Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02009R1223-20201203

    Consolidated text: Reglamento (CE) No 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1223/2020-12-03

    02009R1223 — ES — 03.12.2020 — 025.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 1223/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 30 de noviembre de 2009

    sobre los productos cosméticos

    (versión refundida)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) No 344/2013 DE LA COMISIÓN de 4 de abril de 2013

      L 114

    1

    25.4.2013

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) No 483/2013 DE LA COMISIÓN de 24 de mayo de 2013

      L 139

    8

    25.5.2013

    ►M3

    REGLAMENTO (UE) No 658/2013 DE LA COMISIÓN de 10 de julio de 2013

      L 190

    38

    11.7.2013

    ►M4

    REGLAMENTO (UE) No 1197/2013 DE LA COMISIÓN de 25 de noviembre de 2013

      L 315

    34

    26.11.2013

    ►M5

    REGLAMENTO (UE) No 358/2014 DE LA COMISIÓN de 9 de abril de 2014

      L 107

    5

    10.4.2014

    ►M6

    REGLAMENTO (UE) No 866/2014 DE LA COMISIÓN de 8 de agosto de 2014

      L 238

    3

    9.8.2014

    ►M7

    REGLAMENTO (UE) No 1003/2014 DE LA COMISIÓN de 18 de septiembre de 2014

      L 282

    1

    26.9.2014

    ►M8

    REGLAMENTO (UE) No 1004/2014 DE LA COMISIÓN de 18 de septiembre de 2014

      L 282

    5

    26.9.2014

    ►M9

    REGLAMENTO (UE) 2015/1190 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2015

      L 193

    115

    21.7.2015

    ►M10

    REGLAMENTO (UE) 2015/1298 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 2015

      L 199

    22

    29.7.2015

    ►M11

    REGLAMENTO (UE) 2016/314 DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 2016

      L 60

    59

    5.3.2016

    ►M12

    REGLAMENTO (UE) 2016/621 DE LA COMISIÓN de 21 de abril de 2016

      L 106

    4

    22.4.2016

    ►M13

    REGLAMENTO (UE) 2016/622 DE LA COMISIÓN de 21 de abril de 2016

      L 106

    7

    22.4.2016

    ►M14

    REGLAMENTO (UE) 2016/1120 DE LA COMISIÓN de 11 de julio de 2016

      L 187

    1

    12.7.2016

    ►M15

    REGLAMENTO (UE) 2016/1121 DE LA COMISIÓN de 11 de julio de 2016

      L 187

    4

    12.7.2016

    ►M16

    REGLAMENTO (UE) 2016/1143 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2016

      L 189

    40

    14.7.2016

     M17

    REGLAMENTO (UE) 2016/1198 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2016

      L 198

    10

    23.7.2016

    ►M18

    REGLAMENTO (UE) 2017/237 DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2017

      L 36

    12

    11.2.2017

    ►M19

    REGLAMENTO (UE) 2017/238 DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2017

      L 36

    37

    11.2.2017

    ►M20

    REGLAMENTO (UE) 2017/1224 DE LA COMISIÓN de 6 de julio de 2017

      L 174

    16

    7.7.2017

    ►M21

    REGLAMENTO (UE) 2017/1410 DE LA COMISIÓN de 2 de agosto de 2017

      L 202

    1

    3.8.2017

    ►M22

    REGLAMENTO (UE) 2017/1413 DE LA COMISIÓN de 3 de agosto de 2017

      L 203

    1

    4.8.2017

    ►M23

    REGLAMENTO (UE) 2017/2228 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2017

      L 319

    2

    5.12.2017

    ►M24

    REGLAMENTO (UE) 2018/885 DE LA COMISIÓN de 20 de junio de 2018

      L 158

    1

    21.6.2018

    ►M25

    REGLAMENTO (UE) 2018/978 DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2018

      L 176

    3

    12.7.2018

    ►M26

    REGLAMENTO (UE) 2018/1847 DE LA COMISIÓN de 26 de noviembre de 2018

      L 300

    1

    27.11.2018

    ►M27

    REGLAMENTO (UE) 2019/680 DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 2019

      L 115

    3

    2.5.2019

    ►M28

    REGLAMENTO (UE) 2019/681 DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 2019

      L 115

    5

    2.5.2019

    ►M29

    REGLAMENTO (UE) 2019/698 DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 2019

      L 119

    66

    7.5.2019

    ►M30

    REGLAMENTO (UE) 2019/831 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2019

      L 137

    29

    23.5.2019

     M31

    REGLAMENTO (UE) 2019/1257 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 2019

      L 196

    5

    24.7.2019

    ►M32

    REGLAMENTO (UE) 2019/1857 DE LA COMISIÓN de 6 de noviembre de 2019

      L 286

    3

    7.11.2019

    ►M33

    REGLAMENTO (UE) 2019/1858 DE LA COMISIÓN de 6 de noviembre de 2019

      L 286

    7

    7.11.2019

    ►M34

    REGLAMENTO (UE) 2019/1966 DE LA COMISIÓN de 27 de noviembre de 2019

      L 307

    15

    28.11.2019

    ►M35

    REGLAMENTO (UE) 2020/1682 DE LA COMISIÓN de 12 de noviembre de 2020

      L 379

    31

    13.11.2020

    ►M36

    REGLAMENTO (UE) 2020/1683 DE LA COMISIÓN de 12 de noviembre de 2020

      L 379

    34

    13.11.2020

    ►M37

    REGLAMENTO (UE) 2020/1684 DE LA COMISIÓN de 12 de noviembre de 2020

      L 379

    42

    13.11.2020


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 142, 29.5.2013, p.  10 (344/2013)

    ►C2

    Rectificación,, DO L 254, 28.8.2014, p.  39 (866/2014)

    ►C3

    Rectificación,, DO L 017, 21.1.2017, p.  52 (2016/314)

    ►C4

    Rectificación,, DO L 326, 9.12.2017, p.  55 (2017/2228)

    ►C5

    Rectificación,, DO L 183, 19.7.2018, p.  27 (2018/978)

    ►C6

    Rectificación,, DO L 324, 13.12.2019, p.  81 (2019/1966)

    ►C7

    Rectificación,, DO L 076, 12.3.2020, p.  36 (2019/1966)

    ►C8

    Rectificación,, DO L 397, 26.11.2020, p.  30 (2020/1683)




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 1223/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 30 de noviembre de 2009

    sobre los productos cosméticos

    (versión refundida)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación y objetivo

    El presente Reglamento establece las normas que deben cumplir todos los productos cosméticos comercializados, con objeto de velar por el funcionamiento del mercado interior y lograr un elevado nivel de protección de la salud humana.

    Artículo 2

    Definiciones

    1.  

    A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    a) 

    «producto cosmético»: toda sustancia o mezcla destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales;

    b) 

    «sustancia»: un elemento químico y sus compuestos naturales o los obtenidos mediante algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas que inevitablemente se produzcan en el proceso, con exclusión de todos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición;

    c) 

    «mezcla»: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias;

    d) 

    «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto, y que comercializa ese producto con su nombre o marca comercial;

    e) 

    «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador que comercializa un producto cosmético en el mercado comunitario;

    f) 

    «usuario final»: el consumidor o el profesional que utiliza el producto cosmético;

    g) 

    «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto cosmético para su distribución, consumo o uso en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

    h) 

    «introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto cosmético en el mercado comunitario;

    i) 

    «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un producto cosmético de un tercer país en el mercado comunitario;

    j) 

    «norma armonizada»: norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 1 ), sobre la base de una solicitud presentada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

    k) 

    «nanomaterial»: un material insoluble o biopersistente fabricado intencionalmente que presenta una o más dimensiones externas o una estructura interna del orden de 1 a 100 nm;

    l) 

    «conservantes»: las sustancias cuya finalidad exclusiva o principal sea inhibir el desarrollo de microorganismos en el producto cosmético;

    m) 

    «colorantes»: las sustancias cuya finalidad exclusiva o principal sea colorear el producto cosmético, o bien todo el cuerpo o partes de él, mediante la absorción o reflexión de la luz visible; también se considerarán colorantes los precursores de los colorantes de oxidación para el pelo;

    n) 

    «filtros ultravioleta»: las sustancias cuya finalidad exclusiva o principal sea proteger la piel contra determinadas radiaciones ultravioletas absorbiendo, reflejando o dispersando esta radiación;

    o) 

    «efecto no deseado»: una reacción adversa para la salud humana atribuible a la utilización normal o razonablemente previsible de un producto cosmético;

    p) 

    «efecto grave no deseado»: un efecto no deseado que produce una incapacidad funcional temporal o permanente, una discapacidad, una hospitalización, anomalías congénitas, riesgo inmediato para la vida o la muerte;

    q) 

    «retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;

    r) 

    «recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de un producto cosmético que ya ha sido puesto a disposición del usuario final;

    s) 

    «fórmula marco»: una formulación que enumera la categoría o función de los ingredientes y su concentración máxima en el producto cosmético o facilita información cuantitativa y cualitativa pertinente en los casos en que un producto cosmético no está cubierto, o lo está sólo parcialmente, por dicha formulación. La Comisión proporcionará indicaciones para el establecimiento de la fórmula marco y las adaptará periódicamente al progreso científico y técnico.

    2.  
    A efectos del apartado 1, letra a), no se considerará producto cosmético una sustancia o mezcla destinada a ser ingerida, inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano.
    3.  
    A la luz de las distintas definiciones de nanomateriales publicadas por los distintos organismos y de los constantes avances científicos y técnicos en el ámbito de las nanotecnologías, la Comisión ajustará y adaptará el apartado 1, letra k), al progreso científico y técnico y a las definiciones acordadas posteriormente a nivel internacional. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.



    CAPÍTULO II

    SEGURIDAD, RESPONSABILIDAD Y LIBRE CIRCULACIÓN

    Artículo 3

    Seguridad

    Los productos cosméticos que se comercialicen serán seguros para la salud humana cuando se utilicen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

    a) 

    la presentación incluida la conformidad con la Directiva 87/357/CEE;

    b) 

    el etiquetado;

    c) 

    las instrucciones de uso y eliminación;

    d) 

    cualquier otra indicación o información proporcionada por la persona responsable definida en el artículo 4.

    La presencia de advertencias no eximirá a las personas definidas en los artículos 2 y 4 del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el presente Reglamento.

    Artículo 4

    Persona responsable

    1.  
    Sólo se introducirán en el mercado los productos cosméticos para los que se designe una persona física o jurídica como «persona responsable» en la Comunidad.
    2.  
    Para cada producto cosmético introducido en el mercado, la persona responsable garantizará el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.
    3.  

    Para los productos cosméticos fabricados en la Comunidad que no sean seguidamente exportados e importados de nuevo a la Comunidad, la persona responsable será el fabricante establecido en la Comunidad.

    El fabricante podrá, por mandato escrito, designar como persona responsable a una persona establecida en la Comunidad, que aceptará por escrito.

    4.  
    Cuando el fabricante de un producto cosmético fabricado en la Comunidad y no exportado seguidamente e importado de nuevo a la Comunidad esté establecido fuera de la Comunidad, designará como responsable, por mandato escrito, a una persona establecida en la Comunidad, que aceptará por escrito.
    5.  

    En el caso de los productos cosméticos importados, cada importador será la persona responsable para el producto cosmético específico que introduzca en el mercado.

    El importador podrá, por mandato escrito, designar como persona responsable a una persona establecida en la Comunidad, que aceptará por escrito.

    6.  

    El distribuidor será la persona responsable si introduce un producto cosmético en el mercado con su nombre o marca comercial o modifica un producto ya introducido en el mercado de tal manera que el cumplimiento de los requisitos aplicables pueda verse afectado.

    La traducción de la información relacionada con un producto cosmético ya introducido en el mercado no se considerará una modificación de dicho producto de tal calibre que pueda afectar el cumplimiento de los requisitos aplicables del presente Reglamento.

    Artículo 5

    Obligaciones de las personas responsables

    1.  
    Las personas responsables garantizarán el cumplimiento de los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, el artículo 19, apartados 1, 2 y 5, y los artículos 20, 21, 23 y 24.
    2.  

    Las personas responsables que consideren o tengan motivos para pensar que un producto cosmético que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado, o pedir su devolución, si procede.

    Además, cuando el producto cosmético presente un riesgo para la salud humana, las personas responsables informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el producto en cuestión y del Estado miembro en el que esté disponible el expediente de información, y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

    3.  
    Las personas responsables cooperarán con dichas autoridades, a petición de ellas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que plantean los productos cosméticos que han comercializado. En particular, las personas responsables facilitarán a la autoridad nacional competente, previa solicitud motivada por parte de ésta, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad.

    Artículo 6

    Obligaciones de los distribuidores

    1.  
    En el contexto de sus actividades, al comercializar un producto cosmético, los distribuidores actuarán con el debido cuidado en relación con los requisitos aplicables.
    2.  

    Antes de comercializar un producto cosmético, los distribuidores velarán por que:

    — 
    esté presente la información que debe figurar en el etiquetado prevista en el artículo 19, apartado 1, letras a), e) y g), y apartados 3 y 4;
    — 
    se cumplan los requisitos en materia de lengua previstos en el artículo 19, apartado 5;
    — 
    no haya transcurrido la fecha de duración mínima a que se refiere el artículo 19, apartado 1, cuando proceda.
    3.  

    En caso de que los distribuidores consideren o tengan razones para creer que:

    — 
    un producto cosmético no es conforme con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, solo podrán proceder a su comercialización tras hacerlo conforme con los requisitos aplicables;
    — 
    un producto cosmético que han comercializado no es conforme con el presente Reglamento, se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado, o pedir su devolución, si procede.

    Además, cuando el producto presente un riesgo para la salud humana, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la persona responsable y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el producto en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

    4.  
    Mientras sean responsables de un producto, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
    5.  
    Los distribuidores cooperarán con las autoridades competentes, a petición de éstas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que plantean los productos que han comercializado. En particular, sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto con los requisitos enumerados en el apartado 2 en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad.

    Artículo 7

    Identificación dentro de la cadena de suministro

    A petición de las autoridades competentes:

    — 
    las personas responsables identificarán a los distribuidores a los que suministran el producto cosmético;
    — 
    el distribuidor identificará al distribuidor o a la persona responsable que le suministró el producto cosmético, así como a los distribuidores a los que se lo suministró.

    Dicha obligación se mantendrá durante los tres años siguientes a la fecha en la que el lote del producto cosmético se puso a disposición del distribuidor.

    Artículo 8

    Buenas prácticas de fabricación

    1.  
    La fabricación de los productos cosméticos se efectuará conforme a buenas prácticas de fabricación a fin de velar por el logro de los objetivos del artículo 1.
    2.  
    Se presumirá la conformidad con buenas prácticas de fabricación cuando la fabricación se ajuste a las normas armonizadas pertinentes, cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 9

    Libre circulación

    Los Estados miembros no denegarán, prohibirán o restringirán, fundándose en las exigencias del presente Reglamento, la comercialización de los productos cosméticos que se ajusten a las prescripciones del presente Reglamento.



    CAPÍTULO III

    EVALUACIÓN DE LA SEGURIDAD, EXPEDIENTE DE INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO Y NOTIFICACIÓN

    Artículo 10

    Evaluación de la seguridad

    1.  

    A fin de demostrar el cumplimiento de un producto cosmético con el artículo 3, antes de la introducción de un producto cosmético en el mercado, la persona responsable velará por que haya sido sometido a una evaluación de la seguridad sobre la base de la información pertinente, y por que se elabore un informe sobre la seguridad del producto cosmético con arreglo al anexo I.

    La persona responsable velará por que:

    a) 

    el uso previsto para el producto cosmético y la exposición sistémica anticipada a los ingredientes particulares de la formulación final se tengan en cuenta en la evaluación de la seguridad;

    b) 

    se utilice un enfoque apropiado sobre el valor de la evidencia en la evaluación de seguridad para examinar los datos procedentes de todas las fuentes existentes;

    c) 

    el informe sobre la seguridad del producto cosmético se actualice con la información pertinente que se genere tras la introducción del producto en el mercado.

    El párrafo primero se aplicará asimismo a los productos cosméticos que hayan sido notificados con arreglo a la Directiva 76/768/CEE.

    La Comisión, en estrecha cooperación con todas las partes interesadas, adoptará unas directrices adecuadas que permitan a las empresas, en particular a las pequeñas y medianas empresas, cumplir los requisitos establecidos en el anexo I. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 32, apartado 2.

    2.  
    La evaluación de la seguridad del producto cosmético que se contempla en el anexo I, parte B, será efectuada por una persona que posea un diploma u otro título de cualificaciones oficiales reconocidas tras la finalización de una carrera universitaria de estudios teóricos y prácticos de farmacia, toxicología, medicina o una disciplina similar, o unos estudios reconocidos como equivalentes por un Estado miembro.
    3.  
    Los estudios no clínicos de seguridad contemplados en la evaluación de la seguridad con arreglo al apartado 1 y efectuados después del 30 de junio de 1988 con objeto de evaluar la seguridad de un producto cosmético cumplirán la legislación comunitaria relativa a los principios de buenas prácticas de laboratorio aplicable en el momento de la realización del estudio, o se ajustarán a otras normas internacionales reconocidas como equivalentes por la Comisión o por la ECHA.

    Artículo 11

    Expediente de información sobre el producto

    1.  
    Cuando se introduzca en el mercado un producto cosmético, la persona responsable tendrá un expediente de información sobre el mismo. El expediente de información sobre el producto se mantendrá durante los diez años siguientes a la fecha en la que el último lote del producto cosmético se introdujo en el mercado.
    2.  

    El expediente de información sobre el producto contendrá la información siguiente, que habrá de actualizarse cuando sea necesario:

    a) 

    una descripción del producto cosmético que permita relacionar claramente el expediente de información con el producto cosmético;

    b) 

    el informe sobre la seguridad del producto cosmético contemplado en el artículo 10, apartado 1;

    c) 

    una descripción del método de fabricación y una declaración de conformidad con las buenas prácticas de fabricación referidas en el artículo 8;

    d) 

    cuando la naturaleza o el efecto del producto lo justifique, las pruebas que demuestren el efecto reivindicado por el producto cosmético;

    e) 

    información sobre los experimentos en animales que hayan realizado el fabricante, sus agentes o sus proveedores, en relación con el desarrollo o la evaluación de la seguridad del producto cosmético o de sus ingredientes, incluyendo cualquier experimento en animales realizado para cumplir las exigencias legislativas o reglamentarias de terceros países.

    3.  

    La persona responsable pondrá el expediente de información sobre el producto a disposición de la autoridad competente del Estado miembro en el que se custodie dicho expediente, en su dirección indicada en la etiqueta y en formato electrónico u otro.

    La información contenida en el expediente de información sobre el producto estará disponible en una lengua que pueda ser fácilmente comprensible para las autoridades competentes del Estado miembro.

    4.  
    Los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3 del presente artículo se aplicarán asimismo a los productos cosméticos que hayan sido notificados con arreglo a la Directiva 76/768/CEE.

    Artículo 12

    Muestreo y análisis

    1.  
    El muestreo y el análisis de los productos cosméticos se llevarán a cabo de manera fiable y reproducible.
    2.  
    A falta de legislación comunitaria aplicable, se presumirá que existe fiabilidad y reproducibilidad cuando el método usado se ajuste a las normas armonizadas pertinentes, cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 13

    Notificación

    1.  

    Antes de la introducción del producto cosmético en el mercado, la persona responsable presentará a la Comisión, por medios electrónicos, la siguiente información:

    a) 

    la categoría del producto cosmético y su nombre o nombres que permitan su identificación específica;

    b) 

    el nombre y la dirección de la persona responsable donde el expediente de información sobre el producto esté disponible;

    c) 

    el país de origen, en caso de importación;

    d) 

    el Estado miembro en el que se introduzca en el mercado el producto cosmético;

    e) 

    los datos de contacto de una persona física a la que dirigirse en caso de necesidad;

    f) 

    la presencia de sustancias en forma de nanomateriales y:

    i) 

    su identificación, incluida la denominación química (IUPAC) y otros descriptores especificados en el punto 2 del preámbulo de los anexos II a VI del presente Reglamento;

    ii) 

    las condiciones de exposición razonablemente previsibles;

    g) 

    el nombre y el número del Chemicals Abstracts Service (CAS) o el número CE de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) de las categorías 1A o 1B con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008;

    h) 

    la fórmula marco que permita un rápido y adecuado tratamiento médico en caso de dificultades.

    El párrafo primero se aplicará asimismo a los productos cosméticos notificados con arreglo a la Directiva 76/768/CEE.

    2.  
    Cuando el producto cosmético se introduzca en el mercado, la persona responsable notificará a la Comisión el etiquetado original y, cuando sea razonablemente legible, una fotografía del envase correspondiente.
    3.  

    A partir de 11 de julio de 2013, un distribuidor que comercialice en un Estado miembro un producto cosmético ya introducido en el mercado en otro Estado miembro y traduzca, por propia iniciativa, cualquier elemento del etiquetado de ese producto con objeto de cumplir con la legislación nacional, deberá presentar, por medios electrónicos, la siguiente información a la Comisión:

    a) 

    la categoría de producto cosmético, su nombre en el Estado miembro de expedición y su nombre en el Estado miembro en que se comercialice, de forma que sea posible su identificación específica;

    b) 

    el Estado miembro en el que se comercialice el producto cosmético;

    c) 

    su nombre y dirección;

    d) 

    el nombre y la dirección de la persona responsable donde el expediente de información sobre el producto esté disponible.

    4.  

    En caso de que un producto cosmético se haya introducido en el mercado antes del 11 de julio de 2013, pero no se introduzca más en el mercado después de esa fecha, y un distribuidor introduzca ese producto en un Estado miembro después de esa fecha, este distribuidor comunicará lo siguiente a la persona responsable:

    a) 

    la categoría de producto cosmético, su nombre en el Estado miembro de expedición y su nombre en el Estado miembro en que se comercialice, de forma que sea posible su identificación específica;

    b) 

    el Estado miembro en el que se comercialice el producto cosmético;

    c) 

    su nombre y dirección.

    Sobre la base de dicha comunicación, la persona responsable presentará a la Comisión, por medios electrónicos, la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que las notificaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 3, y el artículo 7 bis, apartado 4, de la Directiva 76/768/CEE no se hayan llevado a cabo en el Estado miembro en el que se comercialice el producto cosmético.

