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Документ 32022R1174

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1174 de la Comisión de 7 de julio de 2022 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que respecta a determinadas medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2022/4637

DO L 183 de 8.7.2022г., стр. 35—42 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Правен статус на документа В сила

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1174/oj

8.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1174 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2022

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que respecta a determinadas medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida con la ejecución del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar pequeñas modificaciones en las modalidades de aplicación de determinadas normas básicas comunes.

(2)

Conviene aclarar, armonizar o simplificar determinadas medidas detalladas de seguridad aérea con el fin de mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la legislación y garantizar aún más la mejor aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea. Además, se ha hecho necesario llevar a cabo algunas modificaciones en consonancia con la evolución del panorama de amenazas y riesgos, y con los últimos cambios en el funcionamiento de los aeropuertos y las compañías aéreas, la tecnología y la política internacional. Tales modificaciones se refieren a la seguridad de los aeropuertos, el transporte seguro y protegido de armas de fuego a bordo, la formación del personal, la seguridad de la carga y el correo aéreos, los proveedores conocidos de suministros de aeropuerto, la verificación de antecedentes, los perros detectores de explosivos (EDD) y las normas de detección de los arcos detectores de metales.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia.

(4)

Dado que los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina que apliquen medidas de seguridad durante el vuelo necesitan un período razonable para poder seguir la formación establecida en el punto 38) del anexo del presente Reglamento, la aplicación de este punto debe aplazarse hasta el 1 de enero de 2023.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022. Sin embargo, los puntos 32 y 38 del anexo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica como sigue:

1)

en el punto 1.1.2.2, se añade el párrafo siguiente:

«Las personas que lleven a cabo un registro de seguridad en zonas distintas de las utilizadas para desembarcar pasajeros que no hayan pasado una inspección con arreglo a las normas básicas comunes deberán recibir formación de conformidad con los puntos 11.2.3.1, 11.2.3.2, 11.2.3.3, 11.2.3.4 u 11.2.3.5.»;

2)

el punto 1.4.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.4.2.

Los vehículos examinados que abandonen temporalmente las zonas críticas podrán quedar exentos de examen a su vuelta, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia constante de personas autorizadas de manera suficiente para garantizar razonablemente que no se han introducido en los vehículos artículos prohibidos.»;

3)

se añade el punto 1.4.4.3 siguiente:

«1.4.4.3.

Las exenciones y los procedimientos especiales de inspección deberán regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005.»;

4)

se añade el punto 1.5.5 siguiente:

«1.5.5.

Se establecerán procedimientos para tratar el equipaje no identificado y los objetos sospechosos de conformidad con una evaluación del riesgo para la seguridad realizada o aprobada por las autoridades nacionales competentes.»;

5)

en el punto 3.1.1.3, se añade la frase siguiente:

«El registro no podrá comenzar hasta que la aeronave no haya alcanzado su posición final de estacionamiento.»;

6)

el punto 3.1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.3.   Información sobre el registro de seguridad de la aeronave

Se registrarán y conservarán los siguientes datos sobre el registro de seguridad realizado de un vuelo de salida en un lugar ajeno a la aeronave durante la duración del vuelo o durante 24 horas, si este último período es superior:

a)

número del vuelo;

b)

procedencia del vuelo anterior;

c)

fecha y hora en que se completó el registro de seguridad de la aeronave;

d)

nombre y firma de la persona encargada de realizar dicho registro.

El registro de la información especificada en el párrafo primero podrá conservarse en formato electrónico.»;

7)

en el punto 5.4.2, se añade el párrafo siguiente:

«Toda compañía aérea velará por que el transporte de armas de fuego en el equipaje de bodega solo se permita después de que una persona autorizada y debidamente cualificada haya determinado que no están cargadas. Estas armas de fuego se guardarán en un lugar que no sea accesible a ninguna persona durante el vuelo.»;

8)

en el punto 6.1.1, se suprime la letra c);

9)

se añade el punto 6.1.3 siguiente:

«6.1.3.

