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Document 01962R0031-20210101

Consolidated text: Reglamento no 31 (CEE) 11 (CEEA) por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1962/31(1)/2021-01-01

01962R0031 — ES — 01.01.2021 — 020.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTONo 31 (CEE) 11 (CEEA)

por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

(DO P 045 de 14.6.1962, p. 1385)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

RÈGLEMENTNo 1/63/EURATOM DU CONSEIL du 26 février 1963 (*)

  P 35

524

6.3.1963

 M2

RÈGLEMENTNo 2/63/EURATOM DU CONSEIL du 26 février 1963 (*)

  P 35

526

6.3.1963

►M3

RÈGLEMENTNo 17/63/CEE DU CONSEIL du 26 février 1963 (*)

  P 35

528

6.3.1963

 M4

RÈGLEMENTNo 18/63/CEE DU CONSEIL du 26 février 1963 (*)

  P 35

529

6.3.1963

►M5

REGLAMENTONo 5/64/EURATOM DEL CONSEJO de 10 de noviembre de 1964

  P 190

2971

21.11.1964

 M6

REGLAMENTONo 182/64/CEE DEL CONSEJO de 10 de noviembre de 1964

  P 190

2971

21.11.1964

 M7

RÈGLEMENTNo 2/65/EURATOM DU CONSEIL du 11 janvier 1965 (*)

  P 18

242

4.2.1965

 M8

RÈGLEMENTNo 8/65/CEE DU CONSEIL du 11 janvier 1965 (*)

  P 18

242

4.2.1965

►M9

REGLAMENTONo 4/65/EURATOM DEL CONSEJO de 16 de marzo de 1965

  P 47

701

24.3.1965

 M10

REGLAMENTONo 30/65/CEE DEL CONSEJO de 16 de marzo de 1965

  P 47

701

24.3.1965

 M11

RÈGLEMENTNo 1/66/EURATOM DU CONSEIL du 28 décembre 1965 (*)

  P 31

461

19.2.1966

 M12

RÈGLEMENTNo 14/66/CEE DU CONSEIL du 28 décembre 1965 (*)

  P 31

461

19.2.1966

 M13

RÈGLEMENTNo 10/66/EURATOM DU CONSEIL du 24 novembre 1966 (*)

  P 225

3814

6.12.1966

 M14

RÈGLEMENTNo 198/66/CEE DU CONSEIL du 24 novembre 1966 (*)

  P 225

3814

6.12.1966

►M15

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 259/68 DEL CONSEJO de 29 de febrero de 1968

  L 56

1

4.3.1968

►M16

RÈGLEMENT (Euratom, CECA, CEE) No 2278/69 DU CONSEIL du 13 novembre 1969 (*)

  L 289

1

17.11.1969

 M17

RÈGLEMENT (CECA, CEE, Euratom) No 95/70 DU CONSEIL du 19 janvier 1970 (*)

  L 15

1

21.1.1970

 M18

RÈGLEMENT (CECA, CEE, Euratom) No 96/70 DU CONSEIL du 19 janvier 1970 (*)

  L 15

4

21.1.1970

 M19

RÈGLEMENT (CEE, Euratom, CECA) No 16/71 DU CONSEIL du 30 décembre 1970 (*)

  L 5

1

7.1.1971

 M20

RÈGLEMENT (CEE, Euratom, CECA) No 2653/71 DU CONSEIL du 11 décembre 1971 (*)

  L 276

1

16.12.1971

 M21

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 2654/71 DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1971

  L 276

6

16.12.1971

►M22

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 1369/72 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1972

  L 149

1

1.7.1972

►M23

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 1473/72 DEL CONSEJO de 30 junio de 1972

  L 160

1

16.7.1972

 M24

RÈGLEMENT (Euratom, CECA, CEE) No 2647/72 DU CONSEIL du 12 décembre 1972 (*)

  L 283

1

20.12.1972

►M25

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 558/73 DEL CONSEJO de 26 de febrero de 1973

  L 55

1

28.2.1973

 M26

RÈGLEMENT (CECA, CEE, Euratom) No 2188/73 DU CONSEIL du 9 août 1973 (*)

  L 223

1

11.8.1973

 M27

RÈGLEMENT (CEE, Euratom, CECA) No 2/74 DU CONSEIL du 28 décembre 1973 (*)

  L 2

1

3.1.1974

 M28

RÈGLEMENT (CEE, Euratom, CECA) No 3191/74 DU CONSEIL du 17 décembre 1974 (*)

  L 341

1

20.12.1974

►M29

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 711/75 DEL CONSEJO de 18 de marzo de 1975

  L 71

1

20.3.1975

►M30

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 1009/75 DEL CONSEJO de 14 de abril de 1975

  L 98

1

19.4.1975

►M31

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 1601/75 DEL CONSEJO de 24 de junio de 1975

  L 164

1

27.6.1975

 M32

RÈGLEMENT (Euratom, CECA, CEE) No 2577/75 DU CONSEIL du 7 octobre 1975 (*)

  L 263

1

11.10.1975

►M33

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 2615/76 DEL CONSEJO de 21 de octubre de 1976

  L 299

1

29.10.1976

 M34

RÈGLEMENT (CECA, CEE, Euratom) No 3177/76 DU CONSEIL du 21 décembre 1976 (*)

  L 359

1

30.12.1976

 M35

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3178/76 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1976

  L 359

9

30.12.1976

 M36

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 1376/77 DEL CONSEJO de 21 de junio de 1977

  L 157

1

28.6.1977

 M37

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 2687/77 DEL CONSEJO de 5 de diciembre de 1977

  L 314

1

8.12.1977

 M38

RÈGLEMENT (CEE, Euratom, CECA) No 2859/77 DU CONSEIL du 19 décembre 1977 (*)

  L 330

1

23.12.1977

►M39

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 912/78 DEL CONSEJO de 2 de mayo de 1978

  L 119

1

3.5.1978

 M40

RÈGLEMENT (Euratom, CECA, CEE) No 914/78 DU CONSEIL du 2 mai 1978 (*)

  L 119

8

3.5.1978

 M41

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 2711/78 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 1978

  L 328

1

23.11.1978

 M42

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3084/78 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1978

  L 369

1

29.12.1978

►M43

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3085/78 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1978

  L 369

6

29.12.1978

 M44

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 2955/79 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1979

  L 336

1

29.12.1979

 M45

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 160/80 DEL CONSEJO de 21 de enero de 1980

  L 20

1

26.1.1980

 M46

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 161/80 DEL CONSEJO de 21 de enero de 1980

  L 20

5

26.1.1980

 M47

RÈGLEMENT (Euratom, CECA, CEE) No 187/81 DU CONSEIL du 20 janvier 1981 (*)

  L 21

18

24.1.1981

 M48

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 397/81 DEL CONSEJO de 10 de febrero de 1981

  L 46

1

19.2.1981

 M49

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 2780/81 DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 1981

  L 271

1

26.9.1981

 M50

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3821/81 DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1981

  L 386

1

31.12.1981

 M51

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 371/82 DEL CONSEJO de 15 de febrero de 1982

  L 47

8

19.2.1982

 M52

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 372/82 DEL CONSEJO de 15 de febrero de 1982

  L 47

13

19.2.1982

 M53

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3139/82 DEL CONSEJO de 22 de noviembre de 1982

  L 331

1

26.11.1982

 M54

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 440/83 DEL CONSEJO de 21 de febrero de 1983

  L 53

1

26.2.1983

 M55

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 1819/83 DEL CONSEJO de 28 de junio de 1983

  L 180

1

5.7.1983

►M56

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 2074/83 DEL CONSEJO de 21 de julio de 1983

  L 203

1

27.7.1983

 M57

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 3647/83 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1983

  L 361

1

24.12.1983

 M58

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 419/85 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 1985

  L 51

1

21.2.1985

 M59

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 420/85 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 1985

  L 51

6

21.2.1985

►M60

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 1578/85 DEL CONSEJO de de 10 de junio de 1985

  L 154

1

13.6.1985

 M61

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 1915/85 DEL CONSEJO de 8 de febrero de 1985

  L 180

3

12.7.1985

►M62

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 2799/85 DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 1985

  L 265

1

8.10.1985

 M63

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3580/85 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1985

  L 343

1

20.12.1985

 M64

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 3855/86 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1986

  L 359

1

19.12.1986

 M65

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 3856/86 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1986

  L 359

5

19.12.1986

 M66

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 793/87 DEL CONSEJO de 16 de marzo de 1987

  L 79

1

21.3.1987

►M67

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3019/87 DEL CONSEJO de 5 de octubre de 1987

  L 286

3

9.10.1987

 M68

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3212/87 DEL CONSEJO de 20 de octubre de 1987

  L 307

1

29.10.1987

 M69

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3784/87 DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1987

  L 356

1

18.12.1987

 M70

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 2338/88 DEL CONSEJO de 25 de julio de 1988

  L 204

1

29.7.1988

 M71

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 2339/88 DEL CONSEJO de 25 de julio de 1988

  L 204

5

29.7.1988

 M72

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3982/88 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1988

  L 354

1

22.12.1988

 M73

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 2187/89 DEL CONSEJO de 18 de julio de 1989

  L 209

1

21.7.1989

 M74

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 3728/89 DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1989

  L 364

1

14.12.1989

 M75

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 2258/90 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1990

  L 204

1

2.8.1990

 M76

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3736/90 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1990

  L 360

1

22.12.1990

 M77

REGLAMENTO (CEE) No 2232/91 DEL CONSEJO de 22 de julio de 1991

  L 204

1

27.7.1991

►M78

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3830/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1991

  L 361

1

31.12.1991

 M79

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3831/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1991

  L 361

7

31.12.1991

 M80

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3832/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1991

  L 361

9

31.12.1991

 M81

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3833/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1991

  L 361

10

31.12.1991

 M82

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3834/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1991

  L 361

13

31.12.1991

►M83

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 571/92 DEL CONSEJO de 2 de marzo de 1992

  L 62

1

7.3.1992

 M84

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 3761/92 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1992

  L 383

1

29.12.1992

►M85

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 3947/92 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1992

  L 404

1

31.12.1992

 M86

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CE) No 3608/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993

  L 328

1

29.12.1993

 M87

REGLAMENTO (CECA, CE, Euratom) No 3161/94 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994

  L 335

1

23.12.1994

 M88

REGLAMENTO (CE, Euratom, CECA) No 2963/95 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1995

  L 310

1

22.12.1995

 M89

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CE) No 1354/96 DEL CONSEJO de 8 de julio de 1996

  L 175

1

13.7.1996

 M90

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CE) No 2485/96 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996

  L 338

1

28.12.1996

►M91

REGLAMENTO (CECA, CE, Euratom) No 2192/97 DEL CONSEJO de 30 de octubre 1997

  L 301

5

5.11.1997

 M92

REGLAMENTO (CECA, CE, Euratom) No 2591/97 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1997

  L 351

1

23.12.1997

►M93

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 781/98 DEL CONSEJO de 7 de abril de 1998

  L 113

4

15.4.1998

►M94

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2458/98 DEL CONSEJO de 12 de noviembre de 1998

  L 307

1

17.11.1998

►M95

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2594/98 DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 1998

  L 325

1

3.12.1998

 M96

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2762/98 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1998

  L 346

1

22.12.1998

►M97

Comunicación de la Comisión a las demás instituciones sobre la conversión en euros de los importes estatutarios  (1999/C 60/09)

  C 60

11

2.3.1999

 M98

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 620/1999 DEL CONSEJO de 22 de marzo de 1999

  L 78

1

24.3.1999

 M99

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 1238/1999 DEL CONSEJO de 14 de junio de 1999

  L 150

1

17.6.1999

 M100

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2700/1999 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1999

  L 327

1

21.12.1999

 M101

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 212/2000 DEL CONSEJO de 24 de enero de 2000

  L 24

1

29.1.2000

 M102

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 628/2000 DEL CONSEJO de 20 de marzo de 2000

  L 76

1

25.3.2000

 M103

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2804/2000 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2000

  L 326

3

22.12.2000

 M104

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2805/2000 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2000

  L 326

7

22.12.2000

 M105

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 1986/2001 DEL CONSEJO de 8 de octubre de 2001

  L 271

1

12.10.2001

 M106

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2581/2001 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2001

  L 345

1

29.12.2001

 M107

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 490/2002 DEL CONSEJO de 18 de marzo de 2002

  L 77

1

20.3.2002

 M108

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 2265/2002 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2002

  L 347

1

20.12.2002

 M109

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 2148/2003 DEL CONSEJO de 5 de diciembre de 2003

  L 323

1

10.12.2003

 M110

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 2181/2003 DEL CONSEJO de 8 de diciembre de 2003

  L 327

1

16.12.2003

 M111

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 2182/2003 DEL CONSEJO de 8 de diciembre de 2003

  L 327

3

16.12.2003

►M112

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 723/2004 DEL CONSEJO de 22 de marzo de 2004

  L 124

1

27.4.2004

 M113

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 23/2005 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2004

  L 6

1

8.1.2005

 M114

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 31/2005 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2004

  L 8

1

12.1.2005

 M115

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 1972/2005 DEL CONSEJO de 29 de noviembre de 2005

  L 317

1

3.12.2005

 M116

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 2104/2005 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2005

  L 337

7

22.12.2005

 M117

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 1066/2006 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2006

  L 194

1

14.7.2006

 M118

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 1895/2006 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2006

  L 397

6

30.12.2006

►M119

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 337/2007 DEL CONSEJO de 27 de marzo de 2007

  L 90

1

30.3.2007

 M120

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 1558/2007 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2007

  L 340

1

22.12.2007

 M121

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 420/2008 DEL CONSEJO de 14 de mayo de 2008

  L 127

1

15.5.2008

 M122

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 1323/2008 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008

  L 345

10

23.12.2008

 M123

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 1324/2008 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008

  L 345

17

23.12.2008

►M124

REGLAMENTO (CE) No 160/2009 DEL CONSEJO de 23 de febrero de 2009

  L 55

1

27.2.2009

 M125

REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1295/2009 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2009

  L 348

9

29.12.2009

 M126

REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1296/2009 DEL CONSEJO de 23 de diciembre de 2009

  L 348

10

29.12.2009

 M127

Modificado por: REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1190/2010 DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2010

  L 333

1

17.12.2010

►M128

REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1080/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 2010

  L 311

1

26.11.2010

 M129

REGLAMENTO (UE) No 1239/2010 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2010

  L 338

1

22.12.2010

 M130

REGLAMENTO (UE) No 1240/2010 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2010

  L 338

7

22.12.2010

►M131

REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1023/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2013

  L 287

15

29.10.2013

 M132

REGLAMENTO (UE) No 1331/2013 DEL CONSEJO de 10 de diciembre de 2013

  L 335

1

14.12.2013

 M133

REGLAMENTO (UE) No 1415/2013 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013

  L 353

23

28.12.2013

 M134

REGLAMENTO (UE) No 1416/2013 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013

  L 353

24

28.12.2013

 M135

REGLAMENTO (UE) No 422/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014

  L 129

5

30.4.2014

 M136

REGLAMENTO (UE) No 423/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014

  L 129

12

30.4.2014

 M137

Actualización con efecto a partir del 1 de julio de 2014 de la tasa de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea ( 1 )  (2014/C 444/05)

  C 444

11

12.12.2014

 M138

Actualización anual correspondiente a 2015 de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como de los coeficientes correctores que les son aplicables  (2015/C 415/04)

  C 415

3

15.12.2015

 M139

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1611 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 2016

  L 242

1

9.9.2016

►M140

Actualización anual correspondiente a 2016 de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como de los coeficientes correctores que les son aplicables  (2016/C 466/07)

  C 466

5

14.12.2016

 M141

Actualización del porcentaje de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea ( 2 ), con efecto a partir del 1 de julio de 2016  (2016/C 466/10)

  C 466

19

14.12.2016

 M142

Actualización anual correspondiente a 2017 de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como de los coeficientes correctores que les son aplicables  (2017/C 429/06)

  C 429

9

14.12.2017

 M143

Actualización anual correspondiente a 2018 de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como de los coeficientes correctores que les son aplicables  (2018/C 451/04)

  C 451

4

14.12.2018

 M144

Actualización del porcentaje de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, con efecto a partir del 1 de julio de 2018 ( 3 )  (2018/C 451/07)

  C 451

19

14.12.2018

►M145

Actualización del tipo efectivo para el cálculo del interés compuesto de conformidad con el artículo 12 del anexo XII del Estatuto de los funcionarios ( 4 ), con efecto a partir del 1 de enero de 2019  2019/C 1/08

  C 1

6

3.1.2019

 M146

Actualización anual correspondiente a 2019 de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y los otros agentes de la Unión Europea, así como de los coeficientes correctores que les son aplicables  2019/C 420/05

  C 420

9

13.12.2019

 M147

Actualización del porcentaje de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, con efecto a partir del 1 de julio de 2019 ( *1 )  2019/C 420/08

  C 420

22

13.12.2019

►M148

Actualización anual correspondiente a 2020 de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como de los coeficientes correctores que les son aplicables  2020/C 428/10

  C 428

12

11.12.2020

►M149

Actualización del porcentaje de la contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, con efecto a partir del 1 de julio de 2020 ( 5 )  2020/C 428/13

  C 428

26

11.12.2020


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 011, 17.1.1998, p.  45 (2591/1997)

►C2

Rectificación,, DO L 051, 24.2.2005, p.  28 (723/2004)

►C3

Rectificación,, DO L 248, 22.9.2007, p.  26 (723/2004)

►C4

Rectificación,, DO L 144, 5.6.2012, p.  48 (1080/2010)

 C5

Rectificación,, DO L 140, 14.5.2014, p.  178 (422/2014)

►C6

Rectificación,, DO L 137, 26.5.2016, p.  27  (1473/1972)



(*)

No existe versión en español de este acto.




▼B

REGLAMENTONo 31 (CEE) 11 (CEEA)

por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica



Artículo único

El Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán los establecidos por las disposiciones que figuran en el Anexo, que forman parte integrante del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1962.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




▼M128

ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

▼B

ÍNDICE DE MATERIAS

TÍTULO I:

Disposiciones generales (art. 1 a 10 quater)

TÍTULO II:

Derechos y obligaciones del funcionario (art. 11 a 26 bis)

TÍTULO III:

Carrera de los funcionarios

Capítulo 1:

Reclutamiento (art. 27 a 34)

Capítulo 2:

Situaciones (art. 35)

Sección 1:

Servicio activo (art. 36)

Sección 2:

Comisión de servicio (art. 37 a 39)

Sección 3:

Excedencia voluntaria (art. 40)

Sección 4:

Excedencia forzosa (art. 41)

Sección 5:

Excedencia por servicio militar (art. 42)

Sección 6:

Licencia parental o familiar (art. 42 bis y 42 ter)

Sección 7:

Excedencia por interés del servicio art. 42 quater

Capítulo 3:

Calificación, subida de escalón y promoción (art. 43 a 46)

Capítulo 4:

Cese definitivo (art. 47)

Sección 1:

Renuncia (art. 48)

Sección 2:

Separación de oficio (art. 49)

Sección 3:

Cese por interés del servicio (art. 50)

Sección 4:

Procedimientos por incompetencia profesional (art. 51)

Sección 5:

Jubilación (art. 52 y 53)

Sección 6:

Nombramientos honorarios (art. 54)

TÍTULO IV:

Condiciones de trabajo

Capítulo 1:

Horario de trabajo (art. 55 a 56 quater)

Capítulo 2:

Vacaciones y licencias (art. 57 a 60)

Capítulo 3:

Días feriados (art. 61)

TÍTULO V:

Régimen retributivo y prestaciones sociales del funcionario

Capítulo 1:

Retribuciones y reembolso de los gastos

Sección 1:

Retribuciones (art. 62 a 70)

Sección 2:

Reembolso de los gastos (art. 71)

Capítulo 2:

Seguridad social (art. 72 a 76 bis)

Capítulo 3:

Pensiones y asignación por invalidez (art. 77 a 84)

Capítulo 4:

Devolución de cantidades percibidas en exceso (art. 85)

Capítulo 5:

Subrogación de la Unión (art. 85 bis)

TÍTULO VI:

Régimen disciplinario (art. 86)

TÍTULO VII:

Recursos (art. 90 a 91 bis)

TÍTULO VIII bis:

Disposiciones especiales aplicables al SEAE (art. 95 a 99)

TÍTULO VIII ter:

Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero (art. 101 bis)

TÍTULO IX:

Disposiciones transitorias y finales

Capítulo 1:

Disposiciones transitorias (art. 107 bis)

Capítulo 2:

Disposiciones finales (art. 110 a 113)

ANEXO I:

A. Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo 5, apartado 4

B. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media

ANEXO II:

Composición y modalidades de funcionamiento de los órganos previstos en el artículo 9 del Estatuto

ANEXO III:

Procedimiento de concurso

ANEXO IV:

Modalidades de concesión de las indemnizaciones previstas en los artículos 41 y 50 del Estatuto

ANEXO IV bis:

Trabajo a tiempo parcial

ANEXO V:

Vacaciones y licencias

ANEXO VI:

Compensación y remuneración de las horas extraordinarias

ANEXO VII:

Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio

ANEXO VIII:

Régimen de pensiones

ANEXO IX:

Procedimiento disciplinario

ANEXO X:

Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero

ANEXO XI:

Normas de aplicación de los Artículos 64 y 65 del estatuto

ANEXO XII:

Disposiciones de aplicación del artículo 83 bis del estatuto

ANEXO XIII:

Disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios de la Unión (artículo 107 bis del Estatuto)

ANEXO XIII.1:

Tipos de puestos de trabajo durante el período transitorio

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

▼M112

Artículo 1

El presente Estatuto será de aplicación a los funcionarios de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ .

Artículo 1 bis

1.  
Son funcionarios de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , con arreglo al presente Estatuto, las personas que hayan sido nombradas, en las condiciones previstas en él, para un puesto de trabajo permanente en una de las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución.
2.  
La definición del apartado 1 englobará asimismo las personas nombradas por los organismos ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ a las que sea de aplicación el presente Estatuto en virtud de los actos ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ que los creen (en lo sucesivo denominados «agencias»). Toda referencia a las «instituciones» contenida en el presente Estatuto será aplicable a las agencias, salvo disposición en contrario del mismo.

▼M112

Artículo 1 ter

Salvo disposición en contrario del presente Estatuto,

▼M128

a) 

el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, el «SEAE»),

▼M112

►M128  b) ◄  

el Comité Económico y Social Europeo,

►M128  c) ◄  

el Comité de las Regiones,

►M128  d) ◄  

el Defensor del Pueblo Europeo, y

►M128  e) ◄  

el Supervisor Europeo de Protección de Datos

se asimilarán, a efectos de la aplicación del presente Estatuto, a las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ .

Artículo 1 quater

Toda referencia contenida en el presente Estatuto a personas de sexo masculino se entenderá hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.

▼M93

Artículo 1 ►M112  quinquies  ◄

▼M112

1.  
En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

A efectos del presente Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.

▼M93

2.  
Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, ►M112   lo que constituirá uno de los elementos esenciales que deberán tomarse en consideración al aplicar el presente Estatuto en todos sus aspectos, ◄ el principio de igualdad de trato no impedirá a las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
3.  
Las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ deberán definir de común acuerdo y previo dictamen del Comité del Estatuto, las medidas y acciones encaminadas a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los ámbitos cubiertos por el presente Estatuto, y deberán adoptar las disposiciones necesarias con miras, en particular, a remediar las desigualdades de hecho que afectaren las oportunidades de las mujeres en los ámbitos cubiertos por el Estatuto.

▼M131

4.  
A efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerarán discapacitadas aquellas personas que presenten una deficiencia física, psíquica, intelectual o sensorial a largo plazo que, en interacción con diversas barreras, pueda impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. Esta deficiencia se determinará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 33.

Se considerará que una persona discapacitada cumple las condiciones a que se refiere el artículo 28, letra e), si, una vez realizadas adaptaciones razonables, puede desempeñar las funciones esenciales del puesto de trabajo.

Por «adaptaciones razonables», en relación con las funciones esenciales de un puesto de trabajo, se entenderán las medidas apropiadas que, en su caso, resulten necesarias para permitir a una persona con discapacidad acceder a un empleo, ejercerlo, progresar en él, o adquirir una formación, salvo que dichas medidas representen una carga desproporcionada para el empleador.

El principio de igualdad de trato no impedirá a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones mantener o adoptar medidas que proporcionen ventajas específicas para facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de actividades profesionales o para evitar o compensar las desventajas que sufran en sus carreras profesionales.

▼M112

5.  
Cuando alguna de las personas a las que se aplique el presente Estatuto se considere perjudicada por no haberle sido aplicado el principio de igualdad de trato antes enunciado, y exponga hechos que permitan presumir que se ha cometido una discriminación directa o indirecta, corresponderá a la institución probar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato. Esta disposición no se aplicará en los procedimientos disciplinarios.
6.  
Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Dichos objetivos justificarán, en particular, la fijación de una edad obligatoria de jubilación y de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación.

Artículo 1 sexto

▼M131

1.  
Los funcionarios en servicio activo tendrán acceso a las medidas de carácter social, incluidas medidas específicas para conciliar la vida laboral con la vida familiar, adoptadas por las instituciones, y a los servicios prestados por los órganos de carácter social a que se refiere el artículo 9. Los antiguos funcionarios podrán tener acceso a medidas de carácter social específicas y limitadas.

