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Document 02010R0996-20180911
Regulation (EU) No 996/2010 of the European Parliament and of the Council of 20 October 2010 on the investigation and prevention of accidents and incidents in civil aviation and repealing Directive 94/56/EC (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02010R0996 — ES — 11.09.2018 — 002.004
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) No 996/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de octubre de 2010 sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) No 376/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 3 de abril de 2014 |
L 122 |
18 |
24.4.2014 |
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REGLAMENTO (UE) 2018/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2018 |
L 212 |
1 |
22.8.2018 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 996/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2010
sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«accidente» : todo suceso que, en relación con la utilización de una aeronave tenga lugar, en el caso de aeronaves tripuladas, en el período comprendido entre el momento en que cualquier persona embarque en la aeronave con intención de realizar un vuelo y el momento en que cualquiera de esas personas desembarque, o que tenga lugar, en el caso de aeronaves no tripuladas, en el período comprendido entre el momento en que la aeronave esté lista para ponerse en movimiento con intención de realizar un vuelo y el momento en que se detenga al final del vuelo y se apaguen los motores utilizados como fuente primaria de propulsión, y durante el cual:
a)
una persona sufra lesiones mortales o graves como consecuencia de:
—
hallarse en la aeronave, o
—
entrar en contacto directo con alguna parte de la aeronave, entre las que se incluyen las partes que se hayan desprendido de la aeronave, o
—
la exposición directa al chorro de un reactor,
excepto en caso de que las lesiones obedezcan a causas naturales, hayan sido autoinfligidas o causadas por otras personas, o se trate de lesiones sufridas por polizones escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación, o
b)
la aeronave sufra daños o fallos estructurales que alteren de manera adversa sus características de resistencia estructural, su rendimiento o sus características de vuelo, y que exigirían normalmente una reparación importante o el recambio del componente dañado, excepto si se trata de un fallo o avería del motor, cuando el daño se limite a un solo motor (incluidos su capó o accesorios), a las hélices, extremos de alas, antenas, sondas, aletas, neumáticos, frenos, ruedas, carenas, paneles, puertas del tren de aterrizaje, parabrisas, revestimiento de la aeronave (como pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento), o a daños menores a las palas del rotor principal, las palas del rotor trasero, el tren de aterrizaje, así como los daños resultantes de granizo o impactos de aves (incluidas perforaciones del radomo), o
c)
el avión desaparezca o sea totalmente inaccesible; |
2) |
«representante acreditado» : persona nombrada por un Estado, en razón de sus cualificaciones, para participar en una investigación de seguridad realizada por otro Estado. Un representante acreditado designado por un Estado miembro deberá pertenecer a una autoridad encargada de las investigaciones de seguridad; |
3) |
«asesor» : persona nombrada por un Estado, en razón de sus cualificaciones, para asistir al representante acreditado en una investigación de seguridad; |
4) |
«causas» : acciones, omisiones, sucesos, condiciones, o su combinación, que hayan provocado un accidente o incidente; la identificación de las causas no supone la atribución de culpabilidades o la determinación de responsabilidades administrativas, civiles o penales; |
5) |
«lesión mortal» : cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que provoque su muerte en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha del accidente; |
6) |
«registrador de vuelo» : cualquier tipo de registrador instalado en la aeronave a fin de facilitar la investigación de seguridad en accidentes o incidentes; |
7) |
«incidente» : cualquier suceso relacionado con la utilización de una aeronave, distinto de un accidente, que afecte o pueda afectar a la seguridad de su utilización; |
8) |
«normas internacionales y prácticas recomendadas» : las normas internacionales y las prácticas recomendadas para la investigación de accidentes e incidentes de aeronaves, adoptadas con arreglo al artículo 37 del Convenio de Chicago; |
9) |
