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Document 32009R0428
Council Regulation (EC) No 428/2009 of 5 May 2009 setting up a Community regime for the control of exports, transfer, brokering and transit of dual-use items (recast)
Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009 , por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida)
Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009 , por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida)
OJ L 134, 29.5.2009, p. 1–269
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 007 P. 10 - 263
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 07/10/2021
29.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/1 |
REGLAMENTO (CE) no 428/2009 DEL CONSEJO
de 5 de mayo de 2009
por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso
(versión refundida)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (1), se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones. Dado que necesita nuevas modificaciones debe refundirse en aras de la claridad. |
(2) |
Los productos de doble uso [incluido el soporte lógico (software) y tecnología] deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados de la Comunidad. |
(3) |
Es necesario aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros, particularmente en materia de no proliferación, y de la Unión Europea (UE). |
(4) |
La existencia de un sistema común de control y de políticas armonizadas de ejecución y seguimiento en todos los Estados miembros constituye un requisito previo para instaurar la libre circulación de productos de doble uso dentro de la Comunidad. |
(5) |
La responsabilidad de decidir sobre las autorizaciones de exportación individuales, globales o generales nacionales, sobre las autorizaciones para servicios de corretaje, sobre el tránsito de productos de doble uso no comunitarios, o sobre las autorizaciones de transferencias dentro de la Comunidad de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV corresponde a las autoridades nacionales; las disposiciones y decisiones nacionales que afectan a las exportaciones de productos de doble uso deben adoptarse en el marco de la política comercial común, y, en particular, del Reglamento (CEE) no 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (2). |
(6) |
Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación deben ajustarse a las obligaciones y compromisos que los Estados miembros hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y acuerdos de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes. |
(7) |
Para que el régimen de control de la exportación de la UE sea eficaz es esencial elaborar listas comunes de productos de doble uso, de destinos y de directrices. |
(8) |
La transmisión de soporte lógico (software) y tecnología a través de medios electrónicos, fax y teléfono a destinos exteriores a la Comunidad debe ser asimismo controlada. |
(9) |
Es preciso que la reexportación y el uso final sean objeto de especial atención. |
(10) |
El 22 de septiembre de 1998, los Representantes de los Estados miembros y de la Comisión Europea firmaron Protocolos adicionales a los correspondientes Acuerdos de salvaguardia entre los Estados miembros, la Comunidad de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, los cuales obligan a los Estados miembros, entre otras medidas, a facilitar información sobre equipos específicos y material no nuclear. |
(11) |
La Comunidad ha adoptado una serie de normas aduaneras, recogidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (3), y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4), que establecen, entre otras cuestiones, disposiciones relativas a la exportación y reexportación de mercancías. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento limita las competencias conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero comunitario y sus disposiciones de aplicación. |
(12) |
En virtud del artículo 30 del Tratado, dentro de sus límites y a la espera de un mayor grado de armonización, los Estados miembros mantienen el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro de la Comunidad con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública. Cuando dichos controles estén vinculados a la eficacia de los controles de las exportaciones de la Comunidad, deben serrevisados periódicamente por el Consejo. |
(13) |
Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro debe adoptar medidas para conferir a las autoridades competentes los poderes adecuados. |
(14) |
Los Jefes de Estado y de Gobierno de la UE adoptaron, en junio de 2003, un Plan de acción sobre la no proliferación de armas de destrucción masiva (Plan de acción de Tesalónica), que se completó con la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, adoptada por el Consejo Europeo del 12 de diciembre de 2003. Según el capítulo III de la Estrategia, la Unión Europea debe utilizar todos sus instrumentos para prevenir, disuadir, detener y, si es posible, eliminar los programas de proliferación que preocupan a nivel mundial. El apartado 30, punto A.4 de ese capítulo se refiere específicamente al refuerzo de las políticas y prácticas de control de las exportaciones. |
(15) |
La Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada el 28 de abril de 2004, decide que todos los Estados deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales a fin de prevenir la proliferación de las armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluso estableciendo controles adecuados de los materiales conexos y que, para ello deberán establecer, entre otras cosas, controles a su tránsito y corretaje. Por materiales conexos se entiende los materiales, equipo y tecnología abarcados por los tratados y los mecanismos multilaterales pertinentes o incluidos en listas nacionales de control, que se podrían utilizar para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas y biológicas y sus sistemas vectores. |
(16) |
El presente Reglamento incluye productos que no hagan más que pasar por el territorio de la Comunidad, es decir, productos que no tengan asignado un destino aduanero distinto del procedimiento de tránsito exterior o que simplemente se encuentren en una zona franca o en un depósito franco, sin que deban inscribirse en un registro autorizado de existencias. Por tanto, debe otorgarse a las autoridades de los Estados miembros la posibilidad de prohibir, atendiendo a cada caso concreto, el tránsito de productos de doble uso no comunitarios cuando tengan motivos fundados —derivados de fuentes de inteligencia o de otra índole— para sospechar que están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a hacer proliferar armas de destrucción masiva o sus vectores. |
(17) |
Deben introducirse, asimismo, controles de la prestación de servicios de corretaje en caso de que el corredor sea consciente de que sus servicios pueden utilizarse en la producción o el transporte de armas de destrucción masiva en un tercer país, o haya sido informado de ello por las autoridades nacionales competentes. |
(18) |
Es conveniente lograr una aplicación uniforme y coherente de los controles en el conjunto de la UE, a fin de promover la seguridad internacional y de la UE, así como condiciones de competencia leal entre exportadores comunitarios. Por tanto, conforme a las recomendaciones del Plan de acción y a los llamamientos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, es adecuado ampliar el alcance de la consulta entre los Estados miembros antes de conceder autorizaciones de exportación. Entre las ventajas de este enfoque, figura, por ejemplo, la tranquilidad de que una exportación de un Estado miembro no pondrá en peligro los intereses esenciales de seguridad de otro Estado miembro. Una mayor convergencia de las condiciones de aplicación de los controles nacionales de productos no enumerados en el presente Reglamento y la armonización de las condiciones de uso de los distintos tipos de autorización que se pueden conceder en virtud del presente Reglamento darán lugar a una aplicación de los controles más uniforme y coherente. Refinar la definición de transferencia intangible de tecnología para incluir la puesta de tecnología controlada a disposición de personas que se encuentran fuera de la UE contribuirá a fomentar la seguridad, e igual efecto tendrá el ajustar mejor las modalidades de intercambio de información sensible entre Estados miembros con las de los regímenes internacionales de control de la exportación, en particular facilitando el establecimiento de un sistema electrónico seguro para el intercambio de información entre Estados miembros. |
(19) |
Cada Estado miembro debe fijar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
El presente Reglamento establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) |
«productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; |
2) |
«exportación»:
|
3) |
«exportador»: toda persona física o jurídica o toda asociación
Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Comunidad; |
4) |
«declaración de exportación»: el acto por el cual una persona manifieste, en la forma y con las modalidades establecidas, su voluntad de incluir un producto de doble uso en el régimen aduanero de exportación; |
5) |
«servicios de corretaje»:
A los efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la promoción o publicidad generales; |
6) |
«corredor»: toda persona física o jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado miembro de la Comunidad que desarrolle servicios de los definidos en el punto 5, que, originándose en la Comunidad, surtan efecto en el territorio de un tercer país; |
7) |
«tránsito»: un transporte de productos de doble uso no comunitarios que entren y atraviesen el territorio aduanero de la Comunidad con destino fuera de la Comunidad; |
8) |
«autorización de exportación individual»: una autorización concedida a un exportador determinado para un usuario o destinatario final en un tercer país y relativa a uno o más productos de doble uso; |
9) |
«autorización general de exportación comunitaria»: una autorización de exportación concedida a todos los exportadores que respeten las condiciones de uso enumeradas en el anexo II, para las exportaciones a determinados países de destino; |
10) |
«autorización global de exportación»: una autorización concedida a un exportador específico para un tipo o una categoría de productos de doble uso que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o más usuarios específicos y/o en uno o más terceros países determinados; |
11) |
«autorización general de exportación nacional»: una autorización de exportación concedida de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y definida por la legislación nacional de conformidad con el artículo 9 y el anexo IIIc; |
12) |
«territorio aduanero de la Unión Europea»: el territorio en el sentido del artículo 3 del código aduanero comunitario; |
13) |
«productos de doble uso no comunitarios»: los productos que tengan el estatuto aduanero de «mercancías no comunitarias», en el sentido del artículo 4, apartado 8, del código aduanero comunitario. |
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3
1. Se requerirá autorización para la exportación de los productos de doble uso enumerados en el anexo I.
2. Con arreglo al artículo 4 o al artículo 8, también podrá exigirse una autorización para exportar a algunos o a todos los destinos determinados productos de doble uso que no figuren en el anexo I.
Artículo 4
1. La exportación de productos de doble uso que no figuren en la lista del anexo I estará sujeta a la presentación de una autorización, cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcialmente al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.
2. También se exigirá una autorización para exportar productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de armas decidido por una posición común o una acción común adoptada por el Consejo, por una decisión de la OSCE o por un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y cuando el exportador haya sido informado por las autoridades a que se refiere el apartado 1 de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a un uso final militar. A efectos del presente apartado, por «uso final militar» se entenderá:
a) |
la incorporación a material militar incluido en la relación de material de defensa de los Estados miembros; |
b) |
el uso de equipo de producción, pruebas o análisis o de componentes del mismo para el desarrollo, producción o mantenimiento de material de defensa enumerado en la citada relación; |
c) |
el uso, en una instalación destinada a la producción de material de defensa enumerado en la citada lista, de cualquier tipo de productos no acabados. |
3. También se requerirá autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando el exportador haya sido informado por las autoridades contempladas en el apartado 1 de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a su uso como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio de ese Estado miembro sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva en virtud del Derecho interno de dicho Estado miembro.
4. Si un exportador tiene conocimiento de que los productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I que se propone exportar están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en los apartados 1, 2 y 3, deberá informar de ello a las autoridades que se mencionan en el apartado 1, las cuales decidirán sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización.
5. Un Estado miembro podrá adoptar o mantener una legislación nacional que exija autorización para las exportaciones de algunos productos de doble uso no enumerados en el anexo I si el exportador tiene motivos para sospechar que estos productos se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el apartado 1.
6. Un Estado miembro que exija autorización, en aplicación de los apartados 1 a 5, para la exportación de un producto de doble uso no incluido en la lista del anexo I, informará de ello, en su caso, a los demás Estados miembros y a la Comisión. Los demás Estados miembros prestarán la atención debida a dicha información y la comunicarán a su administración de aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes.
7. Las disposiciones del artículo 13, apartados 1, 2 y 5 a 7, serán aplicables a los casos referentes a productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I.
8. El presente Reglamento no impide que un Estado miembro adopte medidas nacionales en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2603/69.
Artículo 5
1. Se requerirá una autorización para la prestación de servicios de corretaje en relación con los productos de doble uso enumerados en el anexo I si las autoridades competentes del Estado miembro en el que reside o está establecido el corredor le han comunicado que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Si un corredor sabe que los productos de doble uso enumerados en el anexo I para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá comunicarlo a las autoridades competentes, que decidirán si es o no oportuno someter a autorización el corretaje de dichos productos.
2. Un Estado miembro podrá extender la aplicación de las disposiciones del apartado 1 a los productos de doble uso no incluidos en el anexo I que puedan estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países destinatarios a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
3. Un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislación nacional que imponga la obtención de autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
4. Las disposiciones del artículo 8, apartados 2, 3 y 4, serán aplicables a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 6
1. El tránsito de productos de doble uso no comunitarios de los enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes del Estado miembro por el que transiten, si los productos están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Al decidir sobre la prohibición, los Estados miembros tomarán en consideración las obligaciones y compromisos que hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación.
2. Antes de decidir si prohibir o no el tránsito, un Estado miembro podrá conferir a sus autoridades competentes la potestad de exigir, en casos concretos, la obtención de una autorización para el tránsito específico de productos de doble uso enumerados en el anexo I, cuando los productos estén destinados o puedan estar destinados total o parcialmente a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
3. Un Estado miembro podrá extender la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en el anexo I que puedan estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
4. Las disposiciones del artículo 8, apartados 2, 3 y 4, serán aplicables a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 7
El presente Reglamento no se aplicará a la prestación de servicios ni a la transmisión de tecnología cuando dicha prestación o transmisión supongan la circulación transfronteriza de personas físicas.
Artículo 8
1. Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 inmediatamente después de su adopción e indicarán los motivos exactos que hayan motivado dichas medidas.
3. Asimismo, los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda modificación de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1.
4. La Comisión publicará las medidas que le hayan sido notificadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN Y DE SERVICIOS DE CORRETAJE
Artículo 9
1. El presente Reglamento instaura la autorización general de exportación comunitaria para determinadas exportaciones que figura en el anexo II.
2. En lo referente a todas las demás exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente Reglamento, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador. Supeditado a las limitaciones que se especifican en el apartado 4, esta autorización podrá ser individual, global o general.
Todas las autorizaciones serán válidas en el conjunto de la Comunidad.
Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten a las autoridades nacionales competentes información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino, y el uso final del producto exportado. La autorización podrá estar supeditada, cuando proceda, a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final.
3. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo que determinen la legislación o los usos nacionales.
4. Las autorizaciones generales de exportación nacionales:
a) |
deberán excluir de su ámbito de aplicación los productos enumerados en la parte 2 del anexo II; |
b) |
deberán ser definidas conforme a la legislación y los usos nacionales. Podrán ser utilizadas por todos los exportadores, residentes o establecidos en el Estado miembro que expida la autorización, si cumplen los requisitos fijados en el presente Reglamento y en la legislación nacional complementaria. Se expedirán de conformidad con lo indicado en el anexo IIIc y con arreglo a legislación o los usos nacionales. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda modificación o concesión de autorizaciones generales de exportación nacionales. La Comisión publicará dichas notificaciones en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea; |
c) |
no podrán ser utilizadas en caso de que el exportador haya sido informado por sus autoridades de que los productos en cuestión están —o podrían estar— destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 3, o en el artículo 4, apartado 2, a su uso en un país que esté sometido a un embargo de armas decidido por una posición común o una acción común adoptada por el Consejo, por una decisión de la OSCE o por un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni en caso de que el exportador tenga conocimiento de que los productos están destinados a los mencionados usos. |
5. Los Estados miembros mantendrán o introducirán en sus respectivas legislaciones nacionales la posibilidad de otorgar una autorización global de exportación.
6. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la lista de las autoridades encargadas de:
a) |
conceder autorizaciones de exportación de productos de doble uso; |
b) |
adoptar decisiones prohibiendo el tránsito de productos de doble uso no comunitarios en virtud del presente Reglamento. |
La Comisión publicará estas listas de autoridades en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 10
1. La concesión de las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje al amparo del presente Reglamento corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro en que resida o esté establecido el corredor. Las autorizaciones se concederán para la circulación de una cantidad fija de productos entre dos o más terceros países. Deberá indicarse claramente la ubicación de los productos en el tercer país de origen, y el usuario final y su ubicación exacta. Las autorizaciones serán válidas en toda la Comunidad.
2. Los corredores facilitarán a las autoridades competentes toda la información que se les exija para presentar las solicitudes de autorización para la prestación de servicios de corretaje al amparo del presente Reglamento; facilitarán en particular detalles de la ubicación de los productos de doble uso en el tercer país de origen, una descripción clara de los productos y su cantidad, las terceras partes en la transacción, el tercer país de destino, el usuario final en dicho país y su ubicación exacta.
3. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización de servicios de corretaje en el plazo que determinen la legislación o los usos nacionales.
4. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la lista de las autoridades encargadas de conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje al amparo del presente Reglamento. La Comisión publicará estas listas de autoridades en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11
1. Si los productos de doble uso para los que se haya solicitado una autorización de exportación individual con un destino no enumerado en el anexo II, o con cualquier destino cuando se trate de determinados productos enumerados en el anexo IV, se hallan o van a hallarse en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya solicitado la autorización, en la solicitud deberá indicarse tal circunstancia. Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado la autorización consultarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en cuestión y les facilitarán toda la información pertinente. El Estado o Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud.
Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que el Estado o Estados miembros no tienen objeción alguna.
En casos excepcionales, todo Estado miembro consultado podrá solicitar la prórroga del plazo de diez días. No obstante, dicha prórroga no podrá sobrepasar los 30 días hábiles.
2. Cuando una exportación pudiera perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad, un Estado miembro podrá solicitar de otro Estado miembro que no conceda una autorización de exportación o, si la autorización ha sido concedida, que se anule, suspenda, modifique o revoque. El Estado miembro a quien se dirija dicha solicitud emprenderá inmediatamente consultas de carácter no vinculante con el Estado miembro solicitante. Estas consultas deberán concluir en un plazo de diez días hábiles. En caso de que el Estado miembro al que se ha presentado la solicitud decida conceder la autorización, deberá notificarse este hecho a la Comisión y a los demás Estados miembros por medio del sistema electrónico a que se refiere el artículo 13, apartado 6.
Artículo 12
1. Al decidir la posible concesión de una autorización global o individual de exportación, o la concesión de una autorización para la prestación de servicios de corretaje, con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes y, en particular, las siguientes:
a) |
las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes; |
b) |
sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por una posición común o una acción común adoptadas por el Consejo, una decisión de la OSCE o una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; |
c) |
consideraciones de política nacional exterior y de seguridad, incluidas las que se recogen en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (5); |
d) |
consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación. |
2. Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al evaluar las solicitudes para una autorización global de exportación, los Estados miembros tendrán en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la autorización.
Artículo 13
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán denegar, de acuerdo con el presente Reglamento, la concesión de una autorización de exportación y anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación ya concedida. En caso de denegación, anulación, suspensión, limitación sustancial o revocación de dicha autorización de exportación, o en caso de que hayan determinado que no debe autorizarse la exportación prevista, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y les remitirán la información pertinente. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan suspendido una autorización de exportación, al término del periodo de suspensión, se notificará la evaluación final a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros revisarán las denegaciones de autorización notificadas en virtud del apartado 1 en un plazo de tres años a partir de su notificación, con objeto de revocarlas, modificarlas o renovarlas. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán cuanto antes el resultado de la evaluación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión. Las denegaciones que no se hayan revocado seguirán siendo válidas.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I adoptadas de conformidad con el artículo 6. Las notificaciones incluirán toda la información pertinente, tal como la clasificación del producto, sus parámetros técnicos, el país de destino y el usuario final.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán igualmente de aplicación a los servicios de corretaje.
