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Document 02018R0842-20230516

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/842/2023-05-16

    02018R0842 — ES — 16.05.2023 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2018/842 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 30 de mayo de 2018

    sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2023/857 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de abril de 2023

      L 111

    1

    26.4.2023




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2018/842 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 30 de mayo de 2018

    sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    ▼M1

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el período de 2021 a 2030 para alcanzar en 2030 el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 40 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores regulados por el artículo 2 del presente Reglamento. Contribuye al objetivo a largo plazo de la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050, con el fin de lograr unas emisiones negativas a partir de esa fecha. De este modo, contribuye a la consecución de los objetivos del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) («Legislación europea sobre el clima») y el Acuerdo de París. El presente Reglamento establece asimismo las normas relativas a la determinación de las asignaciones anuales de emisiones y a la evaluación de los avances de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus contribuciones mínimas.

    ▼B

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    ▼M1

    1.  
    El presente Reglamento se aplica a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las categorías de fuentes del IPCC, en particular, energía, procesos industriales y uso de productos, agricultura y residuos, tal como se determinan con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), excluidas las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, distintas de la actividad «transporte marítimo» y las actividades que figuran en el mismo únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de dicha Directiva.

    ▼B

    2.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 y en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento, el presente Reglamento no se aplica a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero reguladas por el Reglamento (UE) 2018/841.
    3.  
    A efectos del presente Reglamento, las emisiones de CO2 derivadas de la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.a. Aviación civil» se consideran iguales a cero.

    Artículo 3

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) 

    «emisiones de gases de efecto invernadero», las emisiones, expresadas en toneladas equivalentes de CO2, de dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC), trifluoruro de nitrógeno (NF3) y hexafluoruro de azufre (SF6), determinadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 y que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

    2) 

    «asignaciones anuales de emisiones», las emisiones máximas permitidas de gases de efecto invernadero para cada año entre 2021 y 2030, determinadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10;

    3) 

    «derecho de emisión del RCDE UE», un «derecho de emisión», tal como se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE.

    Artículo 4

    Niveles anuales de las emisiones para el período de 2021 a 2030

    ▼M1

    1.  
    Cada Estado miembro limitará, en 2030, sus emisiones de gases de efecto invernadero, como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en la columna 2 del anexo I, con respecto a sus emisiones de gases de efecto invernadero de 2005, determinadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
    2.  

    En las condiciones de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento y del ajuste contemplado en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento, y teniendo en cuenta cualquier deducción resultante de la aplicación del artículo 7 de la Decisión n.o 406/2009/CE, cada Estado miembro velará por que sus emisiones de gases de efecto invernadero:

    a) 

    no excedan, en los años 2021 y 2022, del límite definido por una trayectoria lineal que comienza por la media de las emisiones de gases de efecto invernadero de dicho Estado miembro en los años 2016, 2017 y 2018, según lo establecido con arreglo al apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 1 del anexo I del presente Reglamento; la trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020 si esta fecha supone una asignación anual de emisiones menor para dicho Estado miembro;

    b) 

    no excedan, en los años 2023, 2024 y 2025, del límite definido por una trayectoria lineal, que comienza en 2022 con la asignación anual de emisiones para dicho Estado miembro, según lo establecido con arreglo al apartado 3 del presente artículo para ese año, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento;

    c) 

    no excedan, en los años 2026 a 2030, el límite definido por una trayectoria lineal, que comience por la media de las emisiones de gases de efecto invernadero de dicho Estado miembro en los años 2021, 2022 y 2023, presentadas por dicho Estado miembro con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999 y de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento; la trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a nueve doceavas partes del tiempo que dista entre 2023 y 2024.

    3.  
    La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en toneladas equivalentes de CO2 para los años comprendidos entre 2021 y 2030, de conformidad con las trayectorias lineales establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

    Para los años 2021 y 2022, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base de una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2005, 2016, 2017 y 2018, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, e indicará el valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 empleado para determinar dichas asignaciones anuales de emisiones.

    Para los años 2023, 2024 y 2025, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base del valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 indicado con arreglo al párrafo segundo del presente apartado y sobre la base de los valores revisados de los datos de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 a que se refiere dicho párrafo segundo.

