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Document 01962R0031-20210101
Regulation No 31 (EEC), 11 (EAEC), laying down the Staff Regulations of Officials and the Conditions of Employment of Other Servants of the European Economic Community and the European Atomic Energy Community
Consolidated text: Reglamento no 31 (CEE) 11 (CEEA) por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Reglamento no 31 (CEE) 11 (CEEA) por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
01962R0031 — ES — 01.01.2021 — 020.001
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REGLAMENTONo 31 (CEE) 11 (CEEA) (DO P 045 de 14.6.1962, p. 1385) |
Modificado por:
Rectificado por:
(*) |
No existe versión en español de este acto. |
REGLAMENTONo 31 (CEE) 11 (CEEA)
por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Artículo único
El Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán los establecidos por las disposiciones que figuran en el Anexo, que forman parte integrante del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1962.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA
ÍNDICE DE MATERIAS |
|
TÍTULO I: |
Disposiciones generales (art. 1 a 10 quater) |
TÍTULO II: |
Derechos y obligaciones del funcionario (art. 11 a 26 bis) |
TÍTULO III: |
Carrera de los funcionarios |
Capítulo 1: |
Reclutamiento (art. 27 a 34) |
Capítulo 2: |
Situaciones (art. 35) |
Sección 1: |
Servicio activo (art. 36) |
Sección 2: |
Comisión de servicio (art. 37 a 39) |
Sección 3: |
Excedencia voluntaria (art. 40) |
Sección 4: |
Excedencia forzosa (art. 41) |
Sección 5: |
Excedencia por servicio militar (art. 42) |
Sección 6: |
Licencia parental o familiar (art. 42 bis y 42 ter) |
Sección 7: |
Excedencia por interés del servicio art. 42 quater |
Capítulo 3: |
Calificación, subida de escalón y promoción (art. 43 a 46) |
Capítulo 4: |
Cese definitivo (art. 47) |
Sección 1: |
Renuncia (art. 48) |
Sección 2: |
Separación de oficio (art. 49) |
Sección 3: |
Cese por interés del servicio (art. 50) |
Sección 4: |
Procedimientos por incompetencia profesional (art. 51) |
Sección 5: |
Jubilación (art. 52 y 53) |
Sección 6: |
Nombramientos honorarios (art. 54) |
TÍTULO IV: |
Condiciones de trabajo |
Capítulo 1: |
Horario de trabajo (art. 55 a 56 quater) |
Capítulo 2: |
Vacaciones y licencias (art. 57 a 60) |
Capítulo 3: |
Días feriados (art. 61) |
TÍTULO V: |
Régimen retributivo y prestaciones sociales del funcionario |
Capítulo 1: |
Retribuciones y reembolso de los gastos |
Sección 1: |
Retribuciones (art. 62 a 70) |
Sección 2: |
Reembolso de los gastos (art. 71) |
Capítulo 2: |
Seguridad social (art. 72 a 76 bis) |
Capítulo 3: |
Pensiones y asignación por invalidez (art. 77 a 84) |
Capítulo 4: |
Devolución de cantidades percibidas en exceso (art. 85) |
Capítulo 5: |
Subrogación de la Unión (art. 85 bis) |
TÍTULO VI: |
Régimen disciplinario (art. 86) |
TÍTULO VII: |
Recursos (art. 90 a 91 bis) |
TÍTULO VIII bis: |
Disposiciones especiales aplicables al SEAE (art. 95 a 99) |
TÍTULO VIII ter: |
Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero (art. 101 bis) |
TÍTULO IX: |
Disposiciones transitorias y finales |
Capítulo 1: |
Disposiciones transitorias (art. 107 bis) |
Capítulo 2: |
Disposiciones finales (art. 110 a 113) |
ANEXO I: |
A. Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo 5, apartado 4 |
B. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media |
|
ANEXO II: |
Composición y modalidades de funcionamiento de los órganos previstos en el artículo 9 del Estatuto |
ANEXO III: |
Procedimiento de concurso |
ANEXO IV: |
Modalidades de concesión de las indemnizaciones previstas en los artículos 41 y 50 del Estatuto |
ANEXO IV bis: |
Trabajo a tiempo parcial |
ANEXO V: |
Vacaciones y licencias |
ANEXO VI: |
Compensación y remuneración de las horas extraordinarias |
ANEXO VII: |
Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio |
ANEXO VIII: |
Régimen de pensiones |
ANEXO IX: |
Procedimiento disciplinario |
ANEXO X: |
Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero |
ANEXO XI: |
Normas de aplicación de los Artículos 64 y 65 del estatuto |
ANEXO XII: |
Disposiciones de aplicación del artículo 83 bis del estatuto |
ANEXO XIII: |
Disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios de la Unión (artículo 107 bis del Estatuto) |
ANEXO XIII.1: |
Tipos de puestos de trabajo durante el período transitorio |
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente Estatuto será de aplicación a los funcionarios de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ .
Artículo 1 bis
Artículo 1 ter
Salvo disposición en contrario del presente Estatuto,
el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, el «SEAE»),
el Comité Económico y Social Europeo,
el Comité de las Regiones,
el Defensor del Pueblo Europeo, y
el Supervisor Europeo de Protección de Datos
se asimilarán, a efectos de la aplicación del presente Estatuto, a las instituciones de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ .
Artículo 1 quater
Toda referencia contenida en el presente Estatuto a personas de sexo masculino se entenderá hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.
Artículo 1 ►M112 quinquies ◄
A efectos del presente Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.
Se considerará que una persona discapacitada cumple las condiciones a que se refiere el artículo 28, letra e), si, una vez realizadas adaptaciones razonables, puede desempeñar las funciones esenciales del puesto de trabajo.
Por «adaptaciones razonables», en relación con las funciones esenciales de un puesto de trabajo, se entenderán las medidas apropiadas que, en su caso, resulten necesarias para permitir a una persona con discapacidad acceder a un empleo, ejercerlo, progresar en él, o adquirir una formación, salvo que dichas medidas representen una carga desproporcionada para el empleador.
El principio de igualdad de trato no impedirá a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones mantener o adoptar medidas que proporcionen ventajas específicas para facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de actividades profesionales o para evitar o compensar las desventajas que sufran en sus carreras profesionales.
Artículo 1 sexto
Artículo 2
▼M112 —————
Artículo 3
El acto de nombramiento del funcionario determinará la fecha a partir de la cual el nombramiento produce efectos; en ningún caso esta fecha podrá ser anterior a la entrada en funciones del interesado.
Artículo 4
Los nombramientos o promociones sólo podrán tener por objeto la provisión de vacantes en las condiciones previstas en el presente Estatuto.
Las vacantes que se produzcan en una institución serán comunicadas al personal de la misma desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya decidido que dicho puesto de trabajo debe ser provisto.
Si no fuere posible cubrir la vacante mediante traslado, nombramiento en un puesto de conformidad con el artículo 45 bis o promoción, será comunicada al personal de las demás instituciones y/o se organizará un concurso interno.
Artículo 5
Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente:
en lo que respecta al grupo de funciones AST ►M131 y al grupo de funciones AST/SC ◄ :
un nivel de estudios superiores acreditado por un título, o
un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo; o
cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente;
en lo que respecta a los grados 5 y 6 del grupo de funciones AD:
un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o
cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente;
en lo que respecta a los grados 7 a 16 del grupo de funciones AD:
un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea de cuatro años o más, o
un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título y una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea como mínimo de tres años, o
cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente.
Artículo 6
Artículo 7
El funcionario podrá solicitar ser trasladado dentro de su institución.
La interinidad no podrá exceder de un año, salvo que tenga por objeto proveer, directa o indirectamente, a la sustitución de un funcionario destinado en comisión de servicio o que esté cumpliendo el servicio militar, o que disfrute de licencia por enfermedad de larga duración.
Artículo 8
El funcionario que haya sido destinado en comisión de servicio a otra institución de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ podrá solicitar ser transferido a dicha institución una vez transcurrido un plazo de seis meses.
Si la solicitud fuera atendida, por común acuerdo de la institución de origen y de la institución a la que haya sido destinado en comisión de servicio, se considerará que el funcionario ha desempeñado ►M128 ►C4 su carrera en la Unión ◄ ◄ en el seno de esta última. Esta transferencia no dará derecho a la percepción de ninguno de los beneficios económicos previstos en este Estatuto, para el caso del cese definitivo de un funcionario en una institución de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ .
Si la decisión que aceptare la solicitud, implicase la adquisición de un grado superior al que el interesado ocupaba en su institución de origen, será equiparada a una promoción y no podrá producirse más que en las condiciones previstas en el artículo 45.
Artículo 9
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 bis, se establecen en cada institución los siguientes órganos que ejercerán las atribuciones previstas en el presente Estatuto:
Las agencias podrán establecer excepciones a las disposiciones del artículo 1 del anexo II por lo que respecta a la pertenencia a Comités de personal para tener en cuenta la composición de su personal. Las agencias podrán decidir no nombrar miembros suplentes en la Comisión paritaria o las Comisiones paritarias previstas en el artículo 2 del anexo II.
La lista de los miembros que compongan estos órganos será comunicada al personal de la institución.
Pondrá en conocimiento de los órganos competentes de la institución las dificultades de alcance general referentes a la interpretación y aplicación del presente Estatuto. Podrá ser consultada sobre todo asunto de esta naturaleza.
El Comité someterá a los órganos competentes de la institución sugerencias relativas a la organización y funcionamiento de los servicios y propuestas que tengan por finalidad la mejora de las condiciones de trabajo del personal o de sus condiciones de vida en general.
El Comité participará en la gestión y control de los órganos de carácter social creados por la institución en interés del personal. De conformidad con la institución podrá crear cualquier servicio de esta naturaleza.
El Comité de informes deberá emitir dictamen:
sobre la valoración de los periodos de prueba, y
sobre la elaboración de la lista de funcionarios afectados por una medida de reducción del número de puestos de trabajo.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá encomendarle la tarea de velar por la armonización de la calificación del personal en el seno de la institución.
Artículo 10
Se crea un Comité del Estatuto integrado por un número igual de representantes de las ►M131 autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ y de representantes de los correspondientes Comités de personal. Las modalidades de composición del Comité serán establecidas por acuerdo conjunto de las instituciones. Las agencias estarán representadas conjuntamente, de conformidad con las normas que se fijen de común acuerdo entre ellas y la Comisión.
La Comisión consultará al Comité sobre cualquier propuesta de revisión del Estatuto y éste emitirá su dictamen en el plazo fijado por aquélla. Con independencia de las funciones que le atribuye el presente Estatuto, este Comité podrá formular sugerencias para la revisión del Estatuto. El Comité se reunirá a petición de su presidente, de una institución o del Comité de personal de una institución.
Las actas de las sesiones de dicho Comité serán remitidas a las autoridades competentes.
Artículo 10 bis
La institución determinará los plazos en los que el Comité del personal, la Comisión paritaria o el comité del estatuto deberán emitir los dictámenes que les sean solicitados, sin que estos plazos puedan ser inferiores a 15 días laborales. Si el dictamen no es emitido en los plazos fijados la institución adoptará la decisión que estime oportuna.
Artículo 10 ter
Las organizaciones sindicales o profesionales a que se refiere el artículo 24 ter actuarán en interés general del personal, sin perjuicio de las competencias estatutarias de los Comités de personal.
Las propuestas de la Comisión a que se refiere el artículo 10 podrán ser objeto de consultas por las organizaciones sindicales y profesionales representativas.
Artículo 10 quater
Cada institución podrá celebrar acuerdos relativos a su personal con sus organizaciones sindicales y profesionales representativas. Dichos acuerdos no podrán suponer una modificación del Estatuto de los funcionarios ni compromisos presupuestarios, y tampoco podrán afectar al funcionamiento de la institución considerada. Las organizaciones sindicales y profesionales representativas signatarias actuarán en cada institución con sujeción a las competencias estatutarias del Comité de personal.
TÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO
Artículo 11
El funcionario deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de la Unión, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona ajena a su institución. Realizará las tareas que le sean encomendadas con objetividad e imparcialidad, y cumpliendo con su deber de lealtad hacia la Unión.
El funcionario no podrá aceptar de un gobierno ni de ninguna fuente ajena a la institución a la que pertenece, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ninguna distinción honorífica, condecoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y solo por causa de tales servicios.
Antes de nombrar a un funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá examinar si el candidato tiene intereses personales que puedan menoscabar su independencia, o cualquier otro conflicto de interés. A tal efecto, el candidato, utilizando un formulario específico, deberá informar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cualquier conflicto real o potencial de interés. En esos casos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo tendrá en cuenta en un dictamen debidamente motivado. En caso necesario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará las medidas a que se hace referencia en el artículo 11 bis, apartado 2.
El presente artículo se aplicará por analogía a los funcionarios que se reincorporen tras una excedencia voluntaria.
Artículo 11 bis
Artículo 12
El funcionario se abstendrá de todo acto o comportamiento que pudiera atentar a la dignidad de su función.
Artículo 12 bis
Artículo 12 ter
Artículo 13
Cuando el cónyuge de un funcionario ejerza profesionalmente una actividad lucrativa, éste deberá declarar dicha circunstancia a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución. En el caso en que esta actividad resultase incompatible con la del funcionario, y si éste no pudiere garantizar que aquélla terminará en un plazo determinado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tras dictamen de la Comisión paritaria, decidirá si el funcionario debe ser ►M112 mantenido en sus funciones o trasladado a otro puesto de trabajo ◄ .
▼M112 —————
Artículo 15
Todo funcionario que se proponga presentarse como candidato a un cargo público lo notificará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, ésta decidirá si el interesado:
debe presentar una solicitud de excedencia voluntaria;
debe ser autorizado a tomar vacaciones anuales;
puede ser autorizado a trabajar a tiempo parcial;
puede seguir desempeñando sus funciones como antes.
Artículo 16
El funcionario estará obligado, después del cese de sus funciones, a respetar los deberes de probidad y corrección en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios.
Todo funcionario que se proponga ejercer una actividad profesional, retribuida o no, en los dos años siguientes al cese de sus funciones deberá notificarlo a su institución utilizando un formulario específico. En el supuesto de que dicha actividad guarde relación con el trabajo realizado por el interesado durante los tres últimos años de servicio y pueda resultar incompatible con los intereses legítimos de la institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo al interés del servicio, bien prohibirle que ejerza tal actividad, bien supeditar su autorización a cuantas condiciones considere oportunas. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria, comunicará su decisión en los treinta días hábiles siguientes a la citada notificación. Se considerará que la ausencia de comunicación de decisión alguna al término de dicho plazo equivale a una aceptación implícita.
En el caso de antiguos altos funcionarios tal como se definen en las medidas de aplicación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá, en principio, prohibirles, durante los 12 meses siguientes al cese de sus funciones, que ejerzan actividades de promoción o defensa de sus negocios ante el personal de su antigua institución, clientes o empleadores en relación con cuestiones de las que hubieran sido responsables durante los últimos tres años de servicio.
