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Document 01999R2799-20070101

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o 2799/1999 de la Comisión de 17 de diciembre de 1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/2799/2007-01-01

    1999R2799 — ES — 01.01.2007 — 014.003


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 2799/1999 DE LA COMISIÓN

    de 17 de diciembre de 1999

    por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

    (DO L 340, 31.12.1999, p.3)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

     M1

    REGLAMENTO (CE) No 2348/2000 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2000

      L 271

    35

    24.10.2000

    ►M2

    REGLAMENTO (CE) No 213/2001 DE LA COMISIÓN de 9 de enero de 2001

      L 37

    1

    7.2.2001

    ►M3

    REGLAMENTO (CE) No 778/2002 DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 2002

      L 123

    30

    9.5.2002

     M4

    REGLAMENTO (CE) No 1932/2002 DE LA COMISIÓN de 29 de octubre de 2002

      L 295

    8

    30.10.2002

     M5

    REGLAMENTO (CE) No 2238/2002 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2002

      L 341

    11

    17.12.2002

     M6

    REGLAMENTO (CE) No 2132/2003 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2003

      L 320

    4

    5.12.2003

     M7

    REGLAMENTO (CE) No 922/2004 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2004

      L 163

    96

    30.4.2004

     M8

    REGLAMENTO (CE) No 1079/2004 DE LA COMISIÓN de 7 de junio de 2004

      L 203

    13

    8.6.2004

     M9

    REGLAMENTO (CE) No 810/2004 DE LA COMISIÓN de29 de abril de 2004

      L 149

    127

    30.4.2004

     M10

    REGLAMENTO (CE) No 1251/2004 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 2004

      L 237

    14

    8.7.2004

     M11

    REGLAMENTO (CE) No 1338/2004 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2004

      L 249

    3

    23.7.2004

     M12

    REGLAMENTO (CE) No 1674/2004 DE LA COMISIÓN de 24 de septiembre de 2004

      L 300

    11

    25.9.2004

     M13

    REGLAMENTO (CE) No 1839/2004 DE LA COMISIÓN de 22 de octubre de 2004

      L 322

    4

    23.10.2004

     M14

    REGLAMENTO (CE) No 1992/2004 DE LA COMISIÓN de 19 de noviembre de 2004

      L 344

    11

    20.11.2004

    ►M15

    REGLAMENTO (CE) No 2250/2004 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 2004

      L 381

    25

    28.12.2004

     M16

    REGLAMENTO (CE) No 1009/2005 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 2005

      L 170

    31

    1.7.2005

    ►M17

    REGLAMENTO (CE) No 1194/2005 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 2005

      L 194

    7

    26.7.2005

     M18

    REGLAMENTO (CE) No 606/2006 DE LA COMISIÓN de 19 de abril de 2006

      L 107

    23

    20.4.2006

     M19

    REGLAMENTO (CE) No 1018/2006 DE LA COMISIÓN de 4 de julio de 2006

      L 183

    12

    5.7.2006

    ►M20

    REGLAMENTO (CE) No 1558/2006 DE LA COMISIÓN de 18 de octubre de 2006

      L 288

    21

    19.10.2006

    ►M21

    REGLAMENTO (CE) No 1919/2006 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 2006

      L 380

    1

    28.12.2006


    Rectificado por:

     C1

    Rectificación,, DO L 215, 16.6.2004, p. 104  (810/2004)




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 2799/1999 DE LA COMISIÓN

    de 17 de diciembre de 1999

    por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos ( 1 ), y, en particular, sus artículos 10 y 15,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1255/1999 sustituyó al Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo ( 2 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1587/96 ( 3 ), y, entre otros, al Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, que regulaba la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo, destinadas a la alimentación animal ( 4 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1802/95 ( 5 ). Para tener en cuenta el nuevo régimen y la experiencia adquirida, procede modificar y, en su caso, simplificar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros ( 6 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 83/96 ( 7 ). Con ocasión de estas modificaciones, conviene, por razones de claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento incorporando también las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3398/91 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1991, relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo, destinada a la fabricación de piensos compuestos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88 ( 8 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 124/1999 ( 9 ), así como las del Reglamento (CEE) no 1634/85 de la Comisión, de 17 de junio de 1985, por el que se fija la ayuda concedida a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal ( 10 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1802/95.

    (2)

    El objetivo de la medida de ayuda contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1255/1999 consiste en apoyar la utilización de las proteínas de la leche. Parece, por tanto, conveniente vincular el pago de la ayuda al contenido en proteínas lácteas de la leche desnatada o de la leche desnatada en polvo correspondiente.

    (3)

    Es conveniente garantizar que la leche desnatada y la leche desnatada en polvo a las que se concedan ayudas sean efectivamente utilizadas para la alimentación animal. Por consiguiente, procede prever que el beneficio de las ayudas se reserve para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo transformadas en piensos compuestos o desnaturalizadas con arreglo a determinados requisitos. Asimismo, es conveniente prever disposiciones adecuadas para evitar que el mismo producto se beneficie de la ayuda varias veces.

    (4)

    El Reglamento (CE) no 1043/97 de la Comisión ( 11 ) prevé la inaplicación de algunas disposiciones de control del Reglamento (CEE) no 1725/79. Es conveniente tener en cuenta esta inaplicación en el marco de los controles contemplados en el presente Reglamento y derogar el Reglamento (CE) no 1043/97.

    (5)

    Es oportuno conceder las ayudas sólo si los piensos compuestos se ajustan a ciertas normas de composición habitualmente observadas en la industria y si han llegado a la última fase de la fabricación industrial. Además, resulta necesario, a efectos de control, que los citados productos estén acondicionados en envases que permitan su identificación. Es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de precisar las formas de cumplir los mencionados requisitos.

    (6)

    No es necesario un envase particular cuando los piensos compuestos llevan harina de alfalfa. Por otra parte, esta exigencia no está adaptada al transporte por cisternas o contenedores practicado por algunos usuarios, y, en consecuencia, es conveniente aplicar a tal forma de transporte normas especiales de control y establecer que el pago de la ayuda se produzca tan sólo después del control previsto.

    (7)

    Un control de la utilización de la leche desnatada y la leche desnatada en polvo a precio reducido sólo es posible si las empresas que se benefician de las ayudas ofrecen garantías suficientes. A este respecto, resulta conveniente exigir la autorización de la empresa transformadora por parte del organismo competente del Estado miembro de que se trate y disponer que se lleve una contabilidad adaptada a los requisitos de la concesión de las ayudas.

    (8)

    Respecto a los métodos de referencia aplicables a los análisis previstos por este régimen de ayudas, procede acudir a la lista publicada cada año en aplicación del Reglamento (CE) no 2721/95 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los métodos de referencia y de rutina para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos en el marco de la organización común de mercados ( 12 ). No obstante, en ausencia de métodos de referencia para la determinación de la cantidad de leche desnatada en polvo en los piensos compuestos, para la determinación de suero de cuajo en la leche desnatada en polvo y para la detección cualitativa del almidón en la leche desnatada en polvo, es procedente establecer métodos apropiados en el marco del presente Reglamento.