    Para los años 2026 a 2030, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base del valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 indicado con arreglo al párrafo segundo del presente apartado y sobre la base de una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999.

    4.  
    Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3 determinarán también, basándose en los porcentajes comunicados por los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartados 3, 3 bis y 3 ter, las cantidades totales que se pueden tener en cuenta a efectos del cumplimiento de un Estado miembro conforme al artículo 9, entre 2021 y 2030. En caso de que la suma de las cantidades totales de todos los Estados miembros supere el total colectivo de 100 millones, las cantidades totales correspondientes a cada Estado miembro se reducirán proporcionalmente de modo que no se supere el total colectivo.

    ▼B

    5.  
    Los citados actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 14.

    ▼M1

    6.  
    Al emprender las acciones encaminadas a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo a los apartados 1 y 2, los Estados miembros considerarán la necesidad de garantizar una transición equitativa y socialmente justa para todos. La Comisión podrá publicar orientaciones para apoyar a los Estados miembros en este sentido.

    ▼B

    Artículo 5

    Mecanismos de flexibilidad mediante préstamo, acumulación o transferencia

    ▼M1

    1.  
    Con respecto a los años 2021 a 2025, un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 7,5 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.

    ▼B

    2.  
    Con respecto a los años 2026 a 2029, un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.

    ▼M1

    3.  

    Un Estado miembro cuyas emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad conforme al presente artículo y al artículo 6, podrá:

    a) 

    con respecto al año 2021, acumular el excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 75 % de la asignación anual de emisiones correspondiente a 2021 para los años siguientes hasta 2030, y

    b) 

    con respecto a los años 2022 a 2029, acumular el excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 25 % de sus asignaciones anuales de emisiones hasta ese año para los años siguientes hasta 2030.

    4.  
    Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros hasta un 10 % de su asignación anual de emisiones de un año dado con respecto a los años 2021 a 2025, y hasta un 15 % con respecto a los años 2026 a 2030. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para el año en cuestión o los años siguientes hasta 2030.

    ▼B

    5.  
    Un Estado miembro cuyas emisiones revisadas de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los apartados 1 a 4 del presente artículo y en el artículo 6, podrá transferir ese excedente de su asignación anual de emisiones a otros Estados miembros. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para ese año o los años siguientes hasta 2030.

    ▼M1

    5 bis.  
    Antes de realizar cualquier transferencia de asignaciones anuales de emisiones con arreglo a los apartados 4 y 5, el Estado miembro informará por medios electrónicos al Comité del Cambio Climático, establecido por el Reglamento (UE) 2018/1999, de su intención de transferir parte de su asignación anual de emisiones para cualquier año determinado.

    ▼M1

    6.  
    Los Estados miembros deberían utilizar los ingresos, o su equivalente en valor financiero, generados por las transferencias de asignaciones anuales de emisiones con arreglo a los apartados 4 y 5 para hacer frente al cambio climático en la Unión o en terceros países. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier medida adoptada en virtud del presente apartado y harán pública dicha información de una forma fácilmente accesible.

    ▼B

    7.  
    Una transferencia de asignaciones anuales de emisiones contemplada en los apartados 4 y 5 podrá ser el resultado de un proyecto o programa de reducción de los gases de efecto invernadero llevado a cabo en el Estado miembro vendedor y financiado por el Estado miembro receptor, siempre que se eviten cómputos dobles y se garantice la trazabilidad.
    8.  
    Los Estados miembros podrán utilizar créditos de proyectos expedidos en virtud del artículo 24 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento, sin ningún límite cuantitativo, y siempre que se eviten cómputos dobles.

    Artículo 6

    Mecanismo de flexibilidad para determinados Estados miembros tras la reducción de los derechos de emisión del RCDE UE

    1.  
    Los Estados miembros enumerados en el anexo II del presente Reglamento podrán disfrutar de una cancelación limitada de hasta un máximo de 100 millones de derechos de emisión del RCDE UE considerados colectivamente a efectos de cumplimiento en virtud del presente Reglamento. Dicha cancelación se efectuará con respecto a los volúmenes por subastar del Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE.
    2.  
    Los derechos de emisión del RCDE UE utilizados con arreglo al apartado 1 del presente artículo serán considerados derechos de emisión del RCDE UE en circulación a efectos del artículo 1, apartado 4, de la Decisión (UE) 2015/1814.

