Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02008R0889-20150101

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/889/2015-01-01

2008R0889 — ES — 01.01.2015 — 010.005


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 889/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control

(DO L 250 de 18.9.2008, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1254/2008 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2008

  L 337

80

16.12.2008

►M2

REGLAMENTO (CE) No 710/2009 DE LA COMISIÓN de 5 de agosto de 2009

  L 204

15

6.8.2009

►M3

REGLAMENTO (UE) No 271/2010 DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2010

  L 84

19

31.3.2010

►M4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 344/2011 DE LA COMISIÓN de 8 de abril de 2011

  L 96

15

9.4.2011

 M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 426/2011 DE LA COMISIÓN de 2 de mayo de 2011

  L 113

1

3.5.2011

►M6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 126/2012 DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 2012

  L 41

5

15.2.2012

►M7

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 203/2012 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2012

  L 71

42

9.3.2012

►M8

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 505/2012 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2012

  L 154

12

15.6.2012

►M9

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 392/2013 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2013

  L 118

5

30.4.2013

►M10

REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

  L 158

74

10.6.2013

►M11

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1030/2013 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2013

  L 283

15

25.10.2013

►M12

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1364/2013 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2013

  L 343

29

19.12.2013

►M13

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 354/2014 DE LA COMISIÓN de 8 de abril de 2014

  L 106

7

9.4.2014

►M14

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 836/2014 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 2014

  L 230

10

1.8.2014

►M15

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1358/2014 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2014

  L 365

97

19.12.2014


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 187, 15.7.2015, p.  92 (889/2008)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 889/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, su artículo 11, apartado 2, su artículo 12, apartado 3, su artículo 14, apartado 2, su artículo 16, apartado 3, letra c), su artículo 17, apartado 2, su artículo 18, apartado 5, su artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 21, apartado 2, su artículo 22, apartado 1, su artículo 24, apartado 3, su artículo 25, apartado 3, su artículo 26, su artículo 28, apartado 6, su artículo 29, apartado 3, su artículo 38, letras a), b), c) y e), y su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, en sus títulos III, IV y V, se establecen requisitos básicos en materia de producción, etiquetado y control de los productos ecológicos en el sector vegetal y ganadero. Procede adoptar disposiciones de aplicación de esos requisitos.

(2)

Las disposiciones de aplicación de determinadas especies animales, la acuicultura ecológica, las algas y las levaduras utilizadas como alimentos o piensos a nivel comunitario, por su evolución, requerirán más tiempo, por lo que deberán presentarse en un procedimiento ulterior. Por ello, procede excluir dichos productos del ámbito del presente Reglamento. Sin embargo, en lo que respecta a determinadas especies de ganado, productos acuícolas y algas, conviene que las normas comunitarias establecidas para la producción, los controles y el etiquetado se apliquen, mutatis mutandis, a tales productos, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE) no 834/2007.

(3)

Han de fijarse determinadas definiciones con objeto de evitar ambigüedades y garantizar la aplicación uniforme de las normas de producción ecológicas.

(4)

La producción vegetal ecológica se basa en la nutrición de las plantas con nutrientes que procedan principalmente del ecosistema edáfico. Por tanto, no debe permitirse el cultivo hidropónico, que consiste en el crecimiento de las plantas con sus raíces introducidas en un medio inerte con nutrientes y minerales solubles.

(5)

La producción vegetal ecológica implica prácticas de cultivo variadas y un aporte limitado de abonos y de acondicionadores del suelo poco solubles, por lo que estas prácticas han de especificarse. Concretamente, han de establecerse las condiciones para el empleo de determinados productos no sintéticos.

(6)

La utilización de plaguicidas, que puede tener efectos perjudiciales sobre el medio ambiente o derivar en la presencia de residuos en los productos agrícolas, ha de estar muy restringida. Debe concederse prioridad a la aplicación de medidas preventivas de control de las plagas, las enfermedades y las malas hierbas. Además, han de establecerse las condiciones de utilización de determinados productos fitosanitarios.

(7)

A los fines de la agricultura ecológica, al amparo del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo ( 2 ) estaba permitida en condiciones bien definidas la utilización de determinados productos fitosanitarios, abonos, acondicionadores del suelo, así como determinadas materias primas no ecológicas para piensos, aditivos y coadyuvantes tecnológicos y determinados productos empleados para la limpieza y la desinfección. Para garantizar la continuidad de la agricultura ecológica, los productos y sustancias en cuestión deben seguir permitiéndose, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 16, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 834/2007. Además, en aras de la claridad, procede detallar en los anexos del presente Reglamento los productos y sustancias que están permitidos de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91. En el futuro se pueden añadir en estas listas otros productos y sustancias al amparo de una base jurídica distinta, a saber, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007. Por tanto, procede detallar en la lista la condición específica de cada categoría de productos y sustancias mediante un símbolo.

(8)

El enfoque global de la agricultura ecológica requiere una producción ganadera vinculada con la tierra, de forma que el estiércol generado se emplee para alimentar la producción de cultivos. Habida cuenta de que la ganadería siempre implica la gestión de los terrenos agrícolas, ha de establecerse que quede prohibida la producción ganadera sin terrenos. En la producción ganadera ecológica, a la hora de elegir las razas ha de tenerse en cuenta su capacidad de adaptación a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades, fomentando al mismo tiempo una amplia diversidad biológica.

(9)

En determinadas circunstancias, los operadores pueden tener dificultades para conseguir reproductores ecológicos a partir de un patrimonio genético reducido, lo cual podría limitar el desarrollo del sector. Por tanto, ha de contemplarse la posibilidad de introducir en una explotación ganadera un número limitado de animales no ecológicos para fines de reproducción.

(10)

La ganadería ecológica debe dar respuesta a las necesidades específicas de comportamiento de los animales. A este respecto, el alojamiento debe responder para todas las especies animales a las necesidades de los mismos en materia de ventilación, luz, espacio y comodidad y, por consiguiente, deben proporcionárseles superficies suficientemente amplias para permitir a cada animal moverse libremente y desarrollar su comportamiento innato. Deben establecerse las condiciones de alojamiento específicas y los métodos de cría de determinados animales, incluidas las abejas. Dichas condiciones de alojamiento específicas deben proporcionar un alto nivel de bienestar animal, el cual es una prioridad de la ganadería ecológica, y, por tanto, pueden rebasar las normas de bienestar comunitarias aplicables a la ganadería en general. Los métodos de cría ecológicos deben evitar que las aves de corral crezcan demasiado deprisa. Por tanto, deben establecerse disposiciones específicas para evitar los métodos de cría intensiva. Concretamente, las aves de corral deben criarse hasta que alcancen una edad mínima o deben proceder de estirpes de crecimiento lento, de forma que, en cualquier caso, no haya incentivo para utilizar métodos de cría intensiva.

(11)

En la mayoría de las situaciones los animales deben tener acceso permanente a espacios al aire libre para pastar, en la medida en que las condiciones meteorológicas lo permitan, y dichos espacios deben ser, en principio, objeto de un adecuado programa de rotación.

(12)

Con objeto de evitar la contaminación medioambiental de los recursos naturales, como el suelo y el agua, causada por los nutrientes, debe fijarse un límite máximo a la utilización de estiércol por hectárea y a la carga ganadera por hectárea. Este límite debe estar relacionado con el contenido en nitrógeno del estiércol.

(13)

Las mutilaciones que produzcan a los animales tensión, daños, enfermedad o sufrimiento han de estar prohibidas. No obstante, determinadas operaciones específicas esenciales para ciertos tipos de producción y necesarias para la seguridad de los animales y las personas pueden quedar permitidas bajo condiciones restringidas.

(14)

El ganado ha de alimentarse de pastos, forrajes y alimentos obtenidos conforme a las normas de la agricultura ecológica, preferentemente procedentes de la propia explotación, teniendo en cuenta sus necesidades fisiológicas. Además, con objeto de responder a los requisitos nutricionales básicos de los animales, puede ser necesario emplear determinados minerales, oligoelementos y vitaminas en condiciones bien definidas.

(15)

Habida cuenta del clima y las fuentes de alimentación disponibles, está previsto que persistan las actuales diferencias regionales en lo que respecta a la posibilidad de que los rumiantes alimentados de forma ecológica obtengan las vitaminas A, D y E esenciales a través de su dieta, por lo que se debe autorizar el empleo de las citadas vitaminas para rumiantes.

(16)

La gestión de la salud de los animales debe centrarse primordialmente en la prevención de las enfermedades. Además, deben aplicarse medidas específicas de limpieza y desinfección.

(17)

Queda prohibida la utilización preventiva de medicamentos alopáticos de síntesis química en la ganadería ecológica. No obstante, en caso de que un animal sufra una enfermedad o una lesión que requiera un tratamiento inmediato, la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química debe estar limitada a un estricto mínimo. Asimismo, con objeto de garantizar la integridad de la producción ecológica a los consumidores, debería ser posible adoptar medidas restrictivas tales como duplicar el tiempo de espera tras la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química.

(18)

Deben establecerse las normas específicas aplicables en la apicultura para la prevención de las enfermedades y el tratamiento veterinario.

(19)

Ha de establecerse que se exija a los operadores que producen piensos o alimentos que tengan en cuenta los procedimientos adecuados basados en una definición sistemática de fases de transformación críticas con objeto de garantizar que los productos transformados cumplen las normas de producción ecológicas.

(20)

Para poder producir algunos alimentos y piensos ecológicos transformados son necesarios determinados productos y sustancias no ecológicos. La armonización de las normas de transformación del vino a nivel comunitario exigirá más tiempo. Por tanto, los productos mencionados deben quedar excluidos de la transformación del vino hasta que, en un procedimiento ulterior, se establezcan normas específicas para este.

(21)

Con el fin de transformar alimentos ecológicos, el Reglamento (CEE) no 2092/91 permitía utilizar determinados ingredientes de origen no agrario, determinados coadyuvantes para la transformación de alimentos y determinados ingredientes no ecológicos de origen agrario. Para garantizar la continuidad de la agricultura ecológica, los productos y sustancias en cuestión deben seguir permitiéndose, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007. Además, en aras de la claridad, procede detallar en los anexos del presente Reglamento los productos y sustancias que están permitidos de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91. En el futuro se pueden añadir en estas listas otros productos y sustancias al amparo de una base jurídica distinta, a saber, el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007. Por tanto, procede señalar en la lista la condición específica de cada categoría de productos y sustancias mediante un símbolo.

(22)

En determinadas condiciones, los productos ecológicos y los productos no ecológicos pueden recogerse y transportarse simultáneamente. Con objeto de separar debidamente los productos ecológicos de los no ecológicos durante la manipulación y para evitar mezclas, deben establecerse disposiciones específicas.

(23)

La conversión al método de producción ecológico exige determinados períodos de adaptación de todos los medios que se utilizan. Dependiendo de la producción agrícola anterior, han de fijarse tiempos de espera específicos para los distintos sectores de producción.

(24)

De conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 834/2007, han de establecerse condiciones específicas para la aplicación de las excepciones contempladas en dicho artículo. Procede fijar dichas condiciones con respecto a la falta de disponibilidad de animales ecológicos, piensos, cera de abejas, semillas y patatas de siembra e ingredientes ecológicos, así como con respecto a problemas específicos relacionados con la gestión del ganado y en caso de catástrofes.

(25)

Las diferencias geográficas y estructurales de la agricultura y las limitaciones climatológicas pueden obstaculizar el desarrollo de la producción ecológica en determinadas regiones, por lo que puede ser necesario establecer excepciones a determinadas prácticas relacionadas con las características de los edificios e instalaciones ganaderas. Por tanto, en condiciones bien definidas, debe permitirse atar los animales en las explotaciones que, en razón de su situación geográfica y sus limitaciones estructurales, concretamente, las de zonas montañosas, sean de pequeño tamaño, y únicamente cuando no sea posible mantener el ganado en grupos adecuados a sus necesidades de comportamiento.

(26)

Con el fin de garantizar el desarrollo de un incipiente sector ganadero ecológico, en el Reglamento (CEE) no 2092/91 se establecían varias excepciones temporales con respecto al atado de los animales, las condiciones de alojamiento y la carga ganadera. Dichas excepciones deben mantenerse de manera transitoria hasta su fecha de expiración, con objeto de no perturbar el sector ganadero ecológico.

(27)

Habida cuenta de la importancia de la polinización en la apicultura ecológica, debe ser posible conceder excepciones que permitan la producción paralela apícola ecológica y no ecológica en la misma explotación.

(28)

En determinadas circunstancias, los ganaderos pueden tener dificultades para conseguir suministros de ganado criado ecológicamente y de piensos ecológicos, por lo que debe concederse autorización para utilizar una cantidad limitada de insumos agrarios producidos de manera no ecológica.

(29)

Los productores que se dedican a la producción ecológica han hecho grandes esfuerzos para desarrollar la producción de semillas y materiales vegetativos ecológicos con objeto de crear una amplia gama de variedades vegetales de especies de plantas para la cual se dispone de semillas y materiales de reproducción vegetativa ecológicos. No obstante, actualmente para muchas especies no hay aún suficientes semillas ni materiales de reproducción vegetativa ecológicos y, en tales casos, debe permitirse el uso de semillas y materiales de reproducción vegetativa no ecológicos.

(30)

Con el fin de ayudar a los operadores a encontrar semillas y patatas de siembra ecológicas, cada Estado miembro debe velar por que se cree una base de datos que recoja las variedades de las que proceden las semillas y patatas de siembra ecológicas disponibles en el mercado.

(31)

La gestión de animales adultos de la especie bovina puede poner en peligro al ganadero y a las demás personas que manipulan los animales. Por ello, debe contemplarse el establecimiento de excepciones durante la fase final de engorde de los mamíferos, sobre todo con respecto a los animales de la especie bovina.

(32)

Las catástrofes o las enfermedades animales o vegetales muy extendidas pueden tener una grave incidencia sobre la producción ecológica de las zonas afectadas. Es necesario tomar las medidas adecuadas para velar por la pervivencia de la agricultura o incluso su restablecimiento. Por tanto, debe permitirse el suministro de animales no ecológicos o piensos no ecológicos en las zonas afectadas durante un plazo limitado.

(33)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, y en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, deben establecerse criterios específicos en lo que se refiere a la presentación, la composición, el tamaño y el diseño del logotipo comunitario, así como a la presentación y composición del código numérico de la autoridad o el organismo de control y de la indicación del lugar en el que se ha obtenido el producto agrícola.

(34)

De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (CE) no 834/2007, deben establecerse requisitos específicos en materia de etiquetado de piensos ecológicos, teniendo en cuenta las variedades y composición de los piensos y las disposiciones de etiquetado horizontales aplicables a los mismos.

(35)

Además del sistema de control basado en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 3 ), han de establecerse medidas de control específicas y, concretamente, requisitos específicos aplicables a todas las fases de producción, preparación y distribución relacionadas con los productos ecológicos.

(36)

La información que envíen los Estados miembros a la Comisión debe permitirle a esta utilizar directamente y del modo más eficaz posible los datos que se le faciliten para la gestión de la información estadística y los datos de referencia. Para lograr este objetivo, toda puesta a disposición e intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión debe hacerse por vía electrónica o digital.

(37)

Por regla general, tanto el intercambio de información y de documentos entre la Comisión y los Estados miembros, como la puesta a disposición y la comunicación de información a la Comisión por parte de aquellos, se efectúan por vía electrónica o digital. Con el fin de mejorar ese intercambio de información al amparo de las normas de producción ecológicas, así como de generalizar su utilización, es necesario adaptar los sistemas informáticos existentes o poner en funcionamiento otros nuevos. Conviene disponer que esas actuaciones corran a cargo de la Comisión y se ejecuten tras informar a los Estados miembros por mediación del Comité de la producción ecológica.

(38)

Las condiciones de tratamiento de la información por parte de estos sistemas informáticos, así como la forma y el contenido de los documentos cuya comunicación se exige en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 834/2007, requieren adaptaciones frecuentes debido a la evolución de la normativa aplicable o las necesidades de gestión. Asimismo, es necesaria una presentación uniforme de los documentos que deben facilitar los Estados miembros. Para alcanzar tales objetivos, así como para simplificar los procedimientos y hacer que esos sistemas informáticos sean operativos inmediatamente, deben establecerse la forma y el contenido de los documentos a partir de unos modelos o cuestionarios cuyas adaptaciones y actualizaciones corran a cargo de la Comisión, previa información del Comité de la producción ecológica.

(39)

Deben establecerse medidas transitorias para determinadas disposiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 2092/91 con objeto de no poner en peligro la continuidad de la producción ecológica.

(40)

Deben derogarse y sustituirse por un nuevo reglamento el Reglamento (CEE) no 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento ( 4 ), el Reglamento (CE) no 1452/2003 de la Comisión, de 14 de agosto de 2003, por el que se mantiene la excepción contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo con respecto a determinadas especies de semillas y material de reproducción vegetativa y se establecen normas de procedimiento y criterios aplicables a dicha excepción ( 5 ) y el Reglamento (CE) no 223/2003 de la Comisión, de 5 de febrero de 2003, relativo a los requisitos en materia de etiquetado referidos al método de producción agrícola ecológico en lo que respecta a los piensos, los piensos compuestos y las materias primas para la alimentación animal, y que modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo ( 6 ).

(41)

El Reglamento (CEE) no 2092/91 fue derogado por el Reglamento (CE) no 834/2007 con efecto a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, muchas de sus disposiciones deberían seguir siendo aplicables, con algunas adaptaciones, por lo que deben adoptarse en el marco del presente Reglamento. En aras de la claridad, procede fijar la correspondencia entre dichas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2092/91 y las disposiciones del presente Reglamento.

(42)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Índice

Título I

Disposiciones preliminares

Título II

Normas aplicables a la producción, transformación, envasado, transporte y almacenamiento de los productos

Capítulo 1

Producción vegetal

Capítulo 1 bis

Producción de algas

Capítulo 2

Producción ganadera

Sección 1

Procedencia de los animales

Sección 2

Alojamiento y métodos de cría del ganado

Sección 3

Piensos

Sección 4

Tratamiento veterinario

Capítulo 2 bis

Producción animal de la acuicultura

Sección 1

Normas generales

Sección 2

Procedencia de los animales de la acuicultura

Sección 3

Prácticas zootécnicas acuícolas

Sección 4

Reproducción

Sección 5

Piensos para peces, crustáceos y equinodermos

Sección 6

Normas específicas aplicables a los moluscos

Sección 7

Prevención de enfermedades y tratamiento veterinario

Capítulo 3

Productos transformados

Capítulo 3 bis

Normas específicas para la elaboración de vino

Capítulo 4

Envasado, transporte y almacenamiento de los productos

Capítulo 5

Normas de conversión

Capítulo 6

Normas excepcionales de producción

Sección 1

Limitaciones climáticas, geográficas o estructurales

Sección 2

No disponibilidad de insumos agrarios ecológicos

Sección 3

Problemas de gestión específicos de la ganadería ecológica

Sección 3 bis

Normas excepcionales de producción relativas al uso de productos y sustancias específicos en la transformación, conforme al artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 834/2007

Sección 4

Circunstancias catastróficas

Capítulo 7

Base de datos de semillas

Título III

Etiquetado

Capítulo 1

Logotipo de producción ecológica de la Unión Europea

Capítulo 2

Requisitos de etiquetado específicos para los piensos

Capítulo 3

Otros requisitos de etiquetado específicos

Título IV

Controles

Capítulo 1

Requisitos mínimos de control

Capítulo 2

Requisitos de control específicos para los vegetales y productos vegetales

Capítulo 2 bis

Requisitos de control específicos aplicables a las algas marinas

Capítulo 3

Requisitos de control aplicables al ganado y a los productos animales

Capítulo 3 bis

Requisitos de control específicos aplicables a la producción de animales de la acuicultura

Capítulo 4

Requisitos de control aplicables a las unidades de elaboración de productos vegetales, animales, animales de la acuicultura y de algas marinas, y de productos alimenticios a base de los anteriores productos

Capítulo 5

Requisitos de control aplicables a la importación de productos ecológicos procedentes de terceros países

Capítulo 6

Requisitos de control aplicables a las unidades que hayan subcontratado con terceros

Capítulo 7

Requisitos de control aplicables a las unidades dedicadas a la preparación de piensos

Capítulo 8

Infracciones e intercambio de información

Capítulo 9

Supervisión por las autoridades competentes

Título V

Transmisión de información y disposiciones transitorias y finales

Capítulo 1

Transmisión de información a la Comisión

Capítulo 2

Disposiciones transitorias y finales



TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece las normas específicas aplicables a la producción ecológica y su etiquetado y control con respecto a los productos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.

▼M2

2.  Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) las especies ganaderas distintas de las mencionadas en el artículo 7 y

b) los animales de la acuicultura distintos de los mencionados en el artículo 25 bis.

No obstante, el título II, el título III y el título IV se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos hasta que se establezcan normas específicas de producción aplicables a ellos en virtud del Reglamento (CE) no 834/2007.

▼B

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 834/2007, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «no ecológico»: que no procede de una producción que se ajuste al Reglamento (CE) no 834/2007 y al presente Reglamento o que no esté relacionado con ella;

b) «medicamentos veterinarios»: los productos definidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ) por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios;

c) «importador»: la persona física o jurídica de la Comunidad que presente un envío para su despacho a libre práctica en la Comunidad, ya sea directamente o a través de un representante;

d) «primer destinatario»: la persona física o jurídica a quien se entregue el envío importado y que recoja este para su posterior preparación o comercialización;

e) «explotación»: todas las unidades de producción que funcionen bajo una gestión única con el fin de producir productos agrarios;

▼M2

f) «unidad de producción»: todos los elementos que puedan utilizarse para un sector productivo, tales como los locales de producción, las parcelas, los pastizales, los espacios al aire libre, los edificios para el ganado, los estanques para peces, los sistemas de contención para algas o animales procedentes de la acuicultura, las concesiones en el litoral o el fondo marino, los locales para almacenamiento de cultivos vegetales, los productos vegetales, los productos de las algas, los productos animales, las materias primas y cualquier otro insumo adecuado para este sector productivo específico;

▼B

g) «producción hidropónica»: el método de cultivo de plantas con sus raíces introducidas en una solución de nutrientes minerales únicamente o en un medio inerte, tal como la perlita, la grava o la lana mineral, al que se añade una solución nutriente;

h) «tratamiento veterinario»: todo tipo de tratamiento curativo o preventivo de un brote de una enfermedad concreta;

i) «piensos en conversión»: los piensos producidos durante el período de conversión a la producción ecológica, excluidos los cosechados durante los 12 meses siguientes al comienzo de la conversión, según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007;

▼M2

j) «instalación acuícola cerrada por recirculación»: una instalación, en tierra o en un tanque, en la que se desarrolla la acuicultura en un entorno cerrado que implique la circulación repetida del agua y que dependa de una aportación de energía externa permanente para estabilizar el entorno de los animales de la acuicultura;

k) «energía de fuentes renovables»: las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás);

l) «criadero»: lugar de reproducción, incubación y cría artificial para las primeras etapas de la vida de los animales de la acuicultura, en particular de peces de aleta y crustáceos;

m) «vivero»: lugar de desarrollo intermedio, entre el criadero y las fases de crecimiento posterior. La fase de vivero se completa en el primer tercio del ciclo de producción, excepto la de las especies sometidas a un proceso de esmoltificación;

n) «contaminación»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, la introducción directa o indirecta en el entorno acuático de sustancias o energía tales como las definidas en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ) y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), en las aguas en las que son aplicables respectivamente;

o) «policultivo»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, la cría de dos o más especies que suelen ser de distintos niveles tróficos en la misma unidad de cultivo;

p) «ciclo de producción»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, el periodo de vida de un animal o un alga de la acuicultura desde la fase de vida más temprana hasta su recolección;

q) «especies locales»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, las especies que no son exóticas ni están localmente ausentes en la acepción del Reglamento (CE) no 708/2007 ( 10 ); las especies recogidas en la lista del anexo IV de dicho Reglamento podrán considerarse especies originarias locales;

r) «densidad de población»: en el contexto de la acuicultura, el peso vivo de los animales por metro cúbico de agua en cualquier momento durante la fase de crecimiento y, en el caso de los peces planos y los camarones, el peso por metro cuadrado de superficie;

▼M9

s) «expediente de control»: conjunto de toda la información y los documentos transmitidos, a los fines del régimen de control, a las autoridades competentes del Estado miembro o a las autoridades y organismos de control por un operador sujeto al régimen de control contemplado en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 834/2007, incluida toda la información y los documentos pertinentes relativos a este operador o a sus actividades que obren en poder de las autoridades competentes y de las autoridades y organismos de control, con excepción de la información y los documentos que no tengan incidencia en el funcionamiento del régimen de control.

▼B



TÍTULO II

NORMAS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN, ENVASADO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS



CAPÍTULO 1

Producción vegetal

Artículo 3

Gestión y fertilización del suelo

1.  Cuando las necesidades nutricionales de las plantas no puedan satisfacerse mediante las medidas contempladas en el artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse en la producción ecológica los fertilizantes y acondicionadores del suelo mencionados en el anexo I del presente Reglamento y únicamente en la medida en que sea necesario. Los operadores deberán guardar documentos justificativos de la necesidad de utilizar el producto.

2.  La cantidad total de estiércol ganadero, definida en la Directiva 91/676/CEE del Consejo ( 11 ) relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, extendida en la explotación no podrá exceder de 170 kilogramos de nitrógeno anuales por hectárea de superficie agrícola empleada. Este límite se aplicará únicamente al empleo de estiércol de granja, estiércol de granja desecado y gallinaza deshidratada, mantillo de excrementos sólidos de animales incluida la gallinaza, estiércol compostado y excrementos líquidos de animales.

3.  Las explotaciones dedicadas a la producción ecológica podrán establecer acuerdos de cooperación escritos exclusivamente con otras explotaciones y empresas que cumplan las normas de producción ecológicas con la intención de extender estiércol excedentario procedente de la producción ecológica. El límite máximo mencionado en el apartado 2 se calculará a partir de todas las unidades de producción ecológica que cooperen.

4.  Podrán utilizarse las preparaciones adecuadas de microorganismos para mejorar las condiciones generales del suelo o la disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos.

5.  Para la activación del compost podrán utilizarse preparados adecuados a base de plantas o preparados de microorganismos.

Artículo 4

Prohibición de la producción hidropónica

Queda prohibida la producción hidropónica.

Artículo 5

Gestión de plagas, enfermedades y malas hierbas

1.  Cuando las plantas no puedan protegerse adecuadamente de las plagas y enfermedades mediante las medidas contempladas en el artículo 12, apartado 1, letras a), b), c) y g), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse en la producción ecológica los productos mencionados en el anexo II del presente Reglamento. Los operadores deberán guardar documentos justificativos de la necesidad de utilizar el producto.

2.  En el caso de los productos utilizados en trampas y dispersores, excepto en el caso de los dispersores de feromonas, tales trampas y dispersores evitarán que las sustancias se liberen en el medio ambiente, así como el contacto entre las sustancias y las plantas cultivadas. Las trampas deberán recogerse una vez que se hayan utilizado y se eliminarán de modo seguro.

Artículo 6

Normas específicas aplicables a la producción de setas

Para la producción de setas se podrán utilizar substratos a condición de que estén compuestos únicamente de las materias siguientes:

a) estiércol de granja y excrementos de animales:

i) procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método de producción ecológico, o

ii) mencionados en el anexo I, únicamente cuando no se disponga del producto mencionado en el inciso i) y cuando no superen el 25 % del peso del total de los ingredientes del substrato (sin incluir el material de cobertura ni el agua añadida) antes de que se conviertan en abono;

b) productos de origen agrario, distintos de los contemplados en la letra a), procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico;

c) turba que no haya sido tratada químicamente;

d) madera que no haya sido tratada con productos químicos tras la tala;

e) productos minerales mencionados en el anexo I, agua y tierra.

▼M2



CAPÍTULO 1 bis

Producción de algas

Artículo 6 bis

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece normas de producción específicas aplicables a la recogida y cultivo de algas. Se aplica mutatis mutandis a la producción de todas las algas marinas pluricelulares o fitoplancton y microalgas para su utilización como pienso para los animales procedentes de la acuicultura.

Artículo 6 ter

Adecuación del medio acuático y plan de gestión sostenible

1.  Los centros de operaciones deberán estar situados en lugares que no sean objeto de contaminación por productos o sustancias no autorizadas en la producción ecológica o de contaminantes que comprometan la naturaleza ecológica de los productos.

2.  Las unidades de producción ecológicas y no ecológicas deberán estar separadas de manera adecuada. Dichas medidas de separación deberán basarse en la situación natural, sistemas de distribución de agua separados, distancias, el flujo de las mareas y la situación de la unidad de producción ecológica en la parte superior o inferior de la corriente. Las autoridades de los Estados miembros podrán designar emplazamientos o zonas que no consideren adecuados para la acuicultura o la recolección de algas ecológicas y también podrán fijar distancias mínimas de separación entre unidades de producción ecológicas y no ecológicas.

Cuando se establezcan distancias de separación mínimas, los Estados miembros proporcionarán esta información a los operadores, otros Estados miembros y la Comisión.

3.  Será necesaria una evaluación medioambiental proporcional a la unidad de producción para todos los nuevos centros de operaciones que soliciten producir ecológicamente y que vayan a producir anualmente más de 20 toneladas de productos acuícolas para comprobar las condiciones de la unidad de producción y su entorno inmediato, así como los efectos probables de su funcionamiento. El operador proporcionará la evaluación medioambiental al organismo de control o a la autoridad de control. El contenido de dicha evaluación se basará en el anexo IV de la Directiva 85/337/CEE del Consejo ( 12 ). Si la unidad ya ha sido objeto de una evaluación equivalente, se permitirá su utilización para este fin.

