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Document 62015CJ0424
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de octubre de 2016.
Xabier Ormaetxea Garai y Bernardo Lorenzo Almendros contra Administración del Estado.
Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE — Artículo 3 — Imparcialidad e independencia de las autoridades nacionales de reglamentación — Reforma institucional — Fusión de la autoridad nacional de reglamentación con otras autoridades nacionales de reglamentación — Cese del presidente y de un consejero de la autoridad nacional de reglamentación fusionada antes de la expiración de sus mandatos — Causa de cese no prevista por el Derecho nacional.
Asunto C-424/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de octubre de 2016.
Xabier Ormaetxea Garai y Bernardo Lorenzo Almendros contra Administración del Estado.
Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE — Artículo 3 — Imparcialidad e independencia de las autoridades nacionales de reglamentación — Reforma institucional — Fusión de la autoridad nacional de reglamentación con otras autoridades nacionales de reglamentación — Cese del presidente y de un consejero de la autoridad nacional de reglamentación fusionada antes de la expiración de sus mandatos — Causa de cese no prevista por el Derecho nacional.
Asunto C-424/15.
Court reports – general
Asunto C‑424/15
Xabier Ormaetxea Garai y Bernardo Lorenzo Almendros
contra
Administración del Estado
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)
«Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE — Artículo 3 — Imparcialidad e independencia de las autoridades nacionales de reglamentación — Reforma institucional — Fusión de la autoridad nacional de reglamentación con otras autoridades nacionales de reglamentación — Cese del presidente y de un consejero de la autoridad nacional de reglamentación fusionada antes de la expiración de sus mandatos — Causa de cese no prevista por el Derecho nacional»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de octubre de 2016
Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Marco regulador — Directiva 2002/21/CE — Autoridad nacional de reglamentación — Norma nacional que prevé su fusión con otras autoridades sectoriales de reglamentación — Procedencia — Requisitos
[Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, arts. 2, letra g), y 3]
Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Marco regulador — Directiva 2002/21/CE — Autoridad nacional de reglamentación — Cese del presidente y de un consejero de una autoridad nacional de reglamentación antes de la expiración de sus mandatos tras la fusión de la autoridad nacional de reglamentación con otras autoridades nacionales de reglamentación — Causa de cese no prevista por el Derecho nacional — Improcedencia
[Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, art. 3, ap. 3 bis]
La Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en su versión modificada por la Directiva 2009/140 (Directiva marco), debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional que consiste en fusionar una autoridad nacional de reglamentación, en el sentido de la Directiva marco, con otras autoridades nacionales de reglamentación, como las responsables de la competencia, del sector postal o del sector de la energía, para crear un organismo de reglamentación multisectorial al que se encomiendan, en particular, las funciones delegadas a las autoridades nacionales de reglamentación en el sentido de dicha Directiva, siempre que, en el ejercicio de estas funciones, ese organismo cumpla los requisitos de competencia, independencia, imparcialidad y transparencia establecidos por ella y que las decisiones que adopte puedan ser objeto de un recurso efectivo ante un organismo independiente de las partes implicadas, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.
En efecto, si bien los Estados miembros gozan de autonomía institucional en la materia respecto de la organización y estructuración de sus autoridades nacionales de reglamentación, en el sentido del artículo 2, letra g), de la Directiva marco, dicha autonomía sólo puede ejercerse respetando plenamente los objetivos y las obligaciones establecidos en esa Directiva. De este modo, en el marco de una reforma institucional, un Estado miembro sólo puede atribuir a un organismo de reglamentación multisectorial las tareas que incumben a las autoridades nacionales de reglamentación en virtud de la Directiva marco y de las Directivas específicas si en el ejercicio de dichas funciones el organismo cumple los requisitos de organización y funcionamiento a los que estas Directivas someten a dichas autoridades.
(véanse los apartados 30, 31 y 38 y el punto 1 del fallo)
El artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en su versión modificada por la Directiva 2009/140 (Directiva marco), debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, por el mero hecho de una reforma institucional consistente en fusionar una autoridad nacional de reglamentación, responsable de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas, con otras autoridades nacionales de reglamentación para crear un organismo de reglamentación multisectorial responsable, en particular, de las funciones encomendadas a las autoridades nacionales de reglamentación, en el sentido de dicha Directiva en su versión modificada, el Presidente y un Consejero, miembros del órgano colegial que dirige la autoridad nacional de reglamentación fusionada, sean cesados antes de la finalización de sus mandatos, siempre que no estén previstas reglas que garanticen que tal cese no menoscaba su independencia e imparcialidad.
Efectivamente, el legislador de la Unión, mediante la Directiva 2009/140, y como indica su considerando 13, pretendió reforzar la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar una aplicación más eficaz del marco normativo e incrementar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. Este objetivo de refuerzo de la independencia y la imparcialidad de las autoridades nacionales de reglamentación perseguido ahora por la Directiva marco, que halla su expresión en el artículo 3, apartado 3 bis, de ésta, se vería comprometido si, por el mero hecho de una reforma institucional, como la controvertida en el litigio principal, estuviera permitido poner fin de forma anticipada e inmediata al mandato de uno o varios miembros de la instancia colegial que dirige la autoridad nacional de reglamentación en cuestión. En efecto, si se admitiera, el riesgo de cese inmediato por una razón distinta de las previamente establecidas por la ley, al que aun un solo miembro de tal órgano colegial podría estar sometido, podría generar dudas razonables en cuanto a la neutralidad de la autoridad nacional de reglamentación afectada y a su impermeabilidad a los factores externos y menoscabar su independencia, su imparcialidad y su autoridad.
Sin embargo, dado que los Estados miembros disfrutan, con el límite del pleno respeto de los objetivos y obligaciones establecidos por la Directiva marco, de una autonomía institucional en la organización y la estructuración de sus autoridades nacionales de reglamentación, la necesidad de respetar la imparcialidad e independencia del responsable de una autoridad de este tipo encargada de la regulación del mercado ex ante o de la resolución de litigios entre empresas, o, en su caso, de los miembros del órgano colegial que ejerce esta función, no puede obstar a que una reforma institucional tenga lugar cuando sus mandatos están aún vigentes. No obstante, incumbe al Estado miembro de que se trate, para cumplir las obligaciones fijadas en el artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva marco, prever normas que garanticen que el cese antes de la finalización de sus mandatos no menoscabe la independencia y la imparcialidad de las personas afectadas.
véanse los apartados 45, 47 y 49 a 52 y el punto 2 del fallo)