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Document 02004R0139-20040218
Consolidated text: Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (Texto pertinente a efectos del EEE)
02004R0139 — ES — 18.02.2004 — 000.007
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REGLAMENTO (CE) N o 139/2004 DEL CONSEJO de 20 de enero de 2004 sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 024 de 29.1.2004, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) N o 139/2004 DEL CONSEJO
de 20 de enero de 2004
sobre el control de las concentraciones entre empresas
(«Reglamento comunitario de concentraciones»)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Una concentración tendrá dimensión comunitaria cuando:
el volumen de negocios total a escala mundial realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 5 000 millones de euros, y
el volumen de negocios total a escala comunitaria realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere los 250 millones de euros,
salvo que cada una de las empresas afectadas realice más de dos tercios de su volumen de negocios total comunitario en un mismo Estado miembro.
Una concentración que no alcance los umbrales establecidos en el apartado 2 tendrá dimensión comunitaria cuando:
el volumen de negocios total a escala mundial realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 2 500 millones de euros;
en al menos tres Estados miembros, el volumen de negocios total realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 100 millones de euros en cada uno de dichos Estados miembros;
en al menos tres Estados miembros contemplados a efectos de la letra b), el volumen de negocios total realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas supere los 25 millones de euros en cada uno de dichos Estados miembros, y
el volumen de negocios total a escala comunitaria realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas supere los 100 millones de euros,
salvo que cada una de las empresas afectadas realice más de dos tercios de su volumen de negocios total en la Comunidad en un mismo Estado miembro.
Artículo 2
Evaluación de las concentraciones
En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta:
la necesidad de preservar y desarrollar una competencia efectiva en el mercado común a la vista, entre otros factores, de la estructura de todos los mercados afectados y de la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera de la Comunidad;
la posición de mercado de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera, las posibilidades de elección de proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados, la existencia de barreras legales o de otro tipo para el acceso a dichos mercados, la evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate, los intereses de los consumidores intermedios y finales, así como el desarrollo del progreso técnico o económico, siempre que éste sea en beneficio de los consumidores y no constituya un obstáculo para la competencia.
En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular:
Artículo 3
Definición de concentración
Se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control como consecuencia de:
la fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes, o
la adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas.
El control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa; en particular mediante:
derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los activos de una empresa;
derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de una empresa.
Se entenderá que han adquirido el control las personas o empresas:
que sean titulares de esos derechos o beneficiarios de esos contratos, o
que, sin ser titulares de dichos derechos ni beneficiarios de dichos contratos, puedan ejercer los derechos inherentes a los mismos.
Se entenderá que no se produce una concentración:
cuando una entidad de crédito u otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros posea con carácter temporal participaciones que haya adquirido en una empresa con vistas a revenderlas, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o sólo se ejerzan con el fin de preparar la realización de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la realización de las participaciones, y siempre que dicha realización se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición; la Comisión podrá prorrogar este plazo previa solicitud cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que no ha sido razonablemente posible proceder a la realización en el plazo establecido;
cuando el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato conferido por la autoridad pública con arreglo a la normativa de un Estado miembro relativa a la liquidación, quiebra, insolvencia, suspensión de pagos, convenio de acreedores u otro procedimiento análogo;
cuando las operaciones mencionadas en la letra b) del apartado 1 sean realizadas por sociedades de participación financiera en el sentido del apartado 3 del artículo 5 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 1 ), con la restricción, no obstante, de que los derechos de voto inherentes a las participaciones sólo serán ejercidos, en particular en relación con el nombramiento de los miembros de los órganos de dirección y vigilancia de las empresas en las que posean participaciones, para mantener el pleno valor de tales inversiones y no para determinar directa o indirectamente el comportamiento competitivo de dichas empresas.
