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Document 02018R2067-20210101
Commission Implementing Regulation (EU) 2018/2067 of 19 December 2018 on the verification of data and on the accreditation of verifiers pursuant to Directive 2003/87/EC of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2067/2021-01-01
02018R2067 — ES — 01.01.2021 — 001.001
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2067 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2018 relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2084 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2020 |
L 423 |
23 |
15.12.2020 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2067 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2018
relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento regula la verificación de los informes presentados con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y la acreditación y supervisión de los verificadores.
También regula, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 765/2008, el reconocimiento mutuo de los verificadores y la evaluación por pares de los organismos nacionales de acreditación con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de los datos sobre toneladas-kilómetros producidos a partir del 1 de enero de 2019, notificados con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE, y a la verificación de los datos pertinentes para la actualización de los parámetros de referencia ex ante y para la determinación de la asignación gratuita de derechos de emisión a las instalaciones conforme al artículo 10 bis de dicha Directiva.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE y en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, se aplicarán las siguientes:
1) |
«riesgo para la detección» : riesgo de que el verificador no detecte una inexactitud importante; |
2) |
«acreditación» : atestiguación por un organismo nacional de acreditación de que un verificador cumple los requisitos establecidos en normas armonizadas, tal como se definen estas en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, y asimismo los establecidos en el presente Reglamento para realizar, de acuerdo con lo previsto en el mismo, la verificación del informe de un titular o un operador de aeronaves; |
3) |
«verificador» : persona jurídica que realiza actividades de verificación con arreglo al presente Reglamento y que está acreditada por un organismo nacional de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 y al presente Reglamento, o persona física autorizada de otro modo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de ese mismo Reglamento, en el momento de emitir el informe de verificación; |
4) |
«verificación» : conjunto de actividades realizadas por un verificador para emitir un informe de verificación con arreglo al presente Reglamento; |
5) |
«inexactitud» : omisión, tergiversación o error en los datos notificados por el titular u operador de aeronaves, excluida la incertidumbre permitida en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; |
6) |
«inexactitud importante» : inexactitud que, en opinión del verificador, considerada individualmente o agregada a otras, rebasa el grado de importancia o afecta al tratamiento que la autoridad competente dé al informe del titular u operador de aeronaves; |
6 bis) |
«informe anual sobre el nivel de actividad» : informe presentado por un titular de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión ( 1 ); |
7) |
«informe del titular u operador de aeronaves» : informe anual de emisiones que ha de presentar el titular u operador de aeronaves con arreglo al artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, informe de datos sobre toneladas-kilómetro que ha de presentar el operador de aeronaves a los efectos de la solicitud de asignación de derechos de emisión con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de dicha Directiva, informe de datos de referencia presentado por el titular de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, informe de datos de un nuevo entrante presentado por el titular conforme al artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento o informe anual sobre el nivel de actividad; |
8) |
«alcance de la acreditación» : actividades mencionadas en el anexo I para las que se solicita o se ha concedido acreditación; |
9) |
«competencia» : aptitud para aplicar conocimientos y capacidades a fin de desempeñar una actividad; |
10) |
«grado de importancia» : umbral cuantitativo o límite por encima del cual las inexactitudes, consideradas individualmente o agregadas a otras, pasan a considerarse importantes; |
11) |
«sistema de control» : evaluación de riesgos y conjunto completo de actividades de control del titular u operador de aeronaves, incluida la gestión continua de las mismas, que este haya establecido, documentado, aplicado y mantenido de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) ►M1 2019/331 ◄ , según proceda; |
12) |
«actividad de control» : cualquier acto realizado o medida aplicada por un titular u operador de aeronaves para mitigar riesgos inherentes; |
13) |
«irregularidad» : alguno de los siguientes conceptos:
a)
a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un titular, cualquier acto u omisión del titular que sea contrario a la autorización de emisión de gases de efecto invernadero y a los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;
b)
a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves o de datos sobre toneladas-kilómetro, cualquier acto u omisión del operador de aeronaves que sea contrario a los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;
c)
a los efectos de la verificación del informe de datos de referencia presentado por el titular conforme al artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión o del informe de datos de un nuevo entrante presentado por el titular conforme al artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento o el informe sobre el nivel de actividad anual, cualquier acto u omisión del titular que sea contrario a los requisitos del plan sobre la metodología de seguimiento;
d)
a los efectos de la acreditación prevista en el capítulo IV, cualquier acto u omisión del verificador que sea contrario a los requisitos del presente Reglamento; |
14) |
«emplazamiento» : a los efectos de la verificación del informe de emisiones o de datos sobre toneladas-kilómetro de un operador de aeronaves, lugar donde se define y gestiona el proceso de seguimiento, incluidos los lugares donde se controlan y almacenan los datos y la información pertinentes; |
15) |
«entorno de control» : entorno en el que funciona el sistema de control interno y actuaciones generales de la dirección de un titular o un operador de aeronaves para garantizar el conocimiento de dicho sistema de control interno; |
16) |
«riesgo inherente» : propensión de un parámetro del informe del titular u operador de aeronaves a ser objeto de inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, antes de tener en cuenta el efecto de las eventuales actividades de control correspondientes; |
17) |
«riesgo para el control» : propensión de un parámetro del informe del titular u operador de aeronaves a ser objeto de inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, que el sistema de control no evita, o no detecta y corrige en el momento oportuno; |
18) |
«riesgo para la verificación» : riesgo, en función del riesgo inherente, del riesgo para el control y del riesgo para la detección, de que el verificador formule un dictamen de verificación inadecuado cuando el informe del titular u operador de aeronaves no está exento de inexactitudes importantes; |
19) |
«certeza razonable» : grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma explícita en el dictamen de verificación, de que el informe del titular u operador de aeronaves objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes; |
20) |
«procedimientos analíticos» : análisis de las fluctuaciones y de las tendencias de los datos, incluido el análisis de las relaciones de los datos que no sean coherentes con otra información pertinente o que se desvíen de las cantidades previstas; |
21) |
«documentación de verificación interna» : toda la documentación interna que un verificador ha recopilado para registrar todas las pruebas documentales y la justificación de las actividades realizadas para la verificación del informe de un titular o un operador de aeronaves; |
22) |
«auditor principal del RCDE UE» : auditor del RCDE UE encargado de dirigir y controlar el equipo de verificación, encargado de realizar la verificación de los informes de un titular o de un operador de aeronaves y elaborar informes al respecto; |
23) |
«auditor del RCDE UE» : persona física miembro de un equipo de verificación responsable de realizar la verificación del informe de un titular o un operador de aeronaves, y que es distinto del auditor principal del RCDE UE; |
24) |
«experto técnico» : persona que proporciona experiencia y conocimientos especializados detallados en una materia específica necesaria para el desempeño de las actividades de verificación a los efectos del capítulo III y para el desempeño de las actividades de acreditación a los efectos del capítulo V; |
25) |
«grado de certeza» : grado de certeza que el verificador aporta al informe de verificación, sobre la base del objetivo de reducir el riesgo para la verificación con arreglo a las circunstancias del trabajo de verificación; |
26) |
«evaluador» : persona designada por un organismo nacional de acreditación para realizar, de forma individual o como parte de un equipo de evaluación, la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento; |
27) |
«evaluador principal» : evaluador al que se encomienda la responsabilidad general de la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento; |
28) |
«informe de datos de referencia» : informe presentado por un titular de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de la Comisión ►M1 2019/331 ◄ ; |
29) |
«informe de datos de un nuevo entrante» : informe presentado por un titular de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de la Comisión ►M1 2019/331 ◄ ; |
30) |
«período de notificación del nivel de actividad» : período aplicable anterior a la presentación del informe sobre el nivel de actividad anual de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842. |
Artículo 4
Presunción de conformidad
En los casos en que un verificador demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, tal como se definen estas en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, o con partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá, con excepción del artículo 7, apartados 1 y 4, del artículo 22, del artículo 27, apartado 1, y de los artículos 28, 31 y 32, que cumple los requisitos establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento en la medida en que las normas armonizadas aplicables se refieran a dichos requisitos.
Artículo 5
Marco general de la acreditación
En los casos en que el presente Reglamento no contenga disposiciones específicas sobre la composición de los organismos nacionales de acreditación o sobre las actividades y requisitos vinculados a la acreditación, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
CAPÍTULO II
VERIFICACIÓN
Artículo 6
Fiabilidad de la verificación
Los informes de emisiones, los informes de datos sobre toneladas-kilómetro, los informes de datos de referencia, los informes de datos de nuevos entrantes o los informes anuales sobre el nivel de actividad que hayan sido verificados serán fiables para los usuarios. Recogerán fielmente lo que pretendan recoger o lo que quepa esperar razonablemente que recogen.
El proceso de verificación del informe del titular o del operador de aeronaves constituirá una herramienta eficaz y fiable de apoyo a los procedimientos de control y de aseguramiento de la calidad, ofreciendo información sobre lo que un titular u operador de aeronaves puede hacer para mejorar los resultados del seguimiento y la notificación de las emisiones o de los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita.
Artículo 7
Obligaciones generales del verificador
Durante la verificación, el verificador evaluará si:
el informe del titular u operador de aeronaves está completo y cumple los requisitos establecidos en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, según proceda;
el titular u operador de aeronaves ha actuado cumpliendo los requisitos de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero y del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, cuando la verificación se refiera al informe de emisiones de un titular, y los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, cuando se refiera a la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves o al informe de datos sobre toneladas-kilómetro;
en el caso de la verificación del informe de datos de referencia de un titular, del informe de datos de un nuevo entrante o del informe anual sobre el nivel de actividad, el titular ha actuado de conformidad con los requisitos del plan sobre la metodología de seguimiento con arreglo al artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 aprobado por la autoridad competente;
los datos del informe del titular u operador de aeronaves están libres de inexactitudes importantes;
puede ofrecerse información que apoye las actividades de flujo de datos del titular u operador de aeronaves, su sistema de control y los procedimientos asociados para mejorar las características de su seguimiento y notificación.
No obstante lo dispuesto en la letra c), el verificador evaluará si el plan sobre la metodología de seguimiento del titular cumple los requisitos del Reglamento ►M1 2019/331 ◄ en caso de que ese plan sobre la metodología de seguimiento no esté sujeto a la aprobación de la autoridad competente antes de la presentación del informe de datos de referencia. Cuando el verificador observe que un plan sobre la metodología de seguimiento no cumple el Reglamento Delegado (UE) ►M1 2019/331 ◄ , el titular modificará ese plan sobre la metodología de seguimiento para hacerlo conforme con dicho Reglamento.
