EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32019L1159

Directiva (UE) 2019/1159 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar (Texto pertinente a efectos del EEE.)

PE/39/2019/REV/1

OJ L 188, 12.7.2019, p. 94–105 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1159/oj

12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/94


DIRECTIVA (UE) 2019/1159 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de mantener y tratar de aumentar el alto nivel de seguridad marítima y de prevención de la contaminación en el mar, es esencial mantener y, si es posible, mejorar el nivel de conocimientos y competencias de la gente de mar de la Unión mediante el desarrollo de una formación y una titulación marítimas conformes con las normas internacionales y con el progreso tecnológico, así como adoptar más medidas destinadas a mejorar la base europea de competencias marítimas.

(2)

La formación y titulación de la gente de mar están reguladas a nivel internacional por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, en su versión modificada («Convenio STCW»), de la Organización Marítima Internacional, objeto de una última revisión sustancial en 2010. En 2015 se adoptaron enmiendas al Convenio STCW sobre los requisitos de formación y titulación para la gente de mar que trabaja a bordo de buques sujetos al Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación («Código IGF»). En 2016, se aprobaron enmiendas al Convenio STCW relativas a la formación y titulación de la gente de mar que trabaja a bordo de buques de pasaje y a bordo de buques que operan en aguas polares.

(3)

La Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) incorpora el Convenio STCW al Derecho de la Unión. Todos los Estados miembros son signatarios del Convenio STCW y, por lo tanto, se debe lograr una aplicación armonizada de sus compromisos internacionales mediante la alineación de las normas de la Unión relativas a la formación y titulación de la gente de mar con el Convenio STCW. Por consiguiente, se deben modificar varias disposiciones de la Directiva 2008/106/CE para que reflejen las últimas enmiendas al Convenio STCW relativas a la formación y titulación de la gente de mar que trabaja a bordo de buques a los que se les aplica el Código IGF, de buques de pasaje y de buques que operan en aguas polares.

(4)

El Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de 1995 de la Conferencia de las Partes en el Convenio STCW, en su versión actualizada («Código STCW») ya incluye orientaciones sobre prevención de la fatiga (sección B-VIII/1) y sobre la aptitud para el servicio (sección A-VIII/1). En interés de la seguridad, es imprescindible que se apliquen y cumplan sin excepción los requisitos del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE y que se tengan debidamente en cuenta dichas orientaciones.

(5)

Uno de los objetivos de la política común de transportes en el ámbito del transporte marítimo es facilitar la circulación de la gente de mar dentro de la Unión. Dicha circulación contribuye, entre otras cosas, a hacer que el sector del transporte marítimo de la Unión resulte atractivo para las futuras generaciones, evitando así una situación en la que la industria marítima europea se encuentre ante una falta de personal competente que posea la justa combinación de capacidades y competencias. El reconocimiento mutuo de los títulos expedidos a la gente de mar por los Estados miembros es clave para facilitar la libre circulación de la gente de mar. Teniendo en cuenta el derecho a una buena administración, las decisiones de los Estados miembros sobre aceptación de certificados de suficiencia expedidos a la gente de mar por otros Estados miembros a efectos de la expedición de títulos de competencia nacionales han de estar basadas en motivos que el interesado pueda comprobar.

(6)

La Directiva 2008/106/CE contiene asimismo un sistema centralizado para el reconocimiento de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países. La evaluación del Programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) indicó que la introducción del sistema centralizado había supuesto un ahorro considerable para los Estados Miembros. Sin embargo, la evaluación también reveló que, por lo que se refiere a algunos de los terceros países reconocidos, los Estados miembros solo expidieron un número muy limitado de refrendos que acreditan el reconocimiento de títulos de competencia o certificados de suficiencia expedidos por estos terceros países. Por lo tanto, para un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y financieros disponibles, el procedimiento para el reconocimiento de terceros países debe basarse en un análisis de la necesidad de dicho reconocimiento, incluida, entre otras cosas, una indicación del número de capitanes, oficiales y operadores de radiocomunicaciones procedentes de ese país que se calcula tienen probabilidades de prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de Estados miembros. Tal análisis debe someterse a la evaluación del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques.

