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Document 52021PC0803

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno

COM/2021/803 final

Bruselas, 15.12.2021

COM(2021) 803 final

2021/0425(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno

{SEC(2021) 431 final} - {SWD(2021) 455 final} - {SWD(2021) 456 final} - {SWD(2021) 457 final} - {SWD(2021) 458 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

1.1. Introducción

La Unión Europea se ha fijado el ambicioso objetivo de convertirse en el primer continente climáticamente neutro de aquí a 2050. Para ello, los Estados miembros y el Parlamento Europeo han acordado, en la Legislación Europea sobre el Clima, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos el 55 % para 2030. Para alcanzar estos objetivos y, al mismo tiempo, contribuir a la competitividad, el crecimiento y el empleo, el sistema energético necesita un cambio sistémico: tenemos que reducir el uso de combustibles fósiles (incluido el gas fósil) y aumentar las fuentes renovables. Por tanto, es necesario diseñar hoy una ambiciosa transición del sector del gas hacia gases hipocarbónicos y gases renovables.

El gas fósil constituye en torno al 95 % de los combustibles gaseosos consumidos en la actualidad en la Unión. Los combustibles gaseosos representan aproximadamente el 22 % del total del consumo energético actual de la Unión (lo que incluye en torno al 20 % de la producción de electricidad y el 39 % de la producción de calor). Según las hipótesis pertinentes utilizadas en la evaluación de impacto del Plan del Objetivo Climático, en 2050 el porcentaje de los combustibles gaseosos en el total del consumo energético de la Unión sería de en torno al 20 %. En 2050, los combustibles gaseosos desempeñarán un papel importante en la cesta energética, por lo que será necesaria la descarbonización del sector del gas mediante una configuración orientada al futuro con miras a unos mercados del gas descarbonizados y competitivos. Pese a su menor participación en la cesta energética actual de la Unión, el biogás, el biometano, el hidrógeno renovable y el hidrógeno hipocarbónico, así como el metano sintético (todos ellos gases hipocarbónicos o renovables) representarían alrededor de 2/3 de los combustibles gaseosos en la cesta energética de 2050, mientras que el gas fósil, con captura, almacenamiento y utilización de carbono, representaría el resto. La presente iniciativa también forma parte del paquete de medidas «Objetivo 55». Engloba la configuración del mercado de los gases, incluido el hidrógeno. Eliminará los obstáculos reglamentarios existentes y creará las condiciones para lograrlo de manera rentable. Es una parte importante del cambio hacia un sistema energético integrado que minimice los costes de la transición hacia la neutralidad climática, en particular para los consumidores, y ofrezca nuevas oportunidades para reducir las facturas de energía y permitir la participación activa en el mercado.

Se espera que el hidrógeno se utilice principalmente en las zonas en las que la electrificación no es posible, incluidas las industrias que en la actualidad consumen mucha energía (como las refinerías, los fertilizantes o la fabricación de acero) y determinados sectores del transporte pesado (transporte marítimo, aviación o vehículos pesados de larga distancia). Es necesario desarrollar una infraestructura de hidrógeno específica para liberar todo el potencial de este vector energético en determinadas aplicaciones de uso final. El objetivo de promover los gases renovables y los gases hipocarbónicos es descarbonizar esos sectores, aumentar la flexibilidad del sistema de electricidad gracias a las tecnologías de conversión de electricidad en otro producto, reforzar la seguridad del suministro reduciendo la dependencia de las importaciones de gas natural y permitir el almacenamiento (y la producción) de electricidad. De este modo se pueden vincular varios sectores de la economía, en combinación con otras formas de almacenamiento y flexibilidad, como las baterías y la respuesta a la demanda. Asimismo, se fomentará la autoproducción y el uso inteligente del suministro de energía distribuida, contribuyendo a una mayor capacitación de los consumidores. Los consumidores también necesitan disponer de información clara y fácilmente accesible para ayudar a cambiar los patrones de consumo energético y pasarse a soluciones renovables e hipocarbónicas, al igual que pueden hacer en el mercado de la electricidad.

Si bien el objetivo es llegar al máximo de hidrógeno renovable a partir de 2030, a corto y medio plazo otras formas de gases hipocarbónicos, en particular el hidrógeno hipocarbónico, pueden desempeñar un papel importante, principalmente para reducir rápidamente las emisiones procedentes de la producción de hidrógeno existente y contribuir a la implantación futura y paralela del hidrógeno renovable. En consonancia con la estrategia de la UE sobre el hidrógeno, la producción de hidrógeno renovable en la Unión debería llegar al millón de toneladas en 2024 y hasta los diez millones en 2030. A partir de ahí, el hidrógeno renovable debería implantarse a gran escala y sustituir al hidrógeno hipocarbónico.

El desarrollo eficiente y sostenible de los gases renovables y los gases hipocarbónicos, así como del mercado del hidrógeno, exige una adaptación del marco del mercado. Esto es debido a que, en la actualidad, los gases renovables y los gases hipocarbónicos se encuentran con obstáculos reglamentarios a la hora de acceder al mercado y a la red, lo que supone una desventaja comparativa frente al gas natural. Por otro lado, para crear un mercado del gas descarbonizado y contribuir a la transición energética, son necesarias cuotas significativamente más elevadas de fuentes de energía renovables en un sistema energético integrado, con la participación activa de los consumidores en mercados competitivos. Esto debería permitir a los consumidores beneficiarse de unos precios asequibles, un buen nivel de servicio y una elección efectiva entre ofertas que reflejen los avances tecnológicos.

Es probable que la implantación de diversos tipos de gases renovables y de gases hipocarbónicos ocurra paralelamente, y se espera que estos evolucionen a ritmos diferentes en toda la Unión:

·una infraestructura de hidrógeno complementará progresivamente la red de gas natural;

·una infraestructura de gas en la que el gas fósil será sustituido progresivamente por otras fuentes de metano.

Además, sucesos relacionados con el aumento de los precios de la energía nos han recordado que, a medida que el sistema energético de la Unión integra una energía renovable más descentralizada y van desapareciendo paulatinamente los combustibles fósiles, la resiliencia del sistema energético de la Unión es cada vez más importante. La seguridad del suministro y las medidas de preparación frente a los riesgos del sector del gas deben ser adecuadas para la transición hacia una energía limpia. La Comunicación de la Comisión para hacer frente al aumento de los precios de la energía («Un conjunto de medidas de actuación y apoyo») 1 destaca la interacción entre la seguridad del suministro, el uso óptimo de las capacidades de almacenamiento y la volatilidad de los precios de la energía.

1.2. Objetivos de la propuesta

El objetivo de la presente iniciativa es facilitar la penetración de los gases renovables y los gases hipocarbónicos en el sistema energético, abandonando de manera progresiva el gas natural y permitiendo que estos nuevos gases desempeñen el papel necesario para lograr el objetivo de neutralidad climática de la Unión para 2050.

En este contexto, aborda los ámbitos siguientes:

Bajo nivel de participación y protección de los clientes en el mercado minorista del gas ecológico. Para que los gases nuevos desempeñen un papel protagonista en la transición energética, las normas del mercado minorista deben capacitar a los clientes para elegir gases renovables y gases hipocarbónicos. En la actualidad esto no es así. Por otro lado, la Unión no cuenta con un sistema terminológico y de certificación común para los combustibles y los gases hipocarbónicos. Además, los mercados minoristas del gas adolecen de concentración y de bajos niveles en cuanto a nuevas entradas e innovación. Esto impide a los clientes beneficiarse de la competencia al elegir gases hipocarbónicos.

Para poder hacer elecciones energéticas sostenibles, los clientes necesitan disponer de información suficiente sobre su consumo de energía y el origen de esta, así como de herramientas eficientes para participar en el mercado. Por otro lado, los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para proteger a los clientes vulnerables y a los que se encuentran en situación de pobreza energética. El mercado del gas descarbonizado no debe desarrollarse sin que esos clientes puedan beneficiarse plenamente de él.

Infraestructura de hidrógeno y mercados del hidrógeno. El marco regulador vigente para los vectores energéticos gaseosos no aborda la implantación del hidrógeno como un vector energético independiente a través de redes de hidrógeno específicas. No existen reglas a nivel de la Unión sobre las inversiones en las redes basadas en tarifas ni sobre la propiedad y la explotación de redes de hidrógeno específicas. Además, tampoco existen normas no armonizadas sobre la calidad del hidrógeno (puro). Por consiguiente, existen barreras para el desarrollo de una infraestructura de hidrógeno transfronteriza rentable y un mercado del hidrógeno competitivo, requisitos previos para la implantación de la producción y el consumo de hidrógeno. La presente propuesta trata de poner remedio a estas deficiencias. Incluye una propuesta relativa a un sistema terminológico y de certificación del hidrógeno hipocarbónico y los combustibles hipocarbónicos.

Gases renovables y gases hipocarbónicos en la infraestructura y los mercados del gas existentes, y seguridad energética. En la actualidad, los gases renovables y los gases hipocarbónicos representan una cuota menor en la cesta energética de la Unión. Para aprovechar su potencial, el acceso al mercado mayorista del gas (es decir, los puntos de intercambio virtual pertinentes) es un requisito previo fundamental. Eliminar los costes de los intercambios transfronterizos de esos gases y facilitar la conexión de las instalaciones de producción también mejorará el aspecto comercial. Las diferencias en los parámetros de calidad del gas y en el volumen de hidrógeno mezclado en la red de gas natural pueden afectar al diseño de la infraestructura del gas, a las aplicaciones de los usuarios finales y a la interoperabilidad del sistema transfronterizo, con el consiguiente riesgo de fragmentación del mercado interior. Sin embargo, las normas vigentes en materia de calidad del gas no son adecuadas para abordar la evolución futura. Con respecto al GNL, la eliminación de los obstáculos residuales al acceso a las terminales de GNL podría abrir la puerta a la importación de gases renovables y gases hipocarbónicos desde el extranjero, contribuyendo así a la descarbonización del mercado del gas de la Unión. Por último, para preservar y reforzar la resiliencia en la transición son necesarias medidas adecuadas de seguridad del suministro.

Planificación de las redes. Como se pone de manifiesto en la Estrategia para la Integración del Sistema Energético de la Comisión, la planificación y la explotación coordinadas del sistema energético de la Unión en su conjunto, teniendo en cuenta todos los vectores energéticos, las infraestructuras y los sectores de consumo, constituyen un requisito previo para lograr los objetivos climáticos de 2050. Los programas y prácticas vigentes de planificación de las redes son deficientes, ya que existen discrepancias entre el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión y los planes de desarrollo de la red nacionales. Mejorar la vinculación entre ambos permitiría intercambiar información a nivel transnacional sobre el uso de sistemas de transporte.

Seguridad del suministro y almacenamiento En respuesta al incremento significativo de los precios de la energía a escala de la Unión en el otoño de 2021, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a estudiar rápidamente medidas a medio y largo plazo para aumentar la resiliencia del sistema energético de la Unión, incluidas medidas para mejorar la seguridad del suministro. A fin de contribuir a dar una respuesta oportuna a esa crisis y a posibles nuevas crisis a nivel de la Unión, la presente propuesta incluye medidas específicas para mejorar la cooperación y la resiliencia, en particular para garantizar un uso, un almacenamiento y unas disposiciones en materia de solidaridad operativa más efectivos y coordinados. Dichas medidas están destinadas a reforzar la resiliencia del sistema energético de la Unión frente a futuras crisis de manera oportuna. Abarcan tanto las medidas de la presente normativa como del Reglamento (UE) 2017/1938, sobre la seguridad del suministro de gas. A fin de garantizar una respuesta coherente, las medidas sobre la seguridad del suministro se incluyen en la presente propuesta legislativa, y no en una propuesta legislativa separada. Como se indica en la Comunicación sobre los precios de la energía, de 13 de octubre de 2021, titulada «Un conjunto de medidas de actuación y apoyo para hacer frente al aumento de los precios de la energía», la coordinación transfronteriza de la seguridad del suministro es fundamental para la resiliencia frente a futuras crisis.

Las medidas propuestas exigen a los Estados miembros que de manera explícita incluyan el almacenamiento en sus evaluaciones del riesgo sobre la seguridad del suministro, tanto a nivel nacional como regional, y que contemplen los riesgos vinculados al control del almacenamiento por entidades de terceros países. Los Estados miembros deben plantearse medidas de almacenamiento a través de la cooperación regional en caso de riesgos no abordados. La propuesta define condiciones que permiten la adquisición conjunta voluntaria de existencias estratégicas de gas para ser utilizadas en caso de emergencia. Se introducen también medidas para mejorar la transparencia y el acceso a las instalaciones de almacenamiento, abordar los riesgos del gas en materia de ciberseguridad y facilitar las disposiciones bilaterales de solidaridad entre Estados miembros en caso de crisis. La Comisión anima a los Estados miembros a que no esperen para adoptar disposiciones de solidaridad, de manera que incluso en caso de crisis grave los hogares reciban el gas que necesiten.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La iniciativa propuesta está fuertemente ligada a las propuestas legislativas presentadas en el contexto del paquete de medidas «Objetivo 55» para la implantación del Pacto Verde Europeo y complementa esas propuestas, que incluyen:

La Directiva revisada sobre fuentes de energía renovables (DFER II), que es el principal instrumento de la Unión que aborda el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Su objetivo es acelerar la penetración de la energía renovable, incluidos los gases renovables, en el sistema energético. La modificación propuesta aumenta al 40 % el objetivo de participación de las fuentes renovables en la cesta energética de la Unión y promueve la integración de los combustibles renovables, como el hidrógeno renovable, en la industria y el transporte, con objetivos adicionales. En relación con la presente iniciativa, la DFER II incluye el hidrógeno renovable entre los «combustibles renovables de origen no biológico» y los «combustibles de biomasa» que consiguen reducir en un 70 % las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles, y establece objetivos secundarios específicos para el consumo del hidrógeno renovable (el 50 % del consumo total de hidrógeno destinado a fines de energía y materia prima en la industria en 2030 y el 2,6 % de la energía suministrada al sector del transporte).

La Directiva de eficiencia energética y la Directiva conexa relativa a la eficiencia energética de los edificios, incluidas sus propuestas de modificación, interactúan con la presente iniciativa, ya que afectan al nivel y la estructura de la demanda de gas. Las medidas de eficiencia energética pueden aliviar la pobreza energética y reducir la vulnerabilidad de los consumidores. Dado que en la actualidad los combustibles gaseosos dominan el suministro europeo de calefacción y refrigeración y las plantas de cogeneración, su uso eficiente ocupa un lugar central en las medidas de eficiencia energética. Tanto la Directiva como el Reglamento sobre el gas son coherentes con el principio de «primero, la eficiencia energética»: un mercado de la Unión abierto y competitivo, con precios que reflejen los costes de producción de los vectores energéticos, los costes del carbono y los costes y beneficios externos, proporcionaría de manera eficiente un hidrógeno limpio y seguro a los usuarios finales que más lo valoran.

El Reglamento RTE-E, propuesto por la Comisión en diciembre de 2020, pretende apoyar en mayor medida la modernización de la infraestructura energética transfronteriza europea de cara al Pacto Verde Europeo. Introduce la infraestructura de hidrógeno como una nueva categoría de infraestructura para el desarrollo de la red europea. La presente iniciativa complementa el Reglamento RTE-E propuesto, ya que se centra en la armonización de los planes nacionales con los requisitos del plan decenal de desarrollo de la red a escala europea.

Como se anuncia en la estrategia de la Unión para la reducción de las emisiones de metano, la Comisión propondrá legislación para reducir las emisiones de metano en el sector de la energía. La iniciativa en cuestión tratará de mejorar la información relativa a todas las emisiones de metano en el sector de la energía. La presente iniciativa complementa a la anterior al tratar de facilitar la penetración de los gases renovables y los gases hipocarbónicos, permitiendo así el abandono progresivo del gas natural.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) aumenta el precio de utilización de los combustibles fósiles en comparación con los gases renovables y los gases hipocarbónicos y, de este modo, fomenta la demanda de estos gases y la inversión en la tecnología de producción conexa. La Comisión ha propuesto reforzar el sector de la aviación, el marítimo y el del transporte por carretera, así como el de los edificios, tanto con refuerzos internos como con ampliaciones a esos sectores. En este régimen están incluidas todas las instalaciones de producción de hidrógeno, así como los electrolizadores con una capacidad de producción superior a 25 toneladas diarias. El Fondo de Innovación, creado mediante la Directiva sobre el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) para el período 2021-2030, es uno de los instrumentos de financiación que apoyan la transición hacia una Europa climáticamente neutra de aquí a 2050. El Fondo de Innovación, creado mediante la Directiva RCDE UE para el período 2021-2030, es uno de los instrumentos de financiación que apoyan la transición hacia una Europa climáticamente neutra de aquí a 2050.

La revisión de la Directiva sobre fiscalidad de la energía trata de armonizar la fiscalidad de los productos energéticos con las políticas energéticas y climáticas de la Unión, promoviendo tecnologías limpias y eliminando las exenciones obsoletas y los tipos reducidos que actualmente fomentan el uso de combustibles fósiles. En la Directiva revisada, los productos contemplados en ella se agrupan y clasifican según su comportamiento medioambiental. Según esto, la revisión establece unos niveles mínimos preferenciales de imposición de 0,15 EUR/GJ (frente a los 10,75 EUR/GJ de los combustibles fósiles) para los combustibles de hidrógeno renovable o hipocarbónico utilizados como carburante de automoción. En el caso de los combustibles de hidrógeno renovable o hipocarbónico utilizados como combustible para calefacción, establece unos niveles mínimos preferenciales de imposición de 0,15 EUR/GJ (frente a los 0,6 EUR/GJ del gas natural).

El Reglamento revisado sobre la infraestructura para los combustibles alternativos, que derogará la Directiva 2014/94/UE, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, propuesto por la Comisión en julio de 2021, pretende combatir el aumento de las emisiones en el transporte por carretera para contribuir a la transición hacia un parque automovilístico de emisiones casi nulas de aquí a 2050. Dicho Reglamento exige a los Estados miembros que amplíen su red de infraestructura de recarga y repostaje en consonancia con las ventas de vehículos de emisión cero y que instalen puntos de recarga y repostaje a intervalos regulares en las principales autopistas. La revisión del Reglamento sobre la infraestructura para los combustibles alternativos exigirá una estación de repostaje cada 150 km (mín. 2 t/día, 700 bares) a lo largo de la red básica de la RTE-T y en cada nodo urbano de aquí a 2030; esto se traducirá en unas setecientas estaciones de repostaje de hidrógeno a lo largo de los nodos de transporte y ochenta y ocho en los nodos urbanos.

La modificación del Reglamento por el que se establecen normas sobre las emisiones de CO2 de turismos y furgonetas tiene como objetivo garantizar una trayectoria clara, a partir de 2025, hacia el transporte de emisión cero. En concreto, dicho Reglamento define como vehículos de emisión cero los vehículos eléctricos con batería, los vehículos con pila de combustible y otros vehículos impulsados por hidrógeno, y establece un objetivo de cero emisiones de promedio para el nuevo parque automovilístico de aquí a 2030.

La propuesta «FuelEU Maritime» tiene como objetivo aumentar la cuota de combustibles alternativos hipocarbónicos y sin carbono sostenibles en la cesta de combustibles del transporte marítimo internacional, entre ellos: los biocombustibles líquidos, los electrolíquidos, el gas descarbonizado (incluidos el biogás natural licuado y el electrogás), el hidrógeno descarbonizado y los combustibles derivados del hidrógeno descarbonizado (incluidos el metano y el amoníaco). La focalización en los combustibles y las tecnologías energéticas debería permitir reducir de manera significativa y rápida las emisiones, utilizando las tecnologías y las infraestructuras existentes junto con los incentivos que proporcionan otras medidas que se van a proponer. También facilitará la definición de las trayectorias de descarbonización para todo el sector marítimo.

La propuesta «ReFuelEU Aviation», cuyo objetivo es promover el potencial de los combustibles de aviación sostenibles para reducir la huella de los gases de efecto invernadero de la aviación, todavía está muy desaprovechada. A fin de disminuir de manera significativa sus emisiones, el sector de la aviación tendrá que reducir su dependencia actual de los combustibles fósiles y recurrir de manera creciente al uso de combustibles de aviación sostenibles en los próximos años. Dicha propuesta establece un porcentaje mínimo del 0,7 % de «combustibles de aviación sintéticos» en los combustibles de aviación suministrados a los operadores de aeronaves cuando los «combustibles de aviación sintéticos» sean combustibles renovables de origen no biológico, como se definen en la Directiva sobre fuentes de energía renovables.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Los objetivos de la presente iniciativa no pueden alcanzarse a nivel nacional. Las medidas previstas en la presente iniciativa tratan de promover los cuatro objetivos establecidos en el artículo 194 del Tratado de la Unión Europea (TFUE), al tiempo que contribuyen a la descarbonización de la economía de la Unión. Las medidas previstas deben adoptarse sobre la base del artículo 194, apartado 2, del TFUE, junto con el artículo 114, apartado 1, de ese mismo Tratado. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra i), la Unión dispone de competencia compartida en el ámbito de la energía.

La presente iniciativa también se basa en un conjunto exhaustivo de actos legislativos que se han adoptado y actualizado a lo largo de los dos últimos decenios. La Unión, con el objetivo de crear un mercado interior de la energía, adoptó cuatro paquetes legislativos consecutivos entre 1996 y 2019, cuya finalidad principal era la integración de los mercados y la liberalización de los mercados nacionales de la electricidad y el gas. Las disposiciones en cuestión abordan una amplia gama de aspectos, desde el acceso a los mercados hasta la transparencia, pasando por los derechos de los consumidores, el aumento de la liquidez de los mercados del gas y la independencia de las autoridades reguladoras.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

En la actualidad no hay normas a nivel de la Unión que regulen las redes o los mercados del hidrógeno específicos ni el hidrógeno hipocarbónico o los combustibles hipocarbónicos. Habida cuenta de los esfuerzos que se están realizando a nivel tanto de la Unión como nacional para promover el uso del hidrógeno renovable en sustitución de los combustibles fósiles, los Estados miembros se verían incentivados para adoptar normas sobre la infraestructura específica de transporte de hidrógeno a nivel nacional. Por tanto, se corre el riesgo de fragmentación del panorama regulador de la Unión, lo que podría obstaculizar la integración de las redes y mercados nacionales del hidrógeno e impedir así los intercambios transfronterizos de hidrógeno o disuadir de su realización.

La armonización de las normas relativas a la infraestructura de hidrógeno en una etapa posterior (es decir, una vez que la legislación nacional hubiera sido adoptada) aumentaría la carga administrativa para los Estados miembros e incrementaría los costes derivados de la regulación y la incertidumbre para las empresas, en particular con respecto a las inversiones a largo plazo en las infraestructuras de producción y transporte de hidrógeno.

La creación de un marco regulador a nivel de la Unión para las redes y los mercados específicos del hidrógeno contribuiría a la integración y la interconexión de los mercados y las redes nacionales del hidrógeno. Las normas a nivel de la Unión sobre planificación, financiación y explotación de esas redes específicas de hidrógeno generarían una previsibilidad a largo plazo para los inversores potenciales en este tipo de infraestructuras a largo plazo, en particular con respecto a las interconexiones transfronterizas (que, de otro modo, podrían estar sujetas a diferentes leyes nacionales, posiblemente divergentes).

En relación con el biometano, sin una iniciativa a nivel de la Unión, es probable que en 2030 siga habiendo un abigarrado conjunto de normas con respecto al acceso a los mercados mayoristas, las obligaciones de conexión y las medidas de coordinación entre los gestores de redes de transporte (GRT) y los gestores de redes de distribución (GRD). De la misma forma, sin un mínimo de armonización a nivel de la Unión, los productores de gases renovables y gases hipocarbónicos tendrán que hacer frente a unos costes muy diferentes en materia de conexión e inyección en toda la Unión, lo que daría lugar a unas condiciones de competencia desiguales.

Si no se adoptara nueva legislación a nivel de la Unión, los Estados miembros seguirían aplicando diferentes normas de calidad del gas y diferente normativa sobre los niveles de mezcla del hidrógeno, lo que conllevaría el riesgo de restricciones del flujo transfronterizo y segmentación de los mercados. Las normas de la calidad del gas seguirían definiéndose básicamente en función de los parámetros de calidad del gas natural, limitando así la integración de gases renovables en la red.

Todos estos aspectos podrían disminuir los intercambios transfronterizos de gases renovables y gases hipocarbónicos, lo que podría compensarse con un aumento de las importaciones de gas natural. La utilización de las terminales y las importaciones de GNL podría limitarse al gas natural, a pesar de que no sería necesario adaptar dichas terminales si hubiera disponible biometano o metano sintético competitivo procedente de fuentes externas a la Unión.

La planificación nacional de redes solo tendrá que llevarse a cabo en los Estados miembros en los que operen gestores de transporte y gestores de redes independientes certificados. Pese a que la mayoría de los Estados miembros disponen de un plan de desarrollo nacional del gas único en cuyo marco cooperan los gestores del gas, la cooperación intersectorial todavía es limitada.

La preparación coordinada ante emergencias a nivel de la Unión en relación con el sector actual del gas ha resultado ser más eficaz que la actuación únicamente a nivel nacional.

Proporcionalidad

La presente iniciativa se atiene al principio de proporcionalidad. Entra en el ámbito de aplicación del artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La intervención es proporcional a la dimensión y naturaleza de los problemas detectados y a la consecución de los objetivos fijados.

La presente propuesta no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo general perseguido de facilitar la descarbonización de los combustibles gaseosos de manera competitiva al menor coste económico, al tiempo que garantiza la seguridad energética y sitúa a los consumidores en el centro de los mercados de la energía. El conjunto de opciones preferidas se considera proporcionado y se basa, en la medida de lo posible, en enfoques existentes. El equilibrio entre las obligaciones y la consideración de las diferentes capacidades de actuación entre los Estados miembros y las entidades privadas se considera adecuado, habida cuenta de la imperiosidad de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050.

Elección del instrumento

Sobre la base de la valoración global del marco regulador vigente del mercado del gas, los instrumentos elegidos son una directiva, que refunde la Directiva 2009/73/CE, y un reglamento, que refunde el Reglamento n.º 715/2009. La opción de refundir estos dos actos jurídicos existentes mejorará la claridad jurídica. El recurso a un acto modificativo podría haber sido inadecuado para gestionar un extenso conjunto de nuevas disposiciones. Por tanto, la elección de los instrumentos requiere una revisión de las normas ya adoptadas e implementadas, a modo de evolución natural de la legislación vigente, habida cuenta de estos cambios. Será necesario modificar otros actos mediante el Reglamento sobre el gas, como: el Reglamento (UE) 2017/1938, sobre la seguridad del suministro de gas, el Reglamento (UE) 2019/942, sobre la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), y el Reglamento (UE) 1227/2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (RITME).

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

La entrada en vigor del tercer paquete de medidas sobre la energía ha contribuido positivamente a la competencia y el rendimiento de los mercados internos de la energía. No obstante, el marco regulador vigente para el gas se centra en el gas natural fósil y no prevé del todo la aparición de alternativas para los gases del metano (incluidos el gas natural y el biometano), como el hidrógeno.

Es necesario volver a examinar el marco regulador actual del mercado del gas, y la Comisión Europea ya ha anunciado que va a hacerlo en su Comunicación relativa a una estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra. Dado el diferente potencial de los Estados miembros de la Unión para la producción de hidrógeno renovable e hidrógeno hipocarbónico, una estructura de mercado adecuada podría facilitar que el hidrógeno ejerciera su papel como vector energético y como capacitador de la integración del sistema energético.

Sobre esta base, se han detectado cuatro factores principales en el ámbito problemático I de la evaluación de impacto: i) la descarbonización dará lugar a la aparición de una cadena de valor del hidrógeno europea basada en un mercado del hidrógeno transfronterizo; ii) la falta de inversiones en infraestructuras del hidrógeno obstaculiza el desarrollo del mercado; iii) es probable que la infraestructura del hidrógeno constituya un monopolio natural, lo que generaría estructuras de mercado no competitivas; iv) la variedad en las normas sobre la calidad del hidrógeno puede poner obstáculos a los flujos transfronterizos y generar costes adicionales.

Las normas vigentes sobre el gas, centradas en el gas natural fósil principalmente importado de fuera de la Unión, no abordan las características específicas de la producción descentralizada de gases renovables y gases hipocarbónicos dentro de la Unión. Además, los volúmenes crecientes de biometano e hidrógeno, pero también de GNL, afectan a la calidad del gas y, por consiguiente, al diseño de la infraestructura del gas y de los aparatos de los usuarios finales. En particular, la evaluación de impacto reconoce cinco factores principales relacionados con este ámbito problemático: i) el acceso limitado al mercado y a la red para los productores locales de biometano conectados a las redes de distribución, la divergencia de las normas relativas a la obligación de conexión y de los costes de la conexión a la red para los gases renovables y gases hipocarbónicos, junto con las tarifas a la entrada/salida dentro de la Unión obstaculizan el establecimiento de un mercado interno del gas plenamente integrado, líquido e interoperable en la Unión; ii) las diferencias en la calidad del gas y en los niveles de mezcla de hidrógeno pueden influir negativamente en los flujos transfronterizos y en los usuarios finales, y las normas vigentes sobre la calidad del gas no son adecuadas para tratar la evolución futura; iii) terminales de GNL equipadas para recibir principalmente gas natural, acceso limitado para nuevos gases a las terminales de GNL; iv) los contratos de suministro a largo plazo para gas natural no reducido pueden obligar a la dependencia del gas natural y dificultar el suministro de gases renovables de aquí a 2050; v) las disposiciones actuales sobre seguridad energética solamente tratan los riesgos relacionados con el suministro de gas natural, no de gases renovables y gases hipocarbónicos.

En lo relativo a la planificación de la red, la cooperación entre los GRT y los legisladores ha de seguir evolucionando. La creciente penetración de fuentes de energía intermitentes exige que todo el sistema energético esté mejor integrado y que aumente la interconexión de la infraestructura, sobre la base de un enfoque más holístico e inclusivo. La evaluación de impacto muestra tres factores principales en relación con este ámbito problemático: i) la planificación de la red varía entre Estados miembros y GRT, planificación independiente para la electricidad y el gas; ii) falta de transparencia sobre el potencial de la infraestructura existente para la reconversión o la retirada del servicio; iii) los GRD no están incluidos explícitamente en la planificación de los GRT. Es más, una estrategia de desarrollo de la red más armonizada incrementaría aún más la interrelación entre las redes de electricidad y de gases, incluido el hidrógeno.

La evaluación mostró la necesidad de mejorar la competencia para garantizar que los beneficios de la integración del mercado se trasladen íntegramente a los consumidores de la Unión. Además, los consumidores aún se ven privados de las herramientas necesarias para participar activamente en el mercado. Las disposiciones sobre protección de los consumidores en la legislación analizada son solo parcialmente adecuadas para sus fines. En particular, la protección de los clientes vulnerables aún es desigual entre los Estados miembros y la pobreza energética sigue siendo significativa en toda la Unión. Así, en el ámbito problemático IV se detectaron tres factores: i) potencial competitivo no aprovechado en los mercados minoristas; ii) capacitación insuficiente de los clientes en materia de cambio de suministrador, herramientas de comparación de precios, información sobre la facturación, comunidades de energía y acceso a los datos; y iii) protección inadecuada de los consumidores, en especial para los vulnerables y los que están en situación de pobreza energética.

Consultas con las partes interesadas

En consonancia con las directrices para la mejora de la legislación, la Comisión llevó a cabo una consulta amplia e inclusiva con las partes interesadas basada en una estrategia que incluía diversos métodos e instrumentos. El objetivo de la estrategia era garantizar que se tuvieran en cuenta todas las pruebas pertinentes, incluidos datos sobre costes, impacto social y beneficios de la iniciativa. Se emplearon varios instrumentos de consulta: una consulta sobre la evaluación inicial de impacto (hoja de ruta), una consulta pública en línea basada en un cuestionario, una presentación de la Comisión y los comentarios de las partes interesadas, incluido el Foro de la Regulación del Gas, deliberaciones con los Estados miembros, con diputados al Parlamento Europeo y con las autoridades reguladoras nacionales, y deliberaciones con las partes interesadas en un gran seminario.

La Comisión recibió 263 respuestas a la consulta pública abierta. En general, los participantes confirmaron que veían la necesidad de revisar la Directiva sobre el gas y el Reglamento sobre el gas para ayudar a alcanzar los objetivos de descarbonización. Más del 60 % de los encuestados opinaron que los cambios tecnológicos y normativos necesarios para descarbonizar el mercado del gas tienen potencial para crear nuevos puestos de trabajo de aquí a 2030.

En relación con el desarrollo de la infraestructura y los mercados del hidrógeno, la mayoría de los encuestados apoyan la introducción de regulación en una fase inicial para fomentar un mercado y una infraestructura del hidrógeno competitivos y que funcionen bien. Se mostraron favorables a un marco legislativo de la Unión que defina los principios reguladores fundamentales y tenga un enfoque por fases. Una gran mayoría apoya, por ejemplo, el acceso de terceros, las normas para el acceso a los gasoductos de hidrógeno, las terminales de importación y el almacenamiento, y defiende la separación de las actividades en la red. La mayoría de los encuestados consideró importante definir al principio la función de las partes privadas en el desarrollo de la infraestructura del hidrógeno. Una gran mayoría de los encuestados también considera que las redes privadas existentes y futuras pueden estar exentas (temporalmente) de ciertos requisitos reglamentarios, pero que es necesario garantizar la convergencia en un único marco regulador. La inmensa mayoría opina que los derechos y los requisitos de la nueva infraestructura del hidrógeno deberían ser similares a los aplicables actualmente a los gasoductos de metano.

En relación con la promoción del acceso de gases renovables y gases hipocarbónicos al mercado y la infraestructura del gas existentes, las partes interesadas están de acuerdo en la necesidad de revisar el marco regulador vigente para ayudar a conseguir los objetivos de descarbonización. La mayoría de los encuestados considera importante garantizar el acceso pleno al mercado y facilitar la inyección de gases renovables y gases hipocarbónicos en la red del gas. Muchos encuestados defienden la obligación de que los gestores de redes conecten a los productores de gases renovables y gases hipocarbónicos e introduzcan una reducción de las tarifas por inyección. La mayoría apoya también la mejora del marco de transparencia para las terminales de GNL. Se observa también un fuerte apoyo a la aplicación armonizada de normas en materia de calidad del gas en toda la Unión, a la coordinación transfronteriza reforzada y al aumento de la transparencia. Los encuestados se muestran divididos en cuanto a la mezcla de hidrógeno, pero la mayoría está de acuerdo en que puede ser una primera fase rentable y rápida, pese a los altos costes técnicos, para la descarbonización del sistema energético. Pocas partes interesadas apoyan la eliminación de tarifas transfronterizas dentro de la Unión. La mayoría de los encuestados consideran importantes los problemas de seguridad específicos del gas y las medidas de ciberseguridad.

En relación con la integración de la planificación de la red, la mayoría de las partes interesadas apoya que el calendario del plan de desarrollo de la red coincida con el plan decenal de desarrollo de la red, y favorece un único plan sobre el gas, independientemente del modelo de separación que se elija. La mayoría de los encuestados expresó un apoyo incluso mayor a un modelo hipotético conjunto de la electricidad y el gas. Un número importante de partes interesadas pidió la inclusión de proyectos del hidrógeno en el plan de desarrollo de la red. La mayoría se mostró de acuerdo en la función de los GRD de proporcionar y compartir información, y varios encuestados también apoyaron que los GRD proporcionen su propio plan que incluya la optimización de la red entre distintos sectores. Los encuestados también prefieren un plan conjunto del gas y la electricidad a modelos hipotéticos conjuntos con planes separados. Varios señalaron como opción preferida un plan conjunto del metano y el hidrógeno, con un plan separado para la electricidad.

En relación con la participación y la protección de los clientes en el mercado minorista del gas ecológico, la mayoría de las partes interesadas pidieron un aumento de las ambiciones en las disposiciones relacionadas con los ciudadanos/consumidores a la imagen de las existentes en el mercado de la electricidad. Asimismo, las disposiciones sobre la pobreza energética ayudarían a garantizar que los consumidores no paguen el coste de cambiar a opciones limpias basadas en el gas. Los representantes del sector privado apoyan los planes encaminados a eliminar progresivamente los precios regulados, mientras que algunas organizaciones de consumidores optarían por mantenerlos para proteger a los clientes vulnerables y en situación de pobreza energética. Casi la mitad de los encuestados desean que se refuercen las disposiciones sobre la comparabilidad de las ofertas y la accesibilidad de los datos, la transparencia, los sistemas de medición inteligentes y el cambio de suministrador. Ningún encuestado ha apoyado el enfoque no regulador.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La iniciativa propuesta y la evaluación de impacto que la respalda se basan en pruebas incluidas en las aportaciones de las partes interesadas a las amplias consultas realizadas al respecto, así como en la revisión de la bibliografía y la modelización. La revisión de la bibliografía incluyó los resultados de varios estudios específicos sobre elementos clave, como la función de la infraestructura, del mercado y de la producción de gas descarbonizado y de hidrógeno, que se llevaron a cabo para la evaluación de impacto o que contribuyeron a su ámbito de aplicación, así como evaluaciones realizadas para otras iniciativas de la Comisión pertinentes. Las conclusiones adoptadas en el marco de varios foros de partes interesadas, principalmente los relativos a la regulación del gas (Foro de Madrid) y de la electricidad (Foro de Florencia) también se tuvieron en cuenta en el análisis. Igualmente se tuvieron presentes las deliberaciones con Estados miembros, diputados al Parlamento Europeo, autoridades reguladoras nacionales, la ACER y otras partes interesadas.

Evaluación de impacto

Siguiendo las directrices para la mejora de la legislación, la Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto de varias opciones. Esta labor contó con el apoyo de una consulta dentro de la Comisión a través de un grupo director interservicios.

La evaluación de impacto se presentó al Comité de Control Reglamentario (CCR) para debate. El Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable con reserva. Las reservas se abordaron especialmente de las siguientes formas: i) integrando las conclusiones de la evaluación en la descripción del problema; ii) describiendo la función de la iniciativa como elemento del marco facilitador del paquete de medidas «Objetivo 55»; iii) aclarando la referencia del impacto de las opciones de políticas; iv) distinguiendo mejor entre distintos agentes, en particular entre productores y consumidores de gas natural y de hidrógeno; v) proporcionando una evaluación sobre las diferentes repercusiones que puede tener la iniciativa para pymes en comparación con otras empresas (de mayor tamaño); vi) reflejando mejor las opiniones divergentes y minoritarias en todo el informe, como en la definición del problema, la preparación de las opciones, el análisis de las repercusiones y la selección de la opción preferida; vii) mejorando la redacción del informe; y viii) completando los cuadros de costes y beneficios en el formato adecuado.

Durante el trabajo de evaluación del impacto, se consideraron diversas medidas en cuatro ámbitos problemáticos para abordar los problemas detectados y sus factores con el fin de lograr los objetivos de la iniciativa. Tras la evaluación de su eficacia, eficiencia, coherencia y proporcionalidad, se obtuvo un paquete de opciones preferidas que se consideró el más adecuado para contribuir a los objetivos fijados.

Ámbito problemático I: Infraestructura y mercados del hidrógeno

El ámbito problemático I tiene en cuenta las siguientes opciones: organizar una licitación para los derechos de explotación de la red de hidrógeno (opción 1); introducir principios reguladores clave inspirados en los aplicables actualmente en el mercado del gas natural pero adaptados a la fase de desarrollo de los mercados del hidrógeno (opción 2); y establecer un régimen regulador plenamente desarrollado para el hidrógeno (similar al aplicable actualmente al sector del gas natural) sin necesidad de una transición hacia un mercado de hidrógeno más maduro (opción 3). La opción preferida es introducir principios reguladores clave desde el principio aclarando al mismo tiempo el régimen regulador (futuro) final (opción 2b «Principios reguladores clave con una visión»). El beneficio fundamental de esta opción es que fomenta la integración del mercado, aporta claridad para los inversores, y evita la aparición de estructuras de mercado no competitivas y de costes posteriores para el ajuste de normas una vez que el mercado esté maduro, pero da flexibilidad para adaptar la reglamentación al aumento por fases del sector del hidrógeno.

Ámbito problemático II: Gases renovables y gases hipocarbónicos en la infraestructura y los mercados existentes de gas, y seguridad energética

El ámbito problemático II incluye opciones que promueven el acceso de gases renovables y gases hipocarbónicos a los mercados y la infraestructura del gas existentes. Todas las opciones incluyen también un nivel progresivo de intervención para abordar las inquietudes respecto a la seguridad energética, especialmente ampliar las herramientas, las normas y los procedimientos existentes para que abarquen los gases renovables y gases hipocarbónicos, una solidaridad efectiva y el tratamiento de los riesgos vinculados a la ciberseguridad para el sector del gas. La opción 3 «Permitir y promover el acceso pleno de los gases renovables y gases hipocarbónicos al mercado» es la opción preferida para el ámbito problemático II. Esta opción contiene medidas para apoyar el acceso de los gases renovables y gases hipocarbónicos al mercado mayorista, las terminales de GNL y las redes de transporte (independientemente del lugar de conexión), como descuentos tarifarios para la inyección a la red y el transporte transfronterizo. La calidad del gas se regiría por un enfoque armonizado de la Unión para los puntos de interconexión transfronterizos que, simultáneamente, ofrecería flexibilidad a los Estados miembros. El límite máximo autorizado para las mezclas de hidrógeno se establece en el 5 % para todos los puntos transfronterizos, nivel que resulta rentable en términos de costes de adaptación y reducción.

Permitir y promover el acceso pleno de los gases renovables y gases hipocarbónicos al mercado: las medidas previstas son coherentes con los esfuerzos de la Unión sobre la lucha contra el cambio climático y son necesarias para cumplir los objetivos del Pacto Verde Europeo. El beneficio fundamental es que las medidas disminuirán los costes de producción para los productores de gases renovables y gases hipocarbónicos, aumentarán la competencia, la liquidez y el comercio de gases renovables, y al mismo tiempo fomentarán la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. De esta forma, los consumidores y contribuyentes resultarían beneficiados porque podrían reducirse las ayudas. Esta opción también limitará los riesgos para la seguridad energética y ahorrará tiempo y recursos, reducirá las incertidumbres, mejorará la eficiencia de las medidas de emergencia y reforzará los requisitos relativos a la seguridad para las compañías de gas.

Ámbito problemático III: Planificación de la red

El ámbito problemático III incluye opciones sobre la planificación integrada de la red. La opción preferida para el ámbito problemático III es la opción 2: «Planificación nacional basada en modelos hipotéticos europeos». Esta opción admite la planificación nacional, pero exige que se base en modelos hipotéticos conjuntos para el gas y la electricidad, coincida con el plan decenal de desarrollo de la red y esté vinculada al plan nacional de energía y clima correspondiente. Incluye a todos los agentes pertinentes (GRD) y permite determinar los gasoductos que pueden utilizarse para la reconversión de metano a H2 con un nivel de detalle que no se alcanzaría fácilmente a escala europea.

Establecer la planificación nacional basada en modelos hipotéticos europeos: El beneficio fundamental es que eliminará el riesgo de que los GRT de la electricidad y el gas planifiquen la evolución de sus redes basándose en hipótesis incompatibles. Permite la integración del sector y un plan conceptual de la red, al tiempo que conserva las ventajas de los planes de desarrollo de la red más detallados y específicos para cada sector. Garantiza una visión común de las diferentes partes interesadas e implica que la planificación de la red tiene en cuenta las estrategias de descarbonización a escala nacional y de la Unión, lo que reduce el riesgo de posible dependencia o abandono de activos.

Ámbito problemático IV: Bajo nivel de participación y protección de los clientes en el mercado minorista del gas ecológico

El ámbito problemático IV contiene opciones que proponen un enfoque no regulador para tratar la competencia y la participación de los consumidores o, por el contrario, requieren abordar los factores mediante legislación nueva, que principalmente duplica lo ya establecido en el sector de la electricidad. A la luz del análisis, la opción preferida es la opción 2, «Legislación flexible», que duplica las disposiciones del mercado de la electricidad sobre la protección de los consumidores y también sobre su capacitación. Esta opción tiene más probabilidades de ser la más eficaz, efectiva y coherente con otros ámbitos problemáticos.

