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Document 02003R0147-20101208

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o 147/2003 del Consejo de 27 de enero de 2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/147/2010-12-08

    2003R0147 — ES — 08.12.2010 — 002.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 147/2003 DEL CONSEJO

    de 27 de enero de 2003

    sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

    (DO L 024, 29.1.2003, p.2)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    REGLAMENTO (CE) No 631/2007 DEL CONSEJO de 7 de junio de 2007

      L 146

    1

    8.6.2007

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) No 1137/2010 DEL CONSEJO de 7 de diciembre de 2010

      L 322

    2

    8.12.2010




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 147/2003 DEL CONSEJO

    de 27 de enero de 2003

    sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia



    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

    Vista la Posición Común 2002/960/PESC del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, relativa a medidas restrictivas contra Somalia ( 1 ),

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 23 de enero de 1992 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 733 (1992) mediante la que se aplicaba un embargo general y completo de todos los suministros de armas y equipo militar a Somalia (el embargo de armas).

    (2)

    El 19 de junio de 2001 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1356 (2001), relativa a la autorización de determinadas excepciones al embargo de armas.

    (3)

    El 22 de julio de 2002 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1425 (2002) mediante la que se ampliaba el embargo de armas prohibiendo el suministro directo o indirecto a Somalia de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y capacitación relacionada con actividades militares.

    (4)

    Dado que algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, y en particular con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, es preciso adoptar legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

    (5)

    La Comisión y los Estados miembros se informarán de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento, se comunicarán cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo y cooperarán con el Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 733 (1992), sobre todo facilitándole información.

    (6)

    Las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento serán punibles y corresponderá a los Estados miembros imponer las sanciones adecuadas para ello. Además, es conveniente que las sanciones por infracciones de las disposiciones del presente Reglamento se puedan imponer en la fecha de entrada en vigor del mismo y que los Estados miembros incoen un procedimiento contra cualquier persona, entidad u organismo de su jurisdicción que haya infringido alguna de las disposiciones.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    Artículo 1

    Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en el ejercicio de su poder público, se prohibirá:

     proporcionar financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo en Somalia,

     conceder, vender, suministrar o transferir, asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con actividades militares, en especial formación y asistencia relativas a la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material conexo de todo tipo, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo en Somalia.

    Artículo 2

    Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en el artículo 1.

    ▼M1

    Artículo 2 bis

    No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad competente, tal como se indica en los sitios de Internet expuestos en el anexo, del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios podrá autorizar, en las condiciones que estime apropiadas:

    a) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o capacitación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o financiación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de la misión AMISOM mencionada en el apartado 4 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1744 (2007);

    b) el suministro de asesoría técnica, asistencia o capacitación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones:

    i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o capacitación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007), y

    ii) el Estado miembro interesado ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la determinación de que dicha asesoría, asistencia o capacitación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007) y la intención de su Autoridad competente de conceder una autorización y de que el Comité no ha formulado objeciones a dicha acción en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación.

    ▼B

    Artículo 3

    1.  El artículo 1 no se aplicará:

     al suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a usos humanitarios o de protección, o al material destinado a los programas de la Unión, de la Comunidad o de los Estados miembros sobre creación de instituciones, incluido el ámbito de la seguridad, llevados a cabo en el marco del proceso de paz y reconciliación,

     al suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tal equipo no mortífero,

    siempre que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    2.  El artículo 1 tampoco se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a Somalia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de información y el personal dedicado a labores humanitarias y de desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso.

    3.  El artículo 2 no se aplicará a la participación en actividades cuyo objeto o efecto sea fomentar actividades que hayan sido aprobadas por el Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    ▼M2

    Artículo 3 bis

    1.  Para garantizar la aplicación estricta de los artículos 1 y 3 de la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia ( 2 ), se deberá presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos la información previa a la llegada o a la salida sobre todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan del mismo con destino a Somalia o procedentes de este país.

