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Document 02008R0748-20130101
Commission Regulation (EC) No 748/2008 of 30 July 2008 on the opening and administration of an import tariff quota for frozen thin skirt of bovine animals falling within CN code 02062991 (Recast)
Consolidated text: Reglamento (CE) n o 748/2008 de la Comisión de 30 de julio de 2008 relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 02062991 (Refundición)
Reglamento (CE) n o 748/2008 de la Comisión de 30 de julio de 2008 relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 02062991 (Refundición)
2008R0748 — ES — 01.01.2013 — 004.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
REGLAMENTO (CE) No 748/2008 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 2008 relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (DO L 202, 31.7.2008, p.28) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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REGLAMENTO (CE) No 539/2009 DE LA COMISIÓN de 18 de junio de 2009 |
L 160 |
3 |
23.6.2009 |
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REGLAMENTO (CE) No 868/2009 DE LA COMISIÓN de 21 de septiembre de 2009 |
L 248 |
21 |
22.9.2009 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 653/2011 DE LA COMISIÓN de 6 de julio de 2011 |
L 179 |
1 |
7.7.2011 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1212/2012 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2012 |
L 348 |
7 |
18.12.2012 |
REGLAMENTO (CE) No 748/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de julio de 2008
relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91
(Refundición)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT ( 1 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 996/97 de la Comisión, de 3 de junio de 1997, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
En virtud de la lista CXL, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91, de un volumen anual de 1 500 toneladas. Es necesario abrir dicho contingente con carácter plurianual, por períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio de cada año, y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión ( 4 ) determina las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas. El Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión ( 5 ) establece las disposiciones especiales del régimen de certificados de importación en el sector de la carne de vacuno. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 6 ), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inician a partir del 1 de enero de 2007. |
(5) |
Con el fin de lograr una gestión eficaz de la importación de la carne originaria y procedente de Argentina, es conveniente que este país expida certificados de autenticidad que garanticen el origen de esos productos. Es necesario establecer el modelo de estos certificados y las normas de utilización de los mismos. |
(6) |
El certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo emisor situado en Argentina. Dicho organismo debe presentar todas las garantías necesarias para el buen funcionamiento del régimen en cuestión. |
(7) |
Con el fin de lograr una correcta gestión de la importación de delgados congelados originarios y procedentes de Argentina, es conveniente, en su caso, establecer que la expedición de los certificados de importación quede supeditada a la comprobación, en particular, de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad. |
(8) |
En el caso de los demás países, conviene administrar el contingente, basándose en los certificados de importación comunitarios, estableciendo al mismo tiempo excepciones, en algunos aspectos concretos, a las disposiciones aplicables en la materia. |
(9) |
Es conveniente establecer la transmisión, por parte de los Estados miembros, de los datos relativos a las importaciones de que se trate. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre anualmente un contingente arancelario comunitario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91, con un volumen anual de 1 500 toneladas, para el período del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo «el período de contingente arancelario de importación».
▼M1 —————
2. El derecho de aduana ad valorem aplicable al contingente a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 4 %.
3. La cantidad anual del contingente se repartirá del modo siguiente:
a) 700 toneladas originarias y procedentes de Argentina.
El número de orden de este contingente es 09.4460;
b) 800 toneladas originarias y procedentes de otros terceros países.
El número de orden de este contingente es 09.4020.
4. En el marco del contingente solo podrán importarse delgados enteros.
5. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «delgados congelados» los delgados que se presenten en estado congelado con una temperatura interior igual o inferior a – 12 °C en el momento de introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad.
6. En el caso del régimen de importación a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
En el caso del régimen de importación a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 2
1. En la solicitud de certificado y en el certificado figurarán:
a) en la casilla 8, el país de origen y, en el caso de la importación de las cantidades a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a), se marcará la casilla «sí»;
b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo I.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 382/2008, los certificados de importación serán válidos hasta el final del período del contingente arancelario de importación.
Artículo 3
1. El certificado de autenticidad que deberá expedir Argentina constará del original y al menos de una copia, y se extenderá en un impreso cuyo modelo figura en el anexo II.
Las dimensiones de este impreso serán de 210 × 297 milímetros aproximadamente. El papel que se utilice deberá pesar al menos 40 gramos por metro cuadrado.
2. Los impresos se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; además, podrán imprimirse y rellenarse en la lengua oficial de Argentina.
3. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de expedición asignado por el organismo emisor contemplado en el anexo III, denominado en delante «el organismo emisor». Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.
4. El original y las copias del mismo se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.
Artículo 4
1. El certificado de autenticidad solo será válido si ha sido debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicaciones que figuran en el anexo II, por el organismo emisor.
2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión, lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.
El sello podrá sustituirse, en el original del certificado de autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.
Artículo 5
1. El certificado de autenticidad será válido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición.
No obstante, el certificado no podrá presentarse a la autoridad nacional competente después del 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.
2. El original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 6 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad nacional competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.
Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en el mismo. En tal caso, la autoridad nacional competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.
La autoridad nacional competente solo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada del solicitante, la autoridad nacional competente podrá expedir un certificado de importación basado en el certificado de autenticidad correspondiente antes de recibir la información de la Comisión. En tal caso, la garantía correspondiente a los certificados de importación se fijará en 50 EUR por cada 100 kg de peso neto. Tras recibir la información relativa al certificado, los Estados miembros sustituirán dicha garantía por la de 12 EUR por cada 100 kilogramos de peso neto.