La principal ventaja es que ofrecerá posibles ahorros significativos y ayudará a los nuevos suministradores y proveedores de servicios a entrar en el mercado y desarrollar productos innovadores, lo que dará como resultado un incremento de la competencia, la participación de los consumidores y los beneficios económicos. También permitiría a los ciudadanos y las comunidades incrementar la aceptación social, movilizaría capital privado y facilitaría el despliegue de gases renovables y gases hipocarbónicos. La reducción del riesgo de exceso de inversiones tendrá un impacto medioambiental positivo.

Adecuación regulatoria y simplificación

Las propuestas de modificación de la legislación vigente se elaboran de conformidad con las opciones más rentables examinadas en la evaluación de impacto. Se prevé que algunas de las opciones preferidas incrementen los costes administrativos, de aplicación y de ejecución para los órganos reguladores y los operadores del mercado. Por ejemplo, de ellas podrían derivarse más intercambios administrativos entre las autoridades reguladoras nacionales y los transportistas de gas natural, mayores esfuerzos de coordinación entre los GRD y los GRT, y un aumento de las actividades de regulación y aplicación para los Estados miembros y las autoridades nacionales. Sin embargo, también cabe esperar que los costes de la regulación sean menores y más eficientes gracias al marco modificado.

Además, la evaluación de impacto muestra que las medidas propuestas ofrecen las opciones de regulación más rentables para alcanzar el objetivo general de la iniciativa, a saber, establecer normas para el transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de los gases metano e hidrógeno que puedan fomentar la descarbonización del sistema energético y garantizar una energía segura y asequible.

Los costes de la regulación a corto plazo que conllevan algunas de las medidas preferidas deben evaluarse respecto a los costes y los esfuerzos que implicaría a largo plazo la demora en la integración y la descarbonización del sistema energético. Los beneficios que se prevé obtener de las opciones en materia de apoyo a fuentes renovables, integración del sistema energético, protección de los consumidores y seguridad energética compensarán con creces los costes administrativos y de aplicación a corto plazo.

La propuesta también contribuye a simplificar el marco regulador vigente armonizando las disposiciones sobre la infraestructura y el mercado del gas con la nueva arquitectura reguladora concebida por el paquete de medidas sobre energía limpia para el sector de la electricidad. La mayor coincidencia entre sectores beneficiará previsiblemente muchos aspectos de la regulación, en especial la protección y la capacitación de los consumidores, la gobernanza y la supervisión de la regulación. También se prevén aportaciones similares para la introducción temprana de un marco regulador para las infraestructuras y los mercados del hidrógeno. Aunque es probable que esas normas incrementen los costes administrativos y la carga reguladora inmediatos para las autoridades nacionales y los operadores del mercado, armonizar desde el principio los principios reguladores para el hidrógeno probablemente reducirá en gran medida los costes futuros de cumplimiento y evitará el riesgo de grandes divergencias en la normativa y elevados costes de ejecución.

Derechos fundamentales

Es primordial salvaguardar los valores de la Unión y los derechos fundamentales y la seguridad de los ciudadanos en un entorno energético ecológico y digital en evolución. Las medidas propuestas relativas a la gestión de datos se elaboraron teniendo esto presente, con el objetivo de garantizar el acceso y el uso generalizados de tecnologías digitales y basadas en datos velando al mismo tiempo por un alto nivel de protección del derecho a la vida privada y a la protección de los datos personales, consagrado en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Reglamento general de protección de datos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las repercusiones en el presupuesto de la Unión vinculadas a la propuesta de este conjunto de medidas están relacionadas con los recursos humanos de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y de la Dirección General de Energía de la Comisión Europea que se describen en la ficha de financiación legislativa que acompaña a la propuesta de la Comisión de una versión refundida del [Reglamento sobre el gas]. Básicamente, las nuevas tareas que deberá llevar a cabo la ACER, en particular las relacionadas con las normas que facilitan el desarrollo de un sector del hidrógeno competitivo, pero también con la mayor complejidad de los mercados del gas debida al aumento de la cuota de otros gases respecto al gas natural, exigen la introducción progresiva de 21 EJC adicionales en la ACER a partir de 2023. La aplicación de las nuevas normas propuestas a un sector nuevo y en crecimiento, la integración de nuevos tipos de gases en el mercado y la infraestructura del gas, así como la ejecución de disposiciones más estrictas sobre los consumidores, también hacen necesario aumentar los recursos humanos de la Dirección General de Energía en 5 EJC adicionales.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El seguimiento de los progresos consistirá en un enfoque doble formado por un informe anual de la ACER y una evaluación de la Comisión.

Se mantendrá el mandato de la ACER sobre el seguimiento y la notificación anuales de la eficacia del mercado mediante su informe anual de seguimiento del mercado [obligación recogida en el Reglamento (CE) n.º 715/2009] y su ámbito de aplicación se ampliará al hidrógeno. En un plazo de un año a partir de la adopción de las propuestas, la Comisión invitará a la ACER a revisar y actualizar sus indicadores de seguimiento actuales (con la participación de las partes interesadas afectadas) a fin de garantizar que siguen siendo pertinentes para seguir los avances hacia los objetivos de las presentes propuestas. La ACER seguirá basándose en las fuentes de datos ya establecidas utilizadas para la preparación del informe de seguimiento del mercado, que se ampliarán con los datos pertinentes sobre el hidrógeno.

El informe anual de la ACER sustituirá las obligaciones de elaboración de informes de la Comisión que aún persisten en virtud de la Directiva sobre el gas. Las propuestas detalladas garantizarán que el seguimiento de la ACER sea complementario a otros ejercicios de seguimiento (especialmente el de la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima) y que se eviten duplicaciones.

La Comisión llevará a cabo una evaluación completa de las repercusiones de las iniciativas propuestas, incluyendo su eficacia, eficiencia, coherencia constante y pertinencia, en un calendario establecido a partir de la entrada en vigor de las medidas adoptadas (a modo indicativo, de cinco años). A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la Comisión procederá al reexamen de la Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

Documentos explicativos (para las directivas)

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Bélgica (C-543/17), los Estados miembros deben acompañar sus notificaciones sobre las medidas de transposición nacionales con información suficientemente clara y precisa, indicando qué disposiciones del Derecho nacional transponen las distintas disposiciones de una directiva. Esta información debe suministrarse para cada obligación, no únicamente a «nivel de artículo». Si los Estados miembros cumplen esta obligación, en principio no tendrían que enviar a la Comisión documentos explicativos sobre la transposición.

El Reglamento será de aplicación directa y uniforme en los Estados miembros y, por tanto, no requiere un documento explicativo.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta de Directiva revisada consta de diez capítulos con noventa artículos.

Capítulo I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

En este capítulo se establecen el contenido y el ámbito de aplicación de las normas para el transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gases utilizando la red de gas natural, así como las normas para el transporte, el suministro y el almacenamiento de hidrógeno utilizando el sistema de hidrógeno. También se definen los términos principales utilizados en la propuesta de Directiva.

Capítulo II. Normas generales de organización de los mercados

Este capítulo establece las normas para garantizar mercados de los gases competitivos, centrados en el consumidor, flexibles y no discriminatorios Contiene disposiciones sobre el acceso a los mercados, como la libre elección del suministrador, precios de suministro basados en el mercado, obligaciones de servicio público, sostenibilidad, certificación de gases renovables y gases hipocarbónicos, promoción de la cooperación regional y normas técnicas.

Capítulo III. Capacitación y protección de los consumidores y mercados minoristas

Este capítulo establece en particular un conjunto de derechos para los consumidores: desarrolla los derechos contractuales básicos, el derecho a cambiar de suministrador y las tasas relacionadas, y las normas sobre las herramientas de comparación, los clientes activos y las comunidades ciudadanas de energía. También contiene disposiciones sobre facturación, sistemas de medición inteligentes y convencionales y gestión de datos.

Asimismo, incluye disposiciones sobre puntos de contacto únicos, derecho a la resolución extrajudicial de litigios, clientes vulnerables y mercados al por menor.

Capítulo IV. Acceso de terceros a la infraestructura

Este capítulo se divide en tres secciones que cubren lo siguiente: acceso a la infraestructura de gas natural, acceso a la infraestructura de hidrógeno y denegación de acceso y conexión. 

Capítulo V. Normas aplicables a los gestores de redes de transporte, de almacenamientos y de redes de gas natural

Este capítulo explica las funciones de los gestores de redes de transporte, de almacenamientos y de redes de GNL, la confidencialidad y las competencias de decisión.

Capítulo VI. Funcionamiento de la red de distribución del gas natural

Este capítulo establece la designación de los gestores de redes de distribución, sus funciones, las competencias de decisión sobre la conexión de nuevas instalaciones de producción de gases renovables y gases hipocarbónicos a la red de distribución, la separación de los gestores de redes de distribución, la obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución, y establece disposiciones sobre las redes de distribución cerradas y la explotación combinada.

Capítulo VII. Normas aplicables a las redes de hidrógeno específicas

Este capítulo establece en particular las funciones de los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno, disposiciones sobre redes de hidrógeno existentes, redes de hidrógeno limitadas geográficamente, interconectores con terceros países y confidencialidad para los gestores.

Capítulo VIII. Planificación de la red integrada

Este capítulo trata el desarrollo de la red y las competencias para tomar decisiones de inversión, los informes sobre el desarrollo de la red de hidrógeno y también la financiación de la infraestructura de hidrógeno transfronteriza.

Capítulo IX. Separación de los gestores de redes de transporte

Este capítulo se divide en seis secciones que cubren lo siguiente: separación patrimonial, gestores de redes independientes, gestores de transporte independientes, separación de los gestores de redes de hidrógeno específicas, designación y certificación de los gestores de redes de gas natural y de sistemas de hidrógeno, y separación y transparencia de las cuentas.

Capítulo X. Autoridades reguladoras

Este capítulo se centra en la designación y la independencia de las autoridades reguladoras, los objetivos generales de la autoridad reguladora, sus obligaciones y competencias, el régimen regulador de las cuestiones transfronterizas, el cumplimiento de los códigos de red y las directrices, y los registros.

Capítulo XI. Disposiciones finales

El último capítulo trata las disposiciones finales e incluye en particular artículos sobre las medidas de salvaguardia, la igualdad de condiciones, acuerdos técnicos, excepciones, el procedimiento de habilitación, el ejercicio de la delegación, el procedimiento de comité, los informes, la derogación, la transposición, la entrada en vigor y los destinatarios.

El anexo I trata sobre los requisitos mínimos de facturación e información sobre la facturación.

El anexo II se refiere a la medición inteligente del gas natural.

El anexo III contiene la tabla de correspondencias.

La propuesta de Reglamento revisado consta de ocho capítulos con sesenta y nueve artículos.

Capítulo I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

En este capítulo se establecen el objeto y el ámbito de aplicación de las normas relacionadas con los objetivos de la Unión de la Energía, el clima y el marco de la energía, así como los consumidores. También se definen los términos principales utilizados en la propuesta de Reglamento.

Capítulo II. Normas generales de organización de los mercados y acceso a la infraestructura

Este capítulo establece los principios generales, así como la separación de bases de activos regulados, los servicios de acceso de terceros, la evaluación del mercado de gases renovables y gases hipocarbónicos, los principios de los mecanismos de asignación de la capacidad y el procedimiento de gestión de la congestión, el comercio de derechos de capacidad, las normas y tarifas de balance, la certificación y la cooperación de los gestores de redes de transporte.

Capítulo III. Acceso a la red

Este capítulo trata las tarifas de acceso a las redes y los descuentos.

Capítulo IV. Explotación de la red de transporte, almacenamiento, GNL y terminal de hidrógeno

Este capítulo establece disposiciones sobre la capacidad firme para gases renovales y gases hipocarbónicos, la coordinación transfronteriza de la calidad del gas, las mezclas de hidrógeno, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, el control por la ACER, las autoridades reguladoras, las consultas, los costes, la cooperación regional, el plan decenal de desarrollo de la red, los requisitos de transparencia y los registros.

Capítulo V. Explotación de redes de distribución

Este capítulo establece las normas sobre la capacidad firme para gases renovables y gases hipocarbónicos, la cooperación entre los GRD y los GRT, los requisitos de transparencia y la entidad europea de los gestores de redes de distribución. También incluye procedimientos y tareas.

Capítulo VI. Acceso a las redes de hidrógeno específicas

Este capítulo se centra en la coordinación transfronteriza de la calidad del hidrógeno, la Red Europea de Gestores de Redes de Hidrógeno y sus tareas, el plan decenal de desarrollo de la red para el hidrógeno, los costes y la consulta, el control por la ACER, la cooperación regional y los requisitos de transparencia.

Capítulo VII. Códigos de red y directrices

Este capítulo establece disposiciones para la adopción de códigos de red y directrices, el establecimiento de códigos de red, la modificación de códigos de red y directrices, el derecho de los Estados miembros a adoptar medidas más detalladas, el suministro de información y la confidencialidad, y las sanciones. Las tres normas se han adaptado para el hidrógeno.

Capítulo VIII. Disposiciones finales

Este capítulo se centra en las disposiciones finales e incluye, en particular, artículos sobre nuevas infraestructuras de gas natural y de hidrógeno, el procedimiento de comité, las excepciones, las exenciones, el ejercicio de la delegación, la modificación de Reglamentos y la modificación para ampliar el Reglamento sobre seguridad del suministro de gas a los gases renovables y los gases hipocarbónicos y para incluir medidas sobre ciberseguridad, solidaridad y almacenamiento, la derogación y la entrada en vigor.

El anexo I contiene las directrices.

El anexo II contiene la tabla de correspondencias.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

2021/0425 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre  relativa a  normas comunes para el mercado interior  los mercados interiores  del gas natural  y los gases renovables y del hidrógeno  y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea  de Funcionamiento de la Unión Europea  , y en particular su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95  su artículo 194, apartado 2  ,

Vista la propuesta de la Comisión  Europea  ,

 Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, 

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 2 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 3 ,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado 4   legislativo ordinario  ,

Considerando lo siguiente:

 nuevo

(1)La Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 5 ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial 6 . Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

🡻 2009/72/CE considerando 1 (adaptado)

(2)El mercado interior del gas natural, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad  Unión  desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del suministro y a la sostenibilidad.

🡻 2009/73/CE considerando 2 (adaptado)

 nuevo

(3)La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural 7   y la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  hanha contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas natural.

 nuevo

(4)En el marco del paquete de medidas «Energía limpia para todos los europeos», propuesto por la Comisión el 30 de noviembre de 2016, el Reglamento (UE) 2019/943 8 y la Directiva (UE) 2019/944 9 supusieron un paso más en el desarrollo del mercado interior de la electricidad, al centrarse en los ciudadanos y contribuir a los objetivos de la Unión de lograr la transición hacia un sistema de energía limpia y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. El mercado interior del gas natural debe basarse en esos mismos principios y, en particular, garantizar el mismo nivel de protección a los consumidores.

(5)La Unión quiere reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Para ello, ha adoptado un conjunto de iniciativas destinadas a alcanzar ese objetivo, entre ellas la Estrategia para la Integración del Sistema Energético y la estrategia sobre el hidrógeno, publicadas por la Comisión en julio de 2020 y que determinan la manera de actualizar los mercados de la energía, incluida la descarbonización de los mercados del gas, y los Reglamentos (UE) 2018/1999 y (UE) 2021/1119. La presente Directiva debe contribuir a alcanzar esos objetivos garantizando la seguridad del suministro y el buen funcionamiento del mercado interior de los gases, incluido el hidrógeno.

(6)El objetivo de la presente Directiva es facilitar la penetración de los gases renovables y los gases hipocarbónicos en el sistema energético, abandonando de manera progresiva el gas fósil y permitiendo que estos nuevos gases desempeñen un papel importante en el logro del objetivo climático para 2030 y de la neutralidad climática para 2050 de la Unión. La presente Directiva también tiene como objetivo establecer un marco regulador que permita a todos los participantes en el mercado tener en cuenta, a la hora de planificar sus actividades, el papel transitorio que desempeña el gas fósil, y los incentive a ello, a fin de evitar efectos de bloqueo y garantizar la eliminación gradual y oportuna del gas fósil, en particular en todos los sectores industriales y con fines de calefacción.

(7)La estrategia de la UE sobre el hidrógeno reconoce que, dado que los Estados miembros de la Unión tienen un potencial diferente para la producción de hidrógeno renovable, un mercado de la Unión abierto y competitivo con un comercio transfronterizo sin obstáculos tiene importantes ventajas para la competencia, la asequibilidad y la seguridad del suministro. Y añade que la transición hacia un mercado líquido con un comercio de hidrógeno basado en las materias primas facilitaría la entrada de nuevos productores y sería beneficiosa para una mayor integración con otros vectores energéticos. Crearía señales de precios viables para las inversiones y las decisiones operativas. Por tanto, las normas establecidas en la presente Directiva deben favorecer el surgimiento de los mercados del hidrógeno, del comercio de hidrógeno basado en las materias primas y de los hubs de intercambios líquidos, y los Estados miembros deben eliminar todas las barreras injustificadas al respecto. Pese al reconocimiento de las diferencias inherentes, las normas vigentes que han permitido el desarrollo de operaciones comerciales eficientes en los mercados y los intercambios de la electricidad y el gas deben ser aplicables a los mercados del hidrógeno en la medida en que resulte oportuno y en un plazo adecuado.

(8)En consonancia con la estrategia de la UE sobre el hidrógeno, se espera que, de 2030 en adelante, el hidrógeno renovable se haya implantado a gran escala, con el fin de descarbonizar determinados sectores, desde la aviación y la navegación hasta los sectores industriales difíciles de descarbonizar. Todos los clientes finales que estén conectados a sistemas de hidrógeno se beneficiarán de los derechos básicos de los consumidores que se aplican a los clientes finales que están conectados a la red de gas natural, como el derecho a cambiar de suministrador o a obtener información exacta sobre la facturación. Cuando los clientes estén conectados a la red de hidrógeno (por ejemplo, los clientes industriales), se beneficiarán de los mismos derechos de protección de los consumidores que se aplican a los clientes de gas natural. Sin embargo, las disposiciones en materia de consumidores cuyo objetivo es animar a los hogares a que participen en el mercado, como las herramientas de comparación de precios, los clientes activos o las comunidades ciudadanas de energía, no se aplican al sistema de hidrógeno.

(9)En consonancia con la estrategia de la UE sobre el hidrógeno, la prioridad para la Unión es desarrollar el hidrógeno renovable utilizando principalmente para su producción energía eólica y solar. El hidrógeno renovable es la opción más compatible con el objetivo de neutralidad climática y contaminación cero de la Unión a largo plazo y la más coherente con un sistema energético integrado. Sin embargo, en la transición energética, sobre todo a corto y medio plazo, puede recurrirse a los combustibles hipocarbónicos, como el hidrógeno hipocarbónico, para reducir rápidamente las emisiones de los combustibles existentes y contribuir a la implantación de los combustibles renovables, como el hidrógeno renovable. Con el fin de facilitar la transición, es necesario establecer un umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el hidrógeno y los combustibles gaseosos sintéticos hipocarbónicos. Ese umbral debe ser más estricto para el hidrógeno producido en instalaciones que empiecen a operar a partir del 1 de enero de 2031, a fin de tener en cuenta los avances tecnológicos y estimular en mayor medida el progreso dinámico hacia la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción de hidrógeno. La Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético destacó la necesidad de implantar un sistema de certificación a escala de la Unión que cubriera también los combustibles hipocarbónicos, de manera que los Estados miembros puedan compararlos con otras opciones de descarbonización y tenerlos en cuenta en su cesta energética como una solución viable. Para garantizar que los combustibles hipocarbónicos tengan el mismo impacto en materia de descarbonización que otras alternativas renovables, es importante que estén certificados mediante un enfoque metodológico similar basado en la evaluación del ciclo de vida de la totalidad de sus emisiones de gases de efecto invernadero. De este modo, podría implantarse un sistema de certificación exhaustivo a escala de la Unión que cubriría toda la cesta energética de esta. Habida cuenta de que ni los combustibles hipocarbónicos ni el hidrógeno hipocarbónico son combustibles renovables, su terminología y su certificación no pueden incluirse en la propuesta de revisión de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 10 . Por tanto, su inclusión en la presente Directiva resuelve el problema.

🡻 2009/73/CE considerando 3

(10)Solo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con las libertades (entre otras, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios) que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.

🡻 2009/73/CE considerando 4

(4)Sin embargo, en la actualidad, existen obstáculos para la venta de gas en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo en la Comunidad. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

🡻 2009/73/CE considerando 5

(5)La Comunicación de la Comisión de 10 de enero de 2007 titulada «Una política energética para Europa» destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas que operan en el ámbito del gas natural establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión de 10 de enero de 2007 tituladas «Perspectivas del mercado interior del gas y la electricidad» y «Encuesta en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1/2003 en los sectores del gas y la electricidad europeos (Informe final)» mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente.

🡻 2009/73/CE considerando 48 (adaptado)

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(11)Los intereses de los consumidores deben constituir el núcleo de la presente Directiva y la calidad del servicio debe ser una responsabilidad central de las compañíasempresas de gas natural. Es necesario reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores  , así como los derechos de acceso a los servicios esenciales, incluida la energía, y proteger contra la pobreza energética, como se establece en la Comunicación sobre el pilar europeo de derechos sociales , y se debe prever un mayor grado de transparencia. La protección de los consumidores debe garantizar que todos los consumidores, en el ámbito comunitario  de la Unión  más amplio posible, se beneficien de un mercado  del gas  competitivo. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades reguladoras deben velar por que se apliquen los derechos de los consumidores.

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(12)El pilar europeo de derechos sociales incluye la energía entre los servicios esenciales a los que toda persona tiene acceso y pide medidas de apoyo para que las personas necesitadas accedan a estos servicios (principio 20). El Objetivo de Desarrollo Sostenible n.º 7 (ODS7) de las Naciones Unidas también hace un llamamiento para garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna para todos.

🡻 2009/73/CE considerando 47 (adaptado)

(13)Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos. Los requisitos de servicio público en el ámbito nacional deben definirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, en el respeto, no obstante, del Derecho comunitario  de la Unión  por los Estados miembros. Los ciudadanos de la Unión Europea y, cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, las pequeñas empresas deben poder beneficiarse de las obligaciones del servicio público, en particular con respecto a la seguridad del suministro y unos precios razonables.

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(14)Los Estados miembros deben disponer de amplia discrecionalidad para imponer obligaciones de servicio público a las compañías de gas a la hora de perseguir objetivos de interés económico general. Sin embargo, las obligaciones de servicio público en forma de fijación de precios para el suministro de gas natural constituyen básicamente una medida distorsionadora que a menudo conduce a la acumulación de déficits tarifarios, a la limitación de la elección de los consumidores, a escasos incentivos para el ahorro energético y para inversiones en eficiencia energética, a menor calidad de servicio, a menores niveles de compromiso y satisfacción de los consumidores, a la restricción de la competencia, así como a productos y servicios menos innovadores en el mercado. Por consiguiente, los Estados miembros deben recurrir a otras herramientas, en particular a medidas de política social específicas, para garantizar a sus ciudadanos la asequibilidad del suministro de gas natural. Las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural deben tener lugar únicamente como obligaciones de servicio público y deben estar sujetas a condiciones específicas. La plena liberalización y el buen funcionamiento del mercado minorista del gas natural estimularían la competencia tarifaria y no tarifaria entre los suministradores existentes e incentivarían la llegada de nuevos suministradores al mercado, mejorando así la elección y la satisfacción de los consumidores.

(15)Las obligaciones de servicio público en forma de fijación de precios para el suministro de gas natural no deben ir en detrimento del principio de mercados abiertos y deben imponerse en unas circunstancias y con respecto a unos beneficiarios claramente definidos, además de estar limitadas en el tiempo. A fin de mitigar los efectos distorsionadores de las obligaciones de servicio público en la fijación de precios para el suministro de gas natural, los Estados miembros que recurran a este tipo de intervención deben adoptar medidas adicionales, entre ellas, medidas para evitar distorsiones en la fijación de precios en el mercado mayorista. Los Estados miembros deben garantizar que todos los beneficiarios de los precios regulados puedan beneficiarse plenamente de las ofertas disponibles en el mercado abierto a la competencia cuando lo deseen. Para ello, deben recibir información directa y periódica sobre las ofertas y ahorros disponibles en el mercado abierto a la competencia, y deben recibir asistencia para responder a las ofertas comerciales y beneficiarse de ellas.

(16)Las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural no deben dar lugar a subvenciones cruzadas directas entre distintas categorías de clientes. Conforme a este principio, los sistemas de precios no deben hacer de manera explícita que determinadas categorías de clientes soporten el coste de intervenciones en los precios que afecten a otras categorías de clientes.

🡻 2009/73/CE considerando 49 (adaptado)

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(17)Los consumidores deben poder disponer de información clara y comprensible sobre sus derechos en relación con el sector energético. La Comisión debe establecer  ha establecido  , previa consulta a las partes interesadas  pertinentes  , incluidos los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y las compañíasempresas de gas natural, una lista de los consumidores de energía accesible y de fácil manejo, en la que se facilitefacilita a los consumidores información práctica sobre sus derechos. Dicha lista  debe mantenerse actualizada,  se facilitaráfacilitarse a todos los consumidores y se haráhacerse pública.

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(18)Los Estados miembros deben tener en cuenta que una buena transición requiere más inversión en formación y cualificación de los trabajadores de la industria del gas, también en relación con el desarrollo de infraestructura. Esto estaría en consonancia con la propuesta de revisión de la Directiva de eficiencia energética [2021/0203 (COD)].

(19)Las normas del mercado deben proteger y capacitar a los clientes para que elijan productos hipocarbónicos, de manera que los gases renovables y los hipocarbónicos se integren plenamente en la transición energética.

(20)El gas natural todavía desempeña un papel clave en el suministro de energía, ya que los hogares siguen consumiendo más energía procedente del gas natural que de la electricidad. Pese a que la electrificación es un elemento clave de la transición ecológica, en el futuro los hogares seguirán consumiendo gas natural, y cada vez más volúmenes de gas renovable.

(21)Dado que el sector del gas natural, incluido el mercado minorista del gas natural, no formaba parte del paquete de medidas «Energía limpia para todos los europeos», las disposiciones relacionadas en materia de participación y protección de los consumidores no se han adaptado a las necesidades de la transición energética, sino que corresponden a la situación existente hace más de una década, cuando se adoptó el tercer paquete de medidas sobre la energía.

(22)El nivel de satisfacción y participación de los clientes en el mercado del gas natural es bajo y el ritmo de implantación de los gases renovables y los hipocarbónicos, lento, lo que refleja una competencia limitada en muchos Estados miembros. Mientras que en los mercados mayoristas los precios del gas natural han caído, en el caso de los clientes domésticos han subido, de manera que estos están pagando por el consumo de gas natural entre dos y tres veces más que los clientes industriales.

(23)Al igual que en el sector de la electricidad, en el sector del gas natural la flexibilidad del mercado y un marco jurídico adecuado de la Unión sobre los derechos de los consumidores son esenciales para garantizar que estos puedan participar en la transición energética y beneficiarse de precios asequibles, buen nivel de servicio y una elección efectiva entre ofertas que reflejen los avances tecnológicos.

(24)El paso del gas fósil a las alternativas renovables se materializará si la energía procedente de fuentes renovables se convierte en una elección atractiva y no discriminatoria para los consumidores, basada en información realmente transparente, y si los costes de la transición se distribuyen de manera justa entre los diferentes grupos de consumidores y operadores del mercado.

(25)Para poner remedio a las deficiencias actuales del mercado minorista del gas es necesario eliminar los obstáculos existentes, tanto en el plano técnico como de la competencia, que impiden la llegada de nuevos servicios, mejores niveles de servicio y precios al consumo más bajos, al tiempo que se garantiza la protección de los consumidores en situación de pobreza energética y vulnerables.

(26)A fin de garantizar un elevado nivel de protección y capacitación de los consumidores de manera coherente en los diferentes sectores de la energía, el marco legislativo del mercado del gas descarbonizado debe reflejar el mismo nivel de protección de los clientes que se establece en el mercado de la electricidad y, en su caso, las disposiciones relativas a la capacitación.

(27)Para ser coherente y eficaz, este enfoque de imitación debe abarcar todas las disposiciones relativas a la protección y la capacitación de los consumidores, siempre que sean viables y puedan adaptarse al mercado del gas. Es decir, desde los derechos contractuales básicos hasta las normas relativas a la información sobre la facturación, el derecho a cambiar de suministrador y a disponer de herramientas de comparación fiables, la protección de los consumidores vulnerables y en situación de pobreza energética, la garantía de una protección de datos adecuada con respecto a los contadores inteligentes y a la gestión de datos y las normas eficaces en materia de resolución alternativa de litigios.

(28)A la hora de buscar la coherencia entre las disposiciones de los diferentes sectores, la carga de las administraciones y empresas nacionales debe ser limitada y proporcionada, lo que también puede basarse en la experiencia adquirida con el paquete de medidas «Energía limpia para todos los europeos».

(29)Se espera que la modernización del sector del gas aporte unos beneficios económicos sustanciales por lo que se refiere tanto a la mejora de la competencia en el mercado minorista, así como de sus beneficios sociales y de distribución, como a la capacitación de los clientes, lo que incluye unos derechos contractuales reforzados y una mejora de la información disponible en materia de consumo y fuentes energéticas, que llevará a elegir opciones más ecológicas. Las comunidades de interés en el ámbito de la energía deben contribuir a la adopción del gas renovable.

(30)El cambio de suministrador es un indicador importante del compromiso de los consumidores, así como una importante herramienta para impulsar la competitividad en el mercado del gas natural. Los índices de cambio de suministrador siguen variando de un Estado miembro a otro, y los consumidores no se animan a cambiar por miedo a las penalizaciones por resolución o abandono del contrato. Si bien la supresión de esas penalizaciones podría limitar la elección de los consumidores, ya que se eliminarían los productos que recompensan la fidelidad, una mayor restricción de su utilización mejoraría el bienestar y el compromiso de los consumidores, así como la competencia en el mercado.

(31)Es probable que unos plazos de cambio de suministrador más breves animen a los clientes a buscar mejores ofertas de energía y a cambiar de suministrador. Gracias a una mayor implantación de la tecnología de la información, para 2026 el proceso técnico de cambio para registrar a un nuevo suministrador en un punto de medición del operador de mercado normalmente debería ser posible en un plazo de veinticuatro horas cualquier día laborable. Garantizar que el proceso técnico de cambio pueda realizarse para esa fecha en un plazo de veinticuatro horas reduciría al mínimo los plazos de cambio, contribuyendo así a aumentar el compromiso de los consumidores y la competencia en el mercado minorista.

(32)Varios factores impiden a los consumidores acceder a las distintas fuentes de información del mercado que tienen a su disposición, así como entenderlas y actuar en consecuencia. Por tanto, debe mejorarse la comparabilidad de las ofertas y deben minimizarse los obstáculos al cambio de suministrador en la mayor medida posible sin limitar indebidamente la elección de los consumidores.

(33)Las herramientas de comparación independientes, como los sitios web, son un medio eficaz para que los clientes de menor tamaño valoren las ventajas de las diferentes ofertas de energía disponibles en el mercado. Deben tratar de abordar el mayor número posible de ofertas disponibles y abarcar el mercado de la manera más completa posible, a fin de ofrecer a los clientes una panorámica representativa. Es fundamental que los clientes de menor tamaño tengan acceso a una herramienta de comparación como mínimo y que la información facilitada en este tipo de herramientas sea fiable, imparcial y transparente. A tal fin, los Estados miembros pueden proporcionar una herramienta de comparación que esté gestionada por una autoridad nacional o una empresa privada.

(34)Los clientes finales también deben poder consumir, almacenar y vender gas renovable autogenerado y participar en todos los mercados del gas natural prestando servicios auxiliares al sistema; por ejemplo, mediante el almacenamiento de energía. Los Estados miembros deben poder incluir en su Derecho nacional diferentes disposiciones con respecto a los impuestos y gravámenes para los clientes activos individuales y para aquellos que actúen conjuntamente.

(35)En reconocimiento del papel que determinadas categorías de iniciativas ciudadanas en materia de energía pueden desempeñar en la descarbonización del sistema energético, tales iniciativas deben ser reconocidas en el mercado del gas natural a nivel de la Unión como «comunidades ciudadanas de energía». Tales comunidades deben facilitar el uso del gas renovable en la red de gas natural. A fin de proporcionarles un trato justo y unas condiciones de igualdad, es necesario establecer un marco propicio y un catálogo de derechos y obligaciones bien definido que, de manera general, recoja la estructura organizativa, los requisitos de gobernanza y el propósito establecidos en la Directiva (UE) 2019/944 para las comunidades ciudadanas de energía.

(36)Las disposiciones relativas a las comunidades ciudadanas de energía no excluyen la existencia de otras iniciativas ciudadanas, como las comunidades de energías renovables de la Directiva (UE) 2018/2001 o las que se derivan de acuerdos de Derecho privado. La pertenencia a las comunidades ciudadanas de energía debe estar abierta a todas las categorías de entidades. No obstante, el poder de decisión dentro de una comunidad ciudadana de energía debe limitarse a aquellos miembros o socios que no participen en actividades económicas a gran escala y para los cuales el sector de la energía no constituya un ámbito de actividad económica principal. Esto significa que las comunidades ciudadanas de energía y los miembros o socios individuales tienen que ser independientes financiera y económicamente de las entidades que participan en esas actividades, a pesar de la posibilidad que tienen las comunidades ciudadanas de energía de delegar la gestión de las instalaciones necesarias para sus actividades, como son la instalación, la explotación, el tratamiento de los datos y el mantenimiento.

(37)Las facturas y la información sobre la facturación constituyen un medio importante para informar y capacitar a los clientes finales. Las facturas de energía siguen siendo la preocupación más habitual de los consumidores y la principal fuente de reclamaciones, un factor que contribuye a los niveles persistentemente bajos de satisfacción y compromiso de los consumidores en el sector del gas. Las disposiciones relativas a la información sobre la facturación en el sector del gas también se han quedado rezagadas con respecto a los derechos que asisten a los consumidores en el sector de la electricidad. Es, por tanto, necesario ponerlos en consonancia y establecer requisitos mínimos para las facturas y la información sobre la facturación en el sector del gas, de manera que los consumidores tengan acceso a una información transparente y fácil de entender. Las facturas deben transmitir información a los consumidores finales sobre su consumo y los costes correspondientes, facilitando así la comparación entre las diferentes ofertas y el cambio de suministrador, y también información sobre sus derechos como consumidores (por ejemplo, sobre la resolución alternativa de litigios). Además, las facturas deben ser herramientas que permitan a los consumidores participar activamente en el mercado, de manera que puedan gestionar sus hábitos de consumo y elegir opciones más ecológicas.

(38)El suministro periódico de información precisa sobre la facturación, basada en el consumo real de gas y facilitada por contadores inteligentes, es importante para ayudar a los clientes a controlar su consumo de gas y los costes correspondientes. No obstante, los clientes, en particular los clientes domésticos, deben tener acceso a modalidades flexibles para el pago de las facturas.

🡻 2009/73/CE considerando 47 (adaptado)

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(39)Un aspecto clave en el suministro a los clientes es el acceso a datos sobre el consumo objetivos y transparentes. Por ello, los consumidores deben tener acceso a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, de manera que puedan invitar a los competidores a hacer ofertas basándose en ellos  esa información . Por otra parte, también deben tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. Los pagos anticipados deben  no deben suponer una desventaja desproporcionada para sus usuarios,  reflejar el consumo probable de gas natural y los diferentes sistema de pago no deben ser discriminatorios. La información sobre los costes facilitada a los consumidores con la suficiente frecuencia creará  debe crear  incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento.

🡻 2009/73/CE considerando 52 (adaptado)

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(40) A la hora de tomar una decisión a nivel nacional sobre la implantación de sistemas de medición inteligentes del gas natural,  Ddebe existir la posibilidad de que  tal decisión  la introducción de sistemas de contador inteligente se base en una evaluación económica.  Esta debe tener en cuenta los beneficios a largo plazo de la implantación de sistemas de medición inteligentes para los consumidores y para toda la cadena de valor.  En caso de que en dicha evaluación se concluya que la introducción de esos sistemas de medición solo es razonable desde el punto de vista económico y rentable para los consumidores que consumen una determinada cantidad de gas  natural , los Estados miembros pueden tener en cuenta este aspecto cuando introduzcan en la práctica dichos sistemas de contador inteligente  deben poder tener esto en cuenta al proceder a la implantación .  No obstante, las evaluaciones deben revisarse de forma periódica en respuesta a los cambios significativos en las hipótesis de base o, como mínimo, cada cuatro años, dada la rápida evolución de los progresos tecnológicos. 

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(41)Para contribuir a la participación activa de los clientes finales en el mercado, los sistemas de medición inteligentes que se vayan a implantar deben tener debidamente en cuenta el uso de las normas pertinentes disponibles (incluidas aquellas que permiten la interoperabilidad a nivel de modelo de datos y de aplicación), las mejores prácticas y la importancia del desarrollo del intercambio de datos, así como los servicios de energía futuros e innovadores. Por otro lado, los sistemas de medición inteligentes que se implanten no deben ser un obstáculo para el cambio de suministrador en el caso de los consumidores de gas natural y deben estar equipados con funcionalidades adecuadas para sus fines, que permitan a los clientes finales acceder a tiempo a sus datos de consumo, modular su comportamiento energético (y ser recompensados por ello) y ahorrar en sus facturas.

(42)Los Estados miembros que no implanten sistemáticamente un sistema de medición inteligente en la red de gas natural deben permitir que los consumidores se beneficien de la instalación de un contador inteligente, previa petición y en condiciones justas y razonables, y deben facilitarles toda la información pertinente.

(43)Tras la implantación de los sistemas de medición inteligentes, en la actualidad se han desarrollado o se están desarrollando diferentes modelos para la gestión de datos en los Estados miembros. Independientemente del modelo para la gestión de datos, es importante que los Estados miembros adopten normas transparentes que permitan que los datos sean accesibles en condiciones no discriminatorias y garanticen el máximo nivel de ciberseguridad y protección de datos, así como la imparcialidad de las entidades que se ocupan de su tratamiento.

🡻 2009/73/CE considerando 51 (adaptado)

(44)La mayor protección de los consumidores se garantiza mediante unas vías efectivas de resolución de litigiosconflictos al alcance de todos. Los Estados miembros deben establecer  ofrecer  procedimientos rápidos y eficaces de resolución de las reclamaciones.

🡻 2009/73/CE considerando 50 (adaptado)

(50)La pobreza energética es un problema cada vez mayor en la Comunidad. Los Estados miembros afectados que todavía no hayan tomado medidas al respecto, deben desarrollar, en consecuencia, planes de acción nacionales u otros marcos adecuados para luchar contra la pobreza energética, con el fin de reducir el número de personas que padecen dicha situación. En cualquier caso, los Estados miembros deben garantizar el suministro de energía necesario para los clientes vulnerables. De ese modo, podría aplicarse un enfoque integrado, por ejemplo en el marco de la política social, y las medidas podrían incluir políticas sociales o mejoras de la eficiencia energética para la vivienda. Como mínimo, la presente Directiva debe permitir políticas nacionales en favor de los clientes vulnerables.

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(45)Los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas, tales como la concesión de prestaciones a través de sus regímenes de seguridad social, a fin de garantizar el suministro necesario a los clientes vulnerables, o el apoyo a mejoras de la eficiencia energética, a fin de atajar la pobreza energética allí donde se haya constatado con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 , también en el contexto más amplio de la pobreza. Tales medidas podrían diferir en función de las circunstancias particulares de cada Estado miembro, y podrían incluir medidas de política social o energética relacionadas con el pago de las facturas de gas, con la inversión en la eficiencia energética de los edificios residenciales o con la protección de los consumidores, como salvaguardias contra la desconexión.

(46)Con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 y a la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo 12 , la Comisión proporcionó orientaciones indicativas 13 sobre los indicadores adecuados para medir la pobreza energética y definir un «número importante de hogares en situación de pobreza energética».

(47)La simplificación y racionalización de los procesos de concesión de autorizaciones administrativas y unos plazos claros para las decisiones que han de tomar las autoridades competentes para la expedición de una autorización deberían garantizar que la implantación de instalaciones de producción de hidrógeno y de infraestructura para sistemas de hidrógeno puedan tener lugar a un ritmo adecuado. Debe pedirse a los Estados miembros que informen de los avances realizados. Una vez que el vector energético gaseoso transportado por un gasoducto pase de gas natural a hidrógeno (puro), es necesaria una cláusula de derechos adquiridos de las autorizaciones (como licencias, permisos, concesiones o aprobaciones) concedidas con arreglo al Derecho nacional para la construcción y la explotación de gasoductos de gas natural existentes y otros activos de red. Esto debería evitar retrasos indebidos en la reconversión de los gasoductos de gas natural existentes y otros activos de red para el transporte de hidrógeno. Debería evitarse que las condiciones para la concesión de autorizaciones en el caso de la infraestructura para sistemas de hidrógeno sean muy diferentes, a menos que esté suficientemente justificado. Las consideraciones técnicas en materia de seguridad podrían justificar un enfoque diferenciado para los derechos adquiridos de las autorizaciones existentes o la expedición de autorizaciones nuevas. Las disposiciones relativas a los procedimientos de autorización deben aplicarse sin perjuicio del Derecho internacional y de la Unión, incluso las disposiciones destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana. Cuando circunstancias extraordinarias lo justifiquen debidamente, debe ser posible ampliar los plazos de los procedimientos de autorización hasta en un año.

(48)El objetivo de las orientaciones a los solicitantes a lo largo de los procesos de solicitud y concesión de autorizaciones administrativas a través de un punto de contacto administrativo es reducir la complejidad para los promotores de proyectos y aumentar la eficiencia y la transparencia. La posibilidad de que los solicitantes presenten los documentos pertinentes en formato digital y la existencia de un manual de procedimientos para solicitantes podría contribuir a incrementar la eficiencia. Los Estados miembros deben garantizar que las autoridades que implementan los procedimientos de autorización participen activamente en la eliminación de las barreras persistentes, incluidas las no financieras, como los conocimientos o los recursos digitales y humanos insuficientes, que obstaculizan el tratamiento de un número creciente de procedimientos de autorización.

🡻 2009/73/CE considerando 6

(49)Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de producción y suministro («separación efectiva»), existe un riesgo de discriminación, no solo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

🡻 2009/73/CE considerando 7

(50)Las normas sobre separación jurídica y funcional contempladas en la Directiva 2003/55/CE no han llevado sin embargo a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte. Por consiguiente, en su reunión del 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para «la separación efectiva entre las actividades de suministro y producción y la explotación de las redes».

🡻 2009/73/CE considerando 8 (adaptado)

(51)La separación efectiva solo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del suministro. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad 14 , señalaba que la separación patrimonial al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. En virtud de la separación patrimonial, debe exigirse, por lo tanto, a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control sobre una empresa de producción o de suministro y, al mismo tiempo, ejercer control o cualquier derecho sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre una red de transporte o sobre un gestor de la red de transporte debe excluir la posibilidad de ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o de suministro. Dentro de dichos límites, una empresa de producción o de suministro puede tener una participación minoritaria en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte.

🡻 2009/73/CE considerando 9

(52)Todo sistema de separación debe ser eficaz para resolver cualquier conflicto de intereses entre productores, suministradores y gestores de redes de transporte, a fin de crear incentivos para las inversiones que se requieren y garantizar el acceso de nuevos operadores en el mercado con arreglo a un régimen regulador transparente y eficiente, y además no debe dar lugar a un régimen regulador excesivamente oneroso para las autoridades reguladoras nacionales.

🡻 2009/73/CE considerando 10

(53)La definición del término «control» procede del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentracionesCE de fusiones) 15 .

🡻 2009/73/CE considerando 11

(54)Dado que la separación patrimonial exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a aquellos Estados miembros que decidan aplicar la separación de propiedad un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse a los dos sectores conjuntamente.

