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Document 02015R0242-20220308
Commission Delegated Regulation (EU) 2015/242 of 9 October 2014 laying down detailed rules on the functioning of the Advisory Councils under the Common Fisheries Policy
Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2015/242 de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, por el que se establecen las normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos en virtud de la política pesquera común
Reglamento Delegado (UE) 2015/242 de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, por el que se establecen las normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos en virtud de la política pesquera común
02015R0242 — ES — 08.03.2022 — 002.001
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/242 DE LA COMISIÓN de 9 de octubre de 2014 (DO L 041 de 17.2.2015, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1575 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 2017 |
L 239 |
1 |
19.9.2017 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/204 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2021 |
L 34 |
1 |
16.2.2022 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/242 DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2014
por el que se establecen las normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos en virtud de la política pesquera común
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos a los que se hace referencia en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1380/2013.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«Estado miembro interesado» : el Estado miembro que tiene un interés directo de gestión, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en la zona de competencia de un consejo consultivo, tal como se define en el anexo III, artículo 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013. En el caso del consejo consultivo para la acuicultura y del consejo consultivo para los mercados, por «Estado miembro interesado» se entenderán todos los Estados miembros de la Unión; |
2) |
«organizaciones del sector» : organizaciones que representen al sector pesquero (incluidos los pescadores asalariados) y, cuando proceda, los operadores acuícolas, y representantes de los sectores de la transformación y la comercialización; |
3) |
«otros grupos de interés» : los representantes de los grupos afectados por la política pesquera común distintos de las organizaciones del sector, en particular las organizaciones de protección del medio ambiente y las asociaciones de consumidores. |
Artículo 3
Inicio del funcionamiento de los nuevos consejos consultivos
Las organizaciones del sector y otros grupos de interés con interés en uno de los consejos consultivos contemplados en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013, presentarán a la Comisión una solicitud conjunta relativa al inicio del funcionamiento del consejo consultivo correspondiente. La solicitud conjunta será compatible con los objetivos y principios de la política pesquera común que figuran en el Reglamento (UE) no 1380/2013, y, en particular, en el artículo 43, apartado 1, y en el anexo III e incluirá:
una declaración de objetivos;
los principios de funcionamiento;
el reglamento interno;
una lista de las organizaciones del sector y de otros grupos de interés.
Artículo 4
Estructura y organización de los consejos consultivos
La asamblea general de un consejo consultivo:
adoptará el reglamento interno del consejo consultivo;
se reunirá al menos una vez al año para aprobar el informe anual, el plan estratégico anual y el presupuesto anual del consejo consultivo;
decidirá en qué categoría, «organizaciones del sector» u «otros grupos de interés», se clasifican los miembros de los consejos consultivos, utilizando los criterios establecidos en el anexo I y basándose en información objetiva y comprobable, como, por ejemplo, las disposiciones de los estatutos, el listado de miembros o la naturaleza de las actividades de la organización en cuestión.
El comité ejecutivo:
dirigirá y gestionará las tareas del consejo consultivo de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
elaborará el informe anual, el plan estratégico anual y el presupuesto anual;
adoptará las recomendaciones y sugerencias contempladas en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Artículo 5
Métodos de trabajo
El consejo consultivo velará por que las recomendaciones y sugerencias formuladas:
cumplan las normas y objetivos de la política pesquera común establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
se desarrollen siguiendo principios estrictos de transparencia, representación equilibrada y respeto de todas las opiniones expresadas;
se adopten por consenso en la medida de lo posible. Si no se alcanza el consenso, las opiniones disidentes expresadas por los miembros se registrarán en las recomendaciones adoptadas por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
Artículo 6
Contribución financiera por parte de los consejos consultivos
Artículo 7
Apoyo por parte de los Estados miembros
Los Estados miembros podrán proporcionar apoyo técnico, logístico y financiero para facilitar el funcionamiento de los consejos consultivos.
Artículo 7 bis
Exámenes del rendimiento
El consejo consultivo se someterá al menos una vez cada cinco años a un examen independiente del rendimiento. Este examen tendrá por objeto determinar las mejores prácticas y las deficiencias, recoger recomendaciones destinadas a mejorar el funcionamiento del consejo consultivo y evaluar su contribución global a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Los resultados de estos exámenes se harán públicos y, cuando se detecten deficiencias en el funcionamiento del consejo consultivo, irán acompañados de un plan de acción en el que se establezcan medidas concretas y un calendario claro para su aplicación.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Criterios de clasificación de los miembros de los consejos consultivos en las categorías «organizaciones del sector» u «otros grupos de interés»
1. Una organización se clasificará como «organización del sector» cuando cumpla al menos uno de los criterios siguientes:
que la organización represente o tenga intereses económicos directos o indirectos en los sectores de la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos;
que la mayoría de los miembros de la organización, ya sean personas físicas o jurídicas, representen o tengan intereses económicos directos o indirectos en los sectores de la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos;
que la organización represente a empleados de los sectores relacionados con la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos;
que al menos el 50 % de la financiación de la organización proceda de empresas activas en el ámbito de la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos;
que la organización cumpla al menos uno de los criterios que figuran en el apartado 1, letras a) a d) y que actúe en los ámbitos de la protección del medio ambiente, de los consumidores y de los derechos humanos, la salud, la promoción de la igualdad o el bienestar de los animales.
2. Una organización se clasificará como «otro grupo de interés» cuando no cumpla ninguno de los criterios establecidos en el apartado 1 y:
actúe principalmente en los ámbitos de la protección del medio ambiente, de los consumidores y de los derechos humanos, la salud, la promoción de la igualdad, la salud o el bienestar animal, o la pesca recreativa o deportiva, o
represente o tenga intereses económicos directos o indirectos relacionados con la utilización del medio marino o del espacio marítimo distintos de la pesca comercial, la acuicultura o la transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de alimentos marinos.