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Document 02018R1046-20221214
Regulation (EU, Euratom) 2018/1046 of the European Parliament and of the Council of 18 July 2018 on the financial rules applicable to the general budget of the Union, amending Regulations (EU) No 1296/2013, (EU) No 1301/2013, (EU) No 1303/2013, (EU) No 1304/2013, (EU) No 1309/2013, (EU) No 1316/2013, (EU) No 223/2014, (EU) No 283/2014, and Decision No 541/2014/EU and repealing Regulation (EU, Euratom) No 966/2012
Consolidated text: Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012
Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012
No longer in force
02018R1046 — ES — 14.12.2022 — 001.001
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REGLAMENTO (UE, Euratom) 2018/1046 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de julio de 2018 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE, EURATOM) 2022/2434 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 2022 |
L 319 |
1 |
13.12.2022 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE, Euratom) 2018/1046 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2018
sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012
PRIMERA PARTE
REGLAMENTO FINANCIERO
TÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de elaboración y ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «presupuesto»), así como de presentación y auditoría de cuentas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«solicitante» : toda persona física o entidad con o sin personalidad jurídica que haya presentado una solicitud en un procedimiento de concesión de subvenciones o en un concurso dotado de premios; |
2) |
«documento de la solicitud» : una oferta, una solicitud de participación, una solicitud de subvención o una candidatura en un concurso dotado de premios; |
3) |
«procedimiento de concesión o adjudicación» : un procedimiento de contratación pública, un procedimiento de concesión de subvención o de premios en un concurso, o un procedimiento para la selección de los expertos o las personas o las entidades responsables de la ejecución del presupuesto en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c); |
4) |
«acto de base» : un acto jurídico, distinto de una recomendación o un dictamen, que establece una base jurídica para una acción y para la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto o de la garantía presupuestaria o la asistencia financiera a cargo del presupuesto, y que puede adoptar cualquiera de las siguientes formas:
a)
en aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), la forma de un reglamento, una directiva o una decisión con arreglo al artículo 288 del TFUE, o
b)
en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea (TUE), una de las formas mencionadas en el artículo 28, apartado 1, el artículo 31, apartado 2, el artículo 33, el artículo 42, apartado 4, y el artículo 43, apartado 2, del TUE; |
5) |
«beneficiario» : una persona física o una entidad con o sin personalidad jurídica con la que se ha celebrado un convenio de subvención; |
6) |
«mecanismo o plataforma de financiación mixta» : un marco de cooperación que se establece entre la Comisión e instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas con vistas a combinar formas de ayuda no reembolsables y/o instrumentos financieros y/o garantías presupuestarias con cargo al presupuesto y formas de ayuda reembolsables de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras del sector privado e inversores del sector privado; |
7) |
«ejecución del presupuesto» : la realización de actividades relativas a la gestión, el seguimiento, el control y la auditoría de créditos presupuestarios de conformidad con los métodos establecidos en el artículo 62; |
8) |
«compromiso presupuestario» : la operación por la que el ordenador competente reserva los créditos presupuestarios necesarios para cubrir los pagos correspondientes destinados a cumplir los compromisos jurídicos; |
9) |
«garantía presupuestaria» : un compromiso jurídico de la Unión para apoyar un programa de acción asumiendo, con cargo al presupuesto, una obligación financiera que puede invocarse en caso de que un hecho específico se materialice durante la ejecución del programa, y que sigue siendo válido durante el período de vencimiento de los compromisos adquiridos en el marco del programa que recibe la ayuda; |
10) |
«contrato inmobiliario» : un contrato que incluye la adquisición, el intercambio, la enfiteusis, el usufructo, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de terrenos, edificios u otros bienes inmuebles. Tiene por objeto tanto los edificios existentes como los edificios antes de su finalización, a condición de que el candidato haya obtenido una licencia de obras válida para ello. No tiene por objeto los edificios diseñados de conformidad con las especificaciones del órgano de contratación que sean objeto de contratos de obras; |
11) |
«candidato» : un operador económico que ha solicitado una invitación o ha sido invitado a participar en un procedimiento restringido, un procedimiento de licitación con negociación, un diálogo competitivo, una asociación para la innovación, un concurso de proyectos o un procedimiento negociado; |
12) |
«central de compras» : un órgano de contratación que realiza actividades de compra centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares; |
13) |
«comprobación» : la verificación de un aspecto concreto de una operación de ingresos o de gastos; |
14) |
«contrato de concesión» : un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más órganos de contratación, con arreglo a los artículos 174 y 178, con el fin de confiar la ejecución de obras o la prestación y la gestión de servicios a un operador económico (en lo sucesivo, «concesión»), y en el que:
a)
la remuneración consiste, bien únicamente en el derecho a explotar las obras o servicios, o bien en este mismo derecho y en un pago;
b)
la adjudicación de la concesión implica la transferencia al concesionario de un riesgo operativo derivado de la explotación de dichas obras o servicios, incluidos el riesgo de demanda o el de oferta o ambos. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operativo cuando, en condiciones normales de funcionamiento, no esté garantizado que vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes sufragados para explotar las obras o los servicios de que se trate; |
15) |
«pasivo contingente» : una posible obligación financiera que pueda originarse en función del resultado de un hecho futuro; |
16) |
«contrato» : un contrato público o contrato de concesión; |
17) |
«contratista» : un operador económico con el que se ha firmado un contrato público; |
18) |
«convenio de contribución» : un convenio celebrado con personas o entidades que ejecutan fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos ii) a viii); |
19) |
«control» : toda medida adoptada para garantizar una seguridad razonable con respecto a la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones; la fiabilidad de la información; la salvaguardia de los activos y la protección de datos; y la prevención, detección y corrección de fraudes e irregularidades y su seguimiento, así como la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate. Los controles podrán implicar varias comprobaciones, así como la ejecución de cualesquiera políticas y procedimientos para la consecución de los objetivos a que se refiere la primera frase; |
20) |
«contraparte» : la parte a la que se concede una garantía presupuestaria; |
21) |
«crisis» :
a)
una situación de peligro inmediato o inminente que amenace degenerar en un conflicto armado o desestabilizar un país o su vecindad;
b)
una situación causada por desastres naturales, crisis provocadas por el hombre como guerras y otros conflictos, o circunstancias excepcionales que tengan efectos comparables relacionados, entre otras cosas, con el cambio climático, el deterioro medioambiental, la privación de acceso a recursos naturales y energéticos o la pobreza extrema; |
22) |
«liberación» : una operación por la que el ordenador competente responsable anula total o parcialmente la reserva de créditos efectuada previamente mediante un compromiso presupuestario; |
23) |
«sistema dinámico de adquisición» : un proceso enteramente electrónico para compras de uso corriente de artículos que normalmente están disponibles en el mercado; |
24) |
«operador económico» : toda persona física o jurídica, incluida una entidad pública o una agrupación de tales personas, que ofrezca el suministro de productos, la ejecución de obras, la prestación de servicios o la entrega de bienes inmuebles; |
25) |
«inversión en capital» : la provisión de capital a una sociedad, invertido directa o indirectamente a cambio de la titularidad total o parcial de dicha sociedad, de cuya gestión el inversor de capital puede asumir cierto control así como participar de sus beneficios; |
26) |
«oficina europea» : una estructura administrativa establecida por la Comisión, o por la Comisión junto con una o varias de las demás instituciones de la Unión, para desempeñar funciones transversales específicas; |
27) |
«decisión administrativa definitiva» : una decisión de una autoridad administrativa con un efecto definitivo y vinculante de conformidad con el Derecho aplicable; |
28) |
«activo financiero» : todo activo en forma de efectivo, un instrumento de capital de una entidad de titularidad pública o privada o un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero de dicha entidad; |
29) |
«instrumento financiero» : una medida de ayuda financiera de la Unión adoptada con cargo al presupuesto para la consecución de uno o varios objetivos específicos de las políticas de la Unión que puede adoptar la forma de inversiones en capital o cuasicapital, préstamos o garantías, u otros instrumentos de distribución del riesgo, y que pueden, en su caso, combinarse con otras formas de apoyo financiero o con fondos en gestión compartida o fondos del Fondo Europeo de Desarrollo (FED); |
30) |
«pasivo financiero» : toda obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad; |
31) |
«contrato marco» : un contrato público suscrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación con el objeto de establecer las condiciones por las que han de regirse los contratos específicos basados en él que se adjudiquen durante un período determinado, en especial relativas al precio y, en su caso, la cantidad prevista; |
32) |
«provisión global» : el importe total de los recursos que se consideran necesarios durante la totalidad del período de vigencia de una garantía presupuestaria como consecuencia de aplicar el porcentaje de provisión a que se refiere el artículo 211, apartado 1, al importe de la garantía presupuestaria autorizada por el acto de base a que se refiere el artículo 210, apartado 1, letra b); |
33) |
«subvención» : una contribución financiera que se concede a título de liberalidad. Cuando dicha contribución se aporte en régimen de gestión directa, se regirá por el título VIII; |
34) |
«garantía» : un compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad por la totalidad o una parte de la deuda u obligación de un tercero o por el cumplimiento satisfactorio por tal tercero de sus obligaciones, si se da un acontecimiento que active tal garantía, como por ejemplo un impago; |
35) |
«garantía a la vista» : una garantía que el garante ha de cumplir a petición de la contraparte, no obstante las deficiencias que pudieran existir en la ejecución de la obligación subyacente; |
36) |
«contribución en especie» : los recursos no financieros puestos a disposición del beneficiario de forma gratuita por terceros; |
37) |
«compromiso jurídico» : un acto mediante el cual el ordenador competente asume o establece una obligación de la que se deriva un pago o pagos posteriores y el reconocimiento de un gasto a cargo del presupuesto, y que incluye acuerdos y contratos específicos celebrados en virtud de acuerdos marco de colaboración financiera y de contratos marco; |
38) |
«apalancamiento» : la cuantía de la financiación reembolsable facilitada a los perceptores finales admisibles dividida por la cuantía de la contribución de la Unión; |
39) |
«riesgo de liquidez» : el riesgo de que un activo financiero integrado en el fondo de provisión común no pueda venderse durante un determinado período de tiempo sin incurrir en una pérdida importante; |
40) |
«préstamo» : un acuerdo por el cual el prestamista se obliga a poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero acordada por un período convenido y por el cual el prestatario se obliga a devolver dicha cantidad en el período convenido; |
41) |
«subvención de escasa cuantía» : una subvención inferior o igual a 60 000 EUR; |
42) |
«organización de un Estado miembro» : una entidad establecida en un Estado miembro en calidad de organismo de Derecho público, o de organismo que se rige por el Derecho privado al que se ha confiado una misión de servicio público y se ha dotado de garantías financieras adecuadas por parte del Estado miembro; |
43) |
«método de ejecución» : cualquiera de los métodos de ejecución del presupuesto a que se refiere el artículo 62, es decir, gestión directa, gestión indirecta y gestión compartida; |
44) |
«acción con pluralidad de donantes» : cualquier acción en la que los fondos de la Unión se combinan con los de al menos otro donante; |
45) |
«efecto multiplicador» : la inversión realizada por los perceptores finales admisibles dividida por la cuantía de la contribución de la Unión; |
46) |
«producto» : las realizaciones que se consiguen mediante la acción determinada de conformidad con las normas específicas del sector; |
47) |
«participante» : un candidato o licitador en el marco de un procedimiento de contratación pública, un solicitante en un procedimiento de concesión de subvenciones, un experto en un procedimiento de selección de expertos, un candidato en un concurso dotado de premios o una persona o entidad que participe en un procedimiento para la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c); |
48) |
«premio» : una contribución financiera concedida como recompensa en el marco de un concurso. Cuando dicha contribución se aporte en régimen de gestión directa, se regirá por el título IX; |
49) |
«contratación pública» : la adquisición, mediante un contrato de obras, suministros o servicios, así como la adquisición o el arrendamiento de terrenos, edificios u otros bienes inmuebles, por uno o varios órganos de contratación a operadores económicos elegidos por dichos órganos; |
50) |
«documento de contratación» : cualquier documento elaborado o mencionado por el órgano de contratación para describir o determinar los elementos del procedimiento de contratación, incluidas:
a)
las medidas de publicidad establecidas en el artículo 163;
b)
la invitación a presentar ofertas;
c)
el pliego de condiciones, con las especificaciones técnicas y los criterios pertinentes, o los documentos descriptivos en el caso de un diálogo competitivo;
d)
el proyecto de contrato; |
51) |
«contrato público» : un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, en el sentido de los artículos 174 y 178, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente con cargo al presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, y que puede consistir en:
a)
un contrato inmobiliario;
b)
un contrato de suministro;
c)
un contrato de obras;
d)
un contrato de servicios; |
52) |
«inversión en cuasicapital» : un tipo de financiación que se clasifica entre acciones y deuda y que presenta un riesgo mayor que la deuda no subordinada y menor que el capital ordinario, y que puede estructurarse como deuda, habitualmente no garantizada y subordinada y en algunos casos convertible en capital, o en capital preferente; |
53) |
«perceptor» : un beneficiario, un contratista, un experto externo remunerado o una persona física o jurídica que reciba un premio o fondos en el marco de un instrumento financiero o que ejecute fondos de la Unión con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c); |
54) |
«pacto de recompra» : la venta de valores a cambio de efectivo con el compromiso de volver a comprarlos en una fecha futura determinada o previa solicitud; |
55) |
«crédito de investigación y desarrollo tecnológico» : un crédito consignados en uno de los títulos del presupuesto relativos a las políticas vinculadas a «Investigación indirecta» o «Investigación directa», o en un capítulo relativo a actividades de investigación perteneciente a otro título; |
56) |
«resultado» : los efectos de la ejecución de una acción determinados de conformidad con las normas específicas del sector; |
57) |
«instrumento de distribución de riesgos» : un mecanismo de financiación que permite repartir un riesgo determinado entre dos o más entidades, en su caso contra el pago de una remuneración acordada; |
58) |
«contrato de servicios» : un contrato que tiene por objeto todas aquellas prestaciones, intelectuales o no, diferentes de las que son propias de los contratos de suministros, de obras e inmobiliarios; |
59) |
«buena gestión financiera» : la ejecución del presupuesto de conformidad con los principios de economía, eficiencia y eficacia; |
60) |
«Estatuto» : el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, establecidos mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68; |
61) |
«subcontratista» : un operador económico propuesto por un candidato o un licitador para ejecutar una parte de un contrato o por un beneficiario para realizar una parte de las tareas cofinanciadas por una subvención; |
62) |
«suscripción» : las cantidades abonadas a organismos de los que la Unión es miembro, de conformidad con las decisiones presupuestarias y las condiciones de pago establecidas por el organismo en cuestión; |
63) |
«contrato de suministro» : un contrato que tiene por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de productos y que puede incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación; |
64) |
«asistencia técnica» : sin perjuicio de las normas sectoriales específicas, las actividades de apoyo y refuerzo de las capacidades necesarias para la ejecución de un programa o una acción, en especial las actividades de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, auditoría y control; |
65) |
«licitador» : un operador económico que haya presentado una oferta; |
66) |
«Unión» : la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o ambas, según requiera el contexto; |
67) |
«institución de la Unión» : el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos o el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE); el Banco Central Europeo no se considerará una institución de la Unión; |
68) |
«vendedor» : un operador económico inscrito en una lista de vendedores a los que se invite a presentar solicitudes de participación u ofertas; |
69) |
«voluntario» : una persona que trabaja para una organización sin carácter obligatorio y sin ser remunerado; |
70) |
«obra» : el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil que sea suficiente por sí mismo para desempeñar una función económica o técnica; |
71) |
«contrato de obras» : un contrato cuyo objeto es:
a)
la ejecución o la concepción y ejecución de una obra;
b)
la ejecución o la concepción y ejecución de una obra relacionada con alguna de las actividades mencionadas en el anexo II de la Directiva 2014/24/UE, o
c)
la realización, cualquiera que sea el medio utilizado, de una obra que responda a los criterios exigidos por el órgano de contratación que ejerza una influencia decisiva sobre el tipo o diseño de la obra. |
Artículo 3
Cumplimiento del presente Reglamento en el Derecho derivado
Artículo 4
Plazos, fechas y términos
Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo ( 1 ) será aplicable a los plazos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 5
Protección de datos de carácter personal
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los Reglamentos (CE) n.o 45/2001 y (UE) 2016/679.
TÍTULO II
PRESUPUESTO Y PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 6
Respeto de los principios presupuestarios
El presupuesto deberá respetar, en su elaboración y ejecución, los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera y transparencia, según lo establecido en el presente Reglamento.
CAPÍTULO 1
Principios de unidad y de veracidad presupuestaria
Artículo 7
Ámbito de aplicación del presupuesto
Para cada ejercicio presupuestario, el presupuesto autorizará los ingresos y los gastos previsibles de la Unión que se consideren necesarios. El presupuesto comprenderá:
los ingresos y gastos de la Unión, incluidos los gastos administrativos derivados de la aplicación de las disposiciones del TUE en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común (PESC), así como los gastos de operaciones derivados de la aplicación de las citadas disposiciones cuando sean con cargo al presupuesto;
los ingresos y gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Los créditos autorizados para el ejercicio presupuestario se compondrán de:
los créditos previstos en el presupuesto, también mediante presupuestos rectificativos;
los créditos prorrogados de ejercicios presupuestarios precedentes;
la reconstitución de créditos con arreglo al artículo 15;
los créditos procedentes de los pagos de prefinanciación que hayan sido reembolsados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, letra b);
los créditos consignados a raíz de la percepción de los ingresos afectados durante el ejercicio presupuestario en curso o prorrogados de ejercicios precedentes.
Artículo 8
Normas específicas relativas a los principios de unidad y de veracidad presupuestaria
CAPÍTULO 2
Principio de anualidad
Artículo 9
Definición
Los créditos consignados en el presupuesto se autorizarán por un ejercicio presupuestario, cuya duración coincidirá con el año natural.
Artículo 10
Contabilidad aplicable a los ingresos y los créditos
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4:
los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) se consignarán en las cuentas de un determinado ejercicio presupuestario basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio, siempre y cuando el contable haya recibido la orden de pago a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente;
los gastos ejecutados mediante gestión compartida, con la excepción del FEAGA, se consignarán en las cuentas de un determinado ejercicio presupuestario basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio, incluidos los gastos imputados a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente según lo dispuesto en los artículos 30 y 31.
Artículo 11
Compromiso de créditos
Los siguientes gastos podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de octubre de cada ejercicio presupuestario, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente:
gastos administrativos corrientes, a condición de que hayan sido aprobados en el último presupuesto debidamente adoptado, y solo hasta un máximo de una cuarta parte de los créditos totales correspondientes decididos por el Parlamento Europeo y por el Consejo para el ejercicio presupuestario en curso;
gastos corrientes de gestión del FEAGA, a condición de que la base de dichos gastos se establezca en un acto de base existente, y solo hasta un máximo de las tres cuartas partes de los créditos totales correspondientes decididos por el Parlamento Europeo y por el Consejo para el ejercicio presupuestario en curso.
Artículo 12
Anulación y prórroga de créditos
Los siguientes créditos podrán ser prorrogados mediante decisión adoptada en virtud del apartado 3, pero únicamente al ejercicio presupuestario siguiente:
los créditos de compromiso y créditos no disociados cuando los preparativos del acto de compromiso estén ultimados, en su mayor parte, a 31 de diciembre del ejercicio presupuestario. Estos créditos podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, con excepción de los créditos no disociados relacionados con proyectos inmobiliarios, que podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente;
los créditos que resulten necesarios en caso de que la autoridad legislativa haya adoptado el acto de base en el último trimestre del ejercicio presupuestario y la Comisión no haya podido comprometer a 31 de diciembre de dicho año los créditos previstos a tal fin en el presupuesto. Estos créditos podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente;
los créditos de pago necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando los créditos de pago previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio presupuestario siguiente sean insuficientes;
los créditos no comprometidos destinados a las acciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
Por lo que respecta a la letra c) del párrafo primero, la institución correspondiente de la Unión utilizará en primer lugar los créditos autorizados para el ejercicio presupuestario en curso y no podrá recurrir a los prorrogados sino una vez agotados los primeros.
Las prórrogas de créditos no comprometidos a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente apartado no superarán, hasta un límite del 2 % de los créditos iniciales aprobados por el Parlamento Europeo y el Consejo, el importe del ajuste de los pagos directos contemplados en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Consejo, que se haya aplicado durante el precedente ejercicio presupuestario. Los créditos que se prorroguen serán consignados en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Se prorrogarán automáticamente los créditos relacionados con:
los créditos de compromiso para la Reserva para Ayudas de Emergencia y para el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea. Dichos créditos se podrán prorrogar únicamente al siguiente ejercicio presupuestario y podrán comprometerse hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio;
los créditos correspondientes a los ingresos afectados internos. Dichos créditos se podrán prorrogar únicamente al siguiente ejercicio presupuestario y podrán comprometerse hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio, a excepción de los ingresos afectados internos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos que podrán prorrogarse hasta su plena utilización. Los créditos de compromiso a que se refieren el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y el Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) que estén disponibles a 31 de diciembre y resulten de reembolsos de pagos de prefinanciación, podrán prorrogarse hasta la finalización del programa y utilizarse cuando sea necesario, a condición de que ya no estén disponibles otros créditos de compromiso;
los créditos correspondientes a los ingresos afectados externos. Dichos créditos deberán haberse utilizado en su totalidad cuando finalicen todas las operaciones relacionadas con el programa o la acción a que hayan sido afectados o podrán prorrogarse o ser utilizados para el programa o acción siguiente. Esta disposición no se aplicará a los ingresos afectados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra g), inciso iii), cuyos créditos no comprometidos durante cinco años serán anulados;
los créditos de pago relativos al FEAGA resultantes de suspensiones con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Artículo 13
Disposiciones detalladas sobre anulación y prórroga de créditos
Los preparativos a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra a), que han de estar ultimados a 31 de diciembre del ejercicio presupuestario para que sea posible la prórroga al ejercicio presupuestario siguiente, son en concreto:
en caso de compromisos presupuestarios individuales en el sentido del artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra a), el cierre de la fase de selección de posibles contratistas, beneficiarios, ganadores de premios o delegatarios;
en caso de compromisos presupuestarios globales en el sentido del artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra b), la adopción de una decisión de financiación o la finalización de las consultas a los servicios correspondientes de cada institución de la Unión, con vistas a la adopción de la decisión de financiación.
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los créditos anulados de conformidad con el párrafo primero en el plazo de un mes tras la anulación.
Artículo 14
Liberaciones
Artículo 15
Reconstitución de los créditos correspondientes a liberaciones
Para ello, la Comisión examinará las liberaciones efectuadas en el ejercicio presupuestario precedente y decidirá, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario en curso y en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos correspondientes.
Además del caso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, los créditos correspondientes a liberaciones se reconstituirán en caso de:
liberación de un programa en virtud de las disposiciones de aplicación de la reserva de rendimiento establecida en el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013;
liberación de un programa dedicado a un instrumento financiero específico en favor de las pequeñas y medianas empresas (pymes) como consecuencia de la interrupción de la participación de un Estado miembro en el instrumento financiero, tal como se menciona en el artículo 39, apartado 2, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.
Artículo 16
Normas aplicables en caso de adopción tardía del presupuesto
No podrá superarse el límite de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto.
Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos hasta un importe máximo de una doceava parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente. No obstante, este importe no podrá superar la doceava parte de los créditos previstos para el mismo capítulo en el proyecto de presupuesto.
La decisión a que se refiere el párrafo primero entrará en vigor 30 días después de su adopción, a no ser que el Parlamento Europeo tome cualquiera de las siguientes acciones:
decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir el gasto antes de que expire el plazo de 30 días, en cuyo caso la Comisión presentará una nueva propuesta;
informe al Consejo y a la Comisión de que no desea reducir ese gasto, en cuyo caso la decisión entrará en vigor antes de que expire el plazo de 30 días.
Cada una de las doceavas partes adicionales se autorizará como un todo y no podrá fraccionarse.
CAPÍTULO 3
Principio de equilibrio
Artículo 17
Definición y ámbito de aplicación
Artículo 18
Saldo del ejercicio presupuestario
CAPÍTULO 4
Principio de unidad de cuenta
Artículo 19
Uso del euro
Si no se publicara el citado tipo de cambio diario, el ordenador competente responsable utilizará el tipo contemplado en el apartado 3.
CAPÍTULO 5
Principio de universalidad
Artículo 20
Ámbito de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, la totalidad de los ingresos cubrirá todos los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, los ingresos y los gastos se consignarán en el presupuesto por su importe íntegro, sin compensación entre sí.
Artículo 21
Ingresos afectados
Constituirán ingresos afectados externos:
las contribuciones financieras adicionales específicas de los Estados miembros a los siguientes tipos de acciones y programas:
determinados programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico,
determinadas acciones o programas de ayuda exterior financiados por la Unión y gestionados por la Comisión;
los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el Protocolo n.o 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al TUE y al TFUE;
los intereses de depósitos y multas contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo ( 5 );
los ingresos que tengan un destino determinado, como los procedentes de fundaciones, subvenciones o donaciones y legados, incluidos los ingresos afectados propios de cada institución de la Unión;
las contribuciones financieras a las actividades de la Unión procedentes de terceros países o de organismos distintos de los establecidos en virtud del TFUE o del Tratado Euratom;
los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a los ingresos afectados externos contemplados en el presente apartado;
los ingresos procedentes de las actividades de carácter competitivo realizadas por el Centro Común de Investigación (CCI), que consistan en:
procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones en los que participe el CCI,
actividades del CCI llevadas a cabo en nombre de terceros,
actividades emprendidas en virtud de un convenio administrativo con otras instituciones de la Unión u otros servicios de la Comisión, de conformidad con el artículo 59, con miras a la prestación de servicios técnicos y científicos.
Constituirán ingresos afectados internos:
los ingresos procedentes de terceros por el suministro de bienes, servicios u obras a instancia de aquellos;
los ingresos procedentes del reembolso, de conformidad con el artículo 101, de importes pagados indebidamente;
los ingresos procedentes del suministro de bienes, prestaciones de servicios y obras a otros servicios de una institución de la Unión o a otras instituciones u organismos de la Unión, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos de la Unión y reembolsadas por estos;
los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;
los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos;
los reembolsos de instrumentos financieros o garantías presupuestarias de conformidad con el artículo 209, apartado 3, párrafo segundo;
los ingresos procedentes del reembolso posterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, párrafo primero, letra b).
Artículo 22
Estructura para consignar los ingresos afectados y provisión de los créditos correspondientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente artículo y en el artículo 24, la estructura para consignar los ingresos afectados incluirá:
en el estado de ingresos de la sección de cada institución de la Unión, una línea presupuestaria en la que se consignen estos ingresos;
en el estado de gastos, los comentarios, incluidos los comentarios generales, con indicación de las líneas presupuestarias en las que pueden consignarse los créditos habilitados correspondientes a los ingresos afectados.
En el caso mencionado en la letra a) del párrafo primero, se hará una consignación con la mención «pro memoria» y los ingresos previstos se indicarán a título informativo en los comentarios.
Los créditos correspondientes a ingresos afectados, ya se trate de créditos de compromiso o de créditos de pago, se habilitarán automáticamente cuando la institución de la Unión haya recibido los ingresos, salvo en cualquiera de los casos siguientes:
en el caso previsto en el artículo 21, apartado 2, letra a), para las contribuciones financieras de los Estados miembros y cuando el convenio de contribución esté expresado en euros, podrán habilitarse créditos de compromiso en el momento de la firma del convenio de contribución por el Estado miembro;
en el caso previsto en el artículo 21, apartado 2, letra b), y en el artículo 21, apartado 2, letra g), incisos i) y iii), los créditos de compromiso se habilitarán tan pronto como se calcule el importe de los títulos de crédito;
en el caso previsto en el artículo 21, apartado 2, letra c), la consignación de los importes en el estado de ingresos dará lugar a que se habiliten, en el estado de gastos, créditos de compromiso y de pago.
Los créditos a que se refiere la letra c) del párrafo primero serán ejecutados de conformidad con el artículo 20.
Artículo 23
Contribuciones de los Estados miembros a programas de investigación
Las contribuciones financieras de los Estados miembros a determinados programas complementarios de investigación, contempladas en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, se abonarán como sigue:
las siete doceavas partes del importe que figure en el presupuesto, a más tardar el 31 de enero del ejercicio presupuestario en curso;
las cinco doceavas partes restantes, a más tardar el 15 de julio del ejercicio presupuestario en curso.
Artículo 24
Ingresos afectados procedentes de la participación de los Estados de la AELC en determinados programas de la Unión
La estructura presupuestaria para consignar los ingresos de la participación de los Estados de la AELC en determinados programas de la Unión será la siguiente:
en el estado de ingresos, se habilitará una línea presupuestaria con una mención «pro memoria» para consignar el importe total de la contribución de cada uno de los Estados de la AELC en el ejercicio presupuestario;
en el estado de gastos, en un anexo, que formará parte integrante del presupuesto, se recogerán todas las líneas presupuestarias correspondientes a las actividades de la Unión en las que participen los Estados de la AELC, y se incluirá la información sobre el importe previsto de la participación de cada uno de los Estados de la AELC.
Artículo 25
Liberalidades
Artículo 26
Patrocinio de empresas
Sobre la base de las correspondientes normas internas, que se publicarán en sus respectivos sitios web, las instituciones y organismos de la Unión podrán, excepcionalmente, aceptar el patrocinio de empresas siempre que:
se tengan debidamente en cuenta los principios de no discriminación, proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia en todas las fases del procedimiento de aceptación del patrocinio;
contribuya a dar una imagen positiva de la Unión y esté directamente relacionado con el objetivo fundamental de una actividad;
no genere conflictos de intereses ni se refiera a actos exclusivamente sociales;
el acto o actividad no esté financiado en exclusiva a través del patrocinio de empresas;
el servicio a cambio del patrocinio de empresas se limite a la visibilidad pública de la marca o del nombre del patrocinador;
en el momento del procedimiento de patrocinio, el patrocinador no se halle incurso en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 136, apartado 1, y el artículo 141, apartado 1, ni esté registrado como excluido en la base de datos a que se refiere el artículo 142, apartado 1.
Artículo 27
Normas sobre deducciones y ajuste de los tipos de cambio
Se podrán deducir del importe de las solicitudes de pagos, en cuyo caso estas se ordenarán por su importe neto:
las sanciones impuestas a las partes en contratos o a beneficiarios;
los descuentos, las bonificaciones y las rebajas que se deduzcan de facturas y declaraciones de gastos concretas;
los intereses devengados por los pagos de prefinanciación;
las regularizaciones de importes pagados indebidamente.
Las regularizaciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), podrán realizarse mediante una deducción directa cuando se proceda a un nuevo pago intermedio o pago de saldo en favor del mismo beneficiario en el capítulo, artículo y ejercicio presupuestario con cargo a los cuales se efectuó el sobrepago.
A las deducciones a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), se les aplicarán las normas contables de la Unión.
Los precios de los productos o servicios facilitados a la Unión que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por terceros países con arreglo a los convenios pertinentes podrán imputarse al presupuesto en relación con cualquiera de los importes siguientes:
el importe sin incluir impuestos;
el importe impuestos incluidos.
En el caso a que se refiere el párrafo primero, letra b), el reembolso posterior de impuestos se asimilará a los ingresos afectados internos.
CAPÍTULO 6
Principio de especialidad
Artículo 28
Disposiciones generales
Solo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que contengan una mención pro memoria.
El cálculo de los límites contemplados en los artículos 29, 30 y 31 se efectuará al solicitarse la transferencia y con referencia a los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuestos rectificativos.
El importe que debe tomarse en consideración a efectos del cálculo de los límites mencionados en los artículos 29, 30 y 31 será la suma de las transferencias que deben efectuarse a la línea presupuestaria de origen de las transferencias, después de las correspondientes regularizaciones en función de transferencias anteriores. No se tomará en consideración el importe correspondiente a las transferencias que sean efectuadas con carácter autónomo por la Comisión o por cualquier otra institución de la Unión sin una decisión del Parlamento Europeo y del Consejo.
Las propuestas de transferencias y cualquier información destinada al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las transferencias efectuadas de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 irán acompañadas de documentos justificativos adecuados y detallados, en los que se muestre la información más reciente posible relativa a la ejecución de los créditos y las previsiones de necesidades hasta el final del ejercicio presupuestario, tanto para las líneas presupuestarias a las que hayan de transferirse los créditos como para aquellas desde las que hayan de transferirse.
Artículo 29
Transferencias efectuadas por instituciones de la Unión distintas de la Comisión
Las instituciones de la Unión distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias de créditos dentro de sus respectivas secciones del presupuesto:
entre títulos, hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio presupuestario consignados en la línea presupuestaria de origen de la transferencia;
de un capítulo a otro sin límite.
Artículo 30
Transferencias efectuadas por la Comisión
La Comisión podrá efectuar de forma autónoma, dentro de su sección del presupuesto:
transferencias de créditos dentro de un mismo capítulo;
por lo que respecta a los gastos de personal y administración que sean comunes a varios títulos, transferencias de créditos entre títulos con un límite del 10 % de los créditos del ejercicio que figuran en la línea presupuestaria de origen de la transferencia y con un límite del 30 % de los créditos del ejercicio que figuran en la línea presupuestaria de destino de la transferencia;
por lo que respecta a los gastos de operaciones, transferencias entre capítulos pertenecientes a un mismo título, con un límite del 10 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea presupuestaria de origen de la transferencia;
por lo que respecta a los créditos correspondientes a investigación y desarrollo tecnológico ejecutados por el CCI, transferencias de créditos entre capítulos del título del presupuesto relativo al ámbito de «Investigación directa», con un límite del 15 % de los créditos que figuren en la línea presupuestaria de origen de la transferencia;
por lo que respecta a la investigación y al desarrollo tecnológico, transferencias de créditos operativos entre títulos, siempre y cuando los créditos se utilicen para el mismo fin;
por lo que respecta a los gastos de operaciones de los fondos ejecutados en régimen de gestión compartida, con la excepción de la ejecución del FEAGA, transferencias de créditos entre títulos, siempre y cuando los créditos se destinen al mismo objetivo con arreglo al reglamento por el que se crea el fondo en cuestión, o constituyan gastos de asistencia técnica;
transferencias de créditos desde la partida presupuestaria de una garantía presupuestaria a la partida presupuestaria de otra garantía presupuestaria en casos excepcionales en los que los recursos disponibles en el fondo de provisión común de este último no sean suficientes para pagar una solicitud de garantía y a reserva del posterior restablecimiento del importe transferido de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 212, apartado 4.
Los gastos contemplados en el párrafo primero, letra b), del presente apartado cubrirán, para cada política, los elementos recogidos en el artículo 47, apartado 4.
Cuando la Comisión efectúe transferencias de créditos del FEAGA con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero después del 31 de diciembre, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio presupuestario siguiente. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dos semanas a partir de la decisión de efectuar dichas transferencias.
Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Comisión comunicará sus intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo formulen en ese plazo objeciones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 31.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto, durante los dos últimos meses del ejercicio presupuestario la Comisión podrá efectuar de forma autónoma transferencias entre títulos de créditos relativos a gastos de personal, personal externo y otros agentes, sin superar el límite total del 5 % de los créditos de dicho ejercicio. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dos semanas a partir de la decisión de efectuar dichas transferencias.
La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá decidir sobre las siguientes transferencias de créditos entre títulos, siempre que informe inmediatamente de su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo:
transferencias de créditos desde el título «Créditos provisionales» a que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento, cuando la única condición para liberar la reserva sea la adopción de un acto de base de conformidad con el artículo 294 del TFUE;
en casos excepcionales debidamente justificados, como catástrofes humanitarias y crisis internacionales que tengan lugar después del 1 de diciembre del ejercicio presupuestario, transferencias de créditos presupuestarios no utilizados de ese ejercicio que estén disponibles en los títulos pertenecientes a la rúbrica del marco financiero plurianual dedicado a la acción exterior de la Unión a los títulos relativos a operaciones de gestión de crisis y de ayuda humanitaria.
Artículo 31
Propuestas de transferencias presentadas por las instituciones de la Unión al Parlamento Europeo y al Consejo
Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban o aprueban solo parcialmente la transferencia, la parte correspondiente de los gastos a que se refiere el artículo 10, apartado 5, letra b), se imputará a los créditos de pago del ejercicio presupuestario siguiente.
Una propuesta de transferencia se aprobará o considerará aprobada si en el plazo de seis semanas se produce alguno de los supuestos siguientes:
que el Parlamento Europeo y el Consejo la aprueben;
que el Parlamento Europeo o el Consejo la apruebe y la otra institución no se pronuncie;
que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo adopte una decisión de modificar o rechazar la propuesta de transferencia.
A no ser que el Parlamento Europeo o el Consejo solicite otra cosa, el plazo de seis semanas a que se refiere el apartado 4 se reducirá a tres semanas cuando:
la transferencia represente menos del 10 % de los créditos de la línea presupuestaria de origen y no rebase los 5 000 000 EUR;
la transferencia se refiera únicamente a créditos de pago y su importe total no rebase los 100 000 000 EUR.
Artículo 32
Transferencias sujetas a disposiciones especiales
A efectos del presente apartado, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31, apartados 3 y 4. Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban la propuesta de la Comisión y no pueden alcanzar una posición común sobre la utilización de la Reserva para Ayudas de Emergencia, se abstendrán de pronunciarse sobre dicha propuesta.
Las propuestas de transferencias procedentes de la Reserva de Ayuda de Emergencia irán acompañadas de documentos justificativos adecuados y detallados que prueben:
los datos más recientes disponibles sobre la ejecución de los créditos, así como las previsiones de necesidades hasta finales del ejercicio presupuestario en la línea de destino;
un análisis de las posibilidades de reafectación de los créditos.
CAPÍTULO 7
Principio de buena gestión financiera y rendimiento
Artículo 33
Rendimiento y principios de economía, eficiencia y eficacia
Los créditos deberán utilizarse de conformidad con el principio de buena gestión financiera, y ser por tanto ejecutados respetando los siguientes principios:
el principio de economía, que prescribe que los medios utilizados por la institución de la Unión de que se trate para llevar a cabo sus actividades se pondrán a disposición en el momento oportuno, en la cantidad y calidad apropiadas y al mejor precio;
el principio de eficiencia, que se refiere a la óptima relación entre los medios empleados, las actividades acometidas y la consecución de los objetivos;
el principio de eficacia, que se refiere a la medida en que se alcanzan los objetivos perseguidos mediante las actividades acometidas.
De conformidad con el principio de buena gestión financiera, la utilización de los créditos se centrará en los resultados y con dicho fin:
se establecerán previamente los objetivos de los programas y actividades;
se hará el seguimiento de los avances en la consecución de los objetivos mediante indicadores de rendimiento;
se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo los avances y los problemas en la consecución de los objetivos de conformidad con el artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), y con el artículo 247, apartado 1, letra e).
Artículo 34
Evaluación
En el caso de programas o actividades importantes cuyas repercusiones económicas, medioambientales o sociales se prevé que sean significativas, la evaluación previa podrá consistir en una evaluación de impacto que, además de reunir los requisitos establecidos en el párrafo primero, analice las distintas opciones relativas a los métodos de ejecución.
Artículo 35
Ficha de financiación obligatoria
Toda modificación de una propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa que pueda repercutir de manera significativa en el presupuesto, incluidos cambios en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación elaborada por la institución de la Unión que proponga la modificación.
La ficha de financiación deberá contener los datos financieros y económicos necesarios para que la autoridad legislativa pueda valorar si es necesaria una intervención de la Unión. Deberá recoger información apropiada sobre la coherencia en relación con otras actividades de la Unión y cualquier posible sinergia.
Cuando se trate de acciones plurianuales, la ficha de financiación incluirá el calendario previsible de las necesidades anuales de créditos de compromiso y pago y de personal, incluido el personal externo, así como una evaluación de su incidencia financiera a medio plazo y, cuando sea posible, a largo plazo.
Dicha evaluación tendrá en cuenta la escala y el tipo de errores probables, las condiciones específicas de la política de que se trate y las normas que le sean aplicables.
Artículo 36
Control interno de la ejecución del presupuesto
A efectos de la ejecución presupuestaria, el control interno será aplicable en todos los niveles de la gestión y concebido para ofrecer garantías razonables respecto de la consecución de los siguientes objetivos:
la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones;
la fiabilidad de la información;
la salvaguardia de los activos y la protección de datos;
la prevención, detección, corrección y seguimiento de fraudes e irregularidades;
la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate.
La eficacia del control interno se basará en las buenas prácticas internacionales e incluirá en particular los siguientes elementos:
la separación de funciones;
una estrategia adecuada de gestión y control de riesgos que incluya controles a nivel de los perceptores;
la prevención de conflictos de intereses;
unas pistas de auditoría adecuadas y la integridad de los datos en los sistemas de datos;
procedimientos de supervisión de la eficacia y la eficiencia;
procedimientos para el seguimiento de las deficiencias y excepciones detectadas en relación con el control interno;
la evaluación periódica del correcto funcionamiento del sistema de control interno.
El control interno eficiente estará basado en los siguientes elementos:
la ejecución de una estrategia adecuada de control y gestión del riesgo, coordinada entre los agentes competentes que participen en la cadena de control;
la accesibilidad, para todos los agentes competentes que participen en la cadena de control, de los resultados de los controles;
la fundamentación, cuando proceda, en las declaraciones de gestión de los colaboradores en la ejecución, así como en los dictámenes de auditoría independientes, siempre que la calidad del trabajo subyacente sea adecuada y aceptable y que este se haya realizado de conformidad con las normas acordadas;
la aplicación en tiempo oportuno de medidas correctoras, incluidas, en su caso, sanciones disuasorias;
una legislación clara e inequívoca que fundamente las políticas de que se trate, incluidos actos de base sobre los elementos del control interno;
la supresión de la multiplicidad de controles;
la mejora de la relación coste-beneficio de los controles.
CAPÍTULO 8
Principio de transparencia
Artículo 37
Publicación de las cuentas y presupuestos
La referida publicación se efectuará en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que los presupuestos se declaren definitivamente adoptados.
A la espera de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las cifras detalladas definitivas del presupuesto se publicarán en todas las lenguas en el sitio web de las instituciones de la Unión, a iniciativa de la Comisión, a la mayor brevedad posible y a más tardar cuatro semanas después de la adopción definitiva del presupuesto.
Las cuentas anuales consolidadas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de las instituciones de la Unión.
Artículo 38
Publicación de información sobre los perceptores y otros datos
El párrafo primero del presente apartado se aplicará también a las demás instituciones de la Unión cuando estas ejecuten el presupuesto, con arreglo al artículo 59, apartado 1.
Salvo en los casos a que se refieren los apartados 3 y 4, la información que se indica a continuación se publicará teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y seguridad, en particular la protección de datos personales:
el nombre del perceptor;
la localidad del perceptor, a saber:
la dirección del perceptor, cuando este sea una persona jurídica,
la región de nivel NUTS 2, cuando el perceptor sea una persona física;
el importe jurídicamente comprometido;
la naturaleza y finalidad de la medida.
La información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado solo se publicará en relación con los premios, subvenciones y contratos que hayan sido concedidos o adjudicados como resultado de concursos, procedimientos de concesión de subvenciones o procedimientos de contratación pública, y en relación con los expertos seleccionados de conformidad con el artículo 237, apartado 2.
No se publicará la información a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, respecto de:
las ayudas a la educación en favor de personas físicas y otras ayudas directas desembolsadas a las personas físicas en situación de extrema necesidad a que se refiere el artículo 191, apartado 4, letra b);
los contratos de muy escasa cuantía adjudicados a los expertos seleccionados de conformidad con el artículo 237, apartado 2, así como los contratos de muy escasa cuantía por debajo del importe contemplado en el apartado 14.4 del anexo I;
las ayudas financieras prestadas a través de instrumentos financieros cuyo importe sea inferior a 500 000 EUR;
los casos en los que la publicación pudiera comprometer los derechos y libertades de las personas o entidades en cuestión, tal como los protege la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o perjudicar los intereses comerciales de los perceptores.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra c), la información publicada se limitará a los datos estadísticos, agregados con arreglo a criterios pertinentes, como la situación geográfica, la tipología económica de los perceptores, el tipo de ayuda recibida y la política de la Unión en virtud de la cual se concedió la ayuda.
Cuando se trate de personas físicas, la publicación de la información mencionada en el apartado 2, párrafo primero, se basará en criterios pertinentes, como la frecuencia, el tipo de medida o los importes correspondientes.
Los organismos designados con arreglo al artículo 63, apartado 3, publicarán la información de conformidad con las normas sectoriales. Estas normas sectoriales podrán establecer, conforme a la correspondiente base jurídica, una excepción a los apartados 2 y 3 del presente artículo, en particular para la publicación de datos de carácter personal, cuando se justifique sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, del presente artículo, teniendo en cuenta las particularidades del sector de que se trate.
Los sitios web de las instituciones de la Unión deberán contener al menos una referencia a la dirección del sitio web en que pueda encontrarse la información a que se refiere el apartado 1, si no se publica directamente en un sitio web específico de las instituciones de la Unión.
La Comisión facilitará información, de manera adecuada y en tiempo oportuno, sobre el sitio web único, incluida una referencia a su dirección, en el que se pueda acceder a la información proporcionada por las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 4.
TÍTULO III
ELABORACIÓN Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO 1
Elaboración del presupuesto
Artículo 39
Estados de previsiones de ingresos y gastos
Artículo 40
Presupuesto previsto de los organismos de la Unión a que se refiere el artículo 70
A más tardar el 31 de enero de cada año, cada uno de los organismos de la Unión a que se refiere el artículo 70 remitirá, de conformidad con su acto constitutivo, a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un proyecto de documento único de programación que contenga su programación anual y plurianual con la correspondiente planificación de los recursos humanos y financieros.
Artículo 41
Proyecto de presupuesto
El proyecto de presupuesto presentará un resumen del estado general de ingresos y gastos de la Unión y consolidará los estados de previsiones a que se refiere el artículo 39. También podrá incluir previsiones distintas de las elaboradas por las instituciones de la Unión.
El proyecto de presupuesto estará estructurado y se presentará en la forma prevista en los artículos 47 a 52.
Cada una de las secciones del proyecto de presupuesto irá precedida de una introducción redactada por la institución de la Unión de que se trate.
La introducción general al proyecto de presupuesto la elaborará la Comisión. Incluirá cuadros financieros en los que se recogerán los datos principales por títulos y las justificaciones de las modificaciones efectuadas en los créditos de un ejercicio al siguiente por categorías de gastos del marco financiero plurianual.
Una vez adoptado el presupuesto, se actualizará la programación financiera indicativa para incorporar los resultados del procedimiento presupuestario y cualquier otra decisión pertinente.
La Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto:
un cuadro comparativo que incluya el proyecto de presupuesto para las demás instituciones de la Unión y los estados de previsiones originales que las demás instituciones de la Unión enviaron a la Comisión y, en su caso, la motivación que justifique la inclusión, en el proyecto de presupuesto, de previsiones distintas de las elaboradas por otras instituciones de la Unión;
cualquier otro documento de trabajo que se considere oportuno en relación con la plantilla de personal de las instituciones de la Unión, que muestre la plantilla de personal autorizada más reciente y que presente:
la totalidad del personal empleado por la Unión desglosado por tipos de contrato de trabajo,
una exposición de la política en materia de puestos, personal externo y equilibrio de género,
el número de puestos efectivamente cubiertos el último día del ejercicio precedente al ejercicio en el que se presente el proyecto de presupuesto y el promedio anual de equivalentes a tiempo completo efectivamente cubiertos para dicho ejercicio precedente, indicando su distribución por grados, por sexo y por unidades administrativas,
un desglose de los puestos por política,
para cada categoría de personal externo, el número inicial previsto de equivalentes a tiempo completo basado en los créditos autorizados, así como el número de personas efectivamente ocupadas al principio del ejercicio en que se presente el proyecto de presupuesto, indicando su distribución por categorías y, cuando proceda, por grados;
para los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71, un documento de trabajo en el que se presenten los ingresos y gastos, así como toda la información sobre el personal contemplada en el presente párrafo, letra b);
un documento de trabajo sobre la ejecución planificada de los créditos en el ejercicio presupuestario y sobre los compromisos pendientes de liquidación;
por lo que se refiere a los créditos para la administración, un documento de trabajo en el que se recojan los gastos administrativos que realizará la Comisión en virtud de su sección del presupuesto;
un documento de trabajo sobre los proyectos piloto y las acciones preparatorias en el que se incluya asimismo una evaluación de los resultados y el seguimiento previsto;
un documento de trabajo sobre la financiación de organizaciones internacionales que incluya:
un resumen de todas las contribuciones, con un desglose por programas o fondos de la Unión y por organización internacional,
una justificación en la que se exponga por qué resulta más eficiente para la Unión financiar las organizaciones internacionales de que se trate que actuar directamente;
declaraciones relativas al programa o cualquier otro documento pertinente que incluya:
una indicación sobre las políticas y objetivos de la Unión a cuya consecución va a contribuir el programa,
una motivación clara de la intervención a escala de la Unión acorde, entre otros elementos, con el principio de subsidiariedad,
los avances en la consecución de los objetivos del programa, según lo dispuesto en el artículo 33,
una justificación completa, incluido un análisis de costes y beneficios, de las propuestas de modificación del importe de los créditos,
información sobre los niveles de ejecución del programa para el ejercicio en curso y el ejercicio presupuestario precedente;
una ficha recapitulativa del calendario de pagos que resuma los pagos por programa y por rúbrica que quedan por liquidar en ejercicios posteriores para satisfacer los compromisos presupuestarios propuestos en el proyecto de presupuesto y consignados en ejercicios presupuestarios precedentes.