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(55)Por el contrario, en lo que concierne al sector del hidrógeno, podría evitarse de entrada la llegada de empresas integradas verticalmente estableciendo normas claras por adelantado. Esto sería preferible al establecimiento de costosos requisitos de separación a posteriori que tardarían en implementarse.

🡻 2009/73/CE considerando 12

(56)En virtud de la separación patrimonial, para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y producción y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte y ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o de suministro.

🡻 2009/73/CE considerando 13

(57)La creación de un gestor de red o de un gestor de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y producción debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, a condición de que dicho gestor de red independiente o dicho gestor de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y siempre que se establezca una reglamentación detallada y unos mecanismos de control regulador amplios.

🡻 2009/73/CE considerando 14 (adaptado)

(58)Por consiguiente, cuando el 3 de septiembre de 2009 la empresa propietaria del sistema de transporte forme  formara  parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación patrimonial y la creación de gestores de redes o de gestores de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y producción.

🡻 2009/73/CE considerando 15

(59)A fin de preservar totalmente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los Estados miembros deben tener la opción de establecer la separación patrimonial bien mediante enajenación directa o bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada entre acciones de la empresa de red y acciones de la empresa de suministro y producción restante, siempre y cuando se cumplan las exigencias que impone la separación patrimonial.

🡻 2009/73/CE considerando 16 (adaptado)

(60)La plena efectividad de las soluciones del gestor de red independiente o del gestor de transporte independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. Las normas relativas a los gestores de transporte independientes ofrecen un marco regulador adecuado para garantizar una competencia leal, inversiones suficientes, el acceso al mercado para los nuevos operadores y la integración de los mercados del gas. La separación efectiva mediante las disposiciones relativas a los gestores de transporte independientes se basa en un pilar de medidas organizativas y relativas a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, así como en un pilar de medidas relativas a las inversiones, a la conexión de nuevas capacidades de producción a la red y a la integración de los mercados a través de la cooperación regional. La independencia del gestor de transporte debe quedar garantizada también, entre otras cosas, por determinados plazos de reflexión durante los cuales no se ejercerá en la empresa integrada verticalmente ninguna gestión ni actividad que dé acceso a la misma información que podría haberse obtenido desde una posición de gestión. El modelo de separación efectiva para el gestor de transporte independiente se ajusta a las exigencias establecidas por el Consejo Europeo en su reunión celebrada los días 8 y 9 de marzo de 2007.

🡻 2009/73/CE considerando 17

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(61)Con el fin de desarrollar la competencia en el mercado interior del gas, los grandes clientes no domésticos  que participen en actividades económicas a gran escala  deben poder elegir a sus suministradores y celebrar contratos con varios para cubrir sus necesidades en materia de gas. Estos clientes deben estar protegidos contra cláusulas de exclusividad que tengan por efecto excluir ofertas competidoras o complementarias.

🡻 2009/73/CE considerando 18 (adaptado)

(62)Un Estado miembro  debe tener  tiene derecho a optar por la completa separación patrimonial en su territorio. Si un Estado miembro ha optado por dicho derecho, la empresa no  debe tener  tiene derecho a crear un gestor de red independiente o un gestor de transporte independiente. Además, las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de producción o de suministro no podrán  deben poder  ejercer ningún control ni derecho sobre un gestor de la red de transporte de un Estado miembro que haya optado por la completa separación patrimonial.

🡻 2009/73/CE considerando 19 (adaptado)

(63)Al amparo de la presente Directiva existiránExisten diferentes tipos de organización de mercado en el mercado interior del gas natural. Las medidas que los Estados miembros adopten a fin de garantizar condiciones de igualdad deben basarse en necesidades imperativas de interés general. La Comisión debe ser consultada sobre la compatibilidad de las medidas con el Tratado  TFUE  y el Derecho comunitario  de la Unión .

🡻 2009/73/CE considerando 20

(64)El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza control o derecho alguno en violación de las normas relativas a la separación patrimonial o la opción relativa al gestor de red independiente, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte o de las redes de transporte y las empresas de producción o de suministro. Por lo que se refiere a la separación patrimonial y a la solución relativa al gestor de red independiente, siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos separados deben poder controlar, por una parte, las actividades de producción y suministro y, por otra, las de transporte.

🡻 2009/73/CE considerando 21 (adaptado)

(65)La plena separación efectiva de las actividades de red y las actividades de producción y suministro debe aplicarse en toda la Comunidad  Unión  tanto a las empresas comunitarias  de la Unión  como a las no comunitarias  de fuera de esta . Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de producción y suministro en toda la Comunidad  Unión , debe facultarse a las autoridades reguladoras para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad  Unión , las autoridades reguladoras deben dar la mayor importancia al dictamen de la Comisión cuando tomen decisiones en materia de certificación. Asimismo, para asegurar el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad  Unión , y la solidaridad y la seguridad energética en ella  la Unión , la Comisión debe tener el derecho ade emitir un dictamen en materia de certificación en relación con un propietario de red de transporte o un gestor de la red de transporte que está controlado por una persona o personas de un tercer país o terceros países.

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(66)Las redes de gasoductos de hidrógeno deben constituir un importante medio de transporte eficiente y sostenible del hidrógeno, tanto terrestre como marítimo. Habida cuenta del elevado gasto de capital necesario para su construcción, las redes de gasoductos de hidrógeno podrían constituir monopolios naturales. La experiencia con la regulación de los mercados del gas natural ha puesto de manifiesto la importancia de garantizar el acceso libre y no discriminatorio a las redes de gasoductos para preservar la competencia en los mercados de productos básicos. Por tanto, deben ser aplicables a las redes de hidrógeno de la Unión, tanto terrestres como marítimas, unos principios de funcionamiento de redes bien asentados, como el acceso de terceros.

(67)La explotación de las redes de hidrógeno debe estar separada de las actividades de producción y suministro de energía, a fin de evitar el riesgo de conflicto de intereses en nombre de los gestores de redes. La separación estructural de la propiedad de las redes de hidrógeno y la participación en la producción y el suministro de energía garantiza la ausencia de tales conflictos de intereses. Los Estados miembros deben poder basarse en el modelo de separación alternativo de «gestor de la red de hidrógeno integrada» hasta 2030, a fin de proporcionar un período transitorio para las redes de hidrógeno integradas verticalmente. Los Estados miembros también deben poder permitir el uso del modelo de «gestor de la red de hidrógeno independiente», de manera que los propietarios de redes de hidrógeno integradas verticalmente puedan conservar la propiedad de sus redes al tiempo que garantizan la explotación no discriminatoria de tales redes después de 2030.

(68)Si bien la explotación conjunta de redes de hidrógeno y redes de gas o electricidad puede crear sinergias y, por tanto, debe estar autorizada, las actividades de explotación de redes de hidrógeno deben estar organizadas en una entidad jurídica independiente, a fin de permitir la transparencia con respecto a la financiación y al uso de tarifas de acceso.

(69)La explotación de las redes de hidrógeno debe estar separada de las actividades de producción y suministro de energía, a fin de evitar el riesgo de conflicto de intereses en nombre de los gestores de redes. La separación estructural de la propiedad de las redes de hidrógeno y la participación en la producción y el suministro de energía debe garantizar la ausencia de tales conflictos de intereses. Los Estados miembros deben poder basarse en el modelo de separación alternativo de «gestor de la red de hidrógeno integrada» hasta 2030, a fin de proporcionar un período transitorio para las redes de hidrógeno integradas verticalmente. Los Estados miembros también deben poder ofrecer el uso de un gestor de la red de hidrógeno independiente, de manera que los propietarios de redes de hidrógeno integradas verticalmente puedan conservar la propiedad de sus redes al tiempo que garantizan la explotación no discriminatoria de tales redes después de 2030.

(70)A fin de garantizar la transparencia con respecto a los costes y la financiación de las actividades reguladas, las actividades de explotación de redes de hidrógeno deben estar separadas de otras actividades de explotación de redes de otros vectores energéticos, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica y las cuentas de los gestores de redes.

(71)Las redes de hidrógeno deben permitir el acceso de terceros, a fin de garantizar la competencia y las condiciones de igualdad en el mercado del suministro de hidrógeno. El acceso de terceros regulado basado en tarifas de acceso reguladas debería ser la norma por defecto a largo plazo. A fin de garantizar la flexibilidad necesaria para los gestores y reducir los costes administrativos durante la fase de refuerzo del mercado del hidrógeno, los Estados miembros deben poder permitir el uso del acceso de terceros negociado hasta 2030.

(72)La disponibilidad de instalaciones de almacenamiento de hidrógeno subterráneas a gran escala es limitada y su distribución entre Estados miembros, dispar. Habida cuenta del papel potencialmente beneficioso del funcionamiento del transporte y los mercados del hidrógeno, el acceso a esas instalaciones subterráneas a gran escala debería estar permitido a terceros, a fin de garantizar las condiciones de igualdad de los participantes en el mercado.

(73)Las terminales para la conversión de hidrógeno líquido o amoníaco líquido en hidrógeno gaseoso constituyen un medio para la importación de hidrógeno, pero compiten con otros medios para su transporte. Si bien debe garantizarse el acceso de terceros a esas terminales, los Estados miembros deben poder imponer un sistema de acceso de terceros negociado, a fin de reducir los costes administrativos de los operadores y las autoridades reguladoras.

(74)Las redes de hidrógeno integradas verticalmente que existen en la actualidad deben integrarse en el marco regulador tras un período de transición.

(75)Los clústeres de hidrógeno localizados deberían ser un pilar importante de la economía europea del hidrógeno. Dichos clústeres podrían beneficiarse de unos requisitos simplificados durante la fase de refuerzo del mercado del hidrógeno.

(76)Los interconectores de gasoductos con terceros países pueden constituir medios para el transporte de las importaciones o exportaciones de hidrógeno. Las normas de explotación de esos interconectores de hidrógeno con terceros países y las normas de certificación del hidrógeno renovable y el hidrógeno hipocarbónico deben consagrarse en un acuerdo intergubernamental, a fin de garantizar la coherencia del marco regulador y de la aplicación de este en toda la infraestructura.

(77)Para garantizar la explotación eficiente de las redes de hidrógeno europeas, los gestores de redes de hidrógeno deben ser responsables de la explotación, el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte de hidrógeno en estrecha cooperación con otros gestores de redes de hidrógeno, así como con otros gestores del sistema con los que sus redes estén o puedan estar conectadas, también para facilitar la integración del sistema energético.

(78)Debe asignarse a los gestores de redes de hidrógeno la tarea de crear capacidad transfronteriza suficiente para el transporte de hidrógeno, teniendo en cuenta todas las demandas de capacidad que sean económicamente razonables y técnicamente viables y facilitando así la integración del mercado.

(79)En algunos casos, dependiendo, entre otras cosas, de la topografía de las redes de hidrógeno y de la población de usuarios finales conectados a las redes de hidrógeno, puede ser necesaria la gestión de la calidad del hidrógeno por parte de los gestores de redes de hidrógeno (por ejemplo, la purificación). Por tanto, las autoridades reguladoras pueden encargar a los gestores de redes de hidrógeno que garanticen la gestión eficiente de la calidad del hidrógeno en sus redes, cuando sea necesario para la gestión del sistema. A la hora de realizar esas actividades, los gestores de redes de hidrógeno deben cumplir las normas aplicables en materia de calidad del hidrógeno.

(80)Cuando los gestores de redes de gas natural o los gestores de redes de hidrógeno rechacen una solicitud de acceso o conexión por falta de capacidad, deben motivar debidamente su rechazo y, cuando sea económicamente viable, debe pedírseles que mejoren su sistema para permitir la conexión o el acceso solicitados.

🡻 (UE) 2019/692 considerando 3 (adaptado)

(81)La presente Directiva tiene por objeto reducir  También deben abordarse  los obstáculos a la plena realización del mercado interior del gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas de mercado de la Unión a los gasoductos de transporte con destino u origen en terceros países. Las modificaciones introducidas por la presente Directiva  Es necesario garantizar  garantizarán que las normas aplicables a los gasoductos de transporte que conectan dos o más Estados miembros también sean aplicables dentro de la Unión a las que tienen destino u origen en terceros países. Esas modificaciones dotarán  deben dotar  de coherencia al marco jurídico de la Unión y evitarán  evitar  la distorsión de la competencia en el mercado interior de la energía, así como los impactos negativos en la seguridad del suministro. Además, impulsarán  deben impulsar  la transparencia y aportarán  aportar  seguridad jurídica a los participantes en el mercado y, concretamente, a los inversores en infraestructuras de gas y a los usuarios de la reddel sistema, en lo relativo a las normas aplicables.

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(82)Los Estados miembros y las Partes contratantes en el Tratado de la Comunidad de la Energía 16 deben cooperar de manera estrecha en todas las materias relacionadas con el desarrollo de un mercado del gas integrado y su descarbonización y no deben tomar medidas que pongan en peligro la continuación de la integración de los mercados del gas ni la seguridad del suministro de los Estados miembros y las Partes contratantes. Esto podría incluir la cooperación en materia de capacidad de almacenamiento y la invitación a expertos a formar parte de los grupos regionales pertinentes sobre riesgos gasísticos.

🡻 (UE) 2019/692 considerando 5

(83)Deben considerarse red previa de gasoductos aquellos gasoductos que conecten un proyecto de producción de gas o petróleo de un tercer país con una planta de procesamiento o una terminal final costera de descarga situada en un Estado miembro. No deben considerarse red previa de gasoductos a los efectos de la presente Directiva los gasoductos que conecten un proyecto de producción de gas o petróleo situado en un Estado miembro con una planta de procesamiento o una terminal final costera de descarga de un tercer país, ya que es poco probable que dichos gasoductos tengan un impacto significativo en el mercado interior de la energía.

🡻 (UE) 2019/692 considerando 6

(84)Los gestores de redes de transporte deben tener libertad para celebrar acuerdos técnicos con gestores de redes de transporte u otras entidades de terceros países sobre cuestiones relativas a la gestión e interconexión de las redes de transporte, siempre que el contenido de dichos acuerdos sea compatible con el Derecho de la Unión.

🡻 (UE) 2019/692 considerando 7

(85)Deben mantenerse en vigor los acuerdos técnicos relativos a la gestión de gasoductos de transporte celebrados entre gestores de redes de transporte u otras entidades, siempre que respeten el Derecho de la Unión y las decisiones pertinentes de la autoridad reguladora nacional.

🡻 (UE) 2019/692 considerando 8

(86)Cuando existen tales acuerdos técnicos, la presente Directiva no obliga a celebrar un acuerdo internacional entre un Estado miembro y un tercer país, o un acuerdo entre la Unión y un tercer país, relativo a la gestión del gasoducto de transporte de que se trate.

🡻 (UE) 2019/692 considerando 9 (adaptado)

(87)La aplicabilidad de la Directiva 2009/73/CE  presente Directiva  a los gasoductos de transporte con destino u origen en terceros países está  debe estar  circunscrita al territorio de los Estados miembros. En lo que respecta a los gasoductos submarinos de transporte, la Directiva 2009/73/CE  presente Directiva  debe ser aplicable en el mar territorial del Estado miembro en el que estéestá situado el primer punto de interconexión a la red de los Estados miembros.

🡻 (UE) 2019/692 considerando 10

(88)De conformidad con la presente Directiva, deben poder mantenerse en vigor los acuerdos existentes celebrados entre un Estado miembro y un tercer país sobre la gestión de los gasoductos de transporte.

🡻 (UE) 2019/692 considerando 11

(89)Por lo que respecta a acuerdos o partes de acuerdos con terceros países que puedan afectar a las normas comunes de la Unión, debe establecerse un procedimiento coherente y transparente por el cual sea posible autorizar a un Estado miembro que lo solicite a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país sobre la gestión de un gasoducto de transporte o de una red previa de gasoductos entre el Estado miembro y un tercer país. El procedimiento no debe retrasar la aplicación de la presente Directiva y debe establecerse sin perjuicio de la atribución de competencia entre la Unión y los Estados miembros, y ha de aplicarse tanto a los acuerdos existentes como a los nuevos.

🡻 (UE) 2019/692 considerando 12

(90)Cuando sea evidente que el objeto de un acuerdo está parcialmente incluido dentro de las competencias de la Unión Europea y en parte dentro de las de un Estado miembro, es fundamental garantizar una estrecha cooperación entre el Estado miembro en cuestión y las instituciones de la Unión.

🡻 (UE) 2019/692 considerando 14 (adaptado)

(91)A fin de  garantizar condiciones uniformes para la implementación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para  adoptar decisiones por las que se autoriza o no se autoriza a un Estado miembro a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 .

🡻 2009/73/CE considerando 22 (adaptado)

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(92)La seguridad del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado interior del gas y con la integración de los mercados aislados de gas de los Estados miembros. El gas solo puede llegar a los ciudadanos de la Unión a través de la red. El correcto funcionamiento de los mercados del gas abiertos, y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de gas, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Por ello solamente se debe permitir que personas de terceros países controlen una red de transporte o un gestor de la red de transporte si cumplen los requisitos de separación efectiva que se aplican en la Comunidad  Unión . Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad  Unión , esta considera que el sector de las redes de transporte de gas es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales para preservar la seguridad del suministro de energía a la Comunidad  Unión  y evitar así cualquier amenaza para el orden público y la seguridad pública en la Comunidad  Unión  y el bienestar de los  sus  ciudadanos de la Unión. La seguridad del suministro de energía a la Comunidad  Unión  requiere, en especial, que se evalúe la independencia de la gestión de la red, el grado de dependencia de la Comunidad  Unión  y de cada uno de los Estados miembros respecto del suministro energético de terceros países, y el trato que se da al comercio y la inversión en el sector energético tanto nacional como exterior en un tercer país concreto. La seguridad del suministro debe evaluarse por lo tanto teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso y los derechos y obligaciones derivados del Derecho internacional, en especial los acuerdos internacionales entre la Comunidad  Unión  y el tercer país de que se trate. Cuando sea conveniente,  debe instarse  se instará a la Comisión a que presente recomendaciones para negociar acuerdos pertinentes con terceros países en los que se aborde la seguridad del suministro de energía a la Comunidad  Unión  o para incluir las cuestiones necesarias en otras negociaciones con dichos países.

🡻 2009/73/CE considerando 23

(93)Es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso al transporte. Estas tarifas debendeberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios. Si la instalación de almacenamiento, el gas almacenado en el gasoducto o los servicios auxiliares operan en un mercado suficientemente competitivo, podría permitirse el acceso mediante mecanismos de mercado transparentes y no discriminatorios.

🡻 2009/73/CE considerando 24 (adaptado)

(94)Hay que asegurar la independencia de los gestores de los sistemas de almacenamientoalmacenamientos para mejorar el acceso de terceros a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica y/ o económicamente necesarias para facilitar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes. Por ello, conviene que las instalaciones de almacenamiento sean gestionadas mediante entidades separadas jurídicamente que gocen de derechos efectivos a tomar decisiones respecto a los activos necesarios para mantener, explotar y desarrollar estas instalaciones. También es necesario aumentar la transparencia respecto a la capacidad de almacenamiento que se ofrece a terceros, obligando a los Estados miembros a definir y publicar un marco no discriminatorio y claro que determine el régimen regulador aplicable a las instalaciones de almacenamiento. Esta obligación no debe requerir una nueva decisión sobre los regímenes de acceso, sino que debe mejorar la transparencia en relación con el régimen de acceso al almacenamiento. Los requisitos de confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales son de particular importancia cuando afectan a datos de carácter estratégico o cuando solo existe un usuario de una instalación de almacenamiento.

🡻 2009/73/CE considerando 25 (adaptado)

(95)El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los clientesconsumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte en el que la congestión y la influencia de los intereses de producción suelen ser mayores que en la distribución. Además, la separación jurídica y funcional de los gestores de redes de distribución solo ha empezado a ser obligatoria, en virtud de la Directiva 2003/55/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior del gas natural. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear  establecer  condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños clientesconsumidores domésticos y no domésticos.

🡻 2009/73/CE considerando 26

(96)Los Estados miembros deben adoptar medidas concretas que contribuyan a un uso más amplio del biogás y del gas obtenido a partir de la biomasa, con un acceso no discriminatorio a la red de gas para los productores, a condición de que dicho acceso sea compatible de forma permanente con las normas técnicas y los requisitos de seguridad pertinentes.

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(97)Los productores de gases renovables y gases hipocarbónicos a menudo están conectados a la red de distribución. Para facilitar la incorporación e integración en el mercado de estos gases, es fundamental que obtengan un acceso libre de obstáculos al mercado mayorista y a los puntos de intercambio virtual pertinentes. La participación en el mercado mayorista viene determinada por la manera en la que están definidos los sistemas de entrada-salida. En varios Estados miembros, los productores conectados a la red de distribución no forman parte del sistema de entrada-salida. Por tanto, debe facilitarse el acceso de los gases renovables y los gases hipocarbónicos al mercado mayorista proporcionando una definición del sistema de entrada-salida y, en última instancia, garantizando que las instalaciones de producción conectadas al sistema de distribución formen parte de él. Además, con arreglo al Reglamento [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx], los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de transporte deben colaborar para permitir los flujos inversos desde la red de distribución a la red de transporte, o métodos alternativos, para facilitar la integración en el mercado de los gases renovables y los gases hipocarbónicos.

🡻 2009/73/CE considerando 27 (adaptado)

(98)Para evitar imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a los pequeños gestores de la red de distribución, los Estados miembros deben poder eximir, cuando sea necesario, a las empresas de que se trate de los requisitos de separación legal de la distribución.

🡻 2009/73/CE considerando 28 (adaptado)

(99)Cuando se utilice una red de distribución cerrada para garantizar la eficiencia óptima de un suministro integrado de energía que requiera normas operativas específicas, o se mantenga una red de distribución cerrada primordialmente para uso del propietario de la red, debe ser posible eximir al gestor de la red de distribución de las obligaciones que constituirían una carga administrativa innecesaria debido a la especial naturaleza de la relación entre el gestor de la red de distribución y los usuarios de esta. Complejos industriales, comerciales o de servicios compartidos, tales como edificios de estaciones ferroviarias, aeropuertos, hospitales, grandes zonas de acampada con instalaciones integradas o complejos de la industria química pueden  podrían  incluir redes de distribución cerradas, debido a la naturaleza específica de sus operaciones.

(100)Con la integración de volúmenes cada vez mayores de gases renovables y gases hipocarbónicos en la red de gas natural, cambiará la calidad de los gases transportados y consumidos en Europa. Para garantizar la eficiencia de la explotación de la red de gas natural, los gestores de redes de transporte deben ser responsables de la gestión de la calidad del gas en sus instalaciones. Cuando la inyección de gases renovables y gases hipocarbónicos tenga lugar a nivel de la distribución, y cuando sea necesario para gestionar su repercusión en la calidad del gas, las autoridades reguladoras pueden encargar a los gestores de redes de distribución que garanticen la gestión eficiente de la calidad del gas en sus instalaciones. A la hora de llevar a cabo las tareas de gestión de la calidad del gas, los gestores de redes de transporte y distribución deben cumplir las normas aplicables en materia de calidad del gas.

🡻 2009/73/CE considerando 29 (nuevo)

(29)La Directiva 2003/55/CE obligaba a los Estados miembros a establecer unos reguladores con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de los reguladores respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en su reunión de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de las competencias y fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de energía. Dichas autoridades reguladoras nacionales deben poder encargarse al mismo tiempo de los sectores de la electricidad y del gas.

🡻 2009/73/CE considerando 30 (adaptado)

(101)Es preciso, para un adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural, que los reguladores de la energía puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado. Ello no impedirá un control jurisdiccional ni una supervisión parlamentaria conforme al Derecho constitucional de los Estados miembros. Además, la aprobación del presupuesto de los reguladores por el legislador nacional no es óbice para la autonomía presupuestaria. Las disposiciones relativas a la autonomía en la ejecución del presupuesto asignado a la autoridad reguladora nacional deben aplicarse en el marco definido por la legislación y la normativa presupuestarias nacionales. Al tiempo que contribuyen a la independencia de las autoridades reguladoras nacionales respecto de cualquier interés político o económico mediante un adecuado régimen de rotación, los Estados miembros deben poder tener debidamente en cuenta la disponibilidad de recursos humanos y el número de miembros del Consejo de Administración.

🡻 2009/73/CE considerando 31

(102)Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los operadores del mercado, incluidas las nuevas empresas, un auténtico acceso al mercado. Esto debe alcanzarse mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra del gas necesario con el fin de compensar desequilibrios. Las autoridades reguladoras nacionales deberán deben adoptar medidas para garantizar que los precios compensatorios no sean discriminatorioslas tarifas compensatorias no sean discriminatorias y reflejen los costes. Al mismo tiempo, deben establecerse incentivos adecuados para equilibrar las entradas y salidas de gas y no poner en peligro el sistema.

🡻 2009/73/CE considerando 32

(103)Las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar o aprobar las tarifas, o las metodologías de cálculo de estas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de la red de transporte o distribución o de la red de gas natural licuado (GNL), o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red. Al llevar a cabo dichas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a las medidas de gestión de la demanda.

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(104)Las autoridades reguladoras deben promover, en estrecha colaboración con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), creada mediante el Reglamento (CE) n.º 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 18 , un mercado interior del hidrógeno abierto, competitivo, seguro y sostenible desde un punto de vista medioambiental, con flujos transfronterizos libres de obstáculos. Para que el mercado interior del hidrógeno funcione adecuadamente, las autoridades reguladoras han de poder tomar decisiones en relación con todas las cuestiones normativas pertinentes.

🡻 2009/73/CE considerando 33

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(105)Los reguladores de la energía deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las compañíasempresas de gas natural  o las empresas de hidrógeno  y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, medidas oportunas para garantizar beneficios para el cliente mediante el fomento de la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural  y del hidrógeno . Los programas de cesión de gas son una de las posibles medidas para fomentar una competencia eficaz y garantizar el funcionamiento correcto del mercado. Los reguladores de la energía también deben estar facultados para contribuir a asegurar un alto nivel de servicio público garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales. El organismo independiente al que una parte afectada por una decisión de un regulador nacional tendría el derecho de recurrir podría ser un tribunal u otro órgano competente para llevar a cabo el control jurisdiccional.

🡻 2009/73/CE considerando 33 (adaptado)

(106)Los reguladores de la energía también deben estar facultados para contribuir a asegurar un alto nivel de servicio público garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección de los consumidoresdel consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria  de la Unión , y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales. El organismo independiente al que una parte afectada por una decisión de un regulador nacional una autoridad reguladora tendría el derecho de recurrir podría ser un tribunal u otro órgano competente para llevar a cabo el control jurisdiccional.

🡻 2009/73/CE considerando 34

(107)Toda armonización de las competencias de las autoridades reguladoras nacionales debe incluir competencias para prever incentivos para las empresas de gas natural y para imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas de gas natural, o para proponer que un órgano jurisdiccional competente imponga tales sanciones. Además, las autoridades reguladoras deben tener potestad para solicitar información pertinente a las empresas de gas natural, llevar a cabo las investigaciones adecuadas y suficientes y resolver conflictos.

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(108)Las autoridades reguladoras y la ACER deben facilitar información sobre el mercado del hidrógeno, a fin de garantizar la transparencia, en aspectos como la oferta y la demanda, la infraestructura de transporte, la calidad del servicio, el comercio transfronterizo, la inversión, los precios al consumo y la liquidez del mercado.

(109)Los gestores de redes de transporte desempeñan un papel importante a la hora de garantizar la rentabilidad de las inversiones en las redes de gas. Con vistas a una planificación optimizada de los vectores energéticos, y a fin de acabar con las diferencias entre los diversos enfoques de planificación de las redes a escala de la Unión y nacionales, se introducen requisitos adicionales para una planificación coherente. La planificación de las redes también debe tener en cuenta las interconexiones crecientes entre el gas natural y la electricidad, así como el hidrógeno.

(110)De cara a la elaboración del plan de desarrollo de la red, es importante que los gestores de infraestructuras tengan en cuenta el principio de «primero, la eficiencia energética» 19 , en particular las previsiones de consumo utilizadas para el desarrollo de modelos hipotéticos conjuntos.

(111)En la Estrategia para la Integración del Sistema Energético se señala la importancia de la planificación y el funcionamiento coordinados del sistema energético para alcanzar los objetivos de descarbonización. Por tanto, es necesario elaborar un plan de desarrollo de la red basado en un modelo hipotético conjunto con carácter intersectorial. Aunque mantengan planes sectoriales separados, los gestores de infraestructuras deben trabajar para lograr un mayor nivel de integración teniendo en cuenta las necesidades del sistema más allá de los vectores energéticos específicos.

(112)Los planes de desarrollo de la red son un elemento importante para detectar deficiencias en la infraestructura y proporcionar información sobre infraestructuras que, o bien es necesario construir, o bien pueden ser retiradas del servicio y destinadas a otros fines, como el transporte de hidrógeno. Esto es así independientemente del modelo de separación elegido para los gestores de redes.

(113)La información que debe facilitarse sobre infraestructuras que pueden ser retiradas del servicio en el plan de desarrollo de la red puede referirse a dejar la infraestructura fuera de uso, desmantelarla o destinarla a otros fines, como el transporte de hidrógeno. El aumento de la transparencia en materia de infraestructuras tiene en cuenta que la infraestructura reconvertida es comparativamente más barata que la de nueva construcción y, por tanto, debería permitir una transición rentable.

(114)En los Estados miembros en los que se vaya a desarrollar una red de hidrógeno, la información sobre el desarrollo de la infraestructura para el hidrógeno debe garantizar que la construcción del sistema de hidrógeno se base en unas previsiones de demanda realistas y con visión de futuro, que incluyan las posibles necesidades desde la perspectiva de la red eléctrica. Si los Estados miembros deciden permitir el cobro de cánones específicos como medio de cofinanciación de nueva infraestructura para el hidrógeno, los informes deben respaldar a la autoridad reguladora en su valoración de esos cánones. Los informes deben presentarse a la autoridad reguladora con una frecuencia periódica que debe determinar dicha autoridad. No obstante, habida cuenta del carácter creciente del mercado del hidrógeno, debe evitarse una frecuencia desproporcionada y continua de la obligación de informar.

(115)La información contenida en el plan de desarrollo de la red debe permitir prever las repercusiones en las tarifas a partir de la planificación y la retirada del servicio que afecten a la base de activos regulados mencionados en el artículo 51 de la presente Directiva.

(116)En lugar de presentar un plan nacional de desarrollo de la red a nivel de cada Estado miembro, los Estados miembros deben poder optar por elaborar un plan de desarrollo de la red a nivel regional, que englobe a más de un Estado miembro y esté en consonancia con la integración regional voluntaria de los mercados del gas.

(117)A diferencia de la electricidad, se espera que la importancia del gas natural descienda, lo que afectará también a la demanda de inversión en infraestructura. Por tanto, es necesario que el plan de desarrollo de la red equilibre los problemas de competencia y evite los activos abandonados. Por consiguiente, la separación patrimonial de los gestores de redes de transporte no debe entrar en el ámbito de aplicación del artículo 51, apartado 7.

🡻 2009/73/CE considerando 35 (adaptado)

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(118)Debe promoverse decididamente la inversión en grandes infraestructuras nuevas, al tiempo que se garantiza el adecuado funcionamiento del mercado interior  de los gases  del gas natural. A fin de potenciar los efectos positivos de los proyectos de infraestructura exentos sobre la competencia y la seguridad del suministroabastecimiento, se debe comprobar el interés del mercado durante la fase de planificación del proyecto y aplicar las normas sobre gestión de la congestión. Cuando una infraestructura esté ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la ACER debe tramitar en última instancia la solicitud de exención para tener mejor en cuenta sus implicaciones transfronterizas y facilitar su tratamiento administrativo. Además, dado el perfil de riesgo excepcional que llevan aparejado los proyectos de construcción de grandes infraestructuras exentas, debe permitirse la concesión temporal de excepciones parciales  o totales  a las empresas con intereses de suministro y producción en relación con las normas sobre separación para estos proyectos. Estas excepciones parcialestemporales deben aplicarse, en particular, por razones de seguridad del suministroabastecimiento, a los gasoductos de nueva construcción en la Comunidad  Unión  para el transporte a esta de gas de terceros países. Las excepciones  y exenciones  concedidas en virtud de las Directivas 2003/55/CE y 2009/73/CE con modificaciones siguen  deben seguir  aplicándose hasta la fecha de expiración prevista indicada en la decisión sobre la concesión de la excepción  o exención .

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(119)Es necesario avanzar hacia unos mercados del hidrógeno interconectados en la Unión y facilitar así la inversión en infraestructura de hidrógeno transfronteriza. En el marco del régimen de acceso de terceros regulado, en ausencia de tarifas de transporte transfronterizo después del 31 de diciembre de 2030, un sistema de compensación financiera debe ofrecer incentivos financieros a los participantes en el mercado para desarrollar interconectores transfronterizos.

🡻 2009/73/CE considerando 36 (adaptado)

(120)El mercado interior del gas natural padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en elque se dedican al suministro de gas. Tales requisitos deben entenderse sin perjuicio del Derecho comunitario  de la Unión  vigente relativo a los mercados financieros y ser compatibles con ella. Los reguladores de la energía y los reguladores del mercado financiero tienen que cooperar de tal manera que tengan ambos una visión de los mercados correspondientes.

🡻 2009/73/CE considerando 37 (adaptado)

(121)Básicamente, y cada vez en mayor medida, el gas natural se importa a la Comunidad  Unión  desde terceros países. El Derecho comunitario  de la Unión  debe tener en cuenta las características del gas natural, tales como ciertas rigideces estructurales derivadas de la concentración de los proveedoressuministradores, los contratos a largo plazo o la falta de liquidez en fases posteriores. Por lo tanto, es necesaria una mayor transparencia, también en la formación de los precios.

🡻 2009/73/CE considerando 38

(122)Antes de la adopción por la Comisión de unas directrices que definan con más detalle los requisitos relativos a los registros, la ACER y el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) creado por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión 20 deben cooperar para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas. La ACER y el CESR deben cooperar asimismo para investigar más y aconsejar sobre la cuestión de si las transacciones de los contratos de suministro de gas o derivados relacionados con el gas deben someterse a requisitos de transparencia antes y/o después de realizadas y, en caso afirmativo, sobre cuál debe ser el contenido de estos requisitos.

🡻 2009/73/CE considerando 39

(123)Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad reguladora deben fomentar el desarrollo de contratos de suministro interrumpibles.

🡻 2009/73/CE considerando 40 (adaptado)

(40)Para garantizar la seguridad del suministro, es necesario supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda en los distintos Estados miembros y, posteriormente, elaborar un informe sobre la situación a escala comunitaria, tomando en consideración la capacidad de interconexión entre las diversas zonas. Esta supervisión debe llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar las medidas oportunas si peligra dicha seguridad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, contribuirán a garantizar el abastecimiento estable de gas.

🡻 2009/73/CE considerando 41 (adaptado)

(124)Los Estados miembros, teniendo en cuenta los requisitos de calidad necesarios, deben garantizar un acceso no discriminatorio a la red de gas para el biogás y el gas obtenido a partir de la biomasa,  en particular el biometano,  u otros tipos de gas, a condición de que dicho acceso sea permanentemente compatible con las normas técnicas pertinentes y las exigencias de seguridad. Estas normas y exigencias deben garantizar que resulte técnicamente posible y seguro inyectar dichos gases en la red de gas natural y transportarlos por ella y deberán contemplar también sus características químicas.

🡻 2009/73/CE considerando 42 (adaptado)

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(125)Los contratos a largo plazo seguirán constituyendo  constituyen  una parte importante del suministro de gas en los Estados miembros  Sin embargo, no deben ser un obstáculo para la entrada de gases renovables y gases hipocarbónicos, por lo que la duración de los contratos de suministro de gas fósil no debe ir más allá de 2049. Tales contratos siempre deben estar en consonancia con  y deberán mantenerse como posibilidad para las empresas de suministro de gas siempre y cuando no vayan en menoscabo de los objetivos de la presente Directiva y sean  ser  compatibles con el Tratado  TFUE , incluidas sus normas de competencia. Es, por lo tanto, necesario tener en cuenta los contratos a largo plazo en la planificación de la capacidad de suministro y transporte de las empresas de gas natural.

🡻 2009/73/CE considerando 43 (adaptado)

(126)Para mantener un elevado nivel de servicio público en la  Unión  Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deben notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público.

🡻 2009/73/CE considerando 44 (adaptado)

(127)El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección de los consumidores, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y en el respeto del Derecho  de la Unión  comunitario.

🡻 2009/73/CE considerando 45 (adaptado)

(128)Las medidas aplicadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social deben poder incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales o comunitarios  de la Unión  existentes. Esos instrumentos deben poder incluir mecanismos de responsabilidad para garantizar la inversión necesaria.

🡻 2009/73/CE considerando 46 (adaptado)

(129)Cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público constituyan ayudas estatales en el sentido del artículo 87, apartado 1  107, apartado 1 , del Tratado  , es  será obligatorio, en virtud del artículo 88, apartado 3  108, apartado 3 , del Tratado, notificarlas a la Comisión.

🡻 2009/73/CE considerando 53

(130)Los precios de mercado deben ofrecer los estímulos adecuados para el desarrollo de la red.

🡻 2009/73/CE considerando 54

(131)Promover una competencia leal y un acceso sencillo a los diferentes suministradores debe ser de vital importancia para los Estados miembros, a fin de que los consumidores puedan disfrutar plenamente de las oportunidades de un mercado interior liberalizado de losdel gases natural.

🡻 2009/73/CE considerando 55

(132)A fin de contribuir a la seguridad del suministroabastecimiento, al tiempo que se mantiene un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, especialmente en caso de crisis del suministroabastecimiento energético, es importante crear un marco para una cooperación regional con espíritu de solidaridad. Si así lo deciden los Estados miembros, dicha cooperación puede basarse de forma prioritaria y preferente en mecanismos de mercado. La cooperación para la promoción de la solidaridad regional y bilateral no debe imponer una carga desproporcionada a los participantes en el mercado o establecer discriminaciones entre ellos.

🡻 2009/73/CE considerando 56 (adaptado)

(133)Con miras a la creación de un mercado interior del gas natural, los Estados miembros deben promover la integración de sus mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel comunitario  de la Unión  y regional incorporando también los mercados aislados del gas que subsisten en la Comunidad  Unión .

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(134)La integración voluntaria de los mercados, en particular las fusiones de mercados, pueden reportar varios beneficios, dependiendo de las especificidades de dichos mercados. La integración de los mercados puede ser una oportunidad para aprovechar al máximo la infraestructura, siempre y cuando no afecte de manera negativa a los mercados vecinos; por ejemplo, aumentando las tarifas transfronterizas. Es también una oportunidad de cara a aumentar la competencia, la liquidez y los intercambios en beneficio de los consumidores finales de la región, al atraer a suministradores que, de otro modo, no habrían acudido debido al pequeño tamaño del mercado. La integración también permite crear zonas de mayor tamaño con acceso a un mayor número de fuentes de suministro. Debido al aumento de la competencia entre fuentes, tal diversificación podría repercutir en los precios del mercado mayorista, pero también puede mejorar la seguridad del suministro si no queda congestión interna en la nueva zona fusionada. La integración de los mercados podría servir de base para seguir apoyando la transformación del mercado del gas natural, incluida la implantación de los gases renovables y los gases hipocarbónicos. Los Estados miembros, las autoridades reguladoras y los gestores de transporte deben cooperar para facilitar la integración regional.

🡻 2009/73/CE considerando 57 (adaptado)

(135)El desarrollo de un auténtico mercado interior del gas natural mediante una red conectada en toda la Comunidad  Unión  debe ser uno de los principales objetivos de la presente Directiva. Por ello, los asuntos relativos a la regulación de las interconexiones transfronterizas y los mercados regionales deben ser una de las principales tareas de las autoridades reguladoras, en estrecha cooperación con la  ACER  Agencia cuando corresponda.

🡻 2009/73/CE considerando 58

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(136)Uno de los objetivos principales de la presente Directiva también debe ser asegurar unas normas comunes para un auténtico mercado interior y un amplio suministro de gas. A tal fin, unos precios de mercado no distorsionados ofrecerían estímulos para  los intercambios transfronterizos  las interconexiones transfronterizas, conduciendo asimismo, a largo plazo, a la convergencia de precios.

🡻 2009/73/CE considerando 59

(137)Las autoridades reguladoras también deben facilitar información sobre elal mercado para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado interior del gas natural y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la oferta y la demanda, las infraestructuras de transporte y distribución, la calidad del servicio, los intercambios transfronterizos, la gestión de la congestión, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y de la eficiencia. Las autoridades reguladoras nacionales deben comunicar a las autoridades de competencia y a la Comisión los Estados miembros en los que los precios vayan en perjuicio de la competencia y del adecuado funcionamiento del mercado.

🡻 2009/73/CE considerando 60 (adaptado)

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(138)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior del gas natural  y del hidrógeno  plenamente operativo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente,  sino que  puede lograrse mejor a nivel comunitario  de la Unión,  la Comunidad  esta  puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado  de la Unión Europea . De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

🡻 2009/73/CE considerando 61 (adaptado)

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(139)En virtud del Reglamento (CE) n 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 , de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a las redes de transporte del gas natural 22 , la Comisión puede aprobar adoptar directrices destinadas a  o códigos de red para  alcanzar el grado de armonización necesario. Tales directrices  o códigos de red , que constituyen medidas de aplicación  normas adoptadas como Reglamentos de la Comisión  vinculantes, son, también en relación con determinadas disposiciones de la presente Directiva, una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.

🡻 2009/73/CE considerando 62

23 Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

🡻 2009/73/CE considerando 63

(140)Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las directrices necesarias para establecer el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue la presente Directiva. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente la Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

🡻 2009/73/CE considerando 64 (adaptado)

24 De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(141)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. En el caso de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos, en particular tras la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Bélgica (C-543/17).

🡻 2009/73/CE considerando 65 (adaptado)

(65)Habida cuenta del alcance de las modificaciones que se introducen en la Directiva 2003/55/CE, es deseable, por razones de claridad y racionalidad, que las disposiciones en cuestión se refundan en un único texto en una nueva Directiva.

🡻 2009/73/CE considerando

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(142)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con estos derechos y principios, en particular con el derecho a la protección de los datos personales garantizado por el artículo 8 de la Carta. Es fundamental que todo tratamiento de datos personales en virtud de la presente Directiva sea conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 .

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(143)Con el fin de proporcionar el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a elementos no esenciales de determinados ámbitos específicos que son fundamentales para lograr dichos objetivos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 26 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de dichos actos delegados.

(144)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

(145)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de la Directiva anterior.

(146)A fin de garantizar la ejecución adecuada y efectiva de lo dispuesto en la presente Directiva, la Comisión brinda ayuda a los Estados miembros a través del Instrumento de Apoyo Técnico 27 proporcionándoles conocimientos técnicos hechos a medida para diseñar y llevar a cabo las reformas, incluidas las que promueven un mercado interior del gas natural y del hidrógeno competitivo, permitiendo la integración de los gases renovables y los hipocarbónicos y estrechando la cooperación y la coordinación entre los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución. El apoyo técnico engloba, por ejemplo, el refuerzo de la capacidad administrativa, la armonización de los marcos legislativos y la puesta en común de las mejores prácticas pertinentes.

(147)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y la fecha de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

ContenidoObjeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

ContenidoObjeto y ámbito de aplicación

1.    La presente Directiva establece normas comunes en materia de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de  gases, en el sentido del artículo 2, punto 2, utilizando la red de gas natural definida en el punto 3 de dicho artículo  gas natural. Define las normas relativas a la organización y  el  funcionamiento del sector del gas natural, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a la concesión de las autorizaciones para el transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de  gases utilizando la red de gas natural  gas natural, así como la explotación de las redes.

2.Las normas establecidas en la presente Directiva en relación con el gas natural, incluido el GNL, también serán aplicables de manera no discriminatoria al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y transportarlos por ella.

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2.La presente Directiva establece normas relativas al transporte, el suministro y el almacenamiento de gas natural y a la transición de la red de gas natural a un sistema basado en gases renovables y gases hipocarbónicos.

