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Document 01993R2454-20150501

Consolidated text: Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2454/2015-05-01

1993R2454 — ES — 01.05.2015 — 023.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CEE) No 2454/93 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 1993

por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

(DO L 253, 11.10.1993, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 3665/93 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1993

  L 335

1

31.12.1993

 M2

REGLAMENTO (CE) No 655/94 DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 1994

  L 82

15

25.3.1994

 M3

REGLAMENTO (CE) No 1500/94 DEL CONSEJO de 21 de junio de 1994

  L 162

1

30.6.1994

►M4

REGLAMENTO (CE) No 2193/94 DE LA COMISIÓN de 8 de septiembre de 1994

  L 235

6

9.9.1994

►M5

REGLAMENTO (CE) No 3254/94 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994

  L 346

1

31.12.1994

►M6

REGLAMENTO (CE) No 1762/95 DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 1995

  L 171

8

21.7.1995

►M7

REGLAMENTO (CE) No 482/96 DE LA COMISIÓN de 19 de marzo de 1996

  L 70

4

20.3.1996

►M8

REGLAMENTO (CE) No 1676/96 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1996

  L 218

1

28.8.1996

 M9

REGLAMENTO (CE) No 2153/96 DEL CONSEJO de 25 de octubre de 1996

  L 289

1

12.11.1996

►M10

REGLAMENTO (CE) No 12/97 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1996

  L 9

1

13.1.1997

 M11

REGLAMENTO (CE) No 89/97 DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 1997

  L 17

28

21.1.1997

►M12

REGLAMENTO (CE) No 1427/97 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 1997

  L 196

31

24.7.1997

►M13

REGLAMENTO (CE) No 75/98 DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 1998

  L 7

3

13.1.1998

►M14

REGLAMENTO (CE) No 1677/98 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1998

  L 212

18

30.7.1998

►M15

REGLAMENTO (CE) No 46/1999 DE LA COMISIÓN de 8 de enero de 1999

  L 10

1

15.1.1999

►M16

REGLAMENTO (CE) No 502/1999 DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 1999

  L 65

1

12.3.1999

 M17

REGLAMENTO (CE) No 1662/1999 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1999

  L 197

25

29.7.1999

►M18

REGLAMENTO (CE) No 1602/2000 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 2000

  L 188

1

26.7.2000

►M19

REGLAMENTO (CE) No 2787/2000 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2000

  L 330

1

27.12.2000

►M20

REGLAMENTO (CE) No 993/2001 DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 2001

  L 141

1

28.5.2001

►M21

REGLAMENTO (CE) No 444/2002 DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 2002

  L 68

11

12.3.2002

►M22

REGLAMENTO (CE) No 881/2003 DE LA COMISIÓN de 21 de mayo de 2003

  L 134

1

29.5.2003

►M23

REGLAMENTO (CE) No 1335/2003 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 2003

  L 187

16

26.7.2003

►M24

REGLAMENTO (CE) No 2286/2003 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2003

  L 343

1

31.12.2003

►M25

REGLAMENTO (CE) No 837/2005 DEL CONSEJO de 23 de mayo de 2005

  L 139

1

2.6.2005

►M26

REGLAMENTO (CE) No 883/2005 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 2005

  L 148

5

11.6.2005

►M27

REGLAMENTO (CE) No 215/2006 DE LA COMISIÓN de 8 de febrero de 2006

  L 38

11

9.2.2006

►M28

REGLAMENTO (CE) No 402/2006 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2006

  L 70

35

9.3.2006

►M29

REGLAMENTO (CE) No 1875/2006 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2006

  L 360

64

19.12.2006

►M30

REGLAMENTO (CE) No 1792/2006 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2006

  L 362

1

20.12.2006

►M31

REGLAMENTO (CE) No 214/2007 DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 2007

  L 62

6

1.3.2007

►M32

REGLAMENTO (CE) No 1192/2008 DE LA COMISIÓN de 17 de noviembre de 2008

  L 329

1

6.12.2008

►M33

REGLAMENTO (CE) No 312/2009 DE LA COMISIÓN de 16 de abril de 2009

  L 98

3

17.4.2009

►M34

REGLAMENTO (CE) No 414/2009 DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 2009

  L 125

6

21.5.2009

►M35

REGLAMENTO (UE) No 169/2010 DE LA COMISIÓN de 1 de marzo de 2010

  L 51

2

2.3.2010

►M36

REGLAMENTO (UE) No 177/2010 DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 2010

  L 52

28

3.3.2010

►M37

REGLAMENTO (UE) No 197/2010 DE LA COMISIÓN de 9 de marzo de 2010

  L 60

9

10.3.2010

►M38

REGLAMENTO (UE) No 430/2010 DE LA COMISIÓN de 20 de mayo de 2010

  L 125

10

21.5.2010

►M39

REGLAMENTO (UE) No 1063/2010 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 2010

  L 307

1

23.11.2010

►M40

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 756/2012 DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 2012

  L 223

8

21.8.2012

►M41

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1101/2012 DE LA COMISIÓN de 26 de noviembre de 2012

  L 327

18

27.11.2012

►M42

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1159/2012 DE LA COMISIÓN de 7 de diciembre de 2012

  L 336

1

8.12.2012

►M43

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1180/2012 DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 2012

  L 337

37

11.12.2012

 M44

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 58/2013 DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2013

  L 21

19

24.1.2013

►M45

REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

  L 158

74

10.6.2013

►M46

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 530/2013 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 2013

  L 159

1

11.6.2013

►M47

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1063/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2013

  L 289

44

31.10.2013

►M48

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1076/2013 DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 2013

  L 292

1

1.11.2013

►M49

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1099/2013 DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 2013

  L 294

40

6.11.2013

►M50

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1357/2013 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2013

  L 341

47

18.12.2013

►M51

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 174/2014 DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 2014

  L 56

1

26.2.2014

►M52

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 889/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2014

  L 243

39

15.8.2014

►M53

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1223/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de noviembre de 2014

  L 330

37

15.11.2014

►M54

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1272/2014 DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2014

  L 344

14

29.11.2014

►M55

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/234 DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2015

  L 39

13

14.2.2015

►M56

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/428 DE LA COMISIÓN de 10 de marzo de 2015

  L 70

12

14.3.2015


Modificado por:

 A1

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

  L 001

1

..

►A2

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 268, 19.10.1994, p. 32  (2454/1993)

►C2

Rectificación,, DO L 180, 19.7.1996, p. 34  (2454/1993)

 C3

Rectificación,, DO L 156, 13.6.1997, p. 59  (2454/1993)

►C4

Rectificación,, DO L 111, 29.4.1999, p. 88  (2454/1993)

 C5

Rectificación,, DO L 271, 21.10.1999, p. 47 (502/1999)

►C6

Rectificación,, DO L 163, 20.6.2001, p. 34 (1602/2000)

►C7

Rectificación,, DO L 175, 28.6.2001, p. 27 (993/2001)

►C8

Rectificación,, DO L 240, 8.9.2001, p. 11 (993/2001)

►C9

Rectificación,, DO L 257, 26.9.2001, p. 10 (993/2001)

►C10

Rectificación,, DO L 020, 23.1.2002, p. 11 (2787/2000)

 C11

Rectificación,, DO L 032, 5.2.2004, p. 34 (2286/2003)

►C12

Rectificación,, DO L 360, 7.12.2004, p. 33 (2286/2003)

 C13

Rectificación,, DO L 272, 18.10.2005, p. 33 (837/2005)

 C14

Rectificación,, DO L 327, 13.12.2007, p. 32 (1875/2006)

►C15

Rectificación,, DO L 277, 18.10.2008, p. 38 (1875/2006)

►C16

Rectificación,, DO L 178, 9.7.2009, p. 22 (2286/2003)

►C17

Rectificación,, DO L 051, 25.2.2011, p. 23 (177/2010)

►C18

Rectificación,, DO L 292, 10.11.2011, p. 26 (1063/2010)



NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




▼B

REGLAMENTO (CEE) No 2454/93 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 1993

por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 1 ), en adelante denominado Código, y, en particular, su artículo 249,

Considerando que el Código ha reunido en un solo instrumento jurídico la normativa aduanera existente; que, al mismo tiempo, el Código ha introducido modificaciones en esta normativa con el fin de hacerla más coherente, de simplificarla y de colmar determinadas lagunas; que, constituye, por ello mismo, una normativa comunitaria completa en este ámbito;

Considerando que las mismas razones que han llevado a la adopción del Código son válidas para la normativa aduanera de aplicación; que conviene por tanto reunir en un solo reglamento las disposiciones de aplicación del derecho aduanero actualmente dispersas en una multitud de reglamentos y de directivas comunitarias;

Considerando que el código de aplicación del Código así establecido debe recoger las actuales normas aduaneras de aplicación; que no obstante, conviene, a tenor de la experiencia adquirida:

 introducir en estas normas determinadas modificaciones con el fin de adaptarlas a las disposiciones contenidas en el Código;

 ampliar el alcance de determinadas disposiciones que actualmente se limita a determinados regímenes aduaneros para tener en cuenta el ámbito de aplicación general del Código;

 precisar determinadas normas con vistas a una mayor seguridad jurídica en el momento de su aplicación;

Considerando que las modificaciones introducidas se refieren sobre todo a disposiciones relativas a la deuda aduanera;

Considerando que es conveniente limitar hasta el 1 de enero de 1995 la aplicación del apartado 2 del artículo 791 y volver a examinar antes de esa fecha dicha cuestión a la luz de la experiencia adquirida;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



PARTE I

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERALES



TÍTULO I

GENERALIDADES



CAPÍTULO 1

Definiciones

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1.  Código: el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario;

▼M6

2.  Cuaderno ATA el documento aduanero internacional de admisión temporal establecido en el marco de los convenios ATA o de Estambul;

▼M21

3.  Comité: el Comité del código aduanero instituido en los artículos 247 bis y 248 bis del Código;

▼B

4.  Consejo de cooperación aduanera: la organización establecida por el Convenio por el que se crea el consejo de cooperación aduanera, concluido en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;

5.  Indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías:

 por una parte, las indicaciones utilizadas en la práctica comercial para identificarlas y que permitan a las autoridades aduaneras determinar su clasificación arancelaria, y

 por otra, la cantidad de mercancías;

6.  Mercancías desprovistas de todo carácter comercial: las mercancías que, simultáneamente, se incluyan en el régimen aduanero de que se trate de manera ocasional y parezcan, por su naturaleza y cantidad, reservadas al uso privado personal, familiar de sus destinatarios o de las personas que las transportan, o parezcan destinadas a ser regaladas;

7.  Medidas de política comercial: las medidas no arancelarias establecidas, en el marco de la política comercial común, por disposiciones comunitarias aplicables a las importaciones y a las exportaciones de mercancías, tales como las medidas de vigilancia o de salvaguardia, las restricciones o límites cuantitativos y las prohibiciones de importación o exportación;

8.  Nomenclatura Aduanera: una de las nomenclaturas contempladas en el apartado 6 del artículo 20 del Código;

9.  Sistema Armonizado: el sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías;

▼M21

10.  Tratado: el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

▼M6

11.  Convenio de Estambul: convenio relativo a la importación temporal celebrado en Estambul el 26 de junio de 1990;

▼M29

12.  Operador económico: una persona que, en el marco de sus actividades profesionales, efectúa actividades reguladas por la legislación aduanera;

▼M32

13.  Autorización única: toda autorización para emplear uno de los procedimientos que se especifican a continuación en la que intervengan las Administraciones aduaneras de más de un Estado miembro:

 procedimiento de declaración simplificada, con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Código, o

 procedimiento de domiciliación, con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Código, o

 regímenes aduaneros económicos, con arreglo al artículo 84, apartado 1, letra b), del Código, o

 régimen de destino especial, con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Código;

14.  Autorización integrada: toda autorización para utilizar más de uno de los procedimientos mencionados en el apartado 13; estas autorizaciones podrán adoptar la forma de autorización única integrada cuando intervenga más de una Administración aduanera;

15.  Autoridad aduanera otorgante: la autoridad aduanera que concede la autorización;

▼M33

16.  Número EORI (número de registro e identificación de los operadores económicos): un número, único en toda la Comunidad Europea, asignado por la autoridad aduanera de un Estado miembro o la autoridad o autoridades designadas por un Estado miembro a operadores económicos y otras personas, con arreglo a las normas establecidas en el capítulo 6;

17.  Declaración sumaria de entrada: la declaración sumaria, mencionada en el artículo 36 bis del código, que se ha de presentar para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a no ser que el presente Reglamento disponga de otro modo;

▼M38

18.  Declaración sumaria de salida: la declaración sumaria, mencionada en el artículo 182 quater del código, que se ha de presentar para las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, a no ser que el presente Reglamento disponga de otro modo.

▼M18

Artículo 1 bis

A efectos de la aplicación de los artículos 291 a 300 los países de la Unión Económica Benelux se considerarán un solo Estado miembro.

▼B



CAPÍTULO 2

Decisiones

Artículo 2

Cuando una persona que ha solicitado una decisión no está en condiciones de suministrar todos los documentos y elementos necesarios para poder adoptarla, las autoridades aduaneras deberán suministrar los documentos y elementos que se hallen a su disposición.

Artículo 3

Una decisión en materia de garantía, favorable a una persona que se ha comprometido a pagar al primer requerimiento escrito de las autoridades aduaneras las sumas reclamadas, quedará revocada cuando dicho compromiso no se ejecute.

Artículo 4

La revocación no afectará a las mercancías que, en el momento en que surta efecto, estén ya incluidas en el régimen en virtud de la autorización revocada.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán exigir que dichas mercancías reciban, en el plazo que haya fijado, uno de los destinos aduaneros admitidos.

▼M1



CAPÍTULO 3

Procedimientos informáticos

Artículo 4 bis

1.  Las autoridades aduaneras podrán prever, con arreglo a las condiciones y según las modalidades que determinen y observando los principios establecidos por la normativa aduanera, que se lleven a cabo las formalidades por procedimientos informáticos.

Se entenderá por:

 procedimientos informáticos:

 

a) el intercambio con las autoridades aduaneras de mensajes normalizados EDI;

b) la introducción de elementos de información necesarios para la realización de las formalidades de que se trate en los sistemas informáticos aduaneros;

  EDI (Electronic Data Interchange Intercambio electrónico de datos): la transmisión de datos estructurados con arreglo a normas autorizadas de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica;

 mensaje normalizado: una estructura predefinida y reconocida para la transmisión electrónica de datos.

2.  Las condiciones fijadas para la realización de las formalidades por procedimientos informáticos deberán incluir especialmente medidas de control de la fuente y de la seguridad de los datos ante los riesgos de acceso no autorizado, de pérdida, de alteración y de destrucción.

Artículo 4 ter

Cuando las formalidades se lleven a cabo por procedimientos informáticos, las autoridades aduaneras determinarán la forma de sustitución de la firma manuscrita por otra técnica que podrá eventualmente basarse en la utilización de códigos.

▼M19

Artículo 4 quater

En los programas de prueba que utilicen técnicas de procesamiento de datos diseñadas para evaluar las posibilidades de simplificaciones, las autoridades aduaneras podrán, respecto del período estrictamente necesario para llevar a cabo el programa, renunciar a exigir las informaciones siguientes:

a) la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 178,

b) como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 222, las indicaciones relativas a determinadas casillas del Documento Único Administrativo que no sean necesarias para la identificación de las mercancías y que no constituyan elementos en los que se base la aplicación de los derechos de importación o exportación.

Sin embargo, en el marco de una operación de control deberán facilitarse dichos elementos de información, si así se solicita.

El importe de los derechos de importación que deban percibirse en el período que abarque una excepción acordada con arreglo al párrafo primero no será inferior al que se recaudaría caso de no existir la excepción.

Los Estados miembros que deseen participar en tales programas someterán a la Comisión los detalles completos del programa de prueba propuesto, incluida la duración prevista. También mantendrán a la Comisión informada de su puesta en práctica y de los resultados. La Comisión informará a todos los demás Estados miembros.

▼M29



CAPÍTULO 4

Intercambio de datos entre las autoridades aduaneras mediante tecnologías de la información y redes informatizadas

Artículo 4 quinquies

1.  Sin perjuicio de las circunstancias especiales ni de las disposiciones relativas al régimen de que se trate, que, cuando proceda, se aplicarán mutatis mutandis, en caso de que los Estados miembros hayan desarrollado, en cooperación con la Comisión, sistemas electrónicos para el intercambio de información sobre regímenes aduaneros u operadores económicos, las autoridades aduaneras utilizarán dichos sistemas para el intercambio de información entre las aduanas participantes.

2.  Cuando las aduanas participantes en un régimen estén situadas en Estados miembros diferentes, los mensajes que deben utilizarse para el intercambio de datos se ajustarán a la estructura y a las características definidas de común acuerdo entre las autoridades aduaneras.

Artículo 4 sexies

1.  Además de los requisitos de seguridad contemplados en el artículo 4 bis, apartado 2, las autoridades aduaneras establecerán y mantendrán las medidas de seguridad adecuadas para el funcionamiento eficaz, fiable y seguro de los distintos sistemas.

2.  Para garantizar el nivel de seguridad del sistema previsto en el apartado 1, cada entrada, modificación y supresión de datos se registrará indicando la finalidad de ese tratamiento, el momento exacto y la persona que realiza el tratamiento. Se conservará asimismo el dato original y todo dato que haya sido objeto de esta operación durante un plazo mínimo de tres años naturales, contados a partir del año al que se refiera ese dato, salvo disposición contraria.

3.  Las autoridades aduaneras controlarán periódicamente el nivel de seguridad.

4.  Las autoridades aduaneras participantes se informarán mutuamente y, si es oportuno, informarán al operador económico de que se trate, cuando sospechen que se ha violado la seguridad.



CAPÍTULO 5

Gestión de riesgos

Artículo 4 septies

1.  Las autoridades aduaneras deben llevar a cabo una gestión de riesgos para distinguir entre los distintos niveles de riesgo de las mercancías sujetas a control o supervisión aduaneros y para determinar si es necesario realizar controles aduaneros específicos de las mercancías, indicando, si ese es el caso, dónde deben efectuarse dichos controles.

2.  La determinación de los niveles de riesgo debe basarse en una evaluación de la probabilidad de que ocurra el hecho relacionado con el riesgo, así como de los efectos que puede tener dicho hecho en caso de que se produzca. Los criterios para la selección de envíos o declaraciones sujetos a controles aduaneros incluirán un elemento aleatorio.

Artículo 4 octies

1.  La gestión de riesgos a nivel comunitario, contemplada en el artículo 13, apartado 2, del Código, se llevará a cabo con arreglo a un marco común de gestión electrónica de riesgos formado por los siguientes elementos:

a) un Sistema Comunitario de Gestión de Riesgos Aduaneros para la aplicación de la gestión de riesgos, que se utilizará para la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión de cualquier información relacionada con riesgos que permita mejorar los controles aduaneros;

b) ámbitos prioritarios de control comunes;

c) normas y criterios de riesgo comunes para la aplicación armonizada de los controles aduaneros en casos específicos.

2.  Utilizando el sistema citado en el apartado 1, letra a), las autoridades aduaneras intercambiarán información relacionada con el riesgo en caso de que:

a) una autoridad aduanera haya considerado que los riesgos son significativos y precisan de un control aduanero y este control dé como resultado que el hecho al que se refiere el artículo 4, punto 25, del Código se ha producido;

b) el control no dé como resultado que el hecho al que se refiere el artículo 4, punto 25, del Código se ha producido, pero la autoridad aduanera correspondiente considere que la amenaza supone un riesgo elevado en otro lugar de la Comunidad.

Artículo 4 nonies

1.  Los ámbitos prioritarios de control comunes abarcarán determinados destinos aduaneros, tipos de mercancía, itinerarios comerciales, modos de transporte u operadores económicos que deban estar sujetos durante un período determinado a unos niveles mayores de análisis de riesgos y controles aduaneros.

2.  La aplicación de ámbitos prioritarios de control comunes se basará en un enfoque común en materia de análisis de riesgos y, para garantizar niveles equivalentes de control aduanero, en criterios y normas de riesgo comunes para la selección de las mercancías o de los operadores económicos que deban someterse a control.

3.  Los controles aduaneros efectuados en ámbitos prioritarios de control comunes se harán sin perjuicio de otros controles efectuados de forma habitual por las autoridades aduaneras.

Artículo 4 decies

1.  Los criterios y normas de riesgo comunes contemplados en el artículo 4 octies, apartado 1, letra c), incluirán los elementos siguientes:

a) la descripción de los riesgos;

b) los factores o indicadores de riesgo que deberán emplearse para seleccionar las mercancías o los operadores económicos que deban someterse a control aduanero;

c) la naturaleza de los controles aduaneros que deban emprender las autoridades aduaneras;

d) el plazo de aplicación de los controles aduaneros contemplados en la letra c).

La información resultante de la aplicación de los elementos contemplados en el párrafo primero se distribuirá por medio del sistema comunitario de gestión de riesgos aduaneros contemplado en el artículo 4 octies, apartado 1, letra a). Las autoridades aduaneras la utilizarán en sus sistemas de gestión de riesgos.

2.  Las autoridades aduaneras informarán a la Comisión de los resultados de los controles aduaneros realizados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4 undecies

A efectos del establecimiento de los ámbitos prioritarios de control comunes y de la aplicación de los criterios y las normas comunes, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) proporcionalidad al riesgo;

b) urgencia de la aplicación necesaria de los controles;

c) efectos probables en el flujo comercial, en los distintos Estados miembros y en el control de los recursos.

▼M33



CAPÍTULO 6

Sistema de registro e identificación

Artículo 4 duodecies

1.  Se utilizará el número EORI a efectos de la identificación de los operadores económicos y otras personas en sus relaciones con las autoridades aduaneras.

La estructura del número EORI deberá ajustarse a los criterios establecidos en el anexo 38.

2.  En el supuesto de que la autoridad responsable de la asignación del número EORI no sea la autoridad aduanera, cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades responsables del registro de los operadores económicos y otras personas, y de la asignación de números EORI a los mismos.

Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto de la autoridad o las autoridades encargadas de asignar los números EORI. La Comisión publicará esta información en Internet.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar como número EORI un número ya asignado a un operador económico o a otra persona interesada por las autoridades competentes con fines fiscales, estadísticos u otros.

Artículo 4 terdecies

1.  Los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad serán registrados por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en el que estén establecidos. Los operadores económicos solicitarán su registro antes de iniciar las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 12. No obstante, los operadores económicos que no hayan solicitado su registro podrán hacerlo con ocasión de la primera operación.

2.  En los casos mencionados en el artículo 4 duodecies, apartado 3, los Estados miembros podrán no exigir que los operadores económicos y otras personas soliciten el número EORI.

3.  Los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad y que carezcan de número EORI serán registrados por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en el que lleven a cabo por primera vez alguna de las operaciones siguientes:

▼M35

a) presenten en la Comunidad una declaración sumaria o declaración en aduana que no sea ninguna de las siguientes:

i) una declaración en aduana realizada con arreglo a lo previsto en los artículos 225 a 238,

ii) una declaración en aduana a efectos del régimen de importación temporal o a efectos de ultimar dicho régimen mediante reexportación,

iii) una declaración en aduana efectuada en régimen de tránsito común por un operador económico establecido en una parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito distinta de la Unión Europea, siempre que la declaración no se utilice también como declaración sumaria de entrada o de salida,

iv) una declaración en aduana efectuada en régimen comunitario de tránsito común por un operador económico de Andorra o San Marino, siempre que la declaración no se utilice también como declaración sumaria de entrada o de salida;

▼M33

b) presenten en la Comunidad una declaración sumaria de salida o entrada;

c) gestionen un almacén de depósito temporal de conformidad con el artículo 185, apartado 1;

d) soliciten una autorización en virtud del artículo 324 bis o del artículo 372;

e) soliciten un certificado de operador económico autorizado en virtud del artículo 14 bis;

▼M51

f) actúen en calidad de transportistas en el sentido del artículo 181 ter, en caso de transporte marítimo, por vía navegable interior o aéreo, salvo que se les haya asignado un número de identificación único de tercer país en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión; esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b);

g) actúen en calidad de transportistas conectados al sistema aduanero y deseen recibir cualquiera de las notificaciones contempladas en el artículo 183, apartados 6 y 8, o el artículo 184 quinquies, apartado 2.

▼M33

4.  No se registrará a personas que no sean operadores económicos, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la legislación de un Estado miembro así lo exija;

b) que no se haya asignado previamente al interesado un número EORI;

c) que el interesado lleve a cabo operaciones en las que deba facilitarse un número EORI con arreglo al anexo 30 bis o al anexo 37, título I.

5.  En los supuestos contemplados en el apartado 4:

a) las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad y que no sean operadores económicos, según se contempla en el apartado 1, serán registradas por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en que estén establecidas;

b) las personas no establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad y que no sean operadores económicos, según se contempla en el apartado 3, serán registradas por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en que desarrollen actividades sujetas a la normativa aduanera.

6.  Los operadores económicos y demás personas interesadas solo podrán tener un número EORI.

7.  A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 4, apartado 2, del código, al determinar si una persona está establecida en un Estado miembro.

Artículo 4 quaterdecies

1.  Los datos de registro e identificación de los operadores económicos o, en su caso, de otras personas tratados por el sistema a que se refiere el artículo 4 sexdecies, incluirán los datos enumerados en el anexo 38 quinquies, con sujeción a las condiciones específicas establecidas en el artículo 4 sexdecies, apartados 4 y 5.

2.  Al proceder al registro de operadores económicos y otras personas a fin de asignarles un número EORI, los Estados miembros podrán exigirles que presenten datos distintos de los enumerados en el anexo 38 quinquies, cuando resulte necesario para fines previstos en su legislación nacional.

3.  Los Estados miembros podrán exigir a los operadores económicos o, en su caso, a otras personas interesadas, que presenten los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 por medios electrónicos.

Artículo 4 quindecies

El número EORI será utilizado, cuando así se requiera, en todas las comunicaciones de los operadores económicos y otras personas con las autoridades aduaneras. Asimismo, se utilizará a efectos del intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y otras autoridades, en las condiciones establecidas en los artículos 4 septdecies y 4 octodecies.

Artículo 4 sexdecies

1.  Los Estados miembros cooperarán con la Comisión con objeto de desarrollar un sistema electrónico central de información y comunicación que contenga los datos enumerados en el anexo 38 quinquies facilitados por todos los Estados miembros.

2.  Las autoridades aduaneras, a través del sistema a que se refiere el apartado 1, cooperarán con la Comisión en el tratamiento y el intercambio, entre las autoridades aduaneras y entre la Comisión y dichas autoridades, de los datos de registro e identificación de los operadores económicos y otras personas que se enumeran en el anexo 38 quinquies.

No será objeto de tratamiento en el sistema central ningún dato distinto de los enumerados en el anexo 38 quinquies.

3.  Los Estados miembros velarán por que sus sistemas nacionales se mantengan actualizados, estén completos y sean exactos.

4.  Los Estados miembros transferirán periódicamente al sistema central los datos enumerados en los puntos 1 a 4 del anexo 38 quinquies relativos a operadores económicos y otras personas, siempre que se atribuyan nuevos números EORI o se modifiquen dichos datos.

5.  Los Estados miembros transferirán, asimismo, periódicamente al sistema central, cuando se disponga de ellos en los sistemas nacionales, los datos enumerados en los puntos 5 a 12 del anexo 38 quinquies relativos a operadores económicos y otras personas, siempre que se atribuyan nuevos números EORI o se modifiquen dichos datos.

6.  Solo se transferirán al sistema central los números EORI asignados de conformidad con el artículo 4 terdecies, apartados 1 a 5, junto con otros datos enumerados en el anexo 38 quinquies.

7.  Cuando se determine que un operador económico u otra persona distinta de un operador económico ha cesado las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 12, los Estados miembros lo reflejarán en los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies, punto 11.

Artículo 4 septdecies

En cada Estado miembro, la autoridad designada de conformidad con el artículo 4 duodecies, apartado 2, concederá a las autoridades aduaneras de ese Estado miembro acceso directo a los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies.

Artículo 4 octodecies

1.  En cada Estado miembro, las autoridades que a continuación se enumeran podrán, según las circunstancias del caso, concederse mutuamente acceso directo a los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies, puntos 1 a 4, que obren en su poder:

a) autoridades aduaneras;

b) autoridades veterinarias;

c) autoridades sanitarias;

d) autoridades estadísticas;

e) autoridades fiscales;

f) autoridades responsables de la lucha contra el fraude;

g) autoridades responsables de la política comercial, incluidas, cuando proceda, las autoridades agrarias;

h) autoridades responsables de la seguridad de las fronteras.

2.  Las autoridades a que se refiere el apartado 1 podrán conservar los datos mencionados en dicho apartado o intercambiarlos entre sí, únicamente si es necesario a efectos del cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la circulación de mercancías sujetas a un procedimiento aduanero.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de contacto de las autoridades contempladas en el apartado 1. La Comisión publicará esta información en Internet.

Artículo 4 novodecies

El número EORI y los datos enumerados en el anexo 38 quinquies serán objeto de tratamiento en el sistema central durante el plazo establecido en las disposiciones legales de los Estados miembros que hayan transferido a él los datos, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 sexdecies, apartados 4 y 5.

Artículo 4 vicies

1.  El presente Reglamento mantiene intacto y no afecta en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales garantizado por el Derecho comunitario y nacional, y, en particular, no altera ni las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, ni las obligaciones de las instituciones y los organismos comunitarios en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones.

2.  Los datos de identificación y registro de los operadores económicos y otras personas, constituidos por el conjunto de datos que se enumeran en el anexo 38 quinquies, puntos 1, 2 y 3, solo podrán ser publicados por la Comisión en Internet si los interesados han dado, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento expreso por escrito. Cuando se conceda dicho consentimiento se notificará, con arreglo a lo previsto en la legislación nacional de los Estados miembros, a la autoridad o autoridades de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 4 duodecies, apartado 2, o a las autoridades aduaneras.

3.  Los derechos de las personas con respecto a sus datos de registro, según se enumeran en el anexo 38 quinquies, que sean objeto de tratamiento en los sistemas nacionales se ejercerán de conformidad con la legislación del Estado miembro que haya almacenado sus datos personales y, en particular, cuando proceda, con las disposiciones de incorporación de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 4 unvicies

Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia, cooperarán activamente y velarán por una supervisión coordinada del sistema a que se refiere el artículo 4 sexdecies, apartado 1.

▼M10



TÍTULO II

INFORMACIONES VINCULANTES



CAPÍTULO 1

Definiciones

Artículo 5

A efectos del presente título se entenderá por:

1)  información vinculante:

una información arancelaria o una información en materia de origen que vincule a las administraciones de todos los Estados miembros de la Comunidad, cuando se cumplan las condiciones definidas en los artículos 6 y 7;

2)  solicitante:

 en materia arancelaria: cualquier persona que haya presentado a las autoridades aduaneras una solicitud de información arancelaria vinculante,

 en materia de origen: cualquier persona que tenga motivos válidos y que haya presentado a las autoridades aduaneras una solicitud de información vinculante en materia de origen;

3)  titular:

persona en nombre de la cual se expide la información vinculante.



CAPÍTULO 2

Procedimiento de obtención de las informaciones vinculantes — Notificación al solicitante y su transmisión a la Comisión

Artículo 6

1.  La solicitud de información vinculante se presentará por escrito y se dirigirá, ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro o de los Estados miembros en el que o en los que se debe utilizar la información en cuestión, ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante.

▼M18

Las solicitudes de información arancelaria vinculante se realizarán mediante un impreso conforme al modelo que figura en el anexo 1 ter.

▼M10

2.  La solicitud de información arancelaria vinculante sólo podrá referirse a un tipo de mercancía; la solicitud de información vinculante en materia de origen sólo podrá referirse a un tipo de mercancía y de circunstancias que permitan adquirir el origen.

3.  

A) La solicitud de información arancelaria vinculante deberá incluir, en particular, las siguientes informaciones:

a) nombre, apellidos y dirección del titular;

b) nombre, apellidos y dirección del solicitante en caso de que no sea el titular;

c) la nomenclatura aduanera en la que debe efectuarse la clasificación. En caso de que el solicitante desee obtener la clasificación de una mercancía en una de las nomenclaturas contempladas en la letra b) de los apartados 3 y 6 del artículo 20 del Código, en su solicitud de información arancelaria vinculante deberá mencionar expresamente la nomenclatura de que se trata;

d) una descripción detallada de la mercancía que permita su identificación, así como determinar su clasificación en la nomenclatura aduanera;

e) la composición de la mercancía y los métodos de examen que se hayan utilizado para su determinación, en caso de que la clasificación dependa de ello;

f) la posibilidad de suministrar en forma de anexos, muestras, fotografías, planos, catálogos o cualquier otra documentación que pueda ayudar a las autoridades aduaneras a determinar la clasificación correcta de la mercancía en la nomenclatura aduanera;

g) la clasificación prevista;

h) la posible disponibilidad para presentar, a solicitud de las autoridades aduaneras, una traducción de la documentación adjunta en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate;

i) la indicación de los elementos que se consideran como confidenciales;

j) la indicación de si, a conocimiento del solicitante, le ha sido solicitada o facilitada en la Comunidad una información arancelaria vinculante para una mercancía idéntica o similar;

▼M24

k) la conformidad sobre el registro de la información suministrada en un banco de datos de la Comisión, y sobre la divulgación pública, a través de Internet, de los pormenores de la información arancelaria vinculante, en particular cualesquiera fotografías, bosquejos, folletos, etc., exceptuada la información que el solicitante ha calificado de confidencial; se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a la protección de la información.

▼M10

B) La solicitud de información vinculante en materia de origen deberá incluir, en particular, los elementos de información siguientes:

a) nombre, apellidos y dirección del titular;

b) nombre, apellidos y dirección del solicitante en caso de que no sea el titular;

c) el marco jurídico adoptado, a efectos de los artículos 22 y 27 del Código;

d) una descripción detallada de la mercancía y su clasificación arancelaria;

e) en caso necesario, la composición de la mercancía y los métodos de examen que se hayan utilizado para su determinación, así como su precio franco fábrica;

f) las condiciones que permitan determinar el origen, la descripción de las materias utilizadas y los orígenes, clasificaciones arancelarias, valores correspondientes y una descripción de las circunstancias (normas relativas al cambio de partida, al valor añadido, a la descripción de la elaboración o de la transformación, o cualquier otra norma específica) que hayan permitido cumplir las condiciones citadas; deberá mencionarse, en particular, la norma de origen que se haya aplicado en concreto y el origen previsto para dicha mercancía;

g) la posibilidad de suministrar en forma de anexos, muestras, fotografías, planos, catálogos o cualquier otra documentación relativa a la composición de la mercancía y a las materias que la compongan, que permita mostrar el procedimiento de fabricación o de transformación a que se hayan sometido dichas materias;

h) la disponibilidad para presentar, a solicitud de las autoridades aduaneras, una traducción de la documentación adjuntada en su caso, en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate;

i) la indicación de los elementos que se consideran confidenciales, tanto si conciernen al público como a las administraciones;

j) la indicación de si, a conocimiento del solicitante, le ha sido solicitada o facilitada en la Comunidad una información arancelaria vinculante o una información vinculante en materia de origen para una mercancía o una materia idéntica o similar a las mencionadas en las letras d) o f);

k) la conformidad sobre el registro de la información suministrada en un banco de datos de la Comisión accesible al público; no obstante, además de lo dispuesto en el artículo 15 del Código, se aplicarán las disposiciones vigentes en los Estados miembros relativas a la protección de las informaciones.

4.  Si, una vez recibida la solicitud, las autoridades aduaneras estiman que la solicitud no contiene todos los elementos necesarios para pronunciarse con conocimiento de causa, invitarán al solicitante a que les facilite los elementos que faltan. Los plazos respectivos de tres meses y de ciento cincuenta días previstos en el artículo 7 surtirán efecto a partir del momento en que las autoridades aduaneras dispongan de todos los elementos necesarios para pronunciarse; las autoridades aduaneras notificarán al solicitante la recepción de su solicitud, junto con la fecha a partir de la cual surta efecto dicho plazo.

5.  La lista de las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros para recibir la solicitud de información vinculante o para expedir esta última será objeto de una comunicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

1.  La información vinculante se notificará por escrito al solicitante a la mayor brevedad posible.

a) En materia arancelaria: si, al expirar el plazo de tres meses posterior a la presentación de la solicitud de información, todavía no ha sido posible notificar la información arancelaria vinculante al solicitante, las autoridades aduaneras informarán al solicitante indicando el motivo del retraso y el plazo en el que estima poder efectuar la notificación de información arancelaria vinculante.

b) En materia de origen: deberá notificarse a más tardar en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud.

