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Document 02016E/TXT-20200301

    Consolidated text: Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tfeu_2016/2020-03-01

    02016E/TXT — ES — 01.03.2020 — 005.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    VERSIÓN CONSOLIDADA

    DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

    (DO C 202 de 7.6.2016, p. 47)

    Contiene:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL PROTOCOLO SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, ANEJO AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, AL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA Y AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA 2010/C 263/01

      C 263

    1

    29.9.2010

    ►M2

    DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO 2010/718/UE de 29 de octubre de 2010

      L 325

    4

    9.12.2010

    ►M3

    DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO 2011/199/UE de 25 de marzo de 2011

      L 91

    1

    6.4.2011

    ►M4

    DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO 2012/419/UE de 11 de julio de 2012

      L 204

    131

    31.7.2012

    ►M5

    REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 741/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de agosto de 2012

      L 228

    1

    23.8.2012

    ►M6

    REGLAMENTO (UE, Euratom) 2015/2422 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2015

      L 341

    14

    24.12.2015

    ►A1

    ACTA relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

      L 112

    21

    24.4.2012

    ►C1

    Rectificación,, DO C 111, 6.5.2008, p.  56 (2007)(2008/C)

    ►C2

    Rectificación,, DO C 290, 30.11.2009, p.  1 (2007)(2009/C)

    ►C3

    Rectificación,, DO C 081, 29.3.2010, p.  1 (2007)2010/C)

    ►C4

    Rectificación,, DO L 150, 7.6.2016, p.  1  (2007//TXT)

    ►C5

    Rectificación,, DO L 150, 7.6.2016, p.  2  (1992//TXT)

    Modificado por:

    ►M7

    REGLAMENTO (UE, Euratom) 2016/1192 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de julio de 2016

      L 200

    137

    26.7.2016

    ►M8

    DECISIÓN (UE) 2019/654 DEL CONSEJO de 15 de abril de 2019

      L 110

    36

    25.4.2019

    ►M9

    DECISIÓN DEL CONSEJO DE GOBERNADORES de 16 de abril de 2019

      L 110

    39

    25.4.2019

    ►M10

    REGLAMENTO (UE) 2019/629 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2019

      L 111

    1

    25.4.2019

    ►M11

    DECISIÓN (UE) 2019/1255 DEL CONSEJO de 18 e julio de 2019

      L 196

    1

    24.7.2019

    Rectificado por:

    ►C6

    Rectificación,, DO C 400, 28.10.2016, p.  1 (2016)2016/C)

    ►C7

    Rectificación,, DO C 059, 23.2.2017, p.  1 (2016)2017/C)

    ►C8

    Rectificación,, DO C 313, 21.9.2017, p.  5 (2016)2017/C)

    ►C9

    Rectificación,, DO L 016, 21.1.2020, p.  43 (2019/654)




    ▼B

    VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



    PREÁMBULO

    SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS ( 1 ),

    RESUELTOS a sentar las bases de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos,

    DECIDIDOS a asegurar, mediante una acción común, el progreso económico y social de sus respectivos Estados, eliminando las barreras que dividen Europa,

    FIJANDO como fin esencial de sus esfuerzos la constante mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus pueblos,

    RECONOCIENDO que la eliminación de los obstáculos existentes exige una acción concertada para garantizar un desarrollo económico estable, un intercambio comercial equilibrado y una competencia leal,

    PREOCUPADOS por reforzar la unidad de sus economías y asegurar su desarrollo armonioso, reduciendo las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las menos favorecidas,

    DESEOSOS de contribuir, mediante una política comercial común, a la progresiva supresión de las restricciones a los intercambios internacionales,

    PRETENDIENDO reforzar la solidaridad de Europa con los países de ultramar y deseando asegurar el desarrollo de su prosperidad, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas,

    RESUELTOS a consolidar, mediante la constitución de este conjunto de recursos, la defensa de la paz y la libertad e invitando a los demás pueblos de Europa que participan de dicho ideal a asociarse a su esfuerzo,

    DECIDIDOS a promover el desarrollo del nivel de conocimiento más elevado posible para sus pueblos mediante un amplio acceso a la educación y mediante su continua actualización,

    HAN DESIGNADO con tal fin como plenipotenciarios:

    (no se reproduce la lista de los plenipotenciarios)

    QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes.



    PRIMERA PARTE

    PRINCIPIOS

    Artículo 1

    1.  El presente Tratado organiza el funcionamiento de la Unión y determina los ámbitos, la delimitación y las condiciones de ejercicio de sus competencias.

    2.  El presente Tratado y el Tratado de la Unión Europea constituyen los Tratados sobre los que se fundamenta la Unión. Estos dos Tratados, que tienen el mismo valor jurídico, se designarán con la expresión «los Tratados».



    TÍTULO I

    CATEGORÍAS Y ÁMBITOS DE COMPETENCIAS DE LA UNIÓN

    Artículo 2

    1.  Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.

    2.  Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.

    3.  Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas y de empleo según las modalidades establecidas en el presente Tratado, para cuya definición la Unión dispondrá de competencia.

    4.  La Unión dispondrá de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común, incluida la definición progresiva de una política común de defensa.

    5.  En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

    Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de los Tratados relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    6.  El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones de los Tratados relativas a cada ámbito.

    Artículo 3

    1.  La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes:

    a) 

    la unión aduanera;

    b) 

    el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior;

    c) 

    la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro;

    d) 

    la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común;

    e) 

    la política comercial común.

    2.  La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

    Artículo 4

    1.  La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 3 y 6.

    2.  Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:

    a) 

    el mercado interior;

    b) 

    la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado;

    c) 

    la cohesión económica, social y territorial;

    d) 

    la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos;

    e) 

    el medio ambiente;

    f) 

    la protección de los consumidores;

    g) 

    los transportes;

    h) 

    las redes transeuropeas;

    i) 

    la energía;

    j) 

    el espacio de libertad, seguridad y justicia;

    k) 

    los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado.

    3.  En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

    4.  En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

    Artículo 5

    1.  Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión. Con este fin, el Consejo adoptará medidas, en particular las orientaciones generales de dichas políticas.

    Se aplicarán disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    2.  La Unión tomará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular definiendo las orientaciones de dichas políticas.

    3.  La Unión podrá tomar iniciativas para garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros.

    Artículo 6

    La Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea:

    a) 

    la protección y mejora de la salud humana;

    b) 

    la industria;

    c) 

    la cultura;

    d) 

    el turismo;

    e) 

    la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte;

    f) 

    la protección civil;

    g) 

    la cooperación administrativa.



    TÍTULO II

    DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

    Artículo 7

    La Unión velará por la coherencia entre sus diferentes políticas y acciones, teniendo en cuenta el conjunto de sus objetivos y observando el principio de atribución de competencias.

    Artículo 8

    (antiguo artículo 3, apartado 2, TCE) ( 2 )

    En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.

    Artículo 9

    En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana.

    Artículo 10

    En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

    Artículo 11

    (antiguo artículo 6 TCE)

    Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

    Artículo 12

    (antiguo artículo 153, apartado 2, TCE)

    Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.

    Artículo 13

    Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

    Artículo 14

    (antiguo artículo 16 TCE)

    Sin perjuicio del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 93, 106 y 107 del presente Tratado, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Unión y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de los Tratados, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones, en particular económicas y financieras, que les permitan cumplir su cometido. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán dichos principios y condiciones mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, sin perjuicio de la competencia que incumbe a los Estados miembros, dentro del respeto a los Tratados, para prestar, encargar y financiar dichos servicios.

    Artículo 15

    (antiguo artículo 255 TCE)

    1.  A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura.

    2.  Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo en las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo.

    3.  Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con el presente apartado.

    El Parlamento Europeo y Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, determinarán mediante reglamentos los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos.

    Cada una de las instituciones, órganos u organismos garantizará la transparencia de sus trabajos y elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, de conformidad con los reglamentos contemplados en el párrafo segundo.

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones sólo estarán sujetos al presente apartado cuando ejerzan funciones administrativas.

    El Parlamento Europeo y el Consejo garantizarán la publicidad de los documentos relativos a los procedimientos legislativos en las condiciones establecidas por los reglamentos contemplados en el párrafo segundo.

    Artículo 16

    (antiguo artículo 286 TCE)

    1.  Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

    2.  El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes.

    Las normas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el artículo 39 del Tratado de la Unión Europea.

    Artículo 17

    1.  La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas.

    2.  La Unión respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las organizaciones filosóficas y no confesionales.

    3.  Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.



    SEGUNDA PARTE

    NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍA DE LA UNIÓN

    Artículo 18

    (antiguo artículo 12 TCE)

    En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.

    Artículo 19

    (antiguo artículo 13 TCE)

    1.  Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión por los mismos, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, los principios básicos de las medidas de la Unión de estímulo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, para apoyar las acciones de los Estados miembros emprendidas con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1.

    Artículo 20

    (antiguo artículo 17 TCE)

    1.  Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

    2.  Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

    a) 

    de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

    b) 

    de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

    c) 

    de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

    d) 

    de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua.

    Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de éstos.

    Artículo 21

    (antiguo artículo 18 TCE)

    1.  Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

    2.  Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para alcanzar este objetivo, y a menos que los Tratados hayan previsto los poderes de acción al respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1.

    3.  A los efectos contemplados en el apartado 1, y salvo que los Tratados establezcan poderes de actuación para ello, el Consejo podrá adoptar, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, medidas sobre seguridad social o protección social. El Consejo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.

    Artículo 22

    (antiguo artículo 19 TCE)

    1.  Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo adopte, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.

    2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 223 y en las normas adoptadas para su aplicación, todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo adopte, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.

    Artículo 23

    (antiguo artículo 20 TCE)

    Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias y entablarán las negociaciones internacionales requeridas para garantizar dicha protección.

    El Consejo podrá adoptar, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo, directivas en las que se establezcan las medidas de coordinación y de cooperación necesarias para facilitar dicha protección.

    Artículo 24

    (antiguo artículo 21 TCE)

    El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las disposiciones relativas a los procedimientos y condiciones preceptivos para la presentación de una iniciativa ciudadana en el sentido del artículo 11 del Tratado de la Unión Europea, incluido el número mínimo de Estados miembros de los que han de proceder los ciudadanos que la presenten.

    Todo ciudadano de la Unión tendrá el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227.

    Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse al Defensor del Pueblo instituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 228.

    Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 13 del Tratado de la Unión Europea en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 55 de dicho Tratado y recibir una contestación en esa misma lengua.

    Artículo 25

    (antiguo artículo 22 TCE)

    Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de las disposiciones de la presente parte. Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.

    Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones de los Tratados, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones encaminadas a completar los derechos enumerados en el apartado 2 del artículo 20. Dichas disposiciones entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.



    TERCERA PARTE

    POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN



    TÍTULO I

    MERCADO INTERIOR

    Artículo 26

    (antiguo artículo 14 TCE)

    1.  La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.

    2.  El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados.

    3.  El Consejo, a propuesta de la Comisión, definirá las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.

    Artículo 27

    (antiguo artículo 15 TCE)

    En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26, la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar para el establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las disposiciones adecuadas.

    Si dichas disposiciones adoptaren la forma de excepciones, deberán tener carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.



    TÍTULO II

    LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

    Artículo 28

    (antiguo artículo 23 TCE)

    1.  La Unión comprenderá una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.

    2.  Las disposiciones del artículo 30 y las del capítulo 3 del presente título se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.

    Artículo 29

    (antiguo artículo 24 TCE)

    Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.



    CAPÍTULO 1

    UNIÓN ADUANERA

    Artículo 30

    (antiguo artículo 25 TCE)

    Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

    Artículo 31

    (antiguo artículo 26 TCE)

    El Consejo, a propuesta de la Comisión, fijará los derechos del arancel aduanero común.

    Artículo 32

    (antiguo artículo 27 TCE)

    En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en el presente capítulo, la Comisión se guiará por:

    a) 

    la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países;

    b) 

    la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Unión, en la medida en que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las empresas;

    c) 

    las necesidades de abastecimiento de la Unión en materias primas y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia de los productos acabados;

    d) 

    la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Unión.



    CAPÍTULO 2

    COOPERACIÓN ADUANERA

    Artículo 33

    (antiguo artículo 135 TCE)

    Dentro del ámbito de aplicación de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión.



    CAPÍTULO 3

    PROHIBICIÓN DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS

    Artículo 34

    (antiguo artículo 28 TCE)

    Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

    Artículo 35

    (antiguo artículo 29 TCE)

    Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

    Artículo 36

    (antiguo artículo 30 TCE)

    Las disposiciones de los artículos 34 y 35 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

    Artículo 37

    (antiguo artículo 31 TCE)

    1.  Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

    Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.

    2.  Los Estados miembros se abstendrán de cualquier nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la prohibición de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.

    3.  En caso de que un monopolio de carácter comercial implique una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar, en la aplicación de las normas del presente artículo, garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.



    TÍTULO III

    AGRICULTURA Y PESCA

    Artículo 38

    (antiguo artículo 32 TCE)

    1.  La Unión definirá y aplicará una política común de agricultura y pesca.

    El mercado interior abarcará la agricultura, la pesca y el comercio de los productos agrícolas. Por productos agrícolas se entienden los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos. Se entenderá que las referencias a la política agrícola común o a la agricultura y la utilización del término «agrícola» abarcan también la pesca, atendiendo a las características particulares de este sector.

    2.  Salvo disposición en contrario de los artículos 39 a 44, ambos inclusive, las normas previstas para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior serán aplicables a los productos agrícolas.

    3.  Los productos a los que serán de aplicación los artículos 39 a 44, ambos inclusive, son los que figuran en la lista del anexo I.

    4.  El funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos agrícolas deberán ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común.

    Artículo 39

    (antiguo artículo 33 TCE)

    1.  Los objetivos de la política agrícola común serán:

    a) 

    incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra;

    b) 

    garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;

    c) 

    estabilizar los mercados;

    d) 

    garantizar la seguridad de los abastecimientos;

    e) 

    asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

    2.  En la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se deberán tener en cuenta:

    a) 

    las características especiales de la actividad agrícola, que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;

    b) 

    la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;

    c) 

    el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía.

    Artículo 40

    (antiguo artículo 34 TCE)

    1.  Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 39, se crea una organización común de los mercados agrícolas.

    Según los productos, esta organización adoptará una de las formas siguientes:

    a) 

    normas comunes sobre la competencia;

    b) 

    una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado;

    c) 

    una organización europea del mercado.

    2.  La organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.

    La organización común deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Unión.

    Cualquier política común de precios deberá basarse en criterios comunes y en métodos uniformes de cálculo.

    3.  Para permitir que la organización común a que hace referencia el apartado 1 alcance sus objetivos, se podrán crear uno o más fondos de orientación y de garantía agrícolas.

    Artículo 41

    (antiguo artículo 35 TCE)

    Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, podrán preverse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como:

    a) 

    una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional, investigación y divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en común;

    b) 

    acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos.

    Artículo 42

    (antiguo artículo 36 TCE)

    Las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo, en el marco de las disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39.

    El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar la concesión de ayudas:

    a) 

    para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;

    b) 

    en el marco de programas de desarrollo económico.

    Artículo 43

    (antiguo artículo 37 TCE)

    1.  La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1 del artículo 40, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente título.

    Tales propuestas deberán tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en el presente título.

    2.  El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo 40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.

    3.  El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

    4.  En las condiciones previstas en el apartado 2, se podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo 40:

    a) 

    cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones; y

    b) 

    cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.

    5.  En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Unión.

    Artículo 44

    (antiguo artículo 38 TCE)

    Cuando en un Estado miembro un producto esté sujeto a una organización nacional de mercado o a cualquier regulación interna de efecto equivalente que afecte a la situación competitiva de una producción similar en otro Estado miembro, los Estados miembros aplicarán un gravamen compensatorio a la entrada de este producto procedente del Estado miembro que posea la organización o la regulación anteriormente citadas, a menos que dicho Estado aplique ya un gravamen compensatorio a la salida del producto.

    La Comisión fijará el importe de dichos gravámenes en la medida necesaria para restablecer el equilibrio, pudiendo autorizar igualmente la adopción de otras medidas en las condiciones y modalidades que determine.



    TÍTULO IV

    LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES



    CAPÍTULO 1

    TRABAJADORES

    Artículo 45

    (antiguo artículo 39 TCE)

    1.  Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

    2.  La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

    3.  Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

    a) 

    de responder a ofertas efectivas de trabajo;

    b) 

    de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;

    c) 

    de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

    d) 

    de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos establecidos por la Comisión.

    4.  Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.

    Artículo 46

    (antiguo artículo 40 TCE)

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán, mediante directivas o reglamentos, las medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo 45, en especial:

    a) 

    asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de trabajo;

    b) 

    eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos de los trabajadores;

    c) 

    eliminando todos los plazos y demás restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;

    d) 

    estableciendo los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.

    Artículo 47

    (antiguo artículo 41 TCE)

    Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el intercambio de trabajadores jóvenes.

    Artículo 48

    (antiguo artículo 42 TCE)

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta propia, así como a sus derechohabientes:

    a) 

    la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;

    b) 

    el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.

    Cuando un miembro del Consejo declare que un proyecto de acto legislativo de los previstos en el párrafo primero perjudica a aspectos importantes de su sistema de seguridad social, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera, o afecta al equilibrio financiero de dicho sistema, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación y en un plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, el Consejo Europeo:

    a) 

    devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario, o bien

    b) 

    no se pronunciará o pedirá a la Comisión que presente una nueva propuesta. En tal caso, el acto propuesto inicialmente se considerará no adoptado.



    CAPÍTULO 2

    DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

    Artículo 49

    (antiguo artículo 43 TCE)

    En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

    La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 54, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.

    Artículo 50

    (antiguo artículo 44 TCE)

    1.  A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, mediante directivas, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social.

    2.  El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les atribuyen las disposiciones precedentes, en particular:

    a) 

    ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios;

    b) 

    asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, dentro de la Unión, de las distintas actividades afectadas;

    c) 

    eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento;

    d) 

    velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada, cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;

    e) 

    haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se contravengan los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 39;

    f) 

    aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de apertura, en el territorio de un Estado miembro, de agencias, sucursales o filiales, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas;

    g) 

    coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 54, para proteger los intereses de socios y terceros;

    h) 

    asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.

    Artículo 51

    (antiguo artículo 45 TCE)

    Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán excluir determinadas actividades de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo.

    Artículo 52

    (antiguo artículo 46 TCE)

    1.  Las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

    2.  El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para la coordinación de las mencionadas disposiciones.

    Artículo 53

    (antiguo artículo 47 TCE)

    1.  A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.

    2.  En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.

    Artículo 54

    (antiguo artículo 48 TCE)

    Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.

    Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.

    Artículo 55

    (antiguo artículo 294 TCE)

    Los Estados miembros aplicarán a los nacionales de los demás Estados miembros el trato de nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en el artículo 54, sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones de los Tratados.



    CAPÍTULO 3

    SERVICIOS

    Artículo 56

    (antiguo artículo 49 TCE)

    En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unión.

    Artículo 57

    (antiguo artículo 50 TCE)

    Con arreglo a los Tratados, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

    Los servicios comprenderán, en particular:

    a) 

    actividades de carácter industrial;

    b) 

    actividades de carácter mercantil;

    c) 

    actividades artesanales;

    d) 

    actividades propias de las profesiones liberales.

    Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

    Artículo 58

    (antiguo artículo 51 TCE)

    1.  La libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por las disposiciones del título relativo a los transportes.

    2.  La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización de la circulación de capitales.

    Artículo 59

    (antiguo artículo 52 TCE)

    1.  A efectos de alcanzar la liberalización de un servicio determinado, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, decidirán mediante directivas.

    2.  Las directivas previstas en el apartado 1 se referirán, en general, con prioridad, a los servicios que influyan de forma directa en los costes de producción o cuya liberalización contribuya a facilitar los intercambios de mercancías.

    Artículo 60

    (antiguo artículo 53 TCE)

    Los Estados miembros se esforzarán por proceder a una liberalización de los servicios más amplia que la exigida en virtud de las directivas adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo 59, si su situación económica general y la del sector afectado se lo permiten.

    La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros interesados.

    Artículo 61

    (antiguo artículo 54 TCE)

    En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación de servicios, cada uno de los Estados miembros aplicará tales restricciones, sin distinción de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios a que se refiere el párrafo primero del artículo 56.

    Artículo 62

    (antiguo artículo 55 TCE)

    Las disposiciones de los artículos 51 a 54, ambos inclusive, serán aplicables a las materias reguladas por el presente capítulo.



    CAPÍTULO 4

    CAPITAL Y PAGOS

    Artículo 63

    (antiguo artículo 56 TCE)

    1.  En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

    2.  En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas cualesquiera restricciones sobre los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

    Artículo 64

    (antiguo artículo 57 TCE)

    1.  Lo dispuesto en el artículo 63 se entenderá sin perjuicio de la aplicación a terceros países de las restricciones que existan el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho nacional o con el Derecho de la Unión en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales. Respecto de las restricciones existentes en virtud de la legislación nacional en Bulgaria, Estonia y Hungría, la fecha aplicable será el 31 de diciembre de 1999. ►A1  Respecto de las restricciones existentes en Croacia en virtud de la legislación nacional, la fecha aplicable será el 31 de diciembre de 2002. ◄

    2.  Aunque procurando alcanzar el objetivo de la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible, y sin perjuicio de lo dispuesto en los demás capítulos de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales.

    3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, sólo el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá establecer medidas que supongan un retroceso en el Derecho de la Unión respecto de la liberalización de los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos.

    Artículo 65

    (antiguo artículo 58 TCE)

    1.  Lo dispuesto en el artículo 63 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

    a) 

    aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital;

    b) 

    adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.

    2.  Las disposiciones del presente capítulo no serán obstáculo para la aplicación de restricciones del derecho de establecimiento compatibles con los Tratados.

    3.  Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 63.

    4.  A falta de medidas de aplicación del apartado 3 del artículo 64, la Comisión o, a falta de una decisión de la Comisión dentro de un período de tres meses a partir de la solicitud del Estado miembro interesado, el Consejo, podrá adoptar una decisión que declare que las medidas fiscales restrictivas adoptadas por un Estado miembro con respecto a uno o varios terceros países deben considerarse compatibles con los Tratados en la medida en que las justifique uno de los objetivos de la Unión y sean compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciará por unanimidad a instancia de un Estado miembro.

    Artículo 66

    (antiguo artículo 59 TCE)

    Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, podrá adoptar respecto a terceros países, por un plazo que no sea superior a seis meses, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias.



    TÍTULO V

    ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA



    CAPÍTULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 67

    (antiguo artículo 61 TCE y antiguo artículo 29 TUE)

    1.  La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros.

    2.  Garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores y desarrollará una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores que esté basada en la solidaridad entre Estados miembros y sea equitativa respecto de los nacionales de terceros países. A efectos del presente título, los apátridas se asimilarán a los nacionales de terceros países.

    3.  La Unión se esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en contra de ellos, medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales.

    4.  La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.

    Artículo 68

    El Consejo Europeo definirá las orientaciones estratégicas de la programación legislativa y operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

    Artículo 69

    En relación con las propuestas e iniciativas legislativas presentadas en el marco de los capítulos 4 y 5, los Parlamentos nacionales velarán por que se respete el principio de subsidiariedad, de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

    Artículo 70

    Sin perjuicio de los artículos 258, 259 y 260, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, medidas que establezcan los procedimientos que seguirán los Estados miembros para efectuar, en colaboración con la Comisión, una evaluación objetiva e imparcial de la aplicación, por las autoridades de los Estados miembros, de las políticas de la Unión contempladas en el presente título, en particular con objeto de favorecer la plena aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Se informará al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales del contenido y los resultados de esta evaluación.

    Artículo 71

    (antiguo artículo 36 TUE)

    Se creará un comité permanente en el Consejo con objeto de garantizar dentro de la Unión el fomento y la intensificación de la cooperación operativa en materia de seguridad interior. Sin perjuicio del artículo 240, dicho comité propiciará la coordinación de la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros. Podrán participar en sus trabajos los representantes de los órganos y organismos de la Unión afectados. Se mantendrá informados de dichos trabajos al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.

    Artículo 72

    (antiguo artículo 64, apartado 1, TCE y antiguo artículo 33 TUE)

    El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

    Artículo 73

    Los Estados miembros tendrán la posibilidad de organizar entre ellos y bajo su responsabilidad formas de cooperación y coordinación en la medida en que lo estimen apropiado, entre los servicios competentes de sus administraciones responsables de velar por la seguridad nacional.

    Artículo 74

    (antiguo artículo 66 TCE)

    El Consejo adoptará medidas para garantizar la cooperación administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros en los ámbitos a que se refiere el presente título, así como entre dichos servicios y la Comisión. Se pronunciará a propuesta de la Comisión, sin perjuicio del artículo 76, y previa consulta al Parlamento Europeo.

    Artículo 75

    (antiguo artículo 60 TCE)

    Cuando sea necesario para lograr los objetivos enunciados en el artículo 67, en lo que se refiere a la prevención y lucha contra el terrorismo y las actividades con él relacionadas, el Parlamento Europeo y el Consejo definirán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, un marco de medidas administrativas sobre movimiento de capitales y pagos, tales como la inmovilización de fondos, activos financieros o beneficios económicos cuya propiedad, posesión o tenencia ostenten personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.

    El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, medidas para aplicar el marco mencionado en el párrafo primero.

    Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas.

    Artículo 76

    Los actos contemplados en los capítulos 4 y 5, así como las medidas mencionadas en el artículo 74 que garanticen la cooperación administrativa en los ámbitos a que se refieren esos capítulos, se adoptarán:

    a) 

    a propuesta de la Comisión, o

    b) 

    por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.



    CAPÍTULO 2

    POLÍTICAS SOBRE CONTROLES EN LAS FRONTERAS, ASILO E INMIGRACIÓN

    Artículo 77

    (antiguo artículo 62 TCE)

    1.  La Unión desarrollará una política que tendrá por objetivo:

    a) 

    garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores;

    b) 

    garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores;

    c) 

    instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.

    2.  A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:

    a) 

    la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración;

    b) 

    los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores;

    c) 

    las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán circular libremente por la Unión durante un corto período;

    d) 

    cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores;

    e) 

    la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores.

    3.  Si resulta necesaria una acción de la Unión para facilitar el ejercicio del derecho, establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 20, y a menos que los Tratados hayan previsto poderes de actuación a tal efecto, el Consejo podrá establecer, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, disposiciones relativas a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

    4.  El presente artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros respecto de la delimitación geográfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional.

    Artículo 78

    (antiguos artículos 63, puntos 1 y 2, y 64, apartado 2, TCE)

    1.  La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes.

    2.  A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya:

    a) 

    un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión;

    b) 

    un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional;

    c) 

    un sistema común para la protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva;

    d) 

    procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria;

    e) 

    criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo o de protección subsidiaria;

    f) 

    normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria;

    g) 

    la asociación y la cooperación con terceros países para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal.

    3.  Si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

    Artículo 79

    (antiguo artículo 63, puntos 3 y 4, TCE)

    1.  La Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros, así como una prevención de la inmigración ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas.

    2.  A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas en los ámbitos siguientes:

    a) 

    las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedición por los Estados miembros de visados y permisos de residencia de larga duración, incluidos los destinados a la reagrupación familiar;

    b) 

    la definición de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros;

    c) 

    la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes en situación ilegal;

    d) 

    la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños.

    3.  La Unión podrá celebrar con terceros países acuerdos para la readmisión, en sus países de origen o de procedencia, de nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de uno de los Estados miembros.

    4.  El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para fomentar y apoyar la acción de los Estados miembros destinada a propiciar la integración de los nacionales de terceros países que residan legalmente en su territorio, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    5.  El presente artículo no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

    Artículo 80

    Las políticas de la Unión mencionadas en el presente capítulo y su ejecución se regirán por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario, los actos de la Unión adoptados en virtud del presente capítulo contendrán medidas apropiadas para la aplicación de este principio.



    CAPÍTULO 3

    COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL

    Artículo 81

    (antiguo artículo 65 TCE)

    1.  La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    2.  A los efectos del apartado 1, y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para garantizar:

    a) 

    el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución;

    b) 

    la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales;

    c) 

    la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción;

    d) 

    la cooperación en la obtención de pruebas;

    e) 

    una tutela judicial efectiva;

    f) 

    la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros;

    g) 

    el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios;

    h) 

    el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia.

    3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza se establecerán por el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

    El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una decisión que determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados mediante el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

    La propuesta a que se refiere el párrafo segundo se comunicará a los Parlamentos nacionales. En caso de que un Parlamento nacional notifique su oposición en los seis meses posteriores a la comunicación, la decisión no será adoptada. En ausencia de oposición, el Consejo podrá adoptar la decisión.



    CAPÍTULO 4

    COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL

    Artículo 82

    (antiguo artículo 31 TUE)

    1.  La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 83.

    El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas tendentes a:

    a) 

    establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;

    b) 

    prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;

    c) 

    apoyar la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia;

    d) 

    facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones.

    2.  En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

    Estas normas se referirán a:

    a) 

    la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;

    b) 

    los derechos de las personas durante el procedimiento penal;

    c) 

    los derechos de las víctimas de los delitos;

    d) 

    otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo habrá determinado previamente mediante una decisión. Para la adopción de esta decisión, el Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

    La adopción de las normas mínimas contempladas en el presente apartado no impedirá que los Estados miembros mantengan o instauren un nivel más elevado de protección de las personas.

    3.  Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en el apartado 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación, y en caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario.

    Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de directiva de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo 329 del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.

    Artículo 83

    (antiguo artículo 31 TUE)

    1.  El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

    Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.

    Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

    2.  Cuando la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización, se podrá establecer mediante directivas normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate. Dichas directivas se adoptarán con arreglo a un procedimiento legislativo ordinario o especial idéntico al empleado para la adopción de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio del artículo 76.

    3.  Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en los apartados 1 ó 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación, y en caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario.

    Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de directiva de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo 329 del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.

    Artículo 84

    El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas que impulsen y apoyen la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la delincuencia, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    Artículo 85

    (antiguo artículo 31 TUE)

    1.  La función de Eurojust es apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol.

    A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo determinarán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Eurojust. Estas competencias podrán incluir:

    a) 

    el inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de incoación de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión;

    b) 

    la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la letra a);

    c) 

    la intensificación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red Judicial Europea.

    En dichos reglamentos se determinará asimismo el procedimiento de participación del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales en la evaluación de las actividades de Eurojust.

    2.  En el contexto de las acciones penales contempladas en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 86, los actos formales de carácter procesal serán llevados a cabo por los funcionarios nacionales competentes.

    Artículo 86

    1.  Para combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, el Consejo podrá crear, mediante reglamentos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial, una Fiscalía Europea a partir de Eurojust. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

    En caso de falta de unanimidad, un grupo de al menos nueve Estados miembros podrá solicitar que el proyecto de reglamento se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento en el Consejo. Previa deliberación, y en caso de alcanzarse un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo para su adopción.

    Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de reglamento de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo 329 del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.

    2.  La Fiscalía Europea, en su caso en colaboración con Europol, será competente para descubrir a los autores y cómplices de infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión definidos en el reglamento contemplado en el apartado 1, y para incoar un procedimiento penal y solicitar la apertura de juicio contra ellos. Ejercerá ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros la acción penal relativa a dichas infracciones.

    3.  Los reglamentos contemplados en el apartado 1 fijarán el Estatuto de la Fiscalía Europea, las condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de procedimiento aplicables a sus actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad de las pruebas, así como las normas aplicables al control jurisdiccional de los actos procesales realizados en el desempeño de sus funciones.

    4.  Simultáneamente o con posterioridad, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que modifique el apartado 1 con el fin de ampliar las competencias de la Fiscalía Europea a la lucha contra la delincuencia grave que tenga una dimensión transfronteriza, y que modifique en consecuencia el apartado 2 en lo referente a los autores y cómplices de delitos graves que afectan a varios Estados miembros. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo y previa consulta a la Comisión.



    CAPÍTULO 5

    COOPERACIÓN POLICIAL

    Artículo 87

    (antiguo artículo 30 TUE)

    1.  La Unión desarrollará una cooperación policial en la que participen todas las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas especializados en la prevención y en la detección e investigación de infracciones penales.

    2.  A los efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:

    a) 

    la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente;

    b) 

    el apoyo a la formación de personal, así como la cooperación para el intercambio de personal, los equipos y la investigación científica policial;

    c) 

    las técnicas comunes de investigación relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia organizada.

    3.  El Consejo podrá establecer, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, medidas relativas a la cooperación operativa entre las autoridades a que se refiere el presente artículo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

    En caso de falta de unanimidad, un grupo de al menos nueve Estados miembros podrá solicitar que el proyecto de medidas se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento en el Consejo. Previa deliberación, y en caso de alcanzarse un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo para su adopción.

    Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de medidas de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo 329 del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.

    El procedimiento específico establecido en los párrafos segundo y tercero no será de aplicación a los actos que constituyan un desarrollo del acervo de Schengen.

    Artículo 88

    (antiguo artículo 30 TUE)

    1.  La función de Europol es apoyar y reforzar la actuación de las autoridades policiales y de los demás servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros, así como su colaboración mutua en la prevención de la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, del terrorismo y de las formas de delincuencia que lesionen un interés común que sea objeto de una política de la Unión, así como en la lucha en contra de ellos.

    2.  El Parlamento Europeo y el Consejo determinarán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Europol. Estas competencias podrán incluir:

    a) 

    la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la información, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países o terceras instancias;

    b) 

    la coordinación, organización y realización de investigaciones y actividades operativas, llevadas a cabo conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros o en el marco de equipos conjuntos de investigación, en su caso en colaboración con Eurojust.

    En dichos reglamentos se fijará asimismo el procedimiento de control de las actividades de Europol por el Parlamento Europeo, control en el que participarán los Parlamentos nacionales.

    3.  Cualquier actividad operativa de Europol deberá llevarse a cabo en contacto y de acuerdo con las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado. La aplicación de medidas coercitivas corresponderá exclusivamente a las autoridades nacionales competentes.

    Artículo 89

    (antiguo artículo 32 TUE)

    El Consejo fijará, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, las condiciones y límites dentro de los cuales las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los artículos 82 y 87 podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en contacto y de acuerdo con las autoridades de dicho Estado. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.



    TÍTULO VI

    TRANSPORTES

    Artículo 90

    (antiguo artículo 70 TCE)

    Los objetivos de los Tratados se perseguirán, en la materia regulada por el presente título, en el marco de una política común de transportes.

    Artículo 91

    (antiguo artículo 71 TCE)

    1.  Para la aplicación del artículo 90, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, establecerán:

    a) 

    normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;

    b) 

    condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;

    c) 

    medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;

    d) 

    cualesquiera otras disposiciones oportunas.

    2.  Cuando se adopten las medidas contempladas en el apartado 1, se tendrán en cuenta los casos en que su aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y al empleo de ciertas regiones, así como a la explotación del material de transporte.

    Artículo 92

    (antiguo artículo 72 TCE)

    Hasta la adopción de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 91, ningún Estado miembro podrá, salvo que el Consejo adopte por unanimidad una medida por la que se conceda una excepción, hacer que las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en la fecha de su adhesión, produzcan efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados miembros con respecto a los transportistas nacionales.

    Artículo 93

    (antiguo artículo 73 TCE)

    Serán compatibles con los Tratados las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

    Artículo 94

    (antiguo artículo 74 TCE)

    Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte, adoptada en el marco de los Tratados, deberá tener en cuenta la situación económica de los transportistas.

    Artículo 95

    (antiguo artículo 75 TCE)

    1.  Quedan prohibidas, respecto del tráfico dentro de la Unión, las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en razón del país de origen o de destino de los productos transportados.

    2.  El apartado 1 no excluye que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan adoptar otras medidas en aplicación del apartado 1 del artículo 91.

    3.  El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, establecerá una regulación que garantice la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

    En particular, podrá adoptar las disposiciones necesarias para permitir a las instituciones de la Unión controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y asegurar a los usuarios el pleno beneficio de tal disposición.

    4.  La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los casos de discriminación a que se hace referencia en el apartado 1 y, previa consulta a cualquier Estado miembro interesado, tomará las decisiones que considere necesarias en el ámbito de la regulación establecida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

    Artículo 96

    (antiguo artículo 76 TCE)

    1.  Quedará prohibida la imposición por un Estado miembro, al transporte dentro de la Unión, de precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o protección a una o más empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada por la Comisión.

    2.  La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias políticas y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la competencia entre los distintos tipos de transporte.

    La Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros interesados, tomará las decisiones necesarias.

    3.  La prohibición a que se alude en el apartado 1 no afectará a las tarifas de competencia.

    Artículo 97

    (antiguo artículo 77 TCE)

    Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras.

    Los Estados miembros procurarán reducir progresivamente dichos gastos.

    La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones relativas a la aplicación del presente artículo.

    Artículo 98

    (antiguo artículo 78 TCE)

    Las disposiciones del presente título no obstarán a las medidas adoptadas en la República Federal de Alemania, siempre que fueren necesarias para compensar las desventajas económicas que la división de Alemania ocasiona a la economía de determinadas regiones de la República Federal, afectadas por esta división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue el presente artículo.

    Artículo 99

    (antiguo artículo 79 TCE)

    Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión, compuesto por expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión consultará a este Comité en materia de transportes, siempre que lo estime conveniente.

    Artículo 100

    (antiguo artículo 80 TCE)

    1.  Las disposiciones del presente título se aplicarán a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables.

    2.  El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.



    TÍTULO VII

    NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA, FISCALIDAD Y APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES



    CAPÍTULO 1

    NORMAS SOBRE COMPETENCIA



    SECCIÓN PRIMERA

    DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS

    Artículo 101

    (antiguo artículo 81 TCE)

    1.  Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

    a) 

    fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

    b) 

    limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

    c) 

    repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

    d) 

    aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

    e) 

    subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

    2.  Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

    3.  No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

    — 
    cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
    — 
    cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,
    — 
    cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

    que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

    a) 

    impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

    b) 

    ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

    Artículo 102

    (antiguo artículo 82 TCE)

    Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

    Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

    a) 

    imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

    b) 

    limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

    c) 

    aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

    d) 

    subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

    Artículo 103

    (antiguo artículo 83 TCE)

    1.  El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 y 102.

    2.  Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 tendrán especialmente por objeto:

    a) 

    garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 101 y en el artículo 102, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas;

    b) 

    determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 101, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo;

    c) 

    precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los artículos 101 y 102;

    d) 

    definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente apartado;

    e) 

    definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y las disposiciones de la presente sección y las adoptadas en aplicación del presente artículo, por otra.

    Artículo 104

    (antiguo artículo 84 TCE)

    Hasta la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 103, las autoridades de los Estados miembros decidirán sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado interior, de conformidad con su propio Derecho y las disposiciones del artículo 101, en particular las de su apartado 3, y las del artículo 102.

    Artículo 105

    (antiguo artículo 85 TCE)

    1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, la Comisión velará por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 y 102. A instancia de un Estado miembro o de oficio, y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarán su asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. Si comprobare la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para poner término a ella.

    2.  En caso de que no se ponga fin a tales infracciones, la Comisión hará constar su existencia mediante una decisión motivada. Podrá publicar dicha decisión y autorizar a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine, para remediar esta situación.

    3.  La Comisión podrá adoptar reglamentos relativos a las categorías de acuerdos sobre las que el Consejo haya adoptado un reglamento o una directiva con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 103.

    Artículo 106

    (antiguo artículo 86 TCE)

    1.  Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas de los Tratados, especialmente las previstas en los artículos 18 y 101 a 109, ambos inclusive.

    2.  Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

    3.  La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, dirigirá a los Estados miembros directivas o decisiones apropiadas.



    SECCIÓN SEGUNDA

    AYUDAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS

    Artículo 107

    (antiguo artículo 87 TCE)

    1.  Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

    2.  Serán compatibles con el mercado interior:

    a) 

    las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

    b) 

    las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;

    c) 

    las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue la presente letra.

    3.  Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:

    a) 

    las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo 349, habida cuenta de su situación estructural, económica y social;

    b) 

    las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;

    c) 

    las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

    d) 

    las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común;

    e) 

    las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada a propuesta de la Comisión.

    Artículo 108

    (antiguo artículo 88 TCE)

    1.  La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.

    2.  Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

    Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en los artículos 258 y 259.

    A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 107 o en los reglamentos previstos en el artículo 109, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el párrafo primero del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.

    Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.

    3.  La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.

    4.  La Comisión podrá adoptar reglamentos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artículo 109, que pueden quedar exentas del procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo.

    Artículo 109

    (antiguo artículo 89 TCE)

    El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 107 y 108 y determinar, en particular, las condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 108 y las categorías de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento.



    CAPÍTULO 2

    DISPOSICIONES FISCALES

    Artículo 110

    (antiguo artículo 90 TCE)

    Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

    Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

    Artículo 111

    (antiguo artículo 91 TCE)

    Los productos exportados al territorio de uno de los Estados miembros no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.

    Artículo 112

    (antiguo artículo 92 TCE)

    En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos, no se podrán conceder exoneraciones ni reembolsos a las exportaciones a los demás Estados miembros ni imponer gravámenes compensatorios a las importaciones procedentes de los Estados miembros, a menos que las medidas proyectadas hubieren sido previamente aprobadas por el Consejo, a propuesta de la Comisión, para un período de tiempo limitado.

    Artículo 113

    (antiguo artículo 93 TCE)

    El Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia.



    CAPÍTULO 3

    APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES

    Artículo 114

    (antiguo artículo 95 TCE)

    1.  Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

    2.  El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.

    3.  La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.

    4.  Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

    5.  Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

    6.  La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

    Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.

    Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.

    7.  Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.

    8.  Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.

    9.  Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.

    10.  Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

    Artículo 115

    (antiguo artículo 94 TCE)

    Sin perjuicio del artículo 114, el Consejo adoptará, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior.

    Artículo 116

    (antiguo artículo 96 TCE)

    En caso de que la Comisión compruebe que una divergencia entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones de competencia en el mercado interior y provoca, por tal motivo, una distorsión que deba eliminarse, procederá a celebrar consultas con los Estados miembros interesados.

    Si tales consultas no permitieren llegar a un acuerdo para suprimir dicha distorsión, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las directivas necesarias a este fin. Podrán adoptarse cualesquiera otras medidas apropiadas previstas en los Tratados.

    Artículo 117

    (antiguo artículo 97 TCE)

    1.  Cuando exista motivo para temer que la adopción o la modificación de una disposición legal, reglamentaria o administrativa pueda provocar una distorsión en el sentido definido en el artículo 116, el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas consultará a la Comisión. Después de haber consultado a los Estados miembros, la Comisión recomendará a los Estados interesados las medidas apropiadas para evitar tal distorsión.

    2.  Si el Estado que pretendiere adoptar o modificar disposiciones nacionales no se atiene a la recomendación que la Comisión le haya dirigido, no podrá pedirse a los demás Estados miembros, en aplicación del artículo 116, que modifiquen sus disposiciones nacionales para eliminar dicha distorsión. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la recomendación de la Comisión provocare una distorsión únicamente en perjuicio propio, no serán aplicables las disposiciones del artículo 116.

    Artículo 118

    En el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.

    El Consejo establecerá con arreglo a un procedimiento legislativo especial, mediante reglamentos, los regímenes lingüísticos de los títulos europeos. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.



    TÍTULO VIII

    POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

    Artículo 119

    (antiguo artículo 4 TCE)

    1.  Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, la acción de los Estados miembros y de la Unión incluirá, en las condiciones previstas en los Tratados, la adopción de una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

    2.  Paralelamente, en las condiciones y según los procedimientos previstos en los Tratados, dicha acción supondrá una moneda única, el euro, la definición y la aplicación de una política monetaria y de tipos de cambio única cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, el apoyo a la política económica general de la Unión, de conformidad con los principios de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

    3.  Dichas acciones de los Estados miembros y de la Unión implican el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable.



    CAPÍTULO 1

    POLÍTICA ECONÓMICA

    Artículo 120

    (antiguo artículo 98 TCE)

    Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con vistas a contribuir a la realización de los objetivos de la Unión, definidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, y en el marco de las orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artículo 121. Los Estados miembros y la Unión actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los principios enunciados en el artículo 119.

    Artículo 121

    (antiguo artículo 99 TCE)

    1.  Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 120.

    2.  El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, elaborará un proyecto de orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión y presentará un informe al respecto al Consejo Europeo.

    Sobre la base del informe del Consejo, el Consejo Europeo debatirá unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión.

    Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo, adoptará una recomendación en la que establecerá dichas orientaciones generales. El Consejo informará de su recomendación al Parlamento Europeo.

    3.  Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Unión, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente a una evaluación global.

    A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas importantes que hayan adoptado en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.

    4.  Cuando, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o puede poner en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, la Comisión podrá dirigir una advertencia a dicho Estado miembro. El Consejo, por recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir hacer públicas sus recomendaciones.

    A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

    La mayoría cualificada de los demás miembros del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.

    5.  El Presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su Presidente a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo.

    6.  El Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en los apartados 3 y 4.

    Artículo 122

    (antiguo artículo 100 TCE)

    1.  Sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos en los Tratados, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir, con un espíritu de solidaridad entre Estados miembros, medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos, especialmente en el ámbito de la energía.

    2.  En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá acordar, en determinadas condiciones, una ayuda financiera de la Unión al Estado miembro en cuestión. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de la decisión tomada.

    Artículo 123

    (antiguo artículo 101 TCE)

    1.  Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo «bancos centrales nacionales», en favor de instituciones, órganos u organismos de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales.

    2.  Las disposiciones del apartado 1 no afectarán a las entidades de crédito públicas, que, en el marco de la provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir por parte de los bancos centrales nacionales y del Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades de crédito privadas.

    Artículo 124

    (antiguo artículo 102 TCE)

    Queda prohibida cualquier medida que no se base en consideraciones prudenciales que establezca un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones, órganos u organismos de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades regionales, locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.

    Artículo 125

    (antiguo artículo 103 TCE)

    1.  La Unión no asumirá ni responderá de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros no asumirán ni responderán de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.

    2.  Si fuese necesario, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá especificar las definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren los artículos 123 y 124 y el presente artículo.

    Artículo 126

    (antiguo artículo 104 TCE)

    1.  Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos.

    2.  La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:

    a) 

    si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos:

    — 
    que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia,
    — 
    que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia;
    b) 

    si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.

    Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados.

    3.  Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.

    La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.

    4.  El Comité Económico y Financiero emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión.

    5.  Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, remitirá un dictamen a dicho Estado miembro e informará de ello al Consejo.

    6.  El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate, y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo.

    7.  Cuando el Consejo, de conformidad con el apartado 6, decida declarar la existencia de un déficit excesivo, adoptará sin demora injustificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión, las recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate para que éste ponga fin a esta situación en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas.

    8.  Cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente sus recomendaciones en el plazo fijado, el Consejo podrá hacerlas públicas.

    9.  Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo, éste podrá decidir que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para poner remedio a la situación.

    En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro.

    10.  En el marco de los apartados 1 a 9 del presente artículo, no podrá ejercerse el derecho de recurso previsto en los artículos 258 y 259.

    11.  Si un Estado miembro incumpliere una decisión adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podrá decidir que se aplique o, en su caso, que se refuerce una o varias de las siguientes medidas:

    — 
    exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores,
    — 
    recomendar al BEI que reconsidere su política de préstamos respecto al Estado miembro en cuestión,
    — 
    exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Unión un depósito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo,
    — 
    imponer multas de una magnitud apropiada.

    El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las decisiones tomadas.

    12.  El Consejo derogará algunas o la totalidad de sus decisiones o recomendaciones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión se ha corregido. Si anteriormente el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada en virtud del apartado 8, una declaración pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el Estado miembro en cuestión.

    13.  Por lo que respecta a las decisiones o recomendaciones del Consejo mencionadas en los apartados 8, 9, 11 y 12, el Consejo se pronunciará sobre la base de una recomendación de la Comisión.

    Cuando el Consejo adopte las medidas contempladas en los apartados 6 a 9, 11 y 12, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

    La mayoría cualificada de los demás miembros del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.

    14.  En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo anejo a los Tratados se recogen disposiciones adicionales relacionadas con la aplicación del procedimiento descrito en el presente artículo.

    El Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, adoptará las disposiciones apropiadas que sustituirán al mencionado Protocolo.

    Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará normas de desarrollo y definiciones para la aplicación de las disposiciones del mencionado Protocolo.



    CAPÍTULO 2

    POLÍTICA MONETARIA

    Artículo 127

    (antiguo artículo 105 TCE)

    1.  El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo «SEBC», será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales de la Unión con el fin de contribuir a la realización de los objetivos de la Unión establecidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. El SEBC actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de conformidad con los principios expuestos en el artículo 119.

    2.  Las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del SEBC serán:

    — 
    definir y ejecutar la política monetaria de la Unión,
    — 
    realizar operaciones de divisas coherentes con las disposiciones del artículo 219,
    — 
    poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros,
    — 
    promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

    3.  Lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

    4.  El Banco Central Europeo será consultado:

    — 
    sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en su ámbito de competencia,
    — 
    por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 129.