▼M112

2.  
A los funcionarios en servicio activo se les concederán condiciones de trabajo que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en estos ámbitos en virtud de los Tratados.
3.  
Las medidas de carácter social adoptadas de conformidad con lo previsto en el presente artículo serán aplicadas por cada institución en estrecha colaboración con el Comité de personal, sobre la base de propuestas de actuación plurianuales. Estas propuestas de actuación serán comunicadas cada año a la autoridad presupuestaria, con motivo del procedimiento presupuestario.

▼B

Artículo 2

►M112  1. ◄   
Cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼M112 —————

▼M112

2.  
No obstante, una o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con la salvedad de las decisiones relativas a nombramientos, promociones y traslados de funcionarios.

▼B

Artículo 3

El acto de nombramiento del funcionario determinará la fecha a partir de la cual el nombramiento produce efectos; en ningún caso esta fecha podrá ser anterior a la entrada en funciones del interesado.

Artículo 4

Los nombramientos o promociones sólo podrán tener por objeto la provisión de vacantes en las condiciones previstas en el presente Estatuto.

Las vacantes que se produzcan en una institución serán comunicadas al personal de la misma desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya decidido que dicho puesto de trabajo debe ser provisto.

▼M112

Si no fuere posible cubrir la vacante mediante traslado, nombramiento en un puesto de conformidad con el artículo 45 bis o promoción, será comunicada al personal de las demás instituciones y/o se organizará un concurso interno.

Artículo 5

▼M131

1.  
Los puestos de trabajo regulados por el Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo, «AD»), en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo, «AST») y en un grupo de funciones de personal de secretaría y de oficina (en lo sucesivo, «AST/SC»).
2.  
El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones técnicas y de ejecución. El grupo de funciones AST/SC comprenderá seis grados correspondientes a funciones de secretaría y de oficina.

▼M112

3.  

Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

a) 

en lo que respecta al grupo de funciones AST ►M131  y al grupo de funciones AST/SC ◄ :

i) 

un nivel de estudios superiores acreditado por un título, o

ii) 

un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo; o

iii) 

cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente;

b) 

en lo que respecta a los grados 5 y 6 del grupo de funciones AD:

i) 

un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o

ii) 

cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente;

c) 

en lo que respecta a los grados 7 a 16 del grupo de funciones AD:

i) 

un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea de cuatro años o más, o

ii) 

un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título y una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea como mínimo de tres años, o

iii) 

cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente.

▼M131

4.  
En el anexo I, sección A, figura un cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá definir con mayor detalle, previa consulta al Comité del Estatuto, las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de puesto de trabajo.

▼M112

5.  
Los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera.

▼M131

Artículo 6

1.  
El número de puestos de trabajo en cada grado y grupo de funciones se fijará en un cuadro de efectivos que figurará en anexo a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución.
2.  
Sin perjuicio del principio de promoción por mérito establecido en el artículo 45, dicho cuadro garantizará que, para cada institución, el número de puestos vacantes en cada grado del cuadro de efectivos a 1 de enero de cada año se corresponda con el número de funcionarios del grado inferior que se encontraran en activo a 1 de enero del año anterior, multiplicado por los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, en relación con tal grado. Dichos porcentajes se aplicarán durante un período medio de cinco años, a partir del 1 de enero de 2014.
3.  
Los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, formarán parte del informe a que se hace referencia en el artículo 113.
4.  
La aplicación de las disposiciones relativas al grupo de funciones AST/SC y de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 31 del anexo XIII, teniendo en cuenta la evolución de la necesidad de personal que realice tareas de secretaría y de oficina en todas las instituciones y la evolución de los puestos permanentes y temporales de los grupos de funciones AST y AST/SC, formará parte del informe a que se hace referencia en el artículo 113.

▼M112

Artículo 7

1.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su grupo de funciones, que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad.

El funcionario podrá solicitar ser trasladado dentro de su institución.

2.  
El funcionario podrá ser destinado a ocupar interinamente un puesto de trabajo de su grupo de funciones correspondiente a un grado superior al suyo. A partir del cuarto mes de su destino provisional percibirá un emolumento complementario equivalente a la diferencia entre la remuneración correspondiente a su grado y nivel y la correspondiente al nivel que obtendrá si fuera nombrado en el grado correspondiente a su puesto interino.

La interinidad no podrá exceder de un año, salvo que tenga por objeto proveer, directa o indirectamente, a la sustitución de un funcionario destinado en comisión de servicio o que esté cumpliendo el servicio militar, o que disfrute de licencia por enfermedad de larga duración.

▼B

Artículo 8

El funcionario que haya sido destinado en comisión de servicio a otra institución de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ podrá solicitar ser transferido a dicha institución una vez transcurrido un plazo de seis meses.

Si la solicitud fuera atendida, por común acuerdo de la institución de origen y de la institución a la que haya sido destinado en comisión de servicio, se considerará que el funcionario ha desempeñado ►M128   ►C4  su carrera en la Unión ◄  ◄ en el seno de esta última. Esta transferencia no dará derecho a la percepción de ninguno de los beneficios económicos previstos en este Estatuto, para el caso del cese definitivo de un funcionario en una institución de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ .

Si la decisión que aceptare la solicitud, implicase la adquisición de un grado superior al que el interesado ocupaba en su institución de origen, será equiparada a una promoción y no podrá producirse más que en las condiciones previstas en el artículo 45.

Artículo 9

▼M131

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 bis, se establecen en cada institución los siguientes órganos que ejercerán las atribuciones previstas en el presente Estatuto:

— 
un Comité de personal, que en su caso se dividirá en las secciones que correspondan a cada lugar de destino del personal;
— 
una Comisión paritaria, o varias comisiones paritarias si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;
— 
un Consejo de disciplina, o varios consejos de disciplina, si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;
— 
una Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional, o varias comisiones paritarias consultivas de incompetencia profesional si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;
— 
en su caso, un Comité de informes;
— 
una Comisión de invalidez.
1 bis.  
Para la aplicación de determinadas disposiciones del presente Estatuto, podrá constituirse, en dos o más instituciones, una Comisión paritaria común. Los demás órganos mencionados en el apartado 1 y el Consejo de disciplina podrán constituirse como órganos comunes por dos o más agencias.

▼B

2.  
La composición y procedimiento de estos órganos serán establecidos por cada institución de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II.

▼M131

Las agencias podrán establecer excepciones a las disposiciones del artículo 1 del anexo II por lo que respecta a la pertenencia a Comités de personal para tener en cuenta la composición de su personal. Las agencias podrán decidir no nombrar miembros suplentes en la Comisión paritaria o las Comisiones paritarias previstas en el artículo 2 del anexo II.

▼M112

La lista de los miembros que compongan estos órganos será comunicada al personal de la institución.

▼B

3.  
El Comité de personal representará los intereses del personal ante la institución y asegurará el contacto permanente entre ésta y el personal. Cooperará al buen funcionamiento de los servicios facilitando la manifestación y expresión de la opinión del personal.

Pondrá en conocimiento de los órganos competentes de la institución las dificultades de alcance general referentes a la interpretación y aplicación del presente Estatuto. Podrá ser consultada sobre todo asunto de esta naturaleza.

El Comité someterá a los órganos competentes de la institución sugerencias relativas a la organización y funcionamiento de los servicios y propuestas que tengan por finalidad la mejora de las condiciones de trabajo del personal o de sus condiciones de vida en general.

El Comité participará en la gestión y control de los órganos de carácter social creados por la institución en interés del personal. De conformidad con la institución podrá crear cualquier servicio de esta naturaleza.

4.  
Además de las funciones que les atribuye el presente Estatuto, el Comité o Comités paritarios podrán ser consultados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o por el Comité de personal sobre cualquier asunto de carácter general que estimen oportuno someter a su consideración.

▼M112

5.  

El Comité de informes deberá emitir dictamen:

a) 

sobre la valoración de los periodos de prueba, y

b) 

sobre la elaboración de la lista de funcionarios afectados por una medida de reducción del número de puestos de trabajo.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá encomendarle la tarea de velar por la armonización de la calificación del personal en el seno de la institución.

▼M112

6.  
La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional será consultada a efectos de la aplicación del artículo 51.

▼M112

Artículo 10

Se crea un Comité del Estatuto integrado por un número igual de representantes de las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ y de representantes de los correspondientes Comités de personal. Las modalidades de composición del Comité serán establecidas por acuerdo conjunto de las instituciones. Las agencias estarán representadas conjuntamente, de conformidad con las normas que se fijen de común acuerdo entre ellas y la Comisión.

La Comisión consultará al Comité sobre cualquier propuesta de revisión del Estatuto y éste emitirá su dictamen en el plazo fijado por aquélla. Con independencia de las funciones que le atribuye el presente Estatuto, este Comité podrá formular sugerencias para la revisión del Estatuto. El Comité se reunirá a petición de su presidente, de una institución o del Comité de personal de una institución.

Las actas de las sesiones de dicho Comité serán remitidas a las autoridades competentes.

▼M23

Artículo 10 bis

La institución determinará los plazos en los que el Comité del personal, la Comisión paritaria o el comité del estatuto deberán emitir los dictámenes que les sean solicitados, sin que estos plazos puedan ser inferiores a 15 días laborales. Si el dictamen no es emitido en los plazos fijados la institución adoptará la decisión que estime oportuna.

▼M112

Artículo 10 ter

Las organizaciones sindicales o profesionales a que se refiere el artículo 24 ter actuarán en interés general del personal, sin perjuicio de las competencias estatutarias de los Comités de personal.

Las propuestas de la Comisión a que se refiere el artículo 10 podrán ser objeto de consultas por las organizaciones sindicales y profesionales representativas.

Artículo 10 quater

Cada institución podrá celebrar acuerdos relativos a su personal con sus organizaciones sindicales y profesionales representativas. Dichos acuerdos no podrán suponer una modificación del Estatuto de los funcionarios ni compromisos presupuestarios, y tampoco podrán afectar al funcionamiento de la institución considerada. Las organizaciones sindicales y profesionales representativas signatarias actuarán en cada institución con sujeción a las competencias estatutarias del Comité de personal.

▼B



TÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO

▼M131

Artículo 11

El funcionario deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de la Unión, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona ajena a su institución. Realizará las tareas que le sean encomendadas con objetividad e imparcialidad, y cumpliendo con su deber de lealtad hacia la Unión.

El funcionario no podrá aceptar de un gobierno ni de ninguna fuente ajena a la institución a la que pertenece, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ninguna distinción honorífica, condecoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y solo por causa de tales servicios.

Antes de nombrar a un funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá examinar si el candidato tiene intereses personales que puedan menoscabar su independencia, o cualquier otro conflicto de interés. A tal efecto, el candidato, utilizando un formulario específico, deberá informar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cualquier conflicto real o potencial de interés. En esos casos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo tendrá en cuenta en un dictamen debidamente motivado. En caso necesario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará las medidas a que se hace referencia en el artículo 11 bis, apartado 2.

El presente artículo se aplicará por analogía a los funcionarios que se reincorporen tras una excedencia voluntaria.

▼M112

Artículo 11 bis

1.  
En el ejercicio de sus funciones, y salvo lo dispuesto a continuación, el funcionario no tramitará ningún asunto en el que tenga, directa o indirectamente, intereses personales, en particular familiares o financieros, que puedan menoscabar su independencia.
2.  
Todo funcionario en el que recaiga, durante el ejercicio de sus funciones, la tramitación de un asunto del tipo mencionado en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Ésta tomará las medidas oportunas y podrá, en particular, eximir al funcionario de sus obligaciones en relación con dicho asunto.
3.  
El funcionario no podrá conservar ni adquirir, directa o indirectamente, en las empresas sujetas al control de la institución a la que pertenezca, o que estén en relación con ella, intereses que, por su índole e importancia, pudieran menoscabar su independencia en el ejercicio de sus funciones.

▼M112

Artículo 12

El funcionario se abstendrá de todo acto o comportamiento que pudiera atentar a la dignidad de su función.

▼M112

Artículo 12 bis

1.  
Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.
2.  
Ningún funcionario que haya sido víctima de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución. Ningún funcionario que haya facilitado pruebas de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución, siempre que haya actuado de buena fe.
3.  
Por «acoso psicológico» se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.
4.  
Por «acoso sexual» se entenderá toda conducta de naturaleza sexual no deseada por la persona a la que vaya dirigida y que tenga por objeto o efecto herir su dignidad o crear un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo o molesto. El acoso sexual se considerará una discriminación por razón de sexo.

Artículo 12 ter

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, todo funcionario que se proponga ejercer una actividad ajena al servicio, retribuida o no, o cumplir un mandato fuera del ámbito de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ solicitará previamente autorización a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Dicha autorización únicamente le será denegada si la actividad o el mandato pudiera, por su naturaleza, obstaculizar el desempeño de sus funciones o fuese incompatible con los intereses de su institución.
2.  
El funcionario informará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cualquier modificación de la actividad o el mandato antes señalados que se produzca después de que haya solicitado la autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en aplicación de lo previsto en el apartado 1. La autorización podrá ser revocada si la actividad o el mandato no cumple ya las condiciones mencionadas en la última frase del apartado 1.

▼B

Artículo 13

Cuando el cónyuge de un funcionario ejerza profesionalmente una actividad lucrativa, éste deberá declarar dicha circunstancia a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución. En el caso en que esta actividad resultase incompatible con la del funcionario, y si éste no pudiere garantizar que aquélla terminará en un plazo determinado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tras dictamen de la Comisión paritaria, decidirá si el funcionario debe ser ►M112  mantenido en sus funciones o trasladado a otro puesto de trabajo ◄ .

▼M112 —————

▼M112

Artículo 15

1.  

Todo funcionario que se proponga presentarse como candidato a un cargo público lo notificará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, ésta decidirá si el interesado:

a) 

debe presentar una solicitud de excedencia voluntaria;

b) 

debe ser autorizado a tomar vacaciones anuales;

c) 

puede ser autorizado a trabajar a tiempo parcial;

d) 

puede seguir desempeñando sus funciones como antes.

2.  
En caso de ser elegido o nombrado para un cargo público, el funcionario lo notificará de inmediato a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, a la importancia de dicho cargo, a las obligaciones que comporte y a los emolumentos y reembolsos de gastos a que dé derecho, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará una de las decisiones contempladas en el apartado 1. En el supuesto de que se exija al funcionario que solicite una excedencia voluntaria o de que se le conceda autorización para trabajar a tiempo parcial, la duración de dicha excedencia o actividad a tiempo parcial será igual a la duración de dicho cargo.

▼M131

Artículo 16

El funcionario estará obligado, después del cese de sus funciones, a respetar los deberes de probidad y corrección en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios.

Todo funcionario que se proponga ejercer una actividad profesional, retribuida o no, en los dos años siguientes al cese de sus funciones deberá notificarlo a su institución utilizando un formulario específico. En el supuesto de que dicha actividad guarde relación con el trabajo realizado por el interesado durante los tres últimos años de servicio y pueda resultar incompatible con los intereses legítimos de la institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo al interés del servicio, bien prohibirle que ejerza tal actividad, bien supeditar su autorización a cuantas condiciones considere oportunas. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria, comunicará su decisión en los treinta días hábiles siguientes a la citada notificación. Se considerará que la ausencia de comunicación de decisión alguna al término de dicho plazo equivale a una aceptación implícita.

En el caso de antiguos altos funcionarios tal como se definen en las medidas de aplicación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá, en principio, prohibirles, durante los 12 meses siguientes al cese de sus funciones, que ejerzan actividades de promoción o defensa de sus negocios ante el personal de su antigua institución, clientes o empleadores en relación con cuestiones de las que hubieran sido responsables durante los últimos tres años de servicio.

En cumplimiento del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), cada institución deberá publicar anualmente información sobre la aplicación del párrafo tercero, incluida una lista de los casos evaluados.

▼M112

Artículo 17

1.  
El funcionario se abstendrá de divulgar sin autorización cualquier información que haya recibido con ocasión de sus funciones, salvo que dicha información se haya hecho ya pública o sea de acceso público.
2.  
El funcionario seguirá estando sujeto a esta obligación tras el cese de sus funciones.

▼M112

Artículo 17 bis

1.  
Todo funcionario tendrá derecho a la libertad de expresión, en el debido respeto de los principios de lealtad e imparcialidad.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 17, todo funcionario que se proponga publicar o hacer publicar, individualmente o en colaboración, cualquier escrito que se refiera a la actividad de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ lo notificará previamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se halla en condiciones de demostrar que la publicación puede perjudicar gravemente a los intereses legítimos de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , comunicará por escrito su decisión al funcionario en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la recepción de la notificación. En el supuesto de que no se notifique decisión alguna en el plazo especificado, se considerará que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no opone objeción alguna.

▼M112

Artículo 18

▼M131

1.  
Todos los derechos dimanantes de escritos u otros trabajos efectuados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones quedarán atribuidos a la Unión Europea, cuando tales escritos o trabajos guarden relación con sus actividades o, cuando tales escritos o trabajos guarden relación con las actividades de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a esa Comunidad. La Unión o, en su caso, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tendrá la facultad de exigir la cesión a su favor de los derechos de autor correspondientes a tales trabajos.

▼M112

2.  
Toda invención realizada por un funcionario en el ejercicio de sus funciones o en conexión con las mismas pertenecerá de pleno derecho a ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . La institución podrá, a su costa y en nombre de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , solicitar y obtener las correspondientes patentes en cualquier país. Toda invención que guarde relación con la actividad de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ realizada por un funcionario en el año siguiente al término de sus funciones se considerará, salvo que se demuestre lo contrario, concebida en el ejercicio de sus funciones o en conexión con las mismas. Cuando las invenciones sean patentadas se hará constar el nombre del inventor o inventores.
3.  
La institución podrá, en su caso, conceder una prima, cuya cuantía será fijada por ella, al funcionario autor de una invención patentada.

▼M131

Artículo 19

El funcionario no podrá revelar en un procedimiento judicial, por ningún concepto, asuntos de los que haya tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta autorización únicamente podrá denegarse si los intereses de la Unión lo exigen y si la denegación no implica consecuencias penales para el funcionario interesado. El funcionario seguirá sometido a esta obligación incluso tras el cese en sus funciones.

Las disposiciones del párrafo primero no serán aplicables al funcionario o antiguo funcionario que testifique ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o ante el Consejo de disciplina de una institución, en un asunto que afecte a un agente o antiguo agente de la Unión Europea.

▼B

Artículo 20

Los funcionarios estarán obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones. ►M112  Comunicarán a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos su dirección y le notificarán de inmediato cualquier cambio de domicilio. ◄

Artículo 21

Los funcionarios de cualquier rango estarán obligados a asistir y aconsejar a sus superiores y serán responsables de la ejecución de los trabajos que se les encomienden.

El funcionario encargado de dirigir un servicio será responsable ante sus superiores del ejercicio de la autoridad que le haya sido conferida y del cumplimiento de las órdenes que imparta. La responsabilidad de sus subordinados no le exonera de las suyas.

▼M112 —————

▼M112

Artículo 21 bis

1.  
Cuando estime que existe alguna irregularidad en las órdenes recibidas o que su ejecución puede ocasionar graves inconvenientes, el funcionario lo comunicará a su superior jerárquico, el cual, si la información se ha transmitido por escrito, responderá igualmente por escrito. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, en el supuesto de que este último confirme las órdenes y el funcionario juzgue esta confirmación insuficiente a la luz de sus motivos de preocupación, informará de ello por escrito a la autoridad jerárquica inmediatamente superior. Si ésta confirma las órdenes por escrito, el funcionario deberá ejecutarlas, salvo que sean manifiestamente contrarias a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables.
2.  
Si su superior jerárquico estima que las órdenes deben cumplirse sin demora, el funcionario deberá ejecutarlas, salvo que sean manifiestamente contrarias a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables. A instancia del funcionario, el superior jerárquico estará obligado a dar este tipo de órdenes por escrito.

▼M131

3.  
El funcionario que informe a sus superiores de órdenes que considere que son irregulares o que su ejecución puede ocasionar graves inconvenientes no se verá perjudicado en forma alguna por dicho motivo.

▼B

Artículo 22

Podrá exigirse al funcionario la reparación total o parcial del perjuicio sufrido por ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará decisión motivada previo cumplimiento de las formalidades exigidas en materia disciplinaria.

El Tribunal de Justicia de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ tendrá competencia jurisdiccional plena para juzgar los litigios basados en la presente disposición.

▼M112

Artículo 22 bis

1.  
Cuando, en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el funcionario tenga conocimiento de hechos que lleven a presumir que existe una posible actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , o que una conducta relacionada con el ejercicio de tareas profesionales puede constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , informará de inmediato a su superior jerárquico o a su Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente, o directamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

La información contemplada en el párrafo primero se comunicará por escrito.

El presente apartado será aplicable igualmente en caso de incumplimiento grave de una obligación similar por parte de un miembro de alguna institución o de cualquier otra persona que esté al servicio de una institución o que preste servicios por cuenta de la misma.

2.  
Todo funcionario que reciba la información contemplada en el apartado 1 comunicará de inmediato a la OLAF los indicios de que disponga y que permitan presumir que se ha cometido alguna de las irregularidades a que se refiere el apartado 1.
3.  
Ningún funcionario podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución por haber comunicado la información a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que haya actuado de manera razonable y de buena fe.
4.  
Los apartados 1 a 3 no serán aplicables a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, obtenidos a efectos de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido, o creados o divulgados al funcionario en el curso de dicha tramitación.

Artículo 22 ter

1.  

El funcionario que divulgue la información definida en el artículo 22 bis al Presidente de la Comisión, al Presidente del Tribunal de Cuentas, al Presidente del Consejo, al Presidente del Parlamento Europeo o al Defensor del Pueblo Europeo no podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución a la que pertenezca, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

a) 

que el funcionario estime, honesta y razonablemente, que la información divulgada y las alegaciones que pueda contener son en sustancia ciertas; y

b) 

que el funcionario haya comunicado previamente esa misma información a la OLAF o a su institución y haya dejado transcurrir el plazo fijado por la OLAF o la institución, atendiendo a la complejidad del caso, para tomar las medidas oportunas. El funcionario será debidamente informado en el plazo de 60 días.

2.  
El plazo a que se refiere el apartado 1 no será de aplicación cuando el funcionario pueda demostrar que no es razonable a la luz de todas las circunstancias del caso.
3.  
Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, obtenidos a efectos de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido, o creados o divulgados al funcionario en el curso de dicha tramitación.

▼M131

Artículo 22 quater

De conformidad con los artículos 24 y 90, cada institución establecerá un procedimiento para el examen de las reclamaciones presentadas por funcionarios referentes al trato recibido por cumplir o tras haber cumplido con las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 22 bis o el artículo 22 ter. La institución interesada velará por que dichas reclamaciones sean tratadas de forma confidencial y, cuando las circunstancias así lo permitan, antes de que venzan los plazos establecidos en el artículo 90.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará normas internas relativas, entre otras cuestiones, a:

— 
la transmisión, a los funcionarios a que se refieren el artículo 22 bis, apartado 1, o el artículo 22 ter, de información relativa a los asuntos sobre los que hayan informado,
— 
la protección de los intereses legítimos de esos funcionarios y de su intimidad, así como
— 
el procedimiento para la tramitación de las reclamaciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

▼B

Artículo 23

Los privilegios y las inmunidades de que gozan los funcionarios se confieren exclusivamente en interés de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . Sin perjuicio de lo dispuesto ►M15  en el protocolo sobre ◄ los privilegios y las inmunidades, los interesados no están dispensados de cumplir sus obligaciones privadas ni de observar las leyes y los reglamentos de policía en vigor.

Siempre que se pongan en cuestión estos privilegios e inmunidades, el funcionario interesado deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼M128

Los salvoconductos previstos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades serán entregados a los jefes de unidad, a los funcionarios de grado AD12 a AD16, a funcionarios destinados fuera del territorio de la Unión Europea y a otros funcionarios cuando el interés del servicio lo exija.

▼B

Artículo 24

►M15   ►M128   ►C4  La Unión ◄  ◄ asistirá a los funcionarios ◄ , en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

►M128   ►C4  La Unión ◄  ◄ ►M15  reparará solidariamente ◄ los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.

Artículo ►M112  24 bis  ◄

▼M23

►M128   ►C4  La Unión ◄  ◄ facilitará el perfeccionamiento profesional del funcionario en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses.

Este perfeccionamiento será tenido en cuenta para el desarrollo de la carrera.

Artículo ►M112  24 ter  ◄

Los funcionarios gozarán del derecho de asociación; podrán, en particular, ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales de funcionarios europeos.

▼B

Artículo 25

▼M112

El funcionario podrá presentar peticiones relativas a aspectos regulados por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución.

Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que le sean lesivas serán motivadas.

Las decisiones individuales referentes al nombramiento, nombramiento definitivo, promoción, traslado, situaciones administrativas y cese serán publicadas en la institución en que preste sus servicios el funcionario interesado. Todo el personal tendrá acceso a la publicación durante un período adecuado.

▼B

Artículo 26

El expediente personal de cada funcionario deberá contener:

a) 

los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento.

b) 

las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos.

