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Document 02019D0021(01)-20221108

    Consolidated text: Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo, de 22 de julio de 2019, sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2019/21)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/1311/2022-11-08

    02019D0021(01) — ES — 08.11.2022 — 006.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DECISIÓN (UE) 2019/1311 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

    de 22 de julio de 2019

    sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2019/21)

    (DO L 204 de 2.8.2019, p. 100)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    DECISIÓN (UE) 2019/1558 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 12 de septiembre de 2019

      L 238

    2

    16.9.2019

     M2

    DECISIÓN (UE) 2020/407 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 16 de marzo de 2020

      L 80

    23

    17.3.2020

    ►M3

    DECISIÓN (UE) 2020/614 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 30 de abril de 2020

      L 141

    28

    5.5.2020

    ►M4

    DECISIÓN (UE) 2021/124 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 29 de enero de 2021

      L 38

    93

    3.2.2021

    ►M5

    DECISIÓN (UE) 2021/752 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 30 de abril de 2021

      L 161

    1

    7.5.2021

    ►M6

    DECISIÓN (UE) 2022/2128 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 27 de octubre de 2022

      L 285

    15

    7.11.2022




    ▼B

    DECISIÓN (UE) 2019/1311 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

    de 22 de julio de 2019

    sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2019/21)



    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos de la presente decisión, se entenderá por:

    ▼M4

    (1) 

    «financiación neta de referencia», el importe de la financiación neta admisible que un participante debe exceder en el segundo período de referencia, en el período de referencia especial, o en el período de referencia especial adicional, para tener derecho a un tipo de interés sobre su obtención de crédito en TLTRO III que es inferior al tipo inicial aplicado y que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en los artículos 4 y 5 y en el anexo I;

    ▼B

    (2) 

    «saldo vivo de referencia», la suma de los saldos vivos de los préstamos admisibles de un participante al 31 de marzo de 2019 y la financiación neta de referencia del participante, que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

    (3) 

    «límite de puja», el importe máximo de crédito que puede obtener un participante en una TLTRO III, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

    (4) 

    «asignación de crédito», el importe global de crédito que un participante puede obtener en todas las TLTRO III, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

    (5) 

    «entidad de crédito», la definida en el artículo 2, punto 14, de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) ( 1 );

    (6) 

    «desviación del saldo vivo de referencia», los puntos porcentuales en que los préstamos admisibles de un participante concedidos entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021 han aumentado o disminuido respecto de su saldo vivo de referencia calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, en el artículo 4 y el anexo I;

    (7) 

    «préstamos admisibles», los concedidos a sociedades no financieras y hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) residentes, conforme a la definición del artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo ( 2 ), en Estados miembros cuya moneda es el euro, salvo los concedidos a hogares para la adquisición de vivienda, según se especifica en el anexo II;

    (8) 

    «financiación neta admisible», la financiación bruta en forma de préstamos admisibles, deducidos los reembolsos de saldos vivos de préstamos admisibles durante un período determinado, según se especifica en el anexo II;

    (9) 

    «sociedad instrumental» (FVC), conforme a la definición del artículo 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) ( 3 )

    (10) 

    «primer período de referencia», el período comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019;

    (11) 

    «código de sociedad instrumental», el código único de identificación de una sociedad instrumental (FVC) de la lista de sociedades instrumentales que el Banco Central Europeo (BCE) mantiene y publica con fines estadísticos de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40);

    ▼M3

    (12) 

    «ajuste del incentivo del tipo de interés», la reducción, en su caso, del tipo de interés que debe aplicarse a los importes obtenidos en las TLTRO III, expresada como fracción de la diferencia media entre el máximo y el mínimo tipo de interés posible pertinente calculado conforme a las disposiciones detalladas del anexo I;

    ▼B

    (13) 

    «identificador de la persona jurídica» (LEI), código de referencia alfanumérico acorde con la ISO 17442 asignado a una persona jurídica;

    (14) 

    «institución financiera monetaria» (IFM), la definida en el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) ( 4 );

    (15) 

    «código IFM», el código único de identificación de una IFM de la lista de IFM que el Banco Central Europeo (BCE) mantiene y publica con fines estadísticos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33);

    (16) 

    «saldos vivos de préstamos admisibles», los saldos vivos de préstamos admisibles en el balance, excluidos los préstamos admisibles titulizados o transferidos de otro modo sin ser dados de baja del balance, según se especifica en el anexo II;

    ▼M5

    (17) 

    «participante», una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema de conformidad con la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), que presenta pujas en los procedimientos de subasta de las TLTRO III, bien a título individual o como entidad principal de un grupo, y que tiene todos los derechos y obligaciones relacionados con su participación en los procedimientos de subasta de las TLTRO III, excluidas las entidades de crédito que hayan reembolsado íntegramente todos los importes obtenidos en TLTRO III;

    ▼B

    (18) 

    «saldos vivos de referencia», la suma de los saldos vivos de los préstamos admisibles y, cuando se ejerce la opción del artículo 6, apartado 3, los saldos vivos de los préstamos admisibles autotitulizados al 28 de febrero de 2019;

    (19) 

    «BCN pertinente», con relación a un participante determinado, el BCN del Estado miembro en el que el participante está establecido;

    (20) 

    «segundo período de referencia», el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021;

    (21) 

    «titulización», una operación consistente o bien en a) una titulización tradicional de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), o bien en b) una titulización según la definición del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 1075/2013 (BCE/2013/40), y que conlleva la transferencia de préstamos titulizados a una FVC;

    (22) 

    «préstamos admisibles autotitulizados», los préstamos admisibles que un participante o un miembro de un grupo TLTRO III generan y titulizan, de modo que los bonos de titulización de activos resultantes de la titulización los retiene al 100 % ese participante o el miembro del grupo TLTRO III;

    ▼M6 —————

    ▼M3

    (24) 

    «período de tipo de interés especial», el período comprendido entre el 24 de junio de 2020 y el 23 de junio de 2021;

    (25) 

    «período de referencia especial», el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2021;

    ▼M4

    (26) 

    «período de tipo de interés especial adicional», el período comprendido entre el 24 de junio de 2021 y el 23 de junio de 2022;

    (27) 

    «período de referencia especial adicional», el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021;

    (28) 

    «reorganización social», la fusión o adquisición que afecta a un participante o miembro de grupo TLTRO III y a otra u otras entidades de crédito, o la escisión de un participante o miembro de grupo TLTRO III, incluida la resultante de la resolución o liquidación de un participante;

    ▼M6

    (29) 

    «período de tipo de interés anterior al SIRP», el período comprendido entre la fecha de liquidación de la TLTRO III correspondiente y el 23 de junio de 2020, es decir, el período de tipo de interés inmediatamente anterior al período de tipo de interés especial (SIRP);

    (30) 

    «período de tipo de interés posterior al ASIRP», el período comprendido entre el 24 de junio de 2022 y la primera de las fechas siguientes: el 22 de noviembre de 2022 o la fecha de reembolso anticipado de la TLTRO III correspondiente, según proceda, es decir, el período de tipo de interés inmediatamente posterior al período de tipo de interés especial adicional (ASIRP);

    (31) 

    «período de tipo de interés principal», el período comprendido entre la fecha de liquidación de la TLTRO III correspondiente y la primera de las fechas siguientes: el 22 de noviembre de 2022 o la fecha de reembolso anticipado de la TLTRO III correspondiente, según proceda, es decir, el período que incluye el período de tipo de interés anterior al SIRP, el período de tipo de interés especial, el período de tipo de interés especial adicional y el período de tipo de interés posterior al ASIRP;

    (32) 

    «último período de tipo de interés», el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2022 y la primera de las fechas siguientes: la fecha de vencimiento de la TLTRO III correspondiente, o la fecha de reembolso anticipado de la TLTRO III correspondiente, según proceda.

    ▼B

    Artículo 2

    Tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico

    ▼M4

    1.  
    El Eurosistema efectuará diez TLTRO III conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.

    ▼M1

    2.  
    Cada TLTRO II vencerá tres años después de su fecha de liquidación, en una fecha coincidente con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, conforme al calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección web del BCE.

    ▼B

    3.  

    Las TLTRO III:

    (a) 

    serán operaciones temporales de provisión de liquidez;

    (b) 

    se ejecutarán de forma descentralizada por los BCN;

    (c) 

    se ejecutarán mediante subastas estándar, y

    (d) 

    se ejecutarán en forma de subastas a tipo de interés fijo.

    4.  
    Las condiciones estándar conforme a las cuales los BCN pueden efectuar operaciones de crédito se aplicarán a las TLTRO III, salvo que se especifique lo contrario en la presente decisión. Estas condiciones incluirán los procedimientos para llevar a cabo operaciones de mercado abierto, los criterios que determinan la admisibilidad de las entidades de contrapartida y los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones de las entidades de contrapartida. Estas condiciones se establecen en los marcos jurídicos general y temporal aplicables a las operaciones de financiación, según su incorporación a los marcos nacionales contractuales o normativos de los BCN.
    5.  
    En caso de conflicto entre la presente decisión y la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) o cualquier otro acto jurídico del BCE en el que se establezca el marco jurídico aplicable a las operaciones de financiación a plazo más largo o cualquier medida nacional que introduzca dicho marco a nivel nacional, prevalecerá la presente decisión.

    Artículo 3

    Participación

    ▼M4

    1.  
    Las entidades podrán participar en TLTRO III a título individual si son entidades de contrapartida admisibles en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y están en la lista de IFM a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

    ▼B

    2.  

    Las entidades podrán participar en las TLTRO III en grupo mediante su integración en un grupo TLTRO III. La participación en grupo importa a efectos del cálculo de la asignación de crédito y los valores de referencia aplicables conforme al artículo 4, y a efectos de las obligaciones de presentación de información correspondientes establecidas en el artículo 6. La participación en grupo estará sujeta a las restricciones siguientes:

    (a) 

    ninguna entidad será miembro de más de un grupo TLTRO III;

    (b) 

    la entidad que participe en las TLTRO III en grupo no podrá participar en ellas a título individual;

    (c) 

    la entidad designada como entidad principal será el único miembro del grupo TLTRO III que podrá participar en las subastas de TLTRO III, y

    ▼M5

    (d) 

    la composición y la entidad principal del grupo TLTRO III serán las mismas para todas las TLTRO III, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 5 bis, 6 y 6 bis del presente artículo.

    ▼B

    3.  

    La participación en las TLTRO III a través de un grupo TLTRO III requerirá el cumplimiento de los requisitos siguientes.

    (a) 

    Con efectos desde el último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere la letra d) del presente apartado, cada miembro del grupo deberá:

    (i) 

    tener con otro miembro del grupo un vínculo estrecho conforme este se define en el artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), entendiendo las referencias de dicha disposición a «entidad de contrapartida», «avalista», «emisor» o «deudor» como hechas a un miembro del grupo; o

    (ii) 

    mantener las reservas exigidas en el Eurosistema de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) ( 6 ) indirectamente a través de otro miembro del grupo, o ser utilizado por otro miembro del grupo para mantener indirectamente las reservas exigidas en el Eurosistema.

    (b) 

    El grupo designará a uno de sus miembros como entidad principal del grupo. La entidad principal será una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema.

    ▼M4

    (c) 

    Todos los miembros del grupo TLTRO III serán entidades de crédito establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro, cumplirán los criterios establecidos en el artículo 55, letras a), b) y c), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), y estarán en la lista de IFM a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

    ▼B

    (d) 

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), la entidad principal solicitará la participación en grupo a su BCN conforme al calendario indicativo de las TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet. La solicitud incluirá:

    (i) 

    el nombre de la entidad principal;

    (ii) 

    la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a formar el grupo TLTRO III;

    (iii) 

    una explicación de los motivos por los que se solicita participar en grupo, incluida una lista de los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo, identificando a cada miembro por su código IFM;

    (iv) 

    en el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO III ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y acepta no participar en TLTRO III como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO III, además de pruebas adecuadas de que la confirmación por escrito de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO III cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO III participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y

    (v) 

    en el caso de un miembro del grupo al que se aplique la letra a), inciso i): 1) una confirmación por escrito del miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO III correspondiente y de no participar en TLTRO III como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO III, y 2) pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, de que esa decisión formal se ha tomado al más alto nivel de decisión de la estructura corporativa de ese miembro, como su consejo de administración u órgano equivalente conforme a la ley aplicable.

    (e) 

    Un grupo TLTRO II reconocido a efectos de las TLTRO II conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) podrá participar en las TLTRO III como grupo TLTRO III siempre que su entidad principal presente al efecto una notificación escrita al BCN pertinente conforme al calendario indicativo de las TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet. La notificación incluirá:

    (i) 

    la lista de los miembros del grupo TLTRO II que han decidido formalmente ser miembros del grupo TLTRO III correspondiente y no participar en TLTRO III como entidades de contrapartida individuales o como miembros de otro grupo TLTRO III. En el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii), la entidad principal podrá facilitar la notificación necesaria cuando existan acuerdos en vigor como los mencionados en la letra d), inciso iv), que establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la lista, y

    (ii) 

    las pruebas adecuadas que solicite el BCN de la entidad principal de que la notificación de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados.

    (f) 

    La entidad principal obtendrá confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO III ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación del posible grupo TLTRO III. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud de las letras d) o e), según corresponda.

