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Document 02014R0548-20191114

    Consolidated text: Reglamento (UE) no 548/2014 de la Comisión, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/548/2019-11-14

    02014R0548 — ES — 14.11.2019 — 002.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) No 548/2014 DE LA COMISIÓN

    de 21 de mayo de 2014

    por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes

    (DO L 152 de 22.5.2014, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2016/2282 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2016

      L 346

    51

    20.12.2016

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) 2019/1783 DE LA COMISIÓN de 1 de octubre de 2019

      L 272

    107

    25.10.2019




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) No 548/2014 DE LA COMISIÓN

    de 21 de mayo de 2014

    por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes



    ▼M2

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.  En el presente Reglamento se exponen los requisitos de diseño ecológico que deben cumplirse para introducir en el mercado o poner en servicio transformadores de potencia de una potencia mínima asignada de 1 kVA utilizados en redes de transmisión y distribución eléctrica de 50 Hz o para aplicaciones industriales.

    El presente Reglamento se aplicará a los transformadores adquiridos después del 11 de junio de 2014.

    2.  El presente Reglamento no se aplicará a los transformadores diseñados especialmente para las siguientes aplicaciones:

    a) transformadores de instrumentos, diseñados especialmente para transmitir una señal de información a instrumentos de medida, contadores y dispositivos de protección o control o aparatos similares;

    b) transformadores especialmente diseñados y previstos para proporcionar un suministro de corriente continua para cargas electrónicas o rectificadoras. Esta exención no incluye los transformadores destinados a proporcionar un suministro de corriente alterna a partir de fuentes de corriente continua, tales como transformadores para turbinas eólicas y aplicaciones fotovoltaicas o transformadores diseñados para aplicaciones de transmisión y distribución de corriente continua;

    c) transformadores diseñados especialmente para conectarse directamente a un horno;

    d) transformadores diseñados especialmente para ser instalados en plataformas marinas fijas o flotantes, en turbinas eólicas marinas o a bordo de buques y todo tipo de embarcaciones;

    e) transformadores diseñados especialmente para una situación temporal en la que se interrumpe el suministro normal de energía debido a un suceso imprevisto (como un fallo del sistema de alimentación) o un reacondicionamiento de la estación, pero no para una mejora permanente de una subestación existente;

    f) transformadores (con bobinas separadas o autoconectadas) conectados a una línea de contacto de corriente alterna o continua, directamente o a través de un convertidor, utilizados en instalaciones fijas de aplicaciones ferroviarias;

    g) transformadores de puesta a tierra diseñados especialmente para ser conectados en un sistema eléctrico a fin de proporcionar una conexión neutra para la puesta a tierra, directamente o a través de una impedancia;

    h) transformadores de tracción diseñados especialmente para ser montados en material rodante, conectados a una línea de contacto de corriente alterna o continua, directamente o a través de un convertidor, para un uso específico en instalaciones fijas de aplicaciones ferroviarias,

    i) transformadores de arranque, diseñados especialmente para el arranque de motores de inducción trifásicos a fin de eliminar los huecos de tensión del suministro, y que permanecen sin alimentar durante el funcionamiento normal;

    j) transformadores de ensayo, diseñados especialmente para producir en un circuito una determinada tensión o corriente con fines de ensayo de equipo eléctrico;

    k) transformadores de soldadura, diseñados especialmente para ser utilizados en equipos de soldadura por arco o resistencia,

    l) transformadores diseñados especialmente para aplicaciones a prueba de explosiones de conformidad con la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y para aplicaciones de minería subterránea;

    m) transformadores diseñados especialmente para aplicaciones en aguas profundas (sumergidos);

    n) transformadores de interfaz de media tensión a media tensión de hasta 5 MVA utilizados como transformadores de interfaz en un programa de conversión de la tensión de red, instalados en la unión entre dos niveles de tensión de dos redes de media tensión y que han de poder hacer frente a sobrecargas de emergencia;

    o) transformadores de potencia medianos y grandes diseñados especialmente para contribuir a la seguridad de las instalaciones nucleares, a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo ( 2 );

    p) transformadores de potencia medianos trifásicos con una potencia asignada inferior a 5 kVA,

    excepto en lo que se refiere a los requisitos del punto 4, letras a), b) y d), del anexo I del presente Reglamento.

    3.  Los transformadores de potencia medianos y grandes, con independencia de cuándo se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio por primera vez, deberán ser sometidos a una reevaluación de la conformidad y cumplir el presente Reglamento si son objeto de todas las operaciones siguientes:

    a) sustitución del núcleo o de parte de él;

    b) sustitución de una o varias bobinas completas.

    Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones legales en virtud de otros actos de la legislación de armonización de la Unión a los que estos productos puedan estar sujetos.

