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Document 32017R0127

Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

OJ L 24, 28.1.2017, p. 1–172 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/11/2017

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/127/oj

28.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/1


REGLAMENTO (UE) 2017/127 DEL CONSEJO

de 20 de enero de 2017

por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(3)

Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(4)

Debe, por lo tanto, establecerse el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

(5)

La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. Desde el 1 de enero de 2017, la obligación de desembarque se aplica a las especies que definen la pesquería. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Partiendo de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que establecen, con carácter temporal y para un período máximo de tres años, planes específicos de descarte, como preparación para la plena aplicación de la obligación de desembarque.

(6)

Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies cuyo desembarque es obligatorio desde el 1 de enero de 2017 deben compensar descartes anteriores y basarse en información y dictámenes científicos. Con el fin de garantizar una compensación justa por las capturas que hayan sido previamente descartadas y queden sujetas a la obligación de desembarque a partir del 1 de enero de 2017, el incremento debe calcularse de acuerdo con la metodología siguiente: la nueva cifra de desembarques debe calcularse restando de la cifra total del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) de las capturas los importes, que seguirán siendo descartados durante la aplicación de la obligación de desembarque. El aumento ulterior de la cifra de TAC debe ser proporcional a la diferencia entre la nueva cifra de desembarques calculada y la cifra anterior de desembarques CIEM.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (2) fue modificado por el Reglamento (UE) 2016/2094 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), al suprimir este su capítulo III. Por este motivo, y en consonancia con el Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 de la Comisión (4), desde el 1 de enero de 2017 la obligación de desembarque de bacalao se aplicará a las capturas de bacalao en la subzona CIEM IV, división CIEM IIIa y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa, con arreglo a los artículos 1 y 3 y al anexo del Reglamento Delegado de la Comisión. Por este motivo, las posibilidades de pesca para la población de bacalao deben fijarse con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo en cuenta las cantidades de pescado descartado en el pasado y que tendrá ahora que desembarcarse.

(8)

Según los dictámenes científicos, la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId-VIIh) continúa en peligro y sigue disminuyendo. Las medidas de conservación para prohibir la pesca de lubina deben mantenerse en las divisiones CIEM VIIa, VIIb, VIIc, VIIg, VIIj y VIIk, a excepción de las aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de las líneas de base bajo la soberanía del Reino Unido. Debe protegerse la población reproductora de lubina manteniendo la restricción de la pesca comercial en 2017. En razón de su impacto social y económico, debe permitirse la pesca limitada con anzuelos y líneas, y preverse al mismo tiempo una veda para proteger a la población reproductora. Además, debido a las capturas accesorias incidentales e inevitables de lubina por los buques que utilizan redes de arrastre de fondo y redes de tiro, tales capturas accesorias deben limitarse a un 3 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo con un máximo de 400 kilogramos al mes. Por los mismos motivos, cuando se utilicen redes de enmalle fijas, las capturas accesorias no deben superar los 250 kilogramos al mes. En el caso de los pescadores deportivos, las capturas de la población septentrional y, por motivos de precaución, de la población del golfo de Vizcaya deben restringirse mediante un límite diario.

(9)

Durante algunos años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de estas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, desde el 1 de enero de 2015 las capturas de esas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a la prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.

(10)

Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado en la parte occidental del canal de La Mancha, de solla y lenguado en el mar del Norte y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 509/2007 (5), (CE) n.o 676/2007 (6) y (CE) n.o 302/2009 (7) del Consejo. El objetivo establecido en el Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo (8) para la población sur de merluza europea es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustándose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes científicos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproductores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.

(11)

En lo que respecta a las poblaciones de abadejo en las subzonas IX y X y aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, previamente identificado como merlán, procede asignar a Portugal posibilidades de pesca adicionales no superiores a 98 toneladas. El TAC de merlán en dichas zonas debe ser discontinuo.

(12)

Como consecuencia de la reciente fijación del límite de referencia con respecto a las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre la población de arenque en las divisiones CIEM VIa, VIIb y VIIc (oeste de Escocia, oeste de Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para las zonas VIaS, VIIb y VIIc y, por otro, para las zonas Vb, VIb y VIaN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recuperación para estas poblaciones. Puesto que, de acuerdo con el dictamen científico, el plan de gestión de la población septentrional (9) no es aplicable a las poblaciones combinadas y no es posible fijar posibilidades de pesca distintas para estas dos poblaciones, se establece un TAC limitado para permitir un programa de muestreo científico de explotación comercial.

(13)

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(14)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (10) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(15)

Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.

(16)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2017 de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) n.o 302/2009.

(17)

A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre algunas de las zonas de TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas. Por ello, conviene en particular que se permita para el eglefino una flexibilidad interzonal limitada de la zona Vb y VIa a la zona IIa y IV.

(18)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(19)

En la 11.a Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

(20)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (11), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(21)

De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2017, procede fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

(22)

De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (12) y las Islas Feroe (13), la Unión ha realizado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (14), el Comité Mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2017. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.

(23)

En su reunión anual de 2016, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó medidas de conservación de dos poblaciones de gallineta nórdica en el mar de Irminger. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(24)

En su reunión anual de 2016, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó una ampliación del TAC y las cuotas para el atún blanco del Atlántico Norte y meridional y el pez espada del Atlántico Norte y meridional y una ampliación del TAC para el atún de aleta amarilla. Por otra parte, estableció también un límite de captura para el tiburón azul del Atlántico Norte, el marlín del Atlántico oriental y del Atlántico occidental, estableció un TAC para el pez espada mediterráneo, y confirmó para 2017 los TAC y las cuotas antes establecidos para el atún rojo y el patudo. Por lo que respecta a la aguja azul y la aguja blanca, la CICAA confirmó para 2017 los TAC y las cuotas antes establecidos y aceptó el plan de amortización propuesto por la UE a causa de la sobrepesca por España en 2014 y 2015. Al igual que se hace ya con la población de atún rojo, conviene que las capturas de pesca recreativa de todas las demás poblaciones CICAA estén sometidas a los límites de captura adoptados por dicha organización. Además, los buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA deben estar sujetos a las limitaciones de capacidad establecidas por la CICAA en su Recomendación 15-01. Todas estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(25)

En su reunión anual n.o 35, celebrada en 2016, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de las especies principales y de las capturas accesorias para 2016/2017 y 2017/2018. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esa cuota en 2016 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2017.