    A efectos de la presente decisión, las entidades de crédito sujetas a supervisión consolidada, incluidas las sucursales de la misma entidad de crédito, también se considerarán solicitantes adecuados del reconocimiento como grupo TLTRO III, y se les exigirá que cumplan, con los ajustes necesarios, las condiciones establecidas en el presente artículo. Esta disposición facilita la formación de grupos TLTRO III entre esas entidades cuando sean parte de la misma persona jurídica. A efectos de confirmar la formación o la modificación de la composición de un grupo TLTRO III de esta naturaleza, se aplicarán, respectivamente, el apartado 3, letra d), inciso v), y el apartado 6, letra b), inciso ii), punto 5.

    4.  
    Si una o varias de las entidades incluidas en la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO III no cumplen las condiciones del apartado 3, el BCN pertinente podrá rechazar parcialmente la solicitud del grupo propuesto. En este caso, las entidades que presentan la solicitud podrán decidir actuar como grupo TLTRO III con una composición limitada a los miembros que cumplan las condiciones requeridas, o retirar la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO III.
    5.  
    En casos excepcionales, cuando existan razones objetivas, el Consejo de Gobierno podrá decidir no aplicar las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.

    ▼M5

    5bis.  
    En casos excepcionales, cuando existan razones objetivas, el Consejo de Gobierno podrá permitir a entidades participantes en TLTRO III a título individual que participen en cambio en grupo en futuras TLTRO III integrándose en un grupo TLTRO III existente o formando un nuevo grupo TLTRO III. Ese grupo TLTRO III y cada uno de sus miembros cumplirán lo dispuesto en el artículo 3.

    ▼B

    6.  

    Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, la composición de un grupo reconocido de conformidad con el apartado 3 podrá modificarse en las circunstancias siguientes:

    (a) 

    Se excluirá del grupo TLTRO III al miembro que deje de cumplir los requisitos del apartado 3, letras a) o c). El BCN del miembro pertinente del grupo informará de esta circunstancia a la entidad principal.

    En este caso, la entidad principal notificará al BCN pertinente el cambio de la condición del miembro del grupo.

    (b) 

    ►M5  Si, en relación con el grupo TLTRO III, una entidad de crédito que no es participante o miembro de un grupo TLTRO III cumple las condiciones del artículo 3, apartado 3, letra a), incisos i) o ii), después del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), pero no en esa fecha ni antes de ella, la composición del grupo TLTRO III podrá cambiar para reflejar la inclusión de esa entidad de crédito como nuevo miembro siempre que: ◄

    (i) 

    la entidad principal solicite a su BCN el reconocimiento de la modificación de la composición del grupo TLTRO III conforme al calendario indicativo de las TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet;

    (ii) 

    la solicitud a que se refiere el inciso i) incluya:

    (1) 

    el nombre de la entidad principal;

    (2) 

    la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a incluirse en la nueva composición del grupo TLTRO III;

    (3) 

    una explicación del motivo de la solicitud en la que se detallen los cambios en los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo y se identifique a cada miembro por su código IFM;

    (4) 

    en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO III ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y no participar en TLTRO III como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO III. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO III cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO III participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y

    (5) 

    en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso i):una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO III correspondiente y de no participar en TLTRO III como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO III; una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo, tanto en la antigua como en la nueva composición, de su decisión formal de aceptar la nueva composición del grupo TLTRO III, y las pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, a que se refiere el apartado 3, letra d), inciso v), y

    (iii) 

    la entidad principal haya obtenido confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO III modificado ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación de la nueva composición del grupo TLTRO III. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud del inciso ii).

    (c) 

    Si, en relación con el grupo TLTRO III, tiene lugar una fusión, adquisición o escisión que afecte a sus miembros después del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), y esa operación no origina cambios en el conjunto de préstamos admisibles, la composición del grupo TLTRO III podrá modificarse para reflejar la fusión, adquisición o escisión, según proceda, siempre que se cumplan las condiciones de la letra b).

    ▼M5

    6 bis.  

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 bis, las entidades participantes en TLTRO III a título individual podrán en cambio participar en grupo en futuras TLTRO III siempre que:

    a) 

    los miembros del grupo TLTRO III sean entidades de crédito que no participan en TLTRO III a título individual o como miembros de otro grupo TLTRO III y cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 3, letra a), incisos i) o ii), después del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra d), pero no en esa fecha ni antes de ella, y

    b) 

    ese grupo TLTRO III y cada uno de sus miembros cumplan lo dispuesto en el artículo 3.

    ▼M4

    7.  

    ►M5  Siempre que el Consejo de Gobierno haya aceptado cambios de composición de un grupo TLTRO III de conformidad con el apartado 5, o se haya formado un nuevo grupo TLTRO III de conformidad con los apartados 5 bis o 6 bis, o se hayan producido cambios de composición de un grupo TLTRO III conforme al apartado 6, se aplicará lo siguiente salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa: ◄

    (a) 

    respecto de los cambios comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 5, del apartado 5 bis y del apartado 6, letras b) o c), la entidad principal solo podrá participar en una TLTRO III con la nueva composición de su grupo TLTRO III cuando reciba la confirmación de su BCN de que la nueva composición del grupo TLTRO III ha sido reconocida, y

    (b) 

    una entidad que deje de pertenecer a un grupo TLTRO III no participará en ninguna otra TLTRO III ni a título individual ni como miembro de otro grupo TLTRO III, salvo que presente una nueva solicitud de participación de conformidad con los apartados 1, 3 o 6.

    ▼B

    8.  
    Si una entidad principal deja de estar facultada para actuar como entidad de contrapartida en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema, su grupo TLTRO III perderá su reconocimiento como grupo TLTRO III, y esa entidad principal deberá reembolsar todos los importes obtenidos en las TLTRO III.

    Artículo 4

    Asignación de crédito, límite de puja y valores de referencia

    1.  
    La asignación de crédito aplicable a cada participante se calculará en función de los saldos vivos de referencia. La asignación de crédito aplicable al participante que sea la entidad principal de un grupo TLTRO III se calculará en función de los saldos vivos de referencia agregados de todos los miembros del grupo TLTRO III.

    ▼M4

    2.  
    La asignación de crédito de cada participante será igual al 55 % de su saldo vivo de referencia total, deducidos los importes previamente obtenidos por ese participante en TLTRO III en virtud de TLTRO II conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO III, y teniendo en cuenta toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado presentada por el participante conforme al artículo 6 de la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.

    ▼B

    3.  
    Si un miembro de un grupo TLTRO reconocido a efectos de las TLTRO II efectuadas conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) no desea ser miembro del respectivo grupo TLTRO III, a efectos del cálculo de la asignación de crédito de esa entidad de crédito como participante individual, se considerará que esa entidad ha obtenido en las TLTRO II un importe igual al obtenido por la entidad principal del grupo TLTRO II en las TLTRO II y aún pendiente de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO III, multiplicado por la cuota de préstamos admisibles del miembro en los del grupo TLTRO II al 31 de enero de 2016. Este último importe se deducirá del importe que se considere que el grupo TLTRO III respectivo ha obtenido en las TLTRO II a efectos de calcular la asignación de crédito de TLTRO III de la entidad principal.

    ▼M4

    4.  
    El límite de puja de cada participante para cada TLTRO III será igual a su asignación de crédito, menos los importes obtenidos en TLTRO III anteriores, más los importes que el participante haya reembolsado conforme al procedimiento de reembolso anticipado del artículo 5 bis o haya notificado al BCN pertinente con carácter vinculante la intención de reembolsar conforme a dicho procedimiento. El importe resultante se considerará el límite de puja máximo de cada participante, y serán de aplicación las disposiciones sobre pujas que exceden el límite máximo establecidas en el artículo 36 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.

    ▼B

    5.  

    La financiación neta de referencia de un participante se determinará en función de la financiación neta admisible en el primer período de referencia del modo siguiente:

    (a) 

    para los participantes que declaren una financiación neta admisible positiva o igual a cero en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a cero;

    (b) 

    para los participantes que declaren una financiación neta admisible negativa en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a la financiación neta admisible del primer período de referencia.

    El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes. La financiación neta de referencia de los participantes que hayan obtenido su licencia bancaria después del 28 de febrero de 2019 será igual a cero salvo que el Consejo de Gobierno decida lo contrario en circunstancias que lo justifiquen objetivamente.

    6.  
    El saldo vivo de referencia de un participante será la suma de los saldos vivos de sus préstamos admisibles al 31 de marzo de 2019 y su financiación neta de referencia. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.

    ▼M6

    Artículo 5

    Interés

    1.  

    El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible durante el período de referencia especial sea igual o superior a su financiación neta de referencia, y cuya financiación neta admisible durante el período de referencia especial adicional sea inferior a su financiación neta de referencia, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 3 bis:

    a) 

    durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos;

    b) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el menor de los siguientes:

    i) 

    el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos;

    ii) 

    el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente;

    c) 

    durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente;

    d) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período.

    2.  

    El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial y durante el período de referencia especial adicional, pero exceda su financiación neta de referencia durante el segundo período de referencia, se calculará como sigue:

    a) 

    durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el menor de los siguientes:

    i) 

    el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos;

    ii) 

    el tipo de interés calculado en función de la desviación con respecto al saldo vivo de referencia, tal como se establece en la letra c);

    b) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el menor de los siguientes:

    i) 

    el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos;

    ii) 

    el tipo de interés calculado en función de la desviación con respecto al saldo vivo de referencia, tal como se establece en la letra c);

    c) 

    durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será inferior al tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente, pudiendo bajar hasta el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente, dependiendo de la desviación del saldo vivo de referencia;

    d) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será inferior al tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante ese período y pudiendo bajar hasta el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante ese período, dependiendo de la desviación del saldo vivo de referencia.

    3.  

    El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el segundo período de referencia, el período de referencia especial y el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue:

    a) 

    durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos;

    b) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos;

    c) 

    durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente, y

    d) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación durante ese período.

    3 bis.  

    El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea igual o superior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartado 3 ter:

    a) 

    durante el período de tipo de interés anterior al SIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés se calculará, según proceda, conforme a la letra c) de los apartados 1, 2 o 3;

    b) 

    durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés se calculará, según proceda, conforme a la letra a) de los apartados 1, 2 o 3;

    c) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos;

    d) 

    durante el período de tipo de interés posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente;

    e) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período.

    3 ter.  

    El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea igual o superior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartado 3 ter:

    a) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos;

    b) 

    durante el período de tipo de interés posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente;

    c) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período.

    3 quater.  

    El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue:

    a) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos;

    b) 

    durante el período de tipo de interés posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente;

    c) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación durante ese período.

    4.  
    En el anexo I se detalla el cálculo de los tipos de interés. El tipo de interés definitivo y los datos pertinentes para su cálculo se comunicarán a los participantes conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.
    5.  
    Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de cada TLTRO III, o en el momento del reembolso anticipado conforme al artículo 5 bis, según proceda.
    6.  
    Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de una de las siete primeras TLTRO III antes de que se le hayan comunicado los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en cada una de las siete primeras TLTRO III y sujetos a reembolsos obligatorios será el siguiente: a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y c) durante el período de tipo de interés anterior al SIRP, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente y hasta la fecha en que el BCN haya requerido el reembolso. Si el reembolso se exige después de que se hayan comunicado al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y a los períodos de referencia especiales, pero antes de que se le hayan comunicado los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en cada una de las siete primeras TLTRO III y sujetos a reembolsos obligatorios se determinará con arreglo a los apartados 1 a 3. Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes que el participante deba reembolsar conforme a cada una de las siete primeras TLTRO III se determinará con arreglo a los apartados 1 a 3 bis.

    Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de la octava o subsiguientes TLTRO III antes de habérsele comunicado el tipo de interés resultante para el período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en la octava o subsiguientes TLTRO III y sujetos a reembolso obligatorio se determinará conforme al apartado 3 quater. Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés del período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en la octava o subsiguientes TLTRO III y sujetos a reembolso obligatorio se determinará conforme a los apartados 3 ter y 3 quater.

    7.  
    Si las entidades de contrapartida proceden al reembolso anticipado voluntario de los importes obtenidos en una de las siete primeras TLTRO III conforme al artículo 5 bis antes de que se les hayan comunicado los datos del tipo de interés del período de referencia especial adicional, el tipo de interés para el período de tipo de interés especial adicional se calculará conforme a la letra b) de los apartados 1, 2 y 3.

    ▼M1

    Artículo 5 bis

    Reembolso anticipado

    ▼M4

    1.  
    Para las siete primeras TLTRO III, a partir de septiembre de 2021, transcurridos 12 meses desde la liquidación de cada TLTRO III, los participantes tendrán trimestralmente la opción de resolver la TLTRO III o reducir su importe con anterioridad a su vencimiento. Para la octava o subsiguientes TLTRO III, los participantes tendrán dicha opción trimestral a partir de junio de 2022.

    ▼M1

    2.  
    Las fechas de reembolso anticipado coincidirán con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, según especificación de este.

