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Document 02000R1760-20210421

    Consolidated text: Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio de 2000 que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1760/2021-04-21

    02000R1760 — ES — 21.04.2021 — 006.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 1760/2000 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 17 de julio de 2000

    que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo

    (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

      L 363

    1

    20.12.2006

     M2

    REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

      L 158

    1

    10.6.2013

    ►M3

    REGLAMENTO (UE) no 653/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014

      L 189

    33

    27.6.2014

    ►M4

    REGLAMENTO (UE) 2016/429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2016

      L 84

    1

    31.3.2016


    Modificado por:

     A1

    ACT concerning the conditions of accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic and the adjustments to the Treaties on which the European Union is founded

      L 236

    33

    23.9.2003




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 1760/2000 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 17 de julio de 2000

    que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo



    TÍTULO I

    Identificación y registro de los animales de la especie bovina

    ▼M4 —————

    ▼B



    TÍTULO II

    Etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno

    Artículo 11

    Los agentes económicos o las organizaciones, tal como se definen en el artículo 12, que:

    — 
    estén obligados, en virtud de la sección I del presente título, a etiquetar la carne de vacuno en todas las fases de la comercialización,
    — 
    deseen, en virtud de la sección II del presente título, etiquetar la carne de vacuno en el lugar de venta de modo que se faciliten datos, distintos de los establecidos en el artículo 13, relativos a determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal del que proceda,

    actuarán con arreglo a lo dispuesto en el presente título.

    El presente título se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria pertinente, en especial la relativa a la carne de vacuno.

    ▼M3

    Artículo 12

    A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

    1)

    «carne de vacuno» : los productos de los códigos NC 0201 , 0202 , 0206 10 95 y 0206 29 91 ;

    2)

    «etiquetado» : la aplicación de una etiqueta a uno o varios trozos de carne o a su material de envasado, o, en el caso de productos no preenvasados, el suministro de información por escrito y de manera visible al consumidor en el punto de venta;

    3)

    «organización» : una agrupación de agentes económicos pertenecientes al mismo sector o a distintos sectores dedicados al comercio de carne de vacuno;

    4)

    «carne picada» : carne deshuesada que ha sido sometida a una operación de triturado en fragmentos y que contiene menos de un 1 % de sal, y que se incluye en los códigos NC 0201 , 0202 , 0206 10 95 y 0206 29 91 ;

    5)

    «recortes» : trozos pequeños de carne reconocidos como aptos para el consumo humano producidos exclusivamente en las operaciones de recorte durante el deshuesado de canales y/o el despiece de carne;

    6)

    «carne despiezada» : carne que ha sido despiezada en pequeños cubos, lonchas u otras porciones individuales que no requiere un nuevo despiece por parte de un operador antes de ser adquirida por el consumidor final y puede ser utilizada directamente por dicho consumidor. Esta definición no afecta a la carne picada ni a los recortes.

    ▼B



    SECCIÓN I

    Sistema comunitario de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno

    Artículo 13

    Normas generales

    1.  
    Los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno en la Comunidad la etiquetarán con arreglo a las disposiciones del presente artículo.

    El sistema de etiquetado obligatorio garantizará una relación entre la identificación de las canales, cuartos o trozos de carne, por un lado, y, por otro, cada animal, o, cuando ello sea suficiente para permitir establecer la veracidad de la información que contenga la etiqueta, el grupo de animales correspondiente.

    2.  

    La etiqueta llevará las siguientes indicaciones:

    a) 

    un número de referencia o código de referencia que garantice la relación entre la carne y el animal o los animales; dicho número podrá ser el número de identificación del animal del que proceda la carne de vacuno o el número de identificación correspondiente a un grupo de animales;

    b) 

    el número de autorización del matadero en el que haya sido sacrificado el animal o grupo de animales y el Estado miembro o tercer país en el que se encuentre el matadero: la mención será la siguiente: «Sacrificado en: (nombre del Estado miembro o tercer país) (número de autorización)»;

    c) 

    el número de autorización de la sala de despiece en la que haya sido despiezada la canal o el grupo de canales y el Estado miembro o tercer país en el que se encuentre la sala de despiece; la mención será la siguiente: «Despiece en: (nombre del Estado miembro o tercer país) (número de autorización)».

