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Document 01995R1484-20090911

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 1484/95 de la Comisión de 28 de junio de 1995 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n o 163/67/CEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1484/2009-09-11

1995R1484 — ES — 11.09.2009 — 005.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

▼M3

REGLAMENTO (CE) No 1484/95 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 1995

por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE

▼B

(DO L 145, 29.6.1995, p.47)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 2916/95 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1995

  L 305

49

19.12.1995

 M2

REGLAMENTO (CE) No 1505/96 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1996

  L 189

79

30.7.1996

►M3

REGLAMENTO (CE) No 493/1999 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 1999

  L 59

15

6.3.1999

►M4

REGLAMENTO (CE) No 684/1999 DE LA COMISIΣN de 29 de marzo de 1999

  L 86

6

30.3.1999

►M5

REGLAMENTO (CE) No 424/2009 DE LA COMISIÓN de 20 de mayo de 2009

  L 125

69

21.5.2009

►M6

REGLAMENTO (CE) No 816/2009 DE LA COMISIÓN de 7 de septiembre de 2009

  L 236

5

8.9.2009



NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




▼B

▼M3

REGLAMENTO (CE) No 1484/95 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 1995

por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE

▼B



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos ( 1 ), cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) no3290/94 del Consejo ( 2 ), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 y su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral ( 3 ), cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) no 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 y su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina ( 4 ), cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) no3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 10,

Considerando que, en virtud de los Reglamentos (CEE) nos 2771/75, 2777/75 y 2783/75, a partir del 1 de julio de 1995 las importaciones de uno o de varios de los productos a que se refieren esos Reglamentos estarán sujetas, además de al derecho previsto en el arancel aduanero común, a un derecho adicional si se cumplen determinadas condiciones derivadas del acuerdo agrícola celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, salvo cuando tales importaciones no entrañen riesgo alguno de perturbación del mercado comunitario o cuando los efectos del derecho adicional sean desproporcionados con relación al objetivo; que, en particular, esos derechos adicionales de importación pueden imponerse si los precios de importación se sitúan por debajo de los precios desencadenantes;

Considerando que, por consiguiente, procede establecer las disposiciones de aplicación de este régimen en el sector de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y publicar los precios desencadenantes;

Considerando que los precios de importación que deben contabilizarse con miras a la imposición de un derecho adicional de importación deben determinarse en función de los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto; que es necesario disponer que los Estados miembros comuniquen a intervalos regulares los precios en las distintas fases de comercialización para que se puedan fijar los precios representativos y los derechos adicionales correspondientes;

Considerando que el importador tiene la posibilidad de optar por que del derecho adicional se calcule sobre una base distinta del precio representativo; que, no obstante, es oportuno establecer para este caso que se constituya una garantía de un importe equivalente al de los derechos adicionales que pagaría si el cálculo se efectuase con base en los precios representativos; que la garantía se liberará si se demuestra en un plazo dado que se han respetado las condiciones de comercialización del envío de que se trate; que es oportuno precisar que, dentro de los controles a posteriori, se lleve a cabo el cobro de los derechos devengados de conformidad con el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 5 ); que, por otra parte, es equitativo disponer que, en todos los controles, los derechos devengados generen intereses;

Considerando que las disposiciones del Reglamento no 163/67/CEE de la Comisión, de 26 de junio de 1967, relativo a la fijación del importe suplementario para las importaciones de productos avícolas procedentes de terceros países ( 6 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3821/92 ( 7 ), se sustituyen por las del presente Reglamento; que, por lo tanto, procede derogar los Reglamentos antes citados con efecto a partir de la entrada en vigor del acuerdo agrícola de la Ronda Uruguay;

Considerando que, según se desprende del control periódico de los datos en que se basa la comprobación de los precios de importación de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso someter las importaciones de algunos productos a los derechos adicionales tomando en consideración las variaciones de precios en función del origen; que, por lo tanto, es conveniente publicar los precios representativos y los derechos adicionales correspondientes a esos productos;

Considerando que los derechos adicionales no se pueden imponer, en particular, a las importaciones efectuadas dentro de los contingentes arancelarios acordados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

Considerando que el Comité de gestión de huevos y carne de aves de corral no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Los derechos adicionales de importación que se señalan en el apartado 1 del artículo 5 de los Reglamentos (CEE) nos 2771/75 y 2777/75 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2783/75, en adelante denominados «derechos adicionales», se aplicarán a los productos que figuran en el Anexo I originarios de los países que en él se señalan.

Los precios desencadenantes correspondientes a que se refieren el apartado 2 del artículo 5 de los Reglamentos (CEE) nos 2771/75 y 2777/75 y el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2783/75 serán los que figuran en el Anexo II.