(26)

En su reunión anual de 2016, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares). Asimismo, adoptó una medida por la que se reduce el uso de dispositivos de concentración de peces (DCP) y se limita el de buques de abastecimiento. Dado que las actividades de los buques de abastecimiento y la utilización de DCP son parte integrante del esfuerzo pesquero ejercido por los cerqueros, la medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(27)

La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará los días 18 a 22 de enero de 2017. Es conveniente que las medidas actuales en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual. No obstante, no debe autorizarse la pesca dirigida al jurel chileno antes de la fijación de un TAC a raíz de la reunión anual.

(28)

La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), que no consiguió concluir su 90. (11) reunión anual durante 2016, celebrará una reunión extraordinaria los días 7 a 10 de febrero de 2017. Procede mantener provisionalmente, hasta la celebración de dicha reunión extraordinaria, las medidas actuales para el rabil, el patudo y el listado en la zona de la Convención CIAT.

(29)

En su reunión anual de 2016, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó una medida de conservación sobre los TAC bienales de merluza negra de la Patagonia, cangrejo de aguas profundas, alfonsinos y botellón velero pelágico. Se adoptó también un TAC bienal de reloj anaranjado en la división B1, mientras que el TAC para dichas especies en el resto de la zona del Convenio SEAFO se limitó a un año. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(30)

En su 13. (11) reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) confirmó las medidas de conservación y ordenación vigentes. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

(31)

En su 38. (11) reunión anual, celebrada en 2016, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2017 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

(32)

En su 40. (11) reunión anual, celebrada en 2016, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó límites de capturas y de esfuerzo pesquero para determinadas poblaciones de pequeños pelágicos durante los años 2017 y 2018 en las subzonas geográficas 17 y 18 (mar Adriático) de la zona del Acuerdo CGPM. Dichas medidas deben seguir aplicándose en Derecho de la Unión. Los límites máximos de capturas que figuran en el anexo IL se fijaron exclusivamente por un año, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas adoptadas en el futuro y de cualquier posible régimen de asignación entre los Estados miembros.

(33)

Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y de su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos, resulta oportuno conservar los modos de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de pequeños pelágicos.

(34)

A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que se aplican dichas medidas en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2016, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

(35)

Por lo que respecta a las posibilidades de pesca del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de País de 1920 otorga a todas las Partes en dicho Tratado un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca del cangrejo de las nieves en la plataforma continental que rodea el archipiélago de Svalbard ha quedado reflejado en una nota verbal remitida a Noruega con fecha de 25 de octubre de 2016, respecto de un reglamento noruego sobre la pesca del cangrejo de las nieves en su plataforma continental, que en opinión de la Unión hace caso omiso de las disposiciones específicas del Tratado de París y, en particular, de lo dispuesto en sus artículos 2 y 3. Para garantizar que la explotación del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatoria que compete establecer a Noruega, que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. La asignación de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2017. Cabe recordar que la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable recae en el Estado miembro del pabellón.

(36)

Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (15), es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(37)

Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2017 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2018, conviene que las disposiciones en materia de prohibiciones y temporada de veda continúen aplicándose a comienzos de 2018 hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2018.

(38)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(39)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en cuanto a la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro.

(40)

A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2017, y de determinadas disposiciones en regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(41)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)

las limitaciones de capturas para el año 2017 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2018;

b)

las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, salvo cuando en los artículos 25 y 26 y en el anexo IIE se establezcan otros períodos de limitaciones del esfuerzo;

c)

las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017 con respecto a determinadas poblaciones en la zona de la Convención CCRVMA;

d)

las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 27 para los períodos de 2017 y 2018 que en él se especifican.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a:

a)

los buques pesqueros de la Unión;

b)

los buques de terceros países en aguas de la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «buque de un tercer país»: buque pesquero que enarbola el pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

b)   «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

c)   «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d)   «total admisible de capturas» (TAC):

i)

en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población,

ii)

en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;

e)   «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f)   «evaluaciones analíticas»: evaluaciones cuantitativas de las tendencias de una población determinada, basadas en datos sobre la biología y explotación de la población y consideradas por un examen científico de calidad suficiente para emitir un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

g)   «tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión (17);

h)   «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

i)   «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)   «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

b)   «el Skagerrak»: la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)   «el Kattegat»: la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)   «Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

53.° 30′ N 15.° 00′ O,

53.° 30′ N 11.° 00′ O,

51.° 30′ N 11.° 00′ O,

51.° 30′ N 13.° 00′ O,

51.° 00′ N 13.° 00′ O,

51.° 00′ N 15.° 00′ O,

53.° 30′ N 15.° 00′ O;

e)   «Unidad Funcional 26 de la división CIEM IXa»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

43.° 00′ N 8.° 00′ O,

43.° 00′ N 10.° 00′ O,

42.° 00′ N 10.° 00′ O,

42.° 00′ N 8.° 00′ O;

f)   «Unidad Funcional 27 de la división CIEM IXa»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

42.° 00′ N 8.° 00′ O,

42.° 00′ N 10.° 00′ O,

38.° 30′ N 10.° 00′ O,

38.° 30′ N 9.° 00′ O,

40.° 00′ N 9.° 00′ O,

40.° 00′ N 8.° 00′ O;

g)   «Golfo de Cádiz»: la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7.° 23′ 48″ O;

h)   «zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

i)   «zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

j)   «zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)»: la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (21);

k)   «zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)»: la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (22);

l)   «zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)»: la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (23);

m)   «zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)»: la zona geográfica definida en la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (24);

n)   «zona de competencia de la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (25);

o)   «zona de la Convención SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)»: la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10.° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (26), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

p)   «zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)»: la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (27);

q)   «subzonas geográficas CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)»: las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (28);

r)   «aguas de altura del mar de Bering»: la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

s)   «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC»: la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 150° O,

longitud 130° O,

latitud 4.° S,

latitud 50.° S.

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1.   En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2.   Se autoriza a los buques pesqueros de la Unión a realizar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 14 y en el anexo III del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (29) y sus disposiciones de aplicación.

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1.   Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2.   Los TAC que vayan a ser fijados por un Estado miembro:

a)

serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

b)

garantizarán:

i)

de disponerse de evaluaciones analíticas, que la explotación de la población sea compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2017 en adelante, con la mayor probabilidad posible,

ii)

de no disponerse de evaluaciones analíticas o ser estas incompletas, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3.   A más tardar el 15 de marzo de 2017, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a)

los TAC adoptados;

b)

los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado sobre los cuales se basen los TAC adoptados;

c)

una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Condiciones de desembarque de las capturas y las capturas accesorias

1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

a)

han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada, o

b)

consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.

