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Document 02014R0833-20240224

Consolidated text: Reglamento (UE) no 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/833/2024-02-24

02014R0833 — ES — 24.02.2024 — 022.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) N o 833/2014 DEL CONSEJO

de 31 de julio de 2014

relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

(DO L 229 de 31.7.2014, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) N o 960/2014 DEL CONSEJO  de 8 de septiembre de 2014

  L 271

3

12.9.2014

►M2

REGLAMENTO (UE) N o 1290/2014 DEL CONSEJO  de 4 de diciembre de 2014

  L 349

20

5.12.2014

►M3

REGLAMENTO (UE) 2015/1797 DEL CONSEJO  de 7 de octubre de 2015

  L 263

10

8.10.2015

►M4

REGLAMENTO (UE) 2017/2212 DEL CONSEJO  de 30 de noviembre de 2017

  L 316

15

1.12.2017

 M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN  de 5 de julio de 2019

  L 182

33

8.7.2019

 M6

REGLAMENTO (UE) 2022/262 DEL CONSEJO  de 23 de febrero de 2022

  L 42I

74

23.2.2022

►M7

REGLAMENTO (UE) 2022/328 DEL CONSEJO  de 25 de febrero de 2022

  L 49

1

25.2.2022

►M8

REGLAMENTO (UE) 2022/334 DEL CONSEJO  de 28 de febrero de 2022

  L 57

1

28.2.2022

►M9

REGLAMENTO (UE) 2022/345 DEL CONSEJO  de 1 de marzo de 2022

  L 63

1

2.3.2022

►M10

REGLAMENTO (UE) 2022/350 DEL CONSEJO  de 1 de marzo de 2022

  L 65

1

2.3.2022

►M11

REGLAMENTO (UE) 2022/394 DEL CONSEJO  de 9 de marzo de 2022

  L 81

1

9.3.2022

►M12

REGLAMENTO (UE) 2022/428 DEL CONSEJO  de 15 de marzo de 2022

  L 87I

13

15.3.2022

►M13

REGLAMENTO (UE) 2022/576 DEL CONSEJO  de 8 de abril de 2022

  L 111

1

8.4.2022

►M14

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/595 DE LA COMISIÓN  de 11 de abril de 2022

  L 114

60

12.4.2022

►M15

REGLAMENTO (UE) 2022/879 DEL CONSEJO  de 3 de junio de 2022

  L 153

53

3.6.2022

►M16

REGLAMENTO (UE) 2022/1269 DEL CONSEJO  de 21 de julio de 2022

  L 193

1

21.7.2022

►M17

REGLAMENTO (UE) 2022/1904 DEL CONSEJO  de 6 de octubre de 2022

  L 259I

3

6.10.2022

►M18

REGLAMENTO (UE) 2022/2367 DEL CONSEJO  de 3 de diciembre de 2022

  L 311I

1

3.12.2022

►M19

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2368 DE LA COMISIÓN  de 3 de diciembre de 2022

  L 311I

5

3.12.2022

►M20

REGLAMENTO (UE) 2022/2474 DEL CONSEJO  de 16 de diciembre de 2022

  L 322I

1

16.12.2022

 M21

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/180 DEL CONSEJO  de 27 de enero de 2023

  L 26

1

30.1.2023

►M22

REGLAMENTO (UE) 2023/250 DEL CONSEJO  de 4 de febrero de 2023

  L 32I

1

4.2.2023

►M23

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/251 DE LA COMISIÓN  de 4 de febrero de 2023

  L 32I

4

4.2.2023

►M24

REGLAMENTO (UE) 2023/427 DEL CONSEJO  de 25 de febrero de 2023

  L 59I

6

25.2.2023

►M25

REGLAMENTO (UE) 2023/1214 DEL CONSEJO  de 23 de junio de 2023

  L 159I

1

23.6.2023

►M26

REGLAMENTO (UE) 2023/2878 DEL CONSEJO  de 18 de diciembre de 2023

  L 2878

1

18.12.2023

►M27

REGLAMENTO (UE) 2024/576 DEL CONSEJO  de 12 de febrero de 2024

  L 576

1

14.2.2024

►M28

REGLAMENTO (UE) 2024/745 DEL CONSEJO  de 23 de febrero de 2024

  L 745

1

23.2.2024


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 246, 21.8.2014, p.  59 (no 833/2014)

►C2

Rectificación,, DO L 055, 28.2.2022, p.  78 (2022/262)

 C3

Rectificación,, DO L 114, 12.4.2022, p.  214 (n.o 833/2014)

 C4

Rectificación,, DO L 114, 12.4.2022, p.  212 (2022/328)

 C5

Rectificación,, DO L 119, 21.4.2022, p.  114 (2022/394)

 C6

Rectificación,, DO L 133, 10.5.2022, p.  46 (2022/428)

►C7

Rectificación,, DO L 190, 19.7.2022, p.  191 (2022/576)

 C8

Rectificación,, DO L 202, 2.8.2022, p.  58 (2022/576)

►C9

Rectificación,, DO L 277, 27.10.2022, p.  317 (2022/1904)

 C10

Rectificación,, DO L 092, 30.3.2023, p.  30 ((UE) 2022/2474)

►C11

Rectificación,, DO L 239, 28.9.2023, p.  45 ((UE) 2023/1214)




▼B

REGLAMENTO (UE) N o 833/2014 DEL CONSEJO

de 31 de julio de 2014

relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania



▼M7

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«productos y tecnología de doble uso»: los productos que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

b) 

«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo I;

c) 

«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;

d) 

«servicios de intermediación»:

i) 

la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii) 

la venta o la compra de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;

e) 

«servicios de inversión»: los siguientes servicios y actividades:

i) 

recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros;

ii) 

ejecución de órdenes en nombre de clientes;

iii) 

negociación por cuenta propia;

iv) 

gestión de cartera;

v) 

asesoramiento en materia de inversión;

vi) 

aseguramiento o colocación de instrumentos financieros basados en un compromiso firme;

vii) 

colocación de instrumentos financieros no basada en un compromiso firme;

viii) 

cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación;

f) 

▼M11

«valores negociables»: las siguientes categorías de valores, también en forma de criptoactivos, que sean negociables en el mercado de capitales, a excepción de los instrumentos de pago:

▼M7

i) 

acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones;

ii) 

bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores;

iii) 

otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que den lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables;

g) 

«instrumentos del mercado monetario»: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago;

h) 

«entidad de crédito»: toda empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;

i) 

«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplique el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

j) 

«depositario central de valores»: persona jurídica conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

k) 

«depósito»: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, inclusive los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:

i) 

su existencia solo pueda probarse mediante un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), a no ser que se trate de un producto de ahorro representado por un certificado de depósito emitido a nombre de una determinada persona y que exista en un Estado miembro a fecha de 2 de julio de 2014;

ii) 

si el principal no es reembolsable por su valor nominal;

iii) 

si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero;

l) 

«regímenes de ciudadanía para inversores» (o «pasaportes dorados»): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a los nacionales de terceros países adquirir su nacionalidad a cambio de unos pagos y unas inversiones predeterminados;

m) 

«programas de residencia para inversores» (o «visados dorados»): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a los nacionales de terceros países conseguir un permiso de residencia en un Estado miembro a cambio de unos pagos y unas inversiones predeterminados;

n) 

«centro de negociación»: tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, este término se refiere a un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC);

o) 

«financiación o asistencia financiera»: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago, así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un producto o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;

p) 

«país socio»: país que aplica un conjunto de medidas de control de las exportaciones sustancialmente equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento y que figura en el anexo VIII;

q) 

«dispositivos de comunicación de consumo»: dispositivos utilizados por particulares, como ordenadores personales y periféricos (que incluyen los discos duros y las impresoras), teléfonos móviles, televisores inteligentes, dispositivos de memoria (memorias USB) y programas informáticos (software) de consumo para todos estos artículos;

▼M8

r) 

«compañía aérea rusa»: empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o su equivalente expedida por las autoridades competentes de la Federación de Rusia;

▼M12

s) 

«calificación crediticia»: un dictamen acerca de la solvencia de una entidad, una deuda u obligación financiera, una obligación, una acción preferente u otro instrumento financiero, o de un emisor de tal deuda u obligación financiera, obligación, acción preferente u otro instrumento financiero, emitido utilizando un sistema establecido y definido de clasificación de las categorías de calificación;

t) 

«actividades de calificación crediticia»: el análisis de datos e información y la evaluación, aprobación, emisión y revisión de las calificaciones crediticias;

u) 

▼M26

«sector de la energía»: sector que abarca las siguientes actividades, con excepción de las actividades relacionadas con la energía nuclear civil, como el proyecto Paks II:

▼M12

i) 

la exploración, producción, distribución en Rusia o la extracción de petróleo crudo, gas natural o combustibles fósiles sólidos, el refinado de combustibles, la licuefacción de gas natural o la regasificación;

ii) 

la fabricación o distribución en Rusia de productos de combustibles fósiles sólidos, productos petrolíferos refinados o gas, o

iii) 

la construcción de instalaciones, la instalación de equipamiento o la prestación de servicios, equipos o tecnología para actividades relacionadas con la generación de electricidad o la producción de electricidad;

▼M13

v) 

«Directivas sobre contratación pública»: las Directivas 2014/23/UE ( 4 ), 2014/24/UE ( 5 ), 2014/25/UE ( 6 ) y 2009/81/CE ( 7 ) del Parlamento Europeo y del Consejo;

w) 

«empresa de transporte por carretera»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo que se dedique con fines comerciales al transporte de mercancías mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos;

▼M20

x) 

«sector de las industrias extractivas»: sector que abarca la ubicación, la extracción, la gestión y las actividades de transformación relacionadas con materiales productores de energía y no energéticos;

▼M24

y) 

«entidades críticas»: las entidades tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 );

z) 

«infraestructura crítica»: las infraestructuras tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo ( 9 ) y en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2022/2557;

z bis

«infraestructura crítica europea»: las infraestructuras tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2008/114/CE;

z ter

«propietarios u operadores de infraestructuras críticas»: las entidades responsables de las inversiones en, o del funcionamiento diario de, un elemento, sistema o parte del mismo concreto, designado como infraestructura crítica o como infraestructura crítica europea;

▼M26

z quater) 

«país socio para la importación de hierro y acero»: país que aplica a las importaciones de hierro y acero un conjunto de medidas restrictivas sustancialmente equivalentes a las establecidas en el artículo 3 octies, y un conjunto de medidas de control de las importaciones sustancialmente equivalentes a las establecidas en dicho artículo, tal como se indica en el anexo XXXVI;

z quinquies) 

«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) 

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii) 

depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii) 

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants (certificados de opción para suscribir títulos), obligaciones y contratos de derivados;

iv) 

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v) 

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buen fin u otros compromisos financieros;

vi) 

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y

vii) 

documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros.

▼M7

Artículo 2

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.

▼M24

1 bis.  
Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Rusia de los productos y tecnología de doble uso, a que se refiere el apartado 1, exportados desde la Unión.

▼M7

2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

▼M25

c) 

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.

▼M7

3.  

Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

a) 

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b) 

fines médicos o farmacéuticos;

c) 

la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;

d) 

actualizaciones de programas informáticos (software);

e) 

su uso como dispositivos de comunicación de consumo, o

▼M16 —————

▼M7

g) 

al uso personal de las personas físicas que viajan a Rusia o de sus familiares más cercanos que viajan con ellos, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

▼M16

Con excepción de la letra g) del párrafo primero, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.

▼M24

bis.  
Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, la prohibición establecida en el apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al tránsito por el territorio de Rusia de productos y tecnología de doble uso destinados a los fines establecidos en el apartado 3, letras a) a e), del presente artículo.

▼M7

4.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:

a) 

están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Rusia en asuntos puramente civiles;

b) 

están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

▼M26

c) 

están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, como el proyecto Paks II, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

▼M7

d) 

están destinados a la seguridad marítima;

▼M13

e) 

están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;

▼M7

f) 

están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

g) 

están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas;

▼M16

h) 

están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Rusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por dicho gobierno.

▼M24

4 bis.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de productos y tecnología de doble uso tras haber determinado que tales productos o tecnología están destinados a los fines contemplados en el apartado 4, letras b), c), d) y h), del presente artículo..

▼M7

5.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.
6.  
Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.
7.  

A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:

▼M13

i) 

el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo del anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 2 ter, apartado 1, letra a);

ii) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b), o

▼M12

iii) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa estén destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o asistencia técnica o financiera conexa estén permitidos en virtud de las excepciones a que se refiere el artículo 3, apartados 3 a 6.

▼M7

8.  
Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

Artículo 2 bis

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo del sector de la defensa y la seguridad, que figuran en el anexo VII, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.

▼M25

bis.  
Queda prohibido el tránsito por el territorio de Rusia de productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo VII, exportados desde la Unión.

▼M7

2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

▼M25

c) 

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.

▼M7

3.  

Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

a) 

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b) 

fines médicos o farmacéuticos;

c) 

la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;

d) 

actualizaciones de programas informáticos (software);

e) 

su uso como dispositivos de comunicación de consumo; o

▼M16 —————

▼M7

g) 

al uso personal de las personas físicas que viajan a Rusia o de sus familiares más cercanos que viajan con ellos, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

▼M16

Con excepción de la letra g) del párrafo primero, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.

▼M25

3 bis.  
La prohibición establecida en el apartado 1 bis no se aplicará al tránsito a través del territorio de Rusia de los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo VII destinados a los fines establecidos en las letras a) a e), del apartado 3.

▼M7

4.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:

a) 

están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Rusia en asuntos puramente civiles;

b) 

están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

▼M26

c) 

están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, como el proyecto Paks II, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

▼M7

d) 

están destinados a la seguridad marítima;

▼M13

e) 

están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;

▼M7

f) 

están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

g) 

están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas;

▼M16

h) 

están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Rusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por estos; o

▼M25

i) 

están destinados al uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en las zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y la Federación de Rusia.

4 bis.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo VII tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en las letras b), c), d) y h) del apartado 4.

▼M7

5.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.
6.  
Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.
7.  

A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:

▼M13

i) 

el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo del anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 2 ter, apartado 1;

ii) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas estén destinados al sector de la aviación o a la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b), o

▼M12

iii) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa estén destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o asistencia técnica o financiera conexa estén permitidos en virtud de las excepciones a que se refiere el artículo 3, apartados 3 a 6.

▼M7

8.  
Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

▼M17

Artículo 2 bis bis

▼M25

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) y determinadas armas de fuego y armas enumeradas en el anexo XXXV del presente Reglamento, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.

▼M24

1 bis.  
Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Rusia de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y munición a que se refiere el apartado 1, exportados desde la Unión.

▼M17

2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en Rusia;

b) 

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en el apartado 1, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia;

▼M25

c) 

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.

▼M7

Artículo 2 ter

▼M12

1.  

Por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, y en el artículo 2 bis, apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes únicamente podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso y productos y tecnología enumerados en el anexo VII o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que:

▼M7

a) 

tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o

b) 

tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

2.  
Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes del Estado miembro de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.
3.  
Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con el apartado 1 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

Artículo 2 quater

1.  
La notificación a la autoridad competente a que se refieren el artículo 2, apartado 3, y el artículo 2 bis, apartado 3, se presentará por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo IX y en el orden previsto en ellos.
2.  
Todas las autorizaciones a que se refieren los artículos 2, 2 bis y 2 ter se presentarán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo IX y en el orden previsto en ellos.

Artículo 2 quinquies

▼M25

1.  
Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre la aplicación de los artículos 2, 2 bis y 2 ter, en particular sobre cualquier autorización concedida o denegada, y, en caso de sospecha de búsqueda del foro más favorable o en otros casos según proceda, sobre las solicitudes de autorización recibidas.

Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre la aplicación de los artículos 2, 2 bis y 2 ter, en particular sobre infracciones y sanciones conexas, así como sobre las mejores prácticas de las autoridades nacionales de control del cumplimiento y sobre la detección y el enjuiciamiento de exportaciones no autorizadas. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico establecido en virtud del artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821.

▼M7

2.  
La información recibida en aplicación del presente artículo solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada, incluidos los intercambios de información mencionados en el apartado 4.

Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional respectivo.

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.

3.  
Antes de conceder una autorización con arreglo los artículos 2, 2 bis y 2 ter para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.

▼M11

3bis.  
Cuando un Estado miembro conceda una autorización de conformidad con el artículo 2, apartado 4, letra d), el artículo 2 bis, apartado 4, letra d), y el artículo 3 septies, apartado 4, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología destinados a la seguridad marítima, informará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M9

4.  
La Comisión, en consulta con los Estados miembros, intercambiará, cuando proceda y sobre la base de la reciprocidad, información con los países socios, con el fin de reforzar la eficacia de las medidas de control de las exportaciones contempladas en el presente Reglamento y la aplicación coherente de las medidas de control de las exportaciones puestas en práctica por los países socios.

▼M7

Artículo 2 sexies

1.  
Queda prohibido proporcionar financiación o asistencia financiera públicas para el comercio con Rusia o la inversión en ese país.
2.  

La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará:

a) 

a los compromisos vinculantes de financiación o de asistencia financiera establecidos antes del 26 de febrero de 2022;

▼M11

b) 

al suministro de financiación o asistencia financiera públicas por un importe máximo de 10 000 000  EUR por proyecto en beneficio de las pequeñas y medianas empresas establecidas en la Unión, o

▼M7

c) 

al suministro de financiación o asistencia financiera públicas para el comercio de alimentos, o para fines agrícolas, médicos o humanitarios.

▼M9

3.  
Queda prohibido invertir o participar en proyectos cofinanciados por el Fondo Ruso de Inversión Directa o contribuir de otro modo a tales proyectos.
4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, una participación en la inversión en a proyectos cofinanciados por el Fondo Ruso de Inversión Directa o una contribución a tales proyectos, tras haber determinado que la participación en la inversión o la contribución son debidas en virtud de contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

▼M10

Artículo 2 septies

1.  
Queda prohibido a los operadores difundir, permitir, facilitar o contribuir de otro modo a la emisión de cualquier contenido por parte de las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XV, incluso mediante transmisión o distribución por cualesquiera medios tales como cable, satélite, IP-TV, proveedores de servicios de internet, plataformas o aplicaciones de intercambio de vídeos en internet, ya sean nuevas o previamente instaladas.
2.  
Se suspende cualquier licencia o autorización de radiodifusión, acuerdo de transmisión y distribución celebrado con las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XV.

▼M15

3.  
Queda prohibido anunciar productos o servicios en cualesquiera contenidos producidos o difundidos por las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XV, incluso mediante transmisión o distribución por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado 1.

▼M12

Artículo 3

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos o la tecnología enumerados en el anexo II, independientemente de que procedan o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o para su uso en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental.
2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su uso en Rusia;

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su uso en Rusia;

▼M25

c) 

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.

▼M12

3.  

Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos o tecnología ni a la prestación de asistencia técnica o financiera necesarios para:

▼M15

a) 

el transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, desde o a través de Rusia hacia la Unión, o

▼M12

b) 

la prevención o mitigación urgentes de un acontecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.

▼M26

4.  
Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán hasta el 20 de junio de 2024 a la cobertura de seguro o reaseguro a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro con respecto a sus actividades fuera del sector de la energía en Rusia.
5.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la cobertura de seguro o reaseguro después del 20 de junio de 2024 a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro con respecto a sus actividades fuera del sector de la energía en Rusia.

▼M12

6.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación y la prestación de asistencia técnica o financiera, tras haber determinado que:

a) 

es necesario para garantizar el suministro esencial de energía en la Unión, o

b) 

se destina al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén bajo el control exclusivo o conjunto de una persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.

7.  
El Estado miembro o Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 6 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M20

Artículo 3 bis

1.  

Queda prohibido:

a) 

adquirir cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia;

b) 

conceder o formar parte de cualquier acuerdo para conceder cualquier nuevo préstamo o crédito o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia, o con el propósito documentado de financiar a dicha persona jurídica, entidad u organismo;

c) 

crear cualquier empresa conjunta nueva con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia;

d) 

prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a), b) y c).

2.  

Queda prohibido:

a) 

adquirir cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de las industrias extractivas en Rusia;

b) 

conceder o formar parte de cualquier acuerdo para conceder cualquier nuevo préstamo o crédito o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de las industrias extractivas en Rusia, o con el propósito documentado de financiar a dicha persona jurídica, entidad u organismo;

c) 

crear cualquier empresa conjunta nueva con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de las industrias extractivas en Rusia;

d) 

prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a), b) y c).

3.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, cualquier actividad a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que:

a) 

es necesaria para garantizar el suministro esencial de energía en la Unión, así como el transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, desde o a través de Rusia en la Unión, o

b) 

se refiere exclusivamente a una persona jurídica, entidad u organismo que opere en el sector de la energía en Rusia que sea propiedad de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro.

▼M26

3 bis.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, cualquier actividad contemplada en dicha letra, tras haber determinado que, de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), dicha actividad es necesaria para garantizar la explotación de un proyecto de gas marítimo en aguas profundas del mar Mediterráneo en el que era accionista minoritario antes del 31 de octubre de 2017 una persona jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo XIX, y lo sigue siendo, siempre que el proyecto esté controlado o explotado única o conjuntamente por una persona jurídica establecida o constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

▼M20

4.  
El Estado miembro o Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
5.  
La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las actividades extractivas que obtengan su mayor valor a partir de la producción de determinados materiales o tengan como objetivo principal la producción de cualquiera de los materiales enumerados en el anexo XXX.

▼M7

Artículo 3 ter

▼M13

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo y en la licuefacción de gas natural, que figuran en el anexo X, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia.

▼M7

2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

▼M25

c) 

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.

▼M7

3.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 27 de mayo de 2022, de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
4.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología que figuran en el anexo X o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.

En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa.

▼M16

5.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M7

Artículo 3 quater

▼M13

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial que figuran en el anexo XI, y carburorreactores y aditivos para combustibles que figuran en el anexo XX, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia.

▼M25

1 bis.  
Queda prohibido el tránsito por el territorio de Rusia de los productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, enumerados en el anexo XI, y de los carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados en el anexo XX, exportados desde la Unión.

▼M7

2.  
Queda prohibido proporcionar seguros y reaseguros, directa o indirectamente, en relación con los productos y la tecnología enumerados en el anexo XI a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia, o para uso en ese país.
3.  
Queda prohibida la prestación de una de las actividades siguientes o cualquier combinación de estas: la revisión, la reparación, la inspección, la sustitución, la modificación o la rectificación de defectos de una aeronave o componente, con excepción de la inspección prevuelo, en relación con los productos y la tecnología enumerados en el anexo XI, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.
4.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

▼M25

c) 

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.

▼M26 —————

▼M13

6.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la ejecución de un arrendamiento financiero de aeronaves celebrado antes del 26 de febrero de 2022, tras haber determinado que:

a) 

es estrictamente necesario para garantizar el reembolso del arrendamiento a una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y que no esté sujeto a ninguna de las medidas restrictivas del presente Reglamento, y que

b) 

no se pondrá a disposición de la contraparte rusa ningún recurso económico, a excepción de la transmisión de la propiedad de la aeronave tras el reembolso íntegro del arrendamiento financiero.

▼C9

6 bis.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo aquellas condiciones que estimen convenientes, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos enumerados en la parte B del anexo XI, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o asistencia financiera conexos, una vez establecido que ello es necesario para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica, para los que no se dispone de fuente de suministro alternativa.

▼M20

ter.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que estimen apropiadas, la prestación de asistencia técnica relacionada con el uso de los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que la prestación de dicha asistencia técnica es necesaria para evitar colisiones entre satélites o su reentrada no intencionada en la atmósfera.
quater.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos clasificados con los códigos NC 8517 71 00, 8517 79 00 y 9026 00 00 enumerados en la parte B del anexo XI, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera conexos, tras haber determinado que son necesarios para fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada, o para evacuaciones.

A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización para fines médicos, farmacéuticos o humanitarios de conformidad con el presente apartado, las autoridades nacionales competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia, si tienen motivos razonables para creer que los productos podrían tener un uso final militar.

▼M25

6 quinquies.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, enumerados en el anexo XI, y carburrorreactores y aditivos para carburantes, enumerados en el anexo XX, tras haber determinado que tales productos o tecnología están destinados a los fines contemplados en los apartados 6 bis, 6 ter y 6 quater del presente artículo.
6 sexies.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos enumerados en el anexo XI, parte B, si los productos están destinados al uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y la Federación de Rusia.

▼M13

7.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
8.  
La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del artículo 2, apartado 4, letra b), y del artículo 2 bis, apartado 4, letra b).

▼M16

9.  
La prohibición establecida en el apartado 4, letra a), no se aplicará al intercambio de información destinado a establecer normas técnicas en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1.

▼M8

Artículo 3 quinquies

1.  
Queda prohibido que las aeronaves operadas por compañías aéreas rusas, incluidas las compañías comercializadoras mediante acuerdos de código compartido o de reserva de capacidad, las aeronaves matriculadas en Rusia o las aeronaves no matriculadas en Rusia pero que pertenezcan, sean fletadas o estén de otro modo bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos rusos aterricen en el territorio de la Unión, despeguen desde este o lo sobrevuelen.
2.  
El apartado 1 no será aplicable en caso de aterrizajes de emergencia o de sobrevuelos de emergencia.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar que una aeronave aterrice en el territorio de la Unión, despegue desde este o lo sobrevuele si tales autoridades competentes han determinado previamente que el aterrizaje, el despegue o el sobrevuelo resultan necesarios con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.
4.  
El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M25

5.  
Los operadores de aeronaves de vuelos no regulares entre Rusia y la Unión, operados directamente o a través de un tercer país, notificarán toda la información pertinente sobre dichos vuelos a las autoridades competentes del Estado miembro de partida o de destino al menos con 48 horas de antelación.

▼M24

6.  
Si se deniega un vuelo notificado con arreglo al apartado 5, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros, al gestor de la red y a la Comisión de los vuelos notificados con arreglo al apartado 5.

▼M8

Artículo 3 sexies

▼M12

1.  
El gestor de la red encargado de funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el cielo único europeo ayudará a la Comisión y a los Estados miembros a garantizar la aplicación y el cumplimiento del artículo 3 quinquies. En particular, el gestor de la red rechazará todos los planes de vuelo presentados por operadores de aeronaves que indiquen su intención de llevar a cabo sobre el territorio de la Unión actividades que constituyan una violación del presente Reglamento, de tal manera que el piloto no esté autorizado a volar.

▼M8

2.  
El gestor de la red presentará periódicamente a la Comisión y a los Estados miembros, sobre la base del análisis de los planes de vuelo, informes sobre la aplicación del artículo 3 quinquies.

▼M13

Artículo 3 sexies bis

▼M16

1.  
Queda prohibido dar acceso, después del 16 de abril de 2022, a puertos y, después del 29 de julio de 2022, a esclusas situados en el territorio de la Unión, a cualquier buque registrado bajo pabellón de Rusia, con excepción del acceso a esclusas para salir del territorio de la Unión.

▼M17

1 bis.  
La prohibición a que se refiere el apartado 1 se aplicará también, después del 8 de abril de 2023, a cualquier buque certificado por el Registro Naval Ruso.

▼M13

2.  
El apartado 1 se aplicará a los buques que hayan cambiado su pabellón ruso o su registro, al pabellón o al registro de cualquier otro Estado después del 24 de febrero de 2022.

▼M17

3.  

A efectos del presente artículo, con excepción del apartado 1 bis, se entenderá por buque:

▼M13

a) 

toda embarcación comprendida en el ámbito de aplicación de los Convenios internacionales;

b) 

todo yate, con una eslora igual o superior a 15 metros, que no transporte carga ni transporte más de doce pasajeros, o

c) 

las embarcaciones de recreo o las motos acuáticas tal como se definen en la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).

▼M17

4.  
Los apartados 1 y 1 bis no se aplicarán a los buques que necesiten asistencia en busca de un lugar de refugio, de una escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, o para salvar vidas en el mar.
5.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el acceso de un buque a un puerto o una esclusa, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que el acceso es necesario para:

▼M15

a) 

a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, la compra, importación o transporte a la Unión de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, así como determinados productos químicos y de hierro enumerados en el anexo XXIV;

▼M13

b) 

la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo, así como aquellos fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento;

c) 

fines humanitarios; o

▼M26

d) 

el transporte de combustible nuclear y de otros productos estrictamente necesarios para el funcionamiento de las capacidades nucleares civiles, como el proyecto Paks II.

▼M25 —————

▼M16

5 bis.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el acceso a un puerto o una esclusa de buques que hayan cambiado su pabellón ruso o su registro al pabellón o al registro de cualquier otro Estado antes del 16 de abril de 2022, tras haber determinado que:

a) 

el pabellón o registro ruso eran una exigencia contractual, y

b) 

el acceso es necesario para la descarga de productos que sean estrictamente necesarios para la finalización de proyectos de energías renovables en la Unión, siempre que la importación de tales productos no esté prohibida de otro modo en virtud del presente Reglamento.

▼M17

5 ter.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, el acceso a un puerto o esclusa de un buque que:

a) 

haya enarbolado pabellón de la Federación de Rusia bajo un registro de fletamento de buque vacío efectuado inicialmente antes del 24 de febrero de 2022;

b) 

haya reanudado su derecho a enarbolar el pabellón del registro del Estado miembro subyacente antes del 31 de enero de 2023, y

c) 

no sea fletado, explotado o controlado de otro modo por un nacional ruso o por una persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo al Derecho de la Federación de Rusia, ni sea de su propiedad.

▼M20

6.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 5, 5 bis y 5 ter en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M25

Artículo 3 sexies ter

1.  
Queda prohibido, a partir del 24 de julio de 2023, facilitar el acceso a los puertos y las esclusas del territorio de la Unión a todo buque que efectúe transbordos entre buques en cualquier punto durante el viaje a puertos o esclusas de un Estado miembro, si las autoridades competentes tienen motivos razonables para sospechar que el buque infringe las prohibiciones establecidas en el artículo 3 quaterdecies, apartados 1 y 2, y en el artículo 3 quindecies, apartados 1 y 4.
2.  
Una autoridad competente no concederá acceso a un buque si este no le ha notificado, con al menos 48 horas de antelación, un transbordo entre buques que se produzca dentro de la zona económica exclusiva de un Estado miembro o dentro las 12 millas náuticas desde la línea de base de la costa de dicho Estado miembro.
3.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los buques que necesiten asistencia en busca de un lugar de refugio, de una escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, o para salvar vidas en el mar.
4.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar que un buque acceda a un puerto o a una esclusa del territorio de la Unión, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber concluido que el acceso es necesario para fines humanitarios.
5.  
Cuando se deniegue una escala de acceso a un puerto de conformidad con los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de que se trate informarán inmediatamente de ello a las demás autoridades competentes de los Estados miembros. El Estado miembro de que se trate informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión.
6.  
A efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes utilizarán, además de cualquier sistema e información nacionales, la información marítima integrada disponible en el sistema de intercambio de información marítima de la Unión (SafeSeaNet) establecida de conformidad con la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).

Artículo 3 sexies quinquies

1.  
Queda prohibido, a partir del 24 de julio de 2023, facilitar el acceso a los puertos y esclusas del territorio de la Unión a todo buque respecto al que las autoridades competentes tengan motivos razonables para sospechar que, de forma ilegal, desconecte o desactive sus sistemas de identificación automática o que interfiera en los mismos, en cualquier punto durante el viaje a puertos o esclusas de un Estado miembro, infringiendo así el punto 2.4 de la regla 19 del capítulo V del Convenio SOLAS, cuando transporte petróleo crudo y productos petrolíferos sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 3 quaterdecies, apartados 1 y 2, y en el artículo 3 quindecies, apartados 1 y 4.
2.  
El apartado 1 no se aplicará a los buques que necesiten asistencia en busca de un lugar de refugio, de una escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, o para salvar vidas en el mar.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar que un buque acceda a un puerto o una esclusa del territorio de la Unión, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber concluido que el acceso es necesario para fines humanitarios.
4.  
Cuando se deniegue una escala de acceso a un puerto de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes de que se trate informarán inmediatamente de ello a las demás autoridades competentes de los Estados miembros. El Estado miembro de que se trate informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión.
5.  
A efectos del apartado 1, las autoridades competentes utilizarán, además de cualquier sistema e información nacionales, la información marítima integrada disponible en el sistema de intercambio de información marítima de la Unión (SafeSeaNet) establecida de conformidad con la Directiva 2002/59/CE.

▼M11

Artículo 3 septies

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología de navegación marítima enumerados en el anexo XVI, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, para su utilización en Rusia o para la instalación a bordo de un buque que enarbole pabellón ruso.
2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia;

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación conexos u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia;

▼M25

c) 

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.

▼M11

3.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.
4.  
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que están destinados a la seguridad marítima.

▼M16

5.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M12

Artículo 3 octies

1.  

Queda prohibido:

a) 

importar en la Unión, directa o indirectamente, productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII, si:

i) 

son originarios de Rusia; o

ii) 

han sido exportados de Rusia;

b) 

comprar, directa o indirectamente, productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII que se encuentren en Rusia o sean originarios de Rusia;

c) 

transportar productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII si son originarios de Rusia o están siendo exportados desde Rusia a cualquier otro país;

▼M26

d) 

importar o adquirir, a partir del 30 de septiembre de 2023, directa o indirectamente, los productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII cuando se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia enumerados en el anexo XVII; en lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo XVII que se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia con los códigos NC 7207 11 , 7207 12 10 o 7224 90 , esta prohibición se aplicará a partir del 1 de abril de 2024 al código NC 7207 11 y a partir del 1 de octubre de 2028 a los códigos NC 7207 12 10 y 7224 90 .

A efectos de la aplicación de la presente letra, en el momento de la importación, los importadores presentarán pruebas del país de origen de los insumos siderúrgicos utilizados para la transformación del producto en un tercer país, a menos que el producto se importe de un país socio para la importación de hierro y acero enumerado en el anexo XXXVI;

▼M17

e) 

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b), c) y d).

▼M25 —————

▼M17

4.  

Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b), c) y e), no se aplicarán a la importación, la compra o el transporte, o la financiación o asistencia financiera, de las siguientes cantidades de productos con código NC 7207 12 10 :

a) 

3 747 905  toneladas entre el 7 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023;

b) 

3 747 905  toneladas entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024;

▼M26

c) 

3 185 719 toneladas entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de septiembre de 2025;

d) 

2 998 324 toneladas entre el 1 de octubre de 2025 y el 30 de septiembre de 2026;

e) 

2 623 534 toneladas entre el 1 de octubre de 2026 y el 30 de septiembre de 2027;

f) 

2 061 348 toneladas entre el 1 de octubre de 2027 y el 30 de septiembre de 2028.

▼M17

5.  

Las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a la importación, la compra o el transporte, o la financiación o asistencia financiera, de las siguientes cantidades de productos con código NC 7207 11 :

a) 

487 202  toneladas entre el 7 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023;

b) 

85 260  toneladas entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023;

c) 

48 720  toneladas entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de marzo de 2024.

▼M20

bis.  

Las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a la importación, la compra o el transporte, o la asistencia técnica o financiera conexas, de las siguientes cantidades de productos clasificados con el código NC 7224 90:

a) 

147 007  toneladas métricas entre el 17 de diciembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2023;

b) 

110 255  toneladas métricas entre el 1 de enero de 2024 y el 30 de septiembre de 2024;

▼M26

c) 

124 956 toneladas métricas entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de septiembre de 2025;

d) 

117 606 toneladas entre el 1 de octubre de 2025 y el 30 de septiembre de 2026;

e) 

102 905 toneladas entre el 1 de octubre de 2026 y el 30 de septiembre de 2027;

f) 

80 854 toneladas entre el 1 de octubre de 2027 y el 30 de septiembre de 2028.

▼M20

6.  
Los contingentes de volumen de importaciones de los apartados 4, 5 y 5 bis serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión ( 13 ).

▼M26

7.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XVII, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.

▼M17

8.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 7 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M12

Artículo 3 nonies

▼M26

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, artículos de lujo, originarios o no de la Unión, enumerados en el anexo XVIII, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia.

▼M25

2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos a que se refiere el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su uso en Rusia;

b) 

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.

c) 

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia..

▼M25

2 bis.  
Las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicarán a los artículos de lujo enumerados en el anexo XVIII cuyo valor sea superior a 300 EUR por artículo, salvo que se especifique otra cosa en dicho anexo.

▼M12

3.  
La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a los artículos que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países asociados en Rusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados.

▼M16

3 bis.  
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos incluidos en las nomenclaturas NC 7113 00 00 y NC 7114 00 00 que se enumeran en el anexo XVIII destinados al uso personal de personas físicas que viajen desde la Unión Europea o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta.

▼M13

4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o la exportación a Rusia de bienes culturales que estén en préstamo en el contexto de la cooperación cultural formal con Rusia.

▼M25

bis  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta o el suministro de un buque, clasificado con los códigos NC 8901 10 00 o 8901 90 00 , o la asistencia técnica o financiera conexa, hasta el 31 de diciembre de 2023, a una persona jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que:

a) 

el buque esté físicamente situado en Rusia el 24 de junio de 2023 y destinado a ser usado en ese país;

b) 

el buque haya enarbolado pabellón de la Federación de Rusia bajo un registro de fletamento de buque vacío efectuado inicialmente antes del 24 de febrero de 2022;

c) 

la persona jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia no sea un usuario final militar y no utilizará el buque con fines militares;

d) 

la venta o el suministro no redunden en beneficio de una persona, entidad u organismo incluidos en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 o sujetas a las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento.

▼M25

5.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 4 y 4 bis en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M13

Artículo 3 decies

1.  
Queda prohibido comprar, importar o transferir a la Unión, directa o indirectamente, productos que generen ingresos significativos para Rusia y que posibiliten así sus actividades de desestabilización de la situación en Ucrania, enumerados en el anexo XXI, si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia.
2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1;

b) 

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1.

▼M25 —————

▼M17

bis.  
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las compras en Rusia que sean necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o para el uso personal de nacionales de los Estados miembros y de sus familiares más cercanos.

▼M26

3 bis bis.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán permitir la importación de bienes que estén destinados al uso estrictamente personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares directos, siempre que se trate de efectos personales que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados manifiestamente a la venta.
3 bis ter.  
Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la entrada en la Unión de vehículos de motor con el código NC 8703 que no estén destinados a la venta y sean propiedad de un ciudadano de un Estado miembro o de un familiar directo suyo que resida en Rusia y conduzca el vehículo hacia la Unión para un uso estrictamente personal.
3 bis quater.  
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la entrada en la Unión de vehículos de motor con el código NC 8703 , siempre que tengan una placa de matrícula de vehículo diplomático y sean necesarios para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad de conformidad con el Derecho internacional, o para el uso privado de su personal y de sus familiares más cercanos.
3 bis quater.  
La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que los vehículos que ya se encuentren en el territorio de la Unión el 19 de diciembre de 2023 se matriculen en un Estado miembro.
3 quater bis.  
Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 7205 , 7408 , 7604 , 7605 , 7607 y 7608 , las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 20 de marzo de 2024, de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
3 quater ter.  
Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 2711 12 , 2711 13 , 2711 14 , 2711 19 y 7202 , las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 20 de diciembre de 2024 de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
quater quater.  

Con respecto a los productos clasificados con el código NC 7201 , las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, compra o transporte, ni a la correspondiente asistencia técnica o financiera, de las siguientes cantidades de productos:

a) 

1 140 000 toneladas entre el 19 de diciembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2024;

b) 

700 000 toneladas entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025.

quater quinquies.  

Con respecto a los productos clasificados con el código NC 7203 , las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, compra o transporte, ni a la correspondiente asistencia técnica o financiera, de las siguientes cantidades de productos:

a) 

1 140 836 toneladas entre 19 de diciembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2024;

b) 

651 906 toneladas entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025.

▼M25 —————

▼M26

3 quater.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XXI, o la prestación de la correspondiente asistencia técnica y financiera, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.

▼M25 —————

▼M24

3 quinquies bis.  

Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, la compra, el transporte ni la asistencia técnica o financiera conexas, necesarios para la importación en la Unión, hasta el 30 de junio de 2024, de las cantidades siguientes:

a) 

752 475 toneladas métricas en el caso de los productos clasificados con código NC 2803 ;

b) 

562 973 toneladas métricas en el caso de los productos clasificados con código NC 4002 .

▼M25

3 sexies.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de productos clasificados con los códigos NC 7007 , 8479 , 8481 , 8487 , 8504 , 8517 , 8525 , 8531 , 8536 , 8537 , 8538 , 8542 , 8543 y 8603 , enumerados en el anexo XXI, o la prestación de asistencia técnica y financiera conexa, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para la explotación, el mantenimiento o la reparación de los vehículos de la línea 3 del metro de Budapest entregados en 2018, en ejecución de una garantía prestada por Metrowagonmash antes del 24 de junio de 2023.

▼M13

4.  

A partir del 10 de julio de 2022, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, la compra, el transporte ni la asistencia técnica o financiera conexas, necesarios para la importación en la Unión, de:

a) 

837 570 toneladas métricas de cloruro potásico de la NC 3104 20 entre el 10 de julio de un año determinado y el 9 de julio del año siguiente;

b) 

1 577 807 toneladas métricas combinadas de los demás productos enumerados en el anexo XXI en los códigos NC 3105 20 , 3105 60 y 3105 90 entre el 10 de julio de un año determinado y el 9 de julio del año siguiente.

▼M26

5.  
Los contingentes de volumen de importaciones establecidos en los apartados 3 quater quater, 3 quater quinquies,quinquies bis y 4 del presente artículo serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión.
6.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 3 quater y 3 sexies en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M25 —————

▼M13

Artículo 3 duodecies

▼M26

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, aquellos productos que pudieran contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Rusia, originarios o no de la Unión, enumerados en el anexo XXIII, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia.

▼M26

bis.  
Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Rusia de los productos y tecnología enumerados en el anexo XXXVII, exportados desde la Unión.

▼M13

2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en Rusia;

b) 

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia;

▼M25

c) 

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.

▼M26 —————

▼M25 —————

▼M26

3 bis bis.  
Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC enumerados en el anexo XXIII bis, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 20 de marzo de 2024, de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
3 bis ter.  
Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC enumerados en el anexo XXIII ter, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 20 de junio de 2024 de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

▼M28

3 bis quater.  
Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 8504 10 , 8504 21 , 8504 22 , 8504 23 , 8504 31 , 8504 40 , 8504 50 y 8504 90 , las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 25 de mayo de 2024, de los contratos celebrados antes del 24 de febrero de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

▼M13

4.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los bienes que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países asociados en Rusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados.

▼M16

5.  

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología enumerados en el anexo XXIII, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para:

a) 

fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente o para evacuaciones, o

b) 

el uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en las zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y la Federación de Rusia, o

▼M26

c) 

la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.

▼M24

bis.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos con el código NC 8417 20 , o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas.

▼M25

5 ter.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo las condiciones que estimen convenientes, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos clasificados con los capítulos 72, 84, 85 y 90 de la NC enumerados en el anexo XXIII, o la asistencia técnica, los servicios de corretaje, la financiación o asistencia financiera conexos, una vez establecido que ello es estrictamente necesario para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica, para los que no se dispone de fuente de suministro alternativa.

▼M26

quater.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de productos y tecnología enumerados en el anexo XXXVII que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales rusas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en los apartados 5 y 5 ter del presente artículo.

▼M24

6.  
A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a que se refieren los apartados 5, 5 bis y 5 ter, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia, si tienen motivos razonables para creer que los productos podrían tener un uso final militar.

▼M26

7.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 5, 5 bis, 5 ter y 5 quater en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M13

Artículo 3 terdecies

1.  
Se prohíbe a las empresas de transporte por carretera establecidas en Rusia transportar mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito.

▼M25

1 bis.  
La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará al transporte de mercancías en el territorio de la Unión efectuado por empresas de transporte por carretera mediante remolques o semirremolques matriculados en Rusia, también si dichos remolques o semirremolques son remolcados por camiones matriculados en otros países.

▼M13

2.  

La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las empresas de transporte por carretera que transporten:

a) 

el correo como servicio universal;

b) 

mercancías en tránsito por la Unión entre la provincia de Kaliningrado y Rusia, siempre que el transporte de dichas mercancías no esté prohibido de otro modo en virtud del presente Reglamento.

▼M26 —————

▼M25

4.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar el transporte de mercancías efectuado por una empresa de transporte por carretera establecida en Rusia o por cualquier empresa de transporte por carretera cuando el transporte de las mercancías se realice mediante remolques o semirremolques matriculados en Rusia, también si dichos remolques o semirremolques son remolcados por camiones matriculados en otros países, si las autoridades competentes han determinado que dicho transporte es necesario para:

▼M26

a) 

a menos que otra disposición lo prohíba, la compra, importación o transporte en la Unión de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, así de como de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;

▼M13

b) 

la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo, así como aquellos fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento;

c) 

fines humanitarios,

▼M15

d) 

el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional, o

▼M13

e) 

la transferencia o exportación a Rusia de bienes culturales que estén en préstamo en el contexto de la cooperación cultural formal con Rusia.

5.  
El Estado miembro de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M15

Artículo 3 quaterdecies

1.  
Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, petróleo crudo, o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia.
2.  
Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera o cualesquiera otros servicios relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1.
3.  

Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán:

a) 

hasta el 5 de diciembre de 2022, a operaciones puntuales de entrega a corto plazo, concluidas y ejecutadas antes de esa fecha, o a la ejecución de contratos de compra, importación o transferencia de mercancías clasificadas con el código NC 2709 00 celebrados antes del 4 de junio de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, siempre y cuando los Estados miembros pertinentes hayan notificado a la Comisión dichos contratos a más tardar el 24 de junio de 2022 y las operaciones puntuales de entrega a corto plazo en un plazo de 10 días a partir de su ejecución;

b) 

hasta el 5 de febrero de 2023, a operaciones puntuales de entrega a corto plazo, concluidas y ejecutadas antes de esa fecha, o a la ejecución de contratos de compra, importación o transferencia de mercancías clasificadas con el código NC 2710 celebrados antes del 4 de junio de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, siempre y cuando los Estados miembros pertinentes hayan notificado a la Comisión dichos contratos a más tardar el 24 de junio de 2022 y las operaciones puntuales de entrega a corto plazo en un plazo de 10 días a partir de su ejecución;

c) 

a la compra, importación o transferencia de petróleo crudo marítimo y de productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV cuando dichas mercancías sean originarias de un tercer país y únicamente hayan sido cargadas en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estas mercancías no sean rusos;

d) 

al petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 que se suministre por oleoducto desde Rusia a los Estados miembros, hasta que el Consejo decida que se apliquen las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2.

▼M25

3 bis.  
La exención prevista en el apartado 3, letra d), dejará de aplicarse a Alemania y Polonia el 23 de junio de 2023.

▼M15

4.  
Si el suministro de petróleo crudo por oleoducto desde Rusia a un Estado miembro sin litoral se interrumpe por motivos ajenos al control de dicho Estado miembro, el petróleo crudo marítimo suministrado desde Rusia clasificado con el código NC 2709 00 podrá importarse a dicho Estado miembro, como excepción temporal extraordinaria a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, hasta que se restablezca el suministro o hasta que se aplique la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 3, letra d), con respecto a dicho Estado miembro, si esta fecha es anterior.
5.  
A partir del 5 de diciembre de 2022, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de Bulgaria podrán autorizar la ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2024, de contratos celebrados antes del 4 de junio de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, para la compra, importación o transferencia de petróleo crudo marítimo y de productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia.

▼M26

6.  

A partir del 5 de febrero de 2023, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de Croacia podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2024 la compra, importación o transferencia de gasóleo obtenido en vacío clasificado con el código NC 2710 19 71 originario de Rusia o exportado desde Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

▼M15

a) 

no se dispone de suministro alternativo de gasóleo obtenido en vacío, y

b) 

Croacia ha notificado a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, y la Comisión no ha formulado objeciones en dicho período.

7.  
Las mercancías importadas a raíz de una excepción aplicada por una autoridad competente con arreglo a los apartados 5 o 6 no podrán venderse a compradores situados en otro Estado miembro o en un tercer país.

▼M20

A partir del 5 de febrero de 2023, estará prohibido transferir o transportar a otros Estados miembros o a terceros países productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 que se obtengan a partir de petróleo crudo importado en virtud de una excepción concedida por la autoridad competente búlgara en virtud del apartado 5, o vender dichos productos petrolíferos a compradores de otros Estados miembros o de terceros países.

No obstante la prohibición establecida en el párrafo segundo, las autoridades competentes de Bulgaria podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Ucrania de determinados productos petrolíferos enumerados en el anexo XXXI que se obtengan a partir de petróleo crudo importado con arreglo al apartado 5, tras haber determinado que:

a) 

los productos están destinados a ser utilizados exclusivamente en Ucrania;

b) 

tal venta, suministro, transferencia o exportación no tiene por objeto eludir las prohibiciones del párrafo segundo.

No obstante la prohibición establecida en el párrafo segundo, las autoridades competentes de Bulgaria podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a cualquier tercer país de determinados productos petrolíferos enumerados en el anexo XXXII que se obtengan a partir de petróleo crudo importado con arreglo al apartado 5, dentro de los contingentes de volumen de exportaciones mencionados en dicho anexo, tras haber determinado que:

a) 

los productos no se pueden almacenar en Bulgaria debido a riesgos ambientales y de seguridad;

b) 

tal venta, suministro, transferencia o exportación no tiene por objeto eludir las prohibiciones del segundo párrafo.

Bulgaria informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M15

8.  
Queda prohibida la transferencia o el transporte de petróleo crudo suministrado por oleoducto a los Estados miembros a que se refiere el apartado 3, letra d), a otros Estados miembros o a terceros países, así como su venta a compradores de otros Estados miembros o de terceros países.

Todas las expediciones y contenedores de dicho petróleo crudo deberán marcarse claramente como «REBCO: export prohibited».

A partir del 5 de febrero de 2023, cuando el petróleo crudo se haya suministrado por oleoducto a un Estado miembro a que se refiere el apartado 3, letra d), estará prohibido transferir o transportar productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 que se obtengan de dicho petróleo crudo a otros Estados miembros o a terceros países, o vender dichos productos petrolíferos a compradores de otros Estados miembros o de terceros países.

▼M26

Como excepción temporal, las prohibiciones a que se refiere el párrafo tercero se aplicarán a partir del 5 de diciembre de 2024 a la importación y la transferencia a Chequia, y a la venta a compradores situados en Chequia, de productos petrolíferos obtenidos a partir de petróleo crudo que se haya suministrado por oleoducto a otro Estado miembro a que se refiere el apartado 3, letra d). Si se ponen a disposición de Chequia suministros alternativos a tales productos petrolíferos antes de esa fecha, el Consejo pondrá fin a esta excepción temporal. Durante el período que finaliza el 5 de diciembre de 2024, los volúmenes de tales productos petrolíferos importados a Chequia desde otros Estados miembros no superarán los volúmenes medios importados a Chequia desde dichos Estados miembros a lo largo del mismo período durante los cinco años anteriores.

