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Document 02021R1060-20230301
Regulation (EU) 2021/1060 of the European Parliament and of the Council of 24 June 2021 laying down common provisions on the European Regional Development Fund, the European Social Fund Plus, the Cohesion Fund, the Just Transition Fund and the European Maritime, Fisheries and Aquaculture Fund and financial rules for those and for the Asylum, Migration and Integration Fund, the Internal Security Fund and the Instrument for Financial Support for Border Management and Visa Policy
Consolidated text: Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados
02021R1060 — ES — 01.03.2023 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) 2021/1060 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de junio de 2021 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2022/2039 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de octubre de 2022 |
L 275 |
23 |
25.10.2022 |
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REGLAMENTO (UE) 2023/435 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de febrero de 2023 |
L 63 |
1 |
28.2.2023 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2021/1060 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2021
por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados
ÍNDICE |
|
TÍTULO I |
OBJETIVOS Y NORMAS GENERALES DE AYUDA |
Capítulo I |
Contenido, definiciones y normas generales |
Artículo 1 |
Objeto y ámbito de aplicación |
Artículo 2 |
Definiciones |
Artículo 3 |
Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión |
Artículo 4 |
Tratamiento y protección de datos personales |
Capítulo II |
Objetivos políticos y principios que rigen la ayuda de los Fondos |
Artículo 5 |
Objetivos políticos |
Artículo 6 |
Objetivos climáticos y mecanismo de ajuste climático |
Artículo 7 |
Gestión compartida |
Artículo 8 |
Asociación y gobernanza en varios niveles |
Artículo 9 |
Principios horizontales |
TÍTULO II |
ENFOQUE ESTRATÉGICO |
Capítulo I |
Acuerdo de asociación |
Artículo 10 |
Preparación y presentación del acuerdo de asociación |
Artículo 11 |
Contenido del acuerdo de asociación |
Artículo 12 |
Aprobación del acuerdo de asociación |
Artículo 13 |
Modificación del acuerdo de asociación |
Artículo 14 |
Uso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU |
Capítulo II |
Condiciones favorecedoras y marco de rendimiento |
Artículo 15 |
Condiciones favorecedoras |
Artículo 16 |
Marco de rendimiento |
Artículo 17 |
Metodología para establecer el marco de rendimiento |
Artículo 18 |
Revisión intermedia e importe de flexibilidad |
Capítulo III |
Medidas relacionadas con una buena gobernanza económica y con circunstancias excepcionales o inusuales |
Artículo 19 |
Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos a una buena gobernanza económica |
Artículo 20 |
Medidas temporales de utilización de los Fondos en respuesta a circunstancias excepcionales o inusuales |
TÍTULO III |
PROGRAMACIÓN |
Capítulo I |
Disposiciones generales relativas a los Fondos |
Artículo 21 |
Elaboración y presentación de los programas |
Artículo 22 |
Contenido de los programas |
Artículo 23 |
Aprobación de los programas |
Artículo 24 |
Modificación de los programas |
Artículo 25 |
Ayuda conjunta del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ |
Artículo 26 |
Transferencia de recursos |
Artículo 27 |
Transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ al FTJ |
Capítulo II |
Desarrollo territorial |
Artículo 28 |
Desarrollo territorial integrado |
Artículo 29 |
Estrategias territoriales |
Artículo 30 |
Inversión territorial integrada |
Artículo 31 |
Desarrollo local participativo |
Artículo 32 |
Estrategias de desarrollo local participativo |
Artículo 33 |
Grupos de acción local |
Artículo 34 |
Ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo |
Capítulo III |
Asistencia técnica |
Artículo 35 |
Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión |
Artículo 36 |
Asistencia técnica de los Estados miembros |
Artículo 37 |
Financiación de la asistencia técnica de los Estados miembros, no vinculada a los costes |
TÍTULO IV |
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN, COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD |
Capítulo I |
Seguimiento |
Artículo 38 |
Comité de seguimiento |
Artículo 39 |
Composición del comité de seguimiento |
Artículo 40 |
Funciones del comité de seguimiento |
Artículo 41 |
Revisión anual del rendimiento |
Artículo 42 |
Transmisión de datos |
Artículo 43 |
Informe final de rendimiento |
Capítulo II |
Evaluación |
Artículo 44 |
Evaluaciones realizadas por los Estados miembros |
Artículo 45 |
Evaluación realizada por la Comisión |
Capítulo III |
Visibilidad, transparencia y comunicación |
Sección I |
Visibilidad de la ayuda de los Fondos |
Artículo 46 |
Visibilidad |
Artículo 47 |
Emblema de la Unión |
Artículo 48 |
Personas y redes responsables de la comunicación |
Sección II |
Transparencia en la ejecución de los Fondos y comunicación sobre los programas |
Artículo 49 |
Responsabilidades de la autoridad de gestión |
Artículo 50 |
Responsabilidades de los beneficiarios |
TÍTULO V |
AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS |
Capítulo I |
Modalidades de contribución de la Unión |
Artículo 51 |
Modalidades de contribución de la Unión a los programas |
Capítulo II |
Modalidades de ayuda por parte de los Estados miembros |
Artículo 52 |
Modalidades de ayuda |
Sección I |
Modalidades de las subvenciones |
Artículo 53 |
Modalidades de las subvenciones |
Artículo 54 |
Financiación a tipo fijo de los costes indirectos de las subvenciones |
Artículo 55 |
Costes directos de personal de las subvenciones |
Artículo 56 |
Financiación a tipo fijo de los costes subvencionables distintos de los costes directos de personal de las subvenciones |
Artículo 57 |
Subvenciones condicionadas |
Sección II |
Instrumentos financieros |
Artículo 58 |
Instrumentos financieros |
Artículo 59 |
Ejecución de los instrumentos financieros |
Artículo 60 |
Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros |
Artículo 61 |
Tratamiento diferenciado de inversores |
Artículo 62 |
Reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos |
Capítulo III |
Normas de admisibilidad |
Artículo 63 |
Admisibilidad |
Artículo 64 |
Gastos no subvencionables |
Artículo 65 |
Durabilidad de las operaciones |
Artículo 66 |
Reubicación |
Artículo 67 |
Normas específicas de admisibilidad para las subvenciones |
Artículo 68 |
Normas específicas de admisibilidad para los instrumentos financieros |
TÍTULO VI |
GESTIÓN Y CONTROL |
Capítulo I |
Normas generales de gestión y control |
Artículo 69 |
Responsabilidades de los Estados miembros |
Artículo 70 |
Competencias y responsabilidades de la Comisión |
Artículo 71 |
Autoridades de los programas |
Capítulo II |
Sistemas normales de gestión y control |
Artículo 72 |
Funciones de la autoridad de gestión |
Artículo 73 |
Selección de operaciones por parte de la autoridad de gestión |
Artículo 74 |
Gestión del programa por parte de la autoridad de gestión |
Artículo 75 |
Ayuda de la autoridad de gestión al trabajo del comité de seguimiento |
Artículo 76 |
Función de contabilidad |
Artículo 77 |
Funciones de la autoridad de auditoría |
Artículo 78 |
Estrategia de auditoría |
Artículo 79 |
Auditorías de las operaciones |
Artículo 80 |
Disposiciones de auditoría única |
Artículo 81 |
Verificaciones de gestión y auditorías de instrumentos financieros |
Artículo 82 |
Disponibilidad de los documentos |
Capítulo III |
Confianza en los sistemas de gestión nacionales |
Artículo 83 |
Disposiciones proporcionadas mejoradas |
Artículo 84 |
Condiciones de aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas |
Artículo 85 |
Ajuste durante el período de programación |
TÍTULO VII |
GESTIÓN FINANCIERA, PRESENTACIÓN Y EXAMEN DE CUENTAS Y CORRECCIONES FINANCIERAS |
Capítulo I |
Gestión financiera |
Sección I |
Normas generales de contabilidad |
Artículo 86 |
Compromisos presupuestarios |
Artículo 87 |
Utilización del euro |
Artículo 88 |
Reembolsos |
Sección II |
Normas para los pagos a los Estados miembros |
Artículo 89 |
Tipos de pagos |
Artículo 90 |
Prefinanciación |
Artículo 91 |
Solicitudes de pago |
Artículo 92 |
Peculiaridades de las solicitudes de pago de los instrumentos financieros |
Artículo 93 |
Normas comunes en materia de pagos |
Artículo 94 |
Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos |
Artículo 95 |
Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes |
Sección III |
Interrupciones y suspensiones |
Artículo 96 |
Interrupción del plazo para el pago |
Artículo 97 |
Suspensión de los pagos |
Capítulo II |
Presentación y examen de las cuentas |
Artículo 98 |
Contenido y presentación de las cuentas |
Artículo 99 |
Examen de las cuentas |
Artículo 100 |
Cálculo del saldo |
Artículo 101 |
Procedimiento de examen de las cuentas |
Artículo 102 |
Procedimiento contradictorio de examen de las cuentas |
Capítulo III |
Correcciones financieras |
Artículo 103 |
Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros |
Artículo 104 |
Correcciones financieras efectuadas por la Comisión |
Capítulo IV |
Liberación |
Artículo 105 |
Principios y normas de la liberación |
Artículo 106 |
Excepciones a las normas de liberación |
Artículo 107 |
Procedimiento de liberación |
TÍTULO VIII |
MARCO FINANCIERO |
Artículo 108 |
Ámbito geográfico de la ayuda destinada al objetivo de inversión en empleo y crecimiento |
Artículo 109 |
Recursos para la cohesión económica, social y territorial |
Artículo 110 |
Recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento y el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) |
Artículo 111 |
Transferibilidad de los recursos |
Artículo 112 |
Determinación de los porcentajes de cofinanciación |
TÍTULO IX |
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN, TRANSITORIAS Y FINALES |
Capítulo I |
Delegación de poderes y disposiciones de ejecución |
Artículo 113 |
Delegación de poderes con respecto a determinados anexos |
Artículo 114 |
Ejercicio de la delegación |
Artículo 115 |
Procedimiento de comité |
Capítulo II |
Disposiciones transitorias y finales |
Artículo 116 |
Revisión |
Artículo 117 |
Disposiciones transitorias |
Artículo 118 |
Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada |
Artículo 118 bis |
Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada que hayan sido seleccionadas para recibir ayuda antes del 29 de junio de 2022 con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1303/2013 |
Artículo 119 |
Entrada en vigor |
ANEXO I |
DIMENSIONES Y CÓDIGOS RELATIVOS A LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN DEL FEDER, EL FSE+, EL FONDO DE COHESIÓN Y EL FONDO DE TRANSICIÓN JUSTA (FTJ) – ARTÍCULO 22, APARTADO 5 |
ANEXO II |
PLANTILLA PARA ACUERDO DE ASOCIACIÓN – ARTÍCULO 10, APARTADO 6 |
ANEXO III |
CONDICIONES FAVORECEDORAS HORIZONTALES – ARTÍCULO 15, APARTADO 1 |
ANEXO IV |
CONDICIONES FAVORECEDORAS TEMÁTICAS APLICABLES AL FEDER, EL FSE+ Y EL FONDO DE COHESIÓN – ARTÍCULO 15, APARTADO 1 |
ANEXO V |
PLANTILLA PARA LOS PROGRAMAS APOYADOS POR EL FEDER (OBJETIVO DE INVERSIÓN EN EMPLEO Y CRECIMIENTO), EL FSE+, EL FTJ, EL FONDO DE COHESIÓN Y EL FEMPA – ARTÍCULO 21, APARTADO 3 |
ANEXO VI |
PLANTILLA DE PROGRAMA PARA EL FAMI, EL FSI Y EL IGFV – ARTÍCULO 21, APARTADO 3 |
ANEXO VII |
PLANTILLA PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS – ARTÍCULO 42 |
ANEXO VIII |
UNA PREVISIÓN DEL IMPORTE PARA EL QUE EL ESTADO MIEMBRO PREVÉ PRESENTAR SOLICITUDES DE PAGO PARA EL AÑO CIVIL EN CURSO Y EL SIGUIENTE – ARTÍCULO 69, APARTADO 10 |
ANEXO IX |
COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD – ARTÍCULOS 47, 49 Y 50 |
ANEXO X |
ELEMENTOS PARA LOS ACUERDOS DE FINANCIACIÓN Y LOS DOCUMENTOS DE ESTRATEGIA – ARTÍCULO 59, APARTADOS 1 Y 5 |
ANEXO XI |
REQUISITOS CLAVE DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL Y SU CLASIFICACIÓN – ARTÍCULO 69, APARTADO 1 |
ANEXO XII |
MODALIDADES Y PLANTILLA PARA LA NOTIFICACIÓN DE IRREGULARIDADES – ARTÍCULO 69, APARTADO 2 |
ANEXO XIII |
ELEMENTOS PARA LA PISTA DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 69, APARTADO 6 |
ANEXO XIV |
SISTEMAS DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS ENTRE LAS AUTORIDADES DE LOS PROGRAMAS Y LOS BENEFICIARIOS – ARTÍCULO 69, APARTADO 8 |
ANEXO XV |
SFC2021: SISTEMA DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA COMISIÓN – ARTÍCULO 69, APARTADO 9 |
ANEXO XVI |
PLANTILLA PARA LA DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN Y CONTROL – ARTÍCULO 69, APARTADO 11 |
ANEXO XVII |
DATOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y ALMACENARSE ELECTRÓNICAMENTE EN CADA OPERACIÓN – ARTÍCULO 72, APARTADO 1, LETRA E) |
ANEXO XVIII |
PLANTILLA PARA LA DECLARACIÓN DE LA GESTIÓN – ARTÍCULO 74, APARTADO 1, LETRA F) |
ANEXO XIX |
PLANTILLA PARA EL DICTAMEN DE AUDITORÍA ANUAL – ARTÍCULO 77, APARTADO 3, LETRA A) |
ANEXO XX |
PLANTILLA PARA EL INFORME DE CONTROL ANUAL – ARTÍCULO 77, APARTADO 3, LETRA B) |
ANEXO XXI |
PLANTILLA PARA EL INFORME ANUAL DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 81, APARTADO 5 |
ANEXO XXII |
PLANTILLA PARA LA ESTRATEGIA DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 78 |
ANEXO XXIII |
PLANTILLA PARA LAS SOLICITUDES DE PAGO – ARTÍCULO 91, APARTADO 3 |
ANEXO XXIV |
PLANTILLA PARA LAS CUENTAS – ARTÍCULO 98, APARTADO 1, LETRA A) |
ANEXO XXV |
DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE LAS CORRECCIONES FINANCIERAS: CORRECCIONES FINANCIERAS A TIPO FIJO Y EXTRAPOLADAS – ARTÍCULO 104, APARTADO 1 |
ANEXO XXVI |
METODOLOGÍA DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS TOTALES POR ESTADO MIEMBRO – ARTÍCULO 109, APARTADO 2 |
TÍTULO I
OBJETIVOS Y NORMAS GENERALES DE AYUDA
CAPÍTULO I
Contenido, definiciones y normas generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Por el presente Reglamento se establecen:
las normas financieras para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), el Fondo de Cohesión, el Fondo de Transición Justa (FTJ), el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA), el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), el Fondo de Seguridad Interior (FSI) y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (IGFV) (en lo sucesivo conjuntamente, «Fondos»);
las disposiciones comunes aplicables al FEDER, al FSE+, al Fondo de Cohesión, al FTJ y al FEMPA.
Los Reglamentos específicos de cada Fondo enumerados a continuación podrán establecer normas que completen el presente Reglamento pero sin contradecir lo dispuesto en él:
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) (en lo sucesivo, «Reglamento del FEDER y del FC»);
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento del FSE+»);
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento Interreg»);
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento del FTJ»);
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 2017/1004 (en lo sucesivo, «Reglamento del FEMPA»);
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (en lo sucesivo, «Reglamento del FAMI»);
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «Reglamento del FSI»);
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento del IGFV»).
En caso de duda sobre la aplicación del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos de cada Fondo, prevalecerá el presente Reglamento.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«recomendaciones específicas por país pertinentes»: las recomendaciones del Consejo adoptadas con arreglo al artículo 121, apartado 2, y al artículo 148, apartado 4, del TFUE en relación con los desafíos estructurales, y las recomendaciones complementarias de la Comisión emitidas con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1999, que sea adecuado atender mediante inversiones plurianuales que entran en el ámbito de aplicación de los Fondos tal como se establece en los Reglamentos específicos de cada Fondo;
«condición favorecedora»: una condición previa para la aplicación eficaz y eficiente de los objetivos específicos;
«Derecho aplicable»: el Derecho de la Unión y el Derecho nacional relativo a su aplicación;
«operación»:
un proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos seleccionados en el marco de los programas de que se trate;
en el contexto de los instrumentos financieros, una contribución de un programa a un instrumento financiero y el posterior apoyo financiero prestado a los perceptores finales por dicho instrumento financiero;
«operación de importancia estratégica»: una operación que aporta una contribución significativa a la hora de conseguir los objetivos de un programa y que está sujeta a medidas de seguimiento y comunicación particulares;
«prioridad» en el contexto del FAMI, el FSI y el IGFV: un objetivo específico;
«prioridad» en el contexto del FEMPA, únicamente a los efectos del título VII: un objetivo específico;
«organismo intermedio»: un organismo público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión, o que desempeñe funciones o tareas en nombre de dicha autoridad;
«beneficiario»:
un organismo público o privado, una entidad con o sin personalidad jurídica, o una persona física, responsable de iniciar operaciones, o de iniciarlas y ejecutarlas;
en el contexto de las asociaciones público-privadas, el organismo público que inicia una operación en el marco de una asociación público-privada o el socio privado seleccionado para su ejecución;
en el contexto de los regímenes de ayudas estatales, la empresa que recibe la ayuda;
en el contexto de la ayuda de minimis facilitada de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o 1407/2013 ( 5 ) o (UE) n.o 717/2014 ( 6 ) de la Comisión, el Estado miembro podrá decidir que el beneficiario a efectos del presente Reglamento sea el organismo que otorga la ayuda, cuando sea responsable de iniciar la operación, o de iniciarla y ejecutarla;
en el contexto de los instrumentos financieros, el organismo que ejecuta el fondo de cartera o, si no existe una estructura de fondos de cartera, el organismo que ejecuta el fondo específico de que se trate o, si la autoridad de gestión gestiona el instrumento financiero, la autoridad de gestión;
«fondo para pequeños proyectos»: una operación dentro de un programa Interreg, cuyo objetivo sea seleccionar y ejecutar proyectos, incluidas acciones interpersonales, de volumen financiero limitado;
«meta»: un valor previamente acordado que debe alcanzarse antes de que finalice el período de subvencionabilidad en relación con un indicador incluido en un objetivo específico;
«hito»: un valor intermedio que debe alcanzarse en un momento determinado del período de subvencionabilidad en relación con un indicador de realización incluido en un objetivo específico;
«indicador de realización»: un indicador para medir los frutos concretos de la intervención;
«indicador de resultado»: un indicador para medir los efectos de las intervenciones a las que se presta apoyo, con especial referencia a los destinatarios directos, la población a quien se dirige la intervención o los usuarios de las infraestructuras;
«operación en el marco de una asociación público-privada»: operación que se lleva a cabo en el marco de una asociación entre organismos públicos y el sector privado, con arreglo a un acuerdo de asociación público-privada, y cuyo objetivo consiste en prestar servicios públicos compartiendo riesgos mediante la puesta en común bien de conocimientos técnicos especializados del sector privado, o bien de fuentes adicionales de capital, o de ambas cosas;
«instrumento financiero»: una forma de apoyo prestada mediante una estructura a través de la cual se proporcionan productos financieros a los perceptores finales;
«producto financiero»: inversiones en capital o cuasicapital, préstamos o garantías, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento Financiero;
«perceptor final»: una persona jurídica o física que recibe ayuda de los Fondos a través de un beneficiario de un fondo para pequeños proyectos o de un instrumento financiero;
«contribución del programa»: apoyo prestado por los Fondos y la cofinanciación nacional pública y privada, si la hubiera, a un instrumento financiero;
«fondo de cartera»: un fondo creado bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión en el marco de uno o varios programas para ejecutar uno o varios fondos específicos;
«fondo específico»: un fondo mediante el cual una autoridad de gestión o un fondo de cartera ofrece productos financieros a los perceptores finales;
«organismo que ejecuta el instrumento financiero»: un organismo, sujeto a Derecho público o privado, que desempeña cometidos de un fondo de cartera o de un fondo específico;
«efecto de apalancamiento»: el importe de la financiación reembolsable facilitada a los perceptores finales dividido por el importe de la contribución de los Fondos;
«coeficiente multiplicador»: en el contexto de los instrumentos de garantía, la ratio, establecida sobre la base de una evaluación prudente ex ante del riesgo respecto de cada producto de garantía que vaya a ofrecerse, entre el valor de los nuevos préstamos desembolsados subyacentes, las inversiones en capital o cuasicapital y el importe de la contribución del programa que se reserva para que los contratos de garantía cubran las pérdidas previstas e imprevistas derivadas de estos nuevos préstamos e inversiones en capital o cuasicapital;
«costes de gestión»: los costes directos o indirectos reembolsados contra prueba del gasto en que se haya incurrido en la ejecución de los instrumentos financieros;
«comisiones de gestión»: el precio por los servicios prestados, determinado en el acuerdo de financiación entre la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta un fondo de cartera o un fondo específico; y en su caso, entre el organismo que ejecuta un fondo de cartera y el organismo que ejecuta un fondo específico;
«reubicación»: un traslado de la misma actividad o de una actividad similar, o de parte de tal actividad, en el sentido del artículo 2, punto 61 bis, del Reglamento (UE) n.o 651/2014;
«contribución pública»: toda contribución a la financiación de operaciones que tiene su origen en el presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales o de toda Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), en el presupuesto de la Unión facilitado a través de los Fondos, en el presupuesto de organismos de Derecho público o en el presupuesto de asociaciones de autoridades públicas o de organismos de Derecho público, y en la que pueden incluirse, a efectos de determinar el porcentaje de cofinanciación de los programas o prioridades del FSE+, recursos financieros aportados colectivamente por empresarios y trabajadores;
«ejercicio contable»: el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente, excepto en el caso del primer ejercicio contable del período de programación, respecto al cual se entenderá el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 30 de junio de 2022; respecto al último ejercicio contable, se entenderá el período comprendido entre el 1 de julio de 2029 y el 30 de junio de 2030;
«operador económico»: toda persona física o jurídica u otra entidad que participa en la ejecución de los Fondos, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública;
«irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho aplicable, derivado de un acto u omisión de un operador económico, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a este un gasto injustificado;
«deficiencia grave»: deficiencia en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control de un programa que hace necesarias mejoras significativas de dichos sistemas y que da lugar a que cualquiera de los requisitos clave 2, 4, 5, 9, 12, 13 y 15 mencionados en el anexo XI, o dos o más de los demás requisitos clave, se valoren como pertenecientes a las categorías 3 y 4 de dicho anexo;
«irregularidad sistémica»: toda irregularidad, que puede ser de naturaleza recurrente, con alta probabilidad de producirse en tipos similares de operaciones, derivada de una deficiencia grave, incluida la falta de establecimiento de procedimientos adecuados de conformidad con el presente Reglamento y con las normas específicas de los Fondos;
«error total»: la suma de los errores aleatorios proyectados y, en su caso, los errores sistémicos delimitados y los errores anómalos sin corregir;
«índice de error total»: el error total dividido por la población de auditoría;
«índice de error residual»: el error total menos las correcciones financieras que aplique el Estado miembro para reducir los riesgos detectados por la autoridad de auditoría, dividido por el gasto que debe declararse en las cuentas;
«operación completada»: aquella que ha sido físicamente completada o se ha ejecutado íntegramente y con respecto a la cual los beneficiarios han abonado todos los pagos relacionados y han percibido la correspondiente contribución pública;
«unidad de muestreo»: una de las unidades (puede ser una operación, un proyecto perteneciente a una operación o una solicitud de pago de un beneficiario) en que se divide una población de auditoría a efectos de muestreo;
«cuenta de garantía bloqueada»: en el caso de una operación en el marco de una asociación público-privada, una cuenta bancaria que se rige por un acuerdo escrito entre un organismo público beneficiario y el socio privado aprobado por la autoridad de gestión o un organismo intermedio, y que se utiliza para los pagos realizados durante el período de subvencionabilidad o después de él;
«participante»: persona física que se beneficia directamente de una operación sin ser responsable de la iniciación, o de la iniciación y ejecución, de dicha operación y que, en el contexto del FEMPA, no recibe ayuda financiera;
«principio de primacía de la eficiencia energética»: principio por el cual, en las decisiones de planificación, estrategia e inversión en materia de energía, se deben tener plenamente en cuenta medidas alternativas en materia de eficiencia energética que sean eficaces en relación con los costes y que permitan dotar de mayor eficiencia a la demanda y el suministro de energía, en particular mediante ahorros de energía en el uso final que sean eficaces en relación con los costes, iniciativas para dar respuesta a la demanda y una transformación, transmisión y distribución más eficiente de la energía, y que aun así permitan alcanzar los objetivos de dichas decisiones;
«protección frente al cambio climático»: proceso para evitar que las infraestructuras sean vulnerables a posibles efectos climáticos a largo plazo garantizando al mismo tiempo la observancia del principio de primacía de la eficiencia energética y asegurándose de que el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del proyecto sea coherente con el objetivo de neutralidad climática en 2050;
«subvenciones condicionadas»: una categoría de subvención sujeta a condiciones vinculadas al reembolso de la ayuda;
«BEI»: el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier filial del Banco Europeo de Inversiones;
«Sello de Excelencia»: la certificación de calidad otorgada por la Comisión respecto a una propuesta, que acredita que la propuesta que ha sido evaluada en una convocatoria de propuestas en el marco de un instrumento de la Unión se considera que cumple los requisitos mínimos de calidad fijados en dicho instrumento, pero no ha podido obtener financiación debido a la falta de presupuesto disponible para dicha convocatoria, y puede recibir apoyo de otras fuentes de financiación de la Unión o nacionales.
