondos y el gasto subvencionable total declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión, todo ello desglosado por tipo de intervención;

b) 

los valores de los indicadores de realización y de resultados para las operaciones seleccionadas y los valores alcanzados por las operaciones.

3.  

En el caso de los instrumentos financieros, también se proporcionarán datos sobre los siguientes aspectos:

a) 

el gasto subvencionable por tipo de producto financiero;

b) 

el importe de los costes y comisiones de gestión declarados como gastos subvencionables;

c) 

el importe, por tipo de producto financiero, de los recursos privados y públicos movilizados además de los Fondos;

d) 

los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros contemplados en el artículo 60 y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda de los Fondos a que se refiere el artículo 62;

e) 

el valor total de los préstamos y las inversiones en capital o cuasicapital en los perceptores finales que se garantizaron con recursos del programa y que se desembolsaron efectivamente a los perceptores finales.

4.  
Los datos presentados de conformidad con el presente artículo serán fiables y reflejarán los datos almacenados electrónicamente a que se refiere el artículo 72, apartado 1, letra e), al final del mes anterior al mes de presentación.
5.  
El Estado miembro o la autoridad de gestión publicará o proporcionará un enlace a todos los datos transmitidos a la Comisión en el portal web mencionado en el artículo 46, letra b), o en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.

Artículo 43

Informe final de rendimiento

1.  
En el caso de los programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA, cada autoridad de gestión presentará a la Comisión un informe final de rendimiento del programa a más tardar el 15 de febrero de 2031.
2.  
El informe final de rendimiento evaluará la consecución de los objetivos del programa a partir de los elementos enumerados en el artículo 40, apartado 1, con excepción de la información proporcionada con arreglo a la letra d) de dicho apartado.
3.  
La Comisión examinará el informe final de rendimiento e informará a la autoridad de gestión de cualquier observación en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de recepción de dicho informe. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad de gestión proporcionará toda la información necesaria sobre esas observaciones y, en su caso, informará a la Comisión en el plazo de tres meses de las medidas tomadas. La Comisión informará a la autoridad de gestión de la aceptación del informe en un plazo de dos meses a partir de la recepción de toda la información necesaria. Si la Comisión no informa a la autoridad de gestión en esos plazos, el informe se considerará aceptado.
4.  
La autoridad de gestión publicará los informes finales de rendimiento en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.
5.  
La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, adoptará un acto de ejecución por el que se establecerá la plantilla del informe final de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 115, apartado 2.

CAPÍTULO II

Evaluación

Artículo 44

Evaluaciones realizadas por los Estados miembros

1.  
El Estado miembro o la autoridad de gestión llevará a cabo evaluaciones de los programas en relación con uno o varios de los siguientes criterios: eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión, con el fin de mejorar la calidad del diseño y la ejecución de los programas. Las evaluaciones podrán también llevarse a cabo en relación con otros criterios pertinentes, como la inclusividad, la no discriminación y la visibilidad, y referirse a más de un programa.
2.  
Además, antes del 30 de junio de 2029 se llevará a cabo una evaluación de cada programa para determinar su impacto.
3.  
Las evaluaciones se confiarán a expertos internos o externos que sean funcionalmente independientes.
4.  
El Estado miembro o la autoridad de gestión garantizará los procedimientos necesarios para producir y recopilar los datos necesarios para las evaluaciones.
5.  
El Estado miembro o la autoridad de gestión elaborará un plan de evaluación que podrá aplicarse a más de un programa. En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, el plan incluirá una evaluación intermedia que deberá llevarse a término, como máximo, el 31 de marzo de 2024.
6.  
El Estado miembro o la autoridad de gestión presentará el plan de evaluación al comité de seguimiento como máximo un año después de la decisión por la que se aprueba el programa.
7.  
Todas las evaluaciones se publicarán en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.

Artículo 45

Evaluación realizada por la Comisión

1.  
La Comisión llevará a cabo, antes de que finalice 2024, una evaluación intermedia para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión de cada uno de los Fondos. La Comisión podrá utilizar toda la información pertinente que se encuentre disponible de conformidad con el artículo 128 del Reglamento Financiero.
2.  
La Comisión llevará a cabo, a más tardar el 31 de diciembre de 2031, una evaluación retrospectiva para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión de cada uno de los Fondos. En el caso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA, dicha evaluación se centrará en particular en la repercusión social, económica y territorial de estos Fondos en relación con los objetivos políticos a que se refiere el artículo 5, apartado 1.
3.  
La Comisión publicará en su sitio web los resultados de la evaluación retrospectiva y los comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

CAPÍTULO III

Visibilidad, transparencia y comunicación

Sección I

Visibilidad de la ayuda de los Fondos

Artículo 46

Visibilidad

Cada Estado miembro garantizará:

a) 

la visibilidad de la ayuda en todas las actividades relacionadas con las operaciones que reciban ayuda de los Fondos, prestando especial atención a las operaciones de importancia estratégica;

b) 

la comunicación a los ciudadanos de la Unión del cometido y los logros de los Fondos a través de un único portal web que proporcione acceso a todos los programas en los que participe el Estado miembro de que se trate.

Artículo 47

Emblema de la Unión

Los Estados miembros, las autoridades de gestión y los beneficiarios utilizarán el emblema de la Unión, de conformidad con el anexo IX, cuando realicen actividades de visibilidad, transparencia y comunicación.

Artículo 48

Personas y redes responsables de la comunicación

1.  
Cada Estado miembro designará un coordinador de comunicación para actividades de visibilidad, transparencia y comunicación en relación con la ayuda de los Fondos, incluidos aquellos programas correspondientes al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) cuando la autoridad de gestión esté situada en dicho Estado miembro. El coordinador de comunicación podrá ser nombrado a nivel del organismo definido en el artículo 71, apartado 6, y coordinará las medidas de comunicación y visibilidad en todos los programas.

El coordinador de comunicación procurará la participación en las actividades de visibilidad, transparencia y comunicación de los siguientes organismos:

a) 

Representaciones de la Comisión Europea y Oficinas de Enlace del Parlamento Europeo en los Estados miembros, así como centros de información Europe Direct y otras redes, y organizaciones de educación y de investigación pertinentes;

b) 

otros socios pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

2.  
Cada autoridad de gestión designará un responsable de comunicación para cada programa. Dicho responsable de comunicación podrá ser responsable de más de un programa.
3.  
La Comisión mantendrá la red compuesta por los coordinadores de comunicación, los responsables de comunicación y los representantes de la Comisión con el fin de intercambiar información sobre las actividades de visibilidad, transparencia y comunicación.

Sección II

Transparencia en la ejecución de los Fondos y comunicación sobre los programas

Artículo 49

Responsabilidades de la autoridad de gestión

1.  
La autoridad de gestión se asegurará de que, en un plazo de seis meses a partir de la decisión por la que se aprueba el programa, exista un sitio web donde esté disponible la información sobre los programas de los que es responsable, que incluya los objetivos, las actividades, las oportunidades de financiación disponibles y los logros del programa.
2.  

La autoridad de gestión garantizará la publicación en el sitio web a que se refiere el apartado 1 o en el portal web único mencionado en el artículo 46, letra b), de un calendario con las convocatorias de propuestas previstas, que se actualice al menos tres veces al año y en el que figurarán los siguientes datos indicativos:

a) 

la zona geográfica cubierta por la convocatoria de propuestas;

b) 

el objetivo político o específico de que se trate;

c) 

el tipo de solicitantes admisibles;

d) 

el importe total de la ayuda para la convocatoria;

e) 

las fechas de inicio y finalización de la convocatoria.

3.  

La autoridad de gestión publicará en el sitio web la lista de operaciones seleccionadas para recibir ayuda de los Fondos como mínimo en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión y la actualizará como mínimo cada cuatro meses. Cada operación tendrá un código único. La lista contendrá los siguientes datos:

a) 

en el caso de las entidades jurídicas, el nombre del beneficiario y, en el caso de contratación pública, del contratista;

b) 

si el beneficiario es una persona física, su nombre y apellidos;

c) 

en el caso de las operaciones del FEMPA vinculadas a un buque pesquero, el número de identificación del registro de la flota pesquera de la Unión a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión ( 16 );

d) 

el nombre de la operación;

e) 

la finalidad de la operación y sus logros previstos o reales;

f) 

la fecha de inicio de la operación;

g) 

la fecha prevista o real de finalización de la operación;

h) 

el coste total de la operación;

i) 

el fondo de que se trate;

j) 

el objetivo específico de que se trate;

k) 

el porcentaje de cofinanciación de la Unión;

l) 

el indicador de localización o la geolocalización de la operación y el país de que se trate;

m) 

en el caso de las operaciones móviles o de aquellas que abarquen varias localizaciones, la localización del beneficiario, cuando este sea una entidad jurídica, o la región de nivel NUTS 2, cuando el beneficiario sea una persona física;

n) 

el tipo de intervención para la operación de conformidad con el artículo 73, apartado 2, letra g).

Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), se eliminarán a los dos años de la fecha de publicación inicial en el sitio web.

4.  
Los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se publicarán en el sitio web a que se refiere el apartado 1, o en el portal web único mencionado en el artículo 46, letra b), del presente Reglamento, en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ), lo que permite clasificar, consultar, extraer, comparar y reutilizar los datos.
5.  
La autoridad de gestión informará a los beneficiarios de que los datos se harán públicos antes de que la publicación tenga lugar de conformidad con el presente artículo.
6.  
La autoridad de gestión se asegurará de que los materiales de comunicación y visibilidad, incluso a nivel de los beneficiarios, se pongan a disposición de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, previa solicitud, y de que se conceda a la Unión, de conformidad con el anexo IX, una licencia exenta de derechos, no exclusiva e irrevocable para usar dichos materiales, así como cualesquiera derechos preexistentes vinculados a ella. Ello no supondrá costes adicionales significativos o una carga administrativa significativa ni para los beneficiarios ni para la autoridad de gestión.

Artículo 50

Responsabilidades de los beneficiarios

1.  

Los beneficiarios y los organismos que ejecutan los instrumentos financieros reconocerán la ayuda de los Fondos a la operación, incluidos los recursos reutilizados de conformidad con el artículo 62, y para ello:

a) 

en el sitio web oficial del beneficiario, cuando dicho sitio web exista, y en sus cuentas en los medios sociales harán una breve descripción de la operación, de manera proporcionada en relación con el nivel de la ayuda, con sus objetivos y resultados, y destacarán la ayuda financiera de la Unión;

b) 

proporcionarán una declaración que destaque la ayuda de la Unión de manera visible en documentos y materiales de comunicación relacionados con la ejecución de la operación, destinados al público o a los participantes;

c) 

exhibirán placas o vallas publicitarias resistentes en un lugar bien visible para el público, en las que figure el emblema de la Unión, de conformidad con las características técnicas que figuran en el anexo IX, tan pronto como comience la ejecución física de operaciones que impliquen inversiones físicas o se instalen los equipos que se hayan adquirido, con respecto a:

i) 

operaciones que reciban ayuda del FEDER y el Fondo de Cohesión y cuyo coste total sea superior a 500 000 EUR;

ii) 

operaciones que reciban ayuda del FSE+, el FTJ, el FEMPA, el FAMI, el FSI o el IGFV y cuyo coste total sea superior a 100 000 EUR;

d) 

para las operaciones que no se incluyan en la letra c), exhibirán en un lugar bien visible para el público al menos un cartel de tamaño mínimo A3 o una pantalla electrónica equivalente con información sobre la operación donde se destaque la ayuda de los Fondos; en los casos en los que el beneficiario sea una persona física, dicho beneficiario asegurará, en la medida de lo posible, la disponibilidad de información adecuada donde se destaque la ayuda de los Fondos, en un lugar visible para el público o mediante una pantalla electrónica;

e) 

para las operaciones de importancia estratégica y las operaciones cuyo coste total sea superior a 10 000 000 EUR, organizarán una actividad o acto de comunicación, según convenga, y harán participar a la Comisión y a la autoridad de gestión responsable en su momento oportuno.

El requisito establecido en la letra d) del párrafo primero no se aplicará en caso de que el beneficiario del FSE+ sea una persona física, o en el caso de operaciones que reciben ayuda con arreglo al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letras c) y d), en el caso de las operaciones que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el documento que establezca las condiciones de la ayuda podrá fijar requisitos específicos para mostrar información al público sobre el apoyo de los Fondos cuando resulte justificado por motivos de seguridad y orden público de conformidad con el artículo 69, apartado 5.

2.  
En el caso de los fondos para pequeños proyectos, el beneficiario cumplirá las obligaciones establecidas en virtud del artículo 36, apartado 5, del Reglamento Interreg.

En el caso de los instrumentos financieros, el beneficiario se asegurará mediante las cláusulas contractuales de que los perceptores finales cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c).

3.  

Cuando el beneficiario no cumpla con sus obligaciones contempladas en el artículo 47 o en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y si no se han adoptado medidas correctoras, la autoridad de gestión aplicará medidas, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, y cancelará hasta un máximo del 3 % de la ayuda de los Fondos a la operación de que se trate.

TÍTULO V

AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS

CAPÍTULO I

Modalidades de contribución de la Unión

Artículo 51

Modalidades de contribución de la Unión a los programas

La contribución de la Unión podrá adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

a) 

financiación no vinculada a los costes de las operaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 95 y basada en uno de los criterios siguientes:

i) 

el cumplimiento de las condiciones;

ii) 

la consecución de resultados;

b) 

reembolso de las ayudas concedidas a los beneficiarios de conformidad con los capítulos II y III del presente título;

c) 

costes unitarios de conformidad con el artículo 94, que cubran todas o algunas de las categorías específicas de costes subvencionables, claramente identificados de antemano mediante referencia a un importe por unidad;

d) 

sumas a tanto alzado de conformidad con el artículo 94, que cubran en términos globales todas o algunas de las categorías específicas de costes subvencionables, claramente identificados de antemano;

e) 

financiación a tipo fijo de conformidad con el artículo 94 o el artículo 36, apartado 5, que cubra categorías específicas de costes subvencionables, claramente identificados de antemano, aplicando un porcentaje;

f) 

una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a e).

CAPÍTULO II

Modalidades de ayuda por parte de los Estados miembros

Artículo 52

Modalidades de ayuda

Los Estados miembros utilizarán la contribución de los Fondos para prestar ayuda a los beneficiarios en forma de subvenciones, instrumentos financieros o premios, o de una combinación de estas modalidades.

Sección I

Modalidades de las subvenciones

Artículo 53

Modalidades de las subvenciones

1.  

Las subvenciones concedidas por los Estados miembros a los beneficiarios podrán adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

a) 

reembolso de los costes subvencionables en que haya efectivamente incurrido un beneficiario o un socio privado de operaciones en el marco de asociaciones público-privadas y abonados en el transcurso de la ejecución de las operaciones, las contribuciones en especie y las depreciaciones;

b) 

costes unitarios;

c) 

sumas a tanto alzado;

d) 

financiación a tipo fijo;

e) 

una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a d), siempre que cada modalidad de subvención cubra diferentes categorías de costes o cuando estas se utilicen para diferentes proyectos que formen parte de una operación o en fases sucesivas de una operación;

f) 

financiación no vinculada a los costes, siempre que dichas subvenciones estén cubiertas por un reembolso de la contribución de la Unión de conformidad con el artículo 95.

2.  
Cuando el coste total de una operación no sea superior a los 200 000 EUR, la contribución proporcionada al beneficiario por el FEDER, el FSE+, el FTJ, el FAMI, el FSI y el IGFV adoptará la modalidad de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos, salvo en el caso de las operaciones en que la ayuda constituya una ayuda estatal. Cuando se utilice la financiación a tipo fijo, únicamente se podrán reembolsar las categorías de costes a los que se apliquen los tipos fijos, con arreglo al apartado 1, letra a).

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la autoridad de gestión podrá acordar para algunas operaciones en el ámbito de la investigación y la innovación la exención del requisito establecido en dicho párrafo, siempre que el comité de seguimiento haya dado previamente su aprobación a tal exención. Además, las indemnizaciones y los salarios abonados a los participantes podrán reembolsarse con arreglo al apartado 1, letra a).

3.  

Los importes correspondientes a las modalidades de subvención contempladas en el apartado 1, letras b), c) y d), se fijarán de una de las siguientes maneras:

a) 

un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:

i) 

datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;

ii) 

los datos históricos verificados de beneficiarios concretos;

iii) 

la aplicación de las prácticas contables habituales de beneficiarios concretos;

b) 

proyectos de presupuesto elaborados caso por caso y acordados previamente por el organismo que seleccione la operación, si el coste total de esta no supera los 200 000 EUR;

c) 

de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación;

d) 

de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de operación;

e) 

tipos fijos y métodos específicos establecidos en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, o con arreglo al presente Reglamento o a dichos Reglamentos.

Artículo 54

Financiación a tipo fijo de los costes indirectos de las subvenciones

Si se utiliza un tipo fijo para cubrir los costes indirectos de una operación, podrá basarse en uno de los elementos siguientes:

a) 

hasta el 7 % de los costes directos subvencionables, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;

b) 

hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;

c) 

hasta el 25 % de los costes directos subvencionables, siempre que el tipo se calcule con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, letra a).

Además, si un Estado miembro ha calculado un tipo fijo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, dicho tipo fijo se podrá utilizar en una operación similar a efectos de la letra c) del presente artículo.

Artículo 55

Costes directos de personal de las subvenciones

1.  
Los costes directos de personal de una operación podrán calcularse a un tipo fijo de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes directos de personal, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable, siempre y cuando los costes directos de la operación no incluyan contratos de obras públicas, de suministros o de servicios cuyo valor supere los umbrales indicados en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ) o en el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ).

Cuando se aplique al FAMI, el FSI y el IGFV un tipo fijo de conformidad con el párrafo primero, dicho tipo fijo solo se aplicará a los costes directos de la operación no sujetos a contratación pública.

2.  

A efectos de determinar los costes directos de personal, se podrá calcular una tarifa horaria mediante uno de los siguientes métodos:

a) 

dividiendo entre 1 720 horas los últimos costes salariales brutos anuales documentados en el caso de las personas que trabajan a tiempo completo, o por la prorrata de 1 720 horas correspondiente en el caso de las personas que trabajan a tiempo parcial;

b) 

dividiendo por el tiempo de trabajo mensual medio los últimos costes salariales brutos mensuales documentados de la persona de que se trate con arreglo a la normativa nacional aplicable a la que se haga referencia en el contrato de trabajo o en la decisión de nombramiento (ambos denominados «documento laboral»).

3.  
Al aplicar la tarifa horaria calculada de conformidad con el apartado 2, el número total de horas declaradas por persona para un año o mes determinados no podrá superar el número de horas empleadas para el cálculo de dicha tarifa horaria.
4.  
En caso de que no se disponga de costes salariales brutos anuales, estos podrán deducirse de los costes salariales brutos documentados disponibles o del documento laboral, debidamente ajustados para un período de 12 meses.
5.  
Los costes de personal correspondientes a personas que trabajan a tiempo parcial en la operación podrán calcularse como un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, de acuerdo con un porcentaje fijo de tiempo trabajado en la operación al mes, sin la obligación de establecer un sistema independiente de registro del tiempo de trabajo. El empresario emitirá un documento para los empleados en el que se establecerá este porcentaje fijo.

Artículo 56

Financiación a tipo fijo de los costes subvencionables distintos de los costes directos de personal de las subvenciones

1.  
Para cubrir los costes subvencionables restantes de una operación, se podrá utilizar un tipo fijo de hasta el 40 % de los costes directos de personal subvencionables. El Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable.
2.  
En el caso de las operaciones que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el FTJ, el FAMI, el FSI y el IGFV, los salarios e indemnizaciones abonados a los participantes tendrán la consideración de coste subvencionable adicional no incluido en el tipo fijo.
3.  
El tipo fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no resultará de aplicación a los costes de personal calculados en función de un tipo fijo como el contemplado en el artículo 55, apartado 1.

Artículo 57

Subvenciones condicionadas

1.  
Los Estados miembros podrán conceder a los beneficiarios subvenciones condicionadas, que sean reembolsables en su totalidad o en parte según se especifique en el documento en que se establecen las condiciones de la ayuda.
2.  
El beneficiario efectuará los reembolsos en las condiciones acordadas por la autoridad de gestión y el beneficiario.
3.  
Los Estados miembros reutilizarán los recursos devueltos por el beneficiario con la misma finalidad o de acuerdo con los objetivos del programa correspondiente a más tardar el 31 de diciembre de 2030, en forma de subvenciones condicionadas o de un instrumento financiero o de otro tipo de ayuda. Los importes devueltos y la información sobre su reutilización se incluirán en el informe final de rendimiento.
4.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos se mantengan en cuentas independientes o tengan códigos contables adecuados.
5.  
Los recursos de la Unión que los beneficiarios hayan devuelto en cualquier momento, pero que no hayan sido reutilizados a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se devolverán al presupuesto de la Unión de conformidad con el artículo 88.