2.  La notificación se efectuará mediante un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I (información arancelaria vinculante) o en el Anexo I bis (información vinculante en materia de origen). Se indicarán en dicho formulario los elementos que han sido facilitados a título confidencial. Deberá mencionarse la posibilidad de recurso previsto en el artículo 243 del Código.

▼M24

Artículo 8

1.  En el caso de información arancelaria vinculante, las autoridades aduaneras de los Estados miembros remitirán a la Comisión, en el plazo más breve posible, lo siguiente:

a) una copia de la solicitud de información arancelaria vinculante (recogida en el anexo 1 ter);

b) una copia de la información arancelaria vinculante notificada (ejemplar no 2 incluido en el anexo 1);

c) los datos recogidos en el ejemplar no 4 incluido en el anexo 1.

En el caso de información vinculante en materia de origen, remitirán en el plazo más breve posible los datos pertinentes de la información vinculante en materia de origen notificada.

Las transmisiones se efectuarán por vía telemática.

2.  Previa solicitud de un Estado miembro, la Comisión le transmitirá en el plazo más breve posible, por vía telemática, los datos obtenidos conforme al apartado 1.

3.  Los datos transmitidos de la solicitud de información arancelaria vinculante, de la información arancelaria vinculante notificada y los datos recogidos en el ejemplar no 4 del anexo 1 se registrarán en una base de datos central de la Comisión. Los datos de la información arancelaria vinculante, incluidos cualesquiera fotografías, croquis, folletos, etc., excepto los datos confidenciales incluidos en las casillas 3 y 8 de la información arancelaria vinculante notificada, podrán divulgarse a través de Internet.

▼M10



CAPÍTULO 3

Disposición relativa a los casos de información vinculante divergente

Artículo 9

1.  En caso de divergencia entre dos o más informaciones vinculantes:

 la Comisión, por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro, incluirá esta cuestión en el orden del día del Comité en su reunión del mes siguiente o, en su defecto, en la siguiente reunión;

 con arreglo al procedimiento del Comité, la Comisión adoptará lo antes posible y a más tardar en los seis meses siguientes a la reunión mencionada en el primer guión, una medida que garantice la aplicación uniforme de la normativa en materia de nomenclatura o en materia de origen, según los casos.

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerarán divergentes las informaciones vinculantes en materia de origen que confieran un origen distinto a las mercancías:

 clasificadas en la misma partida arancelaria y cuyo origen haya sido determinado con arreglo a las mismas normas de origen,

 y

 obtenidas con arreglo al mismo proceso de fabricación.



CAPÍTULO 4

Alcance jurídico de la información vinculante

Artículo 10

1.  La información vinculante sólo podrá ser invocada por el titular, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 64 del Código.

2.  

a) En materia arancelaria: las autoridades aduaneras podrán exigir que el titular, en el momento en que efectúe los trámites aduaneros, indique a las mismas que se encuentra en posesión de una información arancelaria vinculante para las mercancías que son objeto del despacho aduanero.

b) En materia de origen: las autoridades habilitadas para comprobar la aplicabilidad de la información vinculante en materia de origen podrán exigir que el titular, en el momento de efectuar todos los trámites, indique a las mismas que se encuentra en posesión de una información vinculante en materia de origen para las mercancías que son objeto de dichos trámites.

3.  El titular de la información vinculante podrá aducirla respecto de mercancías determinadas solamente en el caso de que se establezca:

a) en materia arancelaria: a satisfacción de las mismas, que las mercancías en cuestión corresponden en todos los aspectos a las descritas en la información presentada;

b) en materia de origen: a satisfacción de las autoridades mencionadas en la letra b) del apartado 2, que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes para la adquisición del origen corresponden en todos los aspectos a las descritas en la información presentada.

4.  Las autoridades aduaneras (respecto a la información arancelaria vinculante), o las autoridades mencionadas en la letra b) del apartado 2 (por lo que respecta a la información vinculante en materia de origen), podrán solicitar una traducción de esta información en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

Las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas por las autoridades aduaneras de un Estado miembro a partir del 1 de enero de 1991 obligarán a las autoridades competentes de todos los Estados miembros en las mismas condiciones.

Artículo 12

1.  En el momento en que se adopte uno de los actos o una de las medidas a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 12 del Código, las autoridades aduaneras adoptarán todas las disposiciones necesarias para que las informaciones arancelarias vinculantes sólo se faciliten de conformidad con dichos actos o medidas.

2.  

a) En materia de información arancelaria vinculante, para la aplicación del apartado 1 anterior, la fecha que deberá tenerse en cuenta será:

 la de su aplicabilidad, para los Reglamentos previstos en el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativos a modificaciones de la nomenclatura aduanera;

 la de publicación en la serie L del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para los Reglamentos previstos en el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativos a la determinación de la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera;

 la de la publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativas a modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura combinada;

 la de la sentencia, para las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas previstas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código;

 la de la Comunicación efectuada por la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 Código, relativas a la adopción de un dictamen de clasificación o de modificación de notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado por parte del la Organización Mundial Aduanera.

b) En materia de información vinculante en materia de origen, para la aplicación del apartado 1 anterior, la fecha que deberá tenerse en cuenta será:

 la de aplicabilidad, para los Reglamentos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativos a la definición del origen de las mercancías y la normativa prevista en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12;

 la de publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativas a las notas explicativas y a los dictámenes adoptados a escala comunitaria;

 la de la sentencia, para las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas previstas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código;

 la de la Comunicación efectuada por la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativas a la adopción de dictámenes sobre el origen o de notas explicativas por parte de la Organización Mundial del Comercio;

 la de aplicabilidad, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativas al Anexo del Acuerdo sobre las normas de origen de la Organización Mundial del Comercio y las adoptadas con arreglo a los acuerdos internacionales.

3.  En cuanto sea posible, la Comisión comunicará a las autoridades aduaneras las fechas de adopción de las medidas y actos previstos en el presente artículo.



CAPÍTULO 5

Disposiciones relativas al cese de validez de las informaciones vinculantes

Artículo 13

Cuando, como consecuencia de la aplicación de la segunda frase del apartado 4 y del apartado 5 del artículo 12 del Código se anule o deje de ser válida una información vinculante, la autoridad aduanera que la haya facilitado lo comunicará lo más rápidamente posible a la Comisión.

Artículo 14

1.  Cuando el titular de una información vinculante que haya dejado de ser válida por una de las razones previstas en el apartado 5 del artículo 12 del Código desee utilizar la posibilidad de invocarla durante un cierto período, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo, lo notificará a la aduana, suministrando, si es necesario, los documentos justificativos que permitan verificar si se han cumplido las condiciones previstas a tal efecto.

2.  Las autoridades aduaneras informarán por escrito al titular en los casos excepcionales en que la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 12 del Código, haya adoptado una medida que constituye una excepción a las disposiciones del apartado 6 del mismo artículo, así como en caso de que no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, para poder utilizar la posibilidad de seguir invocando la información vinculante.

▼M29



TÍTULO II bis

OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS



CAPÍTULO 1

Procedimiento de concesión de certificados



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 14 bis

1.  Sin perjuicio del uso de otras simplificaciones establecidas por la normativa aduanera, las autoridades aduaneras, previa solicitud de un operador económico y de conformidad con el artículo 5 bis del Código, podrán expedir los siguientes certificados de Operador Económico Autorizado (en lo sucesivo denominados «certificados OEA»):

a) un certificado OEA de simplificaciones aduaneras a los operadores económicos que soliciten beneficiarse de simplificaciones establecidas conforme a la normativa aduanera y que cumplan las condiciones que establecen los artículos 14 nonies, 14 decies y 14 undecies;

b) un certificado OEA de protección y seguridad para los operadores económicos que soliciten beneficiarse de las facilitaciones de los controles aduaneros relacionados con la protección y la seguridad cuando las mercancías entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad y que cumplan las condiciones que establecen los artículos 14 nonies a 14 duodecies;

c) un certificado OEA de simplificaciones aduaneras/protección y seguridad para los operadores económicos que soliciten beneficiarse de las simplificaciones mencionadas en la letra a) y de las facilitaciones mencionadas en la letra b), y que cumplan las condiciones que establecen los artículos 14 nonies a 14 duodecies.

2.  Las autoridades aduaneras tendrán debidamente en cuenta las características específicas de los operadores económicos, en particular de las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 14 ter

1.  Si el titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), solicita una o varias de las autorizaciones contempladas en los artículos 260, 263, 269, 272, 276, 277, 282, 283, 313 bis, 313 ter, 324 bis, 324 sexies, 372, 454 bis y 912 octies, las autoridades aduaneras no reexaminarán las condiciones que ya hayan sido examinadas para la concesión del certificado OEA.

2.  Cuando el titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), haya presentado una declaración sumaria de entrada, la aduana competente, antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad, comunicará al Operador Económico Autorizado si el envío, como consecuencia del análisis de riesgos de protección y seguridad, ha sido o no seleccionado para un control físico adicional. Esa comunicación solo se efectuará si no dificulta el control que ha de realizarse.

Sin embargo, los Estados miembros podrán llevar a cabo un control físico incluso cuando, antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad, no se haya comunicado a un Operador Económico Autorizado la selección del envío para dicho control. Cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad, los párrafos primero y segundo se aplicarán mutatis mutandis.

3.  Los titulares de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), que importen o exporten mercancías podrán presentar declaraciones sumarias de entrada y salida con los requisitos reducidos de aportación de datos que establece la sección 2.5 del anexo 30 bis.

Los transportistas, transitarios o agentes de aduanas titulares de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), que participen en la importación o exportación por cuenta de titulares de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), podrán asimismo presentar declaraciones sumarias de entrada y salida con los requisitos reducidos de aportación de datos que establece la sección 2.5 del anexo 30 bis.

Podrá exigirse de los titulares de certificados OEA autorizados a beneficiarse de unos requisitos reducidos de aportación de datos, que proporcionen datos adicionales con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de sistemas establecidos en acuerdos internacionales con terceros países, referentes al reconocimiento mutuo de certificados OEA y de medidas relativos a la seguridad.

4.  El titular de un certificado OEA estará sujeto a menos controles físicos y documentales que otros operadores económicos. Las autoridades aduaneras podrán decidir otra cosa para tener en cuenta una amenaza específica u obligaciones de control contenidas en otra legislación comunitaria.

En caso de que, tras el análisis de riesgos, la autoridad aduanera competente decida que un envío amparado por una declaración sumaria de entrada o salida o una declaración en aduana presentada por un Operador Económico Autorizado debe someterse a un examen adicional, realizará los controles necesarios de modo prioritario. Si el Operador Económico Autorizado así lo solicita, y siempre que lo acepte la autoridad aduanera de que se trate, estos controles podrán realizarse en un lugar distinto del lugar en que esté establecida la aduana correspondiente.

5.  Las ventajas establecidas en los apartados 1 a 4 estarán supeditadas a que el operador económico de que se trate aporte el número necesario del certificado OEA.



Sección 2

Solicitud de certificado OEA

Artículo 14 quater

1.  La solicitud de certificado OEA se presentará por escrito o en forma electrónica, ajustándose al modelo del anexo 1 quater.

2.  Si la autoridad aduanera determina que la solicitud no contiene todas las indicaciones necesarias, pedirá al operador económico, en un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la solicitud, que le proporcione la información pertinente, indicando los motivos de su petición.

Los plazos contemplados en el artículo 14 terdecies, apartado 1, y en el artículo 14 sexdecies, apartado 2, empezarán a contar desde el momento en que la autoridad aduanera haya recibido toda la información necesaria para aceptar la solicitud. Las autoridades aduaneras informarán al operador económico de que la solicitud ha sido aceptada y de la fecha en que comenzará el plazo anteriormente mencionado.

Artículo 14 quinquies

1.  La solicitud se presentará a una de las autoridades aduaneras siguientes:

a) la autoridad aduanera del Estado miembro en que el solicitante lleve su contabilidad principal, en relación con los regímenes aduaneros de que se trate, y en que se lleven a cabo al menos parte de las operaciones amparadas por el certificado OEA;

b) la autoridad aduanera del Estado miembro en que la aduana competente pueda acceder, utilizando tecnologías de la información y redes informatizadas, a la contabilidad principal del solicitante por medio de su sistema informático, en que el solicitante realice sus actividades generales de gestión logística y en que se lleven a cabo al menos parte de las operaciones amparadas por el certificado OEA.

La contabilidad principal del solicitante contemplada en las letras a) y b) incluirá los libros y la documentación con los que la autoridad aduanera puede verificar y supervisar el cumplimiento de las condiciones y los criterios necesarios para obtener el certificado OEA.

2.  Si la autoridad aduanera competente no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la solicitud se presentará ante una de las siguientes autoridades aduaneras:

a) la autoridad aduanera del Estado miembro en que el solicitante lleve la contabilidad principal, en relación con los regímenes aduaneros de que se trate;

b) la autoridad aduanera del Estado miembro en que el solicitante pueda acceder a la contabilidad principal, en relación con los regímenes aduaneros de que se trate, tal como se especifica en el apartado 1, letra b), y se realicen las actividades generales de gestión logística del solicitante.

3.  Si una parte de los libros y la documentación correspondientes se halla en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad aduanera a la que se ha enviado la solicitud en virtud de los apartados 1 o 2, el solicitante deberá rellenar las casillas 13, 16, 17 y 18 del impreso de solicitud que figura en el anexo 1 quater.

4.  Si el solicitante tiene instalaciones de almacenamiento u otros locales en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad aduanera a la que se ha enviado la solicitud en virtud de los apartados 1 o 2, deberá señalarlo en la casilla 13 del impreso de solicitud que figura en el anexo 1 quater, a fin de facilitar el examen de las condiciones de las instalaciones de almacenamiento u otros locales por parte de las autoridades aduaneras de ese otro Estado miembro.

5.  El procedimiento de consulta contemplado en el artículo 14 quaterdecies se aplicará en los supuestos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

6.  El solicitante comunicará un punto central de fácil acceso o designará una persona de contacto dentro de su administración con objeto de que las autoridades puedan disponer de toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos de concesión del certificado OEA.

7.  En la medida de lo posible, los solicitantes comunicarán a las autoridades aduaneras los datos necesarios por medios electrónicos.

Artículo 14 sexies

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de autoridades competentes a las que deban presentarse las solicitudes y cualquier modificación posterior de las mismas. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros o la pondrá a disposición en Internet.

Dichas autoridades servirán asimismo de autoridades aduaneras de expedición de los certificados OEA.

Artículo 14 septies

►C15  La solicitud no será aceptada ◄ en cualquiera de los siguientes casos:

a) si la solicitud no cumple lo dispuesto en los artículos ►C15  14 quater y 14 quinquies  ◄ ;

b) si el solicitante ha sido condenado por una infracción penal grave relacionada con su actividad económica o está inmerso en un procedimiento de concurso en el momento de presentar la solicitud;

c) si el solicitante tiene un representante legal en asuntos aduaneros que haya sido condenado por una infracción penal grave relacionada con un incumplimiento de la normativa aduanera y derivada de su actividad como representante legal;

d) si la solicitud se presenta en el plazo de tres años ►C15  a partir de la revocación del certificado OEA ◄ , con arreglo al artículo 14 tervicies, apartado 4.



Sección 3

Condiciones y criterios de concesión del certificado OEA

Artículo 14 octies

Un solicitante no necesitará estar establecido en el territorio aduanero de la Comunidad en los casos siguientes:

a) si un acuerdo internacional entre la Comunidad y el país tercero en que el operador económico esté establecido dispone el reconocimiento mutuo de los certificados OEA y especifica las disposiciones administrativas de ejecución, en su caso, de los controles apropiados, en nombre de las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b) si la solicitud de concesión de un certificado OEA contemplada en el artículo 14 bis, apartado 1, letra b), es presentada por una compañía aérea o marítima no establecida en la Comunidad pero que tiene en la misma una oficina regional y ya se beneficia de las simplificaciones descritas en los artículos 324 sexies, 445 o 448.

En el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b), se considerará que el solicitante cumple las condiciones establecidas en los artículos 14 nonies, 14 decies y 14 undecies, pero se le requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 14 duodecies, apartado 2.

Artículo 14 nonies

1.  Se considerará que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros mencionados en el artículo 5 bis, apartado 2, primer guión, del Código es apropiado si, en los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, ninguna de las siguientes personas ha cometido infracciones graves o repetidas de la normativa aduanera:

a) el solicitante;

b) las personas encargadas de la empresa solicitante o que controlen su gestión;

c) en su caso, el representante legal del solicitante en asuntos aduaneros;

d) la persona que se encargue de los asuntos aduaneros en la empresa solicitante.

No obstante, se podrá considerar que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros es apropiado si la autoridad aduanera competente considera que las posibles infracciones son de importancia insignificante respecto al número o la magnitud de las operaciones aduaneras y no ponen en duda la buena fe del solicitante.

2.  Si las personas que ejercen el control de la gestión de la empresa solicitante están establecidas o tienen su residencia en un país tercero, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.

3.  Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.

Artículo 14 decies

Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan comprobar si el solicitante tiene un sistema de gestión de registros comerciales y, en su caso, registros de transporte, como se indica en el artículo 5 bis, apartado 2, segundo guión, del Código, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) tener un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad y que facilite el control aduanero mediante auditoría;

b) permitir el acceso físico o electrónico de la autoridad aduanera a sus registros aduaneros y, en su caso, a sus registros de transporte;

c) tener un sistema logístico que haga una distinción entre las mercancías comunitarias y no comunitarias;

d) tener una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y llevar a cabo controles internos que permitan detectar las transacciones ilegales o irregulares;

e) en su caso, aplicar procedimientos satisfactorios de utilización de licencias y autorizaciones vinculadas a medidas de política comercial o al comercio de productos agrícolas;

f) aplicar procedimientos satisfactorios de archivo de los registros y la información de la empresa y de protección respecto a la pérdida de información;

g) garantizar que los empleados sean conscientes de la necesidad de informar a las autoridades aduaneras si se descubren dificultades de cumplimiento y establezcan contactos adecuados para informar a las autoridades aduaneras de dichos sucesos;

h) disponer de medidas apropiadas de seguridad de las tecnologías de la información para proteger el sistema informático del solicitante de cualquier intrusión no autorizada, así como para asegurar la documentación del solicitante.

No será exigible el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo primero, letra c), del presente artículo respecto del solicitante del certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra b).

Artículo 14 undecies

1.  Se considerará que se cumple el criterio de solvencia financiera del solicitante contemplado en el artículo 5 bis, apartado 2, tercer guión, del Código si se puede demostrar su solvencia respecto a los tres últimos años.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por solvencia financiera una buena situación financiera que sea suficiente para que el solicitante pueda cumplir sus compromisos, teniendo en cuenta debidamente las características del tipo de actividad empresarial.

2.  Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, su solvencia financiera se evaluará basándose en los registros y la información disponible.

Artículo 14 duodecies

1.  Las normas de protección y seguridad del solicitante, mencionadas en el artículo 5 bis, apartado 2, cuarto guión, del Código, se considerarán adecuadas si se cumplen las condiciones siguientes:

a) los edificios que vayan a ser utilizados para la realización de las operaciones amparadas por el certificado están construidos con materiales que resistan un acceso ilegal y protejan de la intrusión ilegal;

b) se aplican medidas apropiadas de control del acceso para evitar el acceso no autorizado a las zonas de expedición, los muelles de carga y las zonas de cargamento;

c) las medidas de manipulación de las mercancías incluyen la protección contra la introducción, la sustitución o la pérdida de materiales y la alteración de las unidades de carga;

d) en su caso, se aplican procedimientos de gestión de las licencias de importación o exportación vinculadas a prohibiciones y restricciones y a distinguir las mercancías correspondientes de otras mercancías;

e) el solicitante ha aplicado medidas mediante las cuales se puedan identificar claramente sus socios comerciales a fin de proteger la cadena de suministro internacional;

f) el solicitante efectúa, en la medida en que lo permita la legislación, controles de seguridad de los posibles futuros empleados que puedan ocupar cargos sensibles respecto a la seguridad y lleva a cabo controles periódicos de los antecedentes;

g) el solicitante garantiza que los empleados de que se trate participan activamente en programas de sensibilización en materia de seguridad.

2.  Si una compañía aérea o marítima que no esté establecida en la Comunidad, pero que tenga una oficina regional en la misma y se beneficie de las simplificaciones descritas en los artículos 324 sexies, 445 o 448, presenta una solicitud de certificado OEA contemplada en el artículo 14 bis, apartado 1, letra b), deberá cumplir una de las condiciones siguientes:

a) ser el titular de un certificado de protección o seguridad internacionalmente reconocido y expedido de acuerdo con los convenios internacionales aplicables al sector de transporte de que se trate;

▼M52

b) ser un agente acreditado, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) («agente acreditado») y cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 185/2010 de la Comisión ( 3 );

▼M29

c) ser titular de un certificado expedido en un país ajeno al territorio aduanero de la Comunidad, si existe un acuerdo bilateral entre la Comunidad y el país tercero que establece la aceptación del certificado, con arreglo a las condiciones fijadas en el mismo.

Si la compañía aérea o marítima es titular de un certificado contemplado en la letra a) del presente apartado deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1. La autoridad aduanera de expedición considerará que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, siempre que los requisitos para expedir el certificado internacional sean idénticos o correspondan a los del apartado 1.

▼M52

Si la compañía aérea es un agente acreditado, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 en lo referente a los emplazamientos y las operaciones para las cuales el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado en la medida en que las condiciones para conceder el estatuto de agente acreditado sean idénticas o correspondan a las establecidas en el apartado 1.

▼M52

3.  En los casos en que el solicitante esté establecido en el territorio aduanero de la Comunidad y sea un agente acreditado o un expedidor conocido, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008 y cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 185/2010, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 en lo que se refiere a los emplazamientos y las operaciones para las cuales el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado o expedidor conocido en la medida en que las condiciones para conceder el estatuto de expedidor conocido o agente acreditado sean idénticas o correspondan a las establecidas en el apartado 1.

▼M29

4.  Si el solicitante, establecido en la Comunidad, es titular de un certificado de protección o seguridad reconocido internacionalmente expedido de acuerdo con convenios internacionales o un certificado de protección o seguridad europeo expedido de acuerdo con la legislación comunitaria o de una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de los organismos europeos de normalización, se considerará que se cumplen los criterios que establece el apartado 1 en la medida en que los criterios para expedir dichos certificados sean idénticos o correspondan a los establecidos en el presente Reglamento.



Sección 4

Procedimiento de expedición de certificados OEA

Artículo 14 terdecies

1.  La autoridad aduanera de expedición comunicará la solicitud a las autoridades aduaneras de todos los demás Estados miembros en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la misma de conformidad con el artículo 14 quater, mediante el sistema de información contemplado en el artículo 14 quinvicies.

2.  Si la autoridad aduanera de cualquier otro Estado miembro dispone de información que pueda desaconsejar la concesión del certificado, comunicará dicha información a la autoridad aduanera de expedición en un plazo de 35 días naturales a partir de la fecha de la comunicación contemplada en el apartado 1, mediante el sistema de información contemplado en el artículo 14 quinvicies.

Artículo 14 quaterdecies

1.  Se requerirá la consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros si el examen de uno o varios de los criterios establecidos en los artículos 14 octies a 14 duodecies no puede ser efectuado por la autoridad aduanera de expedición, ya sea por falta de información o por la imposibilidad de hacerlo. En tales casos, las autoridades aduaneras de los Estados miembros realizarán la consulta en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha en que la autoridad aduanera de expedición haya comunicado la información, de modo que el certificado OEA pueda ser expedido, o bien pueda ser denegada la solicitud, en el plazo fijado en el artículo 14 sexdecies, apartado 2.

Si la autoridad aduanera consultada no se pronuncia en un plazo de 60 días naturales, la autoridad consultora podrá suponer, bajo la responsabilidad y a expensas de la autoridad aduanera consultada, que se cumplen los criterios respecto a los que se hizo la consulta. Ese plazo podrá prorrogarse si el solicitante está efectuando ajustes para satisfacer dichos criterios y así lo comunica tanto a la autoridad consultada como a la autoridad consultora.

2.  En caso de que, tras la comprobación contemplada en el artículo 14 quindecies, la autoridad aduanera consultada determine que el solicitante no cumple uno o varios de los criterios, los resultados, debidamente justificados, se comunicarán a la autoridad aduanera de expedición, la cual denegará la solicitud. Se aplicará el artículo 14 sexdecies, apartados 4, 5 y 6.

Artículo 14 quindecies

1.  La autoridad aduanera de expedición examinará si se cumplen o no las condiciones y criterios para expedir el certificado que se describen en los artículos 14 octies a 14 duodecies. El examen de los criterios que establece el artículo 14 duodecies se llevará a cabo en todos los locales en que el solicitante realice actividades vinculadas a las aduanas. La autoridad aduanera deberá aportar documentos sobre el examen y sus resultados.

Si, en caso de haber muchos locales, el plazo para expedir el certificado no permitiese examinar todos los locales pertinentes y la autoridad aduanera no tiene duda de que el solicitante aplica en todos sus locales unas mismas normas de seguridad, podrá decidir examinar tan solo una proporción representativa de dichos locales.

2.  La autoridad aduanera de expedición podrá aceptar conclusiones suministradas por un experto en los ámbitos pertinentes contemplados en los artículos 14 decies, 14 undecies y 14 duodecies en lo que respecta a las condiciones y criterios mencionados respectivamente en dichos artículos. El experto no podrá estar vinculado con el solicitante.

Artículo 14 sexdecies

1.  La autoridad aduanera de expedición expedirá el certificado OEA ajustándose al modelo establecido en el anexo 1 quinquies.

▼M37

2.  La autoridad aduanera expedirá el certificado OEA o denegará la solicitud del mismo en el plazo de 120 días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud, de conformidad con el artículo 14 quater. Cuando la autoridad aduanera no pueda cumplir el plazo establecido, este podrá prorrogarse por un período de 60 días naturales. En tal caso, antes de que finalice el plazo de 120 días naturales, la autoridad aduanera informará al solicitante de los motivos de la prórroga.

▼M29

3.  El plazo previsto en la primera frase del apartado 2 podrá igualmente prorrogarse si, durante el examen de los criterios, el solicitante está efectuando ajustes para satisfacer dichos criterios y así lo comunica a la autoridad competente.

4.  Si el resultado del examen realizado de conformidad con los artículos 14 terdecies, 14 quaterdecies y 14 quindecies puede conducir a la denegación de la solicitud, la autoridad aduanera de expedición comunicará dicho resultado al solicitante y le dará la posibilidad de que reaccione en un plazo de 30 días naturales antes de denegar la solicitud. El plazo que establece la primera frase del párrafo 2 se suspenderá en consecuencia.

5.  La denegación de la solicitud no conducirá a la retirada automática de las autorizaciones existentes expedidas de acuerdo con la normativa aduanera.

6.  En caso de que se deniegue la solicitud, la autoridad aduanera informará al solicitante de los motivos en que se basa esa decisión. La decisión de denegación de la solicitud se notificará al solicitante en los plazos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 14 septendecies

En un plazo de cinco días hábiles, la autoridad aduanera de expedición informará a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros de que se ha expedido un certificado OEA, mediante el sistema de información contemplado en el artículo 14 quinvicies. Asimismo, en caso de que se deniegue la solicitud se informará de dicha denegación en el mismo plazo.



CAPÍTULO 2

Efectos jurídicos de los certificados OEA



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 14 octodecies

1.  El certificado OEA surtirá efecto el décimo día hábil siguiente a su fecha de expedición.

2.  El certificado OEA será reconocido en todos los Estados miembros.

3.  El período de validez del certificado OEA no estará limitado.

4.  Las autoridades aduaneras vigilarán la conformidad de las condiciones y criterios que deba cumplir el Operador Económico Autorizado.

5.  La autoridad aduanera de expedición procederá a una reevaluación de las condiciones y criterios en los casos siguientes:

a) modificación profunda de la legislación comunitaria correspondiente;

b) indicios razonables de que el Operador Económico Autorizado ya no cumple las condiciones y criterios aplicables.

En el caso de que se expida un certificado OEA a un solicitante que lleve establecido menos de tres años, se procederá a una estrecha supervisión durante el primer año posterior a la expedición.

Se aplicará el artículo 14 quindecies, apartado 2.

Los resultados de la reevaluación se comunicarán a las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.



Sección 2

Suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado

Artículo 14 novodecies

1.  La autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de Operador Económico Autorizado en los casos siguientes:

a) cuando se observe que se incumplen las condiciones o criterios del certificado OEA;

b) cuando las autoridades aduaneras tengan motivos suficientes para presumir que el Operador Económico Autorizado ha cometido un acto que dé lugar a procedimientos penales y relacionado con una infracción de la normativa aduanera.

No obstante, en el supuesto contemplado en la letra b) del párrafo primero la autoridad aduanera podrá decidir no suspender el estatuto de Operador Económico Autorizado si considera que la infracción no es de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del Operador Económico Autorizado.

Antes de adoptar una decisión, las autoridades aduaneras comunicarán sus conclusiones al operador económico de que se trate. Este tendrá derecho a corregir la situación o a expresar su opinión en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de comunicación.

Sin embargo, la suspensión surtirá efecto de modo inmediato si la naturaleza o el nivel de la amenaza, la protección y la seguridad de los ciudadanos o la protección de la salud pública o del medio ambiente así lo exigen. La autoridad aduanera que suspenda el certificado informará inmediatamente a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de información contemplado en el artículo 14 quinvicies, a fin de permitirles adoptar las medidas adecuadas.

2.  Si el titular del certificado OEA no regulariza la situación contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra a), en el plazo de 30 días naturales establecido en el apartado 1, párrafo tercero, la autoridad aduanera competente notificará al operador económico de que se trate que el estatuto de Operador Económico Autorizado se suspende por un período de 30 días naturales, con el fin de permitir al operador económico adoptar las medidas necesarias para normalizar la situación. La notificación se enviará asimismo a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

3.  Si el titular del certificado OEA ha cometido uno de los actos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), la autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de Operador Económico Autorizado mientras duren los procedimientos penales. Así lo notificará al titular del certificado. Se enviará igualmente una notificación a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

4.  Si el operador económico de que se trate no ha conseguido regularizar la situación en un plazo de 30 días naturales, pero aporta pruebas de que podrá cumplir las condiciones si se prorroga el período de suspensión, la autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de Operador Económico Autorizado por otros 30 días naturales.

Artículo 14 vicies

1.  La suspensión no afectará a ningún procedimiento aduanero que se haya iniciado antes de la fecha de suspensión y no haya finalizado.

2.  La suspensión no afectará automáticamente a las autorizaciones que hayan sido concedidas sin referencia al certificado OEA, salvo que los motivos de la suspensión guarden asimismo relación con dichas autorizaciones.

3.  La suspensión no afectará automáticamente a ninguna autorización de uso de simplificaciones aduaneras que se hayan concedido en función del certificado OEA y para la que se sigan cumpliendo las condiciones.

4.  En el supuesto del certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra c), si el operador económico de que se trate solo incumple las condiciones que establece el artículo 14 duodecies, el estatuto de Operador Económico Autorizado se suspenderá parcialmente, y se podrá expedir, previa solicitud por su parte, un nuevo certificado OEA, contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra a).

Artículo 14 unvicies

1.  Cuando, a satisfacción de las autoridades aduaneras, el operador económico de que se trate haya adoptado las medidas necesarias para cumplir las condiciones y criterios aplicables a un Operador Económico Autorizado, la autoridad aduanera de expedición retirará la suspensión e informará a dicho operador económico y a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros. La suspensión podrá retirarse antes de que expire el plazo previsto en el artículo 14 novodecies, apartado 2 o 4.

De producirse la situación contemplada en el artículo 14 vicies, apartado 4, la autoridad aduanera que haya suspendido el certificado podrá restablecerlo. Posteriormente, anulará el certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra a).

2.  Si el operador económico de que se trate no adopta las medidas necesarias en el plazo de suspensión previsto en el artículo 14 novodecies, apartado 2 o 4, ►C15  la autoridad aduanera de expedición revocará el certificado ◄ OEA e informará de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

De producirse la situación contemplada en el artículo 14 vicies, apartado 4, el certificado original será revocado y solo será válido el nuevo certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra a).

Artículo 14 duovicies

1.  Si un Operador Económico Autorizado no está, de modo temporal, en condiciones de cumplir alguno de los criterios que establece el artículo 14 bis, podrá solicitar la suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado. En tal caso, el Operador Económico Autorizado lo notificará a la autoridad aduanera de expedición, precisando la fecha en que podrá volver a cumplir ese criterio. Asimismo, notificará a la autoridad aduanera de expedición las medidas previstas y su planificación temporal.

La autoridad aduanera que haya recibido la notificación la enviará a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

2.  Si el operador económico de que se trate no normaliza la situación en el plazo indicado en su notificación, la autoridad aduanera de expedición podrá autorizar una prórroga razonable, siempre que el Operador Económico Autorizado haya actuado de buena fe. Se enviará una notificación a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

En todos los demás casos, se revocará el certificado OEA y la autoridad aduanera de expedición informará de ello a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

3.  Si no se adoptan las medidas necesarias en el plazo de suspensión, se aplicará el artículo 14 tervicies.



Sección 3

Revocación del certificado OEA

Artículo 14 tervicies

1.  El certificado OEA será revocado por la autoridad aduanera de expedición en los casos siguientes:

a) cuando el Operador Económico Autorizado no tome las medidas contempladas en el artículo 14 unvicies, apartado 1;

b) cuando el Operador Económico Autorizado haya cometido infracciones graves de la normativa aduanera, sin que exista derecho de recurso por su parte;

c) cuando el Operador Económico Autorizado no adopte las medidas necesarias en el plazo de suspensión contemplado en el artículo 14 duovicies;

d) a petición del Operador Económico Autorizado.

No obstante, en el supuesto contemplado en la letra b), la autoridad aduanera podrá decidir no revocar el certificado OEA si considera que la infracción no es de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del Operador Económico Autorizado.

2.  La revocación surtirá efecto el día siguiente al de su notificación.

En el supuesto del certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra c), si el operador económico afectado solo incumple las condiciones descritas en el artículo 14 duodecies, la autoridad aduanera de expedición revocará el certificado y ►C15  se expedirá ◄ un nuevo certificado OEA, tal como se indica en el artículo 14 bis, apartado 1, letra a).

3.  La autoridad aduanera de expedición informará inmediatamente de la revocación de un certificado OEA a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

4.  Salvo en los casos de revocación contemplados en el apartado 1, letras c) y d), no se permitirá al operador económico presentar una nueva solicitud de certificado OEA hasta pasados tres años desde la fecha de la revocación.



CAPÍTULO 3

Intercambio de información

Artículo 14 quatervicies

1.  El Operador Económico Autorizado informará a la autoridad aduanera de expedición de cualquier elemento surgido tras la concesión del certificado que pueda influir en su mantenimiento o contenido.

2.  Toda la información pertinente de que disponga la autoridad aduanera de expedición se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en que el Operador Económico Autorizado lleve a cabo actividades relacionadas con las aduanas.

3.  Si una autoridad aduanera revoca una autorización específica concedida a un Operador Económico Autorizado, en función de su certificado OEA, para el uso de simplificaciones aduaneras particulares, tal como se establece en los artículos 260, 263, 269, 272, 276, 277, 282, 283, 313 bis, 313 ter, 324 bis, 324 sexies, 372, 454 bis y 912 octies, lo notificará a la autoridad aduanera que expidió el certificado OEA.

▼M52

4.  La autoridad aduanera de expedición pondrá inmediatamente a disposición de la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil la siguiente información mínima referente al estatuto de operador económico autorizado que tiene a su disposición:

a) el certificado OEA —certificado de protección y seguridad (OEAS), y el certificado OEA— simplificaciones aduaneras/protección y seguridad (OEAF), incluyendo el nombre del titular del certificado y, en su caso, su modificación o revocación o la suspensión del estatuto de operador económico autorizado y los motivos de la misma;

b) información sobre si el lugar concreto en cuestión ha sido visitado por las autoridades aduaneras, la fecha de la última visita y la finalidad de la misma (proceso de autorización, reevaluación, seguimiento);

c) las reevaluaciones de los certificados OEAS y OEAF y sus resultados.

