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Document 02011R0492-20210801
Regulation (EU) No 492/2011 of the European Parliament and of the Council of 5 April 2011 on freedom of movement for workers within the Union (codification) (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02011R0492 — ES — 01.08.2021 — 004.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) No 492/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de abril de 2011 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2016/589 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de abril de 2016 |
L 107 |
1 |
22.4.2016 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1149 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 186 |
21 |
11.7.2019 |
REGLAMENTO (UE) No 492/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de abril de 2011
relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión
(texto codificado)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DEL EMPLEO, DE LA IGUALDAD DE TRATO Y DE LA FAMILIA DE LOS TRABAJADORES
SECCIÓN 1
Del acceso al empleo
Artículo 1
Artículo 2
Todo nacional de un Estado miembro y todo empresario que ejerzan una actividad en el territorio de un Estado miembro podrán intercambiar sus demandas y ofertas de empleos, formalizar contratos de trabajo y ejecutarlos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor, sin que de ello pueda resultar discriminación alguna.
Artículo 3
En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:
que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros, o
que, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.
El párrafo primero no se aplicará a las condiciones relativas a los conocimientos lingüísticos exigidos en razón de la naturaleza del empleo a cubrir.
Entre las disposiciones o prácticas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, están comprendidas principalmente las que, en un Estado miembro:
hagan obligatorio el recurso a procedimientos especiales de contratación de mano de obra para los extranjeros;
limiten o subordinen a condiciones distintas de las que son aplicables a los empresarios que ejercen en el territorio de dicho Estado, la oferta de empleo por medio de la prensa o de cualquier otro modo;
subordinen el acceso al empleo a condiciones de inscripción en las oficinas de empleo u obstaculicen la contratación nominativa de trabajadores, cuando se trate de personas que no residan en el territorio de dicho Estado.
Artículo 4
Artículo 5
El nacional de un Estado miembro que busque un empleo en el territorio de otro Estado miembro, recibirá allí la misma asistencia que la que las oficinas de empleo de ese Estado conceden a sus propios nacionales que busquen empleo.
Artículo 6
SECCIÓN 2
Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato
Artículo 7
Artículo 8
El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical. Podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
El párrafo primero no irá en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros.
Artículo 9
Si su familia hubiese permanecido en el país de origen será considerada, a estos efectos, residente en dicha región siempre y cuando los trabajadores nacionales disfruten de una presunción análoga.
SECCIÓN 3
De la familia de los trabajadores
Artículo 10
Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.
Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.
CAPÍTULO II
DE LA PUESTA EN RELACIÓN Y DE LA COMPENSACIÓN DE LAS OFERTAS Y DEMANDAS DE EMPLEO
SECCIÓN 1
De la colaboración entre los Estados miembros y con la Comisión
▼M1 —————
SECCIÓN 2
Del mecanismo de compensación
Artículo 13
▼M1 —————
SECCIÓN 3
De las medidas reguladoras en favor del equilibrio en el mercado de trabajo
▼M1 —————
SECCIÓN 4
De la Oficina Europea de Coordinación
▼M1 —————
CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE ASEGURAR UNA ESTRECHA COLABORACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE LIBRE CIRCULACIÓN Y DE EMPLEO DE LOS TRABAJADORES
SECCIÓN 1
Del Comité consultivo
Artículo 21
El Comité consultivo se encargará de asistir a la Comisión en el examen de las cuestiones que plantee la ejecución del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de las medidas adoptadas para su aplicación, en materia de libre circulación y de empleo de los trabajadores.
Artículo 22
El Comité consultivo estará encargado principalmente:
de examinar los problemas de la libre circulación y del empleo en el marco de las políticas nacionales de empleo, a fin de coordinar la política de empleo de los Estados miembros, contribuyendo así al desarrollo de las economías así como a un mejor equilibrio del mercado de empleo;
de estudiar, de manera general, los efectos de la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias;
de presentar a la Comisión, cuando proceda, propuestas motivadas para la revisión del presente Reglamento;
de formular, a petición de la Comisión o por propia iniciativa, dictámenes motivados sobre cuestiones generales o de principio, en particular sobre los intercambios de información que se refieran a la evolución del mercado del empleo, a la circulación de los trabajadores entre los Estados miembros, a los programas o medidas adecuadas para desarrollar la orientación profesional y la formación profesional y para aumentar las posibilidades de la libre circulación y del empleo, así como cualquier forma de asistencia en favor de los trabajadores y de sus familias, comprendida la asistencia social, y la vivienda de los trabajadores.
Artículo 23
A la expiración de su mandato, los vocales titulares y los suplentes seguirán en funciones hasta que se efectúe su sustitución o la renovación de su mandato.
Artículo 24
Los vocales titulares y los vocales suplentes del Comité consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual se esforzará en lograr que, en cuanto a los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios, la composición del Comité represente equitativamente a los distintos sectores económicos interesados.
La lista de los vocales titulares y de los vocales suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información.
