EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02011R0492-20210801

Consolidated text: Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/492/2021-08-01

02011R0492 — ES — 01.08.2021 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 492/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2011

relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión

(texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 141 de 27.5.2011, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2016/589 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de abril de 2016

  L 107

1

22.4.2016

►M2

REGLAMENTO (UE) 2019/1149 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 186

21

11.7.2019




▼B

REGLAMENTO (UE) No 492/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2011

relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión

(texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DEL EMPLEO, DE LA IGUALDAD DE TRATO Y DE LA FAMILIA DE LOS TRABAJADORES



SECCIÓN 1

Del acceso al empleo

Artículo 1

1.  
Todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado.
2.  
En particular se beneficiará en el territorio de otro Estado miembro de las mismas prioridades de los nacionales de dicho Estado en el acceso a los empleos disponibles.

Artículo 2

Todo nacional de un Estado miembro y todo empresario que ejerzan una actividad en el territorio de un Estado miembro podrán intercambiar sus demandas y ofertas de empleos, formalizar contratos de trabajo y ejecutarlos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor, sin que de ello pueda resultar discriminación alguna.

Artículo 3

1.  

En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:

a) 

que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros, o

b) 

que, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.

El párrafo primero no se aplicará a las condiciones relativas a los conocimientos lingüísticos exigidos en razón de la naturaleza del empleo a cubrir.

2.  

Entre las disposiciones o prácticas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, están comprendidas principalmente las que, en un Estado miembro:

a) 

hagan obligatorio el recurso a procedimientos especiales de contratación de mano de obra para los extranjeros;

b) 

limiten o subordinen a condiciones distintas de las que son aplicables a los empresarios que ejercen en el territorio de dicho Estado, la oferta de empleo por medio de la prensa o de cualquier otro modo;

c) 

subordinen el acceso al empleo a condiciones de inscripción en las oficinas de empleo u obstaculicen la contratación nominativa de trabajadores, cuando se trate de personas que no residan en el territorio de dicho Estado.

Artículo 4

1.  
Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limiten el empleo de extranjeros en número o porcentaje, por empresa, rama de actividad, región o a escala nacional, no serán aplicables a los nacionales de los otros Estados miembros.
2.  
Cuando en un Estado miembro la concesión de beneficios de cualquier naturaleza a las empresas, esté subordinada al empleo de un porcentaje mínimo de trabajadores nacionales, los nacionales de otros Estados miembros se contarán como trabajadores nacionales, salvo lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales ( 1 ).

Artículo 5

El nacional de un Estado miembro que busque un empleo en el territorio de otro Estado miembro, recibirá allí la misma asistencia que la que las oficinas de empleo de ese Estado conceden a sus propios nacionales que busquen empleo.

Artículo 6

1.  
La contratación y el reclutamiento de un nacional de un Estado miembro para un empleo en otro Estado miembro, no podrá depender de criterios médicos, profesionales u otros discriminatorios en razón de la nacionalidad, con respecto a los aplicados a los nacionales de otro Estado miembro que deseen ejercer la misma actividad.
2.  
El nacional que posea una oferta nominativa hecha por un empresario de un Estado miembro que no sea el suyo propio podrá ser sometido a un examen profesional si el empresario lo solicita expresamente en el momento de presentar su oferta.



SECCIÓN 2

Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato

Artículo 7

1.  
En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2.  
Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
3.  
Tendrá acceso también a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación o de reeducación, en base al mismo derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.
4.  
Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.

Artículo 8

El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical. Podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

El párrafo primero no irá en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros.

Artículo 9

1.  
El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro, se beneficiará de todos los derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento, incluyendo el acceso a la propiedad de la vivienda que necesite.
2.  
El trabajador mencionado en el apartado 1 podrá, con el mismo derecho que los nacionales, inscribirse en las listas de solicitantes de viviendas en la región en la que esté empleado y donde se realicen tales listas; se beneficiará de las ventajas y prioridades resultantes.

Si su familia hubiese permanecido en el país de origen será considerada, a estos efectos, residente en dicha región siempre y cuando los trabajadores nacionales disfruten de una presunción análoga.



SECCIÓN 3

De la familia de los trabajadores

Artículo 10

Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.

Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.



CAPÍTULO II

DE LA PUESTA EN RELACIÓN Y DE LA COMPENSACIÓN DE LAS OFERTAS Y DEMANDAS DE EMPLEO



SECCIÓN 1

De la colaboración entre los Estados miembros y con la Comisión

▼M1 —————

▼B



SECCIÓN 2

Del mecanismo de compensación

Artículo 13

▼M1 —————

▼B



SECCIÓN 3

De las medidas reguladoras en favor del equilibrio en el mercado de trabajo

▼M1 —————

▼B



SECCIÓN 4

De la Oficina Europea de Coordinación

▼M1 —————

▼B



CAPÍTULO III

DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE ASEGURAR UNA ESTRECHA COLABORACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE LIBRE CIRCULACIÓN Y DE EMPLEO DE LOS TRABAJADORES



SECCIÓN 1

Del Comité consultivo

Artículo 21

El Comité consultivo se encargará de asistir a la Comisión en el examen de las cuestiones que plantee la ejecución del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de las medidas adoptadas para su aplicación, en materia de libre circulación y de empleo de los trabajadores.

Artículo 22

El Comité consultivo estará encargado principalmente:

a) 

de examinar los problemas de la libre circulación y del empleo en el marco de las políticas nacionales de empleo, a fin de coordinar la política de empleo de los Estados miembros, contribuyendo así al desarrollo de las economías así como a un mejor equilibrio del mercado de empleo;

b) 

de estudiar, de manera general, los efectos de la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias;

c) 

de presentar a la Comisión, cuando proceda, propuestas motivadas para la revisión del presente Reglamento;

d) 

de formular, a petición de la Comisión o por propia iniciativa, dictámenes motivados sobre cuestiones generales o de principio, en particular sobre los intercambios de información que se refieran a la evolución del mercado del empleo, a la circulación de los trabajadores entre los Estados miembros, a los programas o medidas adecuadas para desarrollar la orientación profesional y la formación profesional y para aumentar las posibilidades de la libre circulación y del empleo, así como cualquier forma de asistencia en favor de los trabajadores y de sus familias, comprendida la asistencia social, y la vivienda de los trabajadores.

Artículo 23

1.  
El Comité consultivo se compondrá de seis vocales titulares por cada Estado miembro, de los cuales dos representarán al Gobierno, dos a las organizaciones sindicales de trabajadores y dos a las organizaciones de empresarios.
2.  
Por cada una de las categorías mencionadas en el apartado 1 se nombrará un vocal suplente por cada Estado miembro.
3.  
La duración del mandato de los vocales titulares y de los suplentes será de dos años. Su mandato será renovable.

A la expiración de su mandato, los vocales titulares y los suplentes seguirán en funciones hasta que se efectúe su sustitución o la renovación de su mandato.

Artículo 24

Los vocales titulares y los vocales suplentes del Comité consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual se esforzará en lograr que, en cuanto a los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios, la composición del Comité represente equitativamente a los distintos sectores económicos interesados.

La lista de los vocales titulares y de los vocales suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información.

Artículo 25

El Comité consultivo estará presidido por un miembro de la Comisión o por su representante. El presidente no tendrá derecho a voto. El Comité se reunirá al menos dos veces al año. Será convocado por su presidente, bien sea a iniciativa de este, bien a petición de un tercio, al menos, de los vocales.

Los servicios de la Comisión se encargarán de la organización del secretariado.

Artículo 26

El presidente podrá invitar a participar en las reuniones, como observadores o expertos, a las personas o representantes de organismos que tengan experiencia amplia en el campo del empleo y de la circulación de los trabajadores. El presidente podrá ser asesorado por consejeros técnicos.

▼M2

La Autoridad Laboral Europea, creada por el Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) participará en las reuniones del Comité consultivo en calidad de observador, aportando los conocimientos y las experiencias de tipo técnico que sean pertinentes.

▼B

Artículo 27

1.  
El Comité consultivo se pronunciará válidamente cuando los dos tercios de los vocales estén presentes.
2.  
Los dictámenes habrán de ser razonados; serán adoptados por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos; irán acompañados de una nota en la que constarán las opiniones expresadas por la minoría cuando esta lo solicite.

