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Document 02004R0314-20160218

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o 314/2004 del Consejo de 19 de febrero de 2004 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/314/2016-02-18

    2004R0314 — ES — 18.02.2016 — 019.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 314/2004 DEL CONSEJO

    de 19 de febrero de 2004

    relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe

    (DO L 055 de 24.2.2004, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    REGLAMENTO (CE) No 1488/2004 DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 2004

      L 273

    12

    21.8.2004

     M2

    REGLAMENTO (CE) No 898/2005 DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 2005

      L 153

    9

    16.6.2005

     M3

    REGLAMENTO (CE) No 1272/2005 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 2005

      L 201

    40

    2.8.2005

     M4

    REGLAMENTO (CE) No 1367/2005 DE LA COMISIÓN de 19 de agosto de 2005

      L 216

    6

    20.8.2005

     M5

    REGLAMENTO (CE) No 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

      L 363

    1

    20.12.2006

     M6

    REGLAMENTO (CE) No 236/2007 DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 2007

      L 66

    14

    6.3.2007

     M7

    REGLAMENTO (CE) No 412/2007 DE LA COMISIÓN de 16 de abril de 2007

      L 101

    6

    18.4.2007

     M8

    REGLAMENTO (CE) No 777/2007 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 2007

      L 173

    3

    3.7.2007

     M9

    REGLAMENTO (CE) No 702/2008 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 2008

      L 195

    19

    24.7.2008

     M10

    REGLAMENTO (CE) No 1226/2008 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2008

      L 331

    11

    10.12.2008

     M11

    REGLAMENTO (CE) No 77/2009 DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 2009

      L 23

    5

    27.1.2009

     M12

    REGLAMENTO (UE) No 173/2010 DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 2010

      L 51

    13

    2.3.2010

     M13

    REGLAMENTO (UE) No 174/2011 DE LA COMISIÓN de 23 de febrero de 2011

      L 49

    23

    24.2.2011

     M14

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 151/2012 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2012

      L 49

    2

    22.2.2012

    ►M15

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 145/2013 DE LA COMISIÓN de 19 de febrero de 2013

      L 47

    63

    20.2.2013

    ►M16

    REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

      L 158

    1

    10.6.2013

     M17

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 915/2013 DE LA COMISIÓN de 23 de septiembre de 2013

      L 252

    23

    24.9.2013

    ►M18

    REGLAMENTO (UE) No 153/2014 DEL CONSEJO de 17 de febrero de 2014

      L 50

    1

    20.2.2014

     M19

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/275 DE LA COMISIÓN de 19 de febrero de 2015

      L 47

    15

    20.2.2015

     M20

    REGLAMENTO (UE) 2015/612 DEL CONSEJO de 20 de abril de 2015

      L 102

    1

    21.4.2015

    ►M21

    REGLAMENTO (UE) 2015/1919 DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2015

      L 281

    1

    27.10.2015

     M22

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1921 DE LA COMISIÓN de 26 de octubre de 2015

      L 281

    5

    27.10.2015

    ►M23

    REGLAMENTO (UE) 2016/214 DEL CONSEJO de 15 de febrero de 2016

      L 40

    1

    17.2.2016

    ►M24

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/218 DE LA COMISIÓN de 16 de febrero de 2016

      L 40

    7

    17.2.2016


    Rectificado por:

     C1

    Rectificación,, DO L 046, 17.2.2009, p.  79 (77/2009)

     C2

    Rectificación,, DO L 075, 21.3.2009, p.  28 (77/2009)




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 314/2004 DEL CONSEJO

    de 19 de febrero de 2004

    relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe



    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

    Vista la Posición Común 2004/161/PESC del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabwe ( 1 ),

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante la Posición Común 2002/145/PESC, de 18 de febrero de 2002, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Zimbabwe ( 2 ), el Consejo expresó su gran preocupación por la situación en Zimbabwe y por las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por el Gobierno de ese país, en particular violaciones de la libertad de opinión, de asociación y de reunión pacífica. Habida cuenta de lo anterior, el Consejo impuso determinadas medidas restrictivas, sujetas a una revisión anual. Algunas de esas medidas se aplicaron a escala comunitaria mediante el Reglamento (CE) no 310/2002 del Consejo ( 3 ). El período de aplicación se prorrogó hasta el 20 de febrero de 2004 mediante el Reglamento (CE) no 313/2003 del Consejo ( 4 ).

    (2)

    El Consejo sigue considerando que el Gobierno de Zimbabwe comete todavía graves violaciones de los derechos humanos y que, en tanto esta situación persista, es preciso mantener las medidas restrictivas contra dicho Gobierno y contra los responsables en primera instancia de tales violaciones.