5. Las autoridades competentes de un Estado miembro, antes de conceder, de conformidad con el presente Reglamento, una autorización de exportación o una autorización para la prestación de servicios de corretaje o de decidir sobre un tránsito, examinarán todas las denegaciones válidas o las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso de los enumerados en el anexo I adoptadas con arreglo al presente Reglamento, con el fin de averiguar si las autoridades competentes de otro u otros Estados miembros han denegado una autorización o un tránsito para una transacción fundamentalmente idéntica (es decir, un producto con parámetros o características técnicas fundamentalmente idénticos destinado al mismo usuario o destinatario final). Consultarán primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido dichas denegaciones o decisiones de prohibir el tránsito, de conformidad con los apartados 1 y 3. Si una vez efectuada dicha consulta, las autoridades competentes del primer Estado miembro deciden conceder una autorización o permitir el tránsito, lo notificarán inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitarán toda la información pertinente para explicar su decisión.
6. Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo se harán por medios electrónicos seguros, incluido un sistema seguro que podría crearse de conformidad con el artículo 19, apartado 4.
7. Toda la información que se comparta de conformidad con las disposiciones del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 19, apartados 3, 4 y 6, en lo que respecta a la confidencialidad de dicha información.
Artículo 14
1. Todas las autorizaciones individuales o globales de exportación y las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje se expedirán por escrito o por medios electrónicos en formularios que contengan como mínimo todos los elementos —y en el mismo orden— de los modelos que figuran en los anexos IIIa y IIIb.
2. A petición de los exportadores, se fraccionarán las autorizaciones globales de exportación que contengan límites cuantitativos.
CAPÍTULO IV
ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO
Artículo 15
1. La lista de productos de doble uso que figura en el anexo I se actualizará de conformidad con las obligaciones y compromisos pertinentes, y sus respectivas modificaciones, que los Estados miembros hayan asumido como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes.
2. El anexo IV, que es un subconjunto del anexo I, se actualizará en consideración al artículo 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad, a saber: razones de orden público y seguridad pública de los Estados miembros.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 16
1. Al cumplimentar las formalidades para la exportación de productos de doble uso en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria.
2. Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación.
3. Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero comunitario, los Estados miembros podrán, además, durante un período que no exceda los períodos mencionados en el apartado 4, suspender el proceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que los productos de doble uso enumerados en el anexo I y amparados por una autorización de exportación válida abandonen la Comunidad desde su territorio, cuando tengan motivos para sospechar que:
a) |
al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda la información pertinente, o |
b) |
las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización. |
4. En el caso referido en el anterior apartado 3, se consultará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro que haya concedido la autorización de exportación, a fin de que puedan tomar medidas con arreglo al artículo 13, apartado 1. Si dichas autoridades competentes deciden mantener la autorización, contestarán en un plazo de diez días hábiles el cual, a petición suya, podrá ampliarse a 30 días hábiles, en circunstancias excepcionales. En tal caso, o si no se hubiera recibido una respuesta en el plazo de diez o 30 días hábiles, los productos de doble uso serán liberados inmediatamente. El Estado miembro que haya concedido la autorización informará a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 17
1. Los Estados miembros podrán prever que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de los productos de doble uso se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.
2. Cuando hagan uso de la facultad establecida en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las aduanas habilitadas a tal fin. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 18
Las disposiciones de los artículos 843 y 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán asimismo a las restricciones relativas a la exportación, y a la salida del territorio aduanero de los productos de doble uso sujetos a autorización en virtud del presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 19
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas, en colaboración con la Comisión, para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, especialmente con el fin de evitar el riesgo de que una posible disparidad en la aplicación de los controles de exportación de productos de doble uso pueda llevar a una desviación del tráfico comercial, lo que podría crear dificultades a uno o más Estados miembros.
2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, con vistas a aumentar la eficacia del régimen comunitario de control de las exportaciones. Está información podrá incluir:
a) |
información sobre exportadores privados, a raíz de sanciones nacionales, del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o autorizaciones generales de exportación comunitarias; |
b) |
datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y, cuando se disponga de ellas, rutas utilizadas.. |
3. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (6), y, en particular, las relativas al carácter confidencial de la información, serán aplicables mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
4. La Comisión, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso que se crea en virtud del artículo 23, podrá crear un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información entre Estados miembros, y, en su caso, la Comisión.
5. Los Estados miembros tendrán la responsabilidad de proporcionar orientaciones a los exportadores y corredores que residan o estén establecidos en su territorio. La Comisión y el Consejo también podrán facilitar orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento.
6. El tratamiento de datos personales se atendrá a las normas establecidas por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7), y por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).
CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE CONTROL
Artículo 20
1. Los exportadores de productos de doble uso llevarán registros o extractos detallados de sus actividades, con arreglo a la legislación o la práctica vigente en los Estados miembros respectivos. Dichos registros o extractos deberán contener en particular documentos comerciales tales como las facturas, las declaraciones de carga, los documentos de transporte u otros documentos de expedición que incluyan los datos necesarios para determinar:
a) |
la descripción de los productos de doble uso; |
b) |
la cantidad de los productos de doble uso; |
c) |
el nombre y la dirección del exportador y del destinatario; |
d) |
en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso. |
2. Con arreglo a la legislación nacional o a la práctica vigente en los Estados miembros respectivos los corredores llevarán registros o extractos relativos a los servicios de corretaje regulados por el artículo 5, a fin de probar, si se lo piden, la descripción de los productos de doble uso, objeto de los servicios de corretaje, el periodo durante el cual los productos fueron objeto de dichos servicios, su destino y los países afectados por los mencionados servicios de corretaje.
3. Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje. Se presentarán a petición de las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador o en que resida o esté establecido el corredor.
Artículo 21
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para permitir a sus autoridades competentes:
a) |
obtener información sobre cualquier pedido u operación relativa a productos de doble uso; |
b) |
comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, en particular mediante el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una operación de exportación o de los corredores que presten servicios de corretaje en las circunstancias descritas en el artículo 5. |
CAPÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 22
1. La transferencia intracomunitaria de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV requerirá una autorización. Los productos enumerados en la parte 2 del anexo IV no estarán sujetos a una autorización general.
2. Un Estado miembro podrá imponer un requisito de autorización para la transferencia de otros productos de doble uso de su territorio a otro Estado miembro en aquellos casos en que en el momento de producirse la transferencia:
— |
el operador tenga conocimiento de que el destino final de los productos de que se trate se encuentra fuera de la Comunidad, |
— |
la exportación de dichos productos a ese destino final esté sujeta a una obligación de autorización en virtud de los artículos 3, 4 u 8 en el Estado miembro desde donde se transfieren los productos, y dicha exportación directa desde su territorio no esté amparada por una autorización general o una autorización global, |
— |
los productos no tengan que ser objeto de transformación o elaboración, tal como se definen en el artículo 24 del código aduanero comunitario, en el Estado miembro al que deben transferirse. |
3. La autorización de transferencia deberá ser solicitada en el Estado miembro desde el cual deban transferirse los productos de doble uso.
4. En aquellos casos en que la exportación posterior de los productos de doble uso ya haya sido aceptada, en el marco de los procedimientos de consulta previstos en el artículo 11, por el Estado miembro desde el cual deban transferirse los productos, se expedirá inmediatamente al operador la autorización de transferencia a menos que se haya producido un cambio sustancial de circunstancias.
5. Los Estados miembros que adopten legislación para imponer dicho requisito informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas. La Comisión publicará dicha información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
6. Las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 no supondrán la aplicación de controles en las fronteras interiores de la Comunidad, sino únicamente de los controles que se efectúen como parte de los procedimientos normales de control aplicados en forma no discriminatoria en todo el territorio de la Comunidad.
7. La aplicación de medidas en virtud de los apartados 1 y 2 no podrá en ningún caso tener como resultado que las transferencias de un Estado miembro a otro estén sometidas a condiciones más restrictivas que las impuestas para las exportaciones del mismo producto a terceros países.
8. Los documentos y registros relativos a la transferencia intracomunitaria de productos de doble uso enumerados en el anexo I deberán conservarse al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que se haya efectuado la transferencia y deberán presentarse a petición de las autoridades competentes del Estado miembro desde el que hayan sido transferidos los productos.
9. Un Estado miembro podrá requerir, en virtud de su legislación nacional, que se facilite información complementaria a sus autoridades competentes en relación con las transferencias intracomunitarias con origen en dicho Estado miembro de los productos enumerados en la categoría 5, parte 2, del anexo I, que no están enumerados en el anexo IV.
10. Los documentos comerciales pertinentes relativos a la transferencia intracomunitaria de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde la Comunidad. Los documentos comerciales pertinentes incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.
Artículo 23
1. Se creará un Grupo de coordinación sobre productos de doble uso presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en este Grupo.
El Grupo examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro.
2. Siempre que lo consideren necesario, la Presidencia del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso o el Grupo de coordinación consultarán a los exportadores, a los corredores y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 24
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, determinarán las sanciones que deban aplicarse en caso de que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento o las adoptadas para su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 25
Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 24. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.
Cada tres años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe.
Artículo 26
El presente Reglamento no afectará:
— |
a la aplicación del artículo 296 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, |
— |
a la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
Artículo 27
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1334/2000 con efectos desde el 27 de agosto de 2009.
No obstante, por lo que respecta a las solicitudes de autorización de exportación efectuadas antes del 27 de agosto de 2009, seguirán aplicándose las correspondientes disposiciones del Reglamento (CE) no 1334/2000.
Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 28
El presente Reglamento entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
M. KALOUSEK
(1) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1.
(2) DO L 324 de 27.12.1969, p. 25.
(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(5) DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.
(6) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.
(7) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO I
Lista contemplada en el artículo 3 del presente Reglamento
LISTA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO
La presente lista tiene por objetivo la aplicación de los controles de doble uso acordados internacionalmente, entre ellos el Arreglo Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles (RCTM), el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN), el Grupo Australia (GA) y la Convención sobre Armas Químicas.
ÍNDICE
Notas
Definiciones
Acrónimos y abreviaturas
Categoría 0 |
Materiales, instalaciones y equipos nucleares |
Categoría 1 |
Materiales especiales y equipos conexos |
Categoría 2 |
Tratamiento de los materiales |
Categoría 3 |
Electrónica |
Categoría 4 |
Ordenadores |
Categoría 5 |
Telecomunicaciones y "seguridad de la información" |
Categoría 6 |
Sensores y láseres |
Categoría 7 |
Navegación y aviónica |
Categoría 8 |
Marina |
Categoría 9 |
Aeronáutica y propulsión |
NOTAS GENERALES AL ANEXO I
1. |
En relación con el control de productos diseñados o modificados para uso militar, véanse las correspondientes listas de control de material de defensa que mantienen los respectivos Estados miembros. Las referencias del presente Anexo en las que figura la frase "VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA" hacen alusión a esas mismas listas. |
2. |
El objeto de los controles contenidos en el presente Anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines. A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados. |
3. |
Los productos incluidos en el presente Anexo pueden ser nuevos o usados. |
NOTA DE TECNOLOGÍA NUCLEAR (NTN)
(Deberá verse en conjunción con la sección E de la categoría 0.)
La "tecnología" directamente asociada a cualquier producto controlado de la categoría 0 se controlará con arreglo a las disposiciones de la categoría 0.
La "tecnología" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aún en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.
La licencia de exportación concedida para un producto autoriza también la exportación, al mismo usuario final, de la "tecnología" mínima requerida para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento y las reparaciones de dicho producto.
Los controles de transferencia de "tecnología" no se aplicarán a la información "de conocimiento público" ni a la "investigación científica básica".
NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)
(Deberá verse en conjunción con la sección E de las categorías 1 a 9.)
La exportación de "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos sometidos a control incluidos en las categorías 1 a 9 se someterá a control de conformidad con lo dispuesto en las categorías 1 a 9.
La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.
No se aplicarán controles a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado.
Esta disposición no libera la "tecnología" de ese tipo que figura en los subartículos 1E002.e., 1E002.f., 8E002.a. y 8E002.b.
Los controles de transferencia de "tecnología" no se aplicarán a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.
NOTA GENERAL PARA EL EQUIPO LÓGICO (NGEL)
(La presente nota tiene primacía sobre los controles de la sección D en las categorías 0 a 9.)
Las categorías 0 a 9 de esta lista no someten a control el "equipo lógico" (<software>) que cumpla al menos una de las dos condiciones siguientes:
a. |
Que se halle generalmente a disposición del público por estar:
La entrada a de la Nota general para el "equipo lógico" (<software>) no libera el "equipo lógico" (<software>) especificado en la segunda parte de la categoría 5 ("Seguridad de la información"). |
b. |
Sea "de conocimiento público". |
DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN EL PRESENTE ANEXO
Las definiciones de los términos entre comillas simples (‧…‧) se dan en la nota de Tecnología correspondiente al artículo pertinente.
Las definiciones de los términos entre comillas dobles ("…") son las siguientes:
La referencia a la correspondiente categoría aparece entre paréntesis tras el término definido.
|
"Adaptado para utilización en guerra" (1) significa toda modificación o selección (como alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) diseñadas para aumentar la eficacia para producir bajas en personas o animales, deteriorar material o dañar las cosechas o el medio ambiente. |
|
"Aeronave civil" (1 7 9) es la "aeronave" mencionada por su denominación en las listas de certificados de navegabilidad publicadas por las autoridades de aviación civil, por prestar servicio en líneas comerciales civiles interiores o exteriores o destinada a un uso lícito civil, privado o de negocios. Véase también "aeronave". |
|
"Aeronave" (1 7 9) es un vehículo aéreo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias (helicóptero), de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes. Véase también "aeronave civil". |
|
"Agentes antidisturbios" (1) son sustancias que, utilizadas en las condiciones esperadas de uso como antidisturbios, producen rápidamente en los humanos una irritación sensorial o incapacidad física que desaparecen a los pocos minutos de haber cesado la exposición. Nota técnica: Los gases lacrimógenos son un subconjunto de los "agentes antidisturbios"). |
|
"Aislamiento" (9) se aplica a los componentes de motores de cohetes, es decir, a la carcasa, toberas, aberturas de admisión y los cierres de la carcasa, e incluye las capas de goma curada o semicurada que contengan material aislante o refractario. Puede estar incorporado también como botas o aletas de alivio de tensión. |
|
"Aleación mecánica" (1) es un proceso de aleación resultante de la unión, fractura y nueva unión de polvos de aleación, (polvos elementales y polvos madre), mediante choque mecánico. Se pueden incorporar a la aleación partículas no metálicas mediante la adición de polvos apropiados. |
|
"Algoritmo asimétrico" (5) es un algoritmo criptográfico que requiere diferentes claves de naturaleza matemática para el cifrado y el descifrado. Un uso común de los "algoritmos asimétricos" es la gestión de clave. |
|
"Amplificación óptica" (5) en las comunicaciones ópticas, es una técnica de amplificación que introduce una ganancia de señales ópticas que han sido generadas por una fuente óptica distinta, sin conversión a señales eléctricas, es decir, utilizando amplificadores ópticos de semiconductores o amplificadores luminiscentes de fibra óptica. |
|
"Analizadores de señal" (3) son instrumentos capaces de medir y presentar visualmente las propiedades fundamentales de los componentes de frecuencia (tonos) de señales multifrecuencia. |
|
"Analizadores de señales dinámicas" (3) son "analizadores de señal" que utilizan técnicas digitales de muestreo y de transformación para formar una presentación visual del espectro de Fourier de la forma de onda dada, incluida la información relativa a la amplitud y a la fase. Véase también "analizadores de señal". |
|
"Ancho de banda en tiempo real" (3) es, en los "analizadores de señales dinámicas", la gama de frecuencia más ancha que el analizador puede suministrar al visualizador o a la memoria de masa sin causar discontinuidad en el análisis de los datos de entrada. En los analizadores con más de un canal, se utilizará para el cálculo la configuración de canales que proporcione el mayor "ancho de banda en tiempo real". |
|
"Ancho de banda fraccional" (3 5) es el "ancho de banda instantáneo" dividido entre la frecuencia central y expresado como porcentaje. |
|
"Ancho de banda instantáneo" (3 5 7) es el ancho de banda sobre el cual la potencia de salida permanece constante dentro de un margen de 3 dB sin ajuste de otros parámetros de funcionamiento. |
|
"Antena (array), orientable electrónicamente mediante ajuste de fases" (5 6) es una antena que forma un haz mediante acoplamiento de fase, es decir, en la que la dirección del haz es controlada por los coeficientes de excitación complejos de los elementos radiantes y puede ser modificada en azimut, en elevación o en ambos, mediante la aplicación de una señal eléctrica, tanto en emisión como en recepción. |
|
"<APP>" (4) es equivalente a "funcionamiento máximo ajustado": |
|