    ▼M4

    3.  
    Para poder hacer uso del procedimiento de reembolso anticipado, el participante deberá notificar al BCN pertinente que pretende hacer un reembolso conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha de reembolso anticipado, al menos dos semanas antes de esa fecha de reembolso anticipado
    4.  
    La notificación a que se refiere el apartado 3 será vinculante para el participante dos semanas antes de la fecha de reembolso anticipado a que se refiera. En caso de que el participante no haya liquidado en todo o en parte el importe debido conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha de reembolso, podrá ser objeto de una sanción pecuniaria. La sanción pecuniaria aplicable se calculará conforme a lo dispuesto en el anexo VII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) y se corresponderá con la aplicada por el incumplimiento de las obligaciones de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida en operaciones temporales con fines de política monetaria. La imposición de una sanción pecuniaria se entenderá sin perjuicio del derecho del BCN a adoptar las medidas previstas para el caso de incumplimiento en el artículo 166 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

    ▼M6

    5.  

    Además de las opciones de reembolso anticipado previstas en el apartado 1, los participantes también tendrán la opción de resolver las TLTRO III o reducir su importe con anterioridad a su vencimiento en cualquiera de las siguientes fechas adicionales de reembolso anticipado:

    a. 

    23 de noviembre de 2022;

    b. 

    25 de enero de 2023;

    c. 

    22 de febrero de 2023.

    A efectos del apartado primero, letra a), y no obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 en lo que respecta a los plazos de notificación del reembolso anticipado previsto y a su efecto vinculante, cuando un participante resuelva las TLTRO III o reduzca su importe el 23 de noviembre de 2022, deberá notificar al BCN pertinente que pretende hacer un reembolso conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha de reembolso anticipado adicional, al menos una semana antes de esa fecha de reembolso anticipado adicional. La notificación será vinculante para el participante afectado una semana antes de esa fecha de reembolso anticipado.

    ▼B

    Artículo 6

    Obligaciones de presentación de información

    ▼M4

    1.  

    Cada participante en TLTRO III presentará al BCN pertinente los datos que constan en los formularios de presentación de información del anexo II, a saber:

    (a) 

    los saldos vivos de referencia a fin de determinar su asignación de crédito y sus límites de puja, así como los datos relativos al primer período de referencia a fin de determinar los valores de referencia del participante (en lo sucesivo, el «primer informe»);

    (b) 

    los datos relativos a: i) el segundo período de referencia y ii) opcionalmente, el período de referencia especial, a fin de determinar los tipos de interés aplicables a los importes obtenidos en las siete primeras TLTRO III (en lo sucesivo, el «segundo informe»), y

    (c) 

    los datos relativos al período de referencia especial adicional, a fin de determinar los tipos de interés aplicables (en lo sucesivo, el «tercer informe»).

    Sin embargo, los participantes que participen por primera vez en la octava o subsiguientes TLTRO III presentarán al BCN pertinente: i) el primer informe, y ii) el tercer informe.

    ▼B

    2.  

    The data shall be provided in accordance with:

    (a) 

    el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet;

    (b) 

    las directrices establecidas en el anexo II, y

    (c) 

    las normas mínimas sobre exactitud y conformidad conceptual establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

    3.  

    Los participantes que pretendan incluir sus préstamos admisibles autotitulizados a efectos de calcular su asignación de crédito, ejercerán esta opción mediante la presentación de las partidas complementarias relativas a sus préstamos admisibles autotitulizados, según se detalla en el anexo II, junto con la evaluación del auditor de dichas partidas, conforme a las reglas siguientes:

    (a) 

    Los participantes que participen en la primera o la segunda TLTRO III podrán participar sobre la base de un primer informe que omita las partidas complementarias. No obstante, para que los préstamos autotitulizados se incluyan en los cálculos de su asignación de crédito y los límites de puja en la segunda o tercera operación, las partidas complementarias y la evaluación del auditor correspondiente de dichas partidas se pondrán a disposición del BCN pertinente dentro del plazo fijado para el primer informe de cualquiera de estas operaciones especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.

    (b) 

    Los participantes que participen por primera vez en la tercera o posteriores operaciones de TLTRO III, pondrán a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III, el primer informe, incluidas las partidas complementarias y la correspondiente evaluación de dichas partidas por parte del auditor.

    ▼M4

    3 bis.  
    Los participantes que deseen beneficiarse de los tipos de interés del artículo 5, apartado 1, ejercerán esta opción presentando separadamente, en el segundo informe, los datos relativos al período de referencia especial y los resultados de su evaluación por el auditor conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, letra b). Si no cumplen este requisito, el tipo de interés aplicable a los importes que obtengan se calculará conforme al artículo 5, apartados 2, 3 o 3 bis. No se impondrán sanciones si no se presentan los datos relativos al período de referencia especial o los resultados de su evaluación por el auditor.

    ▼M4

    3 ter.  
    Los participantes que deseen beneficiarse de los tipos de interés del artículo 5, apartados 3 bis y 3 ter, presentarán separadamente, en el tercer informe, los datos relativos al período de referencia especial adicional y los resultados de su evaluación por el auditor conforme a lo dispuesto en el apartado 6, letra b bis), del presente artículo. Si no se cumplen estos requisitos, el tipo de interés aplicable a los importes que obtengan los participantes se calculará conforme al artículo 5, apartados 1, 2, 3 y 3 quater.

    ▼B

    4.  
    Los términos empleados en el informe presentado por los participantes se entenderán según se definen en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).
    5.  
    Las entidades principales de los grupos TLTRO III presentarán informes que reflejen los datos agregados de todos los miembros del grupo TLTRO III. Además, el BCN de la entidad principal, o el BCN de un miembro del grupo TLTRO III, podrá, en coordinación con el BCN de la entidad principal, exigir a la entidad principal que presente datos desagregados de cada miembro del grupo.

    ▼M4

    6.  

    Cada participante velará por que un auditor externo evalúe la calidad de los datos presentados conforme a los apartados 1 a 3 ter según las normas siguientes:

    (a) 

    la evaluación por el auditor del primer informe se pondrá a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet;

    (b) 

    los resultados de la evaluación del segundo informe por el auditor se pondrán a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet;

    (b bis

    los resultados de la evaluación del tercer informe por el auditor se pondrán a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet;

    (c) 

    las evaluaciones del auditor se centrarán en los requisitos de los apartados 2, 3 bis, 3 ter y 4. En particular, el auditor:

    (i) 

    evaluará la exactitud de los datos presentados verificando que el conjunto de préstamos admisibles del participante, inclusive, en el caso de una entidad principal, los préstamos admisibles de los miembros de su grupo TLTRO III, cumplen los criterios de admisibilidad;

    (ii) 

    comprobará que los datos presentados se ajustan a las directrices del anexo II y a los conceptos del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33);

    (iii) 

    comprobará que los datos presentados son coherentes con los elaborados conforme al Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33);

    (iv) 

    comprobará si existen controles y procedimientos de validación de la integridad, exactitud y coherencia de los datos, y

    (v) 

    con respecto a las partidas complementarias, se asegurará, mediante un procedimiento de garantía positiva de contratación, esto es, un procedimiento que certifique que los datos presentados son precisos y pertinentes, de que los préstamos admisibles autotitulizados incluidos a fin de calcular los saldos vivos de referencia del participante se corresponden con los bonos de titulización de activos pertinentes retenidos al 100 % por el respectivo participante o miembro del grupo TLTRO III que haya generado los préstamos admisibles autotitulizados.

    En caso de participación en grupo, los resultados de las evaluaciones del auditor se compartirán con los BCN de los miembros del grupo TLTRO III. A petición del BCN del participante, los resultados detallados de las evaluaciones efectuadas conforme al presente apartado se presentarán a ese BCN y, en caso de participación en grupo, se compartirán posteriormente con los BCN de los miembros del grupo.

    (d) 

    las evaluaciones del auditor comprenderán como mínimo la información siguiente:

    (i) 

    el tipo de procedimiento de auditoría aplicado;

    (ii) 

    el período cubierto por la auditoría;

    (iii) 

    la documentación analizada;

    (iv) 

    la descripción de los métodos seguidos por el auditor para cumplir las funciones de la letra c);

    (v) 

    en su caso, los identificadores, es decir, el código de sociedad instrumental o LEI, según proceda, de cada vehículo de titulización en el que se mantengan los préstamos admisibles autotitulizados a que se refiere la letra c), inciso v), y el código IFM del participante o miembro del grupo TLTRO III que haya originado los préstamos admisibles autotitulizados;

    (vi) 

    las correcciones efectuadas, en su caso, después de aplicar los métodos a que se refiere el inciso iv);

    (vii) 

    la confirmación de que los datos incluidos en las plantillas de presentación de información son coherentes con la información contenida en los sistemas internos del participante, y

    (viii) 

    las observaciones o evaluación finales que resulten de la auditoría externa.

    El Eurosistema podrá dar otras orientaciones acerca del modo en que deba efectuarse la evaluación del auditor, en cuyo caso los participantes velarán por que los auditores sigan esas orientaciones en sus evaluaciones.

    7.  

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, tras un cambio en la composición del grupo TLTRO III o una reorganización social que afecten al conjunto de préstamos admisibles del participante, se presentará un primer informe revisado conforme a las instrucciones del BCN del participante y a lo siguiente:

    (a) 

    Cuando el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social se produzcan antes del 31 de marzo de 2021, se presentará un primer informe revisado en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet para la TLTRO III siguiente al cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social;

    (b) 

    Cuando el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social se produzcan entre el 1 de abril de 2021 y la fecha límite para que las entidades principales soliciten a su BCN respectivo el reconocimiento de los cambios de la composición del grupo TLTRO III especificada para la última TLTRO III en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, se presentará un primer informe revisado en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet para la TLTRO III siguiente al cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social;

    (c) 

    Cuando el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social se produzcan entre la fecha límite para que las entidades principales soliciten a su BCN respectivo el reconocimiento de los cambios de la composición del grupo TLTRO III especificada para la última TLTRO III en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet y el 31 de diciembre de 2021, se presentará un primer informe revisado en el plazo para el resultado de la evaluación por el auditor del primer informe especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet para los participantes que participen por primera vez en la octava o subsiguientes TLTRO III.

    El BCN pertinente evaluará los efectos de la revisión y tomará las medidas apropiadas, entre las que podrá incluirse la de requerir el reembolso de los importes obtenidos que, teniendo en cuenta el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social, excedan la asignación de crédito correspondiente. El participante interesado, que puede ser una nueva entidad constituida a consecuencia de la reorganización social, presentará la información complementaria que solicite el BCN pertinente a fin de evaluar los efectos de la revisión.

    ▼M5

    7bis.  
    Cuando se presente un primer informe revisado a consecuencia de un cambio de composición del grupo TLTRO III o una reorganización social conforme al apartado 7, letra a), ese cambio de composición del grupo TLTRO III o esa reorganización social se tendrán en cuenta en la presentación de los informes segundo y tercero conforme al apartado 1.

    Cuando se presente un primer informe revisado a consecuencia de un cambio de composición del grupo TLTRO III o una reorganización social conforme al apartado 7, letras b) y c), ese cambio de composición del grupo TLTRO III o esa reorganización social se tendrán en cuenta en la presentación del tercer informe conforme al apartado 1, y no se revisará el segundo informe.

    ▼M4

    8.  

    Como excepción al apartado 7, en los casos siguientes no se requerirá revisar el primer informe, sino que se podrán registrar como un ajuste en el segundo informe, o en el tercero, según proceda, los efectos que se produzcan en los préstamos admisibles:

    (a) 

    la reorganización social afecta a entidades anteriormente sujetas a medidas de supervisión o resolución, y estas medidas, según confirmación del BCN pertinente, impidieron efectivamente a esas entidades dar crédito durante al menos la mitad del segundo período de referencia o durante al menos la mitad del período de referencia especial adicional, respectivamente;

    (b) 

    la reorganización social consiste en la adquisición, por un participante o un miembro de un grupo TLTRO III, de una entidad de crédito que no es ni un participante ni un miembro de un grupo TLTRO III, concluida en los últimos seis meses del período de referencia especial adicional, o

    (c) 

    el BCN pertinente considera que los efectos del cambio de la composición del grupo o de la reorganización social no justifican un primer informe revisado.

    En los casos b) o c), los participantes podrán decidir revisar el primer informe para reflejar la reorganización social.

    ▼M5

    8 bis.  

    Los participantes que presenten un primer informe revisado conforme al apartado 7 velarán por que un auditor externo evalúe según las normas del apartado 6 la calidad de los datos presentados en ese primer informe revisado. Las evaluaciones por los auditores de los primeros informes revisados se pondrán a disposición del BCN pertinente conforme a lo siguiente:

    a) 

    cuando las revisiones afecten a las partidas complementarias, la evaluación de estas por el auditor acompañará al primer informe revisado;

    b) 

    cuando el participante presente un primer informe revisado conforme al apartado 7, letra a), la evaluación de estas revisiones por el auditor se pondrá a disposición del BCN pertinente el 30 de julio de 2021 a más tardar, según lo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet;

    c) 

    cuando el participante presente un primer informe revisado conforme al apartado 7, letras b) o c), la evaluación de estas revisiones por el auditor se pondrá a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet para la presentación de los resultados de la evaluación del auditor por los participantes que participen por vez primera en la octava o subsiguientes TLTRO III.

    ▼M5

    8 ter.  