Las autoridades aduaneras nacionales establecerán, de acuerdo con la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil, las modalidades detalladas para el intercambio de la información a que se refiere el párrafo primero, que no está cubierto por el sistema electrónico de información y comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies, a más tardar el 1 de marzo de 2015.

Las autoridades nacionales responsables de la seguridad de la aviación civil que tratan la información correspondiente la utilizarán exclusivamente a efectos de los programas pertinentes de agente acreditado o expedidor conocido y aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de la información.

▼M29

Artículo 14 quinvicies

1.  Se utilizará un sistema electrónico de información y comunicación, definido por la Comisión y las autoridades aduaneras de común acuerdo, para los procesos de información y comunicación entre autoridades aduaneras y para la información a la Comisión y a los operadores económicos.

2.  La Comisión y las autoridades aduaneras, con el sistema contemplado en el apartado 1, archivarán y tendrán acceso a la siguiente información:

a) los datos de las solicitudes transmitidos por vía electrónica;

b) los certificados OEA y, si procede, su modificación y revocación y la suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado;

c) todos los demás datos pertinentes.

▼M52

2 bis.  Cuando proceda, en particular cuando el estatuto de operador económico autorizado esté considerado como base para conceder la aprobación o autorizaciones o facilidades en virtud de otra legislación de la Unión, el acceso a la información a que se refiere el artículo 14 quatervicies, apartado 4, letras a) y c), también podrá concederse a la autoridad nacional pertinente responsable de la seguridad de la aviación civil.

▼M29

3.  La autoridad aduanera de expedición notificará a las aduanas encargadas del análisis de riesgos de su propio Estado miembro la concesión, modificación o revocación de un certificado OEA o la suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado. Asimismo, informará a todas las demás autoridades de expedición de los demás Estados miembros.

4.  La Comisión podrá hacer pública a través de Internet la lista de los operadores económicos autorizados, previo acuerdo del Operador Económico Autorizado de que se trate. Dicha lista se actualizará.

▼M18 —————

▼B



TÍTULO IV

ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS



CAPÍTULO 1

Origen no preferencial



Sección 1

Elaboración o transformación que confiere el origen

Artículo 35

El presente capítulo determinará, por una parte, para los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada y, por otra parte, para determinados productos distintos de los textiles y sus manufacturas, las elaboraciones o transformaciones que se considera que se ajustan a los criterios del artículo 24 del Código y permitan atribuir a dichos productos el origen del país en que han sido elaborados.

Por «país», se deberá entender, según el caso, un tercer país o la Comunidad.



Subsección 1

Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada

Artículo 36

Para las materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada, una transformación completa, tal como se define a continuación en el artículo 37, se considerará como una elaboración o transformación que confiere el origen en virtud del artículo 24 del Código.

Artículo 37

Se considerarán como transformaciones completas las elaboraciones o transformaciones que tengan por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria de la nomenclatura combinada diferente de la que correspondería a cada uno de los productos no originarios utilizados.

No obstante, para los productos enumerados en el Anexo 10, sólo podrán considerarse como completas las transformaciones especiales que figuran en la columna 3 de dicho Anexo respecto a cada producto obtenido, vayan acompañadas o no de un cambio de partida.

Las modalidades de utilización de las reglas incluidas en este Anexo 10 se exponen en las notas introductorias que figuran en el Anexo 9.

Artículo 38

Para la aplicación del artículo anterior, serán consideradas siempre como insuficientes para conferir el carácter originario las siguientes elaboraciones o transformaciones, haya o no cambio de partida arancelaria:

a) las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes averiadas y operaciones similares);

b) las simples operaciones de limpieza, cribado, selección, clasificación, formación de surtidos (comprendida la composición de juegos de productos), lavado, corte;

c) 

i) los cambios de envase y la división y agrupamiento de bultos,

ii) la simple colocación de las mercancías en sacos, en estuches, en cajas, en bandejas, etc., y cualesquiera otras operaciones simples de empaquetado;

d) la colocación sobre los mismos productos o sobre sus envases de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;

e) la simple reunión de partes de un producto para constituir un producto completo;

f) la acumulación de dos o más de las operaciones recogidas en las letras a) a e).



Subsección 2

Productos distintos de las materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada

Artículo 39

Para los productos obtenidos y enumerados en el Anexo 11, se considerarán como elaboraciones o transformaciones que confieren el origen en virtud del artículo 24 del Código, las elaboraciones o transformaciones mencionadas en la columna 3 de dicho Anexo.

Las modalidades de utilización de las reglas que figuran en dicho Anexo 11 se exponen en las notas introductorias que figuran en el Anexo 9.



Subsección 3

Disposiciones comunes a todos los productos

Artículo 40

Cuando las listas de los Anexos 10 y 11 indiquen que el origen se adquirirá con la condición de que el valor de las materias no originarias utilizadas no sobrepase un porcentaje determinado del precio franco fábrica de los productos obtenidos, este porcentaje se calculará de la forma siguiente:

 el término «valor» significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de transformación;

 la expresión «precio franco fábrica» significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o que haya que devolver cuando se exporte el producto obtenido;

 el «valor adquirido como consecuencia de las operaciones de montaje» es la suma del valor resultante de las operaciones de montaje propiamente dichas, incluyendo cualquier operación de acabado y control, y de incorporación de piezas originarias del país en que se llevan a cabo estas operaciones, incluido el beneficio y los gastos generales sufragados en este país como consecuencia de las operaciones anteriormente mencionadas.



Sección 2

Disposiciones de aplicación relativas a las piezas de recambio

Artículo 41

▼M1

1.  Se considerará que los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen al mismo tiempo que un material, una máquina, un aparato o un vehículo, y que formen parte de su equipo normal, tienen el mismo origen que el material, la máquina, al aparato o el vehículo de que se trate.

▼B

►M1  2. ◄   Se considerará que las piezas de recambio esenciales destinadas a un material, una máquina, un aparato o un vehículo despachados a libre práctica o exportados previamente tienen el mismo origen que el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la presente sección.

Artículo 42

La presunción a que se refiere el artículo anterior sólo será admisible:

 si es necesaria para la importación en el país de destino,

 en los casos en que la utilización de dichas piezas de recambio esenciales en la fase de producción del material, de la máquina, del aparato o del vehículo considerado, no habría impedido que le fuera concedido a dicho material, máquina, aparato o vehículo, el origen comunitario o del país de producción.

Artículo 43

Para la aplicación del artículo 41, se entenderá:

a) por «materiales, máquinas, aparatos o vehículos», las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada;

b) por «piezas de recambio esenciales», las que a la vez:

 constituyen elementos sin los cuales no puede asegurarse el buen funcionamiento de las mercancías contempladas en la letra a), despachadas a libre práctica o exportadas previamente,

 son características de estas mercancías, y

 están destinadas a su mantenimiento normal y a sustituir a piezas de la misma especie dañadas o inutilizadas.

Artículo 44

Cuando se presente a las autoridades competentes u organismos habilitados de los Estados miembros una solicitud de certificado de origen para las piezas de recambio esenciales a las que se hace referencia en el artículo 41, dicho certificado, así como su solicitud, deberán contener en la casilla 6 (número de orden; marcas, números; número y naturaleza de los bultos; designación de las mercancías) una declaración del interesado precisando que las piezas de recambio mencionadas están destinadas al mantenimiento normal del material, de la máquina, del aparato o del vehículo exportados previamente, así como la indicación precisa de dicho material, máquina, aparato o vehículo.

Además, el interesado indicará, en la medida de lo posible, las referencias del certificado de origen (autoridad expedidora, número y fecha del certificado) al amparo del cual hayan sido exportados el material, la máquina, el aparato o el vehículo para cuyo mantenimiento se destinen las piezas.

Artículo 45

Cuando el origen de las piezas de recambio esenciales contempladas en el artículo 41 deba justificarse para el despacho a libre práctica en la Comunidad mediante la presentación de un certificado de origen, éste deberá contener las indicaciones a que se refiere el artículo 44.

Artículo 46

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir cualquier justificación complementaria para asegurar la aplicación de las reglas establecidas por la presente sección y especialmente:

 la presentación de la factura o de una copia de la factura correspondiente al material, a la máquina, al aparato o al vehículo despachados a libre práctica o exportados previamente,

 el contrato o la copia del contrato o cualquier otro documento del que se deduzca que la entrega se hace en concepto del mantenimiento normal.



Sección 3

Disposiciones de aplicación relativas a los certificados de origen



Subsección 1

Disposiciones relativas a los certificados generales de origen

Artículo 47

Cuando el origen de una mercancía se justifique o deba justificarse en el momento de su importación mediante la presentación de un certificado de origen, este certificado deberá responder a las condiciones siguientes:

a) haber sido expedido por una autoridad o por un organismo que ofrezca las garantías necesarias y esté debidamente facultado a tal fin por el país donde se expide;

b) contener todas las indicaciones necesarias para la identificación de la mercancía a la que se refiera, y en particular:

 el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos,

 la naturaleza de la mercancía,

 los pesos bruto y neto de la mercancía; no obstante, esta indicación podrá sustituirse por otras, como el número o el volumen, cuando la mercancía esté sujeta a cambios apreciables de peso durante el transporte, o cuando no pueda determinarse su peso, o cuando se identifique normalmente mediante tales otras indicaciones,

 el nombre del expedidor;

c) certificar sin ambigüedad que la mercancía a la que se refiera es originaria de un país determinado.

Artículo 48

1.  Los certificados de origen expedidos por las autoridades competentes o los organismos autorizados de los Estados miembros deberán responder a las condiciones fijadas en las letras a) y b) del artículo 47.

2.  Estos certificados y las solicitudes relativas a los mismos deberán extenderse en los formularios correspondientes a los modelos del Anexo 12.

3.  Estos certificados de origen acreditarán que las mercancías son originarias de la Comunidad.

Sin embargo, cuando las necesidades del comercio de exportación lo requieran, dichos certificados podrán atestiguar que tales mercancías son originarias de un Estado miembro determinado.

En caso de que las condiciones del artículo 24 del Código se cumplan únicamente como resultado de una serie de operaciones o procesos llevados a cabo en diferentes Estados miembros, sólo se podrá certificar que las mercancías son de origen comunitario.

Artículo 49

El certificado de origen se expedirá a solicitud escrita del interesado.

Si las circunstancias lo justificaren, principalmente cuando el interesado realice regularmente exportaciones, los Estados miembros podrán renunciar a exigir una solicitud por cada operación de exportación, siempre que quede asegurado el respeto a las disposiciones relativas al origen.

Cuando las exigencias del comercio así lo requieran, podrán expedirse una o más copias suplementarias de un certificado de origen.

Dichas copias deberán extenderse en formularios que correspondan al modelo del Anexo 12.

Artículo 50

1.  El formato del certificado será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso mínimo de 64 g/m2, o entre 25 y 30 g/m2 cuando se utilice papel para correo aéreo. Llevará impreso un fondo de garantía color sepia que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.  Los formularios de solicitud se imprimirán en la lengua oficial o en una más de las lenguas oficiales del Estado miembro exportador. Los formularios de certificados de origen se imprimirán en una o más de las lenguas oficiales de la Comunidad o, según los usos o las necesidades del comercio, en cualquier otra lengua.

3.  Los Estados miembros podrán reservarse la impresión de los formularios de certificado de origen o confiar la misma a imprentas que hayan sido autorizadas. En este último caso, se hará constar una referencia a dicha autorización en cada formulario de certificado de origen. Cada formulario de certificado de origen estará revestido de una mención que indique el nombre y domicilio del impresor o de un signo que permita su identificación. Llevará además, un número de serie impreso o estampillado por medio de un sello destinado a su identificación.

Artículo 51

Los formularios de solicitud y de certificado de origen se rellenarán a máquina o a mano, en caracteres de imprenta, de manera idéntica, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o, según los usos y necesidades del comercio, en cualquier otra lengua. En el caso de que los formularios se rellenen a mano, lo serán con tinta y en caracteres de imprenta.

Artículo 52

Cada certificado de origen mencionado en el artículo 48 deberá ir provisto de un número de serie por el que pueda ser identificado. La solicitud de certificado y todas las copias del mismo deberán ir provistas del mismo número.

Además, las autoridades competentes u organismos habilitados de los Estados miembros podrán añadir un número de expedición.

Artículo 53

La autoridades competentes de los Estados miembros determinarán las indicaciones complementarias que, en su caso, deba contener la solicitud. Estas indicaciones complementarias deberán limitarse al mínimo indispensable.

Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones que adopte en virtud de los dispuesto en el párrafo precedente. La Comisión comunicará sin demora estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 54

Las autoridades competentes u organismos habilitados de los Estados miembros que hayan expedido certificados de origen deberán conservar las correspondientes solicitudes durante un plazo mínimo de dos años.

No obstante, las solicitudes podrán conservarse igualmente en forma de copias en el caso de que la legislación del Estado miembro interesado reconozca que tienen la misma fuerza probatoria.



Subsección 2

Disposiciones específicas relativas a los certificados de origen para determinados productos agrícolas que disfrutan de regímenes especiales

Artículo 55

Los artículos 56 a 65 establecen las condiciones de utilización de los certificados de origen relativos a los productos agrícolas originarios de terceros países para los que se han instituido regímenes especiales de importación no preferenciales, en la medida que estos regímenes hagan referencia a las siguientes disposiciones.



a)

Certificados de origen

Artículo 56

1.  Los certificados de origen relativos a los productos agrícolas originarios de terceros países para los que se instituyeron regímenes especiales de importación no preferenciales, se deberán presentar en formularios conformes al modelo que figura en el Anexo 13.

2.  Las autoridades gubernamentales competentes de los terceros países de que se trate, en lo sucesivo denominadas autoridades de expedición, expedirán dichos certificados si los productos a los que se refieran pueden ser considerados como originarios de dichos países tal como se define en las disposiciones vigentes en la Comunidad.

3.  Tales certificados también certificarán toda la información precisa, de acuerdo con la legislación comunitaria en vigor para los regímenes especiales de importación a los que se refiere el artículo 55.

4.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas existentes en los regímenes especiales de importación mencionados en el artículo 55, el período de validez de los certificados de origen es de diez meses desde su fecha de expedición por parte de las autoridades de expedición.

Artículo 57

1.  Los certificados de origen extendidos de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección sólo podrán incluir un ejemplar identificado por el término «original» situado al lado del título del documento.

Si se considera necesaria la existencia de ejemplares adicionales, éstos deberán incluir la mención «copia» al lado del título del documento.

2.  Las autoridades competentes de la Comunidad únicamente aceptarán como válido el ejemplar original del certificado de origen.

Artículo 58

1.  El formato del certificado de origen será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm de más o de 5 mm de menos en su longitud. El papel que se ha de utilizar deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, con un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado. El anverso del original estará revestido de una impresión de fondo, de garantía, de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.  Los formularios del certificado se deberán imprimir y rellenar en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 59

1.  Los formularios del certificado se deberán rellenar a máquina o por un sistema mecánico de tratamiento de datos o por un procedimiento similar.

2.  El certificado no podrá incluir raspaduras ni enmiendas. Las modificaciones que se deban incluir se deberán efectuar tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier modificación que se lleve a cabo de esta forma deberá ser aprobada por su autor y refrendada por las autoridades de expedición.

Artículo 60

1.  La casilla no 5 de los certificados de origen expedidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 a 59 deberán incluir cualquier indicación adicional que se requiera, en su caso, para la aplicación de los regímenes especiales de importación a los que hace referencia y a la que se refiere el apartado 3 del artículo 56.

2.  Se deberán tachar los espacios que no se utilicen de las casillas 5, 6 y 7, imposibilitando así cualquier añadido posterior.

Artículo 61

Cada certificado de origen deberá contar con un número de serie, impreso o no, destinado a su identificación y deberá llevar el sello de la autoridad de expedición, así como la firma de la persona o personas habilitadas a tal efecto.

El certificado de origen se expedirá en el momento de la exportación de los productos a los que hace referencia, y la autoridad de expedición conservará una copia de cada certificado que emita.

Artículo 62

Con carácter excepcional, el certificado de origen previsto anteriormente se podrá expedir después de la exportación de los productos a los que hace referencia, en el caso de que no lo haya sido en el momento de dicha exportación como resultado de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

Las autoridades de expedición sólo podrán expedir a posteriori un certificado de origen previsto en los artículos 56 a 61, después de haber comprobado que las indicaciones contenidas en la solicitud del exportador se ajustan a las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:

 expedido a posteriori,

 udstedt efterfølgende,

 Nachträglich ausgestellt,

 Εκδοθέν εκ των υστέρων,

 Issued retrospectively,

 Délivré a posteriori,

 rilasciato a posteriori,

 afgegeven a posteriori,

 emitido a posteriori,

 annettu jälkikäteen/utfärdat i efterhand,

 utfärdat i efterhand,

▼A2

 Vystaveno dodatečně,

 Välja antud tagasiulatuvalt,

 Izsniegts retrospektīvi,

 Retrospektyvusis išdavimas,

 Kiadva visszamenőleges hatállyal,

 Maħruġ retrospettivament,

 Wystawione retrospektywnie,

 Izdano naknadno,

▼M26

 Vyhotovené dodatočne,

▼M30

 издаден впоследствие,

 eliberat ulterior,

▼M45

 Izdano naknadno,

▼B

en la casilla de «Observaciones».



b)

Cooperación administrativa

Artículo 63

1.  En el caso de que las disposiciones que establecen regímenes especiales de importación con respecto a determinados productos agrícolas prevean el uso de los certificados de origen establecidos en los artículos 56 a 62, el beneficio de tales regímenes estará sujeto al establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa, a menos que se especifique de otra manera en las disposiciones referidas.

A tal efecto, los terceros países de que se trate comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas:

 los nombres y direcciones de las autoridades de expedición de los certificados de origen, así como las muestras de las marcas de los sellos que utilizan;

 los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales encargadas de recibir las solicitudes de control a posteriori de los certificados de origen previstos en el artículo 64.

La Comisión comunicará todos estos datos a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.  En el caso de que los terceros países de que se trate no comuniquen a la Comisión de las Comunidades Europeas los datos mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes en la Comunidad se negarán a conceder el beneficio de los regímenes especiales de importación.

Artículo 64

1.  El control a posteriori de los certificados de origen previstos en los artículos 56 a 62 se efectuará por sondeo y cada vez que existan dudas fundadas en relación con la autenticidad del documento o la exactitud de los datos que en él se recogen.

En materia de origen, el control se llevará a cabo a iniciativa de las autoridades aduaneras.

Para la aplicación de la normativa agrícola, el control podrá efectuarse, en su caso, por otras autoridades competentes.

2.  Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades competentes en la Comunidad enviarán el certificado de origen o su copia a la autoridad gubernamental encargada del control designada por el país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Adjuntarán al documento enviado, si se presentó, la factura o una copia de la misma y facilitarán todos los datos que se hayan podido obtener y que hagan pensar que las indicaciones que se recogen en el certificado son inexactas, o que el certificado no es auténtico.

Si las autoridades aduaneras deciden aplazar la aplicación de las disposiciones de los regímenes especiales de importación de que se trata a la espera de los resultados del control, las autoridades aduaneras en la Comunidad concederán el levante de los productos sin perjuicio de las medidas preventivas que se consideren necesarias.

Artículo 65

1.  Los resultados del control a posteriori se comunicarán a la mayor brevedad posible a las autoridades competentes de la Comunidad.

Deberán permitir determinar si los certificados de origen enviados en las condiciones previstas en el artículo 64 se aplican a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden dar lugar efectivamente a la aplicación del régimen especial de importación de que se trate.

2.  Si en el plazo máximo de seis meses no se recibe una respuesta a las solicitudes de control a posteriori, las autoridades competentes en la Comunidad rehusarán acordar con carácter definitivo el beneficio de los regímenes especiales de importación.

▼M18



CAPÍTULO 2

Origen preferencial

▼M39



Sección 1

Sistema de preferencias generalizadas



Subsección 1

Disposiciones generales

▼M46

Artículo 66

La presente sección establece las normas relativas a la definición del concepto de «productos originarios» y los procedimientos y métodos de cooperación administrativa conexos, a efectos de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) otorgado por la Unión Europea a los países en desarrollo de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012 ( 4 ) del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo denominado «el sistema»).

▼M56

Artículo 66 bis

1.  Los artículos 68 a 71 y 90 a 97 undecies se aplicarán a partir de la fecha de aplicación del sistema de autocertificación del origen por parte de los exportadores registrados («el sistema de registro de exportadores») por los países beneficiarios y los Estados miembros.

2.  Los artículos 97 duodecies a 97 quatervicies se aplicarán mientras los países beneficiarios y los Estados miembros expidan certificados de origen modelo A y certificados de circulación de mercancías EUR.1, respectivamente, o sus exportadores extiendan declaraciones en factura, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 91 y 91 bis.

▼M39

Artículo 67

1.  A efectos de la presente sección y de la sección 1bis del presente capítulo, se entenderá por:

▼M46

a)

«país beneficiario» : uno de los países o territorios definidos en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 978/2012;

▼M39

b)

«fabricación» : todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje;

c)

«materia» : todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

d)

«producto» : el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

e)

«mercancías» : tanto las materias como los productos;

f)

«acumulación bilateral» : el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Reglamento se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando han sido objeto de una transformación ulterior o han sido incorporados a un producto en dicho país;

g)

«acumulación con Noruega, Suiza o Turquía» : el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de Noruega, Suiza o Turquía se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando han sido objeto de una transformación ulterior o han sido incorporados a un producto en dicho país beneficiario e importados en la Unión Europea;

h)

«acumulación regional» : el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de un país miembro de un grupo regional de conformidad con el presente Reglamento se consideran materias originarias de otro país del mismo grupo regional (o de un país de otro grupo regional cuando es posible la acumulación entre grupos) cuando han sido objeto de una transformación ulterior o han sido incorporados a un producto fabricado en ese otro país;

i)

«acumulación ampliada» : el mecanismo, autorizado por la Comisión previa solicitud de un país beneficiario, en virtud del cual determinadas materias originarias de un país con el que la Unión Europea ha concluido un acuerdo de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) en vigor, se consideran materias originarias del país beneficiario en cuestión cuando han sido objeto de una transformación ulterior o han sido incorporadas a un producto fabricado en el mismo;

j)

«materias fungibles» : las materias del mismo tipo y de la misma calidad comercial, con características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse una vez incorporadas al producto acabado;

k)

«grupo regional» : un grupo de países entre los que se aplica la acumulación regional;

l)

«valor en aduana» : el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

▼M56

m)

«valor de las materias» : en la lista del anexo 13 bis, el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de producción; cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra;

n)

«precio franco fábrica» :

el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a su producción, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido.

Cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el país de producción, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido;

▼M39

o)

«contenido máximo de materias no originarias» : el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud puede expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

p)

«peso neto» : el peso propio de las mercancías desprovistas de embalajes o envases;

q)

«capítulos», «partidas» y «subpartidas» : los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura del sistema armonizado, incluidas las enmiendas introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

r)

«clasificado» : la referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del sistema armonizado;

s)

«envío» :

los productos

 enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario; o

 transportados al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una única factura;

t)

«exportador» : la persona que exporte las mercancías a la Unión Europea o a un país beneficiario y que se halle en condiciones de probar el origen de las mismas, independientemente de que sea o no el fabricante o de que se encargue o no de efectuar las formalidades relacionadas con la exportación;

▼M56

u)

«exportador registrado» :

i) todo exportador establecido en un país beneficiario y registrado ante las autoridades competentes del mismo para proceder a la exportación de productos acogiéndose al sistema, ya sea a la Unión o a otro país beneficiario con el que sea posible la acumulación regional, o

ii) todo exportador establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo para proceder a la exportación de productos originarios de la Unión que se vayan a utilizar como materias en un país beneficiario en el marco de la acumulación bilateral, o

iii) todo reexpedidor de mercancías establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo al objeto de extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas para reexpedir productos originarios a cualquier otro lugar en el territorio aduanero de la Unión o, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía («reexpedidor registrado»);

v)

«comunicación sobre el origen» : una comunicación extendida por el exportador o el reexpedidor de las mercancías en la que se hace constar que los productos al amparo de la misma cumplen las normas de origen del sistema.

▼M46

1 bis.  A efectos del apartado 1, letra a), el término «país beneficiario» abarcará asimismo el mar territorial de ese país o territorio, pero no podrá exceder sus límites, en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convención de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982).

▼M39

2.  A efectos del apartado 1, letra n), cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» mencionado en el apartado 1, letra n), párrafo primero, podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista.

▼M56

3.  A efectos del apartado 1, letra u), cuando, con el fin de llevar a cabo los trámites de exportación el exportador se sirva de un representante y este sea también un exportador registrado, el representante no podrá utilizar su propio número de exportador registrado.

▼M39

Artículo 68

1.  Con el fin de garantizar la correcta aplicación del sistema, los países beneficiarios adquirirán el siguiente compromiso:

a) instaurar y mantener los sistemas y estructuras administrativas necesarios para la aplicación y gestión en su territorio de las normas y procedimientos previstos en la presente sección, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para aplicar la acumulación;

b) asegurar la cooperación de sus autoridades competentes con la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.  La cooperación a la que alude el apartado 1, letra b), abarcará:

a) el suministro de todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del sistema en el país en cuestión, incluidas las inspecciones sobre el terreno que efectúe la propia Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 97 octies y 97 nonies  ◄ , la comprobación del carácter originario de los productos y del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente sección, incluidas las inspecciones sobre el terreno, siempre que sean solicitadas por la Comisión o las autoridades aduaneras del Estado miembro en el contexto de investigaciones sobre el origen.

▼M56

3.  Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el compromiso adquirido a que se refiere el apartado 1 como mínimo tres meses antes de la fecha en que tengan la intención de proceder a la inscripción de los exportadores en el registro.

Artículo 69

1.  Los países beneficiarios notificarán a la Comisión las autoridades situadas en su territorio que:

a) formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión o que actúen bajo la autoridad de su Gobierno y estén habilitadas para inscribir a los exportadores en el sistema REX, modificar o actualizar los datos de inscripción y dar de baja a los exportadores en el registro;

b) formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión y estén habilitadas para garantizar la cooperación administrativa con la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros según lo dispuesto en la presente sección.

Notificarán a la Comisión el nombre, la dirección y los datos de contacto de dichas autoridades. La notificación se enviará a la Comisión, a más tardar, tres meses antes de la fecha en que los países beneficiarios tengan la intención de iniciar la inscripción de los exportadores en el registro.

Los países beneficiarios informarán a la Comisión inmediatamente de cualquier modificación de la información notificada en virtud del párrafo primero.

2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre, la dirección y los datos de contacto de sus autoridades aduaneras, que estén:

a) habilitadas para inscribir a los exportadores y reexpedidores de las mercancías en el sistema REX, modificar y actualizar los datos y dar de baja a los exportadores en el registro;

b) habilitadas para garantizar la cooperación administrativa con las autoridades competentes de los países beneficiarios según lo dispuesto en la presente sección.

La notificación deberá enviarse a la Comisión, a más tardar, el 30 de septiembre de 2016.

Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de cualquier modificación de la información notificada en virtud del párrafo primero.

▼M56

Artículo 69 bis

1.  La Comisión implantará el sistema REX y ofrecerá acceso al mismo, a más tardar, el 1 de enero de 2017.

2.  En el momento de la recepción del formulario de solicitud completo a que se hace referencia en el anexo 13 quater, las autoridades competentes de los países beneficiarios y las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5.

Cuando las autoridades competentes estimen que la información facilitada en la solicitud está incompleta, informarán de ello sin demora al exportador.

Las autoridades competentes de los países beneficiarios y las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán mantener actualizados los datos registrados por ellas. Modificarán los datos inmediatamente después de haber sido informadas por el exportador registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.

Artículo 69 ter

1.  La Comisión velará por que el acceso al sistema REX se proporcione con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.  La Comisión dispondrá de acceso para consultar la totalidad de los datos.

3.  Las autoridades competentes de un país beneficiario dispondrán de acceso para consultar los datos relativos a los exportadores registrados por ellas.

4.  Las autoridades aduaneras de los Estados miembros dispondrán de acceso para consultar los datos registrados por ellas, por las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y por las autoridades competentes de los países beneficiarios, así como de Noruega, Suiza y Turquía. Este acceso a los datos tendrá como finalidad la comprobación de las declaraciones prevista en el artículo 68 del Código o los controles de las declaraciones previstos en su artículo 78, apartado 2.

5.  La Comisión ofrecerá a las autoridades competentes de los países beneficiarios un acceso seguro al sistema REX.

En la medida en que mediante el acuerdo a que se hace referencia en el artículo 97 octies, Noruega y Suiza hayan acordado con la Unión compartir el sistema REX, la Comisión proporcionará a las autoridades aduaneras de ambos países un acceso seguro a dicho sistema. También se ofrecerá un acceso seguro al sistema REX a Turquía una vez que este país cumpla determinadas condiciones.

6.  Cuando un país o territorio haya sido eliminado de la lista del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, las autoridades competentes del país beneficiario conservarán la posibilidad de acceder al sistema REX durante el tiempo necesario para permitirles cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 71.

7.  La Comisión pondrá a disposición del público los datos que se enumeran a continuación previo consentimiento del exportador, otorgado mediante la inclusión de su firma en la casilla 6 del formulario que figura en el anexo 13 quater:

a) el nombre del exportador registrado;

b) la dirección del lugar de establecimiento del exportador registrado;

c) los datos de contacto, tal como se especifica en la casilla 2 del formulario que figura en el anexo 13 quater;

d) una descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas o los capítulos del sistema armonizado, tal como se especifica en la casilla 4 del formulario que figura en el anexo 13 quater;

e) el número EORI o el número de identificación del operador (NIO) del exportador registrado.

La negativa a firmar la casilla 6 no constituirá un motivo para denegar al exportador su registro.

8.  La Comisión velará por que el público tenga siempre acceso a los siguientes datos:

a) el número de exportador registrado;

b) la fecha a partir de la cual el registro es válido;

c) la fecha de baja en el registro, cuando proceda;

d) la indicación de si el registro se aplica también a las exportaciones a Noruega y Suiza, y a Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones;

e) la fecha de la última sincronización entre el sistema REX y el sitio web de acceso público.

Artículo 69 quater

1.  Los datos registrados en el sistema REX serán objeto de tratamiento únicamente a efectos de la aplicación del sistema establecido en la presente sección.

2.  Se facilitará a los exportadores registrados la información que figura en el artículo 11, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (CE) no 45/2001 o en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE. Además, se les facilitará la siguiente información:

a) información sobre la base jurídica de las operaciones de tratamiento a las que se destinan los datos;

b) el período de conservación de los datos.

Dicha información se comunicará a los exportadores registrados a través de una nota adjunta a la solicitud de obtención de la condición de exportador registrado que figura en el anexo 13 quater.

3.  Cada una de las autoridades competentes de un país beneficiario a que se refiere el artículo 69, apartado 1, letra a), y cada una de las autoridades aduaneras de un Estado miembro a que se refiere el artículo 69, apartado 2, letra a), que haya introducido datos en el sistema REX será considerada responsable del tratamiento de dichos datos.

La Comisión será considerada corresponsable del tratamiento de la totalidad de los datos a fin de garantizar que los exportadores registrados puedan ejercer sus derechos.

4.  Los derechos de los exportadores registrados con respecto al tratamiento de los datos personales que se conserven en el sistema REX enumerados en el anexo 13 quater y tratados en los sistemas nacionales se ejercerán de conformidad con la legislación en materia de protección de datos por la que traspone la Directiva 95/46/CE del Estado miembro en el que se conserven sus datos.

5.  Los Estados miembros que reproduzcan en sus sistemas nacionales los datos del sistema REX a los que tienen acceso deberán mantenerlos actualizados.

6.  Los derechos de los operadores registrados con respecto al tratamiento de sus datos de registro por la Comisión se ejercerán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

7.  Toda solicitud efectuada por un exportador registrado a fin de ejercer su derecho de acceso, rectificación, supresión o bloqueo de los datos de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 se presentará al responsable del tratamiento de los datos, quien procederá a su tramitación.

Cuando un exportador registrado haya presentado una solicitud de este tipo a la Comisión sin haber intentado ejercer sus derechos ante el responsable del tratamiento de los datos, la Comisión la transmitirá al responsable del tratamiento de los datos del exportador registrado.

En caso de que el exportador registrado no logre del responsable del tratamiento de los datos el ejercicio de sus derechos, deberá presentar la solicitud a la Comisión, que actuará en calidad de responsable del tratamiento. La Comisión tendrá derecho a rectificar, suprimir o bloquear los datos.

8.  Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia, cooperarán y velarán por una supervisión coordinada de los datos de registro.

En sus respectivos ámbitos de competencia, intercambiarán la información oportuna, se ayudarán mutuamente en el desarrollo de las auditorías e inspecciones, examinarán las dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, estudiarán los problemas que plantee el ejercicio de una supervisión independiente o que surjan en el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos, elaborarán propuestas armonizadas para aportar soluciones conjuntas a cualquier problema existente y fomentarán el conocimiento de los derechos relacionados con la protección de datos, cuando resulte oportuno.

▼M56

Artículo 70

La Comisión publicará en su sitio web las fechas en que los países beneficiarios empiecen a aplicar el sistema de registro de exportadores. Mantendrá actualizada esta información.

Artículo 71

Cuando un país o territorio haya sido eliminado del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, la obligación de cooperación administrativa establecida en los artículos 69 y 69 bis, en el artículo 86, apartado 10, y en el artículo 97 octies seguirá aplicándose a ese país o territorio durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de dicho anexo.

▼M39



Subsección 2

Definición del concepto de productos originarios

Artículo 72

Se considerarán productos originarios de un país beneficiario:

a) los productos enteramente obtenidos en ese país, en el sentido del artículo 75;

b) los productos obtenidos en ese país que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 76.

Artículo 73

1.  Las condiciones enunciadas en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse en el país beneficiario en cuestión.

2.  En caso de que los productos originarios exportados desde el país beneficiario a otro país sean devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que:

a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados; y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país o eran exportados.

▼M56

Artículo 74

1.  Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea serán los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones o distintas de la adición o la colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos aplicables en la Unión, antes de su declaración para despacho a libre práctica.

2.  Los productos importados a un país beneficiario a efectos de la acumulación prevista en los artículos 84, 85 u 86 serán los mismos productos que se exporten desde el país del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones, antes de su declaración para el régimen aduanero pertinente en el país de importación.

3.  Los productos podrán almacenarse a condición de que permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.

4.  El fraccionamiento de los envíos podrá tener lugar cuando se lleve a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que las mercancías en cuestión permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.

5.  Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se considerará cumplido salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, por ejemplo, documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

▼M39

Artículo 75

1.  Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) las plantas y productos vegetales cultivados o recolectados en él;

c) los animales vivos nacidos y criados en él;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en él;

e) los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él;

f) los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;

g) los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en él;

h) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

i) los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra h);

j) los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación efectuadas en él;

l) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que, con fines de explotación, ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

m) las mercancías obtenidas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.  Las expresiones «sus buques» y «sus buques-factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán solamente a los buques y a los buques factoría que reúnan cada uno de los requisitos siguientes:

a) que estén registrados en el país beneficiario o en un Estado miembro,

b) que enarbolen pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro,

c) que cumplan una de las condiciones siguientes:

▼C18

i) pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros, o

▼M39

ii) pertenezcan a sociedades que:

 -tengan su sede central o su principal base de operaciones en el país beneficiario o en los Estados miembros, y

 -sean propiedad, al menos en un 50 %, del país beneficiario, de los Estados miembros, o de entidades públicas o de nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros.

▼M46

3.  Cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá satisfacerse en los Estados miembros o en diversos países beneficiarios en la medida en que todos los países beneficiarios de que se trate puedan acogerse a la acumulación regional de conformidad con el artículo 86, apartados 1 y 5. En ese caso, los productos se considerarán originarios del país beneficiario bajo cuyo pabellón navegue el buque o buque-factoría de conformidad con el apartado 2, letra b).

El párrafo primero solo será de aplicación en caso de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 86, apartado 2, letras a), c) y d).

▼M39

Artículo 76

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79, los productos que no sean enteramente obtenidos en el país beneficiario en el sentido del artículo 75 se considerarán originarios de dicho país, siempre que se cumplan las condiciones establecidas ►C18  en la lista del anexo 13 bis para las mercancías de que se trate. ◄

2.  En caso de que un producto que haya adquirido carácter originario en un país de conformidad con el apartado 1 sea objeto de una transformación ulterior en ese país y se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.