El agente acreditado que rechace un envío por motivos de alto riesgo se asegurará de que el envío y la documentación que lo acompaña estén identificados como carga y correo de alto riesgo antes de que se devuelva el envío a la persona que representa a la entidad que lo entrega. El envío no se embarcará en una aeronave a menos que sea tratado por otro agente acreditado de conformidad con el punto 6.7.»;

10)

en el punto 6.3.1.2, letra a), el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La declaración firmada deberá indicar claramente la ubicación del emplazamiento o emplazamientos a que se refiere y ser conservada por la autoridad competente correspondiente.»;

11)

el punto 6.3.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«6.3.2.1.

Al aceptar envíos, todo agente acreditado determinará si la entidad de procedencia es un agente acreditado, un expedidor conocido o ninguno de estos.»;

12)

en el punto 6.3.2.3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

inspeccionados con arreglo a los puntos 6.2 o 6.7, según proceda, o»;

13)

el punto 6.3.2.6 se modifica como sigue:

a)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el estatus de seguridad del envío, en el que se indicará uno de los códigos siguientes:

“SPX”, es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo;

“SHR”, es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo.»;

b)

en la letra e), se suprime el inciso ii);

14)

en el punto 6.3.2.9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Todo agente acreditado garantizará que todo el personal haya sido seleccionado de conformidad con los requisitos del capítulo 11 y haya recibido la formación adecuada de conformidad con las especificaciones pertinentes del puesto de trabajo. A efectos de formación, el personal con acceso no supervisado a la carga o correo aéreos reconocibles que hayan sido objeto de los controles de seguridad exigidos se considerará personal que efectúa controles de seguridad. Las competencias de las personas que hayan recibido formación previamente de conformidad con el punto 11.2.7 se actualizarán para adquirir las mencionadas en el punto 11.2.3.9 a más tardar el 1 de enero de 2023.»;

15)

en el punto 6.4.2.1, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

todo el personal que efectúe controles de seguridad y todo el personal con acceso no supervisado a la carga o correo aéreos reconocibles que hayan sido objeto de los controles de seguridad exigidos haya sido seleccionado de conformidad con los requisitos del capítulo 11 y haya recibido formación en materia de seguridad de conformidad con el punto 11.2.3.9. Las competencias de las personas que hayan recibido formación previamente de conformidad con el punto 11.2.7 se actualizarán para adquirir las mencionadas en el punto 11.2.3.9 a más tardar el 1 de enero de 2023, y»;

16)

el punto 6.5 se sustituye por el texto siguiente:

«6.5.   TRANSPORTISTAS APROBADOS

No se incluyen disposiciones al respecto en el presente Reglamento.»;

17)

el punto 6.6.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«6.6.1.1.

A fin de garantizar que los envíos que han sido sometidos a los controles de seguridad exigidos estén protegidos de interferencias no autorizadas durante el transporte, se aplicarán todos los requisitos siguientes:

a)

el agente acreditado o el expedidor conocido deberán embalar o precintar los envíos para asegurarse de que todo intento de manipulación quede de manifiesto; si ello no fuera posible, deberán adoptarse medidas de protección alternativas que garanticen la integridad del envío;

b)

el compartimento de carga del vehículo destinado al transporte de los envíos se cerrará o precintará o, si se trata de vehículos cubiertos con lonas o cortinas laterales, estas se asegurarán utilizando cuerdas o cables de cerradura TIR a fin de garantizar que todo intento de manipulación quede de manifiesto, o bien se vigilará la zona de carga de los vehículos de plataforma;

c)

la declaración del transportista mencionada en el apéndice 6-E será suscrita por el transportista que haya celebrado el contrato de transporte con el agente acreditado o el expedidor conocido, a menos que el propio transportista sea un agente acreditado.

El agente acreditado o el expedidor conocido en cuyo nombre se realice el transporte deberán conservar la declaración firmada. Asimismo, se pondrá a disposición del agente acreditado, la compañía aérea destinataria del envío o la autoridad competente una copia de la declaración firmada cuando estos así lo soliciten.

Como alternativa a lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, el transportista podrá acreditar su certificación o aprobación por parte de la autoridad competente ante el agente acreditado o el expedidor conocido a quien preste sus servicios de transporte.