    El Banco Central Europeo podrá presentar dictámenes a las instituciones, órganos u organismos de la Unión o a las autoridades nacionales pertinentes acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus competencias.

    5.  El SEBC contribuirá a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

    6.  El Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, podrá encomendar al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros.

    Artículo 128

    (antiguo artículo 106 TCE)

    1.  El Banco Central Europeo tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.

    2.  Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica en euros, para las cuales será necesaria la aprobación del Banco Central Europeo en cuanto al volumen de emisión. El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, podrá adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Unión.

    Artículo 129

    (antiguo artículo 107 TCE)

    1.  El SEBC será dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

    2.   ►C1  Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, denominados en lo sucesivo «Estatutos del SEBC y del BCE», ◄ figuran en un Protocolo anejo a los Tratados.

    3.  Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de los Estatutos del SEBC y del BCE podrán ser modificados por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Se pronunciarán bien sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo.

    4.  El Consejo, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, bien sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adoptará las disposiciones contempladas en los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 de los Estatutos del SEBC y del BCE.

    Artículo 130

    (antiguo artículo 108 TCE)

    En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les asignan los Tratados y los Estatutos del SEBC y del BCE, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 131

    (antiguo artículo 109 TCE)

    Cada uno de los Estados miembros velará por que su legislación nacional, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, sea compatible con los Tratados y con los Estatutos del SEBC y del BCE.

    Artículo 132

    (antiguo artículo 110 TCE)

    1.  Para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC, el Banco Central Europeo, con arreglo a las disposiciones de los Tratados y en las condiciones previstas en los Estatutos del SEBC y del BCE:

    — 
    elaborará reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o 25.2 de los Estatutos del SEBC y del BCE, y en los casos que se establezcan en los actos del Consejo mencionados en el apartado 4 del artículo 129,
    — 
    tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC por los Tratados y por los Estatutos del SEBC y del BCE,
    — 
    formulará recomendaciones y emitirá dictámenes.

    2.  El Banco Central Europeo podrá decidir hacer públicos sus decisiones, recomendaciones y dictámenes.

    3.  Dentro de los límites y en las condiciones adoptados por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 129, el Banco Central Europeo estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo.

    Artículo 133

    Sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Banco Central Europeo.



    CAPÍTULO 3

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

    Artículo 134

    (antiguo artículo 114 TCE)

    1.  A fin de promover la coordinación de las políticas de los Estados miembros en todo lo necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comité Económico y Financiero.

    2.  El Comité Económico y Financiero tendrá las siguientes funciones:

    — 
    emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por iniciativa propia, destinados a dichas instituciones,
    — 
    seguir la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Unión e informar regularmente al Consejo y a la Comisión, especialmente sobre las relaciones financieras con terceros países y con instituciones internacionales,
    — 
    colaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240, en la preparación de los trabajos del Consejo a que se refieren los artículos 66 y 75, los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 121, los artículos 122, 124, 125 y 126, el apartado 6 del artículo 127, el apartado 2 del artículo 128, los apartados 3 y 4 del artículo 129, el artículo 138, los apartados 2 y 3 del artículo 140, el artículo 143, los apartados 2 y 3 del artículo 144 y el artículo 219, y llevar a cabo otras tareas consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo,
    — 
    examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación de los Tratados y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de este examen.

    Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo designarán cada uno de ellos un máximo de dos miembros del Comité.

    3.  El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo y al Comité mencionado en el presente artículo, establecerá las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y Financiero. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo sobre tal decisión.

    4.  Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hubiere y mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo 139, el Comité supervisará la situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e informará regularmente al respecto al Consejo y a la Comisión.

    Artículo 135

    (antiguo artículo 115 TCE)

    Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 121, del artículo 126, excepto su apartado 14, del artículo 138, del apartado 1 del artículo 140, del párrafo primero del apartado 2 del artículo 140, del apartado 3 del artículo 140, y del artículo 219, el Consejo o un Estado miembro podrán solicitar de la Comisión que presente una recomendación o una propuesta según sea pertinente. La Comisión examinará la solicitud y presentará sin demora sus conclusiones al Consejo.



    CAPÍTULO 4

    DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL EURO

    Artículo 136

    1.  Con el fin de contribuir al correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria y de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento que corresponda de los contemplados en los artículos 121 y 126, con excepción del procedimiento establecido en el apartado 14 del artículo 126, medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para:

    a) 

    reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria;

    b) 

    elaborar las orientaciones de política económica referentes a dichos Estados, velando por que sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unión, y garantizar su vigilancia.

    2.  Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en el apartado 1 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    La mayoría cualificada de dichos miembros se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.

    ▼M3

    3.  Los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán establecer un mecanismo de estabilidad que se activará cuando sea indispensable para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto. La concesión de toda ayuda financiera necesaria con arreglo al mecanismo se supeditará a condiciones estrictas.

    ▼B

    Artículo 137

    Las modalidades de las reuniones entre los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro se establecen en el Protocolo sobre el Eurogrupo.

    Artículo 138

    (antiguo artículo 111, apartado 4, TCE)

    1.  Para garantizar la posición del euro en el sistema monetario internacional, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se determinen las posiciones comunes sobre las cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

    2.  El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, las medidas adecuadas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

    3.  Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    La mayoría cualificada de dichos miembros se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.



    CAPÍTULO 5

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 139

    1.  Los Estados miembros sobre los que el Consejo no haya decidido que cumplen las condiciones necesarias para la adopción del euro se denominarán en lo sucesivo «Estados miembros acogidos a una excepción».

    2.  Las siguientes disposiciones de los Tratados no se aplicarán a los Estados miembros acogidos a una excepción:

    a) 

    adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afecten a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artículo 121);

    b) 

    medios estrictos para remediar los déficit excesivos (apartados 9 y 11 del artículo 126);

    c) 

    objetivos y funciones del SEBC (apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 127);

    d) 

    emisión del euro (artículo 128);

    e) 

    actos del Banco Central Europeo (artículo 132);

    f) 

    medidas relativas a la utilización del euro (artículo 133);

    g) 

    acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la política de tipos de cambio (artículo 219);

    h) 

    designación de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (apartado 2 del artículo 283);

    i) 

    decisiones por las que se determinen posiciones comunes sobre cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes (apartado 1 del artículo 138);

    j) 

    medidas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales (apartado 2 del artículo 138).

    Por consiguiente, en los artículos citados en las letras a) a j) se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    3.  Los Estados miembros acogidos a una excepción y sus bancos centrales nacionales estarán excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del SEBC de conformidad con el capítulo IX de los Estatutos del SEBC y del BCE.

    4.  Los derechos de voto de los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros acogidos a una excepción quedarán suspendidos cuando el Consejo adopte las medidas previstas en los artículos citados en el apartado 2, así como en los casos siguientes:

    a) 

    recomendaciones dirigidas a los Estados miembros cuya moneda es el euro en el marco de la supervisión multilateral, incluidas las recomendaciones relativas a los programas de estabilidad y las advertencias (apartado 4 del artículo 121);

    b) 

    medidas relativas a los déficit excesivos que afecten a los Estados miembros cuya moneda es el euro (apartados 6, 7, 8, 12 y 13 del artículo 126).

    La mayoría cualificada de los demás miembros del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.

    Artículo 140

    (antiguos artículos 121, apartado 1, 122, apartado 2, segunda frase, y 123, apartado 5, TCE)

    1.  Una vez cada dos años como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el Banco Central Europeo presentarán informes al Consejo acerca de los avances que hayan realizado los Estados miembros acogidos a una excepción en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria. Estos informes incluirán un examen de la compatibilidad de la legislación nacional de cada uno de estos Estados miembros, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, con el artículo 130 y el artículo 131, así como con los Estatutos del SEBC y del BCE. Estos informes examinarán también la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de los Estados miembros:

    — 
    el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar de manifiesto a través de una tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros más eficaces en cuanto a la estabilidad de precios,
    — 
    las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará demostrado en caso de haberse conseguido una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 126,
    — 
    el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente al euro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo,
    — 
    el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro acogido a una excepción y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio deberá verse reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo.

    Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los períodos pertinentes durante los cuales deberán respetarse dichos criterios se explicitan más en un Protocolo anejo a los Tratados. Los informes de la Comisión y del Banco Central Europeo deberán tomar en consideración asimismo los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios.

    2.  Tras consultar al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el Consejo Europeo, el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá qué Estados miembros acogidos a una excepción reúnen las condiciones necesarias con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1, y suprimirá las excepciones de los Estados miembros de que se trate.

    El Consejo se pronunciará tras recibir una recomendación de una mayoría cualificada de sus miembros que represente a los Estados miembros cuya moneda es el euro. Dichos miembros se pronunciarán en un plazo de seis meses a partir de la recepción por el Consejo de la propuesta de la Comisión.

    La mayoría cualificada de dichos miembros, a que se refiere el párrafo segundo, se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.

    3.  Si, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, se decide poner fin a una excepción, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros cuya moneda es el euro y del Estado miembro de que se trate, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, fijará irrevocablemente el tipo al que el euro sustituirá a la moneda del Estado miembro de que se trate, así como las restantes medidas necesarias para la introducción del euro como moneda única en el Estado miembro de que se trate.

    Artículo 141

    (antiguos artículos 123, apartado 3, y 117, apartado 2, cinco primeros guiones, TCE)

    1.  En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto los haya, y sin perjuicio del apartado 1 del artículo 129, el Consejo General del Banco Central Europeo mencionado en el artículo 44 de los Estatutos del SEBC y del BCE se constituirá como tercer órgano decisorio del Banco Central Europeo.

    2.  Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción, el Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros:

    — 
    reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales,
    — 
    reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios,
    — 
    supervisará el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio,
    — 
    celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros,
    — 
    ejercerá las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que anteriormente había asumido el Instituto Monetario Europeo.

    Artículo 142

    (antiguo artículo 124, apartado 1, TCE)

    Cada Estado miembro acogido a una excepción considerará su política de cambio como una cuestión de interés común. Los Estados miembros tendrán en cuenta al hacerlo las experiencias adquiridas mediante la cooperación en el marco del mecanismo de tipos de cambio.

    Artículo 143

    (antiguo artículo 119 TCE)

    1.  En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro acogido a una excepción, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado interior o la realización de la política comercial común, la Comisión procederá sin demora a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya emprendido o pueda emprender con arreglo a lo dispuesto en los Tratados, recurriendo a todos los medios que estén a su alcance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción recomienda al Estado interesado.

    Si la acción emprendida por un Estado miembro acogido a una excepción y las medidas sugeridas por la Comisión resultaren insuficientes para superar las dificultades surgidas o la amenaza de dificultades, la Comisión recomendará al Consejo, previa consulta al Comité Económico y Financiero, la concesión de una asistencia mutua y los métodos pertinentes.

    La Comisión deberá informar regularmente al Consejo sobre la situación y su evolución.

    2.  El Consejo concederá dicha asistencia mutua y adoptará directivas o tomará decisiones para determinar las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia mutua podrá revestir, en particular, la forma de:

    a) 

    una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a las que puedan recurrir los Estados miembros acogidos a una excepción;

    b) 

    medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial, cuando el Estado miembro acogido a una excepción que esté en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas respecto de terceros países;

    c) 

    concesión de créditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando éstos den su consentimiento.

    3.  Si el Consejo no aprobare la asistencia mutua recomendada por la Comisión o si la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas fueren insuficientes, la Comisión autorizará al Estado miembro acogido a una excepción que atraviese dificultades para que adopte medidas de salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine.

    El Consejo podrá revocar dicha autorización y modificar sus condiciones y modalidades.

    Artículo 144

    (antiguo artículo 120 TCE)

    1.  En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no tomarse inmediatamente una decisión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 143, el Estado miembro acogido a una excepción podrá adoptar, con carácter cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas deberán producir la menor perturbación posible en el funcionamiento del mercado interior y no podrán tener mayor alcance del estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente.

    2.  La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas medidas de salvaguardia, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor. La Comisión podrá recomendar al Consejo la concesión de una asistencia mutua con arreglo a lo previsto en el artículo 143.

    3.  Previa recomendación de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Financiero, el Consejo podrá decidir que el Estado miembro interesado modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia antes mencionadas.



    TÍTULO IX

    EMPLEO

    Artículo 145

    (antiguo artículo 125 TCE)

    Los Estados miembros y la Unión se esforzarán, de conformidad con el presente título, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea.

    Artículo 146

    (antiguo artículo 126 TCE)

    1.  Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el artículo 145, de forma compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 121.

    2.  Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.

    Artículo 147

    (antiguo artículo 127 TCE)

    1.  La Unión contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo, se respetarán las competencias de los Estados miembros.

    2.  Al formular y aplicar las políticas y medidas de la Unión deberá tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo.

    Artículo 148

    (antiguo artículo 128 TCE)

    1.  El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la Unión y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión.

    2.  Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Comité de Empleo previsto en el artículo 150, elaborará anualmente orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 121.

    3.  Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su política de empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2.

    4.  El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir las opiniones del Comité de Empleo, efectuará anualmente un examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular recomendaciones a los Estados miembros, si lo considera pertinente a la vista de dicho examen.

    5.  Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situación del empleo en la Unión y sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo.

    Artículo 149

    (antiguo artículo 129 TCE)

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar medidas de fomento para alentar la cooperación entre los Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto.

    Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    Artículo 150

    (antiguo artículo 130 TCE)

    El Consejo, por mayoría simple, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un Comité de Empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral. Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:

    — 
    supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo de los Estados miembros y de la Unión,
    — 
    elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240, dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo 148.

    Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los interlocutores sociales.

    Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.



    TÍTULO X

    POLÍTICA SOCIAL

    Artículo 151

    (antiguo artículo 136 TCE)

    La Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.

    A tal fin, la Unión y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión.

    Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado interior, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en los Tratados y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

    Artículo 152

    La Unión reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores sociales en su ámbito, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales. Facilitará el diálogo entre ellos, dentro del respeto de su autonomía.

    La cumbre social tripartita para el crecimiento y el empleo contribuirá al diálogo social.

    Artículo 153

    (antiguo artículo 137 TCE)

    1.  Para la consecución de los objetivos del artículo 151, la Unión apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

    a) 

    la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

    b) 

    las condiciones de trabajo;

    c) 

    la seguridad social y la protección social de los trabajadores;

    d) 

    la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;

    e) 

    la información y la consulta a los trabajadores;

    f) 

    la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5;

    g) 

    las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Unión;

    h) 

    la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo 166;

    i) 

    la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo;

    j) 

    la lucha contra la exclusión social;

    k) 

    la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).

    2.  A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo:

    a) 

    podrán adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;

    b) 

    podrán adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

    El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

    En los ámbitos mencionados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1, el Consejo decidirá con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a dichos Comités.

    El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá decidir que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1.

    3.  Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud del apartado 2, o, en su caso, la aplicación de una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 155.

    En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta o aplicada una directiva o una decisión, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva o dicha decisión.

    4.  Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo:

    — 
    no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de modo sensible al equilibrio financiero de éste,
    — 
    no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con los Tratados.

    5.  Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

    Artículo 154

    (antiguo artículo 138 TCE)

    1.  La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel de la Unión y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

    2.  A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión.

    3.  Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción de la Unión, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

    4.  Con ocasión de las consultas contempladas en los apartados 2 y 3, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 155. La duración de dicho proceso no podrá exceder de nueve meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

    Artículo 155

    (antiguo artículo 139 TCE)

    1.  El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

    2.  La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel de la Unión se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 153, y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión. Se informará al Parlamento Europeo.

    El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos para los que se requiera la unanimidad en virtud del apartado 2 del artículo 153.

    Artículo 156

    (antiguo artículo 140 TCE)

    Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 151, y sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en el presente capítulo, particularmente en las materias relacionadas con:

    — 
    el empleo,
    — 
    el derecho del trabajo y las condiciones de trabajo,
    — 
    la formación y perfeccionamiento profesionales,
    — 
    la seguridad social,
    — 
    la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales,
    — 
    la higiene del trabajo,
    — 
    el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.

    A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales, en particular mediante iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

    Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.

    Artículo 157

    (antiguo artículo 141 TCE)

    1.  Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

    2.  Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

    La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

    a) 

    que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

    b) 

    que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

    3.  El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

    4.  Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

    Artículo 158

    (antiguo artículo 142 TCE)

    Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.

    Artículo 159

    (antiguo artículo 143 TCE)

    La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo 151, que incluirá la situación demográfica en la Unión. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

    Artículo 160

    (antiguo artículo 144 TCE)

    El Consejo, por mayoría simple, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un Comité de Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la cooperación en materia de protección social entre los Estados miembros y con la Comisión. El Comité tendrá por misión:

    — 
    supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Unión,
    — 
    facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Comisión,
    — 
    sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya por propia iniciativa.

    Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos adecuados con los interlocutores sociales.

    Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.

    Artículo 161

    (antiguo artículo 145 TCE)

    La Comisión dedicará un capítulo especial de su informe anual al Parlamento Europeo a la evolución de la situación social en la Unión.

    El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a elaborar informes sobre problemas particulares relativos a la situación social.



    TÍTULO XI

    EL FONDO SOCIAL EUROPEO

    Artículo 162

    (antiguo artículo 146 TCE)

    Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado interior y contribuir así a la elevación del nivel de vida, se crea, en el marco de las disposiciones siguientes, un Fondo Social Europeo destinado a fomentar, dentro de la Unión, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, así como a facilitar su adaptación a las transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de producción, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales.

    Artículo 163

    (antiguo artículo 147 TCE)

    La administración del Fondo corresponderá a la Comisión.

    En dicha tarea, la Comisión estará asistida por un Comité, presidido por un miembro de la Comisión y compuesto por representantes de los Gobiernos, de las organizaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones empresariales.

    Artículo 164

    (antiguo artículo 148 TCE)

    El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, los reglamentos de aplicación relativos al Fondo Social Europeo.



    TÍTULO XII

    EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL, JUVENTUD Y DEPORTE

    Artículo 165

    (antiguo artículo 149 TCE)

    1.  La Unión contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.

    La Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa.

    2.  La acción de la Unión se encaminará a:

    — 
    desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros,
    — 
    favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios,
    — 
    promover la cooperación entre los centros docentes,
    — 
    incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros,
    — 
    favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores socioeducativos, y fomentar la participación de los jóvenes en la vida democrática de Europa,
    — 
    fomentar el desarrollo de la educación a distancia,
    — 
    desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los más jóvenes.

    3.  La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y de deporte y, en particular, con el Consejo de Europa.

    4.  Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el presente artículo:

    — 
    el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros,
    — 
    el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.

    Artículo 166

    (antiguo artículo 150 TCE)

    1.  La Unión desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación.

    2.  La acción de la Unión se encaminará a:

    — 
    facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales,
    — 
    mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la reinserción profesional en el mercado laboral,
    — 
    facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes,
    — 
    estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas,
    — 
    incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros.

    3.  La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.

    4.  El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán medidas para contribuir a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, y el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.



    TÍTULO XIII

    CULTURA

    Artículo 167

    (antiguo artículo 151 TCE)

    1.  La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.

    2.  La acción de la Unión favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos en los siguientes ámbitos:

    — 
    la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos,
    — 
    la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea,
    — 
    los intercambios culturales no comerciales,
    — 
    la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.

    3.  La Unión y los Estados miembros fomentarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa.

    4.  La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

    5.  Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo:

    — 
    el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité de las Regiones, adoptarán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros,
    — 
    el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.



    TÍTULO XIV

    SALUD PÚBLICA

    Artículo 168

    (antiguo artículo 152 TCE)

    1.  Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

    La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud ►C3  física y psíquica ◄ . Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias ►C3  , y la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas. ◄

    La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.

    2.  La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso necesario, prestará apoyo a su acción. Fomentará, en particular, la cooperación entre los Estados miembros destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios de salud en las regiones fronterizas.

    Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

    3.  La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.

    4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirán a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:

    a) 

    medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas;

    b) 

    medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;

    c) 

    medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios.

    ▼C3

    5.  El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar también medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, medidas relativas a la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, a la alerta en caso de tales amenazas y a la lucha contra las mismas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    ▼B

    6.  El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el presente artículo.

    7.  La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso médico de órganos y sangre.



    TÍTULO XV

    PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

    Artículo 169

    (antiguo artículo 153 TCE)

    1.  Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.

    2.  La Unión contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:

    a) 

    medidas que adopte en virtud del artículo 114 en el marco de la realización del mercado interior;

    b) 

    medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.

    3.  El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2.

    4.  Las medidas que se adopten en virtud del apartado 3 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con los Tratados. Se notificarán a la Comisión.



    TÍTULO XVI

    REDES TRANSEUROPEAS

    Artículo 170

    (antiguo artículo 154 TCE)

    1.  A fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados en los artículos 26 y 174 y de permitir que los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos y los entes regionales y locales participen plenamente de los beneficios resultantes de la creación de un espacio sin fronteras interiores, la Unión contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía.

    2.  En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acción de la Unión tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de establecer enlaces entre las regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales de la Unión.

    Artículo 171

    (antiguo artículo 151 TCE)

    1.  A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 170, la Unión:

    — 
    elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones identificarán proyectos de interés común,
    — 
    realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas,
    — 
    podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer guión, especialmente mediante estudios de viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés; la Unión podrá aportar también una contribución financiera por medio del Fondo de Cohesión creado conforme a lo dispuesto en el artículo 177 a proyectos específicos en los Estados miembros en el ámbito de las infraestructuras del transporte.

    La acción de la Unión tendrá en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos.

    2.  Los Estados miembros coordinarán entre sí, en colaboración con la Comisión, las políticas que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa en la realización de los objetivos previstos en el artículo 170. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.

    3.  La Unión podrá decidir cooperar con terceros países para el fomento de proyectos de interés común y para garantizar la interoperabilidad de las redes.

    Artículo 172

    (antiguo artículo 156 TCE)

    El Parlamento Europeo y el Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán con arreglo al procedimiento legislativo ordinario las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1 del artículo 171.

    Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del Estado miembro de que se trate.



    TÍTULO XVII

    INDUSTRIA

    Artículo 173

    (antiguo artículo 157 TCE)

    1.  La Unión y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Unión.

    A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a:

    — 
    acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales,
    — 
    fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Unión, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas,
    — 
    fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas,
    — 
    favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.

    2.  Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

    3.  La Unión contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, podrán tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Unión de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.



    TÍTULO XVIII

    COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL

    Artículo 174

    (antiguo artículo 158 TCE)

    A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial.

    La Unión se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas.

    Entre las regiones afectadas se prestará especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones más septentrionales con una escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.

    Artículo 175

    (antiguo artículo 159 TCE)

    Los Estados miembros conducirán su política económica y la coordinarán con miras a alcanzar también los objetivos enunciados en el artículo 174. Al formular y desarrollar las políticas y acciones de la Unión y al desarrollar el mercado interior, se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 174, participando en su consecución. La Unión apoyará asimismo dicha consecución a través de la actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación»; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los otros instrumentos financieros existentes.

    Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial y sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente artículo hayan contribuido a ellos. En caso necesario, dicho informe deberá ir acompañado de propuestas adecuadas.

    Si se manifestare la necesidad de acciones específicas al margen de los fondos y sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de las demás políticas de la Unión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar dichas acciones con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

    Artículo 176

    (antiguo artículo 160 TCE)

    El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión mediante una participación en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversión de las regiones industriales en declive.

    Artículo 177

    (antiguo artículo 161 TCE)

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 178, el Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, y tras consultar al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, determinarán las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural, lo que podrá suponer la agrupación de los fondos. Mediante el mismo procedimiento, se determinarán asimismo las normas generales aplicables a los fondos, así como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes.

    Un Fondo de Cohesión, creado con arreglo al mismo procedimiento, proporcionará una contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.

    Artículo 178

    (antiguo artículo 162 TCE)

    Los reglamentos de aplicación relativos al Fondo Europeo de Desarrollo Regional serán tomados por el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

    En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», y al Fondo Social Europeo, seguirán siendo aplicables, respectivamente, las disposiciones de los artículos 43 y 164.



    TÍTULO XIX

    INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Y ESPACIO

    Artículo 179

    (antiguo artículo 163 TCE)

    1.  La Unión tendrá por objetivo fortalecer sus bases científicas y tecnológicas, mediante la realización de un espacio europeo de investigación en el que los investigadores, los conocimientos científicos y las tecnologías circulen libremente, y favorecer el desarrollo de su competitividad, incluida la de su industria, así como fomentar las acciones de investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos de los Tratados.

    2.  A tal fin, la Unión estimulará en todo su territorio a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad; apoyará sus esfuerzos de cooperación con el fin, especialmente, de permitir que los investigadores cooperen libremente por encima de las fronteras y que las empresas aprovechen las posibilidades del mercado interior, en particular por medio de la apertura de la contratación pública nacional, la definición de normas comunes y la supresión de los obstáculos jurídicos y fiscales que se opongan a dicha cooperación.

    3.  Todas las acciones de la Unión que se realicen en virtud de los Tratados, incluidas las acciones de demostración, en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico se decidirán y se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

    Artículo 180

    (antiguo artículo 164 TCE)

    Para la consecución de los mencionados objetivos, la Unión realizará las siguientes acciones, que, a su vez, completarán las acciones emprendidas en los Estados miembros:

    a) 

    ejecución de programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación y las universidades, y de estas entidades entre sí;

    b) 

    promoción de la cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión con los terceros países y las organizaciones internacionales;

    c) 

    difusión y explotación de los resultados de las actividades en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión;

    d) 

    estímulo a la formación y a la movilidad de los investigadores de la Unión.

    Artículo 181

    (antiguo artículo 165 TCE)

    1.  La Unión y sus Estados miembros coordinarán su acción en materia de investigación y de desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca de las políticas nacionales y de la política de la Unión.

    2.  La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa apropiada para promover la coordinación prevista en el apartado 1, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

    Artículo 182

    (antiguo artículo 166 TCE)

    1.  El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerán un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Unión.

    El programa marco:

    — 
    fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artículo 180 y las prioridades correspondientes,
    — 
    indicará las grandes líneas de dichas acciones,
    — 
    fijará el importe global máximo y la participación financiera de la Unión en el programa marco, así como la proporción representada por cada una de las acciones previstas.

    2.  El programa marco se adaptará o completará en función de la evolución de las situaciones.

    3.  El programa marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones. Cada programa específico precisará las modalidades de su realización, fijará su duración y preverá los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados para los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado para el programa marco y para cada acción.

    4.  Los programas específicos serán adoptados por el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

    5.  Como complemento de las acciones previstas en el programa marco plurianual, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, las medidas necesarias para la realización del espacio europeo de investigación.

    Artículo 183

    (antiguo artículo 167 TCE)

    Para la ejecución del programa marco plurianual, la Unión:

    — 
    fijará las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades,
    — 
    fijará las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación.

    Artículo 184

    (antiguo artículo 168 TCE)

    Al ejecutarse el programa marco plurianual, podrán aprobarse programas complementarios en los que solamente participen aquellos Estados miembros que aseguren su financiación, sin perjuicio de una posible participación de la Unión.

    La Unión establecerá las normas aplicables a los programas complementarios, especialmente en materia de difusión de los conocimientos y de acceso de otros Estados miembros.

    Artículo 185

    (antiguo artículo 169 TCE)

    En la ejecución del programa marco plurianual, la Unión podrá prever, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas.

    Artículo 186

    (antiguo artículo 170 TCE)

    En la ejecución del programa marco plurianual, la Unión podrá prever una cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión con terceros países o con organizaciones internacionales.

    Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuerdos entre la Unión y las terceras partes interesadas.

    Artículo 187

    (antiguo artículo 171 TCE)

    La Unión podrá crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión.

    Artículo 188

    (antiguo artículo 172 TCE)

    El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, las disposiciones previstas en el artículo 187.

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las disposiciones contempladas en los artículos 183, 184 y 185. La aprobación de los programas complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.

    Artículo 189

    1.  A fin de favorecer el progreso científico y técnico, la competitividad industrial y la aplicación de sus políticas, la Unión elaborará una política espacial europea. Para ello podrá fomentar iniciativas comunes, apoyar la investigación y el desarrollo tecnológico y coordinar los esfuerzos necesarios para la exploración y utilización del espacio.

    2.  Para contribuir a la consecución de los objetivos mencionados en el apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias, que podrán tener la forma de un programa espacial europeo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    3.  La Unión establecerá las relaciones que sean apropiadas con la Agencia Espacial Europea.

    4.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las demás disposiciones del presente título.

    Artículo 190

    (antiguo artículo 173 TCE)

    Al principio de cada año, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe versará en particular sobre las actividades realizadas en materia de investigación y desarrollo tecnológico y de difusión de los resultados durante el año precedente, así como sobre el programa de trabajo del año en curso.



    TÍTULO XX

    MEDIO AMBIENTE

    Artículo 191

    (antiguo artículo 174 TCE)

    1.  La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

    — 
    la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,
    — 
    la protección de la salud de las personas,
    — 
    la utilización prudente y racional de los recursos naturales,
    — 
    el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. y en particular a luchar contra el cambio climático.

    2.  La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

    En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

    3.  En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Unión tendrá en cuenta:

    — 
    los datos científicos y técnicos disponibles,
    — 
    las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Unión,
    — 
    las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción,
    — 
    el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

    4.  En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.

    El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales.

    Artículo 192

    (antiguo artículo 175 TCE)

    1.  El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de los objetivos fijados en el artículo 191.

    2.  No obstante el procedimiento de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 114, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará:

    a) 

    disposiciones esencialmente de carácter fiscal;

    b) 

    las medidas que afecten a:

    — 
    la ordenación territorial,
    — 
    la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a la disponibilidad de dichos recursos,
    — 
    la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;
    c) 

    las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.

    El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrá disponer que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a los ámbitos mencionados en el párrafo primero.

    3.  El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse.

    Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de conformidad con las condiciones contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2, según proceda.

    4.  Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente.

    5.  Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, dicha medida establecerá las disposiciones adecuadas en forma de:

    — 
    excepciones de carácter temporal,
    — 
    apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, o ambas posibilidades.

    Artículo 193

    (antiguo artículo 176 TCE)

    Las medidas de protección adoptadas en virtud del artículo 192 no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con los Tratados y se notificarán a la Comisión.



    TÍTULO XXI

    ENERGÍA

    Artículo 194

    1.  En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros:

    a) 

    garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;

    b) 

    garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión;

    c) 

    fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables; y

    d) 

    fomentar la interconexión de las redes energéticas.

    2.  Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

    No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192.

    3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean esencialmente de carácter fiscal.



    TÍTULO XXII

    TURISMO

    Artículo 195

    1.  La Unión complementará la acción de los Estados miembros en el sector turístico, en particular promoviendo la competitividad de las empresas de la Unión en este sector.

    Con este fin, la Unión tendrá por objetivo:

    a) 

    fomentar la creación de un entorno favorable al desarrollo de las empresas en este sector;

    b) 

    propiciar la cooperación entre Estados miembros, en particular mediante el intercambio de buenas prácticas.

    2.  El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán las medidas específicas destinadas a complementar las acciones llevadas a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos mencionados en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.



    TÍTULO XXIII

    PROTECCIÓN CIVIL

    Artículo 196

    1.  La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención de las catástrofes naturales o de origen humano y de protección frente a ellas.

    La acción de la Unión tendrá por objetivo:

    a) 

    apoyar y complementar la acción de los Estados miembros a escala nacional, regional y local por lo que respecta a la prevención de riesgos, la preparación de las personas encargadas de la protección civil en los Estados miembros y la intervención en caso de catástrofes naturales o de origen humano dentro de la Unión;

    b) 

    fomentar una cooperación operativa rápida y eficaz dentro de la Unión entre los servicios de protección civil nacionales;

    c) 

    favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala internacional en materia de protección civil.

    2.  El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán las medidas necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.



    TÍTULO XXIV

    COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 197

    1.  La aplicación efectiva del Derecho de la Unión por los Estados miembros, que es esencial para el buen funcionamiento de la Unión, se considerará asunto de interés común.

    2.  La Unión podrá respaldar los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar su capacidad administrativa para aplicar el Derecho de la Unión. Esta acción podrá consistir especialmente en facilitar el intercambio de información y funcionarios, así como en apoyar programas de formación. Ningún Estado miembro estará obligado a valerse de tal apoyo. El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán las medidas necesarias a este fin, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    3.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de aplicar el Derecho de la Unión, ni de las prerrogativas y deberes de la Comisión. Se entenderá también sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados que prevén una cooperación administrativa entre los Estados miembros y entre éstos y la Unión.



    CUARTA PARTE

    ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

    Artículo 198

    (antiguo artículo 182 TCE)

    Los Estados miembros convienen en asociar a la Unión los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, Países Bajos y Reino Unido. Dichos países y territorios, que en lo sucesivo se denominarán «países y territorios», se enumeran en la lista que constituye el anexo II.

    El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Unión en su conjunto.

    De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo del presente Tratado, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.

    Artículo 199

    (antiguo artículo 183 TCE)

    La asociación perseguirá los siguientes objetivos:

    1) 

    Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud de los Tratados.

    2) 

    Cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales.

    3) 

    Los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios.

    4) 

    Para las inversiones financiadas por la Unión, la participación en las convocatorias para la adjudicación de obras, servicios y suministros quedará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios.

    5) 

    En las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones y normas de procedimiento previstas en el capítulo relativo al derecho de establecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se adopten en virtud del artículo 203.

    Artículo 200

    (antiguo artículo 184 TCE)

    1.  Las importaciones de mercancías originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la prohibición de los derechos de aduana llevada a cabo entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones de los Tratados.

    2.  Los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios quedarán prohibidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.

    3.  No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos de aduana para satisfacer las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrialización o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto.

    Los derechos mencionados en el párrafo anterior no podrán ser superiores a los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio mantenga relaciones especiales.

    4.  El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero no discriminatorio.

    5.  El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las mercancías importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros.

    Artículo 201

    (antiguo artículo 185 TCE)

    Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 200, pudiere originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias para corregir dicha situación.

    Artículo 202

    (antiguo artículo 186 TCE)

    Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la salud y seguridad públicas y al orden público, la libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios en los Estados miembros, así como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios, se regirá por actos adoptados de conformidad con el artículo 203.

    Artículo 203

    (antiguo artículo 187 TCE)

    El Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación de los países y territorios a la Unión y basándose en los principios contenidos en los Tratados, adoptará, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, las disposiciones relativas a las modalidades y el procedimiento para la asociación de los países y territorios a la Unión. Cuando el Consejo adopte dichas disposiciones con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.

    Artículo 204

    (antiguo artículo 188 TCE)

    Las disposiciones de los artículos 198 a 203 serán aplicables a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones específicas para Groenlandia que figuran en el Protocolo sobre el régimen particular aplicable a Groenlandia, incorporado como anexo a los Tratados.



    QUINTA PARTE

    ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN



    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

    Artículo 205

    La acción de la Unión en la escena internacional, en virtud de la presente parte, se basará en los principios, perseguirá los objetivos y se realizará de conformidad con las disposiciones generales contempladas en el capítulo 1 del título V del Tratado de la Unión Europea.



    TÍTULO II

    POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

    Artículo 206

    (antiguo artículo 131 TCE)

    Mediante el establecimiento de una unión aduanera de conformidad con los artículos 28 a 32, la Unión contribuirá, en el interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias y de otro tipo.

    Artículo 207

    (antiguo artículo 133 TCE)

    1.  La política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformización de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

    2.  El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán mediante reglamentos las medidas por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común.

    3.  En caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o más terceros países u organizaciones internacionales, se aplicará el artículo 218, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente artículo.

    La Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará a iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo y a la Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y normas internas de la Unión.

    La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones en consulta con un comité especial designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y con arreglo a las directrices que el Consejo pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al comité especial y al Parlamento Europeo de la marcha de las negociaciones.

    4.  Para la negociación y celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 3, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

    Para la negociación y celebración de acuerdos en los ámbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, así como de las inversiones extranjeras directas, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando dichos acuerdos contengan disposiciones en las que se requiere la unanimidad para la adopción de normas internas.

    El Consejo se pronunciará también por unanimidad para la negociación y la celebración de acuerdos:

    a) 

    en el ámbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales, cuando dichos acuerdos puedan perjudicar a la diversidad cultural y lingüística de la Unión;

    b) 

    en el ámbito del comercio de servicios sociales, educativos y sanitarios, cuando dichos acuerdos puedan perturbar gravemente la organización nacional de dichos servicios y perjudicar a la responsabilidad de los Estados miembros en la prestación de los mismos.

    5.  La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes se regirán por el título VI de la tercera parte y por el artículo 218.

    6.  El ejercicio de las competencias atribuidas por el presente artículo en el ámbito de la política comercial común no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros ni conllevará una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que los Tratados excluyan dicha armonización.



    TÍTULO III

    COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES Y AYUDA HUMANITARIA



    CAPÍTULO 1

    COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO

    Artículo 208

    (antiguo artículo 177 TCE)

    1.  La política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Las políticas de cooperación para el desarrollo de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.

    El objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza. La Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo.

    2.  La Unión y los Estados miembros respetarán los compromisos y tendrán en cuenta los objetivos que han acordado en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales competentes.

    Artículo 209

    (antiguo artículo 179 TCE)

    1.  El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán las medidas necesarias para ejecutar la política de cooperación para el desarrollo, que podrán referirse a programas plurianuales de cooperación con países en desarrollo o a programas que tengan un enfoque temático.

    2.  La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en los artículos 21 del Tratado de la Unión Europea y 208 del presente Tratado.

    El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.

    3.  El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones previstas en sus Estatutos, a la ejecución de las acciones contempladas en el apartado 1.

    Artículo 210

    (antiguo artículo 180 TCE)

    1.  Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de sus acciones, la Unión y los Estados miembros coordinarán sus políticas en materia de cooperación al desarrollo y concertarán sus programas de ayuda, también en el marco de organizaciones internacionales y de conferencias internacionales. Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros contribuirán, si fuere necesario, a la ejecución de los programas de ayuda de la Unión.

    2.  La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 211

    (antiguo artículo 181 TCE)

    En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes.



    CAPÍTULO 2

    COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES

    Artículo 212

    (antiguo artículo 181 A TCE)

    1.  Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados, y en particular las de los artículos 208 a 211, la Unión llevará a cabo acciones de cooperación económica, financiera y técnica, entre ellas acciones de ayuda en particular en el ámbito financiero, con terceros países distintos de los países en desarrollo. Estas acciones serán coherentes con la política de desarrollo de la Unión y se llevarán a cabo conforme a los principios y objetivos de su acción exterior. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.

    2.  El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.

    3.  En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.

    El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.

    Artículo 213

    Cuando la situación en un tercer país requiera que la Unión preste ayuda financiera urgente, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las decisiones necesarias.



    CAPÍTULO 3

    AYUDA HUMANITARIA

    Artículo 214

    1.  Las acciones de la Unión en el ámbito de la ayuda humanitaria se llevarán a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Dichas acciones tendrán por objeto, en casos concretos, prestar asistencia y socorro a las poblaciones de los terceros países víctimas de catástrofes naturales o de origen humano, y protegerlas, para hacer frente a las necesidades humanitarias resultantes de esas diversas situaciones. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.

    2.  Las acciones de ayuda humanitaria se llevarán a cabo conforme a los principios del Derecho internacional y a los principios de imparcialidad, neutralidad y no discriminación.

    3.  El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas que determinen el marco en el que se realizarán las acciones de ayuda humanitaria de la Unión.

    4.  La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1 y en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

    El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.

    5.  A fin de establecer un marco para que los jóvenes europeos puedan aportar contribuciones comunes a las acciones de ayuda humanitaria de la Unión, se creará un Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria. El Parlamento Europeo y el Consejo fijarán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, su estatuto y sus normas de funcionamiento.

    6.  La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación entre las acciones de la Unión y las de los Estados miembros, con objeto de aumentar la eficacia y la complementariedad de los mecanismos de la Unión y de los mecanismos nacionales de ayuda humanitaria.

    7.  La Unión velará por que sus acciones de ayuda humanitaria estén coordinadas y sean coherentes con las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular los que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.



    TÍTULO IV

    MEDIDAS RESTRICTIVAS

    Artículo 215

    (antiguo artículo 301 TCE)

    1.  Cuando una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea prevea la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión, las medidas necesarias. Informará de ello al Parlamento Europeo.

    2.  Cuando una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea así lo prevea, el Consejo podrá adoptar por el procedimiento establecido en el apartado 1 medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.

    3.  Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas.



    TÍTULO V

    ACUERDOS INTERNACIONALES

    Artículo 216

    1.  La Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales cuando así lo prevean los Tratados o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

    2.  Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros.

    Artículo 217

    (antiguo artículo 310 TCE)

    La Unión podrá celebrar con uno o varios terceros países o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.

    Artículo 218

    (antiguo artículo 300 TCE)

    1.  Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo 207, para la negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales se aplicará el procedimiento siguiente.

    2.  El Consejo autorizará la apertura de negociaciones, aprobará las directrices de negociación, autorizará la firma y celebrará los acuerdos.

    3.  La Comisión, o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad cuando el acuerdo previsto se refiera exclusiva o principalmente a la política exterior y de seguridad común, presentará recomendaciones al Consejo, que adoptará una decisión por la que se autorice la apertura de negociaciones y se designe, en función de la materia del acuerdo previsto, al negociador o al jefe del equipo de negociación de la Unión.

    4.  El Consejo podrá dictar directrices al negociador y designar un comité especial, al que deberá consultarse durante las negociaciones.

    5.  El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión por la que se autorice la firma del acuerdo y, en su caso, su aplicación provisional antes de la entrada en vigor.

    6.  El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión de celebración del acuerdo.

    Con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo adoptará la decisión de celebración del acuerdo:

    a) 

    previa aprobación del Parlamento Europeo en los casos siguientes:

    i) 

    acuerdos de asociación;

    ii) 

    acuerdo de adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

    iii) 

    acuerdos que creen un marco institucional específico al organizar procedimientos de cooperación;

    iv) 

    acuerdos que tengan repercusiones presupuestarias importantes para la Unión;

    v) 

    acuerdos que se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario o, si se requiere la aprobación del Parlamento Europeo, el procedimiento legislativo especial.

    En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán convenir en un plazo para la aprobación.

    b) 

    previa consulta al Parlamento Europeo en los demás casos. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar según la urgencia. De no haberse emitido un dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse.

    7.  No obstante lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9, el Consejo, al celebrar un acuerdo, podrá autorizar al negociador a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del acuerdo para cuya adopción éste prevea un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por el acuerdo. El Consejo podrá supeditar dicha autorización a condiciones específicas.

    8.  El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada durante todo el procedimiento.

    Sin embargo, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión y cuando se trate de acuerdos de asociación y de los acuerdos previstos en el artículo 212 con los Estados candidatos a la adhesión. El Consejo se pronunciará también por unanimidad sobre el acuerdo de adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; la decisión de celebración de dicho acuerdo entrará en vigor después de haber sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

    9.  El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, una decisión por la que se suspenda la aplicación de un acuerdo y se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

    10.  Se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento.

    11.  Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados.

    Artículo 219

    (antiguo artículo 111, apartados 1 a 3 y 5, TCE)

    1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 218, el Consejo, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relación con las monedas de terceros Estados. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3.

    El Consejo, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar, ajustar o abandonar los tipos centrales del euro en el sistema de tipos de cambio. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de la adopción, del ajuste o del abandono de los tipos centrales del euro.

    2.  A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas de terceros Estados con arreglo al apartado 1, el Consejo, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, bien sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo, podrá formular orientaciones generales para la política de tipos de cambio respecto de estas monedas. Estas orientaciones generales se entenderán sin perjuicio del objetivo fundamental del SEBC de mantener la estabilidad de precios.

    3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 218, cuando la Unión tenga que negociar acuerdos en materia de régimen monetario o de régimen cambiario con uno o varios terceros Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, decidirá sobre las modalidades de negociación y celebración de dichos acuerdos. Las citadas modalidades de negociación garantizarán que la Unión exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada a las negociaciones.

    4.  Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos de la Unión sobre la unión económica y monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos internacionales.



    TÍTULO VI

    RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y CON TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES DE LA UNIÓN

    Artículo 220

    (antiguos artículos 302 a 304 TCE)

    1.  La Unión establecerá todo tipo de cooperación adecuada con los órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados, el Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

    La Unión mantendrá también relaciones apropiadas con otras organizaciones internacionales.

    2.  El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión se encargarán de aplicar lo dispuesto en el presente artículo.

    Artículo 221

    1.  Las delegaciones de la Unión en terceros países y ante organizaciones internacionales asumirán la representación de la Unión.

    2.  Las delegaciones de la Unión estarán bajo la autoridad del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Actuarán en estrecha cooperación con las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros.



    TÍTULO VII

    CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD

    Artículo 222

    1.  La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente con espíritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano. La Unión movilizará todos los instrumentos de que disponga, incluidos los medios militares puestos a su disposición por los Estados miembros, para:

    a) 
    — 
    prevenir la amenaza terrorista en el territorio de los Estados miembros;
    — 
    proteger a las instituciones democráticas y a la población civil de posibles ataques terroristas;
    — 
    prestar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste, a petición de sus autoridades políticas, en caso de ataque terrorista;
    b) 

    prestar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste, a petición de sus autoridades políticas, en caso de catástrofe natural o de origen humano.

    2.  Si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano, a petición de sus autoridades políticas los demás Estados miembros le prestarán asistencia. Con este fin, los Estados miembros se coordinarán en el seno del Consejo.

    3.  Las modalidades de aplicación por la Unión de la presente cláusula de solidaridad serán definidas mediante decisión adoptada por el Consejo, a propuesta conjunta de la Comisión y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Cuando dicha decisión tenga repercusiones en el ámbito de la defensa, el Consejo se pronunciará de conformidad con el apartado 1 del artículo 31 del Tratado de la Unión Europea. Se informará al Parlamento Europeo.

    A efectos del presente apartado, y sin perjuicio del artículo 240, el Consejo estará asistido por el Comité Político y de Seguridad, con el apoyo de las estructuras creadas en el marco de la política común de seguridad y defensa, y por el comité contemplado en el artículo 71, que le presentarán, en su caso, dictámenes conjuntos.

    4.  Para asegurar la eficacia de la actuación de la Unión y de sus Estados miembros, el Consejo Europeo evaluará de forma periódica las amenazas a que se enfrenta la Unión.



    SEXTA PARTE

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS



    TÍTULO I

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES



    CAPÍTULO 1

    INSTITUCIONES



    SECCIÓN PRIMERA

    EL PARLAMENTO EUROPEO

    Artículo 223

    (antiguo artículo 190, apartados 4 y 5, TCE)

    1.  El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

    El Consejo establecerá las disposiciones necesarias por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Dichas disposiciones entrarán en vigor una vez que hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

    2.  El Parlamento Europeo establecerá mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo. Toda norma o condición relativas al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el Consejo por unanimidad.

    Artículo 224

    (antiguo artículo 191, párrafo segundo, TCE)

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán mediante reglamentos el estatuto de los partidos políticos a escala europea, a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 10 del Tratado de la Unión Europea, y en particular las normas relativas a su financiación.

    Artículo 225

    (antiguo artículo 192, párrafo segundo, TCE)

    Por decisión de la mayoría de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto de la Unión para la aplicación de los Tratados. Si la Comisión no presenta propuesta alguna, comunicará las razones al Parlamento Europeo.

    Artículo 226

    (antiguo artículo 193 TCE)

    En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de las competencias que los Tratados confieren a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.

    La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe.

    El Parlamento Europeo determinará las modalidades de ejercicio del derecho de investigación mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Consejo y de la Comisión.

    Artículo 227

    (antiguo artículo 194 TCE)

    Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión que le afecte directamente.

    Artículo 228

    (antiguo artículo 195 TCE)

    1.  El Parlamento Europeo elegirá a un Defensor del Pueblo Europeo, que estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Instruirá estas reclamaciones e informará al respecto.

    En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución, órgano u organismo interesado, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Éste remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución, órgano u organismo interesado. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.

    El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.

    2.  El Defensor del Pueblo será elegido después de cada elección del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.

    A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.

    3.  El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida.

    4.  El Parlamento Europeo fijará, mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo.

    Artículo 229

    (antiguo artículo 196 TCE)

    El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo.

    El Parlamento Europeo podrá reunirse en período parcial de sesiones extraordinario a petición de la mayoría de los miembros que lo componen, del Consejo o de la Comisión.

    Artículo 230

    (antiguo artículo 197, párrafos segundo, tercero y cuarto, TCE)

    La Comisión podrá asistir a todas las sesiones del Parlamento Europeo y comparecerá ante éste si así lo solicita.

    La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros.

    El Consejo Europeo y el Consejo comparecerán ante el Parlamento Europeo en las condiciones fijadas por el reglamento interno del Consejo Europeo y por el del Consejo.

    Artículo 231

    (antiguo artículo 198 TCE)

    Salvo disposición en contrario de los Tratados, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de los votos emitidos.

    El reglamento interno fijará el quórum.

    Artículo 232

    (antiguo artículo 199 TCE)

    El Parlamento Europeo establecerá su propio reglamento interno por mayoría de los miembros que lo componen.

    Los documentos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista en los Tratados y en dicho reglamento.