En cumplimiento del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), cada institución deberá publicar anualmente información sobre la aplicación del párrafo tercero, incluida una lista de los casos evaluados.
Artículo 17
Artículo 17 bis
Si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se halla en condiciones de demostrar que la publicación puede perjudicar gravemente a los intereses legítimos de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ , comunicará por escrito su decisión al funcionario en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la recepción de la notificación. En el supuesto de que no se notifique decisión alguna en el plazo especificado, se considerará que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no opone objeción alguna.
Artículo 18
Artículo 19
El funcionario no podrá revelar en un procedimiento judicial, por ningún concepto, asuntos de los que haya tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta autorización únicamente podrá denegarse si los intereses de la Unión lo exigen y si la denegación no implica consecuencias penales para el funcionario interesado. El funcionario seguirá sometido a esta obligación incluso tras el cese en sus funciones.
Las disposiciones del párrafo primero no serán aplicables al funcionario o antiguo funcionario que testifique ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o ante el Consejo de disciplina de una institución, en un asunto que afecte a un agente o antiguo agente de la Unión Europea.
Artículo 20
Los funcionarios estarán obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones. ►M112 Comunicarán a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos su dirección y le notificarán de inmediato cualquier cambio de domicilio. ◄
Artículo 21
Los funcionarios de cualquier rango estarán obligados a asistir y aconsejar a sus superiores y serán responsables de la ejecución de los trabajos que se les encomienden.
El funcionario encargado de dirigir un servicio será responsable ante sus superiores del ejercicio de la autoridad que le haya sido conferida y del cumplimiento de las órdenes que imparta. La responsabilidad de sus subordinados no le exonera de las suyas.
▼M112 —————
Artículo 21 bis
Artículo 22
Podrá exigirse al funcionario la reparación total o parcial del perjuicio sufrido por ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará decisión motivada previo cumplimiento de las formalidades exigidas en materia disciplinaria.
El Tribunal de Justicia de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ tendrá competencia jurisdiccional plena para juzgar los litigios basados en la presente disposición.
Artículo 22 bis
La información contemplada en el párrafo primero se comunicará por escrito.
El presente apartado será aplicable igualmente en caso de incumplimiento grave de una obligación similar por parte de un miembro de alguna institución o de cualquier otra persona que esté al servicio de una institución o que preste servicios por cuenta de la misma.
Artículo 22 ter
El funcionario que divulgue la información definida en el artículo 22 bis al Presidente de la Comisión, al Presidente del Tribunal de Cuentas, al Presidente del Consejo, al Presidente del Parlamento Europeo o al Defensor del Pueblo Europeo no podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución a la que pertenezca, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
que el funcionario estime, honesta y razonablemente, que la información divulgada y las alegaciones que pueda contener son en sustancia ciertas; y
que el funcionario haya comunicado previamente esa misma información a la OLAF o a su institución y haya dejado transcurrir el plazo fijado por la OLAF o la institución, atendiendo a la complejidad del caso, para tomar las medidas oportunas. El funcionario será debidamente informado en el plazo de 60 días.
Artículo 22 quater
De conformidad con los artículos 24 y 90, cada institución establecerá un procedimiento para el examen de las reclamaciones presentadas por funcionarios referentes al trato recibido por cumplir o tras haber cumplido con las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 22 bis o el artículo 22 ter. La institución interesada velará por que dichas reclamaciones sean tratadas de forma confidencial y, cuando las circunstancias así lo permitan, antes de que venzan los plazos establecidos en el artículo 90.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará normas internas relativas, entre otras cuestiones, a:
Artículo 23
Los privilegios y las inmunidades de que gozan los funcionarios se confieren exclusivamente en interés de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ . Sin perjuicio de lo dispuesto ►M15 en el protocolo sobre ◄ los privilegios y las inmunidades, los interesados no están dispensados de cumplir sus obligaciones privadas ni de observar las leyes y los reglamentos de policía en vigor.
Siempre que se pongan en cuestión estos privilegios e inmunidades, el funcionario interesado deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Los salvoconductos previstos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades serán entregados a los jefes de unidad, a los funcionarios de grado AD12 a AD16, a funcionarios destinados fuera del territorio de la Unión Europea y a otros funcionarios cuando el interés del servicio lo exija.
Artículo 24
►M15 ►M128 ►C4 La Unión ◄ ◄ asistirá a los funcionarios ◄ , en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
►M128 ►C4 La Unión ◄ ◄ ►M15 reparará solidariamente ◄ los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.
Artículo ►M112 24 bis ◄
►M128 ►C4 La Unión ◄ ◄ facilitará el perfeccionamiento profesional del funcionario en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses.
Este perfeccionamiento será tenido en cuenta para el desarrollo de la carrera.
Artículo ►M112 24 ter ◄
Los funcionarios gozarán del derecho de asociación; podrán, en particular, ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales de funcionarios europeos.
Artículo 25
El funcionario podrá presentar peticiones relativas a aspectos regulados por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución.
Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que le sean lesivas serán motivadas.
Las decisiones individuales referentes al nombramiento, nombramiento definitivo, promoción, traslado, situaciones administrativas y cese serán publicadas en la institución en que preste sus servicios el funcionario interesado. Todo el personal tendrá acceso a la publicación durante un período adecuado.
Artículo 26
El expediente personal de cada funcionario deberá contener:
los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento.
las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos.
Todos los documentos deberán estar registrados, numerados y clasificados sin discontinuidad; la institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente.
La comunicación de cualquier documento será certificada mediante la firma del funcionario o, en su defecto, se hará por correo certificado ►M112 enviado a la última dirección indicada por el funcionario ◄ .
En el expediente personal de un funcionario no podrá constar ninguna mención de sus actividades y opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, de su origen racial o étnico o de su orientación sexual.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo cuarto no impedirá incluir en el expediente actos administrativos y documentos de los que el funcionario tenga conocimiento y que resulten necesarios para la aplicación del presente Estatuto.
Para cada funcionario se abrirá únicamente un expediente.
Los funcionarios, incluso tras el cese en sus funciones, tendrán derecho a conocer todos los documentos que figuran en su expediente ►M112 y a hacer copia de los mismos ◄ .
El expediente personal tendrá carácter confidencial y sólo podrá ser consultado en las oficinas de la administración ►M112 o en un soporte informático protegido ◄ . Será remitido, sin embargo, al Tribunal de Justicia de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ cuando se haya interpuesto ►M112 ————— ◄ un recurso que afecte al funcionario.
Artículo 26 bis
Todo funcionario tendrá derecho a consultar su expediente médico en las condiciones que las ►M131 autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ determinen.
TÍTULO III
CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
RECLUTAMIENTO
Artículo 27
La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.
El principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas a raíz de la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios objetivos. Esas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca implicarán criterios de selección distintos de los basados en el mérito. Antes de la adopción de tales medidas apropiadas, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de que se trate adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo 110.
Transcurrido un período de tres años desde el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo segundo.
Con el fin de facilitar la provisión de plazas sobre una base geográfica lo más amplia posible, las instituciones se esforzarán en ofrecer una educación multilingüe y multicultural a los hijos de su personal.
Artículo 28
Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:
que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;
que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;
que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición, en las condiciones previstas en el Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29;
que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;
Artículo 29
A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:
las posibilidades de proveer la vacante mediante:
traslado, o
nombramiento con arreglo al artículo 45 bis, o
promoción
en la institución;
las solicitudes de traslado de funcionarios del mismo grado de otras instituciones, y,
si no fuera posible proveer la vacante por medio de las posibilidades mencionadas en las letras a) y b), la posibilidad de considerar las listas descriptivas de los candidatos contempladas en el artículo 30, en su caso teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes relativas a los candidatos incluidos en las listas de aptitud que figuran en el anexo III o
las posibilidades de convocar un concurso interno en la institución abierto exclusivamente a los funcionarios y a los agentes temporales definidos en el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea;
o iniciará el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso-oposición. El procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III.
Dicho procedimiento podrá utilizarse igualmente para constituir una reserva de personal seleccionado.
Manteniendo el principio de que la gran mayoría de los funcionarios debe ser seleccionada mediante concursos generales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir, no obstante lo dispuesto en la letra d) y únicamente en casos excepcionales, convocar un concurso interno en la institución que también estará abierto al personal contractual, según se define en los artículos 3 bis y 3 ter del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. En el caso de esta última categoría de personal, se aplicarán restricciones con respecto a esta posibilidad, según lo definido en el artículo 82, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, así como con respecto a las funciones específicas que podrán desempeñar como miembros del personal contractual.
Dichos concursos estarán abiertos únicamente a los agentes temporales de la institución contratados de conformidad con la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ . Las instituciones exigirán como requisitos mínimos para la participación en dichos concursos haber prestado al menos diez años de servicio en calidad de agente temporal y haber sido contratado como tal al término de un procedimiento de selección que garantice la aplicación de las mismas normas que en la selección de funcionarios, con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 del régimen aplicable a otros agentes. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del presente artículo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución que haya contratado al agente temporal deberá, antes de proveer una vacante en esa institución, examinar las posibilidades de traslados de funcionarios en la institución, paralelamente a las candidaturas de los que hayan superado dichos concursos internos.
Artículo 30
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos designará un tribunal para cada concurso. El tribunal establecerá la lista descriptiva de los candidatos.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elegirá de entre los que figuren en esta lista al candidato o los candidatos que serán nombrados para los puestos vacantes.
Estos candidatos tendrán acceso a información adecuada sobre los puestos vacantes apropiados publicados por las instituciones y agencias de la Unión.
Artículo 31
►M131 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, los funcionarios solo podrán ser nombrados en los grados SC 1 a SC 2, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. ◄ La institución determinará el grado de la convocatoria de concurso con arreglo a los siguientes criterios:
el objetivo de reclutamiento de funcionarios que posean las más altas cualidades a tenor de lo dispuesto en artículo 27;
la calidad de la experiencia profesional requerida.
A fin de responder a necesidades específicas de las instituciones, las condiciones del mercado de trabajo imperantes en ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ también podrán tomarse en consideración al reclutar funcionarios.
Artículo 32
El funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado. ►M112 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo a la experiencia profesional del interesado, reconocerle una antigüedad adicional de 24 meses, como máximo. Se adoptarán disposiciones generales de aplicación del presente artículo. ◄
El agente temporal cuya clasificación se haya fijado de acuerdo con los criterios de clasificación aprobados por la ►M131 autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución ◄ conservará la antigüedad de escalón adquirida como agente temporal cuando sea nombrado funcionario en el mismo grado e inmediatamente después de dicho período.
Artículo 33
Antes de su nombramiento, el candidato aceptado será sometido a examen por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en el párrafo e) del artículo 28.
Cuando el examen médico previsto en el primer párrafo haya dado lugar a un dictamen médico negativo, el candidato podrá solicitar, dentro del plazo de veinte días desde la notificación que se le haya hecho por la institución, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica compuesta por tres médicos designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de entre los médicos asesores de las instituciones. El médico asesor que haya emitido el primer dictamen negativo será oído por la comisión médica. El candidato podrá someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección. Cuando el dictamen de la comisión médica confirme las conclusiones del examen médico previsto en el primer párrafo, la mitad de los honorarios y gastos accesorios serán a cargo del candidato.
Artículo 34
En el supuesto de que, durante el período de prueba, el funcionario se viera imposibilitado para ejercer sus funciones durante un período continuo de un mes como mínimo, por razón de enfermedad, permiso de maternidad contemplado en el artículo 58, o accidente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir la prórroga del período de prueba por el plazo de tiempo que corresponda. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.
Dicho informe será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones en el plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prueba. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir separar del servicio al funcionario en prácticas antes de que expire dicho período, mediante un preaviso de un mes, o destinar al funcionario a otro servicio por el tiempo restante del período de prueba.
Si la conclusión a la que llegase el informe fuera la separación del servicio o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prueba.
El funcionario en prácticas que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser nombrado con carácter definitivo será separado del servicio.
CAPÍTULO II
SITUACIONES
Artículo 35
Los funcionarios estarán en alguna de las situaciones siguientes:
servicio activo;
comisión de servicio;
excedencia voluntaria;
excedencia forzosa;
excedencia por servicio militar;
licencia parental o licencia familiar ;
Excedencia por interés del servicio.
Sección primera
Servicio activo
Artículo 36
El servicio activo es la situación del funcionario que ejerce, en las condiciones previstas en el Título IV, las funciones correspondientes al puesto de trabajo en el que está destinado o que ocupa interinamente.
Sección 2
Comisión de servicio
Artículo 37
La comisión de servicio es la situación del funcionario ►M56 titular ◄ que, por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos,
por interés del servicio,
a petición propia:
En esta situación el funcionario continuará gozando de todos sus derechos en las condiciones previstas en los artículos 38 y 39, y seguirá sometido a las obligaciones derivadas de su pertenencia a su institución de origen. ►M23 Sin embargo, durante la comisión de servicio prevista en el párrafo primero, a), segundo guión, el funcionario estará sometido a las disposiciones aplicables a un funcionario del mismo grado que el atribuido al puesto de trabajo que ocupe en comisión, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el párrafo tercero, del artículo 77, relativas a la pensión. ◄
Todo funcionario en servicio activo o en excedencia voluntaria podrá presentar una solicitud de comisión de servicio o recibir una propuesta de comisión por interés del servicio. Una vez que el funcionario pase a estar en comisión de servicio, la excedencia voluntaria se dará por terminada.
Artículo 38
La comisión en interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:
Será ordenada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa audiencia del interesado.
Su duración será fijada por la misma autoridad.
Al término de cada período de seis meses el interesado podrá solicitar el fin de la comisión de servicio.
El funcionario en comisión de servicio en virtud de las disposiciones previstas en el primer guión de la letra a) del artículo 37, tendrá derecho a una retribución diferencial cuando al puesto de trabajo que ocupe le corresponda una retribución global inferior a la correspondiente a su grado y escalón en su institución de origen; también tendrá derecho al reintegro de la totalidad de los gastos suplementarios que le suponga la comisión.
El funcionario en comisión de servicio en virtud de las disposiciones previstas en el primer guión de la letra a) del artículo 37, continuará cotizando para el régimen de pensiones según la retribución en activo correspondiente a su grado y escalón en la institución de origen.
El funcionario en comisión de servicio conservará su puesto de trabajo, su derecho a ascenso y su candidatura para la promoción.
Al término de la comisión de servicio, el funcionario se incorporará inmediatamente al puesto que ocupaba anteriormente.
Artículo 39
La comisión de servicio a petición del funcionario se ajustará a las siguientes normas:
la decisión será adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que fijará asimismo su duración.
Dentro del plazo de seis meses a partir de la toma de posesión, el funcionario podrá solicitar el fin de esta comisión de servicio. En tal caso se incorporará inmediatamente al puesto de trabajo que ocupaba anteriormente.
Transcurrido este plazo podrá ser sustituido en su puesto de trabajo.
Durante la duración de la comisión de servicio, las cotizaciones al régimen de pensiones así como los eventuales derechos a pensión, serán calculados según el sueldo en activo correspondiente a su grado y escalón en su institución de origen. ►M56 Sin embargo, el funcionario que se halle en comisión de servicio en virtud del guión segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 y que pueda adquirir derechos a pensión en el organismo en el que esté en comisión de servicio, cesará, mientras dure su destino, de participar en él régimen de pensiones de su institución de origen. ◄
El funcionario que sea declarado inválido mientras dure el período de comisión de servicio dispuesto en el guión segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 y los derechohabientes de un funcionario fallecido durante el mismo período disfrutarán de las disposiciones del presente Estatuto en materia de ►M112 asignación por invalidez o pensión de supervivencia ◄ , con deducción de las cantidades que les hubieran sido abonadas, por el mismo concepto y por el mismo período, por el organismo en el que el funcionario se hallase en comisión de servicio.
La aplicación de esta disposición no podrá dar lugar a que el funcionario o sus derechohabientes disfruten de una pensión total superior a la cuantía máxima de la pensión que les hubiera correspondido de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto.
Mientras se halle en comisión de servicio, el funcionario conservará sus derechos a la subida de escalón.
Al término de la comisión de servicio el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su ►M112 grupo de funciones ◄ correspondiente a su grado, siempre que reuniera las aptitudes requeridas para su desempeño. Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su ►M112 grupo de funciones ◄ correspondiente a su grado. En caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio previa consulta a la Comisión paritaria. Hasta el momento de su reincorporación continuará en situación de Comisión de servicio sin derecho a retribución.
Sección 3
Excedencia voluntaria
Artículo 40
La excedencia voluntaria podrá ser renovada varias veces. Cada renovación tendrá una duración máxima de un año. La duración total de la excedencia voluntaria no podrá exceder de ►M131 doce años ◄ a lo largo de toda la carrera del funcionario.
Sin embargo, cuando la excedencia se solicite para permitir al funcionario:
educar a un hijo que se considere que está a su cargo con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del anexo VII, que esté afectado por una discapacidad psíquica o física grave, reconocida por el médico-asesor de la institución y que exija una vigilancia o cuidados permanentes; o
seguir a su cónyuge, también funcionario o agente de la Unión, que esté obligado, a causa de sus funciones, a establecer su residencia habitual a una distancia tal del lugar de destino del interesado que el establecimiento de la residencia conyugal común en este lugar sea para el interesado fuente de inconvenientes para el ejercicio de sus funciones; o
asistir a su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano en caso de una enfermedad grave o una seria discapacidad, acreditadas por un certificado médico,
la excedencia podrá renovarse sin ninguna limitación, siempre que, en el momento de cada renovación, subsistan las condiciones que hayan justificado la concesión de la excedencia.
►M112 No obstante, si el funcionario no ejerce una actividad profesional retribuida, podrá, siempre que lo solicite a más tardar en el mes siguiente al comienzo de la excedencia voluntaria, seguir disfrutando de la cobertura prevista en dichos artículos, a condición de que sufrague la mitad de las contribuciones necesarias para la cobertura de los riesgos a que se refieren el apartado 1 del artículo 72 y el apartado 1 del artículo 73 durante el primer año de excedencia voluntaria y la totalidad de las mismas durante el período restante de dicha excedencia. Sin embargo, únicamente podrá disfrutar de la cobertura contra los riesgos contemplados en el artículo 73 si está cubierto igualmente contra los riesgos contemplados en el artículo 72. Las contribuciones se calcularán en función del último sueldo base del funcionario. ◄ Asimismo, el funcionario que acredite no poder adquirir derecho a pensión en otro régimen de pensiones, podrá, a petición propia, continuar adquiriendo nuevos derechos a pensión durante un período máximo de un año, a condición de satisfacer una contribución igual al triple de la cuantía prevista ►M56 en el apartado 2 del artículo 83; las contribuciones se calcularán según el sueldo base del funcionario que corresponda a su grado y a su escalón ◄ .
La excedencia voluntaria se regirá por las siguientes normas:
Será concedida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a petición del interesado.
Su renovación deberá ser solicitada dos meses antes de la expiración del período en curso.
El funcionario podrá ser sustituido en su puesto de trabajo.
al termino de la excedencia voluntaria, el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su ►M112 grupo de funciones ◄ , correspondiente a su grado, siempre que reuniera las aptitudes requeridas para su desempeño.
Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su ►M112 grupo de funciones ◄ correspondiente a su grado. En caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio previa consulta a la Comisión paritaria. ►M112 Mientras no se reincorpore o se halle en comisión de servicio, ◄ continuará en situación de excedencia voluntaria sin derecho a retribución.
Sección 4
Excedencia forzosa
Artículo 41
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo informe de la Comisión paritaria, decidirá la clase de puestos de trabajo que serán afectados por tales medidas.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos confeccionará la lista de los funcionarios afectados por estas medidas previo informe de la Comisión paritaria y tomando en cuenta la capacidad, el rendimiento, la conducta en el servicio, la situación familiar y la antigüedad de los funcionarios. Los funcionarios que ocuparen uno de los puestos de trabajo afectados y que expresaren su deseo de ser declarados en excedencia forzosa serán incluidos de oficio en esta lista.
Los funcionarios incluidos en la lista serán declarados en excedencia forzosa mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Durante un período de dos años a partir de su declaración en situación de excedencia forzosa, el funcionario tendrá derecho preferente para reincorporarse a un puesto ►M112 de su grupo de funciones ◄ , correspondiente a su grado, que resultare vacante o que fuere creado, siempre que poseyere las aptitudes requeridas.
El funcionario declarado en situación de excedencia forzosa percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del Anexo IV.
La cuantía de los ingresos percibidos por el funcionario durante este período procedentes de un nuevo empleo será deducida de la indemnización prevista en el párrafo precedente, en la medida en que, acumulados a ésta, sean superiores a la última retribución global del funcionario calculada según el baremo de sueldos en vigor el primer día del mes por el que haya de liquidarse la indemnización.
El interesado estará obligado a presentar los documentos justificativos que puedan exigírsele y a notificar a la institución cualquier circunstancia que pueda modificar sus derechos a la prestación.
No se aplicará coeficiente corrector alguno a la indemnización.
No obstante, la indemnización y la última retribución global a la que se refiere el párrafo cuarto del presente artículo estarán sujetas al ►C3 coeficiente, mencionado en la letra a) del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI, ◄ que corresponda al Estado miembro en el que el interesado demuestre tener su residencia, siempre y cuando ese Estado miembro sea su último lugar de destino. En tal caso, si la moneda del Estado miembro no es el euro, la indemnización se calculará con arreglo a los tipos de cambio contemplados en el artículo 63 del presente Estatuto.
Sección 5
Excedencia por servicio militar
Artículo 42
Los funcionarios que cumplan el servicio militar o un período de instrucción militar o que sean reincorporados a filas, serán declarados en situación de excedencia por servicio militar.
Los funcionarios que estén cumpliendo el servicio militar dejarán de percibir sus retribuciones pero continuarán gozando del derecho a promoción y ascenso regulado por el presente Estatuto. El tiempo de servicio militar les será computable a efectos de pensión de jubilación si, tras su licenciamiento, satisfacieren al régimen de pensiones las cuotas correspondientes atrasadas.
Los funcionarios obligados a seguir un período de instrucción militar, o que fueren reincorporados, percibirán durante el período de instrucción o reincorporación sus retribuciones de las que se deducirá el sueldo militar que perciban.
Sección 6
Licencia parental o familiar
Artículo 42 bis
Todo funcionario tendrá derecho, por cada hijo y en los doce años siguientes al nacimiento o la adopción del mismo, a una licencia parental de una duración máxima de seis meses, sin percepción del sueldo base. La duración de esta licencia podrá duplicarse en el caso de las familias monoparentales reconocidas en virtud de las disposiciones generales de aplicación adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución y en el caso de padres de hijos a cargo con una discapacidad o con una enfermedad grave reconocida por el médico-asesor de la institución. La licencia podrá concederse por tramos de una duración mínima de un mes.
Durante la licencia parental, el funcionario continuará estando afiliado al régimen de seguridad social. Seguirá adquiriendo derechos a pensión y conservará el beneficio de las asignaciones por hijos a cargo y de escolaridad. Asimismo, conservará su puesto de trabajo y tendrá derecho a la subida de escalón y a la promoción de grado. La licencia podrá consistir en un cese total de actividad o en un trabajo a media jornada. Cuando la licencia parental consista en un trabajo a media jornada, la duración máxima a que se refiere el párrafo primero se duplicará. Durante la licencia parental, el funcionario tendrá derecho a una asignación mensual de ►M148 1 030,72 EUR ◄ , que se reducirá en un 50 % en caso de trabajo a media jornada, pero no podrá ejercer ninguna otra actividad retribuida. La contribución al régimen de seguridad social previsto en los artículos 72 y 73 será sufragada, en su totalidad, por la institución y se calculará en función del sueldo base del funcionario. No obstante, cuando la licencia se conceda en forma de trabajo a media jornada, esta disposición se aplicará exclusivamente a la diferencia entre el sueldo base íntegro y el sueldo base reducido proporcionalmente. La contribución del funcionario por la parte del sueldo base efectivamente abonada se calculará aplicando los mismos porcentajes que se aplicarían si trabajase a tiempo completo.
La asignación será de ►M140 ►M148 1 374,30 EUR ◄ para las familias monoparentales ◄ mensuales, o el 50 % de este importe en caso de trabajo a media jornada, para las familias monoparentales y los padres de hijos a cargo con una discapacidad o con una enfermedad grave reconocida por el médico-asesor a que se refiere el párrafo primero y durante los tres primeros meses de la licencia parental, cuando ésta se conceda al padre en el transcurso de la licencia por maternidad o al padre o la madre inmediatamente después de la licencia por maternidad, durante la licencia por adopción o inmediatamente después de ésta.
La licencia parental podrá ser renovada por otros seis meses con una asignación limitada al 50 % del importe mencionado en el párrafo segundo. En el caso de las familias monoparentales contempladas en el párrafo primero, la licencia parental podrá ser renovada por otros doce meses con una asignación limitada al 50 % del importe mencionado en el párrafo tercero.
Los importes mencionados en el presente artículo estarán sujetos a la misma adaptación que las retribuciones.
Artículo 42 ter
Cuando su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano se vea afectado por una enfermedad grave o una seria discapacidad, corroboradas por un certificado médico, el funcionario tendrá derecho a una licencia familiar, sin percepción del sueldo base. La duración total de esta licencia no podrá exceder de nueve meses a lo largo de toda la carrera del funcionario.
Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 bis.
Sección 7
Excedencia por interés del servicio
Artículo 42 quater
Como muy pronto cinco años antes de la edad de jubilación del funcionario, se podrá declarar al funcionario que haya prestado al menos diez años de servicio, mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en situación de excedencia por interés del servicio debido a necesidades de carácter organizativo vinculadas a la adquisición de nuevas competencias en las instituciones.
El número total de funcionarios a quienes se conceda una excedencia por interés del servicio cada año no podrá ser superior al 5 % de los funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año precedente. El número total calculado por este procedimiento se asignará a cada institución con arreglo a su número respectivo de funcionarios a 31 de diciembre del año precedente. El resultado de esa asignación se redondeará al número entero inmediatamente superior en cada institución.
Esta excedencia no tendrá carácter de medida disciplinaria.
La duración de la excedencia corresponderá, en principio, al período que se extienda hasta el momento en que el funcionario alcance la edad de jubilación. No obstante, en circunstancias excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir poner fin a la excedencia y reincorporar al funcionario.
Cuando el funcionario al que se haya declarado en situación de excedencia por interés del servicio alcance la edad de jubilación, será jubilado de oficio.
La excedencia por interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:
el funcionario podrá ser sustituido en su puesto de trabajo por otro funcionario;
el funcionario en excedencia por interés del servicio no tendrá derecho a la subida de escalón ni a la promoción de grado.
El funcionario declarado en situación de excedencia por interés del servicio percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del anexo IV.
A petición del funcionario, la indemnización estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada sobre la base de dicha indemnización. En tal caso, el período de servicio como funcionario en excedencia por interés del servicio se tendrá en cuenta para el cálculo de las anualidades con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del anexo VIII.
No se aplicará a la indemnización ningún coeficiente corrector.
CAPÍTULO 3
CALIFICACIÓN, SUBIDA DE ESCALÓN Y PROMOCIÓN
Artículo 43
La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe anual en las condiciones fijadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110. En dicho informe se indicará si el nivel de las prestaciones del funcionario ha sido satisfactorio o no. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90.
A partir del grado AST 5, el informe podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el funcionario posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.
Dicho informe será comunicado al funcionario, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas.
Artículo 44
El funcionario con antigüedad de dos años en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado, salvo que sus prestaciones hayan sido consideradas insatisfactorias en el último informe anual a que se refiere el artículo 43. El funcionario accederá al escalón siguiente de su grado después de no más de cuatro años, salvo que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 51, apartado 1.
Cuando un funcionario sea nombrado jefe de unidad, director o director general en el mismo grado, y siempre que sus prestaciones hayan sido satisfactorias a los efectos del artículo 43 durante los nueve primeros meses posteriores a su nombramiento, disfrutará con carácter retroactivo de una subida de escalón en dicho grado en el momento en que el nombramiento se haga efectivo. Esta subida implicará un aumento del sueldo base mensual igual al porcentaje de progresión entre el primer y el segundo escalón de cada grado. Si el aumento es inferior o si el funcionario se encuentra ya en el último escalón de su grado, recibirá un suplemento del sueldo base que le permita disfrutar del aumento entre el primer y el segundo escalón hasta que se haga efectiva su próxima promoción.
Artículo 45
Artículo 45 bis
No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 5, todo funcionario del grupo de funciones AST podrá, a partir del grado 5, ser nombrado en un puesto del grupo de funciones AD, siempre que:
haya sido seleccionado, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del presente artículo, para participar en un programa de formación obligatoria conforme a lo dispuesto en la letra b) del presente apartado;
haya llevado a cabo un programa de formación determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que comprenda una serie de módulos de formación obligatorios; y
figure en la lista, confeccionada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de candidatos que han superado un examen oral y escrito, que demuestre que ha seguido con éxito el programa de formación mencionado en la letra b) del presente apartado. El contenido de este examen se determinará con arreglo a lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del anexo III.
Dicha comisión podrá oír a los funcionarios que hayan solicitado participar en el citado programa de formación y a los representantes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Emitirá por mayoría un dictamen motivado sobre el proyecto de lista presentado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta autoridad adoptará la lista de los funcionarios que tendrán derecho a participar en el citado programa de formación.
Artículo 46
Todo funcionario nombrado en un grado superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, se clasificará en el primer escalón de dicho grado. No obstante, cuando sean nombrados en un grado superior con arreglo al artículo 45, los funcionarios de los grados AD 9 a AD 13 que ejerzan la función de jefe de unidad se clasificarán en el segundo escalón de su nuevo grado. Lo mismo será de aplicación a los funcionarios:
promovidos al cargo de director o director general, o
que ocupen el cargo de director o director general y a los que sea de aplicación lo dispuesto en la última frase del párrafo segundo del artículo 44.
CAPÍTULO 4
CESE DEFINITIVO
Artículo 47
El cese definitivo se producirá por:
renuncia;
separación de oficio;
cese por interés del servicio;
separación por incompetencia profesional;
separación del servicio;
jubilación;
muerte.
Sección primera
Renuncia
Artículo 48
La renuncia a la condición de funcionario sólo podrá realizarse mediante escrito del interesado en el que conste su voluntad inequívoca de causar baja definitivamente en el servicio de la institución.
La decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que confiera a la renuncia carácter definitivo deberá producirse en el plazo de un mes a contar de la recepción del escrito de renuncia. ►M23 No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá rechazar la renuncia si estuviere pendiente un procedimiento disciplinario contra el funcionario en el momento de la recepción del escrito de renuncia o en los treinta días siguientes. ◄
La renuncia será efectiva a partir de la fecha que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que no podrá ser posterior en más de tres meses a la propuesta por el funcionario en su escrito de renuncia para los funcionarios del grupo de funciones AD, y en más de un mes para los ►M131 de los grupos de funciones AST y AST/SC ◄ .
Sección 2
Separación de oficio
Artículo 49
Ningún funcionario podrá ser obligado a cesar en sus funciones salvo en el caso en que deje de satisfacer las condiciones fijadas en el párrafo a) del artículo 28 y ►M23 en los casos previstos en los artículos ►M112 ————— ◄ 39, 40 y apartados 4 y 5 del artículo 41 y en el párrafo segundo del artículo 14 del Anexo VIII. ◄
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará decisión motivada previo dictamen de la Comisión paritaria y previa audiencia del interesado.
Sección 3
Cese por interés del servicio
Artículo 50
►M112 Los altos funcionarios, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, ◄ podrán ser cesados en tales puestos por interés del servicio mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Este cese no tendrá carácter de medida disciplinaria.
El funcionario que hubiere sido cesado de esta forma, y que no sea destinado a otro puesto de trabajo ►M112 ————— ◄ correspondiente a su grado, tendrá derecho a una indemnización calculada según las disposiciones del Anexo IV.
Los ingresos percibidos por el interesado durante este período procedentes de un nuevo empleo, serán deducidos de la indemnización prevista en el párrafo anterior en la medida en que, acumulados a éstas, sean superiores a la última retribución global del funcionario calculada según el baremo de sueldos en vigor el primer día del mes por el que haya de liquidarse la indemnización.
El interesado deberá presentar las pruebas escritas que le sean solicitadas y comunicar a su institución cualquier circunstancia que pueda alterar su derecho a percibir la indemnización.
No se aplicará a la indemnización ningún coeficiente corrector.
Será de aplicación por analogía lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 45 del anexo VIII.
Al término del período a que se extienda el derecho a indemnización, podrá percibir la pensión de jubilación sin la reducción prevista en el artículo 9 del Anexo VIII, siempre que hubiere alcanzado la edad de ►M131 58 ◄ años.
Sección 4
Procedimientos por incompetencia profesional
Artículo 51
Al adoptar disposiciones internas, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución respetará los siguientes requisitos:
el funcionario que, a la luz de tres informes anuales insatisfactorios consecutivos mencionados en el artículo 43, no muestre progresos en sus competencias profesionales será clasificado en el grado inmediatamente inferior; si los dos informes anuales siguientes siguen mostrando prestaciones insatisfactorias, el funcionario será separado del servicio;
toda propuesta de clasificación en un grado inferior o de separación del servicio de un funcionario deberá exponer las razones que la motivan y será comunicada al interesado. La propuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos será remitida a la Comisión paritaria consultiva a que se refiere el artículo 9, apartado 6.
La citada indemnización no será abonada cuando el funcionario presente su renuncia tras iniciarse el procedimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 o cuando tenga ya derecho al pago inmediato de la pensión íntegra. Si tiene derecho a una prestación por desempleo al amparo de un régimen de desempleo nacional, el importe de la misma será deducido de la indemnización antes mencionada.
El período durante el cual se efectuarán los pagos previstos en el apartado 5 se determinará del siguiente modo:
si, en la fecha en que se adopte la decisión de separación, el interesado no ha cumplido aún cinco años de servicio, será de tres meses;
si el interesado ha cumplido cinco años de servicio o más, pero menos de diez años, será de seis meses;
si el interesado ha cumplido diez años de servicio o más, pero menos de veinte años, será de nueve meses;
si el interesado ha cumplido al menos veinte años de servicio, será de doce meses.
Sección 5
Jubilación
Artículo 52
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los funcionarios serán jubilados
bien de oficio, el último día del mes durante el cual hayan cumplido los 66 años de edad,
bien a petición propia, el último día del mes para el que hayan presentado la solicitud, cuando hayan alcanzado la edad de jubilación o cuando, teniendo entre 58 años y la edad de jubilación, reúnan las condiciones exigidas para la concesión de una pensión de disfrute inmediato, con arreglo al artículo 9 del anexo VIII. La segunda frase del párrafo segundo del artículo 48 será aplicable por analogía.
No obstante, todo funcionario podrá, si así lo solicita y cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo considere justificado en interés del servicio, seguir en activo hasta la edad de 67 años, o, excepcionalmente hasta la edad de 70 años, en cuyo caso será jubilado de oficio el último día del mes en que cumpla dicha edad.
Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decida autorizar a un funcionario a seguir en activo después de la edad de 66 años, esa autorización se concederá para un período de un año como máximo. La autorización se podrá renovar a petición del funcionario.
Artículo 53
Cuando la Comisión de invalidez certifique que un funcionario reúne las condiciones previstas en el artículo 78, ►M62 será jubilado de oficio el último día del mes durante el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reconozca la incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones. ◄
Sección 6
Nombramientos honorarios
Artículo 54
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conferir nombramientos honorarios ►M112 tanto en su propio grado como en el inmediatamente superior ◄ a funcionarios que cesen definitivamente en el servicio.
Esta medida no conllevará efectos económicos.
TÍTULO IV
CONDICIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
HORARIO DE TRABAJO
Artículo 55
Por otra parte, y a causa de las necesidades del servicio o por exigencia de las normas en materiade seguridad en el trabajo, el funcionario ►M31 ————— ◄ podrá ser obligado, fuera de la jornada normal de su trabajo, a estar a disposición de la institución, ya sea en el lugar de trabajo ya en su domicilio. ►M131 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución determinará las formas de aplicación del presente apartado, previa consulta al Comité de personal. ◄
◄
Artículo 55 bis
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conceder dicha autorización si es compatible con el interés del servicio.
La autorización se concederá automáticamente en los casos siguientes:
para ocuparse de un hijo a cargo de menos de nueve años de edad;
para ocuparse de un hijo a cargo de entre nueve y doce años de edad, si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 20 % del tiempo de trabajo normal;
para ocuparse de un hijo a cargo hasta que cumpla la edad de 14 años cuando el funcionario sea progenitor de una familia monoparental;
en casos de graves dificultades, para ocuparse de un hijo a cargo hasta que cumpla la edad de 14 años si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 5 % del tiempo de trabajo normal; en ese caso, no se aplicará el anexo IV, artículo 3, párrafos primero y segundo; en caso de que ambos progenitores trabajen al servicio de la Unión, solo tendrá derecho a esa reducción uno de ellos;
para ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado;
para adquirir una formación complementaria; o
a partir de los 58 años de edad durante los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación.
Cuando el trabajo a tiempo parcial se solicite para adquirir una formación complementaria, o durante los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación, pero no antes de los 58 años, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos solo podrá denegar la autorización o aplazar la fecha a partir de la cual surtirá efecto en casos excepcionales y por motivos imperativos de interés del servicio.
Cuando el derecho a trabajar a tiempo parcial se ejerza a fin de ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado, o para adquirir una formación complementaria, la duración total de los períodos de trabajo a tiempo parcial no podrá exceder de cinco años a lo largo de toda la carrera del funcionario.
Artículo 55 ter
Todo funcionario podrá solicitar autorización para trabajar media jornada, con arreglo a la fórmula del empleo compartido, en un puesto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere adecuado a esa forma de trabajo. La autorización para trabajar media jornada en régimen de empleo compartido no tendrá una duración limitada; no obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anularla en interés del servicio, notificándolo al funcionario con seis meses de antelación. Asimismo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anular la autorización a instancia del funcionario interesado, notificándolo con seis meses de antelación, como mínimo. En este caso, el funcionario podrá ser trasladado a otro puesto.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 bis y, a excepción de la tercera frase del párrafo segundo, en el artículo 3 del anexo IV bis.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá establecer las condiciones de aplicación del presente artículo.
Artículo 56
No podrá obligarse a los funcionarios a trabajar horas extraordinarias salvo en casos de urgencia o de acumulación excepcional de trabajo; el trabajo nocturno, en domingos o en días feriados sólo podrá ser autorizado mediante un procedimiento que establecerá la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. ►M23 El total de horas extraordinarias exigidas a un funcionario no podrá exceder de 150 horas cumplidas por cada período de seis meses. ◄
Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios ►M112 del grupo de funciones AD y de los grados 5 a 11 del grupo de funciones AST ◄ no darán derecho a compensación ni a remuneración.
Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y de los grados AST 1 a AST 4 darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo VI, a un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permiten la compensación en los dos meses siguientes al mes en que se hayan cumplido, a una retribución.
Artículo 56 bis
El funcionario ►M30 ————— ◄ que, en el marco de un servicio continuado decidido por la institución por necesidades del servicio o por exigencias de las normas en materia de seguridad en el trabajo y considerado por dicha institución como de naturaleza habitual y permanente, esté obligado a efectuar de forma regular trabajos durante la noche, los sábados, los domingos o en días feriados, tendrá derecho a indemnizaciones.
Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.
La duración normal de trabajo de un funcionario que asegure un servicio continuado no podrá ser superior al total anual de horas normales de trabajo.
Artículo 56 ter
El funcionario ►M31 ————— ◄ que, por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada en consideración a las necesidades del servicio o por exigencias de las normas en materia de seguridad del trabajo, esté obligado con regularidad a estar a disposición de la institución, bien en el lugar de trabajo bien en su domicilio fuera de la jornada de trabajo, podrá tener derecho a indemnizaciones.
Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.
Artículo 56 quater
Se podrá conceder una indemnización especial a determinados funcionarios a fin de tener en cuenta condiciones de trabajo particularmente penosas.
Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a las indemnizaciones especiales y sus condiciones de concesión y cuantías.
CAPÍTULO 2
VACACIONES Y LICENCIAS
Artículo 57
Los funcionarios tendrán derecho a una vacación anual de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural, de acuerdo con la reglamentación que se establezca de común acuerdo entre las ►M131 autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ previo informe del Comité del estatuto.
Aparte de estas vacaciones podrán otorgarse, a título excepcional y a petición del interesado, licencias especiales. Las normas de concesión de estas licencias se establecen en el Anexo V.
Artículo 58
Además de las vacaciones previstas en el artículo 57, las mujeres embarazadas tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia de veinte semanas. La licencia comenzará, como máximo, seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado y concluirá, como mínimo, catorce semanas después de la fecha del parto. En caso de nacimiento múltiple o prematuro o de nacimiento de un niño con una discapacidad o una enfermedad grave, la duración de la licencia será de veinticuatro semanas. A efectos de la presente disposición, se considerará prematuro todo nacimiento que tenga lugar antes de que finalice la trigesimocuarta semana de gestación.
Artículo 59
El interesado deberá notificar con la mayor brevedad su indisponibilidad a su institución, especificando el lugar en que se encuentra. A partir del cuarto día de ausencia deberá presentar un certificado médico. Este certificado deberá enviarse, a más tardar, el quinto día de ausencia, de lo que dará fe el matasellos de correos. En su defecto, y salvo que el certificado no se envíe por motivos ajenos a la voluntad del funcionario, la ausencia se considerará injustificada.
El funcionario con licencia por enfermedad podrá, en todo momento, ser sometido a un control médico organizado por la institución. Si dicho control no puede efectuarse por motivos imputables al interesado, su ausencia se considerará injustificada a partir del día en que estuviera previsto el control.
Si el control revela que el funcionario se halla en condiciones de ejercer sus funciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, su ausencia se considerará injustificada a partir del día del control.
Si estima que las conclusiones del control médico organizado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos carecen de fundamento médico, el funcionario o un médico que actúe en nombre del mismo podrá, en el plazo de dos días hábiles, presentar a la institución una solicitud de arbitraje por un médico independiente.
La institución remitirá de inmediato dicha solicitud a otro médico designado de común acuerdo por el médico del funcionario y el médico-asesor de la institución. De no llegarse a tal acuerdo en el plazo de cinco días, la institución elegirá a una de las personas que figuren en la lista de médicos independientes que confeccionarán a tal fin, cada año y de común acuerdo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal. El funcionario dispondrá de dos días hábiles para impugnar la elección realizada por la institución, en cuyo caso ésta seleccionará a otra persona en la lista; esta nueva elección tendrá carácter definitivo.
El dictamen emitido por el médico independiente tras consultar al médico del funcionario y al médico-asesor de la institución será vinculante. En el supuesto de que el dictamen del médico independiente confirme las conclusiones del control organizado por la institución, la ausencia se considerará injustificada a partir del día de dicho control. En el supuesto de que el dictamen del médico independiente no confirme las conclusiones del control, la ausencia se considerará, a todos los efectos, justificada.
En caso de discrepancia, será de aplicación el procedimiento previsto en los párrafos quinto a séptimo del apartado 1.
En este último caso, la institución reembolsará los honorarios del médico hasta un importe máximo fijado, por un período de tres años, como máximo, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen del Comité del Estatuto.
Artículo 59 bis
La vacación anual del funcionario que haya sido autorizado a ejercer su actividad a tiempo parcial se reducirá proporcionalmente mientras dure esta actividad.
Artículo 60
El funcionario no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o accidente. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia no autorizada, debidamente comprobada, será computada dentro del período de vacaciones anuales del interesado. Si llegara a agotar la duración de las vacaciones se deducirá de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido.
Si un funcionario decidiere permanecer durante su licencia por enfermedad en un lugar distinto del de su destino, deberá obtener autorización previa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
CAPÍTULO 3
DÍAS FERIADOS
Artículo 61
La lista de días feriados se establecerá mediante acuerdo entre las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones de la Unión, previa consulta al Comité del Estatuto.
TÍTULO V
RÉGIMEN RETRIBUTIVO Y PRESTACIONES SOCIALES DEL FUNCIONARIO
CAPÍTULO PRIMERO
RETRIBUCIONES Y REEMBOLSO DE LOS GASTOS
Sección primera
Retribuciones
Artículo 62
Los funcionarios tendrán derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento, en las condiciones fijadas en el Anexo VII y salvo disposición expresa en contrario.
Este derecho es irrenunciable.
La retribución consistirá en un sueldo base, complementos e indemnizaciones.
Artículo 63
La retribución de los funcionarios será expresada en euros. Será pagada en la moneda del país en que el funcionario ejerza sus funciones o en euros.
La retribución pagada en una moneda distinta del euro se calculará sobre la base de los tipos de cambio utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea el 1 de julio de ese año.
Cada año los tipos de cambio se actualizarán con carácter retroactivo en el momento de la actualización anual de las retribuciones prevista en el artículo 65.
Artículo 64
La retribución de un funcionario expresada en euros, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.
Los coeficientes correctores serán establecidos o retirados, así como actualizados anualmente de acuerdo con el anexo XI. En lo relativo a la actualización, todos los valores deberán entenderse como valores de referencia. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.
No se aplicará ningún coeficiente corrector en Bélgica ni en Luxemburgo, habida cuenta de la función especial de referencia que desempeñan estos lugares de trabajo como sedes principales y originales de la mayor parte de las instituciones.
Artículo 65
Los importes incluidos en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, y los artículos 66 y 69; en el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartado 1, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 1, del anexo VII; en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII; en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII que debe actualizarse de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del anexo XIII; los importes incluidos en el artículo 24, apartado 3, el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 28 bis, apartado 7, los artículos 93 y 94, el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 96, apartado 7, y los artículos 133, 134 y 136 del régimen aplicable a los otros agentes; los importes incluidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 ( 7 ). del Consejo, y el coeficiente para los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 ( 8 ) del Consejo se actualizarán anualmente de acuerdo con el anexo XI. La Comisión publicará los importes actualizados, dentro de las dos semanas siguientes a la actualización, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.
Artículo 65 bis
Las normas de desarrollo de los artículos 64 y 65 serán las establecidas en el Anexo XI.
Article 66
El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AD y AST queda establecido según el cuadro siguiente:
1.7.2020 |
ESCALONES |
||||
GRADO |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
16 |
19 127,29 |
19 931,05 |
20 768,57 |
20 768,57 |
20 768,57 |
15 |
16 905,33 |
17 615,72 |
18 355,95 |
18 866,64 |
19 127,29 |
14 |
14 941,46 |
15 569,34 |
16 223,58 |
16 674,95 |
16 905,33 |
13 |
13 205,78 |
13 760,70 |
14 338,93 |
14 737,88 |
14 941,46 |
12 |
11 671,70 |
12 162,15 |
12 673,23 |
13 025,81 |
13 205,78 |
11 |
10 315,83 |
10 749,30 |
11 201,00 |
11 512,64 |
11 671,70 |
10 |
9 117,48 |
9 500,59 |
9 899,84 |
10 175,25 |
10 315,83 |
9 |
8 058,32 |
8 396,94 |
8 749,80 |
8 993,22 |
9 117,48 |
8 |
7 122,21 |
7 421,49 |
7 733,35 |
7 948,51 |
8 058,32 |
7 |
6 294,84 |
6 559,36 |
6 834,99 |
7 025,15 |
7 122,21 |
6 |
5 563,58 |
5 797,38 |
6 040,98 |
6 209,06 |
6 294,84 |
5 |
4 917,29 |
5 123,92 |
5 339,22 |
5 487,78 |
5 563,58 |
4 |
4 346,06 |
4 528,68 |
4 718,98 |
4 850,27 |
4 917,29 |
3 |
3 841,17 |
4 002,60 |
4 170,80 |
4 286,82 |
4 346,06 |
2 |
3 394,97 |
3 537,62 |
3 686,28 |
3 788,84 |
3 841,17 |
1 |
3 000,59 |
3 126,66 |
3 258,05 |
3 348,71 |
3 394,97 |
El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AST/SC queda establecido según el cuadro siguiente:
1.7.2020 |
ESCALONES |
||||
GRADO |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
4 878,26 |
5 083,26 |
5 296,86 |
5 444,21 |
5 519,44 |
5 |
4 311,57 |
4 492,75 |
4 682,20 |
4 811,78 |
4 878,26 |
4 |
3 810,72 |
3 970,83 |
4 137,70 |
4 252,82 |
4 311,57 |
3 |
3 368,02 |
3 509,55 |
3 657,05 |
3 758,77 |
3 810,72 |
2 |
2 976,76 |
3 101,86 |
3 232,22 |
3 322,13 |
3 368,02 |
1 |
2 630,97 |
2 741,53 |
2 856,74 |
2 936,19 |
2 976,76 |
Artículo 66 bis
La base para la exacción de solidaridad será el sueldo base utilizado para determinar la retribución, previa deducción:
de las contribuciones a los regímenes de seguridad social y pensiones, así como del impuesto que grave, antes de la aplicación de la exacción de solidaridad, a un funcionario del mismo grado y escalón, sin personas a su cargo en el sentido del artículo 2 del anexo VII, y
de un importe igual al sueldo base correspondiente al grado AST 1, escalón 1.
Los elementos tomados en consideración para determinar la base de la exacción de solidaridad se expresarán en euros y se les aplicará el coeficiente corrector 100.
Artículo 67
Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 será aplicable al perceptor de los complementos familiares a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 68
En el caso de que el funcionario tenga derecho a la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 así como en los artículos 34 y 42 del anterior Estatuto de personal de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, aquél tendrá derecho asimismo a la percepción de los complementos familiares previstos en el apartado 1 del Artículo 67.
El interesado estará obligado a declarar los complementos de la misma naturaleza que percibiere de otras fuentes por el mismo hijo, deduciéndose éstas de las satisfechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VII.
Artículo 68 bis
El funcionario autorizado a ejercer su actividad a tiempo parcial tendrá derecho a una retribución calculada según las condiciones establecidas en el anexo IV bis.
Artículo 69
L'indemnité de dépaysement est égale à 16 % dutotal dutraitement de base et de l' ►M25 asignación familiar ◄ ainsi que de l'allocation pour enfant à charge,auxquelles le fonctionnaire a droit. L'indemnité de dépaysement ne peut être inférieure à ►M148 571,35 EUR ◄ par mois.
Artículo 70
En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite o los hijos a su cargo percibirán la retribución global del fallecido hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento.
En caso de fallecimiento del titular de una pensión o de una asignación por invalidez, se aplicarán las disposiciones anteriores en lo que se refiere a la pensión o asignación del fallecido.
▼M112 —————
Sección 2
Reembolso de los gastos
Artículo 71
El funcionario tendrá derecho, en las condiciones fijadas en el Anexo VII, al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido con ocasión de su incorporación al servicio, traslado de residencia, o cese en el servicio y en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO 2
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 72
La pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge a efectos del régimen de seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.
Las ►M131 autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ podrán, a través de la regulación a que se refiere el párrafo primero, conferir a una de ellas competencia para fijar las normas por las que se regirá el reembolso de los gastos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 110.
El afiliado deberá sufragar un tercio de la contribución necesaria para asegurar esta cobertura, sin que su participación pueda exceder del 2 % de su sueldo base.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, podrá decidir, previo dictamen del médicoasesor de la institución, que el plazo de un mes para la presentación de la petición así como el límite de 6 meses previsto en el apartado anterior, no sean de aplicación en el caso que el interesado padezca una enfermedad grave o prolongada, contraída antes del cese en sus funciones y comunicada a la institución antes del término del período de 6 meses previsto en el apartado anterior, siempre que el interesado se hubiere sometido a la revisión médica organizada por la institución.
El titular de una pensión de supervivencia por fallecimiento de un funcionario en activo o que hubiere permanecido al servicio de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ ►M131 hasta la edad de jubilación ◄ o por fallecimiento de un titular de una asignación por invalidez, tendrá derecho a los mismos beneficios. Su cuota será calculada sobre la base de la pensión de supervivencia.
Tendrán derecho, asimismo, a las prestaciones previstas en el apartado 1, siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida:
La contribución a que se refiere el apartado 1 se calculará en función de la pensión del antiguo funcionario, antes de aplicarse, en su caso, el coeficiente de reducción previsto en el artículo 9 del anexo VIII del Estatuto.
No obstante, los titulares de una pensión de orfandad únicamente disfrutarán de las prestaciones previstas en el apartado 1 si así lo solicitan. La contribución se calculará en función de la pensión de orfandad.
En el caso de que el total de las indemnizaciones a las que pudiere tener derecho llegase a sobrepasar la suma de las indemnizaciones previstas en el apartado 1, la diferencia será deducida de la cantidad a percibir, a tenor del apartado 1, salvo en lo que respecta a las indemnizaciones obtenidas por un seguro de enfermedad complementario privado destinado a resarcir la parte de gastos no indemnizables por el régimen de seguro de enfermedad de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ .
Artículo 73
Los riesgos no cubiertos serán especificados en la referida reglamentación.
Las prestaciones garantizadas serán las siguientes:
en caso de muerte:
Entrega de un capital equivalente a cinco anualidades del sueldo base del interesado, calculado según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente, a las personas enumeradas a continuación:
en caso de invalidez permanente total:
Entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente.
en caso de invalidez permanente parcial:
Entrega al interesado de una parte de la cantidad prevista en el párrafo b) anterior, calculada según el baremo establecido en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior.
Las cantidades previstas anteriormente podrán ser sustituidas por una renta vitalicia en las condiciones que la citada reglamentación establezca.
Las prestaciones enumeradas anteriormente serán compatibles con las previstas en el Capítulo 3 siguiente.
Este reembolso sólo cubrirá aquella parte de los gastos que no hubiere sido indemnizada por aplicación del artículo 72.
▼M62 —————
Artículo 74
Igual asignación se entregará al funcionario que adopte un niño cuya edad no exceda de cinco años, y que permanezca a su cargo en las condiciones establecidas por el apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII.
Artículo 75
En caso de fallecimiento del funcionario, de su cónyuge, de los hijos a su cargo o de las otras personas que estén a su cargo con arreglo al artículo 2 del Anexo VII y que convivan bajo su techo, la institución reembolsará los gastos de transporte del cadáver desde el lugar de destino hasta el lugar de origen del funcionario.
Sin embargo, en caso de fallecimiento del funcionario durante una misión, la institución reembolsará los gastos de transporte del cadáver desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar de origen del funcionario.
Artículo 76
Podrán concederse donaciones, préstamos o anticipos a funcionarios, antiguos funcionarios, o causahabientes de un funcionario fallecido, que se encuentren en una situación particularmente difícil como resultado de una enfermedad grave o prolongada ►M112 , debido a una discapacidad ◄ o por razón de circunstancias familiares.
Artículo 76 bis
Cuando el cónyuge supérstite esté afectado por una enfermedad grave o prolongada o padezca una discapacidad, podrá recibir, como complemento de su pensión, una ayuda económica de la institución por la duración de la enfermedad o discapacidad, a la luz del examen de las condiciones sociales y médicas del interesado. Las normas de aplicación del presente artículo serán determinadas de común acuerdo entre las ►M131 autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ , previa consulta al Comité del Estatuto.
CAPÍTULO 3
PENSIONES Y ASIGNACIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 77
El funcionario que haya completado como mínimo diez años de servicio tendrá derecho a una pensión de jubilación. También tendrá derecho a esta pensión independientemente del tiempo en servicio si ha alcanzado la edad de jubilación, si no ha podido reincorporarse al servicio después de un período de excedencia forzosa o en caso de cese por interés del servicio.
La cuantía máxima de la pensión de jubilación será el 70 % del último sueldo base correspondiente al último grado en el que haya estado clasificado como mínimo durante un año. Por cada año de servicio contabilizado de conformidad con el artículo 3 del anexo VIII, el funcionario tendrá derecho a percibir el 1,80 % de ese último sueldo base.
No obstante, en el caso de funcionarios que hubieran asistido a una persona que ocupaba un cargo previsto en el Tratado de la Unión Europea o en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a un presidente electo de una de las instituciones u órganos de la Unión, a un presidente electo de uno de los grupos políticos del Parlamento Europeo, los derechos a pensión correspondientes a los años de servicio computable mientras desempeñaron dicha función se calcularán tomando como referencia el último sueldo base percibido durante dicho período, siempre que este sueldo base fuera superior al tomado como referencia a efectos del párrafo segundo del presente artículo.
La cuantía de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al 4 % de la renta mínima de subsistencia, por año de servicio.
La edad de jubilación será la edad de 66 años.
La edad de jubilación se evaluará cada cinco años a partir del 1 de enero de 2014 sobre la base de un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe examinará en particular la evolución de la edad de jubilación para el personal de las administraciones públicas de los Estados miembros y la evolución de la esperanza de vida de los funcionarios de las instituciones.
Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la edad de jubilación en consonancia con las conclusiones de dicho informe, prestando especial atención a la evolución en los Estados miembros.
Artículo 78
El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 a 16 del anexo VIII.
El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los 66 años sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el funcionario en la fecha en que fuera declarado inválido.
La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del funcionario. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la renta mínima de subsistencia.
La asignación por invalidez estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada con arreglo a dicha asignación.
Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia. Además, en este caso, la contribución al régimen de pensiones correrá íntegramente a cargo del presupuesto de la institución o el organismo a que se refiere el artículo 1 ter.
Artículo 79
►M112 El cónyuge supérstite ◄ de un funcionario o antiguo funcionario tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del Anexo VIII, a una pensión de viudedad equivalente al ►M5 60 % ◄ ►M112 de la pensión de jubilación o de la asignación por invalidez ◄ que su cónyuge percibía o que, independientemente del tiempo de servicio ►M62 y de la edad ◄ , hubiera percibido si hubiera tenido derecho a la misma en el momento del fallecimiento.
La cuantía de la pensión de viudedad causada por un funcionario fallecido en una de las situaciones a que se refiere el artículo 35, ►M62 ————— ◄ no será inferior a la renta mínima de subsistencia ni al ►M23 35 % ◄ del último sueldo base percibido por el funcionario.
Esta cuantía no podrá ser inferior al 42 % del último sueldo base del funcionario cuando el fallecimiento de éste sea debido de las circunstancias mencionadas en ►M112 el párrafo quinto del artículo 78 ◄ .
▼M112 —————
Artículo 80
Cuando un funcionario o un titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez falleciere sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad, los hijos que, según el artículo 2 del anexo VII, estuvieren a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del anexo VIII.
Tendrán el mismo derecho los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias ►M62 del cónyuge titular ◄ de una pensión de viudedad.
Cuando un funcionario o un titular ►M112 de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez ◄ falleciere, sin que se reúnan las condiciones previstas en el párrafo primero, los hijos a su cargo, con arreglo al Artículo 2 del Anexo VII, tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del Anexo VIII: la cuantía de esta pensión será equivalente a la mitad de la cuantía que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en este último artículo.
En el caso de las personas asimiladas a hijos a cargo en virtud de lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII, la pensión de orfandad no podrá rebasar un importe igual al doble de la asignación por hijo a cargo.
En caso de adopción, el fallecimiento del progenitor biológico que haya sido sustituido por el padre o la madre adoptivos no podrá dar lugar al pago de una pensión de orfandad.
Los derechos dispuestos en los párrafos primero, segundo y tercero serán aplicables en el caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que sea beneficiario de indemnización con arreglo al artículo 50 del Estatuto o al artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo ( 9 ). edición especial en español: capítulo 01, tomo 1, p. 129).o del artículo 3 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72 del Consejo ( 10 ). edición especial en español: capítulo 01, tomo 1, p. 177). o del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73 del Consejo ( 11 ), lo mismo que en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación y que hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación sea diferido hasta el primer día del mes civil siguiente al que hubiere cumplido la edad de jubilación.
El titular de una pensión de orfandad no podrá recibir varias pensiones de orfandad ►M128 ►C4 de la Unión ◄ ◄ . De tener derecho a varias, percibirá la más elevada.
Artículo 81
El beneficiario de una pensión de jubilación, de una asignación por invalidez o de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones estipuladas en el anexo VII, a los complementos familiares a que se refiere el artículo 67; la asignación familiar será calculada tomando como base la pensión o la asignación del beneficiario. El beneficiario de una pensión de supervivencia únicamente tendrá derecho a dichos complementos por los hijos a cargo del funcionario o antiguo funcionario en el momento de su fallecimiento.
No obstante, el beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho a una asignación por hijo a su cargo equivalente al doble de la cuantía de la asignación prevista en la letra b) del apartado 1, del artículo 67.
Artículo 81 bis
No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición, en particular en lo que se refiere a la cuantía mínima concedida a los que tengan derecho a una pensión de supervivencia, el total de la pensión de supervivencia incrementado con los complementos familiares, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias a la que pueden tener derecho la viuda y los demás causahabientes, no podrá exceder:
en caso de fallecimiento de un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones comtempladas en el artículo 35, la cuantía del sueldo base al que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho en el mismo grado y escalón aumentado de los complementos familiares que le corresponderían en ese caso, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias;
para el período posterior a la fecha en que el funcionario mencionado en el punto a) ►M131 hubiera cumplido 66 años ◄ , la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho a partir de esa fecha, en el mismo grado y escalón en los que estuviere situado en el momento del fallecimiento, siendo dicha cuantía aumentada por los complementos familiares que le corresponderían, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias;
en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación ►M112 o de una asignación por invalidez ◄ , la cuantía de la pensión a la que el interesado, de continuar en vida, hubiere tenido derecho siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en el punto b);
en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de haber alcanzado la edad de la jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión sea diferido hasta el primer día del mes natural siguiente durante el cual hubiera alcanzado la edad de la jubilación, la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho al alcanzar la edad de la jubilación, siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en la letra b);
en caso de fallecimiento de un funcionario o de un antiguo funcionario beneficiario, el día de su fallecimiento, ►M131 de una indemnización, sea con arreglo al artículo 41, al artículo 42 quater o al artículo 50 del Estatuto ◄ , sea con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68, o al artículo 3 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72, o al artículo 3 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73, o al artículo 2 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2150/82, o al artículo 3 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1679/85, la cuantía a la indemnización a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho, siendo dicha cuantía aumentada o disminuida por los elementos mencionados en el punto b);
para el período posterior a la fecha en que el antiguo funcionario mencionado en el punto e) hubiera cesado de tener derecho a la indemnización, la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho en esta fecha, y hubiera reunido las condiciones para beneficiarse de los derechos a la pensión, siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en el punto b).
El ►M112 tercer ◄ párrafo del apartado 1 del artículo 85 será aplicable a las cuantías resultantes de este reparto.
Artículo 82
No se aplicará coeficiente corrector alguno a las pensiones.
Las pensiones expresadas en euros se pagarán en una de las monedas a que se refiere el artículo 45 del anexo VIII.
Artículo 83
▼M131 —————
▼M112 —————
Artículo 83 bis
Artículo 84
Las normas de aplicación del presente sistema de pensiones descrito anteriormente serán las establecidas en el Anexo VIII.
CAPITULO 4
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO
Artículo 85
Las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla.
La devolución deberá solicitarse, a más tardar, al término de un plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se haya abonado la cantidad. Este plazo no será oponible a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos cuando ésta pueda demostrar que el interesado ha inducido deliberadamente a error a la Administración con vistas a obtener el pago de la cantidad considerada.
CAPÍTULO 5
SUBROGACIÓN DE ►M128 ►C4 LA UNIÓN ◄ ◄
Artículo 85 bis
Entran, en particular, dentro del ámbito cubierto por la subrogación contemplada en el apartado 1:
TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 86
▼M112 —————
TÍTULO VII
RECURSOS
Artículo 90
Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses.
Este plazo comenzará a contar:
La autoridad notificará su decisión, que habrá de ser motivada, al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que sea presentada la reclamación. Al término de este plazo, si no fuera adoptada una decisión respecto de la reclamación, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria contra la que podrá interponerse recurso a tenor del artículo 91.
▼M112 —————
Artículo 90 bis
Cualquier persona a la que sea de aplicación el presente Estatuto podrá presentar al Director de la OLAF una petición, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 90, en la que le invite a tomar a su favor una decisión relativa a una investigación de la OLAF. Asimismo, podrá presentar al Director de la OLAF una reclamación, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 90, contra un acto de la OLAF relacionado con una investigación de la misma que le sea lesivo.
Artículo 90 ter
Cualquier persona a la que sea de aplicación el presente Estatuto podrá presentar al Supervisor Europeo de Protección de Datos una petición o una reclamación, con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 90, dentro de su ámbito de competencias.
Artículo 90 quater
Las peticiones y reclamaciones relativas a ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán presentadas a la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos.
Artículo 91
Sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si:
El recurso a que se refiere el apartado 2 deberá interponerse en un plazo de tres meses. ◄ Este plazo se computará:
Artículo 91 bis
Los recursos en ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán interpuestos contra la institución de la que dependa la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos.
▼M131 —————
TÍTULO VIII bis
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SEAE
Artículo 95
A efectos de la aplicación del artículo 43, deberá consultarse a la Comisión.
Artículo 96
Sin perjuicio del artículo 11, el funcionario de la Comisión destinado en una delegación de la Unión deberá seguir las instrucciones del jefe de delegación, de acuerdo con la función que este último desempeñe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior ( 12 ).
Un funcionario del SEAE que deba desempeñar tareas para la Comisión como parte de sus obligaciones recibirá las instrucciones de la Comisión en relación con dichas tareas, con arreglo al artículo 221, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Las modalidades de aplicación del presente artículo se convendrán entre la Comisión y el SEAE.
Artículo 97
Por lo que se refiere a los funcionarios transferidos al SEAE con arreglo a la Decisión 2010/427/UE, hasta el 30 de junio de 2014, no obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 29 del presente Estatuto y con arreglo a lo dispuesto en su artículo 7, apartado 1, las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos en las instituciones de que se trate podrán, en casos excepcionales, actuando de común acuerdo y exclusivamente en interés del servicio, tras escuchar al funcionario interesado, trasladarlo del SEAE a un puesto vacante del mismo grado en el Consejo o en la Comisión sin notificar dicha vacante al personal.
Artículo 98
No obstante, en casos excepcionales y después de haber agotado todas las posibilidades de contratación de conformidad con estas disposiciones, la autoridad facultada para proceder a nombramientos podrá decidir contratar en el exterior de las fuentes mencionadas en la primera frase del primer párrafo al personal de apoyo técnico del grupo de funciones AD necesario para el correcto funcionamiento del SEAE, por ejemplo especialistas en las áreas de gestión de crisis, seguridad y TI.
A partir del 1 de julio de 2013, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos también tendrá en cuenta las candidaturas de funcionarios de instituciones distintas de las mencionadas en el primer párrafo, sin dar prioridad a ninguna de esas categorías.
Artículo 99
En tanto no se haya establecido el Consejo de disciplina específico para el SEAE, los dos miembros adicionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del anexo IX que se nombren, serán funcionarios del SEAE. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal a que se refieren los artículos 5, apartado 5, y 6, apartado 4, del anexo IX, serán los del SEAE.
TÍTULO VIII TER
DISPOSICIONES PARTICULARES Y EXCEPCIONALES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN UN PAÍS TERCERO
Artículo 101 bis
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del Estatuto, el Anexo X establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
▼M112 —————
▼M23 —————
▼M62 —————
▼M112 —————
Artículo 107 bis
Se establecen disposiciones transitorias en el anexo XIII.
▼M23 —————
CAPITULO 2
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 110
Tales normas de aplicación entrarán en vigor en las agencias nueve meses después de su entrada en vigor en la Comisión o en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que la Comisión informe a las agencias de la adopción de la norma de aplicación respectiva, si esta es posterior. No obstante lo anterior, una agencia podrá también decidir que dichas normas de aplicación entren en vigor en una fecha anterior.
Como excepción, una agencia podrá, antes de la expiración del período de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado y previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión. En las mismas condiciones, una agencia podrá solicitar el acuerdo de la Comisión para no aplicar algunas de estas normas. En este último caso, la Comisión podrá, en lugar de aceptar o rechazar la solicitud, pedir a la agencia que presente, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión.
El plazo de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado dejará de correr desde la fecha en que la agencia haya solicitado el acuerdo de la Comisión hasta la fecha en que esta haya expresado su posición.
Una agencia podrá también, previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación relativas a aspectos distintos de las normas de aplicación adoptadas por la Comisión.
A efectos de la adopción de las normas de aplicación, las agencias estarán representadas por el Consejo de Administración u órgano equivalente mencionado en el acto de la Unión por el que sean creadas.
Artículo 111
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 112, en relación con determinados aspectos tanto de las condiciones de trabajo como de la aplicación de las normas en materia de retribución y con el régimen de seguridad social.
Artículo 112
Artículo 113
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2020, un informe de evaluación del funcionamiento del presente Estatuto.
ANEXO I
A. Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo 5, apartado 4
1. Grupo de funciones AD
Director General |
AD 15 - AD 16 |
Director |
AD 14 - AD 15 |
Consejero o equivalente |
AD 13 - AD 14 |
Jefe de Unidad o equivalente |
AD 9 - AD 14 |
Administrador |
AD 5 - AD 12 |
2. Grupo de funciones AST
Asistente experimentado Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran un alto grado de autonomía y conlleven importantes responsabilidades en términos de gestión del personal, ejecución presupuestaria o coordinación política |
AST 10 – AST 11 |
Asistente Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran cierto grado de autonomía, en particular por lo que respecta a la aplicación de normas y reglamentos o instrucciones generales, o como asistente personal de un miembro de la institución, del jefe del gabinete de algún miembro o de un director general (adjunto) o directivo equivalente |
AST 1 – AST 9 |
3. Grupo de funciones AST/SC
Personal de secretaría/oficina Responsable de tareas de oficina y secretaría, de gestión administrativa y otras tareas equivalentes que requieran un cierto grado de autonomía (1) |
SC 1 – SC 6 |
(1)
El número de puestos de ujier parlamentario en el Parlamento Europeo no será superior a 85. |
B. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media
1. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST y AD:
Grado |
Asistentes |
Administradores |
13 |
— |
15 % |
12 |
— |
15 % |
11 |
— |
25 % |
10 |
20 % |
25 % |
9 |
8 % |
25 % |
8 |
25 % |
33 % |
7 |
25 % |
36 % |
6 |
25 % |
36 % |
5 |
25 % |
36 % |
4 |
33 % |
— |
3 |
33 % |
— |
2 |
33 % |
— |
1 |
33 % |
— |
2. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST/SC:
Grado |
Personal de secretaría/oficina |
SC 6 |
— |
SC 5 |
12 % |
SC 4 |
15 % |
SC 3 |
17 % |
SC 2 |
20 % |
SC 1 |
25 % |
ANEXO II
Composición y modalidades de funcionamiento de los órganos previstos en el artículo 9 del Estatuto
ÍNDICE |
|
Sección 1: |
Comité del personal (Artículo primero) |
Sección 2: |
Comisión paritaria (Artículos 2 a 3 bis) |
Sección 3: |
Comisión de invalidez (Artículos 7 a 9) |
Sección 4: |
Comité de informes (Artículos 10 y 11) |
Sección 5: |
Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional (Artículo 12) |
Sección primera
Comité del personal
Artículo 1
El Comité de personal estará compuesto por miembros titulares, y en su caso suplentes, cuyo mandato tendrá una duración de tres años. No obstante, la ►M131 autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución ◄ podrá establecer una duración menor sin que ésta pueda ser inferior a un año. Todos los funcionarios de la institución podrán ser electores y elegibles.
Las condiciones de elección para el Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, en el caso de que esté dividido en secciones locales, para las secciones locales, se determinarán por la Asamblea general de los funcionarios de la institución en que presten servicio en el lugar de destino de que se trate. ►M131 No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá decidir que las condiciones de elección se determinen según la preferencia expresada por el personal de la institución consultado por referéndum. ◄ Las elecciones se celebraran mediante votación secreta.
Cuando el Comité de personal esté dividido en secciones locales, las condiciones de designación, para cada lugar de destino, de los miembros del Comité central se determinaran por la Asamblea general de funcionarios de la institución, que presten servicio en el lugar de destino de que se trate. Solo podrán ser designados miembros del Comité central los miembros de la respectiva sección local.
La composición del Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, en el caso de que esté dividido en secciones locales, la composición de la sección local, deberá garantizar la representación ►M112 de ►M131 los tres grupos de funciones ◄ ◄ previstos en el artículo 5 del Estatuto, y el de los agentes a que se refiere el párrafo primero del artículo 7 del régimen aplicable a los otros agentes de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ . El Comité central de un Comité de personal dividido en secciones locales estará válidamente constituido en el momento en que haya sido designada la mayoría de sus miembros.
La validez de las elecciones para el Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, cuando esté dividida en secciones locales, para la sección local, quedará subordinada a la participación de los dos tercios de los electores. No obstante, si no se consiguiera quorum, las elecciones serán válidas, en segunda vuelta, en el caso de que participe la mayoría de los electores.
Las funciones asumidas por los miembros del Comité de personal y por los funcionarios que formen parte, por delegación de la Comisión, de un órgano estatutario o creado por la institución, serán consideradas como parte de los servicios que están obligados a prestar en su institución. El interesado no podrá sufrir perjuicios derivados del ejercicio de estas funciones.
Sección 2
Comisión paritaria
Artículo 2
La Comisión o Comisiones paritarias de una institución estarán compuestas por:
La Comisión paritaria común a dos o más instituciones estará compuesta por:
Las modalidades de constitución se adoptarán mediante acuerdo de las instituciones representadas en la Comisión paritaria común, previa consulta de su Comité de personal.
Los miembros suplentes sólo votarán en ausencia de los titulares.
Artículo 3
La Comisión paritaria se reunirá previa convocatoria de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a petición del Comité del personal.
La Comisión sólo se constituirá válidamente con la asistencia de todos sus miembros titulares o suplentes en su caso.
El presidente de la Comisión no tomará parte en las decisiones salvo en cuestiones de procedimiento.
▼M23 —————
►M23 El informe de la Comisión ◄ será comunicado por escrito a la autoridad competente para el nombramiento de personal y a la Comisión del Personal en los cinco días siguientes a su deliberación.
Cualquier miembro de la Comisión podrá exigir que en el informe conste su opinión particular.
Artículo 3 bis
La Comisión paritaria común se reunirá a petición de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en ►M112 el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, o de una autoridad facultada para proceder a los nombramientos o de un Comité de personal de una de las instituciones representadas en dicha Comisión.
La Comisión paritaria común sólo se considerará válidamente constituida si se hallan presentes todos sus miembros titulares o sus suplentes.
El presidente de la Comisión paritaria común no tomará parte en las decisiones, salvo en cuestiones de procedimiento.
Elinforme de la Comisión paritaria común se comunicará por escrito a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a que se refiere ►M112 el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, a las restantes autoridades facultadas para proceder a los nombramientos y a sus respectivos Comités de personal, dentro de los cinco días siguientes a la deliberación.
Cualquier miembro de a Comisión paritaria común podrá exigir que en el informe conste su opinión particular.
Sección 3
Comisión de invalidez
Artículo 7
La Comisión de Invalidez estará compuesta por tres médicos, designados:
En caso de incomparecencia del funcionario interesado, el Presidente del Tribunal de Justicia de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ designara un médico de oficio.
En defecto de acuerdo sobre la designación del tercer médico durante un plazo de dos meses a contar desde la designación del segundo médico, el tercer médico será nombrado de oficio por el presidente del Tribunal de Justicia de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ a iniciativa de una de las partes.
Artículo 8
Los gastos de la Comisión de invalidez correrán a cargo de la institución a la que pertenezca el interesado.
En el caso en que el médico designado por el interesado resida fuera del lugar de destino de éste, el interesado sufragará el coste suplementario de honorarios que esta designación implique salvo los gastos de transporte en primera clase que serán reembolsados por la institución.
Artículo 9
Los funcionarios podrán presentar ante la Comisión de invalidez los informes o certificados del médico que le tenga en tratamiento o de cualquier otro que juzgue oportuno consultar.
Las conclusiones de la Comisión serán comunicadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado.
Las actuaciones de la Comisión serán secretas.
Sección 4
Comité de informes
Artículo 10
Los miembros del Comité de informes serán designados anualmente, a partes iguales, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal entre los funcionarios de la institución del grupo de funciones AD. El Comité elegirá a su presidente. Los miembros de la Comisión paritaria no podrán serlo del Comité de informes.
Cuando el Comité de informes deba formular una recomendación respecto a un funcionario cuyo superior jerárquico directo sea uno de sus miembros, éste no participará en la deliberación.
Artículo 11
Las actuaciones del Comité de informes serán secretas.
Sección 5
Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional
Artículo 12
La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional estará compuesta por un presidente y, al menos, dos miembros, que habrán de ser funcionarios de grado AD 14, como mínimo. El presidente y los miembros serán nombrados por un período de tres años. La mitad de los miembros serán designados por el Comité de personal y la otra mitad por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El presidente será nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a partir de una lista de candidatos confeccionada en concertación con el Comité de personal.
Cuando examine el caso de un funcionario de grado AD 14 o inferior, la Comisión paritaria consultiva estará integrada por dos miembros adicionales designados del mismo modo que los miembros permanentes, pertenecientes al mismo grupo de funciones que el funcionario afectado y de su mismo grado.
Cuando la Comisión paritaria consultiva deba examinar el caso de un alto funcionario, según se define en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, se creará una Comisión paritaria consultiva ad hoc especial, compuesta por dos miembros nombrados por el Comité de personal y dos miembros nombrados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, cuyo grado será, como mínimo, igual al del funcionario afectado.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal acordarán un procedimiento ad hoc para designar a los dos miembros adicionales a que se refiere el párrafo segundo que examinarán el caso de un funcionario destinado en un país fuera de la Unión o de un agente contractual.
ANEXO III
Procedimiento de concurso
Artículo 1
La convocatoria deberá especificar:
La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general ►M85 , común, en su caso, a dos o más instituciones ◄ ).
Las modalidades (concurso, oposición o concurso-oposición).
La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse ►M112 , así como el grupo de funciones y el grado propuestos ◄ .
►M112 De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, ◄ los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.
En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.
La fecha límite de recepción de candidaturas.
En su caso, las excepciones acordadas en virtud del párrafo a) del artículo 28, del Estatuto.
En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, la convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a que se refiere ►M112 el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, previa consulta a la Comisión paritaria común.
Artículo 2
Los candidatos deberán rellenar un formulario cuyos términos serán establecidos por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
También deberán presentar los documentos o informaciones complementarias que se les requieran.
Artículo 3
El tribunal estará compuesto por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y varios miembros designados a partes iguales por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal.
En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, el tribunal estará formado por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en ►M112 el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto y por miembros designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en ►M112 el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, a propuesta de las instituciones así como por miembros designados de común acuerdo, sobre una base paritaria, por los Comités de personal de las instituciones.
El tribunal podrá ser asistido en ciertas pruebas por asesores cuya actuación tendrá carácter consultivo.
Los miembros del tribunal, elegidos entre los funcionarios, deberán ser de ►M112 un grupo de funciones y un ◄ grado al menos igual al de los puestos de trabajo a proveer.
Si un tribunal se compone de más de cuatro miembros, comprenderá al menos dos miembros de cada sexo.
Artículo 4
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones previstas en los párrafos a), b) y c), del artículo 28 del Estatuto y la trasladará al presidente del tribunal acompañada de los expedientes personales de los candidatos.
Artículo 5
Tras examinar estos expedientes, el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria.
En caso de oposición, los candidatos que figuren en esta lista serán admitidos a las pruebas.
Si se tratare de concurso, el tribunal establecerá los criterios que hayan de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos y procederá a examinar los méritos de los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de concurso-oposición, el tribunal seleccionará de entre los que se figuren en la lisa, los que sean admitidos a la celebración de las pruebas
Al término de sus actuaciones, el tribunal establecerá la lista de aptitud prevista en el artículo 30 del Estatuto; en la medida de lo posible esta lista deberá contener un número de candidatos al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso.
El tribunal comunicará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la lista de aptitud de candidatos acompañada de un informe motivado del tribunal que contenga en su caso las observaciones de sus miembros.
Artículo 6
Las actuaciones del tribunal serán secretas
Artículo 7
La Oficina tendrá por misión:
organizar, a instancia de las distintas instituciones, oposiciones generales;
proporcionar, a instancia de las distintas instituciones, apoyo técnico para los concursos internos por ellas organizados;
determinar el contenido de todos los exámenes organizados por las instituciones, a fin de garantizar una aplicación armonizada y coherente de los requisitos de la letra c) del apartado 1 del artículo 45 bis del Estatuto;
asumir la responsabilidad general de la definición y organización de la evaluación de la capacidad lingüística, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de un modo armonizado y coherente.
ANEXO IV
Modalidades de concesión de las indemnizaciones previstas en los artículos 41 y 50 del Estatuto
Artículo 1
Los funcionarios a quienes se apliquen los artículos 41 y 50 del Estatuto tendrán derecho:
durante tres meses, a una indemnización mensual equivalente a su sueldo base.
durante un período determinado, en función de su edad y de la duración de sus servicios, según el cuadro que figura en el apartado 3 siguiente, a una indemnización mensual equivalente a:
El derecho a indemnización se extinguirá el día en que el funcionario cumpla ►M131 66 ◄ años de edad.
▼M131 —————
El sueldo base a que se refiere el presente Artículo será el que figure en el cuadro previsto en el artículo 66 del Estatuto, que esté en vigor el primer día del mes en el que hubiere de liquidarse la indemnización.
Para determinar, en función de la edad del funcionario, el período durante el cual tendrá derecho a la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 del Estatuto, se aplicarán a su tiempo de servicio los coeficientes que figuran en el cuadro siguiente; este período se redondeará en su caso al mes inferior.
Edad |
% |
20 |
18 |
21 |
19,5 |
22 |
21 |
23 |
22,5 |
24 |
24 |
25 |
25,5 |
26 |
27 |
27 |
28,5 |
28 |
30 |
29 |
31,5 |
30 |
33 |
31 |
34,5 |
32 |
36 |
33 |
37,5 |
34 |
39 |
35 |
40,5 |
36 |
42 |
37 |
43,5 |
38 |
45 |
39 |
46,5 |
40 |
48 |
41 |
49,5 |
42 |
51 |
43 |
52,5 |
44 |
54 |
45 |
55,5 |
46 |
57 |
47 |
58,5 |
48 |
60 |
49 |
61,5 |
50 |
63 |
51 |
64,5 |
52 |
66 |
53 |
67,5 |
54 |
69 |
55 |
70,5 |
56 |
72 |
57 |
73,5 |
58 |
75 |
►M131 59 a 65 ◄ |
►M23 76,5 ◄ |
Tras el período contemplado en el primer párrafo y en las condiciones allí previstas, el interesado, a petición propia, podrá continuar beneficiándose de las prestaciones garantizadas por el referido régimen de seguro de enfermedad, a condición de que satisfaga la totalidad de la contribución a que se refiere el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto.
Concluido el período durante el cual el interesado tenga derecho a indemnización, la contribución se calculará tomando como base la última indemnización mensual percibida.
Cuando el funcionario haya comenzado a disfrutar de la pensión a cargo del régimen de pensiones previsto en el Estatuto, quedará asimilado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto, al funcionario que haya permanecido en activo hasta la edad de ►M131 66 ◄ años.
ANEXO IV bis
Trabajo a tiempo parcial
Artículo 1
El funcionario presentará su solicitud de autorización para trabajar a tiempo parcial a su superior jerárquico directo, como mínimo, dos meses antes de la fecha de comienzo prevista, salvo en casos de urgencia debidamente justificados.
La autorización podrá concederse por un período mínimo de un mes y un período máximo de tres años, sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 15 y en ►M131 el artículo 55 bis, apartado 2, letra g) ◄ .
La autorización podrá ser renovada en las mismas condiciones. El funcionario interesado deberá presentar la solicitud de renovación, como mínimo, dos meses antes de que expire el período por el cual se haya concedido la autorización. El trabajo a tiempo parcial no podrá tener una duración inferior a la mitad del tiempo de trabajo normal.
Todo período de actividad a tiempo parcial comenzará el primer día de un mes, salvo en casos debidamente justificados.
Artículo 2
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, a instancia del funcionario interesado, anular la autorización antes de que expire el período por el cual se haya concedido. La fecha de anulación no podrá ser posterior a la propuesta por el funcionario en más de dos meses, o en más de cuatro meses si el trabajo a tiempo parcial se autorizó por un período superior a un año.
En casos excepcionales y en interés del servicio, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anular la autorización antes de que expire el período por el cual se haya concedido, siempre que lo notifique con dos meses de antelación.
Artículo 3
Durante el período en que esté autorizado a trabajar a tiempo parcial, el funcionario tendrá derecho a un porcentaje de su retribución equivalente al porcentaje del tiempo laboral normal trabajado. No obstante, este porcentaje no se aplicará a la asignación por hijos a cargo, al importe base de la asignación familiar y a la asignación por escolaridad.
Las contribuciones al régimen de seguro de enfermedad se calcularán en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo completo. Las contribuciones al régimen de pensiones se calcularán en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo parcial. El funcionario podrá, asimismo, solicitar que las contribuciones al régimen de pensiones se calculen en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo completo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Estatuto. A efectos de lo previsto en los artículos 2, 3 y 5 del anexo VIII, los derechos a pensión adquiridos se calcularán proporcionalmente al porcentaje de contribuciones abonadas.
Durante el período de trabajo a tiempo parcial, el funcionario no estará autorizado para realizar horas extraordinarias ni para ejercer ninguna otra actividad retribuida, salvo que ésta se ajuste a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en la primera frase del párrafo primero del artículo 3, ►M131 los funcionarios autorizados, de conformidad con el artículo 55 bis, apartado 2, letra g), del Estatuto, a reducir su actividad a media jornada ◄ disfrutarán de un sueldo base reducido igual al resultado de aplicar al sueldo base a tiempo completo el más elevado de los dos porcentajes siguientes:
bien el 60 %,
bien el porcentaje, calculado al comienzo de la actividad a media jornada, correspondiente a las anualidades acumuladas, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 9 y 9 bis del anexo VIII, incrementado en un 10 %.
Todo funcionario que se acoja a lo dispuesto en el presente artículo estará obligado, al término de su actividad a media jornada, bien a jubilarse, bien a reembolsar los importes que excedan del 50 % del sueldo base que haya percibido durante el período de actividad a media jornada.
Artículo 5
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá establecer las condiciones de aplicación de las presentes disposiciones.
ANEXO V
Vacaciones y licencias
ÍNDICE |
|
Sección 1: |
Vacaciones anuales (Artículos 1 a 5) |
Sección 2: |
Licencias especiales (Artículo 6) |
Sección 3: |
Licencia por viaje (Artículo 7) |
Primera Sección
Artículo 1
En el año en que el funcionario se incorpore o cese en el servicio, tendrá derecho a dos días laborables de vacación por mes completo de servicio; dos días laborables de vacación por fracción de mes de servicio superior a quince días, y a un día laborable de vacación si la fracción de mes es igual o inferior a quince días.
Artículo 2
Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en uno o varios períodos a elección del funcionario y considerando las necesidades del servicio. En cualquier caso deberán comprender un período de dos semanas consecutivas. A los funcionarios de nuevo ingreso no se les concederán hasta pasados tres meses de servicio salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
Artículo 3
Cuando durante el período de vacaciones un funcionario resulte incapacitado por enfermedad que le habría impedido prestar servicio si no hubiere estado de vacaciones, el período de vacaciones será prolongado el tiempo de la incapacidad debidamente justificada mediante certificado médico.
Artículo 4
Si un funcionario no agotare el tiempo de vacación anual antes del fin del año natural en curso, por razones no imputables a las necesidades del servicio, el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días.
Si un funcionario no hubiere agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones, se le pagará una compensación igual a la treinteava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio, por cada día de vacaciones que no hubiere disfrutado.
Cuando el funcionario en el momento de cesar en el servicio hubiere disfrutado de un período de vacación anual que excediere el número de días a que tuviere derecho en el momento del cese, se le practicará una reducción de haberes calculada en la forma prevista en el párrafo anterior.
Artículo 5
Si un funcionario, en interés del servicio, fuere llamado a reincorporarse mientras se encuentre de vacaciones o le fuere cancelada la autorización de vacación anual, por razones de servicio, tendrá derecho al reembolso de los gastos debidamente justificados en que hubiere incurrido por esta causa y le será concedida una nueva licencia por viaje.
Sección 2
Licencias especiales
Artículo 6
Además de la vacación anual podrán concederse licencias especiales a petición del interesado. En concreto, en los casos siguientes, deberán concederse permisos dentro de los límites de tiempo indicados:
Asimismo, la institución podrá conceder una licencia especial en caso de perfeccionamiento profesional hasta el límite previsto en el programa de perfeccionamiento profesional establecido por la institución en aplicación del artículo 24 bis del Estatuto.
Asimismo, se podrá conceder a los funcionarios una licencia especial con carácter excepcional en caso de trabajo excepcional que vaya más allá de las obligaciones normales de un funcionario. Dicha licencia especial se concederá a más tardar tres meses después de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya tomado una decisión sobre el carácter excepcional del trabajo del funcionario.
A efectos de lo previsto en el presente artículo, la pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII.
Cuando se conceda una licencia especial en aplicación de la presente sección, cualquier licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.
Sección 3
Licencia por viaje
Artículo 7
Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen tendrán derecho a dos días y medio de licencia adicional por año, con el fin de visitar su país de origen.
Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Si el lugar de destino se encuentra fuera de dicho territorio, la duración de la licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.
ANEXO VI
Compensación y remuneración de las horas extraordinarias
Artículo 1
Dentro de los límites establecidos en el artículo 56 del Estatuto, las horas extraordinarias trabajadas por un funcionario de grado SC 1 a SC 6 o de grado AST 1 a AST 4 darán derecho a compensación o remuneración, en las condiciones siguientes:
cada hora extraordinaria dará derecho a compensación mediante la concesión de una hora y media de tiempo libre; sin embargo, las horas extraordinarias efectuadas entre las 22 y las 7 horas o en domingo o día feriado, serán compensadas mediante la concesión de dos horas de tiempo libre; el tiempo compensatorio se concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las preferencias del interesado;
si las necesidades del servicio no hubieren permitido la compensación de las horas extraordinarias en los dos meses siguientes a aquel en que se hubieren efectuado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos autorizará la remuneración de las horas extraordinarias no compensadas a razón del 0,56 % del sueldo base mensual por cada hora extraordinaria según el baremo de la letra a);
el tiempo de servicio extraordinario deberá ser superior a 30 minutos para dar derecho a la compensación o remuneración de una hora extraordinaria.
Artículo 2
El tiempo necesario para trasladarse al lugar de una misión no podrá ser considerado tiempo de trabajo extraordinario a los efectos de este Anexo. Las horas de trabajo en el lugar de la misión, que excedan del tiempo normal de trabajo, podrán ser compensadas o, eventualmente, remuneradas por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Artículo 3
No obstante las anteriores disposiciones del presente anexo, la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas por determinados grupos de funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y los grados AST 1 a AST 4 en condiciones especiales podrán remunerarse mediante una indemnización global cuya cuantía y modalidades de atribución serán determinadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos previa consulta a la Comisión paritaria.
ANEXO VII
Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio
ÍNDICE |
|
Sección 1: |
Complementos familiares (art. 1 a 3) |
Sección 2: |
Indemnización por expatriación (art. 4) |
Sección 3: |
Indemnización por razón del servicio |
A. |
Indemnización por gastos de instalación (art. 5) |
B. |
Indemnización por gastos de reinstalación (art. 6) |
C. |
Gastos de viaje (art. 7 y 8) |
D. |
Gastos de transporte de mobiliario y enseres (art. 9) |
E. |
Indemnización diaria (art. 10) |
F. |
Dietas por misión (art. 11 a 13 bis) |
G. |
Reembolso global de gastos (art. 14 y 15) |
Sección 4: |
Pago de las cantidades devengadas (art. 16 y 17) |
Sección primera
Complementos familiares
Artículo 1
Tendrán derecho a la asignación familiar:
el funcionario casado,
el funcionario viudo, divorciado, separado legalmente o soltero, que tenga uno o más hijos a su cargo según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2,
el funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada, siempre que:
la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión Europea, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro, en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada;
ninguna de las personas que compongan la pareja esté casada o forme parte de otra pareja no casada;
no exista entre los miembros de la pareja ninguna de las siguientes relaciones de parentesco: padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, tíos y sobrinos, yernos o nueras;
la pareja no pueda contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro; a efectos de la presente letra, se considerará que una pareja puede contraer legalmente matrimonio únicamente cuando sus miembros reúnan todas las condiciones que imponga la legislación de un Estado miembro para autorizar el matrimonio de dicha pareja,
mediante decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, el funcionario que, aunque no reúna las condiciones ►M112 previstas en las letras a), b) y c) ◄ anteriores, asuma, sin embargo, efectivamente, cargas familiares.
Si la persona a la que deba pagarse la asignación familiar correspondiente al funcionario, en virtud de las disposiciones precedentes, tuviere derecho por sí misma a esta asignación en virtud de su condición de funcionario o de otro agente, sólo se pagará la asignación de cuantía más elevada.
Artículo 2
Il en est de même de l'enfant ayant fait l'objet d'une demande d'adoption et pour lequel la procédure d'adoption a été engagée.
Todo menor con respecto al cual el funcionario tenga una obligación alimentaria en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de los Estados miembros sobre la protección de menores, se asimilará a un hijo a cargo.
L'allocation est accordée:
d'office, pour l'enfant qui n'a pas encore atteint l'âge de 18 ans;
sur demande motivée du fonctionnaire intéressé, pour l'enfant âgé de 18 ans à 26 ans qui reçoit une formation scolaire ou professionnelle.
Artículo 3
El derecho a esta asignación comenzará el primer día del mes en el que el hijo comience a asistir a un centro de enseñanza primaria y terminará al final del mes en que el hijo finalice sus estudios o al final del mes en el que cumpla la edad de 26 años, si esta fecha es anterior.
La asignación estará sujeta a un límite igual al doble del mencionado en el párrafo primero para:
La condición de que el centro de enseñanza sea de pago no se aplicará a los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero.
Cuando el hijo que dé derecho a la asignación por escolaridad esté confiado, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación por escolaridad se pagará a ésta por cuenta y en nombre del funcionario. En este caso, la distancia de al menos 50 kilómetrosfijada en el tercer párrafo se calculará a partir del lugar de residencia de la persona que tenga la custodia del hijo.
Sección 2
Indemnización por expatriación
Artículo 4
Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la ►M25 asignación familiar ◄ y de la asignación por hijo a su cargo ►M25 abonadas al funcionario ◄ , a:
a los funcionarios:
a los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.
L'indemnité de dépaysement ne peut être inférieure à ►M148 571,35 EUR ◄ par mois.
▼M25 —————
▼M112 —————
Sección 3
Indemnizaciones por razón del servicio
A.
Indemnización por gastos de instalación
Artículo 5
Cuando dos cónyuges funcionaríos ►M112 u otros agentes ◄ de ►M128 ►C4 la Unión ◄ ◄ tengan derecho los dos a indemnización por gastos de instalación, ésta será abonada al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.
La indemnización por gastos de instalación será ponderada mediante un coeficiente corrector establecido para el lugar de destino del funcionario.
Se pagará previa justificación documental de la instalación del funcionario en su lugar de destino, y de su familia, ►M25 que tenga derecho a la asignación familiar ◄ .
B.
Indemnización por gastos de reinstalación
Artículo 6
Para el cálculo de este plazo se computarán los años transcurridos en una de las situaciones previstas en el artículo 35 del Estatuto salvo la excedencia voluntaria.
El transcurso de este plazo no será necesario en caso de cese por interés de servicio.
La indemnización por gastos de reinstalación será ponderada mediante un coeficiente corrector establecido para el último lugar de destino del funcionario.
La reinstalación del funcionario, o de la familia del funcionario fallecido, deberá producirse en un plazo máximo de tres años tras el cese en el servicio.
El plazo de caducidad no podrá oponerse a los causahabientes que pudieren demostrar no haber tenido conocimientos de las disposiciones anteriores.
C.
Gastos de viaje
Artículo 7
El funcionario tendrá derecho a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje incurridos por él mismo, su cónyuge, y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en las siguientes circunstancias:
con motivo de su ingreso en el servicio, desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino;
con motivo del cese definitivo en sus funciones en el sentido del artículo 47 del Estatuto, desde el lugar de destino al lugar de origen definido más adelante en el apartado 4 del presente artículo;
con motivo de los traslados que supongan cambio de lugar de destino.
En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite y las personas a su cargo tendrán derecho al pago a tanto alzado en las mismas condiciones.
No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.
La asignación por kilómetro será de:
0 EUR por km para el tramo comprendido entre |
0 y 200 km |
0,2125 EUR por km para el tramo comprendido entre |
201 y 1 000 km |
0,3543 EUR por km para el tramo comprendido entre |
1 001 y 2 000 km |
0,2125 EUR por km para el tramo comprendido entre |
2 001 y 3 000 km |
0,0708 EUR por km para el tramo comprendido entre |
3 001 y 4 000 km |
0,0342 EUR por km para el tramo comprendido entre |
4 001 y 10 000 km |
0 EUR por km para el tramo que exceda de los |
10 000 km. |
A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:
La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.
En ningún caso esa revisión podrá conducir a desplazar el centro de interés del funcionario al exterior del territorio de los Estados miembros de la Unión, al exterior de los países y territorios mencionados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ni al exterior de los territorios de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Artículo 8
Cuando ambos cónyuges sean funcionarios de la Unión Europea, cada uno tendrá derecho al pago a tanto alzado de los gastos de viaje para sí mismo y para las personas a su cargo, según las disposiciones anteriores; cada persona a cargo dará derecho exclusivamente a un solo pago. En lo que respecta a los hijos a cargo, el pago se determinará, con arreglo a lo que los cónyuges soliciten, en función del lugar de origen de uno u otro cónyuge.
Cuando un funcionario contraiga matrimonio y adquiera así el derecho a asignación familiar, los gastos de viaje de ese año correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al período comprendido entre la fecha del matrimonio y el final del año en curso.
Las modificaciones que, en su caso, se produzcan en la base de cálculo como consecuencia de un cambio de la situación familiar, tras la fecha de pago de las cantidades correspondientes no darán lugar a devolución por parte del interesado.
No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.
Cuando el lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, quede fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, el pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y la capital del Estado miembro cuya nacionalidad posea. Los funcionarios cuyo lugar de origen esté situado fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y que no sean nacionales de alguno de los Estados miembros no tendrán derecho al pago a tanto alzado.
La asignación por kilómetro será de:
0 EUR por km para el tramo comprendido entre |
0 y 200 km |
0,4285 EUR por km para el tramo comprendido entre |
201 y 1 000 km |
0,7141 EUR por km para el tramo comprendido entre |
1 001 y 2 000 km |
0,4285 EUR por km para el tramo comprendido entre |
2 001 y 3 000 km |
0,1427 EUR por km para el tramo comprendido entre |
3 001 y 4 000 km |
0,0689 EUR por km para el tramo comprendido entre |
4 001 y 10 000 km |
0 EUR por km para el tramo que exceda de los |
10 000 km. |
A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe a tanto alzado suplementario que ascenderá a:
La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.
El pago a tanto alzado de un importe se basará en el coste del billete de avión en clase turista.
D.
Gastos de transporte de mobiliario y enseres
Artículo 9
Los límites máximos tendrán en cuenta la situación familiar del funcionario en el momento de la mudanza, y el coste medio de la mudanza y del seguro correspondiente.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará las disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente apartado.
E.
Indemnización diaria
Artículo 10
El funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto tendrá derecho, durante el período que se establece en el apartado 2 del presente artículo, a una indemnización por día natural del siguiente importe:
El baremo anterior será revisado cada vez que se examine el nivel de las retribuciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto.
La duración de la concesión de estas indemnizaciones diarias será la siguiente:
para el funcionario ►M25 que no tenga derecho a la asignación familiar ◄ : 120 días
para el funcionario ►M25 que tenga derecho a asignación familiar ◄ : 180 días o, si el funcionario interesado tuviese la condición de funcionario en prácticas, la duración del período de prueba, aumentada en un mes.
Cuando dos cónyuges funcionarios ►M112 u otros agentes ◄ de ►M128 ►C4 la Unión Europea ◄ ◄ tengan ambos derechoa la indemnización diaria, el tiempo de duración de la concesión de la misma previsto en la letra b) se aplicará al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto. El tiempo de duración de la concesión previsto en la letra a) se aplicará al otro cónyuge.
En ningún caso, serán concedidas indemnizaciones diarias a partir de la fecha en que el funcionario hubiera realizado su traslado con el fin de cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto.
▼M112 —————
F.
Dietas por misión
Artículo 11
▼M112 —————
Artículo 12
1. Ferrocarril
Cuando el desplazamiento se efectúe en tren, los gastos de transporte de las misiones se reembolsarán, previa presentación de los justificantes, en función del precio del viaje en primera clase por el itinerario más corto entre el lugar de destino y el de la misión.
2. Avión
Los funcionarios estarán autorizados a viajar en avión si la distancia por ferrocarril del viaje de ida y vuelta es igual o superior a 800 kilómetros.
3. Barco
Las clases admitidas en los viajes en barco y los suplementos por camarote que podrán reembolsarse serán determinados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en cada caso, en función de la duración y del coste del viaje.
4. Automóvil
Los gastos de transporte correspondientes se reembolsarán a tanto alzado en función de la tarifa de ferrocarril, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, y con exclusión de cualquier otro suplemento.
No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá otorgar a aquellos funcionarios que realicen misiones en circunstancias especiales, cuando el recurso a los medios de transporte público presente claros inconvenientes, una asignación por kilómetro recorrido, en lugar del reembolso de los gastos de viaje antes indicados.
Artículo 13
El baremo correspondiente a los Estados miembros será el siguiente:
(en EUR) |
||
Destinos |
Límite aplicable al hotel |
Dietas |
Bélgica |
140 |
92 |
Bulgaria |
169 |
58 |
República Checa |
155 |
75 |
Dinamarca |
150 |
120 |
Alemania |
115 |
93 |
Estonia |
110 |
71 |
Grecia |
140 |
82 |
España |
125 |
87 |
Francia |
150 |
95 |
Irlanda |
150 |
104 |
Italia |
135 |
95 |
Chipre |
145 |
93 |
Letonia |
145 |
66 |
Lituania |
115 |
68 |
Luxemburgo |
145 |
92 |
Hungría |
150 |
72 |
Malta |
115 |
90 |
Países Bajos |
170 |
93 |
Austria |
130 |
95 |