3.La presente Directiva establece normas comunes relativas al transporte, el suministro y el almacenamiento de hidrógeno utilizando el sistema de hidrógeno. Define las normas relativas a la organización y el funcionamiento del sector, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a la concesión de las autorizaciones para las redes, el suministro y el almacenamiento de hidrógeno, así como la explotación de los sistemas.

4.La presente Directiva establece normas relativas a la creación progresiva de un sistema de hidrógeno interconectado a escala de la Unión, contribuyendo así a la reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de los sectores difíciles de descarbonizar y, por consiguiente, a la descarbonización del sistema energético de la Unión.

🡻 2009/73/CE

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

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1)«gas natural»: todos los gases compuestos principalmente de metano, incluidos el biogás y el gas obtenido a partir de la biomasa, en particular el biometano, u otros tipos de gases que técnicamente puedan ser inyectados de manera segura en la red de gas natural y ser transportados a través de ella;

2)«gas renovable»: el biogás, según se define en el artículo 2, punto 28, de la Directiva 2018/2001, incluido el biometano, y la parte correspondiente a los carburantes gaseosos renovables de los carburantes de origen no biológico según se definen en el artículo 2, punto 36, de esa misma Directiva;

3)«gases»: el gas natural y el hidrógeno;

4)«red de gas natural»: la red de infraestructuras, con inclusión de los gasoductos, las terminales de GNL y las instalaciones de almacenamiento, que transporte gases compuestos principalmente de metano, incluidos el biogás y el gas obtenido a partir de la biomasa, en particular el biometano, u otros tipos de gases que técnicamente puedan ser inyectados de manera segura en la red de gasoductos de gas natural y ser transportados a través de ella;

5)«sistema de hidrógeno»: el sistema de infraestructuras, con inclusión de las redes, el almacenamiento y las terminales de hidrógeno, que contenga hidrógeno de gran pureza;

6)«instalación de almacenamiento de hidrógeno»: la instalación utilizada para el almacenamiento de hidrógeno de gran pureza:

a)incluida la parte de una terminal de hidrógeno utilizada para el almacenamiento, pero excluidas la porción utilizada para las operaciones de producción y las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de redes de hidrógeno en el ejercicio de sus funciones;

b)incluidas las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno de gran tamaño, en particular subterráneas, pero excluidas las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno más pequeñas fácilmente replicables;

7)«hidrógeno almacenado en los gasoductos»: el almacenamiento de hidrógeno de gran pureza por compresión en las redes de hidrógeno, excluidas las instalaciones reservadas a los gestores de redes de hidrógeno en el ejercicio de sus funciones;

8)«terminal de hidrógeno»: la instalación utilizada para la transformación de hidrógeno líquido o amoníaco líquido en hidrógeno gaseoso para ser inyectado en la red de hidrógeno o el licuado de hidrógeno gaseoso, incluidos los servicios auxiliares y el almacenamiento temporal necesario para el proceso de transformación y la posterior inyección en la red de hidrógeno, pero excluidas todas las partes de la terminal de hidrógeno utilizadas para almacenamiento;

9)«calidad del hidrógeno»: la pureza y los contaminantes del hidrógeno en consonancia con las normas de calidad del hidrógeno aplicables al sistema de hidrógeno;

10)«hidrógeno hipocarbónico»: el hidrógeno cuyo contenido energético proceda de fuentes no renovables y que se ajuste al umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 %;

11)«gas hipocarbónico»: la parte correspondiente a los combustibles gaseosos de los combustibles de carbono reciclado según se definen en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2018/2001, el hidrógeno hipocarbónico y los combustibles gaseosos sintéticos cuyo contenido energético proceda del hidrógeno hipocarbónico y que se ajusten al umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 %;

12)«combustibles hipocarbónicos»: los combustibles de carbono reciclado según se definen en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/2001, el hidrógeno hipocarbónico y los combustibles líquidos y gaseosos sintéticos cuyo contenido energético proceda del hidrógeno hipocarbónico y que se ajusten al umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 %;

13)«empresa de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que realice al menos una de las funciones siguientes: producción, transporte, suministro, compra o almacenamiento de hidrógeno o explotación de una terminal de hidrógeno, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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141)«compañía de gas natural»: cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientesla producción, el transporte, la distribución, el suministro, la compra o el almacenamiento de gas natural, incluido el GNL, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

152)«red previa de gasoductos»: todo gasoducto o red de gasoductos explotados o construidos como parte de un centro de producción de petróleo o de gas  natural , o utilizados para transportar gas natural de uno o más de dichos centros a una planta o terminal de transformación o a una terminal final costera de descarga;

163)«transporte»: el transporte de gas natural por redes constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintas de las redes previas de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;

174)«gestor de la red de transporte»: toda persona física o jurídica que realice la actividadfunción de transporte y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de gas  natural ;

185)«distribución»: el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro;

196)«gestor de la red de distribución»: toda persona física o jurídica que realice la actividadfunción de distribución y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de gas  natural ;

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20)«red de hidrógeno»: la red de gasoductos utilizada para el transporte de hidrógeno de gran pureza con vistas a su entrega a los clientes, pero sin incluir el suministro;

21)«transporte de hidrógeno»: el transporte de hidrógeno a través de una red de hidrógeno con vistas a su entrega a los clientes, pero sin incluir el suministro, independientemente de la presión, la cobertura geográfica o el grupo de clientes de la red conectados;

22)«gestor de la red de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que realice la función de transporte de hidrógeno y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de hidrógeno en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes de hidrógeno, y de garantizar la capacidad del sistema para asumir, a largo plazo, demandas razonables de transporte de hidrógeno;

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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237)«suministro»: la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el GNL  , o hidrógeno, incluido el hidrógeno líquido  ;

248)«empresa suministradora»: cualquiertoda persona física o jurídica que realice la actividadfunción de suministro;

259)«instalación de almacenamiento»: únala instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento, pero excluidas la parte utilizada para operaciones de producción yasí como las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones;

2610)«gestor de almacenamientos»: cualquiertoda persona física o jurídica que realice la actividadfunción de almacenamiento  de gas natural  y sea responsable de la explotación de una instalación de almacenamiento;

2711)«instalación de GNL»: unala terminal que se utilice para licuar el gas natural o para importar, descargar y regasificar GNL; deberá incluir  incluidos  los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte, pero sin incluir  no incluida  ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento;

2812)«gestor de la red de GNL»: toda persona física o jurídica que realice la actividadfunción de licuado de gas natural, o la importación, la descarga y regasificación de GNL, y sea responsable de la explotación de una instalación de GNL;

2913)«red»: cualesquieratoda redes de transporte o distribución, instalacionesinstalación de GNL o instalacionesinstalación de almacenamiento de las que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluido el gas almacenado en los gasoductos y sus instalaciones de servicios auxiliares, así como las de las empresas vinculadas necesarias para dar acceso al transporte, a la distribución y al GNL;

3014)«servicios auxiliares»: todos los servicios necesarios para el acceso a y la explotación de las redes de transporte o distribución o ade las instalaciones de GNL o las instalaciones de almacenamiento,  y su explotación  , incluido el equilibrado de la carga, el mezclado y la inyección de gases inertes, pero excluidas las instalaciones reservadas para uso exclusivo de gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones;

3115)«gas  natural  almacenado en los gasoductos»: el almacenamiento de gas  natural  por compresión en las redes de transporte y distribución, pero excluidas las instalaciones reservadas a los gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones;

3216)«red interconectada»: el conjunto formado por varias redes conectadas entre sí;

🡻 2019/692 art. 1.1

3317)«interconector»: unel gasoducto de transporte que crucecruza o superesupera una frontera entre Estados miembros al objeto de conectar la red nacional de transporte de dichos Estados miembros, o elun gasoducto de transporte entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o el mar territorial de dicho Estado miembro;

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34)«interconector de hidrógeno»: la red de hidrógeno que cruce o supere una frontera entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o el mar territorial de dicho Estado miembro;

🡻 2009/73/CE (adaptado)

 nuevo

3518)«línea directa»: unel gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada;

3619)«compañía de gas natural integrada»: unala empresa integrada vertical u horizontalmente;

3720)«empresa integrada verticalmente»: unala compañía, o unel grupo de compañías de gas natural,  o la empresa o el grupo de empresas de hidrógeno,  en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la compañía o grupo de compañías realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte, distribución,  transporte de hidrógeno, gestión de la terminal de hidrógeno,  GNL o almacenamiento  de gas natural o hidrógeno  y, como mínimo, una de las funciones de producción o suministro de gas natural  o hidrógeno ;

3821)«empresa integrada horizontalmente»: unala empresa que realice al menos una de las actividadesfunciones siguientes: producción, transporte, distribución, suministro o almacenamiento de gas natural, así como actividades no relacionadas con el gas  natural ;

3922)«empresa vinculada»: la empresa ligada, en la acepción del artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g) 28 , del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas 29 , o la empresa asociada, con arreglo al artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva,  con arreglo a la definición del artículo 2, punto 12, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 30 o la empresa que pertenezca a los mismos accionistas;

4023)«usuario de la red»: cualquiertoda persona física o jurídica que abastezca a las redes o sea abastecidaque sean abastecidas por estas;

4124)«cliente»: el cliente mayorista yo final de gas natural  gases  yo las compañías de gas natural  o las empresas de hidrógeno  que compren gas natural  gases ;

4225)«cliente doméstico»: el cliente que compre gas natural destinado a  gases para  su propio consumo doméstico;

4326)«cliente no doméstico»: el cliente que compre gas natural  gases  que no esté destinadoestén destinados a su propio consumo doméstico;

4427)«cliente final»: el cliente que compre gas natural  gases  para su propio uso;

28)«cliente cualificado»: el cliente que tenga derecho a comprar gas al suministrador de su elección, a tenor del artículo 37;

4529)«cliente mayorista»: cualquiertoda persona física o jurídica distinta de los gestores de redes de transporte y distribución que compre gas natural  gases  con el propósito de volver a venderlos dentro o fuera de la red a la que esté conectadao;

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46)«microempresa»: la empresa que emplee a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supere los 2 millones EUR;

47)«pequeña empresa»: la empresa que emplee a menos de cincuenta personas y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supere los 10 millones EUR;

🡻 2009/73/CE (adaptado)

30)«planificación a largo plazo»: la planificación a largo plazo de la capacidad de suministro y de transporte por parte de las compañías de gas natural para atender la demanda de gas natural de las redes, diversificar las fuentes y garantizar el abastecimiento a los clientes;

31)«mercado emergente»: un Estado miembro en el que el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural se haya efectuado hace menos de diez años;

4832)«seguridad»: tanto la seguridad del suministro de gas natural como la seguridad técnica;

33)«infraestructuras nuevas»: las infraestructuras que no se hayan completado a más tardar el 4 de agosto de 2003;

4934)«contrato de suministro de gas»: el contrato para el suministro de gases natural, con exclusión de los derivados relacionados con el gas;

5035)«derivado relacionado con el gas»: el instrumento financiero especificado en uno de los puntos 5, 6 o 7 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004  del anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE , relativa a los mercados de instrumentos financieros 31 , y relacionado con el gas natural;

5136)«control»: los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de derecho presentes, confieranconfieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:

a)propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;

b)derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa;.

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52)«contrato a largo plazo»: el contrato de suministro superior a un año;

53)«sistema de entrada-salida»: el conjunto de todos los sistemas de transporte y distribución a los que se aplique un régimen de balance específico;

54)«zona de balance»: el sistema de entrada-salida al que se aplique un régimen de balance específico;

55)«punto de intercambio virtual»: el punto comercial no físico dentro de un sistema de entrada-salida en el que se realice el intercambio de gases entre un vendedor y un comprador sin necesidad de reservar capacidad de transporte o de distribución;

56)«punto de entrada»: el punto sujeto a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red o los productores que permita acceder a un sistema de entrada-salida;

57)«punto de salida»: el punto sujeto a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red o los clientes finales que permita que el gas salga del sistema de entrada-salida;

58)«punto de interconexión»: el punto físico o virtual que conecte sistemas de entrada-salida adyacentes o un sistema de entrada-salida con un interconector, en la medida en que tales puntos estén sujetos a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red;

59)«punto de interconexión virtual»: dos o más puntos de interconexión que conecten los dos mismos sistemas de entrada-salida adyacentes, integrados a efectos de proporcionar un único servicio de capacidad;

60)«participante en el mercado»: la persona física o jurídica que compre, venda o produzca gases, o gestione servicios de almacenamiento, incluso a través de la emisión de órdenes de negociación, en uno o varios mercados del gas, entre ellos los mercados de balance;

61)«penalización por resolución de contrato»: el cargo o la sanción impuestos a los clientes por los suministradores o los participantes en el mercado por resolver un contrato de suministro de gas o de prestación de servicios;

62)«tasa relacionada con el cambio de suministrador»: el cargo o la sanción por cambiar de suministrador o de participante en el mercado, incluidas las penalizaciones por resolución de contrato, impuestos directa o indirectamente a los clientes por los suministradores, los participantes en el mercado o los gestores de redes;

63)«información sobre la facturación»: la información facilitada en las facturas de los clientes finales, aparte de la solicitud de pago;

64)«contador convencional»: el contador analógico o electrónico que no tenga capacidad para transmitir ni recibir datos;

65)«sistema de medición inteligente»: el sistema electrónico capaz de medir la cantidad de gas que entra en la red o el gas consumido de la red, que proporcione más información que un contador convencional y que tenga capacidad para transmitir y recibir datos a efectos informativos, de seguimiento y de control utilizando una vía de comunicación electrónica;

66)«interoperabilidad»: en el contexto de los contadores inteligentes, la capacidad de interacción de dos o más redes, sistemas, dispositivos, aplicaciones o componentes energéticos o de comunicaciones para intercambiar y utilizar información con el fin de realizar las funciones requeridas;

67)«datos disponibles más recientes»: en el contexto de los datos de medición inteligente, los datos facilitados en un período que coincida con el período de liquidación más corto en el mercado nacional;

68)«mejores técnicas disponibles»: en el contexto de la protección de datos y la seguridad, en un entorno de medición inteligente, las técnicas más eficaces, avanzadas y de idoneidad práctica para facilitar, en principio, la base para el cumplimiento de la normativa de la Unión en materia de protección de datos y seguridad;

69)«pobreza energética»: la pobreza energética con arreglo a la definición del artículo 2, punto 49, de la Directiva (UE) 2021/0203 COD del Parlamento Europeo y del Consejo;

70)«comunidad ciudadana de energía»: la entidad jurídica que:

a)se base en la participación voluntaria y abierta y cuyo control efectivo lo ejerzan miembros o socios que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas;

b)cuyo objetivo principal consista en reportar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o socios o a la localidad en la que desarrolle su actividad, más que generar una rentabilidad financiera; y

c)participe en la producción, la distribución, el suministro, el consumo o el almacenamiento de gas renovable en la red de gas natural o preste servicios de eficiencia energética o servicios de mantenimiento a sus miembros o socios;

71) «cliente activo»: el cliente final de gas natural, o el grupo de clientes finales de gas natural actuando conjuntamente, que consuma o almacene gas renovable producido en sus instalaciones situadas dentro de un espacio limitado o, cuando un Estado miembro lo permita, en otras instalaciones, o que venda gas renovable autoproducido utilizando la red de gas natural o participe en planes de eficiencia energética, siempre y cuando tales actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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Capítulo II

Normas generales de organización del sector  de los mercados  y acceso a la infraestructura

Artículo 337

Apertura del mercado y reciprocidad  Mercados de los gases competitivos, centrados en el consumidor, flexibles y no discriminatorios  

1.Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:  todos los clientes sean libres de comprar gases al suministrador de su elección y que todos los clientes sean libres de tener más de un contrato de suministro de gas natural o hidrógeno simultáneamente, siempre y cuando se establezcan los puntos de conexión y de medición requeridos. 

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2.Los Estados miembros velarán por que su Derecho nacional no obstaculice indebidamente el intercambio transfronterizo de gases, el funcionamiento y el surgimiento del comercio líquido de gases, la participación de los consumidores, la inversión, en particular, en gases renovables y gases hipocarbónicos o el almacenamiento de energía entre Estados miembros, y garantizarán que los precios de los gases reflejen la demanda y la oferta reales.

3.Los Estados miembros velarán por que no existan barreras injustificadas en el mercado interior de los gases con respecto a la entrada y la salida del mercado, los intercambios y la explotación.

4.Los Estados miembros velarán por que las normas, las tasas y el trato que se apliquen a las empresas de energía sean transparentes, proporcionados y no discriminatorios, en particular por lo que respecta al acceso a los mercados mayoristas, el acceso a los datos, los procesos de cambio de suministrador y los modelos de facturación y, cuando proceda, a la concesión de licencias.

5.Los Estados miembros velarán por que los participantes en el mercado procedentes de terceros países, cuando operen en el mercado interior de los gases, cumplan el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

🡻 2009/73/CE artículo 37

a)hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en el artículo 18 de la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural 32 . Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;

b)a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar, todos los clientes no domésticos;

c)a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.

2.    Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados del gas:

a)no podrán prohibirse los contratos de suministro de gas con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro si el cliente está considerado cualificado en las dos redes, y

b)en los casos en que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado solo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro solicitado a petición de uno de los Estados miembros de las dos redes.

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Artículo 4

Precios de suministro basados en el mercado

1.Los suministradores podrán determinar libremente el precio al que suministrarán los gases a los clientes. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar una competencia efectiva entre suministradores.

2.Los Estados miembros garantizarán la protección de los clientes domésticos en situación de pobreza energética y vulnerables, con arreglo al artículo 25, mediante políticas sociales o por medios distintos de las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gases.

3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán aplicar intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural a los clientes domésticos en situación de pobreza energética o vulnerables. Estas intervenciones públicas estarán sujetas a las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5.

4.Las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural:

a)perseguirán un interés económico general y no irán más allá de lo necesario para lograr dicho interés económico general;

b)estarán claramente definidas y serán transparentes, no discriminatorias y verificables;

c)garantizarán la igualdad de acceso de las compañías de gas de la Unión a los clientes;

d)estarán limitadas en el tiempo y serán proporcionadas en lo que atañe a sus beneficiarios;

e)no conllevarán costes adicionales discriminatorios para los participantes en el mercado.

5.Los Estados miembros que apliquen intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural de conformidad con el apartado 3 del presente artículo también deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra d), y en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1999, independientemente de que en ellos el número de hogares en situación de pobreza energética sea significativo.

6.Durante un período transitorio que permita establecer una competencia efectiva con respecto a los contratos de suministro de gas natural entre los suministradores y lograr unos precios minoristas del gas plenamente efectivos basados en el mercado de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural a los clientes domésticos y a las microempresas que no se beneficien de las intervenciones públicas con arreglo al apartado 3.

7.Las intervenciones públicas con arreglo al apartado 6 cumplirán los criterios establecidos en el apartado 4, y, además:

a)irán acompañadas de un conjunto de medidas para lograr una competencia efectiva, así como una metodología para evaluar los avances en relación con esas medidas;

b)se establecerán mediante una metodología que garantice un trato no discriminatorio de los suministradores;

c)se fijarán a un precio que se sitúe por encima del coste, a un nivel en el que pueda tener lugar una competencia efectiva en materia de precios;

d)estarán diseñadas de manera que minimicen cualquier repercusión negativa en el mercado mayorista del gas natural;

e)garantizarán que todos los beneficiarios de la intervención pública puedan escoger ofertas competitivas del mercado y sean informados directamente con una periodicidad al menos trimestral de la disponibilidad de ofertas y ahorros en el mercado competitivo, así como que reciban asistencia para cambiar a ofertas basadas en el mercado;

f)garantizarán que, con arreglo a los artículos 18 y 19, todos los beneficiarios de la intervención pública tengan derecho a la instalación de contadores inteligentes y se les ofrezca tal posibilidad, sin que ello suponga ningún coste por adelantado para el cliente, así como que sean informados directamente de la posibilidad de instalar contadores inteligentes y reciban la asistencia necesaria;

g)no darán lugar a subvenciones cruzadas directas entre los clientes cuyo suministro está sujeto a precios del mercado libre y los clientes cuyo suministro está sujeto a precios de regulados.

8.Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de un mes desde su adopción, las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 3 y 6, y podrán aplicarlas de inmediato. La notificación irá acompañada de una explicación de los motivos por los cuales otros instrumentos no bastaban para alcanzar el objetivo perseguido, del modo en que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 4 y 7 y de cuáles son los efectos de las medidas notificadas sobre la competencia. En la notificación se describirán los posibles beneficiarios, la duración de las medidas y el número de clientes domésticos afectados por las medidas, y se explicará cómo se han determinado los precios regulados.

9.Desde el 15 de marzo de 2025 y, a partir de ahí, cada dos años, en el marco de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima, los Estados miembros presentarán a la Comisión informes sobre la aplicación del presente artículo, la necesidad y proporcionalidad de las intervenciones públicas contempladas en el presente artículo y una evaluación de los progresos realizados para lograr una competencia efectiva entre los suministradores y la transición a unos precios basados en el mercado. Los Estados miembros que apliquen precios regulados de conformidad con el apartado 6 informarán del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 7, incluido el cumplimiento por parte de los suministradores a los que se exija aplicar tales intervenciones, así como sobre el impacto de los precios regulados en las finanzas de dichos suministradores.

10.La Comisión revisará y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente artículo con el fin de lograr una fijación de precios minoristas del gas natural basados en el mercado, junto con una propuesta legislativa o seguido de una propuesta legislativa, si procede. Dicho informe podrá combinarse con el informe sobre la aplicación del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/944. La propuesta legislativa podrá incluir una fecha límite para los precios regulados.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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Artículo 53

Obligaciones de servicio público y protección del cliente

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías de gas natural  y las empresas de hidrógeno  operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado del gas natural  de los gases  competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.

2.En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del  TFUE  Tratado, y en particular de su artículo 86  artículo 106 , los Estados miembros podrán imponer a las compañías de gas natural  y a las empresas de hidrógeno , en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad,  y  a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las compañías de gas natural  y a las empresas de hidrógeno  de la Comunidad  Unión  el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.

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3.Las obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del suministro de gas no superarán lo necesario para garantizar el cumplimiento de las normas en materia de suministro de gas con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/1938 y serán coherentes con los resultados de las evaluaciones nacionales de riesgos realizadas con arreglo al artículo 7, apartado 3, como se detalla en los planes de acción preventivos elaborados con arreglo al artículo 9, apartado 1, letras c), d) y k), de ese mismo Reglamento.

4.Cuando un Estado miembro conceda compensaciones financieras u otras formas de compensación por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, lo hará de manera transparente y no discriminatoria.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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3.Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de dichos clientes en períodos críticos. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de los derechos y obligaciones relacionados con los clientes vulnerables. En particular, adoptarán medidas adecuadas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas que estén conectados a la red de gas. Los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso para los clientes conectados a la red de gas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los procedimientos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar fácilmente de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo I.

4.Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, tales como los planes nacionales de acción en materia de energía o las prestaciones en el marco de regímenes de seguridad social para garantizar el necesario suministro de gas a los clientes vulnerables o el apoyo a mejoras de la eficiencia energética, con el fin de atajar la pobreza energética donde se haya constatado, también en el contexto más amplio de la pobreza en general. Estas medidas no impedirán la apertura efectiva del mercado contemplada en el artículo 37 ni el funcionamiento del mismo, y se notificarán a la Comisión, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 11 del presente artículo. En la notificación no se incluirán las medidas adoptadas dentro del régimen general de seguridad social.

5.Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes conectados a la red de gas puedan obtener su gas de un proveedor, previo acuerdo con el mismo, con independencia del Estado en que esté registrado, siempre que el proveedor en cuestión aplique los mecanismos de comercio y compensación correspondientes y en el respeto de los requisitos de seguridad de abastecimiento. A este respecto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos administrativos no constituyen un obstáculo para las empresas de suministro ya registradas en otro Estado miembro.

6.Los Estados miembros garantizarán que:

a)en caso de que un cliente, en el respeto de las condiciones contractuales, desee cambiar de proveedor, el cambio se efectúe en un plazo de tres semanas por parte del gestor o gestores de que se trate, y

b)que los consumidores tengan derecho a recibir todos los datos pertinentes sobre el consumo.

Los Estados miembros garantizarán que los derechos contemplados en las letras a) y b) se reconozcan a todos los consumidores sin discriminaciones por cuanto a costes, esfuerzo o tiempo se refiere.

7.Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente –que podrán incluir medios para combatir el cambio climático–, y seguridad del suministro. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, si procede, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

8.Con el fin de fomentar la eficiencia energética, los Estados miembros o, cuando así lo haya dispuesto el Estado miembro, la autoridad reguladora recomendarán firmemente que las empresas de gas natural optimicen el uso del gas, por ejemplo ofreciendo servicios de gestión de la energía, desarrollando fórmulas de precios innovadoras o introduciendo sistemas de contador inteligente o redes inteligentes cuando corresponda.

9.Los Estados miembros garantizarán la creación de puntos de contacto únicos para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. Estos puntos de contacto podrán formar parte de los puntos generales de información de los consumidores.

Los Estados miembros garantizarán la existencia de un mecanismo independiente, como un defensor del pueblo para la energía o un órgano de los consumidores, encargado de tramitar eficazmente las reclamaciones y la solución extrajudicial de conflictos.

10.Los Estados miembros podrán decidir no aplicar lo dispuesto en el artículo 4 respecto de la distribución, en la medida en que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las compañías de gas natural en aras del interés económico general, siempre que el desarrollo de los intercambios no se vea afectado por ello de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.

511.Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando incorporen la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio público, incluidos los objetivos de protección de los consumidoresdel consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, notificarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

12.La Comisión establecerá, previa consulta a las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y las empresas del sector del gas natural, una lista clara y concisa para los consumidores de energía, que contenga información práctica relativa a los derechos de estos. Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de gas o los gestores de red de distribución, en cooperación con la autoridad reguladora, adoptan las medidas necesarias para facilitar a todos sus consumidores una copia de esa lista y que la misma sea pública.

Artículo 67

Promoción de la cooperación  y la integración  regionales 

1.Los Estados miembros, así como las autoridades reguladoras, cooperarán entre sí con el fin de integrar sus mercados nacionales en uno o más niveles regionales , como primer paso hacia  para la creación de mercados regionales cuando así lo decidan, así como para la creación de  un mercado interior plenamente liberalizado. En particular, las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros promoverán y facilitarán la cooperación de los gestores de la red de transporte  de gas natural   y los gestores de la red de hidrógeno  en el nivel regional, inclusive en cuestiones transfronterizas, con objeto de crear un mercado interior  de los gases  del gas natural competitivo, fomentarán la concordancia de sus marcos legales, reglamentarios y técnicos, y facilitarán la integración de los sistemas aislados que forman las «islas» en materia de gas que persisten en la Comunidad  Unión . La zona geográfica cubierta por esta cooperación regional incluirá la cooperación en zonas geográficas definidas de conformidad con el artículo 2812, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 715/2009. Dicha cooperación podrá abarcar otras zonas geográficas.  Cuando la Comisión considere que las normas a nivel de la Unión son pertinentes para la integración regional de los mercados de los gases, proporcionará una orientación adecuada que tenga en cuenta las especificidades de esos mercados y las repercusiones en los mercados vecinos.  

2.La Agencia  de Cooperación de los Reguladores de la Energía («ACER»)  cooperará con las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de la red de transporte para garantizar la compatibilidad de los marcos reguladores entre las regiones  y dentro de estas  con vistas al establecimiento de un mercado interior del gas natural  de los gases  competitivo. Cuando la  ACER  Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, formulará las recomendaciones adecuadas.

3.Los Estados miembros garantizarán, mediante la aplicación de la presente Directiva, que los gestores de red de transporte dispongan de uno o varios sistemas integrados a escala regional que abarquen dos o más Estados miembros para la asignación de capacidad y la verificación de la seguridad de la red.

34.En caso de que los gestores de redes de transporte integradas verticalmente participen en una empresa común constituida para llevar a cabo esta cooperación, la empresa común establecerá y aplicará un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas tomadas para garantizar que las conductas discriminatorias y contrarias a la competencia queden excluidas. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para cumplir el objetivo de excluir conductas discriminatorias y contrarias a la competencia. Estará supeditado a la aprobación de la  ACER  Agencia. El cumplimiento del programa será supervisado de forma independiente por los agentes encargados del cumplimiento de los gestores de redes de transporte integradas verticalmente.

Artículo 74

Procedimiento de autorización

1.Cuando se requiera una autorización (por ejemplo, licencia, permiso, concesión, acuerdo o aprobación) para la construcción o explotación de instalaciones de gas natural,  instalaciones de producción de hidrógeno o infraestructuras para el sistema de hidrógeno  los Estados miembros o cualquier autoridad competente que ellos designen otorgarán autorizaciones para construir o explotar en su territorio las mencionadas instalaciones  , infraestructuras  y gasoductos y el equipo correspondiente, con arreglo a los apartados 2 a 114. Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que estos designen también podrán otorgar, en iguales condiciones, autorizaciones para el suministro de gas natural  gases  y autorizaciones a clientes mayoristas.

2.Los Estados miembros que dispongan de un sistema de autorizaciones establecerán los criterios, objetivos y no discriminatorios, que deberá cumplir toda empresa que solicite autorización para  suministrar gases o para  construir o explotar instalaciones de gas natural  , instalaciones de producción de hidrógeno o infraestructuras para el sistema de hidrógeno  o para suministrar gas natural. Los criterios y procedimientos para la concesión de autorizaciones no podrán ser discriminatorios y serán objeto de publicación. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización para  tales  instalaciones,  infraestructuras y  gasoductos y los equipos correspondientes tengan en cuenta la importancia del proyecto para el mercado interior del gas natural  de los gases , cuando proceda.

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3.Los procedimientos de autorización para las actividades contempladas en el apartado 1 no excederán de dos años, incluidos todos los procedimientos pertinentes de las autoridades competentes. Cuando esté debidamente justificado por circunstancias extraordinarias, el período de dos años podrá prorrogarse hasta un máximo de un año.

4.Los Estados miembros valorarán qué medidas, legislativas y no legislativas, son necesarias para agilizar los procedimientos de autorización, incluidos los procedimientos relacionados con la evaluación del impacto medioambiental. Los Estados miembros informarán a la Comisión Europea de los resultados de esa valoración en el marco de sus planes nacionales integrados de energía y clima contemplados en el artículo 3 y en los artículos 7 a 12 del Reglamento (UE) 2018/1999, y de conformidad con el procedimiento establecido en dichos artículos, así como en el marco de sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima contemplados en el artículo 17 de ese mismo Reglamento.

5.Los plazos establecidos en el apartado 3 se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión aplicable en materia de medio ambiente, de las acciones, recursos u otros procedimientos interpuestos ante un órgano jurisdiccional y de cualquier mecanismo alternativo de resolución de litigios, incluidos los procedimientos de reclamación y las acciones y recursos extrajudiciales, y podrán prorrogarse tanto tiempo como duren tales procedimientos.

6.Los Estados miembros crearán o designarán uno o varios puntos de contacto. Previa petición del solicitante, dichos puntos de contacto, que serán gratuitos, guiarán a través de todo el procedimiento de autorización de las actividades contempladas en el apartado 1 hasta que las autoridades responsables tomen una decisión al término del procedimiento, y facilitarán dicho procedimiento. Durante todo el procedimiento, el solicitante solo tendrá que contactar con un punto de contacto.

7.Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones concedidas con arreglo al Derecho nacional para la construcción y la explotación de gasoductos de gas natural y otros activos de red utilizados para el transporte de gas natural se apliquen también a los gasoductos y activos de red para el transporte de hidrógeno.

8.Los Estados miembros velarán por que se considere que los derechos contractuales vigentes en materia de uso del suelo para la construcción y la explotación de gasoductos de gas natural y otros activos de red abarcan también los gasoductos y otros activos de red para el transporte de hidrógeno.

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93.Los Estados miembros velarán por que los motivos de la denegación de una concesión de autorización sean objetivos y no discriminatorios, y por que se informe de ellos al solicitante. Se comunicarán a la Comisión, a efectos informativos, los motivos de esas denegaciones. Asimismo, los Estados miembros establecerán un procedimiento que permita al solicitante recurrir contra tales denegaciones.

104.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3038, a los efectos del desarrollo de zonas en las que el suministro sea reciente y de la eficacia del funcionamiento general, los Estados miembros podrán denegar nuevas autorizaciones para la construcción y explotación de redes de gasoductos de distribución  de gas natural  en una zona determinada, una vez que se hayan construido o se haya propuesto la construcción de  haya autorizado la construcción de  dichas redes de gasoductos en la citada zona y cuando no esté saturada la capacidad existente o propuesta.

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Artículo 8

Certificación de los combustibles renovables y los combustibles hipocarbónicos

1.Los gases renovables deberán estar certificados de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Directiva (UE) 2018/2001.

2.A fin de garantizar que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos y de hidrógeno hipocarbónico es de al menos el 70 %, de conformidad con las definiciones del artículo 2, puntos 10 y 12, los Estados miembros exigirán a los operadores económicos que demuestren que alcanzan ese umbral y cumplen los requisitos establecidos en la metodología contemplada en el apartado 5 del presente artículo. A tal fin, exigirán a los operadores económicos que utilicen un sistema de balance de masa en consonancia con el artículo 30, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2018/2001.

3.Los Estados miembros velarán por que los operadores económicos presenten información fiable relativa a haber alcanzado el umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 % establecido en el apartado 2 y al cumplimiento de la metodología de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contemplada en el apartado 5, y que pongan a disposición del Estado miembro correspondiente, previa solicitud de este, los datos utilizados para elaborar la información. Los Estados miembros exigirán a los operadores económicos que establezcan un método adecuado de auditoría independiente de la información presentada y que faciliten pruebas de que lo han hecho. En dicha auditoría se comprobará que los sistemas utilizados por los operadores económicos son exactos y fiables y están protegidos contra el fraude.

4.Las obligaciones establecidas en el apartado 2 se aplicarán independientemente de que los combustibles hipocarbónicos se produzcan dentro de la Unión o se importen. La información acerca del origen geográfico y el tipo de materia prima de los combustibles hipocarbónicos o del hidrógeno hipocarbónico por suministrador de combustible se pondrá a disposición de los consumidores en el sitio web de los operadores, los suministradores o las autoridades competentes correspondientes y se actualizará cada año.

5.A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 83 para completar la presente Directiva, especificando la metodología utilizada para analizar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos. Dicha metodología garantizará que no se concedan créditos por emisiones evitadas en relación con el dióxido de carbono cuya captura ya haya recibido créditos por reducción de emisiones con arreglo a otras disposiciones legales.

6.La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de combustibles hipocarbónicos o hidrógeno hipocarbónico proporcionan datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del presente artículo y demuestran el cumplimiento de la metodología contemplada en el apartado 5 del presente artículo.

7.Cuando un operador económico facilite pruebas o datos obtenidos de conformidad con un régimen reconocido con arreglo al apartado 6, el Estado miembro no exigirá a dicho operador económico que facilite nuevas pruebas de que cumple los criterios por los que dicho régimen ha sido reconocido por la Comisión.

8.Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán el funcionamiento de los organismos de certificación que realicen las auditorías independientes de los regímenes voluntarios. Los organismos de certificación presentarán, previa petición de las autoridades competentes, toda la información pertinente necesaria para supervisar el proceso de auditoría, incluidos la fecha, la hora y el lugar exactos en los que han tenido lugar las auditorías. Cuando los Estados miembros detecten problemas de no conformidad, informarán al régimen voluntario sin demora.

9.A petición de un Estado miembro, que puede estar basada en la petición de un operador económico, la Comisión, teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles, examinará si se han cumplido los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el presente artículo, la metodología desarrollada en consonancia con el apartado 5 del presente artículo y los umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 2, puntos 9 y 10. En los seis meses siguientes a la recepción de esa petición, la Comisión decidirá si el Estado miembro en cuestión puede:

a)aceptar las pruebas ya presentadas para demostrar que se cumplen los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con los combustibles hipocarbónicos; o

b)no obstante lo dispuesto en el apartado 7, exigir a los suministradores de la fuente de combustibles hipocarbónicos que presenten nuevas pruebas de que cumplen los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de que han alcanzado el umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 %.

10.Los Estados miembros también exigirán a los operadores económicos pertinentes que introduzcan en la base de datos de la Unión información relativa a las transacciones realizadas y a las características de sostenibilidad de los combustibles hipocarbónicos, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Directiva (UE) 2018/2001.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

nuevo

Artículo 98

Normas técnicas

Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros, velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento, otras redes de transporte o de distribución y líneas directas  , así como al sistema de hidrógeno . Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. La  ACER  Agencia podrá formular, cuando proceda, las recomendaciones adecuadas con vistas al logro de la compatibilidad de dichas normas. Dichas normas se notificarán a la Comisión, con arreglo al artículo 58 de la Directiva (UE) 2015/153598/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 33 , de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información 34 .

 nuevo

Cuando proceda, los Estados miembros exigirán a los gestores de la red de transporte, a los gestores de la red de distribución y a los gestores de la red de hidrógeno de su territorio que publiquen normas técnicas de conformidad con el artículo 9, en particular con respecto a las normas de conexión de la red, que incluyan requisitos en materia de calidad del gas, odorización del gas y presión del gas. Los Estados miembros también exigirán a los gestores de la red de transporte y a los gestores de la red de distribución que publiquen las tarifas de conexión del gas procedente de fuentes renovables, basándose en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Capítulo III

Capacitación y protección de los consumidores y mercados minoristas

Artículo 10

Derechos contractuales básicos

1.Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes finales puedan obtener gases de un suministrador, previo acuerdo de este, con independencia del Estado miembro en el que dicho suministrador esté registrado, siempre y cuando el suministrador en cuestión siga las normas de comercio y compensación aplicables. A este respecto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos administrativos no discriminen a los suministradores ya registradas en otro Estado miembro.

2.Sin perjuicio de las normas de la Unión sobre protección de los consumidores, en particular la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 93/13/CEE, los Estados miembros garantizarán que los clientes finales gocen de los derechos establecidos en los apartados 3 a 12 del presente artículo.

3.Los clientes finales tendrán derecho a suscribir un contrato con su suministrador en el que se especifique:

a)la identidad y la dirección del suministrador;

b)los servicios prestados, los niveles de calidad propuestos y el momento de la conexión inicial;

c)los tipos de servicios de mantenimiento propuestos;

d)la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables, los gastos de mantenimiento y los productos o servicios agrupados;

e)la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la finalización del contrato y los servicios, incluidos los productos o servicios agrupados, y si es posible resolver el contrato sin tener que abonar gastos;

f)los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta o con retraso;

g)el método para iniciar un procedimiento extrajudicial de resolución de litigios de conformidad con el artículo 24;

h)la información sobre los derechos de los consumidores, incluida la relativa a la tramitación de las reclamaciones y toda la información mencionada en el presente apartado, claramente comunicada en las facturas o a través del sitio web de las compañías de gas natural o las empresas de hidrógeno.

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, la información se comunicará antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información mencionada en las letras a) a f) también se comunicará antes de la celebración del contrato;

Se facilitará a los clientes finales un resumen de las condiciones contractuales clave expresadas de manera clara y concisa y en un lenguaje simple.

4.Se avisará oportunamente a los clientes finales de cualquier intención de modificar las condiciones contractuales y se le informará de su derecho a resolver el contrato al recibir el aviso. Los suministradores notificarán directamente a sus clientes finales, de forma transparente y comprensible, cualquier ajuste del precio de suministro, así como las razones y condiciones previas de dicho ajuste y su alcance, no más tarde de dos semanas o, en el caso de los clientes domésticos, no más tarde de un mes antes de que sea efectivo el ajuste. Los Estados miembros velarán por que los clientes finales sean libres de resolver el contrato si no aceptan las nuevas condiciones contractuales o ajustes en el precio de suministro notificados por sus suministradores.

5.Los suministradores facilitarán a los clientes finales información transparente sobre los precios y tarifas aplicables y sobre los términos y condiciones estándar con respecto al acceso y el uso de los servicios relacionados con los gases.

6.Los suministradores ofrecerán a los clientes finales una amplia gama de métodos de pago posibles. Dichos métodos de pago no establecerán discriminaciones injustificadas entre clientes. Toda diferencia en los gastos relacionados con los métodos de pago o los sistemas de prepago deberá ser objetiva, no discriminatoria y proporcional, y no deberá ser superior a los costes directos soportados por el beneficiario por la utilización de un método de pago específico o un sistema de prepago, de conformidad con el artículo 62 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 .

7.Los clientes domésticos que tengan acceso a sistemas de prepago no estarán en desventaja por utilizar tales sistemas.

8.Los suministradores ofrecerán a los clientes finales condiciones generales justas y transparentes, expresadas en un lenguaje sencillo y sin ambigüedades y sin obstáculos no contractuales al ejercicio de sus derechos (por ejemplo, una documentación contractual excesiva). Los clientes estarán protegidos contra métodos de venta abusivos o equívocos.

9.Los clientes finales tendrán derecho a un buen nivel de servicio y de tramitación de las reclamaciones por parte de sus suministradores. Los suministradores tramitarán las reclamaciones de forma sencilla, justa y rápida.

10.Los suministradores proporcionarán a los clientes domésticos de gas natural información adecuada sobre medidas alternativas a la desconexión con suficiente antelación antes de cualquier desconexión prevista. Tales medidas alternativas podrán incluir información acerca de fuentes de apoyo para evitar la desconexión, sistemas de prepago, auditorías energéticas, servicios de consultoría energética, planes de pago alternativos, asesoramiento para la gestión de la deuda o moratorias de desconexión, y no conllevarán suplemento de coste alguno para los clientes que deban hacer frente a la desconexión.

11.Los suministradores proporcionarán a los clientes finales la liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de suministrador a más tardar en las seis semanas siguientes a la fecha en la que tenga lugar el cambio en cuestión.

Artículo 11

Derecho a cambiar de suministrador y normas aplicables a las tasas relacionadas con el cambio de suministrador

1.Los clientes tendrán derecho a cambiar de suministrador de gases o de participante en el mercado. Los Estados miembros velarán por que un cliente que desee cambiar de suministrador o de participante en el mercado, sin dejar de cumplir las condiciones contractuales, tenga derecho a ese cambio en un máximo de tres semanas a partir de la fecha de la solicitud. A más tardar en 2026, el proceso técnico de cambio de suministrador o de participante en el mercado no tardará más de veinticuatro horas y será posible cualquier día laborable.

2.Los Estados miembros velarán por que se conceda a los clientes el derecho a cambiar de suministrador o de participante en el mercado sin discriminaciones en cuanto a costes, esfuerzo y tiempo.

3.Los Estados miembros velarán por que al menos los clientes domésticos y las pequeñas empresas no tengan que pagar ninguna tasa relacionada con el cambio de suministrador de gases. No obstante, los Estados miembros podrán permitir a los suministradores o a los participantes en el mercado que apliquen una penalización por resolución de contrato a sus clientes cuando estos pongan fin de manera voluntaria a contratos de suministro de plazo fijo y precio fijo antes de su vencimiento, siempre y cuando tales penalizaciones:

a)formen parte de un contrato que el cliente ha suscrito voluntariamente; y

b)hayan sido comunicadas claramente al cliente antes de suscribir el contrato.

Dichas penalizaciones deberán ser proporcionadas y no rebasarán la pérdida económica directa sufrida por el suministrador o el participante en el mercado como consecuencia de la resolución del contrato por parte del cliente, incluidos los gastos soportados en concepto de inversiones o servicios agrupados que ya hayan sido realizadas o prestados en relación con cliente en el marco del contrato. La carga de la prueba relativa a la pérdida económica directa recaerá en el suministrador o en el participante en el mercado. La autoridad reguladora, u otra autoridad competente nacional, hará un seguimiento de la autorización de aplicar penalizaciones por resolución de contrato.

4.Los clientes domésticos de gases tendrán derecho a participar en procedimientos colectivos de cambio de suministrador. Los Estados miembros eliminarán todas las barreras reglamentarias o administrativas que obstaculicen el cambio colectivo y proporcionarán un marco que garantice la protección de los consumidores para evitar cualquier práctica abusiva.