«investigador encargado» : la persona responsable, en razón de sus cualificaciones, de la organización, realización y control de una investigación de seguridad; |
10) |
«operador» : cualquier persona física o jurídica que explota o desea explotar una o más aeronaves; |
11) |
«persona implicada» : el propietario, un miembro de la tripulación, el operador de la aeronave implicada en un accidente o incidente grave; cualquier persona implicada en el mantenimiento, el diseño o la fabricación de esa aeronave, o en la formación de su tripulación; cualquier persona implicada en el servicio de control del tránsito aéreo, la prestación de informaciones de vuelo o servicios aeroportuarios, que haya prestado servicios destinados a la aeronave; el personal de la autoridad nacional de aviación civil, o el personal de la AESA; |
12) |
«informe preliminar» : la comunicación utilizada para la rápida difusión de los datos obtenidos durante las primeras fases de la investigación; |
13) |
«familiares» : los familiares directos, los parientes más cercanos y cualquier otra persona estrechamente relacionada con la víctima de un accidente, con arreglo al Derecho nacional de la víctima; |
14) |
«investigación de seguridad» : las actividades realizadas por una autoridad encargada de las investigaciones de seguridad con el propósito de prevenir los accidentes e incidentes; estas actividades comprenden la reunión y análisis de información, la elaboración de conclusiones, incluida la determinación de causas o de factores contribuyentes, y, si procede, la formulación de recomendaciones de seguridad; |
15) |
«recomendación de seguridad» : una propuesta emitida por una autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, basada en la información procedente de una investigación de seguridad u otras fuentes, como estudios de seguridad, y formulada con la intención de prevenir accidentes e incidentes; |
16) |
«incidente grave» : cualquier incidente que está relacionado con la utilización de una aeronave y en el que concurren circunstancias indicadoras de una alta probabilidad de que se produjera un accidente, cuando, en el caso de aeronaves tripuladas, dicha utilización tenga lugar en el período comprendido entre el momento en que cualquier persona embarque en la aeronave con intención de realizar un vuelo y el momento en que cualquiera de esas personas desembarque, o que tenga lugar, en el caso de aeronaves no tripuladas, en el período comprendido entre el momento en que la aeronave esté lista para ponerse en movimiento con intención de realizar un vuelo y el momento en que se detenga al final del vuelo y se apaguen los motores utilizados como fuente primaria de propulsión. En el anexo figura una lista de ejemplos de incidentes graves; |
17) |
«lesión grave» : cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente que tenga una de las consecuencias siguientes:
a)
hospitalización de más de cuarenta y ocho horas, que se inicie en el plazo de siete días a partir de la fecha en que se sufrió la lesión;
b)
rotura de cualquier hueso (excepto fracturas simples de dedos de las manos o de los pies, o la nariz);
c)
laceraciones que causen hemorragias graves o daños a los nervios, músculos o tendones;
d)
lesiones de cualquier órgano interno;
e)
quemaduras de segundo o tercer grado, o quemaduras que afecten a más del 5 % de la superficie corporal;
f)
exposición comprobada a sustancias infecciosas o a radiaciones perjudiciales. |
Artículo 3
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a las investigaciones de seguridad sobre los accidentes y los incidentes graves:
que se hayan producido en los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de los Estados miembros;
en los que se vean involucradas aeronaves matriculadas en un Estado miembro o explotadas por una empresa establecida en un Estado miembro, que se hayan producido fuera de los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados, en el caso de que tales investigaciones no las realice otro Estado;
en que un Estado miembro esté facultado, con arreglo a las normas internacionales y las prácticas recomendadas, para designar a un representante acreditado a participar en calidad de Estado de matrícula, Estado del explotador, Estado de diseño, Estado de fabricación o Estado que facilita información, medios o expertos a petición del Estado que realiza la investigación;
en que un Estado miembro, por tener un interés especial al ser algunos de sus ciudadanos víctimas mortales o heridos graves, reciba la autorización del Estado que realiza la investigación para nombrar a un experto.
