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Document 01995R2236-20050811

    Consolidated text: Reglamento (CE) n° 2236/95 del Consejo de 18 de septiembre de 1995 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2236/2005-08-11

    1995R2236 — ES — 11.08.2005 — 004.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 2236/95 DEL CONSEJO

    de 18 de septiembre de 1995

    por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

    (DO L 228, 23.9.1995, p.1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    REGLAMENTO (CE) No 1655/1999 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de julio de 1999

      L 197

    1

    29.7.1999

    ►M2

    REGLAMENTO (CE) No 788/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de abril de 2004

      L 138

    17

    30.4.2004

    ►M3

    REGLAMENTO (CE) No 807/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de abril de 2004

      L 143

    46

    30.4.2004

    ►M4

    REGLAMENTO (CE) No1159/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de julio de 2005

      L 191

    16

    22.7.2005




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 2236/95 DEL CONSEJO

    de 18 de septiembre de 1995

    por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas



    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 129 D,

    Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 3 ),

    De conformidad con lo establecido en el artículo 189 C del Tratado ( 4 ),

    Considerando que, conforme a la letra n) del artículo 3 del Tratado, la acción de la Comunidad implicará el fomento de la creación y del desarrollo de redes transeuropeas;

    Considerando que el artículo 129 B del Tratado precisa que la Comunidad contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía, y ello a fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados en los artículos 7 A y 130 A del Tratado;

    Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 129 B del Tratado, la acción de la Comunidad tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes y, en particular, deberá tener en cuenta la necesidad de establecer enlaces entre las regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales de la Comunidad;

    Considerando que el artículo 129 C del Tratado dispone que la Comunidad elabore un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas y que podrá apoyar los esfuerzos financieros de los Estados miembros en la realización de las redes transeuropeas;

    Considerando que es oportuno establecer las normas generales para la concesión de una ayuda financiera comunitaria en el ámbito de las redes transeuropeas y permitir así la puesta en práctica de este artículo;

    Considerando que, conforme al artículo 129 C del Tratado, la ayuda comunitaria podrá concederse a determinados proyectos de interés común de acuerdo con las orientaciones;

    Considerando que las orientaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 129 C del Tratado, que han sido propuestas por la Comisión, están siendo estudiadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo; que, en caso de que las decisiones de adopción de dichas orientaciones no hubiesen entrado en vigor en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, conviene prever a título transitorio la posibilidad de una aportación comunitaria a proyectos específicos prioritarios, dentro de los créditos disponibles para el ejercicio presupuestario de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a más tardar;

    Considerando que, para la financiación de las redes transeuropeas, deberá propiciarse una mayor participación del capital privado y potenciarse la cooperación entre el sector público y el sector privado;

    Considerando que la ayuda comunitaria puede dirigirse, en particular, a estudios de viabilidad, garantías de créditos o bonificaciones de intereses; que dichas bonificaciones y garantías se refieren, en particular, al apoyo financiero del Banco Europeo de Inversiones u otras entidades financieras públicas o privadas; que, en determinados casos debidamente justificados, podrán preverse subvenciones directas de la inversión;

    Considerando que las garantías de crédito serán concedidas sobre una base comercial por el Fondo Europeo de Inversiones o por otras entidades financieras, y que una ayuda financiera comunitaria podría cubrir totalmente o en parte las primas abonadas por los beneficiarios de dichas garantías;

    Considerando que la ayuda comunitaria está destinada esencialmente a la superación de los obstáculos financieros que pudieran surgir en la fase inicial de un proyecto;

    Considerando que procede limitar la ayuda comunitaria en relación con el coste total de la inversión;

    Considerando que la ayuda comunitaria se concederá en función de la medida en que los proyectos en cuestión contribuyan a los objetivos del artículo 129 B del Tratado y a los demás objetivos y prioridades que abarcan las orientaciones mencionadas en el artículo 129 C; que conviene asimismo tomar en consideración otros aspectos tales como el efecto de estimulación de la financiación pública y privada, los efectos socioeconómicos directos o indirectos de los proyectos, en particular los efectos en el empleo, así como las consecuencias medioambientales;

    Considerando que la Comisión debe evaluar cuidadosamente la viabilidad económica potencial de los proyectos, mediante análisis de coste-beneficio y otros criterios adecuados, así como su rentabilidad financiera;