Artículo 12

Herramientas de comparación

1.Los Estados miembros velarán por que al menos los clientes domésticos de gas natural y las microempresas tengan acceso gratuito como mínimo a una herramienta de comparación de las ofertas de los suministradores, incluidas las ofertas agrupadas. Se informará a los clientes de la existencia de tales herramientas en sus facturas o junto con ellas, o por otros medios. Dichas herramientas cumplirán, como mínimo, los requisitos siguientes:

a)serán independientes de los participantes en el mercado y garantizarán que las compañías de gas reciban el mismo trato en los resultados de la búsqueda;

b)indicarán claramente el nombre de sus propietarios y la persona física o jurídica que opera y controla la herramienta, y facilitarán información sobre la financiación de esta;

c)establecerán unos criterios claros y objetivos en los que se basará la comparación, incluidos los servicios, y los harán públicos;

d)utilizarán un lenguaje sencillo e inequívoco;

e)facilitarán información exacta y actualizada e indicarán cuándo se actualizó por última vez la información;

f)serán accesibles para las personas con discapacidad, al ser perceptibles, operables, comprensibles y robustas;

g)proporcionarán un método efectivo de comunicación de la información incorrecta sobre las ofertas publicadas;

h)realizarán comparaciones, si bien limitarán los datos personales solicitados a lo estrictamente necesario para la comparación.

Los Estados miembros velarán por que al menos una herramienta abarque todo el mercado del gas natural. En caso de que varias herramientas cubran el mercado, estas incluirán una gama de ofertas de gas tan completa como sea posible, que abarque una parte significativa del mercado y, cuando dichas herramientas no cubran el mercado por completo, una declaración clara al respecto antes de mostrar los resultados.

2.Las herramientas podrán ser operadas por cualquier entidad, incluidas empresas privadas y autoridades u organismos públicos.

3.Los Estados miembros podrán exigir que las herramientas de comparación contempladas en el apartado 1 incluyan criterios comparativos relativos a la naturaleza de los servicios ofrecidos por los suministradores.

4.Los Estados miembros designarán a una autoridad competente que se encargue de emitir sellos de confianza para las herramientas de comparación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y que vele por que las herramientas de comparación que lleven un sello de confianza sigan cumpliendo dichos requisitos. Dicha autoridad será independiente de cualquier participante en el mercado y de cualquier operador de una herramienta de comparación.

5.Todas las herramientas de comparación de las ofertas de los participantes en el mercado tendrán derecho a solicitar un sello de confianza de conformidad con el presente artículo, sobre una base voluntaria y no discriminatoria.

6.No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros podrán optar por no emitir sellos de confianza para las herramientas de comparación si una autoridad pública o un organismo público proporciona una herramienta de comparación que cumple los requisitos establecidos en el apartado 1.

Artículo 13

Clientes activos

1.Los Estados miembros velarán por que los clientes finales puedan actuar como clientes activos sin estar sujetos a requisitos técnicos o a requisitos, procedimientos y gastos administrativos desproporcionados o discriminatorios ni a tarifas de acceso a la red que no reflejen los costes.

2.Los Estados miembros garantizarán que los clientes activos:

a)tengan derecho a operar directamente;

b)tengan derecho a vender gases naturales renovables autoproducidos utilizando la red de gas natural;

c)tengan derecho a participar en planes de eficiencia energética;

d)tengan derecho a delegar en un tercero la gestión de las instalaciones necesarias para sus actividades, como son la instalación, la explotación, el tratamiento de los datos y el mantenimiento, sin que el tercero en cuestión sea considerado un cliente activo;

e)estén sujetos a unas tarifas de acceso a la red que reflejen los costes y sean transparentes y no discriminatorias, y que garanticen su contribución adecuada y equilibrada al reparto general de los costes de la red;

f)sean financieramente responsables de los desequilibrios que causen en la red de gas natural o deleguen su responsabilidad en materia de balance de conformidad con el artículo 3, letra e), del [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx].

3.Los Estados miembros podrán incluir en su Derecho nacional diferentes disposiciones aplicables a los clientes activos individuales y a los que actúan conjuntamente, siempre y cuando todos los derechos y obligaciones del presente artículo se apliquen a todos ellos. Toda diferencia en el trato de los clientes activos que actúen conjuntamente deberá ser proporcionada y estar debidamente justificada.

4.Los Estados miembros velarán por que los clientes activos que sean propietarios de instalaciones para el almacenamiento de gas renovable:

a)tengan derecho a una conexión a la red en un plazo razonable a partir de la solicitud, siempre que se cumplan todas las condiciones necesarias, como la responsabilidad en materia de balance;

b)no estén sujetos a duplicaciones de gastos, incluidas las tarifas de acceso a la red, correspondientes al gas renovable almacenado que permanezca en sus instalaciones;

c)no estén sujetos a requisitos o tasas de concesión de licencias desproporcionados;

d)estén autorizados a prestar varios servicios simultáneamente, siempre que sea técnicamente viable.

Artículo 14

Comunidades ciudadanas de energía

1.Para las comunidades ciudadanas de energía, los Estados miembros proporcionarán un marco regulador propicio que garantice lo siguiente:

a)la participación en una comunidad ciudadana de energía será abierta y voluntaria;

b)los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía tendrán derecho a abandonar la comunidad, en cuyo caso se aplicará el artículo 11;

c)los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía no perderán sus derechos y obligaciones como clientes domésticos o clientes activos;

d)a cambio de una compensación justa evaluada por la autoridad reguladora, los gestores de redes de distribución pertinentes cooperarán con las comunidades ciudadanas de energía para facilitar las transferencias de gases naturales renovables entre estas;

e)las comunidades ciudadanas de energía estarán sujetas a procedimientos y gastos no discriminatorios, justos, proporcionados y transparentes, incluso con respecto a la conexión a la red, el registro y la concesión de licencias, así como a tarifas de acceso a la red transparentes, no discriminatorias y que reflejen los costes, de manera que se garantice su contribución adecuada y equilibrada al reparto general de los costes de la red de gas natural.

2.En el marco regulador propicio, los Estados miembros podrán determinar que las comunidades ciudadanas de energía:

a)estén abiertas a la participación transfronteriza;

b)tengan derecho a la propiedad, el establecimiento, la compra o el arrendamiento de redes de distribución y a gestionarlas de manera autónoma con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo;

c)sean objeto de las exenciones establecidas en el artículo 28, apartado 2.

3.Los Estados miembros velarán por que las comunidades ciudadanas de energía:

a)puedan acceder a todos los mercados del gas natural de forma no discriminatoria;

b)sean tratadas de manera proporcionada y no discriminatoria por lo que respecta a sus actividades, derechos y obligaciones como clientes finales, productores, suministradores o gestores de la red de distribución, o participantes en el mercado;

c)sean financieramente responsables de los desequilibrios que causen en la red de gas natural o deleguen su responsabilidad en materia de balance en consonancia con el artículo 3, letra e), del [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx];

d)sean tratadas como clientes activos de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra e), y apartado 4, letras a), c) y d) [Clientes activos];

e)tengan derecho a organizar dentro de la comunidad ciudadana de energía el reparto del gas renovable producido por las unidades de producción que sean propiedad de la comunidad, a condición de que se cumplan los demás requisitos establecidos en el presente artículo y de que los miembros de la comunidad conserven sus derechos y obligaciones como clientes finales.

A los efectos del párrafo primero, letra e), el reparto de los gases naturales renovables se hará sin perjuicio de las tarifas de acceso a la red y otras tarifas y gravámenes aplicables, de conformidad con un análisis de costes y beneficios transparente de los recursos energéticos distribuidos elaborado por la autoridad nacional competente.

4.Los Estados miembros podrán decidir conceder a las comunidades ciudadanas de energía el derecho a gestionar redes de distribución en su zona de operaciones y establecer los procedimientos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VI o de otra normativa aplicable a los gestores de redes de distribución.

Cuando se conceda este derecho, los Estados miembros velarán por que las comunidades ciudadanas de energía:

a)estén autorizadas a transportar gas no renovable cuando este se destine a un cliente de gas natural que no sea miembro de una comunidad ciudadana de energía o cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento de la red;

b)tengan derecho a suscribir un acuerdo sobre la gestión de su red con el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de transporte pertinente al que esté conectada su red;

c)estén sujetas a tarifas de acceso a la red adecuadas en los puntos de conexión entre su red y la red de distribución externa a la comunidad ciudadana de energía;

d)no discriminen ni perjudiquen a los clientes que sigan conectados a la red de distribución.

Artículo 15

Facturas e información sobre la facturación

1.Los Estados miembros velarán por que las facturas y la información sobre la facturación sean exactas, fáciles de entender, claras, concisas y fáciles de utilizar, se presenten de manera que los clientes finales puedan compararlas fácilmente y cumplan los requisitos mínimos establecidos en el anexo I. Los clientes finales que lo soliciten recibirán una explicación clara y comprensible del cálculo de su factura, en particular cuando esta no se base en el consumo real.

2.Los Estados miembros velarán por que los clientes finales reciban todas sus facturas y la información sobre la facturación de forma gratuita.

3.Los Estados miembros velarán por que se ofrezca a los clientes finales la posibilidad de recibir las facturas y la información sobre la facturación por medios electrónicos, así como unas modalidades flexibles para efectuar el pago.

4.Cuando en el contrato se contemple un futuro cambio en el producto o en el precio, o un descuento, se indicará en la factura, junto con la fecha en la que tenga lugar.

5.Los Estados miembros consultarán a las organizaciones de consumidores cuando consideren la posibilidad de introducir cambios en el contenido de las facturas.

Artículo 16

Sistemas de medición inteligentes en la red de gas natural

1.Con el fin de promover la eficiencia energética y capacitar a los clientes finales, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad reguladora recomendarán encarecidamente que las compañías de gas natural optimicen el uso de este; por ejemplo, ofreciendo servicios de gestión de la energía o introduciendo sistemas de medición inteligentes que sean interoperables, en particular con sistemas de gestión de la energía del consumidor y redes inteligentes, de conformidad con las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos.

2.Los Estados miembros garantizarán la implantación de sistemas de medición inteligentes en su territorio. Tal implantación podrá estar sujeta a una valoración de los costes y beneficios realizada de conformidad con los principios establecidos en el anexo II.

3.Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes adoptarán y publicarán los requisitos funcionales y técnicos mínimos para dichos sistemas cuando se vayan a implantar en su territorio, de conformidad con el artículo 18 y el anexo II. Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de dichos sistemas de medición inteligentes, así como su capacidad para proporcionar información para los sistemas de gestión de la energía del consumidor. A este respecto, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el uso de las normas pertinentes existentes, incluidas las que permiten la interoperabilidad, las mejores prácticas, así como la importancia del desarrollo de redes inteligentes y el desarrollo del mercado interior del gas natural.

4.Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes velarán por que los clientes finales contribuyan a los costes asociados a la implantación de manera transparente y no discriminatoria, al tiempo que tienen en cuenta los beneficios a largo plazo para toda la cadena de valor. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes designadas supervisarán periódicamente la implantación en su territorio para hacer un seguimiento de la obtención de beneficios por los consumidores.

5.Cuando, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el apartado 2, la implantación de sistemas de medición inteligentes se considere negativa, los Estados miembros velarán por que dicha valoración se revise al menos cada cuatro años en respuesta a cambios significativos en las hipótesis de base y a la evolución de la tecnología y el mercado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el resultado de su valoración actualizada de los costes y beneficios tan pronto como esté disponible.

6.Lo dispuesto en la presente Directiva en relación con los sistemas de medición inteligentes se aplicará a las futuras instalaciones y a aquellas que sustituyan a las antiguas. Los sistemas de medición inteligentes que ya hayan sido instalados o cuyo «inicio de obra» haya tenido lugar antes del [fecha de entrada en vigor] podrán seguir en funcionamiento durante todo su ciclo de vida. Sin embargo, los sistemas de medición inteligentes que no cumplan los requisitos del artículo 20 y del anexo II no podrán seguir en funcionamiento después del [doce años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

7.A los efectos del apartado 6, se entenderá por «inicio de obra», bien el inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, lo que sea anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios de viabilidad previos no se considerarán inicio de obra. En el caso de las adquisiciones, se entenderá por «inicio de obra» el momento de la compra de los activos vinculados directamente con el establecimiento adquirido.

Artículo 17

Sistemas de medición inteligentes en el sistema de hidrógeno

1.Los Estados miembros garantizarán la implantación de sistemas de medición inteligentes que puedan medir con exactitud el consumo y proporcionar información sobre el tiempo real de uso y que sean capaces de transmitir y recibir datos con fines informativos, de supervisión y de control utilizando una vía de comunicación electrónica.

2.Los Estados miembros velarán por la seguridad de los sistemas de medición y de la comunicación de los datos correspondientes y por la privacidad de los clientes finales, en cumplimiento de la legislación de la Unión pertinente en materia de protección de datos y privacidad, así como por su operabilidad, teniendo en cuenta el uso de las normas adecuadas.

3.La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, requisitos de interoperabilidad para la medición inteligente, así como procedimientos para garantizar, a quienes tengan derecho, el acceso a los datos procedentes de esos sistemas de medición. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 18

Funcionalidades de los sistemas de medición inteligentes en la red de gas natural

Cuando, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el artículo 16, apartado 2, la implantación de sistemas de medición inteligentes se considere positiva o cuando, a partir del [fecha de entrada en vigor], dicha implantación sea sistemática, los Estados miembros la llevarán a cabo de conformidad con las normas europeas, los requisitos que figuran a continuación y el anexo II:

a)los sistemas de medición inteligentes medirán con exactitud el consumo real de gas natural y serán capaces de proporcionar a los clientes finales información sobre el tiempo real de uso, incluidos los datos de consumo histórico validados, a los que dichos clientes podrán acceder fácilmente y de manera segura para su visualización, previa solicitud y sin costes adicionales, y los datos de consumo disponibles más recientes sin validar, a los que dichos clientes también podrán acceder fácilmente y de manera segura sin costes adicionales, a través de una interfaz normalizada o mediante acceso remoto, para fomentar los programas de eficiencia energética automatizados y otros servicios;

b)la seguridad de los sistemas de medición inteligentes y de la comunicación de los datos cumplirá las normas de la Unión pertinentes en materia de seguridad, teniendo debidamente en cuenta las mejores técnicas disponibles para garantizar el nivel más elevado de protección en materia de ciberseguridad y sin olvidar los costes y el principio de proporcionalidad;

c)la privacidad de los clientes finales y la protección de sus datos cumplirán las normas de la Unión pertinentes en materia de protección de datos y privacidad;

d)cuando los clientes finales lo soliciten, se pondrán a su disposición sus datos de consumo de gas natural, de conformidad con los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 23, a través de una interfaz de comunicación normalizada o mediante acceso remoto, o a disposición de un tercero que actúe en su nombre, en un formato fácilmente comprensible que les permita comparar las ofertas sobre una base comparable;

e)antes de la instalación de los contadores inteligentes o en el momento de dicha instalación, los clientes finales recibirán el asesoramiento y la información oportunos, en particular con respecto a su pleno potencial en relación con la gestión de la lectura y el seguimiento del consumo de energía, así como con respecto a la recogida y el tratamiento de los datos personales de conformidad con las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos;

f)los sistemas de medición inteligentes permitirán que la resolución temporal de la medición y la compensación para los clientes finales coincida con el período de compensación más corto en el mercado nacional.

A los efectos del párrafo primero, letra d), los clientes finales podrán descargarse sus datos de medición o transmitírselos a un tercero sin costes adicionales y de conformidad con su derecho a la portabilidad de los datos contemplada en las normas de la Unión en materia de protección de datos.

Artículo 19

Derecho a un contador inteligente para el gas natural

1.Cuando, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el artículo 16, apartado 2, la implantación de sistemas de medición inteligentes se considere negativa o cuando dicha implantación no sea sistemática, los Estados miembros velarán por que todos los clientes finales tengan derecho, previa solicitud y haciéndose cargo de los costes asociados, a la instalación o, en su caso, la optimización en condiciones justas, razonables y rentables de un contador inteligente:

a)equipado, cuando sea posible técnicamente, con las funcionalidades contempladas en el artículo 18 o con un conjunto mínimo de funcionalidades que han de definir y publicar los Estados miembros a nivel nacional de conformidad con el anexo II;

b)interoperable y capaz de proporcionar la conectividad deseada de la infraestructura de medición con los sistemas de gestión de la energía del consumidor.

2.Cuando un cliente solicite un contador inteligente con arreglo al apartado 1, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes designadas:

a)velarán por que en la oferta presentada al cliente final que solicita la instalación de un contador inteligente se indiquen de manera explícita y se describan claramente:

i)las funciones y la interoperabilidad que puede soportar el contador inteligente y los servicios que pueden prestarse, así como los beneficios que pueden obtenerse de forma realista al disponer de ese contador inteligente en ese momento;

ii)todos los costes asociados que correrán a cargo del cliente final;

b)velarán por que la instalación del contador inteligente se realice en un tiempo razonable y, en cualquier caso, no más tarde de cuatro meses a partir de la solicitud del cliente;

c)periódicamente, al menos cada dos años, revisarán y publicarán los costes asociados y harán un seguimiento de la evolución de esos costes como consecuencia de los avances tecnológicos y las mejoras potenciales del sistema de medición.

Artículo 20

Contadores convencionales para el gas natural

1.Cuando los clientes finales de gas natural no dispongan de contadores inteligentes, los Estados miembros velarán por que se les proporcionen contadores convencionales individuales que midan con exactitud su consumo real.

2.Los Estados miembros velarán por que los clientes finales de gas natural puedan leer fácilmente sus contadores convencionales, bien directamente, bien indirectamente a través de una interfaz en línea o mediante otra interfaz adecuada.

Artículo 21

Gestión de datos

1.Al establecer las reglas relativas a la gestión y el intercambio de datos, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes designadas especificarán las normas sobre el acceso de las partes cualificadas a los datos del cliente final de conformidad con el presente artículo y el marco jurídico de la Unión aplicable. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá que los datos incluyen tanto los datos de medición y consumo como los datos necesarios para el cambio de suministrador y otros servicios.

2.Los Estados miembros organizarán la gestión de los datos de manera que se garantice la eficacia y la seguridad del acceso y el intercambio, así como la protección y la seguridad de los propios datos.

Independientemente del modelo de gestión de los datos que se aplique en cada Estado miembro, las partes responsables de dicha gestión proporcionarán acceso a los datos del cliente final a las partes cualificadas, de conformidad con el apartado 1. Los datos solicitados se pondrán a disposición de las partes cualificadas de manera no discriminatoria y simultánea. Podrá accederse fácilmente a los datos y se harán públicos los procedimientos pertinentes para obtener el acceso.

3.Las normas sobre el acceso a los datos y el almacenamiento de datos a los efectos de la presente Directiva cumplirán lo dispuesto en el Derecho de la Unión pertinente.

El tratamiento de los datos personales en el marco de la presente Directiva se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

4.Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes designadas autorizarán y certificarán o, en su caso, supervisarán a las partes responsables de la gestión de los datos, al objeto de garantizar que cumplan los requisitos de la presente Directiva.

Sin perjuicio de las tareas del delegado de protección de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros podrán optar por exigir a las partes responsables de la gestión de los datos que designen a un encargado del cumplimiento, que se ocupe del seguimiento de la implementación de las medidas adoptadas por dichas partes con el fin de garantizar el acceso no discriminatorio a los datos y el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán designar a las personas u organismos encargados del cumplimiento contemplados en el artículo 44, apartado 2, letra d), de la presente Directiva para cumplir las obligaciones del presente apartado.

5.No se facturarán costes adicionales a los clientes finales por acceder a sus datos ni por solicitar la puesta a disposición de sus datos.

Los Estados miembros serán los encargados de fijar las tarifas pertinentes para que las partes cualificadas accedan a los datos.

Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes designadas velarán por que todas las tarifas impuestas por entidades reguladas que prestan servicios de datos estén razonable y debidamente justificadas.

Artículo 22

Requisitos de interoperabilidad y procedimientos de acceso a los datos

1.A fin de promover la competencia en el mercado minorista del gas natural y para evitar unos gastos administrativos excesivos para las partes cualificadas, los Estados miembros facilitarán la plena interoperabilidad de los servicios de energía en el interior de la Unión.

2.La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes de acceso a los datos contemplados en el artículo 21, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3.Los Estados miembros velarán por que las compañías de gas natural apliquen los requisitos de interoperabilidad y los procedimientos de acceso a los datos contemplados en el apartado 2. Dichos requisitos y procedimientos se basarán en prácticas nacionales vigentes.

Artículo 23

Puntos de contacto únicos

Los Estados miembros garantizarán la creación de puntos de contacto únicos para ofrecer a los clientes toda la información necesaria relativa a sus derechos, el Derecho aplicable y los mecanismos de resolución de litigios de que disponen en caso de conflicto. Dichos puntos de contacto únicos podrán formar parte de los puntos generales de información a los consumidores y podrán ser las mismas entidades que actúan como puntos de contacto únicos para la electricidad contempladas en el artículo 26 de la Directiva (UE) 2019/944, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

Artículo 24

Derecho a la resolución extrajudicial de litigios

1.Los Estados miembros velarán por que los clientes finales tengan acceso a unos mecanismos de resolución extrajudicial de litigios sencillos, justos, transparentes, independientes, eficaces y eficientes que les permitan resolver conflictos relativos a los derechos y obligaciones establecidos en el marco de la presente Directiva a través de un organismo independiente, como un defensor del pueblo para la energía, una organización de consumidores o una autoridad reguladora. Cuando el cliente final sea un consumidor en el sentido de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(23), los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios cumplirán los requisitos de calidad establecidos en dicha Directiva y establecerán, cuando esté justificado, sistemas de reembolso y compensación.

2.Cuando resulte necesario, los Estados miembros velarán por que las entidades de resolución alternativa de litigios cooperen para proporcionar unos mecanismos de resolución extrajudicial de litigios sencillos, justos, transparentes, independientes, eficaces y eficientes en relación con cualquier conflicto que surja a partir de productos o servicios vinculados o agrupados con cualquier producto o servicio que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

3.La participación de las compañías de gas en los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios para los clientes domésticos será obligatoria, a menos que el Estado miembro en cuestión demuestre a la Comisión que otros mecanismos son igualmente eficaces.

Artículo 25

Clientes vulnerables

Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y velarán, en particular, por que existan medidas adecuadas para proteger a los clientes vulnerables. En este contexto, cada Estado miembro definirá el concepto de cliente vulnerable, que podrá hacer referencia a la pobreza energética. Las medidas para proteger a los consumidores vulnerables podrán incluir, entre otras cosas, la prohibición de desconectar a estos clientes en períodos críticos.

En particular, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para proteger a los clientes finales situados en zonas apartadas que estén conectados a la red de gas natural o al sistema de hidrógeno. Los Estados miembros podrán designar a un suministrador de último recurso para los clientes domésticos y, cuando lo consideren oportuno, para las pequeñas empresas consideradas clientes vulnerables que estén conectadas a la red de gas. Garantizarán unos niveles elevados de protección de los consumidores, en particular con respecto a la transparencia de los términos y condiciones contractuales, la información general y los mecanismos de resolución de litigios.

🡻 2009/73/CE

Artículo 45

Mercados al por menor

A fin de facilitar la creación en la Comunidad de unos mercados minoristas transparentes y eficaces en su funcionamiento, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan en cuanto a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición.

Estas normas se harán públicas, tendrán por objeto facilitar a los clientes y a los suministradores el acceso a las redes y estarán sujetas a revisión por las autoridades reguladoras u otras autoridades nacionales pertinentes.

 nuevo

Capítulo IV

Acceso de terceros a la infraestructura

Sección I

Acceso a la infraestructura de gas natural

Artículo 26

Acceso al mercado de los gases renovables y los gases hipocarbónicos

Los Estados miembros facilitarán el acceso de los gases renovables y los gases hipocarbónicos al mercado y a la infraestructura, independientemente de que las instalaciones de producción de dichos gases estén o no conectadas a las redes de distribución y transporte.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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Artículo 2732

Acceso de terceros  a la red de distribución y transporte de gas natural y a las terminales de GNL 

1.Los Estados miembros garantizarán la aplicación  implantación  de un sistema de acceso de terceros a la red de transporte y distribución y a las instalaciones de GNL basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 7241 por la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 7039, apartado 1, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.  Solo podrán concederse descuentos en las tarifas cuando lo establezca la legislación de la Unión. 

2. Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluido el transporte transfronterizo, los gestores de red de transporte podrán acceder a la red de otros gestores de red de transporte.

23.Lo dispuesto en la presente Directiva no impedirá que se celebren contratos a largo plazo  en relación con los gases renovables y los gases hipocarbónicos  siempre y cuando estos cumplan las normas comunitarias  de la Unión  en materia de competencia  y contribuyan a la descarbonización. No se celebrará ningún contrato a largo plazo para el suministro de gas fósil no reducido cuya fecha de expiración sea posterior a 2049 .

 nuevo

3.El presente artículo también se aplicará a las comunidades ciudadanas de energía que gestionen redes de distribución.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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Artículo 2834

Acceso a redes previas de gasoductos  de gas natural  previas

1.Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las empresas  compañías  de gas natural y los clientes cualificados, independientemente de su emplazamiento, puedan obtener acceso a redes previas de gasoductos previas, incluidas las instalaciones que abastezcan a los servicios técnicos anexos a este acceso, de conformidad con el presente artículo, con excepción de las partes de estas redes e instalaciones que se utilicen para operaciones de producción local en la zona donde se produzca el gas. Las medidas se notificarán a la Comisión de conformidad con lo previsto en el artículo 8854.

2.El acceso al que se refiere el apartado 1 se dará de la manera que determine el Estado miembro de conformidad con los instrumentos jurídicos pertinentes. Los Estados miembros pondrán en práctica los objetivos de un acceso equitativo y abierto, para conseguir un mercado competitivo de gas natural y evitar cualquier abuso de posición dominante, teniendo en cuenta la seguridad y la regularidad de los suministros, la capacidad que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables, y la protección del medio ambiente. Podrán tenerse en cuenta los siguientes elementos  las siguientes necesidades :

a)la necesidad de denegar el acceso en caso de incompatibilidad de las especificaciones técnicas que no pueda subsanarse de forma razonable;

b)la necesidad de evitar las dificultades que no puedan subsanarse de forma razonable y puedan perjudicar a la producción eficiente futura, actual y prevista de hidrocarburos, incluida la de zonas de viabilidad económica marginal;

c)la necesidad de respetar las necesidades razonables y debidamente justificadas del propietario o del gestor de la red previa de gasoductos previa para el transporte y tratamiento del gas y los intereses de todos los demás usuarios de la red previa de gasoductos previa o de la red o de las instalaciones de transformación o gestión que puedan resultar afectados, y

d)la necesidad de aplicar las disposiciones legislativas y los procedimientos administrativos nacionales en vigor, de conformidad con el Derecho comunitario  de la Unión , para la concesión de las autorizaciones para la producción o el desarrollo de fases previas del proceso.

3.Los Estados miembros velarán por el establecimiento de mecanismos de resolución de conflictos  litigios  , entre ellos una autoridad independiente de las partes con acceso a toda la información pertinente, que permitan la rápida solución de los conflictos relativos al acceso a las redes previas de gasoductos previas, observando los criterios expuestos en el apartado 2 y en función del número de partes que puedan intervenir en la negociación de dicho acceso.

🡻 2019/692 art. 1.4

4.En caso de litigios transfronterizos, serán de aplicación los mecanismos de resolución de litigios aplicables al Estado miembro con jurisdicción sobre la red previa de gasoductos que deniegue el acceso. Cuando, en litigios transfronterizos, la red en cuestión abarque más de un Estado miembro, los Estados miembros afectados se consultarán mutuamente con el fin de garantizar una aplicación coherente de las disposiciones de la presente Directiva. Cuando la red previa de gasoductos tenga su origen en un tercer país y esté conectada con al menos un Estado miembro, los Estados miembros afectados se consultarán mutuamente y el Estado miembro en el que esté situado el primer punto de entrada a la red de los Estados miembros consultará al tercer país afectado en el que se origine la red previa de gasoductos previa, con vistas a garantizar, por lo que respecta a la red afectada, la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio de los Estados miembros.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

Artículo 2933

Acceso al almacenamiento  de gas natural 

1.Para la organización del acceso a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares, los Estados miembros podrán elegir uno o todos los procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4. Estos procedimientos se aplicarán con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

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A la hora de elegir el procedimiento para acceder al almacenamiento con arreglo al presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de riesgos comunes y nacionales realizadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros definirán y publicarán unos criterios con arreglo a los cuales se pueda determinar el régimen de acceso aplicable a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos. Harán público, u obligarán a los gestores de almacenamientos y de redes de transporte a hacer público, qué instalaciones de almacenamiento o qué partes de estas instalaciones y qué gas almacenado en gasoductos se ofrecen en virtud de los diferentes procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4.

Las obligaciones establecidas en la segunda frase del párrafo segundo se entenderán sin perjuicio del derecho de elección concedido a los Estados miembros en el párrafo primero.

2.Las disposiciones deEl apartado 1 no se aplicarán a los servicios auxiliares ni al almacenamiento temporal que estén relacionados con las instalaciones de GNL y sean necesarios para el proceso de regasificación y el suministro posterior a la red de transporte.

3.En caso de acceso negociado, los Estados miembros o las autoridades reguladoras , cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, adoptarán las medidas necesarias para que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada, puedan negociar el acceso a las instalaciones deal almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos, cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las partes deberán negociar de buena fe el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares.

Los contratos para el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares se negociarán con el gestor de almacenamientos o con las empresas de gas natural pertinentes. Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros requerirán que los gestores de almacenamientos y las empresas  compañías  de gas natural publiquen sus principales condiciones comerciales para el uso del almacenamiento, del gas almacenado en los gasoductos y de otros servicios auxiliares a más tardar el 1 de enero de 2005 y posteriormente una vez al año.

Al desarrollar  dichas  las condiciones a que se refiere el párrafo segundo, los gestores de almacenamientos y las empresas de gas natural consultarán a los usuarios de la red.

4.En caso de acceso regulado, las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para conceder a las empresas  compañías  de gas natural y a los clientes cualificados, dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada, derecho de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares, sobre la base de las tarifas publicadas y/o de otras condiciones y obligaciones para la utilización de este almacenamiento y gas almacenado en gasoductos, cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros consultarán a los usuarios de la red a la hora de desarrollar esas tarifas o las metodologías utilizadas para su cálculo. Este derecho de acceso de los clientes cualificados podrá concederse permitiendo que estos firmen contratos de suministro con las empresas competidoras de gas natural con excepción del gestor y/o del propietario de la red o de una empresa vinculada.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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Artículo 3038

Líneas directas  para el gas natural 

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:

a)todas las empresas de suministro de gas establecidas en su territorio suministren gas mediante una línea directa a los clientes cualificados, y

b)cualesquiera de tales clientes cualificados en su territorio pueda recibir suministro de gas mediante una línea directa de una empresa de suministro  compañía de gas natural  .

2.En los casos en que se requiera una autorización (permiso, autorización, concesión, consentimiento o aprobación) para la construcción o el funcionamiento de líneas directas, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que estos designen fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción o el funcionamiento de estas líneas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

3.Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa, bien a una denegación de acceso a la red basada, si procede, en el artículo 3435, bien a la incoación de un procedimiento de resolución de conflictos  litigios  con arreglo al artículo 7341.

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SECCIÓN II

Acceso a la infraestructura de hidrógeno

Artículo 31

Acceso de terceros a las redes de hidrógeno

1.Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros regulado a las redes de hidrógeno, basado en tarifas publicadas y aplicado de forma objetiva y no discriminatoria entre todos los usuarios de dichas redes.

1.Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas, o las metodologías utilizadas para su cálculo, sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 72 por la autoridad reguladora contemplada en el artículo 70, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

3.Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluso en relación con el transporte transfronterizo de hidrógeno, los gestores de redes de hidrógeno tendrán acceso a las redes de otros gestores de redes de hidrógeno.

4.Hasta el 31 de diciembre de 2030, un Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En ese caso, el Estado miembro en cuestión garantizará la implantación de un sistema de acceso de terceros negociado a las redes de hidrógeno de conformidad con unos criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios de redes de hidrógeno puedan negociar el acceso a dichas redes. Las partes deberán negociar de buena fe el acceso a las redes de hidrógeno.

5.Cuando se recurra al acceso negociado, las autoridades reguladoras orientarán a los usuarios de redes de hidrógeno sobre cómo se verán afectadas las tarifas negociadas cuando se introduzca el acceso de terceros regulado.

Artículo 32

Acceso de terceros a las terminales de hidrógeno

1.Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros a las terminales de hidrógeno, basado en un acceso negociado de manera objetiva, transparente y no discriminatoria, en relación con el cual las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios de terminales de hidrógeno puedan negociar el acceso a esas terminales. Las partes deberán negociar de buena fe dicho acceso.

2.Las autoridades reguladoras supervisarán las condiciones para el acceso de terceros a las terminales de hidrógeno y su repercusión en los mercados del hidrógeno y, cuando resulte necesario para preservar la competencia, adoptarán medidas destinadas a mejorar el acceso en consonancia con los criterios establecidos en el apartado 1.

Artículo 33

Acceso al almacenamiento de hidrógeno

Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros regulado al almacenamiento de hidrógeno y al hidrógeno almacenado en los gasoductos cuando resulte técnica y/o económicamente necesario para proporcionar un acceso eficiente al sistema para el suministro a los clientes, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares, basado en tarifas publicadas y aplicado de forma objetiva y no discriminatoria entre todos los usuarios del sistema de hidrógeno. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas, o las metodologías utilizadas para su cálculo, sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 72 por la autoridad reguladora.

SECCIÓN III

DENEGACIÓN DE ACCESO Y CONEXIÓN

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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Artículo 3435

Denegación de acceso  y conexión 

1.Las empresas  de hidrógeno y las compañías  de gas natural podrán denegar el acceso  o la conexión  a la red  de gas natural o al sistema de hidrógeno  alegando falta de capacidad o en caso de que el acceso a la red impida cumplir las obligaciones de servicio público a que se refiere el artículo 3, apartado 2, que le hayan sido asignadas o alegando dificultades económicas y financieras graves con contratos de compra garantizada, teniendo en cuenta los criterios y los procedimientos a que se refiere el artículo 48 y la alternativa elegida por el Estado miembro con arreglo al apartado 1 de dicho artículo. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.

2.Los Estados miembros  , teniendo en cuenta los objetivos nacionales y de la Unión en materia de descarbonización,  podrán adoptar  adoptarán  las medidas  oportunas  necesarias para garantizar que las empresas de  hidrógeno o las compañías de  gas natural que denieguen el acceso  o la conexión   a la red de gas natural o al sistema de hidrógeno  alegando falta de capacidad o ausencia de conexión efectúen las mejoras necesarias, siempre que hacerlo sea económicamente viable oy que un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos que ello suponga. Cuando los Estados miembros apliquen el artículo 4, apartado 4, tomarán estas medidas.

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3.El acceso a la red de gases renovables y gases hipocarbónicos solo podrá ser denegado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 33 del [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx].

🡻 2009/73/CE

Artículo 36

Infraestructuras nuevas

1.    Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores y las instalaciones de GNL y de almacenamiento, podrán quedar exentas, durante un período de tiempo determinado, de lo dispuesto en los artículos 9, 32, 33 y 34 y en el artículo 41, apartados 6, 8 y 10, en las siguientes condiciones:

a)la inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad del suministro;

b)el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que esta no se llevaría a cabo de no concederse la exención;

c)la infraestructura debe ser propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse;

d)se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura, y

🡻 2019/692 art. 1.5.a)

e)la exención no debe ser perjudicial para la competencia en los mercados pertinentes que probablemente se verán afectados por la inversión, ni para el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural de la Unión, ni tampoco para el funcionamiento eficiente de las redes reguladas afectadas o para la seguridad de suministro de gas natural dentro de la Unión.

🡻 2009/73/CE

2.    El apartado 1 se aplicará también a los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como a las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas.

🡻 2019/692 art. 1.5.b)

3.    La autoridad reguladora a que se refiere el capítulo VIII podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1 y 2.

Antes de la adopción de la decisión sobre las exenciones, la autoridad reguladora nacional o, cuando corresponda, otra autoridad competente del Estado miembro de que se trate, consultará:

a)a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros cuyos mercados probablemente se verán afectados por la nueva infraestructura, y

b)las autoridades competentes de terceros países, cuando la infraestructura en cuestión esté conectada con la red de la Unión bajo la jurisdicción de un Estado miembro, y tenga su origen o fin en uno o más terceros países.

Cuando las autoridades consultadas del tercer país no respondan a la consulta en un período de tiempo razonable o en un plazo fijado no superior a tres meses, la autoridad reguladora nacional afectada podrá adoptar la decisión necesaria.

🡻 2009/73/CE

4.    Cuando la infraestructura en cuestión se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia podrá presentar un dictamen consultivo a las autoridades reguladoras de los Estados miembros afectados, que les pueda servir de base para tomar su decisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya solicitado la exención ante el último de esas autoridades reguladoras.

🡻 2019/692 art. 1.5.c)

Si todas las autoridades reguladoras afectadas alcanzan un acuerdo sobre la solicitud de exención en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la última de las autoridades reguladoras, informarán a la Agencia de esa decisión. Cuando la infraestructura en cuestión sea un gasoducto de transporte entre un Estado miembro y un tercer país antes de la adopción de la decisión sobre las exenciones, la autoridad reguladora nacional o, cuando corresponda, otra autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el primer punto de interconexión con la red de los Estados miembros, podrán consultar a la autoridad competente de dichos terceros países, con el fin de garantizar, en relación con la infraestructura afectada, la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio y, cuando proceda, en el mar territorial de dicho Estado miembro. Cuando las autoridades del tercer país consultadas no respondan a la consulta en un período de tiempo razonable o en un plazo fijado no superior a tres meses, la autoridad reguladora nacional afectada podrá adoptar la decisión necesaria.

🡻 2009/73/CE

La Agencia desempeñará las funciones que el presente artículo confiere a las autoridades reguladoras del Estado miembro de que se trate:

a)en los casos en que todas las autoridades reguladoras de que se trate no hayan podido alcanzar un acuerdo en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de ellas solicitara la exención, o bien

b)a petición conjunta de las autoridades reguladoras de que se trate.

Todas las autoridades reguladoras de que se trate podrán pedir conjuntamente que el plazo mencionado en la letra a) del tercer párrafo se amplíe durante un plazo máximo de tres meses.

5.    Antes de adoptar la decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras pertinentes y a los solicitantes.

6.    La exención podrá referirse a la totalidad o a parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta significativamente.

Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura. Al decidir sobre estas condiciones se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.

Antes de conceder una exención, la autoridad reguladora establecerá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. Estas normas establecerán que todos los posibles usuarios de la infraestructura han de ser invitados a manifestar su interés por contratar capacidad antes de que se efectúe la asignación de capacidad en la nueva infraestructura, incluida la capacidad para uso propio. La autoridad reguladora exigirá que las normas de gestión de la congestión incluyan la obligación de ofrecer capacidad no utilizada en el mercado y, asimismo, que los usuarios de la infraestructura tengan derecho a vender su capacidad contratada en el mercado secundario. En su evaluación de los criterios mencionados en el apartado 1, letras a), b) y e), la autoridad reguladora tendrá en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad.

La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, se motivará debidamente y se publicará.

7.    No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán disponer que la autoridad reguladora o la Agencia, según los casos, eleve al órgano competente del Estado miembro correspondiente, para que este adopte una decisión formal, su dictamen sobre la solicitud de exención. Este dictamen se publicará junto con la decisión.

8.    La autoridad reguladora remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

a)las razones detalladas por las cuales la autoridad reguladora o el Estado miembro ha concedido o denegado la exención, junto con una referencia al apartado 1 que incluya la letra o letras pertinentes de dicho apartado en las que se base tal decisión, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;

b)el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tienen en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural;

c)los motivos por los cuales se concede la exención para el período de tiempo y la parte de la capacidad total de la infraestructura de gas correspondiente;

d)en el caso de que la exención se refiera a un interconector, el resultado de la consulta con las autoridades reguladoras afectadas, y

e)la contribución de la infraestructura a la diversificación del suministro de gas.

9.    En un plazo de dos meses que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a la autoridad reguladora que modifique o revoque la decisión de conceder una exención. El plazo de dos meses podrá prorrogarse por otros dos meses si la Comisión solicita información adicional. Este plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información completa. El plazo inicial de dos meses también puede prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora.

La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, este se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora, o bien que la autoridad reguladora haya comunicado a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa.

La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención en un plazo de un mes e informará a la Comisión en consecuencia.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

La aprobación por la Comisión de una decisión de exención dejará de surtir efecto a los dos años de su adopción si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su adopción si, para entonces, la infraestructura todavía no estuviera operativa, a menos que la Comisión decida que los retrasos están motivados por importantes obstáculos que escapan al control de la persona a la que se ha concedido la exención.

10.    La Comisión podrá adoptar directrices para la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y establecer el procedimiento que ha de seguirse para la aplicación de los apartados 3, 6, 8 y 9 del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

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Capítulo V

Normas aplicables a los gestores de redes de transporte, de almacenamientos y de redes de gas natural

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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Artículo 3513

Funciones de los gestores de redes de transporte, de almacenamientos y/ o de redes de GNL

1.Cada gestor de la red de transporte, de almacenamientos y/o de la red de GNL se encargará de:

a)explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de transporte, almacenamiento y/o GNL seguras, fiables y eficientes, para asegurar un mercado abierto, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente,  y las obligaciones establecidas en el [Reglamento (UE) 2022/ … (Reglamento sobre el metano)] y garantizar los medios adecuados para cumplir las obligaciones de servicio;

b)abstenerse deno discriminar entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particularespecíficamente en favor de sus empresas vinculadas;

c)proporcionar a cualquier otro gestor de la red de transporte, de almacenamientos, de la red de GNL y/o de distribución suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada,; y

d)proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

2.Cada gestor de la red de transporte construirá suficiente capacidad transfronteriza para integrar la infraestructura de transporte europea dando cabida a todas las solicitudes de capacidad económicamente razonables y técnicamente viables y teniendo en cuenta la seguridad del suministro de gas.

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3.Los gestores de redes de transporte cooperarán con los gestores de redes de distribución para garantizar que los participantes en el mercado conectados a la red participen de forma efectiva en el mercado minorista, mayorista y de balance.

4.Los gestores de redes de transporte garantizarán la gestión eficiente de la calidad del gas en sus instalaciones, en consonancia con las normas aplicables en materia de calidad del gas.

🡻 2009/73/CE

53.Las normas para equilibrar la red de transporte de gas adoptadas por los gestores de redes de transporte deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes de transporte para la prestación de estos servicios se establecerán conforme a un método compatible con lo dispuesto en el artículo 7241, apartado 7, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

64.Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros podrán exigir de los gestores de redes de transporte que cumplan unas normas mínimas para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión.

 nuevo

7.Los Estados miembros podrán establecer que una o varias de las funciones enumeradas en el apartado 1 se asignen a un gestor de redes de transporte distinto del que tiene la red de transporte en propiedad y al que, de otro modo, se le asignarían dichas funciones. El gestor de la red de transporte al que se le asignen las funciones estará certificado con arreglo al modelo de separación patrimonial, gestor de redes independiente o gestor de redes de transporte independiente y deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 54, pero no estará obligado a tener en propiedad la red de transporte de la que es responsable.

8.El gestor de la red de transporte cumplirá los requisitos establecidos en el capítulo IX y estará certificado de conformidad con el artículo 57. Esto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los gestores de redes de transporte certificados con arreglo al modelo de separación patrimonial, gestor de redes independiente o gestor de redes de transporte independiente deleguen, por iniciativa propia y bajo su supervisión, determinadas funciones en otros gestores de redes de transporte certificados con arreglo al modelo de separación patrimonial, gestor de redes independiente o gestor de redes de transporte independiente, cuando la delegación de funciones no haga peligrar los derechos de toma de decisiones efectiva e independiente del gestor de la red de transporte que delega las funciones.

