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Document 02018R0842-20230516
Regulation (EU) 2018/842 of the European Parliament and of the Council of 30 May 2018 on binding annual greenhouse gas emission reductions by Member States from 2021 to 2030 contributing to climate action to meet commitments under the Paris Agreement and amending Regulation (EU) No 525/2013 (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
In force
)
02018R0842 — ES — 16.05.2023 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) 2018/842 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2023/857 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de abril de 2023 |
L 111 |
1 |
26.4.2023 |
REGLAMENTO (UE) 2018/842 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 30 de mayo de 2018
sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el período de 2021 a 2030 para alcanzar en 2030 el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 40 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores regulados por el artículo 2 del presente Reglamento. Contribuye al objetivo a largo plazo de la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050, con el fin de lograr unas emisiones negativas a partir de esa fecha. De este modo, contribuye a la consecución de los objetivos del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) («Legislación europea sobre el clima») y el Acuerdo de París. El presente Reglamento establece asimismo las normas relativas a la determinación de las asignaciones anuales de emisiones y a la evaluación de los avances de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus contribuciones mínimas.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«emisiones de gases de efecto invernadero», las emisiones, expresadas en toneladas equivalentes de CO2, de dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC), trifluoruro de nitrógeno (NF3) y hexafluoruro de azufre (SF6), determinadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 y que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;
«asignaciones anuales de emisiones», las emisiones máximas permitidas de gases de efecto invernadero para cada año entre 2021 y 2030, determinadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10;
«derecho de emisión del RCDE UE», un «derecho de emisión», tal como se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 4
Niveles anuales de las emisiones para el período de 2021 a 2030
En las condiciones de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento y del ajuste contemplado en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento, y teniendo en cuenta cualquier deducción resultante de la aplicación del artículo 7 de la Decisión n.o 406/2009/CE, cada Estado miembro velará por que sus emisiones de gases de efecto invernadero:
no excedan, en los años 2021 y 2022, del límite definido por una trayectoria lineal que comienza por la media de las emisiones de gases de efecto invernadero de dicho Estado miembro en los años 2016, 2017 y 2018, según lo establecido con arreglo al apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 1 del anexo I del presente Reglamento; la trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020 si esta fecha supone una asignación anual de emisiones menor para dicho Estado miembro;
no excedan, en los años 2023, 2024 y 2025, del límite definido por una trayectoria lineal, que comienza en 2022 con la asignación anual de emisiones para dicho Estado miembro, según lo establecido con arreglo al apartado 3 del presente artículo para ese año, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento;
no excedan, en los años 2026 a 2030, el límite definido por una trayectoria lineal, que comience por la media de las emisiones de gases de efecto invernadero de dicho Estado miembro en los años 2021, 2022 y 2023, presentadas por dicho Estado miembro con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999 y de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento; la trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a nueve doceavas partes del tiempo que dista entre 2023 y 2024.
Para los años 2021 y 2022, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base de una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2005, 2016, 2017 y 2018, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, e indicará el valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 empleado para determinar dichas asignaciones anuales de emisiones.
Para los años 2023, 2024 y 2025, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base del valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 indicado con arreglo al párrafo segundo del presente apartado y sobre la base de los valores revisados de los datos de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 a que se refiere dicho párrafo segundo.
Para los años 2026 a 2030, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base del valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 indicado con arreglo al párrafo segundo del presente apartado y sobre la base de una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999.
Artículo 5
Mecanismos de flexibilidad mediante préstamo, acumulación o transferencia
Un Estado miembro cuyas emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad conforme al presente artículo y al artículo 6, podrá:
con respecto al año 2021, acumular el excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 75 % de la asignación anual de emisiones correspondiente a 2021 para los años siguientes hasta 2030, y
con respecto a los años 2022 a 2029, acumular el excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 25 % de sus asignaciones anuales de emisiones hasta ese año para los años siguientes hasta 2030.
Artículo 6
Mecanismo de flexibilidad para determinados Estados miembros tras la reducción de los derechos de emisión del RCDE UE
En la primera revisión efectuada conforme al artículo 3 de esa Decisión, la Comisión examinará si tales derechos de emisión se deben seguir contabilizando como se establece en el párrafo primero del presente apartado.
Los Estados miembros enumerados en el anexo II podrán decidir revisar el porcentaje comunicado una vez en 2024 y una vez en 2027. En tal caso, los Estados miembros de que se trate informarán de ello a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 o el 31 de diciembre de 2027, respectivamente.