Artículo 77

1.  A fin de determinar si se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 76, apartado 1, cada producto se evaluará por separado.

No obstante, en caso de que la norma aplicable se base en la observancia de un contenido máximo de materias no originarias, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y de los tipos de cambio, el valor de dichas materias no originarias podrá calcularse en base a un promedio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.

2.  En el caso mencionado en el apartado 1, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos durante el ejercicio fiscal precedente, tal y como se defina en el país de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, durante un periodo más reducido que no deberá ser inferior a tres meses.

3.  Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán, por motivos de coherencia, seguir aplicando ese método durante el año siguiente al ejercicio de referencia y, en su caso, durante el ejercicio siguiente al periodo reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar el método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un periodo reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.

4.  Los promedios mencionados en el apartado 2 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

Artículo 78

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 76:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles y artículos textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

▼C18

f) el descascarillado y el blanqueo parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

▼M39

g) la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, rectificación y corte sencillos;

j) el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación o la preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, de clases diferentes o no; la mezcla de azúcar con cualquier materia;

n) la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos;

o) el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o);

q) el sacrificio de animales.

2.  A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.

3.  A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en un país beneficiario.

Artículo 79

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo 13 bis, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, no obstante, siempre que su valor total o peso neto determinado para el producto no exceda:

a) del 15 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24 del sistema armonizado, distintos de los productos de las pesca transformados del capítulo 16;

b) del 15 % del precio franco fábrica para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, a los cuales se les aplicarán los niveles de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 de la parte I del anexo 13 bis.

2.  En la aplicación del apartado 1 no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo 13 bis.

3.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en un país beneficiario en el sentido del artículo 75. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 y en el artículo 80, apartado 2, los niveles de tolerancia establecidos en dichos apartados sí se aplicarán a la suma del conjunto de las materias que vayan a utilizarse en la fabricación de un producto y para la cual la norma contemplada ►C18  en la lista del anexo 13 bis exija que dichas materias sean enteramente obtenidas. ◄

Artículo 80

1.  La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en la presente sección será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando el sistema armonizado.

2.  Cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado para la aplicación de lo dispuesto en la presente sección.

3.  Cuando, con arreglo a la regla general número 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de la clasificación, serán incluidos también a efectos de la determinación del origen.

Artículo 81

Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipamiento normal y estén incluidos su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 82

Los surtidos, tal como se definen en la regla general número 3 para la interpretación del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.

Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 83

Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los elementos indicados a continuación que puedan haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.



Subsección 3

Acumulación

Artículo 84

La acumulación bilateral permitirá considerar los productos originarios de la Unión Europea materias originarias de un país beneficiario cuando se incorporen a un producto fabricado en dicho país, a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1.

▼M56

Las subsecciones 2 y 7 se aplicarán mutatis mutandis a las exportaciones de la Unión Europea a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.

▼M39

Artículo 85

1.  En la medida en que Noruega, Suiza y Turquía concedan preferencias arancelarias generalizadas a los productos originarios de los países beneficiarios y apliquen una definición de la noción de origen que se corresponda con la establecida en la presente sección, la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía permitirá considerar los productos originarios de esos tres países materias originarias de un país beneficiario, a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1.

2.  El apartado 1 será de aplicación a condición de que Noruega, Suiza y Turquía concedan, recíprocamente, el mismo trato a los productos originarios de los países beneficiarios que incorporen materias originarias de la Unión Europea.

3.  El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.

4.  La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 86

▼M46

1.  La acumulación regional se aplicará a cada uno de los cuatro grupos regionales siguientes:

a) Grupo I: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Birmania/Myanmar, Filipinas, Tailandia y Vietnam;

b) Grupo II: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela;

c) Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka;

d) Grupo IV: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

2.  La acumulación regional entre países pertenecientes al mismo grupo se aplicará únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

▼M56

a) que los países a los que se aplica la acumulación sean, en el momento de la exportación del producto a la Unión, países beneficiarios que no se encuentren sometidos a una retirada temporal de los regímenes preferenciales de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012;

▼M46

b) que, a efectos de la acumulación regional entre países de un grupo regional, se apliquen las normas de origen contempladas en la presente sección;

c) que los países del grupo regional hayan adquirido el compromiso:

i) de respetar o hacer que se respete lo dispuesto en la presente sección, y

ii) de facilitar la cooperación administrativa necesaria a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente sección tanto con respecto a la Unión como entre ellos;

d) que los compromisos mencionados en la letra c) hayan sido notificados a la Comisión por la Secretaría del grupo regional en cuestión u otro organismo competente conjunto que represente a todos los miembros del grupo.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), cuando la operación que confiere carácter originario prevista en la parte II del anexo 13 bis no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación, el origen de los productos exportados de un país del grupo regional a otro a los fines de la acumulación regional se determinará conforme a la norma que se aplicaría si los productos se exportaran a la Unión.

Cuando los países integrados en un grupo regional hayan cumplido las condiciones previstas en las letras c) y d) del párrafo primero antes del 1 de enero de 2011, no será necesario presentar un nuevo compromiso.

▼M39

3.  Las materias que se enumeran en el anexo 13ter quedarán excluidas de la acumulación regional prevista en el apartado 2 en caso de que:

a) la preferencia arancelaria aplicable en la Unión Europea no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación; y

b) a través de la acumulación, las materias en cuestión vayan a beneficiarse de un trato arancelario más favorable que el que obtendrían si fueran exportadas directamente a la Unión Europea.

▼M46

4.  La acumulación regional entre países beneficiarios pertenecientes al mismo grupo regional se aplicará únicamente a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en que las materias sean objeto de una elaboración o transformación ulterior vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya asimismo más allá de las operaciones previstas en el anexo 16.

▼C18

Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo primero, los productos tendrán como país de origen el país del grupo regional que aporte el mayor porcentaje del valor de las materias utilizadas originarias de países del grupo regional.

▼M56

El país de origen que se indique en la prueba de origen extendida por el exportador del producto a la Unión o, hasta la aplicación del sistema de registro de los exportadores, expedida por las autoridades del país beneficiario de exportación, será el siguiente:

 en el caso de los productos exportados sin elaboración o transformación, el país beneficiario que aparezca en la prueba de origen mencionada en el artículo 95 bis, apartado 1, o en el artículo 97 quaterdecies, apartado 5, tercer guion,

 en el caso de los productos exportados tras haber sido objeto de una elaboración o transformación, el país de origen determinado con arreglo al párrafo segundo.

▼M39

5.  Previa solicitud de las autoridades de un país beneficiario del Grupo I o del Grupo III, la Comisión podrá autorizar la acumulación regional entre los países en cuestión siempre que tenga la convicción de que se cumple cada una de las condiciones siguientes:

▼M46

a) que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y

▼M39

b) que los países que participen en dicha acumulación regional hayan adquirido el compromiso, notificándolo conjuntamente a la Comisión:

i) de respetar o hacer que se respete lo dispuesto en la presente sección, y

ii) de proporcionar la cooperación administrativa necesaria a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente sección tanto con respecto a la Unión Europea como entre sí.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas de que se cumplen las condiciones previstas en dicho párrafo. Esta solicitud irá dirigida a la Comisión. La Comisión tomará una decisión acerca de la solicitud teniendo en cuenta todos los elementos relacionados con la acumulación que se consideren pertinentes, incluidas las materias que vayan a ser objeto de acumulación.

6.  Cuando vayan a exportarse a la Unión Europea productos fabricados en un país beneficiario del grupo I o del grupo III utilizando materias originarias de un país que pertenezca al otro grupo, el origen de dichos productos se determinará de la siguiente forma:

a) Las materias originarias de un país de un grupo regional se considerarán materias originarias de un país del otro grupo regional cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en este último vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1 y, en el caso de los productos textiles, vaya más allá asimismo de las operaciones previstas en el anexo 16.

b)  ►C18  Cuando no se cumpla la condición establecida en la letra a), los productos tendrán como país de origen el país participante en la acumulación que aporte la mayor proporción del valor de las materias utilizadas originarias de países que participen en la acumulación. ◄

Cuando el país de origen se determine con arreglo a la letra b) del párrafo primero, el país se considerará país de origen previa presentación de una prueba de origen extendida por el exportador del producto a la Unión Europea o, hasta la entrada en funcionamiento del sistema de registro de exportadores, expedida por las autoridades del país beneficiario de exportación.

7.  Previa solicitud de las autoridades de cualquier país beneficiario, la Comisión podrá autorizar la acumulación ampliada entre un país beneficiario y un país con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en vigor, siempre que se cumpla cada una de las condiciones siguientes:

a) Que los países que participen en la acumulación hayan adquirido el compromiso de respetar o hacer que se respete la presente sección y de proporcionar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación de la presente sección tanto con respecto a la Unión Europea como entre sí.

b) Que el país beneficiario en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a).

La solicitud a que se refiere el párrafo primero incluirá una lista de las materias objeto de la acumulación y deberá ir acompañada de las pruebas de que se cumplen las condiciones previstas en las letras a) y b) del párrafo primero. Está solicitud irá dirigida a la Comisión. En caso de que las materias afectadas varíen, habrá que presentar otra solicitud.

Quedarán excluidas de la acumulación ampliada las materias clasificadas en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.

8.  En los casos de acumulación ampliada mencionados en el apartado 7, el origen de las materias utilizadas y la prueba de origen documental aplicable se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el acuerdo de libre comercio correspondiente. El origen de los productos que vayan a exportarse a la Unión Europea se determinará de conformidad con las normas de origen contempladas en la presente sección.

A fin de conferir al producto obtenido carácter originario, no será necesario que las materias originarias de un país con el que la Unión Europea haya suscrito un acuerdo de libre comercio y utilizadas en un país beneficiario en la fabricación de un producto que vaya a exportarse a la Unión Europea hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en cuestión vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1.

9.  La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la siguiente información:

a) la fecha en que surta efecto la acumulación entre los países del Grupo I y del Grupo III, prevista en el apartado 5, los países participantes en dicha acumulación y, en su caso, la lista de materias a las que esta última se aplique;

b) la fecha en que surta efecto la acumulación ampliada, los países participantes en dicha acumulación, y la lista de las materias a las que esta última se aplique.

▼M56

10.  La subsección 2, los artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95 y la subsección 7 se aplicarán mutatis mutandis a las exportaciones de un país beneficiario a otro a efectos de la acumulación regional.

▼M39

Artículo 87

Cuando la acumulación bilateral o la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía se combine con la acumulación regional, el producto obtenido adquirirá el origen de uno de los países del grupo regional en cuestión, el cual se determinará de acuerdo con los párrafos primero y segundo del artículo 86, apartado 4.

Artículo 88

▼M56 —————

▼M39

2.  En caso de que en la elaboración o transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar, previa solicitud por escrito de los operadores económicos, la gestión de las materias en la Unión Europea mediante el método de separación contable a efectos de su exportación sucesiva a un país beneficiario en el marco de la acumulación bilateral, sin necesidad de que dichas materias se mantengan como existencias separadas.

3.  Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 2 en las condiciones que consideren apropiadas.

La autorización se concederá exclusivamente si el empleo del método mencionado en el apartado 2 permite garantizar en todo momento que el número de productos obtenidos que pueden considerarse «originarios de la Unión Europea» es el mismo que el que se hubiera obtenido aplicando el método de separación física de las existencias.

En caso de que se autorice, el método se aplicará y su utilización será registrada conforme a los principios contables generalmente aceptados que se aplican en la Unión Europea.

4.  El beneficiario del método mencionado en el apartado 2 extenderá o, hasta que empiece a aplicarse el sistema de exportadores registrados, solicitará pruebas de origen con respecto a las cantidades de productos que puedan considerarse originarios de la Unión Europea. A instancias de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el beneficiario proporcionará una declaración relativa a la forma en que se han gestionado estas cantidades.

5.  Las autoridades aduaneras de los Estados miembros vigilarán la utilización que se haga de la autorización mencionada en el apartado 2.

Podrán retirar la autorización en los casos siguientes:

a) cuando el beneficiario haga un uso indebido de la misma, cualquiera que sea la forma que adopte dicho uso; o

b) cuando el beneficiario no cumpla alguna de las demás condiciones establecidas en la presenta sección o en la sección 1bis.



Subsección 4

Excepciones

Artículo 89

1.  La Comisión podrá conceder a un país beneficiario, por propia iniciativa o en respuesta a una petición formulada por el mismo, una excepción temporal a las disposiciones de la presente sección cuando:

a) debido a factores internos o externos, dicho país se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas para la adquisición del origen previstas en el artículo 72, aunque pudiera hacerlo anteriormente, o

b) requiera un plazo de preparación con vistas al cumplimiento de las normas de adquisición del origen establecidas en el artículo 72.

2.  La excepción temporal quedará limitada a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el país beneficiario para ajustarse a las normas.

3.  La solicitud de excepción se presentará por escrito a la Comisión. En ella se harán constar los motivos por los que se solicita una excepción a los que alude el apartado 1, e irá acompañada de los justificantes apropiados.

4.  La concesión de la excepción se supeditará al cumplimiento por el país beneficiario de los requisitos establecidos, como puede ser la información que se debe facilitar a la Comisión en relación con la aplicación de la excepción y la gestión de las cantidades para las cuales se ha concedido la excepción.



▼M56

Subsección 5

Procedimientos en el país beneficiario y en la Unión Europea con motivo de la exportación aplicables a partir de la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores

Artículo 90

1.  El sistema será de aplicación en los casos siguientes:

a) en el caso de las mercancías que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección exportadas por un exportador registrado;

b) en el caso de cualquier envío de uno o varios bultos que contengan productos originarios exportados por cualquier exportador, cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío no exceda de 6 000 EUR.

2.  El valor de los productos originarios de un envío será el valor de todos los productos originarios contenidos en un envío cubierto por una comunicación sobre el origen extendida en el país de exportación.

Artículo 91

1.  Los países beneficiarios deberán iniciar el registro de los exportadores el 1 de enero de 2017.

No obstante, en caso de que el país beneficiario no esté en condiciones de iniciar el registro en esa fecha, notificará por escrito a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2016, el aplazamiento del registro de los exportadores hasta el 1 de enero de 2018 o el 1 de enero de 2019.

2.  Durante el período de 12 meses siguiente a la fecha en que el país beneficiario inicie el registro de los exportadores, sus autoridades competentes podrán seguir expidiendo certificados de origen modelo A a petición de los exportadores que aún no estén registrados en el momento de solicitar dicho certificado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 duodecies, apartado 5, los certificados de origen modelo A expedidos de conformidad con el párrafo primero del presente apartado serán admisibles en la Unión como prueba del origen si han sido expedidos antes de la fecha de registro del exportador en cuestión.

Las autoridades competentes de un país beneficiario que tengan dificultades para completar el proceso de registro en el período de doce meses mencionado podrán solicitar su prórroga a la Comisión. Dicha prórroga no podrá exceder de seis meses.

3.  Los exportadores de un país beneficiario, estén o no registrados, deberán extender comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos no exceda de 6 000 EUR, a partir de la fecha en que el país beneficiario tenga la intención de iniciar el registro de los exportadores.

Una vez registrados, los exportadores deberán extender comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos sea superior a 6 000 EUR, a partir de la fecha en que su registro sea válido de conformidad con el artículo 92, apartado 5.

4.  Todos los países beneficiarios aplicarán el sistema de registro de exportadores, como muy tarde, a partir del 30 de junio de 2020.

Artículo 91 bis

1.  El 1 de enero de 2017, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán iniciar el registro de los exportadores y reexpedidores de mercancías establecidos en su territorio.

2.  A partir del 1 de enero de 2018, las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros dejarán de expedir certificados de circulación EUR.1 a efectos de la acumulación contemplada en el artículo 84.

3.  Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades aduaneras de los Estados miembros expedirán certificados de circulación EUR.1 o certificados de origen modelo A sustitutivos a petición de los exportadores o reexpedidores de mercancías que todavía no hayan sido registrados. Esta disposición se aplicará asimismo si los productos originarios enviados a la Unión van acompañados de comunicaciones sobre el origen extendidas por un exportador registrado de un país beneficiario.

4.  Los exportadores de la Unión, estén o no registrados, deberán extender comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos no exceda de 6 000 EUR, a partir del 1 de enero de 2017.

Una vez registrados, los exportadores deberán extender comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos sea superior a 6 000 EUR, a partir de la fecha en la que su registro sea válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5.

5.  Los reexpedidores de mercancías registrados podrán extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en la fecha a partir de la cual el registro de estos sea válido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5. Esta disposición se aplicará independientemente de que las mercancías vayan acompañadas de un certificado de origen modelo A expedido en el país beneficiario o una declaración en factura o una declaración de origen extendida por el exportador.

Artículo 92

1.  Para obtener la condición de exportador registrado, el exportador presentará una solicitud ante las autoridades competentes del país beneficiario desde el que esté previsto exportar las mercancías y del que estas últimas se consideren originarias o en el que hayan sido sometidas a una transformación que se considere que no cumple las condiciones establecidas en el artículo 86, apartado 4, párrafo primero, o en el artículo 86, apartado 6, letra a).

La solicitud se presentará utilizando el formulario que figura en el anexo 13 quater y deberá contener toda la información que en él se solicita.

2.  Para obtener la condición de exportador registrado, el exportador o reexpedidor de las mercancías establecido en un Estado miembro presentará una solicitud ante las autoridades aduaneras de ese Estado miembro, utilizando a tal fin el formulario que figura en el anexo 13 quater.

3.  Los exportadores serán objeto de un registro único a efectos de las exportaciones con arreglo al sistema de preferencias generalizadas de la Unión, Noruega y Suiza, así como de Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones.

Las autoridades competentes del país beneficiario asignarán al exportador un número de exportador registrado con vistas a la exportación al amparo de los SPG de la Unión, Noruega y Suiza, así como de Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones, en la medida en que dichos países hayan reconocido como país beneficiario al país en el que haya tenido lugar el registro.

4.  La solicitud de obtención de la condición de exportador registrado deberá contener todos los datos a los que se hace referencia en el anexo 13 quater.

5.  El registro será válido a partir de la fecha en que las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro reciban una solicitud de registro completa, de conformidad con el apartado 4.

6.  Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro comunicarán al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías, el número de exportador registrado que les haya sido asignado, así como la fecha a partir de la cual el registro sea válido.

Artículo 92 bis

Cuando un país sea incorporado a la lista de países beneficiarios que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, la Comisión activará automáticamente en el marco de su SPG los registros de todos los exportadores registrados en ese país, a condición de que los datos de registro de los exportadores estén disponibles en el sistema REX y tengan validez como mínimo en relación con el SPG de Noruega, Suiza o de Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones.

En ese caso, el exportador que ya esté registrado, como mínimo, en el marco del SPG de Noruega, de Suiza o de Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones, no habrá de presentar una solicitud ante sus autoridades competentes para darse de alta en el marco del sistema de la Unión.

Artículo 93

1.  Los exportadores registrados informarán inmediatamente a las autoridades competentes del país beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de los cambios que tengan lugar en la información que hayan facilitado a efectos de su inscripción en el registro.

2.  Los exportadores registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar mercancías con arreglo al sistema o que ya no tengan intención de exportar mercancías al amparo del mismo informarán al respecto a las autoridades competentes del país beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro.

3.  Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro darán de baja en el registro al exportador en caso de que este último:

a) ya no exista;

b) haya dejado de cumplir las condiciones para la exportación de las mercancías con arreglo al sistema;

c) haya informado a las autoridades competentes del país beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro de que ya no tiene la intención de exportar mercancías al amparo del sistema;

d) elabore o haga elaborar de forma deliberada o por negligencia una comunicación sobre el origen que contenga información incorrecta que permita la obtención equivocada de un trato arancelario preferencial.

4.  Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro podrán dar de baja en el registro a un exportador en caso de que este último no mantenga actualizados sus datos de registro.

5.  La baja en el registro solo surtirá efecto en el futuro, es decir, afectará a las comunicaciones sobre el origen extendidas después de la fecha de baja. No surtirá efecto alguno sobre la validez de las comunicaciones sobre el origen extendidas antes de que el exportador registrado sea informado al respecto de la baja.

6.  Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro informarán al exportador registrado de su baja en el registro y de la fecha a partir de la cual esta surtirá efecto.

7.  En caso de baja en el registro, el exportador o reexpedidor de mercancías podrá interponer un recurso judicial.

8.  La baja de un exportador registrado quedará anulada en caso de que sea incorrecta. El exportador o reexpedidor de mercancías tendrá derecho a utilizar el número de exportador registrado que le haya sido asignado en el momento de su inscripción en el registro.

9.  El exportador o reexpedidor de mercancías que haya sido dado de baja en el registro podrá presentar una nueva solicitud para la obtención de la condición de exportador registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92. El exportador o reexpedidor que haya sido dado de baja en el registro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, letra d), y en el apartado 4 solo podrá ser inscrito de nuevo en el mismo si demuestra ante las autoridades competentes del país beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro que hayan procedido a su inscripción en el registro que ha subsanado la situación que motivó su baja en el mismo.

10.  Los datos relativos a las bajas en el registro serán conservados en el sistema REX por las autoridades competentes del país beneficiario o por las autoridades aduaneras del Estado miembro que los introdujeron en dicho sistema, como máximo, durante los diez años civiles siguientes a aquel en que se haya producido la baja. Una vez transcurrido ese plazo de diez años, las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro procederán a la supresión de los datos.

Artículo 93 bis

1.  La Comisión dará de baja en el registro a todos los exportadores registrados de un país beneficiario en caso de que dicho país sea eliminado de la lista de países beneficiarios que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012 o si se le retiran temporalmente las preferencias arancelarias de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012.

2.  En caso de que dicho país sea readmitido en la lista mencionada, o si deja de aplicársele la retirada temporal de las preferencias arancelarias, la Comisión deberá reactivar los registros de todos los exportadores registrados de ese país, siempre que los datos de registro de los exportadores estén disponibles en el sistema y sigan siendo válidos, como mínimo, en el marco del SPG de Noruega o de Suiza, o de Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones. De lo contrario, los exportadores deberán ser inscritos de nuevo en el registro con arreglo al artículo 92.

3.  En caso de procederse a la baja en el registro de todos los exportadores de un país beneficiario de conformidad con el apartado 1, los datos de registro relativos a esos exportadores dados de baja se conservarán en el sistema REX, como mínimo, durante los diez años civiles siguientes a aquel en que se haya producido la baja. Una vez transcurrido ese plazo de diez años y cuando el país en cuestión no haya tenido la condición de país beneficiario del SPG de Noruega o Suiza, o de Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones, desde hace más de diez años, la Comisión procederá a la supresión de los datos de registro relativos a los exportadores dados de baja del sistema REX.

Artículo 94

1.  Todo exportador, esté o no inscrito en el registro, deberá cumplir las obligaciones siguientes:

a) llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial;

b) mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación;

c) conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación;

d) conservar durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional:

i) registros de las comunicaciones sobre el origen extendidas,

ii) registros de las materias originarias y no originarias que utilice, así como de su producción y de su contabilidad de existencias.

Esos registros y comunicaciones sobre el origen podrán conservarse en formato electrónico, si bien deberán permitir la trazabilidad de las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados y confirmar el carácter originario de estos últimos.

2.  Las obligaciones establecidas en el apartado 1 se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a un exportador declaraciones que certifiquen el carácter originario de las mercancías por él suministradas.

3.  Todo reexpedidor de mercancías, esté o no registrado, que extienda comunicaciones sobre el origen sustitutivas de conformidad con el artículo 97 quinquies conservará las comunicaciones iniciales a las que sustituyen durante un período de tres años, como mínimo, a partir del final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen de sustitución, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional.

Artículo 95

1.  El exportador deberá extender una comunicación sobre el origen de los productos en el momento de su exportación, si estos pueden considerarse originarios del país beneficiario en cuestión o de otro país beneficiario, de conformidad con artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, o con el artículo 86, apartado 6, párrafo primero, letra b).

2.  La comunicación sobre el origen también podrá extenderse después de la exportación («comunicación a posteriori») de los productos de que se trate. Dicha comunicación a posteriori será admisible si se presenta ante las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración aduanera de despacho a libre práctica, como máximo, en los dos años siguientes a la importación.

Cuando el fraccionamiento de un envío se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siempre que se respete el plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero, la comunicación sobre el origen podrá extenderse a posteriori por el exportador del país de exportación de los productos. Esa disposición se aplicará mutatis mutandis si el fraccionamiento de un envío tiene lugar en otro país beneficiario o en Noruega o Suiza o, en su caso, en Turquía.

3.  La comunicación sobre el origen será entregada por el exportador a su cliente en la Unión y deberá incluir toda la información especificada en el anexo 13 quinquies. Deberá extenderse en español, francés o inglés.

Esta comunicación podrá extenderse en cualquier documento comercial que permita la identificación del exportador y de las mercancías en cuestión.

4.  Los apartados 1 a 3 se aplicarán mutatis mutandis a las comunicaciones sobre el origen extendidas en la Unión a efectos de la acumulación bilateral.

Artículo 95 bis

1.  A efectos de la determinación del origen de las materias utilizadas en el marco de la acumulación bilateral o regional, el exportador de un producto fabricado utilizando materias originarias de un país con el que esté permitida la acumulación se basará en la comunicación sobre el origen extendida por el proveedor de dichas materias. En esos casos, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá, según proceda, la indicación «EU cumulation», «regional cumulation», «Cumul UE», «Cumul regional» o «Acumulación UE», «Acumulación regional».

2.  A efectos de la determinación del origen de las materias utilizadas en el marco de la acumulación prevista en el artículo 85, el exportador de un producto fabricado utilizando materias originarias de una parte con la que esté autorizada la acumulación se basará en la prueba de origen suministrada por el proveedor de las materias a condición de que dicha prueba haya sido expedida de conformidad con lo dispuesto en las normas de origen del SPG de Noruega, Suiza o, en su caso, Turquía, según proceda. En ese caso, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «Norway cumulation», «Switzerland cumulation», «Turkey cumulation»; «Cumul Norvège», «Cumul Suisse», «Cumul Turquie» o «Acumulación Noruega», «Acumulación Suiza», «Acumulación Turquía».

3.  A efectos de la determinación del origen de las materias utilizadas en el marco de la acumulación ampliada prevista en el artículo 86, apartados 7 y 8, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de una parte con la que esté autorizada la acumulación ampliada se basará en la prueba de origen suministrada por el proveedor de dichas materias a condición que dicha prueba haya sido expedida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión y la parte de que se trate.

En ese caso, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «extended cumulation with country x», «cumul étendu avec le pays x» o «Acumulación ampliada con el país x».

▼M39

Artículo 96

1.  Se extenderá una comunicación sobre el origen por cada envío.

▼M56

2.  El período de validez de la comunicación sobre el origen será de doce meses a contar desde la fecha de su extensión.

▼M39

3.  Una sola comunicación sobre el origen podrá cubrir varios envíos siempre que las mercancías reúnan las condiciones previstas a continuación:

a) que constituyan productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2 a) para la interpretación del sistema armonizado,

b) que se clasifiquen en la sección ◄ XVI o XVII, o en las partidas 7308 o 9406 del sistema armonizado, y

c) que se destinen a una importación fraccionada.



▼M56

Subsección 6

Procedimientos con motivo del despacho a libre práctica en la Unión Europea aplicables a partir de la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores

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Artículo 96 bis

A fin de que los importadores tengan derecho a solicitar beneficiarse del sistema tras la presentación de una comunicación sobre el origen, las mercancías deberán haber sido exportadas en la fecha o a partir de la fecha en que el país beneficiario desde el que se exporten las mercancías haya iniciado el registro de exportadores, de conformidad con el artículo 91.

▼M56

Artículo 97

1.  Cuando el declarante solicite un trato preferencial al amparo del sistema, deberá hacer referencia a la comunicación sobre el origen en la declaración aduanera para el despacho a libre práctica. Esta referencia a la comunicación sobre el origen consistirá en su fecha de extensión, indicada con el formato aaaammdd, en el que aaaa corresponderá al año, mm al mes y dd al día. Cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío sea superior a 6 000 EUR, el declarante indicará asimismo el número de exportador registrado.

2.  Cuando el declarante haya solicitado la aplicación del sistema de conformidad con el apartado 1 sin hallarse en posesión de una comunicación sobre el origen en el momento de admisión de la declaración aduanera para el despacho a libre práctica, dicha declaración se considerará incompleta en el sentido del artículo 253, apartado 1, y será tratada en consecuencia.

3.  Antes de declarar las mercancías para su despacho a libre práctica, el declarante deberá cerciorarse de que estas cumplen las normas contempladas en la presente sección, controlando, en particular:

i) en el sitio web de acceso público que el exportador está registrado en el sistema REX, cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío exceda de 6 000 EUR, y

ii) que la comunicación sobre el origen se haya extendido de conformidad con el anexo 13 quinquies.

▼M39

Artículo 97 bis

1.  En relación con los productos que figuran a continuación, no existirá la obligación de extender y presentar una comunicación sobre el origen:

a) los productos enviados de particular a particular en paquetes pequeños, siempre que el valor total de los mismos no exceda de 500 euros;

b) los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros y cuyo valor total no exceda de 1 200 euros.

2.  Los productos contemplados en el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes:

a) no deberán haberse importado con fines comerciales;

b) deberán haber sido objeto de una declaración que certifique que reúnen los requisitos para acogerse al sistema;

c) no suscitarán duda alguna respecto de la veracidad de la declaración mencionada en la letra b).

3.  A efectos del apartado 2, letra a), no se considerarán importaciones con carácter comercial aquellas que reúnan todas las condiciones siguientes:

a) que sean importaciones ocasionales;

b) que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c) que por su naturaleza y cantidad, resulte evidente que no se les va a dar una finalidad comercial.

Artículo 97 ter

1.  La constatación de ligeras discordancias entre los datos consignados en la comunicación sobre el origen y los mencionados en los documentos presentados ante las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la comunicación sobre el origen si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos en cuestión.

2.  Los errores formales evidentes, tales como las erratas de mecanografía, en una comunicación sobre el origen no deberán ser causa suficiente para su rechazo, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de lo declarado en la misma.

3.  Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el periodo de validez mencionado en el artículo 96 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las comunicaciones sobre el origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 97 quater

1.  El procedimiento contemplado en el artículo 96, apartado 3, se aplicará por un periodo que determinarán las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.  Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación que supervisen los sucesivos despachos a libre práctica comprobarán que los sucesivos envíos formen parte de productos desmontados o sin montar respecto a los cuales se haya extendido la comunicación sobre el origen.

▼M56

Artículo 97 quinquies

1.  Cuando los productos aún no hayan sido despachados a libre práctica, será posible sustituir una determinada comunicación sobre el origen por una o varias comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas por el reexpedidor de las mercancías, con objeto de enviar la totalidad o algunos de los productos a otro lugar dentro del territorio aduanero de la Unión o, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía, una vez que ese país cumpla determinadas condiciones.

Solo podrán extenderse comunicaciones sobre el origen sustitutivas cuando la comunicación inicial se haya efectuado de conformidad con los artículos 95 y 96 y con el anexo 13 quinquies.

2.  Los reexpedidores deberán estar registrados a fin de extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en relación con los productos originarios que esté previsto enviar a otro lugar dentro de la Unión cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse exceda de 6 000 EUR.

No obstante, los reexpedidores que no estén registrados estarán autorizados a extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas cuando el valor total de los productos del envío inicial que vaya a fraccionarse exceda de 6 000 EUR si adjuntan una copia de la comunicación inicial extendida en el país beneficiario.

3.  Los reexpedidores registrados en el sistema REX serán los únicos que podrán extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en relación con los productos originarios que vayan a enviarse a Noruega, Suiza o Turquía, una vez que ese país cumpla determinadas condiciones. Esta disposición se aplicará cualquiera que sea el valor de los productos originarios contenidos en el envío inicial e independientemente de si el país de origen se encuentra en la lista que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012.

4.  El período de validez de la comunicación sobre el origen sustitutiva será de doce meses a contar desde la fecha de la extensión de la comunicación inicial.

5.  Cuando se proceda a la sustitución de una comunicación sobre el origen, el reexpedidor indicará lo siguiente en la comunicación inicial:

a) los datos correspondientes a la comunicación o comunicaciones sobre el origen sustitutivas;

b) el nombre y la dirección del reexpedidor;

c) el destinatario o destinatarios en la Unión o, en su caso, en Noruega, Suiza o Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones.

La comunicación sobre el origen inicial irá marcada con la mención «Replaced», «Remplacée» o «Sustituida».

6.  En la comunicación sobre el origen sustitutiva, el reexpedidor indicará lo siguiente:

a) todos los datos correspondientes a los productos reexpedidos;

b) la fecha en que se haya extendido la comunicación sobre el origen inicial;

c) la información que se especifica en el anexo 13 quinquies;

d) el nombre y la dirección del reexpedidor de los productos en la Unión y, en su caso, su número de exportador registrado;

e) el nombre y la dirección del destinatario en la Unión o, en su caso, en Noruega, Suiza o Turquía, una vez que ese país cumpla determinadas condiciones;

f) la fecha y el lugar en que se ha llevado a cabo la sustitución.

La comunicación sobre el origen sustitutiva irá marcada con la mención «Replacement statement», «Attestation de remplacement» o «Comunicación de sustitución».

7.  Los apartados 1 a 6 se aplicarán a las comunicaciones sobre el origen que sustituyan a comunicaciones sobre el origen sustitutivas.

8.  La subsección 7 de la presente sección se aplicará mutatis mutandis a las comunicaciones sobre el origen sustitutivas.

9.  En caso de que los productos se beneficien de preferencias arancelarias en virtud de una excepción concedida de conformidad con el artículo 89, la sustitución contemplada en el presente artículo solo podrá efectuarse cuando el destino previsto para dichos productos sea la Unión.

▼M39

Artículo 97 sexies

1.  En caso de que se alberguen dudas respecto del carácter originario de los productos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que presente, dentro de un plazo razonable que ellas mismas determinarán, cualquier prueba de que este disponga con objeto de comprobar la exactitud de la indicación sobre el origen que figura en la declaración, o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 74.

2.  Las autoridades aduaneras podrán suspender la aplicación de la medida relativa a las preferencias arancelarias durante el plazo de duración del procedimiento de comprobación ►C18  previsto en el artículo 97 nonies en caso de que: ◄

a) la información facilitada por el declarante no baste para confirmar el carácter originario de los productos o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 73 o en el artículo 74,

b) el declarante no responda dentro del plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el apartado 1.

3.  A la espera de la información solicitada al declarante, a la que se refiere el apartado 1, o de los resultados del procedimiento de comprobación, a que se refiere el apartado 2, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías sujeto a cualesquiera medidas cautelares que se juzguen necesarias.

Artículo 97 septies

1.  Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a beneficiarse del sistema, sin verse obligadas a solicitar ninguna prueba adicional o a enviar una solicitud de comprobación al país beneficiario en caso de que:

a) las mercancías no coincidan con las indicadas en la comunicación sobre el origen;

b) el declarante no presente una comunicación sobre el origen en relación con los productos en cuestión, cuando la misma le sea solicitada;

c) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 ◄ , letra b), y en el artículo 97 quinquies, apartado 1, la comunicación sobre el origen en posesión del declarante no haya sido extendida por un exportador registrado en el país beneficiario;

d) la comunicación sobre el origen no se haya extendido de conformidad con el anexo 13 quinquies;

e) no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 74.

2.  Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a beneficiarse del sistema, tras una solicitud de comprobación en el sentido del artículo 97 nonies dirigida a las autoridades competentes del país beneficiario, en caso de que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación:

a) reciban una respuesta que confirme que el exportador no estaba facultado para extender la comunicación sobre el origen;

b) reciban una respuesta que confirme que los productos en cuestión no son originarios de un país beneficiario o que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 73;

c) alberguen dudas fundadas respecto de la validez de la comunicación sobre el origen o respecto de la exactitud de la información facilitada por el declarante en relación con el origen de los productos en cuestión con motivo de la solicitud de comprobación, y

i) no reciban respuesta dentro del plazo otorgado de conformidad con el artículo 97 nonies, o

ii) reciban una respuesta que no aclare debidamente las preguntas formuladas en la solicitud.



▼M56

Subsección 7

Control del origen aplicable a partir de la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores

▼M39

Artículo 97 octies

1.  A fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al carácter originario de los productos, las autoridades competentes del país beneficiario podrán llevar a cabo:

a) comprobaciones del carácter originario de los productos a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros,

b) controles sistemáticos sobre los exportadores, por iniciativa propia.