Sección II

Instrumentos financieros

Artículo 58

Instrumentos financieros

1.  
Las autoridades de gestión podrán aportar una contribución de programa, con cargo a uno o más programas, a instrumentos financieros existentes o recién creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo, ejecutados directamente por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad, que contribuyan a conseguir los objetivos específicos.
2.  
Los instrumentos financieros proporcionarán ayuda a los perceptores finales únicamente para inversiones en activos materiales e inmateriales, así como el capital de explotación, que sean previsiblemente viables desde el punto de vista financiero y que no obtengan una financiación suficiente del mercado. Tal ayuda cumplirá las normas aplicables de la Unión en materia de ayudas estatales.

Tal ayuda se concederá únicamente a los elementos de las inversiones que no se hayan llevado a término físicamente o no se hayan ejecutado en su totalidad en la fecha de la decisión de inversión.

3.  
La ayuda adecuada de los Fondos a través de los instrumentos financieros se basará en una evaluación ex ante realizada bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión. La evaluación ex ante se completará antes de que las autoridades de gestión destinen contribuciones de un programa a los instrumentos financieros.

La evaluación ex ante incluirá al menos los elementos siguientes:

a) 

el importe propuesto de la contribución del programa al instrumento financiero y el efecto de apalancamiento estimado acompañados de una breve justificación;

b) 

los productos financieros que se proponga ofrecer, incluida la posible necesidad de recurrir a un tratamiento diferenciado de los inversores;

c) 

el grupo destinario propuesto de perceptores finales;

d) 

la contribución prevista del instrumento financiero a la consecución de los objetivos específicos.

La evaluación ex ante podrá ser revisada o actualizada, podrá cubrir todo el territorio del Estado miembro o solo una parte, y podrá basarse en evaluaciones ex ante ya existentes o actualizadas.

4.  
La ayuda a los perceptores finales podrá combinarse con ayuda de cualquier fondo u otro instrumento de la Unión, y podrá destinarse a cubrir el mismo gasto. En ese caso, la ayuda del fondo en el marco del instrumento financiero, integrante de una operación de un instrumento financiero, no se declarará a la Comisión para obtener ayuda con arreglo a otra modalidad, otro Fondo u otro instrumento de la Unión.
5.  
Los instrumentos financieros podrán combinarse con ayuda de un programa en forma de subvenciones en una única operación de instrumentos financieros, dentro de un único acuerdo de financiación, en el que el organismo que ejecuta el instrumento financiero proporcionará las dos variantes de la ayuda. En ese caso, las normas aplicables a los instrumentos financieros se aplicarán a dicha operación única de instrumentos financieros. La ayuda del programa en forma de subvenciones estará directamente vinculada y será necesaria para el funcionamiento del instrumento financiero, y no excederá del valor de las inversiones que reciben apoyo del producto financiero.
6.  
En los casos de las ayudas combinadas con arreglo a los apartados 4 y 5, se mantendrán registros independientes para cada fuente de ayuda.
7.  
La suma de todas las modalidades de ayuda combinada no superará el importe total de la partida de gasto de que se trate. No se utilizarán las subvenciones para reembolsar ayudas que se hayan recibido de instrumentos financieros. No se utilizarán los instrumentos financieros para prefinanciar subvenciones.

Artículo 59

Ejecución de los instrumentos financieros

1.  
Los instrumentos financieros ejecutados directamente por la autoridad de gestión solo podrán proporcionar préstamos o garantías. La autoridad de gestión establecerá las condiciones de la contribución del programa al instrumento financiero en un documento de estrategia que incluya todos los elementos que figuran en el anexo X.
2.  

Los instrumentos financieros ejecutados bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión podrán ser cualquiera de los siguientes:

a) 

inversión de recursos del programa en el capital de una entidad jurídica;

b) 

categorías de financiación independientes o cuentas fiduciarias.

La autoridad de gestión seleccionará al organismo que ejecute el instrumento financiero.

3.  

La autoridad de gestión podrá adjudicar directamente un contrato para la ejecución de un instrumento financiero:

a) 

al BEI;

b) 

a instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro es accionista;

c) 

a un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica, que realicen actividades financieras con carácter profesional y que reúnan todas las condiciones siguientes:

i) 

no tengan participación directa de capital privado, a excepción de las formas de participación de capital privado que no sean ni de control ni de bloqueo exigidas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva en el banco o la institución pertinente; y a excepción de las formas de participación de capital privado que no otorguen influencia sobre las decisiones relativas a la gestión cotidiana del instrumento financiero apoyado por los Fondos;

ii) 

operen bajo un mandato público otorgado por la autoridad competente del Estado miembro, de nivel nacional o regional, que suponga llevar a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, actividades de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos;

iii) 

lleven a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, actividades de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos, en regiones, ámbitos o sectores de las políticas para los que generalmente no haya acceso a la financiación de mercado o esta sea insuficiente;

iv) 

operen sin centrarse principalmente en maximizar sus ganancias, sino garantizando la sostenibilidad financiera a largo plazo de sus actividades;

v) 

garanticen que la adjudicación directa de un contrato contemplado en la letra b) no genera ningún beneficio directo ni indirecto para las actividades comerciales mediante medidas adecuadas conforme al Derecho aplicable;

vi) 

estén sujetos a supervisión por parte de una autoridad independiente conforme al Derecho aplicable;

d) 

otros organismos, que también entren en el ámbito de aplicación del artículo 12 de la Directiva 2014/24/UE.

4.  
Si el organismo seleccionado por la autoridad de gestión ejecuta un fondo de cartera, dicho organismo podrá, a su vez, seleccionar a otros organismos para ejecutar fondos específicos.
5.  

Las condiciones de las contribuciones del programa a los instrumentos financieros ejecutados con arreglo al apartado 2 se establecerán en acuerdos de financiación entre:

a) 

los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta el fondo de cartera, cuando proceda;

b) 

los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión o, cuando proceda, del organismo que ejecute el fondo de cartera y del organismo que ejecute el fondo específico.

Dichos acuerdos de financiación incluirán los elementos establecidos en el anexo X.

6.  
La responsabilidad financiera de la autoridad de gestión no superará el importe comprometido por la autoridad de gestión para el instrumento financiero con arreglo a los acuerdos de financiación pertinentes.
7.  
Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros de que se trate o, en el caso de las garantías, el organismo que proporcione los préstamos subyacentes, apoyarán a los perceptores finales, teniendo debidamente en cuenta los objetivos del programa y el potencial de viabilidad financiera que presente la inversión tal como aparezca justificado en el plan empresarial o documento equivalente. La selección de los perceptores finales será transparente y no dará lugar a conflictos de intereses.
8.  
La cofinanciación nacional de un programa podrá ser proporcionada en cualquiera de los siguientes niveles, de conformidad con las normas específicas de cada Fondo: autoridad de gestión, fondos de cartera, fondos específicos o inversiones en los perceptores finales. Si se proporciona la cofinanciación nacional en el nivel de las inversiones en los perceptores finales, el organismo que ejecute los instrumentos financieros deberá conservar las pruebas documentales que demuestren la subvencionabilidad del gasto subyacente.
9.  
La autoridad de gestión que ejecute directamente un instrumento financiero con arreglo al apartado 1 del presente artículo, o el organismo que ejecute el instrumento financiero con arreglo a su apartado 2, llevará cuentas independientes o mantendrá un código contable por cada prioridad o, en el caso del FEMPA, cada objetivo específico y, en su caso, cada categoría de región para cada contribución del programa, y por separado para los recursos contemplados en los artículos 60 y 62, respectivamente.

Artículo 60

Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros

1.  
La ayuda de los Fondos abonada a instrumentos financieros se ingresará en cuentas abiertas en instituciones financieras domiciliadas en los Estados miembros y su gestión se hará de acuerdo con la gestión activa de la tesorería y el principio de buena gestión financiera.
2.  
Los intereses y otros beneficios atribuibles a la ayuda de los Fondos abonados a instrumentos financieros se utilizarán con el mismo objetivo u objetivos que la ayuda inicial de los Fondos, incluidos los pagos de comisiones de gestión y los reembolsos de costes de gestión que hayan realizado los organismos que ejecuten el instrumento financiero de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra d), ya sea en el marco del mismo instrumento financiero; o, tras la liquidación del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros u otras modalidades de ayuda, para seguir invirtiendo en los perceptores finales, hasta el final del período de subvencionabilidad.
3.  
Los intereses y otros beneficios a que se refiere el apartado 2 que no se utilicen de conformidad con dicha disposición se deducirán de las cuentas presentadas para el ejercicio contable final.

Artículo 61

Tratamiento diferenciado de inversores

1.  
La ayuda de los Fondos a instrumentos financieros que se invierta en los perceptores finales y cualquier tipo de ingresos generados por dichas inversiones incluidos los recursos devueltos que sean atribuibles a la ayuda de los Fondos, se podrá utilizar para el tratamiento diferenciado de inversores que operen con arreglo al principio de la economía de mercado mediante una distribución adecuada de riesgos y ganancias, teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera.
2.  
El nivel de dicho tratamiento diferenciado no superará el que sea necesario para crear incentivos para atraer recursos privados determinado ya sea mediante un proceso competitivo o una evaluación independiente.

Artículo 62

Reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos

1.  
Los recursos devueltos, antes de que finalice el período de subvencionabilidad, a los instrumentos financieros y procedentes de los perceptores finales o de la liberación de recursos reservados para contratos de garantía, incluidos los reembolsos de capital y todo tipo de ingresos generados que se puedan atribuir a la ayuda de los Fondos, se reutilizarán en el mismo instrumento financiero o en otro distinto para seguir invirtiendo en los perceptores finales, para cubrir las pérdidas en el importe nominal de la contribución de los Fondos al instrumento financiero que se deriven de los intereses negativos, si dichas pérdidas ocurren pese a la gestión activa de la tesorería, o para los costes y comisiones de gestión asociados a dichas nuevas inversiones, teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera.
2.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos contemplados en el apartado 1 y devueltos a los instrumentos financieros durante un período mínimo de ocho años a partir de la expiración del período de subvencionabilidad se reutilicen de conformidad con los objetivos políticos del programa o programas con arreglo a los cuales se establecieron, ya sea dentro del mismo instrumento financiero o, tras la salida de dichos recursos del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros o en otras modalidades de ayuda.

CAPÍTULO III

Normas de admisibilidad

Artículo 63

Admisibilidad

1.  
La subvencionabilidad del gasto se determinará sobre la base de las normas nacionales, salvo que en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, o basándose en ellos, se establezcan normas específicas.
2.  
El gasto será subvencionable con una contribución de los Fondos si, en la ejecución de operaciones, el beneficiario o el socio privado de una operación en el marco de una asociación público-privada lo ha realizado y ha abonado entre la fecha de presentación del programa a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2021 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2029.

En el caso de los costes reembolsados con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) y f), las acciones que constituyan la base para el reembolso se llevarán a cabo entre la fecha de presentación del programa a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2021 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2029.

3.  
En el caso del FEDER, el gasto relacionado con operaciones que cubran más de una categoría de región, tal como se establece en el artículo 108, apartado 2, dentro de un mismo Estado miembro se asignará a las categorías de regiones de que se trate a prorrata según criterios objetivos.

En el caso del FSE+, los gastos relacionados con las operaciones podrán asignarse a cualquiera de las categorías de región del programa a condición de que la operación contribuya a la consecución de los objetivos específicos del programa.

En el caso del FTJ, el gasto relacionado con las operaciones contribuirá a la ejecución del correspondiente plan territorial de transición justa.

4.  
Una operación podrá ejecutarse, total o parcialmente, fuera de un Estado miembro, inclusive fuera de la Unión, siempre que contribuya a los objetivos del programa.
5.  
En el caso de las subvenciones que revisten las modalidades contempladas en el artículo 53, apartado 1, letras b), c) y d), el gasto subvencionable con una contribución de los Fondos será igual a los importes calculados con arreglo al artículo 53, apartado 3.
6.  
Las operaciones no se seleccionarán para recibir ayuda de los Fondos si han concluido materialmente o se han ejecutado íntegramente antes de que se presente la solicitud de financiación conforme al programa, con independencia de que se hayan efectuado todos los pagos relacionados. El presente apartado no se aplicará a la compensación del FEMPA por los costes adicionales en las regiones ultraperiféricas con arreglo al artículo 24 del Reglamento del FEMPA ni al apoyo de la financiación adicional para las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 110, apartado 1, letra e), del presente Reglamento.
7.  
El gasto que pase a ser subvencionable como consecuencia de la modificación de un programa lo será a partir de la fecha en que se presente a la Comisión la correspondiente solicitud.

El gasto pasará a ser subvencionable como consecuencia de la modificación de un programa cuando se añada al programa un nuevo tipo de intervención contemplado en el cuadro 1 del anexo I, en el caso del FEDER, del Fondo de Cohesión y del FTJ, o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, en el caso del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV.

Si se modifica un programa para reaccionar ante una catástrofe natural, el programa podrá establecer que la subvencionabilidad del gasto relativo a dicha modificación comience en la fecha en que ocurrió la catástrofe natural.

8.  
Si se aprueba un nuevo programa, el gasto será subvencionable a partir de la fecha en que se presente a la Comisión la correspondiente solicitud.
9.  

Una operación podrá recibir ayuda de uno o más Fondos o de uno o más programas y de otros instrumentos de la Unión. En tales casos, el gasto declarado en una solicitud de pago para uno de los Fondos no deberá declararse con ninguno de los siguientes fines:

a) 

para conseguir ayuda de otro Fondo o instrumento de la Unión;

b) 

para conseguir ayuda del mismo Fondo en el marco de otro programa.

El importe del gasto que debe consignarse en una solicitud de pago de un Fondo podrá ser calculado para cada Fondo y para el programa o programas de que se trate a prorrata, de conformidad con el documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda.

Artículo 64

Costes no subvencionables

1.  

Los costes siguientes no serán subvencionables con una contribución de los Fondos:

a) 

los intereses de deuda, excepto respecto de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía;

b) 

la adquisición de terrenos por un coste superior al 10 % del total del gasto subvencionable de la operación de que se trate; en el caso de zonas abandonadas y de aquellas con un pasado industrial que comprendan edificios, este límite aumentará hasta el 15 %; para los instrumentos financieros, estos porcentajes se aplicarán a la contribución del programa abonada al perceptor final o, en el caso de las garantías, al importe del préstamo subyacente;

c) 

el impuesto sobre el valor añadido (IVA), excepto:

i) 

para las operaciones cuyo coste total sea inferior a 5 000 000 EUR (IVA incluido), y

ii) 

para las operaciones cuyo coste total sea de al menos 5 000 000 EUR (IVA incluido) cuando este no sea recuperable con arreglo a la legislación nacional sobre el IVA;

iii) 

inversiones realizadas por los perceptores finales en el contexto de instrumentos financieros; cuando estas inversiones estén respaldadas por instrumentos financieros combinados con ayuda del programa en forma de subvención, tal como se contempla en el artículo 58, apartado 5, el IVA no será subvencionable por la parte del coste de la inversión que corresponda a la ayuda del programa en forma de subvención, a menos que el IVA por los costes de inversión no sea recuperable con arreglo a la legislación nacional sobre el IVA o cuando la parte del coste de la inversión correspondiente a la ayuda del programa en forma de subvención sea inferior a 5 000 000 EUR (IVA incluido);

iv) 

para los fondos para pequeños proyectos y las inversiones realizadas por los perceptores finales en el contexto de los fondos para pequeños proyectos en el marco de Interreg.

La letra b) del párrafo primero no se aplicará a las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente.

2.  
En los Reglamentos específicos de cada Fondo se podrán determinar otros costes que no sean subvencionables con una contribución de cada Fondo.

Artículo 65

Durabilidad de las operaciones

1.  

El Estado miembro reembolsará la contribución de los Fondos a operaciones que comprendan inversiones en infraestructuras o inversiones productivas si, en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo establecido en las normas sobre ayudas estatales, en caso de ser aplicables, la operación de que se trate se encuentra en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

el cese o la transferencia de una actividad productiva fuera de la región de nivel NUTS 2 en la que recibió ayuda;

b) 

un cambio en la propiedad de un elemento de infraestructura que proporcione a una empresa o a un organismo público una ventaja indebida;

c) 

un cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.

El Estado miembro podrá reducir el plazo establecido en el párrafo primero a tres años en casos de mantenimiento de inversiones o de puestos de trabajo creados por pymes.

El reembolso por parte del Estado miembro debido al incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se efectuará proporcionalmente al período de incumplimiento.

2.  
Las operaciones que reciban ayuda del FSE+ o del FTJ de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letras k), l) y m) del Reglamento del FTJ servirán al reembolso de dicha ayuda cuando estén sometidas a una obligación de mantenimiento de la inversión con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.
3.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las contribuciones del programa recibidas o efectuadas por instrumentos financieros ni a las operaciones en las que se produzca el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta.

Artículo 66

Reubicación

1.  
El gasto de apoyo a la reubicación no será subvencionable con una contribución de los Fondos.
2.  
Si una contribución de los Fondos constituye una ayuda estatal, la autoridad de gestión se asegurará de que la contribución no se haga en apoyo de una reubicación con arreglo al artículo 14, apartado 16, del Reglamento (UE) n.o 651/2014.

Artículo 67

Normas específicas de admisibilidad para las subvenciones

1.  

Las contribuciones en especie en forma de provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que no se haya efectuado ningún pago documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán ser admisibles siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que la ayuda pública abonada a la operación que incluya contribuciones en especie no supere el gasto subvencionable total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación;

b) 

que el valor atribuido a las contribuciones en especie no supere los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia;

c) 

que el valor y la ejecución de la contribución en especie puedan evaluarse y verificarse de forma independiente;

d) 

que, en el caso de que se aporten terrenos o bienes inmuebles, pueda efectuarse un pago a efectos de un contrato de arrendamiento cuyo importe nominal anual no supere una única unidad de la moneda del Estado miembro;

e) 

que, en el caso de contribuciones en especie en forma de trabajo no retribuido, el valor de ese trabajo se determine teniendo en cuenta el tiempo dedicado verificado y el nivel de remuneración por un trabajo equivalente.

El valor de los terrenos o bienes inmuebles contemplados en el párrafo primero, letra d), del presente apartado deberá estar certificado por un experto independiente cualificado o un organismo oficial debidamente autorizado y no superará el límite establecido en el artículo 64, apartado 1, letra b).

2.  

Los costes de depreciación por los que no se haya efectuado ningún pago documentado con facturas se podrán considerar subvencionables siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que las normas de admisibilidad del programa lo permitan;

b) 

que el importe del gasto esté debidamente justificado por documentos de valor probatorio equivalente al de facturas de los costes subvencionables, si dichos costes se reembolsasen en la forma indicada en el artículo 53, apartado 1, letra a);

c) 

que los costes se refieran exclusivamente al período de la ayuda para la operación;

d) 

que los activos depreciados no se hayan adquirido con ayuda de subvenciones públicas.

Artículo 68

Normas específicas de admisibilidad para los instrumentos financieros

1.  

El gasto subvencionable de un instrumento financiero será el importe total de la contribución del programa abonado al instrumento financiero o, en el caso de las garantías, reservado por este para contratos de garantía, dentro del período de subvencionabilidad, si dicho importe corresponde a:

a) 

pagos a los perceptores finales en el caso de los préstamos o de las inversiones en capital o cuasicapital;

b) 

recursos reservados para contratos de garantía, tanto pendientes como que hayan llegado a vencimiento, con el fin de liquidar posibles solicitudes de garantía por pérdidas, calculados sobre la base de un coeficiente multiplicador establecido para los respectivos nuevos préstamos subyacentes o inversiones en capital o cuasicapital en los perceptores finales que se hayan desembolsado;

c) 

pagos a los perceptores finales o en su beneficio, en los casos en que los instrumentos financieros se combinen con otras contribuciones de la Unión en una única operación de instrumentos financieros con arreglo al artículo 58, apartado 5;

d) 

pagos de comisiones de gestión y reembolsos de costes de gestión que hayan realizado los organismos que ejecuten el instrumento financiero.

