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Document 32015R2446

    Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión

    DO L 343 de 29.12.2015, p. 1–557 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/03/2024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj

    29.12.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 343/1


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2446 DE LA COMISIÓN

    de 28 de julio de 2015

    por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 290,

    Visto el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 2, 7, 10, 24, 31, 36, 40, 62, 65, 75, 88, 99, 106, 115, 122, 126, 131, 142, 151, 156, 160, 164, 168, 175, 180, 183, 186, 196, 206, 212, 216, 221, 224, 231, 235, 253 y 265,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) no 952/2013 (el Código), en coherencia con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), delega en la Comisión los poderes para completar determinados elementos no esenciales del Código, de conformidad con el artículo 290 del TFUE. La Comisión está llamada, pues, a ejercer nuevos poderes en el contexto posterior al Tratado de Lisboa, a fin de permitir una clara y correcta aplicación del Código.

    (2)

    Durante sus trabajos preparatorios, la Comisión llevó a cabo consultas, en particular con expertos y con las partes interesadas pertinentes, que han contribuido activamente a la elaboración del presente Reglamento.

    (3)

    El Código promueve el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tal como dispone la Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), un elemento clave para garantizar la facilitación del comercio y la eficacia de los controles aduaneros, reduciendo así los costes para las empresas y los riesgos para la sociedad. Por consiguiente, todos los intercambios de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos, requieren especificaciones sobre los sistemas de información relacionados con el almacenamiento y el tratamiento de la información aduanera y la necesidad de definir el alcance y la finalidad de los sistemas electrónicos que vayan a establecerse en acuerdo con la Comisión y los Estados miembros. Es asimismo necesario facilitar más información específica a los sistemas específicos relacionados con las formalidades o los regímenes aduaneros, o, en caso de sistemas en los que la interfaz armonizada de la UE se defina como un componente del sistema que ofrezca un acceso directo y armonizado de la UE al comercio, en forma de servicio integrado en el sistema aduanero electrónico.

    (4)

    Los regímenes basados en los sistemas electrónicos establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3) y que ya se aplican en materia de importación, exportación y tránsito han demostrado su eficacia. Es preciso, por tanto, garantizar la continuidad en la aplicación de dichas normas.

    (5)

    A fin de facilitar la utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos y de armonizar su utilización, conviene establecer requisitos comunes en materia de datos correspondientes a cada uno de los ámbitos en que se vaya a aplicar ese tipo de técnicas. Los requisitos comunes en materia de datos deben estar en consonancia con las disposiciones nacionales y de la UE en vigor en materia de protección de datos.

    (6)

    A fin de asegurar la igualdad de condiciones entre los operadores postales y los demás operadores, debe aprobarse un marco uniforme para el despacho de aduana de los objetos de correspondencia y de los envíos postales con el fin de permitir el uso de sistemas electrónicos. Con miras a asegurar la facilitación del comercio, la lucha contra el fraude y la protección de los derechos de los consumidores, deben establecerse normas adecuadas y viables en relación con la declaración en aduana de objetos postales que tomen debidamente en consideración la obligación de los operadores postales de prestar un servicio postal universal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal.

    (7)

    Con el fin de lograr un mayor grado de flexibilidad para los operadores económicos y las autoridades aduaneras, debe ser posible permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en situaciones en las que el riesgo de fraude sea también limitado. Esas situaciones deben abarcar, en particular, la notificación de la deuda aduanera; el intercambio de la información que establece las condiciones relativas a la franquicia de los derechos de importación; la notificación por las autoridades aduaneras, utilizando los mismos medios, cuando el declarante haya presentado una declaración utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos; la presentación del número de referencia maestro (MRN) para el tránsito por otros medios que no sean el documento de acompañamiento de tránsito; la posibilidad de presentar retroactivamente una declaración de exportación y de presentar las mercancías en la aduana de salida; así como la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión o el intercambio y almacenamiento de información referente a una solicitud y una decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen.

    (8)

    En aquellas situaciones en que la utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos suponga un esfuerzo excesivo para los operadores económicos, ha de permitirse, para atenuar esos esfuerzos, la utilización de otros medios, en particular en relación con la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los envíos comerciales de valor limitado, o el uso de una declaración oral para la exportación también para las mercancías de carácter comercial, siempre que su valor no supere el umbral estadístico. Lo mismo debe aplicarse a un viajero que no sea un operador económico, cuando presente una solicitud de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o para los buques de pesca de hasta una determinada eslora. Por otra parte, debido a las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que prevean que los regímenes se plasmen en papel, sería contrario a tales acuerdos imponer la obligación de utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    (9)

    Con el fin de disponer de una identificación única de los operadores económicos, debe precisarse que cada operador económico ha de registrarse una sola vez con un conjunto de datos claramente definidos. El registro de los operadores económicos no establecidos en la Unión Europea, así como de las personas que no sean operadores económicos, permite el correcto funcionamiento de los sistemas electrónicos que requieren un número EORI como referencia inequívoca del operador económico. Los datos no deben conservarse más tiempo del necesario, por lo que conviene prever normas para la invalidación del número EORI.

    (10)

    El periodo para ejercer el derecho a ser oído por parte de una persona que solicite una decisión relacionada con la aplicación de la normativa aduanera (solicitante) debe ser suficiente para que el solicitante pueda preparar y presentar su punto de vista a las autoridades aduaneras. No obstante, dicho periodo debe reducirse en los casos en que la decisión se refiera a los resultados del control de las mercancías no declaradas adecuadamente en aduana.

    (11)

    A fin de lograr un equilibrio entre la eficacia de las tareas de las autoridades aduaneras y el respeto del derecho a ser oído, es necesario establecer determinadas excepciones a ese derecho.

    (12)

    Al objeto de permitir a las autoridades aduaneras tomar decisiones que tengan validez a escala de la Unión de la manera más eficiente, deben establecerse condiciones uniformes y claras para las administraciones aduaneras y para el solicitante. Esas condiciones deben referirse, en particular, a la aceptación de una solicitud de decisión, no solo en lo que respecta a las nuevas solicitudes, sino también teniendo en cuenta cualquier decisión previa anulada o revocada, ya que dicha aceptación ha de abarcar únicamente las solicitudes que faciliten a las autoridades aduaneras los elementos necesarios para analizar la solicitud.

    (13)

    En los casos en que las autoridades aduaneras soliciten información adicional que sea necesaria para tomar su decisión, conviene prever una prórroga del plazo para tomar dicha decisión, a fin de garantizar un examen adecuado de toda la información facilitada por el solicitante.

    (14)

    En determinados casos, una decisión debe surtir efecto a partir de una fecha distinta de aquella en la que la recibe o se considera que la ha recibido el solicitante, a saber, cuando el solicitante haya solicitado una fecha diferente a partir de la cual surtirá efecto la decisión o el efecto de esta esté condicionado a la realización de ciertas formalidades por parte del solicitante. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, conviene definir perfectamente cuáles son esos casos.

    (15)

    Por las mismas razones, también deben definirse claramente los casos en que una autoridad aduanera está obligada a reevaluar y, en su caso, a suspender una decisión.

    (16)

    Con el fin de garantizar la flexibilidad necesaria y de facilitar los controles basados en auditorías, debe establecerse un criterio adicional en los casos en que la autoridad aduanera competente no pueda determinarse con arreglo al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código.

    (17)

    En aras de la facilitación del comercio, conviene establecer que las solicitudes de decisiones relativas a informaciones vinculantes también podrán presentarse en el Estado miembro en el que vaya a utilizarse la información.

    (18)

    Al objeto de evitar la adopción incorrecta o no uniforme de decisiones relativas a informaciones vinculantes, conviene disponer que deben aplicarse plazos específicos para la adopción de dichas decisiones en caso de que no pueda cumplirse el plazo normal.

    (19)

    Si bien los procedimientos simplificados para los operadores económicos autorizados (AEO, por sus siglas en inglés) deben determinarse en el marco de las disposiciones específicas sobre simplificaciones aduaneras por motivos de conveniencia, las facilidades para los AEO deben evaluarse atendiendo a los riesgos en materia de seguridad y protección asociados a un proceso particular. Habida cuenta de que los riesgos se abordan cuando un operador económico autorizado de seguridad y protección (AEOS, por sus siglas en inglés), tal como se contempla en el artículo 38, apartado 2, letra b), del Código, presenta una declaración en aduana o una declaración de reexportación de mercancías sacadas del territorio aduanero de la Unión, deben llevarse a cabo análisis de riesgos a efectos de protección y seguridad sobre la base de dicha declaración y no se deben requerir otros datos relativos a la seguridad y la protección. En relación con los criterios de concesión del estatuto, el AEO debe disfrutar de un trato de favor en el contexto de los controles, a menos que estos sean puestos en peligro o se exijan con arreglo a un determinado nivel de amenaza o por la legislación de la Unión.

    (20)

    Mediante la Decisión 94/800/CE (4), el Consejo aprobó el Acuerdo sobre las Normas de Origen (OMC-GATT, 1994), anejo al Acta Final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994. El Acuerdo sobre las Normas de Origen dispone que las normas específicas para la determinación del origen de algunos sectores de productos deben basarse, ante todo, en el país donde el proceso de producción haya dado lugar a un cambio de clasificación arancelaria. Solo cuando ese criterio no permita determinar el país de la última transformación sustancial podrán utilizarse otros criterios, como el criterio del valor añadido o la determinación de una operación de transformación concreta. Habida cuenta de que la Unión es parte en ese Acuerdo, conviene establecer disposiciones en la legislación aduanera de la Unión que reflejen los principios establecidos en dicho Acuerdo para la determinación de los países donde se haya realizado la última transformación sustancial de las mercancías.

    (21)

    A fin de evitar manipulaciones del origen de las mercancías importadas con el propósito de sustraerse a la aplicación de medidas de política comercial, debe considerarse, en algunos casos, que la última transformación o elaboración sustancial no está justificada desde un punto de vista económico.

    (22)

    Deben establecerse las normas de origen aplicables en relación con la definición del concepto de «productos originarios» y con la acumulación en el marco del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) de la Unión y de las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para determinados países o territorios, a fin de garantizar que las preferencias en cuestión se concedan únicamente a los productos realmente originarios de países beneficiarios del SPG y en dichos países o territorios, respectivamente, y beneficien así a los beneficiarios para las que estén destinadas.

    (23)

    Con objeto de evitar costes administrativos desproporcionados y de garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión, es necesario, en el contexto de la simplificación y la facilitación, garantizar que las autorizaciones concedidas para determinar importes específicos relacionados con el valor en aduana atendiendo a criterios específicos estén sujetas a condiciones adecuadas.

    (24)

    Es preciso establecer métodos de cálculo con el fin de determinar el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados obtenidos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, así como para los casos en que nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo y cuando se trate de derechos de importación específicos.

    (25)

    No debe exigirse una garantía para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal, cuando ello no esté justificado desde el punto de vista económico.

    (26)

    Los tipos de fianza más utilizados para garantizar el pago de una deuda aduanera son un depósito en metálico o su equivalente, o un compromiso suscrito por un fiador; sin embargo, se debe prever la posibilidad de que los operadores económicos aporten a las autoridades aduaneras otros tipos de garantía, en la medida en que proporcionen una seguridad equivalente de que se abonará el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes. Es necesario, por tanto, determinar esos otros tipos de garantía y definir normas específicas en cuanto a su uso.

    (27)

    A fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros y la igualdad de condiciones entre los operadores económicos, estos solo deben beneficiarse de una garantía global con un importe reducido o de una dispensa de garantía si cumplen ciertas condiciones que demuestren su fiabilidad.

    (28)

    En aras de la seguridad jurídica, es necesario complementar las normas del Código relativas a la liberación de la garantía cuando las mercancías estén incluidas en el régimen de tránsito de la Unión y cuando se utilice un cuaderno CPD o un cuaderno ATA.

    (29)

    La notificación de la deuda aduanera no está justificada en determinadas circunstancias cuando el importe en cuestión sea inferior a 10 EUR. Por consiguiente, las autoridades aduaneras deben estar exentas de la notificación de la deuda aduanera en estos supuestos.

    (30)

    Con el fin de evitar los procedimientos de cobro en caso de que pueda concederse la condonación de los derechos de importación o de exportación, es necesario prever la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos hasta que se haya tomado la decisión. Al objeto de proteger los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros, debe exigirse una garantía para poder acogerse a dicha suspensión, salvo que ello ocasione graves dificultades económicas o sociales. Lo mismo debe aplicarse cuando las deudas aduaneras nazcan por incumplimiento, siempre que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte de la persona de que se trate.

    (31)

    A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del Código y de ofrecer aclaraciones en cuanto a las normas de desarrollo sobre cuya base deben ponerse en práctica las disposiciones del CAU, incluidos las especificaciones y los procedimientos que deben cumplirse, procede incluir requisitos y aclaraciones sobre las condiciones de la solicitud de devolución o condonación, la notificación de una decisión relativa a una devolución o condonación, las formalidades y el plazo para tomar una decisión en materia de devolución o condonación. En caso de que las decisiones vayan a ser tomadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, deben ser aplicables disposiciones generales, mientras que conviene establecer un procedimiento específico para los casos en que la decisión vaya a ser tomada por la Comisión. El presente Reglamento regula el procedimiento relativo a la decisión de devolución o condonación por parte de la Comisión, en particular en lo que respecta a la transmisión del expediente a la Comisión, la notificación de la decisión y la aplicación del derecho a ser oído, teniendo en cuenta el interés de la Unión en garantizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y los intereses de los operadores económicos de buena fe.

    (32)

    Cuando la extinción de la deuda aduanera obedezca a situaciones de incumplimiento que no tengan incidencia significativa en el correcto funcionamiento del régimen aduanero de que se trate, estas situaciones deben incluir, en particular, los casos de incumplimiento de determinadas obligaciones, siempre que el incumplimiento se pueda subsanar posteriormente.

    (33)

    La experiencia adquirida con el sistema electrónico en relación con las declaraciones sumarias de entrada y los requisitos para las aduanas derivados del Plan de acción de la UE sobre la seguridad de la carga aérea (5) ha puesto de relieve la necesidad de mejorar la calidad de los datos de dichas declaraciones, en particular exigiendo a las partes reales de la cadena de suministro motivar la transacción y la circulación de las mercancías. Dado que los arreglos contractuales impiden que el transportista facilite todos los datos requeridos, debe determinarse cuáles son esos casos y cuáles son los titulares de los datos que están obligados a facilitarlos.

    (34)

    Con el fin de permitir una mayor eficacia del análisis de riesgos en materia de seguridad y protección en el transporte aéreo y, en el caso del transporte de carga en contenedores, en el transporte marítimo, los datos exigidos deben presentarse antes de la carga de la aeronave o el buque, mientras que, en los demás casos de transporte de mercancías, los análisis de riesgos también pueden llevarse a cabo de manera eficaz al presentar los datos antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Unión. Por el mismo motivo, está justificado sustituir la exención general de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada para las mercancías transportadas de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal por una dispensa para los objetos de correspondencia y suprimir la dispensa basada en el valor de las mercancías, ya que el valor no puede ser un criterio para evaluar los riesgos en materia de protección y seguridad.

    (35)

    A fin de garantizar la circulación fluida de las mercancías, conviene aplicar determinadas formalidades y controles aduaneros al comercio de mercancías de la Unión entre partes del territorio aduanero de la Unión a los que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (6) o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (7) y el resto del territorio aduanero de la Unión, o al comercio entre partes de dicho territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones.

    (36)

    La presentación de las mercancías a la llegada al territorio aduanero de la Unión y el depósito temporal de mercancías debe realizarse, en general, en los locales de la aduana competente o en almacenes de depósito temporal operados exclusivamente por el titular de una autorización concedida por las autoridades aduaneras. No obstante, con el fin de lograr un mayor grado de flexibilidad para los operadores económicos y las autoridades aduaneras, conviene prever la posibilidad de aprobar un lugar distinto de la aduana competente a efectos de la presentación de mercancías o un lugar distinto de un almacén de depósito temporal para el depósito temporal de las mercancías.

    (37)

    Con el fin de aumentar la claridad para los operadores económicos en relación con el tratamiento aduanero de las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Unión, deben definirse normas relativas a las situaciones en que no sea aplicable la presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión. Por otra parte, deben establecerse normas para las situaciones en que las mercancías conserven su estatuto aduanero de mercancías de la Unión cuando hayan salido temporalmente del territorio aduanero de la Unión y vuelvan a entrar, de manera que tanto los operadores económicos como las administraciones aduaneras puedan manipular esas mercancías de forma eficiente a su vuelta. Deben definirse las condiciones para la concesión de facilidades a la hora de aportar la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión con miras a reducir la carga administrativa que pesa sobre los operadores económicos.

    (38)

    A fin de facilitar la correcta aplicación del beneficio de la exención de los derechos de importación, conviene determinar los casos en que las mercancías se consideren retornadas en el mismo estado en que fueron exportadas y los casos específicos de mercancías de retorno que se hayan beneficiado de medidas establecidas en el marco de la política agrícola común y que se beneficien también de la exención de los derechos de importación.

    (39)

    En caso de que se utilicen regularmente declaraciones simplificadas para la inclusión de mercancías en un régimen aduanero, el titular de la autorización debe cumplir condiciones y criterios adecuados, similares a los que se aplican a los AEO, a fin de garantizar el uso apropiado de las declaraciones simplificadas. Tales condiciones y criterios deben ser proporcionales a los beneficios que aporte la utilización regular de declaraciones simplificadas. Por otra parte, procede establecer normas armonizadas en lo que se refiere a los plazos de presentación de una declaración complementaria y los documentos justificativos que falten al presentar la declaración simplificada.

    (40)

    A fin de buscar un equilibrio entre facilitación y control, deben establecerse condiciones adecuadas, distintas de las aplicables a los regímenes especiales, relativas a la utilización de la declaración simplificada o la inscripción en los registros del declarante, como las simplificaciones para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero.

    (41)

    Debido a las exigencias en lo que respecta a la supervisión de la salida de las mercancías, la inscripción en los registros del declarante para la exportación o la reexportación solo debe ser posible cuando las autoridades aduaneras puedan prescindir de una declaración en aduana basada en una transacción y debe limitarse a casos específicos.

    (42)

    Cuando el importe de los derechos de importación sea potencialmente no exigible como consecuencia de una solicitud de concesión de un contingente arancelario, el levante de las mercancías no debe estar supeditado a la constitución de una garantía cuando no haya motivos para suponer que el contingente arancelario vaya a agotarse en breve.

    (43)

    A fin de lograr un mayor grado de flexibilidad para los operadores económicos y las autoridades aduaneras, los pesadores autorizados de plátanos deben poder elaborar los certificados de pesaje de plátanos que se utilizarán como documentos justificativos para la verificación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica.

    (44)

    En determinadas situaciones, no conviene que se genere una deuda aduanera ni que sean exigibles derechos de importación del titular de la autorización. En tales casos, por consiguiente, debe ser posible prorrogar el plazo de ultimación de un régimen especial.

    (45)

    A fin de alcanzar un equilibrio adecuado entre la reducción al mínimo de la carga administrativa tanto para las administraciones aduaneras como para los operadores económicos y la correcta aplicación garantizada de los regímenes de tránsito, evitando su mal uso, deben estar disponibles procedimientos simplificados de tránsito para los operadores económicos fiables y, en la medida de lo posible, sobre la base de criterios armonizados. Por lo tanto, los requisitos relativos al acceso a dichos procedimientos simplificados deben estar en consonancia con las condiciones y criterios aplicables a los operadores económicos que deseen que se les conceda el estatuto de AEO.

    (46)

    Para evitar posibles acciones fraudulentas en los casos de determinadas operaciones de tránsito relacionadas con la exportación, han de definirse reglas para casos específicos cuando se incluyan en el régimen de tránsito externo mercancías que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

    (47)

    La Unión es parte contratante en el Convenio relativo a la importación temporal (8), incluidas las eventuales modificaciones posteriores del mismo (Convenio de Estambul). Por consiguiente, los requisitos de uso específico al amparo de la importación temporal que permiten la utilización temporal de mercancías no pertenecientes a la Unión en el territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de importación, que se establecen en el presente Reglamento, tienen que estar en consonancia con el Convenio.

    (48)

    Conviene simplificar y racionalizar los regímenes aduaneros de depósito aduanero, de zona franca, de destino final, de perfeccionamiento activo y de perfeccionamiento pasivo a fin de hacer el uso de los regímenes especiales más atractivo para el comercio. Por lo tanto, los distintos regímenes de perfeccionamiento activo con arreglo al régimen de reintegro y el régimen de suspensión y la transformación bajo control aduanero deben fusionarse en un régimen de perfeccionamiento activo único.

    (49)

    La seguridad jurídica y la igualdad de trato entre los operadores económicos exigen la indicación de los casos en los que se requiere un examen de las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo y pasivo.

    (50)

    A fin de que los comerciantes puedan beneficiarse de un mayor grado de flexibilidad en cuanto a la utilización de mercancías equivalentes, debe preverse la posibilidad de utilizar mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo.

    (51)

    A fin de reducir los costes administrativos, debe establecerse un periodo más prolongado de validez de las autorizaciones de utilización y tratamiento específicos que el aplicado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93.

    (52)

    Debe exigirse un estado de liquidación no solo en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, sino también del de destino final, con el fin de facilitar el cobro de cualquier importe de derechos de importación y, por consiguiente, proteger los intereses financieros de la Unión.

    (53)

    Conviene determinar claramente los casos en que está autorizada la circulación de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito, de modo que no sea necesario utilizar el régimen de tránsito externo de la Unión, lo que exigiría dos declaraciones en aduana adicionales.

    (54)

    A fin de garantizar el análisis de riesgos más eficaz y menos engorroso, la declaración previa a la salida debe presentarse dentro de los plazos previstos, teniendo en cuenta la situación particular del modo de transporte de que se trate. Para el transporte marítimo, en el caso de que la carga se encuentre en contenedores, los datos requeridos deben presentarse ya dentro de un plazo anterior a la carga del buque, mientras que en los demás casos de transporte de mercancías, el análisis de riesgos también puede llevarse a cabo de manera eficaz al presentar los datos en un plazo sujeto a la partida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión. Se debe dispensar de la obligación de presentar una declaración previa a la salida cuando el tipo de las mercancías, sus modalidades de transporte o su situación específica hagan pensar que no se precisan datos relativos a los riesgos en materia de protección y seguridad, sin perjuicio de las obligaciones correspondientes a las declaraciones de exportación o reexportación.

    (55)

    Con el fin de lograr un mayor grado de flexibilidad para las autoridades aduaneras cuando estas tratan determinadas irregularidades en el marco del régimen de exportación, conviene prever la posibilidad de invalidar la declaración en aduana a iniciativa de la aduana.

    (56)

    A fin de proteger los intereses legítimos de los operadores económicos y de garantizar la continuidad de la validez de las decisiones tomadas y las autorizaciones concedidas por las autoridades aduaneras sobre la base de las disposiciones del Código o del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (9) y del Reglamento (CEE) no 2454/93 del Consejo, es necesario establecer disposiciones transitorias para permitir la adaptación de dichas decisiones y autorizaciones a las nuevas normas legales.

    (57)

    Con el fin de conceder a los Estados miembros el tiempo suficiente para ajustar los precintos aduaneros y los precintos de un tipo especial utilizados para asegurar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, conviene prever un periodo transitorio durante el cual los Estados miembros puedan seguir utilizando los precintos que cumplan las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93.

    (58)

    Las normas generales que complementan el Código están estrechamente interrelacionadas, no pueden separarse debido a la interrelación de su objeto y contienen normas horizontales que son aplicables a varios regímenes aduaneros. Por lo tanto, procede agruparlas en un único Reglamento con el fin de garantizar la coherencia jurídica.

    (59)

    Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de mayo de 2016 a fin de permitir la plena aplicación del Código.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO 1

    Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «medida de política agrícola»: las disposiciones relativas a las actividades de importación y exportación de los productos recogidos en el anexo 71-02, puntos 1, 2 y 3;

    2)

    «cuaderno ATA»: un documento aduanero internacional para la importación temporal expedido de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul;

    3)

    «Convenio ATA»: el Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961;

    4)

    «Convenio de Estambul»: el Convenio relativo a la importación temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990;

    5)

    «equipaje»: todas las mercancías transportadas por cualesquiera medios en relación con un viaje de una persona física;

    6)

    «Código»: el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión;

    7)

    «aeropuerto de la Unión»: todo aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión;

    8)

    «puerto de la Unión»: todo puerto marítimo situado en el territorio aduanero de la Unión;

    9)

    «Convenio relativo a un régimen común de tránsito»: el Convenio relativo a un régimen común de tránsito (10);

    10)

    «país de tránsito común»: cualquier país, que no sea un Estado miembro de la Unión Europea, que es parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito;

    11)

    «tercer país»: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

    12)

    «cuaderno CPD»: un documento aduanero internacional utilizado para la importación temporal de medios de transporte y expedido de conformidad con el Convenio de Estambul;

    13)

    «aduana de partida»: la aduana en que se admite la declaración en aduana por la que las mercancías se incluyen en un régimen de tránsito;

    14)

    «aduana de destino»: la aduana en que las mercancías incluidas en un régimen de tránsito se presentan para la ultimación del régimen;

    15)

    «aduana de primera entrada»: la aduana competente para la vigilancia aduanera en el lugar en que el medio de transporte que lleva las mercancías llega al territorio aduanero de la Unión desde un territorio situado fuera de dicho territorio;

    16)

    «aduana de exportación»: la aduana en que se presenta la declaración de exportación o la declaración de reexportación para las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión;

    17)

    «aduana de inclusión»: la aduana indicada en la autorización de uno de los regímenes especiales contemplados en el artículo 211, apartado 1, del Código, facultada para conceder el levante de las mercancías para un régimen especial;

    18)

    «número de registro e identificación de los operadores económicos» (número EORI): un número de identificación, único en el territorio aduanero de la Unión, asignado por una autoridad aduanera a un operador económico o a otra persona con el fin de registrarlo a efectos aduaneros;

    19)

    «exportador»:

    a)

    la persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que, en el momento en que se acepta la declaración, es titular del contrato con el destinatario en un tercer país y está facultada para decidir que las mercancías deben ser conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión,

    b)

    el particular que transporta las mercancías que se vayan a exportar cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular,

    c)

    en los demás casos, la persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir que las mercancías deben ser conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

    20)

    «principios de contabilidad generalmente aceptados»: los principios que son reconocidos o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para determinar qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros deben prepararse;

    21)

    «mercancías desprovistas de carácter comercial»:

    a)

    las mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, cuando dichos envíos:

    i)

    presenten un carácter ocasional,

    ii)

    comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

    iii)

    estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

    b)

    las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, cuando:

    i)

    presenten un carácter ocasional, y

    ii)

    comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo; sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de que están siendo importadas o exportadas por motivos comerciales;

    22)

    «número de referencia master» (MRN, por sus siglas en inglés): el número de registro asignado por la autoridad aduanera competente a las declaraciones o notificaciones contempladas en el artículo 5, apartados 9 a 14, del Código, a las operaciones TIR o a las pruebas del estatuto aduanero de mercancías de la Unión;

    23)

    «periodo de ultimación»: el tiempo en que las mercancías incluidas en un régimen especial, excepto el de tránsito, o los productos transformados, deben ser incluidos en un régimen aduanero ulterior, destruidos, haber sido sacados del territorio aduanero de la Unión o destinados al destino final prescrito. En caso de perfeccionamiento pasivo, se entenderá por periodo de ultimación el periodo en que las mercancías exportadas temporalmente podrán ser reimportadas en el territorio aduanero de la Unión en forma de productos transformados e incluidas en el régimen de despacho a libre práctica para poder acogerse a la exención total o parcial de los derechos de importación;

    24)

    «mercancías en envíos postales»: las mercancías distintas de los objetos de correspondencia, contenidas en un paquete o bulto postales y transportadas por un operador postal o bajo su responsabilidad de conformidad con las disposiciones del Convenio de la Unión Postal Universal, adoptado el 10 de julio de 1984 bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas;

    25)

    «operador postal»: un operador establecido en un Estado miembro y designado por él para prestar los servicios internacionales regulados por el Convenio Postal Universal;

    26)

    «objetos de correspondencia»: las cartas, tarjetas postales, cecogramas o impresos no sujetos a derechos de importación o de exportación;

    27)

    «perfeccionamiento pasivo IM/EX»: la importación previa de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan, a que se refiere el artículo 223, apartado 2, letra d), del Código;

    28)

    «perfeccionamiento pasivo EX/IM»: la exportación de mercancías de la Unión al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la importación de productos transformados;

    29)

    «perfeccionamiento activo EX/IM»: la exportación previa de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes al amparo del régimen de perfeccionamiento activo antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan, a que se refiere el artículo 223, apartado 2, letra c), del Código;

    30)

    «perfeccionamiento activo IM/EX»: la importación de mercancías no pertenecientes a la Unión al amparo del régimen de perfeccionamiento activo antes de la exportación de productos transformados;

    31)

    «particular»: la persona física distinta de los sujetos pasivos actuando en su condición de tal según se definen en la Directiva 2006/112/CE del Consejo;

    32)

    «depósito aduanero público de tipo I»: un depósito aduanero público cuando las responsabilidades contempladas en el artículo 242, apartado 1, del Código recaen en el titular de la autorización y el titular del régimen;

    33)

    «depósito aduanero público de tipo II»: un depósito aduanero público cuando las responsabilidades contempladas en el artículo 242, apartado 2, del Código recaen en el titular del régimen;

    34)

    «documento de transporte único»: en el contexto del estatuto aduanero, un documento de transporte expedido en un Estado miembro que engloba el transporte de las mercancías desde el punto de partida en el territorio aduanero de la Unión hasta el punto de destino en dicho territorio bajo la responsabilidad del transportista que expida el documento;

    35)

    «territorio fiscal especial»: una parte del territorio aduanero de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE;

    36)

    «aduana supervisora»:

    a)

    en caso del depósito temporal a que se refiere el título IV del Código o en caso de los regímenes especiales distintos del de tránsito a que se refiere el título VII del Código, la aduana indicada en la autorización para vigilar el depósito temporal de las mercancías o el régimen especial de que se trate,

    b)

    en caso de declaración en aduana simplificada a que se refiere el artículo 166 del Código, de despacho centralizado a que se refiere el artículo 179 del Código, o de inscripción en los registros a que se refiere el artículo 182 del Código, la aduana indicada en la autorización para vigilar la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate;

    37)

    «Convenio TIR»: el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, hecho en Ginebra el 14 de noviembre de 1975;

    38)

    «operación TIR»: la circulación de mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el Convenio TIR;

    39)

    «transbordo»: la carga o la descarga de productos y mercancías a bordo de un medio de transporte a otro medio de transporte;

    40)

    «viajero»: cualquier persona natural que:

    a)

    entra en el territorio aduanero de la Unión temporalmente y no tiene en él su residencia habitual, o

    b)

    regresa al territorio aduanero de la Unión, en el que tiene su residencia habitual, tras una estancia temporal fuera de dicho territorio, o

    c)

    sale temporalmente del territorio aduanero de la Unión, en el que tiene su residencia habitual, o

    d)

    sale del territorio aduanero de la Unión tras una estancia temporal, sin tener en él su residencia habitual;

    41)

    «desperdicios y desechos»: uno de los siguientes:

    a)

    las mercancías o productos clasificados como desperdicios y desechos de conformidad con la nomenclatura combinada;

    b)

    en el contexto de los regímenes de destino final o de perfeccionamiento activo, las mercancías o productos derivados de una operación de transformación, que tengan ningún o escaso valor económico y que no puedan utilizarse sin una nueva transformación;

    42)

    «palé»: un dispositivo sobre cuya superficie puede agruparse una determinada cantidad de mercancías con el fin de constituir una unidad de carga destinada al transporte, manipulación o apilamiento con ayuda de aparatos mecánicos. Este dispositivo está constituido bien por dos entarimados unidos entre sí por tirantes, bien por una superficie apoyada en las patas; su altura total es lo más reducida posible para permitir la manipulación mediante carretilla con horquilla elevadora o estibadoras para palés de carga; puede ir provista o no de una superestructura;

    43)

    «buque-factoría de la Unión»: el buque matriculado en una parte del territorio de un Estado miembro que pertenece al territorio aduanero de la Unión, enarbola pabellón de un Estado miembro y no captura productos de la pesca marítima sino que se ocupa de su transformación a bordo;

    44)

    «buque de pesca de la Unión»: el buque matriculado en una parte del territorio de un Estado miembro que pertenece al territorio aduanero de la Unión, enarbola pabellón de un Estado miembro, captura productos de la pesca marítima, y, en su caso, se ocupa de su transformación a bordo;

    45)

    «transporte marítimo regular»: un servicio de transporte de mercancías en buques que navegan únicamente entre puertos de la Unión y no proceden, se dirigen ni hacen escala en ningún punto situado fuera del territorio aduanero de la Unión, ni en ningún punto situado en una zona franca de un puerto de la Unión.