▼M20

A partir del 5 de febrero de 2023, no obstante las prohibiciones a que se refiere el párrafo tercero, las autoridades competentes de Hungría y Eslovaquia podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Ucrania de determinados productos petrolíferos enumerados en el anexo XXXI que se obtengan a partir de petróleo crudo importado con arreglo al apartado 3, letra d), tras haber determinado que:

a) 

los productos están destinados a ser utilizados exclusivamente en Ucrania;

b) 

tal venta, suministro, transferencia o exportación no tiene por objeto eludir las prohibiciones del párrafo tercero.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M15

9.  
Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a las compras en Rusia de las mercancías enumeradas en el anexo XXV que sean necesarias para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Rusia o de proyectos humanitarios en Rusia.
10.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 8 de junio de 2022 y posteriormente cada tres meses, sobre las cantidades de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 importadas por oleoducto a que se refiere el apartado 3, letra d). Las cifras de importación deben desglosarse por oleoductos. En caso de que la excepción temporal extraordinaria a que se refiere el apartado 4 se aplique a un Estado miembro sin litoral, dicho Estado miembro informará a la Comisión cada tres meses de las cantidades de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 que importe de Rusia por vía marítima, mientras se aplique dicha excepción.

Durante el período que finaliza el 5 de diciembre de 2023 a que se refiere el apartado 8, párrafo cuarto, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada tres meses las cantidades que exporten a Chequia de productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 obtenidos a partir de petróleo crudo suministrado por oleoducto a que se refiere el apartado 3, letra d).

▼M20

11.  
Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos informarán en un plazo de dos semanas a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia, ubicación, establecimiento o constitución, de todas las transacciones de compra, importación o transferencia a la Unión de condensados de gas natural de la subpartida NC 2709 00 10 procedentes de plantas de producción de gas natural licuado, originario o exportado de Rusia. Los informes incluirán información sobre los volúmenes.

El Estado miembro de que se trate facilitará a los demás Estados miembros ya la Comisión la información recibida en virtud del párrafo anterior.

12.  
Sobre la base de la información recibida con arreglo al apartado 11, la Comisión revisará el funcionamiento de las medidas relativas a los condensados de gas natural de la subpartida NC 2709 00 10 procedentes de plantas de producción de gas natural licuado, originario o exportado de Rusia, a más tardar el 18 de junio de 2023.

▼M15

Artículo 3 quindecies

▼M18

1.  
Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación o financiación, o asistencia financiera en relación con el comercio, la intermediación o el transporte, incluso mediante transbordo entre buques, a terceros países de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia.

▼M17

2.  

La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución de contratos celebrados antes del 4 de junio de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos hasta:

a) 

el 5 de diciembre de 2022, para el petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 ;

b) 

el 5 de febrero de 2023, para los productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710 .

▼M17

3.  
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al pago de indemnizaciones de seguro después del 5 de diciembre de 2022 por el petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 , o después del 5 de febrero de 2023 por los productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710 , en virtud de contratos de seguro celebrados antes del 4 de junio de 2022 y siempre que la cobertura del seguro haya finalizado en las fechas correspondientes.

▼M18

4.  
Queda prohibido el comercio, la intermediación o el transporte a terceros países, incluso mediante transbordo entre buques, de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 , a partir del 5 de diciembre de 2022, o de productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 , a partir del 5 de febrero de 2023, todos ellos enumerados en el anexo XXV, originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia.
5.  

La prohibición establecida en el apartado 4 del presente artículo se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la primera decisión del Consejo por la que se modifique el anexo XI de la Decisión 2014/512/PESC de conformidad con el artículo 4 septdecies, apartado 9, letra a), de dicha Decisión.

A partir de la fecha de entrada en vigor de toda decisión posterior del Consejo por la que se modifique el anexo XI de la Decisión 2014/512/PESC, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo no se aplicarán, durante un período de noventa días, al transporte de los productos enumerados en el anexo XXV del presente Reglamento originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, ni a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, servicios de intermediación o financiación, o asistencia financiera en relación con el transporte, siempre y cuando:

a) 

el transporte o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación o financiación, o asistencia financiera en relación con el transporte se basen en un contrato celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de toda decisión posterior del Consejo por la que se modifique el anexo XI de la Decisión 2014/512/PESC, y

b) 

el precio de compra por barril no haya superado el precio establecido en el anexo XXVIII del presente Reglamento en la fecha de celebración de dicho contrato.

6.  

Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán:

a) 

a partir del 5 de diciembre de 2022, al petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 y, a partir del 5 de febrero de 2023, a los productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710 originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, siempre que el precio de compra por barril no supere el precio establecido en el anexo XXVIII;

b) 

al petróleo crudo o a los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV cuando dichos productos sean originarios de un tercer país y únicamente hayan sido cargados en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre y cuando ni el origen ni el propietario de los productos sean rusos;

c) 

al transporte, o a la asistencia técnica, los servicios de intermediación o financiación, o la asistencia financiera en relación con dicho transporte, de los productos contemplados en el anexo XXIX a los terceros países mencionados en el mismo, durante el período especificado en dicho anexo;

d) 

a partir del 5 de diciembre de 2022, al petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 originario de Rusia o exportado desde Rusia y adquirido a un precio superior al establecido en el anexo XXVIII, que se cargue en un buque en el puerto de carga antes del 5 de diciembre de 2022 y se descargue en el último puerto de destino antes del 19 de enero de 2023;

▼M22

e) 

a partir del 5 de febrero de 2023, a los productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710 originarios de Rusia o exportados desde Rusia adquiridos a un precio superior al precio respectivo establecido en el anexo XXVIII, que se carguen en un buque en el puerto de carga antes del 5 de febrero de 2023 y se descarguen en el último puerto de destino antes del 1 de abril de 2023.

▼M26

bis.  
En aplicación de los apartados 4 y 6, letra a), en el caso del petróleo crudo o de los productos petrolíferos rusos enumerados en el anexo XXV, cargados a partir del 20 de febrero de 2024, los proveedores de servicios que no tengan acceso al precio de compra por barril, establecido en el anexo XXVIII, de dichos productos recabarán información detallada sobre el precio de los costes accesorios facilitada por los operadores situados antes en la cadena de suministro del petróleo crudo o comercio de productos petrolíferos rusos. Dicha información detallada sobre los precios se facilitará a homólogos y autoridades competentes, previa solicitud por su parte, con el fin de verificar el cumplimiento del presente artículo.

▼M18

7.  
En caso de que, después de la entrada en vigor de una decisión del Consejo por la que se modifique el anexo XI de la Decisión 2014/512/PESC, un buque haya transportado petróleo crudo o productos petrolíferos rusos contemplados en el apartado 4 y el operador responsable del transporte supiera o tuviera motivos razonables para sospechar que ese petróleo crudo o esos productos petrolíferos se adquirieron a un precio superior al establecido en el anexo XXVIII del presente Reglamento en la fecha de celebración del contrato de compra, quedará prohibido prestar los servicios mencionados en el apartado 1 del presente artículo en relación con el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos originarios de Rusia o exportados desde Rusia tal como se contempla en el apartado 4 del presente artículo por dicho buque durante los noventa días siguientes a la fecha de descarga de la carga adquirida por encima del precio límite.

▼M26 —————

▼M18

9.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán al transporte o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación o financiación, o asistencia financiera en relación con el transporte necesario para la prevención o mitigación urgentes de un acontecimiento que pueda tener repercusiones graves y significativas en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o en respuesta a catástrofes naturales, siempre que se haya notificado inmediatamente a la autoridad nacional competente una vez que se haya detectado el acontecimiento.
10.  
Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de los casos detectados de incumplimiento o elusión de las prohibiciones establecidas en el presente artículo.

Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará para los fines para los que se haya proporcionado o recibido, incluido el de garantizar la eficacia de la medida.

▼M22

11.  
El funcionamiento del mecanismo de limitación de precios, incluido el anexo XXVIIII, y las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo se revisarán a más tardar a mediados de marzo de 2023 y cada dos meses a partir de entonces.

La revisión tendrá en cuenta la eficacia de la medida en términos del resultado esperado, su aplicación, la adhesión internacional a dicha medida y su armonización informal con el mecanismo de limitación de precios, así como sus posibles repercusiones en la Unión y sus Estados miembros. Responderá a la evolución del mercado, incluidas las posibles turbulencias.

Con el fin de alcanzar los objetivos de la limitación de precios, entre ellos su capacidad de reducir los ingresos de Rusia procedentes del petróleo, el precio máximo será al menos un 5 % inferior al precio medio de mercado del petróleo y los productos petrolíferos rusos, calculado sobre la base de los datos facilitados por la Agencia Internacional de la Energía.

▼M20

12.  
Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos informarán en un plazo de dos semanas a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia, ubicación, establecimiento o constitución, de todas las transacciones de compra, importación o transferencia a la Unión de condensados de gas natural de la subpartida NC 2709 00 10 procedentes de plantas de producción de gas natural licuado, originario o exportado de Rusia. Los informes incluirán información sobre los volúmenes.

El Estado miembro de que se trate facilitará a los demás Estados miembros ya la Comisión la información recibida en virtud del párrafo anterior.

13.  
Sobre la base de la información recibida con arreglo al apartado 12, la Comisión revisará el funcionamiento de las medidas relativas a los condensados de gas natural de la subpartida NC 2709 00 10 procedentes de plantas de producción de gas natural licuado, originario o exportado de Rusia, a más tardar el 18 de junio de 2023.

▼M26

Artículo 3 quindecies bis

A fin de facilitar la aplicación y el cumplimiento de los artículos 3 quaterdecies y 3 quindecies, la Comisión y los Estados miembros compartirán periódicamente información entre sí con el fin de seguir determinando los buques y entidades preocupantes que lleven a cabo una o varias prácticas engañosas al transportar petróleo crudo y productos petrolíferos rusos.

La información recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.

▼M16

Artículo 3 sexdecies

1.  
Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, oro, tal como se enumera en el anexo XXVI, que sea originario de Rusia y haya sido exportado desde Rusia a la Unión o a cualquier tercer país después del 22 de julio de 2022.
2.  
Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, productos enumerados en el anexo XXVI que hayan sido transformados en un tercer país con incorporación del producto prohibido en el apartado 1.
3.  
Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, oro, tal como se enumera en el anexo XXVII, que sea originario de Rusia y haya sido exportado desde Rusia a la Unión después del 22 de julio de 2022.
4.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en los apartados 1, 2 y 3;

b) 

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en los apartados 1, 2 y 3.

5.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al oro que sea necesario para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.
6.  
La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a los productos que se enumeran en el anexo XXVII destinados al uso personal de personas físicas que viajen a la Unión Europea o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta.
7.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o importación de bienes culturales dados en préstamo en el marco de la cooperación cultural oficial con Rusia.

▼M26

Artículo 3 septendecies

1.  
Queda prohibido, a partir del 1 de enero de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporan diamantes, tal como se enumera en las partes A, B y C del anexo XXXVIII bis, que sean originarios de Rusia o hayan sido exportados desde Rusia a la Unión o a cualquier tercer país.
2.  
Queda prohibido, a partir del 1 de enero de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporan diamantes, tal como se enumera en las partes A, B y C del anexo XXXVIII bis, de cualquier origen, si han transitado a través del territorio de Rusia.
3.  
Queda prohibido, a partir del 1 de marzo de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, los productos enumerados en la parte A del anexo XXXVIII bis cuando sean transformados en un tercer país, que estén compuestos de diamantes originarios de Rusia o exportados desde Rusia con un peso igual o superior a 1,0 quilates por diamante.
4.  
Queda prohibido, a partir del 1 de septiembre de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, los productos enumerados en las partes A, B y C del anexo XXXVIII bis cuando sean transformados en un tercer país, que incorporen o estén compuestos de diamantes originarios de Rusia o exportados desde Rusia con un peso igual o superior a 0,5 quilates o 0,1 gramos por diamante.
5.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en los apartados 1 a 4 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente en relación con las prohibiciones establecidas en los apartados 1 a 4;

b) 

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en los apartados 1 a 4 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente en relación con las prohibiciones establecidas en los apartados 1 a 4.

6.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los productos que se enumeran en la parte C del anexo XXXVIII bis destinados al uso personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta.
7.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o importación de bienes culturales dados en préstamo en el marco de la cooperación cultural oficial con Rusia.
8.  
A efectos de los apartados 3 y 4, las mercancías de los códigos NC 7102 31 00 y 7102 10 00 importadas en la Unión se presentarán para su verificación sin demora, junto con documentación que certifique su origen, a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter. El Estado miembro por el cual se introduzcan dichas mercancías en el territorio aduanero de la Unión garantizará su presentación a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter. Para ello podrá concederse el tránsito aduanero. Si se concede el tránsito aduanero, la verificación prevista en el presente apartado se suspenderá hasta la llegada de dichas mercancías a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter. El importador será responsable de la circulación adecuada de dichas mercancías y de los gastos derivados de dicha circulación.
9.  
Todas las verificaciones exigidas en virtud del apartado 8 se llevarán a cabo de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo ( 14 ), que se aplicarán mutatis mutandis.
10.  
A efectos de los apartados 3 y 4, en el momento de la importación, los importadores aportarán pruebas sobre el país de origen de los diamantes o de los productos que incorporen diamantes utilizados como insumos para la transformación del producto en un tercer país

A partir del 1 de septiembre de 2024, las pruebas basadas en la trazabilidad incluirán el certificado correspondiente según el cual los diamantes no se extraen, transforman ni producen en Rusia.

Artículo 3 octodecies

1.  
Queda prohibido a cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro, y persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión vender o transferir de otro modo la propiedad, directa o indirectamente, de buques cisterna para el transporte de petróleo crudo o de los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV, clasificados en el código SA ex 8901 20 , sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta u otro modo de transferencia de propiedad de buques cisterna para el transporte de petróleo crudo o de los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV, clasificados en el código SA ex 8901 20 .
3.  
A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de venta u otro modo de transferencia de propiedad a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país, si tienen motivos razonables para creer que los buques cisterna podrían ser utilizados para transportar, o ser reexportados para transportar, petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde ese país para su importación en la Unión, infringiendo el artículo 3 quaterdecies, o para su transporte a terceros países a un precio de compra por barril que supere el precio establecido en el anexo XXVIII.
4.  
Toda venta u otro acuerdo que implique una transferencia de propiedad por cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro, y persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión a cualquier tercer país de buques cisterna para el transporte de petróleo crudo o de los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV, clasificados actualmente en el código SA ex 8901 20 , con excepción de una venta u otro modo de transferencia de propiedad prohibida en virtud del apartado 1, se notificará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro del que el propietario del buque cisterna sea ciudadano o residente, o en el que esté situado.

En la notificación destinada a la autoridad competente figurará, como mínimo, la información siguiente: identidad de vendedor y comprador, si procede junto con los documentos de constitución de ambos, incluida información sobre su accionariado y dirección, el número OMI de identificación del buque cisterna y su indicativo de llamada.

5.  
Toda venta u otro modo de transferencia de propiedad de buques cisterna a que se refieren los apartados 1 y 4, después del 5 de diciembre de 2022 y con anterioridad al 19 de diciembre de 2023 se notificará a las autoridades competentes antes del 20 de febrero de 2024.
6.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 2, así como de cualquier notificación con arreglo a los apartados 4 y 5 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización o notificación.

▼B

Artículo 4

1.  

Queda prohibido:

▼M25

a) 

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con los productos y tecnología enumerados en la Lista Común Militar ( 15 ), o relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de productos incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia;

▼M1

b) 

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia.

▼M13 —————

▼M13

2.  

Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la prestación de asistencia para:

a) 

la importación, la compra o el transporte en relación con: i) la entrega de piezas de recambio y los servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión; o ii) la ejecución de contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014, o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, o

b) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de piezas de recambio y de los servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.

▼M3

bis.  

Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones siguientes:

a) 

la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a una cantidad de hidracina calculada con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique, y que no supera en cada lanzamiento o satélite un total de 800 kg;

b) 

la importación, la compra o el transporte de dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);

c) 

la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de monometilhidracina (CAS 60-34-4), siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a una cantidad de monometilhidracina calculada con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique,

en la medida en que las sustancias mencionadas en el presente apartado, letras a), b) y c), se destinen al uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores europeos de servicios de lanzamiento, al uso en lanzamientos de programas espaciales europeos o al abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes europeos de satélites.

▼M4

2 bis bis.  

Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a hidracina destinada a:

a) 

los ensayos y el vuelo del ExoMars Descent Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades de cada fase de dicha misión, que no exceda de un total de 5 000  kg para toda la duración de la misión, o

b) 

el vuelo del ExoMars Carrier Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades del vuelo, que no exceda de un total de 300 kg.

▼M4

2 ter.  
La prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones mencionadas en los apartados 2 bis y 2 bis bis estará supeditada a la autorización previa de las autoridades competentes.

Los solicitantes de autorización facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida.

Las autoridades competentes informarán a la Comisión sobre todas las autorizaciones concedidas.

▼M2

3.  

Las siguientes prestaciones estarán sujetas a autorización de la autoridad competente:

a) 

asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los productos incluidos en el anexo II y el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de dichas productos, de modo directo o indirecto, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado;

b) 

financiación o asistencia financiera relacionada con los productos incluidos en el anexo II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado.

En casos urgentes debidamente justificados de los contemplados en el artículo 3, apartado 5, la prestación de servicios a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse sin previa autorización, siempre y cuando el que los preste lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de su prestación.

▼C1

4.  
En caso de que se soliciten autorizaciones conforme a lo dispuesto en elapartado 3 del presente artículo, será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 3, y en particular sus apartados 2 y 5.

▼M7

Artículo 5

1.  

Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de noventa días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

a) 

grandes entidades de crédito o de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo III, o

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo III, o

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo III.

2.  

Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

a) 

grandes entidades de crédito o de otro tipo con más de un 50 % de propiedad o control públicos a fecha de 26 de febrero de 2022 o cualesquiera otras entidades de crédito que desempeñen un papel significativo en el apoyo a las actividades de Rusia, su gobierno o Banco Central, establecidas en Rusia, que figuren en el anexo XII, o

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo XII, o

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.

3.  

Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

a) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia dedicados predominantemente y con actividades de gran importancia al diseño, producción, venta o exportación de equipo o servicios militares, que figuren en la lista del anexo V, excepto las personas jurídicas, entidades u organismos que operan en los sectores espacial o de la energía nuclear;

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y que posean activos estimados totales superiores a 1 billón RUB y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o del transporte de petróleo crudo o productos del petróleo que figuren en la lista del anexo VI;

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una entidad de las enumeradas en las letras a) o b) del presente apartado, o

d) 

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) o c) del presente apartado.

4.  

Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

a) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y en los cuales Rusia, su Gobierno o Banco Central tenga otras relaciones económicas sustanciales, que figuren en el anexo XIII, o

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo XIII, o

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.

▼M20

5.  
Queda prohibido cotizar y prestar servicios a partir del 12 de abril de 2022 y admitir a negociación a partir del 29 de enero de 2023, en centros de negociación registrados o reconocidos en la Unión, en relación con los valores negociables de cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos en Rusia y con más del 50 % de propiedad pública.

▼M26

6.  

Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar:

i) 

nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de treinta días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 3, después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 26 de febrero de 2022, o

ii) 

nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 o 4 después del 26 de febrero de 2022.

La prohibición no se aplicará a:

a) 

los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación, siempre que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha del préstamo o crédito, o

b) 

los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación urgente para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III, siempre que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha del préstamo o crédito.

7.  

La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 26 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

i) 

hayan sido acordados antes del 26 de febrero de 2022, y

ii) 

no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente,

b) 

que se hubiera fijado antes del 26 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales;

c) 

que en el momento de su celebración, el contrato no infringiese las prohibiciones del presente Reglamento en vigor en aquel momento, y

d) 

que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha de utilización de fondos o los desembolsos.

Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.

▼C2

Artículo 5 bis

1.  

Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 9 de marzo de 2022 por:

a) 

Rusia y su gobierno, o

b) 

el Banco Central de Rusia, o

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de la entidad de las mencionadas en la letra b).

▼M26

2.  
Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en el apartado 1 después del 23 de febrero de 2022.

La prohibición no se aplicará a los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación, siempre que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha del préstamo o crédito.

3.  

La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 23 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

i) 

hayan sido acordados antes del 23 de febrero de 2022, y

ii) 

no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente;

b) 

que se hubiera fijado antes del 23 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales, y

c) 

que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha de utilización de fondos o los desembolsos.

Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.

▼M11

4.  
Quedan prohibidas las transacciones con la gestión de reservas y de activos del Banco Central de Rusia, incluidas las transacciones con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección del Banco Central de Rusia, como el Fondo Nacional de Inversión ruso.

▼M24

4 bis.  

No obstante lo dispuesto en las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos, incluido el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales y los entes del sector financiero, tal como se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), las empresas de seguros y reaseguros, tal como se definen en el artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ), los depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y las entidades de contrapartida, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ), facilitarán a la Comisión y a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén situados, a más tardar dos semanas después del 26 de febrero de 2023, información sobre los activos y reservas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo que posean o controlen o de los que sean contrapartida. Dicha información se volverá a presentar cada tres meses e incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a) 

información que identifique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que posean o controlen tales activos y reservas, en particular el nombre, la dirección y el número de registro del IVA o el número de identificación fiscal;

b) 

el importe o el valor de mercado de tales activos y reservas en la fecha de la comunicación de la información y en la fecha de la inmovilización;

c) 

los tipos de activos y reservas, desglosados según las categorías establecidas en el artículo 1, letra g), incisos i) a vii), del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo ( 19 ), así como los criptoactivos y otras categorías pertinentes, y una categoría adicional correspondiente a los recursos económicos en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 269/2014. Respecto de cada una de dichas categorías, se indicará, cuando estén disponibles, las características pertinentes, como la cantidad, la ubicación, la moneda, el vencimiento y las condiciones contractuales entre la entidad que comunica la información y el propietario del activo.

4 ter.  
Cuando la persona física o jurídica, entidad u organismo que comunica la información haya constatado pérdidas o daños extraordinarios e imprevistos con respecto a los activos y reservas a que se refiere el apartado 4 bis, dicha información se comunicará inmediatamente a la Comisión y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
4 quater.  
Los Estados miembros, así como las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sujetos a la obligación de información establecida en el apartado 4 bis, cooperarán con la Comisión a fin de verificar la información recibida con arreglo a dicho apartado. La Comisión podrá solicitar cualquier información complementaria necesaria para llevar a cabo dicha verificación. Toda información complementaria recibida directamente por la Comisión se comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
4 quinquies.  
Toda información facilitada a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros, o recibida por estas, de conformidad con el presente artículo será utilizada por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente para los fines para los que se haya facilitado o recibido.
4 sexies.  

Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento y los Reglamentos (UE) 2016/679 ( 20 ) y (UE) 2018/1725 ( 21 ) del Parlamento Europeo y del Consejo y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros y con la Comisión en la aplicación del presente Reglamento.

▼M8

5.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar una transacción a condición de que sea estrictamente necesaria para garantizar la estabilidad financiera de la Unión en su conjunto o del Estado miembro afectado.
6.  
El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización con arreglo al apartado 5.

▼M27

7.  
El apartado 4 no se aplicará a las transacciones de gestión del balance contable relacionadas con activos y reservas del Banco Central de Rusia, o vinculadas a los activos y reservas de cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección del Banco Central de Rusia, como el Fondo Nacional de Inversión ruso, realizadas el 28 de febrero de 2022 o posteriormente.
8.  

A partir del 15 de febrero de 2024 y mientras se mantengan las medidas restrictivas establecidas en el apartado 4, los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014 que posean activos y reservas contemplados en el apartado 4 del presente artículo con un valor total superior a 1 000 000  EUR aplicarán las siguientes normas en relación con los saldos de efectivo acumulados exclusivamente debido a las medidas restrictivas:

a) 

esos saldos de efectivo se contabilizarán por separado;

b) 

los ingresos devengados o generados por los saldos de efectivo a que se refiere la letra a) desde el 15 de febrero de 2024 se registrarán por separado en las cuentas financieras de los depositarios centrales de valores;

c) 

los beneficios netos determinados con respecto a los ingresos a que se refiere la letra b) de conformidad con el Derecho nacional, lo que incluye los obtenidos de deducir todos los gastos pertinentes ligados o resultantes de la gestión de los activos retenidos y la gestión de riesgos asociada a los activos retenidos y previa deducción del impuesto de sociedades con arreglo al régimen general del Estado miembro de que se trate no podrán cederse mediante la distribución en forma de dividendos o en cualquier forma que beneficie a los accionistas o a terceros, hasta que el Consejo decida con arreglo a una propuesta presentada sobre la base del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, acerca de un posible establecimiento de una contribución financiera al presupuesto de la Unión que se obtendrá a partir de dichos beneficios netos para apoyar a Ucrania y su recuperación y reconstrucción, así como las disposiciones pormenorizadas correspondientes, en consonancia con las obligaciones contractuales aplicables, y de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional. En este contexto, el Consejo también decidirá el importe que los depositarios centrales de valores pueden retener de forma provisional además de cumplir los requisitos legales en materia de capital y gestión de riesgos, sin perjuicio de que los depositarios centrales de valores correspondientes respeten las normas que regulan su supervisión establecidas en el Derecho de la Unión o que se adopten en virtud de este;

d) 

hasta que se adopte la decisión del Consejo mencionada en la letra c), cada depositario central de valores podrá solicitar a su autoridad de supervisión que autorice la liberación de una parte de los beneficios netos a que se refiere la letra c), con el fin de cumplir los requisitos legales en materia de capital y gestión de riesgos. Los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión antes de conceder cualquier autorización.

9.  
Los depositarios centrales de valores de que se trate informarán a la Comisión y a su autoridad nacional de supervisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, sobre el importe total de los saldos de efectivo, ingresos y beneficios netos a que se refiere el apartado 8, letras a) a c), respectivamente.
10.  
La Comisión estará facultada para adoptar reglamentos, mediante actos de ejecución, que establezcan las modalidades específicas de comunicación de información, con respecto a los ingresos y beneficios a que se refiere el apartado 8.

La Comisión consultará a las autoridades nacionales competentes a tal efecto.

▼M12

Artículo 5 bis bis

1.  

Queda prohibido realizar, directa o indirectamente, cualquier transacción con:

a) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, o en los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central tenga derecho a participar en los beneficios, o con los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central de Rusia tenga otra relación económica sustancial, que figuren en el anexo XIX;

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en el anexo XIX, o

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.

▼M17

bis.  
Queda prohibido a partir del 22 de octubre de 2022 ocupar un puesto en los órganos de gobierno de cualquier persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1.

▼M20

ter.  

Queda prohibido a partir del 16 de enero de 2023 ocupar un cargo en los órganos de gobierno de:

a) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, o en los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central tenga derecho a participar en los beneficios, o con los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central de Rusia tenga otra relación económica sustancial;

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una de las entidades mencionadas en la letra a) del presente apartado, o

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.

Esta prohibición no se aplicará a las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a los que se aplica el apartado 1 bis.

quater.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 ter, las autoridades competentes podrán autorizar la ocupación de un cargo en el órgano de gobierno de una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 ter, tras haber determinado que la persona jurídica, entidad u organismo es:

a) 

una empresa conjunta o instrumento jurídico similar en el que participe una persona jurídica, una entidad o un organismo a que se refiere el apartado 1 ter y celebrado por una persona jurídica, una entidad o un organismo que se incorpore o constituya con arreglo al Derecho de un Estado miembro antes del 17 de diciembre de 2022, o

b) 

una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 ter que se estableció en Rusia antes del 17 de diciembre de 2022 y que sea propiedad de, o esté controlado individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro.

quinquies.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 ter, las autoridades competentes podrán autorizar la ocupación de un cargo en el órgano de administración de una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 ter, tras haber determinado que la ocupación de dicho cargo es necesaria para garantizar el suministro esencial de energía.
sexies.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 ter, las autoridades competentes podrán autorizar la ocupación de un cargo en el órgano de dirección de una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 ter, tras haber determinado que la persona jurídica, entidad u organismo está implicada en el tránsito a través de Rusia de petróleo originario de un tercer país y que la ocupación de dicho cargo esté destinada a operaciones que no estén prohibidas en virtud del artículo 3 quaterdecies y 3 quindecies.

▼M26 —————

▼M17

2 bis.  
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la recepción de pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte A del anexo XIX en virtud de contratos ejecutados antes del 15 de mayo de 2022.

▼M26 —————

▼M17

2quater.  
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la recepción de pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte B del anexo XIX en virtud de contratos ejecutados antes del 8 de enero de 2023.

▼M26 —————

▼M20

sexies.  
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la recepción de pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte C del anexo XIX en virtud de contratos ejecutados antes del 18 de marzo de 2023.

▼M12

3.  

►M26  A menos que otra disposición lo prohíba, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a: ◄

▼M16

a) 

las transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte, de gas natural, titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, desde o a través de Rusia en la Unión, en un país miembro del Espacio Económico Europeo, en Suiza o en los Balcanes Occidentales;

▼M16

aabis

a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte de petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, desde o a través de Rusia en la Unión;

▼M12

b) 

transacciones relacionadas con proyectos energéticos fuera de Rusia en los que una persona jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo XIX sea accionista minoritario;

▼M25 —————

▼M26

d) 

las transacciones, incluidas ventas, que sean estrictamente necesarias para la liquidación, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, de una empresa conjunta o instrumento jurídico similar suscrito antes del 16 de marzo de 2022, en el que participe una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el apartado 1;

▼M15

e) 

transacciones relacionadas con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, servicios de centro de datos y la prestación de servicios y equipos necesarios para su explotación, mantenimiento, seguridad, incluida la prestación de servicios de cortafuegos y de servicios de centro de atención telefónica, a una persona jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo XIX;

▼M16

f) 

las transacciones que sean necesarias para la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo y aquellos fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento;

g) 

las transacciones que sean estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014;

▼M26 —————

▼M26

bis.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y la retirada, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, por parte de las entidades mencionadas en el apartado 1 o de sus filiales en la Unión de una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión.

▼M17

4.  

No obstante el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 ) y en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 23 ), se retira el reconocimiento de la Unión del Registro naval ruso (Russian Maritime Register of Shipping) con arreglo a dicho Reglamento y a dicha Directiva.

▼M20

5.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 quater, 1 quinquies, 1 sexies y 3 bis, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M13

Artículo 5 ter

▼M16

1.  
Queda prohibido aceptar depósitos de nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, o personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión y cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, si el valor total de los depósitos de dicha persona física o jurídica, entidad u organismo por entidad de crédito es superior a 100 000  EUR.

▼M17

2.  
Queda prohibido prestar servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos a los nacionales rusos o a personas físicas residentes en Rusia, o a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

▼M26

bis.  
Quedará prohibido a partir del 18 de enero de 2024 permitir a los nacionales rusos o a las personas físicas que residan en Rusia poseer o controlar, directa o indirectamente, u ocupar cualquier puesto en los órganos de gobierno de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste los servicios a que se refiere el apartado 2.

▼M26

3.  
Los apartados 1, 2 y 2 bis no se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

▼M16 —————

▼M15

Artículo 5 quater

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia:

a) 

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el artículo 5 ter, apartado 1, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) 

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) 

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) 

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o

e) 

son necesarios para fines oficiales de una misión diplomática, oficina consular u organización internacional; o

▼M16

f) 

son necesarios para el comercio transfronterizo no prohibido de bienes y servicios entre la Unión y Rusia.

▼M15

2.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, letras a), b), c) o e), en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M7

Artículo 5 quinquies

▼M13

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia:.

▼M7

a) 

son necesarios para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones, o

b) 

son necesarios para las actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia.

2.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 5 sexies

1.  
Queda prohibido que los depositarios centrales de valores de la Unión presten cualquier servicio, tal como se define en el anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, para los valores negociables emitidos después del 12 de abril de 2022 a cualquier nacional ruso o persona física que resida en Rusia, o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en ese país.

▼M16

2.  
El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

▼M7

Artículo 5 septies

▼M25

1.  
Queda prohibido vender valores negociables denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro emitidos después del 12 de abril de 2022, o en cualquier otra moneda emitidos después del 6 de agosto de 2023, o participaciones en organismos de inversión colectiva que ofrezcan exposición a dichos valores, a cualquier nacional ruso o persona física residente en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.

▼M15

2.  
El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

▼M7

Artículo 5 octies

1.  

Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las entidades de crédito:

a) 

facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados o a la Comisión, a más tardar el 27 de mayo de 2022, una lista de los depósitos superiores a 100 000  EUR en poder de nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia, o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país. Facilitarán información actualizada con respecto a los importes de dichos depósitos cada doce meses;

▼M20

a bis) 

facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados o a la Comisión, a más tardar el 27 de mayo de 2023, una lista de los depósitos superiores a 100 000  EUR en poder de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión y cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia. Facilitarán información actualizada con respecto a los importes de dichos depósitos cada doce meses;

▼M7

b) 

facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados información sobre depósitos superiores a 100 000  EUR en poder de nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia que hayan adquirido la ciudadanía de un Estado miembro o derechos de residencia en un Estado miembro a través de un régimen de ciudadanía para inversores o de un programa de residencia para inversores.

▼M15

Artículo 5 nonies

1.  
Queda prohibido prestar servicios especializados de mensajería financiera, que se utilicen para intercambiar datos financieros, a las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIV o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad incluida en el anexo XIV.
2.  
Para cada persona jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo XIV, la prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a partir de la fecha mencionada en dicho anexo. La prohibición se aplicará a partir de esa misma fecha a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad incluida en la lista del anexo XIV.

▼M13

Artículo 5 decies

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro a Rusia o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluidos el Gobierno y el Banco Central de Rusia, o para su uso en Rusia.
2.  

La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro, siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para:

a) 

uso personal de las personas físicas que viajen a Rusia o de miembros de su familia directa que viajen con ellos, o

b) 

fines oficiales de las misiones diplomáticas, las oficinas consulares o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.

▼M12

Artículo 5 undecies

▼M16

1.  
Queda prohibido prestar servicios de calificación crediticia a cualquier nacional ruso o persona física residente en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.

▼M12

2.  
Queda prohibido, a partir del 15 de abril de 2022, proporcionar acceso a cualquier servicio de suscripción relacionado con actividades de calificación crediticia a cualquier nacional ruso o persona física residente en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.
3.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro.

▼M13

Artículo 5 duodecies

▼M25

1.  

Queda prohibido adjudicar, o continuar ejecutando con ellos, cualquier contrato público o de concesión que entre en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública, así como del artículo 10, apartados 1, 3, 6, letras a) a e), 8, 9 y 10, y de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 7, letras a) a d), del artículo 8 y del artículo 10, letras b) a f), y h) a j), de la Directiva 2014/24/UE, del artículo 18, del artículo 21, letras b) a e) y g) a i), de los artículos 29 y 30 de la Directiva 2014/25/UE, y del artículo 13, letras a) a d), f) a h) y j), de la Directiva 2009/81/CE

▼M16

a) 

nacionales rusos, personas físicas residentes en Rusia o personas físicas o jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia;

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una de las entidades a que se refiere la letra a) del presente apartado, o

c) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una de las entidades a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado,

incluidos, cuando representen más del 10 % del valor del contrato, los subcontratistas, proveedores o entidades de cuya capacidad se dependa en el sentido de las Directivas sobre contratación pública.

▼M13

2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la adjudicación, y la continuación de la ejecución, de los contratos destinados a:

▼M26

a) 

la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

▼M13

b) 

la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c) 

el suministro de bienes o servicios estrictamente necesarios que solo puedan suministrar o prestar en cantidades suficientes las personas mencionadas en el apartado 1;

d) 

el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional, o

▼M15

e) 

a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, la compra, importación o transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, así como de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, desde o a través de Rusia hacia la Unión.

▼M25 —————

▼M13

3.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
4.  
Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la ejecución hasta el 10 de octubre de 2022 de los contratos celebrados antes del 9 de abril de 2022.

Artículo 5 terdecies

1.  
Queda prohibido prestar apoyo directo o indirecto, incluidas la financiación y la asistencia financiera o cualquier otro beneficio en el marco de un programa nacional de la Unión, Euratom o de un Estado miembro, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia con más del 50 % de propiedad pública o control público, así como celebrar con ellos contratos en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlaamento Europeo y del Consejo ( 24 ).
2.  

La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:

a) 

las actividades con fines humanitarios, emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b) 

los programas fitosanitarios y veterinarios;

c) 

la cooperación intergubernamental en programas espaciales y en el marco del Acuerdo sobre el reactor termonuclear experimental internacional;

▼M26

d) 

la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

▼M13

e) 

los intercambios de movilidad entre las personas y los contactos interpersonales;

f) 

los programas en materia de clima y medio ambiente, a excepción de las ayudas en el contexto de la investigación y la innovación;

g) 

el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.

▼M15

Artículo 5 quaterdecies

1.  

Queda prohibido registrar, proporcionar un domicilio social, una dirección comercial o administrativa, así como servicios de gestión, a un fideicomiso o a cualquier instrumento jurídico similar que tenga como fideicomitente o beneficiario a:

a) 

nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia;

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia;

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los mencionados en las letras a) o b);

d) 

personas jurídicas, entidades u organismos controlados por una persona física o jurídica, entidad u organismo de los mencionados en las letras a), b) o c);

e) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una persona física o jurídica, entidad u organismo de los mencionados en las letras a), b), c) o d).

2.  
Queda prohibido a partir del 5 de julio de 2022 actuar como fiduciario, accionista designado, director, secretario o cargo similar, o disponer que otra persona actúe como tal, para un fideicomiso o instrumento jurídico similar al que se refiere el apartado 1.
3.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las operaciones que sean estrictamente necesarias para la resolución antes del 5 de julio de 2022 de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 9 de abril de 2022 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos.

▼M17

4.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el fideicomitente o el beneficiario sea nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

▼M15

5.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, los servicios a que se refiere el apartado 2 más allá del 5 de julio de 2022:

a) 

para la finalización a más tardar el 5 de septiembre de 2022 de las operaciones estrictamente necesarias para la resolución de los contratos a que se refiere el apartado 3, siempre que dichas operaciones se hayan iniciado antes del 11 de mayo de 2022, o

b) 

por otras razones, siempre que los prestadores de servicios no acepten ni pongan a disposición de las personas a que se refiere el apartado 1 fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, ni faciliten de otro modo a dichas personas ningún beneficio de los activos depositados en un fideicomiso.

6.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios a que se hace referencia en dichos apartados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario:

a) 

para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o para evacuaciones;

b) 

para actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia, o

c) 

para el funcionamiento de fideicomisos cuyo objeto sea la administración de planes de pensiones de empleo, pólizas de seguros o sistemas de accionariado de los empleados, asociaciones benéficas, clubes deportivos aficionados y fondos para menores o para adultos vulnerables.

7.  
El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 5 o 6 en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.

▼M20

Artículo 5 quindecies

1.  

Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida auditoría legal, teneduría de libros y asesoría fiscal, o servicios de asesoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas:

a) 

al Gobierno de Rusia, o

b) 

a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

2.  

Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática:

a) 

al Gobierno de Rusia, o

b) 

a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

▼M26

bis.  

Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública, servicios de ensayos y análisis técnicos y servicios de publicidad:

▼M20

a) 

al Gobierno de Rusia, o

b) 

a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

▼M26

2 ter.  

Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa e indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales tal y como se enumeran en el anexo XXXIX:

a) 

al Gobierno de Rusia, o

b) 

a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

▼M26 —————

▼M26

bis.  

Queda prohibido:

a) 

proporcionar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y servicios mencionados en los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter para su prestación, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y servicios mencionados en los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter, para su prestación, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.

ter.  
El apartado 2 ter no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de programas informáticos que sean estrictamente necesarios para la terminación a más tardar el 20 de marzo de 2024 de los contratos que no sean conformes con el presente artículo celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

▼M20

5.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva.
6.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos del presente Reglamento y los del Reglamento (UE) n.o 269/2014.

▼M26

7.  
Los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter no se aplicarán hasta el 20 de junio de 2024 a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de uno de los países socios enumerados en el anexo VIII.
8.  
Los apartados 2, 2 bis y 2 ter no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.

▼M26 —————

▼M25

bis.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son estrictamente necesarios para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que:

a) 

elimine el control, por parte de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014, sobre los activos de una persona jurídica, entidad u organismo no incluido en la lista, establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que sea propiedad o esté bajo el control de la primera; y

b) 

garantice que no se generen más fondos o recursos económicos en beneficio de la persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista.

▼M26

9 ter.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 ter, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son necesarios para la contribución de ciudadanos rusos a proyectos internacionales de código abierto.

▼M26

10.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 2 bis, 2 ter y 3 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para:

▼M20

a) 

fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o evacuaciones;

b) 

actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia;

c) 

el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países asociados en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional;

d) 

la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, la importación o el transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;

e) 

la garantía del funcionamiento continuo de las infraestructuras, equipos y programas informáticos críticos para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente;

▼M26

f) 

la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

▼M20

g) 

la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión;

▼M26

h) 

el uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de uno de los países socios enumerados en el anexo VIII.

▼M26

11.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 9 bis, 9 ter y 10 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M24

Artículo 5 sexdecies

1.  
Queda prohibido, a partir del 27 de marzo de 2023 permitir que los nacionales rusos o las personas físicas que residan en Rusia puedan ocupar un puesto en los órganos de gobierno de los propietarios u operadores de las infraestructuras críticas, las infraestructuras críticas europeas y las entidades críticas.
2.  
El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo ni de Suiza.

Artículo 5 septdecies

1.  

Queda prohibido proporcionar capacidad de almacenamiento, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 28, del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 25 ), en una instalación de almacenamiento subterráneo, tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 26 ), a:

a) 

nacionales rusos, personas físicas residentes en Rusia o personas físicas o jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia;

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a alguna de las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a) del presente apartado, o

c) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de alguna de las de las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.

▼M26 —————

▼M24

3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que estimen apropiadas, la prestación de capacidad de almacenamiento a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que es necesaria para garantizar el suministro esencial de energía en la Unión.
4.  

El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M25

Artículo 5 octodecies

1.  

No obstante lo dispuesto en los artículos 2, 2 bis, 3 septies y 3 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o el tránsito a través de Rusia de los productos y tecnología a que se refieren dichos artículos, o la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios, o finaciación o asistencia financiera conexos, para la explotación y el mantenimiento de las tuberías de Caspian Pipeline Consortium (CPC) y de la infraestructura asociada necesaria para el transporte de productos clasificados con el código NC 2709 00 originarias de Kazajistán y que solo se carguen, salgan o transiten por Rusia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que:

a) 

dicha venta, suministro, transferencia, exportación o tránsito a través de Rusia, o la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios, o financiación y asistencia financiera conexos, son necesarios para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y la infraestructura asociada;

b) 

el tipo de productos, tecnología y asistencia solicitados no va más allá del tipo de productos y tecnología exportados previamente o la asistencia prestada anteriormente desde la Unión, un país miembro del Espacio Económico Europeo, Suiza o un país socio enumerado en el anexo VIII, a Rusia, para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y de la infraestructura asociada, y asistencia conexa;

c) 

los volúmenes solicitados sean proporcionales a los utilizados para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y de la infraestructura asociada; y

d) 

dichos productos y tecnología serán suministrados por una persona física o jurídica sujeta al artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 833/2014 exclusivamente para su uso final en la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y de la infraestructura asociada.

2.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 quindecies, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios de auditoría, servicios de ingeniería, servicios de asesoramiento jurídico, servicios de ensayos y análisis técnicos para la explotación y el mantenimiento de las tuberías del CPC y de la infraestructura asociada necesaria para el transporte de productos clasificados con el código NC 2709 00 originarios de Kazajistán y que solo se carguen, salgan o transiten por Rusia tras haber determinado que:

a) 

la prestación de dichos servicios es necesaria para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y de la infraestructura asociada; y

b) 

tales servicios son prestados por una persona física o jurídica sujeta al artículo 13.

3.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
4.  
Al conceder una autorización con arreglo a los apartados 1 y 2, la autoridad competente exigirá la presentación de un certificado de usuario final y de informes periódicos detallados que indiquen que dichos productos, tecnología o servicios no se han desviado de su finalidad prevista durante las obras en cuestión. Dicha autoridad competente podrá imponer condiciones adicionales, de conformidad con el apartado 1.

▼M26

Artículo 5 novodecies

1.  

Las personas jurídicas, entidades y organismos establecidos en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en una proporción superior al 40 % a:

a) 

una persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia;

b) 

un ciudadano ruso, o

c) 

una persona física residente en Rusia,

a partir del 1 de mayo de 2024, informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidos, en un plazo de dos semanas a partir del fin de cada trimestre, de cualquier transferencia de fondos que supere los 100 000  EUR fuera de la Unión que hayan realizado durante ese trimestre, directa o indirectamente, en una o varias operaciones.

2.  
Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, a partir del 1 de julio de 2024 las entidades de crédito y financieras presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situadas, en un plazo de dos semanas desde la finalización de cada semestre, información sobre todas las transferencias de fondos fuera de la Unión de un importe acumulado, durante ese semestre, superior a 100 000  EUR que hayan iniciado, directa o indirectamente, para las personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1.
3.  
Los Estados miembros evaluarán la información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 para detectar transacciones, entidades y sectores empresariales que indiquen un riesgo grave de infracción, elusión o utilización de fondos para fines incompatibles con el presente Reglamento, o con las Decisiones 2014/145/PESC ( 27 ), 2014/386/PESC ( 28 ), 2014/512/PESC o (PESC) 2022/266 ( 29 ) del Consejo, o con los Reglamentos (UE) n.o 269/2014, n.o 833/2014, (UE) n.o 692/2014 ( 30 ) o (UE) 2022/263 ( 31 ) del Consejo, e informarán periódicamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de sus conclusiones.
4.  
A tenor de la información recibida de los Estados miembros con arreglo al apartado 3, la Comisión revisará el funcionamiento de las medidas previstas en el presente artículo a más tardar el 20 de diciembre de 2024.

▼M7

Artículo 6

1.  

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a:

▼M25

a) 

las autorizaciones concedidas o denegadas en virtud del presente Reglamento;

▼M7

b) 

la información recibida con arreglo al artículo 5 octies;

c) 

los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales;

▼M25

d) 

casos detectados de infracción o elusión, consumadas o en tentativa, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, también mediante el uso de criptoactivos.

▼M7

2.  
Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva establecida en el presente Reglamento.
3.  
Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará solamente a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido, así como para garantizar la eficacia de las medidas del presente Reglamento.

▼M25

Artículo 6 bis

1.  
El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización denegada con arreglo a los artículos 3, 3 bis, 3 ter, 3 quater, 3 quinquies, 3 sexies bis, 3 septies, 3 octies, 3 nonies, 3 decies, 3 duodecies, 3 quaterdecies, 3 quindecies, 5 bis, 5 quater, 5 quinquies, 5 duodecies, 5 quaterdecies, 5 quindecies, 5 septdecies y 12 ter en un plazo de dos semanas a partir de la denegación.
2.  
Antes de conceder una autorización con arreglo los artículos 3, 3 bis, 3 ter, 3 quater, 3 quinquies, 3 sexies bis, 3 septies, 3 octies, 3 nonies, 3 decies, 3 duodecies, 3 quaterdecies, 3 quindecies, 5 bis, 5 quater, 5 quinquies, 5 duodecies, 5 quaterdecies, 5 quindecies, 5 septdecies y 12 ter para una transacción que sea fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que sea objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar dicha decisión.

Artículo 6 ter

1.  

En consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, cuando proceda, sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a) 

aportarán toda información que facilite la aplicación del presente Reglamento a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, en un plazo de dos semanas a partir de la obtención de dicha información; y

b) 

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.

▼M26

1 bis.  
A efectos del apartado 1, la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes incluirá las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados que estén autorizados con arreglo al Derecho nacional para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros.

▼M25

2.  
El Estado miembro de que se trate transmitirá a la Comisión cualquier información pertinente recibida con arreglo al apartado 1 en un plazo de un mes a partir de su recepción. El Estado miembro de que se trate podrá transmitir dicha información de forma anonimizada si una autoridad investigadora o judicial la ha declarado confidencial en el contexto de investigaciones penales o procesos judiciales penales en curso.
3.  
Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

▼M26

4.  
Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

▼M7

Artículo 7

La Comisión estará facultada para modificar los anexos I y IX atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

▼M17

Artículo 7 bis

La Comisión modificará:

a) 

el anexo XXVIII, en consonancia con las decisiones del Consejo por las que se modifique la Decisión 2014/512/PESC para actualizar el precio acordado por la Coalición de Límites de Precios, y

b) 

el anexo XXIX, de conformidad con las decisiones del Consejo por las que se modifique la Decisión 2014/512/PESC para actualizar la lista proyectos energéticos exentos, sobre la base de criterios objetivos de admisibilidad acordados por la Coalición de Límites de Precios.

▼B

Artículo 8

▼M15

1.  
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones, incluidas, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones.

▼B

2.  
Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión el régimen a que se refiere al apartado 1 tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 9

1.  
Los Estados miembros designarán las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo I.
2.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3.  
Cuando el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicarse con la Comisión de cualquier otro modo, la dirección y otros datos de contacto que deban utilizarse para tal comunicación serán los indicados en el anexo I.

Artículo 10

Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

▼M7

Artículo 11

1.  

No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de ese tipo, tales como las de resarcimiento de daños o a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

▼M13

a) 

las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos del presente Reglamento, o las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a los primeros;

▼M7

b) 

cualquier otra persona, entidad u organismo rusos;

c) 

cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.

2.  
En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que reclama.
3.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a que se examine en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales con arreglo al presente Reglamento.

▼M12

Artículo 12

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

▼M7

Artículo 12 bis

1.  
La Comisión llevará a cabo el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Entre estas funciones figura el tratamiento de la información sobre los depósitos y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

▼M25

2.  
A efectos del presente Reglamento, se designa a la Comisión como «responsable del tratamiento» en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con las actividades de tratamiento necesarias para llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 1.
3.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control del cumplimiento, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 32 ), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 33 ) y de la Directiva 2014/65/UE, así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a las personas físicas, las personas jurídicas, las entidades y los organismos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales, y, si fuese necesario, la información a que se refiere el artículo 6 ter, apartado 1, con otras autoridades competentes de su Estado miembro, o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento e intercambio son necesarios para ejercer las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular cuando detecten casos de infracción o elusión, consumadas o en tentativa, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obra en poder de las autoridades judiciales.