4.  El operador facilitará un plan de gestión sostenible proporcional a la unidad de producción para la acuicultura y la recolección de algas.

El plan se adaptará anualmente y detallará los efectos medioambientales del centro de operaciones, el seguimiento medioambiental que haya de llevarse a cabo y la lista de medidas que deban tomarse para reducir al mínimo los impactos negativos sobre los entornos acuáticos y terrestres adyacentes, incluidos, cuando proceda, la descarga de nutrientes al medio ambiente por ciclo de producción o por año. El plan registrará la vigilancia y la reparación del equipamiento técnico.

5.  Los operadores de empresas de producción acuícola y de algas utilizarán preferentemente fuentes de energía renovables y reciclarán materiales y, además, elaborarán dentro del plan de gestión sostenible un calendario de reducción de residuos que se pondrá en marcha al inicio de las actividades. En la medida de lo posible, el empleo de calor residual se limitará a la energía de fuentes renovables.

6.  Para la recolección de algas, se hará una sola estimación de la biomasa al comienzo.

Artículo 6 quater

Recolección sostenible de algas silvestres

1.  En la unidad o en las instalaciones se mantendrá una contabilidad documental que permita al operador demostrar, y a la autoridad de control o al organismo de control comprobar, que los recolectores sólo han suministrado algas silvestres producidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 834/2007.

2.  La recolección se llevará a cabo de forma que las cantidades recolectadas no tengan un impacto significativo en el estado del entorno acuático. Se tomarán medidas para garantizar que las algas se regeneran en relación con las técnicas de recolección, tamaños mínimos, edades, ciclos de reproducción o tamaño de las algas restantes.

3.  Si las algas se recolectan en una zona de recolección compartida o común, deberán quedar disponibles documentos justificativos de que la totalidad de la recolección cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.  Con respecto al artículo 73 ter, apartado 2, letras b) y c), tales registros deben demostrar que se lleva a cabo una gestión sostenible y que esta actividad no tendrá un impacto a largo plazo en las zonas de recolección.

Artículo 6 quinquies

Cultivo de algas

1.  El cultivo de algas en el mar utilizará únicamente nutrientes que se producen de forma natural en el entorno o procedentes de la producción ecológica de animales de la acuicultura, preferentemente que se hallen en la zona como parte de un sistema de policultivo.

2.  En las instalaciones en tierra firme, en las cuales hay que utilizar fuentes de nutrientes exteriores, los niveles de nutrientes de las aguas efluentes deberán ser iguales o inferiores a los de las aguas afluentes. Sólo podrán utilizarse nutrientes de origen vegetal o mineral que aparezcan recogidos en el anexo I.

3.  La densidad de cultivo o la intensidad de las operaciones se registrarán y mantendrán la integridad del entorno acuático, garantizando que no se rebasa la cantidad máxima de algas que dicho entorno puede acoger sin efectos negativos sobre el medio ambiente.

4.  Las cuerdas y otros equipamientos utilizados para cultivar algas se reutilizarán o reciclarán en la medida de lo posible.

Artículo 6 sexies

Medidas antiincrustantes y limpieza del equipamiento y las instalaciones de producción

1.  Los organismos bioincrustantes se eliminarán únicamente por medios físicos o a mano y, cuando proceda, se devolverán al mar a distancia de la explotación.

2.  La limpieza del equipamiento y las instalaciones se llevará a cabo mediante medidas físicas o mecánicas. Si éstas no son satisfactorias, sólo podrán utilizarse las sustancias químicas que aparecen recogidas en el anexo VII, sección 2.

▼B



CAPÍTULO 2

Producción ganadera

Artículo 7

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece normas de producción específicas aplicables a las siguientes especies: bovina (incluso bubalus y bison), equina, porcina, ovina, caprina, aves de corral (especies mencionadas en el anexo III) y abejas.



Sección 1

Procedencia de los animales

Artículo 8

Procedencia de los animales ecológicos

1.  Al seleccionar las razas o las estirpes se tendrá en cuenta la capacidad de los animales para adaptarse a las condiciones del entorno y su vitalidad y resistencia a las enfermedades. Además, esta selección deberá hacerse teniendo en cuenta la necesidad de evitar enfermedades o problemas sanitarios específicos asociados a determinadas razas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva (por ejemplo, el síndrome de estrés porcino, el síndrome PSE (carne pálida, blanda y exudativa), la muerte súbita, los abortos espontáneos y los partos distócicos que requieran cesárea. Deberá darse preferencia a las razas y estirpes autóctonas.

2.  En lo que se refiere a las abejas, se dará prioridad a la utilización de Apis mellifera y sus ecotipos locales.

Artículo 9

Procedencia de los animales no ecológicos

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007, podrán introducirse animales no ecológicos en una explotación con fines de cría únicamente cuando no se disponga de un número suficiente de animales ecológicos y siempre en las condiciones contempladas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.  Cuando se constituya por primera vez un rebaño o una manada, los mamíferos jóvenes no ecológicos se criarán de conformidad con las normas de producción ecológicas inmediatamente después del destete. Además, se aplicarán las siguientes restricciones en la fecha en que los animales entren en el rebaño:

a) los búfalos, terneros y potros tendrán menos de seis meses;

b) los corderos y cabritos tendrán menos de 60 días;

c) los lechones pesarán menos de 35 kilogramos.

3.  Los mamíferos adultos no ecológicos machos y hembras nulíparas destinados a la renovación de un rebaño o una manada se criarán posteriormente de conformidad con las normas de producción ecológicas. Además, el número de mamíferos hembras estará sometido a las siguientes restricciones anuales:

a) las hembras no ecológicas solo podrán representar un máximo de un 10 % del ganado adulto equino o bovino (incluidas las especies bubalus y bison) y de un 20 % del ganado adulto porcino, ovino y caprino;

b) en las unidades con menos de diez animales de la especie equina o bovina, o menos de cinco animales de la especie porcina, ovina o caprina, la renovación arriba mencionada se limitará a un máximo de un animal por año.

Esta disposición del presente apartado se revisará en 2012 con vistas a su progresiva eliminación.

4.  Los porcentajes mencionados en el apartado 3 podrán aumentarse hasta alcanzar el 40 %, sujetos a la autorización previa de la autoridad competente, en los siguientes casos especiales:

a) cuando se emprenda una importante ampliación de la explotación;

b) cuando se proceda a un cambio de raza;

c) cuando se inicie una nueva especialización ganadera;

d) cuando haya razas que estén en peligro de abandono, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión ( 13 ), en cuyo caso los animales de tales razas no tienen que ser necesariamente nulíparos.

5.  Para la renovación de colmenares, un 10 % anual de las abejas reinas y enjambres de una unidad de producción ecológica podrá ser sustituido por abejas reina y enjambres no ecológicos, siempre que las abejas reinas y los enjambres se coloquen en colmenas con panales o láminas de cera procedentes de unidades de producción ecológica.



Sección 2

Alojamiento y métodos de cría del ganado

Artículo 10

Normas de alojamiento del ganado

1.  El aislamiento, caldeo y ventilación del edificio deberán garantizar que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa y la concentración de gas se mantengan en límites no nocivos para los animales. El edificio deberá permitir una abundante ventilación y entrada de luz naturales.

2.  Los alojamientos destinados a los animales no serán obligatorios en zonas en que las condiciones climatológicas posibiliten la vida de los animales al aire libre.

3.  La densidad de animales en los edificios deberá ser compatible con la comodidad y el bienestar de los animales, así como con las necesidades específicas de la especie, factores que dependerán, concretamente, de la especie, raza y edad de los animales. Se deberán tener en cuenta asimismo las necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que dependen principalmente del tamaño del grupo y del sexo de dichos animales. La densidad ha de garantizar el bienestar de los animales, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos de forma natural, tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer todos los movimientos naturales como estirarse y agitar las alas.

4.  En el anexo III se establecen las superficies mínimas interiores y exteriores y demás condiciones de alojamiento correspondientes a las distintas especies y categorías de animales.

Artículo 11

Condiciones de alojamiento y métodos de cría específicos para los mamíferos

1.  Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos. Al menos la mitad de la superficie interior establecida en el anexo III deberá ser firme, es decir, construida con materiales sólidos que no sean listones o rejilla.

2.  El alojamiento deberá disponer de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar suficientemente grande, construida con materiales sólidos que no sean listones. La zona de descanso irá provista de un lecho amplio y seco con camas. Las camas deberán contener paja u otros materiales naturales adecuados y podrán mejorarse y enriquecerse con cualquiera de los productos minerales recogidos en el anexo I.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 91/629/CEE del Consejo ( 14 ), el alojamiento de terneros en habitáculos individuales estará prohibida desde que cumplan una semana.

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 8, de la Directiva 91/630/CEE del Consejo ( 15 ), las cerdas adultas deberán mantenerse en grupos, excepto en las últimas fases de gestación y durante el período de amamantamiento.

5.  Los lechones no podrán mantenerse en plataformas elevadas ni en jaulas.

6.  Las zonas de ejercicio deberán permitir que los porcinos puedan defecar y hozar. A efectos del hozado pueden utilizarse diferentes substratos.

Artículo 12

Condiciones de alojamiento y métodos de cría específicos para las aves de corral

1.  Las aves de corral no podrán mantenerse en jaulas.

2.  Cuando las condiciones meteorológicas e higiénicas lo permitan, las aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente de agua, un charco, un lago o un estanque a fin de respetar las necesidades específicas de las especies y los requisitos de bienestar de los animales.

3.  Los edificios para todas las aves de corral deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) un tercio al menos del suelo será una construcción sólida, es decir, no en forma de listones o rejilla, cubierta de un lecho de paja, virutas, arena o turba;

b) en los gallineros para gallinas ponedoras, una parte suficientemente grande del suelo disponible para las gallinas deberá poderse utilizar para la recogida de las deyecciones de las mismas;

c) dispondrán de perchas cuyo número y dimensiones respondan a la importancia del grupo y al tamaño de las aves, según lo dispuesto en el anexo III;

d) los gallineros estarán provistos de trampillas de entrada y salida de un tamaño adecuado para las aves y de una longitud combinada de al menos cuatro metros por cada 100 metros cuadrados de la superficie del local que esté a disposición de las aves;

e) en cada gallinero no habrá más de:

i) 4 800 pollos,

ii) 3 000 gallinas ponedoras,

iii) 5 200 pintadas,

iv) 4 000 patos hembras de Berbería o de Pekín, 3 200 patos machos de Berbería o de Pekín u otros patos,

v) 2 500 capones, ocas o pavos;

f) la superficie total de los gallineros utilizable para la producción de carne de cada unidad de producción no deberá exceder de 1 600 metros cuadrados;

g) los gallineros deberán construirse de forma que las aves tengan fácil acceso a una zona la aire libre.

4.  La luz natural podrá complementarse con medios artificiales para obtener un máximo de 16 horas de luz diariamente, con un período de descanso nocturno continuo sin luz artificial de, por lo menos, ocho horas.

5.  Para evitar la utilización de métodos de cría intensivos, las aves de corral deberán criarse hasta que alcancen una edad mínima o deberán proceder de estirpes de crecimiento lento. Cuando no se críen estirpes de crecimiento lento, las edades en el momento del sacrificio serán, como mínimo, las siguientes:

a) 81 días para los pollos;

b) 150 días para los capones;

c) 49 días para los patos de Pekín;

d) 70 días para las patas de Berbería;

e) 84 días para los patos machos de Berbería;

f) 92 días para los patos híbridos denominados mallard;

g) 94 días para las pintadas;

h) 140 días para los pavos machos y las ocas para asar, y

i) 100 días para los pavos hembras.

La autoridad competente definirá los criterios de las estirpes de crecimiento lento o elaborará una lista de las mismas y facilitará esta información a los operadores, otros Estados miembros y la Comisión.

Artículo 13

Requisitos y condiciones de alojamiento específicos aplicables a la apicultura

1.  La situación de los colmenares deberá elegirse de forma que, en un radio de 3 kilómetros, las fuentes de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivos producidos ecológicamente, vegetación silvestre o cultivos tratados mediante métodos con un bajo impacto medioambiental equivalentes a los descritos en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo ( 16 ) o en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo ( 17 ) que no afecten a la calificación ecológica de la producción apícola. Los requisitos arriba enunciados no se aplicarán a las zonas donde no haya floración o cuando las colmenas estén en reposo.

2.  Los Estados miembros podrán designar regiones o zonas donde no se pueda practicar la apicultura ecológica.

3.  Las colmenas deberán estar hechas fundamentalmente de materiales naturales que no comporten riesgos de contaminación para el medio ambiente ni para los productos de la apicultura.

4.  La cera de los nuevos cuadros deberá proceder de unidades de producción ecológica.

5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, solo pueden utilizarse en las colmenas productos naturales como el propóleo, la cera y los aceites vegetales.

6.  Queda prohibido el uso de repelentes químicos sintéticos durante las operaciones de recolección de la miel.

7.  Queda prohibida la recolección de miel en panales con crías.

Artículo 14

Acceso a los espacios al aire libre

1.  Los espacios al aire libre podrán estar parcialmente cubiertos.

2.  De conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 834/2007, los herbívoros deberán tener acceso a pastizales para pastar siempre que las condiciones lo permitan.

3.  Cuando los animales herbívoros tengan acceso a pastizales durante el período de pastoreo y cuando el sistema de alojamiento invernal permita libertad de movimiento a los animales, podrá suspenderse la obligación de facilitar espacios al aire libre durante los meses de invierno.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los toros de más de un año deberán tener acceso a pastizales o a un espacio al aire libre.

5.  Las aves de corral deberán tener acceso a un espacio al aire libre durante al menos un tercio de su vida.

6.  Los espacios al aire libre para las aves de corral deberán estar cubiertas de vegetación en su mayor parte y dotadas de instalaciones de protección, así como permitir a los animales acceder fácilmente a un número adecuado de abrevaderos y comederos.

7.  Cuando las aves de corral se mantengan en el interior por restricciones u obligaciones impuestas por la normativa comunitaria, tendrán acceso en todo momento a cantidades suficientes de forrajes bastos y de otros materiales adecuados para satisfacer sus necesidades etológicas.

Artículo 15

Carga ganadera

1.  La carga ganadera total deberá ser tal que no se rebase el límite de 170 kilogramos de nitrógeno anuales por hectárea de superficie agrícola, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.

2.  Para determinar la carga ganadera pertinente arriba mencionada, la autoridad competente fijará el número de unidades de ganado equivalente al límite arriba mencionado, tomando como referencia las cifras recogidas en el anexo IV o las disposiciones nacionales pertinentes adoptadas de conformidad con la Directiva 91/676/CEE.

Artículo 16

Prohibición de la producción ganadera sin terrenos

Queda prohibida la producción ganadera sin terrenos, en la cual el ganadero no gestiona la superficie agrícola o no tiene un acuerdo de cooperación escrito con otro operador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 17

Producción simultánea de ganado ecológico y no ecológico

1.  En la explotación podrá haber ganado no ecológico, siempre que se críe en unidades en las que los edificios y parcelas estén claramente separados de las unidades dedicadas a la producción de conformidad con las normas aplicables a la producción ecológica y se críen especies distintas.

2.  El ganado no ecológico podrá pastar en los pastizales ecológicos durante un período limitado cada año, siempre que dichos animales procedan de un método ganadero que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 3, letra b) y que los animales ecológicos no estén presentes en ese pastizal al mismo tiempo.

3.  Los animales ecológicos podrán pastar en tierras comunes, siempre que:

a) dichas tierras no se hayan tratado con productos no autorizados para la producción ecológica durante al menos tres años;

b) todos los animales no ecológicos que hacen uso de las tierras en cuestión son consecuencia de un sistema de gestión ganadero equivalente a los descritos en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005 o en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1257/1999;

c) todos los productos ganaderos procedentes de animales ecológicos generados mientras se hace uso de estas tierras no se considerarán productos ecológicos, a menos que pueda demostrarse que dichos animales han estado correctamente segregados de los animales no ecológicos.

4.  Durante la trashumancia, los animales podrán pastar en tierras no ecológicas cuando se les traslade andando de una zona de pastoreo a otra. Durante este período, el consumo de piensos no ecológicos, en forma de hierba u otra vegetación que pasten los animales, no será superior al 10 % del suministro total de piensos anual. Esta cifra se calculará como porcentaje en relación con la materia seca de los piensos de origen agrícola.

5.  Los operadores deberán guardar documentos justificativos del empleo de las disposiciones recogidas en el presente artículo.

Artículo 18

Manejo de los animales

1.  En la agricultura ecológica no podrán efectuarse de manera rutinaria operaciones como la colocación de gomas en el rabo de las ovejas, el corte del rabo, el recorte de dientes o del pico y el descuerne. Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar algunas de estas operaciones caso por caso por motivos de seguridad o si están destinadas a mejorar la salud, el bienestar o la higiene del ganado.

El sufrimiento de los animales se reducirá al mínimo mediante la aplicación de una anestesia o analgesia adecuada y la ejecución de la operación únicamente por parte de personal cualificado a la edad más apropiada.

2.  Se permitirá la castración física con objeto de mantener la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de producción, si bien únicamente bajo las condiciones que se especifican en el apartado 1, párrafo segundo.

3.  Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta de las alas de las abejas reinas.

4.  La carga y descarga de los animales se efectuarán sin utilizar ningún sistema de estimulación eléctrica para forzar a los animales. Se prohíbe el uso de tranquilizantes alopáticos antes y durante el transporte.



Sección 3

Piensos

▼M8

Artículo 19

Piensos de la propia explotación y de otras fuentes

1.  En el caso de los herbívoros, exceptuado el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia en las condiciones del artículo 17, apartado 4, al menos el 60 % de los piensos deberá proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberá producirse en colaboración con otras explotaciones ecológicas de la misma zona.

2.  En el caso de los cerdos y las aves de corral, al menos el 20 % de los piensos deberá proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberá producirse en la misma zona en colaboración con otras explotaciones ecológicas o empresas de piensos.

3.  En lo que respecta a las abejas, al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el invierno.

La alimentación artificial de las colonias de abejas solo estará permitida cuando la supervivencia de las colmenas esté en peligro debido a las condiciones del clima. Dicha alimentación se efectuará mediante miel ecológica, jarabe de azúcar ecológico o azúcar ecológico.

▼B

Artículo 20

Satisfacción de los requisitos nutricionales de los animales

1.  Todos los mamíferos jóvenes deberán ser alimentados a base de leche materna, con preferencia sobre la leche natural, durante un período mínimo de tres meses para los bovinos (incluidas las especies bubalus y bison) y los équidos, de 45 días para las ovejas y las cabras y de 40 días para los cerdos.

2.  En el caso de los herbívoros, los sistemas de cría se basarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a la disponibilidad de los mismos en las distintas épocas del año. Al menos un 60 % de la materia seca que componga la ración diaria de los herbívoros estará constituido de forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados. Estará permitido reducir este porcentaje al 50 % para los animales productores de leche durante un período máximo de tres meses al principio de la lactación.

3.  Deberán añadirse forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados a las raciones diarias de los cerdos y de las aves de corral.

4.  Se prohíbe someter a los animales a unas condiciones o a una dieta que puedan favorecer la aparición de anemias.

5.  Las prácticas de engorde deberán ser reversibles en cualquier fase del proceso de cría. Queda prohibida la alimentación forzada.

Artículo 21

Piensos en conversión

▼M1

1.  La inclusión de alimentos en conversión en la fórmula alimenticia de las raciones podrá incluir hasta un porcentaje máximo del 30 % de esta, como media. Cuando los alimentos en conversión procedan de una unidad de la propia explotación, el porcentaje podrá ser de hasta el 100 %.

▼M2

2.  Hasta el 20 % de la cantidad media total de alimentos para el ganado podrá proceder del pasto o del cultivo de pastos permanentes, de parcelas de forrajes perennes o cultivos proteaginosos, sembradas de conformidad con la gestión ecológica en superficies, en su primer año de conversión, a condición de que formen parte de la propia explotación y no hayan formado parte de una unidad de producción ecológica de dicha explotación en los últimos cinco años. Cuando se utilicen simultáneamente alimentos para el ganado en conversión y alimentos procedentes de parcelas en su primer año de reconversión, el porcentaje combinado total de tales alimentos no deberá rebasar los porcentajes máximos fijados en el apartado 1.

▼B

3.  Las cifras mencionadas en los apartados 1 y 2 deberán calcularse anualmente como porcentaje de materia seca de los alimentos de origen vegetal.

▼M8

Artículo 22

Uso de determinados productos y sustancias en los piensos

A efectos del artículo 14, apartado 1, letra d), inciso iv), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de piensos ecológicos y la alimentación de los animales de cría ecológica:

a) materias primas no ecológicas de origen vegetal o animal, u otras materias primas contempladas en el anexo V, sección 2, siempre que:

i) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos, y

ii) se cumplan las restricciones establecidas en los artículos 43 o 47, letra c);

b) especias, hierbas y melazas no ecológicas, siempre que:

i) no exista su forma ecológica,

ii) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos, y

iii) su utilización se limite al 1 % de la ración de pienso de una especie determinada, calculada anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrario;

c) materias primas ecológicas de origen animal;

d) materias primas de origen mineral contempladas en el anexo V, sección 1;

e) productos de la pesca sostenible, siempre que:

i) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos,

ii) su uso se limite a los animales no herbívoros, y

iii) la utilización de hidrolizado de proteínas de pescado se limite exclusivamente a los animales jóvenes;

f) sal como sal marina, sal gema bruta de mina;

g) aditivos para piensos contemplados en el anexo VI.

▼B



Sección 4

Profilaxis y tratamiento veterinario

Artículo 23

Profilaxis

1.  Queda prohibido el empleo de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o de antibióticos en los tratamientos preventivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3.

2.  Queda prohibido el empleo de sustancias para estimular el crecimiento o la producción (incluidos los antibióticos, los coccidiostáticos y otras sustancias artificiales que estimulan el crecimiento) y el de hormonas o sustancias similares para el control de la reproducción (por ejemplo, la inducción o sincronización del celo) o con otros fines.

3.  En caso de que el ganado proceda de unidades no ecológicas, podrán aplicarse medidas especiales, tales como pruebas de detección y períodos de cuarentena, dependiendo de las circunstancias locales.

4.  Los alojamientos, recintos, equipo y utensilios deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las infecciones múltiples y el desarrollo de organismos portadores de gérmenes. El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores y no atraer insectos o roedores.

A los fines del artículo 14, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse los productos que aparecen recogidos en el anexo VII para limpiar y desinfectar los locales, instalaciones y utensilios ganaderos. Podrán utilizarse rodenticidas (únicamente en trampas) y los productos recogidos en el anexo II para eliminar insectos y otras plagas de los locales y demás instalaciones en las que se mantenga el ganado.

5.  Los edificios deberán vaciarse después de la cría de cada lote de aves de corral para limpiar y desinfectar los locales y el material que se utiliza en ellos. Además, cada vez que termina la cría de un lote de aves de corral, los corrales deberán evacuarse para que pueda volver a crecer la vegetación. Los Estados miembros fijarán el período durante el cual deberán permanecer vacíos los corrales. El operador deberá guardar documentos justificativos de la aplicación de este período. Quedarán exentas de estos requisitos las aves de corral que no se críen en lotes, no se mantengan en corrales y que puedan correr de un lado a otro durante todo el día.

Artículo 24

Tratamiento veterinario

1.  Si, a pesar de las medidas preventivas tomadas para velar por la salud de los animales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento (CE) no 834/2007, los animales enferman o se lesionan, serán tratados inmediatamente, en caso necesario, aislándolos y alojándolos debidamente.

▼M13

2.  Se dará preferencia para el tratamiento a los productos fitoterapéuticos y homeopáticos, a los oligoelementos y a los productos contemplados en el anexo V, parte 1, y en el anexo VI, parte 3, frente a los tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química o los antibióticos, siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento.

▼B

3.  Si la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 no resulta eficaz para curar una enfermedad o lesión y es imprescindible administrar un tratamiento que evite sufrimientos o trastornos a los animales, podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario.

4.  Con excepción de las vacunaciones, los tratamientos antiparasitarios y los programas de erradicación obligatoria, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de tres tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un período de 12 meses (o más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como productos ecológicos y los animales deberán someterse a los períodos de conversión establecidos en el artículo 38, apartado 1.

Se llevarán registros de los documentos justificativos de la ocurrencia de dichas circunstancias para el organismo o la autoridad de control.

5.  El tiempo de espera entre la última administración del medicamento veterinario alopático a un animal en las condiciones normales de uso y la obtención de productos alimenticios ecológicos que procedan de dicho animal se duplicará en relación con el tiempo de espera legal mencionado en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE o, en caso de que no se haya especificado dicho período, será de 48 horas.

Artículo 25

Normas específicas para la profilaxis y el tratamiento veterinario en la apicultura

1.  Para la protección de los marcos, las colmenas y los panales, en particular de las plagas, únicamente se autorizará el uso de rodenticidas (solo en las trampas) y de los productos pertinentes que figuran en anexo II.

2.  Se admiten los tratamientos físicos para la desinfección de los colmenares, como la aplicación de vapor o llama directa.

3.  La práctica de la eliminación de las crías machos estará autorizada únicamente como medio para aislar la infección por Varroa destructor.

4.  Si, a pesar de todas esas medidas preventivas, las colonias enfermaran o quedaran infectadas, deberán ser tratadas inmediatamente y, cuando sea necesario, podrán ser trasladadas a colmenares de aislamiento.

5.  Los medicamentos veterinarios podrán usarse en la apicultura ecológica en la medida en que el uso correspondiente esté autorizado en el Estado miembro, de conformidad con las correspondientes disposiciones comunitarias o disposiciones nacionales conformes al Derecho comunitario.

6.  En caso de infección por Varroa destructor, podrán utilizarse ácido fórmico, ácido láctico, ácido acético y ácido oxálico, así como mentol, timol, eucaliptol o alcanfor.

7.  Mientras se aplique un tratamiento con productos alopáticos de síntesis química, durante ese período, deberán trasladarse las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda la cera deberá sustituirse por cera procedente de la apicultura ecológica. Posteriormente, a esas colonias se les aplicará el período de conversión de un año establecido en el artículo 38, apartado 3.

8.  Los requisitos establecidos en el apartado 7 no se aplicarán a los productos mencionados en el apartado 6.

▼M2



CAPÍTULO 2 bis

Producción animal de la acuicultura



Sección 1

Normas generales

Artículo 25 bis

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece normas de producción específicas de las especies de peces, crustáceos, equinodermos y moluscos recogidos en el anexo XIII bis.

Se aplica mutatis mutandis al zooplancton, los microcrustáceos, los rotíferos, los gusanos y otros animales acuáticos para piensos.

Artículo 25 ter

Adecuación del medio acuático y plan de gestión sostenible

1.  Serán de aplicación al presente capítulo las disposiciones del artículo 6 ter, apartados 1 a 5.

2.  En el plan de gestión sostenible se registrarán las medidas defensivas y preventivas tomadas contra los depredadores al amparo de la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 18 ) y de las normas nacionales.

3.  Los operadores vecinos se coordinarán de manera que se pueda verificar a la hora de elaborar sus planes de gestión, cuando proceda.

4.  En lo que respecta a la producción de animales de la acuicultura en estanques piscícolas, tanques o canales, las explotaciones estarán equipadas bien con lechos de filtrado natural, estanques de decantación, filtros biológicos o filtros mecánicos para recoger los nutrientes residuales, o bien utilizarán algas, animales o ambos (bivalvos y algas) que contribuyan a mejorar la calidad del efluente. La vigilancia del efluente se llevará a cabo periódicamente, cuando proceda.

Artículo 25 quater

Producción simultánea de animales de la acuicultura ecológicos y no ecológicos

1.  La autoridad competente podrá permitir a los criaderos y viveros que críen juveniles ecológicos y no ecológicos en la misma explotación, siempre que haya una clara separación física entre las unidades y exista un sistema de distribución de agua independiente.

2.  En caso de producción en las fases de crecimiento posterior, la autoridad competente podrá permitir la presencia de unidades de producción animal de la acuicultura ecológicas y no ecológicas en la misma explotación, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 6 ter, apartado 2, del presente Reglamento y si las fases de producción y los periodos de manipulación de los animales de la acuicultura son distintos.

3.  Los operadores deberán guardar documentos justificativos del empleo de las disposiciones recogidas en el presente artículo.



Sección 2

Procedencia de los animales de la acuicultura

Artículo 25 quinquies

Procedencia de los animales de la acuicultura ecológica

1.  Se utilizarán especies originarias locales y su reproducción deberá aspirar a generar estirpes que estén adaptadas a las condiciones de cría, tengan buena salud y permitan una buena utilización de los recursos alimentarios. Se facilitarán documentos justificativos de su procedencia y tratamiento destinados al organismo de control o a la autoridad de control.

2.  Se elegirán especies que puedan criarse sin causar daños importantes a las poblaciones silvestres.

Artículo 25 sexies

Procedencia y gestión de los animales de la acuicultura no ecológica

1.  Con fines de reproducción o para mejorar el patrimonio genético, siempre que no se disponga de animales de la acuicultura ecológica, se podrán introducir en una explotación animales silvestres capturados o animales de la acuicultura no ecológica. Dichos animales se gestionarán ecológicamente durante al menos tres meses antes de que puedan utilizarse para la cría.

