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Document 02017R2402-20210409

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2402/2021-04-09

    02017R2402 — ES — 09.04.2021 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2017/2402 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 12 de diciembre de 2017

    por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012

    (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2021/557 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 31 de marzo de 2021

      L 116

    1

    6.4.2021




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2017/2402 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 12 de diciembre de 2017

    por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012



    CAPÍTULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.  
    El presente Reglamento establece un marco general para la titulización. La define y establece requisitos en materia de diligencia debida, retención de riesgos y transparencia aplicables a las partes intervinientes en titulizaciones, criterios para la concesión de créditos, requisitos para la venta de titulizaciones a clientes minoristas, la prohibición de la retitulización, requisitos aplicables a los SSPE, así como las condiciones y procedimientos para los registros de titulizaciones. Crea asimismo un marco específico para una titulización simple, transparente y normalizada («STS», por sus siglas en inglés).
    2.  
    El presente Reglamento se aplica a los inversores institucionales y a las originadoras, las patrocinadoras, los prestamistas originales y los SSPE.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «Titulización» :

    una operación o un mecanismo mediante el cual el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos, y que presenta todas las características siguientes:

    a) 

    los pagos de la operación o del mecanismo dependen del comportamiento de la exposición o del conjunto de exposiciones;

    b) 

    la subordinación de los tramos determina la distribución de pérdidas durante el período de vigencia de la operación o del mecanismo;

    c) 

    la operación o mecanismo no crea exposiciones que posean todas las características enumeradas en el artículo 147, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    2)

    «Vehículo especializado en titulizaciones» o «SSPE», por sus siglas en inglés : una sociedad, fideicomiso u otra entidad, distinta de una originadora o una patrocinadora, establecida con el propósito de llevar a cabo una o varias titulizaciones, cuyas actividades se limitan a las propias de tal objetivo, cuya estructura está destinada a aislar sus obligaciones de las de la originadora.

    3)

    «Originadora» :

    una entidad que:

    a) 

    por sí misma o a través de entidades vinculadas, ha participado directa o indirectamente en el acuerdo inicial que haya creado las obligaciones actuales o potenciales del deudor actual o potencial que hayan dado lugar a las exposiciones que se titulizan, o

    b) 

    adquiere las exposiciones de un tercero por cuenta propia y a continuación las tituliza.

    4)

    «Retitulización» : una titulización en la que al menos una de las exposiciones subyacentes es una posición de titulización.

    5)

    «Patrocinadora» :

    una entidad de crédito, esté o no ubicada o en la Unión, con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o una empresa de inversión con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE distinta de una originadora, que:

    a) 

    establece y gestiona un programa de pagarés de titulización u otra titulización que adquiere exposiciones de entidades terceras, o

    b) 

    establece un programa de pagarés de titulización u otra titulización que adquiere exposiciones de entidades terceras y delega la gestión cotidiana de la cartera activa aparejada a dicha titulización en un ente autorizado para ejercer ese tipo de actividad de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, la Directiva 2011/61/UE o la Directiva 2014/65/UE.

    6)

    «Tramo» : un segmento establecido contractualmente del riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones, de manera que una posición del segmento implica un riesgo de pérdida crediticia mayor o menor que una posición del mismo importe en otro segmento, sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones del segmento o de los demás segmentos.

    7)

    «Programa de pagarés de titulización» o «programa ABCP», por sus siglas en inglés : un programa de titulizaciones en el que los valores emitidos adoptan predominantemente la forma de pagarés de titulización con un vencimiento original de un año o menos.

    8)

    «Operación de pagarés de titulización» u «operación ABCP», por sus siglas en inglés : una titulización dentro de un programa ABCP.

    9)

    «Titulización tradicional» : una titulización que implica la transferencia del interés económico en las exposiciones titulizadas mediante la transferencia de la propiedad de dichas exposiciones de la originadora a un SSPE o mediante subparticipación por un SSPE, donde los valores emitidos no representan obligaciones de pago de la originadora.

    10)

    «Titulización sintética» : una titulización en la cual la transferencia del riesgo se lleva a cabo mediante el recurso a derivados de crédito o garantías y las exposiciones titulizadas siguen siendo exposiciones de la originadora.

    11)

    «Inversor» : una persona física o jurídica que tiene una posición de titulización.

    12)

    «Inversor institucional» :

    un inversor que es:

    a) 

    una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE;

    b) 

    una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

    c) 

    un fondo de pensiones de empleo que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) de conformidad con su artículo 2, salvo que un Estado miembro haya optado por no aplicar dicha Directiva en su totalidad o en parte al fondo de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva; o un gestor de inversiones o una entidad autorizada nombrada por un fondo de pensiones de empleo de conformidad con el artículo 32 de la Directiva (UE) 2016/2341;

    d) 

    un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, que gestiona o comercializa fondos de inversión alternativos en la Unión;

    e) 

    una sociedad de gestión de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE;

    f) 

    un OICVM gestionado internamente, es decir una empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE y que no haya designado para su gestión a una sociedad de gestión autorizada con arreglo a dicha Directiva, o

    g) 

    una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a los efectos de dicho Reglamento o una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de dicho Reglamento.

    13)

    «Administrador» : la entidad que gestiona diariamente un conjunto de derechos de cobro adquiridos o las exposiciones crediticias subyacentes.

    14)

    «Línea de liquidez» : posición de titulización que surge de un acuerdo contractual destinado a proporcionar financiación para garantizar la puntualidad de los flujos de efectivo a los inversores.

    15)

    «Exposición renovable» : exposición en la que, dentro de unos límites convenidos, se permiten fluctuaciones de los saldos pendientes de los «prestatarios» atendiendo a sus decisiones de disposición y reembolso.

    16)

    «Titulización renovable» : titulización en la que se renueva la propia estructura de titulización (es decir, se añaden o retiran exposiciones del conjunto de las exposiciones) independientemente de que las exposiciones se renueven o no.

    17)

    «Cláusula de amortización anticipada» : cláusula contractual en titulizaciones de exposiciones renovables o en una titulización renovable que requiere, en caso de producirse determinados acontecimientos, que las posiciones de titulización de los inversores se reembolsen antes del vencimiento inicialmente fijado de dichas posiciones.

    18)

    «Tramo de primera pérdida» : el tramo más subordinado de una titulización, que es el primer tramo en soportar las pérdidas en las que se incurra en relación con las exposiciones titulizadas y, por tanto, ofrece protección al tramo de segunda pérdida y, en su caso, a los tramos de mayor prelación.

    19)

    «Posición de titulización» : la exposición a una titulización.

    20)

    «Prestamista original» : entidad que, por sí misma o a través de entidades vinculadas, directa o indirectamente, ha celebrado el acuerdo inicial que creó las obligaciones u obligaciones potenciales del deudor o deudor potencial y que dio lugar a las exposiciones titulizadas.

    21)

    «Programa ABCP totalmente respaldado» :

    programa ABCP respaldado directa y totalmente por su patrocinadora, que ofrece al o los SSPE una o varias líneas de liquidez que cubren al menos todo lo siguiente:

    a) 

    todos los riesgos de liquidez y crédito del programa ABCP;

    b) 

    cualquier riesgo significativo de dilución de las exposiciones titulizadas;

    c) 

    cualesquiera otros costes al nivel de las operaciones ABCP y del programa ABCP que sean necesarios para garantizar al inversor el pago íntegro de cualquier importe vinculado al ABCP.

    22)

    «Operación ABCP totalmente respaldada» :

    operación ABCP respaldada por una línea de liquidez, a nivel de la operación o a nivel del programa ABCP, que cubre al menos todo lo siguiente:

    a) 

    todos los riesgos de liquidez y crédito de la operación ABCP;

    b) 

    cualquier riesgo significativo de dilución de las exposiciones titulizadas en la operación ABCP;

    c) 

    cualesquiera otros costes al nivel de las operaciones ABCP y del programa ABCP que sean necesarios para garantizar al inversor el pago íntegro de cualquier importe vinculado al ABCP.

    23)

    «Registro de titulizaciones» :

    persona jurídica que recopila y conserva de forma centralizada el historial de las titulizaciones.

    A efectos del artículo 10 del presente Reglamento, las referencias hechas en los artículos 61, 64, 65, 66, 73, 78, 79 y 80 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 a los «registros de operaciones» se entenderán como referencias al «registro de titulizaciones».

    ▼M1

    24)

    «exposiciones dudosas» : una exposición que cumple cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 47 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    25)

    «titulización de exposiciones dudosas» : titulización garantizada por un conjunto de exposiciones dudosas cuyo valor nominal constituye al menos el 90 % del valor nominal del conjunto en el momento de su originación y en cualquier fecha posterior en que se añadan o retiren activos del conjunto subyacente por razón de la reposición, la reestructuración o cualquier otra razón relevante.

    26)

    «acuerdo de cobertura del riesgo de crédito« : acuerdo celebrado entre la originadora y el inversor para transferir el riesgo de crédito de exposiciones titulizadas de la originadora al inversor mediante derivados de crédito o garantías, donde la originadora se compromete a pagar una cantidad, denominada prima de cobertura del riesgo de crédito, al inversor y el inversor se compromete a pagar una cantidad, denominada pago de cobertura del riesgo de crédito, a la originadora en caso de que se produzca alguno de los eventos crediticios definidos contractualmente.

    27)

    «prima de cobertura del riesgo de crédito» : la cantidad que la entidad originadora se ha comprometido a pagar al inversor, de conformidad con el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito, por la cobertura del riesgo de crédito prometida por el inversor;

    28)

    «pago de la cobertura del riesgo de crédito» : el importe que el inversor se ha comprometido a pagar a la entidad originadora, en virtud del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito, en caso de que se produzca un evento de crédito definido en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito.

    29)

    «exceso de margen sintético» : el importe que, de conformidad con la documentación de una titulización sintética, ha sido designado contractualmente por parte de la entidad originadora para absorber pérdidas de las exposiciones titulizadas que pudieran ocurrir antes de la fecha de vencimiento de la operación.

    30)

    «factores de sostenibilidad» : factores de sostenibilidad a tenor del artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 )

    31)

    «descuento no reembolsable sobre el precio de compra» : la diferencia entre el saldo pendiente de las exposiciones del conjunto subyacente y el precio al que la originadora vende dichas exposiciones al SSPE, cuando ni la originadora ni el prestamista original sean reembolsados por dicha diferencia.

    ▼B

    Artículo 3

    Venta de titulizaciones a clientes minoristas

    1.  

    Los vendedores de posiciones de titulización no venderán posiciones a clientes minoristas, con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a) 

    el vendedor de la posición de titulización ha realizado una prueba de idoneidad con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE;

    b) 

    el vendedor de la posición de titulización está convencido de que, sobre la base de la prueba contemplada en la letra a), la posición de titulización es idónea para ese cliente minorista;

    c) 

    el vendedor de la posición de titulización comunica inmediatamente en un informe al cliente minorista el resultado de la prueba de idoneidad.

    2.  
    Cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el apartado 1 y la cartera de instrumentos financieros de dicho cliente minorista no supere los 500 000  EUR, el vendedor se asegurará de que, sobre la base de la información facilitada por el cliente minorista con arreglo al apartado 3, el cliente minorista no invierta en posiciones de titulización una cantidad agregada superior al 10 % de la cartera de instrumentos financieros de dicho cliente, y de que la cantidad mínima inicial que se invierta en una o más posiciones de titulización sea de 10 000  EUR.
    3.  
    El cliente minorista proporcionará al vendedor información precisa sobre la cartera de instrumentos financieros del cliente minorista, incluidas cualesquiera inversiones en posiciones de titulización.
    4.  
    A efectos de los apartados 2 y 3, la cartera de instrumentos financieros del cliente minorista incluirá depósitos de efectivo e instrumentos financieros, pero quedarán excluidos los instrumentos financieros que se hayan presentado como garantía.

    Artículo 4

    Requisitos para los SSPE

    Los SSPE no se establecerán en terceros países que cumplan alguno de los criterios siguientes:

    ▼M1

    a) 

    el tercer país figura en la lista de terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

    ▼M1

    a bis) 

    el tercer país figura en el anexo I de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales;

    ▼B

    b) 

    el tercer país no ha suscrito ningún acuerdo con un Estado miembro para garantizar que el tercer país se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) o en el Modelo de Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de la OCDE, y garantiza un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

    ▼M1

    En el caso de un SSPE establecido, tras el 9 de abril de 2021, en uno de los países y territorios mencionados en el anexo II debido a la aplicación de un régimen fiscal pernicioso, el inversor notificará la inversión en valores emitidos por dicho SSPE a las autoridades fiscales competentes del Estado miembro en el que el inversor tenga su residencia fiscal.

    ▼B



    CAPÍTULO 2

    DISPOSICIONES APLICABLES A TODAS LAS TITULIZACIONES

    Artículo 5

    Requisitos de diligencia debida para los inversores institucionales

    1.  

    Antes de mantener una posición de titulización, todo inversor institucional distinto de la originadora, la patrocinadora o el prestamista original verificará:

    a) 

    que, si la originadora o el prestamista original establecidos en la Unión no son una entidad de crédito o una empresa de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la originadora o el prestamista original conceden todos los créditos que den lugar a las exposiciones subyacentes basándose en criterios sólidos y bien definidos y procesos claramente establecidos para la aprobación, modificación, renovación y financiación de dichos créditos, y disponen de sistemas eficaces para aplicar esos criterios y procesos de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento;

    b) 

    que, si la originadora o el prestamista original están establecidos en un tercer país, la originadora o el prestamista original conceden todos los créditos que den lugar a las exposiciones subyacentes basándose en criterios sólidos y bien definidos y procesos claramente establecidos para la aprobación, modificación, renovación y financiación de dichos créditos, y disponen de sistemas eficaces para aplicar esos criterios y procesos con el fin de asegurar que la concesión de créditos se base en una evaluación exhaustiva de la solvencia del deudor;

    c) 

    que, si están establecidos en la Unión, la originadora, la patrocinadora o el prestamista original conservan de forma continua un interés económico neto significativo de conformidad con el artículo 6 y que la retención de riesgos se comunica al inversor institucional de conformidad con el artículo 7;

    d) 

    que, si están establecidos en un tercer país, la originadora, la patrocinadora o el prestamista original conservan de forma continua un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5 % determinado en virtud del artículo 6 y que comunican la retención de riesgos a los inversores institucionales;

    e) 

    que la originadora, la patrocinadora o el SSPE han ofrecido, cuando proceda, la información exigida por el artículo 7, con la frecuencia y de acuerdo con las modalidades establecidas en ese artículo;

    ▼M1

    f) 

    en el caso de las exposiciones dudosas se aplican criterios sólidos para la selección y fijación de precios de las exposiciones.

    ▼B

    2.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a las operaciones ABCP totalmente respaldadas, el requisito contemplado en el apartado 1, letra a), se aplicará a la patrocinadora. Esta, en tales casos, verificará que la originadora o el prestamista original que no sean una entidad de crédito o una empresa de inversión conceden todos los créditos que den lugar a las exposiciones subyacentes basándose en criterios sólidos y bien definidos y procesos claramente establecidos para la aprobación, modificación, renovación y financiación de dichos créditos, y cuentan con sistemas efectivos para la aplicación de esos criterios y procesos de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
    3.  

    Antes de mantener una posición de titulización, todo inversor institucional distinto de la originadora, la patrocinadora o el inversor original llevará a cabo, en el marco del proceso de diligencia debida, una evaluación que le permita valorar los riesgos que entrañe. Dicha evaluación tomará en consideración, al menos, todos los elementos siguientes:

    a) 

    las características de riesgo de la posición de titulización individual y de las exposiciones subyacentes;

    b) 

    todas las características estructurales de la titulización que puedan afectar de manera significativa al comportamiento de la posición de titulización, incluidas las prioridades contractuales de pago y la prioridad de los desencadenantes relacionados con el pago, las mejoras crediticias y de liquidez, los desencadenantes relacionados con el valor de mercado, y las definiciones de impago específicas para cada operación;

    c) 

    en cuanto a una titulización notificada como STS de conformidad con el artículo 27, el cumplimiento por esa titulización de los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22 o en los artículos 23 a 26, y el artículo 27. Los inversores institucionales podrán confiar en la medida adecuada en la notificación STS efectuada de conformidad con el artículo 27, apartado 1, y en la información divulgada por la originadora, la patrocinadora y el SSPE acerca del cumplimiento de los requisitos STS, sin confiar única o mecánicamente en dicha notificación o información.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b), en el caso de un programa ABCP totalmente respaldado, los inversores institucionales en los pagarés emitidos por dicho programa ABCP tendrán en consideración las características del programa ABCP y el apoyo pleno de liquidez.

    4.  

    Todo inversor institucional distinto de la originadora, la patrocinadora o el prestamista original que mantenga una posición de titulización deberá, al menos:

    a) 

    establecer procedimientos por escrito adecuados que sean proporcionales al perfil de riesgo de la posición de titulización y, en su caso, a las carteras de negociación e inversión del inversor institucional, con el fin de controlar de forma continua el cumplimiento de los apartados 1 y 3 y el comportamiento de la posición de titulización y de las exposiciones subyacentes.

    Cuando proceda en relación con la titulización y las exposiciones subyacentes, dichos procedimientos deberán incluir la el control del tipo de exposición, el porcentaje de préstamos que lleven vencidos más de 30, 60 y 90 días, las tasas de impago, las tasas de pago anticipado, los préstamos en ejecución hipotecaria, las tasas de recuperación, las recompras, las modificaciones de préstamos, la suspensión del pago de cuotas, el tipo y la ocupación de las garantías reales, y la distribución de frecuencias de las calificaciones crediticias u otras medidas de la calidad crediticia de las distintas exposiciones subyacentes, la diversificación sectorial y geográfica, la distribución de frecuencias de las relaciones préstamo/valor, con amplitudes de bandas que faciliten un análisis de sensibilidad adecuado. Cuando las exposiciones subyacentes sean a su vez posiciones de titulización al amparo del artículo 8, los inversores institucionales también deberán controlar las exposiciones subyacentes a dichas posiciones;

    b) 

    en el caso de una titulización distinta de un programa ABCP totalmente respaldado, realizar periódicamente pruebas de resistencia en relación con los flujos de efectivo y los valores de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes o, a falta de datos suficientes sobre los flujos de efectivo y los valores de las garantías reales, realizar pruebas de resistencia en relación con las pérdidas hipotéticas, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad del riesgo de la posición de titulización;

    c) 

    en el caso de un programa ABCP totalmente respaldado, realizar periódicamente pruebas de resistencia en relación con la solvencia y la liquidez de la patrocinadora;

    d) 

    garantizar la información interna a su órgano de dirección, de modo que el órgano de dirección tenga conocimiento de los riesgos significativos que se deriven de la posición de titulización y que tales riesgos se gestionen adecuadamente;

    e) 

    poder demostrar a sus autoridades competentes, cuando así se solicite, que tiene un completo y profundo conocimiento de la posición de titulización y de sus exposiciones subyacentes y que ha aplicado políticas y procedimientos escritos para la gestión de riesgos de la posición de titulización y para mantener registros de las comprobaciones y debida diligencia, de conformidad con los apartados 1 y 2 y cualquier otra información pertinente, y

    f) 

    tratándose de exposiciones a un programa ABCP totalmente respaldado, poder demostrar a sus autoridades competentes, cuando así se solicite, que tiene un completo y profundo conocimiento de la calidad crediticia de la patrocinadora y de los términos de la línea de liquidez facilitada.

    5.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, cuando un inversor institucional haya otorgado a otro inversor institucional poder para adoptar decisiones de gestión de inversiones que pueden exponerlo a una titulización, el inversor institucional podrá ordenar a la entidad gestora que cumpla las obligaciones que le conciernen con arreglo al presente artículo por lo que respecta a cualquier exposición a una titulización que se derive de dichas decisiones. Cuando se haya ordenado con arreglo al presente apartado a un inversor institucional cumplir con las obligaciones de otro inversor institucional y no lo haga, los Estados miembros garantizarán que toda sanción en virtud de los artículos 32 y 33 pueda imponerse a la entidad gestora y no al inversor institucional expuesto a la titulización.

    Artículo 6

    Retención de riesgo

    1.  
    La originadora, la patrocinadora o el prestamista original de una titulización retendrán de forma continua un interés económico neto significativo en la titulización, que no podrá ser inferior al 5 %. Dicho interés se medirá al originarse, y estará determinado por el valor nocional en el caso de las partidas fuera de balance. En caso de que la originadora, la patrocinadora o el prestamista original no hayan llegado a un acuerdo entre ellos sobre quién retendrá el interés económico neto significativo, será la originadora la que retendrá dicho interés. Los requisitos de retención no podrán ser objeto de aplicación múltiple en una misma titulización. El interés económico neto significativo no se dividirá entre diferentes tipos de retenedores ni podrá ser objeto de ninguna reducción del riesgo de crédito o cobertura.