    Artículo 233

    (antiguo artículo 200 TCE)

    El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pública, del informe general anual que le presentará la Comisión.

    Artículo 234

    (antiguo artículo 201 TCE)

    El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la Comisión, sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública.

    Si la moción de censura es aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos que representen, a su vez, la mayoría de los diputados que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión. Permanecerán en sus cargos y continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta que sean sustituidos de conformidad con el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea. En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisión designados para sustituirlos expirará en la fecha en que habría expirado el mandato de los miembros de la Comisión obligados a dimitir colectivamente de sus cargos.



    SECCIÓN SEGUNDA

    EL CONSEJO EUROPEO

    Artículo 235

    1.  En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

    El apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 2 del artículo 238 del presente Tratado se aplicarán al Consejo Europeo cuando se pronuncie por mayoría cualificada. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no participarán en las votaciones del Consejo Europeo cuando éste se pronuncie por votación.

    La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos del Consejo Europeo que requieran unanimidad.

    2.  El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento Europeo a comparecer ante él.

    3.  El Consejo Europeo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobación de su reglamento interno.

    4.  El Consejo Europeo estará asistido por la Secretaría General del Consejo.

    Artículo 236

    El Consejo Europeo adoptará por mayoría cualificada:

    a) 

    una decisión por la que se establezca la lista de las formaciones del Consejo, distintas de la de Asuntos Generales y la de Asuntos Exteriores, de conformidad con el apartado 6 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea;

    b) 

    una decisión relativa a la presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, de conformidad con el apartado 9 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea.



    SECCIÓN TERCERA

    EL CONSEJO

    Artículo 237

    (antiguo artículo 204 TCE)

    El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.

    Artículo 238

    (antiguo artículo 205, apartados 1 y 2, TCE)

    1.  Cuando deba adoptar un acuerdo por mayoría simple, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, a partir del 1 de noviembre de 2014, a reserva de las disposiciones fijadas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

    3.  A partir del 1 de noviembre de 2014, a reserva de las disposiciones fijadas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, en aquellos casos en que, en aplicación de los Tratados, no todos los miembros del Consejo participen en la votación, la mayoría cualificada se definirá como sigue:

    a) 

    La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

    Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

    b) 

    No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

    4.  Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.

    Artículo 239

    (antiguo artículo 206 TCE)

    En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

    Artículo 240

    (antiguo artículo 207 TCE)

    1.  Un Comité compuesto por Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos por el reglamento interno del Consejo.

    2.  El Consejo estará asistido por una Secretaría General, que estará bajo la responsabilidad de un Secretario General nombrado por el Consejo.

    El Consejo decidirá por mayoría simple la organización de la Secretaría General.

    3.  El Consejo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobación de su reglamento interno.

    Artículo 241

    (antiguo artículo 208 TCE)

    El Consejo, por mayoría simple, podrá pedir a la Comisión que proceda a efectuar todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes. Si la Comisión no presenta propuesta alguna, comunicará las razones al Consejo.

    Artículo 242

    (antiguo artículo 209 TCE)

    El Consejo, por mayoría simple, establecerá, previa consulta a la Comisión, los estatutos de los Comités previstos en los Tratados.

    Artículo 243

    (antiguo artículo 210 TCE)

    El Consejo fijará los sueldos, dietas y pensiones del Presidente del Consejo Europeo, del Presidente de la Comisión, del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de los miembros de la Comisión, de los Presidentes, miembros y secretarios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Secretario General del Consejo. Fijará también cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.



    SECCIÓN CUARTA

    LA COMISIÓN

    Artículo 244

    De conformidad con el apartado 5 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, los miembros de la Comisión serán elegidos mediante un sistema de rotación establecido por unanimidad por el Consejo Europeo, basado en los principios siguientes:

    a) 

    Se tratará a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad en lo que se refiere a la determinación del orden de turno y del período de permanencia de sus nacionales en la Comisión; por lo tanto, la diferencia entre el número total de los mandatos que ejerzan nacionales de dos determinados Estados miembros nunca podrá ser superior a uno.

    b) 

    Con sujeción a lo dispuesto en la letra a), cada una de las sucesivas Comisiones se constituirá de forma que refleje de manera satisfactoria la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de los Estados miembros.

    Artículo 245

    (antiguo artículo 213 TCE)

    Los miembros de la Comisión se abstendrán de todo acto incompatible con el carácter de sus funciones. Los Estados miembros respetarán su independencia y no intentarán influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

    Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, por mayoría simple, o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo 247 o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.

    Artículo 246

    (antiguo artículo 215 TCE)

    Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.

    El miembro dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el resto de su mandato por un nuevo miembro de la misma nacionalidad, nombrado por el Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea.

    El Consejo, por unanimidad y a propuesta del Presidente de la Comisión, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución, en particular cuando quede poco tiempo para que termine el mandato de dicho miembro.

    En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento previsto en el párrafo primero del apartado 7 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea.

    En caso de dimisión voluntaria, cese o fallecimiento, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad será sustituido por el resto de su mandato, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Tratado de la Unión Europea.

    En caso de dimisión voluntaria de todos los miembros de la Comisión, éstos permanecerán en sus cargos y continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta que sean sustituidos, por el resto de su mandato, de conformidad con el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea.

    Artículo 247

    (antiguo artículo 216 TCE)

    Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, por mayoría simple, o de la Comisión.

    Artículo 248

    (antiguo artículo 217, apartado 2, TCE)

    Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 18 del Tratado de la Unión Europea, las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de dicho Tratado. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste.

    Artículo 249

    (antiguos artículos 218, apartado 2, y 212 TCE)

    1.  La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios. La Comisión publicará dicho reglamento.

    2.  La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Unión.

    Artículo 250

    (antiguo artículo 219 TCE)

    Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de sus miembros.

    Su reglamento interno fijará el quórum.



    SECCIÓN QUINTA

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

    Artículo 251

    (antiguo artículo 221 TCE)

    El Tribunal de Justicia actuará en Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Cuando el Estatuto así lo disponga, el Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno.

    Artículo 252

    (antiguo artículo 222 TCE)

    El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales.

    La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención.

    Artículo 253

    (antiguo artículo 223 TCE)

    Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años, tras consultar al comité a que se refiere el artículo 255.

    Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.

    Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados.

    El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.

    El Tribunal de Justicia establecerá su Reglamento de Procedimiento. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo.

    Artículo 254

    (antiguo artículo 224 TCE)

    El número de jueces del Tribunal General será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal General esté asistido por abogados generales.

    Los miembros del Tribunal General serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años, tras consultar al comité a que se refiere el artículo 255. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

    Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal General por un período de tres años. Su mandato será renovable.

    El Tribunal General nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.

    El Tribunal General establecerá su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo.

    Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las disposiciones de los Tratados relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal General.

    Artículo 255

    Se constituirá un comité para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad con los artículos 253 y 254.

    El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo. El Consejo adoptará una decisión por la que se establezcan las normas de funcionamiento del comité, así como una decisión por la que se designe a sus miembros. El Consejo se pronunciará por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia.

    Artículo 256

    (antiguo artículo 225 TCE)

    1.  El Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 263, 265, 268, 270 y 272, con excepción de los que se atribuyan a un tribunal especializado creado en virtud del artículo 257 y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal General sea competente en otras categorías de recursos.

    Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto.

    2.  El Tribunal General será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados.

    Las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

    3.  El Tribunal General será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo 267, en materias específicas determinadas por el Estatuto.

    Cuando el Tribunal General considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva.

    Las resoluciones dictadas por el Tribunal General sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

    Artículo 257

    (antiguo artículo 225 A TCE)

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán crear tribunales especializados adjuntos al Tribunal General, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán mediante reglamentos, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión.

    El reglamento por el que se cree un tribunal especializado fijará las normas relativas a la composición de dicho tribunal y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan.

    Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados podrá interponerse ante el Tribunal General recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando el reglamento relativo a la creación del tribunal especializado así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho.

    Los miembros de los tribunales especializados serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad.

    Los tribunales especializados establecerán su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo.

    Salvo disposición en contrario del reglamento por el que se cree el tribunal especializado, las disposiciones de los Tratados relativas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea serán aplicables a los tribunales especializados. El título I del Estatuto y su artículo 64 se aplicarán en todo caso a los tribunales especializados.

    Artículo 258

    (antiguo artículo 226 TCE)

    Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.

    Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Artículo 259

    (antiguo artículo 227 TCE)

    Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados.

    Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, deberá someter el asunto a la Comisión.

    La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio.

    Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder recurrir al Tribunal.

    Artículo 260

    (antiguo artículo 228 TCE)

    1.  Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.

    2.  Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal, podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisión indicará el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado y que considere adaptado a las circunstancias.

    Si el Tribunal declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.

    Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 259.

    3.  Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del artículo 258 por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias.

    Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia.

    Artículo 261

    (antiguo artículo 229 TCE)

    Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y por el Consejo, en virtud de las disposiciones de los Tratados, podrán atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos.

    Artículo 262

    (antiguo artículo 229 A TCE)

    Sin perjuicio de las restantes disposiciones de los Tratados, el Consejo, por unanimidad, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones destinadas a atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida que el Consejo determine, la competencia para resolver litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados sobre la base de los Tratados por los que se crean títulos europeos de propiedad intelectual o industrial. Dichas disposiciones entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

    Artículo 263

    (antiguo artículo 230 TCE)

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

    A tal fin, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, por el Banco Central Europeo y por el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.

    Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

    Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos.

    Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

    Artículo 264

    (antiguo artículo 231 TCE)

    Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

    Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.

    Artículo 265

    (antiguo artículo 232 TCE)

    En caso de que, en violación de los Tratados, el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Unión podrán recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con objeto de que declare dicha violación. El presente artículo se aplicará, en las mismas condiciones, a los órganos y organismos de la Unión que se abstengan de pronunciarse.

    Este recurso solamente será admisible si la institución, órgano u organismo de que se trate hubieren sido requeridos previamente para que actúen. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución, órgano u organismo no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.

    Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las instituciones, o uno de los órganos u organismos de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.

    Artículo 266

    (antiguo artículo 233 TCE)

    La institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria a los Tratados, estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 340.

    Artículo 267

    (antiguo artículo 234 TCE)

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

    a) 

    sobre la interpretación de los Tratados;

    b) 

    sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

    Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

    Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

    Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.

    Artículo 268

    (antiguo artículo 235 TCE)

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 340.

    Artículo 269

    El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre la legalidad de un acto adoptado por el Consejo Europeo o por el Consejo en virtud del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, solamente a petición del Estado miembro objeto de la constatación del Consejo Europeo o del Consejo y únicamente en lo que se refiere al respeto de las disposiciones de procedimiento establecidas en el citado artículo.

    Esta petición deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la constatación. El Tribunal se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la petición.

    Artículo 270

    (antiguo artículo 236 TCE)

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

    Artículo 271

    (antiguo artículo 237 TCE)

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente, dentro de los límites que a continuación se señalan, para conocer de los litigios relativos:

    a) 

    al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración del Banco tendrá, a este respecto, las competencias que el artículo 258 atribuye a la Comisión;

    b) 

    a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco. Cualquier Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del Banco podrán interponer recurso en esta materia, en las condiciones previstas en el artículo 263;

    c) 

    a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco. Sólo podrán interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión, en las condiciones establecidas en el artículo 263 y únicamente por vicio de forma en el procedimiento previsto en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 19 de los Estatutos del Banco;

    d) 

    al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se derivan de los Tratados y de los Estatutos del SEBC y del BCE. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo dispondrá a este respecto, frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que el artículo 258 reconoce a la Comisión respecto de los Estados miembros. Si el Tribunal declarare que un banco central nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho banco estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.

    Artículo 272

    (antiguo artículo 238 TCE)

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta.

    Artículo 273

    (antiguo artículo 239 TCE)

    El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto de los Tratados, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso.

    Artículo 274

    (antiguo artículo 240 TCE)

    Sin perjuicio de las competencias que los Tratados atribuyen al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales.

    Artículo 275

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para pronunciarse sobre las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común ni sobre los actos adoptados sobre la base de éstas.

    No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para controlar el respeto del artículo 40 del Tratado de la Unión Europea y para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el párrafo cuarto del artículo 263 del presente Tratado y relativos al control de la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas.

    Artículo 276

    En el ejercicio de sus atribuciones respecto de las disposiciones de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto del mantenimiento del orden público y de la salvaguardia de la seguridad interior.

    Artículo 277

    (antiguo artículo 241 TCE)

    ►C1  Aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo sexto del artículo 263, cualquiera de las partes ◄ de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 263.

    Artículo 278

    (antiguo artículo 242 TCE)

    Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

    Artículo 279

    (antiguo artículo 243 TCE)

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.

    Artículo 280

    (antiguo artículo 244 TCE)

    Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299.

    Artículo 281

    (antiguo artículo 245 TCE)

    El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se fijará en un protocolo independiente.

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán modificar las disposiciones del Estatuto, a excepción de su título I y su artículo 64. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán bien a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia.



    SECCIÓN SEXTA

    EL BANCO CENTRAL EUROPEO

    Artículo 282

    1.  El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión.

    2.  El SEBC estará dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la consecución de los objetivos de ésta.

    3.  El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica. Le corresponderá en exclusiva autorizar la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Gobiernos de los Estados miembros respetarán esta independencia.

    4.  El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para desempeñar sus cometidos con arreglo a los artículos 127 a 133 y 138 y a las condiciones establecidas en los Estatutos del SEBC y del BCE. Con arreglo a dichos artículos, los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus competencias en el ámbito monetario.

    5.  En los ámbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultará al Banco Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa a escala nacional; el Banco podrá emitir dictámenes.

    Artículo 283

    (antiguo artículo 112 TCE)

    1.  El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo y los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda sea el euro.

    2.  El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros.

    El presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

    Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.

    Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los Estados miembros.

    Artículo 284

    (antiguo artículo 113 TCE)

    1.  El Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

    El Presidente del Consejo podrá someter una moción a la deliberación al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

    2.  Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que participe en las reuniones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del SEBC.

    3.  El Banco Central Europeo remitirá un informe anual sobre las actividades del SEBC y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo. El Presidente del Banco Central Europeo presentará dicho informe al Consejo y al Parlamento Europeo, que podrá proceder a un debate general sobre esa base.

    El Presidente del Banco Central Europeo y los restantes miembros del Comité Ejecutivo, a petición del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, podrán ser oídos por las comisiones competentes del Parlamento Europeo.



    SECCIÓN SÉPTIMA

    EL TRIBUNAL DE CUENTAS

    Artículo 285

    (antiguo artículo 246 TCE)

    La fiscalización, o control de cuentas de la Unión, será efectuada por el Tribunal de Cuentas.

    El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

    Artículo 286

    (antiguo artículo 247 TCE)

    1.  Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos Estados a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

    2.  Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas será renovable.

    Los miembros elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.

    3.  En el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Tribunal de Cuentas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.

    4.  Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

    5.  Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.

    El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.

    Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

    6.  Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.

    7.  El Consejo fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también ►C1  ————— ◄ cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

    8.  Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea aplicables a los jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea serán igualmente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas.

    Artículo 287

    (antiguo artículo 248 TCE)

    1.  El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Unión. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier órgano u organismo creado por la Unión en la medida en que el acto constitutivo de dicho órgano u organismo no excluya dicho examen.

    El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad de la Unión.

    2.  El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.

    El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Unión.

    El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados.

    Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.

    3.  El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Unión, en las dependencias de cualquier órgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

    Las otras instituciones de la Unión, cualquier órgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

    Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Unión, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Unión gestionados por el Banco.

    4.  El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Unión y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

    El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Unión.

    El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones previstas por su reglamento interno.

    El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.

    El Tribunal de Cuentas elaborará su reglamento interno. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo.



    CAPÍTULO 2

    ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN, PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES



    SECCIÓN PRIMERA

    ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN

    Artículo 288

    (antiguo artículo 249 TCE)

    Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.

    El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

    La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.

    Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.

    Artículo 289

    1.  El procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión. Este procedimiento se define en el artículo 294.

    2.  En los casos específicos previstos por los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial.

    3.  Los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento legislativo constituirán actos legislativos.

    4.  En los casos específicos previstos por los Tratados, los actos legislativos podrán ser adoptados por iniciativa de un grupo de Estados miembros o del Parlamento Europeo, por recomendación del Banco Central Europeo o a petición del Tribunal de Justicia o del Banco Europeo de Inversiones.

    Artículo 290

    1.  Un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo.

    Los actos legislativos delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes. La regulación de los elementos esenciales de un ámbito estará reservada al acto legislativo y, por lo tanto, no podrá ser objeto de una delegación de poderes.

    2.  Los actos legislativos fijarán de forma expresa las condiciones a las que estará sujeta la delegación, que podrán ser las siguientes:

    a) 

    el Parlamento Europeo o el Consejo podrán decidir revocar la delegación;

    b) 

    el acto delegado no podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han formulado objeciones en el plazo fijado en el acto legislativo.

    A efectos de las letras a) y b), el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen y el Consejo lo hará por mayoría cualificada.

    3.  En el título de los actos delegados figurará el adjetivo «delegado» o «delegada».

    Artículo 291

    1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión.

    2.  Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo.

    3.  A efectos del apartado 2, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán previamente, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

    4.  En el título de los actos de ejecución figurará la expresión «de ejecución».

    Artículo 292

    El Consejo adoptará recomendaciones. Se pronunciará a propuesta de la Comisión en todos los casos en que los Tratados dispongan que el Consejo adopte actos a propuesta de la Comisión. Se pronunciará por unanimidad en los ámbitos en los que se requiere la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión. La Comisión, así como el Banco Central Europeo en los casos específicos previstos por los Tratados, adoptarán recomendaciones.



    SECCIÓN SEGUNDA

    PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN DE LOS ACTOS Y OTRAS DISPOSICIONES

    Artículo 293

    (antiguo artículo 250 TCE)

    1.  Cuando, en virtud de los Tratados, el Consejo se pronuncie a propuesta de la Comisión, únicamente podrá modificar la propuesta por unanimidad, salvo en los casos contemplados en los apartados 10 y 13 del artículo 294, en los artículos 310, 312 y 314 y en el párrafo segundo del artículo 315.

    2.  En tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopción de un acto de la Unión.

    Artículo 294

    (antiguo artículo 251 TCE)

    1.  Cuando en los Tratados, para la adopción de un acto, se haga referencia al procedimiento legislativo ordinario, se aplicará el procedimiento siguiente.

    2.  La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Primera lectura

    3.  El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.

    4.  Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.

    5.  Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.

    6.  El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo.

    Segunda lectura

    7.  Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo:

    a) 

    aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo;

    b) 

    rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;

    c) 

    propone, por mayoría de los miembros que lo componen, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.

    8.  Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada:

    a) 

    aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;

    b) 

    no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.

    9.  El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.

    Conciliación

    10.  El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura.

    11.  La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

    12.  Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

    Tercera lectura

    13.  Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto, pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

    14.  Los períodos de tres meses y de seis semanas contemplados en el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Disposiciones particulares

    15.  Cuando, en los casos previstos por los Tratados, un acto legislativo se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal de Justicia, no se aplicarán el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9.

    En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá pedir el dictamen de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisión también podrá, si lo considera necesario, participar en el Comité de Conciliación de conformidad con el apartado 11.

    Artículo 295

    El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión llevarán a cabo consultas recíprocas y organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación. A tal efecto y dentro del respeto de los Tratados, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante.

    Artículo 296

    (antiguo artículo 253 TCE)

    Cuando los Tratados no establezcan el tipo de acto que deba adoptarse, las instituciones decidirán en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y al principio de proporcionalidad.

    Los actos jurídicos deberán estar motivados y se referirán a las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictámenes previstos por los Tratados.

    Cuando se les presente un proyecto de acto legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrán de adoptar actos no previstos por el procedimiento legislativo aplicable al ámbito de que se trate.

    Artículo 297

    (antiguo artículo 254 TCE)

    1.  Los actos legislativos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario serán firmados por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo.

    Los actos legislativos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial serán firmados por el Presidente de la institución que los haya adoptado.

    Los actos legislativos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

    2.  Los actos no legislativos adoptados en forma de reglamentos, directivas y decisiones, cuando éstas últimas no indiquen destinatario, serán firmados por el Presidente de la institución que los haya adoptado.

    Los reglamentos, las directivas que tengan por destinatarios a todos los Estados miembros, así como las decisiones que no indiquen destinatario, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

    Las demás directivas, así como las decisiones que indiquen un destinatario, se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto en virtud de dicha notificación.

    Artículo 298

    1.  En el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente.

    2.  Dentro del respeto al Estatuto y al régimen adoptados con arreglo al artículo 336, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán las disposiciones a tal efecto, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

    Artículo 299

    (antiguo artículo 256 TCE)

    Los actos del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos.

    La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente.

    La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales.



    CAPÍTULO 3

    ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN

    Artículo 300

    1.  El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones, que ejercerán funciones consultivas.

    2.  El Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural.

    3.  El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

    4.  Los miembros del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

    5.  Las normas contempladas en los apartados 2 y 3, relativas a la naturaleza de la composición de estos Comités, serán revisadas periódicamente por el Consejo para tener en cuenta la evolución económica, social y demográfica en la Unión. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará decisiones a tal efecto.



    SECCIÓN PRIMERA

    EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

    Artículo 301

    (antiguo artículo 258 TCE)

    El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta.

    El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezca la composición del Comité.

    El Consejo establecerá las dietas de los miembros del Comité.

    Artículo 302

    (antiguo artículo 259 TCE)

    1.  Los miembros del Comité serán nombrados para un período de cinco años. El Consejo adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Comité será renovable.

    2.  El Consejo se pronunciará previa consulta a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales, y de la sociedad civil, a los que conciernan las actividades de la Unión.

    Artículo 303

    (antiguo artículo 260 TCE)

    El Comité designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa, por un período de dos años y medio.

    Establecerá su reglamento interno.

    El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

    Artículo 304

    (antiguo artículo 262 TCE)

    El Comité será consultado por el Parlamento Europeo, el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en los Tratados. Estas instituciones podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno. Podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno.

    Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

    El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.



    SECCIÓN SEGUNDA

    EL COMITÉ DE LAS REGIONES

    Artículo 305

    (antiguo artículo 263, párrafos segundo, tercero y cuarto, TCE)

    El número de miembros del Comité de las Regiones no excederá de trescientos cincuenta.

    El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezca la composición del Comité.

    Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable. El Consejo adoptará la lista de miembros y suplentes establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. Al término del mandato mencionado en el apartado 3 del artículo 300 en virtud del cual hayan sido propuestos, el mandato de los miembros del Comité concluirá automáticamente y serán sustituidos para el período restante de dicho mandato según el mismo procedimiento. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.

    Artículo 306

    (antiguo artículo 264 TCE)

    El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa, por un período de dos años y medio.

    Establecerá su reglamento interno.

    El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

    Artículo 307

    (antiguo artículo 265 TCE)

    El Comité de las Regiones será consultado por el Parlamento Europeo, el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en los Tratados y en cualesquiera otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de estas instituciones lo estime oportuno.

    Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

    Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en aplicación del artículo 304, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego.

    Podrá emitir un dictamen por propia iniciativa cuando lo considere conveniente.

    El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.



    CAPÍTULO 4

    EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

    Artículo 308

    (antiguo artículo 266 TCE)

    El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica.

    Serán miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados miembros.

    Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un protocolo anejo a los Tratados. El Consejo, por unanimidad, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, a petición del Banco Europeo de Inversiones y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, o a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Europeo de Inversiones, podrá modificar los Estatutos del Banco.

    Artículo 309

    (antiguo artículo 267 TCE)

    El Banco Europeo de Inversiones tendrá por misión contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado interior en interés de la Unión, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. A tal fin, el Banco facilitará, mediante la concesión de préstamos y garantías y sin perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los sectores de la economía, de los proyectos siguientes:

    a) 

    proyectos para el desarrollo de las regiones más atrasadas;

    b) 

    proyectos que tiendan a la modernización o reconversión de empresas o a la creación de nuevas actividades inducidas por el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros;

    c) 

    proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros.

    En el cumplimiento de su misión, el Banco facilitará la financiación de programas de inversión en combinación con acciones de los fondos estructurales y otros instrumentos financieros de la Unión.



    TÍTULO II

    DISPOSICIONES FINANCIERAS

    Artículo 310

    (antiguo artículo 268 TCE)

    1.  Todos los ingresos y gastos de la Unión deberán estar comprendidos en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados en el presupuesto.

    El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán el presupuesto anual de la Unión con arreglo al artículo 314.

    El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

    2.  Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para todo el ejercicio presupuestario anual de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 322.

    3.  La ejecución de gastos consignados en el presupuesto requerirá la adopción previa de un acto jurídicamente vinculante de la Unión que otorgue un fundamento jurídico a su acción y a la ejecución del correspondiente gasto de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 322, salvo en las excepciones que dicho reglamento establezca.

    4.  A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Unión no adoptará actos que puedan incidir de manera considerable en el presupuesto sin dar garantías de que los gastos derivados de dichos actos puedan ser financiados dentro del límite de los recursos propios de la Unión y dentro del marco financiero plurianual a que se refiere el artículo 312.

    5.  El presupuesto se ejecutará con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros y la Unión cooperarán para que los créditos consignados en el presupuesto se utilicen de acuerdo con dicho principio.

    6.  La Unión y los Estados miembros, de conformidad con el artículo 325, combatirán el fraude y cualquier otra actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de la Unión.



    CAPÍTULO 1

    RECURSOS PROPIOS DE LA UNIÓN

    Artículo 311

    (antiguo artículo 269 TCE)

    La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.

    Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto será financiado íntegramente con cargo a los recursos propios.

    El Consejo adoptará, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, una decisión que establezca las disposiciones aplicables al sistema de recursos propios de la Unión. En este contexto se podrá establecer nuevas categorías de recursos propios o suprimir una categoría existente. Dicha decisión sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

    El Consejo fijará, mediante reglamentos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial, las medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión siempre que así lo disponga la decisión adoptada con arreglo al párrafo tercero. El Consejo se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo.



    CAPÍTULO 2

    MARCO FINANCIERO PLURIANUAL

    Artículo 312

    1.  El marco financiero plurianual tendrá por objeto garantizar la evolución ordenada de los gastos de la Unión dentro del límite de sus recursos propios.

    Se establecerá para un período mínimo de cinco años.

    El presupuesto anual de la Unión respetará el marco financiero plurianual.

    2.  El Consejo adoptará con arreglo a un procedimiento legislativo especial un reglamento que fije el marco financiero plurianual. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

    El Consejo Europeo podrá adoptar por unanimidad una decisión que permita al Consejo pronunciarse por mayoría cualificada cuando adopte el reglamento contemplado en el párrafo primero.

    3.  El marco financiero fijará los importes de los límites máximos anuales de créditos para compromisos, por categoría de gastos, y del límite máximo anual de créditos para pagos. Las categorías de gastos, cuyo número deberá ser limitado, corresponderán a los grandes sectores de actividad de la Unión.

    El marco financiero establecerá cualesquiera otras disposiciones adecuadas para el buen desarrollo del procedimiento presupuestario anual.

    4.  Si, al vencimiento del marco financiero anterior, no se ha adoptado el reglamento del Consejo por el que se establece un nuevo marco financiero, se prorrogarán los límites máximos y las demás disposiciones correspondientes al último año de aquél hasta que se adopte dicho acto.

    5.  Durante el procedimiento conducente a la adopción del marco financiero, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar dicha adopción.



    CAPÍTULO 3

    PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIÓN

    Artículo 313

    (antiguo artículo 272, apartado 1, TCE)

    El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

    Artículo 314

    (antiguo artículo 272, apartados 2 a 10, TCE)

    El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán el presupuesto anual de la Unión con arreglo a un procedimiento legislativo especial, atendiendo a las disposiciones siguientes.

    1. 

    Cada institución, excepto el Banco Central Europeo, elaborará, antes del 1 de julio, un estado de previsiones de sus gastos para el ejercicio presupuestario siguiente. La Comisión reunirá estas previsiones en un proyecto de presupuesto, que podrá contener previsiones divergentes.

    Este proyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

    2. 

    La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta que contenga el proyecto de presupuesto, a más tardar el 1 de septiembre del año que precede al de su ejecución.

    La Comisión podrá modificar el proyecto de presupuesto durante el procedimiento, hasta la convocatoria del Comité de Conciliación contemplado en el apartado 5.

    3. 

    El Consejo adoptará su posición sobre el proyecto de presupuesto y la transmitirá al Parlamento Europeo, a más tardar el 1 de octubre del año que precede al de la ejecución del presupuesto. Informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición.

    4. 

    Si, en un plazo de cuarenta y dos días desde dicha transmisión, el Parlamento Europeo:

    a) 

    aprueba la posición del Consejo, el presupuesto quedará adoptado;

    b) 

    no se pronuncia, el presupuesto se considerará adoptado;

    c) 

    aprueba enmiendas por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto así enmendado será transmitido al Consejo y a la Comisión. El Presidente del Parlamento Europeo, de acuerdo con el Presidente del Consejo, convocará sin demora al Comité de Conciliación. No obstante, si en un plazo de diez días a partir de la transmisión del proyecto el Consejo comunica al Parlamento Europeo que aprueba todas sus enmiendas, el Comité de Conciliación no se reunirá.

    5. 

    El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en un plazo de veintiún días a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

    La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

    6. 

    Si, en el plazo de veintiún días mencionado en el apartado 5, el Comité de Conciliación alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de catorce días a partir de la fecha de dicho acuerdo para aprobar el texto conjunto.

    7. 

    Si, en el plazo de catorce días mencionado en el apartado 6:

    a) 

    el Parlamento Europeo y el Consejo aprueban el texto conjunto o no adoptan decisión alguna, o si una de estas instituciones aprueba el texto conjunto mientras que la otra no adopta decisión alguna, el presupuesto se considerará definitivamente adoptado de conformidad con el texto conjunto, o bien

    b) 

    el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen, y el Consejo rechazan el texto conjunto, o si una de estas instituciones rechaza el texto conjunto mientras que la otra no adopta decisión alguna, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto, o bien

    c) 

    el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen, rechaza el texto conjunto mientras que el Consejo lo aprueba, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto, o bien

    d) 

    el Parlamento Europeo aprueba el texto conjunto mientras que el Consejo lo rechaza, el Parlamento Europeo podrá, en un plazo de catorce días a partir de la fecha del rechazo del Consejo, decidir por mayoría de los miembros que lo componen y tres quintas partes de los votos emitidos que confirma en su totalidad o en parte las enmiendas a que se refiere la letra c) del apartado 4. Si no se confirma una enmienda del Parlamento Europeo, se mantendrá la posición adoptada en el Comité de Conciliación con respecto a la línea presupuestaria objeto de la enmienda. El presupuesto se considerará definitivamente adoptado sobre esta base.

    8. 

    Si, en el plazo de veintiún días mencionado en el apartado 5, el Comité de Conciliación no alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto.

    9. 

    Cuando haya concluido el procedimiento establecido en el presente artículo, el Presidente del Parlamento Europeo declarará que el presupuesto ha quedado definitivamente adoptado.

    10. 

    Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente artículo dentro del respeto a los Tratados y a los actos adoptados en virtud de éstos, en particular en materia de recursos propios de la Unión y de equilibrio entre los ingresos y los gastos.

    Artículo 315

    (antiguo artículo 273 TCE)

    Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario, aún no se ha adoptado definitivamente el presupuesto, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos, según lo dispuesto en el reglamento adoptado en virtud del artículo 322, dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente, sin que pueda superarse la doceava parte de los créditos previstos para el mismo capítulo en el proyecto de presupuesto.

    El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar gastos que excedan de la doceava parte, siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el párrafo primero, de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artículo 322. Comunicará inmediatamente su decisión al Parlamento Europeo.

    La decisión a que se refiere el párrafo segundo deberá prever las medidas necesarias en materia de recursos para la aplicación del presente artículo, respetando los actos mencionados en el artículo 311.

    Dicha decisión entrará en vigor a los treinta días de su adopción, a menos que dentro de ese plazo el Parlamento Europeo decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir los gastos.

    Artículo 316

    (antiguo artículo 271 TCE)

    En las condiciones que se determinen en aplicación del artículo 322, los créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin utilizar al final del ejercicio presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.

    Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artículo 322.

    Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo y del Consejo, de la Comisión, así como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea figurarán en partidas separadas del presupuesto, sin perjuicio de un régimen especial para determinados gastos comunes.



    CAPÍTULO 4

    EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN

    Artículo 317

    (antiguo artículo 274 TCE)

    La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto en cooperación con los Estados miembros de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 322, con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

    El reglamento determinará las obligaciones de control y auditoría de los Estados miembros en la ejecución del presupuesto, así como las responsabilidades que de ello se derivan. Establecerá asimismo las responsabilidades y las formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.

    Dentro del presupuesto, la Comisión podrá transferir créditos de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivisión, con los límites y en las condiciones que establezca el reglamento adoptado en virtud del artículo 322.

    Artículo 318

    (antiguo artículo 275 TCE)

    La Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto. Además, les remitirá un balance financiero del activo y pasivo de la Unión.

    La Comisión presentará asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de las finanzas de la Unión basado en los resultados obtenidos, en particular, en relación con las indicaciones dadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo 319.

    Artículo 319

    (antiguo artículo 276 TCE)

    1.  El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas, el balance financiero y el informe de evaluación mencionados en el artículo 318, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 287 y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.

    2.  Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o con cualquier otra finalidad relacionada con el ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de ejecución del presupuesto, el Parlamento Europeo podrá solicitar explicaciones a la Comisión sobre la ejecución de los gastos o el funcionamiento de los sistemas de fiscalización financiera. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo, a instancia de éste, toda la información necesaria.

    3.  La Comisión hará todo lo necesario para dar efecto a las observaciones que acompañen a las decisiones de aprobación de la gestión y las demás observaciones del Parlamento Europeo relativas a la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen a las recomendaciones de aprobación adoptadas por el Consejo.

    A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión informará acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y comentarios y, en particular, acerca de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de la ejecución del presupuesto. Dichos informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.



    CAPÍTULO 5

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 320

    (antiguo artículo 277 TCE)

    El marco financiero plurianual y el presupuesto anual se establecerán en euros.

    Artículo 321

    (antiguo artículo 278 TCE)

    La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asignan los Tratados, siempre que informe de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que precise.

    La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros por intermedio de la autoridad que éstos designen. Para la ejecución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá al banco de emisión del Estado miembro interesado, o a otra institución financiera autorizada por éste.

    Artículo 322

    (antiguo artículo 279 TCE)

    1.  El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y tras consultar al Tribunal de Cuentas:

    a) 

    las normas financieras por las que se determinarán, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;

    b) 

    las normas por las que se organizará el control de la responsabilidad de los agentes financieros, en particular de los ordenadores de pagos y de los contables.

    2.  El Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas, fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Unión y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería.

    Artículo 323

    El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión velarán por que la Unión disponga de los medios financieros que le permitan cumplir sus obligaciones jurídicas frente a terceros.

    Artículo 324

    Por iniciativa de la Comisión, se convocarán reuniones periódicas de los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ►C1  en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en el presente título. ◄ Los Presidentes adoptarán todas las medidas necesarias para propiciar la concertación y el acercamiento de las posiciones de las instituciones que presiden a fin de facilitar la aplicación del presente título.



    CAPÍTULO 6

    LUCHA CONTRA EL FRAUDE

    Artículo 325

    (antiguo artículo 280 TCE)

    1.  La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

    2.  Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

    3.  Sin perjuicio de otras disposiciones de los Tratados, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.

    4.  El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptarán las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

    5.  La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo.



    TÍTULO III

    COOPERACIONES REFORZADAS

    Artículo 326

    (antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

    Las cooperaciones reforzadas respetarán los Tratados y el Derecho de la Unión.

    Las cooperaciones reforzadas no perjudicarán al mercado interior ni a la cohesión económica, social y territorial. No constituirán un obstáculo ni una discriminación para los intercambios entre Estados miembros, ni provocarán distorsiones de competencia entre ellos.

    Artículo 327

    (antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

    Las cooperaciones reforzadas respetarán las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ellas. Éstos no impedirán que las apliquen los Estados miembros que participen en ellas.

    Artículo 328

    (antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

    1.  Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las mencionadas condiciones, los actos ya adoptados en este marco.

    La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros.

    2.  La Comisión y, en su caso, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad informarán periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de las cooperaciones reforzadas.

    Artículo 329

    (antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

    1.  Los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada en cualquiera de los ámbitos contemplados en los Tratados, con excepción de los ámbitos de competencia exclusiva y de la política exterior y de seguridad común, dirigirán a la Comisión una solicitud, en la que precisarán el ámbito de aplicación y los objetivos de la cooperación reforzada prevista. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta en este sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión comunicará los motivos a los Estados miembros interesados.

    La autorización contemplada en el párrafo primero para llevar a cabo una cooperación reforzada será concedida por el Consejo a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.

    2.  La solicitud de los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada en el marco de la política exterior y de seguridad común se dirigirá al Consejo. Será transmitida al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, para que éste dictamine acerca de la coherencia de la cooperación reforzada prevista con la política exterior y de seguridad común de la Unión, así como a la Comisión, para que ésta dictamine, en particular, sobre la coherencia de la cooperación reforzada prevista con las demás políticas de la Unión. Se transmitirá asimismo al Parlamento Europeo a título informativo.

    La autorización de llevar a cabo una cooperación reforzada se concederá mediante decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad.

    Artículo 330

    (antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

    Todos los miembros del Consejo podrán participar en sus deliberaciones, pero únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros que participan en una cooperación reforzada.

    La unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes.

    La mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238.

    Artículo 331

    (antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

    1.  Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada ya existente en uno de los ámbitos previstos en el apartado 1 del artículo 329 lo notificará al Consejo y a la Comisión.

    La Comisión confirmará la participación del Estado miembro de que se trate en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dicha notificación. Hará constar, en su caso, que se cumplen las condiciones de participación y adoptará las medidas transitorias necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la cooperación reforzada.

    No obstante, si la Comisión considera que no se cumplen las condiciones de participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y establecerá un plazo para reconsiderar la solicitud. Al término de dicho plazo, reconsiderará la solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo segundo. Si la Comisión considera que siguen sin cumplirse las condiciones de participación, el Estado miembro de que se trate podrá someter la cuestión al Consejo, que deberá pronunciarse sobre la solicitud. El Consejo se pronunciará de conformidad con el artículo 330. Podrá adoptar asimismo, a propuesta de la Comisión, las medidas transitorias mencionadas en el párrafo segundo.

    2.  Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada ya existente en el marco de la política exterior y de seguridad común lo notificará al Consejo, al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y a la Comisión.

    El Consejo confirmará la participación del Estado miembro de que se trate, previa consulta al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y después de comprobar, en su caso, que cumple las condiciones de participación. El Consejo, a propuesta del Alto Representante, podrá adoptar asimismo las medidas transitorias necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la cooperación reforzada. No obstante, si el Consejo estima que no se cumplen las condiciones de participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y establecerá un plazo para reconsiderar la solicitud de participación.

    A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará por unanimidad y de conformidad con el artículo 330.

    Artículo 332

    (antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

    Los gastos resultantes de la aplicación de una cooperación reforzada que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones serán sufragados por los Estados miembros participantes, a menos que el Consejo, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.

    Artículo 333

    (antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

    1.  Cuando una disposición de los Tratados que pueda aplicarse en el marco de una cooperación reforzada establezca que el Consejo debe pronunciarse por unanimidad, éste podrá adoptar por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, una decisión que establezca que se pronunciará por mayoría cualificada.

    2.  Cuando una disposición de los Tratados que pueda aplicarse en el marco de una cooperación reforzada establezca que el Consejo debe adoptar los actos correspondientes con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo podrá adoptar por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, una decisión que establezca que se pronunciará con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

    3.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.

    Artículo 334

    (antiguos artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 TUE y antiguos artículos 11 y 11 A TCE)

    El Consejo y la Comisión velarán por la coherencia de las acciones emprendidas en el marco de una cooperación reforzada, así como por la coherencia de dichas acciones con las políticas de la Unión, y cooperarán a tal efecto.



    SÉPTIMA PARTE

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    Artículo 335

    (antiguo artículo 282 TCE)

    La Unión gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión. No obstante, la Unión estará representada por cada una de las instituciones, en virtud de la autonomía administrativa de éstas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las mismas.

    Artículo 336

    (antiguo artículo 283 TCE)

    El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

    Artículo 337

    (antiguo artículo 284 TCE)

    Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, por mayoría simple, de conformidad con las disposiciones de los Tratados.

    Artículo 338

    (antiguo artículo 285 TCE)

    1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.

    2.  La elaboración de estadísticas de la Unión se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y al secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a los operadores económicos.

    Artículo 339

    (antiguo artículo 287 TCE)

    Los miembros de las instituciones de la Unión, los miembros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Unión estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes.

    Artículo 340

    (antiguo artículo 288 TCE)

    La responsabilidad contractual de la Unión se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

    En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el Banco Central Europeo deberá reparar los daños causados por él o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

    La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se regirá por las disposiciones de su Estatuto o el régimen que les sea aplicable.

    Artículo 341

    (antiguo artículo 289 TCE)

    La sede de las instituciones de la Unión será fijada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

    Artículo 342

    (antiguo artículo 290 TCE)

    El régimen lingüístico de las instituciones de la Unión será fijado por el Consejo mediante reglamentos, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Artículo 343

    (antiguo artículo 291 TCE)

    La Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de Unión Europea. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.

    Artículo 344

    (antiguo artículo 292 TCE)

    Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los Tratados a un procedimiento de solución distinto de los previstos en los mismos.

    Artículo 345

    (antiguo artículo 295 TCE)

    Los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

    Artículo 346

    (antiguo artículo 296 TCE)

    1.  Las disposiciones de los Tratados no obstarán a las normas siguientes:

    a) 

    ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

    b) 

    todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.

    2.  El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá introducir modificaciones en la lista, que estableció el 15 de abril de 1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1.

    Artículo 347

    (antiguo artículo 297 TCE)

    Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por el mismo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

    Artículo 348

    (antiguo artículo 298 TCE)

    Si algunas de las medidas adoptadas en los casos previstos en los artículos 346 y 347 tuvieren por efecto falsear las condiciones de competencia en el mercado interior, la Comisión examinará con el Estado interesado las condiciones con arreglo a las cuales dichas medidas podrán adaptarse a las normas establecidas en los Tratados.

    No obstante el procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión o cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en los artículos 346 y 347. El Tribunal de Justicia resolverá a puerta cerrada.

    Artículo 349

    (antiguo artículo 299, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto, TCE)

    Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, ►M4  Mayotte, ◄ la Reunión, ►M2  ————— ◄ San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.

    Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.

    El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.

    Artículo 350

    (antiguo artículo 306 TCE)

    Las disposiciones de los Tratados no obstarán a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicación de los Tratados.

    Artículo 351

    (antiguo artículo 307 TCE)

    Las disposiciones de los Tratados no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

    En la medida en que tales convenios sean incompatibles con los Tratados, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común.

    En la aplicación de los convenios mencionados en el párrafo primero, los Estados miembros tendrán en cuenta el hecho de que las ventajas concedidas en los Tratados por cada uno de los Estados miembros son parte integrante del establecimiento de la Unión y están, por ello, inseparablemente ligadas a la creación de instituciones comunes, a la atribución de competencias en favor de estas últimas y a la concesión de las mismas ventajas por parte de los demás Estados miembros.

    Artículo 352

    (antiguo artículo 308 TCE)

    1.  Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados para alcanzar uno de los objetivos fijados por éstos, sin que se hayan previsto en ellos los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo adoptará las disposiciones adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo. Cuando el Consejo adopte dichas disposiciones con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.

    2.  La Comisión, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad mencionado en el apartado 3 del artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, indicará a los Parlamentos nacionales las propuestas que se basen en el presente artículo.

    3.  Las medidas basadas en el presente artículo no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros cuando los Tratados excluyan dicha armonización.

    4.  El presente artículo no podrá servir de base para alcanzar objetivos del ámbito de la política exterior y de seguridad común y todo acto adoptado de conformidad con el presente artículo respetará los límites fijados en el párrafo segundo del artículo 40 del Tratado de la Unión Europea.

    Artículo 353

    El apartado 7 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea no se aplicará a las disposiciones siguientes:

    — 
    artículo 311, párrafos tercero y cuarto,
    — 
    artículo 312, apartado 2, párrafo primero,
    — 
    artículo 352, y
    — 
    artículo 354.

    Artículo 354

    (antiguo artículo 309 TCE)

    A efectos del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la suspensión de determinados derechos derivados de la pertenencia a la Unión, el miembro del Consejo Europeo o del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate no participará en la votación y el Estado miembro de que se trate no será tenido en cuenta en el cálculo de la tercera parte o de las cuatro quintas partes de los Estados miembros contemplado en los apartados 1 y 2 de dicho artículo. La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 2 del mencionado artículo.

    Para la adopción de las decisiones contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 238 del presente Tratado.

    Cuando, a raíz de una decisión de suspensión del derecho de voto adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada con arreglo a una de las disposiciones de los Tratados, esta mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 238 del presente Tratado o, si el Consejo actúa a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.

    A efectos del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de dos tercios de los votos emitidos que represente la mayoría de los miembros que lo componen.

    Artículo 355

    (antiguo artículo 299, apartado 2, párrafo primero, y apartados 3 a 6, TCE)

    Además de las disposiciones del artículo 52 del Tratado de la Unión Europea relativas al ámbito de aplicación territorial de los Tratados, se aplicarán las disposiciones siguientes:

    1. 

    Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, ►M4  Mayotte, ◄ la Reunión, ►M2  ————— ◄ San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, de conformidad con el artículo 349.

    2. 

    Los países y territorios de ultramar, cuya lista figura en el anexo II, estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte.

    Los Tratados no se aplicarán a los países y territorios de ultramar no mencionados en la lista antes citada que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    3. 

    Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.

    4. 

    Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

    5. 

    No obstante lo dispuesto en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea y en los apartados 1 a 4 del presente artículo:

    a) 

    los Tratados no se aplicarán a las islas Feroe;

    b) 

    los Tratados no se aplicarán a las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia en Chipre salvo en la medida que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre adjunto al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y de conformidad con lo dispuesto en dicho Protocolo;

    c) 

    las disposiciones de los Tratados sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el 22 de enero de 1972.

    6. 

    El Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, podrá adoptar una decisión que modifique el estatuto respecto de la Unión de alguno de los países o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los apartados 1 y 2. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa consulta a la Comisión.

    Artículo 356

    (antiguo artículo 312 TCE)

    El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.

    Artículo 357

    (antiguo artículo 313 TCE)

    El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

    El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad. Sin embargo, si dicho depósito se realizare menos de quince días antes del comienzo del mes siguiente, la entrada en vigor del Tratado se aplazará hasta el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de dicho depósito.

    Artículo 358

    Las disposiciones del artículo 55 del Tratado de la Unión Europea serán de aplicación al presente Tratado.

    EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

    Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

    (no se reproduce la lista de signatarios)

    PROTOCOLOS




    PROTOCOLO (No 1)

    SOBRE EL COMETIDO DE LOS PARLAMENTOS NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    RECORDANDO que el modo en que cada Parlamento nacional realiza el control de la actuación de su Gobierno con respecto a las actividades de la Unión Europea atañe a la organización y práctica constitucionales propias de cada Estado miembro;

    DESEANDO impulsar una mayor participación de los Parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión sobre los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea y otros asuntos que consideren de especial interés,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:



    TÍTULO I

    INFORMACIÓN A LOS PARLAMENTOS NACIONALES

    Artículo 1

    Los documentos de consulta de la Comisión (libros verdes, libros blancos y comunicaciones) serán transmitidos directamente por la Comisión a los Parlamentos nacionales cuando se publiquen. La Comisión transmitirá asimismo a los Parlamentos nacionales el programa legislativo anual, así como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de estrategia política al mismo tiempo que los transmita al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 2

    Los proyectos de actos legislativos dirigidos al Parlamento Europeo y al Consejo se transmitirán a los Parlamentos nacionales.

    A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por «proyecto de acto legislativo» las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo.

    Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en la Comisión serán transmitidos directamente por ésta a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en el Parlamento Europeo serán transmitidos directamente por éste a los Parlamentos nacionales.

    Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones serán transmitidos por el Consejo a los Parlamentos nacionales.

    Artículo 3

    Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado sobre la conformidad de un proyecto de acto legislativo con el principio de subsidiariedad, con arreglo al procedimiento establecido por el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

    Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a los Gobiernos de esos Estados miembros.

    Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a la institución u órgano de que se trate.

    Artículo 4

    Entre el momento en que se transmita a los Parlamentos nacionales un proyecto de acto legislativo en las lenguas oficiales de la Unión y la fecha de inclusión de dicho proyecto en el orden del día provisional del Consejo con miras a su adopción o a la adopción de una posición en el marco de un procedimiento legislativo, deberá transcurrir un plazo de ocho semanas. Serán posibles las excepciones en caso de urgencia, cuyos motivos se mencionarán en el acto o la posición del Consejo. A lo largo de esas ocho semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre un proyecto de acto legislativo, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre la inclusión de un proyecto de acto legislativo en el orden del día provisional del Consejo y la adopción de una posición deberá transcurrir un plazo de diez días, salvo en casos urgentes debidamente motivados.