2.   Las poblaciones de las especies ajenas al objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes establecidas en dicho artículo.

Artículo 8

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:

a)

el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de solla y lenguado en la subzona CIEM IV;

b)

el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del golfo de Cádiz;

c)

el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.

Artículo 9

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

2.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en las siguientes zonas:

a)

divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;

b)

aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán, por lo que respecta a la lubina, las siguientes medidas en las zonas mencionadas en él:

a)

los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de arrastre de fondo y redes de tiro (30) podrán mantener a bordo las capturas accesorias inevitables de lubina que no representen más del 3 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo en un único día; las capturas de lubina conservadas a bordo de un buque pesquero de la Unión en el marco de esta excepción no pueden exceder de 400 kg al mes;

b)

en enero de 2017 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2017, los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos y líneas (31), podrán pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona en cantidades no superiores a diez toneladas por buque y año;

c)

los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de enmalle fijas (32) podrán mantener a bordo capturas accesorias inevitables de lubina que no superen los 250 kg al mes.

Las excepciones mencionadas más arriba se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado las capturas de lubina desde el 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016: en la letra b) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas.

3.   Los límites de capturas fijados en el apartados 2 no serán transferibles entre buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes.

4.   Del 1 de enero al 30 de junio de 2017, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de la VIId a la VIIh solo se permitirá una pesca de captura y liberación inmediata de la lubina, incluso desde la costa. Durante ese período estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

5.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, no se podrá mantener más de un espécimen de lubina por persona y día, durante los períodos y en las zonas siguientes:

a)

desde el 1 de julio de hasta el 31 de diciembre de 2017 en las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de VIId a VIIh;

b)

desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 en las divisiones CIEM VIIj y VIIk.

6.   Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb, podrá retenerse cada día un máximo de cinco peces por pescador.

Artículo 10

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008;

d)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e)

las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

f)

las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

g)

las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 15 del presente Reglamento.

2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas previstas en el Reglamento (CE) n.o 847/96.

3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares y su artículo 3, apartados 2 y 3, y artículo 4 se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

Artículo 11

Temporadas de veda

1.   Queda prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2017: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga o galludo.

A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto

Latitud

Longitud

1

52.o 27′ N

12.o 19′ O

2

52.o 40′ N

12.o 30′ O

3

52.o 47′ N

12.o 39,600′ O

4

52.o 47′ N

12.o 56′ O

5

52.o 13,5′ N

13.o 53,830′ O

6

51.o 22′ N

14.o 24′ O

7

51.o 22′ N

14.o 03′ O

8

52.o 10′ N

13.o 25′ O

9

52.o 32′ N

13.o 07,500′ O

10

52.o 43′ N

12.o 55′ O

11

52.o 43′ N

12.o 43′ O

12

52.o 38,800′ N

12.o 37′ O

13

52.o 27′ N

12.o 23′ O

14

52.o 27′ N

12.o 19′ O

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.

2.   Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2017 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2017, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 milímetros en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV.

La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV.

Artículo 12

Prohibiciones

1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

b)

tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

c)

quelvacho negro (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

d)

pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

e)

peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;

f)

carocho (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

g)

tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

h)

noriega de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

i)

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

j)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

k)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

l)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

m)

mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;

n)

manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;

o)

las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:

i)

manta (Mobula mobular),

ii)

diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

iii)

manta de espina (Mobula japanica),

iv)

manta chupasangre (Mobula thurstoni),

v)

manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

vi)

diablo manta (Mobula munkiana),

vii)

manta diablo chilena (Mobula tarapacana),

viii)

manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

ix)

manta del Golfo (Mobula hypostoma);

p)

las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas:

i)

pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

ii)

pez sierra enano (Pristis clavata),

iii)

pejepeine (Pristis pectinata),

iv)

pez sierra común (Pristis pristis),

v)

pez sierra verde (Pristis zijsron);

q)

raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;

r)

raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;

s)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI y X;

t)

raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

u)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

v)

mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA;

w)

pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 13

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 14

Autorizaciones de pesca

1.   En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.

2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

Artículo 15

Transferencias e intercambios de cuota

1.   Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

5.   El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2018 para las transferencias de cuotas desde una de las Partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.

Sección 1

Zona del Convenio CICAA

Artículo 16

Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1.   El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 1.

2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 2.

3.   El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 3.

4.   El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 4.

5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 5.

6.   La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 6.

7.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 7.

Artículo 17

Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.

Artículo 18

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5.   Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.

Sección 2

Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 19

Prohibiciones y limitaciones de captura

1.   Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

2.   Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

Artículo 20

Pesquerías exploratorias

1.   Los Estados miembros podrán participar en 2017 en pesquerías exploratorias con palangre de merluza austral (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2017 a más tardar.

2.   Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas se fijarán con arreglo a la parte B del anexo V. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 metros.

Artículo 21

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2017/2018

1.   Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2017/2018, deberá notificarlo a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2017, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2017.

2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

3.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

4.   Los Estados miembros estarán facultados para autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a)

los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004;

b)

una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.   Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de la CCRVMA de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

Sección 3

Zona de competencia de la CAOI

Artículo 22

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

1.   En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.   En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier OROP.

5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 23

Dispositivos de concentración de peces de deriva y buques de abastecimiento

1.   Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 425 dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva.

2.   El número de buques de abastecimiento de la Unión no podrá ser superior a la mitad de los cerqueros de jareta de la Unión. A efectos del presente apartado, el número de buques de abastecimiento de la Unión y de cerqueros de jareta de la Unión se establecerá sobre la base del registro de buques en activo de la CAOI.

Artículo 24

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3.   En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Sección 4

Zona de la Convención SPRFMO

Artículo 25

Pesquerías pelágicas

1.   Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2017 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.

3.   Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, para que esta transmita esta información a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 26

Pesquerías de fondo

1.   Los Estados miembros limitarán en 2017 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.

2.   Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.

Sección 5

Zona de la Convención CIAT

Artículo 27

Pesquerías de cerqueros con jareta

1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

a)

entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2017, o entre el 18 de noviembre de 2017 y el 18 de enero de 2018, en la zona delimitada por los siguientes puntos:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150° O,

latitud 40.° N,

latitud 40.° S;

b)

entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2017, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 96.° O,

longitud 110° O,

latitud 4.° N,

latitud 3.° S.