    Considerando que las intervenciones financieras comunitarias en virtud del apartado 1 del artículo 129 C del Tratado deben ser compatibles con las políticas comunitarias, en particular las de redes, protección del medio ambiente, competencia y adjudicación de contratos públicos, y que la protección del medio ambiente debe incluir una evaluación del impacto ambiental;

    Considerando que es necesario precisar las competencias y responsabilidades respectivas de los Estados miembros y de la Comisión en materia de control financiero;

    Considerando que la Comisión debe velar por que exista una coordinación eficaz de las acciones comunitarias que afecten a las redes transeuropeas, en especial entre los recursos concedidos para la financiación de dichas redes y los concedidos por los Fondos estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Inversiones;

    Considerando que conviene prever métodos eficaces de evaluación, seguimiento y control en relación con las intervenciones comunitarias;

    Considerando que conviene garantizar una información, publicidad y transparencia adecuadas de las actividades financiadas;

    Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento se introducirá un importe de referencia financiera para la ejecución del mismo, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;

    Considerando que, antes de que finalice el período 1994-1999 de las perspectivas financieras, conviene evaluar si las intervenciones previstas en el presente Reglamento responden a las necesidades de la Comunidad, y en qué medida lo hacen,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    Artículo 1

    Definición y ámbito de aplicación

    En virtud del apartado 1 del artículo 129 C del Tratado, el presente Reglamento define las condiciones, modalidades y procedimientos de concesión de ayudas comunitarias en favor de proyectos de interés común en el campo de las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía.

    Artículo 2

    Requisitos para la concesión de la ayuda

    1.  Solamente podrá concederse ayuda comunitaria a los proyectos de interés común, (denominados en lo sucesivo «proyectos de interés común») determinados con arreglo a las orientaciones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 129 C del Tratado.

    Podrá concederse ayuda también para partes de proyectos del tipo mencionado en el párrafo primero, en la medida en que dichas partes constituyan unidades independientes desde los puntos de vista técnico y financiero.

    ▼M1 —————

    ▼M1

    Artículo 4

    Formas de ayuda

    1.  La ayuda comunitaria podrá adoptar una o varias de las formas siguientes:

    a) cofinanciación de estudios relacionados con los proyectos, incluidos estudios preparatorios, estudios de viabilidad y de evaluación y otras medidas de apoyo técnico. La participación financiera de la Comunidad no podrá superar, por regla general, el 50% del coste total del estudio.

    En casos excepcionales debidamente justificados, por iniciativa de la Comisión y con el acuerdo de los Estados miembros interesados, la participación financiera de la Comunidad podrá superar el mencionado límite del 50%;

    b) bonificaciones de intereses sobre los préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones u otras entidades financieras públicas o privadas. Por regla general, la duración de la bonificación no podrá ser superior a cinco años;

    c) contribución a las primas de garantías de créditos del Fondo Europeo de Inversiones o de otras entidades financieras;

    d) subvenciones directas a las inversiones, en casos debidamente justificados;

    e) participación en capital de riesgo para fondos de inversión o mecanismos financieros comparables destinados prioritariamente a facilitar capital de riesgo para proyectos de redes transeuropeas y donde sea importante la inversión del sector privado; dicha participación en capital de riesgo no superará el 1% de los recursos presupuestarios previstos en el artículo 18. Con arreglo al procedimiento especificado en el artículo 17, este límite podrá incrementarse hasta un máximo del 2% a partir de 2003, tras una revisión que habrá de presentar la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre el funcionamiento de dicho instrumento.

    En el anexo del presente Reglamento se establecen otras modalidades relativas a la participación del capital de riesgo.

    La participación podrá realizarse directamente en el fondo o mecanismo financiero comparable o en un medio de conversión adecuado gestionado por los mismos gestores de fondos;

    f) combinación, cuando proceda, de las ayudas comunitarias contempladas en las letras a) a e), con el fin de obtener un efecto de estímulo máximo a partir de los recursos presupuestarios movilizados, que deberán utilizarse de la forma más rentable posible.

    2.  Las formas de intervención comunitaria mencionadas en las letras a) a e) se utilizarán según convenga para tener en cuenta las características específicas de los diferentes tipos de redes en cuestión y para evitar que las intervenciones acarreen distorsiones de la competencia entre las empresas del sector.