▼M16

4.  
Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento y los Reglamentos (UE) 2016/679 ( 34 ) y (UE) 2018/1725 ( 35 ) del Parlamento Europeo y del Consejo y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros y con la Comisión en la aplicación del presente Reglamento.

▼M20

Artículo 12 ter

▼M26

1.  

No obstante lo dispuesto en los artículos 2, 2 bis, 3, 3 ter, 3 quater, 3 septies, 3 nonies y 3 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnología enumerados en los anexos II, VII, X, XI, XVI, XVIII, XX y XXIII del presente Reglamento, así como en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, así como la venta, la concesión de licencias o la transferencia de cualquier otra forma de derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales, relacionados con los productos y tecnología mencionados, hasta el 30 de junio de 2024, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

▼M20

a) 

los productos y tecnologías sean propiedad de un nacional de un Estado miembro o de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y

b) 

las autoridades competentes que decidan sobre las solicitudes de autorización no tengan motivos razonables para creer que los productos puedan estar destinados a un usuario final militar o tener un uso final militar en Rusia, y

c) 

los productos y tecnologías en cuestión estuvieran físicamente situados en Rusia antes de la entrada en vigor de las prohibiciones pertinentes de los artículos 2, 2 bis, 3, 3 ter, 3 quater, 3 septies, 3 nonies o 3 duodecies con respecto a dichos productos y tecnologías.

▼M26

1 bis.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, suministro o transferencia de los productos y tecnologías enumerados en el anexo II hasta el 30 de septiembre de 2024, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la cesión de una empresa conjunta establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro antes del 24 de febrero de 2022, en la que participe una persona jurídica, entidad u organismo ruso y que explote una infraestructura de gasoductos entre Rusia y terceros países.
2.  

No obstante lo dispuesto en los artículos 3 octies y 3 decies, las autoridades competentes podrán autorizar la importación o la transferencia de los productos enumerados en los anexos XVII y XXI hasta el 30 de junio de 2024, cuando dicha importación o transferencia sea estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

▼M20

a) 

los productos sean propiedad de un nacional de un Estado miembro o de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y

b) 

los productos en cuestión estuvieran físicamente en Rusia antes de la entrada en vigor de las prohibiciones pertinentes de los artículos 3 octies y 3 decies con respecto a dichos productos.

▼M26

bis.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 quindecies, las autoridades competentes podrán autorizar la continuación de la prestación de los servicios enumerados en el mismo hasta el 31 de julio de 2024, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

▼M24

a) 

tales servicios se presten a las personas jurídicas, entidades u organismos resultantes de la desinversión, y en beneficio exclusivo de estos, y

b) 

las autoridades competentes que decidan sobre las solicitudes de autorización no tengan motivos razonables para creer que los servicios puedan prestarse, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a un usuario final militar o tener un uso final militar en Rusia.

▼C11

2 ter.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 quindecies, apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, hasta el 31 de marzo de 2024, la prestación de servicios de asesoramiento jurídico que sea legalmente necesaria para la realización de una venta o transferencia de derechos de propiedad directa o indirecta pertenecientes a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia en una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión.

▼M25

3.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1, 1 bis, 2, 2 bis o 2 ter en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M20

4.  
Todas las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los productos y tecnologías enumerados en el anexo VII y en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se expedirán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos del modelo C que figuran en el anexo IX y en el orden previsto en ellos.

Artículo 12 quater

1.  
Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 12 ter, apartado 1, en relación con los productos y tecnologías enumerados en el anexo VII y en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico establecido en virtud del artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821.
2.  
La información recibida en aplicación del presente artículo solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada, incluidos los intercambios de información mencionados en el artículo 2 quinquies, apartado 4.
3.  
Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional respectivo.
4.  
Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.

▼M26

Artículo 12 quinquies

Las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a la prestación de servicios de practicaje que sean necesarios por razones de seguridad marítima.

▼M24

Artículo 12 sexies

1.  
A efectos de las prohibiciones de importación de mercancías establecidas en el presente Reglamento, las autoridades aduaneras podrán conceder el levante de las mercancías previsto en el artículo 5, punto 26, del código aduanero de la Unión ( 36 ) que se encuentren físicamente en la Unión siempre que estas hayan sido presentadas en aduana de conformidad con el artículo 134 del código aduanero de la Unión antes de la entrada en vigor de las respectivas prohibiciones de importación o de la fecha de aplicabilidad de dichas prohibiciones, si esta fecha fuese posterior.
2.  
Se autorizarán todas las etapas de procedimiento necesarias para el levante a que se refieren los apartados 1 y 5 de las mercancías pertinentes con arreglo al código aduanero de la Unión.
3.  
Las autoridades aduaneras no autorizarán el levante de las mercancías si tienen motivos razonables para sospechar que existe una elusión y no autorizarán la reexportación de las mercancías a Rusia.
4.  
Los pagos relacionados con tales mercancías serán coherentes con las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, en particular la prohibición de compra, y con el Reglamento (UE) n.o 269/2014.
5.  

Las mercancías que se encuentren físicamente en la Unión y que hayan sido presentadas en aduana antes del 26 de febrero de 2023 que hubieran sido interceptadas en aplicación del presente Reglamento podrán ser despachadas por las autoridades aduaneras en las condiciones previstas en los apartados 1, 2, 3 y 4.

▼M25

Artículo 12 septies

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología enumerados en el anexo XXXIII, sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo del tercer país especificado en dicho anexo.
2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología enumerados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en el tercer país especificado;

b) 

facilitar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología enumerados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación conexos u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en el tercer país especificado;

c) 

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otro modo derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en el tercer país especificado.

3.  
El anexo XXXIII incluirá solo los productos y tecnología sensibles de doble uso, o los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora de las capacidades militares, tecnológicas o industriales de Rusia o al desarrollo del sector de la defensa y la seguridad de Rusia, de manera que se refuerce su capacidad para hacer frente a la guerra, y cuya exportación a Rusia esté prohibida en virtud del presente Reglamento y que presenten un riesgo elevado y continuo de ser vendidos, suministrados, transferidos o exportados de terceros países a Rusia tras su venta, suministro, transferencia o exportación desde la Unión. En el anexo XXXIII se especificarán, para cada artículo de productos o tecnología enumerados, los terceros países a los que está prohibida su venta, suministro, transferencia o exportación. El anexo XXXIII incluirá solo a los terceros países que, según el Consejo, no hayan impedido sistemática y persistentemente la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Rusia de los productos y tecnología enumerados en dicho anexo, exportados desde la Unión, a pesar de la comunicación y la asistencia previas de la Unión al país en cuestión.
4.  
Si la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de un producto o tecnología enumerados en el anexo XXXIII a una persona física o jurídica, entidad u organismo de Rusia o para su utilización en Rusia no están prohibidos en virtud de determinadas exenciones establecidas en el presente Reglamento, no se prohibirá su venta, suministro, transferencia o exportación a una persona física o jurídica, entidad u organismo de el tercer país especificado, siempre que se cumplan las mismas condiciones aplicables en virtud del presente Reglamento para la exportación a Rusia o para su utilización en Rusia.
5.  
Si la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de un producto o tecnología enumerados en el anexo XXXIII a una persona física o jurídica, entidad u organismo de Rusia o para su utilización en Rusia puede ser autorizada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento, podrá autorizarse su venta, suministro, transferencia o exportación a una persona física o jurídica, entidad u organismo deltercer país especificado, siempre que se cumplan las mismas condiciones aplicables a las derogaciones para la exportación a Rusia o para su utilización en Rusia.

▼M26

Artículo 12 octies

1.  
Al vender, suministrar, transferir o exportar a un tercer país, con excepción de los países socios enumerados en el anexo VIII del presente Reglamento, los productos o la tecnología enumerados en los anexos XI, XX y XXXV del presente Reglamento, artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del presente Reglamento, o armas de fuego y municiones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012, los exportadores, a partir del 20 de marzo de 2024, prohibirán contractualmente la reexportación a Rusia y la reexportación para su utilización en Rusia.
2.  
El apartado 1 no se aplicará a la ejecución de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023 y hasta el 20 de diciembre de 2024 o hasta la fecha en la que expiren, si esta es anterior.
3.  
En aplicación del apartado 1, los exportadores velarán por que el acuerdo con la contraparte del tercer país contenga medidas correctoras adecuadas en caso de incumplimiento de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1.
4.  
Si la contraparte del tercer país incumple alguna de las obligaciones contractuales contraídas de conformidad con el apartado 1, los exportadores informarán de ello a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos en cuanto tengan constancia del incumplimiento.
5.  
Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión sobre los casos detectados de incumplimiento o elusión de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1.

▼B

Artículo 13

El presente Reglamento se aplicará:

a) 

en el territorio de la Unión;

b) 

a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) 

a toda persona dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) 

a toda persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera del territorio de la Unión, constituidos como sociedades o con otra forma con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) 

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación de negocios efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M14




ANEXO I

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

ESTONIA

https://vm.ee/et/rahvusvahelised-sanktsioonid

IRLANDA

https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

CHIPRE

https://mfa.gov.cy/themes/

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

MALTA

https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

PORTUGAL

https://www.portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

https://um.fi/pakotteet

SUECIA

https://www.regeringen.se/sanktioner

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA

Rue de Spa 2

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

▼B




ANEXO II

▼M2

Lista de productos a que se refiere el artículo 3

▼B



Código NC

Descripción

7304 11 00

Tubos sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, de acero inoxidable

7304 19 10

Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

7304 19 30

Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior > 168,3 mm pero ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

7304 19 90

Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

7304 22 00

Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de acero inoxidable, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

7304 23 00

Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o acero (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

7304 29 10

Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto los productos de fundición)

7304 29 30

Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior > 168,3 mm, pero ≤ 406,4 mm (excepto los productos de fundición)

7304 29 90

Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto los productos de fundición)

7305 11 00

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente con arco sumergido

7305 12 00

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente (excepto los productos soldados longitudinalmente con arco sumergido)

7305 19 00

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de productos laminados planos de hierro o acero (excepto los productos soldados longitudinalmente con arco sumergido)

7305 20 00

Tubos de entubación «casing» de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, fabricados a partir de productos laminados planos, de hierro o acero

7306 11

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, soldados, de productos laminados planos de acero inoxidable, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm

7306 19

Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos, soldados, de productos laminados planos de hierro o acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

7306 21 00

Tubos soldados de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de productos laminados planos de acero inoxidable, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm

7306 29 00

Tubos soldados de entubación («casing») o de producción («tubing»), utilizados para la extracción de petróleo o gas, de productos laminados planos de hierro o acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

8207 13 00

Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de carburo metálico sinterizado o cermet

8207 19 10

Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

▼M2

ex 8413 50

Bombas volumétricas alternativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar.

ex 8413 60

Bombas volumétricas rotativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar, diseñadas especialmente para el bombeo de lodos de perforaciones y/o cemento en pozos petrolíferos.

▼B

8413 82 00

Elevadores de líquidos (excepto bombas)

8413 92 00

Partes de elevadores de líquidos, n.c.o.p.

8430 49 00

Máquinas de sondeo o perforación, para extraer o perforar tierra o minerales, no autopropulsadas, no hidráulicas (excepto máquinas para hacer túneles o galerías y herramientas de uso manual)

▼M2

ex 8431 39 00

Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de la partida 8428 .

ex 8431 43 00

Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de las subpartidas 8430 41 o 8430 49 .

ex 8431 49

Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a máquinas para la prospección de petróleo y de las partidas 8426 , 8429 y 8430 .

▼B

8705 20 00

Camiones automóviles para sondeo o perforación

8905 20 00

Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

8905 90 10

Barcos faro, barcos bomba, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal (excepto las dragas, plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles; los barcos de pesca y los navíos de guerra), para la navegación marítima




▼M7

ANEXO III

Lista de personas jurídicas, entidades y organismosa que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a)

▼B

1. 

SBERBANK

2. 

VTB BANK

3. 

GAZPROMBANK

4. 

VNESHECONOMBANK (VEB)

5. 

ROSSELKHOZBANK

▼M28




ANEXO IV

El presente anexo enumera las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que son usuarios finales militares, que forman parte del complejo militar-industrial ruso o que tienen vínculos comerciales o de otro tipo con el sector de la defensa y la seguridad de Rusia o que lo apoyan de otro modo. Estas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contribuyen a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo del sector de la defensa y la seguridad de Rusia. Se incluyen entre ellas a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de terceros países distintos de Rusia. Su inclusión en el presente anexo no implica ninguna atribución de responsabilidad por sus acciones al territorio en el que operan.

Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren el artículo 2, apartado 7, el artículo 2 bis, apartado 7, y el artículo 2 ter, apartado 1

1. 

JSC Sirius (Rusia)

2. 

OJSC Stankoinstrument (Rusia)

3. 

OAO JSC Chemcomposite (Rusia)

4. 

JSC Kalashnikov (Rusia)

5. 

JSC Tula Arms Plant (Rusia)

6. 

NPK Technologii Maschinostrojenija (Rusia)

7. 

OAO Wysokototschnye Kompleksi (Rusia)

8. 

OAO Almaz Antey (Rusia)

9. 

OAO NPO Bazalt (Rusia)

10. 

Admiralty Shipyard JSC (Rusia)

11. 

Aleksandrov Scientific Research Technological Institute NITI (Rusia)

12. 

Argut OOO (Rusia)

13. 

Centro de Comunicaciones del Ministerio de Defensa (Rusia)

14. 

Federal Research Center Boreskov Institute of Catalysis (Rusia)

15. 

Empresa del Presupuesto Estatal Federal de la Administración del Presidente de Rusia (Rusia)

16. 

Unidad Especial de Vuelo de la Empresa del Presupuesto Estatal Federal de la Administración del Presidente de Rusia

17. 

Federal State Unitary Enterprise Dukhov Automatics Research Institute (VNIIA) (Rusia)

18. 

Servicio de Inteligencia Exterior (SVR) (Rusia)

19. 

Dirección Principal del Centro Forense de la Región de Nizhniy Novgorod del Ministerio del Interior (Rusia)

20. 

Centro Internacional de Óptica Cuántica y Tecnologías Cuánticas - Centro Cuántico Ruso (Rusia)

21. 

Irkut Corporation (Rusia)

22. 

Irkut Research and Production Corporation Public Joint Stock Company (Rusia)

23. 

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Computing Machinery (Rusia)

24. 

JSC Central Research Institute of Machine Building (JSC TsNIIMash) (Rusia)

25. 

JSC Kazan Helicopter Plant Repair Service (Rusia)

26. 

JSC Shipyard Zaliv (Zaliv Shipbuilding yard) (República Autónoma de Crimea, anexionada ilegalmente por Rusia)

27. 

JSC Rocket and Space Centre - Progress (Rusia)

28. 

Kamensk-Uralsky Metallurgical Works J.S. Co. (Rusia)

29. 

Kazan Helicopter Plant PJSC (Rusia)

30. 

Komsomolsk-na-Amur Aviation Production Organization (KNAAPO) (Rusia)

31. 

Ministerio de Defensa de la Federación de Rusia

32. 

Instituto de Física y Tecnología de Moscú (Rusia)

33. 

NPO High Precision Systems JSC (Rusia)

34. 

NPO Splav JSC (Rusia)

35. 

OPK Oboronprom (Rusia)

36. 

PJSC Beriev Aircraft Company (Rusia)

37. 

PJSC Irkut Corporation (Rusia)

38. 

PJSC Kazan Helicopters (Rusia)

39. 

POLYUS Research Institute of M.F. Stelmakh Joint Stock Company (Rusia)

40. 

Promtech-Dubna, JSC (Rusia)

41. 

Public Joint Stock Company United Aircraft Corporation (Rusia)

42. 

Radiotechnical and Information Systems (RTI) Concern (Rusia)

43. 

Rapart Services LLC (Rusia)

44. 

Rosoboronexport OJSC (ROE) (Rusia)

45. 

Rostec (Russian Technologies State Corporation) (Rusia)

46. 

Rostekh – Azimuth (Rusia)

47. 

Russian Aircraft Corporation MiG (Rusia)

48. 

Russian Helicopters JSC (Rusia)

49. 

SP KVANT (Sovmestnoe Predpriyatie Kvantovye Tekhengii) (Rusia)

50. 

Sukhoi Aviation JSC (Rusia)

51. 

Sukhoi Civil Aircraft (Rusia)

52. 

Tactical Missiles Corporation JSC (Rusia)

53. 

Tupolev JSC (Rusia)

54. 

UEC-Saturn (Rusia)

55. 

United Aircraft Corporation (Rusia)

56. 

JSC AeroKompozit (Rusia)

57. 

United Engine Corporation (Rusia)

58. 

UEC-Aviadvigatel JSC (Rusia)

59. 

United Instrument Manufacturing Corporation (Rusia)

60. 

United Shipbuilding Corporation (Rusia)

61. 

JSC PO Sevmash (Rusia)

62. 

Krasnoye Sormovo Shipyard (Rusia)

63. 

Severnaya Shipyard (Rusia)

64. 

Shipyard Yantar (Rusia)

65. 

UralVagonZavod (Rusia)

66. 

Baikal Electronics (Rusia)

67. 

Center for Technological Competencies in Radiophtonics (Rusia)

68. 

Central Research and Development Institute Tsiklon (Rusia)

69. 

Crocus Nano Electronics (Rusia)

70. 

Dalzavod Ship-Repair Center (Rusia)

71. 

Elara (Rusia)

72. 

Electronic Computing and Information Systems (Rusia)

73. 

ELPROM (Rusia)

74. 

Engineering Center Ltd (Rusia)

75. 

Forss Technology Ltd (Rusia)

76. 

Integral SPB (Rusia)

77. 

JSC Element (Rusia)

78. 

JSC Pella-Mash (Rusia)

79. 

JSC Shipyard Vympel (Rusia)

80. 

Kranark LLC (Rusia)

81. 

Lev Anatolyevich Yershov (Ershov) (Rusia)

82. 

LLC Center (Rusia)

83. 

MCST Lebedev (Rusia)

84. 

Miass Machine-Building Factory (Rusia)

85. 

Microelectronic Research and Development Center Novosibirsk (Rusia)

86. 

MPI VOLNA (Rusia)

87. 

N.A. Dollezhal Order of Lenin Research and Design Institute of Power Engineering (Rusia)

88. 

Nerpa Shipyard (Rusia)

89. 

NM-Tekh (Rusia)

90. 

Novorossiysk Shipyard JSC (Rusia)

91. 

NPO Electronic Systems (Rusia)

92. 

NPP Istok (Rusia)

93. 

NTC Metrotek (Rusia)

94. 

OAO GosNIIkhimanalit (Rusia)

95. 

OAO Svetlovskoye Predpriyatiye Era (Rusia)

96. 

OJSC TSRY (Rusia)

97. 

OOO Elkomtekh (Elkomtex) (Rusia)

98. 

OOO Planar (Rusia)

99. 

OOO Sertal (Rusia)

100. 

Photon Pro LLC (Rusia)

101. 

PJSC Zvezda (Rusia)

102. 

Amur Shipbuilding Factory PJSC (Rusia)

103. 

AO Center of Shipbuilding and Ship Repairing JSC (Rusia)

104. 

AO Kronshtadt (Rusia)

105. 

Avant Space LLC (Rusia)

106. 

Production Association Strela (Rusia)

107. 

Radioavtomatika (Rusia)

108. 

Research Center Module (Rusia)

109. 

Robin Trade Limited (Rusia)

110. 

R.Ye. Alekseyev Central Design Bureau for Hydrofoil Ships (Rusia)

111. 

Rubin Sever Design Bureau (Rusia)

112. 

Russian Space Systems (Rusia)

113. 

Rybinsk Shipyard Engineering (Rusia)

114. 

Scientific Research Institute of Applied Chemistry (Rusia)

115. 

Scientific-Research Institute of Electronics (Rusia)

116. 

Scientific Research Institute of Hypersonic Systems (Rusia)

117. 

Scientific Research Institute NII Submikron (Rusia)

118. 

Sergey Ionov (Rusia)

119. 

Serniya Engineering (Rusia)

120. 

Severnaya Verf Shipbuilding Factory (Rusia)

121. 

Ship Maintenance Center Zvezdochka (Rusia)

122. 

State Governmental Scientific Testing Area of Aircraft Systems (GkNIPAS) (Rusia)

123. 

State Machine Building Design Bureau Raduga Bereznya (Rusia)

124. 

State Scientific Center AO GNTs RF—FEI A.I. Leypunskiy Physico-Energy Institute (Rusia)

125. 

State Scientific Research Institute of Machine Building Bakhirev (GosNIImash) (Rusia)

126. 

Tomsk Microwave and Photonic Integrated Circuits and Modules Collective Design Center (Rusia)

127. 

UAB Pella-Fjord (Rusia)

128. 

United Shipbuilding Corporation JSC «35th Shipyard» (Rusia)

129. 

United Shipbuilding Corporation JSC «Astrakhan Shipyard» (Rusia)

130. 

United Shipbuilding Corporation JSC «Aysberg Central Design Bureau» (Rusia)

131. 

United Shipbuilding Corporation JSC «Baltic Shipbuilding Factory» (Rusia)

132. 

United Shipbuilding Corporation JSC «Krasnoye Sormovo Plant OJSC» (Rusia)

133. 

United Shipbuilding Corporation JSC SC «Zvyozdochka» (Rusia)

134. 

United Shipbuilding Corporation «Pribaltic Shipbuilding Factory Yantar» (Rusia)

135. 

United Shipbuilding Corporation «Scientific Research Design Technological Bureau Onega» (Rusia)

136. 

United Shipbuilding Corporation «Sredne-Nevsky Shipyard» (Rusia)

137. 

Ural Scientific Research Institute for Composite Materials (Rusia)

138. 

Urals Project Design Bureau Detal (Rusia)

139. 

Vega Pilot Plant (Rusia)

140. 

Vertikal LLC (Rusia)

141. 

Vladislav Vladimirovich Fedorenko (Rusia)

142. 

VTK Ltd (Rusia)

143. 

Yaroslavl Shipbuilding Factory (Rusia)

144. 

ZAO Elmiks-VS (Rusia)

145. 

ZAO Sparta (Rusia)

146. 

ZAO Svyaz Inzhiniring (Rusia)

147. 

46th TSNII Central Scientific Research Institute (Rusia)

148. 

Alagir Resistor Factory (Rusia)

149. 

All-Russian Research Institute of Optical and Physical Measurements (Rusia)

150. 

All-Russian Scientific-Research Institute Etalon JSC (Rusia)

151. 

Almaz JSC (Rusia)

152. 

Arzam Scientific Production Enterprise Temp Avia (Rusia)

153. 

Automated Procurement System for State Defense Orders, LLC (Rusia)

154. 

Dolgoprudniy Design Bureau of Automatics (DDBA JSC) (Rusia)

155. 

Electronic Computing Technology Scientific-Research Center JSC (Rusia)

156. 

Electrosignal JSC (Rusia)

157. 

Energiya JSC (Rusia)

158. 

Engineering Center Moselectronproekt (Rusia)

159. 

Etalon Scientific and Production Association (Rusia)

160. 

Evgeny Krayushin (Rusia)

161. 

Foreign Trade Association Mashpriborintorg (Rusia)

162. 

Ineko LLC (Rusia)

163. 

Informakustika JSC (Rusia)

164. 

Instituto de Física de Alta Energía (Rusia)

165. 

Institute of Theoretical and Experimental Physics (Rusia)

166. 

Inteltech PJSC (Rusia)

167. 

ISE SO RAN Institute of High-Current Electronics (Rusia)

168. 

Kaluga Scientific-Research Institute of Telemechanical Devices JSC (Rusia)

169. 

Kulon Scientific-Research Institute JSC (Rusia)

170. 

Lutch Design Office JSC (Rusia)

171. 

Meteor Plant JSC (Rusia)

172. 

Moscow Communications Research Institute JSC (Rusia)

173. 

Moscow Order of the Red Banner of Labor Research Radio Engineering Institute JSC (Rusia)

174. 

NPO Elektromechaniki JSC (Rusia)

175. 

Omsk Production Union Irtysh JSC (Rusia)

176. 

Omsk Scientific-Research Institute of Instrument Engineering JSC (Rusia)

177. 

Optron, JSC (Rusia)

178. 

Pella Shipyard OJSC (Rusia)

179. 

Polyot Chelyabof Radio Plant JSC (Rusia)

180. 

Pskov Distance Communications Equipment Plant (Rusia)

181. 

Radiozavod JSC (Rusia)

182. 

Razryad JSC (Rusia)

183. 

Research Production Association Mars (Rusia)

184. 

Ryazan Radio-Plant (Rusia)

185. 

Scientific Production Center Vigstar JSC (Rusia)

186. 

Scientific Production Enterprise «Radiosviaz» (Rusia)

187. 

Scientific Research Institute Ferrite-Domen (Rusia)

188. 

Scientific Research Institute of Communication Management Systems (Rusia)

189. 

Scientific-Production Association and Scientific-Research Institute of Radio- Components (Rusia)

190. 

Scientific-Production Enterprise «Kant» (Rusia)

191. 

Scientific-Production Enterprise «Svyaz» (Rusia)

192. 

Scientific-Production Enterprise Almaz JSC (Rusia)

193. 

Scientific-Production Enterprise Salyut JSC (Rusia)

194. 

Scientific-Production Enterprise Volna (Rusia)

195. 

Scientific-Production Enterprise Vostok JSC (Rusia)

196. 

Scientific-Research Institute «Argon» (Rusia)

197. 

Scientific-Research Institute and Factory Platan (Rusia)

198. 

Scientific-Research Institute of Automated Systems and Communications Complexes Neptune JSC (Rusia)

199. 

Special Design and Technical Bureau for Relay Technology (Rusia)

200. 

Special Design Bureau Salute JSC (Rusia)

201. 

Tactical Missile Company, Joint Stock Company «Salute» (Rusia)

202. 

Tactical Missile Company, Joint Stock Company «State Machine Building Design Bureau “Vympel” By Name I.I.Toropov» (Rusia)

203. 

Tactical Missile Company, Joint Stock Company URALELEMENT (Rusia)

204. 

Tactical Missile Company, Joint Stock Company Plant Dagdiesel (Rusia)

205. 

Tactical Missile Company, Joint Stock Company «Scientific Research Institute of Marine Heat Engineering» (Rusia)

206. 

Tactical Missile Company, Joint Stock Company PA Strela (Rusia)

207. 

Tactical Missile Company, Joint Stock Company Plant Kulakov (Rusia)

208. 

Tactical Missile Company, Joint Stock Company Ravenstvo (Rusia)

209. 

Tactical Missile Company, Joint Stock Company Ravenstvo-service (Rusia)

210. 

Tactical Missile Company, Joint Stock Company Saratov Radio Instrument Plant (Rusia)

211. 

Tactical Missile Company, Joint Stock Company Severny Press (Rusia)

212. 

Tactical Missile Company, Joint-Stock Company «Research Center for Automated Design» (Rusia)

213. 

Tactical Missile Company, KB Mashinostroeniya (Rusia)

214. 

Tactical Missile Company, NPO Electromechanics (Rusia)

215. 

Tactical Missile Company, NPO Lightning (Rusia)

216. 

Tactical Missile Company, Petrovsky Electromechanical Plant Molot (Rusia)

217. 

Tactical Missile Company, PJSC MBDB ISKRA (Rusia)

218. 

Tactical Missile Company, PJSC ANPP Temp Avia (Rusia)

219. 

Tactical Missile Company, Raduga Design Bureau (Rusia)

220. 

Tactical Missile Corporation, Central Design Bureau of Automation (Rusia)

221. 

Tactical Missile Corporation, 711 Aircraft Repair Plant (Rusia)

222. 

Tactical Missile Corporation, AO GNPP Region (Rusia)

223. 

Tactical Missile Corporation, AO TMKB Soyuz (Rusia)

224. 

Tactical Missile Corporation, Azov Optical and Mechanical Plant (Rusia)

225. 

Tactical Missile Corporation, Concern MPO - Gidropribor (Rusia)

226. 

Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company KRASNY GIDROPRESS (Rusia)

227. 

Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company Avangard (Rusia)

228. 

Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company Concern Granit-Electron (Rusia)

229. 

Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company Elektrotyaga (Rusia)

230. 

Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company GosNIIMash (Rusia)

231. 

Tactical Missile Corporation, RKB Globus (Rusia)

232. 

Tactical Missile Corporation, Smolensk Aviation Plant (Rusia)

233. 

Tactical Missile Corporation, TRV Engineering (Rusia)

234. 

Tactical Missile Corporation, Ural Design Bureau «Detal» (Rusia)

235. 

Tactical Missile Corporation, Zvezda-Strela Limited Liability Company (Rusia)

236. 

Tambov Plant (TZ) October (Rusia)

237. 

United Shipbuilding Corporation «Production Association Northern Machine Building Enterprise» (Rusia)

238. 

United Shipbuilding Corporation 5th Shipyard (Rusia)

239. 

Federal Center for Dual-Use Technology (FTsDT) Soyuz (Rusia)

240. 

Turayev Machine Building Design Bureau Soyuz (Rusia)

241. 

Zhukovskiy Central Aerohydrodynamics Institute (TsAGI) (Rusia)

242. 

Rosatomflot (Rusia)

243. 

Lyulki Experimental-Design Bureau (Rusia)

244. 

Lyulki Science and Technology Center (Rusia)

245. 

AO Aviaagregat (Rusia)

246. 

Central Aerohydrodynamic Institute (TsAGI) (Rusia)

247. 

Closed Joint Stock Company Turborus (Turborus) (Rusia)

248. 

Federal Autonomous Institution Central Institute of Engine-Building N.A. P.I. Baranov; Central Institute of Aviation Motors (CIAM) (Rusia)

249. 

Federal State Budgetary Institution National Research Center Institute N.A. N.E. Zhukovsky (Zhukovsky National Research Institute) (Rusia)

250. 

Federal State Unitary Enterprise State Scientific-Research Institute for Aviation Systems (GosNIIAS) (Rusia)

251. 

Joint Stock Company 123 Aviation Repair Plant (123 ARZ) (Rusia)

252. 

Joint Stock Company 218 Aviation Repair Plant (218 ARZ) (Rusia)

253. 

Joint Stock Company 360 Aviation Repair Plant (360 ARZ) (Rusia)

254. 

Joint Stock Company 514 Aviation Repair Plant (514 ARZ) (Rusia)

255. 

Joint Stock Company 766 UPTK (Rusia)

256. 

Joint Stock Company Aramil Aviation Repair Plant (AARZ) (Rusia)

257. 

Joint Stock Company Aviaremont (Aviaremont) (Rusia)

258. 

Joint Stock Company Flight Research Institute N.A. M.M. Gromov (FRI Gromov) (Rusia)

259. 

Joint Stock Company Metallist Samara (Metallist Samara) (Rusia)

260. 

Joint Stock Company Moscow Machine-Building Enterprise named after V. V. Chernyshev (MMP V.V. Chernyshev) (Rusia)

261. 

JSC NII Steel (Rusia)

262. 

Joint Stock Company Remdizel (Rusia)

263. 

Joint Stock Company Special Industrial and Technical Base Zvezdochka (SPTB Zvezdochka) (Rusia)

264. 

Joint Stock Company STAR (Rusia)

265. 

Joint Stock Company Votkinsk Machine Building Plant (Rusia)

266. 

Joint Stock Company Yaroslav Radio Factory (Rusia)

267. 

Joint Stock Company Zlatoustovsky Machine Building Plant (JSC Zlatmash) (Rusia)

268. 

Limited Liability Company Center for Specialized Production OSK Propulsion (OSK Propulsion) (Rusia)

269. 

Lytkarino Machine-Building Plant (Rusia)

270. 

Moscow Aviation Institute (Rusia)

271. 

Moscow Institute of Thermal Technology (Rusia)

272. 

Omsk Motor-Manufacturing Design Bureau (Rusia)

273. 

Open Joint Stock Company 170 Flight Support Equipment Repair Plant (170 RZ SOP) (Rusia)

274. 

Open Joint Stock Company 20 Aviation Repair Plant (20 ARZ) (Rusia)

275. 

Open Joint Stock Company 275 Aviation Repair Plant (275 ARZ) (Rusia)

276. 

Open Joint Stock Company 308 Aviation Repair Plant (308 ARZ) (Rusia)

277. 

Open Joint Stock Company 32 Repair Plant of Flight Support Equipment (32 RZ SOP) (Rusia)

278. 

Open Joint Stock Company 322 Aviation Repair Plant (322 ARZ) (Rusia)

279. 

Open Joint Stock Company 325 Aviation Repair Plant (325 ARZ) (Rusia)

280. 

Open Joint Stock Company 680 Aircraft Repair Plant (680 ARZ) (Rusia)

281. 

Open Joint Stock Company 720 Flight Support Equipment Repair Plant (720 RZ SOP) (Rusia)

282. 

Open Joint Stock Company Volgograd Radio-Technical Equipment Plant (VZ RTO) (Rusia)

283. 

Public Joint Stock Company Agregat (PJSC Agregat) (Rusia)

284. 

Salute Gas Turbine Research and Production Center (Rusia)

285. 

Scientific-Production Association Vint of Zvezdochka Shipyard (SPU Vint) (Rusia)

286. 

Scientific Research Institute of Applied Acoustics (NIIPA) (Rusia)

287. 

Siberian Scientific-Research Institute of Aviation N.A. S.A. Chaplygin (SibNIA) (Rusia)

288. 

Software Research Institute (Rusia)

289. 

Subsidiary Sevastopol Naval Plant of Zvezdochka Shipyard (Sevastopol Naval Plant) (Ciudad de Sebastopol, anexionada ilegalmente por Rusia)

290. 

Tula Arms Plant (Rusia)

291. 

Russian Institute of Radio Navigation and Time (Rusia)

292. 

Federal Technical Regulation and Metrology Agency (Rosstandart) (Rusia)

293. 

Federal State Budgetary Institution of Science P.I. K.A. Valiev RAS of the Ministry of Science and Higher Education of Russia (FTIAN) (Rusia)

294. 

Federal State Unitary Enterprise All-Russian Research Institute of Physical, Technical and Radio Engineering Measurements (VNIIFTRI) (Rusia)

295. 

Institute of Physics Named After P.N. Lebedev of the Russian Academy of Sciences (LPI) (Rusia)

296. 

The Institute of Solid-State Physics of the Russian Academy of Sciences (ISSP) (Rusia)

297. 

Rzhanov Institute of Semiconductor Physics, Siberian Branch of Russian Academy of Sciences (IPP SB RAS) (Rusia)

298. 

UEC-Perm Engines, JSC (Rusia)

299. 

Ural Works of Civil Aviation, JSC (Rusia)

300. 

Central Design Bureau for Marine Engineering Rubin, JSC (Rusia)

301. 

Aeropribor-Voskhod, JSC (Rusia)

302. 

Aerospace Equipment Corporation, JSC (Rusia)

303. 

Central Research Institute of Automation and Hydraulics (CNIIAG), JSC (Rusia)

304. 

Aerospace Systems Design Bureau, JSC (Rusia)

305. 

Afanasyev Technomac, JSC (Rusia)

306. 

Ak Bars Shipbuilding Corporation, CJSC (Rusia)

307. 

AGAT, Gavrilov-Yaminskiy Machine-Building Plant, JSC (Rusia)

308. 

Almaz Central Marine Design Bureau, JSC (Rusia)

309. 

Joint Stock Company Eleron (Rusia)

310. 

AO Rubin (Rusia)

311. 

Branch of AO Company Sukhoi Yuri Gagarin Komsomolsk-on-Amur Aircraft Plant (Rusia)

312. 

Branch of PAO II – Aviastar (Rusia)

313. 

Branch of RSK MiG Nizhny Novgorod Aircraft-Construction Plant Sokol (Rusia)

314. 

Chkalov Novosibirsk Aviation Plant (Rusia)

315. 

Joint Stock Company All-Russian Scientific-Research Institute Gradient (Rusia)

316. 

Joint Stock Company Almatyevsk Radiopribor Plant (JSC AZRP) (Rusia)

317. 

Joint Stock Company Experimental-Design Bureau Elektroavtomatika in the name of P.A. Efimov (Rusia)

318. 

Joint Stock Company Industrial Controls Design Bureau (Rusia)

319. 

Joint Stock Company Kazan Instrument-Engineering and Design Bureau (Rusia)

320. 

Joint Stok Company Microtechnology (Rusia)

321. 

Phasotron Scientific-Research Institute of Radio-Engineering (Rusia)

322. 

Joint Stock Company Radiopribor (Rusia)

323. 

Joint Stock Company Ramensk Instrument-Engineering Bureau (Rusia)

324. 

Joint Stock Company Research and Production Center SAPSAN (Rusia)

325. 

Joint Stock Company Rychag (Rusia)

326. 

Joint Stock Company Scientific Production Enterprise Izmeritel (Rusia)

327. 

Joint Stock Company Scientific-Production Union for Radioelectronics named after V.I. Shimko (Rusia)

328. 

Joint Stock Company Taganrog Communications Scientific-Research Institute (Rusia)

329. 

Joint Stock Company Urals Instrument-Engineering Plant (Rusia)

330. 

Joint Stock Company Vzlet Engineering Testing Support (Rusia)

331. 

Joint Stock Company Zhiguli Radio Plant (Rusia)

332. 

Joint Stock Company Bryansk Electromechanical Plant (Rusia)

333. 

Public Joint Stock Company Moscow Institute of Electro-Mechanics and Automation (Rusia)

334. 

Public Joint Stock Company Stavropol Radio Plant Signal (Rusia)

335. 

Public Joint Stock Company Techpribor (Rusia)

336. 

Joint Stock Company Ramensky Instrument-Engineering Plant (Rusia)

337. 

V.V. Tarasov Avia Avtomatika (Rusia)

338. 

Design Bureau of Chemical Machine Building KBKhM (Rusia)

339. 

Far Eastern Shipbuilding and Ship Repair Center (Rusia)

340. 

Ilyushin Aviation Complex Branch: Myasishcheva Experimental Mechanical Engineering Plant (Rusia)

341. 

Institute of Marine Technology Problems Far East Branch Russian Academy of Sciences (Rusia)

342. 

Irkutsk Aviation Plant (Rusia)

343. 

Joint Stock Company Aerocomposit Ulyanovsk Plant (Rusia)

344. 

Joint Stock Company Experimental Design Bureau named after A.S. Yakovlev (Rusia)

345. 

Joint Stock Company Federal Research and Production Center Altai (Rusia)

346. 

Joint Stock Company «Head Special Design Bureau Prozhektor» (Rusia)

347. 

Joint Stock Company Ilyushin Aviation Complex (Rusia)

348. 

Joint Stock Company Lazurit Central Design Bureau (Rusia)

349. 

Joint Stock Company Research and Development Enterprise Protek (Rusia)

350. 

Joint Stock Company SPMDB Malachite (Rusia)

351. 

Joint Stock Company Votkinsky Zavod (Rusia)

352. 

Kalyazinsky Machine Building Factory – Branch of RSK MiG (Rusia)

353. 

Main Directorate of Deep-Sea Research of the Ministry of Defense of the Russian Federation (Rusia)

354. 

NPP Start (Rusia)

355. 

OAO Radiofizika (Rusia)

356. 

Voronin Lukhovitsk Aviation Plant, branch of RSK MiG (Rusia)

357. 

Public Joint Stock Company Bryansk Special Design Bureau (Rusia)

358. 

Public Joint Stock Company Voronezh Joint Stock Aircraft Company (Rusia)

359. 

Radio Technical Institute named after A. L. Mints (Rusia)

360. 

Russian Federal Nuclear Center – All-Russian Research Institute of Experimental Physics (Rusia)

361. 

Shvabe JSC (Rusia)

362. 

Special Technological Center LLC (Rusia)

363. 

St. Petersburg Marine Bureau of Machine Building Malakhit (Rusia)

364. 

St. Petersburg Naval Design Bureau Almaz (Rusia)

365. 

St. Petersburg Shipbuilding Institution Krylov 45 (Rusia)

366. 

Strategic Control Posts Corporation (Rusia)

367. 

V.A. Trapeznikov Institute of Control Sciences of Russian Academy of Sciences (Rusia)

368. 

Vladimir Design Bureau for Radio Communications OJSC (Rusia)

369. 

Voentelecom JSC (Rusia)

370. 

A.A. Kharkevich Institute for Information Transmission Problems (IITP), Russian Academy of Sciences (RAS) (Rusia)

371. 

Ak Bars Holding (Rusia)

372. 

Special Research Bureau for Automation of Marine Researches Far East Branch Russian Academy of Sciences (Rusia)

373. 

Systems of Biological Synthesis LLC (Rusia)

374. 

Borisfen, JSC (Rusia)

375. 

Barnaul cartridge plant, JSC (Rusia)

376. 

Concern Avrora Scientific and Production Association, JSC (Rusia)

377. 

Bryansk Automobile Plant, JSC (Rusia)

378. 

Burevestnik Central Research Institute, JSC (Rusia)

379. 

Research Institute of Space Instrumentation, JSC (Rusia)

380. 

Arsenal Machine-building plant, OJSC (Rusia)

381. 

Central Design Bureau of Automatics, JSC (Rusia)

382. 

Zelenodolsk Design Bureau, JSC (Rusia)

383. 

Zavod Elecon, JSC (Rusia)

384. 

VMP Avitec, JSC (Rusia)

385. 

JSC V. Tikhomirov Scientific Research Institute of Instrument Design (Rusia)

386. 

Tulatochmash, JSC (Rusia)

387. 

PJSC I.S. Brook INEUM (Rusia)

388. 

SPE Krasnoznamenets, JSC (Rusia)

389. 

SPA Pribor Named After S.S. Golembiovsky, SC (Rusia)

390. 

SPA Impuls, JSC (Rusia)

391. 

RusBITech (Rusia)

392. 

ROTOR 43 (Rusia)

393. 

Rostov optical and mechanical plant, PJSC (Rusia)

394. 

RATEP, JSC (Rusia)

395. 

PLAZ (Rusia)

396. 

OKB Technika (Rusia)

397. 

Ocean Chips (Rusia)

398. 

Nudelman Precision Engineering Design Bureau (Rusia)

399. 

Angstrem JSC (Rusia)

400. 

NPCAP (Rusia)

401. 

Novosibirsk Plant of Artificial Fibre (Rusia)

402. 

Novosibirsk Cartridge Plant, JSC (SIBFIRE) (Rusia)

403. 

Novator DB (Rusia)

404. 

NIMI Named After V.V. BAHIREV, JSC (Rusia)

405. 

NII Stali JSC (Rusia)

406. 

Nevskoe Design Bureau, JSC (Rusia)

407. 

Neva Electronica JSC (Rusia)

408. 

ENICS (Rusia)

409. 

JSC Makeyev Design Bureau (Rusia)

410. 

KURGANPRIBOR, JSC (Rusia)

411. 

Ural Optical-Mechanical Plant E.S. Yalamova, JSC (Rusia)

412. 

Ramenskoye Engineering Design Office, JSC (Rusia)

413. 

Vologda Optical and Mechanical Plant, JSC (Rusia)

414. 

Videoglaz Project (Rusia)

415. 

Innovative Underwater Technologies, LLC (Rusia)

416. 

Ulyanovsk Mechanical Plant (Rusia)

417. 

All-Russian Research Institute of Radio Engineering (Rusia)

418. 

PJSC «Scientific and Production Association Almaz named after Academician A.A. Raspletin» (Rusia)

419. 

Concern OJSC - KIZLYAR ELECTRO-MECHANICAL PLANT (Rusia)

420. 

Concern Oceanpribor, JSC (Rusia)

421. 

JSC Zelenogradsky Nanotechnology Center (Rusia)

422. 

JSC Elektronstandart Pribor (Rusia)

423. 

JSC «Urals Optical-Mechanical Plant Named After Mr E.S Yalamov» (Rusia)

424. 

Ramenskoye Instrument-Making Design Bureau, JSC (Rusia)

425. 

Special Technology Centre Limited Liability Company (Rusia)

426. 

Vest Ost Limited Liability (Rusia)

427. 

Trade-Component LLC (Rusia)

428. 

Radiant Electronic Components JSC (Rusia)

429. 

JSC ICC Milandr (Rusia)

430. 

SMT iLogic LLC (Rusia)

431. 

Device Consulting (Rusia)

432. 

Concern Radio-Electronic Technologies (Rusia)

433. 

Technodinamika, JSC (Rusia)

434. 

OOO «UNITEK» (Rusia)

435. 

Closed Joint Stock Company TPK Linkos (Rusia)

436. 

Closed Joint Stock Company TPK LINKOS, Subdivision in Astrakhan (Rusia)

437. 

Design and Manufacturing of Aircraft Engines (DAMA) (Irán)

438. 

Islamic Revolutionary Guard Corps Aerospace Force (Irán)

439. 

Islamic Revolutionary Guard Corps Research and Self-Sufficiency Jihad Organization (IRGC SSJO) (Irán)

440. 

Oje Parvaz Mado Nafar Company (Mado) (Irán)

441. 

Paravar Pars Company (Irán)

442. 

Qods Aviation Industries (Irán)

443. 

Shahed Aviation Industries (Irán)

444. 

Concern Morinformsystem–Agat (Rusia)

445. 

AO Papilon (Rusia)

446. 

IT-Papillon OOO (Rusia)

447. 

OOO Adis (Rusia)

448. 

Papilon Systems Limited Liability Company (Rusia)

449. 

Advanced Research Foundation (Rusia)

450. 

Federal Service for Military-Technical Cooperation (Rusia)

451. 

Federal State Budgetary Scientific Institution Research and Production Complex Technology Center (Rusia)

452. 

Federal State Institution Federal Scientific Center Scientific Research Institute for System Analysis of the Russian Academy of Sciences (Rusia)

453. 

Joint Stock Company All-Russian Research Institute Signal (Rusia)

454. 

Joint Stock Company Center of Research and Technology Services Dinamika (Rusia)

455. 

Joint Stock Company Concern Avtomatika (Rusia)

456. 

Joint Stock Company Corporation Moscow Institute of Heat Technology (Rusia)

457. 

Joint Stock Company Design Center Soyuz (Rusia)

458. 

Joint Stock Company Design Technology Center Elektronika (Rusia)

459. 

Joint Stock Company Institute for Scientific Research Microelectronic Equipment Progress (Rusia)

460. 

Joint Stock Company Machine-Building Engineering Office Fakel Named After Akademika P.D. Grushina (Rusia)

461. 

Joint Stock Company Moscow Institute of Electromechanics and Automatics (Rusia)

462. 

Joint Stock Company North Western Regional Center of Almaz Antey Concern Obukhovsky Plant (Rusia)

463. 

Joint Stock Company Obninsk Research and Production Enterprise Technologiya Named After A.G. Romashin (Rusia)

464. 

Joint Stock Company Penza Electrotechnical Research Institute (Rusia)

465. 

Joint Stock Company Production Association Sever (Rusia)

466. 

Joint Stock Company Research Center ELINS (Rusia)

467. 

Joint Stock Company Research and Production Association of Measuring Equipment (Rusia)

468. 

Joint Stock Company Research and Production Enterprise Radar MMS (Rusia)

469. 

Joint Stock Company Research and Production Enterprise Sapfir (Rusia)

470. 

Joint Stock Company RT-Tekhpriemka (Rusia)

471. 

Joint Stock Company Russian Research Institute Electronstandart (Rusia)

472. 

Joint Stock Company Ryazan Plant of Metal Ceramic Instruments (Rusia)

473. 

Joint Stock Company Scientific Production Enterprise Digital Solutions (Rusia)

474. 

Joint Stock Company Scientific Production Enterprise Kontakt (Rusia)

475. 

Joint Stock Company Scientific Production Enterprise Topaz (Rusia)

476. 

Joint Stock Company Scientific Research Institute Giricond (Rusia)

477. 

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Computer Engineering NII SVT (Rusia)

478. 

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Electrical Carbon Products (Rusia)

479. 

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Electronic and Mechanical Devices (Rusia)

480. 

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Electronic Engineering Materials (Rusia)

481. 

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Gas Discharge Devices Plasma (Rusia)

482. 

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Industrial Television Rastr (Rusia)

483. 

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Precision Mechanical Engineering (Rusia)

484. 

Joint Stock Company Special Design Bureau of Computer Engineering (Rusia)

485. 

Joint Stock Company Special Design Bureau of Control Means (Rusia)

486. 

Joint Stock Company Special Design Bureau Turbina (Rusia)

487. 

Joint Stock Company State Scientific Research Institute Kristall (Rusia)

488. 

Joint Stock Company Svetlana Semiconductors (Rusia)

489. 

Joint Stock Company Tekhnodinamika (Rusia)

490. 

Joint Stock Company Voronezh Semiconductor Devices Factory Assembly (Rusia)

491. 

KAMAZ Publicly Traded Company (Rusia)

492. 

Keldysh Institute of Applied Mathematics of the Russian Academy of Sciences (Rusia)

493. 

Limited Liability Company Research and Production Association Radiovolna (Rusia)

494. 

Limited Liability Company RSBGroup (Rusia)

495. 

Mitishinskiy Scientific Research Institute of Radio Measuring Instruments (Rusia)

496. 

Open Joint Stock Company Khabarovsk Radio Engineering Plant (Rusia)

497. 

Open Joint Stock Company Mariyskiy Machine-Building Plant (Rusia)

498. 

Open Joint Stock Company Scientific and Production Enterprise Pulsar (Rusia)

499. 

Public Joint Stock Company Megafon (Rusia)

500. 

Public Joint Stock Company Tutaev Motor Plant (Rusia)

501. 

Public Joint Stock Company Vympel Interstate Corporation (Rusia)

502. 

RT-Inform Limited Liability Company (Rusia)

503. 

Skolkovo Foundation (Rusia)

504. 

Skolkovo Institute of Science and Technology (Rusia)

505. 

State Flight Testing Center Named After V.P. Chkalov (Rusia)

506. 

Joint Stock Company Research and Production Association Named After S.A. Lavochkina (Rusia)

507. 

VMK Limited Liability Company (Rusia)

508. 

TESTKOMPLEKT LLC (Rusia)

509. 

Radiopriborsnab LLC (Rusia)

510. 

CJSC Radiotekhkomplekt (Rusia)

511. 

Asia Pacific Links Ltd (Hong Kong, China)

512. 

Tordan Industry Limited (Hong Kong, China)

513. 

Alpha Trading Investments Limited (Hong Kong, China)

514. 

JSC NICEVT (Rusia)

515. 

A-CONTRAKT (Rusia)

516. 

JCS Izhevsk Motozavod Axion-holding (Rusia)

517. 

Gorky Plant of Communication Equipment (GZAS) (Rusia)

518. 

Nizhny Novgorod Research Institute of Radio Engineering (NNIIRT) (Rusia)

519. 

Nizhegorodskiy televizionnyy zavod (NITEL JSC) (Rusia)

520. 

LLC Rezonit (Rusia)

521. 

ZAO Promelektronika (Rusia)

522. 

TD Promelektronika LLC (Rusia)

523. 

Tako LLC (Armenia)

524. 

Art Logistics LLC (Rusia)

525. 

