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Document 61999TJ0031

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Competencia Procedimiento administrativo Decisión de la Comisión por la que se declara una infracción Relevancia para la validez de la decisión de la violación del principio de buena administración por parte de uno de los funcionarios responsables de la instrucción del asunto Inexistencia Justificación

    2. Competencia Procedimiento administrativo Decisión de la Comisión por la que se declara una infracción Relevancia para la validez de la decisión de actos posteriores a su adopción pero anteriores a su notificación Inexistencia

    3. Competencia Procedimiento administrativo Manifestación prematura por la Comisión de su convicción respecto de la existencia de la infracción Relevancia para la validez de la prueba de la infracción presentada posteriormente Inexistencia

    4. Competencia Multas Importe Determinación Criterios Gravedad de las infracciones Circunstancias atenuantes Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores Inexistencia

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    5. Competencia Multas Importe Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de las empresas investigadas Obligación de la Comisión de respetar el principio de igualdad de trato

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    Índice

    1. Entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, del que forma parte la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata.

    A este respecto, el comportamiento lamentable de un miembro del equipo de la Comisión responsable de la instrucción de un asunto de infracción de las normas sobre la competencia no entraña por sí solo la ilegalidad de la Decisión adoptada en dicho asunto. En efecto, aunque dicho funcionario hubiera incurrido en una violación del principio de buena administración, la Decisión impugnada no fue sin embargo adoptada por el funcionario en cuestión, sino por el colegio de comisarios.

    ( véanse los apartados 99 y 104 )

    2. Los actos posteriores a la adopción por la Comisión de una decisión por la que se impone una sanción por infracción de las normas sobre la competencia no pueden afectar a la validez de ésta. Éste es el caso del comentario peyorativo sobre la reputación de la empresa investigada formulado por un miembro del equipo responsable de la instrucción del asunto de que se trata, violando así el principio de buena administración, dado que la decisión ya había sido adoptada en esa fecha, aunque no hubiera sido notificada aún a dicha empresa.

    ( véase el apartado 103 )

    3. Cuando se ha acreditado que la implicación de una empresa en una práctica colusoria se ha producido al nivel del grupo al que pertenece la empresa, ni siquiera la prueba de que la Comisión manifestó prematuramente, en el procedimiento administrativo, su convicción de que el mencionado grupo estaba implicado tiene entidad suficiente para desvirtuar la propia prueba de la existencia de tal implicación.

    ( véase el apartado 106 )

    4. Al determinar el importe de la multa que procede imponer por una infracción de las normas sobre la competencia, el mero hecho de que la Comisión haya concedido en sus decisiones anteriores cierto porcentaje de reducción de la multa por un determinado comportamiento no implica que esté obligada a conceder la misma reducción proporcional al valorar un comportamiento similar en un procedimiento administrativo posterior.

    ( véase el apartado 239 )

    5. El principio de igualdad de trato prohíbe tratar de manera diferente situaciones que son comparables y tratar situaciones diferentes de manera similar, a menos que este trato esté objetivamente justificado.

    No respetó dicho principio la Comisión cuando, tras haber reconocido expresamente en la Decisión por la que se imponía una multa por infracción de las normas sobre la competencia que una empresa se había distinguido de las demás empresas investigadas al no haber negado los principales hechos, no estableció una diferencia entre la reducción que correspondía conceder a aquella empresa por su cooperación durante la investigación y las concedidas a la otras empresas.

    ( véanse los apartados 240 y 242 a 244 )

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