"Asignada por la UIT" (3 5) se refiere a la asignación de bandas de frecuencia, según la última edición del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, a los servicios primarios, autorizados y secundarios. No están incluidas las asignaciones adicionales ni alternativas. |
|
"Atomización al vacío" (1) es un procedimiento para reducir un flujo de metal fundido a gotas de 500 micras de diámetro o menos, por la liberación rápida de un gas disuelto, mediante la exposición al vacío. |
|
"Atomización por gas" (1) es un procedimiento para reducir un flujo de aleación metálica fundida a gotas de 500 micras de diámetro o menos mediante una corriente de gas a alta presión. |
|
"Atomización rotatoria" (1) es un procedimiento destinado a reducir un flujo o un depósito de metal fundido a gotas de 500 micras de diámetro o menos mediante la fuerza centrífuga. |
|
"Cable" (1) es un haz de ‧cordones‧ (generalmente de 12 a 120) aproximadamente paralelos. ‧Cordón‧ es un haz de "monofilamentos" (generalmente más de 200) colocados en forma aproximadamente paralela. |
|
"Cabo" (1) es un haz de "monofilamentos", por lo general en forma aproximadamente paralela. |
|
"Calificados para uso espacial" (3 6) dícese de los productos diseñados, fabricados y ensayados para cumplir los requisitos eléctricos, mecánicos o ambientales especiales necesarios para el lanzamiento y despliegue de satélites o de sistemas de vuelo a gran altitud que operen a altitudes de 100 km o más. |
|
"<CE>" equivale a "elemento de cálculo". |
|
"<CEP>" (círculo de igual probabilidad) (7) es una medida de exactitud; círculo centrado en el blanco, con radio de alcance determinado, en el que hacen impacto el 50 % de la carga útil. |
|
"Cinta" (1) es un material construido de "monofilamentos", ‧cordones‧, "cables", "cabos" o "hilos", etc., entrelazados o unidireccionales, generalmente preimpregnados con resina. ‧Cordón‧ es un haz de "monofilamentos" (generalmente más de 200) colocados en forma aproximadamente paralela. |
|
"Circuito integrado híbrido" (3) es cualquier combinación de circuitos integrados, o un circuito integrado que contenga ‧elementos de circuito‧ o ‧componentes discretos‧ conectados entre sí para realizar una o varias funciones específicas, y que tengan todas las características siguientes:
‧Elemento de circuito‧': una sola pieza funcional activa o pasiva de un circuito electrónico, como un diodo, un transistor, una resistencia, un condensador, etc. ‧Componente discreto‧: ‧elemento de circuito‧ encapsulado por separado, con sus propias conexiones exteriores. |
|
"Circuito integrado monolítico" (3) es una combinación de ‧elementos de circuito‧ pasivos, activos o de ambos tipos que:
‧Elemento de circuito‧ es una sola pieza funcional activa o pasiva de un circuito electrónico, como un diodo, un transistor, una resistencia, un condensador, etc. |
|
"Circuito integrado multipastilla" (3) es un conjunto de dos o más "circuitos integrados monolíticos" fijados a un "sustrato" común. |
|
"Circuito integrado óptico" (3) es un "circuito integrado monolítico" o "circuito integrado híbrido" que contiene una o más piezas diseñadas para funcionar como fotosensor o fotoemisor, o para realizar una o varias funciones ópticas o electroópticas. |
|
"Circuito integrado pelicular" (3) es un conjunto de ‧elementos de circuito‧ y de interconexiones metálicas formado por depósito de una capa delgada o gruesa sobre un "sustrato" aislante. ‧Elemento de circuito‧ es una sola pieza funcional activa o pasiva de un circuito electrónico, como un diodo, transistor, resistencia, condensador, etc. |
|
"Código fuente" (o lenguaje fuente) (4 6 7 9) es la expresión adecuada de uno o varios procesos que puede convertirse en forma ejecutable por el equipo ("código objeto" (o lenguaje objeto)) mediante un sistema de programación. |
|
"Código objeto" (9) es una forma ejecutable por el equipo de una expresión adecuada de uno o varios procesos ("código fuente" (o lenguaje fuente)) que ha sido convertido mediante un sistema de programación. |
|
"Compresión de impulso" (6) es la codificación y procesado de un impulso de señal de radar de larga duración a un impulso de corta duración, conservando las ventajas de una elevada energía del impulso. |
|
"Compuestos III/V" (3 6) son productos policristalinos o binarios o monocristalinos complejos constituidos por elementos de los grupos IIIA y VA de la tabla de clasificación periódica de Mendeleiev (por ejemplo, arseniuro de galio, arseniuro de galio aluminio y fosfuro de indio). |
|
"Conformación superplástica" (1 2) es un procedimiento de deformación en el que se utiliza calor para metales que se caracterizan normalmente por valores de alargamiento bajos (menos del 20 %) en el punto de ruptura, determinado a temperatura ambiente de acuerdo con los ensayos convencionales de resistencia a la tracción, con objeto de conseguir durante el tratamiento alargamientos de al menos el doble de dichos valores. |
|
"Conjunto de guiado" (7) son sistemas que integran el proceso de medida y cómputo de la posición y la velocidad de un vehículo (es decir, la navegación) con el de computación y envío de órdenes al sistema de control de vuelo del vehículo, para la corrección de su trayectoria. |
|
"Conjunto de plano focal" (6) significa una capa planar lineal o bidimensional, de elementos detectores individuales, con o sin lectura electrónica, que funciona en el plano focal. Lo anterior no incluye las pilas de elementos detectores simples ni las de dos, tres o cuatro elementos detectores siempre que no se realice en dichos elementos retardo e integración. |
|
"Conjunto de sensores ópticos de control de vuelo" (7) es una red de sensores ópticos distribuidos, que utiliza rayos "láser" para suministrar datos de control de vuelo en tiempo real para su tratamiento a bordo |
|
"Conjunto electrónico" (2 3 4 5) es un grupo de componentes electrónicos (‧elementos de circuitos‧, ‧componentes discretos‧, circuitos integrados, etc.) conectados juntos para realizar una o varias funciones específicas, sustituibles conjuntamente y por lo general desmontables. ‧Elemento de circuito‧ una sola pieza funcional activa o pasiva de un circuito electrónico, como un diodo, un transistor, una resistencia, un condensador, etc. ‧Componente discreto‧: ‧elemento de circuito‧ encapsulado por separado, con sus propias conexiones exteriores. |
|
"Conmutación óptica" (5) es el encaminamiento o conmutación de las señales en forma óptica sin conversión a señales eléctricas. |
|
"Constante de tiempo" (6) es el tiempo transcurrido entre la aplicación de un estímulo y el momento en que el aumento de corriente alcanza un valor de 1-1/e) veces el valor final (es decir, el 63 % del valor final). |
|
"Control de contorneado" (2) se realiza mediante dos o más movimientos "controlados numéricamente" ejecutados siguiendo instrucciones que especifican la siguiente posición requerida y las velocidades de avance necesarias hacia esa posición. Estas velocidades de avance varían unas con respecto a otras con el fin de producir el contorno deseado (Ref. ISO/DIS 2806-1980). |
|
"Control digital del motor con plena autoridad" (<FADEC>) (7 9) es un sistema electrónico de control para turbinas de gas o máquinas de ciclo combinado que utilizan un ordenador digital para controlar las variables necesarias para regular el empuje de la máquina o la potencia de salida en el eje en todo el régimen de funcionamiento de la máquina desde el comienzo de la dosificación del combustible hasta el cierre de la entrada de combustible. |
|
"Control numérico" (2) es el control automático de un proceso realizado por un dispositivo que utiliza datos numéricos introducidos, por lo general, durante el funcionamiento (Ref. ISO 2382). |
|
"Control principal de vuelo" (7) es el control de estabilidad o de maniobra de una "aeronave" mediante generadores de fuerza/momento, es decir, superficies de control aerodinámico o vectorización de empuje de propulsión. |
|
"Control total de vuelo" (7) es un control automático de las variables de situación y de la trayectoria de vuelo de una "aeronave" para el cumplimiento de misiones objetivas, que responde en tiempo real a los cambios de los datos correspondientes a los objetivos, riesgos u otra "aeronave". |
|
"Controlador de acceso a la red" (4) es una interfaz física con una red de conmutación distribuida. Utiliza un soporte común que funciona a la misma "tasa de transferencia digital" empleando el arbitraje (por ejemplo, detección de señal (token) o de portadora) para la transmisión. Con independencia de cualquier otro dispositivo, selecciona los paquetes de datos o los grupos de datos (por ejemplo, IEEE 802) a él dirigidos. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar el acceso a las comunicaciones. |
|
"Controlador del canal de comunicaciones" (4) es la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Se trata de un conjunto que puede integrarse en un equipo informático o de telecomunicaciones para proporcionar el acceso a las comunicaciones. |
|
"Criptografía" (5) es la disciplina que engloba los principios, medios y métodos para la transformación de los datos con el fin de ocultar su contenido informativo, impedir la no detección de modificaciones o impedir su uso no autorizado. La "Criptografía" se limita a la transformación de información utilizando uno o varios ‧parámetros secretos‧ (por ejemplo, variables criptográficas) o la gestión de clave asociada. ‧Parámetro secreto‧: constante o clave mantenida oculta a otras personas o compartida únicamente en el seno de un grupo. |
|
"Criptografía cuántica" (5) es un conjunto de técnicas para establecer claves compartidas de la "criptografía" mediante la medición de propiedades de la mecánica cuántica de su sistema físico (incluidas las propiedades físicas regidas específicamente por la óptica cuántica, la teoría cuántica o la electrodinámica cuántica). |
|
"Cultivos vivos aislados" (1) incluye cultivos vivos en forma latente y en preparaciones en seco. |
|
"De conocimiento público" (NGT NTN NGEL), en el marco del presente documento, dícese de la "tecnología" o "equipo lógico" (<software>) divulgados sin ningún tipo de restricción para su difusión posterior (las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual no impiden que la "tecnología" o el "equipo lógico" (<software>) se consideren "de conocimiento público"). |
|
"Densidad de corriente global" (3) es el número total de amperios-vuelta de la bobina (es decir, el sumatorio de las corrientes máximas transportadas por cada espira) dividido por la sección transversal total de la bobina (incluidos los filamentos superconductores, la matriz metálica en la que van incorporados los filamentos superconductores, el material de encapsulado, canales de refrigeración, etc.). |
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"Densidad equivalente" (6) es la masa de un (componente) óptico por unidad de área óptica proyectada sobre la superficie óptica. |
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"Densificación isostática en caliente" (2) es el procedimiento en el que se somete a presión una pieza de fundición a temperatura superior a 375 K (102 °C) en un recinto cerrado, por diferentes medios (gas, líquido, partículas sólidas, etc.), para generar una fuerza de igual intensidad en todas las direcciones encaminada a reducir o eliminar los rechupes (cavidades) de la pieza de fundición. |
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"Desarrollo" (NGT NTN TODO) es el conjunto de las etapas previas a la producción en serie, tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración, planos. |
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"Desplazamiento axial periódico longitudinal" (<camming>) (2) es el desplazamiento longitudinal del husillo principal durante una rotación de éste, medido en un plano perpendicular a la cara del husillo en un punto próximo a la circunferencia de la cara del husillo (Ref. ISO 230/1-1986, párrafo 5.63). |
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"Desplazamiento axial periódico radial" (descentrado) (<run out>) (2) es el desplazamiento radial del husillo principal durante una rotación de éste, medido en un plano perpendicular al eje del husillo en un punto de la superficie rotativa externa o interna a verificar (Ref. ISO 230/1-1986, párrafo 5.61). |
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"Desviación de posición angular" (2) es la diferencia máxima entre la posición angular y la posición angular real, medida con gran exactitud, después de que el portapieza de la mesa se haya desplazado con respecto a su posición inicial (Ref. VDI/VDE 2617, Borrador: ‧Mesas rotativas de las máquinas de medida de coordenadas‧). |
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"Distancia medida con instrumentos" (6) significa la medida por un radar, una vez resuelta la ambigüedad. |
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"Duración de impulso" (6) es la anchura total (duración) de un impulso "láser" medida al nivel de intensidad mitad (<FWHI>). |
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"Duración del láser" (6) es el tiempo en el cual un "láser" emite radiaciones "láser", que para "láseres impulsados" corresponde al tiempo durante el que se emite un impulso único o una serie de impulsos consecutivos |
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"Efectores terminales" (2). Los "efectores terminales" son las garras, las ‧herramientas activas‧ y cualquier otra herramienta que se fije en la placa base del extremo del brazo manipulador de un "robot". Una ‧herramienta activa‧ es un dispositivo destinado a aplicar a la pieza de trabajo la fuerza motriz, la energía necesaria para el proceso o los sensores. |
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"Elemento de cálculo" ("<CE>") (4) es la unidad de cálculo más pequeña que produce un resultado aritmético o lógico. |
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"Elemento principal" (4), en lo que se refiere a la categoría 4, es un elemento cuyo valor de sustitución supera el 35 % del valor total del sistema del que forma parte. El valor del elemento es el precio pagado por éste por el fabricante o el integrador del sistema. El valor total es el precio de venta internacional normal a clientes que no tengan relación con el vendedor, en el punto de fabricación o en el punto de consolidación de la expedición. "Encaminamiento adaptativo dinámico" (5) es el reencaminamiento automático del tráfico basado en la detección y el análisis de las condiciones presentes y reales de la red. No incluye las decisiones de encaminamiento tomadas en función de una información predefinida. |
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"Enfriamiento brusco por colisión y rotación" (1) es un proceso para ‧solidificar rápidamente‧ un chorro de metal fundido mediante la colisión contra un bloque enfriado en rotación, para obtener un producto en forma de escamas, cintas o varillas. ‧Solidificar rápidamente‧: solidificar material fundido a velocidades de enfriamiento superiores a 1 000 K/s. |
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"Enfriamiento brusco por impacto" (1) es un procedimiento para ‧solidificar rápidamente‧ un chorro de metal fundido mediante el impacto contra un bloque enfriado, para obtener un producto en forma de escamas. ‧Solidificar rápidamente‧: solidificar material fundido a velocidades de enfriamiento superiores a 1 000 K/s. |
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"Entremezclado" (1) es la mezcla, filamento a filamento, de fibras termoplásticas y de fibras de refuerzo a fin de producir una mezcla "matriz" de refuerzo fibroso en forma totalmente fibrosa. |
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"Equipo de producción" (1 7 9) son las herramientas, plantillas, utillaje, mandriles, moldes, matrices, utillaje de sujeción, mecanismos de alineación, equipo de ensayos, la restante maquinaria y componentes para ellos, limitados a los diseñados especialmente o modificados para el "desarrollo" o para una o más fases de la "producción". |
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"Equipo lógico" (<software>) (NGEL, TODO) es una colección de uno o más "programas" o ‧microprogramas‧ fijada a cualquier soporte tangible de expresión. ‧microprograma‧ es una secuencia de instrucciones elementales, contenidas en una memoria especial, cuya ejecución se inicia mediante la introducción de su instrucción de referencia en un registro de instrucción. |
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"Espectro ensanchado" (5) es una técnica mediante la cual la energía de un canal de comunicaciones de banda relativamente estrecha se extiende sobre un espectro de energía mucho más ancho. |
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"Espectro ensanchado" en radar (6): ver "radar, espectro ensanchado". |
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"Espejos deformables" (6) (También conocidos como espejos de óptica adaptativa) significa espejos que tengan:
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"Estabilidad" (7) es la desviación típica (1 sigma) de la variación de un parámetro determinado respecto de su valor calibrado, medido en condiciones de temperatura estables. Puede expresarse en función del tiempo. |
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"Estado participante" (7 9) significa un Estado que participa en el Arreglo Wassenaar. (Véase www.wassenaar.org). |
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"Estados Parte/Estados que no son Parte" son aquellos Estados en que ha entrado en vigor/no ha entrado en vigor la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su destrucción (Véase www.opcw.org). |
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"Exactitud" (2 6) medida generalmente, por referencia a la inexactitud, es la desviación máxima, positiva o negativa, de un valor indicado con respecto a un patrón aceptado o a un valor verdadero. |
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"Explosivos" (1) son sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que, utilizadas como cargas de cebos, de sobrepresión o como cargas principales en cabezas explosivas, dispositivos de demolición y otras aplicaciones, se requieran para la detonación. |
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"Extracción en fusión" (1) es un proceso utilizado para ‧solidificar rápidamente‧ y extraer una aleación en forma de cinta mediante la inserción de un segmento corto de un bloque frío en rotación, en un baño de una aleación metálica fundida. ‧Solidificar rápidamente‧: solidificar un material fundido a velocidades de enfriamiento superiores a 1 000 K/s. |
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"Factor de escala" (giroscopio o acelerómetro) (7) es la relación entre un cambio en la salida y un cambio en la entrada a medir. El factor de escala se evalúa generalmente como la pendiente de la línea recta que puede ajustarse por el método de los mínimos cuadrados a los datos de entrada-salida obtenidos haciendo variar la entrada de manera cíclica sobre la gama de entrada. |
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"FADEC" equivale a "control digital del motor con plena autoridad". |
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"Fijo" (5) dícese del algoritmo de codificación o de compresión que no puede aceptar parámetros suministrados desde el exterior (por ejemplo, variables criptográficas o de claves) y no puede ser modificado por el usuario. |
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"Forro protector" (9) es apropiado para la interfaz de unión entre el propulsante sólido y la cámara, o el aislante. Normalmente se trata de una dispersión de materiales refractarios o aislantes en una base polímera líquida, por ejemplo polibutadieno con grupos terminales hidroxílicos (HTPB) cargado con carbono, u otro polímero con agentes de curado añadidos, pulverizado o colocado por tiras en el interior de la carcasa. |
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"Funcionamiento máximo ajustado" ("<APP>", 4) es un valor máximo ajustado en el que los "ordenadores digitales" realizan sumas y multiplicaciones en coma flotante de 64 bits o más y se expresa en TeraFLOPS ponderados ("WT"), en unidades de 1012 operaciones ajustadas en coma flotante por segundo. Véase Nota técnica en la categoría 4. |
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"Fundible" (1) es aquello que es susceptible de ser entrecruzado o polimerizado en mayor grado (vulcanizado) mediante el uso de calor, radiación, catalizadores, etc., o que puede ser fundido sin pirólisis (carbonización). |
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"Geográficamente dispersos" (6) se usa cuando cada emplazamiento dista más de 1 500 m de cualquier otro, en cualquier dirección. Los sensores móviles se consideran siempre "geográficamente dispersos". "Gestión de potencia" (7) es la modificación de la potencia transmitida de la señal del altímetro de manera que la potencia recibida a la altitud de la "aeronave" esté siempre al nivel mínimo necesario para determinar la altitud. |
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"Gradiómetro magnético intrínseco" (6) es un elemento individual de detección de gradiente de campo magnético y la electrónica asociada, cuya salida es una medida del gradiente de campo magnético. Véase también "gradiómetro magnético". |
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"Gradiómetros magnéticos" (6) son instrumentos diseñados para detectar la variación espacial de los campos magnéticos procedentes de fuentes exteriores al instrumento. Constan de múltiples "magnetómetros" y su electrónica asociada, cuya salida es una medida del gradiente de campo magnético. Véase también "gradiómetro magnético intrínseco". |
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"Gramo efectivo" (0 1) de un "material fisionable especial" equivale a:
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"Hilo" (1) es un haz de ‧cordones‧ retorcidos. ‧Cordón‧ es un haz de "monofilamentos" (generalmente más de 200) colocados en forma aproximadamente paralela. |
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"Husillo basculante" (2) es un husillo portaherramientas que modifica, durante el proceso de mecanizado, la posición angular de su eje de referencia con respecto a cualquier otro eje. |