    En la primera revisión efectuada conforme al artículo 3 de esa Decisión, la Comisión examinará si tales derechos de emisión se deben seguir contabilizando como se establece en el párrafo primero del presente apartado.

    3.  
    Los Estados miembros enumerados en el anexo II notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019, toda intención de recurrir a la cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE UE mencionada en el apartado 1 del presente artículo, hasta el porcentaje que figura en el anexo II para cada año del período de 2021 a 2030 respecto de cada Estado miembro de que se trate, a efectos de cumplimiento en virtud del artículo 9.

    ▼M1

    Los Estados miembros enumerados en el anexo II podrán decidir revisar el porcentaje comunicado una vez en 2024 y una vez en 2027. En tal caso, los Estados miembros de que se trate informarán de ello a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 o el 31 de diciembre de 2027, respectivamente.

    ▼M1

    3 bis.  
    Malta notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2023 si tiene la intención de hacer uso de la cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE de la UE a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta el porcentaje que figura en el anexo II para cada año del período de 2025 a 2030, a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9.
    3 ter.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros mencionados en el anexo II que no hayan notificado a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019 su intención de hacer uso o hacer pleno uso de la cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE de la UE a que se refiere el apartado 1 del presente artículo notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2023 si tienen intención de hacer uso o hacer un mayor uso de esa cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE de la UE hasta el porcentaje que figura en el anexo II para cada año del período de 2025 a 2030 respecto de cada Estado miembro de que se trate, a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9.

    ▼M1

    4.  
    A petición de un Estado miembro, el Administrador Central designado con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, «Administrador Central») tendrá en cuenta una cantidad no superior a la cantidad total determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento a efectos del cumplimiento de dicho Estado miembro conforme al artículo 9 del presente Reglamento. Una décima parte de la cantidad total de derechos de emisión del RCDE de la UE determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se cancelará de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cada año del período de 2021 a 2030 para ese Estado miembro. Una sexta parte de la cantidad total de derechos de emisión del RCDE de la UE determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se cancelará de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cada año del período de 2025 a 2030 para los Estados miembros que hayan notificado a la Comisión de conformidad con los apartados 3 bis y 3 ter del presente artículo.
    5.  
    Cuando un Estado miembro, de conformidad con el apartado 3, haya notificado a la Comisión su decisión de revisar el porcentaje comunicado previamente, se cancelará para dicho Estado miembro, con respecto a cada uno de los años de los períodos de 2026 a 2030 y de 2028 a 2030 respectivamente, una cantidad proporcionalmente menor o mayor de derechos de emisión del RCDE de la UE.

    ▼B

    Artículo 7

    ▼M1

    Uso adicional de absorciones netas del UTCUTS

    1.  

    En la medida en que las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro superen sus asignaciones anuales de emisiones para un año dado, incluida cualquier asignación de emisiones anual acumulada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, podrá tenerse en cuenta una cantidad como máximo igual a la suma de las absorciones netas totales y las emisiones de gases de efecto invernadero netas totales de las categorías contables combinadas de tierras que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/841 a efectos de su cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento para ese año, a condición de que:

    a) 

    la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de dicho Estado miembro para los años del período de 2021 a 2025 no supere la mitad de la cantidad máxima de las absorciones netas totales establecida en el anexo III del presente Reglamento para ese Estado miembro;

    a bis

    la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de dicho Estado miembro para los años del período de 2026 a 2030 no supere la mitad de la cantidad máxima de las absorciones netas totales establecida en el anexo III del presente Reglamento para ese Estado miembro;

    ▼B

    b) 

    dicha cantidad supere los requisitos de ese Estado miembro en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841;

    c) 

    el Estado miembro no haya adquirido más absorciones netas en virtud del Reglamento (UE) 2018/841 de otros Estados miembros de las que haya transferido;

    d) 

    el Estado miembro haya cumplido los requisitos del Reglamento (UE) 2018/841; y

    e) 

    dicho Estado miembro haya presentado la descripción del uso previsto del mecanismo de flexibilidad disponible en virtud del presente apartado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.

