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Document 32018R0120

    Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo

    DO L 27 de 31.1.2018, p. 1–168 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 31/10/2019

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/120/oj

    31.1.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 27/1


    REGLAMENTO (UE) 2018/120 DEL CONSEJO

    de 23 de enero de 2018

    por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte a propuesta de la Comisión las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

    (2)

    El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

    (3)

    Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

    (4)

    Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

    (5)

    La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. Desde el 1 de enero de 2016, la obligación de desembarque se aplica a las especies que definen la pesquería. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que establecen, con carácter temporal y para un período máximo de tres años, planes específicos de descarte, como preparación para la plena aplicación de la obligación de desembarque.

    (6)

    Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies cuyo desembarque es obligatorio a partir del 1 de enero de 2018 deben compensar descartes anteriores y basarse en información y dictámenes científicos. Con el fin de garantizar una compensación justa por capturas previamente descartadas y cuyo desembarque será obligatorio a partir del 1 de enero de 2018, debe calcularse un aumento aplicando el método siguiente: la nueva cifra de desembarques debe calcularse restando a la cifra del total de capturas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) las cantidades que seguirán siendo descartadas durante el período de desembarque obligatorio; el aumento de la cifra de TAC debe ser proporcional a la diferencia entre la nueva cifra de desembarques calculada y la cifra anterior de desembarques CIEM.

    (7)

    Según los dictámenes científicos, la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM 4b, 4c, 7a y 7d-7h) continúa en peligro y sigue disminuyendo, a pesar de las medidas adoptadas en años anteriores. Esas medidas no han dado lugar a la reducción esperada en la mortalidad por pesca comercial (solo – 17 % en lugar del – 50 % esperado). Se considera que la mortalidad por pesca recreativa en la población septentrional es mucho más importante de lo que se había calculado anteriormente y se estima que superó la de origen comercial en 2016. Eso incluye las causas de mortalidad posterior al descarte. Por consiguiente, hay que reducir en una cantidad importante la mortalidad de la población septentrional para hacer posible un pequeño aumento de la biomasa.

    (8)

    Para mitigar el impacto social y económico de la medida anterior, debe permitirse únicamente la pesca limitada con determinados artes, y preverse al mismo tiempo una veda de dos meses para proteger a la población reproductora. Si bien podría haber algunas capturas accesorias inevitables con otros artes de pesca, el estado de la población es tan grave que no es posible permitir que se desembarquen todas las capturas accesorias y debería evitarse todo tipo de encuentro con esta población. También debería haber más restricciones sobre la pesca recreativa, permitiéndose únicamente la pesca de captura y liberación inmediata durante todo el año. Teniendo en cuenta el dictamen del CIEM conforme al cual ha de seguirse reduciendo la presión pesquera sobre la población de lubina en el Golfo de Vizcaya, también debería fijarse un límite de capturas por pescador más bajo para la pesca recreativa en esa zona.

    (9)

    Por lo que se refiere a la población de anguila europea (Anguilla anguilla), el CIEM dictaminó que la mortalidad antropogénica en su conjunto debe reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero. A la luz de ese dictamen, conviene establecer una prohibición temporal de pesca para la anguila europea de 12 cm o más de longitud total en aguas de la Unión de la zona CIEM, incluido el mar Báltico, para proteger a los reproductores durante su migración.

    (10)

    Durante varios años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Ese tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de esas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, desde el 1 de enero de 2015 las capturas de esas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a la prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.

    (11)

    Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado en la parte occidental del canal de La Mancha, de solla y lenguado en el mar del Norte y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 509/2007 (2), (CE) n.o 676/2007 (3) del Consejo y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El objetivo establecido en el Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo (5) para la población sur de merluza europea es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustándose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes científicos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproductores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.

    (12)

    Como consecuencia de la fijación del límite de referencia con respecto a las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre la población de arenque en las divisiones CIEM 6a, 7b y 7c (oeste de Escocia, oeste de Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para las zonas 6aS, 7b y 7c, y, por otro, para las zonas 5b, 6b y 6aN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recuperación para esas poblaciones. Puesto que, de acuerdo con el dictamen científico, el plan de gestión de la población septentrional (6) no es aplicable a las poblaciones combinadas y no es posible fijar posibilidades de pesca distintas para esas dos poblaciones, se establece un TAC para permitir capturas limitadas dentro de un programa de muestreo científico de explotación comercial.

    (13)

    En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

    (14)

    El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (7) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    (15)

    Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarlo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, el Estado miembro afectado se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.

    (16)

    Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2018 de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007 y los artículos 5, 6, 7 y 9, y el anexo I, del Reglamento (UE) 2016/1627.

    (17)

    A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre algunas de las zonas de TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas. Además de las flexibilidades existentes entre zonas, conviene en particular introducir una flexibilidad limitada entre zonas para la maruca de las subzonas CIEM 6 a 14 a las aguas de la Unión de la subzona 4 y para las rayas entre la división 7d y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4.

    (18)

    Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

    (19)

    En la 11.a Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

    (20)

    La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (8), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

    (21)

    De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a y 3a y la subzona CIEM 4. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2018, procede fijar los TAC y las cuotas para esa población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

    (22)

    De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (9) y las Islas Feroe (10), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (11), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2018. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.

    (23)

    En su reunión anual de 2017, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó medidas de conservación de dos poblaciones de gallineta del Atlántico en el mar de Irminger. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (24)

    En su reunión anual de 2017, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) mantuvo al mismo nivel los TAC para el atún blanco del Atlántico meridional y el atún de aleta amarilla. La CICAA adoptó también aumentos del TAC para el atún rojo oriental y mediterráneo y el atún blanco del norte. El TAC para 2018 de atún blanco del norte asignado a España refleja ya una deducción de 945,56 toneladas por la sobrepesca practicada en 2016. Esa sobrepesca se compensó a escala de la CICAA con posibilidades de pesca de otros Estados miembros (Francia, Irlanda, Portugal y el Reino Unido). Por consiguiente, será necesaria una amortización adicional por parte de España para compensar plenamente a esos Estados miembros.

    (25)

    En 2018, el TAC para el pez espada mediterráneo se redujo de conformidad con la Recomendación 16-05 de la CICAA. Como ya ocurre con la población de atún rojo oriental y mediterráneo, conviene que las capturas de la pesca recreativa de todas las demás poblaciones CICAA estén sometidas igualmente a los límites de capturas adoptados por la CICAA. Además, los buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA deben estar sujetos a las limitaciones de capacidad establecidas por la CICAA en su Recomendación 15-01. Todas esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (26)

    En su 36. (8) reunión anual, celebrada en 2017, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de las especies principales y de las capturas accesorias para el período de 1 de diciembre de 2017 a 30 de noviembre de 2018. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esas cuotas en 2017 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2018.

    (27)

    En su reunión anual de 2017, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó nuevos límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares) que no afectan a los límites de capturas de la Unión en la CAOI. También se redujeron las posibilidades para los dispositivos de concentración de peces (DCP) y los buques de abastecimiento. Dado que las actividades de los buques de abastecimiento y la utilización de DCP son parte integrante del esfuerzo pesquero ejercido por los cerqueros, la medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

    (28)

    La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará entre el 30 de enero y el 3 de febrero de 2018. Es conveniente que las medidas vigentes en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual.

    (29)

    En su reunión anual de 2017, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado para el período 2018-2020 y modificó la medida de conservación existente para esas especies para 2017. Conviene incorporar esas medidas al Derecho de la Unión.

    (30)

    En su reunión anual de 2017, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún rojo del Sur para el período 2018-2020 adoptado en la reunión anual de 2016. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la CCSBT deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (31)

    En su reunión anual de 2017, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) no modificó la medida de conservación sobre los TAC bienales de merluza negra de la Patagonia, cangrejo de aguas profundas, alfonsinos y botellón velero pelágico adoptada en 2016. La medida de conservación para el TAC bienal de reloj anaranjado en la división B1 no se revisó y sigue vigente en 2018. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (32)

    En su 14.a reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) adoptó medidas de conservación y gestión del atún tropical. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (33)

    En su 39.a reunión anual, celebrada en 2017, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2018 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (34)

    En su 40.a reunión anual, celebrada en 2016, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó límites de capturas y de esfuerzo pesquero para determinadas poblaciones de pequeños pelágicos durante los años 2017 y 2018 en las subzonas geográficas 17 y 18 (mar Adriático) de la zona del Acuerdo CGPM. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Los límites máximos de capturas que figuran en el anexo IL se fijaron exclusivamente por un año, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas adoptadas en el futuro y de cualquier posible régimen de asignación entre los Estados miembros.