    ▼B

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento y sus anexos, se aplicarán las siguientes definiciones:

    1) «transformador de potencia»: aparato estático con dos o más bobinas que, por inducción electromagnética, transforma un sistema de tensión y corriente alternas en otro sistema de tensión y corriente alternas, generalmente con diferentes valores y con la misma frecuencia, a fin de transmitir potencia eléctrica;

    2) «transformador de potencia pequeño»: transformador de potencia cuya mayor tensión para los equipos sea inferior o igual a 1,1 kV;

    ▼M2

    3) «transformador de potencia mediano»: transformador de potencia cada una de cuyas bobinas tiene una potencia asignada inferior o igual a 3 150 kVA y una tensión más elevada para los equipos superior a 1,1 kV e inferior o igual a 36 kV;

    4) «transformador de potencia grande»: transformador de potencia con al menos una bobina que tiene o bien una potencia asignada superior a 3 150 kVA o bien una tensión más elevada para los equipos superior a 36 kV;

    ▼B

    5) «transformador sumergido»: transformador de potencia cuyo circuito magnético y cuyas bobinas estén sumergidos en un líquido;

    6) «transformador seco»: transformador de potencia cuyo circuito magnético y cuyas bobinas no estén sumergidos en un líquido aislante;

    ▼M2

    7) «transformador de potencia mediano de montaje en postes»: transformador de potencia con una potencia asignada de hasta 400 kVA, adecuado para el exterior y diseñado especialmente para ser montado en las estructuras de apoyo de líneas eléctricas aéreas;

    ▼B

    8) «transformador de distribución regulador de tensión»: transformador de potencia mediano equipado con componentes adicionales, dentro o fuera de la cuba del transformador, para controlar automáticamente su tensión de entrada o salida a fin de regular la tensión en carga;

    9) «bobina»: conjunto de espirales que forman un circuito eléctrico correspondiente a una de las tensiones asignadas al transformador;

    10) «tensión asignada de una bobina» (Ur): tensión asignada que debe aplicarse o desarrollarse en vacío entre los bornes de una bobina sin tomas o de una bobina con tomas conectada en la toma principal;

    11) «bobina de alta tensión»: bobina con la mayor tensión asignada;

    12) «tensión más elevada para los equipos» (Um) aplicable a la bobina de un transformador: tensión eficaz entre fases más elevada en un sistema trifásico para la que está diseñada dicha bobina con respecto a su aislamiento;

    13) «potencia asignada» (Sr): valor convencional de la potencia aparente asignada a una bobina que, junto con su tensión asignada, determina su corriente asignada;

    14) «pérdida debida a la carga» (Pk): potencia activa absorbida a la frecuencia asignada y temperatura de referencia en un par de bobinas cuando la corriente asignada (corriente de toma) atraviesa el borne o bornes de línea de una bobina y los bornes de las otras bobinas están en cortocircuito con cualquier bobina equipada con tomas conectada en su toma principal, mientras que las otras bobinas, si existen, están en circuito abierto;

    15) «pérdida en vacío» (Po): potencia activa absorbida a la frecuencia asignada cuando el transformador está bajo tensión y el circuito secundario está abierto; la tensión aplicada es la tensión asignada y, si la bobina en tensión dispone de una toma, está conectada a su toma principal;

    16) «índice de eficiencia máxima» (PEI): valor máximo de la relación entre la potencia transmitida aparente de un transformador menos sus pérdidas eléctricas y la potencia transmitida aparente del transformador.

    ▼M2

    17) «valores declarados»: los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE, así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores;

    18) «transformador de bitensión»: transformador provisto de una o varias bobinas con dos tensiones disponibles para poder funcionar y suministrar la potencia asignada con cualquiera de dos valores de tensión diferentes;

    19) «ensayos presenciados»: método en el que se observan activamente los ensayos físicos del producto investigado realizados por otra parte, a fin de extraer conclusiones sobre la validez del ensayo y de sus resultados; esto puede incluir conclusiones sobre si los métodos de ensayo y cálculo utilizados son conformes con las normas y la legislación aplicables;

    20) «ensayo de aceptación en fábrica»: ensayo de un producto encargado en el que el cliente aplica el método de ensayos presenciados para verificar que el producto se ajusta plenamente a los requisitos contractuales, antes de que sea aceptado o puesto en servicio;

    21) «modelo equivalente»: modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe proporcionarse, pero que el mismo fabricante o importador introduce en el mercado o pone en servicio como un modelo distinto con un identificador del modelo diferente;

    22) «identificador del modelo»: código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos que llevan la misma marca o el mismo nombre de fabricante o de importador.

    ▼B

    Artículo 3

    Requisitos de diseño ecológico

    ▼M2

    Los requisitos de diseño ecológico que se establecen en el anexo I serán aplicables a partir de las fechas que en él se indican.Si los umbrales de tensión de las redes de distribución eléctrica se desvían de los umbrales normalizados de toda la Unión ( 3 ), los Estados miembros deberán notificárselo a la Comisión, de modo que pueda hacerse una notificación pública para la correcta interpretación de los cuadros I.1, I.2, I.3a, I.3b, I.4, I.5, I.6, I.7, I.8 y I.9 del anexo 1.

    Artículo 4

    Evaluación de la conformidad

    1.  El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.

    2.  A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al anexo I, punto 4, así como los detalles y los resultados de los cálculos indicados en el anexo II del presente Reglamento.

    3.  En caso de que la información incluida en la documentación técnica de un determinado modelo se haya obtenido:

    a) a partir de un modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse, pero que es producido por un fabricante diferente, o

    b) mediante cálculo sobre la base del diseño o por extrapolación de otro modelo del mismo o de otro fabricante, o de ambas formas,

    la documentación técnica contendrá los pormenores del cálculo, la evaluación efectuada por el fabricante para verificar la exactitud del cálculo y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes.

    4.  La documentación técnica deberá incluir una lista de todos los modelos equivalentes, indicando los identificadores de los modelos.

    ▼B

    Artículo 5

    Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

    Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo III del presente Reglamento.

