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Document 02004R0021-20130701

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o 21/2004 del Consejo de 17 de diciembre de 2003 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/21/2013-07-01

    2004R0021 — ES — 01.07.2013 — 007.003


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 21/2004 DEL CONSEJO

    de 17 de diciembre de 2003

    por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE

    (DO L 005 de 9.1.2004, p. 8)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

      L 363

    1

    20.12.2006

    ►M2

    REGLAMENTO (CE) No 1560/2007 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2007

      L 340

    25

    22.12.2007

    ►M3

    REGLAMENTO (CE) No 933/2008 DE LA COMISIÓN de 23 de septiembre de 2008

      L 256

    5

    24.9.2008

    ►M4

    REGLAMENTO (CE) No 759/2009 DE LA COMISIÓN de 19 de agosto de 2009

      L 215

    3

    20.8.2009

    ►M5

    REGLAMENTO (UE) No 506/2010 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2010

      L 149

    3

    15.6.2010

    ►M6

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 45/2012 DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 2012

      L 17

    1

    20.1.2012

    ►M7

    REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

      L 158

    1

    10.6.2013


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 116, 30.4.2016, p.  39 (n.o 21/2004)




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 21/2004 DEL CONSEJO

    de 17 de diciembre de 2003

    por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE



    Artículo 1

    1.  Cada Estado miembro establecerá un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

    2.  El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas comunitarias que se establezcan a efectos de la erradicación de enfermedades y de la lucha contra las mismas y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/496/CEE y en el Reglamento (CE) no 1782/2003.

    Artículo 2

    A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)  «animal»: todo animal de las especies ovina y caprina;

    b)  «explotación»: todo establecimiento, toda construcción o, en caso de ganadería al aire libre, todo medio en el que se mantengan, críen o manipulen animales de forma permanente o temporal, a excepción de las consultas o las clínicas veterinarias;

    c)  «poseedor»: toda persona física o jurídica responsable de animales, incluso con carácter temporal, a excepción de las consultas o las clínicas veterinarias;

    d)  «autoridades competentes»: la autoridad central o las autoridades de un Estado miembro responsables o encargadas de la ejecución de los controles veterinarios y de la aplicación del presente Reglamento o, a efectos del control de las primas, las autoridades encargadas de la aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003;

    e)  «intercambios intracomunitarios»: los intercambios tal como se definen en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 91/68/CEE ( 13 ).

    Artículo 3

    1.  El sistema de identificación y registro de los animales incluirá los datos siguientes:

    a) los medios de identificación necesarios para identificar a cada animal;

    b) los registros actualizados de cada explotación;

    c) los documentos de traslado;

    d) un registro central o una base de datos informatizada.

    2.  La Comisión y las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión tendrán acceso a toda la información a que se refiere el presente Reglamento. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar que tengan acceso a esta información todas las partes que tengan un interés en ello, incluidas las organizaciones de consumidores reconocidas por el Estado miembro, siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos relativos a la confidencialidad y la protección de los datos prescritos por el Derecho nacional.

    Artículo 4

    1.  Todos los animales de una explotación nacidos después del 9 de julio de 2005 ►M7  o, en el caso de Bulgaria, Rumanía y Croacia, de la fecha de adhesión respectiva ◄ serán identificados de acuerdo con el apartado 2 en un plazo que deberá determinar el Estado miembro, a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación de nacimiento. Este plazo no podrá ser superior a seis meses.

    Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán ampliar ese plazo, que no podrá exceder de nueve meses en el caso de los animales criados en sistemas de ganadería extensiva o al aire libre. Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión de las excepciones concedidas. En caso necesario, se podrán establecer disposiciones de aplicación de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.