2.   Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2017, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.

3.   Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4.   El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

b)

durante el último lance de una marea, si puede que ya no quede espacio suficiente en las bodegas para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 28

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

1.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.

3.   Los operadores del buque:

a)

registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

b)

comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.

Artículo 29

Prohibición de la pesca de rajiformes

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.

Sección 6

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 30

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

pejegato fantasma (Apristurus manis),

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

rayas (Rajidae),

mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha,

mielga o galludo (Squalus acanthias).

Sección 7

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 31

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

1.   Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20.° N y 20.° S no exceda de 403 días.

2.   Los buques de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20.° S.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000 toneladas en 2017.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las capturas accesorias de patudo (Thunnus obesus) realizadas por cerqueros con jareta no excedan de 2 857 toneladas en 2017.

Artículo 32

Zona de veda para la pesca con DCP

1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20.° N y 20.° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen DCP quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2017 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2017. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que en ningún momento el buque:

a)

cala o utiliza un DCP o un dispositivo electrónico asociado;

b)

faena en bancos de peces en asociación con DCP.

2.   Todos los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

en el último lance de cada marea, si puede que ya no quede espacio suficiente en las bodegas para acomodar todos los peces;

b)

si el pescado no se considera apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

c)

si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 33

Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20.° S de la zona de la Convención CPPOC.

Artículo 34

Tiburones jaquetones y tiburones oceánicos

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

a)

tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis);

b)

tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 35

Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

1.   Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).

2.   Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 27, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en el artículo 28 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).

Sección 8

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 36

Poblaciones de pequeños pelágicos de las subzonas geográficas 17 y 18

1.   Las capturas de poblaciones de pequeños pelágicos por buques pesqueros de la Unión en las subzonas geográficas 17 y 18 no superarán los niveles alcanzados en 2014, comunicados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1343/2011, tal y como se establece en el anexo IL del presente Reglamento.

2.   Los buques pesqueros de la Unión dedicados a pequeños pelágicos en las subzonas geográficas 17 y 18 no podrán exceder de 180 días de pesca por año. Dentro de este total de 180 días de pesca por año, se aplicará un número máximo de días asignados a la sardina de 144 días y un número máximo de días asignados al boquerón de 144 días.

Sección 9

Mar de Bering

Artículo 37

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.

TÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 38

TAC

Se autoriza a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y a los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008.

Artículo 39

Autorizaciones de pesca

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen pabellón venezolano las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008. En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 40

Condiciones de desembarque de las capturas y las capturas accesorias

Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen con arreglo a las autorizaciones mencionadas en el artículo 39.

Artículo 41

Prohibiciones

1.   Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

a)

raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

b)

las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:

i)

pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

ii)

pez sierra enano (Pristis clavata),

iii)

pejepeine (Pristis pectinata),

iv)

pez sierra común (Pristis pristis),

v)

pez sierra verde (Pristis zijsron);

c)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;

d)

noriega de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

e)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

f)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

g)

carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV y XIV;

h)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

i)

mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;

j)

manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;

k)

las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:

i)

manta (Mobula mobular),

ii)

diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

iii)

manta de espina (Mobula japanica),

iv)

manta chupasangre (Mobula thurstoni),

v)

manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

vi)

diablo manta (Mobula munkiana),

vii)

manta diablo chilena (Mobula tarapacana),

viii)

manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

ix)

manta del Golfo (Mobula hypostoma);

l)

raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;

m)

raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;

n)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, IX y X y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

o)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

p)

mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión;

q)

pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 43

Disposición transitoria

El artículo 9, el artículo 11, apartado 2, y los artículos 12, 18, 19, 24, 28, 29, 30, 34, 37 y 41 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2018 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2018.

Artículo 44

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2017.

Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 19, 20 y 21 y en los anexos IE y V en relación con ciertas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

L. GRECH


(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).

(3)  Reglamento (UE) 2016/2094 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (DO L 330 de 3.12.2016, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa (DO L 340 de 15.12.2016, p. 2).

(5)  Reglamento (CE) n.o 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).

(6)  Reglamento (CE) n.o 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/98, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).

(10)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(12)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(13)  Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

(14)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

(15)  DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.

(16)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(17)  Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

(18)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(19)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(21)  Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(22)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(23)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(24)  Celebrado en virtud de la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(25)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(26)  Celebrado en virtud de la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(27)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(28)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(29)  Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(30)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, incluidas las redes de tiro escocesas o danesas, OTB, OTT, PTB, TBB, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX, TBN, TBS y TB inclusive.

(31)  Todos los palangres y cañas, LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS inclusive.

(32)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas, GTR, GNS, FYK, FPN y FIX inclusive.


LISTA DE ANEXOS

ANEXO I:

TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

ANEXO IA:

Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB:

Atlántico nordeste y Groenlandia — Subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

ANEXO IC:

Atlántico noroeste — Zona del Convenio NAFO

ANEXO ID:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO IE:

Antártico — Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO IF:

Atlántico suroriental — Zona del Convenio SEAFO

ANEXO IG:

Atún rojo del sur — Zonas de distribución

ANEXO IH:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IJ:

Zona de la Convención SPRFMO

ANEXO IK:

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IL:

Zona del Acuerdo CGPM

ANEXO IIA:

Esfuerzo pesquero de los buques en la subzona CIEM IV

ANEXO IIB:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones meridionales de merluza y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

ANEXO IIC:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado de la Mancha occidental, en la división CIEM VIIe

ANEXO IID:

Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

ANEXO III:

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país

ANEXO IV:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO V:

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VI:

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO VII:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO VIII:

Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión


ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG, IH, IJ, IK y IL se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (1), y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJR

Raya radiante

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pejerrey

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavo

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho negro

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon spp.

GER

Cangrejo de aguas profundas

Chaenocephalus aceratus

SSI

Pez hielo austral

Champsocephalus gunnari

ANI

Pez hielo común

Channichthys rhinoceratus

LIC

Pez hielo narigudo

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero de roca

Dalatias licha

SCK

Lija negra o carocho

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dicentrarchus labrax

BSS

Lubina

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

RJB

Noriegas

Dissostichus eleginoides

TOP

Merluza negra

Dissostichus mawsoni

TOA

Merluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Merluza austral

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Gobionotothen gibberifrons

NOG

Nototenia cabezota

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Istiophorus albicans

SAI

Pez vela

Lamna nasus

POR

Marrajo sardinero

Lepidonotothen squamifrons

NOS

Nototenia gris

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiaguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda nórdica

Limanda limanda

DAB

Limanda

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Aguja azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Manta birostris

RMB

Manta

Martialia hyadesi

SQS

Calamar

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Falsa limanda

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia rossii

NOR

Nototenia jaspeada

Pandalus borealis

PRA

Gamba nórdica

Paralomis spp.