    (3)

    Así pues, la Posición Común 2004/161/PESC dispone la prórroga y la modificación de las medidas restrictivas contempladas en la Posición Común 2002/145/PESC.

    (4)

    Entre las medidas restrictivas recogidas en la Posición Común 2004/161/PESC figuran la prohibición de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares, la prohibición de la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna y el bloqueo de capitales, activos financieros y recursos económicos de los miembros del Gobierno de Zimbabwe y de toda persona física o jurídica, entidad u organismo relacionado con ellos.

    (5)

    Dado que esas medidas están incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado y con el fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, debe considerarse que el territorio comunitario abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo.

    (6)

    Procede ajustar a la práctica reciente las disposiciones referentes a la prohibición de proporcionar asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relativas a actividades militares, así como las que se refieren al bloqueo de capitales, activos financieros y recursos económicos.

    (7)

    El presente Reglamento modifica y prorroga las medidas restrictivas contempladas en el Reglamento (CE) no 310/2002, al que sustituirá tan pronto como éste expire.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    Artículo 1

    A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)  asistencia técnica, cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal;

    b)  capitales, los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

    i) el efectivo, los cheques, los créditos monetarios, los efectos, los giros postales y otros instrumentos de pago,

    ii) los depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, los saldos en cuentas, los créditos y los títulos de crédito,

    iii) los valores comercializados pública y privadamente y los instrumentos de la deuda, incluidas las reservas y acciones, los certificados de valores, los bonos, los pagarés, las garantías, las obligaciones y los contratos derivados,

    iv) los intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir de activos o generados por éstos,

    v) el crédito, los derechos de compensación, las garantías, las garantías de pago u otros compromisos financieros,

    vi) las cartas de crédito, los conocimientos de embarque y los comprobantes de venta,

    vii) los documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros,

    viii) cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación;

    c)  bloqueo de capitales, el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a éstos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera permitir la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

    d)  recursos económicos, los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, mercancías o servicios;

    e)  bloqueo de recursos económicos, el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca.

    Artículo 2

    Queda prohibido:

    a) conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con las actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos y el equipo militar o paramilitar y los recambios para lo anterior, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

    b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluso en forma de subvenciones particulares, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

    c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a) y b).

    Artículo 3

    Queda prohibido:

    a) vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo que pueda utilizarse para la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de la Comunidad, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

    b) conceder, vender, suministrar o transferir, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

    c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe o para su utilización en Zimbabwe;

    d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a), b) y c).

    Artículo 4

    1.  No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II, podrán autorizar:

    a) la concesión de financiación, ayuda financiera y asistencia técnica relacionadas con:

    i) el equipo militar no mortífero destinado únicamente para uso humanitario o de protección, o para los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad,

    ii) el material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;

    b) la venta, suministro, transferencia o exportación del equipo enumerado en el anexo I destinado únicamente para uso humanitario o de protección, y el suministro de ayuda financiera, financiación y asistencia técnica relacionado con esas transacciones.

    2.  No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.

    Artículo 5

    Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Zimbabwe por el personal de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y asociado, exclusivamente para su propio uso.

    Artículo 6

    1.  Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos que pertenezcan a miembros del Gobierno de Zimbabwe o a cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos tal como se relacionan en el anexo III.

    2.  No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.

    3.  Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea el fomento directo o indirecto de las transacciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

    ▼M18

    4.  Las medidas de los apartados 1 y 2 quedarán suspendidas si se refieren a personas y entidades enumeradas en el anexo IV.

    ▼B

    Artículo 7

    1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros recogidas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

    a) son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos;

    b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;

    c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o cargos por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de capitales o recursos económicos bloqueados;

    d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente en cuestión haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión al menos dos semanas antes de la concesión los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

    La autoridad competente en cuestión informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.

    2.  El apartado 2 del artículo 6 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de:

    a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;

    b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaran sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) no 310/2002 o, en su defecto, antes de la fecha prevista en el presente Reglamento,

    siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.

    Artículo 8

    1.  Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional ni de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

    a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que residan o estén situados que figuran en el anexo II y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

    b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

    2.  Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

    3.  Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

    Artículo 9

    El bloqueo de los capitales y recursos económicos llevado a cabo de buena fe con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.

    Artículo 10

    La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente y sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular la relativa a los problemas de violación y de cumplimiento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

    Artículo 11

    Se autoriza a la Comisión para modificar:

    a) el anexo II, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

    b) el anexo III, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo de la Posición Común 2004/161/PESC.