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"Incertidumbre de medida" (2) es el parámetro característico que especifica, con un grado de confianza del 95 %, la escala alrededor del valor de salida en la que se sitúa el valor correcto de la variable a medir. Este parámetro incluye las desviaciones sistemáticas no corregidas, el juego no corregido y las desviaciones aleatorias (Ref. ISO 10360-2, o VDI/VDE 2617). |
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"Inmunotoxina" (1) es la conjugación de un anticuerpo monoclonal específico de célula y una "toxina" o "subunidad de toxina", que afecta selectivamente a las células enfermas. |
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"Investigación científica básica" (NGT NTN) es la labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de fenómenos o hechos observables y que no se orienten primordialmente hacia un fin u objetivo práctico específico. |
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"Láser CW" (6) es un "láser" que produce una energía de salida nominalmente constante por más de 0,25 segundos. |
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"Láser de conmutación de Q" (6) es un "láser" en el cual la energía se almacena en invertir la población o en el resonador óptico y seguidamente se emite en un impulso. |
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"Láser de potencia super alta" (<SHPL>) (6) es un "láser" capaz de emitir (la totalidad o una parte) una energía de salida que exceda de 1 kJ dentro de 50 ms o que tenga una potencia media o en ondas continuas superior a 20 kW. |
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"Láser de transferencia" (6) es un "láser" excitado por una transferencia de energía obtenida por la colisión de un átomo o una molécula que no produce efecto láser con un átomo o una molécula que produce efecto láser. |
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"Láser impulsado"(6) es un "láser" con una "duración de impulso" inferior o igual a 0,25 segundos. |
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"Láser químico" (6) es un "láser" en el cual los agentes activos son excitados por la energía emanada de una reacción química. |
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"Láser" (0 2 3 5 6 7 8 9) es un conjunto de componentes que producen luz coherente en el espacio y en el tiempo amplificada por emisión estimulada de radiación. Véase también:
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"Linealidad" (2) (Se mide generalmente por referencia a la no linealidad) es la desviación máxima de la característica real (media de las lecturas en el sentido ascendente y descendente de la escala), positiva o negativa, con respecto a una línea recta situada de manera que se igualen y reduzcan al mínimo las desviaciones máximas. |
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"Magnetómetros" (6) son instrumentos diseñados para detectar campos magnéticos procedentes de fuentes exteriores al instrumento. Constan de un elemento individual de detección de campo magnético y su electrónica asociada, cuya salida es una medida del campo magnético. |
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"Materiales compuestos" (<composites>) (1 2 6 8 9) son el conjunto de una "matriz" y una o varias fases adicionales constituidas por partículas, triquitos, fibras o cualquier combinación de ellas, presentes para uno o varios fines específicos. |
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"Materiales fibrosos o filamentosos" (0 1 2 8) incluyen:
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"Materiales fisionables especiales" (0) son el plutonio-239, el uranio-233, el "uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233" y cualquier material que contenga los anteriores. |
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"Materiales resistentes a la corrosión por UF6" (0) pueden ser el cobre, acero inoxidable, aluminio, óxido de aluminio, aleaciones de aluminio, níquel o aleaciones que contengan un 60 por ciento de su peso o más de níquel y polímeros de hidrocarburos fluorados resistentes al hexafluoruro de uranio, según exija el tipo de proceso de separación. |
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"Matriz" (1 2 8 9) es una fase sustancialmente continua que rellena el espacio entre las partículas, los triquitos o las fibras. |
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"Medios de producción" (7 9) son los equipos y el "equipo lógico" (<software>) diseñado especialmente para ellos que estén integrados en instalaciones para el "desarrollo" o para una o más fases de la "producción". |
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"Memoria principal" (4) es la memoria primaria de datos o instrucciones para acceso rápido desde la unidad central de proceso. Consta de la memoria interna de un "ordenador digital" y cualquier ampliación jerárquica de la misma, como la memoria cache o ampliaciones de memoria de acceso no secuencial. |
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"Mesa rotativa compuesta" (2) es una mesa que permite a la pieza girar e inclinarse alrededor de dos ejes no paralelos, que pueden coordinarse simultáneamente para el "control de contorneado". |
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"Mezcla química" (1) es un producto sólido, líquido o gaseoso, formado por dos o más componentes que no reaccionan entre sí en las condiciones en que se almacena la mezcla. |
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"Microcircuito de microordenador" (3) es un "circuito integrado monolítico" o "circuito integrado multipastilla" que contiene una unidad aritmética lógica (<ALU>) capaz de ejecutar instrucciones de propósito general almacenadas en una memoria interna, sobre datos obtenidos en la memoria interna. La memoria interna puede ser ampliada por un almacenamiento externo. |
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"Microcircuito de microprocesador" (3) es un "circuito integrado monolítico" o "circuito integrado multipastilla" que contiene una unidad aritmética lógica (<ALU>) capaz de ejecutar unas series de instrucciones de propósito general almacenadas en un almacenamiento externo. Aunque el "microcircuito de microprocesador" no contiene normalmente una memoria integral accesible por el usuario, durante la realización de sus funciones lógicas puede utilizar dicha memoria interna. Se incluyen conjuntos de pastillas (<chips>) que están diseñados para operar juntos para proveer las funciones de un "microcircuito de microprocesador". |
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"Microorganismos" (1 2) son bacterias, virus, micoplasmas, rickettsias, clamidias u hongos, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos. |
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"Misiles" (1 3 6 7 9) son sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados, capaces de llevar, al menos, una carga útil de 500 kg a una distancia de, al menos, 300 kms. |
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"Módulo específico" (0 1 9) es el módulo de Young en pascales, equivalente a N/m2 divididos por el peso específico en N/m3, medido a una temperatura de (296 ± 2) K ((23 ± 2) °C) y a una humedad relativa del (50 ±5)%. |
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"Monofilamento" (1) o filamento es el incremento más pequeño de fibra, generalmente de varias micras de diámetro. |
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"Necesaria" (NGT 1-9) aplicado a la "tecnología", se refiere únicamente a la parte específica de la "tecnología" que es particularmente responsable de alcanzar o sobrepasar los niveles de prestaciones, características o funciones sometidos a control. Tal "tecnología""necesaria" puede ser común a diferentes productos. |
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"Optimización de la ruta de vuelo" (7) es el procedimiento que reduce al mínimo las desviaciones de una trayectoria deseada en cuatro dimensiones (espacio y tiempo) basándose en el mejor funcionamiento o mejor eficacia para cumplir una misión. |
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"Ordenador de conjunto sistólico" (4) es un ordenador en el que el flujo y la modificación de los datos son controlables dinámicamente por el usuario a nivel de puerta lógica. |
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"Ordenador digital" (4 5) es el equipo que puede, en forma de una o más variables discretas, realizar todas las operaciones siguientes:
Las modificaciones de una secuencia de instrucciones almacenadas incluyen la sustitución de dispositivos fijos de memoria, pero no el cambio físico del cableado o las interconexiones. |
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"Ordenador híbrido" (4) es el equipo que puede realizar todas las operaciones siguientes:
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"Ordenador neuronal" (4) es un dispositivo de cómputo diseñado o modificado para imitar el comportamiento de una neurona o de un grupo de neuronas, es decir, que se distingue por su capacidad (en <hardware>) de modular los pesos y los números de las interconexiones de múltiples componentes de cómputo basándose en datos anteriores. |
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"Ordenador óptico" (4) es un ordenador diseñado o modificado con objeto de utilizar la luz para representar los datos y cuyos elementos lógicos de cómputo se basan en dispositivos ópticos acoplados directamente. |
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"Pistas producidas por el sistema" (6) es el informe actualizado de la posición de vuelo de un avión, procesado, correlacionado (fusión de datos relativos a los blancos de radar con respecto a las posiciones del plan de vuelo), disponible a los controladores del centro de control del tráfico aéreo. |
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"Píxel activo" (6 8) es el elemento mínimo (único) de un conjunto de estado sólido que tenga una función de transferencia, fotoeléctrica, cuando está expuesto a una radiación luminosa (electromagnética). |
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"Potencia de pico" (6) es el más alto nivel de potencia alcanzado en la "duración del láser". |
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"Potencia de salida media" (6) significa la energía total de salida del "láser" en julios dividida por la "duración del láser" en segundos. |
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"Preformas de fibra de carbono" (1) son un conjunto ordenado de fibras revestidas o no destinadas a constituir el marco de una parte antes de que se introduzca la "matriz" para formar un "material compuesto". |
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"Prensado hidráulico por acción directa" (2) es un procedimiento de deformación que utiliza una vejiga flexible llena de líquido, que se pone en contacto directo con la pieza a prensar. |
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"Prensas isostáticas" (2) son equipos capaces de presurizar una cavidad cerrada, por diversos medios (gas, líquido, partículas sólidas, etc.), con objeto de generar dentro de ésta una presión igual en todas las direcciones sobre una pieza o un material a prensar. |
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"Previamente separado" (0 1) se dice de la aplicación de cualquier proceso tendente a aumentar la concentración del isótopo controlado. |
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"Proceso de señales" (3 4 5 6) es el proceso de señales, derivadas externamente, que contienen información, por medio de algoritmos como compresión de tiempo, filtrado, extracción, selección, correlación, convolución o transformaciones entre dominios (por ejemplo, transformada rápida de Fourier o transformada de Walsh). |
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"Proceso en tiempo real" (6 7) es el proceso de datos por un sistema informático, que proporciona un nivel requerido de servicio en función de los recursos disponibles y en un tiempo de respuesta garantizado, sin considerar la carga del sistema, cuando es estimulado por un suceso externo. |
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"Producción" (NGT NTN TODO) es un término que abarca todas las fases de la producción tales como: construcción, ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayos y garantía de calidad. |
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"Programa" (2 6) es una secuencia de instrucciones para llevar a cabo un proceso, en, o convertible a, una forma ejecutable por un ordenador electrónico. |
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"Programabilidad accesible al usuario" (6) es la aptitud del sistema que permite que el usuario inserte, modifique o sustituya "programas" por medios distintos de:
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"Radar, agilidad de frecuencia" (6) es cualquier técnica por medio de la cual la frecuencia portadora de un emisor radar pulsante se modifica siguiendo una secuencia seudoaleatoria, entre impulsos o grupos de impulsos, en una cantidad igual o mayor que la anchura de banda del impulso. |
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"Radar, espectro ensanchado" (6) es cualquier técnica de modulación para extender la energía de una señal de una anchura de banda relativamente estrecha a una anchura de banda de frecuencias mucho mayor, usando un código aleatorio o seudoaleatorio. |
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"Reactor nuclear" (0) es un reactor completo capaz de funcionar de manera que se pueda mantener una reacción de fisión en cadena autosostenida y controlada. Un "reactor nuclear" incluye todos los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que controla el nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan. |
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"Recorrido aleatorio (<random walk>) angular" (7) es el error angular generado con el tiempo debido al ruido blanco en la velocidad angular (IEEE STD 528-2001). |
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"Repetibilidad" (7) es el acuerdo más fiel entre medidas repetidas de la misma variable bajo las mismas condiciones de funcionamiento cuando cambios en las condiciones o períodos no operativos ocurren entre las medidas. (Referencia: IEEE 528-2001 (desviación típica de un sigma)). |
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"Red de área local" (4 5) es un sistema de comunicación de datos que tiene todas las características siguientes:
‧Equipo de datos‧ es un equipo capaz de transmitir o recibir secuencias de información digital. |
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"Red de área personal" (5) es un sistema de comunicación de datos que tiene todas las características siguientes:
Nota técnica: ‧Equipo de datos‧ es un equipo capaz de transmitir o recibir secuencias de información digital. |
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"Resaltado de imagen" (4) es el procesado de imágenes exteriores portadoras de información por medio de algoritmos tales como compresión de tiempos, filtrado, extracción, selección, correlación, convolución o transformaciones entre dominios (por ejemplo, transformada rápida de Fourier o transformada de Walsh). No se incluyen los algoritmos que sólo utilizan la transformación lineal o angular de una sola imagen, tales como la traslación, la extracción de características, el registro o la falsa coloración. |
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"Resistencia específica a la tracción" (0 1 9) es la resistencia a la tracción en pascales, equivalente a N/m2 divididos por el peso específico en N/m3, medido a una temperatura de (296 ± 2) K ((23 ± 2) °C) y una humedad relativa del (50 ± 5)%. |
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"Resolución" (2) es el incremento más pequeño de un dispositivo de medida, en instrumentos digitales, el bit menos significativo (Ref. ANSI B-89.1.12). |
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"Retardo por propagación en la puerta básica" (3) es el valor del retardo por propagación correspondiente a la puerta básica utilizada en un "circuito integrado monolítico". Este valor puede especificarse, para una "familia" de "circuitos integrados monolíticos", como retardo por propagación por puerta típica dentro de la "familia" considerada, o como retardo de propagación típico por puerta dentro de la misma "familia". No se debe confundir el "retardo por propagación en la puerta básica" con el retardo por entrada/salida de un "circuito integrado monolítico" complejo. "Familia": consiste en todos los circuitos integrados que tienen en común todos los elementos siguientes en el método de fabricación y en las especificaciones, con excepción de sus funciones respectivas:
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"Robot" (2 8) es un mecanismo de manipulación que puede ser del tipo de trayectoria continua o de la variedad punto a punto, puede utilizar sensores, y reúne todas las características siguientes:
La definición anterior no incluye los dispositivos siguientes:
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"Salto de frecuencia" (5) una forma de "espectro ensanchado" en la que la frecuencia de la transmisión de un canal básico de comunicaciones se cambia mediante una secuencia al azar o al pseudo-azar de cambios discretos. |
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"Seguimiento automático del blanco" (6) es la técnica de proceso que automáticamente determina y proporciona como salida un valor extrapolado de la posición más probable del blanco, en tiempo real. |
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"Seguridad de la información" (4 5) es el conjunto de medios y funciones que aseguran la accesibilidad, el carácter confidencial o la integridad de la información o de las comunicaciones, exceptuando los previstos para la protección contra el mal funcionamiento. Se incluyen la "Criptografía", el ‧criptoanálisis‧, la protección contra las emanaciones comprometedoras y la seguridad de los ordenadores. |
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‧Criptoanálisis‧: análisis de un sistema criptográfico o de sus entradas o salidas para derivar variables confidenciales o datos sensibles, incluyendo texto claro. |
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"Sensores monoespectrales de formación de imágenes" (6) permiten la adquisición de datos de formación de imágenes en una banda espectral discreta. |
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"Sensores multiespectrales de formación de imágenes" (6) permiten la adquisición simultánea o en serie de datos de formación de imágenes, en dos o más bandas espectrales discretas. Los sensores con más de 20 bandas espectrales discretas, a veces se denominan sensores hiperespectrales de formación de imágenes. |
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"Sensores radar interconectados" (6) es un conjunto de dos o más sensores radar que intercambian datos entre sí en tiempo real. |
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"Señalización por canal común" (5) es un método de señalización en el cual un solo canal transporta entre centrales, mediante mensajes etiquetados, la información de señalización relativa a múltiples circuitos o llamadas y otra información, como la que se utiliza para la gestión de red. |
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"SHPL" equivale a "láser de potencia super alta". |
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"Sesgo" (<bias>) (acelerómetro) (7) es la media en un tiempo determinado de la salida de un acelerómetro, medida en condiciones de funcionamento especificadas, que no tiene correlación con la aceleración o la rotación de entrada. El sesgo (<bias>) se expresa en g o en metros por segundo al cuadrado [g o m/s2]. (IEEE Std 528-2001) (Micro g igual a 1×10–6 g). |
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"Sesgo" (<bias>) (giroscopio) (7) es la media en un tiempo determinado de la salida de un giroscopio medida en condiciones de funcionamiento especificadas que no tiene correlación con la rotación o la aceleración de entrada. El "sesgo" (<bias>) se expresa generalmente en grados por hora (°/h) (IEEE Std 528-2001). |
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"Sintetizador de frecuencia" (3) es cualquier tipo de generador de frecuencias o de señales, con independencia de la técnica utilizada, que proporcione múltiples frecuencias de salida, simultánea o alternativamente, en una o más salidas, controladas por, derivadas de o gobernadas por un número inferior de frecuencias patrón (o maestras). |
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"Sintonizable" (6) dícese de la capacidad de un "láser" para producir una salida continua en todas las longitudes de onda de una gama de varias transiciones "láser". Un "láser"de línea seleccionable produce longitudes de onda discretas dentro de una transición "láser" y no se considera "sintonizable". |
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"Sistemas antipar o sistemas de control de dirección, por control de circulación" (7) son sistemas que utilizan aire proyectado sobre superficies aerodinámicas para aumentar o controlar las fuerzas generadas por esas superficies. |
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"Sistemas de compensación" (6) se componen del sensor escalar primario, uno o más sensores de referencia (por ej., magnetómetros vectores) junto con un programa (‧software‧) que permite la reducción del ruido de la plataforma de rotación de un cuerpo rígido. |
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"Sistemas de control activo de vuelo" (7) tienen como función impedir los movimientos o las cargas estructurales no deseables en "aeronaves" y misiles, mediante el procesado autónomo de las salidas de múltiples sensores y el suministro a continuación de los comandos preventivos necesarios para el control automático. |