PAI

Cangrejos

Penaeus spp.

PEN

Camarones «penaeus»

Platichthys flesus

FLE

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Pez plano

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Prionace glauca

BSH

Tintorera

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

Pez hielo de Georgia

Pseudopentaceros spp.

EDW

Botellón velero pelágico

Rostroraja alba

RJA

Raya blanca

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa vela

Raja clavata

RJC

Raya común

Raja fullonica

RJF

Raya cardadora

Dipturus nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya cimbreira

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaico

Rajiformes

SRX

Rayas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Sardina pilchardus

PIL

Sardina

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallinetas

Solea solea

SOL

Lenguado común

Solea spp.

SOO

Lenguado

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga o galludo

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca

Thunnus albacares

YFT

Rabil

Thunnus maccoyii

SBF

Atún rojo del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Locha blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Boquerón

ANE

Engraulis encrasicolus

Rape

ANF

Lophiidae

Merluza antártica

TOA

Dissostichus mawsoni

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Patudo

BET

Thunnus obesus

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Pez hielo austral

SSI

Chaenocephalus aceratus

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Tintorera

BSH

Prionace glauca

Ochavo

BOR

Caproidae

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Bacalao

COD

Gadus morhua

Limanda

DAB

Limanda limanda

Noriegas

RJB

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

Lenguado común

SOL

Solea solea

Cangrejos

PAI

Paralomis spp.

Raya santiaguesa

RJN

Leucoraja naevus

Cangrejo de aguas profundas

GER

Chaceon spp.

Platija europea

FLE

Platichthys flesus

Pez plano

FLX

Pleuronectiformes

Manta

RMB

Manta birostris

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Pejerrey

ARU

Argentina silus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen squamifrons

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Merluza

HKE

Merluccius merluccius

Arenque

HER

Clupea harengus

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Nototenia cabezota

NOG

Gobionotothen gibberifrons

Jurel chileno

CJM

Trachurus murphyi

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

Falsa limanda

LEM

Microstomus kitt

Maruca

LIN

Molva molva

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Nototenia jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica

PRA

Pandalus borealis

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Raya noruega

JAD

Dipturus nidarosiensis

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Merluza negra

TOP

Dissostichus eleginoides

Botellón velero pelágico

EDW

Pseudopentaceros spp.

Camarones «penaeus»

PEN

Penaeus spp.

Mielga o galludo

DGS

Squalus acanthias

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Gallinetas

RED

Sebastes spp.

Granadero de roca

RNG

Coryphaenoides rupestris

Pez vela

SAI

Istiophorus albicans

Carbonero

POK

Pollachius virens

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Raya falsa vela

RJI

Raja circularis

Sardina

PIL

Sardina pilchardus

Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax

Raya cardadora

RJF

Raja fullonica

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Rayas

SRX

Rajiformes

Raya cimbreira

RJE

Raja microocellata

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Lenguado

SOO

Solea spp.

Pez hielo de Georgia

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Atún rojo del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Calamar

SQS

Martialia hyadesi

Raya radiante

RJR

Amblyraja radiata

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Raya común

RJC

Raja clavata

Merluza austral

TOT

Dissostichus spp.

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Brosmio

USK

Brosme brosme

Raya mosaico

RJU

Raja undulata

Pez hielo narigudo

LIC

Channichthys rhinoceratus

Locha blanca

HKW

Urophycis tenuis

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

Raya blanca

RJA

Rostroraja alba

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Rabil

YFT

Thunnus albacares

Limanda nórdica

YEL

Limanda ferruginea


(1)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

Especie:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(SAN/04-N.)

Dinamarca

0

 

 

Reino Unido

0

 

 

Unión

0

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

Dinamarca

0 (2)

 

 

Reino Unido

0 (2)

 

 

Alemania

0 (2)

 

 

Suecia

0 (2)

 

 

Unión

0

 

 

TAC

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Pejerrey

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

(ARU/1/2.)

Alemania

24

 

 

Francia

8

 

 

Países Bajos

19

 

 

Reino Unido

39

 

 

Unión

90

 

 

TAC

90

 

TAC cautelar


Especie:

Pejerrey

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas III y IV

(ARU/34-C)

Dinamarca

911

 

 

Alemania

9

 

 

Francia

7

 

 

Irlanda

7

 

 

Países Bajos

43

 

 

Suecia

35

 

 

Reino Unido

16

 

 

Unión

1 028

 

 

TAC

1 028

 

TAC cautelar


Especie:

Pejerrey

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(ARU/567-C)

Alemania

296

 

 

Francia

6

 

 

Irlanda

274

 

 

Países Bajos

3 091

 

 

Reino Unido

217

 

 

Unión

3 884

 

 

TAC

3 884

 

TAC cautelar


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

(USK/1214EI)

Alemania

6 (3)

 

 

Francia

6 (3)

 

 

Reino Unido

6 (3)

 

 

Otros

3 (3)

 

 

Unión

21 (3)

 

 

TAC

21

 

TAC cautelar


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(NEP/3A/BCD)

Dinamarca

15

 

 

Suecia

7

 

 

Alemania

7

 

 

Unión

29

 

 

TAC

29

 

TAC cautelar


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IV

(USK/04-C.)

Dinamarca

64

 

 

Alemania

19

 

 

Francia

44

 

 

Suecia

6

 

 

Reino Unido

96

 

 

Otros

6 (4)

 

 

Unión

235

 

 

TAC

235

 

TAC cautelar


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(USK/567EI.)

Alemania

13

 

 

España

46

 

 

Francia

548

 

 

Irlanda

53

 

 

Reino Unido

264

 

 

Otros

13 (5)

 

 

Unión

937

 

 

Noruega

2 923  (6)  (7)  (8)  (9)

 

 

TAC

3 860

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(USK/04-N.)

Bélgica

0

 

 

Dinamarca

165

 

 

Alemania

1

 

 

Francia

0

 

 

Países Bajos

0

 

 

Reino Unido

4

 

 

Unión

170

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Ochavo

Caproidae

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

(BOR/678-)

Dinamarca

6 696

 

 

Irlanda

18 858

 

 

Reino Unido

1 734

 

 

Unión

27 288

 

 

TAC

27 288

 

TAC cautelar


Especie:

Arenque (10)

Clupea harengus

Zona:

IIIa

(HER/03A.)