Cuando las colaboraciones público-privadas hagan uso de instrumentos financieros, el documento de trabajo a que se refiere el apartado 4 incluirá la información relativa a dichos instrumentos.
Cuando la Comisión haga uso de instrumentos financieros, adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo en el que presente, para cada instrumento financiero:
una referencia a dicho instrumento financiero y a su acto de base, junto con una descripción general del instrumento, su repercusión en el presupuesto, su duración y el valor añadido de la contribución de la Unión;
las instituciones financieras que participan en la aplicación, incluidas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 155, apartado 2;
la contribución del instrumento financiero a la consecución de los objetivos del programa en cuestión, que se medirá mediante indicadores establecidos, incluida, cuando proceda, la diversificación geográfica;
las operaciones previstas, incluidos los volúmenes que se persiguen basados en el objetivo de apalancamiento y el capital privado que se prevé movilizar o, cuando no sea posible, en el efecto del apalancamiento derivado de los instrumentos financieros existentes;
las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión y el conjunto de los compromisos y pagos presupuestarios con cargo al presupuesto;
el período medio transcurrido entre el compromiso presupuestario relativo a los instrumentos financieros y los compromisos jurídicos correspondientes a los proyectos individuales en forma de activo neto o deuda, cuando dicho período sea superior a tres años;
los ingresos y los reembolsos efectuados en virtud del artículo 209, apartado 3, presentados de manera separada, incluida una evaluación de su utilización;
el valor de las inversiones en capital en relación con los ejercicios precedentes;
el importe total de las provisiones para riesgos y pasivos, así como toda eventual información sobre la exposición de la Unión al riesgo financiero, incluido cualquier pasivo contingente;
las depreciaciones de activos y las garantías cuyo pago se haya exigido, tanto en lo que se refiere al ejercicio precedente como a los importes acumulados respectivos;
el rendimiento del instrumento financiero, incluidas las inversiones realizadas, el objetivo de apalancamiento y el apalancamiento logrado y el efecto multiplicador, así como el importe del capital privado movilizado;
la dotación del fondo de provisión común y, en su caso, el saldo de la cuenta fiduciaria.
El documento de trabajo mencionado en el párrafo primero también incluirá un resumen de los gastos administrativos derivados de los gastos de gestión y otros gastos operativos y financieros abonados para la gestión de los instrumentos financieros, tanto en su importe total como por entidad gestora e instrumento financiero gestionado.
La Comisión explicará los motivos de la duración del período mencionado en la letra f) del párrafo primero y, en su caso, elaborará un plan de actuación para reducir dicho período en el marco del procedimiento anual de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto.
El documento de trabajo mencionado en el párrafo primero resumirá en un cuadro claro y conciso la información por instrumento financiero.
En caso de que la Unión haya concedido una garantía presupuestaria, la Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo que incluya, para cada garantía presupuestaria y para el fondo de provisión común, los siguientes elementos:
una referencia a la garantía presupuestaria y a su acto de base, junto con una descripción general de la garantía presupuestaria, su repercusión en el pasivo financiero del presupuesto, su duración y el valor añadido de la ayuda de la Unión;
las contrapartidas para la garantía presupuestaria, incluidas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 155, apartado 2;
la contribución de la garantía presupuestaria a la consecución de sus objetivos, que se medirá mediante los indicadores establecidos, incluida, cuando proceda, la diversificación geográfica y la movilización de recursos del sector privado;
información sobre operaciones cubiertas por la garantía presupuestaria por sectores, países e instrumentos, incluidos, en su caso, las carteras y el apoyo combinado con otras acciones de la Unión;
el importe transferido a los perceptores y una evaluación del apalancamiento logrado por los proyectos financiados al amparo de la garantía presupuestaria;
información agregada sobre la misma base contemplada en la letra d) sobre las peticiones de ejecución de la garantía presupuestaria, las pérdidas, los rendimientos, los importes recuperados y cualquier otro pago recibido;
información sobre la gestión financiera, el rendimiento y el riesgo del fondo de provisión común al final del año natural precedente;
la tasa de provisión efectiva del fondo de provisión común y, en su caso, las posteriores operaciones de conformidad con el artículo 213, apartado 4;
los flujos financieros del fondo de provisión común durante el año natural anterior, así como las operaciones significativas y cualquier información pertinente sobre la exposición de la Unión al riesgo financiero;
conforme al artículo 210, apartado 3, una evaluación de la sostenibilidad de los pasivos contingentes con cargo al presupuesto procedente de garantías presupuestarias o asistencia financiera.
Cuando la Comisión haga uso de los fondos fiduciarios de la Unión para acciones exteriores, adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo pormenorizado sobre las actividades respaldadas por dichos fondos fiduciarios, en concreto sobre:
la ejecución de los fondos fiduciarios, que contenga en particular información sobre los acuerdos de supervisión con las entidades encargadas de dicha ejecución;
los costes de gestión;
las aportaciones procedentes de otros donantes que no sean la Unión;
una evaluación preliminar de sus resultados sobre la base de las condiciones establecidas en el artículo 234, apartado 3;
una descripción de la contribución de sus actividades a los objetivos establecidos en el acto de base del instrumento del que proceda la contribución de la Unión a los fondos fiduciarios.
La Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo que indique, para cada línea presupuestaria que reciba ingresos afectados internos o externos:
el importe previsto de tales ingresos que se vaya a recibir;
el importe previsto de tales ingresos prorrogado de ejercicios precedentes.
De conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Decisión 2010/427/UE ( 7 ) del Consejo, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con el proyecto de presupuesto, un documento de trabajo que presente de forma global:
todos los gastos administrativos y de operaciones relacionados con la acción exterior de la Unión, incluidas las actividades de la PESC y de la política común de seguridad y defensa, financiados con cargo al presupuesto;
los gastos administrativos globales del SEAE para el ejercicio precedente, desglosados en gastos por delegación de la Unión y gastos de la administración central del SEAE, junto con los gastos de operaciones, desglosados por zonas geográficas (regiones, países), áreas temáticas, delegaciones y misiones de la Unión.
Asimismo, en el documento de trabajo a que se refiere el apartado 10:
se indicará el número de puestos para cada grado en cada categoría y el número de puestos permanentes y temporales, incluidos los agentes contractuales y locales, autorizados dentro del límite de los créditos en cada una de las delegaciones de la Unión, así como en la administración central del SEAE;
se indicará todo incremento o reducción, respecto del ejercicio presupuestario precedente, de los puestos por grado y categoría en la administración central del SEAE y en todas las delegaciones de la Unión;
se indicará el número de puestos autorizados para el ejercicio presupuestario y para el ejercicio presupuestario precedente, así como el número de puestos ocupados por diplomáticos en comisión de servicio procedentes de los Estados miembros y por funcionarios de la Unión;
se facilitará una descripción detallada de todo el personal en activo en las delegaciones de la Unión en el momento de la presentación del proyecto de presupuesto, que incluya un desglose por zonas geográficas, sexo, países y misiones, distinguiendo entre los puestos que figuran en la plantilla de personal, los agentes contractuales, los agentes locales y los expertos nacionales en comisión de servicio, y de los créditos solicitados en el proyecto de presupuesto para estos otros tipos de personal con las correspondientes previsiones expresadas en términos de personal a tiempo completo que podría emplearse sobre la base de los créditos solicitados.
Artículo 42
Nota rectificativa del proyecto de presupuesto
Sobre la base de cualquier información nueva de la que no se disponía en el momento de elaborar el proyecto de presupuesto, la Comisión podrá presentar simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, por propia iniciativa o a instancia de otra de las instituciones de la Unión en cuanto a su sección respectiva, una o más notas rectificativas que modifiquen dicho proyecto antes de que se convoque el Comité de Conciliación al que se refiere el artículo 314 del TFUE. Dichas notas podrán incluir una nota rectificativa específica que actualice, en particular, las previsiones de gasto en agricultura.
Artículo 43
Obligaciones de los Estados miembros derivadas de la adopción del presupuesto
Artículo 44
Proyectos de presupuesto rectificativo
La Comisión podrá presentar proyectos de presupuesto rectificativo que estén principalmente basados en los ingresos, en las siguientes circunstancias:
para consignar en el presupuesto el saldo del ejercicio presupuestario precedente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18;
para revisar las previsiones de recursos propios sobre la base de previsiones económicas actualizadas;
para actualizar las previsiones revisadas de recursos propios y otros ingresos, así como para revisar la disponibilidad y las necesidades en materia de créditos de pago.
En circunstancias inevitables, excepcionales e imprevistas, en particular con miras a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, la Comisión podrá presentar proyectos de presupuesto rectificativo que estén principalmente basados en los gastos.
Antes de presentar un proyecto de presupuesto rectificativo, la Comisión y las demás instituciones de la Unión de que se trate examinarán la posibilidad de reasignar los créditos pertinentes, prestando una especial atención a todas las previsiones en materia de infrautilización de créditos.
El artículo 43 se aplicará a los presupuestos rectificativos. Los presupuestos rectificativos se justificarán con referencia al presupuesto cuyos estados de previsiones modifiquen.
Artículo 45
Transmisión adelantada de los estados de previsiones y los proyectos de presupuesto
La Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán convenir en adelantar ciertas fechas de transmisión de los estados de previsiones, así como de la adopción y transmisión del proyecto de presupuesto. No obstante, tal acuerdo no tendrá como efecto reducir o ampliar los períodos previstos para el examen de los citados textos en virtud del artículo 314 del TFUE y el artículo 106 bis del Tratado Euratom.
CAPÍTULO 2
Estructura y presentación del presupuesto
Artículo 46
Estructura del presupuesto
El presupuesto comprenderá los siguientes elementos:
un estado general de ingresos y de gastos;
una sección por cada institución de la Unión, a excepción del Consejo Europeo y del Consejo, que compartirán la misma sección, subdivididas en estados de ingresos y de gastos.
Artículo 47
Nomenclatura del presupuesto
Cada título corresponderá a una política y cada capítulo, por regla general, a un programa o una actividad.
Cada título podrá incluir créditos de operaciones y créditos administrativos. Los créditos administrativos se integrarán en un capítulo único de un mismo título.
La nomenclatura del presupuesto se ajustará a los principios de especialidad, buena gestión financiera y transparencia. Deberá aportar la claridad y la transparencia necesarias para el proceso presupuestario, facilitando la identificación de los principales objetivos reflejados en las bases jurídicas correspondientes y la toma de decisiones sobre las posibles prioridades políticas y permitiendo una ejecución eficiente y eficaz.
Cuando se presenten por destino, los créditos administrativos para cada título se clasificarán en:
gastos correspondientes al personal autorizado en la plantilla de personal, que incluirán un importe de créditos y un número de puestos de la plantilla correspondientes a dichos gastos;
gastos correspondientes al personal externo y otros gastos a los que hace referencia el artículo 30, apartado 1, párrafo primero, letra b), financiados con cargo a la rúbrica «Administración» del marco financiero plurianual;
gastos correspondientes a edificios y otros gastos conexos, entre ellos limpieza y mantenimiento, alquileres, telecomunicaciones, agua, gas y electricidad;
gastos correspondientes a personal externo y asistencia técnica vinculada directamente a la ejecución de programas.
Todo gasto administrativo de la Comisión cuya tipología sea común a varios títulos se recogerá en un estado resumido separado, clasificado según su tipología.
Artículo 48
Ingresos negativos
Artículo 49
Créditos provisionales
Cada sección del presupuesto podrá incluir un título denominado «Créditos provisionales». Los créditos se consignarán en dicho título cuando:
no exista un acto de base para la acción de que se trate al elaborarse el presupuesto;
exista una incertidumbre, fundada en motivos serios, sobre la suficiencia de los créditos o sobre la posibilidad de ejecutar, en condiciones conformes al principio de buena gestión financiera, los créditos consignados en las líneas presupuestarias de que se trate.
Los créditos de dicho título solo podrán ser utilizados previa transferencia, conforme al procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento en los casos en que la adopción del acto de base esté sujeta al procedimiento establecido en el artículo 294 del TFUE, y conforme al procedimiento establecido en el artículo 31 del presente Reglamento, en los demás casos.
Artículo 50
Reserva negativa
La sección del presupuesto relativa a la Comisión podrá incluir una «reserva negativa», cuyo importe máximo estará limitado a 200 000 000 EUR. Dicha reserva, consignada en un título especial, solo podrá referirse a créditos de pago.
Esta reserva negativa se utilizará antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencias efectuadas con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 30 y 31.
Artículo 51
Reserva para Ayudas de Emergencia
Artículo 52
Presentación del presupuesto
En el presupuesto habrán de indicarse:
en el estado general de ingresos y gastos:
las previsiones de ingresos de la Unión correspondientes al ejercicio presupuestario en curso («ejercicio n»),
los ingresos previstos del ejercicio presupuestario precedente y los ingresos del ejercicio n-2,
los créditos de compromiso y de pago del ejercicio n,
los créditos de compromiso y de pago del ejercicio presupuestario precedente,
los gastos comprometidos y los gastos liquidados en el ejercicio n -2, expresados también en porcentaje del presupuesto del ejercicio n,
comentarios adecuados sobre cada subdivisión, según lo previsto en el artículo 47, apartado 1, incluyendo las referencias del acto de base, cuando exista, y todas las explicaciones pertinentes sobre la naturaleza y la finalidad de los créditos;
en cada sección, los ingresos y los gastos según la misma estructura que la establecida en la letra a);
en lo concerniente al personal:
una plantilla de personal por cada sección, que fije el número de puestos de cada categoría y de cada servicio, por grados, y el número de puestos permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos,
una plantilla del personal remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico para las acciones directas y una plantilla del personal remunerado con cargo a los mismos créditos para las acciones indirectas; las plantillas se desglosarán por categoría y grado, distinguiendo entre puestos permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos,
una plantilla de personal con el número de puestos de cada categoría, por grados, para cada uno de los organismos de la Unión a que se refiere el artículo 70 que reciba contribuciones con cargo al presupuesto. En las mencionadas plantillas de personal se indicará, al lado del número de puestos autorizados para el ejercicio presupuestario, el número de puestos autorizados el ejercicio precedente. El personal de la Agencia de Abastecimiento de Euratom figurará de modo diferenciado en la plantilla de personal de la Comisión;
por lo que se refiere a la asistencia financiera y la garantía presupuestaria:
en el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión, destinadas a recibir los posibles reembolsos de perceptores que no cumplieron sus compromisos en el plazo prescrito. Tales líneas llevarán una mención «pro memoria» y las explicaciones pertinentes en los comentarios,
en la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión:
en un documento anejo a la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, a título indicativo, también de los riesgos correspondientes a:
por lo que se refiere a los instrumentos financieros que deban establecerse sin un acto de base:
las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones de que se trate,
una descripción general de los instrumentos financieros, incluida su duración y su repercusión en el presupuesto,
las operaciones previstas, incluidos los volúmenes que se persiguen basados en el efecto multiplicador y el apalancamiento previstos;
en lo concerniente a los fondos ejecutados por personas o entidades en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c):
una referencia al acto de base del programa correspondiente,
las líneas presupuestarias correspondientes,
una descripción general de la acción, incluida su duración y su repercusión en el presupuesto;
el importe total de los gastos de la PESC consignados en un capítulo titulado «PESC», con artículos específicos que cubran los gastos de la PESC y que contengan líneas presupuestarias específicas que identifiquen al menos cada una de las principales misiones.
Artículo 53
Normas relativas a las plantillas de personal
No obstante, cada institución u órgano de la Unión podrá modificar su plantilla de personal en un 10 %, como máximo, de los puestos autorizados, excepto por lo que se refiere a los grados AD 14, AD 15 y AD 16, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
que no se vea afectado el volumen de los créditos de personal correspondiente a un ejercicio presupuestario completo;
que no se rebase el límite del número total de puestos autorizados por plantilla de personal;
que la institución u organismo de la Unión haya participado en una evaluación comparativa con otras instituciones y organismos de la Unión, de acuerdo con el análisis relativo al personal de la Comisión.
Tres semanas antes de efectuar las modificaciones a las que se hace referencia en el párrafo segundo, la institución de la Unión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de hacerlo. En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo formulen en ese plazo objeciones debidamente justificadas, la institución de la Unión se abstendrá de hacer ninguna modificación y será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 44.
CAPÍTULO 3
Disciplina presupuestaria
Artículo 54
Conformidad con el marco financiero plurianual y con la Decisión 2014/335/UE, Euratom
El presupuesto será conforme con el marco financiero plurianual y con la Decisión 2014/335/UE, Euratom.
Artículo 55
Conformidad de los actos de la Unión con el presupuesto
Cuando la aplicación de un acto de la Unión sobrepase los créditos disponibles en el presupuesto, dicho acto no podrá ser ejecutado en términos financieros hasta que se haya modificado el presupuesto en consecuencia.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 56
Ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera
Artículo 57
Información sobre transferencias de datos personales para fines de auditoría
En toda convocatoria prevista en relación con subvenciones, contratos públicos o premios ejecutada mediante gestión directa, los beneficiarios, candidatos, licitadores y participantes potenciales serán informados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 de que, para salvaguardar los intereses financieros de la Unión, sus datos personales podrán transferirse a los servicios de auditoría interna, al Tribunal de Cuentas o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), así como entre los ordenadores de la Comisión y las agencias ejecutivas a que se refiere el artículo 69 del presente Reglamento y los organismos de la Unión mencionados en los artículos 70 y 71 del presente Reglamento.
Artículo 58
Acto de base y excepciones
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3, 4 y 5, podrán ejecutarse los siguientes créditos sin acto de base, siempre que las acciones a cuya financiación vayan destinados sean competencia de la Unión:
los créditos destinados a proyectos piloto de carácter experimental cuyo objetivo sea comprobar la viabilidad de una acción y su utilidad;
los créditos destinados a acciones preparatorias en el ámbito de aplicación del TFUE y del Tratado Euratom, cuyo objetivo sea preparar propuestas para la adopción de acciones futuras;
los créditos destinados a medidas preparatorias en el ámbito del título V del TUE;
los créditos destinados a acciones concretas, o de duración indeterminada, que lleve a cabo la Comisión en virtud de competencias derivadas de sus prerrogativas institucionales al amparo del TFUE y del Tratado Euratom, distintas de su poder de iniciativa legislativa para presentar propuestas como se contempla en la letra b) del presente apartado, así como las que efectúe al amparo de competencias específicas conferidas directamente por los artículos 154, 156, 159 y 160 del TFUE, el artículo 168, apartado 2, el artículo 171, apartado 2, y el artículo 173, apartado 2, del TFUE, el artículo 175, párrafo segundo, del TFUE, el artículo 181, apartado 2, del TFUE, el artículo 190 del TFUE, el artículo 210, apartado 2, y el artículo 214, apartado 6, del TFUE, y los artículos 70 y 77 a 85 del Tratado Euratom;
los créditos destinados al funcionamiento de cada institución de la Unión, en virtud de su autonomía administrativa.
El importe total de los créditos correspondientes a nuevas acciones preparatorias a que se refiere el apartado 2, letra b), no excederá de 50 000 000 EUR por ejercicio presupuestario, y el importe total de los créditos efectivamente comprometidos para estas acciones no excederá de 100 000 000 EUR.
Por lo que respecta a las operaciones de gestión de crisis de la Unión, las medidas preparatorias tendrán por objetivo, entre otros, evaluar los requisitos operativos, permitir una rápida movilización inicial de recursos o establecer las condiciones in situ para la puesta en marcha de las operaciones. Las medidas preparatorias serán acordadas por el Consejo a propuesta del Alto Representante.
Con objeto de garantizar la rápida puesta en práctica de las medidas preparatorias, el Alto Representante informará al Parlamento Europeo y a la Comisión, tan pronto como sea posible, de la intención del Consejo de poner en marcha una medida preparatoria y, en particular, de los recursos que se consideran necesarios para ello. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el rápido desembolso de los fondos.
La financiación de las medidas acordadas por el Consejo para la preparación de las operaciones de gestión de crisis de la Unión en virtud del título V del TUE cubrirá los costes marginales originados directamente por el envío específico de una misión o equipo en el que participe, en particular, personal de las instituciones de la Unión, incluidos los gastos de los seguros por alta peligrosidad, los gastos de viajes y alojamiento y las dietas.
Artículo 59
Ejecución presupuestaria por parte de instituciones de la Unión distintas de la Comisión
Dichos acuerdos preverán la posibilidad de transferir créditos o recuperar costes derivados de su aplicación.
Artículo 60
Delegación de competencias de ejecución del presupuesto
La Comisión podrá revocar la delegación de competencias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con sus propias normas.
A efectos del párrafo primero, el Alto Representante tomará las medidas necesarias para facilitar la cooperación entre las delegaciones de la Unión y los servicios de la Comisión.
El SEAE podrá revocar la delegación de competencias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con sus propias normas.
Artículo 61
Conflictos de intereses
CAPÍTULO 2
Métodos de ejecución
Artículo 62
Métodos de ejecución presupuestaria
La Comisión ejecutará el presupuesto de cualquiera de las maneras siguientes:
de manera directa («gestión directa»), conforme a lo dispuesto en los artículos 125 a 153, por medio de sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión bajo la responsabilidad del jefe de delegación correspondiente, de conformidad con el artículo 60, apartado 2, o a través de las agencias ejecutivas a que se refiere el artículo 69;
mediante gestión compartida con los Estados miembros («gestión compartida») conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 125 a 129;
de manera indirecta («gestión indirecta»), conforme a lo dispuesto en los artículos 125 a 149 y 154 a 159, cuando ello se contemple en el acto de base o en los casos a que se refiere el artículo 58, apartado 2, letras a) a d), delegando competencias de ejecución del presupuesto en:
terceros países o a los organismos que estos hayan designado,
organizaciones internacionales o sus agencias, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 156,
el Banco Europeo de Inversiones (BEI) o al Fondo Europeo de Inversiones (FEI), o a ambos cuando actúen como grupo (grupo BEI),
los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71,
organismos de Derecho público, incluidas organizaciones de los Estados miembros,
organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, incluidas organizaciones de los Estados miembros, en la medida en que estén dotadas de garantías financieras suficientes,
organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes,
organismos o personas a los cuales se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificados en el acto de base pertinente.
Por lo que respecta al párrafo primero, letra c), inciso vi), el importe de las garantías financieras exigidas podrá establecerse en el acto de base pertinente y podrá limitarse al importe máximo de la contribución de la Unión al organismo de que se trate. De haber múltiples garantes, el reparto del importe del pasivo total que ha de ser cubierto por las garantías se especificará en el acuerdo de contribución, y este podrá disponer que el pasivo de cada garante sea proporcional a la parte de su contribución respectiva al organismo.
A efectos de la gestión compartida, los instrumentos para la ejecución presupuestaria serán establecidos en las normas sectoriales específicas.
A efectos de la gestión indirecta, al Comisión aplicará el título VI y, respecto de los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias, los títulos VI y X. Las entidades de ejecución aplicarán los instrumentos de ejecución presupuestaria establecidos en el acuerdo de contribución de que se trate.
La Comisión no externalizará, mediante contratos de conformidad con el título VII del presente Reglamento, tareas que impliquen una función de potestad pública o el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.
Artículo 63
Gestión compartida con los Estados miembros
Al desempeñar las funciones relativas a la ejecución presupuestaria, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, incluidas medidas legales, reglamentarias y administrativas, para proteger los intereses financieros de la Unión, a saber:
garantizando que las acciones financiadas mediante el presupuesto se ejecutan correcta y eficazmente y en cumplimiento de las normas sectoriales aplicables;
designando los órganos responsables de la gestión y el control de los fondos de la Unión, con arreglo al apartado 3, y supervisando dichos órganos;
previniendo, detectando y corrigiendo las irregularidades y el fraude;
cooperando, conforme al presente Reglamento y a las normas sectoriales específicas, con la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas y, en lo que respecta a los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo ( 8 ), con la Fiscalía Europea.
Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad y de conformidad con el presente artículo y con las normas sectoriales pertinentes, llevarán a cabo controles previos y a posteriori, incluidos, en su caso, controles in situ de muestras de operaciones representativas o basadas en el riesgo. Asimismo, recuperarán los fondos pagados indebidamente y ejercitarán las acciones judiciales necesarias al respecto.
Los Estados miembros impondrán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas a los perceptores cuando así esté dispuesto en las normas sectoriales o en las disposiciones específicas establecidas en el Derecho nacional.
Como parte de esta evaluación del riesgo, y de conformidad con las normas sectoriales, la Comisión supervisará los sistemas de gestión y control establecidos en los Estados miembros. En su trabajo de auditoría, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta el nivel del riesgo evaluado con arreglo a las normas sectoriales específicas.
A la hora de decidir sobre la designación de los organismos, los Estados miembros podrán tomar su decisión en función de si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos en el período anterior y si han funcionado eficazmente.
Si los resultados de auditoría y control demuestran que los organismos designados ya no cumplen los criterios establecidos en las normas sectoriales específicas, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se subsanan las deficiencias en la ejecución de las tareas de dichos organismos, también poniendo fin a la designación de conformidad con las normas sectoriales específicas.
Las normas sectoriales específicas definirán el papel de la Comisión en el proceso establecido en el presente apartado.
Los organismos designados de conformidad con el apartado 3:
crearán un sistema de control interno eficaz y eficiente y asegurarán su funcionamiento;
utilizarán un sistema de contabilidad que facilite a su debido tiempo información exacta, exhaustiva y fidedigna;
facilitarán la información exigida en virtud de los apartados 5, 6 y 7;
asegurarán la publicación a posteriori, de conformidad con el artículo 38, apartados 2 a 6.
Todo tratamiento de datos de carácter personal cumplirá con el Reglamento (UE) 2016/679.
Los organismos designados de conformidad con el apartado 3 facilitarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente:
sus cuentas sobre los gastos efectuados, durante el período de referencia pertinente definido en las normas sectoriales específicas, en el marco de la ejecución de sus tareas y presentados a la Comisión para su reembolso;
un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctoras adoptadas o previstas.
Las cuentas a que se refiere el apartado 5, letra a), incluirán la prefinanciación, así como las cantidades respecto de las cuales procedimientos de recuperación estén en curso o hayan concluido. Las cuentas se acompañarán de una declaración de gestión en la que se confirme que, en opinión de los responsables de la gestión de los fondos:
la información está presentada correctamente y es exhaustiva y exacta;
los gastos se efectuaron conforme a los fines previstos, tal como se definen en las normas sectoriales;
los sistemas de control establecidos garantizan la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes.
La Comisión podrá ampliar el plazo del 15 de febrero previsto en el apartado 5 al 1 de marzo con carácter excepcional, en caso de comunicárselo el Estado miembro de que se trate.
Los Estados miembros podrán publicar, al nivel adecuado, la información a que se refieren los apartados 5 y 6 y el presente apartado.
Por otra parte, los Estados miembros podrán presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión declaraciones firmadas al nivel adecuado, basadas en la información a que se refieren los apartados 5 y 6 y el presente apartado.
Con el fin de garantizar que los fondos de la Unión se utilizan de conformidad con las normas aplicables, la Comisión:
procederá al examen y a la aceptación de las cuentas de los organismos designados siguiendo procedimientos que aseguren la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;
excluirá de la financiación de la Unión los gastos correspondientes a desembolsos que se hayan efectuado contraviniendo el Derecho aplicable;
interrumpirá los plazos de pago o suspenderá los pagos cuando lo prevean las normas sectoriales específicas.
La Comisión levantará total o parcialmente la interrupción de los plazos de pago o la suspensión de los pagos después de que un Estado miembro haya presentado sus observaciones y tan pronto como haya adoptado las medidas necesarias. El informe anual de actividades mencionado en el artículo 74, apartado 9, se referirá a todas las obligaciones contempladas en el presente apartado.
CAPÍTULO 3
Oficinas europeas y organismos de la Unión
Artículo 64
Ámbito de competencias de las oficinas europeas
Dentro de su ámbito de competencias, las oficinas europeas:
realizarán las tareas obligatorias previstas en su acto constitutivo o en otros actos jurídicos de la Unión;
podrán, de conformidad con el artículo 66, realizar las tareas facultativas autorizadas por sus comités de gestión habida cuenta de la relación coste-beneficio y de los riesgos asociados para las partes implicadas.
Artículo 65
Créditos relativos a las oficinas europeas
El anexo mencionado en el párrafo primero se presentará en forma de un estado de ingresos y gastos, con las mismas subdivisiones que las de las secciones del presupuesto.
Los créditos consignados en dicho anexo:
cubrirán todas las necesidades financieras de cada oficina europea para la ejecución de las tareas obligatorias previstas en su acto constitutivo o en otros actos legislativos de la Unión;
podrán cubrir las necesidades financieras de las oficinas europeas para la ejecución de tareas que soliciten las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión, otras oficinas europeas y las agencias establecidas por los Tratados o en virtud de ellos y que estén autorizadas de conformidad con el acto constitutivo de la oficina.
Artículo 66
Tareas facultativas
En relación con las tareas facultativas a que se refiere el artículo 64, apartado 2, letra b), una oficina europea podrá:
recibir la delegación en la persona de su director por parte de las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión y de otras oficinas europeas, junto con una delegación de las competencias de ordenación de pagos en relación con los créditos consignados en la sección del presupuesto correspondiente a la institución de la Unión, organismo de la Unión u otra oficina europea;
celebrar acuerdos ad hoc de nivel de servicio con instituciones de la Unión, organismos de la Unión, otras oficinas europeas o terceros.
Artículo 67
Registros contables de las oficinas europeas
Artículo 68
Aplicabilidad a la Agencia de Abastecimiento de Euratom
El presente Reglamento se aplicará a la ejecución del presupuesto de la Agencia de Abastecimiento de Euratom.
Artículo 69
Agencias ejecutivas
Artículo 70
Organismos creados de conformidad con el TFUE y con el Tratado Euratom
Artículo 71
Organismos de colaboración público-privada
Los organismos dotados de personalidad jurídica que hayan sido creados por un acto de base y a los que se haya encomendado el desarrollo de una colaboración público-privada adoptarán sus propias normas financieras.
Dichas normas incluirán un conjunto de principios necesarios para asegurar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión.
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 269 para completar el presente Reglamento con un reglamento financiero tipo para los organismos de colaboración público-privada que establezca los principios necesarios para garantizar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión y que estará basado en el artículo 154.
Las normas financieras de los organismos de colaboración público-privada únicamente podrán apartarse del reglamento financiero tipo si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión.
El artículo 70, apartados 4 a 7, será aplicable a los organismos de colaboración público-privada.
CAPÍTULO 4
Agentes financieros
Artículo 72
Separación de funciones
Artículo 73
El ordenador
Artículo 74
Competencias y funciones del ordenador
La frecuencia e intensidad de los controles previos serán determinadas por el ordenador competente teniendo en cuenta los resultados de controles anteriores, así como atendiendo a consideraciones sobre el riesgo y la relación coste-eficacia, sobre la base de su propio análisis de riesgos. En caso de duda, el ordenador competente para liquidar las operaciones de que se trate, en el marco del control previo, recabará más información o efectuará un control in situ a fin de obtener garantías razonables.
Para una operación determinada, el personal encargado de la verificación será distinto del que haya iniciado la operación. El personal encargado de la verificación no estará subordinado al que haya iniciado la operación.
Los controles a posteriori serán efectuados por personal distinto del encargado de los controles previos. El personal encargado de los controles a posteriori no estará subordinado al personal encargado de los controles previos.
Las normas y modalidades, incluidos los plazos, aplicables a la realización de auditorías de los beneficiarios serán claras, coherentes y transparentes, y se pondrán en conocimiento de los beneficiarios en el momento de la firma del convenio de subvención.
En cada institución de la Unión, el ordenador delegado se asegurará de que:
los ordenadores subdelegados y su personal reciban de manera periódica formación e información actualizada y oportuna referente a las normas de control, así como a los métodos y técnicas disponibles al efecto;
se adopten medidas, cuando sea necesario, para garantizar el funcionamiento eficaz y eficiente de los sistemas de control con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
En el caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar los intereses de la Unión, el miembro del personal informará a las autoridades y organismos designados en el Estatuto y en las decisiones de las instituciones de la Unión relativas a las condiciones y modalidades de investigación interna en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de la Unión. Los contratos con auditores externos que realicen auditorías de la gestión financiera de la Unión estipularán que el auditor externo tiene obligación de informar al ordenador delegado sobre cualquier sospecha de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda ir en detrimento de los intereses de la Unión.
El ordenador delegado rendirá cuentas ante su institución de la Unión del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades que contendrá datos financieros y de gestión, incluidos los resultados de los controles, y en el que hará constar que, salvo que se indique otra cosa en las posibles reservas formuladas sobre sectores de ingresos y gastos específicos, está razonablemente seguro de que:
la información financiera presenta una imagen fiel de la realidad;
los recursos asignados a las actividades descritas en el informe han sido destinados a los fines previstos y han sido utilizados con arreglo al principio de buena gestión financiera, y
los procedimientos de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.
El informe anual de actividades incluirá información sobre las operaciones efectuadas, en relación con los objetivos y las consideraciones sobre el rendimiento establecidos en los planes estratégicos, los riesgos asociados a esas operaciones, la utilización de los recursos asignados y el funcionamiento eficiente y eficaz de los sistemas de control interno. El informe incluirá una evaluación general de los costes y beneficios de los controles e información sobre el grado en que los gastos de operaciones autorizados contribuyen a la consecución de los objetivos estratégicos de la Unión y generan un valor añadido debido a la contribución de la Unión. La Comisión elaborará un resumen de los informes anuales de actividades del ejercicio precedente.
Los informes anuales de actividades del ejercicio presupuestario de los ordenadores y, en su caso, de los ordenadores delegados de las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión, las oficinas europeas y las agencias se publicarán en el sitio web de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea o agencia correspondiente a más tardar el 1 de julio del ejercicio presupuestario siguiente de una forma fácilmente accesible, siempre que se respeten consideraciones de confidencialidad y seguridad debidamente justificadas.
Artículo 75
Custodia de los documentos justificativos por los ordenadores
El ordenador implantará sistemas que utilicen el papel o sistemas electrónicos para la custodia de los originales de los documentos justificativos relacionados con la ejecución presupuestaria. Esos documentos se custodiarán durante un período de al menos cinco años a contar de la fecha de aprobación de la gestión por parte del Parlamento Europeo para el ejercicio presupuestario a que tales documentos se refieren.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los documentos relativos a operaciones se conservarán en cualquier caso hasta el final del ejercicio siguiente a aquel en que dichas operaciones se hubieran cerrado definitivamente.
Los datos de carácter personal contenidos en documentos justificativos serán suprimidos, siempre que ello sea posible, cuando tales datos no sean ya necesarios para la aprobación de la gestión presupuestaria, los controles o las auditorías. Lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 se aplicará en relación con la conservación de los datos de tráfico.
Artículo 76
Competencias y funciones de los jefes de delegación de la Unión
A tal efecto, los jefes de delegación de la Unión tomarán las medidas necesarias para prevenir cualquier situación que pudiera poner en riesgo la capacidad de la Comisión de cumplir con su responsabilidad en lo relativo a la ejecución presupuestaria que se les haya subdelegado, así como cualquier conflicto de prioridades que pudiera tener una repercusión en la ejecución de las tareas de gestión financiera que se les hayan subdelegado.
En el caso de que se presente una de las situaciones o conflictos mencionados en el párrafo segundo, los jefes de delegación de la Unión informarán sin demora a los directores generales competentes de la Comisión y del SEAE. Estos adoptarán las medidas necesarias para resolver la situación.
Los jefes de delegación de la Unión cooperarán plenamente con las instituciones de la Unión que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y facilitarán, si procede, la información complementaria necesaria. En este contexto, se les podrá solicitar que asistan a las reuniones de los órganos competentes y presten su apoyo al ordenador delegado competente.
Los jefes de delegación de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 60, apartado 2, responderán a cualquier solicitud del ordenador delegado de la Comisión a instancia de esta o, en el marco de la aprobación de la gestión presupuestaria, a instancia del Parlamento Europeo.
La Comisión velará por que la subdelegación de competencias en los jefes de delegación de la Unión no vaya en detrimento del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de conformidad con el artículo 319 del TFUE.
Artículo 77
Competencias y funciones del contable
Cada institución de la Unión nombrará un contable, que se encargará en esa institución de:
la correcta ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y el cobro de los títulos de crédito devengados;
la preparación y presentación de las cuentas de acuerdo con el título XIII;
la llevanza de la contabilidad según lo establecido en los artículos 82 y 84;
el establecimiento de las normas y procedimientos de contabilidad, así como el plan contable, según lo establecido en los artículos 80 a 84;
la definición y validación de los sistemas contables y, en su caso, la validación de los sistemas establecidos por el ordenador y destinados a suministrar o justificar datos contables;
la gestión de la tesorería.
Respecto de las funciones a que se refiere el párrafo primero, letra e), el contable estará facultado para comprobar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios de validación.
El contable de la Comisión también actuará como contable del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE.
Artículo 78
Nombramiento y cese del contable en sus funciones
La institución de la Unión elegirá al contable en razón de su especial competencia, acreditada por un título o por una experiencia profesional equivalente.
En tal caso, tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier conflicto de intereses.
El nuevo contable firmará el balance de comprobación de la contabilidad en señal de aceptación en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión, pudiendo formular reservas.
En el acta de traspaso de funciones se recogerá el resultado del balance de comprobación y, en su caso, las reservas que se formulen.
Artículo 79
Competencias que puede delegar el contable
En el ejercicio de sus funciones, el contable podrá delegar determinadas competencias en el personal que dependa jerárquicamente de él y en los administradores de anticipos nombrados de conformidad con el artículo 89, apartado 1.
El acto de delegación establecerá dichas competencias.
Artículo 80
Normas de contabilidad
Artículo 81
Organización de la contabilidad
Artículo 82
Llevanza de la contabilidad
Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas de contabilidad a que se refiere el artículo 80 y los procedimientos contables a que se refiere el artículo 77, apartado 1, párrafo primero, letra d), y que todos los ingresos y gastos están consignados en las cuentas.
El contable será informado por el ordenador, de manera regular, y en todo caso al cierre de las cuentas, de los datos financieros pertinentes de las cuentas fiduciarias, de modo que el uso de los fondos de la Unión quede reflejado en la contabilidad de la misma.
Los ordenadores serán enteramente responsables de la correcta utilización de los fondos que gestionan, de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control y de la exhaustividad y exactitud de la información remitida al contable.
En cualquier momento, el contable podrá reexaminar un sistema de gestión financiera ya validado y solicitar que el ordenador competente establezca un plan de acción con el fin de corregir, a su debido tiempo, los posibles puntos débiles.
El ordenador será responsable de la exhaustividad de la información remitida al contable.
El contable formulará reservas cuando sea necesario, con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.
Sin embargo, los documentos relativos a operaciones que no se hubieran cerrado definitivamente se conservarán hasta el final del ejercicio siguiente al del cierre definitivo de dichas operaciones. Lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 se aplicará en relación con la conservación de los datos de tráfico.
Corresponderá a cada institución de la Unión determinar el servicio encargado de la custodia de los documentos justificativos.
Artículo 83
Contenido y llevanza de la contabilidad presupuestaria
En la contabilidad presupuestaria se registrará, para cada subdivisión presupuestaria:
en lo referente a los gastos:
los créditos autorizados en el presupuesto, incluidos los créditos consignados en presupuestos rectificativos, los créditos prorrogados, los créditos habilitados a raíz de la percepción de ingresos afectados, los créditos procedentes de transferencias y el importe total de los créditos así disponibles,
los créditos de compromisos y los créditos de pagos del ejercicio presupuestario;
en lo referente a los ingresos:
el estado de previsiones consignado en el presupuesto, incluidas las previsiones consignadas en presupuestos rectificativos, los ingresos afectados y el importe total de las previsiones de ingresos,
los títulos de créditos devengados y la recaudación del ejercicio presupuestario;
los compromisos pendientes de pago y los ingresos pendientes de recaudación, procedentes de ejercicios presupuestarios precedentes.
Los créditos de compromiso y los créditos de pago contemplados en el párrafo primero, letra a), se registrarán y mostrarán por separado.
La contabilidad mostrará por separado:
la utilización de los créditos prorrogados y de los créditos del ejercicio presupuestario;
la liquidación de los compromisos aún por liquidar.
En el lado de los ingresos se mostrarán separadamente los importes pendientes de recuperación de ejercicios presupuestarios precedentes.
Artículo 84
Contabilidad general
Artículo 85
Cuentas bancarias
Estas cuentas se abrirán bajo la responsabilidad del ordenador encargado de la ejecución del programa o la acción de común acuerdo con el contable de la Comisión.
Dichas cuentas se gestionarán bajo la responsabilidad del ordenador.
Artículo 86
Gestión de la tesorería
Antes de asumir un compromiso con un tercero, el ordenador deberá confirmar la identidad del beneficiario del pago, establecer los datos de la entidad jurídica y las referencias de pago del beneficiario y consignarlos en el fichero común por institución de la Unión que esté bajo la responsabilidad del contable, con el fin de garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la correcta ejecución de los pagos.
El contable solo podrá realizar pagos si la institución de la Unión que esté bajo su responsabilidad ha consignado previamente en un fichero común los datos de la entidad jurídica y las referencias de pago del beneficiario.
Los ordenadores informarán al contable de cualquier cambio en los datos de la entidad jurídica y de pago que les haya comunicado el beneficiario y comprobarán que dichos datos siguen siendo correctos antes de autorizar ningún pago.
Artículo 87
Inventario de activos
Comprobarán también la conformidad entre las anotaciones de sus respectivos inventarios y la realidad.
Todos los bienes adquiridos cuyo período de utilización sea superior a un año y no sean artículos de consumo y cuyo precio de adquisición o de coste sea superior a lo indicado por los procedimientos contables mencionados en el artículo 77 se incorporarán en el inventario y se registrarán en la contabilidad del inmovilizado.
Artículo 88
Administraciones de anticipos
En las delegaciones de la Unión, las administraciones de anticipos también podrán utilizarse para efectuar pagos de escasa cuantía siguiendo procedimientos presupuestarios, si este uso es eficiente y eficaz dados los requisitos locales.
El importe máximo que pueda pagar el administrador de anticipos cuando las operaciones de pago por procedimientos presupuestarios sean materialmente imposibles o ineficientes será establecido por el contable y, en cualquier caso, no excederá de 60 000 EUR por gasto.
Sin embargo, en lo que respecta a las ayudas para la gestión de crisis y a las operaciones de ayuda humanitaria, se podrá recurrir a las administraciones de anticipos sin limitación alguna en cuanto al importe, siempre que se respete el volumen de créditos aprobado por el Parlamento Europeo y por el Consejo en la línea presupuestaria correspondiente para el ejercicio presupuestario en curso y con arreglo a las normas internas de la Comisión.
Artículo 89
Creación y gestión de administraciones de anticipos
Los administradores de anticipos serán seleccionados entre los funcionarios o, en caso de necesidad y solo en casos debidamente justificados, entre otros miembros del personal, o bien, de acuerdo con las condiciones establecidas en las normas internas de la Comisión, entre el personal empleado por esta en el ámbito de las ayudas para la gestión de crisis y las operaciones de ayuda humanitaria siempre que sus contratos de trabajo garanticen un nivel de protección en términos de responsabilidad equivalente al aplicable al personal de conformidad con el artículo 95. Los administradores de anticipos serán elegidos en razón de sus conocimientos, aptitudes y cualificaciones específicas acreditados por un título o experiencia profesional adecuados o tras la realización de un programa de formación apropiado.
En las propuestas de decisiones por las que se cree una administración de anticipos, el ordenador velará por que:
se utilicen de preferencia los procedimientos presupuestarios en caso de que se pueda acceder al sistema contable informático central;
se recurra a las administraciones de anticipos únicamente en casos debidamente justificados.
En las decisiones por las que se cree una administración de anticipos, el contable deberá especificar las condiciones de funcionamiento y de uso de la administración de anticipos.
La modificación de las condiciones de funcionamiento de una administración de anticipos se efectuará también mediante decisión del contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente.
La regularización, por parte del ordenador, de las operaciones de la administración de anticipos, se efectuará a más tardar a finales del mes siguiente, al objeto de poder conciliar el saldo contable y el saldo bancario.
CAPÍTULO 5
Responsabilidad de los agentes financieros
Artículo 90
Retirada de las delegaciones de competencias y suspensión de funciones de los agentes financieros
Artículo 91
Responsabilidad de los agentes financieros por actividades ilegales, fraude o corrupción
Artículo 92
Normas aplicables a los ordenadores
El ordenador competente incurrirá en responsabilidad pecuniaria, en particular si, intencionadamente o por negligencia grave:
determina derechos por cobrar o emite órdenes de ingreso, compromete un gasto o firma una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento;
omite constatar documentalmente un título de crédito, omite o retrasa la emisión de una orden de ingreso o de pago, comprometiendo con ello la responsabilidad civil de la institución de la Unión frente a terceros.
Se aplicará el mismo procedimiento cuando un ordenador considere que una decisión de su incumbencia es irregular o contraviene el principio de buena gestión financiera, o cuando un ordenador se percate, durante la ejecución de una instrucción vinculante, de que las circunstancias del caso podrían dar lugar a tal situación.
El ordenador delegado competente dejará constancia de las instrucciones confirmadas en las circunstancias a que se refiere el presente apartado y las mencionará en el informe anual de actividades.
Los jefes de delegación de la Unión informarán, de conformidad con el artículo 76, apartado 3, sobre sus responsabilidades en virtud del párrafo primero del presente apartado.
Los jefes de delegación de la Unión presentarán cada año al ordenador delegado de la Comisión una declaración de fiabilidad sobre los sistemas internos de gestión y control establecidos en su delegación, así como sobre la gestión de las operaciones que se les hayan subdelegado y sus resultados, para permitir al ordenador efectuar la declaración de fiabilidad contemplada en el artículo 74, apartado 9.
El presente apartado se aplicará también a los jefes adjuntos de delegaciones de la Unión cuando actúen como ordenadores por subdelegación en ausencia de los jefes de delegaciones de la Unión.
Artículo 93
Tratamiento de las irregularidades financieras cometidas por un miembro del personal
Sin perjuicio de las competencias propias de la OLAF ni de la autonomía administrativa de las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión, las oficinas europeas o los órganos o personas a quienes se haya confiado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE respecto de los miembros de su personal, y prestando la debida atención a la protección de los denunciantes, toda infracción de una disposición del presente Reglamento o de una disposición relativa a la gestión financiera o a la comprobación de las operaciones resultantes de una acción u omisión de un miembro del personal se pondrá en conocimiento de la instancia a que se refiere el artículo 143, para solicitar el dictamen de:
la autoridad facultada para proceder a los nombramientos encargada de las cuestiones disciplinarias;
el ordenador competente, incluidos los jefes de delegación de la Unión y los adjuntos que en su ausencia actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 60, apartado 2.
Cuando sea un miembro del personal quien informe directamente a la instancia, esta transmitirá el expediente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona correspondiente e informará de ello al miembro del personal. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá solicitar un dictamen de la instancia sobre el caso.
Antes de presentar una solicitud o cualquier información adicional a la instancia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o el ordenador, según el caso, dará al miembro del personal la oportunidad de presentar sus observaciones, después de haberle notificado los documentos justificativos a que se refiere el párrafo primero, en la medida en que dicha notificación no menoscabe gravemente la continuación de las investigaciones.
En caso de que tenga que emitir el dictamen mencionado en el apartado 1 del presente artículo, la instancia estará compuesta por los miembros mencionados en el artículo 143, apartado 2, así como por los tres miembros adicionales siguientes, que serán nombrados teniendo en cuenta la necesidad de evitar todo conflicto de intereses:
un representante de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos encargada de asuntos disciplinarios de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate;
un miembro designado por el Comité de Personal de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate;
un miembro del Servicio Jurídico de la institución de la Unión a la que pertenezca el miembro del personal de que se trate.
Si la instancia emite el dictamen mencionado en el apartado 1, lo dirigirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate.
Artículo 94
Normas aplicables a los contables
El contable podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. En particular, constituyen faltas que podrán comprometer su responsabilidad:
extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;
modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales;
efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;
omitir el cobro de los ingresos adeudados.
Artículo 95
Normas aplicables a los administradores de anticipos
El administrador de anticipos podrá, en particular, incurrir en responsabilidad por cualquiera de las siguientes infracciones:
extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;
no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados;
librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;
omitir el cobro de los ingresos adeudados.
CAPÍTULO 6
Ingresos
Artículo 96
Recursos propios
El devengo y recaudación de los recursos propios se llevarán a cabo de conformidad con la normativa adoptada en cumplimiento de dicha Decisión.
