Izberite preskusne funkcije, ki jih želite preveriti.

Dokument je izvleček s spletišča EUR-Lex.

Dokument 02011R0540-20180601

    Konsolidirano besedilo: Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011 de la Comisión de 25 de mayo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (Texto pertinente a efectos del EEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/540/2018-06-01

    02011R0540 — ES — 01.06.2018 — 042.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 540/2011 DE LA COMISIÓN

    de 25 de mayo de 2011

    ►C1  por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas ◄

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 541/2011 DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 2011

      L 153

    187

    11.6.2011

    ►M2

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 542/2011 DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 2011

      L 153

    189

    11.6.2011

    ►M3

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 702/2011 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2011

      L 190

    28

    21.7.2011

    ►M4

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 703/2011 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2011

      L 190

    33

    21.7.2011

    ►M5

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 704/2011 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2011

      L 190

    38

    21.7.2011

    ►M6

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 705/2011 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2011

      L 190

    43

    21.7.2011

    ►M7

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 706/2011 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2011

      L 190

    50

    21.7.2011

    ►M8

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 736/2011 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 2011

      L 195

    37

    27.7.2011

    ►M9

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 740/2011 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 2011

      L 196

    6

    28.7.2011

    ►M10

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 786/2011 DE LA COMISIÓN de 5 de agosto de 2011

      L 203

    11

    6.8.2011

    ►M11

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 787/2011 DE LA COMISIÓN de 5 de agosto de 2011

      L 203

    16

    6.8.2011

    ►M12

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 788/2011 DE LA COMISIÓN de 5 de agosto de 2011

      L 203

    21

    6.8.2011

    ►M13

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 797/2011 DE LA COMISIÓN de 9 de agosto de 2011

      L 205

    3

    10.8.2011

    ►M14

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 798/2011 DE LA COMISIÓN de 9 de agosto de 2011

      L 205

    9

    10.8.2011

    ►M15

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 800/2011 DE LA COMISIÓN de 9 de agosto de 2011

      L 205

    22

    10.8.2011

    ►M16

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 806/2011 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2011

      L 206

    39

    11.8.2011

    ►M17

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 807/2011 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2011

      L 206

    44

    11.8.2011

    ►M18

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 810/2011 DE LA COMISIÓN de 11 de agosto de 2011

      L 207

    7

    12.8.2011

    ►M19

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 820/2011 DE LA COMISIÓN de 16 de agosto de 2011

      L 209

    18

    17.8.2011

    ►M20

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 974/2011 DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 2011

      L 255

    1

    1.10.2011

    ►M21

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 993/2011 DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 2011

      L 263

    1

    7.10.2011

    ►M22

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1022/2011 DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 2011

      L 270

    20

    15.10.2011

    ►M23

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1100/2011 DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 2011

      L 285

    10

    1.11.2011

    ►M24

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1134/2011 DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2011

      L 292

    1

    10.11.2011

    ►M25

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1143/2011 DE LA COMISIÓN de 10 de noviembre de 2011

      L 293

    26

    11.11.2011

     M26

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1278/2011 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2011

      L 327

    49

    9.12.2011

    ►M27

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 87/2012 DE LA COMISIÓN de 1 de febrero de 2012

      L 30

    8

    2.2.2012

    ►M28

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 127/2012 DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 2012

      L 41

    12

    15.2.2012

    ►M29

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 287/2012 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2012

      L 95

    7

    31.3.2012

    ►M30

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 359/2012 DE LA COMISIÓN de 25 de abril de 2012

      L 114

    1

    26.4.2012

    ►M31

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 369/2012 DE LA COMISIÓN de 27 de abril de 2012

      L 116

    19

    28.4.2012

    ►M32

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 571/2012 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2012

      L 169

    46

    29.6.2012

    ►M33

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 582/2012 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 2012

      L 173

    3

    3.7.2012

    ►M34

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 589/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de julio de 2012

      L 175

    7

    5.7.2012

    ►M35

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 595/2012 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2012

      L 176

    46

    6.7.2012

    ►M36

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 597/2012 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2012

      L 176

    54

    6.7.2012

    ►M37

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 608/2012 DE LA COMISIÓN de 6 de julio de 2012

      L 177

    19

    7.7.2012

    ►M38

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 637/2012 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2012

      L 186

    20

    14.7.2012

    ►M39

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 735/2012 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2012

      L 218

    3

    15.8.2012

    ►M40

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 746/2012 DE LA COMISIÓN de 16 de agosto de 2012

      L 219

    15

    17.8.2012

    ►M41

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1037/2012 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2012

      L 308

    15

    8.11.2012

    ►M42

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1043/2012 DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 2012

      L 310

    24

    9.11.2012

    ►M43

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1197/2012 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2012

      L 342

    27

    14.12.2012

    ►M44

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1237/2012 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2012

      L 350

    55

    20.12.2012

    ►M45

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1238/2012 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2012

      L 350

    59

    20.12.2012

    ►M46

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 17/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de enero de 2013

      L 9

    5

    15.1.2013

    ►M47

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 22/2013 DE LA COMISIÓN de 15 de enero de 2013

      L 11

    8

    16.1.2013

    ►M48

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 175/2013 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2013

      L 56

    4

    28.2.2013

    ►M49

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 187/2013 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2013

      L 62

    10

    6.3.2013

    ►M50

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 188/2013 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2013

      L 62

    13

    6.3.2013

    ►M51

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 190/2013 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2013

      L 62

    19

    6.3.2013

    ►M52

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 200/2013 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2013

      L 67

    1

    9.3.2013

    ►M53

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 201/2013 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2013

      L 67

    6

    9.3.2013

    ►M54

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 350/2013 DE LA COMISIÓN de 17 de abril de 2013

      L 108

    9

    18.4.2013

    ►M55

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 355/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 2013

      L 109

    14

    19.4.2013

    ►M56

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 356/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 2013

      L 109

    18

    19.4.2013

    ►M57

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 365/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2013

      L 111

    27

    23.4.2013

    ►M58

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 366/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2013

      L 111

    30

    23.4.2013

    ►M59

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 367/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2013

      L 111

    33

    23.4.2013

    ►M60

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 368/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2013

      L 111

    36

    23.4.2013

    ►M61

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 369/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2013

      L 111

    39

    23.4.2013

    ►M62

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 373/2013 DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 2013

      L 112

    10

    24.4.2013

    ►M63

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 375/2013 DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 2013

      L 112

    15

    24.4.2013

    ►M64

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 378/2013 DE LA COMISIÓN de 24 de abril de 2013

      L 113

    5

    25.4.2013

    ►M65

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 485/2013 DE LA COMISIÓN de 24 de mayo de 2013

      L 139

    12

    25.5.2013

    ►M66

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 532/2013 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 2013

      L 159

    6

    11.6.2013

     M67

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 533/2013 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 2013

      L 159

    9

    11.6.2013

    ►M68

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 546/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2013

      L 163

    17

    15.6.2013

    ►M69

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 568/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de junio de 2013

      L 167

    33

    19.6.2013

    ►M70

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 570/2013 DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 2013

      L 168

    18

    20.6.2013

     M71

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 762/2013 DE LA COMISIÓN de 7 de agosto de 2013

      L 213

    14

    8.8.2013

    ►M72

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 767/2013 DE LA COMISIÓN de 8 de agosto de 2013

      L 214

    5

    9.8.2013

    ►M73

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 781/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2013

      L 219

    22

    15.8.2013

    ►M74

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 790/2013 DE LA COMISIÓN de 19 de agosto de 2013

      L 222

    6

    20.8.2013

    ►M75

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 798/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de agosto de 2013

      L 224

    9

    22.8.2013

    ►M76

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 802/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de agosto de 2013

      L 225

    13

    23.8.2013

    ►M77

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 826/2013 DE LA COMISIÓN de 29 de agosto de 2013

      L 232

    13

    30.8.2013

    ►M78

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 827/2013 DE LA COMISIÓN de 29 de agosto de 2013

      L 232

    18

    30.8.2013

    ►M79

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 828/2013 DE LA COMISIÓN de 29 de agosto de 2013

      L 232

    23

    30.8.2013

    ►M80

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 829/2013 DE LA COMISIÓN de 29 de agosto de 2013

      L 232

    29

    30.8.2013

    ►M81

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 832/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de agosto de 2013

      L 233

    3

    31.8.2013

    ►M82

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 833/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de agosto de 2013

      L 233

    7

    31.8.2013

    ►M83

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1031/2013 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2013

      L 283

    17

    25.10.2013

    ►M84

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1089/2013 DE LA COMISIÓN de 4 de noviembre de 2013

      L 293

    31

    5.11.2013

    ►M85

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1124/2013 DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 2013

      L 299

    34

    9.11.2013

     M86

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1136/2013 DE LA COMISIÓN de 12 de noviembre de 2013

      L 302

    34

    13.11.2013

    ►M87

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1150/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de noviembre de 2013

      L 305

    13

    15.11.2013

    ►M88

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1165/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 2013

      L 309

    17

    19.11.2013

    ►M89

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1166/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 2013

      L 309

    22

    19.11.2013

    ►M90

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1175/2013 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2013

      L 312

    18

    21.11.2013

    ►M91

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1176/2013 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2013

      L 312

    23

    21.11.2013

    ►M92

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1177/2013 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2013

      L 312

    28

    21.11.2013

    ►M93

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1178/2013 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2013

      L 312

    33

    21.11.2013

    ►M94

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1187/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de noviembre de 2013

      L 313

    42

    22.11.2013

    ►M95

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1192/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de noviembre de 2013

      L 314

    6

    23.11.2013

    ►M96

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1195/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de noviembre de 2013

      L 315

    27

    26.11.2013

    ►M97

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1199/2013 DE LA COMISIÓN de 25 de noviembre de 2013

      L 315

    69

    26.11.2013

     M98

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 85/2014 DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2014

      L 28

    34

    31.1.2014

    ►M99

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 140/2014 DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2014

      L 44

    35

    14.2.2014

    ►M100

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 141/2014 DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2014

      L 44

    40

    14.2.2014

    ►M101

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 143/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 2014

      L 45

    1

    15.2.2014

    ►M102

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 144/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 2014

      L 45

    7

    15.2.2014

    ►M103

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 145/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 2014

      L 45

    12

    15.2.2014

    ►M104

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 149/2014 DE LA COMISIÓN de 17 de febrero de 2014

      L 46

    3

    18.2.2014

    ►M105

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 151/2014 DE LA COMISIÓN de 18 de febrero de 2014

      L 48

    1

    19.2.2014

    ►M106

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 154/2014 DE LA COMISIÓN de 19 de febrero de 2014

      L 50

    7

    20.2.2014

    ►M107

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 187/2014 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2014

      L 57

    24

    27.2.2014

    ►M108

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 192/2014 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2014

      L 59

    20

    28.2.2014

    ►M109

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 193/2014 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2014

      L 59

    25

    28.2.2014

    ►M110

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 462/2014 DE LA COMISIÓN de 5 de mayo de 2014

      L 134

    28

    7.5.2014

    ►M111

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 485/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2014

      L 138

    65

    13.5.2014

    ►M112

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 486/2104 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2014

      L 138

    70

    13.5.2014

     M113

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 487/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2014

      L 138

    72

    13.5.2014

    ►M114

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 496/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de mayo de 2014

      L 143

    1

    15.5.2014

    ►M115

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 504/2014 DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 2014

      L 145

    28

    16.5.2014

    ►M116

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 563/2014 DE LA COMISIÓN de 23 de mayo de 2014

      L 156

    5

    24.5.2014

    ►M117

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 571/2014 DE LA COMISIÓN de 26 de mayo de 2014

      L 157

    96

    27.5.2014

     M118

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 629/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de junio de 2014

      L 174

    33

    13.6.2014

    ►M119

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 632/2014 DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 2014

      L 175

    1

    14.6.2014

     M120

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 678/2014 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2014

      L 180

    11

    20.6.2014

     M121

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 878/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de agosto de 2014

      L 240

    18

    13.8.2014

    ►M122

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 880/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de agosto de 2014

      L 240

    22

    13.8.2014

    ►M123

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 890/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2014

      L 243

    42

    15.8.2014

    ►M124

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 891/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2014

      L 243

    47

    15.8.2014

    ►M125

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 916/2014 DE LA COMISIÓN de 22 de agosto de 2014

      L 251

    16

    23.8.2014

    ►M126

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 917/2014 DE LA COMISIÓN de 22 de agosto de 2014

      L 251

    19

    23.8.2014

    ►M127

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 918/2014 DE LA COMISIÓN de 22 de agosto de 2014

      L 251

    24

    23.8.2014

    ►M128

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 921/2014 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2014

      L 252

    3

    26.8.2014

    ►M129

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 922/2014 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2014

      L 252

    6

    26.8.2014

    ►M130

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1316/2014 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 2014

      L 355

    1

    12.12.2014

    ►M131

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1330/2014 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2014

      L 359

    85

    16.12.2014

    ►M132

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1334/2014 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2014

      L 360

    1

    17.12.2014

    ►M133

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 2015/51 DE LA COMISIÓN de 14 de enero de 2015

      L 9

    22

    15.1.2015

    ►M134

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 2015/58 DE LA COMISIÓN de 15 de enero de 2015

      L 10

    25

    16.1.2015

    ►M135

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 2015/232 DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2015

      L 39

    7

    14.2.2015

    ►M136

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/306 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2015

      L 56

    1

    27.2.2015

    ►M137

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 2015/307 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2015

      L 56

    6

    27.2.2015

     M138

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 2015/308 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2015

      L 56

    9

    27.2.2015

    ►M139

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/404 DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 2015

      L 67

    6

    12.3.2015

    ►M140

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/415 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2015

      L 68

    28

    13.3.2015

     M141

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/418 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2015

      L 68

    36

    13.3.2015

    ►M142

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/543 DE LA COMISIÓN de 1 de abril de 2015

      L 90

    1

    2.4.2015

    ►M143

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/553 DE LA COMISIÓN de 7 de abril de 2015

      L 92

    86

    8.4.2015

    ►M144

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/762 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2015

      L 120

    6

    13.5.2015

    ►M145

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1106 DE LA COMISIÓN de 8 de julio de 2015

      L 181

    70

    9.7.2015

    ►M146

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1107 DE LA COMISIÓN de 8 de julio de 2015

      L 181

    72

    9.7.2015

    ►M147

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1108 DE LA COMISIÓN de 8 de julio de 2015

      L 181

    75

    9.7.2015

    ►M148

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1115 DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2015

      L 182

    22

    10.7.2015

    ►M149

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1116 DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2015

      L 182

    26

    10.7.2015

    ►M150

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1154 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2015

      L 187

    18

    15.7.2015

    ►M151

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1165 DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 2015

      L 188

    30

    16.7.2015

    ►M152

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1166 DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 2015

      L 188

    34

    16.7.2015

    ►M153

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1176 DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 2015

      L 192

    1

    18.7.2015

    ►M154

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1192 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2015

      L 193

    124

    21.7.2015

    ►M155

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1201 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2015

      L 195

    37

    23.7.2015

    ►M156

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1295 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 2015

      L 199

    8

    29.7.2015

    ►M157

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1392 DE LA COMISIÓN de 13 de agosto de 2015

      L 215

    34

    14.8.2015

    ►M158

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1396 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2015

      L 216

    1

    15.8.2015

    ►M159

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1397 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2015

      L 216

    3

    15.8.2015

     M160

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1885 DE LA COMISIÓN de 20 de octubre de 2015

      L 276

    48

    21.10.2015

    ►M161

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2033 DE LA COMISIÓN de 13 de noviembre de 2015

      L 298

    8

    14.11.2015

    ►M162

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2047 DE LA COMISIÓN de 16 de noviembre de 2015

      L 300

    8

    17.11.2015

    ►M163

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2069 DE LA COMISIÓN de 17 de noviembre de 2015

      L 301

    42

    18.11.2015

    ►M164

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2084 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 2015

      L 302

    89

    19.11.2015

    ►M165

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2085 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 2015

      L 302

    93

    19.11.2015

    ►M166

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2105 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2015

      L 305

    31

    21.11.2015

    ►M167

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2198 DE LA COMISIÓN de 27 de noviembre de 2015

      L 313

    35

    28.11.2015

    ►M168

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2233 DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 2015

      L 317

    26

    3.12.2015

    ►M169

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/139 DE LA COMISIÓN de 2 de febrero de 2016

      L 27

    7

    3.2.2016

    ►M170

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/146 DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2016

      L 30

    7

    5.2.2016

    ►M171

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/147 DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2016

      L 30

    12

    5.2.2016

    ►M172

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/177 DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2016

      L 35

    1

    11.2.2016

    ►M173

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/182 DE LA COMISIÓN de 11 de febrero de 2016

      L 37

    40

    12.2.2016

    ►M174

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/370 DE LA COMISIÓN de 15 de marzo de 2016

      L 70

    7

    16.3.2016

    ►M175

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/389 DE LA COMISIÓN de 17 de marzo de 2016

      L 73

    77

    18.3.2016

    ►M176

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/548 DE LA COMISIÓN de 8 de abril de 2016

      L 95

    1

    9.4.2016

     M177

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/549 DE LA COMISIÓN de 8 de abril de 2016

      L 95

    4

    9.4.2016

    ►M178

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/560 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2016

      L 96

    23

    12.4.2016

    ►M179

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/636 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2016

      L 108

    22

    23.4.2016

    ►M180

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/638 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2016

      L 108

    28

    23.4.2016

    ►M181

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/864 DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 2016

      L 144

    32

    1.6.2016

    ►M182

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/871 DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 2016

      L 145

    4

    2.6.2016

    ►M183

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/872 DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 2016

      L 145

    7

    2.6.2016

     M184

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/950 DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 2016

      L 159

    3

    16.6.2016

    ►M185

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/951 DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 2016

      L 159

    6

    16.6.2016

    ►M186

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/952 DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 2016

      L 159

    10

    16.6.2016

     M187

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1056 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 2016

      L 173

    52

    30.6.2016

     M188

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1313 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 2016

      L 208

    1

    2.8.2016

    ►M189

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1414 DE LA COMISIÓN de 24 de agosto de 2016

      L 230

    16

    25.8.2016

    ►M190

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1423 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2016

      L 231

    20

    26.8.2016

    ►M191

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1424 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2016

      L 231

    25

    26.8.2016

    ►M192

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1425 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2016

      L 231

    30

    26.8.2016

    ►M193

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1426 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2016

      L 231

    34

    26.8.2016

    ►M194

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1429 DE LA COMISIÓN de 26 de agosto de 2016

      L 232

    1

    27.8.2016

    ►M195

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1978 DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 2016

      L 305

    23

    12.11.2016

     M196

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2016 DE LA COMISIÓN de 17 de noviembre de 2016

      L 312

    21

    18.11.2016

    ►M197

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2035 DE LA COMISIÓN de 21 de noviembre de 2016

      L 314

    7

    22.11.2016

    ►M198

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/157 DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2017

      L 25

    5

    31.1.2017

    ►M199

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/195 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 2017

      L 31

    21

    4.2.2017

    ►M200

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/239 DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2017

      L 36

    39

    11.2.2017

    ►M201

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/244 DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2017

      L 36

    54

    11.2.2017

    ►M202

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/270 DE LA COMISIÓN de 16 de febrero de 2017

      L 40

    48

    17.2.2017

    ►M203

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/359 DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 2017

      L 54

    8

    1.3.2017

    ►M204

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/360 DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 2017

      L 54

    11

    1.3.2017

    ►M205

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/375 DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 2017

      L 58

    3

    4.3.2017

    ►M206

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/406 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2017

      L 63

    83

    9.3.2017

    ►M207

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/407 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2017

      L 63

    87

    9.3.2017

    ►M208

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/408 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2017

      L 63

    91

    9.3.2017

    ►M209

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/409 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2017

      L 63

    95

    9.3.2017

    ►M210

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/419 DE LA COMISIÓN de 9 de marzo de 2017

      L 64

    4

    10.3.2017

    ►M211

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/428 DE LA COMISIÓN de 10 de marzo de 2017

      L 66

    1

    11.3.2017

    ►M212

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/438 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2017

      L 67

    67

    14.3.2017

    ►M213

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/555 DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2017

      L 80

    1

    25.3.2017

    ►M214

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/725 DE LA COMISIÓN de 24 de abril de 2017

      L 107

    24

    25.4.2017

    ►M215

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/753 DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 2017

      L 113

    24

    29.4.2017

    ►M216

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/755 DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 2017

      L 113

    35

    29.4.2017

    ►M217

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/781 DE LA COMISIÓN de 5 de mayo de 2017

      L 118

    1

    6.5.2017

    ►M218

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/805 DE LA COMISIÓN de 11 de mayo de 2017

      L 121

    26

    12.5.2017

    ►M219

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/806 DE LA COMISIÓN de 11 de mayo de 2017

      L 121

    31

    12.5.2017

    ►M220

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/831 DE LA COMISIÓN de 16 de mayo de 2017

      L 124

    27

    17.5.2017

    ►M221

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/841 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2017

      L 125

    12

    18.5.2017

    ►M222

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/842 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2017

      L 125

    16

    18.5.2017

    ►M223

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/843 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2017

      L 125

    21

    18.5.2017

    ►M224

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/855 DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 2017

      L 128

    10

    19.5.2017

    ►M225

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/856 DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 2017

      L 128

    14

    19.5.2017

    ►M226

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1113 DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 2017

      L 162

    27

    23.6.2017

    ►M227

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1114 DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 2017

      L 162

    32

    23.6.2017

    ►M228

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1115 DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 2017

      L 162

    38

    23.6.2017

    ►M229

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1125 DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 2017

      L 163

    10

    24.6.2017

    ►M230

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1186 DE LA COMISIÓN de 3 de julio de 2017

      L 171

    131

    4.7.2017

    ►M231

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1455 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2017

      L 208

    28

    11.8.2017

    ►M232

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1491 DE LA COMISIÓN de 21 de agosto de 2017

      L 216

    15

    22.8.2017

    ►M233

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1496 DE LA COMISIÓN de 23 de agosto de 2017

      L 218

    7

    24.8.2017

    ►M234

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1506 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2017

      L 222

    21

    29.8.2017

    ►M235

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1511 DE LA COMISIÓN de 30 de agosto de 2017

      L 224

    115

    31.8.2017

    ►M236

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1527 DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 2017

      L 231

    3

    7.9.2017

    ►M237

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1529 DE LA COMISIÓN de 7 de septiembre de 2017

      L 232

    1

    8.9.2017

    ►M238

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1530 DE LA COMISIÓN de 7 de septiembre de 2017

      L 232

    4

    8.9.2017

    ►M239

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1531 DE LA COMISIÓN de 7 de septiembre de 2017

      L 232

    6

    8.9.2017

    ►M240

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2066 DE LA COMISIÓN de 13 de noviembre de 2017

      L 295

    43

    14.11.2017

    ►M241

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2069 DE LA COMISIÓN de 13 de noviembre de 2017

      L 295

    51

    14.11.2017

    ►M242

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2090 DE LA COMISIÓN de 14 de noviembre de 2017

      L 297

    22

    15.11.2017

    ►M243

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2091 DE LA COMISIÓN de 14 de noviembre de 2017

      L 297

    25

    15.11.2017

    ►M244

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2324 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 2017

      L 333

    10

    15.12.2017

    ►M245

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/84 DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 2018

      L 16

    8

    20.1.2018

    ►M246

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/112 DE LA COMISIÓN de 24 de enero de 2018

      L 20

    3

    25.1.2018

    ►M247

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/113 DE LA COMISIÓN de 24 de enero de 2018

      L 20

    7

    25.1.2018

    ►M248

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/184 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 2018

      L 34

    10

    8.2.2018

    ►M249

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/185 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 2018

      L 34

    13

    8.2.2018

    ►M250

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/291 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2018

      L 55

    30

    27.2.2018

    ►M251

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/309 DE LA COMISIÓN de 1 de marzo de 2018

      L 60

    16

    2.3.2018

    ►M252

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/524 DE LA COMISIÓN de 28 de marzo de 2018

      L 88

    4

    4.4.2018

    ►M253

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/660 DE LA COMISIÓN de 26 de abril de 2018

      L 110

    122

    30.4.2018

    ►M254

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/670 DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 2018

      L 113

    1

    3.5.2018

    ►M255

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/679 DE LA COMISIÓN de 3 de mayo de 2018

      L 114

    18

    4.5.2018

    ►M256

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/690 DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 2018

      L 117

    3

    8.5.2018

    ►M257

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/691 DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 2018

      L 117

    6

    8.5.2018


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 328, 10.12.2011, p.  60 (540/2011)

    ►C2

    Rectificación,, DO L 328, 10.12.2011, p.  59 (541/2011)

    ►C3

    Rectificación,, DO L 026, 28.1.2012, p.  38 (540/2011)

    ►C4

    Rectificación,, DO L 235, 4.9.2013, p.  12 (200/2013)

    ►C5

    Rectificación,, DO L 277, 22.10.2015, p.  60 (140/2014)

    ►C6

    Rectificación,, DO L 214, 9.8.2016, p.  56 (540/2011)

    ►C7

    Rectificación,, DO L 002, 5.1.2018, p.  15 (2017/842)




    ▼B

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 540/2011 DE LA COMISIÓN

    de 25 de mayo de 2011

    ▼C1

    por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas

    ▼B

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    ▼M1

    Artículo 1

    ▼C2

    Las sustancias activas que figuran en la parte A del anexo se considerarán aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

    ▼M166

    Las sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte B del anexo del presente Reglamento. Las sustancias básicas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte C del anexo del presente Reglamento. Las sustancias activas de bajo riesgo aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte D del anexo del presente Reglamento. Las sustancias candidatas a la sustitución aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte E del anexo del presente Reglamento.

    ▼B

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ▼M110

    ANEXO SOBRE SUSTANCIAS ACTIVAS

    ▼M1

    PARTE A

    ▼C2

    Sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009

    ▼M1

    Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias recogidas en la presente parte:

    ▼B

     para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 en relación con cada sustancia, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión correspondiente y, sobre todo, sus apéndices I y II;

     los Estados miembros tendrán todos los informes de revisión [excepto en lo relativo a la información confidencial a tenor del artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009] a disposición de los interesados que deseen consultarlos, o los pondrán a su disposición previa solicitud.



    No

    Denominación común y números de identificación

    Denominación UIQPA

    Pureza (1)

    ►C1  Fecha de aprobación ◄

    ►C1  Expiración de la aprobación ◄

    Disposiciones específicas

    ▼M6 —————

    ▼M4 —————

    ▼M18 —————

    ▼M13 —————

    ▼M5 —————

    ▼M8 —————

    ▼M169 —————

    ▼M3 —————

    ▼M181 —————

    ▼M162 —————

    ▼M253 —————

    ▼M170 —————

    ▼M155 —————

    ▼M182 —————

    ▼B

    15

    Dicuat

    No CAS: 2764-72-9 (ión), 85-00-7 (dibromuro)

    No CICAP: 55

    Ión 9,10-dihidro-8a, 10a-diazoniafenantrénico (dibromuro)

    950 g/kg

    1 de enero de 2002

    ►M221  30 de junio de 2018 ◄

    Según la información disponible actualmente, solo se podrán autorizar los usos como herbicida terrestre y desecante. No se autorizarán los usos relacionados con la lucha contra malas hierbas acuáticas

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dicuat y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 12 de diciembre de 2000. En esta evaluación global, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la posible incidencia sobre los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo

    — deberán atender especialmente a la seguridad de los operarios en relación con usos no profesionales y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medida de reducción del riesgo

    ▼M148 —————

    ▼M198 —————

    ▼M136 —————

    ▼M233 —————

    ▼M175 —————

    ▼M22

    21

    Ciclanilida

    No CAS 113136-77-9

    No CIPAC 586

    No disponible

    960 g/kg

    1 de noviembre de 2001

    31 de octubre de 2011

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    El contenido máximo de la impureza 2,4-dicloroanilina (2,4-DCA) en la sustancia activa tal como salga de fábrica será de 1 g/kg.

    Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 29 de junio de 2001.

    ▼M152 —————

    ▼B

    23

    Pimetrozina

    No CAS: 123312-89-0

    No CICAP: 593

    (E)-6-metil-4-[(piridin-30ilmetileno)amino]-4,5-dihidro-2H[1,2,4]triazin-3-ona

    950 g/kg

    1 de noviembre de 2001

    ►M221  30 de junio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    En sus decisiones con arreglo a los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán atender especialmente a protección de los organismos acuáticos.

    Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 29 de octubre de 2001.

    ▼M173 —————

    ▼M244 —————

    ▼M191 —————

    ▼M161 —————

    ▼M183 —————

    ▼M193 —————

    ▼M171 —————

    ▼M205 —————

    ▼M150 —————

    ▼M24

    33

    Cinidón-etilo

    No CAS 142891-20-1

    No CIPAC 598

    (Z)-etil 2-cloro-3-[2-cloro-5-(ciclohex-1-eno-1,2-dicarboximido)fenil]acrilato

    940 g/kg

    1 de octubre de 2002

    30 de septiembre de 2012

    Solo se autorizarán los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cinidón-etilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables (por ejemplo, suelos con valores de pH neutros o elevados),

    — deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

    Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

    ▼M215 —————

    ▼B

    35

    Famoxadona

    No CAS: 131807-57-3

    No CICAP: 594

    3-anilino-5-metil-5-(4-fenoxifenil)-1,3-oxazolidina-2,4-diona

    960 g/kg

    1 de octubre de 2002

    ►M221  30 de junio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la famoxadona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general:

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a los posibles riesgos crónicos que suponga la sustancia original o sus metabolitos para las lombrices de tierra,

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios.

    ▼M159 —————

    ▼B

    37

    Metalaxilo-M

    No CAS: 70630-17-0

    No CICAP: 580

    (R)-2-{[(2,6-dimetilfenil) metoxiacetil] amino} propionato de metilo

    910 g/kg

    1 de octubre de 2002

    ►M221  30 de junio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metalaxilo-M y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general:

    — se atenderá especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por la sustancia activa o sus productos de degradación CGA 62826 y CGA 108906 cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    ▼M190 —————

    ▼B

    39

    Flumioxazina

    No CAS: 103361-09-7

    No CICAP: 578

    N-(7-fluoro-3,4-dihidro-3-oxo-4-prop-2-inil-2H-1,4-benzoxazin-6-il)ciclohex-1-eno-1,2-dicarboximida

    960 g/kg

    1 de enero de 2003

    ►M221  30 de junio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flumioxazina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de junio de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán considerar atentamente el riesgo para las plantas acuáticas y las algas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

    40

    Deltametrina

    No CAS: 52918-63-5

    No CICAP: 333

    (1R,3R)-3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo

    980 g/kg

    1 de noviembre de 2003

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la deltametrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 18 de octubre de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — atenderán especialmente a la seguridad de los operarios y velarán por que las condiciones de autorización incluyan medidas adecuadas de protección,

    — observarán la situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos,

    — atenderán especialmente a la protección de los organismos acuáticos, abejas y artrópodos no diana, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M239 —————

    ▼B

    42

    Oxasulfurón

    No CAS: 144651-06-9

    No CICAP: 626

    Benzoato de oxetan-3-il 2[(4,6-dimetilpirimidin-2-il) carbamoil-sulfamoílo]

    930 g/kg

    1 de julio de 2003

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxasulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002

    Los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente

    43

    Etoxisulfurón

    No CAS: 126801-58-9

    No CICAP: 591

    3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-1-(2-etoxifenoxi-sulfonil) urea

    950 g/kg

    1 de julio de 2003

    30 de junio de 2013

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etoxisulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002

    Los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las algas y plantas acuáticas no diana presentes en los canales de drenaje. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente

    44

    Foramsulfurón

    No CAS: 173159-57-4

    No CICAP: 659

    1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(2-dimetilcarbamoil-5-formamidofenilsulfonil) urea

    940 g/kg

    1 de julio de 2003

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del foramsulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente

    45

    Oxadiargilo

    No CAS: 39807-15-3

    No CICAP: 604

    5-tert-butil-3-(2,4-dicloro-5-propargiloxifenil)-1,3,4-oxadiazol-2-(3H)-ona

    980 g/kg

    1 de julio de 2003

    30 de junio de 2013

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxadiargilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las algas y plantas acuáticas. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente

    46

    Ciazofamida

    No CAS: 120116-88-3

    No CICAP: 653

    4-cloro-2ciano-N,N-dimetil-5-P-tolilimidazol -1-sulfonamida

    935 g/kg

    1 de julio de 2003

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciazofamida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general:

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la cinética de degradación del metabolito CTCA en el suelo, sobre todo en las regiones de Europa septentrional

    Deberán aplicarse medidas de reducción del riesgo o restricciones de utilización cuando sea pertinente

    ▼M232 —————

    ▼B

    48

    Beta-ciflutrina

    No CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar)

    No CICAP:482

    Éster (SR)-α-ciano- (4-fluoro-3-fenoxi-fenil)metílico del ácido (1RS,3RS;1RS,3SR)-3- (2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico

    965 g/kg

    1 de enero de 2004

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida

    Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamiento de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos por los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten a los Estados miembros datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores humanos y el medio ambiente. En particular, esto es así en relación con datos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles

    Para la aplicación de los principios uniformes, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la beta-ciflutrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general:

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana; las condiciones de autorización deberán incluir medidas apropiadas de reducción del riesgo.

    49

    Ciflutrina

    No CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar)

    No CICAP: 385

    Éster (RS),-α-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencílico del ácido (1RS, 3RS; 1RS, 3SR) -3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimeticiclopropanocarboxílico

    920 g/kg

    1 de enero de 2004

    31 de diciembre de 2013

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida

    Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamiento de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos por los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten a los Estados miembros datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores humanos y el medio ambiente. En particular, esto es así en relación con datos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles

    Para la aplicación de los principios uniformes, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciflutrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general:

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana; las condiciones de autorización deberán incluir medidas apropiadas de reducción del riesgo

    ▼M243 —————

    ▼M201 —————

    ▼M234 —————

    ▼M227 —————

    ▼M251 —————

    ▼B

    55

    Propizamida

    No CAS: 23950-58-5

    No CICAP: 315

    3,5-dicloro-N-(1,1-dimetil-prop-2-inil) benzamida

    920 g/kg

    1 de abril de 2004

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la propizamida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 26 de febrero de 2003. En esta valoración global, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de los operarios y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo

    — deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica durante el periodo de reproducción; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente

    56

    Mecoprop

    No CAS: 7085-19-0

    No CICAP: 51

    Ácido (RS)-2-(4-chloro-o-toliloxi)-propiónico

    930 g/kg

    1 de junio de 2004

    31 de mayo de 2014

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mecoprop y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación global:

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente,

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

    57

    Mecoprop-P

    No CAS: 16484-77-8

    No CICAP: 475

    Ácido (R)-2-(4-chloro-o-toliloxi) propiónico

    860 g/kg

    1 de junio de 2004

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mecoprop-P y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 15 de abril de 2003. En esta valoración global:

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

    58

    Propiconazol

    No CAS: 60207-90-1

    No CICAP: 408

    (±)-1-[2-(2,4-diclorofenil)-4-propil-1,3-dioxolan-2-ilmetil]-1H-1,2,4-triazol

    920 g/kg

    1 de junio de 2004

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del propiconazol y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general:

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana y organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente,

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de organismos que viven en el suelo para dosis superiores a 625 g. a.i./ha (por ejemplo en césped); las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

    59

    Trifloxistrobina

    No CAS: 141517-21-7

    No CICAP: 617

    (E)-metoxi-imino-{(E)-a-[1-a-(a,a,a-trifluoro-m-tolil)etilidenoaminooxil]-o-tolil}acetato de metilo

    960 g/kg

    1 de octubre de 2003

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la trifloxistrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general:

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.

    Deberán aplicarse medidas de reducción del riesgo o podrán lanzarse programas de seguimiento cuando sea pertinente.

    60

    Carfentrazona-etilo

    No CAS: 128639-02.1

    No CICAP: 587

    (RS)-2-cloro-3-[2-cloro-5-(4-difluorometil-4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1H -1,2,4-triazol-1-il)-4-fluorofenil]-propionato de etilo]

    900 g/kg

    1 de octubre de 2003

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carfentrazona-etilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general:

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    ▼M214 —————

    ▼B

    62

    Fenamidona

    No CAS: 161326-34-7

    No CICAP: 650

    (S)-5-metil-2-metiltio-5-fenil-3-fenilamino-3,5-dihidroimidazol-4-ona

    975 g/kg

    1 de octubre de 2003

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenamidona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

    — deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana,

    — deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    63

    Isoxaflutol

    No CAS: 141112-29-0

    No CICAP: 575

    5-ciclopropil-4-(2-metilsulfonil-4-trifluorometilbenzoil) isoxazol

    950 g/kg

    1 de octubre de 2003

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isoxaflutol y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables; deberán aplicarse medidas de reducción del riesgo o programas de seguimiento cuando sea pertinente.

    64

    Flurtamona

    No CAS: 96525-23-4

    (RS)-5-metilamino-2-fenil-4-(a,a,a-trifluoro-m-tolil) furan-3 (2H)-ona

    960 g/kg

    1 de enero de 2004

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flurtamona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

    — deberán atender especialmente a la protección de las algas y demás plantas acuáticas.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    65

    Flufenacet

    No CAS: 142459-58-3

    No CICAP: 588

    4′-fluoro-N-isopropil-2-[5-(trifluorometil)-1,3,4-tiadiazol-2-iloxi]acetanilida

    950 g/kg

    1 de enero de 2004

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flufenacet y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

    — deberán atender especialmente a la protección de las algas y de las plantas acuáticas,

    — deberán atender especialmente a la protección de los operarios.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    ▼M207 —————

    ▼B

    67

    Dimetenamida-p

    No CAS: 163515-14-8

    No CICAP: 638

    S-2-cloro-N-(2,4-dimetil-3-tienil)-N-(2-metoxi-1-metietilo)-acetamida

    890 g/kg (valor preliminar a partir de una planta piloto)

    1 de enero de 2004

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la dimetenamida-p y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente al potencial de los metabolitos de dimetenamida-p respecto a la contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

    — deberán atender especialmente a la protección de los ecosistemas acuáticos, sobre todo de las plantas acuáticas.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

    ▼M231 —————

    ▼B

    69

    Fostiazato

    No CAS: 98886-44-3

    No CICAP: 585

    O-etil 2-oxo-1,3-tiazolidin-3-ilfosfonotioato de (RS)-S-sec-butilo

    930 g/kg

    1 de enero de 2004

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o nematicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fostiazato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

    — deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica durante el período de reproducción,

    — deberán atender especialmente a la protección de los organismos no diana del suelo.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. A fin de reducir el riesgo potencial para las aves pequeñas, las autorizaciones de los productos deberán exigir un nivel muy alto de incorporación de los gránulos en el suelo.

    Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

    70

    Siltiofam

    No CAS: 175217-20-6

    No CICAP: 635

    N-alil-4,5-dimetil-2-(trimetilsilil)tiofeno-3-carboxamida

    950 g/kg

    1 de enero de 2004

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    Los datos no avalan adecuadamente por ahora ningún uso distinto del tratamiento de semillas. Para avalar la autorización de otros usos, es necesario que se obtengan y se presenten a los Estados miembros datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores, los operarios y el medio ambiente.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del siltiofam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    ▼M222 —————

    ▼B

    72

    Molinato

    No CAS: 2212-67-1

    No CICAP: 235

    Azepan-1-carbotioato de S-etilo;

    Perhidroazepina-1-carbotioato de S-etilo;

    Perhidroazepina-1-tiocarboxilato de S-etilo

    950 g/kg

    1 de agosto de 2004

    31 de julio de 2014

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del molinato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general:

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente,

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de transporte a corta distancia de la sustancia activa en la atmósfera.

    73

    Tiram

    No CAS: 137-26-8

    No CICAP: 24

    Disulfuro de tetrametiltiuram;

    Disulfuro de bis (dimetiltiocarbamoílo)

    960 g/kg

    1 de agosto de 2004

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida o como repelente.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiram y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general:

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente,

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los pequeños mamíferos y aves cuando la sustancia se utilice para tratar semillas en usos de primavera; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    74

    Ziram

    No CAS: 137-30-4

    No CICAP: 31

    Bis (dimetilditiocarbamato) de zinc

    950 g/kg (especificación de la FAO)

    Arsénico: máximo 250 mg/kg

    Agua: máximo 1,5 %

    1 de agosto de 2004

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida o como repelente.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ziram y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general:

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos y artrópodos no diana; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente,

    — los Estados miembros observarán la situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.

    ▼M216 —————

    ▼M228 —————

    ▼B

    77

    Zoxamida

    No CAS: 156052-68-5

    No CICAP: 640

    (RS)-3,5-Dicloro-N-(3-cloro-1-etil-1-metilacetonil)-p-toluamida

    950 g/kg

    1 de abril de 2004

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    ►C6  
    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.  ◄
    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la zoxamida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2003.

    78

    Clorprofam

    No CAS: 101-21-3

    No CICAP: 43

    Isopropil 3 —clorofenilcarbamato

    975 g/kg

    1 de febrero de 2005

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida e inhibidor de crecimiento de brotes.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorprofam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios, los consumidores y los artrópodos que no sean objetivo. Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M226 —————

    ▼M218 —————

    ▼B

    81

    Piraclostrobina

    No CAS: 175013-18-0

    No CICAP: 657

    Metil N-(2-{[1-(4-clorofenil)-1H-pirazol-3-il]oximetil}fenil) N-metoxi carbamato

    975 g/kg

    La impureza de fabricación dimetilsulfato (DMS) se considera de importancia toxicológica y su concentración en el producto técnico no debe superar el 0,0001 %.

    1 de junio de 2004

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    Solo pueden autorizarse los usos como fungicida o como regulador del crecimiento vegetal.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la piraclostrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, especialmente de los peces;

    — deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos terrestres y las lombrices de tierra;

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

    82

    Quinoxifeno

    No CAS: 124495-18-7

    No CICAP: 566

    5, 7-dicloro-4 (p-fluorofenoxi) quinolina

    970 g/kg

    1 de septiembre de 2004

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del quinoxifeno, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003.

    Los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Cuando proceda, deberán adoptarse medidas de reducción del riesgo y ponerse en marcha programas de control en las zonas vulnerables.

    83

    Alfa-cipermetrina

    No CAS: 67375-30-8

    No CICAP: 454

    Mezcla racémica que comprende:

    carboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibenzil-(1R)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropano

    y

    carboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibenzil-(1S)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropano

    (= par de isómeros cis-2 de cipermetrina)

    930 g/kg CIS-2

    1 de marzo de 2005

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del alfa-cipermetrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general:

    — los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo;

    — los Estados miembros deben atender especialmente a la seguridad de los operadores y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan las medidas de protección adecuadas.

    84

    Benalaxil

    No CAS: 71626-11-4

    No CICAP: 416

    N-fenilacetil-N-2,6-xilil-DL-alaninato de metilo

    960 g/kg

    1 de marzo de 2005

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del benalaxil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

    85

    Bromoxinil

    No CAS: 1689-84-5

    No CICAP: 87

    3,5-dibromo-4-hidroxibenzonitrilo

    970 g/kg

    1 de marzo de 2005

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bromoxinil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica en invierno, y a la de los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

    86

    Desmedifam

    No CAS: 13684-56-5

    No CICAP: 477

    3′-fenilcarbamoiloxicarbanilato de etilo

    3-fenilcarbamoiloxifenilcarbamato de etilo

    Min. 970 g/kg

    1 de marzo de 2005

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del desmedifam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos y las lombrices de tierra. Se deberán aplicar medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

    87

    Ioxinil

    No CAS: 13684-83-4

    No CICAP: 86

    4-hidroxi-3,5-di-yodobenzonitrilo

    960 g/kg

    1 de marzo de 2005

    28 de febrero de 2015

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ioxinil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica en invierno, y a la de los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

    88

    Fenmedifam

    No CAS: 13684-63-4

    No CICAP: 77

    3-metil-(3-metilcarbaniloiloxi)carbanilato de metilo;

    3′-metilcarbanilato de 3-metoxicarbonilaminofenilo

    Min. 970 g/kg

    1 de marzo de 2005

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenmedifam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

    89

    Pseudomonas chlororaphis

    Cepa: MA 342

    No CICAP: 574

    No procede

    La cantidad del metabolito secundario 2,3-deepoxi-2,3-didehidro-rizoxina (DDR) en el fermentado, en el momento de la formulación del producto no excederá el LOQ (2 mg/l).

    1 de octubre de 2004

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida para el tratamiento de semillas en sistemas cerrados.

    Para la concesión de las autorizaciones, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Pseudomonas chlororaphis y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 30 de marzo de 2004.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios y los trabajadores. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    90

    Mepanipirima

    No CAS: 110235-47-7

    No CICAP: 611

    N-(4-metil-6-prop-1-inilpirimidina-2-il)anilina

    960 g/kg

    1 de octubre de 2004

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    Solo se autorizarán los usos como fungicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de evaluación de la sustancia mepanipirima y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 30 de marzo de 2004.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    ▼M247 —————

    ▼B

    92

    Tiacloprid

    No CAS: 111988-49-9

    No CICAP: 631

    (Z)-N-{3-[(6-cloro-3-piridinil)metil]-1,3-tiazolan-2-iliden}cianamida

    ≥ 975 g/kg

    1 de enero de 2005

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tiacloprid, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de junio de 2004.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos a los que no esté destinada la sustancia.

    — deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos,

    — deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    93

    Ampelomyces quisqualis

    Cepa: AQ 10

    Colección de cultivos no CNCM I-807

    No CICAP:

    aún no disponible

    No procede

     

    1 de abril de 2005

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se autorizarán los usos como fungicida.

    Para la concesión de las autorizaciones, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Ampelomyces quisqualis y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004.

    94

    Imazosulfurón

    No CAS: 122548-33-8

    No CICAP: 590

    1-(2-cloroimidazo[1,2-α]piridin-3-ilsulfonil)-3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)urea

    ≥ 980 g/kg

    1 de abril de 2005

    ►M43  31 de julio de 2017 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el imazosulfurón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas y terrestres no diana. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    ▼M246 —————

    ▼B

    96

    Metoxifenozida

    No CAS: 161050-58-4

    No CICAP: 656

    N-tert-Butil-N′-(3-metoxi-o-toluoil)-3,5-xilohidrazida

    ≥ 970 g/kg

    1 de abril de 2005

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la metoxifenozida, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos terrestres y acuáticos no diana.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    97

    S-metolacloro

    No CAS: 87392-12-9 (S-isómero)

    178961-20-1

    (R-isómero)

    No CICAP: 607

    Mezcla de:

    (aRS, 1 S)-2-cloro-N-(6-etil-o-tolil)-N-(2-metoxi-1-metiletil)acetamida (80-100 %)

    y:

    (aRS, 1 R)-2-cloro-N-(6-etil-o-tolil)-N-(2-metoxi-1-metiletil)acetamida (20-0 %)

    ≥ 960 g/kg

    1 de abril de 2005

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el s-metolacloro, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente al riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, particularmente de la sustancia activa y sus metabolitos CGA 51202 y CGA 354743, cuando se aplique la sustancia activa en zonas con suelo y/o condiciones climáticas vulnerables,

    — deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    98

    Gliocladium catenulatum

    Cepa: J1446

    Colección de cultivos no DSM 9212

    No CICAP:

    aún no disponible

    No procede

     

    1 de abril de 2005

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se autorizarán los usos como fungicida.