    Artículo 5

    Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo, incluidas las actas de las sesiones del Consejo en las que éste delibere sobre proyectos de actos legislativos, se transmitirán directamente a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que a los Gobiernos de los Estados miembros.

    Artículo 6

    Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de los párrafos primero o segundo del apartado 7 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea, se informará a los Parlamentos nacionales de la iniciativa del Consejo Europeo al menos seis meses antes de que se adopte una decisión.

    Artículo 7

    El Tribunal de Cuentas transmitirá a título informativo su informe anual a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 8

    Cuando el sistema parlamentario nacional no sea unicameral, las disposiciones de los artículos 1 a 7 se aplicarán a las cámaras que lo compongan.



    TÍTULO II

    COOPERACIÓN INTERPARLAMENTARIA

    Artículo 9

    El Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales definirán conjuntamente la organización y la promoción de una cooperación interparlamentaria eficaz y regular en el seno de la Unión.

    Artículo 10

    Una Conferencia de órganos parlamentarios especializados en asuntos de la Unión podrá dirigir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión cualquier contribución que juzgue conveniente. Esta Conferencia fomentará además el intercambio de información y buenas prácticas entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo y entre sus comisiones especializadas. La Conferencia podrá asimismo organizar conferencias interparlamentarias sobre temas concretos, en particular para debatir asuntos de política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y de defensa. Las aportaciones de la Conferencia no vincularán a los Parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.




    PROTOCOLO (No 2)

    SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO hacer lo necesario para que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión;

    DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, así como a establecer un sistema de control de la aplicación de dichos principios,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    Cada institución deberá velar de manera permanente por el respeto de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad definidos en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

    Artículo 2

    Antes de proponer un acto legislativo, la Comisión procederá a amplias consultas. Estas consultas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la dimensión regional y local de las acciones previstas. En casos de urgencia excepcional, la Comisión no procederá a estas consultas. Motivará su decisión en su propuesta.

    Artículo 3

    A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por «proyecto de acto legislativo» las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo.

    Artículo 4

    La Comisión transmitirá sus proyectos de actos legislativos, así como sus proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales al mismo tiempo que al legislador de la Unión.

    El Parlamento Europeo transmitirá sus proyectos de actos legislativos, así como sus proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.

    El Consejo transmitirá los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones, así como los proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.

    El Parlamento Europeo transmitirá sus resoluciones legislativas y el Consejo sus posiciones a los Parlamentos nacionales inmediatamente después de su adopción.

    Artículo 5

    Los proyectos de actos legislativos se motivarán en relación con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Todo proyecto de acto legislativo debería incluir una ficha con pormenores que permitan evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Esta ficha debería incluir elementos que permitan evaluar el impacto financiero y, cuando se trate de una directiva, sus efectos en la normativa que han de desarrollar los Estados miembros, incluida, cuando proceda, la legislación regional. Las razones que justifiquen la conclusión de que un objetivo de la Unión puede alcanzarse mejor en el plano de ésta se sustentarán en indicadores cualitativos y, cuando sea posible, cuantitativos. Los proyectos de actos legislativos tendrán debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Unión, los Gobiernos nacionales, las autoridades regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos sea lo más reducida posible y proporcional al objetivo que se desea alcanzar.

    Artículo 6

    Todo Parlamento nacional o toda cámara de uno de estos Parlamentos podrá, en un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de transmisión de un proyecto de acto legislativo en las lenguas oficiales de la Unión, dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que considera que el proyecto no se ajusta al principio de subsidiariedad. Incumbirá a cada Parlamento nacional o a cada cámara de un Parlamento nacional consultar, cuando proceda, a los Parlamentos regionales que posean competencias legislativas.

    Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a los Gobiernos de esos Estados miembros.

    Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a la institución u órgano de que se trate.

    Artículo 7

    1.  El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como, en su caso, el grupo de Estados miembros, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en ellos, tendrán en cuenta los dictámenes motivados dirigidos por los Parlamentos nacionales o cualquiera de las cámaras de un Parlamento nacional.

    Cada Parlamento nacional dispondrá de dos votos, repartidos en función del sistema parlamentario nacional. En un sistema parlamentario nacional bicameral, cada una de las dos cámaras dispondrá de un voto.

    2.  Cuando los dictámenes motivados que indiquen que un proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad representen al menos un tercio del total de votos atribuidos a los Parlamentos nacionales de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1, el proyecto deberá volverse a estudiar. Este umbral se reducirá a un cuarto cuando se trate de un proyecto de acto legislativo presentado sobre la base del artículo 76 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.

    Tras este nuevo estudio, la Comisión o, en su caso, el grupo de Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en ellos, podrá decidir mantener el proyecto, modificarlo o retirarlo. Esta decisión deberá motivarse.

    3.  Además, en el marco del procedimiento legislativo ordinario, cuando los dictámenes motivados que indiquen que una propuesta de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad representen al menos la mayoría simple de los votos atribuidos a los Parlamentos nacionales de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1, la propuesta deberá volverse a estudiar. Tras este nuevo estudio, la Comisión podrá decidir mantener, modificar, o retirar la propuesta.

    Si decide mantenerla, la Comisión deberá justificar, mediante dictamen motivado, por qué considera que la propuesta de que se trate respeta el principio de subsidiariedad. Dicho dictamen motivado, así como los de los Parlamentos nacionales, deberán ser transmitidos al legislador de la Unión, para que los tenga en cuenta en el procedimiento:

    a) 

    antes de que concluya la primera lectura, el legislador (Parlamento Europeo y Consejo) estudiará la compatibilidad de la propuesta legislativa con el principio de subsidiariedad, atendiendo de forma particular a las motivaciones presentadas y compartidas por la mayoría de los Parlamentos nacionales y al dictamen motivado de la Comisión;

    b) 

    si, por mayoría del 55 % de los miembros del Consejo o por mayoría de los votos emitidos en el Parlamento Europeo, el legislador considera que la propuesta no es compatible con el principio de subsidiariedad, se desestimará la propuesta legislativa.

    Artículo 8

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por violación del principio de subsidiariedad, por parte de un acto legislativo, interpuestos con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por un Estado miembro, o transmitidos por éste de conformidad con su ordenamiento jurídico en nombre de su Parlamento nacional o de una cámara del mismo.

    De conformidad con los procedimientos establecidos en dicho artículo, el Comité de las Regiones también podrá interponer recursos contra actos legislativos para cuya adopción el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea requiera su consulta.

    Artículo 9

    La Comisión presentará al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Parlamentos nacionales un informe anual sobre la aplicación del artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Este informe anual deberá remitirse asimismo al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.




    PROTOCOLO (No 3)

    SOBRE EL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO establecer el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea previsto en el artículo 281 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que figurarán anejas al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:



    Artículo 1

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones de los Tratados, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado CEEA) y del presente Estatuto.



    TÍTULO I

    ESTATUTO DE LOS JUECES Y DE LOS ABOGADOS GENERALES

    Artículo 2

    Todo Juez, antes de entrar en funciones, deberá prestar juramento ante el Tribunal de Justicia, en sesión pública, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

    Artículo 3

    Los Jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas.

    El Tribunal de Justicia, reunido en Pleno, podrá levantar la inmunidad. Cuando la decisión se refiera a un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

    En caso de que, una vez levantada la inmunidad, se ejercitare una acción penal contra un Juez, éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano jurisdiccional supremo nacional.

    Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea serán aplicables a los Jueces, Abogados Generales, Secretario y Ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los Jueces que figuran en los párrafos precedentes.

    Artículo 4

    Los Jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa.

    No podrán, salvo autorización concedida con carácter excepcional por el Consejo, por mayoría simple, ejercer ninguna actividad profesional, retribuida o no.

    En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

    En caso de duda, el Tribunal de Justicia decidirá. Cuando la decisión se refiera a un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

    Artículo 5

    Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los Jueces concluirá individualmente por dimisión.

    En caso de dimisión de un Juez, la carta de dimisión será dirigida al Presidente del Tribunal de Justicia, quien la transmitirá al Presidente del Consejo. Esta última notificación determinará la vacante del cargo.

    Salvo los casos en que sea aplicable el artículo 6, los Jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor.

    Artículo 6

    Los Jueces sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo cuando, a juicio unánime de los Jueces y de los Abogados Generales del Tribunal de Justicia, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. El interesado no tomará parte en tales deliberaciones. Cuando el interesado sea un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

    El Secretario comunicará la decisión del Tribunal de Justicia a los Presidentes del Parlamento Europeo y de la Comisión y la notificará al Presidente del Consejo.

    Cuando se trate de una decisión que releve a un Juez de sus funciones, esta última notificación determinará la vacante del cargo.

    Artículo 7

    Los Jueces que cesen en sus funciones antes de la expiración de su mandato serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar dicho mandato.

    Artículo 8

    Las disposiciones de los artículos 2 a 7 serán aplicables a los Abogados Generales.



    TÍTULO II

    ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    ▼M6

    Artículo 9

    La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará a la mitad de los Jueces. Si el número de Jueces es impar, la renovación afectará alternativamente al número inmediatamente superior a la mitad del número de Jueces y al número inmediatamente inferior a la mitad.

    El párrafo primero se aplicará también a la renovación parcial de los Abogados Generales, que tendrá lugar cada tres años.

    ▼M5

    Artículo 9 bis

    Los Jueces elegirán de entre ellos al Presidente y al Vicepresidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Sus mandatos serán renovables.

    El Vicepresidente asistirá al Presidente del Tribunal de Justicia en las condiciones establecidas en el Reglamento de Procedimiento. Le sustituirá en caso de impedimento o de vacancia de la Presidencia.

    ▼B

    Artículo 10

    El Secretario prestará juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

    Artículo 11

    El Tribunal de Justicia dispondrá la sustitución del Secretario en caso de impedimento de éste.

    Artículo 12

    Se adscribirán al Tribunal de Justicia funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamiento. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente.

    Artículo 13

    A petición del Tribunal de Justicia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán prever, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su estatuto. Los ponentes adjuntos podrán ser llamados, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, a participar en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia y a colaborar con el Juez ponente.

    Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la competencia jurídica necesaria, serán nombrados por el Consejo, por mayoría simple. Prestarán juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violarán en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

    Artículo 14

    Los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario deberán residir en la localidad en la que el Tribunal de Justicia tenga su sede.

    Artículo 15

    El Tribunal de Justicia funcionará de modo permanente. La duración de las vacaciones judiciales será fijada por el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las necesidades del servicio.

    Artículo 16

    El Tribunal de Justicia constituirá Salas compuestas por tres y cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

    ▼M5

    La Gran Sala estará compuesta por quince Jueces. Estará presidida por el Presidente del Tribunal de Justicia. También formarán parte de la Gran Sala el Vicepresidente del Tribunal de Justicia y, en las condiciones establecidas en el Reglamento de Procedimiento, tres de los Presidentes de Salas de cinco Jueces y otros Jueces.

    ▼B

    El Tribunal de Justicia actuará en Gran Sala cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de la Unión que sea parte en el proceso.

    El Tribunal de Justicia actuará en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación del apartado 2 del artículo 228, del apartado 2 del artículo 245, del artículo 247 o del apartado 6 del artículo 286 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Asimismo, cuando considere que un asunto del que conoce reviste una importancia excepcional, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, su atribución al Pleno.

    Artículo 17

    El Tribunal de Justicia sólo podrá deliberar válidamente en número impar.

    Las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o cinco Jueces sólo serán válidas si están presentes tres Jueces.

    ▼M5

    Las deliberaciones de la Gran Sala sólo serán válidas si están presentes once Jueces.

    Las deliberaciones del Tribunal de Justicia reunido en Pleno sólo serán válidas si están presentes diecisiete Jueces.

    ▼B

    En caso de impedimento de uno de los Jueces que componen una Sala, se podrá requerir la asistencia de un Juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

    Artículo 18

    Los Jueces y los Abogados Generales no podrán participar en la resolución de ningún asunto en el que hubieran intervenido anteriormente en calidad de agente, asesor o abogado de una las partes, o respecto del cual hubieran sido llamados a pronunciarse como miembros de un tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto.

    Si, por una razón especial, un Juez o un Abogado General estima que no puede participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, informará de ello al Presidente. Si el Presidente estima que, por una razón especial, un Juez o un Abogado General no debe participar o presentar conclusiones en un determinado asunto, advertirá de ello al interesado.

    En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo, el Tribunal de Justicia decidirá.

    Una parte no podrá invocar la nacionalidad de un Juez o la ausencia en el Tribunal de Justicia o en una de sus Salas de un Juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal de Justicia o de una de sus Salas.



    TÍTULO III

    PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    Artículo 19

    Los Estados miembros, así como las instituciones de la Unión, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado.

    Los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, estarán representados de la misma manera.

    Las otras partes deberán estar representadas por un abogado.

    Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.

    Los agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

    El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales, en las condiciones que determine el mismo Reglamento.

    Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legislación les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de Justicia de los derechos que el presente artículo reconoce a los abogados.

    Artículo 20

    El procedimiento ante el Tribunal de Justicia constará de dos fases: una escrita y otra oral.

    La fase escrita consistirá en la notificación a las partes, así como a las instituciones de la Unión cuyos actos se impugnen, de las demandas, alegaciones, contestaciones y observaciones y, eventualmente, de las réplicas, así como de cualquier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias certificadas conformes.

    Las notificaciones se harán bajo la responsabilidad del Secretario en el orden y en los plazos que determine el Reglamento de Procedimiento.

    ▼M5

    La fase oral comprenderá la audiencia por el Tribunal de Justicia de los agentes, asesores y abogados, así como de las conclusiones del Abogado General y, si ha lugar, el examen de testigos y peritos.

    ▼B

    Si considera que el asunto no plantea ninguna cuestión de derecho nueva, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, que el asunto sea juzgado sin conclusiones del Abogado General.

    Artículo 21

    El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, el nombre de la parte o partes contra las que se interponga la demanda, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

    La demanda deberá ir acompañada, si ha lugar, del acto cuya anulación se solicita o, en la hipótesis contemplada en el artículo 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de un documento que certifique la fecha del requerimiento previsto en dichos artículos. Si no se hubiesen adjuntado dichos documentos a la demanda, el Secretario invitará al interesado a presentarlos en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusión en caso de que se regularice la situación procesal transcurrido el plazo para recurrir.

    Artículo 22

    En los casos a que se refiere el artículo 18 del Tratado CEEA, el recurso ante el Tribunal de Justicia se interpondrá mediante escrito dirigido al Secretario. El escrito habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, con indicación de la decisión contra la que se interpone recurso, el nombre de las partes litigantes, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

    El escrito deberá ir acompañado de una copia conforme de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugne.

    Si el Tribunal de Justicia desestima el recurso, la decisión del Comité de Arbitraje será definitiva.

    Si el Tribunal de Justicia anula la decisión del Comité de Arbitraje, si ha lugar y a iniciativa de una de las partes en el proceso, podrá reanudarse el procedimiento ante el Comité de Arbitraje. Éste deberá ajustarse a las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia.

    Artículo 23

    En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.

    En el plazo de dos meses desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas.

    En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará la decisión del órgano jurisdiccional nacional a los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, que, en el plazo de dos meses desde la notificación y siempre que resulte afectado uno de los ámbitos de aplicación de tal Acuerdo, podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas.

    Cuando un acuerdo, referente a un ámbito determinado, celebrado por el Consejo y uno o varios terceros Estados atribuya a éstos la facultad de presentar alegaciones u observaciones escritas en el caso de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro someta al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que afecte al ámbito de aplicación de dicho acuerdo, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que plantee dicha cuestión se notificará también a los correspondientes terceros Estados, los cuales podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas en el plazo de dos meses a partir de dicha notificación.

    Artículo 23 bis ( *1 )

    El Reglamento de Procedimiento podrá establecer un procedimiento acelerado y, para las peticiones de decisión prejudicial relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, un procedimiento de urgencia.

    En dichos procedimientos podrá fijarse un plazo para la presentación de las alegaciones u observaciones escritas más breve que el fijado en el artículo 23 y, no obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 20, podrá prescindirse de las conclusiones del abogado general.

    En el procedimiento de urgencia, además, la autorización para presentar alegaciones u observaciones escritas otorgada a las partes y a los demás interesados mencionados en el artículo 23 podrá ser restringida y, en casos de extrema urgencia, la fase escrita del procedimiento podrá omitirse.

    Artículo 24

    El Tribunal de Justicia podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y faciliten todas las informaciones que estime convenientes. En caso de negativa, lo hará constar en acta.

    El Tribunal de Justicia podrá también pedir a los Estados miembros y a las ►C3  instituciones, órganos u organismos ◄ que no sean parte en el litigio todas las informaciones que considere necesarias a efectos procesales.

    Artículo 25

    En cualquier momento, el Tribunal de Justicia podrá encomendar a cualquier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un dictamen pericial.

    Artículo 26

    Se podrá oír a los testigos en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

    Artículo 27

    El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los testigos que no comparezcan, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales y podrá imponer sanciones pecuniarias en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

    Artículo 28

    Los testigos y peritos podrán prestar declaración bajo juramento, según la fórmula que establezca el Reglamento de Procedimiento o según lo previsto en la legislación nacional del testigo o del perito.

    Artículo 29

    El Tribunal de Justicia podrá ordenar que un testigo o un perito preste declaración ante la autoridad judicial de su domicilio.

    Este auto será comunicado, a efectos de su ejecución, a la autoridad judicial competente en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento. Los documentos que resulten de la ejecución de la comisión rogatoria serán remitidos al Tribunal de Justicia en las mismas condiciones.

    El Tribunal de Justicia sufragará los gastos, sin perjuicio de cargarlos, si procede, a las partes.

    Artículo 30

    Cada Estado miembro considerará toda violación del juramento de los testigos y peritos como un delito cometido ante un tribunal nacional con jurisdicción en materia civil. Previa denuncia del Tribunal de Justicia, el Estado de que se trate perseguirá a los autores de dicho delito ante el órgano jurisdiccional nacional competente.

    Artículo 31

    La vista será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal de Justicia decida lo contrario, de oficio o a instancia de parte.

    Artículo 32

    Durante la vista, el Tribunal de Justicia podrá interrogar a los peritos y a los testigos, así como a las propias partes. Sin embargo, estas últimas sólo podrán actuar en juicio por medio de sus representantes.

    Artículo 33

    Se levantará acta de cada vista; dicha acta será firmada por el Presidente y por el Secretario.

    Artículo 34

    El Presidente fijará el turno de las vistas.

    Artículo 35

    Las deliberaciones del Tribunal de Justicia serán y permanecerán secretas.

    Artículo 36

    Las sentencias serán motivadas. Mencionarán los nombres de los Jueces que participaron en las deliberaciones.

    Artículo 37

    Las sentencias serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Serán leídas en sesión pública.

    Artículo 38

    El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

    Artículo 39

    El Presidente del Tribunal de Justicia podrá mediante un procedimiento abreviado al que, en lo que sea necesario, no se aplicarán algunas de las normas contenidas en el presente Estatuto y que se regulará en el Reglamento de Procedimiento, decidir sobre las pretensiones que tengan por objeto la suspensión prevista en el artículo 278 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 157 del Tratado CEEA, la concesión de medidas provisionales de conformidad con el artículo 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o la suspensión de la ejecución forzosa con arreglo al párrafo cuarto del artículo 299 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o al párrafo tercero del artículo 164 del Tratado CEEA.

    ▼M5

    Las facultades contempladas en el párrafo primero podrán ser ejercidas por el Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

    En caso de impedimento del Presidente y del Vicepresidente, les sustituirá otro Juez en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

    ▼B

    La resolución del Presidente o de su sustituto tendrá sólo carácter provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de Justicia en cuanto al asunto principal.

    Artículo 40

    Los Estados miembros y las instituciones de la Unión podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia.

    El mismo derecho tendrán los órganos y organismos de la Unión y cualquier otra persona siempre que puedan demostrar un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia. Las personas físicas y jurídicas no podrán intervenir en los asuntos entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia cuando éstos se refieran a uno de los ámbitos de aplicación del referido Acuerdo.

    Las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

    Artículo 41

    Cuando la parte demandada, debidamente emplazada, se abstenga de contestar por escrito a la demanda, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Salvo decisión contraria del Tribunal de justicia, la impugnación no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía.

    Artículo 42

    Los Estados miembros, las instituciones, órganos u organismos de la Unión y cualquier otra persona física o jurídica podrán, en los casos y condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos.

    Artículo 43

    En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal de Justicia interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la institución de la Unión que demuestre un interés en ello.

    Artículo 44

    La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal de Justicia con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido por el Tribunal de Justicia y por la parte que solicita la revisión.

    El procedimiento de revisión exigirá una sentencia del Tribunal de Justicia, en la que se hará constar expresamente la existencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda.

    No podrá presentarse ninguna demanda de revisión transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia.

    Artículo 45

    El Reglamento de Procedimiento establecerá plazos por razón de la distancia.

    No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

    Artículo 46

    Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    El presente artículo se aplicará también a las acciones contra el Banco Centro Europeo en materia de responsabilidad extracontractual.



    TÍTULO IV

    EL TRIBUNAL GENERAL

    Artículo 47

    ▼M5

    El párrafo primero del artículo 9, el artículo 9 bis, los artículos 14 y 15, los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 17 y el artículo 18 se aplicarán al Tribunal General y a sus miembros.

    ▼B

    Serán aplicables mutatis mutandis al Secretario del Tribunal General el párrafo cuarto del artículo 3 y los artículos 10, 11 y 14.

    ▼M6

    Artículo 48

    El Tribunal General estará compuesto por:

    a) 

    cuarenta Jueces a partir del 25 de diciembre de 2015;

    b) 

    cuarenta y siete Jueces a partir del 1 de septiembre de 2016;

    c) 

    dos Jueces por Estado miembro a partir del 1 de septiembre de 2019.

    ▼B

    Artículo 49

    Los miembros del Tribunal General podrán ser llamados a desempeñar las funciones de Abogado General.

    La función del Abogado General consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre determinados asuntos sometidos al Tribunal General, con la finalidad de asistir a este Tribunal en el cumplimiento de su misión.

    Los criterios para la selección de tales asuntos, así como las modalidades de designación de los Abogados Generales, se fijarán en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    El miembro del Tribunal General llamado a desempeñar la función de Abogado General en un asunto no podrá participar en la resolución del mismo.

    Artículo 50

    El Tribunal General actuará en Salas compuestas por tres o cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

    La composición de las Salas y la atribución de asuntos a las mismas se regularán por el Reglamento de Procedimiento. En determinados casos previstos en el Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá actuar en Pleno o como órgano unipersonal.

    El Reglamento de Procedimiento podrá disponer asimismo que el Tribunal General se constituya en Gran Sala en los casos y las condiciones que estipule.

    ▼M7

    Artículo 50 bis

    1.  El Tribunal General ejercerá en primera instancia la competencia para conocer de los litigios entre la Unión y sus agentes en virtud del artículo 270 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluidos los litigios entre cualquier institución, órgano u organismo, por una parte, y sus agentes, por otra, sobre los cuales se atribuye la competencia para pronunciarse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    2.  En todas las fases del procedimiento, incluso en el momento de la presentación de la demanda, el Tribunal General podrá examinar las posibilidades de una solución amistosa del litigio y podrá intentar facilitar tal solución.

    ▼M10

    Artículo 51

    No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia:

    a) 

    los recursos contemplados en los artículos 263 y 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos contra:

    i) 

    un acto legislativo, un acto del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo o del Consejo, o contra una abstención de pronunciarse de una o varias de dichas instituciones, excepto:

    — 
    las decisiones adoptadas por el Consejo con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
    — 
    los actos del Consejo adoptados en virtud de un Reglamento del propio Consejo relativo a medidas de protección comercial con arreglo al artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
    — 
    los actos del Consejo mediante los que este ejerza competencias de ejecución de conformidad con el apartado 2 del artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
    ii) 

    un acto o una abstención de pronunciarse de la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 331 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

    b) 

    los recursos contemplados en los artículos 263 y 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que haya interpuesto una institución de la Unión contra un acto legislativo, un acto del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo, o contra una abstención de pronunciarse de una o varias de estas instituciones;

    c) 

    los recursos contemplados en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos contra un acto de la Comisión relativo a la falta de ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con arreglo al apartado 2 o al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    ▼B

    Artículo 52

    El Presidente del Tribunal de Justicia y el Presidente del Tribunal General fijarán de común acuerdo las condiciones en las que los funcionarios y demás agentes adscritos al Tribunal de Justicia prestarán sus servicios en el Tribunal General para garantizar su funcionamiento. Determinados funcionarios u otros agentes dependerán del Secretario del Tribunal General bajo la autoridad del Presidente del mismo.

    Artículo 53

    El procedimiento ante el Tribunal General estará regulado por el título III.

    En la medida en que sea necesario, el procedimiento ante el Tribunal General será precisado y completado por su Reglamento de Procedimiento. El Reglamento de Procedimiento podrá establecer excepciones al párrafo cuarto del artículo 40 y al artículo 41 para tener en cuenta las características específicas de los contenciosos relativos al ámbito de la propiedad intelectual.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 20, el Abogado General podrá presentar sus conclusiones motivadas por escrito.

    Artículo 54

    Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal General se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal General; de la misma manera, cuando un recurso o cualquier acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia se presente por error en la Secretaría del Tribunal General, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

    Cuando el Tribunal General considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, lo remitirá a dicho Tribunal. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal General, lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.

    Cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal General asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal General podrá, previa audiencia de las partes, suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia o, si se trata de recursos interpuestos en virtud del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, declinar su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos. En estas mismas condiciones, el Tribunal de Justicia también podrá decidir suspender el procedimiento del que conozca; en tal caso, el procedimiento continuará ante el Tribunal General.

    Cuando un Estado miembro y una Institución de la Unión impugnen el mismo acto, el Tribunal General declinará su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos.

    Artículo 55

    Las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, así como las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad serán notificadas por el Secretario del Tribunal General a todas las partes, así como a todos los Estados miembros y a las instituciones de la Unión, incluso aunque no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal General.

    Artículo 56

    Contra las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

    Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Unión sólo podrán interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal General les afecte directamente.

    Salvo en los litigios entre la Unión y sus agentes, el recurso de casación podrá interponerse también por los Estados miembros y las instituciones de la Unión que no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal General. Dichos Estados miembros e instituciones estarán en una posición idéntica a la de los Estados miembros o instituciones que hayan intervenido en primera instancia.

    Artículo 57

    Cualquier persona cuya demanda de intervención hubiere sido desestimada, podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la decisión del Tribunal General que desestime su demanda de intervención, en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de la resolución desestimatoria.

    Las partes en el procedimiento podrán interponer un recurso de casación contra cualquier resolución del Tribunal General adoptada en virtud de los artículos 278, 279 o del párrafo cuarto del artículo 299 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en virtud del artículo 157 o del párrafo tercero del artículo 164 del Tratado CEEA, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución.

    El recurso de casación contemplado en los párrafos primero y segundo del presente artículo se resolverá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39.

    Artículo 58

    El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General.

    La imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.

    ▼M10

    Artículo 58 bis

    El examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de una de las siguientes oficinas y agencias de la Unión estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia:

    a) 

    la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea;

    b) 

    la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales;

    c) 

    la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas;

    d) 

    la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.

    El procedimiento contemplado en el párrafo primero también se aplicará a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente, constituida después del 1 de mayo de 2019 en cualquier otra oficina o agencia de la Unión, que deba conocer del asunto antes de que pueda interponerse un recurso ante el Tribunal General.

    El recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

    La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso de casación será motivada y se publicará.

    ▼B

    Artículo 59

    El procedimiento ante el Tribunal de Justicia en un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General constará de una fase escrita y una fase oral. El Tribunal de Justicia, después de haber oído al Abogado General y a las partes, podrá pronunciarse sin fase oral, en las condiciones determinadas por el Reglamento de Procedimiento.

    Artículo 60

    El recurso de casación no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el artículo 157 del Tratado CEEA.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 280 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del artículo 157 del Tratado CEEA, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos del reglamento anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional.

    Artículo 61

    Cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

    En caso de devolución, el Tribunal General estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia.

    Cuando se estime un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una institución de la Unión que no haya intervenido en el litigio ante el Tribunal General, el Tribunal de Justicia, si lo estima necesario, podrá indicar cuáles son los efectos de la resolución del Tribunal General anulada que deben considerarse como definitivos respecto de las partes en el litigio.

    Artículo 62

    En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el primer Abogado General podrá proponer al Tribunal de Justicia que reexamine la resolución del Tribunal General cuando considere que existe un riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

    La propuesta deberá presentarse en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la resolución del Tribunal General. El Tribunal de Justicia decidirá, en el plazo de un mes a partir de la propuesta que le haya presentado el primer Abogado General, si procede o no reexaminar la resolución.

    Artículo 62 bis

    El Tribunal de Justicia se pronunciará sobre las cuestiones objeto del reexamen por un procedimiento de urgencia sobre la base de los autos remitidos por el Tribunal General.

    Los interesados contemplados en el artículo 23 del presente Estatuto, así como en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las partes en el procedimiento ante el Tribunal General tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto del reexamen en un plazo fijado a tal efecto.

    El Tribunal de Justicia podrá decidir sobre la apertura de la fase oral antes de pronunciarse.

    Artículo 62 ter

    En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la propuesta de reexamen y la decisión de iniciar el procedimiento de reexamen no tendrán efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia; el Tribunal de Justicia podrá indicar los efectos de la resolución del Tribunal General que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. No obstante, si la solución del litigio se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia resolverá definitivamente el litigio.

    En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a falta de propuesta de reexamen o de decisión de apertura de la fase de reexamen, la respuesta del Tribunal General a las cuestiones presentadas surtirá efecto al vencimiento de los plazos previstos a tal efecto en el párrafo segundo del artículo 62. En caso de apertura de una fase de reexamen, la respuesta objeto del reexamen surtirá efecto al término de dicha fase, salvo decisión contraria del Tribunal de Justicia. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones objeto del reexamen sustituirá a la respuesta dada por el Tribunal General.



    TÍTULO IV bis

    SALAS JURISDICCIONALES

    ▼M7

    Artículo 62 quater

    Las disposiciones relativas a las competencias, la composición, la organización y el procedimiento de cualquier tribunal especializado instituido en virtud del artículo 257 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se recogerán en un anexo del presente Estatuto.

    ▼B



    TÍTULO V

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 63

    Los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General contendrán todas las disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere necesario, completar el presente Estatuto.

    Artículo 64

    Las normas relativas al régimen lingüístico aplicable al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se establecerán mediante reglamento del Consejo, que se pronunciará por unanimidad. Se adoptará el citado reglamento, bien a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia y al Parlamento Europeo.

    Hasta la adopción de dichas normas, seguirán siendo aplicables las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General relativas al régimen lingüístico. No obstante lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, toda modificación o derogación de dichas disposiciones requerirá la aprobación unánime del Consejo.

    ▼M7 —————

    ▼B




    PROTOCOLO (No 4)

    SOBRE LOS ESTATUTOS DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES Y DEL BANCO CENTRAL EUROPEO



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO establecer los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, previstos en el apartado 2 del artículo 129 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    CAPÍTULO I

    SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES

    Artículo 1

    El Sistema Europeo de Bancos Centrales

    De conformidad con el apartado 1 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro constituirán el Eurosistema.

    El SEBC y el BCE ejercerán sus funciones y llevarán a cabo sus actividades de conformidad con lo dispuesto en los Tratados y en el presente Estatuto.



    CAPÍTULO II

    OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL SEBC

    Artículo 2

    Objetivos

    De conformidad con el apartado 1 del artículo 127 y con el apartado 2 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el objetivo primordial del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales en la Unión con miras a contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión, tal como se establecen en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. El SEBC actuará según el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y conforme a los principios que establece el artículo 119 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Artículo 3

    Funciones

    3.1.  De conformidad con el apartado 2 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las funciones básicas que deberá desarrollar el SEBC serán las siguientes:

    — 
    definir y ejecutar la política monetaria de la Unión,
    — 
    realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 219 de dicho Tratado,
    — 
    poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros,
    — 
    promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.

    3.2.  De conformidad con el apartado 3 del artículo 127 de dicho Tratado, el tercer guión del artículo 3.1 se entenderá sin perjuicio de la tenencia y gestión de los fondos de maniobra oficiales en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

    3.3.  De conformidad con el apartado 5 del artículo 127 de dicho Tratado, el SEBC contribuirá a una buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero.

    Artículo 4

    Funciones consultivas

    De conformidad con el apartado 4 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

    a) 

    el BCE será consultado:

    — 
    sobre cualquier propuesta de acto de la Unión comprendido en el ámbito de sus competencias,
    — 
    por las autoridades nacionales, acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y con las condiciones que disponga el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41;
    b) 

    el BCE podrá presentar dictámenes a las instituciones, órganos u organismos de la Unión o a las autoridades nacionales, acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus competencias.

    Artículo 5

    Recopilación de información estadística

    5.1.  A fin de cumplir las funciones del SEBC, el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria, obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos. Con tal finalidad, cooperará con las instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como con las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con organizaciones internacionales.

    5.2.  Los bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1.

    5.3.  El BCE contribuirá, cuando sea necesario, a la armonización de las normas y prácticas que regulen la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas en los sectores comprendidos dentro de los ámbitos de sus competencias.

    5.4.  El Consejo definirá, con arreglo al procedimiento del artículo 41, las personas físicas y jurídicas sujetas a exigencias de información, el régimen de confidencialidad y las disposiciones de ejecución y de sanción adecuadas.

    Artículo 6

    Cooperación internacional

    6.1.  En el ámbito de la cooperación internacional en relación con las funciones encomendadas al SEBC, el BCE decidirá cómo estará representado el SEBC.

    6.2.  El BCE y, siempre que éste lo apruebe, los bancos centrales nacionales podrán participar en instituciones monetarias internacionales.

    6.3.  Las disposiciones de los artículos 6.1 y 6.2 deberán entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



    CAPÍTULO III

    ORGANIZACIÓN DEL SEBC

    Artículo 7

    Independencia

    Tal como se expone en el artículo 130 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando ejerzan las facultades que les confieren ►C1  los Tratados ◄ y los presentes Estatutos y desempeñen las funciones y deberes correspondientes, ni el BCE, ni los bancos centrales nacionales, ni ningún miembro de sus órganos rectores recabarán ni aceptarán instrucciones procedentes de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo. Las instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir sobre los miembros de los órganos rectores del BCE o de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 8

    Principio general

    El SEBC estará regido por los órganos rectores del BCE.

    Artículo 9

    El Banco Central Europeo

    9.1.  El BCE, que, en virtud del apartado 3 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tendrá personalidad jurídica propia, dispondrá en cada uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia concedida a las personas jurídicas con arreglo al respectivo Derecho nacional; en particular, podrá adquirir o vender propiedad mobiliaria e inmobiliaria y ser parte en actuaciones judiciales.

    9.2.  La función del BCE será garantizar que se cumplan las funciones encomendadas al SEBC con arreglo a los apartados 2, 3 y 5 del artículo 127 de dicho Tratado, ya sea por medio de sus propias actividades de conformidad con el presente Estatuto, ya sea por medio de los bancos centrales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.1 y en el artículo 14.

    9.3.  De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 de dicho Tratado, los órganos rectores del BCE serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

    Artículo 10

    El Consejo de Gobierno

    10.1.  De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 283 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo de Gobierno estará compuesto por los miembros del Comité Ejecutivo y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    10.2.  Cada miembro del Consejo de Gobierno dispondrá de un voto. Desde el momento en que el número de miembros del Consejo de Gobierno exceda de veintiuno, cada miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto, y el número de gobernadores con derecho de voto será de quince. El derecho de voto de los gobernadores se asignará y rotará con arreglo a lo siguiente:

    — 
    desde el momento en que el número de gobernadores exceda de quince y hasta que llegue a veintidós, los gobernadores se distribuirán en dos grupos de acuerdo con el tamaño de la participación del Estado miembro correspondiente a su banco central nacional en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros cuya moneda es el euro. Se asignará a las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias un peso de 5/6 y 1/6 respectivamente. El primer grupo estará formado por cinco gobernadores y el segundo grupo estará formado por los demás gobernadores. La frecuencia del derecho de voto de los gobernadores del primer grupo no será inferior a la frecuencia del derecho de voto de los gobernadores del segundo grupo, sin perjuicio de lo cual, el primer grupo dispondrá de cuatro votos y el segundo de once,
    — 
    desde el momento en que su número llegue a veintidós, los gobernadores se distribuirán en tres grupos de acuerdo con la clasificación basada en los criterios expuestos. El primer grupo estará formado por cinco gobernadores y dispondrá de cuatro votos. El segundo grupo comprenderá la mitad del número total de gobernadores, redondeándose las fracciones al número entero siguiente, y dispondrá de ocho votos. El tercer grupo estará formado por los gobernadores restantes y dispondrá de tres votos,
    — 
    en cada grupo, los gobernadores tendrán el derecho de voto por igual plazo,
    — 
    a efectos del cálculo de las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado se aplicará el apartado 2 del artículo 29. El balance agregado total de las instituciones financieras monetarias se calculará con arreglo al sistema estadístico vigente en la Unión en el momento del cálculo,
    — 
    siempre que el producto interior bruto total a precio de mercado se ajuste de conformidad con el apartado 3 del artículo 29 de los Estatutos o siempre que aumente el número de gobernadores, se revisará el tamaño y/o la composición de los grupos con arreglo a los principios expuestos,
    — 
    por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, tengan o no el derecho de voto, el Consejo de Gobierno tomará todas las medidas necesarias para la aplicación de los principios expuestos, y podrá decidir que se aplace la introducción del sistema de rotación hasta que el número de gobernadores exceda de 18.

    El derecho de voto se ejercerá en persona. No obstante esta norma, el reglamento interno a que hace referencia el apartado 3 del artículo 12 podrá establecer la posibilidad de que los miembros del Consejo de Gobierno emitan su voto por teleconferencia. El reglamento interno dispondrá también que los miembros del Consejo de Gobierno que no puedan asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno por un período prolongado puedan designar a un sustituto que ocupe su lugar como miembro del Consejo de Gobierno.

    Las disposiciones de los párrafos precedentes no afectan al derecho de voto que todos los miembros del Consejo de Gobierno, con y sin derecho de voto, tienen en virtud de los artículos 10.3, 40.2 y 40.3.

    De no estipularse lo contrario en los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno decidirá por mayoría simple de sus miembros con derecho de voto. En caso de empate, el voto decisivo corresponderá al presidente.

    En las votaciones del Consejo de Gobierno se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros con derecho de voto. De no alcanzarse éste, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que puedan adoptarse decisiones con independencia del quórum mencionado.

    10.3.  En todas las decisiones que se adopten con arreglo a los artículos 28, 29, 30, 32 y 33, los votos de los miembros del Consejo de Gobierno se ponderarán conforme a las participaciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del BCE. La ponderación de los votos de los miembros del Comité Ejecutivo será cero. Las decisiones por mayoría cualificada se aprobarán siempre que los votos favorables representen al menos dos tercios del capital suscrito del BCE y representen al menos a la mitad de los accionistas. En caso de que un gobernador no pueda asistir a la votación, podrá designar a un sustituto que emita su voto ponderado.

    10.4.  Las reuniones tendrán carácter confidencial. El Consejo de Gobierno podrá decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

    10.5.  El Consejo de Gobierno se reunirá al menos diez veces al año.

    Artículo 11

    El Comité Ejecutivo

    11.1.  Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 283 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros.

    Los miembros desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva. Ningún miembro podrá ejercer otra profesión, remunerada o no, salvo autorización excepcional del Consejo de Gobierno.

    11.2.  De conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 283 de dicho Tratado, el presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados por el Consejo Europeo, que se pronunciará por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno, de entre personalidades de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios.

    Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.

    Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros del Comité Ejecutivo.

    11.3.  Las condiciones de empleo de los miembros del Comité Ejecutivo, y en particular sus sueldos, pensiones y demás beneficios de la seguridad social, estarán sujetos a contratos con el BCE y serán fijados por el Consejo de Gobierno a propuesta de un comité compuesto por tres miembros designados por el Consejo de Gobierno y otros tres designados por el Consejo. Los miembros del Comité Ejecutivo no tendrán derecho a voto en los asuntos mencionados en el presente apartado.

    11.4.  Si un miembro del Comité Ejecutivo dejara de reunir los requisitos exigidos para desempeñar sus funciones o si en su conducta se observara una falta grave, el Tribunal de Justicia podrá separarlo de su cargo a petición del Consejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo.

    11.5.  Todos los miembros del Comité Ejecutivo presentes en las sesiones tendrán derecho a voto; cada uno de ellos dispondrá, a tal fin, de un voto. Salvo disposición contraria, el Comité Ejecutivo decidirá por mayoría simple de los votos emitidos. En caso de empate, corresponderá al presidente el voto decisivo. Las modalidades de votación se especificarán en el reglamento interno a que hace referencia el artículo 12.3.

    11.6.  El Comité Ejecutivo será responsable de la gestión ordinaria del BCE.

    11.7.  Cualquier vacante que se produzca en el Comité Ejecutivo se cubrirá mediante nombramiento de un nuevo miembro; será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.2.

    Artículo 12

    Responsabilidades de los órganos rectores

    12.1.  El Consejo de Gobierno adoptará las orientaciones y decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas al SEBC con arreglo a los Tratados y al presente Estatuto. El Consejo de Gobierno formulará la política monetaria de la Unión, incluidas, en su caso, las decisiones relativas a los objetivos monetarios intermedios, los tipos de interés básicos y el suministro de reservas en el SEBC, y establecerá las orientaciones necesarias para su cumplimiento.

    El Comité Ejecutivo pondrá en práctica la política monetaria de conformidad con las orientaciones y decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno. Al hacerlo impartirá las instrucciones necesarias a los bancos centrales nacionales. El Comité Ejecutivo podrá también recibir la delegación de determinados poderes, cuando así lo disponga el Consejo de Gobierno.

    En la medida en que se estime posible y adecuado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el BCE recurrirá a los bancos centrales nacionales para ejecutar las operaciones que correspondan a las funciones del SEBC.

    12.2.  El Comité Ejecutivo se encargará de la preparación de las reuniones del Consejo de Gobierno.

    12.3.  El Consejo de Gobierno adoptará el reglamento interno que determinará la organización interna del BCE y de sus órganos rectores.

    12.4.  El Consejo de Gobierno ejercerá las funciones consultivas contempladas en el artículo 4.

    12.5.  El Consejo de Gobierno adoptará las decisiones contempladas en el artículo 6.

    Artículo 13

    El presidente

    13.1.  El presidente, o, en ausencia de éste, el vicepresidente, presidirá el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo del BCE.

    13.2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, el presidente o la persona por él designada representará al BCE en el exterior.

    Artículo 14

    Bancos centrales nacionales

    14.1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cada Estado miembro garantizará la compatibilidad de su legislación nacional, incluidos los estatutos del banco central nacional, con los presentes Estatutos y los Tratados.

    14.2.  Los estatutos de los bancos centrales nacionales dispondrán, en particular, que el mandato de gobernador de un banco central nacional no sea inferior a cinco años.

    Un gobernador sólo podrá ser relevado de su mandato en caso de que deje de cumplir los requisitos exigidos para el cumplimiento de sus funciones o haya incurrido en falta grave. El gobernador afectado o el Consejo de Gobierno podrán recurrir las decisiones al respecto ante el Tribunal de Justicia, por motivos de infracción de los Tratados o de cualquier norma legal relativa a su aplicación. Tales acciones se emprenderán en un plazo de dos meses a partir de la publicación de la decisión, o de su notificación al demandante o, a falta de ésta, a partir de la fecha en que la decisión haya llegado a conocimiento de este último, según los casos.

    14.3.  Los bancos centrales nacionales serán parte integrante del SEBC y su actuación se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las orientaciones e instrucciones del BCE y exigirá que se le remita toda la información pertinente.

    14.4.  Los bancos centrales nacionales podrán ejercer funciones distintas de las especificadas en el presente Estatuto, a menos que el Consejo de Gobierno decida, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que dichas funciones interfieren en los objetivos y tareas del SEBC. Dichas funciones se ejercerán bajo la responsabilidad de los bancos centrales nacionales y no se considerarán parte de las funciones del SEBC.

    Artículo 15

    Obligaciones de información

    15.1.  El BCE elaborará y publicará informes sobre las actividades del SEBC con una periodicidad al menos trimestral.

    15.2.  Se publicará cada semana un estado financiero consolidado del SEBC.

    15.3.  De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 284 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el BCE presentará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo, un informe sobre las actividades del SEBC y la política monetaria del año anterior y del año en curso.

    15.4.  Los informes y estados mencionados en el presente artículo se pondrán gratuitamente a disposición de los interesados.

    Artículo 16

    Billetes de banco

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 128 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo de Gobierno tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión, billetes que podrán emitir el BCE y los bancos centrales nacionales. Los billetes de banco emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de banco de curso legal dentro de la Unión.

    El BCE respetará en la medida de lo posible las prácticas existentes para la emisión y el diseño de billetes de banco.



    CAPÍTULO IV

    FUNCIONES MONETARIAS Y OPERACIONES DEL SEBC

    Artículo 17

    Cuentas en el BCE y los bancos centrales nacionales

    Con el fin de realizar sus operaciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado, así como aceptar activos, incluidos valores representados mediante anotaciones en cuenta, como garantía.

    Artículo 18

    Operaciones de mercado abierto y de crédito

    18.1.  Con el fin de alcanzar los objetivos del SEBC y de llevar a cabo sus funciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán:

    — 
    operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a plazo), o con arreglo a pactos de recompra, prestando o tomando prestados valores y otros instrumentos negociables, ya sea en euros o en otras monedas, así como en metales preciosos,
    — 
    realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas.

    18.2.  El BCE establecerá los principios generales para las operaciones de mercado abierto y para las operaciones de crédito que efectúe por sí mismo o que efectúen los bancos centrales nacionales, incluido el anuncio de las condiciones por las que éstos se declaren dispuestos a efectuar dichas transacciones.

    Artículo 19

    Reservas mínimas

    19.1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el BCE podrá exigir que las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros mantengan unas reservas mínimas en las cuentas en el BCE y en los bancos centrales nacionales, en atención a objetivos de política monetaria. El Consejo de Gobierno podrá establecer los reglamentos relativos al cálculo y a la determinación de las reservas mínimas exigidas. En caso de incumplimiento, el BCE podrá aplicar intereses de penalización, así como imponer otras sanciones de efecto comparable.

    19.2.  Para la aplicación del presente artículo, el Consejo definirá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41, la base correspondiente a las reservas mínimas y los coeficientes máximos admisibles entre dichas reservas y sus bases, así como las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.

    Artículo 20

    Otros instrumentos de control monetario

    El Consejo de Gobierno podrá decidir, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, el uso de otros métodos operativos de control monetario que considere adecuados, siempre que se respeten las disposiciones del artículo 2.

    De acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 41, el Consejo definirá el alcance de dichos métodos cuando impongan obligaciones a terceros.

    Artículo 21

    Operaciones con entidades públicas

    21.1.  Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, queda prohibida la autorización de descubiertos y la concesión de otro tipo de créditos por parte del BCE o de los bancos centrales nacionales en favor de instituciones, órganos u organismos de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros; queda igualmente prohibida la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el BCE o los bancos centrales nacionales.

    21.2.  El BCE y los bancos centrales nacionales podrán actuar como agentes fiscales de las entidades a que se refiere el artículo 21.1.

    21.3.  Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las entidades de crédito públicas, que en el contexto de la provisión de liquidez por los bancos centrales recibirán de los bancos centrales nacionales y el BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas.

    Artículo 22

    Sistemas de compensación y de pago

    El BCE y los bancos centrales nacionales podrán proporcionar medios y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países.

    Artículo 23

    Operaciones exteriores

    El BCE y los bancos centrales nacionales podrán:

    — 
    establecer relaciones con los bancos centrales y con las instituciones financieras de otros países y, cuando proceda, con organizaciones internacionales,
    — 
    adquirir y vender al contado y a plazo todo tipo de activos en moneda extranjera y metales preciosos. La expresión «activos en moneda extranjera» incluirá los valores y todos los demás activos en la moneda de cualquier país o en unidades de cuenta y cualquiera que sea la forma en que se posean,
    — 
    poseer y gestionar los activos a que se hace referencia en el presente artículo,
    — 
    efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias en relación con terceros países y con organizaciones internacionales, incluidas las operaciones de concesión y recepción de préstamos.

    Artículo 24

    Otras operaciones

    Además de las operaciones derivadas de sus funciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán efectuar operaciones para sus fines administrativos o para su personal.



    CAPÍTULO V

    SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

    Artículo 25

    Supervisión prudencial

    25.1.  El BCE podrá brindar asesoramiento al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros y ser consultado por éstos sobre el alcance y la aplicación de la legislación de la Unión relativa a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

    25.2.  Con arreglo a cualquier reglamento del Consejo adoptado en virtud del apartado 6 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el BCE podrá llevar a cabo funciones específicas relativas a las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las compañías de seguros.



    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINANCIERAS DEL SEBC

    Artículo 26

    Cuentas financieras

    26.1.  El ejercicio económico del BCE y de los bancos centrales nacionales comenzará el primer día de enero y finalizará el último día de diciembre.