    5.  

    La Comisión pondrá sin demora a disposición de todas las autoridades competentes por medios electrónicos la información mencionada en el apartado 1, letras a) a g), y en los apartados 2 y 3.

    Las autoridades competentes únicamente podrán hacer uso de esta información a efectos de vigilancia del mercado, análisis del mercado, evaluación e información del consumidor en el contexto de los artículos 25, 26 y 27.

    6.  

    La Comisión pondrá sin demora a disposición de los centros toxicológicos u organismos similares, cuando hayan sido creados por los Estados miembros, la información contemplada en los apartados 1, 2 y 3 por medios electrónicos.

    Estos organismos únicamente podrán hacer uso de ella a efectos del tratamiento médico.

    7.  
    Cuando cambie cualquiera de los datos contemplados en los apartados 1, 3 y 4, la persona responsable o el distribuidor proporcionarán inmediatamente una actualización.
    8.  

    La Comisión podrá modificar los apartados 1 a 7 mediante la adición de requisitos, teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos y las necesidades específicas relacionadas con la vigilancia del mercado.

    Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.



    CAPÍTULO IV

    RESTRICCIONES PARA DETERMINADAS SUSTANCIAS

    Artículo 14

    Restricciones para las sustancias enumeradas en los anexos

    1.  

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los productos cosméticos no contendrán:

    a) 

    sustancias prohibidas

    — 
    sustancias prohibidas enumeradas en el anexo II;
    b) 

    sustancias sujetas a restricción

    — 
    sustancias sujetas a restricción que no se utilicen con arreglo a las restricciones establecidas en el anexo III;
    c) 

    colorantes

    i) 

    colorantes distintos de los enumerados en el anexo IV y colorantes enumerados en el mismo pero que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo, salvo los productos para teñir el pelo mencionados en el apartado 2;

    ii) 

    sin perjuicio de la letra b), la letra d), inciso i), y la letra e), inciso i), sustancias enumeradas en el anexo IV pero que no estén destinadas a usarse como colorantes, y que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo;

    d) 

    conservantes

    i) 

    conservantes distintos de los enumerados en el anexo V y conservantes enumerados en el mismo pero que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo;

    ii) 

    sin perjuicio de la letra b), la letra c), inciso i), y la letra e), inciso i), sustancias enumeradas en el anexo V pero que no estén destinadas a usarse como conservantes, y que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo;

    e) 

    filtros ultravioletas

    i) 

    filtros ultravioletas distintos de los enumerados en el anexo VI ni filtros ultravioletas enumerados en el mismo pero que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo;

    ii) 

    sin perjuicio de la letra b), la letra c), inciso i), y la letra d), inciso i), sustancias enumeradas en el anexo VI pero que no estén destinadas a usarse como filtros ultravioletas, y que no se usen con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo.

    2.  

    Sin perjuicio de una decisión de la Comisión que amplíe el ámbito de aplicación del anexo IV a los productos para teñir el pelo, estos productos no contendrán colorantes destinados a teñir el pelo distintos de los enumerados en el anexo IV ni colorantes destinados a teñir el pelo, enumerados en el mismo pero que no se usen conforme a las condiciones de ese anexo.

    La decisión de la Comisión contemplada en el párrafo primero cuyo objeto consista en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.

    Artículo 15

    Sustancias clasificadas como sustancias CMR

    1.  
    Queda prohibido el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como sustancias CMR de la categoría 2 con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008. No obstante, una sustancia clasificada en la categoría 2 podrá utilizarse en productos cosméticos si ha sido evaluada por el CCSC y considerada segura para su uso en productos cosméticos. A tal fin, la Comisión adoptará las medidas necesarias con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento.
    2.  

    Queda prohibido el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como sustancias CMR de las categorías 1A o 1B con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.

    No obstante, tales sustancias podrán utilizarse en productos cosméticos a modo de excepción si, tras su clasificación como sustancias CMR de las categorías 1A o 1B con arreglo a la parte 3 del Reglamento (CE) no 1272/2008, cumplen todas las condiciones siguientes:

    a) 

    cumplen los requisitos de seguridad alimentaria definidos por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 2 );

    b) 

    no se dispone de sustancias alternativas adecuadas, según se demuestra en un análisis de alternativas;

    c) 

    la solicitud se refiere a un uso particular en una categoría de productos con una exposición conocida; y

    d) 

    han sido evaluadas por el CCSC y consideradas seguras para su uso en productos cosméticos, particularmente atendiendo a la exposición a dichos productos y tomando en consideración la exposición global procedente de otras fuentes, prestando particular atención a los grupos de población vulnerables.

    A fin de evitar el uso indebido del producto cosmético, se presentará un etiquetado específico con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento, teniendo en cuenta los posibles riesgos vinculados a la presencia de sustancias peligrosas y las vías de exposición.

    Para aplicar el presente apartado, la Comisión modificará los anexos del presente Reglamento con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento en el plazo de quince meses a partir de la inclusión de las sustancias afectadas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.

    Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 32, apartado 4, del presente Reglamento.

    La Comisión encomendará al CCSC la reevaluación de esas sustancias tan pronto como se susciten dudas sobre su seguridad y, a más tardar, transcurridos cinco años desde su inclusión en los anexos III a VI del presente Reglamento y a continuación, como minimo, cada cinco años.

    3.  
    A más tardar el 11 de enero de 2012, la Comisión velará por que se elabore una guía adecuada que permita aplicar un enfoque armonizado para el desarrollo y utilización de estimaciones de exposición global en la evaluación del uso seguro de las sustancias CMR. Esa guía se elaborará mediante consulta con el CCSC, la ECHA, la AESA y otras partes interesadas pertinentes, basándose, si procede, en las mejores prácticas al respecto.
    4.  
    Cuando se disponga de criterios comunitarios o internacionales para identificar sustancias como alteradoras endocrinas, o a más tardar el 11 de enero de 2015, la Comisión revisará el Reglamento con respecto a las sustancias con propiedades de alteración endocrina.

    Artículo 16

    Nanomateriales

    1.  
    Se velará por un alto nivel de protección de la salud humana con respecto a todo producto cosmético que contenga nanomateriales.
    2.  
    Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los nanomateriales utilizados como colorantes, filtros ultravioletas o conservantes regulados en virtud del artículo 14, salvo que se especifique expresamente.
    3.  

    Aparte de la notificación a que se refiere el artículo 13, los productos cosméticos que contengan nanomateriales serán notificados a la Comisión por la persona responsable por medios electrónicos seis meses antes de su introducción en el mercado, salvo si ya fueron introducidos en el mercado por la misma persona responsable antes del 11 de enero de 2013.

    En este último caso, los productos cosméticos que contengan nanomateriales introducidos en el mercado deberán ser notificados a la Comisión por la persona responsable entre el 11 de enero de 2013 y el 11 de julio de 2013 por medios electrónicos, además de la notificación a que se refiere el artículo 13.

    Los párrafos primero y segundo no se aplicarán a los productos cosméticos que contengan nanomateriales que sean conformes con los requisitos establecidos en el anexo III.

    La información notificada a la Comisión deberá contener como mínimo lo siguiente:

    a) 

    la identificación del nanomaterial, incluida su denominación química (IUPAC) y otros descriptores especificados en el punto 2 del preámbulo de los anexos II a VI;

    b) 

    la especificación del nanomaterial, incluidos el tamaño de las partículas y las propiedades físicas y químicas;

    c) 

    una estimación de la cantidad de nanomaterial contenido en los productos cosméticos destinada a ser introducida en el mercado al año;

    d) 

    el perfil toxicológico del nanomaterial;

    e) 

    los datos relativos a la seguridad del nanomaterial con respecto a la categoría de productos cosméticos en la que se utilice;

    f) 

    las condiciones de exposición razonablemente previsibles.

    La persona responsable podrá designar a otra persona física o jurídica por mandato escrito para la notificación de los nanomateriales, e informará de ello a la Comisión.

    La Comisión deberá asignar un número de referencia a la presentación relativa al perfil toxicológico que puede sustituir a la información que debe notificarse con arreglo a la letra d).

    4.  
    En caso de que la Comisión albergara dudas sobre la seguridad de un nanomaterial, recabará, sin demora, el dictamen del CCSC sobre la seguridad de esos nanomateriales para su uso en las categorías relevantes de productos cosméticos y sobre las condiciones de exposición razonablemente previsibles. La Comisión hará pública esa información. El CCSC emitirá su dictamen dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de la Comisión. En caso de que el CCSC determine que falta algún dato necesario, la Comisión exigirá a la persona responsable que proporcione dicho datos en un plazo razonable, indicado de forma explícita, que no será prorrogado. El CCSC emitirá su dictamen final dentro de los seis meses siguientes a la presentación de los datos adicionales. Los dictámenes del CCSC se pondrán a disposición del público.
    5.  
    La Comisión podrá recurrir en cualquier momento al procedimiento contemplado en el apartado 4 si alberga dudas sobre la seguridad, por ejemplo a raíz de una nueva información facilitada por un tercero.
    6.  
    Teniendo en cuenta el dictamen del CCSC, y cuando exista un riesgo potencial para la salud humana, incluyendo cuando se disponga de datos insuficientes, la Comisión podrá modificar los anexos II y III.
    7.  
    La Comisión, teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos, podrá modificar el apartado 3 mediante la adición de requisitos.
    8.  
    Las medidas a que se refieren los apartados 6 y 7, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.
    9.  
    Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento contemplado en el artículo 32, apartado 4.
    10.  

    La Comisión facilitará la información siguiente:

    a) 

    A más tardar el 11 de enero de 2014, la Comisión facilitará un catálogo de todos los nanomateriales utilizados en productos cosméticos introducidos en el mercado, incluidos los usados como colorantes, filtros ultravioletas y conservantes en una sección separada, e indicará las categorías de productos cosméticos y las condiciones de exposición razonablemente previsibles. Este catálogo se actualizará periódicamente en lo sucesivo y se pondrá a disposición del público.

    b) 

    La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual de la situación, que exponga la evolución en el uso de nanomateriales en los productos cosméticos en el interior de la Comunidad, incluyendo los utilizados como colorantes, filtros ultravioletas y conservantes en una sección separada. El primer informe se presentará a más tardar el 11 de julio de 2014. En la actualización del informe se expondrán, en particular, los nuevos nanomateriales en las nuevas categorías de productos, el número de notificaciones, los avances registrados en el desarrollo de métodos específicos de evaluación de nanomateriales y directrices para la evaluación de la seguridad, y proporcionará información sobre los programas de cooperación internacional.

    11.  

    La Comisión revisará periódicamente las disposiciones relativas a los nanomateriales del presente Reglamento a la luz de los avances científicos y propondrá, si procede, las correspondientes modificaciones de esas disposiciones.

    La primera revisión se realizará a más tardar el 11 de julio de 2018.

    Artículo 17

    Trazas de sustancias prohibidas

    La presencia fortuita de pequeñas cantidades de una sustancia prohibida, procedente de impurezas de ingredientes naturales o sintéticos, del proceso de fabricación, del almacenamiento o de la migración desde el embalaje, que sea técnicamente inevitable en las buenas prácticas de fabricación, se permitirá siempre y cuando sea conforme con el artículo 3.



    CAPÍTULO V

    EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES

    Artículo 18

    Experimentación con animales

    1.  

    Sin perjuicio de las obligaciones generales derivadas del artículo 3, se prohibirá:

    a) 

    la introducción en el mercado de productos cosméticos cuya formulación final, con objeto de cumplir los requisitos del presente Reglamento, haya sido objeto de ensayos en animales utilizando un método diferente de un método alternativo después de que dicho método alternativo haya sido validado y adoptado a nivel comunitario teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE;

    b) 

    la introducción en el mercado de productos cosméticos que contengan ingredientes o combinaciones de ingredientes que, con objeto de cumplir los requisitos del presente Reglamento, hayan sido objeto de ensayos en animales utilizando un método diferente de un método alternativo después de que dicho método alternativo haya sido validado y adoptado a nivel comunitario teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE;

    c) 

    la realización en la Comunidad de ensayos en animales de productos cosméticos acabados, con objeto de cumplir los requisitos del presente Reglamento;

    d) 

    la realización en la Comunidad de ensayos en animales con ingredientes o combinaciones de ingredientes, con objeto de cumplir los requisitos del presente Reglamento, después de la fecha en que dichos ensayos deban ser sustituidos por uno o varios métodos alternativos validados mencionados en el Reglamento (CE) no 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) ( 3 ), o en el anexo VIII del presente Reglamento.

    2.  

    La Comisión, previa consulta al CCSC y al Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos (CEVMA) y teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE, ha establecido calendarios para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y d), incluidos plazos límite para la supresión progresiva de los distintos ensayos. Estos calendarios se pusieron a disposición del público el 1 de octubre de 2004 y se remitieron al Parlamento Europeo y al Consejo. Por lo que respecta al apartado 1, letras a), b) y d), el período de aplicación quedó limitado al 11 de marzo de 2009.

    En relación con los ensayos en materia de toxicidad por administración repetida, toxicidad para la función reproductora y toxicocinética, para los que todavía no existen alternativas en estudio, el período de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), quedará limitado al 11 de marzo de 2013.

    La Comisión estudiará las posibles dificultades técnicas que entraña el cumplimiento de la prohibición de los ensayos, en particular los relativos a la toxicidad por administración repetida, la toxicidad para la función reproductora y la toxicocinética, para los que aún no existen alternativas en estudio. La información sobre los resultados provisionales y finales de estos estudios deberá formar parte del informe anual al que se refiere el artículo 35.

    Sobre la base de estos informes anuales, los calendarios previstos en el párrafo primero pudieron adaptarse hasta el 11 de marzo de 2009 en lo que respecta al párrafo primero y podrán adaptarse hasta el 11 de marzo de 2013 en lo que respecta al párrafo segundo, y previa consulta a las entidades contempladas en el párrafo primero.

    La Comisión estudiará los progresos y el cumplimiento de los plazos, así como las posibles dificultades técnicas que entraña el cumplimiento de la prohibición. La información sobre los resultados provisionales y finales de estos estudios deberá formar parte del informe anual presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 35. Si los estudios de la Comisión determinan, a más tardar dos años antes del final del período máximo previsto en el párrafo segundo, que por motivos técnicos uno o varios de los ensayos previstos en ese párrafo no serán desarrollados y validados antes de que expire el plazo previsto en dicho párrafo, la Comisión informará de esta circunstancia al Parlamento Europeo y al Consejo y presentará una propuesta legislativa según lo dispuesto en el artículo 251 del Tratado.

    En circunstancias excepcionales en que surjan dudas fundadas en cuanto a la seguridad de un ingrediente cosmético existente, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que se aplique una excepción a lo establecido en el apartado 1. La solicitud deberá contener una evaluación de la situación y señalar las medidas pertinentes. Sobre esta base, y previa consulta al CCSC, la Comisión podrá autorizar dicha excepción, mediante una decisión razonada. Dicha autorización deberá especificar las condiciones de la excepción en lo relativo a objetivos específicos, duración e información de resultados.

    Se concederán excepciones únicamente si:

    a) 

    el uso del ingrediente está generalizado y no puede sustituirse por otro ingrediente capaz de desempeñar una función similar;

    b) 

    se explica el problema específico para la salud humana y se justifica la necesidad de realizar ensayos con animales, todo ello apoyado por un protocolo de investigación detallado propuesto como base para la evaluación.

    La decisión relativa a la autorización, las condiciones de la misma y el resultado final formarán parte del informe anual presentado por la Comisión de conformidad con el artículo 35.

    Las medidas contempladas en el párrafo sexto, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.

    3.  

    A efectos del presente artículo y del artículo 20, se entenderá por:

    a) 

    «producto cosmético acabado»: el producto cosmético en la formulación final en que vaya a introducirse en el mercado y ponerse a disposición del usuario final, o su prototipo;

    b) 

    «prototipo»: un primer modelo o diseño no producido en serie y a partir del cual se desarrolle finalmente o se copie el producto cosmético acabado.



    CAPÍTULO VI

    INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR

    Artículo 19

    Etiquetado

    1.  

    Sin perjuicio de otras disposiciones del presente artículo, los productos cosméticos únicamente se comercializarán si en el recipiente y en el embalaje figuran, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones siguientes:

    a) 

    el nombre o la razón social y la dirección de la persona responsable. Estas menciones podrán abreviarse siempre y cuando su abreviatura permita identificar a esa persona y su dirección. Si se indican varias direcciones, se resaltará aquella en la que la persona responsable ponga a disposición el expediente de información sobre el producto. Se especificará el país de origen para productos cosméticos importados;

    b) 

    el contenido nominal en el momento del acondicionamiento, indicado en peso o en volumen, salvo para los envases que contengan menos de 5 gramos o de 5 mililitros, las muestras gratuitas y las monodosis; respecto a los productos preenvasados, que se comercializan habitualmente por conjuntos de unidades y para los que no es significativa la indicación del peso o del volumen, no será necesario indicar el contenido, siempre que se mencione en el embalaje el número de unidades. Esta mención no será necesaria cuando sea fácil determinar desde el exterior el número de unidades o si el producto sólo se comercializa normalmente por unidades sueltas;

    c) 

    la fecha hasta la cual el producto cosmético, almacenado en condiciones adecuadas, seguirá cumpliendo su función inicial y, en particular, seguirá ajustándose a lo dispuesto en el artículo 3 (en lo sucesivo, «fecha de duración mínima»).

    La fecha o la indicación del lugar del embalaje en el que aparece irá precedida del símbolo que figura en el punto 3 del anexo VII o de la expresión: «utilícese preferentemente antes del final de …».

    La fecha de duración mínima se expresará con claridad y estará compuesta, bien por el mes y el año, bien por el día, el mes y el año, en ese orden. En caso de necesidad, estas menciones se completarán con la indicación de las condiciones cuyo cumplimiento permite garantizar la duración indicada.

    La indicación de la fecha de duración mínima no será obligatoria para aquellos productos cosméticos cuya duración mínima exceda de treinta meses. Para estos productos cosméticos se indicará el plazo después de la apertura durante el que el producto es seguro y puede utilizarse sin daño alguno para el consumidor. Salvo cuando el concepto de duración tras la apertura no sea pertinente, esta información se indicará mediante el símbolo que figura en el punto 2 del anexo VII, seguido del plazo (en meses o meses y años);

    d) 

    las precauciones particulares de empleo y, al menos, las indicadas en los anexos III a VI y las eventuales indicaciones relativas a las precauciones particulares que deban observarse con los productos cosméticos de uso profesional;

    e) 

    el número de lote de fabricación o la referencia que permita la identificación del producto cosmético. Cuando esto no fuera posible en la práctica, debido a las reducidas dimensiones de los productos cosméticos, esta mención sólo deberá figurar en el embalaje;

    f) 

    la función del producto cosmético, salvo si se desprende de su presentación;

    g) 

    la lista de ingredientes. Esta información podrá indicarse únicamente en el embalaje; la lista irá precedida del término «ingredients».

    A los efectos del presente artículo, se entenderá por ingrediente cualquier sustancia o mezcla que se utiliza intencionalmente en el producto cosmético durante el proceso defabricación. Sin embargo, no se considerarán ingredientes:

    i) 

    las impurezas contenidas en las materias primas utilizadas;

    ii) 

    las sustancias técnicas subsidiarias utilizadas durante la mezcla, pero que ya no se encuentran en el producto acabado.

    Los compuestos perfumantes y aromáticos, así como sus materias primas, se mencionarán con los términos «parfum» o «aroma». Además, la presencia de sustancias cuya mención es obligatoria en la columna «Otras restricciones» del anexo III se indicará en la lista de ingredientes además de los términos «parfum» o «aroma».

    La lista de ingredientes se hará por orden decreciente de importancia ponderal en el momento de su incorporación al producto cosmético. Los ingredientes de concentración inferior al 1 % podrán mencionarse sin orden después de los que tengan una concentración superior al 1 %.

    Todos los ingredientes presentes en forma de nanomateriales deberán estar claramente indicados en la lista de ingredientes. Los nombres de dichos ingredientes deberán ir seguidos del término «nano» entre paréntesis.

    Los colorantes distintos de los destinados a teñir el pelo podrán mencionarse sin orden después de los demás ingredientes cosméticos. Para los productos cosméticos decorativos comercializados con diferentes matices de colores, podrá mencionarse el conjunto de los colorantes distintos de los destinados a teñir el pelo utilizados en la gama, siempre que se añadan las palabras «puede contener» o el símbolo «+/-». Deberá utilizarse la nomenclatura CI (Colour Index), si procede.

    2.  

    Cuando sea imposible por razones prácticas indicar en una etiqueta la información contemplada en el apartado 1, letras d) y g), se aplicará lo siguiente:

    — 
    dicha información se indicará en un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjuntos o unidos;
    — 
    dicha información se aportará, a menos que sea imposible en la práctica, mediante una indicación abreviada o mediante el símbolo del punto 1 del anexo VII, que deberán figurar en el recipiente o el embalaje, si se trata de la información referida en el apartado 1, letra d), o en el embalaje, si se trata de la contemplada en el apartado 1, letra g).
    3.  
    En el caso del jabón y de las perlas para el baño, así como de otros pequeños productos en los que, por motivos prácticos, resulte imposible hacer figurar la información contemplada en el apartado 1, letra g), en una etiqueta, un marbete, una banda o una tarjeta, o en un prospecto adjunto, esta información deberá figurar en un rótulo situado muy cerca del recipiente en el que se ofrezca a la venta el producto cosmético.
    4.  
    Respecto a los productos cosméticos que se presenten sin envase previo o los productos cosméticos que se envasen en el lugar de venta a petición del comprador, o que se envasen previamente para su venta inmediata, los Estados miembros establecerán las normas con arreglo a las cuales se indicará la información mencionada en el apartado 1.
    5.  
    La lengua de la información prevista en al apartado 1, letras b), c), d) y f), y en los apartados 2, 3 y 4, será determinada por la legislación de los Estados miembros en los que el producto se ponga a disposición del usuario final.
    6.  
    La información del apartado 1, letra g), se expresará utilizando el nombre común del ingrediente recogido en el glosario que se contempla en el artículo 33. A falta de un nombre común del ingrediente, se utilizará un término contenido en una nomenclatura generalmente aceptada.