2.  A los fines de su cría posterior y cuando no se disponga de juveniles de la acuicultura ecológica, podrán introducirse en una explotación juveniles de la acuicultura no ecológica. Al menos los dos últimos tercios de la duración del ciclo de producción estarán sometidos a la gestión ecológica.

▼M12

3.  El porcentaje máximo de juveniles de la acuicultura no ecológica introducidos en la explotación será de un 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, un 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2014 y un 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.

▼M15

4.  A los fines de su cría posterior, la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura estará específicamente restringida a los siguientes casos:

a) a la afluencia natural de larvas o juveniles de peces o crustáceos al rellenar los estanques, los sistemas de contención y los cercados;

b) a la angula europea, siempre que exista un plan de gestión de la anguila aprobado para ese lugar y siga sin resolverse la reproducción artificial de la anguila;

c) la recolección de alevines silvestres de especies distintas de la anguila europea para su cría posterior en la acuicultura extensiva tradicional dentro de humedales, tales como estanques de agua salobre, zonas de marea y lagunas costeras, cerrados por diques y terraplenes, a condición de que:

i) la repoblación esté en consonancia con las medidas de gestión aprobadas por las autoridades pertinentes responsables de la gestión de las poblaciones de peces de que se trate, a fin de garantizar la explotación sostenible de las especies afectadas, y

ii) los peces sean alimentados exclusivamente con piensos disponibles de forma natural en el medio ambiente.

▼M2



Sección 3

Prácticas zootécnicas acuícolas

Artículo 25 septies

Normas zootécnicas acuícolas generales

1.  El medio para la cría de los animales de la acuicultura se diseñará de forma que, de conformidad con las necesidades específicas de las especies, los animales de la acuicultura:

a) tengan suficiente espacio para su bienestar;

b) se mantengan en agua de buena calidad con suficiente oxígeno y

c) se mantengan en condiciones de temperatura y luminosidad que respondan a las necesidades de las especies y con relación al emplazamiento geográfico;

d) en el caso de los peces de agua dulce, el fondo se parezca lo máximo posible a las condiciones naturales;

e) en el caso de la carpa, el fondo será de tierra natural.

▼M15

2.  La densidad de población y las prácticas zootécnicas se fijan en el anexo XIII bis por especie o grupo de especies. A la hora de considerar los efectos de la densidad de población y las prácticas zootécnicas sobre el bienestar de los peces de la acuicultura, deberán vigilarse el estado de los peces (como, por ejemplo, los daños en las aletas, otras lesiones, el ritmo de crecimiento, el comportamiento y su salud general) y la calidad del agua.

▼M2

3.  El diseño y construcción de los sistemas de contención acuáticos facilitará niveles de flujo y parámetros fisicoquímicos que protejan la salud y el bienestar de los animales y respondan a las necesidades inherentes a su comportamiento.

4.  Los sistemas de contención estarán diseñados, situados y gestionados de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de incidentes de escapada.

5.  Si se escapan peces o crustáceos, se deberán tomar las medidas adecuadas para reducir el impacto en el ecosistema local, incluida su recuperación, cuando proceda. Se guardarán documentos justificativos al respecto.

Artículo 25 octies

Normas específicas aplicables a los sistemas de contención acuáticos

1.  Quedan prohibidas las instalaciones de producción de animales de la acuicultura cerradas por recirculación, con excepción de los criaderos y los viveros o para la producción de especies que se emplean en los piensos ecológicos.

2.  Las unidades de cría en tierra deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) en los sistemas de flujo libre, deberá ser posible vigilar y controlar el nivel de flujo y la calidad del agua de entrada y de salida;

b) al menos un 5 % del perímetro («interfaz tierra-agua») contará con vegetación natural.

3.  Los sistemas de contención en el mar:

a) deberán estar situados en lugares en los que el nivel del flujo del agua, la profundidad y la renovación de la masa de agua sean adecuados para reducir al mínimo el impacto de dichos sistemas en el fondo del mar y la masa de agua adyacente;

b) deberán tener un diseño, construcción y mantenimiento de las jaulas adecuados con respecto a su exposición al entorno operativo.

4.  El empleo de sistemas de calentamiento o refrigeración del agua artificiales estará permitido únicamente en los criaderos y viveros. Podrá utilizarse agua de perforación natural para calentar o enfriar el agua en todas las fases de producción.

Artículo 25 nonies

Gestión de los animales de la acuicultura

1.  El manejo de los animales de la acuicultura se reducirá al mínimo y se llevará a cabo con el mayor de los cuidados y con equipamiento y protocolos adecuados para evitar el estrés y los daños físicos derivados de los procedimientos de manejo. El material de reproducción se manejará de forma que se reduzcan al mínimo los daños físicos y el estrés y, cuando proceda, bajo anestesia. Las operaciones de calibrado se reducirán al mínimo y según las necesidades para garantizar el bienestar de los peces.

2.  El empleo de luz artificial quedará sometido a las siguientes restricciones:

a) la prolongación de la luz natural del día no superará un máximo que respete las necesidades etológicas, las condiciones geográficas y la salud general de los animales que se críen; este máximo no superará las 16 horas diarias, excepto con fines de reproducción;

b) los cambios bruscos de intensidad de luz se evitarán a la hora de transición mediante el empleo de luces con intensidad regulable o luces de fondo.

3.  Estará permitida la ventilación para garantizar el bienestar y la salud de los animales con la condición de que los aireadores mecánicos funcionen preferentemente con energía de fuentes renovables.

Su utilización deberá consignarse en el registro de producción acuícola.

4.  El empleo de oxígeno sólo estará permitido para usos vinculados con las necesidades de la sanidad animal y periodos críticos de producción o transporte en los casos siguientes:

a) casos excepcionales de aumento de la temperatura o descenso de la presión atmosférica o contaminación accidental;

b) procedimientos ocasionales de gestión de las poblaciones tales como el muestreo y la clasificación;

c) con objeto de garantizar la supervivencia de las poblaciones de la explotación.

Se mantendrán pruebas documentales a este respecto.

5.  Las técnicas de sacrificio deberán conseguir que los peces queden inmediatamente inconscientes e insensibles al dolor. Las diferencias entre los tamaños de recolección, las especies y los lugares (o emplazamientos) de producción deberán tenerse en cuenta a la hora de considerar los métodos óptimos de sacrificio.



Sección 4

Reproducción

Artículo 25 decies

Prohibición de hormonas

Queda prohibido el uso de hormonas y derivados de hormonas.



Sección 5

Piensos para peces, crustáceos y equinodermos

Artículo 25 undecies

Normas generales aplicables a los piensos

Los regímenes de alimentación se concebirán teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

a) la sanidad animal;

b) la alta calidad del producto, incluida la composición nutricional, que deberá garantizar una elevada calidad del producto final comestible;

c) un bajo impacto medioambiental.

Artículo 25 duodecies

Normas específicas sobre piensos para animales de la acuicultura carnívoros

1.  Los piensos para los animales de la acuicultura carnívoros se obtendrán teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

a) piensos ecológicos procedentes de la acuicultura;

b) harina de pescado y aceite de pescado procedentes de despojos de la acuicultura ecológica;

c) harina de pescado y aceite de pescado e ingredientes procedentes de peces derivados de despojos de pescado ya capturado para el consumo humano en pesquerías sostenibles;

▼M8

d) materias primas ecológicas de origen vegetal o animal;

▼M15

e) piensos derivados de pescado entero capturado en pesquerías cuya sostenibilidad haya sido certificada en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente, de acuerdo con los principios establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ).

▼M15 —————

▼M2

3.  La ración de pienso podrá comprender un máximo de un 60 % de productos vegetales ecológicos.

4.  En las raciones alimentarias del salmón y la trucha se podrá utilizar astaxantina derivada fundamentalmente de fuentes ecológicas, tales como los caparazones de crustáceos ecológicos, dentro del límite de sus necesidades fisiológicas. En caso de no disponer de fuentes ecológicas, podrán utilizarse fuentes naturales de astaxantina (tales como la levadura de Phaffia).

▼M15

5.  En las raciones alimentarias de los salmónidos se podrá utilizar histidina producida mediante fermentación cuando las fuentes de piensos enumeradas en el apartado 1 no proporcionen una cantidad suficiente de histidina para satisfacer las necesidades alimenticias de los peces y evitar la formación de cataratas.

▼M2

Artículo 25 terdecies

Normas específicas sobre piensos para determinados animales de la acuicultura

1.  Las especies de la acuicultura mencionadas en el anexo XIII bis, secciones 6, 7 y 9, se alimentarán con piensos disponibles de forma natural en estanques y lagos.

2.  Cuando no se disponga de los piensos naturales mencionados en el apartado 1 en cantidades suficientes, podrán utilizarse piensos ecológicos de origen vegetal, preferentemente producidos en la propia explotación, o bien algas. Los operadores deberán guardar documentación justificante de la necesidad de utilizar pienso adicional.

▼M15

3.  Cuando se complementen los piensos naturales de conformidad con el apartado 2:

a) la ración alimentaria de los peces de la familia Pangasius spp. mencionados en la sección 9 del anexo XIII bis podrá comprender un máximo de un 10 % de harina de pescado o aceite de pescado derivados de la pesca sostenible;

b) la ración alimentaria de los langostinos mencionados en la sección 7 del anexo XIII bis podrá comprender un máximo de un 25 % de harina de pescado y un máximo de un 10 % de aceite de pescado derivados de la pesca sostenible. Para satisfacer las necesidades alimenticias cuantitativas de los langostinos, puede utilizarse colesterol ecológico para complementar su alimentación; en los casos en que no se disponga de colesterol ecológico puede utilizarse colesterol no ecológico derivado de lana, crustáceos u otras fuentes.

▼M15

Artículo 25 terdecies bis

Normas específicas sobre piensos para juveniles ecológicos

En la cría de larvas de juveniles ecológicos, podrán utilizarse como pienso fitoplancton y zooplancton convencionales.

▼M2

Artículo 25 quaterdecies

Productos y sustancias mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra d), inciso iii), del Reglamento (CE) no 834/2007

▼M8

1.  En la acuicultura ecológica podrán utilizarse únicamente las materias primas de origen mineral para la alimentación animal que figuran en la lista del anexo V.

▼M2

2.  Los aditivos para piensos, determinados productos que se emplean en nutrición animal y los coadyuvantes tecnológicos podrán utilizarse si aparecen recogidos en el anexo VI y se cumplen las restricciones que se establecen en el mismo.



Sección 6

Normas específicas aplicables a los moluscos

Artículo 25 quindecies

Zona de cultivo

1.  La cría de moluscos bivalvos podrá llevarse a cabo en la misma zona de agua que la cría ecológica de peces de aleta y algas en un régimen de policultivo que ha de documentarse en el plan de gestión sostenible. Los moluscos bivalvos también podrán criarse junto con moluscos gasterópodos, tales como los bígaros, en régimen de policultivo.

2.  La producción ecológica de moluscos bivalvos se llevará a cabo en zonas delimitadas por postes, flotadores u otros marcadores visibles y, en su caso, estarán retenidos mediante mallas, jaulas u otros medios fabricados por el hombre.

3.  Las explotaciones de moluscos ecológicos reducirá al mínimo los riesgos para las especies que tengan un interés de conservación. Si se utilizan redes para los depredadores, su diseño evitará que se produzcan daños a las aves buceadoras.

Artículo 25 sexdecies

Recolección de material de reproducción

1.  A condición de que no se produzca un daño importante al medio ambiente y siempre que la legislación local lo permita, podrá utilizarse material de reproducción silvestre procedente de fuera de los límites de la unidad de producción en el caso de los moluscos bivalvos, siempre que proceda de:

a) lechos de poblaciones que probablemente no sobrevivan al clima del invierno o sean excedentarias a las necesidades o

b) asientos naturales de material de reproducción de moluscos en recolectores.

Se llevarán registros de cómo, dónde y cuándo se recolectó el material de reproducción silvestre para poder remontarse hasta la zona de recolección.

▼M12

Sin embargo, el porcentaje máximo de material de reproducción procedente de viveros de crustáceos bivalvos no ecológicos que podrá introducirse en las unidades de producción ecológicas será del 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, el 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2014 y el 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.

▼M2

2.  En el caso del ostión del Pacífico, Crassostrea gigas, se concederá preferencia a las poblaciones criadas de manera selectiva para reducir el desove en el entorno silvestre

Artículo 25 septdecies

Gestión

1.  La producción se llevará a cabo con una densidad de población que no supere la correspondiente a los moluscos no ecológicos en la localidad. Los ajustes en materia de selección, aclarado y densidad de población se realizarán en función de la biomasa y para garantizar el bienestar animal y una alta calidad del producto.

2.  Los organismos bioincrustantes se eliminarán por medios físicos o a mano y, en su caso, se devolverán al mar a distancia de las explotaciones de moluscos. Los moluscos podrán tratarse una vez durante el ciclo de producción con una solución de cal para controlar los organismos incrustantes competidores.

Artículo 25 octodecies

Normas de cultivo

1.  El cultivo en cuerdas de mejillón y otros sistemas recogidos en el anexo XIII bis, sección 8 podrá efectuarse por el método de producción ecológico.

2.  El cultivo de fondo de moluscos sólo estará permitido siempre que no ocasione un impacto medioambiental destacable en los lugares de recolección y cultivo. La evidencia de que ese cultivo tiene un impacto medioambiental mínimo deberá verse respaldada por un estudio y un informe sobre la zona explotada que habrá de proporcionar el operador al organismo de control o la autoridad de control. El informe se añadirá al plan de gestión sostenible en forma de capítulo separado.

Artículo 25 novodecies

Normas específicas de cultivo aplicables a las ostras

Queda autorizado el cultivo en bolsas colocadas en caballetes. Estas estructuras u otras en las que estén colocadas las ostras estarán dispuestas de forma que se evite la formación de una barrera total en el litoral. Las ostras estarán colocadas cuidadosamente en los lechos con relación al flujo de las mareas para optimizar la producción. Dicha producción deberá cumplir los criterios recogidos en el anexo XIII bis, sección 8.



Sección 7

Prevención de enfermedades y tratamiento veterinario

Artículo 25 vicies

Normas generales para la prevención de enfermedades

1.  El plan de gestión de la sanidad animal elaborado de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2006/88/CE detallará prácticas de bioseguridad y prevención de enfermedades, incluido un acuerdo escrito de asesoría sanitaria proporcional a la unidad de producción con servicios cualificados en materia de sanidad animal de la acuicultura, los cuales visitarán la explotación con una frecuencia no inferior a una vez al año y no inferior a una vez cada dos años en el caso de los moluscos bivalvos.

2.  Los sistemas, el equipo y los utensilios de la explotación se limpiarán y desinfectarán adecuadamente. Sólo podrán utilizarse los productos recogidos en el anexo VII, secciones 2.1 a 2.2.

3.  En lo relativo al barbecho:

a) la autoridad competente determinará si es necesario el barbecho y la duración adecuada del mismo que se aplicará y documentará tras cada ciclo de producción en los sistemas de contención de aguas abiertas en el mar. También se recomienda el barbecho para otros métodos de producción en los que se utilicen tanques, estanques y jaulas;

b) no será obligatorio para el cultivo de moluscos bivalvos;

c) durante el barbecho, la jaula u otra estructura utilizada para la producción animal de la acuicultura se vaciará, se desinfectará y se mantendrá vacía antes de volver a utilizarla.

4.  Cuando proceda, el pienso para peces que no se haya consumido, las heces y los animales muertos se eliminarán rápidamente para evitar cualquier riesgo de daño medioambiental importante con respecto al nivel de calidad del agua, reducir al mínimo los riesgos de enfermedad y evitar atraer insectos y roedores.

5.  Podrán utilizarse la luz ultravioleta y el ozono únicamente en criaderos y viveros.

▼M15

6.  Para el control biológico de los ectoparásitos, se dará preferencia al empleo de peces limpiadores, así como a la utilización de agua dulce, agua de mar y soluciones de cloruro de sodio.

▼M2

Artículo 25 unvicies

Tratamientos veterinarios

1.  Cuando, a pesar de las medidas preventivas para velar por la sanidad animal, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), inciso i), del Reglamento (CE) no 834/2007, surja un problema sanitario, podrán utilizarse tratamientos veterinarios en el siguiente orden de preferencia:

a) sustancias de plantas, animales o minerales en una dilución homeopática;

b) plantas y sus extractos que no tengan efectos anestésicos y

c) sustancias tales como oligoelementos, metales, inmunoestimulantes naturales o probióticos autorizados.

2.  El empleo de tratamientos alopáticos quedará limitado a dos tratamientos anuales, con la excepción de las vacunaciones y los programas de erradicación obligatorios. No obstante, en los casos en los que el ciclo de producción sea inferior a un año, será de aplicación el límite de un solo tratamiento alopático. Si se rebasan los límites mencionados impuestos a los tratamientos alopáticos, los animales de la acuicultura afectados no podrán venderse como productos ecológicos.

3.  El empleo de tratamientos antiparasitarios, excluidos los programas de control obligatorios aplicados por los Estados miembros, quedará limitado a dos veces al año o una vez al año si el ciclo de producción es inferior a 18 meses.

4.  El tiempo de espera tras los tratamientos veterinarios alopáticos y tratamientos antiparasitarios mencionados en el apartado 3, incluidos los tratamientos aplicados en virtud de programas de control y erradicación obligatorios, será el doble del tiempo de espera legal mencionado en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE o, en caso de que este periodo no esté especificado, 48 horas.

5.  Cuando se utilicen medicamentos veterinarios, tal utilización habrá de declararse al organismo de control o a la autoridad de control antes de que los animales se comercialicen como ecológicos. Las poblaciones tratadas deberán ser claramente identificables.

▼B



CAPÍTULO 3

Productos transformados

Artículo 26

Normas aplicables a la producción de piensos y alimentos transformados

1.  Los aditivos, los coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias e ingredientes utilizados para la transformación de piensos y alimentos y todas las prácticas de transformación utilizadas, tales como el ahumado, deberán respetar los principios de las buenas prácticas de fabricación.

2.  Los operadores que produzcan piensos o alimentos transformados establecerán y actualizarán los procedimientos pertinentes a partir de una identificación sistemática de fases de transformación críticas.

3.  La aplicación de los procedimientos mencionados en el apartado 2 garantizará en todo momento que los productos transformados producidos cumplen las normas de producción ecológicas.

4.  Los operadores deberán cumplir y aplicar los procedimientos mencionados en el apartado 2. Concretamente, los operadores:

a) adoptarán medidas de precaución para evitar el riesgo de contaminación producido por sustancias o productos no autorizados;

b) aplicarán medidas de limpieza adecuadas, vigilarán su eficacia y llevarán un registro de dichas operaciones;

c) garantizarán que no se comercializan productos no ecológicos que lleven una indicación que haga referencia al método de producción ecológico.

5.  Además de las disposiciones establecidas en los apartados 2 y 4, cuando se preparen o almacenen también en la unidad de preparación de que se trate productos no ecológicos, el operador:

a) efectuará las operaciones de forma continua por series completas, separadas físicamente o en el tiempo de operaciones similares que se efectúen con productos no ecológicos;

b) almacenará los productos ecológicos, antes y después de las operaciones, separados físicamente o en el tiempo de los productos no ecológicos;

c) informará de ello a la autoridad u organismo de control y tendrá disponible un registro actualizado de todas las operaciones y cantidades transformadas;

d) tomará las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar mezclas o intercambios con productos no ecológicos;

e) llevará a cabo operaciones en productos ecológicos únicamente tras haber limpiado debidamente el equipo de producción.

Artículo 27

Uso de determinados productos y sustancias en la transformación de alimentos

 

A los fines del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de los alimentos ecológicos, a excepción de los productos del sector del vino, a los que se aplicarán las disposiciones del capítulo 3 bis:

 ◄

a) las sustancias recogidas en el anexo VIII del presente Reglamento;

b) preparados a base de microorganismos y enzimas utilizados habitualmente en la transformación de los alimentos; ►M1   no obstante, las enzimas que se utilicen como aditivos alimentarios deberán figurar en el anexo VIII, parte A; ◄

c) sustancias y productos definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE del Consejo ( 20 ), y etiquetados como sustancias aromatizantes naturales o preparados aromatizantes naturales, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra d), y al artículo 9, apartado 2), de dicha Directiva;

d) colorantes en la estampación de la carne y las cáscaras de huevos de conformidad con, respectivamente, el artículo 2, apartado 8, y el artículo 2, apartado 9, de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 );

e) agua potable y sal (que tenga como componentes básicos el cloruro de sodio o el cloruro de potasio), utilizadas normalmente en la transformación de alimentos;

f) minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes, autorizados únicamente en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.

2.  A los fines del cálculo mencionado en el artículo 23, apartado 4, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007:

a) los aditivos alimentarios recogidos en el anexo VIII e identificados con un asterisco en la columna del código numérico del aditivo se contabilizarán como ingredientes de origen agrario;

b) los preparados y sustancias mencionados en el apartado 1, letras b), c), d), e) y f), del presente artículo y las sustancias no identificadas con un asterisco en la columna del código numérico del aditivo no se contabilizarán como ingredientes de origen agrario;

▼M1

c) la levadura y los productos de levadura se contabilizarán como ingredientes de origen agrario a partir del 31 de diciembre de 2013

▼B

3.  El empleo de las siguientes sustancias recogidas en el anexo VIII se revisará antes del 31 de diciembre de 2010:

a) el nitrito de sodio y el nitrato de potasio indicados en la sección A, con el fin de prohibir tales aditivos;

b) el dióxido de azufre y el metabisulfito de potasio indicados en la sección A;

c) el ácido clorhídrico indicado en la sección B para la transformación de los quesos Gouda, Edam y Maasdammer, Boerenkaas, Friese y Leidse Nagelkaas.

La revisión contemplada en la letra a) tendrá en cuenta los esfuerzos realizados por los Estados miembros para encontrar alternativas seguras a los nitritos y nitratos y para la elaboración de programas educativos en materia de métodos de transformación e higiene alternativos dirigidos a los transformadores y fabricantes de carne ecológica.

▼M1

4.  Para el coloreado decorativo tradicional de la cáscara de los huevos cocidos producidos con la intención de comercializarlos en un período concreto del año, las autoridades competentes podrán autorizar el uso de colorantes naturales y sustancias naturales de recubrimiento. Hasta el 31 de diciembre de 2013, esa autorización podrá hacerse extensiva a las formas sintéticas de óxidos e hidróxidos de hierro. Las autorizaciones se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 27 bis

A los efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, podrán utilizarse las sustancias siguientes para la producción, mezcla y formulación de levaduras:

a) sustancias enumeradas en el anexo VIII, parte C, del presente Reglamento;

b) productos y sustancias enumerados en el artículo 27, apartado 1, letras b) y e), del presente Reglamento.

▼B

Artículo 28

Empleo de determinados ingredientes no ecológicos de origen agrario en la transformación de alimentos

A los fines del artículo 19, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 834/2007, los ingredientes agrarios no ecológicos recogidos en el anexo IX del presente Reglamento podrán utilizarse en la transformación de alimentos ecológicos.

Artículo 29

Autorización de ingredientes alimenticios no ecológicos de origen agrario por parte de los Estados miembros

1.  Cuando un ingrediente de origen agrario no esté incluido en el anexo IX del presente Reglamento, ese ingrediente solo podrá utilizarse en las siguientes condiciones:

a) si el operador ha notificado a la autoridad competente del Estado miembro todas las pruebas necesarias que demuestren que el ingrediente de que se trata no se produce en cantidad suficiente en la Comunidad de conformidad con las normas de producción ecológicas o no puede importarse de terceros países;

b) si la autoridad competente del Estado miembro ha autorizado provisionalmente su empleo durante un período máximo de 12 meses, tras haber comprobado que el operador ha establecido los contactos necesarios con proveedores de la Comunidad para asegurarse de la no disponibilidad de los ingredientes en cuestión con las condiciones de calidad necesarias;

c) si no se ha adoptado, de acuerdo con los apartados 3 o 4, ninguna decisión relativa a la retirada de la autorización concedida con respecto al ingrediente en cuestión.

El Estado miembro podrá prolongar la autorización contemplada en la letra b) un máximo de tres veces en períodos de 12 meses cada uno.

2.  En caso de que se conceda la autorización a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro correspondiente comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión la información siguiente:

a) la fecha de la autorización y, en caso de que se trate de una prórroga, la fecha de la primera autorización;

b) los apellidos y nombre, la dirección, el teléfono y, cuando proceda, el fax y el correo electrónico del beneficiario de la autorización, así como el nombre y la dirección del enlace de la autoridad que haya concedido la autorización;

c) la denominación y, cuando proceda, la descripción exacta y los requisitos relativos a la calidad del ingrediente de origen agrario en cuestión;

d) el tipo de productos para cuya elaboración sea necesario el ingrediente en cuestión;

e) las cantidades que sean necesarias y la justificación de esas cantidades;

f) los motivos de la escasez del producto y la duración previsible de esa escasez;

g) la fecha de envío de la notificación por parte del Estado miembro a los demás Estados miembros y a la Comisión. La Comisión o los Estados miembros podrán poner dicha información a disposición del público.

3.  En caso de que un Estado miembro remita a la Comisión y al Estado miembro que haya concedido la autorización información que demuestre la disponibilidad de suministros durante el período de escasez, el Estado miembro examinará la posibilidad de retirar la autorización o de reducir su período de vigencia e informará a la Comisión y a los demás Estados miembros, en los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la información, de las medidas que haya adoptado o vaya a adoptar.

4.  A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, la cuestión podrá someterse a la consideración del Comité establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 834/2007. De acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 de dicho artículo, podrá adoptarse la decisión de retirar la autorización o de modificar su período de vigencia o, cuando proceda, podrá decidirse que el ingrediente de que se trate sea incluido en el anexo IX del presente Reglamento.

5.  En caso de que se efectúe la prolongación mencionada en el apartado 1, párrafo segundo, serán de aplicación los procedimientos recogidos en los apartados 2 y 3.

▼M2

Artículo 29 bis

Disposiciones específicas aplicables a las algas

1.  Cuando el producto final sean algas frescas, para el lavado de las algas recientemente recolectadas se utilizará agua de mar.

Cuando el producto final sean algas desecadas, para el lavado también podrá utilizarse agua potable. Podrá utilizarse sal para eliminar la humedad.

2.  Para el secado estará prohibido el empleo de llama directa en contacto directo con las algas. En caso de que se utilicen en el proceso de secado cuerdas u otros equipamientos, éstos estarán libres de tratamientos antiincrustantes y sustancias de limpieza o desinfección, excepto si un producto aparece mencionado en el anexo VII para este empleo.

▼M7



CAPÍTULO 3 bis

Normas específicas para la elaboración de vino

Artículo 29 ter

Ámbito de aplicación

1.  El presente capítulo establece disposiciones específicas para la producción ecológica de los productos del sector del vino a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra l), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo ( 22 ).

2.  Salvo disposición explícita en contrario del presente capítulo, se aplicarán los Reglamentos (CE) no 606/2009 ( 23 ) y (CE) no 607/2009 de la Comisión ( 24 ).

Artículo 29 quater

Uso de determinados productos y sustancias

1.  A los fines del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, los productos del sector del vino se elaborarán a partir de materia prima ecológica.

2.  A los fines del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, únicamente los productos y sustancias enumerados en el anexo VIII bis del presente Reglamento podrán utilizarse para la elaboración de productos del sector del vino, incluso durante los procesos y las prácticas enológicas, sujetos a las condiciones y restricciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el Reglamento (CE) no 606/2009, y, en particular, en el anexo I A de este último.

3.  Los productos y las sustancias enumerados en el anexo VIII bis del presente Reglamento y marcados con un asterisco, derivados de materia prima ecológica, deberán utilizarse si se encuentran disponibles.

Artículo 29 quinquies

Prácticas enológicas y restricciones

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 quater y de las prohibiciones y restricciones particulares previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo, únicamente estarán permitidas las prácticas, procesos y tratamientos enológicos, incluidas las restricciones previstas en el artículo 120 quater y 120 quinques del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los artículos 3, 5 a 9 y 11 a 14 del Reglamento (CE) no 606/2009 y en sus anexos, utilizados antes del 1 de agosto de 2010.

2.  Se prohíbe el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos:

a) concentración parcial por frío, de acuerdo con el anexo XV bis, sección B.1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007;

b) eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos, de acuerdo con el anexo I A, punto 8, del Reglamento (CE) no 606/2009;

c) tratamiento por electrodiálisis para la estabilización tartárica del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 36, del Reglamento (CE) no 606/2009;

d) desalcoholización parcial del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 40, del Reglamento (CE) no 606/2009;

e) tratamiento con intercambiadores de cationes para la estabilización tartárica del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 43, del Reglamento (CE) no 606/2009.

3.  Se autoriza el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos, sujeto a las siguientes condiciones:

a) en el caso de los tratamientos térmicos, de acuerdo con el anexo I A, punto 2, del Reglamento (CE) no 606/2009, la temperatura no será superior a 70 °C;

b) en el caso de la centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, de acuerdo con el anexo I A, punto 3, del Reglamento (CE) no 606/2009, el tamaño de los poros no será inferior a 0,2 micrómetros.