    CAPÍTULO 2

    Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera

    Sección 1

    Suministro de información

    Subsección 1

    Requisitos comunes en materia de datos correspondientes al intercambio y el almacenamiento de datos

    Artículo 2

    Requisitos comunes en materia de datos

    (Artículo 6, apartado 2, del Código)

    1.   El intercambio y el almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estarán sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el anexo A.

    2.   El intercambio y el almacenamiento de información requerida para las declaraciones, las notificaciones y la prueba de estatuto aduanero estarán sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el anexo B.

    Subsección 2

    Registro de personas ante las autoridades aduaneras

    Artículo 3

    Contenido de datos del registro EORI

    (Artículo 6, apartado 2, del Código)

    En el momento del registro de una persona, las autoridades aduaneras deberán recoger y almacenar los datos establecidos en el anexo 12-01 relativos a dicha persona. Dichos datos constituirán el registro EORI.

    Artículo 4

    Presentación de datos para el registro EORI

    (Artículo 6, apartado 4, del Código)

    Las autoridades aduaneras podrán permitir que las personas presenten los datos necesarios para el registro EORI por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Artículo 5

    Operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión

    (Artículo 22, apartado 2, y artículo 9, apartado 2, del Código)

    1.   Los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión deberán registrarse antes de:

    a)

    presentar una declaración en aduana en el territorio aduanero de la Unión que no sea una de las declaraciones siguientes:

    i)

    una declaración en aduana realizada con arreglo a los artículos 135 a 144;

    ii)

    una declaración en aduana para la inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal o una declaración de reexportación para la ultimación de dicho régimen;

    iii)

    una declaración en aduana realizada en virtud del Convenio relativo a un régimen común de tránsito (11) por un operador económico establecido en un país de tránsito común;

    iv)

    una declaración en aduana efectuada al amparo del régimen de tránsito de la Unión por un operador económico establecido en Andorra o en San Marino;

    b)

    presentar una declaración sumaria de entrada o de salida en el territorio aduanero de la Unión;

    c)

    presentar una declaración de depósito temporal en el territorio aduanero de la Unión;

    d)

    actuar en calidad de transportista a efectos de transporte por mar, por vías navegables interiores o por aire;

    e)

    actuar en calidad de transportista que esté conectado al sistema aduanero y desee recibir cualquiera de las notificaciones previstas en la legislación aduanera relativas a la presentación o la modificación de declaraciones sumarias de entrada.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión deberán registrarse ante las autoridades aduaneras antes de presentar una declaración en aduana para la inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal o una declaración de reexportación para la ultimación de dicho régimen cuando el registro sea necesario para la utilización del sistema de gestión común de garantía.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), los operadores económicos establecidos en un país de tránsito común deberán registrarse ante las autoridades aduaneras antes de presentar una declaración en aduana en virtud del Convenio relativo a un régimen común de tránsito cuando dicha declaración se presente en lugar de una declaración sumaria de entrada o se utilice como declaración previa a la salida.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iv), los operadores económicos establecidos en Andorra o en San Marino deberán registrarse ante las autoridades aduaneras antes de presentar una declaración realizada al amparo del régimen común de tránsito cuando dicha declaración se presente en lugar de una declaración sumaria de entrada o se utilice como declaración previa a la salida.

    5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), un operador económico que actúe en calidad de transportista a efectos de transporte por mar, por vías navegables interiores o por aire no deberá registrarse ante las autoridades aduaneras cuando se le haya asignado un número de identificación único de tercer país en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión.

    6.   Cuando se requiera el registro de conformidad con el presente artículo, deberá hacerse ante las autoridades aduaneras responsables respecto del lugar en que el operador económico presente una declaración o una solicitud de decisión.

    Artículo 6

    Personas distintas de los operadores económicos

    (Artículo 9, apartado 3, del Código)

    1.   Las personas que no sean operadores económicos deberán registrarse ante las autoridades aduaneras cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:

    a)

    que así lo exija la legislación de un Estado miembro;

    b)

    que el interesado lleve a cabo operaciones en las que deba facilitarse un número EORI con arreglo al anexo A y el anexo B.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona distinta de un operador económico presente solo ocasionalmente declaraciones en aduana y las autoridades aduaneras lo consideren justificado, no se requerirá el registro.

    Artículo 7

    Invalidación de un número EORI

    (Artículo 9, apartado 4, del Código)

    1.   Las autoridades aduaneras invalidarán un número EORI en cualquiera de los casos siguientes:

    a)

    a petición de la persona registrada;

    b)

    cuando la autoridad aduanera tenga constancia de que la persona registrada ha cesado las actividades que requieren el registro.

    2.   La autoridad aduanera registrará la fecha de invalidación del número EORI y la notificará a la persona inscrita.

    Sección 2

    Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera

    Subsección 1

    Derecho a ser oído

    Artículo 8

    Plazo para el ejercicio del derecho a ser oído

    (Artículo 22, apartado 6, del Código)

    1.   El periodo de tiempo para que el solicitante exprese su punto de vista antes de que se tome una decisión que le perjudique será de treinta días.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la decisión se refiera a los resultados del control de mercancías para las cuales no se haya presentado una declaración sumaria, una declaración de depósito temporal, una declaración de reexportación o una declaración en aduana, las autoridades aduaneras podrán exigir a la persona interesada que exprese su punto de vista en un plazo de veinticuatro horas.

    Artículo 9

    Medios para la comunicación de los motivos

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    En caso de que la comunicación a la que se refiere el artículo 22, apartado 6, párrafo primero, del Código se realice como parte del proceso de verificación o control, podrá hacerse utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Cuando la solicitud se presente o la decisión se notifique utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, la comunicación podrá hacerse utilizando los mismos medios.

    Artículo 10

    Excepciones al derecho a ser oído

    (Artículo 22, apartado 6, párrafo segundo, del Código)

    Los casos específicos en que no se brindará al solicitante la oportunidad de expresar su punto de vista son los siguientes:

    a)

    cuando la solicitud de una decisión no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11;

    b)

    cuando las autoridades aduaneras notifiquen a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada que las mercancías no se van a cargar en el caso del tráfico marítimo en contenedor y de tráfico aéreo;

    c)

    cuando la decisión se refiera a una notificación al solicitante de una decisión de la Comisión contemplada en el artículo 116, apartado 3, del Código;

    d)

    cuando se vaya a invalidar el número EORI.

    Subsección 2

    Normas generales relativas a las decisiones tomadas previa solicitud

    Artículo 11

    Condiciones para la aceptación de una solicitud

    (Artículo 22, apartado 2, del Código)

    1.   Las solicitudes de decisión relativas a la aplicación de la legislación aduanera se aceptarán siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    que, cuando lo requiera el régimen al que se refiere la solicitud, el solicitante esté registrado de conformidad con el artículo 9 del Código;

    b)

    que, cuando lo requiera el régimen al que se refiere la solicitud, el solicitante esté establecido en el territorio aduanero de la Unión;

    c)

    que la solicitud haya sido presentada a una autoridad aduanera designada para recibir las solicitudes en el Estado miembro de la autoridad aduanera competente a que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código;

    d)

    que la solicitud no se refiera a una decisión con la misma finalidad que una decisión anterior dirigida al mismo solicitante, que haya sido anulada o revocada, durante el periodo de un año que precede a la solicitud, por no haber cumplido el solicitante las obligaciones impuestas por dicha decisión.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), el periodo en él mencionado se ampliará a tres años cuando la decisión anterior haya sido anulada de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Código, o se trate de una solicitud de estatuto de operador económico autorizado, presentada de conformidad con el artículo 38 del Código.

    Artículo 12

    Autoridad aduanera competente para tomar la decisión

    (Artículo 22, apartado 1, del Código)

    Cuando no sea posible determinar la autoridad aduanera competente de conformidad con el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que el solicitante lleve sus registros y la documentación que permita a la autoridad aduanera tomar una decisión (contabilidad principal a efectos aduaneros), o esta esté accesible.

    Artículo 13

    Prórroga del plazo para tomar una decisión

    (Artículo 22, apartado 3, del Código)

    1.   En caso de que, tras la aceptación de la solicitud, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión considere necesario solicitar información adicional al solicitante para tomar su decisión, establecerá un plazo máximo de treinta días para que el solicitante facilite dicha información. El plazo para tomar una decisión establecido en el artículo 22, apartado 3, del Código se prorrogará por dicho periodo de tiempo. Se informará al solicitante de la prórroga del plazo para tomar una decisión.

    2.   Cuando se aplique el artículo 8, apartado 1, el plazo para tomar la decisión establecido en el artículo 22, apartado 3, del Código, se prorrogará por un periodo de treinta días. Se informará al solicitante de la prórroga.

    3.   En caso de que la autoridad aduanera competente para tomar la decisión haya prorrogado el periodo de consulta de otra autoridad aduanera, el plazo para tomar la decisión se prorrogará por el mismo periodo de tiempo que la prórroga del periodo de consulta. Se informará al solicitante de la prórroga del plazo para tomar una decisión.

    4.   Cuando haya razones de peso para sospechar la existencia de una infracción de la legislación aduanera y las autoridades aduaneras lleven a cabo investigaciones basadas en dichas razones, el plazo para tomar la decisión se prorrogará el tiempo necesario para completar dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. A menos que ello pudiera comprometer las investigaciones, se informará al solicitante de la prórroga.

    Artículo 14

    Fecha a partir de la cual surtirá efecto la decisión

    (Artículo 22, apartados 4 y 5, del Código)

    La decisión surtirá efecto a partir de una fecha distinta de la fecha en que la reciba el solicitante o se considere que la ha recibido, en los siguientes casos:

    a)

    cuando la decisión afecte favorablemente al solicitante y este haya solicitado otra fecha de efecto, en cuyo caso la decisión surtirá efecto a partir de la fecha solicitada por el solicitante, siempre que esta sea posterior a la fecha en que el solicitante haya recibido la decisión o se considere que la ha recibido;

    b)

    cuando se haya tomado una decisión anterior con una limitación de tiempo y el único objetivo de la decisión actual sea ampliar su periodo de validez, en cuyo caso la decisión surtirá efecto a partir del día siguiente a la fecha de expiración del periodo de validez de la decisión anterior;

    c)

    cuando el efecto de la decisión esté condicionado a la conclusión de ciertas formalidades por el solicitante, en cuyo caso la decisión surtirá efecto a partir de la fecha en que el solicitante reciba o se considere que ha recibido la notificación de la autoridad aduanera competente en la que se certifique que las formalidades se han completado satisfactoriamente.

    Artículo 15

    Reexamen de una decisión

    [Artículo 23, apartado 4, letra a), del Código]

    1.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión reexaminará una decisión en los casos siguientes:

    a)

    cuando se modifique la legislación de la UE pertinente y esta modificación afecte a la decisión;

    b)

    cuando ello sea necesario como resultado de la supervisión llevada a cabo;

    c)

    cuando ello sea necesario debido a la información facilitada por el titular de la decisión de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Código, o por otras autoridades.

    2.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión comunicará el resultado del reexamen al titular de la decisión.

    Artículo 16

    Suspensión de una decisión

    [Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código]

    1.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión, suspenderá la decisión en lugar de anularla, revocarla o modificarla, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, o con los artículos 27 o 28 del Código, cuando:

    a)

    la autoridad aduanera considere que existen motivos suficientes para la anulación, revocación o modificación de la decisión, pero no disponga aún de todos los elementos necesarios para decidir sobre la anulación, revocación o modificación;

    b)

    la autoridad aduanera considere que no se dan las condiciones para la decisión o que el titular de la decisión no cumple las obligaciones impuestas por dicha decisión, y sea conveniente dar al titular de la decisión tiempo para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las condiciones o de las obligaciones;

    c)

    el titular de la decisión solicite la suspensión por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones establecidas para la decisión o de cumplir las obligaciones por ella impuestas.

    2.   En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, el titular de la decisión notificará a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión las medidas que vaya a tomar para garantizar el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones, así como el tiempo que necesita para tomarlas.

    Artículo 17

    Periodo de suspensión de una decisión

    [Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código]

    1.   En los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), el periodo de suspensión fijado por la autoridad aduanera competente se corresponderá con el periodo de tiempo requerido por esa autoridad aduanera para determinar si se cumplen las condiciones de anulación, revocación o modificación. Este periodo no podrá ser superior a treinta días.

    No obstante, si la autoridad aduanera considera que el titular de la decisión no puede cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a), del Código, la decisión se suspenderá hasta que se determine si una de las personas siguientes ha cometido infracciones graves o reiteradas:

    a)

    el titular de la decisión;

    b)

    la persona encargada de la empresa que sea titular de la decisión en cuestión o que ejerza el control de su dirección;

    c)

    la persona responsable de los asuntos aduaneros en la empresa que sea titular de la decisión en cuestión.

    2.   En los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), el periodo de suspensión fijado por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión se corresponderá con el periodo de tiempo notificado por el titular de la decisión con arreglo al artículo 16, apartado 2. En su caso, el periodo de suspensión podrá prorrogarse a petición del titular de la decisión.

    El periodo de suspensión podrá prorrogarse por el periodo de tiempo necesario para que la autoridad aduanera competente verifique que dichas medidas aseguran el cumplimiento de las condiciones o las obligaciones. Dicho periodo no podrá exceder de treinta días.

    3.   Cuando, a raíz de la suspensión de una decisión, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión tenga la intención de anularla, revocarla o modificarla de conformidad con el artículo 23, apartado 3, o con los artículos 27 o 28 del Código, el periodo de suspensión, fijado de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, se prorrogará, si procede, hasta que surta efecto la decisión de anulación, revocación o modificación.

    Artículo 18

    Fin de la suspensión

    [Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código]

    1.   La suspensión de una decisión finalizará al expirar el periodo de suspensión, a menos que antes de la expiración de dicho periodo concurra cualquiera de las situaciones siguientes:

    a)

    que se retire la suspensión sobre la base de que, en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), no existen motivos para la anulación, revocación o modificación de la decisión con arreglo al artículo 23, apartado 3, o con los artículos 27 o 28 del Código, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de retirada;

    b)

    que se retire la suspensión sobre la base de que, en los casos a contemplados en el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), el titular de la decisión ha adoptado, a satisfacción de la autoridad aduanera competente para tomar la decisión, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la decisión o de las obligaciones por ella impuestas, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de retirada;

    c)

    que la decisión suspendida sea anulada, revocada o modificada, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de anulación, revocación o modificación.

    2.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión informará al titular de la decisión de poner fin a la suspensión.

    Subsección 3

    Decisiones relativas a las informaciones vinculantes

    Artículo 19

    Solicitud de decisión relativa a las informaciones vinculantes

    [Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, una solicitud de decisión relativa a informaciones vinculantes y todos los documentos de acompañamiento o de apoyo se presentarán a la autoridad aduanera competente del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante, o a la autoridad aduanera competente del Estado miembro en el que vaya a usarse la información.

    2.   Al presentar una solicitud de decisión relativa a informaciones vinculantes, se considerará que el solicitante está de acuerdo con que se divulguen al público a través del sitio internet de la Comisión todos los datos de la decisión, incluidas cualesquiera fotografías, imágenes o folletos informativos, con la excepción de la información confidencial. Cualquier divulgación pública de datos deberá respetar el derecho a la protección de los datos personales.

    3.   Cuando no exista un sistema electrónico para la presentación de solicitudes de una decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen (IVO), los Estados miembros podrán permitir que dichas solicitudes se presenten utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Artículo 20

    Plazos

    (Artículo 22, apartado 3, del Código)

    1.   Cuando la Comisión notifique a las autoridades aduaneras la suspensión de la adopción de decisiones IAV e IVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, letra a), del Código, el plazo para tomar la decisión a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código se prorrogará hasta que la Comisión notifique a las autoridades aduaneras que está asegurada una clasificación arancelaria o una determinación del origen correcta y uniforme.

    El periodo prorrogado a que se refiere el apartado 1 no será superior a diez meses, pero en circunstancias excepcionales podrá aplicarse una prórroga adicional no superior a cinco meses.

    2.   El periodo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo segundo, del Código, podrá ser superior a treinta días cuando no sea posible completar en ese periodo un análisis que la autoridad aduanera competente para tomar una decisión considere necesario para tomar esa decisión.

    Artículo 21

    Notificación de decisiones IVO

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    Cuando se haya presentado una solicitud de decisión IVO utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, las autoridades aduaneras podrán notificar al solicitante la decisión IVO utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Artículo 22

    Limitación de la aplicación de las normas sobre reexamen y suspensión

    (Artículo 23, apartado 4, del Código)

    Los artículos 15 a 18 relativos al reexamen y la suspensión de decisiones no se aplicarán a las decisiones relativas a las informaciones vinculantes.

    Sección 3

    Operador económico autorizado

    Subsección 1

    Beneficios que resultan del estatuto de operador económico autorizado

    Artículo 23

    Facilidades en relación con las declaraciones previas a la salida

    [Artículo 38, apartado 2, letra b), del Código]

    1.   Cuando un operador económico autorizado de seguridad y protección (AEOS, por sus siglas en inglés) a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra b), del Código presente por cuenta propia una declaración previa a la salida en forma de declaración en aduana o de declaración de reexportación, no se requerirán otros datos que los indicados en dichas declaraciones.

    2.   Cuando un AEOS presente por cuenta de otra persona que sea también un AEOS una declaración previa a la salida en forma de declaración en aduana o de declaración de reexportación, no se requerirán otros datos que los indicados en dichas declaraciones.

    Artículo 24

    Trato más favorable en relación con los análisis de riesgos y los controles

    (Artículo 38, apartado 6, del Código)

    1.   Los operadores económicos autorizados (AEO) estarán sujetos a menos controles físicos y documentales que los demás operadores económicos.

    2.   Cuando un AEOS haya presentado una declaración sumaria de entrada o, en los casos contemplados en el artículo 130 del Código, una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal, o cuando un AEOS haya presentado una notificación y dado acceso a los datos relacionados con su declaración sumaria de entrada en su sistema informático tal como se contempla en el artículo 127, apartado 8, del Código, la aduana de primera entrada a que se refiere el artículo 127, apartado 3, párrafo primero, del Código, notificará al AEOS, en caso de que el envío haya sido seleccionado para un control físico, al respecto. Dicha notificación se efectuará antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Unión.

    Dicha notificación se pondrá también a disposición del transportista, si es diferente del AEOS a que se refiere el párrafo primero, siempre que el transportista sea un AEOS y esté conectado a los sistemas electrónicos correspondientes a las declaraciones a que se refiere el párrafo primero.

    Dicha notificación no deberá hacerse cuando pueda comprometer los controles que deban realizarse o sus resultados.

    3.   Cuando un AEO presente una declaración de depósito temporal o una declaración en aduana de conformidad con el artículo 171 del Código, la aduana competente para recibir dicha declaración de depósito temporal o dicha declaración en aduana notificará al AEO, en caso de que el envío haya sido seleccionado para un control aduanero, al respecto. Dicha notificación se efectuará antes de la presentación de las mercancías ante la aduana.

    Dicha notificación no deberá hacerse cuando pueda comprometer los controles que deban realizarse o sus resultados.

    4.   En caso de que los envíos declarados por un AEO hayan sido seleccionados para controles físicos o documentales, estos controles deberán llevarse a cabo de forma prioritaria.

    A petición de un AEO, los controles podrán realizarse en un lugar distinto del lugar en que las mercancías deban presentarse en aduana.

    5.   Las notificaciones contempladas en los apartados 2 y 3 no afectarán a los controles aduaneros decididos sobre la base de la declaración de depósito temporal o de la declaración en aduana después de la presentación de las mercancías.

    Artículo 25

    Exención del trato favorable

    (Artículo 38, apartado 6, del Código)

    El trato más favorable a que se refiere el artículo 24 no se aplicará a los controles aduaneros relacionados con elevados niveles de amenaza específica u obligaciones de control contenidas en otros actos legislativos de la Unión.

    No obstante, las autoridades aduaneras deberán llevar a cabo con carácter prioritario la gestión, las formalidades y los controles necesarios para los envíos declarados por un AEOS.

    Subsección 2

    Solicitud del estatuto de operador económico autorizado

    Artículo 26

    Condiciones para la aceptación de una solicitud de estatuto de AEO

    (Artículo 22, apartado 2, del Código)

    1.   Además de las condiciones de aceptación de una solicitud previstas en el artículo 11, apartado 1, con el fin de solicitar el estatuto de AEO el solicitante deberá presentar junto con la solicitud un cuestionario de autoevaluación, que será facilitado por las autoridades aduaneras.

    2.   Un operador económico presentará una única solicitud para el estatuto de AEO que abarque todos sus establecimientos comerciales permanentes en el territorio aduanero de la Unión.

    Artículo 27

    Autoridad aduanera competente

    (Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)

    Cuando la autoridad aduanera competente no pueda determinarse con arreglo al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código o al artículo 12 del presente Reglamento, la solicitud se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro en que el solicitante tenga un establecimiento comercial permanente y en que se conserve o esté disponible la información sobre sus actividades generales de gestión logística en la Unión, según lo indicado en la solicitud.

    Artículo 28

    Plazo para la adopción de las decisiones

    (Artículo 22, apartado 3, del Código)

    1.   El plazo para tomar la decisión a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código podrá prorrogarse por un periodo de hasta sesenta días.

    2.   Si está en curso un procedimiento penal que suscite dudas sobre si el solicitante cumple las condiciones a que se refiere el artículo 39, letra a), del Código, el plazo para tomar la decisión se prorrogará en función del tiempo necesario para completar el procedimiento.

    Artículo 29

    Fecha de efecto de la autorización AEO

    (Artículo 22, apartado 4, del Código)

    No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, del Código, la autorización por la que se concede el estatuto de AEO («autorización AEO») surtirá efecto el quinto día siguiente a la adopción de la decisión.

    Artículo 30

    Efectos jurídicos de la suspensión

    [Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código]

    1.   Cuando se suspenda una autorización AEO debido al incumplimiento de alguno de los criterios contemplados en el artículo 39 del Código, cualquier decisión tomada respecto de ese AEO que se base en la autorización AEO en general o en cualquiera de los criterios específicos que hayan conducido a la suspensión de la autorización AEO deberá ser suspendida por la autoridad aduanera que la haya tomado.

    2.   La suspensión de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera adoptada con respecto a un AEO no conllevará la suspensión automática de la autorización AEO.

    3.   Cuando se suspenda una decisión relativa a una persona que sea a la vez un AEOS y un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras (AEOC) a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra a), del Código, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra d), del Código, se suspenderá su autorización AEOC, pero su autorización AEOS seguirá siendo válida.

    Cuando se suspenda una decisión relativa a una persona que sea a la vez un AEOS y un AEOC de conformidad con el artículo 16, apartado 1, debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra e), del Código, se suspenderá su autorización AEOS, pero su autorización AEOC seguirá siendo válida.

    TÍTULO II

    ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

    CAPÍTULO 1

    Origen de las mercancías

    Sección 1

    Origen no preferencial

    Artículo 31

    Mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio

    (Artículo 60, apartado 1, del Código)

    Se considerarán enteramente obtenidas en un solo país o territorio las mercancías siguientes:

    a)

    los productos minerales extraídos en dicho país o territorio;

    b)

    los productos vegetales en ellos recolectados;

    c)

    los animales vivos en ellos nacidos y criados;

    d)

    los productos procedentes de animales vivos en ellos criados;

    e)

    los productos de la caza y de la pesca en ellos practicadas;

    f)

    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por buques matriculados en el país o territorio de que se trate y que enarbolen pabellón de ese país o territorio fuera de las aguas territoriales del país;

    g)

    las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques-factoría a partir de productos contemplados en la letra f), originarios de dicho país o territorio, siempre que dichos buques-factoría estén matriculados en dicho país o territorio y enarbolen su pabellón;

    h)

    los productos extraídos del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que dicho país o territorio ejerza derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

    i)

    los desperdicios y desechos resultantes de operaciones de fabricación y los artículos usados, siempre que hayan sido recogidos en dicho país y solo puedan servir para la recuperación de materias primas;

    j)

    las mercancías en ellos producidas a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

    Artículo 32

    Mercancías en cuya producción interviene más de un país o territorio

    (Artículo 60, apartado 2, del Código)

    Se considerará que las mercancías que figuran en el anexo 22-01 han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en el que se cumplan las normas establecidas en dicho anexo o que estén identificados por dichas normas.

    Artículo 33

    Operaciones de elaboración o transformación no justificadas desde el punto de vista económico

    (Artículo 60, apartado 2, del Código)

    Cualquier operación de elaboración o transformación efectuada en otro país o territorio no se considerará justificada desde el punto de vista económico si se demuestra, sobre la base de los datos disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 59 del Código

    Para las mercancías cubiertas por el anexo 22-01, se aplicarán las normas residuales del capítulo para dichas mercancías.

    Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las materias.

    Artículo 34

    Operaciones mínimas

    (Artículo 60, apartado 2, del Código)

    No se considerarán transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, en el sentido de que confieren el origen, las operaciones siguientes:

    a)

    las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes deterioradas y operaciones similares) o facilitar las operaciones de traslado o transporte;

    b)

    las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado;

    c)

    los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de embalaje;

    d)

    la presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta;

    e)

    la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus embalajes;

    f)

    el simple montaje de partes de productos para hacer un producto completo;

    g)

    el desmontaje o el cambio de uso;

    h)

    la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a g).

    Artículo 35

    Accesorios, piezas de repuesto o herramientas

    (Artículo 60 del Código)

    1.   Se considerará que los accesorios, piezas de repuesto o herramientas que se entreguen con cualquiera de las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada y que formen parte de su equipo normal tienen el mismo origen que dichas mercancías.

    2.   Se considerará que las piezas de repuesto esenciales destinadas a cualquiera de las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada previamente despachadas a libre práctica en la Unión tienen el mismo origen que dichas mercancías si la incorporación de las piezas de repuesto esenciales en la fase de producción no habría modificado su origen.

    3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «piezas de repuesto esenciales» las piezas que:

    a)

    son componentes sin los cuales no puede asegurarse el correcto funcionamiento de un equipo, máquina, aparato o vehículo que hayan sido despachados a libre práctica o exportados previamente, y

    b)

    son características de esas mercancías, y

    c)

    están destinadas a su mantenimiento normal y a sustituir a piezas de la misma especie dañadas o inutilizadas.

    Artículo 36

    Elementos neutros y embalaje

    (Artículo 60 del Código)

    1.   Para determinar si una mercancía es originaria de un país o territorio, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos:

    a)

    la energía y el combustible;

    b)

    las instalaciones y el equipo;

    c)

    las máquinas y herramientas;

    d)

    los materiales que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de las mercancías.

    2.   Cuando, con arreglo a la regla general no 5 para la interpretación de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (12), los embalajes y envases se consideren parte del producto a efectos de su clasificación, no deberán tenerse en cuenta para determinar el origen, salvo cuando la regla del anexo 22-01 para las mercancías en cuestión se base en un porcentaje del valor añadido.

    Sección 2

    Origen preferencial

    Artículo 37

    Definiciones

    A efectos de la presente sección, se entenderá por:

    1)

    «país beneficiario»: uno de los países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

    2)

    «fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

    3)

    «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

    4)

    «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

    5)

    «mercancías»: tanto las materias como los productos;

    6)

    «acumulación bilateral»: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de la Unión se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporados a un producto en dicho país;

    7)

    «acumulación con Noruega, Suiza o Turquía»: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de Noruega, Suiza o Turquía se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporados a un producto en dicho país beneficiario e importados en la Unión;

    8)

    «acumulación regional»: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de un país miembro de un grupo regional de conformidad con la presente sección se consideran materias originarias de otro país del mismo grupo regional (o de un país de otro grupo regional cuando sea posible la acumulación entre grupos) cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporados a un producto fabricado en ese otro país;

    9)

    «acumulación ampliada»: el mecanismo, autorizado por la Comisión previa solicitud de un país beneficiario, en virtud del cual determinadas materias originarias de un país con el que la Unión ha concluido un acuerdo de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) en vigor, se consideran materias originarias del país beneficiario en cuestión cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporadas a un producto fabricado en el mismo;

    10)

    «materias fungibles»: materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado;

    11)

    «grupo regional»: un grupo de países entre los que se aplica la acumulación regional;

    12)

    «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

    13)

    «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de producción; cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el presente apartado;

    14)

    «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a su producción, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido.

    Cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el país de producción, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido.

    Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» mencionado en el párrafo primero podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista;

    15)

    «contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar la fabricación lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

    16)

    «peso neto»: el peso propio de las mercancías desprovistas de cualquier género de embalajes o envases;

    17)

    «capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura del sistema armonizado, incluidas las enmiendas introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

    18)

    «clasificado»: se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del sistema armonizado;

    19)

    «envío»: los productos

    a)

    enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario; o

    b)

    cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

    20)

    «exportador»: la persona que exporte las mercancías a la Unión o a un país beneficiario y que se halle en condiciones de probar el origen de las mismas, independientemente de que sea o no el fabricante o de que se encargue o no de efectuar las formalidades relacionadas con la exportación;

    21)

    «exportador registrado»:

    a)

    todo exportador establecido en un país beneficiario y registrado ante las autoridades competentes del mismo para proceder a la exportación de productos acogiéndose al sistema, ya sea a la Unión o a otro país beneficiario con el que sea posible la acumulación regional; o

    b)

    todo exportador establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo para proceder a la exportación de productos originarios de la Unión que se vayan a utilizar como materias en un país beneficiario en el marco de la acumulación bilateral; o

    c)

    todo reexpedidor de mercancías establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo al objeto de extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas para reexpedir productos originarios a cualquier otro lugar en el territorio aduanero de la Unión o, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía («reexpedidor registrado»);

    22)

    «comunicación sobre el origen» una comunicación extendida por el exportador o el reexpedidor de las mercancías en la que se hace constar que los productos al amparo de la misma cumplen las normas de origen del sistema.

    Subsección 1

    Expedición o extensión de pruebas de origen

    Artículo 38

    Medios para la solicitud y la expedición de los certificados de información INF 4

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    1.   La solicitud del certificado de información INF 4 podrá hacerse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos y deberá cumplir los requisitos en materia de datos que figuran en el anexo 22-02.

    2.   El certificado de información INF 4 deberá cumplir los requisitos en materia de datos que figuran en el anexo 22-02.