En la medida en que Noruega, Suiza y Turquía hayan celebrado con la Unión Europea un acuerdo en virtud del cual se presten recíprocamente el apoyo necesario en materia de cooperación administrativa, el párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes enviadas a las autoridades de estos tres países para la comprobación de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas en su territorio, con objeto de solicitar a estas autoridades que estrechen su colaboración con las autoridades competentes del país beneficiario.

La acumulación ampliada contemplada en el artículo 86, apartados 7 y 8, sólo se autorizará si un país con el que la Unión Europea tiene un acuerdo de libre comercio en vigor ha aceptado prestar ayuda en materia de cooperación administrativa al país beneficiario del mismo modo en que la prestaría a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo de libre comercio de que se trate.

2.  Mediante los controles mencionados en el apartado 1, letra b), se garantizará el cumplimiento permanente, por parte de los exportadores, de las obligaciones que les incumben. Dichos controles se llevarán a cabo a intervalos regulares, que se determinarán sobre la base de los oportunos criterios de análisis de riesgos. A tal fin, las autoridades competentes de los países beneficiarios exigirán a los exportadores que faciliten copia o una lista de las comunicaciones sobre el origen que hayan extendido.

3.  Las autoridades competentes de los países beneficiarios tendrán derecho a exigir pruebas y a llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores y, en su caso, de la de los productores que los abastezcan, incluso en sus locales, o cualquier otro control que consideren adecuado.

Artículo 97 nonies

1.  La comprobación a posteriori de las comunicaciones sobre el origen se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen dudas fundadas acerca de su autenticidad, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la presente sección.

Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro soliciten la cooperación de las autoridades competentes de un país beneficiario a fin de llevar a cabo la comprobación de la validez de las comunicaciones sobre el origen, del carácter originario de los productos, o de ambos extremos, deberán, cuando proceda, indicar en su solicitud los motivos por los que albergan dudas fundadas acerca de la validez de la comunicación sobre el origen o acerca del carácter originario de los productos.

En apoyo de la solicitud de comprobación, podrá remitirse copia de la comunicación sobre el origen y cualquier información adicional o documento que indique que la información facilitada en la comunicación es incorrecta.

El Estado miembro solicitante deberá fijar un plazo inicial de seis meses para la comunicación de los resultados de la comprobación, que empezará a contar a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, salvo en el caso de las solicitudes enviadas a Noruega, Suiza o Turquía con objeto de que comprueben las comunicaciones sobre el origen sustitutivas que se hayan extendido en su territorio basándose en la comunicación sobre el origen extendida en un país beneficiario, en relación con las cuales el plazo se ampliará a ocho meses.

2.  Si existiendo dudas fundadas no se obtiene respuesta en el plazo previsto en el apartado 1, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. En dicha comunicación se fijará un plazo adicional no superior a seis meses.

▼M56

3.  Cuando la comprobación prevista en el apartado 1 o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las normas de origen, el país de exportación beneficiario llevará a cabo, por propia iniciativa o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la Comisión, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas se realicen con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. A tal fin, la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en la investigación.



▼M56

Subsección 8

Otras disposiciones aplicables a partir de la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores

▼M56 —————

▼M39

Artículo 97 undecies

1.  Las subsecciones 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de un país beneficiario cuando se exporte a Ceuta o Melilla u originario de Ceuta y Melilla cuando se exporte a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.

2.  Las subsecciones 5, 6 y 7 se aplicarán mutatis mutandis a los productos exportados desde un país beneficiario a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.

3.  Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de las subsecciones 1, 2, 3, 5, 6, y 7 en Ceuta y Melilla.

4.  A los efectos mencionados en los apartados 1 y 2, Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.



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Sección 1 bis

Procedimientos y métodos de cooperación administrativa aplicables a las exportaciones que utilicen certificados de origen modelo A, declaraciones en factura y certificados de circulación de mercancías EUR.1

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Subsección 1

Principios generales

Artículo 97 duodecies

1.  Cada uno de los países beneficiarios deberá respetar o hacer que se respeten:

a) las normas relativas al origen de los productos objeto de exportación, contempladas en la sección 1;

b) las normas para la cumplimentación y expedición de los certificados de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17;

c) las disposiciones relativas a la utilización de las declaraciones en factura, cuyo modelo figura en el anexo 18;

d) las disposiciones relativas a los métodos de cooperación administrativa contempladas en el artículo 97 vicies;

e) las disposiciones relativas a concesión de excepciones contempladas en el artículo 89.

2.  Las autoridades competentes de los países beneficiarios cooperarán con la Comisión o los Estados miembros, en concreto;

a) prestando todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del sistema en el país en cuestión, incluidas las inspecciones sobre el terreno efectuadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b) no obstante lo dispuesto en los artículos 97 vicies y 97 unvicies, ◄ comprobando el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la presente sección, incluidas las inspecciones sobre el terreno, siempre que sean solicitadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen.

3.  Cuando en un país beneficiario se designe a una autoridad competente responsable de expedir certificados de origen modelo A, se comprueben las pruebas documentales de origen y se expidan certificados de origen modelo A para las exportaciones a la Unión Europea, se considerará que dicho país ha aceptado las condiciones establecidas en el apartado 1.

▼M46

4.  Cuando un país o territorio sea admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (UE) no 978/2012, las mercancías originarias de ese país o territorio se beneficiarán del sistema de preferencias generalizadas, a condición de que hayan sido exportadas desde el país o territorio beneficiario en la fecha indicada en el artículo 97 vicies, o posteriormente.

▼M39

5.  Las pruebas de origen serán válidas por un periodo de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación, y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

▼M46

6.  A efectos de las subsecciones 2 y 3 de la presente sección, cuando un país o territorio haya sido eliminado de la lista de los países beneficiarios mencionada en el artículo 97 vicies, apartado 2, las obligaciones establecidas en el artículo 97 duodecies, apartado 2, en el artículo 97 terdecies, apartado 5, en el artículo 97 unvicies, apartados 3, 4, 6 y 7, y en el artículo 97 duovicies, apartado 1, seguirán aplicándose a ese país o territorio durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de esa lista.

7.  Las obligaciones a las que se hace referencia en el apartado 6 se aplicarán a Singapur durante un período de tres años a partir del 1 de enero de 2014.

▼M39



Subsección 2

Procedimientos en el país beneficiario con motivo de la exportación

Artículo 97 tercedecies

1.  Los certificados de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17, se expedirán previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado, junto con cualquier otro documento justificativo pertinente que pruebe que los productos que van a exportarse cumplen las condiciones para la expedición de un certificado de origen modelo A.

▼M56

2.  Las autoridades competentes de los países beneficiarios deberán poner a disposición del exportador el certificado de origen modelo A tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación. No obstante, dichas autoridades también podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades competentes que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos, o

c) el destino final de los productos en cuestión se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 74.

3.  Las autoridades competentes de los países beneficiarios solo podrán expedir un certificado a posteriori tras haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador de un certificado de origen modelo A expedido a posteriori concuerda con la que figura en el expediente de exportación correspondiente y que no se emitió un certificado de origen modelo A en el momento de la exportación de los productos en cuestión. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar en la casilla 4 la mención «Issued retrospectively», «Delivré a posteriori» o «Emitido a posteriori».

4.  En caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen modelo A, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, que estas extenderán basándose en los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado del certificado de origen modelo A deberá figurar la mención «Duplicate», «Duplicata» o «Duplicado», en la casilla 4, con la fecha de expedición y el número de serie del certificado original. El duplicado surtirá efecto a partir de la fecha del certificado original.

▼M39

5.  A fin de comprobar si el producto en relación con el cual se solicita la expedición de un certificado de origen, modelo A cumple las normas de origen pertinentes, las autoridades gubernativas estarán facultadas para exigir cualquier prueba documental o a llevar a cabo cualquier control que consideren adecuado.

▼M56

6.  La cumplimentación de las casillas 2 y 10 del certificado de origen modelo A tendrá carácter facultativo. En la casilla 12, se hará constar la mención «Unión Europea» o el nombre de uno de los Estados miembros. La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. Tanto la firma que debe incluirse en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expiden el certificado, como la firma del signatario habilitado por el exportador, que debe figurar en la casilla 12, serán manuscritas.

▼M39

Artículo 97 quaterdecies

▼M46

1.  La declaración en factura podrá extenderla cualquier exportador que opere en un país beneficiario para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 EUR, y a condición de que la cooperación administrativa prevista en el artículo 97 duodecies, apartado 2, sea aplicable también a este procedimiento.

▼M39

2.  El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras u otras autoridades gubernativas competentes del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate.

 

3.  El exportador extenderá la declaración en factura en francés o en inglés escribiendo a máquina, ◄ estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo 18. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador.

4.  La utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones siguientes:

a) se extenderá una declaración en factura para cada envío;

b) si en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido controladas respecto a la definición de la noción de «productos originarios», el exportador podrá mencionar este control en la declaración en factura.

5.  Cuando sea de aplicación la acumulación prevista en los artículos 84, 85 u 86, las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario a las que se solicite la expedición de un certificado de origen modelo A en relación con los productos en cuya fabricación se utilicen materias originarias de un país con el que se autorice la acumulación, se basarán en los elementos siguientes:

 en caso de acumulación bilateral, la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con lo dispuesto en la subsección 5;

 en caso de acumulación con Noruega, Suiza o Turquía, la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con las normas de origen del SPG de Noruega, Suiza o Turquía, según proceda;

 en caso de acumulación regional, la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador, normalmente, un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17, o en su caso, una declaración en factura, cuyo texto figura en el anexo 18;

 en caso de acumulación ampliada, en la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión Europea y el país de que se trate.

En los casos contemplados en el primero, segundo, tercero y cuarto guión del párrafo primero, en la casilla 4 del certificado de origen modelo A deberá figurar, según proceda, la indicación «EU cumulation», «Norway cumulation», «Switzerland cumulation», «Turkey cumulation», «regional cumulation», «extended cumulation with country x» o «Cumul UE», «Cumul Norvège», «Cumul Suisse», «Cumul Turquie», «cumul regional», «cumul étendu avec le pays x».



Subsección 3

Procedimientos con motivo del despacho a libre práctica en la Unión Europea

Artículo 97 quindecies

1.  Los certificados de origen modelo A o las declaraciones en factura se presentarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación de conformidad con los procedimientos correspondientes a la declaración en aduana.

2.  Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el periodo de validez mencionado en el artículo 97 duodecies, apartado 5, podrán ser admitidas a efectos de aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 97 sexdecies

1.  Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2 a) para la interpretación del sistema armonizado y clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas 7308 o 9406 del sistema armonizado, se podrá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

2.  A instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una sola prueba de origen al importar el primer envío cuando las mercancías:

a) se importen en el marco de flujos comerciales frecuentes y continuos, de valor comercial significativo;

b) sean objeto del mismo contrato de venta, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en el Estado o Estados miembros;

c) estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada;

d) provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma oficina de aduana del mismo Estado miembro.

Este procedimiento será aplicable al período determinado por las autoridades aduaneras competentes.

Artículo 97 septdecies

1.  Cuando los productos originarios se sometan al control de una aduana en un Estado miembro, la prueba de origen inicial se podrá sustituir por uno o varios certificados de origen modelo A, a efectos del envío de todos o algunos de estos productos a otro punto de la Unión Europea y, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía.

2.  Los certificados de origen modelo A sustitutivos serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías. El certificado sustitutivo se extenderá previa solicitud por escrito del reexportador.

3.  El certificado sustitutivo deberá indicar, en la casilla superior derecha, el nombre del país intermediario donde se haya expedido. La casilla 4 incluirá las menciones «Replacement certificate» o «Certificat de remplacement», así como la fecha de expedición del certificado de origen inicial y su número de serie. En la casilla 1 deberá figurar el nombre del reexportador. En la casilla 2 podrá figurar el nombre del destinatario final. En las casillas 3 a 9 deberá consignarse toda la información sobre los productos reexportados que figure en el certificado inicial, mientras que en la casilla 10 deberán figurar las referencias a la factura del reexportador.

4.  En la casilla 11, deberá figurar el visado de las autoridades aduaneras que hayan expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dichas autoridades quedará limitada a la expedición de dicho certificado. En la casilla 12 se harán constar los países de origen y destino tal como figuren en el certificado inicial. Esta casilla deberá ir firmada por el reexportador. El reexportador que firme esta casilla de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos y menciones que aparezcan en el certificado inicial.

5.  La aduana a la que se solicite la sustitución prevista en el apartado 1 anotará en el certificado inicial el peso, el número y la naturaleza de los productos reexpedidos así como los números de serie del certificado o de los certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar al menos durante tres años el certificado inicial. Se podrá adjuntar al certificado sustitutivo una fotocopia del certificado inicial.

▼M56

6.  En el caso de los productos que se acojan a las preferencias arancelarias en virtud de una excepción concedida de conformidad con el artículo 89, el procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando el destino previsto para dichos productos sea la Unión.

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Artículo 97 octodecies

1.  Los productos enviados de particular a particular en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias mencionadas en el artículo 66 sin que sea necesario presentar un certificado de origen modelo A o una declaración en factura, siempre que

a) dichos productos

i) no se importen con carácter comercial;

ii) hayan sido declarados conformes a las condiciones que se requieren para acogerse al sistema;

b) no susciten duda alguna respecto de la veracidad de la declaración mencionada en la letra a), inciso ii).

2.  Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen cada una de las condiciones siguientes:

a) son importaciones ocasionales;

b) consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c) por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no se les va a dar una finalidad comercial.

3.  Además, el valor total de los productos mencionados en el apartado 2 no podrá exceder de 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o de 1 200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 97 novodecies

 

1.  La constatación de ligeras discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de origen modelo A o en una declaración en factura y las realizadas ◄ en los documentos presentados ante las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado o la declaración si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados.

2.  Los errores formales evidentes en un certificado de origen modelo A, en un certificado de circulación EUR.1 o en una declaración en factura no deberán ser causa suficiente para el rechazo de los mismos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre ►C18  la exactitud de lo declarado en el documento en cuestión. ◄



Subsección 4

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 97 vicies

1.  Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio habilitadas para la expedición de los certificados de origen modelo A, así como los modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades, y el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura.

La Comisión comunicará esta información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si dicha información se comunica en relación con la modificación de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de la validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de los países beneficiarios. Esta información está destinada a un uso oficial; no obstante, cuando las mercancías vayan a despacharse a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador o su representante autorizado consulten los modelos de los sellos.

Los países beneficiarios que hayan facilitado ya la información requerida en el primer párrafo no estarán obligados a suministrarla de nuevo, salvo que se haya producido algún cambio.

▼M46

2.  A efectos del artículo 97 duodecies, apartado 4, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha en que un país o territorio admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (UE) no 978/2012 ha cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

▼M39

3.  La Comisión comunicará a los países beneficiarios los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1. previa solicitud de las autoridades competentes de dichos países.

Artículo 97 unvicies

1.  La comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la presente sección.

2.  Cuando presenten una solicitud de comprobación a posteriori, las autoridades aduaneras de los Estados miembros devolverán el certificado de origen modelo A y la factura, si se han presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. En apoyo de la solicitud de comprobación, se remitirá cualquier documento e información que indiquen que la información facilitada en la prueba de origen es incorrecta.

Si las autoridades aduaneras de los Estados miembros decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

3.  Cuando se haya presentado una solicitud de comprobación a posteriori, dicha comprobación se llevará a cabo, y sus resultados se comunicarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en un plazo máximo de seis meses o, en el caso de las solicitudes enviadas a Noruega, Suiza o Turquía a efectos de comprobación de las pruebas de origen sustitutivas extendidas en sus territorios basándose en un certificado de origen modelo A o en una declaración en factura extendida en un país beneficiario, en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de envío de la solicitud. Los resultados deberán permitir determinar si la prueba de origen en cuestión es válida para los productos efectivamente exportados y si dichos productos pueden considerarse originarios del país beneficiario.

4.  En el caso de los certificados de origen modelo A expedidos a raíz de una acumulación bilateral, la respuesta deberá incluir copia o copias del certificado o certificados de circulación de mercancías EUR.1, o en su caso, de la declaración o declaraciones en factura correspondientes.

5.  Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no se comunican a las autoridades que los hayan solicitado en el plazo de cuatro meses a partir de su fecha de envío, o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán el beneficio de las preferencias arancelarias salvo por circunstancias excepcionales.

6.  Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las normas de origen, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, llevará a cabo la investigación oportuna o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. A tal fin, la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en la investigación.

7.  A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A, los exportadores deberán conservar todos los documentos oportunos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión y las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario deberán conservar las copias de los certificados así como los documentos de exportación correspondientes. Dichos documentos deberán conservarse al menos tres años a contar desde el final del año en que se haya expedido el certificado modelo A.

Artículo 97 duovicies

1.  Los artículos 97 vicies y 97 unvicies se aplicarán asimismo entre países de un mismo grupo regional a efectos de comunicación de información a la Comisión o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, así como de comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A o de las declaraciones en factura expedidas de conformidad con las normas sobre acumulación regional del origen.

2.  A efectos de los artículos 85, 97 quaterdecies y 97 septdecies, el acuerdo celebrado entre la Unión Europea, Noruega, Suiza y Turquía deberá incluir, entre otros elementos, el compromiso de prestarse la asistencia mutua necesaria en materia de cooperación administrativa.

A efectos del artículo 86, apartados 7 y 8, y del artículo 97 duodecies, el país signatario de un acuerdo de libre comercio en vigor con la Unión Europea y que haya aceptado participar en una acumulación ampliada con un país beneficiario deberá aceptar asimismo prestar ayuda en materia de cooperación administrativa a dicho país beneficiario del mismo modo en que la prestaría a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo de libre comercio.



Subsección 5

Procedimientos para la aplicación de la acumulación bilateral

Artículo 97 tervicies

1.  La prueba del carácter originario de los productos de la Unión Europea se aportará mediante la presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo 21; o

b) de una declaración en factura, cuyo texto figura en el anexo 18; la declaración en factura podrá extenderla cualquier exportador para los envíos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 euros, o un exportador de la Unión Europea autorizado.

2.  El exportador o su representante autorizado anotará las menciones «GSP beneficiary countries» y «EU», o «Pays bénéficiaires du SPG» y «UE», en la casilla 2 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

3.  Las disposiciones de la presente sección sobre la expedición, uso y posterior comprobación de los certificados de origen modelo A se aplicarán mutatis mutandis a los certificados de circulación EUR.1 y, a excepción de las disposiciones relativas a su expedición, a las declaraciones en factura.

4.  Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado el «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes de productos originarios de la Unión Europea en el marco de la acumulación bilateral a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate, siempre que dicho exportado ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar:

a) el carácter originario de los productos, y

b) el cumplimiento de las demás condiciones aplicables en ese Estado miembro.

5.  Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la consideración de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

6.  Las autoridades aduaneras controlarán el uso que de la autorización haga el exportador autorizado. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento.

Deberán revocar la autorización en los casos siguientes:

a) cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 4;

b) cuando el exportador autorizado no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 5;

c) cuando el exportador autorizado haga uso incorrecto de la autorización.

7.  El exportador autorizado no tendrá la obligación de firmar las declaraciones en factura a condición de presentar a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito en virtud del cual el exportador autorizado asume plenamente la responsabilidad de toda declaración en factura en que el exportador autorizado aparezca mencionado como si las hubiera firmado a mano.



Subsección 6

Ceuta y Melilla

Artículo 97 quatervicies

Las disposiciones de la presente sección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de las pruebas de origen se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios exportados de un país beneficiario a Ceuta y Melilla y a los productos exportados de Ceuta y Melilla a un país beneficiario a fines de una acumulación bilateral.

Ceuta y Melilla se considerarán un territorio único.

Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de la presente sección en Ceuta y Melilla.

▼M18



Sección 2

▼M21

Países y territorios beneficiarios de las medidas arancelarias preferenciales concedidas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países o territorios

▼M39

Artículo 97 quinvicies

1.  A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)

«fabricación» : todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje;

b)

«materia» : todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c)

«producto» : el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d)

«mercancías» : tanto las materias como los productos;

e)

«valor en aduana» : el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

f)

«precio franco fábrica» :

en la lista del anexo 15, el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido.

Cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el país beneficiario, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido;

g)

«valor de las materias» : en la lista del anexo 15, el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en el país beneficiario en el sentido del artículo 98, apartado 1. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el presente párrafo;

h)

«capítulos», «partidas» y «subpartidas» : los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura del sistema armonizado;

i)

«clasificado» : la referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del sistema armonizado;

j)

«envío» :

los productos

 enviados simultáneamente por un exportador a un destinatario, o

 cubiertos por un documento único de transporte que garantice su transporte del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura.

2.  A los fines del apartado 1, letra f), cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» mencionado en el apartado 1, letra f), párrafo primero, podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista.

▼M18



Subsección 1

Definición de la noción de productos originarios

Artículo 98

▼M21

1.  A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas unilateralmente por la Comunidad en favor de algunos países, grupos de países o territorios (en lo sucesivo denominados «países o territorios beneficiarios»), excepto los mencionados en la sección 1 del presente capítulo y los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad, se considerarán originarios de un país o territorio beneficiario:

▼M18

a) los productos enteramente obtenidos en ese ►M21  país o territorio beneficiario ◄ , a efectos del artículo 99;

b) los productos obtenidos en ese ►M21  país o territorio beneficiario ◄ , en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 100.

2.  A efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente sección, los productos originarios de la Comunidad a efectos del apartado 3, cuando sean objeto, en un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ , de elaboraciones o transformaciones que superen las enumeradas en el artículo 101, se considerarán originarios de dicho ►M21  país o territorio beneficiario ◄ .

3.  Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis para determinar el origen de los productos obtenidos en la Comunidad.

Artículo 99

1.  Se considerarán «enteramente obtenidos» en un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o en la Comunidad:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos del reino vegetal recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

▼M39

d)bis  los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él;

▼M18

e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques;

g) los productos elaborados a bordo de sus buques factoría, exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situados fuera de sus aguas territoriales, siempre que con fines de explotación, ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de productos contemplados en las letras a) a j).

2.  La expresión «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

 que estén matriculados o registrados en el ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o en un Estado miembro,

 que enarbolen pabellón de un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de un Estado miembro,

 que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de los Estados miembros, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en dicho ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o en ►C6  uno de dichos Estados ◄ miembros, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de los Estados miembros y, además, en lo que se refiere a las sociedades, la mitad al menos de cuyo capital pertenezca ►C6  a este ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o a Estados miembros ◄ , o a organismos públicos o a nacionales ►C6  de este ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de dichos ◄ Estados miembros,

 cuya oficialidad esté compuesta por nacionales del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o ►C6  de los Estados miembros, y ◄

  ►C6  cuya tripulación ◄ esté integrada al menos en un 75 % por nacionales del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de los Estados miembros.

3.  Los términos « ►M21  país o territorio beneficiario ◄ » y «Comunidad» comprenderán también las aguas territoriales ►C6  de ese ►M21  país o territorio beneficiario ◄  ◄ o de los Estados miembros.

4.  Los buques que operen en alta mar, en particular los buques factoría en los que se transformen o elaboren los productos de la pesca, se considerarán parte del territorio del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o del Estado miembro al que pertenezcan, siempre que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2.

Artículo 100

A efectos de la aplicación del artículo 98 ►C6  , los productos no enteramente obtenidos en un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o en la Comunidad se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista ◄ del anexo 15.

►C6  Dichas condiciones ◄ indicarán, para todos los productos regulados por la presente sección, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente en relación con tales materias.

Si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no le serán aplicables las condiciones que se apliquen al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

Artículo 101

▼M22

1.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 100:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, la trituración parcial o total, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;

▼M39

g) la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;

▼M22

h) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres y hortalizas;

i) el afilado, rectificación y corte sencillos;

j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches o cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

▼M39

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier materia;

▼M39

m)bis  la simple adición de agua o la disolución, o deshidratación o desnaturalización de los productos;

▼M22

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

▼M18

2.  Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en el ►M21  país o territorio beneficiario ◄ como en la Comunidad sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.

Artículo 101 bis

1.  La unidad que deba tomarse en consideración para la aplicación de la presente sección será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos sea clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad que deba tomarse en consideración;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado ►C6  , lo dispuesto en la presente sección se aplicará a cada uno de dichos productos considerados individualmente. ◄

2.  Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armonizado, ►C6  , los envases se clasifiquen con el producto que contengan, se considerarán como formando un todo con el producto, a efectos ◄ de la determinación del origen.

Artículo 102

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 100, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado producto siempre que el valor total de aquellas no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto.

Cuando se indiquen en la lista uno o varios porcentajes respecto al valor máximo de las materias no originarias, la aplicación del párrafo primero ►C6  no deberá suponer que ◄ se superen dichos porcentajes.

2.  El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Artículo 103

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y estén comprendidos en el precio, o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 104

Los surtidos, a efectos de la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los ►C6  productos ◄ que entren en su composición sean originarios ►C6  . No obstante, un surtido ◄ compuesto de ►C6  productos ◄ originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los ►C6  productos ◄ no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 105

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que pudieran utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

Artículo 106

Las condiciones enunciadas en la presente sección relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán ►C6  cumplirse sin interrupción ◄ en el territorio del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de la Comunidad.

En el caso de que las mercancías originarias exportadas del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de la Comunidad a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades competentes que:

 las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

 no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o mientras eran exportadas.

Artículo 107

1.  Se considerarán transportadas directamente desde el ►M21  país o territorio beneficiario ◄ a la Comunidad, y desde la Comunidad ►C6  a dicho ►M21  país o territorio beneficiario ◄ : ◄

a) los productos que hayan sido transportados sin atravesar el territorio de ningún otro país;

b) los productos que, en una sola expedición, sean transportados a través del territorio de países distintos del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de la Comunidad, en su caso con transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

c) los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de la Comunidad.

2.  La prueba de que se cumplen las condiciones fijadas en la letra b) del apartado 1 ►C6  se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de: ◄

a)  ►C6  un documento ◄ único de transporte al amparo del cual se haya atravesado el país de tránsito; o

b)  ►C6  una declaración ◄ expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

 una descripción exacta de los productos,

 la fecha de descarga y carga de los productos y, en ►C6  este caso, ◄ los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados,

 la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 108

1.  Los productos originarios enviados desde un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ para su exposición en otro país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, siempre que cumplan las condiciones previstas en la presente sección para ser reconocidos como originarios del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ de que se trate y se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador directamente desde el ►M21  país o territorio beneficiario ◄ al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados a la Comunidad durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2.  Deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Comunidad un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones normales. En él deberá figurar el nombre y dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales sobre la naturaleza de los productos y las condiciones en la que han sido expuestos.

3.  El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distintas de las que se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.



Subsección 2

Prueba de origen

Artículo 109

Los productos originarios de los ►M21  países o territorios beneficiarios ◄ podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98 previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo 21; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 116, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo 22, formulada por el exportador en una facutra, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

▼M56

La casilla 7 de los certificados de circulación EUR.1 o de las declaraciones en factura incluirá la indicación «Autonomous trade measures» o «Mesures commerciales autonomes».

▼M18



a)

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Artículo 110

▼M21

1.  Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, siempre que hayan sido transportados directamente a la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, mediante la presentación de un certificado de circulación de las mercancías EUR.1, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernamentales competentes de un país o territorio beneficiario, siempre que este país o territorio:

▼M18

 hayan facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 121, y

 presten asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos.

2.  El certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98.

3.  El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador, bajo su responsabilidad, o la de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el anexo 21, que se rellenará de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.

Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante tres años como mínimo por las autoridades competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o del Estado miembro de exportación.

4.  El exportador o su representante presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de dichos productos.

5.  El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, si los productos por exportar pueden considerarse productos originarios a efectos de la presente sección.

6.  El certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen preferencial previsto en el artículo 98, por lo que corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de las mercancías y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.

7.  A fin de comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que consideren oportunos.

8.  Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, velar por que se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

9.  La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la parte del certificado de circulación de mercancías reservada a las autoridades aduaneras.

10.  Las autoridades gubernativas competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiera. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.

Artículo 111

Cuando ►C6  , a instancia ◄ del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importe fraccionadamente productos desmontados o sin montar, a efectos de la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas ►C6  nos  ◄ 7308 o 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 112

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 62 del Código. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen. Podrán exigir asimismo que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente sección.

Artículo 113

1.   ►C6  No obstante lo dispuesto ◄ en el apartado 10 del artículo 110, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de ►C6  mercancías EUR.1 ◄ después de la ►C6  exportación efectiva de los productos a los que se refieren si: ◄

a) no se expedieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las ►C6  autoridades competentes ◄ que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.  Las autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de ►C6  exportación ◄ correspondiente y que no se ha expedido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que se ajuste a lo dispuesto en la presente sección, en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

3.  Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las menciones siguientes:

 «EXPEDIDO A POSTERIORI»,

 «UDSTEDT EFTERFØLGENDE»,

 «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT»,

 «ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ»,

 «ISSUED RETROSPECTIVELY»,

 «DÉLIVRÉ A POSTERIORI»,

 «RILASCIATO A POSTERIORI»,

 «AFGEGEVEN A POSTERIORI»,

 «EMITIDO A POSTERIORI»,

 «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN»,

 «UTFÄRDAT I EFTERHAND»,

▼A2

 «VYSTAVENO DODATEČNĚ,»

 «VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT,»

 «IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI,»

 «RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS,»

 «KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL,»

 «MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT,»

 «WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE,»

 «IZDANO NAKNADNO,»

▼M26

 «VYHOTOVENÉ DODATOČNE»,

▼M30

 «ИЗДАДЕН ВПОСЛЕДСТВИЕ»,

 «ELIBERAT ULTERIOR»,

▼M45

 «IZDANO NAKNADNO».

▼M18

4.  La mención a que se refiere el apartado 3 se indicará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 114

1.  En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.  En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las menciones siguientes:

 «DUPLICADO»,

 «DUPLIKAT»,

 «DUPLIKAT»,

 «ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ»,

 «DUPLICATE»,

 «DUPLICATA»,

 «DUPLICATO»,

 «DUPLICAAT»,

 «SEGUNDA VIA»,

 «KAKSOISKAPPALE»,

 «DUPLIKAT»,

▼A2

 «DUPLIKÁT»,

 «DUPLIKAAT»,

 «DUBLIKĀTS»,

 «DUBLIKATAS»,

 «MÁSODLAT»,

 «DUPLIKAT»,

 «DUPLIKAT»,

 «DVOJNIK»,

 «DUPLIKÁT»,

▼M30

 «ДУБЛИКАТ»,

 «DUPLICAT»,

▼M45

 «DUPLIKAT».

▼M18

3.  La mención a que se refiere el ►C6  apartado 2 se ◄ indicará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.  El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, surtirá efecto a partir de esa fecha.

Artículo 115

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos del envío de dichos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.



b)

DECLARACIÓN EN FACTURA

Artículo 116

1.  La declaración en factura podrá extenderla:

a) un exportador comunitario autorizado a efectos del artículo 117;

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supera 6 000 euros y a reserva de que la asistencia prevista en el apartado 1 del artículo 110 sea aplicable también a este procedimiento.

2.  Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ y cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

3.  El exportador que extienda una declaración en facutra deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Comunidad o de las autoridades gubernativas competentes del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

4.  El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo en la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo 22, utilizando una de las versiones linguísticas de dicho anexo, con arreglo al derecho interno del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5.  Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador ►C6  . No obstante, los ◄ exportadores autorizados, a efectos ►C6  del artículo 117, no tendrán ◄ la obligación de ►C6  firmar las declaraciones a condición ◄ de presentar a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que los identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6.  En los casos previstos en la letra b) del apartado 1, la utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones particulares siguientes:

a) se extenderá una declaración en factura para cada envío;

b) si en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido controladas respecto a la definición de la noción de productos originarios, el exportador podrá mencionar este control en la declaración en factura.

Las disposiciones contempladas en el párrafo primero, no excluirán que, en su caso, el exportador deba cumplir las demás formalidades previstas en los reglamentos aduaneros o postales.

Artículo 117

1.  Las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado» ►C6  , que efectúe envíos ◄ frecuentes de productos comunitarios, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 98 ►C6  , y que ofrezca, a ◄ satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones de la presente sección, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.

2.  Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.  Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.  Las autoridades aduaneras controlarán el uso que ►C6  de la autorización haga el ◄ exportador autorizado.

5.  Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 118

1.  Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades ►C6  aduaneras ◄ del país de importación.

2.  Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98 cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.  Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

4.  A petición del importador, y en las condiciones que fijen las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una sola prueba de origen al importar el primer envío cuando las mercancías:

a) se importen en el marco de operaciones regulares y continuas, de un valor comercial significativo;

b) sean objeto del mismo contrato de compra, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en la Comunidad;

c) estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada;

d) provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma oficina de aduana de la Comunidad.

Este procedimiento será aplicable a las cantidades y al período determinados por las autoridades aduaneras competentes. Este período no podrá superar en ningún caso los tres meses.

Artículo 119

1.  Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni una declaración en factura, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de la presente sección y no exista ninguna duda acerca la veracidad de esta declaración.

2.  Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 euros, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 120

La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados.

Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen ►C6  , no deberán ser causa ◄ suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.



Subsección 3

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 121

1.  Los ►M21  países o territorios beneficiarios ◄ comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio, habilitadas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades y los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura. Estos sellos serán válidos a partir de la fecha en que los reciba la Comisión. La Comisión comunicará estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco de la puesta al día de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de los ►M21  países o territorios beneficiarios ◄ . Esta información será confidencial; no obstante, cuando se efectúen operaciones de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador o ►C6  su representante autorizado consulte ◄ los modelos de sellos mencionados en el presente apartado.

2.  La Comisión comunicará a los ►M21  países o territorios beneficiarios ◄ los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 122

1.  La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes de los ►M21  países o territorios beneficiarios ◄ alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos ►C6  previstos en la presente sección. ◄

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ de importación, devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades competentes del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba del origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

Si las autoridades aduaneras del Estado miembro decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

3.  Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ será de seis meses como máximo. Estos resultados deberán permitir determinar si la prueba del origen corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden ser considerados originarios del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de la Comunidad.

4.  En caso de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridadescompetenes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.

5.  Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones de la presente sección, el ►M21  país o territorio beneficiario ◄ de exportación, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comunidad podrá, con este fin, participar en esta investigación.

6.  A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las autoridades gubernativas competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ , o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, deberán conservar al menos durante tres años las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación correspondientes.



Subsección 4

Ceuta y Melilla

Artículo 123

1.  El término «Comunidad» utilizado en la presente sección no incluirá a Ceuta y Melilla. La expresión «productos originarios de la Comunidad» no incluirá los productos originarios de Ceuta y de Melilla.

2.  Las disposiciones de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ de las preferencias arancelarias cuando es importado en Ceuta y Melilla, u originario de Ceuta y Melilla.

3.  Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4.  Las disposiciones de la presente sección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla.

5.  Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de la presente sección en Ceuta y Melilla.

▼B



TÍTULO V

VALOR EN ADUANA



CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 141

1.  A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 28 a 36 del Código y en el presente título, los Estados miembros tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en el Anexo 23.

Las disposiciones de la primera columna del Anexo 23 deberán aplicarse con arreglo a la nota interpretativa correspondiente que figura en la segunda columna.

2.  Si al determinar el valor en aduana fuere necesario referirse a los principios de contabilidad generalmente aceptados, se aplicarán las disposiciones del Anexo 24.

Artículo 142

1.  A efectos del presente título, se entenderá por:

a)  el Acuerdo: el acuerdo para la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales habidas entre 1973 y 1979 y mencionado en el primer guión del apartado 1 del artículo 31 del Código;

b)  mercancías producidas: las mercancías cultivadas, fabricadas y extraídas;

c)  mercancías idénticas: las mercancías producidas en el mismo país y que sean iguales en todos los conceptos, incluidas sus características físicas, su calidad y su prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

d)  mercancías similares: las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares habrá que tomar en consideración, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio;

e)  mercancías de la misma naturaleza o de la misma especie: las mercancías clasificadas en un grupo o en una gama de mercancías producidas por un ramo concreto de producción o por un sector concreto de un ramo de producción, incluidas las mercancías idénticas o similares.

2.  Las expresiones «mercancías idénticas» y «mercancías similares» no se aplicarán a las mercancías que lleven incorporados o hayan requerido, según los casos, trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis para los que no se hayan hecho ajustes en virtud del inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código por haber sido realizados dichos trabajos en la Comunidad.