4.  Antes del 1 de agosto de 2015, la Comisión volverá a examinar el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos, con el fin de suprimir paulatinamente o restringir aún más tales prácticas:

a) tratamientos térmicos a los que se refiere el anexo I A, punto 2, del Reglamento (CE) no 606/2009;

b) empleo de resinas de intercambio iónico a las que se refiere el anexo I A, punto 20, del Reglamento (CE) no 606/2009;

c) ósmosis inversa, de acuerdo con el anexo XV bis, sección B.1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

5.  Cualquier modificación introducida después del 1 de agosto de 2010 en las prácticas, procesos y tratamientos enológicos previstos en el Reglamento (CE) no 1234/2007 o en el Reglamento (CE) no 606/2009 podrá aplicarse en la producción ecológica de vino únicamente tras la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de las normas de producción previstas en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en caso necesario, tras un proceso de evaluación de acuerdo con el artículo 21 de dicho Reglamento.

▼B



CAPÍTULO 4

Recogida, envasado, transporte y almacenamiento de los productos

Artículo 30

Recogida y transporte de productos a las unidades de preparación

Los operadores podrán recoger simultáneamente productos ecológicos y no ecológicos únicamente cuando se adopten las medidas adecuadas para evitar toda posible mezcla o intercambio con productos no ecológicos y para garantizar la identificación de los productos ecológicos. El operador conservará a disposición del organismo o autoridad de control los datos relativos a los días y horas del circuito de recogida y la fecha y hora de la recepción de los productos.

Artículo 31

Envasado y transporte de productos a otros operadores o unidades

1.  Los operadores deberán garantizar que los productos ecológicos se transportan a otras unidades, incluidos mayoristas y minoristas, únicamente en envases, recipientes o vehículos adecuados y cerrados de forma tal que sea imposible la sustitución de su contenido sin manipulación o deterioro del precinto, y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, además de todas las demás indicaciones previstas por las disposiciones reglamentarias, los datos siguientes:

a) el nombre y la dirección del operador y, si fuera diferente, del propietario o vendedor del producto;

b) el nombre del producto o una descripción del pienso compuesto acompañado de una referencia al método de producción ecológico;

c) el nombre o el código numérico del organismo o autoridad de control de quien dependa el operador, así como

d) si procede, la marca de identificación del lote, de acuerdo con un sistema de marcado regulado a escala nacional o bien convenido con el organismo o autoridad de control y que permita vincular el lote con la contabilidad mencionada en el artículo 66.

La información que figura en el párrafo primero, letras a), b), c) y d), también podrá presentarse en un documento de acompañamiento, siempre y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca lugar a dudas con el envase, recipiente o vehículo de transporte del producto. Este documento de acompañamiento deberá incluir información relativa al proveedor o al transportista, o a ambos.

2.  No se requerirá el cierre de los envases, recipientes o vehículos cuando:

a) el transporte se efectúe directamente entre un operador y otro operador y los dos se hallen sometidos al sistema de control ecológico, y

b) los productos vayan acompañados de un documento que recoja toda la información exigida en el apartado 1, y

c) tanto el operador remitente como el destinatario mantengan registros documentales de tales operaciones de transporte a disposición del organismo o autoridad de control de dichas operaciones de transporte.

Artículo 32

Normas específicas para el transporte de piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento

Además de las disposiciones del artículo 31, al transportar piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento, los operadores velarán por que se cumplan las siguientes condiciones:

a) durante el transporte estarán físicamente separados de manera efectiva los piensos producidos ecológicamente, los piensos en conversión y los piensos no ecológicos;

b) los vehículos o contenedores en los que se hayan transportado productos no ecológicos se podrán utilizar para transportar productos ecológicos si:

i) antes de realizar el transporte de productos ecológicos se ha efectuado una limpieza apropiada cuya eficacia haya sido controlada; los operadores deberán registrar estas operaciones,

ii) se aplican todas las medidas adecuadas en función de los riesgos evaluados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, y, en su caso, los operadores garantizan que los productos no ecológicos no pueden comercializarse con una indicación que haga referencia al método de producción ecológico,

iii) el operador mantiene registros documentales de dichas operaciones de transporte a disposición del organismo o la autoridad de control;

c) el transporte de los piensos ecológicos acabados se separará físicamente o temporalmente del transporte de otros productos acabados;

d) durante el transporte, se registrarán las cantidades iniciales de productos y cada cantidad individual suministrada en cada entrega efectuada a lo largo del reparto.

▼M2

Artículo 32 bis

Transporte de peces vivos

1.  Los peces vivos se transportarán en depósitos adecuados con agua limpia que responda a sus necesidades fisiológicas en términos de temperatura y oxígeno disuelto.

2.  Antes del transporte de peces y productos de la pesca ecológicos, los depósitos deberán haber sido limpiados, desinfectados y aclarados en profundidad.

3.  Se tomarán precauciones para reducir el estrés. Durante el transporte, la densidad no alcanzará un nivel que sea perjudicial para la especie.

4.  Se mantendrán documentos justificativos de los aspectos mencionados en los apartados 1 a 3.

▼B

Artículo 33

Recepción de productos de otras unidades y otros operadores

Al recibir un producto ecológico, el operador deberá comprobar el cierre del envase o recipiente siempre que sea necesario y la presencia de las indicaciones mencionadas en el artículo 31.

El operador cotejará la información que figura en la etiqueta mencionada en el artículo 31 con la información de los documentos de acompañamiento. El resultado de estas comprobaciones se mencionará explícitamente en la contabilidad documentada citada en el artículo 66.

Artículo 34

Normas específicas aplicables a la recepción de productos procedentes de un tercer país

Los productos ecológicos serán importados de un tercer país en envases o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y provistos de una identificación del exportador y de cualquier otra marca y número que sirva para identificar el lote, y con el certificado de control para la importación de terceros países, cuando proceda.

Al recibir un producto ecológico importado de un tercer país, el primer destinatario comprobará el cierre del envase o recipiente y, en el caso de los productos importados de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 834/2007, comprobará que el certificado mencionado en dicho artículo abarca el tipo de producto que contiene en el envío. El resultado de estas comprobaciones se mencionará explícitamente en la contabilidad documentada citada en el artículo 66 del presente Reglamento.

Artículo 35

Almacenamiento de los productos

1.  Para el almacenamiento de los productos, las zonas deberán gestionarse de forma que se garantice la identificación de los lotes y se impida cualquier mezcla o contaminación con productos o sustancias que no cumplan las normas de producción ecológicas. Los productos ecológicos deberán poder identificarse claramente en todo momento.

▼M2

2.  En caso de unidades de producción ecológica de plantas, algas, animales y animales de la acuicultura, queda prohibido el almacenamiento de insumos en la unidad de producción distintos de los autorizados al amparo del presente Reglamento.

3.  Estará permitido el almacenamiento en las explotaciones de medicamentos veterinarios alopáticos y de antibióticos, siempre que hayan sido recetados por un veterinario en relación con un tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra e), inciso ii), o en el artículo 15, apartado 1, letra f), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007, que estén almacenados en un emplazamiento supervisado y que se inscriban en el registro ganadero mencionado en el artículo 76 del presente Reglamento o, en su caso, en los registros de producción acuícola mencionados en el artículo 79 ter del presente Reglamento.

▼B

4.  En caso de que los operadores manipulen tanto productos no ecológicos como productos ecológicos y estos últimos se almacenen en instalaciones en las que también se almacenen otros productos agrícolas o alimenticios:

a) los productos ecológicos se mantendrán separados de los demás productos agrícolas o alimenticios;

b) se tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los envíos y evitar mezclas o intercambios con productos no ecológicos;

c) se habrán adoptado las medidas de limpieza adecuadas, cuya eficacia deberá haber sido comprobada, antes del almacenamiento de productos ecológicos; los operadores deberán registrar estas operaciones.



CAPÍTULO 5

Normas de conversión

Artículo 36

Plantas y productos vegetales

1.  Para que las plantas y los productos vegetales se consideren ecológicos, las normas de producción enumeradas en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el capítulo 1 del presente Reglamento y, en su caso, las normas excepcionales de producción recogidas en el capítulo 6 del presente Reglamento, deberán haberse aplicado normalmente en las parcelas durante un período de conversión de al menos dos años antes de la siembra o, en el caso de las praderas o los forrajes perennes, de al menos dos años antes de su explotación como piensos procedentes de la agricultura ecológica, o, en el caso de los cultivos perennes distintos de los forrajes, de al menos tres años antes de la primera cosecha de los productos ecológicos.

2.  La autoridad competente podrá decidir reconocer con carácter retroactivo como parte del período de conversión todo período anterior en el que:

a) las parcelas estuvieran sometidas a medidas definidas en un programa aplicado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1257/1999, el Reglamento (CE) no 1698/2005 o en cualquier otro programa oficial, siempre que las medidas en cuestión garanticen que no se han utilizado en dichas parcelas productos no autorizados en la producción ecológica, o bien

b) las parcelas fueran zonas naturales o agrícolas que no se hubieran tratado con productos no autorizados para la producción ecológica.

El período mencionado en la letra b) del párrafo primero solo podrá contabilizarse retroactivamente cuando se faciliten a la autoridad competente pruebas satisfactorias suficientes que demuestren que se han cumplido las condiciones durante un período mínimo de tres años.

3.  En determinados casos en los que las tierras hayan sido contaminadas con productos no autorizados en la producción ecológica, la autoridad competente podrá decidir ampliar el período de conversión más allá del período mencionado en el apartado 1.

4.  En las parcelas ya convertidas o en fase de conversión a la agricultura ecológica que estén siendo tratadas con un producto no autorizado en la producción ecológica, el Estado miembro podrá reducir el período de conversión mencionado en el apartado 1 en los dos casos siguientes:

a) en el de las parcelas tratadas con un producto no autorizado en la producción ecológica como parte de una medida obligatoria de control de plagas o enfermedades impuesta por la autoridad competente del Estado miembro;

b) en el de las parcelas tratadas con un producto no autorizado en la producción ecológica en el contexto de pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente del Estado miembro.

En los casos contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero, la duración del período de conversión se determinará teniendo en cuenta los elementos siguientes:

a) el proceso de degradación del producto de que se trate deberá garantizar, al final del período de conversión, un nivel de residuos insignificante en la tierra y, si se trata de un cultivo perenne, en la planta;

b) la cosecha que sigue al tratamiento no podrá venderse haciendo referencia a los métodos de producción ecológica.

El Estado miembro en cuestión deberá informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de su decisión de exigir medidas obligatorias.

▼M2

Artículo 36 bis

Algas marinas

1.  El periodo de conversión de un lugar de recolección de algas marinas será de seis meses.

2.  El periodo de reconversión de una unidad de cultivo de algas marinas será de seis meses o un ciclo de producción total, escogiendo el periodo más largo de ambos.

▼B

Artículo 37

Normas de conversión específicas aplicables a tierras asociadas a la producción de ganado ecológico

1.  Las normas de conversión recogidas en el artículo 36 del presente Reglamento serán aplicables a toda la superficie de la unidad de producción en la que se produzcan piensos.

2.  No obstante lo dispuesto en apartado 1, el período de conversión podrá quedar reducido a un año para pastos y espacios al aire libre utilizados por especies no herbívoras. Este período podrá quedar reducido a seis meses cuando las tierras de que se trate no hayan recibido durante el último año tratamientos con productos no autorizados en la producción ecológica.

Artículo 38

Ganado y productos ganaderos

1.  Cuando se haya introducido en una explotación ganado no ecológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el artículo 9 y/o el artículo 42 del presente Reglamento, y en caso de que los productos ganaderos vayan a venderse como productos ecológicos, las normas de producción recogidas en los artículos 9, 10, 11 y 14 del Reglamento (CE) no 834/2007, y en el capítulo 2 del título II y, cuando proceda, en el artículo 42 del presente Reglamento, deberán haberse aplicado durante al menos:

a) 12 meses en el caso de los équidos y bovinos (incluidos los de las especies bubalus y bison) destinados a la producción de carne, y en cualquier caso, al menos durante tres cuartas partes de su tiempo de vida;

b) seis meses en el caso de los pequeños rumiantes, los cerdos y los animales para la producción de leche;

c) diez semanas para las aves de corral destinadas a la producción de carne introducidas antes de los 3 días de vida;

d) seis semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos.

2.  Cuando haya animales no ecológicos en una explotación al comienzo del período de conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 834/2007, sus productos podrán considerarse ecológicos si la conversión afecta simultáneamente a toda la unidad de producción, incluidos los animales, los pastos o cualquier parcela utilizada para la alimentación animal. El período total de conversión combinado para los animales existentes y su progenie, los pastos o cualquier parcela utilizada para la alimentación animal podrá reducirse a 24 meses, si los animales se alimentan principalmente con productos de la unidad de producción.

3.  Los productos de la apicultura solo podrán venderse con referencias al método de producción ecológico cuando las normas de producción ecológicas se hayan cumplido durante un año por lo menos.

4.  El período de conversión de los colmenares no será válido en caso de que se aplique el artículo 9, apartado 5, del presente Reglamento.

5.  Durante el período de conversión, la cera se sustituirá por cera procedente de la apicultura ecológica.

▼M2

Artículo 38 bis

Producción de animales de la acuicultura

1.  Los siguientes periodos de conversión de las unidades de producción acuícola serán aplicables a los siguientes tipos de instalaciones acuícolas, incluidos los animales de la acuicultura existentes:

a) un periodo de conversión de 24 meses para las instalaciones que no puedan vaciarse, limpiarse y desinfectarse;

b) un periodo de conversión de 12 meses para las instalaciones que hayan sido vaciadas o se hayan dejado en barbecho;

c) un periodo de conversión de seis meses para las instalaciones que se hayan vaciado, limpiado y secado;

d) un periodo de conversión de tres meses para las instalaciones en aguas abiertas, incluidas las que críen moluscos bivalvos.

2.  La autoridad competente podrá decidir reconocer de manera retroactiva como parte del periodo de conversión todo periodo previamente documentado en el que las instalaciones no hayan sido tratadas o expuestas a productos no autorizados para la producción ecológica.

▼B



CAPÍTULO 6

Normas excepcionales de producción



Sección 1

Normas excepcionales de producción relacionadas con limitaciones climáticas, geográficas o estructurales de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007

Artículo 39

Atado de los animales

Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, las autoridades competentes podrán autorizar que los animales de las pequeñas explotaciones se mantengan atados cuando no se puedan mantener en grupos adecuados para su comportamiento, siempre que tengan acceso a pastos durante el período de pastoreo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y puedan salir dos veces por semana a espacios abiertos cuando el pastoreo no sea posible.

Artículo 40

Producción paralela

1.  Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, un productor podrá tener unidades de producción ecológicas y no ecológicas en la misma superficie:

a) en el caso de que se produzcan cultivos perennes que requieran un período de cultivo de al menos tres años, y cuyas variedades no puedan diferenciarse fácilmente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) que la producción de que se trate esté incluida en un plan de conversión que comprometa al productor formalmente y con arreglo al cual el inicio de la conversión a la producción ecológica de la última parte de las superficies incluidas en el mismo comience lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años,

ii) que se hayan tomado las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas,

iii) que la cosecha de cada uno de los productos considerados se comunique al organismo o autoridad de control con una antelación de al menos 48 horas,

iv) que, una vez terminada la cosecha, el productor informe al organismo o la autoridad de control de las cantidades exactas cosechadas en las unidades en cuestión y las medidas aplicadas para separar los productos,

v) que el plan de conversión y las medidas de control mencionadas en los capítulos 1 y 2 del título IV hayan sido aprobados por la autoridad competente; dicha aprobación deberá confirmarse todos los años tras el inicio del mencionado plan;

b) en el caso de las superficies destinadas a la investigación agraria o la educación oficial autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra a), incisos ii), iii) y iv) y la parte pertinente del inciso v);

c) en el caso de las superficies destinadas a la producción de semillas, de material de reproducción vegetativa y de plantones, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra a), incisos ii), iii) y iv) y la parte pertinente del inciso v);

d) en el caso de praderas exclusivamente utilizadas para que pasten los animales.

2.  La autoridad competente podrá autorizar a las explotaciones que lleven a cabo investigación agraria o educación oficial para criar ganado ecológico y no ecológico de la misma especie si se cumplen las siguientes condiciones:

a) si se han adoptado medidas adecuadas, notificadas con antelación al organismo o la autoridad de control, con el fin de garantizar en todo momento la separación entre los animales, los productos ganaderos, el estiércol y los piensos de cada una de las unidades;

b) si el productor informa con antelación al organismo o la autoridad de control de toda entrega o venta de ganado o de productos ganaderos;

c) si el operador informa al organismo o la autoridad de control de las cantidades exactas producidas en las unidades, junto con todas las características que permitan la identificación de los productos, y confirma que las medidas adoptadas para separar los productos se han aplicado.

Artículo 41

Gestión de las unidades apícolas a los fines de la polinización

Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, a los fines de la acción polinizadora, un operador podrá tener unidades apícolas ecológicas y no ecológicas en la misma explotación, siempre que se cumplan todos los requisitos de las normas de producción ecológicas, con excepción de las disposiciones para la ubicación de los colmenares. En tal caso, el producto no podrá venderse como ecológico.

El operador deberá guardar documentos justificativos de la aplicación de esta disposición.



Sección 2

Normas excepcionales de producción relacionadas con la no disponibilidad de insumos agrarios ecológicos de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007

Artículo 42

Utilización de animales no ecológicos

Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, y previa autorización de la autoridad competente:

a) cuando se constituya una manada inicialmente, se renueve o se reconstituya, y no haya un número suficiente de aves de corral criadas de manera ecológica, se podrán introducir aves de corral criadas de manera no ecológica en una unidad de producción de aves de corral ecológicas, a condición de que las pollitas destinadas a la producción de huevos y aves de corral para la producción de carne tengan menos de tres días;

b) se podrán introducir en una unidad ganadera ecológica hasta el ►M14  31 de diciembre de 2017 ◄ pollitas criadas de manera no ecológica destinadas a la producción de huevos que tengan un máximo de 18 semanas cuando no se disponga de pollitas criadas de forma ecológica y siempre que se cumplan las disposiciones pertinentes establecidas en las secciones 3 y 4 del capítulo 2.

▼M8

Artículo 43

Utilización de piensos no ecológicos de origen vegetal y animal para los animales

Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, quedará autorizada la utilización de una proporción limitada de piensos proteicos no ecológicos para el ganado porcino y las aves de corral si los ganaderos no pueden obtener piensos proteicos únicamente procedentes de la producción ecológica.

▼M14

El porcentaje máximo de piensos proteicos no ecológicos autorizado por período de 12 meses para esas especies será del 5 % durante los años civiles 2015, 2016 y 2017.

▼M8

Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrícola.

El agente económico deberá guardar documentos justificativos de la necesidad de aplicar esta disposición.

▼B

Artículo 44

Utilización de cera no ecológica

En caso de nuevas instalaciones o durante el período de conversión, podrá utilizarse cera de abeja no ecológica únicamente:

a) si en el mercado no hay disponible cera procedente de la apicultura ecológica;

b) si se ha demostrado que está libre de contaminación con sustancias no autorizadas en la producción ecológica, y

c) si procede de opérculos.

Artículo 45

Utilización de semillas o material de reproducción vegetativa que no se hayan obtenido por el método de producción ecológico

1.  Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007:

a) podrán utilizarse semillas y material de reproducción vegetativa procedentes de una unidad de producción en fase de conversión a la agricultura ecológica;

b) cuando la letra a) no sea de aplicación, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de semillas o material de reproducción vegetativa no ecológicos si no se dispone de los mismos procedentes de la producción ecológica. No obstante, los apartados 2 a 9 que se recogen a continuación serán aplicables al empleo de semillas y patatas de siembra no ecológicos.

2.  Podrán utilizarse semillas y patatas de siembra no ecológicas siempre que las semillas o patatas de siembra no se hayan tratado con productos fitosanitarios distintos de los autorizados para el tratamiento de semillas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, a menos que la autoridad competente del Estado miembro haya prescrito un tratamiento químico de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo ( 25 ) para todas las variedades de una especie concreta en la superficie en la que vayan a utilizarse las semillas o las patatas de siembra.

3.  En el anexo X se especifican las especies para las que se ha establecido que hay disponibles en suficientes cantidades y para un número importante de variedades en todas las partes de la Comunidad semillas o patatas de siembra producidas por el método ecológico.

Las especies enumeradas en el anexo X podrán no estar sometidas a autorización de conformidad con el apartado 1, letra b), a menos que esté justificada por uno de los fines mencionados en el apartado 5, letra d).

4.  Los Estados miembros podrán delegar la facultad de conceder la autorización mencionada en el apartado 1, letra b), a otra administración pública bajo su supervisión o a las autoridades u organismos de control mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007.

5.  Solo se podrá conceder autorización para emplear semillas o patatas de siembra que no se hayan obtenido mediante el método de producción ecológico en las siguientes situaciones:

a) si no está inscrita en la base de datos contemplada en el artículo 48 ninguna variedad de la especie que el usuario desea obtener;

b) si ningún proveedor (a saber, un operador que comercializa semillas o patatas de siembra a otros operadores) puede suministrar las semillas o patatas de siembra antes de sembrar o plantar en situaciones en las que el usuario haya encargado las semillas o patatas de siembra con una antelación razonable;

c) si la variedad que el usuario desea obtener no está inscrita en la base de datos mencionada en el artículo 48 y si dicho usuario puede demostrar que ninguna de las alternativas inscritas de la misma especie son adecuadas, por lo que la autorización es importante para su producción;

d) si está justificado por motivos de investigación, ensayos en pruebas de campo a pequeña escala o para la conservación de variedades, siempre con la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro.

6.  La autorización se concederá antes de la siembra del cultivo.

7.  La autorización se concederá únicamente a usuarios concretos durante un período vegetativo cada vez y la autoridad u organismo encargado de las autorizaciones registrará las cantidades autorizadas de semillas o patatas de siembra.

8.  No obstante lo dispuesto en el apartado 7, la autoridad competente del Estado miembro podrá conceder a todos los usuarios una autorización general para:

a) una especie concreta cuando y mientras se cumpla la condición establecida en el apartado 5, letra a);

b) una variedad concreta cuando y mientras se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5, letra c).

Las autorizaciones mencionadas en párrafo primero se indicarán claramente en la base de datos a que se refiere el artículo 48.

9.  La autorización solo podrá concederse durante períodos por los que se actualice la base de datos de conformidad con el artículo 49, apartado 3.



Sección 3

Normas excepcionales de producción relacionadas con problemas de gestión específicos de la ganadería ecológica de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 834/2007

Artículo 46

Problemas de gestión específicos de la ganadería ecológica

La fase final de engorde de los bovinos adultos para la producción de carne podrá efectuarse en el interior de los edificios, siempre que el período pasado en el interior no supere la quinta parte de su tiempo de vida y, en cualquier caso, sea de un máximo de tres meses.

▼M1



Sección 3 bis

Normas excepcionales de producción relativas al uso de productos y sustancias específicos en la transformación, conforme al artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 834/2007

Artículo 46 bis

Adición de extracto de levadura no ecológica

Cuando se den las condiciones prevista en el artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 834/2007, se permitirá la adición al sustrato de hasta un 5 % de extracto o autolisato de levadura no ecológica (calculado en porcentaje de materia seca) para la producción de levadura ecológica si los agentes económicos no pueden conseguir extracto o autolisato de levadura ecológica.

Antes del 31 de diciembre de 2013, se reexaminará la disponibilidad de extracto o autolisato de levadura ecológica para suprimir esta disposición.

▼B



Sección 4

Normas excepcionales de producción relacionadas con circunstancias catastróficas de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 834/2007

Artículo 47

Circunstancias catastróficas

La autoridad competente podrá autorizar de manera temporal:

a) la renovación o reconstitución de un rebaño o manada con animales no ecológicos si no se dispone de animales criados por el método ecológico en caso de que una enfermedad o una catástrofe produzcan una elevada mortandad de animales;

b) la reconstitución de colmenares con abejas no ecológicas si no se dispone de colmenares ecológicos en caso de que una enfermedad o una catástrofe produzcan una elevada mortandad de abejas;

c) el empleo por parte de operadores concretos de piensos no ecológicos durante un período limitado y en relación con una zona determinada cuando se haya perdido la producción de forraje o se impongan restricciones, concretamente como resultado de condiciones meteorológicas excepcionales, un brote de enfermedades infecciosas, la contaminación con sustancias tóxicas o como consecuencia de incendios;

d) la alimentación de las abejas con miel ecológica, azúcar ecológico o jarabe de azúcar ecológico en caso de que se produzcan condiciones meteorológicas excepcionales durante un período largo o una catástrofe que impidan la producción de néctar o mielada;

▼M7

e) el uso del contenido de anhídrido sulfuroso hasta los niveles máximos que se fijen de conformidad con el anexo I B del Reglamento (CE) no 606/2009 cuando las condiciones climáticas excepcionales de una determinada campaña deterioren la situación sanitaria de las uvas ecológicas en una zona geográfica determinada debido a ataques bacterianos graves o ataques de hongos que obliguen al productor a utilizar más anhídrido sulfuroso que en años anteriores para obtener un producto final comparable.

▼M7

Tras su aprobación por parte de la autoridad competente, los operadores individuales guardarán documentos justificativos de la utilización de las excepciones arriba mencionadas. Los Estados miembros se informarán recíprocamente e informarán a la Comisión de las excepciones que hayan concedido al amparo de las letras c) y e) del párrafo primero.

▼B



CAPÍTULO 7

Base de datos de semillas

Artículo 48

Base de datos

1.  Cada Estado miembro se encargará de que se cree una base de datos informatizada en la que se recojan las variedades de semillas o patatas de siembra disponibles en su territorio obtenidas mediante el método de producción ecológico.

2.  La base de datos estará administrada bien por la autoridad competente del Estado miembro o bien por una autoridad o un organismo designado por el Estado miembro para este fin, denominado en lo sucesivo «el gestor de la base de datos». Los Estados miembros también podrán nombrar a una autoridad competente o un organismo privado en otro Estado miembro.

3.  Cada Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autoridad u organismo privado designado para gestionar la base de datos.

Artículo 49

Inscripción

1.  Las variedades para las que se dispone de semillas o patatas de siembra producidas por el método de producción ecológico se inscribirán en la base de datos mencionada en el artículo 48 a petición del proveedor.

2.  Se considerará que toda variedad que no figure en la base de datos no está disponible a los efectos de la aplicación del artículo 45, apartado 5.

3.  Cada Estado miembro decidirá el período del año en el que se deberá actualizar regularmente la base de datos para cada especie o grupo de especies cultivado en su territorio. La base de datos contendrá información sobre dicha decisión.

Artículo 50

Condiciones de inscripción

1.  Para la inscripción, el proveedor:

a) demostrará que él, o el último operador, en los casos en los que el proveedor se limite a manipular semillas o patatas de siembra previamente envasadas, se ha sometido al régimen de control establecido en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007;

b) demostrará que las semillas o patatas de siembra que vayan a comercializarse cumplen los requisitos generales aplicables a las semillas y a las patatas de siembra;

c) ofrecerá toda la información necesaria de conformidad con el artículo 51 del presente Reglamento y se comprometerá a actualizar dicha información, a petición del gestor de la base de datos o siempre que dicha actualización sea necesaria para garantizar que se mantiene la fiabilidad de la información.

2.  El gestor de la base de datos, con la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro, podrá rechazar una solicitud de registro de un proveedor o suprimir una inscripción previamente aceptada si el proveedor no cumple los requisitos fijados en el apartado 1.

Artículo 51

Información inscrita

1.  Para cada variedad inscrita y para cada proveedor, la base de datos mencionada en el artículo 48 contendrá al menos la siguiente información:

a) el nombre científico de la especie y la denominación de la variedad;

b) el nombre y los datos para contactar al proveedor o a su representante;

c) la zona en la que el proveedor puede suministrar las semillas o patatas de siembra al usuario en el plazo normal de entrega;

d) el país o región en el que la variedad se haya sometido a pruebas y se haya aprobado a los fines de los catálogos comunes de las variedades de las especies de plantas agrícolas y hortícolas definidos en la Directiva 2002/53/CE del Consejo ( 26 ) referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas y la Directiva 2002/55/CE del Consejo ( 27 ) referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas;

e) la fecha a partir de la cual estarán disponibles las semillas o las patatas de siembra;

f) el nombre y el código numérico del organismo o la autoridad de control encargados de la inspección del operador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 834/2007.

2.  El proveedor deberá informar inmediatamente al gestor de la base de datos de las variedades inscritas en ella de las que deje de disponerse. Las modificaciones se registrarán en la base.

3.  Además de la información especificada en el apartado 1, la base de datos recogerá una lista con las especies que figuran en el anexo X.

Artículo 52

Acceso a la información

1.  Los usuarios de las semillas o patatas de siembra y el público podrán acceder a la información de la base de datos mencionada en el artículo 48 a través de Internet de manera gratuita. Los Estados miembros podrán decidir que, previa solicitud, los usuarios que hayan notificado su actividad de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, puedan obtener del gestor de la base un resumen de los datos correspondientes a uno o varios grupos de especies.

2.  Los Estados miembros se encargarán de que se informe a todos los usuarios a los que se hace referencia en el apartado 1, al menos una vez al año, sobre el sistema y la manera de obtener la información inscrita en la base de datos.

Artículo 53

Tasa de registro

Por cada inscripción se podrá cobrar una tasa que representará el coste de la introducción y el mantenimiento de la información en la base de datos mencionada en el apartado 48. La autoridad competente del Estado miembro deberá aprobar la cuantía de la tasa impuesta por el gestor de la base de datos.

Artículo 54

Informe anual

1.  Las autoridades u organismos designados para conceder autorizaciones de conformidad con el artículo 45 registrarán todas las autorizaciones y transmitirán esta información en un informe a la autoridad competente del Estado miembro y al gestor de la base de datos.