A los efectos de lo previsto en la letra d) del presente apartado, el verificador obtendrá pruebas claras y objetivas del titular u operador de aeronaves que respalden los datos sobre las emisiones, los datos sobre toneladas-kilómetro o los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita agregados notificados, teniendo en cuenta toda la demás información ofrecida en el informe del titular u operador de aeronaves.
Si el plan sobre la metodología de seguimiento está sujeto a la aprobación de la autoridad competente antes de la presentación del informe de datos de referencia de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) ►M1 2019/331 ◄ , y ese plan sobre la metodología de seguimiento no ha sido aprobado o está incompleto, o cuando se hayan producido modificaciones significativas según contempla el artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento, que no hayan sido aprobadas por la autoridad competente, el verificador recomendará al titular que obtenga la necesaria aprobación de la autoridad competente.
Tras la aprobación de la autoridad competente, el verificador continuará, repetirá o adaptará las actividades de verificación en consecuencia.
Si la aprobación no se ha obtenido antes de la emisión del informe de verificación, el verificador hará constar en este tal circunstancia.
Artículo 8
Obligaciones precontractuales
Antes de aceptar un trabajo de verificación, el verificador adquirirá un conocimiento adecuado del titular u operador de aeronaves y determinará si él mismo puede realizar la verificación. A tal fin, al menos:
evaluará los riesgos que entrañe la verificación del informe del titular u operador de aeronaves de conformidad con el presente Reglamento;
revisará la información suministrada por el titular u operador de aeronaves para determinar el alcance de la verificación;
evaluará si el trabajo se inscribe en el alcance de su acreditación;
evaluará si cuenta con la competencia, el personal y los recursos necesarios para seleccionar un equipo de verificación que pueda atender a la complejidad de la instalación o de las actividades y la flota del operador de aeronaves, y también si puede completar con éxito las actividades de verificación dentro del plazo requerido;
evaluará si puede garantizar que el posible equipo de verificación a su disposición cuenta con todas las competencias y el personal necesarios para realizar las actividades de verificación para el titular u operador de aeronaves de que se trate;
determinará, en relación con cada trabajo de verificación solicitado, la asignación del tiempo necesario para realizar correctamente la verificación.
Artículo 9
Asignación de tiempo
Al determinar la asignación del tiempo correspondiente a la realización de un trabajo de verificación, como se menciona en el artículo 8, apartado 1, letra f), el verificador tendrá en cuenta al menos:
la complejidad de la instalación o de las actividades y la flota del operador de aeronaves;
el nivel de información y la complejidad del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente o del plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda;
el grado de importancia exigido;
la complejidad y exhaustividad de las actividades de flujo de datos y del sistema de control del titular u operador de aeronaves;
la ubicación de la información y los datos relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero, los datos sobre toneladas-kilómetro o los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita.
El verificador velará por que el contrato de verificación incluya la posibilidad de facturar un tiempo adicional al pactado en él cuando dicho tiempo adicional se considere necesario para el análisis estratégico, el análisis de riesgos u otras actividades de verificación. Podrá necesitarse ese tiempo adicional, al menos, en los casos en que:
durante la verificación, las actividades de flujo de datos, las actividades de control o la logística del titular u operador de aeronaves resulten ser más complejas de lo previsto inicialmente, o
el verificador detecte durante la verificación inexactitudes, irregularidades, datos insuficientes o errores en las series de datos.
Artículo 10
Información del titular u operador de aeronaves
Antes de iniciarse el análisis estratégico y en otros momentos durante la verificación, el titular u operador de aeronaves facilitará al verificador todo lo siguiente:
la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero del titular si la verificación se refiere a un informe de emisiones de este;
la última versión del plan de seguimiento del titular u operador de aeronaves, así como las demás versiones pertinentes del plan de seguimiento aprobadas por la autoridad competente, incluidos justificantes de dicha aprobación;
la última versión del plan sobre la metodología de seguimiento del titular, así como las demás versiones pertinentes de ese plan sobre la metodología de seguimiento, incluidos, cuando proceda, justificantes de la aprobación;
una descripción de las actividades de flujo de datos del titular u operador de aeronaves;
la evaluación de riesgos del titular u operador de aeronaves mencionada en el artículo 59, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) ►M1 2019/331 ◄ , según proceda, así como un esbozo del sistema de control general;
cuando proceda, la evaluación simplificada de la incertidumbre a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) ►M1 2019/331 ◄ ;
los procedimientos mencionados en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente o en el plan sobre la metodología de seguimiento, incluidos los relativos a las actividades de flujo de datos y a las actividades de control;
el informe anual de emisiones, el informe de datos sobre toneladas-kilómetro, el informe de datos de referencia, el informe de datos de un nuevo entrante o el informe anual sobre el nivel de actividad, según proceda, del titular o del operador de aeronaves;
los informes de datos de referencia de períodos de asignación anteriores respecto a fases de asignación anteriores y los informes anuales sobre el nivel de actividad de los años anteriores presentados a la autoridad competente a los fines del artículo 10bis, apartado 21, de la Directiva 2003/87/CE, si procede;
en su caso, el plan de muestreo del titular mencionado en el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, aprobado por la autoridad competente;
en caso de que el plan de seguimiento haya sido modificado durante el período de notificación, un registro de todas las modificaciones de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;
en caso de que el plan sobre la metodología de seguimiento haya sido modificado, un registro de todas las modificaciones de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;
en su caso, los informes mencionados en el artículo 69, apartados 1 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;
en su caso, información sobre la forma en que el titular ha corregido las irregularidades o ha abordado recomendaciones de mejora que se notificaron en el informe de verificación con relación al informe anual sobre el nivel de actividad del año anterior o un informe de datos de referencia pertinente;
el informe de verificación del año anterior o del período de referencia anterior, según proceda, si el verificador no hizo la verificación del titular u operador de aeronaves en cuestión en ese año anterior o en ese período de referencia anterior, según proceda;
toda la correspondencia pertinente con la autoridad competente, sobre todo la información relativa a la notificación de las modificaciones del plan de seguimiento o del plan sobre la metodología de seguimiento, así como las correcciones de los datos notificados, según proceda;
información sobre las bases de datos y fuentes de datos utilizadas con fines de seguimiento y notificación, incluidas las de Eurocontrol u otra organización pertinente;
en caso de que la verificación se refiera al informe de emisiones de una instalación que realice el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado con arreglo a la Directiva 2009/31/CE, el plan de seguimiento que exige dicha Directiva y los informes que exige su artículo 14, relativos estos como mínimo al período de referencia del informe de emisiones que se vaya a verificar;
en su caso, la aprobación por la autoridad competente de la omisión de visitas a las instalaciones de conformidad con el artículo 31, apartado 1;
la prueba que demuestre que el titular cumple los umbrales de incertidumbre para los niveles establecidos en el plan de seguimiento;
cualquier otra información pertinente y necesaria para la planificación y realización de la verificación.
Artículo 11
Análisis estratégico
A los efectos de la comprensión de las actividades realizadas por la instalación u operador de aeronaves, el verificador recopilará y revisará la información necesaria para evaluar si el equipo de verificación es lo suficientemente competente para realizar esta, para determinar que la asignación de tiempo indicada en el contrato se ha establecido correctamente y para garantizar que él mismo puede realizar el análisis de riesgos necesario. Esta información incluirá, al menos:
la información mencionada en el artículo 10, apartado 1;
el grado de importancia exigido;
la información resultante de la verificación de años anteriores, si el verificador realiza la verificación para el mismo titular u operador de aeronaves.
Al revisar la información mencionada en el apartado 2, el verificador evaluará al menos lo siguiente:
a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un titular, la categoría de la instalación de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, y las actividades realizadas en ella;
a los efectos de la verificación del informe de emisiones o del informe de datos sobre toneladas-kilómetro de un operador de aeronaves, el tamaño y carácter de dicho operador y la distribución de información en distintas ubicaciones, así como el número y tipo de vuelos;
el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente o el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda, así como los detalles de la metodología de seguimiento establecida en ese plan de seguimiento o en ese plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda;
el carácter, escala y complejidad de las fuentes de emisión y los flujos fuente, así como los equipos y procesos que hayan dado lugar a las emisiones, los datos sobre toneladas-kilómetro o los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita, con inclusión del equipo de medición descrito en el plan de seguimiento o en el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda, el origen y la aplicación de los factores de cálculo y otras fuentes primarias de datos;
las actividades de flujo de datos, el sistema de control y el entorno de control.
Al hacer el análisis estratégico, el verificador comprobará lo siguiente:
si el plan de seguimiento o el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda, que se le ha presentado es la versión más reciente, aprobada por la autoridad competente cuando así se exija;
si se han producido modificaciones en el plan de seguimiento durante el período de notificación;
si se han producido modificaciones en el plan sobre la metodología de seguimiento durante el período de referencia o el período de notificación del nivel de actividad, según proceda;
en su caso, si las modificaciones a que se refiere la letra b) han sido notificadas a la autoridad competente con arreglo al artículo 15, apartado 1, o al artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o han sido aprobadas por esa autoridad de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de ese Reglamento de Ejecución;
en su caso, si las modificaciones a que se refiere la letra b bis) han sido notificadas a la autoridad competente con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o han sido aprobadas por esa autoridad de conformidad con el artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento.
Artículo 12
Análisis de riesgos
El verificador identificará y analizará los siguientes elementos al objeto de elaborar, planificar y realizar una verificación eficaz:
los riesgos inherentes;
las actividades de control;
en caso de que se hayan realizado las actividades de control mencionadas en la letra b), los riesgos para el control relativos a la eficacia de tales actividades.
Al identificar y analizar los elementos mencionados en el apartado 1, el verificador tendrá en cuenta, al menos:
los resultados del análisis estratégico mencionado en el artículo 11, apartado 1;
la información mencionada en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 11, apartado 2, letra c);
el grado de importancia al que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra b).