    (35)

    Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y de su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos, resulta oportuno conservar los modos de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de pequeños pelágicos.

    (36)

    A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que se aplican dichas medidas en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2017, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

    (37)

    Por lo que respecta a las posibilidades de pesca del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de París de 1920 otorga a todas las Partes en dicho Tratado un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca del cangrejo de las nieves en la plataforma continental que rodea el archipiélago de Svalbard ha quedado reflejado en dos notas verbales remitidas a Noruega el 25 de octubre de 2016 y el 24 de febrero de 2017. Para garantizar que la explotación del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatoria que compete establecer a Noruega, que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. La asignación de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2018. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable recae en el Estado miembro del pabellón.

    (38)

    Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (12), es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

    (39)

    Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2017 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2018, conviene que las disposiciones en materia de prohibiciones y temporada de veda continúen aplicándose a comienzos de 2019 hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2019.

    (40)

    Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

    (41)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en cuanto a la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro.

    (42)

    A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2018, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    (43)

    Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

    (44)

    De conformidad con el dictamen científico actualizado del CIEM, las capturas anuales de rodaballo en la subzona CIEM 4 no deberían superar las 4 952 toneladas para los años 2017-2019. Por lo tanto, conviene modificar el TAC para el rodaballo y el rémol en el mar del Norte con objeto de permitir capturas más elevadas de estas especies también en 2017. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (14) en consecuencia.

    (45)

    El TAC para el rodaballo y el rémol en el mar del Norte (divisiones CIEM 2a y 4) contemplado en el Reglamento (UE) 2017/127 se aplicará a partir del 1 de enero de 2017. Las disposiciones modificativas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión han aumentado con respecto a las posibilidades fijadas en el Reglamento (UE) 2017/127.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

    2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

    a)

    las limitaciones de capturas para el año 2018 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2019;

    b)

    las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019, salvo cuando en los artículos 26, 27 y 39 y en el anexo IIE se establezcan otros períodos de limitaciones del esfuerzo, así como lo relativo a los dispositivos de concentración de peces (DCP);

    c)

    las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;

    d)

    las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 28 para los períodos de 2018 y 2019 que en él se especifican.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplicará a:

    a)

    los buques pesqueros de la Unión;

    b)

    los buques de terceros países en aguas de la Unión.

    2.   El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

    a)   «buque de un tercer país»: buque pesquero que enarbola el pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

    b)   «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

    c)   «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

    d)   «total admisible de capturas» (TAC):

    i)

    en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población,

    ii)

    en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;

    e)   «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

    f)   «evaluación analítica»: evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

    g)   «tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión (15);

    h)   «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    i)   «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    Artículo 4

    Zonas de pesca

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

    a)

    las «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

    b)

    «el Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde ahí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

    c)

    «el Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde ahí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

    d)

    la «Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM 7» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    53° 30′ N 15o 00′ O,

    53° 30′ N 11o 00′ O,

    51° 30′ N 11o 00′ O,

    51° 30′ N 13o 00′ O,

    51° 00′ N 13o 00′ O,

    51° 00′ N 15o 00′ O,

    53° 30′ N 15o 00′ O;

    e)

    la «Unidad Funcional 26 de la división CIEM 9a» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    43° 00′ N 8o 00′ O,

    43° 00′ N 10o 00′ O,

    42° 00′ N 10o 00′ O,

    42° 00′ N 8o 00′ O;

    f)

    la «Unidad Funcional 27 de la división CIEM 9a» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    42° 00′ N 8o 00′ O,

    42° 00′ N 10o 00′ O,

    38° 30′ N 10o 00′ O,

    38° 30′ N 9o 00′ O,

    40° 00′ N 9o 00′ O,

    40° 00′ N 8o 00′ O;

    g)

    la «Unidad Funcional 30 de la división CIEM 9a» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y las aguas adyacentes a la 9a;

    h)

    el «golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM 9a al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

    i)

    las «zonas CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

    j)

    las «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

    k)

    la «zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (19);

    l)

    la «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (20);

    m)

    la «zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (21);

    n)

    la «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (22);

    o)

    la «zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (23);

    p)

    la «zona de la Convención SPRFMO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (24);

    q)

    la «zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (25);

    r)

    las «subzonas geográficas CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

    s)

    las «aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de doscientas millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

    t)

    la «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 150° O,

    longitud 130° O,

    latitud 4° S,

    latitud 50° S.

    TÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 5

    TAC y asignaciones

    1.   En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

    2.   Los buques pesqueros de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (27) y sus disposiciones de aplicación.

    Artículo 6

    TAC que deben fijar los Estados miembros

    1.   El Estado miembro interesado fijará los TAC para determinadas poblaciones de peces. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

    2.   Los TAC que fijen los Estados miembros:

    a)

    serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

    b)

    garantizarán:

    i)

    si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2018 en adelante, o

    ii)

    si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

    3.   A más tardar el 15 de marzo de 2018, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

    a)

    los TAC adoptados;

    b)

    los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados;

    c)

    una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

    Artículo 7

    Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

    1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

    a)

    han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada, o

    b)

    consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.

    2.   Las poblaciones de las especies ajenas al objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.

    Artículo 8

    Limitaciones del esfuerzo pesquero

    Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:

    a)

    el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de solla y lenguado en la subzona CIEM 4;

    b)

    el anexo IIB, para la recuperación de la merluza europea y la cigala de las divisiones CIEM 8c y 9a, excepción hecha del golfo de Cádiz;

    c)

    el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM 7e.

    Artículo 9

    Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

    1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones CIEM 4b y 4c, así como en la subzona CIEM 7. Estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2018 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones CIEM 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h y en aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM 7a y 7g podrán pescar lubina europea, y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina europea capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

    a)

    utilizando redes de arrastre de fondo (28): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 100 kilos por mes ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día;

    b)

    utilizando redes de cerco (29): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 180 kilos por mes ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día;

    c)

    utilizando anzuelos y líneas (30): 5 toneladas por buque y año;

    d)

    utilizando redes de enmalle fijas (31): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,2 toneladas por buque y año.

    Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado las capturas de lubina europea desde el 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016: en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra d) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.

    3.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor fijado en el apartado 2 para cualquiera de los artes.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 15 días después del final de cada mes.

    4.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones CIEM 4b, 4c, 7a a 7k, únicamente estará permitida la pesca de captura y liberación inmediata de la lubina europea. Estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

    5.   En las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM 8a y 8b, podrá retenerse cada día un máximo de tres especímenes de lubina por pescador.

    Artículo 10

    Medidas aplicables a las pesquerías de anguila

    Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, a los buques de terceros países, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar anguila europea de 12 cm o más de una longitud total en aguas de la Unión de zonas CIEM, incluido el mar Báltico, por un período de tres meses consecutivos que definirá cada Estado miembro entre el 1 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2019. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el período definido el 1 de junio de 2018 a más tardar.

    Artículo 11

    Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

    1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    b)

    las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

    c)

    las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008;

    d)

    los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    e)

    las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    f)

    las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

    g)

    las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 15 del presente Reglamento.

    2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas prevista en el Reglamento (CE) n.o 847/96.

    3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

    Artículo 12

    Temporadas de veda

    1.   Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2018: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga o galludo.