Artículo 4
Autoridad encargada de las investigaciones de seguridad en la aviación civil
La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad será dotada por el correspondiente Estado miembro de los medios necesarios para llevar a cabo sus funciones con independencia y deberá disponer de recursos suficientes para ello. En particular:
el responsable de la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad o, en caso de una autoridad multimodal, el responsable de la sección de aviación tendrá experiencia y competencias en materia de seguridad de la aviación civil para ejercer sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Derecho nacional;
los investigadores deberán gozar de un estatuto que les ofrezca las garantías de independencia necesarias;
la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad estará compuesta, al menos, por un investigador disponible y apto para desarrollar la función de investigador encargado en caso de un importante accidente aéreo;
la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad dispondrá de un presupuesto que le permita desempeñar sus funciones;
la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad tendrá a su disposición, ya sea directamente o por medio de la cooperación a que se refiere el artículo 6, o a través de acuerdos con otras autoridades o entidades nacionales, personal cualificado y medios adecuados, incluidas oficinas y hangares para poder almacenar y examinar la aeronave, su contenido y sus restos.
Artículo 5
Obligación de investigar
Artículo 6
Cooperación entre las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad
Artículo 7
Red europea de autoridades encargadas de la investigación de la seguridad en la aviación civil
El presidente, en estrecha consulta con los miembros de la Red, elaborará el programa anual de esta, que deberá cumplir los objetivos y asumir las responsabilidades establecidos en los apartados 2 y 3 respectivamente. La Comisión remitirá el programa al Parlamento Europeo y al Consejo. El presidente elaborará asimismo el orden del día de las reuniones de la Red.
Para cumplir los objetivos establecidos en el apartado 2, la Red será responsable, en particular, de:
formular sugerencias, así como de asesorar, a las instituciones de la Unión sobre todos los aspectos relacionados con el desarrollo y la aplicación de las políticas y normas de la Unión relativas a las investigaciones de seguridad y la prevención de accidentes e incidentes;
fomentar el intercambio de información útil para la mejora de la seguridad aérea y promover activamente una cooperación estructurada entre las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad, la Comisión, la AESA y las autoridades nacionales de aviación civil;
coordinar y organizar, cuando proceda, «evaluaciones inter pares», actividades de formación pertinentes y programas de cualificación para los investigadores;
promover las mejores prácticas de investigación en materia de seguridad con miras a desarrollar una metodología de investigación en materia de seguridad común en la Unión y elaborar un inventario de dichas prácticas;
reforzar las capacidades de investigación de las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad, en particular desarrollando y gestionando un marco para compartir recursos;
prestar, a petición de las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad y a los efectos de la aplicación del artículo 6, asistencia adecuada, que incluirá, aunque sin limitarse a ella, una lista de los investigadores, equipos y capacidades disponibles en otros Estados miembros que pueda utilizar la autoridad que lleva a cabo una investigación;
tener acceso a la información de la base de datos mencionada en el artículo 18 y analizar las recomendaciones de la misma en materia de seguridad con objeto de definir las recomendaciones importantes en materia de seguridad que sean pertinentes a escala de la Unión.
Artículo 8
Participación de la AESA y de las autoridades nacionales de aviación civil en las investigaciones de seguridad
Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad invitarán, siempre que se cumpla el requisito de que no haya conflicto de intereses, a la AESA y a las autoridades nacionales de aviación civil de los Estados miembros involucrados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a nombrar a un representante para que participe:
en calidad de asesor del investigador encargado, en cualquier investigación de seguridad con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, realizada en el territorio de un Estado miembro o en el lugar a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, bajo el control del investigador encargado y a discrecionalidad de este último;
en calidad de asesor nombrado en virtud del presente Reglamento para asistir a los representantes acreditados de los Estados miembros, en cualquier investigación de seguridad realizada en un tercer país en la que una autoridad de un Estado miembro sea invitada a designar un representante acreditado de conformidad con las normas internacionales y las prácticas recomendadas sobre investigación de accidentes e incidentes aéreos, bajo la supervisión del representante acreditado.
Los participantes a que se refiere el apartado 1 estarán facultados, en particular, para:
visitar el lugar del accidente y examinar sus restos;
sugerir preguntas y obtener información de los testigos;
recibir copia de todos los documentos pertinentes y obtener información pertinente sobre los hechos;
participar en la lectura de los soportes grabados, con excepción de los registradores de voz e imagen de la cabina de pilotaje;
participar en actividades de investigación fuera del lugar del suceso, como exámenes de componentes, ensayos y simulaciones, informes técnicos y reuniones sobre la evolución de la investigación, salvo si se trata de determinar las causas o de formular recomendaciones de seguridad.