Dinamarca

21 131  (11)

 

 

Alemania

338 (11)

 

 

Suecia

22 104  (11)

 

 

Unión

43 573  (11)

 

 

Noruega

6 767

 

 

Islas Feroe

400 (12)

 

 

TAC

50 740

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Arenque (13)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53.° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

82 745

 

 

Alemania

51 032

 

 

Francia

23 561

 

 

Países Bajos

60 285

 

 

Suecia

4 897

 

 

Reino Unido

66 268

 

 

Unión

288 788

 

 

Islas Feroe

200

 

 

Noruega

139 666  (14)

 

 

TAC

481 608

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Arenque (16)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62.° N

(HER/04-N.)

Suecia

1 151  (16)

 

 

Unión

1 151

 

 

TAC

481 608

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Arenque (17)

Clupea harengus

Zona:

IIIa

(HER/03A-BC)

Dinamarca

5 692

 

 

Alemania

51

 

 

Suecia

916

 

 

Unión

6 659

 

 

TAC

6 659

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Arenque (18)

Clupea harengus

Zona:

IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa

(HER/2A47DX)

Bélgica

56

 

 

Dinamarca

10 891

 

 

Alemania

56

 

 

Francia

56

 

 

Países Bajos

56

 

 

Suecia

53

 

 

Reino Unido

207

 

 

Unión

11 375

 

 

TAC

11 375

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Arenque (19)

Clupea harengus

Zona:

IVc, VIId (20)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

9 308  (21)

 

 

Dinamarca

1 201  (21)

 

 

Alemania

741 (21)

 

 

Francia

13 136  (21)

 

 

Países Bajos

23 463  (21)

 

 

Reino Unido

5 105  (21)

 

 

Unión

52 954

 

 

TAC

481 608

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (22)

(HER/5B6ANB)

Alemania

466 (23)

 

 

Francia

88 (23)

 

 

Irlanda

630 (23)

 

 

Países Bajos

466 (23)

 

 

Reino Unido

2 520  (23)

 

 

Unión

4 170  (23)

 

 

TAC

4 170

 

TAC analítico


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIaS (24), VIIb y VIIc

(HER/6AS7BC)

Irlanda

1 482

 

 

Países Bajos

148

 

 

Unión

1 630

 

 

TAC

1 630

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VI Clyde (25)

(HER/06ACL.)

Reino Unido

Por fijar

 

 

Unión

Por fijar (26)

 

 

TAC

Por fijar (26)

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIa (27)

(HER/07A/MM)

Irlanda

1 074

 

 

Reino Unido

3 053

 

 

Unión

4 127

 

 

TAC

4 127

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIe y VIIf

(HER/7EF.)

Francia

465

 

 

Reino Unido

465

 

 

Unión

930

 

 

TAC

930

 

TAC cautelar


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIg (28), VIIh (28), VIIj (28) y VIIk (28)

(HER/7G-K.)

Alemania

161

 

 

Francia

893

 

 

Irlanda

12 502

 

 

Países Bajos

893

 

 

Reino Unido

18

 

 

Unión

14 467

 

 

TAC

14 467

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

VIII

(ANE/08.)

España

29 700

 

 

Francia

3 300

 

 

Unión

33 000

 

 

TAC

33 000

 

TAC analítico


Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(POK/9/3411)

España

5 978

 

 

Portugal

6 522

 

 

Unión

12 500

 

 

TAC

12 500

 

TAC cautelar


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

14

 

 

Dinamarca

4 596

 

 

Alemania

115

 

 

Países Bajos

29

 

 

Suecia

804

 

 

Unión

5 558

 

 

TAC

5 744

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

324 (29)

 

 

Alemania

7 (29)

 

 

Suecia

194 (29)

 

 

Unión

525 (29)

 

 

TAC

525 (29)

 

TAC cautelar


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

1 159

 

 

Dinamarca

6 659

 

 

Alemania

4 222

 

 

Francia

1 432

 

 

Países Bajos

3 762

 

 

Suecia

44

 

 

Reino Unido

15 275

 

 

Unión

32 553

 

 

Noruega

6 667  (30)

 

 

TAC

39 220

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62.° N

(COD/04-N.)

Suecia

382 (31)

 

 

Unión

382

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIb; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12.o 00′ O y de las zonas XII y XIV

(COD/5W6-14)

Bélgica

0

 

 

Alemania

1

 

 

Francia

12

 

 

Irlanda

16

 

 

Reino Unido

45

 

 

Unión

74

 

 

TAC

74

 

TAC cautelar


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIa; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12.° 00′ O

(COD/5BE6A)

Bélgica

0

 

 

Alemania

0

 

 

Francia

0

 

 

Irlanda

0

 

 

Reino Unido

0

 

 

Unión

0

 

 

TAC

0 (32)

 

TAC analítico


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIIa

(COD/07D.)

Bélgica

2 (33)

 

 

Francia

5 (33)

 

 

Irlanda

97 (33)

 

 

Países Bajos

0 (33)

 

 

Reino Unido

42 (33)

 

 

Unión

146 (33)

 

 

TAC

146 (33)

 

TAC analítico


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(COD/7XAD34)

Bélgica

109

 

 

Francia

1 789

 

 

Irlanda

739

 

 

Países Bajos

0

 

 

Reino Unido

193

 

 

Unión

2 830

 

 

TAC

2 830

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIId

(COD/07D.)

Bélgica

88

 

 

Francia

1 730

 

 

Países Bajos

51

 

 

Reino Unido

190

 

 

Unión

2 059

 

 

TAC

2 059

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(DGS/2AC4-C)

Bélgica

8

 

 

Dinamarca

7

 

 

Alemania

7

 

 

Francia

43

 

 

Países Bajos

34

 

 

Reino Unido

2 540

 

 

Unión

2 639

 

 

TAC

2 639

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; VI; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(POK/56/-14)

España

646

 

 

Francia

2 518

 

 

Irlanda

736

 

 

Reino Unido

1 782

 

 

Unión

5 682

 

 

TAC

5 682

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

VII

(LEZ/07.)