    2.  

    a) Los animales se identificarán por un primer medio de identificación que se ajuste a los requisitos establecidos en los puntos 1 a 3 de la sección A del anexo, y

    b) por un segundo medio de identificación, aprobado por las autoridades competentes, que se ajuste a las características técnicas enumeradas en el punto 4 de la sección A del anexo.

    c) No obstante, hasta la fecha mencionada en el apartado 3 del artículo 9, este segundo medio de identificación podrá ser sustituido por el sistema descrito en el punto 5 de la sección A del anexo, excepto en los animales sujetos a intercambios intracomunitarios.

    d) Los Estados miembros que establezcan el sistema contemplado en la letra c) solicitarán a la Comisión que lo apruebe según el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13. A tal efecto, la Comisión examinará la documentación presentada por los Estados miembros y dirigirá las auditorías necesarias para la evaluación del sistema. Al término de dichas auditorías y en un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud de aprobación, la Comisión presentará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal un informe acompañado de un proyecto de medidas adecuadas.

    3.  Sin embargo, en el caso de los animales destinados al sacrificio antes de la edad de 12 meses que no estén destinados al intercambio intracomunitario ni a la exportación a terceros países, las autoridades competentes podrán autorizar el método de identificación descrito en el punto 7 de la sección A del anexo como alternativa a los medios de identificación mencionados en el apartado 2.

    4.  Los animales importados de un tercer país, que hayan pasado después del 9 de julio de 2005 ►M7  o, en el caso de Bulgaria, Rumanía y Croacia, de la fecha de adhesión respectiva ◄ los controles establecidos en la Directiva 91/496/CEE y que permanezcan dentro del territorio de la Comunidad serán identificados con arreglo al apartado 2 en la explotación de destino en la que se lleve a cabo una actividad de cría, en un plazo que será fijado por el Estado miembro y que no será superior a 14 días a partir de dichos controles y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.

    La identificación original establecida por el tercer país se consignará en el registro de la explotación a que se refiere el artículo 5, así como el código de identificación que le haya asignado el Estado miembro de destino.

    No obstante, no será necesaria la identificación prevista en el apartado 1 para un animal destinado al sacrificio si éste es transportado directamente del puesto fronterizo de inspección veterinaria a un matadero situado en el Estado miembro en el que se lleven a cabo los controles a que se refiere el párrafo primero y si el animal es sacrificado en los cinco días hábiles siguientes a dichos controles.

    5.  Todo animal originario de otro Estado miembro conservará su identificación original.

    6.  No se podrá quitar ni sustituir ningún medio de identificación sin la autorización de las autoridades competentes. En caso de pérdida del medio de identificación o de que éste resulte ilegible, se colocará lo antes posible uno de sustitución con el mismo código, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. Además del código y claramente separado, el medio de identificación de sustitución podrá llevar una marca con un número propio.

    No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo su control, que el medio de identificación de sustitución lleve un código diferente, siempre que no se comprometa el objetivo de la trazabilidad, en particular, en el caso de los animales identificados según lo dispuesto en el apartado 3.

    7.  Los medios de identificación serán asignados a la explotación, distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes.

    8.  Los Estados miembros se comunicarán recíprocamente y comunicarán a la Comisión el modelo de medio de identificación y el método de identificación utilizados en su territorio.

    9.  Hasta la fecha mencionada en el apartado 3 del artículo 9, los Estados miembros que hayan implantado la identificación electrónica de forma voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 4 y 6 de la sección A del anexo, se asegurarán de que el número de identificación electrónica individual y las características del medio utilizado figuran en el correspondiente certificado dispuesto por la Directiva 91/68/CEE, que acompañará a los animales que sean objeto de intercambios intracomunitarios.

    Artículo 5

    1.  Cada poseedor de animales, excepto el transportista, llevará un registro actualizado que contendrá como mínimo la información que figura en la sección B del anexo.

    2.  Los Estados miembros podrán solicitar al poseedor que añada al registro mencionado en el apartado 1 información complementaria a la que figura en la sección B del anexo.

    3.  El registro tendrá una forma aprobada por las autoridades competentes, se llevará de forma manual o informatizada y, en todo momento, estará disponible en la explotación y será accesible para las autoridades competentes, a petición, durante un período que dichas autoridades deberán determinar y que no podrá ser inferior a tres años.

