Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02020R2146-20240111

Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2020/2146 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas excepcionales de producción aplicables a la producción ecológica (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/2146/2024-01-11

02020R2146 — ES — 11.01.2024 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2146 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2020

que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas excepcionales de producción aplicables a la producción ecológica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 428 de 18.12.2020, p. 5)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/2911 DE LA COMISIÓN  de 16 de octubre de 2023

  L 

1

22.12.2023




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2146 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2020

que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas excepcionales de producción aplicables a la producción ecológica

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Reconocimiento de circunstancias catastróficas

1.  
A los efectos de las normas excepcionales de producción a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, para considerar que, en una situación, concurren circunstancias catastróficas resultantes de una «adversidad climática», «enfermedades animales», un «incidente medioambiental», un «desastre natural» o una «catástrofe», así como otras situaciones comparables, estas deberán ser reconocidas como tales mediante una decisión oficial adoptada por el Estado miembro en el que se produzca la situación.
2.  
En función de si las circunstancias catastróficas afectan a una zona específica o a un agente económico concreto, la decisión oficial aprobada en virtud del apartado 1 se referirá a la zona o al agente económico de que se trate.

Artículo 2

Condiciones para las excepciones

1.  

Tras la decisión oficial contemplada en el artículo 1, las autoridades competentes podrán, en el momento de la identificación de los agentes económicos afectados en la zona de que se trate o a petición del agente económico concreto afectado, conceder las excepciones pertinentes previstas en el artículo 3 y las condiciones relacionadas con las mismas, siempre que dichas excepciones y condiciones se apliquen:

a) 

durante un período limitado y no superior al necesario, y en cualquier caso no superior a doce meses, para proseguir o reanudar la producción ecológica tal como se efectuaba antes de la fecha de aplicación de dichas excepciones;

b) 

a los tipos de producción o, en su caso, a las parcelas específicamente afectados; y

c) 

a todos los agentes económicos ecológicos afectados en la zona de que se trate o únicamente al agente económico concreto de que se trate, según el caso.

2.  
La aplicación de las excepciones contempladas en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la validez de los certificados mencionados en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/848 durante el período en el que se apliquen las excepciones, siempre que el agente o los agentes económicos de que se trate satisfagan las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las excepciones.

Artículo 3

Excepciones específicas al Reglamento (UE) 2018/848

1.  
No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte I, punto 1.8.1, del Reglamento (UE) 2018/848, para la producción de plantas y productos vegetales distintos de los materiales de reproducción vegetal, podrán utilizarse materiales de reproducción vegetal no ecológicos cuando no sea posible utilizar materiales de reproducción vegetal ecológicos o en conversión, siempre que se cumplan las disposiciones de la parte I, punto 1.8.5.3, de dicho anexo y, en su caso, los requisitos establecidos en la parte I, punto 1.7, de dicho anexo.
2.  
No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte II, punto 1.3.1, del Reglamento (UE) 2018/848, el rebaño o la manada podrán renovarse o reconstituirse con animales no ecológicos en caso de una elevada mortandad de animales y cuando no se disponga de animales criados de forma ecológica, siempre que se cumplan los períodos de conversión respectivos especificados en la parte II, punto 1.2.2, de dicho anexo II.

El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a la producción de abejas y otros insectos.

3.  
No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte II, punto 1.4.1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, los animales podrán alimentarse con piensos no ecológicos en lugar de piensos ecológicos o en conversión, cuando se pierda la producción de piensos o se impongan restricciones.
4.  
No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte II, puntos 1.4.2.1, 1.6.3 y 1.6.4, del Reglamento (UE) 2018/848, cuando la unidad de producción de ganado se vea afectada, podrán adaptarse el pastoreo en terrenos ecológicos, la densidad de población animal en los edificios y las superficies mínimas de las zonas cubiertas y al aire libre establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento.
5.  
No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte II, punto 1.9.1.1, letra f), del Reglamento (UE) 2018/848, cuando se pierda la producción de piensos o se impongan restricciones, podrá reducirse el porcentaje de la materia seca que componga los forrajes bastos, los forrajes comunes frescos o desecados o los forrajes ensilados de las raciones diarias, siempre que cubran las necesidades nutricionales de los animales en las distintas etapas de su desarrollo.
6.  
No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte II, punto 1.9.6.2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, cuando la supervivencia de la colonia esté en peligro por razones distintas a las condiciones climáticas, se podrá alimentar a las colonias de abejas con miel ecológica, polen ecológico, jarabe de azúcar ecológico o azúcar ecológico.
7.  
No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte II, punto 1.9.6.5, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2018/848, cuando la supervivencia de la colonia esté en peligro, las colonias de abejas podrán trasladarse a zonas que no respeten las disposiciones relativas a la ubicación de los colmenares.
8.  
No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte III, punto 3.1.2.1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, en caso de elevada mortandad de los animales de la acuicultura y cuando no se disponga de animales criados de forma ecológica, la renovación o la reconstitución de los animales de la acuicultura podrá efectuarse con animales de acuicultura no ecológica, siempre que los dos últimos tercios del ciclo de producción se gestionen de forma ecológica.
9.  
No obstante lo dispuesto en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 24, apartado 9, del Reglamento (UE) 2018/848 que establece, en particular, las condiciones de uso de los productos y sustancias autorizados en la producción ecológica, el anhídrido sulfuroso podrá utilizarse en la elaboración de productos del sector vitivinícola, sin rebasar el contenido máximo establecido en el anexo I, parte B, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934, cuando la situación sanitaria de las uvas ecológicas obligue al vinicultor a emplear más anhídrido sulfuroso que en años anteriores para obtener un producto final comparable.

Artículo 4

Seguimiento y notificación

1.  
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las excepciones concedidas por sus autoridades competentes en virtud del presente Reglamento, mediante un sistema informático puesto a disposición por la Comisión que permita el intercambio electrónico de documentos e información.
2.  
Todos los agentes económicos a los que se apliquen las excepciones concedidas conservarán documentos justificativos relativos a las excepciones concedidas, así como documentos justificativos de la utilización de dichas excepciones durante el período de aplicación de las mismas.
3.  
Las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades u organismos de control de los Estados miembros, verificarán que los agentes económicos cumplen las condiciones de las excepciones concedidas.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Top