(7)

En vista de la experiencia adquirida en la aplicación del procedimiento de reconocimiento de terceros países, la evaluación del REFIT reveló que el plazo actual de 18 meses no tiene en cuenta la complejidad del proceso, que incluye una inspección sobre el terreno llevada a cabo por la Agencia Europea de Seguridad Marítima. Los acuerdos diplomáticos necesarios para planificar y llevar a cabo dicha inspección requieren más tiempo. Además, el plazo de 18 meses no es suficiente cuando el tercer país tiene que aplicar medidas correctivas y llevar a cabo cambios en su ordenamiento jurídico con el fin de cumplir los requisitos del Convenio STCW. Por estos motivos, el plazo para la adopción de una decisión de la Comisión debe ampliarse de 18 a 24 meses y, en los casos en los que el tercer país deba ejecutar medidas correctivas importantes, incluidas modificaciones de disposiciones legales, el plazo debe ampliarse a 36 meses. Además, debe mantenerse la posibilidad de que el Estado miembro solicitante pueda Totalmente de acuerdo reconocer de forma provisional el sistema relativo a las normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar del tercer país, a fin de mantener la flexibilidad del procedimiento de reconocimiento.

(8)

Para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo digno y limitar las distorsiones de la competencia en el mercado interior, en el reconocimiento futuro de terceros países debe tenerse en cuenta si dichos países han ratificado el Convenio sobre el Trabajo Marítimo de 2006.

(9)

Con el fin de mejorar aún más la eficiencia del sistema centralizado para el reconocimiento de terceros países, la reevaluación de terceros países que proporcionan un número bajo de gente de mar a buques que enarbolan el pabellón de Estados miembros debe realizarse a intervalos más largos, que deben aumentarse a diez años. Sin embargo, ese período más largo de reevaluación del sistema de esos terceros países debe combinarse con unos criterios de prioridad que tengan en cuenta cuestiones de seguridad, equilibrando la necesidad de eficiencia con un mecanismo de salvaguardia efectivo en caso de deterioro de la calidad de la formación de la gente de mar impartida en los terceros países correspondientes.

(10)

Ya se dispone a nivel de la UE de información sobre la gente de mar empleada de terceros países gracias a la comunicación por parte de los Estados miembros de la información pertinente que figura en sus registros nacionales sobre títulos y refrendos expedidos. Esa información debe utilizarse con fines estadísticos y de elaboración de políticas, en particular para mejorar la eficiencia del sistema centralizado de reconocimiento de terceros países. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, debe reconsiderarse el reconocimiento de aquellos terceros países que durante un período de al menos ocho años no hayan proporcionado gente de mar a buques que enarbolen el pabellón de Estados miembros. La reconsideración debe incluir la posibilidad de mantener o revocar el reconocimiento del tercer país correspondiente. Además, la información comunicada por los Estados miembros también debe utilizarse para priorizar la reevaluación de los terceros países reconocidos.

(11)

A fin de tener en cuenta la evolución a nivel internacional y garantizar la adaptación oportuna de las normas de la Unión a esa evolución, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la incorporación de enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW mediante la actualización de los requisitos técnicos sobre formación y titulación de la gente de mar y armonizando todas las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/106/CE en relación con los títulos digitales para la gente de mar. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(12)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones de la presente Directiva sobre reconocimiento de terceros países, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento europeo y del Consejo (5).

(13)

Las disposiciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales establecidas en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) no son aplicables al reconocimiento de los títulos expedidos a la gente de mar a tenor de la Directiva 2008/106/CE. La Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) regula el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar. Sin embargo, las definiciones de títulos de la gente de mar a que se hace referencia en la Directiva 2005/45/CE han quedado obsoletas después de las enmiendas de 2010 al Convenio STCW. Por lo tanto, el sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros debe modificarse para reflejar las enmiendas internacionales y las nuevas definiciones de títulos de la gente de mar incluidas en la Directiva 2008/106/CE. Además, los certificados médicos de la gente de mar expedidos bajo la autoridad de los Estados miembros también deben incluirse en el sistema de reconocimiento mutuo. A fin de eliminar la ambigüedad y el riesgo de incoherencias entre la Directiva 2005/45/CE y la Directiva 2008/106/CE, el reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar debe regularse únicamente por la Directiva 2008/106/CE. Asimismo, con objeto de reducir la carga administrativa para los Estados miembros, debe introducirse un sistema electrónico para presentar las cualificaciones de la gente de mar cuando se hayan adoptado las enmiendas pertinentes al Convenio STCW.