    4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la mención de la información requerida en la sección B del anexo en un registro será optativa en todo Estado miembro en el que funcione una base de datos electrónica centralizada que contenga ya dicha información.

    5.  Cada poseedor facilitará a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, toda la información relativa al origen, la identificación y, si procede, el destino de los animales que haya poseído, tenido, transportado, comercializado o sacrificado en los últimos tres años.

    6.  Los Estados miembros se comunicarán recíprocamente y comunicarán a la Comisión el modelo de registro de explotación utilizado en su territorio y, en su caso, la excepción a las disposiciones del apartado 1.

    Artículo 6

    1.  A partir del 9 de julio de 2005 ►M7  o, en el caso de Bulgaria, Rumanía y Croacia, de la fecha de adhesión respectiva ◄ todo animal trasladado en el territorio nacional entre dos explotaciones distintas deberá ir acompañado de un documento de traslado basado en un modelo establecido por las autoridades competentes, que contendrá como mínimo la información que figura en la sección C del anexo, y habrá sido cumplimentado por el poseedor si las autoridades competentes no lo han hecho.

    2.  Los Estados miembros podrán añadir o hacer que se añada al documento de traslado mencionado en el apartado 1 información complementaria a la que figura en la sección C del anexo.

    3.  El poseedor, en la explotación de destino, conservará el documento de traslado durante un período mínimo que tendrán que determinar las autoridades competentes, aunque no podrá ser inferior a tres años. Facilitará una copia del mismo a las autoridades competentes si así lo solicitan.

    4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el documento de traslado será optativo en todos los Estados miembros en que funcione una base de datos centralizada electrónica que contenga al menos la información requerida en la sección C del anexo, excluida la firma del poseedor.

    5.  Los Estados miembros se comunicarán recíprocamente y comunicarán a la Comisión el modelo de documento de traslado utilizado en su territorio y, en su caso, la excepción prevista en el apartado 4.

    Artículo 7

    1.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes lleven un registro central de todas las explotaciones relativas a los poseedores que ejerzan su actividad en su territorio, a excepción de los transportistas.

    2.  Se consignarán en dicho registro el código de identificación de la explotación o, si las autoridades competentes lo autorizan, el del poseedor distinto del transportista, la actividad del poseedor, el tipo de producción (carne o leche) y las especies que explota. Cuando el poseedor críe animales de forma permanente, realizará periódicamente el censo de los animales existentes en su explotación según los plazos fijados por las autoridades competentes del Estado miembro y, en cualquier caso, una vez al año como mínimo.

    3.  Las explotaciones permanecerán en el registro central hasta que hayan transcurrido tres años consecutivos sin ningún animal en la explotación. A partir del 9 de julio de 2005 ►M7  o, en el caso de Bulgaria, Rumanía y Croacia, de la fecha de adhesión respectiva ◄ , el registro será integrado en la base de datos informatizada que se menciona en el apartado 1 del artículo 8.

    Artículo 8

    1.  A partir del 9 de julio de 2005 ►M7  o, en el caso de Bulgaria, Rumanía y Croacia, de la fecha de adhesión respectiva ◄ , las autoridades competentes de los Estados miembros crearán una base de datos informatizada de acuerdo con el punto 1 de la sección D del anexo.

    2.  Los poseedores de animales, con excepción de los transportistas, facilitarán a las autoridades competentes, en un plazo 30 días para la información relativa al poseedor o a la explotación y en un plazo de siete días para la información relativa al traslado de animales:

    a) la información destinada a incluirse en el registro central y el resultado del censo, mencionados en el apartado 2 del artículo 7, así como la información necesaria para establecer la base de datos mencionada en el apartado 1;

    b) en los Estados miembros que se acojan a la excepción mencionada en el apartado 4 del artículo 6, cada vez que se desplace a un animal, la información relativa a dicho traslado, tal como figura en el documento de traslado mencionado en el artículo 6.

    3.  Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán crear, con carácter optativo, una base de datos informatizada que contenga como mínimo la información que figura en el punto 2 de la sección D del anexo.