Artículo 13
Plan de verificación
En consonancia con la información obtenida y con los riesgos identificados durante el análisis estratégico y el análisis de riesgos, el verificador elaborará un plan de verificación, el cual comprenderá, al menos:
un programa de verificación que describa el carácter y alcance de las actividades de verificación, así como el plazo y la forma de su realización;
un plan de pruebas que establezca el alcance y los métodos de prueba de las actividades de control, así como los procedimientos relativos a estas;
un plan de muestreo de datos que exponga el alcance y los métodos de muestreo relativos a los puntos de medición subyacentes a los datos sobre las emisiones agregadas del informe de emisiones del titular u operador de aeronaves, a los datos agregados sobre toneladas-kilómetro del informe de datos sobre toneladas-kilómetro del titular o a los datos agregados pertinentes a efectos de la asignación gratuita incluidos en el informe de datos de referencia del titular, del informe de datos de un nuevo entrante o el informe anual sobre el nivel de actividad.
Al determinar el tamaño de la muestra y las actividades de muestreo para probar las actividades de control, el verificador considerará los elementos siguientes:
los riesgos inherentes;
el entorno de control;
las actividades de control pertinentes;
la obligación de emitir un dictamen de verificación dotado de una certeza razonable.
Al determinar el tamaño de la muestra y las actividades de muestreo para efectuar el muestreo previsto en el apartado 1, letra c), el verificador considerará los elementos siguientes:
los riesgos inherentes y los riesgos para el control;
los resultados de los procedimientos analíticos;
la obligación de emitir un dictamen de verificación dotado de una certeza razonable;
el grado de importancia;
la importancia de la aportación de un elemento de datos concreto a la serie de datos global.
Artículo 14
Actividades de verificación
El verificador ejecutará el plan de verificación y, sobre la base del análisis de riesgos, comprobará la aplicación del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente o del plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda.
A tal fin, el verificador realizará al menos una comprobación de confirmación consistente en la aplicación de procedimientos analíticos, en la verificación de los datos y en la comprobación de la metodología de seguimiento, y comprobará lo siguiente:
las actividades de flujo de datos y los sistemas utilizados en el flujo de datos, incluidos los sistemas informáticos;
si las actividades de control del titular u operador de aeronaves están debidamente documentadas, ejecutadas y mantenidas y si son eficaces para mitigar los riesgos inherentes;
si los procedimientos enumerados en el plan de seguimiento o en el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda, son eficaces para mitigar los riesgos inherentes y los riesgos para el control, y asimismo si esos procedimientos se han aplicado, están suficientemente documentados y se mantienen de manera adecuada.
A los efectos de lo indicado en la letra a) del segundo párrafo, el verificador rastreará el flujo de datos siguiendo la secuencia e interacción de las actividades de flujo de datos desde los datos de las fuentes primarias hasta la recopilación del informe del titular u operador de aeronaves.
Artículo 15
Procedimientos analíticos
Al aplicar los procedimientos analíticos mencionados en el apartado 1, el verificador evaluará los datos notificados para identificar posibles ámbitos de riesgo y, posteriormente, validar y adaptar las actividades de verificación previstas. Al menos:
evaluará la plausibilidad de las fluctuaciones y las tendencias a lo largo del tiempo o entre elementos comparables;
identificará valores atípicos, valores inesperados y lagunas de datos que tengan carácter inmediato.
Al aplicar los procedimientos analíticos mencionados en el apartado 1, el verificador pondrá en práctica lo siguiente:
procedimientos analíticos preliminares en relación con los datos agregados antes de realizar las actividades mencionadas en el artículo 14, con objeto de comprender el carácter, complejidad y pertinencia de los datos notificados;
procedimientos analíticos de confirmación en relación con los datos agregados y los puntos de medición subyacentes a tales datos, con objeto de identificar posibles errores estructurales y valores atípicos inmediatos;
procedimientos analíticos finales en relación con los datos agregados, con objeto de garantizar que todos los errores identificados durante el proceso de verificación se han resuelto correctamente.
A partir de las explicaciones y los datos complementarios obtenidos, el verificador evaluará su repercusión en el plan de verificación y en las actividades de verificación que vayan a realizarse.
Artículo 16
Verificación de los datos
En el marco de la verificación de los datos mencionada en el apartado 1 y teniendo en cuenta el plan de seguimiento aprobado o el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda, incluidos los procedimientos descritos en el mismo, el verificador comprobará:
a los efectos de verificar el informe de emisiones de un titular, los límites de la instalación;
a los efectos de la verificación del informe de datos de referencia de un titular, del informe de datos de un nuevo entrante o el informe anual sobre el nivel de actividad, los límites de la instalación y sus subinstalaciones;
a los efectos de la verificación del informe de datos de referencia de un titular, el informe de datos de un nuevo entrante o el informe anual sobre el nivel de actividad, la exhaustividad de los datos sobre flujos fuente y fuentes de emisión descritos en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente o en el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda;
a los efectos de la verificación del informe de emisiones y el informe de datos sobre toneladas-kilómetro de un operador de aeronaves, la exhaustividad de los vuelos cubierto por una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE de la que el operador de aeronaves sea responsable, así como la exhaustividad de los datos de emisiones y de toneladas-kilómetro, respectivamente;
a los efectos de la verificación del informe de emisiones y el informe de datos sobre toneladas-kilómetro de un operador de aeronaves, la coherencia entre los datos comunicados y la documentación de masa y centrado;
a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves, la coherencia entre el consumo de combustible y los datos agregados sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a las aeronaves que realicen la actividad de aviación;
a los efectos de la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad, la exactitud de los parámetros enumerados en el artículo 16, apartado 5, y los artículos 19, 20 21 o 22 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 así como los datos exigidos en virtud del artículo 6, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842;
la coherencia de los datos agregados notificados en el informe de un titular u operador de aeronaves con los datos de fuentes primarias;
en caso de que un titular aplique una metodología basada en la medición en virtud del artículo 21, apartado 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, los valores medidos haciendo uso de los resultados de los cálculos realizados por el titular de conformidad con el artículo 46 de ese Reglamento de Ejecución;
la fiabilidad y exactitud de los datos.
Artículo 17
Verificación de la correcta aplicación de la metodología de seguimiento
►M1 A los efectos de la verificación del informe de datos de referencia de un titular, el informe de datos de un nuevo entrante o el informe anual sobre el nivel de actividad, el verificador comprobará si la metodología de recogida y seguimiento de los datos establecida en el plan sobre la metodología de seguimiento se aplica correctamente, en particular: ◄
si todos los datos sobre las emisiones, entradas, salidas y flujos de energía se atribuyen correctamente a las subinstalaciones en consonancia con los límites del sistema a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) ►M1 2019/331 ◄ ;
si los datos son completos y si existen lagunas en los datos o se ha producido una doble contabilización;
si los niveles de actividad para las referencias de producto se basan en una aplicación correcta de las definiciones de los productos que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) ►M1 2019/331 ◄ ;
si los niveles de actividad para las subinstalaciones con referencia de calor, la subinstalación con calefacción urbana, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones con emisiones de proceso se han asignado correctamente de acuerdo con los productos producidos y con arreglo a lo dispuesto en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE;
si, en su caso, el consumo de energía se ha atribuido correctamente a cada subinstalación;
si el valor de los parámetros enumerados en el artículo 16, apartado 5, y los artículos 19, 20 21 o 22 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 se basa en una aplicación adecuada de dicho Reglamento;
a los efectos de la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad y el informe de datos de un nuevo entrante, la fecha de inicio del funcionamiento normal según lo previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;
a los efectos de la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad, si los parámetros enumerados en el anexo IV, puntos 2.3. Y 2.7., del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, según lo que proceda en función de la instalación, han sido objeto de un seguimiento y una notificación correctos de conformidad con el plan sobre la metodología de seguimiento.
Where the differences between the measured values at both installations cannot be explained by the uncertainty of the measurement systems, the verifier shall check whether adjustments were made to align the differences between the measured values, whether those adjustments were conservative and whether the competent authority has granted approval for those adjustments.
▼M1 —————
Artículo 18
Verificación de los métodos aplicados a los datos no disponibles
Cuando el titular u operador de aeronaves haya obtenido la aprobación de la autoridad competente para emplear métodos distintos de los contemplados en el primer párrafo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador procederá a comprobar si el método aprobado se aplicó correctamente y está documentado de forma adecuada.
Cuando un titular u operador de aeronaves no pueda obtener a tiempo dicha aprobación, el verificador comprobará si el enfoque utilizado por aquel para completar los datos no disponibles garantiza que las emisiones no se han subestimado y que no da lugar a inexactitudes importantes.
Si el plan sobre la metodología de seguimiento no contempla ningún método aplicable a las lagunas de datos, el verificador comprobará si el enfoque utilizado por el titular para compensar los datos no disponibles se basa en pruebas razonables y garantiza que los datos requeridos en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 no se han subestimado o sobrestimado.
Artículo 19
Evaluación de la incertidumbre
En caso de que el titular aplique una metodología de seguimiento no basada en niveles contemplada en el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador comprobará lo siguiente:
si el titular ha realizado una evaluación y cuantificación de la incertidumbre y demostrado el cumplimiento del umbral de incertidumbre general exigido en relación con el nivel anual de emisiones de gases de efecto invernadero en virtud del artículo 22, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;
la validez de la información utilizada para la evaluación y cuantificación de la incertidumbre;
si el enfoque general utilizado para la evaluación y cuantificación de la incertidumbre se atiene a lo dispuesto en el artículo 22, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;
si se facilitan datos que demuestren que se han cumplido las condiciones relativas a la metodología de seguimiento a que se refiere el artículo 22, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
Artículo 20
Muestreo
Artículo 21
Visitas al emplazamiento
Artículo 22
Tratamiento de las inexactitudes, irregularidades e incumplimientos
El titular u operador de aeronaves corregirá las inexactitudes o irregularidades que le hayan sido comunicadas.
Si se observa un incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, el titular u operador de aeronaves lo notificará a la autoridad competente y corregirá sin demora el incumplimiento según convenga.
El verificador determinará si las inexactitudes no corregidas, consideradas individualmente o agregadas a otras, tienen un efecto importante en los datos totales notificados sobre emisiones, sobre toneladas-kilómetro o en los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita. Al evaluar la importancia de las inexactitudes, tendrá en cuenta su magnitud y carácter, así como las circunstancias particulares en que se hayan producido.
El verificador determinará si las irregularidades no corregidas, consideradas individualmente o agregadas a otras, tienen repercusiones en los datos notificados y si ello da lugar a inexactitudes importantes.