Para cada especie que haya sido objeto de una autorización de conformidad con el artículo 45, apartado 5, el informe recogerá la siguiente información:

a) el nombre científico de la especie y la denominación de la variedad;

b) la justificación de la autorización indicada haciendo referencia al artículo 45, apartado 5, letras a), b), c) o d);

c) el número total de autorizaciones;

d) la cantidad total de semillas o patatas de siembra afectadas;

e) el tratamiento químico que se haya dispensado por motivos fitosanitarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2.

2.  Para las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 45, apartado 8, el informe recogerá la información mencionada en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo y el período durante el cual han estado en vigor las autorizaciones.

Artículo 55

Resumen

La autoridad competente del Estado miembro recopilará todos los informes antes del 31 de marzo de cada año y enviará un resumen que comprenda todas las autorizaciones del Estado miembro del año civil anterior a la Comisión y a los demás Estados miembros. En el informe se recogerá la información detallada en el artículo 54. La información se publicará en la base de datos citada en el artículo 48. La autoridad competente podrá delegar la tarea de recopilar los informes en el gestor de la base de datos.

Artículo 56

Información previa petición

A petición de un Estado miembro o la Comisión, se facilitará a los demás Estados miembros o a la Comisión información detallada sobre las autorizaciones concedidas en determinados casos concretos.



TÍTULO III

ETIQUETADO



CAPÍTULO 1

▼M3

Logotipo de producción ecológica de la Unión Europea

Artículo 57

Logotipo ecológico de la UE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el logotipo ecológico de la UE») se ajustará al modelo recogido en el anexo XI, parte A, del presente Reglamento.

▼M4

A los fines de etiquetado, el logotipo ecológico de la UE solo se utilizará si el producto en cuestión es producido de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) no 834/2007, del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión ( 28 ) y del presente Reglamento, por los agentes económicos que satisfacen los requisitos del régimen de control al que se hace referencia en los artículos 27, 28, 29, 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007.

▼B

Artículo 58

Condiciones aplicables a la utilización del código numérico y el lugar de origen

1.  La indicación del código numérico de la autoridad u organismo de control mencionado en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007:

a) comenzará con el acrónimo que identifica al Estado miembro o tercer país, de conformidad con la norma internacional ISO 3166 para los códigos de dos letras de los países (códigos para la representación de nombres de países y de sus subdivisiones);

▼M3

b) incluirá un término que establezca un vínculo con el método de producción ecológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, con arreglo al anexo XI, parte B(2), del presente Reglamento;

c) incluirá un número de referencia que deberá decidir la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros, con arreglo al anexo XI, parte B(3), del presente Reglamento, y

d) se colocará en el mismo campo visual que el logotipo ecológico de la UE si este se utiliza en el etiquetado.

▼B

2.  La indicación del lugar en el que se han producido las materias primas agrarias de las que se compone el producto, tal y como se menciona en el artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 834/2007, estará situada inmediatamente debajo del código numérico mencionado en el apartado 1.



CAPÍTULO 2

Requisitos de etiquetado específicos para los piensos

▼M8

Artículo 59

Ámbito, utilización de marcas comerciales y denominaciones de venta

El presente capítulo no se aplicará a los piensos destinados a los animales de compañía ni a los animales criados para la obtención de pieles.

Las marcas comerciales y denominaciones de venta que incluyan una indicación mencionada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 únicamente podrán utilizarse si todos los ingredientes de origen vegetal y animal se han producido por el método de producción ecológico y al menos el 95 % de la materia seca del producto está constituida por esos ingredientes.

Artículo 60

Indicaciones en los piensos transformados

1.  Los términos contemplados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 y el logotipo ecológico de la UE podrán utilizarse en los piensos transformados siempre y cuando:

a) los piensos transformados cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, del artículo 14, apartado 1, letra d), incisos iv) y v), para el ganado, y del artículo 15, apartado 1, letra d), para los animales de la acuicultura, así como de su artículo 18;

b) los piensos transformados cumplan las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de sus artículos 22 y 26;

c) todos los ingredientes de origen vegetal o animal contenidos en los piensos transformados se hayan producido por el método de producción ecológico;

d) al menos el 95 % de la materia seca del producto esté constituida por productos agrícolas ecológicos.

2.  A condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), estará permitido utilizar la frase siguiente en el caso de los productos que incluyan cantidades variables de materias primas procedentes del método de producción ecológico, o materias primas procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica o productos contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento:

«Puede utilizarse en la producción ecológica de conformidad con el Reglamento (CE) no 834/2007 y el Reglamento (CE) no 889/2008.».

▼B

Artículo 61

Condiciones de utilización de indicaciones en los piensos transformados

1.  La indicación contemplada en el artículo 60:

a) deberá estar separada de las menciones referidas en el artículo 5 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo ( 29 ) o en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/25/CE del Consejo ( 30 );

b) no podrá presentarse en un color, formato o tipo de caracteres que la destaquen frente a la descripción o denominación del alimento para animales a que se refieren, respectivamente, el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/373/CEE o el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 96/25/CE;

c) deberá ir acompañada, en el mismo campo visual, de una mención, expresada en peso de materia seca, que especifique:

i) el porcentaje de materia(s) prima(s) procedente(s) de la agricultura ecológica,

ii) el porcentaje de materia(s) prima(s) procedente(s) de productos en conversión a la agricultura ecológica,

iii) el porcentaje de materia(s) prima(s) no comprendido en los incisos i) y ii),

iv) el porcentaje total de pienso de origen agrícola;

d) deberá ir acompañada de una lista con los nombres de las materias primas para la alimentación animal procedentes de la agricultura ecológica;

e) deberá ir acompañada de una lista con los nombres de las materias primas para la alimentación animal procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica.

2.  La indicación contemplada en el artículo 60 podrá ir también acompañada por una referencia al requisito de utilizar los piensos de conformidad con los artículos 21 y 22.



CAPÍTULO 3

Otros requisitos de etiquetado específicos

Artículo 62

Productos de origen vegetal en conversión

Los productos de origen vegetal en conversión podrán llevar la indicación «producto en conversión a la agricultura ecológica», a condición de que:

a) se haya respetado un período de conversión de al menos 12 meses antes de la cosecha;

b) la indicación aparezca escrita en un color, tamaño y tipo de letra que no sea más visible que la denominación de venta del producto y que todas las letras tengan el mismo tamaño;

c) el producto contenga un único ingrediente vegetal de origen agrario;

d) la indicación esté vinculada con el código numérico de la autoridad u organismo de control mencionados en el artículo 27, apartado 10, del Reglamento (CE) no 834/2007.



TÍTULO IV

CONTROLES



CAPÍTULO 1

Requisitos mínimos de control

Artículo 63

Disposiciones de control y compromiso del operador

1.  Cuando comiencen a aplicarse las disposiciones de control, el operador elaborará y, posteriormente, mantendrá:

a) una descripción completa de la unidad, los locales y su actividad;

b) todas las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad, los locales y la actividad para garantizar el cumplimiento de las normas de producción ecológicas;

c) las medidas cautelares que deban adoptarse para reducir el riesgo de contaminación por productos o sustancias no autorizados y las medidas de limpieza que deban adoptarse en los lugares de almacenamiento y en toda la cadena de producción del operador;

▼M6

d) las características específicas del método de producción utilizado, cuando el operador desee solicitar documentos justificativos de conformidad con el artículo 68, apartado 2.

▼B

En su caso, la descripción y las medidas contempladas en el párrafo primero podrán formar parte de un sistema de calidad establecido por el operador.

2.  La descripción y las medidas mencionadas en el apartado 1 se recogerán en una declaración, firmada por el operador responsable. Esta declaración deberá mencionar, además, el compromiso contraído por el operador de:

a) llevar a cabo las operaciones de conformidad con las normas de la producción ecológica;

b) aceptar, en caso de infracción o irregularidades, la aplicación forzosa de las medidas de las normas de producción ecológicas;

c) comprometerse a informar por escrito a los compradores del producto con el fin de garantizar que las indicaciones relativas al método de producción ecológico se retiran de dicha producción;

▼M9

d) aceptar, cuando el operador o los subcontratistas de este sean inspeccionados por distintas autoridades u organismos de control de conformidad con el régimen de control establecido por el Estado miembro considerado, el intercambio de información entre estas autoridades u organismos;

e) aceptar, cuando el operador o los subcontratistas de este operador cambien de autoridad o de organismo de control, la transmisión de sus expedientes de control a la autoridad u organismo de control subsiguiente;

f) aceptar, cuando el operador se retire del régimen de control, informar de ello sin demora a la autoridad competente y a la autoridad u organismo de control pertinentes;

g) aceptar, cuando el operador se retire del régimen de control, que el expediente de control se conserve por un período de al menos cinco años;

h) aceptar informar sin demora a la autoridad o autoridades de control o al organismo u organismos de control pertinentes de toda irregularidad o infracción que afecte al carácter ecológico de su producto o de los productos ecológicos que recibe de otros operadores o subcontratistas.

▼B

La declaración contemplada en el párrafo primero será verificada por el organismo o la autoridad de control, el cual o la cual expedirá un informe que identifique las posibles deficiencias e incumplimientos de las normas de producción ecológicas. El operador firmará también dicho informe y adoptará las medidas correctoras pertinentes.

3.  Para la aplicación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, el operador notificará a la autoridad competente la siguiente información:

a) el nombre y la dirección del operador;

b) el emplazamiento de los locales y, en su caso, de las parcelas (datos catastrales) donde se realizan las operaciones;

c) la naturaleza de las operaciones y de los productos;

d) el compromiso por parte del operador de llevar a cabo las operaciones de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 834/2007 y en el presente Reglamento;

e) en caso de que se trate de una explotación agrícola, la fecha en la que el productor dejó de aplicar productos no autorizados en la producción ecológica en las parcelas en cuestión;

f) el nombre del organismo autorizado al que el operador haya confiado el control de su explotación, cuando el Estado miembro de que se trate aplique el régimen de control mediante la autorización de dichos organismos.

Artículo 64

Modificación de las disposiciones de control

El operador responsable notificará todo cambio de la descripción o de las medidas mencionadas en el artículo 63 y de las disposiciones de control iniciales establecidas en los artículos 70, 74, 80, 82, 86 y 88 a la autoridad u organismo de control con la debida antelación.

Artículo 65

Visitas de control

1.   ►C1  El organismo o la autoridad de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico de todos los operadores. ◄

▼M9

2.  La autoridad o el organismo de control tomará y analizará muestras para la detección de productos no autorizados para la producción ecológica, para comprobar si se han utilizado técnicas no conformes con la producción ecológica o para detectar posibles contaminaciones con productos no autorizados para la producción ecológica. El número de muestras que deberá tomar y analizar cada año la autoridad o el organismo de control corresponderá al menos al 5 % del número de operadores sujetos a su control. La selección de los operadores respecto de los cuales deban recogerse muestras se basará en una evaluación general del riesgo de incumplimiento de las normas de la producción ecológica. Esta evaluación general tendrá en cuenta todas las etapas de la producción, la preparación y la distribución.

La autoridad o el organismo de control tomará y analizará muestras en los casos en que se sospeche que se están utilizando productos o técnicas no autorizados por las normas de la producción ecológica. En tales casos, no se aplicará ningún número mínimo de muestras que deban tomarse y analizarse.

Las muestras también podrán ser tomadas y analizadas por la autoridad de control o el organismo de control en cualquier otro caso para detectar productos no autorizados en la producción ecológica, para comprobar si se han utilizado técnicas de producción no conformes con las normas de la producción ecológica o detectar la posible contaminación con productos no autorizados en la producción ecológica.

▼B

3.  Después de cada visita deberá redactarse un informe de control que también será firmado por el operador de la unidad o por su representante.

4.  Además, el organismo o autoridad de control realizará visitas aleatorias de control, prioritariamente sin previo aviso, sobre la base de una evaluación general del riesgo de incumplimiento de las normas de producción ecológicas, teniendo en cuenta al menos los resultados de controles anteriores, la cantidad de productos afectados y el riesgo de sustitución de productos.

Artículo 66

Contabilidad documentada

1.  En la unidad o locales deberá llevarse un registro de existencias y un registro financiero a fin de que el operador y el organismo o autoridad de control puedan, respectivamente, identificar y comprobar:

a) al proveedor y, si fuera diferente, al vendedor o al exportador de los productos;

b) la naturaleza y las cantidades de productos ecológicos que hayan sido suministrados a la unidad y, si procede, de todas las materias adquiridas, así como la utilización que se haya hecho de las mismas, y, en su caso, la formulación de los piensos compuestos;

c) la naturaleza y las cantidades de productos ecológicos almacenados en los locales;

d) la naturaleza, las cantidades y los destinatarios, así como, si fueran diferentes, los compradores, exceptuados los consumidores finales, de todos los productos que hayan abandonado la unidad o los locales o instalaciones de almacenamiento del primer destinatario;

e) en el caso de los operadores que no almacenen ni manipulen físicamente tales productos ecológicos, la naturaleza y las cantidades de productos ecológicos que hayan sido comprados y vendidos, y los proveedores, así como, si fueran diferentes, los vendedores o los exportadores y los compradores, y, si fueran diferentes, los destinatarios.

2.  La contabilidad documentada deberá incluir, asimismo, los resultados de la verificación en el momento de la recepción de los productos ecológicos y cualquier otra información solicitada por el organismo o la autoridad de control a efectos de una verificación adecuada. Los datos de la contabilidad deberán estar documentados mediante los justificantes pertinentes. Las cuentas deberán demostrar el equilibrio entre las entradas y las salidas.

3.  Cuando un operador gestione varias unidades de producción en la misma superficie, las unidades dedicadas a productos no ecológicos, junto con los locales de almacenamiento para los insumos, deberán ser también objeto de los requisitos de control mínimos.

Artículo 67

Acceso a las instalaciones

1.  El operador:

a) deberá permitir al organismo o autoridad de control, para la inspección, el acceso a todas las partes de la unidad y a todos los locales, así como a las cuentas y a los justificantes pertinentes;

b) deberá facilitar al organismo o autoridad de control toda la información que se considere razonablemente necesaria para el control;

c) deberá presentar, a petición del organismo o autoridad de control, los resultados de sus propios programas de garantía de calidad.

2.  Además de los requisitos recogidos en el apartado 1, los importadores y primeros destinatarios presentarán la información sobre envíos importados mencionada en el artículo 84.

▼M6

Artículo 68

Documentos justificativos

1.  A los fines de la aplicación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, las autoridades y organismos de control utilizarán el modelo de documento justificativo que se recoge en el anexo XII del presente Reglamento.

▼M9

En caso de certificación electrónica con arreglo al artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, no se exigirá la firma en la casilla 8 de los documentos justificativos si la autenticidad de tales documentos se acredita por un método electrónico seguro.

▼M6

2.  Si un operador sujeto a los controles de las autoridades y organismos de control a que se refiere el apartado 1 lo solicita en un plazo que será fijado por tales autoridades y organismos de control, estos deberán facilitar documentos justificativos complementarios que confirmen las características específicas del método de producción utilizado empleando el modelo que figura en el anexo XII bis.

Las solicitudes de documentos justificativos complementarios incluirán en la casilla 2 del modelo que figura en el anexo XII bis la correspondiente entrada enumerada en el anexo XII ter.

▼B

Artículo 69

Declaración del vendedor

A los fines de la aplicación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, la declaración del vendedor de que los productos suministrados no se han producido a partir de organismos modificados genéticamente o mediante ellos podrá realizarse mediante el modelo recogido en el anexo XIII del presente Reglamento.



CAPÍTULO 2

Requisitos de control específicos para los vegetales y productos vegetales procedentes de la producción o recolección agrícolas

Artículo 70

Disposiciones de control

1.  La descripción completa de la unidad mencionada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá:

a) elaborarse incluso cuando la actividad del operador se limite a la recolección de plantas silvestres;

b) indicar los locales de almacenamiento y producción, así como las parcelas y las zonas de recolección y, en su caso, los locales en que se efectúan determinadas operaciones de transformación o envasado, y

c) especificar la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas o en las zonas de recolección de que se trate productos cuya utilización sea incompatible con las normas de producción ecológicas.

2.  En el caso de la recolección de plantas silvestres, las medidas concretas mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra b), incluirán las garantías que pueda presentar el operador ofrecidas por terceras partes en cuanto al cumplimiento del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.

Artículo 71

Comunicaciones

Con anterioridad a la fecha fijada por el organismo o la autoridad de control, el operador deberá notificar anualmente a dicho organismo o autoridad su programa de producción vegetal, detallándolo por parcelas.

Artículo 72

Registros de producción vegetal

Los datos de la producción vegetal deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos o autoridades de control en los locales de la explotación. Además de lo dispuesto en el artículo 71, en dicho registro deberá figurar al menos la siguiente información:

a) con respecto al uso de fertilizantes: la fecha de aplicación, el tipo y cantidad de fertilizante y las parcelas afectadas;

b) con respecto a la utilización de productos fitosanitarios: la fecha y el motivo del tratamiento, el tipo de producto y el método de tratamiento;

c) con respecto a la compra de insumos agrícolas: la fecha, el tipo y la cantidad de producto adquirido;

d) con respecto a la cosecha: la fecha, el tipo y la cantidad de la producción del cultivo ecológico o de conversión.

Artículo 73

Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador

Cuando un operador explote varias unidades de producción en la misma superficie, las unidades que produzcan cultivos no ecológicos, junto con los locales de almacenamiento de insumos agrícolas, estarán también sometidos a los requisitos de control generales y específicos establecidos en el capítulo 1 y en el presente capítulo de este título.

▼M2



CAPÍTULO 2 bis

Requisitos de control específicos aplicables a las algas marinas

Artículo 73 bis

Medidas de control aplicables a las algas marinas

Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a las algas marinas, la descripción completa del lugar de producción citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir:

a) una descripción completa de las instalaciones en tierra y mar;

b) la evaluación medioambiental mencionada en el artículo 6 ter, apartado 3, cuando proceda;

c) el plan de gestión medioambiental mencionado en el artículo 6 ter, apartado 4, cuando proceda;

d) en lo que respecta a las algas marinas silvestres, se elaborará una descripción completa y un mapa de las zonas de recolección en el litoral y en el mar y de las zonas terrestres en las que se llevan a cabo las actividades posteriores a la recolección.

Artículo 73 ter

Registros de producción de algas marinas

1.  El operador deberá compilar los datos sobre la producción de algas marinas en un registro que deberá estar siempre a disposición de los organismos o autoridades de control en los locales de la explotación. Este registro deberá incluir, al menos, la siguiente información:

a) la lista de especies, la fecha y la cantidad recolectada;

b) la fecha de aplicación, el tipo y la cantidad de fertilizante utilizada.

2.  En lo que respecta a la recolección de algas marinas silvestres, en el registro también se recogerá:

a) el historial de la actividad de recolección para cada especie en lechos identificados;

b) una estimación de la cosecha (en volúmenes) por temporada;

c) fuentes de posible contaminación de los lechos de cosecha;

d) rendimiento anual sostenible de cada lecho.

▼B



CAPÍTULO 3

Requisitos de control aplicables al ganado y a los productos animales producidos mediante prácticas ganaderas

Artículo 74

Medidas de control

1.  Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a la cría de animales, la descripción completa de la unidad citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir:

a) una descripción completa de las instalaciones ganaderas, pastos, zonas al aire libre, etc., y, en su caso, de los locales de almacenamiento, transformación y empaquetado de los animales, productos animales, materias primas e insumos;

b) una descripción completa de las instalaciones de almacenamiento del estiércol.

2.  Las medidas concretas mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra b), incluirán:

a) un plan de esparcimiento del estiércol, aprobado por un organismo o autoridad de control, así como una descripción completa de las superficies dedicadas a la producción vegetal;

b) en su caso, en relación con el esparcimiento del estiércol, las disposiciones contractuales establecidas por escrito con las demás explotaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 3, que cumplan las disposiciones relativas a la producción ecológica;

c) un plan de gestión de la unidad ganadera de producción ecológica.

Artículo 75

Identificación de los animales

Los animales deberán identificarse de manera permanente, mediante las técnicas adecuadas a cada especie, individualmente en el caso de los mamíferos grandes, e individualmente o por lotes, en el caso de las aves de corral y los pequeños mamíferos.

Artículo 76

Registro de animales

Los datos de los animales deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos y autoridades de control en la sede de la explotación. En estos registros, destinados a proporcionar una descripción completa del modo de gestión del rebaño, deberá constar como mínimo la siguiente información:

a) las llegadas de animales: origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de identificación e historial veterinario;

b) las salidas de animales: edad, número de cabezas, peso en caso de sacrificio, marca de identificación y destino;

c) las posibles pérdidas de animales y su justificación;

d) alimentación: tipo de alimentos, incluidos los complementos alimenticios, la proporción de los distintos ingredientes de la ración, los períodos de acceso a los corrales y de trashumancia, en caso de que existan restricciones en la materia;

e) profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios: fecha del tratamiento, información sobre el diagnóstico y posología; naturaleza del producto utilizado en el tratamiento, indicación de las sustancias farmacológicas activas que contiene, método de administración y recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificación y tiempos de espera impuestos antes de la comercialización de los productos animales etiquetados como ecológicos.

Artículo 77

Medidas de control aplicables a los medicamentos veterinarios para los animales

En caso de que se utilicen medicamentos veterinarios, la información mencionada en el artículo 76, letra e), deberá declararse al organismo o autoridad de control antes de que el ganado o los productos animales se comercialicen como ecológicos. Los animales sometidos a tratamiento se identificarán claramente, los animales grandes, individualmente, y las aves de corral, los animales pequeños y las abejas, individualmente o por lotes.

Artículo 78

Medidas de control específicas aplicables a la apicultura

1.  El apicultor proporcionará a la autoridad o al organismo de control un inventario cartográfico, a escala apropiada, de los lugares de localización de las colmenas. En caso de que no se hayan identificado zonas con arreglo al artículo 13, apartado 2, el apicultor deberá presentar a la autoridad u organismo de control la documentación y las pruebas oportunas, incluidos, en caso necesario, los análisis adecuados, de que las zonas accesibles para sus colonias cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2.  En el registro del colmenar deberá consignarse la siguiente información relativa al empleo de la alimentación: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas en las que se emplea.

3.  Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y antes de que los productos se comercialicen como ecológicos, habrá que registrar claramente y declarar al organismo o autoridad de control el tipo de producto (indicándose entre otras cosas su principio activo), junto con información sobre el diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal.

4.  Deberán registrarse la ubicación de los colmenares y la identificación de las colmenas. Deberá informarse al organismo o autoridad de control del traslado de los colmenares en un plazo acordado con el organismo o autoridad de control.

5.  Se pondrá especial cuidado en garantizar la extracción, transformación y almacenamiento adecuados de los productos apícolas. Se registrarán todas las medidas destinadas a cumplir este requisito.

6.  En el registro de los colmenares deberá constar toda retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de extracción de la miel.

Artículo 79

Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador

En caso de que un operador gestione varias unidades de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, y el artículo 40 y el artículo 41, las unidades que produzcan ganado no ecológico o productos animales no ecológicos estarán sometidas también al régimen de control establecido en el capítulo 1 y en el presente capítulo del presente título.

▼M2



CAPÍTULO 3 bis

Requisitos de control específicos aplicables a la producción de animales de la acuicultura

Artículo 79 bis

Medidas de control aplicables a la producción de animales de la acuicultura

Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a la producción animal de la acuicultura, la descripción completa de la unidad citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir:

a) una descripción completa de las instalaciones en tierra y mar;

b) la evaluación medioambiental mencionada en el artículo 6 ter, apartado 3, cuando proceda;

c) el plan de gestión medioambiental mencionado en el artículo 6 ter, apartado 4, cuando proceda;

d) en lo que se refiere a los moluscos, un resumen del capítulo especial del plan de gestión sostenible requerido en el artículo 25 novodecies, apartado 2.

Artículo 79 ter

Registros de producción animal de la acuicultura

El operador deberá compilar la siguiente información en un registro que estará siempre actualizado y a disposición de los organismos o autoridades de control en los locales de la explotación:

a) el origen, la fecha de llegada y el periodo de conversión de los animales que llegan a la explotación;

b) el número de lotes, la edad, el peso y el destino de los animales que abandonan la explotación;

c) los registros de los peces escapados;

d) en lo que respecta a los peces, el tipo y la cantidad de pienso y, en el caso de la carpa y las especies afines, un registro documental de la necesidad de utilizar pienso adicional;

e) los tratamientos veterinarios, facilitando detalles sobre su finalidad, su fecha de aplicación, el método de aplicación, el tipo de producto y el tiempo de espera;

f) las medidas de prevención de enfermedades, junto con detalles sobre el barbecho, la limpieza y el tratamiento del agua.

Artículo 79 quater

Visitas de control específicas para los moluscos bivalvos

En lo que respecta a la producción de moluscos bivalvos, las visitas de inspección tendrán lugar antes y durante la producción máxima de biomasa.

Artículo 79 quinquies

Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador

En caso de que un operador gestione varias unidades de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 quater, las unidades que produzcan animales de la acuicultura no ecológicos estarán sometidas también al régimen de control establecido en el capítulo 1 y en el presente capítulo.

▼B



CAPÍTULO 4

►M2   Requisitos de control aplicables a las unidades de elaboración de productos vegetales, animales, animales de la acuicultura y de algas marinas, y de productos alimenticios a base de los anteriores productos  ◄

Artículo 80

Medidas de control

En el caso de una unidad dedicada a la preparación por cuenta propia o por cuenta de un tercero, incluidas en particular las unidades dedicadas al envasado y/o reenvasado de dichos productos o las unidades dedicadas al etiquetado y/o reetiquetado de dichos productos, la descripción completa de la unidad a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá indicar las instalaciones utilizadas para la recepción, la transformación, el envasado, el etiquetado y el almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones a las que se les someta, así como los procedimientos aplicados al transporte de los productos.



CAPÍTULO 5

►M2   Requisitos de control aplicables a la importación de productos ecológicos procedentes de terceros países  ◄

Artículo 81

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a todo operador dedicado, como importador y/o como primer destinatario, a la importación y/o recepción de productos ecológicos, por cuenta propia o por cuenta de otro operador.

Artículo 82

Medidas de control

1.  La descripción completa de la unidad citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir los locales del importador y sus actividades de importación, indicándose los puntos de entrada de los productos en la Comunidad y cualesquiera otras instalaciones que el importador vaya a utilizar para el almacenamiento de los productos importados a la espera de su entrega al primer destinatario.

Además, la declaración citada en el artículo 63, apartado 2, deberá incluir un compromiso del importador que garantice que todas las instalaciones que el importador vaya a utilizar para el almacenamiento de los productos están sometidas a un control que será realizado bien por el organismo o autoridad de control, bien, cuando dichas instalaciones de almacenamiento se sitúen en otro Estado miembro o región, por un organismo o autoridad de control autorizado para el control en dicho Estado miembro o región.

2.  En el caso del primer destinatario, la descripción completa de la unidad a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá indicar las instalaciones utilizadas para la recepción y el almacenamiento.

3.  Cuando el importador y el primer destinatario sean la misma persona jurídica y desarrollen sus operaciones en una sola unidad, los informes contemplados en el párrafo segundo del artículo 63, apartado 2, podrán reunirse en un único informe.

Artículo 83

Contabilidad documentada

El importador y el primer destinatario llevarán por separado un registro de existencias y un registro financiero, excepto en caso de que desarrollen sus operaciones en una sola unidad.

A petición del organismo o autoridad de control, deberá facilitarse cualquier dato sobre las modalidades de transporte desde el exportador del país tercero hasta el primer destinatario y desde los locales o instalaciones de almacenamiento del primer destinatario hasta los destinatarios dentro de la Comunidad Europea.

Artículo 84

Información sobre las remesas importadas

El importador deberá informar al organismo o autoridad de control a su debido tiempo de toda remesa que vaya a ser importada en la Comunidad, y facilitar:

a) el nombre y la dirección del primer destinatario;

b) todos los datos que pueda exigirle dicho organismo o autoridad, dentro de lo razonable;

i) en el caso de los productos importados con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 834/2007, los documentos justificativos mencionados en dicho artículo,

ii) en el caso de los productos importados con arreglo al artículo 33 del Reglamento (CE) no 834/2007, una copia del certificado de control mencionado en dicho artículo.

A petición del organismo o autoridad de control del importador, este último enviará la información a que se refiere el párrafo primero al organismo o autoridad de control del primer destinatario.

Artículo 85

Visitas de control

El organismo o autoridad de control verificará la contabilidad documentada mencionada en el artículo 83 del presente Reglamento y el certificado a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 834/2007 o los documentos justificativos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra c), de este último Reglamento.

En caso de que el importador lleve a cabo las operaciones de importación utilizando unidades o locales diferentes, deberá presentar, previa petición, los informes previstos en el párrafo segundo del artículo 63, apartado 2, del presente Reglamento para cada una de dichas instalaciones.



CAPÍTULO 6

Requisitos de control aplicables a las unidades dedicadas a la producción, la preparación y la importación de productos ecológicos, que hayan subcontratado con terceros una parte o la totalidad de las operaciones propiamente dichas

Artículo 86

Medidas de control

En relación con las operaciones que se hayan subcontratado con terceros, la descripción completa mencionada en el artículo 63, apartado 1, letra a), incluirá:

a) una lista de los subcontratistas, con una descripción de sus actividades y de los organismos o autoridades de control de quienes dependan;

b) el consentimiento escrito de los subcontratistas para que su explotación se someta al régimen de control previsto en el título V del Reglamento (CE) no 834/2007;

c) todas las medidas concretas, incluido un sistema adecuado de contabilidad documentada, que vayan a adoptarse en la unidad para garantizar que los productos comercializados por el operador puedan ser rastreados hasta, según proceda, sus proveedores, vendedores, destinatarios y compradores.