Todos los documentos deberán estar registrados, numerados y clasificados sin discontinuidad; la institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente.

La comunicación de cualquier documento será certificada mediante la firma del funcionario o, en su defecto, se hará por correo certificado ►M112   enviado a la última dirección indicada por el funcionario ◄ .

▼M112

En el expediente personal de un funcionario no podrá constar ninguna mención de sus actividades y opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, de su origen racial o étnico o de su orientación sexual.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo cuarto no impedirá incluir en el expediente actos administrativos y documentos de los que el funcionario tenga conocimiento y que resulten necesarios para la aplicación del presente Estatuto.

▼B

Para cada funcionario se abrirá únicamente un expediente.

Los funcionarios, incluso tras el cese en sus funciones, tendrán derecho a conocer todos los documentos que figuran en su expediente ►M112   y a hacer copia de los mismos ◄ .

El expediente personal tendrá carácter confidencial y sólo podrá ser consultado en las oficinas de la administración ►M112   o en un soporte informático protegido ◄ . Será remitido, sin embargo, al Tribunal de Justicia de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ cuando se haya interpuesto ►M112  ————— ◄ un recurso que afecte al funcionario.

▼M112

Artículo 26 bis

Todo funcionario tendrá derecho a consultar su expediente médico en las condiciones que las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ determinen.

▼B



TÍTULO III

CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS



CAPÍTULO PRIMERO

RECLUTAMIENTO

▼M131

Artículo 27

La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.

El principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas a raíz de la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios objetivos. Esas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca implicarán criterios de selección distintos de los basados en el mérito. Antes de la adopción de tales medidas apropiadas, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de que se trate adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo 110.

Transcurrido un período de tres años desde el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo segundo.

Con el fin de facilitar la provisión de plazas sobre una base geográfica lo más amplia posible, las instituciones se esforzarán en ofrecer una educación multilingüe y multicultural a los hijos de su personal.

▼B

Artículo 28

Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que sean nacionales de uno de los Estados miembros de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , salvo excepción acordada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y que estén en pleno goce de sus derechos políticos;

b) 

que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;

c) 

que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

d) 

que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición, en las condiciones previstas en el Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29;

e) 

que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

f) 

que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.

▼M112

Artículo 29

▼M131

1.  

A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:

a) 

las posibilidades de proveer la vacante mediante:

i) 

traslado, o

ii) 

nombramiento con arreglo al artículo 45 bis, o

iii) 

promoción

en la institución;

b) 

las solicitudes de traslado de funcionarios del mismo grado de otras instituciones, y,

c) 

si no fuera posible proveer la vacante por medio de las posibilidades mencionadas en las letras a) y b), la posibilidad de considerar las listas descriptivas de los candidatos contempladas en el artículo 30, en su caso teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes relativas a los candidatos incluidos en las listas de aptitud que figuran en el anexo III o

d) 

las posibilidades de convocar un concurso interno en la institución abierto exclusivamente a los funcionarios y a los agentes temporales definidos en el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea;

o iniciará el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso-oposición. El procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III.

Dicho procedimiento podrá utilizarse igualmente para constituir una reserva de personal seleccionado.

Manteniendo el principio de que la gran mayoría de los funcionarios debe ser seleccionada mediante concursos generales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir, no obstante lo dispuesto en la letra d) y únicamente en casos excepcionales, convocar un concurso interno en la institución que también estará abierto al personal contractual, según se define en los artículos 3 bis y 3 ter del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. En el caso de esta última categoría de personal, se aplicarán restricciones con respecto a esta posibilidad, según lo definido en el artículo 82, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, así como con respecto a las funciones específicas que podrán desempeñar como miembros del personal contractual.

▼M112

2.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del concurso para los altos funcionarios (directores generales o su equivalente de los grados AD 16 o AD 15 y directores o su equivalente de los grados AD 15 o AD 14), así como, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieran una especial cualificación.
3.  
Cada institución podrá organizar, para cada grupo de funciones, concursos internos basados en titulaciones y en pruebas, correspondientes a los grados AST 6 o superiores y AD 9 o superiores.

Dichos concursos estarán abiertos únicamente a los agentes temporales de la institución contratados de conformidad con la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ . Las instituciones exigirán como requisitos mínimos para la participación en dichos concursos haber prestado al menos diez años de servicio en calidad de agente temporal y haber sido contratado como tal al término de un procedimiento de selección que garantice la aplicación de las mismas normas que en la selección de funcionarios, con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 del régimen aplicable a otros agentes. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del presente artículo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución que haya contratado al agente temporal deberá, antes de proveer una vacante en esa institución, examinar las posibilidades de traslados de funcionarios en la institución, paralelamente a las candidaturas de los que hayan superado dichos concursos internos.

4.  
Una vez cada cinco años, el Parlamento Europeo organizará, para cada grupo de funciones, un concurso interno basado en titulaciones y pruebas, y correspondientes a los grados AST 6 o superiores y AD 9 o superiores, de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 3.

▼M131

Artículo 30

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos designará un tribunal para cada concurso. El tribunal establecerá la lista descriptiva de los candidatos.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elegirá de entre los que figuren en esta lista al candidato o los candidatos que serán nombrados para los puestos vacantes.

Estos candidatos tendrán acceso a información adecuada sobre los puestos vacantes apropiados publicados por las instituciones y agencias de la Unión.

▼M112

Artículo 31

1.  
Los candidatos así elegidos serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado.
2.  

►M131  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, los funcionarios solo podrán ser nombrados en los grados SC 1 a SC 2, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. ◄ La institución determinará el grado de la convocatoria de concurso con arreglo a los siguientes criterios:

a) 

el objetivo de reclutamiento de funcionarios que posean las más altas cualidades a tenor de lo dispuesto en artículo 27;

b) 

la calidad de la experiencia profesional requerida.

A fin de responder a necesidades específicas de las instituciones, las condiciones del mercado de trabajo imperantes en ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ también podrán tomarse en consideración al reclutar funcionarios.

3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la institución podrá, si procede, autorizar la organización de concursos en los grados AD 9, AD 10, AD 11 o, excepcionalmente, AD 12. El número total de candidatos nombrados en puestos vacantes, en tales grados, no podrá exceder del 20 % del número total de nombramientos realizados anualmente, en el grupo de funciones AD, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 30.

▼B

Artículo 32

El funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado. ►M112  La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo a la experiencia profesional del interesado, reconocerle una antigüedad adicional de 24 meses, como máximo. Se adoptarán disposiciones generales de aplicación del presente artículo. ◄

▼M85

El agente temporal cuya clasificación se haya fijado de acuerdo con los criterios de clasificación aprobados por la ►M131  autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución ◄ conservará la antigüedad de escalón adquirida como agente temporal cuando sea nombrado funcionario en el mismo grado e inmediatamente después de dicho período.

▼B

Artículo 33

Antes de su nombramiento, el candidato aceptado será sometido a examen por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en el párrafo e) del artículo 28.

▼M39

Cuando el examen médico previsto en el primer párrafo haya dado lugar a un dictamen médico negativo, el candidato podrá solicitar, dentro del plazo de veinte días desde la notificación que se le haya hecho por la institución, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica compuesta por tres médicos designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de entre los médicos asesores de las instituciones. El médico asesor que haya emitido el primer dictamen negativo será oído por la comisión médica. El candidato podrá someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección. Cuando el dictamen de la comisión médica confirme las conclusiones del examen médico previsto en el primer párrafo, la mitad de los honorarios y gastos accesorios serán a cargo del candidato.

▼M131

Artículo 34

1.  
Todo funcionario deberá efectuar un período de prueba de nueve meses como funcionario en prácticas antes de poder ser nombrado con carácter definitivo. La decisión de nombrar con carácter definitivo a un funcionario deberá tomarse sobre la base del informe a que se refiere el apartado 3, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en relación con la conducta del funcionario en prácticas con respecto al título II.

En el supuesto de que, durante el período de prueba, el funcionario se viera imposibilitado para ejercer sus funciones durante un período continuo de un mes como mínimo, por razón de enfermedad, permiso de maternidad contemplado en el artículo 58, o accidente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir la prórroga del período de prueba por el plazo de tiempo que corresponda. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.

2.  
En caso de ineptitud manifiesta del funcionario en prácticas, podrá elaborarse un informe en cualquier momento antes de la conclusión del período de prueba.

Dicho informe será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones en el plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prueba. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir separar del servicio al funcionario en prácticas antes de que expire dicho período, mediante un preaviso de un mes, o destinar al funcionario a otro servicio por el tiempo restante del período de prueba.

3.  
Un mes, como mínimo, antes de la terminación del período de prueba, se elaborará un informe sobre la aptitud del funcionario en prácticas para desempeñar los cometidos propios de su función, así como sobre su rendimiento y conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al interesado, que podrá formular sus observaciones por escrito en el plazo de ocho días hábiles.

Si la conclusión a la que llegase el informe fuera la separación del servicio o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prueba.

El funcionario en prácticas que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser nombrado con carácter definitivo será separado del servicio.

4.  
Salvo en caso de que tenga posibilidad de reincorporarse inmediatamente a una actividad profesional, el funcionario en prácticas que haya sido separado del servicio tendrá derecho a una indemnización correspondiente a tres meses de su sueldo base, si hubiere completado más de un año de servicio, a dos meses de su sueldo base, si hubiere completado como mínimo seis meses de servicio y a un mes de su sueldo base, si hubiere completado menos de seis meses de servicio.
5.  
Los apartados 2, 3 y 4 no se aplicarán al funcionario que presente su dimisión antes de la conclusión del período de prueba.

▼B



CAPÍTULO II

SITUACIONES

Artículo 35

Los funcionarios estarán en alguna de las situaciones siguientes:

a) 

servicio activo;

b) 

comisión de servicio;

c) 

excedencia voluntaria;

d) 

excedencia forzosa;

e) 

excedencia por servicio militar;

▼M112

f) 

licencia parental o licencia familiar ;

▼M131

g) 

Excedencia por interés del servicio.

▼B



Sección primera

Servicio activo

Artículo 36

El servicio activo es la situación del funcionario que ejerce, en las condiciones previstas en el Título IV, las funciones correspondientes al puesto de trabajo en el que está destinado o que ocupa interinamente.



Sección 2

Comisión de servicio

Artículo 37

▼M23

La comisión de servicio es la situación del funcionario ►M56  titular ◄ que, por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos,

a) 

por interés del servicio,

— 
haya sido designado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo fuera de su institución, o

▼M112

— 
haya sido encargado de ejercer temporalmente funciones bajo la dependencia de una persona que cumpla un mandato previsto en los Tratados, de un presidente elegido de una institución o un órgano de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , de un grupo político del Parlamento Europeo o del Comité de las Regiones, o de un grupo del Comité Económico y Social Europeo,

▼M85

— 
haya sido designado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo, incluido en el cuadro del personal retribuido con cargo a los créditos de investigación e inversiones y al que las autoridades presupuestarias hayan conferido un carácter temporal.

▼M56

b) 

a petición propia:

— 
será puesto a disposición de otra institución de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ ,
— 
será puesto a disposición de uno de los organismos ►M128   ►C4  al servicio de los intereses de la Unión ◄  ◄ que figuren en una relación establecida de común acuerdo por las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , previo informe del Comité del Estatuto.

▼B

En esta situación el funcionario continuará gozando de todos sus derechos en las condiciones previstas en los artículos 38 y 39, y seguirá sometido a las obligaciones derivadas de su pertenencia a su institución de origen. ►M23  Sin embargo, durante la comisión de servicio prevista en el párrafo primero, a), segundo guión, el funcionario estará sometido a las disposiciones aplicables a un funcionario del mismo grado que el atribuido al puesto de trabajo que ocupe en comisión, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el párrafo tercero, del artículo 77, relativas a la pensión. ◄

▼M112

Todo funcionario en servicio activo o en excedencia voluntaria podrá presentar una solicitud de comisión de servicio o recibir una propuesta de comisión por interés del servicio. Una vez que el funcionario pase a estar en comisión de servicio, la excedencia voluntaria se dará por terminada.

▼B

Artículo 38

La comisión en interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:

a) 

Será ordenada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa audiencia del interesado.

b) 

Su duración será fijada por la misma autoridad.

c) 

Al término de cada período de seis meses el interesado podrá solicitar el fin de la comisión de servicio.

▼M23

d) 

El funcionario en comisión de servicio en virtud de las disposiciones previstas en el primer guión de la letra a) del artículo 37, tendrá derecho a una retribución diferencial cuando al puesto de trabajo que ocupe le corresponda una retribución global inferior a la correspondiente a su grado y escalón en su institución de origen; también tendrá derecho al reintegro de la totalidad de los gastos suplementarios que le suponga la comisión.

e) 

El funcionario en comisión de servicio en virtud de las disposiciones previstas en el primer guión de la letra a) del artículo 37, continuará cotizando para el régimen de pensiones según la retribución en activo correspondiente a su grado y escalón en la institución de origen.

▼B

f) 

El funcionario en comisión de servicio conservará su puesto de trabajo, su derecho a ascenso y su candidatura para la promoción.

g) 

Al término de la comisión de servicio, el funcionario se incorporará inmediatamente al puesto que ocupaba anteriormente.

Artículo 39

La comisión de servicio a petición del funcionario se ajustará a las siguientes normas:

a) 

la decisión será adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que fijará asimismo su duración.

b) 

Dentro del plazo de seis meses a partir de la toma de posesión, el funcionario podrá solicitar el fin de esta comisión de servicio. En tal caso se incorporará inmediatamente al puesto de trabajo que ocupaba anteriormente.

c) 

Transcurrido este plazo podrá ser sustituido en su puesto de trabajo.

▼M23

d) 

Durante la duración de la comisión de servicio, las cotizaciones al régimen de pensiones así como los eventuales derechos a pensión, serán calculados según el sueldo en activo correspondiente a su grado y escalón en su institución de origen. ►M56  Sin embargo, el funcionario que se halle en comisión de servicio en virtud del guión segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 y que pueda adquirir derechos a pensión en el organismo en el que esté en comisión de servicio, cesará, mientras dure su destino, de participar en él régimen de pensiones de su institución de origen. ◄

▼M56

El funcionario que sea declarado inválido mientras dure el período de comisión de servicio dispuesto en el guión segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 y los derechohabientes de un funcionario fallecido durante el mismo período disfrutarán de las disposiciones del presente Estatuto en materia de ►M112  asignación por invalidez o pensión de supervivencia ◄ , con deducción de las cantidades que les hubieran sido abonadas, por el mismo concepto y por el mismo período, por el organismo en el que el funcionario se hallase en comisión de servicio.

La aplicación de esta disposición no podrá dar lugar a que el funcionario o sus derechohabientes disfruten de una pensión total superior a la cuantía máxima de la pensión que les hubiera correspondido de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto.

▼M112

e) 

Mientras se halle en comisión de servicio, el funcionario conservará sus derechos a la subida de escalón.

▼M23

►M112  f) ◄  

Al término de la comisión de servicio el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su ►M112  grupo de funciones ◄ correspondiente a su grado, siempre que reuniera las aptitudes requeridas para su desempeño. Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su ►M112  grupo de funciones ◄ correspondiente a su grado. En caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio previa consulta a la Comisión paritaria. Hasta el momento de su reincorporación continuará en situación de Comisión de servicio sin derecho a retribución.

▼B



Sección 3

Excedencia voluntaria

Artículo 40

1.  
En circunstancias excepcionales y a petición del funcionario ►M56   titular ◄ podrá concedérsele excedencia sin derecho a sueldo por interés personal.

▼M131

1 bis.  
El artículo 12 ter seguirá aplicándose durante el período de excedencia voluntaria. No se concederá la autorización contemplada en el artículo 12 ter a un funcionario para que ejerza una actividad profesional, retribuida o no, que implique actividades de promoción o defensa de intereses ante su institución o que pueda dar lugar a la existencia o la posibilidad de un conflicto con los intereses legítimos de la institución.

▼M112

2.  
La excedencia voluntaria tendrá una duración máxima de un año, salvo lo dispuesto en el artículo 15.

La excedencia voluntaria podrá ser renovada varias veces. Cada renovación tendrá una duración máxima de un año. La duración total de la excedencia voluntaria no podrá exceder de ►M131  doce años ◄ a lo largo de toda la carrera del funcionario.

Sin embargo, cuando la excedencia se solicite para permitir al funcionario:

i) 

educar a un hijo que se considere que está a su cargo con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del anexo VII, que esté afectado por una discapacidad psíquica o física grave, reconocida por el médico-asesor de la institución y que exija una vigilancia o cuidados permanentes; o

▼M131

ii) 

seguir a su cónyuge, también funcionario o agente de la Unión, que esté obligado, a causa de sus funciones, a establecer su residencia habitual a una distancia tal del lugar de destino del interesado que el establecimiento de la residencia conyugal común en este lugar sea para el interesado fuente de inconvenientes para el ejercicio de sus funciones; o

▼M131

iii) 

asistir a su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano en caso de una enfermedad grave o una seria discapacidad, acreditadas por un certificado médico,

▼M112

la excedencia podrá renovarse sin ninguna limitación, siempre que, en el momento de cada renovación, subsistan las condiciones que hayan justificado la concesión de la excedencia.

▼B

3.  
El período de excedencia no será computado a efectos de subida de escalón y promoción de grado y durante el mismo quedará suspendida su afiliación al régimen de seguridad social previsto en los artículos 72 y 73 y la cobertura de riesgos correspondiente.

▼M39

►M112  No obstante, si el funcionario no ejerce una actividad profesional retribuida, podrá, siempre que lo solicite a más tardar en el mes siguiente al comienzo de la excedencia voluntaria, seguir disfrutando de la cobertura prevista en dichos artículos, a condición de que sufrague la mitad de las contribuciones necesarias para la cobertura de los riesgos a que se refieren el apartado 1 del artículo 72 y el apartado 1 del artículo 73 durante el primer año de excedencia voluntaria y la totalidad de las mismas durante el período restante de dicha excedencia. Sin embargo, únicamente podrá disfrutar de la cobertura contra los riesgos contemplados en el artículo 73 si está cubierto igualmente contra los riesgos contemplados en el artículo 72. Las contribuciones se calcularán en función del último sueldo base del funcionario. ◄ Asimismo, el funcionario que acredite no poder adquirir derecho a pensión en otro régimen de pensiones, podrá, a petición propia, continuar adquiriendo nuevos derechos a pensión durante un período máximo de un año, a condición de satisfacer una contribución igual al triple de la cuantía prevista ►M56  en el apartado 2 del artículo 83; las contribuciones se calcularán según el sueldo base del funcionario que corresponda a su grado y a su escalón ◄ .

▼B

4.  

La excedencia voluntaria se regirá por las siguientes normas:

a) 

Será concedida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a petición del interesado.

b) 

Su renovación deberá ser solicitada dos meses antes de la expiración del período en curso.

c) 

El funcionario podrá ser sustituido en su puesto de trabajo.

▼M23

d) 

al termino de la excedencia voluntaria, el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su ►M112  grupo de funciones ◄ , correspondiente a su grado, siempre que reuniera las aptitudes requeridas para su desempeño.

Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su ►M112  grupo de funciones ◄ correspondiente a su grado. En caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio previa consulta a la Comisión paritaria. ►M112  Mientras no se reincorpore o se halle en comisión de servicio, ◄ continuará en situación de excedencia voluntaria sin derecho a retribución.

▼B



Sección 4

Excedencia forzosa

Artículo 41

1.  
Será declarado en excedencia forzosa el funcionario que resulte afectado por una reducción del número de puestos de trabajo de su institución.
2.  
La reducción del número de puestos de trabajo correspondientes a un grado será decidida por la autoridad competente en materia presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo informe de la Comisión paritaria, decidirá la clase de puestos de trabajo que serán afectados por tales medidas.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos confeccionará la lista de los funcionarios afectados por estas medidas previo informe de la Comisión paritaria y tomando en cuenta la capacidad, el rendimiento, la conducta en el servicio, la situación familiar y la antigüedad de los funcionarios. Los funcionarios que ocuparen uno de los puestos de trabajo afectados y que expresaren su deseo de ser declarados en excedencia forzosa serán incluidos de oficio en esta lista.

Los funcionarios incluidos en la lista serán declarados en excedencia forzosa mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

3.  
En esta situación el funcionario cesará de ejercer sus funciones y de gozar de sus derechos a la retribución y a la subida de escalón, pero durante un período que no podrá exceder de cinco años, continuará acumulando derechos a pensión de jubilación sobre la base de la retribución correspondiente a su grado y nivel.

Durante un período de dos años a partir de su declaración en situación de excedencia forzosa, el funcionario tendrá derecho preferente para reincorporarse a un puesto ►M112  de su grupo de funciones ◄ , correspondiente a su grado, que resultare vacante o que fuere creado, siempre que poseyere las aptitudes requeridas.

El funcionario declarado en situación de excedencia forzosa percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del Anexo IV.

▼M23

La cuantía de los ingresos percibidos por el funcionario durante este período procedentes de un nuevo empleo será deducida de la indemnización prevista en el párrafo precedente, en la medida en que, acumulados a ésta, sean superiores a la última retribución global del funcionario calculada según el baremo de sueldos en vigor el primer día del mes por el que haya de liquidarse la indemnización.

▼M62

El interesado estará obligado a presentar los documentos justificativos que puedan exigírsele y a notificar a la institución cualquier circunstancia que pueda modificar sus derechos a la prestación.

▼M112

No se aplicará coeficiente corrector alguno a la indemnización.

No obstante, la indemnización y la última retribución global a la que se refiere el párrafo cuarto del presente artículo estarán sujetas al ►C3  coeficiente, mencionado en la letra a) del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI, ◄ que corresponda al Estado miembro en el que el interesado demuestre tener su residencia, siempre y cuando ese Estado miembro sea su último lugar de destino. En tal caso, si la moneda del Estado miembro no es el euro, la indemnización se calculará con arreglo a los tipos de cambio contemplados en el artículo 63 del presente Estatuto.

▼B

4.  
Al término del período a que se extienda el derecho a indemnización el funcionario será separado de oficio. En su caso tendrá derecho a una pensión de jubilación en las condiciones previstas en el régimen de pensiones.
5.  
Cuando un funcionario hubiere rechazado sin justificación un puesto de trabajo correspondiente a su grado, que le hubiere sido ofrecido antes de la expiración del plazo de dos años a que se refiere el apartado 3, previo informe de la Comisión Paritaria, podrá retirársele el derecho a los beneficios que establece este artículo y ser separado de oficio.



Sección 5

Excedencia por servicio militar

Artículo 42

Los funcionarios que cumplan el servicio militar o un período de instrucción militar o que sean reincorporados a filas, serán declarados en situación de excedencia por servicio militar.

Los funcionarios que estén cumpliendo el servicio militar dejarán de percibir sus retribuciones pero continuarán gozando del derecho a promoción y ascenso regulado por el presente Estatuto. El tiempo de servicio militar les será computable a efectos de pensión de jubilación si, tras su licenciamiento, satisfacieren al régimen de pensiones las cuotas correspondientes atrasadas.

Los funcionarios obligados a seguir un período de instrucción militar, o que fueren reincorporados, percibirán durante el período de instrucción o reincorporación sus retribuciones de las que se deducirá el sueldo militar que perciban.

▼M112



Sección 6

Licencia parental o familiar

▼M131

Artículo 42 bis

Todo funcionario tendrá derecho, por cada hijo y en los doce años siguientes al nacimiento o la adopción del mismo, a una licencia parental de una duración máxima de seis meses, sin percepción del sueldo base. La duración de esta licencia podrá duplicarse en el caso de las familias monoparentales reconocidas en virtud de las disposiciones generales de aplicación adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución y en el caso de padres de hijos a cargo con una discapacidad o con una enfermedad grave reconocida por el médico-asesor de la institución. La licencia podrá concederse por tramos de una duración mínima de un mes.

Durante la licencia parental, el funcionario continuará estando afiliado al régimen de seguridad social. Seguirá adquiriendo derechos a pensión y conservará el beneficio de las asignaciones por hijos a cargo y de escolaridad. Asimismo, conservará su puesto de trabajo y tendrá derecho a la subida de escalón y a la promoción de grado. La licencia podrá consistir en un cese total de actividad o en un trabajo a media jornada. Cuando la licencia parental consista en un trabajo a media jornada, la duración máxima a que se refiere el párrafo primero se duplicará. Durante la licencia parental, el funcionario tendrá derecho a una asignación mensual de ►M148  1 030,72 EUR ◄ , que se reducirá en un 50 % en caso de trabajo a media jornada, pero no podrá ejercer ninguna otra actividad retribuida. La contribución al régimen de seguridad social previsto en los artículos 72 y 73 será sufragada, en su totalidad, por la institución y se calculará en función del sueldo base del funcionario. No obstante, cuando la licencia se conceda en forma de trabajo a media jornada, esta disposición se aplicará exclusivamente a la diferencia entre el sueldo base íntegro y el sueldo base reducido proporcionalmente. La contribución del funcionario por la parte del sueldo base efectivamente abonada se calculará aplicando los mismos porcentajes que se aplicarían si trabajase a tiempo completo.