    A los efectos del presente artículo, una entidad no se considerará originadora cuando se haya establecido u opere con el único propósito de titularizar exposiciones.

    ▼M1

    Al calcular el interés económico neto significativo la entidad retenedora tendrá en cuenta las comisiones que puedan utilizarse en la práctica para reducir el interés económico neto significativo efectivo.

    En el caso de las titulizaciones tradicionales de exposiciones dudosas, el requisito del presente apartado puede también cumplirse por parte del administrador siempre y cuando este pueda demostrar que posee competencia técnica para gestionar exposiciones de naturaleza similar a las titulizadas y cuente con controles en materia de gestión de riesgos, políticas y procedimientos adecuados y bien documentados relacionados con la administración de las exposiciones.

    ▼B

    2.  
    Las originadoras no seleccionarán activos para su transferencia al SSPE con el objetivo de que las pérdidas de los activos transferidos al mismo, medidas a lo largo del período de vigencia de la operación, o un máximo de cuatro años cuando el período de vigencia de la operación sea mayor de cuatro años, sean superiores a las pérdidas de activos comparables mantenidos en el balance de la originadora sufridas durante el mismo período. Si la autoridad competente encuentra elementos de prueba que sugieran que se ha infringido dicha prohibición, investigará el comportamiento de los activos transferidos al SSPE y de activos comparables mantenidos en el balance de la originadora. Si el comportamiento de los activos transferidos es significativamente inferior al de los activos comparables mantenidos en el balance de la originadora como consecuencia de la intención de la originadora, la autoridad competente impondrá una sanción en virtud de los artículos 32 y 33.
    3.  

    Solo podrá considerarse retención de un interés económico neto significativo de un 5 % como mínimo, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1, lo siguiente:

    a) 

    la retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores;

    b) 

    en el caso de titulizaciones renovables o titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la originadora de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada una de las exposiciones titulizadas;

    c) 

    la retención de exposiciones elegidas al azar, por el equivalente al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas, cuando esas exposiciones no titulizadas se hubieran titulizado en otras circunstancias en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a 100 al originarse;

    d) 

    la retención del tramo de primera pérdida y, cuando dicha retención no represente el 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas, si es necesario, otros tramos que tengan un perfil de riesgo igual o superior a los transferidos o vendidos a los inversores y que no venzan antes que estos, de modo que la retención equivalga, en total, al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas, o

    e) 

    la retención de una exposición de primera pérdida del 5 % como mínimo de cada exposición titulizada en la titulización.

    ▼M1

    bis.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de las titulizaciones de exposiciones dudosas en que se haya acordado un descuento no reembolsable sobre el precio de compra, la retención de un interés económico neto significativo para las finalidades de dicho apartado no será menor del 5 % del importe del valor neto de las exposiciones titulizadas que puedan considerarse exposiciones dudosas ni del valor nominal de cualquier exposición no dudosa titulizada, en su caso.

    El valor neto de una exposición dudosa se calculará deduciendo el descuento no reembolsable sobre el precio de compra acordado al nivel de la exposición titulizada individual en el momento de la originación o, en su caso, de la parte correspondiente del descuento no reembolsable sobre el precio de compra acordado al nivel del conjunto de las exposiciones subyacentes, en el momento de la originación del valor nominal de la exposición o, en su caso, su valor vivo en ese momento. Por otra parte, para determinar el valor neto de las exposiciones dudosas titulizadas, el descuento no reembolsable sobre el precio de compra podrá incluir la diferencia entre el importe nominal de los tramos de la titulización de exposiciones dudosas suscritos por la entidad originadora para su venta posterior y el precio al que estos tramos se vendan por primera vez a terceros independientes.

    ▼B

    4.  
    Si una sociedad financiera mixta de cartera establecida en la Unión a tenor de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), una entidad matriz o una sociedad financiera de cartera establecidas en la Unión, o una de sus filiales, a tenor del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en calidad de originadoras o patrocinadoras, titulizan exposiciones de una o más entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada, los requisitos mencionados en el apartado 1 podrán satisfacerse con referencia a la situación consolidada de la correspondiente entidad matriz, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en la Unión.

    El primer párrafo se aplicará solo cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que hayan creado las exposiciones titulizadas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y proporcionen la información necesaria para satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento, a su debido tiempo, a la originadora o patrocinadora y a la entidad de crédito matriz de la Unión, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera establecidas en la Unión.

    5.  

    El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan exposiciones frente a los entes siguientes o estén garantizadas de forma total, incondicional e irrevocable, por ellos:

    a) 

    administraciones centrales o bancos centrales;

    b) 

    administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público de los Estados miembros, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 8 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

    c) 

    entidades a las que se asigne una ponderación de riesgo del 50 % o inferior con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

    d) 

    bancos o instituciones nacionales de fomento en el sentido del artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), o

    e) 

    bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el artículo 117 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    6.  
    El apartado 1 no se aplicará a las operaciones basadas en un índice claro, transparente y accesible, cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que constituyen un índice de entidades ampliamente negociado, o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización.
    7.  

    La ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con mayor detalle el requisito de retención de riesgo, en particular, en lo que se refiere a:

    a) 

    las modalidades de retención de riesgo conforme al apartado 3, incluyendo el cumplimiento a través de una forma sintética o contingente de retención;

    b) 

    la valoración del nivel de retención a que se refiere el apartado 1;

    c) 

    la prohibición de cobertura o venta del interés retenido;

    d) 

    las condiciones para la retención en base consolidada de conformidad con el apartado 4;

    e) 

    las condiciones para la exención de las operaciones basadas en un índice claro, transparente y accesible con arreglo al apartado 6;

    ▼M1

    f) 

    las modalidades de retención del riesgo con arreglo a los apartados 3 y 3 bis en el caso de titulizaciones de exposiciones dudosas;

    g) 

    el impacto de las comisiones abonadas a la entidad retenedora sobre el interés económico neto significativo efectivo en el sentido del apartado 1.

    ▼M1

    La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 10 de octubre de 2021.

    ▼B

    Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    Artículo 7

    Requisitos de transparencia aplicables a las originadoras, patrocinadoras y SSPE

    1.  

    La originadora, la patrocinadora y el SSPE de una titulización, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, pondrán como mínimo la siguiente información a disposición de los titulares de una posición de titulización, de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento y, si ellos lo solicitan, de los potenciales inversores:

    a) 

    información sobre las exposiciones subyacentes con periodicidad trimestral o, en el caso de ABCP, información sobre los derechos de cobro o de crédito subyacentes con periodicidad mensual;

    b) 

    toda la documentación subyacente esencial para entender la operación, incluidos entre otros, aunque no de forma exclusiva, cuando proceda, los siguientes documentos:

    i) 

    el documento de oferta final o el folleto junto con los documentos relativos al cierre de la operación, con exclusión de los dictámenes jurídicos,

    ii) 

    en el caso de una titulización tradicional, el acuerdo de venta de activos, el acuerdo de transferencia, novación o cesión y cualquier declaración pertinente de fideicomiso,

    iii) 

    los contratos de derivados y acuerdos de garantías, así como cualquier documento pertinente sobre los mecanismos de cobertura mediante garantías reales cuando las exposiciones que se titulicen sigan siendo exposiciones de la originadora,

    iv) 

    los acuerdos de administración, administración de reserva, gobierno y gestión de tesorería,

    v) 

    la escritura de fideicomiso, la escritura de garantía, el contrato de agencia, el acuerdo con el banco de apertura de cuenta, el contrato de inversión garantizada, los términos incorporados, el marco principal de fideicomiso o el acuerdo principal de definiciones, o toda documentación legal del mismo tipo con valor jurídico equivalente,

    vi) 

    todo acuerdo entre acreedores, toda documentación sobre derivados, y todo acuerdo de préstamo subordinado, de préstamo de puesta en marcha y de línea de liquidez que sean pertinentes.

    Dicha documentación subyacente incluirá una descripción detallada de la prioridad de los pagos de la titulización;

    c) 

    en caso de que no se haya elaborado un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), un resumen de la operación o de las principales características de la titulización, incluido, cuando proceda, lo siguiente:

    i) 

    información detallada sobre la estructura de la operación, incluidos los diagramas de estructura que contengan un esquema de la operación, los flujos de efectivo y la estructura de la propiedad,

    ii) 

    información detallada sobre las características de la exposición, los flujos de efectivo, la jerarquía en la asignación de pérdidas, los elementos de mejora crediticia y de apoyo a la liquidez,

    iii) 

    información detallada sobre los derechos de voto de los titulares de una posición de titulización y su relación con otros acreedores garantizados, y

    iv) 

    una lista de todos los desencadenantes y eventos a que se haga referencia en los documentos proporcionados de conformidad con la letra b) y que puedan tener una incidencia significativa en el comportamiento de la posición de titulización;

    d) 

    en el caso de titulizaciones STS, la notificación STS a la que se hace referencia en el artículo 27;

    e) 

    informes trimestrales a los inversores, o, en el caso de los ABCP, informes mensuales a los inversores, que contengan lo siguiente:

    i) 

    todos los datos de importancia significativa sobre la calidad crediticia y el comportamiento de las exposiciones subyacentes,

    ii) 

    información sobre eventos que produzcan cambios en la prioridad de los pagos o la sustitución de cualquiera de las contrapartes y, cuando se trate de una titulización que no sea una operación ABCP, datos sobre los flujos de efectivo generados por las exposiciones subyacentes y por los pasivos de la titulización,

    iii) 

    información acerca del riesgo retenido, incluida la información sobre cuál de las modalidades establecidas en el artículo 6, apartado 3, se ha aplicado, de conformidad con el artículo 6;

    f) 

    toda información interna relativa a la titulización que la originadora, patrocinadora o SSPE estén obligados a publicar de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado;

    g) 

    cuando la letra f) no sea aplicable, cualquier evento importante, como:

    i) 

    un incumplimiento significativo de las obligaciones establecidas en los documentos puestos a disposición de conformidad con la letra b), incluida cualquier corrección, dispensa o consentimiento posteriormente otorgados en relación con dicho incumplimiento,

    ii) 

    un cambio en las características estructurales que pueda afectar de forma significativa al comportamiento de la titulización,

    iii) 

    un cambio en las características de riesgo de la titulización o de las exposiciones subyacentes que pueda tener una incidencia significativa en el comportamiento de la titulización,

    iv) 

    en el caso de titulizaciones STS, el hecho de que la titulización deje de cumplir los requisitos STS o las autoridades competentes hayan adoptado medidas correctoras o administrativas,

    v) 

    cualquier modificación significativa de los documentos de la operación.

    La información descrita en el párrafo primero, letras b), c) y d), deberá estar disponible antes de fijar el precio.

    La información descrita en el párrafo primero, letras a) y e), se pondrá a disposición de manera simultánea cada trimestre, a más tardar un mes después de la fecha de vencimiento del pago de intereses, o, en caso de operaciones ABCP, a más tardar un mes después del final del plazo que abarca el informe.

    En caso de ABCP, la información descrita en el párrafo primero, letra a), letra c) inciso ii), y letra e), inciso i), se pondrá a disposición de los titulares de una posición de titulización y, si así lo solicitasen, de los inversores potenciales de forma agregada. Los datos a nivel de los préstamos se pondrán a disposición de la patrocinadora y, si así lo solicitasen, de las autoridades competentes.

    Sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 596/2014, la información descrita en el párrafo primero, letras f) y g), deberá estar disponible sin demora.

    Al dar cumplimiento al presente apartado, la originadora, patrocinadora y el SSPE de una titulización cumplirán el Derecho nacional y de la Unión que regula la protección de la confidencialidad de la información y el tratamiento de los datos personales, a fin de evitar posibles infracciones de dicho Derecho así como de toda obligación de confidencialidad relacionada con la información sobre el cliente, el prestamista original o el deudor, salvo que esa información confidencial sea anónima o agregada.

    En particular, por lo que respecta a la información contemplada en el párrafo primero, letra b), la originadora, patrocinadora y el SSPE podrán facilitar un resumen de la documentación correspondiente.

    Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 29 podrán solicitar que se les facilite esa información confidencial de cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento.

    2.  
    La originadora, la patrocinadora y el SSPE de una titulización designarán entre ellos una entidad que se encargará de cumplir los requisitos de información con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letras a), b), d), e), f) y g).

    La entidad designada con arreglo al párrafo primero facilitará la información relativa a una operación de titulización por medio de un registro de titulizaciones.

    Las obligaciones a que se refieren los párrafos segundo y cuarto no se aplicarán a las titulizaciones cuando no haya que elaborar un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE.

    Cuando no se haya inscrito ningún registro de titulizaciones con arreglo al artículo 10, la entidad designada para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo facilitará la información por medio de un sitio web que:

    a) 

    incluya un sistema eficaz de control de calidad de los datos;

    b) 

    esté sujeto a normas de gobernanza apropiadas y al mantenimiento y funcionamiento de una estructura organizativa adecuada que garantice la continuidad y el funcionamiento ordenado del sitio web;

    c) 

    esté sujeto a sistemas, controles y procedimientos adecuados que detecten todas las fuentes pertinentes de riesgo operativo;

    d) 

    incluya sistemas que garanticen la protección e integridad de la información recibida y el pronto registro de la información;

    e) 

    posibilite que queden registros de la información durante al menos cinco años después de la fecha de vencimiento de la titulización.

    La entidad responsable de la presentación de la información y el registro de titulizaciones en el que esté disponible la información deberán indicarse en la documentación relativa a la titulización.

    3.  
    La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que la originadora, la patrocinadora y el SSPE deberán proporcionar para cumplir sus obligaciones de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letras a) y e), teniendo en cuenta la utilidad de la información para el titular de la posición de titulización cuando esta sea a corto plazo o, tratándose de una operación ABCP, cuando esté totalmente respaldada por una patrocinadora.

    La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    4.  
    A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación para la información que se especifique de conformidad con el apartado 3, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen su formato mediante plantillas.

    La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 8

    Prohibición de la retitulización

    1.  
    Las exposiciones subyacentes utilizadas en las titulizaciones no incluirán posiciones de titulización.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, este no se aplicará a:

    a) 

    toda titulización cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, y

    b) 

    toda titulización que se use con fines legítimos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, cuyos valores se hayan emitido el 1 de enero de 2019 o con posterioridad.

    2.  
    Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 29, apartados 2, 3 o 4, según corresponda, podrán autorizar a las entidades bajo su supervisión a incluir las posiciones de titulización como exposiciones subyacentes en una titulización en la que dichas autoridades competentes consideren que el uso de una retitulización tiene fines legítimos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

    Cuando dichas entidades supervisadas sean una entidad de crédito o una empresa de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes contempladas en el párrafo primero del presente apartado consultarán a las autoridades de resolución y a cualquier otra autoridad pertinente para dichas entidades antes de autorizar la inclusión de posiciones de titulización como exposiciones subyacentes en una titulización. Dicha consulta no durará más de 60 días a partir de la fecha en la que las autoridades competentes notifiquen su necesidad a las autoridades de resolución y a cualquier otra autoridad pertinente para dichas entidades.

    Cuando la consulta dé lugar a una decisión de autorizar el uso de posiciones de titulización como exposiciones subyacentes en una titulización, las autoridades competentes lo notificarán a la AEVM.

    3.  

    A los efectos del presente artículo, se considerarán fines legítimos los siguientes:

    a) 

    facilitar la liquidación de una entidad de crédito, una empresa de inversión o una entidad financiera;

    b) 

    asegurar la viabilidad, en condiciones normales de funcionamiento, de una entidad de crédito, una empresa de inversión o una entidad financiera, a fin de evitar su liquidación, o

    c) 

    preservar los intereses de los inversores en caso de exposiciones subyacentes de dudoso cobro.

    4.  
    Los programas ABCP totalmente respaldados no se considerarán retitulizaciones a los efectos del presente artículo, siempre que ninguna de las operaciones ABCP dentro del programa sea una retitulización y que la mejora crediticia no establezca un segundo estrato de división en tramos al nivel del programa.
    5.  
    A fin de reflejar la evolución del mercado de otras retitulizaciones efectuadas con fines legítimos, y teniendo en cuenta los objetivos globales de estabilidad financiera y preservación de los intereses superiores de los inversores, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para complementar la lista de fines legítimos dispuestos en el apartado 3.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación. Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 9

    Criterios aplicables a la concesión de créditos

    1.  
    Las originadoras, las patrocinadoras y los prestamistas originales aplicarán a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos para conceder créditos que los que aplican a las exposiciones no titulizadas. A tal fin, se aplicarán los mismos procesos claramente establecidos para la aprobación y, si procede, modificación, renovación y refinanciación de créditos. Las originadoras, patrocinadoras y prestamistas originales deberán disponer de sistemas efectivos para aplicar esos criterios y procesos, con el fin de garantizar que la concesión de créditos se base en una evaluación exhaustiva de la solvencia del deudor, teniendo debidamente en cuenta los factores pertinentes para comprobar la probabilidad de que este cumpla sus obligaciones de conformidad con el contrato de crédito.

    ▼M1

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en lo relativo a las exposiciones subyacentes que eran exposiciones dudosas en el momento en que la entidad originadora las adquirió del tercero pertinente, se aplicaran criterios sólidos para la selección y fijación de precios de las exposiciones.

    ▼B

    2.  
    Cuando las exposiciones subyacentes de las titulizaciones sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales contraídos después de la entrada en vigor de la Directiva 2014/17/UE, el conjunto de tales préstamos no incluirá ningún préstamo que se comercialice y conceda partiendo de la premisa de que el solicitante del préstamo o, en su caso, los intermediarios han sido informados de la posibilidad de que la información facilitada por el solicitante del préstamo no sea verificada por el prestamista.
    3.  
    Cuando una originadora adquiera las exposiciones de un tercero por cuenta propia y posteriormente las titulice, dicha originadora verificará que la entidad que participó directa o indirectamente en el acuerdo original que creó las obligaciones u obligaciones potenciales que van a titulizarse cumple los criterios a que se refiere el apartado 1.
    4.  

    El apartado 3 no será de aplicación si:

    a) 

    el acuerdo original que creó las obligaciones u obligaciones potenciales del deudor o del deudor potencial se suscribió antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/17/UE, y

    b) 

    la originadora que adquiera las exposiciones de un tercero por cuenta propia y posteriormente las titulice cumple antes del 1 de enero de 2019 las obligaciones cuyo cumplimiento se exigió a las entidades originadoras con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 625/2014.



    CAPÍTULO 3

    CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN DE LOS REGISTROS DE TITULIZACIONES

    Artículo 10

    Inscripción de los registros de titulizaciones

    1.  
    Los registros de titulizaciones se inscribirán en la AEVM a efectos del artículo 5 con arreglo a las condiciones y al procedimiento establecidos en el presente artículo.
    2.  
    Para que se pueda proceder a su inscripción con arreglo al presente artículo, los registros de titulizaciones deberán ser personas jurídicas establecidas en la Unión, aplicar procedimientos para comprobar la integridad y coherencia de la información puesta a su disposición en virtud del artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 78 y 79 y el artículo 80, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. A efectos del presente artículo, las referencias en los artículos 78 y 80 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 a su artículo 9 se entenderán hechas al artículo 5 del presente Reglamento.
    3.  
    La inscripción de un registro de titulizaciones será válida para todo el territorio de la Unión.
    4.  
    Los registros de titulizaciones inscritos deberán satisfacer en todo momento las condiciones de inscripción. Los registros de titulizaciones notificarán a la AEVM, sin demora indebida, toda modificación significativa de las condiciones de inscripción.
    5.  

    Los registros de titulizaciones presentarán a la AEVM:

    a) 

    una solicitud de inscripción, o

    b) 

    una solicitud de ampliación de inscripción a los efectos del artículo 7 del presente Reglamento, en el caso de un registro de operaciones ya registrado con arreglo al capítulo 1 del título VI del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o al capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

    6.  
    En un plazo de 20 días hábiles tras su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.

    Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el registro de titulizaciones facilite información adicional.

    Una vez se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará al registro de titulizaciones.

    7.  

    Al objeto de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen de manera pormenorizada todo lo indicado a continuación:

    a) 

    los procedimientos a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo que deben aplicar los registros de titulizaciones a fin de verificar la integridad y coherencia de la información puesta a su disposición en virtud del artículo 7, apartado 1;

    b) 

    la solicitud de inscripción mencionada en el apartado 5, letra a);

    c) 

    la solicitud de ampliación de inscripción mencionada en el apartado 5, letra b).

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el 18 de enero de 2019.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    8.  

    A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato de:

    a) 

    la solicitud de inscripción mencionada en el apartado 5, letra a);

    b) 

    la solicitud de ampliación de inscripción mencionada en el apartado 5, letra b).