2.  
Cuando un instrumento financiero se ejecute a lo largo de períodos de programación consecutivos, podrá concederse ayuda a los perceptores finales o en su beneficio, incluidos los gastos y comisiones de gestión, conforme a los acuerdos realizados en el período de programación anterior, siempre que dicha ayuda se ajuste a las normas de admisibilidad del período de programación siguiente. En tales casos, la subvencionabilidad de los gastos presentados en las solicitudes de pago se determinará de acuerdo con las normas del período de programación correspondiente.
3.  
Respecto del apartado 1, letra b), si la entidad beneficiaria de las garantías no ha desembolsado el importe previsto de nuevos préstamos, inversiones de capital o cuasicapital a los perceptores finales de conformidad con el coeficiente multiplicador, el gasto subvencionable se reducirá proporcionalmente. Será posible revisar el coeficiente multiplicador, si así lo justifican cambios posteriores en las condiciones del mercado. Dicha revisión no tendrá carácter retroactivo.
4.  
Respecto del apartado 1, letra d), las comisiones de gestión se calcularán sobre la base del rendimiento.

Cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato de conformidad con el artículo 59, apartado 3, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gasto subvencionable estará sujeto a un umbral de hasta el 5 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en préstamos o reservadas para contratos de garantía y hasta el 7 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en inversiones de capital y cuasicapital.

Cuando los organismos que ejecutan un Fondo específico sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato con arreglo al artículo 59, apartado 3, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gastos subvencionables estará sujeto a un umbral de hasta el 7 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en préstamos o reservadas para contratos de garantía y hasta el 15 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en forma de inversiones de capital o cuasicapital.

Cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera o fondos específicos, o ambos, se seleccionen mediante licitación de conformidad con el Derecho aplicable, el importe de los gastos y comisiones de gestión se establecerá en el acuerdo de financiación y reflejará el resultado de la licitación.

5.  
Cuando las comisiones de acuerdo, o cualquier parte de estas, se cobren a los perceptores finales, no se declararán como gasto subvencionable.
6.  
El gasto subvencionable declarado con arreglo al apartado 1 no podrá superar la suma del importe total de la ayuda de los Fondos abonada a efectos de ese mismo apartado y la correspondiente cofinanciación nacional.

TÍTULO VI

GESTIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO I

Normas generales de gestión y control

Artículo 69

Responsabilidades de los Estados miembros

1.  
Los Estados miembros deberán disponer de sistemas de gestión y control para sus programas de conformidad con el presente título y garantizarán su funcionamiento de conformidad con el principio de buena gestión financiera y con los requisitos clave enumerados en el anexo XI.
2.  
Los Estados miembros deberán garantizar la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión y emprenderán todas las acciones necesarias para prevenir irregularidades, incluido el fraude, detectarlas, corregirlas e informar sobre ellas. Estas acciones incluirán la recogida de información sobre los titulares reales de los perceptores de la financiación de la Unión de conformidad con el anexo XVII. Las normas relativas a la recogida y al tratamiento de dichos datos cumplirán la normativa aplicable en materia de protección de datos. La Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas tendrán el acceso necesario a dicha información.

En el caso de los programas apoyados por el FAMI, el FSI y el IGFV, las obligaciones relativas a la recogida de información sobre los titulares reales de los perceptores de la financiación de conformidad con el anexo XVII establecidas en el párrafo primero se aplicarán a partir del 1 de enero de 2023.

3.  
A petición de la Comisión, los Estados miembros emprenderán las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento eficaz de sus sistemas de gestión y control, así como la legalidad y regularidad del gasto presentado a la Comisión. Si la acción en cuestión es una auditoría, los funcionarios de la Comisión o sus representantes autorizados podrán participar en ella.
4.  
Los Estados miembros garantizarán la calidad, precisión y fiabilidad del sistema de seguimiento y de los datos sobre indicadores.
5.  
Los Estados miembros garantizarán la publicación de la información de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, excepto cuando el Derecho de la Unión o el Derecho nacional excluyan dicha publicación por razones de seguridad, orden público, investigación penal o protección de datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
6.  
Los Estados miembros dispondrán de sistemas y procedimientos para garantizar que todos los documentos necesarios para la pista de auditoría que figura en el anexo XIII se conservan de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 82.
7.  
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la tramitación efectiva de las reclamaciones relativas a los Fondos. El ámbito, las normas y los procedimientos relacionados con dichas disposiciones serán responsabilidad de los Estados miembros, de conformidad con su marco institucional y jurídico. Esto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad general de que los ciudadanos y las partes interesadas presenten reclamaciones a la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de aplicación de sus programas e informarán a la Comisión de los resultados de dichos exámenes.

A efectos del presente artículo, el concepto de reclamación incluirá todo litigio entre beneficiarios potenciales y ya seleccionados con respecto a las operaciones propuestas o ya seleccionadas, así como todo litigio con terceros sobre la ejecución del programa o sus operaciones, independientemente de la calificación de las vías de recurso jurisdiccional establecidas en virtud del Derecho nacional.

8.  
Los Estados miembros garantizarán que todos los intercambios de información entre los beneficiarios y las autoridades del programa se lleven a cabo mediante sistemas de intercambio electrónico de datos de conformidad con el anexo XIV.

Los Estados miembros fomentarán los beneficios del intercambio electrónico de datos y, a este respecto, prestarán todo el apoyo necesario a los beneficiarios.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad de gestión podrá aceptar excepcionalmente, a petición expresa de un beneficiario, los intercambios de información en papel, sin perjuicio de su obligación de registrar los datos y almacenarlos de conformidad con el artículo 72, apartado 1, letra e).

En el caso de programas que reciban ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV, el párrafo primero se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los programas o prioridades contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.

9.  
Los Estados miembros garantizarán que todos los intercambios oficiales de información con la Comisión se lleven a cabo mediante un sistema de intercambio electrónico de datos de conformidad con el anexo XV.
10.  
El Estado miembro facilitará, o se asegurará de que las autoridades de gestión faciliten, previsiones de los importes de las solicitudes de pago que se deban presentar en el año civil en curso y en el año siguiente a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio, de conformidad con el anexo VIII.
11.  
Cada Estado miembro dispondrá, a más tardar en el momento de presentar la última solicitud de pago del primer ejercicio contable y, como máximo, el 30 de junio de 2023, de una descripción del sistema de gestión y control conforme a la plantilla que figura en el anexo XVI. El Estado miembro deberá mantener esta descripción actualizada y reflejar en ella todas las modificaciones posteriores.
12.  
Los Estados miembros informarán sobre las irregularidades de conformidad con los criterios establecidos en el anexo XII para determinar los casos de irregularidad que deben notificarse, los datos que deben presentarse y el formato de las notificaciones.

Artículo 70

Competencias y responsabilidades de la Comisión

1.  
La Comisión se cerciorará de que los Estados miembros dispongan de sistemas de gestión y control que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y de que dichos sistemas funcionen con eficacia y eficiencia durante la ejecución de los programas. La Comisión elaborará, a los efectos de su propia labor de auditoría, una estrategia de auditoría y un plan de auditoría basados en una evaluación del riesgo.

La Comisión y las autoridades de auditoría coordinarán sus planes de auditoría.

2.  
La Comisión llevará a cabo auditorías en un plazo de tres años civiles a partir de la aceptación de las cuentas en que figure el gasto de que se trate. Este plazo no se aplicará a las operaciones en las que se sospeche que pueda haber fraude.
3.  
A efectos de las auditorías, los funcionarios de la Comisión o sus representantes autorizados tendrán acceso a todos los registros, documentos y metadatos necesarios, independientemente del soporte en que estén almacenados, en relación con las operaciones que hayan recibido ayuda de los Fondos o con los sistemas de gestión y control; asimismo, se les proporcionará copias de la información en el formato específico que soliciten.
4.  

En el caso de las auditorías sobre el terreno, también será de aplicación lo siguiente:

a) 

excepto en casos urgentes, la Comisión avisará de la auditoría a la autoridad competente del programa con una antelación mínima de quince días laborables; podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro;

b) 

si en aplicación de las disposiciones nacionales determinados actos están reservados a agentes específicamente designados por la legislación nacional, los funcionarios y representantes autorizados de la Comisión tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de los sujetos de Derecho afectados;

c) 

la Comisión enviará a la autoridad competente del Estado miembro las conclusiones preliminares de dicha auditoría a más tardar a los tres meses del último día de la auditoría;

d) 

la Comisión dispondrá de un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que reciba una respuesta completa de la autoridad competente del Estado miembro a las conclusiones preliminares de la auditoría para enviar el informe de la auditoría; la respuesta del Estado miembro se considerará completa si la Comisión no solicita más información o un documento revisado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la respuesta del Estado miembro.

Con el fin de respetar los plazos establecidos en el párrafo primero, letras c) y d), del presente apartado, la Comisión publicará los resultados preliminares de la auditoría y el informe de auditoría en al menos una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

Los plazos contemplados en el párrafo primero, letras c) y d), del presente apartado, podrán prorrogarse cuando se considere necesario previo acuerdo entre la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro.

Cuando se fije un plazo para que el Estado miembro responda a los resultados preliminares de la auditoría o al informe de auditoría a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), del presente apartado, dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de aquellos por la autoridad competente del Estado miembro en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

Artículo 71

Autoridades de los programas

1.  
A efectos del artículo 63, apartado 3, del Reglamento Financiero, el Estado miembro designará para cada programa una autoridad de gestión y una autoridad de auditoría. Cuando un Estado miembro encomiende la función contable a un organismo distinto de la autoridad de gestión de conformidad con el artículo 72, apartado 2, del presente Reglamento, el organismo de que se trate también quedará designado como autoridad del programa. Esas mismas autoridades podrán ser responsables de más de un programa.
2.  
La autoridad de auditoría será una autoridad pública. El trabajo de auditoría podrá ser realizado por un organismo público o privado distinto de la autoridad de auditoría bajo su responsabilidad. La autoridad de auditoría y cualquiera de dichos organismos que realice labores de auditoría bajo la responsabilidad de la autoridad de auditoría será funcionalmente independiente de los auditados.
3.  
La autoridad de gestión podrá designar uno o varios organismos intermedios para llevar a cabo determinadas tareas bajo su responsabilidad. Los acuerdos entre la autoridad de gestión y los organismos intermedios se registrarán por escrito.
4.  
Los Estados miembros garantizarán el respeto del principio de separación de funciones entre las autoridades del programa y dentro de estas.
5.  
Cuando un programa ofrezca, en consonancia con sus objetivos, ayuda del FEDER o del FSE+ para un programa cofinanciado por Horizonte Europa, tal como se menciona en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento Horizonte Europa, la autoridad de gestión del programa pertinente designará el organismo que ejecute el programa cofinanciado por Horizonte Europa como organismo intermedio, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
6.  
El Estado miembro, por propia iniciativa, podrá crear un organismo de coordinación que se ponga en contacto con la Comisión y le proporcione información, y coordine las actividades de las autoridades del programa en ese Estado miembro.

CAPÍTULO II

Sistemas normales de gestión y control

Artículo 72

Funciones de la autoridad de gestión

1.  

La autoridad de gestión será responsable de gestionar el programa con el fin de conseguir los objetivos de este. En concreto, desempeñará las siguientes funciones:

a) 

seleccionar operaciones de conformidad con el artículo 73, a excepción de las operaciones mencionadas en el artículo 33, apartado 3, letra d);

b) 

llevar a cabo tareas de gestión del programa de conformidad con el artículo 74;

c) 

prestar apoyo al trabajo del comité de seguimiento de conformidad con el artículo 75;

d) 

supervisar los organismos intermedios;

e) 

registrar y almacenar electrónicamente los datos de cada operación que sean necesarios para realizar su seguimiento, evaluación, gestión financiera, verificaciones y auditorías, de conformidad con el anexo XVII, y garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos y la autenticación de los usuarios.

2.  
El Estado miembro podrá encomendar la función de contabilidad contemplada en el artículo 76 a la autoridad de gestión o a otro organismo.
3.  
En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, la función de contabilidad se desempeñará por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad.

Artículo 73

Selección de operaciones por parte de la autoridad de gestión

1.  
A efectos de la selección de las operaciones, la autoridad de gestión establecerá y aplicará criterios y procedimientos que sean transparentes y no discriminatorios, garanticen la accesibilidad a las personas con discapacidad, garanticen la igualdad de género y tengan en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el principio de desarrollo sostenible y la política de la Unión en materia de medio ambiente de conformidad con el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE.

Los criterios y procedimientos garantizarán que las operaciones que se seleccionen se prioricen con vistas a maximizar la contribución de la financiación de la Unión al logro de los objetivos del programa.

2.  

En la selección de operaciones, la autoridad de gestión:

a) 

velará por que las operaciones seleccionadas cumplan el programa, incluida su coherencia con las estrategias pertinentes en las que se basa el programa; asimismo, contribuirá eficazmente a la consecución de los objetivos específicos del programa;

b) 

garantizará que las operaciones seleccionadas que entran en el ámbito de una condición favorecedora sean coherentes con las correspondientes estrategias y documentos de planificación establecidos para cumplir dicha condición favorecedora;

c) 

garantizará que las operaciones seleccionadas presenten la mejor relación entre el importe de la ayuda, las actividades emprendidas y la consecución de los objetivos;

d) 

verificará que el beneficiario disponga de los recursos y mecanismos financieros necesarios para cubrir los costes de funcionamiento y mantenimiento de las operaciones que impliquen inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, para garantizar su sostenibilidad financiera;

e) 

garantizará que las operaciones seleccionadas que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ) están sujetas a una evaluación de impacto medioambiental o a un procedimiento de comprobación previa y que se ha tenido en cuenta adecuadamente la evaluación de soluciones alternativas, sobre la base de los requisitos de dicha Directiva;

f) 

verificará que, si las operaciones han comenzado antes de la presentación de una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se haya cumplido el Derecho aplicable;

g) 

garantizará que las operaciones seleccionadas se incluyan en el ámbito de aplicación del Fondo correspondiente y se atribuyan a un tipo de intervención;

h) 

garantizará que las operaciones no incluyan actividades que formen parte de una operación sujeta a reubicación de conformidad con el artículo 66 o que constituyan una transferencia de una actividad productiva de conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra a);

i) 

garantizará que las operaciones seleccionadas no se vean directamente afectadas por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un incumplimiento en virtud del artículo 258 del TFUE que ponga en riesgo la legalidad y regularidad del gasto o la ejecución de las operaciones;

j) 

garantizará la protección frente al cambio climático de las inversiones en las infraestructuras cuya vida útil sea como mínimo de cinco años.

Por lo que respecta a la letra b) del presente apartado, en el caso del primer objetivo político, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento del FEDER y del FC, únicamente las operaciones correspondientes a los objetivos específicos mencionados en los incisos i) y iv) de dicha letra serán coherentes con las correspondientes estrategias de especialización inteligente.

3.  
La autoridad de gestión garantizará que el beneficiario reciba un documento que recoja todas las condiciones de ayuda que se aplican a cada operación, incluidos los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deben entregarse o prestarse, el plan de financiación, el plazo de ejecución y, si procede, el método que se aplicará para determinar los costes de la operación y las condiciones de pago de la ayuda.
4.  
En el caso de operaciones a las que se haya otorgado un Sello de Excelencia o de operaciones que hayan sido seleccionadas en el marco de un programa cofinanciado por Horizonte Europa, la autoridad de gestión podrá decidir conceder ayuda del FEDER o del FSE+ directamente, siempre que dichas operaciones cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a), b) y g).

Asimismo, las autoridades de gestión podrán aplicar a las operaciones mencionadas en el párrafo primero las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables establecidos en el correspondiente instrumento de la Unión. Estos elementos se recogerán en el documento mencionado en el apartado 3.

5.  
Cuando la autoridad de gestión seleccione una operación de importancia estratégica, informará de ello a la Comisión en el plazo de un mes, a más tardar, y le proporcionará toda la información pertinente sobre dicha operación.

Artículo 74

Gestión del programa por parte de la autoridad de gestión

1.  

La autoridad de gestión:

a) 

llevará a cabo las verificaciones de gestión para verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple el Derecho aplicable, las condiciones del programa y las condiciones para que la operación reciba ayuda, y

i) 

en el supuesto de que se tengan que reembolsar costes con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra a), que se ha pagado el importe del gasto declarado por los beneficiarios en relación con dichos costes y que los beneficiarios mantienen registros contables independientes o utilizan códigos de contabilidad apropiados para todas las transacciones relacionadas con la operación;

ii) 

en el supuesto de que se tengan que reembolsar costes con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) y d), que se hayan cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario;

b) 

garantizará, en función de la disponibilidad de financiación, que los beneficiarios reciban el importe debido en su totalidad y en un plazo de ochenta días a partir de la fecha en que el beneficiario presente la solicitud de pago; el plazo podrá interrumpirse si la información presentada por el beneficiario no permite a la autoridad de gestión determinar si el importe es exigible;

c) 

dispondrá de medidas y procedimientos antifraude eficaces y proporcionados, teniendo en cuenta los riesgos detectados;

d) 

prevendrá, detectará y corregirá las irregularidades;

e) 

confirmará que el gasto anotado en las cuentas es legal y regular;

f) 

elaborará la declaración de gestión conforme a la plantilla que figura en el anexo XVIII.

En el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b), no se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente que reduzca los importes debidos a los beneficiarios.

En caso de operaciones en el marco de asociaciones público-privadas, la autoridad de gestión hará los pagos en una cuenta de garantía bloqueada abierta a tal fin a nombre del beneficiario para su utilización de conformidad con el acuerdo de asociación público-privada.

2.  
Las verificaciones de gestión contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letra a), se efectuarán en función de los riesgos y serán proporcionadas en relación con los riesgos detectados ex ante y por escrito.

Las verificaciones de gestión incluirán comprobaciones administrativas de las reclamaciones de pago presentadas por los beneficiarios y comprobaciones de las operaciones sobre el terreno. Dichas verificaciones se llevarán a cabo antes de la presentación de las cuentas de conformidad con el artículo 98.

3.  
En caso de que la autoridad de gestión también sea beneficiaria en el marco del programa, las disposiciones de las verificaciones de gestión garantizarán la separación de funciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Reglamento Interreg podrá establecer normas específicas sobre las verificaciones de gestión aplicables a los programas Interreg. Los Reglamentos del FAMI, del FSI y del IGFV podrán establecer normas específicas sobre las verificaciones de gestión que sean aplicables en caso de que el beneficiario sea una organización internacional.

Artículo 75

Ayuda de la autoridad de gestión al trabajo del comité de seguimiento

La autoridad de gestión:

a) 

proporcionará al comité de seguimiento en tiempo oportuno toda la información necesaria para desempeñar sus tareas;

b) 

hará un seguimiento de las decisiones y recomendaciones de dicho comité.

Artículo 76

Función de contabilidad

1.  

La función de contabilidad constará de las siguientes tareas:

a) 

elaborar y presentar a la Comisión solicitudes de pago de conformidad con los artículos 91 y 92;

b) 

elaborar y presentar las cuentas, confirmar su integridad, exactitud y veracidad de conformidad con el artículo 98, y mantener registros electrónicos de todos los elementos de las cuentas, incluidas las solicitudes de pago;

c) 

convertir a euros los importes de gasto realizado en otra moneda utilizando el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual se haya registrado el gasto en los sistemas contables del organismo responsable de desempeñar las tareas establecidas en el presente artículo.

2.  
La función de contabilidad no incluirá comprobaciones a nivel de los beneficiarios.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), el Reglamento Interreg podrá establecer un método distinto para convertir a euros los importes del gasto realizado en otra moneda.

Artículo 77

Funciones de la autoridad de auditoría

1.  
La autoridad de auditoría será responsable de efectuar auditorías de sistemas, auditorías de operaciones y auditorías de cuentas con el fin de ofrecer a la Comisión una garantía independiente del funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, así como de la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión.
2.  
Los trabajos de auditoría se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.
3.  

La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión los siguientes elementos:

a) 

un dictamen de auditoría anual de conformidad con el artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero y conforme a la plantilla que figura en el anexo XIX del presente Reglamento, y que comprenda, a partir de todos los trabajos de auditoría llevados a cabo, los siguientes componentes:

i) 

integridad, exactitud y veracidad de las cuentas;

ii) 

legalidad y regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión;

iii) 

funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control;

b) 

un informe de control anual que cumpla lo dispuesto en el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero, conforme a la plantilla que figura en el anexo XX del presente Reglamento, que respalde el dictamen de auditoría anual contemplado en la letra a) del presente apartado y ofrezca un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, y el índice de error total y el índice de error residual resultantes para el gasto consignado en las cuentas presentadas a la Comisión.

4.  
Si se agrupan varios programas a efectos de las auditorías de las operaciones con arreglo al artículo 79, apartado 2, párrafo segundo, la información exigida con arreglo al apartado 3, letra b), del presente artículo se podrá agrupar en un solo informe.
5.  
La autoridad de auditoría transmitirá a la Comisión los informes de auditoría de los sistemas tan pronto como concluya el procedimiento contradictorio con los auditados pertinentes.
6.  
La Comisión y las autoridades de auditoría se reunirán con regularidad y, salvo que se acuerde de otro modo, como mínimo una vez al año a fin de examinar la estrategia de auditoría, el informe de control anual y el dictamen de auditoría, coordinar sus planes y métodos de auditoría e intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.