    ▼M21

    Artículo 11 bis

    1.  El anexo III incluirá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectadas.

    2.  El anexo III incluirá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir apellidos y nombre (incluidos alias); fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; número de pasaporte y número de documento de identidad; sexo; dirección u otra información sobre el paradero y cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, los datos registrales y el lugar de actividad.

    ▼B

    Artículo 12

    Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión después de la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

    Artículo 13

    El presente Reglamento se aplicará:

    a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

    b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

    c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;

    d) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

    e) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad.

    Artículo 14

    El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de febrero de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    Lista de equipos para la represión interna a que se refiere el artículo 3

    En la lista que figura a continuación no se incluyen los artículos que hayan sido especialmente concebidos o modificados para uso militar.

    1. Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

    2. Equipos especialmente diseñados para las huellas dactilares.

    3. Reflectores de potencia regulable.

    4. Equipos antiproyectiles para construcciones.

    5. Cuchillos de caza.

    6. Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas.

    7. Equipo para carga manual de municiones.

    8. Dispositivos de intercepción de comunicaciones.

    9. Detectores ópticos transistorizados.

    10. Tubos intensificadores de imágenes.

    11. Miras telescópicas.

    12. Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas, excepto:

     pistolas para señales,

     escopetas de aire comprimido o de cartuchos diseñadas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño.

    13. Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes y accesorios especialmente diseñados o modificados para los mismos.

    14. Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas.

    15. Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

    16. Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos.

    17. Cañones de agua y componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos.

    18. Vehículos equipados con cañón de agua.

    19. Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes y componentes de tales vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso.

    20. Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios y los componentes especialmente diseñados para ellos.

    21. Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos, excepto:

     las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no supere los 240 milímetros una vez cerradas.

    22. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los gases lacrimógenos o los aspersores con sustancias picantes), así como los componentes especialmente diseñados para ellos.

    23. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una descarga eléctrica (incluidas las porras eléctricas, los escudos eléctricos, las armas aturdidoras y las pistolas de descarga eléctrica «tasers»), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto.

    24. Equipos electrónicos capaces de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos, excepto:

     equipos de inspección por televisión o rayos X.

    25. Equipos electrónicos de interferencia especialmente diseñados para impedir la detonación mediante control remoto por radio de artefactos artesanales y los componentes especialmente diseñados para ello.

    26. Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cables de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto:

     los especialmente diseñados para un uso comercial determinado consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la producción de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

    27. Equipos y dispositivos diseñados para la desactivación de municiones explosivas, excepto:

     cobertores para bombas,

     contenedores diseñados para albergar objetos de los que se sabe que son mecanismos explosivos improvisados, o se sospecha que lo sean.

    28. Equipos para la visión nocturna y sistemas térmicos de toma de imágenes, tubos intensificadores de imagen o sensores de estado sólido para tales fines.

    29. Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los elementos mencionados en la presente lista.

    30. Cargas explosivas de corte lineal.

    31. Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:

     amatol,

     nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),

     nitroglicol,

     tetranitrato de pentaeritrita (pentrita),

     picrilclorido,

     trinitrofenilmetilnitramina (tetril),

     2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).

    32. Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los elementos mencionados en la presente lista.

    ▼M15




    ANEXO II

    Páginas web para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 4, 7 y 8 y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

    BÉLGICA

    http://www.diplomatie.be/eusanctions

    BULGARIA

    http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

    REPÚBLICA CHECA

    http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

    DINAMARCA

    http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

    ALEMANIA

    http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

    ESTONIA

    http://www.vm.ee/est/kat_622/

    IRLANDA

    http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

    GRECIA

    http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

    ESPAÑA

    http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

    FRANCIA

    http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

    ▼M16

    CROACIA

    http://www.mvep.hr/sankcije

    ▼M15

    ITALIA

    http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

    CHIPRE

    http://www.mfa.gov.cy/sanctions

    LETONIA

    http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

    LITUANIA

    http://www.urm.lt/sanctions

    LUXEMBURGO

    http://www.mae.lu/sanctions

    HUNGRÍA

    http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

    MALTA

    http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

    PAÍSES BAJOS

    www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

    AUSTRIA

    http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

    POLONIA

    http://www.msz.gov.pl

    PORTUGAL

    http://www.min-nestrangeiros.pt

    RUMANÍA

    http://www.mae.ro/node/1548

    ESLOVENIA

    http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

    ESLOVAQUIA

    http://www.foreign.gov.sk

    FINLANDIA

    http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

    SUECIA

    http://www.ud.se/sanktioner

    REINO UNIDO

    www.fco.gov.uk/competentauthorities

    Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

    Despacho: EEAS 02/309

    B-1049 Bruselas

    Bélgica

    Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

    ▼M24




    ANEXO III

    Lista de personas y entidades a las que se refiere el artículo 6

    I.    Personas:



    Nombre (y, si procede, alias)

    Datos identificativos

    Motivos para la designación

    1)  Mugabe, Robert Gabriel

    Presidiente, fecha de nacimiento: 21.2.1924, Pasaporte: AD001095.