    (9)

    Por lo que se refiere a la venta de leche desnatada en polvo de las existencias públicas, conviene aplicar el procedimiento de licitación permanente para garantizar la igualdad de acceso de todos los compradores, fijar un precio de venta que refleje las condiciones del mercado y contabilizar eficazmente las cantidades destinadas a la fabricación de piensos compuestos. El nivel de los precios ofrecidos puede variar sensiblemente, en función sobre todo de la edad y de la localización de las cantidades de leche en polvo puestas a la venta. Es conveniente prever la posibilidad de fijar precios mínimos diferenciados.

    (10)

    El plazo de entrada en existencias a efectos de la venta debe estar previsto en el presente Reglamento. Por tanto, es procedente derogar el Reglamento (CEE) no 3536/91 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1991, por el que se determina la fecha límite de entrada en los almacenes de la leche desnatada en polvo vendida con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3398/91 ( 13 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2508/1999 ( 14 ).

    (11)

    La experiencia adquirida pone de manifiesto que el régimen de ayuda previsto por el Reglamento (CEE) no 1105/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche destinada a la alimentación animal ( 15 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1802/95, plantea numerosos problemas en lo que se refiere a su aplicación y al control de los beneficiarios. Además, las cantidades de leche desnatada acogidas a esta medida han disminuido mucho los últimos años, tanto que el efecto de este régimen de ayuda en el equilibrio del mercado lácteo ha llegado a ser marginal. Por otra parte, el mercado de la leche desnatada seguirá recibiendo apoyo gracias a la ayuda concedida para su transformación en piensos compuestos. En consecuencia, es oportuno suprimir la medida de ayuda prevista por el Reglamento (CEE) no 1105/68 y derogar dicho Reglamento.

    (12)

    El Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido ningún dictamen dentro del plazo señalado por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en lo que se refiere a:

    a) la concesión, con arreglo al artículo 11 de dicho Reglamento, de una ayuda a la leche desnatada, a la leche desnatada en polvo, al suero de mantequilla y al suero de mantequilla en polvo destinados a la alimentación animal;

    b) la venta, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de dicho Reglamento, de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal.

    Artículo 2

    Según el presente Reglamento, se entenderá por:

    a) «leche»: el producto del ordeño de una o varias vacas, al que no se ha añadido nada y que a lo sumo ha sufrido un desnatado parcial;

    b) «leche desnatada»: la leche que contiene como máximo un 1 % de materias grasas y cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro es de al menos un 31,4 %;

    c) «leche desnatada en polvo»: el producto obtenido por eliminación de agua de la leche que contiene como máximo un 11 % de materias grasas y un 5 % de agua y cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro es de al menos un 31,4 %;

    d) «suero de mantequilla»: el subproducto de la fabricación de la mantequilla, obtenido después de batido o butirificación de la nata y separación de la fase grasa sólida que contiene como máximo un 1 % de materias grasas y cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro es de al menos un 31,4 %;

    e) «suero de mantequilla en polvo»: el producto obtenido por eliminación de agua del suero de mantequilla que contiene como máximo un 11 % de materias grasas y un 5 % de agua y cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro es de al menos un 31,4 %.

    Artículo 3

    A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el suero de mantequilla y el suero de mantequilla en polvo se asimilarán, respectivamente, a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo.

    Artículo 4

    Se considerarán mezclas destinadas a la fabricación de piensos compuestos (denominadas en lo sucesivo «mezclas»), los productos que presenten la composición siguiente:

    ▼M3

    a) leche desnatada en polvo y, según los casos;

    ▼B

    b) materias grasas;

    c) vitaminas;

    d) sales minerales;

    e) sacarosa;

    f) agentes antiaglomerantes y/o fluidificantes al 0,3 % como máximo;

    g) otros agentes tecnológicos liposolubles, como antioxidantes y emulgentes.

    Artículo 5

    1.  Se considerarán piensos compuestos los productos:

    a) que contengan por 100 kg de producto terminado,

    i) 50 kg como mínimo y 80 kg como máximo de leche desnatada en polvo,

    y

    ii) 5 kg de materias grasas no butíricas como mínimo y al menos 2 kg de almidón o almidón inflado,

    o

    iii) 2,5 kg de materias grasas no butíricas como mínimo y al menos 2 kg de almidón o almidón inflado en caso de que esté incorporado, por 100 kg de leche desnatada en polvo, 5 kg de harina de alfalfa o harina de hierba que contenga al menos un 50 % (m/m) de partículas que no superen las 300 micras; las partículas que no superen las 300 micras deben estar distribuidas en la mezcla de manera uniforme;

    b) directamente utilizables para la alimentación animal y que no se transformen. ni se mezclen antes de llegar al usuario final.

    2.  Cuando se establezca que el producto fabricado contiene una cantidad de leche desnatada en polvo superior a la cantidad máxima de 80 kg citada en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 pero no superior a la de 81 kg, la ayuda podrá pagarse, no obstante, sobre la base de un contenido en leche desnatada en polvo de 80 kg.

    Si el producto fabricado no contiene la cantidad mínima de 50 kg de leche desnatada en polvo citada en el inciso i) de la letra a) del apartado 1, se concederá una ayuda, cuyo importe quedará reducido en un 15 %, a la leche desnatada en polvo efectivamente incorporada, a condición de que el contenido en leche desnatada en polvo sea al menos igual a 45 kg por 100 kg de producto terminado.

    Artículo 6

    1.  Se considerarán leche desnatada en polvo desnaturalizada los productos cuya composición responda a una de las fórmulas siguientes:

    a) Fórmula A: por 100 kg de leche desnatada en polvo se añaden:

    i) al menos 9 kg de harina de alfalfa o harina de hierba que contenga al menos un 50 % (m/m) de partículas que no superen las 300 micras,

    y

    ii) al menos 2 kg de almidón o almidón inflado (pregelatinizado).

    b) Fórmula B: por 100 kg de leche desnatada en polvo se añaden:

    i) al menos 5 kg de harina de alfalfa o harina de hierba que contenga al menos un 50 % (m/m) de partículas que no superen las 300 micras,

    y

    ii) al menos 12 kg de harina de pescado no desodorizada o con un olor bien marcado, con al menos un 30 % (m/m) de partículas que no superen las 300 micras,

    y

    iii) al menos 2 kg de almidón o almidón inflado (pregelatinizado).

    Se considerarán equivalentes a las dimensiones máximas contempladas para las partículas del producto en cuestión, aquéllas que, según la norma BS 410-1976, sean las más cercanas sin por ello ser inferiores.

    2.  Las sustancias añadidas a la leche desnatada en polvo deberán estar repartidas en la mezcla de manera uniforme.

    No está permitido someter la leche desnatada en polvo, en su estado natural o previa desnaturalización, a un método cualquiera que pueda debilitar o neutralizar los efectos de la desnaturalización, en particular por lo que se refiere a los agentes desodorantes, o que modifique el gusto y el olor por eliminación de los componentes responsables de la percepción gustativa u olfativa, así como por adición de ingredientes cuyo gusto y olor se superpongan a los de la harina de pescado.