Artículo 78

Estrategia de auditoría

1.  
La autoridad de auditoría preparará, tras consultar a la autoridad de gestión, una estrategia de auditoría basada en una evaluación del riesgo, en la que se tenga en cuenta la descripción del sistema de gestión y control establecido en el artículo 69, apartado 11, y se incluyan las auditorías de sistemas y las auditorías de operaciones. La estrategia de auditoría incluirá auditorías de sistemas de las autoridades de gestión y autoridades a cargo de la función de contabilidad que hayan sido designadas recientemente. Estas auditorías se llevarán a cabo en un plazo de veintiún meses a partir de la decisión por la que se apruebe el programa o de la modificación del programa por la que se designe dicha autoridad. La estrategia de auditoría se elaborará conforme a la plantilla que figura en el anexo XXII y se actualizará anualmente a raíz del primer informe de control anual y el dictamen de auditoría presentados a la Comisión. La estrategia podrá aplicarse a uno o más programas.
2.  
La estrategia de auditoría será presentada a la Comisión cuando esta así lo solicite.

Artículo 79

Auditorías de las operaciones

1.  
Las auditorías de las operaciones cubrirán el gasto declarado a la Comisión en el ejercicio contable partiendo de una muestra. La muestra deberá ser representativa y basarse en métodos de muestreo estadísticos.
2.  
En caso de que el tamaño de la población sea inferior a trescientas unidades de muestreo, se podrá utilizar un método de muestreo no estadístico según el criterio profesional de la autoridad de auditoría. En tales casos, el tamaño de la muestra deberá ser suficiente para permitir a la autoridad de auditoría elaborar un dictamen de auditoría válido. El método de muestreo no estadístico incluirá como mínimo un 10 % de las unidades de muestreo de la población durante el ejercicio contable, seleccionadas de forma aleatoria.

La muestra estadística podrá incluir uno o más programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ y, a condición de llevar a cabo una estratificación cuando sea conveniente, uno o más períodos de programación según el criterio profesional de la autoridad de auditoría.

La muestra de las operaciones que reciban ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV incluirá operaciones que reciban ayuda de cada Fondo por separado.

3.  
Las auditorías de operaciones incluirán comprobaciones sobre el terreno de la ejecución física de la operación únicamente cuando así lo exija el tipo de operación de que se trate.

El Reglamento del FSE+ podrá establecer disposiciones específicas para los programas o prioridades contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra m), de dicho Reglamento. Los Reglamentos del FAMI, del FSI y del IGFV podrán establecer disposiciones específicas para la auditoría de aquellas operaciones en las que el beneficiario sea una organización internacional. El Reglamento Interreg podrá establecer normas específicas para las auditorias de operaciones aplicables a los programas Interreg.

Las auditorías se llevarán a cabo sobre la base de las normas vigentes en el momento en que se llevaron a cabo las actividades de la operación.

4.  
La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 114 con el fin de completar el presente artículo mediante el establecimiento de metodologías de muestreo normalizadas y listas para su uso y de modalidades de cobertura para uno o varios períodos de programación.

Artículo 80

Disposiciones de auditoría única

1.  
Al efectuar las auditorías, la Comisión y las autoridades de auditoría tendrán debidamente en cuenta los principios de auditoría única y de proporcionalidad en relación con el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión. Ello se hará, en particular, con el fin de evitar duplicidades en las auditorías y verificaciones de gestión del mismo gasto declarado a la Comisión, con el objetivo de minimizar el coste de las verificaciones de gestión y de las auditorías, así como la carga administrativa para los beneficiarios.

La Comisión y las autoridades de auditoría utilizarán en primer lugar toda la información y los registros contemplados en el artículo 72, apartado 1, letra e), incluidos los resultados de las verificaciones de gestión, y únicamente solicitarán y obtendrán de los correspondientes beneficiarios documentos adicionales y pruebas de auditoría cuando, según su criterio profesional, sea necesario para respaldar unas conclusiones de auditoría sólidas.

2.  
En el caso de aquellos programas en que la Comisión llegue a la conclusión de que el dictamen de la autoridad de auditoría es fiable, y el Estado miembro de que se trate participe en la cooperación reforzada sobre la creación de la Fiscalía Europea, las auditorías de la Comisión se limitarán a auditar el trabajo de la autoridad de auditoría.
3.  
Antes de la presentación de las cuentas del ejercicio contable en que se haya llevado a término la operación, la Comisión o la autoridad de auditoría no efectuará más de una auditoría de las operaciones cuyo gasto total subvencionable no exceda de 400 000 EUR en el caso del FEDER o del Fondo de Cohesión, de 350 000 EUR en el caso del FTJ, de 300 000 EUR en el caso del FSE+, o de 200 000 EUR en el caso del FEMPA, del FAMI, del FSI o del IGFV.

Las demás operaciones no se someterán a más de una auditoría por ejercicio contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida. Las operaciones no se someterán a una auditoría de la Comisión o de la autoridad de auditoría en un ejercicio dado si el Tribunal de Cuentas Europeo ya ha efectuado una auditoría en ese mismo ejercicio, siempre y cuando los resultados de la auditoría efectuada por el Tribunal de Cuentas Europeo para esas operaciones puedan ser utilizados por la autoridad de auditoría o la Comisión a efectos de desempeñar sus respectivas tareas.

4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, toda operación podrá ser sometida a más de una auditoría si la autoridad de auditoría, según su criterio profesional, llega a la conclusión de que no es posible elaborar un dictamen de auditoría válido.
5.  

Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no serán aplicables en los siguientes casos:

a) 

cuando haya un riesgo concreto de irregularidad o sospecha de fraude;

b) 

cuando sea necesario volver a realizar la labor de la autoridad de auditoría para cerciorarse de que su funcionamiento es eficaz;

c) 

cuando haya pruebas de una deficiencia grave en la labor de la autoridad de auditoría.

Artículo 81

Verificaciones de gestión y auditorías de instrumentos financieros

1.  
La autoridad de gestión llevará a cabo verificaciones de gestión sobre el terreno con arreglo al artículo 74, apartado 1, únicamente a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero y, en el contexto de los fondos de garantía, a nivel de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes. La autoridad de gestión podrá recurrir a comprobaciones realizadas por organismos externos y no realizar verificaciones de gestión sobre el terreno, siempre que cuente con pruebas suficientes de la competencia de estos organismos externos.
2.  
La autoridad de gestión no llevará a cabo comprobaciones sobre el terreno a nivel del BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista.

No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la autoridad de gestión informes de control que respalden las reclamaciones de pago.

3.  
La autoridad de auditoría llevará a cabo auditorías de sistemas y auditorías de operaciones con arreglo a los artículos 77, 79 u 83, según proceda, a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero y, en el contexto de los fondos de garantía, a nivel de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes. La autoridad de auditoría podrá tener en cuenta los resultados de auditoría de los auditores externos de los organismos que ejecutan el instrumento financiero a efectos de la garantía global y, sobre esta base, la autoridad de auditoría podrá decidir limitar su propio trabajo de auditoría.
4.  

En el contexto de los fondos de garantía, los organismos responsables de la auditoría de los programas podrán llevar a cabo auditorías de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes solo cuando se produzcan una o varias de las siguientes situaciones:

a) 

que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los perceptores finales no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero;

b) 

que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de autoridad de gestión o a nivel de organismos que ejecutan el instrumento financiero no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada.

5.  
La autoridad de auditoría no llevará a cabo auditorías a nivel del BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, en el caso de los instrumentos financieros que dichas instituciones ejecuten.

No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la Comisión y a la autoridad de auditoría un informe de auditoría anual elaborado por sus auditores externos antes de que finalice cada año civil. Este informe comprenderá los elementos incluidos en el anexo XXI y constituirá la base del trabajo de la autoridad de auditoría.

6.  
El BEI u otras instituciones financieras internacionales proporcionarán a las autoridades del programa toda la documentación necesaria para que puedan cumplir sus obligaciones.

Artículo 82

Disponibilidad de los documentos

1.  
Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de ayudas estatales, la autoridad de gestión garantizará que todos los documentos justificativos relacionados con una operación que reciba ayuda de los Fondos se conserven en el nivel adecuado durante un plazo de cinco años a partir del 31 de diciembre del año en que la autoridad de gestión efectúe el último pago al beneficiario.
2.  
El plazo a que se refiere el apartado 1 se interrumpirá si se inicia un procedimiento judicial o a petición de la Comisión.

CAPÍTULO III

Confianza en los sistemas de gestión nacionales

Artículo 83

Disposiciones proporcionadas mejoradas

El Estado miembro podrá aplicar las siguientes disposiciones proporcionadas mejoradas en el sistema de gestión y control de un programa cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 84:

a) 

no obstante lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, letra a), y apartado 2, la autoridad de gestión solo podrá aplicar procedimientos nacionales para llevar a cabo las verificaciones de gestión;

b) 

no obstante lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, en relación con las auditorías de sistemas, y en el artículo 79, apartados 1 y 3, en relación con las auditorías de las operaciones, la autoridad de auditoría podrá limitar sus actividades de auditoría a auditorías de operaciones que incluyan una muestra a partir de una selección estadística de treinta unidades de muestreo por programa o grupo de programas.

Para la realización de las verificaciones de gestión a que se refiere el párrafo primero, letra a), la autoridad de gestión podrá recurrir a comprobaciones realizadas por organismos externos, siempre que cuente con pruebas suficientes de la competencia de dichos organismos.

En el caso contemplado en el párrafo primero, letra b), del presente artículo, si el tamaño de la población es inferior a trescientas unidades de muestreo la autoridad de auditoría podrá aplicar un método de muestreo no estadístico con arreglo al artículo 79, apartado 2.

La Comisión limitará sus propias auditorías a una revisión de la labor de la autoridad de auditoría mediante repetición únicamente a nivel de esta última, a no ser que la información disponible haga pensar que existe una deficiencia grave en la labor de la autoridad de auditoría.

Artículo 84

Condiciones de aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas

1.  
El Estado miembro podrá aplicar las disposiciones proporcionadas mejoradas contempladas en el artículo 83 en todo momento durante el período de programación, si, en los informes de actividad que la Comisión publica anualmente, esta confirma que, en los dos últimos años previos a la decisión del Estado miembro, el sistema de gestión y control del programa funcionó con eficacia y que el índice de error total de cada año fue igual o inferior al 2 %. Al evaluar el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control del programa, la Comisión tendrá en cuenta la participación del Estado miembro de que se trate en la cooperación reforzada relativa a la creación de la Fiscalía Europea.

Si un Estado miembro decide aplicar las disposiciones proporcionadas mejoradas contempladas en el artículo 83, informará a la Comisión sobre la aplicación de tales disposiciones proporcionadas. En ese caso, las disposiciones se aplicarán a partir del inicio del siguiente ejercicio contable.

2.  
Al inicio del período de programación, el Estado miembro podrá aplicar las disposiciones proporcionadas mejoradas contempladas en el artículo 83 siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo en relación con un programa similar ejecutado en el período 2014-2020 y que las disposiciones de gestión y control establecidas para el programa del período 2021-2027 estén basadas en gran medida en las del programa anterior. En tales casos, las disposiciones se aplicarán desde el inicio del programa.
3.  
El Estado miembro establecerá o actualizará como corresponda la descripción del sistema de gestión y control y la estrategia de auditoría establecidas en el artículo 69, apartado 11, y el artículo 78.

Artículo 85

Ajuste durante el período de programación

1.  
Si la Comisión o la autoridad de auditoría, basándose en las auditorías llevadas a cabo y en el informe de control anual, llegan a la conclusión de que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 84, la Comisión solicitará a la autoridad de auditoría que desempeñe labores de auditoría adicionales con arreglo al artículo 69, apartado 3, y se cerciorará de que se adoptan medidas correctoras.
2.  
Si el siguiente informe de control anual confirma que persiste el incumplimiento de las condiciones, lo que va en menoscabo de las garantías dadas a la Comisión de que los sistemas de gestión y control funcionan de forma eficaz, así como respecto de la legalidad y regularidad del gasto, la Comisión solicitará a la autoridad de auditoría que lleve a cabo auditorías de sistemas.
3.  
La Comisión, tras haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones, informará a dicho Estado miembro de que las disposiciones proporcionadas mejoradas establecidas en el artículo 83 dejarán de aplicarse a partir del inicio del siguiente ejercicio contable.

TÍTULO VII

GESTIÓN FINANCIERA, PRESENTACIÓN Y EXAMEN DE CUENTAS Y CORRECCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I

Gestión financiera

Sección I

Normas generales de contabilidad

Artículo 86

Compromisos presupuestarios

1.  
La decisión por la que se apruebe el programa con arreglo al artículo 23 constituirá una decisión de financiación a efectos del artículo 110, apartado 1, del Reglamento Financiero y su notificación al Estado miembro interesado constituirá un compromiso jurídico.

En la decisión se especificará la contribución anual total de la Unión por Fondo. No obstante, en el caso de programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, se retendrá una cantidad correspondiente al 50 % de la contribución para los ejercicios 2026 y 2027 («importe de flexibilidad») por cada programa en cada Estado miembro. Este importe solo se podrá asignar al programa de manera definitiva una vez se haya adoptado la decisión de la Comisión a raíz de la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18.

2.  
La Comisión contraerá los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada programa por tramos anuales para cada Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
3.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 111, apartado 2, del Reglamento Financiero, los compromisos presupuestarios del primer tramo se efectuarán una vez que la Comisión haya adoptado el programa.

Artículo 87

Utilización del euro

Los importes que figuran en los programas o que los Estados miembros comuniquen o declaren a la Comisión se expresarán en euros.

Artículo 88

Reembolsos

1.  
Todo reembolso que deba hacerse al presupuesto de la Unión se efectuará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 98 del Reglamento Financiero. La fecha de vencimiento será el último día del segundo mes tras la emisión de la orden.
2.  
Todo retraso en el reembolso dará lugar a intereses de demora a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago efectivo. El tipo de interés será de un punto porcentual y medio por encima del tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación el primer día laborable del mes de la fecha de vencimiento.

Sección II

Normas para los pagos a los Estados miembros

Artículo 89

Tipos de pagos

Los pagos revestirán la forma de prefinanciación, pagos intermedios y pagos del saldo de las cuentas para el ejercicio contable.

Artículo 90

Prefinanciación

1.  
La Comisión abonará la prefinanciación sobre la base del importe total de la ayuda de los Fondos establecido en la decisión por la que se aprueba el programa.
2.  

La prefinanciación de cada Fondo se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, en función de la disponibilidad de la financiación, según el siguiente calendario:

a) 

2021: 0,5 %;

b) 

2022: 0,5 %;

c) 

2023: 0,5 %;

d) 

2024: 0,5 %;

e) 

2025: 0,5 %;

f) 

2026: 0,5 %.

Si un programa se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos iniciales se abonarán en el año de adopción.

▼M1

En 2022 se abonará una prefinanciación adicional del 0,5 % inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento y en 2023 se abonará una prefinanciación adicional del 0,5 % para los programas financiados por el FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. Si un programa se adopta después del 31 de diciembre de 2022, los tramos correspondientes a 2022 se abonarán en el año de adopción.

▼B

3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Reglamento Interreg establecerá normas específicas sobre prefinanciación aplicables a los programas Interreg.
4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Reglamentos específicos de cada Fondo establecerán normas específicas sobre prefinanciación aplicables a los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV.

▼M1

5.  
El importe abonado en concepto de prefinanciación para los ejercicios 2021 y 2022, con excepción de la prefinanciación adicional contemplada en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, se liquidará de las cuentas de la Comisión cada año. Todos los demás importes abonados en concepto de prefinanciación se liquidarán de las cuentas de la Comisión a más tardar con el último ejercicio contable de conformidad con el artículo 100.

▼B

En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el importe abonado en concepto de prefinanciación se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar con el último ejercicio contable.

6.  
Todo interés devengado por la prefinanciación se utilizará para el programa correspondiente de la misma manera que los Fondos y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.

Artículo 91

Solicitudes de pago

1.  
El Estado miembro presentará como máximo seis solicitudes de pago por programa, fondo y ejercicio contable. Todos los años se podrá presentar una solicitud de pago en cualquier momento en cada período entre las siguientes fechas: 28 de febrero, 31 de mayo, 31 de julio, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre.

Se considerará que la última solicitud de pago presentada a más tardar el 31 de julio es la última solicitud de pago correspondiente al ejercicio contable que hubiese finalizado el 30 de junio.

El párrafo primero no se aplicará a los programas Interreg.

2.  
Las solicitudes de pago únicamente serán admisibles de haberse presentado el último paquete de fiabilidad debido a que se refiere el artículo 98.
3.  

Las solicitudes de pago se presentarán a la Comisión conforme a la plantilla que figura en el anexo XXIII e incluirán para cada prioridad y, en su caso, por categoría de región:

a) 

el importe total de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los beneficiarios y que hayan sido abonados en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan condiciones favorecedoras y de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan condiciones favorecedoras pero que contribuyan al cumplimiento de estas, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad;

b) 

el importe de la asistencia técnica calculado con arreglo al artículo 36, apartado 5, letra b), en su caso;

c) 

el importe total de la contribución pública realizada o que vaya a realizarse respecto de objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras y de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras pero que contribuyan al cumplimiento de estas, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad;

d) 

el importe total de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los beneficiarios y que hayan sido abonados en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad.

4.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), se aplicará lo siguiente:

a) 

si la contribución de la Unión se hace con arreglo al artículo 51, letra a), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los importes justificados por los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones o en el logro de resultados, de conformidad con la decisión contemplada en el artículo 95, apartado 2, o con el acto delegado contemplado en el artículo 95, apartado 4;

b) 

si la contribución de la Unión se hace con arreglo al artículo 51, letras c), d) y e), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los importes calculados de conformidad con la decisión contemplada en el artículo 94, apartado 3, o con el acto delegado contemplado en el artículo 94, apartado 4;

c) 

en el caso de las modalidades de subvenciones enumeradas en el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) y d), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los costes calculados en función de la base aplicable.

5.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de las ayudas estatales, los anticipos abonados al beneficiario por el organismo que concede la ayuda podrán incluirse en la solicitud de pago siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que dichos anticipos sean objeto de una garantía otorgada por un banco u otra entidad financiera que esté establecida en el Estado miembro, o estén cubiertos por una línea de crédito ofrecida como garantía por un organismo público o por el Estado miembro;

b) 

que dichos anticipos no superen el 40 % del importe total de la ayuda que se vaya a conceder a un beneficiario para una operación determinada;

c) 

que dichos anticipos estén cubiertos mediante el gasto abonado por los beneficiarios al ejecutar la operación y documentados mediante la presentación de facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente en el plazo de tres años a partir del pago del adelanto o el 31 de diciembre de 2029 si esta última fecha es anterior, debiendo de lo contrario corregirse la siguiente solicitud de pago en consecuencia.

En cada solicitud de pago que incluya anticipos de este tipo se desglosará el importe total desembolsado en concepto de anticipo con cargo al programa, el importe que haya quedado cubierto por el gasto desembolsado por los beneficiarios en el plazo de tres años a partir del pago del anticipo con arreglo a la letra c) y el importe que no haya quedado cubierto por el gasto desembolsado por los beneficiarios y para el cual no haya todavía transcurrido el plazo de tres años.

6.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra c), del presente artículo, en el caso de los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 107 del TFUE, la contribución pública correspondiente al gasto incluido en una solicitud de pago tendrá que haber sido abonada al beneficiario por el organismo que concede la ayuda.

Artículo 92

Elementos específicos de las solicitudes de pago de los instrumentos financieros

1.  
Si los instrumentos financieros se ejecutan de conformidad con el artículo 59, apartado 1, las solicitudes de pago presentadas de conformidad con el anexo XXIII incluirán los importes totales desembolsados o, en el caso de las garantías, los importes reservados para contratos de garantía, por la autoridad de gestión a los perceptores finales contemplados en el artículo 68, apartado 1, letras a), b) y c).
2.  

Si los instrumentos financieros se ejecutan con arreglo al artículo 59, apartado 2, las solicitudes de pago que incluyan gasto de los instrumentos financieros se presentarán de conformidad con las siguientes condiciones:

a) 

el importe incluido en la primera solicitud de pago habrá sido abonado a los instrumentos financieros y podrá representar hasta un 30 % del importe total de las contribuciones del programa comprometido para los instrumentos financieros con arreglo al correspondiente acuerdo de financiación, de conformidad con la prioridad y categoría de región pertinentes, en su caso;

b) 

el importe incluido en las siguientes solicitudes de pago presentadas durante el período de admisibilidad incluirá el gasto subvencionable contemplado en el artículo 68, apartado 1.