Artículo 25
El Comité consultivo estará presidido por un miembro de la Comisión o por su representante. El presidente no tendrá derecho a voto. El Comité se reunirá al menos dos veces al año. Será convocado por su presidente, bien sea a iniciativa de este, bien a petición de un tercio, al menos, de los vocales.
Los servicios de la Comisión se encargarán de la organización del secretariado.
Artículo 26
El presidente podrá invitar a participar en las reuniones, como observadores o expertos, a las personas o representantes de organismos que tengan experiencia amplia en el campo del empleo y de la circulación de los trabajadores. El presidente podrá ser asesorado por consejeros técnicos.
La Autoridad Laboral Europea, creada por el Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) participará en las reuniones del Comité consultivo en calidad de observador, aportando los conocimientos y las experiencias de tipo técnico que sean pertinentes.
Artículo 27
Artículo 28
El Comité consultivo establecerá sus métodos de trabajo en su reglamento interno, el cual entrará en vigor una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales enmiendas que el Comité resuelva introducir estará sometida al mismo procedimiento.
SECCIÓN 2
Del Comité técnico
▼M2 —————
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35
El reglamento interno del Comité consultivo, aplicable el 8 de noviembre de 1968, continuará siendo aplicable.
Artículo 36
No obstante, el presente Reglamento se aplicará a la categoría de trabajadores considerada en el párrafo primero, así como a los miembros de sus familias, en la medida en que su situación jurídica no venga regulada en el tratado o disposiciones antes mencionados.
Los trabajadores de estos países o territorios que, conforme a la presente disposición, ejerzan una actividad por cuenta ajena en el territorio de uno de estos Estados miembros, no podrán invocar el beneficio de las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de los demás Estados miembros.
Artículo 37
Los Estados miembros, a efectos de información, comunicarán a la Comisión, el texto de los acuerdos, convenios o pactos celebrados entre ellos en el campo de la mano de obra, entre la fecha de su firma y la de su entrada en vigor.
▼M1 —————
Artículo 39
Los gastos administrativos del Comité consultivo se incluirán en el presupuesto general de la Unión Europea en la sección relativa a la Comisión.
Artículo 40
El presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros y beneficiará a sus nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3.
Artículo 41
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1612/68.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 42
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a todos los Estados miembros.
ANEXO I
REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo (DO L 257 de 19.10.1968, p. 2). |
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Reglamento (CEE) no 312/76 del Consejo (DO L 39 de 14.2.1976, p. 2). |
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Reglamento (CEE) no 2434/92 del Consejo (DO L 245 de 26.8.1992, p. 1). |
|
Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77) |
Únicamente el artículo 38, apartado 1 |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 1612/68 |
Presente Reglamento |
Primera parte |
Capítulo I |
Título I |
Sección 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primer guion |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a) |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segundo guion |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b) |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Título II |
Sección 2 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Título III |
Sección 3 |
Artículo 12 |
Artículo 10 |
Segunda parte |
Capítulo II |
Título I |
Sección 1 |
Artículo 13 |
Artículo 11 |
Artículo 14 |
Artículo 12 |
Título II |
Sección 2 |
Artículo 15 |
Artículo 13 |
Artículo 16 |
Artículo 14 |
Artículo 17 |
Artículo 15 |
Artículo 18 |
Artículo 16 |
Título III |
Sección 3 |
Artículo 19 |
Artículo 17 |
Título IV |
Sección 4 |
Artículo 21 |
Artículo 18 |
Artículo 22 |
Artículo 19 |
Artículo 23 |
Artículo 20 |
Tercera parte |
Capítulo III |
Título I |
Sección 1 |
Artículo 24 |
Artículo 21 |
Artículo 25 |
Artículo 22 |
Artículo 26 |
Artículo 23 |
Artículo 27 |
Artículo 24 |
Artículo 28 |
Artículo 25 |
Artículo 29 |
Artículo 26 |
Artículo 30 |
Artículo 27 |
Artículo 31 |
Artículo 28 |
Título II |
Sección 2 |
Artículo 32 |
Artículo 29 |
Artículo 33 |
Artículo 30 |
Artículo 34 |
Artículo 31 |
Artículo 35 |
Artículo 32 |
Artículo 36 |
Artículo 33 |
Artículo 37 |
Artículo 34 |
Cuarta parte |
Capítulo IV |
Título I |
— |
Artículo 38 |
— |
Artículo 39 |
Artículo 35 |
Artículo 40 |
— |
Artículo 41 |
— |
Título II |
— |
Artículo 42, apartado 1 |
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 42, apartado 2 |
Artículo 36, apartado 2 |
Artículo 42, apartado 3, párrafo primero, primer y segundo guiones |
Artículo 36, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 42, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 36, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 43 |
Artículo 37 |
Artículo 44 |
Artículo 38 |
Artículo 45 |
— |
Artículo 46 |
Artículo 39 |
Artículo 47 |
Artículo 40 |
— |
Artículo 41 |
Artículo 48 |
Artículo 42 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
( 1 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
( 2 ) Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 883/2004, (UE) n.o 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).