Artículo 143

1.   ►M15  A efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título II del Código y de las disposiciones del presente título, sólo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: ◄

a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa;

b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;

c) si una es empleada de otra;

d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;

e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;

f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;

g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona;

h) si son miembros de la misma familia. Las personas sólo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes:

 marido y mujer

 ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado

 hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos)

 ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado

 tío o tía y sobrino o sobrina

 suegros y yerno o nuera

 cuñados y cuñadas.

2.  A efectos del presente título, las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, llámese como se llame, de la otra, sólo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios enunciados en el apartado 1.

Artículo 144

1.  Para determinar, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 29 del Código, el valor en aduana de las mercancías cuyo precio no haya sido efectivamente pagado en el momento de su determinación, se tomará, por regla general, como base de la valoración en aduana el precio a pagar en dicho momento para saldar la deuda.

2.  La Comisión y los Estados miembros se consultarán en el seno del Comité sobre la aplicación del apartado 1.

▼M21

Artículo 145

1.  Cuando las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica formen parte de una cantidad mayor de las mismas mercancías, compradas en una transacción única, el precio pagado o a pagar, a efectos del apartado 1 del artículo 29 del código, será un precio calculado proporcionalmente en función de las cantidades declaradas y la cantidad total comprada.

También se hará un cálculo proporcional del precio efectivamente pagado o a pagar en caso de pérdida parcial de un envío o cuando las mercancías que se estén valorando hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica.

2.  Tras el despacho a libre práctica de las mercancías, la modificación por el vendedor, en favor del comprador, del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías podrá tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 29 del código cuando se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que las mercancías eran defectuosas en el momento mencionado en el artículo 67 del código;

b) que el vendedor efectuó la modificación de conformidad con las condiciones contractuales sobre la garantía contenidas en el contrato de venta concluido antes del despacho a libre práctica de las mercancías, y

c) que en el contrato de venta pertinente no se tuvo ya en cuenta la naturaleza defectuosa de las mercancías.

3.  El precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, modificado conforme al apartado 2, sólo podrá tenerse en cuenta si esta modificación tiene lugar en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías.

▼B

Artículo 146

Si el precio efectivamente pagado o a pagar a efectos del apartado 1 del artículo 29 del Código incluyere una cantidad en concepto de impuesto interior exigible en el país de origen o de exportación a las mercancías de que se trate, esa cantidad no se incluirá en el valor en aduana siempre que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que dichas mercancías han sido o serán exentas de ese impuesto en beneficio del comprador.

Artículo 147

1.  A efectos del artículo 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. ►M6  En el caso de ventas sucesivas ante de la valoración, esta indicación sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o respecto a una venta en el territorio aduanero de la Comunidad anterior al despacho a libre práctica de las mercancías.

Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras, en el momento en que tenga lugar la declaración del precio relativo a una venta que precede a la última venta a partir de la cual se hayan introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, que se ha concluido tal venta con vistas a la exportación a dicho territorio.

Se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y 181 bis. ◄

2.   ►M6  ————— ◄ Cuando las mercancías se utilicen en un tercer país entre el momento de su venta y el momento de su despacho a libre práctica, el valor en aduana no será necesariamente el valor de transacción.

3.  El comprador no tendrá que cumplir más condiciones que la de ser parte del contrato de venta.

Artículo 148

Cuando, en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 29 del Código, se establezca que la venta o el precio de las mercancías importadas están supeditados a una condición o a una contraprestación cuyo valor pueda determinarse para las mercancías que se estén valorando, ese valor se considerará un pago indirecto del comprador al vendedor de una parte del precio pagado o por pagar, siempre que la condición o contraprestación de que se trate no se refieran:

a) ni a una actividad mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 29 del Código,

b) ni a un elemento que haya que sumar al precio pagado o por pagar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Código.

Artículo 149

1.  A efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 29 del Código, la expresión «las actividades relativas a la comercialización» designará todas las actividades ligadas a la publicidad y a la promoción de ventas de las mercancías de que se trate, así como cualquier actividad relacionada con las garantías correspondientes a dichas mercancías.

2.  Estas actividades emprendidas por el comprador se considerarán de su cuenta, incluso cuando sean el resultado de una obligación contraída por el comprador en virtud de un acuerdo con el vendedor.

Artículo 150

1.  A efectos de aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 30 del Código (valor de transacción de mercancías idénticas), el valor en aduana se determinará con arreglo al valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías que se valoren. Cuando no existan tales ventas, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes, tanto si suponen un incremento como una disminución del valor, se puedan basar en elementos de prueba presentados que demuestren claramente que son razonables y exactos.

2.  Cuando los gastos mencionados en la letra e) en el apartado 1 del artículo 32 del Código estén incluidos en el valor de transacción, se ajustará éste para tener en cuenta las diferencias significativas que puedan existir en dichos gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas que se consideren como consecuencia de las diferencias de distancia y de modos de transporte.

3.  Si, al aplicarse el presente artículo, se hallaren dos o más valores de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se deberá tomar en consideración el valor de transacción más bajo.

4.  Al aplicar el presente artículo, sólo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías producidas por una persona diferente si no se hallare, aplicando el apartado 1, ningún valor de transacción de mercancías idénticas producidas por la misma persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.

5.  A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por valor de transacción de mercancías idénticas importadas el valor en aduana, determinado previamente según el artículo 29 del Código y ajustado ►C1  con arreglo al apartado 1 y ◄ al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 151

1.  A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 30 del Código (valor de transacción de mercancías similares), el valor en aduana se determinará con arreglo al valor de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad que las mercancías que se valoren. Cuando no existan tales ventas, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares, vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidad diferente, ajustado para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes, tanto si suponen un incremento como una disminución del valor, se puedan basar en elementos de prueba presentados que demuestren claramente que son razonables y exactos.

2.  Cuando los gastos mencionados en la letra e) del apartado 1 del artículo 32 del Código estén incluidos en el valor de transacción, se ajustará éste para tener en cuenta las diferencias notables que puedan existir en dichos gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares que se consideren, como consecuencia de las diferencias de distancia y de modos de transporte.

3.  Si al aplicar el presente artículo se hallaren dos o más valores de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se deberá tomar en consideración el valor de transacción más bajo.

4.  A efectos de aplicación del presente artículo, sólo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías producidas por una persona diferente si no se hallare, aplicando el apartado 1, ningún valor de transacción de mercancías similares producidas por la misma persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.

5.  A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por valor de transacción de mercancías similares importadas un valor en aduana, determinado previamente según el artículo 29 del Código y ajustado ►C1  con arreglo al apartado 1 y ◄ al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 152

1.  

a) Cuando las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se vendan en la Comunidad en el mismo estado, el valor en aduana de las mercancías importadas, determinado de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Código, se basará en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de mercancías importadas, o de mercancías idénticas o similares importadas, a personas que no estén vinculadas con los vendedores, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano, con las siguientes deducciones:

i) las comisiones pagadas o convenidas habitualmente o los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en la Comunidad de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie;

ii) los gastos habituales de transporte y de seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en la Comunidad, y

iii) los derechos de importación y otros impuestos que deben pagarse en la Comunidad por la importación o por la venta de las mercancías.

▼M27

a) bis  El valor en aduana de determinadas mercancías perecederas importadas en el régimen comercial de la venta en consignación podrá determinarse directamente de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del código. Para ello, los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión, que los dará a conocer mediante el TARIC, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo ( 5 ).

Los precios unitarios se calcularán y notificarán de la siguiente manera:

i) Tras las deducciones establecidas en la letra a), los Estados miembros notificarán a la Comisión un precio unitario por 100 kg netos para cada categoría de mercancías. Los Estados miembros podrán fijar los importes a tanto alzado de los gastos mencionados la letra a), inciso ii), que deberán notificarse a la Comisión.

ii) El precio unitario podrá utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días, cuyo inicio será un viernes.

iii) El período de referencia para determinar los precios unitarios será el período de catorce días que termina el jueves anterior a la semana durante la cual se deberán establecer nuevos precios unitarios.

iv) Los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión en euros, a más tardar, a las 12 horas del lunes de la semana durante la cual la Comisión los dé a conocer. Si se tratase de un día festivo, la notificación se efectuará el día hábil inmediatamente anterior. Los precios unitarios sólo se aplicarán si la notificación es dada a conocer por la Comisión.

Las mercancías contempladas en el párrafo primero de la presente letra se establecen en el anexo 26.

▼B

b) Cuando no se vendan las mercancías importadas ni otras idénticas o similares importadas en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano, el valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se basará en el precio unitario al que las mercancías importadas o mercancías idénticas o similares importadas se vendan en la Comunidad en el mismo estado y en la fecha posterior más próxima a la importación de las mercancías objeto de la valoración, pero siempre dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de dicha importación.

2.  Cuando no se vendan en la Comunidad en el mismo estado ni las mercancías importadas ni otras idénticas o similares importadas, el valor en aduana se basará, si el importador lo solicita, en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su elaboración o transformación posteriores, a personas establecidas en la Comunidad y que no tengan vinculación con los vendedores, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido por la elaboración o la transformación y las deducciones previstas en la letra a) del apartado 1.

3.  A efectos del presente artículo, se entenderá por precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas el precio al que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas no vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías en el primer nivel comercial en el que se efectúen tales ventas después de la importación.

4.  No deberá tomarse en consideración, para establecer el precio unitario a efectos de la aplicación del presente artículo, ninguna venta que se realice en la Comunidad a una persona que, directa o indirectamente, suministre gratuitamente o a un precio reducido cualquiera de los elementos especificados en la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código para su utilización en la producción y en la venta para la exportación de las mercancías importadas.

5.  A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, «la fecha más próxima» será aquella en que las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, se vendan en cantidad suficiente para poder establecer el precio unitario.

Artículo 153

1.  A efectos de aplicación de lo dispuesto por la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del Código (valor calculado), las autoridades aduaneras no podrán requerir u obligar a una persona no residente en la Comunidad a que exhiba, para su examen, documentos contables o de otro tipo, o a que permita el acceso a ellos con el fin de determinar dicho valor. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías con el fin de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones del presente artículo podrá ser comprobada en un país no comunitario por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, con la conformidad del productor y siempre que estas autoridades lo notifiquen con suficiente antelación a las autoridades del país de que se trate y éstas den su consentimiento a la investigación.

2.  El coste o el valor de las materias y de las operaciones de fabricación enunciadas en el primer guión de la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del Código incluirá el coste de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 32 del Código.

También incluirá el valor, debidamente imputado en las proporciones adecuadas, de cualquier producto o servicio especificado en la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador, para su utilización en la producción de las mercancías importadas. El valor de los trabajos contemplados en el inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código y que hayan sido realizados en la Comunidad sólo se incluirá en la medida en que dichos trabajos corran a cargo del productor.

3.  En el caso de que, para determinar un valor calculado, se utilice una información distinta de la proporcionada por el productor o en su nombre, las autoridades aduaneras informarán al declarante, si éste lo solicita, de la fuente de dicha información, de los datos utilizados y de los cálculos efectuados sobre la base de estos datos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Código.

4.  Los «gastos generales» a que se refiere el segundo guión de la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del Código incluirán los costes directos e indirectos de la producción y comercialización de las mercancías para su exportación no incluidos en el primer guión de la letra d) de dicho apartado.

Artículo 154

Cuando los envases a que se refiere el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 32 del Código deban ser objeto de importaciones repetidas, su coste se distribuirá, a petición del declarante, de manera adecuada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 155

A los efectos del inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código, los costes de investigación y de los croquis de diseño preliminares no se incluirán en el valor en aduana.

Artículo 156

La letra c) del artículo 33 del Código se aplicará mutatis mutandis cuando se determine el valor en aduana aplicando un método distinto al del valor de transacción.

▼M8

Artículo 156 bis

1.  Las autoridades aduaneras podrán permitir, previa solicitud del interesado, que:

 no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 del Código, algunos elementos que se deben añadir al precio efectivamente pagado o por pagar, aunque no sean cuantificables en el momento en el que nace la deuda aduanera,

 no obstante lo dispuesto en el artículo 33 del Código, determinados elementos que no se incluyan en el valor en aduana en los casos en que los importes correspondientes a dichos elementos no sean distintos del precio pagado o por pagar en el momento en que nace la deuda aduanera,

se calculen sobre la base de criterios apropiados y específicos.

En este caso, el valor en aduana declarado no se considerará provisional a efectos del segundo guión del artículo 254.

2.  La autorización sólo se concederá si:

a) la finalización del procedimiento previsto en el artículo 259 representara, en tales circunstancias, un coste administrativo desproporcionado;

b) el recurso a la aplicación de los artículos 30 y 31 del Código no pareciera adecuado en circunstancias particulares;

c) existieran razones válidas para considerar que el importe de los derechos a la importación que se deban percibir en el período amparado por la autorización no será inferior al que se exigiría en ausencia de autorización;

d) ello no condujera a distorsiones de competencia.

▼B



CAPÍTULO 2

Disposiciones relativas a los cánones y a los derechos de licencia

Artículo 157

1.  A los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código, se entenderá por cánones y derechos de licencia, especialmente, el pago por la utilización de derechos referentes a:

 la fabricación de la mercancía importada (sobre todo, patentes, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación), o

 la venta para su exportación de la mercancía importada (en especial, marcas de fábrica o comerciales, modelos registrados), o

 la utilización o la reventa de la mercancía importada (especialmente, derechos de autor, procedimientos de fabricación incorporados a la mercancía importada de forma inseparable).

2.  Con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del artículo 32 del Código, cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine aplicando lo dispuesto en el artículo 29 del Código, el canon o el derecho de licencia sólo se sumarán al precio efectivamente pagado o a pagar si ese pago:

 está relacionado con la mercancía que se valora y

 constituye una condición de venta de dicha mercancía.

Artículo 158

1.  Cuando la mercancía importada constituya sólo un componente o un elemento constitutivo de mercancías fabricadas en la Comunidad, el ajuste del precio efectivamente pagado o a pagar por la mercancía importada sólo se podrá efectuar si el canon o el derecho de licencia guardan relación con esta mercancía.

2.  La importación de mercancías sin montar o que sólo tengan que experimentar una operación sencilla antes de su reventa, como su disolución o envasado, no excluirá que el canon o el derecho de licencia se consideren relacionados con las mercancías importadas.

3.  Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, sólo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código, como se indica en el Anexo 23.

Artículo 159

El canon o el derecho de licencia relativo al derecho de utilización de una marca de fábrica o comercial se sumará al precio efectivamente pagado o a pagar por la mercancía importada únicamente si:

 el canon o el derecho de licencia afectan a las mercancías revendidas en el mismo estado en que se importaron o que hayan sido objeto de una operación sencilla después de su importación;

 estas mercancías se comercializaron con la marca - puesta antes o después de la importación - por la que se paga el canon o el derecho de licencia, y

 el comprador no goza de libertad para adquirir esas mercancías a otros proveedores no vinculados al vendedor.

Artículo 160

Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 sólo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.

Artículo 161

Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.

Sin embargo, cuando el importe de un canon o de un derecho de licencia se calcule independientemente del precio de la mercancía importada, el pago de dicho canon o derecho de licencia puede estar relacionado con la mercancía que se valora.

Artículo 162

Para la aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código, no habrá que tomar en consideración el país de residencia del beneficiario del pago.



CAPÍTULO 3

Disposiciones relativas al lugar de introducción en la Comunidad

Artículo 163

1.  A efectos de la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 32 y de la letra a) del artículo 33 del Código, se entenderá por lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad:

a) para las mercancías transportadas por vía marítima, el puerto de descarga o el de transbordo, siempre que el transbordo haya sido certificado por las autoridades aduaneras de dicho puerto;

b) para las mercancías transportadas por vía marítima, sin transbordo, y luego por vía navegable, el primer puerto, situado en la desembocadura, o aguas arriba del río o del canal, donde se pueda efectuar la descarga de las mercancías, siempre que se justifique ante las autoridades aduaneras que el flete hasta el puerto de desembarco de las mercancías es más elevado que el flete hasta el primer puerto considerado;

c) para las mercancías transportadas por ferrocarril, por vía navegable o por carretera, el lugar donde esté la primera aduana;

d) para las mercancías transportadas por otras vías, el lugar de paso de la frontera terrestre del territorio aduanero de la Comunidad.

▼M45

2.  En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta su lugar de destino en otra parte de dicho territorio, cruzando los territorios de Belarús, Rusia, Suiza, Bosnia y Herzegovina, la República Federativa de Yugoslavia o la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el valor en aduana se determinará tomando en consideración el primer lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean transportadas directamente a través de los territorios de dichos países y que el cruce de estos territorios se realice por una ruta normal hacia su lugar de destino.

▼B

3.  En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta su lugar de destino en otra parte de dicho territorio, cruzando los territorios austríaco, suizo, húngaro, checo, eslovaco o el territorio yugoslavo, en su composición al 1 de enero de 1991, el valor en aduana se determinará tomando en consideración el primer lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean transportadas directamente a través de los territorios austríaco, suizo, húngaro, checo, eslovaco o yugoslavo en el sentido arriba indicado y que el cruce de estos territorios se realice por una ruta normal hacia su lugar de destino.

▼M45

4.  Los apartados 2 y 3 del presente artículo seguirán siendo aplicables cuando las mercancías, por razones inherentes al transporte, hayan sido objeto de descarga, transbordo o inmovilización temporal en los territorios de Belarús, Rusia, Suiza, Bosnia y Herzegovina, la República Federativa de Yugoslavia o la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

▼B

5.  En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas directamente desde uno de los departamentos franceses de ultramar a otra parte del territorio aduanero de la Comunidad o viceversa, el lugar de introducción que deberá tomarse en cuenta será el lugar previsto en los apartados 1 y 2 situado en la parte del territorio aduanero de la Comunidad de donde procedan las mercancías, siempre que éstas hayan sido allí objeto de descarga o de transbordo certificado por las autoridades aduaneras.

6.  Si no se reúnen las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 5, el lugar de introducción que deberá tomarse en cuenta será el lugar previsto en el apartado 1 situado en la parte del territorio aduanero de la Comunidad a donde vayan destinadas las mercancías.



CAPÍTULO 4

Disposiciones relativas a los gastos de transporte

Artículo 164

A efectos de la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 32 y de la letra a) del artículo 33 del Código:

a) cuando las mercancías sean transportadas en el mismo modo de transporte hasta un punto situado más allá del lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, los gastos de transporte se repartirán proporcionalmente a las distancias recorridas fuera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que se suministre a las autoridades aduaneras la justificación de los gastos en que se habría incurrido en virtud de una tarifa obligatoria y general por el transporte de las mercancías hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.

b) Cuando las mercancías se facturen a un precio único franco destino correspondiente al precio en el lugar de introducción, no se deducirán de este precio los gastos de transporte en la Comunidad. No obstante, se admitirá esta deducción cuando se justifique ante las autoridades aduaneras que el precio franco frontera pudiera ser inferior al precio único franco destino.

c) Cuando el transporte se realice gratuitamente o por cuenta del comprador, se incluirán en el valor en aduana los gastos de transporte hasta el lugar de introducción, calculados según la tarifa habitualmente aplicada a los mismos modos de transporte.

Artículo 165

1.  Las tasas postales que graven hasta el lugar de destino las mercancías enviadas por correo se incluirán en su totalidad en el valor en aduana de estas mercancías, con excepción de las tasas postales suplementarias que eventualmente se perciban en el país de importación.

2.  No obstante, dichas tasas no darán lugar a ningún ajuste del valor declarado cuando se efectúe la valoración de envíos desprovistos de carácter comercial.

3.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las mercancías transportadas por los servicios postales urgentes denominadas EMS - Datapost (en Dinamarca EMS - Jetpost, en Italia CAI-Post).

Artículo 166

Los gastos de transporte aéreo que deban incorporarse al valor en aduana de las mercancías se determinarán de acuerdo con las normas y porcentajes que figuran en el Anexo 25.

▼M21 —————

▼B



CAPÍTULO 6

Disposiciones relativas al tipo de cambio

Artículo 168

▼C2

A efectos de los artículos 169 a 172:

▼B

a) el término «tipo registrado» designará:

 el último tipo de cambio «vendedor» registrado en transacciones comerciales en el mercado o los mercados de cambio más representativos del Estado miembro de que se trate, o

 cualquier otro tipo de cambio registrado en dichas condiciones y calificado como «tipo registrado» por dicho Estado miembro, siempre que refleje de la forma lo más exacta posible el valor corriente de la moneda considerada en las transacciones comerciales;

b) el término «publicado» significará expuesto a conocimiento público, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Estado miembro de que se trate;

c) el término «moneda» designará cualquier unidad monetaria utilizada como medio de pago, bien entre autoridades monetarias, bien en el mercado internacional.

Artículo 169

1.  Cuando los elementos que sirvan para determinar el valor en aduana de una mercancía se expresen, en el momento de la determinación, en una moneda distinta de la del Estado miembro donde se efectúe la valoración, el tipo de cambio aplicable para determinar dicho valor expresado en la moneda del Estado miembro de que se trate será el tipo registrado el penúltimo miércoles de cada mes y publicado ese mismo día o el siguiente.

2.  El tipo registrado el penúltimo miércoles de cada mes será aplicable durante todo el mes siguiente, salvo que sea sustituido por un tipo establecido conforme a las disposiciones del artículo 171.

3.  Si en el penúltimo miércoles mencionado en el apartado 1 no se registrare un tipo de cambio o, si se registrare, no se publicare ese mismo día o el siguiente, se considerará registrado ese miércoles el último tipo registrado y publicado respecto de esa moneda durante los catorce días anteriores.

Artículo 170

Si no pudiere establecerse un tipo de cambio mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 169, el tipo de cambio que se utilizará para la aplicación del artículo 35 del Código será fijado por el Estado miembro de que se trate y reflejará de la forma más exacta posible el valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales, expresado en la moneda de ese Estado miembro.

Artículo 171

1.  Cuando un tipo de cambio registrado el último miércoles de un mes y publicado ese día o el día siguiente difiera en el 5 % o más del tipo establecido conforme el artículo 169 para entrar en vigor el mes siguiente, ese tipo de cambio sustituirá a este último a partir del primer miércoles de ese mes como el tipo aplicable a efectos del artículo 35 del Código.

2.  Cuando en el transcurso del período de aplicación contemplado en las disposiciones anteriores, un tipo de cambio registrado un miércoles y publicado ese día o el día siguiente difiera en el 5 % o más del tipo aplicable conforme a las disposiciones del presente capítulo, ese tipo de cambio sustituirá a este último tipo y entrará en vigor el miércoles siguiente como el tipo aplicable a efectos del artículo 35 del Código. Este tipo sustitutivo permanecerá en vigor durante el resto del mes en curso, siempre que este tipo no sea sustituido a su vez en virtud de la primera frase del presente apartado.

3.  Cuando en un Estado miembro no se registre un tipo de cambio un miércoles o, aunque se registre, no se publique ese día ni el siguiente, el tipo registrado a efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 en ese Estado miembro será el último tipo registrado y publicado entes de ese miércoles.

Artículo 172

Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro autoricen a un declarante a proporcionar o facilitar posteriormente algunos detalles de la declaración de despacho a libre práctica en forma de declaración periódica, en esta declaración se podrá hacer constar, a petición del declarante, que se utilizará un tipo único para el cambio a la moneda nacional del Estado interesado de los elementos que sirvan para determinar el valor en aduana y estén expresados en una moneda dada. En este caso, se utilizará el tipo cambio establecido de conformidad con lo dispuesto por el presente capítulo, aplicable el primer día del período cubierto por la declaración.



CAPÍTULO 7

Procedimientos simplificados relativos a determinadas mercancías perecederas

▼M27 —————

▼B



CAPÍTULO 8

Declaración de elementos y presentación de los documentos correspondientes

Artículo 178

1.  Cuando sea necesario determinar el valor en aduana en aplicación de lo dispuesto en los artículos 28 a 36 del Código, a la declaración en aduana de las mercancías importadas deberá adjuntarse una declaración de los elementos relativos al valor en aduana (declaración de valor). Esta declaración de valor se redactará en un formulario D.V. 1 conforme al modelo que figura en el Anexo 28, acompañado, en su caso, de uno o varios formularios D.V. 1 BIS conforme al modelo que figura en el Anexo 29.

▼M14

2.  La declaración de valor prevista en el apartado 1 solo será hecha por una persona que esté establecida en la Comunidad y que disponga de todos los datos referentes a dicha declaración.

El segundo guión de la letra b) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 64 del Código se aplicarán mutatis mutandis.

▼B

3.  Las autoridades aduaneras podrán renunciar a exigir que la declaración se haga en un formulario como el indicado en el apartado 1, cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate no se pueda determinar aplicando las disposiciones del artículo 29 del Código. En este caso, la persona mencionada en el apartado 2 estará obligada asuministrar -o a hacer suministrar- a las autoridades aduaneras cualquier otra información que se le pueda exigir para determinar el valor en aduana mediante la aplicación de otro artículo del Código; esa información se suministrará en la forma y condiciones que establezcan las autoridades aduaneras correspondientes.

4.  La presentación en la aduana de una declaración exigida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 equivaldrá, sin perjuicio de la posible aplicación de disposiciones sancionadoras, a la asunción por la persona mencionada en el apartado 1 de la responsabilidad de:

 la exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración;

 la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos y

 la presentación de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.

5.  El presente artículo no se aplicará a las mercancías cuyo valor en aduana se determine con arreglo al sistema de procedimientos simplificados recogidos en los artículos 173 a 177.

Artículo 179

1.  Salvo cuando sea indispensable para la correcta percepción de los derechos de importación, las autoridades aduaneras renunciarán a exigir, total o parcialmente, la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 178:

a) cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no sea superior a ►M21  10 000 euros ◄ por envío, siempre que no se trate de envíos fraccionados o múltiples expedidos por un mismo remitente al mismo destinatario;

b) cuando se trate de importaciones que no tengan carácter comercial;

c) cuando la presentación de los elementos de que se trate no sea necesaria para la aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas o cuando los derechos de aduana previstos en el arancel no deban percibirse por la aplicación de una normativa aduanera específica.

2.  El importe expresado en ecus en la letra a) del apartado 1 será objeto de conversión de conformidad con el artículo 18 del Código. Las autoridades aduaneras podrán redondear por exceso o por defecto dicho importe obtenido después de efectuar la conversión.

Las autoridades aduaneras podrán mantener constante el contravalor en moneda nacional de la cantidad fijada en ecus si, al proceder a la adaptación anual prevista en el artículo 18 del código, el cambio de esta cantidad, antes de que se redondee la cifra conforme a lo dispuesto en el presente apartado, da como resultado una modificación del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 5 % o una reducción del mismo.

3.  Cuando se trate de mercancías que sean objeto de una corriente continua de importaciones, efectuadas en las mismas condiciones comerciales, procedentes del mismo vendedor y destinadas al mismo comprador, las autoridades aduaneras podrán renunciar a la exigencia de que se aporten en su totalidad los elementos previstos en el apartado 1 del artículo 178 en apoyo de cada declaración en aduana, pero deberán exigirlos cada vez que cambien las circunstancias, y, por lo menos, una vez cada tres años.

4.  Podrá retirarse una dispensa concedida en virtud del presente artículo y exigirse la presentación de un D.V. 1 cuando se descubra que no se ha cumplido o no se cumple ya una de las condiciones requeridas para justificar esta dispensa.

Artículo 180

Cuando se utilicen sistemas informatizados o cuando las mercancías de que se trate sean objeto de una declaración global, periódica o recapitulativa, las autoridades aduaneras podrán autorizar variaciones en la forma de presentación de los elementos exigidos para determinar el valor en aduana.

Artículo 181

1.  La persona mencionada en el apartado 2 del artículo 178 deberá presentar a las autoridades aduaneras unejemplar de la factura que haya servido de base para declarar el valor en aduana de las mercancías importadas. Cuando el valor en aduana se declare por escrito, las autoridades aduaneras conservarán este ejemplar.

2.  Cuando el valor en aduana se declare por escrito y la factura relativa a las mercancías importadas se haya extendido a nombre de una persona establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que se declare el valor en aduana, el declarante presentará un segundo ejemplar de dicha factura a las autoridades aduaneras. Uno de estos ejemplares lo conservarán dichas autoridades; el otro, con el sello de la aduana y el número de registro de la declaración en la aduana, le será devuelto al declarante para que lo remita a la persona a cuyo nombre esté extendida la factura.

3.  Las autoridades aduaneras podrán preceptuar que las disposiciones del apartado 2 sean aplicables cuando la persona a cuyo nombre esté extendida la factura resida en el Estado miembro donde se declare el valor en aduana.

▼M5

Artículo 181 bis

1.  Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2, no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del Código.

2.  Cuando las autoridades alberguen dudas en el sentido del apartado 1, podrán pedir informaciones complementarias con arreglo al apartado 4 del artículo 178. En caso de que dichas dudas persistan y antes de tomar una decisión definitiva, las autoridades aduaneras deberán informar a la persona interesada, por escrito si así se solicita, sobre los motivos en que se basan dichas dudas, ofreciéndosele una ocasión razonable para responder. La decisión definitiva, así como sus motivos, se comunicarán por escrito a la persona interesada.

▼B



TÍTULO VI

INTRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN EL TERRITORIO ADUANERO



▼M29

CAPÍTULO 1

Declaración sumaria de entrada

▼M29



Sección 1

Ámbito de aplicación

▼M33

Artículo 181 ter

A los efectos del presente capítulo y del anexo 30 bis:

Se entenderá por «transportista» la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o que se haga cargo de su transporte, mencionada en el artículo 36 ter, apartado 3, del código. No obstante,

 en el caso del transporte combinado, según lo dispuesto en el artículo 183 ter, se entenderá por «transportista» la persona que vaya a operar el medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, circulará por sus propios medios como medio de transporte activo,

 en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 183 quater, se entenderá por «transportista» la persona que haya concluido un contrato y expedido un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para la introducción real de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

▼M29

Artículo 181 quater

No se exigirá una declaración sumaria de entrada en relación con las siguientes mercancías:

a) energía eléctrica;

b) mercancías que entren mediante conductos;

c) cartas, tarjetas postales y material impreso, incluso en medios electrónicos;

d) mercancías enviadas al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal;

▼M38

e) mercancías al amparo de declaraciones en aduana efectuadas mediante cualquier otro acto conforme con los artículos 230, 232 y 233, excepto, en la medida en que se transporten en el marco de un contrato de transporte, los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo ( 6 ), así como los palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial;

▼M29

f) mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros;

▼M38

g) mercancías para las que se admita una declaración en aduana verbal, de conformidad con los artículos 225, 227 y 229, apartado 1, excepto, en la medida en que se transporten en el marco de un contrato de transporte, los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009, así como los palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial;

▼M29

h) mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD;

i) mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Convenio entre los Estados que son partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

▼M33

j) mercancías transportadas en buques de líneas marítimas regulares, debidamente autorizadas de conformidad con el artículo 313 ter, o en buques o aeronaves que circulen entre puertos o aeropuertos comunitarios sin efectuar escala en ningún puerto ni aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

▼M29

k) bienes exentos de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

▼M33

l) armas y equipo militar introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

▼M38

m) las siguientes mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad directamente procedentes de plataformas de perforación o producción, o de turbinas eólicas, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad:

i) mercancías incorporadas a dichas plataformas o turbinas eólicas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,

ii) mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas o turbinas eólicas,

iii) otros suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas o turbinas eólicas, y

iv) productos residuales no peligrosos de dichas plataformas o turbinas eólicas;

▼M33

n) mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, siempre que las autoridades aduaneras acepten, con el acuerdo del operador económico, llevar a cabo un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico;

▼M38

o) mercancías transportadas desde territorios situados dentro del territorio aduanero de la Comunidad en los que no sean de aplicación ni la Directiva 2006/112/CE del Consejo ( 7 ) ni la Directiva 2008/118/CE del Consejo ( 8 ), así como mercancías transportadas desde Helgoland, la República de San Marino y la Ciudad del Vaticano al territorio aduanero de la Comunidad.

▼M33 —————

▼M29

Artículo 181 quinquies

En caso de que haya un acuerdo internacional entre la Comunidad y un país tercero que establezca el reconocimiento de las inspecciones de seguridad realizadas en el país de exportación, se aplicarán las condiciones fijadas en dicho acuerdo.



▼M29

Sección 2

Presentación de una declaración sumaria de entrada

Artículo 183

1.  La declaración sumaria de entrada deberá hacerse por vía electrónica. Incluirá los datos que establece para dicha declaración el anexo 30 bis y se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas de dicho anexo.

La declaración sumaria de entrada deberá estar autenticada por la persona que la formule.

Se aplicará mutatis mutandis el artículo 199, apartado 1.

2.   ►M33  Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación en papel de declaraciones sumarias de entrada o cualquier otro procedimiento sustitutorio con arreglo a lo acordado por las autoridades aduaneras, en una de las circunstancias siguientes: ◄

a) cuando no funcione el sistema informatizado de las autoridades aduaneras;

b) cuando no funcione la aplicación informática de la persona que presente la declaración sumaria de entrada.

▼M34

En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, la declaración sumaria de entrada en papel se llevará a cabo utilizando el formulario de documento de protección y seguridad correspondiente al modelo que figura en el anexo 45 decies. Cuando un envío en relación con el cual se haya presentado una declaración sumaria de entrada esté compuesto por más de un artículo, el documento de protección y seguridad deberá ir acompañado de una lista de artículos que se ajuste al modelo que figura en el anexo 45 undecies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de protección y seguridad.

▼M34

En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, las autoridades aduaneras podrán autorizar la sustitución del documento de protección y seguridad por documentos comerciales o su complementación con dichos documentos, siempre que los documentos presentados a las autoridades aduaneras incluyan los datos que para las declaraciones sumarias de entrada establece el anexo 30 bis.

▼M29

3.  Las autoridades aduaneras establecerán de común acuerdo el procedimiento que deba aplicarse en los supuestos contemplados en el apartado 2, párrafo primero, letra a).

4.  El uso de la declaración sumaria de entrada en papel, contemplado en el apartado 2, párrafo primero, letra b), estará sujeto a la aprobación de las autoridades aduaneras.

La declaración sumaria de entrada en papel deberá estar firmada por la persona que la formule.

5.  Las declaraciones sumarias de entrada serán registradas en el momento de su recepción por las autoridades aduaneras.

▼M33

6.  Las autoridades aduaneras informarán de inmediato a la persona que presentó la declaración sumaria de entrada del registro de la misma. Cuando la declaración sumaria de entrada sea presentada por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras también informarán del registro al transportista, siempre que este se encuentre conectado al sistema aduanero.

7.  Cuando una declaración sumaria de entrada sea presentada por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras podrán considerar, excepto si hay evidencia de lo contrario, que el transportista dio su consentimiento en el marco del contrato y que la presentación se hizo con su conocimiento.

8.  Las autoridades aduaneras informarán de inmediato a la persona que solicite modificaciones en la declaración sumaria de entrada del registro de dichas modificaciones. Cuando las modificaciones a la declaración sumaria de entrada sean solicitadas por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras también informarán al transportista, siempre que este les haya solicitado dicha información y se encuentre conectado al sistema aduanero.

9.  Cuando, transcurridos 200 días desde de la fecha de presentación de una declaración sumaria de entrada, no se hubiese notificado a la aduana la llegada del medio de transporte, de conformidad con el artículo 184 octies, o las mercancías no se hubiesen presentado en aduana, de conformidad con el artículo 186, se considerará que la declaración sumaria de entrada no ha sido presentada.

▼M29

Artículo 183 bis

1.  Los datos suministrados en régimen de tránsito podrán utilizarse como declaración sumaria de entrada si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que las mercancías entren en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de tránsito;

b) que los datos de tránsito se intercambien utilizando tecnologías de la información y redes informatizadas;

c) que los datos incluyan todos los pormenores que se exigen de una declaración sumaria de entrada.

2.  Siempre que los datos de tránsito que incluyan los pormenores exigidos se intercambien en los plazos correspondientes establecidos en el artículo 184 bis, se considerará que se han cumplido los requisitos del artículo 183, incluso en el supuesto de que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de tránsito fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

▼M33

Artículo 183 ter

En el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que entre en el territorio aduanero de la Comunidad se utilice únicamente para transportar otro medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, vaya a circular por sus propios medios como medio de transporte activo, el operador de este otro medio de transporte será quien tenga la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada.