    Para la concesión de las autorizaciones, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Gliocladium catenulatum y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 30 de marzo de 2004.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios y los trabajadores. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    99

    Etoxazol

    No CAS: 153233-91-1

    No CICAP: 623

    (RS)-5-ter-butil-2-[2-(2,6-difluorofenil)-4,5-dihidro-1,3-oxazol-4-il] fenetol

    ≥ 948 g/kg

    1 de junio de 2005

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como acaricida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de evaluación de la sustancia etoxazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2004.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    100

    Tepraloxidim

    No CAS: 149979-41-9

    No CICAP: 608

    (EZ)-(RS)-2-{1-[(2E)-3-cloroaliloxiimino]propil}-3-hidroxi-5-perhidropirano-4-ilciclohex-2-en-1-ona

    ≥ 920 g/kg

    1 de junio de 2005

    ►M134  31 de mayo de 2015 ◄

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tepraloxidim, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2004.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos terrestres a los que no esté destinada la sustancia.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    101

    Clorotalonil

    No CAS: 1897-45-6

    No CICAP: 288

    Tetracloroisoftalonitrilo

    985 g/kg

    — Hexaclorobenceno: máximo 0,04 g/kg

    — Decaclorobifenilo: máximo 0,03 g/kg

    1 de marzo de 2006

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorotalonil y, sobretodo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de febrero de 2005.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de:

    — los organismos acuáticos,

    — las aguas subterráneas, especialmente por lo que se refiere a la sustancia activa y sus metabolitos R417888 y R611965 (SDS46851), cuando la sustancia se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    102

    Clorotoluron (estereoquímica sin confirmar)

    No CAS: 15545-48-9

    No CICAP: 217

    3-(3-Cloro-p-tolil)-1,1-dimetilurea

    975 g/kg

    1 de marzo de 2006

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorotoluron y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    103

    Cipermetrina

    No CAS: 52315-07-8

    No CICAP: 332

    trans-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocar-boxilato de alfa-ciano-3-fenoxibencilo

    (4 pares de isómeros: cis-1, cis-2, trans-3, trans-4)

    900 g/kg

    1 de marzo de 2006

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la cipermetrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación general:

    — los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los organismos acuáticos, de las abejas y de los artrópodos no diana; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo,

    — los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección.

    104

    Daminozida

    No CAS: 1596-84-5

    No CICAP: 330

    Ácido N-dimetilamino-succinámico

    990 g/kg

    Impurezas:

    — N-nitrosodimetilamina: máximo 2,0 mg/kg

    — 1,1-dimetilhidrazina: máximo 30 mg/kg

    1 de marzo de 2006

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento en cultivos no comestibles.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la daminozida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y los trabajadores tras la reentrada. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección.

    105

    Tiofanato-metil (estereoquímica sin confirmar)

    No CAS: 23564-05-8

    No CICAP: 262

    Dimetil 4,4′-(o-fenileno)bis(3-tioalofanato)

    950 g/kg

    1 de marzo de 2006

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiofanato-metil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los organismos acuáticos, las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    106

    Tribenurón

    No CAS: 106040-48-6 (tribenurón)

    No CICAP: 546

    2-[4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il(metil)carbomoilsulfamoil] ácido benzoico

    950 g/kg (expresados como tribenurón metil)

    1 de marzo de 2006

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tribenurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de febrero de 2005. En esta evaluación general los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas terrestres no diana, las plantas acuáticas superiores y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando proceda.

    107

    MCPA

    No CAS: 94-74-6

    No CICAP: 2

    ácido 4-cloro-o-toliloxiacético

    ≥ 930 g/kg

    1 de mayo de 2006

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como herbicida

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el MCPA y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue finalizado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2005.

    Los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros deberán asimismo dedicar una atención particular a la protección de organismos acuáticos y asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón.

    108

    MCPB

    No CAS: 94-81-5

    No CICAP: 50

    ácido 4(4-cloro-o-toliloxi)butírico

    ≥ 920 g/kg

    1 de mayo de 2006

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como herbicida

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el MCPB y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue finalizado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2005.

    Los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros deberán asimismo dedicar una atención particular a la protección de organismos acuáticos y asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón.

    109

    Bifenazato

    No CAS: 149877-41-8

    No CICAP: 736

    Isopropil 2-(4-metoxibifenil-3-il)hidrazinoformato

    ≥ 950 g/kg

    1 de diciembre de 2005

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como acaricida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan bifenazato para otros usos que los correspondientes a las plantas ornamentales en invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bifenazato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

    110

    Milbemectina

    La milbemectina es una mezcla de M.A3 y M.A4

    No CAS:

    M.A3: 51596-10-2

    M.A4: 51596-11-3

    No CICAP: 660

    M.A3: (10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5′S,6R,6′R,8R,13R,20R,21R,24S)-21,24-dihidroxi-5′,6′,11,13,22-pentametil-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24] pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2′-tetrahidropiran-2-ona

    M.A4: (10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5′S,6R,6′R,8R,13R,20R,21R,24S)-6′-etil-21,24-dihidroxi-5′,11,13,22-tetrametil-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1. 14,8020,24] pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2′-tetrahidropiran-2-ona

    ≥ 950 g/kg

    1 de diciembre de 2005

    ►M221  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como acaricida o insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la milbemectina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    111

    Clorpirifos

    No CAS: 2921-88-2

    No CICAP: 221

    Tiofosfato de O,O-dietilo-O-3,5,6-tricloro-2-piridilo

    ≥ 970 g/kg

    La impureza ditiopirofosfato de O,O,O,O-tetraetilo (sulfotep) se considera de importancia toxicológica y su contenido máximo queda fijado en 3 g/kg.

    1 de julio de 2006

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    E40 PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el clorpirifos y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

    Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda, tales como el establecimiento de zonas de seguridad.

    Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    112

    Clorpirifos-metil

    No CAS: 5598-13-0

    No CICAP: 486

    Tiofosfato de O,O-dimetilo-O-3,5,6-tricloro-2-piridilo

    ≥ 960 g/kg

    Las impurezas ditiopirofosfato de O,O,O,O-tetraetilo (sulfotemp) y difósforo-ditioato de O,O,O-trimetilo-O-(3,5,6-tricloro-2-piridinilo) (sulfotemp -éster) se consideran de importancia toxicológica y su contenido máximo queda fijado en 5 g/kg.

    1 de julio de 2006

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorpirifos-metil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

    Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda, tales como el establecimiento de zonas de seguridad.

    Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos en caso de uso en exteriores. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos-metil en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    113

    Maneb

    No CAS: 12427-38-2

    No CICAP: 61

    Etilenbis (ditiocarbamato) manganoso (polimérico)

    ≥ 860 g/kg

    La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del maneb.

    1 de julio de 2006

    ►M197  31 de enero de 2017 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el maneb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

    Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.

    Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.

    Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y para la toxicidad del desarrollo.

    Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el maneb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    114

    Mancoceb

    No CAS: 8018-01-7 (anteriormente 8065-67-5)

    No CICAP: 34

    Complejo (polimérico) de etilenbis (ditiocarbamato) manganoso con sales de cinc

    ≥ 800 g/kg

    La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del mancoceb.

    1 de julio de 2006

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el mancoceb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

    Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.

    Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.

    Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y para la toxicidad del desarrollo.

    Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el mancoceb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    115

    Metiram

    Nο CAS9006-42-2

    Nο CICAP478

    Etilenbis (ditiocarbamato) amoniato de cinc poli[etilenbis(disulfuro de tiourama)]

    ≥ 840 g/kg

    La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del metiram.

    1 de julio de 2006

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el metiram y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

    Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.

    Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.

    Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el metiram en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    116

    Oxamil

    No CAS: 23135-22-0

    No CICAP: 342

    N,N-dimetil-2-metilcarbamoiloximino-2-(metiltio) acetamida

    970 g/kg

    1 de agosto de 2006

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como nematicida e insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxamil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se concluyó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de julio de 2005. En esta evaluación general:

    — Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, las lombrices de tierra, los organismos acuáticos y las aguas superficiales y subterráneas en condiciones vulnerables.

    Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

    — Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios; las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de protección.

    Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo en relación con la contaminación de las aguas subterráneas en los suelos ácidos, las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el oxamil en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    117

    1-metilciclopropeno (no se considerará una denominación común ISO para esta sustancia activa)

    No CAS: 3100-04-7

    No CICAP: no asignado

    1-metilciclopropeno

    ≥ 960 g/kg

    Las impurezas de fabricación 1-cloro-2-metilpropeno y 3-cloro-2-metilpropeno se consideran de importancia toxicológica y ninguna de ellas debe exceder de 0,5 g/kg en el material técnico.

    1 de abril de 2006

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como regulador del crecimiento vegetal para el almacenamiento postcosecha en almacén precintable.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1-metilciclopropeno y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de septiembre de 2005.

    ▼M255 —————

    ▼B

    119

    Indoxacarbo

    No CAS: 173584-44-6

    No CICAP: 612

    metil (S)-N-[7-cloro-2,3,4a,5-tetrahidro-4a-(metoxicarbonil)indeno[1,2-e][1,3,4]oxadiazina-2-ilcarbonil]-4′-(trifluorometoxi)carbanilato

    TC (Material técnico): ≥ 628 g/kg indoxacarbo

    1 de abril de 2006

    ►M235  31 de octubre de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del indoxacarbo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de septiembre de 2005.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    120

    Warfarina

    No CAS: 81-81-2

    No CICAP: 70

    (RS)-4-hidroxi-3-(3-oxo-1-fenilbutil)cumarina 3-(α-acetonil-benzil)-4-hidroxicumarina

    ≥ 990 g/kg

    1 de octubre de 2006

    30 de septiembre de 2013

    PARTE A

    Solo se autorizan los usos como rodenticida en forma de cebos ya preparados, en su caso colocados en tolvas especialmente construidas.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la warfarina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de septiembre de 2005. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operadores, las aves y los mamíferos no diana.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    121

    Clotianidina

    No CAS: 210880-92-5

    No CICAP: 738

    (E)-1-(2-cloro-1,3-tiazol-5-ilmetil)-3-metil-2-nitroguanidina

    ≥ 960 g/kg

    1 de agosto de 2006

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    ►M65

     

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos profesionales como insecticida.

    No se autorizarán los usos como tratamiento de las semillas o del suelo para los siguientes cereales, cuando se siembren de enero a junio:

    cebada, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical y trigo.

    No se autorizarán los tratamientos foliares de los siguientes cereales:

    cebada, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical y trigo.

    No se autorizarán los usos como tratamiento de semillas, tratamiento del suelo o aplicación foliar para los siguientes cultivos, con excepción de los usos en invernaderos y los tratamientos foliares después de la floración:

    adormidera (Papaver somniferum)

    aguacate (Persea americana)

    albaricoque (Prunus armeniaca)

    alfalfa (Medicago sativa)

    alfóncigo (Pistacia vera)

    alforfón (Fagopyrum esculentum)

    algarroba (Ceratonia siliqua)

    algodón (Gossypium spp.)

    almendra (Prunus amygdalus; P. communis; Amygdalus communis)

    altramuz (Lupinus spp.)

    anís (Pimpinella anisum); badiana o anís estrellado (Illicium verum); alcaravea (Carum carvi); cilantro (Coriandrum sativum); comino (Cuminum cyminum); hinojo (Foeniculum vulgare); bayas de enebro (Juniperus communis)

    arándano rojo (Vaccinium macrocarpon); arándano europeo (Vaccinium oxycoccus)

    avellana (Corylus avellana)

    cacahuete o maní (Arachis hypogaea)

    café (Coffea spp. arabica, robusta, liberica)

    calabaza (zapallo), calabacín y calabaza de meollo (Cucurbita spp.)

    cáñamo (Cannabis sativa)

    caqui (Diospyros kaki; D. virginiana)

    cártamo (Carthamus tinctorius)

    castaña (Castanea spp.)

    cereza (Prunus avium)

    ciruelas y endrinas: reina claudia, mirabel, damascena (Prunus domestica); endrina (P. spinosa)

    colza (Brassica napus var. oleifera)

    dátil (Phoenix dactylifera)

    escorzonera (Scorzonera hispanica)

    especias: laurel (Laurus nobilis); eneldo (Anethum graveolens); alholva (Trigonella foenum-graecum); azafrán (Crocus sativus); tomillo (Thymus vulgaris); cúrcuma (Curcuma longa)

    frambuesa (Rubus idaeus)

    fresa (Fragaria spp.)

    garbanzo (Cicer arietinum)

    girasol (Helianthus annuus)

    grosella espinosa (Ribes uva-crispa)

    grosella negra (Ribes nigrum); grosella roja y blanca (R. rubrum)

    guindilla (Capsicum frutescens; C. annuum); pimienta de Jamaica (Pimenta officinalis)

    guisantes: cultivado (Pisum sativum); bisalto (P. arvense)

    haba (Vicia faba var. major; var. equina; var. minor)

    judía (Phaseolus spp.)

    judía de careta (Vigna unguiculata)

    kiwi (Actinidia chinensis)

    leguminosas: loto de los prados, loto corniculado (Lotus corniculatus); trébol del Japón (Lespedeza spp.); kudzu (Pueraria lobata); sesbania (Sesbania spp.); pipirigallo o esparceta (Onobrychis sativa); zulla (Hedysarum coronarium)

    lenteja (Lens esculenta; Ervum lens)

    limones y limas: limón (Citrus limon); limón ácido (C. aurantiifolia); limón dulce (C. limetta)

    lino (Linum usitatissimum)

    maíz (Zea mays)

    manzana (Malus pumila; M. sylvestris; M. communis; Pyrus malus)

    melocotón y nectarina (Prunus persica; Amygdalus persica; Persica laevis)

    melón (Cucumis melo)

    membrillo (Cydonia oblonga; C. vulgaris; C. japonica)

    menta (Mentha spp.: M. piperita)

    mirtilo o arándano (Vaccinium myrtillus); arándano americano (V. corymbosum)

    mostaza: mostaza blanca (Brassica alba; B. hirta; Sinapis alba); mostaza negra (Brassica nigra; Sinapis nigra)

    nabo y nabina (Brassica rapa var. rapifera y oleifera spp.)

    naranjas: naranja dulce (Citrus sinensis); naranja amarga (C. aurantium)

    nuez (Juglans spp.: J. regia)

    ocra (Abelmoschus esculentus); quingombó (Hibiscus esculentus)

    oliva (Olea europaea)

    pepino (Cucumis sativus)

    pera (Pyrus communis)

    piretro (Chrysanthemum cinerariifolium)

    plátano (Musa sapientum; M. cavendishii; M. nana)

    pomelo (Citrus paradisi)

    ricino (Ricinus communis)

    rosa japonesa (Rosa rugosa)

    sandía (Citrullus vulgaris)

    saúco (Sambucus nigra)

    serradella/trébol de cuernos (Ornithopus sativus)

    sésamo (Sesamum indicum)

    soja (Glycine soja)

    tangerina (Citrus tangerina); mandarina (Citrus reticulata); clementina (C. unshiu)

    trébol (Trifolium spp.)

    uva (Vitis vinifera)

    veza (Vicia sativa)

    zarzamora (Rubus fruticosus)

    plantas ornamentales que florecen en el año del tratamiento.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la clotianidina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006, y las conclusiones de la adenda al informe de revisión de la clotianidina tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:

    — a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables,

    — al riesgo para las aves granívoras y los mamíferos, cuando la sustancia se utilice para el tratamiento de semillas.

    Los Estados miembros velarán por que:

    — la aplicación en las semillas solo se realice en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda minimizarse,

    — se utilicen sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de los derrames y la emisión de polvo,

    — las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgos para las abejas,

    — se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas a la clotianidina en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El notificante presentará información confirmatoria sobre:

    a)  el riesgo para polinizadores distintos de las abejas;

    b)  el riesgo para las abejas que liban néctar y polen en cultivos sucesivos;

    c)  la posible absorción por malas hierbas en floración a través de las raíces;

    d)  el riesgo para las abejas que liban melazo de insectos;

    e)  la posible exposición a la gutación y el riesgo agudo y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría resultante de esta exposición;

    f)  la posible exposición a nubes de polvo de perforación y el riesgo de efectos a corto o largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría resultante de esta exposición;

    g)  el riesgo de efectos a corto o largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, y el riesgo para la cría resultante de la ingesta de néctar y polen contaminados.

    El notificador presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

     ◄

    122

    Petoxamida

    No CAS: 106700-29-2

    No CICAP: 655

    2-cloro-N-(2-etoxietil)-N-(2-metil-1-fenilprop-1-enil)acetamida

    ≥ 940 g/kg

    1 de agosto de 2006

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la petoxamida, y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

    — deberán atender especialmente a la protección del medio acuático, en particular las plantas acuáticas superiores.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente

    123

    Clodinafop

    No CAS: 114420-56-3

    No CICAP: 683

    Ácido (R)-2-[4-(5-cloro-3-fluoro- 2 piridiloxi)-fenoxi]-propiónico

    ≥ 950 g/kg (expresado como clodinafop-propargil)

    1 de febrero de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el clodinafop y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

    124

    Pirimicarb

    No CAS: 23103-98-2

    No CICAP: 231

    2-dimetilamino-5,6-dimetilpirimidin-4-il dimetilcarbamato

    ≥ 950 g/kg

    1 de febrero de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el pirimicarb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

    Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

    Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón.

    Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo a largo plazo para las aves y la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, en particular por lo que se refiere al metabolito R35140. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el pirimicarb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    125

    Rimsulfurona

    No CAS: 122931-48-0

    No CICAP: 716

    1-(4-6 dimetoxipirimidin-2-il)-3-(3-etilsulfonil-2-piridilsulfonil) urea

    ≥ 960 g/kg (expresado como rimsulfurona)

    1 de febrero de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la rimsulfurona y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

    Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de las plantas no diana y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    126

    Tolclofós-metilo

    No CAS: 57018-04-9

    No CICAP: 479

    O-2,6-dicloro-p-tolil O,O-dimetil fosforotioato

    O-2,6-dicloro-4-metilfenil O,O-dimetil fosforotioato

    ≥ 960 g/kg

    1 de febrero de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan tolclofós-metilo para otros usos que los correspondientes al tratamiento de los tubérculos de patata antes de la plantación (semillas) y el tratamiento del suelo en el caso de las lechugas en los invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tolclofós-metilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

    127

    Triticonazol

    No CAS: 131983-72-7

    No CICAP: 652

    (±)-(E)-5-(4-clorobencilideno)-2,2-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)ciclopentanol

    ≥ 950 g/kg

    1 de febrero de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan triticonazol para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triticonazol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la seguridad de los operarios; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección,

    — deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, en particular por la alta persistencia de la sustancia activa y su metabolito RPA 406341,

    — deberán atender especialmente a la protección de las aves granívoras (riesgo a largo plazo).

    En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves granívoras. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el triticonazol en el presente anexo, facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    128

    Dimoxistrobina

    No CAS: 149961-52-4

    No CICAP: 739

    (E)-o-(2,5-dimetilfenoximetilo)-2-metoximino-N-metilfenilacetamida

    ≥ 980 g/kg

    1 de octubre de 2006

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como fungicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan dimoxistrobina para el uso en invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la dimoxistrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en una situación con un factor de interceptación de los cultivos bajo o en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

    — deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

    — una determinación más afinada del riesgo para las aves y los mamíferos, teniendo en cuenta la sustancia activa formulada,

    — una amplia determinación del riesgo acuático considerando el alto riesgo crónico para los peces y la eficacia de las posibles medidas de reducción del riesgo, en particular teniendo en cuenta la escorrentía y el drenaje.

    Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la dimoxistrobina en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    129

    Clopiralida

    No CAS: 1702-17-6

    No CICAP: 455

    Acido 3,6- dicloropiridina-2-carboxílico

    ≥ 950 g/kg

    1 de mayo de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clopiralida para usos diferentes de los correspondientes a aplicaciones de primavera, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de l clopiralida, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de las plantas no diana y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas.

    Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar los resultados en el metabolismo de los animales. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la clopiralida en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    130

    Ciprodinil

    No CAS: 121522-61-2

    No CICAP: 511

    (4-ciclopropil-6-metil-pirimidina-2-il)-fenilamina

    ≥ 980 g/kg

    1 de mayo de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ciprodinil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.

    Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y la posible presencia de residuos del metabolito CGA 304075 en los alimentos de origen animal. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el ciprodinil en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    131

    Fosetil

    No CAS: 15845-66-6

    No CICAP: 384

    Hidrogenofosfonato de etilo

    ≥ 960 g/kg (expresado como fosetil-Al)

    1 de mayo de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosetil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana.

    Cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.

    Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los artrópodos no diana, en particular por lo que se refiere a su recuperación en el terreno, y para los mamíferos herbívoros. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el fosetil en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    132

    Trinexapac

    No CAS: 104273-73-6

    No CICAP: 732

    Acido 4-(ciclopropil-hidroximetileno)-3,5-dioxo-ciclohexano carboxílico

    ≥ 940 g/kg (expresado como trinexapac-etil)

    1 de mayo de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del trinexapac, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de las aves y los mamíferos.

    En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    133

    Diclorprop-P

    No CAS: 15165-67-0

    No CICAP: 476

    (R)-2-(2,4-diclorofenoxi) ácido propanoico

    ≥ 900 g/kg

    1 de junio de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    ►M89  
    PARTE A
    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.
    Por lo que se refiere a los cereales, solo podrá autorizarse la aplicación en primavera, en cantidades que no superen los 800 g de sustancia activa por hectárea y por aplicación.
    No estará autorizado el uso en pastos.
    PARTE B
    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diclorprop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006.
    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no diana.
    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.  ◄

    134

    Metconazol

    No CAS: 125116-23-6 (estereoquímica sin especificar)

    No CICAP: 706

    (1RS,5RS:1RS,5SR)-5-(4-clorobencil)2,2-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)ciclopentanol

    ≥ 940 g/kg

    (suma de los isómeros cis y trans)

    1 de junio de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo pueden autorizarse los usos como fungicida y como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006.

    En esta evaluación general:

    — los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, las aves y los mamíferos; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente,

    — Los Estados miembros deberán atender especialmente a la seguridad de los operarios; las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de protección.

    135

    Pirimetanil

    No CAS: 53112-28-0

    No CICAP: por asignar

    N-(4,6-dimetilpirimidin-2-il) anilina

    ≥ 975 g/kg

    (la impureza de fabricación cianamida se considera de importancia toxicológica y su concentración en el producto técnico no debe superar 0,5 /kg)

    1 de junio de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pirimetanil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos; cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

    — prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

    Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los peces. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el pirimetanil en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    136

    Triclopir

    No CAS: 055335-06-3

    No CICAP: 376

    ácido 3,5,6-tricloro-2-piridiloxiacético

    ≥ 960 g/kg

    (bajo la forma de triclopir éster butoxietílico)

    1 de junio de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    ►M137

     

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Solo se podrán autorizar los usos con una aplicación total anual de, como máximo, 480 g de sustancia activa por hectárea.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triclopir, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 12 de diciembre de 2014.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — prestarán especial atención a la protección de las aguas subterráneas en situación vulnerable; en su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo e iniciarán programas de vigilancia en las zonas vulnerables,

    — prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — atenderán especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas a las que no se destine el producto; en su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

     ◄

    137

    Metrafenona

    No CAS: 220899-03-6

    No CICAP: 752

    3′-bromo-2,3,4,6′-tetrametoxi-2′,6-dimetilbenzofenona

    ≥ 940 g/kg

    1 de febrero de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metrafenona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

    Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

    138

    Bacillus subtilis

    (Cohn 1872)

    Cepa QST 713, idéntica a la cepa AQ 713

    Colección de cultivos no NRRL B -21661

    No CICAP: Sin asignar

    No aplicable

     

    1 de febrero de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    ►M158  
    PARTE A
    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida y bactericida.  ◄
    PARTE B
    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del Bacillus subtilis, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

    139

    Spinosad

    No CAS: 131929-60-7 (Spinosyn A)

    131929-63-0(Spinosyn D)

    No CICAP: 636

    Spinosyn A:

    (2R,3aS,5aR,5bS,9S,13S,14R,16aS,16bR)-2-(6-deoxi-2,3,4-tri-O-metil-α-L-manopiranosiloxi)-13-(4-dimetilamino-2,3,4,6-tetradeoxi-ß-D-eritropiranosiloxi)-9-etil-2,3,3a,5a,5b,6,7,9,10, 11,12,13,14,15,16a,16b-hexadecahidro-14-metil-1H-8-oxaciclododeca[b]as-indaceno-7,15-diona

    Spinosyn D:

    (2S,3aR,5aS,5bS,9S,13S,14R,16aS,16bS)-2-(6-deoxi-2,3,4-tri-O-metil-α-L-manopiranosiloxi)-13-(4-dimetilamino-2,3,4,6-tetradeoxi-ß-D-eritropiranosiloxi)-9-etil-2,3,3a,5a,5b,6,7,9,10,11,12,13,14,15,16a,16b-hexadecahidro-4,14-dimetil-1H-8-oxaciclododeca[b]as-indaceno-7,15-diona

    El spinosad es una mezcla de un 50-95 % de spinosyn A y un 5-50 % de spinosyn D

    ≥ 850 g/kg

    1 de febrero de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del spinosad y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos,

    — deberán atender especialmente al riesgo para las lombrices cuando la sustancia se use en invernaderos.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    140

    Tiametoxam

    No CAS: 153719-23-4

    No CICAP: 637

    (E,Z)-3-(2-cloro-tiazol-5-ilmetil)-5-metil-[1,3,5]oxadiazinan-4-ilideno-N-nitroamina

    ≥ 980 g/kg

    1 de febrero de 2007

    ►M252  30 de abril de 2019 ◄

    ►M65

     

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos profesionales como insecticida.

    No se autorizarán los usos como tratamiento de las semillas o del suelo para los siguientes cereales, cuando se siembren de enero a junio:

    cebada, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical y trigo.

    No se autorizarán los tratamientos foliares de los siguientes cereales:

    cebada, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical y trigo.

    No se autorizarán los usos como tratamiento de semillas, tratamiento del suelo o aplicación foliar para los siguientes cultivos, con excepción de los usos en invernaderos y los tratamientos foliares después de la floración:

    adormidera (Papaver somniferum)

    aguacate (Persea americana)

    albaricoque (Prunus armeniaca)

    alfalfa (Medicago sativa)

    alfóncigo (Pistacia vera)

    alforfón (Fagopyrum esculentum)

    algarroba (Ceratonia siliqua)

    algodón (Gossypium spp.)

    almendra (Prunus amygdalus; P. communis; Amygdalus communis)

    altramuz (Lupinus spp.)

    anís (Pimpinella anisum); badiana o anís estrellado (Illicium verum); alcaravea (Carum carvi); cilantro (Coriandrum sativum); comino (Cuminum cyminum); hinojo (Foeniculum vulgare); bayas de enebro (Juniperus communis)

    arándano rojo (Vaccinium macrocarpon); arándano europeo (Vaccinium oxycoccus)

    avellana (Corylus avellana)

    cacahuete o maní (Arachis hypogaea)

    café (Coffea spp. arabica, robusta, liberica)

    calabaza (zapallo), calabacín y calabaza de meollo (Cucurbita spp.)

    cáñamo (Cannabis sativa)

    caqui (Diospyros kaki; D. virginiana)

    cártamo (Carthamus tinctorius)

    castaña (Castanea spp.)

    cereza (Prunus avium)

    ciruelas y endrinas: reina claudia, mirabel, damascena (Prunus domestica); endrina (P. spinosa)

    colza (Brassica napus var. oleifera)

    dátil (Phoenix dactylifera)

    escorzonera (Scorzonera hispanica)

    especias: laurel (Laurus nobilis); eneldo (Anethum graveolens); alholva (Trigonella foenum-graecum); azafrán (Crocus sativus); tomillo (Thymus vulgaris); cúrcuma (Curcuma longa)

    frambuesa (Rubus idaeus)

    fresa (Fragaria spp.)

    garbanzo (Cicer arietinum)

    girasol (Helianthus annuus)

    grosella espinosa (Ribes uva-crispa)

    grosella negra (Ribes nigrum); grosella roja y blanca (R. rubrum)

    guindilla (Capsicum frutescens; C. annuum); pimienta de Jamaica (Pimenta officinalis)

    guisantes: cultivado (Pisum sativum); bisalto (P. arvense)

    haba (Vicia faba var. major; var. equina; var. minor)

    judía (Phaseolus spp.)

    judía de careta (Vigna unguiculata)

    kiwi (Actinidia chinensis)

    leguminosas: loto de los prados, loto corniculado (Lotus corniculatus); trébol del Japón (Lespedeza spp.); kudzu (Pueraria lobata); sesbania (Sesbania spp.); pipirigallo o esparceta (Onobrychis sativa); zulla (Hedysarum coronarium)

    lenteja (Lens esculenta; Ervum lens)

    limones y limas: limón (Citrus limon); limón ácido (C. aurantiifolia); limón dulce (C. limetta)

    lino (Linum usitatissimum)

    maíz (Zea mays)

    manzana (Malus pumila; M. sylvestris; M. communis; Pyrus malus)

    melocotón y nectarina (Prunus persica; Amygdalus persica; Persica laevis)

    melón (Cucumis melo)

    membrillo (Cydonia oblonga; C. vulgaris; C. japonica)

    menta (Mentha spp.: M. piperita)

    mirtilo o arándano (Vaccinium myrtillus); arándano americano (V. corymbosum)

    mostaza: mostaza blanca (Brassica alba; B. hirta; Sinapis alba); mostaza negra (Brassica nigra; Sinapis nigra)

    nabo y nabina (Brassica rapa var. rapifera y oleifera spp.)

    naranjas: naranja dulce (Citrus sinensis); naranja amarga (C. aurantium)

    nuez (Juglans spp.: J. regia)

    ocra (Abelmoschus esculentus); quingombó (Hibiscus esculentus)

    oliva (Olea europaea)

    pepino (Cucumis sativus)

    pera (Pyrus communis)

    piretro (Chrysanthemum cinerariifolium)

    plátano (Musa sapientum; M. cavendishii; M. nana)

    pomelo (Citrus paradisi)

    ricino (Ricinus communis)

    rosa japonesa (Rosa rugosa)

    sandía (Citrullus vulgaris)

    saúco (Sambucus nigra)

    serradella/trébol de cuernos (Ornithopus sativus)

    sésamo (Sesamum indicum)

    soja (Glycine soja)

    tangerina (Citrus tangerina); mandarina (Citrus reticulata); clementina (C. unshiu)

    trébol (Trifolium spp.)

    uva (Vitis vinifera)

    veza (Vicia sativa)

    zarzamora (Rubus fruticosus)

    plantas ornamentales que florecen en el año del tratamiento.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tiametoxam y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006, y las conclusiones de la adenda al informe de revisión del tiametoxam tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

    — al riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, particularmente por la sustancia activa y sus metabolitos NOA 459602, SYN 501406 y CGA 322704, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables,

    — a la protección de los organismos acuáticos,

    — al riesgo a largo plazo para los pequeños herbívoros si la sustancia se usa para el tratamiento de semillas.

    Los Estados miembros velarán por que:

    — la aplicación en las semillas solo se realice en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda minimizarse,

    — se utilicen sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de los derrames y la emisión de polvo,

    — las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgos para las abejas,

    — se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas al tiametoxam en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El notificante presentará información confirmatoria sobre:

    a)  el riesgo para polinizadores distintos de las abejas;

    b)  el riesgo para las abejas que liban néctar y polen en cultivos sucesivos;

    c)  la posible absorción por malas hierbas en floración a través de las raíces;

    d)  el riesgo para las abejas que liban melazo de insectos;

    e)  la posible exposición a la gutación y el riesgo agudo y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría resultante de esta exposición;

    f)  la posible exposición a nubes de polvo de perforación y el riesgo de efectos a corto o largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría resultante de esta exposición;

    g)  el riesgo de efectos a corto o largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, y el riesgo para la cría resultante de la ingesta de néctar y polen contaminados.

    El notificador presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

     ◄

    141

    Fenamifos

    No CAS: 22224-92-6

    No CICAP: 692

    (RS) Etil 4-(etilito)-m-tolil isopropil fosforamidato

    ≥ 940 g/kg

    1 de agosto de 2007

    ►M140  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como nematicida aplicado mediante riego por goteo en invernaderos con estructura permanente.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenamifos y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

    En esta evaluación general:

    — Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los organismos acuáticos, los organismos no diana del suelo y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables.

    En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas.

    142

    Etefon

    No CAS: 16672-87-0

    No CICAP: 373

    ácido 2-(cloroetil)fosfónico

    ≥ 910 g/kg (material técnico TC)

    Las impurezas de fabricación MEPHA (éster de mono 2-cloroetilo, ácido 2-cloroetil fosfónico) y 1,2-dicloroetano se consideran de importancia toxicológica y no deben exceder de 20 g/kg y 0,5 g/kg, respectivamente, en el material técnico.

    1 de agosto de 2007

    ►M140  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etefon y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

    143

    Flusilazol (2)

    No CAS 85509-19-9

    No CICAP 435

    Bis(4-fluorofenil)(metil) (1H-1,2.4-triazol-1-ilmetil) silano

    925 g/kg

    1 de enero de 2007

    30 de junio de 20084 (2)

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida para los cultivos siguientes:

    — cereales (salvo el arroz) (2),

    — maíz (2),

    — semillas de colza (2),

    — remolacha (2),

    en dosis no superiores a 200 g de sustancia activa por hectárea y por aplicación.

    No deberán autorizarse los usos siguientes:

    — tratamiento aéreo,

    — aplicaciones con mochila y equipos de mano, ni por aficionados ni por profesionales,

    — jardinería doméstica.

    Los Estados miembros garantizarán la aplicación de todas las medidas pertinentes de reducción del riesgo. Debe prestarse especial atención a la protección de:

    — los organismos acuáticos: deberá mantenerse una distancia adecuada entre las zonas tratadas y las masas de aguas superficiales; dicha distancia puede depender del empleo o no de técnicas o dispositivos para reducir la deriva,

    — las aves y los mamíferos: las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo, tales como un calendario prudente de aplicación y la elección de formulaciones que, gracias a su naturaleza física o a la presencia de agentes de prevención adecuados, minimicen la exposición de las especies en cuestión,

    — los operarios, que deben llevar ropa de protección adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protección facial o gafas de protección, cuando mezclen, carguen, empleen y limpien el equipo, a no ser que el diseño y la construcción del propio equipo o la instalación de dispositivos de protección específicos en dicho equipo impidan adecuadamente la exposición a la sustancia.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flusilazol y, sobre todo, sus apéndices I y II.

    Los Estados miembros deben garantizar que los titulares de la autorización informen, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios. Los Estados miembros pueden exigir que se faciliten elementos tales como datos de ventas y un estudio sobre las modalidades de utilización, a fin de tener una imagen real de las condiciones de uso y el posible impacto toxicológico del flusilazol.

    Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales sobre las posibles propiedades de disrupción endocrina que tiene el flusilazol en el plazo de dos años a partir de la adopción de las directrices de ensayo sobrela disrupción endocrina de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el flusilazol en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la adopción de las citadas directrices de ensayo.

    ▼M2

    144

    Carbendazima

    No CAS: 10605-21-7

    No CICAP: 263

    Bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo

    ≥ 980 g/kg

    Impurezas relevantes:

    2-amino-3-hidroxifenazina (AHP): máximo 0,0005 g/kg

    2,3-diaminofenazina (DAP): máximo 0,003 g/kg

    1 de junio de 2011

    30 de noviembre de 2014

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como fungicida en los cultivos siguientes:

    — cereales,

    — semillas de colza,

    — remolacha azucarera y remolacha forrajera,

    — maíz,

    a niveles que no superen:

    — 0,25 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para cereales y semillas de colza,

    — 0,075 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para remolacha azucarera y remolacha forrajera,

    — 0,1 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para maíz.

    No se podrán autorizar los usos siguientes:

    — aplicación en el aire,

    — aplicaciones con mochila y equipos de mano independientemente de que el usuario sea un aficionado o un profesional,

    — jardinería doméstica.

    Los Estados miembros deberán asegurar la aplicación de todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo. Deberá prestarse especial atención a la protección de:

    — los organismos acuáticos: es preciso aplicar medidas apropiadas de mitigación de la deriva, a fin de minimizar la exposición de las masas de agua superficial; deberá mantenerse una distancia entre las áreas tratadas y las masas de agua superficial únicamente o en combinación con el uso de técnicas o aparatos de reducción de la deriva;

    — las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo: entre las condiciones de autorización deberán incluirse medidas de reducción del riesgo, tales como la selección de la combinación más adecuada del número de aplicaciones y el momento en el que se efectúan y, en caso necesario, el grado de concentración de la sustancia activa;

    — las aves (riesgo a largo plazo): en función de los resultados de la evaluación del riesgo para aplicaciones específicas, pueden llegar a ser necesarias medidas específicas de mitigación para minimizar la exposición;

    — los operarios, que deben llevar indumentaria protectora adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protecciones faciales o gafas de seguridad durante la mezcla, la carga, la aplicación y la limpieza del equipo, excepto en caso de que se evite adecuadamente la exposición a la sustancia mediante el diseño y la construcción del propio equipo o el montaje de componentes específicos de protección en dicho equipo.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carbendazima y, sobre todo, sus apéndices I y II.

    Los Estados miembros afectados pedirán al solicitante que proporcione a la Comisión lo siguiente:

    — el 1 de diciembre de 2011, a más tardar, información sobre la relevancia toxicológica y ecotoxicológica de la impureza AEF037197;

    — el 1 de junio de 2012, a más tardar, el examen de los estudios incluidos en la lista del proyecto de informe de nueva evaluación de 16 de julio de 2009 (volumen 1, nivel 4 «Información adicional», pp. 155-157);

    — el 1 de junio de 2013, a más tardar, información sobre el destino y el comportamiento (ruta de la degradación aerobia en el suelo) y el riesgo a largo plazo para las aves.

    ▼B

    145

    Captan

    No CAS: 133-06-2

    No CICAP: 40

    N-(triclorometiltio)ciclohex-4-eno-1,2-dicarboximida

    ≥ 910 g/kg

    Impurezas:

    Perclorometilmercaptan (R005406): máximo 5 g/kg

    Folpet: máximo 10 g/kg

    Tetracloruro de carbono: máximo 0,1 g/kg

    1 de octubre de 2007

    ►M139  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan captan para otros usos que los tomates, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del captan, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados y de medidas de reducción del riesgo para reducir la exposición,

    — la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos,

    — la protección de las aguas subterráneas en condiciones vulnerables; las condiciones de autorización deberían incluir medidas de reducción del riesgo y, si procede, deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables,

    — la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos, así como la evaluación toxicológica sobre metabolitos potencialmente presentes en las aguas subterráneas en condiciones vulnerables. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el captan en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    146

    Folpet

    No CAS: 133-07-3

    No CICAP: 75

    N-(triclorometiltio)ftalimida

    ≥ 940 g/kg

    Impurezas:

    Perclorometilmercaptan (R005406): máximo 3,5 g/kg

    Tetracloruro de carbono: máximo 4 g/kg

    1 de octubre de 2007

    ►M139  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan folpet para otros usos que el trigo de invierno, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del folpet, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos,

    — la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos y del suelo; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra. Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el folpet en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    147

    Formetanato

    No CAS: 23422-53-9

    No CICAP: 697

    3-dimetilaminometileno aminofenil metilcarbamato

    ≥ 910 g/kg

    1 de octubre de 2007

    ►M139  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan formetanato para otros usos que los correspondientes a los tomates de campo y las plantas ornamentales, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del formetanato, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — prestarán especial atención a la protección de las aves, los mamíferos, los artrópodos no diana y las abejas, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

    — prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — prestarán especial atención a la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.

    Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el formetanato en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    148

    Metiocarb

    No CAS: 2032-65-7

    No CICAP: 165

    4-metiltio-3,5-xilil metilcarbamato

    ≥ 980 g/kg

    1 de octubre de 2007

    ►M139  31 de julio de 2018 ◄

    ►M107

     

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente en el tratamiento de semillas y como insecticida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metiocarb para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas de maíz, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009 y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metiocarb y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — la protección de las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana, velando por que las condiciones de la autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

    — la seguridad de los operantes y los circunstantes, velando por que las condiciones de empleo prescriban la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la exposición alimentaria de los consumidores.

     ◄

    149

    Dimetoato

    No CAS: 60-51-5

    No CICAP: 59

    O,O-Dimetil-S-(N-metilcarbamoilmetil) fosforoditioato; 2-Dimetoxi-fosfinotioiltio-N-metilacetamida

    ≥ 950 g/kg

    Impurezas:

    — ometoato: máximo 2 g/kg

    — isodimetoato: máximo 3 g/kg

    1 de octubre de 2007

    ►M139  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el dimetoato y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y otros artrópodos no diana; cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, y la reducción de la aportación de escorrentías y vertidos a las aguas de superficie;

    — prestarán especial atención a la exposición alimentaria de los consumidores;

    — prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

    Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana, así como para confirmar la evaluación toxicológica sobre metabolitos potencialmente presentes en las cosechas.

    Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el dimetoato en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    150

    Dimetomorfo

    No CAS: 110488-70-5

    No CICAP: 483

    (E,Z) 4-[3-(4-clorofenil)-3-(3,4-dimetoxifenil)acriloil] morfolina

    ≥ 965 g/kg

    1 de octubre de 2007

    ►M139  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el dimetomorfo y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados;

    — la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos.

    En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    151

    Glufosinato

    No CAS: 77182-82-2

    No CICAP: 437.007

    amonio(DL)-homoalanina-4-il(metil)fosfinato

    950 g/kg

    1 de octubre de 2007

    ►M139  31 de julio de 2018 ◄

    ►M57  
    PARTE A
    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida para su aplicación por franjas o de manera localizada, sin superar los 750 g de sustancia activa/ha (superficie tratada) por aplicación y un máximo de dos aplicaciones por año.
    PARTE B
    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan glufosinato, en particular por lo que respecta a la exposición de los operarios y los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.
    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión relativo al glufosinato y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
    a)  la seguridad de los operarios, los trabajadores y los circunstantes; cuando proceda, las condiciones de autorización incluirán medidas de protección;
    b)  la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, en aquellos casos en que la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables;
    c)  la protección de los mamíferos y de los artrópodos y plantas no diana.
    Las condiciones de autorización incluirán la aplicación de boquillas antideriva y pantallas contra la pulverización y contemplarán el etiquetado correspondiente de los productos fitosanitarios. Dichas condiciones incluirán medidas de reducción del riesgo complementarias, cuando proceda.  ◄

    152

    Metribuzin

    No CAS: 21087-64-9

    No CICAP: 283

    4-amino-6-tert-butil-3-metiltio-1,2,4-triazin-5(4H)-ona

    ≥ 910 g/kg

    1 de octubre de 2007

    ►M139  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metribuzin para otros usos que los correspondientes a herbicida selectivo de post-emergencia en las patatas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el metribuzin y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — prestarán especial atención a la protección de las algas, las plantas acuáticas y las plantas no diana fuera del campo tratado, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo;

    — prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

    Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten datos adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el metribuzin en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    153

    Fosmet

    No CAS: 732-11-6

    No CICAP: 318

    O,O-dimetil S-ftalimidometil fosforoditioato; N- (dimetoxifosfinotioiltiometil)fatalimida

    ≥ 950 g/kg

    Impurezas:

    — fosmet oxon: máximo 0,8 g/kg

    — iso fosmet: máximo 0,4 g/kg

    1 de octubre de 2007

    ►M139  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el fosmet y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y otros artrópodos no diana; cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, y la reducción de la aportación de escorrentías y vertidos a las aguas de superficie;

    — prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual y respiratoria adecuados.

    Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves (riesgo grave) y los mamíferos herbívoros (riesgo a largo plazo). Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el fosmet en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    154

    Propamocarb

    No CAS: 24579-73-5

    No CICAP: 399

    Propil 3-(dimetilamino)propilcarbamato

    ≥ 920 g/kg

    1 de octubre de 2007

    ►M139  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan propamocarb para usos diferentes de los correspondientes a aplicaciones foliares, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que respecta a la exposición de los trabajadores, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el propamocarb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios y trabajadores; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección;

    — la transferencia de residuos presentes en el suelo en los cultivos de rotación o cultivos siguientes;

    — la protección de las aguas superficiales o subterráneas en zonas vulnerables;

    — la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    155

    Etoprofos

    No CAS: 13194-48-4

    No CICAP: 218

    Ditiofosfato de O-etilo y S,S-dipropilo

    > 940 g/kg

    1 de octubre de 2007

    ►M139  31 de julio de 2018 ◄

    ►M93  
    PARTE A
    Solo se podrán autorizar los usos como nematicida e insecticida para aplicación en el suelo. Solo se autorizará una aplicación por temporada, en cantidades que no superen los 6 kg de sustancia activa por hectárea.
    Las autorizaciones se limitarán a los usuarios profesionales.
    PARTE B
    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan etoprofos para usos distintos de las patatas no cultivadas para consumo humano o animal, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.
    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el etoprofos, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de marzo de 2007.
    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:
    a)  la exposición alimentaria de los consumidores;
    b)  la seguridad de los usuarios, velando por que las condiciones de uso exijan la utilización de equipos de protección individual y protección respiratoria adecuados, y otras medidas de reducción del riesgo, como el uso de un sistema cerrado de transferencia para la distribución del producto;
    c)  la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las aguas superficiales y subterráneas en condiciones de vulnerabilidad.
    Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, y la consecución de la total incorporación de los gránulos en el suelo.  ◄

    156

    Pirimifos-metilo

    No CAS: 29232-93-7

    No CICAP: 239

    Tiofosfato de O-(2-dietilamino-6-metilpirimidin-4-ilo)

    y O,O-dimetilo

    > 880 g/kg

    31 de julio de 2018

    ►M139  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para el almacenamiento postcosecha.

    No se autorizarán las aplicaciones con equipos de mano.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan pirimifos-metilo para usos distintos de las aplicaciones con sistemas automatizados en almacenes de cereales vacíos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pirimifos-metilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de marzo de 2007.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios: las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, incluido equipo de protección respiratoria, y medidas de reducción del riesgo para reducir la exposición,

    — la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.

    157

    Fipronil

    No CAS: 120068-37-3

    No CICAP: 581

    (±)-5-amino-1-(2,6-dicloro-α,α,α-trifluoro-para-tolil)-4-trifluorometilsulfinil-pirazol-3-carbonitrilo

    ≥ 950 g/kg

    1 de octubre de 2007

    ►M197  30 de septiembre de 2017 ◄

    ►M73  
    PARTE A
    Solo se autorizarán los usos como insecticida para el tratamiento de semillas. Se autorizará únicamente la utilización en semillas para siembra en invernadero y en las semillas de puerros, cebollas, chalotes y el grupo de hortalizas del género Brassica para siembra en el campo que se cosechan antes de la floración.
    PARTE B
    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el fipronil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptadas definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2007, y las conclusiones de la adenda al informe de revisión del fipronil tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de julio de 2013.
    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
    a)  el envasado de los productos comercializados para evitar la generación de productos de fotodegradación peligrosos;
    b)  la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, especialmente por los metabolitos que son más persistentes que el compuesto de origen, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables;
    c)  la protección de las aves granívoras y los mamíferos, los organismos acuáticos, los artrópodos no diana y las abejas melíferas.
    Asimismo, los Estados miembros velarán por que:
    a)  el proceso de recubrimiento de las semillas solo se realice en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deben aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que se reduzca al mínimo la liberación de polvo durante el proceso de recubrimiento, el almacenamiento y el transporte de las semillas;
    b)  se utilicen sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de los derrames y la emisión de polvo;
    c)  se indique en el etiquetado de las semillas tratadas que han sido tratadas con fipronil y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización;
    d)  se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas al fipronil en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.
    Las condiciones de uso incluirán, en su caso, medidas de reducción de riesgos.
    El notificante presentará información confirmatoria sobre:
    a)  el riesgo para polinizadores distintos de las abejas melíferas;
    b)  el riesgo de toxicidad aguda y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría de abejas derivado de los metabolitos de la planta y del suelo, excepto los metabolitos de fotólisis en el suelo;
    c)  la posible exposición a nubes de polvo por el procedimiento de perforación y el riesgo de toxicidad aguda y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría de abejas en situaciones en las que las abejas liban en la vegetación expuesta a las nubes de polvo;
    d)  el riesgo de toxicidad aguda y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría de abejas de libar en la mielada de otros insectos;
    e)  la posible exposición al agua de gutación y el riesgo de toxicidad aguda y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría de abejas;
    f)  la posible exposición a residuos en el néctar y el polen, la mielada y el agua de gutación en cultivos o malas hierbas posteriores de los campos, especialmente por lo que se refiere a los metabolitos que permanezcan en el suelo (RPA 200766, MB 46136 y MB 45950).
    El notificador presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 30 de marzo de 2015.  ◄

    158

    Beflubutamida

    No CAS: 113614-08-7

    No CICAP: 662

    (RS)-N-bencil-2-(4-fluoro-3-trifluorometilfenoxi) butanamida

    ≥ 970 g/kg

    1 de diciembre de 2007

    ►M139  31 de julio de 2018 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la beflubutamida y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de mayo de 2007.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — deberán atender especialmente al riesgo para los organismos acuáticos.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    159

    Virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua

    No CICAP:

    Sin asignar

    No aplicable

     

    1 de diciembre de 2007

    30 de noviembre de 2017

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del VPN Spodoptera exigua y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de mayo de 2007.