    Artículo 39

    Medios para solicitar el estatuto de exportador registrado

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    Las solicitudes para obtener el estatuto de exportador registrado podrán presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Artículo 40

    Medios para solicitar la conversión en exportador registrado

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    Las solicitudes para convertirse en exportador registrado podrán presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Subsección 2

    Definición de la noción de productos originarios aplicable en el marco del spg de la unión

    Artículo 41

    Principios generales

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    Se considerarán productos originarios de un país beneficiario:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en ese país, en el sentido del artículo 44;

    b)

    los productos obtenidos en ese país que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 45.

    Artículo 42

    Principio de territorialidad

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   Las condiciones enunciadas en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse en el país beneficiario en cuestión.

    2.   El término «país beneficiario» abarcará el mar territorial de ese país, pero no podrá exceder de sus límites, en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convención de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982).

    3.   En caso de que los productos originarios exportados desde el país beneficiario a otro país sean devueltos, deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que concurren las condiciones siguientes:

    a)

    que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados; y

    b)

    que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.

    Artículo 43

    No manipulación

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión serán los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado o distintas de la adición o la colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos aplicables en la Unión, antes de su declaración para despacho a libre práctica.

    2.   Los productos importados a un país beneficiario a efectos de la acumulación prevista en los artículos 53, 54, 55 o 56 serán los mismos productos que se exporten desde el país del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado, antes de su declaración para el régimen aduanero pertinente en el país de importación.

    3.   Los productos podrán almacenarse a condición de que permanezcan bajo vigilancia aduanera en el país o países de tránsito.

    4.   El fraccionamiento de los envíos podrá tener lugar cuando se lleve a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que las mercancías en cuestión permanezcan bajo vigilancia aduanera en el país o países de tránsito.

    5.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se considerará cumplido salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

    Artículo 44

    Productos enteramente obtenidos

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario:

    a)

    los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

    b)

    las plantas y los productos vegetales cultivados o recolectados en él;

    c)

    los animales vivos nacidos y criados en él;

    d)

    los productos procedentes de animales vivos criados en él;

    e)

    los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él;

    f)

    los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;

    g)

    los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en él;

    h)

    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

    i)

    los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra h);

    j)

    los artículos usados recogidos en él que sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

    k)

    los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en él;

    l)

    los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

    m)

    las mercancías obtenidas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

    2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques-factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:

    a)

    que estén registrados en el país beneficiario o en un Estado miembro;

    b)

    que enarbolen pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro;

    c)

    que cumplan una de las condiciones siguientes:

    i)

    que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales del país beneficiario o de un Estado miembro, o

    ii)

    que pertenezcan a sociedades:

    que tengan su sede central o su principal base de operaciones en el país beneficiario o en los Estados miembros, y

    sean propiedad, al menos en un 50 %, del país beneficiario, de los Estados miembros, o de entidades públicas o de nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros.

    3.   Cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá satisfacerse en los Estados miembros o en diversos países beneficiarios en la medida en que todos los países beneficiarios de que se trate puedan acogerse a la acumulación regional de conformidad con el artículo 55, apartados 1 y 5. En tal caso, los productos se considerarán originarios del país beneficiario bajo cuyo pabellón navegue el buque o buque-factoría de conformidad con el apartado 2, letra b).

    El párrafo primero solo será de aplicación en caso de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 2, letras a), c) y d).

    Artículo 45

    Productos suficientemente elaborados o transformados

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 48, los productos que no sean enteramente obtenidos en el país beneficiario de que se trate en el sentido del artículo 44 se considerarán originarios de dicho país, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo 22-03 para las mercancías de que se trate.

    2.   En caso de que un producto que haya adquirido carácter originario en un país de conformidad con el apartado 1 sea objeto de una transformación ulterior en ese país y se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.

    Artículo 46

    Promedios

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   A fin de determinar si se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 45, apartado 1, cada producto se evaluará por separado.

    No obstante, en caso de que la norma aplicable se base en la observancia de un contenido máximo de materias no originarias, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y de los tipos de cambio, el valor de dichas materias no originarias podrá calcularse como promedio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.

    2.   En el caso contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en el país de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un periodo reducido que no deberá ser inferior a tres meses.

    3.   Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al periodo reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un periodo reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.

    4.   Los promedios mencionados en el apartado 2 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

    Artículo 47

    Elaboración o transformación insuficientes

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 45:

    a)

    las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

    b)

    las divisiones o agrupaciones de bultos;

    c)

    el lavado y limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

    d)

    el planchado de tejidos y artículos textiles;

    e)

    la pintura y el pulido simples;

    f)

    el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

    g)

    la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;

    h)

    el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

    i)

    el afilado, rectificación y corte sencillos;

    j)

    el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación y preparación de conjuntos o surtidos;

    k)

    el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

    l)

    la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    m)

    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

    n)

    la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;

    o)

    el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

    p)

    el sacrificio de animales;

    q)

    la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a p).

    2.   A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.

    3.   A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en un país beneficiario.

    Artículo 48

    Tolerancia general

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo 22-03, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, no obstante, siempre que su valor total o peso neto determinado para el producto no exceda:

    a)

    del 15 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24 del sistema armonizado, distintos de los productos de las pesca transformados del capítulo 16;

    b)

    del 15 % del precio franco fábrica para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, a los cuales se les aplicarán los niveles de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 de la parte I del anexo 22-03.

    2.   En la aplicación del apartado 1 no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo 22-03.

    3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en un país beneficiario en el sentido del artículo 44. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 y en el artículo 49, apartado 2, los niveles de tolerancia establecidos en dichos apartados sí se aplicarán a la suma del conjunto de las materias que vayan a utilizarse en la fabricación de un producto y para la cual la norma contemplada en la lista del anexo 22-03 para dicho producto exija que dichas materias sean enteramente obtenidas.

    Artículo 49

    Unidad de calificación

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo dispuesto en la presente subsección será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando el sistema armonizado.

    2.   Cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada artículo individual deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente subsección.

    3.   Cuando, con arreglo a la regla general no 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de la clasificación, serán incluidos también a efectos de la determinación del origen.

    Artículo 50

    Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

    Artículo 51

    Surtidos

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3, letra b), para la interpretación del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.

    Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

    Artículo 52

    Elementos neutros

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:

    a)

    la energía y el combustible;

    b)

    las instalaciones y el equipo;

    c)

    las máquinas y herramientas;

    d)

    cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.

    Subsección 3

    Normas sobre acumulación y gestión de las existencias de materiasaplicables en el marco del spg de la unión

    Artículo 53

    Acumulación bilateral

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    La acumulación bilateral permitirá que los productos originarios de la Unión se consideren materias originarias de un país beneficiario cuando se incorporen a un producto fabricado en dicho país, a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1.

    Los artículos 41 a 52, y las disposiciones relativas a las verificaciones ulteriores de las pruebas de origen se aplicarán, mutatis mutandis, a las exportaciones de la Unión a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.

    Artículo 54

    Acumulación con Noruega, Suiza o Turquía

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   La acumulación con Noruega, Suiza o Turquía permitirá que los productos originarios de esos países se consideren materias originarias de un país beneficiario, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1.

    2.   La acumulación con Noruega, Suiza o Turquía no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.

    Artículo 55

    Acumulación regional

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   La acumulación regional se aplicará a cada uno de los cuatro grupos regionales siguientes:

    a)

    Grupo I: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Birmania/Myanmar, Filipinas, Tailandia y Vietnam;

    b)

    Grupo II: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela;

    c)

    Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka;

    d)

    Grupo IV: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

    2.   La acumulación regional entre países pertenecientes al mismo grupo se aplicará únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    que los países a los que se aplica la acumulación sean, en el momento de la exportación del producto a la Unión, países beneficiarios para los que los acuerdos preferenciales no hayan sido retirados temporalmente de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012;

    b)

    que, a efectos de la acumulación regional entre países de un grupo regional, se apliquen las normas de origen contempladas en la subsección 2;

    c)

    que los países del grupo regional hayan adquirido el compromiso:

    i)

    de respetar o hacer respetar lo dispuesto en la presente subsección, y

    ii)

    de facilitar la cooperación administrativa necesaria a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente subsección tanto con respecto a la Unión como entre ellos;

    d)

    que los compromisos mencionados en la letra c) hayan sido notificados a la Comisión por la Secretaría del grupo regional en cuestión u otro organismo competente conjunto que represente a todos los miembros del grupo.

    A efectos de lo dispuesto en la letra b), cuando la operación que confiere carácter originario prevista en la parte II del anexo 22-03 no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación, el origen de los productos exportados de un país del grupo regional a otro a efectos de la acumulación regional se determinará conforme a la norma que se aplicaría si los productos se exportaran a la Unión.

    Cuando los países integrados en un grupo regional hayan cumplido ya las condiciones previstas en las letras c) y d) del párrafo primero antes del 1 de enero de 2011, no será necesario presentar un nuevo compromiso.

    3.   Las materias que se enumeran en el anexo 22-04 quedarán excluidas de la acumulación regional prevista en el apartado 2 en caso de que:

    a)

    la preferencia arancelaria aplicable en la Unión no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación; y

    b)

    a través de la acumulación, las materias en cuestión vayan a beneficiarse de un trato arancelario más favorable que el que obtendrían si fueran exportadas directamente a la Unión.

    4.   La acumulación regional entre países beneficiarios pertenecientes al mismo grupo regional se aplicará únicamente a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en que las materias sean objeto de una elaboración o transformación ulterior vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya asimismo más allá de las operaciones previstas en el anexo 22-05.

    Cuando la condición prevista en el párrafo primero no se cumpla y las materias estén sujetas a una o varias de las operaciones mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letras b) a q), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país del grupo regional que aporte el mayor porcentaje del valor de las materias utilizadas originarias de países del grupo regional.

    Si los productos son exportados sin elaboración o transformación ulterior, o solo fueron objeto de operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, letra a), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país beneficiario que aparezca en las pruebas de origen expedidas o extendidas en el país beneficiario donde se hayan fabricado los productos.

    5.   Previa solicitud de las autoridades de un país beneficiario del grupo I o del grupo III, la Comisión podrá autorizar la acumulación regional entre los países pertenecientes a dichos grupos siempre que tenga la convicción de que se cumple cada una de las condiciones siguientes:

    a)

    que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y

    b)

    que los países que participen en dicha acumulación regional hayan adquirido el compromiso, notificándolo conjuntamente a la Comisión:

    i)

    de cumplir o asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente subsección, la subsección 2 y todas las demás disposiciones relativas a la aplicación de las normas de origen, y

    ii)

    de facilitar la cooperación administrativa necesaria a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente subsección y de la subsección 2 tanto con respecto a la Unión como entre ellos.

    La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas de que se cumplen las condiciones previstas en dicho párrafo. Ira dirigida a la Comisión. La Comisión tomará una decisión acerca de la solicitud teniendo en cuenta todos los elementos relacionados con la acumulación que se consideren pertinentes, incluidas las materias que vayan a ser objeto de acumulación.

    6.   En caso de que se conceda, la acumulación regional entre países beneficiarios del grupo I o del grupo III permitirá que las materias originarias de un país de un grupo regional se consideren materias originarias de un país del otro grupo regional cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en este último vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya más allá asimismo de las operaciones previstas en el anexo 22-05.

    Cuando no se cumpla la condición prevista en el párrafo primero y las materias estén sujetas a una o varias de las operaciones mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letras b) a q), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país que participa en la acumulación que aporte el mayor porcentaje del valor de las materias utilizadas originarias de países participantes en la acumulación.

    Si los productos son exportados sin elaboración o transformación ulterior, o solo fueron objeto de operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, letra a), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país beneficiario que aparezca en las pruebas de origen mencionadas expedidas o extendidas en el país beneficiario donde se hayan fabricado los productos.

    7.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en que surta efecto la acumulación entre los países del grupo I y del grupo III, prevista en el apartado 5, los países participantes en dicha acumulación y, en su caso, la lista de materias a las que esta última se aplique.

    8.   Los artículos 41 a 52 y las disposiciones relativas a la expedición o extensión de pruebas de origen y las disposiciones relativas a la comprobación a posteriori de las pruebas de origen se aplicarán, mutatis mutandis, a las exportaciones de un país beneficiario a otro a efectos de la acumulación regional.

    Artículo 56

    Acumulación ampliada

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   Previa solicitud de las autoridades de cualquier país beneficiario, la Comisión podrá autorizar la acumulación ampliada entre un país beneficiario y un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en vigor, siempre que se cumpla cada una de las condiciones siguientes:

    a)

    que los países que participen en la acumulación hayan adquirido el compromiso de respetar o hacer respetar la presente subsección, la subsección 2 y todas las demás disposiciones relativas a la aplicación de las normas de origen, y de prestar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación de la presente subsección y de la subsección 2 tanto con respecto a la Unión como entre sí;

    b)

    que el país beneficiario en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a).

    La solicitud a que se refiere el párrafo primero incluirá una lista de las materias objeto de la acumulación y deberá ir acompañada de las pruebas de que se cumplen las condiciones previstas en las letras a) y b) del párrafo primero. Irá dirigida a la Comisión. En caso de que las materias afectadas varíen, habrá que presentar otra solicitud.

    Quedarán excluidas de la acumulación ampliada las materias clasificadas en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.

    2.   En los casos de acumulación ampliada mencionados en el apartado 1, el origen de las materias utilizadas y la prueba de origen documental aplicable se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el acuerdo de libre comercio correspondiente. El origen de los productos que vayan a exportarse a la Unión se determinará de conformidad con las normas de origen contempladas en la subsección 2.

    A fin de conferir al producto obtenido carácter originario, no será necesario que las materias originarias de un país con el que la Unión haya suscrito un acuerdo de libre comercio y utilizadas en un país beneficiario en la fabricación de un producto que vaya a exportarse a la Unión hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en cuestión vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1.

    3.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en que surta efecto la acumulación ampliada, los países participantes en dicha acumulación y la lista de materias a las que esta última se aplique.

    Artículo 57

    Aplicación de la acumulación bilateral o la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía en combinación con la acumulación regional

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    Cuando la acumulación bilateral o la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía se combine con la acumulación regional, el producto obtenido adquirirá el origen de uno de los países del grupo regional en cuestión, el cual se determinará de acuerdo con el artículo 55, apartado 4, párrafos primero y segundo, o, cuando proceda, con el artículo 55, apartado 6, párrafos primero y segundo.

    Artículo 58

    Separación contable de las existencias de materias de los exportadores de la Unión

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   En caso de que en la elaboración o transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar, previa solicitud por escrito de los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Unión, la gestión de las materias en la Unión mediante el método de separación contable a efectos de su exportación sucesiva a un país beneficiario en el marco de la acumulación bilateral, sin necesidad de que dichas materias se mantengan como existencias separadas.

    2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1 a cualquier condición que consideren apropiada.

    La autorización se concederá exclusivamente si el empleo del método mencionado en el apartado 1 permite garantizar en todo momento que la cantidad de productos obtenidos que pueden considerarse «originarios de la Unión» es igual al que se habría obtenido aplicando el método de separación física de las existencias.

    En caso de que se autorice, el método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se aplican en la Unión.

    3.   El beneficiario del método mencionado en el apartado 1 extenderá o —hasta que empiece a aplicarse el sistema de exportadores registrados— solicitará pruebas de origen con respecto al volumen de productos que puedan considerarse originarios de la Unión. A instancia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el beneficiario facilitará una declaración sobre el modo de gestión de estos volúmenes.

    4.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros supervisarán la utilización que se haga de la autorización mencionada en el apartado 1.

    Podrán retirar la autorización en los casos siguientes:

    a)

    cuando el titular haga cualquier uso indebido de la misma, o

    b)

    cuando el titular no cumpla alguna de las demás condiciones establecidas en la presente subsección, la subsección 2 y todas las demás disposiciones relativas a la aplicación de las normas de origen.

    Subsección 4

    Definición del concepto de productos originarios aplicable en el marco de las normas de origen a efectos de las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la unión para determinados países o territorios

    Artículo 59

    Requisitos generales

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   A efectos de las disposiciones relativas a las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para determinados países, grupos de países o territorios (en lo sucesivo denominados «países o territorios beneficiarios»), excepto los mencionados en la subsección 2 de la presente sección y los países y territorios de ultramar asociados a la Unión, los siguientes productos se considerarán productos originarios de un país o territorio beneficiario:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en ese país o territorio beneficiario, en el sentido del artículo 60;

    b)

    los productos obtenidos en ese país o territorio beneficiario, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, en el sentido del artículo 61.

    2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente subsección, los productos originarios de la Unión, en el sentido del apartado 3 del presente artículo que sean objeto, en un país o territorio beneficiario, de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las descritas en el artículo 62 se considerarán productos originarios de dicho país o territorio beneficiario.

    3.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, para determinar el origen de los productos obtenidos en la Unión.

    Artículo 60

    Productos enteramente obtenidos

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   Se considerarán enteramente obtenidos en un país o territorio beneficiario o en la Unión:

    a)

    los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

    b)

    los productos vegetales en ellos recolectados;

    c)

    los animales vivos nacidos y criados en ellos;

    d)

    los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

    e)

    los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en ellos;

    f)

    los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

    g)

    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques;

    h)

    los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra g);

    i)

    los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

    j)

    los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

    k)

    los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que el país o territorio beneficiario o un Estado miembro de la UE ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

    l)

    las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a k).

    2.   Las expresiones "sus buques" y "sus buques-factoría" empleadas en el apartado 1, letras g) y h), se aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    estén matriculados o registrados en el país o territorio beneficiario o en un Estado miembro;

    b)

    enarbolen pabellón de un país o territorio beneficiario o de un Estado miembro;

    c)

    pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales del país o territorio beneficiario o de un Estado miembro o a una empresa cuya sede principal esté situada en ese país o territorio o en uno de los Estados miembros, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de ese país o territorio beneficiario o de los Estados miembros, y cuyo capital, además, cuando se trate de sociedades, pertenezca al menos en un 50 % a ese país o territorio beneficiario o a los Estados miembros o a organismos públicos o nacionales de ese país o territorio beneficiario o de los Estados miembros;

    d)

    el capitán y los oficiales de los buques y los buques-factoría sean nacionales del país o territorio beneficiario o de los Estados miembros;

    e)

    cuya tripulación esté compuesta, al menos en un 75 %, por nacionales del país o territorio beneficiario o de los Estados miembros.

    3.   Los términos "país o territorio beneficiario" y "Unión" comprenderán también las aguas territoriales de ese país o territorio o de los Estados miembros.

    4.   Los buques que operen en alta mar, en particular los buques-factoría en los que se transforma o elabora el pescado capturado, se considerarán parte del territorio del país o territorio beneficiario o del Estado miembro al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones fijadas en el apartado 2.

    Artículo 61

    Productos suficientemente elaborados o transformados

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    A efectos de la aplicación del artículo 59, se considerará que los productos no enteramente obtenidos en un país o territorio beneficiario o en la Unión han sido suficientemente elaborados o transformados siempre que se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo 22-11.

    Esas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por la presente subsección, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias.

    Si un producto que ha adquirido carácter originario porque cumple las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones a que está sujeto el producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

    Artículo 62

    Elaboración o transformación insuficientes

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 61:

    a)

    las destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento;

    b)

    las divisiones o agrupaciones de bultos;

    c)

    el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

    d)

    el planchado y el prensado de textiles y artículos textiles;

    e)

    la pintura y el pulido simples;

    f)

    el descascarillado, molienda total o parcial, pulido y glaseado de los cereales o del arroz;

    g)

    la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar;

    h)

    el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

    i)

    el afilado, rectificación y corte sencillos;

    j)

    el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

    k)

    el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

    l)

    la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    m)

    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

    n)

    la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos;

    o)

    el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

    p)

    el sacrificio de animales;

    q)

    la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a p).

    2.   Todas las operaciones llevadas a cabo en un país o territorio beneficiario o en la Unión sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

    Artículo 63

    Unidad de calificación

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en la presente subsección será el producto concreto que se considere la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

    Por consiguiente, se considerará que:

    a)

    cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

    b)

    cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en la presente subsección.

    2.   Cuando, con arreglo a la regla general no 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de la clasificación, serán incluidos también a efectos de la determinación del origen.

    Artículo 64

    Tolerancia general

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 61, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado producto, siempre que su valor total no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Cuando figuren en la lista uno o varios porcentajes correspondientes al valor máximo de las materias no originarias, estos porcentajes no deberán excederse mediante la aplicación del párrafo primero.

    2.   El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

    Artículo 65

    Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipamiento normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

    Artículo 66

    Surtidos

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    Los surtidos, según se definen en la regla general no 3 para la interpretación del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición lo sean. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

    Artículo 67

    Elementos neutros

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

    a)

    la energía y el combustible;

    b)

    las instalaciones y el equipo;

    c)

    las máquinas y herramientas;

    d)

    las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

    Subsección 5

    Requisitos territoriales aplicables en el marco de las normas de origen a efectos de las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la unión para determinados países o territorios

    Artículo 68

    Principio de territorialidad

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    Las condiciones enunciadas en la subsección 4 y en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter originario deberán seguir cumpliéndose en todo momento en el país o territorio beneficiario o en la Unión.

    En caso de que los productos originarios exportados desde el país o territorio beneficiario o desde la Unión a otro país sean devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que concurren las condiciones siguientes:

    a)

    los productos devueltos son los mismos que fueron exportados;

    b)

    no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.

    Artículo 69

    Transporte directo

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   Se considerarán transportados directamente desde el país o territorio beneficiario de exportación a la Unión o desde la Unión al país o territorio beneficiario:

    a)

    los productos que se hayan transportado sin atravesar el territorio de ningún otro país;

    b)

    los productos que constituyan un único envío transportado transitando por el territorio de países distintos del país o territorio beneficiario o de la Unión, con transbordo o depósito temporal en dichos países si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la supervisión de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, recarga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado;

    c)

    los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos del país o territorio de exportación beneficiario o de la Unión.

    2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra b), se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de cualquiera de los documentos siguientes:

    a)

    el documento de transporte único al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito;

    b)

    un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

    i)

    una descripción exacta de los productos,

    ii)

    la fecha de descarga y recarga de los productos y, cuando corresponda, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

    iii)

    la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito;

    c)

    o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.

    Artículo 70

    Exposiciones

    (Artículo 64, apartado 3, del Código)

    1.   Los productos originarios expedidos desde un país o territorio beneficiario para su exposición en otro país y que se vendan al término de la exposición para ser importados en la Unión se beneficiarán, al ser importados en esta última, de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59, siempre que cumplan las condiciones previstas en la subsección 4 y en la presente subsección para ser considerados originarios de ese país o territorio beneficiario y se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes de la Unión:

    a)

    que los productos fueron expedidos directamente por un exportador desde el país o territorio beneficiario hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

    b)

    que dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Unión;

    c)

    que los productos han sido enviados a la Unión durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

    d)

    que desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de los de exhibición en dicha exposición.

    2.   Deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones normales. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de productos y las condiciones en que han sido expuestos.

    3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

    CAPÍTULO 2

    Valor de las mercancías a efectos aduaneros

    Artículo 71

    Simplificación

    (Artículo 73 del Código)

    1.   La autorización a que se refiere el artículo 73 del Código, podrá concederse cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 166 del Código representaría, en tales circunstancias, un coste administrativo desproporcionado;

    b)

    el valor en aduana determinado no diferirá significativamente del determinado en ausencia de una autorización.

    2.   La concesión de la autorización está supeditada al cumplimiento, por el solicitante, de las condiciones siguientes:

    a)

    cumplir el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código;

    b)

    tener un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad y que facilite el control aduanero mediante auditoría. El sistema contable deberá mantener un registro cronológico de los datos que facilite una pista de auditoría desde el momento en que los datos se introducen en el archivo;

    c)

    tener una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y llevar a cabo controles internos que permitan detectar las transacciones ilegales o irregulares.

    TÍTULO III

    ELEMENTOS EN LOS QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

    CAPÍTULO 1

    Origen de la deuda aduanera

    Sección 1

    Disposiciones comunes a las deudas aduaneras nacidas en el momento de la importación y de la exportación

    Subsección 1

    Reglas para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación

    Artículo 72

    Cálculo del importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo

    (Artículo 86, apartado 3, del Código)

    1.   Con el fin de determinar el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código, la cantidad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se considere está presente en los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera se determinará de conformidad con los apartados 2 a 6.

    2.   El método de la clave cuantitativa establecido en los apartados 3 y 4 se aplicará en los casos siguientes:

    a)

    cuando de las operaciones de perfeccionamiento resulte una sola clase de producto transformado;

    b)

    cuando de las operaciones de perfeccionamiento resulten clases diferentes de productos transformados y todos los componentes de las mercancías incluidas en el régimen se encuentren en cada uno de dichos productos transformados.

    3.   En el caso contemplado en el apartado 2, letra a), la cantidad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se considere está presente en los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera se determinará aplicando el porcentaje que los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera constituyan de la cantidad total de los productos transformados resultantes de la operación de perfeccionamiento, a la cantidad total de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo.

    4.   En el caso contemplado en el apartado 2, letra b), la cantidad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se considere está presente en los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera se determinará aplicando a la cantidad total de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo un porcentaje calculado multiplicando los factores siguientes:

    a)

    el porcentaje que los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera constituyan de la cantidad total de los productos transformados del mismo tipo resultantes de la operación de perfeccionamiento;

    b)

    el porcentaje que la cantidad total de los productos transformados del mismo tipo, independientemente de si nace o no una deuda aduanera, constituya de la cantidad de todos los productos transformados resultantes de la operación de perfeccionamiento.

    5.   Las cantidades de mercancías incluidas en el régimen que se destruyan o desaparezcan durante la operación de perfeccionamiento, en particular por evaporación, desecación, sublimación o fuga, no se tendrán en cuenta en la aplicación del método de la clave cuantitativa.

    6.   En casos distintos de los contemplados en el apartado 2, el método de la clave de valor se aplicará con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto.

    La cantidad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se considere está presente en los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera se determinará aplicando a la cantidad total de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo un porcentaje calculado multiplicando los factores siguientes:

    a)

    el porcentaje que los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera constituyan del valor total de los productos transformados del mismo tipo resultante de la operación de perfeccionamiento;

    b)

    el porcentaje que el valor total de los productos transformados del mismo tipo, independientemente de si nace o no una deuda aduanera, constituya del valor total de los productos transformados resultantes de la operación de perfeccionamiento.

    A efectos de la aplicación del método de la clave de valor, el valor de los productos transformados se establecerá sobre la base de los precios franco fábrica aplicables en ese momento en el territorio aduanero de la Unión o, en caso de que no sea posible determinar los precios franco fábrica, los precios de venta aplicables en ese momento en el territorio aduanero de la Unión para productos idénticos o similares. Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán utilizarse para la determinación del valor de los productos transformados si se establece que los precios no se ven afectados por la relación.

    Cuando no pueda determinarse el valor de los productos transformados con arreglo al párrafo tercero, se hará utilizando cualquier método razonable.

    Artículo 73

    Aplicación de las disposiciones relativas al régimen de destino final a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo

    (Artículo 86, apartado 3, del Código)

    1.   A efectos de la aplicación del artículo 86, apartado 3, del Código, a la hora de determinar el importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera que nazca de productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías incluidas en dicho régimen gozarán de una exención de derechos o de un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino específico, que se habría aplicado a dichas mercancías si hubieran sido incluidas en el régimen de destino final de conformidad con el artículo 254 del Código.

    2.   El apartado 1 será aplicable cuando se reúnan las siguientes condiciones:

    a)

    podría haberse expedido una autorización para la inclusión de las mercancías en el régimen de destino final, y

    b)

    las condiciones para la exención de derechos o el tipo reducido de derechos atendiendo a la utilización específica de dichas mercancías se habrían cumplido en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo.

    Artículo 74

    Aplicación del trato arancelario preferencial a las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo

    (Artículo 86, apartado 3, del Código)

    A efectos de la aplicación del artículo 86, apartado 3, del Código, cuando, en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías importadas reúnan las condiciones para acogerse al trato arancelario preferencial en el marco de contingentes arancelarios o límites máximos arancelarios, dichas mercancías podrán optar a cualquier trato arancelario preferencial previsto para mercancías idénticas en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.

    Artículo 75

    Derechos de importación específicos aplicables a los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o sobre los productos de sustitución

    (Artículo 86, apartado 5, del Código)

    Cuando se vaya a aplicar un derecho de importación específico en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución, el importe de los derechos de importación se calculará sobre la base del valor en aduana de los productos transformados en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica, una vez deducido el valor estadístico de las mercancías de exportación temporal correspondiente en el momento en que hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo, multiplicado por el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados o los productos de sustitución, dividido por el valor en aduana de los productos transformados o los productos de sustitución.

    Artículo 76

    Excepción al cálculo del importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo

    (Artículo 86, apartados 3 y 4, del Código)

    El artículo 86, apartado 3, del Código se aplicará sin que medie una solicitud del declarante en caso de que se reúnan todas las condiciones siguientes:

    a)

    los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean importados directa o indirectamente por el titular de la autorización en el periodo de un año tras su reexportación;

    b)

    las mercancías, en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, habrían sido objeto de una medida de política comercial o agrícola o un derecho antidumping, derecho compensatorio, derecho de salvaguardia o derecho de represalia si hubieran sido despachadas a libre práctica en ese momento;

    c)

    no se requiera el examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 166.

    Subsección 2

    Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera

    Artículo 77

    Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de la Unión

    (Artículo 87, apartado 2, del Código)

    Para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será uno de los siguientes:

    a)

    siete meses después de la última fecha en que las mercancías habrían debido presentarse en la aduana de destino, a menos que antes de la expiración de dicho plazo una solicitud para transferir el cobro de la deuda aduanera fuera remitida a la autoridad competente del lugar en que, según las pruebas obtenidas por la autoridad aduanera del Estado miembro de partida, hayan ocurrido los hechos que están en el origen del nacimiento de la deuda aduanera, en cuyo caso dicho plazo se prorrogará un mes como máximo;

    b)

    un mes después de la expiración del plazo de que dispone el titular del régimen para responder a una solicitud de la información necesaria para la ultimación del régimen, cuando la autoridad aduanera del Estado miembro de partida no haya recibido notificación de la llegada de las mercancías y el titular del régimen no haya aportado información o esta última sea insuficiente.

    Artículo 78

    Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio TIR

    (Artículo 87, apartado 2, del Código)

    Para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será de siete meses a partir de la última fecha en que las mercancías habrían debido presentarse en la aduana de destino o de salida.

    Artículo 79

    Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul

    (Artículo 87, apartado 2, del Código)

    Para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio aduanero sobre cuadernos ATA para la importación temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, o con el Convenio relativo a la importación temporal (Convenio de Estambul), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será de siete meses a partir de la fecha en que las mercancías habrían debido presentarse en la aduana de destino.

    Artículo 80

    Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en casos distintos del tránsito

    (Artículo 87, apartado 2, del Código)

    Para las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o para las mercancías que se encuentren en depósito temporal, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será de siete meses a partir de la expiración de cualquiera de los periodos siguientes:

    a)

    el periodo establecido para la ultimación del régimen especial;

    b)

    el periodo establecido para poner fin a la vigilancia aduanera de las mercancías de destino final;

    c)

    el periodo establecido para poner fin al depósito temporal;

    d)

    el periodo establecido para poner fin a la circulación de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión cuando el régimen no se haya ultimado.