A efectos contables, el ordenador deberá emitir una orden de ingreso de los créditos y débitos en la cuenta de recursos propios contemplada en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.
Artículo 97
Previsiones de títulos de crédito
Al establecer la orden de ingreso relativa a una medida o situación que hubiera dado lugar previamente a una previsión de títulos de crédito, el ordenador competente adaptará en consecuencia dicha previsión.
Cuando la orden de ingreso se emita por el mismo importe que la previsión de títulos de crédito inicial, dicha previsión se reducirá a cero.
Artículo 98
Devengo de títulos de crédito
Para determinar que un título de crédito ha devengado, el ordenador competente:
comprobará la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado;
determinará o verificará la realidad y el importe de la deuda, y
comprobará las condiciones de exigibilidad de la deuda.
El devengo de un título de crédito supondrá el reconocimiento de un derecho de la Unión frente a un deudor y el consiguiente devengo de un título que exija al deudor el pago de la deuda correspondiente.
El ordenador remitirá la nota de adeudo inmediatamente después de establecer el devengo del título de crédito y, a más tardar, en un plazo de cinco años desde el momento en que la institución de la Unión hubiera debido, en circunstancias normales, estar en condiciones de reclamar su deuda. Ese plazo no se aplicará si el ordenador competente establece que, a pesar de los esfuerzos realizados por la institución de la Unión, el retraso en la actuación se debe a la conducta del deudor.
Para determinar que un título de crédito ha devengado, el ordenador competente comprobará que:
el título de crédito devengado sea cierto, en el sentido de que este no está sujeto a condiciones;
el título de crédito devengado se haya fijado, con determinación exacta de su importe en dinero;
el título de crédito devengado sea exigible y no esté sujeto a ningún plazo;
los datos referentes al deudor sean correctos;
el título de crédito se impute a la partida presupuestaria que corresponda;
los documentos justificativos estén en orden, y
se cumpla con el principio de buena gestión financiera, en particular por lo que respecta a los criterios contemplados en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, letras a) o b).
La nota de adeudo es una nota en que se informa al deudor de los siguientes extremos:
la Unión ha devengado un título de crédito;
si el pago de la deuda se produce dentro del plazo especificado en la nota de adeudo, no se aplicará ningún interés de demora;
a falta de pago de la deuda dentro del plazo a que se refiere la letra b) del presente párrafo, la deuda generará intereses al tipo fijado en el artículo 99, todo ello sin perjuicio de la aplicación de disposiciones reglamentarias específicas;
a falta de pago de la deuda dentro del plazo a que se refiere la letra b), la institución de la Unión procederá al cobro, bien por compensación, bien mediante ejecución de cualquier garantía constituida por adelantado;
el contable podrá, en circunstancias excepcionales, proceder al cobro por compensación antes de que venza el plazo a que se refiere la letra b), si ello es necesario para proteger los intereses financieros de la Unión, en el caso de que tenga motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Unión, y tras haber advertido previamente al deudor de los motivos del cobro por compensación y de la fecha del mismo;
si, después de tomar todas las medidas contempladas en el presente párrafo, letras a) a e), no se ha podido proceder al cobro íntegro, la institución de la Unión procederá al cobro por ejecución forzosa del título de crédito, bien con arreglo al artículo 100, apartado 2, bien por vía contenciosa.
Cuando, tras la comprobación de los datos del deudor, o sobre la base de otra información pertinente de que se disponga en ese momento, quede claro que la deuda entra dentro de los casos mencionados en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, letras a) o b), o que la nota de adeudo no se ha enviado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, el ordenador, una vez devengado el título de crédito, dispondrá que se renuncie directamente al cobro con arreglo al artículo 101 sin enviar una nota de adeudo, de acuerdo con el contable.
En todos los demás casos, el ordenador imprimirá la nota de adeudo y la remitirá al deudor. El contable será informado del envío de la nota de adeudo a través del sistema de información financiera.
Artículo 99
Intereses de demora
Salvo en el caso mencionado en el apartado 4 del presente artículo, el tipo de interés de los títulos de crédito devengados que no se hayan reembolsado en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado:
en ocho puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un contrato de suministro o un contrato de servicios.
en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.
La orden de ingreso correspondiente al importe de los intereses de demora se emitirá una vez percibidos efectivamente dichos intereses.
En el caso de multas y otras sanciones, el tipo de interés de los títulos de crédito devengados que no se reembolsen en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en que se adopte la decisión por la que se imponga la multa u otra sanción, incrementado:
un punto y medio porcentual, cuando el deudor, con anuencia del contable, constituya una garantía financiera en lugar de efectuar un pago;
en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.
En caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 261 del TFUE, incremente el importe de una multa u otra sanción, los intereses sobre el importe del aumento se devengarán a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal.
Artículo 100
Ordenación de los cobros
Cuando la protección eficaz y oportuna de los intereses financieros de la Unión lo requiera, las demás instituciones de la Unión podrán, en circunstancias excepcionales, pedir a la Comisión que adopte una decisión ejecutiva en beneficio de estas, con respecto a créditos relacionados con miembros del personal o en relación con miembros o antiguos miembros de una institución de la Unión, siempre que dichas instituciones hayan acordado con la Comisión las modalidades prácticas para la aplicación del presente artículo.
Se considerará que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando no exista perspectiva alguna de que la institución de la Unión de que se trate cobre la deuda mediante un pago voluntario o mediante compensación, como se prevé en el artículo 101, apartado 1, y no se cumplan las condiciones para renunciar al cobro con arreglo al artículo 101, apartados 2 y 3. En la decisión ejecutiva se especificará, en todos los casos, que los importes reclamados se consignarán en la sección del presupuesto correspondiente a la institución de la Unión de que se trate, que actuará como ordenador. Los ingresos se consignarán como ingresos generales excepto si constituyen ingresos afectados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3.
La institución solicitante de la Unión informará a la Comisión de cualquier circunstancia que pudiera modificar el cobro e intervendrá en apoyo de la Comisión en caso de recurso contra la decisión ejecutiva.
Artículo 101
Normas sobre recaudación
El reembolso parcial por parte de un deudor que sea objeto de varias órdenes de ingreso se imputará en primer lugar al título de crédito más antiguo, a menos que el deudor lo especifique de otro modo. Cualquier pago parcial se imputará en primer lugar a los intereses.
El contable procederá al cobro de los importes adeudados al presupuesto mediante compensación de conformidad con el artículo 102.
El ordenador competente solo podrá renunciar al cobro, total o parcial, de títulos de crédito devengados en los siguientes supuestos:
si el coste previsible de la recaudación supera el importe de los títulos de crédito por cobrar, siempre y cuando tal renuncia no perjudique la imagen de la Unión;
si los títulos de crédito devengados no se pueden cobrar debido a su antigüedad, al retraso en el envío de la nota de adeudo en los términos definidos en el artículo 98, apartado 2, a la insolvencia del deudor o a cualquier otro procedimiento de insolvencia;
si la recaudación vulnera el principio de proporcionalidad.
En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia al cobro deberá estar motivada. El ordenador podrá delegar la competencia para adoptar dicha decisión.
En el caso previsto en el apartado 2, párrafo primero, letra c), el ordenador competente observará los procedimientos previamente establecidos en su institución de la Unión y aplicará, en cualquier circunstancia, los siguientes criterios obligatorios:
la naturaleza de los hechos en consideración a la gravedad de la irregularidad que haya conducido al devengo del título de crédito (fraude, reincidencia, intencionalidad, diligencia, buena fe, error manifiesto, etc.);
las consecuencias de la renuncia al cobro en el funcionamiento de la Unión y en sus intereses financieros (importes en cuestión, riesgo de sentar un precedente, menoscabo de la autoridad de las normas, etc.).
En función de circunstancias concretas, el ordenador tendrá en cuenta, en su caso, los siguientes criterios adicionales:
el posible falseamiento de competencia que pudiera acarrear la renuncia al cobro del título de crédito;
el perjuicio económico y social que pudiera dimanar del cobro total del título de crédito.
En caso de error, el ordenador competente anulará total o parcialmente el título de crédito devengado e incluirá una motivación adecuada.
Cada institución de la Unión establecerá en sus normas internas las condiciones y el procedimiento para delegar la facultad de anular un título de crédito exigible.
A la hora de decidir el importe de una corrección financiera, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del incumplimiento del Derecho aplicable y las incidencias financieras en el presupuesto, también cuando se trate de deficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control.
Los criterios para establecer las correcciones financieras y el procedimiento que deba seguirse podrán establecerse en las normas sectoriales específicas.
Artículo 102
Cobro por compensación
En circunstancias excepcionales, el contable, en caso de que sea necesario salvaguardar los intereses financieros de la Unión, y si tiene motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Unión, podrá proceder al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b).
El contable podrá proceder también al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), si el deudor da su consentimiento.
En el supuesto de que el deudor sea una autoridad nacional o una de sus entidades administrativas, el contable informará al Estado miembro de que se trate de su intención de recurrir al cobro por compensación, con una antelación de al menos diez días hábiles. No obstante, el contable, de acuerdo con el Estado miembro o la entidad administrativa en cuestión, podrá proceder al cobro por compensación antes de que se haya agotado dicho plazo.
Artículo 103
Procedimiento de recaudación a falta de pago voluntario
Artículo 104
Concesión de moratorias de pago
El contable, de común acuerdo con el ordenador competente, solo podrá conceder una moratoria de pago previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que este:
se comprometa a pagar intereses al tipo previsto en el artículo 99, durante toda la moratoria de pago concedida a partir de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b);
constituya, con el visto bueno del contable de la institución de la Unión, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda aún por cobrar, a efectos de proteger los derechos de la Unión.
La garantía a que se refiere el párrafo primero, letra b), podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria de un tercero con el visto bueno del contable de la institución de la Unión.
En circunstancias excepcionales, a raíz de una solicitud presentada por el deudor, el contable podrá abstenerse de exigir la constitución de la garantía a la que se refiere el párrafo primero, letra b), si, según su evaluación, el deudor tiene voluntad y capacidad de efectuar el pago dentro del plazo adicional concedido, pero no está en condiciones de presentar tal garantía y se encuentra en dificultades financieras.
Artículo 105
Plazo de prescripción
El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante la Unión empezará a contar a partir de la fecha en la que se adeuda el pago del título de crédito de terceros con arreglo al compromiso jurídico correspondiente.
El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante la Unión quedará interrumpido por cualquier acto notificado a la Unión por sus acreedores o por cuenta de los mismos con objeto de cobrar la deuda.
Artículo 106
Trato dado a los derechos de la Unión a nivel nacional
En los procesos por insolvencia, a los derechos de la Unión se les dispensará el mismo trato preferente que a los derechos de la misma naturaleza que ostenten los organismos públicos de los Estados miembros en los que se haya emprendido el procedimiento de recaudación.
Artículo 107
Multas, otras penalizaciones, sanciones e intereses devengado impuestos por las instituciones de la Unión
Los importes que deban reembolsarse, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la entidad que las abonó, no se consignarán en el presupuesto.
Artículo 108
Cobro de multas, otras penalizaciones o sanciones impuestas por las instituciones de la Unión
Agotadas todas las vías de recurso y una vez confirmada la multa, penalización o sanción por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o cuando la decisión de imponer dicha multa, otra penalización o sanción ya no pueda ser objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se adoptará una de las siguientes medidas:
los importes recaudados a título provisional y los rendimientos sobre estos se consignarán en el presupuesto de conformidad con el artículo 107, apartado 2;
en caso de que se haya constituido una garantía financiera, esta deberá ejecutarse y los importes correspondientes deberán consignarse en el presupuesto.
En caso de que el importe de la multa, otra penalización o sanción haya sido incrementado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el presente apartado, párrafo primero, letras a) y b), se aplicará hasta los importes previstos en la decisión inicial de la institución de la Unión o, en su caso, hasta los importes establecidos en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco del mismo procedimiento. El contable de la Comisión recaudará el importe correspondiente a dicho incremento y los intereses adeudados conforme a lo previsto en el artículo 99, apartado 4, lo cual deberá consignarse en el presupuesto.
Agotadas todas las vías de recurso, y si se ha anulado la multa, otra penalización o sanción o se ha reducido el importe, se adoptará una de las siguientes medidas:
los importes recaudados a título provisional o, en caso de una reducción, la parte correspondiente de estos, incluido cualquier rendimiento, serán reembolsadas al tercero afectado;
en caso de que se haya constituido una garantía financiera, esta deberá liberarse en consecuencia.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra a), cuando el rendimiento global del importe recaudado a título provisional sea negativo, la pérdida sufrida se deducirá del importe que deba reembolsarse.
Artículo 109
Intereses compensatorios
No obstante lo dispuesto en el artículo 99, apartado 2, y el artículo 116, apartado 5, y en casos distintos de las multas, penalizaciones o sanciones contempladas en los artículos 107 y 108, cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o como consecuencia de una resolución amistosa, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. El tipo de interés no podrá ser negativo. Los intereses se devengarán a partir de la fecha de pago del importe que deba reembolsarse y hasta la fecha en que el reembolso se adeude.
En los casos en que el tipo de interés global sea negativo, se fijará en el cero por ciento.
CAPÍTULO 7
Gastos
Artículo 110
Decisiones de financiación
El párrafo primero del presente apartado no será aplicable en el caso de los créditos destinados al funcionamiento de cada institución de la Unión, en virtud de su respectiva autonomía administrativa, que puedan ejecutarse sin un acto de base con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra e), de los gastos de apoyo administrativo y de las contribuciones a los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71.
La decisión de financiación constituirá al mismo tiempo el programa de trabajo anual o plurianual y será adoptada, según proceda, lo antes posible tras la adopción del proyecto de presupuesto y, en principio, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio de ejecución. Cuando el acto de base pertinente establezca modalidades específicas para la adopción de una decisión de financiación, de un programa de trabajo o de ambos, dichas modalidades se aplicarán a la parte de la decisión de financiación que constituye el programa de trabajo, respetando los requisitos de dicho acto de base. La parte que constituye el programa de trabajo se publicará en el sitio web de la institución de la Unión correspondiente inmediatamente después de su adopción y antes de su aplicación. La decisión de financiación indicará el importe total que esta cubre y contendrá una descripción de las acciones que vayan a financiarse. Deberá precisar:
la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria;
los objetivos perseguidos y los resultados previstos;
los métodos de ejecución;
toda la información adicional exigida por el acto de base para el programa de trabajo.
Además de los elementos mencionados en el apartado 2, la decisión de financiación deberá establecer lo siguiente:
en el caso de las subvenciones: el tipo de solicitantes a quienes se dirige la convocatoria de propuestas o el procedimiento de adjudicación directa y la dotación presupuestaria global reservada para las subvenciones;
en el caso de la contratación pública: la dotación presupuestaria global reservada para la contratación pública;
en el caso de las contribuciones a los fondos fiduciarios de la Unión mencionados en el artículo 234: los créditos reservados al fondo fiduciario para el ejercicio, así como los importes previstos para toda su duración procedentes tanto del presupuesto como de otros donantes;
en el caso de los premios: el tipo de participantes a quienes se dirige el concurso, la dotación presupuestaria global reservada para el concurso y una referencia específica a premios con un valor unitario igual o superior a 1 000 000 EUR;
en el caso de los instrumentos financieros: el importe asignado al instrumento financiero;
en el caso de la gestión indirecta: la persona o entidad que ejecute los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o los criterios que deban utilizarse para elegir a la persona o entidad;
en el caso de las contribuciones a mecanismos o plataformas de financiación mixta: el importe asignado al mecanismo o plataforma de financiación mixta y la lista de entidades participantes en el mecanismo o plataforma de financiación mixta;
en el caso de las garantías presupuestarias: el importe de la dotación anual y, cuando proceda, el importe de la garantía presupuestaria que haya de liberarse.
Toda decisión de financiación plurianual será coherente con la programación financiera contemplada en el artículo 41, apartado 2, y especificará que la aplicación de la decisión estará sujeta a disponibilidad de créditos presupuestarios para los ejercicios presupuestarios correspondientes tras la adopción del presupuesto o tal como está previsto en el sistema de doceavas partes provisionales.
Artículo 111
Gastos
Al final de los períodos a que se refiere el artículo 114, se liberará el saldo no utilizado de los compromisos presupuestarios.
Al ejecutar las operaciones, el ordenador competente se asegurará de que los gastos son conformes con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento y de otros actos adoptados en virtud de los Tratados, así como con el principio de buena gestión financiera.
El ordenador competente contraerá un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros o de transferir fondos a un fondo fiduciario de la Unión en virtud del artículo 234.
El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará:
a los compromisos jurídicos contraídos a raíz de una declaración de situación de crisis en el marco de un plan de continuidad de las actividades, de conformidad con los procedimientos adoptados por la Comisión o por cualquier otra institución de la Unión al amparo de su autonomía administrativa;
en el caso de las operaciones de ayuda humanitaria, de protección civil y de ayuda a la gestión de crisis, si la ejecución eficaz de la intervención de la Unión exige a esta adquirir un compromiso jurídico frente a terceros de forma inmediata y no es posible cumplir con la obligación de asumir previamente un compromiso presupuestario.
En los casos a que se refiere el párrafo tercero, letra b), el compromiso presupuestario se asumirá sin dilación después de adquirir un compromiso jurídico con terceros.
El ordenador competente liquidará los gastos mediante la aceptación del cargo de un gasto al presupuesto, una vez comprobados los justificantes que certifiquen los derechos del acreedor sobre la base de las condiciones establecidas en el compromiso jurídico cuando este exista. A tal efecto, el ordenador competente deberá:
comprobar la existencia de los derechos del acreedor;
determinar o comprobar la realidad y el importe del título de crédito con la certificación «comprobado y conforme»;
comprobar las condiciones de exigibilidad del título.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la liquidación de gastos también se aplicará a los informes provisionales o definitivos que no vayan acompañados de una solicitud de pago, en cuyo caso la repercusión en el sistema contable se limita a la contabilidad general.
Con la certificación «comprobado y conforme» el ordenador competente o un miembro del personal técnicamente competente, habilitado a tal efecto por el ordenador competente, certificará que:
por lo que se refiere a las prefinanciaciones, se cumplen las condiciones exigidas en el compromiso jurídico para el pago de la prefinanciación;
por lo que se refiere a los pagos intermedios y al pago de saldos en los contratos, se han prestado adecuadamente los servicios previstos en los mismos, se han entregado adecuadamente los suministros o se han realizado adecuadamente las obras;
por lo que se refiere a los pagos intermedios y al pago de saldos en las subvenciones, la acción o el programa de trabajo llevado a cabo por el beneficiario es conforme en todos sus aspectos con el convenio de subvención, y en particular, en su caso, que los gastos declarados por el beneficiario son subvencionables.
En el caso a que se refiere el párrafo segundo, letra c), no se considerará que las previsiones de gasto cumplen las condiciones de subvencionabilidad previstas en el artículo 186, apartado 3. El mismo principio se aplicará también a los informes intermedios y finales que no estén asociados a una solicitud de pago.
Cuando se efectúen pagos periódicos por servicios prestados, incluidos los de alquiler, o por mercancías entregadas, el ordenador podrá disponer, previa realización de su propio análisis de riesgos, que se aplique un sistema de adeudo directo con cargo a una administración de anticipos. La aplicación de dicho sistema también se podrá disponer si lo autoriza específicamente el contable, con arreglo al artículo 86, apartado 3.
Artículo 112
Tipos de compromisos presupuestarios
Los compromisos presupuestarios entrarán en una de las siguientes categorías:
individual: cuando se conoce el perceptor y el importe del gasto;
global: cuando se desconoce al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual;
provisional: para cubrir los gastos corrientes de gestión del FEAGA conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, y los gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no se conocen con total seguridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), los gastos administrativos corrientes relativos a las delegaciones y representaciones de la Unión podrán estar cubiertos por compromisos presupuestarios provisionales también cuando el importe y el beneficiario final son conocidos.
Deberán contraerse a más tardar antes de adoptar la decisión sobre los perceptores e importes y, cuando la habilitación de los créditos correspondientes implique la adopción de un programa de trabajo, lo antes posible tras la adopción del mismo.
En el ámbito de la asistencia financiera directa a terceros países, incluida la ayuda presupuestaria, los acuerdos de financiación que constituyan compromisos jurídicos podrán dar lugar a pagos sin la adquisición de otros compromisos jurídicos.
El apartado 3, párrafo segundo, no se aplicará a los compromisos presupuestarios globales que se ejecuten mediante la celebración de un acuerdo de financiación.
Artículo 113
Compromisos de créditos del FEAGA
Los compromisos a que hace referencia el párrafo primero del presente apartado se deducirán del compromiso presupuestario provisional global mencionado en el apartado 1.
Artículo 114
Plazos aplicables a los compromisos
Cuando el compromiso presupuestario global dé lugar a la concesión de un premio contemplado en el título IX, el compromiso jurídico a que se refiere el artículo 207, apartado 4, se adquirirá a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio n + 3.
En el ámbito de las acciones exteriores, cuando el compromiso presupuestario global dé lugar a un acuerdo de financiación celebrado con un tercer país, los acuerdos de financiación deberán celebrarse, a más tardar, el 31 de diciembre del año n + 1. En ese caso, el compromiso presupuestario global cubrirá la totalidad de los costes de los compromisos jurídicos de ejecución del acuerdo de financiación adquiridos en un plazo de tres años a partir de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.
Sin embargo, en los siguientes casos el compromiso presupuestario global cubrirá la totalidad de los costes de los compromisos jurídicos adquiridos hasta el final del período de ejecución del acuerdo de financiación:
acciones con pluralidad de donantes;
operaciones de financiación mixta;
compromisos jurídicos relacionados con auditorías y evaluaciones;
en las siguientes circunstancias excepcionales:
en caso de modificaciones de los compromisos jurídicos que ya se hubiesen adquirido,
cuando deban adquirirse de compromisos jurídicos a raíz de la terminación anticipada de un compromiso jurídico existente,
en caso de cambios de la entidad ejecutante.
El apartado 2, párrafos tercero y cuarto, no se aplicará a los siguientes programas plurianuales que se ejecuten mediante compromisos fraccionados:
el Instrumento de Ayuda Preadhesión establecido por el Reglamento (UE) n.o 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );
el Instrumento Europeo de Vecindad establecido por el Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).
En los casos a que se refiere el párrafo primero, los créditos serán liberados automáticamente por la Comisión de conformidad con las normas sectoriales específicas.
Artículo 115
Tipos de pagos
Los pagos se efectuarán previa presentación de la prueba que acredite que la acción correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el contrato, el convenio o en el acto de base, e incluirán una o varias de las operaciones siguientes:
el pago de todos los importes adeudados;
el pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes:
prefinanciaciones que proporcionen un anticipo, que podrán fraccionarse en varios pagos siguiendo el principio de buena gestión financiera; la cantidad prefinanciada se pagará o bien sobre la base del contrato, del convenio o del acto de base, o bien basándose en documentos justificativos que permitan comprobar que se cumplen los términos del contrato o el convenio en cuestión,
uno o más pagos intermedios como contrapartida por la ejecución parcial de la acción o el cumplimiento parcial del contrato o del convenio; el pago podrá agotar, total o parcialmente, la prefinanciación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el acto de base,
un pago del saldo de los importes adeudados una vez ejecutada completamente la acción o una vez cumplido completamente el contrato o el convenio;
el pago de una provisión al fondo de dotación común establecido de conformidad con el artículo 212.
El pago del saldo liquidará todos los gastos anteriores. Se emitirá una orden de ingreso para recuperar los importes no utilizados.
Para los convenios de subvención, contratos o acuerdos de contribución de más de 5 000 000 EUR, el ordenador obtendrá al final de cada ejercicio, como mínimo, la información necesaria para calcular una estimación razonable de los costes. Dicha información no se utilizará para liquidar las prefinanciaciones, aunque el ordenador y el contable podrán utilizarla para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 82, apartado 2.
A efectos del párrafo segundo, se incluirán las disposiciones oportunas en los compromisos jurídicos adquiridos.
Artículo 116
Plazos de pago
Los pagos se efectuarán dentro de los siguientes plazos:
90 días naturales para los acuerdos de contribución, contratos y convenios de subvención que se refieran a prestaciones técnicas o acciones cuya evaluación sea especialmente compleja y para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;
60 días naturales para todos los demás acuerdos de contribución, contratos y convenios de subvención para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;
30 días naturales para todos los demás acuerdos de contribución, contratos y convenios de subvención.
El plazo comenzará a contar a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago.
Por fecha de pago se entenderá la fecha de adeudo en la cuenta de la institución de la Unión.
Las solicitudes de pago deberán incluir los siguientes elementos esenciales:
identificación del acreedor;
importe;
moneda;
fecha.
Si falta uno o varios de los elementos esenciales, la solicitud de pago será rechazada.
El acreedor será informado por escrito del rechazo de la solicitud y de las razones de este lo antes posible, y en cualquier caso en los 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de pago.
El ordenador competente podrá suspender el plazo de pago, bien porque:
no se tenga derecho al importe indicado en la solicitud de pago, o
no se hayan presentado los documentos justificativos necesarios.
Si el ordenador competente recibe información que permita dudar de la admisibilidad de los gastos que figuran en una solicitud de pago, podrá suspender el plazo de pago a fin de verificar, también mediante controles in situ, la admisibilidad de los gastos. El plazo de pago residual correrá a partir de la fecha de recepción de la información solicitada o de los documentos revisados, o de la fecha en que se lleve a cabo la necesaria comprobación complementaria, incluidos los controles in situ.
Se comunicarán por escrito a los acreedores afectados los motivos de una suspensión.
Excepto en el caso de los Estados miembros, del BEI y del FEI, al vencimiento de los plazos fijados en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a percibir intereses con arreglo a las siguientes condiciones:
los tipos de interés serán los indicados en el artículo 99, apartado 2;
se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago especificado en el apartado 1 hasta el día efectivo del pago.
Sin embargo, cuando el importe de los intereses calculado de conformidad con el párrafo primero sea igual o inferior a 200 EUR, solo se pagará al acreedor previa solicitud presentada en el plazo de dos meses desde la recepción del pago atrasado.
CAPÍTULO 8
El auditor interno
Artículo 117
Nombramiento del auditor interno
El auditor interno de la Comisión también actuará como auditor interno del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE.
Artículo 118
Competencias y funciones del auditor interno
El auditor interno en particular estará encargado de:
evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la ejecución de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos que estos entrañan;
evaluar la eficiencia y eficacia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución presupuestaria.
El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades de los ordenadores y de los demás datos indicados.
Cada institución de la Unión examinará si las recomendaciones formuladas en los informes de su respectivo auditor interno pueden ser objeto de un intercambio de buenas prácticas con las demás instituciones de la Unión.
En el informe de auditoría interna anual se mencionarán los problemas sistémicos detectados por la instancia creada en cumplimiento del artículo 143, cuando emita el dictamen mencionado en el artículo 93.
Artículo 119
Programa de trabajo del auditor interno
Artículo 120
Independencia del auditor interno
Artículo 121
Responsabilidad del auditor interno
Solo cada institución de la Unión, actuando con arreglo al presente artículo, podrá tomar medidas para que su auditor interno, en su condición de miembro del personal, sea declarado responsable de sus acciones.
Cada institución de la Unión adoptará una decisión motivada en caso de apertura de una investigación. Esta decisión se notificará al interesado. La institución de la Unión de que se trate podrá encomendar la investigación, bajo su responsabilidad directa, a uno o más funcionarios de grado igual o superior al del miembro del personal objeto de la investigación. Durante la misma, se tomará declaración al interesado.
El informe de investigación se comunicará al interesado, el cual será oído a continuación por la institución de la Unión de que se trate con respecto a dicho informe.
La institución de la Unión de que se trate, basándose en el informe y en la declaración prestada por el interesado, adoptará bien una decisión motivada por la que se archive el procedimiento, bien una decisión motivada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 86 y en el anexo IX del Estatuto. Las decisiones que impongan sanciones disciplinarias o pecuniarias serán notificadas al interesado y comunicadas, a título informativo, a las demás instituciones de la Unión y al Tribunal de Cuentas.
Estas decisiones podrán ser recurridas por el interesado, en las condiciones previstas en el Estatuto, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 122
Recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sin perjuicio de las vías de recurso que ofrece el Estatuto, el auditor interno podrá recurrir directamente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra todo acto relativo al ejercicio de sus funciones de auditor interno. Interpondrá este recurso en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del acto controvertido.
La instrucción y resolución del recurso se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 5, del Estatuto.
Artículo 123
Comités de seguimiento de la auditoría interna
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO 1
Disposiciones aplicables a la gestión directa, indirecta y compartida
Artículo 124
Ámbito de aplicación
A excepción del artículo 138, las referencias que se realicen en el presente título a compromisos jurídicos se entenderán hechas a compromisos jurídicos, contratos marco y acuerdos marco de colaboración financiera.
Artículo 125
Modalidades de contribución de la Unión
Las contribuciones de la Unión en régimen de gestión directa, indirecta y compartida facilitarán el logro de un objetivo de las políticas de la Unión y los resultados específicos y podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:
financiación no vinculada a los costes de las correspondientes operaciones, sobre la base de:
el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas sectoriales específicas o las decisiones de la Comisión, o
la consecución de resultados medidos en relación con hitos predeterminados o mediante indicadores de rendimiento;
reembolso de gastos subvencionables efectivamente efectuados;
costes unitarios, que cubran todas o algunas de las categorías específicas de gastos subvencionables claramente identificados de antemano mediante referencia a un importe por unidad;
sumas a tanto alzado, que cubran en términos globales todas o algunas de las categorías específicas de gastos subvencionables claramente identificados de antemano;
financiación a tipo fijo, que cubra categorías específicas de gastos subvencionables claramente determinados de antemano, aplicando un porcentaje;
una combinación de las formas mencionadas en las letras a) a e).
Las contribuciones de la Unión a que se refiere el presente apartado, párrafo primero, letra a), en régimen de gestión directa e indirecta, se establecerán de conformidad con el artículo 181, con las normas sectoriales específicas o con una decisión de la Comisión y, en régimen de gestión compartida, de conformidad con las normas sectoriales específicas. Las contribuciones de la Unión a que se refiere el presente apartado, párrafo primero, letras c), d) y e), en régimen de gestión directa e indirecta, se establecerán de conformidad con el artículo 181 o con las normas sectoriales específicas y, en régimen de gestión compartida, de conformidad con las normas sectoriales específicas.
Artículo 126
Confianza en las evaluaciones
La Comisión podrá basarse, total o parcialmente, en las evaluaciones realizadas por ella o por otras entidades, incluidos los donantes, en la medida en que dichas evaluaciones hayan respetado condiciones equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento para el método de ejecución aplicable. A tal fin, la Comisión fomentará el reconocimiento de las normas internacionalmente aceptadas y de las mejores prácticas internacionales.
Artículo 127
Confianza en las auditorías
Sin perjuicio de las posibilidades existentes de realizar nuevas auditorías, cuando un auditor independiente haya realizado una auditoría basada en normas de auditoría internacionalmente aceptadas que ofrezca un grado razonable de fiabilidad sobre los estados financieros e informes relativos al uso de la contribución de la Unión, dicha auditoría constituirá la base de la fiabilidad global, según las indicaciones ulteriores precisadas, cuando proceda, en la normativa sectorial, siempre que haya pruebas de la independencia y competencia del auditor. A tal fin, el informe del auditor independiente y la correspondiente documentación de la auditoría se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, la Comisión, el Tribunal de Cuentas y las autoridades de auditoría de los Estados miembros previa solicitud.
Artículo 128
Utilización de información ya disponible
A fin de evitar pedir varias veces la misma información a las personas y entidades que reciben fondos de la Unión, se deberá utilizar, en la medida de lo posible, la información de la que ya dispongan las instituciones de la Unión, las autoridades de gestión u otros órganos y entidades de ejecución del presupuesto.
Artículo 129
Cooperación para la protección de los intereses financieros de la Unión
CAPÍTULO 2
Disposiciones aplicables a la gestión directa e indirecta
Artículo 130
Acuerdos marco de colaboración financiera
En el caso de los acuerdos marco de colaboración financiera ejecutados a través de subvenciones específicas:
además de lo dispuesto en el apartado 2, el acuerdo marco de colaboración financiera especificará:
la naturaleza de las acciones o programas de trabajo previstos,
el procedimiento de concesión de subvenciones de carácter específico de acuerdo con los principios y las normas de procedimiento que figuran en el título VIII;
el acuerdo marco de colaboración financiera y el convenio de subvención específico cumplirán en su conjunto los requisitos establecidos en el artículo 201;
la duración del acuerdo marco de colaboración financiera no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos debidamente justificados, que se indicarán claramente en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 74, apartado 9;
el acuerdo marco de colaboración financiera se ejecutará con arreglo a los principios de transparencia y trato igualitario de los solicitantes;
el acuerdo marco de colaboración financiera se tratará como una subvención en lo que respecta a la programación, la publicación previa y la concesión;
las subvenciones de carácter específico basadas en el acuerdo marco de colaboración financiera estarán sujetas a los procedimientos de publicación a posteriori mencionados en el artículo 38.
Artículo 131
Suspensión, terminación y reducción
Si, tras la adjudicación, se comprobara que el procedimiento ha sido objeto de irregularidades o fraude, el ordenador competente podrá:
negarse a contraer el compromiso jurídico o anular la concesión de un premio;
suspender los pagos;
suspender la ejecución del compromiso jurídico;
en su caso, poner fin al compromiso jurídico, en su totalidad o en relación con uno o más perceptores.
El ordenador competente podrá suspender los pagos o la ejecución del compromiso jurídico cuando:
se demuestre que ha habido irregularidades, fraude o incumplimiento de obligaciones en la ejecución del compromiso jurídico;
sea necesario comprobar si se han producido efectivamente presuntas irregularidades, fraude o incumplimiento de obligaciones;
las irregularidades, el fraude o el incumplimiento de obligaciones pongan en tela de juicio la fiabilidad o eficacia de los sistemas de control interno de la persona o entidad que ejecuta los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.
Cuando no se confirmen las presuntas irregularidades, fraude o incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo primero, letra b), la ejecución o los pagos se reanudarán lo antes posible.
El ordenador competente podrá poner fin al compromiso jurídico, en su totalidad o en relación con uno o varios perceptores, en los casos contemplados en el párrafo primero, letras a) y c).
En el caso de la financiación a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a), el ordenador competente podrá reducir la contribución proporcionalmente si los resultados se han alcanzado de manera deficiente, parcial o tardía o si no se han cumplido las condiciones.
Artículo 132
Conservación de documentos
Artículo 133
Procedimiento contradictorio y vías de recurso
Artículo 134
Bonificaciones de tipos de interés y subvenciones de comisiones de garantías
Artículo 135
Protección de los intereses financieros de la Unión mediante detección de riesgos, exclusión y e imposición de sanciones pecuniarias
El objetivo de ese sistema será facilitar:
la detección precoz de las personas o entidades a que se refiere el apartado 2 que supongan un riesgo para los intereses financieros de la Unión;
la exclusión de las personas o entidades a que se refiere el apartado 2 que se hallen incursas en alguna de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1;
la imposición de una sanción pecuniaria a un perceptor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.
El sistema de detección precoz y exclusión se aplicará a:
los participantes y los perceptores;
las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el candidato o licitador o los subcontratistas de un contratista;
cualquier persona o entidad que reciba financiación de la Unión en los casos en que el presupuesto se ejecute en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), y del artículo 154, apartado 4, sobre la base de información notificada de conformidad con el artículo 155, apartado 6;
cualquier persona o entidad que reciba fondos de la Unión en virtud de instrumentos financieros ejecutados de forma excepcional de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a);
los participantes o perceptores sobre los cuales las entidades que ejecutan el presupuesto de conformidad con el artículo 63 hayan facilitado información, tal como haya sido transmitida por los Estados miembros con arreglo a las normas sectoriales específicas, de conformidad con el artículo 142, apartado 2, letra d);
los patrocinadores contemplados en el artículo 26.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, apartado 5, el ordenador competente podrá tomar la decisión de excluir a un participante o perceptor y/o de imponer una sanción pecuniaria a un perceptor, así como la decisión de publicar la información conexa, sobre la base de una calificación preliminar contemplada en el artículo 136, apartado 2, solo si ha obtenido previamente una recomendación de la instancia contemplada en el artículo 143.
Artículo 136
Criterios de exclusión y decisiones de exclusión
El ordenador competente excluirá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 135, apartado 2, de la participación en los procedimientos de adjudicación regulados por el presente Reglamento o de la posibilidad de ser seleccionadas para la ejecución de los fondos de la Unión cuando la persona o entidad se encuentre en una o más de las siguientes situaciones de exclusión:
cuando la persona o entidad se declare en concurso, o esté sometida a un procedimiento de insolvencia o liquidación, sus activos están siendo administrados por un liquidador o por un órgano jurisdiccional, se halla en concurso de acreedores, sus actividades empresariales han sido suspendidas o se encuentra en cualquier situación análoga, resultante de un procedimiento de la misma naturaleza en virtud del Derecho de la Unión o nacional;
cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con el Derecho aplicable;
cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad es culpable de falta de ética profesional grave por haber infringido las disposiciones legales o reglamentarias aplicables o las normas deontológicas de la profesión a la que pertenece, o por cualquier conducta ilícita que afecte significativamente a su credibilidad profesional, si dicha conducta denota un propósito doloso o negligencia grave, con inclusión de cualquiera de las conductas siguientes:
tergiversación fraudulenta o por negligencia de la información exigida para verificar la inexistencia de motivos de exclusión o el cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad o de selección o para la ejecución del compromiso jurídico,
celebración con otras personas o entidades de un acuerdo destinado a falsear la competencia,
vulneración de los derechos de propiedad intelectual,
tentativa de influir en el proceso de toma de decisiones del ordenador competente durante el procedimiento de adjudicación,
tentativa de obtener información confidencial que pueda conferirle ventajas indebidas en el procedimiento de adjudicación;
cuando se haya establecido mediante sentencia firme que la persona o entidad es culpable de cualquiera de los siguientes actos:
corrupción, según se define en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1371 o corrupción activa en el sentido del artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, establecido por el Acto del Consejo de 26 de mayo de 1997 ( 15 ), o actos contemplados en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco 2003/568/JAI ( 16 ) del Consejo, o corrupción tal como se define en la legislación aplicable,
conducta relacionada con una organización delictiva, con arreglo al artículo 2 de la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo ( 17 ),
blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ),
delitos de terrorismo o delitos ligados a actividades terroristas, según se definen, respectivamente, en los artículos 1 y 3 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo ( 19 ), o incitación, inducción, complicidad o tentativa de comisión de dichos delitos, tal como se contempla en el artículo 4 de la citada Decisión,
trabajo infantil u otras infracciones relacionadas con la trata de seres humanos contempladas en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 );
cuando la persona o entidad haya mostrado deficiencias significativas en el cumplimiento de las obligaciones principales asociadas al cumplimiento de un compromiso jurídico financiado por el presupuesto que hayan dado lugar a:
la terminación anticipada de un compromiso jurídico,
una indemnización por daños y perjuicios o a la imposición de otras penalizaciones, o
que hayan sido descubiertas por un ordenador, la OLAF o el Tribunal de Cuentas a raíz de controles, auditorías o investigaciones;
cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad ha cometido una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo ( 21 );
cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad ha creado una entidad en otro territorio con la intención de eludir obligaciones fiscales, sociales o cualesquiera otras obligaciones jurídicas en el lugar de su domicilio social, administración central o centro de actividad principal;
cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva la creación de una entidad con la intención mencionada en la letra g).
La calificación preliminar a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de la apreciación de la conducta de las personas o entidades concretas a que se refiere el artículo 135, apartado 2, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho nacional. Tras la notificación de una sentencia firme o de una decisión administrativa definitiva, el ordenador competente revisará sin demora su decisión de excluir a las personas o entidades a que se refiere el artículo 135, apartado 2, y/o de imponer una sanción pecuniaria a un perceptor. Si la sentencia firme o la decisión administrativa definitiva no establecen la duración de la exclusión, el ordenador competente fijará esa duración en función de las conclusiones y hechos demostrados y teniendo en cuenta la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 143.
Cuando la sentencia firme o la decisión administrativa definitiva resuelva que las personas o entidades a que se refiere el artículo 135, apartado 2, no son culpables de la conducta objeto de una calificación jurídica preliminar, sobre cuya base dicha persona o entidad ha sido excluida, el ordenador competente procederá sin dilación a poner fin a dicha exclusión y/o a reembolsar, según proceda, toda sanción pecuniaria impuesta.
Los hechos y las conclusiones a que se refiere el párrafo primero incluirán, en particular:
hechos constatados en el marco de auditorías o investigaciones efectuadas por la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, el Tribunal de Cuentas, la OLAF o el auditor interno, o cualquier otra comprobación, auditoría o control llevado a cabo bajo la responsabilidad del ordenador;
decisiones administrativas no definitivas que pueden incluir medidas disciplinarias adoptadas por el organismo de supervisión competente responsable de verificar la aplicación de las normas de ética profesional;
hechos mencionados en decisiones de personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c);
información transmitida de conformidad con el artículo 142, apartado 2, letra d), por entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b);
decisiones de la Comisión en relación con la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia o decisiones de una autoridad nacional competente en relación con la infracción del Derecho de la Unión o nacional en materia de competencia.
Toda decisión del ordenador competente adoptada al amparo de los artículos 135 a 142 o, cuando proceda, toda recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 143, se adoptará de conformidad con el principio de proporcionalidad, y en particular teniendo en cuenta:
la gravedad de la situación, en especial las repercusiones para los intereses financieros y la imagen de la Unión;
el tiempo transcurrido desde la conducta de que se trate;
la duración de la conducta y su reiteración;
si la conducta fue intencionada o el grado de negligencia mostrado;
en los supuestos a que se refiere el apartado 1, letra b), si se trata de una escasa cuantía;
cualquier otra circunstancia atenuante, como:
el grado de colaboración de la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, con la autoridad competente pertinente y la contribución de dicha persona o entidad a la investigación, reconocida por el ordenador competente, o
el haber comunicado la situación de exclusión mediante una declaración, tal como se contempla en el artículo 137, apartado 1.
El ordenador competente excluirá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 135, apartado 2, en los siguientes supuestos:
cuando una persona física o jurídica que sea miembro del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, o tenga poderes de representación, decisión o control respecto de dicha persona o entidad, se encuentre incursa en una o varias de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras c) a h) del presente artículo;
cuando una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad ilimitada por las deudas de dichas personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, se encuentre incursa en una o varias de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo;
cuando una persona física resulte esencial para la adjudicación o la ejecución del compromiso jurídico y se encuentre incursa en una o varias de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras c) a h).
El ordenador competente, teniendo en cuenta, cuando proceda, la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 143, no excluirá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 135, apartado 2, de la participación en los procedimientos de adjudicación o de ser seleccionadas para la ejecución de los fondos de la Unión en los siguientes supuestos:
cuando la persona o entidad haya adoptado medidas correctoras especificadas en el apartado 7 del presente artículo, que sean suficientes para demostrar su fiabilidad; esto no será aplicable en el caso a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo;
cuando resulte indispensable garantizar la continuidad del servicio, durante un tiempo limitado y a la espera de la adopción de las medidas correctoras especificadas en el apartado 7 del presente artículo;
cuando dicha exclusión sea desproporcionada, a la luz de los criterios a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
Además, lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del presente artículo no será de aplicación a las compras de suministros en condiciones particularmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, ya sea a un administrador en un procedimiento de insolvencia, un convenio con los acreedores o un procedimiento de la misma naturaleza en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
En los casos de no exclusión mencionados en el presente apartado, párrafos primero y segundo, el ordenador competente especificará los motivos para no excluir a las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, e informará de dichos motivos a la instancia a que se refiere el artículo 143.
Las medidas correctoras a que se refiere el apartado 6, párrafo primero, letra a), incluirán, en particular:
medidas para determinar el origen de las situaciones que dan lugar a la exclusión y medidas técnicas, organizativas y de personal concretas en el sector comercial o de actividad de las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, que resulten apropiadas para corregir la conducta y evitar que vuelvan a producirse;
la prueba de que las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, han tomado medidas para compensar o reparar el perjuicio o daño causado a los intereses financieros de la Unión por los hechos que han dado origen a la situación de exclusión;
la prueba de que las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, han pagado o han garantizado el pago de la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad competente, o de los impuestos o cotizaciones a la seguridad social a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo.
Artículo 137
Declaración y pruebas de ausencia de situación de exclusión
Un participante declarará asimismo si las siguientes personas o entidades se encuentran en una de las situaciones de exclusión contempladas en el artículo 136, apartado 1, letras c) a h):
personas físicas o jurídicas que sean miembros del órgano de administración, dirección o supervisión del participante o que tengan poderes de representación, decisión o control con respecto a dicho participante;
titulares reales, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849, del participante.
El participante o el destinatario informarán sin demora al ordenador competente de cualquier modificación de las situaciones declaradas.
Cuando proceda, el candidato o licitador presentará las mismas declaraciones mencionadas en los párrafos primero y segundo firmadas por un subcontratista o por cualquier otra entidad a cuya capacidad tenga intención de recurrir.
El ordenador competente no exigirá las declaraciones mencionadas en los párrafos primero y segundo, cuando estas ya hayan sido presentadas en el marco de otro procedimiento de adjudicación, siempre que la situación no haya cambiado y que el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión de la declaración no sea superior a un año.
El ordenador competente podrá dispensar de los requisitos recogidos en los párrafos primero y segundo para los contratos de muy escasa cuantía cuyo valor no exceda del importe contemplado en el punto 14.4 del anexo I.
Siempre que así lo solicite el ordenador competente, y cuando resulte necesario para garantizar el correcto desarrollo del procedimiento, el participante, el subcontratista o la entidad a cuya capacidad el candidato o licitador tiene intención de recurrir deberá aportar:
pruebas suficientes de que no se encuentra en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1;
información sobre las personas físicas o jurídicas que sean miembros del órgano de administración, dirección o vigilancia del participante, o que tengan poderes de representación, decisión o control con respecto a dicho participante, incluidas las personas y entidades pertenecientes a la estructura de titularidad y control y los titulares reales, y pruebas suficientes de que ninguna de esas personas se encuentran en ninguna de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras c) a f);
pruebas suficientes de que las personas físicas o jurídicas que asuman la responsabilidad ilimitada por las deudas de dicho participante no se encuentran en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) o b).
El ordenador competente podrá admitir como prueba suficiente de que un participante o entidad mencionado en el apartado 2 no se halla incurso en ninguna de las situaciones de exclusión mencionadas en el artículo 136, apartado 1, letras a) y b), un certificado reciente expedido por las autoridades competentes del país de establecimiento. En caso de que tales tipos de certificados no se expidan en el país de establecimiento, el participante podrá presentar una declaración jurada ante una autoridad judicial o notario o, en su defecto, una declaración solemne ante una autoridad administrativa o un organismo profesional cualificado en su país de establecimiento.
El ordenador competente dispensará a un participante o una entidad de los contemplados en el apartado 2 de la obligación de presentar las pruebas documentales a que se refieren los apartados 2 y 3 en los siguientes supuestos:
si puede acceder a tales pruebas en una base de datos nacional de forma gratuita;
si tales pruebas ya le han sido presentadas a efectos de otro procedimiento, y siempre que la documentación presentada siga siendo válida y el tiempo transcurrido desde la fecha de expedición de los documentos no supere el año;
si reconoce que existe imposibilidad material de presentar dichas pruebas.
En el caso de los instrumentos financieros y a falta de normas y procedimientos totalmente equivalentes a los mencionados en el artículo 154, apartado 4, párrafo primero, letra d), los perceptores finales y los intermediarios facilitarán a la persona o entidad que ejecute los fondos de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), una declaración por su honor debidamente firmada confirmando que no se hallan incursas en una de las situaciones a que se refieren el artículo 136, apartado 1, letras a) a d), g) y h), o el artículo 141, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), o en una situación considerada equivalente sobre la base de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 154, apartado 4.
Cuando, excepcionalmente, los instrumentos financieros sean ejecutados de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), los perceptores finales presentarán a los intermediarios financieros una declaración por su honor debidamente firmada en la que confirmen que no se hallan incursos en una de las situaciones a que se refieren el artículo 136, apartado 1, letras a) a d), g) y h), o el artículo 141, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c).
Artículo 138
Sanciones pecuniarias
En lo que respecta a las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras c) a f), la sanción pecuniaria podrá imponerse como medida alternativa a una decisión de excluir al perceptor, cuando la exclusión resulte desproporcionada según los criterios a que se refiere el artículo 136, apartado 3.
En lo que respecta a las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras c), d) y e), la sanción pecuniaria podrá imponerse con carácter adicional a una exclusión cuando esta sea necesaria para proteger los intereses financieros de la Unión, debido a la conducta adoptada por el perceptor de manera sistemática y reiterada con la intención de obtener fondos de la Unión de forma indebida.
No obstante los párrafos primero, segundo y tercero, del presente apartado, no se impondrá una sanción pecuniaria a un perceptor que haya comunicado, de conformidad con el artículo 137, que se encuentra en una situación de exclusión.