(14)

La digitalización de los datos se enmarca naturalmente en el progreso tecnológico en lo relativo a la recogida y la transmisión de datos a fin de contribuir al ahorro de costes y la utilización eficaz de los recursos humanos. La Comisión debe estudiar medidas para mejorar la eficacia del control por el Estado rector del puerto, que incluyan, entre otras cosas, una evaluación de la viabilidad y del valor añadido de crear y gestionar una base de datos central de títulos de la gente de mar que estaría vinculada a la base de datos de inspecciones a que se refiere el artículo 24 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y a la que estarían conectados todos los Estados miembros. Dicha base de datos central debe contener toda la información contemplada en el anexo V de la Directiva 2008/106/CE sobre los títulos de competencia y refrendos que acreditan el reconocimiento de certificados de suficiencia expedidos de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW.

(15)

La educación y formación de la gente de mar europea para ser capitanes y oficiales debe recibir apoyo por medio de intercambios de estudiantes entre las instituciones de formación y educación marítima de toda la Unión. Para cultivar y desarrollar las competencias y cualificaciones de la gente de mar bajo pabellón europeo, es necesario un intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros. La educación y formación de la gente de mar debe beneficiarse plenamente de las oportunidades que ofrece el programa Erasmus+.

(16)

La Comisión debe establecer un diálogo con los interlocutores sociales y los Estados miembros a fin de desarrollar iniciativas sobre formación marítima que complementen el nivel mínimo de formación de la gente de mar acordado internacionalmente y que puedan ser reconocidas mutuamente por los Estados miembros como certificados europeos de excelencia marítima. Dichas iniciativas deben basarse en las recomendaciones de los proyectos piloto en curso y las estrategias definidas en el Plan general de cooperación sectorial sobre capacidades de la Comisión, y elaborarse en consonancia con ellas.

(17)

A el fin de aumentar la claridad jurídica y la coherencia, debe derogarse la Directiva 2005/45/CE.

(18)

Procede modificar la Directiva 2008/106/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2008/106/CE

La Directiva 2008/106/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes:

«43.   “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en el que la gente de mar solicita la aceptación o el reconocimiento de sus títulos de competencia, certificados de suficiencia o pruebas documentales;

44.   “Código IGF”: el Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación definido en la regla II-1/2.29 del SOLAS 74;

45.   “Código polar”: el Código internacional para los buques que operen en aguas polares definido en la regla XIV/1.1 del SOLAS 74;

46.   “Aguas polares”: aguas árticas y/o zona del Antártico según se definen en las reglas XIV/1.2 a XIV/1.4 del SOLAS 74.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria de su único párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva será aplicable a la gente de mar contemplada en ella que presta servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«2.   El artículo 5 ter se aplicará a la gente de mar que posea un título expedido por un Estado miembro, con independencia de su nacionalidad.».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible en su forma original, en papel o en formato electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular, y su autenticidad y validez podrán comprobarse mediante el procedimiento establecido en el apartado 12, letra b), del presente artículo.»;

b)

el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13.   A fin de digitalizar los títulos y refrendos de la gente de mar, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis cuando entren en vigor las enmiendas pertinentes al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW relativas a los títulos digitales para la gente de mar, para modificar la presente Directiva mediante la adaptación de todas sus disposiciones pertinentes a dichas enmiendas.».