Esta documentación acreditativa deberá satisfacer los criterios contemplados en el apéndice 6-E y, por su parte, el agente acreditado o el expedidor conocido deberán conservar copias de ella. Asimismo, se pondrá a disposición del agente acreditado, la compañía aérea destinataria del envío o cualquier otra autoridad competente una copia de esa documentación cuando estos así lo soliciten.»;

18)

el punto 6.8.3.1 se modifica como sigue:

a)

en el párrafo primero, se suprime la letra c);

b)

se suprime el párrafo segundo;

19)

se añade el punto 6.8.3.10 siguiente:

«6.8.3.10.

Los controles de seguridad de la carga y el correo procedentes de un tercer país deberán regirse asimismo por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005.»;

20)

en el punto 6.8.5.4, se suprime el párrafo segundo;

21)

en el apéndice 6-A, párrafo segundo, cuarto guion, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cambios menores planificados en su programa de seguridad, tales como el nombre de la empresa, la dirección de la empresa, la persona responsable de la seguridad o los datos de contacto, o todo cambio en la persona que requiere acceso a la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro, comunicándolos con rapidez y, en todo caso, en el plazo máximo de siete días hábiles antes de que tenga lugar el cambio previsto, y»;

22)

en el apéndice 6-C, parte 3, cuadro, el punto 3.4 se sustituye por el texto siguiente:

«3.4.

Indique si el personal con acceso no supervisado a la carga o el correo aéreos reconocibles y el personal que efectúa controles de seguridad reciben formación en materia de seguridad de conformidad con el punto 11.2.3.9 antes de autorizárseles el acceso no supervisado a la carga o el correo aéreos reconocibles.»;

23)

se suprime el apéndice 6-D;

24)

en el apéndice 6-E, párrafo segundo, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Todo el personal que transporte carga y correo habrá recibido formación de concienciación en materia de seguridad general de conformidad con el punto 11.2.7. Además, si también se concede a dicho personal acceso no supervisado a la carga y al correo que han sido objeto de los controles de seguridad requeridos, habrá recibido formación en materia de seguridad de conformidad con el punto 11.2.3.9.»;

25)

en el punto 8.1.1.1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las provisiones de a bordo serán sometidas a inspección por una compañía aérea, un proveedor acreditado o un gestor aeroportuario, o en su nombre, antes de antes de ser introducidas en una zona restringida de seguridad, a menos que:»;

26)

en el punto 8.1.3.2, letra a), el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La declaración firmada deberá indicar claramente la ubicación del emplazamiento o emplazamientos a que se refiere y ser conservada por la autoridad competente correspondiente.»;

27)

en el punto 8.1.4.2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La “Declaración de compromiso — Proveedor conocido de provisiones de a bordo” incluida en el apéndice 8-B; esta declaración deberá indicar claramente la ubicación del emplazamiento o emplazamientos a que se refiere y estar firmada por el representante legal, y»;

28)

en el punto 8.1.5.1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

garantizar que las personas que tienen acceso a las provisiones de a bordo reciban formación de concienciación en materia de seguridad general de conformidad con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a esas provisiones; además, deberán garantizar que las personas que efectúen las inspecciones de las provisiones de a bordo reciban formación de conformidad con el punto 11.2.3.3 y que las personas que efectúen otros controles de seguridad con respecto a las provisiones de a bordo reciban formación de conformidad con el punto 11.2.3.10, y»;

29)

en el apéndice 8-B, párrafo segundo, primer guion, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

garantizar que las personas que tienen acceso a las provisiones de a bordo reciban formación de concienciación en materia de seguridad general de conformidad con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a esas provisiones; además, deberá garantizar que las personas que efectúen controles de seguridad distintos de la inspección de las provisiones de a bordo reciban formación de conformidad con el punto 11.2.3.10, y»;

30)

en el punto 9.1.1.1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los suministros de aeropuerto serán sometidos a inspección por un gestor aeroportuario o un proveedor acreditado, o en su nombre, antes de ser introducidos en una zona restringida de seguridad, a menos que:»;

31)

en el punto 9.1.3.2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la “Declaración de compromiso — Proveedor conocido de suministros de aeropuerto” incluida en el apéndice 9-A; esta declaración deberá indicar claramente la ubicación del emplazamiento o emplazamientos a que se refiere y estar firmada por el representante legal, y»;

32)

el punto 9.1.3.3 se sustituye por el texto siguiente:

«9.1.3.3.