Bélgica

370 (34)

 

 

España

4 107  (35)

 

 

Francia

4 985  (35)

 

 

Irlanda

2 266  (34)

 

 

Reino Unido

1 963  (34)

 

 

Unión

13 691

 

 

TAC

13 691

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(LEZ/8ABDE.)

España

748

 

 

Francia

604

 

 

Unión

1 352

 

 

TAC

1 352

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(LEZ/8C3411)

España

1 070

 

 

Francia

53

 

 

Portugal

36

 

 

Unión

1 159

 

 

TAC

1 159

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Limanda y platija europea

Limanda limanda y Platichthys flesus

Zona:

aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(D/F/2AC4-C)

Bélgica

503

 

 

Dinamarca

1 888

 

 

Alemania

2 832

 

 

Francia

196

 

 

Países Bajos

11 421

 

 

Suecia

6

 

 

Reino Unido

1 588

 

 

Unión

18 434

 

 

TAC

18 434

 

TAC cautelar


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

478 (36)

 

 

Dinamarca

1 054  (36)

 

 

Alemania

515 (36)

 

 

Francia

98 (36)

 

 

Países Bajos

361 (36)

 

 

Suecia

12 (36)

 

 

Reino Unido

11 003  (36)

 

 

Unión

13 521  (36)

 

 

TAC

13 521

 

TAC cautelar


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(ANF/04-N.)

Bélgica

45

 

 

Dinamarca

1 152

 

 

Alemania

18

 

 

Países Bajos

16

 

 

Reino Unido

269

 

 

Unión

1 500

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(ANF/56-14)

Bélgica

275

 

 

Alemania

314

 

 

España

294

 

 

Francia

3 383

 

 

Irlanda

765

 

 

Países Bajos

265

 

 

Reino Unido

2 354

 

 

Unión

7 650

 

 

TAC

7 650

 

TAC cautelar


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VII

(ANF/07-N.)

Bélgica

3 097  (37)

 

 

Alemania

345 (37)

 

 

España

1 231  (37)

 

 

Francia

19 875  (37)

 

 

Irlanda

2 540  (37)

 

 

Países Bajos

401 (37)

 

 

Reino Unido

6 027  (37)

 

 

Unión

33 516  (37)

 

 

TAC

33 516  (37)

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(ANF/8ABDE.)

España

1 368

 

 

Francia

7 612

 

 

Unión

8 980

 

 

TAC

8 980

 

TAC cautelar


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(ANF/8C3411)

España

3 296

 

 

Francia

3

 

 

Portugal

656

 

 

Unión

3 955

 

 

TAC

3 955

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(HAD/3A/BCD)

Bélgica

10

 

 

Dinamarca

1 667

 

 

Alemania

106

 

 

Países Bajos

2

 

 

Suecia

197

 

 

Unión

1 982

 

 

TAC

2 069

 

TAC analítico


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa

(HAD/2AC4.)

Bélgica

196

 

 

Dinamarca

1 348

 

 

Alemania

858

 

 

Francia

1 495

 

 

Países Bajos

147

 

 

Suecia

136

 

 

Reino Unido

22 225

 

 

Unión

26 405

 

 

Noruega

7 238

 

 

TAC

33 643

 

TAC analítico

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

Aguas de Noruega de la zona IV (HAD/*04N-)

Unión

19 641


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62.° N

(HAD/04-N.)

Suecia

707 (38)

 

 

Unión

707

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV

(HAD/6B1214)

Bélgica

10

 

 

Alemania

36

 

 

Francia

494

 

 

Irlanda

411

 

 

Reino Unido

3 739

 

 

Unión

4 690

 

 

TAC

4 690

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

4 (39)

 

 

Alemania

5 (39)

 

 

Francia

204 (39)

 

 

Irlanda

605

 

 

Reino Unido

2 879  (39)

 

 

Unión

3 697  (39)

 

 

TAC

3 697  (39)

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(HAD/7X7A34)

Bélgica

86

 

 

Francia

5 168

 

 

Irlanda

1 722

 

 

Reino Unido

775

 

 

Unión

7 751

 

 

TAC

7 751

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

VIIa

(HAD/07A.)

Bélgica

33

 

 

Francia

150

 

 

Irlanda

898

 

 

Reino Unido

993

 

 

Unión

2 074

 

 

TAC

2 074

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IIIa

(WHG/03A.)

Dinamarca

929

 

 

Países Bajos

3

 

 

Suecia

99

 

 

Unión

1 031

 

 

TAC

1 050

 

TAC cautelar


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa

(WHG/2AC4.)

Bélgica

315

 

 

Dinamarca

1 361

 

 

Alemania

354

 

 

Francia

2 045

 

 

Países Bajos

787

 

 

Suecia

3

 

 

Reino Unido

9 838

 

 

Unión

14 703

 

 

Noruega

1 300  (40)

 

 

TAC

16 003

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(ANF/56-14)

Alemania

1 (41)

 

 

Francia

26 (41)

 

 

Irlanda

64 (41)

 

 

Reino Unido

122 (41)

 

 

Unión

213 (41)

 

 

TAC

213 (41)

 

TAC analítico


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIIa

(WHG/07 A.)

Bélgica

0

 

 

Francia

3

 

 

Irlanda

46

 

 

Países Bajos

0

 

 

Reino Unido

31

 

 

Unión

80

 

 

TAC

80

 

TAC cautelar


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

268

 

 

Francia

16 501

 

 

Irlanda

7 646

 

 

Países Bajos

134

 

 

Reino Unido

2 951

 

 

Unión

27 500

 

 

TAC

27 500

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIII

(WHG/08.)

España

1 016

 

 

Francia

1 524

 

 

Unión

2 540

 

 

TAC

2 540

 

TAC cautelar


Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62.° N

(W/P/04-N.)

Suecia

190 (42)

 

 

Unión

190

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(HKE/3A/BCD)

Dinamarca

3 107  (43)

 

 

Suecia

264 (43)

 

 

Unión

3 371

 

 

TAC

3 371  (44)

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

56 (45)

 

 

Dinamarca

2 271  (45)

 

 

Alemania

261 (45)

 

 

Francia

503 (45)

 

 

Países Bajos

130 (45)

 

 

Reino Unido

707 (45)

 

 

Unión

3 928  (45)

 

 

TAC

3 928  (46)

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/571214)

Bélgica

622 (47)

 

 

España

19 944

 

 

Francia

30 800  (47)

 

 

Irlanda

3 732

 

 

Países Bajos

401 (47)

 

 

Reino Unido

12 159  (47)

 

 

Unión

67 658

 

 

TAC

67 658  (48)

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

20 (49)

 

 

España

13 787

 

 

Francia

30 961

 

 

Países Bajos

40 (49)

 

 

Unión

44 808

 

 

TAC

44 808  (50)

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(HKE/8C3411)

España

6 732

 

 

Francia

646

 

 

Portugal

3 142

 

 

Unión

10 520

 

 

TAC

10 520

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas II y IV

(WHB/24-N.)