GFK Logistics LLC (Rusia)

526. 

Novastream Limited (Rusia)

527. 

SKS Elektron Broker (Rusia)

528. 

Trust Logistics (Rusia)

529. 

GFK Logistics LLC (Rusia)

530. 

Alfa Beta Creative LLC (Uzbekistán)

531. 

GFK Logistics Asia LLC (Uzbekistán)

532. 

I Jet Global DMCC (Siria)

533. 

I Jet Global DMCC (Emiratos Árabes Unidos)

534. 

Success Aviation Services FZC (Emiratos Árabes Unidos)

535. 

LLC CST (Zala Aero Group) (Rusia)

536. 

Iran Aircraft Manufacturing Industries Corporation (HESA) (Irán)

537. 

Closed Joint Stock Company Special Design Bureau (Rusia)

538. 

Federal State Enterprise Kazan State Gunpowder Plant (Rusia)

539. 

Federal State Unitary Enterprise Central Scientific Research Institute of Chemistry and Mechanics (Rusia)

540. 

Federal State Unitary Enterprise Rostov-On-Don Research Institute of Radio Communications (Rusia)

541. 

Informtest Firm Limited Liability Company (Rusia)

542. 

Joint Stock Company 150 Aircraft Repair Plant (Rusia)

543. 

Joint Stock Company 810 Aircraft Repair Plant (Rusia)

544. 

Joint Stock Company Arzamas Instrument-Making Plant Named After P.I. Plandin (Rusia)

545. 

Joint Stock Company Concern Central Institute for Scientific Research Elektropribor (Rusia)

546. 

Joint Stock Company Dux (Rusia)

547. 

Joint Stock Company Eastern Shipyard (Rusia)

548. 

Joint Stock Company Information Satellite Systems Named After Academician M.F. Reshetnev (Rusia)

549. 

Joint Stock Company Izhevsk Electromechanical Plant Kupol (Rusia)

550. 

Joint Stock Company Kazan Optical-Mechanical Plant (Rusia)

551. 

Joint Stock Company Khabarovsk Shipbuilding Yard (Rusia)

552. 

Joint Stock Company Machine Building Company Vityaz (Rusia)

553. 

Joint Stock Company Management Company Radiostandard (Rusia)

554. 

Joint Stock Company Marine Instrument Engineering Corporation (Rusia)

555. 

Joint Stock Company NII Gidrosvyazi Shtil (Rusia)

556. 

Joint Stock Company Nizhny Novgorod Plant of the 70th Anniversary of Victory (Rusia)

557. 

Joint Stock Company Northern Production Association Arktika (Rusia)

558. 

Joint Stock Company Perm Machine Building Plant (Rusia)

559. 

Joint Stock Company Production Complex Akhtuba (Rusia)

560. 

Joint Stock Company Project Design Bureau RIO (Rusia)

561. 

Joint Stock Company Scientific Production Association Orion (Rusia)

562. 

Joint Stock Company Scientific Production Association Volna Plant (Rusia)

563. 

Joint Stock Company Scientific Production Center of Automatics and Instrument Building Named After Academician N.A. Pilyugin (Rusia)

564. 

Joint Stock Company Scientific Production Concern Tekhmash (Rusia)

565. 

Joint Stock Company Scientific Research Engineering Institute (Rusia)

566. 

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Computing Complexes Named After M.A. Kartsev (Rusia)

567. 

Joint Stock Company Scientific Technical Institute Radiosvyaz (Rusia)

568. 

Joint Stock Company Taganrog Plant Priboy (Rusia)

569. 

Joint Stock Company Tula Cartridge Works (Rusia)

570. 

Joint Stock Company Tula Machine-Building Plant (Rusia)

571. 

Joint Stock Company Ulan-Ude Aviation Plant (Rusia)

572. 

Joint Stock Company Ulyanovsk Cartridge Works (Rusia)

573. 

Joint Stock Company Ural Automotive Plant (Rusia)

574. 

Joint Stock Company Vodtranspribor (Rusia)

575. 

Joint Stock Company Zavolzhskiy Plant of Caterpillar Tractors (Rusia)

576. 

Joint Stock Company Zelenodolsk Plant Named After A.M. Gorky (Rusia)

577. 

Machine Building Group Limited Liability Company (Rusia)

578. 

Military Industrial Company Limited Liability Company (Rusia)

579. 

Open Joint Stock Company Degtyaryov Plant (Rusia)

580. 

Promtekhnologiya Limited Liability Company (Rusia)

581. 

Public Joint Stock Company Kurganmashzavod (Rusia)

582. 

Public Joint Stock Company Motovilikha Plants (Rusia)

583. 

Public Joint Stock Company Proletarsky Plant (Rusia)

584. 

Public Joint Stock Company Rostvertol (Rusia)

585. 

Scientific Production Association Izhevsk Unmanned Systems Limited Liability Company (Rusia)

586. 

Scientific Production Enterprise Prima Limited Liability Company (Rusia)

587. 

United Machine Building Group Limited Liability Company (Rusia)

588. 

Volgograd Machine Building Company Limited Liability Company (Rusia)

589. 

VXI-Systems Limited Liability Company (Rusia)

590. 

LLC Yadro (Rusia)

591. 

Perm Powder Plant (Rusia)

592. 

RPA Kazan Machine Building Plant (Rusia)

593. 

Proton JSC (Rusia)

594. 

Grant Instrument (Rusia)

595. 

Streloy (Rusia)

596. 

LLC Research and Production Enterprise Itelma (Rusia)

597. 

TTK Kammarket LLC (Rusia)

598. 

JSC Kompel (Rusia)

599. 

LLC MBR-AVIA (Rusia)

600. 

LLC NeoTech (Rusia)

601. 

JSC Sozvezdie Concern (Rusia)

602. 

Serov Machine-Building Plant JSC (Rusia)

603. 

Aeroscan LLC (Rusia)

604. 

STC Orion LLC (Rusia)

605. 

Technical Center Windeq LLC (Rusia)

606. 

OrelMetallPolimer LLC (Rusia)

607. 

OMP LLC (Rusia)

608. 

Spetstehnotreyd LLC (Rusia)

609. 

BIC-inform (Rusia)

610. 

Spel LLC (Rusia)

611. 

Alfakomponent LLC (Rusia)

612. 

ID Solution LLC (Rusia)

613. 

Inelso LLC (Rusia)

614. 

Elitan Trade LLC (Rusia)

615. 

Hartis Dv LLV (Rusia)

616. 

SFT LLC (Rusia)

617. 

Kami Group LLC (Rusia)

618. 

AGT Systems LLC (Rusia)

619. 

Entep LLC (Rusia)

620. 

Mvizion LLC (Uzbekistán)

621. 

Design Bureau of Navigation Systems (NAVIS) (Rusia)

622. 

Deflog Technologies PTE LTD (Singapur)

623. 

JSC VNIIR Progress (Rusia)

624. 

Si2 Microsystems Pvt Ltd (India)

625. 

Spark TT (Rusia)

626. 

Euro Asia Cargo (Private) Ltd (Sri Lanka)

627. 

Ultran Electronic Components LLC (Rusia)

628. 

RG Solutions Limited (Hong Kong, China)

629. 

JSC SEZ Alabuga (Rusia)

630. 

LLC Alabuga Development (Rusia)

631. 

AO Geomir (Rusia)

632. 

OOO Albatross (Rusia)

633. 

AO SET-1 (Rusia)

634. 

OOO Alabuga Volokno (Rusia)

635. 

SuperCam (Rusia)

636. 

AviatestAero (Rusia)

637. 

Conex Doo Beograd-Stari Grad (Serbia)

638. 

Guangzhou Ausay Technology Co Limited (China)

639. 

Shenzhen Biguang Trading Co. Ltd (China)

640. 

Yilufa Electronics Ltd (China)

641. 

TOO Elem Group (Kazajistán)

642. 

Thai IT Hardware Co., Ltd (Tailandia)

643. 

Yildiz Çip Teknoloji Elektronik Elektrik Bilgisayar Malzemeleri Ticaret Sanayi Limited Sirketi (Turquía)

644. 

LLC Fregat (Rusia)

645. 

IC Specpostavka (Rusia)

646. 

Nordlase LLC (Rusia)

647. 

Leningrad Laser Systems (Rusia)

648. 

LLS Mark (Rusia)

649. 

OOO Staut (Rusia)




▼M7

ANEXO V

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra a)

▼M1

OPK OBORONPROM
UNITED AIRCRAFT CORPORATION
URALVAGONZAVOD




▼M7

ANEXO VI

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra b)

▼M1

ROSNEFT
TRANSNEFT
GAZPROM NEFT

▼M26




ANEXO VII

Lista de bienes y tecnologías a los que se refieren los artículos 2 bis, apartado 1, y 2 ter, apartado 1

Parte A

Las notas generales, los acrónimos y abreviaturas y las definiciones del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se aplican al presente anexo, con excepción de la «Parte I. Notas generales, acrónimos y abreviaturas, y definiciones, Notas generales al anexo I, punto 2.».

Se aplican al presente anexo las definiciones de los términos utilizados en la Lista Común Militar (LCM) de la Unión Europea (2020/C 85/01).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, los productos no sujetos a control que contengan uno o más componentes incluidos en el presente anexo no están sujetos a los controles que exigen el artículo 2 bis y el artículo 2 ter del presente Reglamento.

Categoría I - Electrónica

X.A.I.001 Dispositivos y componentes electrónicos.

a. 

«Microcircuitos de microprocesador», «microcircuitos de microordenador» y microcircuitos de microcontrolador que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una velocidad de funcionamiento igual o superior a 5 GigaFLOPS y una unidad aritmética lógica con una capacidad de acceso paralelo de 32 bits o superior,

2. 

Una frecuencia de reloj superior a 25 Mhz, o

3. 

Más de un bus de datos o de instrucciones o más de un puerto de comunicaciones serie, que provee de una interconexión externa directa entre «microcircuitos de microprocesador» paralelos, con una velocidad de transferencia de 2,5 Mbytes/s;

b. 

Circuitos integrados para almacenamiento, según se indica:

1. 

Memorias de acceso aleatorio pasivas programables y borrables eléctricamente (EEPROM) con una capacidad de almacenamiento:

a. 

De más de 16 Mbit por paquete, en los tipos de memoria flash, o

b. 

Que superen uno de los límites siguientes, en los demás tipos de EEPROM:

1. 

Más de 1 Mbit por paquete, o

2. 

Más de 256 kbit por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 80 ns;

2. 

Memorias estáticas de acceso aleatorio (SRAM) con una capacidad de almacenamiento:

a. 

Más de 1 Mbit por paquete, o

b. 

Más de 256 kbit por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 25 ns;

c. 

Convertidores analógico-digital que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Resolución igual o superior a 8 bits, pero inferior a 12 bits, con una tasa de salida superior a 200 megamuestras por segundo (Mega Samples Per Second, MSPS);

2. 

Una resolución de 12 bits con una tasa de salida superior a 105 megamuestras por segundo (MSPS);

3. 

Resolución superior a 12 bits, pero igual o inferior a 14 bits, con una tasa de salida superior a 10 megamuestras por segundo (MSPS), o

4. 

Resolución de 14 bits con una tasa de salida superior a 2,5 megamuestras por segundo (MSPS);

d. 

Dispositivos lógicos programables por el usuario con un número máximo de entradas/salidas digitales de terminación única de entre 200 y 700;

e. 

Procesadores de transformada rápida de Fourier (FFT) que tengan un tiempo de ejecución tasado para una FFT compleja de 1 024 puntos de menos de 1 ms;

f. 

Circuitos integrados para el usuario de los que la función es desconocida o en los que el estado de control del equipo en el que se vaya a usar el circuito integrado es desconocido para el fabricante y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Más de 144 terminales, o

2. 

Un «retardo por propagación en la puerta básica» típico inferior a 0,4 ns;

g. 

«Dispositivos electrónicos de vacío» de ondas progresivas, de impulsos o continuas, según se indica:

1. 

Dispositivos de cavidades acopladas, o los derivados de ellos;

2. 

Dispositivos basados en circuitos en hélice, de guiaondas plegados o de guiaondas de serpentina, o los derivados de ellos, que posean cualquiera de las características siguientes:

a. 

Un «ancho de banda instantáneo» igual o superior a media octava y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,2, o

b. 

Un «ancho de banda instantáneo» igual o superior a media octava y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,4;

h. 

Guiaondas flexibles diseñados para un uso a frecuencias superiores a 40 GHz;

i. 

Dispositivos de ondas acústicas de superficie y de ondas acústicas rasantes (poco profundas) que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Frecuencia portadora superior a 1 Ghz, o

2. 

Frecuencia portadora igual o inferior a 1 Ghz, o

a. 

«Rechazo de lóbulos laterales» superior a 55 dB;

b. 

Producto del retardo máximo (expresado en μs) por el ancho de banda (expresado en MHz) superior a 100, o

c. 

Retardo de dispersión superior a 10 μs;

Nota técnica : A efectos del subartículo X.A.I.001.i, el «rechazo de lóbulos laterales» es el valor máximo de rechazo especificado en la ficha técnica.

j. 

«Células», según se indica:

1. 

«Células primarias» que tengan una «densidad de energía» igual o inferior a 550 Wh/kg a 293 K (20 °C);

2. 

«Células secundarias» que tengan una «densidad de energía» igual o inferior a 350 Wh/kg a 293 K (20 °C);

Nota : El subartículo X.A.I.001.j no somete a control las baterías, incluidas las de célula única.

Notas técnicas:

1.   A efectos del subartículo X.A.I.001.j, la densidad de energía (Wh/kg) se calcula a partir de la tensión nominal multiplicada por la capacidad nominal en amperios-horas (Ah) dividida por la masa expresada en kilogramos. Si no figura la capacidad nominal, la densidad de energía se calcula a partir de la tensión nominal al cuadrado y luego multiplicada por la duración de la descarga, expresada en horas, dividida por la intensidad de la descarga expresada en ohmios y la masa en kilogramos.

2.   A efectos del subartículo X.A.I.001.j, una «célula» se define como un dispositivo electromecánico con electrodos positivos y negativos, y electrolito, y constituye una fuente de energía eléctrica. Es el elemento básico que compone una batería.

3.   A efectos del subartículo X.A.I.001.j.1, una «célula primaria» es una «célula» que no se ha diseñado para ser cargada por otra fuente.

4.   A efectos del subartículo X.A.I.001.j.2, una «célula secundaria» es una «célula» diseñada para ser cargada por una fuente eléctrica externa.

k. 

Electroimanes o solenoides «superconductores» diseñados especialmente para un tiempo de carga o descarga completas inferior a un minuto y que reúnan todas las características siguientes:

Nota : El subartículo X.A.I.001.k no somete a control los electroimanes o solenoides «superconductores» diseñados para los equipos médicos de formación de imágenes por resonancia magnética (MRI).

1. 

Energía máxima suministrada durante la descarga dividida por la duración de la descarga superior a 500 kJ por minuto;

2. 

Diámetro interior de las bobinas portadoras de corriente superior a 250 mm, y

3. 

Previstos para una inducción magnética superior a 8 T o una «densidad de corriente global» en las bobinas superior a 300 A/mm2;

l. 

Circuitos o sistemas para el almacenamiento de energía electromagnética, que contengan componentes fabricados a partir de materiales «superconductores», diseñados especialmente para funcionar a temperaturas inferiores a la «temperatura crítica» de al menos uno de los constituyentes «superconductores», y que tengan todas las características siguientes:

1. 

Frecuencias de funcionamiento resonantes superiores a 1 MHz;

2. 

Una densidad de energía almacenada igual o superior a 1 Mj/m3, y

3. 

Un tiempo de descarga inferior a 1 ms;

m. 

Tiratrones de hidrógeno / isótopos de hidrógeno de construcción cerámica-metal y tasados para una corriente de pico igual o superior a 500 A;

n. 

Filtros cerámicos de frecuencia;

o. 

Células fotovoltaicas, conjuntos de recubrimientos de vidrio para interconexiones de células (CIC), paneles solares y generadores fotoeléctricos que sean «calificados para uso espacial» y que no estén sometidos a control por el subartículo 3A001.e.4 ( 37 );

p. 

Recortadoras de cermet.

X.A.I.002 «Conjuntos electrónicos», módulos y equipos de uso general.

a. 

Equipos electrónicos de ensayo distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

b. 

Equipos de grabación de datos digitales en cinta magnética para instrumentación, que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, y que empleen técnicas de exploración helicoidal;

2. 

Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 120 Mbit/s, y que empleen técnicas de cabeza fija, o

3. 

«Calificados para uso espacial»;

c. 

Equipos con una velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, diseñados para la conversión de equipos de grabación digital de vídeo en cinta magnética para su utilización como equipos de grabación digitales para instrumentación;

d. 

Osciloscopios analógicos no modulares con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz;

e. 

Sistemas de osciloscopios analógicos modulares que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una unidad central con un ancho de banda igual o superior a 1 Ghz, o

2. 

Módulos enchufables con un ancho de banda individual igual o superior a 4 GHz;

f. 

Osciloscopios de muestreo analógicos para el análisis de fenómenos recurrentes con un ancho de banda efectivo superior a 4 GHz;

g. 

Osciloscopios digitales y registradores de transitorios que utilicen técnicas de conversión analógico a digital, capaces de almacenar transitorios mediante muestreo secuencial de entradas monoestables a intervalos sucesivos de menos de 1 ns [más de 1 gigamuestra por segundo (Giga Sample per Second, GSPS)], digitalizando con una resolución igual o superior a 8 bits y almacenando 256 muestras o más.

Nota : El artículo X.A.I.002 controla los siguientes componentes especialmente diseñados para osciloscopios analógicos:

1.   Unidades enchufables;

2.   Amplificadores externos;

3.   Preamplificadores;

4.   Dispositivos de muestreo;

5.   Tubos de rayos catódicos.

X.A.I.003 Equipos de transformación específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

a. 

Convertidores de frecuencias y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821;

b. 

Espectrómetros de masas distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

c. 

Todas las máquinas de rayos X de descarga por destello o los componentes de sistemas de potencia pulsada, incluidos los generadores Marx, las redes de alta potencia de formación de impulsos y los condensadores y activadores de alta tensión;

d. 

Amplificadores de impulsos distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

e. 

Equipos electrónicos para la generación de retardos de tiempo o la medición de intervalos de tiempo, según se indica:

1. 

Generadores digitales de retardos de tiempo con una resolución igual o inferior a 50 ns durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 μs, o

2. 

Equipos de medición y cronometría de intervalos de tiempo multicanal (tres o más canales) o modulares, con una resolución igual o inferior a 50 ns durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 μs;

f. 

Instrumentos analíticos de cromatografía y espectrometría.

X.B.I.001 Equipos para la fabricación de componentes o materiales electrónicos, según se indica, componentes diseñados especialmente y accesorios para ellos:

a. 

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de tubos de electrones, elementos ópticos y componentes diseñados especialmente para ellos, sometidos a control por el artículo 3A001 ( 38 ) o el artículo X.A.I.001;

b. 

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y «conjuntos electrónicos», según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:

Nota : El subartículo X.B.I.001.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su utilización en la fabricación de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos y los dispositivos de ondas acústicas.

1. 

Equipos para la transformación de materiales para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del subartículo X.B.I.001.b, según se indica:

Nota : El artículo X.B.I.001 no somete a control los tubos de horno de cuarzo, revestimientos de horno, palas, navecillas (excepto navecillas enjauladas diseñadas especialmente), borboteadores, casetes o crisoles diseñados especialmente para los equipos de transformación sometidos a control por el subartículo X.B.I.001.b.1.

a. 

Equipos para la producción de silicio policristalino y materiales sometidos a control por el artículo 3C001 ( 39 );

b. 

Equipos diseñados especialmente para purificar o transformar materiales semiconductores III/V y II/VI sometidos a control por los artículos 3C001, 3C002, 3C003, 3C004 o 3C005 (39) , excepto los hornos de estirado de cristales, con respecto a los cuales véase el subartículo X.B.I.001.b.1.c;

c. 

Hornos de estirado de cristales y otros hornos, según se indica:

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.1.c no somete a control los hornos de difusión y oxidación.

1. 

Equipos de recocer o recristalizar distintos de los hornos de temperatura constante que emplean tasas elevadas de transferencia de energía capaces de transformar obleas a una velocidad superior a 0,005 m2 por minuto;

2. 

Hornos de estirado de cristales «controlados por programa almacenado» que tengan cualquiera de las características siguientes:

a. 

Recargables sin sustituir el recipiente de crisol;

b. 

Capaces de funcionar a presiones superiores a 2,5 x 105 Pa;

c. 

Capaces de estirar cristales de diámetro superior a 100 mm;

d. 

Equipos de crecimiento epitaxial «controlados por programa almacenado» que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Capaces de producir una capa de silicio de espesor uniforme con una precisión de ± 2,5 % sobre una distancia igual o superior a 200 mm;

2. 

Capaces de producir una capa de cualquier material distinto del silicio con una uniformidad de espesor en toda la oblea igual o superior a ± 3,5 %, o

3. 

Rotación de obleas individuales durante la transformación;

e. 

Equipos de crecimiento epitaxial de haz molecular;

f. 

Equipos de «deposición catódica» mejorados magnéticamente, con bloqueos de carga integrales diseñados especialmente, capaces de transferir obleas en un ambiente de vacío aislado;

g. 

Equipos diseñados especialmente para la implantación iónica o la difusión potenciada por iones o fotopotenciada, que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Capacidad de producir patrones;

2. 

Energía de haz (tensión de aceleración) superior a 200 keV;

3. 

Optimizados para funcionar con una energía de haz (tensión de aceleración) inferior a 10 keV, o

4. 

Capacidad de implantación de oxígeno de alta energía en un «sustrato» calentado;

h. 

Equipos «controlados por programa almacenado» para la eliminación selectiva (grabado) mediante métodos anisotrópicos secos (por ejemplo, plasma), según se indica:

1. 

«Tipos de lotes» que tengan cualquiera de las características siguientes:

a. 

Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica, o

b. 

Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa;

2. 

«Tipos de obleas individuales» que tengan cualquiera de las características siguientes:

a. 

Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica;

b. 

Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa, o

c. 

Manipulación de las obleas de casete a casete y de bloqueos de carga;

Notas:

1.   Los «tipos de lotes» se refieren a las máquinas no diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden transformar dos o más obleas simultáneamente con parámetros de proceso comunes, por ejemplo, potencia de radiofrecuencia, temperatura, especie de gas de grabado o caudales.

2.   Los «tipos de obleas individuales» se refieren a las máquinas diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden utilizar técnicas automáticas de manipulación de obleas para cargar una sola oblea en el equipo de transformación. La definición incluye los equipos que pueden cargar y transformar varias obleas, pero cuyos parámetros de grabado, por ejemplo, potencia de radiofrecuencia o punto final, pueden determinarse de forma independiente para cada oblea.

i. 

Equipos de «depósito químico en fase de vapor» (CVD), por ejemplo, CVD potenciado por plasma (PECVD) o CVD fotopotenciado, para la fabricación de dispositivos semiconductores, que tengan cualquiera de las capacidades siguientes, para la deposición de óxidos, nitruros, metales o polisilicio:

1. 

Equipos de «depósito químico en fase de vapor» que funcionen por debajo de 105 Pa, o

2. 

Equipos PECVD que funcionen por debajo de 60 Pa o que tengan una manipulación de obleas automática de casete a casete y de bloqueos de carga;

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.1.i no somete a control los sistemas de «depósito químico en fase de vapor» a baja presión (LPCVD) ni los equipos de «deposición catódica» reactivos.

j. 

Sistemas de haz de electrones diseñados especialmente o modificados para la fabricación de máscaras o la transformación de dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Deformación electrostática del haz;

2. 

Perfil de haz moldeado no gausiano;

3. 

Velocidad de conversión digital a analógico superior a 3 MHz;

4. 

Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits, o

5. 

Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 μm o mayor;

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.1.j no somete a control los sistemas de deposición por haz electrónico ni los microscopios electrónicos de barrido de uso general.

k. 

Equipos de acabado de superficie para la transformación de obleas semiconductoras, según se indica:

1. 

Equipos diseñados especialmente para la transformación de la cara posterior de obleas de espesor inferior a 100 μm y su posterior separación, o

2. 

Equipos diseñados especialmente para conseguir una rugosidad de la superficie activa de una oblea transformada con un valor de dos sigmas igual o inferior a 2 μm, lectura de indicador total;

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.1.k no somete a control los equipos de lapeado y pulido de una sola cara para el acabado de superficies de obleas.

l. 

Equipos de interconexión que incluyan cámaras de vacío únicas o múltiples comunes diseñadas especialmente para permitir la integración de cualquier equipo sometido a control por el artículo X.B.I.001 en un sistema completo;

m. 

Equipos «controlados por programa almacenado» que utilicen «láseres» para la reparación o el recorte de «circuitos integrados monolíticos» que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Exactitud de posicionamiento inferior a ± 1 μm, o

2. 

Tamaño del impacto (anchura de la entalladura) inferior a 3 μm.

Nota técnica : A efectos del subartículo X.B.I.001.b.1, la «deposición catódica» es un proceso de revestimiento por recubrimiento en el que un campo eléctrico acelera iones con carga positiva hacia la superficie de un blanco (material de revestimiento). La energía cinética desprendida por el choque de los iones es suficiente para que se liberen átomos de la superficie del blanco y se depositen sobre el sustrato. ( Nota : La deposición por triodo, magnetrón o radiofrecuencia para aumentar la adherencia del revestimiento y la velocidad del depósito son modificaciones normales del proceso).

2. 

Máscaras, sustratos de máscaras, equipos para la fabricación de máscaras y equipos de transferencia de imágenes para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del artículo X.B.I.001, según se indica:

Nota : El término máscaras se refiere a las utilizadas en la litografía por haz electrónico, la litografía de rayos X y la litografía ultravioleta, así como la fotolitografía ultravioleta y visible habitual.

a. 

Máscaras y retículas acabadas y diseños para ellas, excepto:

1. 

Máscaras o retículas acabadas para la producción de circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 ( 40 ), o

2. 

Máscaras o retículas con las dos características siguientes:

a. 

Su diseño se basa en geometrías de 2,5 μm o más, y

b. 

El diseño no incluye características especiales para alterar el uso previsto mediante equipos de producción o «programas informáticos»;

b. 

Sustratos de máscaras, según se indica:

1. 

«Sustratos» (por ejemplo, vidrio, cuarzo, zafiro) revestidos de superficie dura (por ejemplo, cromo, silicio, molibdeno) para la preparación de máscaras de dimensiones superiores a 125 mm × 125 mm, o

2. 

Sustratos diseñados especialmente para máscaras de rayos X;

c. 

Equipos, distintos de los ordenadores de uso general, diseñados especialmente para el diseño asistido por ordenador (CAD) de dispositivos semiconductores o circuitos integrados;

d. 

Equipos o máquinas, según se indica, para fabricación de máscaras o retículas:

1. 

Cámaras fotoópticas de paso y repetición capaces de producir conjuntos de más de 100 mm × 100 mm, o capaces de producir una exposición única de más de 6 mm × 6 mm en el plano de imagen (es decir, focal), o de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 μm en el fotorresistente sobre el «sustrato»;

2. 

Equipos de fabricación de máscaras o retículas que utilicen litografía de haz de iones o «láser» capaces de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 μm, o

3. 

Equipos o soportes para la modificación de máscaras o retículas o la adición de películas para eliminar defectos;

Nota : Los subartículos X.B.I.001.b.2.d.1 y b.2.d.2 no someten a control los equipos de fabricación de máscaras que utilizan métodos fotoópticos que estuvieran disponibles comercialmente antes del 1 de enero de 1980, o cuyo rendimiento no sea superior al de dichos equipos.

e. 

Equipos «controlados por programa almacenado» para la inspección de máscaras, retículas o películas, con:

1. 

Una resolución de 0,25 μm o mayor, y

2. 

Una precisión de 0,75 μm o mayor en una distancia de una o dos coordenadas igual o superior a 63,5 mm;

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.2.e no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de patrones.

f. 

Equipo de alineación y exposición para la producción de obleas utilizando métodos fotoópticos o de rayos X, por ejemplo, equipos de litografía, incluidos tanto equipos de transferencia de imágenes de proyección como equipos por paso y repetición (paso directo en la oblea) o equipos por paso y barrido (escáner), capaces de realizar cualquiera de las funciones siguientes:

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.2.f no somete a control los equipos fotoópticos por contacto y proximidad de alineación y exposición de máscaras ni los equipos de transferencia de imágenes por contacto.

1. 

Producción de un tamaño de patrón inferior a 2,5 μm;

2. 

Alineación con una precisión mayor de ± 0,25 μm (3 sigmas);

3. 

Superposición de máquina a máquina no mejor de ± 0,3 μm, o

4. 

Longitud de onda de la fuente luminosa inferior a 400 nm;

g. 

Equipos de haz electrónico, haz de iones o rayos X para transferencia de imágenes de proyección, capaces de producir patrones inferiores a 2,5 μm;

Nota : Para los sistemas focalizados y de haz desviado (sistemas de escritura directa), véase el subartículo X.B.I.001.b.1.j.

h. 

Equipos que utilicen «láseres» para escribir directamente en obleas capaces de producir patrones inferiores a 2,5 μm.

3. 

Equipos para el montaje de circuitos integrados, según se indica:

a. 

Soldadores de chips «controlados por programa almacenado» que tengan todas las características siguientes:

1. 

Diseñados especialmente para «circuitos integrados híbridos»;

2. 

Recorrido de posicionamiento en fase X-Y superior a 37,5 x 37,5 mm, y

3. 

Exactitud de colocación en el plano X-Y mayor de ± 10 μm;

b. 

Equipos «controlados por programa almacenado» para producir múltiples soldaduras en una sola operación (por ejemplo, soldadores de terminales de viga, soldadores de encapsulados de terminales, soldadores de cinta);

c. 

Sellos semiautomáticos o automáticos de extremo caliente, en los que el extremo se calienta localmente a una temperatura superior a la del cuerpo del paquete, diseñados especialmente para paquetes de microcircuitos cerámicos sometidos a control por el artículo 3A001 ( 41 ) y que tengan un tránsito igual o superior a un paquete por minuto.

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.3 no somete a control los soldadores por puntos de resistencia de uso general.

4. 

Filtros para salas blancas capaces de proporcionar una atmósfera de 10 o menos partículas de 0,3 micrómetros o menores por 0,02832 m3, y materiales filtrantes para ellos.

Nota técnica : A efectos del artículo X.B.I.001, «controlados por programa almacenado» significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar «controlados por programa almacenado» con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.B.I.002 Equipos para la inspección o el ensayo de componentes y materiales electrónicos, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos.

a. 

Equipos diseñados especialmente para la inspección o el ensayo de tubos de electrones, elementos ópticos, y componentes diseñados especialmente para ellos sometidos a control por los artículos 3A001 ( 42 ) o X.A.I.001;

b. 

Equipos diseñados especialmente para la inspección o ensayo de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y «conjuntos electrónicos», según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:

Nota : El subartículo X.B.I.002.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su uso en la inspección o ensayo de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos o los dispositivos de ondas acústicas.

1. 

Equipos de inspección «controlados por programa almacenado» para la detección automática de defectos, errores o contaminantes de tamaño igual o inferior a 0,6 μm en obleas procesadas, sustratos, distintos de las placas de circuitos impresos o chips, que utilicen técnicas ópticas de obtención de imágenes para la comparación de modelos;

Nota : El subartículo X.B.I.002.b.1 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de patrones.

2. 

Equipos de medida y análisis «controlados por programa almacenado» diseñados especialmente, según se indica:

a. 

Diseñados especialmente para medir el contenido en oxígeno o carbono de los materiales semiconductores;

b. 

Equipos para la medición de anchuras de línea con una resolución de 1 μm o más fina;

c. 

Instrumentos de medición de la rugosidad diseñados especialmente, capaces de medir desviaciones de la rugosidad de 10 μm o menos, con una resolución de 1 μm o más fina.

3. 

Equipos de sondeo de obleas «controlados por programa almacenado» que posean cualquiera de las características siguientes:

a. 

Exactitud de posicionamiento más fina que 3,5 μm;

b. 

Capacidad de ensayar dispositivos con más de 68 terminales, o

c. 

Capacidad de ensayo a una frecuencia superior a 1 GHz;

4. 

Equipos de ensayo según se indica:

a. 

Equipos «controlados por programa almacenado» diseñados especialmente para el ensayo de dispositivos semiconductores discretos y dados no encapsulados, capaces de ensayar a frecuencias superiores a 18 GHz;

Nota técnica : Los dispositivos semiconductores discretos incluyen las células fotoeléctricas y las células solares.

b. 

Equipos «controlados por programa almacenado» diseñados especialmente para el ensayo de circuitos integrados y de sus «conjuntos electrónicos», capaces de realizar ensayos funcionales:

1. 

Con una «tasa de configuración» superior a 20 Mhz, o

2. 

Con una «tasa de configuración» superior a 10 MHz pero inferior o igual a 20 MHz y capaz de ensayar paquetes de más de 68 terminales.

Notas : El subartículo X.B.I.002.b.4.b no somete a control los equipos de ensayo diseñados especialmente para el ensayo de:

1.   Memorias;

2.   Conjuntos o algún tipo de «conjuntos electrónicos» para aplicaciones domésticas o de esparcimiento; y

3.   Componentes electrónicos, «conjuntos electrónicos» y circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 ( 43 )o el artículo X.A.I.001, siempre que dichos equipos de ensayo no incorporen recursos informáticos con «programabilidad accesible al usuario».

Nota técnica : Para los propósitos del subartículo X.B.I.002.b.4.b, la «tasa de configuración» se define como la frecuencia máxima de la operación digital de un aparato de ensayo. Es por lo tanto equivalente a la mayor tasa de datos que un aparato de ensayo puede proveer en un modo no multiplexado. Se refiere también a la velocidad del ensayo, la frecuencia digital máxima o la velocidad digital máxima.

c. 

Equipos diseñados especialmente para determinar el rendimiento de conjuntos de plano focal a longitudes de onda superiores a 1 200  nm, que utilicen mediciones «controladas por programa almacenado» o evaluaciones con ayuda de ordenador y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Que utilicen puntos luminosos de barrido de menos de 0,12 mm de diámetro;

2. 

Que estén diseñados para medir parámetros de rendimiento fotosensibles y evaluar la respuesta a la frecuencia, la función de transferencia de modulación, la uniformidad de la responsividad o el ruido, o

3. 

Que estén diseñados para evaluar conjuntos capaces de crear imágenes con más de 32 × 32 elementos de línea;

5. 

Sistemas de ensayo de haces de electrones diseñados para funcionar a 3 keV o menos, o sistemas de haz «láser», para sondeo sin contacto de dispositivos semiconductores en funcionamiento que tengan cualquiera de las características siguientes:

a. 

Capacidad estroboscópica con borrado del haz o con muestreo estroboscópico del detector;

b. 

Espectrómetro de electrones para las mediciones de tensión con una resolución inferior a 0,5 V, o

c. 

Montajes eléctricos de ensayo para el análisis del rendimiento de circuitos integrados;

Nota : El subartículo X.B.I.002.b.5 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para el sondeo sin contacto de un dispositivo semiconductor en funcionamiento.

6. 

Sistemas de haces iónicos multifuncionales específicos «controlados por programa almacenado» diseñados especialmente para la fabricación, la reparación, el análisis de la disposición física y el ensayo de máscaras o dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:

a. 

Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 μm o mayor, o

b. 

Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits;

7. 

Sistemas de medición de partículas que utilicen «láseres» diseñados para medir el tamaño y la concentración de partículas en el aire y que tengan las dos características siguientes:

a. 

Que sean capaces de medir partículas con un tamaño de 0,2 μm o inferior con una velocidad de flujo de 0,02832 m3 por minuto o más, y

b. 

Que sean capaces de caracterizar aire limpio de clase 10 o mejor.

Nota técnica : A efectos del artículo X.B.I.002, «controlados por programa almacenado» significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar «controlados por programa almacenado» con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.B.I.003 Equipos para la fabricación de placas de circuito impreso y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a. 

Equipos de proceso de datos;

b. 

Equipos de revestimiento de máscaras de soldadura;

c. 

Equipos de plóter fotográfico;

d. 

Equipos de deposición de chapa o galvanoplastia;

e. 

Cámaras de vacío y prensas;

f. 

Laminadores de rodillo;

g. 

Equipo de alineación, o

h. 

Equipo de grabado.

X.B.I.004 Equipos automáticos de inspección óptica para el ensayo de placas de circuitos impresos (PCB), basados en sensores ópticos o eléctricos y capaces de detectar cualquiera de los siguientes defectos de calidad:

a. 

Separación, área, volumen o altura;

b. 

Ahuecado de placas;

c. 

Componentes (presencia, ausencia, volteado, desplazamiento, polaridad o inclinación);

d. 

Soldaduras (puentes, juntas de soldadura insuficientes);

e. 

Plomo (material insuficiente, altura);

f. 

Solduras imperfectas, o

g. 

Defectos eléctricos (cortes, aberturas, resistencia, capacitancia, potencia, rendimiento de la red).

X.C.I.001 Materiales de protección positivos para litografía en semiconductores ajustados especialmente (optimizados) para su utilización a longitudes de onda entre 370 y 193 nm.

X.C.I.002 Productos químicos y materiales del tipo utilizado en la producción de placas de circuito impreso (PCB), según se indica:

a. 

Sustratos compuestos para PCB hechos de fibra de vidrio o algodón (por ejemplo, FR-4, FR-2, FR-6, MCE-1, G-10, etc.);

b. 

Sustratos multicapa de PCB que contengan al menos una capa de cualquiera de los siguientes materiales:

1. 

Aluminio;

2. 

Politetrafluoroetileno (PTFE), o

3. 

Materiales cerámicos (por ejemplo, alúmina, óxido de titanio, etc.);

c. 

Productos químicos para grabado;

1. 

Cloruro férrico (CAS 7705-08-0);

2. 

Cloruro de cobre (CAS 7447-39-4);

3. 

Persulfato de amonio (CAS 7727-54-0);

4. 

Persulfato de sodio (CAS 7775-27-1), o

5. 

Preparados químicos diseñados especialmente para el grabado y que contengan cualquiera de los productos químicos incluidos en los subartículos X.C.I.002.c.1 a X.C.I.002.c.4.

Nota : El artículo X.C.I.002.c no somete a control las «mezclas químicas» que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en el artículo X.C.I.002.c. cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 10 %, en peso, de la mezcla.

d. 

Hojas de cobre con una pureza mínima del 95 % y un espesor inferior a 100 μm;

e. 

Sustancias poliméricas y sus películas de espesor inferior a 0,5 mm, según se indica:

1. 

Poliimidas aromáticas;

2. 

Parilenos;

3. 

Bencociclobutenos (BCB), o

4. 

Polibenzoxazoles.

X.D.I.001 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 y X.B.I.002; o «programas informáticos» diseñados especialmente para la «utilización» de equipos sometidos a control por los subartículos 3B001.g y 3B001.h ( 44 ).

X.D.I.002 «Programas informáticos» diseñados especialmente para las «pruebas», el «desarrollo» o la «producción» de placas de circuitos impresos (PCB).

X.E.I.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 o X.B.I.002, o materiales sometidos a control por el artículo X.C.I.001.

X.E.I.002 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de circuitos impresos (PCB).

Categoría II - Ordenadores

Nota : La categoría II no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.II.001 Ordenadores, «conjuntos electrónicos» y equipos conexos, no sometidos a control por los artículos 4A001 o 4A003 (44) , y «componentes» diseñados especialmente para ellos.

Nota : El régimen de control de los «ordenadores digitales» y equipos conexos descritos en el artículo X.A.II.001 viene determinado por el régimen de control de los otros equipos o sistemas, siempre que:

a.   Los «ordenadores digitales» o equipos conexos sean esenciales para el funcionamiento de los otros equipos o sistemas;

b.   Los «ordenadores digitales» o equipos conexos no sean un «elemento principal» de los otros equipos o sistemas, y

N.B.1 : El régimen de control de los equipos de «proceso de señales» o de «resaltado de imagen» diseñados especialmente para otros equipos que posean funciones limitadas a las necesarias para los otros equipos viene determinada por la inclusión en el control de los otros equipos, aunque se sobrepase el criterio de «elemento principal».

N.B.2 : En lo que se refiere al régimen de control de los «ordenadores digitales» o equipo conexo para equipos de telecomunicaciones, véase la categoría 5, primera parte (Telecomunicaciones)  ( 45 ) .

c.   La «tecnología» relativa a los «ordenadores digitales» y el equipo conexo se rija por la categoría 4E (45) .

a. 

Ordenadores electrónicos y equipos conexos, y «conjuntos electrónicos» y componentes diseñados especialmente para ellos, preparados para operar a una temperatura ambiente superior a 343 K (70 °C);

b. 

«Ordenadores digitales», incluidos los equipos de «proceso de señales» o de «resaltado de imagen», que tengan un «funcionamiento máximo ajustado» («APP») igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT);

c. 

«Conjuntos electrónicos» diseñados especialmente o modificados para mejorar el rendimiento mediante agrupación de procesadores, según se indica:

1. 

Diseñados para poder agruparse en configuraciones de 16 o más procesadores;

2. 

Sin uso;

Nota 1 : El subartículo X.A.II.001.c solo es aplicable a los «conjuntos electrónicos» y a las interconexiones programables cuyo «APP» no sobrepase los límites establecidos en el subartículo X.A.II.001.b, cuando se expidan como «conjuntos electrónicos» no integrados. No se aplica a los «conjuntos electrónicos» limitados intrínsecamente por la naturaleza de su diseño a su utilización como equipos conexos incluidos en el subartículo X.A.II.001.k.

Nota 2 : El subartículo X.A.II.001.c no somete a control los «conjuntos electrónicos» diseñados especialmente para un producto o una familia de productos cuya configuración máxima no sobrepase los límites especificados en el subartículo X.A.II.001.b.

d. 

Sin uso;

e. 

Sin uso;

f. 

Equipos para el «proceso de señales» o el «resaltado de imagen», que tengan un «funcionamiento máximo ajustado» («APP») igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT);

g. 

Sin uso;

h. 

Sin uso;

i. 

Equipos que contengan «equipos de interfaz terminal» que sobrepasen los límites establecidos en el artículo X.A.III.101;

Nota técnica : A los efectos del subartículo X.A.II.001.i, «equipos de interfaz terminal» son los equipos en los que la información entra o sale del sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, teléfono, equipo de datos, ordenador, etc.

j. 

Equipos diseñados especialmente para proporcionar las interconexiones externas de «ordenadores digitales» o equipos asociados que permitan comunicaciones con tasas de datos superiores a 80 Mbyte/s.

Nota : El subartículo X.A.II.001.j no somete a control los equipos de interconexión interna (por ejemplo tarjetas madre posteriores, buses), los equipos pasivos de interconexión, los «controladores de acceso a la red» o los «controladores de canal de comunicaciones».

Nota técnica : A los efectos del subartículo X.A.II.001.j, el «controlador del canal de comunicaciones» es la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

k. 

Ordenadores híbridos y «conjuntos electrónicos» y componentes diseñados especialmente para ellos que contengan convertidores analógico-digitales que reúnan todas las características siguientes:

1. 

32 canales o más; y

2. 

Una resolución igual o superior a 14 bits (más bits de signo) con una velocidad de conversión de 200 000  Hz o superior.

X.D.II.001 «Programas informáticos» de prueba y validación de «programas», «programas informáticos» que permitan la generación automática de «códigos fuente» y «programas informáticos» del sistema operativo que estén diseñados especialmente para equipos de «proceso en tiempo real».

a. 

«Programas informáticos» de prueba y validación de «programas» que utilizan técnicas matemáticas y analíticas y están diseñados o modificados para «programas» que tengan más de 500 000 instrucciones de «código fuente»;

b. 

«Programas informáticos» que permiten la generación automática de «códigos fuente» a partir de datos obtenidos en línea procedentes de sensores externos descritos en el Reglamento (UE) 2021/821,

c. 

«Programas informáticos» del sistema operativo diseñados especialmente para equipos de «proceso en tiempo real» que garantizan un «tiempo global de latencia por interrupción» inferior a 20 microsegundos.

Nota técnica : A los efectos del artículo X.D.II.001, «tiempo global de latencia por interrupción» es el tiempo que tarda el sistema informático en reconocer una interrupción debida al evento, notificar la interrupción y realizar un cambio de contexto a una tarea alternativa residente en memoria a la espera de la interrupción.

X.D.II.002 «Programas informáticos» distintos de los sometidos a control en el artículo 4D001 ( 46 ) diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo 4A101 (46) .

X.E.II.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por el artículo X.A.II.001, o «programas informáticos» sometidos a control por los artículos X.D.II.001 o X.D.II.002.

X.E.II.002 «Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de equipos diseñados para el «proceso de múltiples flujos de datos».

Nota técnica : A los efectos del artículo X.E.II.002, el «proceso de múltiples flujos de datos» es una técnica de microprograma o arquitectura de equipo que permite el proceso simultáneo de dos o más secuencias de datos bajo el control de una o más secuencias de instrucciones por medios como:

1.   Arquitecturas de instrucción única para datos múltiples (SIMD) tales como los procesadores vectoriales o conjuntos de ordenadores;

2.   Arquitecturas de múltiples instrucciones únicas para datos múltiples (MSIMD);

3.   Arquitecturas de instrucciones múltiples para datos múltiples (MIMD), incluidas las que están estrechamente acopladas, relativamente acopladas o ligeramente acopladas, o

4.   Conjuntos estructurados de elementos de proceso, incluidos los conjuntos sistólicos.

Categoría III. Parte 1 – Telecomunicaciones

Nota : La Categoría III. Parte 1 no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.III.101 Equipos de telecomunicaciones.

a. 

Cualquier tipo de equipo de telecomunicación no incluido en el subartículo 5A001.a ( 47 ), diseñado especialmente para funcionar fuera del intervalo de temperaturas de 219 K (- 54 °C) a 397 K (124 °C).

b. 

Equipos y sistemas de transmisión para telecomunicaciones y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes:

Nota : Equipos de transmisión para telecomunicaciones:

a.   Clasificados según se indica, o combinaciones de ellos:

1.   Equipos de radio (por ejemplo, transmisores, receptores y transceptores);

2.   Equipos terminales de línea;

3.   Equipos amplificadores intermedios;

4.   Equipos repetidores;

5.   Equipos regeneradores;

6.   Codificadores de traducción (transcodificadores);

7.   Equipos múltiplex (incluido el multiplexor estadístico);

8.   Moduladores/desmoduladores (módems);

9.   Equipos transmultiplex (véase Recomendación G701 del CCITT);

10.   Equipos de interconexión digital «controlados por programa almacenado»;

11.   «Pasarelas» y puentes;

12.   «Unidades de acceso a los soportes», y

b.   Diseñados para su uso en comunicaciones de un solo canal o de múltiples canales a través de cualquiera de las siguientes vías:

1.   Hilo conductor (línea);

2.   Cable coaxial;

3.   Cable de fibra óptica;

4.   Radiación electromagnética, o

5.   Propagación de ondas acústicas subacuáticas.

1. 

Que empleen técnicas digitales, incluido el tratamiento digital de señales analógicas, y estén diseñados para funcionar a una «tasa de transferencia digital» al nivel más elevado de múltiplex que supere los 45 Mbit/s o a una «tasa de transferencia digital total» que supere los 90 Mbit/s;

Nota : El subartículo X.A.III.101.b.1 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

2. 

Módems que utilicen el «ancho de banda de un canal de voz» con una «velocidad de señalización de datos» superior a 9 600 bits por segundo;

3. 

Equipos de interconexión de señales digitales «controlados por programa almacenado» con una «tasa de transferencia digital» superior a 8,5 Mbit/s por puerto;

4. 

Equipos que contengan alguna de las características siguientes:

a. 

«Controladores de acceso a la red» y su soporte común conexo que tengan una «tasa de transferencia digital» superior a 33 Mbit/s, o

b. 

«Controladores de canales de comunicación» con salida digital con una «velocidad de señalización de datos» superior a 64 000 bits/s por canal;

Nota : Si un equipo no sometido a control contiene un «controlador de acceso a la red», no podrá tener ningún tipo de interfaz de telecomunicaciones, excepto los descritos en el subartículo X.A.III.101.b.4 pero no sometidos a control por dicho subartículo.

5. 

Que utilicen un «láser» y posean cualquiera de las características siguientes:

a. 

Una longitud de onda de transmisión superior a 1 000 nm, o

b. 

Que utilicen técnicas analógicas y tengan un ancho de banda superior a 45 MHz;

c. 

Que utilicen técnicas de transmisión óptica coherente o de detección óptica coherente (también denominadas técnicas ópticas heterodinas u homodinas);

d. 

Que utilicen técnicas de multiplexado por división de longitudes de onda, o

e. 

Que efectúen la «amplificación óptica»;

6. 

Equipos de radio que funcionen a frecuencias de entrada o de salida superiores a:

a. 

31 GHz para aplicaciones entre estaciones terrenas y satélites, o

b. 

26,5 GHz para otras aplicaciones;

Nota : El subartículo X.A.III.101.b.6 no somete a control los equipos para uso civil que se ajusten a una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) entre 26,5 y 31 GHz.

7. 

Que los equipos de radio contengan alguna de las características siguientes:

a. 

Técnicas de modulación de amplitud en cuadratura (QAM) por encima del nivel 4 si la «tasa de transferencia digital total» es superior a 8,5 Mbit/s;

b. 

Técnicas QAM por encima del nivel 16 si la «tasa de transferencia digital total» es igual o inferior a 8,5 Mbit/s;

c. 

Que utilicen otras técnicas de modulación digital y posean una «eficiencia espectral» superior a 3 bits/s/Hz, o

d. 

Que funcionen en la banda de 1,5 MHz a 87,5 MHz e incorporen técnicas adaptativas que permitan una supresión de más de 15 dB de una señal de interferencia.

Notas:

1.   El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

2.   El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos de estación de radio para funcionar en una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):

a.   Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.   No superar los 960 Mhz, o

2.   Tener una «tasa de transferencia digital total» no superior a 8,5 Mbit/s, y

b.   Que tengan una «eficiencia espectral» inferior o igual a 4 bits/s/Hz.

c. 

Equipos de conmutación «controlados por programa almacenado» y sistemas de señalización conexos que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

Nota : Los multiplexores estadísticos con entrada y salida digital que proporcionan la conmutación se tratan como conmutadores «controlados por programa almacenado».

1. 

Equipos o sistemas de «conmutación de datos (mensajes)» diseñados para «operación en modo paquete», «conjuntos electrónicos» y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

2. 

Sin uso;

3. 

Encaminamiento o conmutación de paquetes «datagrama»;

Nota : El subartículo X.A.III.101.c.3 no somete a control las redes restringidas al uso exclusivo de «controladores de acceso a la red» o a los propios «controladores de acceso a la red».

4. 

Sin uso;

5. 