    CAPÍTULO II

    AYUDA DE LA LECHE DESNATADA EN POLVO



    Sección 1

    Importe de la ayuda y condiciones relativas a la aplicación

    Artículo 7

    ▼M20

    1.  El importe de la ayuda se fija en:

    a) 0,00 EUR por 100 kg de leche desnatada cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 35,6 %;

    b) 0,00 EUR por 100 kg de leche desnatada cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 31,4 % pero inferior al 35,6 %;

    c) 0,00 EUR por 100 kg de leche desnatada en polvo cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 35,6 %;

    d) 0,00 EUR por 100 kg de leche desnatada en polvo cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 31,4 % pero inferior al 35,6 %..

    ▼B

    2.  Para las cantidades de leche desnatada en polvo cuyo grado de humedad supere el 5 %, se reducirá el importe de la ayuda en un 1 % por cada fracción suplementaria de 0,2 % del grado de humedad.

    Artículo 8

    Para beneficiarse de la ayuda, la leche desnatada y la leche desnatada en polvo deberán cumplir las condiciones siguientes:

    a) utilizarse en una empresa autorizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9:

    i) en su estado natural o previa incorporación a una mezcla para la fabricación de piensos compuestos,

    o bien

    ii) en su estado natural para la fabricación de leche desnatada en polvo desnaturalizada;

    b) no beneficiarse de una ayuda o de una reducción de precio en virtud de otras medidas comunitarias.

    Artículo 9

    1.  Las empresas que produzcan mezclas, piensos compuestos o leche desnatada en polvo desnaturalizada deberán estar autorizadas a tal efecto por el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción.

    2.  La autorización se concederá a las empresas que:

    a) dispongan de las instalaciones técnicas convenientes y de los medios administrativos y contables que permitan la aplicación de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento y de las condiciones suplementarias establecidas por el Estado miembro;

    b) se sometan a un control efectuado por el organismo competente.

    3.  Cuando se compruebe que una empresa ha dejado de cumplir las condiciones citadas en el apartado 2, u otra obligación derivada del presente Reglamento, excepto en caso de fuerza mayor, la autorización se suspenderá durante un período de uno a doce meses, teniendo en cuenta la gravedad de la irregularidad.

    Después de este período, la autorización será retirada si no se cumplen las condiciones citadas en el apartado 2. Previa solicitud de la empresa interesada, la autorización podrá restablecerse tras un período mínimo de seis meses como resultado de un control minucioso.

    Dicha suspensión no se impondrá cuando el Estado miembro determine que la irregularidad no se ha cometido deliberadamente ni por negligencia grave y que reviste una importancia mínima.

    Artículo 10

    1.  Los envases de las mezclas deberán llevar las indicaciones siguientes:

    a) una o varias de las indicaciones contempladas en la letra A del anexo II;

    b) la indicación del contenido en leche desnatada en polvo, el contenido en sales minerales y en sacarosa añadidos, y el contenido en materias grasas, incluidos los agentes tecnológicos liposolubles;

    c) una inscripción que permita identificar la empresa por referencia a su número de autorización.

    2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 y en la Directiva 79/373/CEE del Consejo ( 16 ), los piensos compuestos se envasarán en sacos u otros recipientes cerrados con un contenido máximo de 50 kg que llevarán las indicaciones siguientes:

    a) una o varias de las indicaciones contempladas en la letra B del anexo II;

    b) una inscripción que permita identificar la empresa por referencia a su número de autorización;

    c) el contenido en leche desnatada en polvo;

    d) el número del lote de fabricación;

    e) la fecha de fabricación cuando ésta no pueda identificarse a partir del número del lote de fabricación.

    Estas indicaciones deberán ser claramente legibles e indelebles y se recogerán en el envase, en el recipiente o en una etiqueta fijada a éste.

    3.  Los Estados miembros podrán precisar las posibilidades de realizar el marcado de los envases previsto en el apartado 2, así como las indicaciones complementarias que puedan figurar en el envase, en el recipiente o en la etiqueta. Comunicarán a la Comisión las medidas que adopten a tal efecto.

    Artículo 11

    Las disposiciones del apartado 2 del artículo 10 no serán aplicables a los piensos compuestos:

    a) que contengan harina de alfalfa o de hierba en las condiciones establecidas en el inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5;

    b) entregados por medio de cisternas o contenedores a una explotación agrícola o una explotación pecuaria o de engorde que utilice tales piensos compuestos, en las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13.

    Artículo 12

    La empresa beneficiaria de la ayuda será autorizada, previa solicitud, a entregar los piensos compuestos en cisternas o contenedores. Esta autorización será concedida por el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la empresa.

    La entrega se llevará a cabo bajo control administrativo. Dicho control garantizará, en particular, que la entrega se efectúe a una explotación agrícola o una explotación pecuaria o de engorde que utilice los piensos compuestos.

    Artículo 13

    1.  En caso de que la entrega por cisternas o contenedores tenga lugar en un Estado miembro distinto del Estado miembro de producción, la prueba de la entrega bajo control administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 será aportada por la presentación del ejemplar de control contemplado en los artículos 471 a 495 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 17 ).

    2.  La casilla 104 del ejemplar de control deberá incluir una o varias de las indicaciones contempladas en la letra C del anexo II.

    3.  El Estado miembro de destino controlará que el destinatario cumpla las condiciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 12.



    Sección 2

    Medidas de control

    Artículo 14

    1.  Las empresas productoras de piensos compuestos sólo podrán beneficiarse de la ayuda si llevan registros, extraídos de la contabilidad, correspondientes al ritmo de pago fijado por el Estado miembro y que comprendan al menos las indicaciones siguientes:

    a) cantidades de productos lácteos comprados o fabricados y su fecha de entrega o de producción;

    b) fecha de entrega y cantidades de leche desnatada y de leche desnatada en polvo fabricadas o entregadas en su estado natural o en forma de mezclas utilizadas para la elaboración de piensos compuestos, así como el nombre y el domicilio del suministrador, junto con el contenido de estos productos en proteínas lácteas;

    c) fecha de fabricación y cantidades de piensos compuestos fabricados y comprados, con indicación de la composición de los productos y el porcentaje de elementos constitutivos, precisando las cantidades de caseína y caseinatos añadidos en su estado natural o en forma de mezcla;

    d) fecha de venta y cantidades de leche desnatada, leche desnatada en polvo y piensos compuestos, así como el nombre y el domicilio del destinatario;

    e) pérdidas, muestras, cantidades devueltas o sustituidas de leche desnatada, leche desnatada en polvo y piensos compuestos.

    2.  Las indicaciones contempladas en el apartado 1 se justificarán mediante los albaranes de entrega y las facturas.

    3.  Los Estados miembros podrán exigir que las empresas lleven una contabilidad de existencias específica donde consignen las indicaciones complementarias que consideren necesarias para facilitar la aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 15

    Con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, los Estados miembros adoptarán en particular las medidas de control contempladas en los artículos 16 a 18.

    Los resultados de estos controles serán inscritos por el organismo encargado del control en boletines que incluirán los datos contemplados en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 16

    1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en lo relativo al contenido en proteínas, en agua y en materias grasas de la leche desnatada y de la leche desnatada en polvo incorporadas, el control se efectuará antes de su utilización o, como muy tarde, a la vez que ésta, en su estado natural o en forma de mezcla, en la fabricación de piensos compuestos o su utilización en su estado natural en la fabricación de leche desnatada en polvo desnaturalizada.

