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Document 61996TJ0087

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Actos que producen efectos jurídicos - Decisión de la Comisión por la que se considera que la creación de una empresa en participación no entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89

[Tratado CE, art. 173; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

2 Competencia - Concentraciones - Ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 - Creación de una empresa en participación - Condiciones - Autonomía funcional - Criterios de apreciación - Asistencia aportada por las sociedades matrices - Límites

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 3, ap. 2]

3 Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto de los derechos de defensa - Decisión por la que se considera que una operación notificada no entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 - Obligaciones de la Comisión

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 6, ap. 1, letra a), y 18]

4 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión en materia de concentración entre empresas

(Tratado CE, art. 190)

Índice

1 Una Decisión es un acto recurrible si modifica de manera caracterizada la situación jurídica de las empresas afectadas, produciendo efectos jurídicos definitivos.

Ese es el caso de una Decisión de la Comisión que declara que la creación de una empresa en participación no constituye concentración en el sentido del Reglamento nº 4064/89 y se halla, por este motivo, fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Una Decisión de este tipo produce, esencialmente, el efecto de someter dicha operación a la prohibición de las prácticas colusorias recogida en el artículo 85 del Tratado y al procedimiento autónomo y distinto establecido por el Reglamento nº 17. Dicha Decisión modifica así la situación jurídica de las empresas afectadas, privándoles de la posibilidad de que se examine la regularidad de la operación controvertida únicamente desde un punto de vista estructural, en el marco del procedimiento acelerado establecido por el Reglamento nº 4064/89, a fin de obtener una Decisión definitiva de compatibilidad con el Derecho comunitario.

En las circunstancias descritas, la mencionada Decisión no constituye simplemente una medida preparatoria, frente a cuya irregularidad pueda garantizarse a los afectados una protección jurisdiccional adecuada en el marco de un recurso presentado contra la Decisión de aplicación del artículo 85 del Tratado. Se trata de una Decisión definitiva que puede ser objeto de un recurso de anulación, en virtud del artículo 173 del Tratado, a fin de garantizar la protección jurisdiccional de los derechos de las empresas que dimanan del Reglamento nº 4064/89.

2 Del tenor del artículo 3 del Reglamento nº 4064/89 se desprende que la creación de una empresa en participación tan sólo entra dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento si, por una parte, dicha empresa goza de autonomía funcional y, por otra parte, no tiene por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de las empresas afectadas.

En la medida en la que el Reglamento nº 4064/89 no precisa los criterios que permiten determinar en qué medida los dos requisitos mencionados pueden considerarse cumplidos, al interpretarlos, debe tenerse en cuenta ante todo su finalidad, que es delimitar el ámbito respectivo de aplicación del Reglamento nº 4064/89 y del Reglamento nº 17, que se excluyen mutuamente. En el marco de la antigua versión del Reglamento nº 4064/89, ello supone evaluar la importancia económica de los elementos de cooperación en relación con los aspectos estructurales.

A fin de apreciar la incidencia del apoyo de las empresas matrices sobre la autonomía funcional de la empresa en participación, deben tenerse en cuenta las características del mercado afectado y verificar en qué medida la mencionada empresa en participación desempeña las funciones que desarrollan las demás empresas presentes en el mismo mercado.

A este respecto, si bien no puede considerarse que una empresa existente, pero aún no operativa, que recurre a otras sociedades en relación con ciertos servicios aislados, carece de autonomía funcional, este no es el caso cuando la empresa en participación depende de sus empresas matrices para el suministro del conjunto de dichos servicios, más allá de un período inicial de puesta en marcha durante el cual dicha asistencia puede considerarse justificada, a fin de permitirle la entrada en el mercado.

3 El Reglamento nº 4064/89 establece expresamente en su artículo 18 el derecho de las empresas interesadas -entre las que figuran las empresas que notifican una operación de concentración- a ser oídas antes de la adopción de una serie de Decisiones que especifica. En el mismo no se mencionan las Decisiones que declaran, en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, que la operación que se notifica no entra en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

No obstante, el respeto de los derechos de defensa constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y se impone, por tanto, antes de la adopción de cualquier Decisión que pueda perjudicar a las empresas afectadas.

Cuando, tras la notificación de una operación de concentración, la Comisión destaca claramente en una primera solicitud de información la necesidad de obtener precisiones más amplias sobre un punto, las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa no pueden obligar a la Comisión a reiterar su solicitud en caso de recibir una respuesta insuficiente a dicha solicitud.

4 En el marco del control preventivo de una operación de concentración, procede comprobar si una Decisión ha sido suficientemente motivada en relación con la información y documentos de que disponía la Comisión en el momento de adoptar dicha Decisión.

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