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Document 02009R0480-20180408

    Consolidated text: Reglamento (CE, Euratom ) n o 480/2009 del Consejo de 25 de mayo de 2009 por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (Versión codificada)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/480/2018-04-08

    02009R0480 — ES — 08.04.2018 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 480/2009 DEL CONSEJO

    de 25 de mayo de 2009

    por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores

    (Versión codificada)

    (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2018/409 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de marzo de 2018

      L 76

    1

    19.3.2018




    ▼B

    REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 480/2009 DEL CONSEJO

    de 25 de mayo de 2009

    por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores

    (Versión codificada)



    Artículo 1

    Se establece un Fondo de Garantía (denominado en lo sucesivo «Fondo»), cuyos recursos se utilizarán para reembolsar a los acreedores de las Comunidades en caso de impago por parte del beneficiario de un préstamo concedido o garantizado por las Comunidades o de una garantía de un préstamo emitido por el Banco Europeo de Inversiones (denominado en lo sucesivo «BEI»), para el que las Comunidades establezcan una garantía.

    Las operaciones de préstamo y garantía de préstamos contempladas en el párrafo primero (denominadas en lo sucesivo «operaciones») serán las realizadas en beneficio de un tercer país o las destinadas a la financiación de proyectos situados en terceros países.

    Todas las operaciones llevadas a cabo en beneficio de un tercer país o con el objetivo de financiar proyectos en un tercer país quedarán fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento a partir de la fecha de adhesión de dicho país a la Unión Europea.

    Artículo 2

    El Fondo se nutrirá:

     con una transferencia anual del presupuesto general de la Unión Europea con arreglo a los artículos 5 y 6,

     con los intereses devengados por la inversión financiera de las disponibilidades del Fondo,

     con las cantidades cobradas de los deudores morosos, en la medida en que el Fondo haya intervenido como garante,

    ▼M1

     con los ingresos obtenidos en concepto de prima de riesgo en las operaciones financieras del Banco Europeo de Inversiones (BEI) para las que la Unión proporciona una garantía a cambio de una retribución.

    ▼B

    Artículo 3

    El importe del Fondo deberá alcanzar un nivel apropiado (denominado en lo sucesivo «importe objetivo»).

    El importe objetivo queda fijado en el 9 % del saldo vivo del principal del conjunto de los compromisos de las Comunidades derivados de cada operación, más los intereses devengados y no pagados.

    ▼M1

    Si el importe del Fondo supera el 10 % del saldo vivo total del principal del conjunto de los compromisos de la Unión, el excedente se reintegrará al presupuesto general de la Unión Europea. Dicho excedente se transferirá en una sola operación a una rúbrica especial del estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea del año n + 1, sobre la base de la diferencia al final del año n – 1 entre el 10 % del saldo vivo total del principal del conjunto de los compromisos de la Unión y el valor de los activos netos del Fondo, calculada al principio del año n.

    ▼B

    Artículo 4

    A partir de la fecha de adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea, el importe objetivo se reducirá en un importe calculado sobre la base de las operaciones a que se hace referencia en el artículo 1, párrafo tercero.

    Con el fin de calcular el importe de la reducción, el porcentaje mencionado en el artículo 3, párrafo segundo, y aplicable en la fecha de la adhesión deberá aplicarse al importe de las operaciones pendientes en dicha fecha.

    El excedente deberá reintegrarse a una línea específica del estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea.

    Artículo 5

    Sobre la base de la diferencia al final del año n-1 entre el importe objetivo y el valor de los activos netos del Fondo, calculada al principio del año n, el importe de dotación necesario se transferirá al Fondo en una sola operación en el año n + 1 con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

    Artículo 6

    1.  Si, como consecuencia de uno o varios impagos, la ejecución de las garantías durante el año n-1 rebasa 100 millones de euros, el importe que exceda de 100 millones de euros se reembolsará al Fondo en tramos anuales a partir del año n + 1 hasta el reembolso total (mecanismo regulador). El importe del tramo anual será el más pequeño de los importes siguientes:

     100 millones de euros, o

     el importe pendiente debido conforme al mecanismo regulador.