    En el caso del párrafo primero, letra b), la AEVM elaborará un formato simplificado para evitar la duplicación de procedimientos.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 18 de enero de 2019.

    Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 11

    Notificación de la solicitud y consulta con las autoridades competentes previa a la inscripción o la ampliación de inscripción

    1.  
    Cuando el registro de titulizaciones solicite la inscripción o la ampliación de su inscripción como registro de operaciones y sea una entidad autorizada o inscrita por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, la AEVM, sin demoras indebidas, notificará la solicitud y consultará a esa autoridad competente antes de la inscripción o de la ampliación de la inscripción del registro de titulizaciones.
    2.  
    La AEVM y la autoridad competente de que se trate intercambiarán toda la información necesaria para la inscripción o la ampliación de inscripción, del registro de titulizaciones y para la supervisión del cumplimiento, por parte de la entidad, de los requisitos para la inscripción o la autorización en el Estado miembro en que esté establecida.

    Artículo 12

    Examen de la solicitud

    1.  
    En los cuarenta días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 10, apartado 6, la AEVM examinará la solicitud de inscripción, o de ampliación de inscripción, basándose en el cumplimiento por parte del registro de titulizaciones de lo establecido en el presente capítulo, y adoptará una decisión plenamente motivada de aceptación o denegación de inscripción o ampliación de inscripción.
    2.  
    La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 1 surtirá efectos a partir del quinto día hábil siguiente a su adopción.

    Artículo 13

    Notificación de las decisiones de la AEVM relativas a la inscripción o la ampliación de inscripción

    1.  
    Cuando la AEVM adopte la decisión a que se refiere el artículo 12, o revoque la inscripción a que se refiere el artículo 15, apartado 1, lo notificará al registro de titulizaciones en un plazo de cinco días hábiles, motivando plenamente su decisión.

    Sin demoras indebidas, la AEVM notificará su decisión a las autoridades competentes contempladas en el artículo 11, apartado 1.

    2.  
    La AEVM comunicará, sin demoras indebidas, a la Comisión las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1.
    3.  
    La AEVM publicará en su sitio web una lista de los registros de titulizaciones inscritos de conformidad con el presente Reglamento. La lista se actualizará en el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de una decisión de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 14

    Facultades de la AEVM

    1.  
    Las facultades conferidas a la AEVM de conformidad con los artículos 61 a 68, 73 y 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con sus anexos I y II se ejercerán asimismo en relación con el presente Reglamento. Las referencias al artículo 81, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en el anexo I de dicho Reglamento se entenderán hechas al artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento.
    2.  
    Las facultades conferidas a la AEVM, o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella, de conformidad con los artículos 61 a 63 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

    Artículo 15

    Baja registral

    1.  

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM revocará la inscripción de un registro de titulizaciones cuando este:

    a) 

    renuncie expresamente a la inscripción o no haya prestado servicio alguno en los seis meses anteriores;

    b) 

    haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de otro medio irregular, o

    c) 

    haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de inscripción.

    2.  
    La AEVM notificará sin demora a las autoridades competentes contempladas en el artículo 11, apartado 1, la decisión de revocar la inscripción del registro de titulizaciones.
    3.  
    Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el registro de titulizaciones presta sus servicios y lleva a cabo sus actividades que consideren que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1 podrán solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar la inscripción del registro de titulizaciones correspondiente. Si la AEVM decide no proceder a la revocación de la inscripción del registro de titulizaciones correspondiente, lo motivará pormenorizadamente.
    4.  
    Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo serán las autoridades designadas con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento.

    Artículo 16

    Tasas de supervisión

    1.  
    La AEVM cobrará tasas a los registros de titulizaciones de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

    Dichas tasas serán proporcionadas al volumen de negocios del registro de titulizaciones correspondiente y cubrirán íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para la inscripción y la supervisión de los registros de titulizaciones y el reembolso de cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento. En tanto en cuanto el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento haga referencia al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las referencias al artículo 72, apartado 3, de dicho Reglamento se entenderán hechas al apartado 2 del presente artículo.

    Cuando un registro de operaciones ya haya sido inscrito con arreglo al capítulo 1 del título VI del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o al capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365, las tasas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se ajustarán únicamente para reflejar el gasto adicional necesario y los costes correspondientes a la inscripción y la supervisión de los registros de titulizaciones de conformidad con el presente Reglamento.

    2.  
    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 47 para complementar el presente Reglamento mediante una mayor especificación del tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, su importe y las modalidades de pago.

    Artículo 17

    Disponibilidad de los datos contenidos en los registros de titulizaciones

    1.  

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, los registros de titulizaciones recopilarán y conservarán los datos de las titulizaciones. Darán acceso directo e inmediato de forma gratuita a todas las entidades indicadas a continuación, con el fin de que puedan cumplir sus respectivas responsabilidades, mandatos y obligaciones:

    a) 

    la AEVM;

    b) 

    la ABE;

    c) 

    la AESPJ;

    d) 

    la JERS;

    e) 

    los miembros pertinentes del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), incluido el Banco Central Europeo (BCE) en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

    f) 

    las autoridades pertinentes cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión comprendan las operaciones, los mercados, los participantes y los activos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

    g) 

    las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 );

    h) 

    la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 );

    i) 

    las autoridades a que se refiere el artículo 29;

    j) 

    los inversores y los inversores potenciales.

    2.  

    La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ y atendiendo a las necesidades de las entidades mencionadas en el apartado 1, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

    a) 

    los datos de las titulizaciones mencionadas en el apartado 1 que la originadora, la patrocinadora o el SSPE proporcionarán para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 7, apartado 1;

    b) 

    las normas operativas necesarias, para permitir, de una manera oportuna, estructurada e integral:

    i) 

    la recopilación de datos por los registros de titulizaciones, y

    ii) 

    la agregación y comparación de datos entre registros de titulizaciones;

    c) 

    los pormenores de la información a la que las entidades a que se refiere el apartado 1 tendrán acceso, teniendo en cuenta su mandato y sus necesidades específicas;

    d) 

    los términos y las condiciones en que las entidades a que se refiere el apartado 1 tendrán acceso directo e inmediato a los datos contenidos en los registros de titulizaciones.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 18 de enero de 2019.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    3.  
    A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del apartado 2, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las plantillas mediante las que la originadora, la patrocinadora o el SSPE facilitarán la información al registro de titulizaciones, teniendo en cuenta las soluciones desarrolladas por los recopiladores de datos de titulizaciones existentes.

    La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.



    CAPÍTULO 4

    TITULIZACIÓN SIMPLE, TRANSPARENTE Y NORMALIZADA

    Artículo 18

    Uso de la denominación «titulización simple, transparente y normalizada»

    Las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE solo podrán utilizar la denominación «STS» o «simple, transparente y normalizada» o una denominación que remita directa o indirectamente a tales términos para su titulización, si:

    ▼M1

    a) 

    la titulización cumple todos los requisitos establecidos en la sección 1, 2 o 2 bis del presente capítulo, y si se ha notificado a la AEVM de conformidad con el artículo 27, apartado 1, y

    ▼B

    b) 

    la titulización está incluida en la lista a que se refiere el artículo 27, apartado 5.

    Las originadoras, patrocinadoras y los SSPE que participen en una titulización considerada STS deberán estar establecidos en la Unión.



    SECCIÓN 1

    ▼M1

    Requisitos de una titulización tradicional no ABCP simple, transparente y normalizada

    ▼B

    Artículo 19

    ▼M1

    Titulización tradicional no ABCP simple, transparente y normalizada

    1.  
    Con la excepción de los programas ABCP y las operaciones ABCP, las titulizaciones tradicionales que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 20, 21 y 22 se considerarán STS.

    ▼B

    2.  
    A más tardar el 18 de octubre de 2018, la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, adoptará, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, directrices y recomendaciones sobre la interpretación y la aplicación armonizadas de los requisitos establecidos en los artículos 20, 21 y 22.

    Artículo 20

    Requisitos relativos a la simplicidad

    1.  
    La titularidad de las exposiciones subyacentes será adquirida por el SSPE mediante venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal de manera exigible frente al vendedor o a cualquier otro tercero. La transferencia de la titularidad al SSPE no estará sujeta a disposiciones rescisorias estrictas en caso de insolvencia del vendedor.
    2.  

    A efectos del apartado 1, cualquiera de las siguientes disposiciones se considerará disposición rescisoria estricta:

    a) 

    disposiciones que permitan al liquidador del vendedor anular la venta de las exposiciones subyacentes amparándose únicamente en que dicha venta se haya celebrado en un determinado período antes de la declaración de insolvencia del vendedor;

    b) 

    disposiciones en virtud de las cuales el SSPE solo pueda impedir la anulación a que se refiere la letra a) si puede demostrar que no conocía la insolvencia del vendedor en el momento de la venta.

    3.  
    A los efectos del apartado 1, no constituirán disposiciones rescisorias estrictas las disposiciones rescisorias de la normativa nacional en materia de insolvencia que permitan al liquidador o a un órgano jurisdiccional anular la venta de las exposiciones subyacentes en caso de transferencias fraudulentas, perjuicio injusto a los acreedores o transferencias destinadas a favorecer abusivamente a unos acreedores concretos por encima de otros.
    4.  
    Cuando el vendedor no sea el prestamista original, la venta verdadera o la asignación o transferencia con el mismo efecto legal de las exposiciones subyacentes al vendedor, ya se efectúe dicha venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal directamente o mediante una o varias fases intermedias, deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3.
    5.  

    En caso de que la transferencia de las exposiciones subyacentes se realice mediante asignación y se perfeccione en una etapa posterior al cierre de la operación, los desencadenantes de dicho perfeccionamiento incluirán, como mínimo, los siguientes hechos:

    a) 

    grave deterioro de la calidad crediticia del vendedor;

    b) 

    insolvencia del vendedor, e

    c) 

    incumplimientos no subsanados de las obligaciones contractuales por parte del vendedor, con inclusión de la situación de impago del vendedor.

    6.  
    El vendedor deberá proporcionar declaraciones y garantías de que, según su leal saber y entender, las exposiciones subyacentes incluidas en la titulización están libres de cargas y no se encuentran en ninguna otra situación de la que quepa esperar que incida de forma negativa en la irrevocabilidad de la venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal.
    7.  
    Las exposiciones subyacentes transferidas del vendedor, o asignadas por él, al SSPE cumplirán criterios de admisibilidad predeterminados claros y documentados que no permitan una gestión de cartera activa de dichas exposiciones de forma discrecional. A los efectos del presente apartado, no se considerará gestión de cartera activa la sustitución de las exposiciones que vulneren las declaraciones y garantías. Las exposiciones transferidas al SSPE una vez cerrada la operación cumplirán los criterios de admisibilidad aplicados a las exposiciones subyacentes iniciales.
    8.  
    La titulización estará respaldada por un conjunto de exposiciones subyacentes que sean homogéneas en lo que a tipo de activo se refiere, teniendo en cuenta las características específicas relativas a los flujos de efectivo del tipo de activo, incluidas las características contractuales y las referentes al riesgo de crédito y al pago anticipado. Un conjunto de exposiciones subyacentes comprenderá un único tipo de activo. Las exposiciones subyacentes contendrán obligaciones contractualmente vinculantes y exigibles con pleno derecho de recurso frente a los deudores y, si procede, a los garantes.

    Las exposiciones subyacentes tendrán flujos de pago periódicos definidos, cuyos plazos pueden diferir en el importe, relacionados con pagos de arrendamientos, capital o intereses, o con cualquier otro derecho a recibir ingresos procedentes de los activos que respaldan tales pagos. Las exposiciones subyacentes también podrán generar ingresos de la venta de cualquier activo financiado o arrendado.

    Las exposiciones subyacentes no incluirán valores negociables tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE distintos de los bonos de empresa, siempre que no coticen en centros de negociación.

    9.  
    Las exposiciones subyacentes no incluirán ninguna posición de titulización.
    10.  
    Las exposiciones subyacentes se deberán originar durante el ejercicio normal de la actividad de la originadora o del prestamista original, de conformidad con criterios de concesión que no sean menos rigurosos que los que la originadora o el prestamista original aplicaban, en el momento de originarse, a exposiciones similares no titulizadas. Los criterios de concesión conforme a los que se originen las exposiciones subyacentes y todos los cambios significativos respecto a criterios de concesión previos se comunicarán en su totalidad y sin demora indebida a los inversores potenciales.

    En el caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales, el conjunto de préstamos no incluirá ningún préstamo que se haya comercializado y concedido partiendo de la premisa de que se informó al solicitante del préstamo o, en su caso, a los intermediarios de la posibilidad de que el prestamista no haya verificado la información facilitada.

    La evaluación de la solvencia del prestatario deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2008/48/CE o en el artículo 18, apartados 1 a 4, apartado 5, letra a), y apartado 6 de la Directiva 2014/17/UE o, cuando proceda, requisitos equivalentes en terceros países.

    La originadora o el prestamista original deberán tener competencia técnica para originar exposiciones de naturaleza similar a las titulizadas.

    11.  

    Tras su selección, las exposiciones subyacentes serán transferidas sin demora indebida al SSPE y no incluirán, en el momento de la selección, exposiciones en situación de impago a tenor del artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni exposiciones frente a un deudor o garante cuya calidad crediticia se haya deteriorado y que, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original:

    a) 

    haya sido declarado insolvente o un órgano jurisdiccional haya concedido a sus acreedores un derecho definitivo inapelable de ejecución o una indemnización por daños y perjuicios significativa a raíz de una falta de pago en los tres años anteriores a la fecha en que se originaron o se le haya sometido a un proceso de reestructuración de deuda por lo que respecta a sus exposiciones de dudoso cobro en los tres años anteriores a la fecha de transferencia o asignación de las exposiciones subyacentes al SSPE, excepto en caso de que:

    i) 

    una exposición subyacente reestructurada no haya sufrido nuevos atrasos desde la fecha de la reestructuración, la cual tiene que haberse producido al menos un año antes de la fecha de transferencia o asignación de las exposiciones subyacentes al SSPE, y

    ii) 

    la información facilitada por la originadora, la patrocinadora o el SSPE en virtud del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a) y letra e), inciso i), establezca explícitamente la proporción de las exposiciones subyacentes reestructuradas, el plazo y los detalles de la reestructuración así como su comportamiento desde la fecha de la reestructuración;

    b) 

    conste, en el momento de originarse, cuando proceda, en un registro público de créditos de personas con un historial crediticio negativo o, cuando no exista tal registro público de créditos, otro registro de créditos disponible para la originadora o el prestamista original, o

    c) 

    tenga una evaluación o calificación crediticia que indique que el riesgo de que no se efectúen pagos acordados contractualmente es significativamente mayor que en el caso de exposiciones comparables en poder de la originadora que no estén titulizadas.

    12.  
    En el momento de la transferencia de las exposiciones, los deudores deberán haber realizado al menos un pago, excepto en el caso de titulizaciones renovables respaldadas por exposiciones pagaderas en una sola vez o que tengan un vencimiento inferior a un año, incluyendo sin límite los pagos mensuales de los créditos renovables.
    13.  
    El reembolso de los titulares de las posiciones de titulización no se habrá estructurado para depender predominantemente de la venta de los activos que garanticen las exposiciones subyacentes. Ello no impedirá que dichos activos se renueven o refinancien con posterioridad.

    El reembolso de los titulares de las posiciones de titulización cuyas exposiciones subyacentes estén aseguradas por activos cuyo valor esté garantizado o totalmente mitigado por una obligación de recompra por parte del vendedor de los activos que aseguren las exposiciones subyacentes o por otro tercero, no se considerará dependiente de la venta de los activos que garanticen dichas exposiciones subyacentes.

    14.  
    La ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen con mayor exactitud en qué casos se consideran homogéneas las exposiciones subyacentes a que se refiere el apartado 8.

    La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    Artículo 21

    Requisitos relativos a la normalización

    1.  
    La originadora, la patrocinadora o el prestamista original deberán satisfacer el requisito de retención de riesgo de conformidad con el artículo 6.
    2.  
    Los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio derivados de la titulización deberán mitigarse adecuadamente, y se divulgará toda medida adoptada para tal fin. Salvo con fines de cobertura de los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, el SSPE no celebrará contratos de derivados y se asegurará de que el conjunto de exposiciones subyacentes no incluya derivados. Estos derivados deberán suscribirse y documentarse de conformidad con las normas usuales de las finanzas internacionales.
    3.  
    Todos los pagos de intereses vinculados a un tipo de referencia en el marco de los activos y pasivos de la titulización se basarán en tipos de interés utilizados normalmente en el mercado o en índices sectoriales utilizados normalmente que reflejen el coste de los fondos y no recurrirán a fórmulas o derivados complejos.
    4.  

    Cuando se haya entregado una notificación de ejecución o de exigibilidad inmediata:

    a) 

    no quedará retenido en el SSPE ningún importe de efectivo más allá de lo necesario para garantizar el funcionamiento operativo del SSPE o el reembolso ordenado de los inversores de acuerdo con los términos contractuales de la titulización, a no ser que circunstancias excepcionales requieran que se retenga un importe para emplearlo, en el mejor interés de los inversores, para gastos que eviten el deterioro de la calidad del crédito de las exposiciones subyacentes;

    b) 

    los cobros del principal de las exposiciones subyacentes se transmitirán a los inversores a través de la amortización secuencial de las posiciones de titulización, según determine el orden de prelación de la posición de titulización;

    c) 

    el reembolso de las posiciones de titulización no podrá invertirse atendiendo a su orden de prelación, y

    d) 

    ninguna disposición exigirá la liquidación automática de las exposiciones subyacentes al valor de mercado.

    5.  
    Las operaciones en las que se contemple una prioridad no secuencial de los pagos incluirán desencadenantes ligados al comportamiento de las exposiciones subyacentes a resultas de los cuales se vuelva a una prioridad secuencial de los pagos por su orden de prelación. Dichos desencadenantes ligados al comportamiento incluirán como mínimo el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes por debajo de un umbral predeterminado.
    6.  

    La documentación de la operación contendrá las oportunas cláusulas de amortización anticipada o desencadenantes que implicarán la terminación del período de renovación, cuando la titulización sea una titulización renovable, incluidos, como mínimo, los siguientes:

    a) 

    el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes hasta un umbral predeterminado o por debajo de este;

    b) 

    el acaecimiento de un hecho relacionado con la insolvencia que afecte a la originadora o al administrador;

    c) 

    el descenso del valor de las exposiciones subyacentes mantenidas por el SSPE por debajo de un umbral predeterminado (hecho que requiere una amortización anticipada), y

    d) 

    el hecho de que no se generen suficientes exposiciones subyacentes nuevas que tengan la necesaria calidad crediticia predeterminada (desencadenante de la terminación del período de renovación).

    7.  

    La documentación de la operación deberá especificar claramente:

    a) 

    las obligaciones, deberes y responsabilidades contractuales del administrador y el fideicomisario, en caso de existir, y de otros proveedores de servicios accesorios;

    b) 

    los procesos y responsabilidades necesarios para garantizar que el impago o la insolvencia del administrador no den lugar a la cesación de la administración, como disposición contractual que permita la sustitución del administrador en tales casos, y

    c) 

    en su caso, disposiciones que garanticen la sustitución de las contrapartes de derivados, los proveedores de liquidez y el banco de apertura de cuenta, en caso de situaciones de impago o insolvencia de los mismos y otros hechos determinados.

    8.  
    El administrador tendrá competencia técnica para gestionar exposiciones de naturaleza similar a las titulizadas y contará con controles en materia de gestión de riesgos, políticas y procedimientos adecuados y bien documentados relacionados con la administración de las exposiciones.
    9.  
    La documentación de la operación contendrá, en términos claros y coherentes, definiciones, medidas correctoras y acciones en relación con el retraso en el pago y el impago de los deudores, la reestructuración de la deuda, la condonación de la deuda, la reestructuración y refinanciación, la suspensión del pago de las cuotas, las pérdidas, las bajas en cuentas, las recuperaciones y otras medidas correctoras del comportamiento de los activos. La documentación de la operación especificará claramente las prioridades de los pagos, los hechos que desencadenan cambios en dichas prioridades de los pagos, así como la obligación de informar de dichos hechos. Se notificará a los inversores sin demora indebida cualquier cambio en las prioridades de pago que tenga un efecto adverso sustancial en el reembolso de la posición de titulización.
    10.  
    La documentación de la operación contendrá disposiciones claras que faciliten la oportuna resolución de conflictos entre las diferentes clases de inversores, los derechos de voto estarán claramente definidos y asignados a los bonistas y las responsabilidades del fideicomisario y otras entidades con obligaciones fiduciarias con los inversores estarán claramente identificadas.