Artículo 7
Uso adicional de absorciones netas del UTCUTS
En la medida en que las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro superen sus asignaciones anuales de emisiones para un año dado, incluida cualquier asignación de emisiones anual acumulada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, podrá tenerse en cuenta una cantidad como máximo igual a la suma de las absorciones netas totales y las emisiones de gases de efecto invernadero netas totales de las categorías contables combinadas de tierras que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/841 a efectos de su cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento para ese año, a condición de que:
la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de dicho Estado miembro para los años del período de 2021 a 2025 no supere la mitad de la cantidad máxima de las absorciones netas totales establecida en el anexo III del presente Reglamento para ese Estado miembro;
la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de dicho Estado miembro para los años del período de 2026 a 2030 no supere la mitad de la cantidad máxima de las absorciones netas totales establecida en el anexo III del presente Reglamento para ese Estado miembro;
dicha cantidad supere los requisitos de ese Estado miembro en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841;
el Estado miembro no haya adquirido más absorciones netas en virtud del Reglamento (UE) 2018/841 de otros Estados miembros de las que haya transferido;
el Estado miembro haya cumplido los requisitos del Reglamento (UE) 2018/841; y
dicho Estado miembro haya presentado la descripción del uso previsto del mecanismo de flexibilidad disponible en virtud del presente apartado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.
▼M1 —————
Artículo 8
Medidas correctoras
Si, tras su evaluación anual realizada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1999 y teniendo en cuenta el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha realizado suficientes avances hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, dicho Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, un plan de medidas correctoras que comprenda lo siguiente:
una explicación detallada de las razones por las que el Estado miembro no realiza suficientes avances hacia el cumplimiento de dichas obligaciones;
una evaluación de la forma en que la financiación de la Unión ha sufragado los esfuerzos de dicho Estado miembro por cumplir dichas obligaciones y de la forma en que pretende utilizar dicha financiación para avanzar en su cumplimiento;
medidas adicionales, que complementen el plan nacional integrado de energía y clima de dicho Estado miembro con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 o que refuercen su aplicación, las cuales se deberán aplicar para cumplir con tales obligaciones, mediante políticas y medidas nacionales y la ejecución de la acción de la Unión, acompañadas de una evaluación detallada —respaldada por datos cuantitativos, si se dispone de ellos— de las reducciones previstas de emisiones de gases de efecto invernadero a raíz de dichas medidas;
un calendario estricto para la aplicación de dichas medidas, que permita evaluar los avances anuales en la ejecución.
Cuando un Estado miembro haya creado un órgano nacional consultivo en materia de clima, podrá requerir su asesoramiento para determinar las medidas necesarias a que se refiere el párrafo primero, letra c).
Cada Estado miembro hará público su plan de medidas correctoras a que se refiere el apartado 1 y toda justificación a que se refiere el apartado 3. La Comisión hará público el dictamen a que se refiere el apartado 3.
Artículo 9
Comprobación del cumplimiento
En 2027 y 2032, si las emisiones revisadas de los gases de efecto invernadero de un Estado miembro superan su asignación anual de emisiones de un año concreto del período, teniendo en cuenta el apartado 2 del presente artículo y los mecanismos de flexibilidad utilizados de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, se aplicarán las medidas siguientes:
una adición a la cifra de emisiones de gases de efecto invernadero del Estado miembro del año siguiente igual a la cantidad, en toneladas equivalentes de CO2, del exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, multiplicada por un factor de 1,08, de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 12; y
el Estado miembro tendrá prohibido temporalmente transferir parte alguna de su asignación anual de emisiones a otro Estado miembro hasta que cumpla lo dispuesto en el artículo 4.
El Administrador Central consignará esta prohibición contemplada en párrafo primero, letra b), del presente artículo en el registro de la Unión.
Artículo 10
Ajustes
La Comisión ajustará las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en virtud del artículo 4 del presente Reglamento con el fin de reflejar:
los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE expedidos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, resultantes de una modificación de la cobertura de las fuentes de esa Directiva, con arreglo a las Decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de dicha Directiva sobre la aprobación definitiva de los planes nacionales de asignación para el período de 2008 a 2012;
los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE o de créditos expedidos, respectivamente, de conformidad con los artículos 24 y 24 bis de la Directiva 2003/87/CE con respecto a las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en un Estado miembro; y
los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE correspondientes a las emisiones de gases de efecto invernadero de instalaciones excluidas del RCDE UE con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE durante el tiempo que estén excluidas.