Artículo 139
Duración del plazo de exclusión y prescripción
La duración de la exclusión no superará:
la duración, en su caso, fijada mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva de un Estado miembro;
a falta de una sentencia firme o decisión administrativa definitiva:
cinco años para los casos contemplados en el artículo 136, apartado 1, letra d),
tres años para los casos contemplados en el artículo 136, apartado 1, letras c) y e) a h).
Las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, quedarán excluidas en la medida en que se encuentren incursas en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) y b).
El plazo de prescripción de la exclusión y/o la imposición de sanciones pecuniarias a las personas o entidades mencionadas en el artículo 135, apartado 2, será de cinco años, calculados a partir de cualquiera de las fechas que se indican a continuación:
la fecha en la cual se haya producido la conducta que ha dado origen a la exclusión o, en el caso de actos ininterrumpidos o reiterados, la fecha en la que deje de producirse la conducta, en los casos a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras b) a e), g) y h);
la fecha de la sentencia firme de un órgano jurisdiccional nacional o de la decisión administrativa definitiva en los casos a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras b), c), d), g) y h).
El plazo de prescripción quedará interrumpido por un acto de la autoridad nacional, la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, la instancia mencionada en el artículo 143 del presente Reglamento o cualquier otra entidad que participe en la ejecución del presupuesto de la Unión, si dicho acto se notifica a la persona o entidad mencionada en el artículo 135, apartado 2, del presente Reglamento y está relacionado con investigaciones o procesos judiciales. El día siguiente a la interrupción comenzará a contar un nuevo plazo de prescripción.
A efectos del artículo 136, apartado 1, letra f), del presente Reglamento, será de aplicación el plazo de prescripción para la exclusión de una persona o entidad a la que se refiere el artículo 135, apartado 2, del presente Reglamento y/o la imposición de sanciones pecuniarias a un perceptor previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95.
Cuando la conducta de una persona o entidad a la que se refiere el artículo 135, apartado 2, del presente Reglamento, obedezca a varios de los motivos enumerados en el artículo 136, apartado 1, del presente Reglamento, será de aplicación el plazo de prescripción aplicable al motivo de mayor gravedad.
Artículo 140
Publicación de la exclusión y las sanciones pecuniarias
Con el fin de reforzar, en caso necesario, el efecto disuasorio de la exclusión y/o sanción pecuniaria, la Comisión publicará en su sitio web, previa decisión del ordenador competente, la información siguiente en relación con la exclusión y, cuando proceda, la sanción pecuniaria para los casos a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras c) a h):
el nombre de la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, de que se trate;
la situación de exclusión;
la duración de la exclusión y/o el importe de la sanción pecuniaria.
Cuando la decisión relativa a la exclusión y/o sanción pecuniaria haya sido adoptada sobre la base de una calificación preliminar con arreglo al artículo 136, apartado 2, en la publicación se señalará la ausencia de sentencia firme o, cuando proceda, de decisión administrativa definitiva. En tales casos, se publicará sin demora información sobre los posibles recursos, su situación y su resultado, así como toda decisión revisada del ordenador competente. En caso de imposición de una sanción pecuniaria, en la publicación se indicará también si se ha pagado la sanción.
El ordenador competente tomará la decisión de publicar la información atendiendo a la sentencia firme o, cuando proceda, la decisión administrativa definitiva pertinente, o atendiendo a la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 143, según el caso. Dicha decisión surtirá efecto a los tres meses de su notificación a la persona o entidad de que se trate, tal como se contempla en el artículo 135, apartado 2.
La información publicada se retirará tan pronto como finalice el plazo de exclusión. En caso de sanción pecuniaria, la publicación se retirará seis meses después de que sea abonada dicha sanción.
Cuando se trate de datos de carácter personal, el ordenador competente, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001, informará a la persona o entidad de que se trate, tal como se contempla en el artículo 135, apartado 2, del presente Reglamento, de sus derechos con arreglo a las normas aplicables en materia de protección de datos y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos.
La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se publicará en ninguna de las circunstancias siguientes:
cuando sea necesario preservar la confidencialidad de una investigación o de un proceso judicial nacional;
cuando la publicación pudiera ocasionar un daño desproporcionado a la persona o entidad contempladas en el artículo 135, apartado 2, o sería de otro modo desproporcionada sobre la base del criterio de proporcionalidad mencionado en el artículo 136, apartado 3, y habida cuenta del importe de la sanción pecuniaria;
cuando se trate de personas físicas, a menos que la publicación de datos personales se justifique debido a circunstancias excepcionales, entre otras, por la gravedad de la conducta o su repercusión en los intereses financieros de la Unión; en tales casos, la decisión de publicar la información tendrá debidamente en cuenta el derecho a la intimidad y otros derechos contemplados en el Reglamento (CE) n.o 45/2001.
Artículo 141
Rechazo de un procedimiento de adjudicación
El ordenador competente rechazará de un procedimiento de adjudicación a los participantes que:
se hallen en una situación de exclusión de conformidad con el artículo 136;
hayan incurrido en falsas declaraciones en relación con la información exigida para participar en el procedimiento o no hayan presentado dicha información;
hayan estado previamente implicados en la elaboración de documentos utilizados en el procedimiento de adjudicación en los casos en que esto suponga una violación del principio de igualdad de trato, incluidos los falseamientos de la competencia que no puedan solucionarse de otro modo.
El ordenador competente comunicará a los demás participantes en el procedimiento de adjudicación la información pertinente intercambiada en el marco, o como resultado, de la implicación del participante en la preparación del procedimiento de adjudicación tal como se contempla en el párrafo primero, letra c). Antes de proceder a dicho rechazo, se dará al participante la posibilidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de adjudicación no vulnera el principio de igualdad de trato.
Artículo 142
Sistema de detección precoz y exclusión
La información sobre casos de detección precoz, exclusión y/o sanciones pecuniarias la introducirá en la base de datos el ordenador competente previa notificación a la persona o a la entidad de que se trate, tal como se contempla en el artículo 135, apartado 2. Dicha notificación podrá aplazarse en circunstancias excepcionales cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de una investigación o de un proceso judicial nacional, hasta que dejen de existir los motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad.
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001, previa solicitud, la Comisión informará a toda persona o entidad sujetas al sistema de detección precoz y exclusión contemplado en el artículo 135, apartado 2, sobre los datos registrados en la base de datos relativos a esa persona o entidad.
La información contenida en dicha base de datos se actualizará, en su caso, cuando se proceda a una corrección, supresión o modificación de los datos. Solo se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.
El sistema de detección precoz y exclusión se basará en los hechos y conclusiones a que se refiere el artículo 136, apartado 2, párrafo cuarto, y en la transmisión de información a la Comisión, en particular, mediante:
la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, o la OLAF, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 cuando una investigación finalizada o en curso ponga de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas o acciones cautelares para proteger los intereses financieros de la Unión, teniendo debidamente en cuenta el respeto de los derechos procesales y fundamentales y la protección de los denunciantes de irregularidades;
un ordenador de la Comisión, de una oficina europea creada por la Comisión o de una agencia ejecutiva;
una institución de la Unión, una oficina europea, una agencia distinta de las mencionadas en la letra b) del presente apartado, o un organismo o una persona a los que se haya encomendado la ejecución de acciones de la PESC;
las entidades que ejecutan el presupuesto de conformidad con el artículo 63, en casos de detección de fraude y/o irregularidades y su seguimiento, cuando las normas sectoriales correspondientes exigen la transmisión de información;
las personas o entidades que ejecutan fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), en casos de detección de fraude y/o irregularidades y su seguimiento.
Salvo que la información deba presentarse de conformidad con lo establecido en normas sectoriales, la información que se ha de transmitir con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá:
la identificación de la entidad o persona de que se trate;
un resumen de los riesgos detectados o de los hechos en cuestión;
información que pueda ayudar al ordenador a realizar la verificación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, o a tomar una decisión de exclusión con arreglo al artículo 136, apartados 1 o 2, o una decisión de imponer una sanción pecuniaria con arreglo al artículo 138;
en su caso, información sobre toda medida especial que sea necesaria para garantizar la confidencialidad de la información transmitida, incluidas medidas de aseguramiento de las pruebas para preservar la investigación o los procesos judiciales nacionales.
Al realizar dicha verificación, el ordenador competente ejercerá sus competencias establecidas en el artículo 74, y no irá más allá de lo previsto en las condiciones del procedimiento de adjudicación y los compromisos jurídicos.
El plazo de conservación de la información relacionada con la detección precoz transmitida de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, no podrá ser superior a un año. Si, durante dicho plazo, el ordenador competente pide a la instancia que emita una recomendación en un caso de exclusión o de sanción pecuniaria, el plazo de conservación de la información podrá prorrogarse hasta el momento en que el ordenador competente haya tomado una decisión.
Las informaciones mencionadas en el presente apartado, párrafo primero, se facilitarán atendiendo debidamente a los requisitos de confidencialidad y, en particular, de un modo que no permita la identificación de la persona o entidad de que se trate, a que se refiere el artículo 135, apartado 2.
Artículo 143
Instancia
Esta instancia estará compuesta por:
un presidente permanente, independiente y de reconocido prestigio nombrado por la Comisión;
dos representantes permanentes de la Comisión en su calidad de propietaria del sistema de detección precoz y de exclusión, que presentarán una posición conjunta, y
un representante del ordenador solicitante.
La composición se determinará de modo que garantice que la instancia tenga la experiencia jurídica y técnica adecuada. La instancia estará asistida por una secretaría permanente, proporcionada por la Comisión, que se encargará de su gestión administrativa corriente.
La recomendación de la instancia que contemple la exclusión y/o la imposición de una sanción pecuniaria contendrá, según proceda, los elementos siguientes:
los hechos o conclusiones a que se refiere el artículo 136, apartado 2, y su calificación jurídica preliminar;
una apreciación de la necesidad de imponer una sanción pecuniaria y su importe;
una apreciación de la necesidad de excluir a la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, y, en tal caso, la duración de la exclusión propuesta;
una apreciación de la necesidad de publicar la información referente a la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, a la que se ha excluido y/o se ha impuesto una sanción pecuniaria;
una evaluación de las medidas correctoras adoptadas por la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, en su caso.
El ordenador competente que prevea tomar una decisión más rigurosa que la recomendada por la instancia deberá velar por que dicha decisión se tome respetando debidamente el derecho a ser oído y las normas en materia de protección de datos personales.
Si el ordenador competente decide apartarse de la recomendación de la instancia, deberá justificar ante esta su decisión.
Artículo 144
Funcionamiento de la base de datos para el sistema de detección precoz y exclusión
Artículo 145
Excepciones aplicables al Centro Común de Investigación
Los artículos 135 a 144 no serán aplicables al Centro Común de Investigación.
Artículo 146
Gestión electrónica de las operaciones
Artículo 147
Administración electrónica
Artículo 148
Sistemas de intercambio electrónico
Los sistemas de intercambio electrónico cumplirán las siguientes condiciones:
solo podrán tener acceso al sistema y a los documentos transmitidos a través de él las personas autorizadas;
solo podrán firmar electrónicamente o trasmitir un documento a través del sistema las personas autorizadas;
las personas autorizadas estarán identificadas en el sistema por medios establecidos;
la fecha y hora de la transacción electrónica se determinarán con precisión;
la integridad de los documentos estará preservada;
la disponibilidad de los documentos estará preservada;
cuando proceda, la confidencialidad de los documentos estará preservada;
la protección de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 estará garantizada.
Un documento enviado o notificado a través de estos sistemas se considerará equivalente a un documento en papel, se admitirá como prueba en procesos judiciales, se considerará original y gozará de la presunción jurídica de autenticidad e integridad, siempre que el documento no contenga características dinámicas que permitan cambiarlo automáticamente.
Las firmas electrónicas a que se refiere el apartado 2, letra b), tendrán un efecto jurídico equivalente a firmas manuscritas.
Artículo 149
Presentación de documentos de solicitud
Los medios de comunicación elegidos deberán garantizar una verdadera competencia y el cumplimiento de las siguientes condiciones:
que cada oferta contenga toda la información necesaria para su evaluación;
que quede preservada la integridad de los datos;
que quede preservada la confidencialidad de los documentos de solicitud;
que se garantice la protección de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001.
La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados en la aplicación del presente apartado.
Los dispositivos para la recepción electrónica de los documentos de solicitud deberán garantizar, a través de los medios técnicos y de los procedimientos oportunos, que:
el participante pueda ser autenticado con seguridad;
puedan determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de los documentos de solicitud;
solo las personas autorizadas puedan tener acceso a los datos transmitidos siguiendo estos requisitos y fijar o modificar las fechas para abrir los documentos de solicitud;
durante las diferentes fases del procedimiento de adjudicación, solo las personas autorizadas puedan tener acceso a la totalidad de los datos presentados y dar acceso a estos datos, según requiera el procedimiento;
pueda garantizarse razonablemente la detección de cualquier intento de infringir cualquiera de las condiciones establecidas en las letras a) a d).
El párrafo primero no se aplicará a los contratos que estén por debajo de los umbrales indicados en el artículo 175, apartado 1.
En los casos en que la presentación se efectúe por carta, los participantes podrán optar por presentar sus documentos de solicitud:
por correo o por servicio de mensajería, en cuyo caso dará fe de la presentación el matasellos de correos o la fecha del recibo del depósito;
mediante entrega en mano en los locales del ordenador competente personalmente por el participante o por un agente, en cuyo caso dará fe de la presentación el acuse de recibo.
CAPÍTULO 3
Disposiciones aplicables a la gestión directa
Artículo 150
Comité de evaluación
Este comité de evaluación estará compuesto, como mínimo, por tres personas.
Este comité de evaluación podrá estar asistido por expertos externos, si así lo decidiera el ordenador competente.
Los miembros del comité de evaluación podrán ser expertos externos cuando tal posibilidad esté prevista en el acto de base.
Artículo 151
Aclaración y corrección de documentos de solicitud
El ordenador competente podrá corregir errores materiales manifiestos en los documentos de solicitud siempre que el participante haya confirmado previamente la validez de dicha corrección.
Cuando el participante no presente pruebas o argumentos, el comité de evaluación o, si procede, el ordenador competente deberá, salvo en casos debidamente justificados, pedir al participante que presente la información que falta o que aclare los documentos justificativos.
Dicha información, aclaración o confirmación no modificará sustancialmente los documentos de solicitud.
Artículo 152
Garantías
Salvo en el caso de contratos y subvenciones de valor inferior o igual a 60 000 EUR, el ordenador competente podrá, cuando resulte proporcionado y previa realización de su propio análisis de riesgos, exigir la constitución de una garantía:
por parte de los contratistas o beneficiarios con el fin de limitar los riesgos financieros vinculados al pago de la prefinanciación («garantía sobre la prefinanciación»);
por parte de los contratistas para garantizar el cumplimiento de importantes obligaciones contractuales en el caso de obras, suministros o servicios complejos («garantía de buen fin»);
por parte de los contratistas para garantizar el total cumplimiento del contrato durante el período de responsabilidad contractual («garantía de correcta ejecución»).
Se eximirá al CCI de la constitución de garantías.
En el caso de las subvenciones, y como alternativa a la solicitud de una garantía sobre la prefinanciación, el ordenador competente podrá dividir el pago en varios tramos.
A petición del contratista o del beneficiario y siempre que sea aceptado por el ordenador competente:
la garantía a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria del contratista o del beneficiario y de un tercero;
la garantía a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), podrá ser sustituida por la garantía solidaria, irrevocable e incondicional de los beneficiarios que sean partes en el mismo convenio de subvención.
Artículo 153
Garantía sobre la prefinanciación
TÍTULO VI
GESTIÓN INDIRECTA
Artículo 154
Gestión indirecta
Cuando en un acto de base se identifique a la persona o la entidad, la ficha de financiación prevista en el artículo 35 incluirá una justificación en cuanto a la elección de dicha persona o entidad.
En caso de ejecución por red que requiera la designación de al menos un organismo o entidad por Estado miembro o país afectado, tal designación corresponderá al Estado miembro o país en cuestión de conformidad con el acto de base. En todos los demás casos, la Comisión designará a dichos organismos o entidades de consuno con los Estados miembros o países de que se trate.
La Comisión evaluará, de conformidad con el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y los riesgos financieros en que se incurra, si las personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c):
establecen y velan por el funcionamiento de un sistema de control interno eficiente y eficaz basado en las mejores prácticas internacionales y que permita, en particular, prevenir, detectar y corregir las irregularidades y el fraude;
utilizan un sistema de contabilidad que facilite en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;
están sujetos a una auditoría externa independiente, efectuada de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas por un servicio de auditoría funcionalmente independiente de la persona o entidad de que se trate;
aplican las normas y procedimientos apropiados para ofrecer financiación a terceros, incluidos procedimientos de revisión transparentes, no discriminatorios, eficientes y eficaces, normas para la recuperación de fondos indebidamente pagados y normas para la exclusión del acceso a la financiación;
hacen pública una información adecuada sobre sus destinatarios equivalente a la prevista en el artículo 38;
garantizan una protección de los datos personales equivalente a la mencionada en el artículo 5.
Además, de acuerdo con las personas o entidades de que se trate, la Comisión podrá evaluar otras normas y procedimientos como las prácticas de contabilidad de costes de administración de las personas o entidades. En función de los resultados de dicha evaluación, la Comisión podrá decidir basarse en dichas reglas y procedimientos.
Las personas o entidades evaluadas de conformidad con los párrafos primero y segundo informarán a la Comisión sin demora indebida si se introducen cambios sustanciales en sus sistemas, normas o procedimientos que puedan afectar a la fiabilidad de la evaluación de la Comisión.
La Comisión podrá decidir no requerir una evaluación previa a que se refieren los apartados 3 y 4 a:
los organismos de la Unión contemplados en los artículos 70 y 71 y a los órganos o personas a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso viii), que hayan adoptado normas financieras con el consentimiento previo de la Comisión;
los terceros países o los organismos que estos designen, en la medida en que la Comisión conserve responsabilidades de gestión financiera que garanticen una protección suficiente de los intereses financieros de la Unión, o
los procedimientos exigidos específicamente por la Comisión, incluidos sus propios procedimientos o los especificados en los actos de base.
Artículo 155
Ejecución de los fondos de la Unión y de las garantías presupuestarias
Las personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión o de las garantías presupuestarias, presentarán a la Comisión:
un informe sobre la ejecución de los fondos de la Unión o las garantías presupuestarias, incluido el cumplimiento de las condiciones o la consecución de los resultados a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a);
cuando la contribución reembolse gastos, sus cuentas relativas a los gastos efectuados;
una declaración de gestión relativa a la información a que se refiere la letra a) y, en su caso, la letra b), en la que se confirme que:
la información está presentada correctamente y es exhaustiva y exacta,
los fondos de la Unión se han utilizado conforme a los fines previstos, tal como se hubiesen definido en los acuerdos de contribución, los acuerdos de financiación o los acuerdos de garantía, o cuando proceda, en las normas sectoriales pertinentes,
los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes;
un resumen de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctoras tomadas o previstas.
Cuando se recurra a la confianza en las auditorías a que se refiere el artículo 127, el resumen a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente apartado incluirá toda la documentación de la auditoría pertinente en la que esta se haya basado.
Cuando se trate de acciones que finalicen antes de que concluya el ejercicio presupuestario de que se trate, el informe final podrá sustituir a la declaración de gestión contemplada en la letra c) del párrafo primero, siempre que se presente antes del 15 de febrero del siguiente ejercicio presupuestario.
Los documentos a que se refiere el párrafo primero irán acompañados del dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente. Dicho dictamen determinará si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y tienen unos costes razonables, y si las operaciones subyacentes son legales y regulares. También indicará si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones hechas en la declaración de gestión a que se refiere el párrafo primero, letra c). Cuando no haya dictamen, el ordenador podrá pedir un nivel de garantía equivalente a través de otros medios independientes.
Los documentos mencionados en el párrafo primero se facilitarán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente. El dictamen contemplado en el párrafo tercero deberá facilitarse a la Comisión, a más tardar, el 15 de marzo de dicho año.
Las obligaciones establecidas en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de los convenios celebrados con el BEI, el FEI, las organizaciones de los Estados miembros, organizaciones internacionales y terceros países. Con respecto a la declaración de gestión, estos convenios preverán al menos la obligación de que dichas entidades faciliten cada año a la Comisión una declaración en la que se haga constar que, durante el ejercicio presupuestario de que se trate, los fondos de la Unión se han utilizado y contabilizado conforme con el artículo 154, apartados 3 y 4, y a las obligaciones impuestas en dichos convenios. Esta declaración podrá incorporarse al informe final si la acción ejecutada se limita a 18 meses.
Al ejecutar los fondos de la Unión, las personas y entidades deberán:
cumplir el Derecho de la Unión aplicable y las normas acordadas a nivel internacional y de la Unión y por lo tanto no apoyar acciones que contribuyan al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo, o a la elusión, el fraude o la evasión fiscales;
cuando ejecuten instrumentos financieros y garantías presupuestarias de conformidad con el título X, no participar en operaciones nuevas o renovadas con entidades constituidas o establecidas en países o territorios que, en aplicación de la política de la Unión que corresponda, se incluyan en la lista de países y territorios no cooperadores, o que hayan sido identificados como terceros países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, o que no cumplan efectivamente las normas fiscales o acordadas a nivel internacional o de la Unión en materia de transparencia e intercambio de información.
Las entidades podrán apartarse del párrafo primero, letra b), solo si la acción se ejecuta físicamente en uno de esos países o territorios y no presenta ninguna indicación de que la operación correspondiente pertenezca a alguna de las categorías enumeradas en el párrafo primero, letra a).
Cuando celebren acuerdos con intermediarios financieros, las entidades que ejecuten instrumentos financieros y garantías presupuestarias de conformidad con el título X transpondrán los requisitos a que se refiere el presente apartado en los acuerdos pertinentes y solicitarán a los intermediarios financieros que informen de su cumplimiento.
Artículo 156
Gestión indirecta con organizaciones internacionales
Las organizaciones siguientes se asimilarán a organizaciones internacionales:
el Comité Internacional de la Cruz Roja;
la Federación internacional de las Organizaciones nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
La Comisión podrá adoptar una decisión debidamente justificada para asimilar una organización sin ánimo de lucro a una organización internacional a condición de que satisfaga las condiciones siguientes:
tenga personalidad jurídica y unos órganos de gobernanza autónomos;
haya sido creada para ejecutar tareas específicas de interés general internacional;
al menos seis Estados miembros sean también miembros de la organización sin ánimo de lucro;
proporcione garantías financieras adecuadas;
opere sobre la base de una estructura permanente y de conformidad con sistemas, normas y procedimientos que puedan evaluarse en virtud del artículo 154, apartado 3.
Artículo 157
Gestión indirecta con organizaciones de un Estado miembro
Artículo 158
Gestión indirecta con terceros países
Artículo 159
Operaciones de financiación mixta
TÍTULO VII
CONTRATACIÓN PÚBLICA Y CONCESIONES
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
Artículo 160
Principios aplicables a los contratos públicos y ámbito de aplicación
El valor estimado de un contrato no podrá fijarse con la intención de eludir las normas aplicables y ningún contrato podrá dividirse a tal fin.
El órgano de contratación dividirá un contrato en lotes siempre que se considere oportuno, desde el respeto a una amplia competencia.
Artículo 161
Anexo sobre contratación pública y la delegación de competencias
En el anexo I del presente Reglamento figuran normas detalladas sobre los procedimientos de contratación pública. Para garantizar que las instituciones de la Unión aplican los mismos criterios cuando adjudican contratos por cuenta propia que los que se imponen a los poderes adjudicadores incluidos en las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del presente Reglamento, con el fin de modificar el anexo 1 del presente Reglamento para adaptar dicho anexo a las modificaciones de citadas Directivas y para introducir los ajustes técnicos correspondientes.
Artículo 162
Contratos mixtos y vocabulario común de contratos públicos
Los contratos que cubran un tipo de contratación pública (obras, suministros o servicios) o concesiones (obras o servicios) se adjudicarán de conformidad con las disposiciones aplicables a los contratos públicos de que se trate.
Artículo 163
Medidas en materia de publicidad
Para procedimientos con un valor igual o superior a los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1, o el artículo 178, el órgano de contratación publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:
un anuncio de licitación para iniciar un procedimiento, salvo en el caso del procedimiento a que se refiere el artículo 164, apartado 1, letra d);
un anuncio de adjudicación de contrato con los resultados del procedimiento.
Artículo 164
Procedimientos de contratación pública
Los procedimientos de contratación pública para la adjudicación de contratos de concesión o contratos públicos, incluidos los contratos marco, revestirán una de las siguientes formas:
procedimiento abierto;
procedimiento restringido, también a través de un sistema dinámico de adquisición;
concurso de proyectos;
procedimiento negociado, también sin publicación previa;
diálogo competitivo;
procedimiento de licitación con negociación;
asociación para la innovación;
procedimiento de convocatoria de manifestaciones de interés.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano de contratación podrá limitar el número de candidatos invitados a participar en el procedimiento sobre la base de criterios de selección objetivos y no discriminatorios, lo cual deberá indicarse en el anuncio de licitación o en la convocatoria de manifestaciones de interés. El número de candidatos invitados a participar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.
Un órgano de contratación podrá adjudicar un contrato sobre la base de la oferta inicial sin negociación cuando haya indicado en los documentos de la contratación que se reserva dicha posibilidad.
El órgano de contratación podrá recurrir:
a un procedimiento abierto o restringido para cualquier compra;
a los procedimientos de convocatoria de manifestaciones de interés para contratos cuyo valor se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1, para preseleccionar los candidatos que serán invitados a presentar ofertas en respuesta a futuras invitaciones restringidas a presentar ofertas, o para elaborar una lista de vendedores que serán invitados a presentar una solicitud de participación o una oferta;
al concurso de proyectos para adquirir un plan o proyecto seleccionado por un jurado después de haber sido convocada una licitación;
a una asociación para la innovación con el fin de desarrollar productos, servicios u obras innovadores y de proceder a la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes;
al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo para los contratos de concesión, para los servicios a que se refiere el anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE, en los casos en que solo se presenten ofertas irregulares o inaceptables en respuesta a un procedimiento abierto o restringido una vez concluido el procedimiento inicial, y en los casos en que haya circunstancias específicas que lo justifiquen, relacionadas, entre otros, con la naturaleza o la complejidad del objeto del contrato o con el tipo específico de contrato, según se detalla en el anexo 1 del presente Reglamento;
al procedimiento negociado para los contratos cuyo valor se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1, o al procedimiento negociado sin publicación previa, para determinados tipos de compras no incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o en circunstancias excepcionales claramente definidas, tal como se establece en el anexo I del presente Reglamento.
Para la contratación mediante el sistema dinámico de adquisición, el órgano de contratación seguirá las normas del procedimiento restringido.
Artículo 165
Contratación interinstitucional y contratación conjunta
Los organismos y personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y la Oficina del Secretario General del Consejo Superior de las Escuelas Europeas también podrán participar en los procedimientos interinstitucionales.
Las condiciones de los contratos marco podrán aplicarse únicamente entre los órganos de contratación que se identifiquen a este fin en los documentos de la contratación y los operadores económicos que sean parte en el contrato marco.
Podrán efectuarse contrataciones conjuntas con Estados de la AELC, así como con países candidatos a la adhesión a la Unión, siempre y cuando esa posibilidad esté específicamente prevista en un tratado bilateral o multilateral.
En el caso de un procedimiento de contratación conjunta, se aplicarán las disposiciones procedimentales aplicables a la institución de la Unión.
En los casos en que la parte correspondiente o gestionada por el órgano de contratación de un Estado miembro en el valor estimado total del contrato sea igual o superior al 50 %, o en otros casos debidamente justificados, la institución de la Unión podrá decidir la aplicación de las normas procedimentales propias del órgano de contratación de un Estado miembro para contrataciones conjuntas, siempre que dichas normas puedan considerarse equivalentes a las de la institución de la Unión.
La institución de la Unión y el órgano de contratación del Estado miembro, el Estado de la AELC o el país candidato a la adhesión a la Unión afectados por la contratación conjunta acordarán en particular las disposiciones detalladas prácticas para la evaluación de las peticiones de participación o las licitaciones, la adjudicación del contrato, el Derecho aplicable a este el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios.
Artículo 166
Preparación de un procedimiento de contratación
Artículo 167
Adjudicación de contratos
Los contratos se adjudicarán con arreglo a criterios de adjudicación, siempre que el órgano de contratación haya verificado las siguientes condiciones:
que la oferta cumple los requisitos mínimos especificados en los documentos de la contratación;
que el candidato o licitador no está excluido en virtud del artículo 136 o excluido de conformidad con el artículo 141;
que el candidato o licitador cumple los criterios de selección que figuran en los documentos de la contratación y no se encuentra incurso en situación de conflicto de intereses que pueda afectar negativamente a la ejecución del contrato.
En el caso del método del coste más bajo, el órgano de contratación utilizará un planteamiento basado en la eficacia de costes teniendo en cuenta el ciclo de vida.
En el caso de la mejor relación calidad/precio, el órgano de contratación tendrá en cuenta el precio o coste y otros criterios de calidad relacionados con el objeto del contrato.
Artículo 168
Presentación, comunicación electrónica y evaluación
El órgano de contratación deberá liberar las garantías:
en el caso de los licitadores excluidos y de las ofertas rechazadas a que se refiere el punto 30.2, letras b) o c) del anexo I, tras informar sobre el resultado del procedimiento;
en el caso de los licitadores clasificados a que se refiere el punto 30.2, letra e), del anexo 1, tras la firma del contrato.
El órgano de contratación abrirá todas las solicitudes de participación y ofertas. No obstante, rechazará:
las solicitudes de participación y ofertas que no cumplan los plazos de recepción, sin abrirlas;
las ofertas ya abiertas cuando se reciban, sin examinar su contenido.
El ordenador podrá no designar el comité de evaluación previsto en el artículo 150, apartado 2, en los casos siguientes:
cuando el valor del contrato se sitúe por debajo del umbral a que se refiere el artículo 175, apartado 1;
en función de un análisis de riesgos en los casos a que se refiere el punto 11.1, párrafo segundo, letras c), e), f), incisos i) y iii), y h) del anexo I;
en función de un análisis de riesgos cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco;
en los procedimientos en el ámbito de las acciones exteriores de cuantía igual o inferior a 20 000 EUR.
Articulo 169
Contactos durante el procedimiento de contratación
Artículo 170
Decisión de adjudicación e información a los candidatos o licitadores
Para la adjudicación de contratos específicos de conformidad con un contrato marco sujeto a la convocatoria de una nueva licitación, el órgano de contratación deberá informar a los licitadores del resultado de la evaluación.
El órgano de contratación informará a cada uno de los licitadores que no se encuentren incursos en una situación de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, cuya oferta no se haya desestimado con arreglo al artículo 141 y sea conforme con los documentos de la contratación y formule una petición por escrito, acerca de cualquiera de los siguientes elementos:
el nombre del adjudicatario, o adjudicatarios en el caso de un contrato marco, y, excepto en el caso de un contrato específico de acuerdo con un contrato marco sujeto a la convocatoria de una nueva licitación, las características y las ventajas relativas del adjudicatario, el precio pagado o el valor del contrato, según proceda;
los avances en las negociaciones y el diálogo con los licitadores.
No obstante, el órgano de contratación podrá decidir la omisión de determinada información en aquellos casos en que su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de los operadores económicos o falsear la competencia leal entre ellos.
Artículo 171
Anulación del procedimiento de contratación pública
Mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá anular el procedimiento de contratación pública sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.
Esta decisión será motivada y comunicada a los candidatos o licitadores lo antes posible.
Artículo 172
Ejecución y modificaciones del contrato
Un contrato, un contrato marco o un contrato específico que dependa de un contrato marco podrán ser modificados sin recurrir a un nuevo procedimiento de contratación pública en cualquiera de los siguientes casos:
para obras, suministros o servicios adicionales a cargo del contratista original que resulten necesarios y no estuviesen incluidos en la contratación original, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que no sea factible un cambio de contratista por razones técnicas relacionadas con los requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo, servicios o instalaciones existentes,
que un cambio de contratista suponga una importante duplicación de los costes para el órgano de contratación,
que ningún incremento del precio, incluido el valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones, supere el 50 % del valor inicial del contrato;
cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un órgano de contratación diligente no hubiera podido prever,
que ningún incremento del precio supere el 50 % del valor inicial del contrato;
cuando el valor de la modificación sea inferior a los umbrales siguientes:
los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1, y el punto 38 del anexo I, en el ámbito de las acciones exteriores aplicables en el momento de la modificación, y
el 10 % del valor del contrato inicial para los contratos de servicios y suministros públicos y los contratos de concesión de obras o de servicios y el 15 % del valor del contrato inicial para los contratos de obras públicas;
cuando se cumplan las condiciones siguientes:
no se modifiquen los requisitos mínimos del procedimiento de contratación pública inicial,
toda modificación subsiguiente del valor se ajuste a las condiciones establecidas en el presente párrafo, letra c), a menos que dicha modificación del valor obedezca a una aplicación estricta de los documentos de la contratación o de las disposiciones contractuales.
El valor del contrato inicial no tendrá en cuenta las revisiones del precio.
El valor neto acumulado de varias modificaciones sucesivas en virtud del párrafo primero, letra c), no superará ninguno de los umbrales allí referidos.
El órgano de contratación aplicará las medidas de publicidad a posteriori establecidas en el artículo 163.
Artículo 173
Garantías de buen fin y garantías de correcta ejecución
La garantía se liberará totalmente después de la recepción definitiva de las obras, los suministros o los servicios complejos, en un período sujeto a los plazos establecidos en el artículo 116, apartado 1, que deberá especificarse en el contrato. Podrá liberarse total o parcialmente tras la recepción provisional de las obras, los suministros o los servicios complejos.
La cuantía de la garantía de correcta ejecución la determinará el órgano de contratación y será proporcional a los riesgos detectados en relación con la ejecución del contrato, habida cuenta de su objeto y de las condiciones comerciales habituales aplicables al sector de que se trate.
La garantía de correcta ejecución no se utilizará en los contratos para los que se haya exigido una garantía de buen fin que no haya sido liberada.
CAPÍTULO 2
Disposiciones aplicables a los contratos adjudicados por las instituciones de la Unión por cuenta propia
Artículo 174
El órgano de contratación
Las instituciones de la Unión consideradas órganos de contratación de conformidad con el párrafo primero delegarán las facultades necesarias para ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.
Artículo 175
Umbrales aplicables y período de espera
Artículo 176
Normas sobre el acceso a la contratación pública
Artículo 177
Normas sobre contratación pública de la Organización Mundial del Comercio
Cuando sea de aplicación el Acuerdo sobre Contratación Pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar en el procedimiento de contratación pública los operadores económicos establecidos en los Estados que hayan ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas en el mismo.
CAPÍTULO 3
Disposiciones aplicables a la contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores
Artículo 178
Contratación pública de acciones exteriores
A reserva de las excepciones y condiciones determinadas en el anexo 1, el órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato marco con el adjudicatario hasta que haya transcurrido un período de espera. En caso de que se utilice un medio electrónico de comunicación, el período de espera será de 10 días, y de 15 días cuando se utilicen otros medios.
El artículo 163, el artículo 164, apartado 1, letras a) y b), y el párrafo segundo del presente apartado solo se aplicarán a partir de:
300 000 EUR en el caso de los contratos de servicios y de suministros;
5 000 000 EUR en el caso de los contratos de obras.
El presente capítulo se aplicará a:
la contratación pública cuando la Comisión no adjudique contratos por cuenta propia;
la contratación pública por personas o entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), en los casos previstos en los acuerdos de contribución o en los acuerdos de financiación a que se refiere el artículo 154.
Artículo 179
Normas sobre el acceso a la contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores
TÍTULO VIII
SUBVENCIONES
CAPÍTULO 1
Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones
Artículo 180
Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones
Podrán adjudicarse subvenciones con objeto de financiar cualquiera de las actividades siguientes:
una acción destinada a promover la realización de un objetivo de las políticas de la Unión («subvenciones de acciones»);
el funcionamiento de un organismo cuyo objetivo forme parte de alguna de las políticas de la Unión y la apoye («subvenciones de funcionamiento»).
La subvención de funcionamiento adoptará la forma de una contribución financiera al programa de trabajo del organismo mencionado en el párrafo primero, letra b).
Cuando la subvención revista la forma de financiación no vinculada a costes conforme al artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a):
no se aplicarán las disposiciones relativas a la subvencionabilidad y verificación de los costes que establece el presente título, en particular, los artículos 182, 184 y 185, el artículo 186, apartados 2, 3 y 4, el artículo 190, el artículo 191, apartado 3, y el artículo 203, apartado 4;
en lo que respecta al artículo 181, solo se aplicarán el procedimiento y los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 de dicho artículo, el apartado 4, párrafo primero, letras a) y d) y párrafo segundo, y el apartado 5 del citado artículo.
Artículo 181
Sumas a tanto alzado, costes unitarios y financiación a tipo fijo
La decisión de autorización incluirá, como mínimo, lo siguiente:
justificación relativa a la idoneidad de estas formas de financiación en vista de la naturaleza de las acciones o programas de trabajo subvencionados, así como de los riesgos de irregularidades y fraude y de los costes de los controles;
identificación de los gastos o categorías de gastos cubiertos por las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo, que se considerarán subvencionables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186, apartado 3, letras c), e) y f) y artículo 186, apartado 4, de los que se excluirán los gastos no subvencionables en virtud de las normas vigentes de la Unión;
descripción de los métodos usados para determinar las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo. Dichos métodos se basarán en uno de los elementos siguientes:
datos estadísticos, medios objetivos similares o el criterio de expertos aportado por expertos internos o contratados de conformidad con las normas aplicables, o
un enfoque específico para cada beneficiario, con referencia al historial certificado o auditable del beneficiario o a sus prácticas contables habituales en materia de gastos;
en la medida de lo posible, las condiciones esenciales de activación del pago, incluido, en su caso, el logro de productos o resultados;
cuando las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos no se basen en los productos o resultados, una justificación de por qué no es posible o conveniente un enfoque basado en los productos o resultados.
Los métodos a que se refiere el párrafo primero, letra c), garantizarán:
el respeto del principio de buena gestión financiera, en particular la idoneidad de los importes respectivos con respecto a los productos o resultados exigidos teniendo en cuenta los ingresos previsibles que deben general las acciones o programas de trabajo;
un cumplimiento razonable de los principios de cofinanciación y prohibición de la doble financiación.
La decisión de autorización podrá incluir el uso de sumas a tanto alzado, costes unitarios o tipos fijos aplicables a más de un programa de financiación específico cuando la naturaleza de las actividades o de los gastos permita un enfoque común. En tales casos, la decisión de autorización podrá ser adoptada:
por los ordenadores competentes cuando todas las actividades de que se trate entren en su ámbito de responsabilidad;
por la Comisión cuando resulte oportuno en función de la naturaleza de las actividades o de los gastos, o habida cuenta del número de ordenadores afectados.
Artículo 182
Sumas a tanto alzado
Artículo 183
Comprobaciones y controles de los beneficiarios relacionados con sumas a tanto alzado, costes unitarios y tipos fijos
Los importes de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo determinados previamente aplicando el método autorizado por el ordenador competente o por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 181 no podrán ser cuestionados por controles a posteriori. Ello se entiende sin perjuicio del derecho del ordenador competente a comprobar que las condiciones que activan al pago, conforme a lo mencionado en el párrafo primero del presente apartado se cumplan, y a reducir el importe de la subvención de conformidad con el artículo 131, apartado 4, en caso de que dichas condiciones no se cumplan o en caso de irregularidad, fraude o incumplimiento de otras obligaciones. Cuando las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o los tipos fijos se establezcan sobre la base de las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos, se aplicará el artículo 185, apartado 2.
Artículo 184
Evaluación periódica de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o los tipos fijos
El método para determinar las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o los tipos fijos, los datos subyacentes y los importes resultantes así como la suficiencia de dichos importes con respecto a los productos o resultados logrados se evaluará periódicamente y, cuando proceda, se ajustará de conformidad con el artículo 181. La frecuencia y el alcance de las evaluaciones dependerán de la evolución y de la naturaleza de los gastos, en particular, teniendo en cuenta los cambios importantes de los precios de mercado y otras circunstancias pertinentes.
Artículo 185
Prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos
Artículo 186
Gastos subvencionables
Las subvenciones no podrán superar un límite máximo global expresado en valor absoluto («importe máximo de la subvención») que se establecerá sobre la base de:
el importe total de financiación no ligada a los gastos en el caso a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a);
los gastos subvencionables estimados, en la medida de lo posible, en el caso a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra b);
el importe total de los gastos subvencionables estimados definidos claramente por adelantado en forma de las sumas a tanto alzado, costes unitarios o tipos fijos a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) y e).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto de base, las subvenciones podrán expresarse además como porcentaje de los gastos subvencionables estimados cuando la subvención adopte la forma especificada en el párrafo primero, letra b), o como porcentaje de las sumas a tanto alzado, costes unitarios o financiación a tipo fijo a que se refiere el párrafo primero, letra c).
Cuando la subvención adopte la forma especificada en el párrafo primero, letra b), del presente apartado y, debido a las características específicas de una acción, la subvención solo pueda expresarse en valor absoluto, la verificación de los gastos subvencionables se realizará de conformidad con el artículo 155, apartado 4 y, cuando proceda, con el artículo 155, apartado 5.
Sin perjuicio del porcentaje máximo de cofinanciación especificado en el acto de base:
la subvención no podrá ser superior a los gastos subvencionables;
cuando la subvención adopte la forma especificada en el apartado 1, párrafo primero, letra b), y cuando los gastos subvencionables estimados incluyan los costes del trabajo realizado por voluntarios al que se hace referencia en el artículo 181, apartado 8, la subvención no podrá ser superior a los gastos subvencionables estimados distintos de los costes de dicho trabajo.
Los gastos subvencionables realmente efectuados por el beneficiario, que se mencionan en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra b), se ajustarán a todos los criterios siguientes:
que se hayan efectuado a lo largo de la duración de la acción o del programa de trabajo, con excepción de los costes relativos a informes finales y certificados de auditoría;
que se hayan consignado en el presupuesto estimado total de la acción o del programa de trabajo;
que sean necesarios para la ejecución de la acción o del programa de trabajo objeto de la subvención;
que sean identificables y verificables, en particular que consten en la contabilidad del beneficiario y se hayan determinado de acuerdo con las normas contables aplicables del país en el que el beneficiario esté establecido y de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos;
que cumplan lo dispuesto en la legislación fiscal y social aplicable;
que sean razonables y justificados, y cumplan con el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a la economía y la eficiencia.
Salvo que se disponga otra cosa en el acto de base, y adicionalmente a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, las siguientes categorías de gastos se considerarán subvencionables si así las ha declarado el ordenador en la convocatoria de propuestas:
los costes relativos a una garantía de prefinanciación constituida por el beneficiario cuando el ordenador competente exija tal garantía en virtud del artículo 152, apartado 1;
los costes de los certificados de los estados financieros y los informes de verificación operativa cuando dichos certificados o informes sean requeridos por el ordenador competente;
el IVA, cuando no sea recuperable conforme a la legislación nacional correspondiente y haya sido abonado por un beneficiario que no sea un sujeto pasivo en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo ( 25 );
los gastos de depreciación, siempre y cuando los acometa realmente el beneficiario;
los gastos de remuneración del personal de las administraciones nacionales en la medida en que tales gastos se deriven de actividades que la administración pública correspondiente no hubiera realizado de no haberse ejecutado el proyecto en cuestión.
A efectos del párrafo segundo, letra c):
el IVA se considerará no recuperable si, con arreglo al Derecho nacional, es imputable a alguna de las siguientes actividades:
las actividades exentas sin derecho a deducción,
las actividades no sujetas al IVA,
las actividades a que se refieren los incisos i) o ii) en relación con las cuales el IVA no es deducible, pero se reembolsa por medio de regímenes de reembolso específicos o fondos de compensación no previstos por la Directiva 2006/112/CE, incluso si dicho régimen o fondo ha sido establecido por la legislación nacional en materia de IVA;
el IVA correspondiente a las actividades enumeradas en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE se considerará abonado por un beneficiario distinto de una persona que no sea sujeto pasivo en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, independientemente de si el Estado miembro de que se trate considera dichas actividades como actividades emprendidas por organismos de derecho público que actúan como autoridades públicas.
Artículo 187
Entidades afiliadas y beneficiario único
A efectos del presente título, las siguientes entidades se considerarán entidades afiliadas al beneficiario:
las entidades que conformen el beneficiario único conforme al apartado 2;
las entidades que cumplan los criterios de subvencionabilidad y que no se encuentren incursas en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 136, apartado 1, ni en el artículo 141, apartado 1, y que tengan un vínculo con la entidad beneficiaria, en particular un vínculo jurídico o de capital, que no esté limitado a la acción ni se haya creado exclusivamente para su ejecución.
El título V, capítulo 2, sección 2, se aplicará también a las entidades afiliadas.
Salvo disposición en contrario en la convocatoria de propuestas, las entidades afiliadas a un beneficiario podrán participar en la ejecución de la acción, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que las entidades en cuestión estén identificadas en el convenio de subvención;
que las entidades en cuestión cumplan las normas aplicables al beneficiario en virtud del convenio de subvención por lo que respecta a:
la subvencionabilidad de los gastos o las condiciones que activan el pago,
las facultades de la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas para llevar a cabo comprobaciones y auditorías.
Los gastos efectuados por tales entidades podrán aceptarse como gastos subvencionables realmente efectuados o cubrirse mediante sumas a tanto alzado, costes unitarios y financiación a tipo fijo.
CAPÍTULO 2
Principios
Artículo 188
Principios generales aplicables a las subvenciones
Las subvenciones estarán sujetas a los principios de:
igualdad de trato;
transparencia;
cofinanciación;
concesión no acumulativa y prohibición de la doble financiación;
irretroactividad;
ausencia de fines lucrativos.
Artículo 189
Transparencia
Una vez efectuada la publicación a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando así lo soliciten, un informe sobre:
el número de solicitantes en el ejercicio presupuestario precedente;
el número y porcentaje de solicitudes subvencionadas en cada convocatoria de propuestas;
la duración media del procedimiento desde la fecha de cierre de la convocatoria de propuestas hasta la concesión de una subvención;
el número y el importe de las subvenciones cuya publicación a posteriori no se haya producido durante el ejercicio presupuestario precedente, de conformidad con el artículo 38, apartado 4;
cualquier subvención concedida a una institución financiera, inclusive al BEI o al FEI conforme al artículo 195, párrafo primero, letra g).
Artículo 190
Cofinanciación
La cofinanciación podrá revestir la forma de recursos propios del beneficiario, ingresos generados por la acción o el programa de trabajo o contribuciones financieras o en especie de terceros.
Las demás contribuciones en especie de terceros se presentarán separadas de las contribuciones a los gastos subvencionables en el presupuesto estimado. Su valor aproximado se indicará en el presupuesto estimado y no estará sujeto a cambios posteriores.
Artículo 191
Principio de concesión no acumulativa y prohibición de la doble financiación
Ningún beneficiario podrá recibir más de una subvención de funcionamiento con cargo al presupuesto por ejercicio presupuestario.
Una acción podrá ser financiada conjuntamente con cargo a diferentes líneas presupuestarias por varios ordenadores competentes.
En lo que se refiere a los tipos de ayuda siguientes, los apartados 1 y 2 no se aplicarán y, cuando proceda, la Comisión podrá decidir no verificar si el mismo gasto se ha financiado dos veces:
las ayudas de estudios, investigación, formación o educación concedidas a personas físicas;
las ayudas directas abonadas a las personas físicas más necesitadas, como desempleados o refugiados.
Artículo 192
Principio de ausencia de fines lucrativos
En el caso de una subvención de funcionamiento, los importes destinados a la creación de reservas no se tendrán en cuenta para verificar el respeto del principio de ausencia de fines lucrativos.
Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:
las acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario ni a las acciones que generen una renta para garantizar su continuidad una vez concluido el período de financiación de la Unión previsto en el convenio de subvención;
las ayudas de estudios, investigación, formación o educación abonadas a personas físicas ni a otras ayudas directas abonadas a las personas físicas más necesitadas, como desempleados o refugiados;
las acciones ejecutadas por organizaciones sin ánimo de lucro;
las subvenciones en la forma contemplada en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a);
las subvenciones de escasa cuantía.
Artículo 193
Principio de irretroactividad
En esos casos, los gastos efectuados antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se considerarán admisibles, salvo:
en casos excepcionales debidamente justificados previstos en el acto de base, o
en caso de extrema urgencia para las medidas a que se refiere el artículo 195, párrafo primero, letras a) o b), cuando una rápida intervención por parte de la Unión sea de gran importancia.
En los casos a que se refiere el párrafo segundo, letra b), los gastos efectuados por un beneficiario con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud podrán optar a una financiación de la Unión en las siguientes condiciones:
que los motivos de tal excepción hayan sido debidamente justificados por el ordenador competente;
que el convenio de subvención establezca explícitamente la fecha de subvencionabilidad en una fecha anterior a la de presentación de las solicitudes.
El ordenador delegado informará sobre cada uno de los casos a que se refiere el presente apartado en la rúbrica «Excepciones al principio de irretroactividad con arreglo al artículo 193 del Reglamento Financiero» del informe anual de actividades contemplado en el artículo 74, apartado 9.
