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Document 02013R0345-20240109
Regulation (EU) No 345/2013 of the European Parliament and of the Council of 17 April 2013 on European venture capital funds (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02013R0345 — ES — 09.01.2024 — 003.001
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REGLAMENTO (UE) N o 345/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2013 sobre los fondos de capital riesgo europeos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2017/1991 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2017 |
L 293 |
1 |
10.11.2017 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1156 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 188 |
55 |
12.7.2019 |
|
REGLAMENTO (UE) 2023/2869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 |
L |
1 |
20.12.2023 |
REGLAMENTO (UE) N o 345/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de abril de 2013
sobre los fondos de capital riesgo europeos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
El presente Reglamento establece un conjunto de requisitos y condiciones uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación de «FCRE» en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior.
Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de dichos fondos, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, transparencia y comportamiento de los gestores que comercialicen fondos de capital riesgo europeos admisibles en toda la Unión.
Artículo 2
El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, letra a), que cumplan las condiciones siguientes:
sus activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;
estén establecidos en la Unión;
estén sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y
gestionen carteras de fondos de capital riesgo europeos admisibles.
Artículo 3
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«organismo de inversión colectiva» : un fondo de inversión alternativo («FIA»), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE; |
b) |
«fondo de capital riesgo admisible» : un organismo de inversión colectiva que:
i)
se proponga invertir como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles, calculadas sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes, en un plazo establecido en sus reglamentos o los documentos constitutivos,
ii)
nunca utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, calculados sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes relevantes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes,
iii)
esté establecido en el territorio de un Estado miembro; |
c) |
«gestor de fondos de capital riesgo admisibles» : una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un fondo de capital riesgo admisible; |
d) |
«empresa en cartera admisible» : una empresa que:
i)
en la fecha de la primera inversión del fondo de capital riesgo admisible en esa empresa cumpla una de las siguientes condiciones:
—
que la empresa no haya sido admitida a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, según la definición del artículo 4, apartado 1, puntos 21 y 22, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
1
), y emplee como máximo a 499 personas,
—
que la empresa sea una pequeña o mediana empresa según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 13, de la Directiva 2014/65/UE que cotice en un mercado de pymes en expansión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la misma Directiva,
ii)
no sea un organismo de inversión colectiva,
iii)
no pertenezca a una o varias de las categorías siguientes:
—
una entidad de crédito definida en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (
2
),
—
una empresa de inversión definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE,
—
una empresa de seguros definida en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (
3
),
—
una sociedad financiera de cartera definida en el artículo 4, punto 19, de la Directiva 2006/48/CE, o
—
una sociedad mixta de cartera definida en el artículo 4, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE,
iv)
esté establecida en el territorio de un Estado miembro o en un tercer país, siempre y cuando el tercer país:
—
no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
—
haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor de fondos de capital riesgo admisible y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del fondo de capital riesgo, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos;
|
e) |
«inversión admisible» : cualquiera de los siguientes instrumentos:
i)
todo instrumento de capital o cuasi capital que:
—
haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por el fondo de capital riesgo admisible a dicha empresa,
—
haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa, o
—
haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el fondo de capital riesgo admisible a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible,
ii)
préstamos garantizados o no garantizados concedidos por el fondo de capital riesgo admisible a una empresa en cartera admisible en la que el fondo de capital riesgo admisible ya tenga inversiones admisibles, siempre que para tales préstamos no se emplee más del 30 % del total agregado de las aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en el fondo de capital riesgo admisible,
iii)
acciones de una empresa en cartera admisible adquirida a accionistas existentes de dicha empresa,
iv)
participaciones o acciones de otro o de varios otros fondos de capital riesgo europeos admisibles, siempre y cuando estos fondos de capital riesgo europeos admisibles no hayan invertido más del 10 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en otros fondos de capital riesgo europeos admisibles; |
f) |
«costes pertinentes» : todas las comisiones, cargas y gastos asumidos directa o indirectamente por los inversores y acordadas entre el gestor del fondo de capital riesgo admisible y sus inversores; |
g) |
«capital» : intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otras formas de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para los inversores; |
h) |
«cuasi capital» : todo tipo de instrumento financiero que sea una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de quiebra no esté completamente garantizado; |
i) |
«comercialización» : toda oferta o colocación directa o indirecta, por iniciativa o por cuenta de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles, de participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible, que gestiona, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión; |
j) |