Si el titular u operador de aeronaves no corrige el incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de conformidad con el apartado 1 antes de que el verificador emita el informe de verificación, el verificador determinará si el incumplimiento no corregido tiene repercusiones en los datos notificados y si ello da lugar a inexactitudes importantes.
El verificador podrá considerar importantes las inexactitudes, aun en el caso de que, consideradas individualmente o agregadas a otras, no alcancen el grado de importancia previsto en el artículo 23, cuando tal consideración esté justificada por la magnitud y carácter de las mismas y por las circunstancias concretas de su producción.
Artículo 23
Grado de importancia
A los efectos de la verificación del informe de emisiones, el grado de importancia se fija en el 5 % del total de emisiones notificadas durante el período de notificación sujeto a verificación en cualquiera de los siguientes casos:
las instalaciones de la categoría A mencionadas en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, y las instalaciones de la categoría B mencionadas en el artículo 19, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento de Ejecución;
los operadores de aeronaves cuyas emisiones anuales sean de hasta 500 kilotoneladas de CO2procedente de combustibles fósiles.
A los efectos de la verificación del informe de emisiones, el grado de importancia se fija en el 2 % del total de emisiones notificadas durante el período de notificación sujeto a verificación en cualquiera de los siguientes casos:
las instalaciones de la categoría C mencionadas en el artículo 19, apartado 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;
los operadores de aeronaves cuyas emisiones anuales excedan de 500 kilotoneladas de CO2procedente de combustibles fósiles.
►M1 A los efectos de la verificación del informe de datos de referencia, de los informes de datos de nuevos entrantes o de los informes anuales sobre el nivel de actividad, el grado de importancia se fija en el 5 % del valor total notificado de lo siguiente: ◄
las emisiones totales de la instalación, cuando los datos se refieran a las emisiones;
la suma de las importaciones y la producción de calor medible neto, si procede, cuando los datos se refieran a datos sobre calor medible;
la suma de las cantidades de gases residuales importados y producidos en la instalación, si procede;
el nivel de actividad de cada subinstalación con referencia de producto pertinente, de forma individual.
Artículo 24
Conclusión sobre los resultados de la verificación
Al completar la verificación y considerar la información obtenida durante ella, el verificador:
comprobará los datos finales del titular u operador de aeronaves, incluidos los que se hayan ajustado sobre la base de la información obtenida durante la verificación;
revisará las razones aducidas por el titular u operador de aeronaves para explicar las diferencias existentes entre los datos finales y los facilitados anteriormente;
revisará los resultados de la evaluación para determinar si el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente o el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda, incluidos los procedimientos descritos en ese plan, se ha puesto en práctica correctamente;
evaluará si el riesgo para la verificación se halla en un nivel aceptablemente bajo para obtener una certeza razonable;
garantizará que se han recopilado pruebas suficientes para poder emitir un dictamen de verificación con una certeza razonable de que el informe está libre de inexactitudes importantes;
garantizará que el proceso de verificación se ha documentado plenamente en la documentación de verificación interna y que es posible pronunciarse de manera definitiva en el informe de verificación.
Artículo 25
Revisión independiente
El revisor independiente hará la revisión de modo que garantice que el proceso de verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento, que los procedimientos relativos a las actividades de verificación mencionados en el artículo 41 se han llevado a cabo correctamente y que se han aplicado la atención y el juicio profesionales debidos.
El revisor independiente evaluará asimismo si las pruebas reunidas son suficientes para que el verificador pueda emitir un informe de verificación dotado de una certeza razonable.
Artículo 26
Documentación de verificación interna
El verificador preparará y recopilará documentación de verificación interna que contenga, al menos:
los resultados de las actividades de verificación realizadas;
el análisis estratégico, el análisis de riesgos y el plan de verificación;
información suficiente para fundamentar el dictamen de verificación, incluidas las justificaciones de los juicios hechos acerca de si las inexactitudes importantes identificadas tienen un efecto importante en los datos notificados sobre las emisiones, sobre toneladas-kilómetro o en los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita.
Tras la autenticación del informe de verificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 5, el verificador incluirá los resultados de la revisión independiente en la documentación de verificación interna.
Artículo 27
Informe de verificación
►M1 Sobre la base de la información recopilada durante la verificación, el verificador presentará un informe de verificación al titular u operador de aeronaves en relación con cada informe de emisiones, informe de datos sobre toneladas-kilómetro, informe de datos de referencia, informe de datos de un nuevo entrante o informe anual sobre el nivel de actividad que haya sido sometido a verificación. ◄
el informe se verifica como satisfactorio;
el informe del titular u operador de aeronaves contiene inexactitudes importantes que no han sido corregidas antes de la presentación del informe de verificación;
el alcance de la verificación es demasiado limitado con arreglo al artículo 28 y el verificador no ha podido obtener pruebas suficientes para emitir un dictamen de verificación con una certeza razonable de que el informe esté libre de inexactitudes importantes;
las irregularidades, consideradas individualmente o en combinación con otras, dan lugar a un nivel de claridad insuficiente e impiden que el verificador declare con certeza razonable que el informe del titular u operador o de aeronaves está libre de inexactitudes importantes;
en caso de que el plan sobre la metodología de seguimiento no esté sujeto a la aprobación de la autoridad competente, el incumplimiento del Reglamento Delegado (UE) ►M1 2019/331 ◄ da lugar a un nivel de claridad insuficiente e impide que el verificador declare con certeza razonable que el informe de datos de referencia o el informe de datos de un nuevo entrante está libre de inexactitudes importantes.
A los efectos de lo indicado en la letra a) del primer párrafo, el informe del titular u operador de aeronaves únicamente podrá ser verificado como satisfactorio cuando esté libre de inexactitudes importantes.
El informe de verificación contendrá, al menos, los siguientes elementos:
el nombre del titular u operador de aeronaves sujeto a verificación;
los objetivos de la verificación;
el alcance de la verificación;
una referencia al informe del titular u operador de aeronaves que se haya verificado;
los criterios que se hayan utilizado para verificar el informe del titular u operador de aeronaves, incluida la autorización, en su caso, y las versiones del plan de seguimiento aprobadas por la autoridad competente o el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda, así como el período de vigencia de cada plan;
en el caso de la verificación del informe de datos de referencia que se exige para la asignación de derechos de emisión en el período 2021-2025, y de que la autoridad competente no haya exigido la aprobación del plan sobre la metodología de seguimiento, la confirmación de que el verificador ha comprobado el plan sobre la metodología de seguimiento y de que dicho plan es conforme con el Reglamento Delegado (UE) ►M1 2019/331 ◄ ;
cuando se trate de la verificación del informe de emisiones del titular u operador de aeronaves, los datos agregados sobre las emisiones o las toneladas-kilómetro, desglosados por actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE y por instalaciones u operadores de aeronave;
cuando se trate de la verificación del informe de datos de referencia o del informe de datos de un nuevo entrante, los datos anuales agregados verificados correspondientes a cada año del período de referencia respecto a cada subinstalación para el nivel de actividad anual y las emisiones atribuidas a la subinstalación;
cuando se trate de la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad, los datos anuales agregados verificados correspondientes a cada año del período de notificación del nivel de actividad anual de cada subinstalación y su nivel de actividad anual;
el período de notificación, el período de referencia o el período de notificación del nivel de actividad sujeto a verificación;
las responsabilidades del titular u operador de aeronaves, de la autoridad competente y del verificador;
la declaración del dictamen de verificación;
una descripción de las inexactitudes e irregularidades identificadas que no se hayan corregido antes de la emisión del informe de verificación;
las fechas en que se hayan llevado a cabo visitas al emplazamiento y las personas que las hayan realizado;
información sobre si se ha renunciado a la realización de visitas al emplazamiento, así como los motivos de dicha renuncia;
cualquier problema de incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, que se haya puesto de manifiesto durante la verificación;
en caso de que no se haya podido obtener a tiempo la aprobación de la autoridad competente para el método utilizado para colmar una laguna de datos a los efectos del artículo 18, apartado 1, último párrafo, una confirmación de si el método utilizado es prudente y si da lugar o no a inexactitudes importantes;
una declaración que confirme que el método utilizado para completar las lagunas de datos con arreglo al artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) ►M1 2019/331 ◄ da lugar a inexactitudes importantes;
▼M1 —————
cuando el verificador haya observado cambios importantes en los parámetros enumerados en el artículo 16, apartado 5, o los artículos 19, 20, 21 o 22 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, así como cambios en la eficiencia energética con arreglo al artículo 6, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento de Ejecución 2019/1842, una descripción de dichos cambios y las observaciones correspondientes;
cuando proceda, la confirmación de que se ha comprobado la fecha de inicio del funcionamiento normal según lo previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;
recomendaciones de mejora, si procede;
los nombres del auditor principal del RCDE UE, del revisor independiente y, en su caso, del auditor del RCDE UE y del experto técnico que hayan participado en la verificación del informe del titular u operador de aeronaves;
la fecha y la firma de una persona autorizada en representación del verificador, incluido su nombre.
►M1 En el informe de verificación el verificador describirá con suficiente detalle las inexactitudes, irregularidades e incumplimientos del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de manera que el titular u operador de aeronaves y la autoridad competente puedan comprender lo siguiente: ◄
la magnitud y el carácter de la inexactitud, irregularidad o incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842;
por qué la inexactitud es importante o no lo es;
a qué elemento del informe del titular u operador de aeronaves se refiere la inexactitud o a qué elemento del plan de seguimiento o del plan sobre la metodología de seguimiento se refiere la irregularidad;
qué artículo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 se ha incumplido.
Artículo 28
Limitación del alcance
El verificador podrá llegar a la conclusión de que el alcance de la verificación al que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra c), es demasiado limitado en cualquiera de las siguientes situaciones:
cuando falten datos y esto le impida obtener las pruebas necesarias para reducir el riesgo para la verificación al nivel necesario para obtener un nivel razonable de certeza;
cuando el plan de seguimiento no haya sido aprobado por la autoridad competente;
cuando el plan de seguimiento o el plan sobre la metodología de seguimiento no ofrezca un alcance o claridad suficiente para extraer conclusiones sobre la verificación;
cuando el titular u operador de aeronaves no haya facilitado información suficiente para realizar la verificación;
cuando el Reglamento Delegado (UE) ►M1 2019/331 ◄ o el Estado miembro exija la aprobación del plan sobre la metodología de seguimiento por la autoridad competente antes de la presentación del informe de datos de referencia y el plan no haya sido aprobado por la autoridad competente antes del inicio de la verificación.