    A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    52° 27′ N

    12° 19′ O

    2

    52° 40′ N

    12° 30′ O

    3

    52° 47′ N

    12° 39,600′ O

    4

    52° 47′ N

    12° 56′ O

    5

    52° 13,5′ N

    13° 53,830′ O

    6

    51° 22′ N

    14° 24′ O

    7

    51° 22′ N

    14° 03′ O

    8

    52° 10′ N

    13° 25′ O

    9

    52° 32′ N

    13° 07,500′ O

    10

    52° 43′ N

    12° 55′ O

    11

    52° 43′ N

    12° 43′ O

    12

    52° 38,800′ N

    12° 37′ O

    13

    52° 27′ N

    12° 23′ O

    14

    52° 27′ N

    12° 19′ O

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.

    2.   Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2018 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2018, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4.

    La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la subzona CIEM 4.

    Artículo 13

    Prohibiciones

    1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

    a)

    raya radiante (Amblyraja radiata) en las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a, 3a y 7d y de la subzona CIEM 4;

    b)

    jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

    c)

    quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

    d)

    pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

    e)

    peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;

    f)

    lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

    g)

    tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

    h)

    noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10;

    i)

    tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

    j)

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

    k)

    cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

    l)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

    m)

    mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;

    n)

    manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;

    o)

    las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:

    i)

    manta (Mobula mobular),

    ii)

    diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

    iii)

    manta de espina (Mobula japanica),

    iv)

    manta chupasangre (Mobula thurstoni),

    v)

    manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

    vi)

    diablo manta (Mobula munkiana),

    vii)

    manta cornuda (Mobula tarapacana),

    viii)

    manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

    ix)

    manta del Golfo (Mobula hypostoma);

    p)

    las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas:

    i)

    pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

    ii)

    pez sierra enano (Pristis clavata),

    iii)

    pejepeine (Pristis pectinata),

    iv)

    pejesierra (Pristis pristis),

    v)

    pez sierra verde (Pristis zijsron);

    q)

    raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM 3a;

    r)

    raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k;

    s)

    raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6 y 10;

    t)

    raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 7, 8, 9 y 10;

    u)

    guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12;

    v)

    mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA;

    x)

    angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Artículo 14

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

    Artículo 15

    Autorizaciones de pesca

    1.   En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.

    2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.

    CAPÍTULO III

    Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

    Artículo 16

    Transferencias e intercambios de cuota

    1.   Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

    2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

    3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

    4.   Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

    5.   El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2019 para las transferencias de cuotas desde una de las partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.

    Sección 1

    Zona del convenio CICAA

    Artículo 17

    Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

    1.   El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 1.

    2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 2.

    3.   El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 3.

    4.   El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 4.

    5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 5.

    6.   La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 6.

    7.   Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 7, del presente Reglamento.

    8.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 8.

    Artículo 18

    Pesca recreativa

    Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.

    Artículo 19

    Tiburones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

    2.   Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

    3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

    4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

    5.   Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

    Sección 2

    Zona de la convención CCRVMA

    Artículo 20

    Prohibiciones y limitaciones de captura

    1.   Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

    2.   Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

    Artículo 21

    Pesquerías exploratorias

    1.   Los Estados miembros podrán participar en 2018 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2018 a más tardar.

    2.   Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas, se fijarán con arreglo al anexo V, parte B. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

    3.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 metros.

    Artículo 22

    Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2018/2019

    1.   Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2018/2019, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2018, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2018.

    2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

    3.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

    4.   Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

    a)

    los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004;

    b)

    una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

    5.   Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

    Sección 3

    Zona de competencia de la CAOI

    Artículo 23

    Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona CAOI

    1.   En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    2.   En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

    4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier OROP.

    5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

    Artículo 24

    DCP de deriva y buques de abastecimiento

    1.   Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 350 DCP de deriva.

    2.   El número de buques de abastecimiento no podrá ser superior a un buque de abastecimiento en apoyo de no menos de dos cerqueros de jareta que enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

    3.   Un cerquero de jareta no podrá recibir en ningún momento el apoyo de más de un único buque de abastecimiento del mismo Estado del pabellón.

    4.   A partir del 1 de enero de 2018 no se registrarán ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

    Artículo 25

    Tiburones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

    2.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de veinticuatro metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

    3.   En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Sección 4

    Zona de la convención SPRFMO

    Artículo 26

    Pesquerías pelágicas

    1.   Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

    2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2017 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.

    3.   Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, al objeto de transmitir esa información a la Secretaría de la SPRFMO.

    Artículo 27

    Pesquerías de fondo

    1.   Los Estados miembros limitarán en 2017 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.

    2.   Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.

    Sección 5

    Zona de la convención CIAT

    Artículo 28

    Pesquerías de cerqueros con jareta

    1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta:

    a)

    entre el 29 de julio de 2018 a las 00.00 horas y el 8 de octubre de 2018 a las 24.00 horas, o entre el 9 de noviembre de 2018 a las 00.00 horas y el 19 de enero de 2019 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    costas americanas del Pacífico,

    longitud 150° O,

    latitud 40° N,

    latitud 40° S;

    b)

    entre el 9 de octubre de 2018 a las 00.00 horas y el 8 de noviembre de 2018 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 96° O,

    longitud 110° O,

    latitud 4° N,

    latitud 3° S.

    2.   Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2018, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.

    3.   Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

    4.   El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a)

    cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

    b)

    durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

    Artículo 29

    DCP de deriva

    1.   Un cerquero de jareta no tendrá más de 450 DCP activos al mismo tiempo en la zona de la Convención CIAT. Se considera que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su armador, o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

    2.   Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido fijado en el artículo 28, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los quince días anteriores al comienzo del período de veda.

    3.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.

    Artículo 30

    Límites de capturas para el patudo en los palangreros

    El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT no será superior a 500 toneladas métricas, o a sus respectivas capturas anuales de dicha especie en 2001.

    Artículo 31

    Prohibición de la pesca del tiburón oceánico

    1.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.

    3.   Los operadores del buque:

    a)

    registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

    b)

    comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.

    Artículo 32

    Prohibición de la pesca de rajiformes

    Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.

    Sección 6

    Zona del convenio SEAFO

    Artículo 33

    Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

    Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

    pejegato fantasma (Apristurus manis),

    tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

    tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus),

    tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

    rayas (Rajidae),

    mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

    tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha,

    mielga (Squalus acanthias).

    Sección 7

    Zona de la convención CPPOC

    Artículo 34

    Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

    1.   Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.

    2.   Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

    3.   Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000 toneladas en 2018.

    Artículo 35

    Gestión de la pesca con DCP

    1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, estará prohibido para los cerqueros de jareta calar, utilizar o instalar un DCP entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2018 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2018.

    2.   Además de la prohibición establecida en el apartado 1, estará prohibido instalar DCP en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante dos meses adicionales: bien entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2018 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2018, o bien desde las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2018 hasta las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2018. La elección de los dos meses adicionales deberá notificarse a la Comisión antes del 31 de enero de 2018.

    3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a)

    en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

    b)

    cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

    c)

    si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

    4.   Los Estados miembros velarán por que todos sus cerqueros de jareta no desplieguen al mismo tiempo más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.

    5.   Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

    Artículo 36

    Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

    En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

    Artículo 37

    Límites de capturas para el pez espada en los palangreros al sur del paralelo 20o S

    Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20o S por los palangreros no superen en 2018 el límite establecido en el anexo IH. Los Estados miembros se cerciorarán también de que no se desvíe el esfuerzo pesquero del pez espada a la zona al norte del paralelo 20o S como resultado de esa medida.

    Artículo 38

    Tiburones jaquetones y tiburones oceánicos

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

    a)

    jaquetas (Carcharhinus falciformis);

    b)

    tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Artículo 39

    Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

    1.   Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).

    2.   Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 28, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en los artículos 29, 30 y 31 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).

    Sección 8

    Zona de la convención CPPOC

    Artículo 40

    Poblaciones de pequeños pelágicos de las subzonas geográficas 17 y 18

    1.   Las capturas de poblaciones de pequeños pelágicos por buques pesqueros de la Unión en las subzonas geográficas 17 y 18 no superarán los niveles alcanzados en 2014, comunicados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1343/2011, tal y como se establece en el anexo IL del presente Reglamento.

    2.   Los buques pesqueros de la Unión dedicados a pequeñas poblaciones de pelágicos en las subzonas geográficas 17 y 18 no podrán exceder de 180 días de pesca por año. Dentro de ese total de 180 días de pesca por año, se aplicará un número máximo de días asignados a la sardina de 144 días y un número máximo de días asignados al boquerón de 144 días.