CAPÍTULO 3
Procedimiento de concesión de subvenciones y convenio de subvención
Artículo 194
Contenido y publicación de las convocatorias de propuestas
En las convocatorias de propuestas deberán especificarse:
los objetivos perseguidos;
los criterios de subvencionabilidad, exclusión, selección y concesión, y los documentos justificativos pertinentes;
las modalidades de financiación de la Unión, con especificación de todos los tipos de contribución de la Unión, en especial las formas de subvención;
las modalidades y el plazo para la presentación de propuestas;
la fecha prevista en la que todos los solicitantes deben ser informados de los resultados de la evaluación de sus solicitudes y la fecha indicativa para la firma de los convenios de subvención.
Las fechas mencionadas en el apartado 1, letra e), se fijarán teniendo en cuenta los siguientes períodos:
para informar a todos los solicitantes de los resultados de la evaluación de sus solicitudes, un máximo de seis meses una vez finalizado el plazo establecido para la presentación de propuestas completas;
para firmar los convenios de subvención con los solicitantes, un máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya informado a los solicitantes seleccionados.
Dichos períodos podrán ajustarse para tener en cuenta el tiempo necesario para cumplir los procedimientos específicos que pudiera requerir el acto de base de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 y podrán sobrepasarse en casos excepcionales, debidamente justificados, en particular para acciones complejas, cuando exista un elevado número de propuestas o en caso de retrasos atribuibles a los solicitantes.
El ordenador delegado indicará en su informe anual de actividades el tiempo medio utilizado para informar a los solicitantes y firmar los convenios de subvención. En caso de sobrepasarse los períodos a los que hace referencia el párrafo primero, el ordenador delegado deberá explicar los motivos y, en caso de que no estén debidamente justificados de conformidad con el párrafo segundo, deberá proponer medidas correctoras.
Artículo 195
Excepciones a las convocatorias de propuestas
Únicamente podrán concederse subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas en los siguientes casos:
para fines de ayuda humanitaria, operaciones de asistencia urgente, operaciones de protección civil o de ayuda a la gestión de crisis;
en otros casos de emergencia excepcionales y debidamente justificados;
en favor de organismos que se encuentren en situación de monopolio de hecho o de derecho, o de organismos designados por los Estados miembros, bajo su responsabilidad, cuando dichos Estados miembros estén en una situación de monopolio de hecho o de derecho;
en favor de los organismos calificados como beneficiarios en un acto de base, con arreglo al artículo 58, o de los organismos designados por los Estados miembros, bajo su responsabilidad, cuando en un acto de base se califique a dichos Estados miembros como beneficiarios;
en el caso de la investigación y el desarrollo tecnológico, en favor de los organismos mencionados en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 110, cuando el acto de base prevea expresamente esa posibilidad, y a condición de que el proyecto no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas;
en el caso de actividades de carácter específico que requieran un tipo particular de organismo debido a su competencia técnica, su alto grado de especialización o sus competencias administrativas, siempre y cuando dichas actividades no entren en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas;
al BEI o al FEI para acciones de asistencia técnica; en esos casos, no será de aplicación el artículo 196, apartado 1, letras a) a d).
Cuando el tipo especial de organismo a que se refiere el párrafo primero, letra f), sea un Estado miembro, la subvención también podrá concederse sin necesidad de convocatoria de propuestas a la entidad designada por el Estado miembro, bajo su responsabilidad, a efectos de la ejecución de la acción.
Los casos contemplados en el apartado primero, letras c) y f), deberán justificarse debidamente en la decisión de concesión.
Artículo 196
Contenido de las solicitudes de subvención
En la solicitud de subvención deberá figurar:
información sobre la personalidad jurídica del solicitante;
una declaración jurada del solicitante de conformidad con el artículo 137, apartado 1, y sobre el cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad y de selección;
la información necesaria para demostrar la capacidad financiera y operativa del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos y, si así lo decide el ordenador competente basándose en una evaluación del riesgo, los documentos justificativos que confirmen esta información, tales como la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de hasta los tres últimos ejercicios económicos cuyas cuentas se hayan cerrado.
Esta información y los documentos justificativos correspondientes no se exigirán a los candidatos a los que no sea aplicable la comprobación de la capacidad financiera u operativa de conformidad con el artículo 198, apartados 5 o 6. Además, no se exigirán documentos justificativos para las subvenciones de escasa cuantía;
en los casos en que la solicitud se refiera a subvenciones de acciones cuyo importe supere los 750 000 EUR o a subvenciones de funcionamiento superiores a 100 000 EUR, habrá de presentarse un informe de auditoría elaborado por un auditor externo autorizado, cuando se encuentre disponible, y en todo caso cuando la auditoría legal venga exigida por el Derecho de la Unión o nacional que certifique las cuentas de hasta los tres últimos ejercicios económicos disponibles. En todos los demás casos, el solicitante deberá presentar una declaración firmada por su representante autorizado que certifique la validez de las cuentas de hasta los tres últimos ejercicios económicos disponibles.
El párrafo primero solo será de aplicación a la primera solicitud que presente a un ordenador competente el mismo beneficiario en un mismo ejercicio.
En caso de convenios entre la Comisión y varios beneficiarios, los límites fijados en el párrafo primero se aplicarán a cada beneficiario.
En el caso de las colaboraciones contempladas en el artículo 130, apartado 4, el informe de auditoría a que se refiere el párrafo primero del presente punto, relativo a los dos últimos ejercicios económicos disponibles, deberá ser presentado antes de la firma del acuerdo marco de colaboración financiera.
El ordenador competente podrá, en función de una evaluación del riesgo, eximir de la obligación contemplada en el párrafo primero a establecimientos de enseñanza y formación y, en el caso de convenios con varios beneficiarios, a los beneficiarios que se hubieran obligado solidariamente o que no tengan ninguna responsabilidad financiera.
El párrafo primero no se aplicará a las personas y entidades subvencionables en régimen de gestión indirecta, en la medida en que reúnan las condiciones enunciadas en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), y en el artículo 154;
una descripción de la acción o del programa de trabajo y un presupuesto estimado que:
deberá ser equilibrado en cuanto a ingresos y gastos, e
indicará los gastos subvencionables estimados de la acción o del programa de trabajo.
Los incisos i) y ii) no se aplicarán a las acciones con pluralidad de donantes.
Como excepción a lo dispuesto en el inciso i), en casos debidamente justificados, el presupuesto estimado podrá incluir disposiciones sobre imprevistos o posibles variaciones en los tipos de cambio;
la indicación de las fuentes e importes de la financiación de la Unión recibidas o solicitadas durante el mismo ejercicio presupuestario en lo que se refiere a la misma acción o parte de la acción o para el funcionamiento del solicitante, así como cualquier otra financiación recibida o solicitada para la misma acción.
Artículo 197
Criterios de subvencionabilidad
Podrán participar en una convocatoria de propuestas los siguientes solicitantes:
personas jurídicas;
personas físicas, si así lo requieren la naturaleza o las características de la acción o el objetivo perseguido por el solicitante;
entidades que carezcan de personalidad jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable, siempre y cuando sus representantes tengan capacidad para contraer obligaciones jurídicas en nombre de la entidad y que las entidades ofrezcan garantías de protección de los intereses financieros de la Unión equivalentes a las ofrecidas por las personas jurídicas. En particular, el solicitante deberá tener capacidad financiera y operativa equivalente a la de una persona jurídica. Los representantes del solicitante deberán acreditar que concurren dichos requisitos.
Artículo 198
Criterios de selección
En caso de que en la convocatoria de propuestas no se hubieran solicitado documentos justificativos, el ordenador competente, si tiene motivos razonables para cuestionar la capacidad operativa o financiera de un solicitante, pedirá a este que facilite los documentos oportunos.
En el caso de colaboraciones, la comprobación se realizará de conformidad con el artículo 130, apartado 6.
La comprobación de la capacidad financiera no se aplicará a:
las personas físicas beneficiarias de ayudas para educación;
las personas físicas más necesitadas, como desempleados y refugiados, y que reciban ayuda directa;
los organismos públicos, incluidas organizaciones de los Estados miembros;
las organizaciones internacionales;
las personas o entidades que soliciten bonificaciones de tipos de interés y subvenciones de comisiones de garantías cuando el objetivo de dichas bonificaciones y subvenciones sea reforzar la capacidad financiera de un beneficiario o generar una renta.
Artículo 199
Criterios de concesión
Los criterios de concesión deberán permitir:
evaluar la calidad de las propuestas presentadas respecto de los objetivos y prioridades establecidos y de los resultados esperados;
conceder subvenciones a las acciones o programas de trabajo que optimicen la eficacia global de la financiación de la Unión;
evaluar las solicitudes de subvención.
Artículo 200
Procedimiento de evaluación
Los solicitantes cuyas propuestas sean rechazadas en cualquier fase serán informados de tal extremo, de conformidad con el apartado 7.
Durante el desarrollo de un mismo procedimiento no se exigirá más de una vez la presentación de los mismos documentos y datos informativos.
Si fuera necesario, en el acta se recogerá una clasificación de las propuestas examinadas, se formularán recomendaciones sobre el importe máximo que se debe conceder y se propondrán eventuales adaptaciones no esenciales a la solicitud de subvención.
El acta será archivada a efectos de referencia ulterior.
Una vez evaluada la situación, el ordenador competente, a la vista de la evaluación, adoptará una decisión, en la que deberá incluirse como mínimo:
el objeto e importe total de la decisión;
los nombres de los solicitantes a quienes se va a conceder la subvención, el título de las acciones, los importes aceptados y los motivos de tal decisión, en particular cuando se aparte del dictamen del comité de evaluación;
los nombres de los solicitantes excluidos y las razones de tal exclusión.
Para las subvenciones concedidas que se rijan por el artículo 195, el ordenador competente podrá:
decidir no aplicar los apartados 2 y 4 del presente artículo y el artículo 150;
fusionar el contenido del informe de evaluación y de la decisión de concesión en un único documento y firmarlo.
Artículo 201
Convenio de subvención
El convenio de subvención incluirá, como mínimo, lo siguiente:
el objeto;
el beneficiario;
la duración, es decir:
la fecha de entrada en vigor,
la fecha de comienzo y la duración de la acción o el ejercicio presupuestario de la financiación;
una descripción de la acción o, en el caso de una subvención de funcionamiento, del programa de trabajo, junto con una descripción de los resultados esperados;
el importe máximo de la financiación de la Unión, expresado en euros, el presupuesto estimado de la acción o del programa de trabajo y la forma de la subvención;
las normas sobre informes y pagos y las normas de contratación pública previstas en el artículo 205;
la aceptación por parte del beneficiario de las obligaciones contempladas en el artículo 129;
las disposiciones relativas a la visibilidad de la ayuda financiera de la Unión, salvo en casos debidamente justificados, cuando esta no sea posible o conveniente;
el Derecho aplicable será el Derecho de la Unión, completado en su caso por el Derecho nacional tal como se especifique en el convenio de subvención. Se podrán prever excepciones a esta disposición en los convenios de subvención celebrados con organizaciones internacionales;
la jurisdicción contenciosa o el tribunal de arbitraje competente.
CAPÍTULO 4
Ejecución de las subvenciones
Artículo 202
Importe de la subvención y extensión de las conclusiones de las auditorías
El ordenador competente podrá, además, reducir las subvenciones, rechazar los gastos no subvencionables y recuperar los importes abonados indebidamente con respecto a todas las subvenciones afectadas por las irregularidades, el fraude o el incumplimiento de obligaciones de carácter sistémico o recurrente mencionados en el párrafo primero que puedan ser objeto de auditorías, verificaciones o investigaciones con arreglo a los convenios de subvención de que se trate.
Artículo 203
Documentos justificativos para las solicitudes de pago
El certificado deberá ser presentado por un auditor externo autorizado o, cuando se trate de organismos públicos, por un funcionario público cualificado e independiente.
El certificado deberá acreditar, de conformidad con una metodología aprobada por el ordenador competente y sobre la base de procedimientos acordados conformes con las normas internacionales, que los gastos declarados por el beneficiario en los estados financieros en los que se basa la solicitud de pago son ciertos, están registrados con exactitud y son subvencionables con arreglo al convenio de subvención. En casos específicos y debidamente justificados, el ordenador competente podrá solicitar el certificado en forma de dictamen o en otro formato conforme con las normas internacionales.
Artículo 204
Ayuda financiera a terceros
Cuando la ejecución de una acción o un programa de trabajo requiera la concesión de ayuda financiera a terceros, el beneficiario podrá conceder dicha ayuda financiera siempre que las condiciones para ello se definan en el convenio de subvención entre el beneficiario y la Comisión, sin margen discrecional por el beneficiario.
Podrá considerarse que no existe margen discrecional si el convenio de subvención especifica lo siguiente:
la cantidad máxima de ayuda financiera que puede pagarse a terceros, la cual no sobrepasará los 60 000 EUR, salvo si fuese imposible o excesivamente difícil alcanzar los objetivos de las acciones, y los criterios para determinar la cantidad exacta;
los diversos tipos de actividad que pueden recibir tal ayuda financiera, sobre la base de una lista fija;
la definición de las personas o categorías de personas que pueden beneficiarse de tal ayuda financiera, así como los criterios de concesión.
El límite a que se refiere el párrafo segundo, letra a), se podrá superar cuando, de otro modo, fuese imposible o excesivamente difícil alcanzar los objetivos de las acciones.
Artículo 205
Contratos de ejecución
Estas normas especiales se basarán en las normas contenidas en el presente Reglamento y serán proporcionales al valor de los contratos en cuestión, a la importancia relativa de la contribución de la Unión en el coste total de la acción y al riesgo. Tales normas especiales deberán recogerse en el convenio de subvención.
TÍTULO IX
PREMIOS
Artículo 206
Normas generales
Los concursos dotados de premios de un valor unitario igual o superior a 1 000 000 EUR solo podrán publicarse cuando los premios se mencionen en la decisión de financiación a la que se refiere el artículo 110 y después de que la información sobre tales premios se haya remitido al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 207
Normas de los concursos, concesión y publicación
Las normas de los concursos deberán:
especificar los criterios de subvencionabilidad;
especificar las modalidades y el plazo para la inscripción de los participantes, si así se requiere, y para la presentación de las candidaturas;
especificar los criterios de exclusión que se recogen en los artículos 136 y los motivos de denegación enumerados en el artículo 141;
prever la responsabilidad exclusiva de los participantes en caso de reclamación relativa a las actividades llevadas a cabo en el marco del concurso;
prever la aceptación por parte de los ganadores de las obligaciones a las que se refiere el artículo 129 y de las obligaciones en materia de publicidad que se especifiquen en las normas del concurso;
especificar los criterios de concesión, que deberán permitir evaluar la calidad de las candidaturas en relación con los objetivos perseguidos y los resultados previstos y determinar objetivamente las candidaturas ganadoras;
especificar el importe del premio o los premios;
especificar las modalidades de pago de los premios a los ganadores una vez concedidos.
A efectos del párrafo primero, letra a), los beneficiarios se considerarán admisibles, salvo que se indique lo contrario en las normas del concurso.
El artículo 194, apartado 3, se aplicará, mutatis mutandis, a la publicación de concursos.
El artículo 200, apartados 4 y 6, se aplicará, mutatis mutandis, a la decisión de concesión.
La decisión de conceder el premio se notificará al participante ganador y servirá como compromiso jurídico.
Una vez efectuada la publicación, cuando así lo soliciten el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión remitirá a estos un informe sobre:
el número de solicitantes en el último ejercicio;
el número de participantes y el porcentaje de candidaturas aceptadas por concurso;
una lista de los expertos que hayan tomado parte en los comités de evaluación en el último ejercicio, junto con una referencia al procedimiento para su selección.
TÍTULO X
INSTRUMENTOS FINANCIEROS, GARANTÍAS PRESUPUESTARIAS Y ASISTENCIA FINANCIERA
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
Artículo 208
Alcance y aplicación
La Comisión seguirá siendo responsable de garantizar que el marco de aplicación de los instrumentos financieros se ajuste al principio de buena gestión financiera y contribuya a la consecución de objetivos políticos definidos y con fecha determinada, mensurables en términos de productividad o resultados. La Comisión será responsable de la aplicación de instrumentos financieros sin perjuicio de la responsabilidad legal y contractual de las entidades encargadas, de conformidad con el Derecho aplicable y con el artículo 129.
En caso de que terceros países contribuyan a los instrumentos financieros o las garantías presupuestarias en aplicación del apartado 2, el acto de base podrá prever la designación de entidades ejecutoras o contrapartes admisibles de los países de que se trate.
El Tribunal de Cuentas será el auditor externo encargado de los proyectos y programas sufragados con cargo a un instrumento financiero, una garantía presupuestaria o una asistencia financiera.
Artículo 209
Principios y condiciones aplicables a los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias
Los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias deberán:
corregir fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas y prestar ayuda, de manera proporcionada, únicamente a los perceptores finales a los que se considere económicamente viables de acuerdo con las normas aceptadas internacionalmente en el momento en que se proporcione la ayuda financiera de la Unión;
lograr la adicionalidad impidiendo la sustitución de la ayuda potencial y las inversiones provenientes de otras fuentes públicas o privadas;
no falsear la competencia en el mercado interior y ser coherentes con las normas en materia de ayuda estatal;
lograr un efecto de apalancamiento y multiplicador, con una gama de valores de referencia basada en una evaluación previa del instrumento financiero o garantía presupuestaria correspondiente, movilizando una inversión global que supere el importe de la contribución o garantía de la Unión, y que incluya, cuando proceda, la maximización de la inversión privada;
aplicarse de forma que se garantice que exista un interés común de las entidades ejecutoras o contrapartes que participen en la ejecución en alcanzar los objetivos políticos definidos en el acto de base pertinente, con disposiciones tales como la coinversión, los requisitos para compartir riesgos o los incentivos financieros, evitando al mismo tiempo conflictos de intereses con otras actividades de las entidades o las contrapartes;
prever una remuneración de la Unión que sea coherente con los riesgos compartidos entre participantes financieros y los objetivos políticos del instrumento financiero o garantía presupuestaria;
cuando haya que abonar la remuneración de las entidades ejecutantes o las contrapartes que participen en la aplicación, disponer que dicha remuneración se base en el rendimiento e incluya:
unas tasas administrativas para remunerar a la entidad o contraparte por el trabajo realizado en la aplicación de un instrumento financiero o garantía presupuestaria, las cuales se basarán, en la medida de lo posible, en las operaciones realizadas o en las cantidades desembolsadas, y
si procede, incentivos relacionados con el ámbito de acción para promover el logro de los objetivos políticos o incentivar el rendimiento financiero del instrumento financiero o garantía presupuestaria.
Podrán reembolsarse los gastos excepcionales en casos debidamente justificados;
basarse en evaluaciones previas, individualizadas o que formen parte de un programa, en consonancia con el artículo 34. Las evaluaciones previas contendrán explicaciones sobre la elección del tipo de operación financiera teniendo en cuenta los objetivos políticos perseguidos, los riesgos financieros asociados y el ahorro para el presupuesto.
Las evaluaciones a que se refiere el párrafo primero, letra h), se revisarán y actualizarán para tener en cuenta los efectos de los cambios socioeconómicos de importancia sobre la justificación del instrumento financiero o de la garantía presupuestaria.
Las devoluciones anuales, incluidos los reembolsos de capital, las garantías liberadas y los reembolsos del principal de los préstamos que se devuelven a la Comisión o las cuentas fiduciarias abiertas para los instrumentos financieros o las garantías presupuestarias y atribuibles a la ayuda con cargo al presupuesto en virtud de un instrumento financiero o una garantía presupuestaria, constituirán ingresos afectados internos con arreglo al artículo 21, apartado 3, letra f), y se utilizarán para el mismo instrumento financiero o garantía presupuestaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 215, apartado 5, por un período que no excederá el período de compromiso presupuestario, más dos años, a menos que se disponga otra cosa en un acto de base.
La Comisión tendrá en cuenta tales ingresos afectados internos al proponer el importe de las futuras asignaciones para instrumentos financieros o garantías presupuestarias.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el importe pendiente de ingresos afectados autorizados en virtud de un acto de base que deba ser derogado o se extinga también podrá afectarse a otro instrumento financiero que persiga objetivos similares, cuando lo prevea el acto de base por el que se haya establecido dicho instrumento financiero.
En cuanto a los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias ejecutadas en régimen de gestión indirecta, el ordenador competente se asegurará de que los estados financieros no auditados que abarquen el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, elaborados de conformidad con las normas contables a las que se refieren el artículo 80 y las IPSAS, así como cualquier información necesaria para elaborar estados financieros con arreglo al artículo 82, apartado 2, sean facilitados por las entidades previstas en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), a más tardar el 15 de febrero del ejercicio siguiente y que los estados financieros auditados se faciliten a dichas entidades a más tardar el 15 de mayo del ejercicio siguiente.
Artículo 210
Responsabilidad financiera de la Unión
La responsabilidad financiera y el total de los pagos netos con cargo al presupuesto no deberá superar en ningún momento:
en el caso de los instrumentos financieros: el importe del compromiso presupuestario correspondiente;
en el caso de las garantías presupuestarias: el importe de la garantía autorizado por el acto de base;
en el caso de la asistencia financiera: el importe máximo de los fondos que la Comisión esté facultada a tomar prestado para financiar la asistencia financiera autorizada por el acto de base, y los intereses correspondientes.
Artículo 211
Provisión de pasivos financieros
El acto de base deberá prever la revisión de la tasa de provisión al menos cada tres años.
Salvo disposición en contrario en el acto de base por el que se establece la garantía presupuestaria o la asistencia financiera a un tercer país, la tasa de provisión se basará en la provisión global necesaria por adelantado para cubrir las pérdidas netas esperadas y además una reserva de seguridad suficiente. Sin perjuicio de las competencias del Parlamento Europeo y del Consejo, la provisión global se constituirá a lo largo del período de tiempo previsto en la correspondiente ficha de financiación a que se refiere el artículo 35.
Contribuirán a la provisión los siguientes recursos:
las contribuciones del presupuesto que respeten plenamente la regulación por la que se establezca el marco financiero plurianual y tras el examen de las posibilidades de redistribución;
la rentabilidad de las inversiones de los recursos depositados en el fondo de provisión común;
las cantidades cobradas de deudores morosos con arreglo al procedimiento de recuperación establecido en la garantía o el acuerdo de préstamo;
los ingresos y cualesquiera otros pagos recibidos por la Unión en virtud de la garantía o del acuerdo de préstamo;
en su caso, las contribuciones en efectivo de los Estados miembros y de terceros en virtud del artículo 208, apartado 2.
Solo los recursos mencionados en el párrafo primero, letras a) a d), del presente apartado, se tendrán en cuenta para calcular la provisión que resulte de la tasa de provisión a que se refiere el apartado 1.
Las provisiones se utilizarán para el pago de:
solicitudes de ejecución de la garantía presupuestaria;
obligaciones de pago relacionadas con compromisos presupuestarios para instrumentos financieros;
obligaciones financieras derivadas de la toma en préstamo de fondos con arreglo al artículo 220, apartado 1;
en su caso, otros gastos vinculados a la ejecución de instrumentos financieros, garantías presupuestarias y asistencia financiera a terceros países.
La Comisión informará de inmediato al Parlamento Europeo y al Consejo y podrá proponer medidas apropiadas de reconstitución o el aumento de la tasa de provisión en los casos en que:
como consecuencia de solicitudes de ejecución de una garantía presupuestaria, el nivel de provisiones para la garantía en cuestión descienda por debajo del 50 % de la tasa de provisión a que se refiere el apartado 1, y de nuevo cuando descienda por debajo del 30 % de dicha tasa de provisión, o cuando pueda descender por debajo de cualquiera de dichos porcentajes en el plazo de un año según una evaluación del riesgo de la Comisión;
un país que se beneficie de la asistencia financiera de la Unión no pague llegado un vencimiento.
Artículo 212
Fondo de provisión común
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2019, una evaluación externa independiente de las ventajas e inconvenientes de confiar la gestión financiera de los activos del fondo de provisión común a la Comisión, al BEI o a una combinación de ambos, teniendo en cuenta los criterios institucionales y técnicos pertinentes utilizados para comparar los servicios de gestión de activos, incluidos la infraestructura técnica, la comparación de los costes de los servicios prestados, la estructura institucional, la presentación de informes, el rendimiento, la responsabilidad y los conocimientos especializados de la Comisión y del BEI, y los demás mandatos de gestión de activos para el presupuesto. La evaluación irá acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa.
El gestor financiero de los recursos del fondo de provisión mantendrá una cantidad mínima de recursos del fondo en efectivo o equivalentes de efectivo, de acuerdo con las normas prudenciales y las previsiones relativas a los pagos proporcionadas por los ordenadores de instrumentos financieros, garantías presupuestarias o asistencia financiera.
El gestor financiero de los recursos del fondo de provisión común podrá suscribir pactos de recompra, utilizando los recursos del fondo de provisión común como garantía, para efectuar pagos con cargo al fondo cuando quepa esperar razonablemente que este procedimiento sea más beneficioso para el presupuesto que la cesión de recursos dentro del plazo de la solicitud de pago. La duración o el período de renovación de los pactos de recompra relacionados con un pago se limitará al mínimo necesario para minimizar las pérdidas para el presupuesto.
Artículo 213
Tasa de provisión efectiva
La tasa de provisión efectiva aplicable será un porcentaje de cada tasa de provisión inicial determinada de conformidad con el artículo 211, apartado 2, párrafo segundo. Se aplicará únicamente al importe de los recursos del fondo de provisión común previsto para el pago de solicitudes de garantía durante el período de un año. Presentará una relación (en forma de porcentaje) entre el importe de efectivo y equivalentes de efectivo en el fondo de provisión común necesario para liquidar las solicitudes de garantía y el importe total de efectivo y equivalentes de efectivo que sería necesario en cada fondo de garantía para liquidar las solicitudes de garantía, si los recursos se depositasen y gestionasen por separado, donde ambos importes representan un riesgo de liquidez equivalente. Dicho porcentaje no será inferior al 95 %. El cálculo de la tasa de provisión efectiva tendrá en cuenta:
la previsión de entradas y salidas del fondo de provisión común, considerando la fase inicial de constitución de una provisión global de conformidad con el artículo 211, apartado 2, párrafo segundo;
la correlación del riesgo entre las garantías presupuestarias y la asistencia financiera a terceros países;
las condiciones del mercado.
La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2020, actos delegados de conformidad con el artículo 269 para completar el presente Reglamento con condiciones detalladas para el cálculo de la tasa de provisión efectiva, incluida la metodología para dicho cálculo.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 269 para modificar el porcentaje mínimo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, a la luz de la experiencia adquirida con el funcionamiento del fondo de provisión común y manteniendo un enfoque prudente en consonancia con el principio de buena gestión financiera. El porcentaje mínimo no podrá fijarse en un nivel inferior al 85 %.
A raíz del cálculo de la tasa de provisión efectiva anual con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, se efectuarán las siguientes operaciones en el marco del procedimiento presupuestario y se presentarán en el documento de trabajo a que se refiere el artículo 41, apartado 5, letra h):
todo excedente en las provisiones para una garantía presupuestaria o asistencia financiera a un tercer país se devolverá al presupuesto;
toda recapitalización del fondo se llevará a cabo en tramos anuales durante un período máximo de tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 211, apartado 6.
Se procederá cada tres años a una evaluación independiente de la adecuación de las orientaciones, que se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 214
Informes anuales
CAPÍTULO 2
Disposiciones específicas
Artículo 215
Normas y ejecución
Artículo 216
Instrumentos financieros ejecutados directamente por la Comisión
Los instrumentos financieros podrán ser ejecutados directamente con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), de cualquiera de las formas siguientes:
un vehículo de inversión específico en el que participe la Comisión junto con otros inversores públicos o privados, con miras a reforzar el apalancamiento de la contribución de la Unión;
préstamos, garantías, participaciones de capital y otros instrumentos de riesgo compartido distintos de las inversiones en vehículos de inversión específicos, facilitados directamente a los perceptores finales o a través de intermediarios financieros.
Artículo 217
Tratamiento de las contribuciones provenientes de fondos ejecutados en régimen de gestión compartida
Artículo 218
Reglas aplicables a las garantías presupuestarias
El acto de base definirá:
el importe de la garantía presupuestaria que no deba sobrepasarse en ningún momento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 208, apartado 2;
los tipos de operaciones cubiertos por la garantía presupuestaria.
Las contribuciones de terceros a las garantías presupuestarias con arreglo al artículo 208, apartado 2, podrán realizarse en forma de efectivo.
La garantía presupuestaria se incrementará con las contribuciones que se mencionan en los párrafos primero y segundo. Cuando proceda, los Estados miembros o terceros países contribuyentes efectuarán, pari passu, los pagos en ejecución de las garantías. La Comisión suscribirá un acuerdo con los contribuyentes que contendrá, en particular, disposiciones relativas a las condiciones de pago.
Artículo 219
Ejecución de las garantías presupuestarias
Las contrapartes facilitarán anualmente a la Comisión:
una evaluación de riesgo y la calificación de las operaciones cubiertas por la garantía presupuestaria, así como los impagos esperados;
información sobre las obligaciones financieras pendientes de la Unión que resulten de la garantía presupuestaria, desglosadas por operación, medidas con arreglo a las normas contables de la Unión a las que se refiere el artículo 80, o con IPSAS;
el importe total de las pérdidas o beneficios derivados de las operaciones cubiertas por la garantía presupuestaria.
Artículo 220
Normas y ejecución
▼M1 —————
La Comisión suscribirá un acuerdo con el país beneficiario que contendrá disposiciones que:
garanticen que el país beneficiario verifica periódicamente que la financiación recibida ha sido empleada debidamente con arreglo a unas condiciones predeterminadas, adopta medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y el fraude y, en caso necesario, emprende acciones legales para recuperar los fondos proporcionados en virtud de la asistencia financiera que hayan sido objeto de una asignación indebida;
garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión;
autoricen expresamente a la Comisión, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a ejercer sus derechos según lo previsto en el artículo 129;
garanticen que la Unión está habilitada a exigir un reembolso anticipado del préstamo cuando se haya acreditado que, en relación con la gestión de la asistencia, el país beneficiario se ha visto involucrado en cualquier acto de fraude o corrupción o en cualquier otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de la Unión;
garanticen que todos los gastos efectuados por la Unión relacionados con una asistencia financiera sean soportados por el país beneficiario.
▼M1 —————
Artículo 220 bis
Estrategia de financiación diversificada
TÍTULO XI
CONTRIBUCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS
Artículo 221
Disposiciones generales
Podrán concederse contribuciones financieras directas a cargo del presupuesto a los partidos políticos europeos, tal y como se definen en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 (en lo sucesivo, «partidos políticos europeos»), con miras a su contribución a la creación de una conciencia política europea y a la expresión de la voluntad política de los ciudadanos de la Unión de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento.
Artículo 222
Principios
Las contribuciones se entenderán sin perjuicio de la capacidad de los partidos políticos europeos para constituir reservas con importes de sus recursos propios, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.
Artículo 223
Aspectos presupuestarios
Las contribuciones, así como los créditos reservados para organismos de auditoría o expertos externos independientes a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1141/2014, serán abonadas con cargo a la sección del presupuesto relativo al Parlamento Europeo
Artículo 224
Convocatoria de contribuciones
Artículo 225
Procedimiento de concesión
La decisión del ordenador competente sobre las solicitudes deberá exponer, al menos:
el objeto y el importe total de la contribución;
el nombre de los solicitantes seleccionados y los importes aceptados en el caso de cada uno de ellos;
los nombres de los solicitantes excluidos y las razones de tal exclusión.
Artículo 226
Forma de las contribuciones
Las contribuciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:
reembolso de un porcentaje de los gastos reales reembolsables;
reembolso sobre la base de los costes unitarios;
sumas a tanto alzado;
financiación a tipo fijo;
una combinación de las formas mencionadas en las letras a) a d).
Artículo 227
Garantías
El ordenador competente podrá exigir, si lo considera apropiado y proporcionado, caso por caso y previa realización de un análisis de riesgos, que un partido político europeo constituya una garantía por adelantado con el fin de limitar los riesgos financieros derivados del pago de la prefinanciación, únicamente cuando, a la luz del análisis de riesgos, el partido político europeo corra un peligro inminente de encontrarse en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) y d), del presente Reglamento, o cuando se haya comunicado una decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas creada en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 («la Autoridad») al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento.
El artículo 153 se aplicará mutatis mutandis a las garantías que puedan exigirse en los casos previstos en el párrafo primero del presente artículo para los pagos de prefinanciación realizados a los partidos políticos europeos.
Artículo 228
Utilización de las contribuciones
Artículo 229
Informe sobre la utilización de las contribuciones
Artículo 230
Importe de la contribución
Artículo 231
Control y sanciones
Artículo 232
Registros
Artículo 233
Selección de organismos de auditoría o expertos externos
Los organismos de auditoría o expertos externos independientes a los que hace referencia el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 serán seleccionados mediante un procedimiento de contratación pública. La duración de su contrato no podrá exceder los cinco años. Después de dos mandatos consecutivos, se considerará que se hallan en situación de conflicto de intereses que puede afectar negativamente a la realización de las auditorías.
TÍTULO XII
OTROS INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
Artículo 234
Fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores
Únicamente podrán crearse fondos fiduciarios de la Unión cuando los acuerdos con otros donantes tengan garantizadas las contribuciones de otras fuentes distintas del presupuesto.
La Comisión consultará al Parlamento y al Consejo sobre su intención de establecer un fondo fiduciario de la Unión con miras a las acciones de emergencia y postemergencia.
El establecimiento de un fondo fiduciario de la Unión con miras a las acciones temáticas estará sujeto a la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del presente apartado, la Comisión pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo su proyecto de decisión relativa al establecimiento del fondo fiduciario de la Unión. Dicho proyecto de decisión incluirá una descripción de los objetivos del fondo fiduciario de la Unión, la justificación de su establecimiento con arreglo al apartado 3, una indicación de su duración y los acuerdos preliminares con otros donantes. El proyecto de decisión incluirá también un proyecto de acuerdo de constitución que será celebrado con otros donantes.
Los fondos fiduciarios de la Unión únicamente se establecerán y ejecutarán en las siguientes condiciones:
existirá un valor añadido de la intervención de la Unión: los objetivos de los fondos fiduciarios de la Unión, en particular en razón de su dimensión o sus efectos potenciales, puedan lograrse mejor a escala de la Unión que a escala nacional y la utilización de los instrumentos financieros existentes no sea suficiente para conseguir los objetivos políticos de la Unión;
los fondos fiduciarios de la Unión ofrecerán visibilidad política a la Unión y ventajas de gestión, así como un mejor control por parte de la Unión sobre los riesgos y desembolsos de las contribuciones de la Unión y de otros donantes;
los fondos fiduciarios de la Unión no supondrán una duplicidad respecto de otros canales de financiación o instrumentos similares existentes sin aportar ninguna adicionalidad;
los objetivos de los fondos fiduciarios de la Unión se ajustarán a los objetivos del instrumento o de la partida presupuestaria de la Unión a cuyo cargo se financien.
El Parlamento Europeo y/o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que suprima los créditos destinados a un fondo fiduciario de la Unión o que revise el acuerdo de constitución con el fin de liquidar el fondo fiduciario de la Unión, según proceda, en particular sobre la base de la información presentada en el documento de trabajo a que se refiere el artículo 41, apartado 6. En tal caso, todos los fondos restantes se devolverán a prorrata al presupuesto en concepto de ingresos generales y a los Estados miembros que hayan contribuido y a los demás donantes.
Artículo 235
Ejecución de los fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores
Las contribuciones de la Unión se transferirán a la cuenta bancaria específica sobre la base de solicitudes de pago debidamente justificadas mediante previsiones de desembolso, teniendo en cuenta los saldos disponibles en la cuenta y la consiguiente necesidad de nuevos pagos. Las previsiones de desembolso se presentarán cada año o, cuando proceda, cada semestre.
Las contribuciones de otros donantes se contabilizarán en el momento en que se ingresen en la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario de la Unión, por el importe en euros resultante de la conversión realizada en el momento de su recepción en la cuenta bancaria específica. Los intereses acumulados en la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario de la Unión se invertirán en el propio fondo fiduciario de la Unión, salvo que el acuerdo de constitución del fondo fiduciario de la Unión disponga lo contrario.
Además del informe anual a que se refiere el artículo 252, el ordenador elaborará los informes financieros sobre las operaciones efectuadas por cada fondo fiduciario de la Unión dos veces al año.
La Comisión presentará también un informe mensual sobre el estado de ejecución de cada fondo fiduciario de la Unión.
Los fondos fiduciarios de la Unión serán objeto cada año de una auditoría externa independiente.
Artículo 236
Utilización de la ayuda presupuestaria
Cuando así se prevea en los actos de base correspondientes, la Comisión podrá prestar ayuda presupuestaria a un tercer país si se dan las condiciones siguientes:
las finanzas públicas del tercer país se gestionan con la suficiente transparencia, fiabilidad y eficacia;
el tercer país ha aplicado políticas sectoriales o nacionales suficientemente creíbles y pertinentes;
el tercer país ha aplicado políticas macroeconómicas orientadas a la estabilidad, y
el tercer país ha implantado mecanismos para acceder de manera suficiente y oportuna a información presupuestaria completa y veraz.
El acuerdo de financiación correspondiente celebrado con el tercer país contendrá:
una obligación para el tercer país de facilitar a la Comisión información fiable y oportuna que le permita evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2;
la facultad de la Comisión para suspender el acuerdo de financiación si el tercer país incumple una obligación relativa al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos o el Estado de Derecho, así como en casos graves de corrupción;
las oportunas disposiciones por las que el tercer país en cuestión se comprometa a reembolsar inmediatamente la totalidad o parte de la financiación de la operación de que se trate si se constata que el pago de los fondos de la Unión en cuestión está viciado de irregularidades graves imputables a dicho país.
Para el tratamiento del reembolso a que hace referencia párrafo primero, letra c), del presente apartado, se podrá aplicar el artículo 101, apartado 1, párrafo segundo.
Artículo 237
Expertos externos remunerados
La convocatoria de manifestaciones de interés incluirá una descripción de las tareas, su duración y las condiciones de remuneración.
Se elaborará una lista de expertos tras la convocatoria de manifestaciones de interés. La lista será válida por un período máximo de cinco años a partir de su publicación o mientras esté vigente un programa plurianual relacionado con las tareas.
Artículo 238
Expertos no remunerados
Las instituciones de la Unión podrán reembolsar los gastos de viaje y de estancia o, en su caso, abonar cualquier otra indemnización a personas que hayan invitado o mandatado.
Artículo 239
Cotizaciones de miembros y otros pagos de adhesión
La Unión podrá pagar contribuciones en concepto de su adhesión a los organismos de los que es miembro u observadora.
Artículo 240
Gastos en los miembros y el personal de las instituciones de la Unión
Las instituciones de la Unión podrán pagar los gastos en los miembros y el personal de las instituciones de la Unión, incluidas las contribuciones a asociaciones de actuales y antiguos miembros del Parlamento Europeo, y las contribuciones a las Escuelas Europeas.
TÍTULO XIII
CUENTAS ANUALES Y DEMÁS INFORMACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO 1
Cuentas anuales
Artículo 241
Estructura de las cuentas
Las cuentas anuales de la Unión se elaborarán para cada ejercicio presupuestario, que se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre. Dichas cuentas constarán de lo siguiente:
los estados financieros consolidados, que presentan, según las normas contables a que hace referencia el artículo 80, la consolidación de la información financiera recogida en los estados financieros de las instituciones de la Unión, de los organismos de la Unión mencionados en el artículo 70, así como de otros organismos que cumplan los requisitos de consolidación contable;
los informes agregados de ejecución del presupuesto en los que se presenta la información recogida en los informes de ejecución del presupuesto de las instituciones de la Unión.
Artículo 242
Documentos justificativos
Cada asiento de las cuentas irá respaldado por los oportunos documentos justificativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.
Artículo 243
Estados financieros
Los estados financieros se presentarán en millones de euros y, de conformidad con las normas contables a las que hace referencia el artículo 80, constarán de:
el balance, en el que se presentarán todos los activos y los pasivos, así como la situación financiera correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio presupuestario precedente;
la cuenta de pérdidas y ganancias, en la que se presentan los resultados económicos del ejercicio presupuestario precedente;
el estado de los flujos de tesorería, en el que se reflejan los cobros y desembolsos del ejercicio presupuestario, así como la situación final de la tesorería;
la variación en la situación de los activos netos con una visión de conjunto de los movimientos, durante el ejercicio presupuestario, de las reservas y de los resultados acumulados.
En las notas anexas a los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1, y se dará toda la información complementaria exigida por las normas contables a que hace referencia en el artículo 80 y por las prácticas contables internacionalmente aceptadas, cuando dicha información guarde relación con las actividades de la Unión. Las notas deberán incluir, al menos, la siguiente información:
los principios, normas y métodos contables;
las notas explicativas, que proporcionan información adicional no recogida en los estados financieros propiamente dichos, pero que es necesaria para la correcta presentación de las cuentas.
Artículo 244
Informes de ejecución del presupuesto
Los informes de ejecución del presupuesto se presentarán en millones de euros y serán comparables de un año a otro. Constarán de:
estados que presenten de forma agregada todas las operaciones presupuestarias del ejercicio referentes a ingresos y gastos;
el resultado presupuestario, calculado según el equilibrio presupuestario anual a que se refiere la Decisión 2014/335/UE, Euratom;
notas explicativas que complementen y comenten la información presentada en los estados.
Los informes de ejecución del presupuesto constarán de:
información sobre los ingresos, y en particular, la evolución de las previsiones de ingresos, el resultado de la ejecución de los ingresos y los títulos de créditos devengados;
información en que se describa la evolución de la totalidad de los créditos de compromiso y de pago disponibles;
información en que se describa el uso que se ha hecho de la totalidad de los créditos de compromiso y de pago disponibles;
información sobre la evolución de los compromisos pendientes de liquidación, los prorrogados del ejercicio precedente y los comprometidos en el ejercicio.
Artículo 245
Cuentas provisionales
Artículo 246
Aprobación de las cuentas consolidadas definitivas
Las instituciones de la Unión excepto la Comisión, así como cada uno de los organismos a que hace referencia el artículo 241, remitirán, a más tardar el 1 de julio, sus respectivas cuentas definitivas, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas y al contable de la Comisión.
Se adjuntará a las cuentas definitivas una nota elaborada por el contable en la que este declare que dichas cuentas fueron elaboradas de conformidad con el presente título y con los principios, normas y métodos contables establecidos en las notas de los estados financieros.
Se adjuntará a las cuentas definitivas una nota elaborada por el contable en la que este declare que dichas cuentas fueron elaboradas de conformidad con el presente título y con los principios, normas y métodos contables aplicables establecidos en las notas de los estados financieros.
A más tardar en la misma fecha, el contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas una toma de posición relativa a las cuentas consolidadas definitivas.
CAPÍTULO 2
Información financiera y contable integrada
Artículo 247
Información financiera y contable integrada
A más tardar el 31 de julio siguiente al cierre del ejercicio, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo un conjunto integrado de informes financieros y contables que incluya:
las cuentas consolidadas definitivas mencionadas en el artículo 246;
el informe anual de gestión y rendimiento, que deberá contener un resumen claro y conciso de los resultados del control interno y la gestión financiera recogidos en el informe anual de actividades del ejercicio de cada ordenador delegado, incluyendo información acerca de las principales disposiciones sobre gobernanza de la Comisión así como:
una estimación del nivel de error en el gasto de la Unión sobre la base de una metodología coherente y una estimación de las correcciones futuras,
información sobre medidas preventivas y correctoras relativas al presupuesto, que mostrará el impacto financiero de las medidas adoptadas para proteger al presupuesto de los gastos efectuados en incumplimiento de la ley,
información sobre la ejecución de la estrategia de la Comisión de lucha contra el fraude;
una previsión a largo plazo de las futuras entradas y salidas que cubra los cinco años siguientes, basada en los marcos financieros plurianuales aplicables y en la Decisión 2014/335/UE, Euratom;
el informe anual sobre las auditorías internas a que se refiere el artículo 118, apartado 4;
la evaluación de las finanzas de la Unión basada en los resultados logrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del TFUE, que evalúe en particular los progresos realizados para la consecución de los objetivos políticos teniendo en cuenta los indicadores de rendimiento a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento;
el informe sobre las auditorías internas a que se refiere el artículo 261, apartado 3.
CAPÍTULO 3
Información presupuestaria y demás información financiera
Artículo 248
Información mensual sobre la ejecución del presupuesto
El contable de la Comisión remitirá mensualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, además de los estados y los informes anuales previstos en los artículos 243 y 244, las cifras, agregadas como mínimo por capítulos y desglosadas separadamente por capítulo, artículo y partida, relativas a la ejecución presupuestaria, tanto en lo que respecta a los ingresos como a los gastos correspondientes a la totalidad de los créditos. En dichas cifras se dará también el detalle de la utilización de los créditos prorrogados.
Estas cifras serán remitidas en el plazo de diez días hábiles tras la finalización de cada mes a través del sitio web de la Comisión.
Artículo 249
Informe anual sobre la gestión presupuestaria y financiera
Remitirán el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio presupuestario.
Artículo 250
Informe anual sobre instrumentos financieros, garantías presupuestarias y asistencia financiera
La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los instrumentos financieros, garantías presupuestarias, asistencia financiera y pasivos contingentes, conforme al artículo 41, apartados 4 y 5, y al artículo 52, apartado 1, letras d) y e). Dicha información estará disponible para el Tribunal de Cuentas al mismo tiempo.
Artículo 251
Informe de situación sobre cuestiones contables
A más tardar el 15 de septiembre de cada ejercicio, el contable de la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con información relativa a los riesgos corrientes y las tendencias generales que haya observado, a las nuevas cuestiones contables, a los progresos en cuestiones de contabilidad, incluidas las planteadas por el Tribunal de Cuentas, y a la información sobre los cobros.
Artículo 252
Presentación de informes sobre los fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores
Con arreglo al artículo 41, apartado 6, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades respaldadas por los fondos fiduciarios de la Unión a que se refiere el artículo 234, sobre su ejecución y resultados y sobre sus cuentas.
El consejo del fondo fiduciario de la Unión de que se trate aprobará el informe anual del fondo fiduciario de la Unión elaborado por el ordenador. Aprobará también las cuentas definitivas elaboradas por el contable. El consejo del fondo fiduciario presentará las cuentas definitivas al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de la Comisión.
Artículo 253
Publicación de la información sobre los perceptores
La Comisión publicará la información sobre los perceptores con arreglo al artículo 38.
TÍTULO XIV
AUDITORÍA EXTERNA Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO 1
Auditoría externa
Artículo 254
Auditoría externa por parte del Tribunal de Cuentas
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión informarán con la mayor brevedad al Tribunal de Cuentas de todas las decisiones y actos que hubieren adoptado en cumplimiento de los artículos 12, 16, 21, 29, 30, 32 y 43.
Artículo 255
Normas y procedimiento en materia de auditoría
Con el fin de recoger toda la información necesaria para el cumplimiento del cometido encomendado por los Tratados o por los actos adoptados en virtud de los mismos, el Tribunal de Cuentas podrá estar presente, a petición propia, en las operaciones de auditoría efectuadas en el marco de la ejecución presupuestaria por cualquier institución de la Unión o por cuenta de la misma.
A petición del Tribunal de Cuentas, cada institución de la Unión autorizará a las entidades financieras depositarias de haberes de la Unión a dar toda serie de facilidades para que dicho Tribunal pueda comprobar la correspondencia de los datos externos con la situación contable.
Artículo 256
Verificaciones relativas a los títulos y fondos
El Tribunal de Cuentas velará por que todos los títulos y fondos en depósito o en caja estén debidamente acreditados mediante los correspondientes certificados expedidos por los depositarios o por los correspondientes estados de caja o de cartera. El Tribunal de Cuentas podrá verificar por sí mismo tales extremos.
Artículo 257
Derecho de acceso del Tribunal de Cuentas
Los organismos de auditoría internos y demás servicios de las administraciones nacionales afectados darán al Tribunal de Cuentas todas las facilidades que este considere necesarias para el cumplimiento de su función.
Los agentes cuyas operaciones sean verificadas por el Tribunal de Cuentas estarán obligados a:
abrir la caja, presentar el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza y los documentos justificativos de su gestión de los que sean depositarios, así como cualquier libro o registro y los documentos correspondientes;
presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización de la auditoría a que se refiere el artículo 255.
Competerá exclusivamente al Tribunal de Cuentas solicitar la remisión de la información a que se refiere el párrafo primero, letra b).
Artículo 258
Auditoría externa por parte del Tribunal de Cuentas
Artículo 259
Informes especiales del Tribunal de Cuentas
La institución u órgano de la Unión de que se trate informará al Tribunal de Cuentas, en general en un plazo de seis semanas a partir de la transmisión de dichas observaciones, de las respuestas que puedan suscitar esas observaciones. Este período se suspenderá en casos debidamente justificados, en particular en aquellos en los que, durante el procedimiento contradictorio, sea necesario para la institución u órgano de la Unión de que se trate recabar las reacciones de los Estados miembros para ultimar su respuesta.