    Artículo 20

    Reivindicaciones del producto

    1.  
    En el etiquetado, en la comercialización y en la publicidad de los productos cosméticos no se utilizarán textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características o funciones de las que carecen.
    2.  

    La Comisión establecerá, en cooperación con los Estados miembros, un plan de acción para las reivindicaciones utilizadas y fijará prioridades para determinar criterios comunes que justifiquen la utilización de una reivindicación

    Previa consulta al CCSC u a otras autoridades pertinentes, la Comisión adoptará una lista de criterios comunes para las reivindicaciones que podrán utilizarse en los productos cosméticos, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2005/29/CE.

    A más tardar el 11 de julio de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el uso de las reivindicaciones con arreglo a los criterios comunes adoptados de conformidad con el párrafo segundo. Si en el informe se concluyera que las declaraciones de propiedades utilizadas en los productos cosméticos no se ajustan a los criterios comunes, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, adoptará las medidas apropiadas para velar por su cumplimiento.

    3.  
    La persona responsable sólo podrá mencionar en el envase del producto, o en cualquier documento, rótulo, etiqueta, anilla o collarete que acompañe o se refiera a dicho producto cosmético, que el mismo no ha sido experimentado en animales, cuando ni el fabricante ni sus proveedores hayan realizado o encargado experimentos en animales del producto cosmético acabado, su prototipo o alguno de los ingredientes que lo componen, ni hayan utilizado algún ingrediente que haya sido experimentado por terceros en animales con el fin de desarrollar nuevos productos cosméticos.

    Artículo 21

    Acceso del público a la información

    Sin perjuicio de la protección, en particular, del secreto comercial y de los derechos de propiedad intelectual, la persona responsable velará por que la composición cualitativa y cuantitativa del producto cosmético y, en el caso de compuestos perfumantes y aromáticos, el nombre y el número de código del compuesto y la identidad del proveedor, así como los datos existentes sobre efectos no deseados, graves o no, derivados de la utilización del producto cosmético se hagan fácilmente accesibles al público por los medios adecuados.

    La información cuantitativa relativa a la composición del producto cosmético que deberá comunicarse se limitará a las sustancias peligrosas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1272/2008.



    CAPÍTULO VII

    VIGILANCIA DEL MERCADO

    Artículo 22

    Control del mercado

    Los Estados miembros supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento mediante controles en el mercado de los productos cosméticos comercializados. Efectuarán los controles pertinentes de los productos cosméticos y de los agentes económicos en una escala adecuada, mediante el expediente de información sobre el producto y, cuando proceda, llevarán a cabo controles físicos y de laboratorio de las muestras correspondientes.

    Los Estados miembros supervisarán asimismo el cumplimiento de los principios de buenas prácticas de fabricación.

    Los Estados miembros otorgarán a las autoridades de vigilancia del mercado las facultades, recursos y conocimientos necesarios para que dichas autoridades puedan ejercer correctamente sus funciones.

    Los Estados miembros revisarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de control. Tales revisiones y evaluaciones se efectuarán cada cuatro años como mínimo y sus resultados se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión y se pondrán a disposición del público por medios electrónicos y, cuando proceda, por otros medios.

    Artículo 23

    Comunicación de efectos graves no deseados

    1.  

    En el supuesto de efectos graves no deseados, la persona responsable y los distribuidores notificarán inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro donde se produjeron los efectos graves no deseados:

    a) 

    todos los efectos graves no deseados que conozca o que razonablemente pueda conocer,

    b) 

    el nombre del producto cosmético en cuestión, que permita su identificación específica,

    c) 

    en su caso, las medidas correctoras que haya adoptado.

    2.  
    Cuando la persona responsable informe de efectos graves no deseados a la autoridad competente del Estado miembro en el que se produjo el efecto, dicha autoridad competente transmitirá la información del apartado 1 a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
    3.  
    Cuando los distribuidores informen de efectos graves no deseados a la autoridad competente del Estado miembro en el que se produjo el efecto, dicha autoridad transmitirá inmediatamente la información del apartado 1 a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la persona responsable.
    4.  
    Cuando los usuarios finales o los profesionales de la salud informen de efectos graves no deseados a la autoridad competente del Estado miembro en el que se produjo el efecto, dicha autoridad transmitirá inmediatamente la información sobre el producto cosmético en cuestión a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la persona responsable.
    5.  
    Las autoridades competentes únicamente podrán usar la información contemplada en el presente artículo con fines de vigilancia del mercado, análisis del mercado, evaluación e información al consumidor en el contexto de los artículos 25, 26 y 27.

    Artículo 24

    Información sobre sustancias

    En caso de que existan serias dudas en cuanto a la seguridad de una sustancia contenida en productos cosméticos, la autoridad competente de un Estado miembro en el que se comercialice un producto que la contenga podrá, mediante una solicitud justificada, pedir a la persona responsable que presente una lista de todos los productos cosméticos de los que sea responsable y que la contengan. La lista indicará la concentración de la sustancia en los productos cosméticos.

    Las autoridades competentes únicamente podrán usar la información contemplada en el presente artículo con fines de vigilancia del mercado, análisis del mercado, evaluación e información al consumidor en el contexto de los artículos 25, 26 y 27.



    CAPÍTULO VIII

    INCUMPLIMIENTO, CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA

    Artículo 25

    Incumplimiento por parte de la persona responsable

    1.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes exigirán a la persona responsable que adopte todas las medidas oportunas, tales como acciones correctoras para hacer conforme el producto cosmético, su retirada del comercio o su recuperación, dentro de un plazo mencionado expresamente y adecuado a la naturaleza del riesgo, cuando el producto incumpla alguno de los aspectos siguientes:

    a) 

    las buenas prácticas de fabricación contempladas en el artículo 8;

    b) 

    la evaluación de seguridad contemplada en el artículo 10;

    c) 

    los requisitos del expediente de información sobre el producto contemplado en el artículo 11;

    d) 

    las disposiciones sobre muestreo y análisis contempladas en el artículo 12;

    e) 

    los requisitos de notificación contemplados en los artículos 13 y 16;

    f) 

    las restricciones para sustancias contempladas en los artículos 14, 15 y 17;

    g) 

    los requisitos relativos a la experimentación con animales contemplados en el artículo 18;

    h) 

    los requisitos de etiquetado contemplados en el artículo 19, apartados 1, 2, 5 y 6;

    i) 

    los requisitos relativos a las reivindicaciones del producto establecidos en el artículo 20;

    j) 

    el acceso del público a la información contemplado en el artículo 21;

    k) 

    la comunicación de efectos graves no deseados a que se refiere el artículo 23;

    l) 

    los requisitos de información sobre sustancias a que se refiere el artículo 24.

    2.  
    Cuando proceda, la autoridad competente informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la persona responsable de las medidas cuya adopción ha exigido a la persona responsable.
    3.  
    La persona responsable velará por que las medidas mencionadas en el apartado 1 se adopten en relación con todos los productos afectados que se comercialicen en toda la Comunidad.
    4.  
    En caso de riesgo grave para la salud humana, cuando la autoridad competente considere que el incumplimiento no se limita al territorio del Estado miembro en el que se comercializa el producto cosmético, informará a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de las medidas cuya adopción haya exigido a la persona responsable.
    5.  

    La autoridad competente adoptará todas las medidas oportunas para prohibir o restringir la comercialización del producto cosmético, retirarlo del mercado o recuperarlo, en los siguientes casos:

    a) 

    cuando sea necesario actuar inmediatamente en caso de riesgo grave para la salud humana; o

    b) 

    cuando la persona responsable no adopte todas las medidas oportunas en el plazo mencionado en el apartado 1.

    En caso de riesgo grave para la salud humana, la autoridad competente informará inmediatamente de las medidas adoptadas a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

    6.  
    En ausencia de un riesgo grave para la salud humana y en caso de que la persona responsable no adopte todas las medidas adecuadas, la autoridad competente informará sin demora de las medidas adoptadas a la autoridad competente del Estado miembro en que tenga su domicilio la persona responsable.
    7.  

    A efectos de los apartados 4 y 5 del presente artículo, se utilizará el sistema de intercambio de información establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos ( 4 ).

    Se aplicarán también el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2001/95/CE y el artículo 23 del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos ( 5 ).

    Artículo 26

    Incumplimiento por parte de los distribuidores

    Las autoridades competentes exigirán a los distribuidores que adopten todas las medidas oportunas, incluidas las acciones correctoras para hacer conforme el producto cosmético, su retirada del mercado o su recuperación, en un plazo razonable y adecuado a la naturaleza del riesgo, cuando se produzca un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6.

    Artículo 27

    Cláusula de salvaguardia

    1.  
    En el caso de productos que cumplan los requisitos enumerados en el artículo 25, apartado 1, cuando una autoridad competente determine que un producto o productos cosméticos comercializados plantean o pueden plantear un riesgo grave para la salud humana, o albergue dudas razonables al respecto, adoptará todas las medidas provisionales oportunas para garantizar que el producto o los productos en cuestión sean objeto de retirada o recuperación, o que su disponibilidad se restrinja de otra manera.
    2.  

    La autoridad competente comunicará inmediatamente a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros las medidas adoptadas y toda la información que motive la decisión.

    A efectos del párrafo primero se utilizará el sistema de intercambio de información establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE.

    Se aplicará el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2001/95/CE.

    3.  
    La Comisión determinará lo antes posible si resultan o no justificadas las medidas provisionales contempladas en el apartado 1. A tal efecto, consultará cuando sea posible a las partes interesadas, a los Estados miembros y al CCSC.
    4.  
    Si las medidas provisionales resultan justificadas, se aplicará el artículo 31, apartado 1.
    5.  
    Si las medidas provisionales no resultan justificadas, la Comisión informará de ello a los Estados miembros, y la autoridad competente afectada derogará tales medidas provisionales.

    Artículo 28

    Buenas prácticas administrativas

    1.  
    Cualquier decisión tomada con arreglo a los artículos 25 y 27 señalará los motivos exactos en los que se basa. La autoridad competente notificará inmediatamente la decisión a la persona responsable, a la que al mismo tiempo se informará de las vías de recurso de que disponga con arreglo a la legislación del Estado miembro correspondiente y de los plazos aplicables a tales vías de recurso.
    2.  
    Excepto en el caso de que sea necesario actuar inmediatamente debido a un riesgo grave para la salud humana, la persona responsable tendrá la oportunidad de exponer su punto de vista antes de que se adopte cualquier decisión.
    3.  
    Cuando proceda, las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se aplicarán respecto del distribuidor para las decisiones adoptadas conforme a los artículos 26 y 27.



    CAPÍTULO IX

    COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 29

    Cooperación entre las autoridades competentes

    1.  
    Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión con el fin de garantizar la aplicación adecuada y el cumplimiento debido del presente Reglamento y transmitirán toda la información necesaria para aplicar uniformemente el presente Reglamento.
    2.  
    La Comisión dispondrá la organización de un intercambio de experiencias entre las autoridades competentes a fin de coordinar la aplicación uniforme del presente Reglamento.
    3.  
    La cooperación podrá llevarse a cabo dentro de iniciativas desarrolladas a nivel internacional.

    Artículo 30

    Cooperación para la verificación del expediente de información sobre el producto

    La autoridad competente de cualquier Estado miembro donde se comercialice el producto podrá pedir a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté disponible el expediente de información sobre el producto que verifique si este expediente cumple los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 2, y si la información en él contenida aporta pruebas de la seguridad del producto cosmético.

    La autoridad competente solicitante presentará una motivación de su solicitud.

    Tras esta solicitud, la autoridad competente a la que se dirija efectuará la verificación sin dilaciones indebidas y teniendo en cuenta el grado de urgencia, e informará a la autoridad competente solicitante de sus conclusiones.



    CAPÍTULO X

    MEDIDAS DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 31

    Modificación de los anexos

    1.  

    Cuando exista un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de sustancias en los productos cosméticos que deba abordarse a escala comunitaria, la Comisión, previa consulta al CCSC, podrá modificar los anexos II a VI en consecuencia.

    Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.

    Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 32, apartado 4.

    2.  

    Previa consulta al CCSC, la Comisión podrá modificar los anexos III a VI y VIII a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.

    Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.

    3.  

    Cuando resulte necesario a fin de garantizar la seguridad de los productos cosméticos introducidos en el mercado, la Comisión, previa consulta al CCSC, podrá modificar el anexo I.

    Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.

    Artículo 32

    Procedimiento de comité

    1.  
    La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Productos Cosméticos.
    2.  

    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    3.  
    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
    4.  
    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    Artículo 33

    Glosario de nombres comunes de ingredientes

    La Comisión elaborará y actualizará un glosario de nombres comunes de ingredientes. A este fin, la Comisión tendrá en cuenta las nomenclaturas reconocidas internacionalmente, incluida la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI). Dicho glosario no constituirá una lista de sustancias autorizadas para su uso en los productos cosméticos.

    Los nombres comunes de ingredientes se aplicarán para el etiquetado de los productos cosméticos que se introduzcan en el mercado a más tardar doce meses después de la publicación del glosario en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 34

    Autoridades competentes y centros toxicológicos o entidades similares

    1.  
    Los Estados miembros designarán a sus autoridades competentes nacionales.
    2.  
    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de las autoridades contempladas en el apartado 1 y de los centros toxicológicos u organismos similares citados en el artículo 13, apartado 6. Asimismo los actualizarán cuando sea necesario.
    3.  
    La Comisión elaborará y actualizará una lista de las autoridades y los organismos previstos en el apartado 2 y la pondrá a disposición del público.

    Artículo 35

    Informe anual sobre los ensayos en animales

    Cada año la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

    1) 

    los progresos realizados en materia de desarrollo, validación y aceptación legal de métodos alternativos. En el informe figurarán datos precisos del número y tipo de ensayos efectuados en animales con productos cosméticos. Los Estados miembros tendrán la obligación de recabar esta información, además de la elaboración de las estadísticas previstas en la Directiva 86/609/CEE. En particular, la Comisión velará por el desarrollo, la validación y la aceptación legal de métodos alternativos de ensayo para los que no se utilicen animales vivos;

    2) 

    los avances realizados por la Comisión en sus esfuerzos por obtener la aceptación por parte de la OCDE de los métodos alternativos validados a nivel comunitario y el reconocimiento por terceros países de los resultados de los ensayos de seguridad efectuados en la Comunidad utilizando métodos alternativos, en especial en el marco de los acuerdos de cooperación entre la Comunidad y dichos países;

    3) 

    la forma en que las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas se han tenido en cuenta.

    Artículo 36

    Objeción formal contra normas armonizadas

    1.  
    Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una norma armonizada no satisface totalmente los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, la Comisión o el Estado miembro de que se trate presentarán el asunto ante el Comité creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo sus argumentos. El Comité emitirá su dictamen sin demora.
    2.  
    A la vista del dictamen del Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener, mantener con restricciones o retirar las referencias a la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
    3.  
    La Comisión informará a los Estados miembros y al organismo europeo de normalización afectado. En caso necesario, solicitará la revisión de las normas armonizadas en cuestión.

    Artículo 37

    Sanciones

    Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables por infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se establezcan deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 11 de julio de 2013, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

    Artículo 38

    Derogación

    Queda derogada la Directiva 76/768/CEE con efectos a partir del 11 de julio de 2013, salvo el artículo 4 ter, que se deroga con efectos a partir del 1 de diciembre de 2010.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

    El presente Reglamento no afectará a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo IX, parte B.

    No obstante, las autoridades competentes continuarán conservando la información recibida con arreglo al artículo 7, apartado 3, y al artículo 7 bis, apartado 4, de la Directiva 76/768/CEE, y la persona responsable continuará manteniendo disponible la información recogida con arreglo al artículo 7 bis de dicha Directiva hasta el 11 de julio de 2020.

    Artículo 39

    Disposiciones transitorias

    No obstante lo dispuesto en la Directiva 76/768/CEE, los productos cosméticos que cumplan el presente Reglamento podrán introducirse en el mercado antes del 11 de julio de 2013.

    No obstante lo dispuesto en la Directiva 76/768/CEE, a partir del 11 de enero de 2012 la notificación efectuada con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento se considerará que cumple el artículo 7, apartado 3, y el artículo 7 bis, apartado 4, de dicha Directiva.

    Artículo 40

    Entrada en vigor y fecha de aplicación

    1.  
    El presente Reglamento entrará en vigor [a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea].
    2.  

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 11 de julio de 2013, excepto:

    — 
    el artículo 15, apartados 1 y 2, que se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2010, así como los artículos 14, 31 y 32, en la medida en que sean necesarios para la aplicación del artículo 15, apartados 1 y 2; y
    — 
    al artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, que se aplicará a partir del 11 de enero de 2013.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    INFORME SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS

    El informe sobre la seguridad de un producto cosmético contendrá, como mínimo, lo siguiente:

    PARTE A –   Información sobre la seguridad del producto cosmético

    1.   Composición cuantitativa y cualitativa del producto cosmético

    La composición cualitativa y cuantitativa del producto cosmético que incluya la identidad química de las sustancias (en particular, la denominación química, INCI, CAS, EINECS/ELINCS, cuando sea posible) y su función prevista. En el caso de compuestos perfumantes y aromáticos, nombre y número de código del compuesto e identidad del proveedor.

    2.   Características fisicoquímicas y estabilidad del producto cosmético

    Las características físicas y químicas de las sustancias o mezclas, y del producto cosmético.

    La estabilidad del producto cosmético en las condiciones de almacenamiento razonablemente previsibles.

    3.   Calidad microbiológica

    Las especificaciones microbiológicas de la sustancia o mezcla y del producto cosmético. Deberá prestarse especial atención a los cosméticos utilizados alrededor de los ojos, en las mucosas en general, en piel lesionada, en niños menores de tres años, en personas de edad avanzada y en personas que muestren respuestas inmunitarias alteradas.

    Resultados del ensayo de eficacia conservante.

    4.   Impurezas, trazas e información sobre el material de embalaje

    La pureza de las sustancias y mezclas.

    En el caso de trazas de sustancias prohibidas, prueba de su inevitabilidad técnica.

    Las características pertinentes del material de embalaje, en particular, pureza y estabilidad.

    5.   Uso normal y razonablemente previsible

    El uso normal y razonablemente previsible del producto. El razonamiento se justificará, en particular, con relación a las advertencias y otras explicaciones que figuren en el etiquetado del producto.

    6.   Exposición al producto cosmético

    Datos sobre la exposición al producto cosmético tomando en consideración la información del punto 5 en relación con:

    1) 

    el lugar o lugares de aplicación;

    2) 

    el área o las áreas de aplicación;

    3) 

    la cantidad de producto aplicada;

    4) 

    la duración y frecuencia de uso;

    5) 

    la vía o vías de exposición normales y razonablemente previsibles;

    6) 

    la población o poblaciones objetivos o expuestas; también se tendrá en cuenta la exposición potencial de una población específica.

    El cálculo de la exposición tendrá asimismo en cuenta los efectos toxicológicos que deban considerarse (por ejemplo, la exposición podrá tener que calcularse por unidad de superficie de piel o por unidad de peso corporal). También debe considerarse la posibilidad de una exposición secundaria por vías distintas de las resultantes de la aplicación directa (por ejemplo, inhalación involuntaria de aerosoles, ingestión fortuita de productos labiales, etc.).

    Se prestará especial atención a las posibles repercusiones en la exposición derivadas del tamaño de las partículas.

    7.   Exposición a las sustancias

    Datos sobre la exposición a las sustancias contenidas en el producto cosmético atendiendo a los parámetros toxicológicos pertinentes y teniendo en cuenta la información del punto 6.

    8.   Perfil toxicológico de las sustancias

    Sin perjuicio del artículo 18, el perfil toxicológico de las sustancias incluidas en el producto cosmético para todos los parámetros toxicológicos pertinentes. Se hará especial hincapié en la evaluación de la toxicidad local (irritación cutánea y ocular), la sensibilización cutánea y, en caso de absorción UV, la toxicidad fotoinducida.

    Se considerarán todas las vías toxicológicas importantes de absorción, así como los efectos sistémicos, y se calculará el margen de seguridad (MoS) basado en el nivel sin efecto adverso observable (NOAEL). La ausencia de estas consideraciones estará debidamente justificada.

    Se prestará especial atención a las posibles repercusiones en el perfil toxicológico debidas a:

    — 
    el tamaño de las partículas, incluidos los nanomateriales;
    — 
    las impurezas de las sustancias y materias primas usadas; y
    — 
    la interacción de las sustancias.

    Cualquier utilización de un enfoque comparativo mediante referencias cruzadas estará debidamente documentada y justificada.

    La fuente de información se indicará claramente.

    9.   Efectos no deseados y efectos graves no deseados

    Todos los datos disponibles sobre los efectos no deseados y los efectos graves no deseados del producto cosmético o, cuando proceda, de otros productos cosméticos. Esta descripción incluirá datos estadísticos.

    10.   Información sobre el producto cosmético

    Otra información pertinente, como los estudios existentes con voluntarios humanos o los resultados debidamente comprobados y justificados de las evaluaciones de riesgo que se han realizado en otros ámbitos pertinentes.

    PARTE B –   Evaluación de la seguridad del producto cosmético

    1.   Conclusión de la evaluación

    Declaración sobre la seguridad del producto cosmético en relación con el artículo 3.

    2.   Etiquetado con advertencias e instrucciones de uso

    Declaración sobre la necesidad de indicar en el etiquetado determinadas advertencias o instrucciones de uso con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra d).

    3.   Razonamiento

    Explicación del razonamiento científico que lleve a la conclusión de la evaluación establecida en el punto 1 y a la declaración prevista en el punto 2. Esta explicación se basará en las descripciones de la parte A. Cuando proceda, los márgenes de seguridad se evaluarán y analizarán.

    Deberá realizarse, entre otras cosas, una evaluación específica de los productos cosméticos destinados a ser utilizados en niños menores de tres años y de los productos cosméticos destinados exclusivamente a la higiene íntima externa.

    Se evaluarán las posibles interacciones de las sustancias contenidas en el producto cosmético.

    La consideración o no consideración de los distintos perfiles toxicológicos se justificará debidamente.

    Se tendrán debidamente en cuenta las repercusiones de la estabilidad en la seguridad del producto cosmético.

