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Document 62016CJ0483

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 31 de mayo de 2018.
    Zsolt Sziber contra ERSTE Bank Hungary Zrt.
    Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7, apartado 1 — Contratos de préstamo denominados en moneda extranjera — Normativa nacional que establece requisitos procesales específicos para impugnar el carácter abusivo — Principio de equivalencia — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva.
    Asunto C-483/16.

    Asunto C‑483/16

    Zsolt Sziber

    contra

    ERSTE Bank Hungary Zrt.

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék)

    «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7, apartado 1 — Contratos de préstamo denominados en moneda extranjera — Normativa nacional que establece requisitos procesales específicos para impugnar el carácter abusivo — Principio de equivalencia — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 31 de mayo de 2018

    1. Protección de los consumidores—Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores—Directiva 93/13/CEE—Medios para que cese la utilización de las cláusulas abusivas—Normativa nacional que establece requisitos procesales específicos para impugnar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera—Procedencia—Requisitos—Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 7, ap. 1)

    2. Protección de los consumidores—Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores—Directiva 93/13/CEE—Ámbito de aplicación—Situación que no presenta ningún elemento transfronterizo—Inclusión

      (Directiva 93/13/CEE del Consejo)

    1.  El artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional que establece requisitos procesales específicos, como los controvertidos en el litigio principal, para las demandas interpuestas por los consumidores que hayan celebrado contratos de préstamo denominados en moneda extranjera que contengan una cláusula que estipule una diferencia entre el tipo de cambio aplicable al desembolso del préstamo y el aplicable a su amortización y/o una cláusula que estipule una opción de modificación unilateral que permita al prestamista aumentar los intereses y los gastos, siempre que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en tal contrato permita restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dichas cláusulas abusivas.

      Aunque el Tribunal de Justicia ya ha enmarcado de este modo, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que otorga esta Directiva a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garanticen una tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada).

      (véanse los apartados 35 y 55 y el punto 1 del fallo)

    2.  La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se aplica también a situaciones que no presentan ningún elemento transfronterizo.

      A este respecto, es importante recordar que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades de circulación no son aplicables a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 47 y jurisprudencia citada).

      No obstante, como señaló el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, el asunto principal no se refiere a las disposiciones del Tratado relativas a estas libertades de circulación, sino a la legislación de la Unión que armoniza, en los Estados miembros, un ámbito específico del Derecho. En consecuencia, las normas que figuran en dicha legislación se aplican independientemente del carácter meramente interno de la situación controvertida en el litigio principal.

      (véanse los apartados 57 a 59 y el punto 2 del fallo)

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