Todos los proveedores conocidos deberán ser designados en función de las validaciones de:

a)

la pertinencia y exhaustividad del programa de seguridad en relación con el punto 9.1.4, y

b)

la aplicación del programa de seguridad sin deficiencias.

Como prueba jurídica de la designación, la autoridad competente podrá exigir a los gestores aeroportuarios que introduzcan los datos necesarios de los proveedores conocidos que designen en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro, a más tardar el día hábil siguiente. A la hora de introducir la información en la base de datos, el gestor aeroportuario asignará un código de identificación alfanumérico único en el formato estándar a cada emplazamiento designado.

El acceso a las zonas restringidas de seguridad de los suministros de aeropuerto solo podrá concederse una vez establecida la condición del proveedor. Esto se hará verificando en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro, si procede, o utilizando un mecanismo alternativo por el que se alcance el mismo objetivo.

Si la autoridad competente o el gestor aeroportuario dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 9.1.4 por parte del proveedor conocido, el gestor aeroportuario retirará sin demora a este la condición de proveedor conocido.»;

33)

en el punto 9.1.4.1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

garantizar que las personas que tienen acceso a los suministros de aeropuerto reciban formación de concienciación en materia de seguridad general de acuerdo con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a esos suministros; además, deberá garantizar que las personas que efectúen la inspección de los suministros de aeropuerto reciban formación de conformidad con el punto 11.2.3.3 y que las personas que efectúen otros controles de seguridad con respecto a los suministros de aeropuerto reciban formación de conformidad con el punto 11.2.3.10, y»;

34)

en el apéndice 9-A, párrafo segundo, primer guion, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

garantizar que las personas que tienen acceso a los suministros de aeropuerto reciban formación de concienciación en materia de seguridad general de conformidad con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a dichos suministros; además, deberá garantizar que las personas que efectúen controles de seguridad distintos de la inspección con respecto a los suministros de aeropuerto reciban formación de conformidad con el punto 11.2.3.10, y»;

35)

el punto 11.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«11.1.1.

El personal especificado a continuación deberá haber superado una verificación de antecedentes reforzada:

a)

las personas seleccionadas para efectuar inspecciones, controles de acceso o cualquier otro control de seguridad, o para asumir la responsabilidad de ellos, en una zona restringida de seguridad;

b)

las personas con la responsabilidad general de garantizar, a escala nacional o local, la conformidad de un determinado programa de seguridad y de su ejecución con todas las disposiciones legales vigentes (gestores de seguridad);

c)

los instructores a que se refiere el capítulo 11.5;

d)

los validadores de seguridad aérea de la UE a que se refiere el capítulo 11.6.

La letra b) del párrafo primero será aplicable a partir del 1 de enero de 2023. Antes de esa fecha, las mencionadas personas deberán haber superado una verificación de antecedentes reforzada o normal, bien de conformidad con el punto 1.2.3.1, bien según lo determinado por la autoridad competente de conformidad con las normas nacionales aplicables.»;

36)

en el punto 11.1.5, se añade el párrafo siguiente:

«Antes de que la persona reciba la formación a que se refieren los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5, deberá haber superado una verificación de antecedentes reforzada.»;

37)

en el punto 11.2.3.9, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La formación de personas con acceso no supervisado a la carga y el correo aéreos reconocibles que hayan sido objeto de los controles de seguridad requeridos, así como la formación de las personas que efectúen controles de seguridad de la carga y el correo aéreos distintos de la inspección, deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:»;

38)

se añade el punto 11.2.3.11 siguiente:

«11.2.3.11.