    4.   Credenciales del evaluador y aprobación de la parte B

    Nombre y dirección del evaluador de la seguridad.

    Prueba de la cualificación del evaluador de la seguridad.

    Fecha y firma del evaluador de la seguridad.




    Preámbulo de los anexos II a VI

    1) 

    A efectos de los anexos II a VI, se entenderá por:

    a) 

    «producto que se aclara»: el producto cosmético destinado a ser eliminado tras su aplicación en la piel, el pelo o las mucosas;

    b) 

    «producto que no se aclara»: el producto cosmético destinado a permanecer en contacto prolongado con la piel, el pelo o las mucosas;

    c) 

    «producto para el pelo»: el producto cosmético destinado a aplicarse en el cabello o en el vello facial, con la excepción de las pestañas;

    d) 

    «producto para la piel»: el producto cosmético destinado a aplicarse en la piel;

    e) 

    «producto labial»: el producto cosmético destinado a aplicarse en los labios;

    f) 

    «producto facial»: el producto cosmético destinado a aplicarse en la piel de la cara;

    g) 

    «producto para las uñas»: el producto cosmético destinado a aplicarse en las uñas;

    h) 

    «producto bucal»: el producto cosmético destinado a aplicarse en los dientes o en las mucosas bucales;

    i) 

    «producto aplicado en las mucosas»: el producto cosmético destinado a aplicarse en las mucosas

    — 
    bucales,
    — 
    en el borde de los ojos,
    — 
    o de los órganos genitales externos;
    j) 

    «producto para los ojos»: el producto cosmético destinado a aplicarse cerca de los ojos;

    k) 

    «uso profesional»: la aplicación y la utilización de productos cosméticos por personas en el ejercicio de su actividad profesional.

    2) 

    Para facilitar la identificación de las sustancias, se usan los siguientes descriptores:

    — 
    Las Denominaciones Comunes Internacionales para las Sustancias Farmacéuticas (DCI) de la OMS (Ginebra, agosto de 1975).
    — 
    Los números CAS (Chemical Abstracts Service).
    — 
    El número CE que corresponde ya sea a los números del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) o a los números de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS) o el número de registro asignado con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006.
    — 
    El código XAN, que es el nombre aprobado por un país específico (X), por ejemplo, USAN corresponde al nombre aprobado en los Estados Unidos.
    — 
    El nombre en el glosario de nombres comunes de ingredientes a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento.
    3) 

    Las sustancias enumeradas en los anexos III a VI no incluyen nanomateriales, excepto cuando se mencione específicamente.




    ANEXO II

    LISTA DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN PRODUCTOS COSMÉTICOS



    Número de referencia

    Identificación de la sustancia

    Nombre químico/DCI

    Número CAS

    Número CE

    a

    b

    c

    d

    1

    2-Acetilamino-5-clorobenzoxazol

    35783-57-4

     

    2

    Hidróxido de (2-acetoxietil) trimetilamonio (acetilcolina) y sus sales

    51-84-3

    200-128-9

    3

    Aceglumato de deanol (DCI)

    3342-61-8

    222-085-5

    4

    Espironolactona (DCI)

    52-01-7

    200-133-6

    5

    Ácido [4-(4-hidroxi-3-yodofenoxi)-3,5-diyodofenil]acético (tiratricol [DCI]) y sus sales

    51-24-1

    200-086-1

    6

    Metotrexato (DCI)

    59-05-2

    200-413-8

    7

    Ácido aminocaproico (DCI) y sus sales

    60-32-2

    200-469-3

    8

    Cincofeno (DCI), sus sales, derivados y las sales de sus derivados

    132-60-5

    205-067-1

    9

    Ácido tiroprópico (DCI) y sus sales

    51-26-3

     

    10

    Ácido tricloroacético

    76-03-9

    200-927-2

    11

    Aconitum napellus L. (hojas, raíces y preparados)

    84603-50-9

    283-252-6

    12

    Aconitina (alcaloide principal de Aconitum napellus L.) y sus sales

    302-27-2

    206-121-7

    13

    Adonis vernalis L. y sus preparados

    84649-73-0

    283-458-6

    14

    Epinefrina (DCI)

    51-43-4

    200-098-7

    15

    Alcaloides de Rauwolfia serpentina L., y sus sales

    90106-13-1

    290-234-1

    16

    Alcoholes acetilénicos, sus ésteres, sus éteres y sus sales

     

     

    17

    Isoprenalina (DCI)

    7683-59-2

    231-687-7

    18

    Isotiocianato de alilo

    57-06-7

    200-309-2

    19

    Aloclamida (DCI) y sus sales

    5486-77-1

     

    20

    Nalorfina (DCI), sus sales y sus éteres

    62-67-9

    200-546-1

    21

    Aminas simpaticomiméticas que actúen sobre el sistema nervioso central: cualquier sustancia que figure en la primera lista de medicamentos cuya venta esté sujeta a la prescripción médica recogida en la resolución A.P. (69) 2 del Consejo de Europa

    300-62-9

    206-096-2

    22

    Anilina, sus sales y sus derivados halogenados y sulfonados

    62-53-3

    200-539-3

    23

    Betoxicaína (DCI) y sus sales

    3818-62-0

     

    24

    Zoxazolamina (DCI)

    61-80-3

    200-519-4

    25

    Procainamida (DCI), sus sales y derivados

    51-06-9

    200-078-8

    26

    Bencidina

    92-87-5

    202-199-1

    27

    Tuaminoheptano (DCI), sus isómeros y sus sales

    123-82-0

    204-655-5

    28

    Octodrina (DCI) y sus sales

    543-82-8

    208-851-1

    29

    2-Amino-1,2-bis(4-metoxifenil)etanol y sus sales

    530-34-7

     

    30

    1,3-Dimetilpentilamina y sus sales

    105-41-9

    203-296-1

    31

    Ácido 4-aminosalicílico y sus sales

    65-49-6

    200-613-5

    32

    Toluidinas y sus isómeros, sales y derivados halogenados y sulfonados

    26915-12-8

    248-105-2

    33

    Aminoxilenos (Xilidinas) y sus isómeros, sales y derivados halogenados y sulfonados

    1300-73-8

    215-091-4

    34

    9-(3-Metilbut-2-eniloxi)-7H-furo[3,2-g]cromen-7-ona

    482-44-0

    207-581-1

    35

    Ammi majus L. y sus preparados

    90320-46-0

    291-072-4

    36

    2,3-Dicloro-2-metilbutano

    507-45-9

     

    37

    Sustancias con efecto androgénico

     

     

    38

    Aceite de antraceno

    120-12-7

    204-371-1

    39

    Antibióticos

     

     

    40

    Antimonio y sus compuestos

    7440-36-0

    231-146-5

    41

    Apocynum cannabinum L. y sus preparados

    84603-51-0

    283-253-1

    42

    Apomorfina ((R) 5,6,6a,7-Tetrahidro-6-metil-4H-dibenzo [d,e,g]-10,11-diol- quinolina) y sus sales

    58-00-4

    200-360-0

    43

    Arsénico y sus compuestos

    7440-38-2

    231-148-6

    44

    Atropa belladonna L. y sus preparados

    8007-93-0

    232-365-9

    45

    Atropina, sus sales y sus derivados

    51-55-8

    200-104-8

    46

    Bario (sales de), con excepción del sulfuro de bario en las condiciones previstas en el anexo III, del sulfato de bario y de lacas, sales y pigmentos preparados a partir de colorantes enumerados en el anexo IV

     

     

    47

    Benceno

    71-43-2

    200-753-7

    48

    Bencimidazol-2(3H)-ona

    615-16-7

    210-412-4

    49

    Benzoacepina y benzodiacepina, sus sales y sus derivados

    12794-10-4

     

    50

    Benzoato de (2-metil-2 butanol) dimetilamina (amilocaína) y sus sales

    644-26-8

    211-411-1

    51

    Benzoato de 2,2,6-Trimetil-4-piperidilo (eucaina) y sus sales

    500-34-5

     

    52

    Isocarboxazida (DCI)

    59-63-2

    200-438-4

    53

    Bendroflumetiazida (DCI) y sus derivados

    73-48-3

    200-800-1

    54

    Berilio y sus compuestos

    7440-41-7

    231-150-7

    55

    Bromo

    7726-95-6

    231-778-1

    56

    Tosilato de bretilio (DCI)

    61-75-6

    200-516-8

    57

    Carbromal (DCI)

    77-65-6

    201-046-6

    58

    Bromisoval (DCI)

    496-67-3

    207-825-7

    59

    Bromfeniramina (DCI) y sus sales

    86-22-6

    201-657-8

    60

    Bromuro de bencilonio (DCI)

    1050-48-2

    213-885-5

    61

    Bromuro de tetrilamonio (DCI)

    71-91-0

    200-769-4

    62

    Brucina

    357-57-3

    206-614-7

    63

    Tetracaína (DCI) y sus sales

    94-24-6

    202-316-6

    64

    Mofebutazona (DCI)

    2210-63-1

    218-641-1

    65

    Tolbutamida (DCI)

    64-77-7

    200-594-3

    66

    Carbutamida (DCI)

    339-43-5

    206-424-4

    67

    Fenilbutazona (DCI)

    50-33-9

    200-029-0

    68

    Cadmio y sus combinaciones

    7440-43-9

    231-152-8

    69

    Cantaridas, Cantharis vesicatoria

    92457-17-5

    296-298-7

    70

    Cantaridina

    56-25-7

    200-263-3

    71

    Fenprobamato (DCI)

    673-31-4

    211-606-1

    72

    Nitroderivados del carbazol

     

     

    73

    Disulfuro de carbono

    75-15-0

    200-843-6

    74

    Catalasa

    9001-05-2

    232-577-1

    75

    Cefelina y sus sales

    483-17-0

    207-591-6

    76

    Chenopodium ambrosioides L.(aceite esencial)

    8006-99-3

     

    77

    2,2,2-Tricloroetano-1,1-diol

    302-17-0

    206-117-5

    78

    Cloro

    7782-50-5

    231-959-5

    79

    Clorpropamida (DCI)

    94-20-2

    202-314-5

    80

    Desplazado o eliminado

     

     

    81

    Clorhidrato citrato de 2,4-diaminoazobenceno (clorhidrato citrato de crisoidina)

    5909-04-6

     

    82

    Clorzoxazona (DCI)

    95-25-0

    202-403-9

    83

    2-Cloro-4-dimetilamino-6-metilpirimidina (crimidina-ISO)

    535-89-7

    208-622-6

    84

    Clorprotixeno (DCI) y sus sales

    113-59-7

    204-032-8

    85

    Clofenamida (DCI)

    671-95-4

    211-588-5

    86

    N-Óxido de N,N-bis(2-cloroetil)metilamina y sus sales

    126-85-2

     

    87

    Clormetina (DCI) y sus sales

    51-75-2

    200-120-5

    88

    Ciclofosfamida (DCI) y sus sales

    50-18-0

    200-015-4

    89

    Manomustina (DCI) y sus sales

    576-68-1

    209-404-3

    90

    Butanilicaína (DCI) y sus sales

    3785-21-5

     

    91

    Clormezanona (DCI)

    80-77-3

    201-307-4

    92

    Triparanol (DCI)

    78-41-1

    201-115-0

    93

    2-(2-p-Clorofenil-2-fenilacetil)indano-1,3-diona (clorofacinona-ISO)

    3691-35-8

    223-003-0

    94

    Clorfenoxamina (DCI)

    77-38-3

     

    95

    Fenaglicodol (DCI)

    79-93-6

    201-235-3

    96

    Cloroetano

    75-00-3

    200-830-5

    97

    Cromo, ácido crómico y sus sales

    7440-47-3

    231-157-5

    98

    Claviceps purpurea Tul., sus alcaloides y sus preparados

    84775-56-4

    283-885-8

    99

    Conium maculatum L. (fruto, polvo y preparados)

    85116-75-2

    285-527-6

    100

    Gliciclamida (DCI)

    664-95-9

    211-557-6

    101

    Bencenosulfonato de cobalto

    23384-69-2

     

    102

    Colchicina, sus sales y sus derivados

    64-86-8

    200-598-5

    103

    Colchicósido y sus derivados

    477-29-2

    207-513-0

    104

    Colchicum autumnale L. y sus preparados

    84696-03-7

    283-623-2

    105

    Convalatoxina

    508-75-8

    208-086-3

    106

    Anamirta cocculus L. (frutos)

     

     

    107

    Croton tiglium L. (aceite)

    8001-28-3

     

    108

    1-Butil-(3-N-crotonoilsulfanilil)urea

    52964-42-8

     

    109

    Curare y curarinas

    8063-06-7/22260-42-0

    232-511-1/244-880-6

    110

    Curarizantes de síntesis

     

     

    111

    Ácido cianhídrico y sus sales

    74-90-8

    200-821-6

    112

    Feclemina (DCI); 2-(alfa-ciclohexilbenzil)-N,N,N',N'-tetraetil-1,3-propanodiamina

    3590-16-7

     

    113

    Ciclomenol (DCI) y sus sales

    5591-47-9

    227-002-6

    114

    Hexaciclonato de sodio (DCI)

    7009-49-6

     

    115

    Hexapropimato (DCI)

    358-52-1

    206-618-9

    116

    Desplazado o eliminado

     

     

    117

    O,O′-diacetil-N-alil-normorfina

    2748-74-5

     

    118

    Pipazetato (DCI) y sus sales

    2167-85-3

    218-508-8

    119

    5-(α,β-Dibromo fenetil)-5-metil hidantoína

    511-75-1

    208-133-8

    120

    Sales de 1,5-bis-(trimetilamonio)pentano, entre estas, el bromuro de pentametonio (DCI)

    541-20-8

    208-771-7

    121

    Sal de N,N'-[(Metilimino)dietilen]bis(etildimetilammonio), entre estas, el Bromuro de azametonio (DCI)

    306-53-6

    206-186-1

    122

    Ciclarbamato (DCI)

    5779-54-4

    227-302-7

    123

    Clofenotano (DCI)

    50-29-3

    200-024-3

    124

    Sales de N,N-hexametilenbis (trimetilamonio), entre estas, el bromuro de hexametonio (DCI)

    55-97-0

    200-249-7

    125

    Dicloroetanos (cloruros de etileno), p.ej. 1,2-dicloroetano

    107-06-2

    203-458-1

    126

    Dicloroetilenos (cloruros de acetileno) p.ej. cloruro de vinilideno (1,1-dicloroetileno)

    75-35-4

    200-864-0

    127

    LSD (lisergida (DCI)) y sus sales

    50-37-3

    200-033-2

    128

    Benzoato de 3-hidroxi-4-fenil-2- dietilaminoetilo y sus sales

    3572-52-9

    222-686-2

    129

    Cincocaína (DCI) y sus sales

    85-79-0

    201-632-1

    130

    Cinamato de 3-dietilaminopropilo

    538-66-9

     

    131

    Fosforotioato de O,O-dietilo-O-(4-nitrofenilo) (paratión - ISO)

    56-38-2

    200-271-7

    132

    Cloruro de Bis(2-clorobencil)-N,N’-bis(2-dietilaminoetil)oxamida, entre estas el cloruro de ambenonio (DCI)

    115-79-7

    204-107-5

    133

    Metiprilón (DCI) y sus sales

    125-64-4

    204-745-4

    134

    Digitalina y todos los heterósidos de Digitalis purpurea L.

    752-61-4

    212-036-6

    135

    7-[2-Hidroxi-3-(N-(2-hidroxietil)-N-metilamino)propil]teofilina (xantinol)

    2530-97-4

     

    136

    Dioxetedrina (DCI) y sus sales

    497-75-6

    207-849-8

    137

    Yoduro de piprocurario (DCI)

    3562-55-8

    222-627-0

    138

    Propifenazona (DCI)

    479-92-5

    207-539-2

    139

    Tetrabenazina (DCI) y sus sales

    58-46-8

    200-383-6

    140

    Captodiamo (DCI)

    486-17-9

    207-629-1

    141

    Mefeclorazina (DCI) y sus sales

    1243-33-0

     

    142

    Dimetilamina

    124-40-3

    204-697-4

    143

    Benzoato de 1-dimetilamino-2-dimetilamino-metil-2- butilo y sus sales

    963-07-5

    213-512-6

    144

    Metapirileno (DCI) y sus sales

    91-80-5

    202-099-8

    145

    Metamfepramona (DCI) y sus sales

    15351-09-4

    239-384-1

    146

    Amitriptilina (DCI) y sus sales

    50-48-6

    200-041-6

    147

    Metformina (DCI) y sus sales

    657-24-9

    211-517-8

    148

    Dinitrato de isosorbida (DCI)

    87-33-2

    201-740-9

    149

    Malonato de dinitrilo

    109-77-3

    203-703-2

    150

    Succinato de dinitrilo

    110-61-2

    203-783-9

    151

    Isómeros dinitrofenólicos

    51-28-5/329-71-5/573-56-8/25550-58-7

    200-087-7/206-348-1/209-357-9/247-096-2

    152

    Inprocuona (DCI)

    436-40-8

     

    153

    Dimevamida (DCI) y sus sales

    60-46-8

    200-479-8

    154

    Difenilpiralina (DCI) y sus sales

    147-20-6

    205-686-7

    155

    Sulfinpirazona (DCI)

    57-96-5

    200-357-4

    156

    Sales de N-(4-amino-4-oxo-3,3-difenilbutilo)-N,N-diisopropil-N-metilamonio, entre eéstas, el yoduro de isopropamida (DCI)

    71-81-8

    200-766-8

    157

    Benacticina (DCI)

    302-40-9

    206-123-8

    158

    Benzatropina (DCI) y sus sales

    86-13-5

     

    159

    Ciclizina (DCI) y sus sales

    82-92-8

    201-445-5

    160

    5,5-Difenil-4-(imidazolidona) (Doxenitoína [DCI])

    3254-93-1

    221-851-6

    161

    Probenecid (DCI)

    57-66-9

    200-344-3

    162

    Disulfiram (DCI); tiramo (DCI)

    97-77-8/137-26-8

    202-607-8/205-286-2

    163

    Emetina, sus sales y sus derivados

    483-18-1

    207-592-1

    164

    Efedrina y sus sales

    299-42-3

    206-080-5

    165

    Oxanamida (DCI) y sus derivados

    126-93-2

     

    166

    Eserina o fisostigmina y sus sales

    57-47-6

    200-332-8

    ▼M1

    167

    Ácido p-aminobenzoico y sus ésteres (con el grupo amino libre)

    150-13-0

    205-753-0

    ▼B

    168

    Sales y ésteres de colina, entre estas el cloruro de colina (DCI)

    67-48-1

    200-655-4

    169

    Caramifeno (DCI) y sus sales

    77-22-5

    201-013-6

    170

    Éster dietilfosfórico del p-nitrofenol (paraoxón - ISO)

    311-45-5

    206-221-0

    171

    Metetoheptazina (DCI) y sus sales

    509-84-2

     

    172

    Oxifeneridina (DCI) y sus sales

    546-32-7

     

    173

    Etoheptazina (DCI) y sus sales

    77-15-6

    201-007-3

    174

    Meteptazina (DCI) y sus sales

    469-78-3

     

    175

    Metilfenidato (DCI) y sus sales

    113-45-1

    204-028-6

    176

    Doxilamina (DCI) y sus sales

    469-21-6

    207-414-2

    177

    Tolboxano (DCI)

    2430-46-8

     

    178

    4-Benciloxifenol y 4-etoxifenol

    103-16-2/622-62-8

    203-083-3/210-748-1

    179

    Paretoxicaína(DCI) y sus sales

    94-23-5

    205-246-4

    180

    Fenezolona (DCI)

    15302-16-6

    239-339-6

    181

    Glutetimida (DCI) y sus sales

    77-21-4

    201-012-0

    182

    Óxido de etileno

    75-21-8

    200-849-9

    183

    Bemegrida (DCI) y sus sales

    64-65-3

    200-588-0

    184

    Valnoctamida (DCI)

    4171-13-5

    224-033-7

    185

    Haloperidol (DCI)

    52-86-8

    200-155-6

    186

    Parametasona (DCI)

    53-33-8

    200-169-2

    187

    Fluanisona (DCI)

    1480-19-9

    216-038-8

    188

    Trifluperidol (DCI)

    749-13-3

     

    189

    Fluoresona (DCI)

    2924-67-6

    220-889-0

    190

    Fluorouracilo (DCI)

    51-21-8

    200-085-6

    191

    Ácido fluorhídrico, sus sales, complejos e hidroxifluoruros, salvo las excepciones que figuran en el anexo III

    7664-39-3

    231-634-8

    192

    Sales de furfuriltrimetilamonio, entreestas, el yoduro de furtretonio (DCI)

    541-64-0

    208-789-5

    193

    Galantamina (DCI)

    357-70-0

     

    194

    Gestágenos

     

     

    195

    1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH - ISO)

    58-89-9

    200-401-2

    196

    (1R,4S,5R,8S)-1,2,3,4,10,10-Hexacloro-6,7-epoxi-1,4,4a,5,6,7,8,8a-octahidro-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (endrín - ISO)

    72-20-8

    200-775-7

    197

    Hexacloroetano

    67-72-1

    200-666-4

    198

    (1R,4S,5R,8S)-1,2,3,4,10,10-Hexacloro-1,4,4a,5,8,8a-hexahidro-1,4:5,8 dimetanonaftaleno (isodrín - ISO)

    465-73-6

    207-366-2

    199

    Hidrastina, hidrastinina y sus sales

    118-08-1/6592-85-4

    204-233-0/229-533-9

    200

    Hidrazidas y sus sales, entre estas la isoniazida (DCI)

    54-85-3

    200-214-6

    201

    Hidrazina, sus derivados y sus sales

    302-01-2

    206-114-9

    202

    Octamoxina (DCI) y sus sales

    4684-87-1

     

    203

    Warfarina (DCI) y sus sales

    81-81-2

    201-377-6

    204

    Acetato de bis (4-hidroxi-2-cumarinil) etilo y las sales del ácido

    548-00-5

    208-940-5

    205

    Metocarbamol (DCI)

    532-03-6

    208-524-3

    206

    Propatilnitrato (DCI)

    2921-92-8

    220-866-5

    207

    4,4’-Dihidroxi-3,3’-(3-metiltiopropiliden) dicumarina

     