4)

El artículo 5 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5 bis

Información a la Comisión

A los efectos del artículo 20, apartado 8, y del artículo 21, apartado 2, y exclusivamente para uso de los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas y con fines estadísticos, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión la información indicada en el anexo V de la presente Directiva sobre títulos de competencia y refrendos que acreditan el reconocimiento de títulos de competencia. También podrán facilitar, con carácter voluntario, información relativa a los certificados de suficiencia expedidos a marineros a tenor de los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, como la información indicada en el anexo V de la presente Directiva.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 ter

Reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por Estados miembros a la gente de mar

1.   Todos los Estados miembros aceptarán los certificados de suficiencia y las pruebas documentales expedidos por otro Estado miembro o bajo su autoridad, en papel o en formato electrónico, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

2.   Todos los Estados miembros reconocerán los títulos de competencia expedidos por otro Estado miembro o los certificados de suficiencia expedidos por otro Estado miembro a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I de la presente Directiva, mediante el refrendo de esos títulos que acredite su reconocimiento. El refrendo que acredite el reconocimiento se limitará a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia prescritos en él. El refrendo solo se expedirá si se cumplen todos los requisitos establecidos en el Convenio STCW, de conformidad con el párrafo 7 de la regla I/2 de dicho Convenio. El modelo de refrendo utilizado será el establecido en el párrafo 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.

3.   Todos los Estados miembros aceptarán los certificados médicos expedidos bajo la autoridad de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 11, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

4.   Los Estados miembros de acogida garantizarán que las decisiones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se comuniquen en un plazo razonable. Los Estados miembros de acogida garantizarán asimismo que la gente de mar tenga derecho de recurso contra cualquier denegación de refrendo o aceptación de un título válido, o contra la falta de respuesta, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales y que la gente de mar disponga del asesoramiento y la asistencia adecuados en relación con dichos recursos de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán imponer limitaciones adicionales a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia relativos a los viajes próximos a la costa a los que se refiere el artículo 7, o a los títulos alternativos expedidos con arreglo a la regla VII/1 del anexo I.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro de acogida podrá, si fuera necesario, permitir que un marino preste servicio, durante un período no superior a tres meses a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, expedido y refrendado por otro Estado miembro pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de acogida de que se trate.

Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.

7.   El Estado miembro de acogida garantizará que la gente de mar que solicite el reconocimiento de títulos para ejercer funciones de nivel de gestión posea conocimientos adecuados de la legislación marítima de dicho Estado miembro correspondiente a las funciones que se le autorice desempeñar.».

6)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todo capitán, oficial y operador de radiocomunicaciones que posea un título expedido o reconocido en virtud de cualquier capítulo del anexo I, excepto la regla V/3 del capítulo V o el capítulo VI, y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un período de permanencia en tierra, demostrará, a intervalos regulares que no excedan de cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo, a saber:

a)

aptitud física, de conformidad con el artículo 11, y

b)

la debida competencia profesional, de conformidad con la sección A-I/11 del Código STCW.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 ter.   Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques que operen en aguas polares, todo capitán u oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional para buques que operen en aguas polares, de conformidad con el párrafo 4 de la sección A-I/11 del Código STCW.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros compararán el nivel de competencia que se exigió a los aspirantes a los títulos de competencia o los certificados de suficiencia expedidos antes del 1 de enero de 2017 con el nivel estipulado para el título de competencia o suficiencia pertinente en la parte A del Código STCW, y determinarán la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos de competencia o suficiencia reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o se sometan a una evaluación de los mismos.»;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Todo Estado miembro comparará el nivel de competencia que se exigió a las personas que prestaban servicio en buques con motores de gas antes del 1 de enero de 2017 con el nivel de competencia establecido en la sección A-V/3 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dichas personas que actualicen su titulación.».

7)

En el artículo 19, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1 del presente artículo que hayan sido expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u operador de radiocomunicaciones para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará una solicitud a la Comisión para el reconocimiento de dicho tercer país, acompañada de un análisis preliminar del cumplimiento por parte del tercer país de los requisitos del Convenio STCW, mediante la recopilación de la información a que se refiere el anexo II de la presente Directiva. A fin de sustentar su solicitud, el Estado miembro aportará, en dicho análisis preliminar, información complementaria que justifique el reconocimiento del tercer país.

Tras la presentación de la solicitud por un Estado miembro, la Comisión tratará sin demora dicha solicitud y tomará una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2, sobre el comienzo de la evaluación del sistema de formación y titulación en el tercer país en un plazo razonable teniendo debidamente en cuenta el plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo.

Cuando se haya tomado una decisión positiva respecto al inicio de la evaluación, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la participación eventual de cualquier Estado miembro que haya presentado la solicitud y de cualquier otro Estado miembro interesado, recabará la información mencionada en el anexo II de la presente Directiva y llevará a cabo una evaluación de los sistemas de formación y titulación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de comprobar que ese país cumple todos los requisitos del Convenio STCW y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos, y examinar si ha ratificado el Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006.