    ▼M1 —————

    ▼M1

    Artículo 8

    Medidas correctoras

    1.  

    Si, tras su evaluación anual realizada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1999 y teniendo en cuenta el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha realizado suficientes avances hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, dicho Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, un plan de medidas correctoras que comprenda lo siguiente:

    a) 

    una explicación detallada de las razones por las que el Estado miembro no realiza suficientes avances hacia el cumplimiento de dichas obligaciones;

    b) 

    una evaluación de la forma en que la financiación de la Unión ha sufragado los esfuerzos de dicho Estado miembro por cumplir dichas obligaciones y de la forma en que pretende utilizar dicha financiación para avanzar en su cumplimiento;

    c) 

    medidas adicionales, que complementen el plan nacional integrado de energía y clima de dicho Estado miembro con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 o que refuercen su aplicación, las cuales se deberán aplicar para cumplir con tales obligaciones, mediante políticas y medidas nacionales y la ejecución de la acción de la Unión, acompañadas de una evaluación detallada —respaldada por datos cuantitativos, si se dispone de ellos— de las reducciones previstas de emisiones de gases de efecto invernadero a raíz de dichas medidas;

    d) 

    un calendario estricto para la aplicación de dichas medidas, que permita evaluar los avances anuales en la ejecución.

    Cuando un Estado miembro haya creado un órgano nacional consultivo en materia de clima, podrá requerir su asesoramiento para determinar las medidas necesarias a que se refiere el párrafo primero, letra c).

    2.  
    De conformidad con su programa de trabajo anual, la Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos planes de medidas correctoras.
    3.  
    La Comisión podrá emitir un dictamen sobre la solidez de los planes de medidas correctoras presentados de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, lo hará en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dichos planes. El Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y podrá revisar su medida correctora en consecuencia. Si el Estado miembro de que se trate no tiene en cuenta el dictamen de la Comisión o una parte sustancial de él, deberá presentar a la Comisión una justificación.
    4.  

    Cada Estado miembro hará público su plan de medidas correctoras a que se refiere el apartado 1 y toda justificación a que se refiere el apartado 3. La Comisión hará público el dictamen a que se refiere el apartado 3.

    ▼B

    Artículo 9

    Comprobación del cumplimiento

    1.  

    En 2027 y 2032, si las emisiones revisadas de los gases de efecto invernadero de un Estado miembro superan su asignación anual de emisiones de un año concreto del período, teniendo en cuenta el apartado 2 del presente artículo y los mecanismos de flexibilidad utilizados de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, se aplicarán las medidas siguientes:

    a) 

    una adición a la cifra de emisiones de gases de efecto invernadero del Estado miembro del año siguiente igual a la cantidad, en toneladas equivalentes de CO2, del exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, multiplicada por un factor de 1,08, de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 12; y

    b) 

    el Estado miembro tendrá prohibido temporalmente transferir parte alguna de su asignación anual de emisiones a otro Estado miembro hasta que cumpla lo dispuesto en el artículo 4.

    El Administrador Central consignará esta prohibición contemplada en párrafo primero, letra b), del presente artículo en el registro de la Unión.

    ▼M1

    2.  
    Si las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro en el período comprendido entre 2021 y 2025 a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 superan a sus absorciones, determinadas conforme al artículo 12 de dicho Reglamento, el Administrador Central deducirá de las asignaciones anuales de emisiones de ese Estado miembro una cantidad igual a dicho exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, en toneladas equivalentes de CO2, de los años pertinentes.

    ▼B

    Artículo 10

    Ajustes

    1.  

    La Comisión ajustará las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en virtud del artículo 4 del presente Reglamento con el fin de reflejar:

    a) 

    los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE expedidos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, resultantes de una modificación de la cobertura de las fuentes de esa Directiva, con arreglo a las Decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de dicha Directiva sobre la aprobación definitiva de los planes nacionales de asignación para el período de 2008 a 2012;

    b) 

    los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE o de créditos expedidos, respectivamente, de conformidad con los artículos 24 y 24 bis de la Directiva 2003/87/CE con respecto a las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en un Estado miembro; y

    c) 

    los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE correspondientes a las emisiones de gases de efecto invernadero de instalaciones excluidas del RCDE UE con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE durante el tiempo que estén excluidas.