    2.  Cuando la leche desnatada en polvo utilizada, en su estado natural o en forma de mezcla, provenga directamente del establecimiento de producción, el control contemplado en el apartado 1 podrá efectuarse antes de la salida de la leche desnatada en polvo de dicho establecimiento de producción. En tal caso se aplicarán las normas siguientes:

    a) el organismo competente adoptará las disposiciones necesarias para que la cantidad de leche desnatada en polvo que haya sido objeto del control se utilice en la fabricación de piensos compuestos o de leche desnatada en polvo desnaturalizada;

    b) los sacos, envases o recipientes en que esté acondicionada la leche desnatada en polvo llevarán las indicaciones que permitan identificar la leche desnatada en polvo, así como el establecimiento de producción, y mencionarán la fecha de fabricación, el peso neto y los contenidos en proteínas, en agua y en materias grasas de la leche desnatada en polvo;

    c) los documentos de control extendidos por el organismo de control deberán:

    i) indicar la cantidad de leche desnatada en polvo, su contenido en proteínas, en agua y en materias grasas, su identidad y su fecha de fabricación,

    ii) acompañar la leche desnatada en polvo hasta su incorporación a los piensos compuestos,

    iii) adjuntarse a los registros contemplados en el apartado 1 del artículo 14.

    Artículo 17

    1.  En lo que se refiere a la utilización de la leche desnatada y la leche desnatada en polvo, en su estado natural o en forma de mezcla, en la elaboración de piensos compuestos, las normas del control, determinadas por el Estado miembro correspondiente, cumplirán por lo menos las condiciones previstas en los apartados 2 a 5.

    2.  El control de las empresas de que se trate tendrá por objeto, en particular:

    a) la composición de la leche desnatada y la leche desnatada en polvo en su estado natural utilizadas;

    b) la composición de las mezclas utilizadas;

    c) la composición de los piensos compuestos fabricados.

    3.  Los controles de las empresas de que se trate se llevarán a cabo in situ y tendrán por objeto, en particular, las condiciones de fabricación establecidas mediante:

    a) el examen de las materias primas utilizadas;

    b) el control de las entradas y salidas de los productos;

    c) la toma de muestras;

    d) comprobaciones relativas a la tenencia de los registros a que se refiere el apartado 1 del artículo 14.

    4.  Los controles se llevarán a cabo de forma inesperada por lo menos una vez cada catorce días de fabricación. Por otra parte, se establecerá su frecuencia teniendo en cuenta, en particular, la importancia de las cantidades de leche desnatada en polvo utilizadas por la empresa de que se trate y la frecuencia del control exhaustivo de su contabilidad, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.

    Las empresas que no utilicen leche desnatada o leche desnatada en polvo de manera permanente comunicarán su programa de fabricación al organismo de control del Estado miembro en cuestión para que pueda prever los controles correspondientes.

    El ritmo de estos controles no se tendrá en cuenta cuando la fabricación de los piensos compuestos sea objeto de un control permanente in situ.

    5.  Los controles citados en el apartado 4 se completarán mediante un control minucioso e inesperado de los documentos mercantiles y registros contemplados en el apartado 1 del artículo 14.

    Este control complementario se efectuará al menos cada doce meses. Si se efectúa al menos cada tres meses, el ritmo de los controles citados al apartado 3 podrá pasar de un mínimo de catorce días a un mínimo de veintiocho días de fabricación.

    Artículo 18

    1.  La fabricación de la leche desnatada en polvo desnaturalizada se controlará in situ al menos una vez al día durante el proceso de desnaturalización.

    2.  La empresa que fabrique la leche desnatada en polvo desnaturalizada comunicará por escrito o por cualquier otro medio de telecomunicación escrita al organismo competente antes de la fabricación:

    a) el número de autorización que identifica a la fábrica;

    b) la cantidad de leche desnatada en polvo que vaya a desnaturalizarse;

    c) el lugar donde se realice la desnaturalización;

    d) las fechas previstas para la desnaturalización.

    El organismo competente fijará el plazo para la comunicación de las fechas de fabricación y podrá pedir informaciones complementarias.

    Artículo 19

    A reserva del artículo 20, los métodos de referencia aplicables a los análisis previstos por el presente Reglamento serán los que figuran en la lista elaborada en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2721/95 de la Comisión.

    Artículo 20

    ▼M2

    1.  El contenido de leche desnatada en polvo de las mezclas y piensos compuestos se comprobará por medio de un análisis, efectuado al menos por duplicado, de acuerdo con el método que se indica en el anexo XXII del Reglamento (CE) 213/2001 (el presente Reglamento), completado por las medidas de control mencionadas en el apartado 3 del artículo 17 del presente Reglamento. En caso de discordancia entre los resultados de estas comprobaciones, el resultado de los controles realizados in situ será determinante.

    2.  La ausencia de suero de cuajo se determinará según el método especificado en el anexo XIX del Reglamento (CE) 213/2001 (el presente Reglamento).

    3.  El contenido de almidón de los piensos compuestos se determinará mediante la aplicación de las medidas de control mencionadas en el apartado 3 del artículo 17 del presente Reglamento, que deberán completarse con el método de análisis que figura en el anexo XXIII del Reglamento (CE) 213/2001 (el presente Reglamento).

    4.  El contenido de humedad del suero de mantequilla ácido en polvo se determinará según el método que figura en el anexo XXIV del Reglamento (CE) 213/2001 (el presente Reglamento).

    ▼B

    5.  El contenido en harina de hierba o de alfalfa, el contenido en almidón y el contenido en harina de pescado de la leche desnatada en polvo desnaturalizada se determinarán bien mediante análisis de laboratorio, bien mediante el control in situ contemplado en el apartado 1 del artículo 18.

    Artículo 21

    Con el fin de efectuar los controles analíticos previstos en el presente capítulo, los Estados miembros podrán establecer, previo acuerdo con la Comisión y bajo su vigilancia, un sistema de autocontrol para determinados establecimientos autorizados.



    Sección 3

    Pago de la ayuda

    Artículo 22

    1.  El importe de la ayuda será el aplicable, según el caso, el día de la transformación de la leche desnatada o la leche desnatada en polvo en piensos compuestos o el día de la desnaturalización de la leche desnatada en polvo.

    2.  La ayuda la pagará el organismo competente designado por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el fabricante que haya utilizado la leche desnatada o la leche desnatada en polvo, según el caso, para la fabricación de piensos compuestos o para la desnaturalización.

    3.  La ayuda se pagará basándose en una solicitud presentada por el fabricante de los piensos compuestos o la leche desnatada en polvo desnaturalizada (denominado en lo sucesivo «el beneficiario»), ante el organismo competente, en la que figuren los datos siguientes:

    a) nombre, apellidos y dirección del beneficiario;

    b) cantidad de leche desnatada o leche desnatada en polvo para la que solicita la ayuda con la indicación de su contenido en proteínas;

    c) cuando proceda, la cantidad de piensos compuestos a la que se incorpora la leche desnatada o la leche desnatada en polvo a que se refiere la letra b), con una posible referencia a los números de los lotes de fabricación a los que se refiera.