3.   Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión concluya que se han cumplido todos esos requisitos, adoptará actos de ejecución por los que se establezca su decisión sobre el reconocimiento de un tercer país. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2, en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

En el caso de que el tercer país de que se trate necesite aplicar importantes medidas correctivas, incluidas modificaciones en su legislación y en su sistema de educación, formación y titulación, para cumplir los requisitos del Convenio STCW, los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán en un plazo de 36 meses a partir de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

El Estado miembro que presente dicha solicitud podrá decidir reconocer al tercer país de modo unilateral hasta que se adopte un acto de ejecución en virtud del presente apartado. En caso de que se produzca tal reconocimiento unilateral, el Estado miembro comunicará a la Comisión el número de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos en relación con los títulos de competencia y los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1, expedidos por el tercer país hasta, que se adopte el acto de ejecución relativo al reconocimiento de ese tercer país.».

8)

En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:

«8.   A falta de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos por un Estado miembro en relación con los títulos de competencia o los certificados de suficiencia a que se refiere el artículo 19, apartado 1, expedidos por un tercer país por un período de más de ocho años, se reconsiderará el reconocimiento de los títulos de dicho país. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca su decisión a raíz de dicha reconsideración. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2, previa notificación, con seis meses de antelación como mínimo, a los Estados miembros y al tercer país de que se trate.».

9)

En el artículo 21, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los terceros países reconocidos de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 19, apartado 3, párrafo primero, incluidos aquellos a los que se hace referencia en su apartado 6, serán reevaluados por la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de manera periódica y, al menos, en el plazo de los diez años siguientes a la última evaluación, a fin de comprobar que cumplen los criterios aplicables establecidos en el anexo II y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos.

2.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, llevará a cabo la reevaluación de los terceros países sobre la base de criterios de prioridad. Dichos criterios de prioridad incluirán lo siguiente:

a)

información sobre el grado de cumplimiento de la normativa obtenida a partir del control por el Estado del puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 23;

b)

el número de refrendos que acrediten el reconocimiento en relación con los títulos de competencia expedidos por el tercer país o con los certificados de suficiencia expedidos por él de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW;

c)

el número de instituciones de formación y educación marítima acreditadas por el tercer país;

d)

el número de programas de formación y de desarrollo profesional de gente de mar aprobados por el tercer país;

e)

la fecha de la última evaluación del tercer país realizada por la Comisión y el número de deficiencias en procesos críticos identificadas durante dicha evaluación;

f)

cualquier cambio significativo en el sistema de formación y titulación marítima del tercer país;

g)

el número total de gente de mar con titulación del tercer país que presta servicio a bordo de buques que enarbolen los pabellones de los Estados miembros, así como el nivel de formación y cualificaciones de dicha gente de mar;

h)

cuando se disponga de ella, información sobre las normas relativas a la educación y la formación en ese tercer país aportada por cualquier autoridad pertinente u otras partes interesadas.

En caso de que un tercer país no cumpla los requisitos del Convenio STCW según el artículo 20 de la presente Directiva, la reevaluación del país en cuestión será prioritaria en relación con los demás terceros países.».

10)

En el artículo 25 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en el anexo V a los efectos del artículo 20, apartado 8, y del artículo 21, apartado 2, así como a los de su utilización por los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas.».

11)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Informe de evaluación

A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación, que incluya propuestas de medidas de seguimiento que se tomarán a la luz de dicha evaluación. En dicho informe de evaluación, la Comisión analizará la aplicación del sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros, así como los avances en relación con los títulos digitales para la gente de mar a escala internacional. La Comisión también evaluará los avances en relación con el examen futuro de los certificados europeos de excelencia marítima, con el respaldo de las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales.».

12)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Modificación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo I de la presente Directiva y las disposiciones conexas de la presente Directiva a fin de adaptar dicho anexo y dichas provisiones a las enmiendas al Convenio y a la parte A del Código STCW.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo V de la presente Directiva en lo que respecta al contenido y pormenores concretos y pertinentes de la información que deban transmitir los Estados miembros, siempre que tales actos se limiten a tener en cuenta las enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW y que respeten las medidas de salvaguardia de la protección de datos. Dichos actos delegados no modificarán las disposiciones en materia de despersonalización de datos que establece el artículo 25 bis, apartado 3.».