    26.2.  Las cuentas anuales del BCE serán llevadas por el Comité Ejecutivo con arreglo a los principios establecidos por el Consejo de Gobierno. Las cuentas serán aprobadas por el Consejo de Gobierno y publicadas posteriormente.

    26.3.  Con fines analíticos y operativos, el Comité Ejecutivo elaborará un balance consolidado del SEBC que abarcará los activos y pasivos de los bancos centrales nacionales que estén incluidos en el SEBC.

    26.4.  Para la aplicación del presente artículo, el Consejo de Gobierno establecerá las normas necesarias para normalizar procedimientos contables y de información relativos a las operaciones emprendidas por los bancos centrales nacionales.

    Artículo 27

    Auditoría

    27.1.  Las cuentas del BCE y de los bancos centrales nacionales serán controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno y aprobados por el Consejo. Los auditores tendrán plenos poderes para examinar todos los libros y cuentas del BCE y de los bancos centrales nacionales, así como para estar plenamente informados acerca de sus transacciones.

    27.2.  Las disposiciones del artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sólo se aplicarán a un examen de la eficacia operativa de la gestión del BCE.

    Artículo 28

    Capital del BCE

    28.1.  El capital del BCE será de 5 000  millones de euros. El capital podrá aumentarse en las cantidades que decida el Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el artículo 10.3, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por el Consejo conforme al procedimiento que establece el artículo 41.

    28.2.  Los bancos centrales nacionales serán los únicos suscriptores y accionistas del capital del BCE. La suscripción de capital se efectuará con arreglo a la clave establecida según lo dispuesto en el artículo 29.

    28.3.  El Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el artículo 10.3, determinará hasta qué punto y en qué forma será desembolsado el capital.

    28.4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.5, las acciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del BCE no podrán transferirse, pignorarse o embargarse.

    28.5.  En caso de ajustarse la clave a que se refiere el artículo 29, los bancos centrales nacionales se transferirán entre sí acciones representativas del capital, hasta la cantidad que sea necesaria para garantizar que la distribución de las acciones representativas del capital corresponde a la clave ajustada. El Consejo de Gobierno determinará los términos y las condiciones de dichas transferencias.

    Artículo 29

    Clave para la suscripción de capital

    29.1.  La clave para la suscripción de capital del BCE fijada por primera vez en 1998 cuando se creó el SEBC se determinará asignando a cada banco central nacional una ponderación en dicha clave, que será igual a la suma de:

    — 
    50 % de la participación de su Estado miembro respectivo en la población de la Unión el penúltimo año anterior a la constitución del SEBC,
    — 
    50 % de la participación de su Estado miembro respectivo en el producto interior bruto, a precio de mercado, de la Unión, según se registre en los cinco años que preceden al penúltimo año anterior a la constitución del SEBC.

    Los porcentajes se redondearán a la baja o al alza hasta el múltiplo de 0,0001 puntos porcentuales más cercano.

    29.2.  La Comisión, de acuerdo con las normas adoptadas por el Consejo con arreglo al procedimiento que establece el artículo 41, suministrará los datos estadísticos que habrán de utilizarse para la aplicación del presente artículo.

    29.3.  Las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales se ajustarán cada cinco años después de la constitución del SEBC, por analogía con las disposiciones que establece el artículo 29.1. La clave ajustada se aplicará con efectos a partir del primer día del año siguiente.

    29.4.  El Consejo de Gobierno adoptará todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.

    Artículo 30

    Transferencia de activos exteriores de reserva al BCE

    30.1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, los bancos centrales nacionales proporcionarán al BCE activos exteriores de reserva distintos de las monedas de los Estados miembros, de los euros, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales de giro del FMI, hasta un importe equivalente a 50 000  millones de euros. El Consejo de Gobierno decidirá la proporción que deberá recibir el BCE tras su constitución en aplicación del presente Estatuto, así como los importes que deban aportarse posteriormente. El BCE tendrá pleno derecho a poseer y gestionar las reservas exteriores que le sean transferidas, y a utilizarlas para los fines establecidos en el presente Estatuto.

    30.2.  Las contribuciones de cada banco central nacional se fijarán en proporción a su participación en el capital suscrito del BCE.

    30.3.  Cada banco central nacional será acreditado por el BCE con un activo equivalente a su contribución. El Consejo de Gobierno determinará la denominación y la remuneración de dichos activos.

    30.4.  El BCE podrá solicitar más activos exteriores de reserva, excediendo el límite que establece el artículo 30.1, con arreglo a las disposiciones del artículo 30.2, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezca el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.

    30.5.  El BCE podrá poseer y gestionar las posiciones de reserva y los derechos especiales de giro del FMI, así como disponer la puesta en común de dichos activos.

    30.6.  El Consejo de Gobierno decidirá todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.

    Artículo 31

    Activos exteriores de reserva en posesión de los bancos centrales nacionales

    31.1.  Los bancos centrales nacionales podrán realizar transacciones en cumplimiento de sus obligaciones con organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 23.

    31.2.  Todas las demás operaciones en activos exteriores de reserva que permanezcan en poder de los bancos centrales nacionales tras las transferencias a que se refiere el artículo 30, así como las transacciones de los Estados miembros con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera, por encima de determinados límites que se establecerán con arreglo al artículo 31.3, estarán sujetas a la aprobación del BCE, con el fin de garantizar su coherencia con la política monetaria y de tipo de cambio de la Unión.

    31.3.  El Consejo de Gobierno establecerá las directrices destinadas a facilitar dichas operaciones.

    Artículo 32

    Asignación de ingresos monetarios a los bancos centrales nacionales

    32.1.  Los ingresos obtenidos por los bancos centrales nacionales en el ejercicio de la función de política monetaria del SEBC, denominados en lo sucesivo «ingresos monetarios», se asignarán al final de cada ejercicio con arreglo a las disposiciones del presente artículo.

    32.2.  El importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional será igual a sus ingresos anuales procedentes de sus activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de crédito. Estos activos serán identificados por los bancos centrales nacionales con arreglo a las directrices que establecerá el Consejo de Gobierno.

    32.3.  Si tras la introducción del euro, a juicio del Consejo de Gobierno, las estructuras del balance de los bancos centrales nacionales no permiten la aplicación del artículo 32.2, el Consejo de Gobierno, por mayoría cualificada, podrá decidir que, no obstante lo dispuesto en el artículo 32.2, los ingresos monetarios se midan de acuerdo con un método alternativo durante un período que no podrá ser superior a cinco años.

    32.4.  El importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional se reducirá en un importe equivalente a cualquier interés pagado por dicho banco central sobre sus depósitos abiertos a entidades de crédito, de conformidad con el artículo 19.

    El Consejo de Gobierno podrá decidir que los bancos centrales nacionales sean indemnizados por los costes en que incurran en relación con la emisión de billetes de banco o, en circunstancias excepcionales, por las pérdidas específicas derivadas de las operaciones de política monetaria realizadas para el SEBC. La indemnización adoptará la forma que considere adecuada el Consejo de Gobierno; dichos importes podrán compensarse con los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales.

    32.5.  La suma de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales se asignará a los bancos centrales nacionales proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del BCE, sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 33.2.

    32.6.  La compensación y la liquidación de los balances derivados de la asignación de los ingresos monetarios serán efectuadas por el BCE con arreglo a las directrices que establezca el Consejo de Gobierno.

    32.7.  El Consejo de Gobierno adoptará cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del presente artículo.

    Artículo 33

    Asignación de los beneficios y pérdidas netos del BCE

    33.1.  Los beneficios netos del BCE se transferirán en el siguiente orden:

    a) 

    un importe que será determinado por el Consejo de Gobierno, y que no podrá exceder del 20 % de los beneficios netos, se transferirá al fondo de reserva general, con un límite equivalente al 100 % del capital;

    b) 

    los beneficios netos restantes se distribuirán entre los accionistas del BCE proporcionalmente a sus acciones desembolsadas.

    33.2.  Cuando el BCE sufra pérdidas, el déficit podrá compensarse mediante el fondo de reserva general del BCE y, si fuese necesario y previa decisión del Consejo de Gobierno, mediante los ingresos monetarios del ejercicio económico correspondiente en proporción a y hasta los importes asignados a los bancos centrales nacionales con arreglo a lo establecido en el artículo 32.5.



    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 34

    Actos jurídicos

    34.1.  Con arreglo al artículo 132 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el BCE:

    — 
    elaborará reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o 25.2 de los Estatutos del SEBC, y en los casos que se establezcan en los actos del Consejo mencionados en el artículo 41,
    — 
    tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC por los Tratados y por los Estatutos del SEBC,
    — 
    formulará recomendaciones y emitirá dictámenes.

    34.2.  El BCE podrá decidir hacer públicos sus decisiones, recomendaciones y dictámenes.

    34.3.  Dentro de los límites y en las condiciones adoptados por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41 de los Estatutos, el BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos coercitivos a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo.

    Artículo 35

    Control judicial y asuntos conexos

    35.1.  Los actos o las omisiones del BCE estarán sujetos a la revisión y a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los casos previstos en los Tratados y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. El BCE podrá emprender acciones en los casos y con arreglo a las condiciones establecidas en los Tratados.

    35.2.  Los litigios entre el BCE, por una parte, y sus acreedores, deudores o terceros, por otra, serán resueltos por los tribunales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    35.3.  El BCE estará sujeto al régimen de obligaciones que establece el artículo 340 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los bancos centrales nacionales serán responsables con arreglo a la legislación nacional respectiva.

    35.4.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción para fallar en virtud de las cláusulas compromisorias que contengan los contratos celebrados por el BCE o en su nombre, ya estén regulados por el Derecho público o por el privado.

    35.5.  La decisión del BCE de emprender acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será tomada por el Consejo de Gobierno.

    35.6.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción para los litigios relativos al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones derivadas de los Tratados y de los presentes Estatutos. Cuando el BCE considere que un banco central nacional ha incumplido alguna de las obligaciones que establecen los presentes Estatutos, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber dado a dicho banco central nacional la posibilidad de presentar sus alegaciones. Si el banco central nacional de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo establecido por el BCE, éste podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Artículo 36

    Personal

    36.1.  El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del BCE.

    36.2.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción en cualquier litigio entre el BCE y sus empleados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezcan las condiciones de empleo.

    Artículo 37 (antiguo artículo 38)

    Secreto profesional

    37.1.  Los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE y de los bancos centrales nacionales, incluso después de cesar en sus funciones, no deberán revelar información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

    37.2.  Las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación de la Unión que imponga la obligación del secreto estarán sujetas a dicha legislación.

    Artículo 38 (antiguo artículo 39)

    Signatarios

    El BCE se comprometerá legalmente frente a terceros por medio de su presidente o de dos miembros del Comité Ejecutivo, o por medio de las firmas de dos miembros del personal del BCE debidamente autorizados por el presidente para firmar en nombre del BCE.

    Artículo 39 (antiguo artículo 40)

    Privilegios e inmunidades

    El BCE gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones, en las condiciones que establece el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.



    CAPÍTULO VIII

    MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA

    Artículo 40 (antiguo artículo 41)

    Procedimiento de modificación simplificado

    40.1.  Con arreglo al apartado 3 del artículo 129 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de los presentes Estatutos podrán ser modificados por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario o bien sobre la base de una recomendación del BCE, previa consulta a la Comisión, o bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE.

    40.2.  El artículo 10.2 podrá ser modificado mediante decisión del Consejo Europeo, aprobada por unanimidad, bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo. Estas modificaciones sólo entrarán en vigor después de haber sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

    40.3.  Las recomendaciones que haga el BCE con arreglo al presente artículo requerirán una decisión unánime del Consejo de Gobierno.

    Artículo 41 (antiguo artículo 42)

    Legislación complementaria

    Con arreglo al apartado 4 del artículo 129 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, o sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adoptará las disposiciones a que se refieren los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 del presente Estatuto.



    CAPÍTULO IX

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS DISPOSICIONES PARA EL SEBC

    Artículo 42 (antiguo artículo 43)

    Disposiciones generales

    42.1.  Las excepciones a que se refiere el artículo 139 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea supondrán que los siguientes artículos de los presentes Estatutos no concederán derechos ni impondrán obligaciones a los Estados miembros de que se trate: 3, 6, 9.2, 12.1, 14.3, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 26.2, 27, 30, 31, 32, 33, 34 y 49.

    42.2.  Los bancos centrales de los Estados miembros que gocen de una excepción de conformidad con el artículo 139 de dicho Tratado conservarán sus competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo a la legislación nacional.

    42.3.  De conformidad con el artículo 139 de dicho Tratado, «los Estados miembros» significará «los Estados miembros cuya moneda es el euro» en los siguientes artículos de los presentes Estatutos: 3, 11.2 y 19.

    42.4.  «Los bancos centrales nacionales» significará «los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro» en los siguientes artículos del presente Estatuto: 9.2, 10.2, 10.3, 12.1, 16, 17, 18, 22, 23, 27, 30, 31, 32, 33.2 y 49.

    42.5.  «Los accionistas» significará «los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro» en los artículos 10.3 y 33.1.

    42.6.  «El capital suscrito del SEBC» significará «el capital del BCE suscrito por los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro» en los artículos 10.3 y 30.2.

    Artículo 43 (antiguo artículo 44)

    Funciones transitorias del BCE

    El BCE se encargará de las antiguas tareas del IME a que se refiere el apartado 2 del artículo 141 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que debido a las excepciones de uno o varios de los Estados miembros aún hayan de ejercerse después de adoptar el euro.

    El BCE emitirá dictámenes para preparar la supresión de las excepciones especificadas en el artículo 140 de dicho Tratado.

    Artículo 44 (antiguo artículo 45)

    El Consejo General del BCE

    44.1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo General se constituirá como tercer órgano rector del BCE.

    44.2.  El Consejo General estará compuesto por el presidente y el vicepresidente del BCE y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales. Los demás miembros del Comité Ejecutivo podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo General.

    44.3.  Las responsabilidades del Consejo General figuran, en su totalidad, en el artículo 46 del presente Estatuto.

    Artículo 45 (antiguo artículo 46)

    Reglamento interno del Consejo General

    45.1.  El presidente, o, en ausencia de éste, el vicepresidente del BCE, presidirá el Consejo General del BCE.

    45.2.  El presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo General.

    45.3.  El presidente preparará las reuniones del Consejo General.

    45.4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 12.3, el Consejo General adoptará su reglamento interno.

    45.5.  El BCE se encargará de la secretaría del Consejo General.

    Artículo 46 (antiguo artículo 47)

    Responsabilidades del Consejo General

    46.1.  El Consejo General:

    — 
    llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 43,
    — 
    contribuirá al desarrollo de las funciones consultivas a que se refieren los artículos 4 y 25.1.

    46.2.  El Consejo General contribuirá:

    — 
    a la recopilación de la información estadística a que se refiere el artículo 5,
    — 
    a la elaboración de informes acerca de las actividades del BCE a que se refiere el artículo 15,
    — 
    al establecimiento de las normas necesarias para la aplicación del artículo 26 a que se refiere el artículo 26.4,
    — 
    a la adopción de todas las restantes medidas necesarias para la aplicación del artículo 29 a que se refiere el artículo 29.4,
    — 
    al establecimiento de las condiciones de contratación del personal del BCE a que se refiere el artículo 36.

    46.3.  El Consejo General contribuirá a los preparativos necesarios para fijar irrevocablemente los tipos de cambio de las monedas de los Estados miembros acogidas a una excepción respecto del euro, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    46.4.  El presidente del BCE informará al Consejo General acerca de las decisiones del Consejo de Gobierno.

    Artículo 47 (antiguo artículo 48)

    Disposiciones transitorias para el capital del BCE

    Con arreglo al artículo 29.1, se asignará a cada banco central nacional una ponderación en la clave para la suscripción del capital del BCE. No obstante lo dispuesto en el artículo 28.3, los bancos centrales de los Estados miembros acogidos a una excepción no desembolsarán el capital suscrito a no ser que el Consejo General, por una mayoría que represente como mínimo dos tercios del capital suscrito del BCE y al menos a la mitad de los accionistas, decida que debe pagarse un porcentaje mínimo como contribución a los costes operativos del BCE.

    Artículo 48 (antiguo artículo 49)

    Pago diferido del capital, reservas y provisiones del BCE

    48.1.  El banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida desembolsará su parte suscrita de capital del BCE en la misma medida que los demás bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro y transferirá al BCE activos de reserva de cambio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.1. La cantidad que deba transferirse se determinará multiplicando el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al BCE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central nacional de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales nacionales.

    48.2.  Además del desembolso que deberá efectuarse con arreglo al artículo 48.1, el banco central de que se trate contribuirá a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre del año anterior al de la supresión de la excepción. La cantidad con que deberá contribuir se determinará multiplicando el importe de las reservas, definido anteriormente y consignado en el balance aprobado del BCE, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales.

    48.3.  Cuando uno o más países se conviertan en Estados miembros y sus respectivos bancos centrales nacionales pasen a formar parte del SEBC, se aumentará automáticamente el capital suscrito del BCE y el límite sobre la cantidad de activos de reserva de cambio que podrá transferirse al BCE. El aumento se calculará multiplicando las respectivas cantidades vigentes en ese momento por el coeficiente resultante de dividir, en el marco de la clave ajustada para la suscripción de capital, entre la ponderación de los nuevos bancos centrales nacionales implicados y la ponderación de los bancos centrales nacionales ya miembros del SEBC. La ponderación de cada banco central nacional dentro de la clave para la suscripción de capital se calculará de forma análoga a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 29. Los períodos de referencia que deberán utilizarse para los datos estadísticos serán idénticos a los aplicados para el último ajuste quinquenal de las ponderaciones en virtud del apartado 3 del artículo 29.

    Artículo 49 (antiguo artículo 52)

    Cambio de los billetes de banco ►C1  denominados en monedas de los Estados miembros ◄

    Tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio ►C1  de conformidad con el apartado 3 del artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ◄ , el Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los billetes de banco denominados en monedas con tipo de cambio fijo irrevocable sean cambiados por los bancos centrales nacionales a sus respectivos valores de paridad.

    Artículo 50 (antiguo artículo 53)

    Aplicabilidad de las disposiciones transitorias

    Mientras haya Estados miembros acogidos a excepción seguirán siendo aplicables los artículos 42 a 47 inclusive.




    PROTOCOLO (No 5)

    SOBRE LOS ESTATUTOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO establecer los estatutos del Banco Europeo de Inversiones, previstos en el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    El Banco Europeo de Inversiones, creado por el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominado el «Banco», quedará constituido y ejercerá sus funciones y su actividad de conformidad con las disposiciones ►C2  de los Tratados ◄ y de los presentes Estatutos.

    Artículo 2

    La misión del Banco será la definida en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Artículo 3

    De conformidad con el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros serán los miembros del Banco.

    Artículo 4

    ▼M11

    1.  El Banco tendrá un capital de 248 795 606 881  EUR, suscrito por los Estados miembros de la forma siguiente:

    ▼M9



    Alemania

    46 722 369 149

    Francia

    46 722 369 149

    Italia

    46 722 369 149

    España

    28 033 421 847

    Bélgica

    12 951 115 777

    Países Bajos

    12 951 115 777

    Suecia

    8 591 781 713

    Dinamarca

    6 557 521 657

    Austria

    6 428 994 386

    ▼M11

    Polonia

    11 366 679 827

    ▼M9

    Finlandia

    3 693 702 498

    Grecia

    3 512 961 713

    Portugal

    2 263 904 037

    Chequia

    2 206 922 328

    Hungría

    2 087 849 195

    Irlanda

    1 639 379 073

    ▼M11

    Rumanía

    1 639 379 073

    ▼M9

    Croacia

    1 062 312 542

    Eslovaquia

    751 236 149

    Eslovenia

    697 455 090

    Bulgaria

    510 041 217

    Lituania

    437 633 208

    Luxemburgo

    327 878 318

    Chipre

    321 508 011

    Letonia

    267 076 094

    Estonia

    206 248 240

    Malta

    122 381 664

    ▼B

    Los Estados miembros sólo serán responsables hasta el importe de su cuota de capital suscrito y no desembolsado.

    2.  La admisión de un nuevo miembro llevará consigo un aumento del capital suscrito correspondiente a la aportación del nuevo miembro.

    3.  El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, un aumento del capital suscrito.

    4.  La cuota de capital suscrito no podrá ser cedida ni pignorada y será inembargable.

    Artículo 5

    ▼C7

    1.  El capital suscrito será desembolsado por los Estados miembros a razón del 8,919255272  %, en promedio, de los importes definidos en el apartado 1 del artículo 4.

    ▼B

    2.  En caso de aumento del capital suscrito, el Consejo de Gobernadores fijará por unanimidad el porcentaje que deberá desembolsarse, así como las modalidades de desembolso. Los desembolsos en metálico únicamente se admitirán en euros.

    3.  El Consejo de Administración podrá exigir el desembolso del saldo del capital suscrito, siempre que este desembolso sea necesario para hacer frente a las obligaciones del Banco.

    Dicho desembolso será efectuado por cada Estado miembro en proporción a su cuota de capital suscrito.

    Artículo 6

    (antiguo artículo 8)

    El Banco será administrado y dirigido por un Consejo de Gobernadores, un Consejo de Administración y un Comité de Dirección.

    Artículo 7

    (antiguo artículo 9)

    1.  El Consejo de Gobernadores estará compuesto por los ministros que designen los Estados miembros.

    2.  El Consejo de Gobernadores establecerá las directrices generales de la política crediticia del Banco, de conformidad con los objetivos de la Unión. El Consejo de Gobernadores velará por la ejecución de estas directrices.

    3.  Además, el Consejo de Gobernadores:

    a) 

    decidirá sobre el aumento del capital suscrito, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 5;

    b) 

    a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 9, determinará los principios aplicables a las operaciones de financiación en el marco de la misión del Banco;

    c) 

    ejercerá las competencias previstas en los artículos 9 y 11 para el nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Dirección, así como las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11;

    d) 

    decidirá la concesión de financiación para operaciones de inversión que deban realizarse total o parcialmente fuera del territorio de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16;

    e) 

    aprobará el informe anual elaborado por el Consejo de Administración;

    f) 

    aprobará el balance anual, así como la cuenta de pérdidas y ganancias;

    g) 

    ejercerá las demás competencias y atribuciones que le confieren los presentes Estatutos;

    ▼M8

    h) 

    aprobará por mayoría cualificada el reglamento interno del Banco.

    ▼B

    4.  El Consejo de Gobernadores será competente para tomar, por unanimidad, ►C4  en el marco de los Tratados y de los presentes Estatutos, ◄ cualquier decisión relativa a la suspensión de la actividad del Banco y a su eventual liquidación.

    Artículo 8

    (antiguo artículo 10)

    Salvo disposición en contrario de los presentes estatutos, el Consejo de Gobernadores tomará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Dicha mayoría deberá representar al menos el 50 % del capital suscrito.

    La mayoría cualificada requerirá un total de dieciocho votos y el 68 % del capital suscrito.

    La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos que requieran unanimidad.

    Artículo 9

    (antiguo artículo 11)

    1.  El Consejo de Administración decidirá sobre la concesión de financiación, en particular en forma de créditos y garantías, y la conclusión de empréstitos; fijará los tipos de interés de los préstamos, así como las comisiones y demás cargas. Basándose en una decisión adoptada por mayoría cualificada, podrá delegar algunas de sus atribuciones en el Comité de Dirección. Determinará las condiciones y modalidades de la citada delegación y supervisará la ejecución de la misma. ►M8  Aprobará por mayoría cualificada el plan de operaciones del Banco. ◄

    El Consejo de Administración velará por la sana administración del Banco; garantizará la conformidad de la gestión del Banco con las disposiciones de los Tratados y los Estatutos y con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobernadores.

    Al finalizar el ejercicio, el Consejo de Administración estará obligado a presentar un informe al Consejo de Gobernadores y a publicarlo, una vez aprobado.

    ▼M8

    2.  El Consejo de Administración estará compuesto por veintiocho administradores y treinta y un administradores suplentes, nombrados de conformidad con el presente apartado.

    ▼A1

    Los administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de un administrador por cada Estado miembro y un administrador por la Comisión.

    ▼M11

    Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:

    — 
    dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,
    — 
    dos suplentes designados por la República Francesa,
    — 
    dos suplentes designados por la República Italiana,
    — 
    dos suplentes designados de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,
    — 
    tres suplentes designados de común acuerdo por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,
    — 
    tres suplentes designados de común acuerdo por la República de Croacia, Hungría y la República de Polonia,
    — 
    cuatro suplentes designados de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica, Irlanda y Rumanía,
    — 
    seis suplentes designados de común acuerdo por la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,
    — 
    seis suplentes designados de común acuerdo por la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Chipre, la República de Malta, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,
    — 
    un suplente designado por la Comisión.

    ▼B

    El Consejo de Administración invitará a formar parte del mismo sin derecho a voto a seis expertos: tres en calidad de miembros y tres como suplentes.

    El mandato de los administradores y de los suplentes será renovable.

    El reglamento interno establecerá las modalidades de participación en las sesiones del Consejo de Administración y las disposiciones aplicables a los miembros suplentes y a los expertos designados.

    El presidente o, en ausencia de éste, uno de los vicepresidentes del Comité de Dirección presidirá las sesiones del Consejo de Administración, sin tomar parte en la votación.

    Los miembros del Consejo de Administración se elegirán entre personalidades que ofrezcan garantías plenas de independencia y competencia; sólo serán responsables ante el Banco.

    3.  Sólo cuando un administrador deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones podrá ser cesado por el Consejo de Gobernadores, por mayoría cualificada.

    La no aprobación del informe anual llevará consigo la dimisión del Consejo de Administración.

    4.  En caso de vacante por fallecimiento, cese, dimisión voluntaria o colectiva se procederá a su sustitución, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. Salvo en caso de renovación total, los miembros serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar el mandato.

    5.  El Consejo de Gobernadores fijará la retribución de los miembros del Consejo de Administración. Determinará las eventuales incompatibilidades con las funciones de administrador y de suplente.

    Artículo 10

    (antiguo artículo 12)

    1.  Cada administrador dispondrá de un voto en el Consejo de Administración. Podrá delegar su voto en todo caso, en las condiciones que establezca el reglamento interno del Banco.

    2.  Salvo disposición en contrario de los presentes Estatutos, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por al menos un tercio de sus miembros con derecho de voto que representen al menos el cincuenta por ciento del capital suscrito. La mayoría cualificada requerirá un total de dieciocho votos a favor y el sesenta y ocho por ciento del capital suscrito. El reglamento interno del Banco fijará el quórum necesario para la validez de los acuerdos del Consejo de Administración.

    Artículo 11

    (antiguo artículo 13)

    ▼C9

    1.  El Comité de Dirección estará compuesto por un presidente y ocho vicepresidentes nombrados por mayoría cualificada por el Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración por mayoría cualificada, para un período de seis años.

    ▼B

    El Consejo de Gobernadores, por unanimidad podrá modificar el número de miembros del Comité de Dirección.

    2.  A propuesta del Consejo de Administración, por mayoría cualificada, el Consejo de Gobernadores, también por mayoría cualificada, podrá cesar a los miembros del Comité de Dirección.

    3.  El Comité de Dirección se encargará de la gestión de los asuntos de administración ordinaria del Banco, bajo la autoridad del presidente y el control del Consejo de Administración.

    Dicho Comité preparará las decisiones del Consejo de Administración, especialmente las referentes a la conclusión de empréstitos y a la concesión de financiación, en particular en forma de créditos y garantías; asimismo, asegurará la ejecución de dichas decisiones.

    4.  El Comité de Dirección emitirá, por mayoría, sus dictámenes sobre los proyectos de conclusión de empréstitos y de concesión de financiación, en particular en forma de créditos y garantías.

    5.  El Consejo de Gobernadores fijará la retribución de los miembros del Comité de Dirección y determinará las incompatibilidades con sus funciones.

    6.  El presidente o, en caso de impedimento de éste, uno de los vicepresidentes representará al Banco en los asuntos judiciales o extrajudiciales.

    7.  Los miembros del personal del Banco estarán sometidos a la autoridad del presidente. Corresponderá a éste su contratación y despido. En la elección del personal, se deberá tener en cuenta no sólo las aptitudes personales y la formación profesional, sino también un reparto equitativo entre los nacionales de los Estados miembros. El reglamento interno determinará el órgano competente para adoptar las disposiciones aplicables al personal.

    8.  El Comité de Dirección y el personal del Banco sólo serán responsables ante este último y ejercerán sus funciones con total independencia.

    Artículo 12

    (antiguo artículo 14)

    1.  Un Comité, compuesto por seis miembros nombrados por el Consejo de Gobernadores en razón de su competencia, comprobará que las actividades del Banco se atienen a las mejores prácticas bancarias y será responsable de la verificación de cuentas del Banco.

    2.  El Comité mencionado en el apartado 1 examinará cada año la regularidad de las operaciones y de los libros del Banco. Comprobará a este respecto que las operaciones del Banco se han realizado conforme a los trámites y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos y en el reglamento interno.

    3.  El Comité mencionado en el apartado 1 confirmará que los estados financieros, así como toda información financiera que figure en las cuentas anuales establecidas por el Consejo de Administración, dan una imagen fiel de la situación financiera del Banco, tanto del activo como del pasivo, así como de los resultados de sus operaciones y de los flujos de tesorería del ejercicio financiero de que se trate.

    4.  El reglamento interno precisará las cualificaciones que deberán poseer los miembros del Comité contemplado en el apartado 1 y determinará las condiciones y modalidades de funcionamiento del Comité.

    Artículo 13

    (antiguo artículo 15)

    El Banco se relacionará con cada Estado miembro por medio de la autoridad que éste designe. En la ejecución de las operaciones financieras, podrá recurrir al banco central nacional del Estado miembro interesado o a otras instituciones financieras autorizadas por éste.

    Artículo 14

    (antiguo artículo 16)

    1.  El Banco cooperará con todas aquellas organizaciones internacionales que ejerzan su actividad en campos análogos a los suyos.

    2.  El Banco tratará de establecer todo tipo de contactos útiles con objeto de cooperar con las instituciones bancarias y financieras de los países por donde se extiendan sus operaciones.

    Artículo 15

    (antiguo artículo 17)

    A instancia de un Estado miembro o de la Comisión, o por propia iniciativa, el Consejo de Gobernadores interpretará o completará, en las mismas condiciones con que fueron fijadas, las directrices que hubiere establecido de conformidad con el artículo 7 de los presentes Estatutos.

    Artículo 16

    (antiguo artículo 18)

    1.  En el ámbito del mandato definido en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Banco otorgará financiación, en particular en forma de créditos y de garantías, a sus miembros o a las empresas privadas o públicas para inversiones que deban ejecutarse en los territorios de los Estados miembros, siempre que no se disponga, en condiciones razonables, de recursos procedentes de otras fuentes.

    Sin embargo, mediante decisión por mayoría cualificada del Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración, el Banco podrá otorgar financiación para inversiones que deban ejecutarse, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros.

    2.  La concesión de préstamos estará subordinada, en la medida de lo posible, a la utilización de otros medios de financiación.

    3.  Cuando se conceda un préstamo a una empresa o a una colectividad que no sea un Estado miembro, el Banco subordinará la concesión de dicho préstamo al otorgamiento de una garantía por el Estado miembro en cuyo territorio haya de ejecutarse la inversión o de otras garantías suficientes, o bien a la solidez financiera del deudor.

    Además, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 7, y si la realización de las operaciones contempladas en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea lo exige, el Consejo de Administración adoptará por mayoría cualificada las condiciones y modalidades de toda financiación con un perfil de riesgo específico y que sea considerada por ello como una actividad especial.

    4.  El Banco podrá garantizar los empréstitos contratados por empresas públicas o privadas o por colectividades para la realización de las operaciones previstas en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    5.  El importe total comprometido de los préstamos y garantías concedidos por el Banco no deberá exceder del 250 % del capital suscrito, de las reservas, de las provisiones no asignadas y del excedente de cuenta de pérdidas y ganancias. La cantidad acumulada de las partidas de que se trate se calculará una vez deducida una suma idéntica a la cantidad suscrita, haya sido desembolsada o no, en concepto de toda participación del Banco.

    En ningún momento, la cantidad abonada en concepto de participación del Banco será superior al total de la parte liberada de su capital, reservas, provisiones no asignadas y excedente de cuenta de pérdidas y ganancias.

    Con carácter excepcional, las actividades especiales del Banco, tales como las que decidan el Consejo de Gobernadores y el Consejo de Administración con arreglo al apartado 3, serán objeto de dotación específica en reservas.

    El presente apartado se aplicará asimismo a las cuentas consolidadas del Banco.

    6.  El Banco se protegerá contra el riesgo de cambio insertando en los contratos de préstamo y de garantía las cláusulas que considere apropiadas.

    Artículo 17

    (antiguo artículo 19)

    1.  Los tipos de interés de los préstamos que conceda el Banco, así como las comisiones y demás cargas, habrán de adaptarse a las condiciones que prevalezcan en el mercado de capitales y deberán calcularse de manera que los ingresos que resulten de los mismos permitan al Banco hacer frente a sus obligaciones, cubrir sus gastos y riesgos y constituir un fondo de reserva de conformidad con el artículo 22.

    2.  El Banco no concederá ninguna reducción de los tipos de interés. En caso de que, habida cuenta del carácter específico de la inversión que deba financiarse, resulte conveniente una reducción del tipo de interés, el Estado miembro interesado u otra autoridad podrá conceder bonificaciones de intereses, en la medida en que su concesión sea compatible con las normas previstas en el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Artículo 18

    (antiguo artículo 20)

    En sus operaciones de financiación, el Banco deberá observar los principios siguientes:

    1. 

    Velará por que sus fondos sean utilizados de la forma más racional posible, en interés de la Unión.

    Sólo podrá conceder préstamos o garantizar empréstitos:

    a) 

    cuando pueda asegurarse el pago de los intereses y la amortización del capital con los beneficios de explotación, tratándose de inversiones ejecutadas por empresas pertenecientes al sector de la producción, o bien, cuando se trate de otras inversiones, por medio de un compromiso suscrito por el Estado donde se ejecute la inversión, o de cualquier otro modo,

    b) 

    y cuando la ejecución de la inversión contribuya al incremento de la productividad económica en general y favorezca la consecución del mercado interior.

    2. 

    No deberá adquirir ninguna participación en empresas ni asumir ninguna responsabilidad en la gestión de éstas, a menos que la protección de sus derechos así lo exija para garantizar la recuperación de sus créditos.

    No obstante, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 7, si así lo exige la realización de las operaciones contempladas en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo de Administración adoptará por mayoría cualificada las condiciones y modalidades de participación en el capital de una empresa comercial, por regla general como complemento de un préstamo o garantía, siempre y cuando sea necesario para la financiación de una inversión o programa.

    3. 

    Podrá ceder sus créditos en el mercado de capitales y, a tal fin, podrá exigir de sus prestatarios la emisión de obligaciones o de otros títulos.

    4. 

    Ni él ni los Estados miembros deberán imponer condiciones que obliguen a gastar las cantidades prestadas dentro de un Estado miembro determinado.

    5. 

    Podrá subordinar la concesión de préstamos a la organización de licitaciones internacionales.

    6. 

    No financiará, total o parcialmente, las inversiones a las que se oponga el Estado miembro en cuyo territorio deban ejecutarse.

    7. 

    Como complemento de sus actividades de crédito, el Banco podrá garantizar servicios de asistencia técnica, con arreglo a condiciones y modalidades definidas por el Consejo de Gobernadores, que se pronunciará por mayoría cualificada, conforme a los presentes Estatutos.

    Artículo 19

    (antiguo artículo 21)

    1.  Toda empresa o entidad pública o privada podrá presentar directamente al Banco una solicitud de financiación. La solicitud también podrá presentarse a través de la Comisión o del Estado miembro en cuyo territorio deba realizarse la inversión.

    2.  Cuando las solicitudes sean cursadas por conducto de la Comisión, se someterán al dictamen del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la inversión. Cuando sean cursadas por medio del Estado miembro, se someterán al dictamen de la Comisión. Cuando provengan directamente de una empresa, se someterán al Estado miembro interesado y a la Comisión.

    Los Estados miembros interesados y la Comisión deberán emitir su dictamen en el plazo máximo de dos meses. A falta de respuesta en el plazo indicado, el Banco podrá considerar que el mencionado proyecto no suscita objeción alguna.

    3.  El Consejo de Administración decidirá sobre las operaciones de financiación que le someta el Comité de Dirección.

    4.  El Comité de Dirección examinará si las operaciones de financiación presentadas se atienen a las disposiciones de los presentes Estatutos, en particular a las de los artículos 16 y 18. Si el Comité de Dirección se pronuncia en favor de la financiación, deberá someter la propuesta correspondiente al Consejo de Administración; podrá subordinar su dictamen favorable a las condiciones que considere esenciales. Si el Comité de Dirección se pronuncia en contra de la concesión de la financiación, deberá presentar al Consejo de Administración los documentos pertinentes, acompañados de su dictamen.

    5.  En caso de dictamen desfavorable del Comité de Dirección, el Consejo de Administración sólo podrá conceder la financiación mencionada por unanimidad.

    6.  En caso de dictamen desfavorable de la Comisión, el Consejo de Administración sólo podrá conceder la financiación mencionada por unanimidad, absteniéndose de votar el administrador nombrado previa designación de la Comisión.

    7.  En caso de dictamen desfavorable del Comité de Dirección y de la Comisión, el Consejo de Administración no podrá conceder la financiación mencionada.

    8.  Cuando esté justificado proceder a una reestructuración de una operación de financiación relativa a inversiones aprobadas por motivos de protección de los derechos e intereses del Banco, el Comité de Dirección adoptará inmediatamente las medidas urgentes que estime necesarias, a reserva de informar inmediatamente de ello al Consejo de Administración.

    Artículo 20

    (antiguo artículo 22)

    1.  El Banco tomará a préstamo en los mercados de capitales los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión.

    2.  El Banco podrá tomar dinero a préstamo en el mercado de capitales de los Estados miembros, en el marco de las disposiciones legales aplicables a dichos mercados.

    Las autoridades competentes de un Estado miembro acogido a una excepción en el sentido del apartado 1 del artículo 139 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sólo podrán oponerse si hay motivos para temer graves perturbaciones en el mercado de capitales de dicho Estado.

    Artículo 21

    (antiguo artículo 23)

    1.  El Banco podrá utilizar, en las condiciones siguientes, los recursos disponibles que no necesite inmediatamente para hacer frente a sus obligaciones:

    a) 

    podrá colocar capitales en los mercados monetarios;

    b) 

    salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, podrá comprar o vender títulos;

    c) 

    podrá efectuar cualquier otra operación financiera relacionada con sus objetivos.

    2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Banco no efectuará, en la gestión de sus colocaciones de capital, ningún arbitraje de divisas que no sea estrictamente indispensable para poder realizar sus préstamos o para el cumplimiento de los compromisos contraídos en razón de los empréstitos emitidos o de las garantías otorgadas por él.

    3.  En el ámbito de aplicación del presente artículo, el Banco actuará de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros o sus bancos centrales nacionales.

    Artículo 22

    (antiguo artículo 24)

    1.  Se constituirá progresivamente un fondo de reserva equivalente al 10 % como máximo del capital suscrito. Si la situación de los compromisos del Banco lo justificare, el Consejo de Administración podrá decidir la constitución de reservas suplementarias. Mientras este fondo de reserva no esté enteramente constituido, podrá ser alimentado con:

    a) 

    los intereses que produzcan los préstamos concedidos por el Banco con las cantidades que deban aportar los Estados miembros en virtud del artículo 5;

    b) 

    los intereses que produzcan los préstamos concedidos por el Banco con las cantidades procedentes del reembolso de los préstamos mencionados en la letra a),

    siempre que estos ingresos no sean necesarios para hacer frente a las obligaciones y sufragar los gastos del Banco.

    2.  Los recursos del fondo de reserva deberán colocarse de forma que estén en condiciones de responder, en cualquier momento, a los fines del fondo.

    Artículo 23

    (antiguo artículo 25)

    1.  El Banco estará siempre autorizado para transferir a una de las monedas de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro los activos que posea para realizar las operaciones financieras que sean conformes a su objeto definido en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de los presentes Estatutos. El Banco evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en la moneda que precise.

    2.  El Banco no podrá convertir en divisas de terceros países los activos que posea en la moneda de uno de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro sin el consentimiento de dicho Estado.

    3.  El Banco podrá disponer libremente de la parte de su capital desembolsado, así como de las divisas tomadas a préstamo en los mercados de terceros países.

    4.  Los Estados miembros se comprometen a poner a disposición de los deudores del Banco las divisas necesarias para el reembolso del capital y el pago de los intereses de los préstamos concedidos o garantizados por el Banco para las inversiones que deban ejecutarse en su territorio.

    Artículo 24

    (antiguo artículo 26)

    Si un Estado miembro incumpliere las obligaciones que como miembro le incumben en virtud de los presentes Estatutos, en especial la obligación de desembolsar su cuota o de asegurar el servicio de sus empréstitos, el Consejo de Gobernadores podrá, mediante decisión tomada por mayoría cualificada, suspender la concesión de préstamos o garantías a dicho Estado miembro o a sus nacionales.

    Esta decisión no eximirá al Estado ni a sus nacionales del cumplimiento de sus obligaciones para con el Banco.

    Artículo 25

    (antiguo artículo 27)

    1.  Si el Consejo de Gobernadores decidiere suspender la actividad del Banco, deberán interrumpirse sin demora todas las actividades, con excepción de las operaciones necesarias para asegurar la debida utilización, protección y conservación de sus bienes, así como para saldar sus compromisos.

    2.  En caso de liquidación, el Consejo de Gobernadores nombrará a los liquidadores y les dará instrucciones para efectuar dicha liquidación. Velará por la salvaguardia de los derechos de los miembros del personal.

    Artículo 26

    (antiguo artículo 28)

    1.  El Banco gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y comparecer en juicio.

    2.  Los bienes del Banco estarán exentos de toda requisa o expropiación, cualquiera que sea su forma.

    Artículo 27

    (antiguo artículo 29)

    Los litigios entre el Banco, por una parte, y sus prestamistas, sus prestatarios o terceros, por otra, serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Banco podrá prever, en un contrato, un procedimiento de arbitraje.

    El Banco deberá fijar domicilio en cada uno de los Estados miembros. Sin embargo, podrá designar, en un contrato, un domicilio especial.

    Los bienes y activos del Banco sólo podrán ser embargados o sometidos a ejecución forzosa por decisión judicial.

    Artículo 28

    (antiguo artículo 30)

    1.  El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, crear filiales u otras entidades, que tendrán personalidad jurídica y autonomía financiera.

    2.  El Consejo de Gobernadores adoptará por unanimidad los estatutos de los organismos mencionados en el apartado 1. En ellos se fijarán, en especial, sus objetivos, estructura, capital, miembros, sede, recursos financieros, medios de actuación y procedimientos de auditoría, así como su relación con los órganos rectores del Banco.

    3.  El Banco estará facultado para participar en la gestión de dichos organismos y para contribuir a su capital suscrito hasta el importe que fije por unanimidad el Consejo de Gobernadores.

    4.  El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se aplicará a los organismos mencionados en el apartado 1, en la medida en que se les aplique el Derecho de la Unión, a los miembros de sus órganos en el desempeño de sus funciones y a su personal, en los mismos términos y condiciones que al propio Banco.

    No obstante, los dividendos, plusvalías u otras formas de renta procedentes de dichos organismos a que tengan derecho los miembros, distintos de la Unión Europea y del Banco, estarán sujetos a las disposiciones fiscales de la legislación que les sea aplicable.

    5.  Dentro de los límites que se exponen a continuación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relacionados con medidas adoptadas por los órganos de un organismo al que se aplique el Derecho de la Unión. Cualquier miembro de este organismo, en calidad de tal, así como los Estados miembros, podrán interponer recurso contra tales medidas en las condiciones fijadas en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    6.  El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, la admisión del personal de los organismos a los que se aplica el Derecho de la Unión a regímenes comunes con el Banco conforme a los respectivos procedimientos internos.




    PROTOCOLO (No 6)

    SOBRE LA FIJACIÓN DE LAS SEDES DE LAS INSTITUCIONES Y DE DETERMINADOS ÓRGANOS, ORGANISMOS Y SERVICIOS DE LA UNIÓN EUROPEA



    ▼C8

    LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,

    ▼B

    VISTOS el artículo 341 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    RECORDANDO Y CONFIRMANDO la Decisión de 8 de abril de 1965, y sin perjuicio de las decisiones relativas a la sede de futuras instituciones, órganos, organismos y servicios,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:



    Artículo único

    a) 

    El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.

    b) 

    El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo.

    c) 

    La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios que figuran en los artículos 7, 8 y 9 de la Decisión de 8 de abril de 1965 se establecerán en Luxemburgo.

    d) 

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá su sede en Luxemburgo.

    e) 

    El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo.

    f) 

    El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas.

    g) 

    El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas.

    h) 

    El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo.

    i) 

    El Banco Central Europeo tendrá su sede en Frankfurt.

    j) 

    La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá su sede en La Haya.




    PROTOCOLO (No 7)

    SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), la Unión Europea y la CEEA gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:



    CAPÍTULO I

    BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

    Artículo 1

    Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

    Artículo 2

    Los archivos de la Unión serán inviolables.

    Artículo 3

    La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

    Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

    No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

    Artículo 4

    La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

    La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.



    CAPÍTULO II

    COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

    Artículo 5

    (antiguo artículo 6)

    Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

    La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.

    Artículo 6

    (antiguo artículo 7)

    Los presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo, por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

    La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.



    CAPÍTULO III

    MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

    Artículo 7

    (antiguo artículo 8)

    No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

    En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

    a) 

    de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

    b) 

    de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

    Artículo 8

    (antiguo artículo 9)

    Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 9

    (antiguo artículo 10)

    Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

    a) 

    en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

    b) 

    en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

    Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

    No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.



    CAPÍTULO IV

    REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

    Artículo 10

    (antiguo artículo 11)

    Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

    El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.



    CAPÍTULO V

    FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

    Artículo 11

    (antiguo artículo 12)

    En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

    a) 

    gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

    b) 

    ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

    c) 

    gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

    d) 

    disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

    e) 

    gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

    Artículo 12

    (antiguo artículo 13)

    Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

    Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

    Artículo 13

    (antiguo artículo 14)

    A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

    Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

    Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

    Artículo 14

    (antiguo artículo 15)

    El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

    Artículo 15

    (antiguo artículo 16)

    El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

    Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.



    CAPÍTULO VI

    PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA

    Artículo 16

    (antiguo artículo 17)

    El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.



    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 17

    (antiguo artículo 18)

    Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

    Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

    Artículo 18

    (antiguo artículo 19)

    A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

    Artículo 19

    (antiguo artículo 20)

    Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables ►C3  al Presidente del Consejo Europeo ◄ .

    ▼C3

    Serán igualmente aplicables a los miembros de la Comisión.

    ▼B

    Artículo 20

    (antiguo artículo 21)

    Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

    Artículo 21

    (antiguo artículo 22)

    El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

    El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

    Artículo 22

    (antiguo artículo 23)

    Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

    El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.




    PROTOCOLO (No 8)

    SOBRE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 6 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA UNIÓN AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    El acuerdo relativo a la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (denominado en lo sucesivo «Convenio Europeo»), contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, estipulará que se preserven las características específicas de la Unión y del Derecho de la Unión, en particular por lo que se refiere a:

    a) 

    las modalidades específicas de la posible participación de la Unión en las instancias de control del Convenio Europeo;

    b) 

    los mecanismos necesarios para garantizar que los recursos interpuestos por terceros Estados y los recursos individuales se presenten correctamente contra los Estados miembros, contra la Unión, o contra ambos, según el caso.

    Artículo 2

    El acuerdo a que se refiere el artículo 1 garantizará que la adhesión no afecte a las competencias de la Unión ni a las atribuciones de sus instituciones. Garantizará que ninguna de sus disposiciones afecte a la situación particular de los Estados miembros respecto del Convenio Europeo, en particular respecto de sus Protocolos, de las medidas que adopten los Estados miembros como excepción al Convenio Europeo con arreglo a su artículo 15 y de las reservas al Convenio Europeo formuladas por los Estados miembros con arreglo a su artículo 57.

    Artículo 3

    Ninguna disposición del acuerdo mencionado en el artículo 1 afectará al artículo 344 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




    PROTOCOLO (No 9)

    SOBRE LA DECISIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 16 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 238 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA ENTRE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y EL 31 DE MARZO DE 2017, POR UNA PARTE, Y A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2017, POR OTRA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    TENIENDO EN CUENTA que, al aprobarse el Tratado de Lisboa, era de fundamental importancia obtener un acuerdo sobre la Decisión del Consejo relativa a la aplicación del apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, por una parte, y a partir del 1 de abril de 2017, por otra (denominada en lo sucesivo «la Decisión»),

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo único

    Antes de que el Consejo estudie todo proyecto que estuviera encaminado, bien a modificar, o bien a derogar la Decisión o cualquiera de sus disposiciones, o bien a modificar indirectamente su ámbito de aplicación o su sentido mediante la modificación de otro acto jurídico de la Unión, el Consejo Europeo mantendrá una deliberación previa sobre dicho proyecto, pronunciándose por consenso con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea.