    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 8 bis, los participantes que hayan puesto a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación del primer informe por el auditor y posteriormente presenten un primer informe revisado conforme al apartado 7 no estarán obligados a presentar al BCN pertinente una nueva evaluación por el auditor de ese primer informe revisado si se cumplen todas las condiciones siguientes:

    a) 

    la reorganización social es una fusión o adquisición que afecta a una o varias entidades de crédito adquiridas que son participantes en TLTRO III a título individual, o que afecta a entidades de crédito que constituyen todo un grupo TLTRO III;

    b) 

    la evaluación por el auditor del primer informe de cada participante adquirido a título individual o del grupo TLTRO III adquirido se ha presentado por separado al BCN pertinente antes de tener lugar la reorganización social;

    c) 

    las revisiones no afectan a las partidas complementarias del primer informe.

    ▼B

    9.  
    El Eurosistema podrá utilizar los datos presentados por los participantes en virtud del presente artículo para implementar el marco de TLTRO III y analizar su eficacia, así como para otros fines analíticos del Eurosistema. Para ello, los BCN que reciban los datos presentados en virtud de este artículo podrán intercambiarlos en el Eurosistema. Los datos presentados con arreglo al presente artículo podrán además compartirse en el Eurosistema para su validación.

    ▼M5

    Artículo 6 bis

    Cálculo del tipo de interés en caso de cambio de composición del grupo TLTRO III o reorganización social que tengan lugar entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2021

    1.  

    En caso de cambio de composición del grupo TLTRO III o reorganización social que afecten a participantes que participen en las siete primeras TLTRO III a título individual o en grupo y que tengan lugar entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III se calculará como sigue:

    a) 

    hasta el 23 de junio de 2021, el tipo de interés se calculará sobre la base de los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, teniendo en cuenta la concesión de crédito individual de cada participante y lo dispuesto en el artículo 5 de la presente decisión sobre el cálculo del tipo de interés;

    b) 

    desde el 24 de junio de 2021 hasta el vencimiento, el tipo de interés se calculará sobre la base de los datos del tipo de interés para el período de referencia especial adicional relativos a la entidad resultante de la reorganización social o relativos al grupo TLTRO III después del cambio de composición del grupo (salvo que se justifique un tipo más favorable sobre la base de los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, teniendo en cuenta la concesión de crédito individual del participante) y teniendo también en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la presente decisión sobre el cálculo del tipo de interés.

    2.  
    En caso de cambio de composición del grupo TLTRO III o reorganización social que afecten a participantes que participen en las siete primeras TLTRO III a título individual o en grupo y que tengan lugar entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las ocho o subsiguientes TLTRO III se calculará sobre la base de los datos del tipo de interés para el período de referencia especial adicional relativos a la entidad resultante de la reorganización social o relativos al grupo TLTRO III después del cambio de composición del grupo.

    ▼M5

    Artículo 7

    Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información

    1.  

    Si un participante omite presentar un informe o incumple las obligaciones de auditoría, o si los datos que ha presentado contienen errores, será de aplicación lo siguiente:

    a) 

    si el participante no pone a disposición del BCN pertinente el primer informe dentro de plazo, su asignación de crédito se considerará igual a cero;

    b) 

    si el participante no pone a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación del primer informe por el auditor dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, se aplicarán las normas siguientes:

    i) 

    si el BCN pertinente recibe la evaluación del primer informe por el auditor en los 14 días naturales contados desde el día siguiente al de la expiración del plazo pertinente, se impondrá al participante, por cada día que pase hasta que se reciba dicha evaluación, una multa igual al importe pendiente total que haya obtenido en TLTRO III dividido por 1 000 000 (o, si el importe es inferior a 1 000 EUR, una multa de 1 000 EUR por cada día que pase hasta que se reciba la evaluación del primer informe por el auditor). Las multas diarias se acumularán, y el BCN pertinente las cobrará al participante una vez recibida la evaluación del primer informe por el auditor,

    ii) 

    si el BCN pertinente no recibe la evaluación del primer informe por el auditor en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), el participante reembolsará los importes pendientes obtenidos en las TLTRO III respecto de las cuales se haya calculado la asignación de crédito sobre la base del primer informe para el cual no se ha recibido la evaluación del auditor. El participante reembolsará esos importes en la fecha de liquidación de la siguiente operación principal de financiación, al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente hasta la fecha del reembolso, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos;

    c) 

    si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, se aplicarán las normas siguientes:

    i) 

    si el BCN pertinente recibe los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales contados desde el día siguiente al de la expiración del plazo pertinente, se impondrá al participante, por cada día que pase hasta la recepción, una multa igual al importe pendiente total que haya obtenido en TLTRO III dividido por 1 000 000 (o, si el importe es inferior a 1 000 EUR, una multa de 1 000 EUR por cada día que pase hasta la recepción). Las multas diarias se acumularán, y el BCN pertinente las cobrará al participante una vez recibidos todos los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor. El 1 de octubre de 2021, el BCN pertinente comunicará al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia,

    ii) 

    si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe, o no recibe los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), se aplicará a los importes obtenidos por el participante en las TLTRO III el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos, salvo que se conceda al participante un mejor tipo como consecuencia de su concesión de crédito durante el tercer período de referencia. Si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), se impondrá además al participante una multa de 5 000 EUR que el BCN pertinente le cobrará una vez recibidos todos los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior de este inciso ii), si el participante solo presenta los datos del período de referencia especial del segundo informe y su evaluación por el auditor, y su financiación neta admisible durante el período de referencia especial es igual o superior a su financiación neta de referencia, el interés aplicable a los importes obtenidos por el participante se calculará conforme al artículo 5, apartados 1 o 3 bis, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartados 3 bis y 3 ter, respectivamente;

    d) 

    si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los datos relativos al período de referencia especial en el segundo informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, se aplicarán las normas siguientes:

    i) 

    si el BCN pertinente recibe los datos relativos al período de referencia especial en el segundo informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales contados desde el día siguiente al de la expiración del plazo pertinente, se impondrá al participante, por cada día que pase hasta la recepción, una multa igual al importe pendiente total que haya obtenido en TLTRO III dividido por 1 000 000 (o, si el importe es inferior a 1 000 EUR, una multa de 1 000 EUR por cada día que pase hasta la recepción). Las multas diarias se acumularán, y el BCN pertinente las cobrará al participante una vez recibidos todos los datos relativos al período de referencia especial en el segundo informe o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor. El 1 de octubre de 2021, el BCN pertinente comunicará al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia,

    ii) 

    si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al período de referencia especial en el segundo informe, o no recibe los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), la financiación neta admisible del participante durante el período de referencia especial se considerará inferior a su financiación neta de referencia, y el participante no podrá beneficiarse del tipo de interés del artículo 5, apartado 1;

    e) 

    cuando el BCN pertinente cobre la multa prevista en la letra c), inciso i), no cobrará la prevista en la letra d), inciso i), y viceversa;

    ▼M6

    f) 

    si el participante no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los datos relativos al tercer informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, se aplicarán las normas siguientes:

    i) 

    si el BCN pertinente recibe los datos relativos al tercer informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales contados desde el día siguiente al de la expiración del plazo pertinente, se impondrá al participante, por cada día que pase hasta la recepción, una multa igual al importe pendiente total que haya obtenido en las TLTRO III dividido por 1 000 000 (o, si el importe es inferior a 1 000  EUR, una multa de 1 000  EUR por cada día que pase hasta la recepción). Las multas diarias se acumularán, y el BCN pertinente las cobrará al participante una vez recibidos todos los datos relativos al tercer informe o la evaluación de esos datos por el auditor. El 1 de julio de 2022, el BCN pertinente comunicará al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia;

    ii) 

    si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al tercer informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), el tipo de interés calculado con arreglo a la letra b), de los apartados 1, 2 o 3, del artículo 5, (si el participante ya ha participado en una de las siete primeras TLTRO III) o conforme al artículo 5, apartado 3 quater, letra a) (si el participante participó en la octava o subsiguientes TLTRO III), según proceda, se aplicará durante el período de tipo de interés especial adicional a los importes obtenidos por dicho participante con arreglo a esas TLTRO III. Durante el período del tipo de interés posterior al ASIRP, el tipo de interés se calculará conforme a la letra c), de los apartados 1, 2 o 3, del artículo 5, o conforme al artículo 5, apartado 3 quater, letra b), según proceda. Durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés se calculará conforme a la letra d), de los apartados 1, 2 o 3, del artículo 5, o conforme al artículo 5, apartado 3 quater, letra c), según proceda. Si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al tercer informe en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), se impondrá además al participante una multa de 5 000  EUR que el BCN pertinente le cobrará una vez recibidos todos los datos relativos al tercer informe;

    g) 

    si el participante incumple las obligaciones del artículo 6, apartados 6, 7 u 8 bis, se aplicará a los importes que haya obtenido en las TLTRO III el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos, y salvo durante el último período del tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, en el que se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente;

    ▼M5

    h) 

    si el participante, sea en relación con la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartados 6 y 8 bis, sea por otro cauce, descubre errores en los datos contenidos en los informes, inclusive inexactitudes u omisiones, lo notificará lo antes posible al BCN pertinente. Si el BCN pertinente recibe la notificación de los errores, inexactitudes u omisiones, o estos llegan a su conocimiento de otro modo: i) el participante presentará lo antes posible al BCN pertinente la información complementaria que este solicite a fin de evaluar los efectos de los errores, inexactitudes u omisiones de que se trate, y ii) el BCN pertinente podrá tomar medidas apropiadas, incluidas las de recalcular los valores correspondientes, lo que a su vez puede afectar al tipo de interés aplicable a los importes que obtenga el participante en las TLTRO III, y exigir el reembolso de los importes obtenidos que, a causa de los errores, inexactitudes u omisiones, excedan la asignación de crédito del participante. Los participantes demostrarán que han corregido en los datos presentados a los BCN, en el plazo que requiera el BCN pertinente, las deficiencias observadas en la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartados 6 y 8 bis, y, en caso de deficiencias observadas por el auditor en la evaluación de los informes segundo o tercero, en un plazo que permita al BCN pertinente comunicar oportunamente los tipos de interés sobre la base de los datos correspondientes de acuerdo con el calendario indicativo publicado en la dirección del BCE en internet.

    2.  
    El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con la Decisión BCE/2010/10 del Banco Central Europeo ( 7 ) respecto de las obligaciones de presentación de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).
    3.  
    Las obligaciones de presentación de información y las sanciones correspondientes a su incumplimiento establecidas en el apartado 1 serán aplicables exclusivamente a los participantes que participen en TLTRO III.

    ▼B

    Artículo 8

    Entrada en vigor

    La presente decisión entrará en vigor el 3 de agosto de 2019.




    ANEXO I

    EJECUCIÓN DE LA TERCERA SERIE DE OPERACIONES DE FINANCIACIÓN A PLAZO MÁS LARGO CON OBJETIVO ESPECÍFICO

    1.    Cálculo de la asignación de crédito y el límite de puja

    Los participantes en una operación de la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO III), ya sea a título individual o como entidad principal de un grupo TLTRO III, están sujetos a una asignación de crédito. La asignación de crédito calculada se redondeará al siguiente múltiplo de 10 000 EUR.

    La asignación de crédito aplicable a un participante individual en las TLTRO III se calcula en función los saldos vivos de referencia que incluyen los saldos vivos de los préstamos de referencia y, con el ejercicio de la opción del artículo 6, apartado 3, los préstamos admisibles autotitulizados al 28 de febrero de 2019. La asignación de crédito aplicable a la entidad principal de un grupo TLTRO III se calcula en función de los saldos vivos de referencia en relación con todos los miembros de ese grupo TLTRO III.

    ▼M4

    La asignación de crédito será igual al 55 % del saldo vivo de referencia del participante ( 8 ) menos los importes que haya obtenido previamente en operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico en virtud de la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) (TLTRO II) y estén aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de la respectiva TLTRO III, o igual a cero si ese importe es negativo, esto es:

    imagepara k = 1,…,10.

    Donde BAk es la asignación de crédito en la TLTRO III k (siendo k = 1,…,10), ORFeb 2019 es el saldo vivo de referencia al 28 de febrero de 2019, y OBk es el importe obtenido por el participante en la TLTRO II y aún pendiente de reembolso en la fecha de liquidación de la TLTRO III k.

    El límite de puja aplicable a cada participante en cada TLTRO III es su asignación de crédito BAk menos los importes obtenidos en las TLTRO III anteriores, más los importes que el participante haya reembolsado conforme al procedimiento de reembolso anticipado del artículo 5 bis o haya notificado al BCN pertinente con carácter vinculante la intención de reembolsar conforme a dicho procedimiento. Sea Ck ≥ 0 la financiación de un participante en TLTRO III k y sea Rk ≥ 0 los reembolsos voluntarios de TLTRO III; entonces Ck BLk , donde BLk es el límite de puja para este participante en la operación k, que se define como:

    image

    para k = 2,…,10.

    ▼B

    2.    Cálculo de los valores de referencia

    Sea NLm la financiación neta admisible de un participante en el mes natural m, calculada como el flujo bruto de nuevos préstamos admisibles del participante en ese mes menos los reembolsos de préstamos admisibles conforme al anexo II.