    4.  Los Estados miembros podrán añadir a la base de datos informatizada mencionada en los apartados 1 y 3 información adicional a la que figura en los puntos 1, 2 de la sección D y D del anexo.

    5.  A partir del 1 de enero de 2008 ►M7  o, en el caso de Croacia, de la fecha de adhesión ◄ , la base de datos que se menciona en el apartado 3 será obligatoria.

    Artículo 9

    1.  Se adoptarán directrices y procedimientos a efectos de la aplicación del sistema de identificación electrónica, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.

    2.  Las decisiones a que se refiere el apartado 1 se adoptarán a efectos de mejorar la aplicación del sistema general de identificación electrónica.

    ▼M2

    3.  A partir del 31 de diciembre de 2009 ►M7  o, en el caso de Croacia, de la fecha de adhesión ◄ , la identificación electrónica según las directrices mencionadas en el apartado 1 y con arreglo a las disposiciones pertinentes de la sección A del anexo será obligatoria para todos los animales.

    ▼B

    No obstante, los Estados miembros cuya cabaña total de animales de las especies ovina y caprina sea inferior o igual a 600 000 cabezas podrán decidir que la citada identificación electrónica sea optativa para los animales que no sean objeto de intercambios intracomunitarios.

    Los Estados miembros cuya cabaña total de animales de la especie caprina sea inferior o igual a 160 000 cabezas podrán, asimismo, decidir que la citada identificación electrónica sea optativa para los animales de la especie caprina que no sean objeto de intercambios intracomunitarios.

    ▼M2

    4.  Antes del 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros podrán hacer obligatorio el uso de la identificación electrónica para los animales que hayan nacido en su territorio.

    ▼B

    Artículo 10

    1.  Las modificaciones de los anexos y las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.

    Se trata concretamente de las medidas siguientes:

    a) los controles mínimos que deberán llevarse a cabo;

    b) la imposición de sanciones administrativas;

    c) las disposiciones transitorias necesarias para la fase inicial de aplicación del sistema.

    2.  Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, se podrán actualizar los datos siguientes:

    a) los plazos de notificación de la información contemplada en el apartado 2 del artículo 8;

    b) los umbrales de población del ganado que figuran en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 9.

    Artículo 11

    1.  Los Estados miembros se informarán recíprocamente e informarán a la Comisión de la identidad de las autoridades competentes encargada de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

    2.  Los Estados miembros se asegurarán de que todas las personas encargadas de la identificación y el registro de animales reciben instrucciones y directrices sobre las disposiciones pertinentes del anexo y de que se imparten los cursillos de formación adecuados.

    Artículo 12

    1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. Los controles previstos se llevarán a cabo sin perjuicio de cuantos controles lleve a cabo la Comisión en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95.

    2.  Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    3.  En colaboración con las autoridades competentes, los expertos de la Comisión:

    a) comprobarán el cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

    b) efectuarán, en caso necesario, controles sobre el terreno para asegurarse de que los controles previstos en el apartado 1 se llevan a cabo de conformidad con el presente Reglamento.

    4.  El Estado miembro en cuyo territorio se efectúen controles sobre el terreno prestará a los expertos de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su cometido.

    El resultado de los controles efectuados se tratará con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate antes de la elaboración y la difusión del informe definitivo.

    5.  Cuando considere que el resultado de los controles lo justifica, la Comisión examinará la situación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal mencionado en el apartado 1 del artículo 13. Podrá adoptar las decisiones necesarias de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.

    6.  La Comisión seguirá la evolución de la situación. De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, podrá modificar o derogar las decisiones a que se refiere el apartado 5, en función de tal evolución.

    7.  En caso necesario, la Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.

    Artículo 13

    1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), denominado en lo sucesivo «Comité».

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 14

    El Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifica de la forma siguiente:

    1) El apartado 2 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.  En caso de aplicarse los artículos 67, 68, 69, 70 y 71, el sistema integrado dispondrá de un sistema de identificación y registro de animales establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno ( 15 ), por una parte, y de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina ( 16 ), por otra parte.