    3.  Los créditos previstos para proyectos de infraestructura de transporte durante el período contemplado en el artículo 18 se deberían utilizar de tal forma que se destine al menos un 55% a los ferrocarriles (incluido el transporte combinado) y un máximo del 25% a proyectos de carreteras.

    4.  La Comisión fomentará específicamente el uso de fuentes privadas de financiación para proyectos financiados en virtud del presente Reglamento en los que se pueda maximizar el efecto multiplicador de los instrumentos financieros comunitarios en el marco de asociaciones entre el sector público y el sector privado. La Comisión deberá examinar cada caso y tener en cuenta, siempre que sea adecuado, una alternativa de financiación exclusivamente pública. Para cada proyecto se requerirá el apoyo de cada Estado miembro interesado de acuerdo con lo establecido en el Tratado.

    ▼B

    Artículo 5

    Condiciones aplicables a la ayuda comunitaria

    1.  En principio, sólo se concederá una ayuda comunitaria si la realización de un proyecto se ve obstaculizada por dificultades financieras.

    2.  La ayuda comunitaria no podrá superar el importe mínimo considerado necesario para la puesta en marcha del proyecto.

    ▼M3

    3.  Con independencia de la forma de intervención elegida, el importe total de la ayuda comunitaria concedida con arreglo al presente Reglamento no deberá superar el 10 % del coste total de la inversión. No obstante, y de manera excepcional, el importe total de la ayuda comunitaria podrá alcanzar el 20 % del coste total de la inversión en los casos siguientes:

    a) proyectos sobre los sistemas de localización y navegación por satélite, previstos en el artículo 17 de la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte ( 5 );

    b) proyectos prioritarios de las redes de energía;

    c) tramos de los proyectos de interés europeo, siempre que dichos proyectos se inicien antes de 2010, incluidos en el anexo III de la Decisión no 1692/96/CE cuyo objetivo sea eliminar los puntos de estrangulamiento o finalizar los tramos pendientes, siempre que dichos tramos sean transfronterizos o relativos a la superación de las barreras naturales, y contribuyan a la integración del mercado interior en una Europa ampliada, privilegien la seguridad, garanticen la interoperabilidad de las redes nacionales y/o contribuyan en gran medida a reducir el desequilibrio entre los modos de transporte favoreciendo los más respetuosos con el medio ambiente. Este porcentaje se modulará en función de los beneficios obtenidos por otros países, en particular los Estados miembros vecinos.

    ▼M4

    En el caso de los proyectos de interés común identificados en el anexo I de la Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones ( 6 ), el importe total de la ayuda comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento podrá alcanzar el 30 % del coste total de la inversión.

    ▼B

    4.  Los recursos financieros previstos por el presente Reglamento no están destinados, en principio, a proyectos o fases de proyectos que se estén beneficiando de otras fuentes de financiación con cargo al presupuesto comunitario.

    ▼M3

    5.  En el caso de los proyectos mencionados en el apartado 3, y dentro de los límites fijados por el presente Reglamento, el compromiso jurídico será plurianual y los compromisos presupuestarios se cumplirán por tramos anuales.

    ▼M1

    Artículo 5 bis

    Programa comunitario indicativo plurianual

    1.  Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 y al objeto de mejorar la eficacia de la acción comunitaria, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17, podrá elaborar por sectores un programa indicativo plurianual (denominado en lo sucesivo «el programa») con arreglo a las orientaciones a que se refiere el artículo 155 del Tratado. El programa estará basado en solicitudes de ayuda financiera de conformidad con el artículo 8 y reflejará, entre otras cuestiones, la información facilitada por los Estados miembros, en particular la estipulada en el artículo 9.

    2.  El programa estará constituido exclusivamente por proyectos de interés común o conjuntos coherentes de proyectos de interés común conformes a lo definido en el marco de las orientaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 155 del Tratado, referidos a campos específicos que tengan necesidades financieras importantes durante un largo período.

    3.  Para cada proyecto o conjunto de proyectos a que se refiere el apartado 2, el programa establecerá los importes indicativos para la concesión de ayudas financieras sujetos a la decisión anual de la autoridad presupuestaria. Los fondos destinados a los programas plurianuales indicativos no superarán el 75% de los recursos presupuestarios previstos en el artículo 18.