«capital comprometido» : un compromiso en virtud del cual un inversor se obliga, dentro del plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo, a adquirir intereses en un fondo de capital riesgo o a proporcionarle aportaciones de capital; |
k) |
«Estado miembro de origen» : el Estado miembro en el que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible tenga su domicilio social; |
l) |
«Estado miembro de acogida» : el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de fondos de capital riesgo admisibles comercialice fondos de capital riesgo europeos admisibles de conformidad con el presente Reglamento; |
m) |
«autoridad competente» :
i)
en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE,
ii)
en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE,
iii)
en relación con los fondos de capital riesgo admisibles, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el fondo de capital riesgo admisible; |
n) |
«autoridad competente del Estado miembro de acogida» : la autoridad de un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que se comercialice el fondo de capital riesgo admisible; |
o) |
«precomercialización» : el suministro de información o comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de un gestor de un fondo de capital riesgo admisible, o en su nombre, a potenciales inversores domiciliados o con sede social en la Unión, a fin de comprobar su interés por un fondo de capital riesgo admisible aún no establecido, o por un fondo de capital riesgo admisible establecido, pero cuya comercialización aún no se haya notificado con arreglo al artículo 15, en aquel Estado miembro donde los potenciales inversores estén domiciliados o tengan su sede social y que, en cada caso, no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicho fondo de capital riesgo admisible. |
En relación con la letra c) del párrafo primero, cuando la forma jurídica del fondo de capital riesgo permita la gestión interna y cuando el órgano de gobierno del fondo opte por no designar un gestor externo, el propio fondo de capital riesgo admisible será registrado como gestor del fondo de capital riesgo admisible, de conformidad con el artículo 14. Los fondos de capital riesgo europeos admisibles que estén registrados como gestores internos de fondos de capital riesgo admisibles no podrán registrarse como gestores externos de fondos de capital riesgo admisibles ni de otros organismos de inversión colectiva.
CAPÍTULO II
CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN DE «FCRE»
Artículo 4
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la designación de «FCRE» en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión.
Artículo 4 bis
Un gestor de un fondo de capital riesgo admisible podrá llevar a cabo actividades de precomercialización en la Unión, excepto en los casos en que la información ofrecida a los potenciales inversores:
sea suficiente para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible concreto;
sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o
sea equivalente a documentos de constitución, un folleto o documentos de oferta de un fondo de capital riesgo admisible aún no establecido en forma definitiva.
Cuando se faciliten un borrador de folleto o de documentos de oferta, éstos no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:
no constituyen una oferta o una invitación a suscribir participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible, y
la información en ellos mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.
Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses desde que un gestor de un fondo de capital riesgo admisible iniciase la precomercialización, de participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible al que se hiciese referencia en la información facilitada en el contexto de la precomercialización, o de un fondo de capital riesgo admisible establecido como resultado de la precomercialización, se considerará como resultado de la comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables contemplados en el artículo 15.
Artículo 5
Artículo 6
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles comercializarán las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo europeos admisibles exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:
que se comprometan a invertir como mínimo 100 000 EUR, y
que declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso o la inversión previstos.
Artículo 7
En relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles deberán:
operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y con lealtad;
aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;
ejercer sus actividades de tal modo que defiendan al máximo los intereses de los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, los inversores de dichos fondos y la integridad del mercado;
aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles;
poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan;
tratar a sus inversores de manera equitativa. Ello no excluirá que se dispense un trato más favorable a inversores privados que a un inversor público, siempre y cuando dicho trato sea compatible con las normas que regulan las ayudas estatales, en particular con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión ( 6 ) y se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo;
garantizar que ningún inversor reciba un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo admisible.
Artículo 8
Artículo 9
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:
los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, las personas que dirijan efectivamente la actividad de dichos gestores, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por gestores, y el fondo de capital riesgo europeo admisible gestionado por dichos gestores o los inversores de dicho fondo de capital riesgo admisible;
un fondo de capital riesgo admisible o sus inversores y otro fondo de capital riesgo admisible gestionado por el mismo gestor, o por sus inversores;
un fondo de capital riesgo admisible o sus inversores y un organismo de inversión colectiva u OICVM gestionado por el mismo gestor, o por sus inversores.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 25 en los que se especifique:
los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;
las medidas que adoptarán los gestores de fondos de capital riesgo admisibles en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
El informe anual será elaborado de conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y los inversores. El gestor de fondos de capital riesgo admisibles facilitará el informe anual a los inversores que lo soliciten. El gestor de fondos de capital riesgo admisibles y los inversores podrán facilitarse mutuamente información adicional.