    2.  
    La cantidad que figura en el anexo IV se añadirá a la asignación anual de emisiones correspondiente al año 2021 para cada Estado miembro mencionado en dicho anexo.
    3.  
    La Comisión publicará las cifras resultantes de esos ajustes.

    Artículo 11

    Reserva de seguridad

    1.  
    Se establecerá en el registro de la Unión una reserva de seguridad correspondiente a una cantidad de hasta 105 millones de toneladas equivalentes de CO2, a condición de que se cumpla el objetivo de la Unión contemplado en el artículo 1. La reserva de seguridad estará disponible de modo adicional a los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 5, 6 y 7.
    2.  

    Todo Estado miembro podrá beneficiarse de la reserva de seguridad siempre que cumpla todas las condiciones siguientes:

    a) 

    su PIB per cápita a precios de mercado en 2013, tal como consta en la información publicada por Eurostat en abril de 2016, sea inferior a la media de la Unión;

    b) 

    sus emisiones de gases de efecto invernadero acumuladas para los años 2013 a 2020 en los sectores regulados por el presente Reglamento sean inferiores a sus asignaciones anuales de emisiones acumuladas para esos años; y

    c) 

    sus emisiones de gases de efecto invernadero excedan sus asignaciones anuales de emisiones en el período de 2026 a 2030, aunque:

    i) 

    haya agotado los mecanismos de flexibilidad previstos en el artículo 5, apartados 2 y 3;

    ii) 

    haya hecho el máximo uso posible de las absorciones netas con arreglo al artículo 7, aun cuando la cantidad no alcance el nivel fijado en el anexo III; y

    iii) 

    no haya efectuado transferencias netas a otros Estados miembros con arreglo al artículo 5.

    3.  
    Un Estado miembro que reúna las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo recibirá una cantidad adicional de la reserva de seguridad hasta un máximo equivalente a su déficit que podrá usar para cumplir lo dispuesto en el artículo 9. Dicha cantidad no excederá el 20 % de su superávit global en el período de 2013 a 2020.

    Si la cantidad colectiva resultante que hayan de recibir todos los Estados miembros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo excede el límite a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la cantidad que haya de recibir cada uno de esos Estados miembros se reducirá a prorrata.

    4.  
    Toda cantidad que quede en la reserva de seguridad tras la distribución efectuada de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 se repartirá entre los Estados miembros a que se refiere dicho párrafo proporcionalmente a sus respectivos déficits, pero sin superarlos. Para cada uno de esos Estados miembros dicha cantidad podrá sumarse al porcentaje a que se refiere dicho párrafo.
    5.  
    Tras concluir la revisión a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 para el año 2020, la Comisión publicará, para cada Estado miembro mencionado en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, las cantidades correspondientes al 20 % de su superávit global en el período de 2013 a 2020 indicado en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.

    Artículo 12

    Registro

    1.  

    La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 13 para completar el presente Reglamento a fin de garantizar una contabilidad exacta en virtud del presente Reglamento mediante el registro de la Unión en lo referente a:

    a) 

    las asignaciones anuales de emisiones;

    b) 

    los mecanismos de flexibilidad utilizados con arreglo a los artículos 5, 6 y 7;

    c) 

    las comprobaciones del cumplimiento previstas en el artículo 9;

    d) 

    los ajustes previstos en el artículo 10; y

    e) 

    la reserva de seguridad prevista en el artículo 11.

    2.  
    El Administrador Central efectuará una comprobación automatizada de cada transacción en el registro de la Unión derivada del presente Reglamento y, en caso necesario, bloqueará transacciones para garantizar que no haya irregularidades.
    3.  
    La información a que se refieren el apartado 1, letras a) a e), y el apartado 2 será accesible al público.