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"Sistemas de navegación con referencia a bases de datos" ("<DBRN>") (7) son sistemas que emplean diversas fuentes de datos geocartográficos previamente medidos, e integrados de forma que proporcionen información precisa para la navegación en condiciones dinámicas. Entre las fuentes de datos figuran los mapas batimétricos, estelares, de gravedad, magnéticos y digitales en 3-D de terreno. |
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"Sistemas expertos" (7) son sistemas que proporcionan resultados mediante la aplicación de reglas a datos almacenados independientemente del "programa" y que poseen alguna de las capacidades siguientes:
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"Subunidad de toxina" (1) es un componente estructuralmente y funcionalmente discreto de una "toxina" entera. |
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"Superaleaciones" (2 9) son aleaciones a base de níquel, cobalto o hierro que presentan resistencias superiores a las de la serie AISI 300 a temperaturas superiores a 922 K (649 °C) en condiciones ambientales y de funcionamiento severas. |
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"Superconductores" (1 3 6 8) son materiales esto es, metales, aleaciones o compuestos que pueden perder totalmente la resistencia eléctrica, es decir, que pueden alcanzar una conductividad eléctrica infinita y transportar corrientes eléctricas muy grandes sin calentamiento Joule. El estado "superconductor" de un material se caracteriza individualmente por una "temperatura crítica", un campo magnético crítico que es función de la temperatura, y una densidad de corriente crítica que es función del campo magnético y de la temperatura. |
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"Superficies aerodinámicas de geometría variable" (7) son superficies aerodinámicas que utilizan alerones o aletas compensadoras, de borde de salida, o perfiles del borde de ataque o morro basculante articulado, cuyas posiciones pueden modificarse en vuelo. |
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"Sustrato" (3) es una lámina de material de base con una estructura de interconexión o sin ella y sobre la cual, o dentro de la cual, se pueden situar ‧componentes discretos‧, circuitos integrados o ambas cosas. ‧Componente discreto‧: ‧elemento de circuito‧ encapsulado por separado, con sus propias conexiones exteriores. ‧Elemento de circuito‧: una sola pieza funcional activa o pasiva de un circuito electrónico, como un diodo, un transistor, una resistencia, un condensador, etc. |
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"Sustratos en bruto" (6) son compuestos monolíticos de dimensiones adecuadas para la fabricación de elementos ópticos tales como espejos o ventanas ópticas. |
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"Tarjeta inteligente personalizada" (5) es una tarjeta inteligente o un documento personal de lectura electrónica (por ejemplo, un pasaporte electrónico) que contiene un microcircuito que ha sido programado para una aplicación específica y que no puede ser reprogramado para cualquier otra aplicación por el usuario. |
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"Tasa de transferencia digital total" (5) es el número de bits, incluidos los de codificación en línea, los de encabezamiento, etc., por unidad de tiempo, que pasan entre los equipos correspondientes, en un sistema de transmisión digital. Véase también "tasa de transferencia digital". |
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"Tasa de transferencia digital" (5) es la tasa (bits/seg.) total de información transferida directamente en cualquier tipo de soporte. Véase también "tasa de transferencia digital total". |
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"Tecnología" (NGT NTN TODO) es la información específica necesaria para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de un producto. Puede adoptar la forma de ‧datos técnicos‧ o de ‧asistencia técnica‧. La ‧asistencia técnica‧ puede asumir las formas de instrucción, adiestramiento especializado, formación, conocimientos prácticos, servicios consultivos y podrá entrañar la transferencia de ‧datos técnicos‧. Los ‧datos técnicos‧ pueden asumir la forma de copias heliográficas, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, diseño y especificaciones de ingeniería, manuales e instrucciones escritas o registradas en otros medios o soportes tales como discos, cintas o ‧memorias ROM‧. |
|
"Temperatura crítica" (1 3 6) (denominada en ocasiones temperatura de transición) de un material "superconductor" específico es aquella temperatura a la que el material pierde completamente la resistencia a la circulación de corriente continua. |
|
"Tiempo de conmutación de frecuencia" (3 5) es el tiempo máximo (es decir, retardo) necesario, cuando se efectúa una conmutación entre dos frecuencias de salida, para que la frecuencia seleccionada alcance:
|
|
"Tiempo de estabilización" (3) es el tiempo necesario para que la salida se encuentre en un entorno de medio bit del valor final, al conmutar entre dos niveles cualesquiera del convertidor. |
|
"Todas las compensaciones disponibles" (2) significa tras haberse tenido en cuenta todas las medidas factibles de que dispone el fabricante para reducir al máximo todos los errores sistemáticos de posición para una máquina-herramienta concreta. |
|
"Tolerancia a fallos" (4) es la capacidad de un sistema informático, tras un fallo de cualquiera de sus componentes del equipo físico (<hardware>) o del "equipo lógico" (<software>), de seguir funcionando sin intervención humana, a un nivel de servicio que permita: la continuidad del funcionamiento, la integridad de los datos y el restablecimiento del servicio en un tiempo dado. |
|
"Toxinas" (1 2) son toxinas en forma de preparados o mezclas aisladas deliberadamente, independientemente de cómo se hayan obtenido, con excepción de las toxinas presentes como contaminantes en otros materiales, tales como especímenes patológicos, cultivos, alimentos o material de siembra de "microorganismos". |
|
"Transductores de presión" (2) son dispositivos que convierten las mediciones de la presión en una señal eléctrica. |
|
"Trituración" (1) es el procedimiento destinado a reducir un material a partículas mediante machaqueo o amolado. |
|
"UAV" equivale a vehículo aéreo no tripulado. |
|
"Unión por difusión" (1 2 9) es una unión molecular de estado sólido de al menos dos metales independientes para formar una sola pieza, siendo la resistencia de la unión equivalente a la del material menos resistente. |
|
"Uranio empobrecido" (0) es uranio con un contenido del isótopo 235 inferior al que se da en la naturaleza. |
|
"Uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" (0) es uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en tal cantidad que la relación entre la suma de las cantidades de estos isótopos y la de isótopo 238 sea mayor que la relación entre la cantidad de isótopo 235 y la de isótopo 238 tal y como se da en la naturaleza (relación isotópica del 0,71 %). |
|
"Uranio natural" (0) es uranio que contenga las mezclas de isótopo que se dan en la naturaleza. |
|
"Utilización" (NGT NTN TODO) comprende el funcionamiento, la instalación (incluida la instalación in situ), el mantenimiento (verificación), la reparación, la revisión y la renovación. |
|
"Vacuna" (1) es un producto medicinal en formulación farmacéutica con licencia o con autorización de comercialización o de ensayo clínico de las autoridades de reglamentación ya sean del país de fabricación o de empleo, cuya finalidad es estimular una respuesta inmunológica protectora en seres humanos o en animales, con objeto de prevenir enfermedades en el individuo al que se administra. |
|
"Vehículo aéreo no tripulado" (<UAV>) (9) es aquél vehículo que pueda despegar, mantenerse en vuelo y navegar de forma controlada, sin una presencia humana a bordo. |
|
"Vehículo espacial" (7 9) son los satélites activos y pasivos y las sondas espaciales. |
|
"Velocidad de deriva" (giróscopos) (7) es el componente de la salida del giróscopo que resulta funcionalmente independiente de la rotación de entrada y se expresa como una velocidad angular. (IEEE STD 528-2001). "Vehículos más ligeros que el aire" (9) son globos y vehículos aéreos que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio. |
ACRÓNIMOS Y ABREVIATURAS EMPLEADOS EN EL PRESENTE ANEXO
Los acrónimos o abreviaturas que se empleen como términos definidos aparecen en las "Definiciones de los términos empleados en el presente Anexo"
Acrónimo o abreviatura |
Significado |
ABEC |
Comité Técnico de Cojinetes Anulares (Annular Bearing Engineers Committe) |
AGMA |
Asociación Americana de Fabricantes de Engranajes (American Gear Manufacturers Association) |
AHRS |
Sistema de referencia de actitud y rumbo |
AISI |
Instituto Americano del Hierro y del Acero (American Iron and Steel Institute) |
ALU |
Unidad Aritmética Lógica |
ANSI |
Instituto Nacional Americano de Normas(American National Standards Institute) |
ASTM |
Sociedad Americana de Ensayos y Materiales (American Society for Testing and Materials) |
ATC |
Control del Tráfico Aéreo |
CAD |
Diseño asistido por ordenador |
CAS |
Servicio de Abstractos Químicos (Chemical Abstracts Service) |
CCITT |
Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico |
CDU |
Unidad de Control y Visualización |
CEI |
Comisión Electrotécnica Internacional |
CEP |
Círculo de igual probabilidad |
CNTD |
Deposición nuclearia térmica controlada |
CRISLA |
Reacción química mediante activación de isótopos por "láser" selectivo. |
CVD |
Depósito químico en fase de vapor |
CW |
Guerra química |
CW (para láseres) |
Onda continua |
DME |
Equipo para medición de la distancia |
DS |
Solidificado direccionalmente |
EB-PVD |
Deposición de vapores por método físico por haz de electrones |
EBU |
Unión Europea de Radiodifusión |
ECM |
Mecanizado electroquímico |
ECR |
Resonancia electrón ciclotrón |
EDM |
Máquinas de electroerosión |
EEPROMS |
Memoria sólo de lectura programable y borrable por medios electrónicos |
EIA |
Asociación de Industrias Electrónicas |
EMC |
Compatibilidad electromagnética |
ETSI |
Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación |
FFT |
Transformación rápida de Fourier |
GLONASS |
Sistema de posicionamiento global por satélite (Rusia) |
GPS |
Sistema de posicionamiento global por satélite (USA) |
HBT |
Transistores bipolares de heterounión |
HDDR |
Registro digital de alta densidad |
HEMT |
Transistores de alta movilidad de electrones |
IEEE |
Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos |
IFOV |
Campo de visión instantáneo |
ILS |
Sistema de aterrizaje por instrumentos |
IRIG |
Grupo instrumental interbandas |
ISA |
Atmósfera Estándar Internacional |
ISAR |
Radar de apertura sintética inversa |
ISO |
Organización Internacional de Normalización |
ITU |
Unión Internacional de Telecomunicaciones |
JIS |
Norma Industrial Japonesa |
JT |
Joule-Thomson |
LIDAR |
Detección y medición de distancias por luz |
LRU |
Unidad sustituible en línea |
MAC |
Código de autenticación de mensaje |
Mach |
Cociente entre la velocidad de un objeto y la del sonido (por Ernst Mach) |
MLS |
Sistemas de microondas para aterrizaje |
MOCVD |
Deposición de vapores químicos organometálicos |
MRI |
Formación de imágenes por resonancia magnética |
MRS |
Métodos recomendados por la SACMA |
MTBF |
Tiempo medio entre fallos |
Mtops |
Millón de operaciones teóricas por segundo |
MTTF |
Tiempo medio hasta fallo |
NBC |
Nuclear, biológico y químico |
NDT |
Ensayo no destructivo |
OACI |
Organización de Aviación Civil Internacional |
PAR |
Radar de precisión de aproximación |
PIN |
Número de identificación personal |
ppm |
Partes por millón |
PSD |
Densidad espectral de potencia |
QAM |
Modulación de amplitud en cuadratura |
RF |
Radiofrecuencia |
SACMA |
Asociación de proveedores de materiales compuestos avanzados (Suppliers of Advance Composite Materials Association) |
SAR |
Radar de apertura sintética |
SC |
Cristal único |
SILMO |
Separación de isótopos por láser molecular |
SILVA |
Separación de isótopos por láser de vapor atómico |
SLAR |
Radar aerotransportado de haz oblicuo |
SMPTE |
Society of Motion Picture and Television Engineers |
SRA |
Conjunto sustituible en taller |
SRAM |
Memoria estática de acceso aleatorio |
SRM |
Métodos recomendados por la SACMA |
SSB |
Banda lateral única |
SSR |
Radar secundario de vigilancia |
TCSEC |
Criterios fiables de evaluación de sistemas informáticos (Trusted Computer System Evaluation Criteria) |
TIR |
Lectura indicada total |
UV |
Ultravioleta |
UTS |
Resistencia a la tracción |
VOR |
Sistema de medidas de distancia omnidireccional de muy alta frecuencia |
YAG |
Granate de itrio y aluminio (imitación de diamante) |
CATEGORÍA 0
MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES
0A
Sistemas, equipos y componentes
0A001
"Reactores nucleares" y equipos y componentes diseñados especialmente o preparados para los mismos, según se indica:
a. |
"Reactores nucleares"; |
b. |
Vasijas metálicas o piezas importantes manufacturadas de las mismas, incluida la cabeza de la vasija de presión del reactor, diseñadas especialmente o preparadas para contener el núcleo de un "reactor nuclear"; |
c. |
Equipos de manipulación diseñados especialmente o preparados para cargar y descargar el combustible en un "reactor nuclear"; |
d. |
Barras de control diseñadas especialmente o preparadas para el control del proceso de fisión en un "reactor nuclear", las estructuras de apoyo o suspensión de las mismas y los tubos guía de las barras de control; |
e. |
Tubos de presión diseñados especialmente o preparados para contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un "reactor nuclear" a una presión de funcionamiento superior a 5,1 MPa; |
f. |
Circonio metálico y aleaciones en forma de tubos o de ensamblajes de tubos en los que la razón entre hafnio y circonio sea inferior a 1:500 partes en peso, diseñados especialmente o preparados para su utilización en un "reactor nuclear"; |
g. |
Bombas de refrigerante diseñadas especialmente o preparadas para hacer circular el refrigerante primario en "reactores nucleares"; |
h. |
‧Componentes internos de reactor nuclear‧ diseñados especialmente o preparados para su utilización en un "reactor nuclear", incluidas las columnas de apoyo del núcleo, los canales de combustible, los blindajes térmicos, las placas deflectoras, las placas para el reticulado del núcleo y las placas difusoras; En el subartículo 0A001.h., ‧componentes internos de reactor nuclear‧ significa cualquier estructura importante en una vasija de reactor que desempeñe una o más funciones tales como apoyo del núcleo, mantenimiento de la alineación del combustible, orientación del flujo refrigerante primario, suministro de blindajes de radiación para la vasija del reactor y dirección de la instrumentación en el núcleo. |
i. |
Intercambiadores de calor (generadores de vapor) diseñados especialmente o preparados para su utilización en el circuito de refrigerante primario de un "reactor nuclear"; |
j. |
Instrumentos de detección y medición de neutrones, diseñados especialmente o preparados para determinar los niveles de flujo de neutrones en el núcleo de un "reactor nuclear". |
0B
Equipos de ensayo, inspección y producción
0B001
Plantas para la separación de isótopos de "uranio natural", "uranio empobrecido" y "materiales fisionables especiales", y equipos y componentes diseñados especialmente o preparados para ello, según se indica:
a. |
Plantas diseñadas especialmente para la separación de isótopos de "uranio natural", "uranio empobrecido" y "materiales fisionables especiales", según se indica:
|
b. |
Centrifugadoras de gas y conjuntos y componentes, diseñados especialmente o preparados para procesos de separación por centrifugación gaseosa, según se indica: En el subartículo 0B001.b., se entenderá por ‧materiales de elevada relación resistencia/densidad‧ cualquiera de los siguientes:
|
c. |
Equipos y componentes, diseñados especialmente o preparados para procesos de separación por difusión gaseosa, según se indica:
|
d. |
Equipos y componentes, según se indica, diseñados especialmente o preparados para procesos de separación aerodinámica:
|
e. |
Equipos y componentes, según se indica, diseñados especialmente o preparados para procesos de separación por intercambio químico:
|
f. |
Equipos y componentes, diseñados especialmente o preparados para procesos de separación por intercambio de iones, según se indica:
|
g. |
Equipos y componentes, según se indica, diseñados especialmente o preparados para procesos de separación de isótopos por "láser" de vapor atómico (SILVA):
|
h. |
Equipos y componentes, según se indica, diseñados especialmente o preparados para procesos de separación de isótopos mediante láser molecular (SILMO) o de reacción química mediante activación de isótopos por láser selectivo (AILS), según se indica:
|
i. |
Equipos y componentes, según se indica, diseñados especialmente o preparados para procesos de separación en un plasma:
|
j. |
Equipos y componentes, diseñados o preparados especialmente para el proceso de separación electromagnética, según se indica:
|
0B002
Sistemas, equipos y componentes auxiliares diseñados especialmente o preparados, según se indica, para plantas de separación de isótopos especificadas en el artículo 0B001, fabricados con, o protegidas por "materiales resistentes a la corrosión por UF6":
a. |
Autoclaves de alimentación, hornos o sistemas usados para introducir el UF6 en el proceso de enriquecimiento; |
b. |
Desublimadores o trampas frías, utilizados para extraer el UF6 del proceso de enriquecimiento para la posterior transferencia una vez calentado; |
c. |
Estaciones para el producto y las colas para transferir UF6 a contenedores; |
d. |
Estaciones de licuefacción o solidificación, utilizadas para extraer el UF6 del proceso de enriquecimiento mediante la compresión, la refrigeración y la conversión del UF6 a una forma líquida o sólida; |
e. |
Sistemas de tuberías y sistemas de colectores diseñados especialmente para manipular el UF6, dentro de las cascadas de difusión gaseosa, de centrifugación o aerodinámicas; |
f. |
|
g. |
Espectrómetros de masas para UF6/fuentes de iones diseñados especialmente o preparados para tomar, en línea, de flujos de UF6 gaseoso, muestras de la alimentación, del producto o de las colas y que tengan todas las características siguientes:
|
0B003
Plantas para la conversión de uranio y equipos diseñados especialmente o preparados para ellas, según se indica:
a. |
Sistemas para la conversión de concentrado de mena de uranio en UO3; |
b. |
Sistemas para la conversión de UO3 en UF6; |
c. |
Sistemas para la conversión de UO3 en UO2; |
d. |
Sistemas para la conversión de UO2 en UF4; |
e. |
Sistemas para la conversión de UF4 en UF6; |
f. |
Sistemas para la conversión de UF4 en uranio metálico; |
g. |
Sistemas para la conversión de UF6 en UO2; |
h. |
Sistemas para la conversión de UF6 en UF4. |
i. |
Sistemas para la conversión de UO2 en UCl4 |
0B004
Plantas para la producción o concentración de agua pesada, deuterio y compuestos de deuterio y equipos y componentes diseñados especialmente o preparados para ello, según se indica:
a. |
Plantas para la producción de agua pesada, deuterio o compuestos de deuterio, según se indica:
|
b. |
Equipos y componentes según se indica:
|
0B005
Plantas diseñadas especialmente para la fabricación de elementos combustibles para "reactores nucleares" y equipos diseñados especialmente o preparados para ellas.
Las plantas para la fabricación de elementos combustibles del "reactor nuclear" incluyen equipos que:
a. |
Normalmente están en contacto directo, o procesan o controlan directamente el flujo de producción de materiales nucleares; |
b. |
Sellan herméticamente los materiales nucleares dentro de la vaina; |
c. |
Comprueban la integridad de la vaina o el sellado; |
d. |
Comprueban el tratamiento de acabado del combustible sellado. |
0B006
Plantas para el reprocesado de elementos combustibles irradiados de "reactores nucleares", así como equipos y componentes diseñados especialmente o preparados para ellas.
El artículo 0B006 incluye:
a. |
Las plantas para el reprocesado de elementos combustibles irradiados de "reactores nucleares", incluidos los equipos y componentes que normalmente están en contacto directo con el combustible irradiado y los flujos de procesado de los principales materiales nucleares y productos de fisión, y los controlan directamente; |
b. |
Las máquinas troceadoras o desmenuzadoras de elementos combustibles, es decir, equipos accionados a distancia para cortar, trocear, desmenuzar o cizallar conjuntos, haces o varillas de combustible irradiado de "reactores nucleares"; |
c. |
Los recipientes de disolución, tanques críticamente seguros (por ejemplo, tanques de pequeño diámetro, anulares o de poca altura) diseñados especialmente o preparados para la disolución del combustible irradiado de "reactores nucleares", capaces de resistir líquidos calientes y altamente corrosivos, y que puedan ser cargados y mantenidos a distancia; |
d. |
Los equipos de extracción por solvente en contracorriente y equipos para procesos de intercambio de iones diseñados especialmente o preparados para emplearse en plantas para el reprocesado de "uranio natural", "uranio empobrecido" o "materiales fisionables especiales"; |
e. |
Los recipientes de recogida o de almacenamiento diseñados especialmente para ser seguros en condiciones críticas y resistentes a los efectos corrosivos del ácido nítrico; Los recipientes de recogida o de almacenamiento pueden tener las siguientes características:
|
f. |
La instrumentación de control de procesos diseñada o preparada para supervisar o controlar el reprocesado de "uranio natural", "uranio empobrecido" o "materiales fisionables especiales" irradiados. |
0B007
Plantas para la conversión del plutonio, así como equipos y componentes diseñados especialmente o preparados para ellas, según se indica:
a. |
Sistemas para la conversión de nitrato de plutonio a óxido; |
b. |
Sistemas para la producción de plutonio metal. |
0C
Materiales
0C001
"Uranio natural" o "uranio empobrecido" o torio en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado, así como cualquier otro material que contenga uno o más de los anteriores.
