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Document 62017CJ0674

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de octubre de 2019.
Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola Pohjois-Savo – Kainuu ry contra Risto Mustonen y otros.
Procedimiento prejudicial — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículo 12, apartado 1 — Sistema de protección rigurosa de las especies animales — Anexo IV — Canis lupus (lobo) — Artículo 16, apartado 1, letra e) — Excepción que permite la toma de un número limitado de determinados especímenes — Caza de gestión — Evaluación del estado de conservación de las poblaciones de la especie de que se trate.
Asunto C-674/17.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:851

Asunto C‑674/17

Procedimiento incoado por Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola Pohjois-Savo — Kainuu ry

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de octubre de 2019

«Procedimiento prejudicial — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículo 12, apartado 1 — Sistema de protección rigurosa de las especies animales — Anexo IV — Canis lupus (lobo) — Artículo 16, apartado 1, letra e) — Excepción que permite la toma de un número limitado de determinados especímenes — Caza de gestión — Evaluación del estado de conservación de las poblaciones de la especie de que se trate»

  1. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a) — Medidas necesarias para establecer un sistema de protección

    [Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 12, ap. 1, letras a) y d), y anexo IV, letra a)]

    (véanse los apartados 26 y 27)

  2. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección de las especies — Excepciones — Requisitos — Interpretación estricta — Carga de la prueba

    [Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 12 a 14 y 15, letras a) y b), y 16, ap. 1]

    (véanse los apartados 28 a 31)

  3. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a) — Excepciones — Autonomía del ámbito de aplicación propio de cada excepción — Toma o posesión de un número limitado y especificado de determinados especímenes — Requisitos — Mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de las especies de que se trate

    [Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 12, ap. 1, y 16, ap. 1, y anexo IV, letra a)]

    (véanse los apartados 34 a 38)

  4. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a) — Excepciones — Toma o posesión de un número limitado y especificado de determinados especímenes — Caza de gestión del lobo — Excepción justificada por la lucha contra la caza furtiva — Procedencia — Requisitos — Obligaciones de motivación — Mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de las especies de que se trate — Adecuación al objetivo perseguido

    [Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 2, ap. 1, 12, ap. 1, y 16, ap. 1, y anexo IV, letra a)]

    (véanse los apartados 39 a 46)

  5. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a) — Excepciones — Requisitos — Inexistencia de otra solución satisfactoria — Obligación de motivación — Alcance

    [Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 2, ap. 1, 12, ap. 1, y 16, ap. 1, y anexo IV, letra a)]

    (véanse los apartados 47 a 53)

  6. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección de las especies — Excepciones — Condiciones previas a la adopción de excepciones — Mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de las especies de que se trate — Condiciones relativas a la concesión de excepciones con carácter excepcional — Aplicación del principio de cautela — Fijación, sobre la base de datos científicos, de los límites territoriales y cuantitativos de las excepciones

    [Art. 191 TFUE, ap. 2; Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 1, letra a), y 16, ap. 1]

    (véanse los apartados 54 a 69)

  7. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a) — Excepciones — Toma o posesión de un número limitado y especificado de determinados especímenes — Requisitos — Carácter limitado y especificado de tomas o de posesiones de especímenes de las especies objeto de las mismas — Selectividad y limitación de la medida — Control estricto y efectivo del respeto de las condiciones

    [Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 16, ap. 1, letra e), y anexo IV, letra a)]

    (véanse los apartados 70 a 74)

Resumen

El Tribunal de Justicia explicita las condiciones rigurosas en las que puede concederse una excepción a la prohibición de sacrificio deliberado de una especie protegida por la Directiva «hábitats», como es el lobo, en virtud de la caza de gestión

En su sentencia Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola (C‑674/17), pronunciada el 10 de octubre de 2019, que versa sobre la interpretación de la Directiva 92/43 del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres ( 1 ) (en lo sucesivo, «Directiva “hábitats”»), la Sala Segunda del Tribunal de Justicia precisa el conjunto de condiciones a las que está supeditada la adopción por los Estados miembros de medidas que establezcan una excepción a la prohibición de sacrificio deliberado de especímenes de especies que disfrutan de una protección rigurosa, ( 2 ) en el presente caso el lobo (canis lupus).

Mediante dos decisiones de 18 de diciembre de 2015, el Instituto Finlandés de la Fauna y Flora Silvestres autorizó el sacrificio de siete lobos en la región de Savonia del Norte entre el 23 de enero y el 21 de febrero de 2016. El objetivo principal era evitar el sacrificio ilegal de lobos, esto es, la caza furtiva. Conociendo de los recursos de apelación interpuestos contra tales decisiones por una asociación finlandesa de defensa del medio ambiente, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Finlandia pide al Tribunal de Justicia que determine, en esencia, si la Directiva «hábitats» se opone a la adopción de tales decisiones.

El Tribunal de Justicia responde que la Directiva «hábitats» debe interpretarse en el sentido de que se opone a la adopción de tales decisiones si estas últimas no cumplen el conjunto de condiciones que detalla.

De este modo, en primer lugar, dichas excepciones deben definir de forma clara, precisa y fundamentada los objetivos que persiguen y acreditar, sobre la base de datos científicos rigurosos, que son idóneas para alcanzar tal objetivo. El Tribunal de Justicia considera, en el presente caso, que la lucha contra la caza furtiva puede invocarse como objetivo cubierto por la Directiva, pero que la autorización realmente debe poder hacer que se reduzca la caza ilegal, y ello en una medida tal que produzca un efecto beneficioso neto sobre el estado de conservación de la población de lobos.

En segundo lugar, debe demostrarse, de manera precisa y adecuada, que el objetivo perseguido no puede alcanzarse mediante otra solución satisfactoria. Sobre este aspecto, el Tribunal de Justicia señala que la mera existencia de una actividad ilegal como la caza furtiva o las dificultades a las que puede enfrentarse el control de esta última no pueden constituir un elemento suficiente a este respecto. Procede, por el contrario, dar prioridad al control estricto y eficaz de esta actividad ilegal.

En tercer lugar, el artículo 16 de la Directiva «hábitats» recuerda que el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de las especies de que se trata en su área de distribución natural constituye un requisito necesario y previo a la concesión de tales excepciones. De este modo, estas últimas deben basarse en criterios definidos de manera que se garantice la preservación a largo plazo de la dinámica y de la estabilidad social de la especie de que se trata. Las excepciones deben además ser objeto de una evaluación sobre dicho estado de conservación, así como sobre la repercusión que pueden tener en él. Por otra parte, los Estados miembros deben, conforme al principio de cautela, abstenerse de adoptar o de aplicar tales excepciones si existen incertidumbres sobre si una excepción perjudicará o no el mantenimiento o el restablecimiento de las poblaciones de una especie en riesgo de extinción en un estado de conservación favorable.

Por último, en cuarto lugar, los Estados miembros deben cumplir los requisitos específicos definidos en el artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva «hábitats». Deben, en primer lugar, fijar un número limitado y especificado de especímenes que pueden ser objeto de la excepción, de manera que se evite cualquier riesgo de impacto negativo significativo en la estructura de la población de que se trate. En segundo lugar, deben definir con criterio selectivo y de forma limitada tales especímenes, lo que puede implicar una identificación individual. En tercer lugar, deben velar por que tanto la adopción como la aplicación de estas excepciones estén sujetas a un control efectivo ejercido a su debido tiempo.


( 1 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7).

( 2 ) El artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva «hábitats» establece que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo, en particular, cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza.

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