CAPÍTULO 7

Requisitos de control aplicables a las unidades dedicadas a la preparación de piensos

Artículo 87

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a toda unidad dedicada a la preparación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 834/2007, por cuenta propia o por cuenta de un tercero.

Artículo 88

Medidas de control

1.  La descripción completa de la unidad mencionada en el artículo 63, apartado 1, letra a), incluirá:

a) las instalaciones utilizadas para la recepción, preparación y almacenamiento de los productos destinados a la alimentación animal antes y después de las operaciones a las que se les someta;

b) las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de otros productos utilizados en la preparación de piensos;

c) las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de los productos de limpieza y desinfección;

d) en caso necesario, una descripción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/373/CEE, de los piensos compuestos que tenga previsto elaborar el operador, y la especie animal o la categoría de animales a la que esté destinado dicho pienso;

e) en caso necesario, el nombre de las materias primas para la alimentación animal que el operador tenga previsto preparar.

2.  Las medidas contempladas en el artículo 63, apartado 1, letra b), que vayan a adoptar los operadores para garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la producción ecológica incluirán la indicación de las medidas contempladas en el artículo 26.

3.  La autoridad o el organismo de control se basará en estas medidas para evaluar de forma general los riesgos asociados a cada unidad de preparación y establecer un plan de control. Este plan de control incluirá un número mínimo de muestras aleatorias para su análisis, en función de los riesgos potenciales.

Artículo 89

Contabilidad documentada

Con vistas al adecuado control de las operaciones, la contabilidad documentada referida en el artículo 66 incluirá información sobre el origen, la naturaleza y la cantidad de las materias primas para la alimentación animal, los aditivos, las ventas y los productos acabados.

Artículo 90

Visitas de control

La visita de control a que se refiere el artículo 65 incluirá una inspección material completa de todos los locales. Además, el organismo o la autoridad de control realizará visitas específicas basadas en una evaluación general de los riesgos que puedan derivarse del incumplimiento de las normas relativas a la producción ecológica.

El organismo o la autoridad de control prestará una atención especial a los puntos críticos de control señalados por el operador, a fin de determinar si las operaciones de supervisión y verificación se desarrollan de manera adecuada.

Todos los locales utilizados por el operador en el ejercicio de sus actividades podrán ser inspeccionados con una frecuencia proporcional a los riesgos conexos a los mismos.



CAPÍTULO 8

Infracciones e intercambio de información

Artículo 91

Medidas en caso de sospecha de infracción o irregularidades

1.  En caso de que un operador considere o sospeche que un producto que él ha producido, preparado, importado o recibido de otro operador no cumple las normas relativas a la producción ecológica, iniciará procedimientos bien para retirar de dicho producto cualquier referencia al método de producción ecológico, bien para separar e identificar el producto. Solamente lo podrá enviar para su transformación o envasado o comercializarlo tras haber disipado esa duda, a menos que su comercialización se realice sin indicación alguna de referencia al método de producción ecológico. En caso de plantearse una duda de este tipo, el operador informará inmediatamente al organismo o autoridad de control. El organismo o autoridad de control podrá exigir que el producto no sea comercializado con indicaciones que se refieran al método de producción ecológico hasta que la información obtenida del operador o de otras fuentes le haya convencido de que la duda ha sido disipada.

2.  Cuando un organismo o autoridad de control tenga la sospecha fundada de que un operador tiene intención de comercializar un producto que no cumple las normas relativas a la producción ecológica pero que lleva una referencia al método de producción ecológica, dicho organismo o autoridad de control podrá exigir que el operador no pueda provisionalmente comercializar dicho producto con esa referencia durante un determinado plazo que tendrá que fijar dicho organismo o autoridad. Antes de adoptar una decisión de este tipo, el organismo o la autoridad de control permitirá al operador presentar sus observaciones. Esta decisión irá complementada con la obligación de retirar del producto cualquier referencia al método de producción ecológica si el organismo o autoridad de control tiene la certeza de que el producto no cumple los requisitos relativos a la producción ecológica.

Sin embargo, en caso de que la sospecha no se confirme en el plazo antes citado, la decisión a que se refiere el párrafo primero deberá anularse antes de transcurrido dicho plazo. El operador deberá cooperar plenamente con el organismo o autoridad de control para levantar la sospecha.

3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas y sanciones necesarias para prevenir la utilización fraudulenta de las indicaciones contempladas en el título IV del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el título III y/o el anexo XI del presente Reglamento.

▼M9

Artículo 92

Intercambio de información entre las autoridades de control, los organismos de control y las autoridades competentes

1.  En caso de que el operador y sus subcontratistas sean inspeccionados por distintas autoridades u organismos de control, las autoridades o los organismos de control intercambiarán la información pertinente relativa a las operaciones sujetas a su control.

2.  Cuando el operador o sus subcontratistas cambien de autoridad u organismo de control, este cambio deberá ser notificado sin demora a la autoridad competente por las autoridades u organismos de control de que se trate.

La autoridad o el organismo de control precedente transmitirá los elementos pertinentes del expediente de control del operador en cuestión, así como los informes contemplados en el artículo 63, apartado 2, párrafo segundo, a la nueva autoridad u organismo de control.

La nueva autoridad o el nuevo organismo de control comprobará que el operador haya resuelto o esté resolviendo los incumplimientos indicados en el informe de la anterior autoridad u organismo de control.

3.  Cuando el operador se retire del régimen de control, la autoridad o el organismo de control de este operador informará de ello sin demora a la autoridad competente.

4.  Cuando una autoridad o un organismo de control detecte irregularidades o infracciones que afecten al carácter ecológico de los productos, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro que lo haya designado o aprobado de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007.

Esa autoridad competente podrá requerir también, por propia iniciativa, cualquier otra información sobre irregularidades o infracciones.

En caso de irregularidades o infracciones detectadas en relación con productos sujetos al control de otras autoridades u organismos de control, también informará sin demora a esas autoridades u organismos de control.

5.  Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas y establecerán procedimientos documentados que permitan el intercambio de información entre todas las autoridades de control que hayan designado y/o todos los organismos de control que hayan aprobado de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007, en particular los procedimientos relativos al intercambio de información con fines de comprobar los documentos justificativos contemplados en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento.

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas y establecerán procedimientos documentados a fin de garantizar que la información sobre los resultados de las inspecciones y visitas contempladas en el artículo 65 del presente Reglamento sea comunicada al organismo pagador según las necesidades de dicho organismo pagador de conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 65/2011de la Comisión ( 31 ).

Artículo 92 bis

Intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión

1.  Cuando un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones relativas a la aplicación del presente Reglamento en relación con un producto procedente de otro Estado miembro que lleve las indicaciones contempladas en el título IV del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el título III o en el anexo XI del presente Reglamento, lo notificará sin demora al Estado miembro que haya designado a la autoridad de control o aprobado el organismo de control, a los otros Estados miembros y a la Comisión, a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1, del presente Reglamento.

2.  Cuando un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones relativas al cumplimiento de los productos importados con arreglo al artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 de los requisitos establecidos en dicho Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1235/2008, lo notificará sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión, a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1, del presente Reglamento.

3.  Cuando un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones relativas al cumplimiento de los productos importados con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008 de los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en el Reglamento (CE) no 834/2007, lo notificará sin demora al Estado miembro que haya concedido la autorización, a los otros Estados miembros y a la Comisión, a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1, del presente Reglamento. La notificación se enviará a los otros Estados miembros y a la Comisión cuando la irregularidad o la infracción detectada se refiera a productos para los que el propio Estado miembro haya concedido la autorización contemplada en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008.

4.  El Estado miembro que reciba una notificación relativa a productos no conformes en virtud de los apartados 1 o 3, o el Estado miembro que haya concedido la autorización contemplada en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008 en relación con un producto respecto del que se haya detectado una irregularidad o una infracción, llevará a cabo una investigación sobre el origen de las irregularidades o de las infracciones. Adoptará inmediatamente las medidas apropiadas.

Ese Estado miembro informará al que le haya enviado la notificación, a los otros Estados miembros y a la Comisión del resultado de la investigación y de las medidas adoptadas, respondiendo a la notificación de origen a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1. La respuesta se enviará en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de la notificación de origen.

5.  En caso necesario, el Estado miembro que haya enviado la notificación de origen podrá solicitar información adicional al Estado miembro que haya respondido. En todo caso, después de haber recibido una respuesta o información adicional de un Estado miembro a quien se haya enviado una notificación, el Estado miembro que la haya enviado efectuará las entradas y actualizaciones necesarias en el sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1.

Artículo 92 ter

Publicación de información

Los Estados miembros pondrán a disposición del público, de forma adecuada, incluida la publicación en Internet, las listas actualizadas contempladas en el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (CE) no 834/2007 con los documentos justificativos actualizados correspondientes a cada operador, tal como se establece en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento, y utilizando el modelo que figura en el anexo XII del presente Reglamento. Los Estados miembros observarán escrupulosamente los requisitos en materia de protección de datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 32 ).

▼M9



CAPÍTULO 9

Supervisión por las autoridades competentes

Artículo 92 quater

Actividades de supervisión relativas a los organismos de control

1.  Las actividades de supervisión de las autoridades competentes que hayan delegado tareas de control a organismos de control de conformidad con el artículo 27, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007 se centrarán en la evaluación del funcionamiento operativo de estos organismos de control, teniendo en cuenta los resultados de los trabajos del organismo nacional de acreditación contemplado en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 33 ).

Estas actividades de supervisión incluirán una evaluación de los procedimientos internos de los organismos de control en lo que respecta a los controles, la gestión y el examen de los expedientes de control a la luz de las obligaciones establecidas por el Reglamento (CE) no 834/2007, así como la comprobación de la tramitación de los casos de incumplimiento y la tramitación de los recursos y las reclamaciones.

2.  Las autoridades competentes exigirán a los organismos de control que documenten sus procedimientos de análisis de riesgos.

El procedimiento de análisis de riesgos se concebirá de manera que:

a) el resultado del análisis de riesgos sirva de base para determinar la frecuencia de las inspecciones anuales y de las visitas, anunciadas o no anunciadas;

b) se lleven a cabo visitas de control adicionales, de carácter aleatorio, con arreglo al artículo 65, apartado 4, en relación con al menos el 10 % de los operadores con contrato, de conformidad con la categoría de riesgo;

c) al menos el 10 % de todas las inspecciones y visitas realizadas de conformidad con el artículo 65, apartados 1 y 4, sean no anunciadas;

d) la selección de los operadores que vayan a ser sometidos a inspecciones y visitas no anunciadas se base en el análisis de riesgos y que estas se planifiquen en función del nivel de riesgo.

3.  Las autoridades competentes que hayan delegado tareas de control a organismos de control comprobarán que el personal de los organismos de control tenga los conocimientos suficientes, en particular en lo que respecta a los elementos de riesgo que afectan al carácter ecológico de los productos, las cualificaciones, la formación y la experiencia en materia de producción ecológica en general y de las normas pertinentes de la Unión en particular, y que se sigan normas apropiadas de rotación de los inspectores.

4.  Las autoridades competentes dispondrán de procedimientos documentados para la delegación de tareas a organismos de control de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (CE) no 834/2007 y para la supervisión de conformidad con el presente artículo, que especifiquen la información que deberán presentar los organismos de control.

Artículo 92 quinquies

Catálogo de medidas aplicables en caso de irregularidades o de infracciones

Las autoridades competentes adoptarán y transmitirán a los organismos de control en los que se hayan delegado tareas de control un catálogo que incluya al menos las infracciones y las irregularidades que afecten al carácter ecológico de los productos y las medidas correspondientes que los organismos de control deberán aplicar en caso de infracciones o irregularidades cometidas por los operadores sujetos a su control que sean activos en la producción ecológica.

Las autoridades competentes podrán incluir en el catálogo cualquier otra información pertinente por propia iniciativa.

Artículo 92 sexies

Inspección anual de los organismos de control

Las autoridades competentes organizarán una inspección anual de los organismos de control en los que hayan delegado tareas de control de conformidad con el artículo 27, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007. A los fines de la inspección anual, la autoridad competente tendrá en cuenta los resultados de los trabajos del organismo nacional de acreditación contemplado en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 765/2008. En la inspección anual, la autoridad competente comprobará, en particular:

a) que el procedimiento utilizado es conforme con el procedimiento de control estándar del organismo de control presentado por este a la autoridad competente de conformidad con el artículo 27, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007;

b) que el organismo de control cuenta con suficiente personal con la cualificación y experiencia adecuadas de conformidad con el artículo 27, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007 y que se ha facilitado formación sobre los riesgos que afectan al carácter ecológico de los productos;

c) que el organismo de control posee y ha seguido procedimientos documentados y modelos en relación con los puntos siguientes:

i) el análisis anual de riesgos de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007,

ii) la preparación de una estrategia de muestreo basada en los riesgos, la realización de muestreos y de análisis de laboratorio,

iii) el intercambio de información con otros organismos de control y con la autoridad competente,

iv) los controles iniciales y de seguimiento de los operadores sujetos a su control,

v) la aplicación y el seguimiento del catálogo de medidas que deban aplicarse en caso de infracciones o irregularidades,

vi) el cumplimiento de los requisitos en materia de protección de datos personales de los operadores sujetos a su control, establecidos por el Estado miembro en el que esta autoridad competente ejerza sus actividades y de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

Artículo 92 septies

Datos relativos a la producción ecológica en el plan de control nacional plurianual y en el informe anual

Los Estados miembros velarán por que sus planes nacionales de control plurianuales contemplados en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004 incluyan la supervisión de los controles realizados en materia de producción ecológica de conformidad con el presente Reglamento e integren, en el informe anual contemplado en el artículo 44 del Reglamento (CE) 882/2004, los datos específicos relativos a dicha supervisión, en lo sucesivo denominados «datos ecológicos». Los datos ecológicos abarcarán las cuestiones relacionadas en el anexo XIII ter del presente Reglamento.

Los datos ecológicos se basarán en la información relativa a los controles realizados por las autoridades o los organismos de control y en las auditorías realizadas por la autoridad competente.

Los datos se presentarán de conformidad con los modelos facilitados en el anexo XIII quater del presente Reglamento a partir de 2015 para el año 2014.

Los Estados miembros podrán incluir los datos ecológicos como capítulo dedicado a esta cuestión en sus planes de control nacionales y en sus informes anuales.

▼B



TÍTULO V

TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES



CAPÍTULO 1

Transmisión de información a la Comisión

Artículo 93

Información estadística

1.  Antes del 1 de julio de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información estadística anual sobre la producción ecológica mencionada en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo utilizando a tal fin sistemas informáticos que permitan el intercambio electrónico de los documentos y la información que la Comisión pondrá a disposición (DG Eurostat).

2.  La información estadística mencionada en el apartado 1 incluirá, en particular, los datos siguientes:

a) el número de productores, transformadores e importadores y exportadores de productos ecológicos;

b) la producción de cultivos ecológicos y la superficie de cultivo en conversión y dedicada a la producción ecológica;

c) la producción ganadera ecológica en número de cabezas y los productos animales ecológicos;

d) los datos relativos a la producción ecológica industrial, por tipo de actividad;

▼M2

e) el número de unidades de producción animal de la acuicultura ecológica;

f) el volumen de producción animal de la acuicultura ecológica;

g) optativamente, el número de unidades de producción de algas marinas ecológicas y el volumen de producción de algas marinas ecológicas.

▼B

3.  A efectos de la transmisión de la información estadística contemplada en los apartados 1 y 2, los Estados miembros utilizarán la ventanilla única prevista por la Comisión (DG Eurostat).

4.  Las disposiciones relativas a las características de los datos y metadatos estadísticos se definirán en el contexto del programa estadístico comunitario, sobre la base de los modelos y cuestionarios puestos a disposición a través del sistema mencionado en el apartado 1.

Artículo 94

Información adicional

1.  Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la siguiente información utilizando a tal fin el sistema informático que permite el intercambio electrónico de los documentos y la información que la Comisión pondrá a disposición (Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural), en lo que atañe a la información distinta de la estadística:

a) antes del 1 de enero de 2009, la información contemplada en el artículo 35, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007 y, posteriormente, cada modificación según vaya surgiendo;

b) antes del 31 de marzo de cada año, la información contemplada en el artículo 35, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, en lo que atañe a los organismos o autoridades de control autorizados el 31 de diciembre del año anterior;

c) antes del 1 de julio de cada año, toda la demás información exigida o necesaria con arreglo al presente Reglamento;

▼M7

d) en el plazo de un mes a partir de su aprobación, las excepciones concedidas por los Estados miembros en virtud del artículo 47, párrafo primero, letras c) y e).

▼B

2.  Los datos serán comunicados, introducidos y actualizados en el sistema mencionado en el apartado 1, bajo la responsabilidad de la autoridad competente a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) no 834/2007, por la propia autoridad o por el organismo al que le haya sido delegada esta función.

3.  Las disposiciones relativas a las características de los datos y metadatos se definirán sobre la base de los modelos y cuestionarios puestos a disposición a través del sistema mencionado en el apartado 1.



CAPÍTULO 2

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 95

Medidas transitorias

1.  Durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2010, los animales podrán mantenerse atados en locales ya existentes antes del 24 de agosto de 2000, siempre que se les haga hacer ejercicio de manera regular y la cría se lleve a cabo cumpliendo los requisitos relativos al bienestar de los animales, con zonas provistas de camas adecuadas, en las que reciban cuidados individuales, siempre que la autoridad competente haya autorizado esta medida. A petición de los distintos operadores, la autoridad competente podrá seguir autorizando la aplicación de esta medida durante un período limitado que finalizará antes del 31 de diciembre de 2013, a condición además de que las visitas de control mencionadas en el artículo 65, apartado 1, se lleven a cabo al menos dos veces al año.

2.  La autoridad competente podrá autorizar, durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2010, excepciones relativas a las condiciones de alojamiento y la carga ganadera aplicables a las explotaciones ganaderas, sobre la base de la excepción prevista en la parte B, punto 8.5.1, del anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91. Los operadores que se beneficien de esta ampliación presentarán al organismo o autoridad de control un plan con la descripción de las disposiciones que tengan previsto adoptar a fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la producción ecológica al final de período transitorio. A petición de los distintos operadores, la autoridad competente podrá seguir autorizando la aplicación de esta medida durante un período limitado que finalizará antes del 31 de diciembre de 2013, a condición además de que las visitas de control mencionadas en el artículo 65, apartado 1, se lleven a cabo al menos dos veces al año.

3.  Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2010, la fase final de engorde de los ovinos y porcinos para la producción de carne prevista en la parte B, punto 8.3.4, del anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91 podrá efectuarse en el interior de los edificios, a condición de que las visitas de control mencionadas en el artículo 65, apartado 1, se lleven a cabo al menos dos veces al año.

4.  La castración de los lechones podrá llevarse a cabo sin practicar una anestesia o una analgesia durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2011.

5.  A la espera de la inclusión de normas específicas relativas a la transformación de piensos de compañía, se aplicarán las normas nacionales o, en caso de no haberlas, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.

▼M2

6.  A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) no 834/2007, y a la espera de la inclusión de sustancias específicas con arreglo al artículo 16, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento, solo podrán utilizarse los productos autorizados por las autoridades competentes.

▼B

7.  Las autorizaciones de ingredientes no ecológicos de origen agrario concedidas por los Estados miembros al amparo del Reglamento (CEE) no 207/93 podrán considerarse concedidas al amparo del presente Reglamento. Sin embargo, las autorizaciones concedidas de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, del primer Reglamento expirarán el 31 de diciembre de 2009.

8.  Durante un período transitorio que expirará el 1 de julio de 2010, los operadores podrán seguir utilizando para el etiquetado las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2092/91 a efectos:

i) del sistema de cálculo del porcentaje de ingredientes ecológicos de los alimentos;

ii) del número de código y/o el nombre del organismo o autoridad de control.

▼M3

9.  Las existencias de productos producidos, envasados y etiquetados antes del 1 de julio de 2010 de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 o el Reglamento (CE) no 834/2007 podrán seguir comercializándose con menciones referentes a la producción ecológica hasta que se agoten las existencias.

10.  El material de envasado conforme con el Reglamento (CEE) no 2092/91 o el Reglamento (CE) no 834/2007 podrá seguir utilizándose para los productos comercializados con menciones referentes a la producción ecológica hasta el 1 de julio de 2012, siempre que el producto cumpla, por otro lado, los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007.

▼M7

10 bis.  En lo que atañe a los productos del sector vinícola, el período transitorio al que se hace referencia en el apartado 8 expirará el 31 de julio de 2012.

Las existencias de vinos producidos hasta el 31 de julio de 2012 conforme al Reglamento (CEE) no 2092/91 o al Reglamento (CE) no 834/2007 podrán seguir sacándose al mercado hasta que se agoten, siempre que cumplan los siguientes requisitos de etiquetado:

a) podrá utilizarse el logotipo comunitario de producción ecológica al que se hace referencia en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, denominado desde el 1 de julio de 2010«Logotipo ecológico de la UE», a condición de que el proceso de vinificación cumpla lo dispuesto en el título II, capítulo 3 bis, del presente Reglamento;

b) los agentes económicos que utilicen el «Logotipo ecológico de la UE» mantendrán un registro de las pruebas, durante un período mínimo de 5 años tras la comercialización del vino elaborado a partir de uvas ecológicas, incluidas las cantidades correspondientes de vino en litros, por categoría de vino y por cosecha;

c) cuando no se disponga de las pruebas a las que se hace referencia en la letra b) del presente apartado, dicho vino podrá etiquetarse como «vino elaborado con uvas ecológicas», a condición de que satisfaga los requisitos del presente Reglamento salvo aquellos previstos en su título II, capítulo 3 bis;

d) el vino etiquetado como «vino elaborado con uvas ecológicas» no podrá llevar el «Logotipo ecológico de la UE».

▼M2

11.  La autoridad competente podrá autorizar, durante un periodo que expirará el ►M11  1 de enero de 2015 ◄ , que las unidades de producción de animales de la acuicultura y de algas marinas que estuvieran establecidas y produjeran con arreglo a normas ecológicas aceptadas a nivel nacional antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mantengan su estatuto de unidad ecológica mientras se adaptan a las normas del presente Reglamento, siempre que no contaminen indebidamente las aguas con sustancias que no están permitidas en la producción ecológica. Los operadores que se acojan a esta medida notificarán a la autoridad competente las instalaciones, estanques, jaulas o lotes de algas afectados.

▼B

Artículo 96

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 207/93, (CE) no 223/2003 y (CE) no 1452/2003.

Las referencias a los Reglamentos derogados y al Reglamento (CEE) no 2092/91 se considerarán referencias al presente Reglamento y se interpretarán conforme a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIV.

Artículo 97

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

No obstante, el apartado 2, letra a), del artículo 27 y el artículo 58 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

▼M2

Fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes mencionados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 6 quinquies, apartado 2

▼B

Notas:

A

:

Autorización conforme al Reglamento (CEE) no 2092/91, prorrogada por el artículo 16, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 834/2007

B

:

Autorización conforme al Reglamento (CE) no 834/2007



▼M2

Autorización

Denominación

Productos en cuya composición entren o que contengan únicamente las materias enumeradas en la lista siguiente:

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

A

Estiércol de granja

Productos constituidos mediante la mezcla de excrementos de animales y de materia vegetal (cama)

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

▼B

A

Estiércol desecado y gallinaza deshidratada

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

A

Mantillo de excrementos sólidos, incluidos la gallinaza y el estiércol compostado

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

A

Excrementos líquidos de animales

Utilización tras una fermentación controlada o dilución adecuada

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

▼M13

B

Mezclas de residuos domésticos compostados o fermentados

Producto obtenido a partir de residuos domésticos separados en función de su origen, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás

Únicamente residuos domésticos vegetales y animales

Únicamente cuando se produzcan en un sistema de recogida cerrado y vigilado, aceptado por el Estado miembro.

Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca:

cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable

▼B

A

Turba

Utilización limitada a la horticultura (cultivo de hortalizas, floricultura, arboricultura, viveros)

A

Mantillo procedente de cultivos de setas

La composición inicial del sustrato debe limitarse a productos del presente anexo.

A

Deyecciones de lombrices (humus de lombriz) e insectos

 

A

Guano

 

A

Mezclas de materias vegetales compostadas o fermentadas

Producto obtenido a partir de mezclas de materias vegetales, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás

▼M13

B

Digerido de biogás, con subproductos animales codigeridos con material de origen vegetal o animal recogido en el presente anexo

Los subproductos animales (incluidos los subproductos de animales salvajes) de la categoría 3 y el contenido del tubo digestivo de la categoría 2 [las categorías 2 y 3 son las definidas en el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] (2) no deben proceder de ganaderías intensivas.

Los procedimientos tienen que ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (3).

No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo

▼M13

B

Productos o subproductos de origen animal mencionados a continuación:

harina de sangre

polvo de pezuña

polvo de cuerno

polvo de huesos o polvo de huesos desgelatinizado

harina de pescado

harina de carne

harina de pluma

lana

aglomerados de pelos y piel (1)

pelos

productos lácteos

proteínas hidrolisadas (2)

(1)  Concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI): no detectable

(2)  No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo

▼B

A

Productos y subproductos de origen vegetal para abono

Ejemplos. harina de tortas oleaginosas, cáscara de cacao y raicillas de malta

A

Algas y productos de algas

En la medida en que se obtengan directamente mediante:

i)  procedimientos físicos, incluidas la deshidratación, la congelación y la trituración,

ii)  extracción con agua o con soluciones acuosas ácidas y/o alcalinas,

iii)  fermentación.

A

Serrín y virutas de madera

Madera no tratada químicamente después de la tala

A

Mantillo de cortezas

Madera no tratada químicamente después de la tala

A

Cenizas de madera

A base de madera no tratada químicamente después de la tala

A

Fosfato natural blando

Producto especificado en el punto 7 del anexo IA.2. del Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) relativo a los fertilizantes, 7

Contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P205

A

Fosfato aluminocálcico

Producto especificado en el punto 6 del anexo IA.2. del Reglamento (CE) no 2003/2003

Contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P205

Utilización limitada a los suelos básicos (pH > 7,5 )

A

Escorias de defosforación

Producto especificado en el punto 1 del anexo IA.2. del Reglamento (CE) no 2003/2003

A

Sal potásica en bruto o kainita

Producto especificado en el punto 1 del anexo IA.3. del Reglamento (CE) no 2003/2003

A

Sulfato de potasio que puede contener sal de magnesio

Producto obtenido a partir de sal potásica en bruto mediante un proceso de extracción físico, y que también puede contener sales de magnesio

A

Vinaza y extractos de vinaza

Excluidas las vinazas amoniacales

A

Carbonato de calcio

(creta, marga, roca calcárea molida, arena calcárea, creta fosfatada)

Únicamente de origen natural

A

Magnesio y carbonato de calcio

Únicamente de origen natural

Por ejemplo, creta de magnesio, roca de magnesio calcárea molida

A

Sulfato de magnesio (kieserita)

Únicamente de origen natural

A

Solución de cloruro de calcio

Tratamiento foliar de los manzanos, a raíz de una carencia de calcio

A

Sulfato de calcio (yeso)

Producto especificado en el punto 1 del anexo ID. del Reglamento (CE) no 2003/2003

Únicamente de origen natural

A

Cal industrial procedente de la producción de azúcar

Subproducto de la producción de azúcar de remolacha

A

Cal industrial procedente de la producción de sal al vacío

Subproducto de la producción de sal al vacío a partir de la salmuera natural de las montañas

A

Azufre elemental

Productos especificados en el anexo ID.3 del Reglamento (CE) no 2003/2003

A

Oligoelementos

Micronutrientes inorgánicos enumerados en la parte E del anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003

A

Cloruro de sodio

Solamente sal gema

A

Polvo de roca y arcilla

 

▼M13

B

Leonardita (sedimento orgánico sin tratar rico en ácidos húmicos)

Únicamente si se obtiene como subproducto de actividades mineras

B

Quitina (polisacárido obtenido del caparazón de crustáceos)

Únicamente si se obtiene de explotaciones sostenibles, tal como se definen en el artículo 3, letra e), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (4) o de la acuicultura ecológica

B

Sedimento rico en materia orgánica procedente de masas de agua dulce y formado en ausencia de oxígeno (por ejemplo, sapropel)

Únicamente sedimentos orgánicos que sean subproductos de la gestión de masas de agua dulce o se hayan extraído de antiguas zonas de agua dulce

En su caso, la extracción debe efectuarse de forma que sea mínimo el impacto causado al sistema acuático.

Únicamente sedimentos procedentes de fuentes libres de contaminación por plaguicidas, contaminantes orgánicos persistentes y sustancias análogas de la gasolina

Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca:

cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable

▼B

(1)   DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(2)   Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(3)   Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo, en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(4)   Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2012, p. 59).