    4.  El programa servirá de referencia para las decisiones anuales por las que se asignen las ayudas de la Comunidad para proyectos, dentro de los créditos presupuestarios anuales. La Comisión informará regularmente al Comité contemplado en el artículo 17 sobre la marcha de los programas y sobre toda decisión que adopte para la asignación de la ayuda de la Comunidad para proyectos. Los documentos de apoyo que acompañen el anteproyecto de presupuesto de la Comisión incluirán asimismo un informe sobre los progresos realizados en la aplicación de cada programa indicativo plurianual, de conformidad con el Reglamento financiero.

    El programa deberá ser revisado al menos hacia la mitad de su transcurso o a la luz de los progresos reales de los proyectos o grupos de proyectos, y se modificará, de ser necesario, por el procedimiento establecido en el artículo 17.

    El programa también dará una indicación de otras fuentes de financiación para los proyectos de que se trate, en particular de los demás instrumentos comunitarios y del Banco Europeo de Inversiones.

    5.  De producirse cambios considerables en la aplicación de los proyectos o grupos de proyectos, el Estado miembro interesado informará sin tardanza a la Comisión.

    Las modificaciones que pudiera ser necesario practicar en los importes totales indicativos que establece el programa para los proyectos o grupos de proyectos como consecuencia de dichos cambios, se decidirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17.

    ▼B

    Artículo 6

    Criterios de selección de los proyectos

    1.  Se concederá ayuda a los proyectos en función de la medida en que contribuyan a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 129 B del Tratado y de los demás objetivos y prioridades definidos en las orientaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 129 C.

    ▼M1

    1 bis.  A la hora de aplicar el presente Reglamento, la Comisión garantizará la conformidad de sus decisiones relativas a la concesión de ayuda comunitaria con las prioridades fijadas en las directrices para los diversos sectores establecidos con arreglo al apartado 1 del artículo 155 del Tratado, incluida su conformidad con cualquier requisito que pudiera establecerse en forma de porcentaje de la ayuda comunitaria total.

    ▼B

    2.  La ayuda comunitaria se destinará a los proyectos que tengan viabilidad económica potencial y cuya rentabilidad financiera, en el momento de la solicitud, se considere insuficiente.

    3.  La decisión de conceder ayuda comunitaria debería también tener en cuenta:

     la madurez del proyecto,

     el efecto de estímulo que la intervención comunitaria ejercerá en la financiación pública y privada,

     la solidez del dispositivo financiero del proyecto,

     los efectos socioeconómicos directos e indirectos, sobre todo en el empleo,

     las consecuencias medioambientales.

    4.  Se tendrá en cuenta asimismo, sobre todo para los proyectos transfronterizos, la coordinación en el tiempo de las distintas partes de dichos proyectos.

    Artículo 7

    Compatibilidad

    Los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento deberán cumplir las disposiciones del Derecho comunitario y de las políticas comunitarias, en particular en materia de protección del medio ambiente, de competencia y de adjudicación de contratos públicos.

    ▼M1

    Artículo 8

    Presentación de solicitudes de ayuda financiera

    Las solicitudes de ayuda financiera serán presentadas por los Estados miembros, o por las empresas u órganos públicos o privados directamente interesados, con el consentimiento de los Estados miembros, presentarán a la Comisión. La Comisión confirmará el consentimiento de los Estados miembros interesados.

    ▼B

    Artículo 9

    Elementos de evaluación y determinación de las solicitudes

    1.  Las solicitudes de ayuda deberán incluir todos los elementos necesarios para el estudio del proyecto con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, y en particular:

    a) si la solicitud se refiere a un proyecto:

     el nombre del organismo responsable de la realización del proyecto,

     la descripción del proyecto y el tipo de ayuda comunitaria prevista,

     los resultados de los análisis de coste-beneficio, incluidos los resultados del análisis de viabilidad económica potencial y de rentabilidad financiera,

     la localización del proyecto, con arreglo a las orientaciones, en el ámbito del transporte, en los ejes y nudos,

     la coherencia con la planificación regional,

     una descripción sintética de los efectos sobre el medio ambiente, sobre la base de evaluaciones llevadas a cabo con arreglo a la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ( 7 ),

     una declaración de que se han estudiado otras posibilidades alternativas de financiación pública y privada, incluida la financiación por el Fondo Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Inversiones,

    ▼M1

     un plan de financiación en el que se indiquen, en euros o en moneda nacional, todos los elementos del dispositivo financiero, incluidas las ayudas financieras solicitadas a la Comunidad en las diferentes formas mencionadas en el artículo 4 y a las instituciones públicas de carácter local, regional o nacional, así como las ayudas procedentes de fuentes privadas y las ayudas ya concedidas;

    ▼B

    b) si la solicitud se refiere a un estudio, su objetivo y finalidad, así como los métodos y técnicas previstos;

    c) un calendario de previsiones de trabajo;

    d) la descripción de las medidas que el Estado miembro interesado aplicará para el control de la utilización de los fondos solicitados.