    Todo importe resultante de la ejecución de garantías en años precedentes al año n-1 que no haya sido aún reembolsado en su totalidad a causa del mecanismo regulador se reembolsará antes de que el mecanismo regulador pueda surtir efecto para los impagos que se produzcan en el año n-1 o años subsiguientes. Dichos importes pendientes seguirán deduciéndose del importe máximo anual que habrá de recuperarse con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en el marco del mecanismo regulador hasta el momento en que el importe total se haya transferido al Fondo.

    2.  Los cálculos basados en este mecanismo regulador se realizarán al margen de los cálculos a que se hace referencia en el artículo 3, párrafo tercero, y en el artículo 5. No obstante, todos ellos darán lugar a una única transferencia anual. Los importes que deberán pagarse con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en el marco de este mecanismo regulador se considerarán activos netos del Fondo para los cálculos previstos en los artículos 3 y 5.

    3.  Si, como consecuencia de una ejecución de garantías consecutiva a uno o varios impagos, los recursos del Fondo caen por debajo del 80 % del importe objetivo, la Comisión informará al respecto a la Autoridad Presupuestaria.

    4.  Si, como consecuencia de una ejecución de garantías consecutiva a uno o varios impagos, los recursos del Fondo caen por debajo del 70 % del importe objetivo, la Comisión presentará un informe relativo a las medidas excepcionales que podrán ser necesarias para reaprovisionar el Fondo.

    ▼M1

    Artículo 7

    La Comisión confiará la gestión financiera del Fondo al BEI.

    A más tardar el 30 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación externa independiente de las ventajas e inconvenientes de confiar la gestión financiera de los activos del Fondo y del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible a la Comisión, al BEI, o a una combinación de ambos, teniendo en cuenta los criterios institucionales y técnicos pertinentes utilizados para comparar los servicios de gestión de activos, incluidos la infraestructura técnica, una comparación de los costes de los servicios prestados, la estructura institucional, la presentación de informes, el rendimiento, la responsabilidad y la especialización de cada institución, y los demás mandatos de gestión de activos para el presupuesto general de la Unión Europea. La evaluación irá acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa.

    Artículo 8

    A más tardar el 31 de mayo de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas un informe anual sobre la gestión del Fondo durante el año civil anterior. El informe anual incluirá la presentación de la situación financiera e información sobre el funcionamiento del Fondo al final del año civil anterior, los flujos financieros, las operaciones significativas y cualquier información pertinente sobre las cuentas financieras, como información detallada sobre el saldo vivo de los préstamos garantizados o los activos del Fondo durante el año civil anterior, así como las conclusiones y lecciones aprendidas. El informe también incluirá información sobre la gestión financiera, el rendimiento y el riesgo del Fondo al final del año civil anterior. A partir de 2019, y en lo sucesivo cada tres años, también incluirá una evaluación sobre la idoneidad del objetivo del 9 % y del umbral del 10 % del Fondo, como se indican en el párrafo segundo y el párrafo tercero del artículo 3, respectivamente.

    ▼B

    Artículo 9

    Se adjuntarán la cuenta de gestión y el balance financiero del Fondo a la cuenta de gestión y al balance financiero de las Comunidades.

    Artículo 10

    Queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 11

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas



    Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo

    (DO L 293 de 12.11.1994, p. 1).

    Reglamento (CE, Euratom) no 1149/1999 del Consejo

    (DO L 139 de 2.6.1999, p. 1).

    Reglamento (CE, Euratom) no 2273/2004 del Consejo

    (DO L 396 de 31.12.2004, p. 28).

    Reglamento (CE, Euratom) no 89/2007 del Consejo

    (DO L 22 de 31.1.2007, p. 1).




    ANEXO II



    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94

    Presente Reglamento

    Artículos 1, 2 y 3

    Artículos 1, 2 y 3

    Artículo 3 bis

    Artículo 4

    Artículo 4

    Artículo 5

    Artículo 5

    Artículo 6

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 7

    Artículo 8

    Artículo 8

    Artículo 9

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 10, párrafo primero

    Artículo 11

    Artículo 10, párrafo segundo

    Anexo I

    Anexo II

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