3.  
El importe incluido en la primera solicitud de pago, a que se refiere el apartado 2, letra a), se liquidará de las cuentas de la Comisión como máximo en el último ejercicio contable.

Dicho importe se consignará por separado en las solicitudes de pago.

Artículo 93

Normas comunes en materia de pagos

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartados 5 y 6, y con supeditación a la financiación disponible, la Comisión efectuará los pagos intermedios en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud de pago.
2.  
Cada pago se asignará al compromiso presupuestario abierto más antiguo del Fondo y a la categoría de región de que se trate. La Comisión reembolsará en los pagos intermedios como máximo el 95 % de los importes incluidos en la solicitud de pago, que resulta de aplicar el porcentaje de cofinanciación de cada prioridad al gasto subvencionable total o a la contribución pública, según corresponda. La Comisión determinará los importes que queden pendientes de reembolso o de recuperación cuando calcule el saldo de las cuentas con arreglo al artículo 100.
3.  
La ayuda de los Fondos a una prioridad en pagos intermedios no podrá superar el importe de la ayuda de los Fondos que haya sido establecida para dicha prioridad en la decisión por la que se apruebe el programa.
4.  
En el caso de que la contribución de la Unión revista alguna de las formas enumeradas en el artículo 51, la Comisión no abonará más que el importe solicitado por el Estado miembro.
5.  

La ayuda de los Fondos a una prioridad en el pago del saldo del último ejercicio contable no superará ninguno de los importes siguientes:

a) 

la contribución pública declarada en las solicitudes de pago;

b) 

la ayuda de los Fondos abonada o pagadera a los beneficiarios;

c) 

el importe solicitado por el Estado miembro.

Los importes reembolsados en virtud del artículo 36, apartado 5, no se tendrán en cuenta para calcular el límite máximo establecido en el párrafo primero, letra b), del presente artículo.

6.  

A petición de un Estado miembro, será posible incrementar los pagos intermedios en un 10 % por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable a cada prioridad de los Fondos, si el Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones después del 1 de julio de 2021:

a) 

el Estado miembro ha recibido un préstamo de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo ( 21 );

b) 

el Estado miembro ha recibido ayuda financiera a medio plazo con cargo al Mecanismo Europeo de Estabilidad establecido por el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad de 2 de febrero de 2012 o contemplada en el Reglamento (CE) n.o 332/2002, supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico;

c) 

se ha puesto a disposición del Estado miembro ayuda financiera supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 472/2013.

El porcentaje aumentado, que no podrá superar el 100 %, se aplicará a las solicitudes de pago hasta que finalice el año civil en que la correspondiente ayuda financiera llegue a término.

7.  
El apartado 6 no se aplicará a los programas Interreg.

Artículo 94

Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos

1.  
La Comisión podrá reembolsar la contribución de la Unión a un programa sobre la base de costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos de conformidad con el artículo 51, basándose ya sea en los importes y tipos aprobados por una decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, ya sea en aquellos indicados en el acto delegado contemplado en el apartado 4.
2.  
Para poder hacer uso de una contribución de la Unión al programa sobre la base de costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una propuesta conforme a las plantillas que figuran en los anexos V y VI, como parte de la presentación del programa o de una solicitud para modificarlo.

Los importes y porcentajes propuestos por el Estado serán establecidos sobre la base de lo siguiente y evaluados por la autoridad de auditoría:

a) 

un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en cualquiera de los elementos siguientes:

i) 

datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;

ii) 

historial comprobado;

iii) 

la aplicación de las prácticas contables habituales;

b) 

proyectos de presupuesto;

c) 

las normas relativas a los correspondientes costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos aplicables en las políticas de la Unión a un tipo similar de operación;

d) 

las normas relativas a los correspondientes costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para un tipo similar de operación.

3.  
En la decisión por la que se apruebe el programa o su modificación se establecerán los tipos de operaciones cubiertos por el reembolso basado en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, la definición y los importes cubiertos por dichos costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, y los métodos para ajustar los importes.

Los Estados miembros reembolsarán a los beneficiarios a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Dicho reembolso podrá adoptar cualquier forma de ayuda.

Las auditorías de la Comisión y el Estado miembro y las verificaciones de gestión realizadas por los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para el reembolso por la Comisión.

4.  
Asimismo, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 114 con el fin de completar el presente artículo mediante la definición de los costes unitarios a nivel de la Unión, las sumas a tanto alzado, los tipos fijos, sus importes y métodos de ajuste en las modalidades contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a) a d), del presente artículo.
5.  
El presente artículo no se aplicará al reembolso de la contribución de la Unión para asistencia técnica con arreglo al artículo 51, letra e).

Artículo 95

Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes

1.  

La Comisión podrá reembolsar la contribución de la Unión a la totalidad o a partes de una prioridad de programas sobre la base de una financiación no vinculada a los costes de conformidad con el artículo 51, basándose ya sea en los importes aprobados por la decisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, ya sea en aquellos indicados en el acto delegado contemplado en el apartado 4 del presente artículo. Para poder hacer uso de una contribución de la Unión al programa sobre la base de una financiación no vinculada a los costes, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una propuesta conforme a las plantillas que figuran en los anexos V y VI, como parte del programa o de una solicitud para modificarlo. La propuesta incluirá la siguiente información:

a) 

identificación de la prioridad de que se trate e importe global cubierto por la financiación no vinculada a los costes;

b) 

descripción de la parte del programa y del tipo de operaciones cubiertos por la financiación no vinculada a los costes;

c) 

descripción de las condiciones que deben cumplirse o de los resultados que se deben obtener junto con un calendario;

d) 

resultados intermedios que darían lugar a un reembolso por parte de la Comisión;

e) 

unidades de medida;

f) 

calendario de reembolso por parte de la Comisión e importes correspondientes vinculados a los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones o en el logro de los resultados;

g) 

mecanismos de comprobación de los resultados intermedios y del cumplimiento de las condiciones o del logro de los resultados;

h) 

métodos de ajuste de los importes, en su caso;

i) 

los mecanismos para garantizar la pista de auditoría de conformidad con el anexo XIII, en la cual se demuestre el cumplimiento de las condiciones o el logro de los resultados;

j) 

el tipo de método de reembolso previsto para el beneficiario o beneficiarios dentro de la prioridad o de partes de la prioridad de los programas a los que afecta el presente artículo.

2.  
En la decisión por la que se apruebe el programa o en la solicitud para modificarlo se establecerán todos los elementos enumerados en el apartado 1.
3.  
Los Estados miembros reembolsarán a los beneficiarios a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Dicho reembolso podrá adoptar cualquier forma de ayuda.

Las auditorías de la Comisión y el Estado miembro y las verificaciones de gestión realizadas por los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para el reembolso por parte de la Comisión o que se han conseguido los resultados.

4.  

La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 114 con el fin de completar el presente artículo mediante el establecimiento de los importes de financiación no vinculada a los costes por tipo de operación a nivel de la Unión, los métodos de ajuste de los importes y las condiciones que deben cumplirse o los resultados que se deben lograr.

Sección III

Interrupciones y suspensiones

Artículo 96

Interrupción del plazo para el pago

1.  

La Comisión podrá interrumpir el plazo de pago, excepto en el caso de la prefinanciación, por un máximo de seis meses, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) 

hay pruebas que apuntan a una deficiencia grave respecto a la que no se han adoptado medidas correctoras;

b) 

la Comisión tiene que realizar comprobaciones adicionales tras ser informada de que el gasto consignado en una solicitud de pago puede estar relacionado con una irregularidad.

2.  
El Estado miembro podrá aceptar una prórroga del plazo de interrupción por tres meses.
3.  
La Comisión limitará la interrupción a la parte del gasto afectada por las circunstancias indicadas en el apartado 1, salvo que resulte imposible identificar la parte del gasto afectada. La Comisión informará por escrito de la razón de la interrupción al Estado miembro y a la autoridad de gestión y les instará a que corrijan la situación. La Comisión pondrá fin a la interrupción tan pronto como se hayan adoptado las medidas correctoras de las circunstancias indicadas en el apartado 1.
4.  
En las normas específicas del FEMPA se podrán disponer motivos específicos para la interrupción de los pagos debido al incumplimiento de las normas aplicables en el marco de la política pesquera común.

Artículo 97

Suspensión de los pagos

1.  

La Comisión podrá decidir la suspensión total o parcial de los pagos, excepto en el caso de la prefinanciación, tras haber dado al Estado miembro la oportunidad de formular sus observaciones, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) 

el Estado miembro no ha emprendido las acciones necesarias para corregir una situación que haya ocasionado la interrupción contemplada en el artículo 96;

b) 

se da una deficiencia grave;

c) 

el gasto consignado en las solicitudes de pago está relacionado con una irregularidad que no se ha corregido;

d) 

hay un dictamen motivado de la Comisión en relación con un procedimiento de incumplimiento en virtud del artículo 258 del TFUE sobre una cuestión que pone en riesgo la legalidad y regularidad del gasto.

2.  
La Comisión pondrá fin a la suspensión total o parcial de los pagos cuando el Estado miembro haya adoptado las medidas correctoras de las circunstancias indicadas en el apartado 1.
3.  
En las normas específicas del FEMPA se podrán disponer motivos concretos para la suspensión de los pagos debido al incumplimiento de las normas aplicables en el marco de la política pesquera común.

CAPÍTULO II

Presentación y examen de las cuentas

Artículo 98

Contenido y presentación de las cuentas

1.  

Por cada ejercicio contable en el que se presenten solicitudes de pago, el Estado miembro presentará a la Comisión, el 15 de febrero como máximo, los documentos que se enumeran a continuación (en lo sucesivo, «paquete de fiabilidad») en relación con el ejercicio contable anterior:

a) 

las cuentas conforme a la plantilla que figura en el anexo XXIV;

b) 

la declaración de gestión contemplada en el artículo 74, apartado 1, letra f), conforme a la plantilla que figura en el anexo XVIII;

c) 

el dictamen de auditoría contemplado en el artículo 77, apartado 3, letra a), conforme a la plantilla que figura en el anexo XIX;

d) 

el informe de control anual contemplado en el artículo 77, apartado 3, letra b), conforme a la plantilla que figura en el anexo XX.

2.  
La Comisión podrá excepcionalmente ampliar el plazo contemplado en el apartado 1 al 1 de marzo, tras comunicárselo el Estado miembro de que se trate.
3.  

Las cuentas incluirán, con respecto a cada prioridad y, en su caso, por fondo y por categoría de región, la siguiente información:

a) 

importe total del gasto subvencionable consignado en los sistemas contables del organismo que desempeñe la función de contabilidad que haya sido incluido en la última solicitud de pago del ejercicio contable, e importe total de la correspondiente contribución pública efectuada o prevista vinculada a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras y operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras pero contribuyan al cumplimiento de dichas condiciones;

b) 

importes retirados durante el ejercicio contable;

c) 

importes de la contribución pública abonados a los instrumentos financieros;

d) 

para cada prioridad, explicación de las diferencias existentes entre los importes declarados de conformidad con la letra a) y los importes declarados en las solicitudes de pago del mismo ejercicio contable.

4.  
El paquete de fiabilidad no afectará al importe total de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los beneficiarios y que hayan sido abonados en la ejecución de operaciones ni a la correspondiente contribución pública efectuada o prevista en relación con objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras, con la excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras.
5.  
Las cuentas no serán admisibles si el Estado miembro no ha efectuado las correcciones necesarias para reducir al 2 %, o menos, el índice de error residual en relación con la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas.
6.  

En concreto, los Estados miembros deducirán de las cuentas:

a) 

el gasto irregular sujeto a correcciones financieras con arreglo al artículo 103;

b) 

el gasto sujeto a una evaluación en curso de su legalidad y regularidad;

c) 

otros importes necesarios para reducir al 2 %, o menos, el índice de error residual del gasto declarado en las cuentas.

En ejercicios contables posteriores, el Estado miembro podrá incluir el gasto contemplado en el párrafo primero, letra b), en una solicitud de pago una vez que se confirme su legalidad y regularidad.

7.  
El Estado miembro podrá corregir los importes irregulares que haya detectado tras presentar las cuentas en las que se incluyeron los importes practicando los correspondientes ajustes para el ejercicio contable en el que se haya detectado la irregularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104.
8.  
Dentro del paquete de fiabilidad, el Estado miembro presentará el informe final de rendimiento contemplado en el artículo 43 correspondiente al último ejercicio contable o el último informe anual de rendimiento para el FAMI, el FSI o el IGFV.

Artículo 99

Examen de las cuentas

La Comisión se cerciorará de que las cuentas son completas, exactas y veraces en un plazo que expirará el 31 de mayo del año siguiente al final del ejercicio contable, excepto si se aplica el artículo 102.

Artículo 100

Cálculo del saldo

1.  

Cuando determine el importe con cargo a los Fondos correspondiente al ejercicio contable y los consiguientes ajustes en relación con los pagos al Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta:

a) 

los importes de las cuentas a que se refiere el artículo 98, apartado 3, letra a), y a los que debe aplicarse el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad;

b) 

el importe total de los pagos intermedios efectuados por la Comisión durante ese ejercicio contable;

c) 

en el caso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA, para los años 2021 y 2022, el importe de la prefinanciación.

2.  
Cuando exista un importe recuperable de un Estado miembro, la Comisión expedirá una orden de ingreso que será ejecutada, en la medida de lo posible, mediante deducción de los importes debidos al Estado miembro en pagos posteriores al mismo programa. Dicha recuperación no constituirá una corrección financiera y no supondrá una disminución de la ayuda de los Fondos al programa. El importe recuperado se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento Financiero.

Artículo 101

Procedimiento de examen de las cuentas

1.  

El procedimiento establecido en el artículo 102 se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

a) 

la autoridad de auditoría ha emitido un dictamen de auditoría con reservas o desfavorable por motivos relacionados con la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;

b) 

la Comisión tiene pruebas que cuestionan la fiabilidad de un dictamen de auditoría sin reservas.

2.  
En todos los demás casos, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos de conformidad con el artículo 100 y efectuará los correspondientes pagos o recuperaciones antes del 1 de julio. Dichos pagos o recuperaciones constituirán la aceptación de las cuentas.

Artículo 102

Procedimiento contradictorio de examen de las cuentas

1.  
Si la autoridad de auditoría emite un dictamen de auditoría con reservas o desfavorable por motivos relacionados con la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas, la Comisión pedirá en el plazo de un mes al Estado miembro que revise dichas cuentas y que vuelva a presentar los documentos contemplados en el artículo 98, apartado 1.

Si en el plazo fijado en el párrafo primero:

a) 

el dictamen de auditoría es un dictamen sin reservas, se aplicará el artículo 100 y la Comisión pagará todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación en el plazo de dos meses;

b) 

el dictamen de auditoría sigue siendo un dictamen con reservas o el Estado miembro no ha vuelto a presentar los documentos, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4.

2.  
Si el dictamen de auditoría sigue siendo un dictamen con reservas por motivos relacionados con la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas, o si el dictamen de auditoría sigue sin ser fiable, la Comisión informará al Estado miembro del importe con cargo a los Fondos en el ejercicio contable.
3.  
Si el Estado miembro manifiesta, en el plazo de un mes, su acuerdo con el importe indicado en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión abonará en el plazo de dos meses todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación con arreglo al artículo 100.
4.  
Si el Estado miembro no está de acuerdo con el importe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos en el ejercicio contable. Dicho acto no constituirá una corrección financiera y no supondrá una disminución de la ayuda de los Fondos al programa. La Comisión pagará en el plazo de dos meses todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación con arreglo al artículo 100.
5.  
Con respecto al último ejercicio contable, la Comisión abonará o recuperará el saldo anual de las cuentas de los programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA en un plazo de dos meses a partir de la fecha de aceptación del informe final de rendimiento a que se refiere el artículo 43.

CAPÍTULO III

Correcciones financieras

Artículo 103

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

1.  
Los Estados miembros protegerán el presupuesto de la Unión y aplicarán correcciones financieras mediante la cancelación total o parcial de la ayuda de los Fondos a una operación o programa si se constata que el gasto declarado a la Comisión es irregular.
2.  
Se anotarán en las cuentas las correcciones financieras correspondientes al ejercicio contable en el que se decida la cancelación.
3.  
El Estado miembro podrá reutilizar la ayuda de los Fondos cancelada dentro del mismo programa, excepto para una operación que haya sido objeto de dicha corrección o, en los casos en que se efectúe una corrección financiera respecto de una irregularidad sistémica, para cualquier operación afectada por dicha irregularidad sistémica.
4.  
En las normas específicas del FEMPA se podrán disponer motivos específicos para las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros debido al incumplimiento de las normas aplicables en el marco de la política pesquera común.
5.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en las operaciones que incluyen instrumentos financieros, una contribución cancelada con arreglo al presente artículo, como consecuencia de una irregularidad individual, podrá reutilizarse en la misma operación en las siguientes condiciones:

a) 

si la irregularidad que da lugar a la cancelación se detecta a nivel de los perceptores finales, únicamente en favor de otros perceptores finales dentro del mismo instrumento financiero;

b) 

si la irregularidad que da lugar a la cancelación se detecta a nivel del organismo que ejecuta el fondo específico, cuando un instrumento financiero se ejecute mediante una estructura que contenga un fondo de cartera, únicamente en favor de otros organismos que ejecuten fondos específicos.

Si la irregularidad que da lugar a la cancelación se detecta a nivel del organismo que ejecuta un fondo de cartera, o a nivel del organismo que ejecuta el fondo específico, cuando un instrumento financiero se ejecute mediante una estructura que no contenga un fondo de cartera, la contribución cancelada no se reutilizará dentro de la misma operación.

Si se efectúa una corrección financiera con motivo de una irregularidad sistémica, la contribución cancelada no se reutilizará para ninguna operación afectada por la irregularidad sistémica.

6.  
Los organismos que ejecutan instrumentos financieros reembolsarán a los Estados miembros las contribuciones del programa afectadas por irregularidades, además de los intereses y cualquier otro beneficio generado por dichas contribuciones.

Los organismos que ejecutan los instrumentos financieros no reembolsarán a los Estados miembros los importes contemplados en el párrafo primero, siempre que dichos organismos demuestren que se cumplen las siguientes condiciones acumulativas para una irregularidad dada:

a) 

la irregularidad se produjo a nivel de los perceptores finales o, en el caso de un fondo de cartera, a nivel de los organismos que ejecutan fondos específicos o de los perceptores finales;

b) 

los organismos que ejecutan instrumentos financieros cumplieron sus obligaciones en relación con las contribuciones del programa afectadas por la irregularidad, de conformidad con el Derecho aplicable, y actuaron con el grado de profesionalidad, transparencia y diligencia que se espera de un organismo profesional con experiencia en la ejecución de instrumentos financieros;

c) 

los importes afectados por la irregularidad no se pudieron recuperar a pesar de que los organismos que ejecutan los instrumentos financieros siguieron todas las medidas contractuales y legales aplicables con la debida diligencia.

Artículo 104

Correcciones financieras efectuadas por la Comisión

1.  

La Comisión efectuará correcciones financieras reduciendo la ayuda de los Fondos a un programa cuando llegue a la conclusión de que:

a) 

hay una deficiencia grave que pone en riesgo la ayuda de los Fondos ya abonada al programa;

b) 

el gasto consignado en cuentas aceptadas es irregular y dicha irregularidad no fue detectada ni notificada por el Estado miembro;

c) 

el Estado miembro no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 97 antes de que la Comisión iniciase el procedimiento de corrección financiera.

Si la Comisión aplica correcciones financieras a tipo fijo o extrapoladas, lo hará de conformidad con el anexo XXV.

2.  
Antes de adoptar una decisión relativa a una corrección financiera, la Comisión informará al Estado miembro de sus conclusiones y le dará la oportunidad de formular sus observaciones y demostrar, en el plazo de dos meses, que el alcance efectivo de la irregularidad es inferior al estimado por la Comisión. El plazo podrá ampliarse de mutuo acuerdo.
3.  
Si el Estado miembro no acepta las conclusiones de la Comisión, esta le invitará a una audiencia a fin de asegurarse de que se dispone de toda la información y todas las observaciones pertinentes que le sirvan de base para extraer sus conclusiones sobre la aplicación de la corrección financiera.
4.  
La Comisión decidirá el importe de la corrección financiera teniendo en cuenta el alcance, la frecuencia y las implicaciones financieras de las irregularidades o las deficiencias graves, mediante un acto de ejecución, en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la audiencia o de la presentación de la información adicional que hubiese solicitado.