    4.  El ritmo de los pagos de la ayuda lo fijará cada Estado miembro, si bien el período que sea objeto de la solicitud de pago no deberá ser superior a un mes.

    Artículo 23

    1.  El pago de la ayuda se supeditará a las condiciones previstas en los apartados 2 a 4.

    2.  El resultado de los análisis previstos en el presente capítulo y el de los controles contemplados en el artículo 15 sobre el período de pago anterior a aquel para el que se solicita la ayuda deberán poner de manifiesto que se han cumplido las disposiciones del presente capítulo.

    3.  El beneficiario deberá demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que la cantidad correspondiente de leche desnatada o de leche desnatada en polvo se ha desnaturalizado o transformado en piensos compuestos durante el período para el que se solicita la ayuda.

    4.  En el supuesto contemplado en el artículo 12, el beneficiario proporcionará, a satisfacción de la autoridad competente, los justificantes que permitan determinar que se ha efectuado la entrega de piensos compuestos, mediante cisternas o contenedores, a una explotación agraria o una explotación pecuaria o de engorde que utilice los piensos compuestos.

    Artículo 24

    1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, si el resultado de los análisis previstos en el presente capítulo y el de los controles contemplados en el artículo 15 ponen de manifiesto que el beneficiario no ha cumplido las disposiciones del presente capítulo durante el período de pago anterior, se suspenderá el pago de la ayuda para el período que sea objeto de la solicitud, en espera del resultado de los controles efectuados para este período. Además, se recuperará la ayuda indebidamente pagada en el período anterior de que se trate.

    2.  El importe de la ayuda indebidamente pagada tendrá por objeto la totalidad de la leche desnatada o la leche desnatada en polvo utilizada durante el período comprendido entre la fecha del control anterior que no haya dado lugar a observaciones y la fecha del control que determine que el beneficiario cumple de nuevo las disposiciones del presente Reglamento.

    No obstante, si el beneficiario así lo solicita, el organismo encargado del control efectuará cuanto antes una investigación especial a cargo de aquel. Si se presenta la prueba de que la cantidad es inferior a la contemplada en el párrafo primero, el importe que deba recuperarse se adaptará en consecuencia.

    Artículo 25

    Con tal que la condición prevista en el apartado 3 del artículo 23 se cumpla, se autorizará a los Estados miembros a pagar un anticipo, según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión ( 18 ), cuyo importe será igual al de la ayuda solicitada, previa constitución de una garantía igual al 110 % del importe anticipado.

    En este caso, los justificantes que demuestren el derecho a la ayuda se presentarán en el plazo de seis meses a partir del pago del anticipo.



    CAPÍTULO III

    VENTA DE LECHE DESNATADA EN POLVO PROCEDENTE DE EXISTENCIAS PÚBLICAS



    Sección 1

    Organización y participación en las licitaciones

    Artículo 26

    1.  La venta de leche desnatada en polvo se efectuará por el procedimiento de licitación permanente organizada por cada uno de los organismos de intervención.

    2.  La venta tendrá por objeto la leche desnatada en polvo que haya entrado a formar parte de las existencias antes del ►M17  1 de julio de 2005 ◄ .

    3.  Se publicará un anuncio de licitación permanente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas como mínimo ocho días antes de que finalice el primer plazo previsto para la presentación de las ofertas.

    4.  El organismo de intervención publicará un anuncio de licitación en el que se indiquen el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

    Asimismo, el organismo de intervención indicará con respecto a las cantidades de leche desnatada en polvo que obren en su poder:

    a) la localización de los almacenes donde se encuentre la leche desnatada en polvo destinada a la venta;

    b) las cantidades de leche desnatada en polvo puestas en venta en cada almacén.

    5.  El organismo de intervención llevará al día y pondrá a disposición de los interesados, a petición de éstos, una lista con las informaciones a que se refiere el apartado 4. Además, el organismo de intervención publicará periódicamente dicha lista actualizada, de una forma apropiada, que indicará en el anuncio de licitación.

    6.  El organismo de intervención tomará las disposiciones necesarias para permitir a los interesados:

    a) examinar por cuenta suya, antes de la oferta, muestras de la leche desnatada en polvo puesta en venta;

    b) comprobar los resultados de los análisis contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 322/96 de la Comisión ( 19 ).

    Artículo 27

    1.  Durante el período de validez de la licitación permanente, el organismo de intervención efectuará licitaciones específicas.

    ▼M15

    2.  El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará a las 11 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, con excepción del segundo martes del mes de agosto y del cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 11 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.

    ▼B

    Artículo 28

    1.  La leche desnatada en polvo que se venda en aplicación del presente capítulo podrá disfrutar de la ayuda prevista en la letra a) del artículo 1.

    2.  Los interesados participarán en Ia licitación específica bien por carta certificada, bien presentando la oferta escrita ante el organismo de intervención, con acuse de recibo, bien por cualquier otro medio de telecomunicación escrita.

    La oferta se presentará ante el organismo de intervención en poder del cual se encuentre la leche desnatada en polvo.

    3.  En la oferta se indicarán los datos siguientes:

    a) nombre, apellidos y domicilio del licitador;

    b) cantidad solicitada;

    c) precio de salida de almacén expresado en euros ofrecido por cada 100 kilogramos de leche desnatada en polvo, excluidos los impuestos internos;

    d) Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo la desnaturalización o la transformación en piensos compuestos;

    e) cuando proceda, almacén donde se encuentre la leche desnatada en polvo y, en su caso, almacén de sustitución.

    4.  Las ofertas únicamente serán válidas cuando:

    a) se refieran a una cantidad mínima de 10 toneladas; no obstante, cuando la cantidad disponible en un almacén sea menor, la cantidad disponible constituirá la cantidad mínima para la oferta;

    b) vayan acompañadas del compromiso escrito del licitador de cumplir las condiciones siguientes:

    i) transformar o hacer transformar la leche desnatada en polvo comprada en piensos compuestos o en leche desnatada en polvo desnaturalizada en el plazo de sesenta días desde el cierre del plazo para la presentación de las ofertas relativas a la licitación específica a que se refiere el apartado 2 del artículo 27,

    ii) cumplir o hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento;

    c) se presente la prueba de que el licitador ha constituido, en el Estado miembro donde se presente la oferta y antes de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas, una garantía de licitación de 36 euros por tonelada para la licitación específica de que se trate.

    5.  No podrá retirarse la oferta una vez cerrado el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 27.

    Artículo 29

    Por lo que se refiere a la garantía de licitación prevista en la letra c) del apartado 4 del artículo 28, el mantenimiento de la oferta después del cierre del plazo para la presentación de las ofertas, la constitución de la garantía de transformación contemplada en el apartado 3 del artículo 30 y el pago del precio constituyen exigencias principales según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.



    Sección 2

    Ejecución de la licitación

    Artículo 30

    1.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el mismo día del cierre del plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 27, las cantidades y los precios ofrecidos por los licitadores así como la cantidad de leche desnatada en polvo puesta en venta.