13)

El artículo 27 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 13 y en el artículo 27 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 13, y en el artículo 27 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 13 y del artículo 27 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

14)

El anexo I de la Directiva 2008/106/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Derogación

Queda derogada la Directiva 2005/45/CE.

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 2 de agosto de 2021 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 125.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2019.

(3)  Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 323 de 3.12.2008, p. 33).

(4)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(7)  Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).

(8)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 2008/106/CE, el capítulo V se modifica como sigue:

1)

La regla V/2 se sustituye por el texto siguiente:

«Regla V/2

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje

1.

La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en los buques de pasaje dedicados a viajes internacionales. Los Estados miembros determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje dedicados a viajes nacionales.

2.

Antes de que se les asignen cometidos a bordo, todas las personas que presten servicio en un buque de pasaje cumplirán los requisitos establecidos en el párrafo 1 de la sección A-VI/1 del Código STCW.

3.

Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje deberán superar la formación y familiarización prescritas en los párrafos 5 a 9 respecto del cargo que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

4.

Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que deban formarse de acuerdo con lo prescrito en los párrafos 7 a 9 siguientes recibirán formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportarán pruebas de que han alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.

5.

El personal que presta servicio en buques de pasaje habrá completado la familiarización para emergencias en buques de pasaje adecuada para los cargos que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/2 del Código STCW.

6.

El personal que preste un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a estos en los buques de pasaje deberá superar la formación sobre seguridad que se establece en el párrafo 2 de la sección A-V/2 del Código STCW.

7.

Los capitanes, oficiales, marineros cualificados de conformidad con los capítulos II, III y VII del presente anexo y demás personal designado en los cuadros de obligaciones para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje deberán superar la formación en control de multitudes en los buques de pasaje que se establece en el párrafo 3 de la sección A-V/2 del Código STCW.

8.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona designada en el cuadro de obligaciones que sean responsables de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje deberán superar la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en el párrafo 4 de la sección A-V/2 del Código STCW.

9.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona que sea directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga, descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas del casco a bordo de buques de pasaje de transbordo rodado, deberán superar la formación aprobada sobre seguridad de los pasajeros, seguridad de la carga e integridad del casco que se establece en el párrafo 5 de la sección A-V/2 del Código STCW.

10.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expidan pruebas documentales de la formación impartida a toda persona que se considere cualificada conforme a los párrafos 6 a 9 de la presente regla.».

2)

Se añaden las reglas siguientes:

«Regla V/3

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques regidos por el Código IGF

1.

La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.

2.

Antes de que le sean asignados cometidos a bordo de los buques regidos por el Código IGF, la gente de mar habrá concluido la formación prescrita en los párrafos 4 a 9 siguientes respecto del cargo que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

3.

Antes de que le sean asignados cometidos a bordo, toda la gente de mar que preste servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF recibirá formación que le permita familiarizarse de forma específica con el buque y el equipo, como se estipula en el artículo 14, apartado 1, letra d), de la presente Directiva.

4.

La gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, poseerá un título de formación básica para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF.

5.

Todo aspirante a un título de formación básica para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF habrá concluido la formación básica estipulada en el párrafo 1 de la sección A-V/3 del Código STCW.

6.

Se considerará que la gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, que esté cualificada y titulada de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 de la regla V/1-2, o los párrafos 4 y 5 de la regla V/1-2 en el caso de los buques tanque para el transporte de gas licuado, cumple los requisitos estipulados en el párrafo 1 de la sección A-V/3 del Código STCW respecto de la formación básica para prestar servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.

7.

Los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles y de los sistemas de combustible de los buques regidos por el Código IGF estarán en posesión de un título de formación avanzada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF.