Artículo 11
Reserva de seguridad
Todo Estado miembro podrá beneficiarse de la reserva de seguridad siempre que cumpla todas las condiciones siguientes:
su PIB per cápita a precios de mercado en 2013, tal como consta en la información publicada por Eurostat en abril de 2016, sea inferior a la media de la Unión;
sus emisiones de gases de efecto invernadero acumuladas para los años 2013 a 2020 en los sectores regulados por el presente Reglamento sean inferiores a sus asignaciones anuales de emisiones acumuladas para esos años; y
sus emisiones de gases de efecto invernadero excedan sus asignaciones anuales de emisiones en el período de 2026 a 2030, aunque:
haya agotado los mecanismos de flexibilidad previstos en el artículo 5, apartados 2 y 3;
haya hecho el máximo uso posible de las absorciones netas con arreglo al artículo 7, aun cuando la cantidad no alcance el nivel fijado en el anexo III; y
no haya efectuado transferencias netas a otros Estados miembros con arreglo al artículo 5.
Si la cantidad colectiva resultante que hayan de recibir todos los Estados miembros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo excede el límite a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la cantidad que haya de recibir cada uno de esos Estados miembros se reducirá a prorrata.
Artículo 12
Registro
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 13 para completar el presente Reglamento a fin de garantizar una contabilidad exacta en virtud del presente Reglamento mediante el registro de la Unión en lo referente a:
las asignaciones anuales de emisiones;
los mecanismos de flexibilidad utilizados con arreglo a los artículos 5, 6 y 7;
las comprobaciones del cumplimiento previstas en el artículo 9;
los ajustes previstos en el artículo 10; y
la reserva de seguridad prevista en el artículo 11.
Artículo 13
Ejercicio de la delegación
Artículo 14
Procedimiento de comité
Artículo 15
Revisión
El informe a que se refiere el párrafo primero tendrá en cuenta las estrategias a largo plazo de los Estados miembros, elaboradas y presentadas con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999, y la evaluación de las mismas realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 15, apartado 9, de dicho Reglamento.
Artículo 15 bis
Asesoramiento científico
El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo») podrá, por iniciativa propia, proporcionar asesoramiento científico o publicar informes sobre las medidas de la Unión, los objetivos climáticos, los niveles anuales de emisiones y los mecanismos de flexibilidad previstos en el presente Reglamento. La Comisión tomará en consideración el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular, en lo que se refiere a futuras medidas destinadas a reducir aún más las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores regulados por el presente Reglamento.
Artículo 16
Modificación del Reglamento (UE) n.o 525/2013
El Reglamento (UE) n.o 525/2013 se modifica como sigue:
en el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:
se añade la letra siguiente:
a partir de 2023, sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero enumeradas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y el Consejo ( *1 ), correspondientes al año X-2, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC;
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En sus informes, los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de su intención de recurrir a los mecanismos de flexibilidad del artículo 5, apartados 4 y 5, y del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, y de la utilización de los ingresos con arreglo al artículo 5, apartado 6, de dicho Reglamento. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información de los Estados miembros, la Comisión pondrá la información a disposición del Comité a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento.»;
en el artículo 13, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente:
a partir de 2023, información sobre las políticas y medidas nacionales aplicadas con vistas al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, así como información sobre las políticas y medidas nacionales adicionales planificadas previstas con vistas a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de los compromisos contraídos en virtud de dicho Reglamento;»;
en el artículo 14, apartado 1, se añade la letra siguiente:
a partir de 2023, las proyecciones totales de emisiones de gases de efecto invernadero y las estimaciones específicas para las proyecciones de emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes de emisión reguladas por el Reglamento (UE) 2018/842 y la Directiva 2003/87/CE.»;
en el artículo 21, apartado 1, se añade la letra siguiente:
las obligaciones con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/842. La evaluación tendrá en cuenta los avances de las políticas y medidas de la Unión y la información recibida de los Estados miembros. Cada dos años, la evaluación incluirá también los avances previstos de la Unión hacia la aplicación de su contribución determinada a nivel nacional al Acuerdo de París que incluye el compromiso de la Unión con las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía y los progresos previstos de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de dicho Reglamento.».