    Sección 9

    Mar de Bering

    Artículo 41

    Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

    Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.

    TÍTULO III

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

    Artículo 42

    TAC

    Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

    Artículo 43

    Autorizaciones de pesca

    Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen pabellón venezolano las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008. En el anexo VIII del presente Reglamento se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

    Artículo 44

    Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

    Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 43.

    Artículo 45

    Prohibiciones

    1.   Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

    a)

    raya radiante (Amblyraja radiata) en las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a, 3a y 7d y de la subzona CIEM 4;

    b)

    las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:

    i)

    pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

    ii)

    pez sierra enano (Pristis clavata),

    iii)

    pejepeine (Pristis pectinata),

    iv)

    pejesierra (Pristis pristis),

    v)

    pez sierra verde (Pristis zijsron);

    c)

    peregrino (Cetorhinus maximus) jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;

    d)

    noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10;

    e)

    cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

    f)

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

    g)

    lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4 y 14;

    h)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

    i)

    mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;

    j)

    manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;

    k)

    las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:

    i)

    manta (Mobula mobular),

    ii)

    diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

    iii)

    manta de espina (Mobula japanica),

    iv)

    manta chupasangre (Mobula thurstoni),

    v)

    manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

    vi)

    diablo manta (Mobula munkiana),

    vii)

    manta cornuda (Mobula tarapacana),

    viii)

    manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

    ix)

    manta del Golfo (Mobula hypostoma);

    l)

    raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM 3a;

    m)

    raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k;

    n)

    raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 9 y 10 y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 7, 8, 9 y 10;

    o)

    guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12;

    p)

    mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10;

    q)

    angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    TÍTULO IV

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA 2017

    Artículo 46

    Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/127

    Las posibilidades de pesca para el rodaballo y el rémol en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 que figuran en el anexo IA del Reglamento (UE) 2017/127 se sustituyen por el cuadro siguiente:

    Especie:

    Rodaballo y rémol

    Psetta maxima y Scophthalmus rhombus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (T/B/2AC4-C)

    Bélgica

    434

     

     

    Dinamarca

    928

     

     

    Alemania

    237

     

     

    Francia

    112

     

     

    Países Bajos

    3 291

     

     

    Suecia

    7

     

     

    Reino Unido

    915

     

     

    Unión

    5 924

     

     

    TAC

    5 924

     

    TAC cautelar

    TÍTULO V

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 47

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 48

    Disposición transitoria

    El artículo 9, el artículo 11, apartado 2, y los artículos 13, 19, 20, 25, 31, 32, 33, 38, 41 y 45 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2019 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2019.

    Artículo 49

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

    No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2018 y el artículo 46 se aplicará con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2017.

    Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 20, 21 y 22 y en los anexos IE y V en relación con ciertas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2017.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2018.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    E. KRALEVA


    (1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).

    (3)  Reglamento (CE) n.o 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).

    (4)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

    (5)  Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/98, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

    (6)  Reglamento (CE) n.o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

    (8)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

    (9)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

    (10)  Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

    (11)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

    (12)  DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.

    (13)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (14)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).

    (15)  Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

    (16)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

    (17)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

    (18)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

    (19)  Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

    (20)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

    (21)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

    (22)  Celebrado mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

    (23)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

    (24)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

    (25)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

    (26)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

    (27)  Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

    (28)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS, TB inclusive.

    (29)  Todos los tipos de redes de cerca, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX inclusive.

    (30)  Todos los palangres y cañas, LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS inclusive.

    (31)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas, GTR, GNS, FYK, FPN y FIX inclusive.


    LISTA DE ANEXOS

    ANEXO I:

    TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

    ANEXO IA:

    Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

    ANEXO IB:

    Atlántico nordeste y Groenlandia – Subzonas CIEM 1, 2, 5, 12 y 14 y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    ANEXO IC:

    Atlántico noroeste – Zona del Convenio NAFO

    ANEXO ID:

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO IE:

    Antártico – Zona de la Convención CCRVMA

    ANEXO IF:

    Atlántico suroriental – Zona del Convenio SEAFO

    ANEXO IG:

    Atún del sur – Zonas de distribución

    ANEXO IH:

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO IJ:

    Zona de la Convención SPRFMO

    ANEXO IK:

    Zona CAOI

    ANEXO IL:

    Zona del Acuerdo CGPM

    ANEXO IIA:

    Esfuerzo pesquero de los buques en la subzona CIEM 4

    ANEXO IIB:

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones meridionales de merluza europea y cigala en las divisiones CIEM 8c y 9a, excluido el Golfo de Cádiz

    ANEXO IIC:

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha occidental, división CIEM 7e

    ANEXO IID:

    Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4

    ANEXO III:

    Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país

    ANEXO IV:

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO V:

    Zona de la Convención CCRVMA

    ANEXO VI:

    Zona de competencia de la CAOI

    ANEXO VII:

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO VIII:

    Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión


    ANEXO I

    TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

    En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG, IJ, IK y IL se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

    Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (1), y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

    Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.

    A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Nombre común

    Amblyraja radiata

    RJR

    Raya radiante

    Ammodytes spp.

    SAN

    Lanzones

    Argentina silus

    ARU

    Pión de altura

    Beryx spp.

    ALF

    Alfonsinos

    Brosme brosme

    USK

    Brosmio

    Caproidae

    BOR

    Ochavo

    Centrophorus squamosus

    GUQ

    Quelvacho

    Centroscymnus coelolepis

    CYO

    Pailona

    Chaceon spp.

    GER

    Geriones

    Chaenocephalus aceratus

    SSI

    Draco

    Champsocephalus gunnari

    ANI

    Draco rayado

    Channichthys rhinoceratus

    LIC

    Draco rinoceronte

    Chionoecetes spp.

    PCR

    Cangrejo de las nieves

    Clupea harengus

    HER

    Arenque

    Coryphaenoides rupestris

    RNG

    Granadero

    Dalatias licha

    SCK

    Lija

    Deania calcea

    DCA

    Tollo pajarito

    Dicentrarchus labrax

    BSS

    Lubina

    Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

    RJB

    Noriegas

    Dissostichus eleginoides

    TOP

    Róbalo de fondo

    Dissostichus mawsoni

    TOA

    Austromerluza antártica

    Dissostichus spp.

    TOT

    Róbalos de profundidad

    Engraulis encrasicolus

    ANE

    Boquerón

    Etmopterus princeps

    ETR

    Tollo lucero raspa

    Etmopterus pusillus

    ETP

    Tollo lucero liso

    Euphausia superba

    KRI

    Krill antártico

    Gadus morhua

    COD

    Bacalao

    Galeorhinus galeus

    GAG

    Cazón

    Glyptocephalus cynoglossus

    WIT

    Mendo

    Hippoglossoides platessoides

    PLA

    Platija americana

    Hippoglossus hippoglossus

    HAL

    Fletán

    Hoplostethus atlanticus

    ORY

    Reloj anaranjado

    Illex illecebrosus

    SQI

    Pota

    Lamna nasus

    POR

    Marrajo sardinero

    Lepidorhombus spp.

    LEZ

    Gallos

    Leucoraja naevus

    RJN

    Raya santiaguesa

    Limanda ferruginea

    YEL

    Limanda amarilla

    Lophiidae

    ANF

    Rape

    Macrourus spp.

    GRV

    Granaderos

    Makaira nigricans

    BUM

    Marlín azul

    Mallotus villosus

    CAP

    Capelán

    Manta birostris

    RMB

    Manta gigante

    Martialia hyadesi

    SQS

    Pota o volador

    Melanogrammus aeglefinus

    HAD

    Eglefino

    Merlangius merlangus

    WHG

    Merlán

    Merluccius merluccius

    HKE

    Merluza europea

    Micromesistius poutassou

    WHB

    Bacaladilla

    Microstomus kitt

    LEM

    Mendo limón

    Molva dypterygia

    BLI

    Maruca azul

    Molva molva

    LIN

    Maruca

    Nephrops norvegicus

    NEP

    Cigala

    Notothenia gibberifrons

    NOG

    Trama jorobada

    Notothenia rossii

    NOR

    Trama jaspeada

    Notothenia squamifrons

    NOS

    Trama gris

    Pandalus borealis

    PRA

    Camarón boreal

    Paralomis spp.