    Artículo 13

    Ejercicio de la delegación

    1.  
    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
    2.  
    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 12, apartado1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
    3.  
    La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
    4.  
    Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
    5.  
    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
    6.  
    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 14

    Procedimiento de comité

    1.  
    La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático creado por el Reglamento (UE) n.o 525/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
    2.  
    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    ▼M1

    Artículo 15

    Revisión

    1.  
    El presente Reglamento estará sujeto a revisión teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las circunstancias nacionales, la manera en que todos los sectores de la economía contribuyen a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la evolución internacional y las iniciativas emprendidas para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y del Reglamento (UE) 2021/1119.
    2.  
    La Comisión presentará, en el plazo de seis meses a partir de cada balance mundial acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento, que incluya el equilibrio entre la oferta y la demanda de asignaciones anuales de emisiones, así como sobre la idoneidad de los objetivos nacionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero previstos en el anexo I del presente Reglamento con respecto a su contribución a los objetivos climáticos de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2021/1119 y a los objetivos del Acuerdo de París. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación de la necesidad de contar con políticas y medidas adicionales de la Unión con vistas a las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero que deben efectuar la Unión y sus Estados miembros en un marco posterior a 2030. También incluirá una evaluación de una senda de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero cubiertas por el presente Reglamento que sea compatible con el objetivo de neutralidad climática a más tardar en 2050, teniendo en cuenta el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1119, así como la importancia de promover la equidad y la solidaridad entre Estados miembros y la rentabilidad en la consecución de dicho objetivo. Dicho informe podrá ir acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

    El informe a que se refiere el párrafo primero tendrá en cuenta las estrategias a largo plazo de los Estados miembros, elaboradas y presentadas con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999, y la evaluación de las mismas realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 15, apartado 9, de dicho Reglamento.

    ▼M1

    Artículo 15 bis

    Asesoramiento científico

    El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo») podrá, por iniciativa propia, proporcionar asesoramiento científico o publicar informes sobre las medidas de la Unión, los objetivos climáticos, los niveles anuales de emisiones y los mecanismos de flexibilidad previstos en el presente Reglamento. La Comisión tomará en consideración el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular, en lo que se refiere a futuras medidas destinadas a reducir aún más las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores regulados por el presente Reglamento.

    ▼B

    Artículo 16

    Modificación del Reglamento (UE) n.o 525/2013

    El Reglamento (UE) n.o 525/2013 se modifica como sigue:

    1) 

    en el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:

    a) 

    se añade la letra siguiente:

    «a bis

    a partir de 2023, sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero enumeradas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y el Consejo ( *1 ), correspondientes al año X-2, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC;

    b) 

    el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «En sus informes, los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de su intención de recurrir a los mecanismos de flexibilidad del artículo 5, apartados 4 y 5, y del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, y de la utilización de los ingresos con arreglo al artículo 5, apartado 6, de dicho Reglamento. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información de los Estados miembros, la Comisión pondrá la información a disposición del Comité a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento.»;

    2) 

    en el artículo 13, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente:

    «ix) 

    a partir de 2023, información sobre las políticas y medidas nacionales aplicadas con vistas al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, así como información sobre las políticas y medidas nacionales adicionales planificadas previstas con vistas a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de los compromisos contraídos en virtud de dicho Reglamento;»;

    3) 

    en el artículo 14, apartado 1, se añade la letra siguiente:

    «f) 

    a partir de 2023, las proyecciones totales de emisiones de gases de efecto invernadero y las estimaciones específicas para las proyecciones de emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes de emisión reguladas por el Reglamento (UE) 2018/842 y la Directiva 2003/87/CE.»;

    4) 

    en el artículo 21, apartado 1, se añade la letra siguiente:

    «c) 

    las obligaciones con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/842. La evaluación tendrá en cuenta los avances de las políticas y medidas de la Unión y la información recibida de los Estados miembros. Cada dos años, la evaluación incluirá también los avances previstos de la Unión hacia la aplicación de su contribución determinada a nivel nacional al Acuerdo de París que incluye el compromiso de la Unión con las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía y los progresos previstos de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de dicho Reglamento.».