    2) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

    «Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 92/102/CEE, el Reglamento (CE) no 1760/2000 y el Reglamento (CE) no 21/2004, deberán ser compatibles, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento, con el sistema integrado.»

    3) El apartado 2 del artículo 115 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.  En cuanto sea de aplicación el Reglamento (CE) no 21/2004, para poder acogerse al pago de primas deberán identificarse y registrarse los animales de conformidad con dichas normas.».

    4) En la sección A del anexo III, se añade el punto siguiente:



    «8 bis.

    Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE, 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8)

    Artículos 3, 4 y 5»

    Artículo 15

    La Directiva 92/102/CEE se modifica de la forma siguiente:

    1) La letra a) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «a)  animal: todo animal de las especies a que se refiere la Directiva 64/432/CEE ( 17 ) que no pertenezca a la especie bovina.

    2) El apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «Los Estados miembros podrán ser autorizados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, a excluir de la lista prevista en la letra a) del apartado 1 a las personas físicas que posean un solo cerdo destinado a su propio uso o consumo, o para tener en cuenta circunstancias particulares, siempre que el animal sea sometido antes de todo traslado a los controles previstos en la presente Directiva.».

    3) El artículo 4 se modifica de la forma siguiente:

    a) la letra a) del apartado 1 se modifica de la forma siguiente:

     en el párrafo primero se suprimen los términos «de bovinos o»,

     en el párrafo segundo, los términos «de todos los nacimientos, muertes y movimientos» se sustituyen por «de los movimientos»;

     se suprime el párrafo cuarto;

    b) se suprime la letra b) del apartado 1;

    c) el párrafo primero de la letra b) del apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

    «todo poseedor de animales con destino o procedencia de un mercado o de un centro de reagrupación facilitará un documento que exponga los detalles relativos a los animales al operador que, en el mercado o en el centro de reagrupación, sea poseedor de dichos animales con carácter temporal.».

    4) El artículo 5 se modifica de la forma siguiente:

    a) se suprime el apartado 2;

    b) el apartado 3 se modifica de la siguiente forma:

     en el párrafo primero los términos «que no sean bovinos» se suprimen,

     el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

      «Los Estados miembros podrán aplicar su sistema nacional para todos los movimientos de animales que ocurran en sus territorios respectivos, a la espera de la decisión indicada en el artículo 10 de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE. Dicho sistema deberá permitir la determinación de la explotación de la que proceden los animales y la de la explotación donde nacieron. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los sistemas que introduzcan a tal fin a partir del 1 de julio de 1993 para los porcinos. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, se podrá invitar a un Estado miembro a que modifique su sistema si éste no cumple el requisito mencionado.»,

     se suprime el párrafo cuarto;

    c) se suprime el apartado 4.

    5) En el artículo 11, se suprimen los guiones primero y tercero del apartado 1.

    Artículo 16

    ►C1  La letra c) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE se sustituye por el texto siguiente:

    «c) Identificarse con arreglo a ◄ lo dispuesto en la Directiva 92/102/CEE para los animales de la especie porcina y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000 para los animales de la especie bovina.».

    Artículo 17

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los artículos 14, 15 y 16 se aplicarán a partir del 9 de julio de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M3




    ANEXO

    A.   MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN

    1. La autoridad competente aprobará, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, medios de identificación cuyo diseño deberá obedecer a los siguientes requisitos:

    a) asegurar al menos una marca visible y una marca electrónicamente legible;

    b) permanecer sujetos al animal sin hacerle daño, y

    c) ser fácilmente extraíbles de la cadena alimentaria.

    2. Los medios de identificación deberán exhibir un código que ofrezca la siguiente información en el orden indicado:

    a) el código alfa de dos letras o el código numérico de tres dígitos ( 18 ), basado en la norma ISO 3166, del Estado miembro en el que esté ubicada la explotación en la que se identificó por primera vez el animal (código del país);

    b) un código individual del animal de no más de doce dígitos.