    CAPÍTULO 2

    Garantía de una deuda aduanera potencial o existente

    Sección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 81

    Casos en los que no se exigirá ninguna garantía para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal

    [Artículo 89, apartado 8, letra c), del Código]

    La inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal no estará sujeta a la constitución de una garantía en los casos siguientes:

    a)

    cuando la declaración en aduana pueda hacerse oralmente o por cualquier otro acto contemplado en el artículo 141;

    b)

    en el caso de las materias utilizadas en el tráfico internacional por las compañías aéreas, marítimas o ferroviarias, o por los proveedores de servicios postales, siempre que dichas materias ostenten marcas distintivas;

    c)

    en el caso de los envases importados vacíos, siempre que estén provistos de marcas indelebles e inamovibles;

    d)

    cuando el anterior titular de la autorización de importación temporal haya declarado las mercancías para el régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 136 o el artículo 139 y, posteriormente, esas mercancías haya sido incluidas en el régimen de importación temporal para el mismo fin.

    Artículo 82

    Garantía en forma de compromiso suscrito por un fiador

    [Artículo 94, artículo 22, apartado 4, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    1.   Cuando la garantía se conceda en forma de compromiso suscrito por un fiador y pueda utilizarse en más de un Estado miembro, el fiador deberá indicar una dirección de servicio o designar un representante en cada Estado miembro en que pueda utilizarse la garantía.

    2.   La revocación de la aprobación del fiador o del compromiso del fiador surtirá efecto el decimosexto día siguiente a la fecha en que el fiador reciba o se considere que ha recibido la decisión relativa a la revocación.

    3.   La rescisión del compromiso por el fiador surtirá efecto el decimosexto día siguiente a la fecha en que el fiador notifique la rescisión a la aduana en que se haya constituido la garantía.

    4.   Cuando se constituya una garantía para una sola operación (garantía individual) en forma de títulos, podrá hacerse utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Artículo 83

    Formas de garantía distintas del depósito en metálico o del compromiso suscrito por un fiador

    [Artículo 92, apartado 1, letra c), del Código]

    1.   Las formas de garantía distintas del depósito en metálico o del compromiso suscrito por un fiador serán las siguientes:

    a)

    la constitución de una hipoteca, de una deuda inmobiliaria, de una anticresis o de otro derecho asimilado a un derecho referido a bienes inmuebles;

    b)

    la cesión de créditos, la constitución de una pignoración con expropiación o sin ella, o de una garantía sobre las mercancías, títulos o créditos, o una cartilla de ahorros o sobre títulos de deuda pública del Estado;

    c)

    la constitución de una solidaridad pasiva contractual por parte de una tercera persona autorizada a este efecto por las autoridades aduaneras, o la entrega de una letra de cambio cuyo pago quede garantizado por dicha persona;

    d)

    un depósito en metálico o un medio de pago considerado equivalente, excepto en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía;

    e)

    la participación, mediante el pago de una contribución, en un sistema de garantía general gestionado por las autoridades aduaneras.

    2.   Las formas de garantía contempladas en el apartado 1 no se aceptarán para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión.

    3.   Los Estados miembros aceptarán las formas de garantía a que se refiere el apartado 1 en la medida en que sean admisibles con arreglo a la legislación nacional.

    Sección 2

    Garantía global y dispensa de garantía

    Artículo 84

    Reducción del importe de la garantía global y dispensa de garantía

    (Artículo 95, apartado 2, del Código)

    1.   La autorización para utilizar una garantía global con un importe reducido al 50 % del importe de referencia se concederá cuando el solicitante demuestre que reúne las condiciones siguientes:

    a)

    el solicitante mantiene un sistema de contabilidad que es coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad, permite el control aduanero mediante auditoría y mantiene un historial de datos que facilita una pista de auditoría desde el momento en que se introducen en el archivo de datos;

    b)

    el solicitante tiene una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y lleva a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;

    c)

    el solicitante no está incurso en un procedimiento concursal;

    d)

    durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante ha cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y todos los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

    e)

    el solicitante demuestra sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse;

    f)

    el solicitante puede demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir las obligaciones que le incumben en relación con la parte del importe de referencia no cubierta por la garantía.

    2.   La autorización para utilizar una garantía global con un importe reducido al 30 % del importe de referencia se concederá cuando el solicitante demuestre que reúne las condiciones siguientes:

    a)

    el solicitante mantiene un sistema de contabilidad que es coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad, permite el control aduanero mediante auditoría y mantiene un historial de datos que facilita una pista de auditoría desde el momento en que se introducen en el archivo de datos;

    b)

    el solicitante tiene una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y lleva a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;

    c)

    el solicitante garantiza que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establece procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades;

    d)

    el solicitante no está incurso en un procedimiento concursal;

    e)

    durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante ha cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y todos los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

    f)

    el solicitante demuestra sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse;

    g)

    el solicitante puede demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir sus obligaciones, para la parte del importe de referencia no cubierta por la garantía.

    3.   Podrá concederse una dispensa de garantía cuando el solicitante demuestre que cumple los requisitos siguientes:

    a)

    el solicitante mantiene un sistema de contabilidad que es coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad, permite el control aduanero mediante auditoría y mantiene un historial de datos que facilita una pista de auditoría desde el momento en que se introducen en el archivo de datos;

    b)

    el solicitante permite a la autoridad aduanera el acceso físico a sus sistemas contables, y, en su caso, a sus registros comerciales y de transporte;

    c)

    el solicitante tiene un sistema logístico que identifica una mercancía como mercancía de la Unión o como mercancía no perteneciente a la Unión y que indica, en su caso, su ubicación;

    d)

    el solicitante tiene una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y lleva a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;

    e)

    cuando proceda, el solicitante dispone de procedimientos adecuados para la utilización de licencias y autorizaciones concedidas de conformidad con medidas de política comercial o relativas al comercio de productos agrícolas;

    f)

    el solicitante aplica procedimientos satisfactorios de archivo de sus registros y de la información de la empresa y de protección respecto a la pérdida de información;

    g)

    el solicitante garantiza que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establece procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades;

    h)

    el solicitante dispone de medidas apropiadas de seguridad para proteger su sistema informático de cualquier intrusión no autorizada, así como para asegurar su documentación;

    i)

    el solicitante no está incurso en un procedimiento concursal;

    j)

    durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante ha cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y todos los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

    k)

    el solicitante demuestra sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse;

    l)

    el solicitante puede demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir sus obligaciones, para la parte del importe de referencia no cubierta por la garantía.

    4.   Cuando el solicitante lleve establecido menos de tres años, el requisito a que se refiere el apartado 1, letra d), el apartado 2, letra e), y el apartado 3, letra j), se verificará basándose en los registros y la información disponible.

    Sección 3

    Disposiciones relativas al régimen de tránsito de la unión y al régimen al amparo del convenio de estambul y del convenio ata

    Artículo 85

    Liberación de las obligaciones del fiador en el régimen de tránsito de la Unión

    [Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 98, del Código]

    1.   Cuando no se haya ultimado el régimen de tránsito de la Unión, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida deberán notificar al fiador la no ultimación del régimen en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que se hubiesen debido presentar las mercancías en la aduana de destino.

    2.   Cuando no se haya ultimado el régimen de tránsito de la Unión, las autoridades aduaneras, determinadas de conformidad con el artículo 87 del Código, deberán notificar al fiador, en el plazo de tres años a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, que le puede ser exigido el pago de las cantidades de las que debe responder con respecto a la operación de tránsito de la Unión de que se trate.

    3.   El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando alguna de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 no haya sido efectuada en el plazo previsto.

    4.   Cuando se haya remitido cualquiera de estas notificaciones se informará al fiador de la recaudación de la deuda o de la ultimación del régimen.

    5.   Los requisitos comunes en materia de datos para la notificación a que se refiere el apartado 1 se recogen en el anexo 32-04.

    Los requisitos comunes en materia de datos para la notificación a que se refiere el apartado 2 se recogen en el anexo 32-05.

    6.   De conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a), del Código, la notificación a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán enviarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Artículo 86

    Reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora en relación con mercancías cubiertas por un cuaderno ATA y notificación del no descargo de cuadernos CPD a una asociación garantizadora con arreglo al procedimiento del Convenio ATA o del Convenio de Estambul

    [Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 98, del Código]

    1.   En caso de incumplimiento de una de las obligaciones impuestas en virtud de un cuaderno ATA o de un cuaderno CPD, las autoridades aduaneras regularizarán los documentos de importación temporal (reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora o notificación del no descargo, respectivamente) de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 del anexo A del Convenio de Estambul o, cuando proceda, de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 del Convenio ATA.

    2.   El importe de los derechos de importación y los gravámenes derivados de la reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora se calcularán mediante el modelo de formulario de imposición.

    3.   Los requisitos comunes en materia de datos para la reclamación del pago dirigida a una asociación garantizadora a que se refiere el apartado 1 se recogen en el anexo 33-01.

    4.   Los requisitos comunes en materia de datos para la notificación del no descargo de cuadernos CPD a que se refiere el apartado 1 se recogen en el anexo 33-02.

    5.   De conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a), del Código, la reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora y la notificación del no descargo de cuadernos CPD podrán enviarse a la asociación garantizadora correspondiente por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    CAPÍTULO 3

    Cobro y pago de los derechos y devolución y condonación del importe de los derechos de importación y de exportación

    Sección 1

    Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación, notificación de la deuda aduanera y contracción

    Subsección 1

    Notificación de la deuda aduanera y reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora

    Artículo 87

    Medios de notificación de la deuda aduanera

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    La notificación de la deuda aduanera con arreglo al artículo 102 del Código podrá efectuarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Artículo 88

    Exención de la notificación de la deuda aduanera

    [Artículo 102, apartado 1, letra d), del Código]

    1.   Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de notificar una deuda aduanera nacida por incumplimiento de conformidad con los artículos 79 o 82 del Código cuando el importe de los derechos de importación o exportación en cuestión sea inferior a 10 EUR.

    2.   Cuando la deuda aduanera haya sido inicialmente notificada con un importe de derechos de importación o de exportación inferior al importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, las autoridades aduaneras podrán abstenerse de notificar la deuda aduanera por la diferencia entre esos importes siempre que esta sea inferior a 10 EUR.

    3.   La limitación de 10 EUR a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicará a cada acción de cobro.

    Sección 2

    Pago del importe de los derechos de importación o de exportación

    Artículo 89

    Suspensión del plazo de pago en caso de solicitud de condonación

    [Artículo 108, apartado 3, letra a), del Código]

    1.   Las autoridades aduaneras suspenderán el plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera hasta que hayan tomado una decisión sobre la solicitud de condonación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    cuando se haya presentado una solicitud de condonación de conformidad con los artículos 118, 119 o 120 del Código, que sea probable que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo correspondiente;

    b)

    cuando se haya presentado una solicitud de condonación de conformidad con el artículo 117 del Código, que sea probable que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117 y en el artículo 45, apartado 2, del Código.

    2.   Cuando las mercancías sujetas a una solicitud de condonación ya no estén bajo vigilancia aduanera en el momento de la presentación de la solicitud, se constituirá una garantía.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades aduaneras no exigirán una garantía si se establece que la constitución de una garantía podría ocasionar al deudor graves dificultades económicas o sociales.

    Artículo 90

    Suspensión del plazo de pago en el caso de mercancías que tengan que ser confiscadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado

    [Artículo 108, apartado 3, letra b), del Código]

    Las autoridades aduaneras suspenderán el plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera cuando las mercancías estén aún bajo vigilancia aduanera y tengan que ser confiscadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado, y las autoridades aduaneras consideren que es probable que se reúnan las condiciones para la confiscación, la destrucción o el abandono, hasta que se tome la decisión final sobre la confiscación, la destrucción o abandono.

    Artículo 91

    Suspensión del plazo de pago en el caso de deudas aduaneras nacidas por incumplimiento

    [Artículo 108, apartado 3, letra c), del Código]

    1.   Las autoridades aduaneras suspenderán el plazo para el pago, por parte de la persona a que se refiere el artículo 79, apartado 3, letra a), del Código, del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que esta haya nacido por incumplimiento, tal como dispone el artículo 79 del Código, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    que se haya identificado al menos a otro deudor de conformidad con el artículo 79, apartado 3, letras b) o c), del Código;

    b)

    que el importe de los derechos de importación o exportación en cuestión haya sido notificado al deudor a que se refiere la letra a) de conformidad con el artículo 102 del Código;

    c)

    que la persona a que se refiere en el artículo 79, apartado 3, letra a), del Código no se considere un deudor de conformidad con el artículo 79, apartado 3, letras b) o c), del Código y no se le pueda imputar intención fraudulenta ni negligencia manifiesta.

    2.   La suspensión estará supeditada a que la persona en cuyo beneficio se concede constituya una garantía por el importe de los derechos de importación o de exportación en cuestión, salvo en cualquiera de las situaciones siguientes:

    a)

    que ya exista una garantía que cubra la totalidad del importe de los derechos de importación o de exportación en cuestión y que el fiador no haya sido liberado de sus obligaciones;

    b)

    que se haya determinado, sobre la base de una evaluación documentada, que es probable que la exigencia de una garantía podría causar al deudor graves dificultades económicas o sociales.

    3.   La duración de la suspensión se limitará a un año. Sin embargo, dicho periodo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera por motivos justificados.

    Sección 3

    Devolución y condonación

    Subsección 1

    Disposiciones generales y procedimiento

    Artículo 92

    Solicitud de devolución o de condonación

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), artículo 22, apartado 1, y artículo 103 del Código]

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación a que se refiere el artículo 116 del Código se presentará a la autoridad aduanera competente del Estado miembro en el que se haya notificado la deuda aduanera.

    2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos con arreglo a las disposiciones en vigor en el Estado miembro de que se trate.

    Artículo 93

    Información complementaria cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro

    [Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    Los requisitos comunes en materia de datos para la solicitud de información complementaria cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro figuran en el anexo 33-06.

    La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Artículo 94

    Medios de notificación de la decisión de devolución o condonación

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    La decisión relativa a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación podrá notificarse a la persona interesada por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Artículo 95

    Requisitos comunes en materia de datos relativos a las formalidades cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro

    (Artículo 6, apartado 2, del Código)

    Los requisitos comunes en materia de datos para la respuesta a la solicitud de información relativa a la cumplimentación de formalidades cuando la solicitud de devolución o de condonación se refiera a mercancías que se encuentren en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya notificado la deuda aduanera figuran en el anexo 33-07.

    Artículo 96

    Medio de transmisión de información sobre la cumplimentación de formalidades cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    La respuesta a que se refiere el artículo 95 podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Artículo 97

    Prórroga del plazo para la adopción de una decisión sobre devolución o condonación

    (Artículo 22, apartado 3, del Código)

    Cuando sea de aplicación el artículo 116, apartado 3, párrafo primero, del Código o el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del Código, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación se suspenderá hasta que el Estado miembro de que se trate haya recibido la notificación de la decisión de la Comisión o la notificación por la Comisión de la devolución del expediente por los motivos previstos en el artículo 98, apartado 6.

    Cuando sea de aplicación el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del Código, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación se suspenderá hasta que el Estado miembro de que se trate haya recibido la notificación de la decisión de la Comisión sobre el caso con elementos de hecho o de Derecho comparables.

    Subsección 2

    Decisiones que deberá tomar la comisión

    Artículo 98

    Transmisión del expediente a la Comisión para que esta resuelva

    (Artículo 116, apartado 3, del Código)

    1.   El Estado miembro notificará a la persona de que se trate su intención de transmitir el expediente a la Comisión antes de la transmisión y le dará un plazo de treinta días para firmar una declaración en la que certifique que lo ha leído y que no tiene nada que añadir, o indique cualquier elemento adicional que considere importante que figure. Cuando la persona de que se trate no facilite esta declaración en ese plazo de treinta días, se considerará que ha leído el expediente y no tiene nada que añadir.

    2.   En caso de que un Estado miembro transmita el expediente a la Comisión para que esta resuelva en los casos a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Código, el expediente deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

    a)

    un resumen del caso;

    b)

    información detallada que establezca que se reúnen las condiciones contempladas en los artículos 119 o 120 del Código;

    c)

    la declaración a que se refiere el apartado 1 o una declaración del Estado miembro que certifique que se considera que la persona de que se trate ha leído el expediente y no tiene nada que añadir.

    3.   La Comisión acusará recibo del expediente al Estado miembro de que se trate, tan pronto como lo reciba.

    4.   La Comisión pondrá a disposición de todos los Estados miembros una copia del resumen del caso a que se refiere el apartado 2, letra a), en los quince días siguientes a la fecha en que haya recibido el expediente.

    5.   Cuando la información transmitida por el Estado miembro no sea suficiente para que la Comisión pueda tomar una decisión, la Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro.

    6.   La Comisión devolverá el expediente al Estado miembro y el caso se considerará no presentado a la Comisión en cualquiera de los casos siguientes:

    a)

    que el expediente sea a todas luces incompleto, por no contener ningún elemento que pueda justificar su examen por la Comisión;

    b)

    que, de conformidad con el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, del Código, el expediente no debería haberse transmitido a la Comisión;

    c)

    que el Estado miembro haya enviado a la Comisión nueva información de tal naturaleza como para modificar de manera sustancial la presentación fáctica de dicho caso o su valoración jurídica mientras que la Comisión aún está estudiando el expediente.

    Artículo 99

    Derecho a ser oído

    (Artículo 116, apartado 3, del Código)

    1.   Cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable en los casos a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Código, comunicará sus objeciones a la persona interesada por escrito, junto con una referencia a todos los documentos y toda la información en que se fundan dichas objeciones. La Comisión informará a la persona interesada de su derecho a acceder al expediente.

    2.   La Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su intención y del envío de la comunicación a que se refiere el apartado 1.

    3.   La persona interesada tendrá la oportunidad de expresar sus observaciones por escrito a la Comisión en el periodo de treinta días a partir de la fecha en que haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 100

    Plazos

    (Artículo 116, apartado 3, del Código)

    1.   La Comisión decidirá si la devolución o la condonación está justificada o no en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que haya recibido el caso mencionado en el artículo 98, apartado 1.

    2.   Cuando la Comisión haya considerado necesario pedir información adicional al Estado miembro tal como se establece en el artículo 98, apartado 5, el plazo mencionado en el apartado 1 se prorrogará por el mismo periodo de tiempo que el periodo entre la fecha de envío por la Comisión de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de dicha información. La Comisión notificará la prórroga a la persona interesada.

    3.   Cuando la Comisión realice investigaciones con el fin de tomar una decisión, el periodo mencionado en el apartado 1 se prorrogará por el tiempo necesario para completar dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. La Comisión notificará al Estado miembro y a la persona interesada las fechas en que se abran y se cierren las investigaciones.

    4.   Cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable tal como se prevé en el artículo 99, apartado 1, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en treinta días.

    Artículo 101

    Notificación de la decisión

    (Artículo 116, apartado 3, del Código)

    1.   La Comisión notificará al Estado miembro de que se trate su decisión lo antes posible, y en cualquier caso en los treinta días siguientes a la expiración del periodo que se especifica en el artículo 100, apartado 1.

    2.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión emitirá una decisión sobre la base de la decisión de la Comisión notificada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

    El Estado miembro al que esté adscrita la autoridad aduanera competente para tomar la decisión informará de ello a la Comisión mediante el envío de una copia de la decisión de que se trate.

    3.   Cuando la decisión en los casos a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Código sea favorable a la persona en cuestión, la Comisión podrá precisar las condiciones en que las autoridades aduaneras deben devolver o condonar los derechos en casos comparables de hecho y de Derecho.

    Artículo 102

    Consecuencias de la no adopción o no notificación de una decisión

    (Artículo 116, apartado 3, del Código)

    Si la Comisión no toma una decisión en el plazo previsto en el artículo 100, o no notifica una decisión al Estado miembro de que se trate en el plazo previsto en el artículo 101, apartado 1, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión tomará una decisión favorable a la persona de que se trate.

    CAPÍTULO 4

    Extinción de la deuda aduanera

    Artículo 103

    Incumplimientos que no tienen efectos significativos para el adecuado funcionamiento de un régimen aduanero

    [Artículo 124, apartado 1, letra h), inciso i), del Código]

    Se considerará que las situaciones que se describen a continuación constituyen un incumplimiento que no tiene efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero:

    a)

    cuando se sobrepase un plazo por un periodo de tiempo que no sea superior a la prórroga del plazo que se habría concedido si se hubiese solicitado dicha prórroga;

    b)

    cuando haya nacido una deuda aduanera para mercancías incluidas en un régimen especial o en depósito temporal con arreglo al artículo 79, apartado 1, letras a) o c), del Código y dichas mercancías hayan sido despachadas a libre práctica;

    c)

    cuando se haya restablecido posteriormente la vigilancia aduanera para mercancías que no formen parte formalmente de un régimen de tránsito, pero que anteriormente estuvieran en depósito temporal o hubieran sido incluidas en un régimen especial junto con mercancías formalmente incluidas en dicho régimen de tránsito;

    d)

    en el caso de mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito y de zona franca, o en el caso de mercancías que se encuentran en depósito temporal, cuando se haya cometido un error relativo a la información contenida en la declaración en aduana por la que se ultima el régimen o se pone fin al depósito temporal, siempre que dicho error no tenga incidencia alguna en la ultimación del régimen o el fin del depósito temporal;

    e)

    cuando haya nacido una deuda aduanera con arreglo al artículo 79, apartado 1, letras a) o b), del Código, siempre que la persona interesada informe a las autoridades aduaneras competentes del incumplimiento antes de que se haya notificado la deuda aduanera o las autoridades aduaneras hayan comunicado a dicha persona su intención de llevar a cabo un control.

    TÍTULO IV

    MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

    CAPÍTULO 1

    Declaración sumaria de entrada

    Artículo 104

    Dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada

    [Artículo 127, apartado 2, letra b), del Código]

    1.   La obligación de presentar una declaración sumaria de entrada podrá dispensarse en relación con las siguientes mercancías:

    a)

    la energía eléctrica;

    b)

    las mercancías que entren mediante conductos;

    c)

    los objetos de correspondencia:

    d)

    los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (14), siempre que no sean transportados al amparo de un contrato de transporte;

    e)

    las mercancías en relación con las cuales se permite una declaración en aduana oral de conformidad con el artículo 135 y el artículo 136, apartado 1, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte;

    f)

    las mercancías a que se refiere el artículo 138, letras b), c) y d), o el artículo 139, apartado 1, que se consideren declaradas con arreglo al artículo 141, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte;

    g)

    las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros;

    h)

    las mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

    i)

    las armas y el equipo militar introducidos en el territorio aduanero de la Unión por las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

    j)

    las mercancías que figuran a continuación introducidas en el territorio aduanero de la Unión directamente desde instalaciones en alta mar operadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión:

    i)

    mercancías incorporadas a dichas instalaciones en alta mar para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación;

    ii)

    mercancías utilizadas para el acondicionamiento o equipamiento de las instalaciones en alta mar;

    iii)

    provisiones utilizadas o consumidas en las instalaciones en alta mar;

    iv)

    residuos no peligrosos de las referidas instalaciones en alta mar;

    k)

    las mercancías exentas del pago de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

    l)

    las siguientes mercancías a bordo de buques y aeronaves:

    i)

    mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en dichos buques y aeronaves;

    ii)

    mercancías para el funcionamiento de los motores, la maquinaria y otros equipos de dichos buques y aeronaves;

    iii)

    productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

    m)

    las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión procedentes de Ceuta y Melilla, Gibraltar, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano, los municipios de Livigno y Campione d’Italia, o las aguas nacionales italianas del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio;

    n)

    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera del territorio aduanero de la Unión por buques de pesca de la Unión;

    o)

    los buques, y las mercancías en ellos transportadas, que entren en las aguas territoriales de un Estado miembro con el único objetivo de embarcar suministros sin conectarse a ninguna instalación portuaria;

    p)

    las mercancías al amparo de cuadernos ATA o CPD, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte.

    2.   Hasta el 31 de diciembre de 2020, la presentación de una declaración sumaria de entrada no será obligatoria en lo que respecta a las mercancías en envíos postales cuyo peso no supere los 250 gramos.

    Cuando se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión mercancías en envíos postales cuyo peso supere los 250 gramos sin estar cubiertas por una declaración sumaria de entrada no se aplicarán sanciones. Se llevarán a cabo análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías y, en su caso, sobre la base de la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana de las mercancías.

    A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión revisará la situación de los envíos postales con arreglo al presente apartado, a fin de introducir las adaptaciones necesarias, habida cuenta de la utilización por los operadores postales de medios electrónicos para cubrir la circulación de mercancías.

    Artículo 105

    Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte por vía marítima

    (Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

    En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:

    a)

    para los cargamentos en contenedores que no sean aquellos a los que se aplican las letras c) o d), a más tardar veinticuatro horas antes de la carga de las mercancías en el buque en que vayan a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión;

    b)

    para los cargamentos a granel o a granel con embalajes que no sean aquellos a los que se aplican las letras c) o d), a más tardar cuatro horas antes de la llegada del buque al primer puerto de entrada en el territorio aduanero de la Unión;

    c)

    a más tardar dos horas antes de la llegada del buque al primer puerto de entrada en el territorio aduanero de la Unión en el caso de las mercancías procedentes de cualquiera de los lugares siguientes:

    i)

    Groenlandia;

    ii)

    Islas Feroe;

    iii)

    Islandia;

    iv)

    puertos del Mar Báltico, el Mar del Norte, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo;

    v)

    todos los puertos de Marruecos;

    d)

    para la circulación, en casos distintos de aquellos a los que se aplica la letra c), entre un territorio fuera del territorio aduanero de la Unión y los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias, cuando la duración del viaje sea inferior a veinticuatro horas, a más tardar dos horas antes de la llegada al primer puerto de entrada en el territorio aduanero de la Unión.

    Artículo 106

    Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte aéreo

    (Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

    1.   En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por transporte aéreo, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse lo antes posible.

    El conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada se presentará a más tardar antes de que se proceda a la carga de las mercancías en la aeronave en que vayan a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión.

    2.   En caso de que en el plazo mencionado en el apartado 1, párrafo segundo, solo se haya facilitado el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada, los demás datos deberán facilitarse en los plazos siguientes:

    a)

    para los vuelos de una duración inferior a cuatro horas, a más tardar en el momento de la salida efectiva de la aeronave;

    b)

    para los demás vuelos, a más tardar cuatro horas antes de la llegada de la aeronave al primer aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión.

    Artículo 107

    Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte ferroviario

    (Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

    En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por ferrocarril, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:

    a)

    cuando el viaje en tren desde la última estación situada en un tercer país hasta la aduana de primera entrada tarde menos de dos horas, a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente esa aduana;

    b)

    en todos los demás casos, a más tardar dos horas antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.

    Artículo 108

    Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte por carretera

    (Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

    En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por carretera, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.

    Artículo 109

    Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte por vías navegables interiores

    (Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

    En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vías navegables interiores, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse a más tardar dos horas antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.

    Artículo 110

    Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte combinado

    (Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

    En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por un medio de transporte que sea a su vez transportado en un medio de transporte activo, el plazo para la presentación de la declaración sumaria de entrada será el plazo aplicable al medio de transporte activo.

    Artículo 111

    Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de fuerza mayor

    (Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)

    Los plazos a que se refieren los artículos 105 a 106 no se aplicarán en caso de fuerza mayor.

    Artículo 112

    Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de otras personas en casos específicos en lo que respecta al transporte por vía marítima o por vías navegables interiores

    (Artículo 127, apartado 6, del Código)

    1.   Cuando, en el caso del transporte por vía marítima o por vías navegables interiores, una o varias personas distintas del transportista hayan concluido, para las mismas mercancías, uno o varios contratos de transporte adicionales cubiertos por uno o varios conocimientos de embarque, y la persona que expide el conocimiento de embarque no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a su socio contractual que le expide un conocimiento de embarque a él o a su socio contractual con quien haya concluido un acuerdo de carga compartida de mercancías, la persona que no haya facilitado los datos necesarios los facilitará a la aduana de primera entrada, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.

    Cuando el destinatario indicado en el conocimiento de embarque que no tenga conocimientos de embarque subyacentes no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a la persona que expida el conocimiento de embarque, deberá facilitar estos datos a la aduana de primera entrada.

    2.   Toda persona que presente los datos a que se refiere el artículo 127, apartado 5, del Código será responsable de los datos por ella presentados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Código.

    Artículo 113

    Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de otras personas en casos específicos en lo que respecta al transporte aéreo

    (Artículo 127, apartado 6, del Código)

    1.   Cuando, en el caso de transporte aéreo, una o varias personas distintas del transportista hayan concluido, para las mismas mercancías, uno o varios contratos adicionales de transporte cubiertos por una o varias cartas de porte aéreo, y la persona que expida la carta de porte aéreo no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a su socio contractual que le expide una carta de porte aéreo a él o a su socio contractual con quien haya celebrado un acuerdo de carga compartida de mercancías, la persona que no haya facilitado los datos necesarios los facilitará a la aduana de primera entrada, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.

    2.   Cuando, en el caso de transporte aéreo, las mercancías circulen al amparo de las normas de los actos de la Unión Postal Universal y el operador postal no facilite al transportista los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada, el operador postal deberá facilitar dichos datos a la aduana de primera entrada, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.

    3.   Toda persona que presente los datos a que se refiere el artículo 127, apartado 5, del Código será responsable de los datos por ella presentados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Código.

    CAPÍTULO 2

    Llegada de las mercancías

    Artículo 114

    Comercio con territorios fiscales especiales

    (Artículo 1, apartado 3, del Código)

    Los Estados miembros aplicarán el presente capítulo y los artículos 133 a 152 del Código a las mercancías objeto de comercio entre un territorio fiscal especial y otra parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial.

    Artículo 115

    Aprobación de un lugar para la presentación de las mercancías en aduana y su depósito temporal

    (Artículo 139, apartado 1, y artículo 147, apartado 1, del Código)

    1.   Podrá aprobarse un lugar distinto de la aduana competente a efectos de la presentación de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 148, apartados 2 y 3, del Código y en el artículo 117;

    b)

    las mercancías se declaran para un régimen aduanero el día siguiente a su presentación, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Código.

    Cuando el lugar ya esté autorizado a efectos de la explotación del almacén de depósito temporal, dicha aprobación no será necesaria.

    2.   Podrá aprobarse un lugar distinto de un almacén de depósito temporal a efectos del depósito temporal de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 148, apartados 2 y 3, del Código y en el artículo 117;

    b)

    las mercancías se declaran para un régimen aduanero el día siguiente a su presentación, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Código.

    Artículo 116

    Registros

    (Artículo 148, apartado 4, del Código)

    1.   Los registros a que se refiere el artículo 148, apartado 4, del Código deberán contener la información y los datos siguientes:

    a)

    una referencia a la declaración de depósito temporal pertinente de las mercancías almacenadas y una referencia al fin del depósito temporal correspondiente;

    b)

    la fecha y los datos que identifiquen los documentos aduaneros relativos a las mercancías almacenadas y demás documentos relacionados con el depósito temporal de las mercancías;

    c)

    los datos, los números de identificación, la cantidad y naturaleza de los bultos, la cantidad y la designación comercial o técnica habitual de las mercancías y, cuando proceda, las marcas de identificación del contenedor necesarias para la identificación de las mercancías;

    d)

    la ubicación de las mercancías y datos de cualquier circulación de las mercancías;

    e)

    el estatuto aduanero de las mercancías;

    f)

    los datos sobre las formas de manipulación a que se refiere el artículo 147, apartado 2, del Código;

    g)

    en cuanto a la circulación de las mercancías en depósito temporal entre almacenes de depósito temporal ubicados en diferentes Estados miembros, los datos sobre la llegada de las mercancías a los almacenes de depósito temporal de destino.

    En caso de que los registros no formen parte de la contabilidad principal a efectos aduaneros, harán referencia a la contabilidad principal a efectos aduaneros.