    Artículo 6

    Criterios de referencia indicativos

    Los criterios de referencia indicativos para los transformadores con mejores resultados tecnológicamente posibles en el momento de adoptar el presente Reglamento figuran en el anexo IV.

    ▼M2

    Artículo 7

    Revisión

    La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará al foro consultivo los resultados de la evaluación, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 1 de julio de 2023. La revisión abordará en particular los siguientes aspectos:

     el grado en que los requisitos establecidos para la 2.a etapa han sido eficientes y la conveniencia de introducir requisitos más estrictos para una 3.a etapa;

     la idoneidad de las concesiones introducidas para los transformadores de potencia medianos y grandes en los casos en que los costes de instalación habrían sido desproporcionados;

     la posibilidad de utilizar el cálculo del índice de eficiencia máxima para pérdidas junto a las pérdidas en valores absolutos en el caso de los transformadores de potencia medianos;

     la posibilidad de adoptar un enfoque tecnológicamente neutro con respecto a los requisitos mínimos aplicables a los transformadores sumergidos, los transformadores secos y, posiblemente, los transformadores electrónicos;

     la conveniencia de establecer requisitos mínimos de rendimiento para los transformadores de potencia pequeños;

     la idoneidad de las exenciones para los transformadores en aplicaciones marinas;

     la idoneidad de las concesiones para transformadores de montaje en postes y para combinaciones especiales de tensiones en las bobinas en el caso de transformadores de potencia medianos;

     la posibilidad y la conveniencia de considerar impactos medioambientales distintos de la energía en la fase de utilización, en particular el ruido y la eficiencia de los materiales.

    ▼M2

    Artículo 8

    Elusión

    El fabricante, el importador o su representante autorizado no introducirán en el mercado productos que hayan sido diseñados para poder detectar que están siendo objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros declarados por el fabricante, el importador o su representante autorizado en la documentación técnica o incluido en cualquiera de los documentos facilitados.

    ▼M2

    Artículo 9

    ▼B

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    Requisitos de diseño ecológico

    1.    Requisitos mínimos de rendimiento o eficiencia energéticos para transformadores de potencia medianos

    Los transformadores de potencia medianos deberán cumplir los máximos permitidos para pérdidas debidas a la carga y pérdidas en vacío o los valores del índice de eficiencia máxima (PEI) establecidos en los cuadros I.1 a I.5, salvo los de montaje en postes, que deberán cumplir los máximos permitidos para pérdidas debidas a la carga y pérdidas en vacío establecidos en el cuadro I.6.

    ▼M2

    A partir de la fecha de aplicación de los requisitos de la 2.ª etapa (1 de julio de 2021), cuando la sustitución de un transformador de potencia mediano por otro igual conlleve costes desproporcionados asociados a su instalación, solo se exigirá, excepcionalmente, que el transformador de sustitución cumpla los requisitos de la 1.ª etapa relativos a la potencia asignada indicada.

    A este respecto, se considera que los costes de instalación son desproporcionados si los costes de la sustitución íntegra de la subestación que aloja el transformador o de la adquisición o el alquiler de terreno adicional son más elevados que el valor actual neto de las pérdidas de electricidad adicionales evitadas (tarifas, impuestos y gravámenes excluidos) de un transformador de sustitución conforme con la 2.ª etapa a lo largo de su vida útil normalmente prevista. El valor actual neto deberá calcularse sobre la base de valores de pérdida capitalizados, utilizando tasas sociales de descuento ampliamente aceptadas ( 4 ).

    En este caso, el fabricante, el importador o su representante autorizado deberán incluir en la documentación técnica del transformador de sustitución la siguiente información:

     Dirección y datos de contacto de quien ha encargado el transformador de sustitución.

     La estación en la que va a instalarse el transformador de sustitución. Esta deberá estar inequívocamente identificada, bien por un lugar concreto, bien por un tipo de instalación específico (por ejemplo, de tipo estación o cabina).

     La justificación técnica o económica del coste desproporcionado que supone instalar un transformador que solo es conforme con la 1.ª etapa, en lugar de uno conforme con la 2.ª etapa. Si los transformadores se han encargado a través de un proceso de licitación, deberá facilitarse toda la información necesaria en relación con el análisis de las ofertas y la decisión de adjudicación.

    En los casos anteriores, el fabricante, el importador o su representante autorizado deberán remitir la correspondiente notificación a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado competentes.

    ▼B

    1.1.    Requisitos para transformadores de potencia trifásicos medianos de potencia asignada no superior a 3 150 kVA



    Cuadro I.1: ►M2  Pérdidas máximas debidas a la carga y en vacío (en W) para transformadores de potencia trifásicos medianos sumergidos con una bobina de Um ≤ 24 kV y otra de Um ≤ 3,6 kV ◄

     

    1a etapa (a partir del 1 de julio de 2015)

    2a etapa (a partir del 1 de julio de 2021)

    Potencia asignada (kVA)

    Pérdidas máximas debidas a la carga Pk (W) (1)

    Pérdidas máximas en vacío Po (W) (1)

    Pérdidas máximas debidas a la carga Pk (W) (1)

    Pérdidas máximas en vacío Po (W) (1)

    ≤ 25

    Ck (900)

    Ao (70)

    Ak (600)

    Ao – 10 % (63)

    50

    Ck (1 100 )

    Ao (90)

    Ak (750)

    Ao – 10 % (81)

    100

    Ck (1 750 )

    Ao (145)

    Ak (1 250 )

    Ao – 10 % (130)

    160

    Ck (2 350 )