    ▼M1

    2.  Los solicitantes facilitarán a la Comisión toda la información complementaria pertinente que ésta solicite, como los parámetros, directrices e hipótesis en que se base el análisis de rentabilidad.

    ▼B

    3.  La Comisión podrá recabar los dictámenes técnicos necesarios para evaluar una solicitud, incluido el dictamen del Banco Europeo de Inversiones.

    ▼M1

    Artículo 10

    Concesión de la ayuda financiera

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 274 del Tratado, la Comisión decidirá acerca de la concesión de una ayuda financiera en virtud del presente Reglamento en función de la apreciación de las solicitudes en relación con los criterios de selección. En el caso de los proyectos incluidos en el programa indicativo plurianual a que se refiere el artículo 5 bis, la Comisión adoptará las decisiones anuales de concesión de la ayuda dentro de los importes financieros indicativos previstos en dicho programa. En el caso de los demás proyectos, las medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17. La Comisión comunicará su decisión directamente a los beneficiarios y a los Estados miembros.

    ▼B

    Artículo 11

    Disposiciones financieras

    1.  La ayuda comunitaria únicamente podrá cubrir los gastos relacionados con el proyecto y sufragados por los beneficiarios o terceras personas encargados de su ejecución.

    2.  No se podrá optar a la ayuda comunitaria para sufragar los gastos efectuados con anterioridad a la fecha de recepción de la solicitud de ayuda por parte de la Comisión.

    3.  Las decisiones de concesión de una ayuda financiera adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 10 equivaldrán a comprometer los gastos autorizados por el presupuesto.

    4.  Por regla general, los pagos se efectuarán en forma de anticipo, pagos intermedios y un pago final. El anticipo, que no superará, por lo general, el 50 % del primer tramo anual, se abonará una vez que se apruebe la solicitud de ayuda. Los pagos intermedios se abonarán previa solicitud de pago y teniendo en cuenta los progresos efectuados en la realización del proyecto o estudio, si fuere necesario teniendo en cuenta, de forma rigurosa y transparente, los planes financieros revisados.

    5.  Por lo que respecta a las modalidades de pago, se tendrá en cuenta que la ejecución de los proyectos de infraestructura se escalona a lo largo de varios años y que, por tanto, se deberá escalonar análogamente la financiación.

    6.  La Comisión efectuará el pago final previa aprobación del informe final relativo al proyecto o estudio, presentado por el beneficiario y en el que se especificarán todos los gastos efectivamente realizados.

    ▼M1

    7.  Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, la Comisión establecerá un marco para la forma, el calendario y los importes de los pagos de las bonificaciones de intereses, así como de las subvenciones a las primas de garantías, y de las ayudas en forma de participación en capital de riesgo para los fondos de inversión o mecanismos financieros comparables destinados prioritariamente a facilitar capital de riesgo para proyectos de redes transeuropeas.

    ▼B

    Artículo 12

    Control financiero

    ►M1  1.  Con el fin de garantizar que los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento se lleven a buen término, los Estados miembros y la Comisión, cada uno en su esfera de competencias, adoptarán las medidas necesarias para:

     ◄

     comprobar con regularidad que la ejecución de los proyectos y estudios financiados por la Comunidad se han realizado correctamente,

     prevenir y perseguir las irregularidades,

    ▼M1

     recuperar los importes perdidos como resultado de irregularidades, incluidos los intereses que se adeuden por devoluciones fuera de plazo, de conformidad con las normas adoptadas por la Comisión. Salvo en los casos en que el Estado miembro o la autoridad pública responsable de la ejecución demuestren que no le es imputable la irregularidad, el Estado miembro será subsidiariamente responsable de la devolución de las cantidades abonadas indebidamente.

    ▼B

    2.  Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten al efecto y, en particular, le enviarán una descripción de los sistemas de control y gestión adoptados para garantizar que los proyectos y estudios se lleven a buen término.