    2.  Las normas que regirán la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida, en especial para el informante, los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como las declaraciones de las aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 3 ) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo. ( 4 )

    3.  Además, el informante a que se refiere el apartado 2, declarará si las mercancías están incluidas en la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 5 ) y, si su exportación debe ser objeto de excepción, especificará los datos de la licencia de exportación concedida.

    4.  Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y de salida y los elementos adicionales obligatorios mencionados en el presente artículo podrán presentarse por escrito utilizando documentación comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios.

    5.  A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales obligatorios mencionados en el apartado 3 se presentarán bien por escrito, bien por una declaración aduanera, según proceda.

    ▼B

    Artículo 4

    Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité del Consejo de Seguridad mencionado en el apartado 1 del artículo 3, con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

    Artículo 5

    La Comisión y los Estados miembros se informarán inmediatamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán la información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en especial la relativa a las infracciones, a los eventuales problemas de aplicación y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

    Artículo 6

    El presente Reglamento se aplicará no obstante la existencia de derechos u obligaciones adquiridos en virtud de la firma de acuerdos internacionales o de contratos, o en virtud de licencias o permisos concedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    ▼M1

    Artículo 6 bis

    La Comisión modificará el anexo sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.

    ▼B

    Artículo 7

    1.  Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    En espera de que se adopte, de ser necesario, cualquier legislación al efecto, las sanciones que se impondrán en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento serán, si procede, las determinadas por los Estados miembros a efectos de la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1318/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas ( 6 ).

    2.  Los Estados miembros serán responsables de incoar procedimientos contra cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sujetos a su jurisdicción en caso de infracción, por parte de tal persona, entidad u organismo, de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

    ▼M1

    Artículo 7 bis

    1.  Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en, o a través de, las páginas web que se enumeran en el anexo.

    2.  Los Estados miembros notificarán sin demora sus autoridades competentes a la Comisión, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

    ▼B

    Artículo 8

    El presente Reglamento será de aplicación:

     en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

     a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro,

     a toda persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro, y

     a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M1




    ANEXO

    Páginas web para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 2 bis y 7 bis y direcciones para notificaciones a la Comisión

    BÉLGICA

    http://www.diplomatie.be/eusanctions

    BULGARIA

    http://www.mfa.government.bg

    REPÚBLICA CHECA

    http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

    DINAMARCA

    http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

    ALEMANIA

    http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

    ESTONIA

    http://www.vm.ee/est/kat_622/

    GRECIA

    http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

    ESPAÑA

    http://www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

    FRANCIA

    http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

    IRLANDA

    http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

    ITALIA

    http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

    CHIPRE

    http://www.mfa.gov.cy/sanctions

    LETONIA

    http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

    LITUANIA

    http://www.urm.lt

    LUXEMBURGO

    http://www.mae.lu/sanctions

    HUNGRÍA

    http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

    MALTA

    http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

    PAÍSES BAJOS

    http://www.minbuza.nl/sancties

    AUSTRIA

    http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

    POLONIA

    http://www.msz.gov.pl

    PORTUGAL

    http://www.min-nestrangeiros.pt

    RUMANÍA

    http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

    ESLOVENIA

    http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

    ESLOVAQUIA

    http://www.foreign.gov.sk

    FINLANDIA

    http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

    SUECIA

    http://www.ud.se/sanktioner

    REINO UNIDO

    http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

    Direcciones para notificaciones a la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    DG de Relaciones Exteriores

    Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

    Unidad A2. Gestión de Crisis y Prevención de Conflictos

    CHAR 12/106

    B-1049 Bruxelles/Brussel, Bélgica

    Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

    Tel. (32-2) 295 55 85 y 299 11 76

    Fax (32-2) 299 08 73



    ( 1 ) DO L 334 de 11.12.2002, p. 1.

    ( 2 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

    ( 3 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    ( 4 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    ( 5 ) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.

    ( 6 ) DO L 194 de 23.7.2002, p. 1.

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