    ▼M3 —————

    ▼B

    5.  
    ►M3  
    a) 

    Los agentes económicos y las organizaciones indicarán también en las etiquetas:

     ◄
    i) 

    el Estado miembro o el tercer país de nacimiento,

    ii) 

    los Estados miembros o terceros países en los que haya tenido lugar el engorde,

    iii) 

    el Estado miembro o el tercer país en el que haya tenido lugar el sacrificio.

    b) 

    No obstante, en caso de que la carne de vacuno proceda de animales nacidos, criados y sacrificados:

    i) 

    en el mismo Estado miembro, la mención podrá ser «Origen: (nombre del Estado miembro)»,

    ii) 

    en un mismo tercer país, la mención podrá ser «Origen: (nombre del tercer país)».

    ▼M3

    6.  
    A fin de evitar la repetición innecesaria de la indicación en la etiqueta de carne de vacuno de los Estados miembros o terceros países en los que tuvo lugar la cría, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter en lo referente a la presentación simplificada para los casos de estancias muy breves del animal en el Estado miembro o tercer país de nacimiento o de sacrificio.

    La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará normas relativas al tamaño máximo y a la composición del grupo de animales a que se hace referencia en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), teniendo en cuenta las limitaciones en cuanto a la homogeneidad de los grupos de animales de los que proceden esas carnes despiezadas y esos recortes. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

    ▼B

    Artículo 14

    Excepciones al sistema de etiquetado obligatorio

    No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 13 y en los incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 5 de ese mismo artículo, los agentes económicos y las organizaciones que elaboren carne de vacuno picada deberán indicar en la etiqueta las menciones «producido en (nombre del Estado miembro o del tercer país)», según el lugar en que se haya elaborado la carne y su «origen» cuando el país o los países en cuestión no sean el país de producción.

    La obligación prevista en el inciso iii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 13 será aplicable a dicha carne a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

    No obstante, dichos agentes económicos u organizaciones podrán completar la etiqueta de la carne de vacuno picada:

    — 
    con una o más de las menciones previstas en el artículo 13, y/o
    — 
    con la fecha de elaboración de la carne de que se trate.

    ▼M3

    A fin de garantizar la conformidad con las normas horizontales relativas al etiquetado en la presente sección, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 22 ter, para establecer, sobre la base de la experiencia relativa a la carne picada, normas equivalentes a las de los tres primeros párrafos del presente artículo para los recortes de carne de vacuno o de la carne de vacuno despiezada.

    Artículo 15

    Etiquetado obligatorio de la carne de vacuno procedente de terceros países

    No obstante lo dispuesto en el artículo 13, la carne de vacuno importada en el territorio de la Unión que no disponga de toda la información prevista en dicho artículo 13 se etiquetará con la indicación siguiente:

    «origen: no UE» y «lugar de sacrificio: (nombre del tercer país)».

    ▼B



    SECCIÓN II

    ▼M3

    Etiquetado facultativo

    ▼M3

    Artículo 15 bis

    Normas generales

    La información alimentaria distinta de la prevista en los artículos 13, 14 y 15 que se añade a las etiquetas con carácter facultativo por los agentes económicos u organizaciones que comercializan carne de vacuno, debe ser objetiva, verificable por las autoridades competentes y comprensible para los consumidores.

    Esa información será compatible con la legislación horizontal en materia de etiquetado y, en particular, con el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

    La autoridad competente aplicará las sanciones pertinentes establecidas en el artículo 22 a aquellos agentes económicos u organizaciones que comercialicen carne de vacuno sin respetar las obligaciones a que se refieren los párrafos primero y segundo.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter en lo referente a las definiciones y los requisitos aplicables a términos o categorías de términos que pueden incluirse en las etiquetas de buey y ternera frescos y congelados preenvasados.

    ▼M3 —————

    ▼B



    SECCIÓN III

    Disposiciones generales

    ▼M3 —————

    ▼B



    TÍTULO III

    Disposiciones comunes

    ▼M4

    Artículo 22

    1.  
    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Los controles previstos se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles que la Comisión pueda efectuar en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95.

    Las sanciones impuestas por los Estados miembros a los agentes económicos u organizaciones que comercialicen carne de vacuno serán eficaces, disuasorias y proporcionales.

    2.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los agentes económicos y las organizaciones que comercializan carne de vacuno hayan etiquetado dicha carne sin cumplir con sus obligaciones con arreglo al título II, los Estados miembros exigirán, según el caso y de conformidad con el principio de proporcionalidad, la retirada de la carne de vacuno del mercado. Además de las sanciones a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán:

    a) 

    si la carne en cuestión es conforme a las normas veterinarias y de higiene aplicables, autorizar que dicha carne de vacuno:

    i) 

    se comercialice después de etiquetarla correctamente de conformidad con los requisitos de la Unión, o

    ii) 

    se envíe directamente para ser transformada en productos distintos de los indicados en el artículo 12, punto 1;

    b) 

    ordenar la suspensión o la retirada de la autorización de los agentes económicos y organizaciones de que se trate.