El plazo de presentación de la declaración sumaria de entrada será el aplicable al medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad, tal como se especifica en el artículo 184 bis.

▼M29

Artículo 183 quater

En el caso del tráfico marítimo o aéreo, si existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, la persona que haya suscrito un contrato, expedido un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para la carga de las mercancías en el buque o la aeronave objeto del acuerdo será quien tendrá la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada.

▼M33

Artículo 183 quinquies

1.  Cuando un medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad deba llegar en primer lugar a una aduana situada en un Estado miembro no declarado en la declaración sumaria de entrada, el operador de este medio de transporte o su representante informará a la aduana de entrada declarada mediante un mensaje de «solicitud de desvío». El mensaje contendrá los elementos establecidos en el anexo 30 bis y se completará con arreglo a las notas explicativas de dicho anexo. El presente apartado no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 183 bis.

2.  La aduana de entrada declarada informará inmediatamente a la aduana de entrada efectiva del desvío y de los resultados del análisis de riesgos en materia de seguridad y protección.

▼B

Artículo 184

1.  Hasta el momento en el que las mercancías reciban un destino aduanero, la persona a que se refiere ►M29  el artículo 183, apartados 1 y 2 ◄ deberá volver a presentar íntegras, siempre que lo requieran las autoridades aduaneras, las mercancías consignadas en la declaración sumaria que no se hayan descargado del medio de transporte en el que se hallasen.

2.  Cada una de las personas que, después de la descarga, esté sucesivamente en posesión de las mercancías para proceder a su traslado o almacenamiento, será responsable de la ejecución de la obligación de volver a presentar las mercancías íntegras a requerimiento de las autoridades aduaneras.

▼M29



Sección 3

Plazos

Artículo 184 bis

1.  En el caso del tráfico marítimo, la declaración sumaria de entrada se presentará en la aduana de entrada en los plazos siguientes:

a) para los cargamentos en contenedores, distintos de aquellos a los que se aplican las letras c) o d), al menos 24 horas antes de la carga en el puerto de salida;

▼M33

b) para los cargamentos a granel/a granel en embalajes, distintos de aquellos a los que se aplican las letras c) o d), al menos cuatro horas antes de la llegada al primer puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

▼M29

c) para la circulación entre Groenlandia, las islas Feroe, Ceuta, Melilla, Noruega, Islandia o puertos del mar Báltico, del mar del Norte, del mar Negro o del Mediterráneo, y todos los puertos de Marruecos y el territorio aduanero de la Comunidad, salvo los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, al menos dos horas antes de la llegada al primer puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

d) para la circulación, en casos distintos de aquellos a los que se aplica la letra c), entre un territorio exterior al territorio aduanero de la Comunidad y los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias, en que la duración del viaje sea inferior a 24 horas, al menos dos horas antes de la llegada al primer puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad.

2.  En el caso del tráfico aéreo, la declaración sumaria de entrada se presentará en la aduana de entrada en los plazos siguientes:

a) para vuelos de corto recorrido, al menos en el momento del despegue efectivo de la aeronave;

b) para vuelos de largo recorrido, al menos cuatro horas antes de la llegada al primer aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «vuelo de corto recorrido» el vuelo de duración inferior a cuatro horas desde el último aeropuerto de salida en un país tercero hasta la llegada al primer aeropuerto comunitario. Se considerará que todos los demás vuelos son vuelos de largo recorrido.

3.  En el caso del tráfico por ferrocarril y aguas interiores, la declaración sumaria de entrada deberá ser presentada, al menos, dos horas antes de la llegada a la aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

4.  En el caso del tráfico por carretera, la declaración sumaria de entrada deberá ser presentada, al menos, una hora antes de la llegada a la aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

5.  Si la declaración sumaria de entrada no se presenta por medios informáticos, el plazo establecido en el apartado 1, letras c) y d), en el apartado 2, letra a), y en los apartados 3 y 4, será de, al menos, cuatro horas.

6.  En el supuesto de que el sistema informatizado de las autoridades aduaneras no funcione temporalmente, los plazos indicados en los apartados 1 a 4 seguirán aplicándose.

Artículo 184 ter

Los plazos establecidos en el artículo 184 bis, apartados 1 a 4, no se aplicarán en los supuestos siguientes:

a) si acuerdos internacionales entre la Comunidad y terceros países establecen el reconocimiento de las inspecciones de seguridad contempladas en el artículo 181 quinquies;

b) si acuerdos internacionales entre la Comunidad y terceros países exigen el intercambio de los datos de las declaraciones en plazos distintos de los indicados en el artículo 184 bis, apartados 1 a 4;

c) casos de fuerza mayor.

Artículo 184 quater

Cuando se compruebe que las mercancías presentadas en aduana y que requieren la presentación de una declaración sumaria de entrada no están amparadas por dicha declaración, la persona que haya introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o que haya asumido la responsabilidad de su transporte, presentará inmediatamente una declaración sumaria de entrada.

La presentación por un operador económico de la declaración sumaria de entrada después de que hayan expirado los plazos previstos en el artículo 184 bis no obstará para la aplicación de las sanciones que establezca la legislación nacional.



Sección 4

Análisis de riesgos

Artículo 184 quinquies

1.  Cuando reciba la información contenida en la declaración sumaria de entrada, la aduana de entrada efectuará un análisis de riesgos adecuado, fundamentalmente por motivos de protección y seguridad, antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad. Si la declaración sumaria de entrada ha sido presentada en una aduana distinta de la aduana de entrada y los datos correspondientes han sido proporcionados de conformidad con el artículo 36 bis, apartado 2, y con el artículo 36 quater, apartado 1, párrafo segundo, del Código, las autoridades aduaneras de la aduana de entrada podrán aceptar los resultados de los posibles análisis de riesgos efectuados por esa otra aduana o tener en cuenta los resultados de su propio análisis de riesgos.

2.  Las autoridades aduaneras finalizarán el análisis de riesgos antes de que lleguen las mercancías, siempre que se cumpla el plazo pertinente previsto en el artículo 184 bis.

No obstante, para las mercancías transportadas por el tipo de tráfico contemplado en el artículo 184 bis, apartado 1, letra a), las autoridades aduaneras finalizarán el análisis de riesgos en un plazo de 24 horas tras el recibo de la declaración sumaria de entrada. ►M33  Si el análisis de riesgos hace pensar razonablemente a las autoridades aduaneras que la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad puede representar un peligro para la protección y la seguridad de la Comunidad de tal gravedad que requiera una intervención inmediata, las autoridades aduaneras notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, si no es la misma, al transportista, siempre que este último esté conectado al sistema aduanero, que no se procederá a la carga de las mercancías. ◄ La notificación deberá realizarse en un plazo de 24 horas tras el recibo de la declaración sumaria de entrada.

▼M33

3.  En caso de que entren en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías que no estén amparadas por una declaración sumaria de entrada, de conformidad con ►M38  el artículo 181 quater, letras c) a i) y l) a o) ◄ , se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, en su caso, basándose en la declaración sumaria de depósito temporal o en la declaración en aduana de las mismas.

▼M29

4.  Las mercancías presentadas en aduana podrán levantarse para darles un destino aduanero en cuanto se haya efectuado el análisis de riesgos y los resultados del análisis permitan el levante.

Artículo 184 sexies

Cuando un buque o una aeronave deba hacer escala en más de un puerto o aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se desplace entre tales puertos o aeropuertos sin hacer ninguna escala intermedia en ningún puerto o aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, una declaración sumaria de entrada se presentará en el primer puerto o aeropuerto de la Comunidad. Las autoridades aduaneras de ese primer puerto o aeropuerto efectuarán el análisis de riesgos a efectos de protección y seguridad de todas las mercancías transportadas. Podrá efectuarse un análisis de riesgos adicional de esas mercancías en el puerto o aeropuerto en que sean descargadas.

▼M33

Cuando se detecte un riesgo, la aduana del primer puerto o aeropuerto de entrada adoptará medidas de prohibición en el caso de envíos que se considere constituyen un riesgo de tal gravedad que requiere una intervención inmediata y, en cualquier caso, transmitirá los resultados del análisis de riesgos a los puertos o aeropuertos siguientes.

A las mercancías presentadas en aduana en puertos o aeropuertos subsiguientes en el territorio aduanero de la Comunidad se les aplicará el artículo 186.

▼M33 —————

▼M33



Sección 5

Aviso de llegada

Artículo 184 octies

El operador del medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad, o su representante, avisará de la llegada del medio de transporte a las autoridades aduaneras de la primera aduana de entrada. Este aviso de llegada contendrá los elementos necesarios para la identificación de las declaraciones sumarias de entrada presentadas para todas las mercancías transportadas en ese medio de transporte. En la medida de lo posible, se utilizarán los métodos de aviso de llegada disponibles.



▼M29

CAPÍTULO 2

Depósito temporal

▼B

Artículo 185

1.  Cuando los lugares contemplados en el apartado 1 del artículo 51 del Código hayan sido autorizados a recibir con carácter permanente mercancías en depósito temporal, dichos lugares se denominarán «almacenes de depósito temporal».

2.  Para garantizar la aplicación de la normativa aduanera, las autoridades aduaneras, cuando no sean ellas las que administren el almacén de depósito temporal, podrán exigir:

a) que los almacenes de depósito temporal se cierren con dos llaves, una de las cuales quedará en manos de las citadas autoridades aduaneras;

b) que la persona que explote el almacén de depósito temporal lleve una contabilidad de existencias que haga posible seguir los movimientos de las mercancías.

▼M33

Artículo 186

1.  Las mercancías no comunitarias deberán presentarse en aduana al amparo de una declaración sumaria de depósito temporal, según lo especificado por las autoridades aduaneras.

La declaración sumaria de depósito temporal será realizada por la persona que presenta las mercancías o, en su nombre, a más tardar en el momento de la presentación. Cuando la declaración sumaria de depósito temporal sea presentada por una persona distinta del operador del almacén de depósito temporal, las autoridades aduaneras informarán al operador de la declaración, siempre que esa persona aparezca mencionada en la declaración sumaria de depósito temporal y conectada al sistema aduanero.

2.  La declaración sumaria de depósito temporal podrá adoptar una de las siguientes formas, según lo prescrito por las autoridades aduaneras:

a) referencia a cualquier declaración sumaria de entrada para las mercancías en cuestión, completada con los elementos de una declaración sumaria de depósito temporal;

b) declaración sumaria de depósito temporal que incluya una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercancías en cuestión;

c) manifiesto u otro documento de transporte, siempre que contenga los elementos de una declaración sumaria de depósito temporal que incluya una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercancías en cuestión.

3.  No se exigirá la referencia a ninguna declaración sumaria de entrada cuando las mercancías ya hayan estado incluidas en el régimen de depósito temporal, o hayan recibido un destino aduanero, y no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad.

4.  Se podrán utilizar sistemas de inventario comerciales, portuarios o de transporte, siempre que hayan sido aprobados por las autoridades aduaneras.

5.  La declaración sumaria de depósito temporal podrá incluir el aviso de llegada a que se refiere el artículo 184 octies, o presentarse junto con este.

6.  A los fines del artículo 49 del código, se considerará que la declaración sumaria de depósito temporal se efectuó en la fecha de presentación de las mercancías.

7.  La declaración sumaria de depósito temporal será conservada por las autoridades aduaneras para poder comprobar que las mercancías a las cuales se refiere han recibido un destino aduanero.

8.  No se exigirá declaración sumaria de depósito temporal cuando, a más tardar en el momento de su presentación en aduana:

a) las mercancías se declaren para un régimen aduanero o reciban de cualquier otra forma un destino aduanero, o

b) se demuestre que las mercancías tienen estatuto comunitario con arreglo a los artículos 314 ter a 336.

9.  Cuando una declaración en aduana se haya presentado en la aduana de entrada como declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 36 quater del código, las autoridades aduaneras aceptarán la declaración en aduana de manera inmediata, tras la presentación de las mercancías, que se podrán incluir directamente en el régimen declarado, en las condiciones previstas por dicho régimen.

10.  A efectos de los apartados 1 a 9, cuando mercancías no comunitarias que hayan circulado desde la aduana de partida, en régimen de tránsito, se presenten en una aduana de destino dentro del territorio aduanero de la Comunidad, se considerará que esta declaración de tránsito es la declaración sumaria de entrada a efectos del depósito temporal.

▼B

Artículo 187

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Código y en las disposiciones aplicables en materia de venta por la aduana, la persona que realice la declaración sumaria o, cuando no se haya presentado tal declaración, las personas mencionadas en ►M29  el artículo 36 ter, apartado 3 ◄ del Código estarán obligadas a ejecutar las medidas adoptadas por las autoridades aduaneras en aplicación del apartado 1 del artículo 53 del Código y a soportar los gastos que se deriven.

▼M29

Artículo 187 bis

1.  Las autoridades aduaneras podrán autorizar el examen de las mercancías contemplado en el artículo 42 del Código a petición verbal de la persona habilitada, en virtud de la normativa aduanera, para dar un destino aduanero a las mercancías. Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán considerar necesaria, teniendo en cuenta las circunstancias, la presentación de una solicitud por escrito.

2.  Las autoridades aduaneras solo podrán autorizar la toma de muestras si la persona contemplada en el apartado 1 lo solicita por escrito.

3.  La solicitud por escrito podrá presentarse en papel o por vía electrónica. Será firmada o autenticada por el interesado y presentada a las autoridades aduaneras competentes. Deberá indicar lo siguiente:

a) nombre y dirección del solicitante;

b) localización de las mercancías;

c) referencia a uno de los siguientes puntos:

i) declaración sumaria de entrada,

ii) régimen aduanero anterior,

iii) medio de transporte;

d) cualesquiera otras indicaciones necesarias para identificar las mercancías.

4.  Las autoridades aduaneras comunicarán su decisión al interesado. Si la solicitud se refiere a una toma de muestras, se indicará en ella las cantidades de mercancías que pueden extraerse.

5.  El examen de las mercancías y la toma de muestras se efectuarán bajo la supervisión de las autoridades aduaneras, que determinarán los procedimientos que deban seguirse.

Los gastos de examinar, tomar muestras y análisis de las mercancías serán por cuenta y riesgo del interesado.

6.  Las muestras extraídas deberán ser objeto de formalidades para darles un destino aduanero. Cuando el examen de las muestras dé lugar a su destrucción o pérdida irremediable, no se considerará que nazca una deuda aduanera.

Los desechos y residuos que puedan resultar del examen deberán recibir uno de los destinos aduaneros contemplados para mercancías no comunitarias.



▼M29

CAPÍTULO 3

Disposiciones particulares aplicables a las mercancías expedidas por vía marítima o aérea

▼B



Sección 1

Disposición general

▼M33

Artículo 189

Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, por vía marítima o aérea, que permanezcan a bordo del mismo medio de transporte, sin transbordo, se presentarán en aduana, de conformidad con el artículo 40 del código, solo en los puertos o aeropuertos comunitarios donde se hayan descargado o transbordado.

▼M38

No obstante, no se presentarán en aduana las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad que, durante el trayecto, se descarguen y se vuelvan a cargar en el mismo medio de transporte a fin de permitir la descarga o la carga de otras mercancías.

▼B



Sección 2

Disposiciones particulares aplicables a los equipajes de mano y facturados en el tráfico de viajeros

Artículo 190

A efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por:

a)  Aeropuerto comunitario: todo aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

b)  Aeropuerto comunitario de carácter internacional: todo aeropuerto comunitario que, por autorización expedida por las autoridades competentes, esté habilitado para el tráfico aéreo con países terceros;

c)  Vuelo intracomunitario: el desplazamiento de una aeronave entre dos aeropuertos comunitarios, sin escala entre sí y que no se haya iniciado o no haya concluido en un aeropuerto no comunitario;

d)  Puerto comunitario: todo puerto marítimo situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

e)  Travesía marítima intracomunitaria: el desplazamiento, entre dos puertos comunitarios, sin escala entre ellos, de buques que mantengan regularmente la correspondencia entre dos o varios puertos comunitarios determinados;

f)  Embarcaciones de recreo: las embarcaciones privadas para viajes cuyo itinerario fijan libremente los usuarios;

g)  Aeronaves de turismo o de negocios: las aeronaves privadas para viajes cuyo itinerario fijan libremente los usuarios;

h)  Equipajes: todos los objetos transportados, cualquiera que sea la forma, por la persona durante su viaje.

Artículo 191

A efectos de lo dispuesto en la presente sección, por lo que respecta al transporte por vía aérea, los equipajes se considerarán:

 facturados cuando, habiendo sido registrados en el aeropuerto de partida, no sean accesibles a la persona durante el vuelo ni, en su caso, durante la escala contemplada en los puntos 1 y 2 del artículo 192 y en los puntos 1 y 2 del artículo 194;

 de mano cuando la persona los transporte consigo en la cabina de la aeronave.

Artículo 192

Todo control y toda formalidad aplicables:

1. al equipaje de mano y al equipaje facturado de las personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y que vaya a continuar, previa escala en un aeropuerto comunitario, dicho vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario, se harán en este último aeropuerto, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional; en dicho caso, los equipajes estarán sometidos a la normativa aplicable a los equipajes de las personas procedentes de terceros países cuando la persona no pueda aportar, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba del carácter comunitario de los bienes que transporta;

2. al equipaje de mano y al equipaje facturado de las personas que efectúen un vuelo a bordo de una aeronave que haga escala en un aeropuerto comunitario antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto no comunitario, se efectuarán en el primer aeropuerto de salida, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional; en dicho caso, podrá realizarse un control de los equipajes de mano en el aeropuerto comunitario de escala, con el fin de comprobar que los bienes contenidos cumplen las condiciones de libre circulación en el interior de la Comunidad;

3. al equipaje de las personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, hagan escala, o terminen en un puerto no comunitario se efectuarán en el puerto en que dicho equipaje sea embarcado o desembarcado, según el caso.

Artículo 193

Todo control y toda formalidad aplicables al equipaje de las personas que utilicen:

1. embarcaciones de recreo, se efectuarán en cualquier puerto comunitario, cualesquiera que sean la procedencia o el destino de dichos barcos;

2. aeronaves de turismo o de negocios, se realizarán:

 en el primer aeropuerto de llegada, que deberá ser un aeropuerto comunitario de carácter internacional en lo que se refiere a los vuelos procedentes de un aeropuerto no comunitario, cuando la aeronave tenga que efectuar, tras una escala, un vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario;

 en el último aeropuerto comunitario de carácter internacional en lo que se refiere a los vuelos procedentes de un aeropuerto comunitario cuando la aeronave tenga que efectuar, tras una escala, un vuelo con destino a un aeropuerto no comunitario.

Artículo 194

1.  En el supuesto de equipajes que lleguen a un aeropuerto comunitario a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y sean transbordados, en este aeropuerto comunitario, a otra aeronave que realice un vuelo intracomunitario:

 todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes facturados se realizarán en el aeropuerto de llegada del vuelo intracomunitario, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;

 todos los controles de los equipajes de mano se realizarán en el primer aeropuerto comunitario de carácter internacional; sólo excepcionalmente podrá realizarse un control suplementario de dichos equipajes en el aeropuerto de llegada del vuelo intracomunitario, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes facturados;

 sólo excepcionalmente podrá realizarse en el primer aeropuerto comunitario un control de los equipajes facturados, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes de mano.

2.  En el supuesto de equipajes embarcados en un aeropuerto comunitario en una aeronave que efectúe un vuelo intracomunitario con el fin de ser transbordados, en otro aeropuerto comunitario, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario:

 todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes facturados se realizarán en el aeropuerto de salida del vuelo intracomunitario, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;

 todos los controles de los equipajes de mano se realizarán en el último aeropuerto comunitario de carácter internacional; sólo excepcionalmente podrá realizarse en el aeropuerto de salida del vuelo intracomunitario un control previo de estos equipajes, cuando dicho control se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes facturados;

 sólo excepcionalmente podrá realizarse en el último aeropuerto comunitario un control de los equipajes facturados, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes de mano.

3.  Todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes que lleguen a un aeropuerto comunitario a bordo de una aeronave de línea o charter procedente de un aeropuerto no comunitario y sean transbordados en aquél a una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo intracomunitario se realizarán en el aeropuerto de llegada de la aeronave de línea o charter;

4.  Todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes embarcados, en un aeropuerto comunitario, en una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo intracomunitario para ser transbordados, en otro aeropuerto comunitario, a una aeronave de línea o charter con destino a un aeropuerto no comunitario se realizarán en el aeropuerto de salida de la aeronave de línea o charter.

5.  Los Estados miembros podrán proceder, en el aeropuerto comunitario de carácter internacional en el que tenga lugar el transbordo de los equipajes facturados, al control de los equipajes:

 procedentes de un aeropuerto no comunitario y transbordados, en un aeropuerto comunitario de carácter internacional, a una aeronave con destino a un aeropuerto de carácter internacional situado en el mismo territorio nacional,

 embarcados en una aeronave, en un aeropuerto de carácter internacional, para ser transbordados, en otro aeropuerto de carácter internacional, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario.

Artículo 195

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con el fin de garantizar que:

 a la llegada de las personas no pueda realizarse ningún traspaso de bienes antes de que se efectúen los controles de los equipajes de mano no contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo ( 9 );

 a la salida de las personas no pueda realizarse ningún traspaso de bienes después de que se efectúen los controles de los equipajes de mano no contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo;

 a la llegada de las personas, se establezcan dispositivos que impidan cualquier traspaso de bienes antes de que se efectúen los controles de los equipajes facturados no contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo;

 a la salida de las personas, se establezcan dispositivos que impidan cualquier traspaso de bienes después de que se efectúen los controles de los equipajes facturados contemplados en los artículos 192 a 194.

Artículo 196

Los equipajes facturados registrados en un aeropuerto comunitario serán identificados mediante una etiqueta que se colocará en dicho aeropuerto. El modelo de dicha etiqueta, así como sus características técnicas, figuran en el Anexo 30.

Artículo 197

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los aeropuertos que respondan a la definición de «aeropuerto comunitario de carácter internacional» prevista en la letra b) del artículo 190. La Comisión publicará dicha lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.



TÍTULO VII

DECLARACIÓN EN ADUANA — PROCEDIMIENTO NORMAL



CAPÍTULO 1

Declaración en aduana por escrito



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 198

1.  Cuando una declaración en aduana se refiera a varios artículos, se considerará que las indicaciones relativas a cada artículo constituyen una declaración separada.

2.  Se considerará que constituyen una sola mercancía los elementos constitutivos de conjuntos industriales que aparezcan en un mismo código en la nomenclatura combinada.

Artículo 199

▼M32

1.  Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones sancionadoras, la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante, o de una declaración de tránsito presentada mediante las técnicas electrónicas de tratamiento de datos, constituirá un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes por lo que respecta a:

 la exactitud de las indicaciones que figuren en la solicitud,

 la autenticidad de los documentos presentados, y

 el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen considerado.

2.  Cuando el declarante utilice sistemas informáticos para la edición de sus declaraciones en aduana, incluidas las declaraciones de tránsito realizadas con arreglo al artículo 353, apartado 2, letra b), las autoridades aduaneras podrán prever que se sustituya la firma manuscrita por otra técnica de identificación que podrá eventualmente basarse en la utilización de códigos. Esta posibilidad solo se concederá si se cumplen las condiciones técnicas administrativas fijadas por las autoridades aduaneras.

Las autoridades aduaneras podrán asimismo prever que las declaraciones que hayan sido realizadas por medio de sistemas informáticos aduaneros, incluidas las declaraciones de tránsito realizadas con arreglo al artículo 353, apartado 2, letra b), se autentiquen directamente mediante estos sistemas, en lugar de la colocación manual o mecánica del sello de la aduana y de la firma del funcionario competente.

▼M1

3.  Las autoridades aduaneras podrán admitir, con arreglo a las condiciones y según las modalidades que determinen, que determinados elementos de la declaración escrita contemplados en el Anexo 37 se sustituyan por la transmisión electrónica a la aduana designada a estos efectos de dichos elementos, en su caso, en forma codificada.

▼B

Artículo 200

Los documentos presentados con la declaración deberán ser conservados por las autoridades aduaneras, salvo disposición en contrario o cuando puedan ser utilizados por el declarante para otras operaciones. En este último caso, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para que los documentos en cuestión sólo puedan ser utilizados posteriormente por la cantidad o el valor para los que aún tengan validez.

▼M29

Artículo 201

1.  La declaración en aduana se presentará en una de las siguientes aduanas:

a) la aduana competente para el lugar en que se hayan presentado o se vayan a presentar a aduana las mercancías, de conformidad con la normativa aduanera;

b) la aduana competente para la supervisión del lugar en que esté establecido el exportador o en que las mercancías se embalen o carguen para la exportación, salvo en los casos contemplados en los artículos 789, 790, 791 y 794.

La declaración en aduana podrá presentarse en cuanto las mercancías sean presentadas o puestas a disposición de las autoridades aduaneras para su control.

2.  Las autoridades aduaneras podrán autorizar la presentación de la declaración en aduana antes de que el declarante pueda presentar las mercancías, o ponerlas a disposición para su control, en la aduana en que se haya presentado la declaración o en otra aduana o lugar designado por las autoridades aduaneras.

Las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo, determinado en función de las circunstancias, para la presentación o la disponibilidad de las mercancías. Si las mercancías no se presentan o ponen a disposición en ese plazo, la declaración en aduana se considerará no presentada.

La declaración en aduana no podrá aceptarse hasta que las mercancías de que se trate se hayan presentado a las autoridades aduaneras o, a la satisfacción de las autoridades aduaneras, se hayan puesto a disposición para su control.

▼M32

3.  Las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración de aduana se presente en una aduana distinta de aquella donde las mercancías se presenten o vayan a presentarse o a ponerse a disposición para su control, siempre que se satisfaga una de las siguientes condiciones:

a) que las aduanas contempladas enla frase introductoria se hallen en el mismo Estado miembro;

b) que el titular de una autorización única de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación vaya a incluir la mercancía en un régimen aduanero.

▼B

Artículo 202

1.  La presentación de la declaración en la aduana competente deberá tener lugar en los días y horas de apertura de la misma.

Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar, a petición del declarante y a su costa, la presentación de la declaración fuera de estos días y horas de apertura.

2.  Se asimilará a la presentación de una declaración en aduana, la entrega de la misma a los funcionarios de dicha aduana en cualquier otro lugar designado al efecto en el marco de los acuerdos a que hayan llegado las autoridades aduaneras y el interesado.

▼M32

3.  La presentación de la declaración de tránsito comunitario y de las mercancías en la aduana de partida en los días y las horas establecidos por las autoridades aduaneras.

La aduana de partida, a petición y expensas del obligado principal, podrá autorizar que las mercancías se presenten en otro lugar.

▼M32

Artículo 203

1.  La fecha de admisión de la declaración deberá figurar en ella.

2.  La aduana de partida aceptará y registrará la declaración de tránsito comunitario durante el horario y los días de apertura establecidos por las autoridades aduaneras.

▼B

Artículo 204

Las autoridades aduaneras podrán admitir o exigir que las rectificaciones mencionadas en el artículo 65 del Código sean efectuadas mediante la presentación de una nueva declaración destinada a sustituir a la declaración primitiva. En este caso, la fecha que se tomará en consideración para determinar los derechos eventualmente exigibles y para aplicar las demás disposiciones que regulan el régimen aduanero en cuestión será la fecha de admisión de la declaración primitiva.



Sección 2

Formularios que se han de utilizar

Artículo 205

1.  El modelo oficial para realizar por escrito la declaración en aduana de mercancías según el procedimiento normal, para incluirlas en un régimen aduanero o para reexportarlas, ►C1  de acuerdo con el apartado ◄ 3 del artículo 182 del Código, será el documento único administrativo.

2.  También se podrán utilizar para el mismo fin otros formularios, cuando así lo prevean las disposiciones del régimen aduanero de que se trate.

3.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no será obstáculo para:

 la dispensa de la declaración escrita prevista en los artículos 225 a 236 para el despacho a libre práctica, la exportación o la importación temporal;

 la posibilidad de que los Estados miembros dispensen de la presentación del formulario previsto en el apartado 1 en caso de aplicación de las disposiciones especiales previstas en los artículos 237 y 238 para los envíos por correo de correspondencia y de paquetes postales;

 la utilización de formularios especiales para facilitar la declaración en determinados casos, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen;

 la posibilidad de que los Estados miembros dispensen de la presentación del formulario previsto en el apartado 1 en caso de acuerdos o arreglos celebrados o que se hayan de celebrar entre las administraciones de dos o más Estados miembros con objeto de lograr una mayor simplificación de formalidades en la totalidad o en parte de los intercambios entre dichos Estados;

▼M32

 la posibilidad de que los interesados utilicen listas de carga a efectos del cumplimiento de las formalidades de tránsito comunitario cuando se aplican el artículo 353, apartado 2, o el artículo 441, para los envíos que comprenden varias clases de mercancías,

 la edición, por medios informáticos públicos o privados en las condiciones fijadas por los Estados miembros, en su caso sobre papel virgen, de declaraciones de importación, de tránsito cuando se aplique el artículo 353, apartado 2, o de exportación, así como de los documentos que deban acreditar el carácter comunitario de mercancías que no circulen bajo el régimen de tránsito comunitario interno,

▼B

 la posibilidad de que los Estados miembros, en caso de utilizar un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, dispongan que la declaración contemplada en el apartado 1 consista en el documento único editado por dicho sistema.

▼M1 —————

▼B

5.  Cuando en la normativa comunitaria se haga referencia a una declaración de exportación, de importación o de inclusión en cualquier otro régimen aduanero, los Estados miembros no podrán exigir documentos administrativos distintos a los que sean:

 creados expresamente por actos comunitarios o previstos por tales actos,

 requeridos en virtud de convenios internacionales compatibles con el Tratado,

 requeridos a los operadores para que se beneficien, a petición suya, de una ventaja o facilidad específica,

 requeridos, respetando las disposiciones del Tratado, para la puesta en marcha de normativas específicas cuya aplicación no pueda satisfacerse con el uso del documento contemplado en el apartado 1.

Artículo 206

En caso necesario, el formulario del documento único también se utilizará durante el período transitorio previsto en el Acta de adhesión, respecto de los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España o Portugal y entre estos dos últimos Estados miembros, de mercancías que todavía no se beneficien de la eliminación total de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión.

A efectos de aplicación del párrafo precedente, el ejemplar 2 o, según los casos, el ejemplar 7 de los formularios utilizados en los intercambios con España y Portugal o entre estos dos Estados miembros será destruido.

Se utilizará, asimismo, a efectos del despacho a consumo de mercancías comunitarias en el marco de los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad en las que se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo ( 10 ) y partes del mismo en las que no se apliquen, o en el marco de los intercambios entre partes de dicho territorio en que no se apliquen dichas disposiciones.

Artículo 207

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 205, las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán renunciar de manera general, con el fin de cumplir las formalidades de exportación o de importación, a la presentación de ciertos ejemplares del documento único destinado a las autoridades de dicho Estado miembro, siempre que los datos en cuestión estén disponibles en otros soportes.

Artículo 208

1.  El documento único deberá presentarse en legajos que incluyan el número de ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades correspondientes al régimen aduanero en el que deba incluirse la mercancía.

▼M32

2.  Cuando el régimen de tránsito comunitario o común vaya precedido o seguido de otro régimen aduanero, se podrá presentar un legajo que incluya el número de ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas al régimen de tránsito, cuando se aplique el artículo 353, apartado 2, y al régimen aduanero precedente o siguiente.

▼B

3.  Los legajos contemplados en los apartados 1 y 2 se extraerán:

 de un conjunto de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 31;

 o, especialmente en caso de edición mediante un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, a partir de dos conjuntos sucesivos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 32.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 205, así como en los artículos 222 a 224 y 254 a 289, los formularios de declaración podrán completarse, en su caso, mediante uno o varios formularios complementarios presentados en legajos que incluyan los ejemplares de declaración previstos para el cumplimiento de las formalidades relativas al régimen aduanero en el que vayan a incluirse las mercancías, a los que se podrán adjuntar, en su caso, los ejemplares previstos para el cumplimiento de las formalidades relativas a los regímenes aduaneros precedentes o siguientes.

Estos legajos se extraerán:

 de un conjunto de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 33;

 o bien a partir de dos conjuntos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 34.

Los formularios complementarios forman parte integrante del documento único al que se refieren.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades aduaneras podrán prever la no utilización de formularios complementarios en caso de que se emplee un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones para la edición de éstas.

Artículo 209

1.  En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 208, cada persona que intervenga se comprometerá sólo en lo referente a los datos correspondientes al régimen que haya solicitado, como declarante, obligado principal o representante de uno de ellos.

2.  Para la aplicación del apartado 1, cuando el declarante utilice un documento único expedido en el régimen aduanero precedente, deberá comprobar, antes de la presentación de su declaración, en las casillas que le interesan, la exactitud de los datos existentes y su aplicabilidad a las mercancías de que se trate y al régimen solicitado, y completarlas si es necesario.

En los casos contemplados en el primer párrafo, el declarante deberá comunicar inmediatamente a la aduana en que se presente la declaración cualquier diferencia que observe entre las mercancías de que se trate y los datos existentes. En este caso, el declarante deberá formular su declaración en otros ejemplares de formularios de documento único.

Artículo 210

Cuando el documento único se utilice para cubrir varios regímenes aduaneros sucesivos, las autoridades aduaneras se cerciorarán de que los datos que figuren en las declaraciones relativas a los diferentes regímenes en cuestión concuerden.

Artículo 211

La declaración deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se cumplan dichas formalidades.

Cuando sea necesario, el servicio de aduanas del Estado miembro de destino podrá solicitar al declarante o a su representante en dicho Estado miembro la traducción de la declaración a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro correspondiente. Esta traducción sustituirá al texto de la declaración en cuestión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración deberá extenderse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino en todos los casos en que la declaración en este último Estado miembro se extienda en ejemplares de declaración distintos de los que se presentaron inicialmente en la aduana del Estado miembro de expedición.

Artículo 212

1.  El documento único se cumplimentará de conformidad con las instrucciones de la nota que figura en el Anexo 37 y, teniendo en cuenta, en su caso, las indicaciones complementarias previstas en el marco de otras normativas comunitarias.

▼M29

Cuando una declaración en aduana se utilice como declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 36 quater, apartado 1, del Código, dicha declaración, además de los datos necesarios para el procedimiento específico del anexo 37, deberá incluir los datos de una declaración sumaria de entrada expuestos en el anexo 30 bis.

▼B

2.  Las autoridades aduaneras otorgarán a los usuarios toda clase de facilidades para que puedan disponer de las instrucciones mencionadas en el apartado 1.

3.  Las administraciones aduaneras de los Estados miembros completarán estas instrucciones cuando sea preciso.

▼M24

4.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los datos que necesitan para cada uno de los procedimientos contemplados en el anexo 37. La Comisión publicará la lista de esos datos.

▼B

Artículo 213

En el Anexo 38 figuran los códigos que se deberán utilizar para cumplimentar el formulario contemplado en el apartado 1 del artículo 205.

▼M24

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los códigos nacionales utilizados para la segunda subdivisión de la casilla no 37, la casilla 44 y la primera subdivisión de la casilla no 47. La Comisión publicará la lista de estos códigos.

▼B

Artículo 214

Cuando la normativa exija copias suplementarias del formulario mencionado en el apartado 1 del artículo 205, el declarante podrá utilizar a este fin y siempre que sea necesario, ejemplares suplementarios o fotocopias de dicho formulario.

Los ejemplares suplementarios o las fotocopias tendrán que ir firmados por el declarante, deberán presentarse a las autoridades aduaneras y ser visados por éstas en las mismas condiciones que el propio documento único. Las autoridades aduaneras los aceptarán como si fuesen documentos originales siempre que juzguen satisfactorias su calidad y legibilidad.

Artículo 215

1.  El formulario contemplado en el apartado 1 del artículo 205 se imprimirá sobre papel encolado para escritura autocopiante, con un peso de al menos 40 g por metro cuadrado. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una cara no afecten la legibilidad de las indicaciones que figuren en la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse rasgaduras ni arrugas.

▼M32

Este papel será de color blanco para todos los ejemplares. No obstante, en lo que se refiere a los ejemplares relativos al tránsito comunitario utilizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 353, apartado 2, las casillas 1 (en lo que se refiere a la primera y la tercera subcasilla), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (en lo que se refiere a la primera subcasilla de la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 tendrán un fondo verde.

Los formularios se imprimirán en color verde.