    Artículo 22

    Requisitos relativos a la transparencia

    1.  
    La originadora y la patrocinadora deberán poner a disposición de los inversores potenciales, antes de la fijación de precios, datos sobre el comportamiento histórico estático y dinámico en materia de impagos y pérdidas, tales como datos sobre retraso en el pago e impago, de exposiciones sustancialmente similares a las que se titulicen, así como las fuentes de tales datos y la base para invocar la similitud. Dichos datos deberán abarcar un período de cinco años como mínimo.
    2.  
    Antes de la emisión de los valores resultantes de la titulización, una muestra de las exposiciones subyacentes se someterá a verificación externa por un tercero independiente adecuado, que incluirá la verificación de la exactitud de los datos divulgados en relación con las exposiciones subyacentes.
    3.  
    Antes de la fijación del precio de la titulización, la originadora o la patrocinadora pondrá a disposición de los inversores potenciales un modelo de flujos de efectivo de los pasivos que refleje con precisión la relación contractual entre las exposiciones subyacentes y los pagos que se efectúen entre la originadora, la patrocinadora, los inversores, otros terceros y el SSPE, y, después de la fijación de precios, deberá poner ese modelo a disposición de los inversores de forma permanente y de los inversores potenciales cuando lo soliciten.
    4.  
    En el caso de titulizaciones cuyas exposiciones subyacentes sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o arrendamientos de automóviles, la originadora y la patrocinadora publicarán la información disponible relativa al comportamiento ambiental de los activos financiados por tales préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o arrendamientos de automóviles, como parte de la información divulgada con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a).

    ▼M1

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las originadoras podrán, a partir del 1 de junio de 2021, decidir publicar la información disponible relativa a las principales incidencias adversas de los activos financiados por exposiciones subyacentes sobre los factores de sostenibilidad.

    ▼B

    5.  
    La originadora y la patrocinadora se encargarán de velar por el cumplimiento del artículo 7. La información requerida en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a), se pondrá a disposición de los inversores potenciales, cuando la soliciten, antes de la fijación de precios. La información requerida en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letras b) a d), deberá estar disponible antes de la fijación de precios, al menos en versión proyecto o preliminar. La documentación definitiva se pondrá a disposición de los inversores a más tardar quince días después del cierre de la operación.

    ▼M1

    6.  
    A más tardar el 10 de julio de 2021, las AES, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 del presente artículo respecto de los indicadores de sostenibilidad en relación con las incidencias adversas sobre el clima y otras incidencias adversas ambientales, sociales y de gobernanza.

    Cuando proceda, los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero reflejarán o se basarán en las normas técnicas de regulación elaboradas en virtud del mandato conferido a las AES en el Reglamento (UE) 2019/2088, en particular en su artículo 2 bis y su artículo 4, apartados 6 y 7.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

    ▼B



    SECCIÓN 2

    Requisitos de una titulización ABCP simple, transparente y normalizada

    Artículo 23

    Titulización ABCP simple, transparente y normalizada

    1.  
    Una operación ABCP se considerará STS cuando cumpla los requisitos aplicables al nivel de la operación establecidos en el artículo 24.
    2.  
    Un programa ABCP se considerará STS cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 26 y su patrocinadora cumpla los requisitos establecidos en el artículo 25.

    A los efectos de la presente sección se entenderá por «vendedor» la «originadora» o el «prestamista original».

    3.  
    A más tardar el 18 de octubre de 2018 la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, adoptará, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, directrices y recomendaciones sobre la interpretación y la aplicación armonizadas de los requisitos establecidos en los artículos 24 y 26 del presente Reglamento.

    Artículo 24

    Requisitos aplicables al nivel de la operación

    1.  
    La titularidad de las exposiciones subyacentes será adquirida por el SSPE mediante venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal de manera que sea exigible frente al vendedor o a cualquier otro tercero. La transferencia de la titularidad al SSPE no estará sujeta a disposiciones rescisorias estrictas en caso de insolvencia del vendedor.
    2.  

    A efectos del apartado 1, se considerará disposición rescisoria estricta cualquiera de las siguientes:

    a) 

    disposiciones que permitan al liquidador del vendedor anular la venta de las exposiciones subyacentes amparándose únicamente en que dicha venta se haya celebrado en un determinado período antes de la declaración de insolvencia del vendedor;

    b) 

    disposiciones en virtud de las cuales el SSPE solo pueda impedir la anulación a que se refiere la letra a) si puede demostrar que no conocía la insolvencia del vendedor en el momento de la venta.

    3.  
    A los efectos del apartado 1, no constituirán disposiciones rescisorias estrictas las disposiciones rescisorias de la normativa nacional en materia de insolvencia que permitan al liquidador o a un órgano jurisdiccional anular la venta de las exposiciones subyacentes en caso de transferencias fraudulentas, perjuicio injusto a los acreedores o transferencias destinadas a favorecer abusivamente a unos acreedores concretos por encima de otros.
    4.  
    Cuando el vendedor no sea el prestamista original, la venta verdadera o la asignación o transferencia con el mismo efecto legal de las exposiciones subyacentes al vendedor, ya se efectúe dicha venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal directamente o mediante una o varias fases intermedias, deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3.
    5.  

    En caso de que la transferencia de las exposiciones subyacentes se realice mediante asignación y se perfeccione en una etapa posterior al cierre de la operación, los desencadenantes de dicho perfeccionamiento incluirán, como mínimo, los siguientes hechos:

    a) 

    grave deterioro de la calidad crediticia del vendedor;

    b) 

    insolvencia del vendedor, e

    c) 

    incumplimientos no reparados de las obligaciones contractuales por parte del vendedor, incluida la situación de impago del vendedor.

    6.  
    El vendedor deberá proporcionar declaraciones y garantías de que, según su leal saber y entender, las exposiciones subyacentes incluidas en la titulización están libres de cargas y no se encuentran en ninguna otra situación de la que quepa esperar que incida de forma negativa en la irrevocabilidad de la venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal.
    7.  
    Las exposiciones subyacentes transferidas del vendedor, o asignadas por él, al SSPE cumplirán criterios de admisibilidad predeterminados claros y documentados que no permitan una gestión de cartera activa de dichas exposiciones de forma discrecional. A los efectos del presente apartado, no se considerará gestión de cartera activa la sustitución de las exposiciones que vulneren las declaraciones y garantías. Las exposiciones transferidas al SSPE una vez cerrada la operación cumplirán los criterios de admisibilidad aplicados a las exposiciones subyacentes iniciales.
    8.  
    Las exposiciones subyacentes no incluirán ninguna posición de titulización.
    9.  

    Tras su selección, las exposiciones subyacentes serán transferidas sin demora indebida al SSPE y no incluirán, en el momento de la selección, exposiciones en situación de impago a tenor del artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni exposiciones frente a un deudor o garante cuya calidad crediticia se haya deteriorado y que, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original:

    a) 

    haya sido declarado insolvente o un órgano jurisdiccional haya concedido a sus acreedores un derecho definitivo inapelable de ejecución o una indemnización por daños y perjuicios significativa a raíz de una falta de pago en los tres años anteriores a la fecha en que se originaron, o se haya sometido a un proceso de reestructuración de deuda por lo que respecta a sus exposiciones de dudoso cobro en los tres años anteriores a la fecha de transferencia o cesión de las exposiciones subyacentes al SSPE, excepto en caso de que:

    i) 

    una exposición subyacente reestructurada no haya sufrido nuevos atrasos desde la fecha de la reestructuración, la cual tiene que haberse producido al menos un año antes de la fecha de transferencia o cesión de las exposiciones subyacentes al SSPE, y

    ii) 

    la información facilitada por la originadora, la patrocinadora o el SSPE en virtud del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a) y letra e), inciso i), establezca explícitamente la proporción de las exposiciones subyacentes reestructuradas, el plazo y los detalles de la reestructuración así como su comportamiento desde la fecha de la reestructuración;

    b) 

    conste, en el momento de originarse, cuando proceda, en un registro público de créditos de personas con un historial crediticio negativo o, cuando no exista tal registro público de créditos, otro registro de créditos disponible para la originadora o el prestamista original, o

    c) 

    tenga una evaluación o calificación crediticia que indique que el riesgo de que no se efectúen pagos acordados contractualmente es significativamente mayor que en el caso de exposiciones comparables en poder de la originadora que no estén titulizadas.

    10.  
    En el momento de la transferencia de las exposiciones, los deudores deberán haber realizado al menos un pago, excepto en el caso de titulizaciones renovables respaldadas por exposiciones pagaderas en una sola vez o que tengan un vencimiento inferior a un año, incluyendo sin limitación los pagos mensuales de los créditos renovables.
    11.  
    El reembolso de los titulares de las posiciones de titulización no se habrá estructurado para depender predominantemente de la venta de los activos que garanticen las exposiciones subyacentes. Ello no impedirá que dichos activos se renueven o refinancien con posterioridad.

    El reembolso de los titulares de las posiciones de titulización cuyas exposiciones subyacentes estén aseguradas por activos cuyo valor esté garantizado o totalmente mitigado por una obligación de recompra por parte del vendedor de los activos que aseguren las exposiciones subyacentes o por otro tercero, no se considerará dependiente de la venta de los activos que garanticen dichas exposiciones subyacentes.

    12.  
    Los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio derivados de la titulización deberán mitigarse adecuadamente, y se divulgará toda medida adoptada para tal fin. Salvo con fines de cobertura de los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, el SSPE no celebrará contratos de derivados y se asegurará de que el conjunto de exposiciones subyacentes no incluya derivados. Estos derivados deberán suscribirse y documentarse de conformidad con las normas usuales de las finanzas internacionales.
    13.  
    La documentación de la operación contendrá, en términos claros y coherentes, definiciones, medidas correctoras y acciones en relación con el retraso en el pago y el impago de los deudores, la reestructuración de la deuda, la condonación de la deuda, la reestructuración y refinanciación, la suspensión del pago de las cuotas, las pérdidas, las bajas en cuentas, las recuperaciones y otras medidas correctoras del comportamiento de los activos. La documentación de la operación especificará claramente las prioridades de los pagos, los hechos que desencadenan cambios en dichas prioridades de los pagos, así como la obligación de informar de dichos hechos. Se notificará a los inversores sin demora indebida cualquier cambio en las prioridades de pago que tenga un efecto adverso sustancial en el reembolso de la posición de titulización.
    14.  
    La originadora y la patrocinadora deberán poner a disposición de los inversores potenciales, antes de la fijación de precios, datos sobre el comportamiento histórico estático y dinámico en materia de impagos y pérdidas, tales como datos sobre retraso en el pago e impago, de exposiciones sustancialmente similares a las que se titulicen, así como las fuentes de tales datos y la base para invocar la similitud. Cuando la patrocinadora no tenga acceso a esos datos, obtendrá del vendedor acceso a todos los datos, sobre una base estática o dinámica, relativos al comportamiento histórico, tales como datos sobre retraso en el pago e impago, de exposiciones sustancialmente similares a las que se titulicen. Todos esos datos deberán abarcar un período no inferior a cinco años, con excepción de los datos relativos a créditos de la cartera comercial y otros créditos a corto plazo cuyo período histórico no habrá de ser inferior a tres años.
    15.  
    Las operaciones ABCP estarán respaldadas por un conjunto de exposiciones subyacentes que sean homogéneas en lo que a tipo de activo se refiere, teniendo en cuenta las características relativas a los flujos de efectivo de los diferentes tipos de activo, incluidas las características contractuales y las referentes al riesgo de crédito y al pago anticipado. Un conjunto de exposiciones subyacentes comprenderá un único tipo de activo.

    El conjunto de exposiciones subyacentes tendrá un período de vida residual medio ponderado de un año como máximo, sin que ninguna de las exposiciones subyacentes tenga un vencimiento residual superior a tres años.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los conjuntos de préstamos para la compra o el alquiler de automóviles y operaciones de arrendamiento financiero de bienes de equipo deberán tener una vida media ponderada restante de no más de tres años y medio y ninguna de las exposiciones subyacentes deberá tener un vencimiento residual superior a seis años.

    Las exposiciones subyacentes no incluirán préstamos garantizados mediante hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales ni préstamos garantizados plenamente mediante bienes inmuebles residenciales, a que se refiere el artículo 129, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las exposiciones subyacentes comprenderán obligaciones contractualmente vinculantes y exigibles con pleno recurso frente a los deudores, con flujos de pago definidos en relación con el arrendamiento, el capital, los intereses o en relación con cualquier otro derecho a recibir ingresos procedentes de los activos que garanticen tales pagos. Las exposiciones subyacentes también podrán generar ingresos de la venta de cualquier activo financiado o arrendado. Las exposiciones subyacentes no incluirán valores negociables tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE distintos de los bonos de empresa que no coticen en centros de negociación.

    16.  
    Todos los pagos de intereses vinculados a un tipo de referencia en el marco de los activos y pasivos de la operación ABCP se basarán en tipos de interés utilizados normalmente en el mercado o en índices sectoriales utilizados normalmente que reflejen el coste de los fondos y no recurrirán a fórmulas o derivados complejos. Los pagos de intereses vinculados a un tipo de referencia en el marco de los pasivos de las operaciones ABCP podrán basarse en tipos de interés que reflejen el coste de los fondos del programa ABCP.
    17.  

    A raíz de la situación de impago del vendedor o de un evento de exigibilidad inmediata:

    a) 

    no quedará retenido en el SSPE ningún importe de efectivo más allá de lo que sea necesario para garantizar el funcionamiento operativo de dicho vehículo o el reembolso ordenado de los inversores de acuerdo con los términos contractuales de la titulización, a no ser que circunstancias excepcionales requieran que se retenga un importe para emplearlo, en el mejor interés de los inversores, para gastos que eviten el deterioro de la calidad del crédito de las exposiciones subyacentes;

    b) 

    los cobros del capital de las exposiciones subyacentes se transmitirán a los inversores que tengan una posición de titulización a través de la amortización secuencial de las posiciones de titulización, según determine el orden de prelación de la posición de titulización, y

    c) 

    ninguna disposición exigirá la liquidación automática de las exposiciones subyacentes al valor de mercado.

    18.  
    Las exposiciones subyacentes se deberán originar durante el ejercicio normal de la actividad del vendedor de conformidad con criterios de concesión que no sean menos rigurosos que los que aplique el vendedor, en el momento en que se originen, a exposiciones similares no titulizadas. Los criterios de concesión conforme a los que se originen las exposiciones subyacentes y todos los cambios significativos respecto a los criterios de concesión previos se comunicarán en su totalidad y sin demora indebida a la patrocinadora y a otras partes directamente expuestas a la operación ABCP. El vendedor deberá tener competencia técnica para originar exposiciones de naturaleza similar a la de las titulizadas.
    19.  

    Cuando una operación ABCP sea una titulización renovable, la documentación de la operación incluirá desencadenantes que implicarán la terminación del período de renovación, incluidos, como mínimo, los siguientes:

    a) 

    el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes hasta un umbral predeterminado o por debajo de este, y

    b) 

    el acaecimiento de un hecho relacionado con la insolvencia que afecte al vendedor o al administrador.

    20.  

    La documentación de la operación deberá especificar claramente:

    a) 

    las obligaciones, deberes y responsabilidades contractuales de la patrocinadora, el administrador y el fideicomisario, en caso de existir, y de otros proveedores de servicios accesorios;

    b) 

    los procesos y responsabilidades necesarios para garantizar que el impago o la insolvencia del administrador no den lugar a la cesación de la administración;

    c) 

    en su caso, disposiciones que garanticen la sustitución de las contrapartes de derivados y el banco de apertura de cuenta, en caso de impago e insolvencia de los mismos u otros eventos definidos, y

    d) 

    la forma en que la patrocinadora cumple los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 3.

    21.  
    La ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen con mayor exactitud en qué casos se consideran homogéneas las exposiciones subyacentes a que se refiere el apartado 15.

    La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    Artículo 25

    Patrocinadora de un programa ABCP

    1.  
    La patrocinadora del programa ABCP será una entidad de crédito supervisada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE.
    2.  
    La patrocinadora de un programa ABCP deberá ser un proveedor de línea de liquidez y apoyará todas las posiciones de titulización al nivel de dicho programa mediante la cobertura de todos los riesgos de liquidez y crédito y cualquier riesgo significativo de dilución de las exposiciones titulizadas, además de cualesquiera otros costes de las operaciones y al nivel del programa que sean necesarios para garantizar al inversor el pago íntegro de cualquier importe vinculado al ABCP con dicho apoyo. La patrocinadora difundirá una descripción del apoyo proporcionado al nivel de la operación a los inversores, con inclusión de una descripción de las líneas de liquidez proporcionadas.
    3.  
    Para poder patrocinar un programa ABCP STS, la entidad de crédito deberá demostrar a su autoridad competente que el cometido que le corresponde con arreglo al apartado 2 no compromete su solvencia y liquidez, incluso en una situación de tensión extrema en el mercado.

    El requisito a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se considerará cumplido cuando la autoridad competente haya determinado, conforme a la revisión y evaluación a que se refiere el artículo 97, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, que los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por dicha entidad de crédito y los propios fondos y la liquidez que posee garantizan la gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

    4.  
    La patrocinadora llevará a cabo su propio proceso de diligencia debida y verificará que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 3, del presente Reglamento, según proceda. Asimismo se cerciorará de que el vendedor cuenta con capacidades de administración y procesos de cobro, los cuales deberán cumplir los requisitos especificados en el artículo 265, apartado 2, letras h) a p), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o requisitos equivalentes en terceros países.
    5.  
    El vendedor, al nivel de la operación, o la patrocinadora, al nivel del programa ABCP, deberán satisfacer el requisito de retención de riesgo a que se refiere el artículo 6.
    6.  

    La patrocinadora será responsable de la observancia de lo dispuesto en el artículo 7 al nivel del programa ABCP y de poner a disposición, antes de la fijación de precios, de los inversores potenciales que la soliciten:

    a) 

    la información agregada requerida por el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a), y

    b) 

    la información requerida por el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letras b) a e), al menos en versión proyecto o preliminar.

    7.  
    Si la patrocinadora no renueva el compromiso de financiación de la línea de liquidez antes de su vencimiento, se utilizará la línea de liquidez y se reembolsarán los valores pendientes de vencimiento.

    Artículo 26

    Requisitos aplicables al nivel del programa

    1.  
    Todas las operaciones ABCP realizadas dentro de un programa ABCP deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24, apartados 1 a 8 y 12 a 20.

    El 5 % como máximo del importe total de las exposiciones subyacentes a las operaciones ABCP y que estén financiadas por el programa ABCP podrán temporalmente incumplir los requisitos establecidos en el artículo 24, apartados 9, 10 y 11, sin que ello afecte a la calificación STS del programa ABCP.

    A los fines del párrafo segundo del presente apartado, se someterá regularmente una muestra de las exposiciones subyacentes a verificación externa del cumplimiento por un tercero independiente adecuado.

    2.  
    El período de vida residual medio ponderado de las exposiciones subyacentes de un programa ABCP no será superior a dos años.
    3.  
    El programa ABCP contará con el pleno apoyo de una patrocinadora, de conformidad con el artículo 25, apartado 2.
    4.  
    El programa ABCP no podrá incluir ninguna retitulización y la mejora crediticia no establecerá un segundo estrato de división en tramos al nivel del programa.
    5.  
    Los valores emitidos por un programa ABCP no incluirán opciones de compra, cláusulas de prórroga ni otras cláusulas que afecten a su vencimiento final, cuando tales opciones o cláusulas puedan ejercerse a discreción del vendedor, la patrocinadora o el SSPE.
    6.  
    Los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio que surjan en el programa ABCP deberán mitigarse adecuadamente, y se divulgará toda medida adoptada para tal fin. Salvo con fines de cobertura de los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, el SSPE no celebrará contratos de derivados y se asegurará de que el conjunto de exposiciones subyacentes no incluya derivados. Estos derivados deberán suscribirse y documentarse de conformidad con las normas usuales de las finanzas internacionales.
    7.  

    La documentación relativa al programa ABCP deberá especificar claramente:

    a) 

    las responsabilidades del fideicomisario y otras entidades con obligaciones fiduciarias, en caso de existir, hacia los inversores;

    b) 

    las obligaciones, deberes y responsabilidades contractuales de la patrocinadora, que deberá tener competencia técnica en la suscripción de créditos, del fideicomisario, en caso de existir, y de otros proveedores de servicios accesorios;

    c) 

    los procesos y responsabilidades necesarios para garantizar que la situación de impago o la insolvencia del administrador no den lugar a la cesación de la administración;

    d) 

    las disposiciones para la sustitución de las contrapartes de derivados, así como el banco de apertura de cuenta al nivel del programa ABCP, en caso de situaciones de impago o insolvencia y otros hechos determinados, cuando la línea de liquidez no cubra dichos hechos;

    e) 

    que, de producirse determinados hechos o en caso de situación de impago o insolvencia o de la patrocinadora, se preverán medidas correctoras para lograr, cuando proceda, la cobertura del compromiso de financiación mediante garantías reales o la sustitución del proveedor de la línea de liquidez, y

    f) 

    que se utilizará la línea de liquidez y se reembolsarán los valores pendientes de vencimiento en caso de que la patrocinadora no renueve el compromiso de financiación de la línea de liquidez antes de su vencimiento.