La asignación será de ►M140   ►M148  1 374,30 EUR ◄ para las familias monoparentales ◄ mensuales, o el 50 % de este importe en caso de trabajo a media jornada, para las familias monoparentales y los padres de hijos a cargo con una discapacidad o con una enfermedad grave reconocida por el médico-asesor a que se refiere el párrafo primero y durante los tres primeros meses de la licencia parental, cuando ésta se conceda al padre en el transcurso de la licencia por maternidad o al padre o la madre inmediatamente después de la licencia por maternidad, durante la licencia por adopción o inmediatamente después de ésta.

La licencia parental podrá ser renovada por otros seis meses con una asignación limitada al 50 % del importe mencionado en el párrafo segundo. En el caso de las familias monoparentales contempladas en el párrafo primero, la licencia parental podrá ser renovada por otros doce meses con una asignación limitada al 50 % del importe mencionado en el párrafo tercero.

Los importes mencionados en el presente artículo estarán sujetos a la misma adaptación que las retribuciones.

▼M112

Artículo 42 ter

Cuando su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano se vea afectado por una enfermedad grave o una seria discapacidad, corroboradas por un certificado médico, el funcionario tendrá derecho a una licencia familiar, sin percepción del sueldo base. La duración total de esta licencia no podrá exceder de nueve meses a lo largo de toda la carrera del funcionario.

Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 bis.

▼M131



Sección 7

Excedencia por interés del servicio

Artículo 42 quater

Como muy pronto cinco años antes de la edad de jubilación del funcionario, se podrá declarar al funcionario que haya prestado al menos diez años de servicio, mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en situación de excedencia por interés del servicio debido a necesidades de carácter organizativo vinculadas a la adquisición de nuevas competencias en las instituciones.

El número total de funcionarios a quienes se conceda una excedencia por interés del servicio cada año no podrá ser superior al 5 % de los funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año precedente. El número total calculado por este procedimiento se asignará a cada institución con arreglo a su número respectivo de funcionarios a 31 de diciembre del año precedente. El resultado de esa asignación se redondeará al número entero inmediatamente superior en cada institución.

Esta excedencia no tendrá carácter de medida disciplinaria.

La duración de la excedencia corresponderá, en principio, al período que se extienda hasta el momento en que el funcionario alcance la edad de jubilación. No obstante, en circunstancias excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir poner fin a la excedencia y reincorporar al funcionario.

Cuando el funcionario al que se haya declarado en situación de excedencia por interés del servicio alcance la edad de jubilación, será jubilado de oficio.

La excedencia por interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:

a) 

el funcionario podrá ser sustituido en su puesto de trabajo por otro funcionario;

b) 

el funcionario en excedencia por interés del servicio no tendrá derecho a la subida de escalón ni a la promoción de grado.

El funcionario declarado en situación de excedencia por interés del servicio percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del anexo IV.

A petición del funcionario, la indemnización estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada sobre la base de dicha indemnización. En tal caso, el período de servicio como funcionario en excedencia por interés del servicio se tendrá en cuenta para el cálculo de las anualidades con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del anexo VIII.

No se aplicará a la indemnización ningún coeficiente corrector.

▼B



CAPÍTULO 3

CALIFICACIÓN, SUBIDA DE ESCALÓN Y PROMOCIÓN

▼M131

Artículo 43

La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe anual en las condiciones fijadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110. En dicho informe se indicará si el nivel de las prestaciones del funcionario ha sido satisfactorio o no. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90.

A partir del grado AST 5, el informe podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el funcionario posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.

Dicho informe será comunicado al funcionario, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas.

Artículo 44

El funcionario con antigüedad de dos años en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado, salvo que sus prestaciones hayan sido consideradas insatisfactorias en el último informe anual a que se refiere el artículo 43. El funcionario accederá al escalón siguiente de su grado después de no más de cuatro años, salvo que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 51, apartado 1.

Cuando un funcionario sea nombrado jefe de unidad, director o director general en el mismo grado, y siempre que sus prestaciones hayan sido satisfactorias a los efectos del artículo 43 durante los nueve primeros meses posteriores a su nombramiento, disfrutará con carácter retroactivo de una subida de escalón en dicho grado en el momento en que el nombramiento se haga efectivo. Esta subida implicará un aumento del sueldo base mensual igual al porcentaje de progresión entre el primer y el segundo escalón de cada grado. Si el aumento es inferior o si el funcionario se encuentra ya en el último escalón de su grado, recibirá un suplemento del sueldo base que le permita disfrutar del aumento entre el primer y el segundo escalón hasta que se haga efectiva su próxima promoción.

▼M112

Artículo 45

▼M131

1.  
La promoción se concederá por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2. A menos que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, los funcionarios sólo podrán ser promovidos si ocupan una plaza que corresponde a uno de los tipos de puestos establecidos en el anexo I, sección A, para el grado inmediatamente superior. La promoción consistirá en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización, en el desempeño de sus funciones, de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad, de conformidad con el artículo 28, letra f), y las responsabilidades por ellos desempeñadas.

▼M112

2.  
Antes de su primera promoción con posterioridad al reclutamiento, los funcionarios deberán demostrar su capacidad para trabajar en una tercera lengua de entre las mencionadas en el ►M131  artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea ◄ . Las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ acordarán la adopción de normas comunes para la aplicación del presente apartado. Dichas normas regularán el acceso de los funcionarios a la formación en una tercera lengua y establecerán de manera detallada las modalidades de evaluación de la capacidad de los funcionarios para trabajar en una tercera lengua, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 7 del anexo III.

Artículo 45 bis

1.  

No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 5, todo funcionario del grupo de funciones AST podrá, a partir del grado 5, ser nombrado en un puesto del grupo de funciones AD, siempre que:

a) 

haya sido seleccionado, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del presente artículo, para participar en un programa de formación obligatoria conforme a lo dispuesto en la letra b) del presente apartado;

b) 

haya llevado a cabo un programa de formación determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que comprenda una serie de módulos de formación obligatorios; y

c) 

figure en la lista, confeccionada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de candidatos que han superado un examen oral y escrito, que demuestre que ha seguido con éxito el programa de formación mencionado en la letra b) del presente apartado. El contenido de este examen se determinará con arreglo a lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del anexo III.

2.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elaborará un proyecto de lista de funcionarios AST seleccionados para participar en el programa de formación mencionado, basándose en ►M131  los informes anuales ◄ de los mismos a que se refiere el artículo 43 y en su nivel de educación y formación, y teniendo en cuenta las necesidades de los servicios. Este proyecto se someterá al dictamen de una comisión paritaria.

Dicha comisión podrá oír a los funcionarios que hayan solicitado participar en el citado programa de formación y a los representantes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Emitirá por mayoría un dictamen motivado sobre el proyecto de lista presentado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta autoridad adoptará la lista de los funcionarios que tendrán derecho a participar en el citado programa de formación.

3.  
El nombramiento en un puesto del grupo de funciones AD no afectará al grado y al escalón que correspondan al funcionario en el momento del nombramiento.
4.  
El número de nombramientos en puestos del grupo de funciones AD, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, no podrá exceder del 20 % del número total de nombramientos realizados anualmente de conformidad con el párrafo segundo del artículo 30.
5.  
►M131  La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará ◄ las disposiciones generales de aplicación del presente artículo de conformidad con el artículo 110.

Artículo 46

Todo funcionario nombrado en un grado superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, se clasificará en el primer escalón de dicho grado. No obstante, cuando sean nombrados en un grado superior con arreglo al artículo 45, los funcionarios de los grados AD 9 a AD 13 que ejerzan la función de jefe de unidad se clasificarán en el segundo escalón de su nuevo grado. Lo mismo será de aplicación a los funcionarios:

a) 

promovidos al cargo de director o director general, o

b) 

que ocupen el cargo de director o director general y a los que sea de aplicación lo dispuesto en la última frase del párrafo segundo del artículo 44.

▼B



CAPÍTULO 4

CESE DEFINITIVO

Artículo 47

El cese definitivo se producirá por:

a) 

renuncia;

b) 

separación de oficio;

c) 

cese por interés del servicio;

d) 

separación por incompetencia profesional;

e) 

separación del servicio;

f) 

jubilación;

g) 

muerte.



Sección primera

Renuncia

Artículo 48

La renuncia a la condición de funcionario sólo podrá realizarse mediante escrito del interesado en el que conste su voluntad inequívoca de causar baja definitivamente en el servicio de la institución.

La decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que confiera a la renuncia carácter definitivo deberá producirse en el plazo de un mes a contar de la recepción del escrito de renuncia. ►M23  No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá rechazar la renuncia si estuviere pendiente un procedimiento disciplinario contra el funcionario en el momento de la recepción del escrito de renuncia o en los treinta días siguientes. ◄

▼M112

La renuncia será efectiva a partir de la fecha que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que no podrá ser posterior en más de tres meses a la propuesta por el funcionario en su escrito de renuncia para los funcionarios del grupo de funciones AD, y en más de un mes para los ►M131  de los grupos de funciones AST y AST/SC ◄ .

▼B



Sección 2

Separación de oficio

Artículo 49

Ningún funcionario podrá ser obligado a cesar en sus funciones salvo en el caso en que deje de satisfacer las condiciones fijadas en el párrafo a) del artículo 28 y ►M23  en los casos previstos en los artículos ►M112  ————— ◄ 39, 40 y apartados 4 y 5 del artículo 41 y en el párrafo segundo del artículo 14 del Anexo VIII. ◄

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará decisión motivada previo dictamen de la Comisión paritaria y previa audiencia del interesado.



Sección 3

Cese por interés del servicio

Artículo 50

►M112  Los altos funcionarios, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, ◄ podrán ser cesados en tales puestos por interés del servicio mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Este cese no tendrá carácter de medida disciplinaria.

El funcionario que hubiere sido cesado de esta forma, y que no sea destinado a otro puesto de trabajo ►M112  ————— ◄ correspondiente a su grado, tendrá derecho a una indemnización calculada según las disposiciones del Anexo IV.

▼M23

Los ingresos percibidos por el interesado durante este período procedentes de un nuevo empleo, serán deducidos de la indemnización prevista en el párrafo anterior en la medida en que, acumulados a éstas, sean superiores a la última retribución global del funcionario calculada según el baremo de sueldos en vigor el primer día del mes por el que haya de liquidarse la indemnización.

▼M112

El interesado deberá presentar las pruebas escritas que le sean solicitadas y comunicar a su institución cualquier circunstancia que pueda alterar su derecho a percibir la indemnización.

No se aplicará a la indemnización ningún coeficiente corrector.

Será de aplicación por analogía lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 45 del anexo VIII.

▼B

Al término del período a que se extienda el derecho a indemnización, podrá percibir la pensión de jubilación sin la reducción prevista en el artículo 9 del Anexo VIII, siempre que hubiere alcanzado la edad de ►M131  58 ◄ años.



Sección 4

▼M112

Procedimientos por incompetencia profesional

▼M131

Artículo 51

1.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución definirá los procedimientos oportunos para poder detectar, gestionar y resolver los casos de incompetencia profesional de forma preventiva y apropiada.

Al adoptar disposiciones internas, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución respetará los siguientes requisitos:

a) 

el funcionario que, a la luz de tres informes anuales insatisfactorios consecutivos mencionados en el artículo 43, no muestre progresos en sus competencias profesionales será clasificado en el grado inmediatamente inferior; si los dos informes anuales siguientes siguen mostrando prestaciones insatisfactorias, el funcionario será separado del servicio;

b) 

toda propuesta de clasificación en un grado inferior o de separación del servicio de un funcionario deberá exponer las razones que la motivan y será comunicada al interesado. La propuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos será remitida a la Comisión paritaria consultiva a que se refiere el artículo 9, apartado 6.

2.  
El funcionario tendrá derecho a que se le comunique íntegramente su expediente personal y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento. Para preparar su defensa, dispondrá de un plazo mínimo de 15 días, pero no superior a 30 días, a contar desde la fecha de recepción de la propuesta. Podrá ser asistido por una persona de su elección. El funcionario podrá presentar observaciones por escrito. Será oído por la Comisión paritaria consultiva. Podrá, asimismo, citar testigos.
3.  
La institución estará representada ante la Comisión paritaria consultiva por un funcionario designado a tal efecto por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y dispondrá de los mismos derechos que el interesado.
4.  
A la luz de la propuesta contemplada en el apartado 1, letra b), y habida cuenta, en su caso, de las declaraciones presentadas por escrito y verbalmente por el interesado y los testigos, la Comisión paritaria consultiva emitirá, por mayoría, un dictamen motivado en el que indique la actuación que considera apropiada ante los hechos demostrados a instancia suya. Remitirá dicho dictamen a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido llamada a pronunciarse. El presidente no participará en las decisiones de la Comisión paritaria consultiva, salvo cuando se trate de cuestiones procedimentales o en caso de empate de los votos.
5.  
Todo funcionario separado del servicio por incompetencia profesional tendrá derecho mensualmente a una indemnización igual al sueldo base mensual correspondiente al primer escalón del grado AST 1, durante el período definido en el apartado 6. El funcionario tendrá derecho igualmente, durante ese mismo período, a los complementos familiares previstos en el artículo 67. La asignación familiar se calculará en función del sueldo base mensual de un funcionario de grado AST 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del anexo VII.

La citada indemnización no será abonada cuando el funcionario presente su renuncia tras iniciarse el procedimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 o cuando tenga ya derecho al pago inmediato de la pensión íntegra. Si tiene derecho a una prestación por desempleo al amparo de un régimen de desempleo nacional, el importe de la misma será deducido de la indemnización antes mencionada.

6.  

El período durante el cual se efectuarán los pagos previstos en el apartado 5 se determinará del siguiente modo:

a) 

si, en la fecha en que se adopte la decisión de separación, el interesado no ha cumplido aún cinco años de servicio, será de tres meses;

b) 

si el interesado ha cumplido cinco años de servicio o más, pero menos de diez años, será de seis meses;

c) 

si el interesado ha cumplido diez años de servicio o más, pero menos de veinte años, será de nueve meses;

d) 

si el interesado ha cumplido al menos veinte años de servicio, será de doce meses.

7.  
Cuando un funcionario sea clasificado en un grado inferior por incompetencia profesional, podrá, transcurrido un plazo de seis años, solicitar que se suprima de su expediente personal cualquier mención de dicha medida.
8.  
El interesado tendrá derecho al reembolso de los gastos en que razonablemente incurra en el transcurso del procedimiento, y en particular los honorarios pagados por su defensa a una persona ajena a la institución, cuando el procedimiento a que se refiere el presente artículo finalice sin que recaiga decisión de separación del servicio o clasificación del funcionario en un grado inferior.

▼B



Sección 5

Jubilación

▼M131

Artículo 52

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los funcionarios serán jubilados

a) 

bien de oficio, el último día del mes durante el cual hayan cumplido los 66 años de edad,

b) 

bien a petición propia, el último día del mes para el que hayan presentado la solicitud, cuando hayan alcanzado la edad de jubilación o cuando, teniendo entre 58 años y la edad de jubilación, reúnan las condiciones exigidas para la concesión de una pensión de disfrute inmediato, con arreglo al artículo 9 del anexo VIII. La segunda frase del párrafo segundo del artículo 48 será aplicable por analogía.

No obstante, todo funcionario podrá, si así lo solicita y cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo considere justificado en interés del servicio, seguir en activo hasta la edad de 67 años, o, excepcionalmente hasta la edad de 70 años, en cuyo caso será jubilado de oficio el último día del mes en que cumpla dicha edad.

Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decida autorizar a un funcionario a seguir en activo después de la edad de 66 años, esa autorización se concederá para un período de un año como máximo. La autorización se podrá renovar a petición del funcionario.

▼B

Artículo 53

Cuando la Comisión de invalidez certifique que un funcionario reúne las condiciones previstas en el artículo 78, ►M62  será jubilado de oficio el último día del mes durante el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reconozca la incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones. ◄



Sección 6

Nombramientos honorarios

Artículo 54

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conferir nombramientos honorarios ►M112  tanto en su propio grado como en el inmediatamente superior ◄ a funcionarios que cesen definitivamente en el servicio.

Esta medida no conllevará efectos económicos.



TÍTULO IV

CONDICIONES DE TRABAJO



CAPÍTULO PRIMERO

HORARIO DE TRABAJO

Artículo 55

►M131  1. ◄   
Los funcionarios en activo estarán a disposición de su institución en todo momento.
►M131  2. ◄   
►M131  La duración normal del trabajo oscilará entre 40 y 42 horas semanales, según un horario diario determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. ◄ Dentro del mismo límite, esta autoridad podrá establecer, previa consulta al Comité del Personal, horarios apropiados para ciertos grupos de funcionarios que tengan atribuidas tareas especiales.

►M22

 

Por otra parte, y a causa de las necesidades del servicio o por exigencia de las normas en materiade seguridad en el trabajo, el funcionario ►M31  ————— ◄ podrá ser obligado, fuera de la jornada normal de su trabajo, a estar a disposición de la institución, ya sea en el lugar de trabajo ya en su domicilio. ►M131  La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución determinará las formas de aplicación del presente apartado, previa consulta al Comité de personal. ◄

 ◄

▼M131

4.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá introducir disposiciones en materia de horario laboral flexible. En virtud de dichas disposiciones, no se concederán días laborables enteros a los funcionarios de grado AD/AST 9 o superior. Dichas disposiciones no se aplicarán a los funcionarios a quienes se aplica lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 44. Dichos funcionarios gestionarán su tiempo de trabajo de acuerdo con sus superiores.

▼M112

Artículo 55 bis

1.  
Todo funcionario podrá solicitar autorización para trabajar a tiempo parcial.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conceder dicha autorización si es compatible con el interés del servicio.

▼M131

2.  

La autorización se concederá automáticamente en los casos siguientes:

a) 

para ocuparse de un hijo a cargo de menos de nueve años de edad;

b) 

para ocuparse de un hijo a cargo de entre nueve y doce años de edad, si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 20 % del tiempo de trabajo normal;

c) 

para ocuparse de un hijo a cargo hasta que cumpla la edad de 14 años cuando el funcionario sea progenitor de una familia monoparental;

d) 

en casos de graves dificultades, para ocuparse de un hijo a cargo hasta que cumpla la edad de 14 años si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 5 % del tiempo de trabajo normal; en ese caso, no se aplicará el anexo IV, artículo 3, párrafos primero y segundo; en caso de que ambos progenitores trabajen al servicio de la Unión, solo tendrá derecho a esa reducción uno de ellos;

e) 

para ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado;

f) 

para adquirir una formación complementaria; o

g) 

a partir de los 58 años de edad durante los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación.

Cuando el trabajo a tiempo parcial se solicite para adquirir una formación complementaria, o durante los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación, pero no antes de los 58 años, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos solo podrá denegar la autorización o aplazar la fecha a partir de la cual surtirá efecto en casos excepcionales y por motivos imperativos de interés del servicio.

Cuando el derecho a trabajar a tiempo parcial se ejerza a fin de ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado, o para adquirir una formación complementaria, la duración total de los períodos de trabajo a tiempo parcial no podrá exceder de cinco años a lo largo de toda la carrera del funcionario.

▼M112

3.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos responderá a la solicitud del funcionario en el plazo de sesenta días.
4.  
Las condiciones del trabajo a tiempo parcial y el procedimiento de concesión de la autorización serán los definidos en el anexo IV bis.

▼M112

Artículo 55 ter

Todo funcionario podrá solicitar autorización para trabajar media jornada, con arreglo a la fórmula del empleo compartido, en un puesto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere adecuado a esa forma de trabajo. La autorización para trabajar media jornada en régimen de empleo compartido no tendrá una duración limitada; no obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anularla en interés del servicio, notificándolo al funcionario con seis meses de antelación. Asimismo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anular la autorización a instancia del funcionario interesado, notificándolo con seis meses de antelación, como mínimo. En este caso, el funcionario podrá ser trasladado a otro puesto.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 bis y, a excepción de la tercera frase del párrafo segundo, en el artículo 3 del anexo IV bis.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá establecer las condiciones de aplicación del presente artículo.

▼B

Artículo 56

No podrá obligarse a los funcionarios a trabajar horas extraordinarias salvo en casos de urgencia o de acumulación excepcional de trabajo; el trabajo nocturno, en domingos o en días feriados sólo podrá ser autorizado mediante un procedimiento que establecerá la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. ►M23  El total de horas extraordinarias exigidas a un funcionario no podrá exceder de 150 horas cumplidas por cada período de seis meses. ◄

Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios ►M112  del grupo de funciones AD y de los grados 5 a 11 del grupo de funciones AST ◄ no darán derecho a compensación ni a remuneración.

▼M131

Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y de los grados AST 1 a AST 4 darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo VI, a un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permiten la compensación en los dos meses siguientes al mes en que se hayan cumplido, a una retribución.

▼M22

Artículo 56 bis

El funcionario ►M30  ————— ◄ que, en el marco de un servicio continuado decidido por la institución por necesidades del servicio o por exigencias de las normas en materia de seguridad en el trabajo y considerado por dicha institución como de naturaleza habitual y permanente, esté obligado a efectuar de forma regular trabajos durante la noche, los sábados, los domingos o en días feriados, tendrá derecho a indemnizaciones.

▼M131

Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.

▼M22

La duración normal de trabajo de un funcionario que asegure un servicio continuado no podrá ser superior al total anual de horas normales de trabajo.

Artículo 56 ter

El funcionario ►M31  ————— ◄ que, por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada en consideración a las necesidades del servicio o por exigencias de las normas en materia de seguridad del trabajo, esté obligado con regularidad a estar a disposición de la institución, bien en el lugar de trabajo bien en su domicilio fuera de la jornada de trabajo, podrá tener derecho a indemnizaciones.

▼M131

Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.

▼M112

Artículo 56 quater

Se podrá conceder una indemnización especial a determinados funcionarios a fin de tener en cuenta condiciones de trabajo particularmente penosas.

▼M131

Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a las indemnizaciones especiales y sus condiciones de concesión y cuantías.

▼B



CAPÍTULO 2

VACACIONES Y LICENCIAS

Artículo 57

Los funcionarios tendrán derecho a una vacación anual de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural, de acuerdo con la reglamentación que se establezca de común acuerdo entre las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ previo informe del Comité del estatuto.

Aparte de estas vacaciones podrán otorgarse, a título excepcional y a petición del interesado, licencias especiales. Las normas de concesión de estas licencias se establecen en el Anexo V.

▼M131

Artículo 58

Además de las vacaciones previstas en el artículo 57, las mujeres embarazadas tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia de veinte semanas. La licencia comenzará, como máximo, seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado y concluirá, como mínimo, catorce semanas después de la fecha del parto. En caso de nacimiento múltiple o prematuro o de nacimiento de un niño con una discapacidad o una enfermedad grave, la duración de la licencia será de veinticuatro semanas. A efectos de la presente disposición, se considerará prematuro todo nacimiento que tenga lugar antes de que finalice la trigesimocuarta semana de gestación.

▼B

Artículo 59

▼M112

1.  
Todo funcionario que justifique su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de licencia por enfermedad.

El interesado deberá notificar con la mayor brevedad su indisponibilidad a su institución, especificando el lugar en que se encuentra. A partir del cuarto día de ausencia deberá presentar un certificado médico. Este certificado deberá enviarse, a más tardar, el quinto día de ausencia, de lo que dará fe el matasellos de correos. En su defecto, y salvo que el certificado no se envíe por motivos ajenos a la voluntad del funcionario, la ausencia se considerará injustificada.

El funcionario con licencia por enfermedad podrá, en todo momento, ser sometido a un control médico organizado por la institución. Si dicho control no puede efectuarse por motivos imputables al interesado, su ausencia se considerará injustificada a partir del día en que estuviera previsto el control.

Si el control revela que el funcionario se halla en condiciones de ejercer sus funciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, su ausencia se considerará injustificada a partir del día del control.

Si estima que las conclusiones del control médico organizado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos carecen de fundamento médico, el funcionario o un médico que actúe en nombre del mismo podrá, en el plazo de dos días hábiles, presentar a la institución una solicitud de arbitraje por un médico independiente.

La institución remitirá de inmediato dicha solicitud a otro médico designado de común acuerdo por el médico del funcionario y el médico-asesor de la institución. De no llegarse a tal acuerdo en el plazo de cinco días, la institución elegirá a una de las personas que figuren en la lista de médicos independientes que confeccionarán a tal fin, cada año y de común acuerdo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal. El funcionario dispondrá de dos días hábiles para impugnar la elección realizada por la institución, en cuyo caso ésta seleccionará a otra persona en la lista; esta nueva elección tendrá carácter definitivo.

El dictamen emitido por el médico independiente tras consultar al médico del funcionario y al médico-asesor de la institución será vinculante. En el supuesto de que el dictamen del médico independiente confirme las conclusiones del control organizado por la institución, la ausencia se considerará injustificada a partir del día de dicho control. En el supuesto de que el dictamen del médico independiente no confirme las conclusiones del control, la ausencia se considerará, a todos los efectos, justificada.