Artículo 28

El Comité consultivo establecerá sus métodos de trabajo en su reglamento interno, el cual entrará en vigor una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales enmiendas que el Comité resuelva introducir estará sometida al mismo procedimiento.



SECCIÓN 2

Del Comité técnico

▼M2 —————

▼B



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

▼M2

Artículo 35

El reglamento interno del Comité consultivo, aplicable el 8 de noviembre de 1968, continuará siendo aplicable.

▼B

Artículo 36

1.  
El presente Reglamento no afectará a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, relativas al acceso a empleos cualificados en el campo de la energía nuclear, ni tampoco a las disposiciones adoptadas en aplicación de este Tratado.

No obstante, el presente Reglamento se aplicará a la categoría de trabajadores considerada en el párrafo primero, así como a los miembros de sus familias, en la medida en que su situación jurídica no venga regulada en el tratado o disposiciones antes mencionados.

2.  
El presente Reglamento no afectará a las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3.  
El presente Reglamento no afectará a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de relaciones especiales o futuros acuerdos con determinados países o territorios no europeos, basados en las vinculaciones institucionales existentes el 8 de noviembre de 1968, o de acuerdos existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento con determinados países o territorios no europeos, basados en vinculaciones institucionales entre los mismos.

Los trabajadores de estos países o territorios que, conforme a la presente disposición, ejerzan una actividad por cuenta ajena en el territorio de uno de estos Estados miembros, no podrán invocar el beneficio de las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de los demás Estados miembros.

Artículo 37

Los Estados miembros, a efectos de información, comunicarán a la Comisión, el texto de los acuerdos, convenios o pactos celebrados entre ellos en el campo de la mano de obra, entre la fecha de su firma y la de su entrada en vigor.

▼M1 —————

▼M2

Artículo 39

Los gastos administrativos del Comité consultivo se incluirán en el presupuesto general de la Unión Europea en la sección relativa a la Comisión.

▼B

Artículo 40

El presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros y beneficiará a sus nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

Artículo 41

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1612/68.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 42

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a todos los Estados miembros.




ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS



Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo

(DO L 257 de 19.10.1968, p. 2).

 

Reglamento (CEE) no 312/76 del Consejo

(DO L 39 de 14.2.1976, p. 2).

 

Reglamento (CEE) no 2434/92 del Consejo

(DO L 245 de 26.8.1992, p. 1).

 

Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 158 de 30.4.2004, p. 77)

Únicamente el artículo 38, apartado 1




ANEXO II

Tabla de correspondencias



Reglamento (CEE) no 1612/68

Presente Reglamento

Primera parte

Capítulo I

Título I

Sección 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primer guion

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segundo guion

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Título II

Sección 2

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Título III

Sección 3

Artículo 12

Artículo 10

Segunda parte

Capítulo II

Título I

Sección 1

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Título II

Sección 2

Artículo 15

Artículo 13

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 18

Artículo 16

Título III

Sección 3

Artículo 19

Artículo 17

Título IV

Sección 4

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Tercera parte

Capítulo III

Título I

Sección 1

Artículo 24

Artículo 21

Artículo 25

Artículo 22

Artículo 26

Artículo 23

Artículo 27

Artículo 24

Artículo 28

Artículo 25

Artículo 29

Artículo 26

Artículo 30

Artículo 27

Artículo 31

Artículo 28

Título II

Sección 2

Artículo 32

Artículo 29

Artículo 33

Artículo 30

Artículo 34

Artículo 31

Artículo 35

Artículo 32

Artículo 36

Artículo 33

Artículo 37

Artículo 34

Cuarta parte

Capítulo IV

Título I

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 35

Artículo 40

Artículo 41

Título II

Artículo 42, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 42, apartado 2

Artículo 36, apartado 2

Artículo 42, apartado 3, párrafo primero, primer y segundo guiones

Artículo 36, apartado 3, párrafo primero

Artículo 42, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 36, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 43

Artículo 37

Artículo 44

Artículo 38

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 39

Artículo 47

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 48

Artículo 42

Anexo I

Anexo II



( 1 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

( 2 ) Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 883/2004, (UE) n.o 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).

Top