    Ao (210)

    Ak (1 750 )

    Ao – 10 % (189)

    250

    Ck (3 250 )

    Ao (300)

    Ak (2 350 )

    Ao – 10 % (270)

    315

    Ck (3 900 )

    Ao (360)

    Ak (2 800 )

    Ao – 10 % (324)

    400

    Ck (4 600 )

    Ao (430)

    Ak (3 250 )

    Ao – 10 % (387)

    500

    Ck (5 500 )

    Ao (510)

    Ak (3 900 )

    Ao – 10 % (459)

    630

    Ck (6 500 )

    Ao (600)

    Ak (4 600 )

    Ao – 10 % (540)

    800

    Ck (8 400 )

    Ao (650)

    Ak (6 000 )

    Ao – 10 % (585)

    1 000

    Ck (10 500 )

    Ao (770)

    Ak (7 600 )

    Ao – 10 % (693)

    1 250

    Bk (11 000 )

    Ao (950)

    Ak (9 500 )

    Ao – 10 % (855)

    1 600

    Bk (14 000 )

    Ao (1 200 )

    Ak (12 000 )

    Ao – 10 % (1 080 )

    2 000

    Bk (18 000 )

    Ao (1 450 )

    Ak (15 000 )

    Ao – 10 % (1 305 )

    2 500

    Bk (22 000 )

    Ao (1 750 )

    Ak (18 500 )

    Ao – 10 % (1 575 )

    3 150

    Bk (27 500 )

    Ao (2 200 )

    Ak (23 000 )

    Ao – 10 % (1 980 )

    (*1)   Las pérdidas máximas para potencias asignadas en kVA que quedan entre las indicadas en el cuadro I.1 se obtendrán por interpolación lineal.



    Cuadro I.2: ►M2  Pérdidas máximas debidas a la carga y en vacío (en W) para transformadores de potencia trifásicos medianos secos con una bobina de Um ≤ 24 kV y otra de Um ≤ 3,6 kV ◄

     

    1a etapa (1 de julio de 2015)

    2a etapa (1 de julio de 2021)

    Potencia asignada (kVA)

    Pérdidas máximas debidas a la carga Pk (W) (1)

    Pérdidas máximas en vacío Po (W) (1)

    Pérdidas máximas debidas a la carga Pk (W) (1)

    Pérdidas máximas en vacío Po (W) (1)

    ≤ 50

    Bk (1 700 )

    Ao (200)

    Ak (1 500 )

    Ao – 10 % (180)

    100

    Bk (2 050 )

    Ao (280)

    Ak (1 800 )

    Ao – 10 % (252)

    160

    Bk (2 900 )

    Ao (400)

    Ak (2 600 )

    Ao – 10 % (360)

    250

    Bk (3 800 )

    Ao (520)

    Ak (3 400 )

    Ao – 10 % (468)

    400

    Bk (5 500 )

    Ao (750)

    Ak (4 500 )

    Ao – 10 % (675)

    630

    Bk (7 600 )

    Ao (1 100 )

    Ak (7 100 )

    Ao – 10 % (990)

    800

    Ak (8 000 )

    Ao (1 300 )

    Ak (8 000 )

    Ao – 10 % (1 170 )

    1 000

    Ak (9 000 )

    Ao (1 550 )

    Ak (9 000 )

    Ao – 10 % (1 395 )

    1 250

    Ak (11 000 )

    Ao (1 800 )

    Ak (11 000 )

    Ao – 10 % (1 620 )

    1 600

    Ak (13 000 )

    Ao (2 200 )

    Ak (13 000 )

    Ao – 10 % (1 980 )

    2 000

    Ak (16 000 )

    Ao (2 600 )

    Ak (16 000 )

    Ao – 10 % (2 340 )

    2 500

    Ak (19 000 )

    Ao (3 100 )

    Ak (19 000 )

    Ao – 10 % (2 790 )

    3 150

    Ak (22 000 )

    Ao (3 800 )

    Ak (22 000 )

    Ao – 10 % (3 420 )

    (*1)   Las pérdidas máximas para potencias asignadas en kVA que quedan entre las indicadas en el cuadro I.2 se obtendrán por interpolación lineal.

    ▼M2



    Cuadro I.3a:

    Factores de corrección que deben aplicarse a las pérdidas debidas a la carga y en vacío indicadas en los cuadros I.1, I.2 y I.6 en el caso de transformadores de potencia medianos con combinaciones especiales de tensiones en las bobinas (para una potencia asignada ≤ 3 150 kVA)

    Combinación especial de tensiones en una bobina

    Pérdidas debidas a la carga (Pk)

    Pérdidas en vacío (Po)

    En los tipos sumergido (cuadro I.1) y seco (cuadro I.2)

    Sin corrección

    Sin corrección

    Tensión más elevada para los equipos primaria Um ≤ 24 kV

    Tensión más elevada para los equipos secundaria Um > 3,6 kV

    Tipo sumergido (cuadro I.1)

    10 %

    15 %

    Tensión más elevada para los equipos primaria Um = 36 kV

    Tensión más elevada para los equipos secundaria Um ≤ 3,6 kV

    Tensión más elevada para los equipos primaria Um = 36 kV

    Tensión más elevada para los equipos secundaria Um > 3,6 kV

    10 %

    15 %

    Tipo seco (cuadro I.2)

