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Document 32014R0157

Reglamento Delegado (UE) n ° 157/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2013 , relativo a las condiciones para publicar en una página web una declaración de prestaciones sobre productos de construcción

OJ L 52, 21.2.2014, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/157/oj

21.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 157/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2013

relativo a las condiciones para publicar en una página web una declaración de prestaciones sobre productos de construcción

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, conjuntamente con su artículo 60, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 305/2011 obliga a los fabricantes de productos de construcción a emitir una declaración de prestaciones cuando se introduzca en el mercado un producto de construcción que esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme con una evaluación técnica europea emitida para el mismo. Debe facilitarse en papel o por vía electrónica una copia de dicha declaración.

(2)

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, y el artículo 60, letra b), del Reglamento (UE) no 305/2011, se ha delegado a la Comisión la tarea de establecer las condiciones que rigen el tratamiento electrónico de las declaraciones de prestaciones a fin de hacerlas accesibles desde una página web. Esas condiciones para poder acceder en línea a las declaraciones de prestaciones permiten el uso de nuevas tecnologías de la información y reducen los costes para los fabricantes de productos de construcción y el sector de la construcción en su conjunto.

(3)

Teniendo en cuenta las posibles necesidades específicas de los destinatarios de productos de construcción, sobre todo las microempresas, y en especial las que trabajan en obras sin acceso a internet, el presente acto delegado no debe ampliarse para incluir ninguna excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 305/2011.

(4)

A fin de garantizar que el formato electrónico de una declaración de prestaciones de un producto concreto sea fácilmente identificable, los fabricantes deben relacionar cada producto único o lote del mismo producto que están introduciendo en el mercado con una determinada declaración de prestaciones mediante el código de identificación única del tipo de producto, que debe mencionarse en la declaración de prestaciones, de conformidad con el anexo III del Reglamento (UE) no 305/2011.

(5)

Para reducir la carga administrativa derivada de las declaraciones de prestaciones, al tiempo que se garantiza la fiabilidad constante de la información presente en ellas, el formato electrónico de una declaración de prestaciones no debe modificarse después de haber dado acceso a él en línea y debe seguir siendo accesible durante un período de al menos diez años después de que el producto de construcción se haya introducido en el mercado o durante cualquier otro período que pueda aplicarse en virtud del artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 305/2011.

(6)

La página web en la que se dé acceso a la declaración de prestaciones debe estar sujeta a un seguimiento y mantenimiento que garantice, en la medida de lo posible, que esté accesible siempre y que no esté inaccesible por una disfunción técnica.

(7)

La página web en la que se dé acceso a la declaración de prestaciones debe ser accesible gratuitamente para los destinatarios de productos de construcción. Deben darse instrucciones a dichos destinatarios sobre la manera de acceder a la página web y al formato electrónico de la declaración de prestaciones.

(8)

Con objeto de aumentar la eficiencia y la competitividad del sector de la construcción europeo en su conjunto, los agentes económicos que presentan declaraciones de prestaciones que deseen beneficiarse de las nuevas tecnologías de la información con el propósito de facilitar el suministro de tales declaraciones deben poder hacerlo tan pronto como sea posible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los agentes económicos podrán dar acceso a la declaración de prestaciones mencionada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 305/2011 en una página web, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a)

garantizarán que el contenido de la declaración de prestaciones no se modifique después de dar acceso a ella en la página web;

b)

garantizarán que la página web en la que se haya dado acceso a las declaraciones de prestaciones emitidas para productos de construcción estén sujetas a un seguimiento y mantenimiento a fin de que los destinatarios de productos de construcción tengan siempre acceso a la página web y a las declaraciones de prestaciones;

c)

garantizarán que los destinatarios de productos de construcción tengan acceso gratuito a la declaración de prestaciones durante un período de diez años después de que el producto de construcción se haya introducido en el mercado o durante otro período que pueda ser aplicable de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 305/2011;

d)

darán instrucciones a los destinatarios de productos de construcción sobre la manera de acceder a la página web y las declaraciones de prestaciones emitidas para dichos productos disponibles en esa página web.

2.   Los fabricantes garantizarán que cada producto único o lote del mismo producto que estén introduciendo en el mercado esté vinculado a una declaración de prestaciones determinada por medio de un código de identificación única del tipo de producto.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.


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