Las respuestas de la institución u órgano de la Unión de que se trate abordarán de manera directa y exclusiva esas observaciones.
A petición del Tribunal de Cuentas o de la institución de la Unión o el órgano de que se trate, las respuestas podrán ser examinadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo previa publicación del informe.
El Tribunal de Cuentas garantizará la elaboración y adopción de informes especiales en un plazo adecuado que no excederá, por regla general, de los 13 meses.
Los informes especiales, junto con las respuestas de las instituciones u organismos de la Unión afectados, serán comunicados sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo, los cuales determinarán, en su caso en colaboración con la Comisión, las actuaciones consecutivas a dichos informes.
El Tribunal de Cuentas adoptará todas las medidas necesarias para que las respuestas de las instituciones u organismos de la Unión de que se trate a sus observaciones, así como el calendario para la elaboración del informe especial, se publiquen junto con el informe especial.
CAPÍTULO 2
Aprobación de la gestión presupuestaria
Artículo 260
Calendario del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria
Artículo 261
El procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria
Artículo 262
Medidas de seguimiento
Artículo 263
Disposiciones específicas en relación con el SEAE
El SEAE estará sujeto a los procedimientos previstos en el artículo 319 del TFUE y en los artículos 260, 261 y 262 del presente Reglamento. Cooperará plenamente con las instituciones de la Unión que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión y facilitará, cuando proceda, la información complementaria necesaria, por ejemplo asistiendo a las reuniones de los órganos pertinentes.
TÍTULO XV
CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 264
Disposiciones generales
Los compromisos presupuestarios correspondientes a créditos administrativos cuya naturaleza sea común a varios títulos y que sean gestionados conjuntamente podrán ser registrados globalmente en la contabilidad presupuestaria conforme a la clasificación sintética según su naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47, apartado 4.
Los gastos correspondientes se consignarán en las líneas presupuestarias de cada título atendiendo a la misma distribución que para los créditos.
Artículo 265
Pagos efectuados por adelantado
Los gastos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra a), que deban efectuarse por anticipado en virtud de disposiciones legales o contractuales podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. En tal caso, no será de aplicación el límite previsto en el artículo 11, apartado 2.
Artículo 266
Disposiciones específicas sobre proyectos inmobiliarios
Cada institución de la Unión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de junio de cada año, un documento de trabajo sobre su política inmobiliaria que incorpore la siguiente información:
por cada inmueble, los gastos y la superficie cubiertos por los créditos de las líneas presupuestarias correspondientes. Los gastos incluirán los costes de acondicionamiento de los inmuebles, pero no las demás cargas;
la evolución prevista de la programación general de superficies y ubicaciones para los próximos años, con una descripción de los proyectos inmobiliarios en fase de planificación que ya hayan sido determinados;
las condiciones y gastos finales, así como la información pertinente en relación con la ejecución de los nuevos proyectos inmobiliarios presentados previamente al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3, y no incluida en los documentos de trabajo del año anterior.
Salvo en los casos de fuerza mayor que se mencionan en el apartado 4, el Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las cuatro semanas siguientes a la fecha de recepción del proyecto por ambas instituciones.
El proyecto inmobiliario se considerará aprobado al término de dicho plazo de cuatro semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta dentro de ese plazo.
Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones en el plazo de cuatro semanas, este se prorrogará una sola vez por dos semanas.
Si el Parlamento Europeo o el Consejo toman una decisión contraria al proyecto inmobiliario, la institución de la Unión afectada retirará su propuesta y podrá presentar una nueva.
Se considerarán proyectos inmobiliarios que pueden tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto:
toda adquisición de terrenos;
la adquisición, venta, renovación estructural, construcción de edificios o cualquier proyecto que combine esos elementos dentro de un mismo marco temporal, por un importe superior a 3 000 000 EUR;
la adquisición, renovación estructural, construcción de edificios o cualquier proyecto que combine esos elementos dentro de un mismo marco temporal, por un importe superior a 2 000 000 EUR en el supuesto de que el precio represente más del 110 % del precio local de inmuebles similares, según la evaluación de un experto independiente;
la venta de terrenos o edificios en el supuesto de que el precio represente menos del 90 % del precio local de inmuebles similares, según la evaluación de un experto independiente;
todo contrato inmobiliario nuevo, incluidos los usufructos, los arrendamientos de larga duración y las renovaciones en peores condiciones de contratos inmobiliarios existentes, que no estén contemplados en la letra b) por un importe anual de al menos 750 000 EUR;
la ampliación o renovación de contratos inmobiliarios existentes, incluidos los usufructos y los arrendamientos de larga duración, con las mismas o mejores condiciones por un importe anual de al menos 3 000 000 EUR.
El presente apartado también se aplicará a los proyectos inmobiliarios de naturaleza interinstitucional y a las delegaciones de la Unión.
Los límites a que se hace referencia en el párrafo primero, letras b) a f) incluirán los costes de acondicionamiento del inmueble. En los casos de alquileres y contratos de usufructo, tales límites tendrán en cuenta los costes de acondicionamiento del inmueble, pero no las demás cargas.
Los préstamos se suscribirán y devolverán de conformidad con los principios de buena gestión financiera y teniendo debidamente en cuenta los intereses financieros de la Unión.
Cuando la institución de la Unión proponga financiar la adquisición mediante un préstamo, en el plan de financiación que se presente, además de la solicitud de aprobación previa de la institución de la Unión de que se trate, se precisarán, en particular, el nivel máximo de financiación, el período de financiación, el tipo de financiación, las condiciones de financiación y el ahorro respecto a otros tipos de soluciones contractuales.
El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre la solicitud de aprobación previa en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de su recepción por ambas instituciones; este plazo será prorrogable una sola vez por dos semanas. La adquisición financiada mediante un préstamo se considerará rechazada si el Parlamento Europeo y el Consejo no la aprueban expresamente en ese plazo.
Artículo 267
Procedimiento de pronta información y procedimiento de aprobación previa
Respecto de los proyectos inmobiliarios residenciales en terceros países, el procedimiento de pronta información y el procedimiento de aprobación previa se realizarán de manera conjunta.
TÍTULO XVI
SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y ACTOS DELEGADOS
Artículo 268
Solicitudes de información por parte del Parlamento Europeo y del Consejo
El Parlamento Europeo y el Consejo tendrán derecho a obtener cualquier información o justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su competencia respectiva.
Artículo 269
Ejercicio de la delegación
SEGUNDA PARTE
MODIFICACIONES DE LAS NORMAS SECTORIALES ESPECÍFICAS
Artículo 270
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1296/2013
El Reglamento (UE) n.o 1296/2013 se modifica como sigue:
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Se aplicarán los siguientes porcentajes indicativos, como promedio para el conjunto del período del Programa, a los ejes establecidos en el artículo 3, apartado 1:
al menos el 55 % al eje “Progress”;
al menos el 18 % al eje “EURES”;
al menos el 18 % al eje “Microfinanciación y emprendimiento social”.».
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Secciones temáticas y financiación
El eje “Progress” apoyará acciones de las secciones temáticas a que se refieren las letras a), b) y c). A lo largo de toda la duración del programa, el desglose indicativo de la asignación global para el eje “Progress” entre las distintas secciones temáticas respetará los siguientes porcentajes mínimos:
el empleo, en particular para luchar contra el desempleo juvenil: 20 %;
protección social, integración social, y reducción y prevención de la pobreza: 45 %;
condiciones de trabajo: 7 %.
El resto se destinará a una o más de las secciones temáticas a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) o c), o a una combinación de las mismas.
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Secciones temáticas y financiación
El eje “EURES” apoyará acciones de las secciones temáticas a que se refieren las letras a), b) y c). A lo largo de todo el período de duración del programa, el desglose indicativo de la asignación global del eje “EURES” entre las distintas secciones temáticas respetará los siguientes porcentajes mínimos:
transparencia de las ofertas y demandas de empleo y de toda información relacionada para los solicitantes y las empresas: 15 %;
desarrollo de los servicios de contratación y colocación de trabajadores en un puesto de trabajo a través de la compensación de ofertas y demandas de empleo a nivel de la Unión, en particular, planes de movilidad específicos: 15 %;
colaboraciones transfronterizas: 18 %.
El resto se destinará a una o más de las secciones temáticas a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) o c), o a una combinación de las mismas.».
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
Secciones temáticas y financiación
El eje “Microfinanciación y emprendimiento social” apoyará acciones de las secciones temáticas a que se refieren las letras a) y b). A lo largo de todo el período de duración del Programa, el desglose indicativo de la asignación global para el eje “Microfinanciación y emprendimiento social” entre las distintas secciones temáticas respetará los siguientes porcentajes mínimos:
microfinanciación para grupos vulnerables y microempresas: 35 %;
emprendimiento social: 35 %.
El resto se destinará a las secciones temáticas a las que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) o b), o a una combinación de las mismas.».
En el artículo 32, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los programas de trabajo abarcarán, en su caso, un período de tres años seguidos de fecha a fecha e incluirán una descripción de las acciones que se han de financiar, el tipo de procedimiento de selección de acciones que vayan a ser apoyadas por la Unión, el alcance geográfico, la audiencia a la que se dirigen y un calendario de ejecución indicativo. Asimismo los programas de trabajo incluirán, una indicación del importe asignado a cada objetivo específico. Los programas de trabajo reforzarán la coherencia del Programa indicando los vínculos entre los tres ejes.».
Se suprimen los artículos 33 y 34.
Artículo 271
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1301/2013
El Reglamento (UE) n.o 1301/2013 se modifica como sigue:
El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
inversión en el desarrollo del potencial endógeno a través de la inversión fija en equipamiento e infraestructuras, incluidas las infraestructuras culturales y de turismo sostenible, los servicios a las empresas, las ayudas a organismos de investigación e innovación, y la inversión en empresas de tecnología e investigación aplicada;»;
se añade el párrafo siguiente:
«Las inversiones en infraestructuras culturales y de turismo sostenible a que se refiere el párrafo primero, letra e), del presente apartado se considerarán de pequeña escala y podrán optar a ayudas si la contribución a operaciones del FEDER no supera los 10 000 000 EUR. Este límite se aumentará hasta 20 000 000 EUR en el caso de infraestructura considerada patrimonio cultural en el sentido del artículo 1 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 de la Unesco.».
En el artículo 5, punto 9, se añade la letra siguiente:
apoyar la acogida y la integración económica y social de los migrantes y refugiados;».
En el cuadro del anexo I, el texto que comienza por «Infraestructura social» se sustituye, hasta el final del cuadro, por el texto siguiente:
«Infraestructura social |
||
Cuidado de niños y educación |
personas |
Capacidad de las infraestructuras de cuidado de niños o de educación subvencionadas |
Salud |
personas |
Población cubierta por los servicios de salud mejorados |
Vivienda |
viviendas |
Viviendas rehabilitadas |
|
viviendas |
Viviendas rehabilitadas destinadas a migrantes y refugiados (no incluidos los centros de acogida) |
Migrantes y refugiados |
personas |
Capacidad de las infraestructuras de apoyo a migrantes y refugiados (excepto viviendas) |
Indicadores específicos de desarrollo urbano |
||
|
personas |
Población que habita en áreas con estrategias de desarrollo urbano integrado |
|
metros cuadrados |
Espacios abiertos creados o rehabilitados en zonas urbanas |
|
metros cuadrados |
Edificios públicos o comerciales construidos o renovados en zonas urbanas». |
Artículo 272
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013
El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se modifica como sigue:
En el considerando 10, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Estas condiciones deben permitir a la Comisión obtener la garantía por parte de los Estados miembros de que los fondos EIE se están utilizando de manera legal y regular y de conformidad con el principio de buena gestión financiera en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ) (en lo sucesivo, “Reglamento Financiero”).
El artículo 2 se modifica como sigue:
el punto 10) se sustituye por el texto siguiente:
“beneficiario”: un organismo público o privado o una persona física responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones, y:
en el contexto de los regímenes de ayuda estatal, el organismo que recibe la ayuda, salvo cuando la ayuda por empresa sea inferior a 200 000 EUR, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate puede decidir que el beneficiario es el organismo que otorga la ayuda, sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos (UE) n.o 1407/2013 ( *2 ), (UE) n.o 1408/2013 ( *3 ) y (UE) n.o 717/2014 ( *4 ) de la Comisión, y
en el contexto de los instrumentos financieros contemplados en el título IV de la segunda parte del presente Reglamento, el organismo que ejecuta el instrumento financiero o, en su caso, el fondo de fondos;
el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:
“estrategia macrorregional”: un marco integrado que deberá ser aprobado por el Consejo y, en su caso, refrendado por el Consejo Europeo, que puede recibir ayudas, entre otros, de los Fondos EIE, con objeto de abordar desafíos comunes a los que se enfrenta una zona geográfica determinada en relación con Estados miembros y terceros países situados en la misma zona geográfica y que, por tanto, se benefician de una cooperación reforzada que contribuye al logro de la cohesión económica, social y territorial;».
El artículo 4 se modifica como sigue:
en el artículo 4, apartado 7, la referencia al «artículo 59 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63 del Reglamento Financiero»;
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 9, se añade el párrafo siguiente:
«Las prioridades fijadas para cada uno de los Fondos EIE en las normas específicas de cada Fondo deberán cubrir, en particular, el uso adecuado de cada Fondo EIE en los ámbitos de la migración y el asilo. En dicho contexto, deberá garantizarse, cuando proceda, la coordinación con el Fondo de Asilo, Migración e Integración, establecido en el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 ).
En el artículo 16, se inserta el apartado siguiente:
La Comisión adoptará cada año, a más tardar el 31 de marzo, una decisión por la que se confirme que las modificaciones del acuerdo de asociación reflejan una o varias modificaciones aprobadas por la Comisión en el año civil precedente.
Esta decisión podrá incluir la modificación de otros elementos del acuerdo de asociación en virtud de la propuesta a que se refiere el apartado 4, siempre y cuando dicha propuesta se presente a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año civil precedente.».
El artículo 30 se modifica como sigue:
en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando la modificación de un programa afecte a la información facilitada en el acuerdo de asociación, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 16, apartado 4 bis.»;
en el apartado 3, se suprime la tercera frase.
En el artículo 32, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 34, apartado 3, se modifica como sigue:
las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:
generar la capacidad de los agentes locales incluidos los beneficiarios potenciales para desarrollar y llevar a la práctica las operaciones, fomentando también su capacidad para preparar y gestionar sus proyectos;
establecer un procedimiento de selección no discriminatorio y transparente que evite los conflictos de intereses, garantice que al menos el 50 % de los votos en las decisiones de selección sean emitidos por socios que no sean autoridades públicas, y permita la selección mediante procedimiento escrito;
establecer y aprobar criterios objetivos no discriminatorios para la selección de operaciones que garanticen la coherencia con la estrategia de desarrollo local participativo concediendo prioridad a tales operaciones en función de su contribución a la consecución de los objetivos y metas de dicha estrategia;
preparar y publicar convocatorias de propuestas o un procedimiento continuo de presentación de proyectos;»;
se añade el párrafo siguiente:
«Cuando los grupos de acción locales lleven a cabo tareas no contempladas en el párrafo primero, letras a) a g), que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, de la autoridad de certificación o del organismo pagador, tales grupos de acción serán designados organismos intermediarios con arreglo a las normas específicas del Fondo.».
En el artículo 36, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 37 se modifica como sigue:
en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
Una estimación de los recursos adicionales públicos y privados que pudiera captar el instrumento financiero a escala del perceptor final (apalancamiento esperado), incluida, en su caso, una evaluación de si se necesita un trato diferenciado según se contempla en el artículo 43 bis y, si así fuera, de cuál sería su alcance, para captar recursos análogos procedentes de inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado y/o una descripción de los mecanismos que se utilizarán para determinar si dicho trato diferenciado es necesario y, si así fuera, cuál sería su alcance, como, por ejemplo, un proceso de evaluación competitivo o debidamente independiente;»;
en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 38 se modifica como sigue:
en el apartado 1, se añade la letra siguiente:
los instrumentos financieros que combinen dicha contribución con productos financieros del BEI en el marco del FEIE de conformidad con el artículo 39 bis.»;
el apartado 4 se modifica como sigue:
en el párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
confiar tareas de ejecución mediante la adjudicación directa de un contrato a:
el BEI,
una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista,
un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica que desarrollen actividades financieras con carácter profesional y que reúnan todas las condiciones siguientes:
confiar tareas de ejecución a otro organismo de Derecho público o privado, o
asumir directamente tareas de ejecución, en el caso de instrumentos financieros consistentes únicamente en préstamos o garantías. En tal caso, la autoridad de gestión se considerará beneficiaria en el sentido del artículo 2, punto 10.»;
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando ejecuten instrumentos financieros, los organismos mencionados en el párrafo primero, letras a) a d), del presente apartado, garantizarán que se cumple el Derecho aplicable y los requisitos establecidos en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero.»;
los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
en el apartado 7, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 39 se modifica como sigue:
en el apartado 2, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
en el apartado 4, párrafo primero:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, se basará en una evaluación previa a nivel de la Unión llevada a cabo por el BEI y la Comisión o, cuando se disponga de datos más recientes, en una evaluación previa a nivel de la Unión o a nivel nacional o regional.
Basándose en las fuentes disponibles de datos sobre financiación de deuda bancaria y pymes, la evaluación previa incluirá, entre otros elementos, un análisis de las necesidades de financiación de las pymes al nivel pertinente, las condiciones y necesidades de financiación de las pymes y una indicación de la brecha de financiación de las pymes, un perfil de la situación financiera y económica del sector de las pymes al nivel pertinente, la masa crítica mínima de las contribuciones agregadas, una horquilla de estimaciones del volumen total de préstamos generado por dichas contribuciones, y el valor añadido;»,
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
cada Estado miembro participante la aportará como parte de un eje prioritario aparte en el marco de un programa en el caso de contribuciones del FEDER, o de un único programa nacional específico por contribución financiera del FEDER y el Feader en apoyo del objetivo temático establecido en el artículo 9, párrafo primero, punto 3;»;
los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
Al cierre del programa, el gasto subvencionable a que se refiere el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), será el importe total de las contribuciones del programa al instrumento financiero que correspondan:
en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente artículo, a los recursos mencionados en el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra b);
en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), del presente artículo, al importe agregado de nueva financiación de deuda resultante de las operaciones de titulización, abonado a las pymes subvencionables o en beneficio de estas, dentro del período de subvencionabilidad establecido en el artículo 65, apartado 2.».
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 39 bis
Contribución de los Fondos EIE a los instrumentos financieros que combinen dicha contribución con productos financieros del BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas
Cuando contribuya a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), la autoridad de gestión podrá proceder de alguna de las siguientes maneras:
invertir en el capital de una entidad jurídica existente o de nueva creación dedicada a llevar a cabo inversiones en perceptores finales en consonancia con los objetivos de los Fondos EIE respectivos que vayan a asumir las tareas de ejecución;
encomendar tareas de ejecución de conformidad con el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras b) y c).
El organismo al que se hayan encomendado las tareas de ejecución mencionadas en la letra b) del párrafo primero del presente apartado o bien abrirá una cuenta fiduciaria en su nombre y por cuenta de la autoridad de gestión, o bien creará una categoría de financiación independiente dentro de la institución para la contribución al programa. Si se crea una categoría de financiación independiente, se establecerá una diferenciación contable entre los recursos que el programa destina al instrumento financiero y el resto de los recursos de los que dispone la institución. Los activos de las cuentas fiduciarias y dichas categorías de financiación independientes se gestionarán conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas prudenciales adecuadas, y deberán contar con la liquidez apropiada.
A efectos del presente artículo, los instrumentos financieros podrán también revestir la forma de una plataforma de inversión o ser parte de tal plataforma, en consonancia con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1017, siempre y cuando dicha plataforma de inversión revista la forma de entidad con fines especiales o de cuenta gestionada.
Las condiciones aplicables a las contribuciones con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), se establecerán en acuerdos de financiación de conformidad con el anexo IV a los siguientes niveles:
en su caso, entre los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta el fondo de fondos;
entre los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión o, en su caso, entre el organismo que ejecuta el fondo de fondos y el organismo que ejecuta el instrumento financiero.
El artículo 40 se modifica como sigue:
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
No obstante, las autoridades designadas llevarán a cabo verificaciones conforme al artículo 125, apartado 5, del presente Reglamento y comprobaciones conforme al artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 a nivel de otros organismos que ejecuten instrumentos financieros en el territorio de sus respectivos Estados miembros.
El BEI y otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a las autoridades designadas informes de control junto con cada solicitud de pago. También facilitarán a la Comisión y a las autoridades designadas un informe anual de auditoría elaborado por los auditores externos de estos organismos. Dicha obligación de informar se entiende sin perjuicio de la obligación de informar, en particular sobre el rendimiento del instrumento financiero, como se establece en el artículo 46, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.
La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución relativo a los modelos de informe de control y de informe anual de auditoría mencionados en el párrafo tercero del presente apartado.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.
Los organismos responsables de la auditoría de los programas llevarán a cabo auditorías de las operaciones y de los sistemas de gestión y de control a nivel de los otros organismos que ejecutan los instrumentos financieros en sus Estados miembros respectivos y a nivel de los perceptores finales siempre que se reúnan las condiciones del apartado 3.
La Comisión podrá realizar auditorías a nivel de los organismos a que se refiere el apartado 1 cuando llegue a la conclusión de que es necesario para obtener garantías razonables habida cuenta de los riesgos detectados.
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
se inserta el apartado siguiente:
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 4, del presente Reglamento, y en el artículo 56, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, en las operaciones que impliquen instrumentos financieros, las contribuciones suprimidas con arreglo al artículo 143, apartado 2, del presente Reglamento o al artículo 56, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, como consecuencia de una irregularidad individual, podrán ser reutilizadas en el marco de la misma operación en las condiciones siguientes:
cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del perceptor final, la contribución suprimida solo podrá ser reutilizada en favor de otros perceptores finales en el marco del mismo instrumento financiero;
cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del intermediario financiero en el marco de un fondo de fondos, la contribución suprimida solo podrá ser reutilizada en favor de otros intermediarios financieros.
Cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del organismo que ejecuta un fondo de fondos, o a nivel del organismo que ejecuta instrumentos financieros en los casos en los que el instrumento financiero se ejecute a través de una estructura sin un fondo de fondos, la contribución suprimida no podrá ser reutilizada en el marco de la misma operación.
Cuando se realice una corrección financiera con motivo de una irregularidad sistémica, la contribución suprimida no podrá ser reutilizada para ninguna operación afectada por la irregularidad sistémica.».
El artículo 41 se modifica como sigue:
en el apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 42 se modifica como sigue:
en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 43 bis
Trato diferenciado de inversores
En el artículo 44, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 bis, los recursos devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones o de la liberación de recursos comprometidos para contratos de garantía, incluidos los reembolsos de capital y las plusvalías y otros ingresos o rendimientos, como intereses, comisiones de garantía, dividendos, plusvalías o cualquier otro ingreso generado por inversiones que quepa imputar a la ayuda de los Fondos EIE, se reutilizarán con los fines siguientes, hasta los importes necesarios y en el orden convenido en los acuerdos de financiación correspondientes:
nuevas inversiones a través del mismo o de otros instrumentos financieros, con arreglo a los objetivos específicos establecidos en virtud de una prioridad;
cuando proceda, para cubrir las pérdidas en el importe nominal de la contribución de los Fondos EIE al instrumento financiero resultantes de un interés negativo, en caso de que tales pérdidas se produzcan a pesar de una gestión activa de la tesorería por parte de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros;
cuando proceda, el reembolso de los gastos de gestión en los que se haya incurrido y el pago de las tasas de gestión del instrumento financiero.».
En el artículo 46, apartado 2, el párrafo primero se modifica como sigue:
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
la determinación de qué organismos ejecutan instrumentos financieros, y en su caso de qué organismos ejecutan fondos de fondos, tal como se contempla en el artículo 38, apartado 1, letras a), b) y c);»;
las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:
los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero y los recursos del programa devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones con arreglo a los artículos 43 y 44, y los importes utilizados para dispensar un trato diferenciado con arreglo al artículo 43 bis;
los avances logrados en la obtención del apalancamiento esperado de las inversiones realizadas por el instrumento financiero;».
En el artículo 49, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 56, se suprime el apartado 5.
En el artículo 57, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 58, el apartado 1 se modifica como sigue:
en el párrafo segundo, la referencia al «artículo 60 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 154 del Reglamento Financiero»;
en el párrafo tercero, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
medidas encaminadas a difundir información, favorecer la creación de redes, realizar actividades de comunicación, con particular atención a los resultados y su valor añadido del apoyo de los Fondos EIE, concienciar y promover la cooperación y el intercambio de experiencia, también con terceros países;»;
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión dedicará al menos el 15 % de los recursos mencionados en el presente artículo a mejorar la eficacia de la comunicación con el público en general y a reforzar las sinergias entre las actividades de comunicación llevadas a cabo a iniciativa de la Comisión mediante la ampliación de la base de conocimiento de los resultados, en particular a través de una recogida y una difusión de los datos más eficaz, evaluaciones e informes y, especialmente, destacando la contribución de los Fondos EIE a mejorar la vida de las personas y aumentando la visibilidad del apoyo de los Fondos EIE e incrementando la concienciación en cuanto a los resultados y el valor añadido de dicho apoyo. Las medidas de información, comunicación y visibilidad en lo que respecta a los resultados y el valor añadido del apoyo de los Fondos EIE, con especial énfasis en las operaciones, se mantendrán con posterioridad a la finalización de los programas cuando corresponda. Dichas medidas también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que tengan relación con los objetivos generales del presente Reglamento.»;
se añade el párrafo siguiente:
«En función de su destino, las medidas a que se refiere el presente artículo podrán financiarse como gastos operativos o como gastos administrativos.».
El artículo 59 se modifica como sigue:
se añade el apartado siguiente:
se añade el apartado siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán ejecutar las acciones a que se refiere el apartado 1 a través de la adjudicación directa de un contrato a:
el BEI;
una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista;
un banco o institución públicos, tal como se definen en el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letra b), inciso iii).».
El artículo 61 se modifica como sigue:
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
en el apartado 3, párrafo primero, se inserta la letra siguiente:
la aplicación de un porcentaje de ingresos netos uniforme establecido por un Estado miembro para un sector o subsector no cubierto por la letra a). Antes de la aplicación del porcentaje uniforme, la autoridad de auditoría responsable deberá comprobar que dicho porcentaje uniforme ha sido establecido con arreglo a un método justo, equitativo y verificable basado en datos históricos o en criterios objetivos.»;
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
en el apartado 7, párrafo primero, la letra h), se sustituye por el texto siguiente:
las operaciones cuyos importes o porcentajes de ayuda estén fijados en el anexo II del Reglamento del Feader o en el Reglamento del FEMP»;
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 65 se modifica como sigue:
El apartado 8, párrafo tercero, se modifica como sigue:
la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
las operaciones cuyos importes o porcentajes de ayuda estén fijados en el anexo II del Reglamento del Feader o en el Reglamento del FEMP, con excepción de las operaciones respecto de las cuales se haga referencia al presente apartado en el marco del Reglamento del FEMP, o»;
la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
las operaciones para las que el coste total subvencionable no supere los 100 000 EUR.»;
el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 67 se modifica como sigue:
El apartado 1 se modifica como sigue:
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
sumas a tanto alzado;»,
se añade la letra siguiente:
la financiación que no esté vinculada a los costes de las operaciones en cuestión, sino basada en el cumplimiento de condiciones relativas a la realización de progresos en la ejecución o a la consecución de objetivos de los programas según lo establecido en el acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 5 bis.»,
se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de la forma de financiación a que se refiere la letra e) del párrafo primero, la auditoría tendrá por objeto únicamente verificar que se cumplen las condiciones para el reembolso.»;
se inserta el apartado siguiente:
Cuando se aplique la financiación a tipo fijo, las categorías de costes a las que se apliquen los tipos fijos podrán reembolsarse de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a).
En el caso de las operaciones financiadas por el Feader, el FEDER o el FSE, cuando se aplique la financiación a tipo fijo mencionada en el artículo 68 ter, apartado 1, los salarios e indemnizaciones abonados a los participantes podrán reembolsarse de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo.
El presente apartado estará sujeto a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 152, apartado 7.»;
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
el apartado 5 se modifica como sigue:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en cualquiera de los criterios siguientes:
datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de experto, o
los datos históricos verificados de beneficiarios concretos, o
la aplicación de las prácticas contables habituales de beneficiarios concretos;»,
se inserta la letra siguiente:
proyecto de presupuesto elaborado caso por caso y acordado previamente por la autoridad de gestión o, en el caso del Feader, por la autoridad responsable de la selección de las operaciones, en los casos en que la ayuda pública no supere los 100 000 EUR;»;
se añade el apartado siguiente:
El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 68
Financiación a tipo fijo de los costes indirectos relativos a subvenciones y asistencia reembolsable
Cuando la ejecución de una operación genere costes indirectos, estos podrán calcularse a un tipo fijo de alguna de las siguientes maneras:
a un tipo fijo de hasta el 25 % de los costes directos subvencionables, siempre que se calcule mediante un método justo, equitativo y verificable o un método aplicado a una categoría similar de operación o beneficiario en regímenes de subvenciones financiados enteramente por el Estado miembro;
a un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;
a un tipo fijo aplicado a los costes directos subvencionables basado en métodos existentes con sus correspondientes tipos, aplicable en las políticas de la Unión a una categoría similar de operación y beneficiario.
Se atribuyen a la Comisión las facultades para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 para completar las disposiciones relativas al tipo fijo y a los métodos relacionados a los que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado.».
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 68 bis
Costes de personal relativos a subvenciones y asistencia rembolsable
El párrafo primero no será aplicable a programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea para costes de personal relacionados con individuos que trabajen a tiempo parcial en la operación.
Artículo 68 ter
Financiación a tipo fijo de los costes que no sean costes de personal
En el caso de las operaciones financiadas por el FSE, el FEDER o el Feader, los salarios e indemnizaciones abonados a los participantes tendrán la consideración de coste subvencionable adicional no incluido en el tipo fijo.
El artículo 70 se sustituye por texto siguiente:
«Artículo 70
Subvencionabilidad de las operaciones en función de la ubicación
Se considerará que las operaciones relativas a la prestación de servicios a ciudadanos o empresas que abarquen la totalidad del territorio de un Estado miembro están ubicadas en todas las zonas del programa en el Estado miembro. En tales casos, el gasto se asignará a prorrata a las zonas del programa afectadas, sobre la base de criterios objetivos.
El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará al programa nacional mencionado en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o al programa específico para la creación y funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 54, apartado 1, de dicho Reglamento.
La autoridad de gestión podrá aceptar que una operación se ejecute fuera de la zona del programa, pero dentro de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
que la operación se realice en beneficio de la zona en la que interviene el programa;
que el importe total procedente del FEDER, del Fondo de Cohesión, del Feader o del FEMP asignado en el marco del programa a operaciones ubicadas fuera de la zona del programa no supere el 15 % de la ayuda del FEDER, el Fondo de Cohesión, el Feader o el FEMP en el nivel de prioridad en el momento de la adopción del programa;
que el comité de seguimiento haya dado su consentimiento a la operación o a los tipos de operaciones en cuestión;
que las obligaciones de las autoridades del programa en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación incumban a las autoridades responsables del programa conforme al cual reciba ayuda la operación, o que dichas autoridades celebren acuerdos con autoridades de la zona en la que se ejecute la operación.
Cuando se ejecuten operaciones financiadas con cargo a los Fondos y al FEMP fuera de la zona del programa de conformidad con el presente apartado y estas sean beneficiosas tanto dentro como fuera de la zona del programa, tales gastos se asignarán a estas zonas a prorrata, en función de criterios objetivos.
Cuando las operaciones afecten al objetivo temático al que se refiere el artículo 9, párrafo primero, punto 1), y se ejecuten fuera del Estado miembro pero dentro de la Unión, solo serán de aplicación las letras b) y d) del párrafo primero del presente apartado.
En el artículo 71, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 75 se modifica como sigue:
en el apartado 1, la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero»;
se inserta el apartado siguiente:
La Comisión facilitará a la autoridad nacional competente:
el proyecto de informe de auditoría de la auditoría o comprobación in situ en un plazo de tres meses desde la fecha de finalización de dicha auditoría o comprobación;
el informe final de auditoría, en un plazo de tres meses desde la fecha de recepción de una respuesta completa de la autoridad nacional competente al proyecto de informe de auditoría de la auditoría o comprobación in situ;
c) Los informes mencionados en el párrafo primero, letras a) y b), se facilitarán en, como mínimo, una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, dentro de los plazos indicados en esas letras.
El plazo indicado en el párrafo primero, letra a), no incluirá el período que se inicia al día siguiente a la fecha en que la Comisión envía su solicitud de información adicional al Estado miembro y finaliza cuando el Estado miembro responde a dicha solicitud.
El presente apartado no se aplicará al Feader.».
En el artículo 76, párrafo segundo, la referencia al «artículo 84, apartado 2, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 110, apartado 1, del Reglamento Financiero».
En el artículo 79, apartado 2, la referencia al «artículo 68, apartado 3, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 82, apartado 2, del Reglamento Financiero».
En el artículo 83, apartado 1, párrafo primero, letra c), la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero».
En el artículo 84, la referencia al «artículo 59, apartado 6, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 8, del Reglamento Financiero».
En el artículo 98, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 102 se modifica como sigue:
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
se añade el apartado siguiente:
Se entregará un examen de calidad independiente en un plazo de seis meses a partir de la presentación de dicha información a los expertos independientes.
El gasto correspondiente se retirará y la declaración de gastos se rectificará en consecuencia en los siguientes casos:
cuando no se haya notificado a la Comisión el examen de calidad independiente en el plazo de tres meses a partir del vencimiento del plazo mencionado en el párrafo segundo;
cuando el Estado miembro retire la presentación de la información, o
cuando la evaluación correspondiente sea negativa.».
En el artículo 104, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
En el artículo 105, apartado 2, se suprime la segunda frase.
En el artículo 106, el párrafo primero se modifica como sigue:
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
una descripción de los objetivos del plan de acción conjunto y de cómo este contribuye a los objetivos del programa o a las recomendaciones específicas por país y las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión con arreglo al artículo 121, apartado 2, del TFUE, y a las recomendaciones pertinentes del Consejo que los Estados miembros deben tener en cuenta en sus políticas de empleo según lo establecido en el artículo 148, apartado 4, del TFUE;»;
se suprime el punto 2;
el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
una descripción de los proyectos o tipos de proyecto previstos, junto con los hitos, cuando proceda, y los objetivos de productividad y resultados en relación con los indicadores comunes por eje prioritario, cuando proceda.»;
los puntos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
la confirmación de que contribuirá al planteamiento del fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, según conste en el correspondiente programa o acuerdo de asociación;
la confirmación de que contribuirá al planteamiento del desarrollo sostenible, según conste en el correspondiente programa o acuerdo de asociación;
las disposiciones de ejecución, en concreto:
información sobre la selección del plan de acción conjunto por parte de la autoridad de gestión con arreglo al artículo 125, apartado 3;
las medidas para la dirección del plan de acción conjunto, conforme al artículo 108;
las medidas para el seguimiento y la evaluación del plan de acción conjunto, incluidas las que garanticen la calidad, la recopilación y el almacenamiento de los datos sobre la consecución de los hitos, la productividad y los resultados.»;
el punto 9 se modifica como sigue:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
los costes de la consecución de hitos, los objetivos productividad y resultados basados, en el caso del baremo estándar de costes unitarios y de las sumas a tanto alzado, en los métodos establecidos en el artículo 67, apartado 5, del presente Reglamento y en el artículo 14 del Reglamento del FSE;»,
se suprime la letra b).
En el artículo 107, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 108, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 109, apartado 1, se suprime la segunda frase.
El artículo 110 se modifica como sigue:
en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
aplicación de la estrategia de comunicación, incluidas medidas de información y comunicación y medidas para aumentar la visibilidad de los Fondos;»;
en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, salvo en los casos en que esos criterios sean aprobados por grupos de acción local, de conformidad con el artículo 34, apartado 3, letra c);».
El artículo 114 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
se suprime el apartado 4.
En la tercera parte, título III, el título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:
«Información, comunicación y visibilidad».
El artículo 115 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Información, comunicación y visibilidad»;
en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
dar a conocer a los ciudadanos de la Unión el papel y los logros de la política de cohesión y de los Fondos por medio de medidas para aumentar la visibilidad de los resultados y del impacto de los acuerdos de asociación, los programas operativos y las operaciones.»;
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 116, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 117, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 119 se modifica como sigue:
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
en el apartado 2, se suprime la primera frase;
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
se inserta el siguiente el apartado:
En el artículo 122, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente para una operación a una entidad beneficiaria a causa de una falta o negligencia cometida por el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR en contribución de los Fondos a una operación en un ejercicio.».
En el artículo 123, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 125 se modifica como sigue:
en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
garantizar que se facilite a la entidad beneficiaria un documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda para cada operación, en especial los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deban obtenerse con ella, el plan financiero y el plazo de ejecución, así como los requisitos relativos a la información, la comunicación y la visibilidad;»;
el apartado 4, párrafo primero, se modifica como sigue:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple el Derecho aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación y:
cuando deban reembolsarse costes con arreglo al artículo 67, apartado 1, letra a), que el importe del gasto declarado por los beneficiarios con respecto a esos costes haya sido abonado,
en el caso de los costes reembolsados con arreglo al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b) a e), que se hayan cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario;»,
en la letra e), la referencia al «artículo 59, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, letras a) y b), y artículo 63, apartados 6 y 7, del Reglamento Financiero».
En el artículo 126, letra b), la referencia al «artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, letra a), y artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero».
El artículo 127 se modifica como sigue:
en el apartado 1, párrafo tercero, la referencia al «artículo 59, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero»;
en el apartado 5, párrafo primero, letra a), la referencia al «artículo 59, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero».
El artículo 131 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 131
Solicitudes de pago
Las solicitudes de pago incluirán, con respecto a cada prioridad:
el importe total del gasto subvencionable en que hayan incurrido las entidades beneficiarias y abonado al ejecutar las operaciones, según figure en el sistema contable de la autoridad de certificación;
el importe total del gasto público causado para la ejecución de las operaciones, según figure en el sistema contable de la autoridad de certificación.
En relación con los importes que deban incluirse en las solicitudes de pago para la forma de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), las solicitudes de pago incluirán los elementos incluidos en los actos delegados adoptados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5 bis, y utilizarán el modelo para las solicitudes de pago establecido en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, por lo que respecta a las ayudas de Estado, la solicitud de pago podrá incluir los anticipos abonados al beneficiario por el organismo que otorga la ayuda, o bien, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), abonados por el beneficiario al organismo que recibe la ayuda, con las siguientes condiciones acumulativas:
que dichos anticipos sean objeto de una garantía otorgada por un banco u otra entidad financiera que esté establecida en el Estado miembro, o bien de una línea de crédito que ofrezcan como garantía un organismo público o el Estado miembro;
que dichos anticipos no superen el 40 % del total de la ayuda que vaya a otorgarse a un beneficiario para una operación concreta o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), del total de la ayuda que vaya a otorgarse al organismo que recibe la ayuda como parte de una operación concreta;
que dichos anticipos estén cubiertos por los gastos abonados por el beneficiario o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra b), por los gastos abonados por el organismo que recibe la ayuda en la ejecución de la operación y documentados con facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, dentro de los tres años siguientes al año del pago del anticipo o a 31 de diciembre de 2023, si esta última fecha fuere anterior.
Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la letra c) del párrafo primero, la siguiente solicitud de pago se rectificará en consecuencia.
Cada solicitud de pago que incluya anticipos del tipo mencionado en el apartado 4 del presente artículo deberá indicar por separado:
el importe total pagado con cargo al programa operativo en concepto de anticipos;
el importe que, en el plazo de tres años a partir del pago del anticipo, de conformidad con la letra c) del párrafo primero del apartado 4, haya sido cubierto por el gasto pagado por el beneficiario o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), por el organismo receptor de la ayuda, y
el importe que no haya quedado cubierto por el gasto pagado por el beneficiario o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, punto 10, letra a), por el organismo receptor de la ayuda, y para el cual todavía no haya transcurrido el plazo de tres años.
la referencia al «artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, letra a), y artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero».
En el artículo 138, la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, y artículo 63, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento Financiero».
En el artículo 140, apartado 3, se añade la frase siguiente:
«Cuando los documentos se conserven en soportes de datos generalmente aceptados con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5, no se requerirán los documentos originales.».
En el artículo 145, apartado 7, párrafo segundo, letra a), la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero».
En el artículo 147, apartado 1, la referencia al «artículo 78 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 98 del Reglamento Financiero».
En el artículo 148, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones cuyo gasto total subvencionable oscile entre 200 000 EUR y 400 000 EUR en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, entre 150 000 y 300 000 en el caso del FSE y entre 100 000 y 200 000 EUR en el caso del FEMP podrán ser sometidas a varias auditorías, cuando la autoridad auditora llegue a la conclusión, a partir de su criterio profesional, de que no es posible emitir ni extraer un dictamen de auditoría a partir de los métodos de muestreo estadísticos o no estadísticos a que se refiere el artículo 127, apartado 1, sin realizar más de una auditoría de la operación correspondiente.».
El artículo 149 se modifica como sigue:
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
se inserta el apartado siguiente:
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 152, se añade el apartado siguiente:
Cuando la autoridad de gestión, o comité de seguimiento en el caso de los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea, considere que el artículo 67, apartado 2 bis, genera una carga administrativa excesiva, puede decidir prorrogar el período transitorio mencionado en el párrafo primero del presente apartado durante el plazo que considere apropiado. La autoridad de gestión o el comité de seguimiento notificarán a la Comisión dicha decisión antes del vencimiento del período transitorio inicial.
Los párrafos primero y segundo no se aplican a las subvenciones y asistencia reembolsable financiadas por el FSE para las cuales la ayuda pública no supera los 50 000 EUR.».
El anexo IV se modifica como sigue:
la sección 1 se modifica como sigue:
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
Cuando se ejecute un instrumento financiero con arreglo al artículo 39 bis y al artículo 38, párrafo primero, apartado 4, letras a), b) y c), el acuerdo de financiación incluirá las condiciones para realizar contribuciones al instrumento financiero con cargo al programa, e incluirá al menos los elementos siguientes:»,
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
los requisitos y los procedimientos para la gestión de la contribución escalonada aportada por el programa de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 y para la previsión de los flujos de operaciones, con inclusión de los requisitos aplicables a la contabilidad fiduciaria/separada según lo establecido en el artículo 38, apartado 6, y el artículo 39 bis, apartado 5, párrafo segundo;»,
el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
las disposiciones relativa a la utilización y la reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE conforme a lo dispuesto en el artículo 44, y, cuando sean de aplicación, las disposiciones relativas al trato diferenciado a que se refiere el artículo 43 bis.»;
la sección 2 se modifica como sigue:
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
Los documentos de estrategia a que se refiere el artículo 38, apartado 8, correspondientes a los instrumentos financieros ejecutados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letra d), incluirán como mínimo los elementos siguientes:»,
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
la utilización y reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 y, cuando sean de aplicación, las disposiciones relativas al trato diferenciado a que se refiere el artículo 43 bis;».
El anexo XII se modifica como sigue:
el título del anexo XII se sustituye por el texto siguiente:
«INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD DEL APOYO PROCEDENTE DE LOS FONDOS»;
el título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:
MEDIDAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Y MEDIDAS PARA AUMENTAR LA VISIBILIDAD DIRIGIDAS AL PÚBLICO»;
la subsección 2.1 se modifica como sigue:
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
El Estado miembro y la autoridad de gestión se asegurarán de que las medidas de información y comunicación se aplican de conformidad con la estrategia de comunicación con el fin de mejorar la visibilidad y la interacción con los ciudadanos, y de que esas medidas buscan la mayor cobertura mediática posible, recurriendo a diferentes formas y métodos de comunicación al nivel adecuado y adaptados, según corresponda, a las mejoras tecnológicas.»,
en el punto 2, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
dar ejemplos de operaciones, en particular de operaciones en las que el valor añadido de la intervención de los Fondos sea especialmente visible, por programa operativo, en el sitio web único o en el sitio web del programa operativo, al que podrá accederse a través del portal web único; los ejemplos deberán formularse en una lengua oficial de la Unión de amplia difusión, distinta de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión;
actualizar la información sobre la ejecución del programa operativo, incluyendo sus principales logros y resultados, en el sitio web único o en el sitio web del programa operativo, al que podrá accederse a través del portal web único.»;
la subsección 2.2 se modifica como sigue:
en el punto 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
En todas las medidas de información y comunicación y las medidas para aumentar la visibilidad que lleve a cabo, el beneficiario deberá reconocer el apoyo de los Fondos a la operación mostrando:»,
se añade el punto siguiente:
Las responsabilidades establecidas en la presente subsección se aplicarán a partir del momento en que se facilita al beneficiario el documento en que se establecen las condiciones para la ayuda a la operación a que se refiere el artículo 125, apartado 3, letra c).»;
en la subsección 3.1, punto 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
la responsabilidad de los beneficiarios de informar al público sobre el objetivo de la operación y la ayuda de los Fondos a la operación de conformidad con la subsección 2.2 a partir del momento en que se facilita al beneficiario el documento en que se establecen las condiciones para la ayuda a la operación a que se refiere el artículo 125, apartado 3, letra c). La autoridad de gestión podrá solicitar a los beneficiarios potenciales que propongan en sus solicitudes actividades de comunicación indicativas para aumentar la visibilidad de los Fondos, proporcionales a la importancia de la operación.»;
en la subsección 4, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
una actualización anual en la que se expongan las actividades de información y comunicación, incluidas las medidas para aumentar la visibilidad de los Fondos, que se llevarán a cabo en el año siguiente, sobre la base, entre otros elementos, de las lecciones aprendidas acerca de la eficacia de dichas medidas.».
Artículo 273
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1304/2013
El Reglamento (UE) n.o 1304/2013 se modifica como sigue:
En el artículo 13, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando las operaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), conlleven también beneficios para la zona del programa en que se ejecutan, el gasto se asignará a esas zonas del programa a prorrata, de acuerdo con criterios objetivos.».
El artículo 14 se modifica como sigue:
se inserta el apartado siguiente:
se suprimen los apartados 2, 3 y 4.
En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
Indicadores comunes de productividad para los participantes
Se entenderá por “participantes” ( 28 ) a los beneficiarios directos de una intervención del FSE que se puedan identificar, cuyas características se puedan solicitar y para los que esté programado un gasto específico. No se podrá clasificar a otras personas como participantes. Todos los datos se desglosarán por género.
Los indicadores comunes de productividad para los participantes son:
El número total de participantes se calculará de modo automático sobre la base de los indicadores de productividad.
Estos datos sobre participantes en una operación financiada por el FSE se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartados 1 y 2, y el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.
Los siguientes datos sobre los participantes se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013:
Los datos de dichos dos indicadores se recopilarán a partir de una muestra representativa de los participantes en el marco de cada prioridad en materia de inversión. La validez interna de la muestra se garantizará de tal manera que los datos puedan generalizarse en relación con la prioridad en materia de inversión.
Artículo 274
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1309/2013
El Reglamento (UE) n.o 1309/2013 se modifica como sigue:
En el considerando 24, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros seguirán siendo responsables de la ejecución de la contribución financiera y de gestión y control de las acciones apoyadas por fondos de la Unión, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *7 ) (en lo sucesivo, “Reglamento Financiero”).
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
Las transferencias relacionadas con el FEAG se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Financiero, en principio, en un plazo máximo de siete días tras la adopción de la decisión correspondiente por el Parlamento Europeo y por el Consejo.».
En el artículo 16, apartado 2, la referencia al «artículo 59 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63 del Reglamento Financiero».
En el artículo 21, apartado 2, la referencia al «artículo 59, apartado 3, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 3, del Reglamento Financiero» y la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 63, apartado 5, del Reglamento Financiero».
Artículo 275
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1316/2013
El Reglamento (UE) n.o 1316/2013 se modifica como sigue:
Se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO V bis
Financiación mixta
Artículo 16 bis
Mecanismos de financiación mixta del MCE
Además del umbral a que se refiere el párrafo primero, en el sector del transporte la contribución global del presupuesto de la Unión a los mecanismos de financiación mixta del MCE no superará los 500 millones EUR.
Si el 10 % de las dotaciones financieras totales para la ejecución del MCE a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no se utiliza plenamente para los mecanismos de financiación mixta del MCE y/o instrumentos financieros, la cantidad restante se pondrá a disposición entre dichas dotaciones financieras y se redistribuirá entre ellas.
Las operaciones de financiación mixta mediante un mecanismo de financiación mixta del MCE se seleccionarán atendiendo al vencimiento y procurarán una diversificación sectorial de conformidad con los artículos 3 y 4, así como un equilibrio geográfico entre todos los Estados miembros. Tendrán que:
representar un valor añadido europeo;
responder a los objetivos de la Estrategia Europa 2020;
contribuir, en la medida de lo posible, a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a este.
En el artículo 17, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El importe de la dotación financiera no podrá ser inferior al 80 % ni superior al 95 % de los recursos presupuestarios contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra a).».