    8.  
    El administrador poseerá competencia técnica para gestionar exposiciones de naturaleza similar a las titulizadas y tendrá bien documentados las políticas, procedimientos y controles en materia de gestión de riesgos relacionados con la administración de las exposiciones.

    ▼M1



    SECCIÓN 2 bis

    Requisitos de unas titulizaciones de balance simples, transparentes y normalizadas

    Artículo 26 bis

    Titulización de balance simple, transparente y normalizada

    1.  
    Las titulizaciones sintéticas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 26 ter a 26 sexies se considerarán titulizaciones STS de balance.
    2.  
    La ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, podrá adoptar, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, directrices y recomendaciones sobre la interpretación y la aplicación armonizadas de los requisitos establecidos en los artículos 26 ter a 26 sexies del presente Reglamento.

    Artículo 26 ter

    Requisitos relativos a la simplicidad

    1.  
    Una originadora deberá ser una entidad con autorización o licencia en la Unión.

    Una originadora que adquiera las exposiciones de un tercero por cuenta propia y a continuación las titulice aplicará a dichas exposiciones unas políticas en materia de crédito, cobro, renegociación de la deuda y administración no menos estrictas que las que aplica la originadora a exposiciones comparables que no han sido adquiridas.

    2.  
    Las exposiciones subyacentes deberán originarse como parte de la actividad empresarial principal de la originadora.
    3.  
    Al cierre de una operación, las exposiciones subyacentes deberán mantenerse en el balance de la originadora o de una entidad que pertenezca al mismo grupo que el de la originadora.

    A efectos del presente apartado, el grupo será:

    a) 

    o bien un grupo de entidades jurídicas sujetas a una consolidación prudencial de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

    b) 

    o bien un grupo tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra c), de la Directiva 2009/138/CE.

    4.  
    La originadora no cubrirá su exposición al riesgo de crédito de las exposiciones subyacentes de la titulización más allá de la cobertura obtenida a través del acuerdo de cobertura de riesgo de crédito.
    5.  
    El acuerdo de cobertura del riesgo de crédito deberá cumplir las normas de reducción del riesgo de crédito establecidas en el artículo 249 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o, cuando dicho artículo no sea aplicable, requisitos no menos estrictos que los establecidos en dicho artículo.
    6.  

    La originadora deberá aportar declaraciones y garantías del cumplimiento de los requisitos siguientes:

    a) 

    la originadora o una entidad del grupo al que esta pertenezca posee la titularidad jurídica plena de las exposiciones subyacentes y sus derechos accesorios asociados;

    b) 

    cuando la originadora sea una entidad de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE, la originadora o una entidad incluida en el ámbito de supervisión en base consolidada mantiene el riesgo de crédito de las exposiciones subyacentes en su balance;

    c) 

    cada exposición subyacente cumple, en la fecha en que se incluye en la cartera titulizada, los criterios de admisibilidad y todas las condiciones, a excepción del desencadenamiento de un evento de crédito tal como se contempla en el artículo 26 sexies, apartado 1, para un pago de cobertura del riesgo de crédito de conformidad con el acuerdo de cobertura de riesgo de crédito que figura en la documentación relativa a la titulización;

    d) 

    según el leal saber y entender de la originadora, el contrato para cada exposición subyacente contiene una obligación jurídica, válida, vinculante y ejecutable del deudor de pagar las sumas de dinero especificadas en dicho contrato;

    e) 

    las exposiciones subyacentes cumplen criterios de concesión de préstamos que no son menos estrictos que los criterios de concesión habituales que la originadora aplica a exposiciones similares no titulizadas;

    f) 

    según el leal saber y entender de la originadora, ninguno de los deudores se encuentra en situación de incumplimiento grave o impago de cualquiera de sus obligaciones con respecto a una exposición subyacente en la fecha en que dicha exposición subyacente se incluye en la cartera titulizada;

    g) 

    según el leal saber y entender de la originadora, la documentación de la operación no contiene ninguna información falsa sobre los detalles de las exposiciones subyacentes;

    h) 

    al cierre de la operación o cuando una exposición subyacente se incluye en la cartera titulizada, el contrato entre el deudor y el prestamista original en relación con dicha exposición subyacente no ha sido modificado de tal manera que la ejecutabilidad o capacidad de recaudación de dichas exposiciones subyacentes se vean afectadas.

    7.  
    Las exposiciones subyacentes cumplirán criterios de admisibilidad predeterminados, claros y documentados que no permitan la gestión de cartera activa de dichas exposiciones de forma discrecional.

    A los efectos del presente apartado, la sustitución de las exposiciones que vulneren las declaraciones o garantías, o cuando la titulización incluya un período de reposición, la adición de exposiciones que cumplan las condiciones de reposición definidas, no deberá considerarse gestión de cartera activa.

    Cualquier exposición añadida después de la fecha de cierre de la operación deberá cumplir criterios de admisibilidad no menos estrictos que los aplicados en la selección inicial de las exposiciones subyacentes.

    Una exposición subyacente puede ser eliminada de la operación cuando dicha exposición subyacente:

    a) 

    haya sido totalmente reembolsada o haya vencido de otro modo;

    b) 

    haya sido vendida en el desarrollo corriente de la actividad empresarial de la originadora, siempre que dicha venta no constituya un apoyo implícito según se establece en el artículo 250 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

    c) 

    esté sujeta a una modificación no impulsada por el crédito, tal como refinanciación o reestructuración de deuda, y que ocurre en el desarrollo corriente de la administración de dicha exposición subyacente, o

    d) 

    no cumpliese los criterios de admisibilidad en el momento que fue incluida en la operación.

    8.  
    La titulización estará respaldada por un conjunto de exposiciones subyacentes que sean homogéneas en lo que a tipo de activos se refiere, teniendo en cuenta las características específicas relativas a los flujos de efectivo del tipo de activo, incluidas las características contractuales y las referentes al riesgo de crédito y al pago anticipado. Un conjunto de exposiciones subyacentes comprenderá un único tipo de activo.

    Las exposiciones subyacentes a que se refiere el párrafo primero contendrán obligaciones contractualmente vinculantes y exigibles con pleno derecho de recurso frente a los deudores y, si procede, a los garantes.

    Las exposiciones subyacentes a que se refiere el párrafo primero tendrán flujos de pago periódicos definidos, cuyos plazos pueden diferir en el importe, relacionados con pagos de arrendamientos, capital o intereses, o con cualquier otro derecho a recibir ingresos procedentes de los activos que respaldan tales pagos. Las exposiciones subyacentes también podrán generar ingresos de la venta de cualquier activo financiado o arrendado.

    Las exposiciones subyacentes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, no incluirán valores negociables, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE, distintos de los bonos de empresa, siempre que no coticen en centros de negociación.

    9.  
    Las exposiciones subyacentes no incluirán ninguna posición de titulización.
    10.  
    Los criterios de concesión conforme a los que se originen las exposiciones subyacentes y todos los cambios significativos respecto a criterios de concesión previos se comunicarán en su totalidad y sin demora indebida a los inversores potenciales. Las exposiciones subyacentes se asegurarán con pleno derecho de recurso frente a un deudor que no sea un SSPE. Las decisiones de crédito o concesión relacionadas con las exposiciones subyacentes no implicarán a ningún tercero.

    En caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales, el conjunto de préstamos no incluirá ningún préstamo que se haya comercializado y concedido partiendo de la premisa de que se informó al solicitante del préstamo o, en su caso, a los intermediarios de la posibilidad de que el prestamista no haya verificado la información facilitada.

    La evaluación de la solvencia del prestatario deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2008/48/CE o en el artículo 18, apartados 1 a 4, apartado 5, letra a), y apartado 6, de la Directiva 2014/17/UE o, cuando proceda, requisitos equivalentes en terceros países.

    La originadora o el prestamista original deberán tener competencia técnica para originar exposiciones de naturaleza similar a las titulizadas.

    11.  

    Las exposiciones subyacentes no incluirán, en el momento de la selección, exposiciones en situación de impago a tenor del artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ni exposiciones frente a un deudor o garante cuya calidad crediticia se haya deteriorado y que, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original:

    a) 

    haya sido declarado insolvente o un órgano jurisdiccional haya concedido a sus acreedores un derecho definitivo inapelable de ejecución o una indemnización por daños y perjuicios significativa a raíz de una falta de pago en los tres años anteriores a la fecha en que se originaron o se le haya sometido a un proceso de reestructuración de deuda por lo que respecta a sus exposiciones dudosas en los tres años anteriores a la fecha de selección de las exposiciones subyacentes, excepto en caso de que:

    i) 

    una exposición subyacente reestructurada no haya sufrido nuevos atrasos desde la fecha de la reestructuración, la cual tiene que haberse producido al menos un año antes de la fecha de selección de las exposiciones subyacentes, y

    ii) 

    la información facilitada por la originadora en virtud del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a) y letra e), inciso i), establezca explícitamente la proporción de las exposiciones subyacentes reestructuradas, el plazo y los detalles de la reestructuración, así como su comportamiento desde la fecha de la reestructuración;

    b) 

    conste, en el momento de originarse la exposición subyacente, cuando proceda, en un registro público de créditos de personas con un historial crediticio negativo o, cuando no exista tal registro público de créditos, otro registro de créditos disponible para la originadora o el prestamista original, o

    c) 

    tuviera una evaluación o calificación crediticia que indicase que el riesgo de que no se efectuasen pagos acordados contractualmente era significativamente mayor que en el caso de exposiciones comparables no titulizadas en poder de la originadora.

    12.  

    En el momento de la inclusión de las exposiciones subyacentes, los deudores deberán haber realizado al menos un pago, excepto en el caso de que:

    a) 

    la titulización sea una titulización renovable respaldada por exposiciones pagaderas en una sola vez o que tengan un vencimiento inferior a un año, incluyendo sin límite los pagos mensuales de los créditos renovables, o

    b) 

    la exposición represente la refinanciación de una exposición que ya esté incluida en la operación.

    13.  
    La ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen con mayor exactitud en qué casos se consideran homogéneas las exposiciones subyacentes a que se refiere el apartado 8.

    La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 10 de octubre de 2021.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    Artículo 26 quater

    Requisitos relativos a la normalización

    1.  
    La originadora o el prestamista original deberán satisfacer el requisito de retención de riesgo de conformidad con el artículo 6.
    2.  
    Los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio derivados de una titulización y sus posibles efectos en los pagos a la originadora y los inversores deberán describirse en la documentación de la operación. Esos riesgos deberán mitigarse adecuadamente y se divulgará toda medida adoptada para tal fin. Todas las garantías reales que amparan las obligaciones del inversor a tenor del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito deberán ser expresadas en la misma moneda en que se haya expresado el pago de la cobertura del riesgo de crédito.

    En el caso de una titulización que utiliza un SSPE, la cantidad de pasivos del SSPE relacionados con los pagos de intereses a los inversores será en cada fecha de pago igual o inferior a la cantidad de los ingresos del SSPE de la originadora y cualquier acuerdo de garantía real.

    Salvo con fines de cobertura de los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, el conjunto de exposiciones subyacentes no incluirá derivados. Estos derivados deberán suscribirse y documentarse de conformidad con las normas usuales de las finanzas internacionales.

    3.  

    Todos los pagos de tipos de interés vinculados a un tipo de referencia en relación con la operación se basarán en cualquiera de los siguientes:

    a) 

    tipos de interés utilizados normalmente en el mercado o en índices sectoriales utilizados normalmente que reflejen el coste de los fondos y no recurran a fórmulas o derivados complejos;

    b) 

    ingresos generados por la garantía real que ampara las obligaciones del inversor en el marco del acuerdo de cobertura.

    Todos los pagos de intereses vinculados a un tipo de referencia debidos a tenor de las exposiciones subyacentes se basarán en tipos de interés utilizados normalmente en el mercado o en índices sectoriales utilizados normalmente que reflejen el coste de los fondos y no recurrirán a fórmulas o derivados complejos.

    4.  
    En caso de producirse un supuesto de ejecución con respecto a la originadora, el inversor podrá adoptar medidas de ejecución.

    En el caso de una titulización que utiliza un SSPE, cuando se haya entregado una notificación de ejecución o de resolución del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito, no quedará retenido en el SSPE ningún importe de efectivo más allá de lo necesario para garantizar el funcionamiento operativo del SSPE, el abono de los pagos de la cobertura para las exposiciones subyacentes impagadas que continúen siendo renegociadas en el momento de la resolución, o el reembolso ordenado de los inversores de acuerdo con los términos contractuales de la titulización.

    5.  
    Las pérdidas se asignarán a los titulares de una posición de titulización en orden de prelación de los tramos, comenzando desde el tramo más subordinado.

    La amortización secuencial se aplicará a todos los tramos para determinar el importe pendiente de los tramos en cada fecha de pago, comenzando desde el tramo más preferente.

    Como excepción al segundo párrafo, las operaciones en las que se contemple una prioridad no secuencial de los pagos incluirán desencadenantes ligados al comportamiento de las exposiciones subyacentes a resultas de los cuales la prioridad de los pagos revierte la amortización a pagos secuenciales en orden de prelación. Dichos desencadenantes ligados al comportamiento incluirán, como mínimo:

    a) 

    el incremento del importe acumulado de las exposiciones en situación de impago o el incremento de las pérdidas acumuladas superior a un determinado porcentaje del importe pendiente de la cartera subyacente;

    b) 

    un desencadenante retrospectivo adicional, y

    c) 

    un desencadenante prospectivo.

    La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación relativas a la especificación y, cuando proceda, a la calibración de los desencadenantes relacionados con el comportamiento.

    La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2021.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo cuarto con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    Con la amortización de los tramos, la cantidad de la garantía real igual al importe de la amortización de dichos tramos se devolverá a los inversores, siempre que los inversores hayan cubierto dichos tramos con garantías reales.

    Si ha ocurrido un evento de crédito como se indica en el artículo 26 sexies en relación con exposiciones subyacentes y la renegociación de la deuda para dichas exposiciones no se ha completado, el importe de la cobertura del riesgo de crédito restante en cualquier fecha de pago será, como mínimo, equivalente al saldo vivo nominal de dichas exposiciones subyacentes menos el importe de cualquier pago intermedio realizado en relación con dichas exposiciones subyacentes.

    6.  

    La documentación de la operación incluirá las cláusulas oportunas de amortización anticipada o desencadenantes de la terminación del período de renovación, cuando la titulización sea una titulización renovable, incluidos, como mínimo, los siguientes:

    a) 

    el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes hasta un umbral predeterminado o por debajo de este;

    b) 

    el aumento de las pérdidas por encima de un umbral predeterminado;

    c) 

    el hecho de que no se generen suficientes exposiciones subyacentes nuevas que cumplan la calidad crediticia predeterminada durante un período específico.

    7.  

    La documentación de la operación deberá especificar claramente:

    a) 

    las obligaciones, deberes y responsabilidades del administrador, el fideicomisario y otros proveedores de servicios accesorios, según proceda, y el agente de verificación tercero, que se indican en el artículo 26 sexies, apartado 4;

    b) 

    las disposiciones que garanticen la sustitución del administrador, el fideicomisario, otros proveedores de servicios accesorios o el agente de verificación tercero indicado en el artículo 26 sexies, apartado 4, en caso de situaciones de impago o insolvencia de dichos proveedores de servicios, cuando esos proveedores de servicios sean distintos de la originadora, de manera que no se dé lugar a la terminación de la prestación de dichos servicios;

    c) 

    los procedimientos de administración aplicables a las exposiciones subyacentes desde la fecha de cierre de la operación en adelante y las circunstancias en que dichos procedimientos pueden modificarse;

    d) 

    las normas de administración que el administrador está obligado a cumplir cuando administra las exposiciones subyacentes durante todo el período de vida de la titulización.

    8.  
    El administrador tendrá competencia técnica para gestionar exposiciones de naturaleza similar a las titulizadas y contará con controles en materia de gestión de riesgos, políticas y procedimientos adecuados y bien documentados relacionados con la administración de las exposiciones.

    El administrador aplicará procedimientos de gestión de las exposiciones subyacentes que sean al menos tan estrictos como los aplicados por la originadora a exposiciones similares que no están titulizadas.

    9.  
    La originadora mantendrá un registro de referencias actualizadas para identificar las exposiciones subyacentes en todo momento. El registro identificará los deudores de referencia, las obligaciones de referencia de las que derivan las exposiciones subyacentes y, para cada exposición subyacente, el importe nominal que está cubierto y que está pendiente.
    10.  
    La documentación de la operación contendrá disposiciones claras que faciliten la oportuna resolución de conflictos entre las diferentes clases de inversores. En el caso de una titulización que utiliza un SSPE, los derechos de voto estarán claramente definidos y asignados a los bonistas y las responsabilidades del fideicomisario y otras entidades con obligaciones fiduciarias con los inversores estarán claramente identificadas.

    Artículo 26 quinquies

    Requisitos relativos a la transparencia

    1.  
    La originadora deberá poner a disposición de los inversores potenciales, antes de la fijación de precios, datos sobre el comportamiento histórico estático y dinámico en materia de impagos y pérdidas, tales como datos sobre retraso en el pago e impago, de exposiciones sustancialmente similares a las que se están titulizando, así como las fuentes de tales datos y la base para invocar la similitud. Dichos datos deberán abarcar un período de cinco años como mínimo.
    2.  
    Antes del cierre de la operación, una muestra de las exposiciones subyacentes se someterá a verificación externa por un tercero independiente adecuado, que incluirá la verificación de la admisibilidad de las exposiciones subyacentes para la cobertura del riesgo de crédito a tenor del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito.
    3.  
    Antes de la fijación del precio de la titulización, la originadora pondrá a disposición de los inversores potenciales un modelo de flujos de efectivo de los pasivos que refleje con precisión la relación contractual entre las exposiciones subyacentes y los pagos que se efectúen entre la originadora, los inversores, otros terceros y, si procede, el SSPE, y, después de la fijación de precios, deberá poner ese modelo a disposición de los inversores de forma permanente y de los inversores potenciales cuando lo soliciten.
    4.  
    En el caso de titulizaciones cuyas exposiciones subyacentes sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o arrendamientos de automóviles, la originadora publicará la información disponible relativa al comportamiento ambiental de los activos financiados por tales préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o arrendamientos de automóviles, como parte de la información divulgada con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a).

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las originadoras podrán, a partir del 1 de junio de 2021, decidir publicar la información disponible relativa a las principales incidencias adversas de los activos financiados por las exposiciones subyacentes sobre los factores de sostenibilidad.

    5.  
    La originadora se encargará de velar por el cumplimiento del artículo 7. La información requerida en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a), se pondrá a disposición de los inversores potenciales, cuando la soliciten, antes de la fijación de precios. La información requerida en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letras b) a d), deberá estar disponible antes de la fijación de precios, al menos en versión proyecto o preliminar. La documentación definitiva se pondrá a disposición de los inversores a más tardar quince días después del cierre de la operación.
    6.  
    A más tardar el 10 de julio de 2021, las AES, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 del presente artículo respecto de los indicadores de sostenibilidad en relación con las incidencias adversas sobre el clima y otras incidencias adversas ambientales, sociales y de gobernanza.

    Cuando proceda, los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado reflejarán o se basarán en las normas técnicas de regulación elaboradas de conformidad con el mandato conferido a las AES en el Reglamento (UE) 2019/2088, en particular su artículo 2 bis y su artículo 4, apartados 6 y 7.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 26 sexies

    Requisitos relativos al acuerdo de cobertura del riesgo de crédito, el agente de verificación tercero y el exceso de margen sintético

    1.  

    El acuerdo de cobertura del riesgo de crédito deberá cubrir al menos los siguientes eventos de crédito:

    a) 

    cuando la transferencia del riesgo se lleva a cabo mediante el recurso a garantías, los eventos de crédito a que se refiere el artículo 215, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

    b) 

    cuando la transferencia del riesgo se lleva a cabo mediante el recurso a derivados de crédito, los eventos de crédito a que se refiere el artículo 216, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    Todos los eventos de crédito deberán documentarse.

    Las medidas de reestructuración o refinanciación en el sentido del artículo 47 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que se aplican a las exposiciones subyacentes no impedirán que se desencadenen eventos de crédito admisibles.