    PAI

    Centollas

    Penaeus spp.

    PEN

    Langostinos penaeus

    Pleuronectes platessa

    PLE

    Solla

    Pleuronectiformes

    FLX

    Pez plano

    Pollachius pollachius

    POL

    Abadejo

    Pollachius virens

    POK

    Carbonero

    Psetta maxima

    TUR

    Rodaballo

    Pseudochaenichthys georgianus

    SGI

    Draco cocodrilo

    Pseudopentaceros spp.

    EDW

    Botellón velero pelágico

    Raja alba

    RJA

    Raya bramante

    Raja brachyura

    RJH

    Raya boca de rosa

    Raja circularis

    RJI

    Raya falsa vela

    Raja clavata

    RJC

    Raya de clavos

    Raja fullonica

    RJF

    Raya cardadora

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    JAD

    Raya noruega

    Raja microocellata

    RJE

    Raya de ojos

    Raja montagui

    RJM

    Raya pintada

    Raja undulata

    RJU

    Raya mosaico

    Rajiformes

    SRX

    Rayas, pastinacas y mantas

    Reinhardtius hippoglossoides

    GHL

    Fletán negro

    Sardina pilchardus

    PIL

    Sardina

    Scomber scombrus

    MAC

    Caballa

    Scophthalmus rhombus

    BLL

    Rémol

    Sebastes spp.

    RED

    Gallineta del Atlántico

    Solea solea

    SOL

    Lenguado europeo

    Solea spp.

    SOO

    Lenguado

    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín

    Squalus acanthias

    DGS

    Mielga

    Tetrapturus albidus

    WHM

    Aguja blanca del Atlántico

    Thunnus maccoyii

    SBF

    Atún del sur

    Thunnus obesus

    BET

    Patudo

    Thunnus thynnus

    BFT

    Atún rojo

    Trachurus murphyi

    CJM

    Jurel chileno

    Trachurus spp.

    JAX

    Jurel

    Trisopterus esmarkii

    NOP

    Faneca noruega

    Urophycis tenuis

    HKW

    Brótola blanca

    Xiphias gladius

    SWO

    Pez espada

    La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

    Nombre común

    Código alfa-3

    Nombre científico

    Alfonsinos

    ALF

    Beryx spp.

    Platija americana

    PLA

    Hippoglossoides platessoides

    Boquerón

    ANE

    Engraulis encrasicolus

    Rape

    ANF

    Lophiidae

    Austromerluza antártica

    TOA

    Dissostichus mawsoni

    Fletán

    HAL

    Hippoglossus hippoglossus

    Patudo

    BET

    Thunnus obesus

    Tollo pajarito

    DCA

    Deania calcea

    Draco

    SSI

    Chaenocephalus aceratus

    Raya boca de rosa

    RJH

    Raja brachyura

    Maruca azul

    BLI

    Molva dypterygia

    Marlín azul

    BUM

    Makaira nigricans

    Bacaladilla

    WHB

    Micromesistius poutassou

    Atún rojo

    BFT

    Thunnus thynnus

    Ochavo

    BOR

    Caproidae

    Rémol

    BLL

    Scophthalmus rhombus

    Capelán

    CAP

    Mallotus villosus

    Bacalao

    COD

    Gadus morhua

    Noriegas

    RJB

    Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

    Lenguado europeo

    SOL

    Solea solea

    Centollas

    PAI

    Paralomis spp.

    Raya santiaguesa

    RJN

    Leucoraja naevus

    Geriones

    GER

    Chaceon spp.

    Pez plano

    FLX

    Pleuronectiformes

    Manta gigante

    RMB

    Manta birostris

    Tollo lucero raspa

    ETR

    Etmopterus princeps

    Pión de altura

    ARU

    Argentina silus

    Fletán negro

    GHL

    Reinhardtius hippoglossoides

    Granaderos

    GRV

    Macrourus spp.

    Trama gris

    NOS

    Notothenia squamifrons

    Eglefino

    HAD

    Melanogrammus aeglefinus

    Merluza europea

    HKE

    Merluccius merluccius

    Arenque

    HER

    Clupea harengus

    Jurel

    JAX

    Trachurus spp.

    Trama jorobada

    NOG

    Notothenia gibberifrons

    Jurel chileno

    CJM

    Trachurus murphyi

    Lija

    SCK

    Dalatias licha

    Krill antártico

    KRI

    Euphausia superba

    Quelvacho

    GUQ

    Centrophorus squamosus

    Mendo limón

    LEM

    Microstomus kitt

    Maruca

    LIN

    Molva molva

    Caballa

    MAC

    Scomber scombrus

    Draco rayado

    ANI

    Champsocephalus gunnari

    Trama jaspeada

    NOR

    Notothenia rossii

    Gallos

    LEZ

    Lepidorhombus spp.

    Camarón boreal

    PRA

    Pandalus borealis

    Cigala

    NEP

    Nephrops norvegicus

    Faneca noruega

    NOP

    Trisopterus esmarkii

    Raya noruega

    JAD

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    Reloj anaranjado

    ORY

    Hoplostethus atlanticus

    Róbalo de fondo

    TOP

    Dissostichus eleginoides

    Botellón velero pelágico

    EDW

    Pseudopentaceros spp.

    Langostinos penaeus

    PEN

    Penaeus spp.

    Mielga

    DGS

    Squalus acanthias

    Solla

    PLE

    Pleuronectes platessa

    Abadejo

    POL

    Pollachius pollachius

    Marrajo sardinero

    POR

    Lamna nasus

    Pailona

    CYO

    Centroscymnus coelolepis

    Gallineta del Atlántico

    RED

    Sebastes spp.

    Granadero

    RNG

    Coryphaenoides rupestris

    Carbonero

    POK

    Pollachius virens

    Lanzones

    SAN

    Ammodytes spp.

    Raya falsa vela

    RJI

    Raja circularis

    Sardina

    PIL

    Sardina pilchardus

    Lubina

    BSS

    Dicentrarchus labrax

    Raya cardadora

    RJF

    Raja fullonica

    Pota

    SQI

    Illex illecebrosus

    Rayas, pastinacas y mantas

    SRX

    Rajiformes

    Raya de ojos

    RJE

    Raja microocellata

    Tollo lucero liso

    ETP

    Etmopterus pusillus

    Cangrejo de las nieves

    PCR

    Chionoecetes spp.

    Lenguado

    SOO

    Solea spp.

    Draco cocodrilo

    SGI

    Pseudochaenichthys georgianus

    Atún del sur

    SBF

    Thunnus maccoyii

    Raya pintada

    RJM

    Raja montagui

    Espadín

    SPR

    Sprattus sprattus

    Pota o volador

    SQS

    Martialia hyadesi

    Raya radiante

    RJR

    Amblyraja radiata

    Pez espada

    SWO

    Xiphias gladius

    Raya de clavos

    RJC

    Raja clavata

    Róbalos de profundidad

    TOT

    Dissostichus spp.

    Cazón

    GAG

    Galeorhinus galeus

    Rodaballo

    TUR

    Psetta maxima

    Brosmio

    USK

    Brosme brosme

    Raya mosaico

    RJU

    Raja undulata

    Draco rinoceronte

    LIC

    Channichthys rhinoceratus

    Brótola blanca

    HKW

    Urophycis tenuis

    Aguja blanca del Atlántico

    WHM

    Tetrapturus albidus

    Raya bramante

    RJA

    Raja alba

    Merlán

    WHG

    Merlangius merlangus

    Mendo

    WIT

    Glyptocephalus cynoglossus

    Limanda amarilla

    YEL

    Limanda ferruginea


    (1)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


    ANEXO IA

    SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 Y 14, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

    Especie:

    Lanzón y capturas accesorias asociadas

    Ammodytes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 (1)

    Dinamarca

    0 (2)

     

     

    Reino Unido

    0 (2)

     

     

    Alemania

    0 (2)

     

     

    Suecia

    0 (2)

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pión de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

    (ARU/1/2.)