Artículo 29
Tratamiento de las irregularidades no importantes pendientes
En caso de que el titular u operador de aeronaves no haya corregido tales irregularidades cumpliendo los requisitos mencionados en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador evaluará si la omisión supone o puede suponer un aumento del riesgo de inexactitudes.
El verificador hará constar en el informe de verificación si el titular u operador de aeronaves ha resuelto dichas irregularidades.
Cuando el operador no haya corregido esas irregularidades, el verificador considerará si la omisión aumenta o puede aumentar el riesgo de inexactitudes.
El verificador hará constar en el informe de verificación si el titular ha resuelto dichas irregularidades.
Artículo 30
Mejora del proceso de seguimiento y notificación
En caso de que el verificador haya observado ámbitos de mejora de la actuación del titular u operador de aeronaves en relación con los aspectos recogidos en las letras a) a e) siguientes del presente apartado, incluirá en el informe de verificación recomendaciones de mejora relacionadas con tales aspectos:
la evaluación de riesgos del titular u operador de aeronaves;
la elaboración, documentación, implantación y mantenimiento de actividades de flujo de datos y de actividades de control, así como la evaluación del sistema de control;
la elaboración, documentación, implantación y mantenimiento de procedimientos relativos a las actividades de flujo de datos y a las actividades de control, así como de otros procedimientos que el titular u operador de aeronaves haya de establecer de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 o con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) ►M1 2019/331 ◄ ;
el seguimiento y la notificación de emisiones o de datos sobre toneladas-kilómetro, incluido lo relativo al cumplimiento de niveles más elevados, a la reducción de los riesgos y al aumento de la eficiencia de las actividades de seguimiento y notificación;
el seguimiento y la notificación de datos correspondientes a los informes de datos de referencia, los informes de datos de nuevos entrantes y los informes anuales sobre el nivel de actividad.
En caso de que el titular u operador de aeronaves no haya aplicado las recomendaciones o no lo haya hecho correctamente, el verificador evaluará la repercusión de dicha circunstancia en el riesgo de inexactitudes e irregularidades.
Artículo 31
Verificación simplificada de las instalaciones
El titular presentará una solicitud a la autoridad competente pidiéndole que apruebe la decisión del verificador de no realizar la visita del emplazamiento.
Recibida la solicitud presentada por el titular, la autoridad competente decidirá si aprueba la decisión del verificador de no realizar la visita teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:
la información proporcionada por el verificador sobre los resultados del análisis de riesgos;
la información según la cual puede accederse a distancia a los datos pertinentes;
las pruebas de que no es aplicable a la instalación lo dispuesto en el apartado 3;
las pruebas de que se cumplen las condiciones para no realizar las visitas.
El verificador efectuará siempre visitas al emplazamiento en las siguientes situaciones:
cuando el verificador verifique por primera vez un informe de emisiones o un informe anual sobre el nivel de actividad del titular;
a los efectos de la verificación del informe de emisiones del titular, si un verificador no ha efectuado ninguna visita al emplazamiento en los dos períodos de notificación que preceden inmediatamente al período de notificación en curso;
a los efectos de la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad del titular, si un verificador no ha efectuado ninguna visita al emplazamiento durante la verificación de un informe anual sobre el nivel de actividad o de un informe de datos de referencia en los dos períodos de notificación que preceden inmediatamente al período de notificación en curso;
si, durante el período de notificación, se han producido modificaciones significativas del plan de seguimiento, incluidas las mencionadas en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;
si, durante el período de notificación del nivel de actividad, se han producido cambios significativos en la instalación o sus subinstalaciones que requieran modificaciones significativas del plan sobre la metodología de seguimiento, como los cambios a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;
si se verifica el informe de datos de referencia de un titular o el informe de datos de un nuevo entrante.
Artículo 32
Condiciones para no realizar visitas
Las condiciones para no realizar visitas a que se hace referencia en el artículo 31, apartado 1, son cualquiera de las siguientes:
►M1 la verificación del informe de emisiones de un titular se refiere a instalaciones de la categoría A contempladas en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o a una instalación de la categoría B contemplada en el artículo 19, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento de Ejecución, de modo que: ◄
la instalación dispone solo de un flujo fuente como se menciona en el artículo 19, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, a saber, gas natural, o de uno o varios flujos fuentede minimisque, agregados, no superan el umbral para los flujos fuentede minimisestablecido en el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;
el gas natural es objeto de seguimiento mediante medición fiscal sujeta a un régimen jurídico adecuado para el control de los equipos de medición fiscal y cumple los umbrales de incertidumbre exigidos en relación con el nivel aplicable;
solo se aplican los valores por defecto de los factores de cálculo del gas natural;
►M1 la verificación del informe de emisiones de un titular se refiere a instalaciones de la categoría A contempladas en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o a una instalación de la categoría B contemplada en el artículo 19, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento de Ejecución, de modo que: ◄
la instalación dispone de un solo flujo fuente que es un combustible sin emisiones de proceso, y ese combustible es, o bien un combustible sólido que se quema directamente en la instalación sin almacenamiento provisional, o bien un combustible líquido o gaseoso para el que puede haber un almacenamiento provisional;
los datos de actividad relacionados con el flujo fuente se someten a seguimiento utilizando uno de los métodos siguientes:
método de medición fiscal que está sujeta a un régimen jurídico adecuado para el control de los equipos de medición fiscal y cumple los umbrales de incertidumbre exigidos en relación con el nivel aplicable,
método basado únicamente en los datos de la factura, teniendo en cuenta los cambios en las existencias, si procede;
solo se aplican los valores por defecto de los factores de cálculo;
la autoridad competente ha permitido a la instalación utilizar un plan de seguimiento simplificado de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;
del informe de emisiones de un titular se refiere a una instalación con bajas emisiones contemplada en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, y son aplicables las letras a) a c) del apartado 2;
la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad de un titular se refiere a una instalación contemplada en los apartados 1, 2 o 3 de modo que:
dicha instalación no tiene más subinstalación que una subinstalación en la que resulta de aplicación una referencia de producto conforme al artículo 10, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, y
los datos de producción pertinentes para la referencia de producto han sido evaluados como parte de una auditoría a efectos de contabilidad financiera y el operador aporta las pruebas de ello;
la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad de un titular se refiere a una instalación contemplada en los apartados 1, 2 o 3 de modo que:
la instalación tiene un máximo de dos subinstalaciones;
la segunda subinstalación contribuye en menos del 5 % a la asignación final total de derechos de emisión de la instalación, y
el verificador dispone de datos suficientes para evaluar la división de subinstalaciones, si procede;
la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad de un titular se refiere a una instalación contemplada en los apartados 1, 2 o 3 de modo que:
la instalación solo cuenta con subinstalaciones con referencia de calor o con calefacción urbana, y
verificador dispone de datos suficientes para evaluar la división de subinstalaciones, si procede;
►M1 la verificación del informe de emisiones del titular o del informe anual sobre el nivel de actividad se refiere a una instalación situada en un emplazamiento sin personal de modo que: ◄
los datos telemedidos del emplazamiento sin personal se envían directamente a otro emplazamiento en el que todos los datos se procesan, gestionan y almacenan;
la misma persona es responsable de la gestión y el registro de todos los datos del emplazamiento;
los equipos de medición ya han sido inspeccionados en el emplazamiento por el titular o por un laboratorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 o el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, y se demuestra, con un documento firmado o una prueba fotográfica con sello de fechas facilitado por el titular, que no se han producido cambios operativos o en las mediciones desde esa inspección;
►M1 la verificación del informe de emisiones del titular o del informe anual sobre el nivel de actividad se refiere a una instalación situada en un lugar remoto o inaccesible, en particular una instalación mar adentro, de modo que: ◄
existe un grado elevado de centralización de los datos recogidos en el emplazamiento y transmitidos directamente a otro lugar donde se procesan, gestionan y almacenan con buen aseguramiento de la calidad;
los equipos de medición ya han sido inspeccionados en el emplazamiento por el titular o por un laboratorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 o el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, y se demuestra, con un documento firmado o una prueba fotográfica con sello de fechas facilitado por el titular, que no se han producido cambios operativos o en las mediciones desde esa inspección.
El punto 2 podrá aplicarse también si, además del flujo fuente a que se refiere la letra a) de dicho punto, la instalación utiliza uno o varios flujos fuentede minimisque, agregados, no superan el umbral para los flujos fuentede minimisestablecido en el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
El apartado 3 bis, letra b), debe aplicarse si la subinstalación que contribuye en un 95 % o más a la asignación final total de derechos de emisión de la instalación a que se refiere el punto 3 ter, letra b), es una subinstalación a la que es aplicable una referencia de producto con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
Artículo 33
Verificación simplificada de los operadores de aeronaves
Artículo 34
Planes de verificación simplificada
En caso de que un verificador emplee un plan de verificación simplificada, recogerá las justificaciones de tal uso en la documentación de verificación interna, incluidas las pruebas de que se cumplen las condiciones para el uso de tal plan.
Artículo 34 bis
Visitas virtuales al emplazamiento
El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe del titular u operador de aeronaves está libre de inexactitudes importantes. Se realizará sin demora una visita física al emplazamiento de la instalación o del operador de aeronaves.
La decisión de realizar una visita virtual del emplazamiento se basará en el resultado del análisis de riesgos y se adoptará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para realizar dicha visita virtual. El verificador informará al respecto al titular u operador de aeronaves sin demora injustificada.
El titular u operador de aeronaves presentará una solicitud a la autoridad competente pidiéndole que apruebe la decisión del verificador de realizar la visita virtual del emplazamiento. La solicitud incluirá los elementos siguientes:
pruebas de que no es posible realizar una visita física debido a las circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control del titular u operador de aeronaves;
información sobre el modo en que se llevará a cabo la visita virtual al emplazamiento;
información sobre el resultado del análisis de riesgos efectuado por el verificador;
pruebas de las medidas adoptadas por el verificador para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe del titular u operador de aeronaves está libe de inexactitudes importantes.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un gran número de instalaciones u operadores de aeronaves se vean afectados por circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles similares, que escapen al control del titular u operador de aeronaves, y se requieran medidas inmediatas por razones sanitarias nacionales impuestas legalmente, la autoridad competente podrá autorizar a los verificadores a que realicen visitas virtuales del emplazamiento sin necesidad de la aprobación individual a que se refiere el apartado 3 siempre que:
la autoridad competente haya comprobado la existencia de circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control del titular u operador de aeronaves, y que se requieren medidas inmediatas por razones sanitarias nacionales impuestas legalmente;
el titular u operador de aeronaves informe a la autoridad competente de la decisión del verificador de realizar una visita virtual del emplazamiento, incluidos los elementos especificados en el apartado 2.