    Jefe del Estado y responsable de actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho.

    2)  Mugabe, Grace

    Fecha de nacimiento: 23.7.1965. Pasaporte: AD001159. DI: 63-646650Q70.

    Asociada a la facción ZANU-PF del Gobierno. Se apropió de Iron Mask Estate en 2002; presuntamente obtiene grandes beneficios ilícitos de la minería de diamantes.

    3)  Bonyongwe, Happyton Mabhuya

    Director general de la Organización Central de Información. Fecha de nacimiento: 6.11.1960. Pasaporte: AD002214; DI: 63-374707A13.

    Alto mando de la seguridad, estrechamente vinculado a la facción ZANU-PF (Zimbabwe African National Union-Patriotic Front) del Gobierno y cómplice en la concepción o dirección de la política estatal de represión. Acusado de secuestrar, torturar y asesinar a activistas del MDC en junio de 2008.

    4)  Chihuri, Augustine

    Director de la Policía. Fecha de nacimiento: 10.3.1953. Pasaporte: AD000206. DI: 68-034196M68

    Alto mando de la Policía y miembro del Mando Operativo Conjunto, estrechamente relacionado con las políticas represivas del ZANU-PF. Reconoció públicamente apoyar al ZANU-PF, en contravención de la Ley de Policía. En junio de 2009 ordenó a la Policía abandonar todos los casos relacionados con asesinatos cometidos en el período previo a las elecciones presidenciales de junio de 2008.

    5)  Chiwenga, Constantine

    General jefe de las Fuerzas de Defensa de Zimbabue (ex teniente general, jefe del Ejército de Tierra). Fecha de nacimiento: 25.8.1956. Pasaporte: AD000263. DI: 63-327568M80.

    Miembro del mando Operativo Conjunto y cómplice en la concepción o dirección de la política estatal de represión. Utilizó el ejército para apoderarse de granjas. Durante las elecciones de 2008 fue uno de los principales artífices de la violencia registrada durante el proceso de la segunda vuelta presidencial.

    6)  Shiri, Perence (alias Bigboy) Samson Chikerema

    Teniente general (Ejército del Aire). Fecha de nacimiento: 1.11.1955. DI: 29-098876M18

    Militar de alta graduación y miembro del Mando Operativo Conjunto del ZANU-PF; cómplice en el diseño o la dirección de la política estatal de represión durante las elecciones de Mashonaland Occidental en Chiadzwa en 2008.

    7)  Sibanda, Phillip Valerio (alias Valentine)

    Jefe del Ejército Nacional, teniente general. Fecha de nacimiento: 25.8.1956 o 24.12.1954. DI: 63-357671H26

    Militar de alta graduación, vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o la dirección de la política estatal de represión.

    II.    Entidades



    Nombre

    Información de identificación

    Motivos para la designación

    Zimbabwe Defence Industries

    10th floor, Trustee House, 55 Samora Machel Avenue, PO Box 6597, Harare, Zimbabue.

    Asociada al Ministerio de Derfensa y a la facción ZANU-PF del Gobierno.

    ▼M23




    ANEXO IV

    Lista de personas y entidades a las que se refiere el artículo 6, apartado 4

    Personas

    Nombre (y, si procede, alias)



    1.

    Bonyongwe, Happyton Mabhuya

    2.

    Chihuri, Augustine

    3.

    Chiwenga, Constantine

    4.

    Shiri, Perence (alias Bigboy) Samson Chikerema

    5.

    Sibanda, Phillip Valerio (alias Valentine)



    ( 1 ) DO L 50 de 20.2.2004, p. 66.

    ( 2 ) DO L 50 de 21.2.2002, p. 1; Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2003/115/PESC (DO L 46 de 20.2.2003, p. 30).

    ( 3 ) DO L 50 de 21.2.2002, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 743/2003 de la Comisión (DO L 106 de 29.4.2003, p. 18).

    ( 4 ) DO L 46 de 20.2.2003, p. 6.

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