Artículo 4
Notificación previa de las concentraciones y remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes
También será posible proceder a una notificación cuando las empresas afectadas demuestren a la Comisión su intención de buena fe de concluir un acuerdo, o, en el caso de una oferta pública de adquisición, cuando hayan anunciado públicamente su intención de presentar tal oferta, siempre que el acuerdo o la oferta previstos den lugar a una concentración de dimensión comunitaria.
A efectos del presente Reglamento, el término «concentración notificada» también abarcará los proyectos de concentración que se hayan notificado con arreglo al segundo párrafo. A efectos de los apartados 4 y 5 del presente artículo, el término «concentración» abarcará las concentraciones proyectadas en el sentido del segundo párrafo.
La Comisión transmitirá este escrito sin demora a todos los Estados miembros. El Estado miembro al que se refiera el escrito motivado manifestará su acuerdo o desacuerdo en lo relativo a la solicitud de remisión del asunto en un plazo de 15 días laborables desde la recepción del escrito. Si dicho Estado miembro afectado no adopta una decisión en ese plazo, se considerará que está de acuerdo.
A menos que dicho Estado miembro manifieste su desacuerdo, la Comisión podrá decidir, cuando considere que existe tal mercado definido y que la competencia en el mismo puede verse afectada de manera significativa por la concentración, la remisión total o parcial del asunto a las autoridades competentes de dicho Estado miembro con objeto de que se aplique su normativa nacional en materia de competencia.
La decisión de proceder o no a la remisión de un asunto de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo se adoptará en un plazo de 25 días laborables desde la recepción del escrito motivado por la Comisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros y a las personas o empresas afectadas de la decisión que haya adoptado. Si la Comisión no adopta una decisión en el plazo citado, se considerará que ha decidido remitir el asunto conforme al escrito presentado por las personas o empresas afectadas.
Si la Comisión decide o se considera que ha decidido, en virtud de los párrafos tercero y cuarto, remitir el asunto en su integridad, no se habrá de presentar una notificación con arreglo al apartado 1 y se aplicará la normativa nacional en materia de competencia. Los apartados 6 a 9 del artículo 9 serán aplicables mutatis mutandis.
La Comisión transmitirá este escrito sin demora a todos los Estados miembros.
Todo Estado miembro competente para examinar la concentración en virtud de su normativa nacional en materia de competencia podrá, en un plazo de 15 días laborables desde la recepción del escrito motivado, manifestar su desacuerdo con respecto a la solicitud de remitir el asunto.
Cuando al menos un Estado miembro haya manifestado su desacuerdo con arreglo al tercer párrafo en el plazo de 15 días laborables, no se remitirá el asunto. La Comisión informará sin demora a todos los Estados miembros y a las personas o empresas afectadas de cualquier manifestación de desacuerdo de este tipo.
Cuando ningún Estado miembro haya manifestado su desacuerdo con arreglo al tercer párrafo en el plazo de 15 días laborables, se considerará que la concentración tiene dimensión comunitaria y será notificada a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2. En tales situaciones, ningún Estado miembro aplicará su normativa nacional en materia de competencia a la concentración.
Artículo 5
Cálculo del volumen de negocios
El volumen de negocios realizado en la Comunidad o en un Estado miembro incluirá los productos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores, bien en la Comunidad, bien en dicho Estado miembro.
No obstante, cuando dos o más operaciones en el sentido del primer párrafo tengan lugar en un período de dos años entre las mismas personas o empresas se considerarán como una sola concentración realizada en la fecha de la última operación.
El volumen de negocios se sustituirá:
en el caso de las entidades de crédito y otras entidades financieras, por la suma de las siguientes partidas de ingresos, según se definen en la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 2 ), previa deducción, en su caso, del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos ingresos:
intereses y rendimientos asimilados,
rendimientos de títulos:
comisiones cobradas,
beneficios netos procedentes de operaciones financieras,
otros resultados de explotación.
El volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras realizado en la Comunidad o en un Estado miembro incluirá las partidas de ingresos anteriormente definidas de la sucursal o división de la entidad radicada en la Comunidad o en el Estado miembro, según el caso;
en el caso de las compañías de seguros, por el valor de las primas brutas emitidas, que comprenderá todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro concluidos por dichas empresas o por cuenta de ellas, incluidas las primas cedidas a los reaseguradores, y previa deducción de los impuestos y gravámenes parafiscales aplicados sobre la base del importe de las distintas primas o del volumen total de éstas; por lo que respecta a la letra b) del apartado 2 y a las letras b), c) y d) del apartado 3 del artículo 1, así como a la última parte de la frase de ambos apartados, se tendrán en cuenta, respectivamente, las primas brutas abonadas por residentes de la Comunidad y por residentes de un Estado miembro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, para el cálculo del volumen de negocios total de una empresa afectada en el sentido del presente Reglamento, se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
la empresa afectada;
las empresas en las que la empresa afectada disponga, directa o indirectamente:
de más de la mitad del capital o del capital circulante, o
del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o
del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
del derecho a dirigir las actividades de la empresa;
las empresas que dispongan, en la empresa afectada, de los derechos o facultades enumerados en la letra b);
las empresas en las que una empresa de las contempladas en la letra c) disponga de los derechos o facultades enumerados en la letra b);
las empresas en las que dos o más empresas de las contempladas en las letras a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en la letra b).
Cuando las empresas afectadas por la concentración dispongan conjuntamente de los derechos o poderes enumerados en la letra b) del apartado 4, en el cálculo del volumen de negocios total de las empresas afectadas a los efectos del presente Reglamento:
no se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos y a la prestación de servicios entre la empresa en participación y cada una de las empresas afectadas o cualquier otra empresa vinculada a cualquiera de ellas, con arreglo a lo dispuesto en las letras b) a e) del apartado 4;
se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos y a la prestación de servicios realizadas entre la empresa en participación y cualquier empresa tercera. Ese volumen de negocios se imputará a partes iguales a las empresas afectadas.
Artículo 6
Examen de la notificación e incoación del procedimiento
La Comisión procederá al examen de la notificación tan pronto como la reciba.
Si concluye que la concentración notificada no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, lo declarará mediante decisión.
Si comprueba que la concentración notificada, pese a entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento, no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá no oponerse a la misma y la declarará compatible con el mercado común.
Se entenderá que una decisión mediante la cual se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado común cubre las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si la Comisión comprueba que la concentración notificada entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los procedimientos se concluirán mediante decisión, con arreglo a lo establecido en los apartados 1 a 4 del artículo 8, a no ser que las empresas afectadas hayan demostrado a satisfacción de la Comisión que han abandonado la concentración.
La Comisión podrá acompañar la decisión adoptada con arreglo a la letra b) del apartado 1 de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas afectadas cumplan los compromisos contraídos con la Comisión para compatibilizar la concentración con el mercado común.
La Comisión podrá revocar la decisión adoptada en virtud de las letras a) o b) del apartado 1:
cuando dicha decisión se base en información incorrecta de la que sea responsable una de las empresas afectadas o cuando haya sido obtenida de forma fraudulenta,
o
cuando las empresas afectadas incumplan una obligación impuesta en la decisión.
Artículo 7
Suspensión de la concentración
El apartado 1 no impedirá realizar una oferta pública de adquisición o una serie de transacciones de títulos —incluidos los convertibles en otros títulos— admitidos a negociación en un mercado como, por ejemplo, una bolsa de valores, por las que el control en el sentido del artículo 3 sea adquirido a varios vendedores, siempre y cuando:
la concentración sea notificada sin demora a la Comisión con arreglo al artículo 4, y
el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los títulos en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
No obstante, el presente artículo no afectará a la validez de las transacciones de títulos —incluidos los convertibles en otros títulos— admitidos a negociación en un mercado como, por ejemplo, una bolsa de valores, salvo que los compradores y los vendedores supieran o debieran haber sabido que la transacción se realizaba contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 8
Poderes de decisión de la Comisión
Se entenderá que una decisión mediante la cual se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado común cubre las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin.