Artículo 3
Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión
Cuando se haya establecido un plazo para una actuación de la Comisión, dicho plazo empezará a contar cuando el Estado miembro de que se trate haya presentado toda la información de conformidad los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo.
Dicho plazo se suspenderá a partir del día siguiente a la fecha en que la Comisión envíe sus observaciones o una petición de documentos revisados al Estado miembro de que se trate y hasta que dicho Estado miembro responda a la Comisión.
Artículo 4
Tratamiento y protección de datos personales
Los Estados miembros y la Comisión solo estarán autorizados a tratar datos personales cuando sea necesario para cumplir sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento, en particular para el seguimiento, la presentación de informes, la comunicación, la publicación, la evaluación, la gestión financiera, las verificaciones y las auditorías y, en su caso, para determinar la admisibilidad de los participantes. Los datos personales serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), según corresponda.
CAPÍTULO II
Objetivos políticos y principios que rigen la ayuda de los Fondos
Artículo 5
Objetivos políticos
El FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA prestarán su apoyo a los siguientes objetivos políticos:
una Europa más competitiva e inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente y una conectividad regional a las tecnologías de la información y de las comunicaciones;
una Europa más verde, baja en carbono, en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio climático, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible;
una Europa más conectada, mejorando la movilidad;
una Europa más social e inclusiva, por medio de la aplicación del pilar europeo de derechos sociales;
una Europa más próxima a sus ciudadanos, fomentando el desarrollo integrado y sostenible de todo tipo de territorios e iniciativas locales.
El FTJ respaldará el objetivo específico, basado en el Acuerdo de París, de hacer posible que las regiones y las personas afronten las repercusiones sociales, laborales, económicas y medioambientales de la transición hacia los objetivos en materia de energía y clima de la Unión para 2030 y una economía climáticamente neutra de la Unión de aquí a 2050.
El apartado 1, párrafo primero, del presente artículo no se aplicará a los recursos del FEDER y del FSE+ que se transfieran al FTJ de conformidad con el artículo 27.
El FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ contribuirán a las acciones de la Unión encaminadas a reforzar su cohesión económica, social y territorial de conformidad con el artículo 174 del TFUE, persiguiendo los siguientes objetivos:
el objetivo de inversión en empleo y crecimiento en los Estados miembros y las regiones, con el apoyo del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, y
el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), con el apoyo del FEDER.
Artículo 6
Objetivos climáticos y mecanismo de ajuste climático
Artículo 7
Gestión compartida
Artículo 8
Asociación y gobernanza en varios niveles
Para el acuerdo de asociación y para cada uno de los programas, cada Estado miembro organizará y ejecutará una asociación global, de conformidad con su marco institucional y jurídico y teniendo en cuenta las especificidades de los Fondos. Dicha asociación constará, como mínimo, de los siguientes socios:
las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas;
los socios económicos y sociales;
los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, como los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables de promover la inclusión social, los derechos fundamentales, los derechos de las personas con discapacidad, la igualdad de género y la no discriminación;
en su caso, las organizaciones de investigación y universidades.
En este contexto, los Estados miembros, cuando sea pertinente, destinarán un porcentaje adecuado de los recursos de los Fondos al desarrollo de la capacidad administrativa de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 9
Principios horizontales
Los objetivos de los Fondos se perseguirán respetando plenamente el acervo de la Unión en materia de medio ambiente.
TÍTULO II
ENFOQUE ESTRATÉGICO
CAPÍTULO I
Acuerdo de asociación
Artículo 10
Preparación y presentación del acuerdo de asociación
Artículo 11
Contenido del acuerdo de asociación
El acuerdo de asociación constará de los siguientes elementos:
los objetivos políticos seleccionados y el objetivo específico del FTJ, con indicación de los fondos incluidos en el acuerdo de asociación y de los programas mediante los cuales se van a perseguir dichos objetivos y de su justificación, teniendo en cuenta las recomendaciones específicas por país pertinentes, el plan nacional integrado de energía y clima, los principios del pilar europeo de derechos sociales y, en su caso, los retos regionales;
para cada uno de los objetivos políticos seleccionados y el objetivo específico del FTJ;
un resumen de las opciones estratégicas elegidas y de los principales resultados previstos para cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación;
coordinación, delimitación y aspectos complementarios entre los Fondos, así como, en su caso, la coordinación entre programas nacionales y regionales;
aspectos complementarios y sinergias entre los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación, el FAMI, el FSI, el IGFV y otros instrumentos de la Unión, incluidos los proyectos estratégicos integrales de LIFE y los proyectos estratégicos relativos a la naturaleza y, en su caso, los proyectos financiados en el marco de Horizonte Europa;
la asignación financiera preliminar de cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación, por objetivo político a escala nacional, y en su caso regional, respetando las normas específicas de cada Fondo sobre concentración temática y la asignación financiera preliminar para el objetivo específico del FTJ, en particular los recursos del FEDER y del FSE+ que deban transferirse al FTJ de conformidad con el artículo 27;
el objetivo preliminar de contribución climática de conformidad con el artículo 6, apartado 2;
en su caso, el desglose de los recursos financieros por categoría de región con arreglo al artículo 108, apartado 2, e importes de las asignaciones propuestas para su transferencia con arreglo al artículo 26 y al artículo 111, incluida una justificación de tales transferencias;
para la asistencia técnica, la elección por el Estado miembro de la forma de contribución de la Unión en virtud del artículo 36, apartado 3, y, en su caso, la asignación financiera preliminar de cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación en el ámbito nacional y el desglose de los recursos financieros por programa y categoría de región;
importes de las contribuciones previstas al Programa InvestEU por Fondo y, en su caso, categoría de región;
la lista de los programas planificados en los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación con las respectivas asignaciones financieras preliminares por fondo y la correspondiente contribución nacional por categoría de región, en su caso;
un resumen de las acciones que prevea emprender el Estado miembro de que se trate con el fin de reforzar su capacidad administrativa para la ejecución de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación;
en su caso, un enfoque integrado para abordar los retos demográficos de las regiones o las necesidades específicas de regiones y zonas.
Con respecto al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), el acuerdo de asociación contendrá únicamente la lista de programas planificados.
Artículo 12
Aprobación del acuerdo de asociación
Artículo 13
Modificación del acuerdo de asociación
Artículo 14
Uso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU
Dichos importes contribuirán a la consecución de los objetivos políticos seleccionados en el acuerdo de asociación o en el programa, y respaldarán inversiones esencialmente en la categoría de regiones contribuyentes.
Dichas contribuciones se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento InvestEU y no constituirán transferencias de recursos en virtud del artículo 26.
El convenio de contribución por los importes contemplados en el apartado 1 asignados en la solicitud de modificación de un programa se celebrará al mismo tiempo que la adopción de la decisión por la que se modifique el programa.
Cuando se interrumpa la participación de un Estado miembro en el Fondo InvestEU, los correspondientes importes aportados al fondo de provisión común en concepto de provisiones se recuperarán en tanto que ingresos afectados internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. El Estado miembro de que se trate presentará una solicitud de modificación de uno o varios programas para utilizar los importes recuperados y los importes asignados a años civiles futuros con arreglo al apartado 2 del presente artículo. La terminación o modificación del convenio de contribución se efectuará al mismo tiempo que la adopción de las decisiones por las que se modifique el programa o los programas de que se trate.
CAPÍTULO II
Condiciones favorecedoras y marco de rendimiento
Artículo 15
Condiciones favorecedoras
El anexo III contiene las condiciones favorecedoras horizontales que se aplicarán a todos los objetivos específicos y los criterios necesarios para evaluar su cumplimiento.
El anexo IV contiene las condiciones favorecedoras temáticas para el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión y los criterios necesarios para evaluar su cumplimiento.
La condición favorecedora relativa a los instrumentos y la capacidad para la aplicación eficaz de las normas sobre ayudas estatales no se aplicará a los programas que reciben apoyo del FAMI, el FSI o el IGFV.
En caso de que la Comisión no esté de acuerdo con el Estado miembro en lo que respecta al cumplimiento de la condición favorecedora, informará al Estado miembro y presentará su evaluación.
En caso de que el Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la Comisión, formulará sus observaciones en el plazo de un mes y la Comisión procederá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero.
En caso de que el Estado miembro acepte la evaluación de la Comisión, actuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
El párrafo primero no se aplicará a las operaciones que contribuyan al cumplimiento de la correspondiente condición favorecedora.
Si la Comisión considera que una condición favorecedora ha dejado de cumplirse, lo comunicará al Estado miembro que elabora su evaluación. A continuación se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 4, párrafos segundo y tercero.
En caso de que la Comisión concluya que se sigue incumpliendo la condición favorecedora, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 105, basándose en las observaciones de los Estados miembros, los gastos relacionados con el objetivo específico de que se trate podrán incluirse en las solicitudes de pago, pero la Comisión no los reembolsará hasta que haya informado al Estado miembro del cumplimiento de la condición favorecedora con arreglo al apartado 4, párrafo primero, del presente artículo.
Artículo 16
Marco de rendimiento
El marco de rendimiento constará de los siguientes elementos:
unos indicadores de realización y de resultados vinculados a los objetivos específicos que se establecen en los Reglamentos específicos de cada Fondo seleccionados para el programa;
los hitos que se deberán haber alcanzado antes de que finalice 2024 en el caso de los indicadores de realización, y
las metas que se deberán haber alcanzado antes de que finalice 2029 en el caso de los indicadores de realización y de resultados.
Artículo 17
Metodología para establecer el marco de rendimiento
La metodología para establecer el marco de rendimiento comprenderá:
los criterios aplicados por el Estado miembro para seleccionar los indicadores;
datos o pruebas utilizados, aseguramiento de la calidad de los datos y método de cálculo;
factores que pueden influir en el logro de los hitos y las metas y cómo se han tenido en cuenta.
Artículo 18
Revisión intermedia e importe de flexibilidad
En el caso de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, el Estado miembro revisará cada programa teniendo en cuenta los siguientes elementos:
los nuevos retos observados en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas en 2024;
los avances realizados en la ejecución del plan nacional integrado de energía y clima, si es pertinente;
los avances realizados en la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales;
la situación socioeconómica del Estado miembro o la región de que se trate, con especial hincapié en las necesidades territoriales, teniendo en cuenta cualquier novedad financiera, económica o social negativa importante;
los principales resultados de las evaluaciones correspondientes;
los avances realizados en la consecución de los hitos, teniendo en cuenta las principales dificultades halladas en la ejecución del programa;
además, en el caso de los programas que reciban ayuda del FTJ, la evaluación efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999.
La revisión incluirá los siguientes elementos:
las asignaciones de los recursos financieros por prioridad;
los objetivos revisados o nuevos;
los importes de las contribuciones previstas al Programa InvestEU por Fondo y categoría de región, en su caso.
La Comisión aprobará el programa revisado de conformidad con el artículo 24, incluida la asignación definitiva del importe de flexibilidad.
Si, como consecuencia de la revisión intermedia, el Estado miembro considera que el programa no necesita ser modificado, la Comisión:
adoptará, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la evaluación a que se refiere el apartado 2, una decisión que confirme la asignación definitiva del importe de flexibilidad, o
solicitará al Estado miembro que presente, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, un programa modificado de conformidad con el artículo 24.
CAPÍTULO III
Medidas relacionadas con una buena gobernanza económica y con circunstancias excepcionales o inusuales
Artículo 19
Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos a una buena gobernanza económica
Esta petición se podrá hacer con los siguientes fines:
prestar apoyo a la aplicación de una de las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptada con arreglo al artículo 121, apartado 2, del TFUE y de la correspondiente recomendación del Consejo adoptada con arreglo al artículo 148, apartado 4, del TFUE, dirigida al Estado miembro de que se trate;
prestar apoyo a las recomendaciones del Consejo pertinentes dirigidas al Estado miembro de que se trate y adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), siempre que se considere que dichas modificaciones son necesarias para contribuir a corregir desequilibrios macroeconómicos.
El Consejo decidirá acerca de dicha propuesta por medio de un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución solo se aplicará a las solicitudes de pago presentadas después de su fecha de adopción.
La Comisión podrá proponer al Consejo la suspensión parcial o total de los compromisos o los pagos correspondientes a uno o varios de los programas de un Estado miembro en los casos siguientes:
cuando el Consejo adopte dos recomendaciones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, basándose en que el Estado miembro ha presentado un plan de medidas correctoras insuficiente;
cuando el Consejo adopte dos decisiones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, en las que constate el incumplimiento del Estado miembro basándose en que este no ha tomado las medidas correctoras recomendadas;
cuando la Comisión llegue a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo ( 11 ) y, en consecuencia, decida no autorizar el desembolso de la asistencia financiera concedida a ese Estado miembro;
cuando el Consejo decida que un Estado miembro no cumple el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), o las medidas requeridas por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.
La suspensión de los compromisos se aplicará a los compromisos procedentes de los Fondos destinados al Estado miembro de que se trate a partir del 1 de enero del año siguiente a la adopción de la decisión de suspensión.
El Consejo adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, a partir de la propuesta de la Comisión contemplada en los apartados 7 y 8 en relación con la suspensión de los pagos.
La suspensión de los compromisos estará limitada a un máximo del 25 % de los compromisos de los Fondos correspondientes al siguiente año civil o del 0,25 % del PIB nominal, si esta cifra resulta inferior, en cualquiera de los casos siguientes:
en el primer caso de incumplimiento del procedimiento de déficit excesivo tal como se contempla en el apartado 7;
en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco del procedimiento de desequilibrio excesivo tal como se contempla en el apartado 8, letra a);
en caso de incumplimiento de la acción correctora recomendada con arreglo al procedimiento de desequilibrio excesivo tal como se contempla en el apartado 8, letra b);
en el primer caso de incumplimiento tal como se contempla en el apartado 8, letras c) y d).
En caso de incumplimiento persistente, la suspensión de los compromisos podrá superar los porcentajes máximos establecidos en el párrafo primero.
El Consejo levantará la suspensión de los compromisos a propuesta de la Comisión en los casos siguientes:
cuando el procedimiento de déficit excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1467/97 o el Consejo haya decidido, de conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, derogar la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo;
cuando el Consejo haya aprobado el plan de acción correctora presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o el procedimiento de desequilibrio excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, o el Consejo haya puesto término al procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento;
cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 332/2002;
cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas para aplicar el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 o las medidas exigidas en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.
Una vez que el Consejo haya levantado la suspensión de los compromisos, la Comisión volverá a presupuestar los compromisos suspendidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.
Los compromisos suspendidos no podrán volver a presupuestarse más allá de 2027.
El plazo de liberación del importe nuevamente presupuestado de conformidad con el artículo 105 empezará a contar a partir del año en que se haya vuelto a presupuestar el compromiso suspendido.
La decisión de levantar la suspensión de los pagos será adoptada por el Consejo a propuesta de la Comisión cuando se cumplan las condiciones aplicables establecidas en el párrafo primero. La propuesta de la Comisión relativa a una decisión de suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a participar en un diálogo estructurado sobre la aplicación del presente artículo, habida cuenta de la transmisión de la información a que se refiere el párrafo primero.
La Comisión transmitirá la propuesta de suspensión o la propuesta de levantamiento de dicha suspensión al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora después de su adopción. El Parlamento Europeo podrá pedir a la Comisión que motive su propuesta.
Artículo 20
Medidas temporales de utilización de los Fondos en respuesta a circunstancias excepcionales o inusuales
Cuando, después del 1 de julio de 2021, el Consejo haya reconocido que se ha producido un acontecimiento inusitado que está fuera del control de uno o varios Estados miembros y que tiene gran incidencia en la situación financiera de las administraciones públicas, o una crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la Unión como se contempla en el artículo 5, apartado 1, párrafo décimo, el artículo 6, apartado 3, párrafo cuarto, el artículo 9, apartado 1, párrafo décimo, y el artículo 10, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo ( 13 ), o que han aparecido factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, como se contempla en el artículo 3, apartado 5, y en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1467/97, la Comisión podrá adoptar, mediante una decisión de ejecución y durante un período no superior a dieciocho meses, una o varias de las medidas siguientes, siempre que sean estrictamente necesarias para dar respuesta a dichas circunstancias excepcionales o inusitadas:
a petición de uno o varios Estados miembros afectados, aumentar los pagos intermedios en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin exceder del 100 %, como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartados 3 y 4, del presente Reglamento, así como en el artículo 40 del Reglamento del FEMPA, el artículo 15 del Reglamento del FAMI, el artículo 12 del Reglamento del FSI y el artículo 12 del Reglamento del IGFV;
permitir que las autoridades de un Estado miembro seleccionen para recibir ayuda operaciones que se hayan completado materialmente o se hayan ejecutado plenamente antes de presentar debidamente a la autoridad de gestión la solicitud de financiación conforme al programa, como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 6, a condición de que la operación se produzca en respuesta a las circunstancias excepcionales;
disponer que el gasto de las operaciones en respuesta a tales circunstancias pueda ser subvencionable a partir de la fecha en que el Consejo haya refrendado la aparición de dichas circunstancias, como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 7;
ampliar los plazos para la presentación de documentos y de datos a la Comisión hasta tres meses más como máximo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, el artículo 42, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, y el artículo 49, apartado 3, párrafo primero.
TÍTULO III
PROGRAMACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales relativas a los Fondos
Artículo 21
Elaboración y presentación de los programas
En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, los Estados miembros elaborarán los programas de acuerdo con la plantilla de programa que figura en el anexo VI.
Artículo 22
Contenido de los programas
Para los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, un programa utilizará el apoyo de un Fondo y consistirá en objetivos específicos y en objetivos específicos de asistencia técnica.