Prioridad y preferencia multinivel para la conmutación de circuitos;

Nota : El subartículo X.A.III.101.c.5 no somete a control la preferencia en las llamadas de un solo nivel.

6. 

Diseñados para la transferencia automática de llamadas de radio celulares a otros conmutadores celulares o la conexión automática a una base de datos de abonados centralizada común a más de un conmutador;

7. 

Que contengan equipos de interconexión de señales digitales «controlados por programa almacenado» con una «tasa de transferencia digital» superior a 8,5 Mbit/s por puerto:

8. 

«Señalización por canal común» que funcione en modo de explotación no asociado o cuasiasociado;

9. 

«Encaminamiento adaptativo dinámico»;

10. 

Que sean conmutadores de paquetes, conmutadores de circuitos y encaminadores con puertos o líneas que sobrepasen cualquiera de las características siguientes:

a. 

Una «velocidad de señalización de datos» de 64 000 bit/s por canal para un «controlador de canal de comunicaciones», o

Nota : El subartículo X.A.III.101.c.10.a no somete a control los enlaces compuestos múltiplex formados exclusivamente por canales de comunicación no controlados individualmente por el subartículo X.A.III.101.b.1.

b. 

Una «tasa de transferencia digital» de 33 Mbit/s para un «controlador de acceso a la red» y los soportes comunes conexos;

Nota : El subartículo X.A.III.101.c.10 no somete a control los conmutadores o encaminadores de paquetes con puertos o líneas que no superen los límites establecidos en el subartículo X.A.III.101.c.10.

11. 

«Conmutación óptica»;

12. 

Que utilicen técnicas de «modo de transferencia asíncrono» («ATM»).

d. 

Fibras ópticas y cables de fibra óptica de más de 50 m de longitud diseñados para funcionamiento monomodo;

e. 

Control de red centralizado que reúna todas las características siguientes:

1. 

Reciba datos de los nodos, y

2. 

Procesa estos datos con el fin de proporcionar un control del tráfico que no requiera decisiones del operador y, de este modo, llevar a cabo una «encaminamiento adaptativo dinámico»;

Nota 1 : El subartículo X.A.III.101.e no incluye los casos de decisiones de encaminamiento tomadas respecto a información predefinida.

Nota 2 : El subartículo X.A.III.101.e no excluye el control del tráfico en función de unas condiciones estadísticas de tráfico previsibles.

f. 

Antenas de elementos múltiples en fase, que funcionen por encima de 10,5 GHz, que contengan elementos activos y componentes distribuidos, y que estén diseñadas para permitir el control electrónico de la configuración y la orientación de haces, excepto en el caso de los sistemas de aterrizaje con instrumentos que cumplan las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) [sistemas de aterrizaje por microondas (MLS)];

g. 

Equipos de comunicaciones móviles distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, «conjuntos electrónicos» y componentes para ellos, o

h. 

Equipos de repetidores de radio diseñados para su uso a frecuencias iguales o superiores a 19,7 GHz y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

Nota técnica : A efectos del artículo X.A.III.101:

1)   «Modo de transferencia asíncrono» («ATM»): modo de transferencia en el que la información está organizada en células; es asíncrono por cuanto la recurrencia de las células depende de la velocidad binaria requerida en cada instante.

2)   «Ancho de banda de un canal de voz»: equipo de comunicación de datos diseñado para funcionar en un canal de voz de 3 100  Hz, tal como se define en la Recomendación G.151 del CCITT.

3)   «Controlador del canal de comunicaciones»: interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

4)   «Datagrama»: entidad de datos autocontenida e independiente que transporta información suficiente para ser encaminada desde la fuente hasta el equipo terminal de datos de destino sin depender de intercambios anteriores entre este equipo terminal de datos de origen y destino y la red de transporte.

5)   «Selección rápida»: recurso aplicable a las llamadas virtuales que permite a los equipos terminales de datos ampliar la posibilidad de transmitir datos en la configuración de las llamadas y despejar «paquetes» más allá de las capacidades básicas de una llamada virtual.

6)   «Pasarela»: función, realizada por cualquier combinación de equipos y «programas informáticos», de llevar a cabo la conversión de convenciones para la representación, el tratamiento o la comunicación de la información utilizada en un sistema en las correspondientes convenciones, pero diferentes, utilizadas en otro sistema.

7)   «Red digital de servicios integrados» (RDSI): red digital unificada de extremo a extremo, en la que los datos procedentes de todo tipo de comunicaciones (por ejemplo, voz, texto, datos, imágenes fijas e imágenes en movimiento) se transmiten desde un puerto (terminal) en el intercambio (conmutación) a través de una línea de acceso hacia y desde el abonado.

8)   «Paquete»: grupo de dígitos binarios que incluye señales de control de datos y llamadas que se conmuta como un todo compuesto. Los datos, las señales de control y la posible información sobre el control de errores se organizan en un formato especificado.

9)   «Señalización por canal común»: transmisión de información de control (señalización) a través de un canal independiente del utilizado para los mensajes. El canal de señalización normalmente controla varios canales de mensajes.

10)   «Velocidad de señalización de datos»: velocidad, definida en la Recomendación 53-36 de la UIT, que tiene en cuenta que, para una modulación no binaria, los baudios y los bits por segundo no son iguales. Se deben incluir los bits para las funciones de codificación, verificación y sincronización.

11)   «Encaminamiento adaptativo dinámico»: reencaminamiento automático basado en la detección y el análisis de las condiciones presentes y reales de la red.

12)   «Unidad de acceso a los soportes (media)»: equipo que contiene una o varias interfaces de comunicación («controlador de acceso a la red», «controlador de canales de telecomunicaciones», módem o bus de ordenador) para conectar el equipo terminal a una red.

13)   «Eficiencia espectral»: «tasa de transferencia digital» [bits/s] / 6 dB ancho de banda espectral en Hz.

14)   «Equipos controlados utilizando instrucciones almacenadas en un soporte electrónico» que un procesador puede ejecutar para dirigir el rendimiento de funciones predeterminadas.

Nota : Los equipos pueden estar «controlados por programa almacenado» con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.B.III.101 Equipos electrónicos de ensayo distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.C.III.101 Preformas de vidrio o de cualquier otro material optimizado para la fabricación de fibras ópticas sometido a control por el artículo X.A.III.101.

X.D.III.101 «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 y X.B.III.101, y programas informáticos de encaminamiento adaptativo dinámico, según se describe a continuación:

a. 

«Programas informáticos» excepto en forma ejecutable por máquina, diseñados especialmente para el «encaminamiento adaptativo dinámico»;

b. 

Sin uso.

X.E.III.101 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 o X.B.III.101, o bien «programas informáticos» sometidos a control por el artículo X.D.III.101 y otras «tecnologías», según se indica:

a. 

«Tecnologías» específicas, según se indica:

1. 

«Tecnología» destinada al tratamiento y la aplicación de revestimientos de fibras ópticas diseñadas especialmente para hacerlas aptas a un uso subacuático;

2. 

«Tecnología» para el «desarrollo» de equipos que utilicen técnicas de «jerarquía digital síncrona» («SDH») o «red óptica síncrona» («SONET»).

Nota técnica : A efectos del artículo X.E.III.101:

1)   ‘«Jerarquía digital síncrona» (SDH): jerarquía digital que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrono en varios tipos de medios. El formato se basa en el módulo de transporte síncrono (STM) que se define en algunas recomendaciones del CCITT (G.703, G.707, G.708 y G.709) y otras pendientes de publicación. La velocidad de primer nivel de la «SDH» es de 155,52 Mbit/s.

2)   ‘«Red óptica síncrona» (SONET): red que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrona en fibra óptica. El formato, que es la versión norteamericana de la «SDH», también utiliza el módulo de transporte síncrono (STM). Sin embargo, utiliza la señal de transporte síncrona (STS) como módulo de transporte básico con una velocidad de primer nivel de 51,81 Mbit/s. Se están integrando las normas SONET en las de la «jerarquía digital síncrona».

Categoría III. Parte 2 – Seguridad de la información

Nota : La Categoría III. Parte 2 no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.III.201 Equipos, según se indica:

a. 

Sin uso;

b. 

Sin uso;

c. 

Productos clasificados como cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2) ( 48 ).

X.D.III.201 «Programas informáticos» de «seguridad de la información», según se indica:

Nota : Esta entrada no somete a control los «programas informáticos» diseñados o modificados para proteger contra daños informáticos malintencionados (como los virus), en los que el uso de la «criptografía» se limite a la autenticación, la firma digital o bien el descifrado de datos o archivos.

a. 

Sin uso;

b. 

Sin uso;

c. 

«Programas informáticos» clasificados como «programas informáticos» cifrados para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2) ( 49 ).

X.E.III.201 «Tecnología» de «seguridad de la información» de acuerdo con la Nota general de tecnología, según se indica:

a. 

Sin uso;

b. 

«Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinada a la «utilización» de los productos del mercado general sometidos a control por el subartículo X.A.III.201.c o «programas informáticos» del mercado general sometidos a control por el subartículo X.D.III.201.c.

Categoría IV - Sensores y láseres

X.A.IV.001 Equipos acústicos marinos o terrestres capaces de detectar o localizar objetos y dispositivos subacuáticos, o bien de posicionar buques de superficie y vehículos subacuáticos; y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.A.IV.002 Sensores ópticos, según se indica:

a. 

Tubos intensificadores de imagen y los componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

1. 

Tubos intensificadores de imagen que reúnan todas las características siguientes:

a. 

Respuesta máxima en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 050  nm;

b. 

Placa de microcanal para amplificación electrónica de bmagen con un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 μm; y

c. 

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Un fotocátodo S-20, S-25 o multialcalino, o

2. 

Un fotocátodo de arseniuro de galio (GaAs) o de arseniuro de indio y galio (GaInAs);

2. 

Placas de microcanal diseñadas especialmente para poseer las dos características siguientes:

a. 

Un mínimo de 15 000 tubos huecos por placa; y

b. 

Un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 μm.

b. 

Equipos de formación de imágenes de visión directa que funcionen en el espectro visible o en el infrarrojo y que incorporen tubos intensificadores de la imagen que reúnan las características enumeradas en el subartículo X.A.IV.002.a.1.

X.A.IV.003 Cámaras, según se indica:

a. 

Cámaras que cumplan los criterios de la nota 3 del subartículo 6A003.b.4. ( 50 );

b. 

Sin uso;

X.A.IV.004 Óptica, según se indica:

Nota : El artículo X.A.IV.004 no somete a control los filtros ópticos con cámaras de aire fijas ni a los filtros de tipo Lyot.

a. 

Filtros ópticos:

1. 

Para longitudes de onda superiores a 250 nm compuestas de revestimientos ópticos multicapas y que posean cualquiera de las características siguientes:

a. 

Anchos de banda iguales o inferiores a 1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 90 %, o

b. 

Anchos de banda iguales o inferiores a 0,1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 50 %;

2. 

En el caso de las longitudes de onda superiores a 250 nm que reúnan todas las características siguientes:

a. 

Sintonizabilidad en un campo espectral igual o superior a 500 nm;

b. 

Banda de paso óptica instantánea igual o inferior a 1,25 nm;

c. 

Longitud de onda con restablecimiento en 0,1 ms a una exactitud mínima de 1 nm dentro del campo espectral sintonizable; y

d. 

Pico único de transmisión de al menos el 91 %;

3. 

Conmutadores de opacidad ópticos (filtros) con un campo visual de un mínimo de 30° y un tiempo de respuesta igual o inferior a 1 ns;

b. 

Cable de «fibras fluoradas», o fibras ópticas a este efecto, con una atenuación inferior a 4 dB/km en la gama de longitudes de onda superiores a 1 000 nm, pero sin sobrepasar los 3 000 nm;

Nota técnica : A efectos del subartículo X.A.IV.004.b, las «fibras fluoradas» son fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.

X.A.IV.005 «Láseres» según se indica:

a. 

«Láseres» de dióxido de carbono (CO2) que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una potencia de salida en onda continua superior a 10 kW;

2. 

Una salida en impulso con una «duración de impulso» superior a 10 μs, y

a. 

Una potencia de salida media superior a 10 kW, o

b. 

«Potencia de pico» en impulsos superior a 100 kW, o

3. 

Una salida en impulso con una «duración de impulso» igual o inferior a 10 μs; y

a. 

Una energía de salida superior a 5 J por impulso y una «potencia máxima» superior a 2,5 kW, o

b. 

Una potencia de salida media superior a 2,5 kW;

b. 

Láseres de semiconductores, según se indica:

1. 

«Láseres» de semiconductores monomodo transversal individuales con:

a. 

Una potencia de salida media superior a 100 mW, o

b. 

Una longitud de onda de transmisión superior a 1 050 nm;

2. 

«Láseres» de semiconductores multimodo transversal individuales o baterías de «láseres» de semiconductores individuales con una longitud de onda de transmisión superior a 1 050 nm;

c. 

«Láseres» de rubí con una energía de salida superior a 20 J por impulso;

d. 

«Láseres de impulso» no «sintonizables» con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una «duración de impulso» igual o superior a 1 ns, pero sin sobrepasar 1 μs, y que posea cualquiera de las características siguientes:

a. 

Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1. 

Un «rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida» superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz, o

2. 

Una potencia de salida media superior a 20 W, o

b. 

Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1. 

Un «rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida» superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W;

2. 

Una «potencia máxima» superior a 200 MW, o

3. 

Una potencia de salida media superior a 50 W, o

2. 

Una «duración de impulso» superior a 1 μs y que posea cualquiera de las características siguientes:

a. 

Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1. 

Un «rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida» superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz, o

2. 

Una potencia de salida media superior a 20 W, o

b. 

Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1. 

Un «rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida» superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W, o

2. 

Una potencia de salida media superior a 500 W;

e. 

«Láseres de onda continua (CW)» no «sintonizables» con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

a. 

Un «rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida» superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz, o

b. 

Una potencia de salida media superior a 50 W, o

2. 

Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

a. 

Un «rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida» superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W, o

b. 

Una potencia de salida media superior a 500 W;

Nota : El subartículo X.A.IV.005.e.2.b no somete a control los «láseres» industriales con salida multimodo transversal, una potencia de salida inferior o igual a 2 kW y una masa total superior a 1 200  kg. A efectos de la presente nota, la masa total incluye todos los componentes necesarios para el funcionamiento del «láser», por ejemplo, el propio «láser», la fuente de alimentación y el intercambiador de calor, pero excluye las piezas de óptica externas para el acondicionamiento o la emisión del haz.

f. 

«Láseres» no «sintonizables» con una longitud de onda superior a 1 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 555 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una energía de salida superior a 100 mJ por impulso y una «potencia máxima» en impulsos superior a 1 W, o

2. 

Una potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W;

g. 

«Láseres» de electrones libres.

Nota técnica : A efectos del artículo X.A.IV.005, se define el «rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida» como la proporción de la potencia de salida del «láser» (o «potencia de salida media») respecto a la potencia de consumo eléctrico total que se necesita para el funcionamiento del «láser», con inclusión de la fuente de alimentación o el acondicionador y el acondicionador térmico o el intercambiador de calor.

X.A.IV.006 «Magnetómetros», sensores electromagnéticos «superconductores» y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a. 

«Magnetómetros» que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, con una «sensibilidad» inferior (mejor) a 1,0 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz.

Nota técnica : A efectos del subartículo X.A.IV.006.a, la «sensibilidad» (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.

b. 

Sensores electromagnéticos «superconductores» y componentes fabricados a partir de materiales «superconductores»:

1. 

Que estén diseñados para funcionar a temperaturas por debajo de la «temperatura crítica» de al menos uno de sus constituyentes «superconductores» [incluidos los dispositivos de efecto Josephson o los dispositivos «superconductores» de interferencia cuántica («SQUIDS»)];

2. 

Que estén diseñados para detectar variaciones del campo electromagnético a frecuencias iguales o inferiores a 1 kHz, y

3. 

Que posean cualquiera de las características siguientes:

a. 

Que estén dotados de SQUIDS de película delgada con una dimensión mínima de dispositivo inferior a 2 μm y sus circuitos conexos de acoplo de entrada y de salida;

b. 

Que estén diseñados para funcionar con una velocidad de precesión del campo magnético superior a 1 x 106 cuantos de flujo magnético por segundo;

c. 

Diseñados para funcionar en el campo magnético terrestre sin blindaje magnético, o

d. 

Que tengan un coeficiente de temperatura inferior (menor) a 0,1 cuantos de flujo magnético/K.

X.A.IV.007 Gravímetros y gradiómetros de gravedad que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

a. 

Con una exactitud estática inferior (mejor) a 100 μGal, o

b. 

Del tipo de elemento de cuarzo (Worden).

X.A.IV.008 Sistemas de radar, equipos y principales componentes que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a. 

Equipos de radar aerotransportado que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos;

b. 

Equipos de radar «láser»«aptos para uso espacial» o equipos de LIDAR (detección y alcance de luz) diseñados especialmente para los levantamientos topográficos y la observación meteorológica;

c. 

Sistemas de imágenes por radar de visión reforzada y de ondas milimétricas diseñados especialmente para giroaviones y que reúnan todas las características siguientes:

1. 

Funcionar a una frecuencia de 94 GHz;

2. 

Tener una potencia de salida media inferior a 20 mW;

3. 

Tener una anchura del haz radárico de 1 grado, y

4. 

Tener una capacidad operativa igual o superior a 1 500  m.

X.A.IV.009 Equipos de transformación específicos, según se indica:

a. 

Equipos de detección sísmica que no están sometidos a controles por el subartículo X.A.IV.009.c;

b. 

Cámaras de televisión resistentes a las radiaciones que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, o

c. 

Sistemas de detección de intrusiones sísmicas que detectan, clasifican y determinan la localización de la fuente de la señal detectada.

X.B.IV.001 Equipos, incluidos herramientas, matrices, montajes o gálibos, y otras componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que se hayan diseñado especialmente o modificado a efectos de cualquiera de los fines siguientes:

a. 

Para la fabricación o inspección de:

1. 

Onduladores magnéticos (wigglers) para «láseres» de electrones libres;

2. 

Fotoinyectores para «láseres» de electrones libres;

b. 

Para el ajuste del campo magnético longitudinal de los «láseres» de electrones libres a las tolerancias requeridas.

X.C.IV.001 Fibras ópticas sensoras modificadas estructuralmente para tener una «longitud de batido» inferior a 500 mm (birefringencia elevada) o materiales de sensores ópticos no descritos en el subartículo 6C002.b ( 51 ) que tengan un contenido de cinc igual o superior al 6 % por «fracción molar».

Nota técnica : A efectos del artículo X.C.IV.001:

1)   «Fracción molar»: la razón de moles de ZnTe respecto de la suma de moles de CdTe y ZnTe presentes en el cristal.

2)   «Longitud de batido»: la distancia que deben recorrer dos señales polarizadas ortogonalmente, que se encuentren inicialmente en fase, para alcanzar una diferencia de fase de 2 Pi radianes.

X.C.IV.002 Materiales ópticos, según se indica:

a. 

Materiales de baja absorción óptica, según se indica:

1. 

Compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes de una pureza igual o superior al 99,999 %, o

Nota : El subartículo X.C.IV.002.a.1 somete a control a los fluoruros de circonio o aluminio y sus variantes.

2. 

Vidrio de fluoruros a granel fabricado a partir de compuestos sometidos a control por el subartículo 6C004.e.1 ( 52 );

b. 

«Preformas de fibra óptica» hechas de compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes con una pureza del 99,999 % o superior, «diseñadas especialmente» para la fabricación de «fibras de fluoruro» sometidas a control por el subartículo X.A.IV.004.b.

Nota técnica : A efectos del artículo X.C.IV.002:

1)   «Fibras de fluoruro»: fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.

2)   «Preformas de fibra óptica»: barras, lingotes o varillas de vidrio, plástico u otros materiales tratados especialmente para su empleo en la fabricación de fibras ópticas. Las características de la preforma determinan los parámetros básicos de las fibras ópticas resultantes.

X.D.IV.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los productos sometidos a control por los artículos 6A002, 6A003 ( 53 ), X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007 o X.A.IV.008.

X.D.IV.002 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005.

X.D.IV.003 Otros «programas informáticos», según se indica:

a. 

«Programas» que aplican «programas informáticos» de control del tráfico aéreo (ATC) alojados en ordenadores de uso general que estén situados en centros de control del tráfico aéreo capaces de transferir automáticamente datos primarios del blanco del radar [si no están correlacionados con datos de algún radar secundario de vigilancia (SSR)] desde el centro ATC de dichos ordenadores hasta otro centro ATC;

b. 

«Programas informáticos» diseñados especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c, o

c. 

«Código fuente» diseñado especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c.

X.E.IV.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007, X.A.IV.008 o el subartículo X.A.IV.009.c.

X.E.IV.002 «Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de equipos, materiales o «programas informáticos» sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005, X.B.IV.001, X.C.IV.001, X.C.IV.002 o X.D.IV.003.

X.E.IV.003 Otra «tecnología», según se indica:

a. 

Tecnologías de fabricación óptica para la producción en serie de componentes ópticos, a un ritmo anual superior a 10 m2 de superficie por cada husillo, que reúnan todas las características siguientes:

1. 

Un área superior a 1 m2; y

2. 

Un factor de superficie superior a λ/10 (rms) a la longitud de onda prevista;

b. 

«Tecnología» para filtros ópticos con un ancho de banda igual o inferior a 10 nm, un campo visual (FOV) superior a 40o y una resolución superior a 0,75 pares de líneas por miliradián;

c. 

«Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de las cámaras controladas por el artículo X.A.IV.003;

d. 

«Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de «magnetómetros» de saturación (fluxgate) no triaxiales, o de sistemas de «magnetómetros» de saturación (fluxgate) no triaxiales, que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una «sensibilidad» (nivel de ruido) inferior (mejor) a 0,05 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias inferiores a 1 Hz, o

2. 

Una «sensibilidad» (nivel de ruido) inferior (mejor) a 1 x 10-3 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias iguales o superiores a 1 Hz.

e. 

«Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de dispositivos de conversión ascendente de infrarrojos que reúnan todas las características siguientes:

1. 

Respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 700 nm, pero que no sobrepasen los 1 500 nm; y

2. 

Una combinación de un fotodetector de infrarrojos, un diodo orgánico emisor de luz (OLED) y un nanocristal, para convertir la luz infrarroja en luz visible.

Nota técnica : A efectos del artículo X.E.IV.003, «sensibilidad» (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.

Categoría V - Navegación y aviónica

X.A.V.001 Equipos de comunicación aérea, todos los sistemas de navegación inercial de las «aeronaves» y otros equipos de aviónica, incluidos los componentes, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

Nota 1 : El artículo X.A.V.001 no somete a control los auriculares ni a los micrófonos.

Nota 2 : El artículo X.A.VI.001 no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

X.B.V.001 Otros equipos diseñados especialmente para el ensayo, la inspección o la «producción» de equipos de navegación y de aviónica.

X.D.V.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de la navegación, la comunicación aérea y otros productos de aviónica.

X.E.V.001 «Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos de navegación, comunicación aérea u otros equipos de aviónica.

Categoría VI - Marina

X.A.VI.001 Buques, sistemas o equipos marinos y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos, según se indica:

a. 

Sistemas de visión subacuática, según se indica:

1. 

Sistemas de televisión (formados por una cámara, luces y equipos de vigilancia y transmisión de las señales) con una resolución límite, medida en el aire, superior a 500 líneas, que están diseñados especialmente o modificados para el funcionamiento a distancia con un vehículo sumergible, o

2. 

Cámaras de televisión subacuáticas con una resolución límite, medida en el aire, superior a 700 líneas;

Nota técnica : En televisión, la resolución límite es una medida de la resolución horizontal que se expresa generalmente en el número máximo de líneas por altura de imagen discriminadas en una carta de ajuste, según la norma 208/1960 del Instituto de ingenieros eléctricos y electrónicos (IEEE) o cualquier norma equivalente.

b. 

Cámaras fotográficas diseñadas especialmente o modificadas para su empleo debajo del agua, con un formato de película de 35 mm o mayor, y que tengan un enfoque automático o remoto diseñado especialmente para su utilización subacuática;

c. 

Sistemas de fuentes luminosas estroboscópicas, diseñados especialmente o modificados para un uso subacuático, capaces de generar una energía de salida luminosa superior a 300 J por destello;

d. 

Otros equipos de cámaras subacuáticas que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821;

e. 

Calderas marinas diseñadas para tener cualquiera de las características siguientes:

1. 

Tasa de liberación de calor (a potencia nominal máxima) igual o superior a 1 966,4  kW/m3 de volumen del horno, o

2. 

Relación entre el vapor generado en kilogramos por hora (a potencia máxima) y el peso seco de la caldera en kilogramos igual o superior a 37,6;

f. 

Buques (de superficie y subacuáticos), incluidas las embarcaciones neumáticas, y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821;

Nota : El subartículo X.A.VI.001.f no somete a control los buques de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.

g. 

Motores marinos (tanto internos como externos), motores submarinos y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821;

h. 

Otros equipos de respiración subacuática integrados (equipos de buceo) y sus accesorios que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821;

i. 

Chalecos salvavidas, cartuchos de inflado, brújulas de buceo y ordenadores de inmersión;

Nota : El subartículo X.A.VI.001.i no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

j. 

Luces subacuáticas y equipos de propulsión, o

Nota : El subartículo X.A.VI.001.j no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

k. 

Compresores de aire y sistemas de filtrado diseñados especialmente para rellenar los cilindros de aire.

X.D.VI.001 «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.VI.001.

X.D.VI.002 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el funcionamiento de vehículos sumergibles no tripulados que se utilizan en la industria del petróleo y del gas.

X.E.VI.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los nanomateriales sometidos a control por el artículo X.A.VI.001.

Categoría VII - Aeronáutica y propulsión

X.A.VII.001 Motores diésel, y tractores y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar o en el Reglamento (UE) 2021/821:

a. 

Motores diésel que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinados a camiones, tractocamiones y aplicaciones de uso automovilístico, con una potencia de salida global igual o superior a 298 kW.

b. 

Tractores de ruedas fuera de la carretera cuya capacidad de transporte sea igual o superior a nueve toneladas; y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

c. 

Tractocamiones viarios para semirremolques, con ejes traseros simples o en tándem y capacidad estimada igual o superior a 9 toneladas por eje, así como componentes principales diseñados especialmente para ellos.

Nota : Los subartículos X.A.VII.001.b y X.A.VII.001.c no someten a control a los vehículos de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.

X.A.VII.002 Motores de turbina de gas, y sus componentes, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

a. 

Sin uso.

b. 

Sin uso.

c. 

Motores aeronáuticos de turbina de gas y componentes diseñados especialmente para ellos.

d. 

Sin uso.

e. 

Componentes de los equipos respiratorios presurizados de aeronaves diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.A.VII.003 Motores de aeronaves, distintos de los especificados en el artículo X.A.VII.002, la LCM o el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

a. 

Motores de combustión interna de émbolo (pistón) alternativo o rotativo, o

b. 

Motores eléctricos.

Nota técnica : A efectos del artículo X.A.VII.003, las aeronaves incluyen: aviones, vehículos aéreos no tripulados, helicópteros, autogiros, aeronaves híbridas o modelos radiocontrolaos.

X.B.VII.001 Equipos para pruebas de vibración y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

Nota : El artículo X.B.VII.001 solo somete a control a los equipos destinados a «desarrollo» o «producción». No controla los sistemas de vigilancia de estados.

X.B.VII.002 «Equipos», utillaje o montajes diseñados especialmente para la fabricación o la medición de álabes móviles, álabes fijos o carenados de extremo moldeados de turbina de gas, según se indica:

a. 

Equipos automatizados que utilicen métodos no mecánicos para medir el espesor de pared de la superficie aerodinámica;

b. 

Utillaje, montajes o equipos de medición para los procesos de perforación por «láser», chorro de agua o bien ECM/EDM (mecanizado electroquímico / máquinas de electroerosión) sometidos a control por el subartículo 9E003.c ( 54 );

c. 

Equipos de lixiviación de machos de cerámica;

d. 

Equipos o útiles de fabricación de machos de cerámica;

e. 

Equipos de preparación de modelos de cera de moldes de cerámica;

f. 

Equipos de fusión o de quemado de moldes de cerámica.

X.D.VII.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinados al «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001.

X.D.VII.002 «Programas informáticos» para el «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002.

X.E.VII.001 «Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinada al «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001.

X.E.VII.002 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002.

X.E.VII.003 Otra «tecnología» que no se menciona en el artículo 9E003 ( 55 ), según se indica:

a. 

Sistemas de control aplicables al juego de extremo de las palas de rotor que utilicen una «tecnología» de compensación activa de la carcasa, limitada a una base de datos de diseño y de desarrollo, o

b. 

Cojinetes de gas para conjuntos de rotores de motores de turbina de gas.

Categoría VIII - Artículos diversos

X.A.VIII.001 Equipos para la producción o la prospección de petróleo, según se indica:

a. 

Equipo integrado de medición en la cabeza de perforación, incluidos los sistemas de navegación inercial para realizar medidas durante la perforación (MWD);

b. 

Sistemas de supervisión de gases diseñados para el funcionamiento y la detección permanentes de sulfuro de hidrógeno y detectores especialmente diseñados a tal efecto;

c. 

Equipos para realizar medidas sísmicas, incluidos los equipos de sismología mediante reflexión y los vibradores sísmicos;

d. 

Ecosondas de sedimentos.

X.A.VIII.002 Equipos, «conjuntos electrónicos» y componentes diseñados especialmente para ordenadores cuánticos, electrónica cuántica, sensores cuánticos, unidades de proceso cuántico, circuitos cuánticos, dispositivos qubit o sistemas de radar cuántico, incluidas las células de Pockels.

Nota 1 : Los ordenadores cuánticos realizan cálculos que aprovechan las propiedades colectivas de los estados cuánticos, como la superposición, la interferencia y el entrelazamiento.

Nota 2 : Las unidades, circuitos y dispositivos incluyen, entre otros, los circuitos superconductores, el algoritmo del temple cuántico, la trampa de iones, la interacción fotónica, los spin qubits en silicio y los átomos fríos.

X.A.VIII.003 Microscopios y sus equipos y detectores, según se indica:

a. 

Microscopios electrónicos de barrido (SEM);

b. 

Microscopios Auger de barrido;

c. 

Microscopios electrónicos de transmisión (TEM);

d. 

Microscopios de fuerzas atómicas (AFM);

e. 

Microscopios de fuerzas de barrido (SFM);

f. 

Equipos y detectores, especialmente diseñados para ser utilizados con los microscopios especificados en X.A.VIII.003.a a X.A.VIII.0003.e, que emplean cualquiera de las siguientes técnicas de análisis de materiales:

1. 

Espectroscopía fotoelectrónica de rayos X (XPS);

2. 

Espectroscopía de energía dispersiva de rayos X (EDX, EDS), o

3. 

Espectroscopía electrónica para análisis químico (ESCA).

X.A.VIII.004 Equipo colector para los minerales metálicos que se encuentran en los fondos marinos profundos.

X.A.VIII.005 Equipos de fabricación y máquinas herramienta, según se indica:

a. 

Equipos de fabricación aditiva para la «producción» de partes metálicas;

Nota : X.A.VIII.005.a solo se aplica a los sistemas siguientes:

1.   Sistemas de lecho de polvo que utilicen fusión selectiva por láser (SLM), fusión por láser aditiva («laser cusing»), sinterizado directo de metal por láser (DMLS) o fusión por haz de electrones (EBM), o

2.   Sistemas de lecho de polvo que utilicen revestimiento por láser, deposición directa de energía o deposición de metal por láser.

b. 

Equipos de fabricación aditiva para «materiales energéticos», incluidos los equipos que utilizan extrusión ultrasónica;

c. 

Equipos de fabricación aditiva por fotopolimerización (VVP) mediante estereolitografía (SLA) o procesamiento de luz digital (DLP).

X.A.VIII.006 Equipos para la «producción» de electrónica impresa para diodos orgánicos de emisión de luz (OLED), transistores orgánicos de efecto de campo (OFET) o células fotovoltaicas orgánicas (OPVC).

X.A.VIII.007 Equipos para la «producción» de sistemas microelectromecánicos (MEMS) que utilicen las propiedades mecánicas de silicio, incluidos los sensores en formato chip, como membranas de presión, haces de flexión o dispositivos de microajuste.

X.A.VIII.008 Equipos diseñados especialmente para la producción de electrocombustibles (electrocombustibles y combustibles sintéticos) o de células solares ultraeficientes (eficiencia > 30 %).

X.A.VIII.009 Equipos para ultravacío (UHV), según se indica:

a. 

Bombas UHV (sublimación, turbomolecular, difusión, criogénica, captadora de iones);

b. 

Manómetros UHV.

Nota : UHV significa igual o inferior a 100 nanopascales (nPa).

X.A.VIII.010 «Sistemas de refrigeración criogénica» diseñados para mantener temperaturas inferiores a 1,1 K durante 48 horas o más y equipos de refrigeración criogénica relacionados, según se indica:

a. 

Tubos de pulso;

b. 

Criostatos;

c. 

Vasos Dewar;

d. 

Sistemas de manipulación de gas (GHS);

e. 

Compresores, o

f. 

Unidades de control.

Nota : Los «sistemas de refrigeración criogénicos» incluyen, entre otros, la refrigeración de dilución, la refrigeración de desmagnetización adiabática y los sistemas de enfriamiento por láser.

X.A.VIII.011 Equipos de «desencapsulación» para dispositivos semiconductores.

Nota : La «desencapsulación» es la retirada de un tapón, tapa o material de encapsulado de un circuito integrado empaquetado por medios mecánicos, térmicos o químicos.

X.A.VIII.012 Fotodetectores de alta eficiencia cuántica (QE) con una QE superior al 80 % en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm pero no superiores a 1 600 nm.

X.A.VIII.013 Máquinas herramienta operadas por control numérico computerizado que tengan uno o más ejes lineales con una longitud de carrera superior a 8 000  mm.

X.A.VIII.014 Sistemas de cañones de agua para el control de disturbios o multitudes, y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota : X.A.VIII.014 vehículos o estaciones fijas equipados con cañones de agua accionados a distancia y diseñados para proteger al operario de disturbios exteriores con características tales como blindaje, ventanas resistentes a impactos, pantallas metálicas, barras parachoques o neumáticos autoportantes. Los componentes diseñados especialmente para cañones de agua pueden incluir, por ejemplo, boquillas de agua para cañón de cubierta, bombas, depósitos, cámaras y luces endurecidas o blindadas contra proyectiles, mástiles elevadores para dichos objetos y sistemas de control a distancia para dichos objetos.

X.A.VIII.015 Armas policiales de golpeo, incluidas las cachiporras, porras de policía, porras con empuñadura lateral, tonfas, sjamboks y látigos.

X.A.VIII.016 Cascos y escudos policiales; y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.A.VIII.017 Dispositivos de retención para las fuerzas de seguridad, incluidos grilletes, ganchos y esposas; camisas de fuerza; esposas aturdidoras; cinturones paralizantes; mangas paralizantes; dispositivos de retención multipunto, como sillas de retención; y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

Nota : El artículo X.A.VIII.017 se aplica a los dispositivos de retención utilizados en actividades policiales. No se aplica a los productos sanitarios que están equipados para limitar el movimiento de pacientes durante los procedimientos médicos. No se aplica a los productos que confinan a pacientes con problemas de memoria a instalaciones médicas adecuadas. No se aplica a los equipos de seguridad, como los cinturones de seguridad o los asientos de seguridad para vehículos infantiles.

X.A.VIII.018 Equipos de exploración de petróleo y gas, «programas informáticos» y datos, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Sin uso.

b. 

Productos de fracturación hidráulica, según se indica:

1. 

«Programas informáticos» y datos de diseño y análisis de la fracturación hidráulica;

2. 

«Material de apoyo», «fluido de fracturación hidráulica» y aditivos químicos para la fracturación hidráulica, o

3. 

Bombas de alta presión.

Nota técnica:

«Material de apoyo» es un material sólido, de arena o materiales cerámicos sintéticos o artificiales, diseñado para mantener abierta una fractura hidráulica inducida, durante o después de un tratamiento de fracturación. Se añade a un «fluido de fracturación», que puede variar en su composición en función del tipo de fracturación utilizado, y puede ser a base de gel, espuma o lechada (slickwater).

X.A.VIII.019 Equipos específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Imanes anulares;

b. 

Sin uso.

X.A.VIII.020 Armas y dispositivos diseñados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

a. 

Armas de descarga eléctrica portátiles que pueden dirigirse solo contra una persona cada vez que se administra una descarga eléctrica, en particular, pero no exclusivamente, las porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica;

b. 

Conjunto de productos y utensilios que contiene todos los elementos esenciales para el ensamblaje de armas portátiles de descarga eléctrica a las que se aplica el subartículo X.A.VIII.020.a, o

Nota : Las siguientes mercancías se consideran componentes esenciales:

1.   La unidad que produce el electrochoque;

2.   El interruptor, incluso en un mando a distancia; y

3.   Los electrodos o, en su caso, los cables, a través de los cuales se administra el electrochoque.

c. 

Armas de descarga eléctrica fijas o portátiles que cubren una amplia área y que pueden alcanzar a varias personas.

X.A.VIII.021 Armas y equipo de diseminación de sustancias químicas incapacitantes o irritantes para su uso como material antidisturbios o de autodefensa y sustancias relacionadas, según se indica:

a. 

Armas y equipos portátiles que administran una dosis de una sustancia química incapacitante o irritante a una persona o una dosis de dicha sustancia que afecte a una superficie reducida, por ejemplo, en forma de niebla de pulverización o nube, cuando la sustancia química es administrada o diseminada;

Nota 1 : Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la LCM de la Unión Europea.

Nota 2 : Esta partida no se aplica a los equipos portátiles individuales, aunque contengan una sustancia química, cuando acompañan a su usuario para la defensa personal.

Nota 3 : Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas X.A.VIII.021.c y X.A.VIII.021.d se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes.

b. 

Vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) (CAS 2444-46-4);

c. 

Oleorresina Capsicum (OC) (CAS 8023-77-6);

d. 

Mezclas que contengan al menos un 0,3 % en peso de PAVA u OC y un disolvente (como el etanol, 1-propanol o hexano), que puedan ser administradas como agentes incapacitantes o irritantes en sí mismas, en particular en aerosoles y en forma líquida, o utilizadas para la fabricación de agentes incapacitantes o irritantes;

Nota 1 : Esta partida no se aplica a las preparaciones para salsas y salsas preparadas, sopas o caldos, preparados y mezclas de condimentos o sazonadores, siempre que la PAVA o la OC no sean el único componente saborizante.

Nota 2 : Esta partida no se aplica a los medicamentos para los que se ha concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Derecho de la Unión.

e. 

Equipos fijos para la difusión de sustancias químicas incapacitantes o irritantes que puedan fijarse en una pared o en el techo de un edificio, incluyan un filtro de agentes químicos irritantes o incapacitantes y se activen por medio de un sistema de control a distancia;

Nota : Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas X.A.VIII.021.c y X.A.VIII.021.d se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes.

f. 

Equipos fijos o desmontables para la diseminación de agentes químicos incapacitantes o irritantes que cubran una superficie amplia y que no estén diseñados para ser fijados en una pared o en el techo en el interior de un edificio;

Nota 1 : Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la LCM de la Unión Europea.

Nota 2 : Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas X.A.VIII.021.c y X.A.VIII.021.d se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes.

g. 

Otras sustancias químicas irritantes, y mezclas de ellas que contengan al menos el 0,3 % en peso de la sustancia activa, según se indica:

1. 

Dibenzo[b,f][1,4]oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);

2. 

8-metil-N-vanillil-trans-6-nonenamida (capsaicina) (CAS 404-86-4);

3. 

8-metil-N-vanillilnonamida (dihidrocapsaicina) (CAS 19408-84-5);

4. 

N-vanillil-9-metildec-7-(E)-enamida (homocapsaicina) (CAS 58493-48-4);

5. 

N-vanillil-9-metildecanamida (homodihidrocapsaicina) (CAS 20279-06-5);

6. 

N-vanillil-7-metiloctanamida (nordihidrocapsaicina) (CAS 28789-35-7);

7. 

4-nonanoilmorfolina (MPA) (CAS 5299-64-9);

8. 

Cis-4-acetilaminodiciclohexilmetano (CAS 37794-87-9);

9. 

N,N'-Bis(isopropil)etilenodiimina, o

10. 

N,N'-Bis(terc-butil)etilenodiimina.

X.A.VIII.022 Productos que podrían utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal, como sigue:

a. 

Agentes anestésicos barbitúricos de acción corta o intermedia, que incluyan, sin carácter limitativo:

1. 

Amobarbital (CAS 57-43-2);

2. 

Sal sódica de amobarbital (CAS 64-43-7);

3. 

Pentobarbital (CAS 76-74-4);

4. 

Sal sódica de pentobarbital (CAS 57-33-0);

5. 

Secobarbital (CAS 76-73-3);

6. 

Sal sódica de secobarbital (CAS 309-43-3);

7. 

Tiopental (CAS 76-75-5), o

8. 

Sal sódica de tiopental (CAS 71-73-8), también conocida como tiopentona sódica;

b. 

Productos que contengan uno de los agentes anestésicos enumerados en X.A.VIII.022.a.

X.A.VIII.023 Redes, cubiertas, tiendas de campaña, mantas y prendas de vestir, diseñados especialmente para el camuflaje.

X.B.VIII.001 Equipos específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Celdas calientes,

b. 

Cajas de guantes adecuados para su uso con materiales radiactivos.

X.C.VIII.001 Polvos metálicos y polvos de aleación metálica utilizables en cualquiera de los sistemas enumerados en X.A.VIII.005.a.

X.C.VIII.002 Materiales avanzados, según se indica:

a. 

Materiales para camuflar o camuflaje adaptable;

b. 

Metamateriales, por ejemplo, con un índice de refracción negativo;

c. 

Sin uso;

d. 

Aleaciones de alta entropía (HEA);

e. 

Aleaciones Heusler;

f. 

Materiales de Kitaev, incluidos los líquidos de spin de kitaev.

X.C.VIII.003 Polímeros conjugados (conductores, semiconductores, electroluminiscentes) para electrónica impresa u orgánica.

X.C.VIII.004 Materiales energéticos, según se indica, y sus mezclas:

a. 

Picrato de amonio (CAS 131-74-8);

b. 

Pólvora negra;

c. 

Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7);

d. 

Difluoroamina (CAS 10405-27-3);

e. 

Nitroalmidón (CAS 9056-38-6);

f. 

Sin uso;

g. 

Tetranitronaftaleno;

h. 

Trinitroanisol;

i. 

Trinitronaftaleno;

j. 

Trinitroxileno;

k. 

N-pirrolidinona;1-metil-2-pirrolidinona (CAS 872-50-4);

l. 

Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5);

m. 

Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7);

n. 

Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA) (CAS 75-24-1), y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro;

o. 

Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0);

p. 

Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0);

q. 

2,4,6-Trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7);

r. 

Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7);

s. 

Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5);

t. 

Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal (CAS 15245-44-0) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas;

u. 

Sin uso;

v. 

Sin uso;

w. 

Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenil urea.

x. 

N,N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3);

y. 

Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2);

z. 

Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4);

aa. 

Sin uso;

bb. 

4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6);

cc. 

2,2-dinitropropanol (CAS 918-52-5), o

dd. 

Sin uso.

X.D.VIII.001 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos incluidos en X.A.VIII.005 a X.A.VIII.0013.

X.D.VIII.002 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos, «conjuntos electrónicos» o componentes incluidos en X.A.VIII.002.

X.D.VIII.003 «Programas informáticos» para gemelos digitales de productos de fabricación aditiva o para determinar la fiabilidad de los productos de fabricación aditiva.

X.D.VIII.004 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de productos básicos sometidos a control por el artículo X.A.VIII.014.

X.D.VIII.005 Programas informáticos específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a. 

«Programas informáticos» de cálculo y modelización neutrónicos;

b. 

Programas informáticos de cálculo y modelización del transporte de radiaciones, o

c. 

«Programas informáticos» de cálculo y modelización hidrodinámicos.

X.E.VIII.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en X.A.VIII.001 a X.A.VIII.0013.

X.E.VIII.002 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales especificados en X.C.VIII.002 a X.C.VIII.003.

X.E.VIII.003 «Tecnología» para gemelos digitales de productos de fabricación aditiva, para determinar la fiabilidad de los productos de fabricación aditiva o para los «programas informáticos» especificados en X.D.VIII.003.

X.E.VIII.004 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los «programas informáticos» especificados en X.D.VIII.001 a X.D.VIII.002.

X.E.VIII.005 «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de productos básicos sometidos a control por X.A.VIII.014.

X.E.VIII.006 «Tecnología» exclusivamente para el «desarrollo» o la «producción» de equipamiento sometido a control por X.A.VIII.017.

Categoría IX - Materiales especiales y equipos conexos

X.A.IX.001 Agentes químicos, incluida la formulación de gases lacrimógenos con un contenido de ortoclorobencialmalononitrilo (CS) inferior o igual al 1 % o de cloroacetofenona (NC) inferior o igual al 1 %, excepto en recipientes individuales de peso neto inferior o igual a 20 g; pimienta líquida, excepto si se envasa en recipientes individuales de un peso neto igual o inferior a 85,05 g; bombas de humo; bengalas de humo no irritantes, cartuchos, granadas y cargas; y otros artículos pirotécnicos con doble uso militar y comercial, y componentes diseñados especialmente para ellos, distintos de los especificados en la LMC o en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.A.IX.002 Polvos, tintes y tintas para la toma de impresiones dactilares.

X.A.IX.003 Equipos de protección y detección no diseñados especialmente para uso militar y no sometidos a control por los artículos 1A004 o 2B351 ( 56 ), según se indica (véase la lista de artículos controlados), y componentes para ellos no diseñados especialmente para uso militar y no sometidos a control por los artículos 1A004 o 2B351:

a. 

Dosímetros personales para el control de la radiación, o

b. 

Equipos que por su diseño o función están limitados a la protección contra riesgos específicos de las industrias civiles, como la minería, la explotación de canteras, el sector agrario, la industria farmacéutica, los productos sanitarios, los productos veterinarios, el medio ambiente, la gestión de residuos o la industria alimentaria.

Nota : El artículo X.A.IX.003 no somete a control los artículos de protección contra agentes químicos o biológicos que sean productos de consumo, envasados para la venta al por menor o para uso personal, o productos médicos, como guantes de examen de látex, guantes quirúrgicos de látex, jabón desinfectante líquido, pañales quirúrgicos desechables, batas quirúrgicas, cubiertas quirúrgicas para cubrir los pies y mascarillas quirúrgicas.

X.A.IX.004 Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Equipos de detección, control y medición de radiación, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, o

b. 

Equipos de detección radiográfica tales como convertidores de rayos X y placas de almacenamiento de imágenes de fósforo.

X.B.IX.001 Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Células electrolíticas para la producción de flúor, distintas de las especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

b. 

Aceleradores de partículas,

c. 

Equipos y sistemas de control de procesos industriales diseñados para las industrias eléctricas, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

d. 

Sistemas de refrigeración de freón y agua refrigerada con una capacidad de refrigeración continua igual o superior a 29,3 kW/hr,

e. 

Equipos para la producción de materiales compuestos estructurales, fibras, productos preimpregnados y preformas.

X.C.IX.001 Compuestos de constitución química definida presentados aisladamente de conformidad con la nota 1 de los capítulos 28 y 29 de la nomenclatura combinada:

a. 

En concentraciones iguales o superiores al 95 % en peso, según se indica:

1. 

Dicloruro de etileno (CAS 107-06-2);

2. 

Nitrometano (CAS 75-52-5);

3. 

Ácido pícrico (CAS 88-89-1);

4. 

Cloruro de aluminio (CAS 7446-70-0);

5. 

Arsénico (CAS 7440-38-2);

6. 

Trióxido de arsénico (CAS 1327-53-3);

7. 

Clorhidrato de bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 3590-07-6);

8. 

Clorhidrato de bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 55-86-7);

9. 

Clorhidrato de tris (2-cloroetil) amina (CAS 817-09-4);

10. 

Tributilfosfito (CAS 102-85-2);

11. 

Isocianatometano (CAS 624-83-9);

12. 

Quinaldina (CAS 91-63-4);

13. 

2-bromocloroetano (CAS 107-04-0);

14. 

Bencilo (CAS 134-81-6);

15. 

Dietiléter (CAS 60-29-7);

16. 

Dimetiléter (CAS 115-10-6);

17. 

Dimetilaminoetanol (CAS 108-01-0);

18. 

2-metoxietanol (CAS 109-86-4);

19. 

Butirilcolinesterasa (BCHE);

20. 

Dietilentriamina (CAS 111-40-0);

21. 

Diclorometano (CAS 75-09-2);

22. 

Dimetilanilina (CAS 121-69-7);

23. 

Bromuro de etilo (CAS 74-96-4);

24. 

Cloruro de etilo (CAS 75-00-3);

25. 

Etilamina (CAS 75-04-7);

26. 

Hexamina (CAS 100-97-0);

27. 

Isopropanol (CAS 67-63-0);

28. 

Bromuro de isopropilo (CAS 75-26-3);

29. 

Éter isopropílico (CAS 108-20-3);

30. 

Metilamina (CAS 74-89-5);

31. 

Bromuro de metilo (CAS 74-83-9);

32. 

Monoisopropilamina (CAS 75-31-0);

33. 

Cloruro de obidoxima (CAS 114-90-9);

34. 

Bromuro potásico (CAS 7758-02-3);

35. 

Piridina (CAS 110-86-1);

36. 

Bromuro de piridostigmina (CAS 101-26-8);

37. 

Bromuro sódico (CAS 7647-15-6);

38. 

Sodio metálico (CAS 7440-23-5);

39. 

Tributilamina (CAS 102-82-9);

40. 

Trietilamina (CAS 121-44-8), o

41. 

Trimetilamina (CAS 75-50-3).

b. 

En concentraciones iguales o superiores al 90 % en peso, según se indica:

1. 

Acetona (CAS 67-64-1);

2. 

Acetileno (CAS 74-86-2);

3. 

Amoníaco (CAS 7664-41-7);

4. 

Antimonio (CAS 7440-36-0);

5. 

Benzaldehído (CAS 100-52-7);

6. 

Benjuí (CAS 119-53-9);

7. 

1-butanol (CAS 71-36-3);

8. 

2-butanol (CAS 78-92-2);

9. 

Isobutanol (CAS 78-83-1);

10. 

Terc-butanol (CAS 75-65-0);

11. 

Carburo de calcio (CAS 75-20-7);

12. 

Monóxido de carbono (CAS 630-08-0);

13. 

Cloro (CAS 7782-50-5);

14. 

Ciclohexanol (CAS 108-93-0);

15. 

Diciclohexilamina (CAS 101-83-7);

16. 

Etanol (CAS 64-17-5);

17. 

Etileno (CAS 74-85-1);

18. 

Óxido de etileno (CAS 75-21-8);

19. 