▼M6

Artículo 2

1.  Los precios representativos contemplados en el artículo 141, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo ( 8 ) y en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2783/75 se fijarán periódicamente basándose en los datos recogidos en el marco de la vigilancia comunitaria que rige el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 9 ).

2.  Los precios representativos figuran en el anexo I del presente Reglamento.

▼M3

Artículo 3

1.  El derecho adicional se determinará sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate, de conformidad con las disposiciones del artículo 4.

2.  Si el precio cif de importación por 100 kg de un envío es mayor que el precio representativo aplicable al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2, el importador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de importación, como mínimo, las pruebas siguientes:

 el contrato de compra o cualquier otra prueba equivalente,

 el contrato de seguro,

 la factura,

 el certificado de origen (en su caso),

 el contrato de transporte,

 en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque.

3.  En el supuesto previsto en el apartado 2, el importador deberá constituir la garantía indicada en el apartado 1 del artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 10 ) por un importe igual al de los derechos adicionales que hubiese pagado si éstos se hubieran calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto en cuestión, tal como se describe en el anexo I.

4.  A partir de la venta de los productos, el importador contará con un plazo de un mes, dentro de un límite de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío de productos en condiciones que confirman la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, la autoridad competente podrá prorrogar por tres meses más el plazo de seis meses, previa solicitud convenientemente justificada del importador.

La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades aduaneras pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización.

En caso contrario, se incautará la garantía como pago de los derechos adicionales.

5.  Si las autoridades competentes comprobaren con ocasión de una verificación que las condiciones del presente artículo no han sido respetadas, procederán al cobro de los derechos devengados con arreglo al artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Para calcular la cuantía de los derechos que deban cobrarse o que falten por cobrar se aplicarán intereses desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la fecha de cobro. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación efectuadas en virtud de la legislación nacional.

▼B

Artículo 4

1.   ►M3  Cuando la diferencia entre el precio desencadenante a que hace referencia el apartado 2 del artículo 1 y el precio cif de importación del envío en cuestión: ◄

a) sea inferior o igual al 10 % del precio desencadenante, el derecho adicional será de 0 %;

b) sea superior al 10 % del precio desencadenante pero inferior al 40 % del mismo, el derecho adicional será del 30 % del importe que exceda del 10 % de diferencia;

c) sea superior al 40 % del precio desencadenante pero inferior o igual al 60 % del mismo, el derecho adicional será del 50 % del importe que exceda del 40 % de diferencia y se le sumará el derecho adicional indicado en la letra b);

d) sea superior al 60 % del precio desencadenante pero inferior o igual al 75 % del mismo, el derecho adicional será del 70 % del importe que exceda del 60 % de diferencia y se le sumarán los derechos adicionales indicados en las letras b) y c);

e) sea superior al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será del 90 % del importe que exceda del 75 % de diferencia y se le sumarán los derechos adicionales indicados en las letras b), c) y d).

▼M4 —————

▼B

Artículo 5

En caso necesario, la Comisión podrá modificar el Anexo I, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa.

No obstante, únicamente podrá modificar los precios representativos cuando éstos varíen como mínimo un 5 % con respecto a los precios fijados.

▼M6

Artículo 6

Los derechos adicionales contemplados en el artículo 1 no serán de aplicación en el caso de las importaciones realizadas al amparo de los Reglamentos (CE) no 533/2007 ( 11 ), (CE) no 539/2007 ( 12 ), (CE) no 616/2007 ( 13 ), (CE) no 1385/2007 ( 14 ) y (CE) no 536/2007 ( 15 ), de la Comisión.

▼B

Artículo 7

El Reglamento no 163/67/CEE queda derogado.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M5




ANEXO I



Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 70 %»

105,0

0

BR

96,5

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %»

105,4

4

BR

103,1

4

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

205,3

28

BR

207,1

28

AR

263,5

11

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

189,6

7

BR

146,3

20

AR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

104,1

12

BR

99,4

13

AR

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», congelados

223,4

0

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

222,1

22

BR

237,6

18

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

368,7

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

334,9

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

262,1

7

BR

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

601,4

0

AR

(1)   Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» representa «otros orígenes».