La autoridad competente revisará la información facilitada por el titular u operador de aeronaves, de conformidad con la letra b), durante la evaluación del informe del titular u operador de aeronaves e informará al organismo nacional de acreditación del resultado de la evaluación.
CAPÍTULO III
REQUISITOS APLICABLES A LOS VERIFICADORES
Artículo 35
Alcances sectoriales de acreditación
El verificador solo emitirá un informe de verificación para un titular u operador de aeronaves que desempeñe una actividad, incluida entre las recogidas en el anexo I, para la que haya conseguido la acreditación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 y en el presente Reglamento.
Artículo 36
Proceso de competencia continua
En el marco del proceso de competencia al que se refiere el apartado 1, el verificador determinará, documentará, aplicará y mantendrá lo siguiente:
criterios generales de competencia para todo el personal que desempeñe actividades de verificación;
criterios específicos de competencia para cada función en el marco de las actividades de verificación realizadas por el verificador, en particular para el auditor del RCDE UE, el auditor principal del RCDE UE, el revisor independiente y el experto técnico;
un método para asegurar la competencia continua y la evaluación periódica de la actuación de todo el personal que realice actividades de verificación;
un proceso para garantizar la formación continua del personal encargado de las actividades de verificación;
un proceso para evaluar si el trabajo de verificación se inscribe en el alcance de acreditación del verificador y si este tiene la competencia, el personal y los recursos necesarios para seleccionar el equipo de verificación y para completar con éxito las actividades de verificación dentro del plazo requerido.
Los criterios de competencia mencionados en la letra b) del párrafo primero serán específicos de cada alcance de acreditación en el que tales personas realicen actividades de verificación.
Al evaluar la competencia del personal con arreglo a lo previsto en la letra c) del primer párrafo, el verificador aplicará los criterios de competencia mencionados en las letras a) y b).
El proceso mencionado en la letra e) del párrafo primero incluirá asimismo un proceso para evaluar si el equipo de verificación dispone de todas las competencias y cuenta con las personas necesarias para realizar las actividades de verificación de un titular u operador de aeronaves específico.
El verificador elaborará los criterios generales y específicos de competencia de modo que se ajusten a los criterios previstos en el artículo 37, apartado 4, y en los artículos 38, 39 y 40.
El verificador revisará periódicamente el proceso de competencia mencionado en el apartado 1 para garantizar que:
se elaboran los criterios de competencia mencionados en el apartado 2, párrafo primero, letras a) y b), de acuerdo con los requisitos de competencia del presente Reglamento;
se abordan todos los problemas que se observen en relación con el establecimiento de los criterios generales y específicos de competencia de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letras a) y b);
se actualizan y mantienen adecuadamente todos los requisitos del proceso de competencia.
El evaluador competente supervisará a dichos auditores durante la verificación del informe del titular u operador de aeronaves en el emplazamiento de la instalación u operador de aeronaves, según proceda, para determinar si cumplen los criterios de competencia.
Artículo 37
Equipos de verificación
Cada miembro del equipo:
comprenderá claramente su función en el proceso de verificación;
tendrá la capacidad de comunicarse de manera eficaz en la lengua necesaria para desempeñar sus tareas específicas.
En caso de que el verificador realice la verificación de informes de datos de referencia, de informes de datos de nuevos entrantes o informes anuales sobre el nivel de actividad, el equipo de verificación incluirá, además, al menos a una persona con la competencia técnica y los conocimientos técnicos necesarios para evaluar los aspectos técnicos específicos relativos a la recopilación, el seguimiento y la notificación de datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita.
Artículo 38
Requisitos de competencia aplicables a los auditores del RCDE UE y a los auditores principales del RCDE UE
Los auditores del RCDE UE dispondrán de la competencia necesaria para realizar la verificación. Para ello, contarán, al menos, con:
conocimiento de la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 en el caso de la verificación del informe de datos de referencia, del informe de datos de un nuevo entrante o del informe anual sobre el nivel de actividad, el presente Reglamento, las normas pertinentes, la restante normativa pertinente y las directrices aplicables, así como las directrices y la normativa pertinentes adoptadas por el Estado miembro en el que el verificador realice la verificación;
conocimientos y experiencia en materia de auditoría de datos e información, incluidos los siguientes aspectos:
metodologías de auditoría de los datos y de la información, incluida la aplicación del grado de importancia y la evaluación de la importancia de las inexactitudes,
análisis de los riesgos inherentes y de los riesgos para el control,
técnicas de muestreo referidas al muestreo de datos y a la comprobación de las actividades de control,
evaluación de los sistemas de datos e información, los sistemas informáticos, las actividades de flujo de datos, las actividades de control, los sistemas de control y los procedimientos relativos a las actividades de control;
capacidad de desempeñar las actividades relacionadas con la verificación de los informes de los titulares o los operadores de aeronaves de conformidad con el capítulo II;
conocimientos y experiencia de los aspectos técnicos específicos del sector en relación con el seguimiento y la notificación que sean pertinentes para el ámbito de actividades mencionado en el anexo I en el que el auditor del RCDE UE haga la verificación.
Artículo 39
Requisitos de competencia aplicables a los revisores independientes
Artículo 40
Recurso a expertos técnicos
Artículo 41
Procedimientos relativos a las actividades de verificación
El verificador elaborará, documentará, aplicará y mantendrá un sistema de gestión para garantizar la elaboración, implantación, mejora y revisión coherentes de los procedimientos y procesos contemplados en el apartado 1 de conformidad con la norma armonizada mencionada en el anexo II. El sistema de gestión dispondrá al menos de los elementos siguientes:
ámbitos de actuación y responsabilidades;
examen de gestión;
auditorías internas;
medidas correctoras;
medidas para abordar el riesgo y las oportunidades y adoptar medidas preventivas;
control de la información documentada.
Artículo 42
Registros y comunicación
Artículo 43
Imparcialidad e independencia
A fin de garantizar la independencia e imparcialidad, ni el verificador ni ninguno de los órganos de la misma entidad jurídica podrá ser un titular u operador de aeronaves, propietario de un titular u operador de aeronaves, o propiedad de estos, ni tener relaciones con un titular u operador de aeronaves que puedan afectar a su independencia e imparcialidad. El verificador también será independiente de los organismos que comercian con derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido en el artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE.
Existirá un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, tal como se contempla en la primera frase del primer párrafo, en particular en cualquiera de los casos siguientes:
cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste servicios de consultoría para el desarrollo de parte del proceso de seguimiento y notificación descrito en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente o en el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda, incluidos el desarrollo de la metodología de seguimiento, la elaboración del informe del titular u operador de aeronaves y la redacción del plan de seguimiento o del plan sobre la metodología de seguimiento;
cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema implantado para seguir y notificar las emisiones, los datos sobre toneladas-kilómetro o los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita.
Se considerará que existe un conflicto de intereses para el verificador en su relación con el titular u operador de aeronaves en particular en cualquiera de los casos siguientes:
cuando la relación entre el verificador y el titular u operador de aeronaves se base en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes y contratos o actividades de comercialización comunes;
cuando el titular u operador de aeronaves haya recibido los servicios de consultoría mencionados en el apartado 3, letra a), o la asistencia técnica mencionada en el apartado 3, letra b), prestados por un organismo de consultoría, un órgano de asistencia técnica u otra organización que tenga relaciones con el verificador y suponga un riesgo para la imparcialidad del mismo.
A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, la imparcialidad del verificador se considerará comprometida cuando las relaciones entre él y el organismo de consultoría, el órgano de asistencia técnica o la organización de otra índole se basen en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes, contratos o actividades de comercialización comunes y el pago común de comisiones de venta o de otros incentivos para la remisión de nuevos clientes.
No obstante, la contratación de personas para que realicen actividades de verificación no constituirá subcontratación a los efectos de lo previsto en el párrafo primero si el verificador, al contratarlas, asume la plena responsabilidad de las actividades de verificación efectuadas por el personal contratado. Cuando contrate a personas para la realización de actividades de verificación, el verificador les exigirá que firmen un acuerdo escrito en el sentido de que cumplen los procedimientos del verificador y de que no existe conflicto de intereses en la realización de estas actividades de verificación.
CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN
Artículo 44
Acreditación
El verificador que emita un informe de verificación para un titular u operador de aeronaves estará acreditado para el ámbito de actividades mencionadas en el anexo I para las que esté realizando la verificación del mencionado informe.
A los efectos de la verificación de los informes de datos de referencia, de los informes de datos de nuevos entrantes o de los informes anuales sobre el nivel de actividad, el verificador que emita un informe de verificación para un titular estará acreditado, además, para el grupo de actividad n.o 98 contemplado en el anexo I.
Artículo 45
Objetivos de la acreditación
Durante el proceso de acreditación y el seguimiento de los verificadores acreditados, los organismos nacionales de acreditación evaluarán si el verificador y el personal del mismo que desempeñe actividades de verificación:
disponen de la competencia necesaria para llevar a cabo la verificación de los informes del titular u operador de aeronaves de conformidad con el presente Reglamento;
están llevando a cabo la verificación de los informes del titular u operador de aeronaves de conformidad con el presente Reglamento;
cumplen los requisitos mencionados en el capítulo III.
Artículo 46
Solicitud de acreditación
La solicitud contendrá la información requerida según la norma armonizada mencionada en el anexo III.
Además de la información mencionada en el apartado 1, el solicitante pondrá a disposición del organismo nacional de acreditación, antes del comienzo de la evaluación prevista en el artículo 45, lo siguiente:
toda la información solicitada por el organismo nacional de acreditación;
los procedimientos y la información relativos a los procesos contemplados en el artículo 41, apartado 1, y la información sobre el sistema de gestión de calidad mencionado en el artículo 41, apartado 2;
los criterios de competencia mencionados en el artículo 36, apartado 2, letras a) y b), y los resultados del proceso de competencia al que se refiere el artículo 36, así como cualquier otra documentación pertinente sobre la competencia de todo el personal que desempeñe actividades de verificación;
información sobre el proceso encaminado a garantizar la imparcialidad e independencia continuas mencionado en el artículo 43, apartado 6, incluidos los registros pertinentes sobre la imparcialidad e independencia del solicitante y su personal;
información sobre los expertos técnicos y el personal principal que intervengan en la verificación de los informes del titular u operador de aeronaves;
el sistema y el proceso encaminados a garantizar la idoneidad de la documentación de verificación interna;
otros registros pertinentes mencionados en el artículo 42, apartado 1.