    3.  

    Los expertos de la Comisión, conjuntamente con las autoridades competentes:

    a) 

    comprobarán el cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

    b) 

    efectuarán controles sobre el terreno para cerciorarse de que los controles se realizan con arreglo al presente Reglamento.

    4.  
    El Estado miembro en cuyo territorio se efectúen controles sobre el terreno prestará a los expertos de la Comisión toda la ayuda que necesiten para el cumplimiento de su cometido. Los resultados de los controles efectuados se comentarán con la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, antes de elaborar y difundir un informe final. Este informe contendrá, en su caso, recomendaciones dirigidas a los Estados miembros para mejorar el cumplimiento del presente Reglamento.

    ▼M3

    Artículo 22 bis

    Autoridades competentes

    Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes o a las autoridades responsables de velar por el cumplimiento del presente Reglamento y de cualquier otro acto que adopte la Comisión basándose en este.

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados la identidad de dichas autoridades.

    ▼M4

    Artículo 22 ter

    Ejercicio de la delegación

    1.  
    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
    2.  
    Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 13, apartado 6, 14, apartado 4, y 15 bis, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de abril de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
    3.  
    La delegación de poderes mencionada en los artículos 13, apartado 6, 14, apartado 4, y 15 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación del poder que en ella se especifique. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
    4.  
    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
    5.  
    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 6, del artículo 14, apartado 4, o del artículo 15 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 23

    Procedimiento de comité

    1.  
    Respecto de los actos de ejecución adoptados en aplicación del artículo 13, apartado 6, del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado en virtud del artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

    Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

    2.  
    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita.

    ▼M3

    Artículo 23 bis

    Informe y evolución legislativa

    A más tardar:

    — 
    el 18 de julio de 2019 para las disposiciones sobre etiquetado facultativo, y
    — 
    el 18 de julio de 2023 para las disposiciones sobre identificación electrónica,

    la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo los informes correspondientes acerca de la aplicación y el impacto del presente Reglamento sin olvidar, en el primer caso, la posibilidad de revisar las disposiciones sobre etiquetado facultativo y, en el segundo, la viabilidad técnica y económica de la introducción de la identificación electrónica obligatoria en todo el territorio de la Unión.

    Dichos informes irán acompañados, en caso necesario, de las correspondientes propuestas legislativas.

    ▼B

    Artículo 24

    1.  
    Queda derogado el Reglamento (CE) no 820/97.
    2.  
    Las referencias al Reglamento (CE) no 820/97 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

    Artículo 25

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a la carne de vacuno procedente de los animales sacrificados a partir del 1 de septiembre de 2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO



    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) no 820/97

    El presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2

    Artículo 2

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 4

    Artículo 4

    Artículo 5

    Artículo 5

    Artículo 6

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 7

    Artículo 8

    Artículo 8

    Artículo 9

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 10

    Artículo 11

    Artículo 12

    Artículo 11

    Artículo 13

    Artículo 12

    Artículo 14, apartado 1

    Artículo 16, apartado 1

    Artículo 14, apartado 2

    Artículo 16, apartado 2

    Artículo 14, apartado 3

    Artículo 16, apartado 5

    Artículo 14, apartado 4

    Artículo 16, apartado 4

    Artículo 15

    Artículo 17

    Artículo 16, apartado 1

    Artículo 16, apartado 3

    Artículo 16, apartado 2

    Artículo 16, apartado 3

    Artículo 16, apartado 3

    Artículo 13, apartado 2, letra a)

    Artículo 17

    Artículo 18

    Artículo 18

    Artículo 19

    Artículo 19

    Artículo 20

    Artículo 20

    Artículo 21

    Artículo 22

    Artículo 22

    Artículo 25

    ▼M3




    ANEXO I

    MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN

    A) 

    MARCA AURICULAR CONVENCIONAL

    CON EFECTO A PARTIR DEL 18 DE JULIO DE 2019

    B) 

    DISPOSITIVO DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN FORMA DE MARCA AURICULAR ELECTRÓNICA

    C) 

    DISPOSITIVO DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN FORMA DE BOLO RUMINAL

    D) 

    DISPOSITIVO DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN FORMA DE TRANSPONDEDOR INYECTABLE.



    ( 1 ) Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

    ( 2 ) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

    ( 3 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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