2.  
Cuando, a lo largo de un período de doce meses, las ausencias por enfermedad sin certificado médico de duración no superior a tres días excedan de un total de doce días, el funcionario deberá presentar un certificado médico por cualquier nueva ausencia por enfermedad. Su ausencia se considerará injustificada a partir del decimotercer día de ausencia por enfermedad sin certificado médico.
3.  
Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas del régimen disciplinario, toda ausencia que se considere injustificada en virtud de lo previsto en los apartados 1 y 2 se deducirá de las vacaciones anuales del funcionario. En el supuesto de que el funcionario haya agotada ya su saldo de vacaciones, perderá el beneficio de su retribución por el período correspondiente.
4.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá someter a la Comisión de invalidez el caso de todo funcionario cuyas licencias por enfermedad acumuladas excedan de doce meses durante un período de tres años.
5.  
Un funcionario podrá ser obligado a aceptar una licencia de oficio previo examen practicado por el médico-asesor de la institución, si su estado de salud lo exige o si en su domicilio se ha declarado una enfermedad contagiosa.

En caso de discrepancia, será de aplicación el procedimiento previsto en los párrafos quinto a séptimo del apartado 1.

6.  
Los funcionarios deberán someterse anualmente a un reconocimiento médico preventivo practicado, bien por el médico-asesor de la institución, bien por un médico de su elección.

En este último caso, la institución reembolsará los honorarios del médico hasta un importe máximo fijado, por un período de tres años, como máximo, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen del Comité del Estatuto.

Artículo 59 bis

La vacación anual del funcionario que haya sido autorizado a ejercer su actividad a tiempo parcial se reducirá proporcionalmente mientras dure esta actividad.

▼B

Artículo 60

El funcionario no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o accidente. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia no autorizada, debidamente comprobada, será computada dentro del período de vacaciones anuales del interesado. Si llegara a agotar la duración de las vacaciones se deducirá de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido.

Si un funcionario decidiere permanecer durante su licencia por enfermedad en un lugar distinto del de su destino, deberá obtener autorización previa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.



CAPÍTULO 3

DÍAS FERIADOS

▼M131

Artículo 61

La lista de días feriados se establecerá mediante acuerdo entre las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones de la Unión, previa consulta al Comité del Estatuto.

▼B



TÍTULO V

RÉGIMEN RETRIBUTIVO Y PRESTACIONES SOCIALES DEL FUNCIONARIO



CAPÍTULO PRIMERO

RETRIBUCIONES Y REEMBOLSO DE LOS GASTOS



Sección primera

Retribuciones

Artículo 62

Los funcionarios tendrán derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento, en las condiciones fijadas en el Anexo VII y salvo disposición expresa en contrario.

Este derecho es irrenunciable.

La retribución consistirá en un sueldo base, complementos e indemnizaciones.

▼M131

Artículo 63

La retribución de los funcionarios será expresada en euros. Será pagada en la moneda del país en que el funcionario ejerza sus funciones o en euros.

La retribución pagada en una moneda distinta del euro se calculará sobre la base de los tipos de cambio utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea el 1 de julio de ese año.

Cada año los tipos de cambio se actualizarán con carácter retroactivo en el momento de la actualización anual de las retribuciones prevista en el artículo 65.

Artículo 64

La retribución de un funcionario expresada en euros, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.

Los coeficientes correctores serán establecidos o retirados, así como actualizados anualmente de acuerdo con el anexo XI. En lo relativo a la actualización, todos los valores deberán entenderse como valores de referencia. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.

No se aplicará ningún coeficiente corrector en Bélgica ni en Luxemburgo, habida cuenta de la función especial de referencia que desempeñan estos lugares de trabajo como sedes principales y originales de la mayor parte de las instituciones.

Artículo 65

1.  
Las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea serán actualizadas cada año teniendo presente la política económica y social de la Unión. Se tomará específicamente en consideración el eventual aumento de los sueldos públicos en los Estados miembros y las necesidades de provisión de plazas. La actualización de las retribuciones se llevará a cabo de conformidad con el anexo XI. Esta actualización tendrá lugar antes del final de cada año a la luz de un informe elaborado por la Comisión sobre la base de datos estadísticos preparados por la Oficina Estadística de la Unión Europea de acuerdo con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros; los datos estadísticos reflejarán la situación a 1 de julio en cada uno de los Estados miembros. Dicho informe contendrá datos relativos al impacto presupuestario en las retribuciones y pensiones de los funcionarios de la Unión. Se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Los importes incluidos en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, y los artículos 66 y 69; en el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartado 1, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 1, del anexo VII; en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII; en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII que debe actualizarse de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del anexo XIII; los importes incluidos en el artículo 24, apartado 3, el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 28 bis, apartado 7, los artículos 93 y 94, el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 96, apartado 7, y los artículos 133, 134 y 136 del régimen aplicable a los otros agentes; los importes incluidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 ( 7 ). del Consejo, y el coeficiente para los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 ( 8 ) del Consejo se actualizarán anualmente de acuerdo con el anexo XI. La Comisión publicará los importes actualizados, dentro de las dos semanas siguientes a la actualización, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.

2.  
En caso de que se produzca una variación importante del coste de la vida, los importes mencionados en el apartado 1 y los coeficientes correctores a que se hace referencia en el artículo 64 se actualizarán de conformidad con el anexo XI. La Comisión publicará los importes actualizados y los coeficientes correctores en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.
3.  
Los importes contemplados en el apartado 1 y los coeficientes correctores a que se refiere el artículo 64 se entenderán como importes y coeficientes correctores cuyo valor real en un momento determinado está sujeto a actualizaciones sin intervención de ningún otro acto jurídico.
4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 5 y 6, del anexo XI, en 2013 y 2014 no se llevará a cabo la actualización prevista en los apartados 1 y 2.

▼M78

Artículo 65 bis

Las normas de desarrollo de los artículos 64 y 65 serán las establecidas en el Anexo XI.

▼M3

Article 66

▼M131

El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AD y AST queda establecido según el cuadro siguiente:

▼M148



1.7.2020

ESCALONES

GRADO

1

2

3

4

5

16

19 127,29

19 931,05

20 768,57

20 768,57

20 768,57

15

16 905,33

17 615,72

18 355,95

18 866,64

19 127,29

14

14 941,46

15 569,34

16 223,58

16 674,95

16 905,33

13

13 205,78

13 760,70

14 338,93

14 737,88

14 941,46

12

11 671,70

12 162,15

12 673,23

13 025,81

13 205,78

11

10 315,83

10 749,30

11 201,00

11 512,64

11 671,70

10

9 117,48

9 500,59

9 899,84

10 175,25

10 315,83

9

8 058,32

8 396,94

8 749,80

8 993,22

9 117,48

8

7 122,21

7 421,49

7 733,35

7 948,51

8 058,32

7

6 294,84

6 559,36

6 834,99

7 025,15

7 122,21

6

5 563,58

5 797,38

6 040,98

6 209,06

6 294,84

5

4 917,29

5 123,92

5 339,22

5 487,78

5 563,58

4

4 346,06

4 528,68

4 718,98

4 850,27

4 917,29

3

3 841,17

4 002,60

4 170,80

4 286,82

4 346,06

2

3 394,97

3 537,62

3 686,28

3 788,84

3 841,17

1

3 000,59

3 126,66

3 258,05

3 348,71

3 394,97

▼M131

El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AST/SC queda establecido según el cuadro siguiente:

▼M148



1.7.2020

ESCALONES

GRADO

1

2

3

4

5

6

4 878,26

5 083,26

5 296,86

5 444,21

5 519,44

5

4 311,57

4 492,75

4 682,20

4 811,78

4 878,26

4

3 810,72

3 970,83

4 137,70

4 252,82

4 311,57

3

3 368,02

3 509,55

3 657,05

3 758,77

3 810,72

2

2 976,76

3 101,86

3 232,22

3 322,13

3 368,02

1

2 630,97

2 741,53

2 856,74

2 936,19

2 976,76

▼M131

Artículo 66 bis

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 y para tener en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 3, la aplicación del método de actualización de las retribuciones y pensiones de los funcionarios, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2023 se aplicará, con carácter temporal, una medida relativa a las retribuciones pagadas por la Unión al personal en activo, denominada «exacción de solidaridad».
2.  
El porcentaje de la referida exacción de solidaridad, que se aplicará a la base definida en el apartado 3, será del 6 %. Sin embargo, el porcentaje será del 7 % para los funcionarios de grado AD 15, escalón 2, en adelante.
3.  
a) 

La base para la exacción de solidaridad será el sueldo base utilizado para determinar la retribución, previa deducción:

i) 

de las contribuciones a los regímenes de seguridad social y pensiones, así como del impuesto que grave, antes de la aplicación de la exacción de solidaridad, a un funcionario del mismo grado y escalón, sin personas a su cargo en el sentido del artículo 2 del anexo VII, y

ii) 

de un importe igual al sueldo base correspondiente al grado AST 1, escalón 1.

b) 

Los elementos tomados en consideración para determinar la base de la exacción de solidaridad se expresarán en euros y se les aplicará el coeficiente corrector 100.

4.  
La exacción de solidaridad se deducirá cada mes mediante retención en la fuente; su producto se consignará como ingreso en el presupuesto general de la Unión Europea.

▼B

Artículo 67

▼M16

1.  

Les allocations familiales comprennent:

▼M56

a) 

asignación familiar;

b) 

asignación por hijos a cargo;

▼M16

c) 

l'allocation scolaire.

▼M23

2.  
Los funcionarios beneficiarios de los complementos familiares contemplados en el presente artículo estarán obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes, los cuales serán deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VIII.

▼M131

3.  
La asignación por hijo a cargo podrá ser aumentada al doble por decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, teniendo como base documentos médicos probatorios de que el hijo en cuestión padece una discapacidad o una enfermedad de larga duración que impone al funcionario excesivas cargas.

▼M56

4.  
►M95  En caso de que, en virtud de los artículos 1, 2 y 3 del anexo VII, los complementos familiares mencionados se abonen a una persona que no sea el funcionario, estos complementos se pagarán en la moneda del país de residencia de dicha persona, aplicando, en su caso, sobre la base de las paridades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 63. A dichos complementos se les aplicará el coeficiente corrector fijado para ese país situado en ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ o un coeficiente corrector igual a 100 si el país de residencia está situado fuera de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . ◄

Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 será aplicable al perceptor de los complementos familiares a que se refiere el párrafo anterior.

▼B

Artículo 68

▼M23

En el caso de que el funcionario tenga derecho a la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 así como en los artículos 34 y 42 del anterior Estatuto de personal de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, aquél tendrá derecho asimismo a la percepción de los complementos familiares previstos en el apartado 1 del Artículo 67.

El interesado estará obligado a declarar los complementos de la misma naturaleza que percibiere de otras fuentes por el mismo hijo, deduciéndose éstas de las satisfechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VII.

▼M112

Artículo 68 bis

El funcionario autorizado a ejercer su actividad a tiempo parcial tendrá derecho a una retribución calculada según las condiciones establecidas en el anexo IV bis.

▼B

Artículo 69

▼M16

L'indemnité de dépaysement est égale à 16 % dutotal dutraitement de base et de l' ►M25  asignación familiar ◄ ainsi que de l'allocation pour enfant à charge,auxquelles le fonctionnaire a droit. L'indemnité de dépaysement ne peut être inférieure à ►M148  571,35 EUR ◄ par mois.

▼M112

Artículo 70

En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite o los hijos a su cargo percibirán la retribución global del fallecido hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento.

En caso de fallecimiento del titular de una pensión o de una asignación por invalidez, se aplicarán las disposiciones anteriores en lo que se refiere a la pensión o asignación del fallecido.

▼M112 —————

▼B



Sección 2

Reembolso de los gastos

Artículo 71

El funcionario tendrá derecho, en las condiciones fijadas en el Anexo VII, al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido con ocasión de su incorporación al servicio, traslado de residencia, o cese en el servicio y en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.



CAPÍTULO 2

SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 72

▼M56

1.  
Hasta el límite del 80 % de los gastos realizados, y de acuerdo con la regulación que, de común acuerdo, establezcan las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ previo informe del Comité del Estatuto, el funcionario, su cónyuge, cuando éste no pueda disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, sus hijos y las otras personas que estén a su cargo con arreglo al artículo 2 del Anexo VII, estarán cubiertos contra los riesgos de enfermedad. La cuantía se elevará al 85 % para las prestaciones siguientes: consultas y visitas, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, productos farmacéuticos, radiología, análisis, exámenes de laboratorio y prótesis por prescripción médica con excepción de las prótesis dentarias. Se elevará al 100 % en los casos de tuberculosis, poliomielitis, cáncer, enfermedad mental y otras enfermedades considerades de gravedad comparable por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, así como en los casos de diagnóstico precoz y parto. Sin embargo, los reembolsos del 100 % no se aplicarán en los casos de enfermedad profesional o de accidente que hayan determinado la aplicación del artículo 73.

▼M112

La pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge a efectos del régimen de seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.

Las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ podrán, a través de la regulación a que se refiere el párrafo primero, conferir a una de ellas competencia para fijar las normas por las que se regirá el reembolso de los gastos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 110.

▼M56

El afiliado deberá sufragar un tercio de la contribución necesaria para asegurar esta cobertura, sin que su participación pueda exceder del 2 % de su sueldo base.

▼M23

1 bis.  
El funcionario que cese definitivamente en el ejercicio de sus funciones y ►M112  que no ejerza una actividad profesional retribuida ◄ , podrá solicitar, antes del transcurso del mes siguiente a aquél en que cese en sus funciones, seguir teniendo derecho, durante un período máximo de 6 meses a partir del citado cese, a la cobertura de los riesgos de enfermedad prevista en el apartado 1. La aportación a que se refiere el apartado anterior será calculada tomando como base el último sueldo base del funcionario el cual correrá a cargo con la mitad de esta aportación.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, podrá decidir, previo dictamen del médicoasesor de la institución, que el plazo de un mes para la presentación de la petición así como el límite de 6 meses previsto en el apartado anterior, no sean de aplicación en el caso que el interesado padezca una enfermedad grave o prolongada, contraída antes del cese en sus funciones y comunicada a la institución antes del término del período de 6 meses previsto en el apartado anterior, siempre que el interesado se hubiere sometido a la revisión médica organizada por la institución.

▼M56

1 ter.  
El cónyuge divorciado de un funcionario, el hijo que haya cesado de estar a cargo del funcionario y la persona que haya dejado de estar asimilada al hijo a cargo con arreglo al artículo 2 del Anexo VII, ►M112  siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida ◄ , podrán continuar disfrutando, durante el período de un año, del máximo de la cobertura contra los riesgos de enfermedad dispuesta en el apartado 1, en concepto de beneficiarios del asegurado del que derivaba el derecho a estos reembolsos; esta cobertura no dará lugar a la percepción de una contribución. El período referido empezará a contar sea desde la fecha en la que el divorcio haya adquirido carácter definitivo sea a partir de la pérdida de la condición de hijo a cargo o de persona asimilada a hijo a cargo.

▼M112

2.  
El funcionario que hubiere permanecido al servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ ►M131  hasta la edad de jubilación ◄ o que fuere beneficiario de una asignación por invalidez tendrá derecho a los beneficios establecidos en el apartado anterior después del cese en sus funciones. Su cuota será calculada sobre la base de la pensión o de la asignación.

El titular de una pensión de supervivencia por fallecimiento de un funcionario en activo o que hubiere permanecido al servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ ►M131  hasta la edad de jubilación ◄ o por fallecimiento de un titular de una asignación por invalidez, tendrá derecho a los mismos beneficios. Su cuota será calculada sobre la base de la pensión de supervivencia.

2 bis.  

Tendrán derecho, asimismo, a las prestaciones previstas en el apartado 1, siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida:

i) 

los antiguos funcionarios titulares de una pensión de jubilación que hayan cesado en el servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ ►M131  antes de alcanzar la edad de jubilación ◄ ;

ii) 

los titulares de una pensión de supervivencia causada por el fallecimiento de un antiguo funcionario que hubiese cesado en el servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ ►M131  antes de alcanzar la edad de jubilación ◄ .

La contribución a que se refiere el apartado 1 se calculará en función de la pensión del antiguo funcionario, antes de aplicarse, en su caso, el coeficiente de reducción previsto en el artículo 9 del anexo VIII del Estatuto.

No obstante, los titulares de una pensión de orfandad únicamente disfrutarán de las prestaciones previstas en el apartado 1 si así lo solicitan. La contribución se calculará en función de la pensión de orfandad.

▼M112

2 ter.  
En el caso de los titulares de una pensión de jubilación o de supervivencia, la contribución a que se refieren los apartados 2 y 2 bis no podrá ser inferior a la calculada en función del sueldo base correspondiente al primer escalón del ►M131  grado AST 1 ◄ .
2 quater.  
Los funcionarios separados del servicio de conformidad con el artículo 51 y que no sean titulares de una pensión de jubilación disfrutarán igualmente de las prestaciones establecidas en el apartado 1, siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida y que sufraguen la mitad de la contribución calculada en función de su último sueldo base.

▼B

3.  
Si el total de los gastos no reembosaldos durante un período de doce meses excediera de la mitad del sueldo base mensual o de la pensión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos concederá un reembolso especial, teniendo en cuenta la situación familiar del interesado, según las normas a que se refiere el párrafo 1.

▼M23

4.  
►M56  El beneficiario estará obligado a declarar los reembolsos de gastos percibidos o que pueda tener derecho a reclamar con arreglo a otro régimen de seguro de enfermedad, legal o reglamentario, para sí mismo o para una de las personas protegidas por su seguro. ◄

En el caso de que el total de las indemnizaciones a las que pudiere tener derecho llegase a sobrepasar la suma de las indemnizaciones previstas en el apartado 1, la diferencia será deducida de la cantidad a percibir, a tenor del apartado 1, salvo en lo que respecta a las indemnizaciones obtenidas por un seguro de enfermedad complementario privado destinado a resarcir la parte de gastos no indemnizables por el régimen de seguro de enfermedad de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ .

▼B

Artículo 73

1.  
Los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio, en las condiciones que se establezcan en una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , previo informe del Comité del estatuto. Asimismo participará obligatoriamente, hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales.

Los riesgos no cubiertos serán especificados en la referida reglamentación.

2.  

Las prestaciones garantizadas serán las siguientes:

a) 

en caso de muerte:

Entrega de un capital equivalente a cinco anualidades del sueldo base del interesado, calculado según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente, a las personas enumeradas a continuación:

— 
al cónyuge y a los hijos del funcionario fallecido, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario; la cantidad a entregar al cónyuge no podrá ser inferior al 25 % del capital;
— 
a falta de personas de la categoría anterior, a los demás descendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario;
— 
a falta de personas de las dos categorías anteriores, a los ascendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario;
— 
a falta de personas de las tres categorías anteriores, a la institución.
b) 

en caso de invalidez permanente total:

Entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente.

c) 

en caso de invalidez permanente parcial:

Entrega al interesado de una parte de la cantidad prevista en el párrafo b) anterior, calculada según el baremo establecido en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior.

Las cantidades previstas anteriormente podrán ser sustituidas por una renta vitalicia en las condiciones que la citada reglamentación establezca.

Las prestaciones enumeradas anteriormente serán compatibles con las previstas en el Capítulo 3 siguiente.

3.  
También serán cubiertos, en las condiciones fijadas en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior, los gastos médicos, farmacéuticos, de hospitalización, quirúrgicos, de prótesis, de radiografía, de masaje, de ortopedia, de clínica y de transporte, y todos los gastos semejantes derivados del acidente o la enfermedad laboral.

Este reembolso sólo cubrirá aquella parte de los gastos que no hubiere sido indemnizada por aplicación del artículo 72.

▼M62 —————

▼B

Artículo 74

▼M39

1.  
En caso de nacimiento de un hijo de un funcionario, se abonará una asignación de ►M97  198,31 euros ◄ a la persona que asuma la guarda efectiva del niño.

Igual asignación se entregará al funcionario que adopte un niño cuya edad no exceda de cinco años, y que permanezca a su cargo en las condiciones establecidas por el apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII.

▼B

2.  
Tendrán derecho a la misma asignación en caso de interrupción del embarazo después de los siete meses.

▼M39

3.  
El beneficiario de la asignación por nacimiento estará obligado a declarar las asignaciones de la misma naturaleza que por el mismo hijo hubiere percibido. Tales asignaciones se deducirán de la prevista más arriba. Si el padre o la madre fueren funcionarios de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , la asignación sólo será abonada una vez.

▼M56

Artículo 75

En caso de fallecimiento del funcionario, de su cónyuge, de los hijos a su cargo o de las otras personas que estén a su cargo con arreglo al artículo 2 del Anexo VII y que convivan bajo su techo, la institución reembolsará los gastos de transporte del cadáver desde el lugar de destino hasta el lugar de origen del funcionario.

Sin embargo, en caso de fallecimiento del funcionario durante una misión, la institución reembolsará los gastos de transporte del cadáver desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar de origen del funcionario.

▼B

Artículo 76

Podrán concederse donaciones, préstamos o anticipos a funcionarios, antiguos funcionarios, o causahabientes de un funcionario fallecido, que se encuentren en una situación particularmente difícil como resultado de una enfermedad grave o prolongada ►M112  , debido a una discapacidad ◄ o por razón de circunstancias familiares.

▼M112

Artículo 76 bis

Cuando el cónyuge supérstite esté afectado por una enfermedad grave o prolongada o padezca una discapacidad, podrá recibir, como complemento de su pensión, una ayuda económica de la institución por la duración de la enfermedad o discapacidad, a la luz del examen de las condiciones sociales y médicas del interesado. Las normas de aplicación del presente artículo serán determinadas de común acuerdo entre las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ , previa consulta al Comité del Estatuto.

▼B



CAPÍTULO 3

▼M112

PENSIONES Y ASIGNACIÓN POR INVALIDEZ

▼M131

Artículo 77

El funcionario que haya completado como mínimo diez años de servicio tendrá derecho a una pensión de jubilación. También tendrá derecho a esta pensión independientemente del tiempo en servicio si ha alcanzado la edad de jubilación, si no ha podido reincorporarse al servicio después de un período de excedencia forzosa o en caso de cese por interés del servicio.

La cuantía máxima de la pensión de jubilación será el 70 % del último sueldo base correspondiente al último grado en el que haya estado clasificado como mínimo durante un año. Por cada año de servicio contabilizado de conformidad con el artículo 3 del anexo VIII, el funcionario tendrá derecho a percibir el 1,80 % de ese último sueldo base.

No obstante, en el caso de funcionarios que hubieran asistido a una persona que ocupaba un cargo previsto en el Tratado de la Unión Europea o en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a un presidente electo de una de las instituciones u órganos de la Unión, a un presidente electo de uno de los grupos políticos del Parlamento Europeo, los derechos a pensión correspondientes a los años de servicio computable mientras desempeñaron dicha función se calcularán tomando como referencia el último sueldo base percibido durante dicho período, siempre que este sueldo base fuera superior al tomado como referencia a efectos del párrafo segundo del presente artículo.

La cuantía de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al 4 % de la renta mínima de subsistencia, por año de servicio.

La edad de jubilación será la edad de 66 años.

La edad de jubilación se evaluará cada cinco años a partir del 1 de enero de 2014 sobre la base de un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe examinará en particular la evolución de la edad de jubilación para el personal de las administraciones públicas de los Estados miembros y la evolución de la esperanza de vida de los funcionarios de las instituciones.

Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la edad de jubilación en consonancia con las conclusiones de dicho informe, prestando especial atención a la evolución en los Estados miembros.

Artículo 78

El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 a 16 del anexo VIII.

El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los 66 años sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el funcionario en la fecha en que fuera declarado inválido.

La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del funcionario. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la renta mínima de subsistencia.

La asignación por invalidez estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada con arreglo a dicha asignación.

Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia. Además, en este caso, la contribución al régimen de pensiones correrá íntegramente a cargo del presupuesto de la institución o el organismo a que se refiere el artículo 1 ter.

▼B

Artículo 79

►M112  El cónyuge supérstite ◄ de un funcionario o antiguo funcionario tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del Anexo VIII, a una pensión de viudedad equivalente al ►M5  60 % ◄ ►M112  de la pensión de jubilación o de la asignación por invalidez ◄ que su cónyuge percibía o que, independientemente del tiempo de servicio ►M62  y de la edad ◄ , hubiera percibido si hubiera tenido derecho a la misma en el momento del fallecimiento.

La cuantía de la pensión de viudedad causada por un funcionario fallecido en una de las situaciones a que se refiere el artículo 35, ►M62  ————— ◄ no será inferior a la renta mínima de subsistencia ni al ►M23  35 % ◄ del último sueldo base percibido por el funcionario.

▼M62

Esta cuantía no podrá ser inferior al 42 % del último sueldo base del funcionario cuando el fallecimiento de éste sea debido de las circunstancias mencionadas en ►M112  el párrafo quinto del artículo 78 ◄ .

▼M112 —————

▼B

Artículo 80

▼M112

Cuando un funcionario o un titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez falleciere sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad, los hijos que, según el artículo 2 del anexo VII, estuvieren a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del anexo VIII.

▼B

Tendrán el mismo derecho los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias ►M62  del cónyuge titular ◄ de una pensión de viudedad.

▼M23

Cuando un funcionario o un titular ►M112  de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez ◄ falleciere, sin que se reúnan las condiciones previstas en el párrafo primero, los hijos a su cargo, con arreglo al Artículo 2 del Anexo VII, tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del Anexo VIII: la cuantía de esta pensión será equivalente a la mitad de la cuantía que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en este último artículo.