Artículo 47
Preparación para la evaluación
Artículo 48
Evaluación
El equipo de evaluación mencionado en el artículo 58 realizará, como mínimo, las siguientes actividades a los efectos de la evaluación mencionada en el artículo 45:
una revisión de todos los documentos y registros pertinentes mencionados en el artículo 46;
una visita a las instalaciones del solicitante para revisar una muestra representativa de la documentación de verificación interna y evaluar la aplicación del sistema de gestión de calidad del solicitante y los procedimientos o procesos mencionados en el artículo 41;
la observación presencial de una parte representativa del alcance de acreditación solicitado y de la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del solicitante que hayan intervenido en la verificación del informe del titular u operador de aeronaves, al objeto de cerciorarse de que el personal opera con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
En la realización de tales actividades, el equipo de evaluación cumplirá los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
En caso de que considere que la respuesta del solicitante es insuficiente o ineficaz, solicitará de él más información o le instará a que actúe. Además, podrá solicitar pruebas de la aplicación efectiva de las medidas adoptadas o realizar una evaluación de seguimiento para evaluar la aplicación efectiva de las medidas correctivas.
Artículo 49
Decisión sobre la acreditación y certificado de acreditación
Este certificado contendrá, al menos, la información requerida en virtud de la norma armonizada mencionada en el anexo III.
El certificado de acreditación será válido por un período máximo de cinco años desde la fecha en que el organismo nacional de acreditación lo haya emitido.
Artículo 50
Vigilancia
La vigilancia constará, como mínimo, de lo siguiente:
una visita a las instalaciones del verificador, con el fin de llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 48, apartado 1, letra b);
una observación presencial de la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del verificador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, letra c).
Artículo 51
Reevaluación
Artículo 52
Evaluación extraordinaria
Artículo 53
Ampliación del alcance
El organismo nacional de acreditación, en respuesta a una solicitud presentada por un verificador sobre la ampliación del alcance de una acreditación ya concedida, llevará a cabo las actividades necesarias para determinar si el verificador cumple los requisitos del artículo 45 a propósito de la solicitud de ampliación del alcance de su acreditación.
Artículo 54
Medidas administrativas
El organismo nacional de acreditación suspenderá, revocará o reducirá la acreditación de un verificador si este lo solicita.
El organismo nacional de acreditación establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un procedimiento para la suspensión de la acreditación, su revocación y la reducción de su alcance.
El organismo nacional de acreditación suspenderá la acreditación o restringirá su alcance en cualquiera de los casos siguientes:
si el verificador ha infringido de manera grave las disposiciones del presente Reglamento;
si el verificador ha incumplido de manera persistente y reiterada las disposiciones del presente Reglamento;
si el verificador ha infringido otras condiciones específicas del organismo nacional de acreditación.
El organismo nacional de acreditación revocará la acreditación en los casos siguientes:
si el verificador no ha subsanado los motivos de la decisión de suspensión del certificado de acreditación;
si alguno de los directivos superiores del verificador o un miembro del personal del verificador que participa en actividades de verificación en el marco del presente Reglamento ha sido declarado culpable de fraude;
si el verificador, de manera intencionada, ha ocultado información o ha proporcionado información falsa.
Los Estados miembros establecerán procedimientos para la resolución de esos recursos.
El organismo nacional de acreditación pondrá fin a la suspensión de un certificado de acreditación cuando haya recibido información satisfactoria y confíe en que el verificador cumpla las disposiciones del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
REQUISITOS APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE ACREDITACIÓN PARA LA acreditación de los verificadores del RCDE
Artículo 55
Organismo nacional de acreditación
Artículo 56
Acreditación transfronteriza
En caso de que un Estado miembro no considere económicamente justificado o viable designar un organismo nacional de acreditación o prestar servicios de acreditación, a los efectos del artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE, recurrirá a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro.
El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 57
Independencia e imparcialidad
No obstante, podrá subcontratar determinadas actividades, con sujeción a los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
Artículo 58
Equipo de evaluación
El equipo de verificación incluirá al menos a una persona que tenga conocimiento de los aspectos del seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, que sean pertinentes para el alcance de la acreditación y que posea la competencia y el discernimiento necesarios para evaluar las actividades de verificación dentro de la instalación o el operador de aeronaves en relación con dicho alcance, y al menos una persona que tenga conocimiento de la normativa y las directrices nacionales pertinentes.
En caso de que el organismo nacional de acreditación evalúe la competencia y la actuación del verificador en relación con el alcance n.o 98 mencionado en el anexo I del presente Reglamento, el equipo de evaluación incluirá además al menos a una persona con conocimientos en materia de recopilación, seguimiento y notificación de datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita con arreglo al Reglamento Delegado ►M1 2019/331 ◄ , así como con la competencia y el discernimiento necesarios para evaluar las actividades de verificación para ese alcance.
Artículo 59
Requisitos de competencia de los evaluadores
Los evaluadores dispondrán de la competencia necesaria para desempeñar las actividades dispuestas en el capítulo IV al evaluar al verificador. A tal fin:
cumplirán los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 765/2008, mencionada en el anexo III;
conocerán la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y el Reglamento de Ejecución 2019/1842 en caso de que el evaluador evalúe la competencia y la actuación del verificador en relación con el alcance n.o 98 mencionado en el anexo I del presente Reglamento, el presente Reglamento, las normas aplicables y demás normativa pertinente, así como las directrices aplicables;
tendrán conocimientos en materia de auditoría de datos y de información, según se dispone en el artículo 38, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, obtenidos a través de formación, o bien acceso a una persona que disponga de conocimientos y experiencia en la materia.
Artículo 60
Expertos técnicos
Los expertos técnicos poseerán la competencia necesaria para prestar un apoyo eficaz al evaluador principal y al evaluador en relación con la materia para la que se hayan solicitado sus conocimientos y experiencia. Además:
tendrán conocimiento de la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y el Reglamento de Ejecución 2019/1842, en caso de que el experto técnico evalúe la competencia y la actuación del verificador en relación con el alcance n.o 98 mencionado en el anexo I del presente Reglamento, el presente Reglamento, las normas aplicables y demás normativa pertinente, así como las directrices aplicables;
dispondrán de un conocimiento suficiente de las actividades de verificación.
Artículo 61
Procedimientos
El organismo nacional de acreditación cumplirá los requisitos establecidos con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
Artículo 62
Reclamaciones
En caso de que el organismo nacional de acreditación haya recibido en relación con el verificador una reclamación de la autoridad competente, del titular u operador de aeronaves o de otras partes interesadas, dicho organismo, dentro de un plazo razonable, aunque no más tarde de tres meses a partir de la fecha de su recepción:
resolverá sobre la validez de la reclamación;
velará por que se dé al verificador la oportunidad de presentar sus observaciones;
adoptará medidas adecuadas para tramitar la reclamación;
registrará la reclamación y las medidas adoptadas, y
responderá al reclamante.
Artículo 63
Registros y documentación
Artículo 64
Acceso a la información y confidencialidad
Artículo 65
Evaluación por pares
Esta evaluación por pares será organizada por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 aplicará criterios adecuados de evaluación por pares y un proceso de evaluación por pares eficaz e independiente con el fin de evaluar si:
el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha llevado a cabo las actividades de acreditación de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV;
el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha cumplido las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
Esos criterios incluirán requisitos de competencia para los evaluadores y equipos de evaluación por pares que sean específicos del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido por la Directiva 2003/87/CE.
A tal fin, presentará una solicitud en ese sentido, así como la documentación necesaria, al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
Dicho organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 decidirá si se cumplen las condiciones para conceder una exención.
La exención se aplicará durante un período no superior a tres años a partir de la fecha de notificación de la decisión al organismo nacional de acreditación.
A tal fin, el Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros, inmediatamente después de su decisión por la que autorice a la autoridad nacional a realizar certificaciones, todas las pruebas documentales pertinentes. Ninguna autoridad nacional podrá certificar a verificadores a los efectos del presente Reglamento antes de que el Estado miembro de que se trate haya aportado esas pruebas documentales.
El Estado miembro correspondiente revisará periódicamente el funcionamiento de la autoridad nacional para garantizar que sigue cumpliendo el nivel de credibilidad mencionado e informará de ello a la Comisión.
Artículo 66
Medidas correctivas
Artículo 67
Reconocimiento mutuo de los verificadores
Artículo 68
Control de los servicios prestados
En caso de que un Estado miembro haya establecido, durante una inspección realizada de conformidad con el artículo 31, apartado 4, de la Directiva 2006/123/CE, que un verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente o el organismo nacional de acreditación de dicho Estado miembro informará al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador.
El organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador considerará la comunicación de esa información como una reclamación, tal como se entiende esta en el artículo 62, y tomará las medidas adecuadas y responderá a la autoridad competente o al organismo nacional de acreditación de conformidad con lo previsto en el artículo 73, apartado 2, párrafo segundo.
Artículo 69
Intercambio electrónico de datos y uso de sistemas automatizados
CAPÍTULO VI
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 70
Intercambio de información y puntos focales
Artículo 71
Programa de trabajo de acreditación e informe de gestión
Para el 31 de diciembre de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad competente de cada Estado miembro un programa de trabajo de acreditación que incluya una lista de los verificadores acreditados por él y que hayan notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 que tienen intención de realizar actividades de verificación en esos Estados miembros. El programa contendrá, como mínimo, la siguiente información sobre cada verificador:
el momento y el lugar previstos de la verificación;
información sobre las actividades que el organismo nacional de acreditación ha previsto para dicho verificador, en particular las actividades de vigilancia y reevaluación;
las fechas de las auditorías presenciales que tiene previsto realizar el organismo nacional de acreditación para evaluar al verificador, incluidos la dirección y los datos de contacto de los titulares u operadores de aeronaves que vayan a ser objeto de visitas durante la auditoría presencial;
información sobre si el organismo nacional de acreditación ha solicitado realizar actividades de vigilancia al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que el verificador está llevando a cabo la verificación.
