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Document 61997TJ0125

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Recurso de anulación - Actos recurribles - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - Apreciación de dichos efectos de acuerdo con la naturaleza del acto - Decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración notificada con el mercado común - Decisión que no es lesiva en principio - Obligación del Tribunal de Primera Instancia de examinar los posibles efectos jurídicos obligatorios de la motivación

[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]

2 Recurso de anulación - Actos recurribles - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - Apreciación de la Comisión de que existe una posición dominante - Exclusión

[Tratado CE, art. 86 (actualmente art. 82 CE) y art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras sus modificación)]

3 Competencia - Concentraciones - Examen por la Comisión - Análisis de la definición del mercado pertinente y de los actores presentes en él en el marco de una decisión de compatibilidad - Procedencia

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 8, aps. 2 y 3]

4 Recurso de anulación - Actos recurribles - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - Compromiso de una empresa, en el marco de un procedimiento en materia de competencia, de respetar determinadas obligaciones específicas - Requisitos para que existan efectos jurídicos obligatorios

[Tratado CE, arts. 85 y 86 (actualmente arts. 81 CE y 82 CE) y art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras sus modificación); Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 8, ap. 2]

Índice

1 Las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza. De lo anterior se deduce que el mero hecho de que la Decisión de la Comisión declare la operación de concentración notificada compatible con el mercado común y, por tanto, no sea lesiva en principio para las demandantes no dispensa al Tribunal de Primera Instancia de examinar si las apreciaciones contenidas en la motivación de dicha Decisión producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de aquéllas. (véanse los apartados 77 a 79)

2 La mera apreciación de la Comisión de que existe una posición dominante, aunque de hecho pueda influir en la política y la estrategia comercial futura de la empresa afectada, no produce efectos jurídicos obligatorios, de modo que las demandantes no están legitimadas para impugnar su procedencia.

En primer lugar debe destacarse que las obligaciones impuestas a las empresas en el artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE) no presuponen que la posición dominante de dichas empresas haya sido acreditada en una Decisión de la Comisión, sino que se derivan directamente de dicha disposición. En efecto, cuando una empresa ocupa una posición dominante está obligada, en su caso, a adaptar consecuentemente su comportamiento para no obstaculizar la competencia efectiva en el mercado, con independencia de la posible adopción de una Decisión a tal fin por la Comisión.

Por otra parte, tal apreciación se infiere del análisis de la estructura del mercado y de la competencia en éste en el momento en que la Comisión adopta cada Decisión. El comportamiento que la empresa considerada en posición dominante deberá adoptar con el fin de evitar una posible infracción del artículo 86 del Tratado depende, de este modo, de una serie de parámetros que reflejan en cada momento las condiciones de competencia del mercado. Además, en el marco de una posible Decisión de aplicación del artículo 86 del Tratado, la Comisión deberá volver a definir el mercado pertinente y a analizar las condiciones de competencia, análisis que no tiene que basarse necesariamente en las mismas consideraciones a partir de las cuales se apreció con anterioridad la existencia de una posición dominante.

El hecho de que, en la hipótesis de tal Decisión, la Comisión pueda estar influida por dicha apreciación no significa que, por este único motivo, dicha apreciación surta efectos jurídicos obligatorios. La empresa afectada no pierde su derecho a formular un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia para impugnar una posible Decisión de la Comisión en la que se aprecie un comportamiento abusivo.

En cuanto al riesgo de que se impongan multas a la empresa afectada por infracción de las normas sobre la competencia, debe recordarse que no es la mera constatación de que existe una posición dominante en un momento dado la que puede exponerla a dicho riesgo, sino la adopción por la empresa de comportamientos que constituyan una explotación abusiva de dicha posición.

Por lo que se refiere a los efectos que dicha apreciación pueda producir en el caso de aplicación de las normas sobre la competencia por los órganos jurisdiccionales nacionales, debe recordarse que, en cualquier caso, la posibilidad de que, al aplicar directamente el artículo 86 del Tratado a la luz de las Decisiones de la Comisión, un Juez nacional también llegue a la apreciación de que existe una posición dominante tampoco significa que la apreciación controvertida surta efectos jurídicos obligatorios. En efecto, un Juez nacional que deba apreciar comportamientos posteriores a la Decisión en la que se apreció la existencia de una posición dominante no está vinculado por las apreciaciones anteriores de la Comisión. Nada le impide llegar a la conclusión, contraria a lo apreciado por la Comisión en el momento de adoptar la Decisión impugnada, de que la empresa ya no ocupa una posición dominante. (véanse los apartados 80 a 85 y 91 a 92)

3 Cuando la Comisión pretende declarar compatible con el mercado común una operación notificada, está obligada, en vista de las particularidades de cada operación, a motivar de modo suficiente su Decisión con el fin de permitir a terceros, en su caso, impugnar su análisis ante el Juez comunitario. Si bien es cierto que de la práctica de la Comisión se desprende que en sus Decisiones, por lo general, sólo analiza detalladamente la definición y los operadores del mercado pertinente cuando pretende adoptar una Decisión de incompatibilidad con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89, nada le impide, habida cuenta de la obligación mencionada, efectuar tal análisis cuando adopta una Decisión de compatibilidad, en especial si se trata de una Decisión adoptada en virtud del artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento. (véase el apartado 90)

4 Un compromiso de respetar determinadas obligaciones específicas, contraído por una empresa en el marco de un procedimiento iniciado por la Comisión sobre la base de los artículos 85 y 86 del Tratado (actualmente artículos 81 CE y 82 CE), puede ser objeto de un recurso de anulación si del análisis de su naturaleza se infiere que su finalidad es surtir efectos jurídicos obligatorios. Por tanto, procede rechazar la tesis de que las demandantes no están legitimadas para impugnar la legalidad del compromiso controvertido porque éste no fue objeto de una condición formal en el sentido del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 4064/89.

Con el fin de determinar si dicho compromiso surte efectos jurídicos obligatorios, debe examinarse si la declaración de compatibilidad de la operación de concentración notificada estuvo condicionada por éste, en el sentido de que, en el supuesto de incumplimiento del compromiso, la Comisión podría revocar su Decisión. (véanse los apartados 4 y 96 a 97)

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