El artículo 0C001 no somete a control lo siguiente:
a. |
Cuatro gramos o menos de "uranio natural" o "uranio empobrecido" cuando estén contenidos en un elemento sensor de un instrumento; |
b. |
"Uranio empobrecido" fabricado especialmente para las siguientes aplicaciones civiles no nucleares:
|
c. |
Aleaciones que contengan menos del 5 % de torio; |
d. |
Productos de cerámica que contengan torio, fabricados para aplicaciones no nucleares. |
0C002
"Materiales fisionables especiales"
El artículo 0C002 no somete a control cuatro "gramos efectivos" o menos cuando estén contenidos en el un elemento sensor de un instrumento.
0C003
Deuterio, agua pesada (óxido de deuterio) y otros compuestos del deuterio, así como mezclas y soluciones que contengan deuterio, en las que la razón isotópica entre deuterio e hidrógeno sea superior a 1/5 000.
0C004
Grafito de pureza nuclear, con un nivel de pureza de menos de 5 partes por millón de ‧equivalente de boro‧ y con una densidad superior a 1,5 g/cm3.
N.B.: VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C107
El artículo 0C004 no somete a control:
a. |
Los productos manufacturados a base de grafito con una masa inferior a 1 kg, a excepción de los diseñados especialmente o preparados para uso en un reactor nuclear; |
b. |
El polvo de grafito. |
En el artículo 0C004, ‧equivalente de boro‧ (<BE>) se define como la suma de <BE>z por impurezas, (excluido el <BE>carbono, ya que el carbono no se considera una impureza) incluyendo el boro, siendo:
BEz (ppm) = CF × concentración del elemento Z en ppm;
Siendo CF el factor de conversi =
siendo σB y σZ las secciones eficaces de captura de neutrones térmicos (en barnios) del boro producido naturalmente y del elemento Z, respectivamente, y siendo AB y AZ las masas atómicas del boro producido naturalmente y del elemento Z, respectivamente.
0C005
Compuestos o polvos preparados especialmente para la fabricación de barreras de difusión gaseosa resistentes a la corrosión por UF6 (por ejemplo, níquel o aleaciones que contengan el 60 % en peso o más de níquel, óxido de aluminio y polímeros de hidrocarburos totalmente fluorados) de una pureza igual o superior al 99,9 % (en peso) y un tamaño medio de las partículas inferior a 10 micras, de acuerdo con la norma ASTM B330, y una granulometría de alto grado de uniformidad.
0D
Equipo lógico
0D001
"Equipo lógico" (<software>) diseñado especialmente o modificado para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos incluidos en la presente categoría.
0E
Tecnología
0E001
"Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los productos incluidos en la presente categoría.
CATEGORÍA 1
MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS
1A
Sistemas, equipos y componentes
1A001
Componentes elaborados a partir de compuestos fluorados, según se indica:
a. |
Cierres herméticos, juntas de estanqueidad, sellantes y vejigas de combustible, diseñados especialmente para uso en "aeronaves" o espacial, constituidos por más del 50 % en peso de cualquiera de los materiales incluidos en los subartículos 1C009.b. o 1C009.c.; |
b. |
Polímeros y copolímeros piezoeléctricos, constituidos por materiales de fluoruro de vinilideno, incluidos en el subartículo 1C009.a.:
|
c. |
Cierres herméticos, juntas de estanqueidad, asientos de válvulas, vejigas y diafragmas, que tengan todas las características siguientes:
En 1A001.c., se entenderá por ‧misiles‧, los sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados. |
1A002
Estructuras y laminados de "materiales compuestos" (<composites>), que tengan cualquiera de las características siguientes:
N.B.: VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 1A202, 9A010 Y 9A110.
a. |
Consistentes en una "matriz" orgánica y materiales incluidos en los subartículos 1C010.c, 1C010.d, ó 1C010.e.; |
b. |
Consistentes en una "matriz" metálica o de carbono y uno de los siguientes elementos:
|
El artículo 1A002 no somete a control las estructuras o productos laminados de "materiales compuestos" (<composites>) constituidos por "materiales fibrosos o filamentosos" de carbono impregnados con resina epoxídica, para la reparación de estructuras o productos laminados de "aeronaves civiles", a condición de que su tamaño no sea superior a 100 cm × 100 cm:
El artículo 1A002 no somete a control los productos acabados o semiacabados, diseñados especialmente para aplicaciones de carácter exclusivamente civil, según se indica a continuación:
a. |
Artículos de deporte; |
b. |
Industria automotriz; |
c. |
Industria de máquinas herramienta; |
d. |
Aplicaciones médicas. |
El subartículo 1A002.b.1 no somete a control los productos acabados o semiacabados que contengan como máximo dos dimensiones de filamentos entrecruzados y que estén diseñados especialmente para las siguientes aplicaciones:
a. |
Hornos de tratamiento térmico de metales para templado de metales; |
b. |
Equipos de producción de lingotes de silicio monocristalino. |
1A003
Productos manufacturados de poliimidas aromáticas no "fundibles", en forma de película, hoja, banda o cinta que tengan cualquiera de las características siguientes:
a. |
Espesor superior a 0,254 mm; |
b. |
Estar revestidos o laminados con carbono, grafito, metales o sustancias magnéticas. |
El artículo 1A003 no somete a control los productos manufacturados que estén revestidos o laminados con cobre y diseñados especialmente para la producción de placas de circuitos impresos electrónicos.
Para las poliimidas aromáticas "fundibles" en cualquiera de sus formas, véase el subartículo 1C008.a.3.
1A004
Equipos de protección y detección y sus componentes, distintos de los especificados en la Relación de Material de Defensa, según se indica:
N.B.: VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 2B351 Y 2B352.
a. |
Máscaras antigás, cartuchos de filtros y equipos de descontaminación para las mismas, diseñados o modificados para la defensa contra cualquiera de los agentes o materiales siguientes, y componentes diseñados especialmente para ellos:
|
b. |
Trajes, guantes y calzado de protección, diseñados especialmente o modificados para la defensa contra cualquiera de los agentes o materiales siguientes:
|
c. |
Sistemas de detección nuclear, biológica y química, diseñados especialmente o modificados para la detección o identificación de cualquiera de los agentes o materiales siguientes, y componentes diseñados especialmente para ellos:
|
d. |
Equipos electrónicos, diseñados para detectar o identificar automáticamente la presencia de residuos de "explosivos", que utilicen técnicas de ‧detección de trazas‧ (por ejemplo, ondas acústicas de superficie, espectrometría de movilidad de iones, espectrometría de movilidad diferencial, espectrometría de masas). |
‧Detección de trazas‧ es la capacidad para detectar cantidades inferiores a 1 ppm de vapor o inferiores a 1 mg de sustancias sólidas o líquidas.
El subartículo 1A004.d. no somete a control los equipos diseñados especialmente para empleo en laboratorio.
El subartículo 1A004.d. no somete a control los arcos de seguridad que han de atravesarse sin contacto.
El artículo 1A004 no somete a control:
a. |
Los dosímetros personales para control de radiación; |
b. |
Los equipos que por su diseño o función están limitados a la protección contra riesgos relacionados específicamente con la seguridad de los edificios residenciales y con las industrias civiles, como la minería, la explotación de canteras, el sector agrario, la industria farmacéutica, los productos sanitarios, los productos veterinarios, el medio ambiente, la gestión de residuos o la industria alimentaria. |
Notas técnicas:
1. |
El artículo 1A004 incluye equipos y componentes que han sido identificados, superado los ensayos correspondientes a las normas nacionales o demostrado de algún otro modo su eficacia, para la detección de materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra", agentes biológicos "adaptados para utilización en guerra", agentes para la guerra química, ‧simuladores‧ o "agentes antidisturbios", aun en caso de que dichos equipos o componentes sean utilizados en industrias del sector civil, como la minería, la explotación de canteras, el sector agrario, la industria farmacéutica, los productos sanitarios, los productos veterinarios, el medio ambiente, la gestión de residuos o la industria alimentaria. |
2. |
Un ‧simulador‧ es una sustancia o material que se utiliza en lugar de un agente tóxico (químico o biológico) con fines de entrenamiento, investigación, ensayo o evaluación. |
1A005
Trajes blindados y componentes diseñados especialmente para los mismos, distintos de los fabricados conforme a normas o especificaciones militares o a otras con prestaciones equivalentes.
N.B.: VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA.
Para los "materiales fibrosos o filamentosos" utilizados en la fabricación de trajes blindados, véase el artículo 1C010.
El artículo 1A005 no somete a control los trajes blindados o prendas protectoras, cuando son portados por sus usuarios para su protección personal.
El artículo 1A005 no somete a control los trajes blindados diseñados para proporcionar una protección frontal exclusivamente contra la metralla y la onda expansiva procedentes de artefactos explosivos no militares.
1A006
Equipos, diseñados especialmente o modificados para la eliminación de dispositivos explosivos improvisados, según se indica, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
N.B.: VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA.
a) |
Vehículos de control remoto; |
b) |
‧Disruptores‧ |
Nota técnica:
Los ‧disruptores‧ son dispositivos diseñados especialmente para impedir el funcionamiento de un dispositivo explosivo mediante el lanzamiento de un líquido, un sólido o un proyectil frangible.
El artículo 1A006 no somete a control el equipo que va acompañado de su operador.
1A007
Equipos y dispositivos, diseñados especialmente para activar cargas y dispositivos que contengan materiales energéticos, por medios eléctricos, según se indica:
N.B.: VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA, 3A229 y 3A232.
a. |
Conjuntos de ignición de detonador explosivo diseñados para accionar los detonadores explosivos incluidos en el subartículo 1A007.b.; |
b. |
Detonadores explosivos accionados eléctricamente, según se indica:
|
Notas técnicas:
1. |
A veces se utiliza el término iniciador en vez de detonador. |
2. |
A efectos del subartículo 1A007.b., todos los detonadores en cuestión utilizan un pequeño conductor eléctrico (de puente, de puente con filamento metálico o de laminilla) que se vaporiza de forma explosiva cuando lo atraviesa un rápido impulso eléctrico de corriente elevada. En los tipos que no son de percutor, el conductor inicia, al explotar, una detonación química en un material altamente explosivo en contacto con él, como el tetranitrato de pentaeritritol (<PETN>). En los detonadores de percusión, la vaporización explosiva del conductor eléctrico impulsa a un elemento volador o percutor (<flyer> o <slapper>) a través de un hueco, y el impacto de este elemento sobre el explosivo inicia una detonación química. En algunos modelos, el percutor va accionado por una fuerza magnética. El término detonador de laminilla puede referirse a un detonador <EB> o a un detonador de tipo percutor. |
1A008
Cargas, dispositivos y componentes, según se indica:
a. |
‧Cargas moldeadas‧ que tengan todas las características siguientes:
|
b. |
Cargas de corte lineal que tengan todas las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellas:
|
c. |
Cordón detonante con un núcleo explosivo de más de 64 g/m; |
d. |
Cortadores, distintos de los especificados en el subartículo 1A008.b, y herramientas de separación, que tengan una cantidad explosiva neta (<NEQ>) superior a 3,5 kg; |
Nota técnica:
‧Cargas moldeadas‧ son cargas explosivas moldeadas para concentrar los efectos de la carga explosiva.
1A102
Componentes de carbono-carbono pirolizados resaturados diseñados para las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 ó los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104.
1A202
Estructuras de "materiales compuestos" (<composites>) distintas de las incluidas en el artículo 1A002, en forma de tubos que tengan las dos características siguientes:
N.B.: VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 9A010 Y 9A110
a. |
Un diámetro interior de entre 75 mm y 400 mm, |
b. |
Estar elaboradas con alguno de los "materiales fibrosos o filamentosos" incluidos en los subartículos 1C010.a., 1C010.b. ó 1C210.a., o con los materiales de carbono preimpregnados especificados en el subartículo 1C210.c. |
1A225
Catalizadores platinizados diseñados especialmente o preparados para fomentar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre hidrógeno y agua, para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada.
1A226
Rellenos especiales que puedan usarse en la separación de agua pesada del agua ordinaria, que tengan las dos características siguientes:
a. |
Estar fabricados de malla de bronce fosforoso con un tratamiento químico que mejore la humectabilidad; |
b. |
Estar diseñados para emplearse en columnas de destilación de vacío. |
1A227
Ventanas de protección contra radiaciones, de alta densidad (de vidrio de plomo u otro material), que tengan todas las características siguientes, y los marcos diseñados especialmente para ellas:
a. |
Una ‧superficie fría‧ de más de 0,09 m2; |
b. |
Una densidad superior a 3 g/cm3; |
c. |
Un grosor de 100 mm o más. |
Nota técnica:
En el artículo 1A227 ‧superficie fría‧ significa la superficie de visión de la ventana expuesta al nivel más bajo de radiación en la aplicación de diseño.
1B
Equipos de ensayo, inspección y producción
1B001
Equipos para la producción de fibras, preimpregnados, preformas o "materiales compuestos" (<composites>), incluidos en los artículos 1A002 ó 1C010, según se indica, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
N.B.: VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 1B101 Y 1B201
a. |
Máquinas para el devanado de filamentos en las que los movimientos de posicionado, enrollado y devanado de las fibras estén coordinados y programados en tres o más ejes, diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de "materiales compuestos" (<composites>) a partir de "materiales fibrosos o filamentosos"; |
b. |
Máquinas para el tendido de cintas o para la colocación de cabos, en las que los movimientos de posicionado y de tendido de las cintas, los cabos o las hojas estén coordinados y programados en dos o más ejes, diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de "materiales compuestos" (<composites>) para fuselajes de aviones o ‧misiles‧; En el presente subartículo 1B001.b., se entenderá por ‧misiles‧ los sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados. |
c. |
Máquinas de tejer o máquinas de entrelazar multidireccionales, multidimensionales, comprendidos los adaptadores y los conjuntos de modificación, para tejer, entrelazar o trenzar fibras a fin de fabricar estructuras de "materiales compuestos" (<composites>); Nota técnica: A efectos de 1B001.c., la técnica de entrelazado incluye el punto tricotado. El subartículo 1B001.c. no somete a control la maquinaria textil que no haya sido modificada para los usos finales indicados. |
d. |
Equipos diseñados especialmente o adaptados para la fabricación de fibras de refuerzo, según se indica:
|
e. |
Equipos para la fabricación, por el método de fusión en caliente, de los productos preimpregnados (<prepregs>) incluidos en el subartículo 1C010.e.; |
f. |
Equipos de inspección no destructiva y diseñados especialmente para los "materiales compuestos" (<composites>), del siguiente tipo:
|
1B002
Equipos para la producción de aleaciones metálicas, polvo de aleaciones metálicas o materiales aleados diseñados especialmente para evitar la contaminación y diseñados especialmente para ser utilizados en uno de los procesos especificados en 1C002.c.2.
N.B.: VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1B102.
1B003
Herramientas, troqueles, moldes o montajes para la "conformación superplástica" o para la "unión por difusión" del titanio, del aluminio o de sus aleaciones, diseñados especialmente para la fabricación de cualquiera de los objetos siguientes:
a. |
Estructuras para fuselajes de aviones o estructuras aeroespaciales; |
b. |
Motores de "aeronaves" o aeroespaciales; |
c. |
Componentes diseñados especialmente para estructuras especificadas en el subartículo 1B003.a o para motores especificados en el subartículo 1B003b. |
1B101
Equipos, distintos de los especificados en el artículo 1B001, para la "producción" de "materiales compuestos" (<composites>) estructurales, según se indica, y los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
N.B.: VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1B201.
Son ejemplos de los componentes y accesorios para las máquinas incluidas en el artículo 1B101: los moldes, mandriles, matrices, dispositivos y utillaje para el prensado de preformación, el curado, la fundición, la sinterización o el enlace de estructuras de "materiales compuestos" (<composites>) y los laminados y productos de las mismas.
a. |
Máquinas para el devanado de filamentos o máquinas para la colocación de fibras, en las que los movimientos para el posicionado, enrollado y devanado de las fibras estén coordinados y programados en tres o más ejes, diseñados para fabricar estructuras o laminados de "materiales compuestos" (<composites>) a partir de "materiales fibrosos o filamentosos", y los controles de coordinación y programación; |
b. |
Máquinas posicionadoras de cintas cuyos movimientos para posicionar y tender las cintas y láminas estén coordinados y programados en dos o más ejes, diseñadas para la fabricación de estructuras de "materiales compuestos" (<composites>) para fuselajes de aviones y de "misiles"; |
c. |
Equipo diseñado o modificado para la "producción" de "materiales fibrosos o filamentosos", según se indica:
|
d. |
Equipo diseñado o modificado para el tratamiento especial de la superficie de las fibras o para producir preimpregnados y preformados incluidos en el artículo 9C110. El subartículo 1B101.d. incluye los rodillos, los tensores, los equipos de revestimiento y de corte y las matrices tipo clicker. |
1B102
"Equipo de producción" de polvo metálico, distinto de los incluidos en el artículo 1B002, y componentes según se indica:
N.B.: VÉASE TAMBIÉN EL SUBARTÍCULO 1B115.b.
a. |
"Equipo de producción" de polvo metálico utilizable para la "producción", en un ambiente controlado, de materiales esféricos o atomizados incluidos en los subartículos 1C011.a., 1C011.b., 1C111.a.1., 1C111a.2. o en la Relación de Material de Defensa; |
b. |
Componentes diseñados especialmente para el "equipo de producción" especificado en el artículo 1B002 o en el subartículo 1B102.a. |
El artículo 1B102 incluye:
a. |
Generadores de plasma (chorro de arco de alta frecuencia) utilizable para la obtención de polvos metálicos esféricos o por deposición catódica (<sputtered>) con la organización del proceso en un ambiente de argón-agua; |
b. |
Equipo de electroexplosión (<electroburst>) utilizable para la obtención de polvos metálicos esféricos o por deposición catódica (<sputtered>) con la organización del proceso en un ambiente de argón-agua; |
c. |
Equipo utilizable para la "producción" de polvos esféricos de aluminio mediante el espolvoreado de un material fundido en un medio inerte (por ejemplo, nitrógeno). |
1B115
Equipos, distintos de los incluidos en los artículos 1B002 o 1B102, para la producción de propulsantes o de constituyentes de propulsantes, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
"Equipo de producción" para la "producción", manejo o pruebas de aceptación de los propulsantes líquidos o constituyentes de propulsantes líquidos incluidos en los subartículos 1C011.a., 1C011.b., 1C111 o en la Relación de Material de Defensa; |
b. |
"Equipo de producción" para la "producción", manipulación, mezcla, curado, moldeado, prensado, mecanizado, extrusión y ensayos de aceptación de los propulsantes sólidos o los constituyentes de propulsantes sólidos incluidos en los subartículos 1C011.a., 1C011.b., 1C111 o en la Relación de Material de Defensa. El subartículo 1B115.b. no somete a control las mezcladoras por lote, las mezcladoras continuas o los molinos de energía fluida. Para el control de las mezcladoras por lote, las mezcladoras continuas y los molinos de energía fluida véase los artículos 1B117, 1B118 y 1B119. |
Para los equipos diseñados especialmente para la producción de material militar, véase la Relación de Material de Defensa.