Cada programa establecerá los siguientes elementos:
un resumen de los principales retos, teniendo en cuenta lo siguiente:
las disparidades económicas, sociales y territoriales, así como las desigualdades, excepto en el caso de los programas que reciben ayuda del FEMPA;
las deficiencias del mercado;
las necesidades de inversión y los aspectos complementarios y sinergias con otras modalidades de ayuda;
los retos determinados en las recomendaciones específicas por país pertinentes, en las estrategias nacionales o regionales correspondientes de dicho Estado miembro, también en su plan nacional integrado de energía y clima y en relación con los principios del pilar europeo de derechos sociales y, en el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, en otras recomendaciones pertinentes de la Unión dirigidas al Estado miembro;
los retos en materia de capacidad administrativa y gobernanza y las medidas de simplificación;
un enfoque integrado para abordar los retos demográficos, cuando sea pertinente;
las conclusiones extraídas de experiencias anteriores;
las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, en aquellos casos en que los Estados miembros y las regiones participen en ellas;
en el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, los avances en la aplicación del acervo de la Unión y de los planes de acción pertinentes y una justificación para la elección de objetivos específicos;
en el caso de los programas que reciben ayuda del FTJ, las cuestiones de transición planteadas en los planes territoriales de transición justa.
Los incisos i), ii) y viii) no se aplicarán a los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI o el IGFV;
una justificación de los objetivos políticos seleccionados y de las correspondientes prioridades, objetivos específicos y modalidades de ayuda;
para cada prioridad, excepto para la asistencia técnica, unos objetivos específicos;
para cada objetivo específico:
los tipos de acciones relacionados y su contribución prevista a esos objetivos específicos y a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, y a planes territoriales de transición justa que reciban ayuda del FTJ, cuando proceda;
los indicadores de realización y los indicadores de resultados, con sus correspondientes hitos y metas;
los principales grupos destinatarios;
las acciones dirigidas a proteger la igualdad, la inclusión y la no discriminación;
una indicación de los territorios específicos a los que se dirige, incluido el uso previsto de la inversión territorial integrada, el desarrollo local participativo u otros instrumentos territoriales;
las acciones interregionales, transfronterizas y transnacionales con beneficiarios de por lo menos otro Estado miembro o de fuera de la Unión, cuando proceda;
el uso previsto de instrumentos financieros;
los tipos de intervención y un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención;
en relación con el objetivo específico del FTJ, la justificación de los importes transferidos de los recursos del FEDER y el FSE+, de conformidad con el artículo 27, así como su desglose por categoría de región, que refleje los tipos de intervenciones previstas de conformidad con los planes territoriales de transición justa;
respecto de cada prioridad relativa a la asistencia técnica ejecutada de conformidad con el artículo 36, apartado 4:
los tipos de acciones afines;
los indicadores de realización, con sus correspondientes hitos y metas;
los principales grupos destinatarios;
los tipos de intervención y un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención;
el uso planificado de la asistencia técnica con arreglo al artículo 37, cuando sea aplicable, y los tipos de intervención pertinentes;
un plan de financiación, que incluirá:
un cuadro en el que se especifiquen las asignaciones financieras totales para cada uno de los fondos y, en su caso, para cada categoría de región desglosadas por todo el período de programación y por año, incluidos los importes transferidos con arreglo al artículo 26 o 27 y la solicitud del Estado miembro de medidas de apoyo que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 );
en el caso de los programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, un cuadro en el que se especifiquen las asignaciones financieras totales para cada prioridad, desglosadas por Fondo y por categoría de región, en su caso, así como la contribución nacional y si está compuesta por contribuciones públicas o privadas, o ambas;
en el caso de los programas que reciben ayuda del FEMPA, un cuadro en el que se especifique, por cada objetivo específico, el importe total de las asignaciones financieras de la ayuda del Fondo y la contribución nacional;
en el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, un cuadro en el que se especifiquen, por cada objetivo específico, las asignaciones financieras totales desglosadas por tipo de acción, la contribución nacional y si esta está compuesta por contribuciones públicas o privadas, o ambas;
las acciones emprendidas para que los socios pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, participen en la elaboración del programa, y su función en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del mismo;
respecto de cada condición favorecedora vinculada al objetivo específico seleccionado, establecida de conformidad con el artículo 15 y los anexos III y IV, una evaluación de si la condición favorecedora se cumple en la fecha de presentación del programa;
el enfoque previsto para las actividades de comunicación y visibilidad del programa mediante la definición de sus objetivos, el público destinatario, los canales de comunicación, en particular la presencia en los medios sociales, cuando sea conveniente, el presupuesto planificado y los indicadores pertinentes de seguimiento y evaluación;
las autoridades del programa y el organismo o, en caso de asistencia técnica de conformidad con el artículo 36, apartado 5, en su caso, los organismos que reciban pagos de la Comisión.
La letra a), incisos i), ii) y viii), del presente apartado no se aplicará a aquellos programas que se limiten a respaldar el objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+. La letra d) del presente apartado no se aplicará al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.
Tratándose del FEDER, el Fondo de Cohesión, el FSE+, el FTJ y el FEMPA, se adjuntará a efectos informativos al programa una lista de las operaciones previstas de importancia estratégica, junto con un calendario.
En caso de que, de conformidad con la letra k), se identifique a más de un organismo como receptor de los pagos de la Comisión, el Estado miembro determinará la parte de los importes reembolsados entre dichos organismos.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letras b) a e), por cada objetivo específico de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, deberán proporcionarse los siguientes elementos:
una descripción de la situación inicial y de los retos y respuestas que reciben ayuda del Fondo;
una indicación de las medidas de aplicación;
una lista indicativa de acciones y su contribución prevista a la consecución de los objetivos específicos;
cuando proceda, una justificación del apoyo operativo, las acciones específicas, la ayuda de emergencia y las acciones contempladas en los artículos 19 y 20 del Reglamento del FAMI;
los indicadores de realización y de resultados, con sus correspondientes hitos y metas;
un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención.
Artículo 23
Aprobación de los programas
Artículo 24
Modificación de los programas
En el caso de programas que reciben ayuda del FEMPA, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación un importe de hasta el 8 % de la asignación inicial de un objetivo específico a otro objetivo específico, incluida la asistencia técnica prestada con arreglo al artículo 36, apartado 4.
En el caso de programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación asignaciones entre tipos de acciones dentro de la misma prioridad y, además, un importe de hasta el 15 % de la asignación inicial de una prioridad a otra prioridad del mismo Fondo.
Estas transferencias no afectarán a años anteriores. Las transferencias y los cambios asociados se considerarán que no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se apruebe la modificación del programa, pero sí deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios y ser aprobadas previamente por el comité de seguimiento con arreglo al artículo 40, apartado 2, letra d). El Estado miembro presentará a la Comisión el cuadro revisado a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), incisos ii), iii) o iv), según proceda, junto con cualquier cambio asociado del programa.
Artículo 25
Ayuda conjunta del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ
Artículo 26
Transferencia de recursos
La suma de las transferencias a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y de las contribuciones con arreglo al artículo 14, apartado 1, párrafo primero, no superará el 5 % de la asignación nacional inicial de cada Fondo.
Los Estados miembros también podrán solicitar en el acuerdo de asociación o en la solicitud de modificación de un programa la transferencia de hasta el 5 % de la asignación nacional inicial de cada Fondo a uno o más Fondos, con excepción de las transferencias establecidas en el párrafo cuarto.
Los Estados miembros también podrán solicitar en el acuerdo de asociación o en la solicitud de modificación de un programa una transferencia adicional de hasta el 20 % de la asignación nacional inicial por Fondo entre el FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión, dentro de los recursos totales del Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. Los Estados miembros cuyo índice de desempleo total sea en promedio inferior al 3 % durante el período 2017-2019 podrán solicitar que dicha transferencia adicional sea de hasta el 25 % de la asignación nacional inicial.
La Comisión también se opondrá a la solicitud cuando considere que el Estado miembro no ha aportado una justificación adecuada de la transferencia en relación con los resultados que se deben obtener o con su contribución a los objetivos del Fondo o del instrumento receptores en régimen de gestión directa o indirecta.
El FTJ no recibirá transferencias con arreglo a los apartados 1 a 5.
A tal fin, el Estado miembro presentará una solicitud de modificación del programa de conformidad con el artículo 24, apartado 1, a más tardar cuatro meses antes del fin del plazo aplicable a los compromisos establecido en el artículo 114, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Financiero.
Artículo 26 bis
Apoyo a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241
Artículo 27
Transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ al FTJ
CAPÍTULO II
Desarrollo territorial
Artículo 28
Desarrollo territorial integrado
Cuando un Estado miembro apoye el desarrollo territorial integrado, lo hará a través de estrategias de desarrollo territorial o local con arreglo a cualquiera de las siguientes modalidades:
inversiones territoriales integradas;
desarrollo local participativo, u
otro instrumento territorial de apoyo a iniciativas concebidas por el Estado miembro.
Cuando aplique estrategias de desarrollo territorial o local con cargo a más de un Fondo, el Estado miembro velará por que haya coherencia y coordinación entre los Fondos en cuestión.
Artículo 29
Estrategias territoriales
Las estrategias territoriales ejecutadas con arreglo al artículo 28, letras a) o c), contendrán los elementos siguientes:
zona geográfica cubierta por la estrategia;
análisis de las necesidades de desarrollo y del potencial de la zona, en particular, de las interrelaciones económicas, sociales y medioambientales;
descripción de un enfoque integrado para atender las necesidades de desarrollo identificadas y el potencial existente de la zona;
descripción de la participación de los socios de conformidad con el artículo 8 en la preparación y la ejecución de la estrategia.
También pueden contener una lista de las operaciones que recibirán ayuda.
Las operaciones seleccionadas se atendrán a la estrategia territorial.
Artículo 30
Inversión territorial integrada
Cuando una estrategia territorial contemplada en el artículo 29 conlleve inversiones que reciban ayuda de uno o varios Fondos, de más de un programa o de más de una prioridad del mismo programa, las acciones podrán llevarse a cabo como inversión territorial integrada.
Artículo 31
Desarrollo local participativo
El Estado miembro de que se trate velará por que el desarrollo local participativo:
se centre en zonas subregionales;
esté dirigido por grupos de acción local compuestos por representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, en los que ningún grupo de interés único controle la toma de decisiones;
se lleve a cabo mediante estrategias de conformidad con el artículo 32;
preste apoyo al establecimiento de redes, a la accesibilidad, a aspectos innovadores en el contexto local y, en su caso, a la cooperación con otros agentes territoriales.
Artículo 32
Estrategias de desarrollo local participativo
Las autoridades de gestión pertinentes velarán por que en cada una de las estrategias contempladas en el artículo 31, apartado 2, letra c), se establezcan los siguientes elementos:
zona geográfica y población cubierta por la estrategia;
proceso de participación de la comunidad en el desarrollo de dicha estrategia;
análisis de las necesidades de desarrollo y del potencial de la zona;
objetivos de dicha estrategia, incluidos valores mensurables de las metas fijadas para los resultados, y las correspondientes acciones planificadas;
disposiciones de gestión, seguimiento y evaluación, que demuestren la capacidad del grupo de acción local para ejecutar dicha estrategia;
plan financiero, incluida la asignación prevista de cada Fondo, y también, en su caso, la asignación prevista del Feader, y cada programa participante.
Asimismo, podrá especificarse el tipo de medidas y operaciones que hayan de financiarse con cargo a cada uno de los Fondos de que se trate.
Artículo 33
Grupos de acción local
Las tareas siguientes las llevarán a cabo exclusivamente los grupos de acción local:
generar la capacidad de los agentes locales para desarrollar y ejecutar las operaciones;
elaborar un procedimiento y criterios de selección no discriminatorios y transparentes, de modo que se eviten conflictos de intereses y se garantice que ningún grupo de interés único controle las decisiones de selección;
elaborar y publicar las convocatorias de propuestas;
seleccionar las operaciones, fijar el importe de la ayuda y presentar las propuestas al organismo responsable de la verificación final de la admisibilidad antes de la aprobación;
hacer un seguimiento de los avances realizados en la consecución de los objetivos de la estrategia;
evaluar la ejecución de la estrategia.
Artículo 34
Ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo
El Estado miembro velará por que la ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo incluya los siguientes elementos:
desarrollo de capacidades y medidas preparatorias de apoyo al diseño y la ejecución futura de la estrategia;
ejecución de las operaciones, incluidas las actividades de cooperación y su preparación, seleccionadas en el marco de la estrategia;
gestión, seguimiento y evaluación de la estrategia y su animación, en particular la facilitación de intercambios entre las partes interesadas.
La ayuda contemplada en el apartado 1, letra c), no superará el 25 % de la contribución pública total a la estrategia.
CAPÍTULO III
Asistencia técnica
Artículo 35
Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión
Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, en particular:
la asistencia para la preparación y valoración de proyectos;
el apoyo al refuerzo institucional y la generación de capacidades administrativas para la gestión eficaz de los Fondos;
estudios relacionados con los informes de la Comisión sobre los Fondos y el informe de cohesión;
medidas relacionadas con el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la ejecución de los Fondos, así como medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;
evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos al funcionamiento actual y futuro de los Fondos;
medidas encaminadas a difundir información, apoyar la creación de redes cuando sea conveniente, realizar actividades de comunicación, con particular atención a los resultados y el valor añadido de la ayuda de los Fondos, y a concienciar y promover la cooperación y el intercambio de experiencia, también con terceros países;
la instalación, el funcionamiento y la interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, auditoría, control y evaluación;
acciones para mejorar los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre prácticas de evaluación;
acciones relacionadas con la auditoría;
el refuerzo de la capacidad nacional y regional relativa a la planificación de inversiones, las necesidades de financiación, la preparación, la concepción y la ejecución de instrumentos financieros, planes de acción conjuntos y grandes proyectos;
la divulgación de buenas prácticas con el fin de ayudar a los Estados miembros a reforzar la capacidad de los socios pertinentes a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, y de sus organizaciones centrales.
Artículo 36
Asistencia técnica de los Estados miembros
Los importes destinados a la asistencia técnica en virtud del presente artículo y del artículo 37 no se tendrán en cuenta a efectos de la concentración temática de conformidad con las normas específicas de cada Fondo.
El Estado miembro indicará su elección de la forma de contribución de la Unión para la asistencia técnica en el acuerdo de asociación de conformidad con el anexo II. Esa elección se aplicará a todos los programas del Estado miembro de que se trate para todo el período de programación y no podrá modificarse posteriormente.
En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, así como en el de los programas Interreg, la contribución de la Unión a la asistencia técnica se efectuará únicamente de conformidad con el artículo 51, letra e).
Cuando se reembolse la contribución de la Unión para asistencia técnica en un Estado miembro de conformidad con el artículo 51, letra b), se aplicarán los siguientes elementos:
la asistencia técnica adoptará la forma de una prioridad relativa a un único Fondo en uno o varios programas, o de un programa específico, o de una combinación de ambos;
el importe de los Fondos asignados a asistencia técnica se limita a lo siguiente:
ayuda del FEDER en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento: 3,5 %;
ayuda del Fondo de Cohesión: 2,5 %;
ayuda del FSE+: 4 % y, para programas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, 5 %;
ayuda del FTJ: 4 %;
en el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, cuando el importe total asignado a un Estado miembro en virtud del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo no sea superior a 1 000 000 000 EUR: 6 %;
ayuda del FEMPA: 6 %;
en el caso de los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que afecten únicamente a las regiones ultraperiféricas, el porcentaje se incrementará en un 1 punto porcentual.
Cuando se reembolse la contribución de la Unión para asistencia técnica con arreglo al artículo 51, letra e), se aplicarán los siguientes elementos:
el importe de los Fondos asignados a asistencia técnica se determinará como parte de las asignaciones financieras de cada prioridad del programa de conformidad con el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso ii), y en el caso del FEMPA, cada objetivo específico se determinará de conformidad con la letra g), inciso iii), de dicho apartado; no adoptará la forma de una prioridad aparte o de un programa específico, excepto en el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI o el IGFV, para los que adoptará la forma de un objetivo específico;
el reembolso se efectuará, en aplicación de los porcentajes establecidos en los incisos i) a vii) de la presente letra, a los gastos subvencionables incluidos en cada solicitud de pago con arreglo al artículo 91, apartado 3, letras a) o c), según corresponda, y con cargo al mismo fondo al que se reembolse el gasto subvencionable, a uno o varios organismos que reciban pagos de la Comisión de conformidad con el artículo 22, apartado 3, letra k):
ayuda del FEDER en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento: 3,5 %;
ayuda del Fondo de Cohesión: 2,5 %;
ayuda del FSE+: 4 % y, para programas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, 5 %;
ayuda del FTJ: 4 %;
en el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, cuando el importe total asignado a un Estado miembro en el marco del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo no sea superior a 1 000 000 000 EUR, el porcentaje reembolsado en concepto de asistencia técnica: 6 %;
ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV: 6 %;
en el caso de los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que afecten únicamente a las regiones ultraperiféricas, el porcentaje se incrementará en un 1 punto porcentual;
los importes asignados a la asistencia técnica indicados en el programa corresponderán a los porcentajes establecidos en la letra b), incisos i) a vi), para cada prioridad y fondo.
Artículo 37
Financiación de la asistencia técnica de los Estados miembros, no vinculada a los costes
Además del artículo 36, el Estado miembro podrá proponer que se emprendan acciones adicionales de asistencia técnica para reforzar la capacidad y la eficiencia de las autoridades y los organismos públicos, los beneficiarios y los socios pertinentes, cuando sea necesario para la administración y el uso eficaces de los Fondos.
La ayuda para tales acciones se ejecutará mediante financiación no vinculada a los costes de conformidad con el artículo 95. Dichas ayudas también podrán prestarse mediante un programa específico.
TÍTULO IV
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN, COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD
CAPÍTULO I
Seguimiento
Artículo 38
Comité de seguimiento
El Estado miembro podrá crear un único comité de seguimiento que se ocupe de más de un programa.
Artículo 39
Composición del comité de seguimiento
Cada miembro del comité de seguimiento tendrá un voto. El reglamento interno regulará el ejercicio del derecho a voto y los detalles sobre el procedimiento en el comité de seguimiento, de conformidad con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate.
El reglamento interno podrá permitir que los no miembros, entre los que se encuentra el BEI, participen en la labor del comité de seguimiento.
El comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión.
La lista de miembros del comité de seguimiento se publicará en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.
Artículo 40
Funciones del comité de seguimiento
El comité de seguimiento examinará:
los avances en la ejecución del programa y en el logro de los hitos y las metas;
cualquier problema que afecte al rendimiento del programa y las medidas adoptadas para subsanarlo;
la contribución del programa a la superación de los retos señalados en las recomendaciones específicas por país pertinentes que estén relacionadas con la aplicación del programa;
los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo 58, apartado 3, y en el documento de estrategia al que se refiere el artículo 59, apartado 1;
los avances logrados en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a sus conclusiones;
la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad;
los avances realizados en la ejecución de operaciones de importancia estratégica, cuando sea pertinente;
el cumplimiento de las condiciones favorecedoras y su aplicación a lo largo del período de programación;
los avances realizados en la creación de capacidad administrativa para entidades públicas, socios y beneficiarios, cuando sea pertinente;
la información relativa a la aplicación de la contribución del programa al Programa InvestEU, de conformidad con el artículo 14, o de los recursos transferidos con arreglo al artículo 26, cuando sea aplicable.
Por lo que respecta a los programas que reciben ayuda del FEMPA, el comité de seguimiento será consultado y, si lo considera oportuno, emitirá un dictamen sobre toda modificación del programa que proponga la autoridad de gestión.
El comité de seguimiento aprobará:
la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letras b), c) y d); a petición de la Comisión, la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, se presentarán a la Comisión al menos quince días laborables antes de su presentación al comité de seguimiento;
los informes anuales de rendimiento de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, y el informe final de rendimiento de los programas financiados por, el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA;
el plan de evaluación y cualquier modificación de este;
toda propuesta de la autoridad de gestión de modificar un programa, incluidas las transferencias de conformidad con el artículo 24, apartado 5, y el artículo 26, con excepción de los programas que reciban ayuda del FEMPA.
Artículo 41
Revisión anual del rendimiento
La reunión de revisión podrá abarcar más de un programa.
La reunión de revisión estará presidida por la Comisión o, si así lo solicita el Estado miembro, copresidida por el Estado miembro y la Comisión.
En el caso de los programas limitados al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, la información que se debe facilitar, a partir de los datos disponibles más recientes, se limitará al artículo 40, apartado 1, letras a), b), e), f) y h), del presente Reglamento.
Artículo 42
Transmisión de datos
Los primeros datos se transmitirán a más tardar el 31 de enero de 2022, y los últimos, el 31 de enero de 2030.
En el caso de las prioridades que apoyan el objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, los datos se transmitirán anualmente a más tardar el 31 de enero.
El Reglamento del FSE+ podrá establecer normas específicas relativas a la frecuencia de recogida y transmisión de los indicadores de resultados a más largo plazo.
En cada prioridad, los datos se desglosarán por objetivo específico y, en su caso, por categoría de región, y se referirán a:
el número de operaciones seleccionadas, su coste subvencionable total, la contribución de los Fondos y el gasto subvencionable total declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión, todo ello desglosado por tipo de intervención;
los valores de los indicadores de realización y de resultados para las operaciones seleccionadas y los valores alcanzados por las operaciones.
En el caso de los instrumentos financieros, también se proporcionarán datos sobre los siguientes aspectos:
el gasto subvencionable por tipo de producto financiero;
el importe de los costes y comisiones de gestión declarados como gastos subvencionables;
el importe, por tipo de producto financiero, de los recursos privados y públicos movilizados además de los Fondos;
los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros contemplados en el artículo 60 y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda de los Fondos a que se refiere el artículo 62;
el valor total de los préstamos y las inversiones en capital o cuasicapital en los perceptores finales que se garantizaron con recursos del programa y que se desembolsaron efectivamente a los perceptores finales.