    Artículo 17

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M1




    ANEXO I

    REDUCCIONES DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, APARTADO 1



     

    Reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en 2030 respecto de los niveles de 2005, determinados de conformidad con el artículo 4, apartado 3

     

    Columna 1

    Columna 2

    Bélgica

    –35  %

    –47  %

    Bulgaria

    –0  %

    –10  %

    Chequia

    –14  %

    –26  %

    Dinamarca

    –39  %

    –50  %

    Alemania

    –38  %

    –50  %

    Estonia

    –13  %

    –24  %

    Irlanda

    –30  %

    –42  %

    Grecia

    –16  %

    -22,7  %

    España

    –26  %

    -37,7  %

    Francia

    –37  %

    -47,5  %

    Croacia

    –7  %

    -16,7  %

    Italia

    –33  %

    -43,7  %

    Chipre

    –24  %

    –32  %

    Letonia

    –6  %

    –17  %

    Lituania

    –9  %

    –21  %

    Luxemburgo

    –40  %

    –50  %

    Hungría

    –7  %

    -18,7  %

    Malta

    –19  %

    –19  %

    Países Bajos

    –36  %

    –48  %

    Austria

    –36  %

    –48  %

    Polonia

    –7  %

    -17,7  %

    Portugal

    –17  %

    -28,7  %

    Rumanía

    –2  %

    -12,7  %

    Eslovenia

    –15  %

    –27  %

    Eslovaquia

    –12  %

    -22,7  %

    Finlandia

    –39  %

    –50  %

    Suecia

    –40  %

    –50  %

    ▼B




    ANEXO II



    ESTADOS MIEMBROS PARA LOS QUE PODRÍA TENERSE EN CUENTA UNA CANCELACIÓN LIMITADA DE LOS DERECHOS DE EMISIÓN DEL RCDE UE A EFECTOS DE CUMPLIMIENTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 6

     

    Porcentaje máximo de las emisiones de efecto invernadero de 2005, determinado de conformidad con el artículo 4, apartado 3

    Bélgica

    2  %

    Dinamarca

    2  %

    Irlanda

    4  %

    Luxemburgo

    4  %

    ▼M1

    Malta

    7  %

    ▼B

    Países Bajos

    2  %

    Austria

    2  %

    Finlandia

    2  %

    Suecia

    2  %




    ANEXO III



    ▼M1

    ABSORCIONES NETAS TOTALES RESULTANTES DE LAS CATEGORÍAS DE TIERRA REGULADAS POR EL REGLAMENTO (UE) 2018/841 QUE LOS ESTADOS MIEMBROS PODRÁN TENER EN CUENTA A EFECTOS DE CUMPLIMIENTO DURANTE EL PERÍODO 2021 A 2030 CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7, APARTADO 1, LETRAS A) Y A BIS), DEL PRESENTE REGLAMENTO

    ▼B

     

    Cantidad máxima expresada en millones de toneladas equivalentes de CO2

    Bélgica

    3,8

    Bulgaria

    4,1

    Chequia

    2,6

    Dinamarca

    14,6

    Alemania

    22,3

    Estonia

    0,9

    Irlanda

    26,8

    Grecia

    6,7

    España

    29,1

    Francia

    58,2

    Croacia

    0,9

    Italia

    11,5

    Chipre

    0,6

    Letonia

    3,1

    Lituania

    6,5

    Luxemburgo

    0,25

    Hungría

    2,1

    Malta

    0,03

    Países Bajos

    13,4

    Austria

    2,5

    Polonia

    21,7

    Portugal

    5,2

    Rumanía

    13,2

    Eslovenia

    1,3

    Eslovaquia

    1,2

    Finlandia

    4,5

    Suecia

    4,9

    ▼M1 —————

    ▼B

    Máximo total

    ►M1  262,2  ◄




    ANEXO IV



    CANTIDAD DE AJUSTE CON ARREGLO AL ARTÍCULO 10, APARTADO 2

     

    Toneladas equivalentes de CO2

    Bulgaria

    1 602 912

    Chequia

    4 440 079

    Estonia

    145 944

    Croacia

    1 148 708

    Letonia

    1 698 061

    Lituania

    2 165 895

    Hungría

    6 705 956

    Malta

    774 000

    Polonia

    7 456 340

    Portugal

    1 655 253

    Rumanía

    10 932 743

    Eslovenia

    178 809

    Eslovaquia

    2 160 210



    ( 1 ) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

    ( 2 ) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

    ( 3 ) Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).

    ( *1 ) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 que contribuyan a la acción por el clima con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).»;

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