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Document 62018CJ0022

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de junio de 2019.
    TopFit e.V. y Daniele Biffi contra Deutscher Leichtathletikverband e.V.
    Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE — Reglamento de una federación deportiva — Participación en el campeonato nacional de un Estado miembro de un atleta aficionado nacional de otro Estado miembro — Trato diferente por razón de la nacionalidad — Restricción a la libre circulación.
    Asunto C-22/18.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:497

    Asunto C‑22/18

    TopFit eV y Daniele Biffi

    contra

    Deutscher Leichtathletikverband eV

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Darmstadt)

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de junio de 2019

    «Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE — Reglamento de una federación deportiva — Participación en el campeonato nacional de un Estado miembro de un atleta aficionado nacional de otro Estado miembro — Trato diferente por razón de la nacionalidad — Restricción a la libre circulación»

    1. Ciudadanía de la Unión — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación personal — Nacional de un Estado miembro que practica deporte como aficionado en competiciones del Estado miembro de acogida — Inclusión

      (Arts. 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE)

      (véanse los apartados 27a 35)

    2. Educación, formación profesional, juventud y deporte — Disposiciones del Tratado — Reconocimiento de la importancia social del deporte aficionado en la Unión — Factor de integración en la sociedad del Estado miembro de acogida

      (véase el apartado 33)

    3. Ciudadanía de la Unión — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Reglamento de una federación deportiva — Inclusión

      (Arts. 3 TFUE a 6 TFUE, 18 TFUE y 21 TFUE)

      (véanse los apartados 36 a 40, 52 y 53)

    4. Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Reglamento de una federación deportiva que limita la participación en el campeonato nacional del Estado miembro de un atleta aficionado que tiene la nacionalidad de otro Estado miembro — Restricción — Justificación — Proporcionalidad — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

      (Arts. 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE)

      (véanse los apartados 44, 46 a 50, 52 a 54, 59, 60, 63, 66 y 67 y el fallo)

    Resumen

    La exclusión parcial de nacionales de otros Estados miembros de los campeonatos alemanes de atletismo para séniores, en categoría aficionados, puede ser contraria al Derecho de la Unión

    En la sentencia TopFit y Biffi (C‑22/18), dictada el 13 de junio de 2019, el Tribunal de Justicia interpretó los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE en el marco de un litigio entre un atleta aficionado con nacionalidad italiana y la Federación Nacional de Atletismo Alemana en relación con las condiciones de participación de los nacionales de otros Estados miembros en campeonatos alemanes de deportistas aficionados en la categoría sénior.

    Según el Tribunal de Justicia, estas disposiciones se oponen a una normativa de una federación deportiva nacional, en virtud de la cual un ciudadano de la Unión que tiene la nacionalidad de otro Estado miembro, que reside desde hace muchos años en el territorio del Estado miembro al que pertenece esta federación y donde practica la carrera de atletismo como aficionado en la categoría sénior, no puede participar en los campeonatos nacionales en estas disciplinas con el mismo derecho que los nacionales o solo puede participar en los mismos «fuera de clasificación» o «sin clasificación», sin poder acceder a las finales y sin poder obtener el título de campeón nacional, salvo que esta normativa esté justificada por consideraciones objetivas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido, extremo este que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

    En efecto, el Tribunal de Justicia constató, en primer lugar, que un ciudadano de la Unión, como el atleta aficionado parte en el litigio principal, que ha hecho uso de su derecho a la libre circulación, puede legítimamente invocar los artículos 18 TFUE y 21 TFUE en el marco de su práctica de un deporte en la categoría de aficionados en competiciones celebradas en la sociedad del Estado miembro de acogida. A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó en particular el papel que desempeña el deporte como factor de integración en la sociedad del Estado miembro de acogida, tal como refleja el artículo 165 TFUE.

    Seguidamente, el Tribunal de Justicia consideró que las reglas de una federación deportiva nacional que regulan el acceso de los ciudadanos de la Unión a las competiciones deportivas quedan sujetas a las reglas del Tratado, y en particular a los artículos 18 TFUE y 21 TFUE. En este sentido, el Tribunal de Justicia recordó que el respeto de las libertades fundamentales y la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad previstos por el Tratado se extienden también a normativas de naturaleza no pública que tienen por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios. Este principio se aplica también cuando un grupo o una organización ejercen cierto poder sobre los particulares y puede imponerles condiciones que menoscaban el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.

    Por último, el Tribunal de Justicia apreció que en el presente asunto existía una diferencia de trato que podía crear una restricción a la libertad de circulación del atleta aficionado en el sentido del artículo 21 TFUE, en la medida en que este, a pesar de cumplir los requisitos relativos a las marcas deportivas exigidas y de tener reconocido el derecho a participar en pruebas deportivas representando a un club afiliado a la federación de atletismo nacional desde, al menos un año, puede tener vedada, por razón de su nacionalidad, la participación en un campeonato nacional de aficionados de carreras de atletismo de corta distancia en categoría sénior o puede que solo se admita con restricciones su participación en el mismo. El Tribunal de Justicia añadió que una normativa de una federación deportiva, como la controvertida en el asunto principal, también puede conducir a que los atletas nacionales de un Estado miembro diferente de la República Federal de Alemania reciban de los clubes deportivos a los que pertenecen un apoyo más reducido que el que estos prestan a los atletas nacionales, ya que los clubes tendrán menos interés en invertir esfuerzos en un atleta que no puede participar en los campeonatos nacionales, razón por la cual los atletas nacionales de otros Estados miembros podrían integrarse con mayores dificultades en el club deportivo al que pertenecen y, en consecuencia, en la sociedad de su Estado miembro de residencia.

    Pues bien, según el Tribunal de Justicia, una restricción a la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión solo puede justificarse si está basada en consideraciones objetivas y es proporcionada en relación con los objetivos legítimos de la normativa en cuestión. Ciertamente, parece legítimo reservar la atribución del título de campeón nacional en una disciplina deportiva determinada a quien tenga la nacionalidad de ese país, ya que ese elemento nacional puede ser considerado como una característica propia del título de campeón nacional. No obstante, es preciso que las restricciones derivadas de la persecución de ese objetivo sean conformes con el principio de proporcionalidad, ya que dicho objetivo no justifica cualquier restricción a la participación de los no nacionales en los campeonatos nacionales. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar la existencia de posibles justificaciones tomando en consideración el objetivo que definen conjuntamente las disposiciones del artículo 21 TFUE, apartado 1, y del artículo 165 TFUE y que consiste en permitir una más amplia participación en las competiciones y en reconocer la importancia de la integración de los residentes, en particular de los de larga duración, en el Estado miembro de acogida. En cualquier caso, cuando exista un mecanismo relativo a la participación de un atleta no nacional en un campeonato nacional, al menos en lo tocante a las series eliminatorias y/o fuera de clasificación, la no admisión total de tal atleta a esos campeonatos por razón de su nacionalidad parece desproporcionada.

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