    PROTOCOLO (No 10)

    SOBRE LA COOPERACIÓN ESTRUCTURADA PERMANENTE ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 42 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    VISTOS el apartado 6 del artículo 42 y el artículo 46 del Tratado de la Unión Europea,

    RECORDANDO que la Unión lleva a cabo una política exterior y de seguridad común basada en la realización de una convergencia cada vez mayor de las actuaciones de los Estados miembros;

    RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común; que garantiza a la Unión una capacidad operativa respaldada por medios civiles y militares; que la Unión puede recurrir a ella para las misiones contempladas en el artículo 43 del Tratado de la Unión Europea fuera de la Unión a fin de garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el refuerzo de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas; que la ejecución de dichos cometidos está sustentada por las capacidades militares facilitadas por los Estados miembros con arreglo al principio del «conjunto único de fuerzas»;

    RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa de la Unión no afecta al carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros;

    RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa de la Unión respeta las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para los Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que sigue siendo el fundamento de la defensa colectiva de sus miembros, y que es compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en este marco;

    CONVENCIDAS de que una mayor afirmación del papel de la Unión en materia de seguridad y defensa contribuirá a la vitalidad de una Alianza Atlántica renovada, en consonancia con los acuerdos denominados de «Berlín plus»;

    DECIDIDAS a que la Unión sea capaz de asumir plenamente las responsabilidades que le incumben dentro de la comunidad internacional;

    RECONOCIENDO que la Organización de las Naciones Unidas puede solicitar la asistencia de la Unión para ejecutar con carácter de urgencia misiones emprendidas en virtud de los capítulos VI y VII de la Carta de las Naciones Unidas;

    RECONOCIENDO que el fortalecimiento de la política de seguridad y defensa exigirá a los Estados miembros esfuerzos en el ámbito de las capacidades;

    CONSCIENTES de que la superación de una nueva etapa del desarrollo de la política europea de seguridad y defensa conlleva un esfuerzo decidido por parte de los Estados miembros dispuestos a realizarla;

    RECORDANDO la importancia de que el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad esté plenamente asociado a los trabajos de la cooperación estructurada permanente,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    La cooperación estructurada permanente a que se refiere el apartado 6 del artículo 42 del Tratado de la Unión Europea estará abierta a todos los Estados miembros que se comprometan, desde la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa:

    a) 

    a acometer de forma más intensa el desarrollo de sus capacidades de defensa, mediante el desarrollo de sus contribuciones nacionales y la participación, en caso necesario, en fuerzas multinacionales, en los principales programas europeos de equipos de defensa y en la actividad de la Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (denominada en lo sucesivo «la Agencia Europea de Defensa»); y

    b) 

    a estar, a más tardar en 2010, en condiciones de aportar, bien a título nacional, bien como componente de grupos multinacionales de fuerzas, unidades de combate específicas para las misiones previstas, configuradas tácticamente como una agrupación táctica, con elementos de apoyo, incluidos el transporte y la logística, capaces de emprender misiones definidas, tal como se contemplan en el artículo 43 del Tratado de la Unión Europea, en un plazo de 5 a 30 días, en particular para atender a solicitudes de la Organización de las Naciones Unidas, y sostenibles durante un periodo inicial de 30 días prorrogable hasta al menos 120 días.

    Artículo 2

    Los Estados miembros que participen en la cooperación estructurada permanente se comprometerán, para realizar los objetivos contemplados en el artículo 1,

    a) 

    a cooperar, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con miras a la realización de objetivos acordados relativos al nivel de gastos de inversión en materia de equipos de defensa, y a revisar periódicamente dichos objetivos en función del entorno de seguridad y de las responsabilidades internacionales de la Unión;

    b) 

    a aproximar en la medida de lo posible sus instrumentos de defensa, en particular armonizando la determinación de las necesidades militares, poniendo en común y, en caso necesario, especializando sus medios y capacidades de defensa, y propiciando la cooperación en los ámbitos de la formación y la logística;

    c) 

    a tomar medidas concretas para reforzar la disponibilidad, la interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de sus fuerzas, en particular mediante la definición de los objetivos comunes en materia de proyección de fuerzas, incluida la posible revisión de sus procedimientos decisorios nacionales;

    d) 

    a cooperar para garantizar que toman las medidas necesarias para colmar, entre otras cosas mediante planteamientos multinacionales y sin perjuicio de los compromisos que hayan contraído en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, las insuficiencias que se observen en el marco del mecanismo de desarrollo de capacidades;

    e) 

    a participar, en caso necesario, en el desarrollo de programas comunes o europeos de equipos de gran envergadura en el marco de la Agencia Europea de Defensa.

    Artículo 3

    La Agencia Europea de Defensa contribuirá a la evaluación periódica de las contribuciones de los Estados miembros participantes en materia de capacidades, especialmente las contribuciones aportadas según los criterios que se establecerán, entre otros, con arreglo al artículo 2, y presentará informes al respecto al menos una vez por año. La evaluación podrá servir de base para las recomendaciones y decisiones del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 46 del Tratado de la Unión Europea.




    PROTOCOLO (No 11)

    SOBRE EL ARTÍCULO 42 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    TENIENDO EN CUENTA la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del apartado 2 del artículo 42 del Tratado de la Unión Europea,

    TENIENDO EN CUENTA que la política de la Unión con arreglo al artículo 42 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco,

    HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí.




    PROTOCOLO (No 12)

    SOBRE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE DÉFICIT EXCESIVO



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO establecer las modalidades del procedimiento de déficit excesivo a que se refiere el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    Los valores de referencia que se mencionan en el apartado 2 del artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea serán:

    — 
    3 % en lo referente a la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto a precios de mercado,
    — 
    60 % en lo referente a la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto a precios de mercado.

    Artículo 2

    A los efectos del artículo 126 de dicho Tratado y a los del presente Protocolo, se entenderá por:

    — 
    público, lo perteneciente a las administraciones públicas, es decir, a la administración central, a la administración regional o local y a los fondos de la seguridad social, con exclusión de las operaciones de carácter comercial, tal como se definen en el sistema europeo de cuentas económicas integradas,
    — 
    déficit, el volumen de endeudamiento neto, con arreglo a la definición del sistema europeo de cuentas económicas integradas,
    — 
    inversión, la formación bruta de capital fijo, tal como se define en el sistema europeo de cuentas económicas integradas,
    — 
    deuda, la deuda bruta total, a su valor nominal, que permanezca viva a final de año, consolidada dentro de los sectores del gobierno general, con arreglo a la definición del primer guión.

    Artículo 3

    A fin de garantizar la eficacia del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, los Gobiernos de los Estados miembros serán responsables, con arreglo a dicho procedimiento, de los déficit del gobierno general con arreglo a la definición del primer guión del artículo 2. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos nacionales en materia presupuestaria les permitan atender, en dicho ámbito, a sus obligaciones derivadas de los Tratados. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora y de forma periódica, sus déficits previstos y reales y el nivel de su deuda.

    Artículo 4

    La Comisión suministrará los datos estadísticos utilizados para la aplicación del presente Protocolo.




    PROTOCOLO (No 13)

    SOBRE LOS CRITERIOS DE CONVERGENCIA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO establecer los criterios de convergencia que orientarán a la Unión en la adopción de ►C1  las decisiones para poner fin a las excepciones de los Estados miembros acogidos a una excepción previstas en el artículo 140 ◄ del Tratado ►C1  de Funcionamiento de la Unión Europea ◄ ,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    ▼C5

    El criterio relativo a la estabilidad de precios contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá en el sentido de que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1½ punto porcentual la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. La inflación se medirá utilizando el índice de precios al consumo (IPC) sobre una base comparable, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

    ▼B

    Artículo 2

    El criterio relativo a la situación del presupuesto público, contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 140 de dicho Tratado, se entenderá en el sentido de que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no sea objeto de una decisión del Consejo con arreglo al apartado 6 del artículo 126 de dicho Tratado, relativa a la existencia de un déficit excesivo en dicho Estado miembro.

    Artículo 3

    El criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipo de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 140 de dicho Tratado, se entenderá en el sentido de que los Estados miembros hayan observado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipo de cambio del sistema monetario europeo. En particular, no habrán devaluado, durante el mismo período, por iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda respecto del euro.

    Artículo 4

    ►C5  El criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés, contemplado en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 140 de dicho Tratado, se entenderá en el sentido de que, observados durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros hayan tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de 2 puntos porcentuales el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. ◄ Los tipos de interés se medirán con referencia a los bonos del Estado a largo plazo u otros valores comparables, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

    Artículo 5

    La Comisión suministrará los datos estadísticos que deban utilizarse para la aplicación del presente Protocolo.

    Artículo 6

    El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, ►C1  al BCE ◄ , y al Comité Económico y Financiero, adoptará las disposiciones adecuadas para estipular los detalles de los criterios de convergencia a que se refiere el artículo 140 de dicho Tratado, que sustituirán entonces al presente Protocolo.




    PROTOCOLO (No 14)

    SOBRE EL EUROGRUPO



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO propiciar las condiciones para un crecimiento económico más intenso en la Unión Europea, y establecer para ello una coordinación cada vez más estrecha de las políticas económicas en la zona del euro;

    CONSCIENTES de la necesidad de establecer disposiciones especiales para el mantenimiento de un diálogo reforzado entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, en espera de que el euro pase a ser la moneda de todos los Estados miembros de la Unión,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro mantendrán reuniones de carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre que sea necesario, para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que comparten en lo relativo a la moneda única. La Comisión participará en las reuniones. Se invitará al Banco Central Europeo a participar en dichas reuniones, de cuya preparación se encargarán los representantes de los ministros de finanzas de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión.

    Artículo 2

    Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro elegirán un Presidente para un período de dos años y medio, por mayoría de dichos Estados miembros.




    PROTOCOLO (No 15)

    SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    RECONOCIENDO que el Reino Unido no estará obligado o comprometido a adoptar el euro sin una decisión por separado a este respecto tomada por su Gobierno y su Parlamento,

    CONSIDERANDO que el 16 de octubre de 1996 y el 30 de octubre de 1997 el Gobierno del Reino Unido notificó al Consejo su intención de no participar en la tercera fase de la unión económica y monetaria,

    OBSERVANDO la práctica del Gobierno del Reino Unido de financiar sus necesidades de endeudamiento mediante la venta de deuda al sector privado,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    1. A menos que el Reino Unido notifique al Consejo su intención de adoptar el euro, no estará obligado a hacerlo.

    2. Los puntos 3 a 8 y 10 se aplicarán al Reino Unido, habida cuenta de la notificación de su Gobierno al Consejo de 16 de octubre de 1996 y de 30 de octubre de 1997.

    3. El Reino Unido conservará sus competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo a su legislación nacional.

    4. El párrafo segundo del artículo 119, los apartados 1, 9 y 11 del artículo 126, los apartados 1 a 5 del artículo 127, el artículo 128, los artículos 130, 131, 132, 133 y 138, el apartado 3 del artículo 140, el artículo 219, el apartado 2 del artículo 282, con excepción de su primera y de su última frase, el apartado 5 del artículo 282 y el artículo 283 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no se aplicarán al Reino Unido. Tampoco se le aplicará el apartado 2 del artículo 121 de dicho Tratado en lo que se refiere a la adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afectan a la zona del euro de forma general. Las referencias que aparezcan en dichas disposiciones a la Unión o a sus Estados miembros no afectarán al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales no afectarán al Banco de Inglaterra.

    5. El Reino Unido tratará de evitar un déficit público excesivo.

    Los artículos 143 y 144 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea seguirán aplicándose al Reino Unido. El apartado 4 del artículo 134 y el artículo 142 se aplicarán al Reino Unido como si éste estuviera acogido a una excepción.

    6. Se suspenderá el derecho de voto del Reino Unido respecto de los actos del Consejo a que hacen referencia los artículos que se enumeran en el punto 4 y en los casos mencionados en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 139 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. A tal efecto, se aplicará el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 139 de dicho Tratado.

    De la misma forma, el Reino Unido no tendrá derecho a participar en la designación del presidente, del vicepresidente ni de los demás miembros del Comité Ejecutivo del BCE con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 283 de dicho Tratado.

    7. Los artículos 3, 4, 6, 7, 9.2, 10.1, 10.3, 11.2, 12.1, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34 y 49 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («los Estatutos») no se aplicarán al Reino Unido.

    Cualquier referencia que aparezca en dichos artículos a la Unión o a sus Estados miembros no afectará al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales o a los accionistas no afectarán al Banco de Inglaterra.

    Las referencias a los artículos 10.3 y 30.2 de los Estatutos al «capital suscrito del BCE» no incluirán el capital suscrito por el Banco de Inglaterra.

    8. El apartado 1 del artículo 141 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 43 a 47 de los Estatutos surtirán efecto, haya o no Estados miembros acogidos a excepciones, con las siguientes modificaciones:

    a) 

    La referencia del artículo 43 a las funciones del BCE y del IME incluirán las funciones que aún deban llevarse a cabo después de adoptar el euro debido a la eventual decisión del Reino Unido de no adoptar el euro.

    b) 

    Además de las funciones a que se refiere el artículo 46, el BCE también prestará asesoramiento y participará en la elaboración de cualquier decisión del Consejo relacionada con el Reino Unido que se tome con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y c) del punto 9 del presente Protocolo.

    c) 

    El Banco de Inglaterra desembolsará su suscripción de capital del BCE como contribución a sus gastos de explotación en las mismas condiciones que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros acogidos a una excepción.

    9. El Reino Unido podrá notificar al Consejo en cualquier momento su intención de adoptar el euro. En tal caso:

    a) 

    El Reino Unido tendrá derecho a adoptar el euro sólo si cumple las condiciones necesarias. El Consejo, a petición del Reino Unido y de conformidad con las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, decidirá si reúne las condiciones necesarias.

    b) 

    El Banco de Inglaterra desembolsará su capital suscrito, transferirá activos exteriores de reserva al BCE y contribuirá a sus reservas en las mismas condiciones que el banco central nacional de un Estado miembro cuya excepción se haya suprimido.

    c) 

    El Consejo, con arreglo a las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 140 de dicho Tratado, tomará todas las demás decisiones necesarias para permitir al Reino Unido adoptar el euro.

    En caso de que el Reino Unido adopte el euro con arreglo a lo dispuesto en el presente punto, dejarán de surtir efecto los puntos 3 a 8 del presente Protocolo.

    10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 21.1 de los Estatutos, el Gobierno del Reino Unido podrá mantener la línea de crédito de que dispone con el Banco de Inglaterra («Ways and Means facility»), si el Reino Unido no adopta el euro y hasta que lo haga.




    PROTOCOLO (No 16)

    SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS A DINAMARCA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    TENIENDO EN CUENTA que la Constitución danesa contiene disposiciones que pueden suponer la celebración de un referéndum en Dinamarca con anterioridad a que este Estado renuncie a su excepción,

    CONSIDERANDO que el 3 de noviembre de 1993 el Gobierno de Dinamarca notificó al Consejo su intención de no participar en la tercera fase de la unión económica y monetaria,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    1. Dinamarca disfrutará de una excepción habida cuenta de la notificación hecha por el Gobierno danés al Consejo el 3 de noviembre de 1993. En virtud de la excepción, todos los artículos y disposiciones de los Tratados y de los Estatutos del SEBC referentes a una excepción serán aplicables a Dinamarca.

    2. Por lo que atañe a la derogación de la excepción, el procedimiento contemplado en artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sólo se iniciará a petición de Dinamarca.

    3. En caso de derogación de la situación de excepción, dejarán de ser aplicables las disposiciones del presente Protocolo.




    PROTOCOLO (No 17)

    SOBRE DINAMARCA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO solucionar algunos problemas particulares relativos a Dinamarca,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Las disposiciones del artículo 14 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo no afectarán al derecho del Banco Nacional de Dinamarca de desempeñar sus funciones relativas a aquellas partes del Reino de Dinamarca que no forman parte de la Unión.




    PROTOCOLO (No 18)

    SOBRE FRANCIA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO tomar en consideración un punto particular relativo a Francia,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Francia mantendrá el privilegio de emitir moneda en Nueva Caledonia, en Polinesia francesa y en Wallis y Futuna con arreglo a lo dispuesto por su legislación nacional, y únicamente ella tendrá derecho a determinar la paridad del franco CFP.




    PROTOCOLO (No 19)

    SOBRE EL ACERVO DE SCHENGEN INTEGRADO EN EL MARCO DE LA UNIÓN EUROPEA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    TOMANDO NOTA de que los acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas en virtud de los mismos, se han integrado en la Unión Europea mediante el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997,

    DESEANDO preservar el acervo de Schengen, tal como se ha desarrollado desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, y desarrollar dicho acervo para contribuir a lograr el objetivo de ofrecer a los ciudadanos de la Unión un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores,

    TENIENDO EN CUENTA la posición especial de Dinamarca,

    TENIENDO EN CUENTA que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no participan en todas las disposiciones del acervo de Schengen; que, no obstante, debería preverse la posibilidad de que dichos Estados miembros acepten total o parcialmente otras disposiciones de dicho acervo,

    RECONOCIENDO que, en consecuencia, es necesario acogerse a lo dispuesto en los Tratados en lo que se refiere a una cooperación reforzada entre determinados Estados miembros,

    TENIENDO EN CUENTA la necesidad de mantener una relación especial con la República de Islandia y con el Reino de Noruega, dado que estos dos Estados, junto con los Estados nórdicos que son miembros de la Unión Europea, están vinculados por las disposiciones de la Unión Nórdica de Pasaportes,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    El Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia quedan autorizados a establecer entre sí una cooperación reforzada en los ámbitos referentes a las disposiciones definidas por el Consejo y que constituyen el acervo de Schengen ( 3 ). Esta cooperación se llevará a cabo en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea y respetando las disposiciones pertinentes de los Tratados.

    Artículo 2

    El acervo de Schengen se aplicará a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio del artículo 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 y del artículo 4 del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005 ( 4 ). El Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen.

    Artículo 3

    La participación de Dinamarca en la adopción de las medidas que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen, así como la puesta en práctica y la aplicación de dichas medidas en Dinamarca, estarán regidas por las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

    Artículo 4

    Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrán solicitar en cualquier momento participar en algunas o en todas las disposiciones ►C2  del acervo de Schengen ◄ .

    El Consejo decidirá sobre tal solicitud por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 y del representante del Gobierno del Estado de que se trate.

    Artículo 5

    1.  Las propuestas e iniciativas para desarrollar el acervo de Schengen estarán sometidas a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

    En este contexto, en caso de que Irlanda o el Reino Unido no haya notificado al Consejo por escrito dentro de un plazo razonable que desea participar, la autorización contemplada en el artículo 329 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se considerará otorgada a los Estados miembros contemplados en el artículo 1 y a Irlanda o al Reino Unido en caso de que alguno de ellos desee participar en los ámbitos de cooperación de que se trate.

    2.  En caso de que se considere, en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 4, que Irlanda o el Reino Unido ha realizado la notificación, podrá no obstante notificar al Consejo por escrito, en un plazo de tres meses que no desea participar en la propuesta o iniciativa de que se trate. En tal caso, Irlanda o el Reino Unido no participará en su adopción. A partir de esta última notificación se suspenderá el procedimiento de adopción de la medida para desarrollar el acervo de Schengen hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 3 o 4 o hasta que se retire dicha notificación en cualquier momento del procedimiento.

    3.  Toda decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 4, dejará de aplicarse al Estado miembro que haya realizado la notificación contemplada en el apartado 2 en la medida que el Consejo lo considere necesario, con efecto a partir de la entrada en vigor de la medida propuesta, y con arreglo a las condiciones que se determinen en una decisión del Consejo, adoptada por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. La citada decisión se adoptará de conformidad con los criterios siguientes: el Consejo tratará de mantener el mayor nivel posible de participación del Estado miembro de que se trate, evitando que en la práctica ello afecte gravemente al funcionamiento de las diversas partes del acervo de Schengen y respetando la coherencia de éstas. La Comisión presentará su propuesta lo antes posible una vez realizada la notificación contemplada en el apartado 2. El Consejo se pronunciará, si fuera necesario tras haber convocado dos reuniones sucesivas, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.

    4.  Una vez transcurrido el plazo de cuatro meses, si el Consejo no hubiera adoptado una decisión, un Estado miembro podrá solicitar inmediatamente que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso el Consejo Europeo, en su siguiente reunión, deberá adoptar una decisión por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, y de conformidad con los criterios contemplados en el apartado 3.

    5.  Al final del procedimiento contemplado en los apartados 3 y 4, si el Consejo o, en su caso, el Consejo Europeo no hubiera adoptado una decisión, se pondrá fin a la suspensión del procedimiento de adopción de la medida para desarrollar el acervo de Schengen. En caso de que la citada medida se adopte ulteriormente, a partir de la fecha de su entrada en vigor dejará de aplicarse al Estado miembro de que se trate toda decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 4, en la medida y en las condiciones que decida la Comisión, a menos que, antes de la adopción de la medida, el citado Estado miembro haya retirado su notificación contemplada en el apartado 2. La Comisión se pronunciará a más tardar en la fecha de adopción de la medida. Al adoptar su decisión, la Comisión respetará los criterios contemplados en el apartado 3.

    Artículo 6

    La República de Islandia y el Reino de Noruega serán asociados a la ejecución del acervo de Schengen y en su desarrollo futuro. A tal efecto se adoptarán procedimientos adecuados mediante un acuerdo que el Consejo celebrará con dichos Estados, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1. Dicho acuerdo contendrá disposiciones sobre la participación de Islandia y Noruega en cualquier repercusión financiera que se derive de la aplicación del presente Protocolo.

    El Consejo celebrará, por unanimidad, un acuerdo independiente con Islandia y Noruega para determinar los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, e Islandia y Noruega por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados.

    Artículo 7

    A efectos de las negociaciones para la admisión de nuevos Estados miembros en la Unión Europea, se considerará que el acervo de Schengen y otras medidas adoptadas por las instituciones en su ámbito han de aceptarse en su totalidad como acervo por todo Estado que sea candidato a la adhesión.




    PROTOCOLO (No 20)

    SOBRE LA APLICACIÓN DE DETERMINADOS ASPECTOS DEL ARTÍCULO 26 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA AL REINO UNIDO Y A IRLANDA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda,

    VISTA la existencia durante muchos años de acuerdos especiales de viaje entre el Reino Unido e Irlanda,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o en el Tratado de la Unión Europea, en cualquier medida adoptada en virtud de dichos Tratados o en cualquier acuerdo internacional celebrado por la Unión o por la Unión y sus Estados miembros con uno o más terceros Estados, el Reino Unido tendrá derecho a ejercer en sus fronteras con otros Estados miembros, respecto de personas que deseen entrar en el Reino Unido, los controles que pueda considerar necesarios a efectos de:

    a) 

    verificar el derecho de entrada en el territorio del Reino Unido de ciudadanos de Estados miembros o de las personas a su cargo que se acojan a derechos otorgados por el Derecho de la Unión, así como de ciudadanos de otros Estados a quienes otorgue tales derechos un acuerdo que vincule al Reino Unido; y

    b) 

    decidir si concede a otras personas el permiso de entrar en el territorio del Reino Unido.

    Nada en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho del Reino Unido a adoptar o a ejercer dichos controles. Las referencias al Reino Unido contenidas en el presente artículo incluirán los territorios cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido.

    Artículo 2

    El Reino Unido e Irlanda podrán seguir concluyendo entre sí acuerdos relativos a la circulación de personas entre sus respectivos territorios (la Zona de Viaje Común o «the Common Travel Area»), siempre que respeten plenamente los derechos de las personas contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 1 del presente Protocolo. En consecuencia, en la medida en que mantengan dichos acuerdos, lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo será de aplicación a Irlanda en los mismos términos y condiciones que al Reino Unido. Nada en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier otra medida adoptada en virtud de los mismos afectará a dichos acuerdos.

    Artículo 3

    Los demás Estados miembros estarán capacitados para ejercer en sus fronteras o en cualquier punto de entrada en su territorio dichos controles sobre personas que deseen entrar en su territorio procedentes del Reino Unido, o de cualquier territorio cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido, a los mismos efectos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo, o procedentes de Irlanda, en la medida en que las disposiciones del artículo 1 del presente Protocolo se apliquen a Irlanda.

    Nada en los artículos 26 y 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho de los demás Estados miembros a adoptar o a ejercer dichos controles.




    PROTOCOLO (No 21)

    SOBRE LA POSICIÓN DEL REINO UNIDO Y DE IRLANDA RESPECTO DEL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda,

    VISTO el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuados los representantes de los gobiernos del Reino Unido y de Irlanda.

    A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Artículo 2

    Como consecuencia del artículo 1 y sin perjuicio de los artículos 3, 4 y 6, ninguna de las disposiciones del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna resolución del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable al Reino Unido ni a Irlanda; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de dichos Estados y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario, ni al de la Unión, ni formará parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican al Reino Unido y a Irlanda.

    Artículo 3

    1.  El Reino Unido o Irlanda podrán notificar por escrito al Presidente del Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual dicho Estado tendrá derecho a hacerlo.

    Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el miembro o los miembros que no hayan hecho tal notificación. Las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado serán vinculantes para todos los Estados miembros que hayan participado en su adopción.

    Las medidas adoptadas en aplicación del artículo 70 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecerán las condiciones de participación del Reino Unido y de Irlanda en las evaluaciones relativas a los ámbitos regulados por el título V de la tercera parte de dicho Tratado.

    A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    2.  Si, transcurrido un período razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no pudiere adoptarse con la participación del Reino Unido o de Irlanda, el Consejo podrá adoptar dicha medida de conformidad con el artículo 1 sin la participación del Reino Unido o de Irlanda. En tal caso será de aplicación el artículo 2.

    Artículo 4

    El Reino Unido o Irlanda podrán en cualquier momento, tras la adopción de una medida por parte del Consejo en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, notificar al Consejo y a la Comisión su propósito y deseo de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 331 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Artículo 4 bis

    1.  Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán al Reino Unido y a Irlanda también por lo que respecta a las medidas propuestas o adoptadas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que modifiquen una medida existente que sea vinculante para dichos Estados.

    2.  No obstante, en caso de que el Consejo, a propuesta de la Comisión, determine que la no participación del Reino Unido o de Irlanda en la versión modificada de una medida existente implica la inviabilidad de dicha medida para otros Estados miembros o para la Unión, podrá instarlos a que presenten una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4. A efectos de la aplicación del artículo 3, empezará a correr un nuevo plazo de dos meses a partir de la fecha en que el Consejo haya tomado la determinación.

    Una vez concluido el plazo de dos meses a partir de la determinación del Consejo, si el Reino Unido o Irlanda no han realizado notificación alguna con arreglo a los artículos 3 ó 4, la medida existente dejará de ser vinculante para ellos y dejará de aplicárseles, a menos que el Estado miembro de que se trate haya realizado una notificación con arreglo al artículo 4 antes de la entrada en vigor de la medida de modificación. Lo dispuesto anteriormente surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida de modificación o al concluir el plazo de dos meses, si esta fecha es posterior.

    A los efectos de la aplicación del presente apartado, el Consejo, previo amplio debate del asunto, se pronunciará por mayoría cualificada de sus miembros que representen a los Estados miembros que participan o han participado en la adopción de la medida de modificación. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    3.  El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá determinar que el Reino Unido o Irlanda soporten las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de la terminación de su participación en la medida existente.

    4.  El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 4.

    Artículo 5

    Los Estados miembros para los cuales no sea vinculante una medida de las adoptadas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no soportarán consecuencia financiera alguna de dicha medida, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones, salvo que el Consejo, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.

    Artículo 6

    Cuando, en los casos a que se refiere el presente Protocolo, una medida adoptada por el Consejo en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sea vinculante para el Reino Unido o Irlanda, serán aplicables a dicho Estado en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de los Tratados.

    Artículo 6 bis

    Las normas establecidas basándose en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título V de la tercera parte de dicho Tratado sólo serán vinculantes para el Reino Unido o Irlanda en la medida en que sean vinculantes para estos Estados normas de la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia penal y de cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones establecidas basándose en el artículo 16.

    Artículo 7

    Los artículos 3, 4 y 4 bis se entenderán sin perjuicio del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea.

    Artículo 8

    Irlanda podrá notificar por escrito al Consejo su deseo de no seguir acogiéndose a las disposiciones del presente Protocolo. En tal caso, se aplicarán a Irlanda las disposiciones normales del Tratado.

    Artículo 9

    Por lo que respecta a Irlanda, el presente Protocolo no se aplicará al artículo 75 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




    PROTOCOLO (No 22)

    SOBRE LA POSICIÓN DE DINAMARCA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    RECORDANDO la Decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo en Edimburgo el 12 de diciembre de 1992, sobre algunos problemas planteados por Dinamarca respecto del Tratado de la Unión Europea,

    HABIENDO TOMADO NOTA de la posición de Dinamarca con respecto a la ciudadanía, la unión económica y monetaria, la política de defensa y los Asuntos de Justicia e Interior, tal como se establece en la Decisión de Edimburgo,

    CONSCIENTES de que el mantenimiento en el marco de los Tratados del régimen jurídico originado por la Decisión de Edimburgo limitará de forma significativa la participación de Dinamarca en importantes ámbitos de cooperación de la Unión, y de que es conveniente para la Unión garantizar la integridad del acervo en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia,

    DESEANDO, por consiguiente, establecer un marco jurídico que ofrezca a Dinamarca la posibilidad de participar en la adopción de las medidas propuestas sobre la base del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y celebrando la intención de Dinamarca de acogerse a esta posibilidad cuando sea posible de conformidad con sus normas constitucionales,

    TOMANDO NOTA de que Dinamarca no impedirá que los demás Estados miembros sigan desarrollando su cooperación en relación con medidas que no vinculen a Dinamarca,

    TENIENDO PRESENTE el artículo 3 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    PARTE I

    Artículo 1

    Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno de Dinamarca.

    A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Artículo 2

    Ninguna de las disposiciones del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas, ni ninguna medida modificada o modificable en virtud de dicho título vinculará a Dinamarca ni le será aplicable; estas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca; dichas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno al acervo comunitario o de la Unión, ni formarán parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican a Dinamarca. En particular, los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa que sean modificados seguirán siendo vinculantes y aplicables a Dinamarca sin cambios.

    Artículo 2 bis

    El artículo 2 del presente Protocolo se aplicará igualmente a las normas establecidas sobre la base del artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título V de la tercera parte de dicho Tratado.

    Artículo 3

    Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de las medidas mencionadas en el artículo 1, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.

    Artículo 4

    1.  Dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen en los ámbitos cubiertos por la presente parte, Dinamarca decidirá si incorpora esta medida a su legislación nacional. Si así lo hiciere, esta medida creará una obligación, de Derecho internacional, entre Dinamarca y los restantes Estados miembros vinculados por la medida.

    2.  Si Dinamarca decide no aplicar una medida del Consejo, en el sentido del apartado 1, los Estados miembros vinculados por esta medida y Dinamarca considerarán las medidas apropiadas que deban tomar.



    PARTE II

    Artículo 5

    Por lo que se refiere a las medidas adoptadas por el Consejo dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 26, del artículo 42 y de los artículos 43 a 46 del Tratado de la Unión Europea, Dinamarca no participará en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no participará en su adopción. Dinamarca no impedirá que los demás Estados miembros sigan desarrollando su cooperación en este ámbito. Dinamarca no estará obligada a contribuir a la financiación de los gastos operativos derivados de tales medidas ni a poner a disposición de la Unión capacidades militares.

    Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

    A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



    PARTE III

    Artículo 6

    Los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a las medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, ni a las medidas relativas a un modelo uniforme de visado.



    PARTE IV

    Artículo 7

    En cualquier momento, Dinamarca podrá, de acuerdo con sus normas constitucionales, informar a los demás Estados miembros de que ya no desea hacer uso del presente Protocolo en su totalidad o en parte. En ese caso, Dinamarca aplicará plenamente todas las medidas pertinentes entonces vigentes tomadas dentro del marco de la Unión Europea.

    Artículo 8

    1.  En todo momento y sin perjuicio del artículo 7, Dinamarca, de conformidad con sus normas constitucionales, podrá notificar a los demás Estados miembros que, con efecto a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación, la parte I consistirá en las disposiciones que figuran en el anexo. En este caso, la numeración de los artículos 5 a 8 se modificará en consecuencia.

    2.  Seis meses después de la fecha en que surta efecto la notificación prevista en el apartado 1, la totalidad del acervo de Schengen y las medidas adoptadas para desarrollar dicho acervo que hasta ese momento hayan vinculado a Dinamarca en calidad de obligaciones de Derecho internacional serán vinculantes para Dinamarca en calidad de Derecho de la Unión.




    ANEXO



    Artículo 1

    A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

    A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Artículo 2

    En virtud del artículo 1 y a reserva de los artículos 3, 4 y 8, ninguna de las disposiciones del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas vinculará a Dinamarca ni le será aplicable; estas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca; dichas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno al acervo comunitario o al de la Unión ni formarán parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican a Dinamarca.

    Artículo 3

    1.  Dinamarca podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo, en el plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual Dinamarca tendrá derecho a hacerlo.

    2.  Si, transcurrido un plazo razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no puede adoptarse con la participación de Dinamarca, el Consejo podrá adoptar la medida prevista en el apartado 1, de conformidad con el artículo 1, sin la participación de Dinamarca. En tal caso será de aplicación el artículo 2.

    Artículo 4

    Dinamarca, tras la adopción de una medida en aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrá en todo momento notificar al Consejo y a la Comisión su intención de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 331 de dicho Tratado.

    Artículo 5

    1.  Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a Dinamarca también por lo que respecta a las medidas propuestas o adoptadas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que modifiquen una medida existente que sea vinculante para dicho Estado.

    2.  No obstante, en caso de que el Consejo, a propuesta de la Comisión, determine que la no participación de Dinamarca en la versión modificada de una medida existente implica la inviabilidad de dicha medida para otros Estados miembros o para la Unión, podrá instar a dicho Estado a que presente una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4. A efectos de la aplicación del artículo 3, empezará a correr un nuevo plazo de dos meses a partir de la fecha en que el Consejo haya tomado la determinación.

    Una vez concluido el plazo de dos meses a partir de la determinación del Consejo, si Dinamarca no ha realizado notificación alguna con arreglo a los artículos 3 ó 4, la medida existente dejará de ser vinculante para dicho Estado y dejará de aplicársele, a menos que haya realizado una notificación con arreglo al artículo 4 antes de la entrada en vigor de la medida de modificación. Lo dispuesto anteriormente surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida de modificación o al concluir el plazo de dos meses, si esta fecha es posterior.

    A los efectos de la aplicación del presente apartado, el Consejo, previo amplio debate del asunto, se pronunciará por mayoría cualificada de sus miembros que representen a los Estados miembros que participan o han participado en la adopción de la medida de modificación. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    3.  El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá determinar que Dinamarca soporte las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de la terminación de su participación en la medida existente.

    4.  El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 4.

    Artículo 6

    1.  La notificación a que se refiere el apartado 4 deberá presentarse no más de seis meses después de la adopción definitiva de una medida que desarrolle el acervo de Schengen.

    En caso de que Dinamarca no presente una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4 relativa a una medida que desarrolle el acervo de Schengen, los Estados miembros vinculados por dichas medidas y Dinamarca estudiarán la adopción de medidas apropiadas.

    2.  Se entenderá que toda notificación en aplicación del artículo 3 relativa a una medida que desarrolle el acervo de Schengen constituye irrevocablemente una notificación conforme al artículo 3 respecto de toda propuesta o iniciativa ulterior destinada a desarrollar esa medida, siempre que dicha propuesta o iniciativa desarrolle el acervo de Schengen.

    Artículo 7

    Las normas establecidas basándose en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título V de la tercera parte de dicho Tratado sólo serán vinculantes para Dinamarca en la medida en que sean vinculantes para ella normas de la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia penal y de cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones establecidas basándose en el artículo 16.

    Artículo 8

    Cuando, en los casos a que se refiere la presente parte, una medida adoptada por el Consejo en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sea vinculante para Dinamarca, serán aplicables a Dinamarca en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de los Tratados.

    Artículo 9

    Salvo decisión contraria del Consejo adoptada por unanimidad de todos sus miembros, previa consulta al Parlamento Europeo, cuando una medida adoptada por el Consejo en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no sea vinculante para Dinamarca, Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de dicha medida, exceptuados los costes administrativos ocasionados a las instituciones.




    PROTOCOLO (No 23)

    SOBRE LAS RELACIONES EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS CON RESPECTO AL CRUCE DE FRONTERAS EXTERIORES



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    TENIENDO EN CUENTA la necesidad de los Estados miembros de garantizar controles efectivos en sus fronteras exteriores, en cooperación, en su caso, con terceros países,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Las disposiciones relativas a las medidas sobre el cruce de fronteras exteriores incluidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderán sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar o celebrar acuerdos con terceros países, siempre que observen el Derecho de la Unión y los demás acuerdos internacionales pertinentes.




    PROTOCOLO (No 24)

    SOBRE ASILO A NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, las libertades y los principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales,

    CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales forman parte del Derecho de la Unión como principios generales,

    CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para garantizar que la Unión respeta el Derecho al interpretar y aplicar los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea,

    CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, cualquier Estado europeo al solicitar el ingreso como miembro en la Unión debe respetar los valores del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea,

    TENIENDO PRESENTE que el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea establece un mecanismo para suspender determinados derechos en caso de violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de dichos valores,

    RECORDANDO que todo nacional de un Estado miembro, como ciudadano de la Unión, disfruta de un estatuto y de una protección especiales que los Estados miembros garantizarán con arreglo a las disposiciones de la segunda parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    TENIENDO PRESENTE que los Tratados establecen un espacio sin fronteras interiores y conceden a todos los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente dentro del territorio de los Estados miembros,

    DESEANDO evitar que se recurra al procedimiento del asilo para fines ajenos a aquellos para los que está previsto,

    CONSIDERANDO que el presente Protocolo respeta la finalidad y los objetivos de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo único

    Dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de asilo. En consecuencia, la solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro sólo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro en los siguientes casos:

    a) 

    si el Estado miembro del que el solicitante es nacional procede, después de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, amparándose en las disposiciones del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a adoptar medidas que establezcan en su territorio excepciones a sus obligaciones con arreglo a dicho Convenio;

    b) 

    si se ha iniciado el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea y hasta que el Consejo o, en su caso, el Consejo Europeo adopte una decisión al respecto en relación con el Estado miembro del que es nacional el solicitante;

    c) 

    si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea respecto al Estado miembro del que es nacional el solicitante, o si el Consejo Europeo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de dicho Tratado, ha adoptado una decisión respecto al Estado miembro del que es nacional el solicitante;

    d) 

    si un Estado miembro así lo decidiera unilateralmente respecto de la solicitud de un nacional de otro Estado miembro; en este caso, se informará inmediatamente al Consejo. La solicitud se atenderá basándose en la presunción de que es manifiestamente infundada sin que afecte en modo alguno, cualesquiera puedan ser los casos, a la facultad de toma de decisiones del Estado miembro.




    PROTOCOLO (No 25)

    SOBRE EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS COMPARTIDAS



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo único

    Con referencia al apartado 2 del artículo 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a las competencias compartidas, cuando la Unión haya tomado medidas en un ámbito determinado, el alcance de este ejercicio de competencia sólo abarcará los elementos regidos por el acto de la Unión de que se trate y, por lo tanto, no incluirá todo el ámbito en cuestión.




    PROTOCOLO (No 26)

    SOBRE LOS SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO enfatizar la importancia de los servicios de interés general,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones interpretativas, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    Los valores comunes de la Unión con respecto a los servicios de interés económico general con arreglo al artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incluyen en particular:

    — 
    el papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los servicios de interés económico general lo más cercanos posible a las necesidades de los usuarios;
    — 
    la diversidad de los servicios de interés económico general y la disparidad de las necesidades y preferencias de los usuarios que pueden resultar de las diferentes situaciones geográficas, sociales y culturales;
    — 
    un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios.

    Artículo 2

    Las disposiciones de los Tratados no afectarán en modo alguno a la competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar servicios de interés general que no tengan carácter económico.




    PROTOCOLO (No 27)

    SOBRE MERCADO INTERIOR Y COMPETENCIA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    CONSIDERANDO que el mercado interior tal como se define en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea incluye un sistema que garantiza que no se falsea la competencia,

    HAN CONVENIDO en lo siguiente:



    A estos efectos, la Unión tomará, en caso necesario, medidas en el marco de las disposiciones de los Tratados, incluido el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    El presente Protocolo se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




    PROTOCOLO (No 28)

    SOBRE LA COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    RECORDANDO que el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea hace referencia, entre otros objetivos, al fomento de la cohesión económica, social y territorial y de la solidaridad entre los Estados miembros, y que dicha cohesión figura entre los ámbitos de competencia compartida de la Unión enumerados en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    RECORDANDO que las disposiciones del título XVIII de la tercera parte, sobre la cohesión económica, social y territorial, en su conjunto proporcionan la base jurídica para consolidar y desarrollar más la acción de la Unión en el ámbito de la cohesión económica, social y territorial, incluida la posibilidad de crear un nuevo fondo,

    RECORDANDO que las disposiciones del artículo 177 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contemplan la creación de un Fondo de Cohesión,

    COMPROBANDO que el BEI está prestando grandes y crecientes cantidades en favor de las regiones menos favorecidas,

    COMPROBANDO que existe el deseo de una mayor flexibilidad en las modalidades de asignación de los fondos estructurales,

    COMPROBANDO que existe el deseo de modular los niveles de participación de la Unión en programas y proyectos en determinados países,

    COMPROBANDO que existe la propuesta de tener más en cuenta en el sistema de recursos propios la prosperidad relativa de los Estados miembros,

    REAFIRMAN que el fomento de la cohesión económica, social y territorial es vital para el pleno desarrollo y el éxito continuado de la Unión,

    REAFIRMAN su convicción de que los fondos estructurales deben seguir desempeñando un papel considerable en la realización de los objetivos de la Unión en el ámbito de la cohesión,

    REAFIRMAN su convicción de que el BEI debe continuar dedicando la mayor parte de sus recursos al fomento de la cohesión económica, social y territorial y declaran su disposición a reconsiderar las necesidades de capital del BEI en cuanto dicho capital sea necesario a tal fin,

    ACUERDAN que el Fondo de Cohesión aporte contribuciones financieras de la Unión a proyectos en los ámbitos del medio ambiente y de las redes transeuropeas en los Estados miembros que tengan un PNB per cápita inferior al 90 % de la media de la Unión y que cuenten con un programa que conduzca al cumplimiento de las condiciones de convergencia económica según lo dispuesto en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    MANIFIESTAN su propósito de conceder un mayor margen de flexibilidad al asignar medios financieros procedentes de los fondos estructurales, al objeto de tener en cuenta necesidades específicas no satisfechas en el marco de la reglamentación actual de los fondos estructurales,

    DECLARAN su disposición a modular los niveles de participación de la Unión en el marco de programas y proyectos de los fondos estructurales, al objeto de prevenir incrementos excesivos en los gastos presupuestarios en los Estados miembros menos prósperos,

    RECONOCEN la necesidad de vigilar con regularidad el progreso realizado en el camino hacia el logro de la cohesión económica, social y territorial y su disposición a estudiar todas las medidas que sean necesarias al respecto,

    DECLARAN su intención de tener más en cuenta la capacidad contributiva de los distintos Estados miembros en el sistema de recursos propios, así como de estudiar medios de corregir para los Estados miembros menos prósperos los elementos regresivos que existen en el sistema actual de recursos propios,

    CONVIENEN en incorporar el presente Protocolo como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




    PROTOCOLO (No 29)

    SOBRE EL SISTEMA DE RADIODIFUSIÓN PÚBLICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    CONSIDERANDO que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Las disposiciones de los Tratados se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Unión en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.




    PROTOCOLO (No 30)

    SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA A POLONIA Y AL REINO UNIDO



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    CONSIDERANDO que en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

    CONSIDERANDO que la Carta ha de aplicarse de estricta conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 6 y del título VII de la Carta misma;

    CONSIDERANDO que el citado artículo 6 dispone que la Carta sea aplicada e interpretada por los órganos jurisdiccionales de Polonia y del Reino Unido de estricta conformidad con las explicaciones a que se hace referencia en dicho artículo;

    CONSIDERANDO que la Carta contiene tanto derechos como principios;

    CONSIDERANDO que la Carta contiene tanto disposiciones de carácter civil y político como de carácter económico y social;

    CONSIDERANDO que la Carta reafirma los derechos, libertades y principios reconocidos en la Unión y hace que dichos derechos sean más visibles, pero no crea nuevos derechos ni principios;

    RECORDANDO las obligaciones de Polonia y del Reino Unido en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y del Derecho de la Unión en general;

    TOMANDO NOTA del deseo de Polonia y del Reino Unido de que se precisen determinados aspectos de la aplicación de la Carta;

    DESEANDO, por consiguiente, precisar la aplicación de la Carta en relación con la legislación y la acción administrativa de Polonia y del Reino Unido y la posibilidad de acogerse a ella ante los tribunales de Polonia y del Reino Unido;

    REAFIRMANDO que las referencias que en el presente Protocolo se hacen a la aplicación de disposiciones específicas de la Carta se entienden estrictamente sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de la Carta;

    REAFIRMANDO que el presente Protocolo no afecta a la aplicación de la Carta a los demás Estados miembros;

    REAFIRMANDO que el presente Protocolo se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones que incumben a Polonia y al Reino Unido en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Derecho de la Unión en general,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    1.  La Carta no amplía la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni de ningún otro órgano jurisdiccional de Polonia o del Reino Unido para apreciar que las disposiciones legales o reglamentarias o las disposiciones, prácticas o acciones administrativas de Polonia o del Reino Unido sean incompatibles con los derechos, libertades y principios fundamentales que reafirma.

    2.  En particular, y a fin de no dejar lugar a dudas, nada de lo dispuesto en el título IV de la Carta crea derechos que se puedan defender ante los órganos jurisdiccionales de Polonia o del Reino Unido, salvo en la medida en que Polonia o el Reino Unido hayan contemplado dichos derechos en su legislación nacional.

    Artículo 2

    Cuando una disposición de la Carta se refiera a legislaciones y prácticas nacionales, sólo se aplicará en Polonia o en el Reino Unido en la medida en que los derechos y principios que contiene se reconozcan en la legislación o prácticas de Polonia o del Reino Unido.




    PROTOCOLO (No 31)

    SOBRE LAS IMPORTACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS REFINADOS EN LAS ANTILLAS NEERLANDESAS



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO aportar algunas precisiones sobre el régimen de intercambios aplicable a las importaciones en la Comunidad Económica Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    El presente Protocolo será aplicable a los productos petrolíferos de las partidas 27.10, 27.11, 27.12, ex 27.13 (parafina, ceras de petróleo o de pizarras y residuos parafínicos) y 27.14 de la Nomenclatura de Bruselas, importados para su consumo en los Estados miembros.

    Artículo 2

    Los Estados miembros se comprometen a conceder a los productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas las ventajas arancelarias que resulten de la asociación de estos últimos a la Unión, en las condiciones previstas en el presente Protocolo. Estas disposiciones serán válidas cualesquiera que sean las normas de origen aplicadas por los Estados miembros.

    Artículo 3

    1.  Cuando la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, comprobare que las importaciones en la Unión de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas con arreglo al régimen previsto en el artículo 2 supra provocan dificultades reales en el mercado de uno o varios Estados miembros, decidirá que los Estados miembros interesados introduzcan, aumenten o reintroduzcan los derechos de aduana aplicables a dichas importaciones, en la medida y para el período necesario para hacer frente a esta situación. Los tipos de derechos de aduana así introducidos, aumentados o reintroducidos no podrán sobrepasar los de los derechos de aduana aplicables a terceros países para estos mismos productos.

    2.  Las disposiciones previstas en el apartado precedente podrá aplicarse en cualquier caso cuando las importaciones en la Unión de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas alcancen la cifra de 2 millones de toneladas anuales.

    3.  Las decisiones tomadas por la Comisión en virtud de los apartados precedentes, incluidas aquellas encaminadas a rechazar la petición de un Estado miembro, serán comunicadas al Consejo. Éste podrá, a instancia de cualquier Estado miembro, ocuparse de ellas y podrá, en todo momento, modificarlas o anularlas.

    Artículo 4

    1.  Si un Estado miembro estimare que las importaciones de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, efectuadas directamente o por medio de otro Estado miembro con arreglo al régimen previsto en el artículo 2 supra, provocan dificultades reales en su mercado y que es necesaria una acción inmediata para hacer frente a las mismas, podrá decidir por propia iniciativa aplicar a estas importaciones derechos de aduana cuyos tipos no podrán sobrepasar los de los derechos de aduana aplicables a terceros países para los mismos productos. Notificará esta decisión a la Comisión, que decidirá, en un plazo de un mes, si las medidas adoptadas por el Estado pueden mantenerse o deben modificarse o suprimirse. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 serán aplicables a esta decisión de la Comisión.

    2.  Cuando las importaciones de productos petrolíferos refinados en las Antillas Neerlandesas, efectuadas directamente o por medio de otro Estado miembro con arreglo al régimen previsto en el artículo 2 supra, en uno o varios Estados miembros de la CEE sobrepasen durante un año natural los tonelajes indicados en el Anexo del presente Protocolo, las medidas eventualmente adoptadas en virtud del apartado 1 por este o por estos Estados miembros para el año en curso serán consideradas como legítimas. La Comisión, después de haberse asegurado de que se han alcanzado los tonelajes fijados, tomará nota de las medidas adoptadas. En tal caso, los demás Estados miembros se abstendrán de recurrir al Consejo.