En el artículo 22, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«La certificación del gasto a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, no es obligatoria para las subvenciones concedidas sobre la base del Reglamento (UE) n.o 283/2014.».
Artículo 276
Modificación del Reglamento (UE) n.o 223/2014
El Reglamento (UE) n.o 223/2014 se modifica como sigue:
En el artículo 9 se añade el apartado 4 siguiente:
Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier decisión para modificar los elementos a que se refiere el párrafo primero en un plazo de un mes a partir de la fecha de dicha decisión. La decisión especificará la fecha de su entrada en vigor, que no será anterior a la fecha de su adopción.».
En el artículo 23, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 25, apartado 3, se añade la letra siguiente:
normas para la aplicación de los costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión para un tipo similar de operación y beneficiario.».
El artículo 26 se modifica como sigue:
en el apartado 2, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:
los gastos de organizaciones asociadas de recogida, transporte, almacenamiento y distribución de las donaciones de alimentos y de las actividades de sensibilización directamente relacionadas con ellas;
los gastos de las medidas de acompañamiento emprendidas y declaradas por las organizaciones asociadas que entreguen, directamente o en el marco de acuerdos de cooperación, los alimentos y/o la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas en forma de cantidad a tanto alzado equivalente al 5 % de los gastos a los que se refiere la letra a) del presente apartado; o al 5 % del valor de los alimentos disponibles de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.»;
se inserta el apartado siguiente:
En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 30, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente para una operación a una entidad beneficiaria a causa de una falta o negligencia cometida por el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR de contribución del Fondo a una operación en un ejercicio contable.».
En el artículo 32, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple el Derecho aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación y,
cuando deban reembolsarse costes con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra a), que el importe del gasto declarado por los beneficiarios con respecto a esos costes haya sido abonado;
cuando deban reembolsarse costes con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras b), c) y d), que se hayan cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario;».
En el artículo 42, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
La autoridad de gestión podrá suspender el plazo de pago a que se refiere el apartado 2 en cualquiera de los siguientes casos debidamente justificados si:
el importe de la solicitud de pago no es exigible o no se han facilitado los documentos justificativos pertinentes, incluidos los documentos necesarios para las verificaciones de la gestión de conformidad con el artículo 32, apartado 4, letra a);
se ha incoado una investigación sobre una eventual irregularidad relacionada con el gasto de que se trate.
Se informará al beneficiario interesado por escrito sobre la suspensión y sus razones. El plazo de pago residual volverá a correr a partir de la fecha de recepción de la información o los documentos solicitados, o de la fecha en que se haya llevado a cabo la investigación.».
En el artículo 51, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 277
Modificación del Reglamento (UE) n.o 283/2014
El Reglamento (UE) n.o 283/2014 se modifica como sigue:
En el artículo 2, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«servicios genéricos», los servicios de pasarela que conectan una o más infraestructuras nacionales a plataformas centrales de servicios, así como los servicios que incrementan la capacidad de una infraestructura de servicios digitales al proporcionar acceso a instalaciones de recursos informáticos, almacenamiento y gestión de datos de alto rendimiento.».
El artículo 5 se modifica como sigue:
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales serán apoyadas mediante:
la contratación;
subvenciones, y/o
instrumentos financieros tal como se definen en apartado 5.»;
se inserta el apartado siguiente:
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 278
Modificaciones de la Decisión n.o 541/2014/UE
En el artículo 4 de la Decisión n.o 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, se añade el apartado siguiente:
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 279
Disposiciones transitorias
Artículo 280
Revisión
El presente Reglamento se revisará siempre que sea necesario y, en cualquier caso, a más tardar dos años antes de finalizar cada marco financiero plurianual.
Dicha revisión incluirá, en particular, la aplicación de los títulos VIII y X de la primera parte y los plazos fijados en el artículo 259.
Artículo 281
Derogación
Artículo 282
Entrada en vigor y aplicación
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:
el artículo 271, apartado 1, letra a); el artículo 272, apartado 2; el artículo 272, apartado 10, letra a); el artículo 272, apartado 11, letra b), inciso i), y letras c), d) y e); el artículo 272, apartado 12, letra a), letra b), inciso i), y letra c); el artículo 272, apartado 14, letra c); el artículo 272, apartados 15, 17, 18, 22y23; el artículo 272, apartado 26, letra d); el artículo 272, apartado 27, letra a), inciso i); el artículo 272, apartados 53 y 54; el artículo 272, apartado 55, letra b), inciso i); el artículo 273, apartado 3; el artículo 276, apartado 2; y el artículo 276, apartado 4, letra b); se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014;
el artículo 272, apartado 11, letras a) y f); el artículo 272, apartado 13; el artículo 272, apartado 14, letra b); el artículo 272, apartado 16; el artículo 272, apartado 19, letra a); y el artículo 274, apartado 3, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2018;
los artículos 6 a 60, 63 a 68, 73 a 207, 241 a 253 y 264 a 268 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2019 por lo que se refiere a la ejecución de los créditos administrativos de las instituciones de la Unión; la presente disposición se entiende sin perjuicio de la letra h) del presente apartado;
el artículo 2, punto 4, los artículos 208 a 211 y el artículo 214, apartado 1, se aplicarán a las garantías presupuestarias y asistencia financiera solo a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020;
el artículo 250 se aplicará a las garantías presupuestarias, a la asistencia financiera y a los pasivos contingentes solo a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020;
el artículo 2, punto 6; el artículo 21, apartado 3, letra f); el artículo 41, apartado 4, letra l); el artículo 62, apartado 2; el artículo 154, apartados 1 y 2; el artículo 155, apartados 1 a 4; y el artículo 159 se aplicarán a las garantías presupuestarias solo a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020;
el artículo 2, puntos 9, 15, 32 y 39; el artículo 30, apartado 1, letra g); el artículo 41, apartado 5; el artículo 110, apartado 3, letra h); el artículo 115, apartado 2, letra c); los artículos 212 y 213; el artículo 214, apartado 2; y los artículos 218, 219 y 220 se aplicarán solo a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020;
la información sobre el promedio anual de equivalentes a tiempo completo a que se refiere el artículo 41, apartado 3, letra b), inciso iii), y la información sobre el importe estimado de los ingresos afectados prorrogados de años anteriores, mencionado en el artículo 41, apartado 8, inciso ii), se aportará por primera vez conjuntamente con el proyecto de presupuesto que se presente en 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
1. Contratos marco y contratos específicos
1.1. La duración de los contratos marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en especial por el objeto del contrato marco.
Los contratos específicos que se basen en contratos marco se adjudicarán conforme a las condiciones fijadas en dichos contratos marco.
En la celebración de contratos específicos, las partes no podrán apartarse sustancialmente del contrato marco.
1.2. Cuando un contrato marco se concluya con un único operador económico, los contratos específicos se adjudicarán ateniéndose a las condiciones fijadas en dicho contrato marco.
En tales circunstancias, y cuando esté debidamente justificado, el órgano de contratación podrá solicitar por escrito al contratista que mejore su oferta si fuera necesario.
1.3. Cuando un contrato marco se celebre con varios operadores económicos («contrato marco múltiple»), podrá adoptar la forma de contratos individuales firmados con cada contratista en condiciones idénticas.
Los contratos específicos basados en contratos marco múltiples se ejecutarán siguiendo alguna de las siguientes modalidades:
de conformidad con las condiciones del contrato marco: sin una nueva apertura a la competencia, cuando el contrato marco establezca todas las condiciones que rigen las obras, suministros o servicios considerados y las condiciones objetivas para determinar qué contratista los realizará;
cuando en el contrato marco no se establezcan todas las condiciones que rigen las obras, suministros o servicios considerados: mediante una nueva apertura a la competencia entre los contratistas, de conformidad con el apartado 1.4 y sobre la base de:
las mismas condiciones, formuladas con más detalle en caso necesario,
en su caso, otras condiciones mencionadas en los documentos de la contratación en relación con el contrato marco;
parcialmente sin una nueva apertura a la competencia de conformidad con la letra a), y parcialmente con reapertura de concurso entre los contratistas de conformidad con la letra b), cuando esta posibilidad haya sido establecida por el órgano de contratación en los documentos de la contratación en relación con el contrato marco.
Los documentos de la contratación mencionados en el párrafo segundo, letra c), también especificarán a qué condiciones podrá sujetarse la nueva apertura a la competencia.
1.4. Un contrato marco múltiple con una nueva apertura a la competencia se celebrará con al menos tres operadores económicos, siempre que haya un número suficiente de ofertas admisibles en el sentido del punto 29.3 del anexo.
Al adjudicar un contrato específico mediante reapertura de concurso entre los contratistas, el órgano de contratación los consultará por escrito y fijará un plazo límite que sea suficientemente largo para permitir la presentación de ofertas específicas. Las ofertas específicas se presentarán por escrito. El órgano de contratación adjudicará cada contrato específico al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa en función de los criterios de adjudicación enunciados en los documentos de la contratación en relación con el contrato marco.
1.5. En los sectores sujetos a un rápido incremento de los precios y a un fuerte desarrollo tecnológico, los contratos marco sin una nueva apertura a la competencia incluirán una cláusula de revisión intermedia o de evaluación comparativa. Después de la revisión intermedia, si las condiciones fijadas inicialmente ya no se adaptan a la evolución de los precios o al desarrollo tecnológico, el órgano de contratación podrá hacer uso del contrato marco en cuestión y tomará las medidas adecuadas para rescindirlo.
1.6. Los contratos específicos que se basen en contratos marco requerirán un compromiso presupuestario previo.
2. |
Publicación de los procedimientos para contratos con valor igual o superior a los límites establecidos en el artículo 175, apartado 1, del presente Reglamento, o para contratos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE 2.1. Los anuncios destinados a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea incluirán toda la información establecida en los formularios normalizados correspondientes a que se hace referencia en la Directiva 2014/24/UE a fin de garantizar la transparencia del procedimiento. 2.2. El órgano de contratación podrá dar a conocer sus intenciones de convocar licitaciones para el ejercicio presupuestario mediante la publicación de un anuncio de información previa. Dicho anuncio abarcará un período igual o inferior a 12 meses a partir de la fecha en que se envíe a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Oficina de Publicaciones»). El órgano de contratación podrá publicar el anuncio de información previa bien en el Diario Oficial de la Unión Europea, bien en su perfil de comprador. En el último caso, en el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio de publicación sobre el perfil de comprador. 2.3. El órgano de contratación enviará a la Oficina de Publicaciones un anuncio de adjudicación con los resultados del procedimiento a más tardar 30 días después de la firma de un contrato o de un contrato marco de una cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 175, apartado 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los anuncios de adjudicación relativos a los contratos basados en un sistema dinámico de adquisición podrán agruparse trimestralmente. En tales casos, el órgano de contratación enviará el anuncio de adjudicación a más tardar 30 días después de la finalización de cada trimestre. En el caso de los contratos específicos que se basen en contratos marco no se publicarán anuncios de adjudicación. 2.4. El órgano de contratación publicará un anuncio de adjudicación:
a)
antes de celebrar un contrato o un contrato marco de una cuantía igual o superior a los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1, y adjudicado de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letra b);
b)
tras celebrar un contrato o un contrato marco de una cuantía igual o superior a los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1, y adjudicado de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letras a) y c) a f). 2.5. El órgano de contratación publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de modificación de un contrato en curso en los casos establecidos en el artículo 172, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), cuando el valor de la modificación sea igual o superior a los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1, o igual o superior a los límites establecidos en el artículo 178, apartado 1, para los procedimientos en el ámbito de las acciones exteriores. 2.6. En caso de procedimiento interinstitucional, el órgano de contratación responsable del procedimiento estará encargado de las medidas de publicidad aplicables. |
3. |
Publicación de los procedimientos para contratos de valor inferior a los límites establecidos en el artículo 175, apartado 1, del presente Reglamento, o para contratos que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE 3.1. Los procedimientos en los que la cuantía estimada del contrato se sitúe por debajo de los límites que establece el artículo 175, apartado 1, se anunciarán por los medios adecuados. Dicho anuncio implicará una publicidad ex ante adecuada en internet o un anuncio de contrato o, en el caso de los contratos adjudicados de conformidad con el procedimiento establecido en el punto 13, la publicación de un anuncio de convocatoria de manifestación de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha obligación no se aplicará al procedimiento establecido en el punto 11 ni al procedimiento negociado para contratos de muy escasa cuantía establecido en el punto 14.4. 3.2. Para los contratos adjudicados de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letras g) e i), el órgano de contratación enviará una lista de los contratos al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio del siguiente ejercicio presupuestario. Cuando el órgano de contratación sea la Comisión, la lista se adjuntará como anexo al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 74, apartado 9. 3.3. La información sobre la adjudicación del contrato incluirá el nombre del contratista, el importe comprometido legalmente y el objeto del contrato, y, en el caso de contratos directos y de contratos específicos, cumplirá con el artículo 38, apartado 3. A más tardar el 30 de junio del ejercicio presupuestario siguiente, el órgano de contratación publicará en su sitio web una lista de los siguientes contratos:
a)
contratos de cuantía inferior a los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1;
b)
contratos adjudicados de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letras h) y j) a m);
c)
modificaciones de los contratos de conformidad con el artículo 172, apartado 3, párrafo primero, letra c);
d)
modificaciones de los contratos de conformidad con el artículo 172, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), cuando la cuantía de la modificación sea inferior a los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1;
e)
contratos específicos dentro de un contrato marco. A los efectos del párrafo segundo, letra e), la información publicada podrá agregarse por contratista para contratos específicos bajo el mismo contrato marco. 3.4. Para los contratos marco interinstitucionales, cada órgano de contratación será responsable de la publicación de sus contratos específicos y de sus modificaciones de conformidad con el punto 3.3. |
4. |
Publicación de los anuncios 4.1. El órgano de contratación elaborará y transmitirá en formato electrónico a la Oficina de Publicaciones los anuncios a que se refieren los puntos 2 y 3. 4.2. La Oficina de Publicaciones publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los anuncios a que se refieren los puntos 2 y 3, a más tardar:
a)
siete días después de su envío si el órgano de contratación emplea el sistema electrónico para la cumplimentación de los formularios normalizados a que se hace referencia en el punto 2.1 y limita el texto libre a 500 palabras;
b)
12 días después de su envío en todos los demás casos. 4.3. El órgano de contratación deberá estar en condiciones de aportar la prueba de la fecha de envío. |
5. |
Otras formas de publicidad Además de las medidas de publicidad previstas en los puntos 2 y 3, los procedimientos de contratación podrán ser publicados por cualquier otro medio, en particular, en formato electrónico. Esta publicidad hará referencia, caso de que exista, al anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, sin que aquella pueda ser anterior a este, único auténtico. La citada publicidad no podrá introducir discriminación alguna entre los candidatos o los licitadores, ni incluir datos que no sean los contenidos en el anuncio de contrato, si este se ha publicado. |
6. Número mínimo de candidatos y modalidades de negociación
6.1. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos a que se hace referencia en el punto 13.1, letras a) y b), y en el caso de los contratos adjudicados de conformidad con el punto 14.2, el número mínimo de candidatos será de cinco.
6.2. En caso de procedimiento de licitación con negociación, diálogo competitivo, asociación para la innovación y prospección del mercado local de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letra g), y de procedimiento negociado para contratos de escasa cuantía conforme al punto 14.3, el número mínimo de candidatos será de tres.
6.3. Los puntos 6.1 y 6.2 del presente artículo no se aplicarán:
a los procedimientos negociados para contratos de muy escasa cuantía de conformidad con el punto 14.4;
a los procedimientos negociados sin publicación previa conforme al punto 11, excepto en caso de concursos de diseño con arreglo al punto 11.1, párrafo segundo, letra d), y de prospección del mercado local conforme al punto 11.1, párrafo segundo, letra g).
6.4. Cuando el número de candidatos que satisfagan los criterios de selección sea inferior al número mínimo especificado en los puntos 6.1 y 6.2, el órgano de contratación podrá proseguir el procedimiento invitando a los candidatos que reúnan las capacidades exigidas. El órgano de contratación no podrá incluir a otros operadores económicos que no hubieran solicitado participar inicialmente o a los que no haya invitado inicialmente.
6.5. Durante la negociación, el órgano de contratación garantizará la igualdad de trato de todos los licitadores.
La negociación podrá tener lugar en etapas sucesivas con el fin de reducir el número de licitadores con los que haya que negociar aplicando los criterios de adjudicación especificados en los documentos de la contratación. El órgano de contratación indicará si utilizará esta opción en los documentos de la contratación.
6.6. Para el caso de los contratos adjudicados de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letras d) y g), y en los puntos 14.2 y 14.3, el órgano de contratación invitará como mínimo a todos los operadores económicos que hayan manifestado interés a raíz de la publicidad ex ante según se establece en el punto 3.1, o de la prospección del mercado local o de un concurso de diseño.
7. Asociación para la innovación
7.1. La asociación para la innovación tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de las obras, suministros o servicios resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los órganos de contratación y los socios.
La asociación para la innovación deberá estructurarse en fases sucesivas, siguiendo la secuencia de las fases del proceso de investigación e innovación, que podrá incluir la realización de las obras, la fabricación de los productos o la prestación de los servicios. La asociación para la innovación fijará objetivos intermedios para sus socios.
Sobre la base de esos objetivos intermedios, el órgano de contratación podrá decidir, al final de cada fase, poner fin a la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de socios mediante la rescisión de los contratos individuales, siempre que el órgano de contratación haya indicado en los documentos de la contratación que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.
7.2. Antes de poner en marcha una asociación para la innovación, el órgano de contratación consultará al mercado según lo dispuesto en el punto 15 con el fin de verificar que la obra, el suministro o el servicio no existen en el mismo o como actividades de desarrollo próximas al mercado.
Se cumplirán las modalidades de negociación establecidas en el artículo 164, apartado 4, y en el punto 6.5.
En los documentos de la contratación, el órgano de contratación determinará cuál es la necesidad de una obra, suministro o servicio innovadores que no puede ser satisfecha mediante la adquisición de obras, suministros o servicios ya disponibles en el mercado. Indicará qué elementos de dicha descripción definen los requisitos mínimos. La información facilitada será lo suficientemente precisa como para que los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de la solución requerida y decidir si solicitan participar en el procedimiento.
El órgano de contratación podrá decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios socios que efectúen por separado actividades de investigación y desarrollo.
Los contratos se adjudicarán atendiendo únicamente al criterio de la mejor relación calidad/precio según se establece en el artículo 167, apartado 4.
7.3. En los documentos de la contratación, el órgano de contratación definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial.
En el marco de la asociación para la innovación, el órgano de contratación no revelará a los restantes socios las soluciones propuestas u otra información confidencial comunicada por un socio sin el acuerdo de este.
El órgano de contratación velará por que la estructura de la asociación, y en particular la duración y el valor de las diferentes fases reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de las obras, suministros o servicios será proporcionado con respecto a la inversión necesaria para su desarrollo.
8. Concursos de diseño
8.1. Los concursos de diseño estarán sujetos a las normas sobre publicidad establecidas en el punto 2 y podrán incluir la concesión de premios.
Cuando los concursos de diseño estén restringidos a un número limitado de candidatos, el órgano de contratación establecerá criterios de selección claros y no discriminatorios.
En todo caso, el número de candidatos admitidos a participar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.
8.2. El jurado será nombrado por el ordenador competente. Estará compuesto exclusivamente por personas físicas, independientes de los candidatos en el concurso. Cuando a los candidatos de un concurso se les exija una cualificación profesional específica, la tercera parte de los miembros del jurado, como mínimo, deberá tener la misma cualificación o una cualificación equivalente.
El jurado gozará de autonomía en sus dictámenes. Estos serán adoptados a la vista de los proyectos presentados anónimamente por los candidatos en función exclusivamente de los criterios indicados en el anuncio de concurso.
8.3. El jurado consignará, en un acta firmada por sus miembros, sus propuestas, basadas en los méritos de cada proyecto, así como su clasificación y sus observaciones.
El anonimato de los candidatos se mantendrá mientras el jurado no hubiere dictaminado.
Los candidatos podrán ser invitados por el jurado a responder a las cuestiones inscritas en el acta a fin de clarificar un proyecto. Se levantará acta completa del diálogo correspondiente.
8.4. El órgano de contratación tomará a continuación una decisión de adjudicación en la que se recoja el nombre y dirección del candidato seleccionado y los motivos de tal elección en relación con los criterios anunciados previamente en el anuncio de concurso, especialmente si se aparta de las propuestas formuladas en el dictamen del jurado.
9. Sistema dinámico de adquisición
9.1. El sistema dinámico de adquisición podrá dividirse en categorías de obras, suministros o servicios, que serán definidas objetivamente conforme a las características de la contratación que vaya a realizarse en la categoría de que se trate. En dicho caso, los criterios de selección deberán definirse para cada categoría.
9.2. El órgano de contratación indicará en los documentos de la contratación la naturaleza y la cantidad estimada de las adquisiciones previstas y toda la información necesaria relativa al sistema de adquisición, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
9.3. El órgano de contratación ofrecerá a todo operador económico, durante el período de validez del sistema dinámico de adquisición, la posibilidad de solicitar su participación en el sistema. Realizará su evaluación de dichas solicitudes en el plazo de diez días hábiles a partir de su recepción. Este plazo podrá ampliarse hasta 15 días hábiles cuando ello esté justificado. No obstante, el órgano de contratación podrá prorrogar el período de evaluación siempre y cuando no se produzca entretanto una invitación a presentar ofertas.
El órgano de contratación informará al candidato lo más pronto posible de si ha sido o no admitido al sistema dinámico de adquisición.
9.4. El órgano de contratación invitará a todos los candidatos admitidos al sistema dentro de la categoría pertinente a presentar una oferta dentro de un plazo razonable. El órgano de contratación adjudicará el contrato al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa sobre la base de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de contrato. Estos criterios podrán precisarse, en su caso, en la invitación a presentar ofertas.
9.5. El órgano de contratación deberá indicar el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición en el anuncio de contrato.
La duración de un sistema dinámico de adquisición no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
El órgano de contratación no podrá recurrir a este sistema para evitar, restringir o falsear la competencia.
10. Diálogo competitivo
10.1. El órgano de contratación especificará sus necesidades y requisitos, los criterios de adjudicación y un calendario indicativo en el anuncio de contrato o en un documento descriptivo.
Adjudicará el contrato al licitador que ofrezca la mejor relación calidad/precio.
10.2. El órgano de contratación entablará un diálogo con los candidatos que cumplan los criterios de selección a fin de determinar y definir los medios más adecuados a la satisfacción de sus necesidades. Podrá discutir todos los aspectos de la contratación con los candidatos seleccionados durante este diálogo, pero no podrá alterar sus necesidades y requisitos ni los criterios de adjudicación establecidos conforme al punto 10.1.
Durante el diálogo, el órgano de contratación garantizará la igualdad de trato de todos los licitadores, y no revelará las soluciones propuestas u otra información confidencial comunicada por un licitador a menos que este dé su acuerdo de renuncia a dicha confidencialidad.
El diálogo competitivo podrá desarrollarse en fases sucesivas con el fin de reducir el número de soluciones que deben discutirse, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de contrato o en el documento descriptivo, si en estos se prevé tal posibilidad.
10.3. El órgano de contratación proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o las soluciones que puedan responder a sus necesidades.
El órgano de contratación, tras haber informado a los restantes licitadores de la conclusión del diálogo, invitará a cada uno de ellos a presentar sus respectivas ofertas definitivas sobre la base de la solución o soluciones presentadas y especificadas durante el diálogo. Dichas ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.
A petición del órgano de contratación, estas ofertas podrán clarificarse, precisarse y perfeccionarse, siempre y cuando ello no tenga por efecto la modificación de elementos sustanciales de la oferta o de los documentos de la contratación.
El órgano de contratación podrá negociar con el licitador que hubiere presentado la oferta económicamente más ventajosa que confirme los compromisos asumidos en la misma, siempre y cuando ello no tenga por efecto modificar elementos sustanciales de la oferta ni amenace con falsear la competencia o acarrear efectos discriminatorios.
10.4. El órgano de contratación podrá fijar pagos a los candidatos seleccionados participantes en el diálogo.
11. Recurso a los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de contrato
11.1. Cuando el órgano de contratación utilice el procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato, se ajustará a las disposiciones sobre negociación establecidas en el artículo 164, apartado 4, y en el punto 6.5.
El órgano de contratación podrá recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa del anuncio de contrato, con independencia de la cuantía estimada del contrato, en los siguientes casos:
cuando no se hubiere recibido ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, o ninguna solicitud adecuada de participar, conforme a lo dispuesto en el punto 11.2, en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre de este procedimiento, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los documentos de la contratación originales;
cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser realizados o prestados por un único operador económico en las condiciones establecidas en el punto 11.3 y por cualquiera de los motivos siguientes:
el objetivo de la contratación es la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única,
la competencia es inexistente por razones técnicas,
debe garantizarse la protección de los derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual;
en la medida estrictamente necesaria, cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imprevisibles, no puedan cumplirse los plazos fijados en los puntos 24, 26, y 41 y si el motivo de tal urgencia imperiosa no es imputable al órgano de contratación;
cuando un contrato de servicios sea consecuencia de un concurso de diseño y deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso serán invitados a participar en las negociaciones;
en el caso de nuevos servicios u obras consistentes en la repetición de servicios o de obras similares encomendados al operador económico al que fue adjudicado el contrato inicial por el mismo órgano de contratación, siempre y cuando tales servicios u obras se ajusten a un proyecto de base para el que se había adjudicado el contrato original previa publicación de un anuncio de contrato, en las condiciones contempladas en el punto 11.4;
en los contratos de suministro:
en caso de entregas complementarias destinadas sea a la renovación parcial de suministros o instalaciones, sea a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligara al órgano de contratación a adquirir suministros con características técnicas diferentes y ello pudiera acarrear incompatibilidades o dificultades técnicas de utilización y mantenimiento desproporcionadas; cuando las instituciones de la Unión adjudican contratos en su propio nombre, la duración de tales contratos no podrá ser superior a tres años,
cuando los productos se fabriquen exclusivamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; sin embargo, tales contratos no incluirán la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial o a amortizar los costes de investigación y desarrollo,
en caso de suministros que se cotizan y compran en una bolsa de materias primas,
en caso de adquisición de suministros, en condiciones especialmente ventajosas, a operadores económicos que cesen definitivamente sus actividades comerciales o a liquidadores en un procedimiento de insolvencia, un concurso de acreedores o un procedimiento similar en virtud del Derecho nacional;
en los contratos inmobiliarios, tras prospección del mercado local;
en contratos relacionados con alguno de los siguientes servicios:
representación legal por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE ( 30 ) del Consejo en procedimientos de arbitraje o conciliación o judiciales,
asesoramiento jurídico prestado como preparación de los procedimientos mencionados en el inciso i), o cuando hay una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,
servicios de arbitraje y conciliación,
servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario;
en los contratos que se declaren secretos o en los contratos cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, de acuerdo con las disposiciones administrativas vigentes, o cuando la protección de los intereses esenciales de la Unión así lo requiera, siempre que los intereses esenciales de que se trate no puedan garantizarse mediante otras medidas; estas medidas podrán consistir en requisitos para proteger el carácter confidencial de la información que el órgano de contratación facilite durante el procedimiento de contratación;
en los servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transmisión de valores o de otros instrumentos financieros, en el sentido de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 31 ), los servicios y operaciones de los bancos centrales realizados con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;
en los préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en el sentido de la Directiva 2014/65/UE;
en la compra de redes de comunicaciones públicas y servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 32 );
en los servicios prestados por una organización internacional en la medida en que esta no pueda participar en procedimientos de licitación de acuerdo con sus estatutos o escritura de constitución.
11.2. Una oferta se considerará inadecuada si no está relacionada con el objeto del contrato y una solicitud de participación se considerará inadecuada cuando el operador económico se encuentre en situación de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, o no satisfaga los criterios de selección.
11.3. Las excepciones establecidas en el punto 11.1, párrafo segundo, letra b), incisos ii) y iii), solo se aplicarán cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una reducción artificial de los parámetros al definir el procedimiento de contratación.
11.4. En los supuestos contemplados en el punto 11.1, párrafo segundo, letra e), el proyecto de base mencionará el alcance de las posibles obras o servicios nuevos y las condiciones en que serán adjudicados. Tan pronto como el proyecto de base sea objeto de licitación, se revelará la posible utilización del procedimiento negociado, y el importe total estimado para los servicios u obras subsiguientes se tomará en consideración para la aplicación de los umbrales contemplados en el artículo 175, apartado 1, o en el artículo 178, apartado 1, en el ámbito de las acciones exteriores. Cuando las instituciones de la Unión adjudiquen contratos por cuenta propia, solo podrá recurrirse a dicho procedimiento durante la ejecución del contrato inicial y, a más tardar, en los tres años siguientes a su celebración.
12. Recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo
12.1. Cuando el órgano de contratación utilice el procedimiento competitivo con negociación o el diálogo competitivo, se ajustará a las disposiciones sobre negociación establecidas en el artículo 164, apartado 4, y en el punto 6.5. El órgano de contratación podrá recurrir a esos procedimientos, con independencia de la cuantía del contrato, en los siguientes casos:
cuando solo se hubieren recibido ofertas irregulares o inaceptables según se especifican en los puntos 12.2 y 12.3, en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre de ese procedimiento, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los documentos de la contratación originales;
en las obras, suministros o servicios que cumplan uno o varios de los siguientes criterios:
que las necesidades del órgano de contratación no puedan satisfacerse sin la adaptación de soluciones fácilmente disponibles,
que las obras, los suministros o los servicios incluyan proyectos o soluciones innovadoras,
que el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas por circunstancias específicas ligadas a la naturaleza, la complejidad o la configuración jurídica o financiera del contrato o los riesgos asociados al objeto del contrato,
que las especificaciones técnicas no puedan establecerse con suficiente precisión por el órgano de contratación con referencia a una norma, tal como se establece en el punto 17.3;
en los contratos de concesión;
en los contratos de servicios contemplados en el anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE;
en los servicios de investigación y desarrollo distintos de los incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2195/2002, salvo que los beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, o que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el órgano de contratación;
en los contratos de servicio cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual, tal como se definen en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 33 ), o a servicios de comunicación radiofónica o contratos relativos al tiempo de radiodifusión o suministro de programas.
12.2. Una oferta se considerará irregular en cualquiera de los siguientes supuestos:
cuando no cumpla los requisitos mínimos especificados en los documentos de la contratación;
cuando no cumpla los requisitos de presentación establecidos en el artículo 168, apartado 3;
cuando el licitador sea excluido en virtud del artículo 141, apartado 1, párrafo primero, letras b) o c);
cuando el órgano de contratación haya declarado la oferta anormalmente baja.
12.3. Una oferta se considerará inaceptable en cualquiera de los siguientes supuestos:
cuando el precio de la oferta exceda del presupuesto máximo del órgano de contratación, determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación;
cuando la oferta no cumpla los niveles mínimos de calidad para los criterios de adjudicación.
12.4. En los supuestos contemplados en el punto 12.1, letra a), el órgano de contratación no estará obligado a publicar un anuncio de contrato si incluye en el procedimiento de licitación con negociación a todos los licitadores que cumplan los criterios de exclusión y de selección, excepto a aquellos que presentaron una oferta declarada anormalmente baja.
13. Procedimiento de convocatoria de manifestación de interés
13.1. Para los contratos de cuantía inferior a la contemplada en el artículo 175, apartado 1, o en el artículo 178, apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 11 y 12, el órgano de contratación podrá recurrir a una convocatoria de manifestación de interés:
bien para preseleccionar a los candidatos que serán invitados a presentar ofertas en futuros procedimientos de licitación restringidos;
bien para constituir una lista de vendedores que serán invitados a presentar solicitudes de participación u ofertas.
13.2. La lista confeccionada tras una convocatoria de manifestación de interés será válida por un período no superior a cuatro años a partir de la fecha en que se publique el anuncio a que se refiere el punto 3.1.
La lista a que se refiere el primer párrafo podrá incluir sublistas.
Cualquier operador económico interesado podrá manifestar interés en todo momento dentro del período de validez de la lista, salvo en los tres últimos meses de dicho período.
13.3. Cuando se vaya a adjudicar un contrato, el órgano de contratación invitará a todos los candidatos o vendedores inscritos en la lista o sublista pertinente a:
presentar una oferta, en el caso contemplado en el punto 13.1, letra a);
presentar, en el caso de la lista contemplada en el punto 13.1, letra b):
bien ofertas que incluyan documentos relativos a los criterios de selección y exclusión,
bien documentos relativos a los criterios de selección y exclusión, y, en una segunda fase, ofertas, en caso de que se cumplan tales criterios.
14. Contratos de cuantía media, escasa y muy escasa
14.1. Los contratos de cuantía media, escasa y muy escasa podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado de conformidad con las modalidades de negociación establecidas en el artículo 164, apartado 4, y en el punto 6.5. Solo los candidatos invitados simultáneamente y por escrito por el órgano de contratación podrán presentar una oferta inicial.
14.2. Todo contrato de una cuantía superior a 60 000 EUR y por debajo de los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1, se considerará de cuantía media. Los puntos 3.1, 6.1 y 6.4 se aplicarán a tales contratos.
14.3. Los contratos de una cuantía igual o inferior a 60 000 EUR, pero que exceda el umbral establecido en el punto 14.4, se considerarán de escasa cuantía. Los puntos 3.1, 6.1 y 6.4 se aplicarán a tales contratos.
14.4. Los contratos de una cuantía igual o inferior a 15 000 EUR se considerarán de muy escasa cuantía. El punto 6.3 se aplicará a tales contratos.
14.5. Los pagos de una cuantía igual o inferior a 1 000 EUR relacionados con partidas de gasto podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.
15. Consulta preliminar del mercado
15.1. Para una consulta preliminar del mercado, el órgano de contratación podrá solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de los operadores económicos. Este asesoramiento podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación pública, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a infracciones de los principios de no discriminación y transparencia.
15.2. Cuando un operador económico haya asesorado al órgano de contratación o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación pública, el órgano de contratación tomará las medidas apropiadas, tal como se establece en el artículo 141, a fin de garantizar que no se falsee la competencia mediante la participación de dicho operador en el procedimiento de adjudicación.
16. Documentos de la contratación
16.1. Los documentos de la contratación contendrán la siguiente información:
si procede, el anuncio de contrato u otra medida de publicidad según lo previsto en los puntos 2 a 5;
la invitación a presentar ofertas;
el pliego de condiciones o los documentos descriptivos en caso de diálogo competitivo; se incluirán las especificaciones técnicas y los criterios pertinentes;
el proyecto de contrato, basado en el modelo de contrato.
El primer párrafo, letra d), no se aplicará a aquellos casos en que, por circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, no pueda utilizarse el modelo de contrato.
16.2. La invitación a presentar ofertas contendrá la siguiente información:
especificación de las modalidades de presentación de las ofertas, en particular las condiciones para mantener su carácter confidencial hasta la apertura, la fecha y la hora límite de recepción, y la dirección a la que deben enviarse o entregarse o la dirección de internet en caso de presentación electrónica;
declaración de que la presentación de una oferta implica la aceptación de los términos y condiciones establecidos en los documentos de la contratación y que tal presentación vinculará al licitador durante la ejecución del contrato, si se convierte en adjudicatario del mismo;
mención del período de validez de las ofertas, durante el cual el licitador estará obligado a mantener todas las condiciones de su oferta;
prohibición de cualquier tipo de comunicación entre el órgano de contratación y el licitador durante el desarrollo del procedimiento, salvo con carácter excepcional, en las condiciones previstas en el artículo 169, así como, si está prevista una visita in situ, las condiciones concretas de esta;
especificación de los medios de prueba del cumplimiento de los plazos de recepción de las ofertas;
declaración de que la presentación de una oferta implica la aceptación de la recepción de la notificación del resultado del procedimiento por medios electrónicos.
16.3. El pliego de condiciones contendrá la siguiente información:
los criterios de selección y exclusión;
los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa de los mismos, o, cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, su orden de importancia decreciente, que también se aplicará a las variantes que hayan sido autorizadas en el anuncio de contrato;
las especificaciones técnicas contempladas en el punto 17;
en caso de que se autoricen variantes, las exigencias mínimas que deben cumplir;
indicación de si son aplicables el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, o, en su caso, la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas o las relaciones consulares;
las pruebas de acceso a la contratación pública;
la obligación de indicar el país en el que están establecidos los candidatos o licitadores y de presentar las pruebas normalmente admitidas en virtud del Derecho de dicho país;
en el caso de un sistema dinámico de adquisición o de catálogos electrónicos, información sobre el equipo electrónico utilizado y los dispositivos y especificaciones técnicas de conexión necesarias.
16.4. El proyecto de contrato contendrá la siguiente información:
los daños liquidados en caso de incumplimiento de sus cláusulas;
los epígrafes que deben incluir las facturas y los justificantes de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111;
indicación de que, cuando las instituciones de la Unión adjudiquen contratos por cuenta propia, el Derecho aplicable al contrato será el Derecho de la Unión, completado, en su caso, por el Derecho nacional o, en caso necesario para los contratos de bienes inmuebles, exclusivamente por el Derecho nacional;
la jurisdicción contenciosa competente;
especificación de que el contratista cumplirá las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social y laboral establecidas por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o los convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental enumerados en el anexo X de la Directiva 2014/24/UE;
indicación de si se exigirá la transferencia de los derechos de propiedad intelectual;
indicación de que el precio propuesto en la oferta es firme y no revisable o establecimiento de las condiciones o fórmulas para la revisión del precio durante el período de vigencia del contrato.
A los efectos del primer párrafo, letra g), si en el contrato se establece una revisión de precios, el órgano de contratación deberá tener especialmente en cuenta:
el objeto del procedimiento de contratación pública y la coyuntura económica en la que se produce;
el tipo de contrato y las tareas y su duración;
los intereses financieros del órgano de contratación.
El párrafo primero, letras c) y d), del presente punto, podrá no aplicarse a los contratos firmados de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letra m).
17. Especificaciones técnicas
17.1. Las especificaciones técnicas deberán otorgar a los operadores económicos el acceso en igualdad de condiciones al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.
Las especificaciones técnicas deberán incluir las características exigidas para las obras, suministros o servicios, incluidos los requisitos mínimos, de manera que respondan a la utilización a que los destine el órgano de contratación.
17.2. Las características a que hace referencia el punto 17.1 podrán incluir, en su caso:
los niveles de calidad;
las repercusiones medioambientales y climáticas;
en el caso de las adquisiciones destinadas a ser utilizadas por personas físicas, los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o de diseño para todos los usuarios, salvo en casos debidamente justificados;
los niveles y procedimientos de evaluación de la conformidad;
los resultados o la utilización del suministro;
la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables a los suministros para la denominación de venta y el manual de instrucciones y, para todos los contratos, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el embalaje, el marcado y etiquetado, y los procedimientos y métodos de fabricación;
en el caso de contratos de obras, los procedimientos relativos a la garantía de la calidad y las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras y las técnicas o métodos de construcción y cualquier otra condición de carácter técnico que el órgano de contratación pueda prescribir, por vía reglamentaria específica o general, en lo referente a las obras terminadas y a los materiales o elementos constitutivos de estas.
17.3. Las especificaciones técnicas deberán formularse de alguna de las siguientes maneras:
en orden de preferencia, por referencia a normas europeas, a evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas establecidos por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a sus equivalentes nacionales; cada referencia irá acompañada de la expresión «o equivalente»;
en términos de resultados o exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para que a los licitadores les sea posible determinar el objeto del contrato, y al órgano de contratación, proceder a la adjudicación del mismo;
mediante una combinación de los dos métodos mencionados en las letras a) y b).
17.4. Cuando el órgano de contratación recurra a la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en el punto 17.3, letra a), no podrá rechazar una oferta basándose en su disconformidad con dichas especificaciones una vez que el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones propuestas cumplen de forma equivalente los requisitos definidos en las especificaciones técnicas.
17.5. Cuando el órgano de contratación se acoja a la opción prevista en el punto 17.3, letra b), de formular especificaciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazar una oferta que sea conforme a una norma nacional por la que se transponga una norma europea, a una homologación técnica europea, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a sistemas de referencia técnica elaborados por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o funcionales fijados por ellas.
El licitador deberá probar, por cualquier medio adecuado, que las obras, suministros o servicios conformes a la norma reúnen los requisitos de rendimiento o funcionales fijados por el órgano de contratación.
17.6. Si un órgano de contratación tiene intención de adquirir obras, suministros o servicios con determinadas características medioambientales, sociales o de otro tipo, podrá exigir una etiqueta específica o requisitos específicos para las etiquetas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
que los requisitos en materia de etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de la adquisición;
que los requisitos en materia de etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;
que las etiquetas se establezcan en un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes interesadas;
que las etiquetas sean accesibles a todos los interesados;
que los requisitos en materia de etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre el cual el operador económico que solicita la etiqueta no pueda ejercer una influencia decisiva.
El órgano de contratación podrá exigir que los operadores económicos faciliten, como medio de prueba de la conformidad con los documentos de la contratación, un informe de prueba o un certificado de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 34 ) o de un organismo de evaluación de la conformidad equivalente.
17.7. El órgano de contratación aceptará otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el punto 17.6, tales como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico no tenga acceso a dichos certificados o informes de prueba, ni la posibilidad de obtenerlos o de obtener una etiqueta específica en el plazo fijado por causas no imputables al operador económico, y a condición de que el operador económico interesado demuestre que las obras, los suministros o los servicios que ha de entregar o prestar cumplen los requisitos de la etiqueta específica o los requisitos específicos indicados por el órgano de contratación.
17.8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no se referirán a una fabricación o una procedencia determinada, ni a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados que tuvieran por efecto favorecer o eliminar ciertos productos o ciertos operadores económicos.
Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en los casos en que sea imposible definir con suficiente detalle o inteligibilidad el objeto del contrato. Tal referencia irá acompañada de la mención «o equivalente».
18. Criterios de exclusión y selección
18.1. A efectos del artículo 137, el órgano de contratación podrá aceptar el documento europeo único de contratación (DEUC) a que se refiere la Directiva 2014/24/UE o, en su defecto, una declaración jurada, firmada y fechada.
Los operadores económicos podrán volver a utilizar el DEUC que hayan empleado en un procedimiento de contratación anterior, siempre que confirmen que la información en él contenida sigue siendo correcta.
18.2. El órgano de contratación indicará en los documentos de la contratación los criterios de selección y los niveles mínimos de capacidad y las pruebas necesarias para demostrar dicha capacidad. Todos los requisitos deberán estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados con respecto a él.
El órgano de contratación especificará en los documentos de la contratación el modo en que las agrupaciones de operadores económicos deben cumplir los criterios de selección teniendo en cuenta el punto 18.6.
Cuando un contrato se divida en lotes, el órgano de contratación podrá fijar niveles de capacidad mínimos para cada lote. Podrá fijar niveles de capacidad mínimos adicionales en caso de que se adjudiquen varios lotes al mismo contratista.
18.3. Por lo que respecta a la capacidad para ejercer la actividad profesional, el órgano de contratación podrá exigir a los operadores económicos que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
estar inscritos en un registro profesional o comercial pertinente, salvo en el caso de que el operador económico sea una organización internacional;
para los contratos de servicios, ser titulares de una autorización particular que demuestre que están autorizados a ejecutar el contrato en su país de establecimiento, o ser miembro de una organización profesional específica.
18.4. En el momento de la recepción de las solicitudes de participación o las ofertas, el órgano de contratación deberá aceptar el DEUC o, en su defecto, una declaración jurada en la que se certifique que el candidato o licitador cumple los criterios de selección. La solicitud de documento europeo único de contratación o la declaración jurada podrán obviarse en caso de contratos de muy escasa cuantía.
El órgano de contratación podrá pedir a los candidatos y licitadores que presenten una declaración actualizada o la totalidad o una parte de los documentos justificativos en cualquier momento del procedimiento cuando ello resulte necesario para garantizar el buen desarrollo del mismo.
El órgano de contratación podrá exigir a los candidatos o licitadores seleccionados que presenten los documentos justificativos actualizados, excepto cuando ya los haya recibido en el marco de otro procedimiento, y siempre que los documentos sigan estando actualizados o pueda acceder a ellos gratuitamente en una base de datos nacional.
18.5. El órgano de contratación, en función de la valoración de riesgos que efectúe, podrá decidir no exigir la prueba de la capacidad jurídica, normativa, financiera, económica, técnica y profesional de los operadores económicos en los siguientes casos:
contratos adjudicados por las instituciones de la Unión por su propia cuenta, de una cuantía no superior a los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1;
procedimientos para contratos adjudicados en el ámbito de las acciones exteriores, de una cuantía inferior a los límites mencionados en el artículo 178, apartado 1;
procedimientos para contratos adjudicados de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letras b), e), f), incisos i) y iv), h) y m).
En el supuesto de que el órgano de contratación decida no exigir la prueba de la capacidad jurídica, normativa, financiera, económica, técnica y profesional de los operadores económicos no se efectuará ningún pago de prefinanciación, excepto en casos debidamente justificados.
18.6. Si procede y para un contrato concreto, un operador económico podrá recurrir a la capacidad de otras entidades, con independencia de cuál sea la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante el órgano de contratación que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.
Por lo que se refiere a criterios técnicos y profesionales, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades.
Cuando un operador económico recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios de capacidad económica y financiera, el órgano de contratación podrá exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.
El órgano de contratación podrá requerir del licitador información sobre la parte del contrato que tenga intención de subcontratar y sobre la identidad de los subcontratistas.
Para obras o servicios realizados en una instalación bajo supervisión directa del órgano de contratación, este deberá exigir al contratista que indique los nombres, los contactos y los representantes legales de todos los subcontratistas que intervengan en la ejecución del contrato.
18.7. El órgano de contratación deberá comprobar si las entidades a cuya capacidad tienen intención de recurrir el operador económico y los subcontratistas cumplen los criterios de selección pertinentes, en los casos en que la subcontratación represente una parte significativa del contrato.
El órgano de contratación exigirá al operador económico que sustituya a una entidad o un subcontratista que no cumpla un criterio de selección pertinente.
18.8. En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios o las operaciones de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, el órgano de contratación podrá exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador, o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de operadores económicos, por un participante en esa agrupación.
18.9. El órgano de contratación no exigirá que, para poder presentar una oferta o solicitar su participación, la agrupación de operadores económicos tenga una determinada forma jurídica, pero la agrupación seleccionada podrá verse obligada a revestir una forma jurídica concreta en caso de resultar adjudicataria del contrato, siempre y cuando tal obligación fuere necesaria para la correcta ejecución del mismo.
19. Capacidad económica y financiera
19.1. A fin de asegurar que los operadores económicos posean la capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar el contrato, el órgano de contratación podrá exigir en particular que:
los operadores económicos tengan un volumen de negocios anual mínimo, y, en concreto, un volumen de negocios mínimo en el ámbito al que se refiera el contrato;
los operadores económicos faciliten información sobre sus cuentas anuales que incluya ratios entre el activo y el pasivo;
los operadores económicos proporcionen un seguro de indemnización por riesgos profesionales de un nivel adecuado.
A efectos del párrafo primero, letra a), el volumen de negocios anual mínimo no deberá exceder del doble del valor anual estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados por la naturaleza de la adquisición, que el órgano de contratación deberá explicar en los documentos de la contratación.
A efectos del párrafo primero, letra b), el órgano de contratación deberá explicar los métodos y criterios relativos a esas ratios en los documentos de la contratación.
19.2. En el caso de los sistemas dinámicos de adquisición, el volumen de negocios anual máximo se calculará con arreglo al volumen máximo previsto de los contratos concretos que deban adjudicarse en el marco de ese sistema.
19.3. El órgano de contratación especificará en los documentos de la contratación los datos que deben facilitar los operadores económicos para demostrar su capacidad económica y financiera. Podrá solicitar, en particular, uno o varios de los siguientes documentos:
extractos bancarios adecuados o, cuando proceda, prueba de estar asegurado contra los riesgos profesionales pertinentes;
estados financieros o extractos de los mismos para un período igual o inferior a los tres últimos ejercicios presupuestarios cerrados;
una declaración del volumen global de negocios del operador económico y, en su caso, del volumen de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, correspondiente como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles.
Cuando, por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su capacidad económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el órgano de contratación considere apropiado.
20. Capacidad técnica y profesional
20.1. El órgano de contratación verificará que los candidatos o licitadores cumplen los criterios de selección relativos a la capacidad técnica y profesional, de conformidad con los puntos 20.2 a 20.5.