▼M112

En el caso de las personas asimiladas a hijos a cargo en virtud de lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII, la pensión de orfandad no podrá rebasar un importe igual al doble de la asignación por hijo a cargo.

▼M112

En caso de adopción, el fallecimiento del progenitor biológico que haya sido sustituido por el padre o la madre adoptivos no podrá dar lugar al pago de una pensión de orfandad.

▼M131

Los derechos dispuestos en los párrafos primero, segundo y tercero serán aplicables en el caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que sea beneficiario de indemnización con arreglo al artículo 50 del Estatuto o al artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo ( 9 ). edición especial en español: capítulo 01, tomo 1, p. 129).o del artículo 3 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72 del Consejo ( 10 ). edición especial en español: capítulo 01, tomo 1, p. 177). o del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73 del Consejo ( 11 ), lo mismo que en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación y que hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación sea diferido hasta el primer día del mes civil siguiente al que hubiere cumplido la edad de jubilación.

▼M112

El titular de una pensión de orfandad no podrá recibir varias pensiones de orfandad ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ . De tener derecho a varias, percibirá la más elevada.

▼B

Artículo 81

▼M112

El beneficiario de una pensión de jubilación, de una asignación por invalidez o de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones estipuladas en el anexo VII, a los complementos familiares a que se refiere el artículo 67; la asignación familiar será calculada tomando como base la pensión o la asignación del beneficiario. El beneficiario de una pensión de supervivencia únicamente tendrá derecho a dichos complementos por los hijos a cargo del funcionario o antiguo funcionario en el momento de su fallecimiento.

▼M23

No obstante, el beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho a una asignación por hijo a su cargo equivalente al doble de la cuantía de la asignación prevista en la letra b) del apartado 1, del artículo 67.

▼M62

Artículo 81 bis

1.  

No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición, en particular en lo que se refiere a la cuantía mínima concedida a los que tengan derecho a una pensión de supervivencia, el total de la pensión de supervivencia incrementado con los complementos familiares, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias a la que pueden tener derecho la viuda y los demás causahabientes, no podrá exceder:

a) 

en caso de fallecimiento de un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones comtempladas en el artículo 35, la cuantía del sueldo base al que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho en el mismo grado y escalón aumentado de los complementos familiares que le corresponderían en ese caso, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias;

b) 

para el período posterior a la fecha en que el funcionario mencionado en el punto a) ►M131  hubiera cumplido 66 años ◄ , la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho a partir de esa fecha, en el mismo grado y escalón en los que estuviere situado en el momento del fallecimiento, siendo dicha cuantía aumentada por los complementos familiares que le corresponderían, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias;

c) 

en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación ►M112  o de una asignación por invalidez ◄ , la cuantía de la pensión a la que el interesado, de continuar en vida, hubiere tenido derecho siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en el punto b);

▼M131

d) 

en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de haber alcanzado la edad de la jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión sea diferido hasta el primer día del mes natural siguiente durante el cual hubiera alcanzado la edad de la jubilación, la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho al alcanzar la edad de la jubilación, siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en la letra b);

▼M62

e) 

en caso de fallecimiento de un funcionario o de un antiguo funcionario beneficiario, el día de su fallecimiento, ►M131  de una indemnización, sea con arreglo al artículo 41, al artículo 42 quater o al artículo 50 del Estatuto ◄ , sea con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68, o al artículo 3 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72, o al artículo 3 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73, o al artículo 2 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2150/82, o al artículo 3 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1679/85, la cuantía a la indemnización a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho, siendo dicha cuantía aumentada o disminuida por los elementos mencionados en el punto b);

f) 

para el período posterior a la fecha en que el antiguo funcionario mencionado en el punto e) hubiera cesado de tener derecho a la indemnización, la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho en esta fecha, y hubiera reunido las condiciones para beneficiarse de los derechos a la pensión, siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en el punto b).

2.  
A los efectos de la aplicación del apartado 1, se hará abstracción de los coeficientes correctores que puedan afectar a las diversas cuantías de que se trate.
3.  
La cuantía máxima definida en cada uno de los puntos a) a f) del apartado 1 será repartida entre los causahabientes de una pensión de supervivencia proporcionalmente a los derechos que respectivamente se les hubiere reconocido, haciendo abstracción del apartado 1.

El ►M112  tercer ◄ párrafo del apartado 1 del artículo 85 será aplicable a las cuantías resultantes de este reparto.

▼M112

Artículo 82

1.  
Las pensiones previstas en las disposiciones anteriores serán calculadas por referencia a las escalas retributivas en vigor el día primero del mes en que comience el derecho a pensión.

No se aplicará coeficiente corrector alguno a las pensiones.

Las pensiones expresadas en euros se pagarán en una de las monedas a que se refiere el artículo 45 del anexo VIII.

▼M131

2.  
Cuando la retribución se actualice de conformidad con el artículo 65, apartado 1, la misma actualización se aplicará a las pensiones.

▼M112

3.  
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez.

▼B

Artículo 83

1.  
El pago de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se hará con cargo al presupuesto de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . Los Estados miembros garantizarán colectivamente el pago de estas prestaciones según la escala de reparto establecida para la financiación de estos gastos.

▼M131 —————

▼B

2.  
Los funcionarios contribuirán con un tercio del coste de este sistema de pensiones. Esta contribución se fija en un ►M149  10,1 %, ◄ del sueldo base del interesado, sin tener en cuenta los coeficientes correctores previstos en el artículo 64. La cuota se deducirá mensualmente de la retribución del interesado. ►M112  Las contribuciones se adaptarán de conformidad con lo estipulado en el anexo XII. ◄
3.  
El procedimiento para el cálculo de las pensiones de los funcionarios que hubieren ejercido parte de sus funciones en la Comunidad Europea del Carbón y del Acero o que pertenezcan a las instituciones u órganos comunes de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , y el reparto de los costes resultantes de la liquidación de estas pensiones, entre el fondo de pensiones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los presupuestos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán regulados mediante un reglamento adoptado por común acuerdo de los Consejos y la Comisión de Presidentes de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, previo informe de la Comisión del Estatuto.

▼M112 —————

▼M112

Artículo 83 bis

1.  
El equilibrio del régimen de pensiones quedará garantizado de conformidad con lo previsto en el anexo XII.

▼M131

2.  
Las agencias que no reciban subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea ingresarán en dicho presupuesto la totalidad de las contribuciones necesarias para financiar el régimen de pensiones. A partir del 1 de enero de 2016, las agencias que estén parcialmente financiadas con cargo a dicho presupuesto ingresarán la parte de las cotizaciones de los empleadores que corresponda a la proporción entre los ingresos de la agencia sin la subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y sus ingresos totales.
3.  
El equilibrio del régimen de pensiones quedará garantizado por la edad de jubilación y el porcentaje de contribución al régimen. Con ocasión de la evaluación actuarial quinquenal efectuada de conformidad con el anexo XII, se actualizará el porcentaje de la contribución al régimen de pensiones con el fin de garantizar el equilibrio del régimen.
4.  
La Comisión presentará cada año al Consejo una versión actualizada de la evaluación actuarial a que se refiere el apartado 3, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del anexo XII. En el supuesto de que en ella quede patente una diferencia de 0,25 puntos, como mínimo, entre el porcentaje de la contribución vigente y el que resulta necesario para mantener el equilibrio actuarial, dicho porcentaje se actualizará con arreglo a las disposiciones fijadas en el anexo XII.
5.  
A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, se actualizará el porcentaje de referencia establecido en el artículo 83, apartado 2. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.

▼B

Artículo 84

Las normas de aplicación del presente sistema de pensiones descrito anteriormente serán las establecidas en el Anexo VIII.



CAPITULO 4

DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO

Artículo 85

▼M23

Las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla.

▼M112

La devolución deberá solicitarse, a más tardar, al término de un plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se haya abonado la cantidad. Este plazo no será oponible a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos cuando ésta pueda demostrar que el interesado ha inducido deliberadamente a error a la Administración con vistas a obtener el pago de la cantidad considerada.

▼M62



CAPÍTULO 5

SUBROGACIÓN DE ►M128   ►C4  LA UNIÓN ◄  ◄

Artículo 85 bis

1.  
Cuando la causa del fallecimiento, de un accidente o de una enfermedad, cuya víctima es una persona a la que se aplica el presente Estatuto, sea imputable a un tercero, ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , dentro del límite de las obligaciones que les incumben como consecuencia del acontecimiento objeto del daño, se subrogarán de pleno derecho con la víctima o con sus causahabientes en sus derechos y acciones contra el tercero responsable.
2.  

Entran, en particular, dentro del ámbito cubierto por la subrogación contemplada en el apartado 1:

— 
la retribución que continuará siendo abonada al funcionario conforme al artículo 59, durante el período de su incapacidad laboral transitoria,
— 
los pagos efectuados conforme al artículo 70, como consecuencia del fallecimiento de un funcionario o antiguo funcionario titular de una pensión,
— 
las prestaciones con arreglo a los artículos 72 y 73 y a las reglamentaciones adoptadas para su aplicación, relativas a la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente,
— 
el pago de los gastos de transporte del cuerpo, contemplado en el artículo 75,
— 
el pago de los suplementos de los complementos familiares efectuados, conforme al apartado 3 del artículo 67 y a los apartados 3 y 5 del artículo 2 del Anexo VII, en caso de enfermedad grave, minusvalía o incapacidad que afecte a un hijo a su cargo,
— 
el pago de la ►M112  asignación por invalidez ◄ efectuado a partir del accidente o enfermedad cuya consecuencia para el funcionario sea la incapacidad definitiva para ejercer sus funciones,
— 
el pago de la pensión de supervivencia efectuado a partir del fallecimiento del funcionario o del antiguo funcionario o del fallecimiento del cónyuge ni funcionario ni agente temporal de un funcionario o de un antiguo funcionario titular de una pensión,
— 
el pago de la pensión de huérfano efectuado, sin limitación de edad, en beneficio del hijo de un funcionario o de un antiguo funcionario cuando tal hijo esté aquejado de una enfermedad, incapacidad o minusvalía que le impida satisfacer sus necesidades después del fallecimiento de su progenitor.
3.  
Sin embargo, la subrogación de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ no se extenderá a los derechos de indemnización sobre perjuicios de carácter puramente personales, tales que, en particular, el perjuicio moral, el pretium doloris así como la parte de perjuicios de complacencia que sobrepasen la cuantía de la indemnización que hubiera sido concedida por tal motivo en aplicación del artículo 73.
4.  
Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no obstarán el ejercicio de una acción directa por parte de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ .

▼B



TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 86

1.  
Todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a las que los funcionarios o antiguos funcionarios están obligados en virtud del presente Estatuto, dará lugar a sanción disciplinaria.

▼M112

2.  
Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la OLAF tengan conocimiento de algún indicio que lleve a presumir la existencia de un incumplimiento, a efectos de lo previsto en el apartado 1, podrán iniciar una investigación administrativa con vistas a verificar la existencia de tal incumplimiento.
3.  
Las normas, los procedimientos y las medidas disciplinarios, y las normas y los procedimientos relativos a las investigaciones administrativas serán los que se establecen en el anexo IX.

▼M112 —————

▼B



TÍTULO VII

RECURSOS

Artículo 90

▼M23

1.  
Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas. La autoridad notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que se presente la petición. Al término de este plazo, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria, que podrá ser objeto de reclamación según lo establecido en el apartado siguiente.
2.  

Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses.

Este plazo comenzará a contar:

— 
a partir del día de la publicación del acto, si se tratase de una medida de carácter general.
— 
a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual; sin embargo, si un acto de carácter individual pudiera producir perjuicio a otra persona distinta del destinatario, este plazo comenzará a contar, por lo que hace referencia a la citada persona, a partir del día en que tuviera conocimiento del mismo y, en todo caso, a más tardar a partir del día de la publicación.
— 
a partir de la fecha de expiración del plazo de contestación cuando la reclamación se dirija contra una decisión denegatoria implícita, según lo establecido en el apartado 1.

La autoridad notificará su decisión, que habrá de ser motivada, al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que sea presentada la reclamación. Al término de este plazo, si no fuera adoptada una decisión respecto de la reclamación, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria contra la que podrá interponerse recurso a tenor del artículo 91.

▼M112 —————

▼M112

Artículo 90 bis

Cualquier persona a la que sea de aplicación el presente Estatuto podrá presentar al Director de la OLAF una petición, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 90, en la que le invite a tomar a su favor una decisión relativa a una investigación de la OLAF. Asimismo, podrá presentar al Director de la OLAF una reclamación, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 90, contra un acto de la OLAF relacionado con una investigación de la misma que le sea lesivo.

Artículo 90 ter

Cualquier persona a la que sea de aplicación el presente Estatuto podrá presentar al Supervisor Europeo de Protección de Datos una petición o una reclamación, con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 90, dentro de su ámbito de competencias.

Artículo 90 quater

Las peticiones y reclamaciones relativas a ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán presentadas a la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos.

▼B

Artículo 91

▼M23

1.  
El Tribunal de Justicia de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ será competente para resolver sobre los litigios que se susciten ►M128   ►C4  en la Unión ◄  ◄ y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2, del Artículo 90. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.
2.  

Sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si:

— 
previamente, se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé;
— 
si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explicita o implícita.
►C6  3.  

El recurso a que se refiere el apartado 2 deberá interponerse en un plazo de tres meses. ◄ Este plazo se computará:

— 
a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación;
— 
a partir del día en que finalice el plazo para resolver, cuando el recurso tenga por objeto una decisión denegatoria implícita de una reclamación presentada en aplicación del apartado 2 del Artículo 90, no obstante, si se produjere una decisión denegatoria respecto de una reclamación después de una decisión denegatoria implícita, pero dentro del plazo para interponer el recurso, este plazo comenzará a computarse de nuevo.
4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el interesado, previa presentación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de una reclamación a tenor del artículo 90, apartado 2, podrá interponer, al mismo tiempo, un recurso ante el Tribunal de Justicia siempre que se adjunte al mismo una demanda solicitando la paralización de la ejecución del acto recurrido o de las medidas provisionales. En este caso, el procedimiento principal ante el Tribunal de Justicia se suspenderá hasta que se produzca una decisión, explicita o implícita, denegatoria de la reclamación.
5.  
Los recursos a que se hace referencia en el presente artículo serán instruidos y juzgados conforme al Reglamento de procedimiento establecido por el Tribunal de Justicia de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ .

▼M112

Artículo 91 bis

Los recursos en ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán interpuestos contra la institución de la que dependa la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos.

▼M131 —————

▼M128



TÍTULO VIII bis

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SEAE

Artículo 95

1.  
En relación con el personal del SEAE, las competencias que otorga el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos las ejercerá el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, el Alto Representante). El Alto Representante podrá decidir quién en el SEAE deba ejercer dichas competencias. Será aplicable el artículo 2, apartado 2.
2.  
En relación con los jefes de delegación, las competencias en materia de nombramientos se ejercerán mediante un procedimiento de selección exhaustivo, basado en los méritos, y teniendo en cuenta el equilibrio geográfico y de género, con base en una lista final de candidatos acordada con la Comisión en el marco de las competencias que le otorgan los Tratados. La misma disposición se aplicará por analogía a los traslados en interés del servicio, efectuados en circunstancias excepcionales y por un período temporal determinado, a un puesto de jefe de delegación.
3.  
En relación con los jefes de delegación, cuando éstos deban desempeñar tareas para la Comisión como parte de sus obligaciones, será la autoridad facultada para proceder a nombramientos la que, si así lo solicita la Comisión, inicie las investigaciones administrativas o los procedimientos disciplinarios contemplados en los artículo 22 y 86 y en el anexo IX.

A efectos de la aplicación del artículo 43, deberá consultarse a la Comisión.

Artículo 96

Sin perjuicio del artículo 11, el funcionario de la Comisión destinado en una delegación de la Unión deberá seguir las instrucciones del jefe de delegación, de acuerdo con la función que este último desempeñe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior ( 12 ).

Un funcionario del SEAE que deba desempeñar tareas para la Comisión como parte de sus obligaciones recibirá las instrucciones de la Comisión en relación con dichas tareas, con arreglo al artículo 221, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Las modalidades de aplicación del presente artículo se convendrán entre la Comisión y el SEAE.

Artículo 97

Por lo que se refiere a los funcionarios transferidos al SEAE con arreglo a la Decisión 2010/427/UE, hasta el 30 de junio de 2014, no obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 29 del presente Estatuto y con arreglo a lo dispuesto en su artículo 7, apartado 1, las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos en las instituciones de que se trate podrán, en casos excepcionales, actuando de común acuerdo y exclusivamente en interés del servicio, tras escuchar al funcionario interesado, trasladarlo del SEAE a un puesto vacante del mismo grado en el Consejo o en la Comisión sin notificar dicha vacante al personal.

Artículo 98

1.  
A efectos del artículo 29, apartado 1, letra a), al cubrir una vacante en el SEAE, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos aceptará candidaturas de funcionarios de la Secretaría General del Consejo, de la Comisión y del SEAE, de los agentes temporales a los que afecte el artículo 2, letra e), del Régimen aplicable a los otros agentes a los otros agentes y del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros sin dar prioridad a ninguna de esas categorías. Por lo que se refiere a la contratación de personal procedente del exterior de la institución, no obstante lo dispuesto en el artículo 29, hasta el 30 de junio de 2013 el SEAE contratará exclusivamente a funcionarios de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, así como a personal procedente de los servicios diplomáticos de los Estados miembros.

No obstante, en casos excepcionales y después de haber agotado todas las posibilidades de contratación de conformidad con estas disposiciones, la autoridad facultada para proceder a nombramientos podrá decidir contratar en el exterior de las fuentes mencionadas en la primera frase del primer párrafo al personal de apoyo técnico del grupo de funciones AD necesario para el correcto funcionamiento del SEAE, por ejemplo especialistas en las áreas de gestión de crisis, seguridad y TI.

A partir del 1 de julio de 2013, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos también tendrá en cuenta las candidaturas de funcionarios de instituciones distintas de las mencionadas en el primer párrafo, sin dar prioridad a ninguna de esas categorías.

2.  
A efectos del artículo 29, apartado 1, letra a), y sin perjuicio del artículo 97, las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de instituciones distintas del SEAE deberán tener en cuenta, al cubrir una vacante en el Consejo o la Comisión, las solicitudes de aquellos candidatos internos y funcionarios del SEAE que ya eran funcionarios de la institución de que se trate antes de convertirse en funcionarios del SEAE, sin dar prioridad a ninguna de estas categorías.

Artículo 99

1.  
Hasta el momento en que el Alto Representante decida crear un Consejo de disciplina específico del SEAE, el Consejo de disciplina de la Comisión actuará también como Consejo de disciplina del SEAE. La decisión del Alto Representante se adoptará como más tarde el 31 de diciembre de 2011.

En tanto no se haya establecido el Consejo de disciplina específico para el SEAE, los dos miembros adicionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del anexo IX que se nombren, serán funcionarios del SEAE. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal a que se refieren los artículos 5, apartado 5, y 6, apartado 4, del anexo IX, serán los del SEAE.

2.  
Hasta que se proceda a la creación de un comité de personal en el seno del SEAE, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), primer guión —a más tardar el 31 de diciembre de 2011—, y no obstante lo dispuesto en este primer guión, el Comité de personal de la Comisión representará también a los funcionarios y otros agentes del SEAE.



▼M128

TÍTULO VIII TER

▼M67

DISPOSICIONES PARTICULARES Y EXCEPCIONALES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN UN PAÍS TERCERO

Artículo 101 bis

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del Estatuto, el Anexo X establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero.

▼B



TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

▼M112 —————

▼M23 —————

▼M62 —————

▼M112 —————

▼M112

Artículo 107 bis

Se establecen disposiciones transitorias en el anexo XIII.

▼M23 —————

▼B



CAPITULO 2

DISPOSICIONES FINALES

▼M131

Artículo 110

1.  
Las disposiciones generales para la aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución, previa consulta al Comité de personal y al Comité del Estatuto.
2.  
Las normas de aplicación adoptadas por la Comisión para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, se aplicarán, por analogía, a las agencias. A tal fin, la Comisión informará sin demora a las agencias de cualquier norma de aplicación tras su adopción.

Tales normas de aplicación entrarán en vigor en las agencias nueve meses después de su entrada en vigor en la Comisión o en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que la Comisión informe a las agencias de la adopción de la norma de aplicación respectiva, si esta es posterior. No obstante lo anterior, una agencia podrá también decidir que dichas normas de aplicación entren en vigor en una fecha anterior.

Como excepción, una agencia podrá, antes de la expiración del período de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado y previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión. En las mismas condiciones, una agencia podrá solicitar el acuerdo de la Comisión para no aplicar algunas de estas normas. En este último caso, la Comisión podrá, en lugar de aceptar o rechazar la solicitud, pedir a la agencia que presente, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión.

El plazo de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado dejará de correr desde la fecha en que la agencia haya solicitado el acuerdo de la Comisión hasta la fecha en que esta haya expresado su posición.

Una agencia podrá también, previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación relativas a aspectos distintos de las normas de aplicación adoptadas por la Comisión.

A efectos de la adopción de las normas de aplicación, las agencias estarán representadas por el Consejo de Administración u órgano equivalente mencionado en el acto de la Unión por el que sean creadas.

3.  
A efectos de la adopción de las normas de común acuerdo entre las instituciones, las agencias no se asimilarán a instituciones. No obstante, la Comisión consultará a las agencias antes de la adopción de dichas normas.
4.  
Las normas para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones, serán puestas en conocimiento del personal.
5.  
Las administraciones de las instituciones y las agencias se consultarán regularmente sobre la aplicación de las disposiciones del presente Estatuto. Las agencias estarán representadas conjuntamente en tales consultas, de conformidad con las normas fijadas de común acuerdo entre ellas.
6.  
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea llevará un registro tanto de las normas adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución para dar efecto al presente Estatuto como de las normas adoptadas por las agencias en la medida en que constituyan excepciones a las normas adoptadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2, incluidas sus modificaciones. Las instituciones y agencias tendrán acceso directo a ese registro y estarán plenamente facultadas para modificar sus propias normas. Los Estados miembros tendrán acceso directo al registro. Además, cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las normas adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución para dar efecto a las disposiciones del presente Estatuto.

▼M131

Artículo 111

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 112, en relación con determinados aspectos tanto de las condiciones de trabajo como de la aplicación de las normas en materia de retribución y con el régimen de seguridad social.

Artículo 112

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 56 bis, 56 ter y 56 quater del Estatuto, el artículo 13, apartado 3, del anexo VII y el artículo 9 del anexo XI y los artículos 28 bis, apartado 11 y 96, apartado 11, del régimen aplicable a los otros agentes se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de enero de 2014.
3.  
La delegación de poderes mencionada en los artículos 56 bis, 56 ter y 56 quater del Estatuto, el artículo 13, apartado 3, del anexo VII y el artículo 9 del anexo XI y los artículos 28 bis, apartado 11, y 96, apartado 11, del régimen aplicable a los otros agentes podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  
Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 56 bis, 56 ter y 56 quater del Estatuto, el artículo 13, apartado 3, del anexo VII o el artículo 9 del anexo XI o los artículos 28 bis, apartado 11, o 96, apartado 11, del Régimen aplicable a otros agentes, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 113

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2020, un informe de evaluación del funcionamiento del presente Estatuto.

▼M112




ANEXO I

▼M131

A.    Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo 5, apartado 4



1.  Grupo de funciones AD

Director General

AD 15 - AD 16

Director

AD 14 - AD 15

Consejero o equivalente

AD 13 - AD 14

Jefe de Unidad o equivalente

AD 9 - AD 14

Administrador

AD 5 - AD 12



2.  Grupo de funciones AST

Asistente experimentado

Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran un alto grado de autonomía y conlleven importantes responsabilidades en términos de gestión del personal, ejecución presupuestaria o coordinación política

AST 10 – AST 11

Asistente

Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran cierto grado de autonomía, en particular por lo que respecta a la aplicación de normas y reglamentos o instrucciones generales, o como asistente personal de un miembro de la institución, del jefe del gabinete de algún miembro o de un director general (adjunto) o directivo equivalente

AST 1 – AST 9



3.  Grupo de funciones AST/SC

Personal de secretaría/oficina

Responsable de tareas de oficina y secretaría, de gestión administrativa y otras tareas equivalentes que requieran un cierto grado de autonomía (1)

SC 1 – SC 6

(1)   

El número de puestos de ujier parlamentario en el Parlamento Europeo no será superior a 85.

