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Document 02015R0242-20220308

    Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2015/242 de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, por el que se establecen las normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos en virtud de la política pesquera común

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/242/2022-03-08

    02015R0242 — ES — 08.03.2022 — 002.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/242 DE LA COMISIÓN

    de 9 de octubre de 2014

    por el que se establecen las normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos en virtud de la política pesquera común

    (DO L 041 de 17.2.2015, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1575 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 2017

      L 239

    1

    19.9.2017

    ►M2

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/204 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2021

      L 34

    1

    16.2.2022




    ▼B

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/242 DE LA COMISIÓN

    de 9 de octubre de 2014

    por el que se establecen las normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos en virtud de la política pesquera común



    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento establece normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos a los que se hace referencia en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «Estado miembro interesado» : el Estado miembro que tiene un interés directo de gestión, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en la zona de competencia de un consejo consultivo, tal como se define en el anexo III, artículo 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013. En el caso del consejo consultivo para la acuicultura y del consejo consultivo para los mercados, por «Estado miembro interesado» se entenderán todos los Estados miembros de la Unión;

    ▼M1

    2)

    «organizaciones del sector» : organizaciones que representen al sector pesquero (incluidos los pescadores asalariados) y, cuando proceda, los operadores acuícolas, y representantes de los sectores de la transformación y la comercialización;

    ▼B

    3)

    «otros grupos de interés» : los representantes de los grupos afectados por la política pesquera común distintos de las organizaciones del sector, en particular las organizaciones de protección del medio ambiente y las asociaciones de consumidores.

    Artículo 3

    Inicio del funcionamiento de los nuevos consejos consultivos

    1.  

    Las organizaciones del sector y otros grupos de interés con interés en uno de los consejos consultivos contemplados en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013, presentarán a la Comisión una solicitud conjunta relativa al inicio del funcionamiento del consejo consultivo correspondiente. La solicitud conjunta será compatible con los objetivos y principios de la política pesquera común que figuran en el Reglamento (UE) no 1380/2013, y, en particular, en el artículo 43, apartado 1, y en el anexo III e incluirá:

    a) 

    una declaración de objetivos;

    b) 

    los principios de funcionamiento;

    c) 

    el reglamento interno;

    d) 

    una lista de las organizaciones del sector y de otros grupos de interés.

    2.  
    Tras verificar que la solicitud conjunta es compatible con las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1380/2013, en particular el anexo III, y con las establecidas en el presente Reglamento, la Comisión la transmitirá a los Estados miembros interesados en el plazo de dos meses a partir de su recepción. La Comisión podrá proponer modificaciones de la solicitud conjunta para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el presente artículo.
    3.  
    Los Estados miembros interesados determinarán si la solicitud está firmada por organizaciones representativas del sector y otros grupos de interés e informará a la Comisión de su acuerdo en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud conjunta. Sobre la base de las observaciones de dichos Estados miembros, la Comisión podrá solicitar modificaciones o aclaraciones suplementarias.
    4.  
    La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación sobre el inicio del funcionamiento de cada nuevo consejo consultivo. No publicará esa información hasta que se satisfagan todos los requisitos contemplados en el apartado 1 anterior. El consejo consultivo comenzará a funcionar a partir de la fecha indicada en la comunicación, que no podrá ser anterior a la fecha de publicación de la misma.

    ▼M2

    Artículo 4

    Estructura y organización de los consejos consultivos

    1.  
    Además de las disposiciones del artículo 43, apartado 1, del artículo 45, apartados 1 a 3, y del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la estructura y la organización de los consejos consultivos cumplirán lo dispuesto en los apartados 2 a 7 del presente artículo.
    2.  
    El consejo consultivo nombrará, por consenso, a un presidente y, como mínimo, a un vicepresidente. El presidente podrá proceder de fuera del consejo consultivo. En caso de que el presidente sea nombrado entre representantes de organizaciones miembros, al menos uno de los vicepresidentes será nombrado de entre los miembros de la categoría de organizaciones del sector y otros grupos de interés a que se refiere el artículo 2 a los que no pertenezca el presidente. Este principio se aplicará también, en la medida de lo posible, a los presidentes de los grupos de trabajo.
    3.  

    La asamblea general de un consejo consultivo:

    a) 

    adoptará el reglamento interno del consejo consultivo;

    b) 

    se reunirá al menos una vez al año para aprobar el informe anual, el plan estratégico anual y el presupuesto anual del consejo consultivo;

    c) 

    decidirá en qué categoría, «organizaciones del sector» u «otros grupos de interés», se clasifican los miembros de los consejos consultivos, utilizando los criterios establecidos en el anexo I y basándose en información objetiva y comprobable, como, por ejemplo, las disposiciones de los estatutos, el listado de miembros o la naturaleza de las actividades de la organización en cuestión.