Cuando la Comisión tome una decisión sobre una corrección financiera, tendrá en cuenta toda la información y observaciones que le hayan presentado.

Si un Estado miembro manifiesta su acuerdo con la corrección financiera en los casos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), antes de que se adopte la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro de que se trate podrá reutilizar los importes afectados. Esta posibilidad no será de aplicación a un caso de corrección financiera con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letra b).

5.  
En las normas específicas del FEMPA se podrán disponer motivos específicos para las correcciones financieras efectuadas por la Comisión debido al incumplimiento de las normas aplicables en el marco de la política pesquera común.
6.  

En las normas específicas del FTJ se podrán disponer motivos específicos para las correcciones financieras efectuadas por la Comisión si no se alcanzan plenamente las metas establecidas para el FTJ.

CAPÍTULO IV

Liberación

Artículo 105

Principios y normas de la liberación

1.  
La Comisión liberará todo importe de un programa que no haya sido utilizado para una prefinanciación con arreglo al artículo 90, o respecto del cual no se haya presentado una solicitud de pago con arreglo a los artículos 91 y 92, a más tardar el 31 de diciembre del tercer año civil siguiente al año de los compromisos presupuestarios para los años 2021 a 2026.
2.  
La parte de los compromisos que siga abierta el 31 de diciembre de 2029 será liberada si no se han presentado a la Comisión en el plazo establecido en el artículo 43, apartado 1, el paquete de fiabilidad y el informe final de rendimiento de los programas que reciban ayuda del FEDER, del FSE+, del Fondo de Cohesión, del FTJ y del FEMPA.

Artículo 106

Excepciones a las normas de liberación

1.  

Del importe objeto de la liberación se deducirán los importes equivalentes a la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual:

a) 

se hayan suspendido operaciones por un procedimiento judicial o un recurso administrativo de efecto suspensivo; o bien

b) 

no haya sido posible presentar una solicitud de pago por causas de fuerza mayor que afectan gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa.

Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar sus consecuencias directas en la ejecución de la totalidad o parte del programa.

2.  
El 31 de enero a más tardar, el Estado miembro enviará a la Comisión información sobre las excepciones contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), con respecto al importe que debe declararse a más tardar el 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 107

Procedimiento de liberación

1.  
Basándose en la información que haya recibido a 31 de enero, la Comisión informará al Estado miembro del importe de la liberación resultante de esa información.
2.  
El Estado miembro dispondrá de dos meses para expresar su acuerdo con el importe que vaya a liberarse o para formular sus observaciones.
3.  
El 30 de junio a más tardar, el Estado miembro presentará a la Comisión un plan de financiación modificado en el que conste, para el año civil de que se trate, el importe de la ayuda reducido en una o más prioridades del programa. En el caso de los programas que reciban ayuda de más de un Fondo, el importe de la ayuda se reducirá por Fondo en proporción a los importes afectados por la liberación que no hubiesen sido utilizados en el año civil de que se trate.

De no presentarse dicho plan revisado, la Comisión modificará el plan de financiación reduciendo la contribución de los Fondos en el año civil de que se trate. La reducción se asignará a cada prioridad en proporción a los importes afectados por la liberación que no hubiesen sido utilizados en el año civil de que se trate.

4.  
La Comisión modificará la decisión por la que se aprueba el programa a más tardar el 31 de octubre.

TÍTULO VIII

MARCO FINANCIERO

Artículo 108

Ámbito geográfico de la ayuda destinada al objetivo de inversión en empleo y crecimiento

1.  
El FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión prestarán ayuda al objetivo de inversión en empleo y crecimiento en todas las regiones de nivel 2 de la clasificación común de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «regiones de nivel NUTS 2») establecida por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003, modificado por el Reglamento (UE) 2016/2066.
2.  

Los recursos del FEDER y del FSE+ destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento se asignarán entre las tres categorías siguientes de regiones de nivel NUTS 2:

a) 

regiones menos desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea inferior al 75 % del PIB medio per cápita de la UE-27 (en lo sucesivo, «regiones menos desarrolladas»);

b) 

regiones en transición, cuyo PIB per cápita esté entre el 75 % y el 100 % del PIB medio per cápita de la UE-27 (en lo sucesivo, «regiones en transición»);

c) 

regiones más desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea superior al 100 % del PIB medio per cápita de la UE-27 (en lo sucesivo, «regiones más desarrolladas»).

La clasificación de región en una de las tres categorías de región se determinará en función de la relación entre el PIB per cápita de cada región, medido en niveles de poder adquisitivo y calculado sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2015-2017, y el PIB medio per cápita de la UE-27 en el mismo período de referencia.

3.  
El Fondo de Cohesión prestará ayuda a aquellos Estados miembros cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en niveles de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2015-2017, sea inferior al 90 % de la RNB media per cápita de la UE-27 en el mismo período de referencia.
4.  
La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que figure la lista de las regiones que cumplen los criterios de una de las tres categorías de región y de los Estados miembros que cumplen los criterios del apartado 3. Esta lista será válida del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2027.

Artículo 109

Recursos para la cohesión económica, social y territorial

1.  
Los recursos para la cohesión económica, social y territorial disponibles para compromisos presupuestarios en el período 2021-2027 dentro del marco financiero plurianual ascenderán a 330 234 776 621 EUR en precios de 2018 para el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, y a 7 500 000 000 EUR en precios de 2018 para el FTJ.

Los recursos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se completarán con un importe de 10 000 000 000 EUR en precios de 2018 para las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo ( 22 ) a efectos del Reglamento del FTJ. Dicho importe constituirá un ingreso afectado externo a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

A efectos de programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, los importes a que se refieren los párrafos primero y segundo se indexarán al 2 % anual.

2.  
La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que figure el desglose anual de los recursos totales para el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión por Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento y, en su caso, por categoría de región según las metodologías establecidas en el anexo XXVI.

En dicha decisión también se establecerá el desglose anual de los recursos totales por Estado miembro en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).

3.  
El 0,35 % de los recursos a que se refiere el apartado 1, párrafos primero y segundo, del presente artículo, tras la deducción de las ayudas al MCE contempladas en el artículo 110, apartado 3, se asignará a la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión.

Artículo 110

Recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento y el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)

1.  

Los recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento dentro del marco financiero plurianual se elevarán al 97,6 % de los recursos totales (es decir, un total de 329 684 776 621 EUR) y se asignarán de la siguiente forma:

a) 

el 61,3 % (es decir, un total de 202 226 984 629 EUR) para las regiones menos desarrolladas;

b) 

el 14,5 % (es decir, un total de 47 771 802 082 EUR) para las regiones en transición;

c) 

el 8,3 % (es decir, un total de 27 202 682 372 EUR) para las regiones más desarrolladas;

d) 

el 12,9 % (es decir, un total de 42 555 570 217 EUR) para los Estados miembros que reciban ayuda del Fondo de Cohesión;

e) 

el 0,6 % (es decir, un total de 1 927 737 321 EUR) como financiación adicional para las regiones ultraperiféricas indicadas en el artículo 349 del TFUE y las regiones de nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6 del Acta de Adhesión de 1994;

f) 

el 0,2 % (es decir, un total de 500 000 000 EUR) para inversiones interregionales en innovación;

g) 

el 2,3 % (es decir, un total de 7 500 000 000 EUR) para el FTJ.

2.  
El importe de los recursos disponibles para el FSE+ en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento será de 87 319 331 844 EUR.

El importe de la financiación adicional para las regiones a que se refiere el apartado 1, letra e), asignado al FSE+ será de 472 980 447 EUR.

3.  
El importe de la ayuda del Fondo de Cohesión que debe transferirse al MCE será de 10 000 000 000 EUR. Se empleará para proyectos de infraestructuras de transporte, teniendo en cuenta las necesidades de inversión en infraestructura de los Estados miembros y regiones, organizando licitaciones específicas de conformidad con el Reglamento sobre el MCE, exclusivamente en los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión.

La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se fije el importe que debe transferirse de la asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro al MCE y determinarse a prorrata para todo el período.

La asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro se reducirá en consecuencia.

Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del Fondo de Cohesión mencionada en el párrafo primero se anotarán en las líneas presupuestarias pertinentes del MCE a partir del ejercicio presupuestario de 2021.

El 30 % de los recursos transferidos al MCE estarán disponibles inmediatamente después de la transferencia para todos los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructuras de transporte con arreglo al Reglamento sobre el MCE.

Las normas aplicables al sector del transporte con arreglo al Reglamento sobre el MCE se aplicarán a las licitaciones específicas contempladas en el párrafo primero. Hasta el 31 de diciembre de 2023, la selección de proyectos aptos para recibir financiación se hará respetando las asignaciones nacionales con arreglo al Fondo de Cohesión con respecto al 70 % de los recursos transferidos al MCE.

A partir del 1 de enero de 2024, los recursos transferidos al MCE que no se hayan comprometido para un proyecto de infraestructuras de transporte estarán disponibles para todos los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructuras de transporte con arreglo al Reglamento sobre el MCE.

A fin de apoyar a aquellos Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión y puedan experimentar dificultades para concebir proyectos de una madurez o calidad suficientes y con suficiente valor añadido de la Unión, se prestará especial atención a la asistencia técnica dirigida a fortalecer la capacidad institucional y la eficiencia de las administraciones públicas y los servicios públicos en relación con el desarrollo y la ejecución de los proyectos incluidos en el Reglamento sobre el MCE.

La Comisión hará todo lo posible para facilitar que los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión alcancen, antes de que finalice el período 2021-2027, la mayor absorción posible del importe transferido al MCE, incluso mediante la organización de convocatorias adicionales.

Se prestará especial atención y ayuda en virtud de los párrafos octavo y noveno a aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en niveles de poder adquisitivo para el período 2015-2017, sea inferior al 60 % de la RNB media per cápita de la UE-27.

En el caso de Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en niveles de poder adquisitivo para el período 2015-2017, sea inferior al 60 % de la RNB media per cápita de la UE-27, se garantizará, hasta el 31 de diciembre de 2024, el 70 % del 70 % del importe en dinero que esos Estados miembros hayan transferido al MCE.

4.  
400 000 000 EUR de los recursos destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento se asignarán a la Iniciativa Urbana Europea en régimen de gestión directa o indirecta por parte de la Comisión.
5.  
175 000 000 EUR de los recursos del FSE+ destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento se asignarán a la cooperación transnacional en apoyo de soluciones innovadoras en régimen de gestión directa o indirecta.
6.  
El importe a que se refiere el apartado 1, letra f), se asignará de los recursos del FEDER en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para inversiones interregionales en innovación en régimen de gestión directa o indirecta.
7.  
Los recursos destinados al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) se elevarán al 2,4 % de los recursos totales disponibles para compromisos presupuestarios de los Fondos en el período 2021-2027 (es decir, un total de 8 050 000 000 EUR).
8.  
El importe a que se refiere el artículo 109, apartado 1, párrafo segundo, formará parte de los recursos destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento.

Artículo 111

Transferibilidad de los recursos

1.  

La Comisión podrá aceptar una propuesta, presentada por un Estado miembro junto con el acuerdo de asociación o en el contexto de la revisión intermedia, de transferencia:

a) 

de no más del 5 % de las asignaciones iniciales para las regiones menos desarrolladas a las regiones en transición o a las regiones más desarrolladas y de las regiones en transición a las regiones más desarrolladas;

b) 

de las asignaciones para las regiones más desarrolladas o las regiones en transición a las regiones menos desarrolladas y de las regiones más desarrolladas a las regiones en transición.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente artículo, la Comisión podrá aceptar una transferencia adicional de hasta el 10 % de las asignaciones totales para las regiones menos desarrolladas a las regiones en transición o a las regiones más desarrolladas dentro de aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en niveles de poder adquisitivo para el período 2015-2017, sea inferior al 90 % de la RNB media per cápita de la UE-27. Los recursos de cualquier transferencia adicional se utilizarán para contribuir a los objetivos políticos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y b).

2.  
Las asignaciones totales de cada Estado miembro con respecto al objetivo de inversión en empleo y crecimiento y al de cooperación territorial europea (Interreg) no serán transferibles entre dichos objetivos.
3.  
A fin de preservar la contribución efectiva de los Fondos a las acciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión, podrá, en circunstancias debidamente justificadas y siempre que se cumpla la condición establecida en el apartado 4 del presente artículo, aceptar mediante un acto de ejecución la propuesta de un Estado miembro al presentar por primera vez el acuerdo de asociación de transferir al objetivo de inversión en empleo y crecimiento parte de sus créditos destinados al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).
4.  
El porcentaje del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) correspondiente al Estado miembro que presente la propuesta contemplada en el apartado 3 no será inferior al 35 % del total asignado a dicho Estado miembro por lo que respecta al objetivo de inversión en empleo y crecimiento y al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), y, tras la transferencia, no será inferior al 25 % de ese total.

Artículo 112

Determinación de los porcentajes de cofinanciación

1.  
En la decisión por la que se apruebe un programa se fijarán el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda de los Fondos para cada prioridad.
2.  

Respecto de cada prioridad, se establecerá en la decisión de la Comisión si el porcentaje de cofinanciación de la prioridad se aplica a uno de los elementos siguientes:

a) 

la contribución total, incluidas la contribución pública y la privada;

b) 

la contribución pública.

3.  

El porcentaje de cofinanciación del objetivo de inversión en empleo y crecimiento a nivel de cada prioridad no superará los porcentajes siguientes:

a) 

el 85 % para las regiones menos desarrolladas;

b) 

el 70 % para las regiones en transición clasificadas como regiones menos desarrolladas para el período 2014-2020;

c) 

el 60 % para las regiones en transición;

d) 

el 50 % para las regiones más desarrolladas clasificadas como regiones en transición o con un PIB per cápita inferior al 100 % para el período 2014-2020;

e) 

el 40 % para las regiones más desarrolladas.

Los porcentajes de cofinanciación establecidos en el párrafo primero, letra a), también se aplicarán a las regiones ultraperiféricas, en especial a la dotación adicional para las regiones ultraperiféricas.

El porcentaje de cofinanciación del Fondo de Cohesión a nivel de cada prioridad no superará el 85 %.

El Reglamento del FSE+ podrá establecer porcentajes de cofinanciación más elevados de conformidad con los artículos 10 y 14 de dicho Reglamento.

El porcentaje de cofinanciación, aplicable a la región en la que estén situados el territorio o los territorios identificados en los planes territoriales de transición justa, para la prioridad que reciba ayuda del FTJ no será superior:

a) 

al 85 % para las regiones menos desarrolladas;

b) 

al 70 % para las regiones en transición;

c) 

al 50 % para las regiones más desarrolladas.

4.  
El porcentaje de cofinanciación de los programas Interreg no superará el 80 % salvo en aquellos casos en que el Reglamento Interreg establezca porcentajes de cofinanciación más elevados para el capítulo Interreg D y para los programas de cooperación transfronteriza exterior.
5.  
Los porcentajes máximos de cofinanciación enumerados en los apartados 3 y 4 se incrementarán en diez puntos porcentuales en el caso de las prioridades totalmente ejecutadas mediante el desarrollo local participativo.
6.  
Las medidas de asistencia técnica aplicadas a iniciativa de la Comisión o en su nombre podrán financiarse al 100 %.

▼M1

7.  
Cuando se establezca una prioridad separada dentro de un programa con el fin de financiar operaciones que promuevan la integración socioeconómica de nacionales de terceros países, se aplicará un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % a los gastos declarados en las solicitudes de pago hasta el final del ejercicio contable que finaliza el 30 de junio de 2024. Después de esa fecha, se aplicará el porcentaje de cofinanciación establecido en el programa de conformidad con los porcentajes máximos de cofinanciación enumerados en los apartados 3 y 4.

El importe total programado en el marco de esas prioridades en un Estado miembro no superará el 5 % de la asignación nacional inicial procedente del FEDER y el FSE+ combinados.

La Comisión revisará el porcentaje de cofinanciación a más tardar el 30 de junio de 2024.

Al menos el 30 % de la asignación financiera de dicha prioridad separada se asignará a operaciones cuyos beneficiarios sean autoridades locales u organizaciones de la sociedad civil que operan en comunidades locales. Los Estados miembros informarán del cumplimiento de esa condición en el informe final de rendimiento exigido por el artículo 43. En caso de que no se cumpla esa condición, el reembolso por parte de la Comisión en el marco de la prioridad de que se trate se reducirá proporcionalmente para garantizar el respeto de esa condición al calcular el saldo final que debe abonarse al programa.

▼B

TÍTULO IX

DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

Delegación de poderes y disposiciones de ejecución

Artículo 113

Delegación de poderes con respecto a determinados anexos

La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 114 con el fin de modificar los anexos del presente Reglamento, exceptuados los anexos III, IV, XI, XIII, XIV, XVII y XXVI, para adaptarlos a los cambios que se produzcan durante el período de programación.

Artículo 114

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 79, apartado 4, el artículo 94, apartado 4, el artículo 95, apartado 4, y el artículo 113 se otorgan a la Comisión por un período indefinido a partir del 1 de julio de 2021.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 79, apartado 4, el artículo 94, apartado 4, el artículo 95, apartado 4, el artículo 113 y el artículo 117, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 79, apartado 4, el artículo 94, apartado 4, el artículo 95, apartado 4, el artículo 113 y el artículo 117, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 115

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 116

Revisión

El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2027 de conformidad con el artículo 177 del TFUE.

Artículo 117

Disposiciones transitorias

1.  
El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o cualquier otro acto aplicable al período de programación 2014-2020 únicamente seguirá siendo aplicable a los programas operativos y operaciones que en ese período reciban ayuda del FEDER, el Fondo Social Europeo Plus, el Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura.
2.  
Los poderes que se otorgan a la Comisión en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 para adoptar actos delegados en lo referente a la definición de un código de conducta europeo en materia de asociación seguirán en vigor durante el período de programación 2021-2027. La delegación de poderes se ejercerá con arreglo al artículo 114 del presente Reglamento.

Artículo 118

Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada

1.  

La autoridad de gestión podrá proceder a la selección de una operación consistente en la segunda fase de una operación seleccionada para recibir ayuda e iniciada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1303/2013, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a) 

la operación, tal como fue seleccionada para recibir la ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, tiene dos fases identificables desde un punto de vista financiero y con pistas de auditoría independientes;

b) 

el coste total de la operación mencionada en la letra a) es superior a 5 000 000 EUR;

c) 

el gasto incluido en una solicitud de pago relativa a la primera fase no está incluido en ninguna otra solicitud de pago relativa a la segunda fase;

d) 

la segunda fase de la operación cumple el Derecho aplicable y puede optar a ayuda del FEDER, del FSE+, del Fondo de Cohesión o del FEMPA con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo;

e) 

el Estado miembro se compromete a llevar a término durante el período de programación la segunda y última fase y a hacerla efectiva en el último informe de ejecución, o en el contexto del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura en el último informe de ejecución anual, presentado con arreglo al artículo 141 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

2.  
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la segunda fase de la operación.

▼M1

Artículo 118 bis

Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada que hayan sido seleccionadas para recibir ayuda antes del 29 de junio de 2022 con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1303/2013

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 118, cuando una operación con un coste total superior a 1 000 000 de euros haya sido seleccionada para ser financiada y se haya iniciado antes del 29 de junio de 2022 con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y a los Reglamentos específicos de Fondos (UE) n.o 1301/2013 ( 23 ), (UE) n.o 1304/2013 ( 24 ), (UE) n.o 1300/2013 ( 25 ), (UE) n.o 1299/2013 ( 26 ) y (UE) n.o 508/2014 ( 27 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, dicha operación se considerará subvencionable con arreglo al presente Reglamento y a los Reglamentos específicos de Fondos correspondientes en el período de programación 2021-2027.

No obstante lo dispuesto en el artículo 73, apartados 1 y 2, la autoridad de gestión podrá decidir conceder una ayuda a dicha operación con arreglo al presente Reglamento directamente, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

la operación tiene dos fases identificables desde un punto de vista financiero, con pistas de auditoría independientes;

b) 

la operación entra en el ámbito de una acción programada en el marco de un objetivo específico pertinente y se asigna a un tipo de intervención de conformidad con el anexo I;

c) 

el gasto incluido en una solicitud de pago relativa a la primera fase no está incluido en ninguna otra solicitud de pago relativa a la segunda fase;

d) 

el Estado miembro se compromete a llevar a término durante el período de programación la segunda y última fase y a hacerla efectiva en el último informe de ejecución, o en el contexto del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura en el último informe de ejecución anual, presentado con arreglo al artículo 141 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

2.  

El presente artículo no se aplicará a las operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia, que estén financiadas haciendo uso de la posibilidad establecida en el artículo 98, apartado 4, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

▼B

Artículo 119

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.