Dinamarca

0

 

 

Reino Unido

0

 

 

Unión

0

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

(WHB/1X14)

Dinamarca

58 818  (51)

 

 

Alemania

22 869  (51)

 

 

España

49 865  (51)  (52)

 

 

Francia

40 933  (51)

 

 

Irlanda

45 547  (51)

 

 

Países Bajos

71 721  (51)

 

 

Portugal

4 632  (51)  (52)

 

 

Suecia

14 550  (51)

 

 

Reino Unido

76 319  (51)

 

 

Unión

385 254  (51)  (53)

 

 

Noruega

110 000

 

 

Islas Feroe

9 000

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(WHB/8C3411)

España

41 375

 

 

Portugal

10 344

 

 

Unión

51 719  (54)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56.o 30′ N y VII al oeste del meridiano 12.o O

(WHB/24A567)

Noruega

220 494  (55)  (56)

 

 

Islas Feroe

21 500  (57)  (58)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Falsa limanda y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

346

 

 

Dinamarca

953

 

 

Alemania

122

 

 

Francia

261

 

 

Países Bajos

794

 

 

Suecia

11

 

 

Reino Unido

3 904

 

 

Unión

6 391

 

 

TAC

6 391

 

TAC cautelar


Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

(BLI/5B67-)

Alemania

116

 

 

Estonia

18

 

 

España

365

 

 

Francia

8 323

 

 

Irlanda

32

 

 

Lituania

7

 

 

Polonia

4

 

 

Reino Unido

2 117

 

 

Otros

32 (59)

 

 

Unión

11 014

 

 

Noruega

150 (60)

 

 

Islas Feroe

150 (61)

 

 

TAC

11 314

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la zona XII

(BLI/12INT-)

Estonia

1 (62)

 

 

España

341 (62)

 

 

Francia

8 (62)

 

 

Lituania

3 (62)

 

 

Reino Unido

3 (62)

 

 

Otros

1 (62)

 

 

Unión

357 (62)

 

 

TAC

357 (62)

 

TAC cautelar


Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas II y IV

(BLI/24-)

Dinamarca

4

 

 

Alemania

4

 

 

Irlanda

4

 

 

Francia

23

 

 

Reino Unido

14

 

 

Otros

4 (63)

 

 

Unión

53

 

 

TAC

53

 

TAC cautelar


Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III

(BLI/03-)

Dinamarca

3

 

 

Alemania

2

 

 

Suecia

3

 

 

Unión

8

 

 

TAC

8

 

TAC cautelar


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

(LIN/1/2.)

Dinamarca

8

 

 

Alemania

8

 

 

Francia

8

 

 

Reino Unido

8

 

 

Otros

4 (64)

 

 

Unión

36

 

 

TAC

36

 

TAC cautelar


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de la zona IIIbcd

(LIN/3A/BCD)

Bélgica

6 (65)

 

 

Dinamarca

50

 

 

Alemania

6 (65)

 

 

Suecia

19

 

 

Reino Unido

6 (65)

 

 

Unión

87

 

 

TAC

87

 

TAC cautelar


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IV

(LIN/04-C.)

Bélgica

22

 

 

Dinamarca

350

 

 

Alemania

216

 

 

Francia

195

 

 

Países Bajos

7

 

 

Suecia

15

 

 

Reino Unido

2 689

 

 

Unión

3 494

 

 

TAC

3 494

 

TAC cautelar


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V

(LIN/05EI.)

Bélgica

9

 

 

Dinamarca

6

 

 

Alemania

6

 

 

Francia

6

 

 

Reino Unido

6

 

 

Unión

33

 

 

TAC

33

 

TAC cautelar


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(LIN/6X14.)

Bélgica

51

 

 

Dinamarca

9

 

 

Alemania

187

 

 

España

3 774

 

 

Francia

4 024

 

 

Irlanda

1 008

 

 

Portugal

9

 

 

Reino Unido

4 634

 

 

Unión

13 696

 

 

Noruega

6 500  (66)  (67)  (68)

 

 

Islas Feroe

200 (69)  (70)

 

 

TAC

20 396

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(LIN/04-N.)

Bélgica

9

 

 

Dinamarca

1 187

 

 

Alemania

33

 

 

Francia

13

 

 

Países Bajos

2

 

 

Reino Unido

106

 

 

Unión

1 350

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(NEP/3A/BCD)

Dinamarca

9 345

 

 

Alemania

27

 

 

Suecia

3 343

 

 

Unión

12 715

 

 

TAC

12 715

 

TAC analítico


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

1 048

 

 

Dinamarca

1 048

 

 

Alemania

15

 

 

Francia

31

 

 

Países Bajos

539

 

 

Reino Unido

17 353

 

 

Unión

20 034

 

 

TAC

20 034

 

TAC analítico


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NEP/04-N.)

Dinamarca

947

 

 

Alemania

0

 

 

Reino Unido

53

 

 

Unión

1 000

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb

(NEP/5BC6.)

España

33

 

 

Francia

133

 

 

Irlanda

222

 

 

Reino Unido

16 019

 

 

Unión

16 407

 

 

TAC

16 407

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VII

(NEP/07.)

España

1 521

 

 

Francia

6 166

 

 

Irlanda

9 352

 

 

Reino Unido

8 317

 

 

Unión

25 356

 

 

TAC

25 356

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:

 

Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII (NEP/*07U16):

España

935

Francia

586

Irlanda

1 124

Reino Unido

455

Unión

3 100


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(NEP/8ABDE.)

España

250

 

 

Francia

3 910

 

 

Unión

4 160

 

 

TAC

4 160

 

TAC analítico


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VIIIc

(NEP/08C.)

España

0

 

 

Francia

0

 

 

Unión

0

 

 

TAC

0

 

TAC cautelar


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(NEP/9/3411)

España

84 (71)

 

 

Portugal

252 (71)

 

 

Unión

336 (71)

 

 

TAC

336

 

TAC cautelar


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

IIIa

(PRA/03A.)

Dinamarca

2 429