    4.  
    Sobre la base de las designaciones por parte de las organizaciones del sector y de los demás grupos de interés para los puestos que les son asignados respectivamente, la asamblea general nombrará un comité ejecutivo compuesto por un máximo de veinticinco miembros. Previa consulta a la Comisión, la asamblea general podrá decidir nombrar un comité ejecutivo compuesto por un máximo de treinta miembros para garantizar una representación adecuada de las flotas artesanales.
    5.  
    La asamblea general velará por que las cuotas de afiliación sean equitativas, para que haya una representación equilibrada y amplia de todas las partes interesadas, teniendo en cuenta su capacidad financiera.
    6.  

    El comité ejecutivo:

    a) 

    dirigirá y gestionará las tareas del consejo consultivo de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    b) 

    elaborará el informe anual, el plan estratégico anual y el presupuesto anual;

    c) 

    adoptará las recomendaciones y sugerencias contempladas en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    7.  
    La asamblea general y el comité ejecutivo velarán por que haya una representación equilibrada y amplia de todas las partes interesadas, con especial atención a los otros grupos de interés y, cuando proceda, a las flotas artesanales. El número de representantes de las flotas artesanales deberá reflejar el peso de dichas flotas en el sector pesquero de los Estados miembros interesados.

    Artículo 5

    Métodos de trabajo

    1.  

    El consejo consultivo velará por que las recomendaciones y sugerencias formuladas:

    a) 

    cumplan las normas y objetivos de la política pesquera común establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    b) 

    se desarrollen siguiendo principios estrictos de transparencia, representación equilibrada y respeto de todas las opiniones expresadas;

    c) 

    se adopten por consenso en la medida de lo posible. Si no se alcanza el consenso, las opiniones disidentes expresadas por los miembros se registrarán en las recomendaciones adoptadas por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

    2.  
    A la hora de decidir sobre sus métodos de trabajo, el consejo consultivo procurará garantizar la eficiencia y la plena participación de todos los miembros a través de la utilización de medios de comunicación informática modernos y la prestación de servicios de interpretación y traducción.

    ▼B

    Artículo 6

    Contribución financiera por parte de los consejos consultivos

    1.  
    Cada consejo consultivo ofrecerá una compensación adicional a los pescadores que representen a las organizaciones de la flota artesanal para su eficaz participación en sus trabajos, al margen del reembolso de sus gastos de viaje y alojamiento. Dicha compensación será debidamente justificada para cada caso.
    2.  
    Cuando inviten a observadores de terceros países, según lo previsto en el anexo III, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) no 1380/2013, los consejos consultivos podrán contribuir a los gastos de viaje y alojamiento de tales observadores en las mismas condiciones que las aplicables a sus miembros.

    Artículo 7

    Apoyo por parte de los Estados miembros

    Los Estados miembros podrán proporcionar apoyo técnico, logístico y financiero para facilitar el funcionamiento de los consejos consultivos.

    ▼M2

    Artículo 7 bis

    Exámenes del rendimiento

    El consejo consultivo se someterá al menos una vez cada cinco años a un examen independiente del rendimiento. Este examen tendrá por objeto determinar las mejores prácticas y las deficiencias, recoger recomendaciones destinadas a mejorar el funcionamiento del consejo consultivo y evaluar su contribución global a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Los resultados de estos exámenes se harán públicos y, cuando se detecten deficiencias en el funcionamiento del consejo consultivo, irán acompañados de un plan de acción en el que se establezcan medidas concretas y un calendario claro para su aplicación.

    ▼B

    Artículo 8

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M2




    ANEXO

    Criterios de clasificación de los miembros de los consejos consultivos en las categorías «organizaciones del sector» u «otros grupos de interés»

    1. Una organización se clasificará como «organización del sector» cuando cumpla al menos uno de los criterios siguientes:

    a) 

    que la organización represente o tenga intereses económicos directos o indirectos en los sectores de la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos;

    b) 

    que la mayoría de los miembros de la organización, ya sean personas físicas o jurídicas, representen o tengan intereses económicos directos o indirectos en los sectores de la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos;

    c) 

    que la organización represente a empleados de los sectores relacionados con la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos;

    d) 

    que al menos el 50 % de la financiación de la organización proceda de empresas activas en el ámbito de la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos;

    e) 

    que la organización cumpla al menos uno de los criterios que figuran en el apartado 1, letras a) a d) y que actúe en los ámbitos de la protección del medio ambiente, de los consumidores y de los derechos humanos, la salud, la promoción de la igualdad o el bienestar de los animales.

    2. Una organización se clasificará como «otro grupo de interés» cuando no cumpla ninguno de los criterios establecidos en el apartado 1 y:

    a) 

    actúe principalmente en los ámbitos de la protección del medio ambiente, de los consumidores y de los derechos humanos, la salud, la promoción de la igualdad, la salud o el bienestar animal, o la pesca recreativa o deportiva, o

    b) 

    represente o tenga intereses económicos directos o indirectos relacionados con la utilización del medio marino o del espacio marítimo distintos de la pesca comercial, la acuicultura o la transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de alimentos marinos.

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