    2.  
    El pago de la cobertura del riesgo de crédito que sigue a la ocurrencia de un evento de crédito se calculará sobre la base de la pérdida real efectiva sufrida por la originadora o el prestamista original, calculada de conformidad con sus políticas de recuperación habituales y procedimientos para los tipos de exposición pertinentes y registrada en sus estados financieros en el momento en que se realiza el pago. El pago final de la cobertura del riesgo de crédito será pagadero dentro de un plazo específico después de la renegociación de la deuda para la exposición subyacente pertinente cuando la renegociación de la deuda se haya completado antes del vencimiento legal previsto o la cancelación anticipada del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito.

    Se realizará un pago intermedio de la cobertura del riesgo de crédito a más tardar seis meses después de que se produzca un evento de crédito, según se menciona en el apartado 1, en los casos en los que la renegociación de la deuda de las pérdidas para la exposición subyacente pertinente no se haya completado al final de dicho período de seis meses. El pago intermedio de la cobertura del riesgo de crédito será al menos el importe más elevado de lo siguiente:

    a) 

    el importe de las pérdidas esperadas que sea equivalente al deterioro registrado por la originadora en sus estados financieros de conformidad con el marco contable aplicable en el momento en que se realiza el pago intermedio en el supuesto de que el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito no exista y no cubra ninguna pérdida;

    b) 

    cuando proceda, el importe de las pérdidas esperadas según se determina de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    Cuando se realiza un pago intermedio de cobertura del riesgo de crédito, el pago final de la cobertura del riesgo de crédito al que se hace referencia en el párrafo primero se realizará con el fin de ajustar la liquidación provisional de pérdidas a la pérdida efectiva real.

    El método para calcular los pagos intermedio y final de la cobertura del riesgo de crédito se especificarán en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito.

    El pago de la cobertura del riesgo de crédito será proporcional al porcentaje del saldo vivo nominal de la exposición subyacente correspondiente cubierta por el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito.

    El derecho de la originadora para recibir el pago de la cobertura del riesgo de crédito será exigible. Los importes pagaderos por los inversores a tenor del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito figurarán claramente en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito y serán limitados. En todas las circunstancias será posible calcular dichos importes. El acuerdo de cobertura del riesgo de crédito establecerá claramente las circunstancias en las que se requerirá a los inversores que efectúen un pago. El agente de verificación tercero mencionado en el apartado 4 evaluará si se han producido dichas circunstancias.

    El importe del pago de la cobertura del riesgo de crédito se calculará al nivel de la exposición subyacente individual para la que se ha producido un evento de crédito.

    3.  
    El acuerdo de cobertura del riesgo de crédito especificará el período de prórroga máximo que se aplicará para la renegociación de la deuda para las exposiciones subyacentes en relación con las cuales se ha producido un evento de crédito según se define en el apartado 1, pero donde la renegociación de la deuda no se ha completado con el vencimiento legal previsto o la cancelación anticipada del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito. Dicho período de prórroga no será superior a dos años. El acuerdo de cobertura del riesgo de crédito dispondrá que, al final de dicho período de prórroga, deberá realizarse un pago final de la cobertura del riesgo de crédito sobre la base de la estimación de pérdida final de la originadora que esta debería haber registrado en sus estados financieros en ese momento en el supuesto de que el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito no exista y no cubra ninguna pérdida.

    En caso de que el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito se cancele, la renegociación de la deuda continuará con respecto a los eventos de crédito pendientes acaecidos antes de la cancelación de la misma manera que se describe en el párrafo primero.

    Las primas de cobertura del riesgo de crédito que deben pagarse a tenor del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito estarán estructuradas como contingentes del importe nominal pendiente de las exposiciones no dudosas titulizadas en el momento del pago y reflejarán el riesgo del tramo cubierto. Para este fin, el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito no estipulará primas garantizadas, pagos de primas iniciales, mecanismos de corrección u otros mecanismos que puedan evitar o reducir la asignación real de pérdidas a los inversores o el reembolso de parte de dichas primas a la originadora después del vencimiento de la operación.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, deberán permitirse los pagos de primas iniciales, siempre que se respeten las normas sobre ayudas estatales, cuando el sistema de garantía esté contemplado específicamente en el Derecho nacional de un Estado miembro y se beneficie de una contragarantía de cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 214, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    La documentación de la operación describirá la manera en que la prima de cobertura del riesgo de crédito y los posibles cupones de bonos, en su caso, se calculan con respecto a cada fecha de pago durante todo el período de vida de la titulización.

    Los derechos de los inversores a recibir primas de cobertura del riesgo de crédito serán exigibles.

    4.  

    La originadora designará un agente de verificación tercero antes de la fecha de cierre de la operación. Para cada una de las exposiciones subyacentes para las que se haya notificado un evento de crédito, el agente de verificación tercero verificará, como mínimo, todo lo siguiente:

    a) 

    que el evento de crédito mencionado en la notificación del evento de crédito es un evento de crédito según se especifica en las condiciones del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito;

    b) 

    que la exposición subyacente estuviera incluida en la cartera de referencia en el momento de producirse el evento de crédito en cuestión;

    c) 

    que la exposición subyacente cumpliera los criterios de admisibilidad en el momento de su inclusión en la cartera de referencia;

    d) 

    cuando una exposición subyacente ha sido añadida a la titulización como resultado de una reposición, que dicha reposición cumpliera las condiciones relativas a las reposiciones;

    e) 

    que el importe final de las pérdidas sea coherente con las pérdidas registradas por la originadora en su cuenta de resultados;

    f) 

    que, en el momento de realizar el pago final de la cobertura del riesgo de crédito, las pérdidas relacionadas con las exposiciones subyacentes hayan sido asignadas correctamente a los inversores.

    El agente de verificación tercero será independiente de la originadora y los inversores y, si es posible, del SSPE y deberá haber aceptado la designación de agente de verificación tercero antes de la fecha de cierre.

    El agente de verificación tercero puede llevar a cabo la verificación mediante muestreo en lugar de en función de cada exposición subyacente individual para la que se solicita el pago de la cobertura del riesgo de crédito. No obstante, los inversores pueden solicitar la verificación de la admisibilidad de cualquier exposición subyacente cuando no estén satisfechos con la verificación mediante muestreo.

    La originadora incluirá un compromiso en la documentación de la operación de facilitar al agente de verificación tercero toda la información necesaria para la verificación de los requisitos establecidos en el párrafo primero.

    5.  

    La originadora no podrá concluir una operación antes de su vencimiento previsto por cualquier razón distinta de los siguientes eventos:

    a) 

    la insolvencia del inversor;

    b) 

    el impago por parte del inversor de cualquier importe debido a tenor del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito o una violación por parte del inversor de cualquier obligación significativa establecida en los documentos de la operación;

    c) 

    eventos regulatorios pertinentes, que incluyen:

    i) 

    cambios pertinentes en la legislación nacional o de la Unión, cambios pertinentes por parte de autoridades competentes en las interpretaciones de dichas legislaciones publicadas de manera oficial, si procede, o cambios pertinentes en el tratamiento fiscal o contable de la operación que tengan un efecto adverso significativo en la eficiencia económica de una operación, en cada caso comparado con el anticipado en el momento de realizar la operación, y que no podían haber sido previstos razonablemente en aquel momento;

    ii) 

    que una autoridad competente determine que la originadora o cualquier entidad afiliada a la originadora no está o ya no está autorizada a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 245, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con respecto a la titulización;

    d) 

    el ejercicio de una opción de compra de la operación en un momento determinado (opción de compra tras un plazo), cuando el plazo medido desde la fecha de cierre de la operación es igual o superior a la vida media ponderada de la cartera de referencia inicial en la fecha de cierre de la operación;

    e) 

    el ejercicio de una opción de extinción, según se define en el artículo 242, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

    f) 

    en caso de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, el inversor ya no reúne los requisitos para ser un proveedor de cobertura admisible de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 8.

    La documentación de la operación especificará si los derechos de compra mencionados en las letras d) y e) están incluidos en la operación en cuestión y el modo en el que están estructurados esos derechos de compra.

    A los efectos de la letra d), la opción de compra tras un plazo no estará estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a mejoras crediticias u otras posiciones que tengan los inversores ni estará estructurada de otra forma que mejore la calidad crediticia.

    Cuando se ejerce la opción de compra tras un plazo, las originadoras notificarán a las autoridades competentes cómo se cumplen los requisitos a que se refieren los párrafos segundo y tercero, en particular mediante una justificación del uso de la opción de compra tras un plazo y una explicación plausible que demuestre que el motivo por el que se ejerce la opción de compra no es el deterioro de la calidad de los activos subyacentes.

    En el caso de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, al término del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito, se devolverán a los inversores las garantías reales por orden de prelación de los tramos, con arreglo a lo dispuesto en la legislación pertinente en materia de insolvencia aplicable a la originadora.

    6.  
    Los inversores no podrán concluir una operación antes de su vencimiento previsto por cualquier razón que no sea el impago de la prima de cobertura del riesgo de crédito o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la originadora.
    7  

    La originadora puede comprometer exceso de margen sintético, que deberá estar disponible como mejora crediticia para los inversores, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a) 

    el importe del exceso de margen sintético que la originadora compromete para su uso como mejora crediticia en cada período de pago se especifica en la documentación de la operación y se expresa como porcentaje fijo del saldo vivo total de la cartera al inicio del período de pago pertinente (exceso de margen sintético fijo);

    b) 

    el exceso de margen sintético que no se utiliza para cubrir las pérdidas crediticias que se materializan durante cada período de pago será reembolsado a la originadora;

    c) 

    para las originadoras que utilicen el método IRB mencionado en el artículo 143 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe total comprometido por año no será superior a los importes reglamentarios de pérdidas esperadas en un año en todas las exposiciones subyacentes de ese año, calculado de conformidad con el artículo 158 de dicho Reglamento;

    d) 

    para las originadoras que no utilicen el método IRB mencionado en el artículo 143 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el cálculo de las pérdidas esperadas en un año de la cartera subyacente se determinará claramente en la documentación de la operación;

    e) 

    la documentación de la operación especifica las condiciones establecidas en el presente apartado.

    8.  

    Un acuerdo de cobertura del riesgo de crédito adoptará la forma de:

    a) 

    una garantía que cumpla los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por la que el riesgo de crédito se transfiere a cualquiera de las entidades enunciadas en las letras a) a d) del artículo 214, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que las exposiciones frente al inversor admitan una ponderación de riesgo del 0 % conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2, de dicho Reglamento;

    b) 

    una garantía que cumpla los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que se beneficie de una contragarantía de cualquiera de las entidades mencionadas en la letra a) del presente apartado, o

    c) 

    otra cobertura del riesgo de crédito no mencionada en las letras a) y b) del presente apartado en forma de una garantía, un derivado de crédito o un bono vinculado a un crédito que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 249 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que las obligaciones del inversor estén garantizadas mediante una garantía real que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 9 y 10 del presente artículo.

    9.  

    Otra cobertura del riesgo de crédito prevista en el apartado 8, letra c), deberá cumplir los requisitos siguientes:

    a) 

    el derecho de la originadora a utilizar la garantía real para cumplir las obligaciones de pago de la cobertura del riesgo de crédito de los inversores es ejecutable y la ejecutabilidad de dicho derecho se garantiza mediante acuerdos de garantías reales adecuados;

    b) 

    el derecho de los inversores, cuando se contrarresta la titulización o se amortizan los tramos, a devolver cualquier garantía real que no haya sido utilizada para cumplir los pagos de la cobertura es ejecutable;

    c) 

    cuando la garantía real se invierte en valores, la documentación de la operación establece los criterios de admisibilidad y el régimen de custodia de dichos valores.

    La documentación de la operación especificará si los inversores continúan expuestos al riesgo de crédito de la originadora.

    La originadora podrá obtener un dictamen de un asesor jurídico cualificado que confirme la ejecutabilidad de la cobertura del riesgo de crédito en todas las jurisdicciones pertinentes.

    10.  

    Cuando se proporciona otra cobertura del riesgo de crédito de conformidad con el apartado 8, letra c), del presente artículo, la originadora y el inversor podrán recurrir a garantías reales de alta calidad, que podrán ser:

    a) 

    una garantía real en forma de títulos de deuda con una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que cumpla todas las condiciones siguientes:

    i) 

    dichos títulos de deuda tienen un vencimiento máximo restante de tres meses que no podrá superar el período restante hasta la siguiente fecha de pago;

    ii) 

    dichos títulos de deuda pueden canjearse por efectivo en un importe igual al saldo vivo del tramo protegido;

    iii) 

    dichos títulos de deuda son mantenidos por un custodio independiente de la originadora y de los inversores;

    b) 

    una garantía real en forma de efectivo que se mantiene en una entidad de crédito tercera con un nivel de calidad crediticia 3 o superior, de acuerdo con la correspondencia establecida en el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y siempre que el inversor dé su consentimiento explícito en la documentación final de la operación tras haber actuado con la debida diligencia de conformidad con el artículo 5, del presente Reglamento, incluida una evaluación de cualquier exposición pertinente al riesgo de crédito de contraparte, solo la originadora podrá recurrir a garantías reales de alta calidad en forma de depósito en efectivo con la originadora, o con una de sus filiales, si la originadora o la filial está admitida como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia, de acuerdo con la correspondencia establecida en el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 29, apartado 5, podrán, previa consulta a la ABE, autorizar garantías reales en forma de depósito en efectivo en la entidad originadora, o una de sus filiales, si la originadora o la filial está admitida como mínimo en el nivel 3 de calidad crediticia, siempre que puedan documentarse dificultades de mercado, obstáculos objetivos relacionados con el nivel de calidad crediticia asignado al Estado miembro de la entidad o posibles problemas significativos de concentración en el Estado miembro de que se trate, debido a la aplicación del requisito mínimo de nivel 2 de calidad crediticia a que se refiere el párrafo segundo.

    Cuando la entidad de crédito tercera o la originadora o una de sus filiales ya no esté admitida en el nivel de calidad crediticia mínimo, la garantía real se transferirá en un plazo de nueve meses a una entidad de crédito tercera con un nivel de calidad crediticia 3 o superior o la garantía real se invertirá en valores que cumplan los criterios establecidos en la letra a) del párrafo primero.

    Los requisitos establecidos en el presente párrafo se considerarán satisfechos en caso de inversiones en bonos vinculados a un crédito emitidos por la originadora, de conformidad con el artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    La ABE supervisará la aplicación de las prácticas de cobertura mediante garantías reales contempladas en el presente artículo, prestando especial atención al riesgo de crédito de contraparte y a otros riesgos económicos y financieros asumidos por los inversores como consecuencia de dichas prácticas.

    La ABE presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 10 de abril de 2023.

    A más tardar el 10 de octubre de 2023, la Comisión, sobre la base de dicho informe de la ABE, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente artículo, con especial atención al riesgo de acumulación excesiva de riesgo de crédito de contraparte en el sistema financiero, junto con una propuesta legislativa para modificar el presente artículo, si procede..

    ▼B



    SECCIÓN 3

    Notificación STS

    Artículo 27

    Requisitos de la notificación STS

    ▼M1

    1.  
    Las originadoras y las patrocinadoras enviarán una notificación conjunta a la AEVM, utilizando para ello la plantilla a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, cuando la titulización cumpla los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22, en los artículos 23 a 26 o en los artículos 26 bis a 26 sexies (en lo sucesivo, «notificación STS»). Cuando se trate de un programa ABCP, competerá únicamente a la patrocinadora enviar la notificación sobre dicho programa y, dentro del programa, sobre las operaciones ABCP que cumplan lo dispuesto en el artículo 24. En el caso de una titulización sintética, solamente la originadora será responsable de la notificación.

    La notificación STS incluirá una explicación de la originadora y la patrocinadora sobre cómo se han satisfecho los criterios STS establecidos en los artículos 20 a 22, en los artículos 24 a 26 o en los artículos 26 ter a 26 sexies.

    ▼B

    La AEVM publicará la notificación STS en su sitio web oficial de conformidad con el apartado 5. Las originadoras y las patrocinadoras de una titulización informarán a sus autoridades competentes sobre la notificación STS y designarán entre ellas una entidad que actuará como primer punto de contacto para los inversores y las autoridades competentes.

    2.  
    ►M1  La originadora, la patrocinadora o el SSPE podrán recurrir a los servicios de un tercero autorizado en virtud del artículo 28 para evaluar si una titulización cumple lo dispuesto en los artículos 19 a 22, en los artículos 23 a 26 o en los artículos 26 bis a 26 sexies. ◄ No obstante, el uso de tal servicio no afectará en circunstancia alguna a la responsabilidad de la originadora, la patrocinadora o el SSPE por cuanto respecta a sus obligaciones legales en virtud del presente Reglamento. El uso de dicho servicio no afectará a las obligaciones impuestas a los inversores institucionales conforme a lo dispuesto en el artículo 5.

    ►M1  Cuando la originadora, la patrocinadora o el SSPE hagan uso de los servicios de un tercero autorizado en virtud del artículo 28 para evaluar si una titulización cumple lo dispuesto en los artículos 19 a 22, en los artículos de 23 a 26 o en los artículos 26 bis a 26 sexies, la notificación STS incluirá una declaración de que dicho tercero autorizado ha confirmado el cumplimiento de los criterios STS. ◄ La notificación incluirá el nombre del tercero autorizado, su lugar de establecimiento y el nombre de la autoridad competente que lo haya autorizado.

    3.  

    En el supuesto de que la originadora o el prestamista original no sean una entidad de crédito o una empresa de inversión, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, establecidas en la Unión, la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo irá acompañada de lo siguiente:

    a) 

    la confirmación por la originadora o el prestamista original de que su actividad de concesión de créditos se realiza de acuerdo con criterios sólidos y bien definidos y procesos claramente establecidos para la aprobación, modificación, renovación y financiación de créditos, y de que la originadora o el prestamista original disponen de sistemas eficaces para aplicar tales procesos, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, y

    b) 

    una declaración de la originadora o del prestamista original sobre si la actividad de concesión de créditos a que se refiere la letra a) está sujeta a supervisión.

    ▼M1

    4.  
    Cuando una titulización deje de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22, en los artículos 23 a 26 o en los artículos 26 bis a 26 sexies, la originadora y, en su caso, la patrocinadora lo notificarán de inmediato a la AEVM e informarán a su autoridad competente.

    ▼B

    5.  
    ►M1  La AEVM mantendrá en su sitio web oficial una lista de todas las titulizaciones con respecto a las cuales las originadoras y las patrocinadoras le hayan notificado que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22, en los artículos 23 a 26 o en los artículos 26 bis a 26 sexies. ◄ Añadirá inmediatamente a dicha lista cada titulización así notificada y la actualizará si las titulizaciones dejan de considerarse STS a raíz de una decisión de las autoridades competentes o de una notificación de la originadora o la patrocinadora. En caso de que la autoridad competente haya impuesto sanciones administrativas de conformidad con el artículo 32, lo notificará inmediatamente a la AEVM. La AEVM indicará inmediatamente en la lista que una autoridad competente ha impuesto sanciones administrativas en relación con la titulización de que se trate.
    6.  
    La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que la originadora, la patrocinadora y el SSPE deban proporcionar para cumplir las obligaciones a que se refiere el apartado 1.

    ▼M1

    La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de octubre de 2021.

    ▼B

    Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    7.  
    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinados a crear las plantillas que se usarán para presentar la información a que se refiere el apartado 6.

    ▼M1

    La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de octubre de 2021.

    ▼B

    Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 28

    Tercero que verifique el cumplimiento STS

    1.  

    ►M1  El tercero mencionado en el artículo 27, apartado 2, será autorizado por la autoridad competente para evaluar el cumplimiento, por las titulizaciones, de los criterios STS establecidos en los artículos 19 a 22, los artículos 23 a 26 o los artículos 26 bis a 26 sexies  ◄ La autoridad competente concederá esta autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a) 

    el tercero solo cobrará a las originadoras, patrocinadoras o vehículos especializados que participen en las titulizaciones que evalúe, tasas no discriminatorias y que correspondan a los gastos soportados sin establecer diferencias en las tasas en función de los resultados de su evaluación o en relación con ellos;

    b) 

    el tercero no será ni una entidad regulada según se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2002/87/CE, ni una agencia de calificación crediticia según se define en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, y el comportamiento de las demás actividades del tercero no comprometerá la independencia o integridad de su evaluación;

    c) 

    el tercero no proporcionará ningún tipo de servicio asesor, auditor o equivalente a la originadora, patrocinadora o SSPE participante en las titulizaciones que el tercero evalúe;

    d) 

    los miembros del órgano de dirección del tercero tendrán las cualificaciones, conocimiento y experiencia profesionales adecuados para el desempeño del cometido del tercero y gozarán de buena reputación e integridad;

    e) 

    el órgano de dirección del tercero está formado al menos por un tercio de directores independientes, que no serán menos de dos;

    f) 

    el tercero tomará todas las medidas necesarias para garantizar que la verificación del cumplimiento STS no se vea afectada por cualquier tipo de conflicto de intereses real o potencial o por una relación comercial que afecte al tercero, sus accionistas o miembros, gestores, empleados o cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control del tercero. Para ello, el tercero establecerá, mantendrá, impondrá y documentará un sistema de control interno efectivo que regirá la ejecución de políticas y procedimientos para detectar y evitar posibles conflictos de intereses. Los conflictos de interés reales o potenciales que se hayan detectado deberán eliminarse o atenuarse y comunicarse sin demora. El tercero establecerá, mantendrá, impondrá y documentará los procedimientos y procesos adecuados para garantizar la independencia de la verificación del cumplimiento STS. El tercero supervisará y revisará periódicamente esas políticas y procedimientos para evaluar su efectividad y valorar si tienen que actualizarse, y

    g) 

    el tercero podrá demostrar que dispone de salvaguardas operativas y procesos internos adecuados que le permiten verificar el cumplimiento STS.