    Sea NLB la financiación neta de referencia de este participante, que se define como sigue:

    NLB = min (NLApr 2018 + NLMay 2018 + … + NLMar 2019, 0)

    Esto significa que si el participante tiene una financiación neta admisible positiva o igual a cero en el primer período de referencia, entonces NLB = 0. Sin embargo, si el participante tiene una financiación neta admisible negativa en el primer período de referencia, entonces NLB = NLApr 2018 + NLMay 2018 + … + NLMar 2019.

    Sea OAB el saldo vivo de referencia de un participante, que se define como sigue:

    OAB = max (OLMar 2019 + NLB,0).

    donde OLMar 2019 es el saldo vivo de los préstamos admisibles a finales de marzo de 2019.

    ▼M6

    3.    Cálculo del tipo de interés

    A. 

    Sea NLSpecial el importe de la financiación neta admisible durante el período de referencia especial, del 1 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2021.

    image

    B. 

    Sea NLADSpecial el importe de la financiación neta admisible durante el período de referencia especial adicional, del 1 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2021.

    image

    C. 

    Sea NSMar 2021 el importe obtenido de la suma de la financiación neta admisible en el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021 y los saldos vivos de los préstamos admisibles al 31 de marzo de 2019, que se calcula como:

    image

    Representará ahora, por EX, la desviación porcentual de NSMar 2021 del saldo vivo de referencia durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021, es decir,

    image

    EX se redondeará a 15 posiciones decimales. Donde OAB es igual a cero, EX se considera igual a 1.15.

    E. 

    Sea k pre  el período de tipo de interés anterior SIRP desde la fecha de liquidación de la TLTRO III correspondiente hasta el 23 de junio de 2020; sea k special  el período de tipo de interés especial comprendido entre el 24 de junio de 2020 y el 23 de junio de 2021; sea k adspecial el período de tipo de interés especial adicional comprendido entre el 24 de junio de 2021 y el 23 de junio de 2022; sea k post el período de tipo de interés posterior al ASIRP desde el 24 de junio de 2022 hasta la primera de las fechas siguientes: el 22 de noviembre de 2022 o la fecha de reembolso anticipado de la TLTRO III correspondiente, según proceda; sea k main el período de tipo de interés principal desde la fecha de liquidación de la TLTRO III correspondiente hasta la primera de las fechas siguientes: el 22 de noviembre de 2022 o la fecha de reembolso anticipado de la TLTRO III correspondiente, según proceda; y sea k last el período de tipo de interés comprendido entre el 23 de noviembre de 2022 y la primera de las fechas siguientes: la fecha de vencimiento de la TLTRO III correspondiente o la fecha de reembolso anticipado de la TLTRO III correspondiente, según proceda.

    Sea 

    image

     el tipo medio de la operación principal de financiación (MRO) aplicable durante el período de tipo de interés especial, del 24 de junio de 2020 al 23 de junio de 2021, de la TLTRO III k expresado como tasa anual equivalente, y sea 

    image

     el tipo medio de la facilidad de depósito (DF) aplicable durante el período de tipo de interés especial, del 24 de junio de 2020 al 23 de junio de 2021, de la TLTRO III k, expresado como tasa anual equivalente; esto es:

    image

    image

    En las ecuaciones anteriores
    image es el número de días del período k special de la TLTRO III k y, si la MRO se lleva a cabo conforme a un régimen de plena asignación a tipos fijos,
    image es el tipo aplicado a la MRO el día t del período k special de la TLTRO III k, o, si la MRO se realiza conforme a un procedimiento de subasta a tipo variable,
    image es el tipo mínimo de puja aplicado a la MRO el día t del período k special de la TLTRO III k, en ambos casos
    image se expresa como tasa anual equivalente. En las ecuaciones anteriores
    image es el tipo aplicado a la DF el día t del período k special de la TLTRO III k, y expresado como tasa anual equivalente.

    Sea 

    image

     el tipo medio de la MRO aplicable durante el período de tipo de interés especial, del 24 de junio de 2021 al 23 de junio de 2022, de la TLTRO III k expresado como tasa anual equivalente, y sea 

    image

     el tipo medio de la DF aplicable durante el período de tipo de interés especial adicional, del 24 de junio de 2021 al 23 de junio de 2022, de la TLTRO III k, expresado como tasa anual equivalente; esto es:

    image

    image

    En las ecuaciones anteriores
    image es el número de días del período k adspecial de la TLTRO III k y, si la MRO se lleva a cabo conforme a un régimen de plena asignación a tipos fijos,
    image es el tipo aplicado a la MRO el día t del período k adspecial de la TLTRO III k, o, si la MRO se realiza conforme a un procedimiento de subasta a tipo variable,
    image es el tipo mínimo de puja aplicado a la MRO el día t del período k adspecial de la TLTRO III k, en ambos casos
    image se expresa como tasa anual equivalente. En las ecuaciones anteriores
    image es el tipo aplicado a la DF el día t del período k adspecial de la TLTRO III k, y expresado como tasa anual equivalente.

    Sea

    image

    el tipo medio de la MRO aplicable desde la liquidación de la TLTRO-III k hasta la primera de las fechas siguientes: el 22 de noviembre de 2022, la fecha de vencimiento de la TLTRO-III k, o la fecha de reembolso anticipado de la TLTRO-III k, según proceda, expresado como tasa anual equivalente, y sea

    image

    el tipo medio de la DF aplicable desde la fecha de liquidación de la TLTRO-III k hasta la primera de las fechas siguientes: el 22 de noviembre de 2022, la fecha de vencimiento de la TLTRO-III k, o la fecha de reembolso anticipado de la TLTRO-III k, según proceda, expresado como tasa anual equivalente; esto es:

    image

    image

    En las ecuaciones anteriores
    image es el número de días del período k main de la TLTRO III k y, si la MRO se lleva a cabo conforme a un régimen de plena asignación a tipos fijos,
    image es el tipo aplicado a la MRO el día t del período k main de la TLTRO III k, o, si la MRO se realiza conforme a un procedimiento de subasta a tipo variable,
    image es el tipo mínimo de puja aplicado a la MRO el día t del período k main de la TLTRO III k, en ambos casos
    image se expresa como tasa anual equivalente. En las ecuaciones anteriores
    image es el tipo aplicado a la DF el día t del período k main de la TLTRO III k, y expresado como tasa anual equivalente.

    Sea

    image

    el tipo medio de la MRO aplicable desde el 23 de noviembre de 2022 hasta la primera de las fechas siguientes: la fecha de vencimiento de la TLTRO III k o la fecha de reembolso anticipado de la TLTRO III k, según proceda, expresado como tasa anual equivalente, y sea

    image

    el tipo medio de la DF aplicable desde el 23 de noviembre de 2022 hasta la primera de las fechas siguientes: la fecha de vencimiento de la TLTRO III k, o la fecha de reembolso anticipado de la TLTRO III k, según proceda, expresado como tasa anual equivalente; esto es:

    image

    image

    En las ecuaciones anteriores
    image es el número de días del período k last de la TLTRO III k y, si la MRO se lleva a cabo conforme a un régimen de plena asignación a tipos fijos,
    image es el tipo aplicado a la MRO el día t del período k last de la TLTRO III k, o, si la MRO se realiza conforme a un procedimiento de subasta a tipo variable,
    image es el tipo mínimo de puja aplicado a la MRO el día t del período k last de la TLTRO III k, en ambos casos
    image se expresa como tasa anual equivalente. En las ecuaciones anteriores
    image es el tipo aplicado a la DF el día t del período k last de la TLTRO III k, y expresado como tasa anual equivalente.

    F. 

    Sea iri el ajuste del incentivo del tipo de interés, en su caso, medido como una fracción de la banda media entre:

    i) 
    el

    image

    y el

    image

    durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente, o
    ii) 
    el

    image

    y el

    image

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO-III correspondiente.
    G. 

    Sea rk el tipo de interés aplicable a la vida de una TLTRO III k (tipo de interés definitivo), expresado como tasa anual equivalente. Sea
    image el tipo de interés aplicable en un período kj, siendo j = pre, special, adspecial, post o last, de la TLTRO-III k, expresado como tasa anual equivalente.

    H. 

    El tipo de interés rk se define como:

    image

    En la ecuación que antecede,
    image es el número de días del período k pre de la TLTRO III k, y
    image es el número de días del período k post de la TLTRO III k.

    El tipo de interés aplicable a cada TLTRO III k se calcula como sigue:

    (1) 

    Para importes obtenidos en las siete primeras operaciones, es decir, si k = 1,...,7:

    a) 

    si el participante iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial y en el período de referencia especial adicional, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

    i) 

    durante el período de tipo de interés especial, el tipo medio de la DF en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

    si NLSpecial ≥ NLB, entonces

    image

    ;
    ii) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo medio de la DF en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

    si NLADSpecial ≥ NLB, entonces

    image

    ;
    iii) 

    durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial ≥ NLB y NLADSpecial ≥ NLB, entonces

    image

    ;
    iv) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial ≥ NLB y NLADSpecial ≥ NLB, entonces

    image

    .
    b) 

    si el participante iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial pero no la iguala o excede en el período de referencia especial adicional, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

    i) 

    durante el período de tipo de interés especial, el tipo medio de la DF en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

    si NLSpecial ≥ NLB,
    entonces

    image

    ;
    ii) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de la MRO en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo medio de la DF durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial ≥ NLB y NLADSpecial < NLB,
    entonces

    image

    ;
    iii) 

    durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial ≥ NLB y NLADSpecial < NLB, entonces

    image

    ;
    (iv) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial ≥ NLB y NLADSpecial < NLB, entonces

    image

    .
    c) 

    si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial pero la iguala o excede en el período de referencia especial adicional y excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles durante el segundo período de referencia al menos en un 1,15 %, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

    i) 

    durante el período de tipo de interés especial, el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de la MRO en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo medio de la DF durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial < NLB y EX ≥ 1,15,
    entonces iri = 100 % y

    image

    ;
    ii) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo medio de la DF en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

    si NLADSpecial ≥ NLB, NLSpecial < NLB y EX ≥ 1,15,
    entonces

    image

    ;
    iii) 

    durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial ≥ NLB y EX ≥ 1,15,
    entonces iri = 100 % y

    image

    ;
    iv) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial ≥ NLB y EX ≥ 1,15, entonces iri = 100 % y

    image

    .
    d) 

    si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial ni en el período de referencia especial adicional, pero excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles durante el segundo período de referencia al menos en un 1,15 %, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

    i) 

    durante el período de tipo de interés especial, el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de la MRO en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo medio de la DF durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial < NLB y EX ≥ 1,15,
    entonces iri = 100 % y

    image

    ;
    ii) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de la MRO en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo medio de la DF durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLADSpecial < NLB, NLSpecial < NLB y EX ≥ 1,15,
    entonces iri = 100 % y

    image

    ;
    iii) 

    durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial < NLB y EX ≥ 1,15,
    entonces iri = 100 % y

    image

    ;
    iv) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial < NLB y EX ≥ 1,15,
    entonces iri = 100 % y

    image

    .
    e) 

    si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial pero la igual o excede en el período de referencia especial adicional y excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles durante el segundo período de referencia en menos de un 1,15 %, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

    i) 

    durante el período de tipo de interés anterior al SIRP de la TLTRO III correspondiente, un tipo de interés que se gradúa linealmente según el porcentaje en que el participante exceda su saldo vivo de referencia, esto es:

    si NLSpecial < NLB y 0 < EX < 1,15,
    entonces

    image

    y

    image

    ;
    ii) 

    durante el período de tipo de interés especial, el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de la MRO en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo de interés calculado de acuerdo con el inciso i); esto es:

    si NLSpecial < NLB y 0 < EX < 1,15,
    entonces

    image

    y

    image

    ;
    iii) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo medio de la DF en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

    si NLADSpecial ≥ NLB, NLSpecial < NLB y 0 < EX < 1,15 entonces

    image

    ;
    iv) 

    durante el período de tipo de interés posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial ≥ NLB y 0 < EX < 1,15,
    entonces

    image

    ;
    v) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial ≥ NLB y 0 < EX < 1,15,
    entonces

    image

    .
    f) 

    si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial ni en el período de referencia especial adicional pero excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles durante el segundo período de referencia en menos de un 1,15 %, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

    i) 

    durante el período de tipo de interés especial, el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de la MRO en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo de interés calculado de acuerdo con el inciso iii); esto es:

    si NLSpecial < NLB y 0 < EX < 1,15,
    entonces

    image

    y

    image

    ;
    ii) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de la MRO en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo de interés calculado de acuerdo con el inciso iii); esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial < NLB y 0 < EX < 1,15,
    entonces

    image

    y

    image

    ;
    iii) 

    durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, un tipo de interés que se gradúa linealmente según el porcentaje en que el participante exceda su saldo vivo de referencia, esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial < NLB y 0 < EX < 1,15,
    entonces

    image

    y

    image

    ;
    iv) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, un tipo de interés que se gradúa linealmente según el porcentaje en que el participante exceda su saldo vivo de referencia, esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial < NLB y 0 < EX < 1,15,
    entonces

    image

    y

    image

    ;
    g) 

    si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial ni excede su saldo vivo de referencia en el segundo período de referencia, pero iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial adicional, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

    i) 

    durante el período de tipo de interés anterior al SIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la MRO durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial < NLB y EX ≤ 0, entonces iri = 0 % y

    image

    ;
    ii) 

    durante el período de tipo de interés especial, el tipo medio de la MRO en ese período menos 50 puntos básicos; esto es:

    si NLSpecial < NLB y EX ≤ 0, entonces

    image

    ;
    iii) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo medio de la DF en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

    si NLADSpecial ≥ NLB, NLSpecial < NLB y EX ≤ 0
    entonces

    image

    ;
    iv) 

    durante el período de tipo de interés posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial ≥ NLB y EX ≤ 0, entonces

    image

    ;
    v) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial ≥ NLB y EX ≤ 0, entonces

    image

    .
    h) 

    si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial ni en el período de referencia especial adicional, ni excede su saldo vivo de referencia en el segundo período de referencia, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

    i) 

    durante el período de tipo de interés especial, el tipo medio de la MRO en ese período menos 50 puntos básicos; esto es:

    si NLSpecial < NLB y EX ≤ 0, entonces

    image

    ;
    ii) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo medio de la MRO en ese período menos 50 puntos básicos; esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial < NLB y EX ≤ 0,
    entonces

    image

    ;
    iii) 

    durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la MRO durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial < NLB y EX ≤ 0,
    entonces iri = 0 % y

    image

    ;
    iv) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la MRO durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLSpecial < NLB, NLADSpecial < NLB y EX ≤ 0,
    entonces iri = 0 % y

    image

    .
    (2) 