    ▼M15

    En caso de que no se haya presentado oferta alguna, los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo si hay mantequilla disponible para la venta en el Estado miembro de que se trate.

    ▼B

    2.  Habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, la Comisión fijará un precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999. Este precio podrá ser diferente en función de la edad y la localización de las cantidades de leche desnatada en polvo puestas en venta.

    Podrá decidirse no proceder a la licitación.

    3.  La Comisión fijará el importe de la garantía de transformación por cada 100 kilogramos de leche desnatada en polvo al mismo tiempo que el precio mínimo de venta y con arreglo al mismo procedimiento que éste.

    La garantía de transformación está destinada a asegurar la ejecución de la exigencia principal según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 sobre la utilización de la leche desnatada en polvo de acuerdo con el compromiso contemplado en la letra b) del apartado 4 del artículo 28. Esta garantía se constituirá en el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la desnaturalización o la transformación en piensos compuestos, ante el organismo designado por este Estado miembro.

    Artículo 31

    Se rechazará la oferta si el precio propuesto fuera inferior al precio mínimo.

    Artículo 32

    1.  El organismo de intervención procederá a la adjudicación del contrato teniendo en cuenta las normas previstas en los apartados 2 a 5.

    2.  La leche desnatada en polvo se asignará en función de su fecha de entrada en las existencias, partiendo del producto de más edad de la cantidad total disponible en el almacén o almacenes designados por el agente económico.

    3.  Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 31, el adjudicatario será el que ofrezca el precio más elevado. Si la cantidad disponible no se agota, el contrato se adjudicará, para la cantidad restante, a los demás adjudicatarios en función de los precios ofrecidos partiendo del precio más elevado.

    4.  Cuando la aceptación de una oferta conduzca, respecto al almacén en cuestión, a superar la cantidad de leche desnatada en polvo aún disponible, el contrato sólo se adjudicará al licitador en cuestión respecto de esa cantidad.

    No obstante, el organismo de intervención podrá designar, de acuerdo con el licitador, otros almacenes para alcanzar la cantidad que figure en la oferta.

    5.  En caso de que, al aceptarse varias ofertas para un mismo almacén que propongan el mismo precio, se sobrepase la cantidad disponible, el contrato se adjudicará distribuyendo la cantidad disponible de forma proporcional a las cantidades que figuren en las ofertas.

    No obstante, en caso de que esa distribución suponga adjudicar cantidades inferiores a cinco toneladas, la adjudicación se realizará por sorteo.

    Artículo 33

    Los derechos y deberes derivados de la licitación no serán transferibles.

    Artículo 34

    1.  El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica.

    La garantía contemplada en el artículo 29 se liberará sin demora en el caso de las ofertas que no se seleccionen.

    2.  Por cada cantidad de leche desnatada en polvo que vaya a retirar, el adjudicatario pagará al organismo de intervención el importe correspondiente a su oferta antes de proceder a la retirada y en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 35 y constituirá la garantía de transformación a que se refiere el apartado 3 del artículo 30.

    Artículo 35

    1.  Cuando se haya efectuado el pago del importe contemplado en el apartado 2 del artículo 34 y constituido la garantía a que se refiere el apartado 3 del artículo 30, el organismo de intervención liberará la garantía de licitación mencionada en el artículo 29 y expedirá un albarán de retirada en el que se indique:

    a) la cantidad con respecto a la cual se cumplan los requisitos contemplados en la frase preliminar;

    b) el almacén donde se encuentre;

    c) el plazo de retirada de la leche desnatada en polvo;

    d) el plazo de desnaturalización o transformación en piensos compuestos.

    2.  En un plazo de treinta días a partir del último día fijado para la presentación de ofertas, el adjudicatario retirará la leche desnatada en polvo que le haya sido adjudicada. La retirada podrá llevarse a cabo de forma fraccionada.

    Excepto en caso de fuerza mayor, si la retirada de la leche desnatada en polvo no se produjera en el plazo fijado en el párrafo primero, el almacenamiento de la leche desnatada en polvo correrá por cuenta del adjudicatario a partir del primer día siguiente a la fecha de expiración del plazo.

    3.  El organismo de intervención entregará la leche desnatada en polvo en envases que lleven una referencia al presente Reglamento en caracteres claramente visibles y legibles.

    A petición del interesado, el organismo de intervención entregará una copia del certificado sobre la composición de los productos comprados, previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 322/96.

    4.  Además de las indicaciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión ( 20 ), en la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá figurar una o varias de las contempladas en la letra D del anexo II. La casilla 106 deberá indicar el plazo de desnaturalización o transformación en piensos compuestos.



    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 36

    Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 1105/68, (CEE) no 1725/79, (CEE) no 1634/85, (CEE) no 3398/91, (CEE) no 3536/91 y (CE) no 1043/97.

    Las referencias a los Reglamentos (CEE) no 1725/79 y (CEE) no 3398/91 se entenderá que se hacen al presente Reglamento.

    Artículo 37

    Los envases impresos contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1725/79 podrán utilizarse hasta el 30 de junio de 2000.

    Las autorizaciones concedidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1725/79 seguirán siendo válidas en el marco de la aplicación del presente Reglamento.

    Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1725/79 seguirán siendo aplicables a las cantidades de leche desnatada en polvo adjudicadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3398/91.

    Artículo 38

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.

    Sólo se aplicará a las cantidades de leche desnatada o leche desnatada en polvo transformadas en piensos compuestos o en leche desnatada en polvo desnaturalizada a partir de esa fecha.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    CONTROLES ANALÍTICOS

    Por lo que se refiere a la toma de muestras, serán aplicables las disposiciones adoptadas de acuerdo con la Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (DO L 170 de 3.8.1970, p. 21).

    A.   Leche desnatada en polvo en su estado natural

    1. Dosificación:

    a) del contenido en agua;

    b) del contenido en proteínas;

    c) del contenido en materia grasa.

    2. Detección de productos extraños según las normas establecidas por las autoridades nacionales:

    a) almidón y almidón inflado;

    b) harina de hierba o alfalfa;

    c) suero de cuajo;

    d) harina de pescado;

    e) otros productos y, en particular, suero ácido, cuya detección exijan las autoridades nacionales.

    B.   Leche desnatada en polvo incorporada a una mezcla

    Pruebas suplementarias a las contempladas en la letra A.

    Dosificación:

    a) del contenido en leche desnatada en polvo;

    b) del contenido en materias grasas incluidos los agentes tecnológicos liposolubles.

    C.   Leche desnatada en polvo desnaturalizada

    Pruebas suplementarias a las contempladas en la letra A.

    1. En caso de desnaturalización según la fórmula A:

    Dosificación:

    a) del contenido en harina de hierba o alfalfa;

    b) del contenido en almidón.

    Granulometría de la harina de hierba o alfalfa.

    2. En caso de desnaturalización según la fórmula B:

    Dosificación:

    a) del contenido en harina de hierba o alfalfa;

    b) del contenido en almidón;

    c) del contenido en harina de pescado.

    Granulometría:

    a) de la harina de hierba o alfalfa;

    b) de la harina de pescado.