    10 %

    15 %

    Tensión más elevada para los equipos primaria Um = 36 kV

    Tensión más elevada para los equipos secundaria Um ≤ 3,6 kV

    Tensión más elevada para los equipos primaria Um = 36 kV

    Tensión más elevada para los equipos secundaria Um > 3,6 kV

    15 %

    20 %



    Cuadro I.3b:

    Factores de corrección que deben aplicarse a las pérdidas debidas a la carga y en vacío indicadas en los cuadros I.1, I.2 y I.6 en el caso de transformadores de potencia medianos con bitensión en una o ambas bobinas con una diferencia superior al 10 % y una potencia asignada ≤ 3 150 kVA

    Tipo de bitensión

    Tensión de referencia para la aplicación de factores de corrección

    Pérdidas debidas a la carga (Pk(1)

    Pérdidas en vacío (Po(1)

    Bitensión en una bobina con potencia de salida reducida en la bobina de baja tensión inferior

    Y

    máxima potencia disponible en la tensión inferior de la bobina de baja tensión limitada al 0,85 de la potencia asignada a la bobina de baja tensión con su tensión superior

    Las pérdidas se calcularán basándose en la tensión superior de la bobina de baja tensión.

    Sin corrección

    Sin corrección

    Bitensión en una bobina con potencia de salida reducida en la bobina de alta tensión inferior

    Y

    máxima potencia disponible en la tensión inferior de la bobina de alta tensión limitada al 0,85 de la potencia asignada a la bobina de alta tensión con su tensión superior

    Las pérdidas se calcularán basándose en la tensión superior de la bobina de alta tensión.

    Sin corrección

    Sin corrección

    Bitensión en una bobina

    Y

    potencia asignada total disponible en ambas bobinas, es decir, que está disponible la potencia nominal total con independencia de la combinación de tensiones.

    Las pérdidas se calcularán basándose en la tensión superior de la bobina de bitensión.

    10 %

    15 %

    Bitensión en ambas bobinas

    Y

    potencia asignada disponible en todas las combinaciones de bobinas, es decir, que las dos tensiones en una bobina están plenamente asignadas en combinación con una de las tensiones de la otra bobina.

    Las pérdidas se calcularán basándose en la tensión superior de las dos bobinas de bitensión.

    20 %

    20 %

    (1)   Las pérdidas se calcularán basándose en la tensión de la bobina especificada en la segunda columna y podrán incrementarse con los factores de corrección indicados en las dos últimas columnas. En cualquier caso, sea cual sea la combinación de tensiones de las bobinas, las pérdidas no pueden sobrepasar los valores indicados en los cuadros I.1, I.2 y I.6 corregidos con los factores del presente cuadro.

    ▼B

    1.2.    Requisitos para transformadores de potencia medianos de potencia asignada superior a 3 150 kVA



    Cuadro I.4: Valores mínimos del índice de eficiencia máxima (PEI) para transformadores de potencia medianos sumergidos

    Potencia asignada (kVA)

    1a etapa (1 de julio de 2015)

    2a etapa (1 de julio de 2021)

    Valor mínimo del PEI (%)

    3 150 < Sr ≤ 4 000

    99,465

    99,532

    5 000

    99,483

    99,548

    6 300

    99,510

    99,571

    8 000

    99,535

    99,593

    10 000

    99,560

    99,615

    12 500

    99,588

    99,640

    16 000

    99,615

    99,663

    20 000

    99,639

    99,684

    25 000

    99,657

    99,700

    31 500

    99,671

    99,712

    40 000

    99,684

    99,724

    Los valores mínimos del índice de eficiencia máxima para potencias asignadas en kVA que quedan entre las indicadas en el cuadro I.4 se obtendrán por interpolación lineal.



    Cuadro I.5: Valores mínimos del índice de eficiencia máxima (PEI) para transformadores de potencia medianos secos

    Potencia asignada (kVA)

    1a etapa (1 de julio de 2015)

    2a etapa (1 de julio de 2021)

    Valor mínimo del PEI (%)

    3 150 < Sr ≤ 4 000

    99,348

    99,382

    5 000

    99,354

    99,387

    6 300

    99,356

    99,389

    8 000

    99,357

    99,390

    ≥ 10 000

    99,357

    99,390

    Los valores mínimos del índice de eficiencia máxima para potencias asignadas en kVA que quedan entre las indicadas en el cuadro I.5 se obtendrán por interpolación lineal.

    1.3.    Requisitos para transformadores de potencia medianos de potencia asignada no superior a 3 150 kVA equipados con conexiones de toma adecuadas al funcionamiento mientras están bajo tensión o en carga, con fines de adaptación de la tensión; los transformadores de distribución reguladores de tensión se incluyen en esta categoría.

    Los niveles máximos permitidos en los cuadros I.1 y I.2 deben incrementarse en un 20 % para las pérdidas en vacío y en un 5 % para las pérdidas debidas a la carga en la primera etapa, y en un 10 % para las pérdidas en vacío en la segunda etapa.

    ▼M2

    1.4.    Para la sustitución de un transformador de potencia mediano de montaje en postes por otro igual con potencia asignada entre 25 kVA y 400 kVA, los niveles máximos aplicables de pérdidas debidas a la carga y en vacío no son los de los cuadros I.1 y I.2, sino los del cuadro I.6. Las pérdidas máximas permitidas para potencias asignadas en kVA distintas de las mencionadas explícitamente en el cuadro I.6 se obtendrán por interpolación o extrapolación lineales. Los factores de corrección para combinaciones especiales de tensiones de las bobinas indicados en los cuadros I.3a y I.3b son también aplicables.