    Además de los códigos a los que se hace referencia en las letras a) y b), y a condición de que no se vea afectada la legibilidad de dichos códigos, la autoridad competente podrá autorizar un código de barras y la adición de información complementaria por parte del poseedor.

    3. El primer medio de identificación previsto en el artículo 4, apartado 2, letra a), deberá cumplir los criterios establecidos bien en la letra a), bien en la letra b) siguientes:

    a) un identificador electrónico en forma de bolo ruminal o de marca auricular, de conformidad con las características técnicas enumeradas en el punto 6, o

    b) una marca auricular fabricada en material no degradable a prueba de falsificaciones y fácilmente legible durante toda la vida del animal; la marca no será reutilizable y los códigos a los que se hace referencia en el punto 2 deberán ser indelebles.

    4. El segundo medio de identificación previsto en el artículo 4, apartado 2, letra b), deberá cumplir los siguientes criterios:

    a) para los animales identificados de conformidad con el punto 3, letra a):

    i) una marca auricular que se ajuste a los criterios establecidos en el punto 3, letra b), o

    ii) una marca en la cuartilla que se ajuste a los mismos criterios que para las marcas auriculares se establecen en el punto 3, letra b), o

    iii) un tatuaje, excepto para los animales que vayan a ser objeto de intercambios intracomunitarios;

    b) para los animales identificados de conformidad con el punto 3, letra b):

    i) un identificador electrónico que se ajuste a los criterios establecidos en el punto 3, letra a), o

    ii) un identificador electrónico en forma de una marca electrónica en la cuartilla o de un transpondedor inyectable de conformidad con las características técnicas enumeradas en el punto 6, para los animales que no vayan a ser objeto de intercambios intracomunitarios, o

    iii) en los casos en que la identificación electrónica no sea obligatoria, de conformidad con el artículo 9, apartado 3:

     una marca auricular que se ajuste a los criterios establecidos en el punto 3, letra b), o

     una marca en la cuartilla que se ajuste a los mismos criterios que para las marcas auriculares se establecen en el punto 3, letra b), o

     un tatuaje.

    5. El sistema previsto en el artículo 4, apartado 2, letra c), exigirá la identificación de los animales por explotación e individualmente, establecerá un procedimiento de sustitución del medio de identificación para casos de ilegibilidad o pérdida, bajo el control de las autoridades competentes y sin comprometer la trazabilidad entre explotaciones, teniendo como objetivo el control de las epizootias, y permitirá encontrar y seguir el rastro de los traslados de los animales en el territorio nacional, con ese mismo objetivo.

    6. Los identificadores electrónicos deberán ajustarse a las características técnicas siguientes:

    a) deberá tratarse de transpondedores pasivos solo de lectura, que utilicen la tecnología HDX o FDX-B y que cumplan las normas ISO 11784 e ISO 11785;

    b) deberán ser legibles por medio de equipos de lectura, que cumplan la norma ISO 11785, aptos para la lectura de transpondedores HDX y FDX-B;

    c) la distancia de lectura deberá ser:

    i) de un mínimo de 12 cm para marcas auriculares y marcas en las cuartillas, en el caso de lectores portátiles,

    ii) de un mínimo de 20 cm para bolos ruminales y transpondedores inyectables, en el caso de lectores portátiles,

    iii) de un mínimo de 50 cm para todos los tipos de identificadores, en el caso de lectores fijos.

    7. El método de identificación previsto en el artículo 4, apartado 3, será el siguiente:

    a) los animales se identificarán por medio de una marca auricular aprobada por las autoridades competentes, aplicada en una oreja;

    b) la marca auricular estará fabricada de material no degradable a prueba de falsificaciones y será fácilmente legible; no será reutilizable y llevará únicamente códigos indelebles;

    c) la marca auricular llevará como mínimo los siguientes datos:

    i) el código de dos letras del país (18) , y

    ii) el código de identificación de o un código individual del animal a partir del cual pueda determinarse la explotación de nacimiento.