La Comisión podrá acompañar sus decisiones de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas interesadas cumplan los compromisos que hayan contraído con la Comisión a fin de compatibilizar la concentración con el mercado común.
Se entenderá que una decisión mediante la cual se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado común cubre las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin.
Cuando la Comisión compruebe que una concentración:
ya ha sido ejecutada y dicha concentración ha sido declarada incompatible con el mercado común, o
ha sido ejecutada contraviniendo una de las condiciones vinculadas a una decisión adoptada con arreglo al apartado 2 en ausencia de la cual la concentración se ajustaría al criterio del apartado 3 del artículo 2 o que, en los casos indicados en el apartado 4 del artículo 2, no cumpliría los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado,
la Comisión podrá:
En los casos correspondientes a la letra a) del primer párrafo, las medidas a que se refiere dicho párrafo podrán establecerse por medio de una decisión con arreglo al apartado 3 o mediante una decisión aparte.
La Comisión podrá tomar medidas provisionales adecuadas para restablecer o mantener las condiciones de una competencia efectiva cuando una concentración:
se ha ejecutado contraviniendo el artículo 7 y no se ha tomado aún una decisión sobre la compatibilidad de la concentración con el mercado común;
se ha ejecutado contraviniendo una de las condiciones vinculadas a una decisión adoptada con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o al apartado 2 del presente artículo;
ya se ha ejecutado y es declarada incompatible con el mercado común.
La Comisión podrá revocar la decisión adoptada en virtud de los apartados 1 o 2:
cuando la declaración de compatibilidad se haya basado en información incorrecta de la que sea responsable alguna de las empresas afectadas o que haya sido obtenida de forma fraudulenta, o
cuando las empresas afectadas incumplan una obligación impuesta en la decisión.
La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo a los apartados 1 a 3, sin estar sujeta a los plazos fijados en el apartado 3 del artículo 10, cuando:
compruebe que una concentración se ha ejecutado:
contraviniendo una de las condiciones vinculadas a una decisión con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6, o
contraviniendo una de las condiciones vinculadas a una decisión tomada con arreglo al apartado 2 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 10, en ausencia de la cual la concentración plantearía serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, o
una decisión se haya revocado de conformidad con el apartado 6.
Artículo 9
Remisión a las autoridades competentes de los Estados miembros
En el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la copia de la notificación, el Estado miembro, a iniciativa propia o a instancias de la Comisión, podrá comunicar a la Comisión, la cual deberá informar de ello a las empresas afectadas:
que una concentración amenaza con afectar de forma significativa a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presenta todas las características de un mercado definido, o
que una concentración afecta a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presenta todas las características de un mercado definido y no constituye una parte sustancial del mercado común.
Si la Comisión considera que, habida cuenta del mercado de los productos o servicios en cuestión y del mercado geográfico de referencia en el sentido de apartado 7, se trata de un mercado definido y existe tal amenaza:
tramitará ella misma el asunto con arreglo al presente Reglamento, o
remitirá el asunto total o parcialmente a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión a fin de que se aplique su normativa nacional en materia de competencia.
Si, por el contrario, la Comisión considera que no se trata de un mercado definido o que no existe tal amenaza adoptará una decisión a tal efecto dirigida al Estado miembro en cuestión y tramitará ella misma el asunto con arreglo al presente Reglamento.
Cuando un Estado miembro informe a la Comisión, conforme a la letra b) del apartado 2, de que una concentración afecta a la competencia en un mercado definido de su territorio que no constituye una parte sustancial del mercado común, la Comisión procederá a la remisión de todo el asunto o de la parte relacionada con dicho mercado definido, si considera que dicho mercado se ve afectado.
La decisión de proceder o no a la remisión conforme al apartado 3 se adoptará:
por regla general, en el plazo fijado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10, si la Comisión no ha incoado el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6;
o bien en un plazo máximo de 65 días laborables a partir de la notificación de la concentración en cuestión, si la Comisión ha incoado el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, sin realizar las gestiones preparatorias de la adopción de las medidas necesarias en virtud de los apartados 2, 3 o 4 del artículo 8 para preservar o restablecer la competencia efectiva en el mercado en cuestión.