    Para la sustitución de un transformador de potencia mediano de montaje en postes por otro igual, el fabricante, el importador o su representante autorizado deberán incluir en la documentación técnica del transformador la siguiente información:

     la dirección y los datos de contacto de quien ha encargado el transformador de sustitución;

     la estación en la que va a instalarse el transformador de sustitución; esta deberá estar inequívocamente identificada, bien por un lugar concreto, bien por un tipo de instalación específico (por ejemplo, una descripción técnica del poste).

    En los casos anteriores, el fabricante, el importador o su representante autorizado deberán remitir la correspondiente notificación a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado competentes.

    En lo que respecta a la instalación de transformadores de montaje en postes nuevos, los requisitos aplicables son los de los cuadros I.1 y I.2, leídos en relación con los cuadros I.3a y I.3b, cuando esté justificado.

    ▼B



    Cuadro I.6: Pérdidas máximas debidas a la carga y en vacío (en W) para transformadores de potencia medianos sumergidos de montaje en postes

     

    1a etapa (1 de julio de 2015)

    2a etapa (1 de julio de 2021)

    Potencia asignada (kVA)

    Pérdidas máximas debidas a la carga (W) (1)

    Pérdidas máximas en vacío (W) (1)

    Pérdidas máximas debidas a la carga (W) (1)

    Pérdidas máximas en vacío (W) (1)

    25

    Ck (900)

    Ao (70)

    Bk (725)

    Ao (70)

    50

    Ck (1 100 )

    Ao (90)

    Bk (875)

    Ao (90)

    100

    Ck (1 750 )

    Ao (145)

    Bk (1 475 )

    Ao (145)

    160

    Ck + 32 % (3 102 )

    Co (300)

    Ck + 32 % (3 102 )

    Co– 10 % (270)

    200

    Ck (2 750 )

    Co (356)

    Bk (2 333 )

    Bo (310)

    250

    Ck (3 250 )

    Co (425)

    Bk (2 750 )

    Bo (360)

    315

    Ck (3 900 )

    Co (520)

    Bk (3 250 )

    Bo (440)

    (*1)   Las pérdidas máximas permitidas para potencias asignadas en kVA que queden entre las indicadas en el cuadro I.6 se obtendrán por interpolación lineal.

    ▼M2

    2.    Requisitos mínimos de eficiencia energética para transformadores de potencia grandes

    Los requisitos mínimos de eficiencia para transformadores de potencia grandes figuran en los cuadros I.7, I.8 y I.9.

    Puede haber casos específicos en los que la sustitución de un transformador existente o la instalación de uno nuevo, cumpliéndose en ambos casos los requisitos mínimos aplicables de los cuadros I.7, I.8 y I.9, generarían unos costes desproporcionados. Como norma general, puede considerarse que los costes son desproporcionados cuando los costes extraordinarios del transporte o la instalación de un transformador conforme con la 2.ª etapa o con la 1.ª etapa, según proceda, serían más elevados que el valor actual neto de las pérdidas de electricidad adicionales evitadas (tarifas, impuestos y gravámenes excluidos) durante su vida útil normalmente prevista. Este valor actual neto deberá calcularse sobre la base de valores de pérdida capitalizados, utilizando tasas sociales de descuento ampliamente aceptadas ( 5 ).

    En esos casos se aplicarán las siguientes disposiciones de reserva:

    A partir de la fecha de aplicación de los requisitos de la 2.ª etapa (1 de julio de 2021), cuando la sustitución de un transformador de potencia grande por otro igual en un emplazamiento ya existente conlleve costes desproporcionados asociados a su transporte o instalación, o sea técnicamente inviable, solo se exigirá, excepcionalmente, que el transformador de sustitución cumpla los requisitos de la 1.ª etapa relativos a la potencia asignada indicada.

    Por otro lado, si los costes de instalar un transformador de sustitución que cumpla los requisitos de la 1.ª etapa son también desproporcionados, o si no existe ninguna solución técnicamente viable, no se aplicarán requisitos mínimos al transformador de sustitución.

    A partir de la fecha de aplicación de los requisitos de la 2.ª etapa (1 de julio de 2021), cuando la instalación de un transformador de potencia grande nuevo en un emplazamiento nuevo conlleve costes desproporcionados asociados a su transporte o instalación, o sea técnicamente inviable, solo se exigirá, excepcionalmente, que el transformador nuevo cumpla los requisitos de la 1.ª etapa relativos a la potencia asignada indicada.

    En estos casos, el fabricante, el importador o su representante autorizado responsables de la introducción en el mercado o la puesta en servicio del transformador deberán:

    incluir en la documentación técnica del transformador nuevo o de sustitución la información siguiente:

     la dirección y los datos de contacto de quien ha encargado el transformador;

     el lugar concreto donde va a instalarse el transformador;

     la justificación técnica o económica para instalar un transformador nuevo o de sustitución que no cumple los requisitos de la 2.ª etapa ni de la 1.ª etapa; si los transformadores se han encargado a través de un proceso de licitación, deberá facilitarse toda la información necesaria en relación con el análisis de las ofertas y la decisión de adjudicación;

     remitir la correspondiente notificación a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado competentes.