    Olor: el control por adición de polvo inerte podrá efectuarse antes de la desnaturalización (dilución 1:20) o después de ésta (dilución 1:2). Se deberá constatar aún un olor característico y bien señalado.

    D.   Piensos compuestos

    Dosificación:

    a) contenido en leche desnatada en polvo;

    b) contenido en harina de hierba o alfalfa;

    c) contenido en materias grasas.

    Detección de la presencia de almidón.

    Granulometría de la harina o de alfalfa (controlada antes de la incorporación).

    ▼M21




    ANEXO II

    A. Indicaciones que deben figurar en los envases de las mezclas:

      en búlgaro: Смес, предназначена за производство на комбинирани фуражи — Регламент (ЕО) No 2799/1999

      en español: Mezcla destinada a la fabricación de piensos compuestos — Reglamento (CE) no 2799/1999

      en checo: Směs určená k výrobě krmných směsí — nařízení (ES) č. 2799/1999

      en danés: Blanding bestemt til fremstilling af foderblandinger — Forordning (EF) nr. 2799/1999

      en alemán: Mischung zur Herstellung von Mischfutter — Verordnung (EG) Nr. 2799/1999

      en estonio: Segasööda valmistamiseks ettenähtud segud — määrus (EÜ) nr 2799/1999

      en griego: Μείγμα που προορίζεται για την παρασκευή συνθέτων ζωοτροφών — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2799/1999

      en inglés: Mixture intended for the manufacture of compound feedingstuffs — Regulation (EC) No 2799/1999

      en francés: Mélange destiné à la fabrication d'aliments composés — Règlement (CE) no 2799/1999

      en italiano: Miscela destinata alla fabbricazione di alimenti composti — Regolamento (CE) n. 2799/1999

      en letón: Kombinētās dzīvnieku barības ražošanai paredzēts maisījums — Regula (EK) Nr.2799/1999

      en lituano: Mišinys, skirtas kombinuotųjų pašarų gamybai — Reglamentas (EB) Nr. 2799/1999

      en húngaro: Összetett takarmány előállítására szánt keverék — 2799/1999/EK rendelet

      en maltés: Taħlita maħsuba għall-fabrikazzjoni ta' l-alimenti komposti — Regolament (KE) Nru 2799/1999

      en neerlandés: Voor de vervaardiging van mengvoeders bestemd mengsel — Verordening (EG) nr. 2799/1999

      en polaco: Mieszanka przeznaczona do wytwarzania pasz złożonych — Rozporządzenie (WE) nr 2799/1999

      en portugués: Mistura destinada ao fabrico de alimentos compostos — Regulamento (CE) n.o 2799/1999

      en rumano: Amestec destinat fabricării alimentelor compuse — Regulamentul (CE) nr. 2799/1999

      en eslovaco: Zmesi určené na výrobu kŕmnych zmesí — nariadenie (ES) č. 2799/1999

      en esloveno: Zmes za proizvodnjo sestavljenih krmnih mešanic — Uredba (ES) št. 2799/1999

      en finés: Rehuseosten valmistukseen tarkoitettu esiseos — asetus (EY) N:o 2799/1999

      en sueco: Blandning avsedd för framställning av foderblandningar — Förordning (EG) nr 2799/1999.

    B. Indicaciones que deben figurar en los envases de los piensos compuestos:

      en búlgaro: Комбинирани фуражи, съдържащи обезмаслено сухо мляко на прах — Регламент (ЕО) No 2799/1999

      en español: Pienso compuesto que contiene leche desnatada en polvo — Reglamento (CE) no 2799/1999

      en checo: Krmné směsi obsahující sušené odstředěné mléko — nařízení (ES) č. 2799/1999

      en danés: Foderblanding med indhold af skummetmælkspulver — Forordning (EF) nr. 2799/1999

      en alemán: Magermilchpulver enthaltendes Mischfutter — Verordnung (EG) Nr. 2799/1999

      en estonio: Lõssipulbrit sisaldavad segasöödad — määrus (EÜ) nr 2799/1999

      en griego: Σύνθετη ζωοτροφή που περιέχει αποκορυφωμένο γάλα σε σκόνη — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2799/1999

      en inglés: Compound feedingstuff containing skimmed-milk powder — Regulation (EC) No 2799/1999

      en francés: Aliment composé pour animaux contenant du lait écrémé en poudre — Règlement (CE) no 2799/1999

      en italiano: Alimento composto per animali contenente latte scremato in polvere — Regolamento (CE) n. 2799/1999

      en letón: Kombinētā dzīvnieku barība, kas satur sauso vājpienu (vājpiena pulveri) — Regula (EK) Nr.2799/1999

      en lituano: Kombinuotieji pašarai, kuriuose yra nugriebto pieno miltelių — Reglamentas (EB) Nr. 2799/1999

      en húngaro: Sovány tejport tartalmazó összetett takarmányok — 2799/1999/EK rendelet

      en maltés: Alimenti komposti li jikontjenu trab tal-ħalib xkumat — Regolament (KE) Nru 2799/1999

      en neerlandés: Mageremelkpoeder bevattend mengvoeder — Verordening (EG) nr. 2799/1999

      en polaco: Pasze złożone zawierające odtłuszczone mleko w proszku — Rozporządzenie (WE) nr 2799/1999

      en portugués: Alimento composto para animais com leite em pó desnatado — Regulamento (CE) n.o 2799/1999

      en rumano: Aliment compus pentru animale care conține lapte praf degresat — Regulamentul (CE) nr. 2799/1999

      en eslovaco: Kŕmne zmesi obsahujúce sušené odstredené mlieko — nariadenie (ES) č. 2799/1999

      en esloveno: Sestavljene krmne mešanice z vsebnostjo posnetega mleka v prahu — Uredba (ES) No 2799/1999

      en finés: Rasvatonta maitojauhetta sisältavä rehuseos — asetus (EY) N:o 2799/1999

      en sueco: Foderblandning innehållande skummjölkspulver — Förordning (EG) nr 2799/1999.

    C. Indicaciones especiales que deben figurar en la casilla 104 del ejemplar de control T5 cuando el producto se entregue mediante cisternas o contenedores:

      en búlgaro: Комбинирани фуражи, предназначени за ферма или развъдно стопанство или стопанство за угояване, които използват фуражи — Регламент (ЕО) No 2799/1999

      en español: Piensos compuestos destinados a una explotación agraria o a una explotación pecuaria o de engorde que utilice los piensos compuestos — Reglamento (CE) no 2799/1999

      en checo: Krmné směsi určené zemědělskému podniku, nebo podniku zabývajícímu se chovem nebo výkrmem zvířat, který krmné směsi používá — nařízení (ES) č. 2799/1999

      en danés: Foderblanding til brug på en landbrugsbedrift, en opdrætnings- eller en opfedningsvirksomhed — Forordning (EF) nr. 2799/1999

      en alemán: Für landwirtschaftliche Betriebe bzw. Aufzucht- oder Mastbetriebe bestimmtes Mischfutter — Verordnung (EG) Nr. 2799/1999

      en estonio: Segasöödad, mis on ettenähtud põllumajandus-, aretus- või nuumloomadele — määrus (EÜ) nr 2799/1999