En el plazo de 45 días laborables contados a partir de la remisión por parte de la Comisión, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate informará a las empresas afectadas del resultado de su análisis preliminar y, en su caso, de qué actuación tiene intención de realizar. El Estado miembro en cuestión podrá, con carácter excepcional, suspender dicho plazo cuando las empresas afectadas no le hayan facilitado la información necesaria de acuerdo con su normativa nacional en materia de competencia.
Cuando la normativa nacional exija una notificación, el plazo de 45 días laborables comenzará a computarse el día laborable posterior al de recepción, por parte de la autoridad competente de dicho Estado miembro, de una notificación completa.
Artículo 10
Plazos para la incoación del procedimiento y para las decisiones
Este plazo se ampliará a 35 días laborables si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro conforme al apartado 2 del artículo 9, o si las empresas afectadas proponen compromisos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 para compatibilizar la concentración con el mercado común.
Los plazos fijados en el primer párrafo se ampliarán, asimismo, si las partes notificantes presentan una solicitud a tal efecto en un plazo máximo de 15 días laborables desde la incoación del procedimiento con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 6. Las partes notificantes podrán presentar sólo una única solicitud a este efecto. Análogamente, en cualquier momento ulterior a la incoación del procedimiento, la Comisión podrá, con el consentimiento de las partes notificantes, ampliar los plazos fijados en el primer párrafo. La duración total de la ampliación o ampliaciones efectuadas con arreglo al presente párrafo no excederá de 20 días laborables.
El primer párrafo se aplicará asimismo al período al que se hace mención en la letra b) del apartado 4 del artículo 9.
La concentración se volverá a examinar a la luz de las condiciones vigentes en el mercado.
Las partes notificantes presentarán sin demora una nueva notificación o completarán la original cuando esta última haya dejado de estar completa debido a cambios que se hayan podido producir entretanto en las condiciones del mercado o en relación con la información facilitada. Si no se han producido tales cambios, las partes deberán certificar este extremo sin demora.
Los plazos fijados en el apartado 1 empezarán a contar el día laborable siguiente a la recepción de la nueva notificación completa, de la notificación completada o de la certificación en el sentido del tercer párrafo.
Los párrafos segundo y tercero también se aplicarán a los plazos a que se refieren el apartado 4 del artículo 6 y el apartado 7 del artículo 8.
Artículo 11
Solicitudes de información
Cuando la entrevista no se realice en los locales de la Comisión o por teléfono u otro medio electrónico, la Comisión informará con antelación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la entrevista. Si así lo solicita la autoridad competente de ese Estado miembro, los agentes de dicha autoridad podrán prestar asistencia a los agentes y demás personas habilitados por la Comisión para realizar la entrevista.
Artículo 12
Inspecciones por parte de las autoridades de los Estados miembros
Artículo 13
Poderes de la Comisión en materia de inspección
Los agentes y otros acompañantes habilitados por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para:
acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas;
verificar los libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material;
hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos;
precintar todos los locales y libros o documentos de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección;
solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.
Artículo 14
Multas
La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las personas a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 3, las empresas o asociaciones de empresas multas de hasta el 1 % del volumen de negocios total de la empresa o asociación de empresas afectada en el sentido del artículo 5, cuando, de forma deliberada o por negligencia:
suministren información incorrecta o engañosa en un escrito, certificación, notificación o complemento a una notificación presentados con arreglo al artículo 4, al apartado 5 del artículo 10 o al apartado 3 del artículo 22;
suministren información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del apartado 2 del artículo 11;
en respuesta a una solicitud cursada mediante decisión adoptada conforme al apartado 3 del artículo 11, suministren información incorrecta, incompleta o engañosa, o no faciliten la información en el plazo fijado;
presenten de manera incompleta, en el curso de las inspecciones efectuadas en virtud del artículo 13, los libros u otros documentos relativos a la actividad empresarial requeridos, o rehúsen someterse a una inspección ordenada mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 13;
en respuesta a una pregunta formulada con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 13:
se hayan roto los precintos colocados por los agentes u otros acompañantes habilitados por la Comisión con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13.
La Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas de hasta un 10 % del volumen de negocios total de la empresa afectada, en el sentido del artículo 5, a las personas a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 o empresas afectadas cuando, de forma deliberada o por negligencia:
omitan la notificación de una concentración, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 o en el apartado 3 del artículo 22, antes de su ejecución, salvo que hayan sido expresamente autorizados a tal efecto con arreglo al apartado 2 del artículo 7 o mediante decisión en virtud del apartado 3 del artículo 7;
ejecuten una concentración en contravención del artículo 7;
ejecuten una concentración declarada incompatible con el mercado común mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 8 o no cumplan las medidas ordenadas mediante decisión adoptada en aplicación de los apartados 4 o 5 del artículo 8;
incumplan una condición o una obligación impuesta mediante decisión con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6, al apartado 3 del artículo 7 o al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8.
Artículo 15
Multas coercitivas
La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las personas a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 3, las empresas o las asociaciones de empresas multas coercitivas de hasta un 5 % del volumen de negocios total medio diario de las empresas o asociaciones de empresas afectadas en el sentido del artículo 5 por cada día laborable de demora a partir de la fecha fijada en la decisión, a fin de obligarlas:
a suministrar de forma completa y correcta la información solicitada por la Comisión mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 11;
a someterse a una inspección ordenada por la Comisión mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 13;
a cumplir una obligación impuesta mediante decisión con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6, al apartado 3 del artículo 7 o al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8, o
a cumplir las medidas ordenadas mediante decisión adoptada en aplicación de los apartados 4 o 5 del artículo 8.
Artículo 16
Control del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena, con arreglo al artículo 229 del Tratado, sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o coercitiva. El Tribunal de Justicia podrá anular, reducir o aumentar la multa sancionadora o coercitiva impuesta.
Artículo 17
Secreto profesional
Artículo 18
Audiencia de los interesados y de terceros
Artículo 19
Colaboración con las autoridades de los Estados miembros
Artículo 20
Publicación de las decisiones
Artículo 21
Aplicación del presente Reglamento y competencias
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio del poder de los Estados miembros de efectuar las investigaciones necesarias para la aplicación del apartado 4 del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 9 y de adoptar, tras la remisión con arreglo a la letra b) del primer párrafo del apartado 3 del artículo 9 o al apartado 5 del artículo 9, las medidas estrictamente necesarias en aplicación del apartado 8 del artículo 9.
Se considerarán intereses legítimos en el sentido del primer párrafo la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación y las normas prudenciales.
Cualquier otro interés público deberá ser comunicado por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, y deberá ser reconocido por ésta previo examen de su compatibilidad con los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario antes de que puedan adoptarse las medidas mencionadas anteriormente. La Comisión notificará su decisión al Estado miembro de que se trate en el plazo de 25 días laborables a partir de dicha comunicación.
Artículo 22
Remisión a la Comisión
Esta solicitud deberá presentarse en un plazo máximo de 15 días laborables a partir de la fecha de notificación de la concentración o, si no se exige notificación, a partir de la fecha de su comunicación al Estado miembro en cuestión.
Cualquier otro Estado miembro tendrá derecho a sumarse a la solicitud inicial en el plazo de 15 días laborables a partir de la fecha en que haya recibido de la Comisión la información sobre la solicitud inicial.
El cómputo de todos los plazos nacionales relativos a la concentración quedará suspendido hasta que, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, se haya decidido la jurisdicción que estudiará la concentración. En cuanto un Estado miembro haya informado a la Comisión y a las empresas de que se trate de que no desea sumarse a la solicitud, terminará la suspensión de sus plazos nacionales.