     



    Cuadro I.7:

    Requisitos mínimos del índice de eficiencia máxima para transformadores de potencia grandes sumergidos

    Potencia asignada (MVA)

    1.ª etapa (1 de julio de 2015)

    2.ª etapa (1 de julio de 2021)

    Valor mínimo del índice de eficiencia máxima (%)

    ≤ 0,025

    97,742

    98,251

    0,05

    98,584

    98,891

    0,1

    98,867

    99,093

    0,16

    99,012

    99,191

    0,25

    99,112

    99,283

    0,315

    99,154

    99,320

    0,4

    99,209

    99,369

    0,5

    99,247

    99,398

    0,63

    99,295

    99,437

    0,8

    99,343

    99,473

    1

    99,360

    99,484

    1,25

    99,418

    99,487

    1,6

    99,424

    99,494

    2

    99,426

    99,502

    2,5

    99,441

    99,514

    3,15

    99,444

    99,518

    4

    99,465

    99,532

    5

    99,483

    99,548

    6,3

    99,510

    99,571

    8

    99,535

    99,593

    10

    99,560

    99,615

    12,5

    99,588

    99,640

    16

    99,615

    99,663

    20

    99,639

    99,684

    25

    99,657

    99,700

    31,5

    99,671

    99,712

    40

    99,684

    99,724

    50

    99,696

    99,734

    63

    99,709

    99,745

    80

    99,723

    99,758

    100

    99,737

    99,770

    125

    99,737

    99,780

    160

    99,737

    99,790

    ≥ 200

    99,737

    99,797

    Los valores mínimos del PEI para potencias asignadas en MVA que queden entre las indicadas en el cuadro I.7 se obtendrán por interpolación lineal.



    Cuadro I.8:

    Requisitos mínimos del índice de eficiencia máxima para transformadores de potencia grandes secos con Um ≤ 36 kV

    Potencia asignada (MVA)

    1.ª etapa (1 de julio de 2015)

    2.ª etapa (1 de julio de 2021)

    Valor mínimo del índice de eficiencia máxima (%)

    3,15 < Sr ≤ 4

    99,348

    99,382

    5

    99,354

    99,387

    6,3

    99,356

    99,389

    8

    99,357

    99,390

    ≥ 10

    99,357

    99,390

    Los valores mínimos del PEI para potencias asignadas en MVA que queden entre las indicadas en el cuadro I.8 se obtendrán por interpolación lineal.



    Cuadro I.9:

    Requisitos mínimos del índice de eficiencia máxima para transformadores de potencia grandes secos con Um > 36 kV

    Potencia asignada (MVA)

    1.ª etapa (1 de julio de 2015)

    2.ª etapa (1 de julio de 2021)

    Valor mínimo del índice de eficiencia máxima (%)

    ≤ 0,05

    96,174

    96,590

    0,1

    97,514

    97,790

    0,16

    97,792

    98,016

    0,25

    98,155

    98,345

    0,4

    98,334

    98,570

    0,63

    98,494

    98,619

    0,8

    98,677

    98,745

    1

    98,775

    98,837

    1,25

    98,832

    98,892

    1,6

    98,903

    98,960

    2

    98,942

    98,996

    2,5

    98,933

    99,045

    3,15

    99,048

    99,097

    4

    99,158

    99,225

    5

    99,200

    99,265

    6,3

    99,242

    99,303

    8

    99,298

    99,356

    10

    99,330

    99,385

    12,5

    99,370

    99,422

    16

    99,416

    99,464

    20

    99,468

    99,513

    25

    99,521

    99,564

    31,5

    99,551

    99,592

    40

    99,567

    99,607

    50

    99,585

    99,623

    ≥ 63

    99,590

    99,626

    Los valores mínimos del PEI para potencias asignadas en MVA que queden entre las indicadas en el cuadro I.9 se obtendrán por interpolación lineal.

    ▼B

    3.    Requisitos de información sobre el producto

    A partir del 1 de julio de 2015, los siguientes requisitos de información sobre el producto para los transformadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento (artículo 1) se incluirán en toda documentación relativa al producto y en las páginas web de libre acceso de los fabricantes:

    a) información sobre la potencia asignada, la pérdida debida a la carga y en vacío y la potencia eléctrica de todo sistema de refrigeración en vacío;

    b) para los transformadores de potencia medianos (si procede) y grandes, el valor del índice de eficiencia máxima y la potencia a la que se produce;

    c) para los transformadores de bitensión, la potencia máxima asignada a la tensión inferior, con arreglo al cuadro I.3;

    d) información relativa al peso de los principales componentes del transformador de potencia (incluido el conductor, la naturaleza del conductor y el material interior);

    e) para los transformadores de potencia medianos de montaje en postes, una marca visible «solo para montaje en postes».

    ▼M2

    Únicamente en el caso de los transformadores de potencia medianos y grandes, la información mencionada en las letras a), c) y d) se incluirá también en la placa de características.

    ▼B

    4.    Documentación técnica

    Se incluirá la siguiente información en la documentación técnica de los transformadores de potencia:

    a) nombre y dirección del fabricante;

    b) identificación del modelo y código alfanumérico para distinguir un modelo de otros del mismo fabricante;

    c) la información requerida en el punto 3;

    ▼M2

    d) las razones concretas de por qué se considera que los transformadores están eximidos de cumplir el Reglamento de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    ▼M2 —————

    ▼M2




    ANEXO II

    Métodos de medición

    A efectos del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se efectuarán mediciones aplicando un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los actuales métodos de medición generalmente reconocidos, en especial los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Métodos de cálculo

    El método para calcular el índice de eficiencia máxima (PEI) de los transformadores de potencia medianos y grandes a los que se refieren los cuadros I.4, I.5, I.7, I.8 y I.9 del anexo I se basa en la relación entre la potencia transmitida aparente de un transformador menos sus pérdidas eléctricas y la potencia transmitida aparente del transformador. Para calcular el PEI se utilizará el método más avanzado disponible en la última versión de las normas armonizadas pertinentes aplicables a los transformadores de potencia medianos y grandes.