    2.   Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar parte de la información a que se refiere el apartado 1, siempre que ello no afecte negativamente a la vigilancia aduanera ni a los controles de las mercancías. Sin embargo, en caso de circulación de mercancías entre almacenes de depósito temporal, esta dispensa no será aplicable.

    Artículo 117

    Venta al por menor

    (Artículo 148, apartado 1, del Código)

    Las autorizaciones para la explotación de los almacenes de depósito temporal a que se refiere el artículo 148 del Código estarán sujetas al cumplimiento de las condiciones siguientes:

    a)

    que los almacenes de depósito temporal no se utilicen para la venta al por menor;

    b)

    cuando las mercancías almacenadas supongan algún peligro, puedan alterar las demás mercancías o, por otras razones, precisen instalaciones especiales, que los almacenes de depósito temporal estén especialmente equipados para su almacenamiento;

    c)

    que los almacenes de depósito temporal sean explotados únicamente por el titular de la autorización.

    Artículo 118

    Otros casos de traslado de mercancías en depósito temporal

    [Artículo 148, apartado 5, letra c), del Código]

    De conformidad con el artículo 148, apartado 5, letra c), del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar el traslado de las mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal cubiertos por diferentes autorizaciones para la explotación de almacenes de depósito temporal, a condición de que los titulares de esas autorizaciones sean AEOC.

    TÍTULO V

    NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS

    CAPÍTULO 1

    Estatuto aduanero de las mercancías

    Sección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 119

    Presunción de estatuto aduanero

    (Artículo 153, apartado 1, y artículo 155, apartado 2, del Código)

    1.   La presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión no se aplicará a las mercancías siguientes:

    a)

    las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión que estén sometidas a vigilancia aduanera para determinar su estatuto aduanero;

    b)

    las mercancías en depósito temporal;

    c)

    las mercancías incluidas en cualquiera de los regímenes especiales, con excepción de los regímenes de tránsito interno, de perfeccionamiento pasivo y de destino final;

    d)

    los productos de la pesca marítima capturados por un buque de pesca de la Unión fuera del territorio aduanero de la Unión, en aguas distintas de las aguas territoriales de un tercer país, que sean introducidos en el territorio aduanero de la Unión, tal como se establece en el artículo 129;

    e)

    las mercancías obtenidas a partir de los productos mencionados en la letra d) a bordo de ese buque o en un buque-factoría de la Unión, en cuya producción pudieran haberse utilizado otros productos que posean el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, que sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión, tal como se establece en el artículo 129;

    f)

    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país en el territorio aduanero de la Unión.

    2.   Las mercancías de la Unión podrán circular, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y, temporalmente, fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero en los casos siguientes:

    a)

    cuando las mercancías circulen por vía aérea y hayan sido embarcadas o transbordadas en un aeropuerto de la Unión, con destino a otro aeropuerto de la Unión, siempre que circulen al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro;

    b)

    cuando las mercancías circulen por vía marítima y hayan sido transportadas entre puertos de la Unión por un servicio marítimo regular autorizado de conformidad con el artículo 120;

    c)

    cuando las mercancías circulen por ferrocarril y hayan sido transportadas a través de un tercer país que sea parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro y esta posibilidad esté prevista en un acuerdo internacional.

    3.   Las mercancías de la Unión que figuran a continuación podrán circular, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y, temporalmente, fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero, siempre que esté acreditado su estatuto de mercancías la Unión:

    a)

    las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y hayan salido temporalmente de dicho territorio por vía marítima o aérea,

    b)

    las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través de un territorio fuera del territorio aduanero de la Unión sin ser transbordadas, y circulen al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro;

    c)

    las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través de un territorio fuera del territorio aduanero de la Unión y hayan sido transbordadas fuera del territorio aduanero de la Unión en un medio de transporte distinto de aquel en el que fueron inicialmente cargadas y se haya expedido un nuevo documento de transporte que cubra el transporte desde el territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, siempre que el nuevo documento vaya acompañado de una copia del original del documento de transporte único;

    d)

    los vehículos automóviles matriculados en un Estado miembro que hayan salido temporalmente y hayan vuelto a ser introducidos en el territorio aduanero de la Unión;

    e)

    los envases, palés y otros equipos similares, con excepción de los contenedores, que pertenezcan a una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que sean utilizados para el transporte de mercancías que hayan salido temporalmente y hayan vuelto a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión;

    f)

    las mercancías transportadas en el equipaje de los pasajeros que no estén destinadas a fines comerciales y que hayan salido temporalmente y hayan vuelto a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión.

    Sección 2

    Servicio marítimo regular a efectos aduaneros

    Artículo 120

    Autorización para establecer servicios marítimos regulares

    (Artículo 155, apartado 2, del Código)

    1.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión podrá conceder una autorización a una compañía de navegación a efectos de servicios marítimos regulares para trasladar mercancías de la Unión entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y, temporalmente, fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

    2.   Solo se concederá una autorización cuando la compañía de navegación:

    a)

    esté establecida en el territorio aduanero de la Unión;

    b)

    cumpla el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código;

    c)

    se comprometa a comunicar a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión la información a que se refiere el artículo 121, apartado 1, una vez que se haya emitido la autorización; y

    d)

    se comprometa a no hacer escala, en las rutas de los servicios marítimos regulares, en ningún puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión ni en ninguna zona franca de un puerto de la Unión, y a no efectuar transbordos de mercancías en el mar.

    3.   Las compañías de navegación a las que se haya concedido una autorización de conformidad con el presente artículo prestarán el servicio marítimo regular en ella previsto.

    El servicio marítimo regular deberá prestarse utilizando buques registrados a tal fin de conformidad con el artículo 121.

    Artículo 121

    Registro de buques y puertos

    (Artículo 22, apartado 4, y artículo 155, apartado 2, del Código)

    1.   La compañía de navegación autorizada a establecer servicios marítimos regulares a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), deberá registrar los buques que vaya a utilizar y los puertos en los que vaya a hacer escala para los fines de dicho servicio, comunicando a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión la información siguiente:

    a)

    el nombre de los buques que prestarán el servicio marítimo regular;

    b)

    el primer puerto en el que el buque inicia su servicio marítimo regular;

    c)

    los puertos de escala.

    2.   El registro contemplado en el apartado 1 surtirá efecto el primer día hábil siguiente al del registro por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.

    3.   La compañía de navegación autorizada a establecer servicios marítimos regulares a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), deberá notificar cualquier modificación de la información contemplada en las letras a), b) y c) del apartado 1, así como la fecha y hora en que la modificación surta efecto, a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.

    Artículo 122

    Circunstancias imprevistas durante el transporte mediante servicios regulares de transporte marítimo

    (Artículo 153, apartado 1, y artículo 155, apartado 2, del Código)

    En caso de que un buque registrado para prestar un servicio marítimo regular a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), como consecuencia de circunstancias imprevistas, transborde mercancías en el mar, haga escala o cargue o descargue mercancías en un puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión, en un puerto que no forma parte del servicio marítimo regular o en una zona franca de un puerto de la Unión, el estatuto aduanero de dichas mercancías no se alterará a menos que se hayan cargado o descargado en esas ubicaciones.

    Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos para dudar de que las mercancías cumplan tales condiciones, deberá demostrarse el estatuto aduanero de dichas mercancías.

    Sección 3

    Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la unión

    Subsección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 123

    Periodo de validez de un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías

    (Artículo 22, apartado 5, del Código)

    La prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en forma de un T2L, un T2LF o un manifiesto de mercancías aduaneras tendrá una validez de noventa días a partir de la fecha de registro o, cuando de conformidad con el artículo 128 no haya obligación de registrar el manifiesto aduanero de mercancías, a partir de la fecha de su establecimiento. A petición de la persona interesada, y por razones debidamente justificadas, la aduana podrá fijar un periodo más largo de validez de la prueba.

    Artículo 124

    Medios de comunicación del MRN de un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    El MRN de un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías podrá presentarse por cualquiera de los medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos siguientes:

    a)

    un código de barras;

    b)

    un documento de registro de estatuto;

    c)

    otros medios permitidos por la autoridad aduanera de recepción.

    Subsección 2

    Pruebas presentadas por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos

    Artículo 125

    Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para los viajeros que no sean operadores económicos

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    Un viajero que no sea un operador económico podrá presentar una solicitud en papel de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

    Artículo 126

    Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante la presentación de una factura o un documento de transporte

    [Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    1.   La prueba del estatuto aduanero de las mercancías de la Unión cuyo valor no exceda de 15 000 EUR podrá ser presentada por uno de los medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos siguientes:

    a)

    factura relativa a las mercancías;

    b)

    documento de transporte relativo a las mercancías.

    2.   En la factura o el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberán constar al menos el nombre y la dirección completos del expedidor o, de no haber expedidor, la persona interesada, la aduana competente, el número y la clase de bultos, las marcas y numeración de los bultos, la descripción y la masa bruta (kg) de las mercancías, y, en su caso, los números de los contenedores.

    El expedidor o, de no haber expedidor, la persona interesada, deberá identificar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión indicando el código «T2L» o «T2LF», según proceda, acompañado de su firma en la factura o el documento de transporte.

    Artículo 127

    Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en los cuadernos TIR o ATA o en los impresos 302

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    Cuando las mercancías de la Unión sean transportadas de conformidad con el Convenio TIR, el Convenio ATA o el Convenio de Estambul o con el Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Subsección 3

    Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la unión expedida por un expedidor autorizado

    Artículo 128

    Facilitación de la expedición de una prueba por un expedidor autorizado

    (Artículo 153, apartado 2, del Código)

    1.   Cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que cumpla los criterios establecidos en el artículo 39, letras a) y b), del Código, podrá ser autorizado a expedir:

    a)

    el T2L o el T2LF sin tener que solicitar un visado;

    b)

    el manifiesto de mercancías aduaneras sin tener que solicitar un visado y registro de la prueba de la aduana competente.

    2.   La autorización a que se refiere el apartado 1 será expedida por la aduana competente a petición de la persona de que se trate.

    Subsección 4

    Disposiciones específicas relativas a los productos de la pesca marítima y las mercancías obtenidas a partir de dichos productos

    Artículo 129

    Estatuto aduanero de los productos de la pesca marítima y de las mercancías obtenidas a partir de dichos productos

    (Artículo 153, apartado 2, del Código)

    A efectos de la prueba del estatuto aduanero de los productos y mercancías que figuran en el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), como mercancías de la Unión, se deberá establecer que dichas mercancías han sido transportados directamente al territorio aduanero de la Unión, de una de las formas siguientes:

    a)

    en un buque de pesca de la Unión que haya capturado los productos y, en su caso, llevado a cabo su transformación;

    b)

    en un buque de pesca de la Unión tras el transbordo de los productos desde el buque mencionado en la letra a);

    c)

    en el buque-factoría de la Unión que haya transformado los productos tras su transbordo desde el buque contemplado en la letra a);

    d)

    en cualquier otro buque al que se hayan transbordado los referidos productos y mercancías desde los buques contemplados en las letras a), b) o c), sin proceder a ninguna modificación ulterior;

    e)

    por un medio de transporte al amparo de un documento de transporte único, expedido en el país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Unión en el que se hayan desembarcado los productos y mercancías de los buques contemplados en las letras a), b), c) o d).

    Artículo 130

    Prueba del estatuto aduanero de los productos de la pesca marítima y las mercancías obtenidas a partir de dichos productos

    [Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    1.   A efectos de la prueba del estatuto aduanero de conformidad con el artículo 129, el cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque, la declaración de transbordo y los datos del sistema de localización de buques, según corresponda, requeridos conforme al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (15) incluirán la información siguiente:

    a)

    el lugar en que los productos de la pesca marítima han sido capturados que permita establecer que los productos o las mercancías tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo al artículo 129;

    b)

    los productos de la pesca marítima (nombre y tipo) y su masa bruta (kg);

    c)

    la clase de mercancías obtenidas a partir de los productos de la pesca marítima a que se refiere la letra b), descrita de manera que permita su clasificación en la nomenclatura combinada, y la masa bruta (kg).

    2.   En caso de transbordo de los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), a un buque de pesca de la Unión o a un buque-factoría de la Unión (buque receptor), el cuaderno diario de pesca o la declaración de transbordo del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión desde el que se hayan transbordado los productos y las mercancías deberá incluir, además de la información indicada en el apartado 1, el nombre, el Estado de pabellón, el número de matrícula y el nombre y apellidos del capitán del buque receptor al que se hayan transbordado los productos y mercancías.

    El cuaderno diario de pesca o la declaración de transbordo del barco receptor deberá incluir, además de la información indicada en el apartado 1, letras b) y c), el nombre, el Estado de pabellón, el número de matrícula y el nombre y apellidos del capitán del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión desde el que se hayan transbordado los productos o mercancías.

    3.   A efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras aceptarán un cuaderno diario de pesca, una declaración de desembarque o una declaración de transbordo en papel para los barcos de eslora total igual o superior a 10 metros pero igual o inferior a 15 metros.

    Artículo 131

    Transbordo

    (Artículo 6, apartado 3, del Código)

    1.   En caso de transbordo de los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), a buques receptores distintos de los buques de pesca de la Unión o de los buques-factoría de la Unión, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión consistirá en la presentación de un ejemplar de la declaración de transbordo del buque receptor, acompañado de un ejemplar del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y los datos del sistema de localización de buques de la Unión, según corresponda, del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión desde el que se hayan transbordado los productos o mercancías.

    2.   En caso de transbordos múltiples, se presentará un ejemplar de todas las declaraciones de transbordo.

    Artículo 132

    Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país en el territorio aduanero de la Unión

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    La prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país en el territorio aduanero de la Unión podrá aportarse mediante una copia del cuaderno diario de pesca.

    Artículo 133

    Productos y mercancías transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión

    (Artículo 6, apartado 2, del Código)

    Cuando los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), sean transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión, deberá facilitarse una copia del cuaderno diario de pesca del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión, acompañada de una copia de la declaración de transbordo, en su caso, en las que conste la información siguiente:

    a)

    un visado por las autoridades aduaneras del tercer país;

    b)

    la fecha de llegada y de partida del tercer país de los productos y mercancías;

    c)

    el medio de transporte utilizado para su reexpedición hacia el territorio aduanero de la Unión;

    d)

    la dirección de la autoridad aduanera a que se refiere la letra a).

    CAPÍTULO 2

    Inclusión de mercancías en un régimen aduanero

    Sección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 134

    Declaraciones en aduana en el marco del comercio con territorios fiscales especiales

    (Artículo 1, apartado 3, del Código)

    1.   Las siguientes disposiciones serán aplicables al comercio de mercancías de la Unión al que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Código:

    a)

    capítulos 2, 3 y 4 del título V del Código;

    b)

    capítulos 2 y 3 del título VIII del Código;

    c)

    capítulos 2 y 3 del título V del presente Reglamento;

    d)

    capítulos 2 y 3 del título VIII del presente Reglamento.

    2.   Cualquier persona podrá cumplir las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 presentando una factura o un documento de transporte en los casos siguientes:

    a)

    cuando las mercancías sean expedidas desde el territorio fiscal especial hacia otra parte del territorio aduanero de la Unión, que no sea un territorio fiscal especial, dentro del mismo Estado miembro;

    b)

    cuando las mercancías sean introducidas en el territorio fiscal especial desde otra parte del territorio aduanero de la Unión, que no sea un territorio fiscal especial, dentro del mismo Estado miembro;

    c)

    cuando las mercancías sean expedidas desde otra parte del territorio aduanero de la Unión, que no sea un territorio fiscal especial, hacia el territorio fiscal especial dentro del mismo Estado miembro;

    d)

    cuando las mercancías sean introducidas en otra parte del territorio aduanero de la Unión, que no sea un territorio fiscal especial, desde el territorio fiscal especial dentro del mismo Estado miembro.

    Artículo 135

    Declaración oral para el despacho a libre práctica

    (Artículo 158, apartado 2, del Código)

    1.   Las declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica podrán presentarse oralmente para las mercancías siguientes:

    a)

    las mercancías desprovistas de carácter comercial;

    b)

    las mercancías de carácter comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros, siempre que su valor no exceda de 1 000 EUR o su masa neta no sea superior a 1 000 kg;

    c)

    los productos obtenidos por agricultores de la Unión en fincas situadas en un tercer país y los productos de la pesca, la piscicultura y la caza que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 35 a 38 del Reglamento (CE) no 1186/2009;

    d)

    las simientes, abonos y productos para el tratamiento del suelo y las plantas importados por productores agrícolas de terceros países para ser utilizados en sus propiedades limítrofes con estos países que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 39 y 40 del Reglamento (CE) no 1186/2009.

    2.   Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas al despacho a libre práctica para las mercancías a que se refiere el artículo 136, apartado 1, siempre que estas puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno.

    Artículo 136

    Declaración oral para la importación temporal y la reexportación

    (Artículo 158, apartado 2, del Código)

    1.   Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas a la importación temporal para las mercancías siguientes:

    a)

    los palés, contenedores y medios de transporte, y las piezas de repuesto, accesorios y equipo para esos palés, contenedores y medios de transporte, como se contemplan en los artículos 208 a 213;

    b)

    los efectos personales y las mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos a que se refiere el artículo 219;

    c)

    el material de bienestar de las gentes del mar utilizado a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional a que se refiere el artículo 220, letra a);

    d)

    el material médico-quirúrgico y de laboratorio a que se refiere el artículo 222;

    e)

    los animales a que se refiere el artículo 223, siempre que estén destinados a la trashumancia, el pastoreo o a la ejecución de un trabajo o al transporte;

    f)

    el equipo a que se refiere el artículo 224, letra a);

    g)

    los instrumentos y aparatos necesarios para que los médicos puedan prestar asistencia a los pacientes que estén a la espera de un órgano para trasplante que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 226, apartado 1;

    h)

    el material de socorro en caso de catástrofe utilizado en el marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catástrofes o de situaciones similares que afecten al territorio aduanero de la Unión;

    i)

    los instrumentos de música portátiles temporalmente importados por viajeros y destinados a un uso como equipo profesional;

    j)

    los envases importados llenos y destinados a la reexportación, ya sea vacíos o llenos, que lleven marcas indelebles e inamovibles que identifiquen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

    k)

    los materiales de producción y transmisión de radio y televisión y los vehículos especialmente adaptados para ser utilizados en la producción y transmisión de radio y televisión y sus equipos importados por organismos públicos o privados establecidos fuera del territorio aduanero de la Unión y aprobados por las autoridades aduaneras que hayan concedido la autorización para la importación temporal de dichos materiales y vehículos;

    l)

    otras mercancías, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen.

    2.   Podrán hacerse oralmente declaraciones de reexportación al ultimar un régimen de importación temporal para las mercancías a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 137

    Declaración oral para la exportación

    (Artículo 158, apartado 2, del Código)

    1.   Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas a la exportación para las mercancías siguientes:

    a)

    las mercancías desprovistas de carácter comercial;

    b)

    las mercancías de carácter comercial, siempre que su valor no exceda de 1 000 EUR o su masa neta no sea superior a 1 000 kg;

    c)

    los medios de transporte matriculados en el territorio aduanero de la Unión y destinados a la reimportación, y las piezas de recambio, accesorios y equipos para esos medios de transporte;

    d)

    los animales domésticos exportados con ocasión de un traslado de actividades agrícolas desde la Unión a un tercer país que se puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud del artículo 115 del Reglamento (CE) no 1186/2009;

    e)

    los productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas en la Unión que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 116, 117 y 118 del Reglamento (CE) no 1186/2009;

    f)

    las simientes exportadas por productores agrícolas para ser utilizadas en fincas situadas en terceros países que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 119 y 120 del Reglamento (CE) no 1186/2009;

    g)

    los forrajes y piensos que acompañen a los animales durante su exportación y que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud del artículo 121 del Reglamento (CE) no 1186/2009.

    2.   Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas a la exportación para las mercancías mencionadas en el artículo 136, apartado 1, cuando dichas mercancías estén destinadas a su reimportación.

    Artículo 138

    Mercancías consideradas declaradas para despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 141

    (Artículo 158, apartado 2, del Código)

    Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías siguientes se han declarado para despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 141:

    a)

    las mercancías de carácter no comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación bien en virtud del artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 bien como mercancías de retorno;

    b)

    las mercancías a que se refiere el artículo 135, apartado 1, letras c) y d);

    c)

    los medios de transporte que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código;

    d)

    los instrumentos de música portátiles reimportados por viajeros que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código;

    e)

    los objetos de correspondencia;

    f)

    las mercancías incluidas en un envío postal que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación de conformidad con los artículos 23 a 27 del Reglamento (CE) no 1186/2009.

    Artículo 139

    Mercancías consideradas declaradas para importación temporal y reexportación de conformidad con el artículo 141

    (Artículo 158, apartado 2, del Código)

    1.   Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías a que se refieren las letras e) a j) del artículo 136, apartado 1, han sido declaradas para importación temporal de conformidad con el artículo 141.

    2.   Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías a que se refieren las letras e) a j) del artículo 136, apartado 1, han sido declaradas para reexportación de conformidad con el artículo 141 como ultimación del régimen de importación temporal.

    Artículo 140

    Mercancías consideradas declaradas para exportación de conformidad con el artículo 141

    (Artículo 158, apartado 2, del Código)

    1.   Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías siguientes se han declarado para exportación de conformidad con el artículo 141:

    a)

    las mercancías a las que se refiere el artículo 137;

    b)

    los instrumentos de música portátiles de los viajeros.

    2.   Cuando se expidan mercancías a Heligoland, se considerará que las mercancías se han declarado para exportación de conformidad con el artículo 141.

    Artículo 141

    Actos que se consideran una declaración en aduana

    (Artículo 158, apartado 2, del Código)

    1.   En relación con las mercancías a que se refieren el artículo 138, letras a) a d), el artículo 139 y el artículo 140, apartado 1, cualquiera de los siguientes actos se considerará una declaración en aduana:

    a)

    seguir el circuito verde o «nada que declarar» en las aduanas en las que exista un doble circuito de control;

    b)

    pasar por una aduana en la que no exista un doble circuito de control;

    c)

    colocar un disco de declaración en aduana o un distintivo autoadhesivo con la leyenda «nada que declarar» en el parabrisas de los vehículos de turismo cuando tal posibilidad esté prevista en las disposiciones nacionales.

    2.   Los objetos de correspondencia se considerarán declarados para despacho a libre práctica por su entrada en el territorio aduanero de la Unión.

    Los objetos de correspondencia se considerarán declarados para exportación o reexportación por su salida del territorio aduanero de la Unión.

    3.   Las mercancías incluidas en un envío postal que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación de conformidad con los artículos 23 a 27 del Reglamento (CE) no 1186/2009 se considerarán declaradas para despacho a libre práctica por su presentación en aduana con arreglo al artículo 139 del Código, siempre que los datos necesarios sean aceptados por las autoridades aduaneras.

    4.   Las mercancías incluidas en un envío postal no superior a 1 000 EUR que no están sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su salida del territorio aduanero de la Unión.

    Artículo 142

    Mercancías que no pueden declararse oralmente ni de conformidad con el artículo 141

    (Artículo 158, apartado 2, del Código)

    Los artículos 135 a 140 no se aplicarán a:

    a)

    las mercancías respecto de las cuales se hayan efectuado formalidades con vistas a obtener restituciones o ventajas financieras a la exportación en el marco de la política agrícola común;

    b)

    las mercancías respecto de las cuales se haya presentado una solicitud de devolución de derechos u otros gravámenes;

    c)

    las mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones;

    d)

    las mercancías sujetas a cualquier otra formalidad especial prevista en la legislación de la Unión que deban aplicar las autoridades aduaneras.

    Artículo 143

    Declaraciones en aduana en papel

    (Artículo 158, apartado 2, del Código)

    Los viajeros podrán presentar una declaración en aduana en papel con respecto a las mercancías que lleven consigo.

    Artículo 144

    Declaración en aduana para las mercancías en envíos postales

    (Artículo 6, apartado 2, del Código)

    Un operador postal podrá presentar una declaración en aduana para despacho a libre práctica que contenga el conjunto reducido de datos a que se hace referencia en el anexo B respecto de las mercancías en un envío postal, cuando las mercancías cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)

    que su valor no exceda de 1 000 EUR;

    b)

    que no se presente ninguna solicitud de devolución o de condonación en relación con ellas;

    c)

    que no estén sujetas a prohibiciones o restricciones.

    Sección 2

    Declaraciones en aduana simplificadas

    Artículo 145

    Condiciones para la autorización del uso habitual de declaraciones en aduana simplificadas

    (Artículo 166, apartado 2, del Código)

    1.   Se concederá una autorización para incluir habitualmente mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada de conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Código si se cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    que el solicitante cumpla el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código;

    b)

    cuando proceda, que el solicitante disponga de procedimientos adecuados para la utilización de licencias y autorizaciones concedidas de conformidad con medidas de política comercial o relativas al comercio de productos agrícolas;

    c)

    que el solicitante garantice que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establezca procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades;

    d)

    cuando proceda, que el solicitante disponga de procedimientos adecuados para la utilización de licencias de importación y exportación vinculadas a prohibiciones y restricciones, incluidas medidas destinadas a distinguir las mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones de otras mercancías y a garantizar el cumplimiento de dichas prohibiciones y restricciones.

    2.   Se considerará que los AEOC cumplen las condiciones contempladas en las letras b), c) y d) del apartado 1, en la medida en que sus registros resulten adecuados a efectos de la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada.

    Artículo 146

    Declaración complementaria

    (Artículo 167, apartado 1, del Código)

    1.   Cuando las autoridades aduaneras deban contraer el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero, del Código, la declaración complementaria a que se refiere el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Código se presentará en los diez días siguientes al levante de las mercancías.

    2.   Cuando se proceda a una contracción de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo, del Código y la declaración complementaria sea de carácter global, periódico o recapitulativo, el periodo de tiempo cubierto por la declaración complementaria no podrá ser superior a un mes natural.

    3.   El plazo de presentación de la declaración complementaria a que se refiere el apartado 2 será establecido por las autoridades aduaneras. No deberá exceder de diez días a partir del final del periodo de tiempo cubierto por la declaración complementaria.

    Artículo 147

    Plazo para que el declarante esté en posesión de los documentos justificativos en caso de declaraciones complementarias

    (Artículo 167, apartado 1, del Código)

    1.   Los documentos justificativos que falten en el momento de la presentación de la declaración simplificada deberán estar en posesión del declarante en el plazo de presentación de la declaración complementaria de conformidad con el artículo 146, apartados 1 o 3.

    2.   Las autoridades aduaneras podrán, en circunstancias debidamente justificadas, autorizar un plazo más largo para poner a disposición los documentos justificativos que el previsto en el apartado 1.

    3.   En los casos en que el documento justificativo se refiera al valor en aduana, las autoridades aduaneras podrán, en circunstancias debidamente justificadas, fijar un plazo más largo que el previsto en los apartados 1 y 2, teniendo debidamente en cuenta el plazo de prescripción contemplado en el artículo 103, apartado 1, del Código.

    Sección 3

    Disposiciones aplicables a todas las declaraciones en aduana

    Artículo 148

    Invalidación de una declaración en aduana después del levante de las mercancías

    (Artículo 174, apartado 2, del Código)

    1.   Cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error para un régimen aduanero en virtud del cual nazca una deuda aduanera de importación en lugar de ser declaradas para otro régimen aduanero, la declaración en aduana será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías, a petición motivada del declarante, si se cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    la solicitud se presenta en el plazo de noventa días a partir de la fecha de admisión de la declaración;

    b)

    las mercancías no han sido utilizadas de manera incompatible con el régimen aduanero para el que deberían haber sido declaradas de no haberse producido el error;

    c)

    en el momento de la declaración errónea, se cumplían las condiciones para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que deberían haber sido declaradas de no haberse producido el error;

    d)

    se ha presentado una declaración en aduana para el régimen aduanero en el que las mercancías habrían sido declaradas de no haberse producido el error.

    2.   Cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error en lugar de otras mercancías para un régimen aduanero en virtud del cual nace una deuda aduanera de importación, en lugar de ser declaradas para otro régimen aduanero, la declaración en aduana será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías, a petición motivada del declarante, si se cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    la solicitud se presenta en el plazo de noventa días a partir de la fecha de admisión de la declaración;

    b)

    las mercancías declaradas por error no se han utilizado de manera distinta a aquella para la que hayan sido autorizadas en su estado original y han sido restauradas a su estado original;

    c)

    la misma aduana es competente en relación con las mercancías declaradas por error y con las mercancías que el declarante hubiera tenido intención de declarar;

    d)

    las mercancías van a ser declaradas para el mismo régimen aduanero que las declaradas por error.

    3.   Cuando mercancías que hayan sido vendidas en virtud de un contrato a distancia, tal como se define en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), hayan sido despachadas a libre práctica y sean devueltas, la declaración en aduana se invalidará tras el levante de las mercancías, previa solicitud debidamente justificada del declarante, si se cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    la solicitud se presenta en el plazo de noventa días a partir de la fecha de admisión de la declaración en aduana;

    b)

    las mercancías han sido exportadas con vistas a su retorno a la dirección del proveedor original o a cualquier otra dirección indicada por dicho proveedor.

    4.   Además de los casos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, las declaraciones en aduana se invalidarán tras el levante de las mercancías, previa solicitud debidamente justificada del declarante, en cualquiera de los casos siguientes:

    a)

    cuando las mercancías hayan sido despachadas para exportación, reexportación o perfeccionamiento pasivo y no hayan salido del territorio aduanero de la Unión;

    b)

    cuando las mercancías hayan sido declaradas por error para un régimen aduanero aplicable a las mercancías no pertenecientes a la Unión y su estatuto aduanero de mercancías de la Unión se haya demostrado posteriormente mediante un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías;

    c)

    cuando las mercancías hayan sido declaradas por error en más de una declaración en aduana;

    d)

    cuando se conceda una autorización con efecto retroactivo de conformidad con el artículo 211, apartado 2, del Código;

    e)

    cuando se hayan incluido mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 237, apartado 2, del Código y ya no puedan ser incluidas en dicho régimen de conformidad con el artículo 237, apartado 2, del Código.

    5.   Una declaración en aduana respecto de mercancías sujetas a derechos de exportación, a una solicitud de devolución de derechos de importación, a restituciones u otros importes de exportación o a otras medidas especiales de exportación, solo podrá ser invalidada de conformidad con el apartado 4, letra a), si se cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    el declarante aporta a la aduana de exportación o, en caso de perfeccionamiento pasivo, a la aduana de inclusión, la prueba de que las mercancías no han salido del territorio aduanero de la Unión;

    b)

    cuando la declaración en aduana se haga en papel, el declarante devuelve, a la aduana de exportación o, en caso de perfeccionamiento pasivo, a la aduana de inclusión, todas las copias de la declaración en aduana, junto con todos los demás documentos que le hayan sido remitidos tras la admisión de la declaración;

    c)

    el declarante aporta a la aduana de exportación la prueba de que las restituciones y demás importes o ventajas financieras facilitadas en el momento de la exportación para las mercancías correspondientes han sido reembolsados o que se han adoptado las medidas necesarias por parte de los servicios interesados para que no sean pagados;

    d)

    el declarante cumple cualquier otra obligación que le incumba con respecto a las mercancías;

    e)

    se han anulado los eventuales ajustes realizados en una licencia de exportación presentada en apoyo de la declaración en aduana.

