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Document 62016CJ0642
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de mayo de 2018.
Junek Europ-Vertrieb GmbH contra Lohmann & Rauscher International GmbH & Co. KG.
Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derecho de marcas — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Artículo 13 — Agotamiento del derecho conferido por la marca — Importación paralela — Reenvasado del producto que lleva la marca — Nuevo etiquetado — Requisitos aplicables a los dispositivos médicos.
Asunto C-642/16.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de mayo de 2018.
Junek Europ-Vertrieb GmbH contra Lohmann & Rauscher International GmbH & Co. KG.
Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derecho de marcas — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Artículo 13 — Agotamiento del derecho conferido por la marca — Importación paralela — Reenvasado del producto que lleva la marca — Nuevo etiquetado — Requisitos aplicables a los dispositivos médicos.
Asunto C-642/16.
Asunto C‑642/16
Junek Europ-Vertrieb GmbH
contra
Lohmann & Rauscher International GmbH & Co. KG
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)
«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derecho de marcas — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 13 — Agotamiento del derecho conferido por la marca — Importación paralela — Reenvasado del producto que lleva la marca — Nuevo etiquetado — Requisitos aplicables a los dispositivos médicos»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de mayo de 2018
Marca de la Unión Europea—Efectos de la marca de la Unión—Agotamiento del derecho conferido por la marca—Importación paralela de medicamentos, tras reenvasado y nueva colocación de la marca—Oposición del titular—Improcedencia—Requisitos—Compartimentación artificial de los mercados entre Estados miembros—Necesidad de reenvasar el medicamento—Criterios de apreciación
[Art. 36 TFUE; Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 13, ap. 2; Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 7, ap. 2)]
Marca de la Unión Europea—Efectos de la marca de la Unión—Agotamiento del derecho conferido por la marca—Importación paralela de medicamentos a los que se ha adherido una etiqueta adicional—Oposición del titular—Procedencia—Límites
[Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 13, ap. 2; Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 7, ap. 2]
Marca de la Unión Europea—Efectos de la marca de la Unión—Agotamiento del derecho conferido por la marca—Importación paralela de dispositivos médicos a los que se ha adherido una etiqueta adicional—Inexistencia de reenvasado del producto que lleva la marca—Oposición del titular—Improcedencia
[Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 13, ap. 2]
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 23 a 26 y 30)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 27 a 29)
El artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea], debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca no puede oponerse a la comercialización ulterior, por un importador paralelo, de un dispositivo médico en su embalaje interior y exterior original cuando el importador ha colocado una etiqueta adicional, como la controvertida en el litigio principal, que por su contenido, función, tamaño, presentación y emplazamiento no supone un riesgo para la garantía de la procedencia del dispositivo médico que lleva la marca.
En la medida en que el envasado del dispositivo médico de que se trata no ha sido modificado y en que la presentación original del embalaje no se ha visto afectada excepto por la colocación de una etiqueta de pequeño tamaño que no tapa la marca y que menciona al importador paralelo como responsable de la comercialización indicando sus datos de contacto, un código de barras y un número farmacológico centralizado, no puede considerarse que la colocación de tal etiqueta constituya un reenvasado en el sentido de las sentencias de 23 de abril de 2002, Boehringer Ingelheim y otros (C‑143/00, EU:C:2002:246), y de 26 de abril de 2007, Boehringer Ingelheim y otros (C‑348/04, EU:C:2007:249).
Por tanto, en cualquier caso, no puede considerarse que la colocación de tal etiqueta afecte al objeto específico de la marca, que es garantizar al consumidor o al usuario final la procedencia del producto que lleva esta.
(véanse los apartados 35, 36 y 39, y el fallo)