    3.  Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión todos los informes nacionales pertinentes sobre el control de los proyectos.

    4.  Sin perjuicio de los controles que efectúen los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 188 A del Tratado y de las medidas de control que se desarrollen en aplicación de la letra c) del artículo 209, la Comisión podrá, a través de sus funcionarios o agentes, controlar sobre el terreno, en particular mediante muestreos, los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento y estudiar los sistemas y medidas de control establecidos por las autoridades nacionales, que informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten con ese fin.

    5.  Antes de efectuar un control sobre el terreno, la Comisión lo comunicará al Estado miembro interesado a fin de obtener de éste toda la ayuda necesaria. La realización por parte de la Comisión de posibles controles sobre el terreno sin previo aviso estará sujeta a los acuerdos celebrados de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero. En tales controles podrán participar funcionarios o agentes del Estado miembro.

    La Comisión podrá solicitar al Estado miembro interesado que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la regularidad de las solicitudes de pago. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes de la Comisión, y deberán hacerlo si el Estado miembro lo solicita.

    La Comisión velará por que los controles que efectúe se lleven a cabo de manera coordinada, a fin de evitar la repetición, en un mismo período, de controles referidos a un mismo asunto. El Estado miembro interesado y la Comisión se transmitirán sin demora toda la información pertinente sobre los resultados de los controles realizados.

    ▼M1

    6.  En el caso de la ayuda comunitaria concedida a empresas u organismos públicos o privados directamente interesados, las medidas de control serán efectuadas por la Comisión en cooperación con los Estados miembros en la forma que resulte adecuada.

    7.  Durante los cinco años siguientes al último pago de cada proyecto, los organismos y las autoridades responsables y las empresas y organismos públicos o privados directamente interesados conservarán a disposición de la Comisión todos los justificantes relacionados con los gastos correspondientes al proyecto en cuestión.

    ▼B

    Artículo 13

    Reducción, suspensión y supresión de la ayuda

    1.  Cuando la realización de una operación no parezca justificar una parte o la totalidad de la ayuda financiera que le haya sido asignada, la Comisión examinará convenientemente el caso y, en particular, solicitará al Estado miembro o a las autoridades u organismos designados por éste para la ejecución de la operación que presenten sus observaciones en un plazo determinado.

    2.  Como consecuencia del examen contemplado en el apartado 1, la Comisión podrá reducir, suspender o suprimir la ayuda destinada a la operación de que se trate, si se confirma la existencia de irregularidades o el incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en la decisión de concesión de la ayuda, especialmente cuando se trate de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución del proyecto, introducida sin haber solicitado previamente la aprobación de la Comisión.

    Toda acumulación indebida dará lugar a la devolución de las cantidades abonadas de forma indebida.

    ▼M1

    2 bis  Salvo en los casos debidamente justificados a la Comisión, las ayudas concedidas para proyectos que no hayan comenzado en un plazo de dos años a partir de la fecha prevista de inicio indicada en la decisión de concesión de ayuda, serán canceladas por la Comisión.

    ▼B

    3.  Deberá reembolsarse a la Comisión toda cantidad que se haya abonado indebidamente.

    ▼M3

    4.  Si en el plazo máximo de 10 años tras la concesión de la ayuda financiera a una operación, ésta no se ha llevado a término, la Comisión podrá requerir el reembolso de la ayuda pagada, atendiendo al principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.

    ▼M1

    Artículo 14

    Coordinación

    La Comisión será responsable de la coordinación y la coherencia entre los proyectos y los programas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 bis, que se emprendan en el marco del presente Reglamento, y los proyectos emprendidos con ayudas con cargo al presupuesto comunitario, con intervenciones del Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones y otros instrumentos financieros comunitarios.

    Artículo 15

    Apreciación, seguimiento y evaluación

    1.  Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se adopten medidas eficaces de seguimiento y evaluación de la ejecución de los proyectos en el marco del presente Reglamento. Los proyectos podrán adaptarse en función de los resultados del seguimiento y la evaluación.

    2.  A fin de garantizar la eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión y los Estados miembros interesados realizarán, si procede, en cooperación con el Banco Europeo de Inversiones u otros organismos apropiados, un seguimiento sistemático de la marcha de los proyectos.