B.    Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media

1. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST y AD:



Grado

Asistentes

Administradores

13

15 %

12

15 %

11

25 %

10

20 %

25 %

9

8 %

25 %

8

25 %

33 %

7

25 %

36 %

6

25 %

36 %

5

25 %

36 %

4

33 %

3

33 %

2

33 %

1

33 %

2. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST/SC:



Grado

Personal de secretaría/oficina

SC 6

SC 5

12 %

SC 4

15 %

SC 3

17 %

SC 2

20 %

SC 1

25 %

▼B




ANEXO II

Composición y modalidades de funcionamiento de los órganos previstos en el artículo 9 del Estatuto

ÍNDICE

Sección 1:

Comité del personal (Artículo primero)

Sección 2:

Comisión paritaria (Artículos 2 a 3 bis)

Sección 3:

Comisión de invalidez (Artículos 7 a 9)

Sección 4:

Comité de informes (Artículos 10 y 11)

Sección 5:

Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional (Artículo 12)

Sección primera

Comité del personal

Artículo 1

▼M91

El Comité de personal estará compuesto por miembros titulares, y en su caso suplentes, cuyo mandato tendrá una duración de tres años. No obstante, la ►M131  autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución ◄ podrá establecer una duración menor sin que ésta pueda ser inferior a un año. Todos los funcionarios de la institución podrán ser electores y elegibles.

▼M23

Las condiciones de elección para el Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, en el caso de que esté dividido en secciones locales, para las secciones locales, se determinarán por la Asamblea general de los funcionarios de la institución en que presten servicio en el lugar de destino de que se trate. ►M131  No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá decidir que las condiciones de elección se determinen según la preferencia expresada por el personal de la institución consultado por referéndum. ◄ Las elecciones se celebraran mediante votación secreta.

Cuando el Comité de personal esté dividido en secciones locales, las condiciones de designación, para cada lugar de destino, de los miembros del Comité central se determinaran por la Asamblea general de funcionarios de la institución, que presten servicio en el lugar de destino de que se trate. Solo podrán ser designados miembros del Comité central los miembros de la respectiva sección local.

La composición del Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, en el caso de que esté dividido en secciones locales, la composición de la sección local, deberá garantizar la representación ►M112  de ►M131  los tres grupos de funciones ◄  ◄ previstos en el artículo 5 del Estatuto, y el de los agentes a que se refiere el párrafo primero del artículo 7 del régimen aplicable a los otros agentes de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . El Comité central de un Comité de personal dividido en secciones locales estará válidamente constituido en el momento en que haya sido designada la mayoría de sus miembros.

La validez de las elecciones para el Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, cuando esté dividida en secciones locales, para la sección local, quedará subordinada a la participación de los dos tercios de los electores. No obstante, si no se consiguiera quorum, las elecciones serán válidas, en segunda vuelta, en el caso de que participe la mayoría de los electores.

Las funciones asumidas por los miembros del Comité de personal y por los funcionarios que formen parte, por delegación de la Comisión, de un órgano estatutario o creado por la institución, serán consideradas como parte de los servicios que están obligados a prestar en su institución. El interesado no podrá sufrir perjuicios derivados del ejercicio de estas funciones.

▼B



Sección 2

Comisión paritaria

▼M85

Artículo 2

La Comisión o Comisiones paritarias de una institución estarán compuestas por:

— 
un presidente nombrado anualmente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos,
— 
miembros titulares y suplentes designados en la misma fecha y en igual número por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal.

La Comisión paritaria común a dos o más instituciones estará compuesta por:

— 
un presidente nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a la que se refiere el ►M131  ————— ◄ artículo 2 del Estatuto,
— 
miembros titulares y suplentes designados en igual número por las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones representadas en la Comisión paritaria común y por los Comités de personal.

Las modalidades de constitución se adoptarán mediante acuerdo de las instituciones representadas en la Comisión paritaria común, previa consulta de su Comité de personal.

Los miembros suplentes sólo votarán en ausencia de los titulares.

▼B

Artículo 3

La Comisión paritaria se reunirá previa convocatoria de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a petición del Comité del personal.

La Comisión sólo se constituirá válidamente con la asistencia de todos sus miembros titulares o suplentes en su caso.

El presidente de la Comisión no tomará parte en las decisiones salvo en cuestiones de procedimiento.

▼M23 —————

▼B

►M23  El informe de la Comisión ◄ será comunicado por escrito a la autoridad competente para el nombramiento de personal y a la Comisión del Personal en los cinco días siguientes a su deliberación.

Cualquier miembro de la Comisión podrá exigir que en el informe conste su opinión particular.

▼M85

Artículo 3 bis

La Comisión paritaria común se reunirá a petición de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en ►M112  el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, o de una autoridad facultada para proceder a los nombramientos o de un Comité de personal de una de las instituciones representadas en dicha Comisión.

La Comisión paritaria común sólo se considerará válidamente constituida si se hallan presentes todos sus miembros titulares o sus suplentes.

El presidente de la Comisión paritaria común no tomará parte en las decisiones, salvo en cuestiones de procedimiento.

Elinforme de la Comisión paritaria común se comunicará por escrito a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a que se refiere ►M112  el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, a las restantes autoridades facultadas para proceder a los nombramientos y a sus respectivos Comités de personal, dentro de los cinco días siguientes a la deliberación.

Cualquier miembro de a Comisión paritaria común podrá exigir que en el informe conste su opinión particular.



▼M112

Sección 3

▼B

Comisión de invalidez

Artículo 7

▼M23

La Comisión de Invalidez estará compuesta por tres médicos, designados:

— 
el primero, por la institución en la que el funcionario preste sus servicios;
— 
el segundo, por el interesado;
— 
el tercero, por común acuerdo de los dos médicos ya designados.

En caso de incomparecencia del funcionario interesado, el Presidente del Tribunal de Justicia de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ designara un médico de oficio.

▼M39

En defecto de acuerdo sobre la designación del tercer médico durante un plazo de dos meses a contar desde la designación del segundo médico, el tercer médico será nombrado de oficio por el presidente del Tribunal de Justicia de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ a iniciativa de una de las partes.

▼B

Artículo 8

Los gastos de la Comisión de invalidez correrán a cargo de la institución a la que pertenezca el interesado.

En el caso en que el médico designado por el interesado resida fuera del lugar de destino de éste, el interesado sufragará el coste suplementario de honorarios que esta designación implique salvo los gastos de transporte en primera clase que serán reembolsados por la institución.

Artículo 9

Los funcionarios podrán presentar ante la Comisión de invalidez los informes o certificados del médico que le tenga en tratamiento o de cualquier otro que juzgue oportuno consultar.

Las conclusiones de la Comisión serán comunicadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado.

Las actuaciones de la Comisión serán secretas.



▼M112

Sección 4

▼B

Comité de informes

▼M112

Artículo 10

Los miembros del Comité de informes serán designados anualmente, a partes iguales, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal entre los funcionarios de la institución del grupo de funciones AD. El Comité elegirá a su presidente. Los miembros de la Comisión paritaria no podrán serlo del Comité de informes.

Cuando el Comité de informes deba formular una recomendación respecto a un funcionario cuyo superior jerárquico directo sea uno de sus miembros, éste no participará en la deliberación.

▼B

Artículo 11

Las actuaciones del Comité de informes serán secretas.

▼M112



Sección 5

Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional

Artículo 12

La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional estará compuesta por un presidente y, al menos, dos miembros, que habrán de ser funcionarios de grado AD 14, como mínimo. El presidente y los miembros serán nombrados por un período de tres años. La mitad de los miembros serán designados por el Comité de personal y la otra mitad por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El presidente será nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a partir de una lista de candidatos confeccionada en concertación con el Comité de personal.

Cuando examine el caso de un funcionario de grado AD 14 o inferior, la Comisión paritaria consultiva estará integrada por dos miembros adicionales designados del mismo modo que los miembros permanentes, pertenecientes al mismo grupo de funciones que el funcionario afectado y de su mismo grado.

Cuando la Comisión paritaria consultiva deba examinar el caso de un alto funcionario, según se define en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, se creará una Comisión paritaria consultiva ad hoc especial, compuesta por dos miembros nombrados por el Comité de personal y dos miembros nombrados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, cuyo grado será, como mínimo, igual al del funcionario afectado.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal acordarán un procedimiento ad hoc para designar a los dos miembros adicionales a que se refiere el párrafo segundo que examinarán el caso de un funcionario destinado en un país fuera de la Unión o de un agente contractual.

▼B




ANEXO III

Procedimiento de concurso

Artículo 1

1.  
►M23  La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria. ◄

La convocatoria deberá especificar:

▼M23

a) 

La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general ►M85  , común, en su caso, a dos o más instituciones ◄ ).

▼B

b) 

Las modalidades (concurso, oposición o concurso-oposición).

c) 

La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse ►M112  , así como el grupo de funciones y el grado propuestos ◄ .

d) 

►M112  De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto,  ◄ los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.

e) 

En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

▼M23

g) 

En su caso, el límite de edad y la ampliación del límite de edad para los agentes de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ que hayan completado al menos un año de servicio.

▼B

h) 

La fecha límite de recepción de candidaturas.

i) 

En su caso, las excepciones acordadas en virtud del párrafo a) del artículo 28, del Estatuto.

▼M85

En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, la convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a que se refiere ►M112  el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, previa consulta a la Comisión paritaria común.

▼B

2.  
La convocatoria de los concursos generales deberá publicarse en el Diario Oficial de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ al menos un mes antes de la fecha límite prevista para la admisión de candidaturas y, en su caso, dos meses antes de la fecha de celebración de las pruebas.
3.  
Todos los concursos serán objeto de publicidad en las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ , en los mismos plazos.

Artículo 2

Los candidatos deberán rellenar un formulario cuyos términos serán establecidos por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

También deberán presentar los documentos o informaciones complementarias que se les requieran.

Artículo 3

▼M112

El tribunal estará compuesto por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y varios miembros designados a partes iguales por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal.

▼M85

En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, el tribunal estará formado por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en ►M112  el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto y por miembros designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en ►M112  el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, a propuesta de las instituciones así como por miembros designados de común acuerdo, sobre una base paritaria, por los Comités de personal de las instituciones.

▼B

El tribunal podrá ser asistido en ciertas pruebas por asesores cuya actuación tendrá carácter consultivo.

Los miembros del tribunal, elegidos entre los funcionarios, deberán ser de ►M112  un grupo de funciones y un ◄ grado al menos igual al de los puestos de trabajo a proveer.

▼M112

Si un tribunal se compone de más de cuatro miembros, comprenderá al menos dos miembros de cada sexo.

▼B

Artículo 4

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones previstas en los párrafos a), b) y c), del artículo 28 del Estatuto y la trasladará al presidente del tribunal acompañada de los expedientes personales de los candidatos.

Artículo 5

Tras examinar estos expedientes, el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria.

En caso de oposición, los candidatos que figuren en esta lista serán admitidos a las pruebas.

Si se tratare de concurso, el tribunal establecerá los criterios que hayan de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos y procederá a examinar los méritos de los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de concurso-oposición, el tribunal seleccionará de entre los que se figuren en la lisa, los que sean admitidos a la celebración de las pruebas

Al término de sus actuaciones, el tribunal establecerá la lista de aptitud prevista en el artículo 30 del Estatuto; en la medida de lo posible esta lista deberá contener un número de candidatos al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso.

El tribunal comunicará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la lista de aptitud de candidatos acompañada de un informe motivado del tribunal que contenga en su caso las observaciones de sus miembros.

Artículo 6

Las actuaciones del tribunal serán secretas

▼M112

Artículo 7

1.  
Previa consulta al Comité del Estatuto, las instituciones encomendarán a la ►M128  Oficina Europea de Selección de Personal ◄ (en lo sucesivo «la Oficina») el cometido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ y en los procedimientos de evaluación y examen a que se refieren los artículos 45 y 45 bis del Estatuto.
2.  

La Oficina tendrá por misión:

a) 

organizar, a instancia de las distintas instituciones, oposiciones generales;

b) 

proporcionar, a instancia de las distintas instituciones, apoyo técnico para los concursos internos por ellas organizados;

c) 

determinar el contenido de todos los exámenes organizados por las instituciones, a fin de garantizar una aplicación armonizada y coherente de los requisitos de la letra c) del apartado 1 del artículo 45 bis del Estatuto;

d) 

asumir la responsabilidad general de la definición y organización de la evaluación de la capacidad lingüística, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de un modo armonizado y coherente.

3.  
La Oficina podrá, a instancia de las distintas instituciones, desempeñar otras funciones vinculadas a la selección de funcionarios.
4.  
La Oficina prestará su asistencia a las diferentes instituciones, a instancia de éstas, a efectos de la selección de agentes temporales y contractuales, en particular mediante la definición del contenido de las pruebas y la organización de los procedimientos de selección en el marco de los artículos 12 y 82 del régimen aplicable a otros agentes.

▼B




ANEXO IV

Modalidades de concesión de las indemnizaciones previstas en los artículos 41 y 50 del Estatuto

Artículo 1

1.  

Los funcionarios a quienes se apliquen los artículos 41 y 50 del Estatuto tendrán derecho:

a) 

durante tres meses, a una indemnización mensual equivalente a su sueldo base.

b) 

durante un período determinado, en función de su edad y de la duración de sus servicios, según el cuadro que figura en el apartado 3 siguiente, a una indemnización mensual equivalente a:

— 
el 85 % de su sueldo base, desde el 4o al 6o mes,
— 
el 70 % de su sueldo base, durante los cinco años siguientes,
— 
el 60 % de su sueldo base en lo sucesivo.

El derecho a indemnización se extinguirá el día en que el funcionario cumpla ►M131  66 ◄ años de edad.

▼M131 —————

▼M23

El sueldo base a que se refiere el presente Artículo será el que figure en el cuadro previsto en el artículo 66 del Estatuto, que esté en vigor el primer día del mes en el que hubiere de liquidarse la indemnización.

▼B

2.  
Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas a los diez años de la entrada en vigor del Estatuto.
3.  

Para determinar, en función de la edad del funcionario, el período durante el cual tendrá derecho a la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 del Estatuto, se aplicarán a su tiempo de servicio los coeficientes que figuran en el cuadro siguiente; este período se redondeará en su caso al mes inferior.



Edad

%

20

18

21

19,5

22

21

23

22,5

24

24

25

25,5

26

27

27

28,5

28

30

29

31,5

30

33

31

34,5

32

36

33

37,5

34

39

35

40,5

36

42

37

43,5

38

45

39

46,5

40

48

41

49,5

42

51

43

52,5

44

54

45

55,5

46

57

47

58,5

48

60

49

61,5

50

63

51

64,5

52

66

53

67,5

54

69

55

70,5

56

72

57

73,5

58

75

►M131  59 a 65 ◄

►M23  76,5  ◄

▼M112

4.  
Durante el período en el que tenga derecho a la indemnización y durante los seis primeros meses posteriores al mismo, el funcionario al que se aplique lo previsto en los artículos 41 y 50 del Estatuto tendrá derecho, para sí mismo y para las personas aseguradas a su cargo, a las prestaciones garantizadas por el régimen de seguro de enfermedad previsto en el artículo 72 del Estatuto, a condición de que abone su contribución, calculada, según los casos, sobre el sueldo base o la parte del mismo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y de que no ejerza una actividad profesional retribuida.

▼M39

Tras el período contemplado en el primer párrafo y en las condiciones allí previstas, el interesado, a petición propia, podrá continuar beneficiándose de las prestaciones garantizadas por el referido régimen de seguro de enfermedad, a condición de que satisfaga la totalidad de la contribución a que se refiere el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto.

Concluido el período durante el cual el interesado tenga derecho a indemnización, la contribución se calculará tomando como base la última indemnización mensual percibida.

Cuando el funcionario haya comenzado a disfrutar de la pensión a cargo del régimen de pensiones previsto en el Estatuto, quedará asimilado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto, al funcionario que haya permanecido en activo hasta la edad de ►M131  66 ◄ años.

▼M112




ANEXO IV bis

Trabajo a tiempo parcial

Artículo 1

El funcionario presentará su solicitud de autorización para trabajar a tiempo parcial a su superior jerárquico directo, como mínimo, dos meses antes de la fecha de comienzo prevista, salvo en casos de urgencia debidamente justificados.

La autorización podrá concederse por un período mínimo de un mes y un período máximo de tres años, sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 15 y en ►M131  el artículo 55 bis, apartado 2, letra g) ◄ .

La autorización podrá ser renovada en las mismas condiciones. El funcionario interesado deberá presentar la solicitud de renovación, como mínimo, dos meses antes de que expire el período por el cual se haya concedido la autorización. El trabajo a tiempo parcial no podrá tener una duración inferior a la mitad del tiempo de trabajo normal.

Todo período de actividad a tiempo parcial comenzará el primer día de un mes, salvo en casos debidamente justificados.

Artículo 2

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, a instancia del funcionario interesado, anular la autorización antes de que expire el período por el cual se haya concedido. La fecha de anulación no podrá ser posterior a la propuesta por el funcionario en más de dos meses, o en más de cuatro meses si el trabajo a tiempo parcial se autorizó por un período superior a un año.

En casos excepcionales y en interés del servicio, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anular la autorización antes de que expire el período por el cual se haya concedido, siempre que lo notifique con dos meses de antelación.

Artículo 3

Durante el período en que esté autorizado a trabajar a tiempo parcial, el funcionario tendrá derecho a un porcentaje de su retribución equivalente al porcentaje del tiempo laboral normal trabajado. No obstante, este porcentaje no se aplicará a la asignación por hijos a cargo, al importe base de la asignación familiar y a la asignación por escolaridad.

Las contribuciones al régimen de seguro de enfermedad se calcularán en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo completo. Las contribuciones al régimen de pensiones se calcularán en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo parcial. El funcionario podrá, asimismo, solicitar que las contribuciones al régimen de pensiones se calculen en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo completo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Estatuto. A efectos de lo previsto en los artículos 2, 3 y 5 del anexo VIII, los derechos a pensión adquiridos se calcularán proporcionalmente al porcentaje de contribuciones abonadas.

Durante el período de trabajo a tiempo parcial, el funcionario no estará autorizado para realizar horas extraordinarias ni para ejercer ninguna otra actividad retribuida, salvo que ésta se ajuste a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en la primera frase del párrafo primero del artículo 3, ►M131  los funcionarios autorizados, de conformidad con el artículo 55 bis, apartado 2, letra g), del Estatuto, a reducir su actividad a media jornada ◄ disfrutarán de un sueldo base reducido igual al resultado de aplicar al sueldo base a tiempo completo el más elevado de los dos porcentajes siguientes:

a) 

bien el 60 %,

b) 

bien el porcentaje, calculado al comienzo de la actividad a media jornada, correspondiente a las anualidades acumuladas, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 9 y 9 bis del anexo VIII, incrementado en un 10 %.

Todo funcionario que se acoja a lo dispuesto en el presente artículo estará obligado, al término de su actividad a media jornada, bien a jubilarse, bien a reembolsar los importes que excedan del 50 % del sueldo base que haya percibido durante el período de actividad a media jornada.

Artículo 5

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá establecer las condiciones de aplicación de las presentes disposiciones.

▼B




ANEXO V

Vacaciones y licencias

ÍNDICE

Sección 1:

Vacaciones anuales (Artículos 1 a 5)

Sección 2:

Licencias especiales (Artículo 6)

Sección 3:

Licencia por viaje (Artículo 7)

Primera Sección

Artículo 1

En el año en que el funcionario se incorpore o cese en el servicio, tendrá derecho a dos días laborables de vacación por mes completo de servicio; dos días laborables de vacación por fracción de mes de servicio superior a quince días, y a un día laborable de vacación si la fracción de mes es igual o inferior a quince días.

Artículo 2

Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en uno o varios períodos a elección del funcionario y considerando las necesidades del servicio. En cualquier caso deberán comprender un período de dos semanas consecutivas. A los funcionarios de nuevo ingreso no se les concederán hasta pasados tres meses de servicio salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 3

Cuando durante el período de vacaciones un funcionario resulte incapacitado por enfermedad que le habría impedido prestar servicio si no hubiere estado de vacaciones, el período de vacaciones será prolongado el tiempo de la incapacidad debidamente justificada mediante certificado médico.

Artículo 4

Si un funcionario no agotare el tiempo de vacación anual antes del fin del año natural en curso, por razones no imputables a las necesidades del servicio, el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días.

Si un funcionario no hubiere agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones, se le pagará una compensación igual a la treinteava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio, por cada día de vacaciones que no hubiere disfrutado.

Cuando el funcionario en el momento de cesar en el servicio hubiere disfrutado de un período de vacación anual que excediere el número de días a que tuviere derecho en el momento del cese, se le practicará una reducción de haberes calculada en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 5

Si un funcionario, en interés del servicio, fuere llamado a reincorporarse mientras se encuentre de vacaciones o le fuere cancelada la autorización de vacación anual, por razones de servicio, tendrá derecho al reembolso de los gastos debidamente justificados en que hubiere incurrido por esta causa y le será concedida una nueva licencia por viaje.



Sección 2

Licencias especiales

▼M131

Artículo 6

Además de la vacación anual podrán concederse licencias especiales a petición del interesado. En concreto, en los casos siguientes, deberán concederse permisos dentro de los límites de tiempo indicados:

— 
por matrimonio del funcionario: cuatro días;
— 
por mudanza del funcionario: hasta dos días;
— 
por enfermedad grave del cónyuge: hasta tres días;
— 
por fallecimiento del cónyuge: cuatro días;
— 
por enfermedad grave de un ascendiente: hasta dos días;
— 
por fallecimiento de un ascendiente: dos días;
— 
por matrimonio de un hijo: dos días;
— 
por nacimiento de un hijo: diez días, que deberán tomarse en las 14 semanas siguientes al nacimiento;
— 
por nacimiento de un hijo con una discapacidad o con una enfermedad grave: veinte días, que deberán tomarse en las 14 semanas siguientes al nacimiento;
— 
por fallecimiento de la esposa durante la licencia por maternidad: el número de días restantes de dicha licencia; si la esposa no es funcionaria, el número de días restantes de la licencia por maternidad se determinará aplicando, por analogía, lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto;
— 
por enfermedad grave de un hijo: hasta dos días;
— 
por enfermedad muy grave de un hijo, certificada por un médico, u hospitalización de un hijo de doce años o menos: hasta cinco días;
— 
por fallecimiento de un hijo: cuatro días;
— 
por adopción de un hijo: veinte semanas, que pasarán a veinticuatro en caso de adopción de un hijo discapacitado.
Cada hijo adoptado dará derecho a una sola licencia especial, que podrá dividirse entre los padres adoptivos si ambos son funcionarios. La licencia se concederá exclusivamente si el cónyuge del funcionario ejerce una actividad retribuida, al menos a media jornada. En el supuesto de que el cónyuge trabaje fuera de las instituciones de la Unión y disfrute de una licencia comparable, se deducirá el correspondiente número de días del permiso a que tenga derecho el funcionario.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, en caso de necesidad, otorgar una licencia especial suplementaria en el supuesto de que la legislación nacional del país en que se lleve a cabo el procedimiento de adopción, siempre que no sea aquel en el que trabaje el funcionario adoptante, exija la estancia in situ de uno de los padres adoptivos o ambos.
Se concederá una licencia especial de diez días si el funcionario no tiene derecho a la licencia especial íntegra de veinte o veinticuatro semanas al amparo de lo dispuesto en la primera frase del presente guión; esta licencia especial suplementaria se otorgará una sola vez por cada hijo adoptado.

Asimismo, la institución podrá conceder una licencia especial en caso de perfeccionamiento profesional hasta el límite previsto en el programa de perfeccionamiento profesional establecido por la institución en aplicación del artículo 24 bis del Estatuto.

Asimismo, se podrá conceder a los funcionarios una licencia especial con carácter excepcional en caso de trabajo excepcional que vaya más allá de las obligaciones normales de un funcionario. Dicha licencia especial se concederá a más tardar tres meses después de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya tomado una decisión sobre el carácter excepcional del trabajo del funcionario.

A efectos de lo previsto en el presente artículo, la pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII.

Cuando se conceda una licencia especial en aplicación de la presente sección, cualquier licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.

▼B



Sección 3

Licencia por viaje

▼M131

Artículo 7

Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen tendrán derecho a dos días y medio de licencia adicional por año, con el fin de visitar su país de origen.

Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Si el lugar de destino se encuentra fuera de dicho territorio, la duración de la licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.

▼B




ANEXO VI

Compensación y remuneración de las horas extraordinarias

▼M131

Artículo 1

Dentro de los límites establecidos en el artículo 56 del Estatuto, las horas extraordinarias trabajadas por un funcionario de grado SC 1 a SC 6 o de grado AST 1 a AST 4 darán derecho a compensación o remuneración, en las condiciones siguientes:

a) 

cada hora extraordinaria dará derecho a compensación mediante la concesión de una hora y media de tiempo libre; sin embargo, las horas extraordinarias efectuadas entre las 22 y las 7 horas o en domingo o día feriado, serán compensadas mediante la concesión de dos horas de tiempo libre; el tiempo compensatorio se concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las preferencias del interesado;

b) 

si las necesidades del servicio no hubieren permitido la compensación de las horas extraordinarias en los dos meses siguientes a aquel en que se hubieren efectuado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos autorizará la remuneración de las horas extraordinarias no compensadas a razón del 0,56 % del sueldo base mensual por cada hora extraordinaria según el baremo de la letra a);

c) 

el tiempo de servicio extraordinario deberá ser superior a 30 minutos para dar derecho a la compensación o remuneración de una hora extraordinaria.