     

    208

    Fenadiazol (DCI)

    1008-65-7

     

    209

    Nitroxolina (DCI) y sus sales

    4008-48-4

    223-662-4

    210

    Hiosciamina, sus sales y derivados

    101-31-5

    202-933-0

    211

    Hyoscyamus niger L (hojas, simientes, polvo y preparados)

    84603-65-6

    283-265-7

    212

    Pemolina (DCI) y sus sales

    2152-34-3

    218-438-8

    213

    Yodo

    7553-56-2

    231-442-4

    214

    Sales de 1,10-bis(trimetilamonio) decano, entre estas, el bromuro de decametonio (DCI)

    541-22-0

    208-772-2

    215

    Ipecacuana (Cephaelis ipecacuanha Brot y sus especies emparentadas (raíces, polvo y sus preparados)

    8012-96-2

    232-385-8

    216

    (N-2-Isopropil-4-pentenoil)urea (apronalida)

    528-92-7

    208-443-3

    217

    Santonina, [(3S,5aR,9bS)-3,3a,4,5,5a,9b-Hexahidro-3,5a,9-trimetilnafto [1,2-b] furan-2,8-diona]

    481-06-1

    207-560-7

    218

    Lobelia inflata L y sus preparados

    84696-23-1

    283-642-6

    219

    Lobelina (DCI) y sus sales

    90-69-7

    202-012-3

    220

    Barbitúricos

     

     

    221

    Mercurio y sus compuestos, salvo las excepciones que figuran en el anexo V

    7439-97-6

    231-106-7

    222

    3,4,5-Trimetoxifenetilamina, Mescalina y sus sales

    54-04-6

    200-190-7

    223

    Metaldehído

    9002-91-9

     

    224

    2-(4-Alil-2-metoxifenoxi)-N,N-dietilacetamida y sus sales

    305-13-5

     

    225

    Cumetarol (DCI)

    4366-18-1

    224-455-1

    226

    Dextrometorfano (DCI) y sus sales

    125-71-3

    204-752-2

    227

    2-Metilaminoheptano y sus sales

    540-43-2

     

    228

    Isometepteno (DCI) y sus sales

    503-01-5

    207-959-6

    229

    Mecamilamina (DCI)

    60-40-2

    200-476-1

    230

    Guaifenesina (DCI)

    93-14-1

    202-222-5

    231

    Dicumarol (DCI)

    66-76-2

    200-632-9

    232

    Fenmetrazina (DCI), sus derivados y sus sales

    134-49-6

    205-143-4

    233

    Tiamazol (DCI)

    60-56-0

    200-482-4

    234

    (2-Metil-2-metoxi-4-fenil)-3, 4-dihidropirano cumarina (ciclocumarol)

    518-20-7

    208-248-3

    235

    Carisoprodol (DCI)

    78-44-4

    201-118-7

    236

    Meprobamato (DCI)

    57-53-4

    200-337-5

    237

    Tefazolina (DCI) y sus sales

    1082-56-0

     

    238

    Arecolina

    63-75-2

    200-565-5

    239

    Metilsulfato de poldina (DCI)

    545-80-2

    208-894-6

    240

    Hidroxizina (DCI)

    68-88-2

    200-693-1

    241

    β-Naftol

    135-19-3

    205-182-7

    242

    α y β Naftilaminas y sus sales

    134-32-7/91-59-8

    205-138-7/202-080-4

    243

    3-(α-Naftil)-4-hidroxicumarina

    39923-41-6

     

    244

    Nafazolina (DCI) y sus sales

    835-31-4

    212-641-5

    245

    Neostigmina y sus sales, entre estas, el bromuro de neostigmina (DCI)

    114-80-7

    204-054-8

    246

    Nicotina y sus sales

    54-11-5

    200-193-3

    247

    Nitritos de amilo

    110-46-3

    203-770-8

    248

    Nitritos inorgánicos, con excepción del nitrito de sodio

    14797-65-0

     

    249

    Nitrobenceno

    98-95-3

    202-716-0

    250

    Nitrocresol y sus sales alcalinas

    12167-20-3

     

    251

    Nitrofurantoína (DCI)

    67-20-9

    200-646-5

    252

    Furazolidona (DCI)

    67-45-8

    200-653-3

    253

    Nitroglicerina, 1,2,3-Triil-trinitrato propano

    55-63-0

    200-240-8

    254

    Acenocumarol (DCI)

    152-72-7

    205-807-3

    255

    Nitroferricianuros alcalinos (nitroprusiatos)

    14402-89-2/13755-38-9

    238-373-9 / -

    256

    Nitroestilbenos, sus homólogos y sus derivados

     

     

    257

    Noradrenalina y sus sales

    51-41-2

    200-096-6

    258

    Noscapina (DCI) y sus sales

    128-62-1

    204-899-2

    259

    Guanetidina (DCI) y sus sales

    55-65-2

    200-241-3

    260

    Estrógenos (sustancias de acción estrogénica)

     

     

    261

    Oleandrina

    465-16-7

    207-361-5

    262

    Clortalidona (DCI)

    77-36-1

    201-022-5

    263

    Peletierina y sus sales

    2858-66-4/4396-01-4

    220-673-6/224-523-0

    264

    Pentacloroetano

    76-01-7

    200-925-1

    265

    Tetranitrato de pentaeritrilo (DCI)

    78-11-5

    201-084-3

    266

    Petricloral (DCI)

    78-12-6

     

    267

    Octamilamina (DCI) y sus sales

    502-59-0

    207-947-0

    268

    Ácido pícrico

    88-89-1

    201-865-9

    269

    Fenacemida (DCI)

    63-98-9

    200-570-2

    270

    Difencloxazina (DCI)

    5617-26-5

     

    271

    2-Fenil-1,3-indanodiona (fenindiona) (DCI)

    83-12-5

    201-454-4

    272

    Etilfenacemida (feneturida [DCI])

    90-49-3

    201-998-2

    273

    Fenprocumon (DCI)

    435-97-2

    207-108-9

    274

    Feniramidol (DCI)

    553-69-5

    209-044-7

    275

    Triamtereno (DCI) y sus sales

    396-01-0

    206-904-3

    276

    Pirosfosfato de tetraetilo (TEPP - ISO)

    107-49-3

    203-495-3

    277

    Fosfato de tricresilo (tritolilo)

    1330-78-5

    215-548-8

    278

    Psilocibina (DCI)

    520-52-5

    208-294-4

    279

    Fósforo y fosfuros metálicos

    7723-14-0

    231-768-7

    280

    Talidomida (DCI) y sus sales

    50-35-1

    200-031-1

    281

    Physostigma venenosum Balf

    89958-15-6

    289-638-0

    282

    Picrotoxina

    124-87-8

    204-716-6

    283

    Pilocarpina y sus sales

    92-13-7

    202-128-4

    284

    L-2-Bencilacetato de α-piperidin-2-ilo (levofacetoperano (DCI)) y sus sales

    24558-01-8

     

    285

    Pipradrol (DCI) y sus sales

    467-60-7

    207-394-5

    286

    Azaciclonol (DCI) y sus sales

    115-46-8

    204-092-5

    287

    Bietamiverina (DCI)

    479-81-2

    207-538-7

    288

    Butopiprina (DCI) y sus sales

    55837-15-5

    259-848-7

    289

    Plomo y sus compuestos

    7439-92-1

    231-100-4

    290

    Coniina

    458-88-8

    207-282-6

    291

    Prunus laurocerasus L (agua destilada de laurel cerezo)

    89997-54-6

    289-689-9

    292

    Metirapona (DCI)

    54-36-4

    200-206-2

    293

    Las sustancias radiactivas, tal como se definen en la Directiva 96/29/Euratom (1), por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes

     

     

    294

    Juniperus sabina L (hojas, aceite esencial y preparados)

    90046-04-1

    289-971-1

    295

    Escopolamina, sus sales y sus derivados

    51-34-3

    200-090-3

    296

    Sales de oro

     

     

    297

    Selenio y sus compuestos, con excepción del disulfuro de selenio en las condiciones previstas en el número 49 del anexo III

    7782-49-2

    231-957-4

    298

    Solanum nigrum L y sus preparados

    84929-77-1

    284-555-6

    299

    Esparteína (DCI) y sus sales

    90-39-1

    201-988-8

    300

    Glucocorticoides (corticosteroides)

     

     

    301

    Datura stramonium L y sus preparados

    84696-08-2

    283-627-4

    302

    Estrofantinas, estrofantidinas y sus derivados

    11005-63-3

    234-239-9

    303

    Strophanthus (especies) y sus preparados

     

     

    304

    Estricnina y sus sales

    57-24-9

    200-319-7

    305

    Strychnos (especies) y sus preparados

     

     

    306

    Estupefacientes: las sustancias que se enumeran en los cuadros I y II de la Convención única sobre los Estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961

     

     

    307

    Sulfonamidas (p-aminobencenosulfonamida y sus derivados obtenidos por sustitución de uno o varios átomos de hidrógeno ligados al átomo de nitrógeno del grupo amino) y sus sales

     

     

    308

    Sultiamo (DCI)

    61-56-3

    200-511-0

    309

    Neodimio y sus sales

    7440-00-8

    231-109-3

    310

    Tiotepa (DCI)

    52-24-4

    200-135-7

    311

    Pilocarpus jaborandi Holmes y sus preparados

    84696-42-4

    283-649-4

    312

    Teluro y sus compuestos

    13494-80-9

    236-813-4

    313

    Xilometazolina (DCI) y sus sales

    526-36-3

    208-390-6

    314

    Tetracloroetileno

    127-18-4

    204-825-9

    315

    Tetracloruro de carbono

    56-23-5

    200-262-8

    316

    Tetrafosfato de hexaetilo

    757-58-4

    212-057-0

    317

    Talio y sus compuestos

    7440-28-0

    231-138-1

    318

    Glucósidos de Thevitia nerufolia Juss

    90147-54-9

    290-446-4

    319

    Etionamida (DCI)

    536-33-4

    208-628-9

    320

    Fenotiazina (DCI) y sus compuestos

    92-84-2

    202-196-5

    321

    Tiourea y sus derivados, salvo el que figura en el anexo III

    62-56-6

    200-543-5

    322

    Mefenesina (DCI) y sus ésteres

    59-47-2

    200-427-4

    323

    Las vacunas, toxinas o sueros definidos como medicamentos inmunológicos con arreglo al artículo 1, punto 4, de la Directiva 2001/83/CE

     

     

    324

    Tranilcipromina (DCI) y sus sales

    155-09-9

    205-841-9

    325

    Tricloronitrometano (cloropicrina)

    76-06-2

    200-930-9

    326

    2,2,2-Tibromoetanol (alcohol tribromoetílico)

    75-80-9

    200-903-1

    327

    Triclormetina (DCI) y sus sales

    817-09-4

    212-442-3

    328

    Tetramina (DCI)

    51-18-3

    200-083-5

    329

    Trietioduro de galamina (DCI)

    65-29-2

    200-605-1

    330

    Urginea scilla Steinh y sus preparados

    84650-62-4

    283-520-2

    331

    Veratrina, sus sales y sus preparados

    8051-02-3

    613-062-00-4

    332

    Schoenocaulon officinale Lind, sus simientes y preparados

    84604-18-2

    283-296-6

    333

    Veratrum spp y sus preparados

    90131-91-2

    290-407-1

    334

    Cloruro de vinilo (monómero)

    75-01-4

    200-831-0

    335

    Ergocalciferol (DCI) y colecalciferol (vitaminas D2 y D3)

    50-14-6/67-97-0

    200-014-9/200-673-2

    336

    Xantatos alcalinos y alquilxantatos

     

     

    337

    Yohimbina y sus sales

    146-48-5

    205-672-0

    338

    Dimetil sulfóxido (DCI)

    67-68-5

    200-664-3

    339

    Difenhidramina (DCI) y sus sales

    58-73-1

    200-396-7

    340

    p-tert-Butil fenol

    98-54-4

    202-679-0

    341

    p-tert-Butil pirocatecol

    98-29-3

    202-653-9

    342

    Dihidrotaquisterol (DCI)

    67-96-9

    200-672-7

    343

    Dioxano

    123-91-1

    204-661-8

    344

    Morfolina y sus sales

    110-91-8

    203-815-1

    345

    Pyrethrum album L y sus preparados

     

     

    346

    Maleato 2-[4-Metoxibencil-N-(2-piridil)amino]etildimetilamina (Mepiramina maleato; Pirilamina maleato)

    59-33-6

    200-422-7

    347

    Tripelenamina (DCI)

    91-81-6

    202-100-1

    348

    Tetraclorosalicilanilidas

    7426-07-5

     

    349

    Diclorosalicilanilidas

    1147-98-4

     

    350

    Tetrabromosalicilanilidas

     

     

    351

    Dibromosalicilanilidas

     

     

    352

    Bitionol (DCI)

    97-18-7

    202-565-0

    353

    Monosulfuros tiurámicos (TMTM)

    97-74-5

    202-605-7

    354

    Desplazado o eliminado

     

     

    355

    Dimetilformamida (N,N-dimetilformamida)

    68-12-2

    200-679-5

    356

    4-Fenilbutenona (bencilidenacetona)

    122-57-6

    204-555-1

    357

    Benzoatos de coniferilo (alcohol coniferílico), salvo contenidos normales en las esencias naturales utilizadas

     

     

    358

    Furocumarinas (p ej trioxisaleno [DCI], 8-metoxipsoraleno, 5-metoxipsoraleno), excepto su contenido normal en las esencias naturales utilizadas

    En los productos de protección solar y bronceado, la concentración de furocumarinas deberá ser inferior a 1mg/kg

    3902-71-4/298-81-7/484-20-8

    223-459-0/206-066-9/207-604-5

    359

    Aceite de granos de Laurus nobilis L

    84603-73-6

    283-272-5

    360

    Safrol, excepto su contenido normal en las esencias naturales utilizadas y siempre que la concentración no exceda de:

    100ppm en el producto acabado, 50ppm en los productos para la higiene dental y bucal, siempre que el safrol no esté presente en los dentífricos destinados especialmente a los niños

    94-59-7

    202-345-4

    361

    Dihipoyodito de 5,5'-diisopropil-2,2'-dimetilbifenilo-4,4'-diilo (yodotimol)

    552-22-7

    209-007-5

    362

    3-Etil-5,6,7,8-tetrahidro-5,5,8,8-tetrametil-2-acetonaftona o 7-acetil-6-etil-1,1,4,4-tetrametil-1,2,3,4-tetrahidronaftaleno (AETT; versalide)

    88-29-9

    201-817-7

    363

    1,2-Fenilidendiamina (2-aminoanilina) y sus sales

    95-54-5

    202-430-6

    364

    1-Metil-2,4-fenilidendiamina (Tolueno-2,4-diamina) y sus sales

    95-80-7

    202-453-1

    365

    Ácido aristolóquico y sus sales, Artistolochia spp y sus preparados

    475-80-9/313-67-7/15918-62-4

    207-499-6/206-238-3

    366

    Cloroformo

    67-66-3

    200-663-8

    367

    2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD)

    1746-01-6

    217-122-7

    368

    6-Acetoxi-2,4-dimetil- 1,3-dioxano (dimetoxano)

    828-00-2

    212-579-9

    369

    Piritiona sódica (DCIM) (2)

    3811-73-2

    223-296-5

    370

    N-(Triclorometiltio)-4-ciclohexeno-1,2-dicarboximida (captán - ISO)

    133-06-2

    205-087-0

    371

    2,2′-Dihidroxi-3,3′,5,5′,6,6′-hexaclorodifenilmetano (hexaclorofeno [DCI])

    70-30-4

    200-733-8

    372

    3-Óxido de 6-(1-piperidinil)-2,4-pirimidina diamina [minoxidil (DCI)]) y sus sales

    38304-91-5

    253-874-2

    373

    3,4',5-Tribromosalicilanilida (tribromsalán - DCI)

    87-10-5

    201-723-6

    374

    Phytolacca spp y sus preparados

    65497-07-6/60820-94-2

     

    375

    Tretinoína (DCI) (ácido retinoico y sus sales)

    302-79-4

    206-129-0

    376

    1-Metoxi-2,4-diaminobenceno (2,4-diaminoanisol - CI 76050) y sus sales

    615-05-4

    210-406-1

    377

    1-Metoxi-2,5-diaminobenceno (2,5-diaminoanisol) y sus sales

    5307-02-8

    226-161-9

    378

    Colorante CI 12140

    3118-97-6

    221-490-4

    379

    Colorante CI 26105 (Disolvente Rojo 24)

    85-83-6

    201-635-8

    380

    Colorante CI 42555 (Violeta Básico 3)

    Colorante CI 42555-1

    Colorante CI 42555-2

    548-62-9

    467-63-0

    208-953-6

    207-396-6

    381

    Amil-4-dimetilaminobenzoato (mezcla de isómeros) (padimato A [DCI])

    14779-78-3

    238-849-6

    383

    2-Amino-4-nitrofenol

    99-57-0

    202-767-9

    384

    2-Amino-5-nitrofenol

    121-88-0

    204-503-8

    385

    11-α-Hidroxi-pregn-4-eno-3,20-diona y sus ésteres

    80-75-1

    201-306-9

    386

    Colorante CI 42640 Sal sódica de [4-[[4-(Dimetilamino)fenil][4-[etil(3-sulfonatobencil)amino]fenil]metilen]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden](etil)(3-sulfonatobencil)ammonio

    1694-09-3

    216-901-9

    387

    Colorante CI 13065

    587-98-4

    209-608-2

    388

    Colorante CI 42535 (Violeta Básico 1)

    8004-87-3

     

    389

    Colorante CI 61554 (Disolvente Azul 35)

    17354-14-2

    241-379-4

    390

    Antiandrógenos de estructura esteroidea

     

     

    391

    Circonio y sus compuestos, excepto las sustancias incluidas en el número de orden 50 de la primera parte del anexo III, y las lacas, pigmentos o sales de zirconio de los colorantes incluidos en el anexo IV

    7440-67-7

    231-176-9

    392

    Desplazado o eliminado

     

     

    393

    Acetonitrilo

    75-05-8

    200-835-2

    394

    Tetrahidrozolina (tetrizolina [DCI]) y sus sales

    84-22-0

    201-522-3

    ▼C6

    395

    8-Hidroxiquinoleína y su sulfato de bis(8-hidroxiquinolinio), con excepción de los usos del sulfato previstos en la entrada 51 del anexo III

    148-24-3

    134-31-6

    205-711-1

    205-137-1

    ▼B

    396

    Dióxido de 2,2'-ditio-1,1'-bispiridina (producto de adición con el sulfato de magnesio trihidratado) - (disulfuro de piritiona + sulfato de magnesio)

    43143-11-9

    256-115-3

    397

    Colorante CI 12075 (Pigmento Naranja 5) y sus lacas, pigmentos y sales

    3468-63-1

    222-429-4

    398

    Colorante CI 45170 y CI 45170:1 (Violeta Básico 10)

    81-88-9/509-34-2

    201-383-9/208-096-8

    399

    Lidocaína (DCI)

    137-58-6

    205-302-8

    400

    1,2-Epoxibutano

    106-88-7

    203-438-2

    401

    Colorante CI 15585

    5160-02-1/2092-56-0

    225-935-3/218-248-5

    402

    Lactato de estroncio

    29870-99-3

    249-915-9

    403

    Nitrato de estroncio

    10042-76-9

    233-131-9

    404

    Policarbonato de estroncio

     

     

    405

    Pramocaína (DCI)

    140-65-8

    205-425-7

    406

    4-Etoxi-m-fenilenediamina y sus sales

    5862-77-1

     

    407

    2,4-Diaminofeniletanol y sus sales

    14572-93-1

     

    408

    Pirocatecol (catecol)

    120-80-9

    204-427-5

    409

    Pirogallol

    87-66-1

    201-762-9

    410

    Nitrosaminas, entre estas, dimetilnitrosoamina; nitrosodipropilamina; 2,2'-(nitrosoimino)bisetanol

    62-75-9/621-64-7/1116-54-7

    200-549-8/210-698-0/214-237-4

    411

    Alquilaminas y alcanolaminas secundarias y sus sales

     

     

    412

    4-Amino-2-nitrofenol

    119-34-6

    204-316-1

    413

    2-Metil-m-fenilendiamina (Tolueno-2,6-diamina)

    823-40-5

    212-513-9

    414

    4-tert-Butil-2,6-dinitro-3-metoxitolueno (almizcle ambreta)

    83-66-9

    201-493-7

    415

    Desplazado o eliminado

     

     

    416

    Células, tejidos o productos de origen humano

     

     

    417

    3,3-Bis(4-hidroxifenil)ftalida (fenolftaleína (DCI))

    77-09-8

    201-004-7

    418

    Ácido (3-imidazol-4-il)acrílico (ácido urocánico) y su éster etílico

    104-98-3/27538-35-8

    203-258-4/248-515-1

    419

    Material de la categoría 1 y material de la categoría 2 según se definen en los artículos 4 y 5, respectivamente, del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), e ingredientes derivados de dicho material

     

     

    420

    Alquitranes crudos y refinados

    8007-45-2

    232-361-7

    421

    1,1,3,3,5-Pentametil-4,6-dinitroindano (almizcle muscado)

    116-66-5

    204-149-4

    422

    5-tert-Butil-1,2,3-trimetil-4,6-dinitrobenceno (almizcle tibetano)

    145-39-1

    205-651-6

    423

    Aceite de alantroot (Inula helenium L), en su uso como ingrediente de fragancia

    97676-35-2

     

    424

    Cianuro de bencilo, en su uso como ingrediente de fragancia

    140-29-4

    205-410-5

    425

    Alcohol ciclamino, en su uso como ingrediente de fragancia

    4756-19-8

    225-289-2

    426

    Maleato de dietilo, en su uso como ingrediente de fragancia

    141-05-9

    205-451-9

    427

    3,4-Dihidrocumarina, en su uso como ingrediente de fragancia

    119-84-6

    204-354-9

    428

    2,4-Dihidroxi-3-metilbenzaldehído, en su uso como ingrediente de fragancia

    6248-20-0

    228-369-5

    429

    3,7-Dimetil-2-octen-1-ol (6,7-dihidrogeraniol), en su uso como ingrediente de fragancia