Artículo 13
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles informarán a sus inversores antes de que estos adopten sus decisiones en materia de inversión, de forma clara y comprensible, como mínimo de los siguientes elementos en relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionan:
identidad de dicho gestor y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por dicho gestor en relación con la gestión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, con descripción de sus obligaciones;
importe de los fondos propios de que dispone dicho gestor para mantener los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de sus fondos de capital riesgo admisibles;
descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del fondo de capital riesgo admisible, que incluirá información sobre:
los tipos de empresas en cartera admisibles en los que se proponga invertir,
cualquier otro fondo de capital riesgo admisible en el que se proponga invertir,
los tipos de empresas en cartera admisibles en los que cualesquiera otros fondos de capital riesgo europeos admisibles mencionados en el inciso ii) se propongan invertir,
las inversiones no admisibles que se proponga realizar,
las técnicas que se proponga emplear, y
las restricciones de inversión que, en su caso, sean de aplicación;
descripción del perfil de riesgo del fondo de capital riesgo admisible y de los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse;
descripción del procedimiento de valoración del fondo de capital riesgo admisible y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles;
descripción de cómo se calcula la retribución del gestor de fondos de capital riesgo admisibles;
descripción de todos los costes pertinentes, con indicación de su importe máximo;
los resultados financieros históricos del fondo de capital riesgo, si tal información está disponible;
servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo prestado por el gestor de fondos de capital riesgo admisibles u organizado a través de terceros para facilitar el desarrollo, el crecimiento o, en otro ámbito, las operaciones corrientes de las empresas en cartera admisibles en las que invierte el fondo de capital riesgo admisible o, en caso de que no se lleven a cabo esos servicios o actividades, explicación al respecto;
descripción de los procedimientos mediante los cuales el fondo de capital riesgo admisible puede modificar su estrategia o su política de inversión, o ambas.
CAPÍTULO III
SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 14
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que se propongan utilizar la designación de «FCRE» para la comercialización de sus fondos de capital riesgo europeos admisibles informarán al respecto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:
identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles;
nombre de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, las participaciones o acciones que vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;
información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;
una lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles se proponga comercializar cada fondo de capital riesgo admisible.
▼M1 —————
La autoridad competente del Estado miembro de origen solo registrará al gestor de fondos de capital riesgo admisibles si está convencida de que se cumplen las condiciones siguientes:
que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del fondo de capital riesgo admisible tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del fondo de capital riesgo admisible;
que la información requerida en virtud del apartado 1 está completa;
que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II.
▼M1 —————
Si la autoridad competente del Estado miembro de origen decide imponer restricciones o rechazar las modificaciones a que se refiere el párrafo primero, informará de ello al gestor del fondo de capital riesgo admisible en el plazo de un mes tras la recepción de la notificación de dichas modificaciones. La autoridad competente podrá prorrogar ese plazo hasta un mes más si lo considera necesario debido a las circunstancias específicas del caso, después de haber notificado al gestor del fondo de capital riesgo admisible. Las modificaciones podrán aplicarse si la autoridad competente de que se trate no se opone a ellas dentro del plazo de evaluación pertinente.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 14 bis
La solicitud de registro mencionada en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible e incluirá lo siguiente:
el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo admisible;
la información sobre la identidad del depositario;
la información mencionada en el artículo 14, apartado 1;
una lista de los Estados miembros en los que los gestores mencionados en el apartado 1 hayan establecido o se propongan establecer fondos de capital riesgo admisibles.
A efectos del párrafo primero, letra c), la información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II se referirá a las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los artículos 5 y 6, y en el artículo 13, apartado 1, letras c) e i).
La autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible podrá solicitar también a la autoridad competente del Estado miembro de origen aclaraciones e información relativas a la documentación mencionada en el apartado 2.
La autoridad competente del Estado miembro de origen responderá en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 14 ter
Los Estados miembros velarán por que la denegación de registro de un gestor mencionado en el artículo 14 o de un fondo mencionado en el artículo 14 bis se motive, se notifique a los gestores mencionados en dichos artículos y pueda ser objeto de recurso ante una autoridad nacional judicial, administrativa o de otro tipo. Ese derecho de recurso también se aplicará cuando no se haya tomado ninguna decisión sobre el registro en un plazo de dos meses a partir de que dicho gestor haya facilitado toda la información solicitada. Los Estados miembros podrán exigir que dicho gestor agote todas las vías administrativas de reclamación previas previstas por la legislación nacional antes de ejercer dicho derecho de recurso.
Artículo 15
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles informarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga comercializar:
un nuevo fondo de capital riesgo admisible;
un fondo de capital riesgo admisible existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra d).
Artículo 16
A efectos del párrafo primero, la autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible registrado de conformidad con el artículo 14 bis notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM toda adición o eliminación del registro de un fondo de capital riesgo o toda adición o eliminación efectuadas en la lista de Estados miembros en los que el gestor de ese fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar dicho fondo.
Artículo 16 bis
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 17
Artículo 17 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento será la AEVM. La AEVM extraerá esa información de la información notificada por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento a efectos de la creación de la base de datos central a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento.
Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres del fondo a que se refiere la información,
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del fondo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
Artículo 18
Artículo 19
Las autoridades competentes dispondrán, de conformidad con la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:
solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o realizar una copia del mismo;
exigir al gestor de fondos de capital riesgo admisibles que facilite información sin demora;
requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de fondos de capital riesgo admisibles o de los fondos de capital riesgo europeos admisibles;
realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;
adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;
emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.