    3.  Tras recibir una solicitud de ayuda y antes de aprobarla, la Comisión llevará a cabo una apreciación del proyecto con el fin de evaluar su conformidad con las condiciones y criterios establecidos en los artículos 5 y 6. En caso necesario, la Comisión invitará al Banco Europeo de Inversiones o a otros organismos apropiados a que contribuyan a dicha apreciación.

    4.  La Comisión y los Estados miembros verificarán los modos de realización de los proyectos y de los programas y evaluarán las repercusiones de su ejecución, con el fin de determinar si se han cumplido o pueden llegar a cumplirse los objetivos inicialmente previstos. En esta evaluación se incluirán asimismo los efectos de los proyectos sobre el medio ambiente, en cumplimiento de la normativa comunitaria vigente. La Comisión podrá asimismo, tras consultar con el Estado miembro interesado, exigir de los beneficiarios que proporcionen una evaluación específica de los proyectos o conjuntos de proyectos subvencionados con arreglo al presente Reglamento o que faciliten la información y la asistencia necesarias para poder realizar dicha evaluación.

    5.  El seguimiento se realizará, si procede, mediante indicadores físicos y financieros. Los indicadores se referirán al carácter específico del proyecto y a sus objetivos. Dichos indicadores se estructurarán de manera que indiquen:

     el estado de realización del proyecto con relación al plan y a los objetivos operativos fijados inicialmente,

     los avances logrados en la gestión y los posibles problemas conexos.

    6.  Al proceder a la instrucción de cada solicitud de ayuda, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de las apreciaciones y evaluaciones efectuadas según las disposiciones del presente artículo.

    7.  Los procedimientos de evaluación y seguimiento previstos en los apartados 4 y 5 se determinarán en las decisiones por las que se aprueben los proyectos o en las disposiciones contractuales referidas a la ayuda financiera.

    ▼B

    Artículo 16

    Información y publicidad

    ▼M1

    1.  La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe relativo a las actividades realizadas en virtud del presente Reglamento, sobre el que deberán pronunciarse. Dicho informe contendrá una evaluación de los resultados obtenidos gracias a la ayuda comunitaria en los distintos campos de aplicación, en relación con los objetivos iniciales, así como un capítulo sobre el contenido y la aplicación de los programas plurianuales en vigor, y en particular un informe sobre las revisiones previstas en el artículo 5 bis.

    ▼B

    2.  Los beneficiarios velarán por que se dé una publicidad adecuada a las ayudas concedidas en virtud del presente Reglamento, a fin de dar a conocer a la opinión pública el papel desempeñado por la Comunidad en la realización de los proyectos. Los beneficiarios consultarán con la Comisión sobre las iniciativas prácticas que deberán adoptarse a este respecto.

    ▼M3

    Artículo 17

    Procedimiento de comité

    1.  La Comisión será responsable de la aplicación del presente Reglamento.

    2.  La Comisión estará asistida por un Comité. El Banco Europeo de Inversiones nombrará un representante en dicho Comité, que no participará en las votaciones.

    3.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 8 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    4.  El Comité aprobará su reglamento interno.

    ▼M1

    Artículo 18

    ▼M2

    Financiación

    La dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento en el período 2000-2006 será de 4 874,88 millones de euros.

    ▼M1

    La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales, dentro de los límites de las perspectivas financieras.

    ▼M3

    La asignación de fondos dependerá del nivel cualitativo y cuantitativo de ejecución.

    ▼M1

    Artículo 19

    Cláusula de revisión

    Antes de finalizar el año 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe pormenorizado sobre la experiencia acumulada respecto a los mecanismos del presente Reglamento para la concesión de ayuda de la Comunidad, en particular los mecanismos y disposiciones previstos en el artículo 4. El Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 156 del Tratado, decidirá si después del período contemplado en el artículo 18 procede seguir aplicando o modificar las medidas previstas en el presente Reglamento, y en qué condiciones.

    ▼B

    Artículo 20

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M1




    ANEXO

    Modalidades contempladas en la letra e) del apartado 1 del artículo 4

    1.   Condiciones aplicables a la contribución de la Comunidad al capital de riesgo

    Las solicitudes de ayuda financiera de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento incluirán la siguiente información, a satisfacción del Comité contemplado en el artículo 17 del Reglamento, sobre la que se basará la decisión de concesión de la ayuda:

     un memorándum informativo que incluirá las principales disposiciones de la documentación reglamentaria del fondo, incluida su estructura jurídica y de gestión,

     las orientaciones detalladas de inversión, con información sobre los proyectos,

     información sobre la participación de inversores privados,

     información sobre el ámbito geográfico,

     información sobre la viabilidad financiera del fondo,

     información sobre el derecho de los inversores a tomar medidas de corrección en caso de que el fondo no cumpla los compromisos contraídos con ellos,

     información sobre las políticas de salida del fondo y las disposiciones para la conclusión del fondo, y

     derecho de representación en los comités de inversores.