    Sección 4

    Otras simplificaciones

    Artículo 149

    Condiciones para la concesión de las autorizaciones de despacho centralizado

    (Artículo 179, apartado 1, del Código)

    1.   A efectos de la autorización del despacho centralizado de conformidad con el artículo 179 del Código, las solicitudes de despacho centralizado se referirán a los siguientes regímenes:

    a)

    despacho a libre práctica;

    b)

    depósito aduanero;

    c)

    importación temporal;

    d)

    destino final;

    e)

    perfeccionamiento activo;

    f)

    perfeccionamiento pasivo;

    g)

    exportación;

    h)

    reexportación.

    2.   En caso de que la declaración en aduana adopte la forma de una inscripción en los registros del declarante, podrá autorizarse el despacho centralizado en las condiciones establecidas en el artículo 150.

    Artículo 150

    Condiciones para la concesión de autorizaciones para la inscripción en los registros del declarante

    (Artículo 182, apartado 1, del Código)

    1.   La autorización para presentar una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante se concederá cuando los solicitantes demuestren que cumplen los criterios establecidos en el artículo 39, letras a), b) y d), del Código.

    2.   A fin de que se conceda una autorización para presentar una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182, apartado 1, del Código, la solicitud deberá referirse a cualquiera de los siguientes regímenes:

    a)

    despacho a libre práctica;

    b)

    depósito aduanero;

    c)

    importación temporal;

    d)

    destino final;

    e)

    perfeccionamiento activo;

    f)

    perfeccionamiento pasivo;

    g)

    exportación y reexportación.

    3.   Cuando la solicitud de autorización se refiera al despacho a libre práctica, no se concederá la autorización para los siguientes regímenes:

    a)

    despacho a libre práctica con despacho a consumo simultáneo de mercancías exentas del pago del IVA de conformidad con el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, un régimen suspensivo de impuestos especiales, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE;

    b)

    reimportación con despacho a libre práctica y despacho a consumo simultáneo de mercancías exentas del pago del IVA de conformidad con el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, un régimen suspensivo de impuestos especiales, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE.

    4.   Cuando la solicitud de autorización se refiera a la exportación y la reexportación, solo se concederá una autorización cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

    a)

    se dispense de la obligación de presentar una declaración previa a la salida de conformidad con el artículo 263, apartado 2, del Código;

    b)

    la aduana de exportación sea también la aduana de salida, o la aduana de exportación y la aduana de salida hayan tomado medidas para garantizar que las mercancías sean objeto de vigilancia aduanera a la salida.

    5.   Cuando la solicitud de autorización se refiera a la exportación y la reexportación, no se permitirá la exportación de mercancías sujetas a impuestos especiales, salvo que sea de aplicación el artículo 30 de la Directiva 2008/118/CE.

    6.   No podrá concederse una autorización de inscripción en los registros del declarante cuando la solicitud se refiera a un procedimiento normalizado para el que se requiera un intercambio de información entre las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 181, a menos que las autoridades aduaneras acepten que se utilicen otros medios de intercambio electrónico de información.

    Artículo 151

    Condiciones para la concesión de autorizaciones de autoevaluación

    (Artículo 185, apartado 1, del Código)

    Cuando un solicitante contemplado en el artículo 185, apartado 2, del Código sea titular de una autorización de inscripción en los registros del declarante, se autorizará la autoevaluación a condición de que la solicitud de autoevaluación se refiera a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 150, apartado 2, o a la reexportación.

    Artículo 152

    Formalidades aduaneras y controles en el marco de la autoevaluación

    (Artículo 185, apartado 1, del Código)

    Se podrá autorizar a los titulares de autorizaciones de autoevaluación a realizar controles, bajo vigilancia aduanera, del cumplimiento de las prohibiciones y restricciones previstas en la autorización.

    CAPÍTULO 3

    Levante de las mercancías

    Artículo 153

    Levante no supeditado a la constitución de una garantía

    (Artículo 195, apartado 2, del Código)

    Cuando, antes del levante de las mercancías que sean objeto de una solicitud relativa a la concesión de un contingente arancelario, el contingente arancelario en cuestión no se considere crítico, el levante de las mercancías no estará supeditado a la constitución de una garantía respecto de dichas mercancías.

    Artículo 154

    Notificación del levante de las mercancías

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    1.   Cuando la declaración de inclusión en un régimen aduanero o de reexportación se presente utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, las autoridades aduaneras podrán, a efectos de la notificación al declarante del levante de las mercancías, utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    2.   Cuando las mercancías se hallen en depósito temporal antes de su levante, y las autoridades aduaneras deban informar al titular de la autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal pertinentes del levante de las mercancías, la información podrá facilitarse utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    TÍTULO VI

    DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN

    CAPÍTULO 1

    Despacho a libre práctica

    Artículo 155

    Autorización para la elaboración de las notas de pesaje de plátanos

    (Artículo 163, apartado 3, del Código)

    Las autoridades aduaneras concederán una autorización para la elaboración de los documentos justificativos relativos a las declaraciones en aduana normales que certifiquen el pesaje de plátanos frescos del código NC 0803 90 10 sujetos a derechos de importación («certificado de pesaje de plátanos»), si el solicitante de la autorización cumple todas las condiciones siguientes:

    a)

    cumple el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código;

    b)

    participa en la importación, el transporte, el almacenamiento o la manipulación de plátanos frescos del código NC 0803 90 10 sujetos a derechos de importación;

    c)

    ofrece la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones de pesaje;

    d)

    tiene a su disposición equipo adecuado para realizar el pesaje;

    e)

    dispone de registros que permitan a las autoridades aduaneras efectuar los controles necesarios.

    Artículo 156

    Plazo

    (Artículo 22, apartado 3, del Código)

    Las decisiones relativas a las solicitudes de autorización contempladas en el artículo 155 se adoptarán sin demora, y a más tardar en el plazo de treinta días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud.

    Artículo 157

    Medios de comunicación de la nota de pesaje de plátanos

    [Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    Las notas de pesaje de plátanos podrán elaborarse y presentarse utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    CAPÍTULO 2

    Exención de derechos de importación

    Sección 1

    Mercancías de retorno

    Artículo 158

    Mercancías consideradas devueltas en el mismo estado en que fueron exportadas

    (Artículo 203, apartado 5, del Código)

    1.   Se considerará que las mercancías se reintroducen en el mismo estado en el que fueron exportadas cuando, tras haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, no hayan sido sometidas a un tratamiento o manipulación que no consista en la alteración de su presentación o que no sea necesario para su reparación, su restauración para recuperar su buen estado o su mantenimiento en buenas condiciones.

    2.   Se considerará que las mercancías se reintroducen en el mismo estado en el que fueron exportadas cuando, tras haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, hayan sido sometidas a un tratamiento o manipulación que no consista en la alteración de su presentación o que no sea necesario para su reparación, su restauración para recuperar su buen estado o su mantenimiento en buenas condiciones, pero quede patente, después de que haya empezado dicho tratamiento o manipulación, que estos no son apropiados para el uso previsto de las mercancías.

    3.   Cuando las mercancías a que se refieren los apartados 1 o 2 hayan sido sometidas a un tratamiento o manipulación que habrían hecho nacer derechos de importación si hubieran sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo, solo se considerará que se reintroducen en el estado en que fueron exportadas a condición de que el tratamiento o la manipulación, incluida la incorporación de piezas de repuesto, no exceda de lo que es estrictamente necesario para que las mercancías puedan ser utilizadas de la misma manera que en el momento de la exportación fuera del territorio aduanero de la Unión.

    Artículo 159

    Mercancías que se hayan beneficiado a la exportación de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común

    (Artículo 204 del Código)

    1.   Se concederá franquicia de los derechos de importación a las mercancías de retorno que se hayan beneficiado a la exportación de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)

    que se hayan reembolsado las restituciones u otros importes abonados en virtud de esas medidas, que las autoridades competentes hayan adoptado las medidas necesarias para retener los importes que deban abonarse en virtud de las medidas respecto de dichas mercancías, o que se hayan anulado las demás ventajas financieras concedidas;

    b)

    que las mercancías se encuentren en una de las situaciones siguientes:

    i)

    no podrían comercializarse en el país de destino;

    ii)

    han sido devueltas por el destinatario por ser defectuosas o no contractuales;

    iii)

    han sido reimportadas en el territorio aduanero de la Unión como consecuencia de otras circunstancias que impidan la utilización prevista de la mercancía y sobre las que el exportador no haya ejercido ninguna influencia.

    c)

    que las mercancías se declaren para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión en los doce meses siguientes a la fecha de conclusión de las formalidades aduaneras para su exportación o posteriormente, cuando lo permitan las autoridades aduaneras del Estado miembro de reimportación en circunstancias debidamente justificadas.

    2.   Las circunstancias a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), serán las siguientes:

    a)

    que las mercancías se reintroduzcan en el territorio aduanero de la Unión como consecuencia de daños producidos antes de su entrega al destinatario, en las mercancías mismas o en el medio de transporte en el que habían sido transportadas;

    b)

    que las mercancías hayan sido inicialmente exportadas para ser consumidas o vendidas en una feria comercial u otra manifestación similar y no hayan sido consumidas ni vendidas;

    c)

    que las mercancías no hayan podido ser entregadas a su destinatario por incapacidad física o jurídica de este último para cumplir el contrato en virtud del cual se exportaron;

    d)

    que las mercancías, como consecuencia de hechos naturales, políticos o sociales, no hayan podido ser entregadas a su destinatario o hayan llegado a este después de la fecha de entrega contractual;

    e)

    que las frutas y hortalizas sujetas al régimen de organización común de mercado de dichos productos, exportadas y enviadas en el marco de una venta en consignación, no hayan sido vendidas en el mercado del país de destino.

    Artículo 160

    Medios de comunicación del boletín de información INF 3

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    Un documento que certifique que se cumplen las condiciones para la exención de derechos de importación («boletín de información INF 3») podrá ser comunicado utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    TÍTULO VII

    REGÍMENES ESPECIALES

    CAPÍTULO 1

    Disposiciones generales

    Sección 1

    Solicitud de autorización

    Artículo 161

    Solicitante establecido fuera del territorio aduanero de la Unión

    [Artículo 211, apartado 3, letra a), del Código]

    No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 3, letra a), del Código, las autoridades aduaneras podrán ocasionalmente, cuando lo consideren justificado, conceder una autorización para el régimen de destino final o el régimen de perfeccionamiento activo a personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Unión.

    Artículo 162

    Lugar de presentación de la solicitud cuando el solicitante esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión

    (Artículo 22, apartado 1, del Código)

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, en caso de que el solicitante de una autorización de utilización del régimen de destino final esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que los productos vayan a ser utilizados por primera vez.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, en caso de que el solicitante de una autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que los productos vayan a ser transformados por primera vez.

    Artículo 163

    Solicitud de autorización sobre la base de una declaración en aduana

    [Artículo 6, apartados 1 y 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 211, apartado 1, del Código]

    1.   Siempre que se complemente con elementos de datos adicionales tal como se establece en el anexo A, una declaración en aduana se considerará una solicitud de autorización en cualquiera de los casos siguientes:

    a)

    cuando las mercancías vayan a ser incluidas en el régimen de importación temporal, a menos que las autoridades aduaneras exijan una solicitud formal en los casos contemplados en el artículo 236, letra b);

    b)

    cuando las mercancías vayan a ser incluidas en el régimen de destino final y el solicitante tenga la intención de asignar enteramente las mercancías al destino final prescrito;

    c)

    cuando mercancías distintas de las contempladas en el anexo 71-02 vayan a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo;

    d)

    cuando mercancías distintas de las contempladas en el anexo 71-02 vayan a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo;

    e)

    cuando se haya concedido una autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo y se vayan a despachar a libre práctica productos de sustitución utilizando el sistema de intercambios estándar, lo que no está cubierto por dicha autorización;

    f)

    cuando productos transformados vayan a ser despachados a libre práctica después del perfeccionamiento pasivo y la operación de transformación se refiera a mercancías desprovistas de carácter comercial.

    2.   El apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos:

    a)

    declaración simplificada;

    b)

    despacho centralizado;

    c)

    inscripción en los registros del declarante;

    d)

    cuando se solicite una autorización distinta de la importación temporal que implique a más de un Estado miembro;

    e)

    cuando se solicite la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código;

    f)

    cuando la autoridad aduanera competente informe al declarante de que se requiere un examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 211, apartado 6, del Código;

    g)

    cuando sea aplicable el artículo 167, apartado 1, letra f);

    h)

    cuando se solicite una autorización con efecto retroactivo con arreglo al artículo 211, apartado 2, del Código, salvo en los casos contemplados en el apartado 1, letras e) o f), del presente artículo.

    3.   Cuando las autoridades aduaneras consideren que la inclusión de medios de transporte o piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte en el régimen de importación temporal entrañaría un grave riesgo de incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera, la declaración en aduana a que se refiere el apartado 1 no podrá hacerse oralmente ni de conformidad con el artículo 141. En tal caso, las autoridades aduaneras informarán de ello sin demora al declarante, después de la presentación de las mercancías en aduana.

    4.   La obligación de facilitar elementos de dato adicionales a que se refiere el apartado 1 no se aplicará en los casos relativos a cualquiera de los tipos de declaraciones siguientes:

    a)

    las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica hechas oralmente de conformidad con el artículo 135;

    b)

    las declaraciones en aduana para importación temporal o las declaraciones de reexportación hechas oralmente de conformidad con el artículo 136;

    c)

    las declaraciones en aduana para importación temporal o las declaraciones de reexportación que se consideren hechas de conformidad con el artículo 141.

    5.   Los cuadernos ATA y CPD se considerarán solicitudes de autorización de importación temporal cuando cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)

    que el cuaderno haya sido expedido en una parte contratante del Convenio ATA o del Convenio de Estambul y refrendado y garantizado por una asociación que forme parte de una cadena de garantía, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del anexo A del Convenio de Estambul;

    b)

    que el cuaderno se refiera a mercancías y usos contemplados en el Convenio en virtud del cual haya sido expedido;

    c)

    que el cuaderno haya sido certificado por las autoridades aduaneras;

    d)

    que el cuaderno sea válido en todo el territorio aduanero de la Unión.

    Artículo 164

    Solicitud de renovación o modificación de una autorización

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    Las autoridades aduaneras podrán permitir que se presente por escrito una solicitud de renovación o de modificación de una autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, del Código.

    Artículo 165

    Documento justificativo de una declaración en aduana oral para importación temporal

    [Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 211, apartado 1, del Código]

    Cuando una declaración en aduana oral se considere una solicitud de autorización para importación temporal de conformidad con el artículo 163, el declarante deberá presentar un documento justificativo contemplado en el anexo 71-01.

    Sección 2

    Adopción de una decisión sobre la solicitud

    Artículo 166

    Examen de las condiciones económicas

    (Artículo 211, apartados 3 y 4, del Código)

    1.   La condición prevista en el artículo 211, apartado 4, letra b), del Código, no se aplicará a las autorizaciones de perfeccionamiento activo, excepto en cualquiera de los casos siguientes:

    a)

    cuando el cálculo del importe de los derechos de importación se realice de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código, existan pruebas de que pueden resultar perjudicados intereses esenciales de los productores de la Unión y la situación no esté cubierta por el artículo 167, apartado 1, letras a) a f);

    b)

    cuando el cálculo del importe de los derechos de importación se realice de conformidad con el artículo 85 del Código, las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo serían objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica y el caso no estuviera cubierto por el artículo 167, apartado 1, letras h), i), m), p), o s);

    c)

    cuando el cálculo del importe de los derechos de importación se realice de conformidad con el artículo 85 del Código, las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo no serían objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica y existan pruebas de la probabilidad de que resulten perjudicados intereses esenciales de la Unión; y la situación no esté cubierta por el artículo 167, apartado 1, letras g) a s).

    2.   La condición prevista en el artículo 211, apartado 4, letra b), del Código, no se aplicará a las autorizaciones para el régimen de perfeccionamiento pasivo, excepto cuando existan pruebas de que pueden resultar perjudicados intereses esenciales de los productores de la Unión de mercancías contempladas en el anexo 71-02 y las mercancías no estén destinadas a ser reparadas.

    Artículo 167

    Casos en los que se considera que se cumplen las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo

    (Artículo 211, apartado 5, del Código)

    1.   Las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo se considerarán cumplidas cuando la solicitud se refiera a cualquiera de las operaciones siguientes:

    a)

    la transformación de mercancías no contempladas en el anexo 71-02;

    b)

    la reparación;

    c)

    la transformación de mercancías directa o indirectamente puestas a disposición del titular de la autorización, realizada de acuerdo con lo estipulado por cuenta de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y, en general, contra pago únicamente de los costes de transformación;

    d)

    la transformación del trigo duro en pastas alimenticias;

    e)

    la inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo dentro de los límites de la cantidad determinada sobre la base de un saldo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

    f)

    la transformación de mercancías incluidas en la lista que figura en el anexo 71-02, en cualquiera de las situaciones siguientes:

    i)

    la no disponibilidad de mercancías producidas en la Unión que compartan el mismo código NC de ocho cifras, la misma calidad comercial y las mismas características técnicas que las mercancías destinadas a su importación para las operaciones de transformación previstas;

    ii)

    las diferencias de precio entre las mercancías producidas en la Unión y las mercancías destinadas a la importación, cuando no puedan utilizarse mercancías comparables porque su precio haría inviable desde el punto de vista económico la operación comercial prevista;

    iii)

    las obligaciones contractuales cuando mercancías comparables no se ajusten a los requisitos contractuales del comprador de un tercer país de los productos transformados, o cuando, de conformidad con el contrato, los productos transformados deban obtenerse a partir de las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo con el fin de cumplir las disposiciones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial;

    iv)

    el valor global de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo por solicitante y por año natural para cada código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150 000 EUR;

    g)

    la transformación de mercancías para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su despacho a libre práctica;

    h)

    la transformación de mercancías desprovistas de carácter comercial;

    i)

    la transformación de mercancías obtenidas en el marco de una autorización anterior, cuya expedición estuviera sujeta a un examen de las condiciones económicas;

    j)

    la transformación de fracciones líquidas y sólidas de aceite de palma, aceite de coco, fracciones líquidas de aceite de coco, aceite de palmiste, fracciones líquidas de aceite de palmiste, de babasú o de ricino en productos no destinados al sector alimentario;

    k)

    la transformación en productos destinados a ser incorporados o utilizados en aeronaves civiles para los que se haya emitido un certificado de aeronavegabilidad;

    l)

    la transformación en productos que disfruten de la suspensión autónoma de derechos de importación sobre ciertas armas y equipo militar de conformidad con el Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo (18);

    m)

    la transformación de mercancías en muestras;

    n)

    la transformación de todo tipo electrónico de componentes, partes, conjuntos o cualesquiera otros materiales en productos de tecnología de la información;

    o)

    la transformación de mercancías incluidas en los códigos NC 2707 o 2710 en productos de los códigos NC 2707, 2710 o 2902;

    p)

    la reducción a desperdicios y desechos, destrucción, y recuperación de partes o componentes;

    q)

    la desnaturalización;

    r)

    las manipulaciones usuales a que se refiere el artículo 220 del Código;

    s)

    el valor global de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo por solicitante y por año natural para cada código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150 000 EUR con respecto a las mercancías cubiertas por el anexo 71-02 y a 300 000 EUR para otras mercancías, excepto cuando las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo estén sujetas a un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si han sido declaradas para su despacho a libre práctica.

    2.   La no disponibilidad a que se refiere el apartado 1, letra f), inciso i), cubrirá los siguientes casos:

    a)

    la ausencia total de producción de mercancías comparables en el territorio aduanero de la Unión;

    b)

    la no disponibilidad de una cantidad suficiente de dichas mercancías para llevar a cabo las operaciones de transformación previstas;

    c)

    la imposibilidad de poner a disposición del solicitante mercancías de la Unión comparables a tiempo para la operación comercial prevista, pese a que se haya presentado una solicitud con la antelación suficiente.

    Artículo 168

    Cálculo del importe de los derechos de importación en determinados casos de perfeccionamiento activo

    (Artículo 86, apartado 4, del Código)

    1.   Cuando no se requiera un examen de las condiciones económicas y las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo sean objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica, el importe de los derechos de importación se calculará de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.

    El párrafo primero no se aplicará en caso de que las condiciones económicas se consideren cumplidas en los casos definidos en el artículo 167, apartado 1, letras h), i), m), p), o s).

    2.   Cuando los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo sean importados directa o indirectamente por el titular de la autorización y se despachen a libre práctica en un periodo de un año a partir de su reexportación, el importe de los derechos de importación se determinará de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.

    Artículo 169

    Autorización para la utilización de mercancías equivalentes

    [Artículo 223, apartados 1 y 2, y artículo 223, apartado 3, letra c), del Código]

    1.   El hecho de que la utilización de mercancías equivalentes sea o no sistemática no será pertinente a efectos de la concesión de una autorización de conformidad con el artículo 223, apartado 2, del Código.

    2.   La utilización de mercancías equivalentes a que se refiere el artículo 223, apartado 1, párrafo primero, del Código no se autorizará cuando las mercancías incluidas en el régimen especial estuvieran sujetas a un derecho antidumping, compensatorio o de salvaguardia provisional o definitivo o a un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica.

    3.   La utilización de mercancías equivalentes a que se refiere el artículo 223, apartado 1, párrafo segundo, del Código no se autorizará cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión transformadas en lugar de las mercancías de la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo estuvieran sujetas a un derecho antidumping, compensatorio o de salvaguardia provisional o definitivo o a un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica.

    4.   La utilización de mercancías equivalentes en régimen de depósito aduanero no se autorizará cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de depósito aduanero sean las contempladas en el anexo 71-02.

    5.   La utilización de mercancías equivalentes no se autorizará para las mercancías o productos que hayan sido modificados genéticamente o que contengan elementos que hayan sido sometidos a modificación genética.

    6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 223, apartado 1, párrafo tercero, del Código, se considerarán mercancías equivalentes para el perfeccionamiento activo las siguientes:

    a)

    las mercancías en una fase de fabricación más avanzada que las mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, cuando la parte esencial del perfeccionamiento con respecto a esas mercancías equivalentes se lleve a cabo en la empresa del titular de la autorización o en la empresa donde dicha operación se efectúe por su cuenta;

    b)

    en caso de reparación, las mercancías nuevas en lugar de mercancías utilizadas o las mercancías en mejores condiciones que las mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo;

    c)

    las mercancías con características técnicas similares a las de las mercancías a las que sustituyan, a condición de que tengan el mismo código NC de ocho cifras y sean de idéntica calidad comercial.

    7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 223, apartado 1, párrafo tercero, del Código, para las mercancías contempladas en el anexo 71-04 se aplicarán las disposiciones particulares que figuran en dicho anexo.

    8.   En caso de importación temporal, solo podrán utilizarse mercancías equivalentes cuando la autorización de importación temporal con exención total de derechos de importación se conceda de conformidad con los artículos 208 a 211.

    Artículo 170

    Productos transformados o mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX

    (Artículo 211, apartado 1, del Código)

    1.   La autorización de perfeccionamiento activo IM/EX especificará, si así lo pide el solicitante, que los productos transformados o las mercancías incluidas en ese régimen de perfeccionamiento activo IM/EX que no hayan sido declaradas para un régimen aduanero posterior o reexportadas a la expiración del plazo de ultimación se consideren despachados a libre práctica en la fecha de expiración del periodo de ultimación.

    2.   El apartado 1 no se aplicará en la medida en que los productos o mercancías estén sometidos a medidas de prohibición o restricción.

    Artículo 171

    Plazo para la toma de una decisión relativa a una solicitud de autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1, del Código

    (Artículo 22, apartado 3, del Código)

    1.   Cuando una solicitud de autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código afecte a un solo Estado miembro, deberá, no obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código, tomarse una decisión sobre dicha solicitud sin demora, y a más tardar en los treinta días siguientes a la fecha de aceptación de la solicitud.

    Cuando una solicitud de autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código afecte a un solo Estado miembro, deberá, no obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código, tomarse una decisión sobre dicha solicitud sin demora, y a más tardar en los sesenta días siguientes a la fecha de aceptación de la solicitud.

    2.   Cuando las condiciones económicas deban examinarse de conformidad con el artículo 211, apartado 6, del Código, el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo se ampliará a un año a partir de la fecha en que se haya transmitido el caso a la Comisión.

    Las autoridades aduaneras informarán al solicitante, o al titular de la autorización, de la necesidad de examinar las condiciones económicas y, si la autorización aún no ha sido emitida, de la ampliación del plazo de conformidad con el párrafo primero.

    Artículo 172

    Efecto retroactivo

    (Artículo 22, apartado 4, del Código)

    1.   Cuando las autoridades aduaneras concedan una autorización con efecto retroactivo con arreglo al artículo 211, apartado 2, del Código, la autorización surtirá efecto, como pronto, en la fecha de aceptación de la solicitud.

    2.   En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán permitir que la autorización a que se refiere el apartado 1 surta efecto, como pronto, un año, en caso de mercancías cubiertas por el anexo 71-02, tres meses, antes de la fecha de aceptación de la solicitud.

    3.   Si una solicitud se refiere a la renovación de una autorización para operaciones y mercancías de la misma naturaleza, la autorización podrá concederse con efecto retroactivo a partir de la fecha de expiración de la autorización original.

    Cuando, de conformidad con el artículo 211, apartado 6, del Código, se requiera un examen de las condiciones económicas en relación con la renovación de una autorización para operaciones y mercancías de la misma naturaleza, una autorización con efecto retroactivo surtirá efecto, como pronto, en la fecha en que se haya llegado a una conclusión sobre las condiciones económicas.

    Artículo 173

    Validez de la autorización

    (Artículo 22, apartado 5, del Código)

    1.   Cuando se conceda una autorización de conformidad con el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código, el periodo de validez de la autorización no podrá ser superior a cinco años a partir de la fecha en que surta efecto la autorización

    2.   El periodo de validez contemplado en el apartado 1 no podrá ser superior a tres años cuando la autorización se refiera a las mercancías contempladas en el anexo 71-02.

    Artículo 174

    Plazo de ultimación de un régimen especial

    (Artículo 215, apartado 4, del Código)

    1.   A petición del titular del régimen, las autoridades aduaneras podrán prorrogar el plazo de ultimación previsto en una autorización concedida de conformidad con el artículo 211, apartado 1, del Código, incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

    2.   Cuando el plazo de ultimación expire en una fecha determinada para el conjunto de las mercancías incluidas en el régimen en un periodo determinado, las autoridades aduaneras podrán establecer en la autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código, que el plazo de ultimación se prorrogue automáticamente para la totalidad de las mercancías que todavía se encuentren al amparo del régimen en dicha fecha. Las autoridades aduaneras podrán decidir poner fin a la prórroga automática del plazo con respecto a la totalidad o a parte de las mercancías incluidas en el régimen.

    Artículo 175

    Estado de liquidación

    [Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 211, apartado 1, del Código]

    1.   Las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo IM/EX, el perfeccionamiento activo EX/IM sin el uso del intercambio de información normalizado a que se refiere el artículo 176, o el destino final dispondrán que el titular de la autorización debe presentar el estado de liquidación a la aduana supervisora en los treinta días siguientes a la expiración del plazo de ultimación.

    No obstante, la aduana supervisora podrá eximir de la obligación de presentar el estado de liquidación cuando lo considere innecesario.

    2.   A petición del titular de la autorización, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo a que se refiere el apartado 1 a sesenta días. En casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo incluso después de la expiración del mismo.

    3.   El estado de liquidación deberá incluir los datos recogidos en el anexo 71-06, salvo disposición en contrario por parte de la aduana supervisora.

    4.   Cuando se considere que productos transformados o mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX han sido despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 170, apartado 1, este extremo se hará constar en el estado de liquidación.

    5.   Cuando la autorización de perfeccionamiento activo IM/EX especifique que se considera que los productos transformados o las mercancías incluidas en dicho régimen han sido despachados a libre práctica en la fecha de expiración del periodo de ultimación, el titular de la autorización deberá presentar el estado de liquidación a la aduana supervisora tal como se refiere en el apartado 1 del presente artículo.

    6.   Las autoridades aduaneras podrán permitir que el estado de liquidación se presente por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    Artículo 176

    Intercambio de información normalizado y obligaciones del titular de una autorización de utilización de un régimen de perfeccionamiento

    (Artículo 211, apartado 1, del Código)

    1.   Las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo EX/IM o del perfeccionamiento pasivo EX/IM que impliquen a uno o varios Estados miembros y las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo IM/EX o del perfeccionamiento pasivo IM/EX que impliquen a más de un Estado miembro establecerán las obligaciones siguientes:

    a)

    se deberá utilizar el intercambio de información normalizado (INF) a que se refiere el artículo 181, a menos que las autoridades aduaneras acuerden otros medios de intercambio electrónico de información;

    b)

    el titular de la autorización deberá facilitar a la aduana supervisora la información a que se refiere la sección A del anexo 71-05;

    c)

    cuando se presenten las declaraciones o notificaciones siguientes, estas harán referencia al número INF pertinente:

    i)

    las declaraciones en aduana para perfeccionamiento activo;

    ii)

    la declaración de exportación para perfeccionamiento activo EX/IM o perfeccionamiento pasivo;

    iii)

    las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica después de perfeccionamiento pasivo;

    iv)

    las declaraciones en aduana para la ultimación del régimen de perfeccionamiento;

    v)

    las declaraciones o notificaciones de reexportación.

    2.   Las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo IM/EX en las que solo participe un Estado miembro establecerán que, a petición de la aduana supervisora, el titular de la autorización facilite a dicha aduana información suficiente sobre las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que permita a la aduana supervisora calcular el importe de los derechos de importación de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.

    Artículo 177

    Almacenamiento de mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento

    (Artículo 211, apartado 1, del Código)

    Cuando se almacenen mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento para el depósito aduanero y sea imposible, o solo sea posible a un coste desproporcionado, identificar en todo momento cada tipo de mercancía, la autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código deberá establecer que se proceda a una separación contable con respecto a cada tipo de mercancía, estatuto aduanero y, cuando proceda, origen de las mercancías.

    Sección 3

    Otras disposiciones

    Artículo 178

    Registros

    (Artículo 211, apartado 1, y artículo 214, apartado 1, del Código)

    1.   Los registros a que se refiere el artículo 214, apartado 1, del Código deberán contener los datos siguientes:

    a)

    cuando proceda, la referencia a la autorización requerida para la inclusión de las mercancías en un régimen especial;

    b)

    el MRN o, en su defecto, cualquier otro número o código de identificación de las declaraciones en aduana por medio del cual las mercancías se incluyen en el régimen especial y, cuando se haya ultimado el régimen de conformidad con el artículo 215, apartado 1, del Código, información sobre la forma en que se haya ultimado el régimen;

    c)

    datos que permitan la identificación inequívoca de los documentos aduaneros que no sean las declaraciones en aduana, de cualesquiera otros documentos pertinentes para la inclusión de las mercancías en un régimen especial y de cualesquiera otros documentos pertinentes para la ultimación del régimen;

    d)

    datos de las marcas, los números de identificación, la cantidad y naturaleza de los bultos, la cantidad y la designación comercial o técnica habituales de las mercancías y, cuando proceda, las marcas de identificación del contenedor necesarias para la identificación de las mercancías;

    e)

    la ubicación de las mercancías e información sobre su circulación;

    f)

    el estatuto aduanero de las mercancías;

    g)

    datos relativos a las manipulaciones usuales y, en su caso, la nueva clasificación arancelaria resultante de esas manipulaciones usuales;

    h)

    datos sobre la importación temporal o el destino final;

    i)

    datos relativos al perfeccionamiento activo o pasivo, incluida información sobre la naturaleza del perfeccionamiento;

    j)

    cuando sea de aplicación el artículo 86, apartado 1, del Código, los costes de almacenamiento o las manipulaciones usuales;

    k)

    el coeficiente de rendimiento o, en su caso, el modo de fijación del mismo;

    l)

    datos que permitan la vigilancia aduanera y los controles de la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código;

    m)

    cuando se requiera una separación contable, información sobre el tipo de mercancías, su estatuto aduanero y, cuando proceda, el origen de las mercancías;

    n)

    en los casos de importación temporal a que se refiere el artículo 238, los datos requeridos en dicho artículo;

    o)

    en los casos de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 241, los datos requeridos en dicho artículo;

    p)

    cuando proceda, datos sobre las eventuales transferencias de derechos y obligaciones de conformidad con el artículo 218 del Código;

    q)

    cuando los registros no formen parte de la contabilidad principal a efectos aduaneros, una referencia a esa contabilidad principal a efectos aduaneros;

    r)

    información adicional para casos especiales, a petición de las autoridades aduaneras por motivos justificados.