    Artículo 5

    Si la Unión decidiere aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones de productos petrolíferos de cualquier procedencia, estas restricciones podrán aplicarse también a las importaciones de estos productos procedentes de las Antillas neerlandesas. En tal caso, se concederá un trato preferencial a las Antillas neerlandesas frente a terceros países.

    Artículo 6

    1.  Las disposiciones previstas en los artículos 2 a 5 serán revisadas por el Consejo, que decidirá por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión en el momento de la adopción de una definición común del origen de los productos petrolíferos procedentes de terceros países y de países asociados o en el momento de tomar decisiones en el marco de una política comercial común para los productos de que se trate o en el momento de establecer una política energética común.

    2.  No obstante, en el momento de efectuar la revisión, deberán mantenerse en todo caso a favor de las Antillas neerlandesas ventajas equivalentes en forma apropiada y para una cantidad mínima de 2 millones y medio de toneladas de productos petrolíferos.

    3.  Los compromisos de la Unión con respecto a las ventajas equivalentes mencionadas en el apartado 2 del presente artículo podrán ser, en caso necesario, distribuidos por países teniendo en cuenta los tonelajes indicados en el Anexo del presente Protocolo.

    Artículo 7

    Para la ejecución del presente Protocolo, la Comisión se encargará de seguir el desarrollo de las importaciones en los Estados miembros de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que procurará su difusión, toda información útil al respecto, de conformidad con las modalidades administrativas que ella recomiende.




    ANEXO DEL PROTOCOLO

    Para la aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo sobre las importaciones en la Unión Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, las Altas Partes Contratantes han decidido que la cantidad de 2 millones de toneladas de productos petrolíferos de las Antillas se reparta entre los Estados miembros como sigue:



    Alemania …

    625 000 toneladas

    Unión Económica Belgo-Luxemburguesa …

    200 000 toneladas

    Francia …

    75 000 toneladas

    Italia …

    100 000 toneladas

    Países Bajos …

    1 000 000 toneladas




    PROTOCOLO (No 32)

    RELATIVO A DETERMINADAS DISPOSICIONES SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES EN DINAMARCA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO resolver ciertos problemas importantes que interesan a Dinamarca,

    HAN CONVENIDO en la siguiente disposición que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    No obstante lo dispuesto en los Tratados, Dinamarca podrá mantener la legislación vigente sobre la adquisición de bienes inmuebles distintos de las viviendas de residencia permanente.




    PROTOCOLO (No 33)

    SOBRE EL ARTÍCULO 157 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    HAN CONVENIDO en la siguiente disposición que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    A los fines de aplicación del artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.




    PROTOCOLO (No 34)

    SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A GROENLANDIA

    Artículo único

    1.  Los productos sometidos a la organización común de mercados en el sector de la pesca, originarios de Groenlandia e importados en la Unión, estarán, dentro del respeto a los mecanismos de la organización común de mercados, exentos de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, así como de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente, siempre que las posibilidades de acceso a las zonas de pesca groenlandesas ofrecidas a la Unión, en virtud de un acuerdo entre la Unión y la autoridad competente sobre Groenlandia, sean satisfactorias para la Unión.

    2.  Todas las medidas relativas al régimen de importación de tales productos, incluidas las relativas a la adopción de dichas medidas, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




    PROTOCOLO (No 35)

    SOBRE EL ARTÍCULO 40.3.3 DE LA CONSTITUCIÓN IRLANDESA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:



    Ninguna disposición de los Tratados, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ni de los Tratados y actos por los que se modifican o completan dichos Tratados afectará a la aplicación en Irlanda del artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa.




    PROTOCOLO (No 36)

    SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    CONSIDERANDO que, para organizar la transición entre las disposiciones institucionales de los Tratados aplicables antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y las disposiciones de dicho Tratado, es preciso prever disposiciones transitorias,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:



    Artículo 1

    En el presente Protocolo, la expresión «los Tratados» designa el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.



    TÍTULO I

    DISPOSICIONES RELATIVAS AL PARLAMENTO EUROPEO

    ▼M1

    Artículo 2

    1.  Para el período de la legislatura 2009-2014 que quede por transcurrir a partir de la fecha de entrada en vigor del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 189 y en el apartado 2 del artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en el párrafo segundo del artículo 107 y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que estaban en vigor en el momento de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009, y no obstante el número de escaños previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, los 18 escaños siguientes se añaden a los 736 existentes, elevando así, provisionalmente, el número total de diputados al Parlamento Europeo a 754 hasta el final de la legislatura 2009-2014:



    Bulgaria

    1

    España

    4

    Francia

    2

    Italia

    1

    Letonia

    1

    Malta

    1

    Países Bajos

    1

    Austria

    2

    Polonia

    1

    Eslovenia

    1

    Suecia

    2

    Reino Unido

    1

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros de que se trate designarán a las personas que deban ocupar los escaños adicionales contemplados en el apartado 1, de conformidad con la legislación de los Estados miembros de que se trate y siempre que las personas en cuestión hayan sido elegidas mediante sufragio universal directo:

    a) 

    por elección por sufragio universal directo ad hoc en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables a las elecciones al Parlamento Europeo;

    b) 

    por referencia a los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo del 4 al 7 de junio de 2009; o

    c) 

    por designación por el parlamento nacional del Estado miembro de que se trate, de entre sus componentes, del número requerido de diputados, según el procedimiento establecido por cada uno de esos Estados miembros.

    3.  Con tiempo suficiente antes de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014, el Consejo Europeo adoptará, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo.

    ▼B



    TÍTULO II

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MAYORÍA CUALIFICADA

    Artículo 3

    1.  De conformidad con el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones de dicho apartado y las disposiciones del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, surtirán efecto el 1 de noviembre de 2014.

    2.  Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, cuando un acuerdo deba adoptarse por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada que se define en el apartado 3. En este caso se aplicarán los apartados 3 y 4.

    ▼A1

    3.  Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán de la forma siguiente:



    Bélgica

    12

    Bulgaria

    10

    República Checa

    12

    Dinamarca

    7

    Alemania

    29

    Estonia

    4

    Irlanda

    7

    Grecia

    12

    España

    27

    Francia

    29

    Croacia

    7

    Italia

    29

    Chipre

    4

    Letonia

    4

    Lituania

    7

    Luxemburgo

    4

    Hungría

    12

    Malta

    3

    Países Bajos

    13

    Austria

    10

    Polonia

    27

    Portugal

    12

    Rumanía

    14

    Eslovenia

    4

    Eslovaquia

    7

    Finlandia

    7

    Suecia

    10

    Reino Unido

    29

    Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 260 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de los Tratados deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 260 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

    Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, el acto en cuestión no será adoptado.

    ▼B

    4.  Hasta el 31 de octubre de 2014, cuando, en aplicación de los Tratados, no participen en la votación todos los miembros del Consejo, es decir, en los casos en que se remita a la mayoría cualificada definida con arreglo al apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la mayoría cualificada se definirá como la misma proporción de votos ponderados y la misma proporción del número de miembros del Consejo y, en su caso, el mismo porcentaje de población de los Estados miembros de que se trate, que los establecidos en el apartado 3 del presente artículo.



    TÍTULO III

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS FORMACIONES DEL CONSEJO

    Artículo 4

    Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, el Consejo podrá reunirse en las formaciones previstas en los párrafos segundo y tercero de dicho apartado, así como en las demás formaciones cuya lista se establezca mediante una decisión del Consejo de Asuntos Generales adoptada por mayoría simple.



    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN, INCLUIDO EL ALTO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN PARA ASUNTOS EXTERIORES Y POLÍTICA DE SEGURIDAD

    Artículo 5

    Los miembros de la Comisión que estén en funciones en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa seguirán ejerciéndolas hasta el fin de su mandato. No obstante, el día del nombramiento del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad tocará a su fin el mandato del miembro que tenga la misma nacionalidad que el Alto Representante.



    TÍTULO V

    DISPOSICIONES RELATIVAS AL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO, ALTO REPRESENTANTE DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN, Y AL SECRETARIO GENERAL ADJUNTO DEL CONSEJO

    Artículo 6

    Los mandatos del Secretario General del Consejo, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y del Secretario General Adjunto del Consejo tocarán a su fin en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa. El Consejo nombrará un Secretario General de conformidad con el apartado 2 del artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS

    ▼A1

    Artículo 7

    Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 301 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:



    Bélgica

    12

    Bulgaria

    12

    República Checa

    12

    Dinamarca

    9

    Alemania

    24

    Estonia

    7

    Irlanda

    9

    Grecia

    12

    España

    21

    Francia

    24

    Croacia

    9

    Italia

    24

    Chipre

    6

    Letonia

    7

    Lituania

    9

    Luxemburgo

    6

    Hungría

    12

    Malta

    5

    Países Bajos

    12

    Austria

    12

    Polonia

    21

    Portugal

    12

    Rumanía

    15

    Eslovenia

    7

    Eslovaquia

    9

    Finlandia

    9

    Suecia

    12

    Reino Unido

    24

    Artículo 8

    Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 305 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:



    Bélgica

    12

    Bulgaria

    12

    República Checa

    12

    Dinamarca

    9

    Alemania

    24

    Estonia

    7

    Irlanda

    9

    Grecia

    12

    España

    21

    Francia

    24

    Croacia

    9

    Italia

    24

    Chipre

    6

    Letonia

    7

    Lituania

    9

    Luxemburgo

    6

    Hungría

    12

    Malta

    5

    Países Bajos

    12

    Austria

    12

    Polonia

    21

    Portugal

    12

    Rumanía

    15

    Eslovenia

    7

    Eslovaquia

    9

    Finlandia

    9

    Suecia

    12

    Reino Unido

    24

    ▼B



    TÍTULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LOS ACTOS ADOPTADOS EN VIRTUD DE LOS TÍTULOS V Y VI DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO DE LISBOA

    Artículo 9

    Los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado de la Unión Europea antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. Lo mismo ocurre con los convenios celebrados entre los Estados miembros sobre la base del Tratado de la Unión Europea.

    Artículo 10

    1.  Con carácter transitorio y con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las atribuciones de las instituciones en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado serán las siguientes: las atribuciones de la Comisión en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no serán aplicables y las atribuciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 35 del mencionado Tratado de la Unión Europea.

    2.  La modificación de un acto contemplado en el apartado 1 conllevará que se apliquen, respecto del acto modificado y en relación con los Estados miembros a los que vaya a aplicarse el mismo, las atribuciones de las instituciones mencionadas en dicho apartado que establecen los Tratados.

    3.  En cualquier caso, la medida transitoria mencionada en el apartado 1 dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

    4.  A más tardar seis meses antes de la conclusión del período transitorio contemplado en el apartado 3, el Reino Unido podrá notificar al Consejo que no acepta, con respecto a los actos contemplados en el apartado 1, las atribuciones de las instituciones mencionadas en el apartado 1 que establecen los Tratados. En caso de que el Reino Unido haya realizado dicha notificación, dejarán de aplicársele todos los actos contemplados en el apartado 1 a partir de la fecha de expiración del período transitorio contemplado en el apartado 3. El presente párrafo no se aplicará a los actos modificados que sean aplicables al Reino Unido de conformidad con lo indicado en el apartado 2.

    El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, determinará las medidas necesarias, bien transitorias o que deriven de lo anterior. El Reino Unido no participará en la adopción de esta decisión. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, también podrá adoptar una decisión mediante la cual determine que el Reino Unido soportará las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos.

    5.  El Reino Unido podrá notificar ulteriormente al Consejo, en cualquier momento, su deseo de participar en actos que hayan dejado de aplicársele con arreglo al párrafo primero del apartado 4. En este caso se aplicarán, según proceda, las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea o del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia. Las atribuciones de las instituciones con respecto a dichos actos serán las establecidas por los Tratados. Al aplicar los Protocolos pertinentes, las instituciones de la Unión y el Reino Unido tratarán de restablecer el mayor nivel posible de participación del Reino Unido en el acervo de la Unión en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia, evitando que en la práctica ello afecte gravemente al funcionamiento de sus diversos componentes y respetando la coherencia de éstos.




    PROTOCOLO (no 37)

    SOBRE LAS CONSECUENCIAS FINANCIERAS DE LA EXPIRACIÓN DEL TRATADO CECA Y EL FONDO DE INVESTIGACIÓN DEL CARBÓN Y DEL ACERO



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    RECORDANDO que todos los elementos del patrimonio activo y pasivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, tal como existían a 23 de julio de 2002, fueron transferidos a la Comunidad Europea a partir del 24 de julio de 2002,

    TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que es deseable utilizar dichos fondos para la investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero, y la consiguiente necesidad de establecer algunas reglas particulares al efecto,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    Artículo 1

    1.  TSin perjuicio de todo incremento o disminución que pudiera producirse a raíz de las operaciones de liquidación, el valor neto de dichos elementos, tal como figuren en el balance de la CECA a 23 de julio de 2002, se considerará como un patrimonio destinado a la investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero, designado como «CECA en liquidación». Tras el cierre de la liquidación, el patrimonio se denominará «Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero».

    2.  Los ingresos que genere este patrimonio, denominados «Fondo de Investigación del Carbón y del Acero», se utilizarán exclusivamente con fines de investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero al margen del programa marco de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo y en los actos adoptados en virtud del mismo.

    Artículo 2

    El Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa aprobación del Parlamento Europeo, adoptará todas las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Protocolo, incluidos los principios esenciales.

    El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas que establezcan las directrices financieras plurianuales para la gestión del patrimonio del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, así como de las directrices técnicas para el programa de investigación de dicho Fondo.

    Artículo 3

    Salvo disposición en contrario del presente Protocolo y de los actos adoptados en virtud del mismo, serán de aplicación las disposiciones de los Tratados.

    ▼C6




    PROTOCOLO (no 38)

    SOBRE LAS PREOCUPACIONES DEL PUEBLO IRLANDÉS CON RESPECTO AL TRATADO DE LISBOA



    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    RECORDANDO la Decisión adoptada por los Jefes de Estado o de Gobierno de los 27 Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el Consejo Europeo los días 18 y 19 de junio de 2009, relativa a las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa;

    RECORDANDO la declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el Consejo Europeo los días 18 y 19 de junio de 2009, según la cual en el momento de la celebración del próximo Tratado de adhesión enunciarían las disposiciones de dicha Decisión en un Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales;

    TOMANDO NOTA de la firma, por las Altas Partes Contratantes, del Tratado entre las Altas Partes Contratantes y la República de Croacia relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea;

    HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



    TÍTULO I

    DERECHO A LA VIDA, FAMILIA Y EDUCACIÓN

    Artículo 1

    Ninguna disposición del Tratado de Lisboa que atribuya estatuto jurídico a la Carta de los Derechos Fundamentales, ni las disposiciones de dicho Tratado en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, afectan en modo alguno al alcance y a la aplicabilidad de la protección del derecho a la vida, contemplada en los artículos 40.3.1, 40.3.2 y 40.3.3 de la Constitución de Irlanda, a la protección de la familia, contemplada en el artículo 41, o a la protección de los derechos en materia de educación, contemplada en los artículos 42, 44.2.4 y 44.2.5 de dicha Constitución.



    TÍTULO II

    FISCALIDAD

    Artículo 2

    Ninguna disposición del Tratado de Lisboa introduce cambio alguno, para ningún Estado miembro, en relación con el alcance o el ejercicio de la competencia de la Unión Europea en materia de fiscalidad.



    TÍTULO III

    SEGURIDAD Y DEFENSA

    Artículo 3

    La acción de la Unión en la escena internacional se basa en los principios de la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

    La política común de seguridad y defensa de la Unión forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común y ofrece a la Unión una capacidad operativa para emprender misiones fuera de la Unión que tengan como objetivo el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

    Ello no afecta a la política de defensa y de seguridad los Estados miembros, Irlanda incluida, ni a sus obligaciones respectivas.

    El Tratado de Lisboa no afecta ni va en detrimento de la política tradicional de neutralidad militar de Irlanda.

    Corresponderá a los Estados miembros —incluida Irlanda, en un espíritu de solidaridad y sin perjuicio de su política tradicional de neutralidad militar— determinar el tipo de ayuda o asistencia que se haya de facilitar a un Estado miembro que sea objeto de un atentado terrorista o víctima de un acto de agresión armada en su territorio.

    Cualquier decisión de construir una defensa común requerirá una decisión unánime del Consejo Europeo. Correspondería a los Estados miembros, incluida Irlanda, decidir, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Lisboa y con sus respectivas normas constitucionales, si adoptan o no una defensa común.

    Ninguna disposición contenida en el presente título afecta o va en detrimento de la posición o la política de cualquier otro Estado miembro en materia de defensa y de seguridad.

    Corresponde asimismo a cada Estado miembro decidir, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Lisboa y en cualquier norma jurídica interna, si participa en alguna forma de cooperación estructurada permanente o en la Agencia Europea de Defensa.

    El Tratado de Lisboa no prevé la creación de un ejército europeo ni el reclutamiento para formación militar alguna.

    El Tratado no afecta al derecho de Irlanda ni de ningún otro Estado miembro de determinar el tipo y envergadura de su gasto de defensa y seguridad ni el carácter de sus capacidades de defensa.

    Corresponderá a Irlanda o a cualquier otro Estado miembro decidir, de conformidad con cualquier norma jurídica interna, si participa o no en alguna operación militar.



    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 4

    El presente Protocolo estará abierto para la firma por las Altas Partes Contratantes hasta el 30 de junio de 2012.

    El presente Protocolo será ratificado por las Altas Partes Contratantes, así como por la República de Croacia si no hubiere entrado en vigor a más tardar en la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

    El presente Protocolo entrará en vigor, si es posible, el 30 de junio de 2013, siempre que todos los instrumentos de ratificación hayan sido depositados, o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación por el correspondiente Estado miembro.

    Artículo 5

    El presente Protocolo, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados miembros.

    Una vez que la República de Croacia haya quedado vinculada por el presente Protocolo en virtud del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia, el texto croata del presente Protocolo, que será igualmente auténtico que los textos a que se refiere el párrafo primero, será depositado asimismo en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados miembros.

    ▼B

    ANEXOS DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA




    ANEXO I



    LISTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 38 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

    (1)

    (2)

    Partidas de la nomenclatura de Bruselas

    Denominación de los productos

    Capítulo 1

    Animales vivos

    Capítulo 2

    Carnes y despojos comestibles

    Capítulo 3

    Pescados, crustáceos y moluscos

    Capítulo 4

    Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural

    Capítulo 5

    05.04

    Tripas, vejigas y estómagos de animales (distintos de los de pescado), enteros o en trozos

    05.15

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano

    Capítulo 6

    Plantas vivas y productos de la floricultura

    Capítulo 7

    Legumbres, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

    Capítulo 8

    Frutos comestibles; cortezas de agrios y de melones

    Capítulo 9

    Café, té y especias, con exclusión de la yerba mate (partida 09.03)

    Capítulo 10

    Cereales

    Capítulo 11

    Productos de la molinería; malta; almidones y féculas; gluten; inulina

    Capítulo 12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales y medicinales; pajas y forrajes

    Capítulo 13

    ex 13.03

    Pectina

    Capítulo 15

    15.01

    Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadas o fundidas

    15.02

    Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto o fundidos, incluidos los sebos llamados «primeros jugos»

    15.03

    Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna

    15.04

    Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados

    15.07

    Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados

    15.12

    Grasas y aceites animales o vegetales hidrogenados, incluso refinados, pero sin preparación ulterior

    15.13

    Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y otras grasas alimenticias preparadas

    15.17

    Residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o de las ceras animales o vegetales

    Capítulo 16

    Preparados de carnes, de pescados, de crustáceos y de moluscos

    Capítulo 17

    17.01

    Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido

    17.02

    Otros azúcares; jarabes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizadas

    17.03

    Melazas, incluso decoloradas

    17.05 (*1)

    Azúcares, jarabes y melazas aromatizados o con adición de colorantes (incluidos el azúcar con vainilla o vainillina), con excepción de los zumos de frutas con adición de azúcar en cualquier porcentaje

    Capítulo 18

    18.01

    Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

    18.02

    Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao

    Capítulo 20

    Preparados de legumbres, de hortalizas, de frutas y de otras plantas o partes de plantas

    Capítulo 22

    22.04

    Mosto de uva parcialmente fermentado, incluso «apagado» sin utilización de alcohol

    22.05

    Vinos de uva; mosto de uva «apagado» con alcohol (incluidas las mistelas)

    22.07

    Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas

    ex 22.08 (*1)

    ex 22.09 (*1)

    Alcohol etílico desnaturalizado o sin desnaturalizar, de cualquier graduación, obtenido con los productos agrícolas que se enumeran en el anexo I, ►C1  del Tratado ◄ con exclusión de los aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas

    22.10 (*1)

    Vinagre y sus sucedáneos comestibles

    Capítulo 23

    Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales

    Capítulo 24

    24.01

    Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

    Capítulo 45

    45.01

    Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

    Capítulo 54

    54.01

    Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas)

    Capítulo 57

    57.01

    Cáñamo (Cannabis sativa) en rama, enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas las hilachas)

    (*1)   Partida añadida por el artículo 1 del Reglamento no 7 bis del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 18 de diciembre de 1959 (DO no 7 de 30.1.1961, p. 71/61).




    ANEXO II

    PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR A LOS QUE SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DE LA CUARTA PARTE DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

    — 
    Groenlandia,
    — 
    Nueva Caledonia y sus dependencias,
    — 
    Polinesia francesa,
    — 
    tierras australes y antárticas francesas,
    — 
    Islas Wallis y Futuna,

    ▼M4 —————

    ▼B

    — 
    San Pedro y Miquelón,

    ▼M2

    — 
    San Bartolomé,

    ▼B

    — 
    Aruba,
    — 
    Antillas neerlandesas:
    — 
    Bonaire,
    — 
    Curaçao,
    — 
    Saba,
    — 
    San Eustaquio,
    — 
    San Martín,
    — 
    Anguila,
    — 
    Islas Caimán,
    — 
    Islas Malvinas (Falkland),
    — 
    Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,
    — 
    Montserrat,
    — 
    Pitcairn,
    — 
    Santa Elena y sus dependencias,
    — 
    territorio antártico británico,
    — 
    territorios británicos del Océano Índico,
    — 
    Islas Turcas y Caicos,
    — 
    Islas Vírgenes británicas,
    — 
    Bermudas.

    DECLARACIONES

    ANEJAS AL ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL QUE HA ADOPTADO EL TRATADO DE LISBOA

    firmado el 13 de diciembre de 2007

    A.    DECLARACIONES RELATIVAS A DISPOSICIONES DE LOS TRATADOS

    1.    Declaración relativa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que tiene carácter jurídicamente vinculante, confirma los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    La Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión ni crea ninguna nueva competencia ni ningún nuevo cometido para la Unión y no modifica las competencias y cometidos definidos por los Tratados.

    2.    Declaración relativa al apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea

    La Conferencia conviene en que la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales debería realizarse de manera que se preserven las especificidades del ordenamiento jurídico de la Unión. En este contexto, la Conferencia toma nota de que existe un diálogo regular entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, diálogo que podrá fortalecerse cuando la Unión se adhiera al citado Convenio.

    3.    Declaración relativa al artículo 8 del Tratado de la Unión Europea

    La Unión tendrá en cuenta la situación particular de los países de pequeña dimensión territorial que mantienen con ella relaciones específicas de proximidad.

    4.    Declaración relativa a la composición del Parlamento Europeo

    El escaño adicional del Parlamento Europeo se asignará a Italia.

    5.    Declaración relativa al acuerdo político del Consejo Europeo sobre el proyecto de Decisión relativa a la composición del Parlamento Europeo

    El Consejo Europeo dará su aprobación política al proyecto revisado de Decisión relativa a la composición del Parlamento Europeo para la legislatura 2009-2014, basándose en la propuesta del Parlamento Europeo.

    6.    Declaración relativa a los apartados 5 y 6 del artículo 15, a los apartados 6 y 7 del artículo 17 y al artículo 18 del Tratado de la Unión Europea

    En la elección de las personas que habrán de desempeñar los cargos de Presidente del Consejo Europeo, Presidente de la Comisión y Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberá tenerse debidamente en cuenta la necesidad de respetar la diversidad geográfica y demográfica de la Unión y de sus Estados miembros.

    7.    Declaración relativa al apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y al apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia declara que la Decisión relativa a la aplicación del apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea será adoptada por el Consejo en la fecha de la firma del Tratado de Lisboa y entrará en vigor el día en que entre en vigor dicho Tratado. El proyecto de Decisión figura a continuación:

    Proyecto de Decisión del Consejo

    relativa a la aplicación del apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, por una parte, y a partir del 1 de abril de 2017, por otra



    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Conviene adoptar unas disposiciones que permitan una transición fluida del sistema de toma de decisiones por mayoría cualificada en el Consejo —definido en el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, que seguirá aplicándose hasta el 31 de octubre de 2014— al sistema de votación previsto en el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y en el apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2014, incluidas, durante un período transitorio que concluirá el 31 de marzo de 2017, algunas disposiciones específicas previstas en el apartado 2 del artículo 3 de dicho Protocolo.

    (2)

    Se recuerda que es práctica del Consejo hacer todo lo posible por reforzar la legitimidad democrática de los actos adoptados por mayoría cualificada.

    DECIDE:



    Sección 1

    Disposiciones aplicables entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017

    Artículo 1

    Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, si un número de miembros del Consejo que represente:

    a) 

    al menos las tres cuartas partes de la población, o

    b) 

    al menos las tres cuartas partes del número de Estados miembros,

    necesario para constituir una minoría de bloqueo en aplicación del párrafo primero del apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea o del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea manifiesta su oposición a que el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, el Consejo debatirá el asunto.

    Artículo 2

    En el transcurso de dichos debates, el Consejo hará cuanto esté en su mano para lograr, dentro de un plazo razonable y sin afectar a los plazos obligatorios establecidos en el Derecho de la Unión, una solución satisfactoria para responder a las preocupaciones expuestas por los miembros del Consejo a los que se refiere el artículo 1.

    Artículo 3

    A tal fin, el Presidente del Consejo, asistido por la Comisión y dentro del respeto del Reglamento interno del Consejo, tomará todas las iniciativas necesarias para facilitar la consecución de una base de acuerdo más amplia en el Consejo. Los miembros del Consejo le prestarán su ayuda.



    Sección 2

    Disposiciones aplicables a partir del 1 de abril de 2017

    Artículo 4

    A partir del 1 de abril de 2017, si un número de miembros del Consejo que represente:

    a) 

    al menos el 55 % de la población, o

    b) 

    al menos el 55 % del número de Estados miembros,

    necesario para constituir una minoría de bloqueo en aplicación del párrafo primero del apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea o del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea manifiesta su oposición a que el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, el Consejo debatirá el asunto.

    Artículo 5

    En el transcurso de dichos debates, el Consejo hará cuanto esté en su mano para lograr, dentro de un plazo razonable y sin afectar a los plazos obligatorios establecidos en el Derecho de la Unión, una solución satisfactoria para responder a las preocupaciones expuestas por los miembros del Consejo a los que se refiere el artículo 4.

    Artículo 6

    A tal fin, el Presidente del Consejo, asistido por la Comisión y dentro del respeto del Reglamento interno del Consejo, tomará todas las iniciativas necesarias para facilitar la consecución de una base de acuerdo más amplia en el Consejo. Los miembros del Consejo le prestarán su ayuda.



    Sección 3

    Entrada en vigor

    Artículo 7

    La presente Decisión entrará en vigor el día de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

    8.    Declaración relativa a las medidas prácticas que deberán adoptarse al entrar en vigor el Tratado de Lisboa por lo que respecta a la Presidencia del Consejo Europeo y del Consejo de Asuntos Exteriores

    En caso de que el Tratado de Lisboa entre en vigor después del 1 de enero de 2009, la Conferencia invita a las autoridades competentes del Estado miembro que ejerza la presidencia semestral del Consejo en ese momento, por una parte, y a la personalidad que será elegida Presidente del Consejo Europeo y a la personalidad que será nombrada Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, por otra, a adoptar las medidas concretas necesarias, consultando a la presidencia semestral siguiente, que permitan una transición eficaz por lo que respecta a los aspectos materiales y organizativos del ejercicio de la Presidencia del Consejo Europeo y del Consejo de Asuntos Exteriores.

    9.    Declaración relativa al apartado 9 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea sobre la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo

    La Conferencia declara que el Consejo debería empezar a preparar la decisión por la que se fijen los procedimientos de aplicación de la decisión relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo en cuanto se firme el Tratado de Lisboa y aprobarla políticamente en un plazo de seis meses. A continuación se recoge un proyecto de Decisión del Consejo Europeo, que se adoptará el día de la entrada en vigor de dicho Tratado:

    Proyecto de Decisión del Consejo Europeo

    relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo



    Artículo 1

    1.  La presidencia del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores, será desempeñada por grupos predeterminados de tres Estados miembros durante un período de dieciocho meses. Estos grupos se formarán por rotación igual de los Estados miembros, atendiendo a su diversidad y a los equilibrios geográficos en la Unión.

    2.  Cada miembro del grupo ejercerá por rotación, durante un período de seis meses, la presidencia de todas las formaciones del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores. Los demás miembros del grupo asistirán a la presidencia en todas sus responsabilidades con arreglo a un programa común. Los miembros del grupo podrán convenir entre sí otros acuerdos.

    Artículo 2

    La presidencia del Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros será ejercida por un representante del Estado miembro que presida el Consejo de Asuntos Generales.

    La presidencia del Comité Político y de Seguridad será desempeñada por un representante del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

    La presidencia de los órganos preparatorios de las diversas formaciones del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores, corresponderá al miembro del grupo que presida la formación correspondiente, salvo decisión contraria de conformidad con el artículo 4.

    Artículo 3

    El Consejo de Asuntos Generales velará, en cooperación con la Comisión, por la coherencia y la continuidad de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo en el marco de una programación plurianual. Los Estados miembros que ejerzan la presidencia adoptarán, con la ayuda de la Secretaría General del Consejo, todas las disposiciones necesarias para la organización y la buena marcha de los trabajos del Consejo.

    Artículo 4

    El Consejo adoptará una decisión por la que se establezcan las medidas de aplicación de la presente Decisión.

    10.    Declaración relativa al artículo 17 del Tratado de la Unión Europea

    La Conferencia estima que la Comisión, cuando ya no cuente con nacionales de todos los Estados miembros, debería prestar especial atención a la necesidad de garantizar una total transparencia en las relaciones con todos los Estados miembros. En consecuencia, la Comisión debería mantener un estrecho contacto con todos los Estados miembros, independientemente de que éstos tengan o no un nacional como miembro de la Comisión, y, en este contexto, debería prestar especial atención a la necesidad de compartir la información con todos los Estados miembros y consultarlos.

    Además, la Conferencia considera que la Comisión debería tomar todas las medidas necesarias para garantizar que se tengan plenamente en cuenta las realidades políticas, sociales y económicas de todos los Estados miembros, incluso las de aquellos que no cuenten con ningún nacional entre los miembros de la Comisión. Dichas medidas deberían incluir la garantía de que la posición de esos Estados miembros se tenga en cuenta mediante la adopción de disposiciones de organización adecuadas.

    11.    Declaración relativa a los apartados 6 y 7 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea

    La Conferencia entiende que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo Europeo son responsables conjuntamente de la buena marcha del proceso que conduce a la elección del Presidente de la Comisión Europea. Por consiguiente, antes de la decisión del Consejo Europeo, se mantendrán las necesarias consultas entre representantes del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, en el marco que se estime más oportuno. Dichas consultas, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 7 del artículo 17, versarán sobre el perfil de los candidatos al cargo de Presidente de la Comisión, teniendo en cuenta las elecciones al Parlamento Europeo. Las condiciones de celebración de dichas consultas podrán precisarse en el momento oportuno, de común acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo Europeo.

    12.    Declaración relativa al artículo 18 del Tratado de la Unión Europea

    1. La Conferencia declara que se mantendrán los contactos oportunos con el Parlamento Europeo durante los trabajos preparatorios que precedan al nombramiento del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que debe producirse en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con arreglo al artículo 18 del Tratado de la Unión Europea y al artículo 5 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, cuyo mandato durará desde la citada fecha hasta el final del mandato de la Comisión que esté en funciones en ese momento.

    2. Asimismo, respecto del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad cuyo mandato comenzará en noviembre de 2009, al mismo tiempo y con la misma duración que el de la próxima Comisión, la Conferencia recuerda que será nombrado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Tratado de la Unión Europea.

    13.    Declaración relativa a la política exterior y de seguridad común

    La Conferencia destaca que las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la política exterior y de seguridad común, como la creación del cargo de Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la creación de un servicio europeo de acción exterior, se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros, en su estado actual, para la formulación y dirección de su política exterior y sin perjuicio de su representación nacional en terceros países y organizaciones internacionales.

    La Conferencia recuerda asimismo que las disposiciones por las que se rige la política común de seguridad y defensa se entienden sin menoscabo del carácter específico de la política de seguridad y defensa de los Estados miembros.

    Pone de relieve que la Unión Europea y sus Estados miembros seguirán vinculados por las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, por la responsabilidad primordial del Consejo de Seguridad y de sus Estados miembros de mantener la paz y la seguridad internacionales.

    14.    Declaración relativa a la política exterior y de seguridad común

    Además de las normas y procedimientos específicos a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 24 del Tratado de la Unión Europea, la Conferencia subraya que las disposiciones referentes a la política exterior y de seguridad común, incluido lo relativo al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y al servicio europeo de acción exterior, no afectarán a las bases jurídicas, responsabilidades y competencias existentes de cada Estado miembro en relación con la formulación y conducción de su política exterior, su servicio diplomático nacional, sus relaciones con terceros países y su participación en organizaciones internacionales, incluida la pertenencia de un Estado miembro al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    La Conferencia observa por otro lado que las disposiciones correspondientes a la política exterior y de seguridad común no confieren nuevos poderes de iniciativa de decisiones a la Comisión ni amplían la función del Parlamento Europeo.

    La Conferencia también recuerda que las disposiciones por las que se rige la política común de seguridad y defensa se entienden sin menoscabo del carácter específico de la política de seguridad y defensa de los Estados miembros.

    15.    Declaración relativa al artículo 27 del Tratado de la Unión Europea

    La Conferencia declara que, en cuanto se haya firmado el Tratado de Lisboa, el Secretario General del Consejo, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, la Comisión y los Estados miembros deberían comenzar los trabajos preparatorios relativos al servicio europeo de acción exterior.

    16.    Declaración relativa al apartado 2 del artículo 55 del Tratado de la Unión Europea

    La Conferencia considera que la posibilidad de traducir los Tratados en las lenguas a que se refiere el apartado 2 del artículo 55 contribuye a cumplir el objetivo de respetar la riqueza de la diversidad cultural y lingüística de la Unión enunciado en el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 3. En este contexto, la Conferencia confirma el compromiso de la Unión con la diversidad cultural de Europa y la especial atención que seguirá prestando a éstas y otras lenguas.

    La Conferencia recomienda que los Estados miembros que deseen acogerse a la posibilidad reconocida en el apartado 2 del artículo 55, comuniquen al Consejo, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la firma del Tratado de Lisboa, la lengua o lenguas a las que se harán traducciones de los Tratados.

    17.    Declaración relativa a la primacía

    La Conferencia recuerda que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la base de los mismos priman sobre el Derecho de los Estados miembros, en las condiciones establecidas por la citada jurisprudencia.

    Además, la Conferencia ha decidido incorporar a la presente Acta Final el dictamen del Servicio Jurídico del Consejo sobre la primacía, tal como figura en el documento 11197/07 (JUR 260):

    «Dictamen del Servicio Jurídico del Consejo

    de 22 de junio de 2007

    Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la primacía del Derecho comunitario es un principio fundamental del Derecho comunitario. Según el Tribunal de Justicia, este principio es inherente a la naturaleza específica de la Comunidad Europea. En el momento de la primera sentencia de esta jurisprudencia constante (Costa/ENEL, 15 de julio de 1964, asunto 6/64 ( 5 )) el Tratado no contenía mención alguna a la primacía, y todavía hoy sigue sin contenerla. El hecho de que el principio de primacía no esté incluido en el futuro Tratado no cambiará en modo alguno la existencia de este principio ni la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia.».

    18.    Declaración relativa a la delimitación de las competencias

    La Conferencia subraya que, de conformidad con el sistema de reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros previsto en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las competencias que los Tratados no hayan atribuido a la Unión serán de los Estados miembros.

    Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya o haya decidido dejar de ejercerla. Esta última situación se plantea cuando las instituciones competentes de la Unión deciden derogar un acto legislativo, en particular para garantizar mejor el respeto constante de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. El Consejo, a iniciativa de uno o varios de sus miembros (representantes de los Estados miembros) y de conformidad con el artículo 241 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrá pedir a la Comisión que presente propuestas de derogación de un acto legislativo. La Conferencia se congratula de que la Comisión declare que concederá una atención especial a dichas solicitudes.

    De igual modo, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en una Conferencia intergubernamental, podrán decidir con arreglo al procedimiento de revisión ordinario previsto en los apartados 2 a 5 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea, modificar los Tratados en los que se fundamenta la Unión, incluso para aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión en dichos Tratados.

    19.    Declaración relativa al artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia conviene en que, en su empeño general por eliminar las desigualdades entre la mujer y el hombre, la Unión tratará en sus distintas políticas de combatir la violencia doméstica en todas sus formas. Es preciso que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para prevenir y castigar estos actos delictivos y para prestar apoyo y protección a las víctimas.

    20.    Declaración relativa al artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia declara que, siempre que las normas sobre protección de datos de carácter personal que hayan de adoptarse con arreglo al artículo 16 puedan tener una repercusión directa en la seguridad nacional, habrán de tenerse debidamente en cuenta las características específicas de la cuestión. Recuerda que la legislación actualmente aplicable (véase, en particular, la Directiva 95/46/CE) contiene excepciones específicas a este respecto.

    21.    Declaración relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial

    La Conferencia reconoce que podrían requerirse normas específicas para la protección de datos de carácter personal y la libre circulación de dichos datos en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se basen en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en razón de la naturaleza específica de dichos ámbitos.

    22.    Declaración relativa a los artículos 48 y 79 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia considera que, en caso de que un proyecto de acto legislativo basado en el apartado 2 del artículo 79 perjudica a aspectos fundamentales del sistema de seguridad social de un Estado miembro, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera, o afecta al equilibrio financiero de ese sistema, según se recoge en el párrafo segundo del artículo 48, se tendrán debidamente en cuenta los intereses de dicho Estado miembro.

    23.    Declaración relativa al párrafo segundo del artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia recuerda que, en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea, el Consejo Europeo se pronunciará por consenso.

    24.    Declaración relativa a la personalidad jurídica de la Unión Europea

    La Conferencia confirma que el hecho de que la Unión Europea tenga personalidad jurídica no autorizará en modo alguno a la Unión a legislar o actuar más allá de las competencias que los Estados miembros le han atribuido en los Tratados.

    25.    Declaración relativa a los artículos 75 y 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia recuerda que el respeto de los derechos y libertades fundamentales implica, en particular, que se preste la debida atención a la protección y al respeto del derecho de las personas físicas o de las entidades de que se trate a disfrutar de las garantías previstas en la ley. Para ello, y con objeto de garantizar un control jurisdiccional estricto de las decisiones por las que se impongan medidas restrictivas a una persona física o a una entidad, dichas decisiones deberán basarse en unos criterios claros y precisos. Estos criterios deberían ajustarse a la especificidad de cada una de las medidas restrictivas.

    26.    Declaración relativa a la no participación de un Estado miembro en una medida basada en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia declara que cuando un Estado miembro opte por no participar en una medida basada en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo mantendrá un amplio debate sobre las repercusiones y posibles efectos de la no participación de dicho Estado miembro en la medida.

    Además, cualquier Estado miembro podrá invitar a la Comisión a examinar la situación sobre la base del artículo 116 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Los anteriores párrafos se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado miembro eleve al Consejo Europeo esta cuestión.

    27.    Declaración relativa al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 85 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia considera que los reglamentos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 85 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deberían tener en cuenta las normas y prácticas nacionales relativas al inicio de investigaciones penales.

    28.    Declaración relativa al artículo 98 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia toma nota de que las disposiciones del artículo 98 se aplicarán con arreglo a la práctica actual. La frase «las medidas (…) necesarias para compensar las desventajas económicas que la división de Alemania ocasiona a la economía de determinadas regiones de la República Federal, afectadas por esta división» debe interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    29.    Declaración relativa a la letra c) del apartado 2 del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia toma nota de que la letra c) del apartado 2 del artículo 107 debe interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de aplicabilidad de estas disposiciones a las ayudas concedidas a determinadas regiones de la República Federal de Alemania afectadas por la antigua división de Alemania.

    30.    Declaración relativa al artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    Por lo que respecta al artículo 126, la Conferencia confirma que los dos pilares de la política económica y presupuestaria de la Unión y de los Estados miembros consisten en fortalecer el potencial de crecimiento y garantizar unas situaciones presupuestarias saneadas. El Pacto de Estabilidad y Crecimiento es un instrumento importante para lograr estos objetivos.

    La Conferencia reitera su adhesión a las disposiciones relativas al Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que constituyen el marco en el que se debe efectuar la coordinación de las políticas presupuestarias de los Estados miembros.

    La Conferencia confirma que un sistema basado en normas es la mejor garantía de que los compromisos se cumplan y de que todos los Estados miembros sean tratados en condiciones de igualdad.

    Dentro de este marco, la Conferencia reitera asimismo su adhesión a los objetivos de la estrategia de Lisboa: creación de empleo, reformas estructurales y cohesión social.

    La Unión tiene por objeto lograr un crecimiento económico equilibrado y la estabilidad de los precios. Las políticas económicas y presupuestarias deben, por consiguiente, establecer las prioridades adecuadas en materia de reformas económicas, innovación, competitividad y fortalecimiento de la inversión privada y del consumo en las fases de débil crecimiento económico. Esto debería reflejarse en las orientaciones de las decisiones presupuestarias, tanto a escala nacional como de la Unión, en particular mediante la reestructuración de los ingresos y gastos públicos, dentro del respeto de la disciplina presupuestaria, de conformidad con los Tratados y con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

    Los desafíos presupuestarios y económicos a que hacen frente los Estados miembros ponen de relieve la importancia de una política presupuestaria saneada a lo largo de todo ciclo económico.

    La Conferencia conviene en que los Estados miembros deberían aprovechar activamente los períodos de recuperación económica para consolidar sus finanzas públicas y mejorar su situación presupuestaria. El objetivo es lograr de forma gradual un superávit presupuestario en períodos favorables, creando el margen necesario para hacer frente a las fases de recesión y contribuyendo así a la viabilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

    Los Estados miembros aguardan con interés las posibles propuestas de la Comisión, así como nuevas contribuciones de los Estados miembros encaminadas a reforzar y aclarar la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para aumentar el potencial de crecimiento de sus economías. La mejora de la coordinación de la política económica podría favorecer este objetivo. La presente Declaración no prejuzga el futuro debate sobre el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

    31.    Declaración relativa al artículo 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia confirma que las políticas descritas en el artículo 156 son en lo esencial competencia de los Estados miembros. Las medidas de fomento y de coordinación que hayan de tomarse a escala de la Unión de conformidad con lo dispuesto en ese artículo revisten un carácter complementario. Pretenden reforzar la cooperación entre Estados miembros y no armonizar los sistemas nacionales. Las garantías y los usos vigentes en cada Estado miembro en lo referente a la responsabilidad de los interlocutores sociales no se verán afectadas.

    La presente Declaración se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados que atribuyen competencias a la Unión, incluido en el ámbito social.

    32.    Declaración relativa a la letra c) del apartado 4 del artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia declara que las medidas que se adopten en aplicación de la letra c) del apartado 4 del artículo 168 deben respetar los aspectos comunes de seguridad y tener como objetivo establecer normas elevadas de calidad y seguridad cuando, de no ser así, las normas nacionales que afectan al mercado interior representen un obstáculo para alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana.

    33.    Declaración relativa al artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia considera que la expresión «regiones insulares» a que se hace referencia en el artículo 174 puede designar asimismo Estados insulares en su totalidad, siempre que se reúnan las condiciones necesarias.

    34.    Declaración relativa al artículo 179 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia conviene en que la acción de la Unión en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico tendrá debidamente en cuenta las orientaciones y opciones fundamentales contenidas en las políticas de investigación de los Estados miembros.

    35.    Declaración relativa al artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia estima que el artículo 194 no afecta al derecho de los Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para garantizar su abastecimiento energético en las condiciones establecidas en el artículo 347.

    36.    Declaración relativa al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la negociación y celebración de acuerdos internacionales por los Estados miembros en relación con el espacio de libertad, seguridad y justicia

    La Conferencia confirma que los Estados miembros podrán negociar y celebrar acuerdos con terceros países u organizaciones internacionales en los ámbitos a que hacen referencia los capítulos 3, 4 y 5 del título V de la tercera parte, siempre y cuando dichos acuerdos se ajusten al Derecho de la Unión.

    37.    Declaración relativa al artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    Sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Unión para cumplir con su obligación de solidaridad respecto de un Estado miembro que sea objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano, ninguna de las disposiciones del artículo 222 pretende afectar al derecho de otro Estado miembro de escoger los medios más apropiados para cumplir con su obligación de solidaridad respecto de ese Estado miembro.

    38.    Declaración relativa al artículo 252 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre el número de abogados generales del Tribunal de Justicia

    La Conferencia declara que si, en virtud del párrafo primero del artículo 252 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia solicita aumentar el número de abogados generales en tres personas (es decir, once en vez de ocho), el Consejo, por unanimidad, dará su acuerdo sobre dicho aumento.

    En ese caso, la Conferencia acuerda que Polonia, como ya ocurre con Alemania, Francia, Italia, España y el Reino Unido, tendrá un abogado general permanente y no participará ya en el sistema rotatorio. Por otra parte, el actual sistema de rotación afectará a cinco abogados generales en vez de a tres.

    39.    Declaración relativa al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.

    40.    Declaración relativa al artículo 329 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia declara que, al solicitar el establecimiento de una cooperación reforzada, los Estados miembros podrán indicar si ya en ese momento tienen intención de que se aplique el artículo 333, que dispone la ampliación de la votación por mayoría cualificada, o de recurrir al procedimiento legislativo ordinario.

    41.    Declaración relativa al artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia declara que la referencia que hace el apartado 1 del artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los objetivos de la Unión remite a los objetivos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea y a los objetivos enunciados en el apartado 5 del artículo 3 de dicho Tratado, relativo a la acción exterior, en virtud de la quinta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por consiguiente, una acción basada en el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no podrá perseguir únicamente los objetivos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. A este respecto, la Conferencia señala que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 31 del Tratado de la Unión Europea, no podrán adoptarse actos legislativos en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

    42.    Declaración relativa al artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    La Conferencia subraya que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que forma parte integrante de un ordenamiento institucional basado en el principio de las competencias de atribución, no puede servir de base para ampliar el ámbito de las competencias de la Unión más allá del marco general que establecen las disposiciones de los Tratados en su conjunto, en particular aquellas por las que se definen las funciones y acciones de la Unión. Este artículo no podrá en ningún caso servir de base para adoptar disposiciones que tengan por efecto, en esencia, por sus consecuencias, modificar los Tratados sin seguir el procedimiento que éstos fijan a tal efecto.

    43.    Declaración relativa al apartado 6 del artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    Las Altas Partes Contratantes convienen en que el Consejo Europeo, en aplicación del apartado 6 del artículo 355, adoptará una decisión que dará lugar a la modificación del estatuto de Mayotte respecto de la Unión, con objeto de que dicho territorio pase a ser región ultraperiférica en el sentido del apartado 1 del artículo 355 y del artículo 349, cuando las autoridades francesas notifiquen al Consejo Europeo y a la Comisión que así lo permite la evolución en curso del estatuto interno de la isla.

    B.    DECLARACIONES RELATIVAS A PROTOCOLOS ANEJOS A LOS TRATADOS

    44.    Declaración relativa al artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

    La Conferencia toma nota de que el Estado miembro que haya notificado, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, su deseo de no participar en una propuesta o iniciativa, podrá retirar dicha notificación en cualquier momento antes de que se adopte la medida para desarrollar el acervo de Schengen.

    45.    Declaración relativa al apartado 2 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

    La Conferencia declara que, siempre que el Reino Unido o Irlanda indique al Consejo su intención de no participar en una medida para desarrollar una parte del acervo de Schengen en la que uno u otro participe, el Consejo tendrá un amplio debate sobre las posibles repercusiones de la no participación de dicho Estado miembro en la medida. El debate en el seno del Consejo se celebrará a la luz de las indicaciones facilitadas por la Comisión acerca de la relación entre la propuesta y el acervo de Schengen.

    46.    Declaración relativa al apartado 3 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

    La Conferencia recuerda que, si el Consejo no toma una decisión tras un primer debate sobre el fondo de la cuestión, la Comisión puede presentar una propuesta modificada para que el Consejo realice un nuevo examen adicional de fondo en el plazo de cuatro meses.

    47.    Declaración relativa a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

    La Conferencia toma nota de que las condiciones que se determinen en la decisión a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea podrán suponer que el Estado miembro de que se trate soporte las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en la totalidad o una parte del acervo contemplado en cualquier decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 4 de dicho Protocolo.