ANEXO I

DIMENSIONES Y CÓDIGOS RELATIVOS A LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN DEL FEDER, EL FSE+, EL FONDO DE COHESIÓN Y EL FONDO DE TRANSICIÓN JUSTA (FTJ) - ARTÍCULO 22, APARTADO 5



CUADRO 1: DIMENSIONES Y CÓDIGOS RELATIVOS A LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN (1)(2)

ÁMBITO DE INTERVENCIÓN (3)

Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático

Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos medioambientales

Objetivo político 1: Una Europa más competitiva y más inteligente, mediante el fomento de una transformación económica innovadora e inteligente y una conectividad regional en el ámbito de las TIC

001

Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en microempresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

002

Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en pymes (incluidos centros de investigación privados) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

003

Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en grandes empresas (4) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

004

Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en centros públicos de investigación y en la enseñanza superior directamente vinculados a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

005

Inversión en activos inmateriales en microempresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

006

Inversión en activos inmateriales en pymes (incluidos centros de investigación privados) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

007

Inversión en activos inmateriales en grandes empresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

008

Inversión en activos inmateriales en centros públicos de investigación y en la enseñanza superior directamente vinculados a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

009

Actividades de investigación e innovación en microempresas, incluida la creación de redes (investigación industrial, desarrollo experimental, estudios de viabilidad)

0 %

0 %

010

Actividades de investigación e innovación en pymes, incluida la creación de redes

0 %

0 %

011

Actividades de investigación e innovación en grandes empresas, incluida la creación de redes

0 %

0 %

012

Actividades de investigación e innovación en centros públicos de investigación, en la enseñanza superior y en centros de competencias, incluida la creación de redes (investigación industrial, desarrollo experimental, estudios de viabilidad)

0 %

0 %

013

Digitalización de pymes (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas)

0 %

0 %

014

Digitalización de grandes empresas (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas)

0 %

0 %

015

Digitalización de pymes o grandes empresas (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas) que cumplan los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o de eficiencia energética (5)

40 %

0 %

016

Soluciones de TIC para la Administración, servicios electrónicos, aplicaciones

0 %

0 %

017

Soluciones de TIC para la Administración, servicios electrónicos, aplicaciones que cumplan los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o de eficiencia energética (6)

40 %

0 %

018

Servicios y aplicaciones informáticos para las capacidades digitales y la inclusión digital

0 %

0 %

019

Servicios y aplicaciones de sanidad electrónica (incluida la ciberasistencia, el internet de las cosas para la actividad física y la vida cotidiana asistida por el entorno)

0 %

0 %

020

Infraestructura empresarial para pymes (incluida la de zonas y parques industriales)

0 %

0 %

021

Desarrollo empresarial e internacionalización de las pymes, incluidas las inversiones productivas

0 %

0 %

022

Apoyo a grandes empresas a través de instrumentos financieros, incluidas las inversiones productivas

0 %

0 %

023

Desarrollo de capacidades para la especialización inteligente, la transición industrial, la iniciativa empresarial y la adaptabilidad de las empresas al cambio

0 %

0 %

024

Servicios avanzados de apoyo a las pymes y agrupaciones de pymes (incluidos servicios de gestión, comercialización y diseño)

0 %

0 %

025

Incubación de empresas segregadas, semilla e incipientes y apoyo a las mismas

0 %

0 %

026

Apoyo a las agrupaciones de innovación, también entre empresas, organismos de investigación y autoridades públicas, y redes empresariales, en beneficio principalmente de las pymes

0 %

0 %

027

Procesos de innovación en las pymes (procesos, organización, comercialización, creación conjunta, e innovación centrada en los usuarios e impulsada por la demanda)

0 %

0 %

028

Transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, centros de investigación y el sector de la enseñanza superior

0 %

0 %

029

Procesos de investigación e innovación, transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, centros de investigación y universidades, haciendo hincapié en la economía con bajas emisiones de carbono, la resiliencia y la adaptación al cambio climático

100 %

40 %

030

Procesos de investigación e innovación, transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, haciendo hincapié en la economía circular

40 %

100 %

031

Financiación del capital circulante de las pymes en forma de subvenciones para hacer frente a una situación de emergencia (7)

0 %

0 %

032

TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (red de ejes principales y vías de retorno)

0 %

0 %

033

TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor para edificios de varias viviendas)

0 %

0 %

034

TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor para hogares o empresas)

0 %

0 %

035

TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta la estación base para comunicación inalámbrica avanzada)

0 %

0 %

036

TIC: Otros tipos de infraestructuras de TIC (incluidos recursos/equipos informáticos a gran escala, centros de datos, sensores y otros equipos inalámbricos)

0 %

0 %

037

TIC: Otros tipos de infraestructuras de TIC (incluidos recursos/equipos informáticos a gran escala, centros de datos, sensores y otros equipos inalámbricos) que cumplan los criterios de reducción de las emisiones de carbono o de eficiencia energética (8)

40 %

0 %

Objetivo político 2: Una Europa más verde, hipocarbónica y en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación del cambio climático y la adaptación a él, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible

038

Eficiencia energética y proyectos de demostración en pymes y medidas de apoyo

40 %

40 %

039

Eficiencia energética y proyectos de demostración en grandes empresas y medidas de apoyo

40 %

40 %

040

Eficiencia energética y proyectos de demostración en pymes o grandes empresas y medidas de apoyo que cumplan los criterios de eficiencia energética (9)

100 %

40 %

041

Renovación de la eficiencia energética del parque de viviendas existente, proyectos de demostración y medidas de apoyo

40 %

40 %

042

Renovación de la eficiencia energética del parque de viviendas existente, proyectos de demostración y medidas de apoyo que cumplan los criterios de eficiencia energética (10)

100 %

40 %

043

Construcción de nuevos edificios energéticamente eficientes (11)

40 %

40 %

044

Renovación de la eficiencia energética o medidas de eficiencia energética relativas a infraestructuras públicas, proyectos de demostración y medidas de apoyo

40 %

40 %

045

Renovación de la eficiencia energética o medidas de eficiencia energética relativas a infraestructuras públicas, proyectos de demostración y medidas de apoyo que cumplan los criterios de eficiencia energética (12)

100 %

40 %

046

Apoyo a las entidades que prestan servicios que contribuyen a la economía con bajas emisiones de carbono y a la resiliencia frente al cambio climático, incluidas las medidas de concienciación

100 %

40 %

047

Energía renovable: eólica

100 %

40 %

048

Energía renovable: solar

100 %

40 %

049

Energía renovable: biomasa (13)

40 %

40 %

050

Energías renovables: biomasa con grandes reducciones de gases de efecto invernadero (14)

100 %

40 %

051

Energía renovable: marina

100 %

40 %

052

Otras energías renovables (incluida la geotérmica)

100 %

40 %

053

Sistemas de energía inteligentes (incluidos las redes inteligentes y los sistemas de TIC) y su almacenamiento

100 %

40 %

054

Cogeneración de alta eficiencia, calefacción y refrigeración urbanas

40 %

40 %

055 (15)

Cogeneración de alta eficiencia, calefacción y refrigeración urbanas eficientes con pocas emisiones durante el ciclo de vida (16)

100 %

40 %

056

Sustitución de sistemas de calefacción a base de carbón por sistemas de calefacción de gas con fines de mitigación del cambio climático

0 %

0 %

057

Distribución y transporte de gas natural en sustitución del carbón

0 %

0 %

058

Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: inundaciones y corrimientos de tierras (incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil y los sistemas de gestión de catástrofes, las infraestructuras y los enfoques ecosistémicos)

100 %

100 %

059

Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: incendios (incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil y los sistemas de gestión de catástrofes, las infraestructuras y los enfoques ecosistémicos)

100 %

100 %

060

Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: otros, como, por ejemplo, tormentas y sequías (incluidas las acciones de concienciación, la protección civil y los sistemas de gestión de catástrofes, las infraestructuras y los enfoques ecosistémicos)

100 %

100 %

061

Prevención y gestión de riesgos naturales no relacionados con el clima (por ejemplo, terremotos) y de riesgos relacionados con actividades humanas (por ejemplo, accidentes tecnológicos), incluidas las acciones de concienciación, la protección civil y los sistemas de gestión de catástrofes, las infraestructuras y los enfoques ecosistémicos

0 %

100 %

062

Provisión de agua de consumo humano (infraestructura de extracción, tratamiento, almacenamiento y distribución, medidas de eficiencia, suministro de agua potable)

0 %

100 %

063

Provisión de agua de consumo humano (infraestructura de extracción, tratamiento, almacenamiento y distribución, medidas de eficiencia, suministro de agua potable) de acuerdo con los criterios de eficiencia (17)

40 %

100 %

064

Gestión del agua y conservación de los recursos hídricos (incluida la gestión de las cuencas fluviales, medidas específicas de adaptación al cambio climático, reutilización, reducción de escapes)

40 %

100 %

065

Recogida y tratamiento de aguas residuales

0 %

100 %

066

Recogida y tratamiento de aguas residuales de acuerdo con los criterios de eficiencia energética (18)

40 %

100 %

067

Gestión de residuos domésticos: medidas de prevención, minimización, separación, reutilización y reciclado

40 %

100 %

068

Tratamiento de residuos domésticos: tratamiento de desechos residuales

0 %

100 %

069

Gestión de residuos comerciales e industriales: medidas de prevención, minimización, separación, reutilización y reciclado

40 %

100 %

070

Gestión de residuos comerciales e industriales: desechos residuales y residuos peligrosos

0 %

100 %

071

Promoción del uso de materiales reciclados como materias primas

0 %

100 %

072

Uso de materiales reciclados como materias primas de acuerdo con los criterios de eficiencia (19)

100 %

100 %

073

Rehabilitación de zonas industriales y terrenos contaminados

0 %

100 %

074

Rehabilitación de zonas industriales y terrenos contaminados de acuerdo con los criterios de eficiencia (20)

40 %

100 %

075

Apoyo a procesos de producción respetuosos con el medio ambiente y eficiencia en el uso de recursos en las pymes

40 %

40 %

076

Apoyo a procesos de producción respetuosos con el medio ambiente y eficiencia en el uso de recursos en las grandes empresas

40 %

40 %

077

Medidas de calidad del aire y reducción del ruido

40 %

100 %

078

Protección, restauración y uso sostenible de los espacios de Natura 2000

40 %

100 %

079

Protección de la naturaleza y la biodiversidad, patrimonio y recursos naturales, infraestructuras verdes y azules

40 %

100 %

080

Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en el ámbito de la conservación y restauración de zonas naturales con alto potencial para la absorción y el almacenamiento de carbono, por ejemplo mediante la rehumidificación de turberas o la captura de gases de vertederos

100 %

100 %

081

Infraestructura de transporte urbano limpio (21)

100 %

40 %

082

Material rodante de transporte urbano limpio (22)

100 %

40 %

083

Infraestructura para bicicletas

100 %

100 %

084

Digitalización del transporte urbano

0 %

0 %

085

Digitalización del transporte cuando se dedique en parte a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero: transporte urbano

40 %

0 %

086

Infraestructura para los combustibles alternativos (23)

100 %

40 %

Objetivo político 3: Una Europa más conectada, mediante el refuerzo de la movilidad

087 (24)

Autopistas y carreteras de nueva construcción o mejoradas: red básica de la RTE-T

0 %

0 %

088

Autopistas y carreteras de nueva construcción o mejoradas: red global de la RTE-T

0 %

0 %

089

Carreteras secundarias de nueva construcción o mejoradas unidas a la red de carreteras y los nodos de la RTE-T

0 %

0 %

090

Otras vías de acceso nacionales, regionales y locales de nueva construcción o mejoradas

0 %

0 %

091

Autopistas y carreteras reconstruidas o modernizadas: red básica de la RTE-T

0 %

0 %

092

Autopistas y carreteras reconstruidas o modernizadas: red global de la RTE-T

0 %

0 %

093

Otras carreteras reconstruidas o modernizadas (autopistas, nacionales, regionales o locales)

0 %

0 %

094

Digitalización del transporte: carretera

0 %

0 %

095

Digitalización del transporte cuando se dedique en parte a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero: carretera

40 %

0 %

096

Ferrocarriles de nueva construcción o mejorados: red básica de la RTE-T

100 %

40 %

097

Ferrocarriles de nueva construcción o mejorados: red global de la RTE-T

100 %

40 %

098

Otros ferrocarriles de nueva construcción o mejorados

40 %

40 %

099

Otros ferrocarriles de nueva construcción o mejorados – eléctricos/cero emisiones (25)

100 %

40 %

100

Ferrocarriles reconstruidos o modernizados: red básica de la RTE-T

100 %

40 %

101

Ferrocarriles reconstruidos o modernizados: red global de la RTE-T

100 %

40 %

102

Otros ferrocarriles reconstruidos o modernizados

40 %

40 %

103

Otros ferrocarriles reconstruidos o modernizados – eléctricos/cero emisiones (26)

100 %

40 %

104

Digitalización del transporte: ferrocarril

40 %

0 %

105

Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (ERTMS)

40 %

40 %

106

Bienes muebles para servicios ferroviarios

0 %

40 %

107

Bienes muebles para servicios ferroviarios con cero emisiones/eléctricos (26)

100 %

40 %

108

Transporte multimodal (RTE-T)

40 %

40 %

109

Transporte multimodal (no urbano)

40 %

40 %

110

Puertos marítimos (RTE-T)

0 %

0 %

111

Puertos marítimos (RTE-T), excluidas las instalaciones dedicadas al transporte de combustibles fósiles

40 %

0 %

112

Otros puertos marítimos

0 %

0 %

113

Otros puertos marítimos, excluidas las instalaciones dedicadas al transporte de combustibles fósiles

40 %

0 %

114

Vías y puertos de navegación interior (RTE-T)

0 %

0 %

115

Vías y puertos de navegación interior (RTE-T), excluidas las instalaciones dedicadas al transporte de combustibles fósiles

40 %

0 %

116

Vías y puertos de navegación interior (regionales y locales)

0 %

0 %

117

Vías y puertos de navegación interior (regionales y locales), excluidas las instalaciones dedicadas al transporte de combustibles fósiles

40 %

0 %

118

Seguridad aérea, seguridad aeronáutica y sistemas de gestión del tráfico aéreo, para los aeropuertos existentes

0 %

0 %

119

Digitalización del transporte: otros modos de transporte

0 %

0 %

120

Digitalización del transporte cuando se dedique en parte a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero: otros modos de transporte

40 %

0 %

Objetivo político 4: Una Europa más social e integradora mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales

121

Infraestructuras para la educación y el cuidado de la primera infancia

0 %

0 %

122

Infraestructuras para la enseñanza primaria y secundaria

0 %

0 %

123

Infraestructuras para la enseñanza superior

0 %

0 %

124

Infraestructuras para la educación y la formación profesional y el aprendizaje de adultos

0 %

0 %

125

Infraestructuras de vivienda para migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que soliciten protección internacional

0 %

0 %

126

Infraestructuras de vivienda (para personas distintas de los migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que soliciten protección internacional)

0 %

0 %

127

Otras infraestructuras sociales que contribuyen a la inclusión social en la comunidad

0 %

0 %

128

Infraestructuras sanitarias

0 %

0 %

129

Equipos sanitarios

0 %

0 %

130

Bienes muebles para servicios sanitarios

0 %

0 %

131

Digitalización en el sector sanitario

0 %

0 %

132

Equipos y suministros críticos necesarios para hacer frente a una situación de emergencia

0 %

0 %

133

Infraestructuras de acogida temporal para migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que soliciten protección internacional

0 %

0 %

134

Medidas para mejorar el acceso al empleo

0 %

0 %

135

Medidas para fomentar el acceso al empleo de los desempleados de larga duración

0 %

0 %

136

Ayuda específica para el empleo juvenil y la integración socioeconómica de los jóvenes

0 %

0 %

137

Apoyo al trabajo por cuenta propia y a la creación de empresas

0 %

0 %

138

Apoyo para la economía social y las empresas sociales

0 %

0 %

139

Medidas para modernizar y reforzar las instituciones y servicios del mercado laboral para evaluar y anticipar las necesidades en materia de capacidades y garantizar una asistencia personalizada y oportuna

0 %

0 %

140

Apoyo a la adecuación entre la demanda y la oferta de empleo y las transiciones en el mercado laboral

0 %

0 %

141

Apoyo a la movilidad laboral

0 %

0 %

142

Medidas para promover la participación de las mujeres y reducir la segregación de género en el mercado laboral

0 %

0 %

143

Medidas de fomento del equilibrio entre vida privada y vida laboral, incluido el acceso a los servicios de guardería y de atención a las personas dependientes

0 %

0 %

144

Medidas para un entorno de trabajo sano y bien adaptado para hacer frente a los riesgos para la salud, incluida la promoción de la actividad física

0 %

0 %

145

Apoyo al desarrollo de las capacidades digitales

0 %

0 %

146

Apoyo a la adaptación al cambio de trabajadores, empresas y emprendedores

0 %

0 %

147

Medidas para fomentar el envejecimiento activo y saludable

0 %

0 %

148

Apoyo a la educación y el cuidado de la primera infancia (excluidas las infraestructuras)

0 %

0 %

149

Apoyo a la enseñanza primaria y secundaria (excluidas las infraestructuras)

0 %

0 %

150

Apoyo a la enseñanza terciaria (excluidas las infraestructuras)

0 %

0 %

151

Apoyo a la educación de personas adultas (excluidas las infraestructuras)

0 %

0 %

152

Medidas para promover la igualdad de oportunidades y la participación activa en la sociedad

0 %

0 %

153

Vías de integración y reintegración en el mundo laboral de las personas desfavorecidas

0 %

0 %

154

Medidas destinadas a mejorar el acceso de colectivos marginados como los gitanos a la educación y el empleo, y a promover su inclusión social

0 %

0 %

155

Apoyo a la sociedad civil activa con las comunidades marginadas, como la gitana

0 %

0 %

156

Acciones específicas destinadas a aumentar la participación de nacionales de terceros países en el empleo

0 %

0 %

157

Medidas para la integración social de los nacionales de terceros países

0 %

0 %

158

Medidas para mejorar el acceso equitativo y oportuno a servicios de calidad, sostenibles y asequibles

0 %

0 %

159

Medidas para mejorar la prestación de servicios locales y familiares

0 %

0 %

160

Medidas para mejorar la accesibilidad, la eficacia y la resiliencia de los sistemas sanitarios (excluidas las infraestructuras)

0 %

0 %

161

Medidas destinadas a mejorar el acceso a los cuidados de larga duración (excluidas las infraestructuras)

0 %

0 %

162

Medidas para modernizar los sistemas de protección social, incluido el fomento del acceso a la protección social

0 %

0 %

163

Promoción de la integración social de personas en riesgo de pobreza o exclusión social, en particular las más desfavorecidas y los niños

0 %

0 %

164

Subsanar las carencias materiales de los más desfavorecidos mediante la provisión de alimentos o asistencia material, incluidas medidas de acompañamiento.

0 %

0 %

Objetivo político 5: una Europa más próxima a sus ciudadanos, mediante el fomento del desarrollo integrado y sostenible de todo tipo de territorios y de iniciativas locales

165

Protección, desarrollo y promoción de los activos del turismo público y servicios de turismo

0 %

0 %

166

Protección, desarrollo y promoción del patrimonio cultural y los servicios culturales

0 %

0 %

167

Protección, desarrollo y promoción del patrimonio natural y el turismo ecológico, salvo en lo referente a los espacios de Natura 2000

0 %

100 %

168

Regeneración del entorno físico y seguridad de espacios públicos

0 %

0 %

169

Iniciativas de desarrollo territorial, incluida la preparación de estrategias territoriales

0 %

0 %

Otros códigos relacionados con los objetivos políticos 1 a 5

170

Mejora de la capacidad de las autoridades responsables de los programas y de los organismos vinculados a la ejecución de los Fondos

0 %

0 %

171

Mejora de la cooperación con socios tanto internos como externos al Estado miembro

0 %

0 %

172

Financiación cruzada en el marco del FEDER (apoyo a acciones asimilables a las del FSE+ necesarias para la ejecución satisfactoria de la parte del FEDER de la operación y relacionadas directamente con ella).

