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Document 02015R1755-20201031
Council Regulation (EU) 2015/1755 of 1 October 2015 concerning restrictive measures in view of the situation in Burundi
Consolidated text: Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi
Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi
02015R1755 — ES — 31.10.2020 — 004.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
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REGLAMENTO (UE) 2015/1755 DEL CONSEJO de 1 de octubre de 2015 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (DO L 257 de 2.10.2015, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1605 DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2018 |
L 268 |
18 |
26.10.2018 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2019 |
L 182 |
33 |
8.7.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1777 DEL CONSEJO de 24 de octubre de 2019 |
L 272 |
1 |
25.10.2019 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1779 DEL CONSEJO de 24 de octubre de 2019 |
L 272 |
5 |
25.10.2019 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1578 DEL CONSEJO de 29 de octubre de 2020 |
L 362 |
1 |
30.10.2020 |
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Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2015/1755 DEL CONSEJO
de 1 de octubre de 2015
relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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a) |
«demanda» : toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en particular:
i)
toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,
ii)
toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,
iii)
toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,
iv)
toda demanda de reconvención,
v)
toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte; |
|
b) |
«contrato o transacción» : cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; |
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c) |
«autoridades competentes» : las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II; |
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d) |
«recursos económicos» : los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; |
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e) |
«inmovilización de recursos económicos» : el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca; |
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f) |
«inmovilización de fondos» : el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; |
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g) |
«fondos» : los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i)
efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,
ii)
depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,
iii)
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, certificados de opción, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,
iv)
intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,
v)
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,
vi)
cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, así como
vii)
documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros; |
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h) |
«territorio de la Unión» : los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo. |
Artículo 2
El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, hayan sido señalados por el Consejo como:
responsables de socavar la democracia u obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, entre otras cosas, mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia;
involucrados en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos en Burundi, y
asociados a las personas, entidades u organismos referidos en las letras a) y b).
Artículo 3
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo I y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
Artículo 4
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;
que la resolución no beneficia a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I, así como
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
Artículo 5
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:
los fondos o recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo I, así como
el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.
Artículo 6
El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
intereses u otros ingresos en dichas cuentas;
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I, o
pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,
siempre que tales intereses, otros ingresos y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
Artículo 7
Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y
cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.
Artículo 8
Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.
Artículo 9
Artículo 10
No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).
Artículo 11
La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la información con respecto a:
los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 3, 4 y 5;
los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Artículo 12
La Comisión podrá modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 15 bis
El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:
por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I;
por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I;
por lo que respecta a la Comisión:
la incorporación del contenido del anexo I a la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a medidas restrictivas financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,
el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas tomadas en virtud del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.
Artículo 16
Artículo 17
El presente Reglamento se aplicará:
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 18
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2
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No |
Nombre |
Información de identificación |
Motivación |
|
1. |
Godefroid BIZIMANA |
Sexo: masculino. Fecha de nacimiento: 23.4.1968. Lugar de nacimiento: Nyagaseke, Mabayi, Cibitoke. Nacionalidad burundesa. Número de pasaporte: DP0001520 |
«Chargé de missions de la Présidence» y exdirector general adjunto de la policía nacional. El 31 de diciembre de 2019, Godefroid Bizimana fue ascendido al rango de comisario en jefe de la policía. Responsable de socavar la democracia mediante la adopción de decisiones operativas que condujeron a un uso desproporcionado de la fuerza y a actos de represión violenta dirigidos contra las manifestaciones pacíficas que se iniciaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza. |
|
2 |
Gervais NDIRAKOBUCA, alias NDAKUGARIKA |
Sexo: masculino. Fecha de nacimiento: 1.8.1970. Nacionalidad burundesa. Número de pasaporte: DP0000761 |
Ministro de Asuntos Interiores, Desarrollo Comunitario y Seguridad Pública desde junio de 2020. Antiguo jefe de gabinete de la administración presidencial (Presidencia) encargada de asuntos relativos a la policía nacional, entre mayo de 2013 y noviembre de 2019, y antiguo director general del Servicio Nacional de Inteligencia, entre noviembre de 2019 y junio de 2020. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, dando instrucciones que condujeron a un uso desproporcionado de la fuerza, actos de violencia, actos de represión y violaciones del Derecho internacional en materia de derechos humanos dirigidos contra los participantes en las manifestaciones que se iniciaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza, y continuaron el 26, 27 y 28 de abril de 2015 en los distritos de Nyakabiga y Musaga de Bujumbura. |
|
3 |
►C1 Mathias-Joseph NIYONZIMA ◄ alias KAZUNGU |
Fecha de nacimiento: 6.3.1956; 2.1.1967 Lugar de nacimiento: Municipio de Kanyosha, Mubimbi, provincia rural de Bujumbura, Burundi Número de registro (SNR): O/00064 Nacionalidad burundesa. Pasaporte: OP0053090 |
Funcionario del Servicio Nacional de Inteligencia. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi al incitar a la violencia y a actos de represión durante las manifestaciones que se iniciaron el 26 de abril de 2015 a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza. Responsable de colaborar, también fuera de Burundi, en actividades de formación, coordinación y distribución de armas de la milicia paramilitar conocida como «Imbonerakure», la cual es responsable de actos de violencia, represión y graves vulneraciones de los derechos humanos en Burundi. |
|
4 |
Léonard NGENDAKUMANA |
Fecha de nacimiento: 24.11.1968 Nacionalidad burundesa Número de pasaporte: DP0000885 |
Antiguo encargado de las misiones de la Presidencia; general militar en la reserva. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, participando en el intento de golpe de Estado del 13 de mayo de 2015 para derrocar al Gobierno de Burundi. Responsable de actos de violencia, atentados con granada cometidos en Burundi, así como de incitación a la violencia. El general Léonard Ngendakumana ha respaldado públicamente la violencia como un medio para lograr objetivos políticos. |
ANEXO II
Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties
https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/101
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/mfa/mfa2016.nsf/mfa35_en/mfa35_en?OpenDocument
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3%B3s%20t%C3%A1j%C3%A9koztat%C3%B3_20170214_final.pdf
MALTA
https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)
EEAS 07/99
B-1049 Bruselas, Bélgica
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu