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Document 32023R0724

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/724 de la Comisión de 31 de marzo de 2023 por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198

C/2023/2116

DO L 94 de 3.4.2023, p. 22–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/724/oj

3.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/724 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2023

por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («el Reglamento de base») (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («el producto afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo («el Reglamento original») (3).

(2)

El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión prorrogó las medidas del Reglamento original otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(3)

El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión modificó el Reglamento (UE) 2019/1198 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 (4).

(4)

En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la República Popular China («RPC»), de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(5)

La Comisión impuso a las importaciones del producto afectado correspondientes a los productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 13,1 % y el 23,4 %. Además, impuso un tipo de derecho del 17,9 % a los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, sustituido por el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131. Por otro lado, se impuso un derecho de ámbito nacional del 36,1 % sobre el producto afectado procedente de empresas de la RPC que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

(6)

Con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, puede modificarse su anexo I concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, en caso de que el nuevo productor exportador de la RPC presente a la Comisión pruebas suficientes de que:

a)

no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor de la RPC sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original que haya o pueda haber cooperado en la investigación original; y

c)

ha exportado realmente a la Unión el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7)

El 17 de diciembre de 2021, la empresa Fujian Dehua Longnan Ceramics Co., Ltd («el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («TNPE») y, por tanto, estuviera sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 17,9 %. El solicitante alegó que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 («las condiciones TNPE»).

(8)

Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias para que se le concediese el TNPE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, la Comisión envió, en primer lugar, un cuestionario al solicitante para pedirle pruebas de que cumplía las condiciones TNPE.

(9)

Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante.

(10)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE. A tal fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante y consultó varias bases de datos en línea, entre ellas Orbis (5) y Qichacha (6). Paralelamente, la Comisión informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar, en su caso, observaciones. La industria de la Unión presentó observaciones sobre el cumplimiento por parte del solicitante de la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(11)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no exportara a la Unión el producto afectado durante el período de investigación original, el solicitante demostró que, efectivamente, no había exportado a la Unión durante ese período. Fujian Dehua Longnan Ceramics Co., Ltd se fundó en 1999 y empezó a exportar en 2006 productos modernos de porcelana, como artículos de cerámica, pero no el producto afectado. Su libro mayor de ventas del período de investigación original, que se constató que se ajustaba a los estados financieros facilitados, no mostraba ningún registro de transacciones de exportación del producto afectado a la Unión. Se verificaron todas las transacciones de exportación durante el período de investigación original y no se encontró ninguna información que apuntara a posibles exportaciones del producto afectado a la Unión. Entre estas transacciones había una del producto afectado que, sin embargo, no estaba destinado a la Unión, y cuatro transacciones realizadas a Alemania, Francia y Finlandia, pero no del producto afectado. La industria de la Unión alegó que, según su sitio web y la fecha de la licencia de exportación, el solicitante había participado en las actividades de exportación de artículos de cerámica para el servicio de mesa desde el principio de la empresa. Además, en 2006 el solicitante pidió el registro de su marca, que contenía una transliteración del nombre chino. Sin embargo, la industria de la Unión no aportó ninguna prueba que demostrara que el solicitante no cumplía la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(12)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de que el solicitante no esté vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 que haya o pueda haber cooperado en la investigación origina, el solicitante mostró que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping. El solicitante tiene dos accionistas, que poseen el 80 % y el 20 %, respectivamente. Según la base de datos Qichacha, los accionistas del solicitante poseían participaciones en otras sociedades que, sin embargo, no estaban relacionadas con el producto afectado y ya habían sido eliminadas del registro. Fujian Dehua Longdong Ceramics Co., Ltd, la empresa vinculada del solicitante establecida durante el período de investigación original con los mismos accionistas, solo vendió productos en el mercado nacional. Según las declaraciones del IVA presentadas por la empresa vinculada, no se realizaron ventas de exportación. Por consiguiente, el solicitante cumplía esta condición.

(13)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante haya exportado realmente a la Unión el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original o haya contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante había exportado a la Unión el producto afectado en 2020, después, por tanto, del período de investigación original. El solicitante presentó una factura, una orden de compra, documentos de despacho de aduana, un conocimiento de embarque y un recibo de pago de un pedido realizado en 2019 por una empresa de España. Además, según el libro mayor de ventas que se concilió con los estados financieros, en 2020 hubo otros envíos del producto afectado a la Unión. Por consiguiente, el solicitante cumplía esta condición.

(14)

Por consiguiente, el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, por lo que debe aceptarse la solicitud. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 17,9 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(15)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Fujian Dehua Longnan Ceramics Co., Ltd el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(16)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones, y la industria de la Unión las presentó.

(17)

Tras la comunicación de la información, la industria de la Unión alegó que Fujian Dehua Longdong Ceramics Co., Ltd, la empresa vinculada al solicitante, había registrado a un representante para las actividades de importación y exportación en la aduana de Quanzhou el 18 de noviembre de 2013. Por ello, la industria de la Unión alegó que la empresa vinculada realizaba ventas de exportación.

(18)

La Comisión señaló que la fecha de registro del representante de Fujian Dehua Longdong Ceramics Co., Ltd (18 de noviembre de 2013) es posterior al período de investigación original, que finalizó el 31 de diciembre de 2011. Además, como se explica en el considerando 12, sobre la base de las declaraciones del IVA facilitadas para el período de investigación original, la Comisión estableció que Fujian Dehua Longdong Ceramics Co., Ltd no exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación original. La Comisión no presentó ni encontró pruebas que contradijeran esta conclusión. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 y se rechazó la alegación.

(19)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa al anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, modificado por el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131, que contiene la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:

Empresa

Código adicional TARIC

Fujian Dehua Longnan Ceramics Co., Ltd

899D

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.

(3)  DO L 131 de 15.5.2013, p. 1.

(4)  DO L 321 de 12.12.2019, p. 139.

(5)  Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca más de 220 millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.

(6)  Qichacha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.


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