      en griego: Σύνθετες ζωοτροφές που θα χρησιμοποιηθούν από γεωργική εκμετάλλευση ή κτηνοτροφική εκμετάλλευση εκτροφής ή πάχυνσης — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2799/1999

      en inglés: Compound feedingstuffs bound for a farm or breeding or fattening concern which uses feedingstuffs — Regulation (EC) No 2799/1999

      en francés: Aliments composés pour animaux destinés à une exploitation agricole ou à une exploitation d'élevage ou d'engraissement utilisatrice — Règlement (CE) no 2799/1999

      en italiano: Alimenti composti per animali destinati ad un'azienda agricola o ad un'azienda dedita all'allevamento o all'ingrasso che utilizzano gli alimenti composti — Regolamento (CE) n. 2799/1999

      en letón: Kombinētā dzīvnieku barība, kas paredzēta lauku saimniecībai vai vaislas dzīvnieku audzētavai, vai nobarošanas saimniecībai, kur izmanto lopbarību — Regula (EK) Nr. 2799/1999

      en lituano: Kombinuotieji pašarai, skirti tiekti ūkiui arba pašarus naudojančiai veisimo arba penėjimo įmonei — Reglamentas (EB) Nr. 2799/1999

      en húngaro: Takarmányokat használó gazdaságba illetve tenyésztő vagy hizlaló vállalkozásba szánt összetett takarmányok — 2799/1999/EK rendelet

      en maltés: Alimenti komposti maħsuba għall-bdiewa u t-tobbija u t-tismin konċernat li jużaw l-alimenti — Regolament (KE) Nru 2799/1999

      en neerlandés: Mengvoeder, bestemd voor een dit voeder gebruikend landbouwbedrijf of veeteelt- of veemesterijbedrijf — Verordening (EG) nr. 2799/1999

      en polaco: Pasze złożone przeznaczone na potrzeby gospodarstw lub na potrzeby zakładów hodowlanych lub tuczu — Rozporządzenie (WE) nr 2799/1999

      en portugués: Alimentos compostos para animais destinados a uma exploração agrícola, pecuária ou de engorda utilizadora — Regulamento (CE) n.o 2799/1999

      en rumano: Alimente compuse pentru animale destinate unei exploatări agricole sau unei exploatări de creștere sau de îngrășare care utilizează alimentele compuse — Regulamentul (CE) nr. 2799/1999

      en eslovaco: Kŕmne zmesi určené pre podnik zaoberajúci sa chovom alebo výkrmom zvierat, ktoré používajú kŕmne zmesi — nariadenie (ES) č. 2799/1999

      en esloveno: Sestavljene krmne mešanice za kmetije oziroma objekte za vzrejo ali pitanje, kjer uporabljajo krmne mešanice — Uredba (ES) št. 2799/1999

      en finés: Maatilalle, jalostuskarjatilalle tai lihakarjatilalle tarkoitettu rehuseos — asetus (EY) N:o 2799/1999

      en sueco: Foderblandningar avsedda att användas i ett jordbruksföretag, eller för uppfödning eller gödning — Förordning (EG) nr 2799/1999.

    D. Indicaciones especiales que deben figurar en la casilla 104 del ejemplar de control T5 cuando se trate de venta de leche desnatada en polvo procedente del almacenamiento público:

      en búlgaro: За преработка под формата на комбинирани фуражи или за денатуриране — Регламент (ЕО) No 2799/1999

      en español: Debe transformarse en piensos compuestos o desnaturalizarse — Reglamento (CE) no 2799/1999

      en checo: Ke zpracování do krmných směsí nebo k denaturaci — nařízení (ES) č. 2799/1999

      en danés: Skal forarbejdes til foderblandinger eller denatureres — Forordning (EF) nr. 2799/1999

      en alemán: Zur Verarbeitung zu Mischfutter oder zur Denaturierung — Verordnung (EG) Nr. 2799/1999

      en estonio: Ette nähtud segasöödaks töötlemiseks või denatureerimiseks — määrus (EÜ) nr 2799/1999

      en griego: Προς μεταποίηση σε σύνθετες ζωοτροφές ή μετουσίωση — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2799/1999

      en inglés: To be processed into compound feedingstuffs or denatured — Regulation (EC) No 2799/1999

      en francés: À transformer en aliments composés pour animaux ou à dénaturer — Règlement (CE) no 2799/1999

      en italiano: Da trasformare in alimenti composti per animali o da denaturare — Regolamento (CE) n. 2799/1999

      en letón: Pārstrādei barības maisījumos (kombinētā dzīvnieku barībā) vai denaturēšanai — Regula (EK) Nr. 2799/1999

      en lituano: Perdirbti į kombinuotuosius pašarus arba denatūruoti — Reglamentas (EB) Nr. 2799/1999

      en húngaro: Denaturált vagy összetett takarmánnyá feldolgozandó — 2799/1999/EK rendelet

      en maltés: Biex ikunu pproċessati f'alimenti ta' l-ikel jew dinaturat — Regolament (KE) Nru 2799/1999

      en neerlandés: Moet tot mengvoeder worden verwerkt of worden gedenatureerd — Verordening (EG) nr. 2799/1999

      en polaco: Do przetworzenia na pasze złożone lub do denaturacji — Rozporządzenie (WE) nr 2799/1999

      en portugués: Para transformação em alimentos compostos para animais ou desnaturação — Regulamento (CE) n.o 2799/1999

      en rumano: De transformat în alimente compuse pentru animale sau de denaturat — Regulamentul (CE) nr. 2799/1999

      en eslovaco: Na spracovanie na kŕmne zmesi alebo denaturovanie -nariadenie (ES) č. 2799/1999

      en esloveno: Za predelavo v sestavljeno krmno mešanico ali za denaturacijo– Uredba (ES) št. 2799/1999

      en finés: Rehuseoksiksi jalostettavaksi tai denaturoitavaksi — asetus (EY) N:o 2799/1999

      en sueco: För bearbetning till foderblandningar eller denaturering — Förordning (EG) nr 2799/1999.

    ▼M2 —————



    ( 1 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

    ( 2 ) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.

    ( 3 ) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21.

    ( 4 ) DO L 169 de 18.7.1968, p. 4.

    ( 5 ) DO L 174 de 26.7.1995, p. 27.

    ( 6 ) DO L 199 de 7.8.1979, p. 1.

    ( 7 ) DO L 17 de 23.1.1996, p. 3.

    ( 8 ) DO L 320 de 22.11.1991, p. 16.

    ( 9 ) DO L 16 de 21.1.1999, p. 19.

    ( 10 ) DO L 158 de 18.6.1985, p. 7.

    ( 11 ) DO L 152 de 11.6.1997, p. 6.

    ( 12 ) DO L 283 de 25.11.1995, p. 7.

    ( 13 ) DO L 335 de 6.12.1991, p. 8.

    ( 14 ) DO L 304 de 27.11.1999, p. 21.

    ( 15 ) DO L 184 de 29.6.1968, p. 24.

    ( 16 ) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.

    ( 17 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    ( 18 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

    ( 19 ) DO L 45 de 23.2.1996, p. 5.

    ( 20 ) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.

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