    40607-48-5

    254-999-5

    430

    4,6-Dimetil-8-tert-butilcumarina, en su uso como ingrediente de fragancia

    17874-34-9

    241-827-9

    431

    Citraconato de dimetilo, en su uso como ingrediente de fragancia

    617-54-9

     

    432

    7,11-Dimetil-4,6,10-dodecatrien-3-ona (pseudometilionona), en su uso como ingrediente de fragancia

    26651-96-7

    247-878-3

    433

    6,10-Dimetil-3,5,9-undecatrien-2-ona (pseudoionona), en su uso como ingrediente de fragancia

    141-10-6

    205-457-1

    434

    Difenilamina, en su uso como ingrediente de fragancia

    122-39-4

    204-539-4

    435

    Acrilato de etilo, en su uso como ingrediente de fragancia

    140-88-5

    205-438-8

    436

    Hoja de higuera (Ficus carica L), en su uso como ingrediente de fragancia

    68916-52-9

     

    437

    trans-2-Heptenal, en su uso como ingrediente de fragancia

    18829-55-5

    242-608-0

    438

    trans-2-Hexenal dietil acetal, en su uso como ingrediente de fragancia

    67746-30-9

    266-989-8

    439

    trans-2-Hexenal dimetil acetal, en su uso como ingrediente de fragancia

    18318-83-7

    242-204-4

    440

    Alcohol hidroabietílico, en su uso como ingrediente de fragancia

    13393-93-6

    236-476-3

    441

    6-Isopropil-2-decahidronaftalenol, en su uso como ingrediente de fragancia

    34131-99-2

    251-841-7

    442

    7-Metoxicumarina, en su uso como ingrediente de fragancia

    531-59-9

    208-513-3

    443

    4-(p-Metoxifenil)-3-buten-2-ona (anisilidenoacetona), en su uso como ingrediente de fragancia

    943-88-4

    213-404-9

    444

    1-(p-Metoxifenil)-1-penten-3-ona (alfa-metilanisilidenoacetona), en su uso como ingrediente de fragancia

    104-27-8

    203-190-5

    445

    trans-2-Butenoato de metilo, en su uso como ingrediente de fragancia

    623-43-8

    210-793-7

    446

    7-Metilcumarina, en su uso como ingrediente de fragancia

    2445-83-2

    219-499-3

    447

    5-Metil-2,3-hexanodiona (acetil isovaleril), en su uso como ingrediente de fragancia

    13706-86-0

    237-241-8

    448

    2-Pentilidenciclohexan-1-ona, en su uso como ingrediente de fragancia

    25677-40-1

    247-178-8

    449

    3,6,10-Trimetil-3,5,9-undecatrien-2-ona (pseudo-isometil ionona), en su uso como ingrediente de fragancia

    1117-41-5

    214-245-8

    ▼M1

    450

    Aceites esenciales de verbena (Lippia citriodora Kunth.) y derivados distintos del absoluto en su uso como ingrediente de fragancia

    8024-12-2

    285-515-0

    ▼B

    451

    Desplazado o eliminado

     

     

    452

    6-(2-Cloroetil)-6-(2-metoxietoxi)-2,5,7,10-tetraoxa-6-silaundecano

    37894-46-5

    253-704-7

    453

    Dicloruro de cobalto

    7646-79-9

    231-589-4

    454

    Sulfato de cobalto

    10124-43-3

    233-334-2

    455

    Monóxido de níquel

    1313-99-1

    215-215-7

    456

    Trióxido de diníquel

    1314-06-3

    215-217-8

    457

    Dióxido de níquel

    12035-36-8

    234-823-3

    458

    Disulfuro de triníquel

    12035-72-2

    234-829-6

    459

    Tetracarbonilníquel

    13463-39-3

    236-669-2

    460

    Sulfuro de níquel

    16812-54-7

    240-841-2

    461

    Bromato potásico

    7758-01-2

    231-829-8

    462

    Monóxido de carbono

    630-08-0

    211-128-3

    463

    Buta-1,3-dieno, véanse asimismo los números 464-611

    106-99-0

    203-450-8

    464

    Isobutano, si contiene ≥0,1 % en peso de butadieno

    75-28-5

    200-857-2

    465

    Butano, si contiene ≥0,1 % en peso de butadieno

    106-97-8

    203-448-7

    466

    Gases (petróleo), C3-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68131-75-9

    268-629-5

    467

    Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para el fraccionamiento de nafta craqueada catalíticamente y del destilado craqueado catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68307-98-2

    269-617-2

    468

    Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta de polimerización catalítica, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68307-99-3

    269-618-8

    469

    Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta reformada catalíticamente, libre de sulfuro de hidrógeno, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68308-00-9

    269-619-3

    470

    Gas de cola (petróleo), extractor del aparato para el tratamiento con hidrógeno del destilado craqueado, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68308-01-0

    269-620-9

    471

    Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para el craqueo catalítico de gasóleo, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68308-03-2

    269-623-5

    472

    Gas de cola (petróleo), planta de recuperación de gas, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68308-04-3

    269-624-0

    473

    Gas de cola (petróleo), desetanizador de la planta de recuperación de gas, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68308-05-4

    269-625-6

    474

    Gas de cola (petróleo), fraccionador para nafta hidrodesulfurada y destilado hidrodesulfurado, libre de ácido, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68308-06-5

    269-626-1

    475

    Gas de cola (petróleo), extractor para gasóleo obtenido a vacío e hidrodesulfurado, libre de sulfuro de hidrógeno, si contiene >0,1 %en peso de butadieno

    68308-07-6

    269-627-7

    476

    Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta isomerizada, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68308-08-7

    269-628-2

    477

    Gas de cola (petróleo), estabilizador de nafta ligera de primera destilación, libre de sulfuro de hidrógeno, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68308-09-8

    269-629-8

    478

    Gas de cola (petróleo), hidrodesulfurador para el destilado de primera destilación, libre de sulfuro de hidrógeno, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68308-10-1

    269-630-3

    479

    Gas de cola (petróleo), desetanizador para la preparación de la alimentación para la alquilación de propano-propileno, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68308-11-2

    269-631-9

    480

    Gas de cola (petróleo), hidrodesulfurador para gasóleo obtenido a vacío, libre de sulfuro de hidrógeno, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68308-12-3

    269-632-4

    481

    Gases (petróleo), fracciones de cabeza craqueadas catalíticamente, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68409-99-4

    270-071-2

    482

    Alcanos, C1-2, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68475-57-0

    270-651-5

    483

    Alcanos, C2-3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68475-58-1

    270-652-0

    484

    Alcanos, C3-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68475-59-2

    270-653-6

    485

    Alcanos, C4-5, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68475-60-5

    270-654-1

    486

    Gases combustibles, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68476-26-6

    270-667-2

    487

    Gases combustibles, destilados de petróleo crudo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68476-29-9

    270-670-9

    488

    Hidrocarburos, C3-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68476-40-4

    270-681-9

    489

    Hidrocarburos, C4-5, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68476-42-6

    270-682-4

    490

    Hidrocarburos, C2-4, ricos en C3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68476-49-3

    270-689-2

    491

    Gases del petróleo, licuados, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68476-85-7

    270-704-2

    492

    Gases del petróleo, licuados, desazufrados, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68476-86-8

    270-705-8

    493

    Gases (petróleo), C3-4, ricos en isobutano si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-33-8

    270-724-1

    494

    Destilados (petróleo), C3-6, ricos en piperileno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-35-0

    270-726-2

    495

    Gases (petróleo), alimentación del sistema con aminas, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-65-6

    270-746-1

    496

    Gases (petróleo), hidrodesulfurador de la unidad de benceno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-66-7

    270-747-7

    497

    Gases (petróleo), reciclado de la unidad de benceno, ricos en hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-67-8

    270-748-2

    498

    Gases (petróleo), aceite de mezcla, ricos en hidrógeno y nitrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-68-9

    270-749-8

    499

    Gases (petróleo), productos de cabeza del separador de butano, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-69-0

    270-750-3

    500

    Gases (petróleo), C2-3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-70-3

    270-751-9

    501

    Gases (petróleo), residuos del fondo del despropanizador de gasóleo craqueado catalíticamente, libre de ácidos ricos en C4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-71-4

    270-752-4

    502

    Gases (petróleo), residuos del fondo del desbutanizador de nafta craqueada catalíticamente, ricos en C3-5, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-72-5

    270-754-5

    503

    Gases (petróleo), producto de cabeza del despropanizador de nafta craqueada catalíticamente, libre de ácidos ricos en C3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-73-6

    270-755-0

    504

    Gases (petróleo), craqueador catalítico, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-74-7

    270-756-6

    505

    Gases (petróleo), craqueador catalítico, ricos en C1-5, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-75-8

    270-757-1

    506

    Gases (petróleo), productos de cabeza del estabilizador de nafta polimerizada catalíticamente, ricos en C2-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-76-9

    270-758-7

    507

    Gases (petróleo), productos de cabeza del extractor de nafta reformada catalíticamente, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-77-0

    270-759-2

    508

    Gases (petróleo), reformador catalítico, ricos en C1-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-79-2

    270-760-8

    509

    Gases (petróleo), reciclado de C6-8 en el reformador catalítico, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-80-5

    270-761-3

    510

    Gases (petróleo), reformador catalítico de C6-8, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-81-6

    270-762-9

    511

    Gases (petróleo), reciclado de C6-8 del reformador catalítico, ricos en hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-82-7

    270-763-4

    512

    Gases (petróleo), alimentación de C3-5 para la alquilación parafínica-olefínica, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-83-8

    270-765-5

    513

    Gases (petróleo), corriente de reflujo de C2, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-84-9

    270-766-0

    514

    Gases (petróleo), ricos en C4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-85-0

    270-767-6

    515

    Gases (petróleo), productos de cabeza del desetanizador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-86-1

    270-768-1

    516

    Gases (petróleo), productos de cabeza de la torre del desisobutanizador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-87-2

    270-769-7

    517

    Gases (petróleo), despropanizador por vía seca, ricos en propeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-90-7

    270-772-3

    518

    Gases (petróleo), productos de cabeza del despropanizador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-91-8

    270-773-9

    519

    Gases (petróleo), secos y con azufre, unidad de concentración de gas, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-92-9

    270-774-4

    520

    Gases (petróleo), destilación en el reabsorbedor de concentración de gas, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-93-0

    270-776-5

    521

    Gases (petróleo), productos de cabeza del despropanizador de la planta de recuperación de gas, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-94-1

    270-777-0

    522

    Gases (petróleo), alimentación de la unidad Girbatol, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-95-2

    270-778-6

    523

    Gases (petróleo), aparato de absorción de hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-96-3

    270-779-1

    524

    Gases (petróleo), ricos en hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-97-4

    270-780-7

    525

    Gases (petróleo), reciclado del aceite de mezcla en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, ricos en hidrógeno y nitrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-98-5

    270-781-2

    526

    Gases (petróleo), fraccionador de nafta isomerizada, ricos en C4, libres de sulfuro de hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68477-99-6

    270-782-8

    527

    Gases (petróleo), reciclado, ricos en hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68478-00-2

    270-783-3

    528

    Gases (petróleo), composición del reformador, ricos en hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68478-01-3

    270-784-9

    529

    Gases (petróleo), reformados en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68478-02-4

    270-785-4

    530

    Gases (petróleo), reformados en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, ricos en hidrógeno y metano, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68478-03-5

    270-787-5

    531

    Gases (petróleo), composición del reformado en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, ricos en hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68478-04-6

    270-788-0

    532

    Gases (petróleo), destilación de los productos de craqueo térmico, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68478-05-7

    270-789-6

    533

    Gas de cola (petróleo), aceite clarificado craqueado catalíticamente y tambor de reflujo para el fraccionamiento del residuo obtenido a vacío craqueado térmicamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68478-21-7

    270-802-5

    534

    Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para la estabilización de nafta craqueada catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68478-22-8

    270-803-0

    535

    Gas de cola (petróleo), fraccionador para los productos combinados del hidrodesulfurizador, reformador catalítico y craqueador catalítico, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68478-24-0

    270-804-6

    536

    Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para el refraccionamiento de productos del craqueador catalítico, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68478-25-1

    270-805-1

    537

    Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta reformada catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68478-26-2

    270-806-7

    538

    Gas de cola (petróleo), separador de nafta reformada catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68478-27-3

    270-807-2

    539

    Gas de cola (petróleo), estabilizador de nafta reformada catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68478-28-4

    270-808-8

    540

    Gas de cola (petróleo), separador del aparato para el tratamiento con hidrógeno del destilado craqueado, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68478-29-5

    270-809-3

    541

    Gas de cola (petróleo), separador de nafta de primera destilación hidrodesulfurada, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68478-30-8

    270-810-9

    542

    Gas de cola (petróleo), corriente mixta del saturado de la planta de gas, rico en C4, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68478-32-0

    270-813-5

    543

    Gas de cola (petróleo), saturado de la planta de recuperación de gas, rico en C1-2, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68478-33-1

    270-814-0

    544

    Gas de cola (petróleo), craqueador térmico de residuos obtenidos a vacío, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68478-34-2

    270-815-6

    545

    Hidrocarburos, ricos en C3-4, destilado del petróleo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68512-91-4

    270-990-9

    546

    Gases (petróleo), productos de cabeza del estabilizador de nafta de primera destilación reformada catalíticamente, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68513-14-4

    270-999-8

    547

    Gases (petróleo), deshexanizador de la serie completa de nafta de primera destilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68513-15-5

    271-000-8

    548

    Gases (petróleo), despropanizador de hidrocraqueo, ricos en hidrocarburos, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68513-16-6

    271-001-3

    549

    Gases (petróleo), estabilizador de nafta ligera de primera destilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68513-17-7

    271-002-9

    550

    Gases (petróleo), efluente del reformador con tambor de expansión súbita a alta presión, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68513-18-8

    271-003-4

    551

    Gases (petróleo), efluente del reformador con tambor de expansión súbita a baja presión, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68513-19-9

    271-005-5

    552

    Residuos (petróleo), separador de alquilación, ricos en C4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68513-66-6

    271-010-2

    553

    Hidrocarburos, C1-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68514-31-8

    271-032-2

    554

    Hidrocarburos, C1-4, desazufrados, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68514-36-3

    271-038-5

    555

    Gases (petróleo), destilación de gas de refinería de petróleo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68527-15-1

    271-258-1

    556

    Hidrocarburos, C1-3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68527-16-2

    271-259-7

    557

    Hidrocarburos, C1-4, fracción del desbutanizador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68527-19-5

    271-261-8

    558

    Gases (petróleo), productos de cabeza del despentanizador del aparato para tratamiento con hidrógeno de la unidad de benceno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68602-82-4

    271-623-5

    559

    Gases (petróleo), C1-5, en húmedo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68602-83-5

    271-624-0

    560

    Gases (petróleo), aparato de absorción secundario, fraccionador de los productos de cabeza del craqueador catalítico fluidizado, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68602-84-6

    271-625-6

    561

    Hidrocarburos, C2-4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68606-25-7

    271-734-9

    562

    Hidrocarburos, C3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68606-26-8

    271-735-4

    563

    Gases (petróleo), alimentación por alquilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68606-27-9

    271-737-5

    564

    Gases (petróleo), fraccionamiento de los residuos del fondo del despropanizador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68606-34-8

    271-742-2

    565

    Productos del petróleo, gases de refinería, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68607-11-4

    271-750-6

    566

    Gases (petróleo), separador a baja presión de hidrocraqueo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68783-06-2

    272-182-1

    567

    Gases (petróleo), mezcla de refinería, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68783-07-3

    272-183-7

    568

    Gases (petróleo), craqueo catalítico, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68783-64-2

    272-203-4

    569

    Gases (petróleo), C2-4, desazufrados, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68783-65-3

    272-205-5

    570

    Gases (petróleo), refinería, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68814-67-5

    272-338-9

    571

    Gases (petróleo), separador de productos del reformador al platino, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68814-90-4

    272-343-6

    572

    Gases (petróleo), estabilizador para el despentanizador de querosina con azufre tratada con hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68911-58-0

    272-775-5

    573

    Gases (petróleo), tambor de expansión súbita para querosina con azufre tratada con hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68911-59-1

    272-776-0

    574

    Gases (petróleo), fraccionamiento de petróleo crudo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68918-99-0

    272-871-7

    575

    Gases (petróleo), deshexanizador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-00-6

    272-872-2

    576

    Gases (petróleo), extractor para la desulfuración del destilado en la unidad de refino, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-01-7

    272-873-8

    577

    Gases (petróleo), fraccionamiento en el craqueador catalítico fluidizado, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-02-8

    272-874-3

    578

    Gases (petróleo), aparato de absorción auxiliar para la depuración en el craqueador catalítico fluidizado, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-03-9

    272-875-9

    579

    Gases (petróleo), extractor para la desulfuración del destilado pesado en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-04-0

    272-876-4

    580

    Gases (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de gasolina ligera de primera destilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-05-1

    272-878-5

    581

    Gases (petróleo), extractor para la desulfuración de nafta en la unidad de refino, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-06-2

    272-879-0

    582

    Gases (petróleo), estabilizador del reformador al platino, fraccionamiento de los productos finales ligeros, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-07-3

    272-880-6

    583

    Gases (petróleo), torre de predestilación, destilación del petróleo crudo (, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-08-4

    272-881-1

    584

    Gases (petróleo), reformado catalítico de nafta de primera destilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-09-5

    272-882-7

    585

    Gases (petróleo), estabilizador de fracciones de primera destilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-10-8

    272-883-2

    586

    Gases (petróleo), extractor de alquitrán, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-11-9

    272-884-8

    587

    Gases (petróleo), extractor de la unidad de refino, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-12-0

    272-885-3

    588

    Gases (petróleo), productos de cabeza del separador para el craqueador catalítico fluidizado, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68919-20-0

    272-893-7

    589

    Gases (petróleo), desbutanizador de nafta craqueada catalíticamente, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68952-76-1

    273-169-3

    590

    Gas de cola (petróleo), estabilizador de nafta y destilado craqueados catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68952-77-2

    273-170-9

    591

    Gas de cola (petróleo), separador de nafta hidrodesulfurada catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68952-79-4

    273-173-5

    592

    Gas de cola (petróleo), hidrodesulfurador de nafta de primera destilación, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68952-80-7

    273-174-0

    593

    Gas de cola (petróleo), aparato de absorción de nafta, gasóleo y destilado craqueados catalíticamente, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68952-81-8

    273-175-6

    594

    Gas de cola (petróleo), para el fraccionamiento de hidrocarburos craqueados térmicamente, coquización de petróleo, si contiene >0,1 % en peso de butadieno

    68952-82-9

    273-176-1

    595

    Gases (petróleo), fracción ligera craqueada a vapor, concentrado de butadieno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68955-28-2

    273-265-5

    596

    Gases (petróleo), fraccionamiento del producto de cabeza del aparato de absorción con esponja, craqueador catalítico fluidizado y desulfurizador de gasóleo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68955-33-9

    273-269-7

    597

    Gases (petróleo), productos de cabeza del estabilizador del reformador catalítico de nafta de primera destilación, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68955-34-0

    273-270-2

    598

    Gases (petróleo), destilación de petróleo crudo y craqueo catalítico, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    68989-88-8

    273-563-5

    599

    Hidrocarburos, C4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    87741-01-3

    289-339-5

    600

    Alcanos, C1-4, ricos en C3, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    90622-55-2

    292-456-4

    601

    Gases (petróleo), depurador de gasóleos con dietanolamina, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    92045-15-3

    295-397-2

    602

    Gases (petróleo), efluente de la hidrodesulfuración del gasóleo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    92045-16-4

    295-398-8

    603

    Gases (petróleo), purga de la hidrodesulfuración de gasóleo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    92045-17-5

    295-399-3

    604

    Gases (petróleo), tambor de expansión súbita del efluente del hidrogenador, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    92045-18-6

    295-400-7

    605

    Gases (petróleo), fracción residual a alta presión del craqueo a vapor de nafta, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    92045-19-7

    295-401-2

    606

    Gases (petróleo), reducción de viscosidad del residuo, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    92045-20-0

    295-402-8

    607

    Gases (petróleo), fracción rica en C3 del craqueador a vapor, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    92045-22-2

    295-404-9

    608

    Hidrocarburos, C4, destilado del craqueador a vapor, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    92045-23-3

    295-405-4

    609

    Gases del petróleo, licuados, desazufrados, fracción de C4, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    92045-80-2

    295-463-0

    610

    Hidrocarburos, C4, libres de 1,3-butadieno e isobuteno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    95465-89-7

    306-004-1

    611

    Refinados (petróleo), extracción de acetato de amonio cuproso de la fracción de C4 craqueada a vapor, C3-5 e insaturados de C3-5, libres de butadieno, si contienen >0,1 % en peso de butadieno

    97722-19-5

    307-769-4

    612

    Benzo[def]criseno (= benzo[a]pireno)

    50-32-8

    200-028-5

    613

    Brea, petróleo-alquitrán de hulla, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    68187-57-5

    269-109-0

    614

    Destilados (petróleo-hulla), fracción aromática con anillos condensados, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    68188-48-7

    269-159-3

    615

    Desplazado o eliminado

     

     

    616

    Desplazado o eliminado

     

     

    617

    Aceite de creosota, fracción de acenafteno, libre de acenafteno, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    90640-85-0

    292-606-9

    618

    Brea, alquitrán de hulla, baja temperatura, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    90669-57-1

    292-651-4

    619

    Brea, alquitrán de hulla, baja temperatura, tratada térmicamente, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    90669-58-2

    292-653-5

    620

    Brea, alquitrán de hulla, baja temperatura, oxidada, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    90669-59-3

    292-654-0

    621

    Residuos del extracto (hulla), lignito, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    91697-23-3

    294-285-0

    622

    Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    92045-71-1

    295-454-1

    623

    Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratadas con hidrógeno, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    92045-72-2

    295-455-7

    624

    Sólidos residuales, coquización de brea de alquitrán de hulla, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    92062-34-5

    295-549-8

    625

    Brea, alquitrán de hulla, alta temperatura, secundaria, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    94114-13-3

    302-650-3

    626

    Residuos (hulla), extracción con líquido disolvente, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    94114-46-2