    La fórmula que debe utilizarse para calcular el índice de eficiencia máxima es la siguiente:

    image

    Donde:

    P0

    son las pérdidas en vacío medidas a la tensión y la frecuencia asignadas sobre la toma en cuestión;

    Pc0

    es la potencia eléctrica requerida por el sistema de refrigeración para el funcionamiento en vacío, obtenida a partir de las mediciones efectuadas en los ensayos de tipo de la potencia absorbida por el ventilador y los motores de las bombas de líquido (en los sistemas de refrigeración ONAN y ONAN/ONAF, Pc0 es siempre cero);

    Pck (kPEI)

    es la potencia eléctrica requerida por el sistema de refrigeración además de Pc0 para funcionar a kPEI veces la carga asignada; Pck está en función de la carga; Pck (kPEI) se obtiene a partir de las mediciones efectuadas en los ensayos de tipo de la potencia absorbida por el ventilador y los motores de las bombas de líquido (en los sistemas de refrigeración ONAN, Pck es siempre cero);

    Pk

    es la pérdida debida a la carga medida a la corriente y la frecuencia asignadas sobre la toma en cuestión, corregida por la temperatura de referencia;

    Sr

    es la potencia asignada del transformador o autotransformador sobre cuya base se calcula Pk;

    kPEI

    es el factor de carga al que se da el índice de eficiencia máxima.

    ▼M1




    ANEXO III

    Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

    Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.

    ▼M2

    En caso de que un modelo haya sido diseñado para que pueda detectar que está siendo objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su rendimiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros especificados en el presente Reglamento o incluidos en la documentación técnica o en cualquiera de los documentos facilitados, se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes.

    ▼M1

    Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y sus anexos en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:

    1) Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo. Habida cuenta de las limitaciones en el transporte debidas al peso y el tamaño de los transformadores de potencia medianos y grandes, las autoridades del Estado miembro podrán decidir realizar el procedimiento de verificación en los locales del fabricante, antes de poner los transformadores en servicio en su destino final.

    ▼M2

    La autoridad del Estado miembro puede llevar a cabo esta verificación utilizando su propio equipo de ensayo.

    Si está previsto realizar con estos transformadores ensayos de aceptación en fábrica en los que se ensayen los parámetros establecidos en el anexo I del presente Reglamento, las autoridades del Estado miembro podrán decidir aplicar el método de ensayos presenciados durante dichos ensayos de aceptación en fábrica, a fin de recabar resultados de ensayos que puedan utilizarse para verificar la conformidad del transformador analizado. Las autoridades podrán solicitar a un fabricante que revele la información relativa a los ensayos de aceptación en fábrica previstos que sean pertinentes para el método de ensayos presenciados.

    Si no se alcanza el resultado indicado en el punto 2, letra c), se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes con el presente Reglamento. Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de adoptar la decisión de no conformidad del modelo.

    ▼M1

    2) Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

    a) los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y

    b) los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y

    c) cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.

    ▼M2

    3) Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a), b) o c), se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes con el presente Reglamento.

    ▼M1

    4) Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo al punto 3, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.

    Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.

    Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 1 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 4 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.



    Cuadro 1

    Tolerancias de verificación

    Parámetros

    Tolerancias de verificación

    Pérdidas debidas a la carga

    El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.

    Pérdidas en vacío

    El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.

    Potencia eléctrica requerida por el sistema de refrigeración para el funcionamiento en vacío

    El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.

    ▼B




    ANEXO IV

    Criterios de referencia indicativos

    En el momento de la adopción del presente Reglamento, se determinó que la mejor tecnología disponible en el mercado para los transformadores de potencia medianos era la siguiente:

    a) transformadores de potencia medianos sumergidos: Ao – 20 %, Ak – 20 %;

    b) transformadores de potencia medianos secos: Ao – 20 %, Ak – 20 %;

    ▼M2

    c) transformadores de potencia medianos de núcleo de acero amorfo: Ao-50 %, Ak.

    ▼B

    La disponibilidad de material de fabricación de transformadores de núcleo de acero amorfo deberá seguir desarrollándose antes de que estos valores de las pérdidas puedan tenerse en cuenta para convertirse en requisitos mínimos en el futuro.



    ( 1 ) Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 100 de 19.4.1994, p. 1).

    ( 2 ) Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

    ( 3 ) La norma Cenelec EN 60038 incluye, en su anexo 2B, una desviación nacional en la República Checa conforme a la cual la tensión normalizada de la tensión más elevada para los equipos en sistemas trifásicos de corriente alterna es de 38,5 kV en lugar de 36 kV, y de 25 kV en lugar de 24 kV.

    ( 4 ) La caja de herramientas para la mejora de la legislación de la Comisión Europea sugiere utilizar un valor del 4 % para la tasa social de descuento: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/better-regulation-toolbox-61_en_0.pdf

    ( 5 ) La caja de herramientas para la mejora de la legislación de la Comisión Europea sugiere utilizar un valor del 4 % para la tasa social de descuento: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/better-regulation-toolbox-61_en_0.pdf

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