    Para importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III, es decir, si k = 8, 9 o 10:

    a) 

    si el participante iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial adicional, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

    i) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo medio de la DF en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

    si NLADSpecial ≥ NLB, entonces

    image

    ;
    ii) 

    durante el período de tipo de interés posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLADSpecial ≥ NLB, entonces

    image

    ;
    iii) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la DF durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLADSpecial ≥ NLB, entonces

    image

    .
    b) 

    si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial adicional, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

    i) 

    durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo medio de la MRO en el período correspondiente menos 50 puntos básicos; esto es:

    si NLADSpecial < NLB, entonces

    image

    ;
    ii) 

    durante el período de tipo de interés posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la MRO durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLADSpecial < NLB, entonces

    image

    ;
    iii) 

    durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de la MRO durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente; esto es:

    si NLADSpecial < NLB, entonces

    image

    .

    El ajuste del incentivo del tipo de interés (iri) se expresará redondeado a 15 posiciones decimales.

    Los tipos de interés

    image

    image

    se expresarán como una tasa anual equivalente redondeada a 13 posiciones decimales.

    image

    image

    se expresarán como una tasa anual equivalente redondeada a 13 posiciones decimales.

    image

    image

    se expresarán como una tasa anual equivalente redondeada a 13 posiciones decimales.

    El tipo de interés definitivo r k se expresará como una tasa anual equivalente redondeada al siguiente cuarto decimal.

    ▼B




    ANEXO II

    TERCERA SERIE DE OPERACIONES DE FINANCIACIÓN A PLAZO MÁS LARGO CON OBJETIVO ESPECÍFICO – DIRECTRICES PARA ELABORAR LOS DATOS REQUERIDOS EN LOS FORMULARIOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

    1.    Introducción ( 9 )

    Estas directrices contienen instrucciones para la elaboración de los informes sobre los datos que los participantes de las TLTRO III deben presentar de conformidad con el artículo 6. Las obligaciones de presentación de información figuran en los formularios de presentación de información publicados al final del presente anexo. Las directrices también especifican las obligaciones de presentación de información de las entidades principales de los grupos TLTRO III que participen en las operaciones.

    Los apartados 2 y 3 proporcionan información general sobre la elaboración y transmisión de los datos, mientras que el apartado 4 explica los indicadores que deben presentarse.

    2.    Información general

    Las medidas que deben emplearse para calcular la asignación de crédito hacen referencia a los préstamos de instituciones financieras monetarias (IFM) a sociedades no financieras de la zona del euro y a hogares de la zona del euro ( 10 ), excluidos los préstamos para la adquisición de vivienda, en todas las monedas.  ►M4  Con arreglo al artículo 6, hay tres informes de datos: el primer informe abarca los datos sobre los saldos vivos de referencia y los datos relativos al primer período de referencia; el segundo informe contiene los datos relativos al segundo período de referencia y, opcionalmente, al período de referencia especial, y el tercer informe contiene los datos relativos al período de referencia especial adicional. ◄ Los saldos deben consignarse por separado para las sociedades no financieras y para los hogares. Los saldos vivos de los préstamos admisibles se ajustan para reflejar los préstamos titulizados o transferidos de otro modo y no dados de baja del balance; no obstante, los participantes pueden ejercitar la opción del artículo 6, apartado 3, para añadir préstamos admisibles autotitulizados a los efectos de calcular su asignación de créditos, dados o no de baja del balance. También debe proporcionarse información detallada sobre los subcomponentes relevantes de esos elementos, así como sobre los efectos que produzcan cambios en los saldos vivos de los préstamos admisibles pero no estén relacionados con la financiación neta admisible (en adelante, «ajustes de los saldos vivos»), lo que comprende también las compras y ventas de préstamos y otras cesiones de estos.

    ▼M3

    En el caso de los participantes que deseen beneficiarse del tipo de interés del artículo 5, apartado 1, el segundo informe comprenderá además los datos relativos al período de referencia especial sobre bases análogas a los requisitos del segundo período de referencia.

    ▼M3

    En lo que se refiere al empleo de la información recopilada, los datos de los saldos vivos de referencia se utilizarán para determinar la asignación de crédito. Además, los datos de la financiación neta admisible en el primer período de referencia se utilizarán para calcular la financiación neta de referencia y el saldo vivo de referencia. ►M4  Conforme al artículo 5, los datos de la financiación neta admisible durante los períodos de referencia respectivos presentadSos en los informes segundo y tercero se utilizarán para evaluar la evolución del crédito y, por tanto, los tipos de interés aplicables. ◄ Todos los demás indicadores son necesarios para verificar la coherencia interna de la información y su coherencia con los datos estadísticos recopilados en el Eurosistema, así como para un seguimiento en profundidad del impacto del programa TLTRO III.

    ▼B

    El marco general que rige la presentación de información está configurado por las obligaciones de presentación de información de las IFM de la zona del euro en el contexto de las estadísticas de las partidas del balance de las IFM, según especifica el Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33). En concreto, con relación a los préstamos, el artículo 8, apartado 2, de dicho reglamento, exige que se presenten «por el importe principal pendiente al final del mes». Los saneamientos totales y parciales, tal y como se determinen con arreglo a las prácticas contables correspondientes, quedarán excluidos de este importe. […] los préstamos no se compensarán con ningún otro activo o pasivo «. No obstante, como excepción a las normas establecidas en dicho artículo 8, apartado 2, que también implican que los préstamos deben presentarse antes de la deducción de provisiones, el artículo 8, apartado 4, establece que» los BCN podrán permitir que los préstamos aprovisionados se presenten deducidas las provisiones y que los préstamos comprados se presenten por el precio acordado en el momento de la compra [es decir, su valor de transacción], siempre que estas prácticas de presentación de información las apliquen todos los agentes informadores residentes«. Los préstamos admisibles autotitulizados no se pueden presentar antes de la deducción de provisiones si se han dado de baja del balance. Las implicaciones que esta desviación de la directriz general para las partidas del balance tiene para la elaboración de los datos se revisan con mayor detalle a continuación.

    El Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) también debe usarse como documento de referencia en lo relativo a las definiciones que deben aplicarse al elaborar los datos. Véase, en concreto, el artículo 1 para las definiciones generales, y las partes 2 y 3 del anexo II para la definición de las categorías de instrumentos comprendidas en «préstamos» y de los sectores de los participantes, respectivamente. Es importante tener en cuenta que, en el marco de las partidas del balance, los intereses devengados pendientes de cobro sobre préstamos, como norma, están sujetos a registro en el balance cuando se devengan (es decir, sobre la base del devengo y no de cuando efectivamente se reciben), pero deben excluirse de los datos de los saldos vivos de los préstamos. Sin embargo, el interés capitalizado debe registrarse como parte de los saldos vivos.

    Aunque las IMF ya elaboran muchos de los datos que deben presentarse conforme a las exigencias del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), los participantes que pujen en las TLTRO III deben elaborar ciertos datos adicionales. El marco metodológico para las estadísticas de las partidas del balance, según lo establecido en el manual de estadísticas del balance de las IFM ( 11 ), proporciona toda la información de referencia necesaria para elaborar estos datos adicionales; el punto 4 contiene información más detallada sobre las definiciones de los indicadores individuales.

    3.    Instrucciones generales de presentación de información

    (a)   Estructura de los formularios

    Los formularios incluyen una indicación del período al que se refieren los datos, y agrupan los indicadores en dos bloques: préstamos de las IFM a sociedades no financieras de la zona del euro y préstamos de las IFM a hogares de la zona del euro, excluidos los préstamos para la adquisición de vivienda. Los datos de todas las casillas destacadas en amarillo se calculan a partir de los datos introducidos en las demás casillas, sobre la base de las fórmulas proporcionadas. Los formularios incorporan también reglas de validación que verifican la coherencia interna de los datos.

    ▼M4

    Hay tres informes en las TLTRO III:

    ▼B

    — 
    El primer informe debe contener el formulario de datos A cumplimentado por lo que se refiere a los saldos vivos de referencia a efectos del cálculo de la asignación de crédito y los límites de la puja. Los participantes que se acojan a la opción prevista en el artículo 6, apartado 3, deberán presentar las partidas complementarias relativas a los préstamos admisibles autotitulizados, así como la evaluación por el auditor de dichas partidas, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, letra c), inciso v). El primer informe también requiere el modelo B cumplimentado correspondiente al «primer período de referencia», esto es, del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019, a efectos del cálculo de la financiación neta admisible y los valores de referencia.

    ▼M3

    — 
    El segundo informe debe contener el formulario de datos B cumplimentado correspondiente al «segundo período de referencia», esto es, del 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, a los efectos del cálculo de la financiación neta admisible y la comparación con los valores de referencia en los que se basan los tipos de interés aplicables.

    ▼M4

    — 
    Los participantes que deseen beneficiarse de los tipos de interés del artículo 5, apartados 3 bis y 3 ter, deben presentar el tercer informe. El tercer informe requiere presentar el formulario de datos B cumplimentado correspondiente al «período de referencia especial adicional», esto es, del 1 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2021, a los efectos del cálculo de la financiación neta admisible y la comparación con los valores de referencia en los que se basan los tipos de interés aplicables en el período de tipo de interés especial adicional.

    ▼M3

    — 
    Los participantes que deseen beneficiarse del tipo de interés del artículo 5, apartado 1, deben presentar además el formulario de datos B cumplimentado correspondiente al «período de referencia especial», esto es, del 1 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2021, a los efectos del cálculo de la financiación neta admisible y la comparación con los valores de referencia en los que se basan los tipos de interés, más bajos.

    ▼M4

    En el formulario B se debe informar de los indicadores relativos a los saldos vivos a final del mes anterior al comienzo del período de presentación de información y al final del período de presentación de información; es decir, para el primer período de referencia, se debe informar de los saldos vivos a 31 de marzo de 2018 y a 31 de marzo de 2019; para el segundo período de referencia, se debe informar de los saldos vivos a 31 de marzo de 2019 y a 31 de marzo de 2021; para el período de referencia especial, se debe informar de los saldos vivos a 29 de febrero de 2020 y a 31 de marzo de 2021, y para el período de referencia especial adicional, se debe informar de los saldos vivos a 30 de septiembre de 2020 y a 31 de diciembre de 2021. Por su parte, los datos de operaciones y ajustes deben comprender todos los efectos relevantes que tengan lugar durante el período de presentación de información.

    ▼B

    (b)   Presentación de información respecto de los grupos TLTRO III

    Respecto a la participación en grupo en las TLTRO III, los datos deben presentarse, como norma, en forma agregada. No obstante, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCN) tienen la opción de recopilar la información en base individual si lo consideran adecuado.

    (c)   Transmisión de los datos

    Los datos completos deben transmitirse al BCN pertinente como se especifica en el artículo 6 y de conformidad con el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, que también establece los períodos de referencia que deben cubrirse en cada transmisión y qué conjunto de datos debe emplearse para elaborar los datos.

    (d)   Unidad de los datos

    Los datos deben presentarse en miles de euros.

    4.    Definiciones

    Este apartado proporciona definiciones de las partidas que deben presentarse. La numeración empleada en los formularios de presentación de información se indica entre paréntesis.

    (a)   Saldos vivos de préstamos admisibles (1 y 4)

    Los datos de estas casillas se calculan sobre la base de las cifras presentadas respecto de las partidas del balance siguientes: «Saldos vivos en el balance» (1.1 y 4.1), menos «Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance» (1.2 y 4.2), más «Provisiones existentes» (1.3 y 4.3). La última partida es pertinente solo en los casos en que, a diferencia de la práctica general de las partidas del balance, los préstamos se presentan deducidas las provisiones.

    Las partidas subyacentes de los saldos vivos de los préstamos admisibles son las siguientes:

    (i) 

    Saldos vivos en el balance (1.1 y 4.1)

    Esta partida comprende los saldos vivos de préstamos otorgados a sociedades no financieras y hogares de la zona del euro, excluidos los préstamos para la adquisición de vivienda. A diferencia del interés capitalizado, el interés devengado se excluye de los indicadores.