    Los Estados miembros que utilicen este método alternativo deberán informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité a que se refiere el artículo 13, apartado 1.

    Los animales identificados con arreglo al presente punto y que están destinados a ser mantenidos más allá de la edad de 12 meses o al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países deberán identificarse con arreglo a lo establecido en los puntos 1 a 4 a fin de garantizar la trazabilidad completa de cada animal hasta la explotación de nacimiento.

    ▼M5

    8. No obstante lo dispuesto en lo que respecta al requisito de identificación previsto en el artículo 4, apartado 1, la autoridad competente podrá decidir que las disposiciones de la sección A no serán aplicables a los animales de las especies ovina y caprina que se encuentren en parques zoológicos, y sean trasladados entre ellos, autorizados de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo ( 19 ), a condición de que los animales sean individualmente identificados y se pueda seguir su rastro.

    ▼M3

    B.   REGISTRO EN LA EXPLOTACIÓN

    1. A partir del 9 de julio de 2005 ►M7  o, en el caso de Croacia, de la fecha de adhesión ◄ , en el registro en la explotación deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

    a) el código de identificación de la explotación;

    b) la dirección de la explotación y las coordenadas geográficas o una indicación equivalente de la ubicación geográfica de la explotación;

    c) el tipo de producción;

    d) el resultado del último censo a que se refiere el artículo 7 y la fecha en que se efectuó;

    e) el nombre, los apellidos y la dirección del poseedor;

    f) en el caso de los animales que abandonen la explotación:

    i) el nombre del transportista,

    ii) el número de matrícula de la parte del medio de transporte que contenga a los animales,

    iii) el código de identificación o el nombre y la dirección de la explotación de destino o, en el caso de los animales que se trasladen a un matadero, el código de identificación o el nombre del matadero, así como la fecha de salida;

    o un duplicado o copia compulsada del documento de traslado contemplado en el artículo 6;

    g) en el caso de los animales que lleguen a la explotación, el código de identificación de la explotación de la que proceden, así como la fecha de llegada;

    h) información sobre la eventual sustitución de los medios de identificación.

    2. A partir del 31 de diciembre de 2009, el registro en la explotación deberá contener, como mínimo, para cada animal nacido después de esa fecha, la siguiente información actualizada:

    a) el código de identificación del animal;

    b) en la explotación de nacimiento, el año de nacimiento y la fecha de identificación;

    c) el mes y el año de la muerte del animal en la explotación;

    d) si se conocen, la raza y el genotipo.

    No obstante, en el caso de los animales identificados con arreglo al punto 7 de la sección A, la información prevista en las letras a) a d) del presente punto se facilitará para cada lote de animales con la misma identificación y deberá incluir el número de animales.

    3. El registro en la explotación contendrá el nombre, los apellidos y la firma del funcionario designado o autorizado por la autoridad competente que haya comprobado el registro, y la fecha en la que se llevó a cabo la comprobación.

    C.   DOCUMENTO DE TRASLADO

    1. El documento de traslado deberá ser rellenado por el poseedor basándose en un modelo establecido por la autoridad competente. Deberá incluir, al menos, los datos siguientes:

    a) el código de identificación de la explotación;

    b) el nombre, los apellidos y la dirección del poseedor;

    c) el número total de animales trasladados;

    d) el código de identificación o el nombre y la dirección de la explotación de destino o del próximo poseedor de los animales o, cuando los animales sean trasladados a un matadero, el código de identificación o el nombre y la dirección del matadero, o, en caso de trashumancia, el lugar de destino;

    e) los datos relativos al medio de transporte y al transportista, incluido su número de autorización;

    f) la fecha de salida;

    g) la firma del poseedor.

    ▼M4

    2. A partir del 1 de enero de 2011 ►M7  o, en el caso de Croacia, de la fecha de adhesión ◄ , el poseedor de la explotación de salida registrará en el documento de traslado el código de identificación individual de cada animal, identificado con arreglo a los puntos 1 a 6 de la sección A, antes de que tenga lugar el traslado.