El artículo 1B115 no somete a control el equipo para la "producción", manipulación y ensayos de aceptación de carburo de boro.
1B116
Toberas diseñadas especialmente para producir materiales derivados pirolíticamente formados en un molde, mandril u otro sustrato a partir gases precursores que se descompongan en la banda de temperatura de 1 573 K (1 300 °C) a 3 173 K (2 900 °C) a presiones de 130 Pa a 20 kPa.
1B117
Mezcladoras por lotes provistas para mezcla en vacío en la banda de cero a 13,326 kPa y con capacidad de control de temperatura en la cámara de mezclado y que tengan todo lo siguiente, así como los componentes diseñados especialmente para ellas:
a. |
Una capacidad volumétrica total de 110 litros o más; |
b. |
Al menos un eje mezclador/amasador descentrado. |
1B118
Mezcladoras continuas provistas para mezcla en vacío en la banda de cero a 13,326 kPa y con capacidad de control de la temperatura en la cámara de mezclado, que tengan cualquiera de los siguientes componentes diseñados especialmente para ellas:
a. |
Dos o más ejes mezcladores/amasadores; |
b. |
Un eje único rotatorio oscilante y con púas o dientes amasadores en el eje así como en el interior de la carcasa de la cámara de mezcla. |
1B119
Molinos de energía fluida utilizables para moler o triturar las sustancias incluidas en los subartículos 1C011.a., 1C011.b., 1C111 o en la Relación de Material de Defensa, así como los componentes diseñados especialmente para los mismos.
1B201
Máquinas para el devanado de filamentos distintas de las incluidas en los artículos 1B001 ó 1B101 y equipo relacionado, según se indica:
a. |
Máquinas para el devanado de filamentos con todas las siguientes características:
|
b. |
Controles de coordinación y programación para las máquinas para el devanado de filamentos especificadas en 1B201.a. |
c. |
Mandriles de precisión para las máquinas para el devanado de filamentos especificadas en 1B201.a. |
1B225
Células electrolíticas para la producción de flúor con capacidad de producción superior a 250 g de flúor por hora.
1B226
Separadores electromagnéticos de isótopos, diseñados para fuentes de iones únicos o múltiples, o equipados con éstas, capaces de proporcionar una corriente total de haz de iones de 50 mA o más.
El artículo 1B226 incluye separadores:
a. |
Capaces de enriquecer isótopos estables; |
b. |
Con las fuentes y colectores de iones situados en el campo magnético, y también aquéllos en los que estas configuraciones son externas al campo. |
1B227
Convertidores de síntesis de amoníaco o unidades de síntesis de amoníaco en las que el gas de síntesis (nitrógeno e hidrógeno) se elimina de la columna de intercambio amoníaco/hidrógeno de alta presión y el amoníaco sintetizado se devuelve a dicha columna.
1B228
Columnas de destilación criogénica de hidrógeno que tengan todas las características siguientes:
a. |
Estar diseñadas para funcionar a temperaturas internas de 35 K (– 238 °C) o menos; |
b. |
Estar diseñadas para funcionar a una presión interna de 0,5 a 5 MPa; |
c. |
Estar fabricadas con:
|
d. |
Con diámetros interiores de 1 m o más y longitudes efectivas de 5 m o más. |
1B229
Columnas de plato de intercambio de agua-sulfuro de hidrógeno y "contactores internos" como se indica a continuación:
Para las columnas diseñadas especialmente o preparadas para la producción de agua pesada, véase el artículo 0B004.
a. |
Columnas de plato de intercambio de agua-sulfuro de hidrógeno con todas las características siguientes:
|
b. |
‧Contactores internos‧ para las columnas de plato de intercambio de agua-sulfuro de hidrógeno especificadas en el subartículo 1B229.a. Nota técnica: Los ‧contactores internos‧ de las columnas son platos segmentados con un diámetro efectivo ensamblado de 1,8 m o mayor, diseñados para facilitar el contacto contra corriente y construidos de aceros inoxidables con un contenido de carbono del 0,03 % o menos. Pueden ser platos de cedazo, platos de válvula, platos de campana burbujeadora y platos de turborrejillas. |
1B230
Bombas capaces de hacer circular soluciones de catalizador concentrado o diluido de amida de potasio en amoníaco líquido (KNH2/NH3), con todas las características siguientes:
a. |
Ser estancas al aire (es decir, cerradas herméticamente); |
b. |
Tener una capacidad superior a 8,5 m3/h; |
c. |
Tener una de las características siguientes:
|
1B231
Instalaciones o plantas de tritio y equipos para ellas, según se indica:
a. |
Instalaciones o plantas para la producción, la recuperación, la extracción, la concentración o la manipulación de tritio; |
b. |
Equipos para instalaciones o plantas de tritio, según se indica a continuación:
|
1B232
Turboexpansores o conjuntos de turboexpansor y compresor con las dos características siguientes:
a. |
Estar diseñados para funcionar con una temperatura a la salida de 35 K (– 238 °C) o inferior; |
b. |
Estar diseñados para un caudal de hidrógeno gaseoso de 1 000 kg/hora o más. |
1B233
Instalaciones, plantas de separación de isótopos de litio y equipos para ellas, según se indica:
a. |
Instalaciones o plantas para la separación de isótopos de litio; |
b. |
Equipo para la separación de isótopos de litio, según se indica a continuación:
|
1C
Materiales
Nota técnica:
Metales y aleaciones:
|
Salvo indicación contraria, las palabras ‧metales‧ y ‧aleaciones‧ en los artículos 1C001 a 1C012 abarcan las formas brutas y semielaboradas, según se indica a continuación: |
Formas brutas:
|
Ánodos, bolas, varillas (incluidas las probetas entalladas y el alambrón), tochos, bloques, lupias, briquetas, tortas, cátodos, cristales, cubos, dados, granos, gránulos, lingotes, terrones, pastillas, panes, polvo, discos, granalla, zamarras, pepitas, esponja, estacas; |
Formas semielaboradas (estén o no revestidas, chapadas, perforadas o troqueladas):
a. |
Materiales labrados o trabajados, elaborados mediante laminado, trefilado, extrusión, forja, extrusión por percusión, prensado, granulado, pulverización y rectificado, es decir: ángulos, hierros en U, círculos, discos, polvo, limaduras, hoja y láminas, forjados, planchas, microgránulos, piezas prensadas y estampadas, cintas, aros, varillas (incluidas varillas de soldadura sin revestimiento, varillas de alambre y alambre laminado), perfiles, perfiles laminados, flejes, caños y tubos (incluidos redondos, cuadrados y tubos cortos redondeados de paredes gruesas para fabricación de tubos sin costura), alambre trefilado o extrudido; |
b. |
Material vaciado mediante moldeado con arena, troquel, moldes de metal, de escayola o de otro tipo, incluida la fundición de alta presión, los sinterizados y las formas obtenidas por pulvimetalurgia. |
No debe poder eludirse el objetivo del control mediante la exportación de formas no citadas en la lista presentadas como productos acabados pero que sean en realidad formas brutas o semielaboradas.
1C001
Materiales diseñados especialmente para absorber las ondas electromagnéticas, o polímeros intrínsecamente conductores, según se indica:
N.B.: VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C101.
a. |
Materiales para la absorción de frecuencias superiores a 2 × 108 Hz e inferiores a 3 × 1012 Hz; El subartículo 1C001.a. no somete a control:
Ninguna de las disposiciones de la nota 1 del subartículo 1C001.a. autoriza la exportación de los materiales magnéticos que permiten la absorción cuando están contenidos en pintura. |
b. |
Materiales para la absorción de frecuencias superiores a 1,5 × 1014 Hz e inferiores a 3,7 x 1014 Hz y no trasparentes a la luz visible; |
c. |
Materiales polímeros intrínsecamente conductores con una ‧conductividad eléctrica en volumen‧ superior a 10 000 S/m (siemens por metro) o una ‧resistividad laminar (superficial)‧ inferior a 100 ohmios/cuadrado, basados en uno de los polímeros siguientes:
Nota técnica: La ‧conductividad eléctrica en volumen‧ y la ‧resistividad laminar (superficial)‧ se determinarán con arreglo a la norma ASTM D-257 o equivalentes nacionales. |
1C002
Aleaciones metálicas, polvo de aleaciones metálicas o materiales aleados según se indica:
N.B.: VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C202.
El artículo 1C002 no somete a control las aleaciones metálicas, el polvo de aleaciones metálicas ni los materiales aleados para el revestimiento de sustratos.
Notas técnicas:
1. |
Las aleaciones metálicas incluidas en el artículo 1C002 son aquellas que contienen un porcentaje en peso más elevado del metal indicado que de cualquier otro elemento. |
2. |
La ‧longevidad a la rotura por esfuerzos‧ se medirá con arreglo a la norma E-139 de la ASTM o sus equivalentes nacionales. |
3. |
La ‧resistencia a la fatiga por un pequeño número de ciclos‧ se medirá con arreglo a la norma E-606 de la ASTM (Método Recomendado para el Ensayo de Resistencia a la Fatiga por un pequeño número de ciclos a amplitud constante) o sus equivalentes nacionales El ensayo será axial, con una relación media de esfuerzos igual a 1 y un coeficiente de concentración de esfuerzos (Kt) igual a 1. La relación media de esfuerzos se define como el esfuerzo máximo menos el esfuerzo mínimo dividido por el esfuerzo máximo. |
a. |
Aluminuros, según se indica:
|
b. |
Aleaciones metálicas, según se indica, compuestas de los materiales incluidos en el subartículo 1C002.c.:
|
c. |
Polvo, o material en partículas, de aleaciones metálicas para materiales, que cumpla todo lo siguiente:
|
d. |
Materiales aleados que cumplan todo lo siguiente:
|
1C003
Metales magnéticos de todos los tipos y en todas las formas que tengan cualquiera de las características siguientes:
a. |
Permeabilidad relativa inicial igual o superior a 120 000 y espesor igual o inferior a 0,05 mm; Nota técnica: La medida de la permeabilidad inicial debe realizarse sobre materiales completamente recocidos. |
b. |
Aleaciones magnetoestrictivas que tengan cualquiera de las características siguientes:
|
c. |
Bandas de aleación amorfa o ‧nanocristalina‧ que cumplan todo lo siguiente:
Nota técnica: Los materiales ‧nanocristalinos‧ del subartículo 1C003.c. son aquellos materiales con una granulometría de cristales de 50 nm o menos, determinada por difracción con rayos X. |
1C004
Aleaciones de uranio titanio o aleaciones de volframio con una "matriz" a base de hierro, de níquel o de cobre, que cumplan todo lo siguiente:
a. |
Densidad superior a 17,5 g/cm3; |
b. |
Límite de elasticidad superior a 880 MPa; |
c. |
Resistencia a la rotura por tracción superior a 1 270 MPa; |
d. |
Alargamiento superior al 8 %. |
1C005
Conductores de "materiales compuestos" (<composites>) "superconductores" en longitudes superiores a 100 m o que tengan una masa superior a 100 g, según se indica:
a. |
Conductores de "materiales compuestos" (<composites>) "superconductores" que contengan uno o más ‧filamentos‧ de niobio-titanio, con todo lo siguiente:
|
b. |
Conductores de "materiales compuestos" (<composites>) "superconductores" constituidos por uno o más "filamentos""superconductores" que no sean de niobio-titanio, que cumplan todo lo siguiente:
|
c. |
Conductores de "materiales compuestos" (<composites>) "superconductores" consistentes en uno o más "filamentos""superconductores" que permanezcan en el estado "superconductor" a una temperatura superior a 115 K (– 158,16° C). Nota técnica: A efectos de 1C005 los ‧filamentos‧ podrán tener forma de hilo, cilindro, película, banda o cinta. |
1C006
Fluidos y sustancias lubricantes según se indica:
a. |
Líquidos hidráulicos que contengan como ingredientes principales cualquiera de los siguientes:
|
b. |
Sustancias lubricantes que contengan como ingredientes principales cualquiera de los siguientes:
|
c. |
Fluidos de amortiguación o de flotación, de una pureza superior al 99,8 % que contengan menos de 25 partículas de un tamaño igual o superior a 200 micras por 100 ml y constituidos en un 85 % como mínimo por cualquiera de los compuestos o sustancias siguientes:
|
d. |
Fluidos refrigerantes electrónicos de fluorocarbonos que cumplan todo lo siguiente:
|
Nota técnica:
A los fines del artículo 1C006:
1. |
El ‧punto de encendido‧ (<flash point>) se determina empleando el método en vaso abierto de Cleveland descrito en ASTM D-92, o equivalentes nacionales. |
2. |
El ‧punto de fluidez crítica‧ se determina empleando el método descrito en ASTM D-97, o equivalentes nacionales. |
3. |
El ‧índice de viscosidad‧ se determina empleando el método descrito en ASTM D-2270, o equivalentes nacionales. |
4. |
La ‧estabilidad térmica‧ se determina empleando el método de ensayo siguiente o sus equivalentes nacionales:
|
5. |
La temperatura de ignición autógena se determina empleando el método descrito en ASTM E-659, o sus equivalentes nacionales. |
1C007
Materiales de base cerámica, materiales cerámicos que no sean "materiales compuestos" (<composites>), "materiales compuestos" (<composites>) de "matriz" cerámica y materiales precursores, según se indica:
N.B.: VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C107.
a. |
Materiales de base de boruros de titanio simples o complejos que contengan un total de impurezas metálicas, excluidas las adiciones intencionales, inferior a 5 000 ppm, un tamaño medio de partícula igual o inferior a 5 micras y no más de un 10 % de partículas mayores de 10 micras; |
b. |
Materiales cerámicos que no sean "materiales compuestos" (<composites>), en formas brutas o semielaboradas, compuestos de boruros de titanio que tengan una densidad igual o superior al 98 % de la densidad teórica; El subartículo 1C007.b. no somete a control los abrasivos. |
c. |
Materiales de "materiales compuestos" (<composites>) cerámica-cerámica con "matriz" de vidrio o de óxido, reforzados con fibras, que cumplan todo lo siguiente:
|
d. |
Materiales de "materiales compuestos" (<composites>) cerámica-cerámica, con o sin fase metálica continua, que contengan partículas, triquitos o fibras, y en los que la "matriz" esté formada por carburos o nitruros de silicio, circonio o boro; |
e. |
Materiales precursores (es decir, materiales polímeros u organometálicos para fines especiales) destinados a la producción de cualquiera de las fases de los materiales incluidos en el subartículo 1C007.c., según se indica:
|
f. |
"Materiales compuestos" (<composites>) cerámica-cerámica con una "matriz" de óxido o de vidrio, reforzados con fibras de cualquiera de los sistemas siguientes:
El subartículo 1C007.f. no somete a control los "materiales compuestos" (<composites>) que contengan fibras de estos sistemas con una resistencia a la tracción de la fibra inferior a 700 MPa a 1 273 K (1 000 °C) o con una resistencia a la termofluencia por tracción de la fibra de más de 1 % de deformación con una carga de 100 MPa a 1 273 K (1 000 °C) durante 100 horas. |
1C008
Sustancias polímeras no fluoradas, según se indica:
a. |
El subartículo 1C008.a somete a control sustancias en forma "fundible" líquida o sólida, incluidas la resina, el polvo, el gránulo, la película, la hoja, la banda o la cinta. Para las poliimidas aromáticas no "fundibles", en forma de película, hoja, banda o cinta, véase el artículo 1A003. |
b. |
Copolímeros de cristales líquidos termoplásticos que tengan una temperatura de termodeformación superior a 523 K (250 °C) medida de acuerdo con la norma ISO 75-2 (2004), método A o sus equivalentes nacionales, con una carga de 1,80 N/mm2 y compuestos de:
|
c. |
No utilizado; |
d. |
Cetonas de poliarileno; |
e. |
Sulfuros de poliarileno en los que el grupo arileno está constituido por bifenileno, trifenileno o combinaciones de ellos; |
f. |
Polibifenilenetersulfona que tenga una ‧temperatura de transición vítrea‧ (Tg) superior a 513 K (240 °C). |
Nota técnica:
La ‧temperatura de transición vítrea‧ (Tg) para los materiales del artículo 1C008 se determina mediante el método descrito en ISO 11357-2 (1999), o sus equivalentes nacionales.
1C009
Compuestos fluorados no tratados, según se indica:
a. |
Copolímeros de fluoruro de vinilideno que tengan una estructura cristalina beta del 75 % o más sin estirado; |
b. |
Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado; |
c. |
Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado. |
1C010
"Materiales fibrosos o filamentosos" que puedan utilizarse en estructuras o laminados de "materiales compuestos" (<composites>) que tengan una "matriz" orgánica, una "matriz" metálica o una "matriz" de carbono, según se indica:
N.B.: VÉASE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 1C210 Y 9C110.
a. |
"Materiales fibrosos o filamentosos" orgánicos que cumplan todo lo siguiente:
El subartículo 1C010.a. no somete a control el polietileno. |
b. |
"Materiales fibrosos o filamentosos" de carbono que cumplan todo lo siguiente:
El subartículo 1C010.b. no somete a control los tejidos constituidos por "materiales fibrosos o filamentosos" para la reparación de estructuras o productos laminados de "aeronaves civiles" en los que el tamaño de cada hoja no sea superior a 100 cm × 100 cm. Nota técnica: Las propiedades de los materiales descritos en el subartículo 1C010.b. se determinarán empleando los métodos recomendados SRM 12 a 17 de la <Suppliers of Advanced Composite Materials Association> (<SACMA>), ISO 10618 (2004) 10.2.1, método A, o por métodos equivalentes nacionales de ensayo de cables de filamentos, y se basarán en la media de los lotes. |
c. |
"Materiales fibrosos o filamentosos" inorgánicos que cumplan todo lo siguiente:
El subartículo 1C010.c. no somete a control:
|
d. |
"Materiales fibrosos o filamentosos" que tengan cualquiera de las características siguientes:
|
e. |
Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o "preformas de fibra de carbono", según se indica:
El subartículo 1C010.e. no somete a control:
Nota técnica: La ‧temperatura de transición vítrea‧ (Tg) para los materiales del subartículo 1C010.e. se determina mediante el método descrito en ASTM D 3418 empleando el método en seco. La ‧temperatura de transición vítrea‧ (Tg) para las resinas fenólicas y epoxídicas se determina por el método descrito en ASTM D 4065, a una frecuencia de 1 Hz y con una velocidad de calentamiento de 2 K (°C) por minuto, empleando el método en seco. |
1C011
Metales y compuestos, según se indica:
N.B.: VÉANSE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA Y EL ARTÍCULO 1C111.
a. |
Metales en partículas de dimensiones inferiores a 60 micras, ya sean esféricas, atomizadas, esferoidales, en escamas o pulverizadas, fabricadas a partir de un material compuesto al menos en un 99 % de circonio, magnesio y aleaciones de los mismos; Nota técnica: El contenido natural de hafnio en el circonio (2 % a 7 % típico) se cuenta con el circonio. Los metales y aleaciones incluidos en el subartículo 1C011.a. se someten a control, estén o no encapsulados en aluminio, magnesio, circonio o berilio. |
b. |
Boro o carburo de boro con un grado de pureza del 85 % como mínimo y un tamaño de partículas de 60 micras o menos; Los metales o aleaciones incluidos en el subartículo 1C011.b. se someten a control, estén o no encapsulados en aluminio, magnesio, circonio o berilio. |
c. |
Nitrato de guanidina; |
d. |
Nitroguanidina (<NQ>) (CAS 556-88-7). |
1C012
Materiales según se indica:
Nota técnica:
Estos materiales se usan típicamente para fuentes térmicas nucleares.
a. |
Plutonio en cualquiera de sus formas, con un dosaje isotópico de plutonio de más del 50 % en peso de plutonio-238; El subartículo 1C012.a. no somete a control:
|
b. |
Neptunio-237 "previamente separado" en cualquiera de sus formas. El subartículo 1C012.b. no somete a control las expediciones con un contenido igual o inferior a 1 g de neptunio-237. |
1C101
Materiales y dispositivos para observaciones reducidas tales como la reflectividad al radar y las firmas ultravioletas/infrarrojas y acústicas, distintos de los incluidos en el artículo 1C001, para utilización en los ‧misiles‧, subsistemas, o los vehículos aéreos no tripulados que se mencionan en el punto 9A012
En el presente artículo 1C101 se incluyen:
a. |
Materiales estructurales y revestimientos diseñados especialmente para reducir la reflectividad al radar; |
b. |
Revestimientos, incluidas las pinturas, diseñados especialmente para reducir o ajustar la reflectividad o emisividad en la región del espectro electromagnético de microondas, infrarrojos o ultravioleta. |
El artículo 1C101 no incluye los revestimientos cuando se utilicen especialmente para el control térmico de satélites.