    302-681-2

    627

    Líquidos de hulla, solución de la extracción con líquido disolvente, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    94114-47-3

    302-682-8

    628

    Líquidos de hulla, extracción con líquido disolvente, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    94114-48-4

    302-683-3

    629

    Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratadas con carbono, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    97926-76-6

    308-296-6

    630

    Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratadas con arcilla, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    97926-77-7

    308-297-1

    631

    Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratadas con ácido silícico, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    97926-78-8

    308-298-7

    632

    Aceites de absorción, fracción hidrocarbonada heterocíclica y biciclo aromática, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    101316-45-4

    309-851-5

    633

    Hidrocarburos aromáticos, C20-28, policíclicos, mezcla derivada de la pirólisis de polipropileno-polietileno-brea de alquitrán de hulla, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    101794-74-5

    309-956-6

    634

    Hidrocarburos aromáticos, C20-28, policíclicos, mezcla derivada de la pirólisis de polietileno-brea de alquitrán de hulla, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    101794-75-6

    309-957-1

    635

    Hidrocarburos aromáticos, C20-28, policíclicos, mezcla derivada de la pirólisis de polietileno-brea de alquitrán de hulla, si contienen >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    101794-76-7

    309-958-7

    636

    Brea, alquitrán de hulla, elevada temperatura, tratada térmicamente, si contiene >0,005 % en peso de benzo[a]pireno

    121575-60-8

    310-162-7

    637

    Dibenzo[a,h]antraceno

    53-70-3

    200-181-8

    638

    Benzo[a]antraceno

    56-55-3

    200-280-6

    639

    Benzo[e]pireno

    192-97-2

    205-892-7

    640

    Benzo[j]fluoranteno

    205-82-3

    205-910-3

    641

    Benzo[e]acefenantrileno

    205-99-2

    205-911-9

    642

    Benzo[k]fluoranteno

    207-08-9

    205-916-6

    643

    Criseno

    218-01-9

    205-923-4

    644

    2-Bromopropano

    75-26-3

    200-855-1

    645

    Tricloroetileno

    79-01-6

    201-167-4

    646

    1,2-Dibromo-3-cloropropano

    96-12-8

    202-479-3

    647

    2,3-Dibromopropan-1-ol

    96-13-9

    202-480-9

    648

    1,3-Dicloropropan-2-ol

    96-23-1

    202-491-9

    649

    α,α,α-Triclorotolueno

    98-07-7

    202-634-5

    650

    α-Clorotolueno (cloruro de bencilo)

    100-44-7

    202-853-6

    651

    1,2-Dibromoetano

    106-93-4

    203-444-5

    652

    Hexaclorobenceno

    118-74-1

    204-273-9

    653

    Bromoetileno (bromuro de vinilo)

    593-60-2

    209-800-6

    654

    1,4-Diclorobut-2-eno

    764-41-0

    212-121-8

    655

    Metiloxirano (óxido de propileno)

    75-56-9

    200-879-2

    656

    (Epoxietil)benceno (óxido de estireno)

    96-09-3

    202-476-7

    657

    1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorohidrina)

    106-89-8

    203-439-8

    658

    R-1-Cloro-2,3-epoxipropano

    51594-55-9

    424-280-2

    659

    1,2-Epoxi-3-fenoxipropano (éter de glicidilo y de fenilo)

    122-60-1

    204-557-2

    660

    2,3-Epoxipropan-1-ol (glicidol)

    556-52-5

    209-128-3

    661

    R-2,3-Epoxi-1-propanol

    57044-25-4

    404-660-4

    662

    2,2′-Bioxirano (1,2:3,4-diepoxibutano)

    1464-53-5

    215-979-1

    663

    (2RS,3RS)-3-(2-Clorofenil)-2-(4-fluorofenil)-[1H-(1,2,4-triazol-1-il)metil]oxirano (epoxiconazol)

    133855-98-8

    406-850-2

    664

    Clorometil metil éter

    107-30-2

    203-480-1

    665

    2-Metoxietanol y su acetato (acetato de 2-metoxietilo)

    109-86-4/110-49-6

    203-713-7/203-772-9

    666

    2-Etoxietanol y su acetato (acetato de 2-etoxietilo)

    110-80-5/111-15-9

    203-804-1/203-839-2

    667

    Oxibis[clorometano] (bis(clorometil) éter)

    542-88-1

    208-832-8

    668

    2-Metoxipropanol

    1589-47-5

    216-455-5

    669

    Propiolactona

    57-57-8

    200-340-1

    670

    Cloruro de dimetilcarbamoílo

    79-44-7

    201-208-6

    671

    Uretano (carbamato de etilo)

    51-79-6

    200-123-1

    672

    Desplazado o eliminado

     

     

    673

    Desplazado o eliminado

     

     

    674

    Ácido metoxiacético

    625-45-6

    210-894-6

    675

    Ftalato de dibutilo

    84-74-2

    201-557-4

    676

    Bis(2-metoxietil) éter (dimetoxidiglicol)

    111-96-6

    203-924-4

    677

    Ftalato de bis(2-etilhexilo) (Dietil Hexil ftalato)

    117-81-7

    204-211-0

    678

    Ftalato de bis(2-metoxietilo)

    117-82-8

    204-212-6

    679

    Acetato de 2-metoxipropilo

    70657-70-4

    274-724-2

    680

    2-Etilhexil[[[3,5-bis(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]-metil]tio]acetato

    80387-97-9

    279-452-8

    681

    Acrilamida, salvo que esté regulada en otro lugar del presente Reglamento

    79-06-1

    201-173-7

    682

    Acrilonitrilo

    107-13-1

    203-466-5

    683

    2-Nitropropano

    79-46-9

    201-209-1

    684

    Dinoseb, sus sales y ésteres excepto aquellos específicamente expresados en esta lista

    88-85-7

    201-861-7

    685

    2-Nitroanisol

    91-23-6

    202-052-1

    686

    4-Nitrobifenilo

    92-93-3

    202-204-7

    687

    2.4- Dinitrotolueno;

    Dinitrotolueno, calidad técnica

    121-14-2/25321-14-6

    204-450-0/246-836-1

    688

    Binapacril

    485-31-4

    207-612-9

    689

    2-Nitronaftaleno

    581-89-5

    209-474-5

    690

    2,3-Dinitrotolueno

    602-01-7

    210-013-5

    691

    5-Nitroacenafteno

    602-87-9

    210-025-0

    692

    2,6-Dinitrotolueno

    606-20-2

    210-106-0

    693

    3,4-Dinitrotolueno

    610-39-9

    210-222-1

    694

    3,5-Dinitrotolueno

    618-85-9

    210-566-2

    695

    2,5-Dinitrotolueno

    619-15-8

    210-581-4

    696

    Dinoterb, sus sales y ésteres

    1420-07-1

    215-813-8

    697

    Nitrofeno

    1836-75-5

    217-406-0

    698

    Desplazado o eliminado

     

     

    699

    Diazometano

    334-88-3

    206-382-7

    700

    1,4,5,8-Tetraaminoantraquinona (Azul Disperso 1)

    2475-45-8

    219-603-7

    701

    Desplazado o eliminado

     

     

    702

    1-Metil-3-nitro-1-nitrosoguanidina

    70-25-7

    200-730-1

    703

    Desplazado o eliminado

     

     

    704

    Desplazado o eliminado

     

     

    705

    4,4′-Metilendianilina

    101-77-9

    202-974-4

    706

    Clorhidrato de 4,4′-(4-iminociclohexa-2,5-dienilidenometilen)dianilina

    569-61-9

    209-321-2

    707

    4,4′-Metilendi-o-toluidina

    838-88-0

    212-658-8

    708

    o-Anisidina

    90-04-0

    201-963-1

    709

    3,3′-Dimetoxibencidina (o-dianisidina) y sus sales

    119-90-4

    204-355-4

    710

    Desplazado o eliminado

     

     

    711

    Tintes azoicos derivados de la o-dianisidina

     

     

    712

    3,3′-Diclorobencidina

    91-94-1

    202-109-0

    713

    Diclorhidrato de bencidina

    531-85-1

    208-519-6

    714

    Sulfato de [[1,1′-bifenil]-4,4′-diil]diamonio

    531-86-2

    208-520-1

    715

    Diclorhidrato de 3,3′-diclorobencidina

    612-83-9

    210-323-0

    716

    Sulfato de bencidina

    21136-70-9

    244-236-4

    717

    Acetato de bencidina

    36341-27-2

    252-984-8

    718

    Dihidrogenobis(sulfato) de 3,3′-diclorobencidina

    64969-34-2

    265-293-1

    719

    Sulfato de 3,3′-diclorobencidina

    74332-73-3

    277-822-3

    720

    Tintes azoicos derivados de la bencidina

     

     

    721

    4,4′-Bi-o-toluidina (o-Tolidina)

    119-93-7

    204-358-0

    722

    Diclorhidrato de 4,4′-bi-o-toluidina

    612-82-8

    210-322-5

    723

    Bis(hidrogenosulfato) de [3,3′-dimetil[1,1′-bifenil]-4,4′-diil]diamonio

    64969-36-4

    265-294-7

    724

    Sulfato de 4,4′-bi-o-toluidina

    74753-18-7

    277-985-0

    725

    Tintes derivados de la o-toluidina

     

    611-030-00-4

    726

    Bifenil-4-ilamina (4-aminobifenilo) y sus sales

    92-67-1

    202-177-1

    727

    Azobenceno

    103-33-3

    203-102-5

    728

    Acetato de (metil-ONN-azoxi)metilo

    592-62-1

    209-765-7

    729

    Cicloheximida

    66-81-9

    200-636-0

    730

    2-Metilaziridina

    75-55-8

    200-878-7

    731

    Imidazolidina-2-tiona (etilentiourea)

    96-45-7

    202-506-9

    732

    Furano

    110-00-9

    203-727-3

    733

    Aziridina

    151-56-4

    205-793-9

    734

    Captafol

    2425-06-1

    219-363-3

    735

    Carbadox

    6804-07-5

    229-879-0

    736

    Flumioxazina

    103361-09-7

    613-166-00-X

    737

    Tridemorfo

    24602-86-6

    246-347-3

    738

    Vinclozolina

    50471-44-8

    256-599-6

    739

    Fluazifop-butilo

    69806-50-4

    274-125-6

    740

    Flusilazol

    85509-19-9

    014-017-00-6

    741

    1,3,5-Tris(oxiranilmetil)-1,3,5-triazina-2,4,6(1H,3H,5H)-triona (TGIC)

    2451-62-9

    219-514-3

    742

    Tioacetamida

    62-55-5

    200-541-4

    743

    Desplazado o eliminado

     

     

    744

    Formamida

    75-12-7

    200-842-0

    745

    N-Metilacetamida

    79-16-3

    201-182-6

    746

    N-Metilformamida

    123-39-7

    204-624-6

    747

    N,N-Dimetilacetamida

    127-19-5

    204-826-4

    748

    Hexametiltriamida fosfórica

    680-31-9

    211-653-8

    749

    Sulfato de dietilo

    64-67-5

    200-589-6

    750

    Sulfato de dimetilo

    77-78-1

    201-058-1

    751

    1,3-Propanosultona

    1120-71-4

    214-317-9

    752

    Cloruro de dimetilsulfamoílo

    13360-57-1

    236-412-4

    753

    Sulfalato

    95-06-7

    202-388-9

    754

    Mezcla de 4-[[bis-(4-fluorofenil)metilsilil]metil]-4H-1,2,4-triazol y 1-[[bis-(4-fluorofenil)metilsilil]metil]-1H-1,2,4-triazol

     

    403-250-2

    755

    (+/–) (R)-2-[4-(6-Cloroquinoxalin-2-iloxi)feniloxi]propionato de tetrahidrofurfurilo

    119738-06-6

    607-373-00-4

    756

    6-Hidroxi-1-(3-isopropoxipropil)-4-metil-2-oxo-5-[4-(fenilazo)fenilazo]-1,2-dihidro-3-piridincarbonitrilo

    85136-74-9

    400-340-3

    757

    Formiato de (6-(4-hidroxi-3-(2-metoxifenilazo)-2-sulfonato-7-naftilamino)-1,3,5-triazin-2,4-diil)bis[(amino-1-metiletil)amonio]

    108225-03-2

    402-060-7

    758

    [4′-(8-Acetilamino-3,6-disulfonato-2-naftilazo)-4″-(6-benzoilamino-3-sulfonato-2-naftilazo)bifenil-1,3′,3″,1′′′-tetraolato-O,O′,O″,O′′′]cobre (II) de trisodio

     

    413-590-3

    759

    Mezcla de N-[3-hidroxi-2-(2-metilacriloilaminometoxi)propoximetil]-2-metilacrilamida, con N-[2,3-bis(2-metilacriloilaminometoxi)propoximetil]-2-metilacrilamida, con metacrilamida, con 2-metil-N-(2-metilacriloilaminometoximetil)acrilamida y con N-(2,3-dihidroxipropoximetil)-2-metilacrilamida

     

    412-790-8

    760

    1,3,5-Tris-[(2S y 2R)-2,3-epoxipropil]-1,3,5-triazin-2,4,6-(1H,3H,5H)-triona (teroxirona)

    59653-74-6

    616-091-00-0

    761

    Erionita

    12510-42-8

    650-012-00-0

    762

    Amianto

    12001-28-4

    650-013-00-6

    763

    Petróleo

    8002-05-9

    232-298-5

    764

    Destilados (petróleo), fracción pesada hidrocraqueada, si contienen > 3 % en peso de extracto en dimetilsulfoxido (DMSO)

    64741-76-0

    265-077-7

    765

    Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada refinada con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64741-88-4

    265-090-8

    766

    Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera refinada con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64741-89-5

    265-091-3

    767

    Aceites residuales (petróleo), fracción desasfaltada con disolventes, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64741-95-3

    265-096-0

    768

    Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada refinada con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64741-96-4

    265-097-6

    769

    Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera refinada con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64741-97-5

    265-098-1

    770

    Aceites residuales (petróleo), refinados con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-01-4

    265-101-6

    771

    Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada tratada con arcilla (, si contienen > 3 % en peso de extracto DMSO

    64742-36-5

    265-137-2

    772

    Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera tratada con arcilla, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-37-6

    265-138-8

    773

    Aceites residuales (petróleo), tratados con arcilla, si contienen > 3 % en peso de extracto DMSO

    64742-41-2

    265-143-5

    774

    Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada tratada con arcilla, si contienen > 3 % en peso de extracto DMSO

    64742-44-5

    265-146-1

    775

    Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera tratada con arcilla, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-45-6

    265-147-7

    776

    Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada tratada con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-52-5

    265-155-0

    777

    Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera tratada con hidrógeno (, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-53-6

    265-156-6

    778

    Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada tratada con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-54-7

    265-157-1

    779

    Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera tratada con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-55-8

    265-158-7

    780

    Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera desparafinada con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-56-9

    265-159-2

    781

    Aceites residuales (petróleo), tratados con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-57-0

    265-160-8

    782

    Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-62-7

    265-166-0

    783

    Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada desparafinada con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-63-8

    265-167-6

    784

    Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera desparafinada con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-64-9

    265-168-1

    785

    Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada desparafinada con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-65-0

    265-169-7

    786

    Aceite de sedimentos (petróleo), si contiene >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-67-2

    265-171-8

    787

    Aceites nafténicos (petróleo), fracción pesada desparafinada catalíticamente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-68-3

    265-172-3

    788

    Aceites nafténicos (petróleo), fracción ligera desparafinada catalíticamente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-69-4

    265-173-9

    789

    Aceites de parafina (petróleo), fracción pesada desparafinada catalíticamente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-70-7

    265-174-4

    790

    Aceites de parafina (petróleo), fracción ligera desparafinada catalíticamente, si >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-71-8

    265-176-5

    791

    Aceites nafténicos (petróleo), fracción pesada compleja desparafinada, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-75-2

    265-179-1

    792

    Aceites nafténicos (petróleo), fracción ligera compleja desparafinada, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    64742-76-3

    265-180-7

    793

    Extractos (petróleo), destilado nafténico pesado extraído con disolvente, concentrado aromático, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    68783-00-6

    272-175-3

    794

    Extractos (petróleo), destilado parafínico pesado extraído con disolvente refinado con disolvente, si contienen > 3 % en peso de extracto DMSO

    68783-04-0

    272-180-0

    795

    Extractos (petróleo), destilados parafínicos pesados, desasfaltados con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    68814-89-1

    272-342-0

    796

    Aceites lubricantes (petróleo), C20-50, basados en aceite neutro tratado con hidrógeno, elevada viscosidad, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    72623-85-9

    276-736-3

    797

    Aceites lubricantes (petróleo), C15-30, basados en aceite neutro tratado con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    72623- 86-0

    276-737-9

    798

    Aceites lubricantes (petróleo), C20-50, basados en aceite neutro tratado con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    72623- 87-1

    276-738-4

    799

    Aceites lubricantes, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    74869-22-0

    278-012-2

    800

    Destilados (petróleo), fracción compleja parafínica pesada desparafinada, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    90640-91-8

    292-613-7

    801

    Destilados (petróleo), fracción compleja parafínica ligera desparafinada, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    90640-92-9

    292-614-2

    802

    Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada desparafinada con disolventes, tratada con arcilla, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    90640-94-1

    292-616-3

    803

    Hidrocarburos, C20-50, fracción parafínica pesada desparafinada con disolventes, tratada con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    90640-95-2

    292-617-9

    804

    Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera desparafinada con disolventes, tratada con arcilla, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    90640-96-3

    292-618-4

    805

    Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera desparafinada con disolvente, tratada con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    90640-97-4

    292-620-5

    806

    Extractos (petróleo), destilado nafténico pesado extraído con disolvente, tratado con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    90641-07-9

    292-631-5

    807

    Extractos (petróleo), destilado parafínico pesado extraído con disolvente, tratado con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    90641-08-0

    292-632-0

    808

    Extractos (petróleo), destilado parafínico ligero extraído con disolvente, tratado con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    90641-09-1

    292-633-6

    809

    Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente, tratados con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    90669-74-2

    292-656-1

    810

    Aceites residuales (petróleo), desparafinados catalíticamente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    91770-57-9

    294-843-3

    811

    Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada desparafinada, tratada con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    91995-39-0

    295-300-3

    812

    Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera desparafinada, tratada con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    91995-40-3

    295-301-9

    813

    Destilados (petróleo), refinado con disolvente hidrocraqueado, desparafinado, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    91995-45-8

    295-306-6

    814

    Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera desparafinada con disolvente, tratada con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    91995-54-9

    295-316-0

    815

    Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico ligero tratado con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    91995- 73-2

    295-335-4

    816

    Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico ligero, hidrodesulfurado, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    91995-75-4

    295-338-0

    817

    Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico ligero, tratado con ácido, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    91995-76-5

    295-339-6

    818

    Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico ligero, hidrodesulfurado, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    91995-77-6

    295-340-1

    819

    Extractos (petróleo), disolvente de gasóleo ligero obtenido a vacío, tratado con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    91995-79-8

    295-342-2

    820

    Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con hidrógeno, si contiene >3 % en peso de extracto DMSO

    92045-12-0

    295-394-6

    821

    Aceites lubricantes (petróleo), C17-35, extraídos con disolvente, desparafinados, hidrogenados, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    92045-42-6

    295-423-2

    822

    Aceites lubricantes (petróleo), hidrocraqueados no aromáticos desparafinados con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    92045-43-7

    295-424-8

    823

    Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente tratado con ácido e hidrocraqueado, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    92061-86-4

    295-499-7

    824

    Aceites de parafina (petróleo), productos pesados desparafinados refinados con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    92129-09-4

    295-810-6

    825

    Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico pesado, tratado con arcilla, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    92704-08-0

    296-437-1

    826

    Aceites lubricantes (petróleo), aceites base, parafínicos, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    93572-42-2

    297-474-6

    827

    Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico pesado, hidrodesulfurado, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    93763-10-1

    297-827-4

    828

    Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico pesado desparafinado con disolventes, hidrodesulfurado, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    93763-11-2

    297-829-5

    829

    Hidrocarburos, residuos de destilación parafínicos hidrocraqueados, desparafinados con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    93763-38-3

    297-857-8

    830

    Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con ácido, si contiene >3 % en peso de extracto DMSO

    93924-31-3

    300-225-7

    831

    Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con arcilla, si contiene >3 % en peso de extracto DMSO

    93924-32-4

    300-226-2

    832

    Hidrocarburos, C20-50, destilado obtenido a vacío de la hidrogenación de aceite residual, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    93924-61-9

    300-257-1

    833

    Destilados (petróleo), fracción pesada tratada con hidrógeno refinada con disolvente, hidrogenados, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    94733-08-1

    305-588-5

    834

    Destilados (petróleo), fracción ligera hidrocraqueada refinada con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    94733-09-2

    305-589-0

    835

    Aceites lubricantes (petróleo), C18-40, basados en el destilado hidrocraqueado desparafinado con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    94733-15-0

    305-594-8

    836

    Aceites lubricantes (petróleo), C18-40, basados en el refinado hidrogenado desparafinado con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    94733-16-1

    305-595-3

    837

    Hidrocarburos, C13-30, ricos en aromáticos, destilado nafténico extraído con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    95371-04-3

    305-971-7

    838

    Hidrocarburos, C16-32, ricos en aromáticos, destilado nafténico extraído con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    95371-05-4

    305-972-2

    839

    Hidrocarburos, C37-68, residuos de destilación obtenidos a vacío tratados con hidrógeno, desasfaltados, desparafinados, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    95371-07-6

    305-974-3

    840

    Hidrocarburos, C37-65, residuos de destilación obtenidos a vacío tratados con hidrógeno, desasfaltados, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    95371-08-7

    305-975-9

    841

    Destilados (petróleo), fracción ligera hidrocraqueada refinada con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    97488-73-8

    307-010-7

    842

    Destilados (petróleo), fracción pesada hidrogenada y refinada con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    97488-74-9

    307-011-2

    843

    Aceites lubricantes (petróleo), C18-27, desparafinados con disolvente hidrocraqueados, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    97488-95-4

    307-034-8

    844

    Hidrocarburos, C17-30, residuo de destilación atmosférica desasfaltado con disolvente tratado con hidrógeno, fracciones ligeras de destilación, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    97675-87-1