    160

    Prosulfocarb

    No CAS: 52888-80-9

    No CICAP: 539

    Dipropiltiocarbamato de S-benzilo

    970 g/kg

    1 de noviembre de 2008

    31 de octubre de 2018

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del prosulfocarb, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 9 de octubre de 2007.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

    — la protección de las plantas no diana y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón sin pulverización en las parcelas.

    161

    Fludioxonil

    No CAS: 131341-86-1

    No CICAP: 522

    4-(2,2-difluoro-1,3-benzodioxol-4-il)-1H-pirrol-3-carbonitrilo

    950 g/kg

    1 de noviembre de 2008

    31 de octubre de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fludioxonil para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización, y:

    — deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, en particular por los metabolitos de fotólisis en el suelo CGA 339833 y CGA 192155,

    — deberán atender especialmente a la protección de los peces y los invertebrados acuáticos.

    Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fludioxonil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 9 de octubre de 2007.

    162

    Clomazona

    No CAS: 81777-89-1

    No CICAP: 509

    2-(2-clorobenzil)-4,4-dimetil-1,2-oxazolidin-3-ona

    960 g/kg

    1 de noviembre de 2008

    31 de octubre de 2018

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la clomazona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 9 de octubre de 2007.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de las plantas no diana y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

    163

    Bentiavalicarbo

    No CAS: 413615-35-7

    No CICAP: 744

    Ácido [(S)-1-{[(R)-1-(6-fluoro-1,3-benzotiazol-2-il) etil]carbamoil}-2-metilpropil]carbámico

    ≥ 910 g/kg

    Las siguientes impurezas de fabricación entrañan riesgos toxicológicos, y la concentración de cada una de ellas en el producto técnico no debe superar:

    6,6′-difluoro-2,2′-dibenzotiazol: < 3,5 mg/kg

    bis(2-amino-5-fluorofenil) disulfuro: < 14 mg/kg

    1 de agosto de 2008

    31 de julio de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el bentiavalicarbo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios,

    — la protección de los artrópodos no diana.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan bentiavalicarbo para usos distintos de los correspondientes a los invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

    164

    Boscalid

    No CAS: 188425-85-6

    No CICAP: 673

    2-cloro-N-(4′-clorobifenil-2-il)nicotinamida

    ≥ 960 g/kg

    1 de agosto de 2008

    31 de julio de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el boscalid, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios,

    — el riesgo a largo plazo para las aves y los organismos del suelo,

    — el riesgo de acumulación en la superficie del suelo, si la sustancia se utiliza en un cultivo perenne, o en cultivos siguientes en sistemas de rotación de cultivos.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    165

    Carvone

    No CAS: 99-49-0 (d/l mezcla)

    No CICAP: 602

    5-isopropenil-2-metilcilohex-2-en-1-ona

    ≥ 930 g/kg con una ratio d/l de al menos 100:1

    1 de agosto de 2008

    31 de julio de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el carvone, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para los operarios.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    166

    Fluoxastrobina

    No CAS: 361377-29-9

    No CICAP: 746

    (E)-{2-[6-(2-clorofenoxi)-5-fluoropirimidin-4-iloxi]fenil}(5,6-dihidro-1,4,2-dioxazin-3-il)metanona O-metiloxima

    ≥ 940 g/kg

    1 de agosto de 2008

    31 de julio de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la fluoxastrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios, en particular cuando manejen el concentrado sin diluir. Las condiciones de uso deberán contener medidas de protección adecuadas, por ejemplo llevar una pantalla facial,

    — la protección de los organismos acuáticos; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón,

    — los niveles de residuos de metabolitos de la fluoxastrobina cuando se utilice como pienso la paja de zonas tratadas. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir restricciones en lo que respecta a la alimentación de los animales,

    — el riesgo de acumulación en la superficie del suelo, si la sustancia se utiliza en un cultivo perenne o en los cultivos siguientes en sistemas de rotación de cultivos.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

    — datos que permitan una amplia determinación del riesgo acuático, teniendo en cuenta los aerosoles erráticos, la escorrentía, el drenaje y la eficacia de las medidas de reducción de riesgos potenciales,

    — datos sobre la toxicidad de metabolitos que no procedan de ratas, si se utiliza como pienso la paja de zonas tratadas.

    Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido la fluoxastrobina en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    167

    Paecilomyces lilacinus. Thom

    Samson 1974 cepa 251 (AGAL: no 89/030550)

    No CICAP: 753

    No procede.

     

    1 de agosto de 2008

    31 de julio de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como nematicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Paecilomyces lilacinus y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios (aun cuando no sea necesario establecer un NEAO, por lo general se considerará que los microorganismos son sensibilizantes potenciales),

    — la protección de los artrópodos no diana que viven en hojas.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    168

    Protioconazol

    No CAS: 178928-70-6

    No CICAP: 745

    (RS)-2-[2-(1-clorociclopropil)-3-(2-clorofenil)-2-hidroxipropil]-2,4-dihidro-1,2,4-triazol-3-tiona

    ≥ 970 g/kg

    Las siguientes impurezas de fabricación entrañan riesgos toxicológicos, y la concentración de cada una de ellas en el producto técnico no debe superar:

    — Tolueno:< 5 g/kg

    — Protioconazol-destio (2-(1-clorociclopropil)1-(2-clorofenil)-3-(1,2,4-triazol-1-il)-propan-2-ol):< 0,5 g/kg (LOD)

    1 de agosto de 2008

    31 de julio de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el protioconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios en aplicaciones en forma de aerosol; las condiciones de uso deberán contener medidas de protección adecuadas,

    — la protección de los organismos acuáticos; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón,

    — la protección de aves y de pequeños mamíferos; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

    — información que permita evaluar la exposición de los consumidores a los derivados del metabolito triazol en cultivos primarios, en cultivos de rotación y en productos de origen animal,

    — la comparación del modo de acción del protioconazol y de los derivados del metabolito triazol para poder evaluar la toxicidad resultante de la exposición combinada a esos compuestos,

    — información para seguir teniendo en cuenta los riesgos a largo plazo que el uso de protioconazol para el tratamiento de semillas representa para las aves granívoras y los mamíferos.

    Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el protioconazol en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    169

    Amidosulfurón

    No CAS: 120923-37-7

    No CICAP: 515

    3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-1-(N-metil-N-metilsulfonil-aminosulfonil)urea

    o

    1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-mesil (metil) sulfamoilurea

    ≥ 970 g/kg

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan amidosulfurón para usos no destinados a praderas y pastizales, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del amidosulfurón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de las aguas subterráneas por la posibilidad de contaminación de las mismas por algunos productos de degradación al aplicarse en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

    — la protección de los vegetales acuáticos.

    En relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

    170

    Nicosulfurón

    No CAS: 111991-09-4

    No CICAP: 709

    2-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-N,N-dimetilnicotinamida

    o

    1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(3-dimetilcarbamoil-2-piridilsulfonil)urea

    ≥ 910 g/kg

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el nicosulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la exposición potencial del medio acuático al metabolito DUDN al aplicarse el nicosulfurón en regiones de características edáficas vulnerables,

    — la protección de los vegetales acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

    — la protección de las plantas no diana, y deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón sin pulverización en las parcelas,

    — la protección de las aguas subterráneas y de las aguas superficiales en condiciones edafológicas y climáticas vulnerables.

    171

    Clofentecina

    No CAS: 74115-24-5

    No CICAP: 418

    3,6-bis(2-clorofenil)-1,2,4,5-tetracina

    ≥ 980 g/kg (materia seca)

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como acaricida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la clofentecina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

    — la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

    — el potencial de transporte a gran distancia por el aire,

    — el riesgo para los organismos no destinatarios del producto; cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 31 de julio de 2011, un programa de seguimiento de la clofentecina para evaluar su potencial de transporte atmosférico a gran distancia y los riesgos medioambientales asociados. Los resultados de dicho programa de seguimiento se someterán al Estado miembro ponente y a la Comisión antes del 31 de julio de 2013.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 30 de junio de 2012, estudios de confirmación de los riesgos toxicológicos y medioambientales de los metabolitos de la clofentecina.

    ▼M23

    172

    Dicamba

    No CAS 1918-00-9

    No CICAP: 85

    Ácido 3,6-dicloro-2-metoxibenzoico

    ≥ 850 g/kg

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la dicamba, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 27 de septiembre de 2011.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas no diana.

    Si procede, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    El notificador presentará información confirmatoria sobre los siguientes puntos:

    a)  la identificación y cuantificación de un grupo de productos para la transformación del suelo formados en un estudio de incubación en el suelo;

    b)  el potencial de transporte a gran distancia por la atmósfera.

    El notificador presentará esta información a los Estados miembros, la Comisión y la EFSA a más tardar el 30 de noviembre de 2013.

    173

    Difenoconazol

    No CAS: 119446-68-3

    No CICAP: 687

    3-cloro-4-[(2RS,4RS;2RS,4SR)-4-metil-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-2-il]fenil 4-clorofenil éter

    ≥ 940g/kg

    Contenido máximo de tolueno: 5 g/kg

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el difenoconazol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 27 de septiembre de 2011.

    En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

    Si procede, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    El notificador presentará información confirmatoria sobre los siguientes puntos:

    a)  los datos adicionales sobre las especificaciones del material técnico;

    b)  los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios, los productos transformados y los productos de origen animal;

    c)  el potencial de alteración endocrina en los peces (estudio del ciclo de vida completo de los peces) y el riesgo crónico para las lombrices de tierra derivado de la sustancia activa y el metabolito CGA 205375 (16);

    d)  el posible impacto del cociente de isómeros variable en el material técnico y de la degradación preferencial o la conversión de la mezcla de isómeros en la evaluación del riesgo de los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente.

    El notificador presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA la información prevista en la letra a) no más tarde del 31 de mayo de 2012, la información prevista en las letras b) y c) no más tarde del 30 de noviembre de 2013, y la información prevista en la letra d) dos años después de la adopción de las directrices específicas a más tardar.

    ▼B

    174

    Diflubenzurón

    No CAS: 35367-38-5

    No CICAP: 339

    1-(4-clorofenil)-3-(2,6-difluorobenzoil) urea

    ≥ 950 g/kg. Impurezas: máximo 0,03 g/kg 4-cloroanilina

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    ►M224  Solo se podrán autorizar los usos como insecticida en cultivos no comestibles.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflubenzurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, modificado en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 23 de marzo de 2017.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

    — la especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberá confirmarse y corroborarse con datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

    — la protección de los organismos acuáticos, los organismos terrestres y los artrópodos no destinatarios, incluidas las abejas,

    — la posible exposición accidental de cultivos de alimentos y piensos al diflubenzurón utilizado en cultivos no comestibles (por ejemplo mediante pulverización),

    — la protección de operarios, trabajadores y circunstantes.

    Los Estados miembros se asegurarán de que los cultivos tratados con diflubenzurón no entran en la cadena de la alimentación humana ni animal.

    Si procede, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo. ◄

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflubenzurón, y, en particular,sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

    — la protección de los organismos acuáticos,

    — la protección de los organismos terrestres,

    — la protección de los artrópodos no destinatarios del producto, incluidas las abejas.

    Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 30 de junio de 2011, otros estudios sobre la posible importancia toxicológica de las impurezas del diflubenzurón y del metabolito 4-cloroanilina (PCA).

    ▼M23

    175

    Imazaquín

    No CAS 81335-37-7

    No CICAP: 699

    Ácido 2-[(RS)-4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il]quinolina-3-carboxílico

    ≥ 960 g/kg (mezcla racémica)

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del imazaquín, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 27 de septiembre de 2011.

    El notificador presentará información confirmatoria sobre los siguientes puntos:

    a)  los datos adicionales sobre las especificaciones del material técnico;

    b)  el posible impacto del cociente de isómeros variable en el material técnico y de la degradación preferencial o la conversión de la mezcla de isómeros en la evaluación del riesgo de los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente.

    El notificador presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA la información prevista en la letra a) no más tarde del 31 de mayo de 2012, y la información prevista en la letra b) dos años después de la adopción de las directrices específicas a más tardar.

    ▼B

    176

    Lenacilo

    No CAS: 2164-08-1

    No CICAP: 163

    3-ciclohexil-1,5,6,7-tetrahidrociclopentapirimidina-2,4(3H)-diona

    ≥ 975 g/kg

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del lenacilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — el riesgo para los organismos acuáticos, especialmente las algas y las plantas acuáticas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón entre zonas fumigadas y masas de agua superficiales,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo y, en caso necesario, deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos IN-KF 313, M1, M2 y M3.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información de confirmación sobre la identidad y la caracterización de los metabolitos del suelo Polar B y Polars y de los metabolitos M1, M2 y M3 observados en estudios con lisímetros, y datos de confirmación sobrecultivos de rotación, incluidos los posibles efectos fitotóxicos. Velarán por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.

    Si una decisión sobre la clasificación del lenacilo conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece la necesidad de más información sobre la importancia de los metabolitos IN-KE 121, IN-KF 313, M1, M2, M3, Polar B y Polars, los Estados miembros afectados deberán exigir que se presente dicha información. Velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión antes de transcurridos seis meses desde la fecha de notificación de la decisión de clasificación.

    177

    Oxadiazón

    No CAS: 19666-30-9

    No CICAP: 213

    5-tert-butil-3-(2,4-dicloro-5-isopropoxifenil)-1,3,4-oxadiazol-2-(3H)-ona

    ≥ 940 g/kg

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxadiazón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

    — la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por el metabolito AE0608022 cuando la sustancia activa se aplique en situaciones en las que cabe esperar condiciones anaeróbicas prolongadas, o en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

    — más estudios sobre la posible importancia toxicológica de las impurezas del oxadiazón en la especificación técnica propuesta,

    — información que clarifique la aparición del metabolito AE0608033 en cultivos primarios y de rotación,

    — otros ensayos en cultivos de rotación (concretamente, entre cultivos de tubérculos y de cereales) y un estudio metabólico con rumiantes para confirmar la evaluación del riesgo para los consumidores,

    — información que permita detallar los riesgos para aves y mamíferos que se alimentan de lombrices de tierra y los riesgos a largo plazo para los peces.

    Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.

    178

    Picloram

    No CAS: 1918-02-1

    No CICAP: 174

    Ácido 4-amino-3,5,6-tricloropiridina-2-carboxílico

    ≥ 920 g/kg

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del picloram, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por picloram cuando se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

    — más información que confirme que el método analítico de seguimiento aplicado en los ensayos de residuos sirve para cuantificar correctamente los residuos de picloram y sus conjugados,

    — un estudio de fotólisis en el suelo que confirme la evaluación de la degradación del picloram.

    Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.

    179

    Piriproxifeno

    No CAS: 95737-68-1

    No CICAP: 715

    4-fenoxifenil (RS)-2–(2-piridiloxi)propil éter

    ≥ 970 g/kg

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piriproxifeno, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 mayo 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

    — el riesgo para los organismos acuáticos; cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión más información sobre la evaluación del riesgo que confirme dos puntos: el riesgo que para los insectos acuáticos suponen el piriproxifeno y su metabolito DPH-pyr y el que el piriproxifeno plantea para los polinizadores. Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.

    180

    Bifenox

    No CAS: 42576-02-3

    No CICAP: 413

    5-(2,4-diclorofenoxi)-2-nitrobenzoato de metilo

    ≥ 970 g/kg impurezas:

    máximo 3 g/kg 2,4-diclorofenol

    máximo 6 g/kg 2,4-dicloroanisol

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    ►M85  
    PARTE A
    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.
    PARTE B
    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bifenox, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.
    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
    a)  la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando sea conveniente;
    b)  la exposición de los consumidores a través de la alimentación a los residuos de bifenox presentes en productos de origen animal y en cultivos de rotación subsiguientes;
    c)  las condiciones ambientales que puedan conducir a la formación de nitrofeno.
    Los Estados miembros, cuando proceda, impondrán restricciones a las condiciones de uso en relación con la letra c).  ◄

    181

    Diflufenicán

    No CAS: 83164-33-4

    No CICAP: 462

    2′,4′-difluoro-2-(α,α,α-trifluoro-m-toliloxi) nicotinanilida

    ≥ 970 g/kg

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflufenicán, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los organismos acuáticos; se tomarán medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón,

    — la protección de las plantas a las que no se destine el producto; se tomarán medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón sin pulverización en las parcelas.

    182

    Fenoxaprop-P

    No CAS: 113158-40-0

    No CICAP: 484

    Ácido (R)-2[4-[(6-cloro-2-benzoxazolil)oxi]-fenoxi]-propanoico

    ≥ 920 g/kg

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenoxaprop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de las plantas a las que no se destine el producto,

    — la presencia del protector mefenpir-dietilo en productos formulados, con respecto a la exposición de los exposición de los operarios, los trabajadores y las personas ajenas,

    — la persistencia de la sustancia y de algunos de sus productos de degradación en zonas y áreas más frías en las que puedan producirse condiciones aeróbicas.

    Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    183

    Fenpropidina

    No CAS: 67306-00-7

    No CICAP: 520

    (R,S)-1-[3-(4-tert-butilfenil)-2-metilpropil]-piperidina

    ≥ 960 g/kg (racemato)

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenpropidina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

    Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

    — información que permita controlar el riesgo a largo plazo para las aves herbívoras e insectívoras derivado de la utilización de fenpropidina.

    Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización.

    184

    Quinoclamina

    No CAS: 2797-51-5

    No CICAP: 648

    2-amino-3-cloro-1,4-naftoquinona

    ≥ 965 g/kg impurezas:

    máximo 15 g/kg de diclona (2,3-dicloro-1,4-naftoquinona)

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan quinoclamina para otros usos que las plantas ornamentales y de vivero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la quinoclamina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios y las personas ajenas, y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de los organismos acuáticos,

    — la protección de las aves y los pequeños mamíferos.

    Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    185

    Cloridazón

    No CAS: 1698-60-8

    No CICAP: 111

    5-amino-4-cloro-2-fenilpiridazin-3(2H)-ona

    920 g/kg

    La impureza de fabricación isómero 4 amino-5-cloro se considera de importancia toxicológica y se ha establecido un nivel máximo de 60 g/kg.

    1 de enero de 2009

    31 de diciembre de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en aplicaciones de máximo 2,6 kg/ha cada tres años en un mismo campo.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cloridazón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de diciembre de 2007.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios, velando por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de los organismos acuáticos,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables.

    En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos B y B1.

    186

    Tritosulfurón

    No CAS: 142469-14-5

    No CICAP: 735

    1-(4-metoxi-6-trifluorometil-1,3,5-triazin-2-il)-3-(2-trifluorometil-bencensulfonil)urea

    ≥ 960 g/kg

    La siguiente impureza de fabricación es de interés toxicológico y no debe exceder cierta cantidad en el material técnico:

    2-amino-4-metoxi-6-(trifluorometil)-1,3,5-triazina: < 0,2 g/kg

    1 de diciembre de 2008

    30 de noviembre de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tritosulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables,

    — la protección de los organismos acuáticos,

    — la protección de los pequeños mamíferos.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    187

    Flutolanilo

    No CAS: 66332-96-5

    No CICAP: 524

    α,α,α-trifluor-3′-isopropoxi-o-toluanilida

    ≥ 975 g/kg

    1 de marzo de 2009

    28 de febrero de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fluotanilo para otros usos que los correspondientes al tratamiento para el tubérculo de la patata, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flutolanilo, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables.

    Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    188

    Benfluralina

    No CAS: 1861-40-1

    No CICAP: 285

    N-butil-N-etil-α,α,α-trifluor-2,6-dinitro-p-toluidina

    ≥ 960 g/kg

    Impurezas:

    — etil-butil-nitrosamina: máximo 0,1 mg/kg

    1 de marzo de 2009

    28 de febrero de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan benfluralina para usos diferentes de los correspondientes en las lechugas y las endivias, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuentalas conclusiones del informe de revisión de la benfluralina, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de la seguridad de los operarios; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

    — los residuos en los alimentos de origen animal o vegetal, y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación,

    — la protección de las aves, los mamíferos, las aguas superficiales y los organismos acuáticos; en relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

    Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de estudios adicionales tanto sobre el metabolismo de los cultivos de rotación como para confirmar la determinación del riesgo en relación con el metabolito B12 y con los organismos acuáticos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la benfluralina en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización.

    189

    Fluazinam

    No CAS: 79622-59-6

    No CICAP: 521

    3-cloro-N-(3-cloro-5-trifluorometil-2-piridil)-α,α,α-trifluor-2, 6-dinitro-p-toluidina

    ≥ 960 g/kg

    Impurezas:

    5-cloro-N-(3-cloro-5-trifluorometil-2-piridil)-α,α,α-trifluor-4,6-dinitro-o-toluidina:

    — máximo 2 g/kg

    1 de marzo de 2009

    28 de febrero de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fluazinam para otros usos que las patatas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluazinam, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de la seguridad de los trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

    — los residuos en los alimentos de origen animal o vegetal, y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación,

    — la protección de los organismos acuáticos; en relación con este riesgo identificado deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

    Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la determinación del riesgo para los organismos acuáticos y los macroorganismos del suelo. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el fluazinam en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización.

    190

    Fuberidazol

    No CAS: 3878-19-1

    No CICAP: 525

    2-(2′-furil)benzimidazol

    ≥ 970 g/kg

    1 de marzo de 2009

    28 de febrero de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fuberidazol para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fuberizadol, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

    — a la seguridad de los operarios, y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — al riesgo a largo plazo para los mamíferos, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo; en ese caso, debe utilizarse un equipo adecuado que garantice un alto nivel de incorporación al suelo y una minimización de los derrames durante la aplicación.

    Si procede, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    191

    Mepicuat

    No CAS: 15302-91-7

    No CICAP: 440

    cloruro de 1,1-dimetilpiperidinio (cloruro de mepicuat)

    ≥ 990 g/kg

    1 de marzo de 2009

    28 de febrero de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan mepicuat para usos distintos de los correspondientes a la cebada, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mepicuat, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

    Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos de origen vegetal y animal y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.

    192

    Diurón

    No CAS: 330-54-1

    No CICAP: 100

    3-(3,4-diclorofenil)-1,1-dimetilurea

    ≥ 930 g/kg

    1 de octubre de 2008

    30 de septiembre de 2018

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en cantidades no superiores a 0,5 kg/ha (media por área).

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de julio de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad del operario; las condiciones de utilización exijirán, en su caso, el uso de equipos de protección individual,

    — la protección de los organismos acuáticos y de las plantas no diana.

    En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

    193

    Bacillus thuringiensis subsp. aizawai

    CEPA: ABTS-1857

    Colección de cultivos no SD-1372

    CEPA: GC-91

    Colección de cultivos no NCTC 11821

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Bacillus thuringiensis subsp. Aizawai ABTS-1857 (SANCO/1539/2008) y GC-91 (SANCO/1538/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    194

    Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis (serotipo H-14)

    CEPA: AM65-52

    Colección de cultivos no ATCC-1276

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus thuringiensissubsp. israeliensis (serotipo H-14) AM65-52 (SANCO/1540/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    195

    Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki

    CEPA: ABTS351

    Colección de cultivos no ATCC SD-1275

    CEPA: PB 54

    Colección de cultivos no CECT 7209

    CEPA: SA 11

    Colección de cultivos no NRRL B-30790

    CEPA: SA 12

    Colección de cultivos no NRRL B-30791

    CEPA: EG 2348

    Colección de cultivos no NRRL B-18208

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión del Bacillus thuringiensis subsp kurstaki ABTS 351 (SANCO/1541/2008), PB 54 (SANCO/1542/2008), SA 11, SA 12 y EG 2348 (SANCO/1543/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    196

    Bacillus thuringiensis subsp. Tenebrionis

    CEPA: NB 176(TM 14 1)

    Colección de cultivos no SD-5428

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus thuringiensis subsp. tenebrionis NB 176 (SANCO/1545/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    197

    Beauveria bassiana

    CEPA: ATCC 74040

    Colección de cultivos no ATCC 74040

    CEPA: GHA

    Colección de cultivos no ATCC 74250

    No aplicable

    Nivel máximo de beauvericina: 5 mg /kg

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Beauveria bassiana ATCC 74040 (SANCO/1546/2008) y GHA (SANCO/1547/2008), y, en particular sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    198

    Cydia pomonella Granulovirus (CpGV)

    No aplicable

    ►M122  Concentración mínima: 1 × 1013 OB/l (cuerpos de oclusión/l) y microorganismos contaminantes (Bacillus cereus) en el producto formulado < 1 × 107CFU/g ◄

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Cydia pomonella Granulovirus (CpGV) (SANCO/1548/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    199

    Lecanicillium muscarium

    (anteriormente Verticilium lecanii)

    CEPA: VE 6

    Colección de cultivos no CABI (=IMI) 268317, CBS 102071, ARSEF 5128

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Lecanicillium muscarium (anteriormente Verticilium lecanii) Ve 6 (SANCO/1861/2008), y, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    200

    Metarhizium anisopliae var. anisopliae

    (anteriormente Metarhizium anisopliae)

    CEPA: BIPESCO 5/F52

    Colección de cultivos no M.a. 43; No 275-86 (acrónimos V275 o KVL 275); no KVL 99-112 (Ma 275 o V 275); no DSM 3884; no ATCC 90448; no ARSEF 1095

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Metarhizium anisopliae var. anisopliae (anteriormente Metarhizium anisopliae) BIPESCO 5 y F52 (SANCO/1862/2008), y, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    201

    Phlebiopsis gigantea

    CEPA: VRA 1835

    Colección de cultivos no ATCC 90304

    CEPA: VRA 1984

    Colección de cultivos no DSM16201

    CEPA: VRA 1985

    Colección de cultivos no DSM 16202

    CEPA: VRA 1986

    Colección de cultivos no DSM 16203

    CEPA: FOC PG B20/5

    Colección de cultivos no IMI 390096

    CEPA: FOC PG SP log 6

    Colección de cultivos no IMI 390097

    CEPA: FOC PG SP log 5

    Colección de cultivos no IMI390098

    CEPA: FOC PG BU 3

    Colección de cultivos no IMI 390099

    CEPA: FOC PG BU 4

    Colección de cultivos no IMI 390100

    CEPA: FOC PG 410.3

    Colección de cultivos no IMI 390101

    CEPA: FOC PG97/1062/116/1.1

    Colección de cultivos no IMI 390102

    CEPA: FOC PG B22/SP1287/3.1

    Colección de cultivos no IMI 390103

    CEPA: FOC PG SH 1

    Colección de cultivos no IMI 390104

    CEPA: FOC PG B22/SP1190/3.2

    Colección de cultivos no IMI 390105

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Phlebiopsis gigantea (SANCO/1863/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    202

    Pythium oligandrum

    CEPA: M1

    Colección de cultivos no ATCC 38472

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Pythium oligandrum M1 (SANCO/1864/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    203

    Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis)

    CEPA: K61

    Colección de cultivos no DSM 7206

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Streptomyces (anteriormente Streptomyces griseoviridis) K61 (SANCO/1865/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    204

    Trichoderma atroviride

    (anteriormente T. harzianum)

    CEPA: IMI 206040

    Colección de cultivos no IMI 206040, ATCC 20476

    CEPA: T11

    Colección de cultivos no

    Colección de cultivos española CECT 20498, idéntica a IMI 352941

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Trichoderma atroviride (anteriormente T. harzianum) IMI 206040 (SANCO/1866/2008) y T-11 (SANCO/1841/2008) respectivamente, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    205

    Trichoderma polysporum

    CEPA: Trichoderma polysporum IMI 206039

    Colección de cultivos no IMI 206039, ATCC 20475

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Trichoderma polysporum IMI 206039 (SANCO/1867/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    206

    Trichoderma harzianum Rifai

    CEPA:

    Trichoderma harzianum T-22;

    Colección de cultivos no ATCC 20847

    CEPA: Trichoderma harzianum ITEM 908

    Colección de cultivos no CBS 118749

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Trichoderma harzianum T-22 (SANCO/1839/2008) y ITEM 908 (SANCO/1840/208) respectivamente, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    207

    Trichoderma asperellum

    (anteriormente T. harzianum)

    CEPA: ICC012

    Colección de cultivos no CABI CC IMI 392716

    CEPA: Trichoderma asperellum

    (anteriormente T. viride T25) T25

    Colección de cultivos no CECT 20178

    CEPA: Trichoderma asperellum

    (anteriormente T. viride TV1) TV1

    Colección de cultivos no MUCL 43093

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Trichoderma asperellum (anteriormente T. harzianum) ICC012 (SANCO/1842/2008) y Trichoderma asperellum (anteriormente T. viride T25 y TV1) T25 y TV1 (SANCO/1868/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    208

    Trichoderma gamsii (anteriormente T. viride)

    CEPA:

    ICC080

    Colección de cultivos no IMI CC 392151 CABI

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Trichoderma viride (SANCO/1868/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    209

    Verticillium alboatrum

    (anteriormente Verticillium dahliae)

    CEPA: Verticillium albo-atrum cepa WCS850

    Colección de cultivos no CBS 276.92

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Verticillium albo-atrum (anteriormente Verticillium dahliae) WCS850 (SANCO/1870/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    210

    Abamectina

    No CAS: 71751-41-2

    Avermectina B1a

    No CAS: 65195-55-3

    Avermectina B1b

    No CAS: 65195-56-4

    Abamectina

    No CICAP: 495

    AvermectinaB1a

    (10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5′S,6S,6′R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6′-[(S)-sec-butil]-21,24-dihidroxi-5′,11,13,22-tetrametil-2-oxo-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2′-(5′,6′-dihidro-2′H-piran)-12-il 2,6-dideoxi-4-O-(2,6-dideoxi-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranosil)-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranósido

    AvermectinaB1b

    (10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5′S,6S,6′R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6′-[(S)-sec-butil]-21,24-dihidroxi-5′,11,13,22-tetrametil-2-oxo-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2′-(5′,6′-dihidro-2′H-piran)-12-il 2,6-dideoxi-4-O-(2,6-dideoxi-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranosil)-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranósido

    ≥ 850 g/kg

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    ►M212

     

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida, acaricida y nematicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan abamectina para usos diferentes de los correspondientes al tratamiento de los cítricos, las lechugas y los tomates, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la abamectina, y, en particular, sus apéndices I y II, en la versión definitiva aprobada en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de julio de 2008, así como de la adenda al informe de revisión de la abamectina, y, en particular, sus apéndices I y II, en la versión definitiva aprobada en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos de 24 de enero de 2017.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — los residuos en los alimentos de origen vegetal y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación,

    — la protección de las abejas, los artrópodos no diana, los organismos del suelo, las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; en relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón y períodos de espera.

    El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable, a más tardar dos años después de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.

     ◄

    211

    Epoxiconazol

    No CAS: 135319-73-2 (anteriormente 106325-08-0)

    No CICAP: 609

    (2RS, 3SR)-1-[3-(2-clorofenil)-2,3-epoxi-2-(4-fluorofenil)propil]-1H-1,2,4-triazol

    ≥ 920 g/kg

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del epoxiconazol, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 julio 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:

    — la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la exposición de los consumidores a través de la alimentación a los metabolitos de epoxiconazol (triazol),

    — el potencial de transporte a gran distancia por el aire,

    — el riesgo para organismos acuáticos, aves y mamíferos; cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión nuevos estudios que aborden las potenciales propiedades como alterador endocrino del epoxiconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a nivel de la Comunidad.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2009, un programa de seguimiento para evaluar el transporte a larga distancia del epoxiconazol en la atmósfera y los riesgos medioambientales asociados. Los resultados de este seguimiento se presentarán a la Comisión, en forma de informe de seguimiento, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente, en el plazo de dos años a partir de la autorización, información sobre los residuos de metabolitos de epoxiconazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal, así como información para controlar mejor el riesgo a largo plazo para aves y mamíferos herbívoros.

    212

    Fenpropimorf

    No CAS: 67564-91-4

    No CICAP: 427

    RS)-cis-4-[3-(4-tert-butilfenil)-2-metilpropil]-2,6-dimetilmorfolina

    ≥ 930 g/kg

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenpropimorf, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de julio de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición, como restricciones de las horas de trabajo al día,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables,

    — la protección de los organismos acuáticos; cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, reducción de la aportación de escorrentías y boquillas antideriva.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la movilidad en suelo del metabolito BF-421-7. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el fenpropimorf en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    213

    Fenpiroximato

    No CAS: 134098-61-6

    No CICAP: 695

    Tert-butil (E)-alfa-(1,3-dimetil-5-fenoxipirazol-4-ilmetileneamino-oxi)-p-toluato

    > 960 g/kg

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como acaricida.

    No deberán autorizarse los usos siguientes:

    — aplicaciones en cultivos altos con riesgo elevado de deriva, por ejemplo difusores de chorro de aire instalados en tractores y mecanismos portátiles.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenpropimorf, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de julio de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:

    — la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la incidencia sobre los organismos acuáticos y artrópodos no diana y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información para controlar mejor:

    — el riesgo que para los organismos acuáticos entrañan los metabolitos que contienen la fracción de benzilo,

    — el riesgo de biomagnificación en cadenas alimentarias acuáticas

    Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el fenpiroximatoen el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    214

    Tralcoxidim

    No CAS: 87820-88-0

    No CICAP: 544

    (RS)-2-[(EZ)-1-(etoxiimino)propil]-3-hidroxi-5-3-hidroxiciclohex-2-en-1-ona

    ≥ 960 g/kg

    1 de mayo de 2009

    30 de abril de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tralcoxidim, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 julio 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:

    — la protección de las aguas subterráneas, en particular contra el metabolito de suelo R173642, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables,

    — la protección de los mamíferos herbívoros.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

    — información que permita controlar el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros derivado de la utilización del detralcoxidim.

    Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el tralcoxidim en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

    215

    Aclonifen

    No CAS: 74070-46-5

    No CICAP: 498

    2-cloro-6-nitro-3-fenoxianilina

    ≥ 970 g/kg

    La impureza fenol se considera de importancia toxicológica, y se establece un contenido máximo de 5 g/kg.

    1 de agosto de 2009

    ►M199  31 de julio de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan aclonifen para usos distintos de los relacionados con el girasol, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aclonifen y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de septiembre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

    — las especificaciones del material técnico como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

    — la protección de la seguridad de los operarios; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

    — los residuos en cultivos de rotación; asimismo, deberán evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación,

    — la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no diana; en relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

    Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales sobre residuos de cultivos de rotación, así como información adecuada a fin de confirmar la evaluación del riesgo en lo que respecta a las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no diana.

    Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización.

    216

    Imidacloprid

    No CAS: 138261-41-3

    No CICAP: 582

    (E)-1-(6-cloro-3-piridinilmetil)-N-nitroimidazolidin-2-ilideneamina

    ≥ 970 g/kg

    1 de agosto de 2009

    ►M199  31 de julio de 2022 ◄

    ►M65

     

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos profesionales como insecticida.

    No se autorizarán los usos como tratamiento de las semillas o del suelo para los siguientes cereales, cuando se siembren de enero a junio:

    cebada, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical y trigo.

    No se autorizarán los tratamientos foliares de los siguientes cereales:

    cebada, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical y trigo.

    No se autorizarán los usos como tratamiento de semillas, tratamiento del suelo o aplicación foliar para los siguientes cultivos, con excepción de los usos en invernaderos y los tratamientos foliares después de la floración:

    adormidera (Papaver somniferum)

    aguacate (Persea americana)

    albaricoque (Prunus armeniaca)

    alfalfa (Medicago sativa)

    alfóncigo (Pistacia vera)

    alforfón (Fagopyrum esculentum)

    algarroba (Ceratonia siliqua)

    algodón (Gossypium spp.)

    almendra (Prunus amygdalus; P. communis; Amygdalus communis)

    altramuz (Lupinus spp.)

    anís (Pimpinella anisum); badiana o anís estrellado (Illicium verum); alcaravea (Carum carvi); cilantro (Coriandrum sativum); comino (Cuminum cyminum); hinojo (Foeniculum vulgare); bayas de enebro (Juniperus communis)

    arándano rojo (Vaccinium macrocarpon); arándano europeo (Vaccinium oxycoccus)

    avellana (Corylus avellana)

    cacahuete o maní (Arachis hypogaea)

    café (Coffea spp. arabica, robusta, liberica)

    calabaza (zapallo), calabacín y calabaza de meollo (Cucurbita spp.)

    cáñamo (Cannabis sativa)

    caqui (Diospyros kaki; D. virginiana)

    cártamo (Carthamus tinctorius)

    castaña (Castanea spp.)

    cereza (Prunus avium)

    ciruelas y endrinas: reina claudia, mirabel, damascena (Prunus domestica); endrina (P. spinosa)

    colza (Brassica napus var. oleifera)

    dátil (Phoenix dactylifera)

    escorzonera (Scorzonera hispanica)

    especias: laurel (Laurus nobilis); eneldo (Anethum graveolens); alholva (Trigonella foenum-graecum); azafrán (Crocus sativus); tomillo (Thymus vulgaris); cúrcuma (Curcuma longa)

    frambuesa (Rubus idaeus)

    fresa (Fragaria spp.)

    garbanzo (Cicer arietinum)

    girasol (Helianthus annuus)

    grosella espinosa (Ribes uva-crispa)

    grosella negra (Ribes nigrum); grosella roja y blanca (R. rubrum)

    guindilla (Capsicum frutescens; C. annuum); pimienta de Jamaica (Pimenta officinalis)

    guisantes: cultivado (Pisum sativum); bisalto (P. arvense)

    haba (Vicia faba var. major; var. equina; var. minor)

    judía (Phaseolus spp.)

    judía de careta (Vigna unguiculata)

    kiwi (Actinidia chinensis)

    leguminosas: loto de los prados, loto corniculado (Lotus corniculatus); trébol del Japón (Lespedeza spp.); kudzu (Pueraria lobata); sesbania (Sesbania spp.); pipirigallo o esparceta (Onobrychis sativa); zulla (Hedysarum coronarium)

    lenteja (Lens esculenta; Ervum lens)

    limones y limas: limón (Citrus limon); limón ácido (C. aurantiifolia); limón dulce (C. limetta)

    lino (Linum usitatissimum)

    maíz (Zea mays)

    manzana (Malus pumila; M. sylvestris; M. communis; Pyrus malus)

    melocotón y nectarina (Prunus persica; Amygdalus persica; Persica laevis)

    melón (Cucumis melo)

    membrillo (Cydonia oblonga; C. vulgaris; C. japonica)

    menta (Mentha spp.: M. piperita)

    mirtilo o arándano (Vaccinium myrtillus); arándano americano (V. corymbosum)

    mostaza: mostaza blanca (Brassica alba; B. hirta; Sinapis alba); mostaza negra (Brassica nigra; Sinapis nigra)

    nabo y nabina (Brassica rapa var. rapifera y oleifera spp.)

    naranjas: naranja dulce (Citrus sinensis); naranja amarga (C. aurantium)

    nuez (Juglans spp.: J. regia)

    ocra (Abelmoschus esculentus); quingombó (Hibiscus esculentus)

    oliva (Olea europaea)

    pepino (Cucumis sativus)

    pera (Pyrus communis)

    piretro (Chrysanthemum cinerariifolium)

    plátano (Musa sapientum; M. cavendishii; M. nana)

    pomelo (Citrus paradisi)

    ricino (Ricinus communis)

    rosa japonesa (Rosa rugosa)

    sandía (Citrullus vulgaris)

    saúco (Sambucus nigra)

    serradella/trébol de cuernos (Ornithopus sativus)

    sésamo (Sesamum indicum)

    soja (Glycine soja)

    tangerina (Citrus tangerina); mandarina (Citrus reticulata); clementina (C. unshiu)

    trébol (Trifolium spp.)

    uva (Vitis vinifera)

    veza (Vicia sativa)

    zarzamora (Rubus fruticosus)

    plantas ornamentales que florecen en el año del tratamiento.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan imidacloprid, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el imidacloprid y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de septiembre de 2008, y las conclusiones de la adenda al informe de revisión del imidacloprid tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

    — a la seguridad de los operarios y demás trabajadores, y velar por que en las condiciones de uso se prescriba la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — a la incidencia sobre los organismos acuáticos, los artrópodos no diana, las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo; asimismo, deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgos.

    Los Estados miembros velarán por que:

    — la aplicación en las semillas solo se realice en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda minimizarse,

    — se utilicen sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de los derrames y la emisión de polvo,

    — las condiciones de la autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgos para las abejas,

    — se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas al imidacloprid en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El notificante presentará información confirmatoria sobre:

    a)  el riesgo para polinizadores distintos de las abejas;

    b)  el riesgo para las abejas que liban néctar y polen en cultivos sucesivos;

    c)  la posible absorción por malas hierbas en floración a través de las raíces;

    d)  el riesgo para las abejas que liban melazo de insectos;

    e)  la posible exposición a la gutación y el riesgo agudo y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría resultante de esta exposición;

    f)  la posible exposición a nubes de polvo de perforación y el riesgo de efectos a corto o largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría resultante de esta exposición;

    g)  el riesgo de efectos a corto o largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, y el riesgo para la cría resultante de la ingesta de néctar y polen contaminados.

    El notificador presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

     ◄

    217

    Metazaclor

    No CAS: 67129-08-2

    No CICAP: 411

    2-cloro-N-(pirazol-1-ilmetil)aceto-2′,6′-xilidida

    ≥ 940 g/kg

    La impureza de fabricación tolueno se considera de importancia toxicológica y se ha establecido un nivel máximo de 0,05 %.

    1 de agosto de 2009

    ►M199  31 de julio de 2021 ◄

    ►M28

     

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Las aplicaciones se limitarán a una dosis total de metazaclor no superior a 1,0 kg/ha en un período de tres años en un mismo campo.

     ◄

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metazaclor, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de septiembre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

    — la seguridad de los operarios, y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de los organismos acuáticos,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables.

    En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos 479M04, 479M08, 479M09, 479M11 y 479M12.

    Si el metazaclor está clasificado con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 como sustancia de la que «se sospecha que provoca cáncer», los Estados miembros interesados solicitarán información adicional sobre la relevancia de los metabolitos 479M04, 479M08, 479M09, 479M11 y 479M12 en lo que respecta al cáncer.

    Velarán por que los notificadores faciliten dicha información a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de dicha decisión de clasificación.

    ▼M74

    218

    Ácido acético

    No CAS: 64-19-7

    No CIPAC: 838

    Ácido acético

    ≥ 980 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido acético (SANCO/2602/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 16 de julio de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios, de las aguas subterráneas y de los organismos acuáticos.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El notificante presentará información confirmatoria sobre:

    — el riesgo agudo y a largo plazo para las aves y los mamíferos,

    — el riesgo para las abejas,

    — el riesgo para los artrópodos no diana.

    El notificante presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

    ▼M36

    219

    Sulfato de aluminio y amonio

    No CAS: 7784-26-1 (dodecahidrato), 7784-25-0 (anhidro)

    No CICAP: 840

    Sulfato de aluminio y amonio

    ≥ 960 g/kg (expresado como dodecahidrato)

    ≥ 502 g/kg (anhidro)

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfato de aluminio y amonio (SANCO/2985/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El notificante presentará información confirmatoria sobre:

    a)  el impacto en el medio ambiente de los productos de transformación/disociación de sulfato de aluminio y amonio;

    b)  el riesgo para los organismos terrestres no diana, distintos de los vertebrados y los organismos acuáticos.

    Esta información debe presentarse a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad el 1 de enero de 2016, a más tardar.

    ▼M32

    220

    Silicato de aluminio

    No CAS: 1332-58-7

    No CICAP: 841

    No consta.

    Denominación química: silicato de aluminio

    ≥ 999,8 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del silicato de aluminio (SANCO/2603/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 1 de junio de 2012.

    En dicha evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la seguridad de los operadores. Las condiciones de uso deberán incluir la utilización de equipos de protección individual y de respiración adecuados, si procede.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión sobre los puntos siguientes:

    a)  la especificación del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, basada en datos analíticos adecuados;

    b)  la pertinencia del material de ensayo utilizado en el expediente de toxicidad de cara a la especificación del material técnico.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente esta información a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2013.

    ▼B

    221

    Acetato de amonio

    No CAS: 631-61-8

    No CICAP: no asignado

    Acetato de amonio

    ≥ 970 g/kg

    Impurezas pertinentes: Contenido máximo de metales pesados como el Pb de 10 ppm

    1 de septiembre de 2009

    31 de agosto de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acetato de amonio (SANCO/2986/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M31

    222

    Harina de sangre

    No CAS: 90989-74-5

    No CICAP: 909

    No consta.

    ≥ 990 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente. La harina de sangre debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009 (17) y el Reglamento (UE) no 142/2011 (18).

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan harina de sangre para usos distintos de una aplicación directa localizada en plantas individuales, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la harina de sangre (SANCO/2604/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 9 de marzo de 2012 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El notificador presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA información confirmatoria sobre las especificaciones del material técnico a más tardar el 1 de marzo de 2013.

    223

    Carburo de calcio

    No CAS: 75-20-7

    No CICAP: 910

    Acetiluro de calcio

    ≥ 765 g/kg

    Con un contenido entre 0,08 y 0,9 g/kg de fosfuro de calcio

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del carburo de calcio (SANCO/2605/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 9 de marzo de 2012 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    224

    Carbonato de calcio

    No CAS: 471-34-1

    No CICAP: 843

    Carbonato de calcio

    ≥ 995 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del carbonato de calcio (SANCO/2606/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 9 de marzo de 2012 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El notificador presentará información confirmatoria sobre los siguientes puntos:

    — datos adicionales sobre las especificaciones del material técnico;

    — métodos analíticos para determinación del carbonato de calcio en la formulación representativa y las impurezas del material técnico.

    Esta información debe presentarse a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA el 1 de marzo de 2013 a más tardar.

    ▼M66

    225

    Dióxido de carbono

    No CAS: 124-38-9

    No CICAP: 844

    Dióxido de carbono

    ≥ 99,9 %

    Impurezas relevantes:

    fosfano: máx. 0,3 ppm v/v

    benceno: máx. 0,02 ppm v/v

    monóxido de carbono: máx. 10 ppm v/v

    metanol: máx. 10 ppm v/v

    cianuro de hidrógeno: máx. 0,5 ppm v/v

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fumigante.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dióxido de carbono (SANCO/2987/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 17 de mayo de 2013.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M37

    226

    Benzoato de denatonio

    No CAS: 3734-33-6

    No CICAP: 845

    Benzoato de benzildietil[[2,6-xililcarbomil]metil]amonio

    ≥ 975g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan benzoato de denatonio para otros usos distintos del cepillado con equipo automático de rodamiento en la silvicultura, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del benzoato de denatonio (SANCO/2607/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 1 de junio de 2012.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los operarios. Las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M49

    227

    Etileno

    No CAS: 74-85-1

    No CICAP: 839

    Etileno

    ≥ 90 %

    Impurezas relevantes: óxido de etileno, contenido máximo de 1 mg/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos en interiores como regulador del crecimiento vegetal, por usuarios profesionales.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el etileno (SANCO/2608/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado el 1 de febrero de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  la conformidad del etileno con las especificaciones necesarias, con independencia de la forma en que se suministre al usuario;

    b)  la protección de operarios, trabajadores y circunstantes.