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
REDUCCIONES DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, APARTADO 1
|
Reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en 2030 respecto de los niveles de 2005, determinados de conformidad con el artículo 4, apartado 3 |
|
|
Columna 1 |
Columna 2 |
Bélgica |
–35 % |
–47 % |
Bulgaria |
–0 % |
–10 % |
Chequia |
–14 % |
–26 % |
Dinamarca |
–39 % |
–50 % |
Alemania |
–38 % |
–50 % |
Estonia |
–13 % |
–24 % |
Irlanda |
–30 % |
–42 % |
Grecia |
–16 % |
-22,7 % |
España |
–26 % |
-37,7 % |
Francia |
–37 % |
-47,5 % |
Croacia |
–7 % |
-16,7 % |
Italia |
–33 % |
-43,7 % |
Chipre |
–24 % |
–32 % |
Letonia |
–6 % |
–17 % |
Lituania |
–9 % |
–21 % |
Luxemburgo |
–40 % |
–50 % |
Hungría |
–7 % |
-18,7 % |
Malta |
–19 % |
–19 % |
Países Bajos |
–36 % |
–48 % |
Austria |
–36 % |
–48 % |
Polonia |
–7 % |
-17,7 % |
Portugal |
–17 % |
-28,7 % |
Rumanía |
–2 % |
-12,7 % |
Eslovenia |
–15 % |
–27 % |
Eslovaquia |
–12 % |
-22,7 % |
Finlandia |
–39 % |
–50 % |
Suecia |
–40 % |
–50 % |
ANEXO II
ESTADOS MIEMBROS PARA LOS QUE PODRÍA TENERSE EN CUENTA UNA CANCELACIÓN LIMITADA DE LOS DERECHOS DE EMISIÓN DEL RCDE UE A EFECTOS DE CUMPLIMIENTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 6
|
Porcentaje máximo de las emisiones de efecto invernadero de 2005, determinado de conformidad con el artículo 4, apartado 3 |
Bélgica |
2 % |
Dinamarca |
2 % |
Irlanda |
4 % |
Luxemburgo |
4 % |
Malta |
7 % |
Países Bajos |
2 % |
Austria |
2 % |
Finlandia |
2 % |
Suecia |
2 % |
ANEXO III
ABSORCIONES NETAS TOTALES RESULTANTES DE LAS CATEGORÍAS DE TIERRA REGULADAS POR EL REGLAMENTO (UE) 2018/841 QUE LOS ESTADOS MIEMBROS PODRÁN TENER EN CUENTA A EFECTOS DE CUMPLIMIENTO DURANTE EL PERÍODO 2021 A 2030 CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7, APARTADO 1, LETRAS A) Y A BIS), DEL PRESENTE REGLAMENTO
|
Cantidad máxima expresada en millones de toneladas equivalentes de CO2 |
Bélgica |
3,8 |
Bulgaria |
4,1 |
Chequia |
2,6 |
Dinamarca |
14,6 |
Alemania |
22,3 |
Estonia |
0,9 |
Irlanda |
26,8 |
Grecia |
6,7 |
España |
29,1 |
Francia |
58,2 |
Croacia |
0,9 |
Italia |
11,5 |
Chipre |
0,6 |
Letonia |
3,1 |
Lituania |
6,5 |
Luxemburgo |
0,25 |
Hungría |
2,1 |
Malta |
0,03 |
Países Bajos |
13,4 |
Austria |
2,5 |
Polonia |
21,7 |
Portugal |
5,2 |
Rumanía |
13,2 |
Eslovenia |
1,3 |
Eslovaquia |
1,2 |
Finlandia |
4,5 |
Suecia |
4,9 |
▼M1 ————— |
|
Máximo total |
►M1 262,2 ◄ |
ANEXO IV
CANTIDAD DE AJUSTE CON ARREGLO AL ARTÍCULO 10, APARTADO 2
|
Toneladas equivalentes de CO2 |
Bulgaria |
1 602 912 |
Chequia |
4 440 079 |
Estonia |
145 944 |
Croacia |
1 148 708 |
Letonia |
1 698 061 |
Lituania |
2 165 895 |
Hungría |
6 705 956 |
Malta |
774 000 |
Polonia |
7 456 340 |
Portugal |
1 655 253 |
Rumanía |
10 932 743 |
Eslovenia |
178 809 |
Eslovaquia |
2 160 210 |
( 1 ) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).
( *1 ) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 que contribuyan a la acción por el clima con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).»;