Artículo 43
Informe final de rendimiento
CAPÍTULO II
Evaluación
Artículo 44
Evaluaciones realizadas por los Estados miembros
Artículo 45
Evaluación realizada por la Comisión
CAPÍTULO III
Visibilidad, transparencia y comunicación
Artículo 46
Visibilidad
Cada Estado miembro garantizará:
la visibilidad de la ayuda en todas las actividades relacionadas con las operaciones que reciban ayuda de los Fondos, prestando especial atención a las operaciones de importancia estratégica;
la comunicación a los ciudadanos de la Unión del cometido y los logros de los Fondos a través de un único portal web que proporcione acceso a todos los programas en los que participe el Estado miembro de que se trate.
Artículo 47
Emblema de la Unión
Los Estados miembros, las autoridades de gestión y los beneficiarios utilizarán el emblema de la Unión, de conformidad con el anexo IX, cuando realicen actividades de visibilidad, transparencia y comunicación.
Artículo 48
Personas y redes responsables de la comunicación
El coordinador de comunicación procurará la participación en las actividades de visibilidad, transparencia y comunicación de los siguientes organismos:
Representaciones de la Comisión Europea y Oficinas de Enlace del Parlamento Europeo en los Estados miembros, así como centros de información Europe Direct y otras redes, y organizaciones de educación y de investigación pertinentes;
otros socios pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1.
Artículo 49
Responsabilidades de la autoridad de gestión
La autoridad de gestión garantizará la publicación en el sitio web a que se refiere el apartado 1 o en el portal web único mencionado en el artículo 46, letra b), de un calendario con las convocatorias de propuestas previstas, que se actualice al menos tres veces al año y en el que figurarán los siguientes datos indicativos:
la zona geográfica cubierta por la convocatoria de propuestas;
el objetivo político o específico de que se trate;
el tipo de solicitantes admisibles;
el importe total de la ayuda para la convocatoria;
las fechas de inicio y finalización de la convocatoria.
La autoridad de gestión publicará en el sitio web la lista de operaciones seleccionadas para recibir ayuda de los Fondos como mínimo en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión y la actualizará como mínimo cada cuatro meses. Cada operación tendrá un código único. La lista contendrá los siguientes datos:
en el caso de las entidades jurídicas, el nombre del beneficiario y, en el caso de contratación pública, del contratista;
si el beneficiario es una persona física, su nombre y apellidos;
en el caso de las operaciones del FEMPA vinculadas a un buque pesquero, el número de identificación del registro de la flota pesquera de la Unión a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión ( 16 );
el nombre de la operación;
la finalidad de la operación y sus logros previstos o reales;
la fecha de inicio de la operación;
la fecha prevista o real de finalización de la operación;
el coste total de la operación;
el fondo de que se trate;
el objetivo específico de que se trate;
el porcentaje de cofinanciación de la Unión;
el indicador de localización o la geolocalización de la operación y el país de que se trate;
en el caso de las operaciones móviles o de aquellas que abarquen varias localizaciones, la localización del beneficiario, cuando este sea una entidad jurídica, o la región de nivel NUTS 2, cuando el beneficiario sea una persona física;
el tipo de intervención para la operación de conformidad con el artículo 73, apartado 2, letra g).
Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), se eliminarán a los dos años de la fecha de publicación inicial en el sitio web.
Artículo 50
Responsabilidades de los beneficiarios
Los beneficiarios y los organismos que ejecutan los instrumentos financieros reconocerán la ayuda de los Fondos a la operación, incluidos los recursos reutilizados de conformidad con el artículo 62, y para ello:
en el sitio web oficial del beneficiario, cuando dicho sitio web exista, y en sus cuentas en los medios sociales harán una breve descripción de la operación, de manera proporcionada en relación con el nivel de la ayuda, con sus objetivos y resultados, y destacarán la ayuda financiera de la Unión;
proporcionarán una declaración que destaque la ayuda de la Unión de manera visible en documentos y materiales de comunicación relacionados con la ejecución de la operación, destinados al público o a los participantes;
exhibirán placas o vallas publicitarias resistentes en un lugar bien visible para el público, en las que figure el emblema de la Unión, de conformidad con las características técnicas que figuran en el anexo IX, tan pronto como comience la ejecución física de operaciones que impliquen inversiones físicas o se instalen los equipos que se hayan adquirido, con respecto a:
operaciones que reciban ayuda del FEDER y el Fondo de Cohesión y cuyo coste total sea superior a 500 000 EUR;
operaciones que reciban ayuda del FSE+, el FTJ, el FEMPA, el FAMI, el FSI o el IGFV y cuyo coste total sea superior a 100 000 EUR;
para las operaciones que no se incluyan en la letra c), exhibirán en un lugar bien visible para el público al menos un cartel de tamaño mínimo A3 o una pantalla electrónica equivalente con información sobre la operación donde se destaque la ayuda de los Fondos; en los casos en los que el beneficiario sea una persona física, dicho beneficiario asegurará, en la medida de lo posible, la disponibilidad de información adecuada donde se destaque la ayuda de los Fondos, en un lugar visible para el público o mediante una pantalla electrónica;
para las operaciones de importancia estratégica y las operaciones cuyo coste total sea superior a 10 000 000 EUR, organizarán una actividad o acto de comunicación, según convenga, y harán participar a la Comisión y a la autoridad de gestión responsable en su momento oportuno.
El requisito establecido en la letra d) del párrafo primero no se aplicará en caso de que el beneficiario del FSE+ sea una persona física, o en el caso de operaciones que reciben ayuda con arreglo al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letras c) y d), en el caso de las operaciones que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el documento que establezca las condiciones de la ayuda podrá fijar requisitos específicos para mostrar información al público sobre el apoyo de los Fondos cuando resulte justificado por motivos de seguridad y orden público de conformidad con el artículo 69, apartado 5.
En el caso de los instrumentos financieros, el beneficiario se asegurará mediante las cláusulas contractuales de que los perceptores finales cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c).
Cuando el beneficiario no cumpla con sus obligaciones contempladas en el artículo 47 o en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y si no se han adoptado medidas correctoras, la autoridad de gestión aplicará medidas, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, y cancelará hasta un máximo del 3 % de la ayuda de los Fondos a la operación de que se trate.
TÍTULO V
AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS
CAPÍTULO I
Modalidades de contribución de la Unión
Artículo 51
Modalidades de contribución de la Unión a los programas
La contribución de la Unión podrá adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:
financiación no vinculada a los costes de las operaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 95 y basada en uno de los criterios siguientes:
el cumplimiento de las condiciones;
la consecución de resultados;
reembolso de las ayudas concedidas a los beneficiarios de conformidad con los capítulos II y III del presente título;
costes unitarios de conformidad con el artículo 94, que cubran todas o algunas de las categorías específicas de costes subvencionables, claramente identificados de antemano mediante referencia a un importe por unidad;
sumas a tanto alzado de conformidad con el artículo 94, que cubran en términos globales todas o algunas de las categorías específicas de costes subvencionables, claramente identificados de antemano;
financiación a tipo fijo de conformidad con el artículo 94 o el artículo 36, apartado 5, que cubra categorías específicas de costes subvencionables, claramente identificados de antemano, aplicando un porcentaje;
una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a e).
CAPÍTULO II
Modalidades de ayuda por parte de los Estados miembros
Artículo 52
Modalidades de ayuda
Los Estados miembros utilizarán la contribución de los Fondos para prestar ayuda a los beneficiarios en forma de subvenciones, instrumentos financieros o premios, o de una combinación de estas modalidades.
Artículo 53
Modalidades de las subvenciones
Las subvenciones concedidas por los Estados miembros a los beneficiarios podrán adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:
reembolso de los costes subvencionables en que haya efectivamente incurrido un beneficiario o un socio privado de operaciones en el marco de asociaciones público-privadas y abonados en el transcurso de la ejecución de las operaciones, las contribuciones en especie y las depreciaciones;
costes unitarios;
sumas a tanto alzado;
financiación a tipo fijo;
una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a d), siempre que cada modalidad de subvención cubra diferentes categorías de costes o cuando estas se utilicen para diferentes proyectos que formen parte de una operación o en fases sucesivas de una operación;
financiación no vinculada a los costes, siempre que dichas subvenciones estén cubiertas por un reembolso de la contribución de la Unión de conformidad con el artículo 95.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la autoridad de gestión podrá acordar para algunas operaciones en el ámbito de la investigación y la innovación la exención del requisito establecido en dicho párrafo, siempre que el comité de seguimiento haya dado previamente su aprobación a tal exención. Además, las indemnizaciones y los salarios abonados a los participantes podrán reembolsarse con arreglo al apartado 1, letra a).
Los importes correspondientes a las modalidades de subvención contempladas en el apartado 1, letras b), c) y d), se fijarán de una de las siguientes maneras:
un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:
datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;
los datos históricos verificados de beneficiarios concretos;
la aplicación de las prácticas contables habituales de beneficiarios concretos;
proyectos de presupuesto elaborados caso por caso y acordados previamente por el organismo que seleccione la operación, si el coste total de esta no supera los 200 000 EUR;
de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación;
de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de operación;
tipos fijos y métodos específicos establecidos en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, o con arreglo al presente Reglamento o a dichos Reglamentos.
Artículo 54
Financiación a tipo fijo de los costes indirectos de las subvenciones
Si se utiliza un tipo fijo para cubrir los costes indirectos de una operación, podrá basarse en uno de los elementos siguientes:
hasta el 7 % de los costes directos subvencionables, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;
hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;
hasta el 25 % de los costes directos subvencionables, siempre que el tipo se calcule con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, letra a).
Además, si un Estado miembro ha calculado un tipo fijo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, dicho tipo fijo se podrá utilizar en una operación similar a efectos de la letra c) del presente artículo.
Artículo 55
Costes directos de personal de las subvenciones
Cuando se aplique al FAMI, el FSI y el IGFV un tipo fijo de conformidad con el párrafo primero, dicho tipo fijo solo se aplicará a los costes directos de la operación no sujetos a contratación pública.
A efectos de determinar los costes directos de personal, se podrá calcular una tarifa horaria mediante uno de los siguientes métodos:
dividiendo entre 1 720 horas los últimos costes salariales brutos anuales documentados en el caso de las personas que trabajan a tiempo completo, o por la prorrata de 1 720 horas correspondiente en el caso de las personas que trabajan a tiempo parcial;
dividiendo por el tiempo de trabajo mensual medio los últimos costes salariales brutos mensuales documentados de la persona de que se trate con arreglo a la normativa nacional aplicable a la que se haga referencia en el contrato de trabajo o en la decisión de nombramiento (ambos denominados «documento laboral»).
Artículo 56
Financiación a tipo fijo de los costes subvencionables distintos de los costes directos de personal de las subvenciones
Artículo 57
Subvenciones condicionadas
Artículo 58
Instrumentos financieros
Tal ayuda se concederá únicamente a los elementos de las inversiones que no se hayan llevado a término físicamente o no se hayan ejecutado en su totalidad en la fecha de la decisión de inversión.
La evaluación ex ante incluirá al menos los elementos siguientes:
el importe propuesto de la contribución del programa al instrumento financiero y el efecto de apalancamiento estimado acompañados de una breve justificación;
los productos financieros que se proponga ofrecer, incluida la posible necesidad de recurrir a un tratamiento diferenciado de los inversores;
el grupo destinario propuesto de perceptores finales;
la contribución prevista del instrumento financiero a la consecución de los objetivos específicos.
La evaluación ex ante podrá ser revisada o actualizada, podrá cubrir todo el territorio del Estado miembro o solo una parte, y podrá basarse en evaluaciones ex ante ya existentes o actualizadas.
Artículo 59
Ejecución de los instrumentos financieros
Los instrumentos financieros ejecutados bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión podrán ser cualquiera de los siguientes:
inversión de recursos del programa en el capital de una entidad jurídica;
categorías de financiación independientes o cuentas fiduciarias.
La autoridad de gestión seleccionará al organismo que ejecute el instrumento financiero.
La autoridad de gestión podrá adjudicar directamente un contrato para la ejecución de un instrumento financiero:
al BEI;
a instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro es accionista;
a un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica, que realicen actividades financieras con carácter profesional y que reúnan todas las condiciones siguientes:
no tengan participación directa de capital privado, a excepción de las formas de participación de capital privado que no sean ni de control ni de bloqueo exigidas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva en el banco o la institución pertinente; y a excepción de las formas de participación de capital privado que no otorguen influencia sobre las decisiones relativas a la gestión cotidiana del instrumento financiero apoyado por los Fondos;
operen bajo un mandato público otorgado por la autoridad competente del Estado miembro, de nivel nacional o regional, que suponga llevar a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, actividades de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos;
lleven a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, actividades de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos, en regiones, ámbitos o sectores de las políticas para los que generalmente no haya acceso a la financiación de mercado o esta sea insuficiente;
operen sin centrarse principalmente en maximizar sus ganancias, sino garantizando la sostenibilidad financiera a largo plazo de sus actividades;
garanticen que la adjudicación directa de un contrato contemplado en la letra b) no genera ningún beneficio directo ni indirecto para las actividades comerciales mediante medidas adecuadas conforme al Derecho aplicable;
estén sujetos a supervisión por parte de una autoridad independiente conforme al Derecho aplicable;
otros organismos, que también entren en el ámbito de aplicación del artículo 12 de la Directiva 2014/24/UE.
Las condiciones de las contribuciones del programa a los instrumentos financieros ejecutados con arreglo al apartado 2 se establecerán en acuerdos de financiación entre:
los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta el fondo de cartera, cuando proceda;
los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión o, cuando proceda, del organismo que ejecute el fondo de cartera y del organismo que ejecute el fondo específico.
Dichos acuerdos de financiación incluirán los elementos establecidos en el anexo X.
Artículo 60
Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros
Artículo 61
Tratamiento diferenciado de inversores
Artículo 62
Reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos
CAPÍTULO III
Normas de admisibilidad
Artículo 63
Admisibilidad
En el caso de los costes reembolsados con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) y f), las acciones que constituyan la base para el reembolso se llevarán a cabo entre la fecha de presentación del programa a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2021 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2029.
En el caso del FSE+, los gastos relacionados con las operaciones podrán asignarse a cualquiera de las categorías de región del programa a condición de que la operación contribuya a la consecución de los objetivos específicos del programa.
En el caso del FTJ, el gasto relacionado con las operaciones contribuirá a la ejecución del correspondiente plan territorial de transición justa.
El gasto pasará a ser subvencionable como consecuencia de la modificación de un programa cuando se añada al programa un nuevo tipo de intervención contemplado en el cuadro 1 del anexo I, en el caso del FEDER, del Fondo de Cohesión y del FTJ, o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, en el caso del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV.
Si se modifica un programa para reaccionar ante una catástrofe natural, el programa podrá establecer que la subvencionabilidad del gasto relativo a dicha modificación comience en la fecha en que ocurrió la catástrofe natural.
Una operación podrá recibir ayuda de uno o más Fondos o de uno o más programas y de otros instrumentos de la Unión. En tales casos, el gasto declarado en una solicitud de pago para uno de los Fondos no deberá declararse con ninguno de los siguientes fines:
para conseguir ayuda de otro Fondo o instrumento de la Unión;
para conseguir ayuda del mismo Fondo en el marco de otro programa.
El importe del gasto que debe consignarse en una solicitud de pago de un Fondo podrá ser calculado para cada Fondo y para el programa o programas de que se trate a prorrata, de conformidad con el documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda.
Artículo 64
Costes no subvencionables
Los costes siguientes no serán subvencionables con una contribución de los Fondos:
los intereses de deuda, excepto respecto de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía;
la adquisición de terrenos por un coste superior al 10 % del total del gasto subvencionable de la operación de que se trate; en el caso de zonas abandonadas y de aquellas con un pasado industrial que comprendan edificios, este límite aumentará hasta el 15 %; para los instrumentos financieros, estos porcentajes se aplicarán a la contribución del programa abonada al perceptor final o, en el caso de las garantías, al importe del préstamo subyacente;
el impuesto sobre el valor añadido (IVA), excepto:
para las operaciones cuyo coste total sea inferior a 5 000 000 EUR (IVA incluido), y
para las operaciones cuyo coste total sea de al menos 5 000 000 EUR (IVA incluido) cuando este no sea recuperable con arreglo a la legislación nacional sobre el IVA;
inversiones realizadas por los perceptores finales en el contexto de instrumentos financieros; cuando estas inversiones estén respaldadas por instrumentos financieros combinados con ayuda del programa en forma de subvención, tal como se contempla en el artículo 58, apartado 5, el IVA no será subvencionable por la parte del coste de la inversión que corresponda a la ayuda del programa en forma de subvención, a menos que el IVA por los costes de inversión no sea recuperable con arreglo a la legislación nacional sobre el IVA o cuando la parte del coste de la inversión correspondiente a la ayuda del programa en forma de subvención sea inferior a 5 000 000 EUR (IVA incluido);
para los fondos para pequeños proyectos y las inversiones realizadas por los perceptores finales en el contexto de los fondos para pequeños proyectos en el marco de Interreg.
La letra b) del párrafo primero no se aplicará a las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente.
Artículo 65
Durabilidad de las operaciones
El Estado miembro reembolsará la contribución de los Fondos a operaciones que comprendan inversiones en infraestructuras o inversiones productivas si, en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo establecido en las normas sobre ayudas estatales, en caso de ser aplicables, la operación de que se trate se encuentra en cualquiera de las circunstancias siguientes:
el cese o la transferencia de una actividad productiva fuera de la región de nivel NUTS 2 en la que recibió ayuda;
un cambio en la propiedad de un elemento de infraestructura que proporcione a una empresa o a un organismo público una ventaja indebida;
un cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.
El Estado miembro podrá reducir el plazo establecido en el párrafo primero a tres años en casos de mantenimiento de inversiones o de puestos de trabajo creados por pymes.
El reembolso por parte del Estado miembro debido al incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se efectuará proporcionalmente al período de incumplimiento.
Artículo 66
Reubicación
Artículo 67
Normas específicas de admisibilidad para las subvenciones
Las contribuciones en especie en forma de provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que no se haya efectuado ningún pago documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán ser admisibles siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que la ayuda pública abonada a la operación que incluya contribuciones en especie no supere el gasto subvencionable total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación;
que el valor atribuido a las contribuciones en especie no supere los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia;
que el valor y la ejecución de la contribución en especie puedan evaluarse y verificarse de forma independiente;
que, en el caso de que se aporten terrenos o bienes inmuebles, pueda efectuarse un pago a efectos de un contrato de arrendamiento cuyo importe nominal anual no supere una única unidad de la moneda del Estado miembro;
que, en el caso de contribuciones en especie en forma de trabajo no retribuido, el valor de ese trabajo se determine teniendo en cuenta el tiempo dedicado verificado y el nivel de remuneración por un trabajo equivalente.
El valor de los terrenos o bienes inmuebles contemplados en el párrafo primero, letra d), del presente apartado deberá estar certificado por un experto independiente cualificado o un organismo oficial debidamente autorizado y no superará el límite establecido en el artículo 64, apartado 1, letra b).
Los costes de depreciación por los que no se haya efectuado ningún pago documentado con facturas se podrán considerar subvencionables siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que las normas de admisibilidad del programa lo permitan;
que el importe del gasto esté debidamente justificado por documentos de valor probatorio equivalente al de facturas de los costes subvencionables, si dichos costes se reembolsasen en la forma indicada en el artículo 53, apartado 1, letra a);
que los costes se refieran exclusivamente al período de la ayuda para la operación;
que los activos depreciados no se hayan adquirido con ayuda de subvenciones públicas.
Artículo 68
Normas específicas de admisibilidad para los instrumentos financieros
El gasto subvencionable de un instrumento financiero será el importe total de la contribución del programa abonado al instrumento financiero o, en el caso de las garantías, reservado por este para contratos de garantía, dentro del período de subvencionabilidad, si dicho importe corresponde a:
pagos a los perceptores finales en el caso de los préstamos o de las inversiones en capital o cuasicapital;
recursos reservados para contratos de garantía, tanto pendientes como que hayan llegado a vencimiento, con el fin de liquidar posibles solicitudes de garantía por pérdidas, calculados sobre la base de un coeficiente multiplicador establecido para los respectivos nuevos préstamos subyacentes o inversiones en capital o cuasicapital en los perceptores finales que se hayan desembolsado;
pagos a los perceptores finales o en su beneficio, en los casos en que los instrumentos financieros se combinen con otras contribuciones de la Unión en una única operación de instrumentos financieros con arreglo al artículo 58, apartado 5;
pagos de comisiones de gestión y reembolsos de costes de gestión que hayan realizado los organismos que ejecuten el instrumento financiero.
Cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato de conformidad con el artículo 59, apartado 3, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gasto subvencionable estará sujeto a un umbral de hasta el 5 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en préstamos o reservadas para contratos de garantía y hasta el 7 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en inversiones de capital y cuasicapital.
Cuando los organismos que ejecutan un Fondo específico sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato con arreglo al artículo 59, apartado 3, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gastos subvencionables estará sujeto a un umbral de hasta el 7 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en préstamos o reservadas para contratos de garantía y hasta el 15 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en forma de inversiones de capital o cuasicapital.
Cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera o fondos específicos, o ambos, se seleccionen mediante licitación de conformidad con el Derecho aplicable, el importe de los gastos y comisiones de gestión se establecerá en el acuerdo de financiación y reflejará el resultado de la licitación.