    2.   En el caso de las zonas francas, los registros deberán contener, además de la información contemplada en el apartado 1, lo siguiente:

    a)

    datos que identifiquen los documentos de transporte relativos a las mercancías que entran o salen de las zonas francas;

    b)

    datos relativos a la utilización o el consumo de mercancías cuyo despacho a libre práctica o importación temporal no implique la aplicación de derechos de importación o de medidas establecidas en el marco de la política comercial o agrícola común de conformidad con el artículo 247, apartado 2, del Código.

    3.   Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar parte de la información a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que ello no afecte negativamente a la vigilancia aduanera y a los controles de la utilización de un régimen especial.

    4.   En el caso de importación temporal, únicamente deberán llevarse registros cuando lo exijan las autoridades aduaneras.

    Artículo 179

    Circulación de mercancías entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión

    (Artículo 219 del Código)

    1.   Las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de destino final podrán circular entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión sin formalidades aduaneras salvo las enunciadas en el artículo 178, apartado 1, letra e).

    2.   Las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo podrán circular dentro del territorio aduanero de la Unión desde la aduana de inclusión hasta la aduana de salida.

    3.   Las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero podrán circular dentro del territorio aduanero de la Unión sin formalidades aduaneras salvo las enunciadas en el artículo 178, apartado 1, letra e), en los trayectos siguientes:

    a)

    entre distintos almacenes de depósito designados en la misma autorización;

    b)

    desde la aduana de inclusión hasta los almacenes de depósito; o

    c)

    desde los almacenes de depósito hasta la aduana de salida o hasta cualquier aduana indicada en la autorización de un régimen especial contemplado en el artículo 211, apartado 1, del Código, habilitada para conceder el levante de las mercancías para un régimen aduanero ulterior o para recibir la declaración de reexportación con el fin de ultimar el régimen especial.

    La circulación al amparo del régimen de depósito aduanero finalizará en los treinta días siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido retiradas del depósito aduanero.

    A petición del titular del régimen, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo de treinta días.

    4.   Cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de depósito aduanero desde los almacenes de depósito hasta la aduana de salida, los registros a que se refiere el artículo 214, apartado 1, del Código deberán incluir información sobre la salida de las mercancías en los cien días siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido retiradas del depósito aduanero.

    A petición del titular del régimen, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo de cien días.

    Artículo 180

    Manipulaciones usuales

    (Artículo 220 del Código)

    Las manipulaciones usuales previstas en el artículo 220 del Código serán las que figuran en el anexo 71-03.

    Artículo 181

    Intercambio de información normalizado

    (Artículo 6, apartado 2, del Código)

    1.   La aduana supervisora pondrá los elementos de datos pertinentes que figuran en la sección A del anexo 71-05 a disposición en el sistema electrónico creado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Código, a efectos de intercambio de información normalizado (INF), para:

    a)

    el perfeccionamiento activo EX/IM o el perfeccionamiento pasivo EX/IM en que intervengan uno o varios Estados miembros;

    b)

    el perfeccionamiento activo IM/EX o el perfeccionamiento pasivo IM/EX en que intervengan uno o varios Estados miembros.

    2.   Cuando la autoridad aduanera responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del Código haya solicitado un intercambio de información normalizado entre autoridades aduaneras con respecto a mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento activo IM/EX en que intervenga un solo Estado miembro, la aduana supervisora pondrá los elementos de datos pertinentes que figuran en la sección B del anexo 71-05 a disposición en el sistema electrónico creado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Código, a efectos de INF.

    3.   Cuando una declaración en aduana o una declaración de reexportación o una notificación de reexportación se refiera a un INF, las autoridades aduaneras competentes pondrán los elementos de datos específicos que figuran en la sección A del anexo 71-05 a disposición en el sistema electrónico creado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Código, a efectos de INF.

    4.   Las autoridades aduaneras facilitarán información actualizada relativa al INF al titular de la autorización, a petición de este.

    Artículo 182

    Estatuto aduanero de los animales nacidos de animales incluidos en un régimen especial

    (Artículo 153, apartado 3, del Código)

    Cuando el valor total de los animales nacidos en el territorio aduanero de la Unión de animales objeto de una declaración en aduana e incluidos en el régimen de depósito, el régimen de importación temporal o el régimen de perfeccionamiento activo sea superior a 100 EUR, dichos animales se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión e incluidas en el mismo régimen de los animales de los que hayan nacido.

    Artículo 183

    Dispensa de la obligación de presentar una declaración complementaria

    [Artículo 167, apartado 2, letra b), del Código]

    Se dispensará de la obligación de presentar una declaración complementaria a las mercancías para las que se haya ultimado un régimen especial distinto del de tránsito mediante su inclusión en un régimen especial ulterior distinto del de tránsito, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)

    que el titular de la autorización del primer régimen especial y del régimen especial ulterior sea la misma persona;

    b)

    que la declaración en aduana para el primer régimen especial se haya presentado en el formulario estándar, o el declarante haya presentado una declaración complementaria de conformidad con el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Código en relación con el primer régimen especial;

    c)

    que el primer régimen especial se haya ultimado mediante la inclusión de las mercancías en un régimen especial ulterior distinto del régimen de perfeccionamiento activo o de destino final, tras la presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante.

    CAPÍTULO 2

    Tránsito

    Sección 1

    Régimen de tránsito externo e interno

    Artículo 184

    Medios de comunicación del MRN de una operación de tránsito y del MRN de una operación TIR a las autoridades aduaneras

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    El MRN de una declaración de tránsito o de una operación TIR podrá presentarse a las autoridades aduaneras por cualquiera de los siguientes medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos:

    a)

    un código de barras;

    b)

    un documento de acompañamiento de tránsito;

    c)

    un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad;

    d)

    en caso de una operación TIR, un cuaderno TIR;

    e)

    otros medios permitidos por la autoridad aduanera de recepción.

    Artículo 185

    Documento de acompañamiento de tránsito y documento de acompañamiento de tránsito/seguridad

    (Artículo 6, apartado 2, del Código)

    Los requisitos comunes en materia de datos para el documento de acompañamiento de tránsito y, en su caso, para la lista de artículos, y para el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad y la lista de artículos de tránsito/seguridad contendrá los datos a que se refiere el anexo B-02.

    Artículo 186

    Solicitudes del estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR

    (Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)

    A efectos de las operaciones TIR, las solicitudes del estatuto de destinatario autorizado a que se refiere el artículo 230 del Código deberán presentarse a la autoridad competente para tomar la decisión en el Estado miembro en que deban terminarse las operaciones TIR del solicitante.

    Artículo 187

    Autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR

    (Artículo 230 del Código)

    1.   El estatuto de destinatario autorizado previsto en el artículo 230 del Código se concederá a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión;

    b)

    que declaren que van a recibir regularmente mercancías que circulen al amparo de una operación TIR;

    c)

    que cumplan los criterios establecidos en el artículo 39, letras a), b) y d), del Código.

    2.   Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad aduanera considera que estará en condiciones de supervisar las operaciones TIR y efectuar controles sin un esfuerzo administrativo desproporcionado con respecto a las necesidades de la persona de que se trate.

    3.   La autorización relativa al estatuto de destinatario autorizado se aplicará a las operaciones TIR que vayan a terminarse en el Estado miembro en que se haya concedido la autorización, en el lugar o lugares de ese Estado miembro especificados en la autorización.

    Sección 2

    Régimen de tránsito externo e interno de la unión

    Artículo 188

    Territorios fiscales especiales

    (Artículo 1, apartado 3, del Código)

    1.   Cuando circulen mercancías de la Unión desde un territorio fiscal especial a otra parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial y la circulación finalice en un lugar situado fuera del Estado miembro por el que hayan entrado en esa parte del territorio aduanero de la Unión, dichas mercancías de la Unión circularán al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión a que se refiere el artículo 227 del Código.

    2.   En situaciones distintas de las referidas en el apartado 1, el régimen de tránsito interno de la Unión podrá utilizarse para las mercancías de la Unión que circulen entre un territorio fiscal especial y otra parte del territorio aduanero de la Unión.

    Artículo 189

    Aplicación del Convenio relativo a un régimen común de tránsito en casos específicos

    (Artículo 226, apartado 2, del Código)

    Cuando se exporten mercancías de la Unión a un tercer país que sea parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito o cuando se exporten mercancías de la Unión y estas atraviesen uno o más países de tránsito común y sean de aplicación las disposiciones del Convenio relativo a un régimen común de tránsito, las mercancías se incluirán en el régimen de tránsito externo de la Unión a que se refiere el artículo 226, apartado 2, del Código, en los casos siguientes:

    a)

    cuando las mercancías de la Unión sean objeto de formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones a la exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común;

    b)

    cuando las mercancías de la Unión procedan de las existencias de intervención y estén sometidas a medidas de control en cuanto a su utilización o destino y hayan sido objeto de formalidades aduaneras de exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común;

    c)

    cuando las mercancías de la Unión puedan optar a la devolución o a la condonación de los derechos de importación a condición de que estén incluidas en el régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 118, apartado 4, del Código.

    Artículo 190

    Recibo visado por la aduana de destino

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    Un recibo visado por la aduana de destino a petición de la persona que presenta las mercancías y la información requerida por dicha aduana deberá contener los datos a que se refiere el anexo 72-03.

    Artículo 191

    Disposiciones generales sobre las autorizaciones de simplificaciones

    (Artículo 233, apartado 4, del Código)

    1.   Las autorizaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 4, del Código se concederán a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión;

    b)

    que declaren que van a utilizar regularmente el régimen de tránsito de la Unión;

    c)

    que cumplan los criterios establecidos en el artículo 39, letras a), b) y d), del Código.

    2.   Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad aduanera considera que estará en condiciones de supervisar el régimen de tránsito de la Unión y efectuar controles sin un esfuerzo administrativo desproporcionado con respecto a las necesidades de la persona de que se trate.

    Artículo 192

    Solicitudes del estatuto de expedidor autorizado a efectos de la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión

    (Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)

    A efectos de la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, las solicitudes del estatuto de expedidor autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, del Código deberán presentarse a la autoridad competente para tomar la decisión del Estado miembro en que deban iniciarse las operaciones de tránsito de la Unión del solicitante.

    Artículo 193

    Autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado a efectos de la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión

    (Artículo 233, apartado 4, del Código)

    El estatuto de expedidor autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra a), del Código solo se concederá a los solicitantes que estén autorizados de conformidad con el artículo 89, apartado 5, del Código a constituir una garantía global o a gozar de una dispensa de garantía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 2, del Código.

    Artículo 194

    Solicitudes del estatuto de destinatario autorizado para recibir mercancías que hayan circulado al amparo del régimen de tránsito de la Unión

    (Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)

    A efectos de la recepción de mercancías que hayan circulado al amparo del régimen de tránsito de la Unión, las solicitudes del estatuto de destinatario autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código deberán presentarse a la autoridad competente para tomar la decisión del Estado miembro en que vayan a finalizar las operaciones de tránsito de la Unión del solicitante.

    Artículo 195

    Autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado para recibir mercancías que hayan circulado al amparo del régimen de tránsito de la Unión

    (Artículo 233, apartado 4, del Código)

    El estatuto de destinatario autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código, solo se concederá a los solicitantes que declaren que recibirán regularmente mercancías incluidas en un régimen de tránsito de la Unión.

    Artículo 196

    Recibo expedido por el destinatario autorizado

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    Un recibo expedido por el destinatario autorizado al transportista en la entrega de las mercancías y la información requerida deberá contener los datos a que se refiere el anexo 72-03.

    Artículo 197

    Autorización de utilización de precintos de un tipo especial

    (Artículo 233, apartado 4, del Código)

    1.   Las autorizaciones de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra c), del Código para utilizar precintos de un tipo especial en los medios de transporte, contenedores o bultos utilizados para el régimen de tránsito de la Unión se concederán cuando las autoridades aduaneras aprueben los precintos que figuran en la solicitud de autorización.

    2.   Las autoridades aduaneras aceptarán, en el contexto de la autorización, los precintos de un tipo especial que hayan sido aprobados por las autoridades aduaneras de otro Estado miembro, a menos que tengan constancia de que el precinto en cuestión no es adecuado a efectos aduaneros.

    Artículo 198

    Autorización para el uso de una declaración de tránsito con menos requisitos de datos

    [Artículo 233, apartado 4, letra d), del Código]

    Las autorizaciones de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra d), del Código para utilizar una declaración en aduana con menos requisitos de datos para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión se concederán para:

    a)

    el transporte de mercancías por ferrocarril;

    b)

    el transporte de mercancías por vía marítima y aérea cuando no se utilice un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito.

    Artículo 199

    Autorizaciones para el uso de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte aéreo

    [Artículo 233, apartado 4, letra e), del Código]

    A efectos del transporte aéreo, las autorizaciones para el uso de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código solo se concederán en caso de que:

    a)

    el solicitante opere un número significativo de vuelos entre aeropuertos de la Unión;

    b)

    el solicitante demuestre que estará en condiciones de asegurar que los datos del documento de transporte electrónico son accesibles para la aduana de partida en el aeropuerto de partida y para la aduana de destino en el aeropuerto de destino y que dichos datos son los mismos en la aduana de partida y en la aduana de destino.

    Artículo 200

    Autorizaciones para el uso de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte marítimo

    [Artículo 233, apartado 4, letra e), del Código]

    A efectos del transporte marítimo, las autorizaciones para el uso de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código solo se concederán en caso de que:

    a)

    el solicitante opere un número significativo de travesías entre puertos de la Unión;

    b)

    el solicitante demuestre que estará en condiciones de asegurar que los datos del documento de transporte electrónico son accesibles para la aduana de partida en el puerto de partida y para la aduana de destino en el puerto de destino y que dichos datos son los mismos en la aduana de partida y en la aduana de destino.

    CAPÍTULO 3

    Depósito aduanero

    Artículo 201

    Venta al por menor

    [Artículo 211, apartado 1, letra b), del Código]

    Las autorizaciones para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías se concederán a condición de que las instalaciones de almacenamiento no se utilicen para la venta al por menor, a menos que la venta al por menor de las mercancías se realice en cualquiera de las situaciones siguientes:

    a)

    con franquicia de los derechos de importación a los viajeros con destino a países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión o procedentes de los mismos;

    b)

    con franquicia de los derechos de importación a los miembros de organizaciones internacionales;

    c)

    con franquicia de los derechos de importación a las fuerzas de la OTAN;

    d)

    con franquicia de los derechos de importación en virtud de acuerdos diplomáticos o consulares;

    e)

    a distancia, incluso a través de internet.

    Artículo 202

    Instalaciones de almacenamiento especialmente equipadas

    [Artículo 211, apartado 1, letra b), del Código]

    Cuando las mercancías supongan un peligro o puedan deteriorar las demás mercancías o, por otras razones, precisen instalaciones especiales, la autorización para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías podrá especificar que las mercancías solo podrán almacenarse en instalaciones de almacenamiento especialmente equipadas para recibirlas.

    Artículo 203

    Tipo de instalaciones de almacenamiento

    [Artículo 211, apartado 1, letra b), del Código]

    Las autorizaciones para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías especificarán cuál de los siguientes tipos de depósitos aduaneros se utilizará en el marco de cada autorización:

    a)

    depósito aduanero público de tipo I;

    b)

    depósito aduanero público de tipo II;

    c)

    depósito aduanero privado.

    CAPÍTULO 4

    Destino especial

    Sección 1

    Importación temporal

    Subsección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 204

    Disposiciones generales

    [Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código]

    Salvo disposición en contrario, las autorizaciones para la utilización del régimen de importación temporal se concederán a condición de que el estado de las mercancías incluidas en el régimen siga siendo el mismo.

    Sin embargo, se admitirán las operaciones de reparación y mantenimiento, incluidas la revisión y la puesta a punto de las mercancías o las medidas adoptadas con el fin de garantizar su conservación o su conformidad con los requisitos técnicos indispensables para permitir su utilización en el régimen.

    Artículo 205

    Lugar de presentación de una solicitud

    (Artículo 22, apartado 1, del Código)

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, una solicitud de autorización de importación temporal deberá presentarse a la autoridad aduanera competente del lugar donde las mercancías vayan a ser utilizadas por primera vez.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, en caso de que una solicitud de autorización de importación temporal se efectúe por medio de una declaración en aduana oral de conformidad con el artículo 136, un acto de conformidad con el artículo 139 o un cuaderno ATA o CPD de conformidad con el artículo 163, deberá realizarse en el lugar en que se presenten las mercancías y se declaren para el régimen de importación temporal.

    Artículo 206

    Importación temporal con exención parcial de derechos de importación

    [Artículo 211, apartado 1, y artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    1.   La autorización de utilización del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación se concederá con respecto a las mercancías que no cumplan todos los requisitos necesarios para la exención total de derechos de importación establecidos en los artículos 209 a 216 y los artículos 219 a 236.

    2.   La autorización de utilización del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación no se concederá para las mercancías fungibles.

    3.   La autorización de utilización del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación se concederá a condición de que se abone el importe de los derechos de importación exigible de conformidad con el artículo 252, apartado 1, párrafo segundo, del Código cuando se haya ultimado el régimen.

    Subsección 2

    Medios de transporte, palés de carga y contenedores, incluidos sus accesorios y equipos

    Artículo 207

    Disposiciones generales

    (Artículo 211, apartado 3, del Código)

    La exención total de derechos de importación podrá concederse para las mercancías contempladas en los artículos 208 a 211 y en el artículo 213 también cuando el solicitante y el titular del régimen estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión.

    Artículo 208

    Palés

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá para los palés la exención total de derechos de importación.

    Artículo 209

    Piezas de recambio, accesorios y equipos para palés

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación para las piezas de recambio, accesorios y equipos para palés cuando sean importados temporalmente para ser reexportados por separado o como parte de palés.

    Artículo 210

    Contenedores

    [Artículo 18, apartado 2, y artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    1.   Se concederá la exención total de derechos de importación para los contenedores que lleven en un lugar apropiado y bien visible las siguientes indicaciones inscritas de forma duradera:

    a)

    la identificación del propietario o del operador con su nombre completo o mediante un sistema de identificación establecido, con exclusión de símbolos tales como emblemas o banderas;

    b)

    las marcas y números de identificación del contenedor proporcionados por el propietario o el operador;

    c)

    la tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo.

    En el caso de los contenedores considerados de uso marítimo o en el de cualquier otro tipo de contenedor que utilice un prefijo ISO normalizado consistente en cuatro mayúsculas acabadas en U, la identificación del propietario o del operador principal y el número de serie y el dígito de control del contenedor se ajustarán a la norma internacional ISO 6346 y a sus anexos.

    2.   Cuando la solicitud de autorización se presente de conformidad con el artículo 163, apartado 1, los contenedores deberán ser supervisados por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión o por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión que esté representada en el territorio aduanero de la Unión.

    Dicha persona deberá facilitar, previa solicitud, a las autoridades aduaneras información detallada sobre los movimientos de cada contenedor al que se haya concedido la importación temporal, con indicación de las fechas y los lugares de entrada y descarga.

    Artículo 211

    Piezas de recambio, accesorios y equipos para contenedores

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación para las piezas de recambio, accesorios y equipos para contenedores cuando sean importados temporalmente para ser reexportados por separado o como parte de contenedores.

    Artículo 212

    Condiciones para la concesión de una exención total de derechos de importación para los medios de transporte

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    1.   A efectos del presente artículo, el término «medio de transporte» incluye las piezas de recambio, accesorios y equipos normales que acompañan a los medios de transporte.

    2.   Cuando se declaren oralmente medios de transporte para su importación temporal de conformidad con el artículo 136 o por otro acto de conformidad con el artículo 139, se concederá la autorización a la persona que tenga el control físico de las mercancías en el momento del despacho de las mercancías para el régimen de importación temporal, a menos que dicha persona actúe por cuenta de otra persona. En tal caso, se concederá la autorización a esta última persona.

    3.   Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de transporte por carretera, ferrocarril, vía marítima o vías navegables interiores, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    que estén matriculados fuera del territorio aduanero de la Unión a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio o, cuando los medios de transporte no estén matriculados, que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

    b)

    que sean utilizados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 214, 215 y 216.

    En caso de que una tercera persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión utilice dichos medios de transporte a título privado, se concederá la exención total de derechos de importación a condición de que dicha persona esté debidamente autorizada por escrito por el titular de la autorización.

    Artículo 213

    Piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte no pertenecientes a la Unión

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación para las piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte cuando sean importados temporalmente para ser reexportados por separado o como parte de medios de transporte.

    Artículo 214

    Condiciones para la concesión de una exención total de derechos de importación a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

    a)

    en el caso de medios de transporte ferroviario, que sean puestos a disposición de dichas personas en virtud de un acuerdo que faculte a cada una de ellas a utilizar el material móvil de las otras en el marco de dicho acuerdo;

    b)

    en el caso de medios de transporte por carretera matriculados en el territorio aduanero de la Unión, que se enganche un remolque al medio de transporte;

    c)

    que los medios de transporte se utilicen en relación con una situación de emergencia;

    d)

    que los medios de transporte sean utilizados por una empresa de arrendamiento para su reexportación.

    Artículo 215

    Utilización de medios de transporte por personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    1.   Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que utilicen a título privado y ocasionalmente, a petición del titular de la matrícula, siempre que este se halle en el territorio aduanero de la Unión en el momento de su utilización.

    2.   Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que hayan alquilado en virtud de un contrato escrito y utilicen a título privado con uno de los siguientes objetivos:

    a)

    volver a su lugar de residencia en el territorio aduanero de la Unión;

    b)

    salir del territorio aduanero de la Unión.

    3.   Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que utilicen con fines comerciales o a título privado siempre que estén empleadas por el propietario o el arrendatario con o sin opción de compra de los medios de transporte y que el empleador esté establecido fuera de dicho territorio aduanero.

    Se autorizará el uso privado de los medios de transporte en los trayectos entre el lugar de trabajo y el lugar de residencia del empleado o para el desempeño por este último de una tarea profesional estipulada en su contrato de trabajo.

    A petición de las autoridades aduaneras, la persona que utilice los medios de transporte deberá presentar una copia de su contrato de trabajo.

    4.   A efectos del presente artículo,

    a)

    se entenderá por «uso privado» la utilización de un medio de transporte con exclusión de cualquier uso comercial;

    b)

    se entenderá por «uso comercial» el empleo de un medio de transporte para el transporte de personas a título oneroso o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no a título oneroso.

    Artículo 216

    Exención de derechos de importación para los medios de transporte en los demás casos

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    1.   Se concederá la exención total de derechos de importación cuando los medios de transporte deban ser matriculados en el territorio aduanero de la Unión en una serie provisional con vistas a su reexportación a nombre de una de las personas siguientes:

    a)

    una persona establecida fuera de dicho territorio;

    b)

    una persona física que tenga su residencia habitual en dicho territorio cuando dicha persona esté a punto de trasladar su residencia habitual fuera del mismo.

    2.   Podrá concederse la exención total de derechos de importación en casos excepcionales cuando los medios de transporte sean utilizados con fines comerciales por personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión durante un periodo limitado.

    Artículo 217

    Plazos para la ultimación del régimen de importación temporal en el caso de medios de transporte y contenedores

    (Artículo 215, apartado 4, del Código)

    La ultimación del régimen de importación temporal en el caso de medios de transporte y contenedores deberá realizarse a partir del momento de inclusión de las mercancías en el régimen en los siguientes plazos:

    a)

    para los medios de transporte ferroviario: doce meses;

    b)

    para los medios de transporte de uso comercial distintos de los medios de transporte ferroviario: el tiempo necesario para efectuar las operaciones de transporte;

    c)

    para los medios de transporte por carretera utilizados a título privado:

    i)

    por estudiantes: la duración de su estancia en el territorio aduanero de la Unión con el único fin de cursar sus estudios;

    ii)

    por personas encargadas de la ejecución de una misión durante un periodo de tiempo determinado: la duración de su estancia en el territorio aduanero de la Unión con el único fin de ejecutar la misión encargada;

    iii)

    en los demás casos, incluidos los animales de monta o de tiro y sus aparejos: seis meses;

    d)

    para los medios de transporte aéreo de uso privado: seis meses;

    e)

    para los medios de transporte marítimo y fluvial de uso privado: dieciocho meses;

    f)

    para los contenedores, sus equipos y accesorios: doce meses.

    Artículo 218

    Plazos de reexportación en caso de servicios de arrendamiento

    (Artículo 211, apartado 1, y artículo 215, apartado 4, del Código)

    1.   Cuando un medio de transporte haya sido importado temporalmente en la Unión con exención total de derechos de importación de conformidad con el artículo 212 y haya sido devuelto a una empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Unión, la reexportación por la que se ultima el régimen de importación temporal deberá efectuarse en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada del medio de transporte en el territorio aduanero de la Unión.

    En caso de que la empresa de arrendamiento vuelva a alquilar el medio de transporte a una persona establecida fuera de dicho territorio o a personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión, la reexportación por la que se ultima el régimen de importación temporal deberá efectuarse en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada del medio de transporte en el territorio aduanero de la Unión y en el plazo de tres semanas a partir de la conclusión del nuevo contrato de alquiler.

    Se considerará que la fecha de entrada en el territorio aduanero de la Unión será la fecha de conclusión del contrato de alquiler en virtud del cual el medio de transporte se haya utilizado en el momento de la entrada en dicho territorio, salvo que conste de manera fehaciente la fecha de entrada real.

    2.   Se concederá una autorización de importación temporal de un medio de transporte al que se refiere el apartado 1 siempre que el medio de transporte no se utilice para otros fines distintos de la reexportación.

    3.   En el caso a que se refiere el artículo 215, apartado 2, el medio de transporte deberá, en el plazo de tres semanas a partir de la conclusión del contrato de alquiler o realquiler, ser devuelto a la empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Unión, cuando el medio de transporte sea utilizado por la persona física para volver a su lugar de residencia en el territorio aduanero de la Unión, o ser reexportado cuando el medio de transporte sea utilizado por ella para salir del territorio aduanero de la Unión.

    Subsección 3

    Mercancías distintas de los medios de transporte, palés y contenedores

    Artículo 219

    Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías importadas por viajeros que tengan su residencia fuera del territorio aduanero de la Unión cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

    a)

    que las mercancías sean efectos personales razonablemente necesarios para el viaje;

    b)

    que las mercancías están destinadas a ser utilizadas con fines deportivos.

    Artículo 220

    Material de bienestar destinado a las gentes del mar

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación a los materiales de bienestar destinados a las gentes del mar cuando dicho material:

    a)

    se utilice a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional;

    b)

    sea desembarcado de tales buques para ser utilizado temporalmente en tierra por la tripulación; o

    c)

    lo utilice la tripulación de tales buques en establecimientos de carácter cultural o social administrados por organizaciones sin ánimo de lucro o en lugares de culto donde se celebren regularmente oficios para las gentes del mar.

    Artículo 221

    Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material destinado a combatir los efectos de las catástrofes cuando se utilice en el marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catástrofes o de situaciones similares que afecten al territorio aduanero de la Unión.

    El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.

    Artículo 222

    Material médico-quirúrgico y de laboratorio

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material médico-quirúrgico y de laboratorio que sea objeto de un préstamo efectuado a petición de un hospital o de un establecimiento sanitario en situación de gran urgencia para paliar una insuficiencia de sus equipos o instalaciones y se destine a fines diagnósticos o terapéuticos. El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.

    Artículo 223

    Animales

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación a los animales que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión.

    Artículo 224

    Mercancías destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías siguientes destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas:

    a)

    equipos propiedad de personas establecidas en una zona fronteriza de un país tercero adyacente a la zona fronteriza de la Unión donde vayan a utilizarse las mercancías y utilizados por ellas;

    b)

    productos utilizados en proyectos destinados a la construcción, reparación o mantenimiento de infraestructuras en tales zonas fronterizas de la Unión bajo la responsabilidad de las autoridades públicas.

    Artículo 225

    Soportes de sonido, imágenes o información y material publicitario

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías siguientes:

    a)

    soportes de sonido, imágenes o información suministrados gratuitamente y utilizados para fines de demostración antes de la comercialización, producción de sonido, doblaje o reproducción;

    b)

    material utilizado exclusivamente con fines publicitarios, que incluye los medios de transporte especialmente equipados para estos fines.

    Artículo 226

    Material profesional

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    1.   Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material profesional que cumpla las condiciones siguientes:

    a)

    que pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

    b)

    que sea importado por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión o por un empleado del propietario establecido en el territorio aduanero de la Unión;

    c)

    que sea utilizado por el importador o bajo su supervisión, salvo en el caso de las coproducciones audiovisuales.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a los instrumentos de música portátiles importados temporalmente por viajeros con el fin de ser utilizados como material profesional. Los viajeros podrán tener su residencia habitual dentro o fuera del territorio aduanero de la Unión.

    3.   No se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material profesional que se vaya a utilizar para cualquiera de las actividades siguientes:

    a)

    la fabricación industrial de mercancías;

    b)

    el embalaje industrial de mercancías;

    c)

    la explotación de recursos naturales;

    d)

    la construcción, reparación o mantenimiento de edificios;

    e)

    la ejecución de trabajos de movimiento de tierra o proyectos similares.

    Las letras c), d) y e) no se aplicarán a las herramientas manuales.

    Artículo 227

    Material pedagógico y científico

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material pedagógico y científico cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    que pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

    b)

    que sea importado por centros científicos, de enseñanza o de formación profesional públicos o privados sin ánimo de lucro, y se utilice exclusivamente en la enseñanza, la formación profesional o la investigación científica bajo la responsabilidad del centro de importación;

    c)

    que sea importado en número razonable, teniendo en cuenta el objeto de la importación;

    d)

    que no sea utilizado con fines puramente comerciales.

    Artículo 228

    Envases

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías siguientes:

    a)

    los envases importados llenos y destinados a la reexportación, llenos o vacíos;

    b)

    los envases importados vacíos y destinados a la reexportación, llenos.

    Artículo 229

    Moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control y verificación y otros objetos similares

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de los derechos de importación con respecto a los moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control y verificación y otros objetos similares cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

    b)

    que sean utilizados por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que más del 50 % de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio.

    Artículo 230

    Herramientas e instrumentos especiales

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las herramientas e instrumentos especiales cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

    b)

    que se pongan a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión para la fabricación de mercancías y que más del 50 % de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio.

    Artículo 231

    Mercancías utilizadas para efectuar ensayos o someterse a ellos

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías que se encuentren en una de las situaciones siguientes:

    a)

    que deban someterse a ensayos, experimentos o demostraciones;

    b)

    que deban someterse a un ensayo de aceptación satisfactoria previsto en un contrato de venta;

    c)

    que sean utilizadas para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones que no constituyan una actividad lucrativa.