▼B




ANEXO II



Código NC

Precio desencadenante ecus/100 kg

0105 11 11

8 588,0

0105 11 19

8 588,0

0105 11 91

8 588,0

0105 11 99

8 588,0

►M1  

01051200

01051920

 ◄

3 242,3

0105 19 90

14 525,0

►M1  

01059200

01059300

 ◄

55,8

0105 99 10

115,1

0105 99 20

185,9

0105 99 30

147,8

0105 99 50

133,3

►M1  0207 11 10 ◄

142,3

►M1  0207 11 30 ◄

100,2

►M1  0207 11 90 ◄

128,5

►M1  0207 24 10 ◄

170,0

►M1  0207 24 90 ◄

250,0

►M1  0207 32 11 ◄

158,8

►M1  0207 32 15 ◄

185,1

►M1  0207 32 19 ◄

173,5

►M1  0207 32 51 ◄

207,1

►M1  0207 32 59 ◄

257,3

►M1  0207 32 90 ◄

173,2

►M1  0207 12 10 ◄

98,8

►M1  0207 12 90 ◄

131,2

►M1  0207 25 10 ◄

177,7

►M1  0207 25 90 ◄

179,8

►M1  0207 33 11 ◄

170,1

►M1  0207 33 19 ◄

167,9

►M1  0207 33 51 ◄

200,0

►M1  0207 33 59 ◄

248,2

►M1  0207 33 90 ◄

204,5

►M1  0207 13 10 ◄

339,8

►M1  0207 13 20 ◄

100,0

►M1  0207 13 30 ◄

180,0

►M1  0207 13 50 ◄

227,1

►M1  0207 13 60 ◄

158,1

►M1  0207 13 70 ◄

310,7

►M1  0207 13 99 ◄

100,0

►M1  0207 26 10 ◄

339,0

►M1  0207 26 20 ◄

342,3

►M1  0207 26 50 ◄

279,9

►M1  0207 26 60 ◄

142,9

►M1  0207 26 70 ◄

177,8

►M1  0207 26 80 ◄

200,0

►M1  0207 26 99 ◄

216,7

►M1  0207 35 11 ◄

435,3

►M1  0207 35 15 ◄

423,2

►M1  0207 35 23 ◄

133,3

►M1  0207 35 31 ◄

100,0

►M1  0207 35 41 ◄

78,3

►M1  0207 35 51 ◄

463,4

►M1  0207 35 53 ◄

331,9

►M1  0207 35 61 ◄

309,7

►M1  0207 35 63 ◄

164,2

►M1  0207 14 10 ◄

333,5

►M1  0207 14 20 ◄

251,1

►M1  0207 14 30 ◄

97,5

►M1  0207 14 40 ◄

80,0

►M1  0207 14 50 ◄

235,7

►M1  0207 14 60 ◄

158,9

►M1  0207 14 70 ◄

316,6

►M1  0207 14 99 ◄

143,4

►M1  0207 27 10 ◄

329,9

►M1  0207 27 20 ◄

337,8

►M1  0207 27 40 ◄

80,8

►M1  0207 27 50 ◄

280,0

►M1  0207 27 60 ◄

111,1

►M1  0207 27 70 ◄

172,7

►M1  0207 27 80 ◄

233,3

►M1  0207 27 99 ◄

131,3

►M1  0207 36 11 ◄

465,3

►M1  0207 36 15 ◄

354,5

►M1  0207 36 21 ◄

100,0

►M1  0207 36 23 ◄

133,3

►M1  0207 36 31 ◄

107,8

►M1  0207 36 41 ◄

81,1

►M1  0207 36 51 ◄

432,4

►M1  0207 36 53 ◄

308,3

►M1  0207 36 61 ◄

309,7

►M1  0207 36 63 ◄

166,0

►M1  0207 36 71 ◄

234,5

►M1  0207 36 79 ◄

500,0

►M1  0207 36 90 ◄

163,2

0209 00 90

135,8

►M1  

16023211

16023921

 ◄

318,6

0407 00 11

935,9

0407 00 19

743,6

0407 00 30

52,7

0408 11 80

343,3

0408 19 81

69,6

0408 19 89

111,9

0408 91 80

271,4

0408 99 80

59,7

►M1  3502 11 90 ◄

521,5

►M1  3502 19 90 ◄

51,7



( 1 ) DO no L 282 de 1.11.1975, p. 49.

( 2 ) DO no L 349 de 31.12.1994, p. 105.

( 3 ) DO no L 282 de 1.11.1975, p. 77.

( 4 ) DO no L 282 de 1.11.1975, p. 104.

( 5 ) DO no L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 6 ) DO no 129 de 28.6.1967, p. 2577/67.

( 7 ) DO no L 387 de 31.12.1992, p. 24.

( 8 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 9 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 10 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 11 ) DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.

( 12 ) DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.

( 13 ) DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.

( 14 ) DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.

( 15 ) DO L 128 de 16.5.2007, p. 6.

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