    Las condiciones de autorización incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M106

    228

    Extracto del árbol del té (Melaleuca alternifolia)

    No CAS: aceite del árbol del té, 68647-73-4

    Principales componentes:

    4-terpinenol 562-74-3

    γ-terpineno 99-85-4

    α-terpineno 99-86-5

    1,8-cineol 470-82-6

    No CICAP: 914

    El aceite del árbol del té es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.

    Principales componentes:

    4-terpinenol ≥ 300 g/kg

    γ-terpineno ≥ 100 g/kg

    α-terpineno ≥ 50 g/kg

    1,8-cineol ≥ 1 g/kg

    Impurezas relevantes:

    contenido máximo de metileugenol: 1 g/kg de material técnico

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida en invernaderos.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto del árbol del té (SANCO/2609/2008 final), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron ultimados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — la protección de los operarios y los trabajadores, garantizando que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

    — la protección de las aguas superficiales y los organismos acuáticos,

    — la protección de las abejas, los artrópodos no destinatarios, las lombrices de tierra y los micro y macroorganismos no destinatarios.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El notificante presentará información confirmatoria sobre:

    a)  el metabolismo de las plantas y el grado de exposición de los consumidores;

    b)  la toxicidad de los compuestos que constituyen el extracto y la relevancia de las impurezas distintas del metileugenol;

    c)  la exposición de las aguas subterráneas a los componentes del extracto absorbidos en menor grado y a posibles productos para la transformación del suelo;

    d)  los efectos en métodos biológicos de depuración de aguas residuales.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de abril de 2016.

    ▼M36

    229

    Residuos de la destilación de grasas

    No CAS: no asignado

    No CICAP: 915

    No consta

    ≥ 40 % de ácidos grasos escindidos

    Impurezas pertinentes: contenido máximo de Ni de 200 mg/Kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente. Los residuos de la destilación de grasas de origen animal deben cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009 y del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los residuos de la destilación de grasas (SANCO/2610/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 1 de junio de 2012 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El notificante presentará información confirmatoria por lo que se refiere a las especificaciones del material técnico y el análisis de los niveles máximos de impurezas y contaminantes que entrañan un riesgo toxicológico. Esta información debe presentarse a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad el 1 de mayo de 2013, a más tardar.

    ▼B

    230

    Ácidos grasos C7 a C20

    No CAS: 112-05-0 (ácido pelargónico)

    67701-09-1 (ácidos grasos C7-C18 y sales potásicas insaturadas C18)

    124-07-2 (ácido caprílico)

    334-48-5 (ácido cáprico)

    143-07-7 (ácido láurico)

    112-80-1 (ácido oleico)

    85566-26-3 (ésteres metílicos de ácidos grasos C8-C10)

    111-11-5 (octanoato de metilo)

    110-42-9 (decanoato de metilo)

    No CICAP: no asignado

    Ácido nonanoico

    Ácido caprílico, ácido pelargónico, ácido cáprico, ácido láurico, ácido oleico (denominación ISO en cada caso)

    Ácido octanoico, ácido nonanoico, ácido decanoico, ácido dodecanoico, ácido cis-9-octadecenoico (denominación IUPAC en todos los casos)

    Ésteres metílicos de ácidos grasos, C7-C10

    ≥ 889 g/kg (ácido pelargónico)

    ≥ 838 g/kg de ácidos grasos

    ≥ 99 % ésteres metílicos de ácidos grasos

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida, acaricida, herbicida y regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los ácidos grasos (SANCO/2610/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    231

    Extracto de ajo

    No CAS: 8008-99-9

    No CICAP: no asignado

    Extracto de ajo de uso alimentario

    ≥ 99,9 %

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente, insecticida y nematicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto de ajo (SANCO/2612/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    232

    Ácido giberélico

    No CAS: 77-06-5

    No CICAP: 307

    Ácido (3S,3aS,4S,4aS,7S,9aR,9bR,12S)-7,12-dihidroxi-3-metil-6-metileno-2-oxoperhidro-4a,7-metano-9b,3-propenol(1,2-b)furan-4-carboxílico

    Alt: ácido (3S,3aR,4S,4aS,6S,8aR,8bR,11S)- 6,11-dihidroxi-3-metil-12-metileno-2-oxo-4a,6-metano-3,8b-prop-lenoperhidroindenol (1,2-b) furan-4-carboxílico

    ≥ 850 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido giberélico (SANCO/2613/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    233

    Giberelina

    No CAS: GA4 (468-44-0)

    GA7 (510-75-8)

    Mezcla de GA4A7 (8030-53-3)

    No CICAP: no asignado

    GA4: ácido

    (3S,3aR,4S,4aR,7R,9aR,9bR,12S)-12-hidroxi-3-metil-6-metileno-2-oxoperhidro-4a,7-metano-3,9b-propanoazuleno[1,2-b]furan-4-carboxílico

    GA7: ácido

    (3S,3aR,4S,4aR,7R,9aR,9bR,12S)-12-hidroxi-3-metil-6-metileno-2-oxoperhidro-4a,7-metano-9b,3-propenoazuleno[1,2-b]furan-4-carboxílico

    Informe de revisión (SANCO/2614/2008)

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la giberelina (SANCO/2614/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M32

    234

    Proteínas hidrolizadas

    No CAS: no asignado

    No CICAP: 901

    No consta.

    Informe de revisión (SANCO/2615/2008)

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. Las proteínas hidrolizadas de origen animal deben cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009 (17) y en el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (18).

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de las proteínas hidrolizadas (SANCO/2615/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 1 de junio de 2012.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operadores y los trabajadores. Las condiciones de uso deberán incluir la utilización de equipos de protección individual adecuados, si procede.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión sobre los puntos siguientes:

    a)  la especificación del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, basada en datos analíticos adecuados;

    b)  el riesgo para los organismos acuáticos.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información prevista en la letra a), a más tardar el 1 de mayo de 2013, y la información prevista en la letra b), a más tardar el 1 de noviembre de 2013.

    ▼M38

    235

    Sulfato de hierro

    Sulfato de hierro (II), anhidro, no CAS 7720-78-7

    Sulfato de hierro (II), monohidrato, no CAS 17375-41-6

    Sulfato de hierro (II), heptahidrato, no CAS 7782-63-0

    No CICAP 837

    Sulfato de hierro (II)

    o

    sulfato de hierro (2+)

    Sulfato de hierro (II), anhidro: ≥ 350 g/kg del hierro total.

    Impurezas relevantes:

    arsénico, 18 mg/kg

    cadmio, 1,8 mg/kg

    cromo, 90 mg/kg

    plomo, 36 mg/kg

    mercurio, 1,8 mg/kg

    expresadas tomando como base la variante anhidra

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión modificado correspondiente al sulfato de hierro (SANCO/2616/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 1 de junio de 2012 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — el riesgo para el operador;

    — el riesgo para los niños o residentes que juegan en turba tratada;

    — el riesgo para las aguas superficiales y para los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo y la utilización de equipos de protección individual adecuados. El notificante presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad información confirmatoria sobre la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, y las del material de prueba utilizado en la documentación sobre toxicidad.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente esta información a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2013.

    ▼M84

    236

    Kieselgur (tierra de diatomeas)

    No CAS: 61790-53-2

    No CICAP: 647

    Kieselgur (sin denominación UIQPA)

    Tierra de diatomeas

    Dióxido de silicio amorfo

    Sílice

    Diatomita

    El producto consiste en un 100 % de tierra de diatomeas.

    Máximo de 0,1 % de partículas de sílice cristalino (con un diámetro inferior a 50 μm.

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos en interiores como insecticida y acaricida por usuarios profesionales.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del kieselgur (tierra de diatomeas) (SANCO/2617/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 3 de octubre de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y los trabajadores. Las condiciones de uso deberán incluir la utilización de equipos de protección individual y respiratoria adecuados. En su caso, las condiciones de uso deberán prohibir la presencia de trabajadores tras la aplicación del producto de que se trate durante un período apropiado habida cuenta de los riesgos que entraña dicho producto.

    Los Estados miembros afectados garantizarán que los notificadores presenten, antes del 25 de noviembre de 2015, a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad, información relativa a la toxicidad por inhalación a fin de confirmar los límites de exposición profesional del kieselgur (tierra de diatomeas).

    ▼M31

    237

    Piedra caliza

    No CAS: 1317-65-3

    No CICAP: 852

    Carbonato de calcio

    ≥ 980 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    31 de agosto de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe derevisión de la piedra caliza (SANCO/2618/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 9 de marzo de 2012 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M217 —————

    ▼M31

    239

    Residuos de extracción de polvo de pimienta

    No CAS: no asignado

    No CICAP: no asignado

    Pimienta negra (Piper nigrum), destilada en corriente de vapor y extraída con disolventes

    Se trata de una mezcla compleja de diversas sustancias químicas en la que debe haber un mínimo del 4% de piperina como marcador

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan residuos de extracción de polvo de pimienta para otros usos fuera del ámbito de la jardinería, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los residuos de extracción de polvo de pimienta (SANCO/2620/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 9 de marzo de 2012 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El notificador presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA información confirmatoria sobre las especificaciones del material técnico a más tardar el 1 de marzo de 2013.

    ▼M115

    240

    Aceites vegetales/aceite de citronela

    No CAS: 8000-29-1

    No CICAP: 905

    El aceite de citronela es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.

    Sus principales componentes son los siguientes:

    citronelal (3,7-dimetil-6-octenal)

    geraniol ((E)-3,7-dimetil-2,6-octadien-1-ol)

    citronelol (3,7-dimetil-6-octan-2-ol)

    acetato de geranilo (acetato de 3,7-dimetil-6-octen-1-ilo)

    La suma de las siguientes impurezas no excederá del 0,1 % del material técnico: metileugenol y metil-isoeugenol.

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    Parte A

    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

    Parte B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de citronela (SANCO/2621/2008), en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — la protección de los operarios, los trabajadores, los transeúntes y los residentes, garantizando que las condiciones de uso incluyen la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda,

    — la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables,

    — el riesgo para los organismos no destinatarios del producto;

    El notificante presentará información confirmatoria sobre:

    a)  la especificación técnica;

    b)  los datos comparativos de situaciones de exposición natural a aceites vegetales/aceite de citronela, metileugenol y metil-isoeugenol en relación con la exposición debida al uso de aceites vegetales/aceite de citronela como producto fitosanitario; estos datos se referirán a la exposición humana, así como a la exposición de los organismos a los que no se destine el producto;

    c)  la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas a los posibles metabolitos de aceites vegetales/aceite de citronela, en particular de metileugenol y metil-isoeugenol.

    El notificante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de abril de 2016.

    ▼M100

    241

    Aceites vegetales/aceite de clavo

    No CAS: 84961-50-2 (aceite de clavo)

    97-53-0 (con el eugenol como componente principal)

    No CICAP: 906

    El aceite de clavo es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.

    Su principal componente es el eugenol.

    ≥ 800 g/kg

    Impureza relevante: metileugenol, máximo del 0,1 % del material técnico

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos en interior como fungicida y bactericida tras la recolección.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el aceite de clavo (SANCO/2622/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y trabajadores, garantizando que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección individual adecuado.

    El notificante presentará información confirmatoria sobre:

    a)  la especificación técnica;

    b)  datos comparativos de situaciones de exposición natural a «aceites vegetales/aceite de clavo», eugenol y metileugenol en relación con la exposición debida al uso de «aceites vegetales/aceite de clavo» como producto fitosanitario. Estos datos se referirán la exposición humana.

    El notificante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de abril de 2016.

    ▼M87

    242

    Aceites vegetales/Aceite de colza

    No CAS: 8002-13-9

    No CICAP: no asignado

    Aceite de colza

    El aceite de colza es una mezcla compleja de ácidos grasos.

    Impureza pertinente: Máximo 2 % de ácido erúcico

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se hace referencia en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el aceite de colza (SANCO/2623/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue ultimado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2013.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M37

    243

    Aceites vegetales/aceite de menta verde

    No CAS: 8008-79-5

    No CICAP: 908

    Aceite de menta verde

    ≥ 550 g/kg de (R)-Carvona

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como reguladores del crecimiento vegetal para el tratamiento de las patatas después de la cosecha.

    Los Estados miembros se asegurarán de que las autorizaciones establezcan que la nebulización en caliente debe realizarse exclusivamente en instalaciones de almacenamiento profesionales y que deben aplicarse las mejores técnicas disponibles para evitar la emisión del producto en el medido ambiente (vaho de nebulización) durante el almacenamiento, el transporte, la eliminación de residuos y la aplicación.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia activa aceites vegetales/aceite de menta verde (SANCO/2624/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 1 de junio de 2012 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M39

    244

    Hidrogenocarbonato de potasio

    No CAS: 298-14-6

    No CICAP: 853

    Hidrogenocarbonato de potasio

    ≥ 99,5 %

    Impurezas:

    Pb máximo 10 mg/kg

    As máximo 3 mg/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida e insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hidrogenocarbonato de potasio (SANCO/2625/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado el 13 de julio de 2012 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para las abejas melíferas. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M32

    245

    1,4-diaminobutano (putrescina)

    No CAS: 110-60-1

    No CICAP: 854

    Butano-1,4-diamina

    ≥ 990 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    31 de agosto de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1,4-diaminobutano (putrescina) (SANCO/2626/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 1 de junio de 2012.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M75

    246

    Piretrinas: 8003-34-7

    No CICAP 32

    Extracto A: extractos de Chrysanthemum cinerariaefolium:

    89997-63-7

    Piretrina 1: No CAS 121-21-1

    Piretrina 2: No CAS 121-29-9

    Cinerina 1: No CAS 25402-06-6

    Cinerina 2: No CAS 121-20-0

    Jasmolina 1: No CAS 4466-14-2

    Jasmolina 2: No CAS 1172-63-0

    Extracto B:

    Piretrina 1: No CAS 121-21-1

    Piretrina 2: No CAS 121-29-9

    Cinerina 1: No CAS 25402-06-6

    Cinerina 2: No CAS 121-20-0

    Jasmolina 1: No CAS 4466-14-2

    Jasmolina 2: No CAS 1172-63-0

    Las piretrinas son una mezcla compleja de diversas sustancias químicas.

    Extracto A: ≥ 500 g/kg de piretrinas

    Extracto B: ≥ 480 g/kg de piretrinas

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de las piretrinas (SANCO/2627/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:

    a)  al riesgo para los operadores y trabajadores;

    b)  al riesgo para los organismos no diana;

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, la utilización de equipos de protección individual adecuados y otras medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    1)  las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, incluyendo información sobre las impurezas relevantes y su equivalencia con las del material de ensayo utilizado en los estudios sobre toxicidad;

    2)  el riesgo por inhalación;

    3)  la definición de residuo;

    4)  la representatividad del componente principal «piretrina 1» en lo relativo al destino y al comportamiento en el suelo y en el agua.

    El solicitante deberá remitir a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información que se precisa en el punto 1) a más tardar el 31 de marzo de 2014, y la información establecida en los puntos 2), 3) y 4) a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

    ▼M31

    247

    Arena de cuarzo

    No CAS: 14808-60-7, 7637-86-9

    No CICAP: 855

    Cuarzo, dióxido de silicio

    ≥ 915 g/kg

    Máximo de 0,1 % de partículas de sílice cristalino (con un diámetro inferior a 50 μm)

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan arena de cuarzo para otros usos distintos del uso forestal en árboles, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la arena de cuarzo (SANCO/2628/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M36

    248

    Aceite de pescado

    No CAS: 100085-40-3

    No CICAP: 918

    Aceite de pescado

    ≥ 99 %

    Impurezas pertinentes:

    Dioxina: máximo 6 pg/kg en piensos

    Hg: máximo 0,5 mg/kg en piensos derivados de pescado y de otros productos del mar transformados

    Cd: máximo 2 mg/kg en piensos de origen animal, excepto en los piensos para animales domésticos

    Pb: máximo 10 mg/kg

    PCB: máximo 5 mg/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente. El aceite de pescado debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009 y del Reglamento (UE) no 142/2011.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de pescado (SANCO/2629/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El notificante presentará información confirmatoria por lo que se refiere a las especificaciones del material técnico y el análisis de los niveles máximos de impurezas y contaminantes que entrañan un riesgo toxicológico. Esta información debe presentarse a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad el 1 de mayo de 2013, a más tardar.

    ▼B

    249

    Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Grasa de ovino

    No CAS: 98999-15-6

    No CICAP: no asignado

    Grasa de ovino

    Pura grasa de ovino con un máximo de 0,18 % p/p de agua.

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente. La grasa de ovino debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la grasa de ovino (SANCO/2630/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M230 —————

    ▼M229 —————

    ▼B

    252

    Extracto de algas marinas (antiguamente, extracto de algas marinas y algas marinas)

    No CAS: no asignado

    No CICAP: no asignado

    Extracto de algas marinas

    El extracto de algas marinas es una mezcla compleja. Sus principales componentes como marcadores son: manitol, fucoidan y alginatos. Informe de revisión (SANCO/2634/2008)

    1 de septiembre de 2009

    31 de agosto de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto de algas marinas (SANCO/2634/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    253

    Silicato de sodio y aluminio

    No CAS: 1344-00-9

    No CICAP: no asignado

    Silicato de sodio y aluminio: Nax[(AlO2)x(SiO2)y] x zH2O

    1 000 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del silicato de sodio y aluminio (SANCO/2635/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M51

    254

    Hipoclorito de sodio

    No CAS: 7681-52-9

    No CICAP: 848

    Hipoclorito de sodio

    Hipoclorito de sodio: 105 g/kg-126 g/kg (122 g/L-151 g/L) concentrado técnico

    10-12 % (p/p) expresado como cloro

    1 de septiembre de 2009

    31 de agosto de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos en interiores como desinfectante.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hipoclorito de sodio (SANCO/2988/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado el 1 de febrero de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  el riesgo para el operador y los trabajadores;

    b)  debe evitarse la exposición del suelo al hipoclorito de sodio y sus productos de reacción mediante la propagación de compost tratado en tierras cultivadas ecológicamente.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M127

    255

    Cadena lineal de feromonas de lepidópteros

    Informe de revisión (SANCO/2633/2008)

    Informe de revisión (SANCO/2633/2008)

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la cadena lineal de feromonas de lepidópteros (SANCO/2633/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El notificante presentará información confirmatoria sobre:

    1)  el perfil genotóxico de los compuestos del grupo de aldehídos;

    2)  la exposición de las personas y el medio ambiente derivada de las diferentes maneras de aplicar la cadena lineal de feromonas de lepidópteros como producto fitosanitario, en comparación con los niveles naturales de base de dichas feronomas.

    El solicitante deberá remitir a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información del punto 1) a más tardar el 31 de diciembre de 2015, y la del punto 2) a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

    ▼B

    256

    Hidrocloruro de trimetilamina

    No CAS: 593-81-7

    No CICAP: no asignado

    Hidrocloruro de trimetilamina

    ≥ 988 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    31 de agosto de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hidrocloruro de trimetilamina (SANCO/2636/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M36

    257

    Urea

    No CAS: 57-13-6

    No CICAP: 913

    Urea

    ≥ 98 % w/w

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como atrayente y fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la urea (SANCO/2637/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El notificante presentará información confirmatoria sobre:

    a)  el método de análisis para la urea y la impureza del biuret;

    b)  el riesgo para los operadores, trabajadores y circunstantes.

    La información que figura en la letra a) y la establecida en la letra b) se presentará a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad, respectivamente el 1 de mayo de 2013 y el 1 de enero de 2016, a más tardar.

    ▼M180 —————

    ▼M179 —————

    ▼B

    260

    Fosfuro de aluminio

    No CAS: 20859-73-8

    No CICAP: 227

    Fosfuro de aluminio

    ≥ 830 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como insecticida, rodenticida, talpicida y leporicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio.

    Se autorizará su uso como rodenticida, talpicida y leporicida únicamente en el exterior.

    Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de aluminio, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

    — la protección de los consumidores, a cuyo fin debe evitarse la utilización de los productos de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio para labores de desratización o desinsectación en lugares en que se almacenen alimentos y preverse un plazo de espera adecuado;

    — la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual y de protección respiratoria adecuados;

    — la protección de los usuarios durante las labores de fumigación en recintos cerrados;

    — la protección de los usuarios al retornar a un recinto cerrado que ha sido fumigado previamente;

    — la protección contra la exposición ambiental en recintos cerrados en lo referente a fugas de gas;

    — la protección de las aves y los mamíferos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el cierre de madrigueras y la incorporación total de los gránulos al suelo;

    — la protección de los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el establecimiento de bandas de protección entre zonas fumigadas y masas o corrientes de agua superficiales.

    261

    Fosfuro de calcio

    No CAS: 1305-99-3

    No CICAP: 505

    Fosfuro de calcio

    ≥ 160 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos en el exterior como rodenticida y talpicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de calcio.

    Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de calcio, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

    — la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual y de protección respiratoria adecuados;

    — la protección de las aves y los mamíferos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el cierre de madrigueras y la incorporación total de los gránulos al suelo;

    — la protección de los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el establecimiento de bandas de protección entre zonas fumigadas y masas o corrientes de agua superficiales.

    262

    Fosfuro de magnesio

    No CAS: 12057-74-8

    No CICAP: 228

    Fosfuro de magnesio

    ≥ 880 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como insecticida, rodenticida, talpicida y leporicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de magnesio.

    Se autorizará su uso como rodenticida, talpicida y leporicida únicamente en el exterior.

    Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de magnesio, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

    — la protección de los consumidores y, concretamente, evitar la utilización de los productos preparados de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio para labores de desratización o desinsectación en lugares en que se almacenen alimentos y prever un plazo de espera adecuado;

    — la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual y de protección respiratoria adecuados;

    — la protección de los usuarios durante las labores de fumigación en recintos cerrados;

    — la protección de los usuarios al retornar a un recinto cerrado que ha sido fumigado previamente;

    — la protección contra la exposición ambiental en recintos cerrados en lo referente a fugas de gas;

    — la protección de las aves y los mamíferos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el cierre de madrigueras y la incorporación total de los gránulos al suelo;

    — la protección de los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como el establecimiento de bandas de protección entre zonas fumigadas y masas o corrientes de agua superficiales.

    263

    Cimoxanilo

    No CAS: 57966-95-7

    No CICAP: 419

    1-[(E/Z)-2-ciano-2-metoxiiminoacetil]-3-etilurea

    > 970 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2021 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cimoxanilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

    — la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados;

    — la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    — la protección de los organismos acuáticos, a cuyo fin las condiciones de autorización deben incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo como el establecimiento de bandas de protección.

    264

    Dodemorf

    No CAS: 1593-77-7

    No CICAP: 300

    cis/trans-[4-ciclododecil]-2,6-dimetilmorfolina

    ≥ 950 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como fungicida para cultivos ornamentales en invernadero.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dodemorf, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

    — la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente;

    — la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables.

    Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    265

    Éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico

    No CAS: 2905-69-3

    No CICAP: 686

    2-5-diclorobenzoato de metilo

    ≥ 995 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos en interior como regulador de crecimiento de las plantas y fungicida para los injertos en vides.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

    266

    Metamitrona

    No CAS: 41394-05-2

    No CICAP: 381

    4-amino-4,5-dihidro-3-metil-6-fenil-1,2,4-triazin-5-ona

    ≥ 960 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como herbicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metamitrona para otros usos que la fumigación de tubérculos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metamitrona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

    — la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente;

    — la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    — el riesgo para las aves, los mamíferos y las plantas terrestres no diana.

    Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se les informe sobre el impacto del metabolito del suelo M3 en las aguas subterráneas y en los residuos de los cultivos rotatorios, así como acerca del riesgo a largo plazo en las aves insectívoras y del riesgo específico para las aves y los mamíferos que puedan contaminarse por la ingesta de agua en los campos. Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido la metamitrona en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011.

    267

    Sulcotriona

    No CAS: 99105-77-8

    No CICAP: 723

    2-(2-cloro-4-mesilbenzoil) ciclohexano-1,3-diona

    ≥ 950 g/kg

    Impurezas:

    — cianuro de hidrógeno: 80 mg/kg como máximo

    — tolueno: 4 g/kg como máximo

    1 de septiembre de 2009

    ►M199  31 de agosto de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sulcotriona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

    — la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente;

    — el riesgo para las aves insectívoras, las plantas terrestres y acuáticas no diana y los artrópodos no diana.

    Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se les informe sobre la degradación en el agua y en el suelo de la fracción ciclohexadiona y sobre el riesgo a largo plazo para las aves insectívoras. Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido la sulcotriona en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011.

    268

    Tebuconazol

    No CAS: 107534-96-3

    No CICAP: 494

    (RS)-1-p-clorofenil-4,4-dimetil-3-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-pentan-3-ol

    ≥ 905 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    31 de agosto de 2019

    ►M128

     

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como fungicida y como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tebuconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados;

    — la exposición de los consumidores a los metabolitos del tebuconazol (triazol) a través de la alimentación;

    — la posible contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables, en particular con respecto a la presencia en las aguas subterráneas del metabolito 1,2,4-triazol;

    — la protección de las aves y los mamíferos granívoros y de los mamíferos herbívoros, a cuyo fin las condiciones de autorización deben incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo;

    — la protección de los organismos acuáticos, a cuyo fin las condiciones de autorización deben incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo como el establecimiento de bandas de protección.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información que aborde propiedades potenciales de alteración endocrina del tebuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria.

     ◄

    269

    Triadimenol

    No CAS: 55219-65-3

    No CICAP: 398

    (1RS,2RS;1RS,2SR)-1-(4-clorofenoxi)-3,3-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol

    ≥ 920 g/kg

    isómero A (1RS,2SR), isómero B (1RS,2RS)

    Diastereómero A, RS + SR, nivel: del 70 % al 85 %

    Diastereómero B, RR + SS, nivel: del 15 % al 30 %

    1 de septiembre de 2009

    31 de agosto de 2019

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triadimenol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán considerar especialmente:

    — la presencia de N-metilpirrolidona en productos formulados, con respecto a la exposición ambiental y de los usuarios;

    — la protección de las aves y los mamíferos; en relación con estos riesgos que se han determinado, deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como bandas de protección.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador de que se trate remita a la Comisión:

    — más datos sobre las especificaciones;

    — información con objeto de seguir evaluando el riesgo para las aves y los mamíferos;

    — información con objeto de seguir evaluando el riesgo de que los peces sufran alteraciones endocrinas.

    Velarán asimismo por que los notificadores a instancia de los cuales se ha incluido el triadimenol en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2011.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión información que aborde propiedades potenciales de alteración endocrina del triadimenol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria.

    270

    Metomilo

    No CAS: 16752-77-50

    No CICAP: 264

    S-metil (EZ)-N-(metilcarbamoiloxi)tioacetimidato

    ≥ 980 g/kg

    1 de septiembre de 2009

    31 de agosto de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida sobre las hortalizas en dosis no superiores a 0,25 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación y con un máximo de dos aplicaciones por temporada.

    Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de metomilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de junio de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la seguridad de los operarios: las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados; se prestará una atención especial a la exposición de los operarios que utilizan mochilas u otros equipos manuales,

    — la protección de las aves,

    — la protección de los organismos acuáticos: cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, reducción de la escorrentía y boquillas antideriva,

    — la protección de los artrópodos no objetivo, en concreto las abejas: deberán tomarse medidas de reducción del riesgo para evitar todo contacto con abejas.

    Los Estados miembros velarán por que las preparaciones a base de metomilo contengan agentes repulsivos o eméticos eficaces.

    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas adicionales de reducción del riesgo.

    271

    Bensulfuron

    No CAS: 83055-99-6

    No CICAP: 502.201

    Ácido α-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-o-toluico (bensulfuron)

    α-[(4,6-Dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-o-toluato de metilo (bensulfuron metilo)

    ≥ 975 g/kg

    1 de noviembre de 2009

    ►M213  31 de octubre de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bensulfuron y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de diciembre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los organismos acuáticos; en relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión:

    — nuevos estudios sobre la especificación,

    — datos para estudiar con más detalle la vía y la velocidad de degradación del bensulfuron metilo en condiciones aeróbicas de suelo inundado,

    — información para analizar la importancia de los metabolitos en la evaluación del riesgo para los consumidores.

    Velarán por que los notificadores presenten estos estudios a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.

    272

    5-Nitroguayacolato de sodio

    No CAS: 67233-85-6

    No CICAP: sin asignar

    2-Metoxi-5-nitrofenolato de sodio

    ≥ 980 g/kg

    1 de noviembre de 2009

    ►M213  31 de octubre de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de diciembre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberá confirmarse y corroborarse con datos analíticos apropiados; el material de ensayo utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con la especificación del material técnico,

    — la protección de la seguridad de los operarios y demás trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables; cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presenten estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificadores presenten estos estudios a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.

    273

    o-Nitrofenolato de sodio

    No CAS: 824-39-5

    No CICAP: sin asignar

    2-Nitrofenolato de sodio; o-nitrofenolato de sodio

    ≥ 980 g/kg

    Las siguientes impurezas son de interés toxicológico:

    Fenol

    Contenido máximo: 0,1 g/kg

    2,4-Dinitrofenol

    Contenido máximo: 0,14 g/kg

    2,6-Dinitrofenol

    Contenido máximo: 0,32 g/kg

    1 de noviembre de 2009

    ►M213  31 de octubre de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de diciembre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberá confirmarse y corroborarse con datos analíticos apropiados; el material de ensayo utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con la especificación del material técnico,

    — la protección de la seguridad de los operarios y demás trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables; cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presenten estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificadores presenten estos estudios a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.

    274

    p-Nitrofenolato de sodio

    No CAS: 824-78-2

    No CICAP: sin asignar

    4-Nitrofenolato de sodio; p-nitrofenolato de sodio

    ≥ 998 g/kg

    Las siguientes impurezas son de interés toxicológico:

    Fenol

    Contenido máximo: 0,1 g/kg

    2,4-Dinitrofenol

    Contenido máximo: 0,07 g/kg

    2,6-Dinitrofenol

    Contenido máximo: 0,09 g/kg

    1 de noviembre de 2009

    ►M213  31 de octubre de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de diciembre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberá confirmarse y corroborarse con datos analíticos apropiados; el material de ensayo utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con la especificación del material técnico,

    — la protección de la seguridad de los operarios y demás trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables; cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presenten estudios adicionales a fin de analizar el riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificadores presenten estos estudios a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.

    275

    Tebufenpirad

    No CAS: 119168-77-3

    No CICAP: 725

    N-(4-tert-Butilbencil)-4-cloro-3-etil-1-metilpirazol-5-carboxamida

    ≥ 980 g/kg

    1 de noviembre de 2009

    ►M213  31 de octubre de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como acaricida e insecticida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan tebufenpirad en formulaciones distintas a bolsas solubles en agua, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tebufenpirad y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de diciembre de 2008.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la seguridad de los operarios y demás trabajadores, debiendo asegurarse de que las condiciones de uso prescriben la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de los organismos acuáticos, debiendo asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

    — la protección de las aves insectívoras, debiendo asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión:

    — información adicional que confirme la ausencia de las impurezas pertinentes,

    — información que permita analizar con más detalle el riesgo para las aves insectívoras.

    Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.

    276

    Clormecuat

    No CAS: 7003-89-6 (clormecuat)

    No CAS: 999-81-5 (cloruro de clormecuat)

    No CICAP: 143 (clormecuat)

    No CICAP: 143.302 (cloruro de clormecuat)

    2-Cloroetiltrimetilamonio (clormecuat)

    Cloruro de 2-cloroetiltrimetilamonio

    (cloruro de clormecuat)

    ≥ 636 g/kg

    Impurezas:

    1,2-Dicloroetano: máximo 0,1 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat)

    Cloroetileno (cloruro de vinilo): máximo 0,0005 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat)

    1 de diciembre de 2009

    ►M213  30 de noviembre de 2021 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal en cereales y cultivos no comestibles.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clormecuat para otros usos que los correspondientes a las plantaciones de centeno y triticale, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clormecuat y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de las aves y los mamíferos.

    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros interesados solicitarán información adicional sobre el destino y el comportamiento (estudios de adsorción que se llevarán a cabo a 20 °C y nuevo cálculo de las concentraciones previstas en las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos), los métodos de seguimiento para determinar la sustancia en los productos de origen animal y en el agua y el riesgo para los organismos acuáticos, la aves y los mamíferos. Velarán por que el notificador a instancia del cual se ha incluido el clormecuat en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

    ▼M135

    277

    Compuestos de cobre:

     

     

    1 de diciembre de 2009

    ►M245  31 de enero de 2019 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como bactericida y fungicida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan cobre para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los compuestos de cobre y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico;

    — la seguridad de los usuarios y de los trabajadores, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente;

    — la protección del medio acuático y de los organismos no diana; en relación con estos riesgos determinados, deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón;

    — la cantidad de sustancia activa utilizada, velando por que las cantidades autorizadas, en términos de dosis y número de aplicaciones, sean las mínimas necesarias para alcanzar el efecto deseado y por que no causen ningún efecto inaceptable en el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles de base de cobre en el lugar de aplicación.

    Los notificantes deberán presentar a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad un programa de vigilancia para zonas vulnerables en las que la contaminación del suelo y del agua (incluidos los sedimentos) por cobre sea preocupante o pueda llegar a serlo.

    Se presentará el programa de vigilancia el 31 de julio de 2015 a más tardar. Los resultados provisionales de dicho programa se comunicarán al Estado miembro ponente, la Comisión y la Autoridad el 31 de diciembre de 2016 a más tardar. Los resultados finales deberán presentarse el 31 de diciembre de 2017 a más tardar.

    Hidróxido de cobre

    No CAS 20427-59-2

    No CICAP 44.305

    Hidróxido de cobre (II)

    ≥ 573 g/kg

    Oxicloruro de cobre

    No CAS 1332-65-6 o 1332-40-7

    No CICAP 44.602

    Trihidroxicloruro de dicobre

    ≥ 550 g/kg

    Óxido de cobre

    No CAS 1317-39-1

    No CICAP 44.603

    Óxido de cobre

    ≥ 820 g/kg

    Caldo bordelés

    No CAS 8011-63-0

    No CICAP 44.604

    No asignado

    ≥ 245 g/kg

    Sulfato tribásico de cobre

    No CAS 12527-76-3

    No CICAP 44.306

    No asignado

    ≥ 490 g/kg

    Las siguientes impurezas entrañan riesgos toxicológicos y no deben exceder los límites fijados a continuación (expresados en g/g):

    Plomo, máximo 0,0005 g/g de contenido en cobre

    Cadmio, máximo 0,0001 g/g de contenido en cobre

    Arsénico, máximo 0,0001 g/g de contenido en cobre

    ▼B

    278

    Propaquizafop

    No CAS: 111479-05-1

    No CICAP: 173

    2-Isopropilidenamino-oxietil (R)-2-[4-(6-cloro-quinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato

    ≥ 920 g/kg

    Contenido máximo de tolueno: 5 g/kg

    1 de diciembre de 2009

    ►M213  30 de noviembre de 2021 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del propaquizafop y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

    — las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

    — la seguridad de los operarios, velando por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de los organismos acuáticos y las plantas no diana, debiendo asegurarse de que las condiciones de autorización incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

    — la protección de los artrópodos no diana, velando por que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión:

    — datos adicionales sobre la impureza Ro 41-5259,

    — información para controlar mejor el riesgo para los organismos acuáticos y los artrópodos no diana.

    Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011.

    ▼M213

    279

    Quizalofop-P

     

     

    Quizalofop-P-tefuril

    N.o CAS: 119738-06-6

    N.o CICAP: 641.226

    (RS)-Tetrahidrofurfuril (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato

    ≥ 795 g/kg

    1 de diciembre de 2009

    ►M238  30 de noviembre de 2021 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del quizalofop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

    — las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico;

    — la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados;

    — la protección de las plantas no diana, velando por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

    Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión información adicional relativa a los riesgos para los artrópodos no diana.

    Velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011.

    Quizalofop-P-etilo

    N.o CAS: 100646-51-3

    N.o CICAP: 641.202

    Etil (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato

    ≥ 950 g/kg

    1 de diciembre de 2009

    30 de noviembre de 2021

    ▼B

    280

    Teflubenzurón

    No CAS: 83121-18-0

    No CICAP: 450

    1-(3,5-Dicloro-2,4-difluorofenil)-3-(2,6-difluorobenzoil)urea

    ≥ 970 g/kg

    1 de diciembre de 2009

    30 de noviembre de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para cultivos en invernadero (en sustrato artificial o sistemas hidropónicos cerrados).

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan teflubenzurón para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del teflubenzurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

    — la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

    — la protección de los organismos acuáticos; debe reducirse en lo posible las emisiones derivadas del uso en los invernaderos y, en cualquier caso, se evitará que niveles importantes de las mismas lleguen a las masas de agua de los alrededores,

    — la protección de las abejas, cuya entrada en los invernaderos debería evitarse,

    — la protección de las colonias polinizadoras colocadas a propósito en el invernadero,

    — la eliminación segura del agua de condensación, el agua de drenaje y el sustrato a fin de prevenir el riesgo para los organismos no diana y la contaminación del agua superficial y subterránea.

    Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    281

    Zeta-cipermetrina

    No CAS: 52315-07-8

    No CICAP: 733

    Mezcla de los estereoisómeros (S)-α-ciano-3-fenoxibenzil (1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2 dimetilciclopropane-carboxilato, donde la relación del par de isómeros (S);(1RS,3RS) y el par de isómeros (S);(1RS,3SR) es de 45-55 a 55-45 respectivamente

    ≥ 850 g/kg

    Impurezas:

    Tolueno: máximo 2 g/kg

    Alquitranes: máximo 12,5 g/kg

    1 de diciembre de 2009

    ►M213  30 de noviembre de 2021 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan zeta-cipermetrina para otros usos que los correspondientes a los cereales, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores a mPBAldehído, un producto de degradación que puede derivarse de la producción, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la zeta-cipermetrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de enero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

    — la protección de las aves, los organismos acuáticos, las abejas, los artrópodos no diana y los macroorganismos del suelo no diana.

    Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados solicitarán información adicional sobre el destino y el comportamiento (degradación aerobia en el suelo) y el riesgo a largo plazo para las aves, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana. Velarán asimismo por que el notificador a instancias del cual se haya incluido la zeta-cipermetrina en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

    282

    Clorsulfurón

    No CAS: 64902-72-3

    No CICAP: 391

    1-(2-clorofenilsulfonil)-3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)urea

    ≥ 950 g/kg

    Impurezas:

    2-clorobencenosulfonamida (IN-A4097), máximo 5 g/kg, y

    4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-amina (IN-A4098), máximo 6 g/kg

    1 de enero de 2010

    31 de diciembre de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorsulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los organismos acuáticos y de las plantas no diana; en relación con estos riesgos identificados, deberán aplicarse, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    Los Estados miembros afectados deberán:

    — velar por que el notificante presente a la Comisión nuevos estudios sobre la especificación a más tardar el 1 de enero de 2010.

    Si el clorsulfurón está clasificado como carcinógeno de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre la importancia de los metabolitos IN-A4097, IN-A4098, IN-JJ998, IN-B5528 e IN-V7160 con respecto al cáncer y velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.

    283

    Ciromazina

    No CAS: 66215-27-8

    No CICAP: 420

    N-ciclopropil-1,3,5-triazina-2,4,6-triamina

    ≥ 950 g/kg

    1 de enero de 2010

    31 de diciembre de 2019

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida en invernaderos.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan ciromazina para usos diferentes de los tomates, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder la autorización en cuestión.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciromazina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

    — la protección de los organismos acuáticos,

    — la protección de los polinizadores.

    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo NOA 435343 y sobre el riesgo para los organismos acuáticos. Velarán, asimismo, por que el notificante a instancia del cual se ha incluido la ciromazina en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

    284

    Dimetaclor

    No CAS: 50563-36-5

    No CICAP: 688

    2-cloro-N-(2-metoxietil)acet-2′,6′-xilidida

    ≥ 950 g/kg

    Impureza 2,6-dimetilanilina, máximo 0,5 g/kg

    1 de enero de 2010

    ►M213  31 de diciembre de 2021 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en aplicaciones máximas de 1,0 kg/ha cada tres años en un mismo campo.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dimetaclor y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios, y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de los organismos acuáticos y de las plantas no diana; en relación con estos riesgos identificados, deberán aplicarse, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos CGA 50266, CGA 354742, CGA 102935 y SYN 528702.

    Los Estados miembros afectados deberán:

    — velar por que el notificante presente a la Comisión nuevos estudios sobre la especificación a más tardar el 1 de enero de 2010.

    Si el dimetaclor está clasificado como carcinógeno de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre la importancia de los metabolitos CGA 50266, CGA 354742, CGA 102935 y SYN 528702 con respecto al cáncer y velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.

    285

    Etofenprox

    No CAS: 80844-07-1

    No CICAP: 471

    2-(4-etoxifenil)-2-metilpropil 3-fenoxibenziléter

    ≥ 980 g/kg

    1 de enero de 2010

    ►M213  31 de diciembre de 2021 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etofenprox y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios y demás trabajadores, y velar por que en las condiciones de uso se prescriba la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de los organismos acuáticos; en relación con estos riesgos identificados, deberán aplicarse, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

    — la protección de las abejas y los artrópodos no diana; en relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

    Los Estados miembros afectados deberán:

    — velar por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre el riesgo para los organismos acuáticos, incluido el riesgo para los que habitan en sedimentos y la biomagnificación,

    — velar por que presente nuevos estudios sobre el potencial de alteración endocrina en los organismos acuáticos (estudio del ciclo de vida completo de los peces).

    Los Estados miembros velarán por que los notificantes presenten estos estudios a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

    286

    Lufenurón

    No CAS: 103055-07-8

    No CICAP: 704

    (RS)-1-[2,5-dicloro-4-(1,1,2,3,3,3-hexafluoro-propoxi)-fenil]-3-(2,6-difluorobenzoil)-urea

    ≥ 970 g/kg

    1 de enero de 2010

    31 de diciembre de 2019

    PARTE A

    Solo se podrá autorizar el uso como insecticida en recintos cerrados o en estaciones de cebo situadas en el exterior.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del lufenurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la elevada persistencia en el medio ambiente y el alto riesgo de bioacumulación, y velarán por que el uso del lufenurón no tenga efectos negativos a largo plazo en los organismos no diana,

    — la protección de las aves, los mamíferos, los organismos no diana del suelo, las abejas, los artrópodos no diana, las aguas superficiales y los organismos acuáticos en situaciones vulnerables.

    Los Estados miembros afectados deberán:

    — velar por que el notificante presente a la Comisión nuevos estudios sobre la especificación a más tardar el 1 de enero de 2010.

    287

    Penconazol

    No CAS: 66246-88-6

    No CICAP: 446

    (RS) 1-[2-(2,4-dicloro-fenil)-pentil]-1H-[1,2,4] triazol

    ≥ 950 g/kg

    1 de enero de 2010

    ►M213  31 de diciembre de 2021 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del penconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo CGA179944 en suelos ácidos. Velarán, asimismo, por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el penconazol en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

    288

    Trialato

    No CAS: 2303-17-5

    No CICAP: 97

    S-2,3,3-tricloroalil di-isopropil

    (tiocarbamato)

    ≥ 940 g/kg

    NDIPA (nitroso-diisopropilamina)

    máximo 0,02 mg/kg

    1 de enero de 2010

    ►M213  31 de diciembre de 2021 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del trialato y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios, y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la exposición de los consumidores a través de la alimentación a residuos de trialato en cultivos tratados, en cultivos de rotación sucesivos y en productos de origen animal,

    — la protección de los organismos acuáticos y las plantas no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

    — la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los productos de degradación TCPSA cuando se aplique la sustancia activa en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables. Las condiciones de autorización deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

    — información adicional para evaluar el metabolismo primario de las plantas,

    — información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo diisopropilamina,

    — información adicional sobre el potencial de biomagnificación en las cadenas alimentarias acuáticas,

    — información que permita analizar con más detalle el riesgo para los mamíferos que se alimentan de peces y el riesgo a largo plazo para las lombrices de tierra.

    Los Estados miembros velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

    289

    Triflusulfurón

    No CAS: 126535-15-7

    No CICAP: 731

    Ácido 2-[4-dimetilamino-6-(2,2,2-trifluoroetoxi)-1,3,5-triazin-2-ilcarbamoilsulfamoil]-m-toluico

    ►M29  ≥ 960 g/kg ◄

    1 de enero de 2010

    31 de diciembre de 2019

    ►M29

     

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

     ◄

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triflusulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la exposición de los consumidores a través de la alimentación a residuos de los metabolitos IN-M7222 e IN-E7710 en cultivos de rotación sucesivos y en productos de origen animal,

    — la protección de los organismos acuáticos y las plantas acuáticas frente al riesgo derivado del triflusulfurón y el metabolito IN-66036, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

    — la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los productos de degradación IN-M7222 e IN-W6725 cuando se aplique la sustancia activa en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

    Si el triflusulfurón está clasificado como carcinógeno de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, los Estados miembros afectados exigirán la presentación de información adicional sobre la importancia de los metabolitos IN-M7222, IN-D8526 e IN-E7710 con respecto al cáncer. Velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.

    290

    Difenacum

    No CAS: 56073-07-5

    No CICAP: 514

    3-[(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-bifenil-4-il-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil]-4-hidroxicumarina

    ≥ 905 g/kg

    1 de enero de 2010

    30 de diciembre de 2019

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como rodenticida en forma de cebos ya preparados colocados en cajas de cebos construidas especialmente al efecto, selladas y a prueba de manipulaciones.

    La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no deberá exceder los 50 mg/kg.

    Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del difenacum y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves y los mamíferos no diana contra el envenenamiento primario y secundario. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre los métodos de determinación de los residuos de difenacum en los fluidos corporales.

    Velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado.

    Velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.

    ▼M48 —————

    ▼B

    292

    Azufre

    No CAS: 7704-34-9

    No CICAP: 18

    Azufre

    ≥ 990 g/kg

    1 de enero de 2010

    ►M213  31 de diciembre de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida y acaricida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del azufre y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de marzo de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las artrópodos no diana; cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional para confirmar la evaluación del riesgo para los organismos no diana, en particular, las aves, los mamíferos, los organismos habitantes de los sedimentos y los artrópodos no diana. Velarán, asimismo, por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el azufre en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2011.

    293

    Tetraconazol

    No CAS: 112281-77-3

    No CICAP: 726

    (RS)-2-(2,4-diclorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)-propil-1,1,2,2-tetrafluoroetil éter

    ≥ 950 g/kg (mezcla racémica)

    Impureza: tolueno, máximo 13 g/kg

    1 de enero de 2010

    ►M213  31 de diciembre de 2021 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tetraconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 26 de febrero de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los organismos acuáticos y de las plantas no diana; en relación con estos riesgos identificados, deberán aplicarse, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    Los Estados miembros afectados deberán exigir:

    — información adicional sobre una evaluación del riesgo para los consumidores más precisa,

    — información adicional sobre la especificación relativa a la ecotoxicología,

    — información adicional sobre el destino y el comportamiento de los posibles metabolitos en todos los compartimentos pertinentes,

    — una evaluación más precisa del riesgo que representan dichos metabolitos para las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana,

    — información adicional sobre las posibles alteraciones endocrinas en las aves, los mamíferos y los peces.

    Los Estados miembros velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

    294

    Aceites de parafina

    No CAS: 64742-46-7

    No CAS: 72623-86-0

    No CAS: 97862-82-3

    No CICAP: (no consta)

    aceites de parafina

    «European Pharmacopoeia 6.0»

    1 de enero de 2010

    ►M213  31 de diciembre de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o acaricida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3, y, en particular, sus apéndices I y II.

    Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados deberán exigir:

    — la presentación de las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, para comprobar el cumplimiento de los criterios de pureza de la «European Pharmacopoeia 6.0».

    Los Estados miembros velarán por que los notificantes proporcionen esta información a la Comisión antes del 30 de junio de 2010.

    295

    Aceite de parafina

    No CAS: 8042-47-5

    No CICAP: (no consta)

    aceite de parafina

    «European Pharmacopoeia 6.0»

    1 de enero de 2010

    ►M213  31 de diciembre de 2020 ◄

    PARTE A

    Solo se podrá autorizar los usos como insecticida o acaricida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el aceite de parafina no CAS: 8042-47-5, y, en particular, sus apéndices I y II.

    Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados deberán exigir:

    la presentación de las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, para comprobar el cumplimiento de los criterios de pureza de la «European Pharmacopoeia 6.0».

    Los Estados miembros velarán por que el notificante proporcione esta información a la Comisión antes del 30 de junio de 2010.

    296

    Ciflufenamida

    No CAS: 180409-60-3

    No CICAP: 759

    (Z)-N-[α-(ciclopropilmetoxiimino) – 2,3-difluoro-6-(trifluorometil)bencil]-2-fenilacetamida

    > 980 g/kg

    1 de abril de 2010

    ►M236  31 de marzo de 2023 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciflufenamida, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 2 de octubre de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas.

    En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

    297

    Fluopicolide

    No CAS:

    239110-15-7

    No CICAP: 787

    2,6-dicloro-N-[3-cloro-5-(trifluorometil)-2-piridilmetil]benzamida

    ≥ 970 g/kg

    La impureza tolueno no debe exceder de 3 g/kg en el material técnico

    1 de junio de 2010

    ►M236  31 de mayo de 2023 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    En la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluopicolide y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de noviembre de 2009.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los organismos acuáticos,

    — la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

    — el riesgo que corren los operarios durante la aplicación,

    — el potencial de transporte por aire a grandes distancias.

    En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia para controlar la posibilidad de acumulación y exposición en las zonas vulnerables.

    Los Estados miembros afectados se asegurarán de que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre la pertinencia del metabolito M15 en las aguas subterráneas el 30 de abril de 2012 a más tardar.

    298

    Heptamaloxyloglucan

    No CAS:

    870721-81-6

    No CICAP:

    No disponible

    Denominación UIQPA completa en la nota a pie de página (1)

    Xyl p: xilopiranosil

    Glc p: glucopiranosil

    Fuc p: fucopiranosil

    Gal p: galactopiranosil

    Glc-ol: glucitol

    ≥ 780 g/kg

    La impureza patulina no debe exceder de 50 μg/kg en el material técnico.

    1 de junio de 2010

    ►M236  31 de mayo de 2021 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del heptamaloxyloglucan, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de noviembre de 2009.

    299

    2-Fenilfenol (incluidas sus sales, como la sal sódica)

    No CAS: 90-43-7

    No CICAP: 246

    Bifenil-2-ol

    ≥ 998 g/kg

    1 de enero de 2010

    ►M213  31 de diciembre de 2021 ◄

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse usos como fungicida poscosecha para interiores.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 2-fenilfenol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó el 27 de noviembre de 2009 y se modificó el 28 de octubre de 2010 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los usuarios y de los trabajadores, y a velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — el establecimiento de prácticas de gestión de residuos apropiadas para tratar la solución residual resultante de la aplicación, en especial el agua de limpieza de la cabina drencher y de otros sistemas de aplicación. Los Estados miembros que permitan evacuar las aguas residuales a la red de saneamiento se asegurarán de que se realiza una evaluación de riesgo local.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

    — más información sobre el riesgo de despigmentación cutánea que corren trabajadores y consumidores debido a la posible exposición al metabolito 2-fenil-hidroquinona (PHQ) presente en la piel de los cítricos;

    — más información para confirmar que el método analítico aplicado en ensayos de residuos cuantifica correctamente los residuos de 2-fenilfenol, PHQ y sus conjugados.

    Velarán asimismo por que el notificante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

    Además, los Estados miembros se asegurarán de que el notificante envíe más información a la Comisión para confirmar los niveles de residuos restantes tras la utilización de las citadas técnicas de aplicación distintas de las duchas (drencher) de cabina.

    Garantizarán que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

    300

    Malatión

    No CAS: 121-75-5

    No CICAP: 12

    (dimetoxifosfinotioiltio)succinato de dietilo

    o

    S-1,2-bis(etoxicarbonil)etil o,o-dimetil fosforoditioato

    racemato

    ≥ 950 g/kg

    Impurezas:

    Isomalatión: 2 g/kg como máximo

    1 de mayo de 2010

    ►M236  30 de abril de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida. Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del malatión y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la seguridad de los operarios y los trabajadores; las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de los organismos acuáticos: cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas,

    — la protección de las aves insectívoras y las abejas melíferas: cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. En lo que respecta a las abejas, en la etiqueta y en las instrucciones de utilización deberán proporcionarse las indicaciones necesarias para evitar la exposición.

    Los Estados miembros velarán por que las formulaciones a base de malatión vayan acompañadas de las instrucciones necesarias para evitar cualquier riesgo de formación de isomalatión en cantidades superiores a las permitidas durante el almacenamiento y el transporte.

    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas adicionales de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

    — información que confirme la evaluación del riesgo para los consumidores y la evaluación del riesgo de exposición breve y prolongada para las aves insectívoras,

    — información sobre la potencia diferente del malaoxón y del malatión.

    301

    Penoxsulam

    No CAS: 219714-96-2

    No CICAP: 758

    3-(2,2-difluoroetoxi)-N-(5,8-dimetoxi[1,2,4]triazolo[1,5-c]pirimidin-2-il)-α,α,α-trifluorotolueno-2-sulfonamida

    > 980 g/kg

    La impureza

    Bis-CHYMP

    2-cloro-4-[2-(2-cloro-5-metoxi-4-pirimidinil)hidrazino]-5-metoxipirimidina no debe exceder de 0,1 g/kg en el material técnico

    1 de agosto de 2010

    ►M241  31 de julio de 2023 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo al penoxsulam y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los organismos acuáticos,

    — la exposición de los consumidores, a través de la alimentación, a residuos del metabolito BSCTA en cultivos de rotación subsiguientes,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que los notificantes presenten a la Comisión información adicional a fin de controlar el riesgo para las plantas acuáticas superiores fuera del terreno. Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2012.

    Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, el Estado miembro ponente informará a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

    302

    Proquinazid

    No CAS: 189278-12-4

    No CICAP: 764

    6-iodo-2-propoxi-3-propilquinazolin-4(3H)-ona

    ≥ 950 g/kg

    1 de agosto de 2010

    ►M241  31 de julio de 2022 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo al proquinazid y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — el riesgo a largo plazo de la utilización en viñedos para los pájaros que se alimentan de lombrices,

    — el riesgo para los organismos acuáticos,

    — la exposición de los consumidores, a través de la alimentación, a residuos de proquinazid en productos de origen animal y en cultivos de rotación subsiguientes,

    — la seguridad de los operarios.

    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, el Estado miembro ponente informará a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

    303

    Espirodiclofeno

    No CAS: 148477-71-8

    No CICAP: 737

    2,2-dimetilbutirato de 3-(2,4-diclorofenil)-2-oxo-1-oxaspiro[4.5]dec-3-en-4-ilo

    ≥ 965 g/kg

    Las siguientes impurezas no deben superar una determinada cantidad en el material técnico:

    3-(2,4-diclorofenilo)-4-hidroxi-1-oxaspiro[4.5]dec-3-en-2-ona (BAJ-2740 enol): ≤ 6 g/kg

    N,N-dimetilacetamida: ≤ 4 g/kg

    1 de agosto de 2010

    31 de julio de 2020

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como acaricida o insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo al espirodiclofeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — el riesgo a largo plazo para los organismos acuáticos,

    — la seguridad de los operarios,

    — el riesgo para la cría de abejas.

    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    304

    Metalaxil

    No CAS: 57837-19-1

    No CICAP: 365

    N-(metoxiacetil)-N-(2,6-xilil)-DL-alaninato de metilo

    950 g/kg

    La impureza 2,6-dimetilanilina se considera de importancia toxicológica, y se establece un contenido máximo de 1 g/kg.

    1 de julio de 2010

    ►M241  30 de junio de 2023 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metalaxil, en particular sus apéndices I y II, tal y como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de marzo de 2010.

    Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por la sustancia activa o sus productos de degradación CGA 62826 y CGA 108906 cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    305

    Flonicamid (IKI-220)

    No CAS: 158062-67-0

    No CICAP: 763

    N-cianometil-4-(trifluorometil)nicotinamida

    ≥ 960 g/kg

    La impureza tolueno no debe exceder de 3 g/kg en el material técnico.

    1 de septiembre de 2010

    ►M241  31 de agosto de 2023 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flonicamid, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — el riesgo para los operarios y los trabajadores que vuelven a entrar en las instalaciones,

    — el riesgo para las abejas.

    En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

    Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico como se fabrique comercialmente.

    306

    Triflumizol

    No CAS: 99387-89-0

    No CICAP: 730

    (E)-4-cloro-α,α,α-trifluoro-N-(1-imidazol-1-il-2-propoxietilideno)-o-toluidina

    ≥ 980 g/kg

    Impurezas:

    Tolueno: 1 g/kg como máximo

    1 de julio de 2010

    30 de junio de 2020

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida en invernaderos sobre sustratos artificiales.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triflumizol, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 12 de marzo de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la seguridad de los operarios y los trabajadores: las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — el posible impacto en los organismos acuáticos; además, deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

    307

    Fluoruro de sulfurilo

    No CAS: 002699-79-8

    No CICAP: 757

    Fluoruro de sulfurilo

    > 994 g/kg

    1 de noviembre de 2010

    ►M248  31 de octubre de 2023 ◄

    ►M202

     

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o nematicida (fumigante) por usuarios profesionales en salas estancas

    a)  que estén vacías, o

    b)  cuando en una instalación fumigada haya alimentos o piensos, los usuarios y los explotadores de empresa alimentaria velarán por que únicamente puedan entrar en la cadena alimentaria los alimentos o piensos que cumplan los límites máximos de residuos para el fluoruro de sulfurilo y para el ión fluoruro establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (19); a tal fin, los usuarios y los explotadores de empresa alimentaria aplicarán plenamente medidas equivalentes a los principios APPCC establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (20); en particular, los usuarios deben identificar el punto crítico de control en el que un control es fundamental para prevenir que se rebasen los límites máximos de residuos, y deben establecer y aplicar procedimientos de control efectivo en ese punto crítico de control.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluoruro de sulfurilo, y en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 7 de diciembre de 2016 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

    — el riesgo que supone la contaminación con fluoruro inorgánico de productos como la harina y el salvado que pudieran quedar en el molino durante la fumigación, o el grano almacenado en los silos del molino. Es necesario tomar medidas para asegurarse de que únicamente productos que cumplan los LMR entren en la cadena de la alimentación humana y animal;

    — el riesgo para operarios y trabajadores, por ejemplo al regresar a una sala fumigada después de su aireación. Las condiciones de uso deberán exigir la utilización de aparatos respiratorios autónomos o equipos de protección individual adecuados;

    — el riesgo para personas ajenas a la utilización del producto, estableciendo la correspondiente zona de exclusión en torno a la estructura fumigada.

    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El autor de la notificación facilitará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad los datos de control relativos a las concentraciones de fluoruro de sulfurilo cada cinco años, empezando el 30 de junio de 2017. El límite de detección del análisis será de 0,5 ppt (equivalentes a 2,1 ng de fluoruro de sulfurilo/m3 de aire troposférico).

     ◄

    308

    FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo)

    No CAS:

    no asignado

    No CICAP:

    no asignado

    La sustancia activa se prepara a partir de semillas en polvo de Trigonella foenum-graecum L. (fenogreco).

    No procede.

    100 % semillas de fenogreco en polvo sin aditivos ni extracción; semillas de calidad equivalente a los alimentos destinados al consumo humano.

    1 de noviembre de 2010

    ►M248  31 de octubre de 2021 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos para producir los mecanismos de autodefensa de los cultivos.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del FEN 560 (semillas de fenogreco en polvo) y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios, trabajadores y transeúntes.

    En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

    309

    Haloxifop-P

    No CAS: Ácido: 95977-29-0

    Éster: 72619-32-0

    No CICAP: Ácido: 526

    Éster: 526.201

    Ácido: ácido (RS)-2-[4- (5-trifluorometil-2-piridiloxi)fenoxi]propiónico

    Éster:(R)-2-{4-[3-cloro- 5-(trifluorometil)-2-piridiloxi] fenoxi}propionato de metilo

    940 g/kg

    (Haloxifop-P- metil éster)

    1 de enero de 2011

    ►M254  31 de diciembre de 2023 ◄

    ►M168

     

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en cantidades no superiores a 0,052 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación, y únicamente podrá autorizarse una aplicación cada tres años.

    PARTE B

    Al aplicar los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del haloxifop-P, especialmente sus apéndices I y II, tal como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de las aguas subterráneas frente al metabolito de suelo con importancia toxicológica DE-535 piridinona cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelo o condiciones climáticas vulnerables,

    — la seguridad de los operarios: se velará por que las condiciones de utilización exijan el uso de equipos de protección individual adecuados,

    — la protección de los organismos acuáticos; cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas para la reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas,

    — la seguridad de los consumidores por lo que respecta a la presencia en las aguas subterráneas del metabolito DE-535 piridinol.

     ◄

    310

    Napropamida

    No CAS 15299-99-7

    (RS)-N,N-dietil-2-(1-naftiloxi)propionamida

    ≥ 930 g/kg

    (mezcla racémica)

    Impureza pertinente: tolueno

    (máximo 1,4 g/kg)

    1 de enero de 2011

    ►M254  31 de diciembre de 2023 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la napropamida, en particular sus apéndices I y II, tal como fue aprobado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la seguridad de los operarios: las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando sea necesario,

    — la protección de los organismos acuáticos: cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas,

    — la seguridad de los consumidores en lo que respecta a la presencia en las aguas subterráneas del metabolito del ácido 2-(1-naftiloxi)propiónico, en lo sucesivo «metabolito NOPA».

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, información que confirme la evaluación de la exposición de las aguas superficiales en lo que respecta a los metabolitos de fotólisis y al metabolito NOPA e información destinada a la evaluación del riesgo de las plantas acuáticas.

    311

    Quinmeraco

    No CAS: 90717-03-6

    No CICAP: 563

    Ácido 7-cloro-3-metilquinolina-8-carboxílico

    ≥ 980 g/kg

    1 de mayo de 2011

    30 de abril de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del quinmeraco, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    — la exposición de los consumidores a través de la alimentación a residuos de quinmeraco (y sus metabolitos) en cultivos de rotación subsiguientes;

    — el riesgo para los organismos acuáticos y el riesgo a largo plazo para las lombrices de tierra.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información con respecto a:

    — la probabilidad de que el metabolismo de la planta dé lugar a la apertura del anillo de quinolina;

    — los residuos en los cultivos de rotación y el riesgo a largo plazo para las lombrices de tierra debido al metabolito BH 518-5.

    Velarán por que el solicitante proporcione estos datos e información confirmatorios a la Comisión, a más tardar, el 30 de abril de 2013.

    312

    Metosulam

    No CAS: 139528-85-1

    No CICAP: 707

    2′,6′-dicloro-5,7-dimetoxi-3′-metil[1,2,4]triazolo

    [1,5-a]pirimidina-2-sulfonanilida

    ≥ 980 g/kg

    1 de mayo de 2011

    30 de abril de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metosulam y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    — el riesgo para los organismos acuáticos;

    — el riesgo para las plantas no diana en la zona situada fuera del terreno.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado, a más tardar el 30 de octubre de 2011.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2013, sobre los puntos siguientes:

    — la posible dependencia del pH de la adsorción por el suelo, la lixiviación de las aguas subterráneas y la exposición de las aguas superficiales en el caso de los metabolitos M01 y M02;

    — la posible genotoxicidad de una impureza.

    313

    Piridabeno

    No CAS: 96489-71-3

    No CICAP: 583

    2-tert-butil-5-(4-tert-butilbenziltio)-4-cloropirididazin-3(2H)-ona

    > 980 g/kg

    1 de mayo de 2011

    30 de abril de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piridabeno, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente;

    — el riesgo para los organismos acuáticos y los mamíferos;

    — el riesgo para los artrópodos no destinatarios del producto, incluidas las abejas.

    Las condiciones de autorización deben incluir medidas de reducción del riesgo y deberán iniciarse programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas al piridabeno en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

    — los riesgos para el compartimento de aguas derivados de la exposición a los metabolitos W-1 y B-3 procedentes de la fotólisis en medio acuoso;

    — el riesgo potencial a largo plazo para los mamíferos;

    — la evaluación de los residuos liposolubles.

    Velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar, el 30 de abril de 2013.

    314

    Fosfuro de cinc

    No CAS: 1314-84-7

    No CICAP: 69

    Difosfuro de tricinc

    ≥ 800 g/kg

    1 de mayo de 2011

    30 de abril de 2021

    PARTE A

    Solo podrá autorizarse su uso como rodenticida en forma de cebos listos para su uso colocados en estaciones de cebo o lugares específicos.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfuro de cinc, especialmente sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los aspectos siguientes:

    — la protección de los organismos a los que no se destine el producto; las medidas de reducción del riesgo deben aplicarse de manera proporcionada, en particular para evitar la propagación de cebos cuyo contenido se haya consumido solo parcialmente.

    315

    Fenbuconazol

    No CAS: 114369-43-6

    No CICAP: 694

    (R,S) 4-(4-clorofenil)-2-fenil-2- (1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)butironitril

    ≥ 965 g/kg

    1 de mayo de 2011

    30 de abril de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenbuconazol, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la seguridad de los operarios y la garantía de que en las condiciones de uso se prescribe la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    — la exposición alimentaria de los consumidores a los residuos de metabolitos derivados del triazol,

    — el riesgo para los organismos acuáticos y los mamíferos.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados pedirán la presentación de datos de confirmación sobre los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotativos y los productos de origen animal.

    Velarán por que el solicitante presente estos estudios a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2013.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión información adicional sobre las posibles propiedades de alteración endocrina del fenbuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobre la alteración endocrina, o bien de directrices de ensayo acordadas a nivel de la Unión.

    316

    Cicloxidim

    No CAS: 101205-02-1

    No CICAP: 510

    (5RS)-2-[(EZ)-1-(etoxiimino)butil]-3-hidroxi-5- [(3RS)-tian-3-il]ciclohex- 2-en-1-ona

    ≥ 940 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cicloxidim, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para las plantas no diana.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados solicitarán la presentación de más información sobre los métodos de análisis de los residuos de cicloxidim en los productos vegetales y animales.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión dichos métodos de análisis a más tardar el 31 de mayo de 2013.

    317

    6-Benciladenina

    No CAS: 1214-39-7

    No CICAP: 829

    N6-benciladenina

    ≥ 973 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la 6-benciladenina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 noviembre 2010.

    En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Se tomarán medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón.

    318

    Bromuconazol

    No CAS: 116255-48-2

    No CICAP: 680

    1-[(2RS,4RS:2RS,4SR)-4- bromo-2-(2,4-diclorofenil) tetrahidrofurfuril]-1H-1,2,4- triazol

    ≥ 960 g/kg

    1 de febrero de 2011

    ►M254  31 de enero de 2024 ◄

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    En relación con la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bromuconazol, en particular sus apéndices I y II, tal como quedó finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la seguridad de los operarios y la garantía de que en las condiciones de uso se prescriba la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

    — la protección de los organismos acuáticos: cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

    — información adicional sobre los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal,

    — información para seguir gestionando el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros;

    Velarán, asimismo, por que el notificante que haya solicitado la inclusión del bromuconazol en el presente anexo facilite a la Comisión esta información confirmatoria el 31 de enero de 2013 a más tardar.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión información adicional sobre las propiedades potenciales de alteración endocrina del bromuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobre la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas en la UE.

    319

    Miclobutanil

    No CAS: 88671-89-0

    No CICAP: 442

    (RS)-2-(4-clorofenil)-2-(1H- 1,2,4-triazol-1-ilmetil)hexanenitrilo

    ≥ 925 g/kg

    La impureza 1-metilpirrolidin-2-ona no excederá de 1 g/kg en el material técnico.

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del miclobutanil, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y se asegurarán de que en las condiciones de uso se prescribe la utilización de equipos de protección individual adecuados, si es pertinente.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros en cuestión pedirán la presentación de información confirmatoria sobre los residuos de miclobutanil y sus metabolitos en los períodos vegetativos ulteriores e información que confirme que los datos disponibles sobre residuos se refieren a todos los compuestos que entran en la definición de residuo.

    Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione la información confirmatoria a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero de 2013.

    320

    Buprofezina

    No CAS: 953030-84-7

    No CICAP: 681

    (Z)-2-tert-butilimin-3-isopropil-5-fenil-1,3,5-tiadiacinan-4-ona

    ≥ 985 g/kg

    1 de febrero de 2011

    ►M254  31 de enero de 2023 ◄

    ►M204

     

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida en cultivos no comestibles.

    PARTE B

    Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la buprofezina, y en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

    — a la seguridad de los operarios y los trabajadores, y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda,

    — al respeto de un período de espera apropiado en cultivos de rotación en invernadero,

    — al riesgo para los organismos acuáticos y a que en las condiciones de uso se exijan medidas adecuadas de atenuación del riesgo, cuando proceda.

    En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

     ◄

    321

    Triflumurón

    No CAS: 64628-44-0

    No CICAP: 548

    1-(2-clorobenzoil)-3-[4-trifluorometoxifenil]urea

    ≥ 955 g/kg

    Impurezas:

    — N,N′-bis-[4-(trifluorometoxi)fenil]urea: no más de 1 g/kg

    — 4-trifluoro-metoxianilina: no más de 5 g/kg

    1 de abril de 2011

    31 de marzo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

    PARTE B

    A los efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triflumurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección del medio acuático,

    — la protección de las abejas melíferas. Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión información que confirme las conclusiones con respecto al riesgo a largo plazo para las aves, el riesgo para los invertebrados acuáticos y el riesgo para el desarrollo de colonias de abejas.

    Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione la información confirmatoria a la Comisión, el 31 de marzo de 2013 a más tardar.

    322

    Himexazol

    No CAS: 10004-44-1

    No CICAP: 528

    5-metilisoxazol-3-ol (o 5-metil-1,2-oxazol-3-ol)

    ≥ 985 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida para la granulación de las semillas de la remolacha azucarera en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del himexazol, en particular sus apéndices I y II, tal como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la seguridad de los operarios y trabajadores; cuando proceda, las condiciones de autorización deben incluir medidas de protección,

    — el riesgo para los mamíferos y las aves granívoras.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a la naturaleza de los residuos en raíces comestibles y al riesgo para los mamíferos y las aves granívoras.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013.

    323

    Dodina

    No CAS: 2439-10-3

    No CICAP: 101

    Acetato de 1-dodecilguanidina

    ≥ 950 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la dodina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de noviembre de 2010.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente:

    — al riesgo potencial a largo plazo para las aves y los mamíferos;

    — al riesgo para los organismos acuáticos, asegurándose de que las condiciones de uso imponen medidas adecuadas de reducción del riesgo;

    — al riesgo para las plantas no destinatarias fuera de la zona de cultivo, asegurándose de que las condiciones de uso imponen medidas adecuadas de reducción del riesgo;

    — al seguimiento de los niveles de residuos en los pomos.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

    — la evaluación del riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos;

    — la evaluación del riesgo en sistemas naturales de aguas superficiales donde puedan haberse formado metabolitos importantes.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

    324

    Dietofencarb

    No CAS: 87130-20-9

    No CICAP: 513

    3,4-dietoxicarbanilato de isopropilo

    ≥ 970 g/kg

    Impurezas:

    Tolueno: 1 g/kg como máximo

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dietofencarb, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo para los organismos acuáticos y los artrópodos no diana y se asegurarán de que en las condiciones de uso se incluye la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

    — la absorción potencial del metabolito 6-NO 2-DFC en cultivos sucesivos;

    — la evaluación del riesgo para especies de artrópodos no diana.

    Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

    325

    Etridiazol

    No CAS: 2593-15-9

    No CICAP: 518

    Éter de etil-3-triclorometil-1,2,4-tiadiazol- 5-il

    ≥ 970 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida en sistemas no vinculados al suelo en invernaderos.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes para la autorización de productos fitosanitarios que contengan etridiazol destinados a usos distintos de su aplicación a plantas ornamentales, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se facilite toda la información necesaria antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el etridiazol, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — prestarán una atención particular al riesgo para los operarios y los trabajadores y se asegurarán de que las condiciones de uso incluyen la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo;

    — se asegurarán de que se siguen prácticas adecuadas de gestión de los residuos en lo que concierne a las aguas residuales del riego de sistemas de cultivo no vinculados al suelo; los Estados miembros que permitan evacuar las aguas residuales a la red de saneamiento o a masas de agua naturales se asegurarán de que se realiza una evaluación del riesgo adecuada;

    — prestarán una atención particular al riesgo para los organismos acuáticos y se asegurarán de que las condiciones de uso incluyen medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

    1.  la especificación del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, mediante datos analíticos adecuados;

    2.  la relevancia de las impurezas;

    3.  la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, y las del material de ensayo utilizado en la documentación sobre ecotoxicidad;

    4.  la relevancia de los fitometabolitos ácido de 5-hidroxi-etoxietridiazol y 3-hidroximetiletridiazol;

    5.  la exposición indirecta de las aguas subterráneas y de los organismos del suelo al etridiazol y a sus metabolitos del suelo dicloroetridiazol y ácido de etridiazol;

    6.  el transporte atmosférico a larga y corta distancia del ácido de etridiazol.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información establecida en los puntos 1, 2 y 3, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información establecida en los puntos 4, 5 y 6, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

    326

    Ácido indolilbutírico

    No CAS: 133-32-4

    No CICAP: 830

    Ácido 4-(1H-indol-3-il)butírico

    ≥ 994 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento de plantas ornamentales.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido indolilbutírico, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y los trabajadores. Las condiciones de autorización deberán incluir la utilización de equipos de protección individual adecuados y la aplicación de medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información adicional para confirmar:

    — la ausencia de potencial de clastogenicidad del ácido indolilbutírico;

    — la presión de vapor del ácido indolilbutírico y, por consiguiente, un estudio de toxicidad por inhalación;

    — la concentración natural de fondo del ácido indolilbutírico en el suelo.

    Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

    327

    Orizalina

    No CAS: 19044-88-3

    No CICAP: 537

    3,5-dinitro-N4,N4-dipropilsulfanilamida

    ≥ 960 g/kg

    N-nitrosodipropalamina:

    ≤ 0,1mg/kg

    Tolueno: ≤ 4 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la orizalina, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

    — a la seguridad de los operarios y velarán por que las condiciones de uso incluyan la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo;

    — a la protección de los organismos acuáticos y de las plantas no diana;

    — a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    — al riesgo para las aves y los mamíferos herbívoros;

    — al riesgo para las abejas, en el período de floración.

    Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    Los Estados miembros afectados aplicarán programas de seguimiento para verificar el potencial de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos OR13 (2-etil-7-nitro-1-propil-1H-benzimidazol-5-sulfonamida) y OR15 (2-etil-7-nitro-1H-benzimidazol-5-sulfonamida) en las zonas vulnerables, si procede. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

    1)  la especificación del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, mediante datos analíticos adecuados, incluida información sobre la relevancia de las impurezas, que por motivos de confidencialidad se denominan impurezas 2, 6, 7, 9, 10, 11 y 12;

    2)  la pertinencia del material de ensayo utilizado en los expedientes de toxicidad de cara a la especificación del material técnico;

    3)  la evaluación del riesgo para los organismos acuáticos;

    4)  la relevancia de los metabolitos OR13 (4) y OR15 (5), y la correspondiente evaluación del riesgo para las aguas subterráneas, si la orizalina se clasifica, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008, como sustancia de la que «se sospecha que provoca cáncer».

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información establecida en los puntos 1 y 2, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información establecida en el punto 3, a más tardar, el 31 de mayo de 2013. La información establecida en el punto 4 se presentará en el plazo de seis meses a partir de la notificación de una decisión de clasificación de la orizalina.

    328

    Tau-fluvalinato

    No CAS: 102851-06-9

    No CICAP: 786

    (RS)-α-ciano-3-fenoxibencil N-(2-cloro- α,α α-trifluoro- p-tolil)-D-valinato

    (Cociente de isómeros 1:1)

    ≥ 920 g/kg

    (Cociente 1:1 de los isómeros R-α-ciano y S-α-ciano)

    Impurezas:

    Tolueno: máximo 5 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tau-fluvalinato y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente:

    — al riesgo para los organismos acuáticos, asegurándose de que las condiciones de uso imponen medidas adecuadas de reducción del riesgo;

    — al riesgo para los artrópodos no destinatarios del producto, asegurándose de que las condiciones de uso imponen medidas adecuadas de reducción del riesgo;

    — el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse con las especificaciones del material técnico comercial.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

    — el riesgo de bioacumulación o biomagnificación en el medio acuático,

    — el riesgo para los artrópodos no destinatarios del producto.

    Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione la información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione, dos años después de la adopción de las directrices específicas, información confirmatoria sobre:

    — las posibles repercusiones en el medio ambiente del potencial de degradación enantioselectiva en matrices medioambientales.

    ▼M27

    329

    Cletodim

    No CAS: 99129-21-2

    No CICAP: 508

    (5RS)-2-{(1EZ)-1- [(2E)-3-cloroaliloxiimino]propil}-5- [(2RS)-2-(etiltio)propil]-3-hidroxiciclohex-2-en-1-ona

    ≥ 930 g/kg

    Impurezas:

    Tolueno: máximo 4 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cletodim y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 9 de diciembre de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, las aves y los mamíferos, asegurándose de que las condiciones de uso imponen medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria, sobre la base de los conocimientos científicos más recientes, en cuanto a:

    — la evaluación de la exposición de los suelos y las aguas subterráneas,

    — la definición de residuo para la evaluación del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013.

    ▼B

    330

    Bupirimato

    No CAS: 41483-43-6

    No CICAP: 261

    Dimetilsulfamato de 5-butil-2-etilamino- 6-metilpirimidin-4-ilo

    ≥ 945 g/kg

    Impurezas:

    Etirimol: 2 g/kg como máximo

    Tolueno: 3 g/kg como máximo

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bupirimato, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

    — a la protección de los organismos acuáticos; cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo,

    — a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelo o condiciones climáticas vulnerables; cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo,

    — al riesgo sobre el terreno para los artrópodos no diana.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

    1)  las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, mediante datos analíticos apropiados; deberá incluirse información sobre la importancia de las impurezas;

    2)  la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, y las del material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad;

    3)  los parámetros cinéticos, la degradación del suelo y el parámetro de adsorción y desorción para el importante metabolito del suelo DE-B (De-etil-bupirimato) (6).

    Dichos Estados miembros velarán por que el solicitante proporcione a la Comisión los datos y la información confirmatorios que se establecen en los puntos 1 y 2, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información establecida en el punto 3, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

    ▼M112 —————

    ▼B

    332

    Fenoxicarb

    No CAS: 79127-80-3

    No CICAP: 425

    Etil 2-(4-fenoxifenoxi)etil-carbamato

    ≥ 970 g/kg

    Impurezas:

    Tolueno: máximo 1 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenoxicarb, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente:

    — a la protección de los organismos acuáticos; cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo,

    — al riesgo para las abejas y para los artrópodos no destinatarios del producto.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria de la evaluación del riesgo para los artrópodos no destinatarios del producto y para la cría de abejas.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013.

    333

    1-Decanol

    No CAS: 112-30-1

    No CICAP: 831

    Decan-1-ol

    ≥ 960 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1-decanol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 enero 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — el riesgo de los residuos para los consumidores, si se usa en cultivos destinados a la alimentación humana o animal,

    — el riesgo para la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

    — la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

    — el riesgo para los organismos acuáticos,

    — el riesgo para los artrópodos no destinatarios y las abejas que puedan exponerse a la sustancia activa al acercarse a malas hierbas en floración que haya en el cultivo en el momento de la aplicación.

    Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

    Los Estados miembros afectados pedirán al solicitante que presente información que confirme el riesgo para los organismos acuáticos y que confirme las evaluaciones de la exposición de las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2013.

    334

    Isoxabeno

    No CAS: 82558-50-7

    No CICAP: 701

    N-[3-(1-etil-1-metilpropil)-1,2-oxazol- 5-il]-2,6-dimetoxibenzamida

    ≥ 910 g/kg

    Tolueno: ≤ 3 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isoxabeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de enero de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo para los organismos acuáticos, al riesgo para las plantas terrestres no destinatarias del producto y a la posible filtración de metabolitos a las aguas subterráneas.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

    a)  las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente;

    b)  la importancia de las impurezas;

    c)  los residuos en los cultivos rotatorios;

    d)  el riesgo para los organismos acuáticos.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información especificada en las letras a) y b), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información especificada en las letras c) y d), a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

    335

    Fluometurón

    No CAS: 2164-17-2

    No CICAP: 159

    1,1-dimetil-3-(a,a,a -trifluoro-m-tolil)urea

    ≥ 940 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en el algodón.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluometurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — prestarán una atención particular a la seguridad de los operadores y trabajadores y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección personal adecuado;

    — prestarán una atención particular a la protección de las aguas subterráneas, si la sustancia activa se aplica en regiones cuyas condiciones de suelo o clima sean vulnerables; velarán por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción de los riesgos y la obligación de realizar programas de seguimiento para verificar la posible lixiviación de fluometurón y de los metabolitos del suelo desmetil-fluometurón y trifluorometilanilina en zonas vulnerables, cuando proceda;

    — prestarán una atención particular al riesgo para macroorganismos del suelo no objetivo distintos de las lombrices y para plantas no objetivo, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción de los riesgos, cuando proceda.

    Los Estados miembros afectados velarán por que los solicitantes presenten a la Comisión información confirmatoria de:

    a)  las propiedades toxicológicas del metabolito vegetal ácido trifluoroacético;

    b)  los métodos analíticos para el seguimiento del fluometurón en el aire;

    c)  los métodos analíticos para el seguimiento del metabolito del suelo trifluorometilanilina en el suelo y el agua;

    d)  la relevancia para las aguas subterráneas de los metabolitos del suelo desmetil-fluometurón y trifluorometilanilina, si el fluometurón queda clasificado, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, como sustancia que «se sospecha que provoca cáncer».

    Los Estados miembros afectados velarán por que los solicitantes presenten a la Comisión la información contemplada en las letras a), b) y c), a más tardar, el 31 de marzo de 2013, y la referida en la letra d), en los seis meses siguientes a la notificación de la decisión de clasificación del fluometurón.

    336

    Carbetamida

    No CAS: 16118-49-3

    No CICAP: 95

    Carbanilato de (R)-1-(etilcarbamoil)etilo

    ≥ 950 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carbetamida y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:

    a)  a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones cuyas condiciones de suelo o clima sean vulnerables;

    b)  al riesgo para las plantas no objetivo;

    c)  al riesgo para los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    337

    Carboxina

    No CAS: 5234-68-4

    No CICAP: 273

    5,6-dihidro-2-metil-1,4-oxatiin-3-carboxanilida

    ≥ 970 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida para el tratamiento de semillas.

    Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones dispongan que la aplicación en las semillas se realice exclusivamente en instalaciones profesionales de tratamiento de semillas, y que estas instalaciones empleen las mejores técnicas disponibles para excluir la liberación de nubes de polvo durante el almacenamiento, el transporte y la aplicación.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carboxina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:

    — al riesgo para los operadores;

    — a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones cuyas condiciones de suelo o clima sean vulnerables;

    — al riesgo para las aves y los mamíferos.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria sobre:

    a)  la especificación del material técnico fabricado comercialmente, con datos analíticos adecuados;

    b)  la relevancia de las impurezas;

    c)  la comparación y verificación del material de ensayo usado en los expedientes sobre toxicidad para los mamíferos y ecotoxicidad con respecto a la especificación del material técnico;

    d)  los métodos analíticos para el seguimiento del metabolito M6 (7) en el suelo, las aguas subterráneas y las aguas superficiales y para el seguimiento del metabolito M9 (8) en las aguas subterráneas;

    e)  otros valores relativos al período necesario para la disipación al 50 % en el suelo de los metabolitos del suelo P/V-54 (9) y P/V-55; (10)

    f)  el metabolismo en los cultivos rotatorios;

    g)  el riesgo a largo plazo para las aves granívoras, los mamíferos granívoros y los mamíferos herbívoros;

    h)  la relevancia para las aguas subterráneas de los metabolitos del suelo P/V-54 (11), P/V-55 (12) y M9 (13) si la carboxina queda clasificada, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, como sustancia que «se sospecha que provoca cáncer».

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en las letras a), b) y c), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, la información prevista en las letras d), e), f) y g), no más tarde del 31 de mayo de 2013, y la referida en la letra h), como máximo seis meses después de la notificación de la decisión de clasificación de la carboxina.

    338

    Ciproconazol

    No CAS: 94361-06-5

    No CICAP: 600

    (2RS,3RS;2RS,3SR)-2-(4- clorofenil)-3-ciclopropil-1- (1H-1,2,4-triazol-1-il) butan-2-ol

    ≥ 940 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el ciproconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:

    — la exposición alimentaria de los consumidores a los residuos de metabolitos derivados del triazol;

    — el riesgo para los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    Los Estados miembros afectados exigirán información confirmatoria sobre:

    a)  la relevancia toxicológica de las impurezas en la especificación técnica;

    b)  métodos analíticos para el seguimiento del ciproconazol en el suelo, los líquidos corporales y los tejidos;

    c)  los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal;

    d)  el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros;

    e)  el posible impacto ambiental de la degradación o conversión preferentes de la mezcla de isómeros.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en la letra a), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, la información prevista en las letras b), c) y d), no más tarde del 31 de mayo de 2013, y la referida en la letra e), como máximo dos años después de la adopción de la orientación específica.

    339

    Dazomet

    No CAS: 533-74-4

    No CICAP: 146

    3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona

    o

    tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona

    ≥ 950 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como nematicida, fungicida, herbicida o insecticida. Solo podrá autorizarse la aplicación como fumigante del suelo. El uso se limitará a una aplicación cada tres años.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el dazomet y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:

    — al riesgo para los operadores, trabajadores y circunstantes;

    — a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones cuyas condiciones de suelo o clima sean vulnerables;

    — al riesgo para los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria sobre:

    a)  la posible contaminación de las aguas subterráneas por isotiocianato de metilo;

    b)  la evaluación del transporte atmosférico de largo alcance del isotiocianato de metilo y los riesgos ambientales relacionados;

    c)  el riesgo agudo para las aves insectívoras;

    d)  el riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en las letras a), b), c) y d), a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

    340

    Metaldehído

    No CAS: 108-62-3 (tetrámero)

    9002-91-9 (homopolímero)

    No CICAP: 62

    r-2, c-4, c-6, c-8- tetrametil-1,3,5,7- tetroxocano

    ≥ 985 g/kg

    acetaldehído máximo 1,5 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como molusquicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el metaldehído y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:

    — al riesgo para los operadores y trabajadores;

    — a la exposición alimentaria de los consumidores, con vistas a futuras revisiones de los límites máximos de residuos;

    — al riesgo agudo y a largo plazo para las aves y los mamíferos.

    Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones contengan un repelente de perros efectivo.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    341

    Sintofeno

    No CAS: 130561-48-7

    No CICAP: 717

    1-(4-clorofenil)-1,4-dimetil- 5-(2-metoxietoxi)-4- oxocinolina-3-ácido carboxílico

    ≥ 980 g/kg

    Impurezas:

    2-metoxietanol≤ 0,25 g/kg

    N,N-dimetilformamida, ≤ 1,5 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fitorregulador del trigo en la producción de semillas híbridas no destinadas al consumo humano.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sintofeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los trabajadores y velar por que las condiciones de uso incluyan la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo. Deberán garantizar que el trigo tratado con sintofeno no entre en la cadena de la alimentación humana ni animal.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información que confirme:

    1)  la especificación del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, basada en datos analíticos adecuados;

    2)  la importancia de las impurezas presentes en las especificaciones técnicas, salvo las impurezas 2-metoxietanol y N,N-dimetilformamida;

    3)  la pertinencia del material de ensayo utilizado en los expedientes de toxicidad y ecotoxicidad de cara a la especificación del material técnico;

    4)  el perfil metabólico del sintofeno en cultivos rotatorios.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión: la información prevista en los puntos 1, 2 y 3, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información prevista en el punto 4, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

    342

    Fenazaquina

    No CAS: 120928-09-8

    No CICAP: 693

    4-tert-butilfenetil quinazolin-4-il éter

    ≥ 975 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    ►M256  PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como acaricida en invernaderos.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenazaquina, y en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el viernes, 11 de marzo de 2011, así como de la adenda al informe de revisión de la fenazaquina, y en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el jueves, 22 de marzo de 2018.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar una atención particular a:

    a)  la protección de los organismos acuáticos;

    b)  la protección de los operadores, velando por que las condiciones de uso engloben la utilización de equipos de protección individual adecuados;

    c)  la protección de las abejas;

    d)  el riesgo para las abejas y los abejorros liberados para la polinización, cuando la sustancia se aplique en invernaderos;

    e)  el riesgo para los consumidores, en especial con relación a los residuos generados durante el tratamiento;

    f)  una condiciones de uso que eviten la exposición a los residuos de la fenazaquina de los cultivos destinados al consumo humano y de los animales.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo. ◄

    343

    Azadiractina

    No CAS: 11141-17-6 (como azadiractina A)

    No CICAP: 627 (como azadiractina A)

    Azadiractina A:

    (2aR,3S,4S,4aR,5S,7aS,8S, 10R,10aS,10bR)-10-acetoxi-3,5-dihidroxi-4- [(1aR,2S,3aS,6aS,7S,7aS)- 6a-hidroxi-7a-metil- 3a,6a,7,7a-tetrahidro-2,7- metanofuro[2,3-b]oxireno[e]oxepin-1a(2H)-il]-4- metil-8-{[(2E)-2-metilbut-2- enoil]oxi}octahidro-1H - nafto[1,8a-c:4,5-b′c′]difuran-5,10a(8H)- dicarboxilato de dimetilo.

    Expresada como azadiractina A

    ≥ 111 g/kg

    La suma de las aflatoxinas B1, B2, G1, G2 no deberá superar 300 μg/kg de contenido de azadiractina A.

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la azadiractina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención:

    — a la exposición de los consumidores por la dieta, con vistas a futuras revisiones de los límites máximos de residuos,

    — a la protección de los artrópodos y organismos acuáticos no objetivo. Cuando proceda, se aplicarán medidas de reducción de riesgos.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

    — la relación entre la azadiractina A y el resto de los componentes activos del extracto de semillas de neem con respecto a su cantidad, actividad biológica y persistencia, a fin de corroborar el planteamiento del principal compuesto activo en relación con la azadiractina A y la especificación del material técnico, la definición de residuo y la evaluación de riesgos para las aguas subterráneas.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013.

    344

    Diclofop

    No CAS: 40843-25-2 (original)

    No CAS: 257-141-8 (diclofop-metilo)

    No CICAP: 358 (original)

    No CICAP: 358.201 (diclofop-metilo)

    Diclofop

    ácido (RS)-2-[4-(2,4-diclorofenoxi) fenoxi]propiónico

    Diclofop-metilo

    (RS)-2-[4-(2,4-diclorofenoxi)fenoxi] propionato de metilo

    ≥ 980 g/kg (expresados como diclofop-metilo)

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diclofop y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — prestarán una atención particular a la seguridad de los operadores y trabajadores e incluirán como condición para la autorización la utilización de un equipo de protección personal adecuado,

    — prestarán una atención particular al riesgo para organismos acuáticos y plantas no objetivo y exigirán la aplicación de medidas de reducción de riesgos.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

    a)  un estudio del metabolismo en los cereales;

    b)  una actualización de la evaluación de riesgos relativa al posible impacto ambiental de la degradación/conversión preferente de los isómeros.

    Los Estados miembros interesados velarán por el solicitante presente a la Comisión la información a que se refiere la letra a), a más tardar, el 31 de mayo de 2013, y la referida en la letra b), en un plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación de las mezclas de isómeros.

    345

    Sulfuro de calcio

    No CAS: 1344-81-6

    No CICAP: 17

    Polisulfuro de calcio

    ≥ 290 g/kg.

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfuro de calcio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

    — a la seguridad de los operarios y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de protección adecuadas,

    — a la protección de los organismos acuáticos y los artrópodos no diana y asegurarse de que las condiciones de uso incluyen medidas adecuadas de reducción del riesgo.

    346

    Sulfato de aluminio

    No CAS: 10043-01-3

    No CICAP: no disponible

    Sulfato de aluminio

    970 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos en interiores como bactericida posterior a la recolección.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el sulfato de aluminio y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    Los Estados miembros afectados exigirán la presentación de información confirmatoria en relación con la especificación del material técnico fabricado comercialmente, en forma de datos analíticos adecuados.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente dicha información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011.

    347

    Bromadiolona

    No CAS: 28772-56-7

    No CICAP: 371

    3-[(1RS,3RS;1RS,3SR)- 3-(4′-bromobifenil-4-il)- 3-hidroxi-1-fenilpropil]- 4-hidroxicumarina

    ≥ 970 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como rodenticida en forma de cebos preparados colocados en los túneles de los roedores.

    La concentración nominal de la sustancia activa en los productos fitosanitarios no podrá exceder de 50 mg/kg.

    Solo se concederán autorizaciones para su uso por usuarios profesionales.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la bromadiolona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — prestarán una atención particular a la seguridad de los operadores profesionales y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección personal adecuado,

    — prestarán una atención particular al riesgo de envenenamiento primario y secundario para las aves y los mamíferos no objetivo.

    Las condiciones de autorización incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

    a)  la especificación del material técnico fabricado comercialmente, en forma de datos analíticos adecuados;

    b)  la relevancia de las impurezas;

    c)  la determinación de la bromadiolona en el agua, con un límite de cuantificación de 0,01 μg/l;

    d)  la efectividad de las medidas propuestas para reducir los riesgos para las aves y los mamíferos no objetivo;

    e)  la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas a los metabolitos.

    Los Estados miembros afectados garantizarán que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en las letras a), b) y c), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la referida en las letras d) y e), no más tarde del 31 de mayo de 2013.

    348

    Paclobutrazol

    No CAS: 76738-62-0

    No CICAP: 445

    (2RS,3RS)-1-(4-clorofenil)-4,4-dimetil-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)pentan-3-ol

    ≥ 930 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el paclobutrazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación global, los Estados miembros prestarán una atención particular a los riesgos para las plantas acuáticas, y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria relativa a:

    1)  la especificación del material técnico fabricado comercialmente;

    2)  los métodos analíticos en el suelo y las aguas superficiales para el metabolito NOA457654;

    3)  los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal;

    4)  las posibles propiedades de interferencia endocrina del paclobutrazol;

    5)  los posibles efectos adversos de los productos resultantes de la descomposición de las diferentes estructuras ópticas del paclobutrazol y su metabolito CGA 149907 sobre los compartimentos medioambientales suelo, agua y aire.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en los puntos 1 y 2, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, la prevista en el punto 3, no más tarde del 31 de mayo de 2013, la referida en el punto 4, antes de que transcurran dos años de la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobre interferencia endocrina, y la contemplada en el punto 5, en los dos años siguientes a la adopción de las directrices específicas.