▼B

2.  Las dimensiones de las casillas se basarán horizontalmente en 1/10 de pulgada y verticalmente en 1/6 de pulgada. Las dimensiones de las subdivisiones de las casillas se basarán horizontalmente en 1/10 de pulgada.

3.  Se realizará el marcado en colores de los diferentes ejemplares de los formularios de la forma siguiente:

a) en los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos 31 y 33:

 los ejemplares 1, 2, 3 y 5 tendrán en el borde derecho un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente,

 los ejemplares 4, 6, 7 y 8 contarán en el borde derecho con un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo, respectivamente;

b) en los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos 32 y 34, los ejemplares 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 contarán en el borde derecho con un margen continuo y, a la derecha de éste, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente.

La anchura de estos márgenes será de 3 mm aproximadamente. El margen discontinuo estará formado por una sucesión de cuadrados de 3 mm de lado, espaciados cada 3 mm.

4.  La indicación de los ejemplares en los que deberán aparecer, mediante un procedimiento autocopiador, los datos que figuran en los formularios mencionados en los Anexos 31 y 33 figurará en el Anexo 35.

La indicación de los ejemplares en los que deberán aparecer, mediante un procedimiento autocopiador, los datos que figuran en los formularios mencionados en los Anexos 32 y 34 figurará en el Anexo 36.

5.  El formato de los formularios será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de -5 mm y +8mm.

6.  Las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Podrán además someter la impresión de los formularios a un acuerdo técnico previo.



Sección 3

Datos obligatorios según el régimen previsto

▼M24

Artículo 216

La lista de las casillas que podrán utilizarse en las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero determinado, en caso de utilización del ►C12  documento único administrativo ◄ , figura en el anexo 37.

▼M29

Cuando se exija una declaración en aduana para mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con el artículo 182 ter del Código, dicha declaración, además de los datos necesarios para el procedimiento específico del anexo 37, deberá incluir los datos de una declaración sumaria de salida expuestos en el anexo 30 bis.

▼B

Artículo 217

En caso de utilización de uno de los formularios mencionados en el apartado 2 del artículo 205, el propio formulario en cuestión indicará los datos que serán necesarios, completados en su caso por lo que establezcan las disposiciones relativas al régimen aduanero de que se trate.



Sección 4

Documentos que deberán adjuntarse a la declaración en aduana

Artículo 218

1.  Los documentos que deberán adjuntarse a la declaración en aduana de despacho a libre práctica serán:

a) la factura sobre cuya base se haya declarado el valor en aduana de las mercancías, tal como debe ser presentada en aplicación del artículo 181;

b) cuando sea exigible con arreglo al artículo 178, la declaración de los elementos para la determinación del valor en aduana de las mercancías declaradas, extendida en las condiciones establecidas por dicho artículo;

c) los documentos necesarios para la aplicación de un régimen arancelario preferencial o de cualquier otra medida de inaplicación del régimen de derecho común aplicable a las mercancías declaradas;

d) todos los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías declaradas.

2.  En el momento de la presentación de la declaración, las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de los documentos de transporte o, en su caso, de los documentos correspondientes al régimen aduanero anterior.

Cuando una misma mercancía ocupe varios bultos, las autoridades aduaneras podrán exigir también la presentación de una lista de los mismos o de un documento equivalente que indique el contenido de cada bulto.

▼M7

3.  No obstante, cuando se trate de mercancías que se acojan a la imposición a tanto alzado mencionada en la sección D del título II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, o cuando se trate de mercancías que se beneficien de una franquicia de derechos de importación, los documentos señalados en las letras a), b) y c) del apartado 1 no serán exigidos, a menos que las autoridades aduaneras lo estimen necesario para la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de dichas mercancías.

▼B

Artículo 219

▼M32

1.  Las mercancías que sean objeto de la declaración de tránsito se presentarán junto con el documento de transporte.

Las autoridades aduaneras de la aduana de partida podrán dispensar de la presentación de dicho documento en el momento en que se lleven a cabo las formalidades, siempre que se tenga a disposición de aquellas.

Sin embargo, deberá presentarse el documento de transporte cuando, en el transcurso del mismo, así lo soliciten las autoridades aduaneras o cualquier otra autoridad habilitada.

▼B

2.  Sin perjuicio de las medidas de simplificación eventualmente aplicables, deberá presentarse a la oficina de salida el documento aduanero de exportación/expedición o el de reexportación de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad o cualquier otro documento de efecto equivalente, junto a la declaración de tránsito a la que se refiera.

3.  Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación, en su caso, del documento correspondiente al régimen aduanero anterior.

▼M10

Artículo 220

1.  Sin perjuicio de otras disposiciones específicas, los documentos que deberán adjuntarse a la declaración de inclusión en un régimen aduanero económico serán:

a) para el régimen de depósito aduanero:

 de tipo D, los documentos especificados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 218;

 que no sea de tipo D, ningún documento;

b) para el régimen de perfeccionamiento activo:

 sistema de reintegro, los documentos especificados en el apartado 1 del artículo 218;

 sistema de suspensión, los documentos especificados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 218;

y, en su caso, la autorización escrita para el régimen aduanero en cuestión o una copia de la solicitud de autorización en caso de que se aplique ►M20  el apartado 1 del artículo 508 ◄ ;

c) para la transformación bajo control aduanero, los documentos especificados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 218 y, en su caso, la autorización escrita para el régimen aduanero en cuestión ►M20  o una copia de la solicitud de autorización cuando se aplique el apartado 1 del artículo 508 ◄ ;

d) para el régimen de importación temporal:

 con exención parcial de los derechos de importación, los documentos especificados en el apartado 1 del artículo 218;

 con exención total de los derechos de importación, los documentos especificados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 218;

y, en su caso, la autorización escrita para el régimen aduanero en cuestión ►M20  o una copia de la solicitud de autorización cuando se aplique el apartado 1 del artículo 508 ◄ ;

e) para el régimen de perfeccionamiento pasivo, los documentos especificados en el apartado 1 del artículo 221 y, en su caso, la autorización escrita para el régimen o una copia de la solicitud de autorización, en caso de que se aplique ►M20  el apartado 1 del artículo 508 ◄ .

2.  El apartado 2 del artículo 218 se aplicará a todas las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero económico.

3.  Las autoridades aduaneras podrán autorizar que se tengan a su disposición la autorización escrita para el régimen o una copia de la solicitud de autorización en vez de adjuntarlas a la declaración.

▼B

Artículo 221

1.  Deberá unirse a la declaración de exportación o de reexportación cualquier documento necesario para la aplicación correcta de los derechos de exportación y de las disposiciones que regulan la exportación de las mercancías en cuestión.

2.  El apartado 2 del artículo 218 se aplicará a las declaraciones de exportación o de reexportación.

▼M1



CAPÍTULO 2

Declaración en aduana por procedimientos informáticos

Artículo 222

1.  Cuando la declaración en aduana se realice por procedimientos informáticos, las indicaciones de la declaración escrita contempladas en el Anexo 37 se sustituirán por la transmisión a la aduana designada a tal efecto, para que se procesen por ordenador, de datos codificados o establecidos de cualquier otra forma determinada por las autoridades aduaneras y que correspondan a las indicaciones exigibles para las declaraciones escritas.

2.  Se considerará que una declaración en aduana realizada por EDI se presenta en el momento en que las autoridades aduaneras reciben el mensaje EDI.

La admisión de una declaración en aduana realizada por EDI se comunicará al declarante mediante un mensaje respuesta que lleve al menos la identificación del mensaje recibido o el número de registro de la declaración en aduana, así como la fecha de admisión.

3.  Cuando se haya realizado la declaración en aduana mediante EDI, las autoridades aduaneras determinarán las normas de aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 247.

4.  Cuando se haya realizado la declaración en aduana mediante EDI, el levante de las mercancías se notificará al declarante con indicación al menos de la identificación de la declaración y de la fecha del levante.

5.  En caso de introducción de los elementos de la declaración en aduana en los sistemas informáticos aduaneros, las disposiciones de los apartados 2, 3, y 4 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 223

En el caso de que se exija un ejemplar sobre papel de la declaración en aduana para la realización de otras formalidades, éste será establecido y visado, a petición del declarante, por la aduana correspondiente, o con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 199.

Artículo 224

Las autoridades aduaneras podrán permitir que, con arreglo a las condiciones y según las normas de aplicación que establezcan, los documentos necesarios para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero sean extendidos y transmitidos por vía electrónica.

▼B



CAPÍTULO 3

Declaraciones en aduana verbales o mediante cualquier otro acto



Sección 1

Declaraciones verbales

Artículo 225

Podrán ser objeto de una declaración en aduana verbal para su despacho a libre práctica:

a) las mercancías desprovistas de carácter comercial:

 contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

 destinadas a particulares,

 en otros casos carentes de importancia económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras;

b) las mercancías de carácter comercial si simultáneamente:

 el valor global no supera, por envío y declarante, el umbral estadístico establecido en las disposiciones comunitarias vigentes,

 el envío no forma parte de una serie regular de envíos similares, y

 las mercancías no son transportadas por transportistas autónomos como parte de un transporte de carga más amplio;

c) las mercancías mencionadas en el artículo 229 cuando disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno;

d) las mercancías mencionadas en las letras b) y c) del artículo 230.

Artículo 226

Podrán ser objeto de una declaración en aduana verbal para su exportación;

a) las mercancías desprovistas de carácter comercial:

 contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

 enviadas por particulares;

b) las mercancías mencionadas en la letra b) del artículo 225;

c) las mercancías mencionadas en las letras b) y c) del artículo 231;

d) otras mercancías carentes de importancia económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras.

Artículo 227

1.  Las autoridades aduaneras podrán disponer que los artículos 225 y 226 no se apliquen en el caso de que la persona que proceda al despacho de aduana obre por cuenta ajena en calidad de profesional del despacho de aduana.

2.  Cuando las autoridades aduaneras tengan dudas acerca de la exactitud de los elementos declarados o de su integridad, podrá exigir una declaración escrita.

Artículo 228

Cuando las mercancías declaradas en aduana verbalmente con arreglo a los artículos 225 y 226 estén sujetas a derechos de importación o de exportación, el servicio de aduanas entregará al interesado un recibo contra el pago de los derechos devengados.

▼M10

Este recibo incluirá al menos las siguientes informaciones:

a) la descripción de las mercancías deberá ser lo suficientemente precisa como para permitir su identificación y podrá completarse, dado el caso, con la mención de la partida arancelaria;

b) el valor facturado o, en su caso, la cantidad de las mercancías;

c) el importe detallado de los derechos cobrados;

d) la fecha en que se ha extendido;

e) la identificación de la autoridad que lo ha extendido.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los modelos de recibo utilizados para la aplicación del presente artículo. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

▼B

Artículo 229

1.  Podrán ser objeto de una declaración en aduana verbal para su importación temporal las mercancías siguientes, de conformidad con las condiciones fijadas ►M20  en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 497 ◄ :

a)  ►M20  

 los animales destinados a la trashumancia, el pastoreo o a la ejecución de un trabajo o al transporte, y otras mercancías que reúnan las condiciones fijadas en la letra a), párrafo segundo del artículo 567,

 los envases mencionados en la letra a) del artículo 571, que lleven la marca indeleble e inamovible de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad,

 ◄

 los materiales de producción y de reportajes de radiodifusión o televisión y los vehículos especialmente adaptados para ser utilizados en la realización de reportajes de radiodifusión o televisión y sus equipos importados por organismos públicos o privados establecidos fuera del territorio aduanero de la Comunidad, autorizados por las mismas autoridades aduaneras que hayan concedido la autorización para importar dichos materiales y vehículos,

 los instrumentos y aparatos considerados «materiales profesionales» en medicina a efectos ►M20  del artículo 569 ◄ ;

b) las mercancías mencionadas en el artículo 232;

c) otras mercancías, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen.

2.  Las mercancías mencionadas en el apartado 1 podrán ser objeto también de una declaración verbal para la reexportación como ultimación del régimen de importación temporal.



Sección 2

Declaraciones en aduana mediante cualquier otro acto

Artículo 230

Cuando no se declaren expresamente en aduana, se considerarán declaradas para su despacho a libre práctica por el hecho contemplado en el artículo 233:

a) las mercancías desprovistas de carácter comercial contenidas en los equipajes personales de los viajeros y que disfruten de franquicia sea con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I, título XI del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo ( 11 ) sea por su condición de mercancías de retorno;

b) las mercancías que disfruten de las franquicias contempladas en el capítulo I, títulos IX y X del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo;

c) los medios de transporte que disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno;

d) las mercancías importadas en el marco de un tráfico carente de importancia económica y dispensadas de la obligación de ser llevadas a una aduana, en virtud del apartado 4 del artículo 38 del Código, siempre que no estén sujetas a derechos de importación;

▼M48

e) los instrumentos de música portátiles importados por los viajeros y que disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno.

▼B

Artículo 231

Cuando no se declaren expresamente en aduana, se considerarán declarados para su exportación por el hecho contemplado en la letra b) del artículo 233:

a) las mercancías no sujetas a derechos de exportación y desprovistas de carácter comercial contenidas en los equipajes de los viajeros;

b) los medios de transporte matriculados en el territorio aduanero de la Comunidad y destinados a su reimportación;

c) las mercancías contempladas en el capítulo 2 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo;

d) otras mercancías carentes de importación económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras;

▼M48

e) los instrumentos de música portátiles de los viajeros.

▼B

Artículo 232

▼M20

1.  Cuando no sean objeto de una declaración escrita o verbal, se considerarán declarados para su importación temporal por el acto contemplado en el artículo 233, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579:

a) los efectos personales y las mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos importados por los viajeros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 563;

b) los medios de transporte mencionados en los artículos 556 a 561;

c) el material de bienestar de las gentes del mar utilizado a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional de conformidad con la letra a) del artículo 564;

▼M48

d) los instrumentos de música portátiles contemplados en el artículo 569, apartado 1 bis.

▼B

2.  Cuando no sean objeto de una declaración en aduana expresa, se considerarán declaradas para su reexportación por el hecho contemplado en el artículo 233, ultimándose el régimen de importación temporal, las mercancías mencionadas en el apartado 1.

Artículo 233

►M6  1. ◄   A efectos de la aplicación de los artículos 230 a 232, el acto considerado como declaración en aduana podrá adoptar las formas siguientes:

a) en el caso de presentación de las mercancías en la aduana o en cualquier otro lugar disignado o autorizado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 38 del Código:

 siguiendo el circuito verde o «nada que declarar» en las aduanas en las que exista un doble circuito de control,

 pasando por una aduana en la que no exista un doble circuito de control sin hacer una declaración en aduana por iniciativa propia,

 colocando un disco de declaración en aduana o un distintivo autoadhesivo con la leyenda «nada que declarar» en el parabrisas de los vehículos de turismo cuando tal posibilidad esté prevista en las disposiciones nacionales;

b) en el caso de dispensa de la obligación de la presentación en aduana con arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 38 del Código, en el caso de exportación con arreglo al artículo 231 y en el caso de reexportación con arreglo al apartado 2 del artículo 232:

 el mero hecho de atravesar la frontera del territorio aduanero de la Comunidad.

▼M6

2.  Cuando las mercancías contempladas en la letra a) del artículo 230, en la letra a) del artículo 231, en la letra a) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 232, siempre que estén contenidas en los equipajes personales de los viajeros, se transporten por ferrocarril sin la compañía del viajero y se declaren en aduana sin que este último esté presente, podrá utilizarse el documento contemplado en el Anexo 38 bis dentro de los límites y en las condiciones establecidos en él.

▼B

Artículo 234

1.  Cuando se cumplan las condiciones de los artículos 230 a 232, se considerará que las mercancías en cuestión han sido presentadas en aduana con arreglo al artículo 63 del Código, la declaración ha sido admitida y el levante ha tenido lugar en el momento en que se realiza el hecho contemplado en el artículo 233.

2.  Si en un control se descubriera que el hecho contemplado en el artículo 233 se realiza sin que las mercancías que se hayan introducido o hayan salido cumplan las condiciones de los artículos 230 a 232, dichas mercancías se considerarán sea introducidas, sea exportadas, irregularmente.



Sección 3

Disposiciones comunes a las secciones 1 y 2

Artículos 235

 

 ◄

Lo dispuesto en los artículos 225 a 232 no será aplicable a las mercancías para las que se exija o solicite la concesión de restituciones o de otros montantes o la devolución de derechos, o que estén sujetas a medidas de prohibición o de restricción o a cualquier otra formalidad particular.

▼C4

▼B

Artículo 236

A efectos de la aplicación de las secciones 1 y 2, se entenderá por «viajeros»:

A. En la importación:

1. toda persona que penetre temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, en el que no tiene su residencia habitual, y

2. toda persona que regrese al territorio aduanero de la Comunidad, en el que tiene su residencia habitual, tras una estancia temporal en el territorio de un tercer país.

B. En la exportación:

1. toda persona que abandone temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad, en el que tiene su residencia habitual, y

2. toda persona que abandone, tras una estancia temporal, el territorio aduanero de la Comunidad, en el que no tiene su residencia habitual.



Sección 4

Tráfico postal

Artículo 237

1.  Dentro de los envíos por correo, las mercancías que se enumeran a continuación se considerarán como declaradas en aduana:

A. Para el despacho a libre práctica:

a) en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías siguientes:

 las postales y las cartas que contengan únicamente mensajes personales,

 los cecogramas,

 los impresos no sujetos a derechos de importación, y

 los envíos por correo de cartas y paquetes postales dispensados de la obligación de ser presentados en aduana, con arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 38 del Código;

b) en el momento de su presentación en aduana:

 los envíos por correo de cartas y paquetes postales no contemplados en la letra a), a condición de que vayan acompañados de la declaración ►M18  CN22 ◄ y/o ►M18  CN23 ◄ .

B. Para la exportación:

a) en el momento de la aceptación por la administración de correos, los envíos por correo de cartas y paquetes postales no sujetos a derechos de exportación, estén o no acompañados de una declaración ►M18  CN22 ◄ y/o ►M18  CN23 ◄ ;

b) en el momento de su presentación en aduana, los envíos por correo y los paquetes postales sujetos a derechos de exportación a condición de que vayan acompañados de la declaración ►M18  CN22 ◄ y/o ►M18  CN23 ◄ .

2.   ►C1  En los casos contemplados en la letra A del apartado 1, ◄ se considerará declarante y, en su caso, deudor, al destinatario y en los casos contemplados en la letra B, al expedidor. Las autoridades aduaneras podrán prever que la administración postal sea considerada como declarante y, en su caso, como deudor.

3.  A efectos de aplicación del apartado 1, las mercancías no sujetas a derechos se considerarán presentadas en aduana con arreglo al artículo 63 del Código, la declaración en aduana se considerará admitida y efectuado el levante:

a) en caso de importación, en el momento de la entrega de la mercancía al destinatario,

b) en caso de exportación, en el momento de la aceptación de la mercancía por la administración de correos.

4.  Cuando un envío por correo o un paquete postal que no esté exento de la obligación de su presentación en aduana con arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 38 del Código sea presentado sin declaración ►M18  CN22 ◄ y/o ►M18  CN23 ◄ , o cuando dicha declaración esté incompleta, las autoridades aduaneras determinarán la forma en que dicha declaración se deberá hacer o completar.

Artículo 238

El artículo 237 no se aplicará:

 a los envíos o paquetes que contengan mercancías destinadas a fines comerciales cuyo valor global sea superior al umbral estadístico previsto por las disposiciones comunitarias vigentes; las autoridades aduaneras podrán prever umbrales más elevados;

 a los envíos o paquetes que contengan mercancías destinadas a fines comerciales que formen parte de una serie regular de operaciones semejantes;

 cuando se efectúe una declaración en aduana escrita, verbal o mediante procedimiento informático;

 a los envíos o paquetes que contengan mercancías contempladas en el artículo 235.



TÍTULO VIII

EXAMEN DE LAS MERCANCÍAS, RECONOCIMIENTO Y OTRAS MEDIDAS TOMADAS POR LA ADUANA

Artículo 239

1.  El examen de las mercancías se efectuará en el lugar designado para este fin y durante las horas previstas a tal efecto.

2.  No obstante, las autoridades aduaneras, a petición del declarante, podrán autorizar el examen de las mercancías en un lugar y en horas distintas a los contemplados en el apartado 1.

Los gastos que pudieran ocasionarse correrán a cargo del declarante.

Artículo 240

1.  Cuando las autoridades aduaneras decidan proceder al examen de las mercancías, lo comunicarán al declarante o a su representante.

2.  Cuando las autoridades aduaneras decidan examinar sólo una parte de las mercancías declaradas, indicarán al declarante o a su representante las que quieran examinar, sin que éste pueda oponerse a dicha elección.

Artículo 241

1.  El declarante o la persona que éste designe para asistir al examen de las mercancías prestará a las autoridades aduaneras la colaboración necesaria para facilitar su tarea. Si dichas autoridades no consideran satisfactoria la colaboración prestada podrán exigir del declarante que designe a una persona apta para prestar la colaboración requerida.

2.  Cuando el declarante se niegue a asistir al examen de las mercancías o a designar a una persona apta para prestar la colaboración necesaria a juicio de las autoridades aduaneras, éstas fijarán un plazo para ello, a menos que consideren que pueden prescindir de efectuar dicho examen.

Si, transcurrido el plazo mencionado, el declarante no hubiere atendido a los requerimientos de dichas autoridades, éstas procederán de oficio, a efectos de aplicación de la letra a) del artículo 75 del Código, al examen de las mercancías, por cuenta y riesgo del declarante, recurriendo, cuando lo considere necesario, a los servicios de un experto o de cualquier otra persona que se designe según las disposiciones vigentes.

3.  Las comprobaciones efectuadas por las autoridades aduaneras como consecuencia del examen practicado en las condiciones descritas en el apartado anterior, producirán los mismos efectos que si el examen hubiere sido practicado en presencia del declarante.

4.  Las autoridades aduaneras podrán, en lugar de adoptar las medidas previstas en los apartados 2 y 3, considerar sin efecto la declaración cuando no quepa ninguna duda de que la negativa del declarante a asistir al examen de las mercancías o a designar una persona apta para prestar la asistencia necesaria no tiene por objeto o por efecto impedir la comprobación de una infracción de las disposiciones que regulan la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero considerado, o eludir la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 66 o en el apartado 2 del artículo 80 del Código.

Artículo 242

1.  Cuando decidan proceder a efectuar una extracción de muestras, las autoridades aduaneras lo comunicarán al declarante o a su representante.

2.  Las extracciones serán efectuadas por las mismas autoridades aduaneras. Sin embargo, éstas podrán exigir que sean efectuadas, bajo su control, por el declarante o por la persona designada por éste.

Las extracciones se efectuarán según los métodos previstos para ello por las disposiciones vigentes.

3.  Las cantidades que hayan de ser extraídas no deberán exceder de las necesarias para permitir el análisis o el control detallado de las mercancías, comprendido un posible contraanálisis.

Artículo 243

1.  El declarante o la persona que éste designe para asistir a la extracción de muestras estará obligado a prestar a las autoridades aduaneras toda la colaboración necesaria para facilitar las operaciones.

▼M7

2.  Cuando el declarante se niegue a asistir a la extracción de muestras o a designar a una persona para tal fin, o cuando no preste a las autoridades aduaneras toda la colaboración necesaria para facilitar la operación, se aplicará lo dispuesto en la segunda oración del apartado 1 del artículo 241 y en los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo.

▼B

Artículo 244

Cuando las autoridades aduaneras hayan extraído las muestras para análisis o para un control detallado, autorizarán el levante de las citadas mercancías sin esperar los resultados del análisis o control, si nada más se opone a ello y a condición de que, en el caso de que haya nacido o pueda nacer una deuda aduanera, el importe de los derechos correspondiente haya sido contraído y pagado o garantizado con antelación.

Artículo 245

1.  Las cantidades que hayan sido extraídas por el servicio de aduanas en concepto de muestras no serán deducibles de la cantidad declarada.

2.  Si se trata de una declaración de exportación o de perfeccionamiento pasivo, se autorizará al declarante, cuando las circunstancias lo permitan, a sustituir las cantidades de mercancías extraídas en concepto de muestras por otras mercancías idénticas, con el fin de completar el envío.

Artículo 246

1.  Las muestras extraídas, salvo que queden destruidas como consecuencia de las operaciones de análisis y control, se devolverán al declarante, si éste lo solicita y a su costa, desde el momento en que carezca de utilidad su conservación por las autoridades aduaneras, especialmente en cuanto se haya agotado cualquier posibilidad de recurso por parte del declarante contra la decisión adoptada por dichas autoridades sobre la base de los resultados del análisis o del control minucioso.

2.  Las muestras cuya devolución no fuera pedida por el declarante podrán ser destruidas o conservadas por las autoridades aduaneras. Sin embargo, en ciertos casos especiales, dichas autoridades podrán exigir del interesado la retirada de las muestras sobrantes.

Artículo 247

1.  Cuando las autoridades aduaneras procedan a la comprobación de la declaración y de los documentos que la acompañan, o al examen de las mercancías, indicarán, al menos en el ejemplar de la declaración destinado a dichas autoridades o en un documento anejo, los elementos que hayan constituido el objeto de esta comprobación o de este examen, así como los resultados a los que hayan llegado. En caso de examen parcial de las mercancías, se deberán indicar igualmente las referencias correspondientes al lote examinado.

Las autoridades aduaneras deberán indicar, igualmente, en la declaración la ausencia, en su caso, del declarante o de su representante.

2.  Si el resultado de la comprobación de la declaración y de los documentos que la acompañan, o del examen de las mercancías, no fuera conforme con la declaración, las autoridades aduaneras señalarán, al menos en el ejemplar de la declaración destinado al citado servicio o en el documento anejo, los elementos que se deban tomar en consideración para la imposición de dichas mercancías y, en su caso, para el cálculo de las restituciones y otros montantes a la exportación, y la aplicación de las demás disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan.

3.  En los resultados de las comprobaciones efectuadas por las autoridades aduaneras deberán indicarse, en su caso, los medios de identificación empleados.

Deberán, asimismo, estar fechados y contener los datos necesarios para la identificación del funcionario actuante.

4.  Las autoridades aduaneras podrán no hacer ninguna anotación en la declaración, o en el documento anejo mencionado en el apartado 1, cuando no realicen ninguna comprobación de la declaración, ni ningún examen de las mercancías.

▼M32

5.  Para la aplicación del régimen de tránsito comunitario, la aduana de partida introducirá los datos correspondientes en el sistema informático, en función de los resultados de la comprobación.

▼B

Artículo 248

1.  Concedido el levante, se procederá a la inmediata contracción de los derechos de importación, determinados de acuerdo con los datos que figuran en la declaración. Cuando las autoridades aduaneras consideren que los controles que ha iniciado pueden conducir a la determinación de unos derechos superiores a los que resultan del contenido de la declaración, exigirán además la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre la cuantía mencionada en el párrafo anterior y aquella a la que en definitiva podrán quedar sujetas las mercancías. Sin embargo, en lugar de constituir esta garantía, el declarante podrá solicitar la inmediata contracción de la cuantía de los derechos a los que en definitiva podrán quedar sujetas las mercancías.

2.  Cuando, sobre la base de los controles efectuados, las autoridades aduaneras determinen una cuantía de derechos de importación diferente a la que resulte, tomando como base los datos que figuran en la declaración, el levante de las mercancías dará lugar a la inmediata contracción de la cuantía así determinada.

3.  Cuando las autoridades aduaneras tengan dudas respecto a la aplicabilidad de medidas de prohibición o de restricción y no puedan obtener respuesta a dicha cuestión hasta conocer el resultado de los controles que hayan emprendido, las mercancías de que se trate no podrán ser objeto de levante.

▼M12

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán abstenerse de exigir la constitución de una garantía respecto de las mercancías que sean objeto de una solicitud de utilización de un contingente arancelario cuando comprueben, en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica que el contingente arancelario en cuestión no es crítico a efectos del artículo 308 quater.

▼B

Artículo 249

1.  La forma en que se concederá el levante por las autoridades aduaneras se determinará por éstas, teniendo en cuenta el lugar en que se encuentran las mercancías y las modalidades especiales con que ejercen su vigilancia respecto a éstas.

2.  En caso de declaración escrita, se hará constar en la declaración o, en su caso, en un documento adjunto, una mención al levante y a la fecha del mismo, y se entregará una copia al declarante.

▼M32

3.  Para la aplicación del régimen de tránsito comunitario, si los resultados de la comprobación lo permiten, la aduana de partida concederá el levante de las mercancías y registrará la fecha del levante en el sistema informático.

▼B

Artículo 250

1.  Cuando no pueda concederse el levante por alguno de los motivos indicados en el segundo o tercer guión de la letra a) del artículo 75 del Código las autoridades aduaneras otorgarán al declarante un plazo para regularizar la situación de las mercancías.

2.  Cuando, en los casos contemplados en el segundo guión de la letra a) del artículo 75 del Código, el declarante no haya presentado los documentos exigidos dentro del plazo señalado en el apartado 1, se considerará sin efecto la correspondiente declaración. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 66 del Código.

3.  En los casos señalados en el tercer guión de la letra a) del artículo 75 del Código y sin perjuicio de la eventual aplicación, en su caso, del párrafo primero del apartado 1 del artículo 66 o del artículo 182 del citado Código, cuando el declarante no haya pagado ni garantizado la cuantía de los derechos devengados, antes de concluido el plazo señalado en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán iniciar las acciones previas encaminadas a la venta de las mercancías. En este caso, se procederá a efectuar dicha venta, o en su caso de forma ejecutiva, cuando así lo permita la legislación del Estado miembro en que se hallen dichas autoridades si entre tanto no se regulariza la situación. Las autoridades aduaneras lo comunicarán así al declarante.

Las autoridades aduaneras podrán trasladar las mercancías consideradas, por cuenta y riesgo del declarante, a un lugar especial situado bajo su vigilancia.

Artículo 251

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66 del Código, la declaración en aduana podrá invalidarse tras la concesión del levante en los siguientes casos:

1. cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación, en vez de ser incluidas en otro régimen aduanero, las autoridades invalidarán la declaración si la solicitud se ha presentado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la admisión de la declaración y siempre que:

 las mercancías no hayan sido utilizadas en condiciones distintas de las previstas en el régimen aduanero en el que deberían haber sido incluidas,

 en el momento en que hayan sido declaradas, estuvieren destinadas a otro régimen aduanero para el que cumplían todas las condiciones requeridas, y que

 las mercancías se declaren inmediatamente para el régimen aduanero al que estaban realmente destinadas.

La declaración de inclusión de las mercancías en este último régimen aduanero surtirá efecto a partir de la fecha de admisión de la declaración invalidada.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar una ampliación del plazo de tres meses en casos excepcionales, debidamente justificados.

▼M1

1 bis. Cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error, en lugar de otras mercancías, para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación, las autoridades aduaneras invalidarán la declaración, si la solicitud se ha presentado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la admisión de la declaración y siempre que:

 las mercancías inicialmente declaradas:

 

i) no se hayan utilizado de una manera distinta a la que haya sido autorizada en su situación anterior, y

ii) se hayan repuesto en su situación anterior,

y que

 las mercancías que realmente hubieran debido declararse para el régimen aduanero previsto inicialmente:

 

i) hubieran podido presentarse en la misma aduana en el momento de la presentación de la declaración inicial, y

ii) hubieran sido declaradas para el mismo régimen aduanero para el que estaba previsto inicialmente.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar una ampliación del plazo mencionado anteriormente en casos excepcionales debidamente justificados.

▼M12

1 ter. Cuando se trate de mercancías rechazadas en el marco de un contrato de venta por correspondencia, las autoridades aduaneras invalidarán la declaración de despacho a libre práctica si la solicitud se presenta en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la aceptación de la declaración, siempre que estas mercancías hayan sido exportadas a la dirección del proveedor originario o a cualquier otra dirección indicada por éste último.

▼M20

1 quater. Cuando se conceda una autorización con efecto retroactivo con arreglo a lo dispuesto en:

 el artículo 294 para el despacho a libre práctica de mercancías que se beneficien de un tratamiento arancelario favorable o de derechos reducidos o nulos en razón de su destino particular, o

 en el artículo 508 para un régimen aduanero económico.

▼B

2. Cuando las mercancías hayan sido declaradas para la exportación o para el régimen de perfeccionamiento pasivo, la declaración quedará invalidada siempre que:

a) tratándose de mercancías que, bien estén sometidas a derechos a la exportación, o bien sean objeto de una solicitud de devolución de los derechos a la importación, de restituciones o de otras cantidades para la exportación o de otra medida especial de la exportación,

 el declarante aporte a las autoridades aduaneras una prueba de que las mercancías no han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad,

 el declarante presente de nuevo a dichas autoridades todos los ejemplares de la declaración en aduana y todos los demás documentos que le hayan sido remitidos tras la admisión de la declaración,

 el declarante, en su caso, aporte a las autoridades de la aduana de exportación la prueba de que las restituciones y demás montantes concedidos gracias a la declaración de exportación de las mercancías correspondientes hayan sido reembolsados o que se hayan adoptado las medidas necesarias por parte de los servicios interesados para que no sean pagados, y

 que el declarante en su caso, y de conformidad con las disposiciones vigentes, satisfaga las demás obligaciones que puedan exigir las autoridades de la aduana de exportación para regularizar la situación de dichas mercancías.

La invalidación de la declaración implicará, en su caso, la anulación de las anotaciones efectuadas en el certificado o certificados de exportación o de prefijación que hayan sido presentados en apoyo de dicha declaración.

Cuando deba efectuarse la salida de mercancías del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo determinado, el incumplimiento de dicho plazo implicará la invalidación de la declaración correspondiente.

▼M33

b) cuando se trate de otras mercancías, las autoridades de la aduana de exportación sean informadas, con arreglo al artículo 792 bis, apartado 1, o consideren, con arreglo al artículo 796 sexies, apartado 2, que las mercancías declaradas no han salido del territorio aduanero de la Comunidad.

▼B

3. Siempre que la reexportación de mercancías requiera la presentación de una declaración, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el punto 2.

4. Cuando se hayan incluido mercancías comunitarias en el régimen de depósito aduanero contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 98 del Código, podrá solicitarse y efectuarse la invalidación de la declaración de inclusión en el régimen en cuanto se hayan adoptado las medidas previstas en la normativa específica, en caso de no respetar el destino previsto.

Si al término del plazo fijado para la duración de la estancia en el régimen de depósito aduanero de las mercancías anteriormente mencionadas, éstas no han sido objeto de una solicitud para darles uno de los destinos previstos por la normativa específica de que se trate, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas contempladas en dicha normativa.

▼M1

Artículo 252

Cuando las autoridades aduaneras procedan a la venta de las mercancías comunitarias de acuerdo con la letra b) del artículo 75 del Código, ésta se efectuará con arreglo a los procedimientos vigentes en los Estados miembros.

▼B



TÍTULO IX

PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS



▼M1

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales



▼M32

Sección 1

Generalidades

▼B

Artículo 253

1.  El procedimiento de la declaración incompleta permitirá a las autoridades aduaneras admitir, en casos debidamente justificados, una declaración en la que no figuren todas las indicaciones requeridas o a la que no se acompañen todos los documentos necesarios para el régimen aduanero de que se trate.

2.  El procedimiento de declaración simplificada permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate previa presentación de una declaración simplificada y la presentación ulterior de una declaración complementaria que podrá ser, en su caso, de carácter global, periódico o recapitulativo.

3.  El procedimiento de domiciliación permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.

▼M32

4.  Cualquier persona podrá solicitar una autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, bien para uso propio, bien para uso en calidad de representante, siempre que existan registros y procedimientos adecuados que permitan a la autoridad aduanera otorgante identificar a las personas representadas y realizar los oportunos controles aduaneros.

La misma solicitud podrá presentarse en relación con una autorización integrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del Código.

5.  La utilización de la declaración simplificada o del procedimiento de domiciliación estará supeditada a la constitución de una garantía que cubra el importe de los derechos de importación y demás gravámenes.

6.  El titular de la autorización deberá satisfacer los criterios y condiciones establecidos en el presente capítulo y cumplir con las obligaciones que se deriven de la autorización, sin perjuicio de las obligaciones del declarante y de las normas que regulen el nacimiento de la deuda aduanera.

7.  El titular de la autorización estará obligado a informar a la autoridad aduanera otorgante de cualquier circunstancia que surja tras la concesión de esta autorización y que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.

8.  La autoridad aduanera otorgante procederá a una reevaluación de las autorizaciones de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación en los siguientes casos: