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Document 02011L0095-20111220

Consolidated text: Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/95/2011-12-20

02011L0095 — ES — 20.12.2011 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2011/95/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida

(refundición)

(DO L 337 de 20.12.2011, p. 9)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 167, 30.6.2017, p.  58 (2011/95/UE)




▼B

DIRECTIVA 2011/95/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida

(refundición)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«protección internacional» : el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

b)

«beneficiario de protección internacional» : una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

c)

«Convención de Ginebra» : la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

d)

«refugiado» : un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e)

«estatuto de refugiado» : el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

f)

«persona con derecho a protección subsidiaria» : un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g)

«estatuto de protección subsidiaria» : el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

h)

«solicitud de protección internacional» : petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

i)

«solicitante» : un nacional de un tercer país o un apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya tomado una decisión definitiva;

j)

«miembros de la familia» :

los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

 el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa referente a nacionales de terceros países,

 los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del beneficiario de protección internacional, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional,

 el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado;

k)

«menor» : un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

l)

«menor no acompañado» : el menor que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de él; se incluye al menor que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

m)

«permiso de residencia» : todo permiso o autorización expedido por las autoridades de un Estado miembro en la forma prevista en la legislación de dicho Estado, que permita a un nacional de un tercer país o a un apátrida residir en su territorio;

n)

«país de origen» : el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual.

Artículo 3

Normas más favorables

Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.



CAPÍTULO II

EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 4

Valoración de hechos y circunstancias

1.  Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

2.  Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

3.  La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

4.  El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

5.  Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.

Artículo 5

Necesidades de protección internacional surgidas in situ

1.  Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.

2.  Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basen constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen.

3.  Sin perjuicio de la Convención de Ginebra, los Estados miembros podrán determinar que, normalmente, al solicitante que presente una solicitud posterior no se le concederá el estatuto de refugiado si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen.

Artículo 6

Agentes de persecución o causantes de daños graves

Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.

Artículo 7

Agentes de protección

1.  La protección contra la persecución o los daños graves solo la podrán proporcionar:

a) el Estado, o

b) partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio,

siempre que quieran y puedan ofrecer protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2.  La protección contra la persecución o los daños graves deberá ser efectiva y de carácter no temporal. En general se entenderá que existe esta protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1, letras a) y b), tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección.

3.  Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta la orientación que pueda desprenderse de los actos pertinentes de la Unión.

Artículo 8

Protección interna

1.  Al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte del país de origen este:

a) no tiene fundados temores a ser perseguido o no existe un riesgo real de sufrir daños graves, o

b) tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves tal como se define en el artículo 7,

y puede viajar con seguridad y legalmente a esa parte del país, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí.

2.  Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. A este fin, los Estados miembros garantizarán que se obtenga información exacta y actualizada de fuentes pertinentes como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.



CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA SER REFUGIADO

Artículo 9

Actos de persecución

1.  Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien

b) ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2.  Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e) procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartado 2;

f) actos dirigidos contra las personas por razón de su sexo o por ser niños.

3.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2, letra d), los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo, o la ausencia de protección contra los mismos, deberán estar relacionados.

Artículo 10

Motivos de persecución

1.  Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por esta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

 los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

 dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo;

e) el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias.

2.  En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.

Artículo 11

Cesación

1.  Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que:

a) se hayan acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o

b) habiendo perdido su nacionalidad, la hayan recobrado voluntariamente, o

c) hayan adquirido una nueva nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad, o

d) se hayan establecido de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado o fuera del cual habían permanecido por temor de ser perseguidos, o

e) ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados, o

f) en el caso de un apátrida, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.

2.  Al considerar lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.

3.  Las letras e) y f) del apartado 1 no se aplicarán al refugiado que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual.

Artículo 12

Exclusión

1.  Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a) estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva;

b) las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.

2.  Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

c) se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

3.  El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.



CAPÍTULO IV

ESTATUTO DE REFUGIADO

Artículo 13

Concesión del estatuto de refugiado

Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.

Artículo 14

Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto

1.  Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/83/CE, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.

2.  Sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de refugiado establecerá en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.  Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:

a) debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;

b) la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado.

4.  Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a) existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

5.  En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.

6.  Las personas a las que se apliquen los apartados 4 o 5 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.



CAPÍTULO V

REQUISITOS PARA OBTENER PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

Artículo 15

Daños graves

Constituirán daños graves:

▼C1

a) la pena de muerte o la ejecución, o

▼B

b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Artículo 16

Cesación

1.  Los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

2.  En la aplicación del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves.

3.  El apartado 1 no se aplicará al beneficiario de protección subsidiaria que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual.

Artículo 17

Exclusión

1.  Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) han cometido un delito grave;

c) sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas;

d) constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.

2.  El apartado 1 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

3.  Los Estados miembros podrán excluir a un nacional de un tercer país o a un apátrida del derecho a protección subsidiaria si, antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiese cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1 que serían sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro y si hubiese dejado su país de origen únicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.



CAPÍTULO VI

ESTATUTO DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

Artículo 18

Concesión del estatuto de protección subsidiaria

Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.

Artículo 19

Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto de protección subsidiaria

1.  Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/83/CE, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al artículo 16.

2.  Los Estados miembros podrán revocar el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en el caso de que, no obstante habérseles concedido el estatuto de protección subsidiaria, hubiera debido excluirse a dichas personas del derecho a protección subsidiaria con arreglo al artículo 17, apartado 3.

3.  Los Estados miembros revocarán el estatuto de protección subsidiaria concedido a un nacional de un tercer país o un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si:

a) una vez que se le haya concedido dicho estatuto, hubiera debido excluirse o se hubiera excluido a esa persona del derecho a protección subsidiaria con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 2;

b) la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

4.  Sin perjuicio del deber de los nacionales de terceros países o apátridas conforme al artículo 4, apartado 1, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de protección subsidiaria demostrará en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de tener derecho o no tiene derecho a protección subsidiaria de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.



CAPÍTULO VII

CONTENIDO DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 20

Normas generales

1.  El presente capítulo no afectará a los derechos establecidos en la Convención de Ginebra.

2.  El presente capítulo se aplicará tanto a los refugiados como a las personas con derecho a protección subsidiaria, salvo indicación en contrario.

3.  Al aplicar las disposiciones del presente capítulo, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de personas vulnerables como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores, las víctimas de trata de seres humanos, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

4.  El apartado 3 será aplicable únicamente a las personas que tengan necesidades especiales comprobadas tras una evaluación individual de su situación.

5.  Al aplicar las disposiciones del presente capítulo que se refieren a los menores, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros.

Artículo 21

Protección contra la devolución

1.  Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.

2.  Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:

a) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, o

b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

3.  Los Estados miembros podrán revocar o poner fin al permiso de residencia, o negarse a renovarlo o a concederlo a un refugiado al que se aplique el apartado 2.

Artículo 22

Información

Los Estados miembros proporcionarán a los beneficiarios de protección internacional, tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, acceso a la información sobre los derechos y las obligaciones relacionados con dicho estatuto, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden.

Artículo 23

Mantenimiento de la unidad familiar

1.  Los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar.

2.  Los Estados miembros velarán por que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dicha protección tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.

3.  Los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el miembro de la familia esté o deba estar excluido de la protección internacional en virtud de los capítulos III y V.

4.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán denegar, reducir o retirar las prestaciones que en los mismos se mencionan por motivos de seguridad nacional o de orden público.

5.  Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia en el momento de abandonar el país de origen y que estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario de protección internacional en dicho momento.

Artículo 24

Permisos de residencia

1.  Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público, y sin perjuicio del artículo 21, apartado 3, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado un permiso de residencia válido como mínimo por tres años y renovable.

Sin perjuicio del artículo 23, apartado 1, el permiso de residencia que se expida a los miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado podrá tener una validez inferior a tres años, renovable.

2.  Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria y a los miembros de su familia un permiso de residencia renovable que deberá ser válido como mínimo por un año y, en caso de renovación, por dos años como mínimo, salvo cuando se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

Artículo 25

Documento de viaje

1.  Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado documentos de viaje conformes a lo dispuesto en el anexo de la Convención de Ginebra que les permitan viajar fuera de su territorio, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

2.  Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional documentos que les permitan viajar fuera de su territorio, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

Artículo 26

Acceso al empleo

1.  Inmediatamente después de conceder la protección, los Estados miembros autorizarán a los beneficiarios de protección internacional a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administración pública.

2.  Los Estados miembros velarán por que se ofrezcan a los beneficiarios de protección internacional posibilidades de formación relacionada con el empleo para adultos, formación profesional, incluidos cursos de formación para la mejora de las cualificaciones, trabajo en prácticas y asesoramiento ofrecido por las oficinas de empleo, en condiciones equivalentes a las de los nacionales.

3.  Los Estados miembros se esforzarán por facilitar a los beneficiarios de protección internacional el pleno acceso a las actividades mencionadas en el apartado 2.

4.  Se aplicará la legislación nacional en materia de remuneración, acceso a los sistemas de seguridad social correspondientes a las actividades por cuenta propia o ajena y otras condiciones de trabajo.

Artículo 27

Acceso a la educación

1.  Los Estados miembros darán pleno acceso al sistema de educación a todos los menores a quienes se haya concedido protección internacional, en las mismas condiciones que a los nacionales.

2.  Los Estados miembros permitirán que los adultos a quienes se haya concedido la protección internacional accedan al sistema de educación general, formación continua o capacitación en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio.

Artículo 28

Acceso a los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones

1.  Los Estados miembros garantizarán la igualdad de trato entre los beneficiarios de protección internacional y los nacionales en el marco de los procedimientos vigentes de reconocimiento de diplomas, certificados y otras pruebas de cualificaciones oficiales extranjeros.

2.  Los Estados miembros se esforzarán por facilitar a los beneficiarios de protección internacional que no puedan aportar documentos justificativos de sus cualificaciones el pleno acceso a sistemas adecuados de evaluación, convalidación y certificación de su formación anterior. Las medidas que adopten al respecto deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales ( 1 ).

Artículo 29

Protección social

1.  Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de protección internacional reciban, en el Estado miembro que les haya concedido tal protección, la asistencia social necesaria, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.

2.  No obstante lo dispuesto en la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas, que, en dicho caso, se ofrecerán en el mismo nivel y según los mismos requisitos que a sus propios nacionales.

Artículo 30

Asistencia sanitaria

1.  Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de protección internacional tengan acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tal protección.

2.  Los Estados miembros prestarán la asistencia sanitaria adecuada incluido, si fuera necesario, el tratamiento de los trastornos psíquicos, a los beneficiarios de protección internacional que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas discapacitadas, las personas que hayan sufrido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados, en las mismas condiciones que rigen para los nacionales del Estado miembro que les haya concedido la protección.

Artículo 31

Menores no acompañados

1.  Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor legal o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones legales o una resolución judicial.

2.  Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que el tutor o representante designado del menor atenderá debidamente a las necesidades de este. Las autoridades competentes efectuarán evaluaciones sobre el particular de forma periódica.

3.  Los Estados miembros velarán por que los menores no acompañados sean acomodados, ya sea:

a) con parientes adultos, o

b) en una familia de acogida, o

c) en centros especializados en el alojamiento de menores, o

d) en otros alojamientos adecuados para menores.

A este respecto, se tendrá en cuenta la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

4.  En la medida de lo posible, se mantendrá juntos a los hermanos, teniendo en cuenta el interés superior del menor de que se trate y, en particular, su edad y grado de madurez. Los cambios de residencia de los menores no acompañados se limitarán al mínimo.

5.  En caso de que se conceda protección internacional a un menor no acompañado y no se haya iniciado la búsqueda de los miembros de su familia, los Estados miembros empezarán a buscarlos lo antes posible tras la concesión de la protección internacional, atendiendo al mismo tiempo al interés superior del menor. Si se ha iniciado la búsqueda, los Estados miembros continuarán dicho proceso cuando proceda. En caso de que pueda existir una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes próximos, sobre todo si estos han permanecido en el país de origen, habrá que garantizar que la recogida, tratamiento y comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial.