0 %

0 %

173

Mejora de la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas para implementar los proyectos e iniciativas de cooperación territorial en un contexto transfronterizo, transnacional, marítimo e interregional

0 %

0 %

174

Interreg: gestión del cruce fronterizo y gestión de la movilidad y la migración

0 %

0 %

175

Regiones ultraperiféricas: compensación de los costes adicionales derivados del déficit de accesibilidad y la fragmentación territorial

0 %

0 %

176

Regiones ultraperiféricas: acción específica de compensación de los costes adicionales derivados de factores relativos al tamaño del mercado

0 %

0 %

177

Regiones ultraperiféricas: ayudas para compensar los costes adicionales derivados de las condiciones climáticas y las dificultades del terreno

40 %

40 %

178

Regiones ultraperiféricas: aeropuertos

0 %

0 %

Asistencia técnica

179

Información y comunicación

0 %

0 %

180

Preparación, ejecución, seguimiento y control

0 %

0 %

181

Evaluación y estudios, recogida de datos

0 %

0 %

182

Refuerzo de la capacidad de las autoridades de los Estados miembros, los beneficiarios y los socios pertinentes

0 %

0 %

▼M1

Otros códigos relacionados con operaciones sujetas a ejecución escalonada con arreglo al artículo 118 bis

183

Gestión de residuos domésticos: vertedero

0  %

100  %

184

Almacenamiento y transmisión de electricidad

100  %

40  %

185

Gas natural: almacenamiento, transmisión y distribución

0  %

0  %

186

Aeropuertos

0  %

0  %

187

Inversión productiva en grandes empresas vinculadas a la economía con bajas emisiones de carbono

40  %

0  %

▼B

(1)   

Para el objetivo específico de «hacer posible que las regiones y las personas afronten las repercusiones sociales, laborales, económicas y medioambientales de la transición hacia los objetivos energéticos y climáticos de la Unión para 2030 y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, sobre la base del Acuerdo de París», objetivo apoyado por el FTJ, se pueden emplear los ámbitos de intervención de cualquier objetivo político, siempre que se ajusten a los artículos 8 y 9 del Reglamento del FTJ y sean conformes con el plan territorial de transición justa pertinente. En relación con ese objetivo específico, el coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático se fija en el 100 % para todos los ámbitos de intervención utilizados.

(2)   

En los casos en los que se haya aumentado el importe reconocido de un Estado miembro en apoyo de los objetivos climáticos al amparo de su plan nacional de recuperación y resiliencia a raíz de la aplicación del artículo 18, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2021/241, también se aplicará, con arreglo a la política de cohesión, un aumento proporcional idéntico al nivel de contribución de dicho Estado miembro al apoyo a los objetivos climáticos.

(3)   

Los ámbitos de intervención se agrupan por objetivos políticos, pero su utilización no se limita a estos. Cualquier ámbito de intervención puede utilizarse en el marco de cualquier objetivo político. En particular, para el objetivo político5 pueden seleccionarse todos los códigos de dimensión correspondientes a los objetivos políticos 1 a 4, además de los enumerados en el objetivo de político 5.

(4)   

Las grandes empresas son todas las empresas excepto las pymes, incluidas las pequeñas empresas de mediana capitalización.

(5)   

Si el objetivo de la medida es que la actividad deba tratar o recoger datos para permitir reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida; o si el objetivo de la medida exige que los centros de datos cumplan el Código de conducta europeo para la eficiencia energética de los centros de datos.

(6)   

Si el objetivo de la medida es que la actividad deba procesar o recopilar datos para permitir reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida; o si el objetivo de la medida exige que los centros de datos cumplan el Código de conducta europeo para la eficiencia energética de los centros de datos.

(7)   

El presente código únicamente puede utilizarse en caso de que se apliquen medidas temporales a efectos de utilización del FEDER en respuesta a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 5, apartado 6, del Reglamento del FEDER y del Fondo de Cohesión.

(8)   

Si el objetivo de la medida es que la actividad deba procesar o recopilar datos para permitir reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida; o si el objetivo de la medida exige que los centros de datos cumplan el Código de conducta europeo para la eficiencia energética de los centros de datos.

(9)   

Si el objetivo de la medida consiste en: a) lograr, por término medio, una renovación de al menos un grado de profundidad intermedia, tal como se define en la Recomendación (UE) 2019/786 de la Comisión, de 8 de mayo de 2019, relativa a la renovación de edificios (DO L 127 de 16.5.2019, p. 34), o b) lograr, por término medio, una reducción de al menos un 30 % de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero en comparación con las emisiones previas.

(10)   

Si el objetivo de la medida consiste en lograr, por término medio, una renovación de al menos un grado de profundidad intermedia, tal como se define en la Recomendación (UE) 2019/786 de la Comisión. La renovación de edificios también tiene por objeto incluir las infraestructuras con arreglo a los ámbitos de intervención 120 a 127.

(11)   

Si el objetivo de las medidas es la construcción de nuevos edificios con una demanda de energía primaria (PED, por sus siglas en inglés) inferior en al menos un 20 % al requisito de EECN (edificio de consumo de energía casi nulo, directrices nacionales). La construcción de nuevos edificios energéticamente eficientes también tiene por objeto incluir las infraestructuras con arreglo a los ámbitos de intervención 120 a 127.

(12)   

Si el objetivo de la medida consiste en lograr, por término medio: a) una renovación de al menos un grado de profundidad intermedia, tal como se define en la Recomendación (UE) 2019/786 de la Comisión, o b) una reducción de al menos un 30 % de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero en comparación con las emisiones previas. La renovación de edificios también tiene por objeto incluir las infraestructuras con arreglo a los ámbitos de intervención 120 a 127.

(13)   

Si el objetivo de la medida está relacionado con la producción de electricidad o calor a partir de biomasa de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(14)   

Si el objetivo de la medida está relacionado con la producción de electricidad o calor a partir de biomasa de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001; y si el objetivo de la medida es lograr una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de al menos un 80 % en la instalación gracias al uso de biomasa en relación con la metodología de reducción de gases de efecto invernadero y los combustibles fósiles de referencia establecidos en el anexo VI de la Directiva (UE) 2018/2001. Si el objetivo de la medida está relacionado con la producción de biocarburantes a partir de biomasa (exceptuando los cultivos alimentarios y forrajeros), de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001; y si el objetivo de la medida es lograr una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de al menos un 65 % en la instalación gracias al uso de biomasa en relación con la metodología de reducción de gases de efecto invernadero y los combustibles fósiles de referencia establecidos en el anexo V de la Directiva (UE) 2018/2001.

(15)   

Este campo no se puede utilizar para apoyar los combustibles fósiles con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento del FEDER y del Fondo de Cohesión.

(16)   

En el caso de la cogeneración de alta eficiencia, si el objetivo de la medida es conseguir emisiones durante el ciclo de vida inferiores a 100 g CO2e/kWh o calor/frío producido a partir de calor residual. En el caso de la calefacción y refrigeración urbanas, si la infraestructura asociada se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1), o si la infraestructura existente se renueva para ajustarse a la definición de calefacción y refrigeración urbana eficiente, o si el proyecto es un sistema piloto avanzado (sistemas de control y gestión de la energía, internet de las cosas) o conduce a un régimen de temperaturas más bajas en el sistema urbano de calefacción y refrigeración.

(17)   

Si el objetivo de la medida es que el sistema construido tenga un consumo medio de energía ≤ 0,5 kWh o un índice de fugas estructurales (ILI, por sus siglas en inglés) ≤ 1,5, y que la actividad de renovación reduzca el consumo medio de energía o las fugas en más de un 20 %.

(18)   

Si el objetivo de la medida es que el sistema completo de tratamiento de aguas residuales construido tenga un consumo de energía neto nulo o que la renovación del sistema completo de tratamiento de aguas residuales conduzca a una reducción del consumo medio de energía de al menos un 10 % (únicamente mediante medidas de eficiencia energética y no mediante cambios materiales o cambios en la carga).

(19)   

Si el objetivo de la medida es convertir al menos el 50 %, en peso, de los residuos no peligrosos tratados y recogidos selectivamente en materias primas secundarias.

(20)   

Si el objetivo de la medida es convertir las zonas industriales y los terrenos contaminados en sumideros naturales de carbono.

(21)   

La infraestructura de transporte urbano limpio se refiere a la infraestructura que permite el funcionamiento de material rodante de cero emisiones.

(22)   

El material rodante de transporte urbano limpio se refiere al material rodante de cero emisiones.

(23)   

Si el objetivo de la medida está en consonancia con la Directiva (UE) 2018/2001.

(24)   

En los ámbitos de intervención 087 a 091, los ámbitos de intervención 081, 082 y 086 pueden utilizarse para los elementos de las medidas relacionados con las intervenciones en combustibles alternativos, incluida la recarga de vehículos eléctricos, o el transporte público.

(25)   

Si el objetivo de la medida se refiere a subsistemas electrificados en tierra y a subsistemas asociados, o si existe un plan de electrificación o este es apto para su uso por trenes con cero emisiones de gases de escape en un plazo de diez años.

(26)   

Aplicable también a trenes de tracción dual.



CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA FORMA DE AYUDA (1)

FORMA DE AYUDA

01

Subvención

02

Ayuda mediante instrumentos financieros: capital o cuasicapital

03

Ayuda mediante instrumentos financieros: préstamo

04

Ayuda mediante instrumentos financieros: garantía

05

Apoyo mediante instrumentos financieros: Subvenciones en una operación de instrumentos financieros

06

Premio

(1)   

El presente cuadro se aplica al FEMPA a efectos del cuadro 12 del anexo VII.



CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL MECANISMO DE INTERVENCIÓN TERRITORIAL Y DEL ENFOQUE TERRITORIAL

MECANISMO DE INTERVENCIÓN TERRITORIAL Y ENFOQUE TERRITORIAL

Inversión territorial integrada

Inversión territorial integrada centrada en el desarrollo urbano sostenible

01

Barrios urbanos

x

02

Ciudades, municipios y extrarradio

x

03

Zonas urbanas funcionales

x

04

Zonas rurales

 

05

Zonas montañosas

 

06

Islas y zonas costeras

 

07

Zonas con escasa densidad de población

 

08

Otros tipos de territorios destinatarios

 

Desarrollo local participativo

Desarrollo local participativo centrado en el desarrollo urbano sostenible

09

Barrios urbanos

x

10

Ciudades, municipios y extrarradio

x

11

Zonas urbanas funcionales

x

12

Zonas rurales

 

13

Zonas montañosas

 

14

Islas y zonas costeras

 

15

Zonas con escasa densidad de población

 

16

Otros tipos de territorios destinatarios

 

Otro tipo de instrumento territorial

Otro tipo de instrumento territorial centrado en el desarrollo urbano sostenible

17

Barrios urbanos

x

18

Ciudades, municipios y extrarradio

x

19

Zonas urbanas funcionales

x

20

Zonas rurales

 

21

Zonas montañosas

 

22

Islas y zonas costeras

 

23

Zonas con escasa densidad de población

 

24

Otros tipos de territorios destinatarios

 

Otros enfoques (1)

25

Barrios urbanos

26

Ciudades, municipios y extrarradio

27

Zonas urbanas funcionales

28

Zonas rurales

29

Zonas montañosas

30

Islas y zonas costeras

31

Zonas con escasa densidad de población

32

Otros tipos de territorios destinatarios

33

Sin enfoque territorial

(1)   

Otros enfoques aplicados con arreglo a objetivos políticos distintos del objetivo político 5 y no en forma de inversión territorial integrada ni de desarrollo local participativo.



CUADRO 4: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

01

Agricultura y silvicultura

02

Pesca

03

Acuicultura

04

Otros sectores de la economía azul

05

Elaboración de productos alimenticios y bebidas

06

Industria textil y de la confección

07

Fabricación de material de transporte

08

Fabricación de equipos informáticos y material electrónico y óptico

09

Otras industrias manufactureras no especificadas

10

Construcción

11

Industrias extractivas

12

Electricidad, gas, vapor, agua caliente y aire acondicionado

13

Suministro de agua, actividades de saneamiento, tratamiento de residuos y descontaminación

14

Transporte y almacenamiento

15

Actividades de información y comunicación, incluidas las telecomunicaciones

16

Comercio mayorista y minorista

17

Turismo y hostelería

18

Actividades financieras y de seguros

19

Servicios inmobiliarios y de alquiler y servicios prestados a las empresas

20

Administración pública

21

Educación

22

Actividades sanitarias

23

Asistencia social, servicios prestados a la comunidad y servicios sociales y personales

24

Actividades relacionadas con el medio ambiente

25

Artes, espectáculos, industrias creativas y ocio

26

Otros servicios no especificados



CUADRO 5: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LOCALIZACIÓN

LOCALIZACIÓN

Código

Localización

 

Código de la región o zona en la que se ubica o realiza la operación, tal como figura en la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) que se establece en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1059/2003.



CUADRO 6: CÓDIGOS PARA LOS TEMAS SECUNDARIOS DEL FSE+

TEMA SECUNDARIO DEL FSE+

Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático

01

Contribución a las competencias y empleos verdes y a la economía ecológica

100 %

02

Desarrollo de capacidades y empleos digitales

0 %

03

Inversión en investigación e innovación y especialización inteligente

0 %

04

Inversión en pequeñas y medianas empresas (pymes)

0 %

05

No discriminación

0 %

06

Lucha contra la pobreza infantil

0 %

07

Capacitación de los interlocutores sociales

0 %

08

Capacitación de las organizaciones de la sociedad civil

0 %

09

No procede

0 %

10

Respuesta ante los desafíos definidos en el Semestre Europeo (1)

0 %

(1)   

Inclusive en sus programas nacionales de reforma, así como en las recomendaciones específicas por país pertinentes (adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE).



CUADRO 7: CÓDIGOS PARA LA DIMENSIÓN DE IGUALDAD DE GÉNERO DEL FSE+/FEDER/FONDO DE COHESIÓN/FTJ

Dimensión de igualdad de género del FSE+/FEDER/Fondo de Cohesión/FTJ

Coeficiente para el cálculo de la ayuda a la igualdad de género

01

Proyectos centrados en las cuestiones de género

100 %

02

Proyectos que integran la perspectiva de género

40 %

03

Neutralidad desde el punto de vista del género

0 %



CUADRO 8: CÓDIGOS RELATIVOS LAS ESTRATEGIAS MACRORREGIONALES Y DE LAS CUENCAS MARÍTIMAS

ESTRATEGIAS MACRORREGIONALES Y DE LAS CUENCAS MARÍTIMAS

01

Estrategia para la Región del Adriático y del Jónico

02

Estrategia para la Región Alpina

03

Estrategia para la Región del Mar Báltico

04

Estrategia para la Región del Danubio

05

Océano Ártico

06

Estrategia para la Región Atlántica

07

Mar Negro

08

Mar Mediterráneo

09

Mar del Norte

10

Estrategia para la Región del Mediterráneo Occidental

11

No contribución a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas.




ANEXO II

PLANTILLA PARA ACUERDO DE ASOCIACIÓN - ARTÍCULO 10, APARTADO 6 ( 28 )

Referencia: artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/… (RDC). Las justificaciones y campos de texto de los puntos 1 a 10 del presente anexo no superan las 35 páginas, con una media de 3 000 caracteres sin espacios en cada una.



CCI

[15] (1)

Título

[255]

Versión

 

Primer año

[4]

Último año

[4]

Número de la Decisión de la Comisión

 

Fecha de la Decisión de la Comisión

 

(1)   

Los números entre corchetes se refieren al número de caracteres sin espacios.

1.   Selección de objetivos políticos y del objetivo específico del FTJ

Referencia: artículo 11, apartado 1, letra a), del RDC



Cuadro 1: Selección del objetivo político y del objetivo específico del FTJ y justificación

Objetivo seleccionado

Programa

Fondo

Justificación de la selección del objetivo político o del objetivo específico del FTJ

 

 

 

[3 500 por objetivo]

2.   Opciones políticas, coordinación y complementariedad ( 29 )

Referencia: artículo 11, apartado 1, letra b), incisos i) a iii), del RDC

Un resumen de las opciones políticas elegidas y de los principales resultados previstos para cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación - artículo 11, apartado 1, letra b), inciso i), del RDC

Campo de texto

Coordinación, delimitación y aspectos complementarios entre los fondos, así como, cuando proceda, la coordinación entre programas nacionales y regionales — artículo 11, apartado 1, letra b), inciso ii), del RDC

Campo de texto

Complementariedades y sinergias entre los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación, el FAMI, el FSI, el IGFV, y otros instrumentos de la Unión — artículo 11, apartado 1, letra b), inciso iii), del RDC

Campo de texto

3.   Contribución a la garantía presupuestaria con arreglo a InvestEU y justificación ( 30 )

Referencia: artículo 11, apartado 1, letra g), y artículo 14, del RDC



Cuadro 2A: Contribución a InvestEU (desglose por año)

Contribución desde

Contribución hasta

Desglose por año

Fondo

Categoría de región

Eje(s) de InvestEU

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

FEDER

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FSE+

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondo de Cohesión

N/A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FEMPA

N/A

 

 

 

 

 

 

 

 

 



Cuadro 2B: Contribución a InvestEU* (resumen)

 

Categoría de región*

Eje 1 Infraestructura sostenible

Eje 2 Investigación, innovación y digitalización

Eje 3 Pymes

Eje 4

Inversión social y capacidades

Total

 

 

a)

b)

c)

d)

f)=a)+b)+c)+d)

FEDER

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

FSE+

Más desarrollada

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

Fondo de Cohesión

 

 

 

 

 

 

FEMPA

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

Campo de texto [3 500 ] (justificación, teniendo en cuenta cómo contribuyen los importes a la consecución de los objetivos políticos seleccionados en el acuerdo de asociación con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento InvestEU).

4.   Transferencias ( 31 )



El Estado miembro solicita una

□  transferencia entre categorías de región

□  transferencia a instrumentos gestionados directa o indirectamente

 

□  transferencia entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) Fondo(s)

 

□  transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ como ayuda complementaria al FTJ

 

□  transferencias de la cooperación territorial europea a la inversión en empleo y crecimiento

4.1.   Transferencia entre categorías de región

Referencia: artículo 11, apartado 1, letra e), y artículo 111 del RDC



Cuadro 3A: Transferencias entre categorías de región (desglose por año)

Transferencia desde

Transferencia a

Desglose por año

Categoría de región

Categoría de región

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

Más desarrolladas

Más desarrolladas /

En transición /

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 



Cuadro 3B. Transferencia entre categorías de región (resumen)

Categoría de región

Asignación por categoría de región

Transferencia a:

Importe de la transferencia

Fracción de la asignación inicial transferida

Asignación por categoría de región después de la transferencia

Menos desarrolladas

 

Más desarrolladas

 

 

 

En transición

 

 

 

Más desarrolladas

 

En transición

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

En transición

 

Más desarrolladas

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

Campo de texto [3 500 ] (justificación)

4.2.   Transferencias a instrumentos en régimen de gestión directa o indirecta

Referencia: artículo 26, apartado 1, del RDC



Cuadro 4A: Transferencias a instrumentos en régimen de gestión directa o indirecta en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base (*1) (desglose por año)

Transferencia desde

Transferencia a

Desglose por año

Fondo

Categoría de región

Instrumento

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

FEDER

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FSE+

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondo de Cohesión

N/A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FEMPA

N/A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(*1)   

Las transferencias podrán realizarse a cualquier otro instrumento gestionado directa o indirectamente, en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base. El número y nombre de los instrumentos de la Unión pertinentes se especificarán según corresponda.



Cuadro 4B: Transferencias a instrumentos en régimen de gestión directa o indirecta en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base (*1) (resumen)

Fondo

Categoría de región

Instrumento 1

Instrumento 2

Instrumento 3

Instrumento 4

Instrumento 5

Total

FEDER

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

FSE+

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

Fondo de Cohesión

 

 

 

 

 

 

 

FEMPA

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

(*1)   

Las transferencias podrán realizarse a cualquier otro instrumento gestionado directa o indirectamente, en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base. El número y nombre de los instrumentos de la Unión pertinentes se especificarán según corresponda.

Campo de texto [3 500 ] (justificación)

4.3.   Transferencias entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) Fondo(s)

Referencia: artículo 26, apartado 1, del RDC



Cuadro 5A: Transferencias entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) Fondo(s) (*1) (desglose por año)

Transferencias desde

Transferencias a

Desglose por año

Fondo

Categoría de región

Fondo

Categoría de región (si procede)

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

FEDER

Más desarrolladas

FEDER, FSE+ o Fondo de Cohesión, FEMPA, FAMI, FSI, IGFV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FSE+

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondo de Cohesión

N/A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FEMPA

N/A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(*1)   

Las transferencias entre el FEDER y el FSE+ solo pueden realizarse dentro de la misma categoría de región.



Cuadro 5B: Transferencias entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) Fondo(s) (resumen) (*1)

Transferencia a/Transferencia desde

FEDER

FSE+

Fondo de Cohesión

FEMPA

FAMI

FSI

IGFV

Total

Más desarrolladas

En transición

Menos desarrolladas

Más desarrolladas

En transición

Menos desarrolladas

FEDER

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FSE+

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición