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Document 61998CJ0411

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Libre circulación de personas - Trabajadores - Concepto - Nacional de un Estado miembro que trabaja en una organización internacional - Inclusión

[Tratado CE, art. 48 (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación)]

2. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Tarifas de asistencia médica y hospitalaria más elevadas para las personas no afiliadas al régimen nacional de seguridad social de un Estado miembro, como los funcionarios de las Comunidades Europeas - Prohibición por inexistencia de justificación objetiva

[Tratado CE, art. 6, párr. 1 (actualmente art. 12 CE, párr. 1, tras su modificación)]

Índice

$$1. Un ciudadano de un Estado miembro que trabaja en otro Estado miembro no pierde la condición de trabajador, en el sentido del artículo 48, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 39 CE, apartado 1, tras su modificación), por ocupar un empleo en una organización internacional, ni siquiera si las condiciones de ingreso y de residencia en el país de empleo están regidas de modo particular por un convenio internacional. Por consiguiente, no puede ponerse en duda la condición de trabajador migrante de un funcionario de las Comunidades Europeas.

( véase el apartado 42 )

2. El artículo 6, párrafo primero, del Tratado (actualmente artículo 12 CE, párrafo primero, tras su modificación) se aplica también en casos en los que un grupo o una organización, como la Entente des hôpitaux luxembourgeois, ejerce cierto poder sobre los particulares y puede imponerles condiciones que menoscaban el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.

La aplicación, de forma unilateral, por un grupo de prestadores de asistencia de un Estado miembro a los funcionarios de las Comunidades Europeas de tarifas relativas a la asistencia médica y hospitalaria dispensada en caso de maternidad superiores a las aplicables a los residentes afiliados al régimen nacional de Seguridad Social de dicho Estado constituye una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 6, párrafo primero, del Tratado, al no existir justificación objetiva alguna al respecto.

El criterio de la afiliación al régimen nacional de seguridad social, sobre el que se basa la diferenciación de las tarifas de asistencia médica y hospitalaria, constituye una discriminación indirecta cuyo fundamento es la nacionalidad. En efecto, por un lado, una gran mayoría de las personas afiliadas al régimen común del seguro de enfermedad de las instituciones de las Comunidades Europeas y no al régimen nacional de seguridad social, aun siendo destinatarios de asistencia médica y hospitalaria dispensada en el territorio nacional, son nacionales de otros Estados miembros. Por otro lado, la inmensa mayoría de los nacionales residentes están incluidos en el régimen nacional de Seguridad Social.

( véanse los apartados 50, 58, 62 y el fallo )

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