    Alemania

    24

     

     

    Francia

    8

     

     

    Países Bajos

    19

     

     

    Reino Unido

    39

     

     

    Unión

    90

     

     

    TAC

    90

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Pión de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 3a y 4

    (ARU/34-C)

    Dinamarca

    1 093

     

     

    Alemania

    11

     

     

    Francia

    8

     

     

    Irlanda

    8

     

     

    Países Bajos

    51

     

     

    Suecia

    43

     

     

    Reino Unido

    20

     

     

    Unión

    1 234

     

     

    TAC

    1 234

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Pión de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7

    (ARU/567.)

    Alemania

    355

     

     

    Francia

    7

     

     

    Irlanda

    329

     

     

    Países Bajos

    3 710

     

     

    Reino Unido

    260

     

     

    Unión

    4 661

     

     

    TAC

    4 661

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2 y 14

    (USK/1214EI)

    Alemania

    6 (3)

     

     

    Francia

    6 (3)

     

     

    Reino Unido

    6 (3)

     

     

    Otros

    3 (3)

     

     

    Unión

    21 (3)

     

     

    TAC

    21

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    3a

    (USK/3A/BCD)

    Dinamarca

    15

     

     

    Suecia

    8

     

     

    Alemania

    8

     

     

    Unión

    31

     

     

    TAC

    31

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona 4

    (USK/04-C.)

    Dinamarca

    68

     

     

    Alemania

    20

     

     

    Francia

    47

     

     

    Suecia

    7

     

     

    Reino Unido

    102

     

     

    Otros

    7 (4)

     

     

    Unión

    251

     

     

    TAC

    251

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7

    (USK/567EI.)

    Alemania

    17

     

     

    España

    60

     

     

    Francia

    705

     

     

    Irlanda

    68

     

     

    Reino Unido

    340

     

     

    Otros

    17 (5)

     

     

    Unión

    1 207

     

     

    Noruega

    2 923  (6)  (7)  (8)  (9)

     

     

    TAC

    4 130

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona 4

    (USK/04-N.)

    Bélgica

    0

     

     

    Dinamarca

    165

     

     

    Alemania

    1

     

     

    Francia

    0

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    4

     

     

    Unión

    170

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Ochavo

    Caproidae

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8

    (BOR/678-)

    Dinamarca

    5 001

     

     

    Irlanda

    14 084

     

     

    Reino Unido

    1 295

     

     

    Unión

    20 380

     

     

    TAC

    20 380

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Arenque (10)

    Clupea harengus

    Zona:

    3a

    (HER/03A.)

    Dinamarca

    20 255  (11)

     

     

    Alemania

    324 (11)

     

     

    Suecia

    21 189  (11)

     

     

    Unión

    41 768  (11)

     

     

    Noruega

    6 459

     

     

    Islas Feroe

    200 (12)

     

     

    TAC

    48 427

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque (13)

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

    (HER/4AB.)

    Dinamarca

    111 299

     

     

    Alemania

    65 302

     

     

    Francia

    27 114

     

     

    Países Bajos

    70 776

     

     

    Suecia

    6 105

     

     

    Reino Unido

    79 381

     

     

    Unión

    359 977

     

     

    Islas Feroe

    400

     

     

    Noruega

    174 171  (14)

     

     

    TAC

    600 588

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque (16)

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HER/04-N.)

    Suecia

    1 239  (16)

     

     

    Unión

    1 239

     

     

    TAC

    600 588

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Arenque (17)

    Clupea harengus

    Zona:

    3a

    (HER/03A-BC)

    Dinamarca

    5 692

     

     

    Alemania

    51

     

     

    Suecia

    916

     

     

    Unión

    6 659

     

     

    TAC

    6 659

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque (18)

    Clupea harengus

    Zona:

    4 y 7d y aguas de la Unión de la zona 2a

    (HER/2A47DX)

    Bélgica

    48

     

     

    Dinamarca

    9 256

     

     

    Alemania

    48

     

     

    Francia

    48

     

     

    Países Bajos

    48

     

     

    Suecia

    45

     

     

    Reino Unido

    176

     

     

    Unión

    9 669

     

     

    TAC

    9 669

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque (19)

    Clupea harengus

    Zona:

    4c, 7d (20)

    (HER/4CXB7D)

    Bélgica

    10 139  (21)

     

     

    Dinamarca

    1 718  (21)

     

     

    Alemania

    1 008  (21)

     

     

    Francia

    16 644  (21)

     

     

    Países Bajos

    30 002  (21)

     

     

    Reino Unido

    6 529  (21)

     

     

    Unión

    66 040

     

     

    TAC

    600 588

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6b y 6aN (22)

    (HER/5B6ANB)

    Alemania

    466 (23)

     

     

    Francia

    88 (23)

     

     

    Irlanda

    630 (23)

     

     

    Países Bajos

    466 (23)

     

     

    Reino Unido

    2 520  (23)

     

     

    Unión

    4 170  (23)

     

     

    TAC

    4 170

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    6aS (24), 7b y 7c

    (HER/6AS7BC)

    Irlanda

    1 482

     

     

    Países Bajos

    148

     

     

    Unión

    1 630

     

     

    TAC

    1 630

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    6 Clyde (25)

    (HER/06ACL.)

    Reino Unido

    Por fijar

     

     

    Unión

    Por fijar (26)

     

     

    TAC

    Por fijar (26)

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    7a (27)

    (HER/07A/MM)

    Irlanda

    1 826

     

     

    Reino Unido

    5 190

     

     

    Unión

    7 016

     

     

    TAC

    7 016

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    7e y 7f

    (HER/7EF.)

    Francia

    465

     

     

    Reino Unido

    465

     

     

    Unión

    930

     

     

    TAC

    930

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    7g (28), 7h (28), 7j (28) y 7k (28)

    (HER/7G-K.)

    Alemania

    113

     

     

    Francia

    625

     

     

    Irlanda

    8 751

     

     

    Países Bajos

    625

     

     

    Reino Unido

    13

     

     

    Unión

    10 127

     

     

    TAC

    10 127

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Boquerón

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    8

    (ANE/08.)

    España

    29 700

     

     

    Francia

    3 300

     

     

    Unión

    33 000

     

     

    TAC

    33 000

     

    TAC analítico


    Especie:

    Boquerón

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (ANE/9/3411)

    España

    5 978

     

     

    Portugal

    6 522

     

     

    Unión

    12 500

     

     

    TAC

    12 500

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Skagerrak

    (COD/03AN.)

    Bélgica

    20

     

     

    Dinamarca

    6 397

     

     

    Alemania

    160

     

     

    Países Bajos

    40

     

     

    Suecia

    1 119

     

     

    Unión

    7 736

     

     

    TAC

    7 995

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Kattegat

    (COD/03AS.)

    Dinamarca

    389 (29)

     

     

    Alemania

    8 (29)

     

     

    Suecia

    233 (29)

     

     

    Unión

    630 (29)

     

     

    TAC

    630 (29)

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (COD/2A3AX4)

    Bélgica

    1 275

     

     

    Dinamarca

    7 327

     

     

    Alemania

    4 645

     

     

    Francia

    1 575

     

     

    Países Bajos

    4 140

     

     

    Suecia

    49

     

     

    Reino Unido

    16 808

     

     

    Unión

    35 819

     

     

    Noruega

    7 337  (30)

     

     

    TAC

    43 156

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (COD/04-N.)

    Suecia

    382 (31)

     

     

    Unión

    382

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas 12 y 14

    (COD/5W6-14)

    Bélgica

    0

     

     

    Alemania

    1

     

     

    Francia

    12

     

     

    Irlanda

    16

     

     

    Reino Unido

    45

     

     

    Unión

    74

     

     

    TAC

    74

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    6a; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al este del meridiano 12° 00′ O

    (COD/5BE6A)

    Bélgica

    0

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Francia

    0

     

     

    Irlanda

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    0 (32)

     

    TAC analítico


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    7a

    (COD/07A.)