8.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF deberá, además de estar en posesión del certificado de suficiencia descrito en el párrafo 4:

8.1.

haber concluido una formación avanzada aprobada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF y satisfacer la norma de competencia estipulada en el párrafo 2 de la sección A-V/3 del Código STCW, y

8.2.

haber realizado un período de embarco aprobado de al menos un mes en el que se haya efectuado un mínimo de tres operaciones de toma de combustible a bordo de buques regidos por el Código IGF. Como parte de la formación indicada en el párrafo 8.1 supra, podrán sustituirse dos de las tres operaciones de toma de combustible por formación aprobada con simulador en operaciones de toma de combustible.

9.

Se considerará que los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles en los buques regidos por el Código IGF, que estén cualificados y titulados con arreglo a las normas de competencia estipuladas en el párrafo 2 de la sección A-V/1-2 del Código STCW para prestar servicio en buques tanque para el transporte de gas licuado, cumplen los requisitos especificados en el párrafo 2 de la sección A-V/3 del Código STCW sobre formación avanzada para los buques regidos por el Código IGF, a condición de que también:

9.1.

cumplan los requisitos del párrafo 6;

9.2.

cumplan los requisitos del párrafo 8.2 respecto de la toma de combustible o hayan participado en la realización de tres operaciones de carga a bordo del buque tanque para el transporte de gas licuado, y

9.3.

hayan realizado un período de embarco de tres meses en los cinco años anteriores a bordo de:

9.3.1.

buques regidos por el Código IGF,

9.3.2.

buques tanque que transporten como carga combustibles a que se refiera el Código IGF, o

9.3.3.

buques que utilicen como combustible gases o combustibles de bajo punto de inflamación.

10.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expida un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 o 7, según proceda.

11.

La gente de mar que posea un certificado de suficiencia de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 4 o 7 supra realizará la formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportará pruebas de que ha alcanzado en los cinco años anteriores el nivel de competencia exigido.

Regla V/4

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes y oficiales de puente de los buques que operen en aguas polares

1.

Los capitanes, primeros oficiales de puente y oficiales encargados de la guardia de navegación en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares, según se prescribe en el Código Polar.

2.

Todo aspirante a un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares habrá completado una formación básica aprobada para buques que operen en aguas polares y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/4 del Código STCW.

3.

Los capitanes y los primeros oficiales de puente en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación avanzada en buques que operen en aguas polares, según se prescribe en el Código Polar.

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para buques que operen en aguas polares:

4.1.

cumplirá los requisitos para la titulación de formación básica en buques que operen en aguas polares;

4.2.

habrá completado un período de embarco aprobado de dos meses como mínimo en la sección de puente, a nivel de gestión o durante el desempeño de sus funciones de guardia a nivel operacional, en aguas polares, u otro período de embarco equivalente, y

4.3.

habrá completado una formación avanzada aprobada para buques que operen en aguas polares y cumplirá las normas de competencia establecidas en el párrafo 2 de la sección A-V/4 del Código STCW.

5.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los párrafos 2 o 4, según proceda.

6.

Hasta el 1 de julio de 2020, la gente de mar que haya comenzado un período de embarco aprobado en aguas polares antes del 1 de julio de 2018 podrá demostrar que cumple los requisitos del párrafo 2 si:

6.1.

ha completado un período de embarco aprobado a borde de un buque que opere en aguas polares u otro período de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel operativo o de gestión en la sección de puente durante un total de al menos tres meses en el curso de los cinco años precedentes, o

6.2.

ha realizado de forma satisfactoria un curso de formación que se ajuste a las orientaciones de formación proporcionadas por la Organización Marítima Internacional para los buques que operen en aguas polares.

7.

Hasta el 1 de julio de 2020, la gente de mar que haya comenzado un período de embarco aprobado en aguas polares antes del 1 de julio de 2018 podrá demostrar que cumple los requisitos del párrafo 4 si:

7.1.

ha completado un período de embarco aprobado a borde de un buque que opere en aguas polares u otro período de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel de gestión en la sección de puente durante un total de al menos tres meses en el curso de los cinco años precedentes, o

7.2.

ha realizado de forma satisfactoria un curso de formación que se ajuste a las orientaciones de formación establecidas por la Organización Marítima Internacional para los buques que operen en aguas polares y ha completado un período de embarco aprobado a bordo de un buque que opere en aguas polares u otro período de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel de gestión en la sección de puente durante un total de al menos dos meses en el curso de los cinco años precedentes.».


Top