    Artículo 232

    Muestras

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación para las muestras que se utilicen con el único fin de ser presentadas o de ser objeto de una demostración en el territorio aduanero de la Unión, siempre que la cantidad de las muestras sea adecuada a ese uso.

    Artículo 233

    Medios de producción de sustitución

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de producción de sustitución puestos provisionalmente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, en espera del suministro o de la reparación de mercancías similares.

    Artículo 234

    Mercancías destinadas a actos o a la venta en determinadas situaciones

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    1.   Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública no organizada exclusivamente con el fin de vender las mercancías en cuestión, o a las mercancías obtenidas en un acto de esa naturaleza a partir de mercancías incluidas en el régimen de importación temporal.

    En casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán conceder la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías que vayan a exhibirse o utilizarse en otros actos, o a las mercancías obtenidas en esos otros actos a partir de mercancías incluidas en el régimen de importación temporal.

    2.   Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías suministradas por el propietario para su inspección a una persona en la Unión que tenga el derecho a comprarlas después de la inspección.

    3.   Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a:

    a)

    los objetos de arte, objetos de colección y antigüedades, en los términos definidos en el anexo IX de la Directiva 2006/112/CE, importados para ser expuestos con vistas a su posible venta;

    b)

    las mercancías de segunda mano importadas para ser vendidas en subasta.

    Artículo 235

    Piezas de recambio, accesorios y equipos

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las piezas de recambio, accesorios y equipos que se utilicen para la reparación y el mantenimiento, incluidas la revisión, la puesta a punto y las medidas de conservación de las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal.

    Artículo 236

    Otras mercancías

    [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]

    Podrá concederse la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías distintas de las contempladas en los artículos 208 a 216 y 219 a 235, o que no cumplan las condiciones establecidas en dichos artículos, en cualquiera de las situaciones siguientes:

    a)

    cuando las mercancías son importadas ocasionalmente durante un periodo no superior a tres meses;

    b)

    cuando las mercancías son importadas en situaciones especiales sin incidencia económica en la Unión.

    Artículo 237

    Plazos especiales de ultimación

    (Artículo 215, apartado 4, del Código)

    1.   En el caso de las mercancías contempladas en el artículo 231, letra c), el artículo 233 y el artículo 234, apartado 2, el plazo de ultimación será de seis meses a partir del momento en que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de importación temporal.

    2.   En el caso de los animales a que se refiere el artículo 223, el plazo de ultimación no será inferior a doce meses a partir del momento en que los animales hayan sido incluidos en el régimen de importación temporal.

    Subsección 4

    Funcionamiento del régimen

    Artículo 238

    Datos que deberán incluirse en la declaración en aduana

    (Artículo 6, apartado 2, del Código)

    1.   Cuando las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal se incluyan posteriormente en un régimen aduanero que permita que la ultimación del régimen de importación temporal se realice de conformidad con el artículo 215, apartado 1, del Código, la declaración en aduana para el régimen aduanero posterior, excepto el cuaderno ATA/CPD, incluirá la indicación "TA" y el número de autorización, si ha lugar.

    2.   Cuando las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal se reexporten de conformidad con el artículo 270, apartado 1, del Código, la declaración de reexportación, excepto el cuaderno ATA/CPD, contendrá los datos a que se refiere el apartado 1.

    Sección 2

    Destino final

    Artículo 239

    Obligación del titular de una autorización de destino final

    [Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código]

    Se concederá una autorización de utilización del régimen de destino final siempre que el titular de la autorización se comprometa a cumplir una de las obligaciones siguientes:

    a)

    utilizar las mercancías para los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos;

    b)

    transferir la obligación contemplada en la letra a) a otra persona en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras.

    CAPÍTULO 5

    Perfeccionamiento

    Artículo 240

    Autorización

    (Artículo 211 del Código)

    1.   La autorización de un régimen de perfeccionamiento deberá especificar las medidas para acreditar uno de los siguientes extremos:

    a)

    que los productos transformados son resultado de la transformación de mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento;

    b)

    que se cumplen las condiciones para utilizar mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código o el sistema de intercambios estándar de conformidad con el artículo 261 del Código.

    2.   Podrá concederse una autorización de perfeccionamiento activo con respecto a las ayudas a la producción en el sentido del artículo 5, apartado 37, letra e), del Código, a excepción de las siguientes mercancías:

    a)

    los combustibles y fuentes de energía distintos de los necesarios para la prueba de productos transformados o la detección de defectos de las mercancías incluidas en el régimen que se deban reparar;

    b)

    los lubricantes distintos de los necesarios para la prueba, ajuste o vaciado de productos transformados;

    c)

    los materiales y herramientas.

    3.   Solo se concederá una autorización de perfeccionamiento activo cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    la especie o el estado de las mercancías en el momento de su inclusión en el régimen no puede ser económicamente restablecido después de la transformación;

    b)

    la utilización del régimen no puede ocasionar la elusión de las normas en materia de origen y de las restricciones cuantitativas aplicables a las mercancías importadas.

    El párrafo primero no se aplicará cuando el importe de los derechos de importación se determine de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.

    Artículo 241

    Información detallada que deberá incluirse en la declaración en aduana para el perfeccionamiento activo

    (Artículo 6, apartado 2, del Código)

    1.   Cuando mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o los productos transformados resultantes se incluyan posteriormente en un régimen aduanero que permita que la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo se realice de conformidad con el artículo 215, apartado 1, del Código, la declaración en aduana relativa al régimen aduanero posterior, excepto el cuaderno ATA/CPD, incluirá la indicación «IP» y el número de autorización pertinente o INF, si ha lugar.

    Cuando mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo sean objeto de medidas específicas de política comercial y tales medidas sigan siendo aplicables en el momento en que las mercancías, ya sea en forma de productos transformados o no, se incluyan en un régimen aduanero posterior, la declaración en aduana para el régimen aduanero posterior deberá contener los datos contemplados en el párrafo primero, así como la indicación «C P M».

    2.   Cuando las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo se reexporten de conformidad con el artículo 270, apartado 1, del Código, la declaración de reexportación deberá contener los datos contemplados en el apartado 1.

    Artículo 242

    Perfeccionamiento pasivo IM/EX

    (Artículo 211, apartado 1, del Código)

    1.   En el caso de perfeccionamiento pasivo IM/EX, se especificará en la autorización el plazo en el que las mercancías de la Unión que hayan sido sustituidas por mercancías equivalentes se incluirán en el régimen de perfeccionamiento pasivo. Dicho plazo no podrá ser superior a seis meses.

    A petición del titular de la autorización, el plazo podrá prorrogarse incluso después de su vencimiento, a condición de que el plazo total no sea superior a un año.

    2.   En el caso de importación previa de productos transformados, se constituirá una garantía que cubra el importe de los derechos de importación que sería exigible si las mercancías de la Unión sustituidas no llegaran a incluirse en el régimen de perfeccionamiento pasivo de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 243

    Reparación al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo

    (Artículo 211, apartado 1, del Código)

    En caso de que se solicite el régimen de perfeccionamiento pasivo para efectuar una reparación, las mercancías de exportación temporal deberán poder ser reparadas y el régimen no se utilizará para mejorar las prestaciones técnicas de las mercancías.

    TÍTULO VIII

    SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

    CAPÍTULO 1

    Formalidades previas a la salida de las mercancías

    Artículo 244

    Plazo para la presentación de declaraciones previas a la salida

    (Artículo 263, apartado 1, del Código)

    1.   La declaración previa a la salida a que se refiere el artículo 263 del Código se presentará en la aduana competente en los siguientes plazos:

    a)

    en el caso del tráfico marítimo:

    i)

    para la circulación de cargamentos en contenedores que no sean aquellos a que se refieren los incisos ii) y iii), a más tardar veinticuatro horas antes de la carga de las mercancías en el buque en que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión;

    ii)

    para la circulación de cargamentos en contenedores entre el territorio aduanero de la Unión y Groenlandia, las Islas Feroe, Islandia o puertos del Mar Báltico, del Mar del Norte, del mar Negro o del Mediterráneo y todos los puertos de Marruecos, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en el territorio aduanero de la Unión;

    iii)

    para la circulación de cargamentos en contenedores entre los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias y un territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, cuando la duración del viaje sea inferior a veinticuatro horas, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en el territorio aduanero de la Unión;

    iv)

    para la circulación que no implique un cargamento en contenedores, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en el territorio aduanero de la Unión;

    b)

    en el caso del tráfico aéreo, a más tardar treinta minutos antes de la partida de un aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión;

    c)

    en el caso del tráfico por carretera y por vías navegables interiores, a más tardar una hora antes de que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión;

    d)

    en el caso del tráfico ferroviario:

    i)

    cuando el trayecto en tren desde la última estación de constitución del convoy hasta la aduana de salida dure menos de dos horas, a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de salida;

    ii)

    en todos los demás casos, a más tardar dos horas antes de que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que la declaración previa a la salida se refiera a mercancías para las cuales se solicite una restitución de conformidad con el Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (19), deberá presentarse en la aduana competente a más tardar en el momento de la carga de las mercancías de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.

    3.   En las situaciones siguientes, el plazo de presentación de la declaración previa a la salida será el aplicable al medio de transporte activo utilizado para salir del territorio aduanero de la Unión:

    a)

    cuando las mercancías hayan llegado a la aduana de salida en otro medio de transporte desde el que se transfieren antes de salir del territorio aduanero de la Unión (transporte intermodal);

    b)

    cuando las mercancías hayan llegado a la aduana de salida en un medio de transporte que a su vez es transportado en un medio de transporte activo al salir del territorio aduanero de la Unión (transporte combinado).

    4.   Los plazos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán en caso de fuerza mayor.

    Artículo 245

    Dispensa de la obligación de presentar una declaración previa a la salida

    [Artículo 263, apartado 2, letra b), del Código]

    1.   Sin perjuicio de la obligación de presentar una declaración en aduana de conformidad con el artículo 158, apartado 1, del Código, o una declaración de reexportación de conformidad con el artículo 270, apartado 1, del Código, se dispensará de la obligación de presentar una declaración previa a la salida con respecto a las mercancías siguientes:

    a)

    la energía eléctrica;

    b)

    las mercancías que salgan mediante conductos;

    c)

    los objetos de correspondencia;

    d)

    las mercancías enviadas al amparo de las normas de los actos de la Unión Postal Universal;

    e)

    los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009, siempre que no sean transportados al amparo de un contrato de transporte;

    f)

    las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros;

    g)

    las mercancías a que se refiere el artículo 140, apartado 1, con excepción, cuando se transporten al amparo de un contrato de transporte, de:

    i)

    los palés, piezas de recambio, accesorios y equipos para palés;

    ii)

    los contenedores, piezas de recambio, accesorios y equipos para contenedores;

    iii)

    los medios de transporte, piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte;

    h)

    las mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD;

    i)

    las mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

    j)

    las mercancías transportadas en buques que navegan entre puertos de la UE sin efectuar escala en ningún puerto fuera del territorio aduanero de la Unión;

    k)

    las mercancías transportadas en aeronaves que vuelan entre aeropuertos de la UE sin efectuar escala en ningún aeropuerto fuera del territorio aduanero de la Unión;

    l)

    las armas y el equipo militar que las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro saquen del territorio aduanero de la Unión, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

    m)

    las siguientes mercancías sacadas del territorio aduanero de la Unión directamente a instalaciones en alta mar operadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión:

    i)

    mercancías destinadas a la construcción, reparación, mantenimiento o adaptación de las instalaciones en alta mar;

    ii)

    mercancías destinadas al acondicionamiento o equipamiento de las instalaciones en alta mar;

    iii)

    provisiones utilizadas o consumidas en las instalaciones en alta mar;

    n)

    mercancías en relación con las cuales se pueda pedir una exención de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

    o)

    mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques y aeronaves y para el funcionamiento de los motores, la maquinaria y otros equipos de buques o aeronaves, así como productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

    p)

    mercancías expedidas desde el territorio aduanero de la Unión a Ceuta y Melilla, Gibraltar, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano y los municipios de Livigno y Campione d’Italia o a las aguas nacionales italianas del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio.

    2.   Se dispensará de la obligación de presentar una declaración previa a la salida en relación con las mercancías que se hallen en las situaciones siguientes:

    a)

    cuando el buque que transporta las mercancías entre puertos de la Unión vaya a hacer escala en un puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión y las mercancías vayan a permanecer a bordo del buque durante la escala en el puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

    b)

    cuando la aeronave que transporta las mercancías entre aeropuertos de la Unión vaya a hacer escala en un aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión y las mercancías vayan a permanecer a bordo de la aeronave durante la escala en el aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

    c)

    cuando, en un puerto o aeropuerto, las mercancías no se descarguen del medio de transporte en que se hayan transportado hasta el territorio aduanero de la Unión y en que vayan a conducirse fuera de dicho territorio;

    d)

    cuando las mercancías hayan sido cargadas en un puerto o aeropuerto anterior situado en el territorio aduanero de la Unión en el que se haya presentado una declaración previa a la salida o sea aplicable una exención de la obligación de presentar una declaración previa a la salida y permanezcan a bordo del medio de transporte en que vayan a conducirse fuera del territorio aduanero de la Unión;

    e)

    cuando las mercancías en depósito temporal o incluidas en el régimen de zona franca se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren que las conducirá fuera del territorio aduanero de la Unión, siempre que se cumplen las condiciones siguientes:

    i)

    que el transbordo se lleve a cabo en los catorce días siguientes a la presentación de las mercancías, de conformidad con los artículos 144 o 245 del Código o, en circunstancias excepcionales, en un plazo más prolongado autorizado por las autoridades aduaneras cuando el periodo de catorce días no sea suficiente para hacer frente a dichas circunstancias;

    ii)

    que las autoridades aduaneras dispongan de información relativa a las mercancías;

    iii)

    que el transportista no tenga conocimiento de que se hayan producido cambios en cuanto al destino o al destinatario de las mercancías;

    f)

    cuando las mercancías se hayan introducido en el territorio aduanero de la Unión, pero hayan sido rechazadas por la autoridad aduanera competente y hayan sido inmediatamente reexpedidas al país de exportación.

    CAPÍTULO 2

    Formalidades de salida de las mercancías

    Artículo 246

    Medios de intercambio de información en casos de presentación de mercancías en la aduana de salida

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    Cuando las mercancías se presenten en la aduana de salida de conformidad con el artículo 267, apartado 2, del Código, podrán utilizarse medios de intercambio de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para:

    a)

    la identificación de la declaración de exportación;

    b)

    las comunicaciones referentes a las discrepancias entre las mercancías declaradas y despachadas para el régimen de exportación y las mercancías presentadas.

    Artículo 247

    Medios para aportar la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    A efectos de la certificación de la salida de las mercancías, la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión podrá aportarse a la aduana de exportación utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    CAPÍTULO 3

    Exportación y reexportación

    Artículo 248

    Invalidación de la declaración en aduana o de la declaración de reexportación

    (Artículo 174 del Código)

    1.   En los casos en que exista una diferencia en la naturaleza de las mercancías despachadas para la exportación, reexportación o perfeccionamiento pasivo en comparación con las presentadas a la aduana de salida, la aduana de exportación invalidará la declaración de que se trate.

    2.   Cuando, transcurrido un periodo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de levante de las mercancías para el régimen de exportación, el régimen de perfeccionamiento pasivo o la reexportación, la aduana de exportación no haya recibido información sobre la salida de las mercancías ni pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión, dicha aduana podrá invalidar la declaración de que se trate.

    Artículo 249

    Medios para la presentación a posteriori de una declaración de exportación o de reexportación

    [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

    Cuando se exija una declaración de exportación o reexportación, pero las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión sin dicha declaración, podrán utilizarse medios de intercambio de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la presentación a posteriori de la declaración de exportación o de reexportación.

    TÍTULO IX

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 250

    Reevaluación de las autorizaciones ya en vigor el 1 de mayo de 2016

    1.   Las autorizaciones concedidas sobre la base del Reglamento (CEE) no 2913/92 o del Reglamento (CEE) no 2454/93 que sean válidas el 1 de mayo de 2016 y que no tengan un periodo limitado de validez serán reevaluadas.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las siguientes autorizaciones no deberán someterse a una reevaluación:

    a)

    las autorizaciones de los exportadores para extender las declaraciones en factura a que se refieren los artículos 97 tervicies y 117 del Reglamento (CEE) no 2454/93;

    b)

    las autorizaciones para la gestión de materias mediante el método de separación contable a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    Artículo 251

    Validez de las autorizaciones ya en vigor el 1 de mayo de 2016

    1.   Las autorizaciones concedidas sobre la base del Reglamento (CEE) no 2913/92 o del Reglamento (CEE) no 2454/93 que sean válidas el 1 de mayo de 2016 seguirán siendo válidas como sigue:

    a)

    para las autorizaciones que tengan un periodo de validez limitado, hasta el final de dicho periodo o hasta el 1 de mayo de 2019, si esta fecha es anterior;

    b)

    para todas las demás autorizaciones, hasta que la autorización sea reevaluada de conformidad con el artículo 250, apartado 1.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autorizaciones a que se refiere el artículo 250, apartado 2, letras a) y b), seguirán siendo válidas hasta que sean retiradas por las autoridades aduaneras que las hayan concedido.

    Artículo 252

    Validez de las decisiones relativas a informaciones vinculantes ya en vigor el 1 de mayo de 2016

    Las decisiones relativas a informaciones vinculantes ya en vigor el 1 de mayo de 2016 seguirán siendo válidas durante el periodo establecido en dichas decisiones. Dichas decisiones serán vinculantes a partir del 1 de mayo de 2016 tanto para las autoridades aduaneras como para el titular de la decisión.

    Artículo 253

    Validez de las decisiones por las que se concede el aplazamiento del pago ya en vigor el 1 de mayo de 2016

    Las autorizaciones por las que se concede el aplazamiento del pago de conformidad con el artículo 224 del Reglamento (CEE) no 2913/92 que sean válidas el 1 de mayo de 2016 seguirán siendo válidas como sigue:

    a)

    cuando la decisión se haya concedido para la utilización del régimen a que se refiere el artículo 226, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92, seguirá siendo válida sin limitación temporal;

    b)

    cuando la decisión se haya concedido para la utilización de uno de los regímenes a que se refiere el artículo 226, letras b) o c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, seguirá siendo válida hasta la reevaluación de la autorización para utilizar una garantía global conectada a ella.

    Artículo 254

    Uso de las autorizaciones y decisiones ya en vigor el 1 de mayo de 2016

    Cuando una decisión o una autorización siga siendo válida después del 1 de mayo de 2016 de conformidad con los artículos 251 a 253, las condiciones en que dicha decisión o autorización se aplique, serán, a partir del 1 de mayo de 2016, las establecidas en las correspondientes disposiciones del Código, el Reglamento de Ejecución 2015/2447 de la Comisión por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 (20) […] y el presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el cuadro de correspondencias que figura en el anexo 90.

    Artículo 255

    Disposiciones transitorias relativas a la utilización de precintos

    Los precintos aduaneros y los precintos de un modelo especial conforme con el anexo 46 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o hasta el 1 de mayo de 2019, si esta fecha es anterior.

    Artículo 256

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2015.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

    (2)  Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (DO L 23 de 26.1.2008, p. 21).

    (3)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

    (4)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

    (5)  Documento 16271/1/10 del Consejo, rev. 1.

    (6)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

    (7)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

    (8)  DO L 130 de 27.5.1993, p. 1.

    (9)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

    (10)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

    (11)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

    (12)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

    (13)  Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

    (14)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

    (15)  Reglamento (CE) no 12240/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

    (16)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

    (17)  Reglamento (UE) n ° 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n ° 1216/2009 y (CE) n ° 614/2009 del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 1).

    (18)  Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25 de 30.1.2003, p.1).

    (19)  Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).

    (20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (véase la página 558 del presente Diario Oficial)


    ÍNDICE

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ANEXO A

    Requisitos comunes en materia de datos para las solicitudes y decisiones 111

    ANEXO B

    Requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones, notificaciones y prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión 163

    ANEXO B-01

    Declaraciones estándar en papel — Notas y formularios que se han de utilizar 227

    ANEXO B-02

    Documento de acompañamiento de tránsito 266

    ANEXO B-03

    Lista de artículos 269

    ANEXO B-04

    Documento de acompañamiento de tránsito/seguridad (TSAD) 271

    ANEXO B-05

    Lista de artículos de tránsito/seguridad (LDA T/S) 274

    ANEXO 12-01

    Requisitos comunes en materia de datos para el registro de los operadores económicos y otras personas 276

    TÍTULO II

    ELEMENTOS EN LOS QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

    ANEXO 22-01

    Notas introductorias y lista de las operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter de origen no preferencial 279

    ANEXO 22-02

    Solicitud de un certificado de información INF 4 y certificado de información INF 4 338

    ANEXO 22-03

    Notas introductorias y lista de las operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter originario 339

    ANEXO 22-04

    Materias excluidas de la acumulación regional 396

    ANEXO 22-05

    Elaboración excluida de la acumulación regional del SPG (productos textiles) 400

    ANEXO 22-11

    Notas introductorias y lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir el carácter de originario 401

    ANEXO 22-13

    Declaración en factura 514

    TÍTULO III

    DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS

    ANEXO 32-01

    Compromiso del fiador — Garantía individual 517

    ANEXO 32-02

    Compromiso del fiador — Garantía individual mediante títulos 518

    ANEXO 32-03

    Compromiso del fiador — Garantía global 519

    ANEXO 32-04

    Notificación al fiador de la no ultimación del régimen de tránsito de la Unión 520

    ANEXO 32-05

    Notificación al fiador de una deuda contraída en el régimen de tránsito de la Unión 521

    ANEXO 33-01

    Reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA 522

    ANEXO 33-02

    Notificación al fiador de la deuda contraída en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno CPD 523

    ANEXO 33-03

    Modelo de la nota informativa sobre la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA 524

    ANEXO 33-04

    Formulario de imposición para el cálculo de los derechos y gravámenes derivados de la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA 525

    ANEXO 33-05

    Modelo de descargo en el que se indica la presentación de una reclamación con respecto a la asociación garantizadora en el Estado miembro de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA 527

    ANEXO 33-06

    Solicitud de información suplementaria cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro 528

    ANEXO 33-07

    Condonación/devolución 529

    TÍTULO IV

    MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

    Sin anexo

    TÍTULO V

    NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS

    Sin anexo

    TÍTULO VI

    DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN

    ANEXO 61-01

    Notas de pesaje de plátanos — requisitos de datos 530

    ANEXO 62-01

    Boletín de información INF 3 — requisitos en materia de datos 531

    TÍTULO VII

    REGÍMENES ESPECIALES

    ANEXO 71-01

    Documento justificativo cuando las mercancías se declaran oralmente con vistas a la importación temporal 537

    ANEXO 71-02

    Mercancías y productos sensibles 539

    ANEXO 71-03

    Lista de formas usuales de manipulación autorizadas 541

    ANEXO 71-04

    Disposiciones especiales relativas a las mercancías equivalentes 543

    ANEXO 71-05

    Intercambio de información normalizado (INF) 546

    ANEXO 71-06

    Información que debe facilitarse en el estado de liquidación 551

    ANEXO 72-03

    TC 11 — Recibo 552

    TÍTULO VIII

    SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

    Sin anexo

    TÍTULO IX

    ANEXO 90

    Cuadro de correspondencias a que se refiere el artículo 254 553

    ANEXO A

    REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARALAS SOLICITUDES Y DECISIONES

    Notas introductorias relativas a los cuadros sobre requisitos en materia de datos para las solicitudes y decisiones

    DISPOSICIONES GENERALES

    1.

    Las disposiciones que figuran en las notas a continuación se aplican a todos los títulos del presente anexo.

    2.

    Los cuadros de requisitos en materia de datos que figuran en los títulos I a XXI incluyen todos los elementos de datos necesarios para las solicitudes y decisiones que se contemplan en el presente anexo.

    3.

    Los formatos, los códigos y, si procede, la estructura de los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo se especifican en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisiónpor el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código.

    4.

    Los requisitos en materia de datos definidos en el presente anexo se aplican a las solicitudes y decisiones efectuadas tanto mediante técnicas de procesamiento electrónico de datos como en soporte papel.

    5.

    Los elementos de datos que pueden servir para varias solicitudes y decisiones se establecen en el cuadro de requisitos en materia de datos del capítulo 1, título I, del presente anexo.

    6.

    Los elementos de datos específicos para determinados tipos de solicitudes y decisiones se establecen en los títulos II a XXI del presente anexo.

    7.

    Las disposiciones específicas para cada elemento de dato, tal como se detallan en el capítulo 2, títulos I a XXI, del presente anexo, se aplican sin perjuicio del carácter del elemento de dato tal como se define en los cuadros sobre requisitos en materia de datos. Por ejemplo, el E.D. 5/8 «Identificación de las mercancías» se marca como obligatorio (símbolo «A») en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del título I, capítulo 1, del presente anexo en lo que se refiere a las autorizaciones de perfeccionamiento activo (columna 8a) y de perfeccionamiento pasivo (columna 8b); no obstante, este elemento de dato no debe facilitarse en caso de perfeccionamiento activo o pasivo con mercancías equivalentes y de perfeccionamiento pasivo mediante el sistema de intercambios estándar, tal como se especifica en el título I, capítulo 2, del presente anexo.

    8.

    Salvo indicación en contrario mediante las marcas aplicadas al elemento de dato de que se trate, los elementos de datos que figuran en el cuadro de requisitos respectivo pueden utilizarse tanto en relación con las solicitudes como con las decisiones.

    9.

    El carácter obligatorio o facultativo que figura a continuación en el cuadro de requisitos en materia de datos no prejuzga el hecho de que ciertos datos solo se faciliten cuando así lo justifiquen las circunstancias. Por ejemplo, el E.D. 5/6 «Mercancías equivalentes» solo se empleará si se solicita la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código.

    10.

    En caso de que la solicitud de utilización de un régimen especial distinto del de tránsito se efectúe de conformidad con artículo163, deberá facilitarse el conjunto de datos definido en la columna 8f del cuadro sobre requisitos en materia de datos del título I del presente anexo, además de los requisitos en materia de datos de la declaración en aduana, con arreglo a lo dispuesto en el título I, capítulo 3, sección 1, del anexo B en relación con el régimen de que se trate.

    TÍTULO I

    Solicitudes y decisiones

    CAPÍTULO 1

    Leyenda del cuadro

    Columnas

    Tipo de solicitud/decisión

    Referencia legal

    No de título de los requisitos en materia de datos

    Número de orden del E.D.

    Número de orden del elemento de dato en cuestión

    Denominación del E.D.

    Denominación del elemento de dato en cuestión

    Decisiones relativas a informaciones vinculantes

    1a

    Solicitud y decisión relativas a informaciones arancelarias vinculantes

    (Decisión IAV)

    Artículo 33 del Código

    Título II

    1b

    Solicitud y decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen

    (Decisión IOV)

    Artículo 33 del Código

    Título III

    Operador económico autorizado

    2

    Solicitud y autorización del estatuto de operador económico autorizado

    Artículo 38 del Código

    Título IV

    Valoración en aduana

    3

    Solicitud y autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías

    Artículo 73 del Código

    Título V

    Garantía global y aplazamiento del pago

    4a

    Solicitud y autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa

    Artículo 95 del Código

    Título VI

    4b

    Solicitud y autorización de aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación

    Artículo 110 del Código

    Título VII

    4c

    Solicitud y decisión relativas a la devolución o condonación de los importes de los derechos de importación o de exportación

    Artículo 116 del Código

    Título VIII

    Formalidades relativas a la llegada de las mercancías

    5

    Solicitud y autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal

    Artículo 148 del Código

    Título IX

    Estatuto aduanero de las mercancías

    6a

    Solicitud y autorización de establecimiento de servicios marítimos regulares

    Artículo 120

    Título X

    6b

    Solicitud y autorización del estatuto de expedidor autorizado

    Artículo 128

    Título XI

    Formalidades aduaneras

    7a

    Solicitud y autorización de utilización de la declaración simplificada

    Artículo 166, apartado 2, del Código;

    Título XII

    7b

    Solicitud y autorización de despacho centralizado

    Artículo 179 del Código

    Título XIII

    7c

    Solicitud y autorización para hacer una declaración en aduana a través de la inscripción de los datos en los registros del declarante, incluso en relación con el régimen de exportación

    Artículo 182 del Código

    Título XIV

    7d

    Solicitud y autorización de autoevaluación

    Artículo 185 del Código

    Título XV

    7e

    Solicitud y autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos

    Artículo 155

    Título XVI

    Regímenes especiales

    8a

    Solicitud y autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo

    Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código

    Título XVII

    8b

    Solicitud y autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo

    Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código

    Título XVIII

    8c

    Solicitud y autorización de utilización del régimen de destino final

    Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código

     (1)

    8d

    Solicitud y autorización de utilización del régimen de importación temporal

    Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código

     (1)

    8e

    Solicitud y autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías

    Artículo 211, apartado 1, letra b), del Código.

    Título XIX

    8f

    Solicitud y autorización de utilización de la importación temporal,el destino final, el perfeccionamiento activo o elperfeccionamiento pasivo en situaciones en las que se aplique el artículo 163.

    Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código y artículo 163

     (1)

    Tránsito

    9a

    Solicitud y autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR

    Artículo 230 del Código

     (1)

    9b

    Solicitud y autorización del estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión

    Artículo 233, apartado 4, letra a), del Código

    Título XX

    9c

    Solicitud y autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión

    Artículo 233, apartado 4, letra b), del Código.

     (1)

    9d

    Solicitud y autorización de empleo de precintos de tipo especial

    Artículo 233, apartado 4, letra c), del Código

    Título XXI

    9e

    Solicitud y autorización de empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos

    Artículo 233, apartado 4, letra d), del Código

     (1)

    9f

    Solicitud y autorización de empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana

    Artículo 233, apartado 4, letra e), del Código


    Símbolos de las casillas

    Símbolo

    Descripción del símbolo

    A

    Obligatorio: datos que se exigen en todos los Estados miembros.

    B

    Facultativo para los Estados miembros: datos cuya dispensa se deja a discreción de los Estados miembros.

    C

    Facultativo para el solicitante: datos cuya comunicación se deja discreción del solicitante y que no pueden ser exigidos por los Estados miembros.


    Grupos de datos

    Grupo

    Denominación del grupo

    Grupo 1

    Información sobre la solicitud/decisión

    Grupo 2

    Referencias de los documentos justificativos, certificados y autorizaciones

    Grupo 3

    Partes

    Grupo 4

    Fechas, horas, periodos y lugares

    Grupo 5

    Identificación de las mercancías

    Grupo 6

    Condiciones

    Grupo 7

    Actividades y regímenes

    Grupo 8

    Otros


    Marcas

    Tipo de marca

    Descripción de la marca

    [*]

    Este elemento de dato solo se utiliza en relación con la solicitud de que se trate.

    [+]

    Este elemento de dato solo se utiliza en relación con la decisión de que se trate.


    Cuadro de requisitos en materia de datos

    Número de orden del E.D.

    Denominación del E.D.

    1a

    1b

    2

    3

    4a

    4b

    4c

    5

    6a

    6b

    7a

    7b

    7c

    7d

    7e

    8a

    8b

    8c

    8d

    8e

    8f

    9a

    9b

    9c

    9d

    9e

    9f

    Grupo 1 – Información sobre la solicitud/decisión

    1/1

    Tipo de código de solicitud/decisión

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

     

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    1/2

    Firma/autenticación

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

     

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    1/3

    Tipo de solicitud

     

     

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

     

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

     

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    A [*]

    1/4

    Validez geográfica – Unión

     

     

     

     

    A

    A

     

    A

    A

    </