6.  Las personas que se ocupen de los menores no acompañados deberán tener y seguir recibiendo la formación adecuada sobre sus necesidades.

Artículo 32

Acceso a la vivienda

1.  Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de protección internacional tengan acceso a la vivienda en condiciones equivalentes a las de los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.

2.  Aun permitiendo la práctica nacional de dispersión de los beneficiarios de protección internacional, los Estados miembros procurarán aplicar políticas encaminadas a prevenir la discriminación de los beneficiarios de protección internacional y a garantizar la igualdad de oportunidades de acceso a la vivienda.

Artículo 33

Libertad de circulación en el Estado miembro

Los Estados miembros permitirán en su territorio la libre circulación de los beneficiarios de protección internacional en las mismas condiciones y con las mismas restricciones que rigen para los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 34

Acceso a instrumentos de integración

Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, los Estados miembros garantizarán el acceso a los programas de integración que consideren oportunos a fin de tener en cuenta las necesidades específicas de los beneficiarios del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, o crearán condiciones previas que garanticen el acceso a dichos programas.

Artículo 35

Repatriación

Los Estados miembros podrán prestar asistencia a los beneficiarios de protección internacional que deseen repatriarse.



CAPÍTULO VIII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 36

Cooperación

Cada Estado miembro designará un punto nacional de contacto y comunicará su dirección a la Comisión. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.

Artículo 37

Personal

Los Estados miembros velarán por que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva reciban la formación necesaria y estén vinculadas por el principio de confidencialidad, tal como se defina en la legislación nacional, en relación con toda información que obtengan como consecuencia de su trabajo.



CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Informes

1.  A más tardar el 21 de junio de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Las propuestas de modificación se referirán prioritariamente a los artículos 2 y 7. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información pertinente para la elaboración de dicho informe a más tardar el 21 de diciembre de 2014.

2.  Tras la presentación del informe, la Comisión informará, como mínimo cada cinco años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 39

Transposición

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 a más tardar el 21 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 40

Derogación

Queda derogada, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva 2004/83/CE con efectos a partir del 21 de diciembre de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figura en la parte B del anexo I.

Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 41

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 serán aplicables a partir del 22 de diciembre de 2013.

Artículo 42

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.




ANEXO I

PARTE A



Directiva derogada

(a que se refiere el artículo 40)

Directiva 2004/83/CE del Consejo

(DO L 304 de 30.9.2004, p. 12)

PARTE B



Plazo de transposición al Derecho nacional

(a que se refiere el artículo 39)

Directiva

Plazo de transposición

2004/83/CE

10 de octubre de 2006




ANEXO II



Tabla de correspondencias

Directiva 2004/83/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letras b) a g)

Artículo 2, letras c) a h)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra j), primer y segundo guiones

Artículo 2, letra j), tercer guion

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra m)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra n)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20, apartados 1 a 5

Artículo 20, apartados 1 a 5

Artículo 20, apartados 6 y 7

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartado 2, párrafo primero

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 23, apartados 3 a 5

Artículo 23, apartados 3 a 5

Artículo 24, apartado 1

Artículo 24, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 24, apartado 2

Artículo 25

Artículo 25

Artículo 26, apartados 1 a 3

Artículo 26, apartados 1 a 3

Artículo 26, apartado 4

Artículo 26, apartado 5

Artículo 26, apartado 4

Artículo 27, apartados 1 y 2

Artículo 27, apartados 1 y 2

Artículo 27, apartado 3

Artículo 28, apartado 1

Artículo 28, apartado 2

Artículo 28, apartado 1

Artículo 29, apartado 1

 

Artículo 28, apartado 2

Artículo 29, apartado 2

Artículo 29, apartado 1

Artículo 30, apartado 1

Artículo 29, apartado 2

Artículo 29, apartado 3

Artículo 30, apartado 2

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 31

Artículo 32, apartado 1

Artículo 32, apartado 2

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 39

Artículo 41

Artículo 40

Artículo 42

Anexo I

Anexo II



( 1 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

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