9.Los gestores de almacenamientos y los gestores de redes de GNL cooperarán, en el interior de un Estado miembro y a escala regional, para garantizar el uso más eficiente de la capacidad de las instalaciones y las sinergias entre dichas instalaciones, teniendo en cuenta la integridad y el funcionamiento de la red.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

105.Los gestores de redes de transporte deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus funcionesactividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

Artículo 3616

Confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6830 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de transporte, de almacenamientos y/ o  de redes de  GNL y los propietarios de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial. En particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, los Estados miembros deberán asegurarse de que el propietario de la red de transporte, incluido, en el caso de una explotación combinada, el gestor de la red de distribución, y el resto de la empresa no utilizan servicios comunes, tales como los servicios jurídicos comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios informáticos.

2.Los gestores de redes de transporte, de almacenamientos y/ o  de redes de  GNL no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer un uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

3.Se hará pública la información necesaria para una competencia efectiva y un funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la protección de la información sensible desde el punto de vista comercial.

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Artículo 37

Competencias de decisión sobre la conexión de nuevas instalaciones de producción de gases renovables y gases hipocarbónicos a la red de transporte

1.Los gestores de redes de transporte estarán obligados a establecer y hacer públicos procedimientos transparentes y eficientes para la conexión no discriminatoria de nuevas instalaciones de producción de gases renovables y gases hipocarbónicos. Tales procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de las autoridades reguladoras.

2.Los gestores de redes de transporte no podrán rechazar solicitudes de conexión económicamente razonables y técnicamente viables de nuevas instalaciones de producción de gases renovables y gases hipocarbónicos.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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Artículo 3823

Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red de transporte  y a la red de hidrógeno 

1.Los gestores de redes de transporte  y los gestores de redes de hidrógeno  estarán obligados a establecer y hacer públicos procedimientos y tarifas transparentes y eficienteseficaces para la conexión no discriminatoria de instalaciones de almacenamiento  de gas natural y de hidrógeno , instalaciones de regasificación de GNL  , terminales de hidrógeno  y clientesconsumidores industriales a la red  de transporte y a la red de hidrógeno . LosTales procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora.

2.Los gestores de redes de transporte  y los gestores de redes de hidrógeno  no tendrán derecho a rechazar la conexión de una nueva instalación de almacenamiento  de gas natural o de hidrógeno , una nueva instalación de regasificación de GNL  , una nueva terminal de hidrógeno  o un nuevo cliente industrial debido a posibles limitaciones futuras de la capacidad de la red disponible o a costes adicionales ligados al aumento necesario de capacidad. El gestor de la red de transporte  y el gestor de la red de hidrógeno  estarán obligados a garantizar una capacidad suficiente de entrada y salida para la nueva conexión.

Artículo 6

Solidaridad regional

1.A fin de salvaguardar la seguridad del abastecimiento en el mercado interior del gas natural, los Estados miembros cooperarán para fomentar la solidaridad regional y bilateral.

2.Esta cooperación cubrirá las situaciones que hayan llevado o puedan llevar, a corto plazo, a una grave alteración del suministro que afecte a un Estado miembro. La cooperación incluirá:

a)la coordinación de las medidas nacionales de emergencia mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural 36 ;

b)la especificación y, en su caso, el desarrollo o mejora de las interconexiones de electricidad y gas natural, y

c)las condiciones y las modalidades prácticas para la prestación de asistencia mutua.

3.Se informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de esta cooperación.

4.La Comisión podrá aprobar directrices sobre la cooperación de solidaridad regional. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

Capítulo VI

 Funcionamiento de la red de  Ddistribución y suministro  de gas natural 

Artículo 3924

Designación de gestores de redes de distribución

Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución y velarán por que estos procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4025, 4226 y 4327.

Artículo 4025

Funciones de los gestores de redes de distribución

1.Cada gestor de la red de distribución será responsable de garantizar que la red esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de gas, y de explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red segura, fiable y eficienteeficaz en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente  , las obligaciones establecidas en el [Reglamento (UE) 2022/ … (Reglamento sobre el metano)] y la eficiencia energética.

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2.Cuando así lo decidan las autoridades reguladoras, los gestores de la red de distribución podrán ser responsables de garantizar la gestión eficiente de la calidad del gas en sus instalaciones, en consonancia con las normas aplicables en materia de calidad del gas, cuando resulte necesario para la gestión de la red debido a la inyección de gases renovables y gases hipocarbónicos.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

32.En cualquier caso, el gestor de la red de distribución no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

43.Cada gestor de la red de distribución proporcionará a cualquier otro gestor de la red de distribución, de transporte, de GNL y/o de almacenamientos suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficienteeficaz de la red interconectada.

54.Cada gestor de la red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder a la red y utilizarla eficientemente.

65.En caso de que un gestor de la red de distribución se encargue de garantizar el equilibrio de la red de distribución de gas, las normas adoptadas por él a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes  de distribución  para la prestación de estos servicios deberán fijarse con arreglo a un método compatible con el artículo 7241, apartado 76, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

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7.Los gestores de redes de distribución cooperarán con los gestores de redes de transporte para garantizar que los participantes en el mercado conectados a su red participen de forma efectiva en el mercado minorista, mayorista y de balance en el sistema de entrada-salida al que la red de distribución pertenezca.

8.Los gestores de redes de distribución estarán obligados a establecer y hacer públicos procedimientos transparentes y eficientes para la conexión no discriminatoria de nuevas instalaciones de producción de gases renovables y gases hipocarbónicos. Tales procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de las autoridades reguladoras.

9.Los gestores de redes de distribución no podrán rechazar solicitudes de conexión económicamente razonables y técnicamente viables de nuevas instalaciones de producción de gases renovables y gases hipocarbónicos.

Artículo 41

Competencias de decisión sobre la conexión de nuevas instalaciones de producción de gases renovables y gases hipocarbónicos a la red de distribución

Las autoridades reguladoras obligarán a los gestores de redes de distribución a publicar procedimientos transparentes y eficientes para la conexión no discriminatoria de nuevas instalaciones de producción de gases renovables y gases hipocarbónicos. Tales procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de las autoridades reguladoras.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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Artículo 4226

Separación de los gestores de redes de distribución

1.Si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Dichas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.

2.Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a)los encargados  las personas responsables  de la administración del gestor de la red de distribución no podrán participar en estructuras de la compañíaempresa de gas natural integrada que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, transporte y suministro de  gases  gas natural;

b)se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas encargadas  responsables  de la administración del gestor de la red de distribución, de tal forma que estas puedan actuar con independencia;

c)el gestor de la red de distribución gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la compañíaempresa de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red.; Aa fin de desempeñar dichas funciones, el gestor de la red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales.; Eesto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 7241, apartado 7.; Een particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de la red de distribución, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales.; Nno se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente,; y

d)el gestor de la red de distribución deberá establecer un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá garantizar que el respeto de dicho programa sea objeto de la supervisión adecuada.; Eel cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dicho objetivo.; Lla persona u órgano competente para el control del programa de cumplimiento, el encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución, presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 7039, apartado 1, el cual se publicará.; Eel encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución y de cualquiera de sus filiales que requiera para el desempeño de su función.

3.Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades por parte de las autoridades reguladoras u otros organismos competentes, de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de redes de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su informacióncomunicación y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la filial suministradora de la empresa integrada verticalmente.

4.Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1, 2 y 3 no se apliquen a las compañíasempresas de gas natural integradas que abastezcan a menos de 100000cien mil clientes conectados.

Artículo 4327

Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución

1.Sin perjuicio del artículo 6830 o de cualquier otra obligación jurídica de revelar información, cada gestor de la red de distribución preservará el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y evitará que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

2.Los gestores de redes de distribución no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, no deberán hacer un uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

Artículo 4428

Redes de distribución  de gas natural  cerradas

1.Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen una red que distribuya gas  natural  en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos limitadareducida desde el punto de vista geográfico y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre gas a clientes domésticos, como red de distribución cerrada si:

a)por razones técnicas o de seguridad específicas, el funcionamiento o el proceso de producción de los usuarios de dicha red están integrados,; o

b)dicha red distribuye gas  natural  principalmente al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.

2.Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras nacionales eximan al gestor de una red de distribución  de gas natural  cerrada de la obligación recogida en el artículo 2732, apartado 1, de que las tarifas o metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor de conformidad con el artículo 7241.

3.Cuando se conceda una excepción de las contempladas en el apartado 2, las tarifas aplicables o las metodologías utilizadas para su cálculo serán objeto de revisión y aprobación con arreglo al artículo 7241, a petición de un usuario de la red de distribución  de gas natural  cerrada.

4.El uso accesorio por parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción conforme al apartado 2.

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5.Las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución para los efectos de la presente Directiva.

🡻 2009/73/CE (adaptada)

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Artículo 4529

Explotación combinada

El artículo 2644, apartado 1, no impedirá la explotación de actividades combinadas de transporte, GNL, almacenamiento y distribución por parte de un gestor de red, siempre y cuando dicho gestor cumpla lo dispuesto en el artículo 549, apartado 1, o en los artículos 5514 y 5615, o en el capítulo IXIV o pertenezca al ámbito de aplicación del artículo 4982, apartado 6.

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Capítulo VII

Normas aplicables a las redes de hidrógeno específicas

Artículo 46

Funciones de los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno

1.Cada gestor de redes, almacenamientos o terminales de hidrógeno se encargará de:

a)explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una infraestructura para el transporte o el almacenamiento de hidrógeno segura y fiable, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, en estrecha cooperación con los gestores de redes de hidrógeno conectadas y vecinas;

b)garantizar que el sistema de hidrógeno esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de transporte y almacenamiento de hidrógeno;

c)garantizar los medios adecuados para cumplir sus obligaciones;

d)proporcionar al gestor de otras redes o sistemas con los que esté interconectado su sistema información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad del sistema interconectado;

e)no discriminar entre usuarios del sistema o categorías de usuarios de la infraestructura, específicamente en favor de sus empresas vinculadas; y

f)proporcionar a los usuarios del sistema la información que necesiten para acceder de manera eficiente a la infraestructura;

g)tomar todas las medidas razonables para evitar y minimizar las emisiones de hidrógeno en sus operaciones y realizar, a intervalos periódicos, un ensayo de detección de fugas de hidrógeno y una inspección de reparación de todos los componentes que estén bajo su responsabilidad;

h)presentar a las autoridades competentes un informe de ensayo de detección de fugas de hidrógeno y, en su caso, un programa de reparación o sustitución.

2.Cada gestor de la red de hidrógeno construirá suficiente capacidad transfronteriza para integrar la infraestructura de hidrógeno europea dando cabida a todas las solicitudes de capacidad económicamente razonables y técnicamente viables y teniendo en cuenta la seguridad del suministro de hidrógeno.

3.Los gestores de la red de hidrógeno podrán ser responsables de garantizar la gestión eficiente de la calidad del hidrógeno en sus redes, en consonancia con las normas aplicables en materia de calidad del hidrógeno, cuando resulte necesario para la gestión del sistema y a reserva de la aprobación de la autoridad reguladora.

Artículo 47

Redes de hidrógeno existentes

1.Los Estados miembros podrán decidir conceder una excepción al cumplimiento de los requisitos de los artículos 31, 62, 63 y 64 de la presente Directiva y de los artículos 6 y 47 del [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx] a las redes de hidrógeno que el [fecha de entrada en vigor] pertenecieran a una empresa integrada verticalmente. El ámbito de aplicación de dicha excepción se limitará a la capacidad de la red que esté en funcionamiento el [fecha de entrada en vigor].

2.La excepción en cuestión estará limitada en el tiempo y expirará:

a)cuando la empresa integrada verticalmente presente a la autoridad reguladora una solicitud de finalización de la excepción y dicha solicitud sea aprobada;

b)cuando la red de hidrógeno que se beneficie de la excepción se conecte a otra red de hidrógeno;

c)cuando la red de hidrógeno que se beneficie de la excepción o su capacidad se expandan;

d)a más tardar el 31 de diciembre de 2030.

Artículo 48

Redes de hidrógeno limitadas geográficamente

1.Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras concedan una excepción a lo dispuesto en el artículo 62 a las redes de hidrógeno que transporten hidrógeno desde un punto de entrada hasta un número limitado de puntos de salida en el interior de una zona comercial o industrial limitada geográficamente.

2.Las excepciones contempladas en el apartado 1 serán aplicables al menos hasta el 31 de diciembre de 2030. A partir del 1 de enero de 2031, dichas excepciones expirarán cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)cuando un productor de hidrógeno renovable competidor quiera obtener acceso a la red;

b)cuando la red de hidrógeno objeto de la excepción se conecte a otra red de hidrógeno.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las solicitudes de acceso contempladas en la letra a) del presente apartado se notifiquen a la autoridad reguladora.

Artículo 49

Interconectores de hidrógeno con terceros países

1.Los interconectores de hidrógeno entre Estados miembros y terceros países estarán sujetos a las normas aplicables a las redes de hidrógeno establecidas en la presente Directiva y en el [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx]. Los Estados miembros garantizarán que la ejecución de esas normas tenga en cuenta su aplicación efectiva en el territorio de la Unión y la naturaleza integrada del interconector.

2.A los efectos de la aplicación de los requisitos mencionados en el apartado 1, la Unión celebrará, para cada interconector de hidrógeno, antes de su entrada en funcionamiento, un acuerdo intergubernamental con el tercer país o los terceros países conectados, en el que se establezcan las normas de explotación del interconector de hidrógeno en cuestión cuando la Comisión determine que dicho acuerdo es necesario para garantizar el cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 1.

3.Dicho acuerdo intergubernamental podrá contener, según proceda, normas que especifiquen la aplicación de los requisitos relativos al acceso de terceros, la regulación de tarifas y la separación del gestor del interconector de hidrógeno, así como normas sobre la certificación del hidrógeno renovable y el hidrógeno hipocarbónico, incluidas normas que garanticen la recogida de los datos necesarios y la aplicación de los criterios para considerar el hidrógeno producido a partir de electricidad como hidrógeno renovable.

Artículo 50

Confidencialidad para los gestores de redes de hidrógeno, instalaciones de almacenamiento de hidrógeno y terminales de hidrógeno

1.Sin perjuicio de las obligaciones legales de revelar información, los gestores de redes de hidrógeno, instalaciones de almacenamiento de hidrógeno o terminales de hidrógeno y los propietarios de redes de hidrógeno deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial. En particular, el gestor de una red de hidrógeno, una instalación de almacenamiento de hidrógeno o una terminal de hidrógeno o el propietario de una red de hidrógeno que formen parte de una empresa integrada verticalmente no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial.

2.Los gestores de redes de hidrógeno, instalaciones de almacenamiento de hidrógeno o terminales de hidrógeno no deberán, con ocasión de las compras o ventas de hidrógeno efectuadas por una empresa vinculada, hacer un uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso al sistema.

3.Se hará pública la información necesaria para una competencia efectiva y un funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la protección de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Capítulo VIII

Planificación de la red integrada

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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Artículo 5122

Desarrollo de la red y competencias para tomar decisiones de inversión

1. Al menos  Ccada año  dos años ,  todos  los gestores de redes de transporte presentarán a la autoridad reguladora  competente  un plan decenal de desarrollo de la red basado en la oferta y la demanda existentes y previstas después de consultar a todos los interesados pertinentes.  Deberá haber al menos un plan único de desarrollo de la red por Estado miembro. Los gestores de infraestructuras, incluidos los gestores de terminales de GNL, los gestores de almacenamientos, los gestores de redes de distribución, así como los gestores de hidrógeno, los gestores de infraestructuras de calefacción urbana y los gestores de electricidad, deberán facilitar a los gestores de redes de transporte e intercambiar con ellos toda la información pertinente necesaria para desarrollar el plan único.  Dicho plan de desarrollo de la red contendrá medidas eficaces para garantizar la adecuación de la red  de gas natural  y la seguridad del suministro , en particular el cumplimiento de las normas relativas a la infraestructura del Reglamento (UE) 2017/1938. El plan decenal de desarrollo de la red se publicará y podrá accederse a él a través de un sitio web .

2.En particular, el plan decenal de desarrollo de la red:

a)indicará a los participantes en el mercado  contendrá  las principales infraestructuras de transporte que sea necesario construir o modernizar durante los próximos diez años;

b)contendrá todas las inversiones ya decididas y determinará las nuevas inversiones que haya que ejecutar en los próximos tres años,; y

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c)incluirá información sobre las infraestructuras que pueden ser retiradas del servicio o que está previsto que lo sean; y

🡻 2009/73/CE

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dc) facilitará un calendario de todos los proyectos de inversión  y retirada del servicio .;

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e)se basará en un marco de modelo hipotético conjunto elaborado entre los gestores de infraestructuras pertinentes, incluidos los gestores de redes de distribución pertinentes, de gas y electricidad por lo menos;

f)será coherente con los resultados de las evaluaciones de riesgos comunes y nacionales realizadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938;

g)estará en consonancia con el plan nacional integrado de energía y clima y sus actualizaciones, así como con los informes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, y apoyará el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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3.Al elaborar el plan decenal de desarrollo de la red,  el gestor de la red de transporte tendrá plenamente en cuenta el potencial de alternativas para la expansión de la red, como el uso de la respuesta a la demanda, así como el consumo previsto tras la aplicación del principio de «primero, la eficiencia energética», los intercambios comerciales con otros países y el plan de desarrollo de la red a escala de la Unión. El gestor de la red de transporte evaluará cómo satisfacer, cuando sea posible, una necesidad en las redes de gases y electricidad, incluida información sobre la ubicación y el tamaño óptimos del almacenamiento de energía y los activos de conversión de la electricidad en gas  el gestor de la red de transporte hará suposiciones razonables sobre la evolución de la producción, suministro, consumo e intercambios con otros países, teniendo en cuenta los planes de inversión en redes regionales y a escala comunitaria, así como los planes de inversión para las instalaciones de almacenamiento y regasificación de GNL.

4.La autoridad reguladora consultará a todos los usuarios reales o potenciales de la red sobre el plan decenal de desarrollo de la red de manera abierta y transparente. Se podrá requerir a las personas o las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales pretensiones. La autoridad reguladora publicará el resultado del proceso de consulta, en especial las posibles necesidades de inversiones.

5.La autoridad reguladora examinará si el plan decenal de desarrollo de la red cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta, y si es coherente con  la simulación más reciente a escala de la Unión de supuestos de interrupción realizada por la REGRT de Gas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938, las evaluaciones de riesgos regionales y nacionales y  el plan decenal de desarrollo de la red a escalade ámbito comunitario  de la Unión  y no vinculante (plan de desarrollo de la red a escalade ámbito comunitario  de la Unión ) mencionado en el  artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/943  artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 715/2009. Si surge cualquier duda en cuanto a la coherencia con el plan de desarrollo de la red a escalade ámbito comunitario  de la Unión , la autoridad reguladora consultará a la  ACER  Agencia. La autoridad reguladora podrá requerir al gestor de la red de transporte que modifique su plan decenal de desarrollo de la red.

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Las autoridades nacionales competentes examinarán la coherencia del plan decenal de desarrollo de la red con el plan nacional de energía y clima y sus actualizaciones, así como con los informes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999. 

🡻 2009/73/CE

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6.La autoridad reguladora supervisará y evaluará la aplicación del plan decenal de desarrollo de la red.

7.En caso de que el gestor de la red de transporte  gestor de la red independiente o el gestor de transporte independiente , salvo razones imperiosas más allá de su control, no ejecute una inversión, que, según el plan decenal de desarrollo de la red, debería en principio ejecutarse en los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora tenga la obligación de tomar por lo menos una de las siguientes medidas para asegurarse de que se haga la inversión de que se trate si sigue siendo pertinente según el último plan decenal de desarrollo de la red:

a)requerir al gestor de la red de transporte que ejecute las inversiones de que se trate,;

b)organizar una licitación abierta a cualquier inversor para la inversión de que se trate,; o

c)obligar al gestor de la red de transporte a aceptar un aumento de capital para financiar las inversiones necesarias y para permitir la participación de inversores independientes en el capital.

Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias mencionadas en el párrafo primero, letra b), podrá obligar al gestor de la red de transporte a aceptar una o más de las medidas siguientes:

a)la financiación por cualquier tercero;

b)la construcción por cualquier tercero;

c)la constitución de los nuevos activos que le conciernan;

d)la explotación del nuevo activo que le conciernade los nuevos activos que le conciernan.

El gestor de la red de transporte facilitará a los inversores toda información necesaria para llevar a cabo la inversión, conectará nuevos activos con la red de transporte y hará en general cuanto pueda para facilitar la ejecución del proyecto de inversión.

Las disposiciones financieras correspondientes estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora.

8.Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias conforme al apartado 7, párrafo primero, los reglamentos sobre tarifas pertinentes cubrirán los costes de las inversiones de que se trate.

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Artículo 52

Informes sobre el desarrollo de la red de hidrógeno

1.Los gestores de la red de hidrógeno presentarán a la autoridad reguladora, a intervalos periódicos determinados por esta, un resumen de la infraestructura de la red de hidrógeno que pretenden desarrollar. Dicho resumen, en particular:

a)incluirá información sobre las necesidades en materia de capacidad, respecto del volumen y la duración, negociadas entre los usuarios y los gestores de la red de hidrógeno;

b)incluirá información sobre la medida en que los gasoductos de gas natural reconvertidos se utilizarán para el transporte de hidrógeno;

c)estará en consonancia con el plan nacional integrado de energía y clima y sus actualizaciones, así como con los informes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, y apoyará el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119.

2.Los gestores de almacenamiento de hidrógeno o de terminales de hidrógeno facilitarán e intercambiarán con los gestores de la red de hidrógeno toda la información necesaria para la elaboración del resumen.

3.La autoridad reguladora examinará dicho resumen. Tendrá en cuenta en su examen la necesidad energética y económica global de la red de hidrógeno, así como el marco de modelo hipotético conjunto elaborado con arreglo al artículo 51, apartado 2, letra e).

4.La autoridad reguladora tendrá en cuenta el examen del resumen a la hora de aprobar los cánones específicos en el sentido del artículo 4 del [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx].

5.Los gestores de la red de hidrógeno publicarán periódicamente un informe conjunto sobre el desarrollo del sistema de hidrógeno, basado en el resumen presentado a la autoridad reguladora. Tendrán en cuenta el examen de la autoridad reguladora contemplado en el apartado 4.

6.Los Estados miembros podrán decidir aplicar los requisitos del artículo 51 a los gestores de redes de hidrógeno.

Artículo 53

Financiación de la infraestructura de hidrógeno transfronteriza

1.Cuando se incluya un interconector de hidrógeno en el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión contemplado en el artículo 29 del [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx] y no sea un proyecto de interés común con arreglo al [capítulo II y al anexo I, punto 3, del Reglamento xxx, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas], los gestores de redes de hidrógeno adyacentes afectados diseñarán un plan de proyecto, que incluya una solicitud de distribución transfronteriza de los costes, y lo presentarán conjuntamente a las autoridades reguladoras en cuestión para su aprobación conjunta.

2.El plan de proyecto y la solicitud de distribución transfronteriza de los costes irán acompañados de un análisis de costes y beneficios específico del proyecto que tenga en cuenta los beneficios más allá de las fronteras de los Estados miembros implicados, así como un plan empresarial en el que se evalúe la viabilidad financiera del proyecto, incluya una solución de financiación y especifique si los gestores de redes de hidrógeno implicados están de acuerdo en una propuesta motivada de distribución transfronteriza de los costes.

3.Las autoridades reguladoras en cuestión, tras consultar a los gestores de redes de hidrógeno, tomarán decisiones coordinadas sobre la distribución de los costes de inversión que debe soportar cada uno de los gestores en relación con el proyecto.

4.Cuando las autoridades reguladoras en cuestión no consigan ponerse de acuerdo con respecto a la solicitud en un plazo de seis meses, la ACER tomará una decisión con arreglo al proceso establecido en el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942.

5.Después del 31 de diciembre de 2030, todos los gestores de redes de hidrógeno afectados negociarán un sistema de compensación financiera para garantizar la financiación de la infraestructura de hidrógeno transfronteriza. Mientras se crea dicho sistema, los gestores de redes de hidrógeno llevarán a cabo un amplio proceso de consulta que implique a todos los participantes en el mercado.

6.Los gestores de redes de hidrógeno afectados se pondrán de acuerdo sobre el sistema de compensación financiera en un plazo de tres años y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2033. Si no se alcanza un acuerdo en dicho plazo, las autoridades reguladoras implicadas tomarán una decisión conjunta en un plazo de dos años. Cuando las autoridades reguladoras pertinentes no consigan alcanzar un acuerdo conjunto en un plazo de dos años, la ACER tomará una decisión con arreglo al proceso establecido en el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942.

7.El sistema de compensación financiera se implantará en consonancia con el artículo 72, apartado 1, letra b).

8. Por lo que respecta a la transición hacia un mecanismo de compensación financiera, los contratos de capacidad vigentes no se verán afectados por el mecanismo de compensación financiera establecido.

9. Los detalles necesarios para la implantación del proceso establecido en el presente artículo, incluidos los procedimientos y plazos necesarios, el proceso de revisión y, en su caso, de modificación del mecanismo de compensación, que permita tener en cuenta la evolución de las tarifas y el desarrollo de las redes de hidrógeno, se determinarán en un código de red establecido sobre la base del artículo 54 del [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx].

🡻 2009/73/CE (adaptado)

 nuevo

Capítulo IX

 Separación de los gestores de redes de transporte 

 Sección 1

 Separación patrimonial 

Artículo 549

Separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte

1.Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012:

a)toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

b)una misma persona o personas no tengan derecho:

i)a ejercer el control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, yni a ejercer el control, de manera directa o indirecta, o a ejercer derechos ensobre un gestor de la red de transporte o ensobre una red de transporte,; nio 

ii)a ejercer el control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte yni a ejercer el control, de manera directa o indirecta, o a ejercer derechos ensobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;

c)una misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte, yni, directa o indirectamente, a ejercer el control o ejercer derechos ensobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro,; y

d)una misma persona no tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión, del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro oy de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte.

2.Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular:

a)la facultad de ejercer derechos de voto;

b)la facultad de designar a miembros del consejo de supervisión o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

c)la posesión de una parte mayoritaria.

3.A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b),  se entenderá que  el concepto de  término  «empresa que lleve a caborealice cualquiera de las funciones de producción o suministro» corresponde al concepto de «empresa que lleve a caborealice cualquiera de las funciones de generación o suministro» tal como se define en el sentido de la Directiva 2009/72/CE  (UE) 2019/944  del Parlamento Europeo y del Consejo 37   38 , de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad 39 , y los términos «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los conceptos de «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» tal como se definen en el sentido de esa misma Directiva.

4.Los Estados miembros podrán autorizar excepciones aexenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), hasta el 3 de marzo de 2013, siempre y cuando los gestores de redes de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.

5.La obligación que establece el apartado 1, letra a), del presente artículo se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 5514 o como gestor de transporte independiente a efectos de la sección 3del capítulo IV.

6.En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona o personas dos organismos públicos distintos que ejerzan el control, respectivamente, uno sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte y, otro, sobre una empresa que realice las funciones de producción o suministro.

7.Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 3616, que obre en posesión de cualquier gestor de la red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de la red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción y suministro.

🡻 2019/692 art. 1.2.a)

8.Si, a 3 de septiembre de 2009, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019 la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1.

🡻 2009/73/CE

En tal caso, los Estados miembros de que se trate optarán:

a)bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 5514,

b)o bien por cumplir las disposiciones de la sección 3del capítulo IV.

🡻 2019/692 art. 1.2.b)

9.Si, a 3 de septiembre de 2009, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente y existían acuerdos de garantía de independencia más efectivos que las disposiciones de la sección 3del capítulo IV, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo.

En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019, la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente y existían acuerdos para garantizar la independencia más efectivos que las disposiciones de la sección 3del capítulo IV, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

10.Antes de que una empresa pueda ser aprobada y designada como gestor de la red de transporte conforme al apartado 9 del presente artículo, deberá ser certificada  de conformidad con  según los procedimientos establecidos en el artículo 6510, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva, y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 715/2009, según los cuales  . Tras ello,  la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones de la sección 3del capítulo IV.

11.En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.

12.Las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de producción o de suministro en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los gestoresoperadores de redes de transporte separados, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos, en Estados miembros que apliquen el apartado 1.

 Sección 2

 Gestores de redes independientes 

Artículo 5514

Gestores de redes independientes

🡻 2019/692 art. 1.3 (adaptado)

 nuevo

1.Si, a 3 de septiembre de 2009, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el artículo 569, apartado 1, y designar un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte.

En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019, la red de transporte pertenece  pertenecía  a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el artículo 599, apartado 1, y designar un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte.

La designación de un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte mencionada en los párrafos primero y segundo estará supeditada a la aprobación de la Comisión.

2.El Estado miembro solo podrá autorizar y designar a un gestor de red independiente cuando:

a)el candidato a gestor haya demostrado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 549, apartado 1, letras b), c) y d);

b)el candidato a gestor haya demostrado que dispone de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos necesarios para llevar a cabo las funciones que le asigna el artículo 3513;

c)el candidato a gestor se haya comprometido a cumplir un plan decenal de desarrollo de la red supervisado por la autoridad reguladora;

d)el propietario de la red de transporte haya demostrado su capacidad depara cumplir las obligaciones que le impone el apartado 5; con este fin, presentará todos los proyectos de acuerdo contractual con la empresa candidata y con cualquier otra entidad pertinente; y

e)el candidato a gestor haya demostrado su capacidad depara cumplir las obligaciones que le impone el  [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx]  Reglamento (CE) n.º 715/2009, incluida la cooperación de los gestores de redes de transporte en los ámbitos europeo y regional.

3.Las empresas que hayan sido certificadas por la autoridad reguladora, como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 6611 y en el apartado 2 del presente artículo, serán autorizadas y designadas como gestores de redes independientes por los Estados miembros. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 6510 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 715/2009 o el del artículo 6611 de la presente Directiva.

4.Los gestores de redes independientes serán competentes para conceder y gestionar el acceso de terceros, incluida la percepción de las tarifas de acceso y de los ingresos debidos a la congestión, para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte y para asegurar la capacidad a largo plazo de la red para hacer frente a una demanda razonable mediante la planificación de inversiones. Al desarrollar la red  de transporte  , el gestor de red independiente se encargará de la planificación (incluido el procedimiento de autorización), la construcción y la puesta en servicio de la nueva infraestructura. Con este fin, el gestor de red independiente actuará como gestor de la red de transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Los propietarios de redes de transporte no serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros ni parade la planificación de inversiones.

5.Cuando se haya designado un gestor de red independiente, el propietario de la red de transporte:

a)prestará al gestor de red independiente toda la cooperación y el apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, incluida, especialmente, la aportación de toda la información que le pueda resultar útil;

b)financiará las inversiones decididas por el gestor de red independiente y autorizadas por la autoridad reguladora o dará su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente;. Llos correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la autoridad reguladora, que previamente deberá consultar al propietario de los activos  la red de transporte  junto con otras partes interesadas;

c)tomará las disposiciones oportunas para la cobertura de la responsabilidad derivada de los activos de red, con exclusión de la responsabilidad correspondiente a las funciones del gestor de red independiente;, y

d)aportará las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, excepción hecha de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente, haya dado su consentimiento en virtud de la letra b).

6.Actuando en estrecha colaboración con la autoridad reguladora, el organismo nacional en materia de competencia gozará de todos los poderes necesarios para controlar de manera efectiva que el propietario de la red de transporte cumpla las obligaciones que le impone el apartado 5.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

 nuevo

Artículo 5615

Separación de los propietarios de la red de transporte, y de los gestores de la red de almacenamiento  y de los gestores de almacenamiento de hidrógeno 

Cuando se haya designado un gestor de red independiente  o un gestor de la red de hidrógeno independiente , los propietarios de redes de transporte  , los propietarios de redes de hidrógeno  y los gestores de almacenamientos  o los gestores de instalaciones de almacenamiento de hidrógeno  que formen parte de una empresa integrada verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, la distribución y el almacenamiento  de gases , al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

El presente artículo solo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento  de gas natural  que sean técnica y/o económicamente necesarias para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes con arreglo al artículo 2933.

Para garantizar la independencia del propietario de la red de transporte  o del propietario de la red de hidrógeno  y del gestor de la red de almacenamientos  o del gestor de almacenamiento de hidrógeno  a que se refiere el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios mínimos:

a)las personas encargadas de la gestión del propietario de la red de transporte  o del propietario de la red de hidrógeno  y del gestor de la red de almacenamientos  o del gestor de almacenamiento de hidrógeno  no podrán participar en estructuras de la compañía de gas natural integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la producción y el suministro de gas natural  gases ;

b)se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de los encargados de la gestión del propietario de la red de transporte  o del propietario de la red de hidrógeno  y del gestor de la red de almacenamientos  o del gestor de almacenamiento de hidrógeno , de tal forma que estos puedan actuar con independencia;

c)el gestor de la red de almacenamientos  o el gestor de almacenamiento de hidrógeno  gozará de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la compañía de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar las instalaciones de almacenamiento.; Eello no excluirá la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto al rendimiento de los activos de sus filiales regulados indirectamente con arreglo al artículo 7241, apartado 7.; En particular, ello permitirá  , en particular,  a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de almacenamientos  o el gestor de almacenamiento de hidrógeno , así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales.; Nno se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni a lasde decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de las instalaciones de almacenamiento que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente;, y

d)el propietario de la red de transporte  o el propietario de la red de hidrógeno  y el gestor de la red de almacenamientos  o el gestor de almacenamiento de hidrógeno  establecerán un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para asegurar la exclusión de conductas discriminatorias y, asimismo, garantizarán el adecuado control de su cumplimiento.; El cumplimiento del programa establecerá  asimismo  las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos.; Lla persona u órgano competente para controlar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse.

La Comisión podrá aprobar  estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 que completen la presente Directiva, a fin de establecer  directrices para asegurar que el propietario de la red de transporte  o el propietario de la red de hidrógeno  y el gestor de la red de almacenamientos  o el gestor de almacenamiento de hidrógeno  cumplan de manera plena y efectiva lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

CAPÍTULO IV

Sección 3

 Gestor Gestores  de transporte independientes

Artículo 5717

Bienes, equipos, personal e identidad

1.Los gestores de redes de transporte contarán con todos los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y realizar la actividad de transporte de gas, en particular:

a)los activos necesarios para la actividad de transporte de gas, incluida la red de transporte, serán propiedad del gestor de redes de transporte;

b)el personal necesario para la actividad de transporte de gas, incluida la realización de todas las tareas empresariales, será empleado del gestor de redes de transporte;

c)se prohibirá la cesión de personal y la prestación de servicios a y de cualquier parte de la empresa integrada verticalmente, lo cual no será óbice, sin embargo, para que el gestor de la red de transporte pueda prestar servicios a la empresa integrada verticalmente siempre que:

i)la prestación de dichos servicios no discrimine a los usuarios, esté disponible para todos los usuarios en las mismas condiciones y no restrinja, distorsione ni impida la competencia en la producción o el suministro, y;

ii)la autoridad reguladora haya aprobado las condiciones de la prestación de dichos servicios;

d)sin perjuicio de las decisiones adoptadas por el órgano de supervisión con arreglo al artículo 6020, la empresa integrada verticalmente facilitará al gestor de la red de transporte a su debido tiempo los recursos financieros adecuados para futuros proyectos de inversión y/o para la sustitución de los activos existentes, previa petición del gestor de la red de transporte.

2.La actividad de transporte de gas incluirá al menos las siguientes funciones, además de las enumeradas en el artículo 3513:

a)la representación del gestor de la red de transporte y contactos con terceros y con las autoridades reguladoras;

b)la representación del gestor de la red de transporte en la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («REGRT de Gas»);

c)la concesión y gestión del acceso de terceros sin discriminación entre usuarios de la red y categorías de usuarios de la red;

d)el cobro de todos los gastos relativos a la red de transporte, incluidos los gastos de acceso, los gastos de compensación por servicios accesoriosauxiliares, como el tratamiento del gas, y la compra de servicios (gastos de compensación, energía para compensación de pérdidas);

e)el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de una red de transporte segura, eficaz y económica;

f)los planes de inversión que garanticen a largo plazo la capacidad de la red para responder a una demanda razonable y que garanticen la seguridad del suministro;

g)la creación de empresas conjuntas adecuadas, incluso con uno o varios gestores de redes de transporte, intercambios de gas, y otros actores pertinentes, con el objetivo de desarrollar la creación de mercados regionales o facilitar el proceso de liberalización, y;

h)todos los servicios centralesempresariales, incluidos los servicios jurídicos, contables e informáticos.

3.Los gestores de redes de transporte estarán organizados encon arreglo a una de las formas jurídicas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 40 Directiva 68/151/CEE del Consejo 41

4.El gestor de la red de transporte no podrá inducir a error, en su razón social, comunicación, marca e instalaciones, respecto de la identidad distinta de la empresa integrada verticalmente o de cualquier parte de esta.

5.El gestor de la red de transporte no compartirá los sistemas y equipos informáticos, los locales físicos ni los sistemas de acceso de seguridad con ninguna de las partes de la empresa integrada verticalmente ni recurrirá a los mismos consultores o contratistas externos que esta para los sistemas y equipos informáticos y los sistemas de acceso de seguridad.

6.Las cuentas de los gestores de redes de transporte serán auditadas por un censor de cuentas distinto del de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes.

Artículo 5818

Independencia del gestor de la red de transporte

1.Sin perjuicio de las decisiones del órgano de supervisión de conformidad con el artículo 6020, el gestor de la red de transporte tendrá:

a)derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red  de transporte  , y;

b)la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstito y ampliación de capital.

2.El gestor de la red de transporte velará en todo momento por disponer de los recursos necesarios para llevar a cabo con corrección y eficacia la actividad de transporte y desarrollar y mantener una red de transporte eficaz, segura y económica.

3.Las filiales de la empresa integrada verticalmente que lleven a cabo funciones de producción o suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de la red de transporte. El gestor de la red de transporte no tendrá participación directa ni indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que lleve a cabo funciones de producción o suministro, ni recibirá dividendos ni beneficio financiero alguno de esta filial.

4.La estructura de gestión global y los estatutos de la sociedad del gestor de la red de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de la red de transporte de acuerdo con el presente capítulo. La empresa integrada verticalmente no determinará directa o indirectamente el comportamiento competitivo del gestor de la red de transporte en relación con las actividades cotidianas del gestor de la red de transportede este y de la gestión de la red, o en relación con actividades necesarias para la preparación del plan decenal de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 5122.

5.En el desempeño de sus funciones  enumeradas en  a tenor del artículo 3513 y en delel artículo 5717, apartado 2,  de la presente Directiva  y en consonancia con el artículo 1513, apartado 1, el artículo 514, apartado 1, letra a), el artículo 916, apartados 2, 3 y 5, el artículo 3018, apartado 6, y el artículo 1221, apartado 1, del  [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx]  Reglamento (CE) n.º 715/2009, los gestores de redes de transporte no ejercerán discriminación alguna respecto de personas o entidades ni restringirán, falsearán o impedirán la competencia en materia de producción o suministro.

6.Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, incluidos los préstamos del gestor de la red de transporte a la empresa integrada verticalmente, se atendrá a las condiciones de mercado. El gestor de la red de transporte guardará documentos detallados relativos a dichas relaciones comerciales y financieras y los pondrá a disposición de la autoridad reguladora a petición de esta.

7.El gestor de la red de transporte presentará a la aprobación de la autoridad reguladora todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente.

8.El gestor de la red de transporte informará a la autoridad reguladoraal organismo regulador de los recursos financieros, mencionados en el artículo 5717, apartado 1, letra d), disponibles para los proyectos de inversión futuros y/o para la sustitución de activos existentes.

9.La empresa integrada verticalmente se abstendrá de cualquier actuación que impida o dificulte al gestor de la red de transporte el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, y no exigirá al gestor de la red de transporte que le solicite autorización para desempeñar tales obligaciones.

10.Una empresa certificada por la autoridad reguladora como conforme de acuerdo con los requisitos del presente capítulo será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Estado miembro interesado. Será aplicable el procedimiento de certificación del artículo 6510 de la presente Directiva y del artículo 133 del Reglamento (CE) n.º 715/2009 o el del artículo 6611 de la presente Directiva.

 nuevo

11.El gestor de la red de transporte hará pública información detallada relativa a la calidad de los gases transportados en sus redes, sobre la base de los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2015/703.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

Artículo 5919

Independencia del personal y de la gestión del gestor de la red de transporte

1.Las decisiones relativas a la designación y a la renovación, las condiciones laborales incluida la remuneración, y el cese de funciones de las personas responsables de la gestión y/o de los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte serán adoptadas por el órgano de supervisión del gestor de la red de transporte designado de conformidad con el artículo 6020.

2.Se notificarán a la autoridad reguladora la identidad y las condiciones por las que se regirán el mandato, la duración del mandato y el cese de funciones de las personas cuyo nombramiento o cuya continuación en el cargo proponga el órgano de supervisión como personas responsables de la gestión ejecutiva y/o como miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte y las condiciones que regulen su mandato, la duración de su mandato y el cese de funciones, así como, y las razones de cualquier decisión propuesta para el cese de dichas funcione. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se harán obligatorias solo si, en un plazo de tres semanas después de la notificación, la autoridad reguladora no se opone a ellas.

La autoridad reguladora podrá oponerse a las decisiones contempladas en el apartado 1:

a)si surgen dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona propuesta como responsable de la gestión y/o miembro de los órganos administrativos,; o

b)si se trata de la finalización prematura de un mandato en caso de que existan dudas en cuanto a la justificación de esa finalización prematura.

3.No se podrá haber ocupado ningún cargo o tenido ninguna responsabilidad profesional ni interés ni haber mantenido una relación comercial, directa o indirecta, con la empresa integrada verticalmente o cualquier parte de ella o sus accionistas mayoritarios con excepción del gestor de la red de transporte durante un período de tres años antes del nombramiento de las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que estén sujetos al presente apartado.

4.Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no ocuparán ningún otro cargo ni tendrán ninguna otra relación profesional ni interés y no mantendrán relación comercial directa o indirecta alguna, con cualquierninguna otra parte de la empresa integrada verticalmente o con sus accionistas mayoritarios.

5.Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no tendrán ningún interés en parte alguna de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de la red de transporte, ni recibirán beneficio financiero alguno, directa o indirectamente, de dicha empresa. Su remuneración no dependerá de las actividades o resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuadas los del gestor de la red de transporte.

6.Se garantizará el derecho efectivo de recurso a la autoridad reguladora respecto de cualquier reclamación presentada por las personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte contra ceses de funciones prematuros.

7.Después del cese de sus funciones en el gestor de la red de transporte, las personas responsables de su gestión y/o los miembros de sus órganos administrativos no ocuparán ningún cargo ni tendrán ninguna relación profesional ni interés, y no mantendrán relación comercial alguna con cualquierninguna parte de la empresa integrada  verticalmente  , con excepción del gestor de la red de transporte, ni con sus accionistas mayoritarios durante un período mínimo de cuatro años.

8.El apartado 3 se aplicará a la mayoría de las personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte.

Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que no estén sujetos a lo dispuesto en el apartado 3 no habrán ocupado ningún cargo ni ejercido otra actividad relevante en la empresa integrada verticalmente durante un período de al menos seis meses antes de su nombramiento.

El párrafo primero del presente apartado y los apartados 4 a 7 serán aplicables a todas las personas pertenecientes a la administración ejecutiva y a quienes dependan directamente de aquellas en cuestiones relacionadas con el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red.

Artículo 6020

Órgano de supervisión

1.El gestor de la red de transporte tendrá un órgano de supervisión que será responsable de la adopción de las decisiones que puedan tener repercusiones significativas en el valor de los activos de los accionistas del gestor de la red de transporte, en especial las decisiones relativas a la aprobación de los planes financieros anual y a más largo plazo, al nivel de endeudamiento del gestor de la red de transporte y al importe de los dividendos distribuidos entre los accionistas. Las decisiones en las que será competente el órgano de supervisión no incluirán las relativas a las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte ni de gestión de la red, y tampoco las actividades necesarias para la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red elaborado con arreglo al artículo 51en virtud del artículo 22.