20.2. El órgano de contratación especificará en los documentos de la contratación los datos que deben facilitar los operadores económicos para demostrar su capacidad técnica y profesional. Podrá solicitar uno o varios de los siguientes documentos:
para las obras, los suministros que requieran operaciones de montaje o instalación o los servicios, información sobre las cualificaciones educativas y profesionales, las competencias, la experiencia y los conocimientos de las personas responsables de la ejecución;
una lista:
de los principales servicios y suministros efectuados en los últimos tres años, con indicación de los importes, fechas y clientes, públicos o privados, acompañada, si así se solicita, de declaraciones de los clientes,
de las obras ejecutadas en los cinco últimos años, junto con certificados de buena ejecución para las obras más importantes;
una declaración del equipamiento técnico, las herramientas y las instalaciones de que dispondrá el operador económico para la ejecución del contrato de obras o servicios;
una descripción de las instalaciones técnicas, de los medios de que dispondrá el operador económico para garantizar la calidad, así como de los medios de estudio e investigación de que disponga;
la mención del cuerpo técnico o de los organismos técnicos de que dispondrá el operador económico, pertenezcan o no al mismo, y particularmente de los responsables del control de la calidad;
respecto de los suministros: muestras, descripciones o fotografías auténticas o certificados de institutos o agencias oficiales encargados del control de calidad de reconocida competencia que acrediten la conformidad de productos perfectamente identificados mediante referencias a determinadas especificaciones o normas técnicas;
para las obras o servicios, una declaración de la plantilla media anual y del número de directivos del operador económico durante los tres últimos años;
una indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro y de seguimiento que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato;
una indicación de las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato.
A efectos del párrafo primero, letra b), inciso i), cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, el órgano de contratación podrá indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros o los servicios pertinentes entregados o prestados más de tres años antes.
A efectos del párrafo primero, letra b), inciso ii), cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, el órgano de contratación podrá indicar que se tomarán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas más de cinco años antes.
20.3. En caso de que los suministros o servicios sean complejos o deban lograr excepcionalmente un objetivo especial, la capacidad técnica y profesional podrá justificarse mediante un control efectuado por el órgano de contratación, o, en su nombre, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el operador económico, previo acuerdo de ese organismo. Tales verificaciones atañerán a la capacidad técnica y la capacidad de producción del proveedor, y, si fuere necesario, a los medios de estudio e investigación de que dispone, así como a las medidas de control de la calidad aplicadas.
20.4. Cuando el órgano de contratación exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico se ajusta a determinadas normas de garantía de la calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, habrá de remitirse a sistemas de garantía de la calidad basados en las series de normas europeas en esta materia certificadas por organismos acreditados. El órgano de contratación también deberá aceptar otras pruebas de medidas de garantía de calidad equivalentes que presente un operador económico que, de forma demostrable, no tenga acceso a dichos certificados o no tenga la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas que no le sean atribuibles, siempre que este demuestre que las medidas de garantía de la calidad propuestas cumplen las normas de garantía de la calidad exigidas.
20.5. Cuando el órgano de contratación exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas o sistemas de gestión medioambiental, hará referencia al sistema de gestión y auditoria medioambientales de la Unión o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 35 ) o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Si el operador económico puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean imputables, el órgano de contratación también aceptará otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el operador económico demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental aplicable.
20.6. Un órgano de contratación podrá inferir que un operador económico no posee las capacidades profesionales necesarias para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad si ha establecido que este tiene conflictos de interés que pueden incidir negativamente en la ejecución del contrato.
21. Criterios de adjudicación
21.1. Los criterios de calidad podrán incluir elementos tales como el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, la producción, la prestación y el proceso de negociación y cualquier otro proceso específico en cualquier fase del ciclo de vida de las obras, suministros o servicios, la organización del personal encargado de ejecutar el contrato, el servicio posventa, la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o de ejecución.
21.2. El órgano de contratación precisará, en los documentos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto cuando se utilice el método del precio más bajo. Estas ponderaciones podrán expresarse mediante una banda de valores cuya diferencia máxima deberá ser apropiada.
La ponderación del criterio del precio o coste en relación con los demás criterios no deberá neutralizar dicho criterio.
Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, el órgano de contratación indicará los criterios en orden de importancia decreciente.
21.3. El órgano de contratación podrá fijar niveles mínimos de calidad. Las ofertas por debajo de dichos niveles de calidad serán desestimadas.
21.4. El coste del ciclo de vida incluirá, en la medida correspondiente, la totalidad o una parte de los costes siguientes durante el ciclo de vida de un suministro, servicio u obra:
los costes sufragados por el órgano de contratación o por otros usuarios, tales como:
los costes relativos a la adquisición,
los costes de utilización, tales como el consumo de energía y otros recursos,
los costes de mantenimiento,
los costes de fin de ciclo, como los costes de recogida y reciclado;
los costes atribuidos a externalidades medioambientales vinculadas a la obra, suministro o servicio durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse.
21.5. Cuando el órgano de contratación evalúe los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicará, en los documentos de la contratación, los datos que deberán facilitar los licitadores, así como el método que utilizará el órgano de contratación para determinar los costes del ciclo de vida sobre la base de dichos datos.
El método utilizado para la evaluación de los costes atribuidos a externalidades medioambientales deberá cumplir las condiciones siguientes:
estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;
ser accesible para todos los interesados;
que los operadores económicos puedan facilitar los datos exigidos con un esfuerzo razonable.
En su caso, el órgano de contratación podrá utilizar los métodos comunes obligatorios para el cálculo de los costes del ciclo de vida previstos en los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo XIII de la Directiva 2014/24/UE.
22. Utilización de subastas electrónicas
22.1. El órgano de contratación podrá recurrir a subastas electrónicas, en las que se presenten nuevos precios, revisados a la baja, o nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas.
Con este fin, el órgano de contratación estructurará la subasta electrónica como un proceso electrónico repetitivo, que tendrá lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que le permitirá proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automatizados.
22.2. En los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación, el órgano de contratación podrá decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato público cuando los documentos de la contratación puedan establecerse de manera precisa.
Podrá recurrirse a la subasta electrónica en la reapertura a la competencia entre las partes en el caso de un contrato marco según lo mencionado en el punto 1.3, párrafo segundo, letra b), y en la apertura a la competencia de los contratos que deban adjudicarse en el marco del sistema dinámico de adquisición contemplado en el punto 9.
La subasta electrónica se basará en uno de los métodos de adjudicación establecidos en el artículo 167, apartado 4.
22.3. El órgano de contratación que decida recurrir a una subasta electrónica mencionará tal extremo en el anuncio de contrato.
Los documentos de la contratación contendrán los siguientes datos:
los valores de los elementos que serán objeto de una subasta electrónica, siempre que estos elementos sean cuantificables y puedan expresarse en cifras o en porcentajes;
en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones relativas al objeto del contrato;
la información que vaya a facilitarse a los licitadores durante la subasta electrónica, y, si procede, el dato de cuándo se les facilitará esa información;
la información pertinente sobre el desarrollo de la subasta electrónica, incluida la eventual organización en fases y las modalidades de conclusión del proceso, tal como se establece en el punto 22.7;
las condiciones en las que los licitadores podrán presentar su oferta, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para ello;
la información pertinente sobre el equipo electrónico utilizado y sobre los dispositivos y especificaciones técnicas de conexión.
22.4. Todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles serán invitados simultáneamente por medios electrónicos a participar en la subasta electrónica utilizando las conexiones de acuerdo con las instrucciones. La invitación precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica.
La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. No podrá comenzar hasta pasados, como mínimo, dos días hábiles desde la fecha de envío de las invitaciones.
22.5. La invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta de que se trate.
En la convocatoria se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinarán en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal y como se indica en los documentos de la contratación. Con tal objetivo, las posibles bandas de referencia deberán reducirse de antemano a un determinado valor.
En el supuesto de que se autoricen variantes, deberá proporcionarse una fórmula para cada variante.
22.6. A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, el órgano de contratación comunicará a todos los licitadores, de forma instantánea, como mínimo, la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. También podrá, si así se ha indicado previamente, comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados, y anunciar el número de licitadores en cada fase de la subasta. Sin embargo, no podrá revelar la identidad de los licitadores en ninguna fase de la subasta electrónica.
22.7. El órgano de contratación cerrará la subasta electrónica siguiendo una o varias de las modalidades siguientes:
en la fecha y hora previamente indicadas;
cuando no reciba nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas, siempre que haya especificado previamente el plazo que respetará a partir de la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica;
cuando concluya el número de fases de subasta previamente indicado.
22.8. Una vez cerrada la subasta electrónica, el órgano de contratación adjudicará el contrato en función de los resultados de la misma.
23. Ofertas anormalmente bajas
23.1. Si, para un contrato determinado, el precio o costes propuestos en la oferta es anormalmente bajo, el órgano de contratación solicitará por escrito los pormenores de los elementos constitutivos del precio o el coste que considere oportunos y concederá al licitador la oportunidad de presentar sus observaciones.
El órgano de contratación podrá tener en cuenta particularmente motivos atinentes a:
los aspectos económicos del proceso de fabricación, de la prestación de servicios o del método de construcción;
las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables a disposición del licitador;
la originalidad de la oferta;
el cumplimiento por parte del licitador de las obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral;
el cumplimiento por parte de los subcontratistas de las obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral;
la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador de conformidad con las normas aplicables.
23.2. El órgano de contratación solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos.
El órgano de contratación rechazará la oferta si se ha comprobado que la oferta es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral.
23.3. En caso de que el órgano de contratación constate que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal, no podrá basarse meramente en esa circunstancia para rechazar la oferta, salvo en aquellos casos en que el legislador no pueda demostrar en un plazo suficiente, fijado por el órgano de contratación, que tal ayuda era compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 del TFUE.
24. Plazos para la recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación
24.1. Los plazos serán más largos que los plazos mínimos establecidos en el presente artículo cuando las ofertas solo puedan elaborarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de los documentos que se adjunten a los documentos de la contratación.
Los plazos se prolongarán cinco días en cualquiera de los siguientes casos:
cuando el órgano de contratación no ofrezca acceso directo y gratuito por medios electrónicos a los documentos de la contratación;
cuando el anuncio de contrato se publique de conformidad con el punto 4.2, letra b).
24.2. En los procedimientos abiertos, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 37 días a partir del día siguiente al de envío del anuncio de contrato.
24.3. En los procedimientos restringidos, los diálogos competitivos, los procedimientos de licitación con negociación, los sistemas dinámicos de adquisición y las asociaciones para la innovación, el plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 32 días a partir del día siguiente al de envío del anuncio de contrato.
24.4. En los procedimientos restringidos y los procedimientos de licitación con negociación, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 30 días a partir del día siguiente al de envío de la invitación a presentar ofertas.
24.5. En los sistemas dinámicos de adquisición, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de diez días a partir del día siguiente de la invitación a licitar.
24.6. En los procedimientos previa convocatoria de manifestación de interés a que hace referencia el punto 13.1, el plazo mínimo será:
de no menos de diez días a partir del día siguiente al de envío de la invitación a presentar ofertas para la recepción de ofertas en el caso del procedimiento a que se refieren el punto 13.1, letra a) y el punto 13.3, letra b), inciso i);
de no menos de diez días para la recepción de solicitudes de participación y de no menos de diez días para la recepción de ofertas en el caso del procedimiento en dos fases a que se refiere el punto 13.3, letra b), inciso ii).
24.7. El órgano de contratación podrá reducir los plazos de recepción de las ofertas en cinco días en el caso de los procedimientos abiertos o restringidos cuando acepte que las ofertas puedan presentarse por medios electrónicos.
25. Acceso a los documentos de la contratación y plazo para proporcionar información adicional
25.1. El órgano de contratación ofrecerá acceso directo y gratuito por medios electrónicos a los documentos de la contratación a partir de la fecha de publicación del anuncio de contrato o, en el caso de los procedimientos sin anuncio de contrato o de conformidad con el punto 13, a partir de la fecha de envío de la invitación a presentar ofertas.
En casos justificados, el órgano de contratación podrá transmitir los documentos de la contratación por otros medios que determine, si por razones técnicas no es posible un acceso directo por medios electrónicos, o bien si los documentos de la contratación contienen información de carácter confidencial. En dichos casos, se aplicará el punto 24.1, párrafo segundo, salvo en los casos urgentes conforme a lo dispuesto en el punto 26.1.
El órgano de contratación podrá imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información contenida en los documentos de la contratación. Anunciará dichos requisitos, así como la forma en que se puede acceder a los documentos de la contratación.
25.2. El órgano de contratación facilitará lo antes posible, simultáneamente y por escrito a todos los operadores económicos interesados, información adicional relacionada con los documentos de la contratación.
El órgano de contratación no estará obligado a responder a aquellas solicitudes de información complementaria presentadas menos de seis días hábiles antes del vencimiento del plazo de presentación de las ofertas.
25.3. El órgano de contratación podrá ampliar el plazo para la presentación de ofertas cuando:
no haya facilitado información adicional como mínimo seis días antes del plazo para la recepción de las ofertas, a pesar de que el operador económico la haya solicitado a su debido tiempo;
realice importantes modificaciones de los documentos de la contratación.
26. Plazos en casos urgentes
26.1. En caso de que por razones urgentes, debidamente motivadas, no pudieren respetarse los plazos mínimos previstos en los puntos 24.2 y 24.3, para los procedimientos abiertos o restringidos, el órgano de contratación podrá establecer:
un plazo para la recepción de las solicitudes de participación o de las ofertas en los procedimientos abiertos que no será inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato;
un plazo para la recepción de las ofertas en los procedimientos restringidos que no será inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.
26.2. En los casos urgentes, el plazo establecido en el punto 25.2, párrafo primero, y en el punto 25.3, letra a), será de cuatro días.
27. Catálogos electrónicos
27.1. Cuando se exija la utilización de medios de comunicación electrónicos, el órgano de contratación podrá exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico o que incluyan un catálogo electrónico.
27.2. Cuando se acepte o se exija la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, el órgano de contratación:
lo hará constar en el anuncio de contrato;
indicará en los documentos de la contratación toda la información necesaria, en relación con el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
27.3. Cuando un contrato marco múltiple se haya celebrado tras la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, el órgano de contratación podrá disponer que las nuevas licitaciones que se convoquen para la adjudicación de contratos específicos se basen en catálogos actualizados utilizando uno de los siguientes métodos:
el órgano de contratación invita a los contratistas a que vuelvan a presentar sus catálogos electrónicos, adaptados a los requisitos del contrato específico en cuestión;
el órgano de contratación notifica a los contratistas su intención de obtener, a partir de los catálogos electrónicos ya presentados, la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, siempre que el uso de este método haya sido anunciado en los documentos de la contratación relativos al contrato marco.
27.4. Cuando utilice el método a que se refiere el punto 27.3, letra b), el órgano de contratación notificará a los contratistas la fecha y la hora en las que prevé recopilar la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, y dará a los contratistas la posibilidad de rechazar dicha recopilación de información.
El órgano de contratación establecerá un lapso de tiempo adecuado entre la notificación y la recopilación efectiva de la información.
Antes de adjudicar el contrato, el órgano de contratación presentará la información recopilada al contratista interesado, a fin de darle la oportunidad de impugnar o de confirmar que la oferta así constituida no contiene errores sustanciales.
28. Apertura de las ofertas y solicitudes de participación
28.1. En los procedimientos abiertos, los representantes autorizados de los licitadores podrán asistir a la sesión de apertura.
28.2. En el caso de contratos cuya cuantía sea igual o superior a los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1, el ordenador competente designará una comisión de apertura de las ofertas. El ordenador podrá eximir de dicha obligación en función de un análisis de riesgos cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco y en los casos indicados en el punto 11.1, párrafo segundo, con excepción de las letras d) y g) del citado párrafo.
La comisión de apertura estará compuesta, como mínimo, por dos personas que representen, al menos, a dos entidades organizativas de la institución de la Unión correspondiente sin vínculo jerárquico entre sí. A fin de prevenir cualquier conflicto de intereses, tales personas estarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 61.
En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 150 y en las que se encuentren aisladas en un Estado miembro, a falta de entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.
28.3. En el caso de un procedimiento de contratación pública iniciado sobre una base interinstitucional, la comisión de apertura será nombrada por el ordenador competente de la institución de la Unión responsable del procedimiento de contratación pública.
28.4. El órgano de contratación deberá comprobar y garantizar, por cualquier medio apropiado, la integridad de la oferta original, incluida la oferta financiera y la prueba de la fecha y hora de su recepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149, apartados 3 y 5.
28.5. En los procedimientos abiertos, en el caso de que el contrato se adjudique por el método del precio más bajo o el método del coste más bajo, de conformidad con el artículo 167, apartado 4, los precios mencionados en las ofertas que cumplan los requisitos deberán ser leídos en voz alta.
28.6. El acta de apertura de las ofertas recibidas será firmada por la persona o personas encargadas de la apertura o por los miembros de la comisión de apertura. En el acta se incluirán las ofertas que cumplan con el artículo 149 y las que no lo hagan, y en ella se habrá de motivar la eventual desestimación de ofertas de conformidad con lo establecido en el artículo 168, apartado 4. El acta podrá firmarse en un sistema electrónico que proporcione datos identificativos suficientes del signatario.
29. Evaluación de las ofertas y solicitudes de participación
29.1. El ordenador competente podrá decidir que el comité de evaluación valore y clasifique únicamente las ofertas de contrato en función de los criterios de adjudicación y que los criterios de exclusión y selección sean evaluados por otros medios oportunos, garantizando que no exista conflicto de intereses.
29.2. En el caso de un procedimiento de contratación pública iniciado sobre una base interinstitucional, el comité de evaluación será nombrado por el ordenador competente de la institución de la Unión responsable de dicho procedimiento. La composición de este comité de evaluación deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, el carácter interinstitucional del procedimiento de contratación pública.
29.3. Se considerarán admisibles las solicitudes de participación y las ofertas que sean adecuadas de conformidad con el punto 11.2, y que no sean no irregulares o inaceptables en virtud de los puntos 12.2 y 12.3.
30. Resultados de la evaluación y decisión de adjudicación
30.1. El resultado de la evaluación será un informe de evaluación que incluirá la propuesta de adjudicación del contrato. El informe de evaluación deberá estar fechado y firmado por la persona o personas que hayan realizado la evaluación o por los miembros del comité de evaluación. El informe podrá firmarse en un sistema electrónico que proporcione datos identificativos suficientes del signatario.
Si el comité de evaluación no tuviera competencias para la verificación de las ofertas en relación con los criterios de selección y exclusión, el informe de evaluación será firmado también por las personas a las que el ordenador competente hubiera encomendado esta responsabilidad.
30.2. El informe de evaluación contendrá la siguiente información:
el nombre y dirección del órgano de contratación, así como el objeto y cuantía del contrato, o el objeto y cuantía máxima del contrato marco;
los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos de tal exclusión mediante referencia a un supuesto previsto en el artículo 141, apartado 1, o a los criterios de selección;
las referencias a los licitadores excluidos y los motivos de tal exclusión mencionando alguno de los siguientes aspectos:
incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 167, apartado 1, letra a),
incumplimiento de los niveles mínimos de calidad establecidos en el punto 21, apartado 3,
ofertas anormalmente bajas en el sentido del punto 23;
los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos de tal selección;
los nombres de los licitadores que deben clasificarse, con las puntuaciones obtenidas y sus justificaciones;
los nombres de los candidatos propuestos o del licitador seleccionado y los motivos de tal elección;
si se conoce, la parte del contrato o del contrato marco que el contratista propuesto se proponga subcontratar con terceros.
30.3. El órgano de contratación adoptará una decisión de adjudicación con los siguientes datos:
una aprobación del informe de evaluación que contenga toda la información enumerada en el punto 30.2 completada con:
el nombre del adjudicatario y los motivos de tal elección a la vista de los criterios de selección y de adjudicación previamente anunciados, incluidos, en su caso, los motivos por los que no se ha seguido la recomendación recogida en el informe,
en el caso del procedimiento negociado sin publicación previa, el procedimiento de licitación con negociación o el diálogo competitivo, las circunstancias contempladas en los puntos 11, 12 y 39 que justifiquen el recurso a estos procedimientos;
en su caso, las razones por las que el órgano de contratación ha decidido no adjudicar el contrato.
30.4. El ordenador podrá fusionar el contenido del informe de evaluación y de la decisión de adjudicación en un único documento, y firmarlo, en cualquiera de los siguientes casos:
para los procedimientos por debajo de los límites a que se refiere el artículo 175, apartado 1, cuando solo se haya recibido una oferta;
cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco en el que no se haya nombrado un comité de evaluación;
en los casos a que se refiere el punto 11.1, párrafo segundo, letras c), e), f), incisos i) y iii), y h), cuando no se haya nombrado un comité de evaluación.
30.5. En el caso de un procedimiento de contratación pública interinstitucional, la decisión contemplada en el punto 30.3 será adoptada por el órgano de contratación responsable del procedimiento de contratación pública.
31. Información de los candidatos y licitadores
31.1. El órgano de contratación comunicará a todos los candidatos o licitadores, simultánea e individualmente, por vía electrónica, las decisiones tomadas sobre el resultado del procedimiento, tan pronto como sea posible después de cualquiera de las siguientes fases:
la fase de apertura para los casos mencionados en el artículo 168, apartado 3;
la adopción de una resolución sobre la base de criterios de selección y exclusión en el caso de procedimientos de contratación pública organizados en dos fases separadas;
la adopción de una decisión de adjudicación.
El órgano de contratación indicará, en cada caso, las razones por las que no se ha aceptado la solicitud de participación o la oferta, así como los recursos legales disponibles.
Al informar al adjudicatario, el órgano de contratación especificará que la decisión notificada no constituye un compromiso por su parte.
31.2. El órgano de contratación comunicará la información contemplada en el artículo 170, apartado 3, lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito. Cuando el órgano de contratación adjudique contratos por cuenta propia, utilizará medios electrónicos. El licitador también podrá enviar la solicitud por vía electrónica.
31.3. Cuando el órgano de contratación informe a través de medios electrónicos, la información se considerará recibida por los candidatos o licitadores si el órgano de contratación puede demostrar haberla enviado a la dirección electrónica contemplada en la oferta o en la solicitud de participación.
En tal caso, la información se considerará recibida por el candidato o licitador en la fecha de envío por parte del órgano de contratación.
CAPÍTULO 2
Disposiciones aplicables a los contratos adjudicados por las instituciones de la Unión por cuenta propia
32. Central de compras
32.1. Una central de compras podrá actuar:
como mayorista, comprando, almacenando y revendiendo suministros y servicios a otros órganos de contratación;
como intermediario adjudicando contratos marco o gestionando sistemas dinámicos de adquisición que puedan ser empleados por otros órganos de contratación según lo anunciado en el anuncio inicial.
32.2. La central de compras llevará a cabo todos los procedimientos de contratación pública a través de medios de comunicación electrónicos.
33. Lotes
33.1. Siempre que sea apropiado, técnicamente viable y ventajoso económicamente, los contratos se adjudicarán en forma de lotes separados dentro del mismo procedimiento.
33.2. Cuando el objeto de un contrato se distribuya en varios lotes, objeto cada uno de ellos de un contrato, para la evaluación total en virtud del límite aplicable habrá de tenerse en cuenta el valor total del conjunto de los lotes.
Cuando el valor total del conjunto de los lotes iguale o supere los límites indicados en el artículo 175, apartado 1, se aplicarán a cada lote el artículo 163, apartado 1, y los artículos 164 y 165.
33.3. Cuando un contrato deba adjudicarse en forma de lotes separados, las ofertas se evaluarán separadamente por cada lote. Si se adjudican varios lotes al mismo licitador, podrá firmarse un contrato único para todos los lotes.
34. Modalidades de estimación de la cuantía de un contrato
34.1. El órgano de contratación deberá estimar la cuantía de un contrato teniendo en cuenta el importe total a pagar incluido cualquier tipo de opción y las novaciones.
Esta estimación se realizará a más tardar cuando el órgano de contratación inicie el procedimiento de contratación pública.
34.2. En los contratos marco y en los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta la cuantía máxima de la totalidad de los contratos previstos durante toda la vigencia del contrato marco o del sistema dinámico de adquisición.
En el caso de las asociaciones para la innovación, la cuantía que se tendrá en cuenta será la cuantía máxima estimada de las actividades de investigación y desarrollo que tengan lugar a lo largo de todas las etapas de la asociación prevista, así como de las obras, suministros o servicios que vayan a adquirirse al final de la asociación prevista.
Cuando el órgano de contratación haya previsto efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta el importe de los mismos al estimar la cuantía del contrato.
34.3. En los contratos de servicios se tendrá en cuenta:
para los contratos de seguros, la prima exigible y otros tipos de retribución;
para los servicios bancarios o financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otros tipos de retribución;
para los contratos de diseño, los honorarios, comisiones a pagar y otros tipos de retribución.
34.4. En los contratos de servicios sin indicación del precio total o en los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o el arrendamiento-venta de productos, se tomará como base para estimar la cuantía del contrato:
en los contratos de duración determinada:
si la duración es igual o inferior a 48 meses en los contratos de servicios o a 12 meses en los de suministro, la cuantía total del contrato en toda su duración,
si la duración es superior a 12 meses en los contratos de suministro, la cuantía total incluido el valor residual estimado;
en los contratos de duración indeterminada, o en los contratos de servicios de duración superior a 48 meses, la cuantía mensual multiplicada por 48.
34.5. En los contratos de servicios o de suministro que presenten una cierta regularidad o que vayan a renovarse durante un determinado período, se tomará como base para estimar su cuantía:
bien la cuantía real total de los contratos sucesivos del mismo tipo adjudicados durante los 12 meses anteriores o el ejercicio presupuestario precedente, ajustado cuando sea posible para tener en cuenta las modificaciones en la cantidad o el valor que pudieran sobrevenir durante los 12 meses siguientes al contrato inicial;
bien la cuantía estimada total de los contratos sucesivos del mismo tipo que se puedan adjudicar durante el ejercicio.
34.6. En los contratos de obras, además del importe de las obras, se tomará en consideración el importe total estimado de los suministros y servicios necesarios para la ejecución de aquellas, puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación.
34.7. En el caso de los contratos de concesión, la cuantía será la estimación del volumen de negocios total que generará el concesionario durante el período de duración del contrato.
La cuantía se calculará empleando un método especificado en los documentos de la contratación, teniendo en cuenta, en particular:
los ingresos procedentes del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintos de los recaudados en nombre del órgano de contratación;
la cuantía de las subvenciones o ventajas financieras procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión;
los ingresos de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión;
la cuantía de todos los suministros y servicios puestos a disposición del concesionario por el órgano de contratación, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o servicios;
los pagos a los candidatos o licitadores.
35. Período de espera previo a la firma del contrato
35.1. El período de espera empezará a contar a partir de una de las siguientes fechas:
el día siguiente al envío simultáneo de las notificaciones a los adjudicatarios y a los licitadores no seleccionados por medios electrónicos;
cuando el contrato o el contrato marco se adjudique de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letra b), el día siguiente al de publicación del anuncio de adjudicación contemplado en el punto 2.4 en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En su caso, el órgano de contratación podrá suspender la firma del contrato para efectuar un examen complementario, si así lo justifican las peticiones o los comentarios formulados por los licitadores o los candidatos no seleccionados o que se consideren agraviados, o cualquier otra información pertinente recibida durante el período establecido en el artículo 175, apartado 3. En caso de suspensión, se informará de tal extremo a todos los candidatos o licitadores en el plazo de tres días hábiles a partir de la decisión de suspensión.
En el caso de que el contrato o el contrato marco no pueda firmarse con el adjudicatario previsto, el órgano de contratación podrá adjudicarlo a la siguiente mejor oferta.
35.2. El período previsto en el punto 35.1 no se aplicará en los siguientes casos:
cualquier tipo de procedimiento, cuando se hubiere presentado una sola oferta;
contratos específicos basados en un contrato marco;
sistemas dinámicos de adquisición;
procedimiento negociado sin publicación previa a que se refiere el punto 11, excepto para contratos adjudicados de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letra b).
CAPÍTULO 3
Contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores
36. Disposiciones específicas relativas a los límites y modalidades de adjudicación de contratos en el ámbito de las acciones exteriores
El punto 2, con excepción del punto 2.5, los puntos 3, 4 y 6, letra a) y letras c) a f), el punto 12.1, el punto 12.4, el punto 13.3, los puntos 14 y 15, los puntos 17.3 a 17.7, los puntos 20.4 y 23.3, el punto 24, los puntos 25.2 y 25.3, los puntos 26, 28 y 29, con la excepción del punto 29.3, no se aplicarán a los contratos públicos adjudicados por los órganos de contratación que figuran en el artículo 178, apartado 2, ni en su nombre. Los puntos 32, 33 y 34 no se aplicarán a la contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores. El punto 35 sí se aplicará a la contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores. A los efectos del párrafo segundo del punto 35.1, la duración del período de espera será la establecida en el artículo 178, apartado 1.
La aplicación de las disposiciones contractuales incluidas en el presente capítulo será objeto de una decisión de la Comisión, en particular los controles apropiados que deberá aplicar el ordenador competente cuando la Comisión no sea el órgano de contratación.
37. Publicidad
37.1. En su caso, el anuncio de información previa en relación con las licitaciones tras el procedimiento restringido o el procedimiento abierto a que se hace referencia, respectivamente, en el punto 38.1, letras a) y b), se enviará a la Oficina de Publicaciones por medios electrónicos tan pronto como sea posible.
37.2. El anuncio de adjudicación se enviará tras la firma del contrato, excepto, si es aún procedente, en el caso de los contratos que se hayan declarado secretos o cuya ejecución vaya acompañada de especiales medidas de seguridad o cuando así lo exija la protección de intereses esenciales de la Unión o del país beneficiario, e igualmente cuando la publicación del anuncio de adjudicación no se considere conveniente.
38. Límites y procedimientos
38.1. Los procedimientos de contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores serán los siguientes:
el procedimiento restringido que se establece en el artículo 164, apartado 1, letra b);
el procedimiento abierto que se establece en el artículo 164, apartado 1, letra a);
el procedimiento abierto local;
el procedimiento simplificado.
38.2. La utilización de procedimientos de contratación pública con arreglo a los límites máximos será como sigue:
el procedimiento abierto o restringido podrá utilizarse para:
los contratos de servicios y suministros y los contratos de concesión de servicios de cuantía igual o superior a 300 000 EUR,
los contratos de obras y los contratos de concesiones de obras de cuantía igual o superior a 5 000 000 EUR;
el procedimiento abierto local podrá utilizarse para:
los contratos de suministros de cuantía igual o superior a 100 000 EUR e inferior a 300 000 EUR,
los contratos de obras y los contratos de concesiones de obras de cuantía igual o superior a 300 000 EUR e inferior a 5 000 000 EUR;
el procedimiento simplificado podrá utilizarse para:
los contratos de servicios, los contratos de concesión de servicios, los contratos de obras y los contratos de concesiones de obras de cuantía inferior a 300 000 EUR,
los contratos de suministro de cuantía inferior a 100 000 EUR;
los contratos de cuantía igual o inferior a 20 000 EUR podrán ser adjudicados sobre la base de una sola oferta;
los pagos de un importe igual o inferior a 2 500 EUR correspondientes a gastos podrán efectuarse simplemente a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.
38.3. En el procedimiento restringido contemplado en el punto 38.1, letra a), el anuncio de contrato indicará el número de candidatos a quienes se invitará a presentar una oferta. En el caso de contratos de servicios se invitará al menos a cuatro candidatos. El número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.
La lista de candidatos se publicará en el sitio web de la Comisión.
Si el número de candidatos que cumple los criterios de selección o los niveles de capacidad mínima exigida es inferior al número previsto, el órgano de contratación podrá invitar a presentar una oferta únicamente a los candidatos que cumplan con los criterios de presentación de la oferta.
38.4. En el procedimiento abierto local contemplado en el punto 38.1, letra c), el anuncio de contrato se publicará al menos en el Diario Oficial del Estado beneficiario o en cualquier medio de comunicación equivalente para las licitaciones locales.
38.5. En el procedimiento simplificado contemplado en el apartado 38.1, letra d), el órgano de contratación elaborará una lista compuesta de, al menos, tres licitadores de su elección, sin publicación de un anuncio.
Los licitadores en el procedimiento simplificado podrán ser elegidos de la lista de vendedores a que se refiere el punto 13.1, letra b), hecha pública por una convocatoria de manifestación de interés.
Si, tras la consulta de los licitadores, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.
38.6. Para los servicios jurídicos no cubiertos por el punto 11.1, párrafo segundo, letra h), los órganos de contratación podrán recurrir al procedimiento negociado en régimen simplificado, cualquiera que sea la cuantía estimada del contrato.
39. Recurso al procedimiento negociado en los contratos de servicios, suministro y obras
39.1. Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado basándose en una sola oferta en los siguientes casos:
cuando las prestaciones se encomienden a organismos públicos o a instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro y tengan por objeto acciones de carácter institucional o acciones de asistencia social en favor de la población;
cuando una licitación haya sido declarada desierta, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente, en cuyo caso, previa anulación de la licitación, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los documentos de la contratación;
cuando deba celebrarse un nuevo contrato por la resolución anticipada de un contrato en curso.
39.2. A los efectos del punto 11.1, párrafo segundo, letra c), se asimilarán a situaciones de urgencia extrema las intervenciones en las situaciones de crisis. El ordenador delegado, en su caso de consuno con los demás ordenadores delegados interesados, constatará la situación de urgencia extrema y reexaminará periódicamente su decisión teniendo presente el principio de buena gestión financiera.
39.3. Las acciones de carácter institucional a que se refiere el punto 39.1, letra a), incluirán servicios ligados directamente a la misión estatutaria de los organismos del sector público.
40. Pliego de condiciones
Como excepción a lo dispuesto en el punto 16.3, para todos los procedimientos con una solicitud de participación, el pliego de condiciones podrá desglosarse en función de las dos fases del procedimiento y la primera fase podrá contener solo la información mencionada en el punto 16.3, letras a) y f).
41. Plazos de los procedimientos
41.1. En los contratos de servicios, el plazo mínimo entre el día siguiente a la fecha de envío de la carta de invitación a presentar ofertas y la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas será de 50 días. No obstante, en casos urgentes, podrán autorizarse plazos diferentes.
41.2. Los licitadores podrán presentar sus dudas por escrito antes de la fecha límite para la recepción de las ofertas. El órgano de contratación responderá a los licitadores antes de la fecha límite para la recepción de las ofertas.
41.3. En los procedimientos restringidos, el plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 30 días a partir del día siguiente a la fecha de la publicación del anuncio de contrato. El plazo mínimo entre el día siguiente a la fecha de envío de la carta de invitación y la fecha fijada para la recepción de las ofertas será de 50 días. No obstante, en algunos casos excepcionales, podrán autorizarse plazos diferentes.
41.4. En los procedimientos abiertos, los plazos mínimos de recepción de las ofertas serán, a partir del día siguiente a la fecha de publicación del anuncio de contrato, respectivamente de:
90 días para los contratos de obras;
60 días para los contratos de suministro.
No obstante, en algunos casos excepcionales, podrán autorizarse plazos diferentes.
41.5. En los procedimientos locales abiertos, los plazos mínimos de recepción de las ofertas serán, a partir de la publicación del anuncio de contrato, respectivamente de:
60 días para los contratos de obras;
30 días para los contratos de suministro.
No obstante, en algunos casos excepcionales, podrán autorizarse plazos diferentes.
41.6. En los procedimientos simplificados contemplados en el punto 38.1, letra d), se concederá a los candidatos un plazo mínimo de 30 días a partir de la fecha de envío de la carta de invitación a licitar para presentar sus ofertas.
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 68 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
suprimido |
Artículo 11 |
Artículo 10 |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
Artículo 13 |
Artículo 12 |
Artículo 14 |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 15 |
Artículo 14 |
Artículo 16 |
Artículo 16 |
Artículo 17 |
Artículo 17 |
Artículo 18 |
Artículo 18 |
Artículo 19 |
Artículo 19 |
Artículo 20 |
Artículo 20 |
Artículo 21 |
Artículo 21 |
Artículo 22 |
Artículo 25 |
Artículo 23 |
Artículo 27 |
Artículo 24 |
Artículo 28 |
Artículo 25 |
Artículo 29 |
Artículo 26 |
Artículo 30 |
Artículo 27 |
Artículo 31 |
Artículo 28 |
Artículo 28, apartado 2 |
Artículo 29 |
Artículo 32 |
Artículo 30 |
Artículo 33 |
Artículo 31 |
Artículo 35 |
Artículo 32 |
Artículo 36 |
Artículo 33 |
Artículo 35, apartado 4 |
Artículo 34 |
Artículo 37 |
Artículo 35 |
Artículo 38 |
Artículo 36 |
Artículo 39 |
Artículo 37 |
Artículo 40 |
Artículo 38 |
Artículo 41 |
Artículo 39 |
Artículo 42 |
Artículo 40 |
Artículo 43 |
Artículo 41 |
Artículo 44 |
Artículo 42 |
Artículo 45 |
Artículo 43 |
Artículo 46 |
Artículo 44 |
Artículo 47 |
Artículo 45 |
Artículo 48 |
Artículo 46 |
Artículo 49 |
Artículo 47 |
Artículo 50 |
Artículo 48 |
Artículo 51 |
Artículo 49 |
Artículo 52 |
Artículo 50 |
Artículo 53 |
Artículo 51 |
Artículo 54 |
Artículo 52 |
Artículo 55 |
Artículo 53 |
Artículo 56 |
Artículo 54 |
Artículo 58 |
Artículo 55 |
Artículo 59 |
Artículo 56 |
Artículo 60 |
Artículo 57 |
Artículo 61 |
Artículo 58 |
Artículo 62 |
Artículo 59 |
Artículo 63 |
Artículo 60 |
Artículo 154 |
Artículo 61 |
Artículo 154 |
Artículo 62 |
Artículo 69 |
Artículo 63 |
Artículo 62, apartado 3 |
Artículo 64 |
Artículo 72 |
Artículo 65 |
Artículo 73 |
Artículo 66 |
Artículo 74 |
Artículo 67 |
Artículo 76 |
Artículo 68 |
Artículo 77 |
Artículo 69 |
Artículo 79 |
Artículo 70 |
Artículo 88 |
Artículo 71 |
Artículo 90 |
Artículo 72 |
Artículo 91 |
Artículo 73 |
Artículo 92 |
Artículo 74 |
Artículo 94 |
Artículo 75 |
Artículo 95 |
Artículo 76 |
Artículo 96 |
Artículo 77 |
Artículo 97 |
Artículo 78 |
Artículo 98 |
Artículo 79 |
Artículo 100 |
Artículo 80 |
Artículo 101 |
Artículo 81 |
Artículo 105 |
Artículo 82 |
Artículo 106 |
Artículo 83 |
Artículo 107 |
Artículo 84, apartado 1 |
Artículo 111, apartado 1 |
Artículo 84, apartado 2 |
Artículo 110, apartado 1 |
Artículo 84, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 110, apartado 2 |
Artículo 84, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 110, apartado 3, letra e) |
Artículo 85, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 2, punto 8 |
Artículo 85, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 2, punto 37 |
Artículo 85, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 111, apartado 2 |
Artículo 85, apartado 2 |
— |
Artículo 85, apartado 3 |
Artículo 112, apartado 1 |
Artículo 85, apartado 4 |
Artículo 112, apartado 2 |
Artículo 86, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 111, apartado 2 |
Artículo 86, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 114, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 86, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 114, apartado 1 |
Artículo 86, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 111, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 86, apartado 4, párrafo cuarto |
Artículo 112, apartado 5 |
Artículo 86, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 114, apartado 4 |
Artículo 86, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 114, apartado 5 |
Artículo 86, apartado 5, párrafo tercero |
Artículo 114, apartado 6 |
Artículo 87, apartado 1 |
Artículo 111, apartado 1 |
Artículo 88 |
Artículo 111, apartado 3 |
Artículo 89, apartado 1 |
Artículo 111, apartado 5 |
Artículo 89, apartado 2 |
— |
Artículo 90 |
Artículo 115 |
Artículo 91 |
Artículo 115, apartado 1 |
Artículo 92 |
Artículo 116 |
Artículo 93 |
Artículo 146 |
Artículo 94 |
Artículo 146 |
Artículo 95 |
Artículo 147 |
Artículo 96 |
Artículo 151 |
Artículo 97 |
Artículo 133 |
Artículo 98 |
Artículo 117 |
Artículo 99 |
Artículo 118 |
Artículo 100 |
Artículo 120 |
Artículo 101 |
Artículos 2 y 162 |
Artículo 102 |
Artículo 160 |
Artículo 103 |
Artículo 163 |
Artículo 104 |
Artículo 164 |
Artículo 104 bis |
Artículo 165 |
Artículo 105 |
Artículo 166 |
Artículo 105 bis |
Artículo 135 |
Artículo 106 |
Artículos 136 a 140 |
Artículo 107 |
Artículo 141 |
Artículo 108 |
Artículos 142 y 143 |
Artículo 110 |
Artículo 167 |
Artículo 111 |
Artículo 168 |
Artículo 112 |
Artículo 169 |
Artículo 113 |
Artículo 170 |
Artículo 114 |
Artículo 171 |
Artículo 114 bis |
Artículo 172 |
Artículo 115 |
Artículo 173 |
Artículo 116 |
Artículo 131 |
Artículo 117 |
Artículo 174 |
Artículo 118 |
Artículo 175 |
Artículo 119 |
Artículo 176 |
Artículo 120 |
Artículo 177 |
Artículo 121 |
Artículo 180 |
Artículo 122 |
Artículo 187 |
Artículo 123 |
Artículo 125 |
Artículo 124 |
Artículo 181 |
Artículo 125 |
Artículos 190, 191 y 193 |
Artículo 126 |
Artículo 186 |
Artículo 127 |
Artículo 190 |
Artículo 128 |
Artículo 189 |
Artículo 129 |
Artículo 191 |
Artículo 130 |
Artículo 193 |
Artículo 131 |
Artículo 196 |
Artículo 132 |
Artículo 198 |
Artículo 133 |
Artículo 200 |
Artículo 134 |
Artículos 152 y 153 |
Artículo 135, apartados 1, 5, 6 y 7 |
Artículo 202 |
Artículo 135, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 131 |
Artículo 135, apartados 8 y 9 |
— |
Artículo 136 |
Artículo 132 |
Artículo 137 |
Artículos 204 y 205 |
Artículo 138 |
Artículo 206 |
Artículo 139 |
Artículo 208 |
Artículo 140 |
Artículo 209 |
Artículo 141 |
Artículo 241 |
Artículo 142 |
Artículo 249 |
Artículo 143 |
Artículo 80 |
Artículo 144 |
Artículo 80 |
Artículo 145 |
Artículo 243 |
Artículo 146 |
Artículo 244 |
Artículo 147 |
Artículo 245 |
Artículo 148 |
Artículo 246 |
Artículo 149 |
Artículo 250 |
Artículo 150 |
Artículo 248 |
Artículo 151 |
Artículo 82, apartados 7, 8 y 9 |
Artículo 152 |
— |
Artículo 153 |
Artículo 84 |
Artículo 154 |
Artículo 84 |
Artículo 155 |
Artículo 243, apartado 3 |
Artículo 156 |
Artículo 80, apartado 3 |
Artículo 157 |
Artículo 87 |
Artículo 158 |
Artículo 254 |
Artículo 159 |
Artículo 255 |
Artículo 160 |
Artículo 256 |
Artículo 161 |
Artículo 257 |
Artículo 162 |
Artículo 258 |
Artículo 163 |
Artículo 259 |
Artículo 164 |
Artículo 260 |
Artículo 165 |
Artículo 261 |
Artículo 166 |
Artículo 262 |
Artículo 167 |
Artículo 263 |
Artículo 168 |
— |
Artículo 169, apartado 1 |
— |
Artículo 169, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 169, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 2, letra d) |
Artículo 170, apartado 1 |
— |
Artículo 170, apartado 2 |
Artículo 116, apartado 1 |
Artículo 170, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 171, apartado 1 |
Artículo 116, apartado 4 |
Artículo 171, apartado 2 |
Artículo 116, apartado 2 |
Artículo 171, apartado 3 |
Artículo 116, apartado 5 |
Artículo 172 |
Artículo 10, apartado 5, letra a) |
Artículo 173, apartado 1 |
Artículo 30, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 173, apartado 2 |
Artículo 31, apartado 5 |
Artículo 174 |
— |
Artículo 175 |
— |
Artículo 176 |
— |
Artículo 177, apartados 1, 2 y 3 |
— |
Artículo 177, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 4, letra b) |
Artículo 177, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 5, letra b) |
Artículo 178, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 178, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 178, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 178a |
— |
Artículo 179, apartado 1 |
Artículo 30, apartado 1, letra f) |
Artículo 179, apartados 2 y 3 |
Artículo 31, apartado 2 |
Artículo 180 |
— |
Artículo 181, apartado 1 |
— |
Artículo 181, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 2, letra b) |
Artículo 181, apartado 3 |
Artículo 30, apartado 1, letra e) |
Artículo 181, apartado 4 |
Artículo 237, apartado 5 |
Artículo 182 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 183, apartado 1 |
Artículo 160, apartado 4 |
Artículo 183, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 4, letra c) y artículo 21, apartado 2, letra g) |
Artículo 183, apartado 3 |
— |
Artículo 183, apartado 4 |
Artículo 145, artículo 152, apartado 1, párrafo segundo y artículo 167, apartado 2 y artículo 176, apartado 2 |
Artículo 183, apartado 5 |
Artículo 160, apartado 5 |
Artículo 183, apartado 6 |
Artículo 30, apartado 1, letra d) |
Artículos 184 y 185 |
— |
Artículo 186 |
Artículo 236 |
Artículo 187 |
Artículos 234 y 235 |
Artículo 188 |
— |
Artículo 189, apartados 1 y 4 |
— |
Artículo 189, apartados 2 y 3 |
Artículo 114, apartados 2 y 3 |
Artículo 190 |
Artículo 178 |
Artículo 191 |
Artículo 179 |
Artículo 192 |
Artículo 190, apartado 3 |
Artículo 193 |
— |
Artículo 194 |
Artículo 129 |
Artículo 195 |
Artículo 64 |
Artículo 196 |
Artículo 65 |
Artículo 197 |
Artículo 65, apartado 2 |
Artículo 198 |
Artículo 67 |
Artículo 199 |
Artículo 66, apartado 2 |
Artículo 200 |
Artículo 66, apartado 3 |
Artículo 201 |
Artículo 264 |
Artículo 202 |
Artículo 11, apartado 2 y Artículo 265 |
Artículo 203 |
Artículo 264 Artículo 266 |
Artículo 204 |
Artículo 237 |
Artículo 204 bis |
Artículo 221 |
Artículo 204 ter |
Artículo 222 |
Artículo 204 quater |
Artículo 223 |
Artículo 204 quinquies |
Artículo 224 |
Artículo 204 sexies |
Artículo 225 |
Artículo 204 septies |
Artículo 225 |
Artículo 204 octies |
Artículo 226 |
Artículo 204 nonies |
Artículo 226 |
Artículo 204 decies |
Artículo 226 |
Artículo 204 undecies |
Artículo 227 |
Artículo 204 duodecies |
Artículo 228 |
Artículo 204 terdecies |
Artículo 229 |
Artículo 204 quaterdecies |
Artículo 230 |
Artículo 204 quindecies |
Artículo 231 |
Artículo 204 sexdecies |
Artículo 232 |
Artículo 204 septdecies |
Artículo 233 |
Artículo 205 |
Artículo 279 |
Artículo 206 |
Artículo 268 |
Artículo 207 |
— |
Artículo 208 |
Artículo 70 |
Artículo 209 |
Artículo 71 |
Artículo 210 |
Artículo 269 |
Artículo 211 |
Artículo 280 |
Artículo 212 |
Artículo 281 |
Artículo 213 |
— |
Artículo 214 |
Artículo 282 |
( 1 ) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis. (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).
( 4 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 29).
( 5 ) Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
( 6 ) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
( 7 ) Decisión del Consejo 2010/427/UE, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).
( 8 ) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
( 9 ) Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 11 de 16.1.2003, p. 1).
( 10 ) Reglamento (UE) n.o 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).
( 11 ) Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).
( 12 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
( 13 ) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p.29).
( 14 ) DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.
( 15 ) DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.
( 16 ) Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).
( 17 ) Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
( 18 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
( 19 ) Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).
( 20 ) Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
( 21 ) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
( 22 ) Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o. 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).
( 23 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
( 24 ) Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).
( 25 ) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
( 26 ) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
( 27 ) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
( *1 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).».
( *2 ) Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).
( *3 ) Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).
( *4 ) Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).»;
( *5 ) Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).».
( *6 ) Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1)».
( 28 )
(+) Las autoridades de gestión establecerán un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de datos individuales de participantes de conformidad con el artículo 125, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Las disposiciones relativas al tratamiento de datos establecidas por los Estados miembros se ajustarán a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y en particular sus artículos 7 y 8.
Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «*» constituyen datos de carácter personal en el sentido del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. Su tratamiento es necesario para el cumplimiento de la obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento (artículo 7, letra c), de la Directiva 95/46/CE). Para la definición de «responsable del tratamiento», véase el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.
Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «**» constituyen una categoría especial de datos en el sentido del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE. Siempre que dispongan las garantías adecuadas, los Estados miembros podrán, por motivos de interés público de envergadura, establecer otras excepciones además de las previstas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, bien mediante su Derecho nacional, bien mediante decisión de la autoridad de control (artículo 8, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE).
( 29 )
(++) Los datos se recabarán a nivel de las unidades administrativas menores (unidades administrativas locales 2) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).».
( *7 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).».
( *8 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).».
( 30 ) Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).
( 31 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( 32 ) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
( 33 ) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
( 34 ) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
( 35 ) Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).