Artículo 9
Obligación de notificar los accidentes y los incidentes graves
Artículo 10
Participación de los Estados miembros en las investigaciones de seguridad
Artículo 11
Estatuto de los investigadores de seguridad
No obstante cualesquiera obligaciones en materia de confidencialidad con arreglo a los actos jurídicos de la Unión o al Derecho nacional, el investigador encargado estará facultado, en particular, para:
acceder inmediatamente y sin restricciones ni trabas al lugar del accidente o del incidente, así como a la aeronave, su contenido o sus restos;
efectuar la anotación inmediata de las pruebas y la recogida controlada de restos o componentes de la aeronave para su examen o análisis;
tener acceso inmediato a los registradores de vuelo, a su contenido o a cualquier otro registro pertinente y control sobre los mismos;
solicitar la autopsia completa de los cuerpos de las víctimas, contribuir a la misma y tener acceso inmediato a los resultados de dicho examen, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras;
solicitar el examen médico de las personas implicadas en la utilización de la aeronave la realización de pruebas en muestras de dichas personas, y tener acceso inmediato a los resultados de dichos exámenes o pruebas;
llamar e interrogar a los testigos y exigir que faciliten o presenten datos o pruebas pertinentes para la investigación de seguridad;
tener libre acceso a cualquier información pertinente que esté en posesión del propietario, el titular del certificado de tipo de la aeronave, la organización responsable del mantenimiento, el organismo encargado de la formación, el operador o el constructor de la aeronave, las autoridades responsables de la aviación civil, la AESA y los proveedores de servicios de navegación aérea u operadores aeroportuarios.
Artículo 12
Coordinación de las investigaciones
Esos acuerdos respetarán la independencia de la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad y permitirán que las investigaciones técnicas se desarrollen con diligencia y eficacia. Los acuerdos previos incluirán, entre otras, las siguientes cuestiones:
el acceso al lugar del accidente;
la protección de las pruebas y el acceso a las mismas;
los interrogatorios iniciales y en curso sobre el estado de cada proceso;
el intercambio de información;
el uso adecuado de la información relativa a la seguridad;
la resolución de conflictos.
Los Estados miembros informarán de dichos acuerdos a la Comisión, que los transmitirá al Presidente de la Red, al Parlamento Europeo y al Consejo para información.
Artículo 13
Conservación de pruebas
Artículo 14
Protección de información sensible en materia de seguridad
Los siguientes registros no serán publicados o utilizados para fines distintos de la investigación de seguridad:
todas las declaraciones de personas tomadas por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad en el transcurso de su investigación;
documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación de seguridad;
información recopilada por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad que sea de índole especialmente sensible y personal, incluida información sobre la salud de las personas;
material presentado posteriormente durante el transcurso de la investigación, como notas, borradores, dictámenes escritos por los investigadores, opiniones manifestadas al analizar la información, incluida la información de los registradores de vuelo;
información y pruebas facilitadas por investigadores de otros Estados miembros o de terceros países, con arreglo a las disposiciones de las normas y métodos internacionales recomendados, si así lo solicita dicha autoridad encargada de la investigación de seguridad;
borradores del informe preliminar o final o declaraciones provisionales;
registros de voz e imagen de la cabina de pilotaje y sus transcripciones, así como registros de voz dentro de las unidades de control del tránsito aéreo garantizando asimismo que la información no pertinente en el marco de la investigación de seguridad, en particular la relativa a la intimidad personal, se proteja adecuadamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
Los siguientes registros no serán publicados o utilizados con fines distintos de la investigación de seguridad u otros fines relacionados con la mejora de la seguridad de la aviación:
todas las comunicaciones entre personas que hayan estado involucradas en la operación de la aeronave;
los registros y las transcripciones escritos o electrónicos de los registros de las unidades de control del tránsito aéreo, incluidos los informes y los resultados realizados con fines internos;
las cartas de envío para la transmisión al destinatario de recomendaciones de seguridad de la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, si así lo solicita la autoridad que emite la recomendación;
las notificaciones de sucesos en virtud de la Directiva 2003/42/CE.