La formación de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina que apliquen medidas de seguridad durante el vuelo deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:

a)

conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;

b)

concienciación sobre los requisitos legales pertinentes y conocimiento de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización;

c)

conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina;

d)

conocimiento de los métodos para proteger e impedir todo acceso no autorizado a la aeronave;

e)

conocimiento de los procedimientos para precintar la aeronave, cuando sea aplicable a la persona que va a recibir la formación;

f)

capacidad para identificar artículos prohibidos;

g)

conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;

h)

capacidad para efectuar registros de seguridad de aeronaves de una forma suficiente para garantizar razonablemente la detección de artículos prohibidos escondidos;

i)

conocimiento de la configuración del tipo o tipos de aeronaves en que se realizan las funciones;

j)

capacidad de proteger la cabina de vuelo durante el vuelo;

k)

conocimiento de los procedimientos pertinentes para el transporte de pasajeros potencialmente conflictivos a bordo de una aeronave, cuando sea aplicable a la persona que va a recibir la formación;

l)

conocimiento sobre cómo tratar a las personas autorizadas para llevar a bordo armas de fuego, cuando sea aplicable a la persona que va a recibir la formación;

m)

conocimiento de los procedimientos de denuncia;

n)

capacidad de responder adecuadamente a incidentes y emergencias relacionados con la seguridad a bordo de una aeronave.»;

39)

el punto 12.0.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«12.0.3.2.

El “sello de la UE” será colocado por los fabricantes en los equipos de seguridad homologados por la Comisión y será visible en un lateral o en pantalla.»;

40)

el punto 12.1.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«12.1.2.1.

Existen cuatro normas aplicables a los WTMD. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 establece disposiciones detalladas sobre esas normas.»;

41)

se añade el punto 12.1.2.4 siguiente:

«12.1.2.4.

Todos los WTMD instalados desde el 1 de julio de 2023 deberán adecuarse a la norma 1.1 o a la norma 2.1.»;

42)

se suprime el punto 12.2.4;

43)

en el punto 12.5.1.1, se suprime el párrafo séptimo;

44)

se suprime el punto 12.6.3;

45)

se suprime el punto 12.7.3;

46)

el punto 12.9.1.7 se sustituye por el texto siguiente:

«12.9.1.7.

La acreditación de los equipos EDD será concedida por la autoridad competente de conformidad con los apéndices 12-E y 12-F de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005, o en nombre de dicha autoridad. La autoridad competente podrá permitir la intervención y el uso de equipos EDD entrenados o aprobados por la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre que haya acordado formalmente con la autoridad de aprobación las funciones y responsabilidades respectivas a la hora de garantizar el cumplimiento de todos los requisitos del capítulo 12.9 del presente anexo, de conformidad con el apéndice 12-P del mismo anexo. A falta de tal acuerdo, la plena responsabilidad del cumplimiento de todos los requisitos del capítulo 12.9 del presente anexo seguirá incumbiendo a la autoridad competente del Estado miembro en el que intervenga y se utilice el equipo EDD.»;

47)

el punto 12.9.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«12.9.3.2.

La autoridad competente determinará o aprobará el contenido de los cursos de entrenamiento. La formación teórica del guía incluirá las disposiciones establecidas en el capítulo 11.2 para la inspección de la zona o zonas específicas en las que esté aprobado el equipo EDD.»;

48)

se añade el apéndice 12-P siguiente:

« APÉNDICE 12-P

CARTA DE ENTENDIMIENTO ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES QUE APOYAN LA INTERVENCIÓN DE EQUIPOS EDD

La presente carta de entendimiento se establece entre las siguientes partes:

La autoridad competente que recibe apoyo en relación con la intervención de equipos EDD:

La autoridad o autoridades competentes que prestan apoyo a la intervención de equipos EDD:

Para determinar las siguientes funciones (*1), a fin de garantizar que la intervención de equipos EDD cumpla los requisitos de la UE:

Autoridad competente encargada de especificar o aprobar el contenido de los cursos de entrenamiento:

Autoridad competente encargada de aprobar los equipos EDD:

Autoridad competente encargada del control de calidad externo:

Durante el siguiente período de validez:

Fecha:

Firmas:

(*1)  En caso necesario, la presente carta de entendimiento podrá completarse con detalles adicionales y modificarse como sea preciso para especificar las funciones de las autoridades competentes y determinar su ámbito de aplicación.»."


(*1)  En caso necesario, la presente carta de entendimiento podrá completarse con detalles adicionales y modificarse como sea preciso para especificar las funciones de las autoridades competentes y determinar su ámbito de aplicación.».»


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