Cuando se produzcan cambios en la información a que se hace referencia en el párrafo primero, el organismo nacional de acreditación presentará a la autoridad competente una versión actualizada del programa de trabajo a más tardar el 31 de enero de cada año.
Antes del 1 de junio de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad competente un informe de gestión. Este informe incluirá, como mínimo, la siguiente información sobre cada verificador que haya sido acreditado por dicho organismo:
detalles sobre la acreditación de los verificadores que hayan sido acreditados recientemente por este organismo nacional de acreditación, incluido el alcance de acreditación de tales verificadores;
cualquier modificación del alcance de acreditación de tales verificadores;
un resumen de los resultados obtenidos por las actividades de vigilancia y reevaluación llevadas a cabo por el organismo nacional de acreditación;
un resumen de los resultados de las evaluaciones extraordinarias llevadas a cabo, incluidos los motivos por los que se han llevado a cabo;
cualquier reclamación presentada en contra del verificador desde el último informe de gestión y las medidas adoptadas al respecto por el organismo nacional de acreditación;
información sobre las medidas adoptadas por el organismo nacional de acreditación en respuesta a la información que comparte la autoridad competente, a menos que el organismo nacional de acreditación haya considerado que la información es una reclamación en el sentido del artículo 62.
Artículo 72
Intercambio de información sobre medidas administrativas
En caso de que el organismo nacional de acreditación imponga al verificador medidas administrativas con arreglo al artículo 54, o se ponga fin a una suspensión de la acreditación, o se revoque, en la resolución de un recurso presentado al efecto, la decisión de dicho organismo de imponer medidas administrativas con arreglo al artículo 54, el mismo organismo informará al respecto a las partes siguientes:
a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté acreditado el verificador;
a la autoridad competente y al organismo nacional de acreditación de cada Estado miembro en el que el verificador esté llevando a cabo verificaciones.
Artículo 73
Intercambio de información por parte de la autoridad competente
La autoridad competente del Estado miembro en el que el verificador esté llevando a cabo la verificación comunicará anualmente al organismo nacional de acreditación que haya acreditado a dicho verificador, como mínimo, lo siguiente:
los resultados pertinentes derivados de la comprobación del informe del titular y del operador de aeronaves y de los informes de verificación, en concreto de cualquier incumplimiento observado del presente Reglamento;
los resultados de la inspección del titular u operador de aeronaves en caso de que sean pertinentes para el organismo nacional de acreditación en lo que concierne a la acreditación y la vigilancia del verificador, o de que incluyan cualquier incumplimiento del presente Reglamento por el verificador;
los resultados de la evaluación de la documentación de verificación interna del verificador en cuestión, en caso de que la autoridad competente la haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3;
las reclamaciones recibidas por la autoridad competente con respecto al verificador en cuestión.
El organismo nacional de acreditación adoptará las medidas adecuadas para tramitar dicha información y responderá a la autoridad competente en un plazo razonable, pero no más tarde de tres meses desde su recepción. En su respuesta, el organismo nacional de acreditación informará a la autoridad competente de las medidas que haya adoptado y, en su caso, de las medidas administrativas impuestas al verificador.
Artículo 74
Intercambio de información sobre vigilancia
En caso de que las conclusiones mencionadas en el apartado 1 demuestren que el verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación que le haya acreditado adoptará las medidas apropiadas de conformidad con el presente Reglamento e informará al organismo nacional de acreditación que haya realizado las actividades de vigilancia de lo siguiente:
qué medidas ha emprendido el organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador;
en su caso, cómo ha reaccionado el verificador ante los resultados;
si procede, qué medidas administrativas se han impuesto al verificador.
Artículo 75
Intercambio de información con el Estado miembro en el que está establecido el verificador
Cuando un verificador haya sido acreditado por un organismo nacional de acreditación en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido, el programa de trabajo de acreditación y el informe de gestión mencionados en el artículo 71, así como la información prevista en el artículo 72, se facilitarán también a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el verificador.
Artículo 76
Bases de datos de verificadores acreditados
El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos con objeto de hacer posible una comunicación eficaz y rentable entre los organismos nacionales de acreditación, las autoridades nacionales, los verificadores, los titulares, los operadores de aeronaves y las autoridades competentes, y podrá aglutinar dichas bases de datos en una base de datos única y centralizada.
La base de datos mencionada en el apartado 1 contendrá, como mínimo, la información siguiente:
el nombre y dirección de todos los verificadores acreditados por el organismo nacional de acreditación en cuestión;
los Estados miembros en los que el verificador está llevando a cabo actividades de verificación;
el alcance de la acreditación de cada verificador;
la fecha en que se ha concedido la acreditación y la fecha de vencimiento de la misma;
cualquier información sobre las medidas administrativas que se hayan impuesto al verificador.
La información se pondrá a disposición del público.
Artículo 77
Notificación por los verificadores
A los efectos de permitir al organismo nacional de acreditación la redacción del programa de trabajo de acreditación y del informe de gestión a que se refiere el artículo 71, el verificador notificará al organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado, antes del 15 de noviembre de cada año, la información siguiente:
la fecha y el lugar de las verificaciones que el verificador tiene previsto llevar a cabo;
la dirección y los datos de contacto de los titulares u operadores de aeronaves cuyos informes de emisiones, informes de datos sobre toneladas-kilómetro, informes de datos de referencia, informes de datos de nuevos entrantes o informes anuales sobre el nivel de actividad estén sujetos a su verificación;
los nombres de los miembros del equipo de verificación y el alcance de la acreditación en el que se enmarca la actividad del titular u operador de aeronaves.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 78
Derogación del Reglamento (UE) n.o 600/2012 y disposiciones transitorias
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 79
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elDiario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del1 de enero de 2019o de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, si esta última fuese posterior.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Alcance de acreditación de los verificadores
El alcance de acreditación de los verificadores se indicará en el certificado de acreditación utilizando los siguientes grupos de actividades previstas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE y otras actividades previstas en los artículos 10bisy 24 de la Directiva 2003/87/CE. Se aplicarán las mismas disposiciones a los verificadores certificados por una autoridad nacional con arreglo al artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.
Grupo de actividad n.o |
Alcance de la acreditación |
1a |
Combustión de combustibles en instalaciones en las que solo se utilicen combustibles comerciales estándar, tal como se definen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o en las que se utilice gas natural en instalaciones de categoría A o B |
1b |
Combustión de combustibles en instalaciones, sin restricciones |
2 |
Refinería de petróleo |
3 |
— Producción de coque — Calcinación o sinterización, incluida la peletización, de minerales metálicos (incluido el mineral sulfuroso) — Producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de colada continua |
4 |
— Producción y transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) — Producción de aluminio secundario — Producción y transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones |
5 |
Producción de aluminio primario (emisiones de CO2y PFC) |
6 |
— Producción de cemento sin pulverizar («clínker») — Producción de cal o calcinación de dolomita o magnesita — Fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio — Fabricación de productos cerámicos mediante horneado — Fabricación de material aislante de lana mineral — Secado o calcinación de yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso |
7 |
— Fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas — Fabricación de papel o cartón |
8 |
— Producción de negro de humo — Producción de amoníaco — Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares — Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis mediante reformado u oxidación parcial — Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3) |
9 |
— Producción de ácido nítrico (emisiones de CO2y N2O) — Producción de ácido adípico (emisiones de CO2y N2O) — Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico (emisiones de CO2y N2O) |
10 |
— Captura de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la Directiva 2003/87/CE con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE — Transporte de gases de efecto invernadero a través de gasoductos con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE |
11 |
Almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE |
12 |
Actividades de aviación (datos sobre emisiones y sobre toneladas-kilómetro) |
98 |
Otras actividades de conformidad con el artículo 10bisde la Directiva 2003/87/CE |
99 |
Otras actividades, incluidas las emprendidas por un Estado miembro con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, que se especificarán en detalle en el certificado de acreditación |
ANEXO II
Requisitos relativos a los verificadores
En lo que respecta a los requisitos aplicables a los verificadores, se aplicará la norma armonizada prevista en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 en relación con los requisitos aplicables a los organismos de validación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero para su uso en actividades de acreditación u otras formas de reconocimiento. Se aplicarán además los procedimientos, procesos y mecanismos mencionados en el artículo 41, apartado 1:
un proceso y una estrategia de comunicación con el titular u explotador de aeronaves y con las demás partes pertinentes;
mecanismos adecuados para salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida;
un proceso de tramitación de recursos;
un proceso de tramitación de reclamaciones (incluido un plazo indicativo);
un proceso para la emisión de un informe de verificación revisado en caso de que, con posterioridad a la presentación por el verificador del informe de verificación para su posterior transmisión a la autoridad competente, se observe un error en dicho informe de verificación o en el informe del titular u operador de aeronaves;
un procedimiento o proceso de subcontratación de actividades de verificación a otras organizaciones;
un procedimiento o proceso para garantizar que el verificador asume la plena responsabilidad de las actividades de verificación realizadas por personas contratadas;
procesos que garanticen el correcto funcionamiento del sistema de gestión a que se refiere el artículo 41, apartado 2, como:
procesos para revisar el sistema de gestión como mínimo una vez al año, en un plazo de como máximo 15 meses entre dichas revisiones,
procesos para la realización de auditorías internas como mínimo una vez al año, en un plazo de como máximo 15 meses entre dichas auditorías,
procesos para detectar y gestionar los incumplimientos de las actividades del verificador y adoptar medidas correctoras para abordarlas,
procesos para detectar los riesgos y oportunidades de las actividades del verificador y adoptar medidas preventivas para mitigar los primeros,
procesos para el control de la información documentada.
ANEXO III
Requisitos mínimos del proceso de acreditación y requisitos aplicables a los organismos de acreditación
En lo que respecta a los requisitos mínimos de la acreditación y a los requisitos aplicables a los organismos de acreditación, se aplicará la norma armonizada prevista en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 en relación con los requisitos generales aplicables a los organismos de acreditación que acreditan a organismos de evaluación de la conformidad.
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
Reglamento (UE) n.o600/2012 de la Comisión |
El presente Reglamento |
Artículos 1 a 31 |
Artículos 1 a 31 |
— |
Artículo 32 |
Artículos 32 a 78 |
Artículos 33 a 79 |
Anexos I a III |
Anexos I a III |
— |
Anexo IV |
( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad (DO L 282 de 4.11.2019, p. 20).