    307-661-7

    845

    Hidrocarburos, C17-40, residuo de destilación desasfaltado con disolvente tratado con hidrógeno y fracciones ligeras de destilación a vacío, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    97722-06-0

    307-755-8

    846

    Hidrocarburos, C13-27, fracción nafténica ligera extraída con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    97722-09-3

    307-758-4

    847

    Hidrocarburos, C14-29, fracción nafténica ligera extraída con disolvente, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    97722-10-6

    307-760-5

    848

    Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con carbón, si contiene >3 % en peso de extracto DMSO

    97862-76-5

    308-126-0

    849

    Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con ácido silícico, si contiene >3 % en peso de extracto DMSO

    97862-77-6

    308-127-6

    850

    Hidrocarburos, C27-42, desaromatizados, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    97862-81-2

    308-131-8

    851

    Hidrocarburos, C17-30, destilados tratados con hidrógeno, productos ligeros de destilación, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    97862-82-3

    308-132-3

    852

    Hidrocarburos, C27-45, fracción nafténica de destilación a vacío, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    97862-83-4

    308-133-9

    853

    Hidrocarburos, C27-45, desaromatizados, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    97926-68-6

    308-287-7

    854

    Hidrocarburos, C20-58, tratados con hidrógeno, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    97926-70-0

    308-289-8

    855

    Hidrocarburos, C27-42, nafténicos, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    97926-71-1

    308-290-3

    856

    Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico ligero, tratado con carbón, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    100684-02-4

    309-672-2

    857

    Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico ligero, tratado con arcilla, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    100684- 03-5

    309-673-8

    858

    Extractos (petróleo), fracción ligera obtenida a vacío, gasóleo extraído con disolvente, tratado con carbón, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    100684-04-6

    309-674-3

    859

    Extractos (petróleo), gasóleo ligero obtenido a vacío extraído con disolvente, tratado con arcilla, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    100684-05-7

    309-675-9

    860

    Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente tratados con carbón, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    100684-37-5

    309-710-8

    861

    Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente tratados con arcilla, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    100684-38-6

    309-711-3

    862

    Aceites lubricantes (petróleo), C>25, extraídos con disolvente, desasfaltados, desparafinados, hidrogenados, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    101316-69-2

    309-874-0

    863

    Aceites lubricantes (petróleo), C17-32, extraídos con disolvente, desparafinados, hidrogenados, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    101316-70-5

    309-875-6

    864

    Aceites lubricantes (petróleo), C20-35, extraídos con disolvente, desparafinados, hidrogenados, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    101316-71-6

    309-876-1

    865

    Aceites lubricantes (petróleo), C24-50, extraídos con disolvente, desparafinados, hidrogenados, si contienen >3 % en peso de extracto DMSO

    101316-72-7

    309-877-7

    866

    Destilados (petróleo), fracción intermedia desazufrada, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64741-86-2

    265-088-7

    867

    Gasóleos (petróleo), refinados con disolvente, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64741-90-8

    265-092-9

    868

    Destilados (petróleo), fracción intermedia refinada con disolvente, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64741-91-9

    265-093-4

    869

    Gasóleos (petróleo), tratados con ácido, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64742-12-7

    265-112-6

    870

    Destilados (petróleo), fracción intermedia tratada con ácido, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64742-13-8

    265-113-1

    871

    Destilados (petróleo), fracción ligera tratada con ácido, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64742-14-9

    265-114-7

    872

    Gasóleos (petróleo), neutralizados químicamente, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64742-29-6

    265-129-9

    873

    Destilados (petróleo), fracción intermedia neutralizada químicamente, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64742-30-9

    265-130-4

    874

    Destilados (petróleo), fracción intermedia tratada con arcilla, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64742-38-7

    265-139-3

    875

    Destilados (petróleo), fracción intermedia tratada con hidrógeno, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64742-46-7

    265-148-2

    876

    Gasóleos (petróleo), hidrodesulfurados, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64742-79-6

    265-182-8

    877

    Destilados (petróleo), fracción intermedia hidrodesulfurada, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64742-80-9

    265-183-3

    878

    Destilados (petróleo), residuo del fraccionador del reformador catalítico, punto de ebullición elevado, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    68477-29-2

    270-719-4

    879

    Destilados (petróleo), residuo del fraccionador del reformador catalítico, punto de ebullición intermedio, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    68477-30-5

    270-721-5

    880

    Destilados (petróleo), residuo del fraccionador del reformador catalítico, punto de ebullición bajo, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    68477-31-6

    270-722-0

    881

    Alcanos, C12-26, ramificados y lineales, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    90622-53-0

    292-454-3

    882

    Destilados (petróleo), fracción intermedia altamente refinada, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    90640-93-0

    292-615-8

    883

    Destilados (petróleo), reformador catalítico, concentrado aromático pesado, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    91995-34-5

    295-294-2

    884

    Gasóleos, parafínicos, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    93924-33-5

    300-227-8

    885

    Nafta (petróleo), fracción pesada hidrodesulfurada refinada con disolvente, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    97488-96-5

    307-035-3

    886

    Hidrocarburos, destilado de la fracción intermedia tratada con hidrógeno C16-20, fracciones ligeras de destilación, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    97675- 85-9

    307-659-6

    887

    Hidrocarburos, C12-20, parafínicos tratados con hidrógeno, fracciones ligeras de destilación, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    97675-86-0

    307-660-1

    888

    Hidrocarburos, C11-17, fracción nafténica ligera extraída con disolvente, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    97722-08-2

    307-757-9

    889

    Gasóleos, tratados con hidrógeno, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    97862-78-7

    308-128-1

    890

    Destilados (petróleo), fracción ligera tratada con carbón, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    100683-97-4

    309-667-5

    891

    Destilados (petróleo), fracción parafínica intermedia, tratada con carbón, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    100683-98-5

    309-668-0

    892

    Destilados (petróleo), fracción parafínica intermedia, tratada con arcilla, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    100683-99-6

    309-669-6

    893

    Grasas lubricantes, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    74869-21-9

    278-011-7

    894

    Cera de parafina y petróleo (petróleo), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64742-61-6

    265-165-5

    895

    Cera de parafina y petróleo (petróleo), tratada con ácido, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    90669-77-5

    292-659-8

    896

    Cera de parafina y petróleo (petróleo), tratada con arcilla, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    90669-78-6

    292-660-3

    897

    Cera de parafina y petróleo (petróleo), tratada con hidrógeno, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    92062-09-4

    295-523-6

    898

    Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    92062-10-7

    295-524-1

    899

    Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja, tratada con hidrógeno, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    92062-11-8

    295-525-7

    900

    Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja, tratada con carbón, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    97863-04-2

    308-155-9

    901

    Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja, tratada con arcilla, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    97863-05-3

    308-156-4

    902

    Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja, tratada con ácido silicílico, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    97863-06-4

    308-158-5

    903

    Cera de parafina y petróleo (petróleo), tratada con carbón, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    100684-49-9

    309-723-9

    904

    Vaselina (petróleo), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    8009-03-8

    232-373-2

    905

    Vaselina (petróleo), oxidada, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    64743-01-7

    265-206-7

    906

    Vaselina (petróleo), tratada con alúmina, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    85029-74-9

    285-098-5

    907

    Vaselina (petróleo), tratada con hidrógeno, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    92045-77-7

    295-459-9

    908

    Vaselina (petróleo), tratada con carbón, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    97862-97-0

    308-149-6

    909

    Vaselina (petróleo), tratada con ácido silícico, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    97862-98-1

    308-150-1

    910

    Vaselina (petróleo), tratada con arcilla, excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

    100684-33-1

    309-706-6

    911

    Destilados (petróleo), fracción ligera craqueada catalíticamente

    64741-59-9

    265-060-4

    912

    Destilados (petróleo), fracción intermedia craqueada catalíticamente

    64741-60-2

    265-062-5

    913

    Destilados (petróleo), fracción ligera craqueada térmicamente

    64741-82-8

    265-084-5

    914

    Destilados (petróleo), fracción ligera hidrodesulfurada craqueada catalíticamente

    68333-25-5

    269-781-5

    915

    Destilados (petróleo), nafta ligera craqueada a vapor

    68475-80-9

    270-662-5

    916

    Destilados (petróleo), destilados craqueados de petróleo craqueado a vapor

    68477-38-3

    270-727-8

    917

    Gasóleos (petróleo), craqueados a vapor

    68527-18-4

    271-260-2

    918

    Destilados (petróleo), fracción intermedia hidrodesulfurada craqueada térmicamente

    85116-53-6

    285-505-6

    919

    Gasóleos (petróleo), craqueados térmicamente, hidrodesulfurados

    92045-29-9

    295-411-7

    920

    Residuos (petróleo), nafta craqueada a vapor hidrogenada

    92062-00-5

    295-514-7

    921

    Residuos (petróleo), destilación de nafta craqueada a vapor

    92062-04-9

    295-517-3

    922

    Destilados (petróleo), fracción ligera craqueada catalíticamente, degradada térmicamente

    92201-60-0

    295-991-1

    923

    Residuos (petróleo), nafta saturada con calor craqueada a vapor

    93763-85-0

    297-905-8

    924

    Gasóleos (petróleo), fracción ligera obtenida a vacío, hidrodesulfurada craqueada térmicamente

    97926-59-5

    308-278-8

    925

    Destilados (petróleo), fracción intermedia del coquizador hidrodesulfurada

    101316-59-0

    309-865-1

    926

    Destilados (petróleo), fracción pesada craqueada a vapor

    101631-14-5

    309-939-3

    927

    Residuos (petróleo), torre de destilación atmosférica

    64741-45-3

    265-045-2

    928

    Gasóleos (petróleo), fracción pesada obtenida a vacío

    64741-57-7

    265-058-3

    929

    Destilados (petróleo), fracción pesada craqueada catalíticamente

    64741-61-3

    265-063-0

    930

    Aceites clarificados (petróleo), craqueados catalíticamente

    64741-62-4

    265-064-6

    931

    Residuos (petróleo), fraccionador del reformador catalítico

    64741-67-9

    265-069-3

    932

    Residuos (petróleo), hidrocraqueados

    64741-75-9

    265-076-1

    933

    Residuos (petróleo), craqueados térmicamente

    64741-80-6

    265-081-9

    934

    Destilados (petróleo), fracción pesada craqueada térmicamente

    64741-81-7

    265-082-4

    935

    Gasóleos (petróleo), fracción obtenida a vacío tratada con hidrógeno

    64742-59-2

    265-162-9

    936

    Residuos (petróleo), de la torre de destilación atmosférica, hidrodesulfurados

    64742-78-5

    265-181-2

    937

    Gasóleos (petróleo), fracción pesada obtenida a vacío hidrodesulfurada

    64742-86-5

    265-189-6

    938

    Residuos (petróleo), craqueados a vapor

    64742-90-1

    265-193-8

    939

    Residuos (petróleo), atmosféricos

    68333-22-2

    269-777-3

    940

    Aceites clarificados (petróleo), productos craqueados catalíticamente hidrodesulfurados

    68333-26-6

    269-782-0

    941

    Destilados (petróleo), fracción intermedia hidrodesulfurada craqueada catalíticamente

    68333-27-7

    269-783-6

    942

    Destilados (petróleo), fracción pesada hidrodesulfurada craqueada catalíticamente

    68333-28-8

    269-784-1

    943

    Petróleo combustible, residuos-gasóleos de primera destilación, alta proporción de azufre

    68476-32-4

    270-674-0

    944

    Petróleo combustible, residual

    68476-33-5

    270-675-6

    945

    Residuos (petróleo), destilación del residuo del fraccionador y reformador catalítico

    68478-13-7

    270-792-2

    946

    Residuos (petróleo), coquizador de gasóleo pesado y gasóleo obtenido a vacío

    68478-17-1

    270-796-4

    947

    Residuos (petróleo), coquizador de fracciones pesadas y fracciones ligeras obtenidas a vacío

    68512-61-8

    270-983-0

    948

    Residuos (petróleo), fracciones ligeras obtenidas a vacío

    68512-62-9

    270-984-6

    949

    Residuos (petróleo), fracciones ligeras craqueadas a vapor

    68513-69-9

    271-013-9

    950

    Petróleo combustible, no 6

    68553-00-4

    271-384-7

    951

    Residuos (petróleo), planta de destilación primaria, baja proporción de azufre

    68607-30-7

    271-763-7

    952

    Gasóleos (petróleo), fracción pesada atmosférica

    68783-08-4

    272-184-2

    953

    Residuos (petróleo), depurador del coquizador, con productos aromáticos con anillos condensados

    68783-13-1

    272-187-9

    954

    Destilados (petróleo), residuos de petróleo obtenidos a vacío

    68955-27-1

    273-263-4

    955

    Residuos (petróleo), craqueados a vapor, resinosos

    68955-36-2

    273-272-3

    956

    Destilados (petróleo), fracción intermedia obtenida a vacío

    70592-76-6

    274-683-0

    957

    Destilados (petróleo), fracción ligera obtenida a vacío

    70592-77-7

    274-684-6

    958

    Destilados (petróleo), obtenidos a vacío

    70592-78-8

    274-685-1

    959

    Gasóleos (petróleo), fracción pesada obtenida a vacío hidrodesulfurada del coquizador

    85117-03-9

    285-555-9

    960

    Residuos (petróleo), craqueados a vapor, destilados

    90669-75-3

    292-657-7

    961

    Residuos (petróleo), a vacío, fracción ligera

    90669-76-4

    292-658-2

    962

    Petróleo combustible, pesado, con gran proporción de azufre

    92045-14-2

    295-396-7

    963

    Residuos (petróleo), craqueo catalítico

    92061-97-7

    295-511-0

    964

    Destilados (petróleo), fracción intermedia craqueada catalíticamente, degradada térmicamente

    92201-59-7

    295-990-6

    965

    Aceites residuales (petróleo)

    93821-66-0

    298-754-0

    966

    Residuos, craqueados a vapor, tratados térmicamente

    98219-64-8

    308-733-0

    967

    Destilados (petróleo), fracción intermedia de la serie completa del coquizador hidrodesulfurada

    101316-57-8

    309-863-0

    968

    Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera

    64741-50-0

    265-051-5

    969

    Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada

    64741-51-1

    265-052-0

    970

    Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera

    64741-52-2

    265-053-6

    971

    Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada

    64741-53-3

    265-054-1

    972

    Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada tratada con ácido

    64742-18-3

    265-117-3

    973

    Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera tratada con ácido

    64742-19-4

    265-118-9

    974

    Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada tratada con ácido

    64742-20-7

    265-119-4

    975

    Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera tratada con ácido

    64742-21-8

    265-121-5

    976

    Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada neutralizada químicamente

    64742-27-4

    265-127-8

    977

    Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera neutralizada químicamente

    64742-28-5

    265-128-3

    978

    Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada neutralizada químicamente

    64742-34-3

    265-135-1

    979

    Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera neutralizada químicamente

    64742-35-4

    265-136-7

    980

    Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico ligero

    64742-03-6

    265-102-1

    981

    Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico pesado

    64742-04-7

    265-103-7

    982

    Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico ligero

    64742-05-8

    265-104-2

    983

    Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico pesado

    64742-11-6

    265-111-0

    984

    Extractos (petróleo), disolvente de gasóleo ligero obtenido a vacío

    91995-78-7

    295-341-7

    985

    Hidrocarburos, C26-55, ricos en aromáticos

    97722-04-8

    307-753-7

    986

    3,3′-[[1,1′-Bifenil]-4,4′-diilbis(azo)]bis(4-aminonaftaleno-1-sulfonato) de disodio

    573-58-0

    209-358-4

    987

    4-Amino-3-[[4′-[(2,4-diaminofenil)azo][1,1′-bifenil]-4-il]azo]-6-(fenilazo)-5-hidroxinaftaleno-2,7-disulfonato de disodio

    1937-37-7

    217-710-3

    988

    3,3′-[[1,1′-Bifenil]-4,4′-diilbis(azo)]bis[5-amino-4-hidroxinaftaleno-2,7-disulfonato] de tetrasodio

    2602-46-2

    220-012-1

    989

    4-o-Tolilazo-o-toluidina

    97-56-3

    202-591-2

    990

    4-Aminoazobenceno

    60-09-3

    200-453-6

    991

    [5-[[4′-[[2,6-Dihidroxi-3-[(2-hidroxi-5-sulfofenil)azo]fenil]azo][1,1′-bifenil]-4-il]azo]salicilato(4-)]cuprato(2-) de disodio

    16071-86-6

    240-221-1

    992

    Éter diglicidílico de resorcinol

    101-90-6

    202-987-5

    993

    1,3-Difenilguanidina

    102-06-7

    203-002-1

    994

    Epóxido de heptacloro

    1024-57-3

    213-831-0

    995

    4-Nitrosofenol

    104-91-6

    203-251-6

    996

    Carbendacima

    10605-21-7

    234-232-0

    997

    Alil glicidil éter

    106-92-3

    203-442-4

    998

    Cloroacetaldehído

    107-20-0

    203-472-8

    999

    Hexano

    110-54-3

    203-777-6

    1000

    2-(2-Metoxietoxi)etanol (dietilenglicol monometil eter; DGME)

    111-77-3

    203-906-6

    1001

    (+/–)-2-(2,4-Diclorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propil-1,1,2,2-tetrafluoroetiléter (tetraconazol - ISO)

    112281-77-3

    407-760-6

    1002

    4-[4-(1,3-Dihidroxiprop-2-il)fenilamino]-1,8-dihidroxi-5-nitroantraquinona

    114565-66-1

    406-057-1

    1003

    5,6,12,13-Tetracloroantra(2,1,9-def:6,5,10-def’)diisoquinolina-1,3,8,10(2H,9H)-tetrona

    115662-06-1

    405-100-1

    1004

    Tris(2-cloroetil) fosfato

    115-96-8

    204-118-5

    1005

    4′-Etoxi-2-bencimidazol anilida

    120187-29-3

    407-600-5

    1006

    Dihidróxido de níquel

    12054-48-7

    235-008-5

    1007

    N,N-Dimetilanilina

    121-69-7

    204-493-5

    1008

    Simazina

    122-34-9

    204-535-2

    1009

    Bis(ciclopentadienil)-bis(2,6-difluoro-3-(pirrol-1-il)-fenil)titanio

    125051-32-3

    412-000-1

    1010

    N,N,N′,N′-Tetraglicidil-4,4′-diamino-3,3′-dietildifenilmetano

    130728-76-6

    410-060-3

    1011

    Pentóxido de divanadio

    1314-62-1

    215-239-8

    1012

    Pentaclorofenol y sus sales alcalinas

    87-86-5/131-52-2/7778-73-6

    201-778-6/205-025-2/231-911-3

    1013

    Fosfamidón

    13171-21-6

    236-116-5

    1014

    N-(Triclorometiltio)ftalimida (folpet - ISO)

    133-07-3

    205-088-6

    1015

    N-2-(Naftil)anilina

    135-88-6

    205-223-9

    1016

    Ziram

    137-30-4

    205-288-3

    1017

    1-Bromo-3,4,5-trifluorobenceno

    138526-69-9

    418-480-9

    1018

    Propacina

    139-40-2

    205-359-9

    1019

    Tricloroacetato de 3-(4-clorofenil)-1,1-dimetiluronio; monurón-TCA

    140-41-0

    006-043-00-1

    1020

    Isoxaflutol

    141112-29-0

    606-054-00-7

    1021

    Kresoxim-metil

    143390-89-0

    607-310-00-0

    1022

    Clordecona

    143-50-0

    205-601-3

    1023

    9-Vinilcarbazol

    1484-13-5

    216-055-0

    1024

    Ácido 2-etilhexanoico

    149-57-5

    205-743-6

    1025

    Monurón

    150-68-5

    205-766-1

    1026

    Cloruro de morfolina-4-carbonilo

    15159-40-7

    239-213-0

    1027

    Daminocida

    1596-84-5

    216-485-9

    1028

    Alacloro (ISO)

    15972-60-8

    240-110-8

    1029

    Producto de condensación UVCB de cloruro de tetraquis-hidroximetilfosfonio, urea y C16-18 sebo-alquilamina hidrogenada destilada

    166242-53-1

    422-720-8

    1030

    Ioxinilo y octanoato de ioxinilo (ISO)

    1689-83-4/3861-47-0

    216-881-1/223-375-4

    1031

    Bromoxinilo (ISO) (3,5-dibromo-4-hidroxibenzonitrilo) y heptanoato de bromoxinilo (ISO)

    1689-84-5/56634-95-8

    216-882-7/260-300-4

    1032

    Octanoato de 2,6-dibromo-4-cianofenilo

    1689-99-2

    216-885-3

    1033

    Desplazado o eliminado

     

     

    1034

    5-Cloro-1,3-dihidro-2H-indol-2-ona

    17630-75-0

    412-200-9

    1035

    Benomilo

    17804-35-2

    241-775-7

    1036

    Clorotalonilo

    1897-45-6

    217-588-1

    1037

    Monoclorhidrato de N′-(4-cloro-o-tolil)-N,N-dimetilformamidina

    19750-95-9

    243-269-1

    1038

    4,4′-Metilenbis(2-etilanilina)

    19900-65-3

    243-420-1

    1039

    Valinamida

    20108-78-5

    402-840-7

    1040

    [(p-Toliloxi)metil]oxirano

    2186-24-5

    218-574-8

    1041

    [(m-Toliloxi)metil]oxirano

    2186-25-6

    218-575-3

    1042

    2,3-Epoxipropil o-tolil éter

    2210-79-9

    218-645-3

    1043

    [(Toliloxi)metil]oxirano, cresil glicidil éter

    26447-14-3

    247-711-4

    1044

    Dialato

    2303-16-4

    218-961-1

    1045

    2,4-Dibromobutanoato de bencilo

    23085-60-1

    420-710-8

    1046

    Trifluoroyodometano

    2314-97-8

    219-014-5

    1047

    Metil tiofanato

    23564-05-8

    245-740-7

    1048

    Dodecacloropentaciclo[52102,603,905,8]decano (mirex)

    2385-85-5

    219-196-6

    1049

    Propizamida

    23950-58-5

    245-951-4

    1050

    Butil glicidil éter

    2426-08-6

    219-376-4

    1051

    2,3,4-Triclorobut-1-eno

    2431-50-7

    219-397-9

    1052

    Quinometionato

    2439-01-2

    219-455-3

    1053