    Bélgica

    9 (33)

     

     

    Francia

    25 (33)

     

     

    Irlanda

    459 (33)

     

     

    Países Bajos

    2 (33)

     

     

    Reino Unido

    200 (33)

     

     

    Unión

    695 (33)

     

     

    TAC

    695 (33)

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (COD/7XAD34)

    Bélgica

    121

     

     

    Francia

    1 984

     

     

    Irlanda

    757

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    214

     

     

    Unión

    3 076

     

     

    TAC

    3 076

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    7d

    (COD/07D.)

    Bélgica

    74

     

     

    Francia

    1 456

     

     

    Países Bajos

    43

     

     

    Reino Unido

    160

     

     

    Unión

    1 733

     

     

    TAC

    1 733

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (LEZ/2AC4-C)

    Bélgica

    8

     

     

    Dinamarca

    7

     

     

    Alemania

    7

     

     

    Francia

    41

     

     

    Países Bajos

    33

     

     

    Reino Unido

    2 430

     

     

    Unión

    2 526

     

     

    TAC

    2 526

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; 6; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (LEZ/56-14)

    España

    617

     

     

    Francia

    2 407

     

     

    Irlanda

    704

     

     

    Reino Unido

    1 704

     

     

    Unión

    5 432

     

     

    TAC

    5 432

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    7

    (LEZ/07.)

    Bélgica

    333 (34)

     

     

    España

    3 693  (35)

     

     

    Francia

    4 481  (35)

     

     

    Irlanda

    2 038  (34)

     

     

    Reino Unido

    1 765  (34)

     

     

    Unión

    12 310

     

     

    TAC

    12 310

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    8a, 8b, 8d y 8e

    (LEZ/8ABDE.)

    España

    674

     

     

    Francia

    544

     

     

    Unión

    1 218

     

     

    TAC

    1 218

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (LEZ/8C3411)

    España

    1 280

     

     

    Francia

    64

     

     

    Portugal

    43

     

     

    Unión

    1 387

     

     

    TAC

    1 387

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (ANF/2AC4-C)

    Bélgica

    573 (36)

     

     

    Dinamarca

    1 264  (36)

     

     

    Alemania

    618 (36)

     

     

    Francia

    118 (36)

     

     

    Países Bajos

    434 (36)

     

     

    Suecia

    15 (36)

     

     

    Reino Unido

    13 203  (36)

     

     

    Unión

    16 225  (36)

     

     

    TAC

    16 225

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona 4

    (ANF/04-N.)

    Bélgica

    51

     

     

    Dinamarca

    1 305

     

     

    Alemania

    21

     

     

    Países Bajos

    18

     

     

    Reino Unido

    305

     

     

    Unión

    1 700

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (ANF/56-14)

    Bélgica

    330

     

     

    Alemania

    377

     

     

    España

    353

     

     

    Francia

    4 059

     

     

    Irlanda

    918

     

     

    Países Bajos

    318

     

     

    Reino Unido

    2 825

     

     

    Unión

    9 180

     

     

    TAC

    9 180

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    7

    (ANF/07.)

    Bélgica

    3 097  (37)

     

     

    Alemania

    345 (37)

     

     

    España

    1 231  (37)

     

     

    Francia

    19 875  (37)

     

     

    Irlanda

    2 540  (37)

     

     

    Países Bajos

    401 (37)

     

     

    Reino Unido

    6 027  (37)

     

     

    Unión

    33 516  (37)

     

     

    TAC

    33 516  (37)

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    8a, 8b, 8d y 8e

    (ANF/8ABDE.)

    España

    1 368

     

     

    Francia

    7 612

     

     

    Unión

    8 980

     

     

    TAC

    8 980

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (ANF/8C3411)

    España

    3 296

     

     

    Francia

    3

     

     

    Portugal

    656

     

     

    Unión

    3 955

     

     

    TAC

    3 955

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    3a

    (HAD/3A/BCD)

    Bélgica

    12

     

     

    Dinamarca

    2 070

     

     

    Alemania

    132

     

     

    Países Bajos

    2

     

     

    Suecia

    245

     

     

    Unión

    2 461

     

     

    TAC

    2 569

     

    TAC analítico


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    4; aguas de la Unión de la zona 2a

    (HAD/2AC4.)

    Bélgica

    241

     

     

    Dinamarca

    1 657

     

     

    Alemania

    1 054

     

     

    Francia

    1 837

     

     

    Países Bajos

    181

     

     

    Suecia

    167

     

     

    Reino Unido

    27 324

     

     

    Unión

    32 461

     

     

    Noruega

    9 306

     

     

    TAC

    41 767

     

    TAC analítico

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

     

    Aguas de Noruega de la zona 4 (HAD/*04N-)

    Unión

    24 146


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HAD/04-N.)

    Suecia

    707 (38)

     

     

    Unión

    707

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b, 12 y 14

    (HAD/6B1214)

    Bélgica

    12

     

     

    Alemania

    40

     

     

    Francia

    546

     

     

    Irlanda

    429

     

     

    Reino Unido

    4 136

     

     

    Unión

    5 163

     

     

    TAC

    5 163

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6a

    (HAD/5BC6A.)

    Bélgica

    5 (39)

     

     

    Alemania

    6 (39)

     

     

    Francia

    257 (39)

     

     

    Irlanda

    762

     

     

    Reino Unido

    3 624  (39)

     

     

    Unión

    4 654  (39)

     

     

    TAC

    4 654  (39)

     

    TAC analítico


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (HAD/7X7A34)

    Bélgica

    77

     

     

    Francia

    4 606

     

     

    Irlanda

    1 536

     

     

    Reino Unido

    691

     

     

    Unión

    6 910

     

     

    TAC

    6 910

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    7a

    (HAD/07A.)

    Bélgica

    51

     

     

    Francia

    232

     

     

    Irlanda

    1 388

     

     

    Reino Unido

    1 536

     

     

    Unión

    3 207

     

     

    TAC

    3 207

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    3a

    (WHG/03A.)

    Dinamarca

    929

     

     

    Países Bajos

    3

     

     

    Suecia

    99

     

     

    Unión

    1 031

     

     

    TAC

    1 050

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    4; aguas de la Unión de la zona 2a

    (WHG/2AC4.)

    Bélgica

    442

     

     

    Dinamarca

    1 912

     

     

    Alemania

    497

     

     

    Francia

    2 873

     

     

    Países Bajos

    1 105

     

     

    Suecia

    4

     

     

    Reino Unido

    13 818

     

     

    Unión

    20 651

     

     

    Noruega

    1 406  (40)

     

     

    TAC

    22 057

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (WHG/56-14)

    Alemania

    1 (41)

     

     

    Francia

    26 (41)

     

     

    Irlanda

    64 (41)

     

     

    Reino Unido

    122 (41)

     

     

    Unión

    213 (41)

     

     

    TAC

    213 (41)

     

    TAC analítico


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    7a

    (WHG/07A.)

    Bélgica

    0

     

     

    Francia

    3

     

     

    Irlanda

    46

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    31

     

     

    Unión

    80

     

     

    TAC

    80

     

    TAC analítico


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

    (WHG/7X7A-C)

    Bélgica

    217

     

     

    Francia

    13 328

     

     

    Irlanda

    6 176

     

     

    Países Bajos

    108

     

     

    Reino Unido

    2 384

     

     

    Unión

    22 213

     

     

    TAC

    22 213

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    8

    (WHG/08.)

    España

    1 016

     

     

    Francia

    1 524

     

     

    Unión

    2 540

     

     

    TAC

    2 540

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Merlán y abadejo

    Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (W/P/04-N.)