    No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, la autoridad competente podrá autorizar, para los traslados que no impliquen un intercambio intracomunitario, el registro del código de identificación individual de cada animal en el destino en nombre del poseedor de la explotación de salida, con arreglo a las condiciones siguientes:

    a) los animales no deberán transportarse en el mismo medio de transporte que los animales de otras explotaciones, salvo en caso de que los lotes de animales estén físicamente separados entre sí;

    b) la explotación de destino deberá estar autorizada por la autoridad competente para efectuar el registro de los códigos individuales de los animales en nombre del poseedor de la explotación de salida;

    c) deberán existir procedimientos a fin de garantizar que, en el plazo de 48 horas a partir del momento de salida:

    i) se registre el código de identificación individual de cada animal de conformidad con lo establecido en el punto 2, letra a), de la sección B, en el registro de la explotación de salida,

    ii) la información relativa al traslado se comunique a la autoridad competente con el fin de actualizar la base de datos informatizada de conformidad con lo establecido en el punto 2 de la sección D.

    ▼M3

    3. Sin embargo, para los animales nacidos hasta el 31 de diciembre de 2009, la información prevista en el punto 2 no será obligatoria:

    a) en su traslado a un matadero, directamente o a través de un procedimiento de canalización que excluya traslados posteriores a cualquier otra explotación;

    ▼M6

    b) hasta el 31 de diciembre de 2014 en todos los demás traslados.

    ▼M3

    D.   BASE DE DATOS INFORMATIZADA

    1. La base de datos informatizada incluirá como mínimo la siguiente información sobre cada explotación:

    a) el código de identificación de la explotación;

    b) la dirección de la explotación y las coordenadas geográficas o una indicación equivalente de la ubicación geográfica de la explotación;

    c) el nombre, los apellidos, la dirección y la actividad del poseedor;

    d) la especie de los animales;

    e) el tipo de producción;

    ▼M4

    f) el resultado del censo de animales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y la fecha en la que se efectuó dicho censo, excepto en los Estados miembros en los que la base de datos informatizada centralizada contenga el código de identificación individual de cada animal criado en una explotación.

    ▼M3

    g) un campo reservado a las autoridades competentes para que puedan introducir en él información sobre cuestiones de sanidad animal tales como restricciones de traslado, calificación sanitaria u otra información relevante en el contexto de los programas comunitarios o nacionales.

    2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, cada traslado de animales constará en la base de datos.

    El registro incluirá como mínimo los datos siguientes:

    a) el número de animales trasladados;

    b) el código de identificación de la explotación de salida;

    c) la fecha de salida;

    d) el código de identificación de la explotación de llegada;

    e) la fecha de llegada.



    ( 1 ) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    ( 2 ) DO C 208 de 3.9.2003, p. 32.

    ( 3 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo, del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

    ( 4 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 16 de 22.1.1996, p. 3).

    ( 5 ) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

    ( 6 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

    ( 7 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1226/2002 de la Comisión (DO L 179 de 9.7.2002, p. 13).

    ( 8 ) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

    ( 9 ) DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.

    ( 10 ) DO L 312 de 23.12.1995, p. 23.

    ( 11 ) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

    ( 12 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    ( 13 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

    ( 14 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

    ( 15 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

    ( 16 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.».

    ( 17 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.».

    (

    18



    Austria

    AT

    040

    Bélgica

    BE

    056

    Bulgaria

    BG

    100

    ▼M7

    Croacia

    HR

    191

    ▼M3

    Chipre

    CY

    196

    República Checa

    CZ

    203

    Dinamarca

    DK

    208

    Estonia

    EE

    233

    Finlandia

    FI

    246

    Francia

    FR

    250

    Alemania

    DE

    276

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    EL

    300

    Hungría

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    348

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    IE

    372

    Italia

    IT

    380

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    LV

    428

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    LT

    440

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    442

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    MT

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    703

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    SI

    705

    España

    ES

    724

    Suecia

    SE

    752

    Reino Unido

    UK

    826

    ( 19 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

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