La Comisión informará a todos los Estados miembros y a las empresas afectadas de la decisión que haya adoptado. Podrá exigir la presentación de una notificación con arreglo al artículo 4.
El Estado o Estados miembros que hayan presentado la solicitud dejarán de aplicar a la concentración su normativa nacional en materia de competencia.
Cuando no se exija una notificación con arreglo al artículo 4, el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 10 para la incoación del procedimiento empezará a contar el día laborable siguiente a la fecha en que la Comisión informe a las empresas afectadas de que ha decidido examinar la concentración en virtud del apartado 3.
Artículo 23
Disposiciones de aplicación
La Comisión estará facultada para establecer de conformidad con el procedimiento a que se hace mención en el apartado 2:
disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y otros aspectos de las notificaciones y escritos conforme al artículo 4;
disposiciones de aplicación relativas a los plazos con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 4 y a los artículos 7, 9, 10 y 22;
el procedimiento y los plazos para la presentación y el cumplimiento de los compromisos con arreglo al apartado 2 del artículo 6 y al apartado 2 del artículo 8;
disposiciones de aplicación relativas a las audiencias con arreglo al artículo 18.
La Comisión estará asistida por un Comité consultivo, compuesto por representantes de los Estados miembros.
Antes de publicar el proyecto de disposiciones de ejecución y de adoptarlas, la Comisión deberá consultar al Comité consultivo.
Dicha consulta deberá llevarse a cabo en una reunión convocada y presidida por la Comisión. Junto a la convocatoria se remitirá un proyecto de las disposiciones de ejecución. La reunión se celebrará a más tardar a los 10 días laborables de haberse remitido la convocatoria.
El Comité consultivo deberá emitir un dictamen sobre el proyecto de medidas de ejecución celebrando, en su caso, una votación. La Comisión deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen emitido por el Comité.
Artículo 24
Relaciones con terceros países
Artículo 25
Derogaciones
Artículo 26
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 4064/89 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 1, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 1, apartado 5 |
Artículo 1, apartado 5 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
— |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 5 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 3 |
— |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 1, primera frase |
Artículo 4, apartado 1, primer párrafo |
Artículo 4, apartado 1, segunda frase |
— |
— |
Artículo 4, apartado 1, párrafos segundo y tercero |
Artículo 4, apartados 2 y 3 |
Artículo 4, apartados 2 y 3 |
— |
Artículo 4, apartados 4 a 6 |
Artículo 5, apartados 1 al 3 |
Artículo 5, apartados 1 a 3 |
Artículo 5, apartado 4, palabras introductorias |
Artículo 5, apartado 4, palabras introductorias |
Artículo 5, apartado 4, letra a) |
Artículo 5, apartado 4, letra a) |
Artículo 5, apartado 4, letra b), palabras introductorias |
Artículo 5, apartado 4, letra b), palabras introductorias |
Artículo 5, apartado 4, letra b), primer guión |
Artículo 5, apartado 4, letra b), inciso i) |
Artículo 5, apartado 4, letra b), segundo guión |
Artículo 5, apartado 4, letra b), inciso ii) |
Artículo 5, apartado 4, letra b), tercer guión |
Artículo 5, apartado 4, letra b), inciso iii) |
Artículo 5, apartado 4, letra b), cuarto guión |
Artículo 5, apartado 4, letra b), inciso iv) |
Artículo 5, apartado 4, letras c), d) y e) |
Artículo 5, apartado 4, letras c), d) y e) |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 6, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 6, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 6, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 6, apartado 1, letra c) |
Artículo 6, apartado 1, letra c), primera frase |
Artículo 6, apartados 2 a 5 |
Artículo 6, apartados 2 a 5 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1, letra c), segunda frase |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 4 |
— |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 7 |
— |
Artículo 8, apartado 8 |
Artículo 9, apartados 1 a 9 |
Artículo 9, apartados 1 a 9 |
Artículo 9, apartado 10 |