2.El órgano de supervisión estará compuesto de miembros representantes de la empresa integrada verticalmente, miembros representantes de terceros accionistas y, cuando la legislación pertinente de un Estado miembro así lo contemple, miembros representantes de otras partes interesadas, como los empleados del gestor de la red de transporte.

3.Se aplicarán al menos a la mitad menos uno de los miembros del órgano de supervisión el artículo 5919, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 5919, apartados 3 a 7.

El artículo 5919, apartado 2, párrafo segundo, letra b), se aplicará a todos los miembros del órgano de supervisión.

Artículo 6121

Programa de cumplimiento y encargado del cumplimiento

1.Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte establezcan y apliquen un programa de cumplimiento que contenga las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias, y velarán por que el cumplimiento de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El cumplimiento del programaprograma de cumplimiento establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar esosdichos objetivos. Estará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladoradel regulador nacional. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad reguladora nacional, el cumplimiento del programa será supervisado de manera independiente por el encargado del cumplimiento.

2.El órgano de supervisión designará un encargado del cumplimiento, previa aprobación por parte de la autoridad reguladora. La autoridad reguladora podrá oponerse a la designación del encargado del cumplimiento únicamente por razones de falta de independencia o capacidad profesional. El encargado del cumplimiento podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicarán al encargado del cumplimiento las disposiciones del artículo 5919, apartados 2 a 8.

3.El encargado del cumplimiento será responsable de:

a)supervisar la ejecución del programa de cumplimiento;

b)elaborar un informe anual que exponga las medidas tomadas para ejecutar el programa de cumplimiento, y presentar dicho informe a la autoridad reguladora;

c)informar al órgano de supervisión y formular recomendaciones sobre el programa de cumplimiento y su ejecución;

d)notificar a la autoridad reguladora cualquier posible infracción grave en relación con la ejecución del programa de cumplimiento,; e

e)informar a la autoridad reguladora sobre cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte.

4.El encargado del cumplimiento presentará las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre cada una de las inversiones efectuadas en la red a la autoridad reguladora. Esto tendrá lugar a más tardar cuando la gestión y/o el órgano administrativo competente del gestor de la red de transporte las presente al órgano de supervisión.

5.En los casos en que la empresa integrada verticalmente, en la asamblea general o a través del voto de los miembros del órgano de supervisión designados por ella, haya impedido la adopción de una decisión con el efecto de impedir o retrasar inversiones en la red, que, de acuerdo con el plan decenal de desarrollo de la red, estaba previsto que se realizasen en los siguientes tres años, el encargado del cumplimiento informará de ello a la autoridad reguladora, que actuará con arreglo al artículo 5122.

6.Las condiciones por las que se rijan el mandato o las condiciones de empleo del encargado del cumplimiento, incluida la duración de su mandato, estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora y garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento. Estas condiciones garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento, inclusive proporcionándole todos los recursos necesarios para el cumplimiento de su deber. Durante su mandato, el encargado del cumplimiento no tendrá ningún otro cargo, responsabilidad o interés, ni directa ni indirectamente, en ninguna parte de la empresa integrada verticalmente ni respecto de los accionistas que la controlan.

7.El encargado del cumplimiento informará de forma periódica, oralmente o por escrito, a la autoridad reguladora y tendrá derecho a informar de forma periódica, oralmente o por escrito, al órgano de supervisión del gestor de la red de transporte.

8.El encargado del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos administrativos o de gestión del gestor de la red de transporte, y a las del órgano de supervisión y ade la asamblea general. El encargado del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se traten los siguientes asuntos:

a)las condiciones para el acceso a la red, según lo definido en el Reglamento (CE) n.º 715/2009  [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx] , en especial en lo relativo a tarifas, servicios de acceso de terceros, gestión de la asignación de capacidad y de la congestión, transparencia, balance y mercados secundarios;

b)los proyectos emprendidos para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte, incluidas las inversiones en nuevas conexiones de transporte, ampliación de la capacidad y optimización de la capacidad existente;

c)las compras o ventas de energía necesarias para la explotación de la red de transporte.

9.El encargado del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 3616 por parte del gestor de la red de transporte.

10.El encargado del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de la red de transporte y a toda la información necesaria para el cumplimiento de su tarea.

11.Supeditado a la aprobación previa de la autoridad reguladora, el órgano de supervisión podrá destituir al encargado del cumplimiento. A petición de la autoridad reguladora, destituirá al encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional.

12.El encargado del cumplimiento tendrá acceso sin previo aviso a las oficinas del gestor de la red de transporte.

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Sección 4

Separación de los gestores de redes de hidrógeno específicas

Artículo 62

Separación de los gestores de redes de hidrógeno

1.Los Estados miembros velarán por que a partir del [inicio del período de transposición + 1 año] tenga lugar la separación de los gestores de redes de hidrógeno de conformidad con las normas relativas a los gestores de redes de transporte de gas natural establecidas en el artículo 56, apartados 1 a 3.

2.A los efectos del presente artículo, de los artículos 42 y 54 y de los artículos 35 y 43 de la Directiva (UE) 2019/944, el término «producción o suministro» incluirá la producción y el suministro de hidrógeno y el término «transporte» incluirá el transporte de hidrógeno.

3.Si, a [fecha de entrada en vigor], la red de hidrógeno pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En ese caso, el Estado miembro en cuestión designará un gestor de redes de hidrógeno independiente separado de conformidad con las normas sobre los gestores de redes independientes de gas natural establecidas en el artículo 55. Los gestores de redes de hidrógeno y los gestores de redes de transporte de gas separados de conformidad con el artículo 54, apartado 1, podrán operar como gestores de redes de hidrógeno independientes con arreglo a los requisitos del artículo 63.

4.Hasta el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros podrán designar un gestor de la red de hidrógeno integrada separado de conformidad con las normas relativas a los gestores de transporte independientes de gas natural establecidas en el capítulo IX, sección 3. Esa designación expirará el 31 de diciembre de 2030 a más tardar.

5.Las normas aplicables a los gestores de redes de transporte establecidas en el artículo 66 se aplicarán a los gestores de redes de hidrógeno.

Artículo 63

Separación horizontal de los gestores de redes de hidrógeno

Cuando un gestor de redes de hidrógeno forme parte de una empresa que se dedica al transporte o la distribución de gas natural o de electricidad, dicho gestor será independiente al menos en su forma jurídica.

Artículo 64

Separación de cuentas de los gestores de sistemas de hidrógeno

Los Estados miembros velarán por que las cuentas de los gestores de sistemas de hidrógeno se lleven de conformidad con el artículo 69.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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 Sección 5

 DESIGNACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS GESTORES DE REDES DE GAS NATURAL Y DE HIDRÓGENO 

Artículo 6510

Designación y certificación de los gestores de redes de transporte  y los gestores de redes de hidrógeno 

1.Para que una empresa sea autorizada y designada como gestor de la red de transporte  o gestor de la red de hidrógeno , deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo, y en el artículo 133 del Reglamento (CE) n.º 715/2009  [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx] .

2.Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por la autoridad reguladora nacional como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 549  o 62 , con arreglo al procedimiento de certificación, serán autorizadas y designadas como gestores de redes de transporte  o gestores de redes de hidrógeno  por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de redes de transporte  y gestores de redes de hidrógeno  se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.Los gestores de red de transporte  Las empresas certificadas  notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos del artículo 549  o del artículo 62 .

4.Las autoridades reguladoras controlarán si los gestores de red de transporte  las empresas certificadas  cumplen de manera constante los requisitos del artículo 549  o del artículo 62 . Para asegurar este cumplimiento, iniciarán un procedimiento de certificación:

a)tras la notificación del gestor de la red de transporte  de la empresa certificada  contemplada en el apartado 3;

b)por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en los propietarios de red de transporte o los gestores de red de transporte  las empresas certificadas o en los propietarios de redes de transporte  puede dar lugar a una infracción del artículo 549,  o del artículo 62  o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción,; o

c)tras una solicitud motivada de la Comisión en ese sentido.

5.Las autoridades reguladoras adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de la red de transporte  de gas natural   o del gestor de la red de hidrógeno  en un plazo de cuatro meses a partir de  los cien días hábiles siguientes a  la fecha de notificación por el gestor de la red de transporte  de gas natural   o del gestor de la red de hidrógeno  o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora solo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en el apartado 6.

6.La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de la red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 133 del Reglamento (CE) n.º 715/2009  [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx] .

7.Las autoridades reguladoras y la Comisión podrán solicitar a los gestores de la red de transporte  , a los gestores de la red de hidrógeno  y a las empresas que realicen cualquiera de la funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo.

8.Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 6611

Certificación en relación con terceros países

1.Cuando se solicite una certificación por parte de un propietario de la red de transporte, o un gestor de la red de transporte,  un gestor de la red de hidrógeno o un propietario de la red de hidrógeno  que esté controlada por una persona o personas de uno o más terceros países, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión.

La autoridad reguladora notificará también a la Comisión sin tardanza toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de una red de transporte, o de un gestor de la red de transporte  , de un gestor de la red de hidrógeno o de un propietario de la red de hidrógeno .

2.Los gestores de redes de transporte  o los gestores de redes de hidrógeno  notificarán a las autoridades reguladoras toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de la red de transporte o del gestor de la red de transporte.

3.La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de la red de transporte  o un gestor de la red de hidrógeno  en un plazo de cuatro meses a partir de  los cien días hábiles siguientes a  la fecha de notificación por parte del gestor de la red de transporte. Denegarán la certificación si no se ha demostrado:

a)que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 549  o del artículo 62  ,; y

b)ante la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada por el Estado miembro que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro y de la Comunidad  Unión  . Al considerar esta cuestión, las autoridades reguladoras uo la otra autoridad competente designada al efecto tendrán en cuenta:

i)los derechos y obligaciones de la Comunidad  Unión  con respecto a dicho tercer país según el Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los que la Comunidad  Unión  sea parte y que afecten a temas de seguridad del suministro energético,;

ii)los derechos y obligaciones del Estado miembro con respecto a dicho tercer país, según acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho comunitario  de la Unión ,; y

iii)otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.

4.La autoridad reguladora notificará la decisión a la Comisión sin tardanza, junto con toda la información pertinente relacionada con la decisión.

5.Antes de que las autoridades reguladoras adopten una decisión sobre la certificación, los Estados miembros establecerán que estas autoridades y/o la autoridad competente designada al respecto mencionada en el apartado 3, letra b), del presente artículo, pidan un dictamen de la Comisión sobre:

a)si la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 549  o del artículo 62  ,; y

b)si la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Comunidad  Unión .

6.La Comisión estudiará la petición mencionada en el apartado 5 en cuanto la reciba. En un plazo de  cincuenta días hábiles  dos meses a partir del momento de su recepción, emitirá su dictamen dirigido a la autoridad reguladora nacional o, si la petición la hizo la autoridad competente designada al efecto, a esa autoridad.

Al elaborar su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la  ACER  Agencia, el Estado miembro de que se trate y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el plazo de dos meses  cincuenta días hábiles  podrá ampliarse  otros cincuenta días hábiles  a otros dos.

De no emitir un dictamen la Comisión en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no pone objeciones a la decisión de las autoridades reguladoras.

7.Cuando evalúe si el control por parte de una persona o personas de uno o más terceros países pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Comunidad  Unión  , la Comisión tendrá en cuenta:

a)los hechos específicos del caso y el tercer o terceros países de que se trate,; y

b)los derechos y obligaciones de la Comunidad  Unión  respecto a dicho tercer país o terceros países con arreglo al Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países delde los que la Comunidad  Unión  sea parte y que se refiera a temas de seguridad del suministro.

8.En un plazo de  cincuenta días hábiles  dos meses tras la expiración del período mencionado en el apartado 6, la autoridad reguladora nacional adoptará su decisión definitiva sobre la certificación. Cuando lo haga, la autoridad reguladora nacional tendrá muy en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, los Estados miembros podrán rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro o la seguridad del suministro de energía de otro Estado miembro. Cuando el Estado miembro haya designado otra autoridad competente para evaluar el apartado 3, letra b), podrá exigir que la autoridad reguladora nacional adopte su decisión definitivafinal en consonancia con la evaluación de esa autoridad competente. La decisión final de la autoridad reguladora y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos. Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión, el Estado miembro afectado comunicará y hará público, junto con dicha decisión, la motivación de esta.

9.Nada de lo estipulado en el presente artículo afectará elal derecho de los Estados miembros a ejercer, de acuerdo con el Derecho comunitario  de la Unión , controles legales internos para proteger los intereses legítimos de seguridad pública.

10.La Comisión podrá  estará facultada para  adoptar  actos delegados de conformidad con el artículo 83, a fin de proporcionar  directrices que expongan los detalles del procedimiento a seguir para la aplicación del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

11.El presente artículo, con excepción del apartado 3, letra a), se aplicará también a los Estados miembros que sean objeto de una excepción en virtud del artículo 49.

Artículo 6712

Designación de gestores de almacenamientos  de gas natural, de almacenamiento de hidrógeno,  y de redes  de instalaciones  de GNL  y de terminales de hidrógeno 

Los Estados miembros designarán, o pedirán a las compañías de gas natural propietarias de instalaciones de almacenamiento  de gas natural, de almacenamiento de hidrógeno,  o  de instalaciones  de GNL  y de terminales de hidrógeno  que designen uno o más gestores de almacenamientos y de redes de GNL  para esta infraestructura  por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficiencia y equilibrio económico.

CAPÍTULO VI

Sección 6

Separación y transparencia de las cuentas

Artículo 6830

Derecho de acceso a la contabilidad

1.Los Estados miembros o cualquier otro organismo competente que designen, incluidosincluidas las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 7039, apartado 1, y las autoridades competentes para la resolución de conflictoslitigios mencionadas en el artículo 2434, apartado 3, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresascompañías de gas natural  y las empresas de hidrógeno  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7131.

2.Los Estados miembros y los organismos competentes que hayan sido designados, incluidas las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 7039, apartado 1, y las autoridades competentes para la resolución de conflictoslitigios, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que los organismos competentes lleven a cabo sus funciones.

Artículo 6931

Separación contable

1.Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas del sector del  hidrógeno y de las compañías de  gas natural se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo. Las empresas del sector del gas natural exentas de esta disposición en virtud del artículo 49, apartados 2 y 4, deberán al menos llevar su contabilidad interna de conformidad con el presente artículo.

2.Las empresas  de hidrógeno y las compañías  de gas natural, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, publicarán y someterán su contabilidad anual a una auditoría con arreglo a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas  con arreglo a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 42   en aplicación de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g) 43 , del Tratado, y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad 44 .

Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán, a disposición del público, una copia de ellas en su sede central.

3.Las empresas de gas natural llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte, distribución, GNL , terminal de hidrógeno, almacenamiento de gas natural y de hidrógeno  y almacenamiento  y trasporte de hidrógeno,  tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para otras actividades en el sector del gas no relacionadas con el  las actividades de  transporte, distribución, GNL  , terminal de hidrógeno, almacenamiento de gas natural y de hidrógeno y transporte de hidrógeno  y almacenamiento. Hasta el 1 de julio de 2007 llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte,o de distribución  o de hidrógeno . En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con el gas. La contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.

4.La auditoría contemplada en el apartado 2 verificará, en particular, que se respeta la obligación de evitar las discriminaciones y las subvenciones cruzadas a que se refiere el apartado 3.

5.Las empresas especificarán en su contabilidad interna las reglas de imputación de las partidas de activo y pasivo y de los gastos e ingresos, así como las reglas de amortización, sin perjuicio de las normas contables de aplicación nacional, que observen para establecer las cuentas separadas mencionadas en el apartado 3. Dichas reglas internas podrán modificarse únicamente en casos excepcionales. Las modificaciones deberán mencionarse y motivarse debidamente.

6.En las cuentas anuales se indicarán, en forma de notas, las operaciones de cierto volumen realizadas con las empresas vinculadas.

Capítulo VIIIX

Autoridades reguladoras nacionales

Artículo 7039

Designación e independencia de las autoridades reguladoras

1.Cada Estado miembro designará a una única autoridad reguladora nacional a escala nacional.

2.El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la designación de otras autoridades reguladoras a escala regional en los Estados miembros, siempre que haya un  alto  representante, a los fines de representación y contactos en el nivel comunitario  de la Unión  en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía  ACER  con arreglo al artículo 714, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 713/2009  Reglamento (UE) 2019/942 .

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro podrá designar autoridades reguladoras para pequeñas redes en un territorio geográficamente separado que haya tenido en 2008 un consumo inferior al 3 % del consumo total del Estado miembro al que pertenezca. Esta excepción se entenderá sin perjuicio de la designación de un representante a fines de representación y contacto en el nivel comunitario  de la Unión  en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia  ACER  con arreglo al artículo 714, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 713/2009  Reglamento (UE) 2019/942 .

4.Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad reguladora y velarán por que estaeste ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la legislación conexa, la autoridad reguladora:

a)sea jurídicamente distintadistinto y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada;

b)garantice que su personal y los encargados de su gestión:

i)actúen con independencia de cualquier interés comercial,; y

ii)no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras;. Eeste requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otros organismos nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las directrices de política general publicadas por el gobierno que no guarden relación con las funciones reguladoras del artículo 7241.

5.A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

a)la autoridad reguladora pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político y tenga dotaciones presupuestarias anuales separadas con autonomía en la ejecución del presupuesto asignado, así como recursos humanos y financieros adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones,; y

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b)la autoridad reguladora disponga de todos los recursos humanos y financieros que necesite para cumplir sus obligaciones y ejercer sus competencias de manera efectiva y eficiente;

c)la autoridad reguladora cuente con una dotación presupuestaria anual separada y tenga autonomía para ejecutar el presupuesto asignado;

d)los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, los altos cargos directivos de la autoridad reguladora se nombren para un mandato fijo de entre cinco y siete años, renovable una sola vez.

🡻 2009/73/CE

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eb)los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, los altos cargos directivos de la autoridad reguladora se nombren  sobre la base de unos criterios objetivos, transparentes y publicados, por medio de un procedimiento independiente e imparcial, que garantice que los candidatos tengan las capacidades y la experiencia necesarias para ocupar cualquier puesto pertinente en la autoridad reguladora;  para un mandato fijo de entre cinco y siete años, renovable una sola vez.

 nuevo

f)existan disposiciones sobre conflicto de intereses, y las obligaciones en materia de confidencialidad sigan vigentes al término del mandato de los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, de los altos cargos directivos de la autoridad reguladora;

g)los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, los altos cargos directivos de la autoridad reguladora solo puedan ser despedidos sobre la base de unos criterios transparentes existentes;

h)los Estados miembros puedan disponer que un auditor independiente realice el control ex post de las cuentas anuales de la autoridad reguladora.

🡻 2009/73/CE

De conformidad con el párrafo primero, letra b) d), los Estados miembros garantizarán la aplicación de un régimen de rotación adecuado para el consejo o los altos cargos directivos. Los miembros del consejo o, a falta de consejo, los altos cargos directivos solo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta con arreglo al Derecho interno.

 nuevo

6.A más tardar el 5 de julio de 2022 y, en lo sucesivo, cada cuatro años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento por parte de las autoridades nacionales del principio de independencia establecido en el presente artículo.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

 nuevo

Artículo 7140

Objetivos generales de la autoridad reguladora

En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 7241, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades responsables en materia de competencia  y las autoridades de países vecinos, incluidos terceros países ,  según proceda  y sin perjuicio de las competencias de estos, a los siguientes objetivos:

a)promover, en estrecha cooperación con la Agencia, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros, y la Comisión y la ACER, un mercado interior del gas natural  , los gases renovables, los gases hipocarbónicos y el hidrógeno  competitivo,  flexible,  seguro y sostenible ambientalmente en la Comunidad  Unión , y abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios, así como garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de gas  natural y de hidrógeno  funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo  y contribuyendo así a la aplicación coherente, eficiente y efectiva del Derecho de la Unión, a fin de alcanzar los objetivos de la Unión en materia de clima y energía  ;

b)desarrollar mercados  transfronterizos  regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en la Comunidad  Unión  con miras a la consecución del objetivo mencionadode los objetivos mencionados en la letra a);

c)eliminar las restricciones al comercio de gas natural  e hidrógeno  entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo  la eliminación de las restricciones debidas a las diferencias en la calidad de los gases o las diferencias en el volumen de hidrógeno mezclado en la red de gas natural o a las diferencias en la calidad del hidrógeno en el sistema de hidrógeno,  el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar  el refuerzo de  la integración de los mercados nacionales   garantizando la interoperabilidad de la red interconectada de gas natural o del sistema de hidrógeno de la Unión,  lo que puedea facilitar el flujo de gas natural través de la Comunidad  Unión  ;

d)contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas a los consumidores, y fomentar la adecuación de la red, y, en consonancia  de conformidad  con los objetivos generales de la política energética  y climática  , la eficiencia energética, así como la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala de gas a partir de fuentes de energía renovables y la producción distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución  , y facilitar su funcionamiento en relación con otras redes energéticas de electricidad y calor  ;

e)facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de producción, en particular suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y al gas  y al hidrógeno  procedentes de fuentes de energía renovables;

f)asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red  , en particular, la eficiencia energética,  y fomentar la integración del mercado;

g)asegurar el beneficio de los clientes mediante el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales, promover una competencia efectiva y contribuir a garantizar la protección de los consumidoresdel consumidor  en estrecha colaboración con las autoridades pertinentes en materia de protección del consumidor  ;

h)contribuir a alcanzar un alto nivel de servicio público en lo que se refiere al gas natural, contribuir a la protección de los clientes vulnerables y a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que los clientes cambien de suministrador.

Artículo 7241

Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora

1.La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:

a)establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución, o sus metodologías  , o ambas  ;

 nuevo

b)a partir del 1 de enero de 2031, o a partir de la fecha de aplicación del artículo 31, apartado 1, de la presente Directiva, establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de acceso a la red de hidrógeno, sus metodologías, o ambas;

c)establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes: i) la cuantía y duración del canon específico contemplado en el artículo 4 del [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx], sus metodologías, o ambas; ii) el valor de los activos transferidos y el destino de cualquier pérdida o beneficio que pueda derivarse; y iii) las aportaciones asignadas al canon específico;

🡻 2009/73/CE (adaptado)

 nuevo

db) asegurar el cumplimiento por parte de los gestores de las redes de transporte y  los gestores de redes de  distribución, y, en su caso, de los propietarios de las redes,  los gestores de redes de hidrógeno,  así como de cualquier empresa de  hidrógeno y compañía de  gas  natural   y otros participantes en el mercado, incluidas las comunidades ciudadanas de energía  , de las obligaciones impuestas por la presente Directiva  , el [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx], los códigos de red y las directrices adoptadas con arreglo a los artículos 52 y 53 del Reglamento sobre el gas, el Reglamento (UE) 2017/1938  y de cualquier otra disposición comunitaria  legislación de la Unión  aplicable, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas  , así como de las decisiones de la ACER  ;

 nuevo

e)en estrecha coordinación con las demás autoridades reguladoras, velar por el cumplimiento por parte de la REGRT de Gas, la entidad de los GRD de la UE y la REGRH de las obligaciones que les impone la presente Directiva, el [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx], los códigos de red y las directrices adoptadas con arreglo a los artículos 52 a 56 del [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx] y de cualquier otra legislación de la Unión pertinente, incluso con respecto a las cuestiones transfronterizas, así como de las decisiones de la ACER, y determinar de manera conjunta los incumplimientos por parte de la REGRT de Gas, la entidad de los GRD de la UE y la REGRH de sus obligaciones respectivas; cuando las autoridades reguladoras no hayan conseguido llegar a un acuerdo en los cuatro meses siguientes al inicio de las consultas para determinar de manera conjunta los incumplimientos, el asunto se remitirá a la ACER para que tome una decisión, con arreglo al artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942;

f)realizar el seguimiento del desarrollo de la calidad del gas y la gestión de la calidad del gas por parte de los gestores de redes de transporte y, cuando proceda, de los gestores de redes de distribución, incluido el seguimiento del desarrollo de los costes relacionados con la gestión de la calidad del gas por parte de los gestores de redes y los avances relacionados con la mezcla de hidrógeno en la red de gas natural;

g)realizar el seguimiento del desarrollo de la calidad del hidrógeno y la gestión de la calidad del hidrógeno por parte de los gestores de redes de hidrógeno cuando proceda, con arreglo al artículo 46, incluido el seguimiento del desarrollo de los costes relacionados con la gestión de la calidad del hidrógeno;

h)examinar y evaluar el resumen presentado por los gestores de redes de hidrógeno sobre el desarrollo de infraestructura de transporte de hidrógeno de conformidad con el artículo 52, teniendo en cuenta en su examen la necesidad energética y económica global de la red de hidrógeno, así como el marco de modelo hipotético conjunto con arreglo al artículo 51, apartado 2, letra e), sobre el plan de desarrollo de la red;

i)tener en cuenta el examen y la evaluación del resumen sobre el desarrollo de infraestructura de transporte de hidrógeno según se establece en la letra g) a la hora de aprobar los cánones específicos en el sentido del artículo 4 del [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx];

🡻 2019/692 art. 1.6 (adaptado)

 nuevo

jc)cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras de los Estados miembros correspondientes y con la Agencia.  ACER   , en particular por medio de la participación en el trabajo del Consejo de Reguladores de la ACER, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/942  En el caso de las infraestructuras con destino u origen en un tercer país, la autoridad reguladora del Estado miembro en el que esté situado el primer punto de interconexión con la red de los Estados miembros podrá cooperar con las autoridades competentes del tercer país, incluidas las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía, previa consulta a las autoridades reguladores de los demás Estados miembros afectados, para, en relación con dichas infraestructuras, velar por la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio de los Estados miembros;

🡻 2009/73/CE (adaptado)

 nuevo

kd)cumplir, y poner en práctica, las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la  ACER  Agencia y la Comisión;

le)informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a los organismos correspondientes de los Estados miembros, la  ACER  Agencia y la Comisión; este informe cubrirá las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las funciones enumeradas en el presente artículo;

mf)velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de transporte, distribución,  transporte de hidrógeno  almacenamiento  de gas natural y de hidrógeno , GNL  terminales de hidrógeno  y suministro  de gas natural y de hidrógeno ;

ng)controlar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de redes de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red a escalade ámbito  de la Unión  comunitario, mencionado en el  artículo 29, letra x), del [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx]  artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 715/2009; dicha evaluación podrá incluir recomendaciones para modificar esos planes de inversión;

oh)controlar el cumplimiento y revisar los resultados anteriores de las normas de seguridad y fiabilidad de la red, así como establecer o aprobar normas y requisitos de calidad del servicio y el suministro o contribuir a ello junto con otras autoridades competentes;

pi)controlar el nivel de transparencia, incluido el de los precios al por mayor, y velar por que las empresas  de hidrógeno y las compañías  de gas natural cumplan las obligaciones de transparencia;

qj)controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de gas natural  e hidrógeno , los precios  para los clientes  domésticos, incluidos los sistemas de pago anticipado, los índices de cambio de compañía, los índices de desconexión, los costes de los servicios de mantenimiento y de su ejecución, y las reclamaciones de los consumidoresclientes domésticos, así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, por ejemplo, aportando toda información pertinente al respecto o poniendo en conocimiento de los organismos competentes los casos que surjan;

rk)supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad, que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un suministradorproveedor. E; en su caso, las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades nacionales de competencia acerca de tales prácticas;

sl)respetar la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpibles, y de los contratos a largo plazo, siempre que sean compatibles con el Derecho  de la Unión  comunitario y coherentes con las políticas  de la Unión  comunitarias  y siempre que contribuyan a los objetivos de descarbonización; no se celebrará ningún contrato a largo plazo para el suministro de gas fósil no reducido cuya fecha de expiración sea posterior a 2049; 

tm)controlar el tiempo utilizado por los gestores de redes de transporte y distribución  de gas natural   o por los gestores de redes de hidrógeno  para efectuar conexiones y reparaciones;

un)supervisar y revisar las condiciones de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares conforme a lo dispuesto en el artículo 2933  o en el artículo 33  .; Een caso de que el régimen de acceso al almacenamiento  de gas natural  esté definido con arreglo al artículo 2933, apartado 3, esta función excluirá la revisión de las tarifas;

yo)contribuir a garantizar, junto con otras autoridades pertinentes, que las medidas de protección de los consumidores, incluidas las establecidas en el anexo I, son efectivas y se cumplen;

wp)publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de los precios de los suministros a lo dispuesto en el artículo 63 y remitirlas a las autoridades de competencia cuando proceda;

xq)asegurar el acceso  no discriminatorio  de los clientes a los datos de consumo de los clientes, facilitar, para uso facultativo, un formato armonizado fácilmente comprensible, de presentación de estos datos en el plano nacional, así como el acceso rápido para todos los clientes a  dichos datos con arreglo a los artículos22 y 23  los datos a que se refiere la letra h) del anexo I;

yr)controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución,  los gestores de redes de hidrógeno,  los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 715/2009  [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx] ;

zs)controlar la correcta aplicación de los criterios que determinan si una instalación de almacenamiento  de gas natural  responde a lo dispuesto en el artículo 2933, apartados 3 o 4; y

aat)controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia a que se refiere el artículo 7746;

bbu) contribuir a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos para los procesos de mercado más importantes a escala regional.;

 nuevo

cc)implementar los códigos de red y las directrices adoptadas con arreglo al artículo 52, por medio de medidas nacionales o, en su caso, de medidas coordinadas a escala de la Unión o regionales;

dd)garantizar un proceso transparente y eficiente para la adopción del plan nacional de desarrollo de la red, en consonancia con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52;

ee)aprobar y modificar el plan de desarrollo de la red;

ff)hacer un seguimiento del control y la gestión de la calidad del gas por parte de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los gestores de almacenamientos y los gestores de instalaciones de GNL;

gg)hacer un seguimiento de la implantación de las medidas adoptadas en situación de emergencia, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/1938 y establecido en el plan de emergencia nacional, incluidas las medidas de solidaridad contempladas en el artículo 13 de dicho Reglamento;

hh)hacer un seguimiento de la disponibilidad de sitios web de comparación, incluidas las herramientas de comparación que cumplen los criterios del artículo 12;

ii)hacer un seguimiento de la eliminación de barreras y restricciones injustificadas a la evolución del consumo de gas natural renovable autogenerado y al desarrollo de comunidades ciudadanas de energía.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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2.Cuando así se disponga en un Estado miembro, las obligaciones de control establecidas en el apartado 1 podrán desempeñarlas otros organismos distintos de la autoridad reguladora. En ese caso, la información resultante de dicho control se pondrá a disposición de la autoridad reguladora a la mayor brevedad.

Conservando su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas y en consonancia con los principios de mejora del marco regulador, la autoridad reguladora consultará, cuando proceda, con los gestores de redes de transporte  de gas natural   y de redes de hidrógeno  y, cuando proceda, en el desempeño de las obligaciones establecidas en el apartado 1, cooperará estrechamente con otros organismos nacionales competentes.

Toda aprobación otorgada por una autoridad reguladora o por la  ACER  Agencia de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier posible utilización futura justificada de las competencias de la autoridad reguladora a tenor del presente artículo, así como de cualesquiera sanciones que impongan otros organismos competentes o la Comisión.

3.Además de las obligaciones que le encomienda el apartado 1 del presente artículo, cuando un gestor de red independiente  o un gestor de la red de hidrógeno independiente  haya sido designado en virtud del artículo 5514  o del artículo 62  , la autoridad reguladora:

a)controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente  , así como el propietario de la red de hidrógeno y el gestor de la red de hidrógeno independiente,  cumplan las obligaciones que les impone el presente artículo, y aplicará sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 4, letra d);

b)controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte  , o el propietario de la red de hidrógeno y el gestor de la red de hidrógeno independiente, , a fin de asegurar que el gestor de red independiente  o el gestor de la red de hidrógeno independiente  cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como autoridad depara la resolución de conflictoslitigios entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte,  o el propietario de la red de hidrógeno y el gestor de la red de hidrógeno independiente  cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 11;

c)sin perjuicio del procedimiento del artículo 5514, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan decenal de desarrollo de la red, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente  o por el gestor de la red de hidrógeno independiente  ;

d)se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente  o por el gestor de la red de hidrógeno independiente  incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red, de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos siempre que se hayan efectuado de manera económica y eficiente; y

e)tendrá facultades para efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, deen las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente  , o del propietario de la red de hidrógeno y del gestor de la red de hidrógeno independiente .

4.Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:

a)promulgar decisiones vinculantes para las empresas  de hidrógeno y las compañías  de gas natural;

b)efectuar investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados del gas  de los gases  y decidir e imponer cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento  de dichos mercados  del mercado  , y  ,. Ccuando proceda, la autoridad reguladora estará asimismo facultada para cooperar con el organismo nacional de la competencia y con los reguladores del mercado financiero o con la Comisión en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia;

c)recabar de las compañías de gas natural  y de las empresas de hidrógeno  cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones, incluidas las justificaciones de rechazo de la concesión de acceso a un tercero, y cualquier información sobre las medidas necesarias para reforzar la red;

d)imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las compañías de gas natural  y a las empresas de hidrógeno  que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva o por cualquier decisión pertinente y jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la  ACER  Agencia, o proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones. Lo anterior incluirá  , incluida  la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de la red de transporte  o del gestor de la red de hidrógeno  a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente aen dicha compañíaempresa, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva,; y

e)los derechos de investigación adecuados y las competencias de mando pertinentes a efectos de la resolución de conflictoslitigios con arreglo a los apartados 11 y 12.

 nuevo

5.La autoridad reguladora situada en el Estado miembro en el que tengan su sede la REGRT de Gas, la REGRH o la entidad de los GRD de la UE tendrán la facultad de imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a estas entidades cuando no cumplan sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva, al [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx] o a cualquier decisión pertinente y jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la ACER, o de proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

 nuevo

65.Además de las obligaciones y competencias conferidas conforme a los apartados 1 y 4 del presente artículo, cuando se designe un gestor de la red de transporte  independiente   o un gestor de la red de hidrógeno integrada  de conformidad con el capítulo IXIV, sección 3, se le atribuirán a la autoridad reguladora las siguientes obligaciones y competencias, como mínimo:

a)imponer sanciones de conformidad con el apartado 4, letra d), por comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

b)supervisar las comunicaciones entre el gestor de la red de transporte  o el gestor de la red de hidrógeno integrada  y la empresa integrada verticalmente, para garantizar que el gestor de la red de transporte  o el gestor de la red de hidrógeno integrada  cumple con sus obligaciones;

c)actuar en calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictoslitigios entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte  o el gestor de la red de hidrógeno integrada  por lo que se refiere a cualquier reclamación presentada de conformidad con el apartado 11;

d)supervisar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos, entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte  o el gestor de la red de hidrógeno integrada  ;

e)aprobar todos los acuerdos comerciales y financieros entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte  o el gestor de la red de hidrógeno integrada , siempre que cumplan las condiciones de mercado;

f)solicitar la justificación de la empresa integrada verticalmente cuando así se lo notifique el encargado del cumplimiento de conformidad con el artículo 6421, apartado 4., Esta justificación incluirá en especial  incluyendo, en particular,  pruebas de que no se ha producido ningún comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

g)efectuar inspecciones, incluso sin aviso previo, en los locales de la empresa integrada verticalmente y del gestor de la red de transporte  o del gestor de la red de hidrógeno integrada  ; y

h)asignar todos los cometidos, o los cometidos específicos, del gestor de la red de transporte  o del gestor de la red de hidrógeno integrada  a un gestor de red independiente  o a un gestor de la red de hidrógeno independiente  designado de conformidad con el artículo 6414 en caso de infracción persistente por parte del gestor de la red de transporte  o del gestor de la red de hidrógeno integrada  de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, en particular en caso de comportamiento discriminatorio reiterado a favor de la empresa integrada verticalmente.

76.Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:

a)la conexión y el acceso a las redes  de gas natural  nacionales , incluyendo las tarifas de transporte y distribución, así como las condiciones y tarifas para el acceso a las instalaciones de GNL.  , de manera que  Eestas tarifas o metodologías permitirán  permitan  realizar las inversiones necesarias en las redes e instalaciones de GNL de forma que quede garantizada la viabilidad de las redes e instalaciones de GNL;

 nuevo

b)la conexión y el acceso a las redes de hidrógeno nacionales, incluyendo, a partir del 1 de enero de 2031, las tarifas para las redes de hidrógeno, así como las condiciones y tarifas para acceder al almacenamiento de hidrógeno y a las terminales de hidrógeno, incluidas las tarifas, en su caso;

🡻 2009/73/CE (adaptado)

cb) la prestación de servicios de balance, que deberán realizarse de la manera más económica y proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo. Los servicios de balance se facilitarán de manera justa y no discriminatoria, y se basarán en criterios objetivos,; y

 nuevo

d)la aprobación y el seguimiento de los cánones específicos de conformidad con el artículo 4 del [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx].

🡻 2009/73/CE (adaptado)

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e)el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión.

87.Se publicarán las metodologías y las condiciones a que se refiere el apartado 7.

98.Al establecer o aprobar las tarifas o metodologías y servicios de balance, las autoridades reguladoras garantizarán que se conceda a los gestores de redes de transporte y distribución  y, a partir del 1 de enero de 2031, a los gestores de redes de hidrógeno,  un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro, y sostener las actividades de investigación conexas.

109.Las autoridades reguladoras supervisarán la gestión de la congestión de las redes  de transporte y las redes de hidrógeno  nacionales de transporte de gas, incluidas las interconexiones, y la aplicación de las normas en materia de gestión de la congestión. A tal fin, los gestores de redes de transporte  , los gestores de redes de hidrógeno  o los gestores de mercado someterán a las autoridades reguladoras nacionales sus normas en materia de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichas normas.

Artículo 73

 Decisiones y reclamaciones 

110.Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte  de gas natural  , almacenamientos, GNL y distribución  , gestores de almacenamiento y de terminales de hidrógeno y, a partir del 1 de enero de 2031, redes de hidrógeno  que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas y metodologías a que se refiere el presente artículo, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. En caso de que el régimen de acceso al almacenamiento esté definido con arreglo al artículo 2933, apartado 3, esta función excluirá la revisión de las tarifas. En caso de retraso en la fijación de tarifas de transporte y distribución  de gas natural   y, cuando proceda, de tarifas para la red de hidrógeno,  , las autoridades reguladoras estarán habilitadas para fijar o aprobar tarifas de transporte y distribución o metodologías  y tarifas para la red de hidrógeno y metodologías  de carácter provisional, y podrán decidir las medidas compensatorias apropiadas en caso de que las tarifas o metodologías finales diverjan de esas tarifas o metodologías provisionales.

211.Toda parte que desee reclamar contra un gestor de la red de transporte  de gas natural  , almacenamientos, GNL o distribución  , o contra un gestor de la red, el almacenamiento o la terminal de hidrógeno,  en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva, podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictoslitigios, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. También  El plazo prorrogado  podrá prorrogarse  de nuevo  con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

312.  Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora tenga la obligación de consultar, sobre las tarifas o metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

413.Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado  TFUE , y en particular su artículo 82  102 .

514.Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procesos penales previstos en su Derecho interno, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

615,Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 211 y 312 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario  de la Unión  y/o del Derecho interno.

716.Las decisiones adoptadas por la autoridad reguladora estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y. Dichas decisiones estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preserva la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

817.Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una la autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.

Artículo 7442

Régimen regulador de las  Cooperación regional entre autoridades reguladoras sobre  cuestiones transfronterizas

1.Las autoridades reguladoras se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí   y, en particular, con la ACER, ; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la Agencia  ACER  cualquier información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que se exige a la autoridad de origen.

2.Las autoridades reguladoras cooperarán, al menos en el nivel regional, para:

a)promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de gas  e hidrógeno  y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro en diferentes Estados miembros;.

b)coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de redes de transporte pertinentes  , los gestores de redes de hidrógeno  y otros agentes del mercado,; y

c)coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.;

 nuevo

d)velar por el cumplimiento de la normativa por parte de las entidades jurídicas que desempeñan las funciones de los gestores de transporte y los gestores de redes a nivel transfronterizo o regional.

🡻 2009/73/CE

 nuevo

3.Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para establecer acuerdos de cooperación entre ellos, con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.

4.Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán, cuando proceda, en estrecha consulta con otros organismos nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas.

5. La Comisión podrá aprobar directrices sobre el alcance de la obligación de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la Agencia. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

 nuevo

5.La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de conformidad con el artículo 83 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de directrices sobre el alcance de la obligación de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la ACER. 

🡻 2019/692 art. 1.7

nuevo

6.Las autoridades reguladoras o, cuando corresponda, otras autoridades competentes, podrán consultar y cooperar con las autoridades competentes de terceros países , incluidas las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía,  en lo relativo a la explotación de infraestructuras de gas  y de hidrógeno  con destino u origen en terceros países para garantizar, en relación con las infraestructuras afectadas, la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio y el mar territorial de un Estado miembro.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

nuevo

Artículo 7543

Cumplimiento de  los códigos de red y  las directrices

1.Cualquier autoridad reguladora y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la  ACER  Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con  los códigos de red y  las directrices mencionadosmencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) n.º 715/2009  [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx]  .

2.La  ACER  Agencia presentará su dictamen, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, a la autoridad reguladora que lo haya solicitado o a la Comisión, y también a la autoridad reguladora que haya tomado la decisión en cuestión.

3.Cuando la autoridad reguladora que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la  ACER  Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen, la  ACER  Agencia informará de ello a la Comisión.

4.Cualquier autoridad reguladora podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por otra autoridad reguladora en relación con el comercio transfronterizo no se ajusta a las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) n 715/2009  [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx]  en los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

5.La Comisión podrá decidir seguir examinando el asunto cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la  ACER  Agencia con arreglo al apartado 3 o por la autoridad reguladora con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con  los códigos de red y  las directrices mencionadosmencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) n.º 715/2009  [versión refundida del Reglamento sobre el gas propuesta en el COM(2021) xxx] . En este caso, invitará a la autoridad reguladora y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora a presentar sus observaciones.

6.Cuando haya decidido seguir examinando el asunto, la Comisión, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

a)en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora,; o

b)en la que requiera a la autoridad reguladora que revoque su decisión si considera que no se han cumplido  los códigos de red y  las directrices.

7.Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de seguir examinando el asunto o una decisión firme en los plazos fijados en los apartados 5 y 6, respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

8.La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba revocarse la decisión de la autoridad en el plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

9.La Comisión podrá adoptar directrices que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que habrán de seguir las autoridades reguladoras, la Agencia y la Comisión por lo que respecta al cumplimiento de las directrices mencionadas en el presente artículo en lo tocante a las decisiones adoptadas por las autoridades reguladoras nacionales. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.  estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. 

Artículo 7644

Registros

1.Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluidasincluso la autoridad reguladora nacional, los organismoslas autoridades nacionales de la competencia y la Comisión, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas  natural y de hidrógeno  y los derivados relacionados con el gas  natural y el hidrógeno  suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como con los gestores de almacenamientos y de redes de GNL  , así como con los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno  .

2.Los datos especificarán las características de las operaciones correspondientes, tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de gas  natural y de hidrógeno  o los derivados relacionados con el gas  natural y el hidrógeno  no liquidados.

3.La autoridad reguladora podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre operadores concretos del mercado o sobre operaciones concretas. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva  2014/65/UE  2004/39/CE.

4.A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, lLa Comisión podrá  estará facultada para  adoptar  actos delegados para completar la presente Directiva de conformidad con el artículo 83 mediante el establecimiento de  directrices que definan los métodos y medidas para llevar los registros, así como la forma y el contenido de los datos que deben registrarse. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

5.Con respecto a las operaciones de derivados relacionados con el gas  natural y el hidrógeno  de las empresas de suministro con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte  de gas natural  , así como con los gestores de almacenamientos y de redes de GNL,  , así como con los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno,  el presente artículo se aplicará solamente cuando la Comisión haya adoptado las directrices a que se refiere el apartado 4.

6.Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionadoslas autoridades mencionadas en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE 2004/39/CE.

7.En caso de que los organismos mencionados las autoridades mencionadas en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE 2004/39/CE, los organismoslas autoridades competentes con arreglo a dicha Directiva les facilitarán los datos necesarios.