▼B

Artículo 2

El tiempo necesario para trasladarse al lugar de una misión no podrá ser considerado tiempo de trabajo extraordinario a los efectos de este Anexo. Las horas de trabajo en el lugar de la misión, que excedan del tiempo normal de trabajo, podrán ser compensadas o, eventualmente, remuneradas por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼M131

Artículo 3

No obstante las anteriores disposiciones del presente anexo, la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas por determinados grupos de funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y los grados AST 1 a AST 4 en condiciones especiales podrán remunerarse mediante una indemnización global cuya cuantía y modalidades de atribución serán determinadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos previa consulta a la Comisión paritaria.

▼B




ANEXO VII

Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio

ÍNDICE

Sección 1:

Complementos familiares (art. 1 a 3)

Sección 2:

Indemnización por expatriación (art. 4)

Sección 3:

Indemnización por razón del servicio

A.

Indemnización por gastos de instalación (art. 5)

B.

Indemnización por gastos de reinstalación (art. 6)

C.

Gastos de viaje (art. 7 y 8)

D.

Gastos de transporte de mobiliario y enseres (art. 9)

E.

Indemnización diaria (art. 10)

F.

Dietas por misión (art. 11 a 13 bis)

G.

Reembolso global de gastos (art. 14 y 15)

Sección 4:

Pago de las cantidades devengadas (art. 16 y 17)

Sección primera

Complementos familiares

Artículo 1

▼M112

1.  
La asignación familiar queda fijada en un importe base de ►M148  192,78 EUR ◄ , incrementado en un 2 % del sueldo base del funcionario.

▼M25

2.  

Tendrán derecho a la asignación familiar:

a) 

el funcionario casado,

b) 

el funcionario viudo, divorciado, separado legalmente o soltero, que tenga uno o más hijos a su cargo según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2,

▼M112

c) 

el funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada, siempre que:

i) 

la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión Europea, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro, en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada;

ii) 

ninguna de las personas que compongan la pareja esté casada o forme parte de otra pareja no casada;

iii) 

no exista entre los miembros de la pareja ninguna de las siguientes relaciones de parentesco: padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, tíos y sobrinos, yernos o nueras;

iv) 

la pareja no pueda contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro; a efectos de la presente letra, se considerará que una pareja puede contraer legalmente matrimonio únicamente cuando sus miembros reúnan todas las condiciones que imponga la legislación de un Estado miembro para autorizar el matrimonio de dicha pareja,

▼M25

►M112  d) ◄  

mediante decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, el funcionario que, aunque no reúna las condiciones ►M112  previstas en las letras a), b) y c) ◄ anteriores, asuma, sin embargo, efectivamente, cargas familiares.

3.  
En el caso de que su cónyuge ejerza una actividad profesional lucrativa que dé lugar a ingresos profesionales brutos superiores ►M39  al sueldo base anual de un funcionario ►M112  situado en el segundo escalón del ►M131  grado AST 3 ◄  ◄ , afectado por el coeficiente corrector establecido para el país en el que el cónyuge ejerza su actividad profesional ◄ , el funcionario que tenga derecho a la asignación familiar no la percibirá, salvo decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Se mantendrá, sin embargo, la percepción de esta asignación cuando los cónyuges tengan uno o varios hijos a su cargo.
4.  
Cuando, en virtud de las disposiciones anteriores, dos cónyuges empleados al servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ tengan ambos derecho a la asignación familiar, ésta se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.

▼M56

5.  
Cuando el funcionario tenga derecho a la asignación familiar únicamente con arreglo a la letra b) del apartado 2 y todos los hijos que estén a su cargo con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 2 estén confiados, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación familiar se pagará a ésta por cuenta y en nombre del funcionario. Por lo que respecta a los hijos mayores a cargo, se considerará cumplida esta condición cuando residan habitualmente en el domicilio del otro pariente. Sin embargo, en el caso de que los hijos del funcionario estén confiados a la custodia de varias personas, la asignación familiar se repartirá entre éstas en proporción del número de hijos que custodien.

Si la persona a la que deba pagarse la asignación familiar correspondiente al funcionario, en virtud de las disposiciones precedentes, tuviere derecho por sí misma a esta asignación en virtud de su condición de funcionario o de otro agente, sólo se pagará la asignación de cuantía más elevada.

▼B

Artículo 2

▼M16

1.  
Le fonctionnaire ayant ou un ou plusieurs enfants à charge bénéficie, dans les conditionsénumérées aux paragraphes 2 et 3, d'une allocation de ►M148  421,24 EUR ◄ par mois pour chaque enfant à sa charge.
2.  
Est considéré comme enfant à charge, l'enfant légitime, naturel ou adoptif du fonctionnaire ou de son conjoint, lorsqu'il est effectivement entretenu par le fonctionnaire.

Il en est de même de l'enfant ayant fait l'objet d'une demande d'adoption et pour lequel la procédure d'adoption a été engagée.

▼M112

Todo menor con respecto al cual el funcionario tenga una obligación alimentaria en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de los Estados miembros sobre la protección de menores, se asimilará a un hijo a cargo.

▼M16

3.  

L'allocation est accordée:

a) 

d'office, pour l'enfant qui n'a pas encore atteint l'âge de 18 ans;

b) 

sur demande motivée du fonctionnaire intéressé, pour l'enfant âgé de 18 ans à 26 ans qui reçoit une formation scolaire ou professionnelle.

▼B

4.  
Excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes.
5.  
El derecho a la asignación por hijos a su cargo será prorrogable sin limitación de edad si el hijo se encontrare afectado por una incapacidad o enfermedad grave, que le impidiere subvenir a sus necesidades, durante toda la duración de esta incapacidad o enfermedad.
6.  
Cada uno de los hijos a su cargo sólo dará derecho a una sola asignación de esta clase, incluso cuando los padres presten servicio en dos instituciones distintas de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ .

▼M56

7.  
Cuando el hijo que esté a cargo con arreglo a los apartados 2 y 3, esté confiado, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación se pagará a ésta por cuenta y en nombre del funcionario.

▼B

Artículo 3

▼M112

1.  
En las condiciones fijadas en las disposiciones generales de ejecución, los funcionarios recibirán una asignación por escolaridad destinada a cubrir, con sujeción a un límite mensual de ►M148  285,81 EUR ◄ , los gastos de escolaridad en que incurran por cada hijo a su cargo, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo, que tenga, como mínimo, cinco años de edad y acuda con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria de pago o a un centro de enseñanza superior. No obstante, la condición de que el centro de enseñanza sea de pago no se aplicará a efectos del reembolso de los gastos de transporte escolar.

▼M131

El derecho a esta asignación comenzará el primer día del mes en el que el hijo comience a asistir a un centro de enseñanza primaria y terminará al final del mes en que el hijo finalice sus estudios o al final del mes en el que cumpla la edad de 26 años, si esta fecha es anterior.

▼M112

La asignación estará sujeta a un límite igual al doble del mencionado en el párrafo primero para:

▼M39

— 
el funcionario cuyo lugar de destino diste al menos 50 kilómetros:
— 
de una escuela europea;
— 
de un establecimiento de enseñanza en su misma lengua que el niño frecuente por razones pedagógicas imperiosas debidamente justificadas;

▼M29

— 
el funcionario cuyo lugar de destino esté a una distancia de 50 kilómetros, como mínimo, de un centro de enseñanza superior del país de su nacionalidad y de su lengua, siempre que su hijo asista efectivamente a un centro de enseñanza superior distante 50 kilómetros del lugar de destino y que el funcionario tenga derecho a la indemnización por expatriación; esta última condición no será necesaria si no hubiera un centro de tales características en el país de la nacionalidad del funcionario ►M112  o si su hijo acude a un centro de enseñanza superior en un país distinto de aquel en que se sitúe el lugar de destino del funcionario; ◄

▼M112

— 
en las mismas condiciones que las contempladas en los dos guiones anteriores, quienes tengan derecho a la asignación y no se encuentren en servicio activo, teniendo en cuenta el lugar de residencia en vez del lugar de destino.

La condición de que el centro de enseñanza sea de pago no se aplicará a los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero.

▼M56

Cuando el hijo que dé derecho a la asignación por escolaridad esté confiado, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación por escolaridad se pagará a ésta por cuenta y en nombre del funcionario. En este caso, la distancia de al menos 50 kilómetrosfijada en el tercer párrafo se calculará a partir del lugar de residencia de la persona que tenga la custodia del hijo.

▼M112

2.  
Por cada hijo a cargo, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo, que tenga menos de cinco años de edad o no acuda aún con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria, la cuantía de la asignación será de ►M148  102,90 EUR ◄ al mes. Será de aplicación lo dispuesto en la primera frase del último párrafo del apartado 1.

▼B



Sección 2

Indemnización por expatriación

Artículo 4

▼M9

►M39  1. ◄   

Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la ►M25  asignación familiar ◄ y de la asignación por hijo a su cargo ►M25  abonadas al funcionario ◄ , a:

▼B

a) 

a los funcionarios:

— 
que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio ►M39  ————— ◄ se encuentre su lugar de destino, y
— 
que en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional.
b) 

a los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.

▼M16

L'indemnité de dépaysement ne peut être inférieure à ►M148  571,35 EUR ◄ par mois.

▼M25 —————

▼M39

2.  
El funcionario que, no teniendo ni habiendo tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre situado su lugar de destino, no reúna las condiciones previstas en el apartado 1, tendrá derecho a una indemnización por residencia fuera del país de origen, igual a una cuarta parte de la indemnización por expatriación.
3.  
Para la aplicación de los apartados 1 y 2, el funcionario que, por matrimonio, adquiera de oficio, sin posibilidad de renuncia, la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado el lugar de su destino, será asimilado a aquél a que se refiere el primer guión de la letra a) del apartado 1.

▼M112 —————

▼B



Sección 3

Indemnizaciones por razón del servicio



A.

Indemnización por gastos de instalación

Artículo 5

▼M112

1.  
Los funcionarios titulares que demuestren haber tenido que cambiar de residencia para cumplir con lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto, recibirán una indemnización por gastos de instalación igual a dos meses de sueldo base cuando tengan derecho a la asignación familiar, o a un mes de sueldo base en los demás casos.

▼M25

Cuando dos cónyuges funcionaríos ►M112  u otros agentes ◄ de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ tengan derecho los dos a indemnización por gastos de instalación, ésta será abonada al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.

▼M23

La indemnización por gastos de instalación será ponderada mediante un coeficiente corrector establecido para el lugar de destino del funcionario.

▼B

2.  
El funcionario destinado a un nuevo lugar de servicio que se vea obligado a trasladar su residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto recibirá una indemnización por gastos de instalación de la misma cuantía.
3.  
La indemnización por gastos de instalación se calculará según el estado civil y el sueldo del funcionario en la fecha de su nombramiento definitivo o en la de destino a un nuevo lugar de servicio.

Se pagará previa justificación documental de la instalación del funcionario en su lugar de destino, y de su familia, ►M25  que tenga derecho a la asignación familiar ◄ .

4.  
Si un funcionario ►M25  que tenga derecho a la asignación familiar ◄ no se instalare con ésta en el lugar de su destino, recibirá únicamente la mitad de la indemnización a que tendría normalmente derecho. Recibirá la otra mitad cuando su familia se instale en su lugar de destino siempre que lo haga dentro de los plazos fijados en el artíclulo 9, apartado 3, siguiente. Si no se produjere la instalación de la familia y si el funcionario fuere destinado al lugar en que su familia resida no tendrá derecho por esta causa a indemnización por gastos de instalación.
5.  
El funcionario titular que hubiere percibido la indemnización por gastos de instalación y que voluntariamente abandonase el servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ antes de dos años desde el día de su ingreso al servicio de éstas, estará obligado a devolver, en el momento de su partida, una parte de la indemnización calculada proporcionalmente a la parte de este plazo que no haya transcurrido.

▼M23

6.  
El funcionario beneficiario de una indemnización por gastos de instalación estará obligado a declarar las indemnizaciones de la misma naturaleza que percibiera de otras fuentes, que se deducirán de la prevista en el presente Artículo.

▼B



B.

Indemnización por gastos de reinstalación

Artículo 6

1.  
En el momento del cese definitivo en sus funciones, el funcionario titular ►M112  que demuestre haber cambiado de residencia ◄ tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación equivalente a dos meses de su sueldo base si se trata de un ►M25  funcionario que tenga derecho a la asignación familiar ◄ o a un mes si ►M25  no tenga derecho a esta asignación ◄ , siempre que hubiere cumplido cuatro años de servicio y que en su nuevo empleo no tuviere derecho a una indemnización similar. ►M25  Cuando los cónyuges funcionarios ►M112  u otros agentes ◄ de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ tengan los dos derecho a la indemnización por gastos de reinstalación, ésta sólo se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto. ◄

Para el cálculo de este plazo se computarán los años transcurridos en una de las situaciones previstas en el artículo 35 del Estatuto salvo la excedencia voluntaria.

El transcurso de este plazo no será necesario en caso de cese por interés de servicio.

▼M23

La indemnización por gastos de reinstalación será ponderada mediante un coeficiente corrector establecido para el último lugar de destino del funcionario.

▼M25

2.  
Si un funcionario titular falleciera, la indemnización por gastos de instalación será abonada al cónyuge supérstite o, en su defecto, a las personas reconocidas como a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, incluso si la condición de tiempo de servicio prevista en el apartado 1 no fuere cumplida.

▼B

3.  
La indemnización por gastos de reinstalación se calculará según el estado civil y el sueldo del funcionario en el momento del cese definitivo en sus funciones.
4.  
La indemnización por gastos de reinstalación se pagará previa justificación de la reinstalación efectiva del funcionario y de su familia, o de ésta si el funcionario hubiere fallecido, en una localidad situada al menos a 70 km de distancia de su lugar de destino.

La reinstalación del funcionario, o de la familia del funcionario fallecido, deberá producirse en un plazo máximo de tres años tras el cese en el servicio.

El plazo de caducidad no podrá oponerse a los causahabientes que pudieren demostrar no haber tenido conocimientos de las disposiciones anteriores.



C.

Gastos de viaje

▼M131

Artículo 7

1.  

El funcionario tendrá derecho a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje incurridos por él mismo, su cónyuge, y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en las siguientes circunstancias:

a) 

con motivo de su ingreso en el servicio, desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino;

b) 

con motivo del cese definitivo en sus funciones en el sentido del artículo 47 del Estatuto, desde el lugar de destino al lugar de origen definido más adelante en el apartado 4 del presente artículo;

c) 

con motivo de los traslados que supongan cambio de lugar de destino.

En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite y las personas a su cargo tendrán derecho al pago a tanto alzado en las mismas condiciones.

No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.

2.  
El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1.

La asignación por kilómetro será de:

▼M148



0 EUR por km para el tramo comprendido entre

0 y 200 km

0,2125 EUR por km para el tramo comprendido entre

201 y 1 000 km

0,3543 EUR por km para el tramo comprendido entre

1 001 y 2 000 km

0,2125 EUR por km para el tramo comprendido entre

2 001 y 3 000 km

0,0708 EUR por km para el tramo comprendido entre

3 001 y 4 000 km

0,0342 EUR por km para el tramo comprendido entre

4 001 y 10 000 km

0 EUR por km para el tramo que exceda de los

10 000 km.

▼M131

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

▼M148

— 
106,25 EUR si la distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1 se sitúa entre 600 km y 1 200 km;
— 
212,50 EUR si la distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1 es mayor de 1 200 km.

▼M131

La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.

3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los gastos de viaje relativos a un traslado que conlleve una mutación de un lugar de destino dentro del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea a un lugar de destino fuera de dicho territorio, o a un traslado que conlleve una mutación entre lugares de destino fuera de ese territorio se reembolsarán mediante el pago de un importe a tanto alzado basado en el coste del billete de avión en la clase inmediatamente superior a la turista.
4.  
El lugar de origen del funcionario se determinará en el momento de su entrada en el servicio, teniendo en cuenta en principio el lugar de reclutamiento o, previa solicitud expresa y debidamente motivada, el lugar donde se centran sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mientras el funcionario se encuentre en servicio o con ocasión de su cese. Sin embargo, mientras el interesado se encuentre en servicio, tal decisión solo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa presentación por su parte de la justificación documental adecuada.

En ningún caso esa revisión podrá conducir a desplazar el centro de interés del funcionario al exterior del territorio de los Estados miembros de la Unión, al exterior de los países y territorios mencionados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ni al exterior de los territorios de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Artículo 8

1.  
Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o residencia en el extranjero tendrán derecho, por cada año natural y dentro de los límites establecidos en el apartado 2, a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje desde el lugar de destino hasta el lugar de origen definido en el artículo 7, para sí mismos y, si tienen derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo con arreglo a lo previsto en el artículo 2.

Cuando ambos cónyuges sean funcionarios de la Unión Europea, cada uno tendrá derecho al pago a tanto alzado de los gastos de viaje para sí mismo y para las personas a su cargo, según las disposiciones anteriores; cada persona a cargo dará derecho exclusivamente a un solo pago. En lo que respecta a los hijos a cargo, el pago se determinará, con arreglo a lo que los cónyuges soliciten, en función del lugar de origen de uno u otro cónyuge.

Cuando un funcionario contraiga matrimonio y adquiera así el derecho a asignación familiar, los gastos de viaje de ese año correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al período comprendido entre la fecha del matrimonio y el final del año en curso.

Las modificaciones que, en su caso, se produzcan en la base de cálculo como consecuencia de un cambio de la situación familiar, tras la fecha de pago de las cantidades correspondientes no darán lugar a devolución por parte del interesado.

No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.

2.  
El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y su lugar de origen.

Cuando el lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, quede fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, el pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y la capital del Estado miembro cuya nacionalidad posea. Los funcionarios cuyo lugar de origen esté situado fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y que no sean nacionales de alguno de los Estados miembros no tendrán derecho al pago a tanto alzado.

La asignación por kilómetro será de:

▼M148



0 EUR por km para el tramo comprendido entre

0 y 200 km

0,4285 EUR por km para el tramo comprendido entre

201 y 1 000 km

0,7141 EUR por km para el tramo comprendido entre

1 001 y 2 000 km

0,4285 EUR por km para el tramo comprendido entre

2 001 y 3 000 km

0,1427 EUR por km para el tramo comprendido entre

3 001 y 4 000 km

0,0689 EUR por km para el tramo comprendido entre

4 001 y 10 000 km

0 EUR por km para el tramo que exceda de los

10 000 km.

▼M131

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe a tanto alzado suplementario que ascenderá a:

▼M148

— 
214,21 EUR si la distancia geográfica entre el lugar de destino y el de origen está comprendida entre 600 km y 1 200 km;
— 
428,39 EUR si la distancia geográfica entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 200 km.

▼M131

La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.

3.  
El funcionario que en el curso del año natural cese en sus funciones por causa distinta del fallecimiento, o disfrute de un período de excedencia voluntaria, en caso de que el período de servicio activo en las instituciones de la Unión Europea sea inferior a nueve meses en el transcurso de ese año, solamente tendrá derecho a una parte del pago a tanto alzado mencionado en los apartados 1 y 2, calculada en proporción al tiempo que hubiese pasado en servicio activo.
4.  
Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado fuera del territorio de los Estados miembros tendrán derecho por cada año natural, para sí mismos y, en el supuesto de que tengan derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo al artículo 2, al pago de una cantidad a tanto alzado para los gastos de viaje hasta su lugar de origen o, dentro de los límites de los gastos de viaje a su lugar de origen, al reembolso de los gastos de viaje hasta otro lugar. No obstante, si el cónyuge y las personas a cargo, con arreglo al artículo 2, apartado 2, no viven con el funcionario en su lugar de destino, tendrán derecho, por cada año natural, al reembolso de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino o, dentro de los límites de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino, hasta otro lugar.

El pago a tanto alzado de un importe se basará en el coste del billete de avión en clase turista.

▼B



D.

Gastos de transporte de mobiliario y enseres

▼M131

Artículo 9

1.  
Dentro de los límites máximos de gastos, los funcionarios que se vean obligados a cambiar de lugar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto con motivo de su entrada en servicio o debido a un cambio posterior del lugar de destino durante su servicio activo, y que no hayan recibido ninguna compensación de otra fuente en relación con los mismos gastos, tendrán derecho al reembolso de los gastos en que hubieran incurrido por el transporte del mobiliario y los enseres personales, incluidos los gastos de seguro de riesgos sencillos (en particular, rotura, robo e incendio).

Los límites máximos tendrán en cuenta la situación familiar del funcionario en el momento de la mudanza, y el coste medio de la mudanza y del seguro correspondiente.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará las disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente apartado.

2.  
En caso de cese en el servicio o de fallecimiento del funcionario, se reembolsarán los gastos de mudanza correspondientes al traslado desde el lugar de destino hasta el lugar de origen dentro de los límites establecidos en el apartado 1. Cuando el funcionario fallecido sea soltero, esos gastos se reembolsarán a sus causahabientes.
3.  
El funcionario titular deberá efectuar la mudanza en el año siguiente a la terminación del período de prueba. En caso de cese definitivo en el servicio, la mudanza deberá producirse en el plazo de tres años previsto en el párrafo segundo del artículo 6, apartado 4. Las mudanzas efectuadas tras el vencimiento de los plazos del presente apartado solo se reembolsarán en casos excepcionales y mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼B



E.

Indemnización diaria

Artículo 10

▼M112

1.  

El funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto tendrá derecho, durante el período que se establece en el apartado 2 del presente artículo, a una indemnización por día natural del siguiente importe:

▼M148

— 
44,28 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,
— 
35,71 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

▼M112

El baremo anterior será revisado cada vez que se examine el nivel de las retribuciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto.

▼M23

2.  

La duración de la concesión de estas indemnizaciones diarias será la siguiente:

a) 

para el funcionario ►M25  que no tenga derecho a la asignación familiar ◄ : 120 días

b) 

para el funcionario ►M25  que tenga derecho a asignación familiar ◄ : 180 días o, si el funcionario interesado tuviese la condición de funcionario en prácticas, la duración del período de prueba, aumentada en un mes.

▼M25

Cuando dos cónyuges funcionarios ►M112  u otros agentes ◄ de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ tengan ambos derechoa la indemnización diaria, el tiempo de duración de la concesión de la misma previsto en la letra b) se aplicará al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto. El tiempo de duración de la concesión previsto en la letra a) se aplicará al otro cónyuge.

▼M23

En ningún caso, serán concedidas indemnizaciones diarias a partir de la fecha en que el funcionario hubiera realizado su traslado con el fin de cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto.

▼M112 —————

▼B



F.

Dietas por misión

Artículo 11

1.  
El funcionario que viaje en cumplimiento de una orden de misión tendrá derecho al reembolso de los gastos de transporte y a dietas diarias en las condiciones previstas a continuación.

▼M112 —————

▼B

2.  
►M112  La orden de misión determinará en concreto su duración probable, a partir de la cual se calculará el anticipo que podrá obtener el interesado en función de las dietas previstas. ◄ Este anticipo no se entregará, salvo decisión especial, cuando la misión no deba durar más de 24 horas y tenga lugar en un país en que tenga curso legal la moneda utilizada en el lugar de destino del interesado.

▼M112

3.  
Salvo en circunstancias específicas, que se determinarán mediante decisión especial y, en particular, en caso de que se obligue al funcionario a interrumpir sus vacaciones, el reembolso de los gastos de misión se basará en el coste del viaje más económico disponible entre el lugar de destino y el de la misión, siempre y cuando el funcionario en misión no deba alargar significativamente su estancia.

▼M112

Artículo 12

1.   Ferrocarril

Cuando el desplazamiento se efectúe en tren, los gastos de transporte de las misiones se reembolsarán, previa presentación de los justificantes, en función del precio del viaje en primera clase por el itinerario más corto entre el lugar de destino y el de la misión.

2.   Avión

Los funcionarios estarán autorizados a viajar en avión si la distancia por ferrocarril del viaje de ida y vuelta es igual o superior a 800 kilómetros.

3.   Barco

Las clases admitidas en los viajes en barco y los suplementos por camarote que podrán reembolsarse serán determinados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en cada caso, en función de la duración y del coste del viaje.

4.   Automóvil

Los gastos de transporte correspondientes se reembolsarán a tanto alzado en función de la tarifa de ferrocarril, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, y con exclusión de cualquier otro suplemento.

No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá otorgar a aquellos funcionarios que realicen misiones en circunstancias especiales, cuando el recurso a los medios de transporte público presente claros inconvenientes, una asignación por kilómetro recorrido, en lugar del reembolso de los gastos de viaje antes indicados.

Artículo 13

1.  
Las dietas por misión consistirán en una suma global que cubrirá todos los gastos del funcionario: el desayuno, las dos comidas principales y los demás gastos corrientes, incluido el transporte local. Los gastos de alojamiento, incluidos los impuestos locales, se reembolsarán previa presentación de los justificantes, con sujeción a un importe máximo por cada país.
2.  
a) 

El baremo correspondiente a los Estados miembros será el siguiente:

▼M119



(en EUR)

Destinos

Límite aplicable al hotel

Dietas

Bélgica

140

92

Bulgaria

169

58

República Checa

155

75

Dinamarca

150

120

Alemania

115

93

Estonia

110

71

Grecia

140

82

España

125

87

Francia

150

95

Irlanda

150

104

Italia

135

95

Chipre

145

93

Letonia

145

66

Lituania

115

68

Luxemburgo

145

92

Hungría

150

72

Malta

115

90

Países Bajos

170

93

Austria

130

95