Fluorapatita (CAS 1306-05-4);

20. 

Cloruro de hidrógeno (CAS 7647-01-0);

21. 

Sulfuro de hidrógeno (CAS 7783-06-4);

22. 

Ácido mandélico (CAS 90-64-2);

23. 

Metanol (CAS 67-56-1);

24. 

Cloruro de metilo (CAS 74-87-3);

25. 

Yoduro de metilo (CAS 74-88-4);

26. 

Metilmercaptano (CAS 74-93-1);

27. 

Monoetilenglicol (CAS 107-21-1);

28. 

Cloruro de oxalio (CAS 79-37-8);

29. 

Sulfuro de potasio (CAS 1312-73-8);

30. 

Tiocianato de potasio (CAS 333-20-0);

31. 

Hipoclorito de sodio (CAS 7681-52-9);

32. 

Azufre (CAS 7704-34-9);

33. 

Dióxido de azufre (CAS 7446-09-5);

34. 

Trióxido de azufre (CAS 7446-11-9);

35. 

Cloruro de tiofosforilo (CAS 3982-91-0);

36. 

Fosfato de tri-isobutilo (CAS 1606-96-8);

37. 

Fósforo blanco (CAS 12185-10-3);

38. 

Fósforo amarillo (CAS 7723-14-0);

39. 

Mercurio (CAS 7439-97-6);

40. 

Cloruro de bario (CAS 10361-37-2);

41. 

Ácido sulfúrico (CAS 7664-93-9);

42. 

3,3-dimetil-1-buteno (CAS 558-37-2);

43. 

2,2-dimetilpropanal (CAS 630-19-3);

44. 

2,2-dimetilpropilcloruro (CAS 753-89-9);

45. 

2-metilbuteno (CAS 26760-64-5);

46. 

2-cloro-3-metilbutano (CAS 631-65-2);

47. 

2,3-dimetil2,3 -butanodiol (CAS 76-09-5);

48. 

2-metil-2-buteno (CAS 513-35-9);

49. 

Butil-litio (CAS 109-72-8);

50. 

Bromuro de metilmagnesio (CAS 75-16-1);

51. 

Formaldehído (CAS 50-00-0);

52. 

Dietanolamina (CAS 111-42-2);

53. 

Carbonato de dimetilo (CAS 616-38-6);

54. 

Clorhidrato de metildietanolamina (CAS 54060-15-0);

55. 

Clorhidrato de dietilamina (CAS 660-68-4);

56. 

Clorhidrato de diisopropilamina (CAS 819-79-4);

57. 

Clorhidrato de 3-quinuclidinona (CAS 1193-65-3);

58. 

Clorhidrato de 3-quinuclidinol (CAS 6238-13-7);

59. 

Clorhidrato de (R)-3-quinuclidinol (CAS 42437-96-7),

60. 

Clorhidrato de N,N-dietilaminoetanol (CAS 14426-20-1).

61. 

Clorofosfatos de dialquilo (≤ C10);

62. 

Clorofosfatos de dialquilo (≤ C10);

63. 

N,N-metil-isopropil-acetamidina (CAS 1339185-57-7);

64. 

N,N-metil-etilacetamidina (CAS 1339632-40-4);

65. 

N,N-metil-isopropil-acetamidina (CAS 1339156-10-3);

66. 

N,N-metil-propil-acetamidina (CAS 1344238-28-3);

67. 

N,N-etil-propil-acetamidina (CAS 1339737-43-7);

68. 

N,N-isopropil-propil-acetamidina (CAS 1341389-98-7);

69. 

N,N-metil-etil-propanamidina (CAS 1339424-26-8);

70. 

N,N-etil-isopropil-propanamidina (CAS 1344354-09-1);

71. 

N,N-metil-propil-propanamidina (CAS 1340216-25-2);

72. 

N,N-metil-propil-propanamidina (CAS 1341493-60-4);

73. 

N,N-isopropil-propil-propanamidina (CAS 1343225-93-3);

74. 

N,N-metil-isopropil-propanamidina (CAS 1339042-55-5);

75. 

N,N-metil-etil-butanamidina (CAS 1341049-51-1);

76. 

N,N-metil-propil-butanamidina (CAS 1343721-02-7);

77. 

N,N-etil-propil-butanamidina (CAS 1343806-12-1);

78. 

N,N-isopropil-propil-butanamidina (CAS 1343316-02-8);

79. 

N,N-metil-isopropil-butanamidina (CAS 1340219-94-4);

80. 

N,N-etil-isopropil-butanamidina (CAS 1342204-10-7);

81. 

N,N-metil-etil-isobutanamidina (CAS 1342365-47-2);

82. 

N,N-etil-propil-isobutanamidina (CAS 1342566-58-8);

83. 

N,N-metil-propil-isobutanamidina (CAS 1342270-21-6);

84. 

N,N-isopropil-propil-isobutanamidina (CAS 1342156-11-9);

85. 

N,N-metil-isopropil-isobutanamidina (CAS 1341992-96-8);

86. 

N,N-etil-isopropil-isobutanamidina (CAS 1339048-76-8);

87. 

Bromhidrato de N,N-dimetil-acetamidina (CAS 1801188-12-4);

88. 

Clorhidrato de N,N-dimetilacetamidina (CAS 2909-15-1);

89. 

Clorhidrato de N,N-dietilacetamidina (CAS 91400-32-7);

90. 

Bromhidrato de N,N-dietilacetamidina (CAS 78053-54-0);

91. 

Diclorhidrato de N,N-dimetilpropanamidina (CAS 79972-73-9), o

92. 

Clorhidrato de N,N-dimetilpropanamidina (CAS 56776-15-9).

X.C.IX.002 Fentanilo y sus derivados alfentanilo, sufentanilo, remifentanilo, carfentanilo y sus sales.

Nota : El artículo X.C.IX.002 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados destinados a la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

X.C.IX.003 Precursores químicos de sustancias químicas que actúan en el sistema nervioso central, según se indica:

a. 

4-anilino-N-fenetilpiperidina (CAS 21409-26-7), o

b. 

N-fenetil-4-piperidona (CAS 39742-60-4).

Notas:

1.   El artículo X.C.IX.003 no somete a control las «mezclas químicas» que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en el artículo X.C.IX.003. cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 1 %, en peso, de la mezcla.

2.   El artículo X.C.IX.003 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados destinados a la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

X.C.IX.004 Materiales fibrosos y filamentosos, no sometidos a control por los artículos 1C010 o 1C210 ( 57 ), destinados a utilizarse en estructuras de «materiales compuestos» (composites) y con un módulo específico de 3,18 x 106 m o superior y una resistencia específica a la tracción de 7,62 x 104 m o superior.

X.C.IX.005 «Vacunas», «inmunotoxinas», «productos médicos», «kits de diagnóstico y pruebas alimentarias», según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a. 

«Vacunas» que contengan, o estén diseñadas para su uso contra, productos sometidos a control por los artículos 1C351, 1C353 o 1C354;

b. 

«Inmunotoxinas» que contengan productos sometidos a control por el subartículo 1C351.d;

c. 

«Productos médicos» que contengan cualquiera de los siguientes productos:

1. 

«Toxinas» controladas por el subartículo 1C351.d (excepto las toxinas botulínicas controladas por 1C351.d.1, las conotoxinas controladas por 1C351.d.3, o los productos controlados por razones de guerra química por los subartículos 1C351.d.4 o d.5), o

2. 

Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos controlados por el subartículo 1C353.a.3 (excepto los que contienen toxinas botulínicas controladas por 1C351.d.1 o las conotoxinas controladas por 1C351.d.3);

d. 

«Productos médicos» no sometidos a control por X.C.IX.005.c que contengan cualquiera de los siguientes productos:

1. 

Toxinas botulínicas controladas por el subartículo 1C351.d.1;

2. 

Conotoxinas controladas por el subartículo 1C351.d.3, o

3. 

Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos controlados por el subartículo 1C353.a.3 (que contienen toxinas botulínicas controladas por 1C351.d.1 o las conotoxinas controladas por 1C351.d.3), o

e. 

«Kits de diagnóstico y pruebas alimentarias» que contengan artículos sometidos a control por el subartículo 1C351.d (excepto los productos sometidos a control por razones de guerra química en 1C351.d.4 o.d.5).

Notas técnicas:

1.   «Productos médicos»: 1) formulaciones farmacéuticas diseñadas para ensayos y administración humana (o veterinaria) en el tratamiento de enfermedades, 2) preenvasadas para su distribución como productos clínicos o médicos, y 3) aprobadas por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) para su comercialización como productos clínicos o médicos o para su uso como nuevo medicamento para la investigación.

2.   Los «kits de diagnóstico y pruebas alimentarias» se desarrollan, envasan y comercializan específicamente con fines diagnósticos o de salud pública. El artículo 1C351 controla las toxinas biológicas en cualquier otra configuración, incluidos los envíos a granel, o para cualquier otro uso final.

X.C.IX.006 Cargas y dispositivos comerciales que contengan materiales energéticos distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821 y trifluoruro de nitrógeno en estado gaseoso (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Cargas moldeadas diseñadas especialmente para operaciones de pozos petrolíferos, que utilizan una carga que funciona a lo largo de un eje único, que, tras la detonación, producen un agujero, y

1. 

Contienen cualquier formulación de «materiales controlados»;

2. 

Tienen solo un interior cónico uniforme con un ángulo incluido de 90 grados o menos;

3. 

Contienen una cantidad de «materiales controlados» de más de 0,010 kg, pero inferior o igual a 0,090 kg; y

4. 

Tienen un diámetro inferior o igual a 114,3 cm;

b. 

Cargas moldeadas diseñadas especialmente para operaciones de pozos petrolíferos que contengan 0,010 kg o menos de «materiales controlados»;

c. 

Cordón de detonación o tubos de choque que contengan 0,064 kg/m o menos de «materiales controlados»;

d. 

Dispositivos de alimentación de cartuchos que contengan 0,70 kg o menos de «materiales controlados» en el material de deflagración;

e. 

Detonadores (eléctricos o no eléctricos) y sus conjuntos, que contengan 0,01 kg o menos de «materiales controlados»;

f. 

Detonadores que contengan 0,01 kg o menos de «materiales controlados»;

g. 

Cartuchos de pozos de petróleo que contengan 0,015 kg o menos de «materiales energéticos» controlados;

h. 

Multiplicadores comerciales moldeados o prensados que contengan 1,0 kg o menos de «materiales controlados»;

i. 

Semilíquidos y emulsiones comerciales prefabricados con un contenido en peso inferior o igual a 10,0 kg e inferior o igual al 35 % de «materiales sometidos a control» en el artículo ML8;

j. 

Cortadores y herramientas de separación que contengan 3,5 kg o menos de «materiales controlados»;

k. 

Dispositivos pirotécnicos diseñados exclusivamente con fines comerciales (por ejemplo, representaciones teatrales, efectos especiales de películas y espectáculos de pirotecnia) y que contengan 3,0 kg o menos de «materiales controlados»;

l. 

Otros dispositivos y cargas explosivas comerciales no sometidos a control por los subartículos X.C.IX.006.a hasta X.C.IX.006.k que contengan 1,0 kg o menos de «materiales controlados», o

Nota : El subartículo X.C.IX.006.l incluye los dispositivos de seguridad para automóviles; sistemas de extinción; cartuchos para cañones de ánima rayada; cargas explosivas para operaciones agrícolas, petroleras y gasísticas, artículos deportivos, minería comercial u obras públicas; y tubos de retardo utilizados en el montaje de dispositivos explosivos comerciales.

m. 

Trifluoruro de nitrógeno (NF3) en estado gaseoso.

Notas:

1.   «Materiales controlados»: materiales energéticos controlados (véanse los artículos 1C011, 1C111, 1C239 o ML8).

2.   El trifluoruro de nitrógeno, cuando no se encuentra en estado gaseoso, está controlado por el subartículo Ml8.d de la LCM).

X.C.IX.007 Mezclas no controladas por los artículos 1C350 o 1C450 ( 58 ) que contengan productos químicos controlados por los artículos 1C350 o 1C450 y kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias no controlados por los artículos 1C350 o 1C450 que contengan productos químicos controlados por el artículo 1C350, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Mezclas que contengan las siguientes concentraciones de precursores químicos controlados por el artículo 1C350:

1. 

Mezclas que contengan el 10 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 2 de la CAQ controlada por el artículo 1C350;

2. 

Mezclas con un contenido inferior al 30 %, en peso, de:

a. 

Cualquier sustancia química de la lista 3 de la CAQ controlada por el artículo 1C350, o

b. 

Cualquier precursor químico que no esté en las listas de la CAQ controlado por el artículo 1C350;

b. 

Mezclas que contengan las siguientes concentraciones de tóxicos o precursores químicos controlados por el artículo 1C450:

1. 

Mezclas que contengan las siguientes concentraciones de químicos de la lista 2 de la CAQ controladas por el artículo 1C450:

a. 

Mezclas que contengan el 1 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 2 de la CAQ controlada por el artículo 1C450.a.1 y a.2 (es decir, mezclas que contengan amitón o PFIB), o

b. 

Mezclas que contengan el 10 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 2 de la CAQ controlada por los artículos 1C450.b.1, b.2, b.3, b.4, b.5, o b.6;

2. 

Mezclas que contengan el 30 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 3 de la CAQ controlada por los artículos 1C450.a.4, a.5, a.6, a.7 o 1C450.b.8;

c. 

«Kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias» que contengan precursores químicos controlados por el artículo 1C350 en una cantidad no superior a 300 gramos por sustancia.

Nota técnica:

A efectos de la presente entrada, los «kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias» son materiales preenvasados de composición definida desarrollados, envasados y comercializados específicamente con fines médicos, analíticos, diagnósticos o de salud pública. Los reactivos de sustitución de los kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias descritos en X.C.IX.007.c están controlados por el artículo 1C350 si los reactivos contienen al menos uno de los precursores químicos identificados en esa entrada en concentraciones iguales o superiores a los niveles de control de las mezclas indicadas en el artículo 1C350.

X.C.IX.008 Sustancias poliméricas no fluoradas, no reguladas por el artículo 1C008 ( 59 ), según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Cetonas poliarileno éter, según se indica:

1. 

Poliéter éter cetona («PEEK»);

2. 

Poliéter cetona cetona («PEKK»);

3. 

Poliéter cetona («PEK»), o

4. 

Poliéter cetona éter cetona cetona («PEKEKK»);

b. 

Sin uso.

X.C.IX.009 Materiales específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Rodamientos de precisión de bolas de acero endurecido y carburo de wolframio (3 mm o más de diámetro);

b. 

Placas de acero inoxidable 304 y 316, distintas de las especificadas en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

c. 

Placa monel;

d. 

Fosfato de tributilo (CAS 126-73-8);

e. 

Ácido nítrico (CAS 7697-37-2) en concentraciones iguales o superiores al 20 % en peso;

f. 

Flúor (CAS 7782-41-4);

g. 

Radionucleidos emisores alfa distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.C.IX.010 Poliamidas aromáticas (aramidas) no controladas por los artículos 1C010, 1C210 o X.C.IX.004, presentadas en cualquiera de las formas siguientes (véase la Lista de artículos controlados):

a. 

Formas primarias;

b. 

Hilados o monofilamentos de filamentos;

c. 

Cables de filamento;

d. 

«Rovings»;

e. 

Fibras discontinuas o cortadas;

f. 

Material textil;

g. 

Pulpa o borras.

X.C.IX.011 Nanomateriales, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Nanomateriales semiconductores;

b. 

Nanomateriales a base de compuestos, o

c. 

Cualquiera de los siguientes nanomateriales basados en el carbono:

1. 

Nanotubos de carbono;

2. 

Nanofibras de carbono;

3. 

Fullerenos;

4. 

Grafenos, o

5. 

«Cebollas» de carbono.

Notas : A efectos del artículo X.C.IX.011, nanomaterial es un material que cumple al menos uno de los criterios siguientes:

1.  Se compone de partículas con una o más dimensiones externas en el intervalo de tamaños comprendidos entre 1 nm y 100 nm para más del 1 % de su granulometría numérica;

2.  Tiene estructuras internas o superficiales en una o más dimensiones en el intervalo de tamaños comprendidos entre 1 nm y 100 nm, o

3.   Tiene una superficie específica en volumen superior a 60 m2/cm3, excluidos los materiales compuestos por partículas de un tamaño inferior a 1 nm.

X.C.IX.012 Metales y compuestos de las tierras raras, en forma orgánica o inorgánica, incluidas las mezclas, incluso mezcladas o aleadas entre sí.

Nota 1 : Los metales y compuestos de las tierras raras incluyen el escandio, el itrio, el lantano, el cerio, el praseodimio, el neodimio, el prometio, el samario, el europio, el gadolinio, el terbio, el disprosio, el holmio, el erbio, el tulio, el iterbio y el lutecio.

Nota 2 : A efectos del control por el artículo X.C.IX.012, se excluyen los minerales que contengan metales de las tierras raras.

Nota 3 : El artículo X.C.IX.012 no somete a control las mezclas en las que ninguno de los metales o compuestos especificados en la presente entrada constituya, por sí solo, más del 5 %, en peso, de la mezcla.

X.C.IX.013 Wolframio, carburo de wolframio y aleaciones, no sometidos a control por los artículos 1C117 o 1C226 ( 60 ), que contengan más de un 90 % de wolframio en peso.

Nota 1 : A efectos del control X.C.IX.013, se excluye el alambre.

Nota 2 : A efectos del control X.C.IX.013, se excluyen los instrumentos quirúrgicos o médicos.

X.C.IX.014 Litio y compuestos de litio, según se indica:

a. 

Litio (CAS 7439-93-2);

b. 

Carbonato de litio (CAS 554-13-2);

c. 

Hidróxido de litio (CAS 1310-65-2 y CAS 1310-66-3);

d. 

Óxido de litio (CAS 12057-24-8);

e. 

Óxido de litio-cobalto (CAS 12190-79-3);

f. 

Fosfato de litio-hierro (CAS 15365-14-7);

g. 

Óxido de litio-manganeso (CAS 12057-17-9);

h. 

Óxido de litio, níquel, manganeso y cobalto (CAS 346417-97-8);

i. 

Titanato de litio (CAS 12031-82-2).

X.C.IX.015 Polietileno de ultraalto peso molecular (UHMWPE), no sometido a control por los artículos 1C010 o 1C210 ( 61 ), presentado en cualquiera de las formas siguientes:

a. 

Formas primarias;

b. 

Hilados o monofilamentos de filamentos;

c. 

Cables de filamento;

d. 

«Rovings»;

e. 

Fibras discontinuas o cortadas;

f. 

Material textil;

g. 

Pulpa o borras.

X.D.IX.001 «Programas informáticos» específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

a. 

«Programas informáticos» diseñados especialmente para equipos o sistemas de control de procesos industriales sometidos a control por X.B.IX.001, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, o

b. 

«Programas informáticos» diseñados especialmente para equipos para la producción de materiales compuestos estructurales, fibras, productos preimpregnados y preformas sometidos a control por X.B.IX.001, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.E.IX.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales fibrosos y filamentosos sometidos a control por X.C.IX.004 y X.C.IX.010.

X.E.IX.002 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los nanomateriales sometidos a control por el artículo X.C.IX.011.

Categoría X - Tratamiento de materiales

X.A.X.001 Equipos de detección de explosivos o detonadores, tanto a granel como por rastreo, que consistan en un dispositivo automatizado o una combinación de dispositivos para la toma de decisiones automatizada a fin de detectar la presencia de diferentes tipos de explosivos, residuos explosivos o detonadores; y componentes, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821:

a. 

Equipos de detección de explosivos para «toma de decisiones automatizada» destinados a detectar e identificar explosivos a granel que utilicen, entre otros, rayos X (por ejemplo, tomografía computarizada, energía dual o dispersión coherente), nucleares (por ejemplo, análisis de neutrones térmicos, análisis de neutrones rápidos de impulsos, espectroscopia de transmisión de neutrones rápidos de impulsos y absorción de resonancia gamma), o técnicas electromagnéticas (por ejemplo, resonancia cuadropolar y dielectrometría);

b. 

Sin uso;

c. 

Equipos de detección de detonadores para la toma de decisiones automatizada para detectar e identificar dispositivos de iniciación (por ejemplo, detonadores, tapones de explosión) que utilicen, entre otras cosas, rayos X (por ejemplo, energía dual o tomografía computarizada) o técnicas electromagnéticas.

Nota : Los equipos de detección de explosivos o detonaciones incluidos en X.A.X.001 incluyen equipos para el control de personas, documentos, equipajes, otros efectos personales, carga o correo.

Notas técnicas:

1.   La toma de decisiones automatizada es la capacidad del equipo para detectar explosivos o detonadores en el nivel de sensibilidad del diseño o en el seleccionado por el operador y emitir una alarma automatizada cuando se detectan explosivos o detonadores iguales o superiores al nivel de sensibilidad.

2.   Esta entrada no somete a control los equipos que dependen de la interpretación por parte del operador de indicadores como la cartografía de colores inorgánicos/orgánicos de los artículos que se están escaneando.

3.   Los explosivos y detonadores incluyen cargas y dispositivos comerciales sometidos a control por X.C.VIII.004 y X.C.IX.006 y materiales energéticos controlados por los artículos 1C011, 1C111 y 1C239 ( 62 ).

X.A.X.002 Equipos de detección de objetos ocultos que funcionen en la gama de frecuencias de 30 GHz a 3 000 GHz y tengan una resolución espacial de 0,1 mrad (miliradián) hasta 1 mrad (miliradián) a una distancia constante de 100 m; y componentes, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

Nota : Los equipos de detección de objetos ocultos incluyen, entre otros, equipos para el control de personas, documentos, equipajes, otros efectos personales, carga o correo.

Nota técnica:

La gama de frecuencias abarca lo que se considera generalmente como las regiones de frecuencia de ondas milimétricas, ondas submilimétricas y terahercios.

X.A.X.003 Rodamientos y sistemas de rodamientos no sometidos a control por el artículo 2A001 (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Rodamientos de bolas o rodamientos de bolas sólidas, con tolerancias especificadas por el fabricante de acuerdo con ABEC 7, ABEC 7P, ABEC 7T o ISO clase 4 o superior (o equivalentes) y que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento superiores a 573 K (300 °C), bien utilizando materiales especiales, bien mediante tratamiento térmico especial, o

2. 

Con elementos lubricantes o modificaciones de los componentes que, según las especificaciones del fabricante, estén diseñados especialmente para permitir que los rodamientos funcionen a velocidades superiores a 2,3 millones de «DN»;

b. 

Rodamientos de rodillos cónicos macizos con tolerancias especificadas por el fabricante iguales o mejores a las definidas en las normas ANSI/AFBMA clase 00 (pulgadas) o clase A (métrico), (o equivalentes), y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Con elementos lubricantes o modificaciones de los componentes que, según las especificaciones del fabricante, estén diseñados especialmente para permitir que los rodamientos funcionen a velocidades superiores a 2,3 millones de «DN», o

2. 

Fabricados para su uso a temperaturas de funcionamiento inferiores a 219 K (-54 °C) o superiores a 423 K (150 °C);

c. 

Rodamientos de lubricación por niebla fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento iguales o superiores a 561 K (288 °C) y con capacidad de carga unitaria superior a 1 MPa;

d. 

Sistemas de rodamientos magnéticos activos;

e. 

Rodamientos de alineación automática revestidos con tejido o cojinetes deslizantes revestidos con tejidos fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento inferiores a 219 K (-54 °C) o superiores a 423 K (150 °C).

Notas técnicas:

1.   «DN» es el producto del diámetro interior del rodamiento en mm por la velocidad de rotación del rodamiento en rpm.

2.   Las temperaturas de funcionamiento incluyen las temperaturas obtenidas cuando un motor de turbina de gas haya parado, después del funcionamiento.

X.A.X.004 Tuberías, accesorios y válvulas fabricados o revestidos de aleaciones de cobre y níquel o de otros aceros aleados, con un contenido de níquel o cromo superior o igual al 10 %:

a. 

Tubo de presión, tubería y accesorios de diámetro interior igual o superior a 200 mm, adecuados para funcionar a presiones de 3,4 MPa o más;

b. 

Válvulas de tubería que reúnan todas las características siguientes y que no estén sometidas a control por el subartículo 2B350.g ( 63 ):

1. 

Una conexión de tamaño de tubería de 200 mm o más de diámetro interior; y

2. 

Con una clasificación de 10,3 MPa o más.

Notas:

1.   Véase X.D.X.005 para los «programas informáticos» en referencia a los productos sometidos a control en la presente entrada.

2.   Véanse los artículos 2E001 («desarrollo»), 2E002 («producción») y X.E.X.003 («utilización») de tecnología para los productos sometidos a control en la presente entrada.

3.   Véanse los artículos conexos 2A226, 2B350 y X.B.X.010.

X.A.X.005 Bombas diseñadas para desplazar metales fundidos mediante fuerzas electromagnéticas.

Notas:

1.   Véase X.D.X.005 para los «programas informáticos» en referencia a los productos sometidos a control en la presente entrada.

2.   Véanse los artículos 2E001 («desarrollo»), 2E002 («producción») y X.E.X.003 («utilización») de tecnología para los productos sometidos a control en la presente entrada.

3.   Las bombas destinadas a utilizarse en reactores refrigerados por metal líquido están sometidas a control por el artículo 0A001.

X.A.X.006 «Generadores eléctricos portátiles» y componentes diseñados especialmente.

Nota técnica:

«Generadores eléctricos portátiles»: Los generadores que figuran en X.A.X.006 son portátiles -2 268  kg o menos sobre ruedas o transportables en un camión de 2,5 toneladas sin necesidad de instalación especial.

X.A.X.007 Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Válvulas de sellado en fuelle;

b. 

Sin uso.

X.B.X.001 «Reactores de flujo continuo» y sus «componentes modulares».

Notas técnicas:

1.   A efectos de X.B.X.001, los «reactores de flujo continuo» consisten en sistemas de enchufar y usar en los que los reactivos se introducen continuamente en el reactor y el producto resultante se recoge a la salida.

2.   A efectos de X.B.X.001, los «componentes modulares» son los módulos fluídicos, las bombas para líquidos, las válvulas, los módulos de lecho compacto, los módulos mezcladores, los manómetros, los separadores líquido-líquido, etc.

X.B.X.002 Ensambladores y sintetizadores de ácidos nucleicos no sometidos a control por 2B352.i, total o parcialmente automatizados, y diseñados para generar ácidos nucleicos de más de 50 bases.

X.B.X.003 Sintetizadores de péptidos automatizados capaces de funcionar en condiciones atmosféricas controladas.

X.B.X.004 Unidades de control numérico para máquinas herramienta y máquinas herramienta «controladas numéricamente» distintas de las especificadas en la LMC o en el Reglamento (UE) 2021/821 (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Unidades de «control numérico» para máquinas herramienta:

1. 

Con cuatro ejes de interpolación que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado, o

2. 

Con dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y un incremento mínimo programable mejor de (inferior a) 0,001 mm;

3. 

Unidades de «control numérico» para máquinas herramienta que tengan dos, tres o cuatro ejes de interpolación que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y puedan recibir directamente (en línea) y procesar datos de diseño asistido por ordenador (CAD) para la preparación interna de instrucciones de máquina, o

b. 

Tableros de control de movimiento diseñados especialmente para máquinas herramienta y que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Interpolación en más de cuatro ejes;

2. 

Capaces de procesar datos en tiempo real para modificar, durante la operación de mecanizado, la trayectoria de la herramienta, la velocidad de avance y los datos del husillo por cualquiera de los métodos siguientes:

a. 

Cálculo automático y modificación de los datos de los programas de pieza para el mecanizado, en dos o más ejes, mediante ciclos de medida y el acceso a datos fuente; o

b. 

Control adaptativo, con más de una variable física medida, y proceso por medio de un modelo de cálculo (estrategia) para modificar una o varias instrucciones de mecanizado a fin de optimizar el proceso, o

3. 

Capaces de recibir y procesar datos CAD para la preparación interna de instrucciones de máquina;

c. 

Máquinas herramienta «controladas numéricamente» que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan estar equipadas con dispositivos electrónicos para el control simultáneo de contorneado en dos o más ejes y que tengan las dos características siguientes:

1. 

Dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado; y

2. 

Precisiones de posicionamiento con arreglo a la norma ISO 230/2 (2006), con todas las compensaciones disponibles:

a. 

Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento global) para máquinas de rectificado;

b. 

Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento global) para fresadoras, o

c. 

Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento general) para máquinas de torneado;

d. 

Máquinas herramienta para eliminar o cortar metales y materiales cerámicos o compuestos, que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan dotarse de dispositivos electrónicos para el control del contorneado simultáneo en dos o más ejes, como sigue:

1. 

Máquinas herramienta para torneado, rectificado, fresado o cualquier combinación de ellas, que tengan dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y que tengan cualquiera de las características siguientes:

a. 

Uno o varios «husillos basculantes» de contorneado;

Nota : X.B.X.004.d.1.a. se aplica únicamente a las máquinas herramienta de rectificado o fresado.

b. 

Desplazamiento axial periódico longitudinal («camming») en una rotación del husillo inferior a (mejor que) la lectura total del indicador (TIR) de 0,0006 mm;

Nota : X.B.X.004.d.1.b. se aplica únicamente a las máquinas herramienta de torneado.

c. 

Desplazamiento axial periódico radial (descentrado) («run out») en una rotación del husillo inferior a (mejor que) la lectura total del indicador (TIR) de 0,0006 mm, o

d. 

Las precisiones de posicionamiento, con todas las compensaciones disponibles, son inferiores (mejores) que: 0,001° en cualquier eje de rotación;

2. 

Máquinas de descarga eléctrica (EDM) del tipo de alimentación de cables que tengan cinco o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado.

X.B.X.005 Máquinas herramienta no «controladas numéricamente» para generar superficies ópticas de calidad (véase la lista de artículos controlados) y componentes diseñados especialmente para ellas:

a. 

Máquinas de torneado que utilicen una herramienta de corte de un solo punto y tengan todas las características siguientes:

1. 

Exactitud de posicionamiento del portaobjetos inferior a (mejor que) 0,0005 mm por 300 mm de recorrido;

2. 

Repetibilidad de posicionamiento del portaobjetos bidireccional inferior a (mejor que) 0,00025 mm por 300 mm de recorrido;

3. 

«Desplazamiento axial periódico radial» y «desplazamiento axial periódico longitudinal» del husillo inferiores a (mejor que) 0,0004 mm TIR;

4. 

Desviación angular del movimiento del carro (guiñada, cabeceo y balanceo) inferior a (mejor que) 2 segundos de arco, TIR, en el recorrido total; y

5. 

Perpendicularidad del portaobjetos inferior a (mejor que) 0,001 mm por 300 mm de recorrido;

Nota técnica:

La repetibilidad de posicionamiento del portaobjetos bidireccional (R) de un eje es el valor máximo de la repetibilidad de la posición en cualquier posición a lo largo o alrededor del eje, determinada mediante el procedimiento y en las condiciones especificadas en la parte 2.11 de la norma ISO 230/2: 1988.

b. 

Fresadoras simples con todas las características siguientes:

1. 

«Desplazamiento axial periódico radial» y «desplazamiento axial periódico longitudinal» del husillo inferiores a (mejor que) 0,0004 mm TIR; y

2. 

Desviación angular del movimiento del carro (guiñada, cabeceo y balanceo) inferior a (mejor que) 2 segundos de arco, TIR, en el recorrido total.

X.B.X.006 Maquinaria de confección o acabado no sometida a control por el artículo 2B003 capaz de producir engranajes con un nivel de calidad superior a AGMA 11.

X.B.X.007 Sistemas o equipos de inspección dimensional o de medida no sometidos a control por los artículos 2B006 o 2B206, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Máquinas manuales de control dimensional con todas las características siguientes:

1. 

Dos o más ejes; y

2. 

Una incertidumbre de medida igual o inferior a (mejor que) (3 + L/300) μm en cualquier eje (L medida expresada en mm).

X.B.X.008 «Robots» no sometidos a control por los artículos 2B007 o 2B207 capaces de utilizar información de retroalimentación en el tratamiento en tiempo real procedente de uno o más sensores para generar o modificar programas o generar o modificar datos numéricos de programas.

X.B.X.009 Conjuntos, placas de circuitos o insertos diseñados especialmente para máquinas herramienta controladas por X.B.X.004, o para equipos sometidos a control por X.B.X.006, X.B.X.007 o X.B.X.008:

a. 

Conjuntos de husillos, constituidos por husillos y rodamientos como conjunto mínimo, con movimiento de eje radial («run out») o axial («camming») en una rotación del husillo inferior a (mejor que) 0,0006 mm de lectura total del indicador (TIR);

b. 

Insertos de diamante de una sola punta para herramientas de corte, que reúnan todas las características siguientes:

1. 

Filo de corte que no presente defectos ni rebabas al ampliarlo 400 veces en cualquier dirección;

2. 

Radio de corte comprendido entre 0,1 y 5 mm inclusive; y

3. 

Variación del radio de corte inferior a (mejor que) 0,002 mm TIR.

c. 

Placas de circuitos impresos diseñadas especialmente, con sus componentes montados que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan mejorar las capacidades de las unidades de «control numérico», las máquinas herramienta o los dispositivos de realimentación hasta el punto de que alcancen o sobrepasen los niveles especificados en X.B.X.004, X.B.X.006, X.B.X.007, X.B.X.008 o X.B.X.009.

Nota técnica:

Esta entrada no incluye los sistemas de medición por interferometría, sin realimentación de lazo cerrado o abierto, que contienen un láser para medir los errores de movimiento del carro de las máquinas herramienta, máquinas de inspección dimensional o equipos similares.

X.B.X.010 Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

a. 

Prensas isostáticas, distintas de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

b. 

Equipos de fabricación de fuelles, incluidos los equipos hidráulicos de conformación y los moldes para conformación de fuelles;

c. 

Máquinas de soldadura por láser;

d. 

Soldadores MIG;

e. 

Soldadores de haz electrónico;

f. 

Equipamiento de monel, incluidos válvulas, tuberías, cisternas y recipientes;

g. 

Válvulas, tuberías, cisternas y recipientes de acero inoxidable 304 y 316;

Nota : Los accesorios se consideran parte de las tuberías a efectos de X.B.X.010.g.

h. 

Equipos de minería y perforación, según se indica:

1. 

Equipos de perforación de gran tamaño capaces de perforar agujeros de más de 61 cm de diámetro;

2. 

Equipos de movimiento de tierras de gran tamaño utilizados en la industria minera;

i. 

Equipos de galvanoplastia diseñados para elementos de revestimiento con níquel o aluminio;

j. 

Bombas diseñadas para servicio industrial y para uso con un motor eléctrico igual o superior a 5 HP;

k. 

Válvulas, tuberías, bridas, juntas de estanqueidad y equipo relacionado de vacío, diseñados especialmente para su utilización en servicios de alto vacío, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

l. 

Máquinas de conformación por rotación y de conformación por estirado, distintas de las especificadas en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

m. 

Máquinas de equilibrado multiplano de centrífugas, distintas de las especificadas en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, o

n. 

Chapa, válvulas, tuberías, cisternas y recipientes de acero inoxidable austenítico.

X.B.X.011 Campanas de extracción (tipo recinto) con una anchura nominal mínima de 2,5 metros.

X.B.X.012 Cámaras de seguridad biológica de clase II y cajas de guantes.

X.B.X.013 Centrífugas discontinuas, con un rotor de una capacidad mínima de 4 litros, que puedan ser utilizadas para material biológico.

X.B.X.014 Sistemas de fermentación con un volumen interior de 10-20 litros, que puedan ser utilizadas para material biológico.

X.B.X.015 Cubas de reacción, reactores, agitadores, intercambiadores de calor, condensadores, bombas (incluidas las bombas de un solo sello), válvulas, depósitos de almacenamiento, contenedores, receptores y columnas de destilación o absorción que cumplan los parámetros de rendimiento del artículo 2B350 ( 64 ), independientemente de sus materiales de construcción.

Nota : A efectos del control de X.B.X.015, se excluyen las válvulas de tubería y los depósitos de almacenamiento con un volumen (geométrico) interno total inferior a 1 m3 (1 000 litros) diseñados para sistemas domésticos de agua o gas.

X.B.X.016 Cámaras de atmósfera controlada de flujo convencional o turbulento y unidades de ventilación autónoma con filtro HEPA que puedan utilizarse en instalaciones de confinamiento P3 o P4 (BSL 3, BSL 4, L3, L4).

X.B.X.017 Bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 1 m3/hora (en condiciones normales de temperatura y presión), y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores y toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en que todas las superficies que entren en contacto directo con el producto o los productos químicos que se procesen estén fabricadas con materiales controlados.

X.B.X.018 Material de laboratorio, con inclusión de las partes y los accesorios de dicho material, para el análisis o la detección, destructivos o no destructivos, de sustancias químicas.

X.B.X.019 El conjunto de las células electrolíticas cloro-alkalinas: mercurio, diafragma y membrana.

X.B.X.020 Electrodos de titanio (incluidos los que tengan recubrimientos producidos a partir de otros óxidos metálicos), diseñados especialmente para su utilización en células electrolíticas cloro-alkalinas.

X.B.X.021 Electrodos de níquel (incluidos los que tengan recubrimientos producidos a partir de otros óxidos metálicos), diseñados especialmente para su utilización en células electrolíticas cloro-alkalinas.

X.B.X.022 Electrodos bipolares de titanio-níquel (incluidos los que tengan recubrimientos producidos a partir de otros óxidos metálicos), diseñados especialmente para su utilización en células electrolíticas cloro-alkalinas.

X.B.X.023 Diafragmas de amianto diseñados especialmente para su utilización en células electrolíticas cloro-alkalinas.

X.B.X.024 Diafragmas a base de fluoropolímeros diseñados especialmente para su utilización en células electrolíticas cloro-alkalinas.

X.B.X.025 Membranas de intercambio iónico a base de fluoropolímeros diseñadas especialmente para su utilización en células electrolíticas cloro-alkalinas.

X.B.X.026 Compresores diseñados especialmente para la compresión de cloro húmedo o seco, independientemente del material de construcción.

X.B.X.027 Reactores de microondas - Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento.

X.D.X.001 «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.X.001.

X.D.X.002 «Programas informáticos»«necesarios» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos de detección de objetos ocultos sometidos a control por X.A.X.002.

X.D.X.003 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por X.B.X.004, X.B.X.006, X.B.X.007, X.B.X.008 y X.B.X.009.

X.D.X.004 Programas informáticos específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a. 

«Programas informáticos» destinados a proporcionar control adaptativo y que tengan las dos características siguientes:

1. 

Para las unidades de fabricación flexibles («FMUs»), y

2. 

Capaces de generar o modificar, en un proceso en tiempo real, programas o datos utilizando las señales obtenidas simultáneamente mediante al menos dos técnicas de detección, tales como:

a. 

Visión artificial (alcance óptico);

b. 

Formación de imágenes infrarrojas;

c. 

Formación de imágenes acústicas (alcance acústico);

d. 

Medición táctil;

e. 

Posicionamiento inercial;

f. 

Medición de la fuerza; y

g. 

Medición del par.

Nota : El artículo X.D.X.004.a no somete a control los «programas informáticos» que solo proporcionan la reprogramación de equipos funcionalmente idénticos dentro de «unidades de fabricación flexibles» utilizando programas de piezas prealmacenados y una estrategia prealmacenada para la distribución de los programas de piezas.

b. 

Sin uso.

X.D.X.005 «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los elementos sometidos a control por X.A.X.004 o X.A.X.005.

Nota : Véase 2E001 («desarrollo») para «tecnología» para los «programas informáticos» en referencia a los productos sometidos a control en la presente entrada.

X.D.X.006 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» o la «producción» de generadores eléctricos portátiles sometidos a control por el artículo X.A.X.006.

X.E.X.001 «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por X.A.X.002 o necesarios para el «desarrollo» de los «programas informáticos» sometidos a control por X.D.X.002.

Nota : Véanse X.A.X.002 y X.D.X.002 para los controles de productos básicos y «programas informáticos» relacionados.

X.E.X.002 «Tecnología» para la «utilización» de los equipos sometidos a control por X.B.X.004, X.B.X.006, X.B.X.007 o X.B.X.008.

X.E.X.003 «Tecnología», de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la «utilización» de los equipos sometidos a control por X.A.X.004 o X.A.X.005.

X.E.X.004 «Tecnología» para la «utilización» de generadores eléctricos portátiles sometidos a control por X.A.X.006.

▼M28

Parte B

1.   Dispositivos semiconductores



Código NC

Descripción

8541 10

Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)

8541 21

Transistores (excepto los fototransistores), con una capacidad de disipación inferior a 1 W

8541 29

Los demás transistores (excepto los fototransistores)

8541 30

Tiristores, diacs y triacs (exc. dispositivos de material semiconductor fotosensibles)

8541 49

Dispositivos semiconductores fotosensibles (excluidos los generadores y células fotovoltaicos)

8541 51

Los demás dispositivos semiconductores: Transductores basados en semiconductores

8541 59

Los demás dispositivos semiconductores

8541 60

Cristales piezoeléctricos montados

8541 90

Dispositivos semiconductores: Partes

2.   Circuitos electrónicos integrados, equipos de fabricación y ensayo



Código NC

Descripción

3818 00

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

8486 10

Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas

8486 20

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

8486 40

Máquinas y aparatos descritos en la nota 11 C) de este capítulo

8534 00

Circuitos impresos

8537 10

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 ), para una tensión inferior o igual a 1 000  V

8542 31

Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

8542 32

Memorias

8542 33

Amplificadores

8542 39

Los demás circuitos electrónicos integrados

8542 90

Circuitos electrónicos integrados: Partes

8543 20

Generadores de señales

9027 50

Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

9030 20

Osciloscopios y oscilógrafos

9030 32

Multímetros, con dispositivo registrador

9030 39

Instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia eléctrica, con dispositivo registrador

9030 82

Instrumentos y aparatos para medida o control de obleas o dispositivos semiconductores

3.   Cámaras fotográficas y componentes ópticos



Código NC

Descripción

8525 89

Las demás cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8529 90

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8524 a 8528

9006 30

Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea y para el examen médico o quirúrgico de órganos internos; aparatos para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

9013 10

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

9013 80

Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos ópticos

9025 19

Los demás termómetros, y pirómetros sin combinar con otros instrumentos

9032 10

Termostatos

4.   Otros componentes eléctricos/magnéticos



Código NC

Descripción

8501 32

Motores de corriente continua y generadores de corriente continua, de potencia > 750 W, pero inferior a 75 kW (excepto los generadores fotovoltaicos)

8504 31

Transformadores de tipo seco de potencia ≤ 1 kVA (excepto los transformadores de dieléctrico líquido)

8504 40

Convertidores estáticos

8505 11

Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; de metal

8529 10

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

8532 21

Los demás condensadores fijos de tántalo

8532 22

Condensadores eléctricos fijos, electrolíticos de aluminio (excepto condensadores de potencia)

8532 24

Condensadores con dieléctrico de cerámica, multicapas

8533 21

Resistencias eléctricas fijas, de potencia ≤ 20 W (excepto resistencias de calentamiento y resistencias fijas de carbono)

8533 40

Resistencias variables, incluidos los reostatos y potenciómetros (excepto las bobinadas y las de calentamiento)

8536 41

Terminales para una tensión inferior o igual a 60 V

8536 49

Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 1 000  V

8536 50

Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

8536 69

Clavijas y tomas de corriente

8536 90

Los demás aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente, portalámparas y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1 000  V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas;

8548 00

Partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 85

5.   Máquinas herramienta, equipos de fabricación aditiva y artículos conexos



Código NC

Descripción

8205 59 80

Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, excepto las herramientas de uso doméstico y las herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores

8456 11

Máquinas herramienta para trabajar cualquier material por arranque del mismo mediante láser

8457 10

Centros de mecanizado, para trabajar metal

8458 11

Tornos horizontales, incluidos los centros de torneado, que operen por arranque de metal, de control numérico

8466 10

Portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo y para máquinas herramienta; cabezales de roscar de apertura automática

8485 20

Máquinas para la fabricación aditiva por depósito de plástico o caucho

8485 30

Máquinas para la fabricación aditiva por depósito de yeso, cemento, cerámica o vidrio

8485 90

Partes de máquinas para fabricación aditiva

6.   Materiales energéticos y precursores



Código NC

Descripción

2829 90

Percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

4706 10

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas: Pasta de línter de algodón

7.   Dispositivos, módulos y conjuntos electrocrónicos



Código NC

Descripción

8471 50

Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49 , aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

8471 70 98

Unidades de memoria de disco

8471 80

Unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos (excepto unidades de proceso, de entrada, de salida y de memoria)

8517 62

Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento

8517 69

Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable

8517 79

Partes de teléfonos, teléfonos móviles u otras redes inalámbricas y demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos excepto antenas y reflectores de antena de todo tipo y sus partes

8526 91

Aparatos de radionavegación

9014 20

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

9014 80

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

8.   Sustancias químicas, metales, aleaciones y otros materiales avanzados



Código NC

Descripción

8112 41

Desperdicios, desechos y polvos de renio y renio en bruto

8112 49

Renio, excepto renio en bruto, desperdicios, desechos y polvo

9.   Partes, conjuntos y componentes de máquinas o aparatos



Código NC

Descripción

8482 10

Rodamientos de bolas

8482 20

Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

8482 30

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8482 50

Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos, incluidos los ensamblajes de jaulas y rodillos

▼M24




ANEXO VIII

Lista de países socios a los que se refieren los artículos 2, apartado 4, 2 bis, apartado 4, 2 quinquies, apartado 4, 3 nonies, apartado 3, 3 duodecies, apartado 4, y 5 quindecies, apartado 7

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
JAPÓN
REINO UNIDO
COREA DEL SUR
AUSTRALIA
CANADÁ
NUEVA ZELANDA
NORUEGA

▼M25

SUIZA

▼M16




ANEXO IX

A.   Modelo para los formularios de notificación, solicitud y autorización de suministro, transferencia o exportación

(a que se refiere el artículo 2 quater del presente Reglamento)

La presente autorización de exportación es válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de expiración.

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A.   Modelo para formularios de notificación, solicitud y autorización de servicios de corretaje / asistencia técnica

(contemplada en el artículo 2 C del presente Reglamento)

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▼M20

C.   Modelo para los formularios de notificación, solicitud y autorización de venta, suministro o transferencia

(a que se refiere el artículo 12 ter, apartado 1, del presente Reglamento)

La presente autorización de exportación es válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de expiración.

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▼M16




ANEXO X

Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 ter, apartado 1



 

NC

Producto

ex

8414 10 81

Bombas criogénicas en el proceso de GNL

ex

8418 69 00

Unidades de proceso para la refrigeración del gas en el proceso de GNL

ex

8419 40 00

Unidades de destilación de crudo al vacío atmosférico (CDU)

ex

8419 40 00

Unidades de proceso para la separación y el fraccionamiento de los hidrocarburos en el proceso de GNL

ex

8419 50 20 , 8419 50 80

Cajas frías en el proceso de GNL

ex

8419 50 20 , 8419 50 80

Intercambiadores criogénicos en el proceso de GNL

ex

8419 60 00

Unidades de proceso para la licuefacción del gas natural

ex

8419 60 00 , 8419 89 98 , 8421 39 15 , 8421 39 25 , 8421 39 35 , 8421 39 85

Tecnología de recuperación y purificación del hidrógeno

ex

8419 60 00 , 8419 89 98 , 8421 39 35 , 8421 39 85

Tecnología de tratamiento de gas de refinería y de recuperación de azufre (incluidas las unidades de lavado con aminas, las unidades de recuperación de azufre y las unidades de tratamiento de gases de cola)

ex

8419 89 10

Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared, diseñados para ser utilizados con la tecnología enumerada en el presente anexo.

ex

8419 89 98

Unidades de alquilación e isomerización

ex

8419 89 98

Unidades de producción de hidrocarburos aromáticos

ex

8419 89 98

Unidades de craqueo / reformado catalítico

ex

8419 89 98

Coquizadores retardados

ex

8419 89 98

Unidades de coquización flexible

ex

8419 89 98

Reactores de hidrocraqueo

ex

8419 89 98

Vasijas de reactores de hidrocraqueo

ex

8419 89 98

Tecnología de generación de hidrógeno

ex

8419 89 98

Tecnología/unidades de hidrotratamiento

ex

8419 89 98

Unidades de isomerización de nafta

ex

8419 89 98

Unidades de polimerización

ex

8419 89 98

Unidades de producción de azufre

ex

8419 89 98

Unidades de alquilación con ácido sulfúrico y de regeneración de ácido sulfúrico

ex

8419 89 98

Unidades de craqueo térmico

ex

8419 89 98

Unidades de transalquilación [de tolueno y compuestos aromáticos pesados]

ex

8419 89 98

Reductores de viscosidad

ex

8419 89 98

Unidades de hidrocraqueo de gasóleo al vacío

ex

8479 89 97

Unidades de desasfaltado mediante disolvente

▼M20




ANEXO XI

Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1

Parte A



Código NC

Descripción

88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1

Parte B



Código NC

Descripción

ex 2710 19 83

Aceites hidráulicos para su uso en vehículos del capítulo 88

ex 2710 19 99

Los demás aceites lubricantes y los demás aceites destinados a la aviación

4011 30 00

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en aeronaves

ex 6813 20 00

Discos y placas de freno para su uso en aeronaves

6813 81 00

Guarniciones para frenos

8517 71 00

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

ex 8517 79 00

Las demás partes relacionadas con antenas

9024 10 00

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales: Máquinas y aparatos para ensayo de metal

9026 00 00

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032

Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1

Parte C



Código NC

Descripción

8407 10

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión), de aviación

8409 10

Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a motores de émbolo (pistón) de aviación

▼M24

Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1

Parte D



Código NC

Descripción

8411 11

Turborreactores, de empuje ≤ 25 kn

8411 12

Turborreactores, de empuje > 25 kn

8411 21

turbopropulsores, de potencia ≤ 1 100 kw

8411 22

turbopropulsores, de potencia > 1 100 kw

8411 91

partes de turborreactores o de turbopropulsores, n.c.o.p.

▼M7




ANEXO XII

▼M15

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 2

▼M7

Alfa Bank;
Bank Otkritie;
Bank Rossiya, y
Promsvyazbank.




ANEXO XIII

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra a)

Almaz-Antey;
Kamaz;
Puerto Marítimo Comercial de Novorossiysk;
Rostec (Sociedad Estatal de Tecnologías Rusa);
Ferrocarriles Rusos;
JSC PO Sevmash;
Sovcomflot; y
United Shipbuilding Corporation; y

▼M11

Registro naval ruso (Russian Maritime Register of Shipping).