    La autoridad competente retirará la autorización cuando considere que el tercero no cumple claramente con lo dispuesto en el párrafo primero.

    2.  
    Un tercero autorizado de conformidad con el apartado 1 notificará a su autoridad competente sin demora todos los cambios significativos de la información facilitada con arreglo a ese apartado, o cualquier otro cambio que se pueda considerar razonablemente afecte a la evaluación de su autoridad competente.
    3.  
    La autoridad competente podrá cobrar al tercero a que se refiere el apartado 1 tasas que correspondan a los gastos soportados a fin de cubrir los gastos necesarios relacionados con la evaluación de solicitudes de autorización y con la ulterior supervisión del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1.
    4.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que habrá de proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un tercero de acuerdo con el apartado 1.

    La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.



    CAPÍTULO 5

    SUPERVISIÓN

    Artículo 29

    Designación de las autoridades competentes

    1.  

    El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento estará supervisado por las siguientes autoridades competentes, de conformidad con las potestades que les confieren los actos jurídicos pertinentes:

    a) 

    en lo que respecta a las empresas de seguros y reaseguros, la autoridad competente designada con arreglo al artículo 13, punto 10, de la Directiva 2009/138/CE;

    b) 

    en lo que respecta a los gestores de fondos de inversión alternativos, la autoridad competente responsable designada con arreglo al artículo 44 de la Directiva 2011/61/UE;

    c) 

    en lo que respecta a los OICVM y las sociedades de gestión de OICVM, la autoridad competente designada con arreglo al artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE;

    d) 

    en lo que respecta a los fondos de pensiones de empleo, la autoridad competente designada con arreglo al artículo 6, letra g), de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 );

    e) 

    en lo que respecta a las entidades de crédito o empresas de inversión, la autoridad competente designada con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2013/36/UE, incluido el BCE por lo que atañe a las funciones específicas que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

    2.  
    Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las patrocinadoras con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2013/36/UE, incluido el BCE por lo que atañe a las funciones específicas que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, supervisarán el cumplimiento, por las patrocinadoras, de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Reglamento.
    3.  
    Cuando las originadoras, los prestamistas originales y los SSPE sean entidades supervisadas con arreglo a las Directivas 2003/41/CE, 2009/138/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, las autoridades competentes designadas conforme a dichos actos, incluido el BCE por lo que atañe a las funciones específicas que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, supervisarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Reglamento.
    4.  
    En relación con las originadoras, los prestamistas originales y los SSPE establecidos en la Unión y no cubiertos por los actos legislativos de la Unión a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes para que supervisen el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Reglamento. A más tardar el 1 de enero de 2019, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de la designación de las autoridades competentes con arreglo al presente apartado. Esa obligación no se aplicará respecto a las entidades que se limiten a vender exposiciones en el marco de un programa ABCP o de otra operación o mecanismo de titulización y que no originen exposiciones activamente con el objetivo primordial de titulizarlas de manera periódica.
    5.  
    Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes para supervisar el cumplimiento de los artículos 18 a 27 por las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE, y el cumplimiento del artículo 28 por terceros. ►M1   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de la designación de las autoridades competentes con arreglo al presente apartado, a más tardar el 10 de octubre de 2021. Hasta la designación de una autoridad competente para supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 26 bis a 26 sexies, la autoridad competente designada para supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 18 a 27 aplicables el 8 de abril de 2021 también supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 26 bis a 26 sexies. ◄
    6.  
    El apartado 5 del presente artículo no se aplicará respecto a las entidades que se limiten a vender exposiciones en el marco de un programa ABCP o de otra operación o mecanismo de titulización y que no originen exposiciones activamente con el objetivo primordial de titulizarlas de manera periódica. En ese caso, la originadora o la patrocinadora verificará que esas entidades cumplen las obligaciones correspondientes establecidas en los artículos 18 a 27.
    7.  
    La AEVM garantizará la aplicación y ejecución coherentes de las obligaciones establecidas en los artículos 18 a 27 del presente Reglamento con arreglo a las funciones y competencias establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM realizará un seguimiento del mercado de titulización de la Unión de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) y aplicará, cuando proceda, sus poderes de intervención temporal de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
    8.  
    La AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de las autoridades competentes a que se refiere el presente artículo.

    Artículo 30

    Facultades de las autoridades competentes

    1.  
    Cada Estado miembro velará por que la autoridad competente, designada de conformidad con el artículo 29, apartados 1 a 5, tenga las facultades de supervisión, investigación y sanción necesarias para desempeñar su cometido con arreglo al presente Reglamento.
    2.  
    La autoridad competente revisará periódicamente los sistemas, procesos y mecanismos implantados por las originadoras, las patrocinadoras, los SSPE y los prestamistas originales a fin de dar cumplimiento al presente Reglamento.

    La revisión a que se refiere el párrafo primero incluirá:

    ▼M1

    a) 

    los procesos y mecanismos para medir y retener de manera correcta y permanente el interés económico neto significativo, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y la recopilación y divulgación oportuna de toda la información que deba facilitarse de conformidad con el artículo 7;

    ▼M1

    a bis) 

    en el caso de las exposiciones que no formen parte de una titulización de exposiciones dudosas:

    i) 

    los criterios de concesión de créditos aplicados a las exposiciones no dudosas de conformidad con el artículo 9;

    ii) 

    los criterios sólidos de selección y fijación de precios aplicados a las exposiciones subyacentes que constituyan exposiciones dudosas con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo segundo;

    ▼B

    b) 

    para las titulizaciones STS que no sean titulizaciones en el marco de un programa ABCP, los procesos y mecanismos destinados a garantizar el cumplimiento del artículo 20, apartados 7 a 12, del artículo 21, apartado 7, y del artículo 22;

    c) 

    para las titulizaciones STS que sean titulizaciones en el marco de un programa ABCP, los procesos y mecanismos destinados a garantizar, respecto de las operaciones ABCP, el cumplimiento del artículo 24 y, respecto de los programas ABCP, el cumplimiento del artículo 26, apartados 7 y 8;

    ▼M1

    d) 

    en el caso de las titulizaciones de exposiciones dudosas, los procesos y mecanismos para garantizar el cumplimiento del artículo 9, apartado 1, evitando cualquier abuso de la excepción prevista en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, y

    e) 

    para las titulizaciones STS de balance, los procesos y el mecanismo para garantizar el cumplimiento de los artículos 26 ter a 26 sexies.

    ▼B

    3.  
    Las autoridades competentes exigirán que los riesgos derivados de operaciones de titulización, incluidos los de reputación, se evalúen y gestionen con políticas y procedimientos adecuados de las originadoras, las patrocinadoras, los SSPE y los prestamistas originales.
    4.  

    La autoridad competente realizará un seguimiento, según proceda, de los efectos concretos que tiene la participación en el mercado de titulización sobre la estabilidad de la entidad financiera que opera como prestamista original, originadora, patrocinadora o inversora en el marco de su supervisión prudencial en el ámbito de la titulización, teniendo en cuenta, sin perjuicio de una regulación sectorial más estricta:

    a) 

    el volumen de las reservas de capital;

    b) 

    el volumen de las reservas de liquidez, y

    c) 

    el riesgo de liquidez para los inversores debido al desfase en los plazos de vencimiento de su financiación y sus inversiones.

    En aquellos casos en los que la autoridad competente detecte un riesgo significativo para la estabilidad financiera de una entidad financiera o para el sistema financiero en su conjunto, independientemente de sus obligaciones con arreglo al artículo 36, tomará medidas para mitigar dichos riesgos, comunicará sus constataciones a la autoridad competente designada para los instrumentos macroprudenciales en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la JERS.

    5.  
    La autoridad competente vigilará toda posible elusión de las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, y velará por que se impongan sanciones de conformidad con los artículos 32 y 33.

    ▼M1

    Artículo 31

    Supervisión macroprudencial del mercado de titulización

    1.  
    En el marco de su mandato, la JERS asumirá la supervisión macroprudencial del mercado de titulización de la Unión.
    2.  
    Con el fin de contribuir a la prevención o reducción de los riesgos sistémicos que para la estabilidad financiera de la Unión se deriven de la evolución del sistema financiero y teniendo en cuenta la evolución macroeconómica, para evitar períodos de dificultades financieras generalizadas, la JERS realizará un seguimiento continuo de la evolución de los mercados de titulización. Cuando lo estime necesario y al menos cada tres años, la JERS publicará, en cooperación con la ABE, un informe sobre las repercusiones del mercado de titulización en la estabilidad financiera con el fin de poner de relieve los riesgos que se ciernen sobre ella.
    3.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y del informe a que se refiere el artículo 44, la JERS, en estrecha cooperación con las AES, publicará, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, un informe que evalúe el impacto en la estabilidad financiera de la introducción de titulizaciones STS de balance, y cualesquiera riesgos sistémicos como, por ejemplo, los riesgos resultantes de la concentración y la vinculación de los vendedores no públicos de cobertura del riesgo de crédito.

    El informe de la JERS a que se refiere el párrafo primero deberá tomar en consideración las características específicas de las titulizaciones sintéticas, a saber, su carácter a medida y privado en los mercados financieros, y examinar si el tratamiento de la titulización STS de balance promueve una reducción de riesgos general en el sistema financiero y una mejor financiación de la economía real.

    Al elaborar su informe, la JERS utilizará una variedad de fuentes de información pertinentes, tales como:

    a) 

    datos recopilados por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 7, apartado 1;

    b) 

    el resultado de las revisiones efectuadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 30, apartado 2, y

    c) 

    datos almacenados en registros de titulizaciones de conformidad con el artículo 10.

    4.  
    De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la JERS emitirá avisos y, cuando proceda, formulará recomendaciones de medidas correctoras en respuesta a los riesgos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, en particular sobre la conveniencia de modificar los niveles de retención de riesgo u otras medidas macroprudenciales.

    En el plazo de tres meses a partir de la fecha de transmisión de la recomendación, el destinatario de la misma, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS las medidas que ha adoptado en respuesta a la recomendación y facilitará una justificación adecuada de cualquier inacción.

    ▼B

    Artículo 32

    Sanciones administrativas y medidas correctoras

    1.  

    Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales en virtud del artículo 34, los Estados miembros adoptarán normas que establezcan sanciones administrativas, por negligencia o infracción intencionada, y medidas correctoras apropiadas, aplicables como mínimo a situaciones en las que:

    a) 

    una originadora, una patrocinadora o un prestamista original haya incumplido los requisitos establecidos en el artículo 6;

    b) 

    una originadora, una patrocinadora o un SSPE haya incumplido los requisitos establecidos en el artículo 7;

    c) 

    una originadora, una patrocinadora o un prestamista original haya incumplido los criterios establecidos en el artículo 9;

    d) 

    una originadora, una patrocinadora o un SSPE haya incumplido los requisitos establecidos en el artículo 18;

    ▼M1

    e) 

    una titulización se denomine STS y una originadora, una patrocinadora o un vehículo especializado de dicha titulización haya incumplido los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22, en los artículos 23 a 26 o en los artículos 26 bis a 26 sexies;

    ▼B

    f) 

    una originadora o patrocinadora realice una notificación engañosa de acuerdo con el artículo 27, apartado 1;

    g) 

    una originadora o una patrocinadora haya incumplido los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 4, o

    h) 

    un tercero autorizado de conformidad con el artículo 28 no haya notificado modificaciones significativas de la información facilitada con arreglo al artículo 28, apartado 1, o cualquier otro cambio que se pueda considerar razonablemente afecte a la evaluación de su autoridad competente.

    Asimismo, los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas o medidas correctoras se apliquen de manera efectiva.

    Esas sanciones y medidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2.  

    Los Estados miembros otorgarán a las autoridades competentes la facultad para aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones y medidas en caso de que se cometan las infracciones contempladas en el apartado 1:

    a) 

    una declaración pública que indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 37;

    b) 

    un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

    c) 

    la prohibición temporal a cualquiera de los miembros del órgano de dirección de la originadora, de la patrocinadora o del SSPE, o a cualquier otra persona física que sea considerada responsable de la infracción, de ejercer funciones directivas en tales empresas;

    ▼M1

    d) 

    en el caso de una infracción a tenor del apartado 1, párrafo primero, letras e) o f), del presente artículo, la prohibición temporal a la originadora y a la patrocinadora de notificar conforme al artículo 27, apartado 1, que una titulización cumple los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22, en los artículos 23 a 26 o en los artículos 26 bis a 26 sexies;

    ▼B

    e) 

    si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo de 5 000 000  EUR como mínimo o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 17 de enero de 2018;

    f) 

    si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo de 5 000 000  EUR como mínimo o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 17 de enero de 2018, o de hasta un 10 % del volumen de negocios neto anual total de la persona jurídica de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ), el volumen de negocios neto anual total correspondiente será el volumen de negocios neto anual total, o el tipo de ingreso correspondiente con arreglo a los actos legislativos contables pertinentes, que conste en las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última;

    g) 

    sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo por un importe no inferior al doble del importe del beneficio derivado de la infracción, cuando pueda determinarse ese beneficio, aun cuando tal importe supere los importes máximos de las letras e) y f);

    ▼M1

    h) 

    en el caso de una infracción a tenor del apartado 1, párrafo primero, letra h), del presente artículo, la retirada temporal de la autorización mencionada en el artículo 28 para que un tercero autorizado evalúe que una titulización cumple los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22, en los artículos 23 a 26 o en los artículos 26 bis a 26 sexies.

    ▼B

    3.  
    Cuando las disposiciones a que se refiere el apartado 1 se apliquen a personas jurídicas, los Estados miembros otorgarán a las autoridades competentes la facultad de aplicar las sanciones administrativas y las medidas correctoras establecidas en el apartado 2, a reserva de las condiciones que establezca el Derecho nacional, a los miembros del órgano de dirección y a las demás personas físicas que, conforme al Derecho nacional, sean responsables de la infracción.
    4.  
    Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas o medidas correctoras establecidas en el apartado 2 esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso.

    Artículo 33

    Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras

    1.  

    Las autoridades competentes ejercerán las facultades de imponer las sanciones administrativas y las medidas correctoras a que se refiere el artículo 32 de conformidad con sus ordenamientos jurídicos nacionales, según proceda:

    a) 

    directamente;

    b) 

    en colaboración con otras autoridades;

    c) 

    bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras autoridades;

    d) 

    mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

    2.  

    Al determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa o medida correctora impuesta de conformidad con el artículo 32, las autoridades competentes tendrán en cuenta en qué medida la infracción es intencionada o es consecuencia de una negligencia y cualesquiera otras circunstancias pertinentes, entre las que se incluya, cuando proceda:

    a) 

    la importancia, la gravedad y la duración de la infracción;

    b) 

    el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

    c) 

    la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable;

    d) 

    la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

    e) 

    las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

    f) 

    el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

    g) 

    las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

    Artículo 34

    Sanciones penales

    1.  
    Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas que prevean sanciones administrativas o medidas correctoras para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional.
    2.  
    Los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, opten por establecer sanciones penales para la infracción contemplada en el artículo 32, apartado 1, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales, las encargadas de perseguir la delincuencia o las de la justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procesos penales iniciados por las infracciones contempladas en el artículo 32, apartado 1, y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la AEVM, la ABE y la AESPJ, a fin de cumplir con su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento.

    Artículo 35

    Obligaciones de notificación

    Los Estados miembros notificarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, incluidas cualesquiera disposiciones pertinentes de Derecho penal, a la Comisión, la AEVM, la ABE y la AESPJ a más tardar el 18 de enero de 2019. Los Estados miembros notificarán sin demora indebida cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones a la Comisión, la AEVM, la ABE y la AESPJ.

    Artículo 36

    Cooperación entre las autoridades competentes y las AES

    1.  
    Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 29 y la AEVM, la ABE y la AESPJ cooperarán estrechamente entre sí e intercambiarán información para el desempeño de sus funciones de conformidad con los artículos 30 a 34.
    2.  
    Las autoridades competentes coordinarán estrechamente sus actividades de supervisión con el fin de detectar y reparar las infracciones del presente Reglamento, establecer y promover las prácticas más idóneas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la interpretación y proporcionar evaluaciones interjurisdiccionales en caso de desacuerdo.
    3.  
    Se establecerá un comité específico de titulizaciones en el marco del Comité Mixto de las AES, en el cual las autoridades competentes cooperarán estrechamente, con el fin de desempeñar sus funciones de conformidad con los artículos 30 a 34.
    4.  
    Cuando una autoridad competente constate o tenga motivos para creer que se han incumplido uno o varios de los requisitos establecidos en los artículos 6 a 27, informará de sus constataciones, de forma suficientemente detallada, a la autoridad competente de la entidad o entidades sospechosas de la infracción. Las autoridades competentes interesadas coordinarán estrechamente su supervisión para velar por que se adopten decisiones coherentes.
    5.  
    Si la infracción a que se refiere el apartado 4 del presente artículo consiste, en particular, en una notificación incorrecta o engañosa a tenor del artículo 27, apartado 1, la autoridad competente que detecte dicha infracción informará sin demora de sus constataciones a la autoridad competente de la entidad designada como primer punto de contacto con arreglo al artículo 27, apartado 1. La autoridad competente de la entidad designada como primer punto de contacto con arreglo al artículo 27, apartado 1, informará a su vez a la AEVM, la ABE y la AESPJ y aplicará el procedimiento establecido en el apartado 6 del presente artículo.
    6.  
    Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 4, la autoridad competente de la entidad sospechosa de la comisión de la infracción adoptará, en un plazo de 15 días hábiles, las medidas necesarias para tratar la infracción detectada y notificar al resto de las autoridades competentes interesadas, en particular las de la originadora, la patrocinadora y el SSPE, y las autoridades competentes del titular de la posición de titulización, cuando este se conozca. Cuando una autoridad competente disienta de otra autoridad competente en relación con el procedimiento o el contenido de su acción u omisión, notificará su desacuerdo sin demora indebida a todas las demás autoridades competentes interesadas. Si dicho desacuerdo no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya notificado a todas las autoridades interesadas, el asunto se remitirá a la AEVM en virtud del artículo 19 y, en su caso, el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. El período de conciliación contemplado en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 será de un mes.

    Cuando las autoridades competentes interesadas no consigan llegar a un acuerdo dentro de la fase de conciliación mencionada en el párrafo primero, la AEVM adoptará la decisión contemplada en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en el plazo de un mes. En el curso del procedimiento establecido en el presente artículo, las titulizaciones que figuren en la lista que lleva la AEVM de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento seguirán siendo consideradas STS de conformidad con el capítulo 4 del presente Reglamento y se conservarán en dicha lista.

    En caso de que las autoridades competentes interesadas estén de acuerdo en que la infracción está relacionada con el incumplimiento no doloso del artículo 18, podrán decidir conceder a la originadora, la patrocinadora y el SSPE un plazo de hasta tres meses para reparar la infracción detectada, a contar a partir del día en que la originadora, la patrocinadora y el SSPE hayan sido informados de la infracción por la autoridad competente. Durante este período, las titulizaciones que figuren en la lista que mantiene la AEVM de conformidad con el artículo 27 seguirán siendo consideradas STS de conformidad con el capítulo 4 y se mantendrán en dicha lista.

    Si una o varias de las autoridades competentes interesadas considera que la infracción no se ha reparado adecuadamente en el plazo fijado en el párrafo tercero, se aplicará el párrafo primero.

    7.  
    Tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la AEVM realizará una evaluación inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 19 a 26 del presente Reglamento.
    8.  
    La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar la obligación general de cooperación y la información que se intercambiará de conformidad con el apartado 1, así como las obligaciones de notificación establecidas en los apartados 4 y 5.

    La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión el 18 de enero de 2019.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado en virtud de los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 37

    Publicación de las sanciones administrativas

    1.  
    Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes publiquen sin demora indebida en sus sitios web oficiales, como mínimo, cualquier decisión de imponer una sanción administrativa que no se pueda recurrir y que se haya impuesto por infracción de los artículos 6, 7, 9 o del artículo 27, apartado 1, una vez que se haya notificado dicha decisión al destinatario de la sanción.
    2.  
    La publicación a que se refiere el apartado 1 incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, la identidad de las personas responsables y las sanciones impuestas.
    3.  