    349

    Pencicurón

    No CAS: 66063-05-6

    No CICAP: 402

    1-(4-clorobencil)-1-ciclopentil- 3-fenilurea

    ≥ 980 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el pencicurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente a la protección de los grandes mamíferos omnívoros.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria relativa a:

    1)  el destino y el comportamiento en el suelo de las porciones clorofenilo y ciclopentilo del pencicurón;

    2)  el destino y el comportamiento en los sistemas naturales de aguas superficiales y sedimentos de las porciones clorofenilo y fenilo del pencicurón;

    3)  el riesgo a largo plazo para los grandes mamíferos omnívoros.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en los puntos 1, 2 y 3, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

    350

    Tebufenozida

    No CAS: 112410-23-8

    No CICAP: 724

    N-tert-butil-N′-(4-etilbenzoil)-3,5-dimetilbenzohidrazida

    ≥ 970 g/kg

    Impureza relevante:

    t-butil hidrazina< 0,001 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la tebufenozida y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    — prestarán una atención particular a la seguridad de los operadores y trabajadores y velarán por que las condiciones de autorización exijan un equipo de protección personal adecuado;

    — prestarán una atención particular a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones cuyas condiciones de suelo o clima sean vulnerables;

    — prestarán una atención particular a la protección de los organismos acuáticos velarán por que las condiciones de uso exijan medidas de reducción de riesgos adecuadas;

    — prestarán una atención particular al riesgo para lepidópteros no objetivo.

    Las condiciones de autorización incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria relativa a:

    1)  la relevancia de los metabolitos RH-6595, RH-2651 y M2;

    2)  la degradación de la tebufenozida en suelos anaerobios y suelos con pH alcalino.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en los puntos 1 y 2, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

    351

    Ditianona

    No CAS: 3347-22-6

    No CICAP: 153

    5,10-dihidro-5,10-dioxonafto[2,3-b]-1,4-ditiína- 2,3-dicarbonitrilo

    ≥ 930 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ditianona, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los organismos acuáticos; en su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo;

    — la seguridad de los operarios; las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, si procede;

    — el riesgo a largo plazo para los pájaros; en su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

    — la estabilidad durante el almacenamiento y la naturaleza de los residuos en productos transformados,

    — la evaluación de la exposición de las aguas superficiales y subterráneas al ácido ftálico,

    — la evaluación del riesgo para los organismos acuáticos respecto al ácido ftálico, el ftalaldehído y el 1,2 bencenedimetanol.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

    352

    Hexitiazox

    No CAS: 78587-05-0

    No CICAP: 439

    (4RS,5RS)-5-(4-clorofenil)-N-ciclohexil-4-metil- 2-oxo-1,3-tiazolidina-3- carboxamida

    ≥ 976 g/kg

    [mezcla 1:1 de (4R, 5R) y (4S, 5S)]

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como acaricida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hexitiazox, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los organismos acuáticos; en su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo,

    — la seguridad de los operarios y trabajadores; en su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de protección.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

    a)  la importancia toxicológica del metabolito PT-1-3 (14);

    b)  la posible presencia del metabolito PT-1-3 en mercancías transformadas;

    c)  los potenciales efectos adversos del hexitiazox en las colonias de abejas;

    d)  el posible impacto de la degradación preferencial o la conversión de la mezcla de isómeros en la evaluación del riesgo de los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información prevista en las letras a), b) y c), a más tardar, el 31 de mayo de 2013, y la información prevista en la letra d), dos años después de la adopción de directrices específicas.

    353

    Flutriafol

    No CAS: 76674-21-0

    No CICAP: 436

    (RS)-2,4′-difluoro-α-(1H-1,2,4- triazol-1-ilmetil)benzidril alcohol

    ≥ 920 g/kg

    (racemato)

    Impurezas relevantes:

    sulfato de dimetilo: contenido máximo: 0,1 g/kg

    dimetilformamida contenido máximo: 1 g/kg

    metanol: contenido máximo: 1 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flutriafol, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de marzo de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los trabajadores y velar por que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados;

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables;

    — el riesgo a largo plazo para los pájaros insectívoros.

    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión sobre los puntos siguientes:

    a)  la relevancia de las impurezas presentes en las especificaciones técnicas;

    b)  los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal;

    c)  el riesgo a largo plazo para los pájaros insectívoros.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información prevista en la letra a), a más tardar, el 30 de noviembre de 2011, y la información prevista en las letras b) y c), a más tardar, el 31 de mayo de 2013.

    ▼C3

    354

    Flurocloridona

    No CAS 61213-25-0

    No CICAP 430

    (3RS,4RS;3RS,4SR)-3-cloro-4- clorometil-1- (α,α,α- trifluoro-m-tolil)-2-pirrolidona

    ≥ 940 g/kg

    Impurezas relevantes:

    Tolueno: contenido máximo 8 g/kg

    1 de junio de 2011

    31 de mayo de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flurocloridona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 4 de febrero de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    1)  el riesgo de las plantas no diana y de los organismos acuáticos;

    2)  la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    Las condiciones de autorización incluirán, si procede, medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión sobre los puntos siguientes:

    1)  la relevancia de las impurezas distintas del tolueno;

    2)  la conformidad del material de ensayo ecotoxicológico con las especificaciones técnicas;

    3)  la relevancia del metabolito de las aguas subterráneas R42819 (15);

    4)  las propiedades de la flurocloridona que pueden alterar el sistema endocrino.

    Los Estados miembros afectados garantizarán que el solicitante presenta a la Comisión la información mencionada en los puntos 1 y 2 a más tardar el 1 de diciembre de 2011, la información mencionada en el punto 3 a más tardar el 31 de mayo de 2013 y la información mencionada en el punto 4 en un plazo de dos años a partir de la aprobación de las directrices de ensayo de la OCDE sobre las alteraciones endocrinas.

    (1)   En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.

    (2)   Suspendida por orden del Tribunal General de 19 de julio de 2007 en el asunto T-31/07 R, Du Pont de Nemours (Francia) SAS y otros / Comisión, Rec. 2007, p. II-2767.

    (3)   DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

    (4)   2-etil-7-nitro-1-propil-1H-benzimidazol-5-sulfonamida.

    (5)   2-etil-7-nitro-1H-benzimidazol-5-sulfonamida.

    (6)   De-etil-bupirimato.

    (7)   Acetato de 2-{[anilino(oxo)acetil]sulfanil}etilo.

    (8)   4-Óxido de (2RS)-2-hidroxi-2-metil-N-fenil-1,4-oxatian-3-carboxamida.

    (9)   4-Óxido de 2-metil-5,6-dihidro-1,4-oxatiin-3-carboxamida.

    (10)   4,4-Dióxido de 2-metil-5,6-dihidro-1,4-oxatiin-3-carboxamida.

    (11)   4-Óxido de 2-metil-5,6-dihidro-1,4-oxatiin-3-carboxamida.

    (12)   4,4-Dióxido de 2-metil-5,6-dihidro-1,4-oxatiin-3-carboxamida.

    (13)   4-Óxido de (2RS)-2-hidroxi-2-metil-N-fenil-1,4-oxatian-3-carboxamida.

    (14)   (4S,5S)-5-(4-clorofenil)-4-metil-1,3-tiazolidin-2-ona y (4R,5R)-5-(4-clorofenil)-4-metil-1,3-tiazolidin-2-ona.

    (15)   R42819: (4RS)-4-(clorometil)-1-[3-(trifluorometil)fenil]pirrolidin-2-ona.

    (16)   1-[2-[2-cloro-4-(4-cloro-fenoxi)-fenil]-2-1H-[1,2,4]triazol-il]-etanol.

    (17)   DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

    (18)   DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

    (19)   Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

    (20)   Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

    ▼M1

    PARTE B

    ▼C2

    Sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009

    ▼M1

    Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias recogidas en la presente parte:

     para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 en relación con cada sustancia, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión correspondiente y, sobre todo, sus apéndices I y II;

     los Estados miembros tendrán todos los informes de revisión [excepto en lo relativo a la información confidencial a tenor del artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009] a disposición de los interesados que deseen consultarlos, o los pondrán a su disposición previa solicitud.



    Número

    Denominación común y números de identificación

    Denominación UIQPA

    Pureza (1)

    ►C2  Fecha de aprobación ◄

    ►C2  Expiración de la aprobación ◄

    Disposiciones específicas

    ▼M9

    1

    Bispiribaco

    No CAS

    125401-75-4

    No CIPAC:

    748

    ácido 2,6-bis(4,6-dimetoxipirimidin-2-iloxi)benzoico

    > 930 g/kg (referido al bispiribaco de sodio)

    1 de agosto de 2011

    31 de julio de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en el arroz.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el bispiribaco, y en particular sus apéndices I y II, tal como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas o climáticas vulnerables.

    En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados solicitarán el envío de más información por lo que se refiere a la posible contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos M03 (2), M04 (3) y M10 (4).

    Velarán por que el solicitante proporcione esta información a la Comisión el 31 de julio de 2013 a más tardar.

    ▼M7

    2

    Profoxidim

    No CAS: 139001-49-3

    No CIPAC: 621

    2-[(1 E/Z)-[(2 R S) – 2-(4 – clorofenoxi) propoxiimino] butil] – 3 – hidroxi – 5-[(3 R S; 3 S R) – tetrahidro – 2 H – tiopiran – 3 – yl] ciclohex – 2-enona

    ≥ 940 g/kg

    1 de agosto de 2011

    31 de julio de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en el arroz.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el profoxidim, y en particular sus apéndices I y II, tal como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con condiciones edáficas o climáticas delicadas,

    — el riesgo a largo plazo para los organismos no destinatarios del producto.

    En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

    ▼M5

    3

    Azimsulfurón

    No CAS 120162-55-2

    No CIPAC 584

    1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-[1-metil-4-(2-metil-2H-tetrazol-5-il)-pirazol-5-ilsulfonil]-urea

    ≥ 980 g/kg

    nivel máximo de la impureza fenol: 2 g/kg

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como herbicida.

    No se autorizarán las fumigaciones aéreas.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión del azimsulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    1)  la protección de las plantas a las que no se destine el producto;

    2)  la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en lugares o condiciones climáticas vulnerables;

    3)  la protección de los organismos acuáticos.

    Los Estados miembros deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo, cuando proceda (por ejemplo, el establecimiento de zonas tampón o, en los arrozales, períodos mínimos de retención del agua antes de su vertido).

    El notificante deberá aportar datos que confirmen:

    a)  la evaluación del riesgo para los organismos acuáticos;

    b)  la identificación de los productos de degradación en la fotólisis acuosa de la sustancia.

    El notificante presentará dicha información a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

    ▼M4

    4

    Azoxistrobina

    No CAS 131860-33-8

    No CICAP 571

    (E)-2- {2[6-(2-cianofenoxi) pirimidin-4-iloxi] fenil -3-metoxiacrilato de metilo

    ≥ 930 g/kg

    Contenido máximo de tolueno: 2 g/kg

    Contenido máximo del isómero Z: 25 g/kg

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la azoxistrobina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a los puntos siguientes:

    1)  el hecho de que las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico;

    2)  la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables;

    3)  la protección de los organismos acuáticos.

    Los Estados miembros se asegurarán de que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

    Los Estados miembros afectados solicitarán que se presente información confirmatoria para evaluar el riesgo sobre las aguas subterráneas y los organismos acuáticos.

    El notificante presentará dicha información a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

    ▼M6

    5

    Imazalilo

    No CAS: 35554-44-0

    73790-28-0 (sustituido)

    No CIPAC: 335

    (RS)-1-(β-aliloxi-2,4-diclorofenetil)imidazol

    o bien

    alil(RS)-1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletil éter

    ≥ 950 g/kg

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del imazalilo y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán:

    1)  prestar especial atención al hecho de que las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, deben confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico;

    2)  prestar especial atención a la situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores de cara a futuras revisiones de los límites máximos de residuos;

    3)  prestar especial atención a la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán prescribir la utilización de equipos de protección individual adecuados y la aplicación de medidas de reducción del riesgo para disminuir la exposición;

    4)  velar por el establecimiento de prácticas adecuadas de gestión de residuos para tratar la solución residual restante después de la aplicación, como el agua de limpieza del sistema de aspersión y el vertido de los residuos de tratamiento, así como la prevención de cualquier vertido accidental de solución de tratamiento; los Estados miembros que permitan evacuar las aguas residuales a la red de saneamiento se asegurarán de que se realiza una evaluación de riesgo local;

    5)  prestar especial atención al riesgo para los organismos acuáticos y los microorganismos del suelo y al riesgo a largo plazo para las aves granívoras y los mamíferos.

    Las condiciones de autorización incluirán, si procede, medidas de reducción del riesgo.

    El notificante presentará información confirmatoria sobre:

    a)  la vía de degradación del imazalilo en el suelo y los sistemas de aguas superficiales;

    b)  datos sobre medio ambiente que avalen las medidas de gestión que deben adoptar los Estados miembros para asegurarse de que la exposición de las aguas subterráneas es insignificante;

    c)  un estudio de hidrólisis para determinar la naturaleza de los residuos de las mercancías procesadas.

    El notificante presentará esta información a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

    ▼M3

    6

    Prohexadiona

    No CAS: 127277-53-6 (prohexadiona cálcica)

    No CIPAC: 567 (prohexadiona)

    No 567 020 (prohexadiona cálcica)

    Ácido 3,5-dioxo-4-propionilciclohexanocarboxílico

    ≥ 890 g/kg

    (expresado como prohexadiona cálcica)

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la prohexadiona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    ▼M13

    7

    Espiroxamina

    No CAS 1181134-30-8

    No CICAP 572

    8-tert-butil-1,4-dioxaspiro[4.5] decan-2-ilmetil(etil)(propil)amina (ISO)

    ≥ 940 g/kg

    (diastereoisómeros A y B combinados)

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la espiroxamina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

    1)  al riesgo para los usuarios y los trabajadores, y se asegurarán de que las condiciones de uso incluyen la utilización de equipos de protección individual adecuados;

    2)  a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    3)  al riesgo para los organismos acuáticos.

    Las condiciones de autorización incluirán, si procede, medidas de reducción del riesgo.

    El notificante presentará información confirmatoria sobre los siguientes puntos:

    a)  el posible impacto sobre los trabajadores y los consumidores, y la evaluación del riesgo medioambiental de la posible degradación estereoselectiva de cada isómero en los vegetales, los animales y el medio ambiente;

    b)  la toxicidad de los metabolitos vegetales que se forman en los cultivos frutales y, en su caso, la hidrólisis de los residuos de los cultivos frutales en las mercancías procesadas;

    c)  la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas en lo que respecta al metabolito M03 (7);

    d)  el riesgo para los organismos acuáticos.

    El notificante presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad la información indicada en la letra a), a más tardar dos años después de la adopción de las directrices específicas, y la información indicada en las letras b), c) y d), a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

    ▼M18

    8

    Cresoxim-metilo

    No CAS 143.390-89-0

    No CIPAC 568

    (E)-metoxiimino[a-(o-toliloxi)-o-tolil]acetato de metilo

    ≥ 910 g/kg

    Metanol: 5 g/kg como máximo

    Cloruro de metilo: 1 g/kg como máximo

    Tolueno: 1 g/kg como máximo

    1 de enero de 2012

    31 diciembre 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cresoxim-metilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    Los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas en situaciones de vulnerabilidad y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a:

    la evaluación del riesgo de exposición de las aguas subterráneas, en particular sobre:

    — el estudio con lisímetro para mostrar que los dos picos no identificados observados no corresponden a metabolitos que exceden individualmente el umbral de 0,1 μg/l,

    — la recuperación del metabolito BF 490-5 a fin de confirmar que no se encuentra en el lixiviado del lisímetro a niveles superiores a 0,1 μg/l,

    — una evaluación del riesgo de exposición de las aguas subterráneas en relación con la posterior aplicación en manzanas, peras y uvas.

    El solicitante presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA esta información prevista a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

    ▼M8

    9

    Fluroxipir

    No CAS 69377-81-7

    No CICAP 431

    Ácido 4-amino-3,5-dicloro-6-fluoro-2-piridiloxiacético

    ►M225  ≥ 950 g/kg (fluroxipir-meptil)

    La siguiente impureza de fabricación es de interés toxicológico y no debe superar la cantidad siguiente en el material técnico:

    N-metil-2-pirrolidona (NMP): < 3 g/kg ◄

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    ►M225  PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluroxipir, y en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 23 de marzo de 2017 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

    — a la posible contaminación de las aguas subterráneas por el metabolito fluroxipir-piridinol, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos alcalinos o vulnerables o condiciones climáticas vulnerables,

    — al riesgo para los organismos acuáticos.

    En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo. ◄

    ▼M15

    10

    Teflutrina

    No CAS: 79538-32-2

    No CICAP: 451

    (1RS, 3RS)-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoroprop-1-enil]-2,2-dimetilciclopropano carboxilato de 2,3,5,6-tetrafluoro-4-metilbencilo

    La teflutrina es una mezcla 1:1 de enantiómeros Z-(1R, 3R) y Z-(1S, 3S).

    ≥ 920 g/kg

    Hexaclorobenceno: 1 mg/kg como máximo

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

    La aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas. Dichas instalaciones aplicarán las mejores técnicas disponibles para evitar la liberación de nubes de polvo durante el almacenamiento, el transporte y la aplicación.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la teflutrina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — la seguridad de los operarios y trabajadores e incluirán entre las condiciones autorizadas de uso la aplicación de equipos de protección personal adecuados y de equipos de protección respiratoria,

    — el riesgo para las aves y los mamíferos. Se aplicarán medidas de reducción del riesgo para permitir un alto grado de incorporación en el suelo y evitar el vertido,

    — asegurarse de que en el etiquetado de las semillas tratadas se indique que han sido tratadas con teflutrina y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización.

    El solicitante aportará información confirmatoria con respecto a:

    1)  las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente;

    2)  un método analítico validado para el agua;

    3)  el posible impacto medioambiental de la conversión/degradación preferente de los isómeros y una estimación de la toxicidad relativa y la evaluación del riesgo para los trabajadores.

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y a la Autoridad la información establecida en el punto 1 el 30 de junio de 2012 a más tardar, la información establecida en el punto 2 el 31 de diciembre de 2012 a más tardar, y la información contemplada en el punto 3 dos años después de la adopción de un documento de orientación específico sobre la evaluación de las mezclas de isómeros.

    ▼M14

    11

    Oxifluorfeno

    No CAS: 42874-03-3

    No CICAP: 538

    2-cloro-α,α,α-trifluoro-p-tolil 3-etoxi-4-nitrofenil éter

    ≥ 970 g/kg

    Impurezas:

    N,N-dimetilnitrosamina (un máximo de 50 μg/kg).

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    ►M203

     

    PARTE A

    Solo puede autorizarse su uso como herbicida para pulverización en bandas a proximidad del suelo, desde el otoño hasta principios de la primavera, en cantidades que no superen los 150 g de sustancia activa por hectárea y por año.

    PARTE B

    Para aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxifluorfeno, y en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la seguridad de los operarios y la garantía de que en las condiciones de uso se prescriba la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

    — los riesgos para los organismos acuáticos, los mamíferos que se alimentan de lombrices, los macroorganismos que viven en el suelo, los artrópodos no diana y las plantas no diana.

    Las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón sin pulverización y boquillas antideriva, y establecerán el etiquetado respectivo de los productos fitosanitarios. Dichas condiciones incluirán medidas de reducción del riesgo complementarias, cuando proceda.

     ◄

    ▼M10

    12

    1-Naftilacetamida

    No CAS:

    86-86-2

    No CICAP: 282

    2-(1-naftil)acetamida

    ≥ 980 g/kg

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la 1-naftilacetamida y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    a)  prestarán una atención particular a la seguridad de los operarios y trabajadores y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección personal adecuado;

    b)  prestarán una atención particular a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de condiciones edáficas o climáticas delicadas;

    c)  prestarán una atención particular al riesgo para los organismos acuáticos;

    d)  prestarán una atención particular al riesgo para las plantas no objetivo;

    e)  prestarán una atención particular al riesgo para las aves.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El solicitante presentará información confirmatoria sobre:

    1)  el riesgo para las plantas no objetivo;

    2)  el riesgo a largo plazo para las aves.

    El solicitante proporcionará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

    ▼M11

    13

    Ácido 1-naftilacético

    No CAS

    86-87-3

    No CICAP 313

    Ácido 1-naftilacético

    ≥ 980 g/kg

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como regulador del crecimiento vegetal.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el ácido 1-naftilacético y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    a)  prestarán especial atención a los riesgos para los operadores y los trabajadores y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, la utilización de un equipo de protección personal adecuado;

    b)  prestarán especial atención a la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos;

    c)  prestarán especial atención a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones cuyas condiciones de suelo o clima sean vulnerables;

    d)  prestarán especial atención al riesgo para los organismos acuáticos;

    e)  prestarán especial atención al riesgo para las aves.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El solicitante presentará información confirmatoria con respecto:

    1)  a la vía y la velocidad de degradación en el suelo, incluida una evaluación del potencial de fotólisis;

    2)  al riesgo a largo plazo para las aves.

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad esta información a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

    ▼M16

    14

    Fluquinconazol

    No CAS: 136426-54-5

    No CICAP: 474

    3-(2,4-diclorofenil)-6-fluoro-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)quinazolin-4-(3H)-ona

    ≥ 955 g/kg

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluquinconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    a)  prestarán una atención particular a la seguridad de los operarios y trabajadores y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección personal adecuado;

    b)  prestarán una atención particular a la exposición alimentaria de los consumidores a los residuos de metabolitos derivados del triazol;

    c)  prestarán una atención particular al riesgo para las aves y los mamíferos.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El solicitante presentará información confirmatoria sobre:

    1)  los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal;

    2)  la contribución de los residuos potenciales del metabolito diona en los cultivos rotatorios a la exposición total de los consumidores;

    3)  el riesgo agudo para los mamíferos insectívoros;

    4)  el riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos insectívoros y herbívoros;

    5)  el riesgo para los mamíferos que se alimentan de lombrices de tierra;

    6)  el potencial de interferencia endocrina en los organismos acuáticos (estudio del ciclo de vida completo de los peces).

    El solicitante proporcionará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

    ▼M12

    15

    Fluazifop-P

    No CAS 83066-88-0 (fluazifop-P)

    No CIPAC: 467 (fluazifop-P)

    Ácido (R)-2-{4-[5-(trifluorometil)-2- piridiloxi] fenoxi} propiónico (fluazifop-P)

    ≥ 900 g/kg en fluazifop-P-butilo

    La impureza siguiente 2-cloro-5-(trifluorometil)piridina no deberá superar 1,5 g/kg en el material fabricado.

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    ►M53

     

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluazifop-P y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 1 de febrero de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán:

    — prestar una atención particular a la seguridad de los consumidores en lo que respecta a la presencia en las aguas subterráneas del metabolito correspondiente X (5),

    — prestar una atención particular a la seguridad de los operadores y velar por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección individual adecuado,

    — prestar una atención particular a la protección de las aguas superficiales y subterráneas en zonas vulnerables,

    — prestar una atención particular al riesgo para las plantas no objetivo.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El solicitante presentará información confirmatoria relativa a:

    1)  las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, incluyendo información sobre la relevancia de la impureza R154719;

    2)  la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, y las del material de ensayo utilizado en la documentación sobre toxicidad;

    3)  el riesgo potencial a largo plazo para los mamíferos herbívoros;

    4)  el destino y el comportamiento en el medio ambiente de los metabolitos correspondientes X (5) y IV (6);

    5)  el riesgo potencial de exposición para los peces y los invertebrados acuáticos al metabolito correspondiente IV (6).

    El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información contemplada en los puntos 1 y 2 a más tardar el 30 de junio de 2012 y la referida en los puntos 3, 4 y 5 no más tarde del 31 de diciembre de 2013.

     ◄

    ▼M19

    16

    Terbutilazina

    No CAS: 5915-41-3

    No CICAP: 234

    N2-tert-butil-6-cloro-N4-etil-1,3,5-triazina-2,4-diamina

    ≥ 950 g/kg

    Impurezas:

    Propazina: 10 g/kg como máximo

    Atrazina: 1 g/kg como máximo

    Simazina: 30 g/kg como máximo

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la terbutilazina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:

    a)  a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de condiciones edáficas o climáticas delicadas;

    b)  al riesgo para los mamíferos y las lombrices de tierra.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo y la obligación de poner en práctica programas de seguimiento para verificar la posible contaminación de las aguas subterráneas en zonas vulnerables.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    1)  la especificación del material técnico fabricado comercialmente, con datos analíticos adecuados que incluyan información sobre la importancia de las impurezas;

    2)  la equivalencia entre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente y las del material de ensayo utilizado en los estudios de toxicidad;

    3)  la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas a los metabolitos no identificados LM1, LM2, LM3, LM4, LM5 y LM6;

    4)  la importancia de los metabolitos MT1 (N-tert-butil-6-cloro-1,3,5-triazina-2,4-diamina), MT13 (4-(tert-butilamino)-6-(etilamino)-1,3,5-triazin-2-ol o 6-hidroxi-N2-etil-N4-tert-butil-1,3,5-triazina-2,4-diamina) y MT14 (4-amino-6-(tert-butilamino)-1,3,5-triazin-2-ol o N-tert-butil-6-hidroxi-1,3,5-triazina-2,4-diamina) y de los metabolitos no identificados LM1, LM2, LM3, LM4, LM5 y LM6 en relación con el cáncer, si la terbutilazina está clasificada con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 como sustancia de la que «se sospecha que provoca cáncer».

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información contemplada en los puntos 1 y 2 a más tardar el 30 de junio de 2012, la referida en el punto 3 no más tarde del 30 de junio de 2013 y la especificada en el punto 4 en los seis meses siguientes a la notificación de la decisión de clasificación de la sustancia.

    ▼M17

    17

    Triazóxido

    No CAS: 72459-58-6

    No CIPAC: 729

    7-cloro-3-imidazol-1-il-1,2,4-benzotriazina-1-óxido

    ≥ 970 g/kg

    Impurezas:

    tolueno: máximo 3 g/kg

    1 de octubre de 2011

    30 de septiembre de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida para el tratamiento de semillas.

    PARTE B

    A efectos de la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el triazóxido y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    a)  prestarán una atención particular a la protección de los operadores y trabajadores y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección individual adecuado;

    b)  prestarán una atención particular al riesgo para las aves granívoras y velarán por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el riesgo a largo plazo para los mamíferos granívoros a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

    ▼M21

    18

    8-hidroxiquinoleína

    No CAS:

    148-24-3 (8-hidroxiquinoleína)

    No CICAP: 677

    8-hidroxiquinoleína

    8-quinolinol

    ≥ 990 g/kg

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como fungicida y bactericida en invernaderos.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la 8-hidroxiquinoleína y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de julio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección individual adecuado.

    El solicitante deberá presentar información confirmatoria sobre la 8-hidroxiquinoleína y sus sales con respecto:

    1)  al método de análisis del aire;

    2)  a una nueva estabilidad en almacenamiento que cubra los períodos de almacenamiento de las muestras procedentes tanto del estudio del metabolismo como de los ensayos controlados de residuos.

    El solicitante proporcionará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

    ▼M20

    19

    Acrinatrina

    No CAS: 101007-06-1

    No CICAP: 678

    (S)-α-ciano-3-fenoxibenzil (Z)-(1R,3S)-2,2-dimetil-3-[2-(2,2,2-trifluoro-1-trifluorometiletoxicarbonil)vinil]ciclopropanocarboxilato o

    (S)-α-ciano-3-fenoxibenzil (Z)-(1R)-cis-2,2-dimetil-3-[2-(2,2,2-trifluoro-1-trifluorometiletoxicarbonil)vinil]ciclopropanocarboxilato

    ≥ 970 g/kg

    Impurezas:

    1,3-diciclohexilurea: 2 g/kg como máximo

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como insecticida y acaricida en dosis no superiores a 22,5 g/ha por aplicación.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la acrinatrina, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de julio de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    a)  prestarán especial atención a la protección de los operadores y trabajadores y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección individual adecuado;

    b)  prestarán especial atención al riesgo para los organismos acuáticos, en particular los peces, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo;

    c)  prestarán especial atención a los riesgos para los artrópodos no diana y las abejas, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    1)  el riesgo potencial para las aguas subterráneas del metabolito 3-PBAld (12);

    2)  el riesgo crónico para los peces;

    3)  la evaluación del riesgo para los artrópodos no diana;

    4)  el posible impacto sobre los trabajadores y los consumidores, y la evaluación del riesgo medioambiental de la posible degradación estereoselectiva de cada isómero en los vegetales, los animales y el medio ambiente.

    El solicitante deberá presentar a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información que figura en los puntos 1, 2 y 3 el 31 de diciembre de 2013 a más tardar y la información que figura en el punto 4 dos años después de la adopción de directrices específicas.

    ▼M25

    20

    Procloraz

    No CAS 67747-09-5

    No CICAP: 407

    N-Propil-N-[2-(2,4,6-triclorofenoxi)etil]imidazol-1-carboxamida

    ≥ 970 g/kg

    Impurezas:

    Suma de dioxinas y furanos (EQT PCDD/F-OMS) (13): máximo 0,01 mg/kg

    1 de enero de 2012

    31 de diciembre de 2021

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos como fungicida. En caso de uso en exteriores, las dosis no superarán los 450 g/ha por aplicación.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del procloraz, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 27 de septiembre de 2011.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    a)  prestarán especial atención a la protección de los operadores y trabajadores y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección individual adecuado;

    b)  prestarán especial atención al riesgo para los organismos acuáticos, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo;

    c)  prestarán especial atención al riesgo a largo plazo para los mamíferos, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    Los solicitantes presentarán información confirmatoria relativa a:

    1)  la comparación y verificación del material de ensayo usado en los expedientes sobre toxicidad para los mamíferos y ecotoxicidad con respecto a la especificación del material técnico;

    2)  la evaluación del riesgo medioambiental para los complejos metálicos del procloraz;

    3)  las posibles propiedades de disrupción endocrina del procloraz en las aves.

    El notificante deberá presentar a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información que figura en los puntos 1 y 2 el 31 de diciembre de 2013 a más tardar y la información que figura en el punto 3 dos años después de la adopción de las correspondientes directrices de ensayo de la OCDE sobre disrupciones endocrinas.

    ▼M72 —————

    ▼M30

    22

    Metam

    No CAS 144-54-7

    No CICAP 20

    Ácido metilditiocarbámico

    ≥ 965 g/kg

    Expresado como metam-sodio en peso seco

    ≥ 990 g/kg

    Expresado como metam-potasio en peso seco

    Impurezas relevantes:

    isotiocianato de metilo (MITC)

    — máx. 12 g/kg en peso seco (metam-sodio),

    — máx. 0,42 g/kg en peso seco (metam-potasio);

    N,N’-dimetiltiourea (DMTU)

    — máx. 23 g/kg en peso seco (metam-sodio),

    — máx. 6 g/kg en peso seco (metam-potasio)

    1 de julio de 2012

    30 de junio de 2022

    PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como nematicida, fungicida, herbicida e insecticida para su aplicación como agente fumigante del suelo antes de la plantación, limitados a una aplicación cada tres años en un mismo campo.

    Podrá autorizarse la aplicación en campo abierto por inyección en el suelo o riego por goteo, y en invernadero mediante riego por goteo únicamente. Se prescribirá el uso de una película de plástico estanca a los gases para el riego por goteo.

    La tasa de aplicación máxima será 153 kg/ha (correspondiente a 86,3 kg/ha de MITC) en el caso de las aplicaciones en campo abierto.

    Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metam y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 9 de marzo de 2012.

    En esta evaluación general, los Estados miembros:

    a)  prestarán especial atención a la protección de los operarios y velarán por que las condiciones de utilización incluyan medidas de reducción del riesgo, tales como la utilización de equipos de protección individual adecuados y la limitación de las horas de trabajo diarias;

    b)  prestarán especial atención a la protección de los trabajadores y velarán por que las condiciones de utilización incluyan medidas de reducción del riesgo, tales como la utilización de equipos de protección individual adecuados, los plazos para volver a entrar y la limitación de las horas de trabajo diarias;

    c)  prestarán especial atención a la protección de los residentes y transeúntes y velarán por que las condiciones de utilización incluyan medidas de reducción del riesgo, tales como zonas de protección adecuadas durante y hasta 24 horas después de la aplicación desde el perímetro de la zona de aplicación hasta cualquier vivienda y espacio ocupado utilizados por el público en general con la obligación de utilizar símbolos de advertencia y marcadores del terreno;

    d)  prestarán especial atención a la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables, y velarán por que las condiciones de utilización incluyan medidas de reducción del riesgo, tales como zonas de protección adecuadas;

    e)  prestarán especial atención al riesgo para los organismos no objetivo y velarán por que las condiciones de utilización incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante presentará información confirmatoria sobre el isotiocianato de metilo en lo que respecta a:

    1)  la evaluación del potencial de transporte atmosférico de largo alcance y los riesgos ambientales relacionados;

    2)  la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas.

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad esta información a más tardar el 31 de mayo de 2014.

    ▼M33

    23

    Bifentrina

    No CAS

    82657-04-3

    No CICAP 415

    Carboxilato de 2-metilbifenil-3-ilmetil (1RS,3RS)-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoroprop-1-enyl]-2,2-dimetilciclopropano

    o

    Carboxilato de 2-metilbifenil-3-ilmetil (1RS)-cis-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoroprop-1-enyl]-2,2-dimetilciclopropano

    ≥ 930 g/kg

    Impurezas:

    Tolueno: máximo 5 g/kg

    1 de agosto de 2012

    ►M199  31 de julio de 2021 ◄

    ►M250  PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como insecticida en invernaderos con una estructura permanente.

    PARTE B

    Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la bifentrina, y en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    a)  las emisiones de los invernaderos, tales como el agua de condensación, el agua de drenaje, el suelo o el sustrato artificial, a fin de prevenir riesgos para los organismos acuáticos y otros organismos no diana;

    b)  la protección de las colonias polinizadoras colocadas a propósito en el invernadero;

    c)  la protección de los operarios y los trabajadores, garantizando que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda.

    Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo y prever un etiquetado adecuado de los productos fitosanitarios. ◄

    ▼M34

    24

    fluxapiroxad

    No CAS: 907204-31-3

    No CICAP: 828

    3-(difluorometil)-1-metil-N-(3′,4′,5′-trifluorobifhenil-2-yl)pirazol-4-carboxamida

    ≥ 950 g/kg

    La impureza tolueno no debe exceder de 1 g/kg en el material técnico.

    1 de enero de 2013

    31 de diciembre de 2022

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluxapiroxad y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 1 de junio de 2012.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención al riesgo para las aguas subterráneas si la sustancia activa se aplica en condiciones edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    La pureza indicada en esta entrada se basa en una producción en planta piloto. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, el Estado miembro que examine la solicitud informará a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

    ▼M35

    25

    Fenpirazamina

    No CAS: 473798-59-3

    No CICAP: 832

    s-alil 5-amino-2,3-dihidro-2-isopropil-3-oxo-4- (o-tolil)pirazol-1-carbotioato

    ≥ 940 g/kg

    1 de enero de 2013

    31 de diciembre de 2022

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la fenpirazamina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 1 de junio de 2012.

    La pureza indicada en esta entrada se basa en una producción en planta piloto. Con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, el Estado miembro que examine la solicitud informará a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

    ▼M40

    26

    Granulovirus de Adoxophyes orana

    Colección de cultivos no DSM BV-0001

    No CICAP 782

    No aplicable

    Ninguna impureza relevante

    1 de febrero de 2013

    31 de enero de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del granulovirus de Adoxophyes orana, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 13 de julio de 2012.

    ▼M41

    27

    Isopirazam

    No CAS: 881685-58-1

    (isómero sin: 683777-13-1/isómero anti: 683777-14-2)

    No CICAP: 963

    Mezcla de 3-(difluorometil)-1-metil-N-[(1RS,4SR,9RS)-1,2,3,4-tetrahidro-9-isopropil-1,4-metanonaftalen-5-il]pirazol-4-carboxamida

    (isómero sin: mezcla 50:50 de dos enantiómeros)

    y

    3-(difluorometil)-1-metil-N-[(1RS,4SR,9SR)-1,2,3,4-tetrahidro-9-isopropil-1,4-metanonaftalen-5-il]pirazol-4-carboxamida

    (isómero anti: mezcla 50:50 de dos enantiómeros)

    En una gama de proporciones del 78:15 % al 100:0 % del isómero sin frente al anti.

    ≥ 920 g/kg

    En una gama de proporciones de 78:15 % a 100:0 % del isómero sin frente al anti.

    1 de abril de 2013

    31 de marzo de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el isopirazam y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 28 de septiembre de 2012.
    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
    a)  el riesgo para los organismos acuáticos;
    b)  el riesgo para las lombrices, si la sustancia se aplica en el marco de prácticas de no labranza/labranza mínima;
    c)  la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.
    Las condiciones de uso incluirán medidas de reducción de riegos, como la exclusión de las prácticas de no labranza/labranza mínima, y la obligación de llevar a cabo programas de seguimiento para verificar el riesgo de contaminación de las aguas residuales en las zonas vulnerables, en su caso.
    El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a la relevancia de los metabolitos CSCD 459488 y CSCD 459489 para las aguas subterráneas. ►M145  
    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de julio de 2017.  ◄

    ▼M42

    28

    Fosfano

    No CAS: 7803-51-2

    No CICAP: 127

    Fosfano

    ≥ 994 g/kg

    La impureza relevante arsano no deberá superar 0,023 g/kg en el material técnico

    1 de abril de 2013

    31 de marzo de 2023

    Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el fosfano y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 28 de septiembre de 2012.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — la protección de los operarios en los locales tratados y en torno a ellos durante el tratamiento, así como durante y tras su aireación,

    — la protección de los trabajadores en los locales tratados y en torno a ellos durante el tratamiento, así como durante y tras su aireación,

    — la protección de los circunstantes en torno a los locales tratados durante el tratamiento, así como durante y tras su aireación.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como el seguimiento permanente de la concentración de fosfano por dispositivos automáticos, el uso de equipos de protección individual y el establecimiento de una zona alrededor del local tratado de acceso prohibido a los circunstantes, cuando proceda.

    ▼M45

    29

    Trichoderma asperellum (cepa T34)

    Número CECT: 20417

    No aplicable

    1 × 1010 cfu/g

    1 de junio de 2013

    31 de mayo de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Trichoderma asperellum (cepa T34) y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fueron adoptados definitivamente en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 20 de noviembre de 2012.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que Trichoderma asperellum (cepa T34) debe considerarse como un sensibilizante potencial.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M44

    30

    Virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil)

    Número de adhesión ATCC: PV-593

    No procede

    ≥ 0,05 mg/l

    1 de junio de 2013

    31 de mayo de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 20 de noviembre de 2012.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para las plantas no diana, si las plantas de cultivo están coinfectadas por otro virus que puede transmitirse a través de áfidos.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M47

    31

    Ciflumetofeno

    No CAS: 400882-07-7

    No CICAP: 721

    (RS)-2-(4-terc-butilfenil)-2-ciano-3-oxo-3-(α,α,α-trifluoro-o-tolil)propionato de 2-metoxietilo

    ≥ 975 g/kg (racémica)

    1 de junio de 2013

    31 de mayo de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión del ciflumetofeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de noviembre de 2012.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — la protección de los operarios y trabajadores,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

    — la protección del agua potable,

    — el riesgo para los organismos acuáticos.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como el uso de equipos de protección individual.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    a)  el posible potencial mutágeno del metabolito B3 (2-(trifluorometil)benzamida) excluyendo una relevancia in vivo de los efectos observados in vitro mediante un protocolo de ensayo adecuado (ensayo Comet in vivo);

    b)  información complementaria para determinar una ARfD para el metabolito B3;

    c)  estudios y evaluaciones ecotoxicológicos complementarios para los vertebrados acuáticos que abarquen la totalidad de su ciclo vital.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de mayo de 2015.

    ▼M46

    32

    Trichoderma atroviride cepa I-1237

    Número CNCM: I-1237

    No aplicable

    image

    cfu/g (

    image

    esporas/g)

    1 de junio de 2013

    31 de mayo de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Trichoderma atroviride cepa I-1237 y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 20 de noviembre de 2012.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que la sustancia Trichoderma atroviride cepa I-1237 debe considerarse como un sensibilizante potencial.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M52

    33

    Ametoctradina

    No CAS: 865318-97-4

    No CICAP: 818

    5-etil-6-octil[1,2,4]triazolo[1,5-a]pirimidin-7-amina

    ≥ 980 g/kg

    ►C4  Las impurezas amitrol y o-xileno son de importancia toxicológica y no deberán superar los 50 mg/kg y 2 g/kg, respectivamente, en el material técnico. ◄

    1 de agosto de 2013

    31 de julio de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ametoctradina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 1 de febrero de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la fuga del metabolito M650F04 (14) a las aguas subterráneas en situación vulnerable.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M50

    34

    Mandipropamida

    No CAS 374726-62-2

    No CICAP: 783

    (RS) -2-(4-clorofenil) -N-[3-metoxi-4- (prop-2-iniloxi) fenetil]-2-(prop-2-iniloxi) acetamida

    ≥ 930 g/kg

    La impureza N-{2-[4- (2-cloro-aliloxi)-3-metoxi-fenil] -etil}-2- (4-cloro-fenil)-2-prop-2-iniloxi-acetamida es de importancia toxicológica y no debe exceder de 0,1 g/kg en el material técnico.

    1 de agosto de 2013

    31 de julio de 2023

    En relación con la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la mandipropamida, en particular sus apéndices I y II, tal como quedó finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 1 de febrero de 2013.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante presentará información confirmatoria sobre el potencial de transformación enantiomérica preferencial o racemización de la mandipropamida en la superficie del suelo como consecuencia de fotólisis en el suelo.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el viernes, 31 de julio de 2015.

    ▼M56

    35

    Halosulfurón-metilo

    No CAS 100785-20-1

    No CICAP 785.201

    3-cloro-5-(4,6-dimetoxipirimidín-2-ilcarbamoilsulfamoíl)-1-metilpirazol-4-carboxilato de metilo

    ≥ 980 g/kg

    1 de octubre de 2013

    30 de septiembre de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión relativo al halosulfurón-metilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — el riesgo de infiltración en las aguas subterráneas del metabolito «reordenamiento de halosulfurón (HSR)» (15) en condiciones de vulnerabilidad. Este metabolito está considerado de relevancia toxicológica con arreglo a la información disponible sobre el halosulfurón,

    — el riesgo para las plantas terrestres no diana.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a:

    a)  información sobre la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, conforme se fabrica comercialmente, y el material de ensayo utilizado en los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos;

    b)  información sobre la relevancia toxicológica de las impurezas presentes en la especificación técnica conforme se fabrica comercialmente;

    c)  datos para aclarar las posibles propiedades genotóxicas del ácido de clorosulfonamida (16).

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

    ▼M58

    36

    Bacillus firmus I-1582

    Número de recogida: CNCMI-1582

    No procede

    Concentración mínima: 7,1 × 1010 CFU/g

    1 de octubre de 2013

    30 de septiembre de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus firmus I-1582, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que la sustancia Bacillus firmus I-1582 debe considerarse como un sensibilizante potencial.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M62

    37

    Candida oleophila, cepa O

    Número de colección: MUCL40654

    No aplicable

    Contenido nominal: 3 × 1010 CFU/g de producto seco

    Intervalo: 6 × 109 – 1 × 1011 CFU/g de producto seco

    1 de octubre de 2013

    30 de septiembre de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Candida oleophila, cepa O, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de marzo de 2013.

    ▼M60

    38

    Nucleopoliedrovirus de la Helicoverpa armigera

    Número DSMZ: BV-0003

    No procede

    Conentración mínima: 1,44 × 1013 OB/l (cuerpos de oclusión/l)

    1 de junio de 2013

    31 de mayo de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del nucleopoliedrovirus de la Helicoverpa armigera y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013.

    ▼M64

    39

    Paecilomyces fumosoroseus, cepa FE 9901

    Número de colección: Colección de cultivos fúngicos entomopatógenos del USDA-ARS (Servicio de Investigación Agrícola del Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos), Plant, Soil and Nutrition Laboratory (Laboratorio de Vegetales, Suelos y Nutrición), Nueva York, número de acceso ARSEF 4490

    No aplicable

    Mínimo 1,0 x 109 CFU/g

    Máximo 3,0 x 109 CFU/g

    1 de octubre de 2013

    30 de septiembre de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Paecilomyces fumosoroseus, cepa FE 9901, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de marzo de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar una atención particular a la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que Paecilomyces fumosoroseus, cepa FE 9901, debe considerarse un sensibilizador potencial.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M61

    40

    Fosfonatos de potasio (sin denominación ISO)

    No CAS:

    13977-65-6 para el hidrogenofosfonato de potasio

    13492-26-7 para el fosfonato dipotásico

    Mezcla: ninguna

    No CICAP: 756 (para los fosfonatos de potasio)

    Hidrogenofosfonato de potasio

    Fosfonato dipotásico

    De un 31,6 % a un 32,6 % de iones de fosfonato (suma del hidrogenofosfonato y los iones de fosfonato)

    De un 17,8 % a un 20,0 % de potasio

    ≥ 990 g/kg en peso seco

    1 de octubre de 2013

    30 de septiembre de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre los fosfonatos de potasio y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el seno del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar una atención particular a lo siguiente:

    — el riesgo para las aves y los mamíferos,

    — el riesgo de eutrofización de las aguas superficiales, si la sustancia se aplica en regiones o en condiciones que favorezcan una rápida oxidación de la sustancia activa en las aguas superficiales.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá presentar información confirmatoria sobre el riesgo a largo plazo para las aves insectívoras.

    El solicitante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

    ▼M63

    41

    Espiromesifeno

    No CAS: 283594-90-1

    No CICAP: 747

    3-Mesitil-2-oxo-1-oxaspiro[4.4]non-3-en-4-il 3,3-dimetilbutirato

    ≥ 965 g/kg (racémica)

    La impureza N,N-dimetilacetamida tiene importancia toxicológica y no debe exceder de 4 g/kg en el material técnico.

    1 de octubre de 2013

    30 de septiembre de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el espiromesifeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el seno del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar una atención particular a lo siguiente:

    — el riesgo a largo plazo para los invertebrados acuáticos,

    — el riesgo para los himenópteros polinizantes y los artrópodos no diana, salvo que la exposición sea insignificante,

    — la protección de los operarios y los trabajadores.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá presentar información confirmatoria relativa al recálculo de la concentración prevista en las aguas subterráneas con una hipótesis FOCUS de aguas subterráneas adaptada a los usos defendidos, con un valor Q10 de 2,58.

    El solicitante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

    ▼M59

    42

    Nucleopoliedrovirus de la Spodoptera littoralis

    Número DSMZ: BV-0005

    No procede

    Concentración máxima: 1 × 1012 OB/l (cuerpos de oclusión/l)

    1 de junio de 2013

    31 de mayo de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del nucleopoliedrovirus de la Spodoptera littoralis y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013.

    ▼M54

    43

    Bixafen

    No CAS 581809-46-3

    No CIPAC 819

    N-(3′,4′-dicloro-5-fluorobifenil-2-il)-3-(difluorometil)-1-metilpirazol-4-carboxamida

    ≥ 950 g/kg

    1 de octubre de 2013

    30 de septiembre de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bixafen y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  los residuos de bixafen y de sus metabolitos en cultivos de rotación;

    b)  la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    c)  el riesgo para los organismos acuáticos;

    d)  el riesgo para el suelo y los habitantes de los sedimentos.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M55

    44

    Maltodextrina

    No CAS: 9050-36-6

    No CICAP: 801

    No procede

    ≥ 910 g/kg

    1 de octubre de 2013

    30 de septiembre de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la maltodextrina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de marzo de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  el posible mayor crecimiento de hongos y la posible presencia de micotoxinas en la superficie de frutos tratados;

    b)  el riesgo para las abejas y los artrópodos no diana.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M68

    45

    Eugenol No CAS: 97-53-0

    No CICAP: 967

    4-alil-2-metoxifenol

    ≥ 990 g/kg

    Impurezas relevantes: Metileugenol, un máximo del 0,1 % del material técnico

    1 de diciembre de 2013

    30 de noviembre de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del eugenol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 17 de mayo de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — la protección de los operarios, trabajadores, transeúntes y residentes, garantizando que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

    — el riesgo para los organismos acuáticos,

    — el riesgo para las aves insectívoras.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a:

    a)  la estabilidad del producto formulado durante el almacenamiento (2 años) a temperatura ambiente;

    b)  datos que comparen situaciones de exposición natural al eugenol y al metileugenol y aquellas en que el eugenol se usa como producto fitosanitario. Estos datos se referirán a la exposición humana, así como a la exposición de aves y organismos acuáticos;

    c)  la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas a posibles metabolitos de eugenol, en particular el metileugenol.