▼M15




ANEXO XIV

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5 nonies



Denominación de la persona jurídica, entidad u organismo

Fecha de aplicación

Bank Otkritie

12 de marzo de 2022

Novikombank

12 de marzo de 2022

Promsvyazbank

12 de marzo de 2022

Bank Rossiya

12 de marzo de 2022

Sovcombank

12 de marzo de 2022

VNESHECONOMBANK (VEB)

12 de marzo de 2022

VTB BANK

12 de marzo de 2022

Sberbank

14 de junio de 2022

Credit Bank of Moscow

14 de junio de 2022

Joint Stock Company Russian Agricultural Bank, JSC Rosselkhozbank

14 de junio de 2022

▼M10




ANEXO XV

Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 2 septies

RT- Russia Today en inglés
RT- Russia Today del Reino Unido
RT - Russia Today de Alemania
RT - Russia Today de Francia
RT- Russia Today en español
Sputnik

▼M15

Rossiya RTR / RTR Planeta
Rossiya 24 / Russia 24
TV Centre International

▼M20

NTV/NTV Mir
Rossiya 1
REN TV
Pervyi Kanal

▼M24

RT Arabic
Sputnik Arabic

▼M25

RT Balkan
Oriental Review
Tsargrad
New Eastern Outlook
Katehon

▼M11




ANEXO XVI

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 septies

Categoría VI - Marina

X.A.VI.001 

Buques, sistemas o equipos marinos, y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos:

a) 

los equipos contenidos en el capítulo 4 (equipos de navegación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos;

b) 

los equipos incluidos en el capítulo 5 (equipos de radiocomunicación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos.

▼M25




ANEXO XVII

Lista de productos siderúrgicos a que se refiere el artículo 3 octies:



Código NC

Descripción

7206

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (exc. lingotes de chatarra, productos obtenidos por colada continua, así como el hierro de la partida 7203 )

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

7208

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

7209

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

7210

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío o en caliente, chapados o revestidos

7211

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, sin chapar ni revestir

7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío o en caliente, chapados o revestidos

7213

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, laminados en frío o en caliente, chapados o revestidos

7214

Alambrón de hierro o acero sin alear, enrollado en espiras irregulares «coronas» Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

7215

Barras de hierro o acero sin alear, obtenidas o acabadas en frío, incl. trabajadas, u obtenidas en caliente y trabajadas, n.c.o.p.

7216

Perfiles de hierro o acero sin alear, n.c.o.p.

7217

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado (exc. alambrón)

7218

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable

7219

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío o en caliente

7220

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm, laminados en frío o en caliente

7221

Alambrón de acero inoxidable, enrollado en espiras irregulares «coronas»

7222

Alambrón de acero inoxidable, enrollado en espiras irregulares «coronas»; Barras y perfiles, de acero inoxidable, n.c.o.p.

7223

Alambre de acero inoxidable, enrollado (exc. el alambrón)

7224

Acero aleado, distinto del acero inoxidable, en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de aceros aleados, distinto del acero inoxidable

7225

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío o en caliente

7226

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío o en caliente

7227

Alambrón de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, enrollado en espiras irregulares «coronas»

7228

Alambrón de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, enrollado en espiras irregulares «coronas», barras y perfiles de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, n.c.o.p.; Barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

7229

Alambre de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, enrollado (exc. el alambrón)

7301

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

7303

Tubos y perfiles huecos, de fundición

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero (exc. de fundición)

7305

Tubos de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, fabricados a partir de productos laminados planos, de fundición, hierro o acero, p.ej. soldados o remachados

7306

Tubos y perfiles huecos, p.ej. soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados, de hierro o acero (exc. tubos sin soldadura y tubos de secciones Interior y exterior circulares y diámetro exterior superior a 406,4 mm)

7307

Accesorios de tubería, p. ej. empalmes [rácores], codos, manguitos, de fundición, hierro o acero

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 )

7309

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes simil., de fundición, hierro o acero, para cualquier materia, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo (exc. contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte y recipientes para gas comprimido o licuado)

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes simil., de fundición, hierro o acero, para cualquier materia, de capacidad ≤ 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo, n.c.o.p. (exc. recipientes para gas comprimido o licuado)

7311

Recipientes de fundición, hierro o acero, para gas comprimido o licuado (exc. contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos simil., de hierro o acero (exc. artículos aislados para electricidad, así como alambre con púas y alambre torcido para cercar)

7313

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

7314

Telas metálicas, incl. las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero (exc. tejidos de hilos de metal, de los tipos utilizados para prendas de vestir, mobiliario o usos simil.); chapas y tiras, extendidas «desplegadas», de hierro o acero

7315

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero (exc. cadenas de reloj, cadenas de joyería, etc.; cadenas cortantes; orugas para vehículos; cadenas con tope de arrastre para transportadores mecánicos; cadenas de pinzas para máquinas textiles; cadenas de dispositivos de seguridad para cerrar puertas; cadenas de agrimensor)

7316

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

7317

Puntas, clavos, chinchetas «chinches», grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos simil., de fundición, hierro o acero, incl. con cabeza de otras materias (exc. con cabeza de cobre, así como las grapas en tiras)

7318

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero (excepto grapas en tiras, así como tapones roscados y sobretapas roscadas)

7319

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; Alfileres de gancho «imperdibles» y demás alfileres, de fundición, hierro o acero, n.c.o.p.

7320

Muelles «resortes», ballestas y sus hojas, de hierro o acero (exc. muelles de relojería, muelles para astiles o mangos de paraguas o de sombrillas, arandelas abiertas y demás arandelas de muelle «resorte», amortiguadores y barras de torsión de la sección 17)

7321

Estufas, calderas con hogar, cocinas, incl. las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas «parrillas», braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos simil., de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero (exc. calderas y radiadores de calefacción central, calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación y aparatos para cocinas industriales)

7322

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de hierro o de acero; Generadores y distribuidores de aire caliente, incl. los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

7323

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares, para fregar, lustrar o usos similares, de fundición, hierro o acero (exc. latas o botes, cajas y recipientes similares de la partida 7310 ; Recipientes para residuos; palas, sacacorchos y demás artículos con carácter de herramientas; artículos de cuchillería, cucharas, cucharones, tenedores, etc., de las partidas 8211 a 8215 ; objetos de adorno; material sanitario)

7324

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero (exc. bidones, cajas y recipientes similares de la partida 7310 , pequeños armarios de farmacia o de tocador para colgar y demás muebles del capítulo 94 y artículos de grifería)

7325

Manufacturas moldeadas, de fundición, hierro o acero, n.c.o.p.

7326

Manufacturas de hierro o acero, n.c.o.p. (excluidos artículos de fundición)




ANEXO XVIII

Lista de artículos de lujo a que se refiere el artículo 3 nonies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

1)   Caballos



ex

0101 21 00

Reproductores de raza pura

ex

0101 29 90

Los demás

2)   Caviar y sus sucedáneos



ex

1604 31 00

Caviar «huevas de esturión»

ex

1604 32 00

Sucedáneos del caviar

3)   Trufas y elaboraciones a base de trufa



ex

0709 56 00

Trufas

ex

0710 80 69

Los demás

ex

0711 59 00

Los demás

ex

0712 39 00

Los demás

ex

2001 90 97

Los demás

ex

2003 90 10

Trufas

ex

2103 90 90

Los demás

ex

2104 10 00

Sopas y caldos y sus preparados

ex

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

ex

2106 00 00

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

4)   Vinos (incluidos los espumosos), cervezas, aguardientes y bebidas espirituosas



ex

2203 00 00

Cerveza de malta

ex

2204 10 11

Champán

ex

2204 10 91

Asti spumante

ex

2204 10 93

Los demás

ex

2204 10 94

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ex

2204 10 96

Otros vinos varietales

ex

2204 10 98

Los demás

ex

2204 21 00

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

ex

2204 29 00

Los demás

ex

2205 00 00

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

ex

2206 00 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

ex

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

ex

2208 00 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

5)   Cigarros puros y cigarritos



ex

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

ex

2402 90 00

Los demás

6)   Perfumes, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje



ex

3303

Perfumes y aguas de tocador

ex

3304 00 00

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

ex

3305 00 00

Preparaciones capilares

ex

3307 00 00

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

ex

6704 00 00

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

7)   Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares



ex

4201 00 00

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

ex

4202 00 00

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

ex

4205 00 90

Los demás

ex

9605 00 00

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

8)   Ropa, complementos y zapatos (independientemente del material con que estén fabricados)



ex

4203 00 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

ex

4303 00 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

ex

6101 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 ):

ex

6102 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ):

ex

6103 00 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts(excepto los de baño), de punto, para hombres o niños:

ex

6104 00 00

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas:

ex

6105 00 00

Camisas de punto para hombre o niño:

ex

6106 00 00

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

ex

6107 00 00

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños:

ex

6108 00 00

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:

ex

6109 00 00

T-shirts y camisetas, de punto

ex

6110 00 00

Suéteres (jerséis), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto

ex

6111 00 00

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés:

ex

6112 11 00

De algodón

ex

6112 12 00

De fibras sintéticas

ex

6112 19 00

De otras materias textiles

ex

6112 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

ex

6112 31 00

De fibras sintéticas

ex

6112 39 00

De otras materias textiles

ex

6112 41 00

De fibras sintéticas

ex

6112 49 00

De otras materias textiles

ex

6113 00 10

Con tejidos de punto de la partida 5906

ex

6113 00 90

Los demás

ex

6114 00 00

Las demás prendas de vestir, de punto

ex

6115 00 00

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

ex

6116 00 00

Guantes, mitones y manoplas, de punto

ex

6117 00 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto

ex

6201 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 )

ex

6202 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 )

ex

6203 00 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), para hombres o niños

ex

6204 00 00

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

ex

6205 00 00

Camisas para hombres o niños

ex

6206 00 00

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

ex

6207 00 00

Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

ex

6208 00 00

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

ex

6209 00 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

ex

6210 10 00

Con tejidos de las partidas 5602 o 5603

ex

6210 20 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

ex

6210 30 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

ex

6210 40 00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

ex

6210 50 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

ex

6211 11 00

Para hombres o niños

ex

6211 12 00

Para mujeres o niñas

ex

6211 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

ex

6211 32 00

De algodón

ex

6211 33 00

De fibras sintéticas o artificiales

ex

6211 39 00

De otras materias textiles

ex

6211 42 00

De algodón

ex

6211 43 00

De fibras sintéticas o artificiales

ex

6211 49 00

De otras materias textiles

ex

6212 00 00

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

ex

6213 00 00

Pañuelos

ex

6214 00 00

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

ex

6215 00 00

Corbatas y lazos similares

ex

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

ex

6217 00 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 )

ex

6401 00 00

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

ex

6402 20 00

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

ex

6402 91 00

Que cubran el tobillo

ex

6402 99 00

Los demás

ex

6403 19 00

Los demás

ex

6403 20 00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

ex

6403 40 00

Los demás calzados, con puntera metálica de protección

ex

6403 51 00

Que cubran el tobillo

ex

6403 59 00

Los demás

ex

6403 91 00

Que cubran el tobillo

ex

6403 99 00

Los demás

ex

6404 19 10

Pantuflas y demás calzado de casa

ex

6404 20 00

Calzado con suela de cuero natural o regenerado

ex

6405 00 00

Los demás calzados

ex

6504 00 00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

ex

6505 00 10

De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00

ex

6505 00 30

Gorras, quepis y similares con visera

ex

6505 00 90

Los demás

ex

6506 99 00

De las demás materias

ex

6601 91 00

Con astil o mango telescópico

ex

6601 99 00

Los demás

ex

6602 00 00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

ex

9619 00 81

Pañales para bebés

9)   Alfombras y tapicerías tejidas a mano o no



ex

5701 00 00

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

ex

5702 10 00

Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

ex

5702 20 00

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

ex

5702 31 80

Los demás

ex

5702 32 00

De materias textiles sintéticas o artificiales

ex

5702 39 00

De otras materias textiles

ex

5702 41 90

Los demás

ex

5702 42 00

De materias textiles sintéticas o artificiales

ex

5702 50 00

Las demás, sin aterciopelar ni confeccionar

ex

5702 91 00

De lana o pelo fino

ex

5702 92 00

De materias textiles sintéticas o artificiales

ex

5702 99 00

De otras materias textiles

ex

5703 00 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

ex

5704 00 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

ex

5705 00 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

ex

5805 00 00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

10)   Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de perlas, joyería, oro o platería



ex

7101 00 00

Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

ex

7102 00 00

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar, excluidos los destinados a usos industriales

ex

7103 00 00

Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

ex

7104 91 00

Diamantes, excluidos los destinados a usos industriales

ex

7105 00 00

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas

ex

7106 00 00

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

ex

7107 00 00

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

ex

7108 00 00

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

ex

7109 00 00

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

ex

7110 11 00

Platino, en bruto o en polvo

ex

7110 19 00

Platino, excepto en bruto o en polvo

ex

7110 21 00

Paladio, en bruto o en polvo

ex

7110 29 00

Paladio, excepto en bruto o en polvo

ex

7110 31 00

Rodio, en bruto o en polvo

ex

7110 39 00

Rodio, excepto en bruto o en polvo

ex

7110 41 00

Iridio, osmio y rutenio, en bruto o en polvo

ex

7110 49 00

Iridio, osmio y rutenio, excepto en bruto o en polvo

ex

7111 00 00

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

ex

7113 00 00

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

ex

7114 00 00

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

ex

7115 00 00

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

ex

7116 00 00

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

11)   Monedas y billetes que no sean de curso legal



ex

4907 00 30

Billetes de banco

ex

7118 10 00

Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

ex

7118 90 00

Los demás

12)   Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos



ex

7114 00 00

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

ex

7115 00 00

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

ex

8214 00 00

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas)

ex

8215 00 00

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

ex

9307 00 00

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

13)   Vajillas de mesa de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino



ex

6911 00 00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

ex

6912 00 23

De gres

ex

6912 00 25

De loza o de barro fino

ex

6912 00 83

De gres

ex

6912 00 85

De loza o de barro fino

ex

6914 10 00

De porcelana

ex

6914 90 00

Los demás

14)   Artículos de cristal al plomo



ex

7009 91 00

Sin enmarcar

ex

7009 92 00

Enmarcados

ex

7010 00 00

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

ex

7013 22 00

De cristal al plomo

ex

7013 33 00

De cristal al plomo

ex

7013 41 00

De cristal al plomo

ex

7013 91 00

De cristal al plomo

ex

7018 10 00

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

ex

7018 90 00

Los demás

ex

7020 00 80

Los demás

ex

9405 50 00

Aparatos de alumbrado no eléctricos

ex

9405 91 00

De vidrio

15)   Artículos electrónicos para uso doméstico de valor superior a 750 EUR



ex

8414 51

Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

ex

8414 59 00

Los demás

ex

8414 60 00

Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

ex

8415 10 00

De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

ex

8418 10 00

Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

ex

8418 21 00

De compresión

ex

8418 29 00

Los demás

ex

8418 30 00

Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros

ex

8418 40 00

Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros

ex

8419 81 00

Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

ex

8422 11 00

De tipo doméstico

ex

8423 10 00

Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

ex

8443 12 00

Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

ex

8443 31 00

Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

ex

8443 32 00

Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

ex

8443 39 00

Los demás

ex

8450 11 00

Máquinas totalmente automáticas

ex

8450 12 00

Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

ex

8450 19 00

Los demás

ex

8451 21 00

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

ex

8452 10 00

Máquinas de coser domésticas

ex

8470 10 00

Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

ex

8470 21 00

Con dispositivo de impresión incorporado

ex

8470 29 00

Los demás

ex

8470 30 00

Las demás máquinas de calcular

ex

8472 90 80

Los demás

ex

8479 60 00

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

ex

8508 11 00

De potencia inferior o igual a 1 500  W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

ex

8508 19 00

Los demás

ex

8508 60 00

Las demás aspiradoras

ex

8509 80 00

Los demás aparatos

ex

8516 31 00

Secadores para el cabello

ex

8516 50 00

Hornos de microondas

ex

8516 60 10

Cocinas (con encimera y horno)

ex

8516 71 00

Aparatos para la preparación de café o té

ex

8516 72 00

Tostadoras de pan

ex

8516 79 00

Los demás

ex

8517 11 00

Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

ex

8517 13 00

Teléfonos inteligentes

ex

8517 18 00

Los demás

ex

8529 10 65

Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

ex

8529 10 69

Los demás

ex

8531 10 00

Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

ex

8543 70 10

Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

ex

8543 70 30

Amplificadores de antena

ex

8543 70 50

Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

ex

8543 70 90

Los demás

ex

9504 50 00

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

ex

9504 90 80

Los demás

16)   Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos para grabación y reproducción de sonido o de imagen de valor superior a 1 000 EUR



ex

8519 00 00

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

ex

8521 00 00

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

ex

8527 00 00

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

ex

8528 71 00

No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

ex

8528 72 00

Los demás, en colores

ex

9006 00 00

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 )

17)   Vehículos destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar cuyo valor supere los 50 000  EUR por unidad, teleféricos, telesillas, telesquíes y mecanismos de tracción para funiculares y motocicletas, así como sus recambios y accesorios, cuyo valor supere los 5 000  EUR por unidad



ex

4011 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

ex

4011 40 00

De los tipos utilizados en motocicletas

ex

4011 90 00

Los demás

ex

7009 10 00

Espejos retrovisores para vehículos

ex

8407 00 00

Motores de explosión de émbolo (pistón) alternativo o rotativo

ex

8409 00 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

ex

8428 60 00

Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares

ex

8512 30 10

Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles

ex

8512 30 90

Los demás

ex

8512 40 00

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

ex

8603 00 00

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los coches de la partida 8604

ex

8605 00 00

Vagones de pasajeros de ferrocarriles o tranvías, excepto los autopropulsados; Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604 )

ex

8607 00 00

Partes de vehículos para vías férreas o similares

ex

8702 00 00

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

ex

8706 00 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor

ex

8707 00 00

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas

ex

8708 00 00

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

ex

8711 00 00

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares

ex

8712 00 00

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

ex

8714 00 00

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

ex

8716 10 00

Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

ex

8716 40 00

Los demás remolques y semirremolques

ex

8901 10 00

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

ex

8901 90 00

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

18)   Aparatos de relojería y sus partes



ex

9101 00 00

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

ex

9102 00 00

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 )

ex

9103 00 00

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería (excepto relojes de la partida 9104 )

ex

9104 00 00

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

ex

9105 00 00

Los demás relojes

ex

9108 00 00

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

ex

9109 00 00

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

ex

9110 00 00

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

ex

9111 00 00

Cajas de relojes y sus partes

ex

9112 00 00

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes

ex

9113 00 00

Pulseras para reloj y sus partes

ex

9114 00 00

Las demás partes de aparatos de relojería

19)   Instrumentos musicales de valor superior a 1 500 EUR



ex

9201 00 00

Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

ex

9202 00 00

Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

ex

9205 00 00

Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos

ex

9206 00 00

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

ex

9207 00 00

Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

20)   Objetos de arte o colección y antigüedades



ex

9700

Objetos de arte o colección y antigüedades

21)   Artículos y equipos de deporte, incluidos esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos



ex

4015 19 00

Los demás

ex

4015 90 00

Los demás

ex

6210 40 00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

ex

6210 50 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

ex

6211 11 00

Para hombres o niños

ex

6211 12 00

Para mujeres o niñas

ex

6211 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

ex

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

ex

6402 12 00

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

ex

6402 19 00

Los demás

ex

6403 12 00

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

ex

6403 19 00

Los demás

ex

6404 11 00

Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

ex

6404 19 90

Los demás

ex

9004 90 00

Los demás

ex

9020 00 00

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles

ex

9506 11 00

Esquís

ex

9506 12 00

Fijadores de esquí

ex

9506 19 00

Los demás

ex

9506 21 00

Deslizadores de vela

ex

9506 29 00

Los demás

ex

9506 31 00

Palos de golf (clubs) completos

ex

9506 32 00

Pelotas de golf

ex

9506 39 00

Los demás

ex

9506 40 00

Artículos y material para tenis de mesa

ex

9506 51 00

Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

ex

9506 59 00

Los demás

ex

9506 61 00

Pelotas de tenis

ex

9506 69 10

Pelotas de cricket o de polo

ex

9506 69 90

Los demás

ex

9506 70

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

ex

9506 91

Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

ex

9506 99 10

Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

ex

9506 99 90

Los demás

ex

9507 00 00

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares

22)   Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco



ex

9504 20 00

Billares de cualquier clase y sus accesorios

ex

9504 30 00

Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling)

ex

9504 40 00

Naipes

ex

9504 50 00

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

ex

9504 90 80

Los demás

23)   Artículos y equipos ópticos de cualquier valor



ex

9004 90 90

Equipos de visión nocturna o equipos de visión térmica

ex

9013 80 90

Miras réflex

▼M20




ANEXO XIX

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5 bis bis

Parte A

OPK OBORONPROM
UNITED AIRCRAFT CORPORATION
URALVAGONZAVOD
ROSNEFT
TRANSNEFT
GAZPROM NEFT
ALMAZ-ANTEY
KAMAZ
ROSTEC (RUSSIAN TECHNOLOGIES STATE CORPORATION)
JSC PO SEVMASH
SOVCOMFLOT
UNITED SHIPBUILDING CORPORATION

Parte B

Registro naval ruso (RUSSIAN MARITIME REGISTER of SHIPPING, RMRS)

Parte C

Banco de Desarrollo Regional ruso (RUSSIAN REGIONAL DEVELOPMENT BANK)

▼M13




ANEXO XX

Lista de carburorreactores y aditivos para carburantes a que se refiere el artículo 3 quater



Código NC/TARIC

Denominación del producto

 

Carburorreactores (excepto el petróleo lampante):

2710 12 70

Carburorreactores tipo gasolina (aceites ligeros)

2710 19 29

Distintos del petróleo lampante (aceites medios)

2710 19 21

Carburantes de tipo queroseno para aviones de reacción (aceites medios)

2710 20 90

Carburantes de tipo queroseno para aviones de reacción mezclados con biodiésel (1)

 

Inhibidores de oxidación

Inhibidores de oxidación utilizados en aditivos para aceites lubricantes:

3811 21 00

— inhibidores de oxidación que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros inhibidores de oxidación

3811 90 00

Inhibidores de oxidación utilizados para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Aditivos disipadores estáticos

Aditivos disipadores estáticos para aceites lubricantes:

3811 21 00

— que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros

3811 90 00

Aditivos disipadores estáticos para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Inhibidores de corrosión

Inhibidores de corrosión para aceites lubricantes:

3811 21 00

— que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros

3811 90 00

Inhibidores de corrosión para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Inhibidores de congelación del sistema de carburante (aditivos anticongelación)

Inhibidores de congelación del sistema de carburante para aceites lubricantes:

3811 21 00

— que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros

3811 90 00

Inhibidores de congelación del sistema de carburante para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Desactivadores de metales

Desactivadores de metales para aceites lubricantes:

3811 21 00

— que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros

3811 90 00

Desactivadores de metales para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Aditivos biocidas

Aditivos biocidas para aceites lubricantes:

3811 21 00

— que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros

3811 90 00

Aditivos biocidas para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Aditivos que mejoran la estabilidad térmica

Mejorador de la estabilidad térmica para aceites lubricantes:

3811 21 00

— que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros

3811 90 00

Mejorador de la estabilidad térmica para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

(1)   

Siempre que sigan conteniendo el 70 % o más en peso de aceites de petróleo o aceites de minerales bituminosos.

▼M26




ANEXO XXI

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 decies



Código NC

Denominación del producto

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera

1604 31 00

Caviar «huevas de esturión»

1604 32 00

Sucedáneos del caviar

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2523

Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, incluso coloreados

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

2703

Turba, comprendida la utilizada para cama de animales, incluso aglomerada

2704

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

2705

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

2706

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

2711 12

Propano, licuado

2711 13

Butanos, licuados

2711 14

Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados

2711 19

Hidrocarburos gaseosos, licuados, n.c.o.p.

2712

Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos del aceite de petróleo o de mineral bituminoso

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos, cut backs)

2803

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

2811

Ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos (excepto cloruro de hidrógeno «ácido clorhídrico», ácido clorosulfúrico, ácido sulfúrico, óleum, ácido nítrico, ácidos sulfonítricos, pentaóxido de difósforo, ácido fosfórico, ácidos polifosfóricos, óxidos de boro y ácidos bóricos)

2818

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio

ex 2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, excepto los de los códigos NC 28252000 y 28253000

2834

Nitritos; nitratos

ex 2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los del código NC 28352600

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, excepto los del código NC 29011000

2902

Hidrocarburos cíclicos

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

2931

Compuestos órgano-inorgánicos de constitución química definida presentados aisladamente (excepto tiocompuestos orgánicos y los de mercurio)

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

3104 20

Cloruro potásico

3105 20

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

3105 60

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

ex 3105 90 20

Los demás abonos que contienen cloruro potásico

ex 3105 90 80

Los demás abonos que contienen cloruro potásico

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

3304

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras (excepto los medicamentos); preparaciones para manicuras o pedicuras

3305

Preparaciones capilares

3306

Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, n.c.o.p.; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos utilizados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401 )

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, n.c.o.p. preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

3817

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, obtenidas por alquilación del benceno y del naftaleno (excepto mezclas de isómeros de hidrocarburos cíclicos)

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites < 70 % en peso

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, n.c.o.p.

3901

Polímeros de etileno en formas primarias

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

3903

Polímeros de estireno en formas primarias

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

3908

Poliamidas en formas primarias

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

3917

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes -«racores»-), de plástico

3919

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos (excepto revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

3920

Placas, láminas, hojas y tiras, de polímeros no celulares de etileno y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

3921

Placas, láminas, hojas y tiras, de plástico, reforzadas, estratificadas o combinadas de forma similar con otras materias o de plástico celular, con soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

3923

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

3925

Artículos para la construcción, de plástico, n.c.o.p.

3926

Manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 , n.c.o.p.

4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; Mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales similares con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4011

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incl. el búfalo, o de equino, depilados, incl. divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como los cueros y pieles metalizados)

4202

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 )

44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal

4703

Pasta química de madera, a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

4705

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

4801

Papel prensa, especificado en la nota 4 del capítulo 48, en bobinas de anchura superior a 28 cm, o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado superior a 28 cm y el otro superior a 15 cm, medidos sin plegar

4802

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar, sin perforar, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, así como el papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) (excepto papel prensa de la partida 4801 y papeles de la partida 4803 )

4803

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles simil. de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados [crepés], plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

4804

Papel y cartón filtro, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar (excepto artículos de las partidas 4802 o 4803 )

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este capítulo, n.c.o.p.

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, incl. con aglutinante, incl. coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño (excepto papel y cartón con cualquier otro estucado o recubrimiento)

4811

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto artículos de las partidas 4803 , 4809 o 4810 )

4818

Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

4819

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, n.c.o.p.; cartonajes de oficina, tienda o similares

4823

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibra de celulosa, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado superior a 36 cm, medidos sin plegar, o cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, así como artículos de pasta de papel, de papel, de cartón, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa, n.c.o.p.

5402

Hilados de filamentos sintéticos, incl. los monofilamentos sintéticos de título Inferior a 67 decitex (excepto hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor)

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil (excepto guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón, etc.)

5603

Tela sin tejer, incl. impregnada, recubierta, revestida o estratificada, n.c.o.p.

6204

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos «calzones» y «shorts», para mujeres o niñas (excepto de punto, así como cazadoras y artículos simil., combinaciones, enaguas, bragas «bombachas», calzones", prendas de deporte, monos «overoles» y conjuntos de esquí y trajes de baño)

6305

Sacos «bolsas» y talegas, para envasar, de todo tipo de materia textil

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural (excepto calzado ortopédico, calzado con patines fijos, para hielo o de ruedas, y calzado con características de juguete)

6806

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto manufacturas de hormigón ligero, de amianto, de amiantocemento, de celulosacemento o simil.; mezclas y otras manufacturas de amianto o a base de amianto, y productos cerámicos)

6807

Manufacturas de asfalto o de productos simil., p. ej. pez de petróleo o brea

6808

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos simil., de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o escamillas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales (excepto manufacturas de amiantocemento, celulosacemento y simil.)

6810

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

6814

Mica trabajada y manufacturas de mica, incl. la aglomerada o reconstituida, incl. con soporte de papel, cartón u otras materias (excepto aisladores eléctricos, piezas aislantes, resistencias y condensadores; gafas protectoras de mica y sus lentes; adornos de mica para árboles de Navidad)

6815

Manufacturas de piedra o de otras materias minerales, incl. las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, n.c.o.p.

6902

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

6907

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte (excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, azulejos especialmente adaptados como salvamanteles, objetos de adorno y azulejos especiales para hornos y estufas)

7005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

7019

Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, rovings, tejidos)

7104

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (excepto los desperdicios y desechos que hayan sido fundidos y colados en lingotes, masas o formas similares)

7115

Manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), n.c.o.p.

7201

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias

7202

Ferroaleaciones

7203

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, «pellets» o formas similares; hierro con una pureza mínima del 99,94 % en peso en lingotes, aglomerados o formas similares

7205

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero

7408

Alambre de cobre

7604

Barras y perfiles de cobre

7605

Alambre de aluminio

7606

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

7608

Tubos de aluminio

7801

Plomo en bruto

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

8212

Navajas y maquinillas no eléctricas de afeitar y sus hojas, incl. los esbozos en fleje, de metal común

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

8309

Tapones y tapas, incl. las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

8408

motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Ex 8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas excepto las partes de turborreactores o turbopropulsores del código NC 8411 91 00

8412

Motores y máquinas motrices [excepto turbinas de vapor, motores de émbolo (pistón), turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas, turbinas de gas y motores eléctricos]; sus partes

8413

Bombas para líquidos, incl. con dispositivo medidor incorporado (excepto de cerámica, así como las bombas médicas de aspiración, utilizadas para aspirar secreciones, y las bombas médicas de mano, para llevar sobre la persona o para su implantación); elevadores de líquidos (excepto bombas); sus partes

8414

Bombas de aire o de vacío (excepto bombas de emulsión y aparatos elevadores o transportadores neumáticos); compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; sus partes

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor; sus partes (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 )

8419

Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514 ), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos); sus partes

8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas (excepto los aparatos para la separación de isótopos); aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases; sus partes (excepto los riñones artificiales)

8422

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas; sus partes

8424

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, n.c.o.p. extintores, incl. cargados (excepto bombas y granadas extintores); pistolas aerográficas y aparatos similares; (excepto aparatos eléctricos para proyectar en caliente metales o carburos metálicos sinterizados de la partida 8515 ); máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares; sus partes, n.c.o.p.

8426

Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos (excepto camiones grúa y aparatos para la red de ferrocarriles); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación y carretillas grúa

8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

8450

Lavadoras domésticas o de lavandería, incluso con dispositivo de secado; sus partes

8455

Laminadores para metal y sus cilindros; componentes de laminadores para metal

8466

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas, n.c.o.p.; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual; sus partes

8471

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, n.c.o.p.

8474

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; formadoras de moldes de arena para fundición; sus partes

8477

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; sus partes

8479

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; sus partes

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico (excepto moldes de grafito u otros carbonos, moldes de materia cerámica o vidrio y matrices o moldes para linotipias)

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tubería, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas; sus partes

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas (excepto bolas de acero de la partida 7326 ); sus partes

8483

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes para máquinas; engranajes y ruedas de fricción; engranajes y ruedas de fricción; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; sus partes

8487

Partes de máquinas o aparatos, n.c.o.p. del capítulo 84 (excepto partes con conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos u otras características eléctricas)

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto grupos electrógenos)

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

8503

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a motores y generadores eléctricos, a grupos electrógenos o a convertidores rotativos eléctricos, n.c.o.p.

8504

Motores y generadores, eléctricos (excepto grupos electrógenos)

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo, magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido, bujías de calentamiento y motores de arranque); generadores (por ejemplo, dínamos y alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores; sus partes

8516

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo, secadores, rizadores y calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545 ); sus partes

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]; sus partes (a excepción de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528 )

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

8531

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual, como timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio (excepto del tipo utilizado en velocípedos, vehículos automóviles y vías de circulación); sus partes

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000  V (excepto armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537 )

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000  V (excepto armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537 )

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incl. los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía con hilos)

8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537 , n.c.o.p.

8539

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED); sus partes

8541

Diodos, transistores y dispositivos de material semiconductor similares; dispositivos de material semiconductor fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles (excepto generadores fotovoltaicos); diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados; sus partes

8542

Circuitos electrónicos integrados; sus partes

8543

Máquinas y aparatos eléctricos, con función propia, n.c.o.p. del capítulo 85, y sus partes

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

8603

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o simil. de la partida 8604 )

8606

Vagones para transporte de mercancías, sobre carriles (rieles) (excepto furgones de equipajes y coches correo)

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709 )

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras (excepto los de la partida 8702 )

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, incl. los chasis con motor y las cabinas

8716

Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles [excepto los vehículos sobre carriles (rieles)]; sus partes, n.c.o.p.

8802

Aeronaves propulsadas con motor (por ejemplo, helicópteros y aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

8904

Remolcadores y barcos empujadores

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los constituidos por fibras enfundadas individualmente de la partida 8544 ; hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incl. las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 )

9013

Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90

9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación (excepto equipo de radionavegación)

9026

Caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor y demás instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (excepto los de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 )

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo, polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028 ; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90; proyectores de perfiles

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control (excepto artículos y órganos de la partida 8481 )

9401

Asientos, incluso los transformables en cama, y sus partes, n.c.o.p. (excepto asientos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria de la partida 9402 )

9403

Los demás muebles y sus partes

9404

Somieres (excepto muelles metálicos para asientos); artículos de cama y artículos similares (por ejemplo, colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no (excepto colchones, almohadones y cojines neumáticos o de agua, mantas y cobertores)

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, n.c.o.p.; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes, n.c.o.p.

9406

Construcciones prefabricadas, incluso incompletas o ya montadas

▼M25 —————

▼M26




ANEXO XXIII

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 duodecies



Código NC

Descripción

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

0602 30

Rododendros y azaleas, incluso injertados

0602 40

Rosales, incluso injertados

0602 90

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios - Otros

0604 20

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma - Frescos

2508

Arcillas, andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o dinas (excepto caolín y demás arcillas caolínicas, así como arcilla dilatada)

2509

Creta

2512

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

2515

Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2518 20

Dolomita calcinada o sinterizada

2519 10

Carbonato de magnesio natural (magnesita)

2520 10

Yeso; anhidrita

2521

Castinas, piedra caliza y demás piedras calcáreas destinadas a la fabricación de cal o cemento

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

2525

Mica, incluso rayada en hojas o «splittings»; desperdicios de mica

2526

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco

2530 20

Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

2703

Turba, incluida la utilizada para cama de animales y la aglomerada

2704

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

2707 30

Xilol (xilenos)

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites que contengan principalmente petróleo o minerales bituminosos

2712

vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

2715

Mástiques bituminosos, cut-backs y demás mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral - Los demás

Ex 2804

Hidrógeno y otros no metales (excepto gases nobles)

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

2811 29

Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos - Los demás

2813 10

Disulfuro de carbono

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2815 12

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica) - En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

2818 30

hidróxido de aluminio

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

2820

Óxidos de manganeso

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, n.c.o.p.

2827 31

Los demás cloruros - De magnesio

2827 35

Los demás cloruros - De níquel

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

2829 11

Cloratos - De sodio

2832 20

Sulfitos (excepto sodio)

2833 24

Sulfatos de níquel

2833 30

Alumbres

2834 10

Nitritos

2836 30

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

2836 50

Carbonato de calcio

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

2840 30

Peroxoboratos (perboratos)

2841 50

Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

2841 80

Volframatos (tungstatos)

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

2847

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

2901

Hidrocarburos acíclicos

2902

Hidrocarburos cíclicos

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

2905 13

Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

2905 16

Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

2905 19

Monoalcoholes saturados - Los demás

2905 31

Etilenglicol (etanodiol)

2905 41

2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3 -diol (trimetilolpropano)

2905 59

Los demás polialcoholes - Los demás

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2911

Acetales y semiacetales, incl. con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

2914 11

Acetona

2914 61

Antraquinona

2915 13

Ésteres del ácido fórmico

2915 90

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados - otros

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2917 33

Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

2920 11

Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

2921 22

Hexametilendiamina y sus sales

2921 41

Anilina y sus sales

2922 11

Monoetanolamina y sus sales

2922 43

Ácido antranílico y sus sales

2923 20

Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

2930 40

Metionina

2933 54

Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

2933 71

6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

3201

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

3203

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a base de materias colorantes de origen vegetal o animal, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 ) - otros

3204 90

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

3205

Lacas colorantes (excepto goma laca de China o del Japón y pinturas laqueadas); preparaciones a base de lacas colorantes del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 )

3206 41

Ultramar y sus preparaciones, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 )

3206 49

Materias colorantes inorgánicas o minerales, n.c.o.p.; preparaciones a base de materias colorantes inorgánicas o minerales del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes, n.c.o.p. (excepto preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 , y productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos) - Otros

3207

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones en disolventes orgánicos volátiles de productos de las partidas 3901 a 3913 , con un contenido de disolvente > 50 % en peso (excepto disoluciones de colodión)

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso Las demás pinturas y barnices;

3210

Las demás pinturas y barnices (incluidos esmaltes, lacas y temples); pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

3212 90

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas (incluidos los esmaltes); hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor - otros

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

3215 11

Tintas de imprimir - Negras

3215 19

Tintas de imprimir - Las demás

3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, preparaciones para aflojar tuercas, preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y preparaciones para desmoldeo a base de lubricantes; preparaciones lubricantes de materia textil y preparaciones de los tipos utilizados para el engrasado de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto preparaciones con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, > = 70 % en peso)

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

3506 99

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg - otros

3701 20

Películas autorrevelables

3701 91

Para fotografía en colores (policroma)

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

3703

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar

3705

Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas (excepto de papel, de cartón o de textiles, películas cinematográficas «filmes» y placas de impresión listas para su uso)

3706

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente

3801 20

Grafito coloidal o semicoloidal

3806 20

Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

3807

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal (excepto pez de Borgoña «pez de los Vosgos», pez amarillo, pez de estearina «pez o brea esteárica», pez o brea de suarda y pez de glicerina)

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones, p. ej., aprestos y mordientes, de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias simil., n.c.o.p.

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, n.c.o.p. preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras (excepto aparatos extintores, incl. portátiles, cargados o no y productos químicos, de composición no definida, sin mezclar, con propiedades extintoras y presentados aisladamente sin estar acondicionados)

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, n.c.o.p.; preparaciones para quitar pinturas o barnices (excepto disolventes para barnices de uñas)

3815

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, n.c.o.p. (excluidos los aceleradores de vulcanización)

3816

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, incluido el aglomerado de dolomita, excepto los productos de la partida 3801

3817

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, obtenidas por alquilación del benceno y del naftaleno (excepto mezclas de isómeros de hidrocarburos cíclicos)

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites < 70 % en peso

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar (excepto aditivos preparados para aceites minerales o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales)

3823 13

Ácidos grasos del tall oil, industriales

3827 90

Mezclas que contengan halogenados derivados del metano, etano o propano (excepto de las subpartidas 3824.71.00 a 3824.78.00)

3824 81

Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno)

3824 84

Mezclas y preparaciones que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2 -bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO)

3824 99

Productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incl. las mezclas de productos naturales, n.c.o.p.

3825 90

Desechos de la industria química o de las industrias conexas, n.c.o.p. (excepto desechos)

3826

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido < 70 % en peso de esos aceites

3901 40

Copolímeros de etileno y alfa-olefina de densidad < 0,94, en formas primarias

3902 20

Poliisobutileno, en formas primarias

3902 30

Copolímeros de propileno, en formas primarias

3902 90

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias (excepto polipropileno, poliisobutileno y copolímeros de propileno)

3903 19

Poliestireno, en formas primarias (excepto expandible)

3903 90

Polímeros de estireno, en formas primarias (excepto poliestireno, copolímeros de estireno-acrilonitrilo «SAN» y copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno «ABS»)

3904 10

Poli(cloruro de vinilo), en formas primarias, sin mezclar con otras sustancias

3904 50

Polímeros de cloruro de vinilideno, en formas primarias

3905

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias

3906

Polímeros acrílicos en formas primarias

3907 21

Poliéteres, en formas primarias (excepto poliacetales y productos de la subpartida 3002 10)

3907 40

Policarbonatos, en formas primarias

3907 70

Poli(ácido láctico), en formas primarias

3907 91

Poliésteres alílicos y demás poliésteres, no saturados, en formas primarias [excepto policarbonatos, resinas alcídicas, poli(tereftalato de etileno) y poli(ácido láctico)]

3908

Poliamidas en formas primarias

3909 20

Resinas melamínicas, en formas primarias

3909 39

Resinas amínicas, en formas primarias (excepto MDI y resinas ureicas, resinas de tiourea y resinas melamínicas)

3909 40

Resinas fenólicas, en formas primarias

3909 50

Poliuretanos, en formas primarias

3910

Siliconas en formas primarias

3911 90

Polisulfuros, polisulfonas y demás polímeros y prepolímeros obtenidos por síntesis química, n.c.o.p., en forma primaria

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3915 20

Desechos, desperdicios y recortes, de polímeros de estireno

3917

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes -«racores»-), de plástico

3920 10

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros no celulares de etileno y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

3920 61

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de policarbonatos no celulares y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular [excepto de poli(metacrilato de metilo), autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 ]

3920 69

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poliésteres no celulares y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular [excepto de policarbonatos, de poli(tereftalato de etileno) y de poliésteres no saturados, autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 ]

3920 73

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de acetatos de celulosa no celulares y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

3920 91

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poli(butiral de vinilo) no celular y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

3921 19

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de plástico celular, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto de polímeros de estireno, de polímeros de cloruro de vinilo, de poliuretanos o de celulosa regenerada, autoadhesivas, revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 y barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología de la subpartida 3006.10.30)

3922 90

Bidés, inodoros, cisternas «depósitos de agua» y artículos sanitarios o higiénicos simil., de plástico (excepto bañeras, duchas, fregaderos «piletas de lavar» y lavabos, así como asientos y tapas de inodoros)

3925 20

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico

4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; Mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales similares con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4006 10

Perfiles para recauchutar, de caucho sin vulcanizar, para neumáticos

4008 21

Placas, hojas y tiras, de caucho no celular

4009 12

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, con accesorios

4009 41

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios (excepto reforzados o combinados de otro modo solamente con metal o solamente con materia textil)

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

4011 20

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en autobuses y camiones

4011 80

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

4016 93

Juntas o empaquetaduras, de caucho vulcanizado sin endurecer (excepto de caucho celular)

4407

Iroko, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incl. cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4408 10

Hojas para chapado, incl. las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado de coníferas o para maderas de coníferas estratificadas simil. y demás maderas de coníferas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incl. cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor ≤ 6 mm

4411 13

Tableros de fibra, de densidad media «MDF», de madera y de espesor > 5 mm pero ≤ 9 mm

4411 94

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, de densidad ≤ 0,5 g/cm3 (excepto tableros de fibra de densidad media «mdf»; tableros de partículas, incluso estratificados con una o varias hojas de tableros de fibra; madera estratificada con una capa de madera contrachapada; tableros celulares de madera cuyas dos caras sean tableros de fibra; cartón; componentes identificables de muebles)

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar;

4416

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incl. las duelas

4418 40

Encofrados de madera para hormigón (excepto de madera contrachapada)

4418 60

Postes y vigas de madera

4418 79

Tableros ensamblados, de madera excepto bambú (excepto para revestimiento de suelos en mosaico y multicapas)

4503

Manufacturas de corcho natural

4504

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado

4701

Pasta mecánica de madera, sin tratar químicamente

4703

Pasta química, de madera, a la sosa «soda» o al sulfato (excepto pasta para disolver)

4704

Pasta química, de madera al sulfato (excepto pasta para disolver)

4705

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

4706

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas:

4707

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

4802 20

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

4802 40

Papel soporte para papeles de decorar paredes, sin estucar ni recubrir

4802 58

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso > 150 g/m2, n.c.o.p.

4802 61

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos), de cualquier tamaño, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico > 10 % en peso del contenido total de fibra, n.c.o.p.

4804

Papel y cartón filtro, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar (excl. los productos de las partidas 4802 o 4803 )

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 del este Capítulo, n.c.o.p.

4806

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

4807

Papel y cartón, obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incl. reforzados interiormente, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

4808

Papel y cartón, rizados «crepés», plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar (excepto los artículos de la partida 4803 )

4809

Papeles para copiar o transferir, incl. el cuché o estucado, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incl. impresos, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, incluso con aglutinante, incl. coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño (excepto papel y cartón con cualquier otro estucado o recubrimiento)

4811 10

Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

4811 51

Papel y cartón, coloreados o decorados en la superficie o impresos, recubiertos, impregnados o revestidos de resinas artificiales o plásticos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño y blanqueados, de peso > 150 g/m2 (excepto papel y cartón adhesivos)

4811 59

Papel y cartón, coloreados o decorados en la superficie o impresos, recubiertos, impregnados o revestidos de resinas artificiales o plásticos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto blanqueados y de peso > 150 g/m2, así como el papel y cartón adhesivos)

4811 60

Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto artículos de las partidas 4803 , 4809 o 4818 )

4811 90

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto artículos de las partidas 4803 , 4809 , 4810 y 4818 , así como los artículos de las subpartidas 4811.10 a 4811.60)

4814 90

Papel para decorar y revestimientos simil. de paredes, y papel para vidrieras (excepto revestimientos de paredes constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo)

4819 20

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

4822

Tambores, bobinas, canillas y soportes similares de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

4823

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibra de celulosa, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado superior a 36 cm, medidos sin plegar, o cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, así como artículos de pasta de papel, de papel, de cartón, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa, n.c.o.p.

4906

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

5105

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la lana peinada a granel)

5106

Hilados de lana cardada (excepto acondicionados para la venta al por menor)

5107

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

5112

Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado (excepto tejidos para usos técnicos de la partida 5911 )

5205

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso (excluidos los acondicionados para la venta al por menor)

5206 42

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, de título < 714,29 decitex pero ≥ 232,56 decitex por hilo sencillo «> número métrico 14 pero ≤ número métrico 43 por hilo sencillo» (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

5209 11

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2, crudos

5211

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso > 200 g/m2

5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

5402 63

Hilados de filamentos de poliéster, incl. los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados)

5403

Hilados de filamentos sintéticos, incl. los monofilamentos sintéticos de título Inferior a 67 decitex (excepto hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor)

5404

Monofilamentos sintéticos de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm; Tiras y formas similares, por ejemplo, paja artificial, de materia textil sintética, de anchura aparente ≤ 5 mm

5407 30

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incl. los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo y fijadas entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado

5501

Cables de filamentos artificiales, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55

5502

Cables de filamentos artificiales, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55

5503

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

5504 90

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura (excepto de rayón viscosa)

5506

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para el hilado

5507

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

5512 21

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas ≥ 85 % en peso, crudos o blanqueados

5512 99

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas ≥ 85 % en peso, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados (excepto de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster)

5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5601 29

Guata de materia textil y artículos de esta guata (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón o detergentes, etc.)