    Estas casillas están directamente vinculadas con las exigencias de la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (bloque 2 del cuadro 1 sobre saldos mensuales).

    Para una definición más detallada de las partidas que deben incluirse en el formulario, véase la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 4.3 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

    (ii) 

    Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance (1.2 y 4.2)

    Esta partida comprende los saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance. Deben presentarse todas las actividades de titulización, independientemente de dónde residan las sociedades instrumentales involucradas. Se excluyen de esta partida los préstamos proporcionados como activos de garantía al Eurosistema en operaciones de crédito de política monetaria en forma de créditos que den lugar a una transferencia sin baja del balance.

    La parte 5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (bloque 5.1 del cuadro 5a sobre datos mensuales) comprende la información exigida sobre préstamos titulizados a sociedades no financieras y hogares que no se han dado de baja del balance, pero no requiere que estos últimos estén desglosados según su finalidad. Además, los saldos vivos de los préstamos que se han transferido de otra forma (es decir, no mediante una titulización) pero no están dados de baja del balance, no están comprendidos en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). A efectos de elaborar los datos, es necesario, por tanto, hacer extracciones de datos por separado de las bases de datos internas de las IFM.

    Para más detalles de las partidas que deben incluirse en el formulario, véase la parte 5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 3.11 del manual de estadísticas del balance de las IFM.

    (iii) 

    Provisiones existentes(1.3 y 4.3)

    Estos datos son pertinentes solo para aquellas entidades que, contrariamente a la práctica general de las partidas del balance, presentan los préstamos deducidas las provisiones. En caso de las entidades que pujen como un grupo TLTRO III, esta obligación solo se aplica a aquellas entidades del grupo que registran los préstamos deducidas las provisiones.

    Esta partida incluye deducciones individuales y colectivas por pérdidas de valor y pérdidas por préstamos (antes de que tengan lugar saneamientos totales o parciales). Los datos deben hacer referencia a los «Saldos vivos de préstamos admisibles en el balance» (1.1 y 4.1), excluidos «Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma pero no dados de baja del balance» (1.2 y 4.2).

    Como se ha mencionado en el tercer párrafo del apartado 2, en las estadísticas de las partidas del balance se debe informar de los préstamos, como norma, según el saldo vivo principal, y asignar las provisiones correspondientes a «Capital y reservas». En tales casos, no se debe presentar información por separado sobre provisiones. Al mismo tiempo, en los casos en que se presenten los préstamos deducidas las provisiones, debe presentarse esta información adicional a fin de conseguir datos plenamente comparables de todas las IFM.

    Cuando sea práctica habitual presentar los saldos vivos de los préstamos deducidas las provisiones, los BCN tienen la opción de disponer que la presentación de esta información no sea obligatoria. Sin embargo, en estos casos los cálculos en el marco de las TLTRO III se basarán en cantidades de saldos vivos de préstamos en el balance netos de provisiones ( 12 ).

    Para más detalles, véase la referencia a las provisiones en la definición de «Capital y reservas» de la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

    (b)   Financiación neta admisible (2)

    Estas casillas registran la financiación neta (operaciones) otorgada durante el período de presentación de información. Los datos se calculan sobre la base de las cifras presentadas en las subpartidas, en particular «Financiación bruta» (2.1) menos «Reembolsos» (2.2)

    Los préstamos que se vuelven a negociar durante el período de presentación de información deben registrarse tanto en «Reembolsos» como en «Financiación bruta» en el momento en que tenga lugar la renegociación. Los datos de ajuste deben incluir los efectos relativos a la renegociación de los préstamos.

    Las operaciones temporales del período (es decir, los préstamos concedidos y reembolsados durante el período) deben en principio registrarse como «Financiación bruta» y como «Reembolsos». No obstante, también se permite a las IFM que pujen excluir estas operaciones cuando elaboren los datos en la medida en que esto alivie su carga informadora. En este caso, deben informar al BCN pertinente, y los datos sobre ajustes de los saldos vivos también deben excluir los efectos relativos a esas operaciones temporales. Esta excepción no se aplica a los préstamos otorgados durante el período que se titulicen o transfieran de otra forma.

    También deben considerarse los saldos de tarjetas de crédito, los préstamos renovables y los descubiertos. Para estos instrumentos, los cambios en los balances debidos a importes utilizados o retirados durante los períodos de presentación de información deben usarse como indicadores de financiación neta. Los importes positivos deben registrarse como «Financiación bruta» (2.1), mientras que los importes negativos deben registrarse (con signo positivo) como «Reembolsos» (2.2).

    (i) 

    Financiación neta (2.1)

    Esta partida comprende el flujo de nuevos préstamos brutos durante el período de presentación de información, excluidas las adquisiciones de préstamos. También debe presentarse el crédito concedido relacionado con saldos de tarjetas de crédito, préstamos renovables y descubiertos, como se ha explicado anteriormente.

    Asimismo, deben incluirse los importes añadidos a los balances de los clientes durante el período debidos, por ejemplo, a la capitalización de intereses (a diferencia del devengo de intereses) y comisiones.

    (ii) 

    Reembolsos (2.2)

    Esta partida comprende el flujo de reembolsos de principal durante el período de presentación de información, excluidos los relativos a préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no estén dados de baja del balance. También deben presentarse los reembolsos relacionados con saldos de tarjetas de crédito, préstamos renovables y descubiertos, como se ha explicado anteriormente.

    No hay que presentar los pagos de intereses relativos al interés devengado aún no capitalizado, transferencias de préstamos y otros ajustes de saldos vivos (incluidos los saneamientos totales y parciales).

    El Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) exige que las conversiones de deuda en capital sean tratadas como operaciones. Sin embargo, a efectos de la elaboración de los informes de datos de TLTRO III, las conversiones de deuda en capital, por las que los préstamos concedidos por un participante a sociedades no financieras se sustituyen por participaciones de dicho participante en estas sociedades no financieras, podrán presentarse como reclasificación, y no como reembolso de los préstamos, siempre que el importe de la financiación proporcionada por el participante a la economía real no se reduzca en consecuencia, según lo que determine el BCN pertinente. El participante facilitará al BCN toda la información necesaria para decidir cómo debe tratarse la conversión.

    (c)   Ajustes de saldos vivos (3)

    Estas casillas sirven para informar de cambios en los saldos vivos de los préstamos admisibles (reducciones (-) e incrementos (+)) que sucedan durante el período de presentación de información y que no estén relacionados con la financiación neta admisible. Estos cambios surgen de operaciones tales como titulizaciones de préstamos u otras transferencias de préstamos durante el período de información y de otros ajustes relativos a revalorizaciones que se deben a variaciones en los tipos de cambio, saneamientos totales o parciales de préstamos y reclasificaciones.

    Las partidas relativas a los ajustes de los saldos vivos se calculan automáticamente sobre la base de las cifras introducidas en las subpartidas, en particular, «Ventas y adquisiciones de préstamos y otras transferencias de préstamos durante el período de presentación de información» (3.1) más «Otros ajustes» (3.2).

    (i) 

    Ventas y adquisiciones de préstamos y otras transferencias de préstamos durante el período de presentación de información (3.1)

    — 
    Flujos netos de préstamos titulizados con impacto en los saldos de los préstamos (3.1A)
    Esta partida comprende el importe neto de los préstamos titulizados durante el período de presentación de información con impacto en los saldos de los préstamos presentados, y se calcula como adquisiciones menos transferencias ( 13 ). Deben presentarse todas las actividades de titulización, independientemente de dónde residan las sociedades instrumentales involucradas. Las transferencias de préstamos deben registrarse por el importe nominal deducidos los saneamientos totales y parciales en el momento de la venta. Estos saneamientos totales y parciales deben presentarse, cuando sean identificables, en la partida 3.2B (véase más abajo). En el caso de las IFM que presentan los préstamos deducidas las provisiones, las transferencias deben registrarse por su valor contable (es decir, el valor nominal deducidas las provisiones existentes) ( 14 ).
    Los requisitos de la parte 5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (bloque 1.1 del cuadro 5a sobre datos mensuales y del cuadro 5b sobre datos trimestrales) cubren estos elementos.
    Para una definición más detallada de las partidas que deben incluirse, véase la parte 5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 3.11 del manual de estadísticas del balance de las IFM.
    — 
    Flujos netos de préstamos transferidos de otra forma con impacto en los saldos de los préstamos (3.1B)
    Esta partida comprende el importe neto de préstamos transferidos o adquiridos durante el período con impacto en los saldos de los préstamos presentados en operaciones no relativas a actividades de titulización, y se calcula como adquisiciones menos transferencias. Las transferencias deben registrarse por el valor nominal deducidos los saneamientos totales y parciales en el momento de la venta. Estos saneamientos totales y parciales deben presentarse, cuando se puedan identificar, en la partida 3.2B. En el caso de las IFM que presentan los préstamos deducidas las provisiones, las transferencias deben registrarse por su valor contable (es decir, el valor nominal deducidas las provisiones existentes).
    Los requisitos de la parte 5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) cubren en parte estos elementos. Los bloques 1.2 del cuadro 5a sobre datos mensuales y del cuadro 5b sobre datos trimestrales cubren los datos sobre flujos netos de préstamos transferidos de otra forma con impacto en los saldos de los préstamos, pero excluyen:
    (1) 

    los préstamos transferidos a otras IFM nacionales, o adquiridos de ellas, incluidas las transferencias intragrupo debidas a reestructuraciones del negocio social (por ejemplo, la transferencia de un conjunto de préstamos por una filial nacional de una IFM a la IFM matriz);

    (2) 

    las transferencias de préstamos en el contexto de reorganizaciones intragrupo debidas a fusiones, adquisiciones y escisiones.

    A efectos de elaborar los datos, deben presentarse todos estos efectos. Para más detalles de las partidas que deben presentarse, véase la parte 5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 3.11 del manual de estadísticas del balance de las IFM. Con relación a los «Cambios en la estructura del sector de las IFM», la sección 5.6 del manual de estadísticas del balance de las IFM contiene una descripción detallada de las transferencias intragrupo y distingue entre los casos en que las transferencias tienen lugar entre unidades institucionales separadas (por ejemplo, antes de que una o varias de las unidades dejen de existir en una fusión o adquisición) y aquellos en que tienen lugar cuando algunas unidades dejan de existir, en cuyo caso debe efectuarse una reclasificación estadística. ►M4  Para elaborar los informes de datos, en ambos casos los efectos son los mismos y los datos deben presentarse en la partida 3.1B (y no en la partida 3.2C) ◄
    — 
    Flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma sin impacto en los saldos de los préstamos (3.1C)
    Esta partida comprende el importe neto de los préstamos titulizados o transferidos de otra forma durante el período de presentación de información sin ningún impacto en los saldos de los préstamos presentados, y se calcula como adquisiciones menos transferencias. Las transferencias deben registrarse por el valor nominal deducidos los saneamientos totales y parciales en el momento de la venta. Estos saneamientos totales y parciales deben presentarse, cuando se puedan identificar, en la partida 3.2B. En el caso de las IFM que presentan los préstamos deducidas las provisiones, las transferencias deben registrarse por su valor contable (es decir, el valor nominal deducidas las provisiones existentes). Se excluyen de esta partida los flujos netos relativos a la provisión de préstamos como activos de garantía al Eurosistema para operaciones de crédito de política monetaria en forma de créditos que resulten en una transferencia sin baja del balance.
    Los requisitos de la parte 5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) cubren en parte estos elementos. Los bloques 2.1 del cuadro 5a sobre datos mensuales y del cuadro 5b sobre datos trimestrales cubren los datos sobre flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma sin ningún impacto en los saldos de los préstamos, pero los préstamos a hogares para adquisición de vivienda no se identifican de forma separada y, por tanto, deben extraerse separadamente de las bases de datos internas de las IFM. Además, como se especifica anteriormente, las obligaciones excluyen:
    1) 

    los préstamos transferidos a otras IFM nacionales, o adquiridos de ellas, incluidas las transferencias intragrupo debidas a reestructuraciones del negocio social (por ejemplo, la transferencia de un conjunto de préstamos por una filial nacional de una IFM a la IFM matriz);

    2) 

    las transferencias de préstamos en el contexto de reorganizaciones intragrupo debidas a fusiones, adquisiciones y escisiones.

    A efectos de elaborar los datos, deben presentarse todos estos efectos.
    Para más detalles de las partidas que deben incluirse, véase la parte 5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 3.11 del manual de estadísticas del balance de las IFM.
    (ii) 

    Otros ajustes (3.2)

    Deben presentarse las partidas siguientes respecto a otros ajustes para los saldos vivos de préstamos en el balance, excluidos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance.

    — 
    Revalorizaciones debido a variaciones en los tipos de cambio (3.2A)
    Las fluctuaciones de tipos de cambio frente al euro dan lugar a cambios en el valor de los préstamos denominados en moneda extranjera cuando se expresan en euros. Los datos de estos efectos deben presentarse con un signo negativo (positivo) cuando en términos netos den lugar a reducciones (incrementos) de los saldos vivos, y son necesarios para permitir una reconciliación plena entre la financiación neta y los cambios en los saldos vivos.
    Estos ajustes no están comprendidos en los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). A efectos de cumplimentar el formulario de presentación de información, si los datos (o incluso una aproximación) no se encuentran disponibles para las IFM, pueden calcularse de conformidad con la orientación proporcionada en la sección 7.2.2 del manual de estadísticas del balance de las IFM. El procedimiento de estimación sugerido limita el ámbito de los cálculos a las principales monedas y se basa en los siguientes pasos:
    1) 

    los saldos vivos de préstamos admisibles al final del mes anterior al comienzo del período y al final del período (partidas 1 y 4) se desglosan por la moneda de denominación y se centran en los conjuntos de préstamos denominados en GBP, USD, CHF y JPY. Si estos datos no se encuentran disponibles, pueden emplearse datos sobre los saldos vivos totales en el balance, incluidos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no estén dados de baja del balance (partidas 1.1 y 4.1);

    2) 

    se trata cada conjunto de préstamos del siguiente modo. Los números de las ecuaciones pertinentes del manual de estadísticas del balance de las IFM aparecen entre corchetes:

    — 
    los saldos vivos al final del mes anterior al comienzo del período de presentación de información y al final del período se convierten a la moneda de denominación original a los tipos de cambio nominales correspondientes ( 15 ) (ecuaciones [7.2.2] y [7.2.3]);
    — 
    el cambio en los saldos vivos durante el período de referencia denominados en moneda extranjera se computa y convierte en euros utilizando el valor medio de los tipos de cambio diarios durante el período de presentación de información (ecuación [7.2.4]);
    — 
    se computa la diferencia entre el cambio en los saldos vivos convertidos a euros, tal y como se calculan en el paso anterior, y el cambio en los saldos vivos en euros (ecuación [7.2.5], con signo opuesto);
    3) 

    el ajuste final de tipos de cambio se calcula como la suma de los ajustes para cada moneda.

    Para más información, véanse las secciones 5.8 y 7.2.2 del manual de estadísticas del balance de las IFM.
    — 
    Saneamientos totales y parciales (3.2B)
    De conformidad con el artículo 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), «saneamiento parcial» significa «la reducción directa del importe registrado en los libros de un préstamo en el balance debido a su pérdida de valor». De igual manera, según la letra h) de dicho artículo, «saneamiento total» significa «el saneamiento del total del importe registrado en los libros de un préstamo, con su consiguiente eliminación del balance». Los efectos de los saneamientos parciales y totales deben presentarse con signo negativo o positivo cuando resulten en términos netos en una reducción o incremento, según proceda, de los saldos vivos. Estos datos son necesarios para permitir una reconciliación plena entre la financiación neta y los cambios en los saldos vivos.
    En lo que respecta a los saneamientos totales y parciales relativos a los saldos vivos en el balance, pueden emplearse los datos elaborados para cumplir los requisitos mínimos de la parte 4 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (cuadro 1A sobre ajustes de revalorización). Sin embargo, desentrañar el impacto de los saneamientos totales o parciales en los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se han dado de baja del balance requiere una extracción de datos por separado de las bases de datos internas de las IFM.
    Los datos sobre saldos vivos de préstamos admisibles (partidas 1 y 4) se corrigen en principio para los importes de las provisiones existentes en los casos en que los préstamos se registran deducidas las provisiones en el balance estadístico.
    — 
    En los casos en que los participantes presenten las partidas 1.3 y 4.3, los datos sobre saneamientos totales y parciales de préstamos deben incorporar la cancelación de provisiones pasadas de préstamos que se hayan convertido (parcial o totalmente) en irrecuperables y, además, también deben incluir cualquier pérdida que supere a las provisiones, si procede. Igualmente, cuando se tituliza o transfiere de otra forma un préstamo aprovisionado, es necesario registrar un saneamiento total o parcial que sea igual a las provisiones existentes, con signo opuesto, a fin de igualar el cambio de valor en el balance, corregido por los importes de las provisiones y el valor del flujo neto. Las provisiones pueden cambiar con el tiempo como resultado de nuevas reservas para pérdidas de valor o pérdidas por préstamos (deducidas las posibles anulaciones, incluidas las que tengan lugar cuando el prestatario reembolsa un préstamo). Dichos cambios no deben registrarse en el formulario de presentación de información como parte de los saneamientos totales o parciales (ya que el formulario reconstruye los valores antes de deducir las provisiones) ( 16 ).
    Desentrañar el impacto de los saneamientos totales o parciales en los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se han dado de baja del balance puede omitirse si no se pueden extraer por separado datos sobre provisiones de las bases de datos internas de las IFM.
    — 
    —Cuando exista la práctica de registrar los saldos vivos de préstamos netos de provisiones, pero no se declaren en las partidas pertinentes (1.3 y 4.3) relativas a provisiones, véase el punto 4, letra a), los saneamientos totales y parciales deben incluir nuevas reservas para pérdidas de valor o pérdidas por préstamos (neto de posibles anulaciones, incluidas las que tengan lugar cuando el prestatario reembolse un préstamo) ( 17 ).
    No es necesario desentrañar el impacto de los saneamientos totales o parciales en los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se han dado de baja del balance si no se pueden extraer por separado datos sobre provisiones de las bases de datos internas de las IFM.
    En principio, estas partidas comprenden también las revalorizaciones producidas cuando los préstamos se titulizan o transfieren de otra forma y el valor de transacción difiere del valor nominal de los saldos vivos cuando tiene lugar la transacción. Estas revalorizaciones deben presentarse, cuando se puedan identificar, y deben calcularse como la diferencia entre el valor de transacción y el valor nominal de los saldos vivos en el momento de la venta.
    Para más información, véase la parte 4 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 5.4 del manual de estadísticas del balance de las IFM.
    — 
    Reclasificaciones (3.2C)
    Las reclasificaciones registran todos los demás efectos no relativos a la financiación neta, como se define en el punto 4, letra b), pero que producen cambios en los saldos vivos de préstamos en el balance, excluidos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma no dados de baja del balance.
    Estos efectos no están comprendidos en los requerimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y su impacto normalmente se estima de forma agregada cuando se elaboran las estadísticas macroeconómicas. Sin embargo, son importantes al nivel de las entidades individuales (o grupos TLTRO III) a fin de reconciliar la financiación neta y los cambios en los saldos vivos.
    Los siguientes efectos deben presentarse, respecto a los saldos vivos de los préstamos en el balance, excluidos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se han dado de baja del balance, y se aplica la convención habitual de registrar los efectos que dan lugar a reducciones (incrementos) en los saldos vivos con signo negativo (positivo) a:
    1) 

    Los cambios en la clasificación de sectores o en la zona de residencia de los prestatarios que resulten en cambios en los saldos vivos presentados que no se deban a la financiación neta y, por tanto, deban presentarse.

    2) 

    Los cambios en la clasificación de instrumentos. Estos también pueden afectar a los indicadores si los saldos vivos de los préstamos aumentan o disminuyen debido, por ejemplo, a la reclasificación de un valor representativo de deuda como préstamo o viceversa.

    ▼M5

    3) 

    Los ajustes que resulten de la corrección de errores de presentación de información, según las instrucciones recibidas del BCN pertinente conforme al artículo 7, apartado 1, letra h).

    ▼B

    4) 

    Los ajustes relativos a las reorganizaciones sociales y los cambios en la composición de los grupos TLTRO III para los que hay que volver a presentar el primer informe que refleja la nueva estructura social y la nueva composición del grupo TLTRO III no son necesarios de conformidad con el artículo 6, apartado 8.

    Para más información, véase la sección 5.6 del manual de estadísticas del balance de las IFM. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las diferencias conceptuales destacadas anteriormente a efectos de obtener los datos de reclasificación al nivel de las entidades individuales.

    (d)   Importes complementarios relativos a los préstamos admisibles autotitulizados (S.1)

    Los participantes que ejerzan la opción conforme al artículo 6, apartado 3, deben presentar además en el formulario A las partidas complementarias siguientes relativas a los saldos vivos de los préstamos admisibles autotitulizados:

    (i) 

    «Saldos vivos de préstamos admisibles autotitulizados que no estén dados de baja del balance» (S.1.1)

    Estos datos hacen referencia a los préstamos que se han autotitulizado y que se incluyen en los importes presentados en la partida 1.2.

    (ii) 

    «Saldos vivos de préstamos admisibles autotitulizados dados de baja del balance» (S.1.2)

    Estos datos hacen referencia a los préstamos que se han autotitulizado y ya no están registrados en el balance porque se han dado de baja. En la medida en que el participante continúe administrando los préstamos, estos seguirán estando sujetos a la presentación de información a tenor de la parte 5, del anexo I, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (bloque 3.1 de los cuadros 5a y 5b).

    (iii) 

    «Saldos vivos de provisiones sobre préstamos admisibles autotitulizados que no están dados de baja del balance» (S.1.3)

    Estos datos hacen referencia a préstamos que no se han dado de baja del balance, esto es, incluidos en la partida S.1.1. Estas partidas solo se presentan, contrariamente a la práctica general de las partidas del balance, cuando los préstamos se consignan netos de provisiones. No obstante, de ser este el caso, los participantes pueden no facilitar esta información, en cuyo caso los importes pertinentes no se incluirán en el cálculo de los saldos vivos de los préstamos admisibles.

    Presentación de información de TLTRO III



    Formulario de presentación de información TLTRO III A

    Período de información:28 de febrero de 2019

     

    Préstamos a sociedades no financieras y hogares, excluidos los préstamos a hogares para adquisición de vivienda (en miles EUR)

     

     

    Principales agregados de los saldos vivos de referencia

     

    Préstamos a sociedades no financieras

    Préstamos a hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares), excluidos los préstamos para adquisición de vivienda

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    partida

    fórmula

    validación

     

    1

    Saldos vivos de préstamos admisibles …

     

    0

    0

    1

    1 = 1.1 – 1.2 (+ 1.3)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    S.1

    Partidas complementarias relativas a préstamos admisibles autotitulizados …

     

    0

    0

    S.1

    S.1 = S.1.1 + S.1.2 (+ S.1.3)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Partidas subyacentes

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Saldos vivos de préstamos admisibles del balance

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    1.1

    Saldos vivos en el balance …

     

     

     

    1.1

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    1.2

    Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance …

     

     

     

    1.2

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    1.3

    Provisiones existentes sobre préstamos consignados en la partida 1.1 excluidas 1.2 (*1)

     

     

     

    1.3

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Partidas complementarias relativas a préstamos admisibles autotitulizados

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    S.1.1

    Saldos vivos de préstamos admisibles autotitulizados que no se han dado de baja del balance …

     

     

     

    S.1.1

     

    S.1.1 <= 1.2

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    S.1.2

    Saldos vivos de préstamos admisibles autotitulizados dados de baja del balance …

     

     

     

    S.1.2

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    S.1.3

    Saldos vivos de provisiones sobre préstamos admisibles autotitulizados que no están dados de baja del balance (*1)

     

     

     

    S.1.3

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    (*1)   

    Solo aplicable en los casos en que los préstamos se presentan deducidas las provisiones; para más detalles, véanse las instrucciones de presentación de información.

    ▼M4

    Formulario de presentación de información TLTRO III B

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    ( 1 ) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

    ( 2 ) Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

    ( 3 ) Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 107).

    ( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).

    ( 5 ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347, 28.12.2017, p. 35).

    ( 6 ) Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).

    ( 7 ) Decisión BCE/2010/10 del Banco Central Europeo, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (DO L 226 de 28.8.2010, p. 48)

    ( 8 ) El término «participante» se entiende referido tanto a los participantes individuales como a los grupos TLTRO III.

    ( 9 ) El marco conceptual en que se basan las obligaciones de presentación de información es igual que el de las Decisiones BCE/2014/34 y (UE) 2016/810 (BCE/2016/10), con la excepción de los cambios relativos a la inclusión de los préstamos autotitulizados admisibles a los efectos de calcular la asignación de créditos.

    ( 10 ) A efectos de la presentación de datos, en los «hogares» se incluyen las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.

    ( 11 ) Véase el «Manual on MFI balance sheet statistics», BCE, abril de 2012, disponible en inglés en http://www.ecb.europa.eu. En concreto, la sección 2.1.4, p. 76, trata sobre la presentación de información estadística de préstamos.

    ( 12 ) Esta excepción también afecta a la presentación de datos sobre los saneamientos totales y parciales, como se aclara a continuación.

    ( 13 ) Esta convención de signo, que es la opuesta a la del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), es coherente con la obligación general relativa al ajuste de datos, como se especifica anteriormente – es decir, los efectos que resultan en incrementos o reducciones de los saldos vivos deben registrarse, respectivamente, con un signo positivo o negativo.

    ( 14 ) El Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) permite a las IFM informar de los préstamos adquiridos por su valor de transacción, siempre que esta sea una práctica nacional aplicada por todas las IFM residentes en el país. En tales casos, debe informarse de los componentes de revalorización que puedan surgir en la partida 3.2B del formulario.

    ( 15 ) Deben emplearse los tipos de cambio de referencia del BCE. Véase la nota de prensa del 8 de julio de 1998 sobre el establecimiento de estándares comunes para el mercado, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, http://www.ecb.europa.eu.

    ( 16 ) Esta obligación difiere de las obligaciones de presentación de información del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

    ( 17 ) Esta obligación es la misma que la de presentación de información del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) por las IFM que registran préstamos deducidas las provisiones.

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