ANEXO II

Plaguicidas y productos fitosanitarios mencionados en el artículo 5, apartado 1

Notas:

A

:

Autorización conforme al Reglamento (CEE) no 2092/91, prorrogada por el artículo 16, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 834/2007

B

:

Autorización conforme al Reglamento (CE) no 834/2007

▼M13

1.   Sustancias de origen vegetal o animal



Autorización

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

A

Azadiractina extraída de Azadirachta indica (árbol del neem)

Insecticida

A

Cera de abejas

Agente para la poda

B

Proteínas hidrolizadas salvo la gelatina

Atrayente, solo en aplicaciones autorizadas en combinación con otros productos apropiados de la presente lista

A

Lecitina

Fungicida

B

Aceites vegetales

Insecticida, acaricida, fungicida, bactericida e inhibidor de la germinación

Productos especificados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (1)

A

Piretrinas extraídas de Chrysanthemum cinerariaefolium

Insecticida

A

Cuasia extraída de Quassia amara

Insecticida y repelente

(1)   Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

2.   Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas y enfermedades



Autorización

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

A

Microorganismos

Productos especificados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 y no procedentes de OMG

▼B

3.   Sustancias producidas por microorganismos



Autorización

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

A

Espinosad

Insecticida

Solo si se toman medidas para minimizar el riesgo de parasitoides importantes y de desarrollo de la resistencia

▼M13

4.   Sustancias que se utilizarán en trampas y/o dispersores



Autorización

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

A

Feromonas

Atrayente; perturbador de la conducta sexual; solo en trampas y dispersores

Productos especificados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 (números 255, 258 y 259)

A

Piretroides (solo deltametrina o lambdacihalotrina)

Insecticida; solo en trampas con atrayentes específicos; únicamente contra Bactrocera oleae y Ceratitis capitata Wied.

▼B

5.   Preparados para su dispersión en la superficie entre las plantas cultivadas



Autorización

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

A

Fosfato férrico [ortofosfato de hierro (III)]

Molusquicida

▼M13

6.   Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecológica



Autorización

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

B

Compuestos de cobre en forma de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, óxido de cobre, caldo bordelés y sulfato tribásico de cobre

Únicamente como bactericida y fungicida y hasta 6 kg de cobre por hectárea y año

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los cultivos perennes, los Estados miembros podrán disponer que el límite de 6 kg de cobre pueda excederse durante un año determinado, siempre que la cantidad media empleada efectivamente durante un período de cinco años que abarque este año más los cuatro años anteriores no supere los 6 kg.

Deben tomarse medidas de reducción del riesgo para proteger las aguas y los organismos no diana, tales como los de las zonas de separación.

Productos especificados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 (número 277)

A

Etileno

Desverdizado de plátanos, kiwis y kakis; desverdizado de cítricos, solo cuando forme parte de una estrategia destinada a impedir que la mosca de la fruta dañe al cítrico; inducción de la floración de la piña; inhibición de la brotación de patatas y cebollas

Solo podrán autorizarse los usos en interiores como regulador del crecimiento vegetal. Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

A

Sales potásicas de ácidos grasos (jabón suave)

Insecticida

A

Polisulfuro de calcio

Fungicida

A

Aceite de parafina

Insecticida, acaricida

Productos especificados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 (números 294 y 295)

A

Arena de cuarzo

Repelente

A

Azufre

Fungicida, acaricida

B

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino

Repelente

Solo para las partes no comestibles del cultivo y cuando el material del cultivo no sea ingerido por ovejas ni cabras

Productos especificados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 (número 249)

7.   Otras sustancias



Autorización

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

B

Silicato de aluminio (caolín)

Repelente

A

Hidróxido de calcio

Fungicida solo para árboles frutales (incluso en viveros), para el control de Nectria galligena

B

Laminarina

Inductor de los mecanismos de autodefensa del cultivo

Las laminarias se cultivarán de forma ecológica de acuerdo con el artículo 6 quinquies o se recolectarán de forma sostenible de acuerdo con el artículo 6 quater.

B

Hidrogenocarbonato de potasio (también conocido como bicarbonato de potasio)

Fungicida e insecticida

▼B




ANEXO III

Superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento de las distintas especies y los distintos tipos de producción a que se refiere el artículo 10, apartado 4

1.   Bovinos, équidos, ovinos, caprinos y porcinos



 

Zona cubierta

(superficie neta disponible por animal)

Zona al aire libre

(superficie de ejercicio, sin incluir pastos)

 

Peso mínimo en vivo (kg)

M2/cabeza

M2/cabeza

Ganado de reproducción y de engorde: bovinos y équidos

hasta 100

1,5

1,1

hasta 200

2,5

1,9

hasta 350

4,0

3

de más de 350

5, con un mínimo de 1 m2/100 kg

3,7 , con un mínimo de 0,75 m2/100 kg

Vacas lecheras

 

6

4,5

Toros destinados a la reproducción

 

10

30

Ovinos y caprinos

 

1,5 ovino/caprino

2,5

 

0,35 cordero/cabrito

0,5

Cerdas nodrizas con lechones de hasta 40 días

 

7,5 cerda

2,5

Cerdos de engorde

hasta 50

0,8

0,6

hasta 85

1,1

0,8

hasta 110

1,3

1

▼M2

Más de 110 kg

1,5

1,2

▼B

Lechones

de más de 40 días y hasta 30 kg

0,6

0,4

Cerdos reproductores

 

2,5 hembra

1,9

 

►C1   6 macho Cuando los recintos también se utilicen para la cubrición: 10 m2/verraco.  ◄

8,0

2.   Aves de corral



 

Zona cubierta

(superficie neta disponible por animal)

Zona al aire libre

(m2 de espacio disponible en rotación/cabeza)

 

No animales/m2

cm de asela-dero/ani-mal

nido

Gallinas ponedoras

6

18

7 gallinas ponedoras por nido o, si se trata de un nido común, 120 cm2 por ave

4, siempre que no se supere el límite de 170 kg de N/ha/año

Aves de corral de engorde (en alojamiento fijo)

10, con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m2

20 (solo para pintadas)

 

4, pollos de carne y pintadas

4,5 : patos

10: pavos

15: ocas

No deberá superarse el límite de 170 kg de N/ha/año para ninguna de las especies arriba mencionadas

Polluelos de engorde en alojamiento móvil

16 (1) en alojamiento móvil, con un máximo de 30 kg peso en vivo/m2

 

 

2,5 , siempre que no se supere el límite de 170 kg de N/ha/año

(1)   Exclusivamente en caso de alojamiento móvil que no supere 150 m2 de superficie disponible.




ANEXO IV

Número máximo de animales por hectárea a que se refiere el artículo 15, apartado 2



Categoría o especie

Número máximo de animales por ha

equivalente a 170 kg de N/ha/año

Équidos de más de 6 meses

2

Terneros de engorde

5

Otros bovinos de menos de 1 año

5

Bovinos machos de 1 a 2 años

3,3

Bovinos hembras de 1 a 2 años

3,3

Bovinos machos de más de 2 años

2

Terneras para cría

2,5

Terneras de engorde

2,5

Vacas lecheras

2

Vacas lecheras de reposición

2

Otras vacas

2,5

Conejas reproductoras

100

Ovejas

13,3

Cabras

13,3

Lechones

74

Cerdas reproductoras

6,5

Cerdos de engorde

14

Otros cerdos

14

Pollos de carne

580

Gallinas ponedoras

230

▼M8




ANEXO V

Materias primas para la alimentación animal contempladas en el artículo 22, letra d), el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25 quaterdecies, apartado 1

▼M13

1.   MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL DE ORIGEN MINERAL



A

Conchas marinas calizas

 

A

Maerl

 

A

Lithotamnium

 

A

Gluconato de calcio

 

A

Carbonato de calcio

 

A

Fosfato monocálcico desfluorado

 

A

Fosfato dicálcico desfluorado

 

A

Óxido de magnesio (magnesia anhidra)

 

A

Sulfato de magnesio

 

A

Cloruro de magnesio

 

A

Carbonato de magnesio

 

A

Fosfato cálcico-magnésico

 

A

Fosfato de magnesio

 

A

Fosfato monosódico

 

A

Fosfato cálcico-sódico

 

A

Cloruro de sodio

 

A

Bicarbonato de sodio

 

A

Carbonato de sodio

 

A

Sulfato de sodio

 

A

Cloruro de potasio

 

▼M8

2.   OTRAS MATERIAS PRIMAS PARA PIENSOS

Productos y subproductos de procesos de fermentación de microorganismos cuyas células han sido desactivadas o muertas:



A

Saccharomyces cerevisiae

 

A

Saccharomyces carlsbergiensis

 




ANEXO VI

Aditivos para piensos utilizados en la alimentación animal contemplados en el artículo 22, letra g), el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25 quaterdecies, apartado 2

Los aditivos para piensos que figuran en el presente anexo deberán estar autorizados con arreglo al Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 34 ).

1.   ADITIVOS TECNOLÓGICOS



a)  Conservantes

Autorización

Números de identificación

Sustancias

Descripción, condiciones de uso

A

1a

E 200

Ácido sórbico

 

A

1a

E 236

Ácido fórmico

 

B

1a

E 237

Formato de sodio

 

A

1a

E 260

Ácido acético

 

A

1a

E 270

Ácido láctico

 

A

1a

E 280

Ácido propiónico

 

A

1a

E 330

Ácido cítrico

 



b)  Antioxidantes

Autorización

Número de identificación

Sustancia

Descripción, condiciones de uso

A

1b

E 306

Extractos de origen natural ricos en tocoferoles

 



c)  Agentes emulsionantes y estabilizantes, espesantes y gelificantes

Autorización

Números de identificación

Sustancia

Descripción, condiciones de uso

A

1

E 322

Lecitina

Únicamente si deriva de materias primas ecológicas

Utilización restringida a los piensos para la acuicultura



d)  Aglutinantes, agentes antiaglomerantes y coagulantes

Autorización

Número de identificación

Sustancia

Descripción, condiciones de uso

B

1

E 535

Ferrocianuro sódico

Dosis máxima de 20 mg/kg NaCl calculada como anión de ferrocianuro

A

1

E 551b

Sílice coloidal

 

A

1

E 551c

Tierra de diatomeas purificada

 

A

1

E 558

Bentonita-montmorillonita

 

A

1

E 559

Arcillas caoliníticas, sin amianto

 

A

1

E 560

Mezclas naturales de esteatitas y clorita

 

A

1

E 561

Vermiculita

 

A

1

E 562

Sepiolita

 

B

1

E 566

Natrolita-fonolita

 

▼M13

B

1

1g568

Clinoptilolita de origen sedimentario [todas las especies]

 

▼M8

A

1

E 599

Perlita

 



e)  Aditivos de ensilado

Autorización

Número de identificación

Sustancia

Descripción, condiciones de uso

A

1k

Enzimas, levaduras y bacterias

Únicamente para producción de ensilado cuando las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada

2.   ADITIVOS ORGANOLÉPTICOS



Autorización

Número de identificación

Sustancia

Descripción, condiciones de uso

A

2b

 

Compuestos aromatizantes

Únicamente extractos de productos agrícolas

3.   ADITIVOS NUTRICIONALES



a)  Vitaminas

Autorización

Número de identificación

Sustancia

Descripción, condiciones de uso

A

3a

 

Vitaminas y provitaminas

— Obtenidas de productos agrícolas

— Si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los animales monogástricos y los animales de la acuicultura las que sean idénticas a las obtenidas de productos agrícolas

— Si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los rumiantes las vitaminas A, D y E idénticas a las obtenidas de productos agrícolas, con la autorización previa de los Estados miembros basada en la evaluación de la posibilidad de que los rumiantes alimentados de forma ecológica obtengan las cantidades necesarias de las citadas vitaminas a través de su dieta



b)  Oligoelementos

Autorización

Números de identificación

Sustancia

Descripción, condiciones de uso

A

3b

E1 Hierro

— óxido férrico

— carbonato ferroso

— sulfato ferroso, heptahidratado

— sulfato ferroso, monohidratado

 

A

3b

E2 Yodo

—  yodato de calcio anhidro

 

A

3b

E3 Cobalto

— carbonato básico de cobalto, monohidratado

— sulfato cobaltoso monohidratado y/o heptahidratado

 

A

3b

E4 Cobre

— carbonato básico cúprico, monohidratado

— óxido cúprico

— sulfato cúprico, pentahidratado

 

A

3b

E5 Manganeso

— carbonato manganoso

— óxido manganoso

— sulfato manganoso, monohidratado

 

A

3b

E6 Zinc

— óxido de zinc

— sulfato de zinc monohidratado

— sulfato de cinc heptahidratado

 

A

3b

E7 Molibdeno

—  molibdato de sodio

 

A

3b

E8 Selenio

— seleniato de sodio

— selenito de sodio

 

4.   ADITIVOS ZOOTÉCNICOS



Autorización

Número de identificación

Sustancia

Descripción, condiciones de uso

A

 

Enzimas y microorganismos

 

▼M2




ANEXO VII

Productos de limpieza y desinfección

1. Productos de limpieza y desinfección de edificios e instalaciones para la producción de animales mencionados en el artículo 23, apartado 4:

 Jabón de potasa y sosa

 Agua y vapor

 Lechada de cal

 Cal

 Cal viva

 Hipoclorito de sodio (por ejemplo, lejía líquida)

 Sosa cáustica

 Potasa cáustica

 Peróxido de hidrógeno

 Esencias naturales de plantas

 Ácido cítrico, peracético, fórmico, láctico, oxálico y acético

 Alcohol

 Ácido nítrico (equipamiento de lechería)

 Ácido fosfórico (equipamiento de lechería)

 Formaldehído

 Productos de limpieza y desinfección de los pezones y de las instalaciones de ordeño

 Carbonato de sodio.

▼M15

2. Productos de limpieza y desinfección para la producción de animales y algas de la acuicultura mencionados en el artículo 6 sexies, apartado 2, artículo 25 vicies, apartado 2, y artículo 29 bis.

2.1. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones nacionales y de la Unión pertinentes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 35 ), los productos utilizados para la limpieza y desinfección del equipamiento y las instalaciones en ausencia de los animales de la acuicultura pueden contener las siguientes sustancias activas:

 ozono,

 hipoclorito de sodio,

 hipoclorito de calcio,

 hidróxido cálcico,

 óxido de calcio,

 sosa cáustica,

 etanol,

 sulfato de cobre: únicamente hasta el 31 de diciembre de 2015,

 permanganato de potasio,

 torta de semillas de té hecha de semilla natural de camelias (utilización restringida a la producción del langostino),

 mezclas de peroxomonosulfato de potasio y cloruro de sodio que producen ácido hipocloroso.

2.2. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones nacionales y de la Unión pertinentes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, del Reglamento (UE) no 528/2012 y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 36 ), los productos utilizados para la limpieza y desinfección del equipamiento y las instalaciones en presencia, así como en ausencia, de los animales de la acuicultura pueden contener las siguientes sustancias activas:

 roca calcárea (carbonato de calcio) para el control del pH,

 dolomita para la corrección del pH (utilización restringida a la producción del langostino),

 cloruro de sodio,

 peróxido de hidrógeno,

 percarbonato de sodio,

 acidos orgánicos (ácido acético, ácido láctico, ácido cítrico),

 ácido húmico,

 ácidos peroxiacéticos,

 ácidos peracético y peroctanoico,

 yodóforos (solo en presencia de huevos).

▼B




ANEXO VIII

▼M1

Productos y sustancias destinados a la producción de los alimentos ecológicos transformados, levaduras y productos de levadura a que se refieren el artículo 27, apartado 1, letra a), y el artículo 27 bis, letra a)

▼B

Notas:

A

:

Autorización conforme al Reglamento (CEE) no 2092/91, prorrogada por el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007

B

:

Autorización conforme al Reglamento (CE) no 834/2007

SECCIÓN A — ADITIVOS ALIMENTARIOS, INCLUIDOS LOS EXCIPIENTES

A efectos del cálculo mencionado en el artículo 23, apartado 4, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007, los aditivos alimentarios identificados con un asterisco en la columna del código numérico se considerarán como ingredientes de origen agrario.



Autorización

Código

Denominación

Preparación de alimentos de

Condiciones específicas

origen vegetal

origen animal

A

E 153

Carbón vegetal

 

X

Queso de cabra recubierto de ceniza

Queso Morbier

A

E 160b*

Anato, bixina, norbixina

 

X

Queso Red Leicester

Queso Double Gloucester

Cheddar

Mimolette

A

E 170

Carbonato de calcio

X

X

No deben utilizarse como colorantes o para el enriquecimiento en calcio de los productos.

A

E 220

o

Dióxido de azufre

X

X

En vinos de fruta (4) sin adición de azúcar (incluida la sidra y la perada) o en aguamiel: 50 mg (5)

 

E 224

Metabisulfito de potasio

X

X

En sidra y perada elaboradas con adición de azúcar o de jugo concentrado tras la fermentación: 100 mg (5)

 

 

 

 

 

▼M2

B

E 223

Metabisulfito de sodio

 

X

Crustáceos (2)

▼B

A

E 250

o

Nitrito de sodio

 

X

Para productos cárnicos (1):

 

E 252

Nitrato de potasio

 

X

E 250: cantidad añadida indicativa expresada como NaNO2: 80 mg/kg

E 252: cantidad añadida indicativa expresada como NaNO3: 80 mg/kg

E 250: cantidad residual máxima expresada como NaNO2: 50 mg/kg

E 252: cantidad residual máxima expresada como NaNO3: 50 mg/kg

A

E 270

Ácido láctico

X

X

 

A

E 290

Dióxido de carbono

X

X

 

A

E 296

Ácido málico

X

 

 

A

E 300

Ácido ascórbico

X

X

Productos cárnicos (2)

A

E 301

Ascorbato de sodio

 

X

Productos cárnicos (2) en combinación con nitritos y nitratos

A

E 306*

Extracto rico en tocoferoles

X

X

Antioxidante para grasas y aceites

A

E 322*

Lecitina

X

X

Productos lácteos (2)

A

E 325

Lactato de sodio

 

X

Productos lácteos y productos cárnicos

A

E 330

Ácido cítrico

X

 

 

▼M2

B

E 330

Ácido cítrico

 

X

Crustáceos y moluscos (2)

▼B

A

E 331

Citratos de sodio

 

X

 

A

E 333

Citratos de calcio

X

 

 

A

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

X

 

 

A

E 335

Tartratos de sodio

X

 

 

A

E 336

Tartratos de potasio

X

 

 

A

E 341 (i)

Fosfato monocálcico

X

 

Gasificante para harina fermentante

▼M8

B

E 392*

Extractos de romero

X

X

Únicamente cuando procedan de la producción ecológica

▼B

A

E 400

Ácido algínico

X

X

Productos lácteos (2)

A

E 401

Alginato de sodio

X

X

Productos lácteos (2)

A

E 402

Alginato de potasio

X

X

Productos lácteos (2)

A

E 406

Agar

X

X

Productos lácteos y productos cárnicos (2)

A

E 407

Carragenina

X

X

Productos lácteos (2)

A

E 410*

Goma de garrofín

X

X

 

A

E 412*

Goma guar

X

X

 

A

E 414*

Goma arábiga

X

X

 

A

E 415

Goma xantana

X

X

 

A

E 422

Glicerol

X

 

Para extractos vegetales

A

E 440 (i)*

Pectina

X

X

Productos lácteos (2)

A

E 464

Hidroxipropil-metil-celulosa

X

X

Material de encapsulado para cápsulas

A

E 500

Carbonatos de sodio

X

X

Dulce de leche (3), mantequilla de nata ácida y queso de leche agria (2)

A

E 501

Carbonatos de potasio

X

 

 

A

E 503

Carbonatos de amonio

X

 

 

A

E 504

Carbonatos de magnesio

X

 

 

A

E 509

Cloruro de calcio

 

X

Coagulante de leche

A

E 516

Sulfato de calcio

X

 

Excipiente

A

E 524

Hidróxido de sodio

X

 

Tratamiento superficial de «Laugengebäck»

A

E 551

Dióxido de silicio

X

 

Antiaglomerante para plantas aromáticas y especias

A

E 553b

Talco

X

X

Agente de recubrimiento para productos cárnicos

A

E 938

Argón

X

X

 

A

E 939

Helio

X

X

 

A

E 941

Nitrógeno

X

X

 

A

E 948

Oxígeno

X

X

 

(1)   La restricción se limita a los productos de origen animal.

(2)   Este aditivo solo se podrá utilizar si se demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que no existe niguna alternativa tecnológica que ofrezca las mismas garantías y/o permita mantener las características específicas del producto.

(3)   «Dulce de leche» o «Confiture de lait» es una crema de color tostado, suave y dulce, elaborada con leche azucarada y espesada.

(4)   En este contexto, se entiende por «vino de fruta» el vino elaborado a partir de fruta distinta de la uva.

(5)   Contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados en mg/l de SO2.

SECCIÓN B — COADYUVANTES TECNOLÓGICOS Y OTROS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA LA TRANSFORMACIÓN DE INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO DERIVADOS DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA

Notas:

A

:

Autorización conforme al Reglamento (CEE) no 2092/91, prorrogada por el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007

B

:

Autorización conforme al Reglamento (CE) no 834/2007



Autorización

Denominación

Elaboración de productos alimenticios de origen vegetal

Elaboración de productos alimenticios de origen animal

Condiciones específicas

A

Agua

X

X

Agua potable con arreglo a la Directiva 98/83/CE del Consejo

A

Cloruro de calcio

X

 

Coagulante

A

Carbonato de calcio

X

 

 

A

Hidróxido de calcio

X

 

 

A

Sulfato de calcio

X

 

Coagulante

A

Cloruro de magnesio (o nigari)

X

 

Coagulante

A

Carbonato de potasio

X

 

Desecado de uvas

A

Carbonato de sodio

X

 

Producción de azúcar

A

Ácido láctico

 

X

Para regular el pH del baño de salmuera en la producción de queso (1)

A

Ácido cítrico

X

X

Para regular el pH del baño de salmuera en la producción de queso (1)

Producción de aceite e hidrólisis del almidón (2)

A

Hidróxido de sodio

X

 

Producción de azúcar Producción de aceite de semillas de colza (Brassica spp)

A

Ácido sulfúrico

X

X

Producción de gelatina (1)

Producción de azúcar (2)

A

Ácido clorhídrico

 

X

Producción de gelatina

Para regular el pH del baño de salmuera en la tranformación de los quesos Gouda, Edam y Maasdammer, Boerenkaas, Friese, y Leidse Nagelkaas.

A

Hidróxido de amonio

 

X

Producción de gelatina

A

Peróxido de hidrógeno

 

X

Producción de gelatina

A

Dióxido de carbono

X

X

 

A

Nitrógeno

X

X

 

A

Etanol

X

X

Disolvente

A

Ácido tánico

X

 

Coadyuvante de filtración

A

Albúmina de huevo

X

 

 

A

Caseína

X

 

 

A

Gelatina

X

 

 

A

Cola de pescado

X

 

 

A

Aceites vegetales

X

X

Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante

A

Dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal

X

 

 

A

Carbón activado

X

 

 

A

Talco

X

 

Con arreglo a los criterios específicos de pureza del aditivo alimentario E 553b

A

Bentonita

X

X

Adhesivo para aguamiel (1)

Con arreglo a los criterios específicos de pureza del aditivo alimentario E 558

A

Caolín

X

X

Propóleo (1)

Con arreglo a los criterios específicos de pureza del aditivo alimentario E 559

A

Celulosa

X

X

Producción de gelatina (1)

A

Tierra de diatomeas

X

X

Producción de gelatina (1)

A

Perlita

X

X

Producción de gelatina (1)

A

Cáscaras de avellana

X

 

 

A

Harina de arroz

X

 

 

A

Cera de abejas

X

 

Desmoldeador

A

Cera de carnauba

X

 

Desmoldeador

(1)   La restricción se limita a los productos de origen animal.

(2)   La restricción se limita a los productos de origen vegetal.

▼M1

SECCIÓN C —   COADYUVANTES TECNOLÓGICOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LEVADURA Y PRODUCTOS DE LEVADURA



Denominación

Levadura primaria

Mezcla/formulación de levaduras

Condiciones específicas

Cloruro de calcio

X

 

 

Dióxido de carbono

X

X

 

Ácido cítrico

X

 

Para regular el pH en la producción de levadura

Ácido láctico

X

 

Para regular el pH en la producción de levadura

Nitrógeno

X

X

 

Oxígeno

X

X

 

Fécula de patata

X

X

Para el filtrado

Carbonato de sodio

X

X

Para regular el pH

Aceites vegetales

X

X

Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante

▼M7




ANEXO VIII bis



Productos y sustancias autorizados para su uso o adición en los productos ecológicos del sector del vino a los que se hace referencia en el artículo 29 quater

Tipo de tratamiento de conformidad con el anexo I A del Reglamento (CE) no 606/2009

Nombre de los productos o sustancias

Condiciones específicas, restricciones dentro de los límites y condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el Reglamento (CE) no 606/2009

Punto 1:  Uso para aireación u oxigenación

— Aire

— Oxígeno gaseoso

 

Punto 3:  Centrifugación y filtración

— Perlita

— Celulosa

— Tierra de diatomeas

Uso exclusivo como coadyuvante de filtración inerte

Punto 4:  Uso para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire

— Nitrógeno

— Anhídrido carbónico (también llamado dióxido de carbono)

— Argón

 

Puntos 5, 15 y 21:  Uso

—  Levaduras (1)

 

Punto 6:  Uso

— Fosfato de diamonio

— Diclorhidrato de tiamina

 

Punto 7:  Uso

— Anhídrido sulfuroso (también llamado dióxido de azufre)

— Bisulfito de potasio o metabisulfito de potasio (también llamados disulfito de potasio o pirosulfito de potasio)

a)  El contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 100 miligramos por litro en los vinos tintos a los que se refiere el anexo I.B, parte A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 606/2009 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro.

b)  El contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 150 miligramos por litro en los vinos blancos y rosados a los que se hace referencia en el anexo I.B, parte A, punto 1, letra b), del Reglamento (CE) no 606/2009 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro.

c)  Para todos los demás vinos, se reducirá en 30 mg por litro el contenido máximo de anhídrido sulfuroso aplicado de acuerdo con el anexo I B del Reglamento (CE) no 606/2009 el 1 de agosto de 2010.

Punto 9:  Uso

—  Carbones de uso enológico

 

Punto 10:  Clarificación

— Gelatina alimentaria (2)

— Materias proteicas de origen vegetal procedentes de trigo o guisantes (2)

— Cola de pescado (2)

— Albúmina de huevo (2)

— Taninos (2)

 

— Caseína

— Caseinatos de potasio

— Dióxido de silicio

— Bentonita

— Enzimas pectolíticas

 

Punto 12:  Uso para la acidificación

— Ácido láctico

— Ácido L(+) tartárico

 

Punto 13:  Uso para la desacidificación

— Ácido L(+) tartárico

— Carbonato de calcio

— Tartrato neutro de potasio

— Bicarbonato de potasio

 

Punto 14:  Adición

—  Resina de pino carrasco

 

Punto 17:  Uso

—  Bacterias lácticas

 

Punto 19:  Adición

—  Ácido L-ascórbico

 

Punto 22:  Uso para burbujeo

—  Nitrógeno

 

Punto 23:  Adición

—  Anhídrido carbónico

 

Punto 24:  Adición para la estabilización del vino

—  Ácido cítrico

 

Punto 25:  Adición

—  Taninos (2)

 

Punto 27:  Adición

—  Ácido metatartárico

 

Punto 28:  Uso

—  Goma arábiga (2)

 

Punto 30:  Uso

—  Bitartrato de potasio

 

Punto 31:  Uso

—  Citrato de cobre

 

Punto 31:  Uso

—  Sulfato de cobre

Autorizado hasta el 31 de julio de 2015

Punto 38:  Uso

—  Virutas de madera de roble

 

Punto 39:  Uso

—  Alginato de potasio

 

Tipo de tratamiento de conformidad con el anexo III, punto A, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 606/2009

—  Sulfato cálcico

Únicamente para el «vino generoso» o el «vino generoso de licor»

(1)   Para las diferentes cepas de levaduras: derivadas de materias primas ecológicas, si están disponibles.

(2)   Derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles.

▼B




ANEXO IX

Ingredientes de origen agrario que no han sido producidos ecológicamente a que se refiere el artículo 28

1.   PRODUCTOS VEGETALES SIN TRANSFORMAR Y PRODUCTOS DERIVADOS DE ELLOS MEDIANTE TRANSFORMACIÓN

1.1.   Frutas y frutos secos comestibles:



— Bellotas

Quercus spp.

— Nuez de Kola

Cola acuminata

— Grosellas espinosas

Ribes uva-crispa

— Fruta de la pasión

Passiflora edulis

— Frambuesa (desecada)

Rubus idaeus

— Grosella roja (desecada)

Ribes rubrum

1.2.   Plantas aromáticas y especias comestibles:



— Pimienta (del Perú)

Schinus molle L.

— Simiente de rábano picante

Armoracia rusticana

— Galanga

Alpinia officinarum

— Flores de cártamo

Carthamus tinctorius

— Berro de fuente

Nasturtium officinale

1.3.   Varios:

Algas, incluidas las marinas, autorizadas en la preparación de productos alimenticios no ecológicos

2.   PRODUCTOS VEGETALES

2.1.   Grasas y aceites, refinados o no, aunque no modificados químicamente, obtenidos de vegetales que no sean:



— Cacao

Theobroma cacao

— Coco

Cocos nucifera

— Olivo

Olea europaea

— Girasol

Helianthus annuus

— Palma

Elaeis guineensis

— Colza

Brassica napus, rapa

— Cártamo

Carthamus tinctorius

— Sésamo

Sesamum indicum

— Soja

Glycine max

2.2.   Los siguientes azúcares, almidones y otros productos de cereales y tubérculos:

 Fructosa

 Papel de arroz

 Hoja de pan ácimo

 Almidón de arroz y maíz de cera, no modificados químicamente.

2.3.   Varios:

 Proteína de guisante Pisum spp.