    Antes de decidir la concesión de la ayuda, el fondo de inversión intermediario u otra institución financiera comparable deberá comprometerse a investir una suma al menos equivalente a dos veces y media la ccntribución de la Comunidad en proyectos identificados previamente como proyectos de interés común de acuerdo con el primer guión del apartado 1 del artículo 155 del Tratado.

    De concederse en forma de participación en capital de riesgo, la ayuda comunitaria para fondos de inversión o mecanismos financieros comparables sólo se concederá, en principio, si la contribución de la Comunidad tiene una dimensión semejante en términos de riesgo a la de los demás inversores en el fondo.

    Los receptores de los fondos de inversión o de mecanismos financieros comparables habrán de seguir principios de buena gestión financiera.

    2.   Límites de la intervención e inversión máxima

    Las contribuciones con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no serán superiores al 1 % del importe global para el período mencionado en el artículo 18. No obstante, este límite podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en dicha letra e) del apartado 1 del artículo 4.

    La ayuda comunitaria con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 no será superior al 20 % del capital total de un fondo de inversión o mecanismo financiero comparable.

    3.   Gestión de la contribución comunitaria

    La gestión de la contribución comunitaria la llevará a cabo el Fondo Europeo de Inversiones (FEI). Las normas y condiciones detalladas para la aplicación de la ayuda comunitaria con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, así como para su seguimiento y control, se establecerán en un convenio de colaboración entre la Comisión y el FEI, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el presente anexo.

    4.   Otras disposiciones

    Las disposiciones aplicables a la apreciación, seguimiento y evaluación especificadas en el presente Reglamento serán plenamente aplicables a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, incluidas las disposiciones en materia de condiciones para la ayuda comunitaria, el control financiero y la reducción, suspensión y cancelación de la ayuda. Esto se garantizará, entre otras cosas, mediante las disposiciones adecuadas en el Convenio de colaboración entre la Comisión y el FEI y los correspondientes acuerdos con los fondos inversores o mecanismos financieros comparables que establezcan los controles necesarios a nivel de proyectos concretos de interés común. Se adoptarán las disposiciones oportunas para permitir al Tribunal de Cuentas de la Comunidad Europea cumplir su misión, en particular para la verificación de la regularidad de los pagos efectuados.

    Los pagos a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento se regirán por lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11. Una vez concluido el período de inversión, o antes si es preciso, cualquier saldo resultante de un rendimiento de capital invertido o de la distribución de beneficios y rentas del capital, así como cualquier otra distribución debida o los inversores se devolverá al erario comunitario.

    Las decisiones de aportación de participaciones en capital de riesgo previstas en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento se someterán al Comité contemplado en el artículo 17 del Reglamento.

    La Comisión informará periódicamente al mencionado comité sobre la ejecución de las participaciones en capital de riesgo previstas en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento.

    Antes de que finalice el año 2006 la Comisión presentará, en el marco del artículo 15 del Reglamento, un evaluación de las acciones ejecutadas en aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 4, en especial en lo referente a su utilización, a sus efectos en la ejecución de los proyectos de redes transeuropeas a los que se haya prestado ayuda y a la participación de inversores privados en los proyectos financiados.



    ( 1 ) DO no C 89 de 26. 3. 1994, p. 8.

    ( 2 ) DO no C 195 de 18. 7. 1994, p. 74.

    ( 3 ) DO no C 217 de 6. 8. 1994, p. 36.

    ( 4 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 1994 (DO no C 363 de 19. 12. 1994, p. 23), Posición Común del Consejo de 31 de marzo de 1995 (DO no C 130 de 29. 5. 1995, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de julio de 1995 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    ( 5 ) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 1346/2001/CE (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1).

    ( 6 ) DO L 183 de 11.7.1997, p. 12. Decisión modificada por la Decisión no 1376/2002/CE (DO L 200 de 30.7.2002, p. 1).

    ( 7 ) DO no L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.

    ( 8 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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