Nota técnica:
En el punto 1C101, deberá entenderse por ‧misiles‧ los sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados capaces de alcanzar una distancia superior a 300 km.
1C102
Materiales carbono-carbono pirolizados resaturados diseñados para las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 ó los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104.
1C107
Grafito y materiales cerámicos distintos de los especificados en 1C007, según se indica:
a. |
Grafitos de granulometría fina con una densidad aparente de 1,72 g/cm3 o superior, medida a 288 K (15 °C), y que tengan un tamaño de grano de 100 micras o menor, utilizables en toberas de "cohetes" y puntas de ojivas para vehículos de reentrada con los que se puedan manufacturar cualquiera de los siguientes productos:
VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 0C004 |
b. |
Grafitos pirolíticos o grafitos fibrosos reforzados, utilizables en toberas de "cohetes" y puntas de ojivas para vehículos de reentrada, utilizables en "misiles", lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104. VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 0C004 |
c. |
"Materiales compuestos" (<composites>) cerámicos (con constante dieléctrica menor que 6 a cualquier frecuencia desde 100 MHz a 100 GHz), utilizables en radomos utilizables en "misiles", lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104. |
d. |
Cerámica reforzada-inexcitada de carburo de silicio de dimensiones mecanizables utilizable en puntas de ojiva de "misiles", lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104. |
e. |
Materiales compuestos (<composites>) cerámicos de carburo de silicio reforzados, utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y toberas utilizables en "misiles", lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104. |
1C111
Propulsantes y productos químicos constituyentes de propulsantes, distintos de los especificados en 1C011, según se indica:
a. |
Sustancias propulsoras:
|
b. |
Sustancias polímeras:
|
c. |
Otros aditivos y agentes para propulsantes:
|
Para los propulsantes y constituyentes químicos de propulsantes no especificados en el artículo 1C111, véase la Relación de Material de Defensa.
1C116
Aceros martensíticos envejecidos con una carga de rotura por tracción de 1 500 MPa o superior, medida a 293 K (20 °C), en forma de hojas, láminas o tubos de grosor igual o inferior a 5 mm.
N.B.: VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C216.
Nota técnica:
Los aceros martensíticos envejecidos son aleaciones de hierro que en general se caracterizan por su elevado contenido de níquel, muy bajo contenido de carbono y por el uso de elementos sustitutivos o precipitados para mejorar la resistencia y el endurecimiento de la aleación.
1C117
Volframio, molibdeno y aleaciones de estos metales en forma de partículas uniformes esféricas o atomizadas de 500 micras de diámetro o menos, con una pureza del 97 % o superior, para la fabricación de componentes de motores de cohetes utilizables en "misiles"; lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104 (es decir, escudos térmicos, sustratos de toberas, gargantas de toberas, y superficies de control del vector de empuje).
1C118
Acero inoxidable dúplex estabilizado al titanio (<Ti-DSS>)que tenga todo lo siguiente:
a. |
Todas las características siguientes:
|
b. |
Que tenga cualquiera de las siguientes formas:
|
1C202
Aleaciones, distintas de las incluidas en los subartículos 1C002.b.3 o b.4, según se indica:
a. |
Aleaciones de aluminio con las dos características siguientes:
|
b. |
Aleaciones de titanio con las dos características siguientes:
|
Nota técnica:
La frase aleaciones ‧capaces de‧ incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.
1C210
‧Materiales fibrosos o filamentosos‧ o productos preimpregnados, distintos de los incluidos en los subartículos 1C010.a., b. o e., según se indica:
a. |
‧Materiales fibrosos o filamentosos‧ de carbono o aramida que tengan una de las dos características siguientes:
El subartículo 1C210.a. no somete a control los ‧materiales fibrosos o filamentosos‧ de aramida que tengan un 0,25 por ciento en peso o más de un modificador de la superficie de la fibra basado en el éster; |
b. |
‧Materiales fibrosos o filamentosos‧ de vidrio con las dos características siguientes:
|
c. |
"Hilos", "cables", "cabos" o "cintas" continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 15 mm o menos de espesor (productos preimpregnados), hechos de los ‧materiales fibrosos o filamentosos‧ de carbono o vidrio especificados en los subartículos 1C210.a. o b. Nota técnica: La resina forma la matriz del "material compuesto "("composite"). |
En el artículo 1C210, el término ‧materiales fibrosos o filamentosos‧ se limita a los "monofilamentos", "hilos", "cables", "cabos" o "cintas" continuos.
1C216
Acero martensítico envejecido distinto del incluido en el artículo 1C116, ‧capaz de‧ soportar una carga de rotura por tracción de 2 050 MPa o más a 293 K (20 °C).
El artículo 1C216 no somete a control las piezas en las que todas las dimensiones lineales son de 75 mm o menos.
Nota técnica:
La frase acero martensítico envejecido ‧capaz de‧ incluye el acero martensítico envejecido antes y después del tratamiento térmico.
1C225
Boro enriquecido en el isótopo boro-10 (10B) hasta más de su abundancia isotópica natural, como se indica: boro elemental y compuestos de boro, mezclas que contengan boro, y productos fabricados con estos, desechos y desbastes de los elementos mencionados.
En el artículo 1C225 las mezclas que contengan boro incluyen los materiales con añadido de boro.
Nota técnica:
La abundancia natural isotópica del boro-10 es de aproximadamente 18,5 por ciento del peso (20 átomos por ciento).
1C226
Volframio, carburo de volframio y aleaciones de volframio con más del 90 % de volframio en peso, con las dos características siguientes:
a. |
En piezas que tengan una simetría cilíndrica hueca (incluidos los segmentos de cilindro) con un diámetro interior entre 100 mm y 300 mm; |
b. |
Cuya masa sea superior a 20 kg. |
El artículo 1C226 no somete a control los productos fabricados diseñados especialmente para emplearse como pesas o colimadores de rayos gamma.
1C227
Calcio con las dos características siguientes:
a. |
Que contenga menos de 1 000 partes por millón, en peso, de impurezas metálicas distintas del magnesio; |
b. |
Menos de 10 partes por millón, en peso, de boro. |
1C228
Magnesio con las dos características siguientes:
a. |
Que contenga menos de 200 partes por millón, en peso, de impurezas metálicas distintas del calcio; |
b. |
Menos de 10 partes por millón, en peso, de boro. |
1C229
Bismuto con las dos características siguientes:
a. |
Con una pureza de 99,99 % del peso o superior; |
b. |
Con un contenido de plata inferior a 10 partes por millón en peso. |
1C230
Berilio metal, aleaciones que contengan más del 50 % de berilio en peso, compuestos que contengan berilio, productos fabricados con éstos y desechos o desbastes de cualquiera de los anteriores;
El artículo 1C230 no somete a control:
a. |
Las ventanas metálicas para máquinas de rayos X, o para dispositivos de diagrafía de sondeos; |
b. |
Las piezas de óxido en forma fabricada o semifabricada, diseñadas especialmente como piezas de componentes electrónicos o como sustrato para circuitos electrónicos; |
c. |
El berilio (silicato de berilio y aluminio) en forma de esmeraldas y aguamarinas. |
1C231
Hafnio metal, aleaciones de hafnio que contengan más del 60 % de hafnio en peso, compuestos de hafnio que contengan más del 60 % de hafnio en peso, productos obtenidos de éste y desechos o desbastes de cualquiera de los anteriores.
1C232
Helio-3 (3He), mezclas que contengan helio-3, y productos o dispositivos que contengan cualquiera de los anteriores;
El artículo 1C232 no somete a control los productos o dispositivos que contengan menos de 1 g de helio 3.
1C233
Litio enriquecido con el isótopo litio-6 (6Li) hasta más de su abundancia isotópica natural y productos o aparatos que contengan litio enriquecido, según se indica: litio elemental, aleaciones, compuestos, mezclas que contengan litio, productos fabricados con éstos, desechos o desbastes de cualquiera de los anteriores.
El artículo 1C233 no somete a control los dosímetros termoluminiscentes.
Nota técnica:
La proporción natural del isótopo litio-6 es de aproximadamente 6,5 por ciento del peso (7,5 por ciento de átomos).
1C234
Circonio con un contenido de hafnio inferior a 1 parte de hafnio por 500 partes de circonio en peso, como se indica: metal, aleaciones que contengan más del 50 % de circonio en peso, compuestos, productos fabricados a partir de éstos, desechos o desbastes de cualquiera de los anteriores.
El artículo 1C234 no somete a control el circonio en forma de láminas de grosor no superior a 0,10 mm.
1C235
Tritio, compuestos de tritio y mezclas que contengan tritio y en las cuales la razón entre el número de átomos de tritio y de hidrógeno sea superior a 1 parte entre 1 000, y productos o dispositivos que contengan cualquiera de los anteriores;
El artículo 1C235 no somete a control los productos o dispositivos que contengan menos de 1,48 × 103 GBq (40 Ci) de tritio.
1C236
Radionucleidos que emitan partículas alfa cuyo período de semidesintegración esté comprendido entre 10 días y 200 años, en una de las formas siguientes:
a. |
Elemental; |
b. |
Compuestos con una actividad alfa total igual o superior a 37 GBq/kg (1 Ci/kg); |
c. |
Mezclas con una actividad alfa total igual o superior a 37 GBq/kg (1 Ci/kg); |
d. |
Productos o dispositivos que contengan cualquiera de los anteriores. |
El artículo 1C236 no somete a control los productos o dispositivos que contengan menos de 3,7 GBq (100 milicurios) de actividad alfa.
1C237
Radio-226 (226Ra), aleaciones de radio-226, compuestos de radio-226, mezclas que contengan radio-226, productos fabricado con éstos y productos o dispositivos que contengan cualquiera de los anteriores.
El artículo 1C237 no somete a control:
a. |
Las cápsulas médicas; |
b. |
Los productos o dispositivos que contengan menos de 0,37 GBq (10 milicurios) de radio-226. |
1C238
Trifluoruro de cloro (ClF3).
1C239
Explosivos de gran potencia, distintos de los incluidos en la Relación de Material de Defensa, o sustancias o mezclas que contengan más del 2 % en peso de los mismos, con densidad cristalina superior a 1,8 g/cm3 y una velocidad de detonación superior a 8 000 m/s.
1C240
Níquel en polvo y níquel metal poroso, distintos de los especificados en el artículo 0C005, según se indica:
a. |
Níquel en polvo con las dos características siguientes:
|
b. |
Níquel metal poroso obtenido a partir de materiales incluidos en el subartículo 1C240.a. |
El artículo 1C240 no incluye:
a. |
Los polvos de níquel filamentosos; |
b. |
Las chapas sueltas de níquel poroso de superficie no superior a 1 000 cm2 por chapa. |
Nota técnica:
El subartículo 1C240.b. se refiere al metal poroso obtenido mediante la compresión y sinterización de los materiales del subartículo 1C240.a. para formar un material metálico con poros finos interconectados en toda la estructura.
1C350
Sustancias químicas que puedan emplearse como precursoras de agentes químicos tóxicos, según se indica, y "mezclas químicas" que contengan una o varias de ellas:
N.B.: VÉANSE TAMBIÉN LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA Y EL ARTÍCULO 1C450.
1. |
Tiodiglicol (111-48-8); |
2. |
Oxicloruro de fósforo (10025-87-3); |
3. |
Metilfosfonato de dimetilo (756-79-6); |
4. |
VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA A Difluoruro de metilfosfonilo (676-99-3); |
5. |
Dicloruro de metilfosfonilo (676-97-1); |
6. |
Fosfito de dimetilo (DMP) (868-85-9); |
7. |
Tricloruro de fósforo (7719-12-2); |
8. |
Fosfito de trimetilo (TMP) (121-45-9); |
9. |
Cloruro de tionilo (7719-09-7); |
10. |
3-Hidroxi-1-metilpiperidina (3554-74-3); |
11. |
Cloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo (96-79-7); |
12. |
N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanotiol (5842-07-9); |
13. |
Quinuclidinol-3 (1619-34-7); |
14. |
Fluoruro de potasio (7789-23-3); |
15. |
2-Cloroetanol (107-07-3); |
16. |
Dimetilamina (124-40-3); |
17. |
Etilfosfonato de dietilo (78-38-6); |
18. |
N,N-dimetilfosforamidato de dietilo (2404-03-7); |
19. |
Fosfito de dietilo (762-04-9); |
20. |
Hidrocloruro de dimetilamina (506-59-2); |
21. |
Dicloruro de etilfosfinilo (1498-40-4); |
22. |
Dicloruro de etilfosfonilo (1066-50-8); |
23. |
VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA A Difluoruro de etilfosfonilo (753-98-0); |
24. |
Fluoruro de hidrógeno (7664-39-3); |
25. |
Bencilato de metilo (76-89-1); |
26. |
Dicloruro de metilfosfinilo (676-83-5); |
27. |
N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanol (96-80-0); |
28. |
Alcohol pinacólico (464-07-3); |
29. |
VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA A Metilfosfonito de O-etil-2-diisopropilaminoetilo (QL) (57856-11-8); |
30. |
Fosfito de trietilo (122-52-1); |
31. |
Tricloruro de arsénico (7784-34-1); |
32. |
Ácido bencílico (76-93-7); |
33. |
Metilfosfonito de dietilo (15715-41-0); |
34. |
Etilfosfonato de dimetilo (6163-75-3); |
35. |
Difluoruro de etilfosfinilo (430-78-4); |
36. |
Difluoruro de metilfosfinilo (753-59-3); |
37. |
Quinuclidin-3-ona (3731-38-2); |
38. |
Pentacloruro de fósforo (10026-13-8); |
39. |
Pinacolona (75-97-8); |
40. |
Cianuro de potasio (151-50-8); |
41. |
Bifluoruro de potasio (7789-29-9); |
42. |
Bifluoruro de amonio o fluoruro ácido de amonio (1341-49-7); |
43. |
Fluoruro de sodio (7681-49-4); |
44. |
Bifluoruro de sodio (1333-83-1); |
45. |
Cianuro de sodio (143-33-9); |
46. |
Trietanolamina (102-71-6); |
47. |
Pentasulfuro de fósforo (1314-80-3); |
48. |
Diisopropilamina (108-18-9); |
49. |
Dietilaminoetanol (100-37-8); |
50. |
Sulfuro de sodio (1313-82-2); |
51. |
Monocloruro de azufre (10025-67-9); |
52. |
Dicloruro de azufre (10545-99-0); |
53. |
Hidrocloruro de trietanolamina (637-39-8); |
54. |
Hidrocloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo cloruro (4261-68-1); |
55. |
Ácido metilfosfónico (993-13-5); |
56. |
Metilfosfonato de dietilo (683-08-9); |
57. |
Dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo (677-43-0); |
58. |
Fosfito de triisopropilo (116-17-6); |
59. |
Etildietanolamina (139-87-7); |
60. |
O, O-dietil fosforotioato (2465-65-8); |
61. |
O, O-dietil fosforoditioato (298-06-6); |
62. |
Hexafluorosilicato de sodio (16893-85-9); |
63. |
Dicloruro metilfosfonotioico (676-98-2). |
En cuanto a las exportaciones a los "Estados que no son Parte" de la Convención sobre Armas Químicas, el artículo 1C350 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C350.1, .3, .5, .11, .12, .13, .17, .18, .21, .22, .26, .27, .28, 31, .32, .33, .34, .35, .36, .54, .55, .56, .57 y.63 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 10 %, en peso, de la mezcla.
En cuanto a las exportaciones a los "Estados Parte" de la Convención sobre Armas Químicas, el artículo 1C350 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C350.1, .3, .5, .11, .12, .13, .17, .18, .21, .22, .26, .27, .28, .31, .32, .33, .34, .35, .36, .54, .55, .56, .57 y.63 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 30 %, en peso, de la mezcla.
El artículo 1C350 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C350.2, .6, .7, .8, .9, .10, .14, .15, .16, .19, .20, .24, .25, .30, .37, .38, .39, .40, .41, .42, .43, .44, .45, .46, .47, .48, .49, .50, .51, .52, .53, .58, .59, .60, .61 y.62 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 30 %, en peso, de la mezcla.
El artículo 1C350 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.
1C351
Patógenos para los humanos, zoonosis y "toxinas", según se indica:
a. |
Virus, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:
|
b. |
Rickettsias, bien naturales, potenciadas o modificadas, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos., según se indica:
|
c. |
Bacterias, bien naturales, potenciadas o modificadas, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:
|
d. |
"Toxinas", según se indica, y las "subunidades de toxina" de las mismas:
El subartículo 1C351.d. no somete a control las toxinas botulínicas o las conotoxinas en forma de productos que cumplan todos los criterios siguientes:
|