 Ron obtenido exclusivamente a partir de zumo de caña de azúcar

 Kirsch elaborado a base de los frutos y aromatizantes mencionados en el artículo 27, apartado 1, letra c)

3.   PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Organismos acuáticos, que no tengan su origen en la acuicultura, autorizados en la preparación de productos alimenticios no ecológicos

 Gelatina

 Suero lácteo en polvo «herasuola»

 Tripas




ANEXO X

Especies para las que hay disponibles en suficientes cantidades y para un número relevante de variedades en todas las partes de la Comunidad semillas o patatas de siembra producidas por el método ecológico, a que se refiere el artículo 45, apartado 3

▼M3




ANEXO XI

A.    Logotipo ecológico de la UE mencionado en el artículo 57

1) El logotipo ecológico de la UE se ajustará al modelo siguiente:

image

2) El color de referencia en Pantone será el Pantone verde no 376 y el verde [50 % cian + 100 % amarillo], en caso de utilizarse la cuatricromía.

3) El logotipo ecológico de la UE podrá utilizarse también en blanco y negro del modo siguiente, aunque solo cuando no sea factible aplicarlo en color:

image

4) En caso de que el color de fondo del envase o de la etiqueta sea oscuro, podrán utilizarse los símbolos en negativo empleando el color de fondo del embalaje o de la etiqueta.

5) En caso de que el símbolo resulte difícil de ver debido al color utilizado en el símbolo o en el fondo del mismo, podrá utilizarse un círculo de delimitación alrededor del símbolo para su mejor contraste con el color del fondo.

6) En determinadas circunstancias específicas en las que existan indicaciones en un solo color en el envase, el logotipo ecológico de la UE podrá utilizarse en ese mismo color.

7) El logotipo ecológico de la UE deberá tener una altura mínima de 9 mm y una anchura mínima de 13,5 mm; la proporción entre la altura y la anchura deberá ser en todos los casos de 1:1,5. Con carácter excepcional, el tamaño mínimo podrá reducirse a una altura de 6 mm en el caso de los envases muy pequeños.

8) El logotipo ecológico de la UE podrá ir acompañado de elementos gráficos o textuales referidos a la agricultura ecológica, siempre que dichos elementos no modifiquen o cambien la naturaleza del logotipo ni ninguna de las indicaciones mencionadas en el artículo 58. Cuando vaya acompañado de logotipos nacionales o privados que utilicen un color verde distinto del color de referencia mencionado en el punto 2, el logotipo ecológico de la UE podrá utilizarse en dicho color distinto al de referencia.

▼M4 —————

▼M3

B.    Códigos numéricos mencionados en el artículo 58

El formato general de los códigos numéricos será el que se indica a continuación:

AB-CDE-999

En el que:

1) «AB» corresponde al código ISO especificado en el artículo 58, apartado 1, letra a), del país en el que se llevan a cabo los controles,

2) «CDE» corresponde a un término de tres letras que deberá aprobar la Comisión o cada Estado miembro, como «bio», «öko», «org» o «eko», que establece un vínculo con el método de producción ecológica especificado en el artículo 58, apartado 1, letra b), y

3) «999» corresponde al número de referencia de un máximo de tres dígitos que debe ser asignado, tal como se especifica en el artículo 58, apartado 1, letra c), por:

a) la autoridad competente de cada Estado miembro a las autoridades u organismos de control en los que haya delegado funciones de control, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007;

b) la Comisión a:

i) las autoridades u organismos de control a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión ( 37 ), enumerados en el anexo I de dicho Reglamento,

ii) las autoridades u organismos de control competentes de terceros países a los que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1235/2008, enumerados en el anexo III de dicho Reglamento,

iii) las autoridades u organismos de control a los que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1235/2008, enumerados en el anexo IV de dicho Reglamento;

c) la autoridad competente de cada Estado miembro a la autoridad u organismo de control que haya sido autorizado, hasta el 31 de diciembre de 2012, para expedir el certificado de control, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1235/2008 (autorizaciones de importación), a propuesta de la Comisión.

La Comisión pondrá los códigos numéricos a disposición del público por todos los medios técnicos apropiados, incluida la publicación en Internet.

▼M2




ANEXO XII

Modelo de documento justificativo para el operador conforme al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 a que se refiere el ►M6  artículo 68, apartado 1 ◄ del presente Reglamento

image

▼M6




ANEXO XII bis

Modelo de documento justificativo complementario para el operador de acuerdo con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 a que se refiere el artículo 68, apartado 2, del presente Reglamento

image




ANEXO XII ter

Indicación mencionada en el artículo 68, apartado 2, párrafo segundo:

en búlgaro : Животински продукти, произведени без използване на антибиотици

en español : Productos animales producidos sin utilizar antibióticos

en checo : Živočišné produkty vyprodukované bez použití antibiotik

en danés : Animalske produkter, der er produceret uden brug af antibiotika

en alemán : Ohne Anwendung von Antibiotika erzeugte tierische Erzeugnisse

en estonio : Loomsed tooted, mille tootmisel ei ole kasutatud antibiootikume

en griego : Ζωικά προϊόντα που παράγονται χωρίς τη χρήση αντιβιοτικών

en inglés : Animal products produced without the use of antibiotics

en francés : produits animaux obtenus sans recourir aux antibiotiques

▼M10

en croata : Proizvodi životinjskog podrijetla dobiveni bez uporabe antibiotika

▼M6

en italiano : Prodotti animali ottenuti senza l'uso di antibiotici

en letón : Dzīvnieku izcelsmes produkti, kuru ražošanā nav izmantotas antibiotikas

en lituano : nenaudojant antibiotikų pagaminti gyvūniniai produktai

en húngaro : Antibiotikumok alkalmazása nélkül előállított állati eredetű termékek

en maltés : Il-prodotti tal-annimali prodotti mingħajr l-użu tal-antibijotiċi

en neerlandés : Zonder het gebruik van antibiotica geproduceerde dierlijke producten

en polaco : Produkty zwierzęce wytwarzane bez użycia antybiotyków

en portugués : Produtos de origem animal produzidos sem utilização de antibióticos

en rumano : Produse de origine animală obținute a se recurge la antibiotice

en eslovaco : Výrobky živočíšneho pôvodu vyrobené bez použitia antibiotík

en esloveno : Živalski proizvodi, proizvedeni brez uporabe antibiotikov

en finés : Eläintuotteet, joiden tuotannossa ei ole käytetty antibiootteja

en sueco : Animaliska produkter som produceras utan antibiotika

▼B




ANEXO XIII

Modelo de declaración del vendedor mencionada en el artículo 69



Declaración del vendedor con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo

Nombre y dirección del vendedor:

 

Identificación (por ejemplo, número de lote o existencias):

Nombre del producto:

Componentes:

(Especifíquense todos los componentes del producto/utilizados en el último proceso de producción)

…………….

…………….

…………….

…………….

…………….

Declaro que este producto no ha sido fabricado a partir de OMG ni mediante OMG, de acuerdo con el uso que se hace de estos términos en los artículos 2 y 9 del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo. No dispongo de ninguna información que apunte a que esta afirmación es inexacta.

Declaro por lo tanto que el producto antes citado se ajusta a las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo por lo que respecta a la prohibición del uso de OMG.

Me comprometo a informar inmediatamente a nuestro cliente y a su organismo/autoridad de control en caso de que la presente declaración sea retirada o modificada, o en caso de disponerse de nuevos datos que pongan en entredicho su exactitud.

Autorizo al organismo o autoridad de control definido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, encargado de supervisar a nuestro cliente, para que compruebe la exactitud de la presente declaración y, en caso necesario, tome muestras para su análisis. También acepto que esta tarea pueda ser ejecutada por una institución independiente designada por escrito por el organismo de control.

El abajo firmante asume la responsabilidad de la exactitud de la presente declaración.

País, lugar, fecha y firma del vendedor:

Sello de la empresa del vendedor (si procede):

▼M2




ANEXO XIII bis

Sección 1

Producción ecológica de salmónidos en agua dulce:

Trucha común (Salmo trutta) — Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) — Trucha de arroyo (Salvelinus fontinalis) — Salmón (Salmo salar) — Trucha alpina (Salvelinus alpinus.) — Tímalo (Thymallus thymallus) — Trucha lacustre trout (or grey trout) (Salvelinus namaycush) — Hucho (Hucho hucho)



Sistema de producción

Los sistemas de crecimiento en explotación han de ser alimentados por sistemas abiertos. El nivel de flujo debe garantizar un mínimo de saturación de oxígeno del 60 % para la población y ha de garantizar su comodidad y la eliminación del efluente de la actividad de cría.

Densidad de población máxima

Especies de salmónidos no recogidas a continuación: 15 kgm3

Salmón: 20 kg/m3

Trucha común y trucha arco iris: 25 kg/m3

►M15  Trucha alpina: 25 kg/m3  ◄

Sección 2

Producción ecológica de salmónidos en agua de mar:

Salmón (Salmo salar), Trucha común (Salmo trutta) — Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)



Densidad máxima de población

10 kg/m3 en cercados de malla en el mar

Sección 3

Producción ecológica de bacalao (Gadus morhua) y otros peces de la familia de los Gadidae, lubina (Dicentrarchus labrax), dorada (Sparus aurata), corvina (Argyrosomus regius), rodaballo (Psetta maxima [= Scopthalmus maximux]), pargo (Pagrus pagrus [=Sparus pagrus]), corvinón ocelado (Sciaenops ocellatus) y otros espáridos, así como de siganos (Siganus spp).



Sistema de producción

En sistemas de contención en aguas abiertas (cercados de malla/jaulas) con una velocidad mínima de la corriente marina para proporcionar un bienestar óptimo a los peces o en sistemas abiertos en tierra.

Densidad máxima de población

Para peces distintos del rodaballo: 15 kg/m3

Para el rodaballo: 25 kg/m2

Sección 4

Producción ecológica de lubina, dorada, corvina, lisa (Liza, Mugil) y anguila (Anguilla spp) en estanques de tierra en zonas de marea y lagunas costeras



Sistema de contención

Salinas tradicionales transformadas en unidades de producción acuícola y estanques de tierra similares en zonas de marea

Sistema de producción

Existirá una adecuada renovación del agua para garantizar el bienestar de las especies.

Al menos el 50 % de los diques han de estar cubiertos de plantas

Son necesarios estanques de depuración integrados en humedales

Densidad máxima de población

4 kg/m3

Sección 5

Producción ecológica de esturión en agua dulce

Especies afectadas: Familia de los Acipenser



Sistema de producción

El flujo de agua en cada unidad de cría ha de ser suficiente para garantizar el bienestar animal.

Las aguas efluentes deben tener una calidad equivalente a las aguas afluentes

Densidad máxima de población

30 kg/m3

Sección 6

Producción ecológica de peces en aguas interiores

Especies afectadas: Familia de la carpa (Cyprinidae) y otras especies asociadas en el contexto del policultivo, incluidos la perca, el lucio, el perro del norte, los corégonos y el esturión



Sistema de producción

En estanques que se vaciarán en su totalidad periódicamente y en lagos. Los lagos deben estar dedicados exclusivamente a la producción ecológica, incluidos los cultivos que crezcan en las zonas secas.

La zona de captura de pesca debe estar equipada de una entrada de agua limpia y ser de un tamaño que permita a los peces una comodidad máxima. Tras su recolección, los peces han de almacenarse en agua limpia.

La fertilización ecológica y mineral de los estanques y lagos se realizará de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 889/2008, con una aplicación máxima de 20 kg de nitrógeno por hectárea.

Quedan prohibidos los tratamientos que impliquen el empleo de productos químicos sintéticos para el control de hidrófitos y la cobertura vegetal presentes en las aguas de producción.

Se mantendrán zonas de vegetación natural alrededor de las unidades de producción en aguas interiores como zona tampón frente a las zonas de tierra exteriores que no estén incluidas en la actividad de la explotación gestionada de conformidad con las normas de la acuicultura ecológica.

En las fases de crecimiento posterior, se empleará el policultivo a condición de que se respeten debidamente los criterios establecidos en las normas detalladas presentes aplicables a las otras especies lacustres.

Rendimiento de la explotación

La producción total de especies queda limitada a 1 500 kg de pescado anuales por hectárea.

Sección 7

Producción ecológica de langostino blanco y gambas de agua dulce (Macrobrachium sp.)



Establecimiento de las unidades de producción

Emplazamiento en zonas arcillosas estériles para reducir al mínimo el impacto medioambiental de la construcción de los estanques. Éstos deberán construirse de la arcilla natural preexistente. No está permitida la destrucción de manglares.

Periodo de reconversión

Seis meses por estanque, lo cual corresponde al periodo de vida normal de un langostino de piscicultura.

Origen del material de reproducción

Tras tres años de funcionamiento, al menos la mitad del material de reproducción será domesticado. El resto deberá ser material de reproducción silvestre libre de patógenos originario de la pesca sostenible. En la primera y segunda generaciones, antes de su introducción en la explotación, se deberá llevar a cabo un procedimiento de detección sistemática obligatorio.

Ablación peduncular simple

Está prohibida

Densidades de población y límites máximos de producción de la explotación

Siembra: máximo de 22 post-larvas/m2

Biomasa instantánea máxima: 240 g/m2

▼M15

Sección 7 bis

Producción ecológica de cangrejos de río

Especies afectadas: Astacus astacus, Pacifastacus leniusculus.



Densidad máxima de población

Para los cangrejos de río de tamaño pequeño (< 20 mm): 100 individuos por m2. Para los cangrejos de río de tamaño intermedio (20-50 mm): 30 individuos por m2. Para los cangrejos de río adultos (> 50 mm): 10 individuos por m2, siempre que dispongan de lugares adecuados para esconderse.

▼M2

Sección 8

Moluscos y equinodermos



Sistema de producción

Palangres, balsas, cultivo en el fondo, mallas, jaulas, bandejas, redes farol, mástiles y otros sistemas de contención.

En el cultivo de mejillones en bateas, el número de cuerdas colgantes no rebasará una por metro cuadrado de superficie. La longitud máxima de la cuerda colgante no rebasará los 20 metros. Durante el ciclo de producción no se realizará el aclarado de las cuerdas; sin embargo, se permitirá la subdivisión de dichas cuerdas siempre que no se incremente la densidad inicial

Sección 9

Peces tropicales de agua dulce: Chanos (Chanos chanos), tilapia (Oreochromis sp.), peces de la familia Pangasius sp.



Sistemas de producción

Estanques y jaulas de red

Densidad máxima de población

Pangasius: 10 kg/m3

Oreochromis: 20 kg/m3

Sección 10

Otras especies de animales de la acuicultura: ninguna

▼M9




ANEXO XIII ter

Cuestiones a las que deben referirse los datos ecológicos de la autoridad nacional competente contemplados en el artículo 92 septies

1.   Información relativa a la autoridad competente en materia de producción ecológica

 qué organismo es la autoridad competente

 recursos a disposición de la autoridad competente

 descripción de las auditorías realizadas por la autoridad competente (cómo y por quién)

 procedimiento documentado de la autoridad competente

2.   Descripción del régimen de control de la producción ecológica

 sistema de los organismos de control y/o de las autoridades de control

 operadores registrados sujetos al régimen de control – inspección anual mínima

 forma en que se aplica el enfoque basado en los riesgos

3.   Información relativa a los organismos y las autoridades de control

 lista de los organismos y las autoridades de control

 tareas delegadas a los organismos de control y conferidas a las autoridades de control

 supervisión de los organismos de control delegados (por quién y cómo)

 coordinación de las actividades si existe más de un organismo o autoridad de control

 formación del personal encargado de los controles

 inspecciones y visitas, anunciadas y no anunciadas




ANEXO XIII quater

Modelos para los datos ecológicos contemplados en el artículo 92 septies



Informe relativo a los controles oficiales en el sector ecológico

País:

Año:

1)   Información relativa al control de los operadores



Número de código del organismo de control o de la autoridad de control

Número de operadores registrados por organismo o autoridad de control

Número de operadores registrados

Número de inspecciones anuales

Número de visitas basadas en riesgos adicionales

Número total de inspecciones/visitas

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

MS-BIO-01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-02

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)   Los productores agrícolas incluyen a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a otros productores mixtos no clasificados en otra parte.

(2)   Los transformadores incluyen a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.

(3)   Los otros operadores incluyen a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.



Número de código del organismo de control o de la autoridad de control o nombre de la autoridad competente

Número de operadores registrados

Número de muestras analizadas

Número de muestras que indican una infracción del Reglamento (CE) no 834/2007 y del Reglamento (CE) no 1235/2008

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

MS-BIO-01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-02

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)   Los productores agrícolas incluyen a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a otros productores mixtos no clasificados en otra parte.

(2)   Los transformadores incluyen a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.

(3)   Los otros operadores incluyen a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.



Número de código del organismo de control o de la autoridad de control

Número de operadores registrados

Número de irregularidades o de infracciones observadas (4)

Número de medidas aplicadas al lote o a la producción (5)

Número de medidas aplicadas al operador (6)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

MS-BIO-01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-02

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)   Los productores agrícolas incluyen a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a otros productores mixtos no clasificados en otra parte.

(2)   Los transformadores incluyen a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.

(3)   Los otros operadores incluyen a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.

(4)   Únicamente se indican las irregularidades e infracciones que afecten al carácter ecológico del producto y/o hayan dado lugar a la aplicación de una medida.

(5)   En caso de que se compruebe una irregularidad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la autoridad u organismo de control velará por que en el etiquetado y la publicidad no se haga referencia al método de producción ecológico en la totalidad del lote o producción afectados por dicha irregularidad, siempre que guarde proporción con la importancia del requisito que se haya infringido y con la índole y circunstancias concretas de las actividades irregulares [artículo 30, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo].

(6)   En caso de que se compruebe una infracción grave o una infracción con efectos prolongados, la autoridad u organismo de control prohibirá al operador en cuestión la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológico en el etiquetado y la publicidad durante un período que se determinará de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro [artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo].

2)   Información relativa a la supervisión y a las auditorías



Número de código del organismo de control o de la autoridad de control

Número de operadores registrados por organismo o autoridad de control

Número de operadores registrados

Examen de los documentos y auditorías administrativas (4)

(Número de expedientes de operadores comprobados)

Número de auditorías de revisión (5)

Número de auditorías por observación directa (6)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

MS-BIO-01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-02

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)   Productores agrícolas: incluye a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a los productores mixtos no clasificados en otra parte.

(2)   Transformadores: incluye a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.

(3)   Otros operadores: incluye a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.

(4)   Examen de los documentos pertinentes de carácter general que describen la estructura, el funcionamiento y la gestión de la calidad del organismo de control. Auditoría administrativa del organismo de control, en particular comprobación de los expedientes de los operadores y verificación del tratamiento de los incumplimientos y las reclamaciones, incluida la frecuencia de control mínima, la utilización del enfoque basado en los riesgos, las visitas no anunciadas y de seguimiento, la política de muestreo y el intercambio de información con otros organismos y autoridades de control.

(5)   Auditoría de revisión: inspección de un operador por la autoridad competente a fin de verificar que los procedimientos seguidos son conformes con los procedimientos operativos del organismo de control y de verificar su eficacia.

(6)   Auditoría por observación directa: observación por la autoridad competente de una inspección realizada por un inspector del organismo de control.

3)   Conclusiones relativas al régimen de control de la producción ecológica



Número de código del organismo de control o de la autoridad de control

Retirada de la autorización

Medidas adoptadas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de control de la producción ecológica (cumplimiento)

SÍ/NO

A partir de

(fecha)

Hasta

(fecha)

MS-BIO-01

 

 

 

 

MS-BIO-02

 

 

 

 

MS-BIO-…

 

 

 

 

Balance del funcionamiento general del régimen de control de la producción ecológica

▼B




ANEXO XIV

Cuadro de correspondencias mencionado en el artículo 98



Reglamento (CEE) no 2092/91

1)  Reglamento (CEE) no 207/93

2)  Reglamento (CE) no 223/2003

3)  Reglamento (CE) no 1452/2003

Presente Reglamento

 

Artículo 1

 

Artículo 2, letra a)

Artículo 4, apartado 15

 

Artículo 2, letra b)

Anexo III, C (primer guión)

 

Artículo 2, letra c)

Anexo III, C (segundo guión)

 

Artículo 2, letra d)

 

Artículo 2, letra e)

 

Artículo 2, letra f)

 

Artículo 2, letra g)

 

Artículo 2, letra h)

Artículo 4, apartado 24

 

Artículo 2, letra i)

 

Artículo 3, apartado 1

Anexo I.B, 7.1 y 7.2

 

Artículo 3, apartado 2

Anexo I.B, 7.4

 

Artículo 3, apartado 3

Anexo I.A, 2.4

 

Artículo 3, apartado 4

Anexo I.A, 2.3

 

Artículo 3, apartado 5

 

Artículo 4

Artículo 6, apartado 1, anexo I.A, 3

 

Artículo 5

Anexo I.A, 5

 

Artículo 6

Anexo I.B y C (títulos)

 

Artículo 7

Anexo I.B, 3.1

 

Artículo 8, apartado 1

Anexo I.C, 3.1

 

Artículo 8, apartado 2

Anexo I.B, 3.4, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11

 

Artículo 9, apartados 1 a 4

Anexo I.C, 3.6

 

Artículo 9, apartado 5

Anexo I.B, 8.1.1

 

Artículo 10, apartado 1

Anexo I.B, 8.2.1

 

Artículo 10, apartado 2

Anexo I.B, 8.2.2

 

Artículo 10, apartado 3

Anexo I.B, 8.2.3

 

Artículo 10, apartado 4

Anexo I.B, 8.3.5

 

Artículo 11, apartado 1

Anexo I.B, 8.3.6

 

Artículo 11, apartado 2

Anexo I.B, 8.3.7

 

Artículo 11, apartado 3

Anexo I.B, 8.3.8

 

Artículo 11, apartados 4 y 5

Anexo I.B, 6.1.9, 8.4.1 a 8.4.5

 

Artículo 12, apartados 1 a 4

Anexo I.B, 6.1.9

 

Artículo 12, apartado 5

Anexo I.C, 4, 8.1 a 8.5

 

Artículo 13

Anexo I.B, 8.1.2

 

Artículo 14

Anexo I.B, 7.1, 7.2

 

Artículo 15

Anexo I.B, 1.2

 

Artículo 16

Anexo I.B, 1.6

 

Artículo 17, apartado 1

Anexo I.B, 1.7

 

Artículo 17, apartado 2

Anexo I.B, 1.8

 

Artículo 17, apartado 3

Anexo I.B, 4.10

 

Artículo 17, apartado 4

Anexo I.B, 6.1.2

 

Artículo 18, apartado 1

Anexo I.B, 6.1.3

 

Artículo 18, apartado 2

Anexo I.C, 7.2

 

Artículo 18, apartado 3

Anexo I.B, 6.2.1

 

Artículo 18, apartado 4

Anexo I.B, 4.3

 

Artículo 19, apartado 1

Anexo I.C, 5.1, 5.2

 

Artículo 19, apartados 2 a 4

Anexo I.B, 4.1, 4.5, 4.7 y 4.11

 

Artículo 20

Anexo I.B, 4.4

 

Artículo 21

Artículo 7

 

Artículo 22

Anexo I.B, 3.13, 5.4, 8.2.5 y 8.4.6

 

Artículo 23

Anexo I.B, 5.3, 5.4, 5.7 y 5.8

 

Artículo 24

Anexo I.C, 6

 

Artículo 25

Anexo III, E.3 y B

 

Artículo 26

Artículo 5, apartado 3, y anexo VI, partes A y B

 

Artículo 27

Artículo 5, apartado 3

 

Artículo 28

Artículo 5, apartado 3

(1): Artículo 3

Artículo 29

Anexo III, B.3

 

Artículo 30

Anexo III.7

 

Artículo 31

Anexo III, E.5

 

Artículo 32

Anexo III.7a

 

Artículo 33

Anexo III, C.6

 

Artículo 34

Anexo III.8 y A.2.5

 

Artículo 35

Anexo I.A, 1.1 a 1.4

 

Artículo 36

Anexo I.B, 2.1.2

 

Artículo 37

Anexo I.B, 2.1.1, 2.2.1,2.3 y anexo I.C, 2.1, 2.3

 

Artículo 38

Anexo I.B, 6.1.6

 

Artículo 39

Anexo III, A1.3 y letra b)

 

Artículo 40

Anexo I.C, 1.3

 

Artículo 41

Anexo I.B, 3.4 (primer guión y 3.6, letra b)

 

Artículo 42

Anexo I.B, 4.8

 

Artículo 43

Anexo I.C, 8.3

 

Artículo 44

Artículo 6, apartado 3

 

Artículo 45

 

3): Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 45, apartados 1 y 2

 

3): Artículo 3, letra a)

Artículo 45, apartado 1

 

3): Artículo 4

Artículo 45, apartado 3

 

3): Artículo 5, apartado 1

Artículo 45, apartado 4

 

3): Artículo 5, apartado 2

Artículo 45, apartado 5

 

3): Artículo 5, apartado 3

Artículo 45, apartado 6

 

3): Artículo 5, apartado 4

Artículo 45, apartado 7

 

3): Artículo 5, apartado 5

Artículo 45, apartado 8

Anexo I.B, 8.3.4

 

Artículo 46

Anexo I.B, 3.6, letra a)

 

Artículo 47, apartado 1

Anexo I.B, 4.9

 

Artículo 47, apartado 2

Anexo I.C, 3.5

 

Artículo 47, apartado 3

 

3): Artículo 6

Artículo 48

 

3): Artículo 7

Artículo 49

 

3): Artículo 8, apartado 1

Artículo 50, apartado 1

 

3): Artículo 8, apartado 2

Artículo 50, apartado 2

 

3): Artículo 9, apartado 1

Artículo 51, apartado 1

 

3): Artículo 9, apartados 2 y 3

Artículo 51, apartado 2

 

 

Artículo 51, apartado 3

 

3): Artículo 10

Artículo 52

 

3): Artículo 11

Artículo 53

 

3): Artículo 12, apartado 1

Artículo 54, apartado 1

 

3): Artículo 12, apartado 2

Artículo 54, apartado 2

 

3): Artículo 13

Artículo 55

 

3): Artículo 14

Artículo 56

 

 

Artículo 57

 

 

Artículo 58

 

2): Artículo 1 y artículo 5

Artículo 59

 

2): Artículo 5 y artículo 3

Artículo 60

 

2): Artículo 4

Artículo 61

Artículo 5, apartado 5

 

Artículo 62

Anexo III.3

 

Artículo 63

Anexo III.4

 

Artículo 64

Anexo III.5

 

Artículo 65

Anexo III.6

 

Artículo 66

Anexo III.10

 

Artículo 67

 

Artículo 68

 

Artículo 69

Anexo III, A.1.

 

Artículo 70

Anexo III, A.1.2.

 

Artículo 71

 

Artículo 72

Anexo III, A.1.3

 

Artículo 73

Anexo III, A.2.1

 

Artículo 74

Anexo III, A.2.2

 

Artículo 75

Anexo III, A.2.3

 

Artículo 76

Anexo I.B, 5.6

 

Artículo 77

Anexo I.C, 5.5,6.7,7.7,7.8

 

Artículo 78

Anexo III, A.2.4

 

Artículo 79

Anexo III, B.1

 

Artículo 80

Anexo III, C

 

Artículo 81

Anexo III, C.1

 

Artículo 82

Anexo III, C.2

 

Artículo 83

Anexo III, C.3

 

Artículo 84

Anexo III, C.5

 

Artículo 85

Anexo III, D

 

Artículo 86

Anexo III, E

 

Artículo 87

Anexo III, E.1

 

Artículo 88

Anexo III, E.2

 

Artículo 89

Anexo III, E.4

 

Artículo 90

Anexo III, 9

 

Artículo 91

Anexo III, 11

 

Artículo 92

 

 

Artículo 93

 

Artículo 94

Anexo I.B, 6.1.5

 

Artículo 95, apartado 1

Anexo I.B, 8.5.1

 

Artículo 95, apartado 2

 

Artículo 95, apartados 3 a 8

 

Artículo 95

 

Artículo 96

 

Artículo 97

Anexo II, parte A

 

Anexo I

Anexo II, parte B

 

Anexo II

 

 

 

Anexo VII

 

Anexo IV

Anexo II, parte C

 

Anexo V

Anexo II, parte D

 

Anexo VI

Anexo II, parte E

 

Anexo VII

Anexo VI, partes A y B

 

Anexo VIII

Anexo VI, parte C

 

Anexo IX

 

Anexo X

 

Anexo XI

 

Anexo XIII

 

Anexo IX



( 1 ) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

( 3 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

( 4 ) DO L 25 de 2.2.1993, p. 5.

( 5 ) DO L 206 de 15.8.2003, p. 17.

( 6 ) DO L 31 de 6.2.2003, p. 3.

( 7 ) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

( 8 ) DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

( 9 ) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

( 10 ) DO L 168 de 28.6.2007, p. 1.

( 11 ) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

( 12 ) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.

( 13 ) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.

( 14 ) DO L 340 de 11.12.1991, p. 28.

( 15 ) DO L 340 de 11.12.1991, p. 33.

( 16 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

( 17 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

( 18 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

( 19 ) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

( 20 ) DO L 184 de 15.7.1988, p. 61.

( 21 ) DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.

( 22 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 23 ) DO L 193 de 24.7.2009, p. 1.

( 24 ) DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.

( 25 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

( 26 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

( 27 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

( 28 ) DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.

( 29 ) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.

( 30 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35.

( 31 ) DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.

( 32 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 33 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

( 34 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

( 35 ) Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

( 36 ) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

( 37 ) DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.

Top