    48.    Declaración relativa al Protocolo sobre la posición de Dinamarca

    La Conferencia toma nota de que Dinamarca declara, en relación con los actos jurídicos que el Consejo adopte por sí solo o conjuntamente con el Parlamento Europeo y que contengan disposiciones aplicables a Dinamarca así como disposiciones que no le sean aplicables por tener una base jurídica a la que se aplique la parte I del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, que no utilizará su derecho de voto para impedir la adopción de las disposiciones que no le sean aplicables.

    La Conferencia toma nota asimismo de que Dinamarca, basándose en la Declaración de la Conferencia relativa al artículo 222, declara que su participación en acciones o actos jurídicos en aplicación del artículo 222 se llevará a cabo de conformidad con las partes I y II del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

    49.    Declaración relativa a Italia

    La Conferencia toma nota de que el Protocolo relativo a Italia, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 1957, modificado con ocasión de la adopción del Tratado de la Unión Europea, estipulaba que:

    «LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DESEANDO resolver determinados problemas particulares que afectan a Italia,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado:

    LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD

    TOMAN NOTA de que el Gobierno italiano ha emprendido la ejecución de un programa decenal de expansión económica, que tiene por objeto corregir los desequilibrios estructurales de la economía italiana, en particular equipando las zonas menos desarrolladas del sur y de las islas y creando nuevos puestos de trabajo a fin de eliminar el desempleo,

    RECUERDAN que este programa del Gobierno italiano ha sido tomado en consideración y aprobado en sus principios y objetivos por organizaciones de cooperación internacional de las que ellos son miembros,

    RECONOCEN que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos del programa italiano,

    CONVIENEN, con objeto de facilitar al Gobierno italiano la realización de esta tarea, en recomendar a las instituciones de la Comunidad que apliquen todos los mecanismos y procedimientos previstos en el Tratado, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Social Europeo,

    SON DEL PARECER que las instituciones de la Comunidad deben tener en cuenta, al aplicar el Tratado, el esfuerzo que la economía italiana habrá de soportar en los próximos años y la conveniencia de evitar que se produzcan tensiones peligrosas, de manera especial en la balanza de pagos o en el nivel de empleo, que podrían comprometer la aplicación de este Tratado en Italia,

    RECONOCEN en particular, que, en caso de aplicación de los artículos 109 H y 109 I, habrá que procurar que las medidas solicitadas al Gobierno italiano garanticen el cumplimiento de su programa de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la población.».

    50.    Declaración relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias

    La Conferencia invita al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a que, en el marco de sus respectivas atribuciones, se esfuercen por adoptar, en los casos pertinentes y, en la medida de lo posible, en el plazo de cinco años mencionado en el apartado 3 del artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, actos jurídicos que modifiquen o sustituyan a los actos contemplados en el apartado 1 del artículo 10 de dicho Protocolo.

    C.    DECLARACIONES DE ESTADOS MIEMBROS

    51.    Declaración del Reino de Bélgica relativa a los Parlamentos nacionales

    Bélgica precisa que, en virtud de su Derecho constitucional, tanto la Cámara de Representantes y el Senado del Parlamento Federal como las Asambleas Parlamentarias de las Comunidades y Regiones actúan, en función de las competencias ejercidas por la Unión, como componentes del sistema parlamentario nacional o Cámaras del Parlamento nacional.

    52.    Declaración del Reino de Bélgica, de la República de Bulgaria, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de España, de la República Italiana, de la República de Chipre, de la República de Lituania, del Gran Ducado de Luxemburgo, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Austria, de la República Portuguesa, de Rumanía, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca relativa a los símbolos de la Unión Europea

    Bélgica, Bulgaria, Alemania, Grecia, España, Italia, Chipre, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia declaran que la bandera que representa un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul, el himno tomado del «Himno a la Alegría» de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven, la divisa « ►C2  Unida en la diversidad ◄ », el euro en tanto que moneda de la Unión Europea y el Día de Europa el 9 de mayo seguirán siendo, para ellos, los símbolos de la pertenencia común de los ciudadanos a la Unión Europea y de su relación con ésta.

    53.    Declaración de la República Checa relativa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    1. La República Checa recuerda que las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión Europea dentro del respeto del principio de subsidiariedad y del reparto de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros tal como ha sido reafirmado en la Declaración (no 18) relativa a la delimitación de las competencias. La República Checa subraya que las disposiciones de la Carta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión y no cuando adopten y apliquen el Derecho nacional independientemente del Derecho de la Unión.

    2. La República Checa subraya igualmente que la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y no crea ninguna competencia nueva para la Unión. La Carta no reduce el ámbito de aplicación del Derecho nacional y no limita ninguna competencia actual de las autoridades nacionales en este ámbito.

    3. La República Checa destaca que, en la medida en que la Carta reconozca derechos y principios fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos y principios se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones.

    4. La República Checa subraya además que ninguna de las disposiciones de la Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.

    54.    Declaración de la República Federal de Alemania, de Irlanda, de la República de Hungría, de la República de Austria y del Reino de Suecia

    Alemania, Irlanda, Hungría, Austria y Suecia señalan que las disposiciones esenciales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no se han modificado sustancialmente desde su entrada en vigor y deben actualizarse. Por lo tanto, secundan la idea de celebrar una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, que debería convocarse cuanto antes.

    55.    Declaración del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

    Los Tratados se aplicarán a Gibraltar como territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro. Ello no supone modificación alguna de las respectivas posiciones de los Estados miembros de que se trata.

    56.    Declaración de Irlanda relativa al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia

    Irlanda afirma su compromiso con la Unión como espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto a los derechos fundamentales y a los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, en cuyo marco se ofrece a los ciudadanos un alto grado de seguridad.

    En consecuencia, Irlanda declara su firme intención de ejercer el derecho que le asiste, en virtud del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, para participar, siempre que sea posible, en la adopción de medidas que entran en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    En particular, Irlanda participará siempre que sea posible en medidas del ámbito de la cooperación policial.

    Además, Irlanda recuerda que, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo, podrá notificar por escrito al Consejo su deseo de no seguir acogiéndose a las disposiciones del Protocolo. Irlanda tiene intención de revisar el funcionamiento de estas disposiciones en un plazo de tres años desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

    57.    Declaración de la República Italiana relativa a la composición del Parlamento Europeo

    Italia hace constar que de conformidad con los artículos 10 y 14 del Tratado de la Unión Europea, el Parlamento Europeo está compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión, cuya representación está asegurada de forma decrecientemente proporcional.

    Italia hace constar igualmente que, en virtud del artículo 9 del Tratado de la Unión Europea y del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

    Por consiguiente, Italia considera que, sin perjuicio de la decisión relativa a la legislatura 2009-2014, cualquier decisión adoptada por el Consejo Europeo, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, por la que se fije la composición del Parlamento Europeo, debe respetar los principios contemplados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea.

    58.    Declaración de la República de Letonia, de la República de Hungría y de la República de Malta relativa a la ortografía del nombre de la moneda única en los Tratados

    Sin perjuicio de la ortografía unificada del nombre de la moneda única de la Unión Europea a que se hace referencia en los Tratados, tal como figura en los billetes y en las monedas, Letonia, Hungría y Malta declaran que la ortografía del nombre de la moneda única, incluidos sus derivados, empleada en el texto en letón, en húngaro y en maltés de los Tratados, no tiene efecto en las normas vigentes de las lenguas letona, húngara y maltesa.

    59.    Declaración del Reino de los Países Bajos relativa al artículo 312 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    El Reino de los Países Bajos aprobará una decisión a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 312 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una vez que, mediante una revisión de la decisión contemplada en el párrafo tercero del artículo 311 de dicho Tratado, se haya ofrecido a los Países Bajos una solución satisfactoria de su situación de pagos neta negativa, excesiva con respecto al presupuesto de la Unión.

    60.    Declaración del Reino de los Países Bajos relativa al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    El Reino de los Países Bajos declara que sólo se presentarán iniciativas para una decisión como la que se contempla en el aparado 6 del artículo 355, encaminada a modificar el estatuto de las Antillas Neerlandesas o de Aruba respecto de la Unión, sobre la base de una decisión adoptada de conformidad con el Estatuto del Reino de los Países Bajos.

    61.    Declaración de la República de Polonia relativa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    La Carta no afecta en modo alguno al derecho de los Estados miembros a legislar en el ámbito de la moral pública, del Derecho de familia, así como de la protección de la dignidad humana y del respeto de la integridad humana física y moral.

    62.    Declaración de la República de Polonia relativa al Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido

    Polonia, teniendo presente la tradición del movimiento social «Solidaridad» y su notable contribución a la lucha por los derechos sociales y del trabajo, declara que respeta plenamente esos derechos, según se establecen en el Derecho de la Unión, y en particular los que se reafirman en el título IV de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    63.    Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a la definición del término «nacionales»

    Con respecto a los Tratados y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y a cualquier acto derivado de dichos Tratados o que dichos Tratados mantengan en vigor, el Reino Unido reitera su declaración del 31 de diciembre de 1982 sobre la definición del término «nacionales», con la excepción de que la referencia a los «ciudadanos de los territorios dependientes británicos» se entenderá en el sentido de «ciudadanos de los territorios de ultramar británicos».

    64.    Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo

    El Reino Unido observa que ni el artículo 14 del Tratado de la Unión Europea ni otras disposiciones de los Tratados tienen por finalidad modificar la base del derecho de voto para las elecciones al Parlamento Europeo.

    65.    Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al artículo 75 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    El Reino Unido apoya plenamente una actuación enérgica en lo que respecta a la adopción de sanciones financieras encaminadas a prevenir y combatir el terrorismo y las actividades conexas. En consecuencia, declara que tiene intención de acogerse al derecho que le asiste en virtud del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, para participar en la adopción de cuantas propuestas se presenten en virtud del artículo 75 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    TABLAS DE CORRESPONDENCIAS ( *2 )



    Tratado de la Unión Europea

    Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea

    Nueva numeración del Tratado de la Unión Europea

    TÍTULO I – DISPOSICIONES COMUNES

    TÍTULO I – DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 1

    Artículo 1

     

    Artículo 2

    Artículo 2

    Artículo 3

    Artículo 3 (derogado) (1)

     

     

    Artículo 4

     

    Artículo 5 (2)

    Artículo 4 (derogado) (3)

     

    Artículo 5 (derogado) (4)

     

    Artículo 6

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 7

     

    Artículo 8

    TÍTULO II – DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA CON EL FIN DE CONSTITUIR LA COMUNIDAD EUROPEA

    TÍTULO II – DISPOSICIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS

    Artículo 8 (derogado) (5)

    Artículo 9

     

    Artículo 10 (6)

     

    Artículo 11

     

    Artículo 12

    TÍTULO III – DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO

    TÍTULO III – DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONES

    Artículo 9 (derogado) (7)

    Artículo 13

     

    Artículo 14 (8)

     

    Artículo 15 (9)

     

    Artículo 16 (10)

     

    Artículo 17 (11)

     

    Artículo 18

     

    Artículo 19 (12)

    TÍTULO IV – DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

    TÍTULO IV – DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS

    Artículo 10 (derogado) (13)

    Artículos 27 A a 27 E (sustituidos)

    Artículos 40 a 40 B (sustituidos)

    Artículos 43 a 45 (sustituidos)

    Artículo 20 (14)

    TÍTULO V – DISPOSICIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

    TÍTULO V – DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

     

    Capítulo 1 – Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión

     

    Artículo 21

     

    Artículo 22

     

    Capítulo 2 – Disposiciones específicas sobre la política exterior y de seguridad común

     

    Sección 1 – Disposiciones comunes

     

    Artículo 23

    Artículo 11

    Artículo 24

    Artículo 12

    Artículo 25

    Artículo 13

    Artículo 26

     

    Artículo 27

    Artículo 14

    Artículo 28

    Artículo 15

    Artículo 29

    Artículo 22 (desplazado)

    Artículo 30

    Artículo 23 (desplazado)

    Artículo 31

    Artículo 16

    Artículo 32

    Artículo 17 (desplazado)

    Artículo 42

    Artículo 18

    Artículo 33

    Artículo 19

    Artículo 34

    Artículo 20

    Artículo 35

    Artículo 21

    Artículo 36

    Artículo 22 (desplazado)

    Artículo 30

    Artículo 23 (desplazado)

    Artículo 31

    Artículo 24

    Artículo 37

    Artículo 25

    Artículo 38

     

    Artículo 39

    ►C1  Artículo 47 (desplazado) ◄

    Artículo 40

    Artículo 26 (derogado)

     

    Artículo 27 (derogado)

     

    Artículo 27 A (sustituido) (15)

    Artículo 20

    Artículo 27 B (sustituido) (15)

    Artículo 20

    Artículo 27 C (sustituido) (15)

    Artículo 20

    Artículo 27 D (sustituido) (15)

    Artículo 20

    Artículo 27 E (sustituido) (15)

    Artículo 20

    Artículo 28

    Artículo 41

     

    Sección 2 – Disposiciones sobre la política común de seguridad y defensa

    Artículo 17 (desplazado)

    Artículo 42

     

    Artículo 43

     

    Artículo 44

     

    Artículo 45

     

    Artículo 46

    TÍTULO VI – DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL (derogado) (16)

     

    Artículo 29 (sustituido) (17)

     

    Artículo 30 (sustituido) (18)

     

    Artículo 31 (sustituido) (19)

     

    Artículo 32 (sustituido) (20)

     

    Artículo 33 (sustituido) (21)

     

    Artículo 34 (derogado)

     

    Artículo 35 (derogado)

     

    Artículo 36 (sustituido) (22)

     

    Artículo 37 (derogado)

     

    Artículo 38 (derogado)

     

    Artículo 39 (derogado)

     

    Artículo 40 (sustituido) (23)

    Artículo 20

    Artículo 40 A (sustituido) (23)

    Artículo 20

    Artículo 40 B (sustituido) (23)

    Artículo 20

    Artículo 41 (derogado)

     

    Artículo 42 (derogado)

     

    TÍTULO VII – DISPOSICIONES SOBRE UNA COOPERACIÓN REFORZADA (sustituido) (24)

    TÍTULO IV – DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS

    Artículo 43 (sustituido) (24)

    Artículo 20

    Artículo 43 A (sustituido) (24)

    Artículo 20

    Artículo 43 B (sustituido) (24)

    Artículo 20

    Artículo 44 (sustituido) (24)

    Artículo 20

    Artículo 44 A (sustituido) (24)

    Artículo 20

    Artículo 45 (sustituido) (24)

    Artículo 20

    TÍTULO VIII – DISPOSICIONES FINALES

    TÍTULO VI – DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 46 (derogado)

     

     

    Artículo 47

    Artículo 47 (sustituido)

    Artículo 40

    Artículo 48

    Artículo 48

    Artículo 49

    Artículo 49

     

    Artículo 50

     

    Artículo 51

     

    Artículo 52

    Artículo 50 (derogado)

     

    Artículo 51

    Artículo 53

    Artículo 52

    Artículo 54

    Artículo 53

    Artículo 55

    (1)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo TFUE) y por los artículos 13, apartado 1 y 21, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo Tratado UE).

    (2)   Sustituye al artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo Tratado CE).

    (3)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 15.

    (4)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 13, apartado 2.

    (5)   El artículo 8 del Tratado UE vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (en lo sucesivo el actual Tratado UE) modificaba el Tratado CE. Estas modificaciones se han incorporado en este último Tratado y se deroga el artículo 8. Su número se utiliza para insertar una nueva disposición.

    (6)   El apartado 4 sustituye, en sustancia, al artículo 191, párrafo primero, del Tratado CE.

    (7)   El artículo 9 del actual Tratado UE modificaba el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. Este último Tratado expiró el 23 de julio de 2002. Se deroga el artículo 9 y su número se utiliza para insertar otra disposición.

    (8)   

    — Los apartados 1 y 2 sustituyen, en sustancia, al artículo 189 del Tratado CE;

    — los apartados 1 a 3 sustituyen, en sustancia, al artículo 190, apartados 1 a 3 del Tratado CE;

    — el apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 192, párrafo primero, del Tratado CE;

    — el apartado 4 sustituye, en sustancia, al artículo 197, párrafo primero, del Tratado CE.

    (9)   Sustituye, en sustancia, al artículo 4.

    (10)   

    — El apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 202, primer y segundo guiones, del Tratado CE;

    — los apartados 2 y 9 sustituyen, en sustancia, al artículo 203 del Tratado CE;

    — los apartados 4 y 5 sustituyen, en sustancia, al artículo 205, apartados 2 y 4, del Tratado CE.

    (11)   

    — El apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 211 del Tratado CE;

    — los apartados 3 y 7 sustituyen, en sustancia, al artículo 214 del Tratado CE;

    — el apartado 6 sustituye, en sustancia, al artículo 217, apartados 1, 3 y 4, del Tratado CE.

    (12)   

    — Sustituye, en sustancia, al artículo 220 del Tratado CE;

    — el apartado 2, párrafo primero, sustituye, en sustancia, al artículo 221, párrafo primero, del Tratado CE.

    (13)   El artículo 10 del actual Tratado UE modificaba el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Estas modificaciones se han incorporado en este último Tratado y se deroga el artículo 10. Su número se utiliza para insertar otra disposición.

    (14)   Sustituye también a los artículos 11 y 11 A del Tratado CE.

    (15)   Los artículos 27 A a 27 E del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.

    (16)    ►C2   ◄

    (17)   Sustituido por el artículo 67 del TFUE.

    (18)   Sustituido por los artículos 87 y 88 del TFUE.

    (19)   Sustituido por los artículos 82, 83 y 85 del TFUE.

    (20)   Sustituido por el artículo 89 del TFUE.

    (21)   Sustituido por el artículo 72 del TFUE.

    (22)   Sustituido por el artículo 71 del TFUE.

    (23)   Los artículos 40 a 40 B del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.

    (24)   Los artículos 43 a 45 y el título VII del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.



    Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    Numeración anterior del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

    Nueva numeración del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    PRIMERA PARTE – PRINCIPIOS

    PRIMERA PARTE – PRINCIPIOS

    Artículo 1 (derogado)

     

     

    Artículo 1

    Artículo 2 (derogado) (1)

     

     

    Título I – Categorías y ámbitos de competencias de la Unión

     

    Artículo 2

     

    Artículo 3

     

    Artículo 4

     

    Artículo 5

     

    Artículo 6

     

    Título II – Disposiciones de aplicación general

     

    Artículo 7

    Artículo 3, apartado 1 (derogado) (2)

     

    Artículo 3, apartado 2

    Artículo 8

    Artículo 4 (desplazado)

    Artículo 119

    Artículo 5 (sustituido) (3)

     

     

    Artículo 9

     

    Artículo 10

    Artículo 6

    Artículo 11

    Artículo 153, apartado 2 (desplazado)

    Artículo 12

     

    Artículo 13 (4)

    Artículo 7 (derogado) (5)

     

    Artículo 8 (derogado) (6)

     

    Artículo 9 (derogado)

     

    Artículo 10 (derogado) (7)

     

    Artículo 11 (sustituido) (8)

    Artículos 326 a 334

    Artículo 11 A (sustituido) (8)

    Artículos 326 a 334

    Artículo 12 (desplazado)

    Artículo 18

    Artículo 13 (desplazado)

    Artículo 19

    Artículo 14 (desplazado)

    Artículo 26

    Artículo 15 (desplazado)

    Artículo 27

    Artículo 16

    Artículo 14

    Artículo 255 (desplazado)

    Artículo 15

    Artículo 286 (sustituido)

    Artículo 16

     

    Artículo 17

    SEGUNDA PARTE – CIUDADANÍA DE LA UNIÓN

    SEGUNDA PARTE – NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍA DE LA UNIÓN

    Artículo 12 (desplazado)

    Artículo 18

    Artículo 13 (desplazado)

    Artículo 19

    Artículo 17

    Artículo 20

    Artículo 18

    Artículo 21

    Artículo 19

    Artículo 22

    Artículo 20

    Artículo 23

    Artículo 21

    Artículo 24

    Artículo 22

    Artículo 25

    TERCERA PARTE – POLÍTICAS DE LA COMUNIDAD

    TERCERA PARTE – POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN

     

    Título I – Mercado interior

    Artículo 14 (desplazado)

    Artículo 26

    Artículo 15 (desplazado)

    Artículo 27

    Título I – Libre circulación de mercancías

    Título II – Libre circulación de mercancías

    Artículo 23

    Artículo 28

    Artículo 24

    Artículo 29

    Capítulo 1 – Unión aduanera

    Capítulo 1 – Unión aduanera

    Artículo 25

    Artículo 30

    Artículo 26

    Artículo 31

    Artículo 27

    Artículo 32

    Tercera parte, Título X, Cooperación aduanera (desplazado)

    Capítulo 2 – Cooperación aduanera

    Artículo 135 (desplazado)

    Artículo 33

    Capítulo 2 – Prohibición de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros

    Capítulo 3 – Prohibición de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros

    Artículo 28

    Artículo 34

    Artículo 29

    Artículo 35

    Artículo 30

    Artículo 36

    Artículo 31

    Artículo 37

    Título II – Agricultura

    Título III – Agricultura y Pesca

    Artículo 32

    Artículo 38

    Artículo 33

    Artículo 39

    Artículo 34

    Artículo 40

    Artículo 35

    Artículo 41

    Artículo 36

    Artículo 42

    Artículo 37

    Artículo 43

    Artículo 38

    Artículo 44

    Título III – Libre circulación de personas, servicios y capitales

    Título IV – Libre circulación de personas, servicios y capitales

    Capítulo 1 – Trabajadores

    Capítulo 1 – Trabajadores

    Artículo 39

    Artículo 45

    Artículo 40

    Artículo 46

    Artículo 41

    Artículo 47

    Artículo 42

    Artículo 48

    Capítulo 2 – Derecho de establecimiento

    Capítulo 2 – Derecho de establecimiento

    Artículo 43

    Artículo 49

    Artículo 44

    Artículo 50

    Artículo 45

    Artículo 51

    Artículo 46

    Artículo 52

    Artículo 47

    Artículo 53

    Artículo 48

    Artículo 54

    Artículo 294 (desplazado)

    Artículo 55

    Capítulo 3 – Servicios

    Capítulo 3 – Servicios

    Artículo 49

    Artículo 56

    Artículo 50

    Artículo 57

    Artículo 51

    Artículo 58

    Artículo 52

    Artículo 59

    Artículo 53

    Artículo 60

    Artículo 54

    Artículo 61

    Artículo 55

    Artículo 62

    Capítulo 4 – Capital y pagos

    Capítulo 4 – Capital y pagos

    Artículo 56

    Artículo 63

    Artículo 57

    Artículo 64

    Artículo 58

    Artículo 65

    Artículo 59

    Artículo 66

    Artículo 60 (desplazado)

    Artículo 75

    Título IV – Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas

    Título V – Espacio de libertad, seguridad y justicia

     

    Capítulo 1 – Disposiciones generales

    Artículo 61

    Artículo 67 (9)

     

    Artículo 68

     

    Artículo 69

     

    Artículo 70

     

    Artículo 71 (10)

    Artículo 64, apartado 1 (sustituido)

    Artículo 72 (11)

     

    Artículo 73

    Artículo 66 (sustituido)

    Artículo 74

    Artículo 60 (desplazado)

    Artículo 75

     

    Artículo 76

     

    Capítulo 2 – Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración

    Artículo 62

    Artículo 77

    Artículo 63, puntos 1 y 2 y Artículo 64, apartado 2 (12)

    Artículo 78

    Artículo 63, puntos 3 y 4

    Artículo 79

     

    Artículo 80

    Artículo 64, apartado 1 (sustituido)

    Artículo 72

     

    Capítulo 3 – Cooperación judicial en materia civil

    Artículo 65

    Artículo 81

    Artículo 66 (sustituido)

    Artículo 74

    Artículo 67 (derogado)

     

    Artículo 68 (derogado)

     

    Artículo 69 (derogado)

     

     

    Capítulo 4 – Cooperación judicial en materia penal

     

    Artículo 82 (13)

     

    Artículo 83 (13)

     

    Artículo 84

     

    Artículo 85 (13)

     

    Artículo 86

     

    Capítulo 5 – Cooperación policial

     

    Artículo 87 (14)

     

    Artículo 88 (14)

     

    Artículo 89 (15)

    Título V – Transportes

    Título VI – Transportes

    Artículo 70

    Artículo 90

    Artículo 71

    Artículo 91

    Artículo 72

    Artículo 92

    Artículo 73

    Artículo 93

    Artículo 74

    Artículo 94

    Artículo 75

    Artículo 95

    Artículo 76

    Artículo 96

    Artículo 77

    Artículo 97

    Artículo 78

    Artículo 98

    Artículo 79

    Artículo 99

    Artículo 80

    Artículo 100

    Título VI – Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones

    Título VII – Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones

    Capítulo 1 – Normas sobre competencia

    Capítulo 1 – Normas sobre competencia

    Sección primera – Disposiciones aplicables a las empresas

    Sección primera – Disposiciones aplicables a las empresas

    Artículo 81

    Artículo 101

    Artículo 82

    Artículo 102

    Artículo 83

    Artículo 103

    Artículo 84

    Artículo 104

    Artículo 85

    Artículo 105

    Artículo 86

    Artículo 106

    Sección segunda – Ayudas otorgadas por los Estados

    Sección segunda – Ayudas otorgadas por los Estados

    Artículo 87

    Artículo 107

    Artículo 88

    Artículo 108

    Artículo 89

    Artículo 109

    Capítulo 2 – Disposiciones fiscales

    Capítulo 2 – Disposiciones fiscales

    Artículo 90

    Artículo 110

    Artículo 91

    Artículo 111

    Artículo 92

    Artículo 112

    Artículo 93

    Artículo 113

    Capítulo 3 – Aproximación de las legislaciones

    Capítulo 3 – Aproximación de las legislaciones

    Artículo 95 (desplazado)

    Artículo 114

    Artículo 94 (desplazado)

    Artículo 115

    Artículo 96

    Artículo 116

    Artículo 97

    Artículo 117

     

    Artículo 118

    Título VII – Política económica y monetaria

    Título VIII – Política económica y monetaria

    Artículo 4 (desplazado)

    Artículo 119

    Capítulo 1 – Política económica

    Capítulo 1 – Política económica

    Artículo 98

    Artículo 120

    Artículo 99

    Artículo 121

    Artículo 100

    Artículo 122

    Artículo 101

    Artículo 123

    Artículo 102

    Artículo 124

    Artículo 103

    Artículo 125

    Artículo 104

    Artículo 126

    Capítulo 2 – Política monetaria

    Capítulo 2 – Política monetaria

    Artículo 105

    Artículo 127

    Artículo 106

    Artículo 128

    Artículo 107

    Artículo 129

    Artículo 108

    Artículo 130

    Artículo 109

    Artículo 131

    Artículo 110

    Artículo 132

    Artículo 111, apartados 1 a 3 y 5 (desplazados)

    Artículo 219

    Artículo 111, apartado 4 (desplazado)

    Artículo 138

     

    Artículo 133

    Capítulo 3 – Disposiciones institucionales

    Capítulo 3 – Disposiciones institucionales

    Artículo 112 (desplazado)

    Artículo 283

    Artículo 113 (desplazado)

    ►C1  Artículo 284 ◄

    Artículo 114

    Artículo 134

    Artículo 115

    Artículo 135

     

    Capítulo 4 – Disposiciones específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro

     

    Artículo 136

     

    Artículo 137

    Artículo 111, apartado 4 (desplazado)

    Artículo 138

    Capítulo 4 – Disposiciones transitorias

    Capítulo 5 – Disposiciones transitorias

    Artículo 116 (derogado)

     

     

    Artículo 139

    Artículo 117, apartados 1, 2, sexto guión, y 3 a 9 (derogados)

     

    Artículo 117, apartado 2, cinco primeros guiones (desplazados)

    Artículo 141, apartado 2

    Artículo 121, apartado 1 (desplazado)

    Artículo 122, apartado 2, segunda frase (desplazado)

    Artículo 123, apartado 5 (desplazado)

    Artículo 140 (16)

    Artículo 118 (derogado)

     

    Artículo 123, apartado 3 (desplazado)

    Artículo 117, apartado 2, cinco primeros guiones (desplazado)

    Artículo 141 (17)

    Artículo 124, apartado 1 (desplazado)

    Artículo 142

    Artículo 119

    Artículo 143

    Artículo 120

    Artículo 144

    Artículo 121, apartado 1 (desplazado)

    Artículo 140, apartado 1

    Artículo 121, apartados 2 a 4 (derogados)

     

    Artículo 122, apartados 1, 2, primera frase, 3, 4, 5 y 6 (derogados)

     

    Artículo 122, apartado 2, segunda frase (desplazado)

    Artículo 140, apartado 2, párrafo primero

    Artículo 123, apartados 1, 2 y 4 (derogados)

     

    Artículo 123, apartado 3 (desplazado)

    Artículo 141, apartado 1

    Artículo 123, apartado 5 (desplazado)

    Artículo 140, apartado 3

    Artículo 124, apartado 1 (desplazado)

    Artículo 142

    Artículo 124, apartado 2 (derogado)

     

    Título VIII – Empleo

    Título IX – Empleo

    Artículo 125

    Artículo 145

    Artículo 126

    Artículo 146

    Artículo 127

    Artículo 147

    Artículo 128

    Artículo 148

    Artículo 129

    Artículo 149

    Artículo 130

    Artículo 150

    Título IX – Política comercial común (desplazado)

    Quinta parte, Título II, Política comercial común

    Artículo 131 (desplazado)

    Artículo 206

    Artículo 132 (derogado)

     

    Artículo 133 (desplazado)

    Artículo 207

    Artículo 134 (derogado)

     

    Título X – Cooperación aduanera (desplazado)

    Tercera parte, Título II, Capítulo 2, Cooperación aduanera

    Artículo 135 (desplazado)

    Artículo 33

    Título XI – Política social, de educación, de formación profesional y de juventud

    Título X – Política social

    Capítulo 1 – Disposiciones sociales (derogado)

     

    Artículo 136

    Artículo 151

     

    Artículo 152

    Artículo 137

    Artículo 153

    Artículo 138

    Artículo 154

    Artículo 139

    Artículo 155

    Artículo 140

    Artículo 156

    Artículo 141

    Artículo 157

    Artículo 142

    Artículo 158

    Artículo 143

    Artículo 159

    Artículo 144

    Artículo 160

    Artículo 145

    Artículo 161

    Capítulo 2 – El Fondo Social Europeo

    Título XI – El Fondo Social Europeo

    Artículo 146

    Artículo 162

    Artículo 147

    Artículo 163

    Artículo 148

    Artículo 164

    Capítulo 3 – Educación, formación profesional y juventud

    Título XII – Educación, formación profesional, juventud y deporte

    Artículo 149

    Artículo 165

    Artículo 150

    Artículo 166

    Título XII – Cultura

    Título XIII – Cultura

    Artículo 151

    Artículo 167

    Título XIII – Salud pública

    Título XIV – Salud pública

    Artículo 152

    Artículo 168

    Título XIV – Protección de los consumidores

    Título XV – Protección de los consumidores

    Artículo 153, apartados 1, 3, 4 y 5

    Artículo 169

    Artículo 153, apartado 2 (desplazado)

    Artículo 12

    Título XV – Redes transeuropeas

    Título XVI – Redes transeuropeas

    Artículo 154

    Artículo 170

    Artículo 155

    Artículo 171

    Artículo 156

    Artículo 172

    Título XVI – Industria

    Título XVII – Industria

    Artículo 157

    Artículo 173

    Título XVII – Cohesión económica y social

    Título XVIII – Cohesión económica, social y territorial

    Artículo 158

    Artículo 174

    Artículo 159

    Artículo 175

    Artículo 160

    Artículo 176

    Artículo 161

    Artículo 177

    Artículo 162

    Artículo 178

    Título XVIII – Investigación y desarrollo tecnológico

    Título XIX – Investigación y desarrollo tecnológico y espacio

    Artículo 163

    Artículo 179

    Artículo 164

    Artículo 180

    Artículo 165

    Artículo 181

    Artículo 166

    Artículo 182

    Artículo 167

    Artículo 183

    Artículo 168

    Artículo 184

    Artículo 169

    Artículo 185

    Artículo 170

    Artículo 186

    Artículo 171

    Artículo 187

    Artículo 172

    Artículo 188

     

    Artículo 189

    Artículo 173

    Artículo 190

    Título XIX – Medio ambiente

    Título XX – Medio ambiente

    Artículo 174

    Artículo 191

    Artículo 175

    Artículo 192

    Artículo 176

    Artículo 193

     

    Título XXI – Energía

     

    Artículo 194

     

    Título XXII – Turismo

     

    Artículo 195

     

    Título XXIII – Protección civil

     

    Artículo 196

     

    Título XXIV – Cooperación administrativa

     

    Artículo 197

    Título XX – Cooperación al desarrollo (desplazado)

    Quinta parte, Título III, Capítulo 1, Cooperación para el desarrollo

    Artículo 177 (desplazado)

    Artículo 208

    Artículo 178 (derogado) (18)

     

    Artículo 179 (desplazado)

    Artículo 209

    Artículo 180 (desplazado)

    Artículo 210

    Artículo 181 (desplazado)

    Artículo 211

    Título XXI – Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países (desplazado)

    Quinta parte, Título III, Capítulo 2, Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países

    Artículo 181 A (desplazado)

    Artículo 212

    CUARTA PARTE – ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

    CUARTA PARTE – ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

    Artículo 182

    Artículo 198

    Artículo 183

    Artículo 199

    Artículo 184

    Artículo 200

    Artículo 185

    Artículo 201

    Artículo 186

    Artículo 202

    Artículo 187

    Artículo 203

    Artículo 188

    Artículo 204

     

    QUINTA PARTE – ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

     

    Título I – Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión

     

    Artículo 205

    Tercera parte, Título IX, Política comercial común (desplazado)

    Título II – Política comercial común

    Artículo 131 (desplazado)

    Artículo 206

    Artículo 133 (desplazado)

    Artículo 207

     

    Título III – Cooperación con terceros países y ayuda humanitaria

    Tercera parte, Título XX, Cooperación al desarrollo (desplazado)

    Capítulo 1 – Cooperación para el desarrollo

    Artículo 177 (desplazado)

    Artículo 208 (19)

    Artículo 179 (desplazado)

    Artículo 209

    Artículo 180 (desplazado)

    Artículo 210

    Artículo 181 (desplazado)

    Artículo 211

    Tercera parte, Título XXI, Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países (desplazado)

    Capítulo 2 – Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países

    Artículo 181 A (desplazado)

    Artículo 212

     

    Artículo 213

     

    Capítulo 3 – Ayuda humanitaria

     

    Artículo 214

     

    Título IV – Medidas restrictivas

    Artículo 301 (sustituido)

    Artículo 215

     

    Título V – Acuerdos internacionales

     

    Artículo 216

    Artículo 310 (desplazado)

    Artículo 217

    Artículo 300 (sustituido)

    Artículo 218

    Artículo 111, apartados 1 a 3 y 5 (desplazados)

    Artículo 219

     

    Título VI – Relaciones de la Unión con las organizaciones internacionales y con terceros países y delegaciones de la Unión

    Artículos 302 a 304 (sustituidos)

    Artículo 220

     

    Artículo 221

     

    Título VII – Cláusula de solidaridad

     

    Artículo 222

    QUINTA PARTE – INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD

    SEXTA PARTE – DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS

    Título I – Disposiciones institucionales

    Título I – Disposiciones institucionales

    Capítulo 1 – Instituciones

    Capítulo 1 – Instituciones

    Sección primera – El Parlamento Europeo

    Sección primera – El Parlamento Europeo

    Artículo 189 (derogado) (20)

     

    Artículo 190, apartados 1 a 3 (derogados) (21)

     

    Artículo 190, apartados 4 y 5

    Artículo 223

    Artículo 191, párrafo primero (derogado) (22)

     

    Artículo 191, párrafo segundo

    Artículo 224

    Artículo 192, párrafo primero (derogado) (23)

     

    Artículo 192, párrafo segundo

    Artículo 225

    Artículo 193

    Artículo 226

    Artículo 194

    Artículo 227

    Artículo 195

    Artículo 228

    Artículo 196

    Artículo 229

    Artículo 197, párrafo primero (derogado) (24)

     

    Artículo 197, párrafos segundo, tercero y cuarto

    Artículo 230

    Artículo 198

    Artículo 231

    Artículo 199

    Artículo 232

    Artículo 200

    Artículo 233

    Artículo 201

    Artículo 234

     

    Sección segunda – El Consejo Europeo

     

    Artículo 235

     

    Artículo 236

    Sección segunda – El Consejo

    Sección tercera – El Consejo

    Artículo 202 (derogado) (25)

     

    Artículo 203 (derogado) (26)

     

    Artículo 204

    Artículo 237

    Artículo 205, apartados 2 y 4 (derogados) (27)

     

    Artículo 205, apartados 1 y 3

    Artículo 238

    Artículo 206

    Artículo 239

    Artículo 207

    Artículo 240

    Artículo 208

    Artículo 241

    Artículo 209

    Artículo 242

    Artículo 210

    Artículo 243

    Sección tercera – La Comisión

    Sección cuarta – La Comisión

    Artículo 211 (derogado) (28)

     

     

    Artículo 244

    Artículo 212 (desplazado)

    Artículo 249, apartado 2

    Artículo 213

    Artículo 245

    Artículo 214 (derogado) (29)

     

    Artículo 215

    Artículo 246

    Artículo 216

    Artículo 247

    Artículo 217, apartados 1, 3 y 4 (derogados) (30)

     

    Artículo 217, apartado 2

    Artículo 248

    Artículo 218, apartado 1 (derogado) (31)

     

    Artículo 218, apartado 2

    Artículo 249

    Artículo 219

    Artículo 250

    Sección cuarta – El Tribunal de Justicia

    Sección quinta – El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    Artículo 220 (derogado) (32)

     

    Artículo 221, párrafo primero (derogado) (33)

     

    Artículo 221, párrafos segundo y tercero

    Artículo 251

    Artículo 222

    Artículo 252

    Artículo 223

    Artículo 253

    Artículo 224 (34)

    Artículo 254

     

    Artículo 255

    Artículo 225

    Artículo 256

    Artículo 225 A

    Artículo 257

    Artículo 226

    Artículo 258

    Artículo 227

    Artículo 259

    Artículo 228

    Artículo 260

    Artículo 229

    Artículo 261

    Artículo 229 A

    Artículo 262

    Artículo 230

    Artículo 263

    Artículo 231

    Artículo 264

    Artículo 232

    Artículo 265

    Artículo 233

    Artículo 266

    Artículo 234

    Artículo 267

    Artículo 235

    Artículo 268

     

    Artículo 269

    Artículo 236

    Artículo 270

    Artículo 237

    Artículo 271

    Artículo 238

    Artículo 272

    Artículo 239

    Artículo 273

    Artículo 240

    Artículo 274

     

    Artículo 275

     

    Artículo 276

    Artículo 241

    Artículo 277

    Artículo 242

    Artículo 278

    Artículo 243

    Artículo 279

    Artículo 244

    Artículo 280

    Artículo 245

    Artículo 281

     

    Sección sexta – El Banco Central Europeo

     

    Artículo 282

    Artículo 112 (desplazado)

    Artículo 283

    Artículo 113 (desplazado)

    Artículo 284

    Sección quinta – El Tribunal de Cuentas

    Sección séptima – El Tribunal de Cuentas

    Artículo 246

    Artículo 285

    Artículo 247

    Artículo 286

    Artículo 248

    Artículo 287

    Capítulo 2 – Disposiciones comunes a varias instituciones

    Capítulo 2 – Actos jurídicos de la Unión, procedimientos de adopción y otras disposiciones

     

    Sección primera – Actos jurídicos de la Unión

    Artículo 249

    Artículo 288

     

    Artículo 289

     

    Artículo 290 (35)

     

    Artículo 291 (35)

     

    Artículo 292

     

    Sección segunda – Procedimientos de adopción de los actos y otras disposiciones

    Artículo 250

    Artículo 293

    Artículo 251

    Artículo 294

    Artículo 252 (derogado)

     

     

    Artículo 295

    Artículo 253

    Artículo 296

    Artículo 254

    Artículo 297

     

    Artículo 298

    Artículo 255 (desplazado)

    Artículo 15

    Artículo 256

    Artículo 299

     

    Capítulo 3 – Órganos consultivos de la Unión

     

    Artículo 300

    Capítulo 3 – El Comité Económico y Social

    Sección primera – El Comité Económico y Social

    Artículo 257 (derogado) (36)

     

    Artículo 258, párrafos primero, segundo y cuarto

    Artículo 301

    Artículo 258, párrafo tercero (derogado) (37)

     

    Artículo 259

    Artículo 302

    Artículo 260

    Artículo 303

    Artículo 261 (derogado)

     

    Artículo 262

    Artículo 304

    Capítulo 4 – El Comité de las Regiones

    Sección segunda – El Comité de las Regiones

    Artículo 263, párrafos primero y quinto (derogado) (38)

     

    Artículo 263, párrafos segundo a cuarto

    Artículo 305

    Artículo 264

    Artículo 306

    Artículo 265

    Artículo 307

    Capítulo 5 – El Banco Europeo de Inversiones

    Capítulo 4 – El Banco Europeo de Inversiones

    Artículo 266

    Artículo 308

    Artículo 267

    Artículo 309

    Título II – Disposiciones financieras

    Título II – Disposiciones financieras

    Artículo 268

    Artículo 310

     

    Capítulo 1 – Recursos propios de la Unión

    Artículo 269

    Artículo 311

    Artículo 270 (derogado) (39)

     

     

    Capítulo 2 – Marco financiero plurianual

     

    Artículo 312

     

    Capítulo 3 – Presupuesto anual de la Unión

    Artículo 272, apartado 1 (desplazado)

    Artículo 313

    Artículo 271 (desplazado)

    Artículo 316

    Artículo 272, apartado 1 (desplazado)

    Artículo 313

    Artículo 272, apartados 2 a 10

    Artículo 314

    Artículo 273

    Artículo 315

    Artículo 271 (desplazado)

    Artículo 316

     

    Capítulo 4 – Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión

    Artículo 274

    Artículo 317

    Artículo 275

    Artículo 318

    Artículo 276

    Artículo 319

     

    Capítulo 5 – Disposiciones comunes

    Artículo 277

    Artículo 320

    Artículo 278

    Artículo 321

    Artículo 279

    Artículo 322

     

    Artículo 323

     

    Artículo 324

     

    Capítulo 6 – Lucha contra el fraude

    Artículo 280

    Artículo 325

     

    Título III – Cooperaciones reforzadas

    Artículos 11 y 11 A (sustituido)

    Artículo 326 (40)

    Artículos 11 y 11 A (sustituido)

    Artículo 327 (40)

    Artículos 11 y 11 A (sustituido)

    Artículo 328 (40)

    Artículos 11 y 11 A (sustituido)

    Artículo 329 (40)

    Artículos 11 y 11 A (sustituido)

    Artículo 330 (40)

    Artículos 11 y 11 A (sustituido)

    Artículo 331 (40)

    Artículos 11 y 11 A (sustituido)

    Artículo 332 (40)

    Artículos 11 y 11 A (sustituido)

    Artículo 333 (40)

    Artículos 11 y 11 A (sustituido)

    Artículo 334 (40)

    SEXTA PARTE – DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    SÉPTIMA PARTE – DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    Artículo 281 (derogado) (41)

     

    Artículo 282

    Artículo 335

    Artículo 283

    Artículo 336

    Artículo 284

    Artículo 337

    Artículo 285

    Artículo 338

    Artículo 286 (sustituido)

    Artículo 16

    Artículo 287

    Artículo 339

    Artículo 288

    Artículo 340

    Artículo 289

    Artículo 341

    Artículo 290

    Artículo 342

    Artículo 291

    Artículo 343

    Artículo 292

    Artículo 344

    Artículo 293 (derogado)

     

    Artículo 294 (desplazado)

    Artículo 55

    Artículo 295

    Artículo 345

    Artículo 296

    Artículo 346

    Artículo 297

    Artículo 347

    Artículo 298

    Artículo 348

    Artículo 299, apartado 1 (derogado) (42)

     

    Artículo 299, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

    Artículo 349

    Artículo 299, apartado 2, párrafo primero y apartados 3 a 6 (desplazado)

    Artículo 355

    Artículo 300 (sustituido)

    Artículo 218

    Artículo 301 (sustituido)

    Artículo 215

    Artículo 302 (sustituido)

    Artículo 220

    Artículo 303 (sustituido)

    Artículo 220

    Artículo 304 (sustituido)

    Artículo 220

    Artículo 305 (derogado)

     

    Artículo 306

    Artículo 350

    Artículo 307

    Artículo 351

    Artículo 308

    Artículo 352

     

    Artículo 353

    Artículo 309

    Artículo 354

    Artículo 310 (desplazado)

    Artículo 217

    Artículo 311 (derogado) (43)

     

    Artículo 299, apartado 2, párrafo primero y apartados 3 a 6 (desplazado)

    Artículo 355

    Artículo 312

    Artículo 356

    Disposiciones finales

     

    Artículo 313

    Artículo 357

     

    Artículo 358

    Artículo 314 (derogado) (44)

     

    (1)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 3 del Tratado UE.

    (2)   Sustituido, en sustancia, por los artículos 3 a 6 del TFUE.

    (3)   Sustituido por el artículo 5 del Tratado UE.

    (4)   Se inserta el dispositivo del Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales.

    (5)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 13 del Tratado UE.

    (6)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 13 del Tratado UE y por el artículo 282, apartado 1, del TFUE.

    (7)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 4, apartado 3, del Tratado UE.

    (8)   Sustituido también por el artículo 20 del Tratado UE.

    (9)   Sustituye también al artículo 29 del actual Tratado UE.

    (10)   Sustituye al artículo 36 del actual Tratado UE.

    (11)   Sustituye también al artículo 33 del actual Tratado UE.

    (12)    ►C1   ◄

    (13)   Sustituye al artículo 31 del actual Tratado UE.

    (14)   Sustituye al artículo 30 del actual Tratado UE.

    (15)   Sustituye al artículo 32 del actual Tratado UE.

    (16)   

    — El artículo 140, apartado 1, recoge el apartado 1 del artículo 121;

    — el artículo 140, apartado 2, recoge la segunda frase del apartado 2 del artículo 122;

    — el artículo 140, apartado 3, recoge el apartado 5 del artículo 123.

    (17)   

    — El artículo 141, apartado 1, recoge el apartado 3 del artículo 123;

    — el artículo 141, apartado 2, recoge los cinco primeros guiones del apartado 2 del artículo 117.

    (18)    ►C1   ◄

    (19)   El apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, sustituye, en sustancia, al artículo 178 del Tratado CE.

    (20)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 14, apartados 1 y 2, del Tratado UE.

    (21)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 14, apartados 1 a 3, del Tratado UE.

    (22)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 11, apartado 4, del Tratado UE.

    (23)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 14, apartado 1, del Tratado UE.

    (24)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 14, apartado 4, del Tratado UE.

    (25)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 16, apartado 1, del Tratado UE y por los artículos 290 y 291 del TFUE.

    (26)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 16, apartados 2 y 9, del Tratado UE.

    (27)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado UE.

    (28)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 17, apartado 1, del Tratado UE.

    (29)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 17, apartados 3 y 7, del Tratado UE.

    (30)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 17, apartado 6, del Tratado UE.

    (31)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 295 del TFUE.

    (32)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 19 del Tratado UE.

    (33)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, del Tratado UE.

    (34)   La primera frase del párrafo primero se sustituye, en sustancia, por el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado UE.

    (35)   Sustituye, en sustancia, al artículo 202, tercer guión, del Tratado CE.

    (36)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 300, apartado 2, del TFUE.

    (37)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 300, apartado 4, del TFUE.

    (38)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 300, apartados 3 y 4, del TFUE.

    (39)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 310, apartado 4, del TFUE.

    (40)   Sustituye también a los artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45 del actual Tratado UE.

    (41)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 47 del Tratado UE.

    (42)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 52 del Tratado UE.

    (43)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 51 del Tratado UE.

    (44)   Sustituido, en sustancia, por el artículo 55 del Tratado UE.



    ( 1 ) Posteriormente, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República de Croacia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte pasaron a ser miembros de la Unión Europea.

    ( 2 ) Esta referencia es indicativa. Para una más amplia información, véanse las tablas de correspondencias entre la antigua y la nueva numeración de los Tratados.

    ( *1 ) Artículo introducido por la Decisión 2008/79/CE, Euratom (DO L 24 de 29.1.2008, p. 42).

    ( 3 ) De conformidad con el Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011, la República de Croacia ha pasado a ser miembro de la Unión Europea desde entonces.

    ( 4 ) Esta disposición se aplica también sin perjuicio del artículo 4 del Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011.

    ( 5 ) “(…) se desprende que al Derecho creado por el Tratado, nacido de una fuente autónoma, no se puede oponer, en razón de su específica naturaleza original una norma interna, cualquiera que sea ésta, ante los órganos jurisdiccionales, sin que al mismo tiempo aquél pierda su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma de la Comunidad.”.

    ( *2 ) Estas dos tablas proceden de las tablas que figuran en el artículo 5 del Tratado de Lisboa, sin la columna central que recogía la numeración intermedia contenida en el Tratado de Lisboa.

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