5601 30

Tundizno, nudos y motas de materia textil

5604

Tundizno, nudos y motas de materia textil; hilados de textiles, tiras y formas simil. de las partidas 5404 o 5405 , impregnadas, recubiertas, revestidas o enfundadas con caucho o plástico (excepto imitaciones de «catgut», provistas de anzuelos o acondicionadas de otro modo para servir de sedal)

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incl. entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas simil. de las partidas 5404 o 5405 , combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo de metal, o revestidos de metal (excepto hilados fabricados con una mezcla de fibras textiles y fibras metálicas, con efectos antiestáticos; hilados reforzados con alambre metálico; artículos de pasamanería)

5607 41

Cordeles para atar o engavillar, de polietileno o polipropileno

5801 27

Terciopelo y felpa por urdimbre, de algodón (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806 )

5803

Tejidos de gasa de vuelta (excepto cintas de la partida 5806 )

5806 40

Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados de anchura ≤ 30 cm

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; tela para calcar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería (excepto telas revestidas de plástico)

5905

Revestimientos de materia textil para paredes

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incl. impregnados (excepto mechas revestidas de cera, del tipo de los cerillos en rollo, mechas y cordones detonantes, mechas en forma de hilados textiles y mechas de fibra de vidrio)

5910

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incl. impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia (excepto de espesor < 3 mm, de longitud indeterminada o cortadas solo en determinadas longitudes, así como las impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho y las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados o recubiertos con caucho)

5911 10

Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

5911 31

Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas similares, por ejemplo, para pasta de papel o para amiantocemento, de peso < 650 g/m2

5911 32

Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas simil., por ejemplo, para pasta de papel o para amiantocemento, de peso >= 650 g/m2

5911 40

Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incl. los de cabello

6001 99

Terciopelo y felpa, de punto (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como los tejidos «de pelo largo»)

6003

Tejidos de punto, de anchura ≤ 30 cm, de algodón (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6005 36

Tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, crudos o blanqueados (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6005 44

Tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, estampados (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6006 10

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de lana o pelo fino (excepto tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6309

Artículos de prendería consistentes en prendas y complementos «accesorios» de vestir, mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina y artículos de moblaje, de todo tipo de materia textil, incluido el calzado y los artículos de sombrerería de todo tipo, con señales apreciables de uso y presentados a granel o en balas atadas, sacos o acondicionados simil. (excepto alfombras y otros revestimientos para el suelo, así como tapicerías)

6802 92

Piedras calizas, de cualquier forma (excepto mármol, travertinos y alabastro; losetas, cubos, dados y artículos simil. de la subpartida 6802.10; bisutería; relojes; aparatos de alumbrado y sus partes; obras originales de estatuaria o de escultura; adoquines, encintado «bordillos» y losas para pavimentos)

6804 23

Muelas y artículos simil., sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de piedras naturales (excepto de abrasivos naturales aglomerados o de cerámica, así como piedra pómez perfumada, piedras de afilar o pulir a mano y pequeñas muelas especiales para tornos de dentista)

6806

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del capítulo 69)

6807

Manufacturas de asfalto o de productos simil., p. ej. pez de petróleo o brea

6809 19

Placas, hojas, paneles, losetas y artículos simil., de yeso o de preparaciones a base de yeso (excepto con adornos, revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón, así como manufacturas aglomeradas con yeso para aislamiento térmico o acústico)

6810 91

Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil de cemento, hormigón o piedra artificial, incl. armados

6811

Productos de asbestocemento, fibrocemento de celulosa o similares

6813

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias (excl. el material de fricción montado)

6814 90

Mica trabajada y manufacturas de mica (excepto aisladores eléctricos, piezas aislantes, resistencias y condensadores; gafas protectoras de mica y sus lentes; adornos de mica para árboles de Navidad; placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incl. con soporte)

6901

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles, por ejemplo, «kieselguhr», tripolita o diatomita, o de tierras silíceas análogas

6904 10

Ladrillos de construcción (excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, así como ladrillos refractarios de la partida 6902 )

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción

6906 00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica (excepto productos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, conductos de humo, tubos fabricados especialmente para laboratorios, así como tubos aislantes y sus piezas de unión para usos eléctricos)

6907 22

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, con un coeficiente de absorción > 0,5 % pero ≤ 10 % en peso (excepto cubos para mosaicos y piezas de acabado, de cerámica)

6907 40

Piezas de acabado, de cerámica

6909 90

Abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado (excepto vasijas de pie de uso general para laboratorio, cántaros y jarros para el comercio y artículos de uso doméstico)

7002

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018 ), barras, varillas o tubos, sin trabajar

7003

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7004

Planchas de vidrio estirado o soplado, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7007 11

Vidrio de seguridad endurecido «templado», de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, vehículos espaciales, barcos u otros vehículos

7007 29

Vidrio de seguridad contrachapado (excepto de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos, así como vidrieras aislantes de paredes múltiples)

7011 10

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, destinadas al alumbrado eléctrico

72

Hierro y acero

7301

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

7303

Tubos y perfiles huecos, de fundición

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero (exc. de fundición)

7305

Tubos y perfiles huecos (por ejemplo, soldados o remachados grapados o con los bordes simplemente aproximados) de sección circular y diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero

7306

Tubos y perfiles huecos, n.c.o.p. (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

7307

Accesorios de tubería (p. ej. empalmes [rácores], codos, manguitos), de hierro o acero

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 )

7309

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes simil., de fundición, hierro o acero, para cualquier materia, de capacidad ≤ 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo, n.c.o.p. (exc. recipientes para gas comprimido o licuado)

7311

Recipientes de fundición, hierro o acero, para gas comprimido o licuado (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

7314 12

Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

7318 24

Pasadores, clavijas y chavetas, de hierro o acero

7320 20

Muelles (resortes) helicoidales, de hierro o acero (excepto resortes espirales planos, muelles de relojería, muelles para astiles o mangos de paraguas o de sombrillas y amortiguadores de la sección 17)

7322 90

Generadores y distribuidores de aire caliente, incl. los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

7324 29

Bañeras, de chapa de acero

7407

Barras y perfiles de cobre

7408

Alambre de cobre

7409

Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm

7411

Tubos de cobre

7412

Accesorios de tubería (p. ej. empalmes [rácores], codos, manguitos), de cobre

7413

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

7415 21

Arandelas, incl. las arandelas de muelle (resorte) y arandelas de seguridad con resorte, de cobre

7505

Barras, perfiles y alambre, de níquel

7506

Chapas, bandas y hojas de níquel

7507

Tubos, empalmes [racores], codos, manguitos y demás accesorios de tubería, de níquel

7508

Las demás manufacturas de níquel

7605

Alambre de aluminio

7606

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

7607 20

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, con soporte, de espesor ≤ 0,2 mm, sin incluir el soporte (excepto hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212 , así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

7608

Tubos de aluminio

7609

Accesorios de tubería (p. ej. empalmes [rácores], codos, manguitos), de aluminio

7610

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares y columnas, techados, armazones para techumbre, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

7611

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes simil. para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad > 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

7612

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes simil., de fundición, hierro o acero, para cualquier materia, de capacidad ≤ 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo, n.c.o.p. (exc. recipientes para gas comprimido o licuado)

7613

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

7616 10

Puntas, clavos, grapas apuntadas (excepto las de la partida 8305 ), tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

7905

Chapas, hojas y tiras, de cinc

8001

Estaño en bruto

8003

Barras, perfiles y alambre, de estaño

8007

Manufacturas de estaño

8101 10

Polvo de wolframio «tungsteno»

8102

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8105 90

Manufacturas de cobalto

8109

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8202 20

Hojas de sierra de cinta, de metal común

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

8208 10

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos - para trabajar metal

8208 20

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos - para trabajar madera

8208 30

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos - para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

8208 90

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos - Las demás

8301 20

Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles, de metal común

8301 70

Llaves presentadas aisladamente

8302 30

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

8307

Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios

8309

Tapones y tapas, incl. las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»; sus partes

8404

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 , por ejemplo, economizadores, recalentadores, deshollinadores y recuperadores de gas Condensadores para máquinas de vapor sus partes

8405

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores; sus partes (excepto hornos de coque, generadores de gas por procedimiento electrolítico y lámparas de carburo)

8406

Turbinas de vapor y las demás turbinas; sus partes

8407 21

Motores del tipo fueraborda, de encendido por chispa «motores de explosión», para la propulsión de barcos

8407 29

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa y motores rotativos, de encendido por chispa «motores de explosión», para la propulsión de barcos (excepto del tipo fueraborda)

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

8409 99

Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a motores de émbolo «pistón» de encendido por compresión «motor diésel o semi-diésel», n.c.o.p.

8410

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y reguladores (excepto motores hidráulicos de la partida 8412 )

8412

Motores y máquinas motrices [excepto turbinas de vapor, motores de émbolo (pistón), turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas, turborreactores, turbopropulsores y turbinas de gas]; sus partes

8413

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos; sus partes

8414 10

bombas de vacío

8414 90

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; recintos de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro; sus partes

8415 83

Los demás aparatos y máquinas para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico - sin equipo de enfriamiento

8416

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares; sus partes

8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

8419 19

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos (excepto de calentamiento instantáneo de gas, así como las calderas de calefacción central)

8419 40

Aparatos de destilación o rectificación

8419 50

Intercambiadores de calor (excepto los utilizados con calderas)

8419 89

Aparatos y dispositivos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, n.c.o.p. (excepto aparatos domésticos, así como los hornos y demás aparatos de la partida 8514 )

8419 90

Partes de aparatos y de dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, así como partes de calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos, n.c.o.p.

8420 99

Partes de calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas - Los demás

Ex 8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas (excepto los aparatos para la separación de isótopos); aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (excepto para agua o bebidas, así como riñones artificiales; sus partes

8424 89

Aparatos mecánicos, incl. de mano, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, n.c.o.p.

8424 90

partes de extintores, de pistolas aerográficas y de aparatos simil.; partes de máquinas y de aparatos de chorro de arena o de vapor y de aparatos de chorro simil.; partes de aparatos mecánicos, incl. de mano, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, n.c.o.p.

8425 11

Polipastos, tornos y cabrestantes distintos de los elevadores utilizados para levantar vehículos equipados con motor eléctrico

8425 31

Tornos y cabrestantes, con motor eléctrico

8426

Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación y carretillas grúa

8427

Carretillas apiladoras; carretillas elevadoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado (excepto carretillas puente y carretillas grúa)

8428 20

Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

8428 31

Aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías, especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos (excepto neumáticos)

8428 32

Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías — Los demás, de cangilones

8428 33

Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías — Los demás, de banda o correa

8428 39

aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías (excepto especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos, de cuchara, de banda o de correa, así como los aparatos neumáticos)

8428 70

Robots industriales

8428 90

Las demás máquinas y aparatos

8429

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

8430

Máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, n.c.o.p.; quitanieves

8431 20

Partes de carretillas apiladoras y las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado, n.c.o.p.

8431 39

Partes de máquinas o aparatos de la partida 8428 , n.c.o.p.

8431 41

Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas, para máquinas o aparatos de las partidas 8426 , 8429 y 8430

8431 49

Partes de máquinas o aparatos de las partidas 8426 , 8429 y 8430 , n.c.o.p.

8439 10

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

8439 30

Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

8440 90

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos - Sus partes

8441 30

Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

8442 40

Partes de estas máquinas, aparatos o material

8443 13

Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

8443 15

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

8443 16

Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

8443 17

Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

8443 19

Máquinas y aparatos para imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 (excepto copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas para imprimir direcciones y demás máquinas para imprimir para oficina de las partidas 8469 a 8472 , máquinas para imprimir por chorro de tinta y máquinas y aparatos offset, flexográficos, tipográficos y heliográficos)

8443 91

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

8444

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)

8451 10

Máquinas para limpieza en seco

8451 29

Máquinas para secar - Las demás

8451 30

Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

8451 90

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450 ) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas; partes

8453

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de pieles o cuero o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto secadoras, pistolas aerográficas, máquinas de depilar de cerdos, máquinas de coser y prensas de uso general); sus partes

8454

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones; sus partes

8455 22

laminadores para metal, para laminar en frío (excepto laminadores de tubos)

8455 30

Cilindros de laminadores para metal

8456

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua

8457

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

8458

Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal

8459

Máquinas herramienta, incl. las unidades de mecanizado de correderas, para taladrar, escariar, fresar, roscar o roscar (excepto tornos y centros de torneado de la partida 8458 , máquinas para tallar engranajes de la partida 8461 y máquinas accionadas a mano)

8460

Máquinas herramienta de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461 y máquinas accionadas manualmente)

8461

Máquinas herramienta de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte — Las demás

8462

Máquinas herramienta (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal (excepto los laminadores); máquinas herramienta (incluidas las prensas, las líneas de hendido y las líneas de corte longitudinal) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar, entallar o mordiscar, metal (excepto los bancos de estirar); prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no especificadas en partidas anteriores

8463

Máquinas herramienta para trabajar el metal, carburos metálicos sinterizados o cerámica metálica, sin arranque de materia (excepto prensas de forjar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, cizallar, punzonar o entallar, prensas y máquinas accionadas manualmente)

8464

Máquinas de aserrar para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales simil. o para trabajar el vidrio en frío (excepto máquinas accionadas manualmente)

8465

Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8466

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas, n.c.o.p.; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual; sus partes

8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515 ); máquinas y aparatos de gas para el temple superficial; sus partes

Ex 8471

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos del código NC 8471 80 y las unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos no expresadas en otra parte que correspondan al código NC 8471 70 98 .

8472 10

Copiadoras, incluidos los mimeógrafos

8472 30

Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8470 a 8472

8474

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; formadoras de moldes de arena para fundición; sus partes

8475

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas (excepto hornos y aparatos de calentamiento para la fabricación de vidrio templado); sus partes

8477

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; sus partes

8479 10

Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

8479 30

Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho

8479 50

Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

8479 81

Máquinas y aparatos para trabajar metal, incl. las bobinadoras de hilos eléctricos, n.c.o.p. (excepto robots industriales, hornos, secadoras, pistolas aerográficas y aparatos similares, máquinas para limpiar mediante chorro de agua alta presión y demás máquinas para limpiar mediante chorro, laminadores, máquinas herramienta y máquinas de cordelería o de cablería)

8479 82

máquinas y aparatos para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar, n.c.o.p. (excepto robots industriales)

8479 89

Máquinas y aparatos mecánicos, n.c.o.p.

8479 90

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 84 - Sus partes

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

8481 10

Válvulas reductoras de presión

8481 20

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

8481 30

válvulas de retención para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares

8481 40

Válvulas de alivio o seguridad

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas (excepto bolas de acero de la partida 7326 ); sus partes

8483

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes para máquinas; engranajes y ruedas de fricción; engranajes y ruedas de fricción; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; sus partes

8484

Juntas con cobertura metálica y similares combinadas con otro material o de dos o más capas de metal; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

8485

Máquinas para fabricación aditiva

8486

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 c del capítulo 84; sus partes y accesorios n.c.o.p.

8487

Partes de máquinas o aparatos, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas, no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 84

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

8503

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502 ;

▼M28

8504

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción)

▼M28 —————

▼M26

8505

Electroimanes (excepto imanes de uso médico); imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas; sus partes

8506

Pilas y baterías de pilas, eléctricas; sus partes

8507

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares (incluidos los cuadrados); sus partes

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo, magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido, bujías de calentamiento y motores de arranque); generadores (por ejemplo, dínamos y alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores; sus partes

8512 20

Aparatos de alumbrado o señalización visual, eléctricos, de los tipos utilizados en vehículos automóviles (excepto lámparas de la partida 8539 )

8512 90

Partes de aparatos eléctricos de alumbrado o señalización, de limpiaparabrisas y de eliminadores de escarcha y de vaho, de los tipos utilizados en velocípedos y vehículos automóviles, n.c.o.p.

Ex 8514

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio (incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas), excepto los hornos de cebo y galletas de la línea 85141910; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

8515

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet; sus partes

8516 80

Resistencias calentadoras, eléctricas (excepto de carbón aglomerado o de grafito)

8517 61

Estaciones base de aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos

8523 51

Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores para grabar datos de una fuente externa (excepto productos del capítulo 37)

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

8527 21

Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, combinados con grabador o reproductor de sonido

8528 49

Monitores con tubos catódicos (CRT) (excepto monitores de ordenador con receptor de televisión)

8530

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608 ); sus partes

8532 10

Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva ≥ 0,5 kvar «condensadores de potencia»

8532 29

Condensadores fijos (excepto condensadores de tantalio, condensadores electrolíticos de aluminio, condensadores con dieléctrico de cerámica, de papel o de plástico y condensadores de potencia)

8532 30

Condensadores variables o ajustables, eléctricos

8532 90

Partes de condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables, n.c.o.p.

8533 29

Las demás resistencias fijas - Las demás

8533 90

Partes de resistencias eléctricas, incl. los reóstatos y los potenciómetros, n.c.o.p.

8534

Circuitos impresos

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000  V (excepto armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537 )

8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537

8539 29

Lámparas y tubos de incandescencia, eléctricos (excepto halógenos de wolframio, de potencia ≤ 200 w y para una tensión > 100 V, y de rayos ultravioletas o infrarrojos)

8539 39

Lámparas y tubos de descarga (excepto lámparas y tubos fluorescentes de cátodo caliente, así como lámparas de rayos ultravioletas, de vapor de mercurio o sodio y de halogenuro metálico)

8539 41

Lámparas de arco

8539 51

Módulos de diodos emisores de luz (LED)

8539 52

Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)

8540

Válvulas y tubos electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: válvulas y tubos, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión); sus partes

8541 30

Tiristores, diacs y triacs (excepto dispositivos de material semiconductor fotosensibles)

8541 41

Diodos emisores de luz (LED)

8541 42

Células fotovoltaicas sin ensamblar en módulos ni paneles

8541 43

Células fotovoltaicas ensambladas en módulos o paneles

8543 10

Aceleradores de partículas

8543 20

Generadores de señales, eléctricos

8543 30

Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis

8544 11

Alambre para bobinar, para electricidad, de cobre, aislado

8544 30

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

8544 49

Conductores eléctricos para una tensión ≤ 1 000 V, aislados, sin piezas de conexión, n.c.o.p.

8544 60

Cnductores eléctricos, para una tensión > 1 000  V, aislados, n.c.o.p.

8544 70

Cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incl. con conductores eléctricos o piezas de conexión

8545 20

Escobillas de carbón, para usos eléctricos

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

8549

Desperdicios y desechos, eléctricos y electrónicos

8602

Locomotoras y locotractores (excepto de fuente externa de electricidad o de acumuladores): ténderes

8604

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

8606

Vagones para transporte de mercancías, sobre carriles (rieles) (excepto furgones de equipajes y coches correo)

8701 21

Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)

8701 22

Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico

8701 23

Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico

8701 24

Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente propulsados con motor eléctrico

8701 30

Tractores de orugas (excepto motocultores)

8703 10

Vehículos especialmente diseñados para el transporte de hasta 10 personas sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

Ex 8703 23

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1 900 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3 (excepto ambulancias)

Ex 8703 24

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3 000 cm3 (excepto ambulancias)

Ex 8703 32

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor diésel, de cilindrada superior a 1 900 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3 (excepto ambulancias)

Ex 8703 33

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor diésel, de cilindrada superior a 2 500 cm3 (excepto ambulancias)

8703 40

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa y motor eléctrico utilizado para la propulsión (excepto híbridos enchufables)

8703 50

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, dotados de un motor diésel y de un motor eléctrico utilizados para la propulsión (excepto híbridos enchufables)

8703 60

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa y motor eléctrico utilizado para la propulsión, que puedan cargarse mediante enchufes a una fuente de energía eléctrica externa

8703 70

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, únicamente con motor diésel y motor eléctrico utilizado para la propulsión, que puedan cargarse mediante enchufes a una fuente de energía eléctrica externa

8703 80

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras equipados únicamente con motor eléctrico para la propulsión

8703 90

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incl. los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras con motor distinto del motor de émbolo de pistón alternativo de encendido o motor eléctrico

Ex 8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, incl. los chasis con motor y cabina, excepto los de los códigos NC 8704 21 91 y 8704 21 99 con motor de cilindrada inferior o igual a 1 900 cm3

8705

Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico) camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

8709 90

Carretillas automóviles sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes - Partes

8716 20

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

8716 39

Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías - Los demás

8716 90

partes de remolques y semirremolques y de otros vehículos no automóviles, n.c.o.p.

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

8904

Remolcadores y barcos empujadores

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

9001 10

fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas (excepto cables constituidos por fibras ópticas enfundadas individualmente de la partida 8544 )

9002 11

Objetivos para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

9002 19

Objetivos (excepto para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción)

9005

Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto instrumentos de radioastronomía y demás instrumentos o aparatos expresados en otra parte)

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incl. con grabador o reproducción de sonido incorporado (excepto aparatos de vídeo)

9010

Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados en otra parte del capítulo 90; negatoscopios; pantallas de proyección

9013

Láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90

9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación (excepto equipo de radionavegación); sus partes

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico); sus partes

9025 90

Partes y accesorios de densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes simil., termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, n.c.o.p.

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo, polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

9029

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y demás contadores (excepto de gas, líquido o electricidad); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015 ; estroboscopios

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028 ; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90; proyectores de perfiles

9032 81

Los demás instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos - Hidráulicos o neumáticos - Los demás

9401 10

Asientos para aeronaves

9401 20

Asientos para vehículos automóviles

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

9406

Construcciones prefabricadas

9503 00 75

Juguetes y modelos de plástico, con motor, n.c.o.p. de la partida 9503

9503 00 79

Juguetes y modelos de otras materias distintas del plástico, con motor, n.c.o.p. de la partida 9503

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones (excepto gemelos)

9608 91

Plumillas y puntos para plumillas

9612 20

De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas

Ex 98

conjuntos industriales completos, excepto para la producción de alimentos y bebidas, productos farmacéuticos, medicamentos y productos sanitarios

▼M26




ANEXO XXIII bis

Lista de productos a que se refiere el artículo 3 duodecies, punto 3 bis bis



Código NC

Descripción

2825

Bases inorgánicas y óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, n.c.o.p. ; hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

2905 31

Etilenglicol (etanodiol)

3812 10

Aceleradores de vulcanización preparados

3812 31

Mezclas de oligómeros de 2,2,4-trimetil-1,2 -dihidroquinolina (TMQ)

3812 39

Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico [excepto mezclas de oligómeros de 2,2,4-trimetil-1,2 -dihidroquinolína (TMQ)]

3816 00 90

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (incluido el aglomerado de dolomita), excepto los productos de la partida 3801

3910

Siliconas en formas primarias

3911 90

Polisulfuros, polisulfonas y demás productos especificados en la nota 3 de este capítulo, que no se especifiquen o incluyan en otro lugar, en formas primaria, excepto poli(1,3-fenileno metilfosfonato)

3912 12

Acetatos de celulosa, plastificados, en formas primarias

3912 20

Nitratos de celulosa, incluidos colodiones, en formas primarias

3912 31

Carboximetilcelulosa y sus sales en formas primarias

3912 39

Éteres de celulosa, en formas primarias (excepto carboximetilcelulosa y sus sales)

3917 22

Tubos, caños y mangueras rígidos de polímeros de propileno

3917 29

Tubos, caños y mangueras rígidos de polímeros de etileno

4011 80

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial

7201

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias

7202 11

Ferromanganeso con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

7202 19

Ferromanganeso sin contenido de carbono superior al 2 % en peso

7202 21

Ferrosilicio con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

7202 29

Ferrosilicio con un contenido de silicio no superior al 55 % en peso

7202 30

Ferrosiliciomanganeso

7202 41

Ferrocromo con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

7202 49

Ferrocromo, con un contenido de carbono no superior al 4 % en peso

7202 50

Ferrosiliciocromo

7202 60

Ferroníquel

7202 70

Ferromolibdeno

7202 80

Ferrovolframio y ferrosiliciovolframio

7202 91

Ferrotitanio y ferrosiliciotitanio

7202 93

Ferroniobio

7202 99

Otras ferroaleaciones

7203

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, «pellets» o formas similares; hierro con una pureza mínima del 99,94 % en peso en lingotes, aglomerados o formas similares

7204

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero

7205

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero

7206

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto lingotes de chatarra, productos obtenidos por colada continua, así como el hierro de la partida 7203 )

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado, n.c.o.p.

7215 10

barras de acero de fácil mecanización, sin alear, simplemente obtenidas o acabadas en frío, n.c.o.p.

7215 90

Barras de acero o acero sin alear, no simplemente obtenidas o acabadas en frío, n.c.o.p.

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

7221

Alambrón de acero inoxidable

7222 11

Barras de acero inoxidable, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, de sección circular

7222 19

Barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente (excepto de sección circular, de acero inoxidable)

7222 20

Otras barras de acero inoxidable, sin alear, simplemente obtenidas o acabadas en frío

7222 40

Barras y perfiles, de acero inoxidable

7223

Alambre de acero inoxidable

7227

Alambrón de los demás aceros aleados

7229 20

Alambre de acero silicomanganoso

7301 10

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados;

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

7303

Tubos y perfiles huecos, de fundición

7304 11

Tubos sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, de acero inoxidable

7304 19

Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

7304 22

Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de acero inoxidable, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

7304 23

Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o acero (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

7304 29

Tubos de entubación «casing» o de producción «tubing», sin soldadura, de acero inoxidable, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

7304 31

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío

7304 39

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de hierro o acero sin alear, no estirados o laminados en frío (excepto de fundición y tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación «casing» o de producción «tubing» de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

7304 41

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío (excepto de fundición y tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación «casing» o de producción «tubing» de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

7304 49

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero inoxidable, no estirados o laminados en frío (excepto de fundición y tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación «casing» o de producción «tubing» de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

7304 51

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero aleado no inoxidable, estirados o laminados en frío (excepto de fundición y tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación «casing» o de producción «tubing» de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

7304 59

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero aleado no inoxidable, no estirados o laminados en frío (excepto de fundición y tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación «casing» o de producción «tubing» de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

7304 90

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección no circular, de hierro o acero (excepto productos de fundición)

7305 12

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente (excepto los productos soldados longitudinalmente con arco sumergido)

7305 19

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero (excepto los productos soldados longitudinalmente)

7305 20

Tubos de entubación «casing» de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

7305 31

Tubos de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente

7305 90

Tubos de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero, soldados (excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos o tubos de entubación «casing» de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas)

7306 11

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados, de acero inoxidable, de sección circular con un diámetro exterior no superior a 406,4 mm, o de sección no circular

7306 19

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de hierro o acero, de sección circular con un diámetro exterior no superior a 406,4 mm, o de sección no circular (excepto productos soldados de acero inoxidable)

7306 21

Tubos soldados de entubación «casing» o de producción «tubing» de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de acero inoxidable, de sección circular con un diámetro exterior no superior a 406,4 mm, o de sección no circular

7306 29

Tubos soldados de entubación «casing» o de producción «tubing», utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o acero, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm (excepto los productos soldados y de acero inoxidable)

7306 30

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección circular con diámetro exterior no superior a 406,4 mm, de hierro o acero sin alear (excepto de fundición y tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación «casing» o de producción «tubing» de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

7306 40

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección circular con diámetro exterior no superior a 406,4 mm, de acero acero inoxidable (excepto de fundición y tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación «casing» o de producción «tubing» de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

7306 61

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección cuadrada o rectangular, de hierro o acero , de hierro o acero (excepto de fundición y tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación «casing» o de producción «tubing» de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

7306 69

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección no circular, rectangular ni cuadrada, de hierro o acero (excepto de fundición y tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación «casing» o de producción «tubing» de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

7306 90

Tubos y perfiles huecos de hierro o acero

7411 10

Tubos de cobre refinado

7411 21

Tubos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

7411 22

Tubos de aleaciones de cobre-níquel (cuproníquel) o a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)

7413

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

7606 11

Chapas y tiras, de aluminio sin alear, de espesor superior a 0,2 mm, cuadradas o rectangulares (excepto chapas y tiras extendidas «desplegadas»)

7606 12

Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio sin alear, de espesor superior 0,2 mm, cuadradas o rectangulares (excepto chapas y tiras extendidas «desplegadas»)

7606 91

Chapas y tiras, de aluminio sin alear, de espesor superior a 0,2 mm, de forma distinta a la cuadrada o rectangular

7608

Tubos de aluminio

7609

Accesorios de tubería (p. ej. empalmes [rácores], codos, manguitos), de aluminio

8207 13

Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de cerámica metálica

8207 19

Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, incluidas las partes, con parte operante distinta de la cerámica metálica

8207 20

Hileras de estirado o de extrusión de metales, intercambiables

8207 30

Útiles de embutir, estampar o punzonar, intercambiables

8207 40

Útiles de aterrajar o filetear, intercambiables

8207 50

Útiles de taladrar, intercambiables (excepto los de perforación)

8207 70

Útiles de fresar, intercambiables

8207 80

Útiles de tornear, intercambiables

8207 90

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluidas las accionadas mecánicamente, o para máquinas herramienta, n.c.o.p.

8412 31

Motores neumáticos, con movimiento rectilíneo (cilindros)

8412 80

Motores y máquinas motrices (excepto turbinas de vapor, motores de émbolo «pistón», turbinas hidráulicas y ruedas hidráulicas, turbinas de gas, propulsores a reacción, motores hidráulicos y neumáticos y motores)

8413 20

Bombas manuales (excepto de las subpartidas 8413 11 y 8413 19 )

8413 40

Bombas para hormigón

8413 82

Elevadores de líquidos

8413 92

Partes de elevadores de líquidos

8417 10

Hornos industriales o de laboratorio, que no sean eléctricos, para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, piritas o metales

8430 20

Quitanieves (excepto montados en vagones para redes ferroviarias, en chasis automóviles o en camiones)

8430 31

Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías, autopropulsadas

8430 61

Máquinas y aparatos para compactar o apisonar, no autopropulsados

8456 11

Máquinas herramienta para trabajar cualquier material por arranque del mismo mediante chorro de plasma

8456 12

máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, accionadas por procesos de haces de luz o fotones, excepto láser

8456 30

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia por electroerosión

8456 50

Máquinas para cortar por chorro de agua

8456 90

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, mediante haces de electrones o haces iónicos

8461 50

Máquinas de aserrar o trocear para metal o cermet

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual;

8474 20

máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar materias minerales sólidas

8474 32

Máquinas para mezclar materias minerales con asfalto

8480 10

Cajas de fundición

8480 41

Moldes para metal o carburos metálicos para moldeo por inyección o compresión

8480 49

Moldes para metal o carburos metálicos

8480 50

Moldes para vidrio

8480 79

Moldes para caucho o plástico (excepto de moldeo por inyección o compresión)

8485

Máquinas para fabricación aditiva

8501 10

Motores universales de potencia no superior a 37,5 w

8501 32

Motores de corriente continua y generadores de corriente continua, excepto los generadores fotovoltaicos, de potencia superior a 750 w pero no superior a 75 kw

8501 34

Motores de corriente continua y generadores de corriente continua, excepto los generadores fotovoltaicos, de potencia superior a 375 kw

8501 40

Motores monofásicos de corriente alterna, n.c.o.p.

8501 51

Motores polifásicos de corriente alterna, n.c.o.p., de potencia no superior a 750 W

8501 52

Motores polifásicos de corriente alterna, n.c.o.p., de potencia superior a 750 W pero no superior a 75 kW

8501 71

Generadores de corriente continua fotovoltaica de potencia no superior a 50 W

8501 72

Generadores de corriente continua fotovoltaica de potencia no superior a 50 W

8501 80

Generadores de corriente alterna fotovoltaica

8506 10

Pilas y baterías primarias de dióxido de manganeso

8506 30

Pilas y baterías primarias de óxido de mercurio

8506 40

Pilas y baterías primarias de óxido de plata

8506 50

Pilas y baterías primarias de litio

8506 80

Pilas y baterías primarias, n.c.o.p.

8507 50

Acumuladores eléctricos de níquel-hidruro metálico

8507 60

Acumuladores eléctricos de iones de lítio

8507 80

Acumuladores eléctricos (excepto acumuladores de plomo, de níquel-cadmio, de níquel-hierro, de níquel-hidruro metálico y de iones de litio)

8507 90

Placas, separadores y los demás partes de acumuladores eléctricos

8515 31

Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o de chorro de plasma, total o parcialmente automáticos

8515 39

Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o de chorro de plasma, excepto los que sean total o parcialmente automáticos

8515 80

Máquinas y aparatos eléctricos para soldar por láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonidos, haces de electrones o impulsos magnéticos, aunque puedan cortar; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

8515 90

Partes de máquinas y aparatos para soldar o para proyectar en caliente metal o cermet

8904

Remolcadores y barcos empujadores

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

9013 20

Láseres, excepto los diodos láser

9013 90

Partes y accesorios para láseres, excepto para los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no especificados en otra parte del capítulo 90

9027 20

Cromatógrafos y aparatos de electroforesis

9027 30

Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas, tales como UV, visibles, IR

9027 50

Instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR) (excepto espectrómetros, espectrofotómetros, espectrofotómetros, espectrógrafos y analizadores de gases o humos)

9027 90

Micrótomos; partes y accesorios

9030 10

Instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones ionizantes

9030 20

Osciloscopios y oscilógrafos

9030 31

Multímetros para medida de tensión, intensidad, resistencia o potencia eléctricas, sin dispositivo registrador

9030 33

Instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia eléctrica, sin dispositivo registrador (excepto multímetros)

9030 84

Instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, con dispositivo registrador, n.c.o.p. (excepto los especialmente concebidos para las técnicas de telecomunicación, los multímetros, los osciloscopios y oscilógrafos y los instrumentos y aparatos para medida o control de discos «wafers» o dispositivos semiconductores)

9030 90

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas o de instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes




ANEXO XXIII ter

Lista de productos a que se refiere el artículo 3 duodecies, apartado 3 bis ter



Código NC

Descripción

3917 21

Tubos rígidos de polímeros de etileno

3917 39

Tubos flexibles, de plástico, con o sin accesorios, reforzados o combinados con otras materias (excepto para una presión superior o igual a 27,6 MPa)

3917 40

Accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico

7305 11

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente con arco sumergido

7307 11

Accesorios de tubería de fundición no maleable

7307 19

Accesorios de tubería de hierro o acero, moldeados (excepto productos de fundición no maleable)

7307 21

Bridas de acero inoxidable (excepto productos moldeados)

7307 23

Accesorios de tubería para soldar a tope, de acero inoxidable (excepto productos moldeados)

7307 29

Accesorios de tubería de acero inoxidable (excepto productos moldeados y bridas, así como codos, curvas y manguitos, roscados, y accesorios para soldar a tope)

7307 91

Bridas de hierro o acero (excepto los productos moldeados o de acero inoxidable)

7307 92

Codos, curvas y manguitos, de hierro o acero, roscados (excepto los productos moldeados o de acero inoxidable)

7307 93

Accesorios para soldar a tope, de hierro o acero (excepto productos moldeados o de acero inoxidable)

7307 99

Accesorios de tubería, de hierro o acero (excepto los productos moldeados o de acero inoxidable y las bridas, así como los codos, curvas y manguitos, roscados, y accesorios para soldar a tope)

7412

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre

8412 90

Partes de motores y máquinas motrices [excepto turbinas de vapor, motores de émbolo (pistón), turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas, turbinas de gas y turborreactores]

8413 70

Bombas centrífugas accionadas mecánicamente (excepto de las subpartidas 8413 11 y 8413 19 , bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de encendido por chispa o compresión, bombas para hormigón, bombas volumétricas alternativas y bombas volumétricas rotativas)

8413 91

Partes de bombas para líquidos

8417 80

Hornos industriales o de laboratorio, que no sean eléctricos, incluidos los incineradores [excepto los hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales y los hornos de panadería, pastelería o galletería]

8417 90

Partes de hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

8430 41

Máquinas para sondeo o perforación, para perforar tierra o extraer minerales, autopropulsadas (excepto las montadas en vagones para redes ferroviarias, en chasis automóviles o en camiones, y las máquinas para hacer túneles o galerías)

8430 49

Máquinas para sondeo o perforación, para perforar tierra o extraer minerales, no autopropulsadas, no hidráulicas (excepto máquinas para hacer túneles o galerías y herramientas de uso manual)

8465 10

Máquinas para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

8465 91

Máquinas de aserrar para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8465 92

Máquinas de cepillar, fresar o moldurar para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8465 95

Máquinas de taladrar o mortajar para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8465 99

Máquinas herramienta para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares n.c.o.p.

8474 90

Partes de máquinas y aparatos para trabajar materias minerales de la partida 8474

8480 71

Moldes para caucho o plástico para moldeo por inyección o compresión




▼C7

ANEXO XXIV

▼M16

Lista de productos a que se refiere el artículo 3 sexies bis, apartado 5, letra a)

▼M13



Código NC

Denominación del producto

2810 00 10

Trióxido de diboro

2810 00 90

Óxidos de boro; ácidos bóricos (excluido el trióxido de diboro)

2812 15 00

Monocloruro de azufre

2814 10 00

Amoníaco anhidro

2825 20 00

Óxido e hidróxido de litio

2905 42 00

Pentaeritritol (pentaeritrita)

2909 19 90

Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados [excluidos los éteres dietílicos (óxido de dietilo) y terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)]

3006 92 00

Desechos farmacéuticos

3105 30 00

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) (excluidos los que se presentan en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)

3105 40 00

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

(excluidos los que se presentan en en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)

3811 19 00

Preparaciones antidetonantes para petróleo (excluidas las que son a base de compuestos de plomo)

ex 7203

Hierro prerreducido u otra esponja de hierro

ex 7204

Chatarra

▼M20




ANEXO XXV

Lista de petróleo crudo y productos petrolíferos a que se refieren los artículos 3 quaterdecies y 3 quindecies



Código NC

Descripción

ex 2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los condensados de gas natural de la subpartida NC 2709 00 10 de plantas de producción de gas natural licuado

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

▼M16




ANEXO XXVI

Lista de productos a que se refiere el artículo 3 sexdecies, apartados 1 y 2



 

Código NC

Denominación del producto

 

7108

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

 

7112 91

Desperdicios y desechos de oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

Ex

7118 90

Monedas de oro




ANEXO XXVII

Lista de productos a que se refiere el artículo 3 sexdecies, apartado 3



 

Código NC

Denominación del producto

Ex

7113

Artículos de joyería y sus partes, de oro o que contengan oro, o de chapado (plaqué) de oro

Ex

7114

Artículos de orfebrería y sus partes, de oro o que contengan oro, o de chapado (plaqué) de oro

▼M17




ANEXO XXVIII

Precios a que se refiere el artículo 3 quindecies, apartado 6, letra a)

▼M23 —————

▼M23

Precio del petróleo crudo

▼M19



Código NC

Descripción

Precio por barril (USD)

Fecha de aplicación

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

60

5 de diciembre de 2022

▼M23

Precios de los productos petrolíferos



Código NC

Descripción

Con prima respecto al petróleo crudo

Con descuento respecto al petróleo crudo

Precio por barril (USD)

Fecha de aplicación

 

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70  % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites

 

2710 12

Aceites livianos (ligeros) y preparaciones

2710 12 11

Que se destinen a un tratamiento definido

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 12 15

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 12 11

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

 

Que se destinen a otros usos

Gasolinas especiales

 

2710 12 21

White spirit

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 12 25

Los demás

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

 

Los demás

Gasolina para motores

 

2710 12 31

Gasolinas de aviación

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

 

Las demás, con un contenido de plomo

Inferior o igual a 0,013 g por l

 

2710 12 41

Con un octanaje (RON) inferior a 95

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 12 45

Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 12 49

Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 12 50

Superior a 0,013 g por l

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 12 70

Carburorreactores tipo gasolina

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 12 90

Los demás aceites ligeros (livianos)

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 19

Los demás

 

 

Aceites medios

2710 19 11

Que se destinen a un tratamiento definido

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 19 15

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

 

Que se destinen a otros usos

Petróleo lampante

 

2710 19 21

Carburorreactores

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 19 25

Los demás

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 19 29

Los demás

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

 

Aceites pesados

Gasóleo

 

2710 19 31

Que se destinen a un tratamiento definido

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 19 35

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 31

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

 

Que se destinen a otros usos

 

2710 19 43

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001  % en peso

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 19 46

Con un contenido de azufre superior al 0,001  % pero inferior o igual al 0,002  % en peso

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 19 47

Con un contenido de azufre superior al 0,002  % pero inferior o igual al 0,1  % en peso

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 19 48

Con un contenido de azufre superior al 0,1  % en peso

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

 

Fuel

 

2710 19 51

Que se destinen a un tratamiento definido

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 19 55

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 51

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

 

Que se destinen a otros usos

 

2710 19 62

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1  % en peso

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 19 66

Con un contenido de azufre superior al 0,1  % pero inferior o igual al 0,5  % en peso

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 19 67

Con un contenido de azufre superior al 0,5  % en peso

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

 

Aceites lubricantes: los demás

 

2710 19 71

Que se destinen a un tratamiento definido

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 19 75

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 71

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

 

Que se destinen a otros usos

 

2710 19 81

Aceites para motores, compresores y turbinas

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 19 83

Aceites hidráulicos

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 19 85

Aceites blancos, parafina líquida

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 19 87

Aceites para engranajes

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 19 91

Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 19 93

Aceites para aislamiento eléctrico

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 19 99

Los demás aceites lubricantes y los demás

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 20

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70  % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites

 

 

Gasóleo

2710 20 11

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001  % en peso

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 20 16

Con un contenido de azufre superior al 0,001  % pero inferior o igual al 0,1  % en peso

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

2710 20 19

Con un contenido de azufre superior al 0,1  % en peso

Con prima respecto al petróleo crudo

100

5 de febrero de 2023

 

Fuel

 

2710 20 32

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,5  % en peso

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 20 38

Con un contenido de azufre superior al 0,5  % en peso

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 20 90

Los demás

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

 

Desechos de aceites

 

2710 91

Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

2710 99

Los demás

Con descuento respecto al petróleo crudo

45

5 de febrero de 2023

▼M26




ANEXO XXIX

Lista de proyectos a que se refiere el artículo 3 quindecies, apartado 6, letra c)



Ámbito de aplicación de la exención

Fecha de aplicación

Fecha de expiración

El transporte por buque a Japón (así como la asistencia técnica, los servicios de corretaje, la financiación o la asistencia financiera relacionados con dicho transporte) de petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 mezclado con condensado, procedente del proyecto Sajalin-2 (Сахалин-2), situado en Rusia.

5 de diciembre de 2022

28 de junio de 2024

▼M20




ANEXO XXX

Lista de productos a que se refiere el artículo 3 bis

Aluminio, incluida la bauxita
Cromo
Cobalto
Cobre
Mineral de hierro
Abonos minerales, incluidas la potasa y la fosforita
Molibdeno
Níquel
Paladio
Rodio
Escandio
Titanio
Vanadio
Tierras raras pesadas (disprosio, erbio, europio, gadolinio, holmio, lutecio, terbio, tulio, iterbio, itrio)
Tierras raras ligeras (cerio, lantano, neodimio, praseodimio y samario)




ANEXO XXXI

Lista de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 3 quaterdecies, apartados 7 y 8



Código NC

Descripción

 

Gasóleo

2710 19 31

Que se destine a un tratamiento definido

2710 19 35

Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31

 

Que se destine a otros usos

2710 19 43

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

2710 19 46

Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso

2710 19 47

Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

2710 19 48

Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

2710 20 11

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

2710 20 16

Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

2710 20 19

Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

 

Aceites livianos (ligeros) y preparaciones

2710 12 11

Aceites livianos (ligeros) y preparaciones que se destinen a un tratamiento definido

2710 12 15

Aceites livianos (ligeros) y preparaciones que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 12 11

 

Aceites livianos (ligeros) y preparaciones que se destinen a usos distintos de los definidos en las subpartidas 2710 12 11 y 2710 12 15

2710 12 21

Gasolina especial: white spirit

2710 12 25

Gasolinas especiales distintas del white spirit

2710 12 31

Gasolinas de aviación

2710 12 41

Gasolinas para motores, excepto las gasolinas de aviación, con un contenido de plomo inferior o igual a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) inferior a 95

2710 12 45

Gasolinas para motores, excepto las gasolinas de aviación, con un contenido de plomo inferior o igual a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

2710 12 49

Gasolinas para motores, excepto las gasolinas de aviación, con un contenido de plomo inferior o igual a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 98

2710 12 50

Gasolinas para motores, excepto las gasolinas de aviación, con un contenido de plomo superior a 0,013 g por litro

2710 12 70

Carburorreactores tipo gasolina

2710 12 90

Los demás aceites livianos (ligeros)

 

Aceites medios

2710 19 21

Queroseno para carburorreactores

2710 19 25

Los demás querosenos

 

Aceites pesados

2710 19 51

Fuel que se destine a un tratamiento definido

2710 19 55

Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51

2710 19 62

Fuel que se destine a otros usos, con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

2710 19 66

Fuel que se destine a otros usos, con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

2710 19 67

Fuel que se destine a otros usos, con un contenido de azufre superior al 0,5 % en peso

 

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites

2710 20 32

Fuel con un contenido de azufre inferior o igual al 0,5 % en peso

2710 20 38

Fuel con un contenido de azufre superior al 0,5 % en peso

2710 20 90

Los demás fueles




ANEXO XXXII

Lista de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 3 quaterdecies, apartado 7



Código NC

Descripción

Contingentes de volumen de exportaciones en toneladas métricas

 

Aceites livianos (ligeros) y preparaciones que se destinen a usos distintos de los definidos en las subpartidas 2710 12 11 y 2710 12 15

2710 12 25

Gasolinas especiales distintas del white spirit

282,8

2710 12 41

Gasolinas para motores, excepto las gasolinas de aviación, con un contenido de plomo inferior o igual a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) inferior a 95

120,6

2710 12 45

Gasolinas para motores, excepto las gasolinas de aviación, con un contenido de plomo inferior o igual a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

995,6

2710 12 49

Gasolinas para motores, excepto las gasolinas de aviación, con un contenido de plomo inferior o igual a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 98

3,4

 

Aceites pesados que se destinen a usos distintos de los definidos en las subpartidas 2710 19 51 y 2710 19 55

2710 19 66

Fuel con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

2,3

2710 19 67

Fuel con un contenido de azufre superior al 0,5 % en peso

12,0

▼M25




ANEXO XXXIII

Lista de productos y tecnología y países a que se refiere el artículo 12 septies



Código NC

Descripción

País




ANEXO XXXV

Lista de armas de fuego y demás armas a que se refiere el artículo 2 bis bis



Código NC

Designación de la mercancía

9303

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora

ex 9304

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas], excepto las de la partida 9307

▼M28




ANEXO XXXVI

Lista de países socios para la importación de hierro y acero a que se refiere el artículo 3 octies, punto 1

SUIZA
NORUEGA
REINO UNIDO

▼M26




ANEXO XXXVII

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 duodecies, apartado 1, letra a)



Código NC

Descripción

8409 99

Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a motores de émbolo «pistón» de encendido por compresión (motor diésel o semi-diésel), n.c.o.p.

8412 21

Motores neumáticos, con movimiento rectilíneo (cilindros)

8413 50

Bombas volumétricas alternativas para líquidos, accionadas mecánicamente, n.c.o.p.

8421 23

Filtros de aceite y de gasolina para motores de encendido por chispa o compresión

8421 31

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

8428 39

Aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías (excepto aquellos especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos, de cuchara, de banda o de correa, así como los aparatos neumáticos)

8429 59

Palas mecánicas, excavadoras y palas cargadoras autopropulsadas (excepto aquellas cuya superestructura pueda girar 360.o y las de carga frontal)

8431 39

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8428 (excepto partes de ascensores, montacargas o escaleras mecánicas), n.c.o.p.

8471 30

Máquinas automáticas portátiles para procesamiento de datos, de peso ≤ 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

8471 70

Unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

8481 20

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

8502 20

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)

8507 10

Acumuladores de plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo «pistón»

8705 10

Camiones grúa




ANEXO XXXVIII bis

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 septdecies

Parte A



 

Código NC

Descripción

 

7102 10

Diamantes sin clasificar

 

7102 31

Diamantes no industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

 

7102 39

Diamantes no industriales, distinto de los simplemente aserrados, exfoliados o desbastados o en bruto

Parte B



 

7104 21

Diamantes sintéticos o reconstituidos, en bruto o simplemente aserrados o desbastados

 

7104 91

Diamantes sintéticos o reconstituidos, excepto los diamantes en bruto o simplemente aserrados o desbastados

Parte C



Ex

7113

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), con diamantes

Ex

7114

Artículos de orfebrería y platería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), con diamantes

Ex

7115 90

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), con diamantes, no expresadas en otra parte, excepto los catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

Ex

7116 20

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con diamantes

Ex

9101

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con diamantes, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)




ANEXO XXXVIII ter

Autoridad para la verificación de diamantes a que se refiere el artículo 3 septdecies, apartado 8

Federal Public Service Economy at the Diamond Office

Hoveniersstraat 22

B-2018 Antwerpen

Bélgica




ANEXO XXXIX

Lista de programas informáticos a que se refiere el artículo 5 quindecies, apartado 2, letra b)

Programas informáticos para la gestión de empresas, es decir, sistemas que representan y dirigen digitalmente todos los procesos que tienen lugar en una empresa, en particular:

— 
planificación de recursos empresariales (PRE),
— 
gestión de relaciones con los clientes (CRM),
— 
inteligencia empresarial (BI),
— 
gestión de la cadena de suministro (SCM),
— 
almacén de datos empresariales (EDW),
— 
sistema informatizado de gestión del mantenimiento (CMMS),
— 
programas informáticos de gestión de proyectos,
— 
gestión del ciclo de vida de los productos (PLM),
— 
componentes típicos de las mencionadas combinaciones, incluidos los programas informáticos de contabilidad, gestión de la flota, logística y recursos humanos.

Programas informáticos de diseño y fabricación utilizados en los ámbitos de la arquitectura, la ingeniería, la construcción, la fabricación, los medios de comunicación, la educación y el entretenimiento, incluidos:

— 
modelización de la información sobre edificios (BIM),
— 
diseño asistido por ordenador (CAD),
— 
fabricación asistida por ordenador (CAM),
— 
ingeniería por encargo (ETO),
— 
componentes típicos de las combinaciones mencionadas anteriormente.




ANEXO XL

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 12 octies

— 
8542 31 Circuitos electrónicos integrados: procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos
— 
8542 32 Circuitos electrónicos integrados: memorias
— 
8542 33 Circuitos electrónicos integrados: amplificadores
— 
8542 39 Circuitos electrónicos integrados: los demás
— 
8517 62 Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)
— 
8526 91 Aparatos de radionavegación
— 
8532 21 Los demás condensadores fijos: condensadores de tantalio
— 
8532 24 Los demás condensadores fijos: con dieléctrico de cerámica, multicapas
— 
8548 00 Partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 85
— 
8471 50 Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49 , aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
— 
8504 40 Convertidores estáticos
— 
8517 69 Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable
— 
8525 89 Las demás cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras
— 
8529 10 Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes identificables para ser utilizadas con dichos artículos
— 
8529 90 Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8524 a 8528
— 
8536 69 Clavijas y tomas de corriente (enchufes) para una tensión inferior o igual a 1 000  V
— 
8536 90 Aparatos para corte, seccionamiento, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000  V [excepto fusibles y cortacircuitos de fusible, disyuntores y los demás aparatos para la protección de circuitos eléctricos, relés y los demás interruptores, seccionadores y conmutadores, portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes)]
— 
8541 10 Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)
— 
8541 21 Transistores (excepto los fototransistores) con una capacidad de disipación inferior a 1 W
— 
8541 29 Los demás transistores (excepto los fototransistores)
— 
8541 30 Tiristores, diacs y triacs (excepto los dispositivos semiconductores fotosensibles)
— 
8541 49 Dispositivos semiconductores fotosensibles (excepto los generadores y células fotovoltaicos)
— 
8541 51 Los demás dispositivos semiconductores: transductores basados en semiconductores
— 
8541 59 Los demás dispositivos semiconductores
— 
8541 60 Cristales piezoeléctricos montados
— 
8482 10 Rodamientos de bolas
— 
8482 20 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblajes de conos y rodillos cónicos
— 
8482 30 Rodamientos de rodillos en forma de tonel
— 
8482 50 Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos, incluidos los ensamblajes de jaulas y rodillos
— 
8807 30 Las demás partes de aviones, helicópteros o aeronaves no tripuladas
— 
9013 10 Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI
— 
9013 80 Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos ópticos
— 
9014 20 Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)
— 
9014 80 Los demás instrumentos y aparatos de navegación
— 
8471 80 Unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos (excepto unidades de proceso, unidades de entrada o salida y unidades de memoria)
— 
8486 10 Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»)
— 
8486 20 Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados
— 
8486 40 Máquinas y aparatos descritos en la nota 11 C) de este capítulo
— 
8534 00 Circuitos impresos
— 
8543 20 Generadores de señales
— 
9027 50 Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (ultravioletas, visibles, infrarrojas)
— 
9030 20 Osciloscopios y oscilógrafos
— 
9030 32 Multímetros, con dispositivo registrador
— 
9030 39 Instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia eléctrica, con dispositivo registrador
— 
9030 82 Instrumentos y aparatos para medida o control de obleas («wafers») o dispositivos semiconductores



( 1 ) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida) (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

( 3 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 4 ) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

( 5 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

( 6 ) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

( 7 ) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

( 8 ) Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164).

( 9 ) Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

( 10 ) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).

( 11 ) Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90).

( 12 ) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

( 13 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

( 14 ) Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (DO L 358 de 31.12.2002, p. 28).

( 15 ) Última versión publicada en DO C 85 de 13.3.2020, p. 147.

( 16 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 17 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

( 18 ) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

( 19 ) Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).

( 20 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

( 21 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

( 22 ) Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).

( 23 ) Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 118).

( 24 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

( 25 ) Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).

( 26 ) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

( 27 ) Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 078 de 17.3.2014, p. 16).

( 28 ) Decisión 2014/386/PESC del Consejo de 23 de junio de 2014 relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 70).

( 29 ) Decisión (PESC) 2022/266 del Consejo de 23 de febrero de 2022 relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno (DO L 42 I de 23.2.2022, p. 109).

( 30 ) Reglamento (UE) n.o 692/2014 del Consejo de 23 de junio de 2014 relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 9).

( 31 ) Reglamento (UE) 2022/263 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativo a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno (DO L 42 I de 23.2.2022, p. 77).

( 32 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

( 33 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

( 34 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

( 35 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

( 36 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

( 37 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 38 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 39 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 40 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 41 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 42 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 43 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 44 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 45 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 46 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 47 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 48 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 49 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 50 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 51 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 52 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 53 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 54 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 55 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 56 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 57 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 58 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 59 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 60 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 61 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 62 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 63 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 64 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

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