TÍTULO VI
GESTIÓN Y CONTROL
CAPÍTULO I
Normas generales de gestión y control
Artículo 69
Responsabilidades de los Estados miembros
En el caso de los programas apoyados por el FAMI, el FSI y el IGFV, las obligaciones relativas a la recogida de información sobre los titulares reales de los perceptores de la financiación de conformidad con el anexo XVII establecidas en el párrafo primero se aplicarán a partir del 1 de enero de 2023.
A efectos del presente artículo, el concepto de reclamación incluirá todo litigio entre beneficiarios potenciales y ya seleccionados con respecto a las operaciones propuestas o ya seleccionadas, así como todo litigio con terceros sobre la ejecución del programa o sus operaciones, independientemente de la calificación de las vías de recurso jurisdiccional establecidas en virtud del Derecho nacional.
Los Estados miembros fomentarán los beneficios del intercambio electrónico de datos y, a este respecto, prestarán todo el apoyo necesario a los beneficiarios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad de gestión podrá aceptar excepcionalmente, a petición expresa de un beneficiario, los intercambios de información en papel, sin perjuicio de su obligación de registrar los datos y almacenarlos de conformidad con el artículo 72, apartado 1, letra e).
En el caso de programas que reciban ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV, el párrafo primero se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los programas o prioridades contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.
Artículo 70
Competencias y responsabilidades de la Comisión
La Comisión y las autoridades de auditoría coordinarán sus planes de auditoría.
En el caso de las auditorías sobre el terreno, también será de aplicación lo siguiente:
excepto en casos urgentes, la Comisión avisará de la auditoría a la autoridad competente del programa con una antelación mínima de quince días laborables; podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro;
si en aplicación de las disposiciones nacionales determinados actos están reservados a agentes específicamente designados por la legislación nacional, los funcionarios y representantes autorizados de la Comisión tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de los sujetos de Derecho afectados;
la Comisión enviará a la autoridad competente del Estado miembro las conclusiones preliminares de dicha auditoría a más tardar a los tres meses del último día de la auditoría;
la Comisión dispondrá de un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que reciba una respuesta completa de la autoridad competente del Estado miembro a las conclusiones preliminares de la auditoría para enviar el informe de la auditoría; la respuesta del Estado miembro se considerará completa si la Comisión no solicita más información o un documento revisado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la respuesta del Estado miembro.
Con el fin de respetar los plazos establecidos en el párrafo primero, letras c) y d), del presente apartado, la Comisión publicará los resultados preliminares de la auditoría y el informe de auditoría en al menos una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
Los plazos contemplados en el párrafo primero, letras c) y d), del presente apartado, podrán prorrogarse cuando se considere necesario previo acuerdo entre la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro.
Cuando se fije un plazo para que el Estado miembro responda a los resultados preliminares de la auditoría o al informe de auditoría a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), del presente apartado, dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de aquellos por la autoridad competente del Estado miembro en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.
Artículo 71
Autoridades de los programas
CAPÍTULO II
Sistemas normales de gestión y control
Artículo 72
Funciones de la autoridad de gestión
La autoridad de gestión será responsable de gestionar el programa con el fin de conseguir los objetivos de este. En concreto, desempeñará las siguientes funciones:
seleccionar operaciones de conformidad con el artículo 73, a excepción de las operaciones mencionadas en el artículo 33, apartado 3, letra d);
llevar a cabo tareas de gestión del programa de conformidad con el artículo 74;
prestar apoyo al trabajo del comité de seguimiento de conformidad con el artículo 75;
supervisar los organismos intermedios;
registrar y almacenar electrónicamente los datos de cada operación que sean necesarios para realizar su seguimiento, evaluación, gestión financiera, verificaciones y auditorías, de conformidad con el anexo XVII, y garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos y la autenticación de los usuarios.
Artículo 73
Selección de operaciones por parte de la autoridad de gestión
Los criterios y procedimientos garantizarán que las operaciones que se seleccionen se prioricen con vistas a maximizar la contribución de la financiación de la Unión al logro de los objetivos del programa.
En la selección de operaciones, la autoridad de gestión:
velará por que las operaciones seleccionadas cumplan el programa, incluida su coherencia con las estrategias pertinentes en las que se basa el programa; asimismo, contribuirá eficazmente a la consecución de los objetivos específicos del programa;
garantizará que las operaciones seleccionadas que entran en el ámbito de una condición favorecedora sean coherentes con las correspondientes estrategias y documentos de planificación establecidos para cumplir dicha condición favorecedora;
garantizará que las operaciones seleccionadas presenten la mejor relación entre el importe de la ayuda, las actividades emprendidas y la consecución de los objetivos;
verificará que el beneficiario disponga de los recursos y mecanismos financieros necesarios para cubrir los costes de funcionamiento y mantenimiento de las operaciones que impliquen inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, para garantizar su sostenibilidad financiera;
garantizará que las operaciones seleccionadas que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ) están sujetas a una evaluación de impacto medioambiental o a un procedimiento de comprobación previa y que se ha tenido en cuenta adecuadamente la evaluación de soluciones alternativas, sobre la base de los requisitos de dicha Directiva;
verificará que, si las operaciones han comenzado antes de la presentación de una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se haya cumplido el Derecho aplicable;
garantizará que las operaciones seleccionadas se incluyan en el ámbito de aplicación del Fondo correspondiente y se atribuyan a un tipo de intervención;
garantizará que las operaciones no incluyan actividades que formen parte de una operación sujeta a reubicación de conformidad con el artículo 66 o que constituyan una transferencia de una actividad productiva de conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra a);
garantizará que las operaciones seleccionadas no se vean directamente afectadas por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un incumplimiento en virtud del artículo 258 del TFUE que ponga en riesgo la legalidad y regularidad del gasto o la ejecución de las operaciones;
garantizará la protección frente al cambio climático de las inversiones en las infraestructuras cuya vida útil sea como mínimo de cinco años.
Por lo que respecta a la letra b) del presente apartado, en el caso del primer objetivo político, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento del FEDER y del FC, únicamente las operaciones correspondientes a los objetivos específicos mencionados en los incisos i) y iv) de dicha letra serán coherentes con las correspondientes estrategias de especialización inteligente.
Asimismo, las autoridades de gestión podrán aplicar a las operaciones mencionadas en el párrafo primero las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables establecidos en el correspondiente instrumento de la Unión. Estos elementos se recogerán en el documento mencionado en el apartado 3.
Artículo 74
Gestión del programa por parte de la autoridad de gestión
La autoridad de gestión:
llevará a cabo las verificaciones de gestión para verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple el Derecho aplicable, las condiciones del programa y las condiciones para que la operación reciba ayuda, y
en el supuesto de que se tengan que reembolsar costes con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra a), que se ha pagado el importe del gasto declarado por los beneficiarios en relación con dichos costes y que los beneficiarios mantienen registros contables independientes o utilizan códigos de contabilidad apropiados para todas las transacciones relacionadas con la operación;
en el supuesto de que se tengan que reembolsar costes con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) y d), que se hayan cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario;
garantizará, en función de la disponibilidad de financiación, que los beneficiarios reciban el importe debido en su totalidad y en un plazo de ochenta días a partir de la fecha en que el beneficiario presente la solicitud de pago; el plazo podrá interrumpirse si la información presentada por el beneficiario no permite a la autoridad de gestión determinar si el importe es exigible;
dispondrá de medidas y procedimientos antifraude eficaces y proporcionados, teniendo en cuenta los riesgos detectados;
prevendrá, detectará y corregirá las irregularidades;
confirmará que el gasto anotado en las cuentas es legal y regular;
elaborará la declaración de gestión conforme a la plantilla que figura en el anexo XVIII.
En el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b), no se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente que reduzca los importes debidos a los beneficiarios.
En caso de operaciones en el marco de asociaciones público-privadas, la autoridad de gestión hará los pagos en una cuenta de garantía bloqueada abierta a tal fin a nombre del beneficiario para su utilización de conformidad con el acuerdo de asociación público-privada.
Las verificaciones de gestión incluirán comprobaciones administrativas de las reclamaciones de pago presentadas por los beneficiarios y comprobaciones de las operaciones sobre el terreno. Dichas verificaciones se llevarán a cabo antes de la presentación de las cuentas de conformidad con el artículo 98.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Reglamento Interreg podrá establecer normas específicas sobre las verificaciones de gestión aplicables a los programas Interreg. Los Reglamentos del FAMI, del FSI y del IGFV podrán establecer normas específicas sobre las verificaciones de gestión que sean aplicables en caso de que el beneficiario sea una organización internacional.
Artículo 75
Ayuda de la autoridad de gestión al trabajo del comité de seguimiento
La autoridad de gestión:
proporcionará al comité de seguimiento en tiempo oportuno toda la información necesaria para desempeñar sus tareas;
hará un seguimiento de las decisiones y recomendaciones de dicho comité.
Artículo 76
Función de contabilidad
La función de contabilidad constará de las siguientes tareas:
elaborar y presentar a la Comisión solicitudes de pago de conformidad con los artículos 91 y 92;
elaborar y presentar las cuentas, confirmar su integridad, exactitud y veracidad de conformidad con el artículo 98, y mantener registros electrónicos de todos los elementos de las cuentas, incluidas las solicitudes de pago;
convertir a euros los importes de gasto realizado en otra moneda utilizando el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual se haya registrado el gasto en los sistemas contables del organismo responsable de desempeñar las tareas establecidas en el presente artículo.
Artículo 77
Funciones de la autoridad de auditoría
La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión los siguientes elementos:
un dictamen de auditoría anual de conformidad con el artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero y conforme a la plantilla que figura en el anexo XIX del presente Reglamento, y que comprenda, a partir de todos los trabajos de auditoría llevados a cabo, los siguientes componentes:
integridad, exactitud y veracidad de las cuentas;
legalidad y regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión;
funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control;
un informe de control anual que cumpla lo dispuesto en el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero, conforme a la plantilla que figura en el anexo XX del presente Reglamento, que respalde el dictamen de auditoría anual contemplado en la letra a) del presente apartado y ofrezca un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, y el índice de error total y el índice de error residual resultantes para el gasto consignado en las cuentas presentadas a la Comisión.
Artículo 78
Estrategia de auditoría
Artículo 79
Auditorías de las operaciones
La muestra estadística podrá incluir uno o más programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ y, a condición de llevar a cabo una estratificación cuando sea conveniente, uno o más períodos de programación según el criterio profesional de la autoridad de auditoría.
La muestra de las operaciones que reciban ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV incluirá operaciones que reciban ayuda de cada Fondo por separado.
El Reglamento del FSE+ podrá establecer disposiciones específicas para los programas o prioridades contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra m), de dicho Reglamento. Los Reglamentos del FAMI, del FSI y del IGFV podrán establecer disposiciones específicas para la auditoría de aquellas operaciones en las que el beneficiario sea una organización internacional. El Reglamento Interreg podrá establecer normas específicas para las auditorias de operaciones aplicables a los programas Interreg.
Las auditorías se llevarán a cabo sobre la base de las normas vigentes en el momento en que se llevaron a cabo las actividades de la operación.
Artículo 80
Disposiciones de auditoría única
La Comisión y las autoridades de auditoría utilizarán en primer lugar toda la información y los registros contemplados en el artículo 72, apartado 1, letra e), incluidos los resultados de las verificaciones de gestión, y únicamente solicitarán y obtendrán de los correspondientes beneficiarios documentos adicionales y pruebas de auditoría cuando, según su criterio profesional, sea necesario para respaldar unas conclusiones de auditoría sólidas.
Las demás operaciones no se someterán a más de una auditoría por ejercicio contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida. Las operaciones no se someterán a una auditoría de la Comisión o de la autoridad de auditoría en un ejercicio dado si el Tribunal de Cuentas Europeo ya ha efectuado una auditoría en ese mismo ejercicio, siempre y cuando los resultados de la auditoría efectuada por el Tribunal de Cuentas Europeo para esas operaciones puedan ser utilizados por la autoridad de auditoría o la Comisión a efectos de desempeñar sus respectivas tareas.
Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no serán aplicables en los siguientes casos:
cuando haya un riesgo concreto de irregularidad o sospecha de fraude;
cuando sea necesario volver a realizar la labor de la autoridad de auditoría para cerciorarse de que su funcionamiento es eficaz;
cuando haya pruebas de una deficiencia grave en la labor de la autoridad de auditoría.
Artículo 81
Verificaciones de gestión y auditorías de instrumentos financieros
No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la autoridad de gestión informes de control que respalden las reclamaciones de pago.
En el contexto de los fondos de garantía, los organismos responsables de la auditoría de los programas podrán llevar a cabo auditorías de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes solo cuando se produzcan una o varias de las siguientes situaciones:
que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los perceptores finales no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero;
que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de autoridad de gestión o a nivel de organismos que ejecutan el instrumento financiero no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada.
No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la Comisión y a la autoridad de auditoría un informe de auditoría anual elaborado por sus auditores externos antes de que finalice cada año civil. Este informe comprenderá los elementos incluidos en el anexo XXI y constituirá la base del trabajo de la autoridad de auditoría.
Artículo 82
Disponibilidad de los documentos
CAPÍTULO III
Confianza en los sistemas de gestión nacionales
Artículo 83
Disposiciones proporcionadas mejoradas
El Estado miembro podrá aplicar las siguientes disposiciones proporcionadas mejoradas en el sistema de gestión y control de un programa cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 84:
no obstante lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, letra a), y apartado 2, la autoridad de gestión solo podrá aplicar procedimientos nacionales para llevar a cabo las verificaciones de gestión;
no obstante lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, en relación con las auditorías de sistemas, y en el artículo 79, apartados 1 y 3, en relación con las auditorías de las operaciones, la autoridad de auditoría podrá limitar sus actividades de auditoría a auditorías de operaciones que incluyan una muestra a partir de una selección estadística de treinta unidades de muestreo por programa o grupo de programas.
Para la realización de las verificaciones de gestión a que se refiere el párrafo primero, letra a), la autoridad de gestión podrá recurrir a comprobaciones realizadas por organismos externos, siempre que cuente con pruebas suficientes de la competencia de dichos organismos.
En el caso contemplado en el párrafo primero, letra b), del presente artículo, si el tamaño de la población es inferior a trescientas unidades de muestreo la autoridad de auditoría podrá aplicar un método de muestreo no estadístico con arreglo al artículo 79, apartado 2.
La Comisión limitará sus propias auditorías a una revisión de la labor de la autoridad de auditoría mediante repetición únicamente a nivel de esta última, a no ser que la información disponible haga pensar que existe una deficiencia grave en la labor de la autoridad de auditoría.
Artículo 84
Condiciones de aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas
Si un Estado miembro decide aplicar las disposiciones proporcionadas mejoradas contempladas en el artículo 83, informará a la Comisión sobre la aplicación de tales disposiciones proporcionadas. En ese caso, las disposiciones se aplicarán a partir del inicio del siguiente ejercicio contable.
Artículo 85
Ajuste durante el período de programación
TÍTULO VII
GESTIÓN FINANCIERA, PRESENTACIÓN Y EXAMEN DE CUENTAS Y CORRECCIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
Gestión financiera
Artículo 86
Compromisos presupuestarios
En la decisión se especificará la contribución anual total de la Unión por Fondo. No obstante, en el caso de programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, se retendrá una cantidad correspondiente al 50 % de la contribución para los ejercicios 2026 y 2027 («importe de flexibilidad») por cada programa en cada Estado miembro. Este importe solo se podrá asignar al programa de manera definitiva una vez se haya adoptado la decisión de la Comisión a raíz de la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18.
Artículo 87
Utilización del euro
Los importes que figuran en los programas o que los Estados miembros comuniquen o declaren a la Comisión se expresarán en euros.
Artículo 88
Reembolsos
Artículo 89
Tipos de pagos
Los pagos revestirán la forma de prefinanciación, pagos intermedios y pagos del saldo de las cuentas para el ejercicio contable.
Artículo 90
Prefinanciación
La prefinanciación de cada Fondo se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, en función de la disponibilidad de la financiación, según el siguiente calendario:
2021: 0,5 %;
2022: 0,5 %;
2023: 0,5 %;
2024: 0,5 %;
2025: 0,5 %;
2026: 0,5 %.
Si un programa se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos iniciales se abonarán en el año de adopción.
En 2022 se abonará una prefinanciación adicional del 0,5 % inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento y en 2023 se abonará una prefinanciación adicional del 0,5 % para los programas financiados por el FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. Si un programa se adopta después del 31 de diciembre de 2022, los tramos correspondientes a 2022 se abonarán en el año de adopción.
En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el importe abonado en concepto de prefinanciación se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar con el último ejercicio contable.
Artículo 91
Solicitudes de pago
Se considerará que la última solicitud de pago presentada a más tardar el 31 de julio es la última solicitud de pago correspondiente al ejercicio contable que hubiese finalizado el 30 de junio.
El párrafo primero no se aplicará a los programas Interreg.
Las solicitudes de pago se presentarán a la Comisión conforme a la plantilla que figura en el anexo XXIII e incluirán para cada prioridad y, en su caso, por categoría de región:
el importe total de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los beneficiarios y que hayan sido abonados en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan condiciones favorecedoras y de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan condiciones favorecedoras pero que contribuyan al cumplimiento de estas, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad;
el importe de la asistencia técnica calculado con arreglo al artículo 36, apartado 5, letra b), en su caso;
el importe total de la contribución pública realizada o que vaya a realizarse respecto de objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras y de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras pero que contribuyan al cumplimiento de estas, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad;
el importe total de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los beneficiarios y que hayan sido abonados en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), se aplicará lo siguiente:
si la contribución de la Unión se hace con arreglo al artículo 51, letra a), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los importes justificados por los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones o en el logro de resultados, de conformidad con la decisión contemplada en el artículo 95, apartado 2, o con el acto delegado contemplado en el artículo 95, apartado 4;
si la contribución de la Unión se hace con arreglo al artículo 51, letras c), d) y e), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los importes calculados de conformidad con la decisión contemplada en el artículo 94, apartado 3, o con el acto delegado contemplado en el artículo 94, apartado 4;
en el caso de las modalidades de subvenciones enumeradas en el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) y d), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los costes calculados en función de la base aplicable.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de las ayudas estatales, los anticipos abonados al beneficiario por el organismo que concede la ayuda podrán incluirse en la solicitud de pago siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que dichos anticipos sean objeto de una garantía otorgada por un banco u otra entidad financiera que esté establecida en el Estado miembro, o estén cubiertos por una línea de crédito ofrecida como garantía por un organismo público o por el Estado miembro;
que dichos anticipos no superen el 40 % del importe total de la ayuda que se vaya a conceder a un beneficiario para una operación determinada;
que dichos anticipos estén cubiertos mediante el gasto abonado por los beneficiarios al ejecutar la operación y documentados mediante la presentación de facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente en el plazo de tres años a partir del pago del adelanto o el 31 de diciembre de 2029 si esta última fecha es anterior, debiendo de lo contrario corregirse la siguiente solicitud de pago en consecuencia.
En cada solicitud de pago que incluya anticipos de este tipo se desglosará el importe total desembolsado en concepto de anticipo con cargo al programa, el importe que haya quedado cubierto por el gasto desembolsado por los beneficiarios en el plazo de tres años a partir del pago del anticipo con arreglo a la letra c) y el importe que no haya quedado cubierto por el gasto desembolsado por los beneficiarios y para el cual no haya todavía transcurrido el plazo de tres años.
Artículo 92
Elementos específicos de las solicitudes de pago de los instrumentos financieros
Si los instrumentos financieros se ejecutan con arreglo al artículo 59, apartado 2, las solicitudes de pago que incluyan gasto de los instrumentos financieros se presentarán de conformidad con las siguientes condiciones:
el importe incluido en la primera solicitud de pago habrá sido abonado a los instrumentos financieros y podrá representar hasta un 30 % del importe total de las contribuciones del programa comprometido para los instrumentos financieros con arreglo al correspondiente acuerdo de financiación, de conformidad con la prioridad y categoría de región pertinentes, en su caso;
el importe incluido en las siguientes solicitudes de pago presentadas durante el período de admisibilidad incluirá el gasto subvencionable contemplado en el artículo 68, apartado 1.
Dicho importe se consignará por separado en las solicitudes de pago.
Artículo 93
Normas comunes en materia de pagos
La ayuda de los Fondos a una prioridad en el pago del saldo del último ejercicio contable no superará ninguno de los importes siguientes:
la contribución pública declarada en las solicitudes de pago;
la ayuda de los Fondos abonada o pagadera a los beneficiarios;
el importe solicitado por el Estado miembro.
Los importes reembolsados en virtud del artículo 36, apartado 5, no se tendrán en cuenta para calcular el límite máximo establecido en el párrafo primero, letra b), del presente artículo.
A petición de un Estado miembro, será posible incrementar los pagos intermedios en un 10 % por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable a cada prioridad de los Fondos, si el Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones después del 1 de julio de 2021:
el Estado miembro ha recibido un préstamo de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo ( 21 );
el Estado miembro ha recibido ayuda financiera a medio plazo con cargo al Mecanismo Europeo de Estabilidad establecido por el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad de 2 de febrero de 2012 o contemplada en el Reglamento (CE) n.o 332/2002, supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico;
se ha puesto a disposición del Estado miembro ayuda financiera supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 472/2013.
El porcentaje aumentado, que no podrá superar el 100 %, se aplicará a las solicitudes de pago hasta que finalice el año civil en que la correspondiente ayuda financiera llegue a término.
Artículo 94
Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos
Los importes y porcentajes propuestos por el Estado serán establecidos sobre la base de lo siguiente y evaluados por la autoridad de auditoría:
un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en cualquiera de los elementos siguientes:
datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;
historial comprobado;
la aplicación de las prácticas contables habituales;
proyectos de presupuesto;
las normas relativas a los correspondientes costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos aplicables en las políticas de la Unión a un tipo similar de operación;
las normas relativas a los correspondientes costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para un tipo similar de operación.