Artículo 6
1. El organismo emisor deberá:
a) ser reconocido como tal por Argentina;
b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;
c) comprometerse a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de los mismos, cualquier información útil para evaluar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
2. El anexo III será revisado por la Comisión cuando el organismo emisor deje de estar reconocido, cuando no cumpla alguna de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo emisor.
Artículo 7
Para poder acogerse al régimen de importación contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), la solicitud de certificado presentada por el interesado deberá tener por objeto una cantidad máxima de 80 toneladas.
Artículo 8
1. Las solicitudes de certificado a que se refiere el artículo 7 podrán presentarse únicamente durante los diez primeros días de cada período de contingente arancelario de importación.
2. A más tardar el decimoséptimo día del mes en el que se presenten las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.
3. Los certificados de importación se expedirán a partir del vigésimo quinto día y, a más tardar, al finalizar el mes en el que se hayan presentado las solicitudes.
Artículo 9
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) a más tardar el 10 de agosto, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el mes anterior, en relación con las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra b), del presente Reglamento;
b) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el anterior período de contingente arancelario de importación, en relación con las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra a), del presente Reglamento;
c) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
3. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las cantidades se indicarán en kilogramos de peso del producto y por categoría de producto, tal como indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
Las notificaciones relativas a las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra a), del presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión ( 7 ).
Artículo 10
Queda derogado el Reglamento (CE) no 996/97.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Indicaciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra b)
En búlgaro |
: |
Месести части от диафрагмата (Регламент (ЕО) № 748/2008), |
En español |
: |
Músculos del diafragma y delgados [Reglamento (CE) no 748/2008], |
En checo |
: |
Okruží a bránice (nařízení (ES) č. 748/2008), |
En danés |
: |
Mellemgulv (forordning (EF) nr. 748/2008), |
En alemán |
: |
Saumfleisch (Verordnung (EG) Nr. 748/2008), |
En estonio |
: |
Vahelihase kõõluseline osa (määrus (EÜ) nr 748/2008), |
En griego |
: |
Διάφραγμα [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 748/2008], |
En inglés |
: |
Thin skirt (Regulation (EC) No 748/2008), |
En francés |
: |
Hampe [règlement (CE) no 748/2008], |
En italiano |
: |
Pezzi detti «hampes» [regolamento (CE) n. 748/2008], |
En letón |
: |
Liellopu diafragmas plānā daļa (Regula (EK) Nr. 748/2008), |
En lituano |
: |
Plonoji diafragma (Reglamentas (EB) Nr. 748/2008), |
En húngaro |
: |
Sovány dagadó (748/2008/EK rendelet), |
En maltés |
: |
Falda rqiqa (Regolament (KE) Nru 748/2008), |
En neerlandés |
: |
Omloop (Verordening (EG) nr. 748/2008), |
En polaco |
: |
Cienka przepona (Rozporządzenie (WE) nr 748/2008), |
En portugués |
: |
Diafragma [Regulamento (CE) n.o 748/2008], |
En rumano |
: |
Fleică [Regulamentul (CE) nr. 748/2008], |
En eslovaco |
: |
Bránica (Nariadenie (ES) č. 748/2008), |
En esloveno |
: |
Vampi (Uredba (ES) št. 748/2008), |
En finés |
: |
Kuveliha (asetus (EY) N:o 748/2008), |
En sueco |
: |
Mellangärde (förordning (EG) nr 748/2008), |
ANEXO II
ANEXO III
Lista de las autoridades de argentina habilitadas para emitir certificados de autenticidad
Argentina: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas:
para los delgados originarios de Argentina contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra a).
▼M4 —————
ANEXO VII
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 996/97 de la Comisión (DO L 144 de 4.6.1997, p. 6). |
|
Reglamento (CE) no 2048/97 de la Comisión (DO L 287 de 21.10.1997, p. 10). |
Sobre la referencia al Reglamento (CE) no 996/97 únicamente artículo 1 |
Reglamento (CE) no 260/98 de la Comisión (DO L 25 de 31.1.1998, p. 42). |
Únicamente artículo 6 |
Reglamento (CE) no 1266/98 de la Comisión (DO L 175 de 19.6.1998, p. 9). |
|
Reglamento (CE) no 649/2003 de la Comisión (DO L 95 de 11.4.2003, p. 13). |
Únicamente artículo 3 |
Reglamento (CE) no 1118/2004 de la Comisión (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10). |
Únicamente artículo 3 |
Reglamento (CE) no 1965/2006 de la Comisión (DO L 408 de 30.12.2006, p. 27). |
Únicamente artículo 3 y anexo III |
Reglamento (CE) no 568/2007 de la Comisión (DO L 133 de 25.5.2007, p. 15). |
|
Reglamento (CE) no 962/2007 de la Comisión (DO L 213 de 15.8.2007, p. 6). |
ANEXO VIII
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) no 996/97 |
Este Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículos 3 a 8 |
Artículos 3 a 8 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
Anexo I |
— |
Anexo IV |
— |
Anexo V |
— |
Anexo VI |
— |
Anexo VII |
— |
Anexo VIII |
( 1 ) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
( 2 ) DO L 144 de 4.6.1997, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 962/2007 (DO L 213 de 15.8.2007, p. 6).
( 3 ) Véase el anexo VII.
( 4 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).
( 5 ) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 514/2008.
( 6 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
( 7 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.