Las grabaciones del registrador del vuelo no se publicarán ni se utilizarán con fines distintos de la investigación de seguridad, la navegabilidad o el mantenimiento, salvo si se aplica el anonimato a tales datos o se divulgan aplicando procedimientos de seguridad.
En la medida en que así lo permita el Derecho nacional del Estado miembro que efectúa la comunicación, podrá concederse la posibilidad de comunicar a otro Estado miembro los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 para fines distintos de la investigación de seguridad y, en lo que respecta además al apartado 2, para fines distintos de los relacionados con la mejora de la seguridad de la aviación. El tratamiento o la divulgación de los registros recibidos mediante dicha comunicación por las autoridades del Estado miembro que la reciba únicamente se permitirá previa consulta del Estado miembro que efectúe la comunicación y con sujeción al Derecho nacional del Estado miembro que la reciba.
Artículo 15
Comunicación de la información
Artículo 16
Informe de la investigación
La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad transmitirá lo antes posible una copia de los informes finales y de las recomendaciones de seguridad a:
las autoridades encargadas de la investigación de seguridad y las autoridades de aviación civil de los Estados de que se trate y la OACI, con arreglo a las normas y métodos internacionales recomendados;
los destinatarios de las recomendaciones de seguridad que figuran en el informe;
la Comisión y la AESA, salvo si puede accederse públicamente al informe por medios electrónicos, en cuyo caso bastará que la autoridad lo notifique en consecuencia.
Artículo 17
Recomendaciones de seguridad
Artículo 18
Seguimiento de las recomendaciones de seguridad y base de datos correspondiente
▼M1 —————
Artículo 20
Información sobre las personas y productos peligrosos a bordo
Las compañías aéreas de la Unión que operen vuelos con destino a, u origen en, un aeropuerto situado en los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados y las compañías aéreas de terceros países que operen vuelos con origen en tal aeropuerto instaurarán procedimientos que permitan establecer:
lo antes posible, y a más tardar en un plazo de dos horas desde la notificación del suceso de un accidente sufrido por una aeronave, una lista validada, basada en la mejor información disponible, de todas las personas a bordo de ella, e
inmediatamente tras la notificación del suceso de un accidente en la aeronave, la lista de los productos peligrosos que se encontraban a bordo de ella.
Artículo 21
Asistencia a las víctimas de los accidentes aéreos y a sus familiares
El Estado miembro o el tercer país que, por contar entre sus ciudadanos víctimas mortales o heridos graves, tenga un interés especial en un accidente ocurrido en los territorios de los Estados miembros a los que se apliquen los Tratados podrá nombrar a un perito con derecho a:
visitar el lugar del accidente;
acceder a la información factual pertinente, cuya divulgación haya sido autorizada por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, y a información sobre los avances de la investigación;
recibir una copia del informe final.
Artículo 22
Acceso a los documentos y protección de los datos personales
Artículo 23
Sanciones
Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 24
Modificación del Reglamento
El presente Reglamento será objeto de una revisión a más tardar el 3 de diciembre de 2014. Si la Comisión considera que el presente Reglamento debe modificarse, solicitará a la Red mencionada en el artículo 7 que emita un dictamen preliminar, que se transmitirá asimismo al Parlamento Europeo, al Consejo, a los Estados miembros y a la AESA.
Artículo 25
Derogaciones
Queda derogada la Directiva 94/56/CE.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Lista de ejemplos de incidentes graves
Los incidentes que se enumeran a continuación constituyen ejemplos característicos de incidentes que podrían ser graves. La lista no es exhaustiva y solo se proporciona como orientación respecto a la definición de «incidente grave»:
( 1 ) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.
o
2111/2005, (CE) n.
o
1008/2008, (UE) n.
o
996/2010 y (UE) n.
o
376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.
o
552/2004 y (CE) n.
o
216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.
o
3922/91 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
◄
( 2 ) DO L 294 de 13.11.2007, p. 3.
( 3 ) DO L 138 de 30.4.2004, p. 1.
( 4 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
( 5 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
( 6 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.