Los Estados miembros reembolsarán a los beneficiarios a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Dicho reembolso podrá adoptar cualquier forma de ayuda.
Las auditorías de la Comisión y el Estado miembro y las verificaciones de gestión realizadas por los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para el reembolso por la Comisión.
Artículo 95
Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes
La Comisión podrá reembolsar la contribución de la Unión a la totalidad o a partes de una prioridad de programas sobre la base de una financiación no vinculada a los costes de conformidad con el artículo 51, basándose ya sea en los importes aprobados por la decisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, ya sea en aquellos indicados en el acto delegado contemplado en el apartado 4 del presente artículo. Para poder hacer uso de una contribución de la Unión al programa sobre la base de una financiación no vinculada a los costes, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una propuesta conforme a las plantillas que figuran en los anexos V y VI, como parte del programa o de una solicitud para modificarlo. La propuesta incluirá la siguiente información:
identificación de la prioridad de que se trate e importe global cubierto por la financiación no vinculada a los costes;
descripción de la parte del programa y del tipo de operaciones cubiertos por la financiación no vinculada a los costes;
descripción de las condiciones que deben cumplirse o de los resultados que se deben obtener junto con un calendario;
resultados intermedios que darían lugar a un reembolso por parte de la Comisión;
unidades de medida;
calendario de reembolso por parte de la Comisión e importes correspondientes vinculados a los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones o en el logro de los resultados;
mecanismos de comprobación de los resultados intermedios y del cumplimiento de las condiciones o del logro de los resultados;
métodos de ajuste de los importes, en su caso;
los mecanismos para garantizar la pista de auditoría de conformidad con el anexo XIII, en la cual se demuestre el cumplimiento de las condiciones o el logro de los resultados;
el tipo de método de reembolso previsto para el beneficiario o beneficiarios dentro de la prioridad o de partes de la prioridad de los programas a los que afecta el presente artículo.
Las auditorías de la Comisión y el Estado miembro y las verificaciones de gestión realizadas por los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para el reembolso por parte de la Comisión o que se han conseguido los resultados.
La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 114 con el fin de completar el presente artículo mediante el establecimiento de los importes de financiación no vinculada a los costes por tipo de operación a nivel de la Unión, los métodos de ajuste de los importes y las condiciones que deben cumplirse o los resultados que se deben lograr.
Artículo 96
Interrupción del plazo para el pago
La Comisión podrá interrumpir el plazo de pago, excepto en el caso de la prefinanciación, por un máximo de seis meses, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
hay pruebas que apuntan a una deficiencia grave respecto a la que no se han adoptado medidas correctoras;
la Comisión tiene que realizar comprobaciones adicionales tras ser informada de que el gasto consignado en una solicitud de pago puede estar relacionado con una irregularidad.
Artículo 97
Suspensión de los pagos
La Comisión podrá decidir la suspensión total o parcial de los pagos, excepto en el caso de la prefinanciación, tras haber dado al Estado miembro la oportunidad de formular sus observaciones, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
el Estado miembro no ha emprendido las acciones necesarias para corregir una situación que haya ocasionado la interrupción contemplada en el artículo 96;
se da una deficiencia grave;
el gasto consignado en las solicitudes de pago está relacionado con una irregularidad que no se ha corregido;
hay un dictamen motivado de la Comisión en relación con un procedimiento de incumplimiento en virtud del artículo 258 del TFUE sobre una cuestión que pone en riesgo la legalidad y regularidad del gasto.
CAPÍTULO II
Presentación y examen de las cuentas
Artículo 98
Contenido y presentación de las cuentas
Por cada ejercicio contable en el que se presenten solicitudes de pago, el Estado miembro presentará a la Comisión, el 15 de febrero como máximo, los documentos que se enumeran a continuación (en lo sucesivo, «paquete de fiabilidad») en relación con el ejercicio contable anterior:
las cuentas conforme a la plantilla que figura en el anexo XXIV;
la declaración de gestión contemplada en el artículo 74, apartado 1, letra f), conforme a la plantilla que figura en el anexo XVIII;
el dictamen de auditoría contemplado en el artículo 77, apartado 3, letra a), conforme a la plantilla que figura en el anexo XIX;
el informe de control anual contemplado en el artículo 77, apartado 3, letra b), conforme a la plantilla que figura en el anexo XX.
Las cuentas incluirán, con respecto a cada prioridad y, en su caso, por fondo y por categoría de región, la siguiente información:
importe total del gasto subvencionable consignado en los sistemas contables del organismo que desempeñe la función de contabilidad que haya sido incluido en la última solicitud de pago del ejercicio contable, e importe total de la correspondiente contribución pública efectuada o prevista vinculada a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras y operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras pero contribuyan al cumplimiento de dichas condiciones;
importes retirados durante el ejercicio contable;
importes de la contribución pública abonados a los instrumentos financieros;
para cada prioridad, explicación de las diferencias existentes entre los importes declarados de conformidad con la letra a) y los importes declarados en las solicitudes de pago del mismo ejercicio contable.
En concreto, los Estados miembros deducirán de las cuentas:
el gasto irregular sujeto a correcciones financieras con arreglo al artículo 103;
el gasto sujeto a una evaluación en curso de su legalidad y regularidad;
otros importes necesarios para reducir al 2 %, o menos, el índice de error residual del gasto declarado en las cuentas.
En ejercicios contables posteriores, el Estado miembro podrá incluir el gasto contemplado en el párrafo primero, letra b), en una solicitud de pago una vez que se confirme su legalidad y regularidad.
Artículo 99
Examen de las cuentas
La Comisión se cerciorará de que las cuentas son completas, exactas y veraces en un plazo que expirará el 31 de mayo del año siguiente al final del ejercicio contable, excepto si se aplica el artículo 102.
Artículo 100
Cálculo del saldo
Cuando determine el importe con cargo a los Fondos correspondiente al ejercicio contable y los consiguientes ajustes en relación con los pagos al Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta:
los importes de las cuentas a que se refiere el artículo 98, apartado 3, letra a), y a los que debe aplicarse el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad;
el importe total de los pagos intermedios efectuados por la Comisión durante ese ejercicio contable;
en el caso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA, para los años 2021 y 2022, el importe de la prefinanciación.
Artículo 101
Procedimiento de examen de las cuentas
El procedimiento establecido en el artículo 102 se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:
la autoridad de auditoría ha emitido un dictamen de auditoría con reservas o desfavorable por motivos relacionados con la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;
la Comisión tiene pruebas que cuestionan la fiabilidad de un dictamen de auditoría sin reservas.
Artículo 102
Procedimiento contradictorio de examen de las cuentas
Si en el plazo fijado en el párrafo primero:
el dictamen de auditoría es un dictamen sin reservas, se aplicará el artículo 100 y la Comisión pagará todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación en el plazo de dos meses;
el dictamen de auditoría sigue siendo un dictamen con reservas o el Estado miembro no ha vuelto a presentar los documentos, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4.
CAPÍTULO III
Correcciones financieras
Artículo 103
Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en las operaciones que incluyen instrumentos financieros, una contribución cancelada con arreglo al presente artículo, como consecuencia de una irregularidad individual, podrá reutilizarse en la misma operación en las siguientes condiciones:
si la irregularidad que da lugar a la cancelación se detecta a nivel de los perceptores finales, únicamente en favor de otros perceptores finales dentro del mismo instrumento financiero;
si la irregularidad que da lugar a la cancelación se detecta a nivel del organismo que ejecuta el fondo específico, cuando un instrumento financiero se ejecute mediante una estructura que contenga un fondo de cartera, únicamente en favor de otros organismos que ejecuten fondos específicos.
Si la irregularidad que da lugar a la cancelación se detecta a nivel del organismo que ejecuta un fondo de cartera, o a nivel del organismo que ejecuta el fondo específico, cuando un instrumento financiero se ejecute mediante una estructura que no contenga un fondo de cartera, la contribución cancelada no se reutilizará dentro de la misma operación.
Si se efectúa una corrección financiera con motivo de una irregularidad sistémica, la contribución cancelada no se reutilizará para ninguna operación afectada por la irregularidad sistémica.
Los organismos que ejecutan los instrumentos financieros no reembolsarán a los Estados miembros los importes contemplados en el párrafo primero, siempre que dichos organismos demuestren que se cumplen las siguientes condiciones acumulativas para una irregularidad dada:
la irregularidad se produjo a nivel de los perceptores finales o, en el caso de un fondo de cartera, a nivel de los organismos que ejecutan fondos específicos o de los perceptores finales;
los organismos que ejecutan instrumentos financieros cumplieron sus obligaciones en relación con las contribuciones del programa afectadas por la irregularidad, de conformidad con el Derecho aplicable, y actuaron con el grado de profesionalidad, transparencia y diligencia que se espera de un organismo profesional con experiencia en la ejecución de instrumentos financieros;
los importes afectados por la irregularidad no se pudieron recuperar a pesar de que los organismos que ejecutan los instrumentos financieros siguieron todas las medidas contractuales y legales aplicables con la debida diligencia.
Artículo 104
Correcciones financieras efectuadas por la Comisión
La Comisión efectuará correcciones financieras reduciendo la ayuda de los Fondos a un programa cuando llegue a la conclusión de que:
hay una deficiencia grave que pone en riesgo la ayuda de los Fondos ya abonada al programa;
el gasto consignado en cuentas aceptadas es irregular y dicha irregularidad no fue detectada ni notificada por el Estado miembro;
el Estado miembro no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 97 antes de que la Comisión iniciase el procedimiento de corrección financiera.
Si la Comisión aplica correcciones financieras a tipo fijo o extrapoladas, lo hará de conformidad con el anexo XXV.
Cuando la Comisión tome una decisión sobre una corrección financiera, tendrá en cuenta toda la información y observaciones que le hayan presentado.
Si un Estado miembro manifiesta su acuerdo con la corrección financiera en los casos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), antes de que se adopte la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro de que se trate podrá reutilizar los importes afectados. Esta posibilidad no será de aplicación a un caso de corrección financiera con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letra b).
En las normas específicas del FTJ se podrán disponer motivos específicos para las correcciones financieras efectuadas por la Comisión si no se alcanzan plenamente las metas establecidas para el FTJ.
CAPÍTULO IV
Liberación
Artículo 105
Principios y normas de la liberación
Artículo 106
Excepciones a las normas de liberación
Del importe objeto de la liberación se deducirán los importes equivalentes a la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual:
se hayan suspendido operaciones por un procedimiento judicial o un recurso administrativo de efecto suspensivo; o bien
no haya sido posible presentar una solicitud de pago por causas de fuerza mayor que afectan gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa.
Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar sus consecuencias directas en la ejecución de la totalidad o parte del programa.
Artículo 107
Procedimiento de liberación
De no presentarse dicho plan revisado, la Comisión modificará el plan de financiación reduciendo la contribución de los Fondos en el año civil de que se trate. La reducción se asignará a cada prioridad en proporción a los importes afectados por la liberación que no hubiesen sido utilizados en el año civil de que se trate.
TÍTULO VIII
MARCO FINANCIERO
Artículo 108
Ámbito geográfico de la ayuda destinada al objetivo de inversión en empleo y crecimiento
Los recursos del FEDER y del FSE+ destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento se asignarán entre las tres categorías siguientes de regiones de nivel NUTS 2:
regiones menos desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea inferior al 75 % del PIB medio per cápita de la UE-27 (en lo sucesivo, «regiones menos desarrolladas»);
regiones en transición, cuyo PIB per cápita esté entre el 75 % y el 100 % del PIB medio per cápita de la UE-27 (en lo sucesivo, «regiones en transición»);
regiones más desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea superior al 100 % del PIB medio per cápita de la UE-27 (en lo sucesivo, «regiones más desarrolladas»).
La clasificación de región en una de las tres categorías de región se determinará en función de la relación entre el PIB per cápita de cada región, medido en niveles de poder adquisitivo y calculado sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2015-2017, y el PIB medio per cápita de la UE-27 en el mismo período de referencia.
Artículo 109
Recursos para la cohesión económica, social y territorial
Los recursos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se completarán con un importe de 10 000 000 000 EUR en precios de 2018 para las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo ( 22 ) a efectos del Reglamento del FTJ. Dicho importe constituirá un ingreso afectado externo a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
A efectos de programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, los importes a que se refieren los párrafos primero y segundo se indexarán al 2 % anual.
En dicha decisión también se establecerá el desglose anual de los recursos totales por Estado miembro en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).
Artículo 110
Recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento y el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)
Los recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento dentro del marco financiero plurianual se elevarán al 97,6 % de los recursos totales (es decir, un total de 329 684 776 621 EUR) y se asignarán de la siguiente forma:
el 61,3 % (es decir, un total de 202 226 984 629 EUR) para las regiones menos desarrolladas;
el 14,5 % (es decir, un total de 47 771 802 082 EUR) para las regiones en transición;
el 8,3 % (es decir, un total de 27 202 682 372 EUR) para las regiones más desarrolladas;
el 12,9 % (es decir, un total de 42 555 570 217 EUR) para los Estados miembros que reciban ayuda del Fondo de Cohesión;
el 0,6 % (es decir, un total de 1 927 737 321 EUR) como financiación adicional para las regiones ultraperiféricas indicadas en el artículo 349 del TFUE y las regiones de nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6 del Acta de Adhesión de 1994;
el 0,2 % (es decir, un total de 500 000 000 EUR) para inversiones interregionales en innovación;
el 2,3 % (es decir, un total de 7 500 000 000 EUR) para el FTJ.
El importe de la financiación adicional para las regiones a que se refiere el apartado 1, letra e), asignado al FSE+ será de 472 980 447 EUR.
La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se fije el importe que debe transferirse de la asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro al MCE y determinarse a prorrata para todo el período.
La asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro se reducirá en consecuencia.
Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del Fondo de Cohesión mencionada en el párrafo primero se anotarán en las líneas presupuestarias pertinentes del MCE a partir del ejercicio presupuestario de 2021.
El 30 % de los recursos transferidos al MCE estarán disponibles inmediatamente después de la transferencia para todos los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructuras de transporte con arreglo al Reglamento sobre el MCE.
Las normas aplicables al sector del transporte con arreglo al Reglamento sobre el MCE se aplicarán a las licitaciones específicas contempladas en el párrafo primero. Hasta el 31 de diciembre de 2023, la selección de proyectos aptos para recibir financiación se hará respetando las asignaciones nacionales con arreglo al Fondo de Cohesión con respecto al 70 % de los recursos transferidos al MCE.
A partir del 1 de enero de 2024, los recursos transferidos al MCE que no se hayan comprometido para un proyecto de infraestructuras de transporte estarán disponibles para todos los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructuras de transporte con arreglo al Reglamento sobre el MCE.
A fin de apoyar a aquellos Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión y puedan experimentar dificultades para concebir proyectos de una madurez o calidad suficientes y con suficiente valor añadido de la Unión, se prestará especial atención a la asistencia técnica dirigida a fortalecer la capacidad institucional y la eficiencia de las administraciones públicas y los servicios públicos en relación con el desarrollo y la ejecución de los proyectos incluidos en el Reglamento sobre el MCE.
La Comisión hará todo lo posible para facilitar que los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión alcancen, antes de que finalice el período 2021-2027, la mayor absorción posible del importe transferido al MCE, incluso mediante la organización de convocatorias adicionales.
Se prestará especial atención y ayuda en virtud de los párrafos octavo y noveno a aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en niveles de poder adquisitivo para el período 2015-2017, sea inferior al 60 % de la RNB media per cápita de la UE-27.
En el caso de Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en niveles de poder adquisitivo para el período 2015-2017, sea inferior al 60 % de la RNB media per cápita de la UE-27, se garantizará, hasta el 31 de diciembre de 2024, el 70 % del 70 % del importe en dinero que esos Estados miembros hayan transferido al MCE.
Artículo 111
Transferibilidad de los recursos
La Comisión podrá aceptar una propuesta, presentada por un Estado miembro junto con el acuerdo de asociación o en el contexto de la revisión intermedia, de transferencia:
de no más del 5 % de las asignaciones iniciales para las regiones menos desarrolladas a las regiones en transición o a las regiones más desarrolladas y de las regiones en transición a las regiones más desarrolladas;
de las asignaciones para las regiones más desarrolladas o las regiones en transición a las regiones menos desarrolladas y de las regiones más desarrolladas a las regiones en transición.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente artículo, la Comisión podrá aceptar una transferencia adicional de hasta el 10 % de las asignaciones totales para las regiones menos desarrolladas a las regiones en transición o a las regiones más desarrolladas dentro de aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en niveles de poder adquisitivo para el período 2015-2017, sea inferior al 90 % de la RNB media per cápita de la UE-27. Los recursos de cualquier transferencia adicional se utilizarán para contribuir a los objetivos políticos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y b).
Artículo 112
Determinación de los porcentajes de cofinanciación
Respecto de cada prioridad, se establecerá en la decisión de la Comisión si el porcentaje de cofinanciación de la prioridad se aplica a uno de los elementos siguientes:
la contribución total, incluidas la contribución pública y la privada;
la contribución pública.
El porcentaje de cofinanciación del objetivo de inversión en empleo y crecimiento a nivel de cada prioridad no superará los porcentajes siguientes:
el 85 % para las regiones menos desarrolladas;
el 70 % para las regiones en transición clasificadas como regiones menos desarrolladas para el período 2014-2020;
el 60 % para las regiones en transición;
el 50 % para las regiones más desarrolladas clasificadas como regiones en transición o con un PIB per cápita inferior al 100 % para el período 2014-2020;
el 40 % para las regiones más desarrolladas.
Los porcentajes de cofinanciación establecidos en el párrafo primero, letra a), también se aplicarán a las regiones ultraperiféricas, en especial a la dotación adicional para las regiones ultraperiféricas.
El porcentaje de cofinanciación del Fondo de Cohesión a nivel de cada prioridad no superará el 85 %.
El Reglamento del FSE+ podrá establecer porcentajes de cofinanciación más elevados de conformidad con los artículos 10 y 14 de dicho Reglamento.
El porcentaje de cofinanciación, aplicable a la región en la que estén situados el territorio o los territorios identificados en los planes territoriales de transición justa, para la prioridad que reciba ayuda del FTJ no será superior:
al 85 % para las regiones menos desarrolladas;
al 70 % para las regiones en transición;
al 50 % para las regiones más desarrolladas.
El importe total programado en el marco de esas prioridades en un Estado miembro no superará el 5 % de la asignación nacional inicial procedente del FEDER y el FSE+ combinados.
La Comisión revisará el porcentaje de cofinanciación a más tardar el 30 de junio de 2024.
Al menos el 30 % de la asignación financiera de dicha prioridad separada se asignará a operaciones cuyos beneficiarios sean autoridades locales u organizaciones de la sociedad civil que operan en comunidades locales. Los Estados miembros informarán del cumplimiento de esa condición en el informe final de rendimiento exigido por el artículo 43. En caso de que no se cumpla esa condición, el reembolso por parte de la Comisión en el marco de la prioridad de que se trate se reducirá proporcionalmente para garantizar el respeto de esa condición al calcular el saldo final que debe abonarse al programa.
TÍTULO IX
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
Delegación de poderes y disposiciones de ejecución
Artículo 113
Delegación de poderes con respecto a determinados anexos
La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 114 con el fin de modificar los anexos del presente Reglamento, exceptuados los anexos III, IV, XI, XIII, XIV, XVII y XXVI, para adaptarlos a los cambios que se produzcan durante el período de programación.
Artículo 114
Ejercicio de la delegación
Artículo 115
Procedimiento de comité
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 116
Revisión
El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2027 de conformidad con el artículo 177 del TFUE.
Artículo 117
Disposiciones transitorias
Artículo 118
Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada
La autoridad de gestión podrá proceder a la selección de una operación consistente en la segunda fase de una operación seleccionada para recibir ayuda e iniciada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1303/2013, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:
la operación, tal como fue seleccionada para recibir la ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, tiene dos fases identificables desde un punto de vista financiero y con pistas de auditoría independientes;
el coste total de la operación mencionada en la letra a) es superior a 5 000 000 EUR;
el gasto incluido en una solicitud de pago relativa a la primera fase no está incluido en ninguna otra solicitud de pago relativa a la segunda fase;
la segunda fase de la operación cumple el Derecho aplicable y puede optar a ayuda del FEDER, del FSE+, del Fondo de Cohesión o del FEMPA con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo;
el Estado miembro se compromete a llevar a término durante el período de programación la segunda y última fase y a hacerla efectiva en el último informe de ejecución, o en el contexto del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura en el último informe de ejecución anual, presentado con arreglo al artículo 141 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.
Artículo 118 bis
Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada que hayan sido seleccionadas para recibir ayuda antes del 29 de junio de 2022 con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1303/2013
No obstante lo dispuesto en el artículo 73, apartados 1 y 2, la autoridad de gestión podrá decidir conceder una ayuda a dicha operación con arreglo al presente Reglamento directamente, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
la operación tiene dos fases identificables desde un punto de vista financiero, con pistas de auditoría independientes;
la operación entra en el ámbito de una acción programada en el marco de un objetivo específico pertinente y se asigna a un tipo de intervención de conformidad con el anexo I;
el gasto incluido en una solicitud de pago relativa a la primera fase no está incluido en ninguna otra solicitud de pago relativa a la segunda fase;
el Estado miembro se compromete a llevar a término durante el período de programación la segunda y última fase y a hacerla efectiva en el último informe de ejecución, o en el contexto del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura en el último informe de ejecución anual, presentado con arreglo al artículo 141 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.
El presente artículo no se aplicará a las operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia, que estén financiadas haciendo uso de la posibilidad establecida en el artículo 98, apartado 4, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.