    El solicitante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de noviembre de 2015.

    ▼M70

    46

    Geraniol No CAS: 106-24-1

    No CICAP: 968

    E) 3,7-dimetil-2,6-octadien-1-ol

    ≥ 980 g/kg

    1 de diciembre de 2013

    30 de noviembre de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del geraniol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 17 de mayo de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — la protección de los operarios, los trabajadores, los circunstantes y los residentes, garantizando que las condiciones de uso incluyen la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda;

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    — el riesgo para los organismos acuáticos;

    — el riesgo para las aves y los mamíferos.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a:

    a)  datos que comparen las situaciones de exposición natural al geraniol con respecto a la exposición derivada del uso del geraniol como producto fitosanitario. Estos datos recogerán la exposición humana, así como la de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos;

    b)  la exposición de las aguas subterráneas.

    El solicitante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de noviembre de 2015.

    ▼M69

    47

    Timol

    No CAS:

    89-83-8

    No CICAP:

    969

    5-metil-2-propan-2-il-fenol

    ≥ 990 g/kg

    1 de diciembre de 2013

    30 de noviembre de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del timol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 17 de mayo de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — la protección de los operarios, los trabajadores, los transeúntes y los residentes, garantizando que las condiciones de uso incluyen la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

    — el riesgo para los organismos acuáticos,

    — el riesgo para las aves y los mamíferos.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a:

    a)  los datos que comparen las situaciones de exposición ambiental natural al timol con respecto a la exposición derivada del uso del timol como producto fitosanitario. Estos datos recogerán la exposición humana, así como la de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos;

    b)  la toxicidad a largo plazo o para la reproducción, en forma de informe completo (en inglés) del ensayo combinado de toxicidad debida a la administración por vía oral repetida y toxicidad para la reproducción del timol;

    c)  la exposición de las aguas subterráneas.

    El solicitante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de noviembre de 2015.

    ▼M77

    48

    Sedaxane

    No CAS: 874967-67-6

    (isómero trans: 599197-38-3/isómero cis: 599194-51-1)

    No CICAP: 833

    mezcla de dos isómeros cis 2′-[(1RS,2RS)-1,1′-bicicloprop-2-il]-3-(difluorometil)-1-metilpirazol-4-carboxanilida y dos isómeros trans 2′-[(1RS,2SR)-1,1′-bicicloprop-2-il]-3-(difluorometil)-1-metilpirazol-4-carboxanilida

    ≥ 960 g/kg de sedaxane

    (de 820 a 890 g/kg para los 2 isómeros trans, mezcla 50:50 de enantiómeros y de 100 a 150 g/kg para los dos isómeros cis, mezcla 50:50 de enantiómeros)

    1 de febrero de 2014

    31 de enero de 2024

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos para el tratamiento de semillas.

    PARTE B

    En relación con la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sedaxane, en particular sus apéndices I y II, tal y como se adoptó finalmente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de julio de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:

    a)  la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    b)  el riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos.

    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros afectados aplicarán programas de seguimiento para verificar el potencial de contaminación de las aguas subterráneas por el metabolito CSCD465008 en zonas vulnerables, cuando proceda.

    Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria relativa a la importancia del metabolito CSCD465008, y la correspondiente evaluación del riesgo para las aguas subterráneas, si el sedaxane se clasifica, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008, como sustancia «sospechosa de causar cáncer».

    El notificante deberá presentar a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información pertinente en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aplicación del Reglamento por el que se clasifica el sedaxane.

    ▼M79

    49

    Emamectina

    No CAS:

    emamectina: 119791-41-2

    (anteriormente 137335-79-6 y 123997-28-4)

    benzoato de emamectina: 155569-91-8

    (anteriormente 137512-74-4 y 179607-18-2)

    benzoato de emamectina: B1a 138511-97-4

    benzoato de emamectina: B1b 138511-98-5

    No CICAP:

    emamectina: 791

    benzoato de emamectina: 791.412

    Emamectina B1a:

    (10E,14E,16E)-(1R,4S,5′S,6S,6′R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6′-[(S)-sec-butil]-21,24-dihidroxi-5′,11,13,22-tetrametil-2-oxo-(3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno)-6-espiro-2′-(5′,6′-dihidro-2′H-piran)-12-il 2,6-dideoxi-3-O-metil-4-O-(2,4,6-trideoxi-3-O-metil-4-metilamino-α-L-lixo-hexapiranosil)-α-L-arabino-hexapiranosida

    Emamectina B1b:

    (10E,14E,16E)-(1R,4S,5′S,6S,6′R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-21,24-dihidroxi-6′-isopropil-5′,11,13,22-tetrametil-2-oxo-(3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno)-6-espiro-2′-(5′,6′-dihidro-2′H-piran)-12-il 2,6-dideoxi-3-O-metil-4-O-(2,4,6-trideoxi-3-O-metil-4-metilamino-α-L-lixo-hexapiranosil)-α-L-arabino-hexapiranosida

    Benzoato de emamectina B1a:

    benzoato de (10E,14E,16E)-(1R,4S,5′S,6S,6′R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6′-[(S)-sec-butil]-21,24-dihidroxi-5′,11,13,22-tetrametil-2-oxo-(3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno)-6-espiro-2′-(5′,6′-dihidro-2′H-piran)-12-il 2,6-dideoxi-3-O-metil-4-O-(2,4,6-trideoxi-3-O-metil-4-metilamino-α-L-lixo-hexapiranosil)-α-L-arabino-hexapiranosida

    Benzoato de emamectina B1b:

    benzoato de (10E,14E,16E)-(1R,4S,5′S,6S,6′R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-21,24-dihidroxi-6′-isopropil-5′,11,13,22-tetrametil-2-oxo-(3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno)-6-espiro-2′-(5′,6′-dihidro-2′H-piran)-12-il 2,6-dideoxi-3-O-metil-4-O-(2,4,6-trideoxi-3-O-metil-4-metilamino-α-L-lixo-hexapiranosil)-α-L-arabino-hexapiranosida

    ≥ 950 g/kg

    como benzoato de emamectina anhidro

    (mezcla de un mínimo de 920 g/kg de benzoato de emamectina B1a y un máximo de 50 g/kg de benzoato de emamectina B1b)

    1 de mayo de 2014

    30 de abril de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la emamectina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 16 de julio de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a:

    — el riesgo para los invertebrados no diana,

    — la protección de los operarios y los trabajadores.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá presentar información confirmatoria complementaria sobre el riesgo de metabolización o degradación enantioselectiva.

    El notificante deberá presentar la información pertinente a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad en un plazo de dos años tras la adopción del correspondiente documento de orientación sobre la evaluación de las mezclas de isómeros.

    ▼M80

    50

    Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134

    Número de colección: DSMZ 13134

    No procede

    Concentración mínima: 3 × 1014 UFC/kg

    1 de febrero de 2014

    31 de enero de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fueron adoptados definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de julio de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar una atención particular a la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, debe considerarse un sensibilizador potencial.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El solicitante presentará información para confirmar la ausencia de un potencial de toxicidad, infecciosidad o patogenicidad aguda de tipo intratraqueal o intraperitoneal.

    El solicitante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de enero de 2016.

    ▼M76

    51

    Fluopyram

    No CAS 658066-35-4

    No CIPAC 807

    N-{2- [3-cloro-5-(trifluorometil)-2-piridil]etil}-α,α,α-trifluoro-o-toluamida

    ≥ 960 g/kg

    1 de febrero de 2014

    31 de enero de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluopyram —y, sobre todo, sus apéndices I y II— tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de julio de 2013.

    En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente al riesgo para las aves y los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    1)  el riesgo a largo plazo para las aves insectívoras;

    2)  el potencial para causar alteraciones endocrinas en los vertebrados no diana distintos de los mamíferos.

    El solicitante deberá presentar a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información que figura en el punto 1 el 1 de febrero de 2016 a más tardar y la información que figura en el punto 2 en un plazo de dos años después de la adopción de las correspondientes directrices de ensayo de la OCDE sobre disrupciones endocrinas.

    ▼M78

    52

    Aureobasidium pullulans (cepas DSM 14940 y DSM 14941)

    Número de colección: Colección alemana de microorganismos y cultivos celulares (DSMZ) con los números de adhesión DSM 14940 y DSM 14941

    No procede

    Mínimo 5,0 × 109 CFU/g para cada cepa;

    Máximo 5,0 × 1010 CFU/g para cada cepa

    1 de febrero de 2014

    31 de enero de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Aureobasidium pullulans (cepas DSM 14940 y DSM 14941), y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de julio de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar una atención particular a la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que Aureobasidium pullulans (cepas DSM 14940 y DSM 14941) debe considerarse como un sensibilizante potencial.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M82

    53

    Piriofenona:

    No CAS: 688046-61-9

    No CICAP: 827

    (5-cloro-2-metoxi-4-metil-3-piridil)(4,5,6-trimetoxi-o-tolil)metanona

    ≥ 965 g/kg

    1 de febrero de 2014

    31 de enero de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la piriofenona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de julio de 2013.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a:

    a)  la identidad de dos impurezas a fin de apoyar plenamente la especificación provisional;

    b)  la importancia toxicológica de las impurezas presentes en la especificación técnica propuesta excepto para una impureza, para la que se haya proporcionado un estudio de toxicidad oral aguda y un ensayo de Ames.

    El solicitante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de enero de 2016.

    ▼M81

    54

    Fosfonato de disodio

    No CAS: 13708-85-5

    No CICAP: 808

    Fosfonato de disodio

    281-337 g/kg (TK)

    ≥ 917 g/kg (TC)

    1 de febrero de 2014

    31 de enero de 2024

    A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se hace referencia en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfonato de disodio, y en particular sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de julio de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo de eutrofización de las aguas superficiales.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante presentará información confirmatoria con respecto:

    a)  al riesgo crónico para los peces;

    b)  al riesgo a largo plazo para las lombrices de tierra y los macroorganismos del suelo.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de enero de 2016.

    ▼M83

    55

    Penflufén

    No CAS: 494793-67-8

    No CICAP: 826

    2’-[(RS)-1,3-dimetilbutil]-5-fluoro-1,3-dimetilpirazol-4-carboxanilida

    ≥ 950 g/kg

    Proporción de enantiómeros (R:S) 1:1

    1 de febrero de 2014

    31 de enero de 2024

    ►M249  PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos para tratar semillas u otros materiales de multiplicación antes o durante la siembra o plantación, limitados a una aplicación cada tres años en un mismo campo.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del penflufén, y en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013, así como de la adenda al informe de revisión del penflufén, y en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 13 de diciembre de 2017.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar una atención particular:

    a)  a la protección de los operarios;

    b)  al riesgo a largo plazo para las aves;

    c)  a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    d)  a los residuos en las aguas superficiales colectadas para obtener agua potable en o desde zonas donde se utilicen productos que contengan penflufén.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria sobre la pertinencia del metabolito M01 (penflufén-3-hidroxibutil) para las aguas subterráneas si el penflufén queda clasificado, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), como «carcinógeno de categoría 2». Esta información deberá presentarse a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión. ◄

    ▼M88

    56

    Aceite de naranja

    No CAS: 8028-48-6 (extracto de naranja)

    5989-27-5 (D-limoneno)

    No CICAP: 902

    (R)-4-isopropenil-1-metilciclohexeno o p-menta-1,8-dieno

    ≥ 945 g/kg (de D-limoneno)

    La sustancia activa se ajustará a las especificaciones de la Farmacopea Europea (Pharmacopoeia Europea) 5.0 (Aurantii dulcis aetheroleum) y de ISO 3140:2011(E)

    1 de mayo de 2014

    30 de abril de 2024

    A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se hace referencia en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de naranja, y en particular sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:

    a)  la protección de los operarios y trabajadores;

    b)  el riesgo para las aves y los mamíferos.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante presentará información confirmatoria con respecto al destino metabólico del aceite de naranja y la vía y la velocidad de degradación en el suelo y sobre la validación de los criterios de valoración utilizados en la evaluación de los riesgos ecotóxicos.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 30 de abril de 2016.

    ▼M94

    57

    Pentiopirad

    No CAS: 183675-82-3

    No CICAP: 824

    (RS)-N-[2-(1,3-dimetilbutil)-3-tienil]-1-metil-3-(trifluorometil)pirazol-4-carboxamida

    ≥ 980 g/kg

    (50:50 mezcla racémica)

    1 de mayo de 2014

    30 de abril de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pentiopirad y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 3 de octubre de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:

    a)  la protección de los operarios y trabajadores;

    b)  el riesgo para los organismos acuáticos y del suelo;

    c)  la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    d)  el nivel de los residuos en los cultivos de rotación tras la aplicación de la sustancia activa a lo largo de varios años consecutivos.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    1)  la no importancia del metabolito M11 (ácido 3-metil-1-{3-[(1-metil-3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carbonil)amino]tiofen-2-il}pentanoico) para las aguas subterráneas con excepción de las pruebas relativas al riesgo de carcinogenicidad, que dependen de la clasificación de la sustancia original y se especifican por separado en el punto 3 más adelante;

    2)  el perfil toxicológico y los valores de referencia del metabolito PAM;

    3)  la importancia de los metabolitos M11 (ácido 3-metil-1-{3-[(1-metil-3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carbonil)amino] tiofen-2-il}pentanoico), DM-PCA (ácido 3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carboxílico), PAM (1-metil-3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carboxamida) y PCA (ácido 1-metil-3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carboxílico) y el riesgo de que contaminen las aguas subterráneas, si la sustancia pentiopirad queda clasificada con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 como sustancia carcinógena de la categoría 2.

    El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información pertinente establecida en los puntos 1 y 2 a más tardar el 30 de abril de 2016, y la información establecida en el punto 3 en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación del pentiopirad.

    ▼M90

    58

    Benalaxilo-M

    No CAS: 98243-83-5

    No CICAP: 766

    Metil N-(fenilacetil)-N-(2,6-xilil)-D-alaninato

    ≥ 950 g/kg

    1 de mayo de 2014

    30 de abril de 2024

    A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del benalaxilo-M y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:

    — la protección de los trabajadores a su vuelta al lugar de trabajo,

    — el riesgo para las aguas subterráneas procedente de los metabolitos BM-M2 (N-(malonil)-N-(2,6-xilil)-DL-alanina) y BM-M3 (N-(malonil)-N-(2,6-xilil)-D-alanina), cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M95

    59

    Tembotriona

    No CAS: 335104-84-2

    No CICAP: 790

    2-{2-cloro-4-mesil-3-[(2,2,2-trifluoroetoxi)metil]benzoil}ciclohexano-1,3-diona

    ≥ 945 g/kg

    Las siguientes impurezas no deben superar un determinado umbral en el material técnico:

    Tolueno: ≤ 10 g/kg

    HCN: ≤ 1 g/kg

    1 de mayo de 2014

    30 de abril de 2024

    A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la tembotriona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  la protección de los operarios y trabajadores;

    b)  el riesgo para los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M92

    60

    Espirotetramato

    No CAS: 203313-25-1

    No CICAP: 795

    cis-4-(etoxicarboniloxi)-8-metoxi-3-(2,5-xilil)-1-azaspiro[4,5]dec-3-en-2-ona

    ≥ 970 g/kg

    1 de mayo de 2014

    30 de abril de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del espirotetramato y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 3 de octubre de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para las aves insectívoras.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a los potenciales efectos que provoque como disruptor endocrino en las aves y los peces a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad, en el plazo de dos años a partir de la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobre la disrupción endocrina, o bien de directrices de ensayo acordadas a nivel de la Unión Europea.

    ▼M91

    61

    Piroxsulam

    No CAS: 422556-089

    No CICAP: 793

    N-(5,7-dimetoxi[1,2,4]triazol[1,5-a]pirimidina-2-il)-2-metoxi-4-(trifluorometil)piridina-3-sulfonamida

    ≥ 965 g/kg

    1 de mayo de 2014

    30 de abril de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piroxsulam y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó y adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:

    a)  la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    b)  el riesgo para los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    1)  la relevancia toxicológica de la impureza no 3 (conforme al informe de revisión);

    2)  la toxicidad aguda del metabolito PSA;

    3)  la relevancia toxicológica del metabolito 6-Cl-7-OH-XDE-742.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de abril de 2016.

    ▼M97

    62

    Clorantraniliprol

    No CAS 500008-45-7

    No CICAP 794

    3-bromo-4’-cloro-1-(3-cloro-2-piridil)-2’-metil-6’ (metilcarbamoil) pirazol-5-carboxanilida

    ≥ 950 g/kg

    Las siguientes impurezas relevantes no deben exceder un umbral determinado en el material técnico:

    Acetonitrilo: ≤ 3 g/kg

    3-picolina: ≤ 3 g/kg

    Ácido metanosulfónico: ≤ 2 g/kg

    1 de mayo de 2014

    30 de abril de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorantraniliprol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 3 de octubre de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los riesgos para los organismos acuáticos y los macroorganismos del suelo.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    1)  el riesgo para las aguas subterráneas causado por la sustancia activa y sus metabolitos IN-EQW78 (2-[3-bromo-1-(3-cloropiridin-2-il)-1H-pirazol-5-il]-6-cloro-3,8-dimetilquinazolin-4(3H)-ona), IN-ECD73 (2,6-dicloro-4-metil-11H-pirido[2,1-b]quinazolin-11-ona), IN-F6L99 (3-bromo-N-metil-1H-pirazol-5-carboxamida), IN-GAZ70 (2-[3-bromo-1-(3-cloropiridin-2-il)-1H-pirazol-5-il]-6-cloro-8-metilquinazolin-4(1H)-ona) e IN-F9N04 (3-bromo-N-(2-carbamoil-4-cloro-6-metilfenil)-1-(3-cloropiridin-2-il)-1H-pirazol-5-carboxamida);

    2)  el riesgo para los organismos acuáticos causado por los metabolitos de la fotolisis IN-LBA22 (2-{[(4Z)-2-bromo-4H-pirazol[1,5-d]pirido[3,2-b][1,4]oxazina-4-ilideno] amino}-5-cloro-N,3-dimetilbenzamida), IN-LBA23 (2-[3-bromo-1-(3-hidroxipiridin-2-il)-1H-pirazol-5-il]-6-cloro-3,8-dimetilquinazolin-4(3H)-ona) e IN-LBA24 (2-(3-bromo-1H-pirazol-5-il)-6-cloro-3,8-dimetilquinazolin-4(3H)-ona).

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de abril de 2016.

    ▼M96

    63

    Tiosulfato de plata y sodio

    No CAS: no asignado

    No CICAP: 762

    No procede

    ≥ 10,0 g Ag/kg

    Expresado como plata (Ag)

    1 de mayo de 2014

    30 de abril de 2024

    PARTE A

    Solo se autorizarán los usos en invernadero con cultivos no comestibles.

    PARTE B

    A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se hace referencia en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiosulfato de plata y sodio, y en particular sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  la protección de los operarios y trabajadores;

    b)  limitar la posible liberación de iones de plata al eliminar las disoluciones empleadas;

    c)  el riesgo para los vertebrados e invertebrados terrestres proveniente de la utilización de lodos de depuración en agricultura.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M101

    64

    Piridalil

    No CAS: 179101-81-6

    No CICAP: 792

    éter de 2,6-dicloro-4-(3,3-dicloroaliloxi)fenilo y 3-[5-(trifluorometil)-2-piridiloxi]propilo

    ≥ 910 g/kg

    1 de julio de 2014

    30 de junio de 2024

    PARTE A

    Solo podrán autorizarse los usos en invernaderos con estructura permanente.

    PARTE B

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el piridalil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  el riesgo para los trabajadores al volver a entrar en los locales;

    b)  el riesgo para las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    c)  el riesgo para las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos.

    Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria sobre los siguientes aspectos:

    1)  la información toxicológica y ecotoxicológica para abordar la relevancia de las impurezas 4, 13, 16, 22 y 23;

    2)  la relevancia del metabolito HTFP y la evaluación de sus riesgos para las aguas subterráneas respecto a todos sus usos en cultivos de invernadero;

    3)  el riesgo para los invertebrados acuáticos.

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información pertinente a efectos del punto 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2014 y la referida en los puntos 2 y 3, a más tardar el 30 de junio de 2016.

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad un programa de seguimiento para evaluar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por el metabolito HTFP en zonas vulnerables a más tardar el 30 de junio de 2016. Los resultados de dicho programa de seguimiento se presentarán al Estado miembro ponente, a la Comisión y a la Autoridad a más tardar el 30 de junio de 2018.

    ▼M105

    65

    Ácido S-abscísico

    No CAS:

    21293-29-8

    No CICAP:

    No se he designado ninguno

    Ácido (2Z,4E)-5-[(1S)-1-hidroxi-2,6,6-trimetil-4-oxociclohex-2-en-1-il]-3-metilpenta-2,4-dienoico

    o

    Ácido (7E,9Z)-(6S)-6-hidroxi-3-oxo-11-apo-ε-caroten-11-oico

    960 g/kg

    1 de julio de 2014

    30 de junio de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido S-abscísico y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

    En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M104

    66

    Ácido L-ascórbico

    No CAS: 50-81-7

    No CICAP: 774

    (5R)-5-[(1S)-1,2-diidroxietil]-3,4-dihidroxifurano-2(5H)-ona

    ≥ 990 g/kg

    Las siguientes impurezas pertinentes no excederán de:

    Metanol: ≤ 3 g/kg

    Metales pesados: ≤ 10 mg/kg (expresados en Pb)

    1 de julio de 2014

    30 de junio de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del L-ácido ascórbico, y, en particular sus apéndices I y II, tal como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    a)  el riesgo para los organismos acuáticos y del suelo;

    b)  la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;.

    Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá presentar información confirmatoria relativa a:

    1)  el fondo natural del ácido L-ascórbico en el medio ambiente que confirme un bajo riesgo crónico para los peces y un bajo riesgo para los invertebrados acuáticos, las algas, las lombrices de tierra y los microorganismos del suelo.

    2)  el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas.

    El solicitante presentará la información pertinente a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de junio de 2016.

    ▼M99

    67

    Spinetoram

    No CAS: 935545-74-7

    No CICAP: 802

    XDE-175-J (Factor mayor)

    (2R,3aR,5aR,5bS,9S,13S,14R,16aS, 16bR)-2-(6-deoxy-3-O-ethyl-2,4-di-O-methyl-α-L-mannopyranosyloxy)-13-[(2R,5S,6R)-5-(dimethylamino)tetrahydro-6-methylpyran-2-yloxy]-9-ethyl-2,3,3a,4,5,5a,5b,6,9,10,11,12,13,14,16a,16b-hexadecahydro-14-methyl-1H-as-indaceno[3,2-d]oxacyclododecine-7,15-dione

    XDE_175-L (Factor menor)

    (2S,3aR,5aS,5bS,9S,13S,14R,16aS,16bS)-2-(6-deoxy-3-O-ethyl-2,4-di-O-methyl-α-L-mannopyranosyloxy)-13-[(2R,5S,6R)-5-(dimethylamino)tetrahydro-6-methylpyran-2-yloxy]-9-ethyl-2,3,3a,5a,5b,6,9,10,11,12,13,14,16a,16b-tetradecahydro-4,14-dimethyl-1H-as-indaceno[3,2-d]oxacyclododecine-7,15-dione

    ≥ 830 g/kg

    50-90 % XDE-175-J;

    y

    50-10 % XDE-175-J;

    Límites de tolerancia (g/kg):

    XDE-175-J = 581-810

    XDE-175-J = 83-270

    1 de julio de 2014

    30 de junio de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del spinetoram y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 13 de diciembre de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  el riesgo para los organismos acuáticos y del suelo;

    b)  el riesgo para los artrópodos no diana en el campo;

    c)  el riesgo para las abejas durante la aplicación (niebla de pulverización) y después.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a la equivalencia entre la estereoquímica de los metabolitos identificados en los estudios sobre el metabolismo/la degradación y en el material de ensayo utilizado en los estudios de toxicidad y ecotoxicidad.

    El solicitante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad ►C5  en un plazo de seis meses a partir de la adopción de las directrices pertinentes relativas a la evaluación de los isómeros ◄ .

    ▼M108

    68

    1,4-dimetilnaftaleno

    No CAS: 571-58-4

    No CICAP: 822

    1,4-dimetilnaftaleno

    ≥ 980 g/kg

    1 de julio de 2014

    30 de junio de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1,4-dimetilnaftaleno y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  la protección de los operadores y de los trabajadores a su vuelta al lugar de trabajo y durante la inspección del almacén;

    b)  el riesgo para los organismos acuáticos y los mamíferos piscívoros cuando se vierta la sustancia activa desde el almacén a la atmósfera y a las aguas superficiales sin ningún tratamiento adicional.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá presentar información confirmatoria sobre la definición de residuos de la sustancia activa.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de junio de 2016.

    ▼M109

    69

    Amisulbrom

    No CAS: 348635-87-0

    No CICAP: 789

    3-(3-bromo-6-fluoro-2-metilindol-1-ilsufonil)-N,N-dimetil-1H-1,2,4-triazol-1-sulfonamida

    ≥ 985 g/kg

    La siguiente impureza pertinente no debe superar un determinado umbral en el material técnico:

    3-bromo-6-fluoro-2-metil-1-(1H-1,2,4-triazol-3-ilsulfonil)-1H-indol: ≤ 2 g/kg

    1 de julio de 2014

    30 de junio de 2024

    A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del amisulbrom, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

    En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente al riesgo para los organismos acuáticos y del suelo.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    1)  que no es significativo el efecto contaminante para las aguas subterráneas de la fotodegradación en el metabolismo del amisulbrom en el suelo por lo que respecta a los metabolitos 3-bromo-6-fluoro-2-metil-1-(1H-1,2,4-triazol-3-ilsulfonil)-1H-indol y 1-(dimetilsulfamoil)-1H-1,2,4-triazol-3-ácido sulfónico;

    2)  que es bajo el potencial del amisulbrom (solo en hipótesis de drenaje de FOCUS) y de los metabolitos 1-(dimetilsulfamoil)-1H-1,2,4-triazol-3-ácido sulfónico, 1H-1,2,4-triazol-3-ácido sulfónico, 1H-1,2,4-triazol, N,N-dimetil-1H-1,2,4-triazol-1-sulfonamida, 2-acetamido-4-ácido fluorobenzoico, 2-acetamido-4-ácido fluorohidrobenzoico y 2,2′-oxibis(6-fluoro-2-metil-1,2-dihidro-3H-indol-3-ona) para contaminar las aguas superficiales o exponer a los organismos acuáticos por escorrentía;

    3)  dependiendo del resultado de la evaluación de los puntos 1 y 2, métodos analíticos adicionales para determinar todos los compuestos que entran en la definición del residuo para supervisar las aguas superficiales si la fotodegradación en el suelo es considerable o el potencial de contaminación o exposición es elevado;

    4)  el riesgo para aves y mamíferos de intoxicación secundaria por 3-bromo-6-fluoro-2-metil-1-(1H-1,2,4-triazol-3-ilsulfonil)-1H-indol;

    5)  la capacidad potencial de causar alteraciones endocrinas en aves y peces del amisulbrom y de su metabolito 3-bromo-6-fluoro-2-metil-1-(1H-1,2,4-triazol-3-ilsulfonil)-1H-indol.

    El solicitante deberá presentar a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información pertinente que figura en los puntos 1 a 4 el 30 de junio de 2016, a más tardar, y la que figura en el punto 5, dos años después de la adopción de las correspondientes directrices de ensayo de la OCDE sobre alteraciones endocrinas.

    ▼M102

    70

    Valifenalato

    No CAS: 283159-90-0

    No CICAP: 857

    Metil N-(isopropoxicarbonil)-L-valil-(3RS)-3-(4-clorofenil)-β-alaninato

    ≥ 980 g/kg

    1 de julio de 2014

    30 de junio de 2024

    A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión del valifenalato y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

    En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá presentar información confirmatoria sobre el potencial del metabolito S5 de contaminar las aguas subterráneas.

    El notificante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de junio de 2016.

    ▼M103

    71

    Tiencarbazona

    No CAS: 317815-83-1

    No CICAP: 797

    4-[(4,5-dihidro-3-metoxi-4-metil-5-oxo-1H-1,2,4-triazol-1-il)carbonilsulfamoil]-5-metiltiofeno-3-carboxilato de metilo

    ≥ 950 g/kg

    1 de julio de 2014

    30 de junio de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la tiencarbazona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  el riesgo para las aguas subterráneas, si la sustancia se aplica en condiciones climáticas o geográficas vulnerables;

    b)  el riesgo para los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá presentar información confirmatoria sobre el potencial de transporte atmosférico a gran distancia y los impactos medioambientales asociados.

    Dicha información confirmatoria consistirá en los resultados de un programa de seguimiento para evaluar el potencial de transporte atmosférico de la tiencarbazona a gran distancia y los impactos medioambientales asociados. El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad este programa de seguimiento a más tardar el 30 de junio de 2016 y los resultados en forma de informe de seguimiento, a más tardar el 30 de junio de 2018.

    ▼M114

    72

    Acequinocilo No CAS: 57960-19-7 No CICAP: 760

    Acetato de 3-dodecil-1,4-dihidro-1,4-dioxo-2-naftilo

    ≥ 960 g/kg

    1 de septiembre de 2014

    31 de agosto de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acequinocilo y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el jueves, 20 de marzo de 2014 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — la protección de los operarios y los trabajadores,

    — el riesgo para las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    a)  un método de análisis de los residuos en los fluidos y tejidos corporales;

    b)  la aceptabilidad del riesgo a largo plazo para las aves granívoras pequeñas y los mamíferos herbívoros y frugívoros pequeños, por lo que respecta a la utilización en huertos de manzanos y perales;

    c)  la aceptabilidad del riesgo a largo plazo para los mamíferos omnívoros y herbívoros pequeños, por lo que respecta a la utilización en plantas ornamentales de exterior.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de agosto de 2016.

    ▼M117

    73

    Ipconazol

    No CAS

    125225-28-7 (mezcla de diastereoisómeros)

    115850-69-6 (ipconazol cc, isómero cis)

    115937-89-8 (ipconazol ct, isómero trans)

    No CICAP 798

    (1RS,2SR,5RS;1RS,2SR,5SR)-2-(4-clorobenzil)-5-isopropil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil) ciclopentanol

    ≥ 955 g/kg

    Ipconazol cc: 875-930 g/kg

    Ipconazol ct: 65-95 g/kg

    1 de septiembre de 2014

    31 de agosto de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ipconazol, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 20 de marzo de 2014 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:

    1)  el riesgo para las aves granívoras;

    2)  la protección de los operarios y los trabajadores;

    3)  el riesgo para los peces.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    a)  la aceptabilidad del riesgo a largo plazo para las aves granívoras;

    b)  la aceptabilidad del riesgo para los macroorganismos del suelo;

    c)  el riesgo de metabolización o degradación enantioselectiva;

    d)  las posibles propiedades de alteración endocrina del ipconazol para las aves y los peces.

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información con arreglo a las letras a) y b) a más tardar el 31 de agosto de 2016, la información con arreglo a la letra c) en un plazo de dos años a partir de la adopción del correspondiente documento de orientación sobre la evaluación de las mezclas de isómeros y la información con arreglo a la letra d) en un plazo de dos años a partir de la adopción de las directrices de ensayo de la OCDE sobre la alteración endocrina, o bien de directrices de ensayo acordadas a nivel de la UE.

    ▼M119

    74

    Flubendiamida

    No CAS: 272451-65-7

    No CICAP: 788

    3-yodo-N'-(2-mesil-1,1-dimetiletil)-N-{4-[1,2,2,2-tetrafluoro-1-(trifluorometil)etil]-o-tolil}ftalamida

    ≥ 960 g/kg

    1 de septiembre de 2014

    31 de agosto de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flubendiamida, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de marzo de 2014.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    a)  el riesgo para los invertebrados acuáticos;

    b)  la posible presencia de residuos en los cultivos rotatorios.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M111

    75

    Bacillus pumilus QST 2808

    USDA Agricultural Research Service (NRRL), Patent culture collection, Peoria Illinois, USA, con el número de referencia B-30087

    Sin objeto

    ≥ 1 × 1012 CFU/kg

    1 de septiembre de 2014

    31 de agosto de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus pumilus QST 2808 y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de marzo de 2014.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que la sustancia Bacillus pumilus QST 2808 debe considerarse como un sensibilizante potencial.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    a)  la identificación del aminoazúcar producido por Bacillus pumilus QST 2808;

    b)  datos analíticos relativos al contenido de aminoazúcar en los lotes de producción.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de agosto de 2016.

    ▼M123

    76

    Metobromurón

    No CAS: 3060-89-7

    No CICAP: 168

    3-(4-bromofenil)-1-metoxi-1-metilurea

    ≥ 978 g/kg

    1 de enero de 2015

    31 de diciembre de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metobromurón, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 11 de julio de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  la protección de los operarios y los trabajadores;

    b)  el riesgo para las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas terrestres no diana.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    a)  la evaluación toxicológica de los metabolitos CGA 18236, CGA 18237, CGA 18238 y 4-bromoanilina;

    b)  la aceptabilidad del riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

    ▼M124

    77

    Aminopiralida

    No CAS: 150114-71-9

    No CICAP: 771

    Ácido 4-amino-3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

    ≥ 920 g/kg

    La siguiente impureza relevante no debe superar un umbral determinado:

    Picloram ≤ 40 g/kg

    1 de enero de 2015

    31 de diciembre de 2024

    En relación con la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la aminopiralida y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se finalizó el 11 de julio de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  el riesgo para las aguas subterráneas, si la sustancia se aplica en suelos o condiciones climáticas vulnerables;

    b)  el riesgo para los macrófitos acuáticos y las plantas terrestres no diana;

    c)  el riesgo crónico para los peces.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    ▼M129

    78

    Metaflumizona

    No CAS: 139968-49-3

    No CICAP: 779

    (EZ)-2′-[2-(4-cianofenil)-1-(α,α,α-trifluoro-m-tolil)etiliden]-4-(trifluorometoxi) carbanilohidrazida

    ≥ 945 g/kg

    (90-100 % isómero E,

    10-0 % isómero Z)

    Las siguientes impurezas relevantes no deben exceder de un umbral determinado:

    Hidrazina ≤ 1 mg/kg

    Isocianato de 4-(trifluorometoxi)-fenilo ≤ 100 mg/kg

    Tolueno ≤ 2 g/kg

    1 de enero de 2015

    31 de diciembre de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metaflumizona y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 11 de julio de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  el riesgo para los peces y los organismos que habitan en los sedimentos;

    b)  el riesgo para las aves que se alimentan de caracoles o lombrices de tierra.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    1)  la equivalencia del material utilizado en los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos con la especificación técnica propuesta;

    2)  información sobre el potencial de bioacumulación de la metaflumizona en los organismos acuáticos y de biomagnificación en las cadenas alimentarias acuáticas.

    El solicitante proporcionará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información solicitada en el punto 1, a más tardar, el 30 de junio de 2015 y la solicitada en el punto 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2016.

    ▼M126

    79

    Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108

    Número de colección: American Type Culture Collection (USDA) ATCC 55445

    No procede.

    Concentración mínima: 5,0 × 108 CFU/g

    1 de enero de 2015

    31 de diciembre de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 11 de julio de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  el riesgo para los organismos acuáticos;

    b)  el riesgo para los organismos que viven en el suelo.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M131

    80

    Meptildinocap

    No CAS: 6119-92-2

    No CICAP: 811

    Mezcla de un 75-100 % de (RS) -2- (1-metilheptil)-4,6-dinitrofenil crotonato y de un 25-0 % de (RS)-2-(1-metilheptil)-4,6-dinitrofenil isocrotonato

    ≥ 900 g/kg (mezcla de isómeros trans- y cis- con una relación definida de 25:1 a 20:1)

    Impurezas relevantes:

    2,6-dinitro-4-[(4RS)-octan-4- il]fenil (2E/Z)-but-2-enoato

    Contenido máximo: 0,4 g/kg

    1 de abril de 2015

    31 de marzo de 2015

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del meptildinocap y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de mayo de 2014.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  el riesgo para los operadores;

    b)  el riesgo para los invertebrados acuáticos.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    a)  la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas a los metabolitos (3RS)-3-(2-hidroxi-3,5-dinitro-fenil)-ácido butanoico (X103317) y (2RS)-2-(2-hidroxi-3,5-dinitro-fenil)-ácido propiónico (X12335709);

    b)  el posible impacto de la degradación preferencial o la conversión de la mezcla de isómeros en la evaluación del riesgo de los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente.

    El solicitante deberá presentar a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información que figura en la letra a) el 31 de marzo de 2017 a más tardar, y la información que figura en la letra b) dos años después de la adopción de directrices específicas.

    ▼M133

    81

    Cromafenozida

    No CAS: 143807-66-3

    No CICAP: 775

    N′-tert-butil-5-metil-N′-(3,5-xiloil)croman-6-carbohidrazida

    ≥ 935 g/kg

    La siguiente impureza pertinente no debe superar un determinado umbral en el material técnico:

    Acetato de butilo (acetato de n-butilo, no CAS 123-86-4): ≤ 8 g/kg

    1 de abril de 2015

    31 de marzo de 2025

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la cromafenozida y, en particular, sus apéndices I y II, ultimado el 10 de octubre de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  el riesgo para las aguas subterráneas, si la sustancia se aplica en suelos o condiciones climáticas vulnerables;

    b)  el riesgo para los lepidópteros no diana fuera de los cultivos;

    c)  el riesgo para los organismos que habitan en sedimentos.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a lo siguiente:

    1)  que no sea significativa la diferencia entre el material usado para los ensayos ecotoxicológicos y la especificación acordada del material técnico para la evaluación del riesgo;

    2)  la evaluación del riesgo que plantea el metabolito M-010 para los organismos que habitan en los sedimentos;

    3)  el potencial de lixiviación de los metabolitos M-006 y M-023 hacia las aguas subterráneas.

    El solicitante proporcionará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información solicitada en el punto 1, a más tardar, el 30 de septiembre de 2015 y la solicitada en el punto 2, a más tardar, el 31 de marzo de 2017.

    ▼M132

    82

    Gamma-cihalotrin

    No CAS 76703-62-3

    No CICAP 768

    (1R,3R)-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil]-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo o

    (1R)-cis-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil]-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo

    ≥ 980 g/kg

    1 de abril de 2015

    31 de marzo de 2025

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la gamma-cihalotrin y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 10 de octubre de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  la seguridad de los operarios y los trabajadores;

    b)  el riesgo para los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    1)  los métodos analíticos para el seguimiento de los residuos en los fluidos corporales, los tejidos y las matrices medioambientales;

    2)  el perfil de toxicidad de los metabolitos CPCA, PBA y PBA(OH);

    3)  el riesgo a largo plazo para los mamíferos silvestres;

    4)  el potencial de biomagnificación en las cadenas alimentarias acuáticas y terrestres.

    El solicitante presentará la información pertinente a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de marzo de 2017.

    ▼M130

    83

    Bacillus amyloliquefaciens subespecie plantarum, cepa D747

    Número de entrada en la Agricultural Research Culture Collection (NRRL), Peoria, Illinois, EE. UU.: B-50405

    Número de depósito en el International Patent Organism Depositary, Tokio, Japón: FERM BP-8234.

    No procede.

    Concentración mínima: 2,0 × 1011 UFC/g

    1 de abril de 2015

    31 de marzo de 2025

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus amyloliquefaciens subespecie plantarum, cepa D747, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 10 de octubre de 2014.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que la sustancia Bacillus amyloliquefaciens subespecie plantarum, cepa D747, debe considerarse como un sensibilizante potencial. Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El productor garantizará el estricto mantenimiento de condiciones medioambientales y de análisis de control de la calidad durante el proceso de fabricación.

    ▼M154

    84

    Mezcla de terpenoides QRD 460

    No CIPAC: 982

    La mezcla de terpenoides QRD 460 es una mezcla de tres componentes:

    — α-terpineno: 1-isopropil-4-metilciclohexa-1,3-dieno;

    — p-cimeno: 1-isopropil-4-metilbenceno;

    — d-limoneno: (R)-4-isopropenilo-1-metilciclohexeno.

    La concentración nominal de cada componente en la sustancia activa tal y como se fabrica deberá ser la siguiente:

    — α-terpineno: 59,7 %;

    — p-cimeno: 22,4 %;

    — d-limoneno: 17,9 %.

    Cada componente deberá tener la pureza mínima indicada a continuación:

    — α-terpineno: 89 %;

    — p-cimeno: 97 %;

    — d-limoneno: 93 %.

    10 de agosto de 2015

    10 de agosto de 2025

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, deben tenerse en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la mezcla de terpenoides QRD 460 y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:

    a)  la estabilidad de las formulaciones almacenadas;

    b)  la protección de los operarios y los trabajadores, garantizando que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda;

    c)  la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    d)  la protección de las aguas superficiales y los organismos acuáticos;

    e)  la protección de las abejas y los artrópodos no diana.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

    1)  La especificación técnica de la sustancia activa tal y como se fabrica (debe facilitarse un análisis de cinco lotes de la mezcla), respaldada por métodos de análisis aceptables y validados. Ha de confirmarse que no hay impurezas relevantes presentes en el material técnico.

    2)  La equivalencia del material utilizado en los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos con la especificación técnica confirmada.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el [10 de febrero de 2016].

    ▼M155

    85

    Fenhexamida

    No CAS: 126833-17-8

    No CIPAC: 603

    N-(2,3-dicloro-4-hidroxifenil)-1-metilciclohexano-1-carboxamida

    ≥ 975 g/kg

    La siguiente impureza pertinente no debe superar un determinado umbral en el material técnico:

    — tolueno: 1 g/kg como máximo,

    — 4-amino-2,3-diclorofenol: 3 g/kg como máximo.

    1 de enero de 2016

    31 de diciembre de 2030

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenhexamida, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — la protección de los operarios durante las operaciones manuales en campos de cultivo,

    — la protección de los trabajadores que frecuentan interiores en que se tratan cultivos,

    — el riesgo para los organismos acuáticos,

    — el riesgo a largo plazo que su uso en el campo representa para los mamíferos.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M151

    86

    Halauxifen-metilo

    No CAS 943831-98-9

    No CIPAC: 970.201 (halauxifen-metilo) 970 (halauxifen)

    metilo 4-amino-3-cloro-6-(4-cloro-2-fluoro-3-metoxifenil)piridina-2-carboxilato

    ≥ 930 g/kg

    5 de agosto de 2015

    5 de agosto de 2025

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del halauxifen-metilo y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — El riesgo para las plantas acuáticas y las plantas terrestres no diana.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a lo siguiente:

    — las especificaciones técnicas de la sustancia activa (sobre la base de la producción a escala comercial); debe confirmarse la importancia de las impurezas presentes en el material técnico,

    — la conformidad de los lotes para el análisis de la toxicidad con las especificaciones técnicas.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 5 de febrero de 2016.

    ▼M148

    87

    Piridato

    No CAS: 55512-33-9

    No CICAP: 447

    S-octil-tiocarbonato de 6-cloro-3-fenilpiridazin-4-ilo

    ≥ 900 g/kg

    1 de enero de 2016

    31 de diciembre de 2030

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piridato y, sobre todo, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo para los organismos acuáticos, las plantas terrestres no diana y los mamíferos herbívoros.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    ▼M156

    88

    Sulfoxaflor

    No CAS: 946578-00-3

    No CIPAC: 820

    [metil(oxo)1-[6-(trifluorometil)-3-piridil]etil-λ6-sulfaniliden]cianamida

    ≥ 950 g/kg

    18 de agosto de 2015

    18 de agosto de 2025

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfoxaflor y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  al riesgo para las abejas y otros artrópodos no diana;

    b)  al riesgo para las abejas y los abejorros liberados para la polinización, cuando la sustancia se aplique en invernaderos.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria en relación con:

    a)  el riesgo para las abejas melíferas a través de las diferentes vías de exposición, en particular el néctar, el polen, el agua de gutación y el polvo;

    b)  el riesgo para las abejas melíferas que liban néctar o polen en cultivos sucesivos y malas hierbas en floración;

    c)  el riesgo para polinizadores distintos de las abejas melíferas;

    d)  el riesgo para la cría de abejas.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar 18 de agosto de 2017.

    ▼M150

    89

    Sulfosulfurón

    No CAS: 141776-32-1

    No CICAP: 601

    1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(2-etilsulfonilimidazo[1,2-a]piridin-3-ilsulfonil)urea

    ≥ 980 g/kg

    La siguiente impureza relevante no debe superar un determinado umbral en el material técnico:

    Fenol: < 2 g/kg

    1 de enero de 2016

    31 de diciembre de 2030

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfosulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

    — el riesgo para macroorganismos del suelo no diana distintos de las lombrices de tierra, las plantas terrestres no diana y los organismos acuáticos.

    ▼M159

    90

    Florasulam

    No CAS: 145701-23-1

    No CICAP: 616

    2′,6′,8-Trifluoro-5-metoxi[1,2,4]triazolo[1,5-c]pirimidina-2-sulfonanilida

    ≥ 970 g/kg

    Impureza: 2,6-DFA, no más de 2 g/kg

    1 de enero de 2016

    31 de diciembre de 2030

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del florasulam y, sobre todo, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para los organismos acuáticos y las plantas terrestres no diana.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M164

    91

    Flupiradifurona

    No CAS: 951659-40-8

    No CICAP: 987

    4-[(6-cloro-3-piridilmetil)(2,2-difluoroetil)amino]furan-2(5H)-ona

    ≥ 960 g/kg

    9 de diciembre de 2015

    9 de diciembre de 2025

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flupiradifurona, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — la protección de los operarios y los trabajadores,

    — el riesgo para los artrópodos no diana, los invertebrados acuáticos y los mamíferos herbívoros pequeños,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

    — los residuos en matrices animales y cultivos de rotación.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria en relación con:

    1)  la especificación técnica de la sustancia activa tal como se fabrica (basada en la producción a escala comercial), incluida la pertinencia de algunas impurezas individuales;

    2)  la conformidad de los lotes para el análisis de la toxicidad con las especificaciones técnicas confirmadas;

    3)  el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información solicitada en los puntos 1 y 2 a más tardar el 9 de junio de 2016, la información solicitada en el punto 3 en un plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.

    ▼M167

    92

    Rescalure

    No CAS: 67601-06-3

    No CICAP:

    No disponible

    acetato de (3S,6R)-(3S,6S)-6-isopropenil-3-metildec-9-en-1-ilo

    ≥ 750 g/kg

    El cociente de (3S,6R)/(3S,6S) estará en la gama de 55/45 a 45/55. La gama de pureza para cada isómero será de 337,5 a 412,5 g/kg.

    18 de diciembre de 2015

    18 de diciembre de 2025

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del rescalure y, en particular, sus apéndices I y II.

    ▼M165

    93

    Mandestrobin

    No CAS: 173662-97-0

    No CICAP: No disponible

    (RS)-2-metoxi-N-metil-2-[α-(2,5-xililoxi)-o-tolil]acetamida

    ≥ 940 g/kg (en peso seco)

    Xilenos (orto, meta, para), etilbenceno máx. 5 g/kg (TK)

    9 de diciembre de 2015

    9 de diciembre de 2025

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia mandestrobin, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a lo siguiente:

    — el riesgo para los organismos acuáticos,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria en relación con:

    1)  las especificaciones técnicas de la sustancia activa tal como se fabrica (sobre la base de la producción a escala comercial), incluida la relevancia de determinadas impurezas;

    2)  la conformidad de los lotes para el análisis de la toxicidad con las especificaciones técnicas confirmadas.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 9 de junio de 2016.

    ▼M161

    94

    2,4-D

    No CAS: 94-75-7

    No CICAP: 1

    Ácido 2,4-diclorofenoxiacético

    ≥ 960 g/kg

    Impurezas:

    Fenoles libres (expresados como 2,4-DPC): 3 g/kg como máximo.

    Suma de dioxinas y furanos (OMS-TCDD EQT) (13): 0,01 mg/kg como máximo.

    1 de enero de 2016

    31 de diciembre de 2030

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia activa 2,4-D y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para los organismos acuáticos, los organismos terrestres y los consumidores en casos de usos que excedan de 750 g/ha.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad:

    1)  información confirmatoria en forma de presentación de los resultados completos del estudio ampliado para una generación existente;

    2)  información confirmatoria en forma de presentación del Ensayo sobre metamorfosis anfibia (AMA) [OCDE (2009) prueba no 231] para verificar las propiedades endocrinas potenciales de la sustancia.

    Las indicaciones contempladas en el punto 1 se presentarán a más tardar el 4 de junio de 2016 y la información establecida en el punto 2, a más tardar el 4 de diciembre de 2017.

    ▼M173

    95

    Piraflufeno-etilo

    N.o CAS: 129630-19-9

    N.o CICAP: 605.202

    [2-cloro-5-(4-cloro-5-difluorometoxi-1-metilpirazol-3-il)-4-fluorofenoxi]acetato de etilo

    ≥ 956 g/kg

    1 de abril de 2016

    31 de marzo de 2031

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piraflufeno-etilo y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de los organismos acuáticos,

    — la protección de las plantas terrestres no diana.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M171

    96

    Iprovalicarbo

    N.o CAS: 140923-17-7

    N.o CICAP: 620

    [(1S)-2-metil-1-{[(1RS)-1-p-toliletil]carbamoil}propil]carbamato de isopropilo

    ≥ 950 g/kg

    Impurezas:

    tolueno: 3 g/kg como máximo

    1 de abril de 2016

    31 de marzo de 2031

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del iprovalicarbo, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de las aguas subterráneas frente al metabolito de suelo PMPA (17) cuando la sustancia activa se aplique en regiones con tipos de suelo con bajo contenido en arcilla,

    — la seguridad de los usuarios y los trabajadores,

    — la protección de los organismos acuáticos en el caso de preparados que contengan otras sustancias activas.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad información confirmatoria sobre el potencial genotóxico del metabolito de suelo PMPA. Esta información deberá someterse, a más tardar, el 30 de septiembre de 2016.

    ▼M174

    97

    Pinoxaden

    N.o CAS 243973-20-8

    N.o CICAP: 776

    2,2-dimetilpropionato de 8-(2,6-dietil-p-tolil)-1,2,4,5-tetrahidro-7-oxo-7H-pirazolo[1,2-d][1,4,5]oxadiazepin-9-ilo

    ≥ 970 g/kg

    Contenido máximo de tolueno: 1 g/kg

    1 de julio de 2016

    30 de junio de 2026

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pinoxaden, y en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 29 de enero de 2016 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia en regiones de características edáficas o climáticas vulnerables.

    Los Estados miembros afectados aplicarán programas de seguimiento para verificar el potencial de contaminación de las aguas subterráneas por el metabolito M2 en zonas vulnerables, cuando proceda.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria en relación con:

    a)  un método validado de análisis de los metabolitos M11, M52, M54, M55 y M56 en las aguas subterráneas;

    b)  la relevancia de los metabolitos M3, M11, M52, M54, M55 y M56, y la correspondiente evaluación del riesgo para las aguas subterráneas, si la sustancia pinoxaden está clasificad en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 como H361D (se sospecha que daña al feto).

    El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información establecida en la letra a) a más tardar el 30 de junio de 2018, y la información establecida en la letra b) en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación del piroxaden, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

    ▼M175

    98

    Acibenzolar-S-metilo

    N.o CAS: 135158-54-2

    N.o CICAP: 597

    Benzo[1,2,3]tiadiazol-7-carbotioato de s-metilo

    970 g/kg

    Tolueno: máx. 5 g/kg

    1 de abril de 2016

    31 de marzo de 2031

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acibenzolar-S-metilo y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    a)  el riesgo para los consumidores a través de la alimentación;

    b)  la protección de los operarios y trabajadores;

    c)  el riesgo para los organismos acuáticos.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá presentar a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad, el 1 de junio de 2017 a más tardar, información confirmatoria sobre la pertinencia y la reproducibilidad de los cambios morfométricos observados en el cerebelo de fetos vinculados a la exposición al acibenzolar-S-metilo y sobre si estos cambios pueden producirse mediante un modo de acción endocrino. Dicha información deberá incluir una revisión sistemática de los datos disponibles evaluados con arreglo a directrices disponibles (por ejemplo, las directrices de la EFSA de 2010 relativas a la metodología de revisión sistemática).

    ▼M189

    99

    Ciantraniliprol

    N.o CAS:

    736994-63-1

    N.o CICAP: no asignado

    3-bromo-1-(3-cloro-2-piridil)-4′-ciano-2′-metil-6′-(metilcarbamoil)pirazol-5-carboxanilida

    ≥ 940 g/kg

    IN-Q6S09 máx. 1 mg/kg

    IN-RYA13 máx. 20 mg/kg

    ácido metanosulfónico máx. 2 g/kg

    acetonitrilo máx. 2 g/kg

    heptano máx. 7 g/kg

    3-picolina máx. 3 g/kg.

    14 de septiembre de 2016

    14 de septiembre de 2026

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ciantraniliprol y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    a)  el riesgo para los operadores;

    b)  el riesgo para los organismos acuáticos, las abejas y otros artrópodos no diana;

    c)  el riesgo para las abejas y los abejorros liberados para la polinización, cuando la sustancia se aplique en invernaderos;

    d)  la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    En el plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, el solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.

    ▼M192

    100

    Isofetamida

    N.o CAS: 875915-78-9

    N.o CICAP: 972

    N-[1,1-dimetil-2-(4-isopropoxi-o-tolil)-2-oxoetil]-3-metiltiofeno-2-carboxamida

    ≥ 950 g/kg

    15 de septiembre de 2016

    15 de septiembre de 2026

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la isofetamida y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente al riesgo para los operarios, los trabajadores y los organismos acuáticos, en particular los peces.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad información confirmatoria en lo relativo a:

    1)  las especificaciones técnicas de la sustancia activa tal como se fabrica (sobre la base de la producción a escala comercial), incluida la relevancia de determinadas impurezas;

    2)  la conformidad de los lotes para el análisis de la toxicidad y la ecotoxicidad con las especificaciones técnicas confirmadas;

    3)  el efecto del proceso de tratamiento del agua mediante cloración en la naturaleza de los residuos, incluido el potencial de formación de residuos clorados que pueden producirse a partir de los residuos presentes en las aguas superficiales, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.

    En un plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, el solicitante presentará la información solicitada en los puntos 1) y 2) a más tardar el 15 de marzo de 2017 y la información solicitada en el punto 3).

    ▼M194

    101

    Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600.

    Número de entrada en la NCIMB (National Collection of Industrial, Marine and Food Bacteria Ltd), Escocia: NCIMB 12376

    Número de depósito en la ATCC (American Type Culture Collection): SD-1414

    No procede

    Concentración mínima:

    5,0 × 1014 CFU/kg

    16 de septiembre de 2016

    16 de septiembre de 2026

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    b)  las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente, incluida la caracterización completa de las impurezas y los metabolitos;

    b)  la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que la sustancia Bacillus amyloliquefaciens, cepa MBI 600, debe considerarse un sensibilizador potencial.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

    ▼M193

    102

    Etofumesato

    N.o CAS: 26225-79-6

    N.o CICAP: 233

    (RS)-2-etoxi-2,3-dihidro-3,3-dimetilbenzofurano-5-ilmetanosulfonato

    ≥ 970 g/kg

    La siguientes impurezas entrañan riesgos toxicológicos y no deben exceder los niveles siguientes en el material técnico:

    — SEM, metanosulfonato de etilo: máximo 0,1 mg/kg

    — iBMS, metanosulfonato de isobutilo: máximo 0,1 mg/kg.

    1 de noviembre de 2016

    31 de octubre de 2031

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación del etofumesato y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

    — el riesgo para los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M190

    103

    Picolinafeno

    N.o CAS: 137641-05-5

    N.o CICAP: 639

    4′-Fluoro-6-(α,α,α-trifluoro-m-toliloxi)piridina-2-carboxanilida

    ≥ 980 g/kg

    1 de noviembre de 2016

    30 de junio de 2031

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del picolinafeno, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — las impurezas de la sustancia activa técnica,

    — la protección de los mamíferos, especialmente de los mamíferos herbívoros de gran tamaño,

    — la protección de las plantas terrestres no diana,

    — la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

    — la protección de los organismos acuáticos, especialmente de las algas.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M191

    104

    Tifensulfurón-metilo

    N.o CAS: 79277-27-3

    N.o CICAP: 452

    3-(4-metoxi-6-metil-1,3,5,-triazin-2-ilcarbamoilsulfamoil)tiofeno-2-carboxilato de metilo

    ≥ 960 g/kg

    1 de noviembre de 2016

    31 de octubre de 2031

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tifensulfurón-metilo, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de las aguas subterráneas,

    — la protección de las plantas y organismos acuáticos no objetivo.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo y la obligación de realizar un seguimiento de las aguas subterráneas, cuando proceda.

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad información confirmatoria en relación con:

    1)  la inexistencia de genotoxicidad de los metabolitos IN-A4098 y de sus derivados IN-B5528, IN-A5546 e IN-W8268;

    2)  datos mecanicísticos para descartar un modo de acción de mediación endocrina en los tumores de las glándulas mamarias;

    3)  el riesgo que entrañan el tifensulfurón-metilo y el metabolito IN-D8858 para los organismos acuáticos y el riesgo de los metabolitos IN-JZ789 y 2 ácido 3 triuret para los organismos del suelo;

    4)  la relevancia de los metabolitos IN-A4098, IN-L9223 e IN-JZ789 si el tifensulfurón-metilo está clasificado como tóxico para la reproducción, de categoría 2, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y el riesgo de que dichos metabolitos contaminen las aguas subterráneas.

    El solicitante presentará la información solicitada en el punto 1, a más tardar, el 31 de marzo de 2017; la solicitada en los puntos 2 y 3, a más tardar, el 30 de junio de 2017, y la que figura en el punto 4), en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación del tifensulfurón-metilo.

    ▼M198

    105

    Tiabendazol

    2-(tiazol-4-il)-benzimidazol

    ≥ 985 g/kg

    1 de abril de 2017

    31 de marzo de 2032

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiabendazol, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de los operarios y consumidores,

    — la protección de las aguas subterráneas,

    — el control de las aguas residuales procedentes de los usos posteriores a la cosecha.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    A más tardar el 31 de marzo de 2019, el solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre los ensayos de nivel 2, como se indica actualmente en el marco conceptual de la OCDE para investigar los posibles efectos de mediación endocrina del tiabendazol.

    N.o CAS: 148-79-8

    N.o CICAP: 323

     

    ▼M200

    106

    Oxatiapiprolina

    N.o CAS:

    1003318-67-9

    N.o CICAP: 985

    1-(4-{4-[(5RS)-5-(2,6-difluorofenil)-4,5-dihidro-1,2-oxazol-3-il]-1,3-tiazol-2-il}-1-piperidil)-2-[5-metil-3-(trifluorometil)-1H-pirazol-1-il]etanona

    ≥ 950 g/kg

    3 de marzo de 2017

    3 de marzo de 2027

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la oxatiapiprolina, y en particular sus apéndices I y II.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria en lo relativo a:

    1)  las especificaciones técnicas de la sustancia activa tal como se ha fabricado (sobre la base de la producción a escala comercial), incluida la relevancia de determinadas impurezas;

    2)  la conformidad de los lotes destinados al análisis de la toxicidad y la ecotoxicidad con las especificaciones técnicas confirmadas.

    El solicitante presentará la información solicitada en los puntos 1 y 2 a más tardar el 3 de septiembre de 2017.

    ▼M207

    107

    Yodosulfurón

    N.o CAS 185119-76-0 (original)

    N.o CAS 144550-36-7 (yodosulfurón-metilo-sodio)

    N.o CICAP 634 (original)

    N.o CICAP 634.501 (yodosulfurón-metilo-sodio)

    Ácido 4-yodo-2-[(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)carbamoilsulfamoil]benzoico

    (yodosulfurón)

    ({[5-yodo-2-(metoxicarbonil)fenil]sulfonil}carbamoil)(4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)azanida de sodio

    (yodosulfurón-metilo-sodio)

    ≥ 910 g/kg (expresado como yodosulfurón-metilo-sodio)

    1 de abril de 2017

    31 de marzo de 2032

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del yodosulfurón, en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — el riesgo para los consumidores,

    — el riesgo para las plantas terrestres no diana,

    — el riesgo para las plantas acuáticas.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad información confirmatoria en lo relativo a:

    1)  el potencial genotóxico del metabolito triazinamina (IN-A4098), para confirmar que este metabolito no es genotóxico ni relevante para la evaluación del riesgo;

    2)  el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable.

    El solicitante presentará la información solicitada en el punto 1) a más tardar el 1 de octubre de 2017 y la información solicitada en el punto 2) en un plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.

    ▼M218

    108

    Flazasulfurón

    N.o CAS: 104040-78-0

    N.o CICAP: 595

    1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(3-trifluorometil-2-piridilsulfonil)urea

    ≥ 960 g/kg

    1 de agosto de 2017

    31 de julio de 2032

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación del flazasulfurón y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de las plantas acuáticas,

    — la protección de las plantas terrestres no destinatarias, y

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando proceda.

    El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable, a más tardar dos años después de la publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.

    ▼M223

    109

    Beauveria bassiana cepa NPP111B005

    Número de entrada en la «Colección Nacional de Cultivos de Microorganismos» (CNCM) del Instituto Pasteur de París (Francia): I-2961

    No aplicable

    Nivel máximo de beauvericina, 24 μg/L

    7 de junio de 2017

    7 de junio de 2027

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Beauveria bassiana cepa NPP111B005, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que Beauveria bassiana cepa NPP111B005 debe considerarse, como cualquier microorganismo, posible sensibilizante, muy especialmente por inhalación,

    — el nivel máximo del metabolito beauvericina en el plaguicida.

    El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M220

    110

    Beauveria bassiana cepa 147

    Número de entrada en la «Colección Nacional de Cultivos de Microorganismos» (CNCM) del Instituto Pasteur de París (Francia): I-2960

    No aplicable

    Nivel máximo de beauvericina: 24 μg/L

    6 de junio de 2017

    6 de junio de 2027

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Beauveria bassiana cepa 147, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que Beauveria bassiana cepa 147 debe considerarse, como cualquier microorganismo, posible sensibilizante, muy especialmente por inhalación,

    — el nivel máximo del metabolito beauvericina en el plaguicida.

    El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M216

    111

    Mesosulfurón (original)

    Mesosulfurón-metilo (variante)

    N.o CAS: 208465-21-8

    (mesosulfurón-metilo)

    N.o CICAP: 663

    (mesosulfurón)

    N.o CICAP: 663.201

    (mesosulfurón-metilo)

    Mesosulfurón-metilo:

    metil-2-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-α-(metanosulfonamido)-p-toluato

    Mesosulfurón:

    2-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-α-metanosulfonamido-p-ácido toluico

    ≥ 930 g/kg

    (expresado como mesosulfurón-metilo)

    1 de julio de 2017

    30 de junio de 2032

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación del mesosulfurón, en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los organismos acuáticos y de las plantas terrestres no diana,

    — la protección de las aguas subterráneas.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable, en el plazo de dos años a partir de la publicación por parte de la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.

    ▼M214

    112

    Mesotriona

    N.o CAS: 104206-82-8

    N.o CICAP: 625

    Mesotriona

    2-(4-mesil-2-nitrobenzoil)-ciclohexano-1,3-diona

    ≥ 920 g/kg

    R287431: máximo 2 mg/kg

    R287432: máximo 2 g/kg

    1,2-dicloroetano: máximo 1 g/kg

    1 de junio de 2017

    31 de mayo de 2032

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación de la mesotriona, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de los operarios;

    — la protección de las aguas subterráneas en las regiones vulnerables;

    — la protección de los mamíferos y de las plantas acuáticas y no diana.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando proceda.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria en relación con:

    1.  el perfil genotóxico del metabolito AMBA;

    2.  el posible modo de acción como alterador endocrino de la sustancia activa en ensayos particulares de nivel 2 y 3, indicados actualmente en el marco conceptual de la OCDE (OCDE 2012) y analizados en el dictamen científico de la EFSA sobre la evaluación del peligro de los alteradores endocrinos;

    3.  el efecto que los procesos de tratamiento del agua tienen en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.

    El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información solicitada en el punto 1, a más tardar el 1 de julio de 2017, y la información solicitada en el punto 2, a más tardar el 31 de diciembre de 2017. El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información confirmatoria solicitada en el punto 3, en el plazo de dos años a partir de la publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto que los procesos de tratamiento del agua tienen en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.

    ▼M215

    113

    Cihalofop-butilo

    N.o CAS: 122008-85-9

    N.o CICAP: 596

    (R)-2-[4(4-ciano-2-fluorofenoxi) fenoxi]propionato de butilo

    950 g/kg

    1 de julio de 2017

    30 de junio de 2032

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cihalofop-butilo, en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de los operarios,

    — la especificación técnica,

    — la protección de las plantas terrestres no diana.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    ▼M228

    114

    Propoxicarbazona (original)

    Propoxicarbazona-sodio (variante)

    N.o CAS: 145026-81-9 (propoxicarbazona)

    N.o CAS: 181274-15-7 (propoxicarbazona-sodio)

    N.o CICAP: 655 (propoxicarbazona)

    N.o CICAP: 655.011 (propoxicarbazona-sodio)

    Propoxicarbazona:

    metil 2-[(4,5-dihidro-4-metil-5-oxo-3-propoxi-1H-1,2,4-triazol-1-carboxamido)sulfonil]benzoato

    Propoxicarbazona-sodio:

    {[2-(metoxicarbonil)fenil]sulfonil}[(4,5-dihidro-4-metil-5-oxo-3-propoxi-1H-1,2,4-triazol-1-il)carbonil]azanida de sodio

    ≥ 950 g/kg

    (expresada como propoxicarbazona-sodio)

    1 de septiembre de 2017

    31 de agosto de 2032

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe sobre la renovación relativo a la propoxicarbazona, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los organismos acuáticos, en especial las plantas acuáticas, y de las plantas terrestres no diana,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable, en el plazo de dos años a partir de la publicación por parte de la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.

    ▼M226

    115

    Ácido benzoico

    N.o CAS: 65-85-0

    N.o CICAP: 622

    Ácido benzoico

    ≥ 990 g/kg

    1 de septiembre de 2017

    31 de agosto de 2032

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe sobre la renovación correspondiente al ácido benzoico, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los operarios, velando por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M232

    116

    2,4-DB

    N.o CAS: 94-82-6

    N.o CICAP: 83

    Ácido 4-(2,4-diclorofenoxi)-butírico

    ≥ 940 g/kg

    Impurezas:

    Fenoles libres [expresados como 2,4-diclorofenol (2,4-DCP)]: 15 g/kg como máximo.

    Dibenzo-p-dioxinas y policlorodibenzofuranos [equivalentes tóxicos de TCDD (TEQ)]: 0,01 mg/kg como máximo.

    1 de noviembre de 2017

    31 de octubre de 2032

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 2,4-DB, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los operarios y trabajadores,

    — La protección de los consumidores con respecto a los productos de origen animal,

    — la protección de los animales salvajes,

    — la protección de los organismos no diana,

    — la protección de los organismos acuáticos,

    — la protección de las plantas terrestres no diana.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M234

    117

    Hidrazida maleica

    N.o CAS: 123-33-1

    N.o CICAP: 310

    6-hidroxi-2H-piridazin-3-ona

    ≥ 979 g/kg

    Hasta el 1 de noviembre de 2018, la impureza hidrazina no excederá de 1 mg/kg en el material técnico.

    A partir del 1 de noviembre de 2018, la impureza hidrazina no excederá de 0,028 mg/kg en el material técnico.

    1 de noviembre de 2017

    31 de octubre de 2032

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe sobre la renovación relativo a la hidrazida maleica, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los consumidores;

    — la seguridad de los operarios y los trabajadores; las condiciones de uso deberán incluir la utilización de equipos de protección individual adecuados.

    Los Estados miembros garantizarán, en su caso, que la etiqueta de los cultivos tratados incluya la indicación de que los cultivos se han tratado con hidrazida maleica y las instrucciones de uso para evitar la exposición del ganado.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M244

    118

    Glifosato

    N.o CAS: 1071-83-6

    N.o CICAP: 284

    N-(fosfonometil)-glicina

    ≥ 950 g/kg

    Impurezas:

    Formaldehído, menos de 1 g/kg

    N-Nitroso-glifosato, menos de 1 mg/kg

    16 de diciembre de 2017

    15 de diciembre de 2022

    Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del glifosato, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, sobre todo respecto a los usos no agrícolas,

    — la protección de los operarios y los usuarios no profesionales,

    — el riesgo para los vertebrados terrestres y las plantas terrestres no diana,

    — el riesgo para la diversidad y la abundancia de artrópodos y vertebrados terrestres no diana a través de las interacciones tróficas,

    — la adecuación de los usos previos a la cosecha a las buenas prácticas agrícolas.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    Los Estados miembros deberán velar por que el uso de productos fitosanitarios que contengan glifosato se minimice en los espacios específicos que se enumeran en el artículo 12, letra a), de la Directiva 2009/128/CE.

    Los Estados miembros deberán garantizar la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, y las del material de ensayo utilizado en los estudios toxicológicos.

    Los Estados miembros deberán velar por que los productos fitosanitarios que contengan glifosato no contengan el coformulante tallowamina polietoxilada (n.o CAS 61791-26-2).

    ▼M247

    119

    Acetamiprid

    N.o CAS: 135410-20-7

    N.o CICAP: 649

    (E)-N1-[(6-cloro-3-piridil)metil]-N2-ciano-N1-metilacetamidina

    ≥ 990 g/kg

    1 de marzo de 2018

    28 de febrero de 2033

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación sobre el acetamiprid, y en particular sus apéndices I y II.

    En su evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

    — el riesgo para los organismos acuáticos, las abejas y otros artrópodos no diana;

    — el riesgo para las aves y los mamíferos;

    — el riesgo para los consumidores;

    — el riesgo para los operadores.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M253

    120

    Bentazona

    N.o CAS: 25057-89-0

    N.o CICAP: 366

    2,2-dióxido de 3-isopropil-(1H)-2,1,3-benzotiadiazin-4(3H)-ona

    ≥ 960 g/kg

    1,2-dicloroetano < 3 mg/kg

    1 de junio de 2018

    31 de mayo de 2025

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la bentazona, y en particular sus apéndices I y II.

    En su evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

    — la especificación técnica,

    — la protección de los operarios y trabajadores,

    — el riesgo para las aves y los mamíferos,

    — la protección de aguas subterráneas, especialmente (pero no de forma exclusiva) en las zonas protegidas de agua potable, considerando detenidamente el periodo de aplicación y las condiciones climáticas y/o del suelo.

    En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    A más tardar el 1 de febrero de 2019, el solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre los ensayos de nivel 2/3, como se indica actualmente en el marco conceptual de la OCDE para investigar los posibles efectos de mediación endocrina de la bentazona.

    ▼M255

    122

    Forclorfenurón

    N.o CAS: 68157-60-8

    N.o CICAP: 633

    1-(2-cloro-4-piridil)-3-fenilurea

    ≥ 978 g/kg

    1.6.2018

    31.5.2033

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación del forclorfenurón y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — el riesgo para los consumidores en lo que respecta al riesgo potencial derivado de los metabolitos en los cultivos de fruta de piel comestible.

    Las condiciones de uso deben incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    (1)   En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

    (2)   2-hidroxi-4,6-dimetoxipirimidin.

    (3)   2,4-dihidroxi-6-metoxipirimidin.

    (4)   2-hidroxi-6-(4-hidroxi-6-metoxipirimidin-2-il)oxibenzoato de sodio.

    (5)   5-(trifluorometil)-2(1H)- piridinona.

    (6)   4-{[5-(trifluorometil)-2- piridinil]oxi}fenol.

    (7)   M03: óxido de [(8-tert-butil-1,4-dioxaspiro[4.5]dec-2-il)metil]-etil(propil)amina.

    (8)   5-[2-cloro-4-(trifluorometil)fenoxi]-2-[(metoximetil)amino] fenol.

    (9)   Ácido 3-cloro-4-[3-(eteniloxi)-4-hidroxifenoxi] benzoico.

    (10)   2-cloro-1-(3-metoxi-4-nitrofenoxi)-4-(trifluorometil) benceno.

    (11)   Ácido 4-(3-etoxi-4-hidroxifenoxi) benzoico.

    (12)   3-fenoxibenzaldehído.

    (13)   Dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF)] expresada en equivalentes tóxicos (EQT) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS).

    (14)   7-amino-5-etil[1,2,4]triazolo[1,5-a]pirimidin-6-ácido carboxílico.

    (15)   Ácido 3-cloro-5-[(4,6-dimetoxi-2-pirimidinil)amino]-1-metil-1H-pirazol-4-carboxílico.

    (16)   Ácido 3-cloro-1-metil-5-sulfamoíl-1H-pirazol-4-carboxílico.

    (17)    p-metilfenetilamina.

    (18)   DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

    ▼M110

    PARTE C

    Sustancias básicas

    Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias enumeradas en esta parte C: la Comisión tendrá todos los informes de revisión [excepto en lo relativo a la información confidencial a tenor del artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009] a disposición de los interesados que deseen consultarlos, o los pondrá a su disposición previa solicitud.



    Número

    Denominación común

    Números de identificación

    Denominación UIQPA

    Pureza (1)

    Fecha de aprobación

    Disposiciones específicas

    1

    Equisetum arvense L

    No CAS: no asignado

    No CIPAC: no asignado

    No aplicable

    Farmacopea Europea

    1 de julio de 2014

    Equisetum arvense L. se puede usar de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre Equisetum arvense L. (SANCO/12386/2013), en particular, sus apéndices I y II, tal como fue aprobado el 20 de marzo de 2014 por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    ▼M116

    2

    Clorhidrato de quitosano

    No CAS: 9012-76-4

    No procede

    Farmacopea Europea

    Contenido máximo de metales pesados: 40 ppm

    1 de julio de 2014

    El clorhidrato de quitosano deberá ajustarse a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el Reglamento (UE) no 142/2011.

    El clorhidrato de quitosano podrá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/12388/2013) y, en particular, en sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de marzo de 2014.

    ▼M125

    3

    Sacarosa

    No CAS: 57-50-1

    α-D-glucopiranosil-(1→2)-β-D-fructofuranosida o β-D-fructofuranosil-(2→1)-α-D-glucopiranosida

    De uso alimentario

    1 de enero de 2015

    Solo se aprueban los usos como sustancia básica para producir los mecanismos naturales de defensa del cultivo.

    La sacarosa deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/11406/2014) y, en particular, en sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 11 de julio de 2014.

    ▼M144

    4

    Hidróxido de calcio

    No CAS: 1305-62-0

    Hidróxido de calcio

    920 g/kg

    De uso alimentario

    Las siguientes impurezas entrañan riesgos toxicológicos y no deben exceder los límites fijados a continuación (expresados en mg/kg en materia seca):

    Bario: 300 mg/kg

    Fluoruro: 50 mg/kg

    Arsénico: 3 mg/kg

    Plomo: 2 mg/kg

    1 de julio de 2015

    El hidróxido de calcio deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/10148/2015) y, en particular, en sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 20 de marzo de 2015.

    ▼M147

    5

    Vinagre

    No CAS: 90132-02-8

    No disponible

    De calidad alimentaria que contiene como máximo un 10 % de ácido acético.

    1 de julio de 2015

    Solo se autorizarán los usos como sustancia básica fungicida y bactericida.

    El vinagre deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/12896/2014) y, en particular, en sus apéndices I y II.

    ▼M149

    6

    Lecitinas

    No CAS: 8002-43-5

    No CICAP: no asignado

    No Einecs:

    232-307-2

    No asignada.

    Tal como se describe en el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012.

    1 de julio de 2015

    Solo se autorizarán los usos como sustancia básica fungicida.

    Las lecitinas deberán utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/12798/2014) y, en particular, en sus apéndices I y II.

    ▼M146

    7

    Salix spp cortex

    No CAS: no asignado

    No CIPAC: no asignado

    No aplicable

    Farmacopea Europea

    1 de julio de 2015

    Salix cortex deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/12173/2014) y, en particular, en sus apéndices I y II.

    ▼M157

    8

    Fructosa

    No CAS: 57-48-7

    beta-D-fructofuranosa

    De uso alimentario

    1 de octubre de 2015

    Solo se aprueban los usos como sustancia básica para producir los mecanismos naturales de defensa del cultivo.

    La fructosa se utilizará de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/12680/2014) y, en particular, en sus apéndices I y II.

    ▼M163

    9

    Hidrogenocarbonato de sodio

    No CAS: 144-55-8

    Hidrogenocarbonato de sodio

    De uso alimentario

    8 de diciembre de 2015

    El hidrogenocarbonato de sodio se utilizará de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión del hidrogenocarbonato de sodio (SANTE/10667/2015), y en particular sus apéndices I y II.

    ▼M178

    10

    Lactosuero

    N.o CAS: 92129-90-3

    No disponible

    CODEX STAN 289-1995 (2)

    2 de mayo de 2016

    El lactosuero deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANTE/12354/2015) y, en particular, en sus apéndices I y II.

    ▼M176

    11

    Fosfato diamónico

    N.o CAS: 7783-28-0

    Hidrógeno fosfato diamónico

    Grado enológico

    29 de abril de 2016

    El fosfato diamónico se utilizará de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre dicha sustancia (SANTE/12351/2015) y, en particular, sus apéndices I y II.

    ▼M195

    12

    Aceite de girasol

    N.o CAS: 8001-21-6

    Aceite de girasol

    De uso alimentario

    2 de diciembre de 2016

    El aceite de girasol deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANTE/10875/2016) y, en particular, en sus apéndices I y II.

    ▼M211

    13

    Carbón vegetal arcilloso

    N.o CAS: 7440-44-0 231-153-3 (EINECS) (carbón vegetal activado)

    N.o CAS: 1333-86-4 215-609-9 (EINECS) (negro de carbón)

    N.o CAS: 1302-78-9 215-108-5 (EINECS) (bentonita)

    No disponible.

    Carbón vegetal: pureza establecida en el Reglamento (UE) n.o 231/2012 (3).

    Bentonita: pureza establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1060/2013 (4).

    31 de marzo de 2017

    El carbón vegetal arcilloso se utilizará de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANTE/11267/2016), y, en particular, en sus apéndices I y II.

    ▼M210

    14

    Urtica spp.

    N.o CAS: 84012-40-8 (extracto de Urtica dioica)

    N.o CAS: 90131-83-2 (extracto de Urtica urens)

    Urtica spp.

    Farmacopea Europea

    30 de marzo de 2017

    Urtica spp. se utilizará de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión de Urtica spp. (SANTE/11809/2016) y, en particular, en sus apéndices I y II.

    ▼M209

    15

    Peróxido de hidrógeno

    N.o CAS: 7722-84-1

    Peróxido de hidrógeno

    Solución en agua (< 5 %)

    El peróxido de hidrógeno utilizado para fabricar la solución debe tener una pureza conforme con las especificaciones FAO JECFA.

    29 de marzo de 2017

    El peróxido de hidrógeno se utilizará de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión del peróxido de hidrógeno (SANTE/11900/2016) y, en particular, en sus apéndices I y II.

    ▼M237

    16

    Cloruro de sodio

    N.o CAS: 7647-14-5

    Cloruro de sodio

    970 g/kg

    De uso alimentario

    28 de septiembre de 2017

    Solo se autorizarán los usos como sustancia básica fungicida e insecticida.

    El cloruro de sodio se utilizará de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANTE/10383/2017), y, en particular, en sus apéndices I y II.

    ▼M242

    17

    Cerveza

    N.o CAS: 8029-31-0

    No aplicable

    De uso alimentario

    5 de diciembre de 2017

    La cerveza deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANTE/11038/2017), y en particular, en sus apéndices I y II.

    ▼M240

    18

    Polvo de semillas de mostaza

    No aplicable

    De uso alimentario

    4 de diciembre de 2017

    El polvo de semillas de mostaza deberá utilizarse conforme a las condiciones específicas contenidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANTE/11309/2017), y en particular en sus apéndices I y II.

    ▼M257

    19

    Talco E553B

    N.o CAS: 14807-96-6

    Metasilicato ácido de magnesio

    mineral de silicatos

    De uso alimentario de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3).

    < 0,1 % de sílice cristalina respirable

    28 de mayo de 2018

    El talco E553B deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANTE/11639/2017) y, en particular, en sus apéndices I y II.

    (1)   En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación, la especificación y la forma de uso de la sustancia básica.

    (2)   Disponible en línea en: http://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/standards/list-of-standards/es/

    (3)   Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

    (4)   Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1060/2013 de la Comisión, de 29 de octubre de 2013, relativo a la autorización de la bentonita como aditivo en piensos para todas las especies animales (DO L 289 de 31.10.2013, p. 33).

    ▼M136

    PARTE D

    Sustancias activas de bajo riesgo

    Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias recogidas en la presente parte: la Comisión tendrá todos los informes de revisión [excepto en lo relativo a la información confidencial a tenor del artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009] a disposición de los interesados que deseen consultarlos, o los pondrá a su disposición previa solicitud.



     

    Denominación común y números de identificación

    Denominación UIQPA

    Pureza (1)

    Fecha de aprobación

    Expiración de la aprobación

    Disposiciones específicas

    1

    Isaria fumosorosea, cepa Apopka 97

    Depositada en la American Type Culture Collection (ATCC) bajo el nombre de Paecilomyces fumosoroseus Apopka ATCC 208744

    No aplicable

    Concentración mínima: 1,0 × 108 UFC/ml

    Concentración máxima: 2,5 × 109 UFC/ml

    1 de enero de 2016

    31 de diciembre de 2030

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Isaria fumosorosea, cepa Apopka 97, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 12 de diciembre de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar una atención particular a la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que Isaria fumosorosea, cepa Apopka 97, debe considerarse un sensibilizador potencial.

    El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

    ▼M142

    2

    COS-OGA

    No CAS: no asignado

    No CICAP: 979

    Copolímero lineal de ácidos α-1,4-D-galactopiranosilurónicos y ácidos galactopiranosilurónicos metilesterificados (9 a 20 residuos) con copolímero lineal de 2-amino-2-deoxi-D-glucopiranosa y 2-acetamido-2-deoxi-D-glucopiranosa unidas mediante enlaces β-1,4 (5 a 10 residuos)

    ≥ 915 g/kg

    — Proporción OGA/COS entre 1 y 1,6

    — Grado de polimerización de COS entre 5 y 10

    — Grado de polimerización de OGA entre 9 y 20

    — Grado de metilación de OGA < 10 %

    — Grado de acetilación de COS < 50 %

    22 de abril de 2015

    22 de abril de 2030

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia COS-OGA y, sobre todo, sus apéndices I y II

    ▼M143

    3

    Cerevisane (no se ha adoptado ninguna denominación ÏSO)

    No CAS: no asignado

    No CICAP: 980

    No pertinente

    ≥ 924 g/kg

    23 de abril de 2015

    23 de abril de 2030

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cerevisane y, sobre todo, sus apéndices I y II

    ▼M153

    4

    Virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906

    Número de entrada GenBank: JN835466

    No CIPAC: no asignado

    No aplicable

    Concentración mínima 5 × 105 copias del genoma viral por μL

    7 de agosto de 2015

    7 de agosto de 2030

    Solo puede autorizarse su uso en invernaderos.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, y en particular sus apéndices I y II.

    En la evaluación general, los Estados miembros deberán prestar una atención particular a la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que el virus del mosaico del pepino, genotipo CH2, cepa 1906, debe considerarse posible sensibilizante. Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

    ▼M152

    5

    Fosfato férrico

    No CAS: 10045-86-0

    No CICAP: 629

    Fosfato férrico

    Fosfato férrico 703 g/kg equivalente a 260 g/kg de hierro y 144 g/kg de fósforo

    1 de enero de 2016

    31 de diciembre de 2030

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosfato férrico y, sobre todo, sus apéndices I y II.

    ▼M186

    6

    Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02)

    Número de entrada en la «Colección Nacional de Cultivo de Microorganismos» (CNCM) del Instituto Pasteur: CNCM I-3936

    No aplicable.

    Concentración mínima: 1 × 1013 CFU/kg

    6 de julio de 2016

    6 de julio de 2031

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02), y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02) debe considerarse como un sensibilizante potencial. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

    ▼M185

    7

    Trichoderma atroviride (cepa SC1)

    Número de entrada CBS 122089 en la colección de cultivos del Centraalbureau voor Schimmelcultures (CBS) de Utrecht, Países Bajos

    N.o CICAP: 988

    No aplicable.

    Concentración mínima de 1 × 1010 CFU/g

    6 de julio de 2016

    6 de julio de 2031

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Trichoderma atroviride (cepa SC1), y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que los microorganismos deben considerarse como sensibilizantes potenciales. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

    El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

    ▼M208

    8

    Virus del mosaico del pepino, cepa atenuada VC1

    Número de referencia DSM 26973 en la Colección alemana de microorganismos y cultivos celulares (DSMZ)

    No aplicable

    Nicotina < 0,1 mg/L

    29 de marzo de 2017

    29 de marzo de 2032

    Solo puede autorizarse su uso en invernaderos.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia virus del mosaico del pepino, cepa atenuada VC1, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que el virus del mosaico del pepino, cepa atenuada VC1, debe considerarse, como todos los microorganismos, como un sensibilizante potencial. Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

    ▼M206

    9

    Virus del mosaico del pepino, cepa atenuada VX1

    Número de referencia DSM 26974 en la Colección alemana de microorganismos y cultivos celulares (DSMZ)

    No aplicable

    Nicotina < 0,1 mg/L

    29 de marzo de 2017

    29 de marzo de 2032

    Solo puede autorizarse su uso en invernaderos.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia virus del mosaico del pepino, cepa atenuada VX1, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que el virus del mosaico del pepino, cepa atenuada VX1, debe considerarse, como todos los microorganismos, un sensibilizante potencial. Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

    ▼M219

    10

    Bacillus amyloliquefaciens, cepa FZB24

    Número de entrada en la colección de cultivos de la «Deutsche Sammlung von Mikroorganismen» (DSM), Alemania: 10271

    Número de entrada en la colección de cultivos del «Agricultural Research Service» (NRRL), EE. UU.: B-50304

    No aplicable

    Concentración mínima:

    2 × 1014 CFU/kg

    1 de junio de 2017

    1 de junio de 2032

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Bacillus amyloliquefaciens, cepa FZB24, en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente, incluida la caracterización completa de las impurezas y los metabolitos,

    — la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que los microrganismos deben considerarse sensibilizadores potenciales.

    El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M222

    11

    Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08)

    Número de entrada en la colección de cultivos de la «Deutsche Sammlung von Mikroorganismen» (DSM), Alemania: DSM 9660

    N.o CICAP: 614

    No aplicable

    ►C7  Contenido mínimo de esporas viables:

    1,17 × 1012 CFU/kg ◄

    1 de agosto de 2017

    31 de julio de 2032

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación relativo a Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08), y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que los microorganismos deben considerarse como sensibilizantes potenciales.

    El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    ▼M246

    12

    Laminarina

    N.o CAS: 9008-22-4

    N.o CICAP: 671

    (1→3)-β-D-glucano

    (según la Comisión conjunta UIQPA-IUB sobre nomenclatura bioquímica)

    ≥ 860 g/kg en materia seca (TC)

    1 de marzo de 2018

    28 de febrero de 2033

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación de la laminarina y, en particular, sus apéndices I y II.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    (1)   En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

    ▼M166

    PARTE E

    Sustancias candidatas a la sustitución



     

    Denominación común,

    Números de identificación

    Denominación UIQPA

    Pureza (1)

    Fecha de aprobación

    Expiración de la aprobación

    Disposiciones específicas

    1

    Flumetralina

    No CAS: 62924-70-3

    No CICAP: 971

    N-(2-cloro-6-fluorobencil)-N-etil-α,α,α-trifluoro-2,6-dinitro-p-toluidina

    980 g/kg

    La impureza nitrosamina (calculada como nitrosodimetilamina) no excederá de 0,001 g/kg en el material técnico.

    11 de diciembre de 2015

    11 de diciembre de 2022

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flumetralina y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)  la protección de los usuarios y los trabajadores, garantizando que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda;

    b)  la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    c)  el riesgo para los mamíferos herbívoros;

    d)  el riesgo para los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria en relación con:

    1)  las especificaciones técnicas de la sustancia activa (sobre la base de la producción a escala comercial);

    2)  la conformidad de los lotes para el análisis de la toxicidad con las especificaciones técnicas confirmadas.

    El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información contemplada en los puntos 1 y 2 a más tardar el 11 de junio de 2016.

    ▼M162

    2

    Esfenvalerato

    No CAS: 66230-04-4

    No CICAP: 481

    (2S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de (αS)-α-ciano-3-fenoxibencilo

    830 g/kg

    La impureza tolueno no debe exceder de 10 μg/kg en el material técnico.

    1 de enero de 2016

    31 de diciembre de 2022

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del esfenvalerato y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    — el riesgo del esfenvalerato y del isómero 2SαR del fenvalerato para los organismos acuáticos, incluido el riesgo de bioacumulación a través de la cadena alimentaria,

    — el riesgo para las abejas melíferas y para los artrópodos no destinatarios,

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    ▼M169

    3

    Metsulfurón metilo

    N.o CAS: 74223-64-6

    N.o CICAP: 441.201

    2-(4-metoxi-6-metilo-1,3,5,-triazin-2-ilcarbamoilsulfamoil)-benzoato de metilo

    967 g/kg

    1 de abril de 2016

    31 de marzo de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metsulfurón metilo y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de los consumidores,

    — la protección de las aguas subterráneas,

    — la protección de las plantas terrestres no diana.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad, a más tardar el 30 de septiembre de 2016, información confirmatoria sobre el potencial genotóxico del metabolito triazinamina (IN-A4098) para confirmar que dicho metabolito no es genotóxico ni es pertinente en materia de evaluación del riesgo.

    ▼M172

    4

    Benzovindiflupir

    N.o CAS: 1072957-71-1

    N.o CICAP: no disponible

    N-[(1RS,4SR)-9-(diclorometileno)-1,2,3,4-tetrahidro-1,4-metanonaftalen-5-il]-3-(difluorometil)-1-metilpirazol-4-carboxamida

    960 g/kg de racemato (50/50)

    2.3.2016

    2.3.2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del benzovindiflupir y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente al riesgo para los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante deberá aportar información confirmatoria en relación con:

    1)  las especificaciones técnicas de la sustancia activa tal como se fabrica (sobre la base de la producción a escala comercial), incluida la relevancia de determinadas impurezas;

    2)  la conformidad de los lotes para el análisis de la toxicidad y la ecotoxicidad con las especificaciones técnicas confirmadas;

    3)  el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.

    El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información solicitada en los puntos 1) y 2) a más tardar el 2 de septiembre de 2016 y la información solicitada en el punto 3) en un plazo de dos años a partir de la adopción de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.

    ▼M170

    5

    Lambdacihalotrina

    N.o CAS: 91465-08-6

    N.o CICAP: 463

    Mezcla 1:1 de:

    (1S,3S)-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil]-2,2-dimetilciclopropanecarboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibenzilo y (1R,3R)-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil]-2,2-dimetilciclopropanecarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibenzilo o de (1S)-cis-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil]-2,2-dimetilciclopropanecarboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibenzilo y (1R)-cis-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil]-2,2-dimetilcyclopropanecarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibenzilo

    900 g/kg

    1 de abril de 2016

    31 de marzo de 2023

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la lambdacihalotrina y, en particular, sus apéndices I y II.

    En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    a)  la protección de operarios, trabajadores y circunstantes;

    b)  los metabolitos que puedan haberse formado en mercancías transformadas;

    c)  el riesgo para los organismos acuáticos, los mamíferos y los artrópodos no diana.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    Los solicitantes presentarán información confirmatoria relativa a:

    1)  una revisión sistemática para evaluar las pruebas disponibles con respecto a los posibles efectos sobre el esperma relacionados con la exposición a la lambdacihalotrina, utilizando las orientaciones disponibles (por ejemplo, las directrices de la EFSA de 2010 relativas a la metodología de revisión sistemática);

    2)  información toxicológica para evaluar el perfil toxicológico de los metabolitos V (PBA) y XXIII [PBA (OH)].

    Los solicitantes presentarán esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 1 de abril de 2018.

    ▼M205

    6

    Prosulfurón

    N.o CAS: 94125-34-5

    N.o CICAP: 579

    1-(4-metoxi-6-metil-triazin-2-il)-3-[2-(3,3,3- trifluoropropil)-fenilsulfonil]-urea

    950 g/kg

    La impureza 2-(3,3,3-trifluoro-propil)-benceno sulfonamida no excederá de 10 g/kg en el material técnico.

    1 de mayo de 2017

    30 de abril de 2024

    PARTE A

    El uso se limitará a una aplicación cada tres años en el mismo campo con una dosis máxima de 20 g de sustancia activa por hectárea.

    PARTE B

    Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del prosulfurón, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

    — el riesgo para las plantas acuáticas y terrestres no diana.

    Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

    El solicitante presentará información confirmatoria sobre el potencial genotóxico del metabolito triazinamina (CGA150829) que confirme que este metabolito no es genotóxico ni pertinente para la evaluación del riesgo.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de octubre de 2017.

    ▼M227

    7

    Pendimetalina

    N.o CAS: 40487-42-1

    N.o CICAP: 357

    N-(1-etilpropil)-2,6-dinitro-3,4-xilideno

    900 g/kg

    1,2-Dicloroetano

    ≤ 1 g/kg

    Compuestos N-nitrosos totales: máx. 100 ppm, de los que N-nitroso-pendimetalina: < 45 ppm.

    1 de septiembre de 2017

    31 de agosto de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la pendimetalina, y en particular sus apéndices I y II.

    En su evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la especificación del material técnico tal como se fabrique comercialmente, que deberá confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con la especificación del material técnico;

    — la protección de los operarios;

    — la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos.

    Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    En particular, debe llevarse equipo de protección individual como guantes, mono de trabajo y calzado resistente para garantizar que no se supere el nivel aceptable de exposición del operario.

    El solicitante deberá presentar información confirmatoria a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad relativa a:

    1.  el potencial de bioacumulación, en particular un valor fiable del factor de bioconcentración para la mojarra de agallas azules (Lepomis macrochirus);

    2.  el efecto que los procesos de tratamiento del agua tienen en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.

    El solicitante deberá presentar la información confirmatoria indicada en el apartado 1 no más tarde del 31 de diciembre de 2018. El solicitante deberá presentar la información indicada en el apartado 2 en un plazo de dos años a partir de la publicación por parte de la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.

    ▼M239

    8

    Imazamox

    N.o CAS: 114311-32-9

    N.o CICAP: 619

    Ácido 2-[(RS)-4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il]-5-metoximetilnicotínico

    ≥ 950 g/kg

    La impureza ión de cianuro (CN) no excederá de 5 mg/kg en el material técnico.

    1 de noviembre de 2017

    31 de octubre de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe sobre la renovación relativo al imazamox, y en particular sus apéndices I y II.

    En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

    — la protección de los consumidores;

    — la protección de los organismos acuáticos y de las plantas terrestres no diana;

    — la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

    En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo, y se iniciarán programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por imazamox y los metabolitos CL 312622 y CL 354825.

    (1)   En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

    Na vrh