Capítulo XXI

Disposiciones finales

Artículo 7746

Medidas de salvaguardia

1.En caso de crisis repentina en el mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias  declarar la situación de emergencia con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2017/1938 y adoptar las medidas previstas en el plan de emergencia nacional  .

2.Dichas medidas deberán causar las mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento del mercado interior y no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para corregir las dificultades sobrevenidas.

3.El Estado miembro afectado notificará inmediatamente tales medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro en cuestión las modifique o las suprima, en la medida en que supongan un falseamiento de la competencia y un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

Artículo 7847

Igualdad de condiciones

1.Las medidas que los Estados miembros puedan adoptar de conformidad con la presente Directiva con objeto de garantizar la igualdad de condiciones serán compatibles con el  TFUE  Tratado, en particular su artículo 30  36 , y el Derecho comunitario  de la Unión  .

2.Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Dichas medidas solo podrán aplicarse previa notificación a la Comisión y después de que esta haya dado su aprobación.

3.La Comisión actuará tras recibir la notificación a que se refiere el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir de la recepción. Dicho período empezará a contar al día siguiente de la recepción de la información completa. Si la Comisión no ha actuado en dicho plazo, se considerará que no tiene objeciones contra las medidas notificadas.

Artículo 48

Excepciones en relación con compromisos de compra garantizada

1.Si una compañía de gas natural afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada (take-or-pay) adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate, o a la autoridad competente designada, una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 32. A elección de los Estados miembros, las solicitudes se presentarán caso por caso, bien antes o después de la denegación de acceso a la red. Los Estados miembros también podrán dar a las compañías de gas natural la elección de presentar la solicitud antes o después de la denegación de acceso a la red. Si una compañía de gas natural deniega el acceso, deberá presentarse la solicitud con la mayor brevedad. Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía de gas natural para solucionar el problema.

Si no se dispone de soluciones alternativas razonables, el Estado miembro o la autoridad designada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3, podrán conceder una excepción.

2.El Estado miembro, o la autoridad competente designada, notificará sin demora a la Comisión su decisión de conceder dicha excepción, junto con toda la información pertinente en relación con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En las ocho semanas siguientes a la recepción de esta notificación, la Comisión podrá pedir al Estado miembro o a la autoridad competente designada de que se trate que modifiquen o revoquen la decisión de concesión de la excepción.

Si el Estado miembro o la autoridad competente designada de que se trate no satisfacen esa solicitud en un plazo de cuatro semanas, se adoptará con celeridad una decisión definitiva con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 51, apartado 2.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

3.Al decidir sobre las excepciones contempladas en el apartado 1, el Estado miembro, o la autoridad competente designada, y la Comisión tendrán en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

a)el objetivo de lograr un mercado competitivo del gas;

b)la necesidad de cumplir con las obligaciones de servicio público y garantizar la seguridad del suministro;

c)la posición de la compañía de gas natural en el mercado del gas y la situación real de la competencia en dicho mercado;

d)la gravedad de las dificultades económicas y financieras encontradas por empresas de gas natural, empresas de transporte o clientes cualificados;

e)las fechas de firma y las condiciones del contrato o contratos de que se trate, incluida la medida en que permiten tener en cuenta la evolución del mercado;

f)los esfuerzos realizados para encontrar una solución al problema;

g)la medida en que la empresa, al aceptar los compromisos de compra garantizada en cuestión, haya podido prever razonablemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente Directiva, la probabilidad de que surgieran dificultades graves;

h)el nivel de conexión de la red con otras redes y su grado de interoperabilidad, y

i)las repercusiones que la concesión de una excepción tendría en la correcta aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.

Las decisiones sobre las solicitudes de excepción relativas a los contratos de compra garantizada celebrados antes del 4 de agosto de 2003 no deben dar lugar a una situación en la que sea imposible encontrar salidas alternativas económicamente viables. Se considerará en todo caso que no existen dificultades graves cuando las ventas de gas natural no desciendan por debajo de la cantidad mínima de entrega estipulada en un contrato de compra garantizada de gas o cuando dicho contrato pueda adaptarse, o bien cuando la compañía de gas natural pueda encontrar salidas alternativas.

4.Las compañías de gas natural a las que no se haya concedido la excepción mencionada en el apartado 1 del presente artículo no podrán denegar, o no podrán seguir denegando, el acceso a la red a causa de compromisos de compra garantizada adquiridos en virtud de un contrato de compra de gas. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de los artículos 32 a 44.

5.Cualquier excepción que se conceda con arreglo a las disposiciones anteriores deberá estar debidamente justificada. La Comisión publicará la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.La Comisión, a más tardar el 4 de agosto de 2008, presentará un informe en el que se examinará la experiencia adquirida en la aplicación del presente artículo, con el fin de permitir que el Parlamento Europeo y el Consejo estudien, a su debido tiempo, la necesidad de efectuar adaptaciones del presente artículo.

🡻 2019/692 art. 1.8 (adaptado)

 nuevo

Artículo 7948 bis

Acuerdos técnicos relativos a la gestión de  gasoductos de gas natural y de hidrógeno con terceros países  gasoductos de transporte

La presente Directiva no afecta a la libertad de los gestores de redes de transporte  , los gestores de redes de hidrógeno  u ni otros operadores económicos de mantener en vigor o celebrar acuerdos técnicos sobre cuestiones relativas a la gestión de gasoductos de transporte entre un Estado miembro y un tercer país, en la medida en que dichos acuerdos sean compatibles con el Derecho de la Unión y con las decisiones pertinentes de las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros de que se trate. Tales acuerdos deberán notificarse a las autoridades reguladoras del Estado miembro afectado.

🡻 2009/73/CE

Artículo 49

Mercados emergentes y aislados

1.Los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de ningún otro Estado miembro y tengan un único proveedor principal externo podrán establecer excepciones a los artículos 4, 9, 37 y/o 38. Toda empresa suministradora con una cuota de mercado superior al 75 % será considerada proveedor principal. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que al menos uno de estos requisitos deje de cumplirse. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

Chipre podrá dejar sin aplicación los artículos 4, 9, 37 y/o 38. Esta excepción expirará en el momento en que Chipre deje de tener la consideración de mercado aislado.

Los artículos 4, 9, 37 y/o 38 no se aplicarán en Estonia, Letonia y/o Finlandia hasta que cualquiera de estos Estados miembros se conecte directamente a la red interconectada de cualquier Estado miembro que no sea Estonia, Letonia, Lituania y/o Finlandia. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de las excepciones en virtud del párrafo primero del presente apartado.

2.Todo Estado miembro que reúna los requisitos para ser considerado mercado emergente y que, debido a la aplicación de la presente Directiva, experimente problemas importantes, podrá establecer excepciones a los artículos 4 y 9, al artículo 13, apartados 1 y 3, a los artículos 14 y 24, al artículo 25, apartado 5, a los artículos 26, 31 y 32, al artículo 37, apartado 1, y/o al artículo 38. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que el Estado miembro deje de reunir los requisitos para ser considerado mercado emergente. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

Chipre podrá dejar sin aplicación los artículos 4 y 9, el artículo 13, apartados 1 y 2, los artículos 14 y 24, el artículo 25, apartado 5, los artículos 26, 31 y 32, el artículo 37, apartado 1, y/o el artículo 38. Esta excepción expirará en el momento en que Chipre deje de tener la consideración de mercado emergente.

3.En la fecha en que expire la excepción a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 2, la definición de clientes cualificados dará como resultado una apertura del mercado igual al menos al 33 % del consumo anual de gas del mercado nacional del gas. Dos años después se aplicará el artículo 37, apartado 1, letra b), y tres años después, el artículo 37, apartado 1, letra c). Hasta la aplicación del artículo 37, apartado 1, letra b), el Estado miembro mencionado en el apartado 2 del presente artículo podrá decidir no aplicar el artículo 32 por lo que respecta a los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal con miras al proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte.

4.Si la aplicación de la presente Directiva pudiera causar problemas importantes en una zona geográficamente limitada de un Estado miembro, en particular por lo que se refiere al desarrollo de la infraestructura de transporte y a infraestructuras importantes de distribución, y con objeto de fomentar las inversiones, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que establezca una excepción temporal a los artículos 4 y 9, al artículo 13, apartados 1 y 3, a los artículos 14 y 24, al artículo 25, apartado 5, a los artículos 26, 31 y 32, al artículo 37, apartado 1, y/o al artículo 38, con el fin de mejorar la situación en dicha zona.

5.La Comisión podrá conceder la excepción mencionada en el apartado 4 teniendo en cuenta, en particular, los siguientes criterios:

a) la necesidad de efectuar inversiones en infraestructura que no serían rentables en un mercado competitivo,

b) el nivel y las perspectivas de amortización de las inversiones necesarias,

c) el tamaño y el grado de desarrollo de la red de gas en la zona de que se trate,

d) las perspectivas de futuro del mercado de gas en cuestión,

e) las dimensiones y características geográficas de la zona o región en cuestión, y factores socioeconómicos y demográficos.

Para las infraestructuras de gas distintas de la de distribución solo se podrán conceder excepciones cuando la zona no cuente con infraestructuras de gas o estas solo existan desde hace menos de 10 años. La excepción temporal no podrá ser de más de 10 años a partir del primer suministro de gas en la zona.

Para las infraestructuras de distribución, podrá concederse una excepción por un plazo que no podrá exceder de 20 años a partir del momento en que se suministró gas por primera vez en la zona a través de la citada infraestructura.

6.El artículo 9 no será aplicable en Chipre, Luxemburgo y/o Malta.

7.La Comisión informará a los Estados miembros acerca de las solicitudes presentadas en virtud del apartado 4 antes de tomar la decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, respetando la debida confidencialidad. Dicha decisión, así como las excepciones contempladas en los apartados 1 y 2, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8.Grecia podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 4, 24, 25, 26, 32, 37 y/o 38 de la presente Directiva en relación con las zonas geográficas y plazos especificados en las licencias que haya concedido, antes del 15 de marzo de 2002 y con arreglo a la Directiva 98/30/CE, para el desarrollo y explotación exclusiva de las redes de distribución en determinadas zonas geográficas.

 nuevo

Artículo 80

Excepciones relativas a la red de gas natural

1.Los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de ningún otro Estado miembro podrán solicitar a la Comisión excepciones con respecto a los artículos 3, 7, 54 o 27. Toda excepción quedará sin efecto en el momento en que se complete el primer interconector con el Estado miembro.

2.Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión excepciones con respecto a la aplicación de los artículos 3, 7, 54 o 27 para las regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE o para otras zonas aisladas geográficamente. Toda excepción quedará sin efecto en el momento en que se complete la conexión de la región o zona a un Estado miembro con una red interconectada.

3.La Comisión informará a los Estados miembros de las solicitudes de excepción contempladas en los apartados 1 y 2 antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta las peticiones de confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que estén justificadas.

4.Las excepciones concedidas por la Comisión estarán limitadas en el tiempo y sujetas a condiciones destinadas a reforzar la competencia en el mercado interior y la integración de dicho mercado, así como a garantizar que dichas excepciones no obstaculicen la transición hacia la energía renovable o la aplicación del principio de «primero, la eficiencia energética» en el sentido del artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2018/1999.

5.Las excepciones concedidas con arreglo a la Directiva 2009/73/CE sin fecha de expiración expirarán el 31 de diciembre de 2025. Los Estados miembros que en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva sigan beneficiándose de estas excepciones podrán solicitar a la Comisión una nueva excepción de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo.

6.Las decisiones relativas a la concesión de excepciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

🡻 2019/692 art. 1.9 (adaptado)

 nuevo

Artículo 8149 bis

Excepciones relativas a los gasoductos de transporte  de gas natural  con destino u origen en terceros países

1.En lo que respecta a los gasoductos de transporte entre un Estado miembro y un tercer país que se hayan terminado antes del 23 de mayo de 2019, el Estado miembro donde esté situado el primer punto de conexión de dicho gasoducto de transporte con la red de un Estado miembro podrá decidir establecer exencionesexcepciones a los artículos 549, 6510, 6611 y 2732, así como al artículo 7241, apartados 7, y 9, y al artículo 73, apartado 110, para las secciones de esos gasoductos de transporte situadas en su territorio o mar territorial, por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada o por motivos de seguridad del suministro, siempre y cuando la exenciónexcepción no sea perjudicial para la competencia, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas  natural  en la Unión o la seguridad del suministro en la Unión.

Las exencionesexcepciones estarán limitadas en el tiempo a un período máximo de veinte años sobre la base de una justificación objetiva, renovable en casos justificados, y podrán quedar sujetas a condiciones que contribuyan a la consecución de las condiciones expuestas anteriormente  en el apartado 1 .

Estas exencionesexcepciones no se aplicarán a los gasoductos de transporte entre un Estado miembro y un tercer país que, en virtud de un acuerdo celebrado con la Unión, tenga la obligación de transponer la presente Directiva a su ordenamiento jurídico y la haya aplicado de forma efectiva.

2.Cuando el gasoducto de transporte en cuestión esté situado en el territorio de más de un Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el primer punto de conexión con la red de los Estados miembros decidirá si conceder o no la exenciónexcepción relativa al gasoducto de transporte, previa consulta con todos los Estados miembros afectados.

A petición de los Estados miembros afectados, la Comisión podrá decidir actuar como observadora en la consulta entre el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el primer punto de conexión y terceros países en relación con la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio y el mar territorial del Estado miembro en el que se encuentre el primer punto de interconexión, incluida la concesión de exencionesexcepciones para tales gasoductos de transporte.

3.Las decisiones en virtud de los apartados 1 y 2 se adoptarán a más tardar el 24 de mayo de 2020. Los Estados miembros notificarán tales decisiones a la Comisión y las publicarán.

Artículo 8249 ter

Procedimiento de habilitación

1.Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas con arreglo al Derecho de la Unión y de la atribución de competencia entre la Unión y sus Estados miembros, podrán mantenerse en vigor los acuerdos existentes entre un Estado miembro y un tercer país sobre la gestión de un gasoducto de transporte o una red previa de gasoductos hasta que entre en vigor un acuerdo suplementario entre la Unión y ese mismo tercer país, o hasta que sea de aplicación el procedimiento que se describe en los apartados 2 a 15 del presente artículo.

2.Sin perjuicio de la atribución de competencia entre la Unión y los Estados miembros, cuando un Estado miembro tenga previsto entablar negociaciones con un tercer país para modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo relativo a la gestión de un gasoducto de transporte con un tercer país sobre asuntos que recaen, total o parcialmente, en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, notificará su intención por escrito a la Comisión.

En la notificación se incluirán la documentación pertinente y una indicación de las disposiciones que se abordarán en las negociaciones o se pretenden negociar, los objetivos de las negociaciones y cualquier otra información pertinente, y se remitirá a la Comisión al menos cinco meses antes del inicio previsto de las negociaciones.

3.Además de la notificación prevista en el apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro afectado a iniciar negociaciones formales con un tercer país sobre la parte que pueda afectar a las normas comunes de la Unión, a menos que considere que emprender dichas negociaciones:

a)entraría en conflicto con el Derecho de la Unión, más allá de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros;

b)sería perjudicial para el funcionamiento del mercado interior del gas natural, la competencia o la seguridad del suministro en un Estado miembro o en la Unión;

c)socavaría los objetivos de negociaciones pendientes sobre acuerdos intergubernamentales entre la Unión y un tercer país;

d)causaría discriminación.

4.Cuando lleve a cabo la comprobación prevista en el apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta si el acuerdo previsto se refiere a un gasoducto de transporte o gasoducto previo que contribuya a la diversificación de los suministros de gas natural y de los proveedoressuministradores a través de nuevos suministrosnuevas fuentes de gas natural.

5.En el plazo de noventa días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará una decisión autorizando o rechazando,por la que autorice o deniegue la autorización a un Estado miembro apara iniciar negociaciones con vistas apara modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país. Cuando sea necesaria información adicional para adoptar una decisión, el plazo de noventa días empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional.

6.Si la Comisión adoptase una decisión por la que denegaserechazando la autorización a un Estado miembro apara iniciar negociaciones con vistas apara modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá los motivos.

7.Las decisiones autorizando o rechazando, a iniciarpor las que se autoriza o deniega la autorización para el inicio de negociaciones con vistas apara modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país se adoptarán, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 8351, apartado 2.

8.La Comisión podrá proporcionar orientación y solicitar la inclusión de cláusulas concretas en el acuerdo previsto al objeto de garantizar la compatibilidad con el Derecho de la Unión, de conformidad con la Decisión (UE) 2017/684 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 .

9.Deberá mantenerse informada a la Comisión del progreso y los resultados de las negociaciones destinadas a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo a lo largo de las distintas fases de la negociación y la Comisión podrá solicitar participar en dichas negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país, de conformidad con la Decisión (UE) 2017/684.

10.La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 5.

11.Antes de firmar un acuerdo con un tercer país, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y le transmitirá el texto negociado del acuerdo.

12.A raíz de la notificación efectuada en virtud del apartado 11, la Comisión evaluará el acuerdo negociado con arreglo al apartado 3. Si la Comisión considera que las negociaciones han dado lugar a un acuerdo que cumple con el apartado 3, autorizará al Estado miembro su firma y celebración.

13.En un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud contemplada en el presente apartado 11, la Comisión adoptará la decisión de autorizar, o la de rechazardenegar la autorización al Estado miembro para firmar y celebrar el acuerdo con un tercer país. Cuando sea necesaria información adicional para adoptar una decisión, el plazo de noventa días empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional.

14.Si la Comisión decide adoptar una decisión de conformidad con el apartado 13, autorizando al Estado miembro a firmar y celebrar el acuerdo con un tercer país, el Estado miembro en cuestión le notificará la celebración y la entrada en vigor del acuerdo, así como las posibles modificaciones posteriores de la situación de dicho acuerdo.

15.En caso de que la Comisión no adopte una decisión por la que denieguerechazando la autorización a un Estado miembro paraa firmar y celebrar el acuerdo con un tercer país con arreglo al apartado 13, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá los motivos.

🡻 2009/73/CE

Artículo 50

Procedimiento de revisión

En el supuesto de que el informe mencionado en el artículo 52, apartado 6, la Comisión llegase a la conclusión de que, dada la eficacia con que se ha realizado el acceso a la red en un Estado miembro, estableciendo un acceso plenamente efectivo, no discriminatorio y sin obstáculos, determinadas obligaciones impuestas por la presente Directiva a las empresas (incluidas las obligaciones en materia de separación jurídica para los gestores de redes de distribución) no son proporcionales a los objetivos perseguidos, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión una exención de la obligación en cuestión.

El Estado miembro deberá notificar sin demora dicha solicitud a la Comisión, junto con toda la información necesaria para demostrar que se mantendrá la conclusión del informe de que el acceso efectivo a la red está garantizado.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión formulará un dictamen sobre la solicitud del Estado miembro interesado y, en su caso, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva. En dichas propuestas, la Comisión podrá proponer que el Estado miembro interesado quede exento del cumplimiento de requisitos específicos, siempre que ese Estado miembro aplique en su caso medidas igualmente eficaces.

Artículo 51

Comité

1.La Comisión estará asistida por un Comité.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

🡻 2018/1999 art. 51.2

Artículo 52

Informes

La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo como anexo del informe sobre el estado de la Unión de la Energía a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 .

 nuevo

Artículo 83

Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8, 56, 66, 74, 75 y 76 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor].

3.La delegación de poderes mencionada en los artículos 8, 56, 66, 74, 75 y 76 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 8, 56, 66, 74, 75 y 76 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 84

Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 85

Reexamen e informe

A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la Comisión procederá al reexamen de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho reexamen se centrará, en particular, en la aplicación del artículo 8 y en las definiciones del artículo 2 con él relacionadas, con el fin de evaluar si las instalaciones que entrarán en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2031 deben demostrar una mayor reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos e hidrógeno hipocarbónico para recibir la certificación con arreglo a dicho artículo.

Artículo 86

Modificaciones de la Directiva 2012/27/UE

La Directiva 2012/27/UE se modifica como sigue:

1) se suprimen los artículos 9, 10 y 11;

2) se suprime el anexo VII.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

 nuevo

Artículo 8754

Incorporación al Derecho nacional  Transposición 

1.Los Estados miembros pondrán en vigor  a más tardar el 31 de diciembre de 2023  las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva  el artículo 51  a más tardar el 3 de marzo de 2011. Informarán de ello  Comunicarán  inmediatamente a la Comisión  el texto de dichas disposiciones  .

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de marzo de 2011, excepto el artículo 11, que aplicarán a partir del 3 de marzo de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia  y la formulación de dicha mención .

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

🡻 2009/73/CE (adaptado)

 nuevo

Artículo 8853

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/55/CE  2009/73/CE, modificada por los actos enumerados en el anexo III, parte A,  con efecto a partir del 3 de marzo de 2011  1 de enero de 2023 , sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de  relativas a  los plazos de incorporación de dicha Directiva a su Derecho interno  transposición  y para la  la fecha de aplicación de  la misma  las Directivas que figuran en el anexo III, parte B .

Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referenciasentenderán hechas a la presente Directiva y deberán ser leídas de acuerdo concon arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IVII.

🡻 2009/73/CE (adaptada)

Artículo 8955

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9056

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Política(s) afectada(s)

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1.4.4.Indicadores de rendimiento

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, en particular, posibilidades de reasignación

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del/de los modo(s) de gestión, del/de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al/a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta/iniciativa

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA «AGENCIAS»

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno (refundición)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno (refundición)

1.2.Política(s) afectada(s)

Ámbito de actuación: Energía

Actividad: Pacto Verde Europeo

1.3.La propuesta se refiere a: 

X una acción nueva

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 47  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es) 

El Pacto Verde Europeo y la legislación sobre el clima establecieron el objetivo de la Unión de alcanzar la neutralidad climática en 2050, de manera que se contribuya a la competitividad, el crecimiento y el empleo en Europa. Se calcula que el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 55 % hará que la cuota de las energías renovables se sitúe entre el 38 y el 40 %. En 2050, los combustibles gaseosos seguirán teniendo una participación importante en la cesta energética, por lo que será necesaria la descarbonización del sector del gas mediante una configuración orientada al futuro con miras a unos mercados del gas descarbonizados y competitivos. La presente iniciativa forma parte del paquete de medidas «Objetivo 55». Engloba la configuración del mercado de los gases, incluido el hidrógeno. Si bien no conseguirá la descarbonización por sí sola, sí eliminará los obstáculos reglamentarios existentes y creará las condiciones para lograrlo de manera rentable.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) 

Los objetivos específicos que figuran a continuación se centran en las cuestiones abordadas en las disposiciones que requieren recursos adicionales para la ACER y la Dirección General de Energía (DG ENER).

Objetivo específico n.º 1:

Crear un marco regulador para desarrollar, sobre la base del mercado, el sector del hidrógeno y las redes de hidrógeno.

Objetivo específico n.º 2:

Mejorar las condiciones de los intercambios transfronterizos de gas natural, teniendo en cuenta el protagonismo cada vez mayor de los gases renovables y los gases hipocarbónicos, y más derechos para los consumidores.

Objetivo específico n.º 3:

Garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión por parte de las entidades paneuropeas de gestores de redes.

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / los grupos destinatarios.

Los recursos adicionales permitirán a la ACER y a la DG ENER realizar las tareas necesarias para cumplir su mandato con arreglo a la legislación de la Unión con respecto a las exigencias de la presente propuesta.

1.4.4.Indicadores de rendimiento 

Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

Objetivo específico n.º 1:

Desarrollo de infraestructura de hidrógeno y su utilización conjunta por parte de diferentes participantes en el mercado.

Objetivo específico n.º 2:

Nivel de intercambio en los mercados y de acceso a los mercados de los gases renovables y los gases hipocarbónicos (por ejemplo, volumen y número de operadores económicos, índices de utilización de terminales de GNL o volumen recibido de esos gases).

Objetivo específico n.º 3:

Creación oportuna de la Red Europea de Gestores de Redes de Hidrógeno e inclusión oportuna de los gestores de redes de distribución (GRD) de gas natural en la entidad de los GRD de la UE.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

La siguiente evaluación, en la medida en que afecta a la ACER, tiene en cuenta las estimaciones de necesidades en materia de recursos para las tareas actuales del reciente estudio realizado por una consultora independiente para determinar dichas estimaciones para tareas similares pero adicionales, con ajustes para evitar una sobreestimación. Los números de equivalentes a jornada completa (EJC) para las tareas existentes son estimaciones redondeadas del personal necesario en 2023, pero con una reducción global del 20 % para tener en cuenta que la metodología aplicada por la consultora tendía a una sobreestimación, como se explica en el Dictamen de la Comisión C(2021) 7024, de 5 de octubre de 2021, relativo al proyecto de documento de programación de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) para el período 2022-2024 y a la cantidad suficiente de recursos financieros y humanos disponibles para la ACER. La presente ficha de financiación legislativa aplica, por tanto, una estimación del personal necesario más conservadora que la de la consultora.

Si bien los volúmenes de gas natural suministrados a los clientes de la Unión van a ir disminuyendo progresivamente, esto no dará lugar a una reducción de la carga de trabajo de las tareas existentes de la ACER para un futuro próximo. Por ejemplo, continúa la implantación de los códigos de red del gas natural, independientemente de los volúmenes transportados por la red. La complejidad será todavía mayor, dado el mayor protagonismo de la mezcla de gases renovables y gases hipocarbónicos. Por otro lado, con la llegada de una red de hidrógeno y un mercado del hidrógeno, se añade a la lista de tareas de la ACER la regulación de un nuevo sector.

Objetivo específico n.º 1:    Crear un marco regulador para desarrollar, sobre la base del mercado, el sector del hidrógeno y las redes de hidrógeno

-    Con respecto a la electricidad y el gas natural, el desarrollo sobre la base del mercado de un sector del hidrógeno requiere unas normas más detalladas en forma de códigos de red o directrices. La propuesta contiene nueve delegaciones de poderes para adoptar nuevos códigos de red o directrices relacionadas con el hidrógeno en forma de Reglamentos de la Comisión.

   En la actualidad hay seis códigos de red o directrices adoptados en forma de Reglamentos de la Comisión en el marco del Reglamento (CE) n.º 715/2009, sobre el gas, o como anexos de dicho Reglamento. Según las estimaciones de la consultora, la ACER necesita siete EJC para su implantación. La experiencia adquirida en la elaboración e implantación de los códigos de red y directrices para el gas natural puede aprovecharse en la elaboración de códigos de red y directrices similares para el hidrógeno (por ejemplo, asignación de capacidad, interoperabilidad, etc.).

   Se calcula, por tanto, que se necesitan cinco EJC para el desarrollo y la posterior implantación de los nuevos códigos de red y directrices relacionados con el hidrógeno. Habida cuenta del desarrollo progresivo del sector del hidrógeno, los EJC adicionales también deberían incorporarse progresivamente: un EJC al año a partir de 2023.

-    La ACER también tomará decisiones sobre la distribución de los costes para la nueva infraestructura de hidrógeno transfronteriza y para las soluciones para eliminar las restricciones debidas a la diferencia de calidad del hidrógeno u otros gases. Según las estimaciones de la consultora, en relación con una decisión de la ACER relativa a la distribución transfronteriza de los costes en el marco del Reglamento (UE) n.º 347/2013 (Reglamento RTE-E), en caso de que las autoridades reguladoras de los Estados miembros no logren ponerse de acuerdo, son necesarios en torno a tres EJC durante seis meses y, en caso de que se recurra una decisión, el número de EJC necesarios aumenta. Suponiendo que se tome una decisión cada dos años, se necesitaría un EJC adicional cada vez, cuando, con la importancia creciente del hidrógeno y otros gases distintos del gas natural, sea probable que esta capacidad de decisión se dispare (es decir, a partir de 2026).

-    En el Informe de Seguimiento del Mercado de la ACER (junto con el mercado mayorista de la electricidad, el mercado mayorista del gas natural y el mercado minorista/consumidores), habría que añadir un cuarto volumen sobre el hidrógeno, ampliando así el alcance de las actividades de seguimiento del mercado de la ACER. En la actualidad, entre siete y ocho EJC trabajan en los tres volúmenes existentes. Dado que el hidrógeno será un ámbito nuevo para la ACER en relación con el cual tendrá que contar con expertos a nivel interno, se calcula que será necesario un EJC desde la entrada en vigor de las propuestas y otro adicional a partir del momento en que se espera que el sector del hidrógeno empiece a convertirse en un mercado paneuropeo (es decir, en torno a 2027).

-    Habida cuenta de la creciente importancia del hidrógeno y otros gases distintos del gas fósil, será necesario ampliar el ámbito de aplicación del RITME. Para ello, serán necesarios un total de cinco EJC adicionales; dos a partir de 2024 y tres más una vez que empiece a desarrollarse el mercado del hidrógeno, es decir, a partir de 2027. Estos cinco EJC podrán financiarse mediante tasas. 

Objetivo específico n.º 2:    Mejorar las condiciones de los intercambios transfronterizos de gas natural, teniendo en cuenta el protagonismo cada vez mayor de los gases renovables y los gases hipocarbónicos, y reforzar los derechos de los consumidores

-    Está prevista la adopción de un nuevo reglamento de la Comisión sobre ciberseguridad, equivalente al del sector de la electricidad. Al igual que la ACER necesita una media de un EJC por código de red o directriz, también necesita un EJC adicional en el ámbito de la ciberseguridad a partir de la entrada en vigor de la propuesta.

-    Debe introducirse una nueva disposición que exija a los gestores de redes que dispongan de bases de activos regulados separadas para las redes de gas natural, hidrógeno y electricidad, a fin de evitar las subvenciones cruzadas. La ACER se encargará de formular recomendaciones destinadas a los gestores de redes y las autoridades reguladoras de los Estados miembros sobre la determinación del valor de los activos y el cálculo de las tarifas para los usuarios de las redes y de actualizarlas cada dos años. La ACER también se encargará de publicar cada cuatro años un estudio de comparación de la eficiencia de los GRT de la Unión con respecto a los costes. En relación con el informe sobre las mejores prácticas existentes en cuanto a fijación de tarifas de transporte y distribución con arreglo al artículo 18, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/943, sobre la electricidad, según las estimaciones de la consultora las necesidades anuales serían de 0,4 EJC, un poco por encima de las necesidades para el informe actual sobre la congestión en los puntos de interconexión del gas. La propuesta reduce la frecuencia de este último informe de una vez al año a, en principio, cada dos años. Por tanto, un 0,5 EJC adicional a partir de 2024 sería suficiente para cubrir las dos nuevas tareas de elaboración de informes.

-    Al reproducir las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/944, sobre la electricidad en su versión refundida, esta propuesta también reforzará las disposiciones relativas a los consumidores de gas. Debe existir una correspondencia entre dichas disposiciones y la capacidad de la ACER para hacer un seguimiento de los derechos de los consumidores y los mercados minoristas, por lo que es necesario reforzar el equipo de la ACER que trabaja en su Informe de Seguimiento del Mercado anual con 0,5 EJC a partir del momento en que las disposiciones tengan que ser transpuestas por los Estados miembros (es decir, 2024).

Objetivo específico n.º 3:    Garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión por parte de las entidades paneuropeas de gestores de redes

-    La propuesta mejora la supervisión de la REGRT de Gas (al reproducir las disposiciones relativas a la REGRT de Electricidad), amplía el alcance de la entidad de los GRD de la UE a los gestores de redes de distribución de gas natural y crea una nueva Red Europea de Gestores de Redes de Hidrógeno.

   La creación de la Red Europea de Gestores de Redes de Hidrógeno y la ampliación del alcance de la entidad de los GRD de la UE genera un pico de trabajo para la ACER el primer año, tras la entrada en vigor de la propuesta, seguido de las tareas de seguimiento habituales y posiblemente, aunque de manera excepcional, de actividades de ejecución. Debería ser suficiente un EJC que, tras el primer año, también trabaje en la tarea principal de seguimiento en la nueva Red Europea de Gestores de Redes de Hidrógeno: la evaluación del nuevo plan de desarrollo de la red a escala de la Unión.

Los EJC adicionales descritos anteriormente no incluyen el personal administrativo. Si se aplica un porcentaje de gastos administrativos de en torno al 25 % (inferior a la actual), significa que se necesitan cinco EJC adicionales. Dictámenes previos de la Comisión sobre los documentos de programación de la ACER han cuestionado que la plantilla de esta no incluya disposiciones relativas al personal que realiza tareas de oficina o de secretaría; de hecho, la ACER recurre a personal interino para el desempeño de esas tareas. Por tanto, estos EJC de apoyo deberían ser AST/SC, a fin de poner remedio a esta situación sin cargas adicionales para el presupuesto de la Unión, ya que sustituirían a personal interino.

De un total de veintiún EJC, hasta siete podrían financiarse mediante tasas (dos AT AD, tres AC FG IV y dos AT AST/SC, como apoyo en tareas de secretaría para los jefes de los dos departamentos del RITME).

Pese a que la mayoría del trabajo adicional de los organismos de la Unión se realizará en el seno de la ACER, la evolución progresiva del sector del hidrógeno hacia un mercado paneuropeo, así como la creciente complejidad de la red y el mercado del gas natural debido al suministro cada vez mayor de gases distintos del gas fósil, también aumentarán la carga de trabajo de la DG ENER. Según estimaciones conservadoras, se necesitaría un EJC adicional para garantizar la implementación adecuada de las disposiciones reforzadas sobre la protección de los consumidores. En el ámbito mayorista, en la actualidad ocho EJC trabajan en los mercados de gases (incluidas la planificación de redes y la calidad del gas). La adición de normas relacionadas con el hidrógeno y la creciente complejidad del sector del gas natural hacen necesaria la multiplicación de la mano de obra por un factor de 1,5, es decir, cuatro EJC adicionales escalonados en los próximos años en consonancia con el desarrollo del sector del hidrógeno y la cuota de mercado cada vez mayor de los gases distintos del gas fósil.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

En la actualidad no existen normas a nivel de la Unión que regulen las redes o los mercados específicos del hidrógeno. Habida cuenta de los esfuerzos que se están realizando a nivel tanto de la Unión como nacional para promover el uso del hidrógeno renovable en sustitución de los combustibles fósiles, los Estados miembros estarían incentivados para adoptar normas sobre la infraestructura específica de transporte de hidrógeno a nivel nacional. Por tanto, se corre el riesgo de fragmentación del panorama regulador de la Unión, lo que podría obstaculizar la integración de las redes y mercados nacionales del hidrógeno e impedir así los intercambios transfronterizos de hidrógeno o disuadir de su realización.

La armonización de las normas relativas a la infraestructura de hidrógeno en una etapa posterior (es decir, una vez que la legislación nacional hubiera sido adoptada) aumentaría la carga administrativa para los Estados miembros e incrementaría los costes derivados de la regulación y la incertidumbre para las empresas, en particular con respecto a las inversiones a largo plazo en la producción de hidrógeno y las infraestructuras de transporte.

La creación de un marco regulador a nivel de la Unión para las redes y los mercados específicos del hidrógeno contribuiría a la integración y la interconexión de los mercados y las redes nacionales del hidrógeno. Las normas a nivel de la Unión sobre planificación, financiación y explotación de esas redes específicas de hidrógeno generarían una previsibilidad a largo plazo para los inversores potenciales en este tipo de infraestructuras a largo plazo, en particular con respecto a las interconexiones transfronterizas (que, de otro modo, podrían estar sujetas a diferentes leyes nacionales, posiblemente divergentes).

En relación con el biometano, al no existir una iniciativa a nivel de la Unión, es probable que en 2030 siga habiendo un abigarrado conjunto de normas con respecto al acceso a los mercados mayoristas, las obligaciones de conexión y las medidas de coordinación entre los GRT y los GRD. De la misma forma, si no existe un mínimo de armonización a nivel de la Unión, los productores de gases renovables y gases hipocarbónicos tendrán que hacer frente a unos costes muy diferentes en materia de conexión e inyección en toda la Unión, dando lugar a unas condiciones de competencia desiguales.

Sin nueva legislación a nivel de la Unión, los Estados miembros seguirían aplicando diferentes normas de calidad del gas y diferente normativa sobre los niveles de mezcla del hidrógeno, lo que conllevaría el riesgo de restricciones del flujo transfronterizo y segmentación de los mercados. Las normas de la calidad del gas seguirían definiéndose básicamente en función de los parámetros de calidad del gas natural, limitando así la integración de gases renovables en la red.

Todos estos aspectos podrían disminuir los intercambios transfronterizos de gases renovables, lo que podría compensarse con un aumento de las importaciones de gas fósil. La utilización de las terminales y las importaciones de GNL podría limitarse al gas fósil, a pesar de que no sería necesario adaptar dichas terminales si hubiera disponible biometano o metano sintético competitivo procedente de fuentes externas a la Unión.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La experiencia con propuestas legislativas anteriores ha puesto de manifiesto que es fácil subestimar las necesidades de la ACER en materia de personal. Esto ocurre especialmente cuando la legislación incluye disposiciones de delegación de poderes para la adopción de normas técnicas más detalladas, como los códigos de red y las directrices en el marco del Reglamento (UE) 2019/943, sobre la electricidad. A fin de evitar repetir la experiencia del tercer paquete de medidas sobre el mercado interior de 2009, donde la subestimación de las necesidades en materia de personal dio lugar a una falta de personal estructural (que no se ha resuelto del todo hasta el presupuesto de la Unión para 2022), en el caso de la presente propuesta dichas necesidades se han calculado para varios años y tienen en cuenta la posible evolución futura, como el uso de las delegaciones de poderes.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

Esta iniciativa se incluye en el programa de trabajo de la Comisión para 2021 [COM(2020) 690 final], en el marco del Pacto Verde Europeo y el paquete de medidas «Objetivo 55», y contribuirá al objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 55 % de aquí a 2030 con respecto a 1990, establecido en la Legislación Europea sobre el Clima, y al objetivo de la Unión de alcanzar la neutralidad climática para 2050.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, en particular, posibilidades de reasignación

Si bien los EJC son necesarios para el desempeño de nuevas tareas, las tareas actuales no disminuirán en un futuro próximo: paralelamente al uso continuado de la red de gas natural, que ganará en complejidad debido al uso cada vez mayor de otras fuentes de metano distintas del gas fósil, se va a desarrollar un sector del hidrógeno. Por tanto, la reasignación no respondería a las necesidades en materia de personal adicional.

En la medida en que sea jurídicamente posible, los EJC adicionales se financiarán con el sistema de tasas vigente para las tareas de la ACER en el marco del RITME.

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

Duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM.]AAAA hasta [el] [DD.MM.]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

X Duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 48   

X Gestión directa por la Comisión

   por las agencias ejecutivas

 Gestión compartida con los Estados miembros

X Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

X los organismos a los que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Observaciones

[…]

[…]

 

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes 

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.

Según sus normas financieras, la ACER tiene que presentar, en el contexto de su documento de programación, un programa de trabajo anual que indique los recursos humanos y financieros asignados a cada acción que realice.

La ACER informa mensualmente a la DG ENER sobre la ejecución del presupuesto, incluyendo los compromisos y los pagos por título presupuestario, así como las tasas de vacantes por tipo de personal.

Además, la DG ENER cuenta con representación directa en los órganos de gobernanza de la ACER. A través de sus representantes en el Consejo de Administración, la DG ENER estará informada del uso del presupuesto y de la plantilla en cada una de las reuniones que se celebren durante el año.

Por último, también con arreglo a sus normas financieras, la ACER tiene que cumplir unos requisitos anuales de información sobre sus actividades y el uso de los recursos a través del Consejo de Administración y de su informe anual de actividades.

Las tareas desempeñadas directamente por la DG ENER seguirán el ciclo anual de planificación y seguimiento implantado en la Comisión y en las agencias ejecutivas, que incluye la comunicación de los resultados a través del informe anual de actividades de la DG ENER.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del/de los modo(s) de gestión, del/de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

Si bien la ACER tendrá que desarrollar nuevos conocimientos técnicos, resulta más rentable asignar las nuevas tareas de la presente propuesta a una agencia existente que ya desempeñe tareas similares.

La DG ENER creó una estrategia de control para gestionar sus relaciones con la ACER en el contexto del marco de control interno de la Comisión de 2017. En diciembre de 2018, la ACER revisó y adoptó su propio marco de control interno.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al/a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

Constituyen el principal riesgo las estimaciones erróneas con respecto a la carga de trabajo generada por la presente propuesta, dado que su objetivo es proporcionar un marco regulador facilitador antes, y no después, del establecimiento de enfoques nacionales y la llegada de nuevos operadores y nuevos combustibles (hidrógeno y otros «gases alternativos») al sector de la energía. Es necesario aceptar este riesgo, ya que la experiencia ha demostrado que, si las necesidades en materia de recursos adicionales no se incluyen en la propuesta inicial, es muy difícil poner remedio a esta situación más adelante.

El hecho de que la propuesta incluya varias tareas nuevas reduce este riesgo, ya que, si bien es posible que se haya subestimado la carga de trabajo de algunas tareas futuras, es posible que otras se hayan sobreestimado, lo que deja margen para posibles reasignaciones futuras.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

No se espera que la asignación de tareas adicionales durante el mandato vigente de la ACER dé lugar a controles adicionales específicos en sus instalaciones, por lo que la ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados» se mantendrá sin cambios.

De la misma forma, las tareas asignadas a la DG ENER no darán lugar a controles adicionales o a un cambio en la ratio de gastos de control.


2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

La ACER aplica los principios de lucha contra el fraude de las agencias descentralizadas de la Unión, en consonancia con el enfoque de la Comisión.

En marzo de 2019, la ACER adoptó una nueva estrategia de lucha contra el fraude, al revocar la Decisión 13/2014 de su Consejo de Administración. La nueva estrategia, que abarca un período de tres años, se basa en los elementos siguientes: evaluación de riesgos anual, prevención y gestión de conflictos de intereses, normas internas sobre denuncia de irregularidades, política y procedimiento para la gestión de funciones sensibles, así como medidas relacionadas con la ética y la integridad.

En 2020, la DG ENER también adoptó una estrategia contra el fraude revisada. Dicha estrategia se basa en la estrategia contra el fraude de la Comisión y en una evaluación de riesgos específica realizada internamente para determinar qué áreas son las más vulnerables al fraude, en los controles ya existentes y en las acciones necesarias para mejorar la capacidad de la DG ENER para prevenir, detectar y corregir el fraude.

Tanto el Reglamento sobre la ACER como las disposiciones contractuales aplicables a la contratación pública garantizan que los servicios de la Comisión, incluida la OLAF, puedan llevar a cabo auditorías e inspecciones sobre el terreno, utilizando las disposiciones estándar recomendadas por la OLAF.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de 
gasto

Contribución

Número  

CD/CND 49

de países de la AELC 50

de países candidatos 51

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

02

02 10 06 y 02 03 02

CD/

/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de 
gasto

Contribución

Número  

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

2

Inversiones estratégicas europeas – Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER)

ACER

Año 
2023

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

TOTAL

Título 1:

Compromisos

(1)

0,690

0,994

1,380

1,614

1,918

6,596

Pagos

(2)

0,690

0,994

1,380

1,614

1,918

6,596

Título 2:

Compromisos

(1a)

Pagos

(2a)

Título 3:

Compromisos

(3a)

Pagos

(3b)

TOTAL de los créditos 
para la ACER

Compromisos

=1+1a+3a

0,690

0,994

1,380

1,614

1,918

6,596

Pagos

=2+2a

+3b

0,690

0,994

1,380

1,614

1,918

6,596

 





Rúbrica del marco financiero plurianual

7

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
2023

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

TOTAL

DG: ENER

Recursos humanos 

0,152

0,304

0,304

0,456

0,760

1,976

Otros gastos administrativos 

TOTAL DG ENER

Créditos

TOTAL de los créditos 
para la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0,152

0,304

0,304

0,456

0,760

1,976

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
2023

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

TOTAL

TOTAL de los créditos  
correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 7 
del marco financiero plurianual 

Compromisos

0,842

1,298

1,684

2,070

2,678

8,572

Pagos

0,842

1,298

1,684

2,070

2,678

8,572

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones de la ACER

X    La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indicar los objetivos y los resultados

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 52

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Númer