    Suecia

    190 (42)

     

     

    Unión

    190

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    3a

    (HKE/3A/BCD)

    Dinamarca

    2 890  (43)

     

     

    Suecia

    246 (43)

     

     

    Unión

    3 136

     

     

    TAC

    3 136  (44)

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (HKE/2AC4-C)

    Bélgica

    52 (45)

     

     

    Dinamarca

    2 112  (45)

     

     

    Alemania

    242 (45)

     

     

    Francia

    468 (45)

     

     

    Países Bajos

    121 (45)

     

     

    Reino Unido

    658 (45)

     

     

    Unión

    3 653  (45)

     

     

    TAC

    3 653  (46)

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (HKE/571214)

    Bélgica

    575 (47)

     

     

    España

    18 434

     

     

    Francia

    28 468  (47)

     

     

    Irlanda

    3 449

     

     

    Países Bajos

    371 (47)

     

     

    Reino Unido

    11 239  (47)

     

     

    Unión

    62 536

     

     

    TAC

    62 536  (48)

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    8a, 8b, 8d y 8e

    (HKE/8ABDE.)

    Bélgica

    19 (49)

     

     

    España

    13 065

     

     

    Francia

    29 338

     

     

    Países Bajos

    38 (49)

     

     

    Unión

    42 460

     

     

    TAC

    42 460  (50)

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (HKE/8C3411)

    España

    5 924

     

     

    Francia

    569

     

     

    Portugal

    2 765

     

     

    Unión

    9 258

     

     

    TAC

    9 258

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2 y 4

    (WHB/24-N.)

    Dinamarca

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14

    (WHB/1X14)

    Dinamarca

    61 277  (51)

     

     

    Alemania

    23 825  (51)

     

     

    España

    51 949  (51)  (52)

     

     

    Francia

    42 644  (51)

     

     

    Irlanda

    47 451  (51)

     

     

    Países Bajos

    74 720  (51)

     

     

    Portugal

    4 826  (51)  (53)

     

     

    Suecia

    15 158  (51)

     

     

    Reino Unido

    79 513  (51)

     

     

    Unión

    401 363  (51)  (53)

     

     

    Noruega

    110 000

     

     

    Islas Feroe

    10 000

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (WHB/8C3411)

    España

    42 778

     

     

    Portugal

    10 695

     

     

    Unión

    53 473  (54)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2, 4a, 5, 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y 7 al oeste del meridiano 12° O

    (WHB/24A567)

    Noruega

    227 975  (55)  (56)

     

     

    Islas Feroe

    21 500  (57)  (58)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Mendo limóny mendo

    Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (L/W/2AC4-C)

    Bélgica

    346

     

     

    Dinamarca

    953

     

     

    Alemania

    122

     

     

    Francia

    261

     

     

    Países Bajos

    794

     

     

    Suecia

    11

     

     

    Reino Unido

    3 904

     

     

    Unión

    6 391

     

     

    TAC

    6 391

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7

    (BLI/5B67-)

    Alemania

    110

     

     

    Estonia

    17

     

     

    España

    347

     

     

    Francia

    7 908

     

     

    Irlanda

    30

     

     

    Lituania

    7

     

     

    Polonia

    3

     

     

    Reino Unido

    2 011

     

     

    Otros

    30 (59)

     

     

    Unión

    10 463

     

     

    Noruega

    150 (60)

     

     

    Islas Feroe

    150 (61)

     

     

    TAC

    10 763

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas internacionales de la zona 12

    (BLI/12INT-)

    Estonia

    1 (62)

     

     

    España

    273 (62)

     

     

    Francia

    7 (62)

     

     

    Lituania

    2 (62)

     

     

    Reino Unido

    2 (62)

     

     

    Otros

    1 (62)

     

     

    Unión

    286 (62)

     

     

    TAC

    286 (62)

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 2 y 4

    (BLI/24-)

    Dinamarca

    4

     

     

    Alemania

    4

     

     

    Irlanda

    4

     

     

    Francia

    23

     

     

    Reino Unido

    14

     

     

    Otros

    4 (63)

     

     

    Unión

    53

     

     

    TAC

    53

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 3a

    (BLI/03-)

    Dinamarca

    3

     

     

    Alemania

    2

     

     

    Suecia

    3

     

     

    Unión

    8

     

     

    TAC

    8

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

    (LIN/1/2.)

    Dinamarca

    8

     

     

    Alemania

    8

     

     

    Francia

    8

     

     

    Reino Unido

    8

     

     

    Otros

    4 (64)

     

     

    Unión

    36

     

     

    TAC

    36

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    3a

    (LIN/3A/BCD)

    Bélgica

    6 (65)

     

     

    Dinamarca

    50

     

     

    Alemania

    6 (65)

     

     

    Suecia

    19

     

     

    Reino Unido

    6 (65)

     

     

    Unión

    87

     

     

    TAC

    87

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona 4

    (LIN/04-C.)

    Bélgica

    25

     

     

    Dinamarca

    385

     

     

    Alemania

    238

     

     

    Francia

    214

     

     

    Países Bajos

    8

     

     

    Suecia

    16

     

     

    Reino Unido

    2 957

     

     

    Unión

    3 843

     

     

    TAC

    3 843

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5

    (LIN/05EI.)

    Bélgica

    9

     

     

    Dinamarca

    6

     

     

    Alemania

    6

     

     

    Francia

    6

     

     

    Reino Unido

    6

     

     

    Unión

    33

     

     

    TAC

    33

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

    (LIN/6X14.)

    Bélgica

    48 (66)

     

     

    Dinamarca

    8 (66)

     

     

    Alemania

    173 (66)

     

     

    España

    3 498

     

     

    Francia

    3 730  (66)

     

     

    Irlanda

    935

     

     

    Portugal

    8

     

     

    Reino Unido

    4 296  (66)

     

     

    Unión

    12 696

     

     

    Noruega

    7 500  (67)  (68)  (69)

     

     

    Islas Feroe

    200 (70)  (71)

     

     

    TAC

    20 396

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona 4

    (LIN/04-N.)

    Bélgica

    9

     

     

    Dinamarca

    1 187

     

     

    Alemania

    33

     

     

    Francia

    13

     

     

    Países Bajos

    2

     

     

    Reino Unido

    106

     

     

    Unión

    1 350

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    3a

    (NEP/3A/BCD)

    Dinamarca

    8 626

     

     

    Alemania

    25

     

     

    Suecia

    3 087

     

     

    Unión

    11 738

     

     

    TAC

    11 738

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (NEP/2AC4-C)

    Bélgica

    1 282

     

     

    Dinamarca

    1 282

     

     

    Alemania

    19

     

     

    Francia

    38

     

     

    Países Bajos

    660

     

     

    Reino Unido

    21 237

     

     

    Unión

    24 518

     

     

    TAC

    24 518

     

    TAC analítico


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona 4

    (NEP/04-N.)

    Dinamarca

    758

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Reino Unido

    42

     

     

    Unión

    800

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b

    (NEP/5BC6.)

    España

    25

     

     

    Francia

    98

     

     

    Irlanda

    164

     

     

    Reino Unido

    11 842

     

     

    Unión

    12 129

     

     

    TAC

    12 129

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    7

    (NEP/07.)

    España

    1 745  (72)

     

     

    Francia

    7 074  (72)

     

     

    Irlanda

    10 729  (72)

     

     

    Reino Unido

    9 543  (72)

     

     

    Unión

    29 091  (72)

     

     

    TAC

    29 091  (72)

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    8a, 8b, 8d y 8e

    (NEP/8ABDE.)

    España

    217

     

     

    Francia

    3 397

     

     

    Unión

    3 614

     

     

    TAC

    3 614

     

    TAC analítico


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    8c

    (NEP/08C.)

    España

    0

     

     

    Francia

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    0

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (NEP/9/3411)

    España

    95 (73)

     

     

    Portugal

    286 (73)

     

     

    Unión

    381 (73)  (74)

     

     

    TAC

    381 (74)

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    3a

    (PRA/03A.)

    Dinamarca

    2 545

     

     

    Suecia

    1 371

     

     

    Unión

    3 916

     

     

    TAC

    7 333

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (PRA/2AC4-C)

    Dinamarca

    1 453

     

     

    Países Bajos

    14

     

     

    Suecia

    59

     

     

    Reino Unido

    431

     

     

    Unión

    1 957

     

     

    TAC

    1 957

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (PRA/04-N.)

    Dinamarca

    211

     

     

    Suecia

    123 (75)