— |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 3, primer párrafo, primera frase |
— |
Artículo 10, apartado 3, primer párrafo, segunda frase |
— |
Artículo 10, apartado 3, segundo párrafo |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 4, primer párrafo |
— |
Artículo 10, apartado 4, segundo párrafo |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 5, párrafos primero y cuarto |
— |
Artículo 10, apartado 5, párrafos segundo, tercero y quinto |
Artículo 10, apartado 6 |
Artículo 10, apartado 6 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 2 |
— |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 11, apartado 4, primera frase |
— |
Artículo 11, apartado 4, segunda y tercera frases |
Artículo 11, apartado 5, primera frase |
— |
Artículo 11, apartado 5, segunda frase |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 6 |
Artículo 11, apartado 5 |
— |
Artículo 11, apartados 6 y 7 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13, apartado 1, primer párrafo |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 1, segundo párrafo, palabras introductorias |
Artículo 13, apartado 2, palabras introductorias |
Artículo 13, apartado 1, segundo párrafo, letra a) |
Artículo 13, apartado 2, letra b) |
Artículo 13, apartado 1, segundo párrafo, letra b) |
Artículo 13, apartado 2, letra c) |
Artículo 13, apartado 1, segundo párrafo, letra c) |
Artículo 13, apartado 2, letra e) |
Artículo 13, apartado 1, segundo párrafo, letra d) |
Artículo 13, apartado 2, letra a) |
— |
Artículo 13, apartado 2, letra d) |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 4, primera y segunda frases |
Artículo 13, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 4, tercera frase |
Artículo 13, apartado 5 |
Artículo 13, apartado 5, primera frase |
— |
Artículo 13, apartado 5, segunda frase |
Artículo 13, apartado 6, primera frase |
Artículo 13, apartado 6 |
Artículo 13, apartado 6, segunda frase |
— |
— |
Artículo 13, apartados 7 y 8 |
Artículo 14, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 14, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 14, apartado 1, letra a) |
Artículo 14, apartado 2, letra a) |
Artículo 14, apartado 1, letra b) |
Artículo 14, apartado 1, letra a) |
Artículo 14, apartado 1, letra c) |
Artículo 14, apartado 1, letras b) y c) |
Artículo 14, apartado 1, letra d) |
Artículo 14, apartado 1, letra d) |
— |
Artículo 14, apartado 1, letras e) y f) |
Artículo 14, apartado 2, palabras introductorias |
Artículo 14, apartado 2, palabras introductorias |
Artículo 14, apartado 2, letra a) |
Artículo 14, apartado 2, letra d) |
Artículo 14, apartado 2, letras b) y c) |
Artículo 14, apartado 2, letras b) y c) |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 15, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 15, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 15, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 15, apartado 2, palabras introductorias |
Artículo 15, apartado 1, palabras introductorias |
Artículo 15, apartado 2, letra a) |
Artículo 15, apartado 1, letra c) |
Artículo 15, apartado 2, letra b) |
Artículo 15, apartado 1, letra d) |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículos 16 a 20 |
Artículos 16 a 20 |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 21, apartado 4 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 3 |
— |
— |
Artículo 22, apartados 1 a 3 |
Artículo 22, apartado 4 |
Artículo 22, apartado 4 |
Artículo 22, apartado 5 |
— |
— |
Artículo 22, apartado 5 |
Artículo 23 |
Artículo 23, apartado 1 |
— |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 24 |
Artículo 24 |
— |
Artículo 25 |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 26, apartado 1, primer párrafo |
— |
Artículo 26, apartado 1, segundo párrafo |
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 26, apartado 2 |
Artículo 25, apartado 3 |
Artículo 26, apartado 3 |
— |
Anexo |
( 1 ) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).
( 2 ) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
( 3 ) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.
( 4 ) DO L 175 de 23.7.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
( 5 ) DO L 378 de 31.12.1986, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1/2003.
( 6 ) DO L 374 de 31.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1/2003.