La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos relativos a las competencias de supervisión e investigación ejercidas por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento.
Artículo 20
Los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, cumplirán en todo momento lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE. Serán responsables de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y serán responsables de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. Dichos gestores responderán asimismo de todas las pérdidas o todos los daños que se deriven de la infracción del presente Reglamento.
Artículo 21
La autoridad competente adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2, en su caso, cuando el gestor del fondo de capital riesgo admisible:
incumplan los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5;
comercialicen las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo europeos admisibles entre inversores no admisibles, en contravención del artículo 6;
utilice la designación «FCRE» pero no esté registrado conforme al artículo 14, o el fondo de capital riesgo admisible no esté registrado conforme al artículo 14 bis;
utilicen la designación de «FCRE» para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, letra b), inciso iii), del presente Reglamento;
haya obtenido el registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 14 o el artículo 14 bis;
no operen, en el ejercicio de su actividad, con honradez ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, en contravención del artículo 7, letra a), ni con lealtad;
no apliquen políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, letra b);
incumplan reiteradamente las disposiciones del artículo 12 relativas al informe anual;
incumplan reiteradamente la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 13.
En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente, según proceda:
adoptará medidas para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 12 a 14 bis, según sea el caso;
prohibirá al gestor del fondo de capital riesgo admisible de que se trate el uso de la designación «FCRE» y eliminará del registro a dicho gestor o al fondo de capital riesgo admisible de que se trate.
La AEVM, respetando el principio de proporcionalidad, podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 dirigidas a las autoridades competentes para que adopten o se abstengan de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 21 bis
Las competencias conferidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con las sanciones, se ejercerán asimismo respecto de los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24
En caso de desacuerdo entre autoridades competentes de los Estados miembros acerca de una evaluación, una acción o una omisión de una autoridad competente en ámbitos en los que el presente Reglamento exige cooperación o coordinación entre las autoridades competentes de más de un Estado miembro, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar con arreglo a las atribuciones que se le confieren en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, siempre y cuando el desacuerdo no esté relacionado con el artículo 3, letra b), inciso iii), o letra d), inciso iv), del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 25
Artículo 26
La Comisión revisará el presente Reglamento en los plazos previstos en el apartado 2. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:
en qué medida se ha hecho uso de la designación de «FCRE» por los gestores de fondos de capital riesgo admisibles en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo;
la distribución geográfica y sectorial de las inversiones realizadas por los fondos de capital riesgo europeos admisibles;
la conveniencia de los requisitos de información en virtud del artículo 13, en particular en el sentido de si son suficientes para que los inversores puedan tomar una decisión informada sobre la inversión;
la utilización de distintas inversiones admisibles por gestores de fondos de capital riesgo admisibles y, en especial, la posible necesidad de ajustar las inversiones admisibles contempladas en el presente Reglamento;
la posibilidad de extender la comercialización de los fondos de capital riesgo europeos admisibles a los inversores minoristas;
la eficacia, proporcionalidad y aplicación de las sanciones administrativas y otras medidas dispuestas por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento;
los efectos del presente Reglamento en el mercado de capital riesgo;
la posibilidad de permitir que los fondos de capital riesgo establecidos en terceros países utilicen la designación de «FCRE», teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicar la Recomendación de la Comisión relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal;
la conveniencia de complementar el presente Reglamento con un régimen depositario;
una evaluación de los obstáculos que puedan haber impedido la inversión en fondos que utilicen la designación de «FCRE», incluidos los efectos en los inversores institucionales de otras normas cautelares en Derecho de la Unión.
La revisión a que se hace referencia en el apartado 1 deberá efectuarse en los plazos siguientes:
a más tardar el ►M1 2 de marzo de 2022 ◄ para las letras a) a g), i) y j), y
a más tardar el 22 de julio de 2015 para la letra h).
En paralelo a la revisión con arreglo al artículo 69 de la Directiva 2011/61/UE, en particular por lo que respecta a los gestores registrados en virtud del artículo 3, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, la Comisión analizará:
la gestión de los fondos de capital riesgo admisibles y la conveniencia de introducir modificaciones en el marco jurídico, incluida la opción de un pasaporte de gestión, y
la idoneidad de la definición de comercialización de los fondos de capital riesgo admisibles y los efectos de esa definición y de las diferentes interpretaciones nacionales correspondientes en el funcionamiento y la viabilidad de los fondos de capital riesgo admisibles y en la distribución transfronteriza de dichos fondos.
Tras esa revisión, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
Artículo 27
Artículo 28
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 22 de julio de 2013, a excepción del artículo 9, apartado 5, que será de aplicación a partir del 15 de mayo de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( 2 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
( 3 ) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
( 4 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( 5 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
( 7 ) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
( 8 ) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.
( 9 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).