Artículo 119
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO I
DIMENSIONES Y CÓDIGOS RELATIVOS A LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN DEL FEDER, EL FSE+, EL FONDO DE COHESIÓN Y EL FONDO DE TRANSICIÓN JUSTA (FTJ) - ARTÍCULO 22, APARTADO 5
CUADRO 1: DIMENSIONES Y CÓDIGOS RELATIVOS A LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN (1), (2)
ÁMBITO DE INTERVENCIÓN (3) |
Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático |
Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos medioambientales |
|
Objetivo político 1: Una Europa más competitiva y más inteligente, mediante el fomento de una transformación económica innovadora e inteligente y una conectividad regional en el ámbito de las TIC |
|||
001 |
Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en microempresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
002 |
Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en pymes (incluidos centros de investigación privados) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
003 |
Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en grandes empresas (4) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
004 |
Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en centros públicos de investigación y en la enseñanza superior directamente vinculados a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
005 |
Inversión en activos inmateriales en microempresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
006 |
Inversión en activos inmateriales en pymes (incluidos centros de investigación privados) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
007 |
Inversión en activos inmateriales en grandes empresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
008 |
Inversión en activos inmateriales en centros públicos de investigación y en la enseñanza superior directamente vinculados a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
009 |
Actividades de investigación e innovación en microempresas, incluida la creación de redes (investigación industrial, desarrollo experimental, estudios de viabilidad) |
0 % |
0 % |
010 |
Actividades de investigación e innovación en pymes, incluida la creación de redes |
0 % |
0 % |
011 |
Actividades de investigación e innovación en grandes empresas, incluida la creación de redes |
0 % |
0 % |
012 |
Actividades de investigación e innovación en centros públicos de investigación, en la enseñanza superior y en centros de competencias, incluida la creación de redes (investigación industrial, desarrollo experimental, estudios de viabilidad) |
0 % |
0 % |
013 |
Digitalización de pymes (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas) |
0 % |
0 % |
014 |
Digitalización de grandes empresas (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas) |
0 % |
0 % |
015 |
Digitalización de pymes o grandes empresas (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas) que cumplan los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o de eficiencia energética (5) |
40 % |
0 % |
016 |
Soluciones de TIC para la Administración, servicios electrónicos, aplicaciones |
0 % |
0 % |
017 |
Soluciones de TIC para la Administración, servicios electrónicos, aplicaciones que cumplan los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o de eficiencia energética (6) |
40 % |
0 % |
018 |
Servicios y aplicaciones informáticos para las capacidades digitales y la inclusión digital |
0 % |
0 % |
019 |
Servicios y aplicaciones de sanidad electrónica (incluida la ciberasistencia, el internet de las cosas para la actividad física y la vida cotidiana asistida por el entorno) |
0 % |
0 % |
020 |
Infraestructura empresarial para pymes (incluida la de zonas y parques industriales) |
0 % |
0 % |
021 |
Desarrollo empresarial e internacionalización de las pymes, incluidas las inversiones productivas |
0 % |
0 % |
022 |
Apoyo a grandes empresas a través de instrumentos financieros, incluidas las inversiones productivas |
0 % |
0 % |
023 |
Desarrollo de capacidades para la especialización inteligente, la transición industrial, la iniciativa empresarial y la adaptabilidad de las empresas al cambio |
0 % |
0 % |
024 |
Servicios avanzados de apoyo a las pymes y agrupaciones de pymes (incluidos servicios de gestión, comercialización y diseño) |
0 % |
0 % |
025 |
Incubación de empresas segregadas, semilla e incipientes y apoyo a las mismas |
0 % |
0 % |
026 |
Apoyo a las agrupaciones de innovación, también entre empresas, organismos de investigación y autoridades públicas, y redes empresariales, en beneficio principalmente de las pymes |
0 % |
0 % |
027 |
Procesos de innovación en las pymes (procesos, organización, comercialización, creación conjunta, e innovación centrada en los usuarios e impulsada por la demanda) |
0 % |
0 % |
028 |
Transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, centros de investigación y el sector de la enseñanza superior |
0 % |
0 % |
029 |
Procesos de investigación e innovación, transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, centros de investigación y universidades, haciendo hincapié en la economía con bajas emisiones de carbono, la resiliencia y la adaptación al cambio climático |
100 % |
40 % |
030 |
Procesos de investigación e innovación, transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, haciendo hincapié en la economía circular |
40 % |
100 % |
031 |
Financiación del capital circulante de las pymes en forma de subvenciones para hacer frente a una situación de emergencia (7) |
0 % |
0 % |
032 |
TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (red de ejes principales y vías de retorno) |
0 % |
0 % |
033 |
TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor para edificios de varias viviendas) |
0 % |
0 % |
034 |
TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor para hogares o empresas) |
0 % |
0 % |
035 |
TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta la estación base para comunicación inalámbrica avanzada) |
0 % |
0 % |
036 |
TIC: Otros tipos de infraestructuras de TIC (incluidos recursos/equipos informáticos a gran escala, centros de datos, sensores y otros equipos inalámbricos) |
0 % |
0 % |
037 |
TIC: Otros tipos de infraestructuras de TIC (incluidos recursos/equipos informáticos a gran escala, centros de datos, sensores y otros equipos inalámbricos) que cumplan los criterios de reducción de las emisiones de carbono o de eficiencia energética (8) |
40 % |
0 % |
Objetivo político 2: Una Europa más verde, hipocarbónica y en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación del cambio climático y la adaptación a él, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible |
|||
038 |
Eficiencia energética y proyectos de demostración en pymes y medidas de apoyo |
40 % |
40 % |
039 |
Eficiencia energética y proyectos de demostración en grandes empresas y medidas de apoyo |
40 % |
40 % |
040 |
Eficiencia energética y proyectos de demostración en pymes o grandes empresas y medidas de apoyo que cumplan los criterios de eficiencia energética (9) |
100 % |
40 % |
041 |
Renovación de la eficiencia energética del parque de viviendas existente, proyectos de demostración y medidas de apoyo |
40 % |
40 % |
042 |
Renovación de la eficiencia energética del parque de viviendas existente, proyectos de demostración y medidas de apoyo que cumplan los criterios de eficiencia energética (10) |
100 % |
40 % |
043 |
Construcción de nuevos edificios energéticamente eficientes (11) |
40 % |
40 % |
044 |
Renovación de la eficiencia energética o medidas de eficiencia energética relativas a infraestructuras públicas, proyectos de demostración y medidas de apoyo |
40 % |
40 % |
045 |
Renovación de la eficiencia energética o medidas de eficiencia energética relativas a infraestructuras públicas, proyectos de demostración y medidas de apoyo que cumplan los criterios de eficiencia energética (12) |
100 % |
40 % |
046 |
Apoyo a las entidades que prestan servicios que contribuyen a la economía con bajas emisiones de carbono y a la resiliencia frente al cambio climático, incluidas las medidas de concienciación |
100 % |
40 % |
047 |
Energía renovable: eólica |
100 % |
40 % |
048 |
Energía renovable: solar |
100 % |
40 % |
049 |
Energía renovable: biomasa (13) |
40 % |
40 % |
050 |
Energías renovables: biomasa con grandes reducciones de gases de efecto invernadero (14) |
100 % |
40 % |
051 |
Energía renovable: marina |
100 % |
40 % |
052 |
Otras energías renovables (incluida la geotérmica) |
100 % |
40 % |
053 |
Sistemas de energía inteligentes (incluidos las redes inteligentes y los sistemas de TIC) y su almacenamiento |
100 % |
40 % |
054 |
Cogeneración de alta eficiencia, calefacción y refrigeración urbanas |
40 % |
40 % |
055 (15) |
Cogeneración de alta eficiencia, calefacción y refrigeración urbanas eficientes con pocas emisiones durante el ciclo de vida (16) |
100 % |
40 % |
056 |
Sustitución de sistemas de calefacción a base de carbón por sistemas de calefacción de gas con fines de mitigación del cambio climático |
0 % |
0 % |
057 |
Distribución y transporte de gas natural en sustitución del carbón |
0 % |
0 % |
058 |
Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: inundaciones y corrimientos de tierras (incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil y los sistemas de gestión de catástrofes, las infraestructuras y los enfoques ecosistémicos) |
100 % |
100 % |
059 |
Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: incendios (incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil y los sistemas de gestión de catástrofes, las infraestructuras y los enfoques ecosistémicos) |
100 % |
100 % |
060 |
Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: otros, como, por ejemplo, tormentas y sequías (incluidas las acciones de concienciación, la protección civil y los sistemas de gestión de catástrofes, las infraestructuras y los enfoques ecosistémicos) |
100 % |
100 % |
061 |
Prevención y gestión de riesgos naturales no relacionados con el clima (por ejemplo, terremotos) y de riesgos relacionados con actividades humanas (por ejemplo, accidentes tecnológicos), incluidas las acciones de concienciación, la protección civil y los sistemas de gestión de catástrofes, las infraestructuras y los enfoques ecosistémicos |
0 % |
100 % |
062 |
Provisión de agua de consumo humano (infraestructura de extracción, tratamiento, almacenamiento y distribución, medidas de eficiencia, suministro de agua potable) |
0 % |
100 % |
063 |
Provisión de agua de consumo humano (infraestructura de extracción, tratamiento, almacenamiento y distribución, medidas de eficiencia, suministro de agua potable) de acuerdo con los criterios de eficiencia (17) |
40 % |
100 % |
064 |
Gestión del agua y conservación de los recursos hídricos (incluida la gestión de las cuencas fluviales, medidas específicas de adaptación al cambio climático, reutilización, reducción de escapes) |
40 % |
100 % |
065 |
Recogida y tratamiento de aguas residuales |
0 % |
100 % |
066 |
Recogida y tratamiento de aguas residuales de acuerdo con los criterios de eficiencia energética (18) |
40 % |
100 % |
067 |
Gestión de residuos domésticos: medidas de prevención, minimización, separación, reutilización y reciclado |
40 % |
100 % |
068 |
Tratamiento de residuos domésticos: tratamiento de desechos residuales |
0 % |
100 % |
069 |
Gestión de residuos comerciales e industriales: medidas de prevención, minimización, separación, reutilización y reciclado |
40 % |
100 % |
070 |
Gestión de residuos comerciales e industriales: desechos residuales y residuos peligrosos |
0 % |
100 % |
071 |
Promoción del uso de materiales reciclados como materias primas |
0 % |
100 % |
072 |
Uso de materiales reciclados como materias primas de acuerdo con los criterios de eficiencia (19) |
100 % |
100 % |
073 |
Rehabilitación de zonas industriales y terrenos contaminados |
0 % |
100 % |
074 |
Rehabilitación de zonas industriales y terrenos contaminados de acuerdo con los criterios de eficiencia (20) |
40 % |
100 % |
075 |
Apoyo a procesos de producción respetuosos con el medio ambiente y eficiencia en el uso de recursos en las pymes |
40 % |
40 % |
076 |
Apoyo a procesos de producción respetuosos con el medio ambiente y eficiencia en el uso de recursos en las grandes empresas |
40 % |
40 % |
077 |
Medidas de calidad del aire y reducción del ruido |
40 % |
100 % |
078 |
Protección, restauración y uso sostenible de los espacios de Natura 2000 |
40 % |
100 % |
079 |
Protección de la naturaleza y la biodiversidad, patrimonio y recursos naturales, infraestructuras verdes y azules |
40 % |
100 % |
080 |
Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en el ámbito de la conservación y restauración de zonas naturales con alto potencial para la absorción y el almacenamiento de carbono, por ejemplo mediante la rehumidificación de turberas o la captura de gases de vertederos |
100 % |
100 % |
081 |
Infraestructura de transporte urbano limpio (21) |
100 % |
40 % |
082 |
Material rodante de transporte urbano limpio (22) |
100 % |
40 % |
083 |
Infraestructura para bicicletas |
100 % |
100 % |
084 |
Digitalización del transporte urbano |
0 % |
0 % |
085 |
Digitalización del transporte cuando se dedique en parte a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero: transporte urbano |
40 % |
0 % |
086 |
Infraestructura para los combustibles alternativos (23) |
100 % |
40 % |
Objetivo político 3: Una Europa más conectada, mediante el refuerzo de la movilidad |
|||
087 (24) |
Autopistas y carreteras de nueva construcción o mejoradas: red básica de la RTE-T |
0 % |
0 % |
088 |
Autopistas y carreteras de nueva construcción o mejoradas: red global de la RTE-T |
0 % |
0 % |
089 |
Carreteras secundarias de nueva construcción o mejoradas unidas a la red de carreteras y los nodos de la RTE-T |
0 % |
0 % |
090 |
Otras vías de acceso nacionales, regionales y locales de nueva construcción o mejoradas |
0 % |
0 % |
091 |
Autopistas y carreteras reconstruidas o modernizadas: red básica de la RTE-T |
0 % |
0 % |
092 |
Autopistas y carreteras reconstruidas o modernizadas: red global de la RTE-T |
0 % |
0 % |
093 |
Otras carreteras reconstruidas o modernizadas (autopistas, nacionales, regionales o locales) |
0 % |
0 % |
094 |
Digitalización del transporte: carretera |
0 % |
0 % |
095 |
Digitalización del transporte cuando se dedique en parte a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero: carretera |
40 % |
0 % |
096 |
Ferrocarriles de nueva construcción o mejorados: red básica de la RTE-T |
100 % |
40 % |
097 |
Ferrocarriles de nueva construcción o mejorados: red global de la RTE-T |
100 % |
40 % |
098 |
Otros ferrocarriles de nueva construcción o mejorados |
40 % |
40 % |
099 |
Otros ferrocarriles de nueva construcción o mejorados – eléctricos/cero emisiones (25) |
100 % |
40 % |
100 |
Ferrocarriles reconstruidos o modernizados: red básica de la RTE-T |
100 % |
40 % |
101 |
Ferrocarriles reconstruidos o modernizados: red global de la RTE-T |
100 % |
40 % |
102 |
Otros ferrocarriles reconstruidos o modernizados |
40 % |
40 % |
103 |
Otros ferrocarriles reconstruidos o modernizados – eléctricos/cero emisiones (26) |
100 % |
40 % |
104 |
Digitalización del transporte: ferrocarril |
40 % |
0 % |
105 |
Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (ERTMS) |
40 % |
40 % |
106 |
Bienes muebles para servicios ferroviarios |
0 % |
40 % |
107 |
Bienes muebles para servicios ferroviarios con cero emisiones/eléctricos (26) |
100 % |
40 % |
108 |
Transporte multimodal (RTE-T) |
40 % |
40 % |
109 |
Transporte multimodal (no urbano) |
40 % |
40 % |
110 |
Puertos marítimos (RTE-T) |
0 % |
0 % |
111 |
Puertos marítimos (RTE-T), excluidas las instalaciones dedicadas al transporte de combustibles fósiles |
40 % |
0 % |
112 |
Otros puertos marítimos |
0 % |
0 % |
113 |
Otros puertos marítimos, excluidas las instalaciones dedicadas al transporte de combustibles fósiles |
40 % |
0 % |
114 |
Vías y puertos de navegación interior (RTE-T) |
0 % |
0 % |
115 |
Vías y puertos de navegación interior (RTE-T), excluidas las instalaciones dedicadas al transporte de combustibles fósiles |
40 % |
0 % |
116 |
Vías y puertos de navegación interior (regionales y locales) |
0 % |
0 % |
117 |
Vías y puertos de navegación interior (regionales y locales), excluidas las instalaciones dedicadas al transporte de combustibles fósiles |
40 % |
0 % |
118 |
Seguridad aérea, seguridad aeronáutica y sistemas de gestión del tráfico aéreo, para los aeropuertos existentes |
0 % |
0 % |
119 |
Digitalización del transporte: otros modos de transporte |
0 % |
0 % |
120 |
Digitalización del transporte cuando se dedique en parte a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero: otros modos de transporte |
40 % |
0 % |
Objetivo político 4: Una Europa más social e integradora mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales |
|||
121 |
Infraestructuras para la educación y el cuidado de la primera infancia |
0 % |
0 % |
122 |
Infraestructuras para la enseñanza primaria y secundaria |
0 % |
0 % |
123 |
Infraestructuras para la enseñanza superior |
0 % |
0 % |
124 |
Infraestructuras para la educación y la formación profesional y el aprendizaje de adultos |
0 % |
0 % |
125 |
Infraestructuras de vivienda para migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que soliciten protección internacional |
0 % |
0 % |
126 |
Infraestructuras de vivienda (para personas distintas de los migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que soliciten protección internacional) |
0 % |
0 % |
127 |
Otras infraestructuras sociales que contribuyen a la inclusión social en la comunidad |
0 % |
0 % |
128 |
Infraestructuras sanitarias |
0 % |
0 % |
129 |
Equipos sanitarios |
0 % |
0 % |
130 |
Bienes muebles para servicios sanitarios |
0 % |
0 % |
131 |
Digitalización en el sector sanitario |
0 % |
0 % |
132 |
Equipos y suministros críticos necesarios para hacer frente a una situación de emergencia |
0 % |
0 % |
133 |
Infraestructuras de acogida temporal para migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que soliciten protección internacional |
0 % |
0 % |
134 |
Medidas para mejorar el acceso al empleo |
0 % |
0 % |
135 |
Medidas para fomentar el acceso al empleo de los desempleados de larga duración |
0 % |
0 % |
136 |
Ayuda específica para el empleo juvenil y la integración socioeconómica de los jóvenes |
0 % |
0 % |
137 |
Apoyo al trabajo por cuenta propia y a la creación de empresas |
0 % |
0 % |
138 |
Apoyo para la economía social y las empresas sociales |
0 % |
0 % |
139 |
Medidas para modernizar y reforzar las instituciones y servicios del mercado laboral para evaluar y anticipar las necesidades en materia de capacidades y garantizar una asistencia personalizada y oportuna |
0 % |
0 % |
140 |
Apoyo a la adecuación entre la demanda y la oferta de empleo y las transiciones en el mercado laboral |
0 % |
0 % |
141 |
Apoyo a la movilidad laboral |
0 % |
0 % |
142 |
Medidas para promover la participación de las mujeres y reducir la segregación de género en el mercado laboral |
0 % |
0 % |
143 |
Medidas de fomento del equilibrio entre vida privada y vida laboral, incluido el acceso a los servicios de guardería y de atención a las personas dependientes |
0 % |
0 % |
144 |
Medidas para un entorno de trabajo sano y bien adaptado para hacer frente a los riesgos para la salud, incluida la promoción de la actividad física |
0 % |
0 % |
145 |
Apoyo al desarrollo de las capacidades digitales |
0 % |
0 % |
146 |
Apoyo a la adaptación al cambio de trabajadores, empresas y emprendedores |
0 % |
0 % |
147 |
Medidas para fomentar el envejecimiento activo y saludable |
0 % |
0 % |
148 |
Apoyo a la educación y el cuidado de la primera infancia (excluidas las infraestructuras) |
0 % |
0 % |
149 |
Apoyo a la enseñanza primaria y secundaria (excluidas las infraestructuras) |
0 % |
0 % |
150 |
Apoyo a la enseñanza terciaria (excluidas las infraestructuras) |
0 % |
0 % |
151 |
Apoyo a la educación de personas adultas (excluidas las infraestructuras) |
0 % |
0 % |
152 |
Medidas para promover la igualdad de oportunidades y la participación activa en la sociedad |
0 % |
0 % |
153 |
Vías de integración y reintegración en el mundo laboral de las personas desfavorecidas |
0 % |
0 % |
154 |
Medidas destinadas a mejorar el acceso de colectivos marginados como los gitanos a la educación y el empleo, y a promover su inclusión social |
0 % |
0 % |
155 |
Apoyo a la sociedad civil activa con las comunidades marginadas, como la gitana |
0 % |
0 % |
156 |
Acciones específicas destinadas a aumentar la participación de nacionales de terceros países en el empleo |
0 % |
0 % |
157 |
Medidas para la integración social de los nacionales de terceros países |
0 % |
0 % |
158 |
Medidas para mejorar el acceso equitativo y oportuno a servicios de calidad, sostenibles y asequibles |
0 % |
0 % |
159 |
Medidas para mejorar la prestación de servicios locales y familiares |
0 % |
0 % |
160 |
Medidas para mejorar la accesibilidad, la eficacia y la resiliencia de los sistemas sanitarios (excluidas las infraestructuras) |
0 % |
0 % |
161 |
Medidas destinadas a mejorar el acceso a los cuidados de larga duración (excluidas las infraestructuras) |
0 % |
0 % |
162 |
Medidas para modernizar los sistemas de protección social, incluido el fomento del acceso a la protección social |
0 % |
0 % |
163 |
Promoción de la integración social de personas en riesgo de pobreza o exclusión social, en particular las más desfavorecidas y los niños |
0 % |
0 % |
164 |
Subsanar las carencias materiales de los más desfavorecidos mediante la provisión de alimentos o asistencia material, incluidas medidas de acompañamiento. |
0 % |
0 % |
Objetivo político 5: una Europa más próxima a sus ciudadanos, mediante el fomento del desarrollo integrado y sostenible de todo tipo de territorios y de iniciativas locales |
|||
165 |
Protección, desarrollo y promoción de los activos del turismo público y servicios de turismo |
0 % |
0 % |
166 |
Protección, desarrollo y promoción del patrimonio cultural y los servicios culturales |
0 % |
0 % |
167 |
Protección, desarrollo y promoción del patrimonio natural y el turismo ecológico, salvo en lo referente a los espacios de Natura 2000 |
0 % |
100 % |
168 |
Regeneración del entorno físico y seguridad de espacios públicos |
0 % |
0 % |
169 |
Iniciativas de desarrollo territorial, incluida la preparación de estrategias territoriales |
0 % |
0 % |
Otros códigos relacionados con los objetivos políticos 1 a 5 |
|||
170 |
Mejora de la capacidad de las autoridades responsables de los programas y de los organismos vinculados a la ejecución de los Fondos |
0 % |
0 % |
171 |
Mejora de la cooperación con socios tanto internos como externos al Estado miembro |
0 % |
0 % |
172 |
Financiación cruzada en el marco del FEDER (apoyo a acciones asimilables a las del FSE+ necesarias para la ejecución satisfactoria de la parte del FEDER de la operación y relacionadas directamente con ella). |
0 % |
0 % |
173 |
Mejora de la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas para implementar los proyectos e iniciativas de cooperación territorial en un contexto transfronterizo, transnacional, marítimo e interregional |
0 % |
0 % |
174 |
Interreg: gestión del cruce fronterizo y gestión de la movilidad y la migración |
0 % |
0 % |
175 |
Regiones ultraperiféricas: compensación de los costes adicionales derivados del déficit de accesibilidad y la fragmentación territorial |
0 % |
0 % |
176 |
Regiones ultraperiféricas: acción específica de compensación de los costes adicionales derivados de factores relativos al tamaño del mercado |
0 % |
0 % |
177 |
Regiones ultraperiféricas: ayudas para compensar los costes adicionales derivados de las condiciones climáticas y las dificultades del terreno |
40 % |
40 % |
178 |
Regiones ultraperiféricas: aeropuertos |
0 % |
0 % |
Asistencia técnica |
|||
179 |
Información y comunicación |
0 % |
0 % |
180 |
Preparación, ejecución, seguimiento y control |
0 % |
0 % |
181 |
Evaluación y estudios, recogida de datos |
0 % |
0 % |
182 |
Refuerzo de la capacidad de las autoridades de los Estados miembros, los beneficiarios y los socios pertinentes |
0 % |
0 % |
Otros códigos relacionados con operaciones sujetas a ejecución escalonada con arreglo al artículo 118 bis |
|||
183 |
Gestión de residuos domésticos: vertedero |
0 % |
100 % |
184 |
Almacenamiento y transmisión de electricidad |
100 % |
40 % |
185 |
Gas natural: almacenamiento, transmisión y distribución |
0 % |
0 % |
186 |
Aeropuertos |
0 % |
0 % |
187 |
Inversión productiva en grandes empresas vinculadas a la economía con bajas emisiones de carbono |
40 % |
0 % |
(1)
Para el objetivo específico de «hacer posible que las regiones y las personas afronten las repercusiones sociales, laborales, económicas y medioambientales de la transición hacia los objetivos energéticos y climáticos de la Unión para 2030 y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, sobre la base del Acuerdo de París», objetivo apoyado por el FTJ, se pueden emplear los ámbitos de intervención de cualquier objetivo político, siempre que se ajusten a los artículos 8 y 9 del Reglamento del FTJ y sean conformes con el plan territorial de transición justa pertinente. En relación con ese objetivo específico, el coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático se fija en el 100 % para todos los ámbitos de intervención utilizados.