    Si la publicación de la identidad, en el caso de personas jurídicas, o la identidad y los datos personales, en el caso de personas físicas, resulta desproporcionada a juicio de la autoridad competente a la luz de una evaluación de cada caso, o si la autoridad competente considera que la publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso, o en caso de que la publicación cause un daño desproporcionado a la persona interesada, en la medida en que se pueda determinar el daño, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes:

    a) 

    aplacen la publicación de la decisión de imponer la sanción administrativa hasta el momento en que no existan ya motivos para no publicarla;

    b) 

    publiquen la decisión de imponer la sanción administrativa de forma anónima, de conformidad con el Derecho nacional, o

    c) 

    no publiquen en modo alguno la decisión de imponer la sanción administrativa en caso de que las opciones establecidas en las letras a) y b) se consideren insuficientes para garantizar:

    i) 

    que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, o

    ii) 

    la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

    4.  
    Cuando se decida publicar una sanción de forma anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse. Cuando una autoridad competente publique una decisión que imponga una sanción administrativa que pueda recurrirse ante las autoridades judiciales pertinentes, las autoridades competentes añadirán también de forma inmediata en su sitio web oficial dicha información y cualquier información posterior sobre el resultado del recurso. Cualquier resolución judicial que anule una decisión que imponga una sanción administrativa también deberá publicarse.
    5.  
    Las autoridades competentes garantizarán que cualquier publicación contemplada en los apartados 1 a 4 permanezca en su sitio web oficial durante al menos cinco años tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.
    6.  
    Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas impuestas, así como, cuando proceda, de los recursos interpuestos en relación con las mismas y de sus resultados.
    7.  
    La AEVM mantendrá una base de datos central con las sanciones administrativas que se le comuniquen. Únicamente la AEVM, la ABE y la AESPJ y las autoridades competentes podrán acceder a esta base de datos, la cual deberá actualizarse a partir de la información proporcionada por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 6.



    CAPÍTULO 6

    MODIFICACIONES

    Artículo 38

    Modificación de la Directiva 2009/65/CE

    El artículo 50 bis de la Directiva 2009/65/CE se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 50 bis

    Cuando las sociedades de gestión de OICVM o los OICVM gestionados internamente estén expuestos a una titulización que ya no cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), actuarán y tomarán medidas correctoras, si procede, en el mejor interés de los inversores en los OICVM correspondientes.

    Artículo 39

    Modificación de la Directiva 2009/138/CE

    La Directiva 2009/138/CE queda modificada como sigue:

    1) 

    En el artículo 135, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «2.  
    La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis de la presente Directiva, actos delegados que completen la presente Directiva mediante la especificación de las circunstancias en las cuales podrá imponerse una exigencia de capital adicional proporcional por haberse incumplido los requisitos establecidos en los artículos 5 o 6 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3, de la presente Directiva.
    3.  
    A fin de asegurar una armonización coherente en relación con el apartado 2 del presente artículo, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las metodologías para el cálculo de la exigencia de capital adicional proporcional mencionada en dicho apartado.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

    2) 

    Se suprime el artículo 308 ter, apartado 11.

    Artículo 40

    Modificación del Reglamento (CE) n.o 1060/2009

    El Reglamento (CE) n.o 1060/2009 queda modificado como sigue:

    1) 

    En los considerandos 22 y 41, en el artículo 8 quater y en el punto 1 de la parte II de la sección D del anexo I, «instrumento de financiación estructurada» se sustituye por «instrumento de titulización».

    2) 

    En los considerandos 34 y 40, el artículo 8, apartado 4, el artículo 8 quater, el artículo 10, apartado 3 y el artículo 39, apartado 4, así como en el párrafo quinto del punto 2 de la sección A y el punto 5 de la sección B del anexo I, en el título y el punto 2 de la parte II de la sección D del anexo I, y en los puntos 8, 24 y 45 de la parte I y el punto 8 de la parte III del anexo III, «instrumentos de financiación estructurada» se sustituye por «instrumentos de titulización».

    3) 

    En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El presente Reglamento impone también obligaciones a los emisores y terceros vinculados establecidos en la Unión en relación con los instrumentos de titulización.».

    4) 

    En el artículo 3, apartado 1, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

    «l) 

    «instrumento de titulización»: un instrumento financiero u otro activo resultante de una operación o mecanismo de titulización según se contempla en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402 [Reglamento de titulizaciones];».

    5) 

    Se suprime el artículo 8 ter.

    6) 

    En el artículo 4, apartado 3, letra b), en el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, y en el artículo 25 bis se suprime la referencia al artículo 8 ter.

    Artículo 41

    Modificación de la Directiva 2011/61/UE

    El artículo 17 de la Directiva 2011/61/UE se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 17

    Cuando los GFIA estén expuestos a una titulización que ya no cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ), actuarán y tomarán medidas correctoras, si procede, en el mejor interés de los inversores en los FIA correspondientes.

    Artículo 42

    Modificación del Reglamento (UE) n.o 648/2012

    El Reglamento (UE) n.o 648/2012 queda modificado como sigue:

    1) 

    En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

    «30) 

    “bono garantizado”: un bono que cumple los requisitos del artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

    31) 

    “entidad de bonos garantizados”: el emisor del bono garantizado o el fondo de cobertura de un bono garantizado.».

    2) 

    En el artículo 4 se añaden los apartados siguientes:

    «5.  

    El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades de bonos garantizados en relación con un bono garantizado o por un SSPE en relación con una titulización, en el sentido del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 ), siempre que:

    a) 

    en el caso de SSPE, el vehículo emita exclusivamente titulizaciones que cumplan los requisitos del artículo 18 y de los artículos 19 a 22 o 23 a 26 del Reglamento (UE) 2017/2402 [Reglamento de titulizaciones];

    b) 

    el contrato de derivados extrabursátiles se utilice solo para cubrir los desfases de tipos de interés o de divisas en el marco del bono garantizado o la titulización, y

    c) 

    los mecanismos establecidos en el marco del bono garantizado o la titulización reduzcan adecuadamente el riesgo de crédito de contraparte con respecto a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por la entidad de bonos garantizados o el SSPE en relación con el bono garantizado o la titulización.

    6.  
    A fin de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar el arbitraje regulador, las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los criterios para determinar qué mecanismos en el marco de los bonos garantizados o las titulizaciones reducen adecuadamente el riesgo de crédito de contraparte, en el sentido del apartado 5.

    Las AES presentarán estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 o (UE) n.o 1095/2010.

    3) 

    En el artículo 11, el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

    «15.  

    A fin de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación comunes en las que se especifique lo siguiente:

    a) 

    los procedimientos de gestión del riesgo, incluidos los niveles y tipos de garantía y los mecanismos de segregación necesarios para dar cumplimiento al apartado 3;

    b) 

    los procedimientos que han de seguir las contrapartes y las autoridades competentes pertinentes al aplicar las exenciones en virtud de los apartados 6 a 10;

    c) 

    los criterios aplicables a que se refieren los apartados 5 a 10, con indicación, en particular, de lo que debe considerarse un impedimento práctico o jurídico para la rápida transferencia de fondos propios y el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

    El nivel y el tipo de garantía necesarios en lo que respecta a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades de bonos garantizados en relación con un bono garantizado, o por un SSPE en relación con una titulización en el sentido del presente Reglamento que cumpla las condiciones de su artículo 4, apartado 5, y los requisitos establecidos en el artículo 18 y en los artículos 19 a 22 o 23 a 26 del Reglamento (UE) 2017/2402 [Reglamento de titulizaciones] se determinarán teniendo en cuenta los posibles impedimentos para el intercambio de garantías en relación con los acuerdos de garantía vigentes en el marco del bono garantizado o la titulización.

    Las AES presentarán dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

    En función de la naturaleza jurídica de la contraparte, se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 o (UE) n.o 1095/2010.».

    Artículo 43

    Disposiciones transitorias

    1.  
    El presente Reglamento se aplicará a las titulizaciones cuyos valores se emitan el 1 de enero de 2019 o con posterioridad a esa fecha, sin perjuicio de los apartados 7 y 8.
    2.  
    En lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE solo podrán utilizar la designación «STS» o «simple, transparente y normalizada», o una designación que remita directa o indirectamente a esos términos, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 18 y las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo.
    3.  

    Las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, distintas de las posiciones de titulización relativas a una operación ABCP o a un programa ABCP, se considerarán «STS» siempre que:

    a) 

    en el momento de la emisión de dichos valores cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20, apartados 1 a 5, 7 a 9 y 11 a 13, y en el artículo 21, apartados 1 y 3, y

    b) 

    a partir de la notificación con arreglo al artículo 27, apartado 1, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20, apartados 6 y 10, el artículo 21, apartados 2 y 4 a 10, y el artículo 22, apartados 1 a 5.

    4.  

    A efectos del apartado 3, letra b), se aplicará lo siguiente:

    a) 

    en el artículo 22, apartado 2, «antes de la emisión» deberá entenderse como «antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1»;

    b) 

    en el artículo 22, apartado 3, «antes de fijar el precio de la titulización» deberá entenderse como «antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1»;

    c) 

    en el artículo 22, apartado 5:

    i) 

    en la segunda frase, «antes de la fijación del precio» deberá entenderse como «antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1»,

    ii) 

    «antes de la fijación del precio, al menos, en versión proyecto o preliminar» deberá entenderse como «antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1»,

    iii) 

    no se aplicará el requisito establecido en la cuarta frase,

    iv) 

    las referencias al cumplimiento del artículo 7 se entenderán hechas como si el artículo 7 se aplicara a aquellas titulizaciones no obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1.

    5.  
    En lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido el 1 de enero de 2011 o con posterioridad a dicha fecha, pero antes del 1 de enero de 2019, y en lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2011 siempre que se hayan sustituido exposiciones subyacentes o añadido otras nuevas después del 31 de diciembre de 2014, los requisitos de diligencia debida establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 respectivamente, se seguirán aplicando en la versión aplicable el 31 de diciembre de 2018.
    6.  
    En lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, las entidades de crédito o empresas de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las empresas de seguros tal como se definen en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE, las empresas de reaseguros tal como se definen en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE, y los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE seguirán aplicando el artículo 405 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los capítulos I, II y III y el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) n.o 625/2014, los artículos 254 y 255 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 y el artículo 51 del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013, respectivamente, en la versión aplicable el 31 de diciembre de 2018.
    7.  
    Hasta que sean de aplicación las normas técnicas de regulación que la Comisión adopte de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del presente Reglamento, las originadoras, las patrocinadoras o el prestamista original deberán, a efectos de las obligaciones establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento, aplicar lo dispuesto en los capítulos I, II y III y el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) n.o 625/2014 a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido el 1 de enero de 2019 o con posterioridad a esa fecha.
    8.  
    Hasta que sean de aplicación las normas técnicas de regulación que la Comisión adopte de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento, las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE deberán, a efectos de las obligaciones establecidas en el artículo 7, párrafo primero, apartado 1, letras a) y e), del presente Reglamento, presentar la información a que se refieren los anexos I a VIII del Reglamento Delegado (UE) 2015/3 con arreglo al artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
    9.  
    A efectos del presente artículo, en el caso de titulizaciones que no impliquen la emisión de valores, toda referencia a las «titulizaciones cuyos valores se hayan emitido» se entenderá como «titulizaciones cuyas posiciones de titulización iniciales se hayan creados», siempre que el presente Reglamento se aplique a las titulizaciones que creen nuevas posiciones de titulización el o después del 1 de enero de 2019.

    ▼M1

    Artículo 43 bis

    Disposiciones transitorias para las titulizaciones STS de balance

    1.  
    En lo que respecta a las titulizaciones sintéticas cuyo acuerdo de cobertura del riesgo de crédito haya entrado en vigor antes del 9 de abril de 2021, las originadoras y los SSPE solo podrán utilizar la designación "STS" o "simple, transparente y normalizada", o una designación que remita directa o indirectamente a esos términos, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 18 y las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, en el momento de la notificación establecida en el artículo 27, apartado 1.
    2.  
    Hasta la fecha de aplicación de las normas técnicas de regulación establecidas en el artículo 27, apartado 6, las originadoras, a los efectos de la obligación establecida en el artículo 27, apartado 1, pondrán la información necesaria a disposición de la AEVM por escrito.
    3.  

    Las titulizaciones cuyas posiciones de titulización iniciales se hayan creado antes del 9 de abril de 2021 se considerarán STS a condición de que:

    a) 

    en el momento de la creación de las posiciones de titulización iniciales, cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 26 ter, apartados 1 a 5, 7 a 9, 11 y 12, el artículo 26 quater, apartados 1 y 3, el artículo 26 sexies, apartados 1, 2, párrafo primero, 3, párrafos tercero y cuarto, y 6 a 9, y

    b) 

    cumplan, desde el momento de la notificación de conformidad con el artículo 27, apartado 1, los requisitos establecidos en el artículo 26 ter, apartados 6 y 10, el artículo 26 quater, apartados 2 y 4 a 10, el artículo 26 quinquies, apartados 1 a 5 y el artículo 26 sexies, apartados 2, párrafos segundo a séptimo, 3, párrafos primero, segundo y quinto, 4 y 5.

    4.  

    A efectos del apartado 3, letra b), del presente artículo se aplicará lo siguiente:

    a) 

    en el artículo 26 quinquies, apartado 2, "antes del cierre de la operación" deberá entenderse como "antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1";

    b) 

    en el artículo 26 quinquies, apartado 3, "antes de la fijación del precio de la titulización" deberá entenderse como "antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1";

    c) 

    en el artículo 26 quinquies, apartado 5:

    i) 

    en la segunda frase, "antes de la fijación del precio" deberá entenderse como "antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1";

    ii) 

    en la tercera frase, "antes de la fijación del precio, al menos, en versión proyecto o preliminar" deberá entenderse como "antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1";

    iii) 

    no se aplicará el requisito establecido en la cuarta frase;

    iv) 

    las referencias al cumplimiento del artículo 7 se entenderán hechas como si el artículo 7 se aplicara a aquellas titulizaciones no obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1.

    ▼B

    Artículo 44

    Informes

    A más tardar el 1 de enero de 2021 y posteriormente cada tres años, el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión publicará un informe sobre:

    a) 

    la aplicación de los requisitos STS establecidos en los artículos 18 a 27;

    b) 

    la evaluación de las medidas que las autoridades competentes hayan adoptado, los riesgos significativos y las nuevas vulnerabilidades que puedan haberse materializado y las actuaciones de los participantes en el mercado para normalizar en mayor medida la documentación de las titulizaciones;

    c) 

    el funcionamiento de los requisitos de diligencia debida establecidos en el artículo 5 y los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 7 y el nivel de transparencia del mercado de la titulización de la Unión, que incluya si con los requisitos en materia de transparencia establecidos en el artículo 7 las autoridades competentes pueden tener una visión general suficiente del mercado para cumplir sus respectivos mandatos;

    d) 

    los requisitos establecidos en el artículo 6, incluido su cumplimiento por los participantes en el mercado y las modalidades de retención de riesgo con arreglo al artículo 6, apartado;

    ▼M1

    e) 

    la localización geográfica de los SSPE.

    Sobre la base de la información que se le facilita cada tres años de conformidad con la letra e), la Comisión efectuará una evaluación de las razones de la elección de la localización, en la que se especifique —a reserva de la disponibilidad y accesibilidad de la información— en qué medida la existencia de un régimen fiscal y normativo favorable desempeña un papel central.

    ▼M1 —————

    ▼M1

    Artículo 45 bis

    Desarrollo de un marco de titulización sostenible

    1.  

    A más tardar el 1 de noviembre de 2021, la ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y la AESPJ, publicará un informe sobre el desarrollo de un marco específico de titulización sostenible con el fin de integrar requisitos de transparencia relacionados con la sostenibilidad en el presente Reglamento. En el informe se evaluará debidamente, en particular:

    a) 

    la aplicación de requisitos proporcionados de divulgación de información y de diligencia debida relacionados con las posibles incidencias positivas y adversas de los activos financiados por las exposiciones subyacentes sobre los factores de sostenibilidad;

    b) 

    el contenido, las metodologías y la presentación de la información respecto de los factores de sostenibilidad en relación con las incidencias positivas y adversas sobre cuestiones ambientales, sociales y de gobernanza;

    c) 

    cómo establecer un marco específico de titulización sostenible que refleje los productos financieros contemplados en los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088 o se base en dichos productos y tenga en cuenta, cuando proceda, el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 );

    d) 

    los posibles efectos de un marco de titulización sostenible sobre la estabilidad financiera, la expansión del mercado de titulización de la Unión y la capacidad de préstamo de los bancos.

    2.  
    Al elaborar el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la ABE, cuando proceda, reflejará los requisitos de transparencia establecidos en los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088 o se basará en ellos y recabará aportaciones de la Agencia Europea de Medio Ambiente y del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea.
    3.  
    Junto con el informe de revisión con arreglo al artículo 46, la Comisión, sobre la base del informe de la ABE a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la creación de un marco específico de titulización sostenible. El informe de la Comisión irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

    ▼B

    Artículo 46

    Revisión

    A más tardar el 1 de enero de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

    El informe tendrá en cuenta, en particular, los resultados de los informes a que se refiere el artículo 44, y evaluará:

    a) 

    los efectos del presente Reglamento, incluida la introducción de la designación de titulización STS, en el funcionamiento del mercado de titulizaciones de la Unión, la contribución de la titulización a la economía real, en particular en relación con el acceso de las pymes y las inversiones al crédito, y la interconexión entre las entidades financieras y la estabilidad del sector financiero;

    b) 

    las diferencias de utilización de las modalidades contempladas en el artículo 6, apartado 3, sobre la base de los datos aportados con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra e), inciso iii). Si los resultados muestran un incremento de los riesgos prudenciales generados por la utilización de las modalidades contempladas en el artículo 6, apartado 3, letras a), b), c) y e), habrá que considerar una rectificación adecuada;

    c) 

    si ha habido un aumento desproporcionado del número de operaciones contempladas en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, desde la aplicación del presente Reglamento y si los participantes en el mercado han estructurado las operaciones para eludir la obligación en virtud del artículo 7 de facilitar información mediante registros de titulizaciones;

    d) 

    si es necesario ampliar los requisitos de divulgación en virtud del artículo 7 para incluir las operaciones contempladas en su apartado 2, párrafo tercero, y las posiciones de los inversores;

    e) 

    si en el ámbito de las titulizaciones STS podría introducirse un régimen de equivalencia para las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE de terceros países, habida cuenta de la evolución internacional en el ámbito de la titulización, en particular las iniciativas en materia de titulizaciones simples, transparentes y comparables;

    ▼M1

    f) 

    la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 4, y en el artículo 26 quinquies, apartado 4, y si tienen que ampliarse a la titulización cuando las exposiciones subyacentes no sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o el arrendamiento de automóviles, con el fin de integrar la divulgación de información ambiental, social y de gobernanza;

    ▼B

    g) 

    la idoneidad del régimen de verificación por un tercero, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28, y si el régimen de autorización para terceros establecido en el artículo 28 fomenta de manera suficiente la competencia entre terceros y si es necesario introducir cambios en el marco de supervisión para garantizar la estabilidad financiera;

    h) 

    si es necesario complementar el marco sobre titulizaciones establecido en el presente Reglamento mediante la creación de un sistema de bancos con licencia limitada que ejerza las funciones de los SSPE y ostente el derecho exclusivo a comprar exposiciones de las originadoras y vender a los inversores derechos respaldados por las exposiciones compradas; y

    ▼M1

    i) 

    las posibilidades de nuevos requisitos de normalización y divulgación, a la vista de la evolución de las prácticas del mercado, en particular mediante el uso de plantillas, tanto en titulizaciones tradicionales como en titulizaciones sintéticas, incluidas las titulizaciones privadas a medida para las cuales no se ha de elaborar ningún folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 );

    ▼B

    Artículo 47

    Ejercicio de la delegación

    1.  
    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones fijadas en el presente artículo.
    2.  
    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 2 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 17 de enero de 2018.
    3.  
    La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 2, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
    4.  
    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
    5.  
    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
    6.  
    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 48

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del 1 de enero de 2019.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



    ( 1 ) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

    ( 2 ) Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

    ( 3 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

    ( 4 ) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

    ( 5 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

    ( 6 ) Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).

    ( 7 ) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

    ( 8 ) Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

    ( 9 ) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

    ( 10 ) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

    ( 11 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

    ( 12 ) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

    ( 13 ) Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

    ( 14 ) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

    ( 15 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

    ( *1 ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).».

    ( *2 ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).».

    ( *3 ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).».

    ( *4 ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).».

    ( 16 ) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

    ( 17 ) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

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