(2)
En los casos en los que se haya aumentado el importe reconocido de un Estado miembro en apoyo de los objetivos climáticos al amparo de su plan nacional de recuperación y resiliencia a raíz de la aplicación del artículo 18, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2021/241, también se aplicará, con arreglo a la política de cohesión, un aumento proporcional idéntico al nivel de contribución de dicho Estado miembro al apoyo a los objetivos climáticos.
(3)
Los ámbitos de intervención se agrupan por objetivos políticos, pero su utilización no se limita a estos. Cualquier ámbito de intervención puede utilizarse en el marco de cualquier objetivo político. En particular, para el objetivo político5 pueden seleccionarse todos los códigos de dimensión correspondientes a los objetivos políticos 1 a 4, además de los enumerados en el objetivo de político 5.
(4)
Las grandes empresas son todas las empresas excepto las pymes, incluidas las pequeñas empresas de mediana capitalización.
(5)
Si el objetivo de la medida es que la actividad deba tratar o recoger datos para permitir reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida; o si el objetivo de la medida exige que los centros de datos cumplan el Código de conducta europeo para la eficiencia energética de los centros de datos.
(6)
Si el objetivo de la medida es que la actividad deba procesar o recopilar datos para permitir reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida; o si el objetivo de la medida exige que los centros de datos cumplan el Código de conducta europeo para la eficiencia energética de los centros de datos.
(7)
El presente código únicamente puede utilizarse en caso de que se apliquen medidas temporales a efectos de utilización del FEDER en respuesta a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 5, apartado 6, del Reglamento del FEDER y del Fondo de Cohesión.
(8)
Si el objetivo de la medida es que la actividad deba procesar o recopilar datos para permitir reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida; o si el objetivo de la medida exige que los centros de datos cumplan el Código de conducta europeo para la eficiencia energética de los centros de datos.
(9)
Si el objetivo de la medida consiste en: a) lograr, por término medio, una renovación de al menos un grado de profundidad intermedia, tal como se define en la Recomendación (UE) 2019/786 de la Comisión, de 8 de mayo de 2019, relativa a la renovación de edificios (DO L 127 de 16.5.2019, p. 34), o b) lograr, por término medio, una reducción de al menos un 30 % de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero en comparación con las emisiones previas.
(10)
Si el objetivo de la medida consiste en lograr, por término medio, una renovación de al menos un grado de profundidad intermedia, tal como se define en la Recomendación (UE) 2019/786 de la Comisión. La renovación de edificios también tiene por objeto incluir las infraestructuras con arreglo a los ámbitos de intervención 120 a 127.
(11)
Si el objetivo de las medidas es la construcción de nuevos edificios con una demanda de energía primaria (PED, por sus siglas en inglés) inferior en al menos un 20 % al requisito de EECN (edificio de consumo de energía casi nulo, directrices nacionales). La construcción de nuevos edificios energéticamente eficientes también tiene por objeto incluir las infraestructuras con arreglo a los ámbitos de intervención 120 a 127.
(12)
Si el objetivo de la medida consiste en lograr, por término medio: a) una renovación de al menos un grado de profundidad intermedia, tal como se define en la Recomendación (UE) 2019/786 de la Comisión, o b) una reducción de al menos un 30 % de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero en comparación con las emisiones previas. La renovación de edificios también tiene por objeto incluir las infraestructuras con arreglo a los ámbitos de intervención 120 a 127.
(13)
Si el objetivo de la medida está relacionado con la producción de electricidad o calor a partir de biomasa de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(14)
Si el objetivo de la medida está relacionado con la producción de electricidad o calor a partir de biomasa de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001; y si el objetivo de la medida es lograr una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de al menos un 80 % en la instalación gracias al uso de biomasa en relación con la metodología de reducción de gases de efecto invernadero y los combustibles fósiles de referencia establecidos en el anexo VI de la Directiva (UE) 2018/2001. Si el objetivo de la medida está relacionado con la producción de biocarburantes a partir de biomasa (exceptuando los cultivos alimentarios y forrajeros), de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001; y si el objetivo de la medida es lograr una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de al menos un 65 % en la instalación gracias al uso de biomasa en relación con la metodología de reducción de gases de efecto invernadero y los combustibles fósiles de referencia establecidos en el anexo V de la Directiva (UE) 2018/2001.
(15)
Este campo no se puede utilizar para apoyar los combustibles fósiles con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento del FEDER y del Fondo de Cohesión.
(16)
En el caso de la cogeneración de alta eficiencia, si el objetivo de la medida es conseguir emisiones durante el ciclo de vida inferiores a 100 g CO2e/kWh o calor/frío producido a partir de calor residual. En el caso de la calefacción y refrigeración urbanas, si la infraestructura asociada se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1), o si la infraestructura existente se renueva para ajustarse a la definición de calefacción y refrigeración urbana eficiente, o si el proyecto es un sistema piloto avanzado (sistemas de control y gestión de la energía, internet de las cosas) o conduce a un régimen de temperaturas más bajas en el sistema urbano de calefacción y refrigeración.
(17)
Si el objetivo de la medida es que el sistema construido tenga un consumo medio de energía ≤ 0,5 kWh o un índice de fugas estructurales (ILI, por sus siglas en inglés) ≤ 1,5, y que la actividad de renovación reduzca el consumo medio de energía o las fugas en más de un 20 %.
(18)
Si el objetivo de la medida es que el sistema completo de tratamiento de aguas residuales construido tenga un consumo de energía neto nulo o que la renovación del sistema completo de tratamiento de aguas residuales conduzca a una reducción del consumo medio de energía de al menos un 10 % (únicamente mediante medidas de eficiencia energética y no mediante cambios materiales o cambios en la carga).
(19)
Si el objetivo de la medida es convertir al menos el 50 %, en peso, de los residuos no peligrosos tratados y recogidos selectivamente en materias primas secundarias.
(20)
Si el objetivo de la medida es convertir las zonas industriales y los terrenos contaminados en sumideros naturales de carbono.
(21)
La infraestructura de transporte urbano limpio se refiere a la infraestructura que permite el funcionamiento de material rodante de cero emisiones.
(22)
El material rodante de transporte urbano limpio se refiere al material rodante de cero emisiones.
(23)
Si el objetivo de la medida está en consonancia con la Directiva (UE) 2018/2001.
(24)
En los ámbitos de intervención 087 a 091, los ámbitos de intervención 081, 082 y 086 pueden utilizarse para los elementos de las medidas relacionados con las intervenciones en combustibles alternativos, incluida la recarga de vehículos eléctricos, o el transporte público.
(25)
Si el objetivo de la medida se refiere a subsistemas electrificados en tierra y a subsistemas asociados, o si existe un plan de electrificación o este es apto para su uso por trenes con cero emisiones de gases de escape en un plazo de diez años.
(26)
Aplicable también a trenes de tracción dual. |
CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA FORMA DE AYUDA (1)
FORMA DE AYUDA |
|
01 |
Subvención |
02 |
Ayuda mediante instrumentos financieros: capital o cuasicapital |
03 |
Ayuda mediante instrumentos financieros: préstamo |
04 |
Ayuda mediante instrumentos financieros: garantía |
05 |
Apoyo mediante instrumentos financieros: Subvenciones en una operación de instrumentos financieros |
06 |
Premio |
(1)
El presente cuadro se aplica al FEMPA a efectos del cuadro 12 del anexo VII. |
CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL MECANISMO DE INTERVENCIÓN TERRITORIAL Y DEL ENFOQUE TERRITORIAL
MECANISMO DE INTERVENCIÓN TERRITORIAL Y ENFOQUE TERRITORIAL |
||
Inversión territorial integrada |
Inversión territorial integrada centrada en el desarrollo urbano sostenible |
|
01 |
Barrios urbanos |
x |
02 |
Ciudades, municipios y extrarradio |
x |
03 |
Zonas urbanas funcionales |
x |
04 |
Zonas rurales |
|
05 |
Zonas montañosas |
|
06 |
Islas y zonas costeras |
|
07 |
Zonas con escasa densidad de población |
|
08 |
Otros tipos de territorios destinatarios |
|
Desarrollo local participativo |
Desarrollo local participativo centrado en el desarrollo urbano sostenible |
|
09 |
Barrios urbanos |
x |
10 |
Ciudades, municipios y extrarradio |
x |
11 |
Zonas urbanas funcionales |
x |
12 |
Zonas rurales |
|
13 |
Zonas montañosas |
|
14 |
Islas y zonas costeras |
|
15 |
Zonas con escasa densidad de población |
|
16 |
Otros tipos de territorios destinatarios |
|
Otro tipo de instrumento territorial |
Otro tipo de instrumento territorial centrado en el desarrollo urbano sostenible |
|
17 |
Barrios urbanos |
x |
18 |
Ciudades, municipios y extrarradio |
x |
19 |
Zonas urbanas funcionales |
x |
20 |
Zonas rurales |
|
21 |
Zonas montañosas |
|
22 |
Islas y zonas costeras |
|
23 |
Zonas con escasa densidad de población |
|
24 |
Otros tipos de territorios destinatarios |
|
Otros enfoques (1) |
||
25 |
Barrios urbanos |
|
26 |
Ciudades, municipios y extrarradio |
|
27 |
Zonas urbanas funcionales |
|
28 |
Zonas rurales |
|
29 |
Zonas montañosas |
|
30 |
Islas y zonas costeras |
|
31 |
Zonas con escasa densidad de población |
|
32 |
Otros tipos de territorios destinatarios |
|
33 |
Sin enfoque territorial |
|
(1)
Otros enfoques aplicados con arreglo a objetivos políticos distintos del objetivo político 5 y no en forma de inversión territorial integrada ni de desarrollo local participativo. |
CUADRO 4: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
01 |
Agricultura y silvicultura |
02 |
Pesca |
03 |
Acuicultura |
04 |
Otros sectores de la economía azul |
05 |
Elaboración de productos alimenticios y bebidas |
06 |
Industria textil y de la confección |
07 |
Fabricación de material de transporte |
08 |
Fabricación de equipos informáticos y material electrónico y óptico |
09 |
Otras industrias manufactureras no especificadas |
10 |
Construcción |
11 |
Industrias extractivas |
12 |
Electricidad, gas, vapor, agua caliente y aire acondicionado |
13 |
Suministro de agua, actividades de saneamiento, tratamiento de residuos y descontaminación |
14 |
Transporte y almacenamiento |
15 |
Actividades de información y comunicación, incluidas las telecomunicaciones |
16 |
Comercio mayorista y minorista |
17 |
Turismo y hostelería |
18 |
Actividades financieras y de seguros |
19 |
Servicios inmobiliarios y de alquiler y servicios prestados a las empresas |
20 |
Administración pública |
21 |
Educación |
22 |
Actividades sanitarias |
23 |
Asistencia social, servicios prestados a la comunidad y servicios sociales y personales |
24 |
Actividades relacionadas con el medio ambiente |
25 |
Artes, espectáculos, industrias creativas y ocio |
26 |
Otros servicios no especificados |
CUADRO 5: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LOCALIZACIÓN
LOCALIZACIÓN |
|
Código |
Localización |
|
Código de la región o zona en la que se ubica o realiza la operación, tal como figura en la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) que se establece en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1059/2003. |
CUADRO 6: CÓDIGOS PARA LOS TEMAS SECUNDARIOS DEL FSE+
TEMA SECUNDARIO DEL FSE+ |
Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático |
|
01 |
Contribución a las competencias y empleos verdes y a la economía ecológica |
100 % |
02 |
Desarrollo de capacidades y empleos digitales |
0 % |
03 |
Inversión en investigación e innovación y especialización inteligente |
0 % |
04 |
Inversión en pequeñas y medianas empresas (pymes) |
0 % |
05 |
No discriminación |
0 % |
06 |
Lucha contra la pobreza infantil |
0 % |
07 |
Capacitación de los interlocutores sociales |
0 % |
08 |
Capacitación de las organizaciones de la sociedad civil |
0 % |
09 |
No procede |
0 % |
10 |
Respuesta ante los desafíos definidos en el Semestre Europeo (1) |
0 % |
(1)
Inclusive en sus programas nacionales de reforma, así como en las recomendaciones específicas por país pertinentes (adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE). |
CUADRO 7: CÓDIGOS PARA LA DIMENSIÓN DE IGUALDAD DE GÉNERO DEL FSE+/FEDER/FONDO DE COHESIÓN/FTJ
Dimensión de igualdad de género del FSE+/FEDER/Fondo de Cohesión/FTJ |
Coeficiente para el cálculo de la ayuda a la igualdad de género |
|
01 |
Proyectos centrados en las cuestiones de género |
100 % |
02 |
Proyectos que integran la perspectiva de género |
40 % |
03 |
Neutralidad desde el punto de vista del género |
0 % |
CUADRO 8: CÓDIGOS RELATIVOS LAS ESTRATEGIAS MACRORREGIONALES Y DE LAS CUENCAS MARÍTIMAS
ESTRATEGIAS MACRORREGIONALES Y DE LAS CUENCAS MARÍTIMAS |
|
01 |
Estrategia para la Región del Adriático y del Jónico |
02 |
Estrategia para la Región Alpina |
03 |
Estrategia para la Región del Mar Báltico |
04 |
Estrategia para la Región del Danubio |
05 |
Océano Ártico |
06 |
Estrategia para la Región Atlántica |
07 |
Mar Negro |
08 |
Mar Mediterráneo |
09 |
Mar del Norte |
10 |
Estrategia para la Región del Mediterráneo Occidental |
11 |
No contribución a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas. |
ANEXO II
PLANTILLA PARA ACUERDO DE ASOCIACIÓN - ARTÍCULO 10, APARTADO 6 ( 28 )
Referencia: artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/… (RDC). Las justificaciones y campos de texto de los puntos 1 a 10 del presente anexo no superan las 35 páginas, con una media de 3 000 caracteres sin espacios en cada una.
CCI |
[15] (1) |
Título |
[255] |
Versión |
|
Primer año |
[4] |
Último año |
[4] |
Número de la Decisión de la Comisión |
|
Fecha de la Decisión de la Comisión |
|
(1)
Los números entre corchetes se refieren al número de caracteres sin espacios. |
1. Selección de objetivos políticos y del objetivo específico del FTJ
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra a), del RDC
Cuadro 1: Selección del objetivo político y del objetivo específico del FTJ y justificación
Objetivo seleccionado |
Programa |
Fondo |
Justificación de la selección del objetivo político o del objetivo específico del FTJ |
|
|
|
[3 500 por objetivo] |
2. Opciones políticas, coordinación y complementariedad ( 29 )
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra b), incisos i) a iii), del RDC
Un resumen de las opciones políticas elegidas y de los principales resultados previstos para cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación - artículo 11, apartado 1, letra b), inciso i), del RDC
Campo de texto
Coordinación, delimitación y aspectos complementarios entre los fondos, así como, cuando proceda, la coordinación entre programas nacionales y regionales — artículo 11, apartado 1, letra b), inciso ii), del RDC
Campo de texto
Complementariedades y sinergias entre los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación, el FAMI, el FSI, el IGFV, y otros instrumentos de la Unión — artículo 11, apartado 1, letra b), inciso iii), del RDC
Campo de texto
3. Contribución a la garantía presupuestaria con arreglo a InvestEU y justificación ( 30 )
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra g), y artículo 14, del RDC
Cuadro 2A: Contribución a InvestEU (desglose por año)
Contribución desde |
Contribución hasta |
Desglose por año |
||||||||
Fondo |
Categoría de región |
Eje(s) de InvestEU |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 2B: Contribución a InvestEU* (resumen)
|
Categoría de región* |
Eje 1 Infraestructura sostenible |
Eje 2 Investigación, innovación y digitalización |
Eje 3 Pymes |
Eje 4 Inversión social y capacidades |
Total |
|
|
a) |
b) |
c) |
d) |
f)=a)+b)+c)+d) |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrollada |
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
Campo de texto [3 500 ] (justificación, teniendo en cuenta cómo contribuyen los importes a la consecución de los objetivos políticos seleccionados en el acuerdo de asociación con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento InvestEU).
4. Transferencias ( 31 )
El Estado miembro solicita una |
□ transferencia entre categorías de región |
□ transferencia a instrumentos gestionados directa o indirectamente |
|
|
□ transferencia entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) Fondo(s) |
|
□ transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ como ayuda complementaria al FTJ |
|
□ transferencias de la cooperación territorial europea a la inversión en empleo y crecimiento |
4.1. Transferencia entre categorías de región
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra e), y artículo 111 del RDC
Cuadro 3A: Transferencias entre categorías de región (desglose por año)
Transferencia desde |
Transferencia a |
Desglose por año |
|||||||
Categoría de región |
Categoría de región |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
Más desarrolladas |
Más desarrolladas / En transición / Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 3B. Transferencia entre categorías de región (resumen)
Categoría de región |
Asignación por categoría de región |
Transferencia a: |
Importe de la transferencia |
Fracción de la asignación inicial transferida |
Asignación por categoría de región después de la transferencia |
Menos desarrolladas |
|
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
|
|
||
Más desarrolladas |
|
En transición |
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
||
En transición |
|
Más desarrolladas |
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
Campo de texto [3 500 ] (justificación)
4.2. Transferencias a instrumentos en régimen de gestión directa o indirecta
Referencia: artículo 26, apartado 1, del RDC
Cuadro 4A: Transferencias a instrumentos en régimen de gestión directa o indirecta en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base (*1) (desglose por año)
Transferencia desde |
Transferencia a |
Desglose por año |
||||||||
Fondo |
Categoría de región |
Instrumento |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(*1)
Las transferencias podrán realizarse a cualquier otro instrumento gestionado directa o indirectamente, en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base. El número y nombre de los instrumentos de la Unión pertinentes se especificarán según corresponda. |
Cuadro 4B: Transferencias a instrumentos en régimen de gestión directa o indirecta en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base (*1) (resumen)
Fondo |
Categoría de región |
Instrumento 1 |
Instrumento 2 |
Instrumento 3 |
Instrumento 4 |
Instrumento 5 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
|
(*1)
Las transferencias podrán realizarse a cualquier otro instrumento gestionado directa o indirectamente, en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base. El número y nombre de los instrumentos de la Unión pertinentes se especificarán según corresponda. |
Campo de texto [3 500 ] (justificación)
4.3. Transferencias entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) Fondo(s)
Referencia: artículo 26, apartado 1, del RDC
Cuadro 5A: Transferencias entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) Fondo(s) (*1) (desglose por año)
Transferencias desde |
Transferencias a |
Desglose por año |
|||||||||
Fondo |
Categoría de región |
Fondo |
Categoría de región (si procede) |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
FEDER, FSE+ o Fondo de Cohesión, FEMPA, FAMI, FSI, IGFV |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(*1)
Las transferencias entre el FEDER y el FSE+ solo pueden realizarse dentro de la misma categoría de región. |
Cuadro 5B: Transferencias entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) Fondo(s) (resumen) (*1)
Transferencia a/Transferencia desde |
FEDER |
FSE+ |
Fondo de Cohesión |
FEMPA |
FAMI |
FSI |
IGFV |
Total |
|||||
Más desarrolladas |
En transición |
Menos desarrolladas |
Más desarrolladas |
En transición |
Menos desarrolladas |
||||||||
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|